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6y J 3 LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR CONTRATISTA INGENIERO JUAN DEL CARMEN CUBA SU`REZ EN CONTRA DEL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Resolucin N 09 3 JUL U10 Lima 22 de julio de 2010 En la ciudad de Lima con fecha de la referencia en la sede institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado antes Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en adelante OSCE Avenida Gregorio Escobedo cuadra 7 s n Jesœs Mara provincia y departamento de Lima se hizo presente el seæor Miguel `ngel Ronceros Neciosup Ærbitro œnico designado en el proceso arbitral iniciado por el Contratista Ingeniero Juan del Carmen Cubas SuÆrez con RUC N 10164275693 en adelante el Contratista en contra del Gobierno Regional de Tumbes en adelante el Gobierno Regional expediente signado bajo el nœmero 164 2008 Antecedentes Con fecha 3 de enero de 2007 el ComitØ Especial Permanente de Adjudicacin de Obras del Gobierno Regional de Tumbes convoc a concurso el Proceso de Seleccin por el Proceso por el Fenmeno del Niæo N 050 2006 GRT CEPO por un valor referencia de S 101 101 96 Ciento Un Mil Ciento Uno y 96 100 Nuevos Soles resultando adjudicatario del mismo el Contratista por un monto de S 90 991 76 Noventa Mil Novecientos Noventa y Uno y 76 100 Nuevos Soles Con fecha 23 de enero de 2007 el Contratista y el Gobierno Regional celebraron el Contrato N 038 2007 GOB REG TUMBES GRRN GR para la ejecucin de la obra de Drenaje Pluvial AA HH Nuevo Aguas Verdes bajo el sistema de precios unitarios en virtud del Proceso de Seleccin por el Fenmeno del Niæo N 050 2006 GRT CEPO en adelante el Contrato de Obra Mediante Carta recibida el 16 de mayo de 2008 el Contratista solicita al Gobierno Regional el inicio del proceso arbitral para solucionar la controversia descrita en dicho documento de conformidad con lo dispuesto por los artculos 273 274 y 276 del 1

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6y J3

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO DICTADO EN EL ARBITRAJE SEGUIDO POR

CONTRATISTA INGENIERO JUAN DEL CARMEN CUBASU`REZ EN CONTRA

DEL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES

Resolución N 093 JUL U10

Lima 22 de julio de 2010

En la ciudad de Lima con fecha de la referencia en la sede institucional del

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado antes Consejo Superior de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado en adelante OSCE Avenida Gregorio

Escobedo cuadra 7 sn Jesœs María provincia y departamento de Lima se hizo

presente el seæor Miguel `ngel Ronceros Neciosup Ærbitro œnico designado en el

proceso arbitral iniciado por el Contratista Ingeniero Juan del Carmen Cubas SuÆrez

con RUC N 10164275693 en adelante el Contratista en contra del Gobierno

Regional de Tumbes en adelante el Gobierno Regional expediente signado bajo el

nœmero 1642008

Antecedentes

Con fecha 3 de enero de 2007 el ComitØ Especial Permanente de Adjudicación de

Obras del Gobierno Regional de Tumbes convocó a concurso el Proceso de Selección

por el Proceso por el Fenómeno del Niæo N0502006GRTCEPO por un valor

referencia de S 10110196 Ciento Un Mil Ciento Uno y 96100 Nuevos Soles

resultando adjudicatario del mismo el Contratista por un monto de S 9099176

Noventa Mil Novecientos Noventa y Uno y 76100 Nuevos Soles

Con fecha 23 de enero de 2007 el Contratista y el Gobierno Regional celebraron el

Contrato N0382007GOBREGTUMBESGRRNGRpara la ejecución de la obra de

Drenaje Pluvial AAHH Nuevo Aguas Verdes bajo el sistema de precios unitarios en

virtud del Proceso de Selección por el Fenómeno del Niæo N0502006GRTCEPO

en adelante el Contrato de Obra

Mediante Carta recibida el 16 de mayo de 2008 el Contratista solicita al Gobierno

Regional el inicio del proceso arbitral para solucionar la controversia descrita en dicho

documento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 273 274 y 276 del

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Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo

N0842004PCMen adelante el Reglamento

A travØs de oficio de fecha 21 de mayo de 2008 el Gobierno Regional contesta la

solicitud de arbitraje manifestando su oposición a la misma en los tØrminos seæalados

en dicha comunicación

Ante la falta de acuerdo entre las partes y considerando lo establecido en el artículo

277 del Reglamento el Contratista solicitó al OSCE proceder a designar al Arbitro

Único encargado de resolver la controversia surgida entre las partes

Con fecha 19 de agosto de 2008 el OSCE mediante Resolución N 4172008

CONSUCODEPRE designó como Ærbitro œnico encargado de resolver la controversia

surgida entre las partes al seæor Miguel `ngel Ronceros Neciosup en adelante el

`rbitro Único el mismo que mostró su conformidad a la designación propuestamediante escrito de fecha 29 de agosto de 2008

Con fecha 29 de setiembre de 2008 se instaló al `rbitro Único a travØs de Acta N

0832008CONSUCODE que recae en el Expediente N 1642008 En dicha

oportunidad el Arbitro Único declaró no tener ningœn tipo de incompatibilidad con las

partes y que se desenvolvería con imparcialidad independencia y probidad

Clase de Arbitraje

En virtud de lo seæalado por el artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N 083

2004PCM en adelante la Ley así como lo establecido por las partes en el

Contrato de Obra y en el Acta de Instalación del `rbitro Único el arbitraje es nacional

y de derecho

Normatividad Aplicable al Arbitraje

En el numeral 4 del Acta de Instalación del `rbitro Único se estableció que el arbitrajese regiría de acuerdo a las reglas indicadas en dicha Acta de Instalación y en su

defecto segœn lo regulado en la Ley y en el Reglamento en cuanto fuere aplicablenormas de contrataciones vigentes a la fecha de suscripción del Contrato de Obra

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L

Asimismo y supletoriamente sería de aplicación la Ley N 26572 Ley General de

Arbitraje en adelante la Ley de Arbitraje vigente a la fecha de la controversia

Pretensiones y posiciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda

y contestación de demanda

Demanda del Contratista

Con fecha 15 de diciembre de 2008 el Contratista presentó su demanda arbitral contra

el Gobiemo Regional formulando en su contra las siguientes pretensiones

a Se ordene al Gobierno Regional pague la suma de S2153666 Veintiœn Mil

Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles por concepto de

enriquecimiento indebido por los mayores metrados ejecutados de acuerdo al

Contrato para la Ejecución de la Obra Drenaje Pluvial AAHH Nuevo AguasVerdes

b Se declare la invalidez de la Resolución Gerencia N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRde fecha 7 de febrero de 2008 que aprobóla liquidación final de la obra

c Se ordene al Gobierno Regional el pago de los costos por renovación de la

carta fianza de fiel cumplimiento impuesto IGV e intereses por concepto de

daæo emergente a favor del Contratista

d Se ordene al Gobierno Regional cumpla con pagar los montos

correspondientes alas costas y costos del proceso arbitral

El Contratista fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos

Manifiesta el Contratista que con fecha 23 de enero de 2007 suscribió con el

Gobiemo Regional el Contrato de Obra bajo el sistema a precios unitarios por el

monto de S 9099176 Noventa Mil Novecientos Noventa y Uno y 76100

Nuevos Soles cuyo plazo de ejecución se fijó en cuarenta y cinco 45 días

calendario debiendo vencer por consiguiente el 22 de abril de 2007

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Senala el Contratista que el 1 de febrero de 2007 se reunió para el acto de

entrega del terreno con los miembros del ComitØ de Entrega de Terreno en

donde se efectuaron las siguientes observaciones i de acuerdo al ancho 0

sección transversal de la quebrada existente y segœn la huella dejada por el

cause se apreciaba que la alcantarilla proyectada podría ser insuficiente en

Øpocas de fuertes avenidas así como en una posible ocurrencia del fenómeno

del niæo ii en el proyecto original tampoco se había contemplado la

construcción de las transiciones o aletas por las alcantarillas tanto en el ingreso

como en las salidas iii los planos del proyecto no detallaban cotas por lo que

era imposible cuantificarlas y iv se recomendaba verificar el diseæo de la

alcantarilla así como la posibilidad de reubicar parte del enrocado del

proyectado en la zona de transición o aletas en la alcantarilla

A travØs de diversas comunicaciones con el Inspector de la Obra y anotaciones

en el cuaderno de obra se da cuenta de las diversas consultas efectuadas por el

Contratista a fin de que el Supervisor el Proyectista y el Gobiemo Regional se

manifiesten respecto de los mayores metrados y adicionales que demandaría la

obra en virtud de las observaciones efectuadas en la fecha de entrega del

terreno

Que con fecha 21 de marzo de 2007 en el asiento N43 del cuaderno de obra el

Inspector comunica que recibió la absolución de consultas del Proyectista con el

Informe N612007GOBTUMBESGRRNNGMASGMADCMFMde fecha 16 de

marzo de 2007 de donde se desprende que i no era necesario contemplar las

aletas o transiciones de las alcantarillas como adicionales de obras ii la

alcantarilla tenía la sección igual a la del canal principal por lo que no se

requería mayor dimensión iii la modificación del trazo era recomendable para

dar mayor eficiencia hidrÆulica al canal y iv la sección hidrÆulica del canal era

insuficiente por lo que debía de tomarse en cuenta en el expediente tØcnico

reestructurado con una capa anticontaminante para evitar efectos producidos

por la arcilla expansiva muy frecuente en este tipo de suelos

Que mediante Informe N8342007GOBIERNO REGIONAL TUMBRES GRI

SGOSG de fecha 21 de mayo de 2007 dirigido al Ingeniero Jorge Ernesto

Chinchayan Alva Gerente Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de

Tumbes el Ingeniero Carlos Bardales Taculi en su calidad de Sub Gerente de

Obras manifiesta que es procedente aprobar el expediente de modificación del

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proyecto y presupuesto adicional N 01 resultante ascendente a S 2153666

Veintiœn Mil Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles Esto de acuerdo

ala solicitud de variación del trazo de acuerdo a lo solicitado por la Municipalidad

Distrital de Aguas Verdes

Que el Contratista argumenta que la ejecución de los trabajos se realizó

teniendo en cuenta las recomendaciones del Inspector de acuerdo a las

indicaciones del Proyectista y el Expediente TØcnico Reestructurado de modo

tal que los mayores metrados incluso fueron cancelados por el Gobierno

Regional en las Valorizaciones de Obra N 1 y N2

Que el 12 de julio de 2007 el Contratista presenta la liquidación final de la obra

con un saldo a favor de Østa por un monto de S876187 Ocho Mil Setecientos

Sesenta y Uno y 87100 Nuevos Soles habiendo el Gobierno Regionalcancelado a dicha fecha un total de S 9055991 Noventa Mil Quinientos

Cincuenta y Nueve y 91100 Nuevos Soles

Que a pesar que i el Inspector comunica que se empezó a elaborar el

Presupuesto reformulado de acuerdo a las indicaciones del Proyectista ii que

al 24 de mayo de 2007 el Gobierno Regional había cancelado la totalidad de lo

ejecutado cuyo monto total asciende a S 9055991 Noventa Mil Quinientos

Cincuenta y Nueve y 91100 Nuevos Soles y iii que a decir del Contratista

Øste presenta la liquidación final de obra con los montos realmente ejecutadoscon fecha 23 de julio de 2007 el Gobierno Regional emite el Informe N 2651

2007GOBREGTUMBRESGRISGOOAA dirigido al Ingeniero Cesar HugoAlemÆn AlemÆn Subgerente de Obras del Gobierno Regional alcanzando las

observaciones a la liquidación de obra presentada por el Contratista en donde

se seæala que los montos adicionales contemplados en su liquidación no

cuentan con aprobación de modificación del proyecto as como tampoco de

adicionales y deductivo de obra y en donde mencionan tambiØn que con Informe

N11102007GOBREGTUMBESGRISGOSGde fecha 12 de julio de 2007 la

Subgerencia de Obras opina sobre la no aprobación del adicional de Obra N 01

por S2153666 Veintiœn Mil Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles

Manifiesta el Contratista que el Oficio N4262007GOBIERNO REGIONAL

TUMBESGGRGRIGRde fecha 25 de julio de 2007 y en donde el Gobierno

Regional precisa que el costo final de obra es de S6858767 Sesenta y Ocho

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Mil Quinientos Ochenta y Siete y 67100 Nuevos Soles con un saldo en contra

del Contratista ascendente a S 21 97320Veintiœn Mil Novecientos Setenta y

Tres y 20100 Nuevos Soles no contempló lo realmente ejecutado por el

Contratista por lo que se pronuncia en contra del mismo con fecha 6 de agosto

de 2007

Es así que con fecha 3 de marzo de 2008 el Contratista menciona que se le

notifica debajo de la puerta una carta notarial fechada el 29 de febrero de 2008 y

la cual contenía la Resolución Gerencia Regional N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRde fecha 7 de febrero del 2008 en la que en

su parte resolutiva se decide aprobar la liquidación final del Contrato de Obra

con un costo total ascendente a S6887004 Sesenta y Ocho Mil Ochocientos

Setenta y 04100 Nuevos Soles e iniciar las acciones correspondientes para

recuperar el saldo contractual a favor del Gobierno Regional de Tumbes

ascendente a S 1577637 Quince Mil Setecientos Setenta y Seis y 37100

Nuevos Soles

Argumenta el Contratista que la actitud y negativa de parte del Gobierno

Regional de no aprobar y pagar los mayores metrados atentaría contra los

principios de equidad y buena fe contractual y que se contravendría una norma

de rango constitucional contenida en el œltimo pÆrrafo del artículo 23 de la

Constitución Política del Perœ que estipula que nadie estÆ obligado a prestar

trabajo sin retribución Por tal motivo sostiene el Contratista que se estaría

incurriendo en un enriquecimiento indebido por parte del Gobiemo Regionalconforme al artículo 1954 del Código Civil Asimismo el Contratista aæade que

debe considerarse lo expresado por la Gerencia TØcnica Normativa del Consejo

Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en su opinión N 106

2004 GTN cuyo literal 3 concluye que si se verifica que la entidad se ha

beneficiado con la ejecución de prestaciones llevadas a cabo por el contratista

aœn cuando no formen parte del contrato yen aplicación de los principios

generales en enriquecimiento indebido es arreglado a derecho que Østa evalœe

el mecanismo jurídico idóneo para reconocer a favor de aquel el costo de dichas

pretensiones sin incluir la utilidad cuando no exista título vÆlido para su

ejecución sin perjuicio de las responsabilidad del funcionario o funcionarios

involucrados en la contratación irregular de ser el caso

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Asimismo con respecto a su pretensión de que el `rbitro Único declare la

invalidez de la Resolución Gerencia N000392008GOBREGTUMBRESGRI

GR de fecha 7 de febrero de 2007 que aprueba la liquidación final de la obra el

Contratista indica que existe opinión favorable a la aprobación a la modificación

del proyecto por las Æreas tØcnicas de la entidad pero que la Gerencia Regional

de Infraestructura del Gobierno Regional no ha reconocido los mayores costos

que generaron los trabajos al Contratista y que la resolución antes mencionada

no se encuentra debidamente sustentada por obviar la opinión favorable a la

modificación y aprobación det presupuesto adicional por las Æreas tØcnicas de el

Gobierno Regional por tanto omitiØndose requisitos de validez

Por otro lado en relaciónala pretensión de que se ordene al Gobierno Regional

el pago de los costos por renovación de la carta fianza de fiel cumplimiento del

Contrato de Obra impuestos e intereses devengados a la fecha por concepto de

daæo emergente el Contratista resalta el hecho que ha suscrito con la Sra

Leonor Castillo Piscoya un contrato mediante el cual ella afianza al Contratista

frente al Banco de CrØdito del Perœ para la emisión de dicha carta fianza a

cambio de una merced conductiva de S 54600Quinientos Cuarenta y Seis y

00100 Nuevos Soles monto mensual que se ha venido pagando hasta la fecha

en vista que el Reglamento estipula la obligación por parte del Contratista de

mantener vigente la carta fianza de fiel cumplimiento del Contrato de Obra hasta

que la liquidación quede consentida hecho que hasta la fecha no ha ocurrido

segœn Øste A juicio del Contratista el daæo se empezó a generar a partir del 27

de agosto de 2007 debido a que el Gobierno Regional no ha reconocido el pago

de los mayores metrados solicitados ocasionando con ello que hasta la fecha el

Contratista mantenga la obligación de renovarla carta fianza de fiel cumplimientohasta cerrar el expediente de contratación

Finalmente con respecto a la solicitud de pago de costas y costos del proceso

arbitral el Contratista seæala que esto se fundamenta en la negativa por parte

del Gobierno Regional en cumplir con las normas de contrataciones y

adquisiciones del Estado vigentes a la fecha de suscripción del Contrato de

Obra

Contestación de la Demanda Arbitral presentada por el Contratista

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El Gobierno Regional no contestó la demanda arbitral a pesar de habØrsele requerido

a travØs de Resolución N 03 de fecha 23 de enero de 2009 y de contar con diez 10

días hÆbiles para ello Es así que por Resolución N 04 de fecha 27 de febrero de

2009 tal hecho queda constatado y se prosiguió con el proceso arbitral

Otros Actos Procedimentales

Con fecha 3 de mayo de 2010 se hicieron presentes en representación del

Contratista el seæor Pedro Estrada MorÆn y en representación del Gobiemo

Regional el seæor Eduardo Villalobos Linares para la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos En dicha audiencia no se dedujeron

excepciones ni defensas previas declarÆndose la existencia de una relación

jurídica procesal vÆlida Asimismo no se llegó a una conciliación Se admitieron

la totalidad de los medios probatorios presentados por el Contratista en su

demanda arbitral no admitiØndose por el contrario ningœn medio probatorio

presentado por el Gobierno Regional en tanto no contestó la demanda y no

ofreció medio probatorio alguno Se levantó el acta de dicha audiencia no

descartando las partes la posibilidad de arribar a una conciliación en cualquier

estado del proceso

Con fecha 12 de mayo de 2010 se realizó la Audiencia de Pruebas en donde los

representantes del Contratista y el Gobierno Regional respectivamente tuvieron

el uso de la palabra por diez 10 minutos cada uno seguido de lo cual se

levantó el acta respectiva

Con fecha 18 de mayo de 2010 se realizó la Audiencia de Informes Orales en

donde los representantes del Contratista y del Gobierno Regional

respectivamente tuvieron el uso de la palabra por diez 10 minutos cada uno

seguido de lo cual se dio a una etapa de rØplicas y duplicas para que finalmente

el Ærbitro interrogue a ambas partes Se le concedió a las partes cinco 5 días

hÆbiles para presentar sus alegatos escritos luego de lo cual el Arbitro Único

manifestó que contaría con veinte 20 días hÆbiles para emitir su laudo

Finalmente se levantó el acta de dicha audiencia

Con fecha 22 de junio de 2010 el `rbitro Único emite la Resolución N 06 en

donde se otorga la prórroga para la emisión del laudo arbitral el mismo que sería

emitido en un plazo no mayor a veinte 20 días hÆbiles adicionales

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CUESTIÓN PREVIA

Estando el `rbitro Único plenamente facultado y teniendo todos los elementos

necesarios para dictar el laudo que ponga fin a la controversia es necesario tener una

consideración previa referida a la arbitrabilidad del enriquecimiento indebido

Arbitrabilidad del Enriquecimiento Indebido

Se ha discutido en la doctrina nacional y extranjera hasta el día de hoy por

connotados autores nacionales e internacionales si el enriquecimiento indebido es o

no materia arbitrable La razón primordial para considerar que no sería arbitrable sería

el hecho de no tener fuente u origen contractual Es decir las materias en discusión no

se derivan o generan en el contrato que a su vez contiene el convenio arbitral

En particular dicha tesis se ha visto sustentada en contratos de obra pœblica en los

cuales cuando la contraprestación del contratista no ha sido pagada por ausencia de

ciertos requisitos formales administrativos generando pretensiones por

enriquecimiento indebido en arbitrajes en virtud de los convenios arbitrales

contemplados en dichos contratos

De acuerdo a lo seæalado por Alexander Campos Medina

E argumento es bastante simple E Libro Vll de nuestro Código Civil Fuentes de las

Obligaciones contiene en su Sección Primera a los contratos y en su Sección Cuarta

al enriquecimiento sin causa Por o tanto se sostiene que el enriquecimiento sin

causa no tiene origeno fuente contractual poro que no es arbitrable

Sin embargo independientemente de discutir si Øste es el œnico criterio que rige esta

situación doctrinariamente la discusión sigue abierta y tiene vÆlidas opiniones en

contra en opinión del `rbitro Único conviene adoptar las distintas teorías sobre

arbitrabilidad yprecisamente que materias pueden someterse a arbitraje o no En

particular lo dicho por Arias Lozano en el sentido que dos han sido tradicionalmente

los criterios utilizados en el Derecho Comparado para delimitar las materias

CAMPOS MEDINA Alexander La Arbitrabilidad del Enriquecimiento Sin Causa A propósito delos Contratos Administrativos En Revista Peruana de Arbitraje N 3 2006 pÆgina 309

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susceptibles a ser sometidas a arbitraje el criterio de libre disposición conforme a

derecho y el criterio patrimoniaPZ

El primer criterio de libre disposición se encuentra expresamente vinculado a la

autonomía privada y libre determinación contractual Las partes pueden someter

libremente a arbitraje aquellas controversias que sean de libre disponibilidad salvo las

excepciones previstas en las leyes aplicables En cuanto al segundo supuesto dicha

tesis no sólo expresa que el derecho debe ser de libre disponibilidad sino que

adicionalmente la pretensión debe tener contenido patrimonial

Nuestra regulación sobre arbitraje ha adoptado la primera teoría es decir el criterio de

libre disposición el mismo que se encuentra presente en el artículo 1 de la Ley de

Arbitraje3 El mismo regula algunos supuestos de excepción Lo cierto es que el

enriquecimiento indebido es arbitrable al ser obviamente de libre disposición tanto por

tener contenido patrimonial como por tratarse de un derecho subjetivo que claramente

no se encuentra exceptuado de ser sometido a arbitraje Adicionalmente debe tenerse

en cuenta que el propio Gobierno Regional al no contestar ni oponerse al arbitraje en

la oportunidad debida y toda vez que se ha presentado en las distintas diligencias y

audiencias sin oponer reparo alguno sobre este punto ha sometido al arbitraje dicha

controversia de manera tÆcita En ese sentido el artículo 10 de la Ley de Arbitraje es

claro

Se entenderÆ que hay asentimiento del sometimiento al arbitrare cuando notcada

la parte contraria de a iniciativa de quien promovió la intervención de el o los Ærbitros

zARIAS LOZANO David Comentarios a la Ley de Arbitraje de 2003 Navarra Arazandi 2005pÆgina 31

3 Articulo 1 Disposición general Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o

determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición así como aquellasrelativas a materia ambiental pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o

evitando el que podría promoverse excepto1 Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas ni las relativas a bienes o

derechos de incapaces sin la previa autorización judicial2 Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme salvo las consecuencias

patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del

proceso3 Las que interesan al orden pœblico o que versan sobre delitos o faltas Sin embazgo sf podrÆazbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil en cuanto ella no hubiera sido fijada porresolución judicial firme4 Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personaso entidades de derecho pœblico

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se apersona a procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención el subrayado es

nuestro

Por todo lo expuesto este `rbitro Único no encuentra impedimento alguno para

pronunciarse sobre las materias controvertidas MÆs aœn si habiØndose sometido

tÆcitamente el Gobiemo Regional a su jurisdicción para deliberar sobre el

enriquecimiento indebido Øste no lo hace estaría faltando a su obligación de laudar e

incurriría en responsabilidad

AN`LISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde al Gobierno Regional pagar la suma de S 2153666

aintiiín MilriiiniPntnc Treinta v Seis v 00100 Nuevos Soles por concepto de

enriquecimiento indebido por los mayores metrados ejecutados de acuerdo al

Contrato para la Ejecución de la Obra Drenaje Pluvial AAHH Nuevo Aguas Verdes

En cuanto a la primera pretensión efectuada por el Contratista a continuación

hacemos un anÆlisis detallado y concreto sobre dos aspectos que a opinión del `rbitro

Único son absolutamente necesarios para esclarecer la materia controvertida

Acerca del Enriquecimiento Indebido

Sobre este punto y previo a su anÆlisis detallado debe claramente establecerse en

primer tØrmino exactamente en quØ casos nos encontramos ante un enriquecimiento

indebido y en particular lo que nos dice la norma y doctrina sobre esta peculiar figura

para luego analizar el caso concreto

El articulo 1954 del Código Civil peruano prescribe

Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro estÆ obligado a

indemnizarlo

Sin embargo darle al enriquecimiento una connotación tan simple por mÆs prÆctica

que parezca sería abundar poco en una figura que ha causado discusiones

doctrinarias tan amplias como decir que incluso es un principio del derecho Sin

perjuicio de ello el sustento detrÆs del enriquecimiento indebido tambiØn conocido

como enriquecimiento sin causa podemos encontrarlo en ideales de equidad En

efecto Eric Palacios afirma que la idea central que gira en tomo al enriquecimiento

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sin causa puede ser extraída a partir de considerar a Øste como un arreglo a favor del

que ha sido perjudicado por un desplazamiento patrimonial eficaz E derecho le otorga

contra el enriquecido una pretensión para que entregue aquello en que injustamente

se enriqueció oses una condictio Pero esta pretensión no nace por el solo hecho de

que uno se enriquezca a costa de otro ni el Derecho comœn ni e Derecho Civil

reconocen una acción general de enriquecimiento Deben mediar razones especiales

que hagan aparecer este enriquecimiento como vinjustcadon es decir que no sea

conforme a la justicia y a la equidad ENNECCERUSn0

Algunos autores lo caracterizan expresando que se produce cuando hay una

atribución patrimonial a favor de un sujeto sin que ella tenga contrapartida En ese

sentido la doctrina ha seæalado casi unitariamente distintos requisitos que deben

conllevarse necesariamente para estar ante un enriquecimiento indebido per se los

mismos que deben concurrir necesariamente y en forma paralela caso contrario y en

ausencia de alguno de los presupuestos que a continuación se seæalan no se

configuraría tal figura jurídica

1 El enriquecimiento del que se aprovecha de la acción es decir el hecho

objetivo de haber conseguido un incremento patrimonial Este incluso puede

revelarse a travØs de un ahorro

2 El empobrecimiento de la esfera patrimonial del sujeto que ejerce la

acción que conlleva a la restitución del patrimonio y no a la indemnización

como hace ver el artículo 1955 y como explicaremos mÆs adelante

3 Vinculación o correlación entre enriquecimiento yempobrecimiento una

misma situación debe haber generado el nexo en la relación enriquecimiento

empobrecimiento

4 Ausencia de causa justa el enriquecimiento debe provenir de una fuente

ilegítima y no regular

5 No es necesaria la mala fe lo cual no es en estricto un requisito sino mÆs

bien una salvedad ya que actualmente se considera que el enriquecimiento

PALACIOS MART˝NEZ Eric Código Civil Comentado Gaceta Jurfdica Tomo IX SegundaEdición Mayo 2007 pÆgina 637

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indebido es objetivo y no se requiere un anÆlisis subjetivo de la real voluntad

del enriquecido

Por ello todo desplazamiento patrimonial todo enriquecimiento y en general toda

atribución para ser lícita debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el

ordenamiento jurídico considera justa Y es bÆsicamente en ese momento en que la

figura del enriquecimiento indebido se torna en una herramienta que sirve para dar

acción a quien no la tiene Cuando una atribución no estÆ fundada en una causa justa

el que ha recibido debe restituir y correlativamente el que se ha empobrecido tiene

acción para reclamar lo pagado

En cuanto a la solución que el Código Civil ha planteado para el enriquecimiento

indebido es decir la indemnización debe precisarse que en realidad lo que busca la

figura del enriquecimiento es la restitución Sobre el particular Delia Revoredo ha

manifestado que la restitución difiere de a reivindicación y de a indemnización por

daæos y perjuicios5Con respecto a la primera lo que se reclama es mÆs un valor que

una cosa Por eso cabe reclamar por servicios prestados o por el dinero que el

enriquecido obtuvo al vender el objeto inicial del enriquecimiento

Difiere de la indemnización por daæos y perjuicios en cambio porque no cabe culpa o

dolo contractual ni extracontractual pues falta necesariamente la causa jurídica en la

transmisión de valores Sin embargo y como concluye Revoredo cabe indemnización

si ha habido mala fe en e enriquecidoePor lo que resulta confuso atribuir el efecto

indemnizatorio al enriquecimiento sin causa en razón que la indemnización tiene otra

fuente de las obligaciones y consecuentemente otros presupuestos Es por ello que

en puridad la pretensión del enriquecimiento injustificado tiene como efecto jurídico la

restitución in rem verso Si no fuera posible la restitución del objeto ella se entenderÆ

por su valor equivalente Con ello se trata de equilibrar los patrimonios

Para concluir lo anterior es necesario volver a citar a Eric Palacios en e caso del

enriquecimiento sin causa no se apunta a resarcimiento integral sino solamente a la

restitución de un valor con el cual un sujeto a expensas de otro se ha enriquecido En

3REVOREDO DE DEBAKEY Delia Código Civil Exposición de Motivos y Comentarios Okura

Editores Tomo IV Lima 1985 pÆgina 778

cIbid pÆgina 777 y 778

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este sector del Derecho de las Obligaciones e problema no es tanto aquel de resarcir

e daæo perpetrado por incumplimiento contractual o porhecho ilícito cuanto aquel de

restituir enriquecimientos sin causa

Por otro lado el artículo 1955 del Código Civil prescribe que la acción a que se refiere

el artículo 1954 no es procedente cuando a persona que ha sufrido e perjuicio puede

ejercitar otra acción para obtenerla respectiva indemnización

Suele afirmarse que la acción que nace del enriquecimiento indebido tiene carÆcter

subsidiario en el sentido de que sólo se concede cuando no hay ninguna otra

previsión de la ley destinada a proteger al empobrecido Tal como afirma Delia

Revoredo se recurre pues a la acción emanada del enriquecimiento sin causa cuando

el empobrecido no dispone de otras acciones acordadas especialmente como las que

tiene por ejemplo el gestor de negocios o el que realiza lo que se llama empleo œtil o

como la tienen tambiØn las víctimas de un delito De otro modo la acción por

enriquecimiento sin causa sería una panacea para reclamaciones respecto a derechos

que la ley no quiere proteger mÆs allÆ de ciertos Ilmites y condiciones8La

subsidiariedad entonces es una limitación para evitar convertir la acción de

enriquecimiento en una figura que permita su abuso indiscriminado

Figura del Acto Administrativo

Asimismo y tambiØn de manera preeliminar previo al anÆlisis sobre los medios

probatorios presentados principalmente por el Contratista que se detallarÆn mÆs

adelante a continuación debemos precisar la definición y naturaleza del acto

administrativo

La Ley N 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante la

LPAG seæala en su articulo 1 que son actos administrativos las declaraciones de

las entidades que en el marco de normas de derecho pœblico estÆn destinadas a

producir efectos jurídicos sobre los intereses obligaciones o derechos de los

administrados dentro de una situación concreta

PALACIOS MART˝NEZ Eric Op Cit pÆgina 640

eREVOREDO DE DEBAICEY Delia Op Cit pÆgina 778

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Concordantemente Leopoldo Tolivar Alas refiere a que el acto administrativo debe

entenderse como una declaración intelectual y unilateral que excluye en todo caso

los comportamientos y actividades puramente materiales o tØcnicas como bien seæala

la LPAG peruana en su artículo 122De ordinario e acto administrativo consistirÆ en

una declaración de voluntad que expresa a decisión imperativa de la Administración

en un asunto que plantea de oficio o que se le plantea en las solicitudes y recursos de

los ciudadanos8

Dromi tambiØn nos manifiesta que el acto administrativo es un proceso volitivo de la

administración en el ejercicio de sus funciones El pronunciamiento declarativo de a

administración puede ser de variado contenido pero siempre trascendentes

jurídicamente Así la declaración puede ser 1 De voluntad cuando la decisión va

dirigida a un fin a un deseo o querer de la Administración por ejemplo una orden un

permiso una autorización sanción etcØtera 2 De conocimiento o cognición Cuando

atesta o certifica un hecho de relevancia jurídica por ejemplo actos de registrocertificaciones de nacimiento defunción inscripciones en registros pœblicos etcØtera

3 Cuando valoran un estado situación acto o hecho por ejemplo extender

certificados de buena conducta salud higiene etcØtera La declaración administrativa

de contenido diverso simple o compleja importa siempre un proceso de

extrinsecación intelectual acto administrativo por oposición a las actualidades

tØcnicas y materiales hecho administrativo Por ejemplo es acto administrativo la

decisión del agente de policía que dice QUEDA USTED DETENIDO y hecho

administrativo el tomarlo del brazo y llevarlo hasta la comisaría10

En suma cuenta el acto administrativo busca atribuir efectos jurídicos a una situación

concreta o a un sujeto individualizado No puede decirse en modo alguno que el

administrado goza de algœn derecho brindado por la Administración si es que

previamente no se le ha otorgado dicho derecho mediante un acto administrativo

Como menciona Juan Carlos Morón

La naturaleza de decisión ejecutoria es sustancial para a configuracióndel acto administrativo pues solo mediante este acto la autoridad puede

9TOLIVAR ALAS Leopoldo Naturaleza y Eficacia del Acto Administrativo EN Temas Actualesde Derecho Administrativo Obra Colectiva Editora Normas Legales Lima 2006 pÆgina 57

10DROMI JosØ Instituciones de Derecho Administrativo Ediciones ASTREA Buenos Aires 1978pÆginas 186187

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crear reconocer modificar transformar o cancelar intereses obligaciones

o derechos de los administrados a partir del contenido del acto que

aprueba

Con todo esto lo que se quiere dejar en claro es que el acto administrativo es

consecuencia de un proceso volitivo y unilateral del Estado actuando a travØs de la

Entidad competente que puede incluso circunscribirse en tres momentos que son la

determinación la declaración y la ejecución del acto Finalmente lo que persigue la

Administración Pœblica con el acto administrativo al momento de su emisión es crear

reconocer modificar yo extinguir situaciones subjetivas de derecho con miras a

satisfacer un interØs particular y siempre tomando en consideración el beneficio de la

colectividad

Es decir produce efectos jurídicos individuales o individualizables de manera directa

El acto administrativo tiene como requisito de validez los siguientes i competencia

ii objeto o contenido iii finalidad pœblica iv motivación y v procedimiento regularEl incumplimiento de uno o mÆs de los mencionados requisitos da lugar a la invalidez

total o parcial del acto administrativo habiØndose previsto como soluciones segœn sea

el caso la nulidad de pleno derecho la anulabilidad o la conservación del acto

Las formas de manifestación de voluntad de la administración no son hechos menores

Esto por cuanto debe recordarse que la autoridad administrativa actœa en una

situación de privilegio respecto del administrado haciendo efectiva una situación de

subordinación respecto a Øl En consecuencia la Administración posee un conjunto de

potestades que de las cuales puede hacer respecto del administrado a fin de asegurar

el cumplimiento de sus finalidades y siempre que se siga el debido procedimiento no

se altere algœn derecho sin justificación alguna y la entidad tenga competencias para

ello puede ejercerlas a libre discreción

PrÆcticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposicionesverbales o escritas singularmente Østas debido a su constancia sean acuerdos

órdenes decretos instrucciones o cualesquiera que dicten desde el Jefe de Estado

hasta los órganos centrales regionales yo municipales En tal sentido la definición de

entidad pœblica que maneja la LPAG es bastante amplia en la cual se considera

inclusive las personas juridicas que se encuentran bajo el rØgimen privado y que

MORÓN URBINA Juan Carlos Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo GeneralGaceta Jurídica Octava Edición Lima 2009 pÆgina 121

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prestan servicios pœblicos o ejercen función administrativa en virtud de concesión

delegación o autorización del Estado conforme a la normativa de la materia

Sobre los Medios Probatorios Presentados por el Contratista

En cuanto a los medios probatorios presentados por el Contratista la mayor parte de

ellos recae sobre distintos informes que han emitido las distintas dependencias del

Gobiemo Regional así como las comunicaciones efectuadas con el Inspector de Obra

en donde Øste aparentemente informa sobre la reestructuración del expediente tØcnico

de acuerdo a lo indicado por el Proyectista de la obra habiendo cancelado incluso el

Gobierno Regional las valorizaciones por un monto de S 9055991Noventa Mil

Quinientos Cincuenta y Nueve y 91100 Nuevos Soles

El Contratista en ese orden de ideas hace referencia al Informe N 834

2007GOBIERNO REGIONAL TUMBESGRISGOSGde fecha 21 de mayo de 2007

en donde el Subgerente de Obras del Gobierno Regional de Tumbes menciona en sus

antecedentes que con e propósito de garantizarla funcionabilidad de la obra se estÆ

planteando la modificación del proyecto que contempla como meta el cambio de la

sección hidrÆulica del canal propuesto en el proyecto original por otro de mayor

dimensión y cambiar la dirección del canaP por un monto de S 2153666 Veintiœn

Mil Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles En conclusión de dicho

funcionario el presupuesto adicional N 1 debía ser aprobado

Adicionalmente tambiØn el Contratista da cuenta sobre las diversas comunicaciones

en donde el Contratista hace las observaciones del caso al Inspector referida a los

mayores metrados indicÆndose que en los asientos N 43 y 45 del cuaderno de obra

el Inspector comunica que se empezó a elaborar el presupuesto reformulado y que

todo lo ejecutado se realizó teniendo en cuenta las recomendaciones del Inspector de

acuerdo a las indicaciones del Proyectista y el expediente tØcnico reestructurado de

modo tal que los mayores metrados fueron cancelados por el Gobiemo Regional en

las valorizaciones de Obra N 01 y N 02 tal como lo manifiesta el Inspector en el

segundo pÆrrafo del asiento N 78 del cuaderno de obra

Ahora bien debe seæalarse sobre lo antes mencionado que en ninguno de dichos

supuestos sea en el Informe N8342007GOBIERNO REGIONAL TUMBESGRI

SGOSGasí como en las sucesivas anotaciones en el cuaderno de obra por parte del

Inspector se ha dado una manifestación de voluntad firme e indubitable de la

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administración Resulta por demÆs evidente que el Informe N8342007GOBIERNO

REGIONAL TUMBESGRISGOSG no tiene carÆcter vinculante ni puede ser

considerado por el Contratista como la decisión inequívoca y final de la administración

sobretodo si volvemos al artículo 266 del Reglamento que como ya seæalamos

establece que debe contarse de manera previa a la ejecución con Resolución del

titular de la entidad y aprobación de la Contraloría General de la Repœblica Decir lo

contrario sería atribuirle a un Informe TØcnico hecho por un órgano del Gobierno

Regional el carÆcter de un acto administrativo que a todas luces resulta una opinión

tØcnica a cargo del órgano competente que si bien tiene importancia no es

determinante en el actuar ni decisión final de la administración

Esto œltimo guarda coherencia con lo establecido en la LPAG en su artículo 171

acerca de los informes administrativos dentro de un procedimiento de similar

naturaleza los dictÆmenes e informes se presumirÆn facultativos y no vinculantes

con las excepciones de ley Toda vez que el Contratista no ha demostrado que los

Informes a los que hace mención y que extiende al `rbitro Único como medios

probatorios se encuentran dentro de dichas excepciones de ley y que por tanto tales

informes no resultan vinculantes para el Gobierno Regional se puede evidenciar que

en el caso particular el Gobierno Regional no ha accionado fuera de su Æmbito

funcional

En ese orden de ideas Juan Carlos Morón Urbina hace un valioso aporte que permiteconfirmar lo antes expuesto

De tal manera el informe o dictamen constituye un antecedente que se

incorpora a expediente y aporta a a motivación de a decisión

emitiØndose en ejercicio de una función meramente consultiva no

decisoria Resaltamos así como carÆcter sustancial que el informe o

dictamen es preparatorio de la voluntad administrativa integrante del

proceso volitivo y documental seguido para la toma de decisiones y no

resulta vÆlido como argumento para confirmar resoluciones va adoptadas

Esta misma naturaleza hace que el informe no sea un documento

ejecutorio o sujeto a plena fe2

12 MORÓN URBINA Juan Carlos Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General

Gaceta Jurídica Octava Edición Lima 2009 pÆgina 500

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Lo mismo puede desprenderse de las menciones hechas por el Inspector en el

cuaderno de obra Claramente no hay manifestación de voluntad por parte de la

administración sino que estamos frente a meras comunicaciones hechas por el

Contratista y el Inspector estando obligados a informar de toda ocurrencia relevante

que ocurra durante la ejecución de la obra13 Dicho sea de paso no podría sostenerse

que de las anotaciones en el cuaderno de obra pueden atribuirse decisiones del

Gobierno Regional en vista que el Reglamento no lo establece de ningœn modo y en

el Contrato de Obra aparecen delimitadas expresamente las atribuciones del

Supervisor las mismas que no incluyen la aprobación por parte de este œltimo de

modificaciones al expediente

En efecto la ClÆusula Novena del Contrato de Obra Supervisión y Control de las

Obras en ningœn momento menciona que el Inspector podrÆ aprobar mayores

metrados circunscribiØndose sus facultades a la verificación y supervisión de lo

ejecutado por el Contratista

Conforme a lo antes mencionado los medios probatorios presentados por el

Contratista en este extremo resultan insuficientes para demostrar una verdadera

manifestación de voluntad por parte del Gobiemo Regional en aprobar los mayores

metrados solicitados por el Contratista debiØndose recordarse que el artículo 4 de la

LPAG establece que los actos administrativos deberÆn expresarse por escrito salvo

que por la naturaleza y circunstancias del caso el ordenamiento jurídico haya previstootra forma siempre que permita tener constancia de su existencia Se entiende que

dicho acto administrativo es decir la resolución del titular del Gobierno Regionaldebe declarar expresamente la aprobación de los mayores metrados que en ningœn

momento estÆ sometida a interpretación por parte del administrado el Contratista

Ahora bien y sin perjuicio que el Contratista ha seæalado que la Opinión N 106

2004GTN emitida por la Gerencia TØcnica Normativa del Consejo Superior de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado concluye que Si se verifica que a entidad

13Esto de conformidad con el articulo 254 del Reglamento En el Cuaderno de Obra se anotazÆn los

hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de ella firmando al pie de cada anotación el

inspector o supervisor o el residente segœn sea el que efectuó la anotación Las solicitudes que se

realicen como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el Cuaderno de Obra se harÆn

directamente a la Entidad por el contratista o su representante por medio de comunicación escrita

El Cuaderno de Obra serÆ cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra haya sido recibida

definitivamente por la Entidad

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se ha beneficiado con la ejecución de prestaciones llevadas a cabo porel contratista

aœn cuando no formen parte del contrato y en aplicación de los principios generales

que vedan el enriquecimiento indebido es arreglado a derecho que Østa evaluØ el

mecanismo jurídico idóneo para reconocer a favor de aquel e costo de dichas

pretensiones sin incluir la utilidad cuando no exista titulo vÆlido para su ejecución sin

perjuicio de las responsabilidades del funcionario o funcionarios involucrados en la

contratación irregular de ser el caso es menester destacar que el OSCE entidad

encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Contrataciones tenía entre sus

funciones la de absolver consultas sobre las materia de su competencia destacando

entre otros pronunciamientos las opiniones no vinculantes elaboradas por su

Dirección TØcnico Normativa Cabe seæalar que la Opinión N1062004GTN antes

referida si bien es cierto pareciera aplicable el caso en realidad no lo es en tanto

dicha opinión fue formulada en base a la solicitud de una entidad que es absuelta en

una consulta concreta y que de ningœn modo tiene efectos generales frente a los

demÆs casos Es decir el OSCE no resulta competente para pronunciarse sobre

decisiones de gestión que sobre casos particulares corresponde adoptar a cada

Entidad del Estado en aplicación de la normativa de contrataciones vigente

Caso contrario y de querer otorgarle efectos vinculantes y de obligatorio cumplimientoa informes comunicaciones y opiniones que por disposición expresa de las normas

aplicables no cuentan con tales prerrogativas la entidad estaría contraviniendo el

Principio de Legalidad preestablecido en la LPAG14 AI respecto debemos recordar

que todo funcionario pœblico debe fundar sus actuaciones en la normativa vigente y

dentro del Æmbito de sus competencias Aplicar lo contrario tendría como

consecuencia las sanciones administrativas civiles y penales correspondientes para el

agente administrativo que no actœe dentro del marco de competencia asignado a Øste

Para ello es importante citar nuevamente a Morón Urbina al referirse Øste a la

inderogabilidad singular de las normas reglamentarias

Segœn esta regla los actos administrativos de carÆcter particular o

específico no pueden vulnerar incluso bajo e argumento de crear

excepciones lo establecido por otra disposición administrativa de carÆcter

general a modo reglamentario de tal modo los funcionarios no pueden

14Conforme al artfculo IV del Titulo Preliminar de la LPAG se entiende que en el marco del principiode legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución la ley y al

derecho dentro de las facultades que le estØn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les

fueron conferidas

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s

resolver situaciones de su competencia vulnerando una norma de carÆcter

general dirigida a un grupo colectivo y que le sirve de marco regulador

incluso si esta norma general hubiese sido dictada por una autoridad de

nivel igual o superion15

Para el caso particular existía un marco normativo aplicable que establecía un

procedimiento contractualmente pactado a seguir por parte del Gobierno Regional y

del Contratista en la ClÆusula DØcimo Tercera del Contrato de Obra y que se remite al

artículo 266 del Reglamento Las obras adicionales cuyos montos por si solos o

restÆndole los presupuestos deductivos vinculados superen el quince por cien 15

del monto del contrato original luego de ser aprobadas por e Titular o la mÆxima

autoridad administrativa de a Entidad segœn corresponda requieren previamente

para su eiecución y pago la autorización expresa de la Contraloría General de a

Repœblica en el caso de adicionales con carÆcter de emergencia dicha autorización se

emitirÆ previo a pago Para estos efectos a Contralorfa contarÆ con un plazo mÆximo

de quince 15 días hÆbiles bajo responsabilidad para emitir su pronunciamiento el

cual deberÆ ser motivado en todos los casos El referido plazo se computarÆ desde

que a Entidad presenta a documentación sustentatoria correspondiente Transcurrido

este plazo sin que medie pronunciamiento de a Contralorfa la Entidad estÆ

autorizada para la ejecución de obras adicionales por los montos que hubiere

solicitado sin perjuicio del control posterior

Sin perjuicio de que era el Gobiemo Regional el llamado a efectuar la solicitud para

mayores obras adicionales y no el Contratista lo cierto es que por las razones antes

expuestas y en razón que no sólo el pago sino la EJECUCIÓN de mayores obras

adicionales tenía que aprobarse previamente y plasmarse en una resolución del Titular

o la mÆxima autoridad administrativa de la Entidad acto administrativo que en la

prÆctica nunca se dio y cuyo procedimiento se encontraba perfectamente detallado en

el Contrato de Obra y en la normativa vigente a la fecha el Contratista no puedeeximirse de la aplicación de estos procedimientos que terminan siendo de obligatorio

cumplimiento para todo aquel que contrate con el Estado

Finalmente en cuanto a lo seæalado por el Contratista en el sentido que debe tomarse

en cuenta el articulo 255 del Reglamento que seæala que en las obras contratadas

bajo e sistema a Precios Unitarios se valorizarÆ hasta el total de los metrados

s MORÓN URBIiVA Juan Carlos Op Cit pÆgina 62

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z

realmente ejecutados el `rbitro Único no puede pronunciarse sobre este aspecto en

tanto que no cuenta con los medios necesarios para pronunciarse sobre los metrados

realmente ejecutados por el Contratista y tambiØn en vista que tal ponderación escapa

de las pretensiones que han sido sometidas a controversia Distinto seria si el arbitraje

estuviera referido a la aprobación de la liquidación presentada por el Contratista mÆs

no es el caso

Procedimiento Preestablecido por la Contraloría General de la Repœblica

Como quiera que el artículo 266 del Reglamento no regula en detalle el procedimiento

para mayores metrados debe tomarse en cuenta y es de obligatorio cumplimiento

para las partes lo establecido en la Directiva N 0122000CGOATJPRO

AUTORIZACIÓN PREVIA A LA EJECUCIÓN Y PAGO DE PRESUPUESTOS

ADICIONALES DE OBRA PÚBLICA aprobada por Resolución de Contraloría N 036

2001CG en adelante la Resolución de Contraloría vigente a la fecha de

suscripción del Contrato de Obra y de la controversia surgida por las partes En tal

sentido y conforme al artículo 1 de la Resolución de Contraloría es de aplicación

obligatoria al procedimiento de autorización previa para la ejecución y pago de

presupuestos adicionales de obra cuyo monto exceda e previsto en el Texto Único

Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamentoasl como los medios impugnativos pertinentes a respecto

En concordancia con el artículo 266 del Reglamento previamente citado la

Resolución de Contraloría indica que no sólo es necesaria la autorización previa para

el pago y desembolso de presupuestos adicionales de obra sino que incluso la

ejecución misma de los adicionales de obra se encontraba supeditada a la aprobaciónde la Contraloría

No en vano Ortega Piana manifiesta lo siguiente

Los presupuestos adicionales de obra pœblica representan el incremento del monto

contractual que por ejemplo se deriva de mayores trabajos no considerados con

ocasión de contratar lo cual puede derivarse de mœltiples razones desde una

negligencia de la propia entidad comitente hasta por una situación fortuita generada o

advertida durante la ejecución del contrato En el contexto de los contratos de obra

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pœblica resulta evidente que los montos contractuales no pueden ampliarse

indiscriminadamente no nos olvidemos que se aplica todo un rØgimen presupuestario

por ser un gasto pœblico de allí que existe una regulación específica sobre e

procedimiento a seguir para fines de su aprobación la misma que determina que sea

finalmente la CGR a institución llamada para decidir en e campo administrativo a

título de autorización si deben ejecutarse y pagarse dichos adicionales o not8

Por otro lado el Contratista no podría afirmar desconocimiento sobre el procedimientomencionado en la Resolución de Contraloría dado que el propio Contrato de Obra en

su ClÆusula DØcimo Tercera en la sección relacionada con ejecución de Obras

Adicionales hace referencia expresa a esto Asimismo se tendrÆ en cuenta la

Directiva lV0122000CGOATJPROAutorización previa a a ejecución y pago de

Presupuestos Adicionales de Obra Pœblica aprobado por Resolución Contraloría IV

0362000CG publicada e 16 de marzo de 2001

El Arbitro Único no puede dejar de mencionar ni desconocer el hecho que el

Contratista siendo un especialista en la materia pueda haber estado en lo correcto al

momento de formular las observaciones en el Cuaderno de Obra referidas a que las

obras de drenaje originalmente contempladas en el concurso debían ser reformuladas

o modificadas observaciones reflejadas y efectuadas en el acto de entrega de terreno

que fue llevado a cabo con fecha 1 de febrero de 2007 entre el Contratista y los

miembros del ComitØ de Entrega de Terreno designado por el Gobierno RegionalAsimismo no se cuestiona de modo alguno la buena voluntad que tuvo el Contratista

cuando menciona en su demanda y en sus diversos escritos que la ejecución de los

trabajos se realizaron teniendo en cuenta las recomendaciones del Inspector de

acuerdo a las indicaciones del Proyectista y el Expediente TØcnico Reestructurado

No obstante ello debe recalcarse que i ni el Inspector ni el Proyectista de la obra se

encontraban facultados de modo alguno en aprobar adicionales de obra ni mucho

menos dar indicaciones y autorizar trabajos que no se encontraban detallados en el

16ORTEGA PIANA Mazco Antonio Algunas Reflexiones sobre la Competencia de la ContraloríaGeneral de la Repœblica respecto de los Presupuestos Adicionales de Obra Pœblica En RevistaAdvocatus Nueva Época N 7 Lima 2002IIpÆgina 431

Numeral 5 de Alegatos Escritos Escrito N 06 presentado por el Contratista con fecha 21 de mayode 2010

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proyecto original ii el Contrato de Obra establece un procedimiento particular para el

caso de presupuestos adicionales de obra el mismo que tiene cono marco normativo

tanto el Reglamento como la Resolución de Contraloría El Contratista ejecutó labores

que finalmente no se encontraban debidamente aprobadas y que tenían un

procedimiento regular para ello asumiendo erróneamente que el Gobierno Regional

las había autorizado cuando en realidad no se había cumplido con el trÆmite que toda

aprobación de adicionales de obra requiere por tener como fuente de financiamiento a

recursos pœblicos

Debe enfatizarse que las actuaciones de los administrados deben ser estrictas con las

normas y los contratos a los cuales Østas se obligan En tal sentido conviene para

estos efectos citar el artículo 12 de la Resolución de Contraloría que termina por

concluir el anÆlisis sobre este punto

Las obras adicionales deben ejecutarse sólo cuando se cuente

previamente con la Resolución aprobatoria del Titular del Pliego o la

s mÆxima autoridad administrativa de a entidad y cuando el monto del

presupuesto adicional supere el 15 del monto total del contrato original

requerirÆ adicionalmente contar con a autorización expresa de a

Contraloría General de la Repœblica Las obras ejecutadas sin cumplir

dichos repuisitos no generan derecho alguno a favor del contratista por

cuenta del Estado Dicho de otro modo y concordantemente con lo que ha

manifestado Ortega Piana en su artículo antes citado si se advierte que el

adicional de obra ha sido ejecutado ello generaría el rechazo del

expediente porparte de la CGR dado que su competencia es autorizar de

manera previa sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese ser

exigible8

Por responsabilidad debe entenderse que el titular de la Entidad como los

funcionarios encargados de la dirección y administración de la ejecución de la obra

podrían asumir responsabilidad administrativa así como civil por el perjuicioeconómico derivado de la actualización de valores en el adeudo conforme a lo

indicado por la propia Resolución de Contraloría en su artículo 10 Sin embargo no

corresponde al `rbitro Único pronunciarse sobre este supuesto dejando a criterio del

Contratista el accionar en contra de los supuestos responsables en la va judicial

1eORTEGA PLANA Marco Antonio Op Cit pÆgina 433

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Aplicación del Enriquecimiento Indebido al Caso Concreto

Sin perjuicio de todo lo anteriormente indicado es menester analizar si sobre el

particular el Contratista y el Gobierno Regional se encuentran inmersos en un

supuesto de enriquecimiento indebido tal y como ha sido planteado por el Contratista

en donde el Contratista habría visto empobrecido su patrimonio y el Gobierno Regional

habría obtenido de ello un aprovechamiento mediando una relación causal entre el

aprovechamiento y el empobrecimiento así como una ausencia de causa justa en el

hecho generador del supuesto enriquecimiento indebido

Es así que el Contratista ha seæalado en su demanda y en reiteradas oportunidades

que se puede inferir que se ha configurado el enriquecimiento indebido recogido en el

artículo 1954 del Código Civil en tanto es de conocimiento que para ello deben

coexistir dos elementos la ventaja patrimonial en detrimento del contratista o

empobrecimiento por los mayores metrados ejecutados conllevando esto al

enriquecimiento del Gobiemo Regional al obtener un beneficio de estos trabajos que

eran necesarios e indispensables para los fines de a obra sin asumir su costo y a

inexistencia de justificación para ello y así e mayor costo sea asumido por el

contratista demandante generando con dicha cesión un detrimento patrimonial al

asumir los costos que generaron estos mayores metrados ejecutados cuyo costo ha

sido descontado por el Gobiemo Regional de Tumbes en a Liquidación de la Obra

demostrÆndose así la relación causal directa entre el empobrecimiento y

enriquecimiento entre las partest9 Asimismo el Contratista sugiere que teniendo en

cuenta que nadie puede perpetuar ilegalmente un perjuicio patrimonial y obtener un

beneficio propio sobre la base del incumplimiento de sus propias obligaciones y al no

poder ejercitar otra acción legal para cobrar los mayores metrados debidamente

ejecutados estos deben ser materia de resarcimiento por parte del GOBIERNO

REGIONAL DE TUMBES por el monto de S 2153666 Veintiœn Mil Quinientos

Treinta y Seis y66100 Nuevos Soles

Sin embargo debemos tener presente que el Contratista ha manifestado que hay un

empobrecimiento en su esfera patrimonial y sin embargo ha seæalado en su demanda

que el Gobiemo Regional ha cancelado la totalidad de o ejecutado cuyo monto total

asciende a S 90 55991 desagregado de la manera siguiente Adelanto Directo S

19 Ver Folios 4 y 5 del Escrito N 6 de Alegatos Escritos presentados por Contratista

25

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1819835 Valorización N01S3963021 y Valorización N02S3273135 Es

decir se le ha reconocido al Contratista y se le ha desembolsado un total de S

9055991 Noventa Mil Quinientos Cincuenta y Nueve y 91100 Nuevos Soles

Sobre el particular debe resaltarse que la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRque objeta el Contratista y mediante la cual el

Gobierno Regional aprueba la liquidación final del Contrato de Obra es por un monto

total de S 6887004 Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y 04100 Nuevos

Soles Haciendo un sencillo cÆlculo matemÆtico si consideramos el monto que

pretende el Contratista que reconozca el Gobierno Regional por este concepto o sea

S 2153666 Veintiœn Mil Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles tenemos

que lo que realmente desearía el Contratista es compensar el monto liquidado por el

Gobierno Regional a travØs de a Resolución N000392008GOBREGTUMBESGRI

GR sumado al monto que plantea como primera pretensión contra el monto que le

fuera entregado mediante Adelanto Directo Valorización N 01 y Valorización N 02

es decir S 9055991 Noventa Mil Quinientos Cincuenta y Nueve y 91100 Nuevos

Soles20

Esto es importante en vista que uno de los presupuestos para que se configure el

enriquecimiento indebido es justamente el empobrecimiento por parte del sujeto pasivode la relación el afectado por el enriquecido indebidamente Teniendo en

consideración lo antes expuesto cabe preguntarse si realmente existe un

empobrecimiento odesventaja patrimonial por parte del Contratista toda vez que en

el espectro fÆctico Øste no ha resultado empobrecido por la acción del Gobiemo

Regional al día de hoy Dicho de otra manera el Contratista no ha demostrado que su

patrimonio se ha visto disminuido a causa de la liquidación final aprobada por el

Gobiemo Regional

En relaciónala afirmación anterior evidentemente la discrepancia del Contratista con

el Gobierno Regional surge a raíz de la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRSin embargo la expedición de esta resolución por

sí sola no puede configurar una situación tal que el propio Contratista se vea afectado

en su patrimonio y que consecuentemente Øste se vea empobrecido De una lectura

20 La suma entre la liquidación final de la obra del Gobiemo Regional S6887004 y la Pretensión de

enriquecimiento indebido del Contratista en el presente arbitraje2153666 da como suma el monto

de S9040670Noventa Mil Cuatrocientos Seis y 70100 Nuevos Soles cantidad que resulta muy

cercana e inferior al monto realmente pagado por el Gobierno Regional hasta la fecha

26

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de la mencionada resolución el conflicto radica en que el Gobierno Regional menciona

en su parte resolutiva lo que a continuación se cita textualmente

ART˝CULO PRIMERO APROBAR la liquidación del Contrato N 038

2007GOBREGTUMBESGRRNGR relativo a a Obra DRENAJE

PLUVIAL AAHH NUEVO AGUAS VERDES ejecutada por la Empresacontratista CUBAS SU`REZ JUAN DEL CARMEN INGENIERO con un

costo total ascendente a S 6887004 SESENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA CON04100 NUEVOS SOLES

ART˝CULO SEGUNDO AUTORIZAR a a Oficina Regional de

Administración para que de manera conjunta con la Oficina Regional de

Asesoría Jurídica den inicio a las acciones administrativas ylegalestendentes al recupero del saldo contractual a favor del Gobierno Regionalde Tumbes ascendente a S 1577637 QUINCE MIL SETECIENTOS

SETENTA Y SEIS CON37100 NUEVOS SOLES

De acuerdo a lo seæalado lo que en realidad ha hecho el Gobiemo Regional ha sido

liquidar una obra que a su juicio había quedado consentida y por el monto que creyó

conveniente en el Æmbito de sus facultades y competencias establecidas en el

Reglamento en los artículos 269 y 270 en tanto es la Entidad contratante la œnica

autorizada para aprobar la liquidación final de toda obra MÆs no se puede establecer

que el efecto inmediato atribuible a la expedición de la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGR es el empobrecimiento del Contratista puesto que

como ya se ha visto hoy en día el Contratista ha recibido incluso un monto mayor al

que solicita por su acción de enriquecimiento indebido El Gobierno Regional a travØs

de la citada resolución ha declarado un estado y un monto que ha creído justo en la

ejecución del Contrato de Obra y ademÆs ha establecido parÆmetros de acción para

el recupero de un dinero que asume ha sido pagado en exceso pretensión que tendrÆ

que discutirse en la vía administrativa o judicial competente con el Contratista Pero no

ha tenido decisión que en concreto y de manera fÆctica hubiera desde ya afectado la

situación patrimonial del Contratista

Por lo anterior en opinión de este `rbitro Único no cabe asumir que por la emisión de

la Resolución N000392008GOBREGTUMBESGRIGR se ha constituido una

situación de empobrecimiento fÆctico de parte del Contratista Consecuentemente con

ello dado que todos los presupuestos para que se configure la acción de

27

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enriquecimiento indebido deben estar presentes sin excepción al no haber

demostrado el Contratista que ha sido perjudicado con una reducción en su esfera

patrimonial lo que conllevaría a la restitución del patrimonio no puede seæalarse

tampoco que estamos presentes ante una situación de enriquecimiento indebido

Asimismo en cuanto al requisito de ausencia de causa justa es necesario verificar lo

expuesto por Delia Revoredo en la exposición de motivos de nuestro Código Civil

Debe aclararse el carÆcter independiente de a acción por enriquecimiento sin causa y

para ello es imprescindible relievar que la acción in rem verso no procede en los casos

de enriquecimiento con causa es decir del enriquecimiento que proviene de una

fuente legítima y regular As quien se empobrece en base a un acto jurídico vÆlido no

puede utilizarla acción de enriquecimiento sin causaZ

En ese sentido debe considerarse que no habna una ausencia de causa fusta en

vista que el Contrato de Obra es un acto jurídico vÆlidamente celebrado entre las

partes que libremente se sometieron a sus reglas entre las cuales se encontraba un

procedimiento preestablecido para la aprobación de obras adicionales Sin perjuiciodel anÆlisis mÆs profundo sobre si el Contratista y el Gobierno Regional cumplieron o

no con ejecutar el procedimiento para la aprobación de adicionales de obra vale

adelantar que dicho procedimiento no fue seguido por el Contratista a pesar de que la

ClÆusula DØcimo Tercera del Contrato de Obra claramente lo definía y que por tanto

no sólo el pago sino la propia ejecución de los adicionales de obra se realizaron sin

que hubiera de por medio resolución del titular del Gobierno Regional aprobando tales

obras previa verificación de la Contralorfa General de la Repœblica actos que debían

preceder a la propia ejecución de la obra

En efecto el artículo 266 del Reglamento menciona Las obras adicionales cuyos

montos por si solos o restÆndole los presupuestos deductivos vinculados superen el

quince por cien 15 del monto del contrato original luego de ser aprobadas por el

Titular o a mÆxima autoridad administrativa de la Entidad segœn corresponda

requieren previamente para su eieCUCiÓn V pago la autorización expresa de a

Contraloría General de a Repœblica en e caso de adicionales con carÆcter de

emergencia dicha autorización se emitirÆ previo al pago Para estos efectos a

Contraloría contarÆ con un plazo mÆximo de quince 15 días hÆbiles bajo

21 REVOREDO DE DEBAKEY Delia Op Cit pÆgina 778

28

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responsabilidad para emitir su pronunciamiento el cual deberÆ ser motivado en todos

los casos El referido plazo se computarÆ desde que a Entidad presenta la

documentación sustentatoria correspondiente Transcurrido este plazo sin que medie

pronunciamiento de a Contraloría la Entidad estÆ autorizada para a ejecución de

obras adicionales por los montos que hubiere solicitado sin perjuicio del control

posterior

Es por ello que no podría argumentarse que el enriquecimiento se ha debido a una

causa injusta ya que el Contratista al no seguir el procedimiento seæalado para la

aprobación de los adicionales de obra y al ejecutarlas sin contar previamente con los

actos administrativos que lo autorizarían y facultarían de exigir su pago en la

liquidación final habría causado por su propia falta de diligencia la situación que

considera como enriquecimiento indebido

Por otro lado tambiØn es preciso indicar que toda valorización efectuada por el

Gobierno Regional tiene la calificación de pago a cuenta Como su nombre lo dice el

pago a cuenta no es mÆs que un pago anticipado de una cantidad total previamente

pactada El artículo 255 del Reglamento es claro cuando seæala que las

valorizaciones tienen e carÆcter de pagos a cuenta y serÆn elaboradas el œltimo dla de

cada periodo previsto en las Bases o en el contrato por el inspector o supervisor y el

contratista Sin embargo y como se ha seæalado en reiteradas oportunidades esto no

quiere decir que la Entidad contratante al momento de efectuar la liquidación de obra

no pueda hacer las valorizaciones que a su entender han sido las realmente

ejecutadas aprobando liquidaciones que puedan ser menores o mayores incluso al

valor referencial Justamente por ello se regula en el artículo 257 que si surgieran

discrepancias respecto de la formulación aprobación o valorización de los metrados

entre el contratista y el inspector osupervisor o a Entidad segœn sea e caso se

resolverÆn en a liquidación del contrato sin perjuicio del cobro de la parte no

controvertida pudiendo someter a conciliación yo arbitraje el cobro de la parte

controvertida En suma cuenta la liquidación la presenta el Contratista pero la

aprueba el Gobierno Regional y de haber discrepancia se someterían a los

mecanismos de solución de controversias contemplados en el Contrato de Obra

Justamente a raíz de esto œltimo se debe hacer una precisión tal como se desprendede la demanda arbitral del Contratista Øste no plantea como controversia la cuantía de

la aprobación de liquidación final de la obra sino el hecho que en dicha aprobación se

haya configurado un enriquecimiento indebido por un monto inferior al de su primera

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liquidación de obra Habría que recordar ademÆs que este arbitraje nace como

consecuencia de una segunda solicitud de conciliación siendo que la primera se

habría propuesto por pretensiones y motivaciones distintas a las seæaladas en la

demanda del Contratista las que habrían quedado consentidas y en razón de ello es

que el Gobierno Regional aprueba la liquidación final a travØs de Resolución N

000392008GO BREGTUM BESGR IGR

Sin perjuicio de lo antes expuesto si bien se podría inferir de acuerdo a la Carta

Notarial de fecha 17 de marzo de 2008 remitida por el Gobierno Regional al

Contratista que la liquidación habría quedado consentida en vista que el propioContratista no habría sometido a arbitraje las controversias no conciliadas mediante

Acta de Conciliación Parcial de fecha 7 de noviembre de 2007 la cual no se ha tenido

ala vista y que en el presente arbitraje no se discute la aprobación de la liquidación

presentada por el Contratista sino un supuesto enriquecimiento indebido que se

origina con la Resolución N000392008GOBREGTUMBESGRIGRlo cierto es

que el Gobiemo Regional no ha presentado evidencias que tal liquidación haya sido

consentida por lo que el `rbitro Único no puede asumir que se haya dado esta

situación sin tener los medios adecuados para su ponderación

Regulación de Obras Adicionales en Ley y Reglamento

Habiendo quedado claro entonces que el acto administrativo lo emite la entidad

competente en el ejercicio de sus facultades debemos ahora tomar en cuenta la

regulación en materia de contrataciones respecto de adicionales de obra Es así que

citamos nuevamente el artículo 266 del Reglamento el mismo que prescribe lo

siguiente

Las obras adicionales cuyos montos por si solos o restÆndole los presupuestos

deductivos vinculados superen el quince por ciento 15 del monto del contrato

original luego de ser aprobadas por el Titular o la mÆxima autoridad administrativa de

la Entidad segœn corresponda requieren previamente para su ejecución v pago la

autorización expresa de la Contraorla General de a Repœblica en el caso de

u

Segœn Escrito N O1 de Conciliación Extrajudicial del 22 de agosto de 2007 presentado ante elCentro de Conciliación Extrajudicial La Concordia y que obra a fojas 143 de la demanda arbitraltales pretensiones habrfan sidoiaprobación del presupuesto reestructurado del expediente tØcnicoen razónalas propias modificaciones efectuadas por parte del Gobierno Regional considerando losdeductivos de obra y adicionales por mayores metrados y iiaprobación de la liquidación fmal de laobra presentada por el Contratista arrojando un saldo favorable de S876121 y una inversión totalen la obra de S S9932208

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adicionales con carÆcter de emergencia dicha autorización se emitirÆ previo al pago

Para estos efectos a Contraloría contarÆ con un plazo mÆximo de quince 15 días

hÆbiles bajo responsabilidad para emitir su pronunciamiento e cual deberÆ ser

motivado en todos los casos E referido plazo se computarÆ desde que la Entidad

presenta la documentación sustentatoria correspondiente Transcurrido este plazo sin

que medie pronunciamiento de la Contraloría la Entidad estÆ autorizada para a

ejecución de obras adicionales por los montos que hubiere solicitado sin perjuicio del

control posterior

Citamos dicho articulo en vista que el monto involucrado y que se sustenta en la

demanda como el monto adicional de obra no reconocido por la Entidad y seæalado

por el propio Contratista sería de S 2153666 Veintiœn Mil Quinientos Treinta y Seis

y 66100 Nuevos Soles Es decir un monto que reflejado en porcentaje equivale al

2367del valor del Contrato de Obra valorizado en S 9099176 Noventa Mil

Novecientos Noventa y Uno y 76100 Nuevos Soles

Teniendo en cuenta la redacción del artículo precitado es el Gobierno Regional la

Entidad de la administración encargada de aprobar en primer tØrmino todo adicional de

obra mayor al quince por ciento 15 del monto del contrato original El acto

administrativo que debe recaer sobre el administrado aprobÆndose o no la

autorización para la ejecución y pago de adicionales de obra se da a travØs de

Resolución del Titular de la Entidad conforme a la normativa sobre contrataciones

aprobÆndose la ejecución y pago previamente a travØs de la Contraloría General de la

Repœblica

Por las consideraciones antes expuestas el `rbitro Único no puede pronunciarse de

manera favorable a la primera pretensión del Contratista

AN`LISIS DEL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

Se declare la invalidez de la Resolución Gerencia N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRde fecha 7 de febrero de 2008 que aprueba la

liquidación final de la obra

Cabe seæalar que independientemente de la posición adoptada por el Gobierno

Regional al momento de emitir la Resolución N000392008GOBREGTUMBES

GRIGR es necesario considerar nuevamente la posición adoptada por el `rbitro

œnico en el desarrollo del concepto de acto administrativo

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Esto resulta de suma importancia en vista que como concepto el acto administrativo

importa una declaración unilateral que siempre que se expida en el ejercicio de

funciones de la autoridad o funcionario y que no vulnere derechos o el debido

procedimiento de los administrados a los que se dirige dicho acto no se encontraría

sujeta a la determinación de invalidez

Como seæala Morón al que citamos nuevamente El acto administrativo es el

resultado jurídico de un proceso de exteriorización intelectual que es emanado de

cualquiera de los órganos de las entidades para concretar en un supuesto específicoa potestad conferida por a ley Al constituir el acto administrativo una típicamanifestación del poder pœblico conlleva fuerza vinculante por imperio del Derecho

Este elemento comprende la naturaleza unilateral de a declaración puesto que la

decisión se origina y produce por efecto de la convicción œnica de quien ejercer a

autoridad siendo irrelevante a voluntad del administrado para generar1Æi23 En otras

palabras un presupuesto del acto administrativo como es el acto que recae en la

resolución objeto de este segundo punto controvertido es que dicha declaración es

unilateral y que la participación del administrado cualquiera sea Østa carece de

fuerza vinculante

Es así que el propio administrado en este caso el Contratista debe demostrar que la

Resolución del Gobierno Regional N000392008GOBREGTUMBESGRIGR se

encuentra dentro de alguno de los supuestos de invalidez que pueden afectar un acto

administrativo En este caso y por estar ante un acto administrativo es necesario

nuevamente revisar la LPAG que en su artículo 9 establece que Todo acto

administrativo se considera vÆlido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por

autoridad administrativa o jurisdiccionaP

El Contratista en su demanda arbitral y en los sucesivos escritos ha propuesto como

argumento que debe declararse la invalidez de la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGR por vulnerar e œltimo pÆrrafo del artículo 23de a

Constitución Política del Perœ que estipula Nadie estÆ obligado a prestar trabajo sin

retribución siendo expedido omitiendo requisitos de validez como es e Objeto y

motivación establecidos en los incisos 2 y 3 del articulo 3 de la Ley N 27444 Leydel Procedimiento Administrativo General que ademÆs todo acto administrativo debe

Z MORÓN URBINA Juan Carlos Op Cit pÆgina 119

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expresar su respectivo objeto de modo que pueda deteminarse con toda precisión

sus efectos jurídicos lo que no sucede en la Resolución Gerencia antes referida Ælexistir aprobación a la modificación del provecto por las Æreas tØcnicas de la entidad y

no proceder a Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Tumbes

al expreso reconocimiento de los mayores costos que generó los trabajos a favor del

Contratista y por el contrario declarar no tenerse derecho a reclamar por e trabajo

ejecutado Por otro lado los actos administrativos deben estar debidamente motivados

en proporción al contenido y conforme a ordenamiento jurídico lo cual no ocurre en el

presente caso ya que la Resolución Gerencia N000392008GOBREGTUMBES

GRIGR no hace referencia a la aprobación de la modificación del proyecto por las

Æreas tØcnicas de la entidad y menciona fan solo a una serie de hechos posteriores a

la presentación del proyecto modificado

Sobre este primer argumento que se encuentra en la demanda arbitral a folios 23 y

24 debe seæalarse que no habría contravención a la Constitución Política del Perœ en

tanto ha sido el propio Contratista el que no siguió un procedimiento pactadocontractualmente para la ejecución de obras adicionales previa autorización de la

Contraloría y aprobación del Gobierno Regional de acuerdo a lo seæalado

anteriormente en este laudo Asimismo y como tambiØn se ha mencionado

anteriormente las opiniones tØcnicas que hayan podido expedir las Æreas tØcnicas del

Gobierno Regional no tienen carÆcter vinculante ni tampoco pueden entenderse como

actos administrativos declarativos de la voluntad de la administración Cualquier

particular no puede presumir en absoluto la voluntad de la administración ya que

Østa se exterioriza expresamente y por escrito como bien refiere Dromi por

excepción se podrÆ prescindir de a forma escrita cuando 1 medie urgencia o

imposibilidad de hecho 2 se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y

respecto de los cuales a registración no tenga razonable justificación 3 se trate de

órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina y 4 la voluntad

pœblica se exteriorice por medio de seæales o signos24 Claramente no nos

encontramos en un supuesto de excepción en la materia controvertida por lo que el

Contratista no ha reparado en que la voluntad de la administración debe ser declarada

expresamente y mediante medio escrito y no interpretada en base a informes no

vinculantes y asumidas ya que en cuanto a la actuación de la administración y los

efectos que dichos actos deparan Østos son individualizables y se encuentran

24DROMI Roberto Derecho Administrativo Tomo I Gaceta Jurídica Primera Edición Lima2005 pÆgina 344

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claramente delimitados cosa que no se advierte del presente caso Sobre el particular

a continuación una cita que no deja lugar a dudas sobre este punto

El sujeto pasivo o administrado viene a ser calibrado por que sobre sus

intereses o derechos de relevancia pœblico recae el efecto del acto y van a

verse alterados sea a favor o en contra Por ende resultan excluidos los

actos que estÆn dirigidos a producir efectos indirectos en e Æmbito

externo tales como los informes aœn cuando sean vinculantes o dación de

normas tØcnicas aœn cuando se expresen bajo forma de resolución25

El Contratista siguiendo con el anÆlisis de su petición declara que la Resolución

Gerencia N000392008GOBREGTUMBESGRIGRcarecería de dos requisitos de

validez contenidos en el artículo 3 de la LPAG esto es objeto o contenidozs y

finalidad pœblica27

En cuanto al objeto o contenido que todo acto administrativo debe tener es precisorecalcar que lo que debe contener tal forma de la administración es o aceptar una

solicitud hecha por el administrado o en su defecto rechazar el pedido o negarlo Es

aquí donde radica el objeto en tanto que el acto administrativo no tiene otro objetomÆs que el de atribuir efectos jurídicos a una situación determinada MÆs sobre este

aspecto particular no cabe hablar de motivación ni de una supuesta ausencia de

determinación en los efectos jurídicos ya que se desprende de la mencionada

resolución que el efecto jurídico se encuentra claramente definido es decir la

aprobación de la liquidación final de la obra por S 6887004 Sesenta y Ocho Mil

Ochocientos Setenta y 04100 Nuevos Soles y un excedente de S 1577637 QuinceMil Setecientos Setenta y Seis y 37100 Nuevos Soles así como el consentimiento de

la misma y las consecuencias que se encuentran claramente delimitadas en el

u MORÓN URBINA Juan Cazlos Op Cit pÆgina 121

zeLa LPAG sobre el particular seæala lo siguiente Los actos administrativos deben expresar su

respectivo objeto de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos Su

contenido se ajustarÆ a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico debiendo ser lícito preciso posibleftsica y jurídicamente y comprender las cuestiones surgidas de la motivación

Z La LPAG sobre el particular seæala lo siguiente Adecuarse a las finalidades de interØs pœblicoasumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor sin que pueda habilitÆrsele a

perseguir mediante el acto aun encubiertamente alguna finalidad sea personal de la propia autoridada favor de un tercero u otra finalidad pœblica distinta a la prevista en la ley La ausencia de normas

que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad

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Reglamento y en el Contrato de Obra controversias que en esta oportunidad y sobre

este arbitraje no han sido cuestionadas por el Contratista

En cuanto a la finalidad pœblica se ha establecido de manera concordante con lo

indicado en la LPAG que la violación de la finalidad pœblíca puede manifestarse a

travØs de las siguientes maneras i perseguir una finalidad personal del funcionario

ii perseguir una finalidad distinta a favor de la Administración y iii perseguir

cualquier finalidad a favor de un tercero particular otro funcionario o grupo de

poder28 Como quiera que el Contratista no ha demostrado fehacientemente que la

actuación del Gobierno Regional habría sido motivada por alguno de los supuestos

antes enunciados y que corresponde a quien imputa un hecho el demostrarlo el

`rbitro Único carece de elementos para pronunciarse sobre este punto

Del mismo modo y en relación con la motivación de la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRel Contratista ha seæalado que no se han tomado

en cuenta los informes de las Æreas tØcnicas que sustentaban una aprobación de la

modificación del proyecto conforme a los requerimientos del Contratista Sin embargo

tambiØn es menester agregar que dicha Resolución hace referencia a algunos

informes que sirven de base para fundamentar la parte resolutiva y que el `rbitro

Único no ha tenido a la vista en tanto el Contratista ni el Gobierno Regional han

presentado los informes vertidos para su debida valoración Por ese motivo el `rbitro

Único haría mal en pronunciarse sobre la fundamentación de una resolución que se

encuentra basada en informes que a su vez no ha conocido En todo caso

correspondía a una u otra de las partes presentar los informes que se encuentran

consignados en dicha resolución para los fines que crean conveniente siendo que en

este caso pudieron haber demostrado la falta de motivación en sus considerandos

Sin embargo y para efectos del presente proceso arbitral el `rbitro Único considera

que el Contratista no ha presentado argumentos suficientes para desestimar la

motivación de dichos informes

Por otro lado cabe evidenciar que la consecuencia jurídica de la invalidez

administrativa es la nulidad Y para ello la LPAG ha establecido ciertos presupuestos

en el artículo 10 que se configuran como causales de nulidad

za MORÓN URBINA Juan Carlos Op Cit pÆgina 145

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Artículo 10 Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo

que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes 1 la

contravención a a Constitución a las leyes o a las normas

reglamentarias 2 el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de

validez salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación

del acto a que se refiere el Artículo 14 3 los actos expresos o los que

resulten como consecuencia de a aprobación automÆtica o por silencio

administrativo positivo por los que se adquiere facultades o derechos

cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen

con los requisitos documentación o tramites esenciales para su

adquisición 4 los actos administrativos que sean constitutivos de

infracción penal o que se dicten como consecuencia de la misma

Resulta por demÆs evidente que las materias controvertidas no se encuentran

inmersas dentro de los supuestos 1 3 y 4 por los argumentos antes expuestos Y en

cuanto a la motivación del acto ha quedado establecido que no puede ser objeto de

pronunciamiento en vista que ninguna de las partes ha proporcionado los informes que

fundamentan la Resolución N 000392008GOBREGTUMBESGRIGR

correspondiendo al interesado en que el `rbitro Único declare la nulidad de dicha

resolución dotar a Øste de todas las herramientas y de la fundamentación necesaria

para que el Arbitro Único pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto Sin embargo

esto no ha sido posible

Finalmente y tal como se ha dicho en el primer punto controvertido líneas mÆs arriba

el Gobierno Regional no ha presentado evidencias que la liquidación final de la obra

haya sido consentida ni el Contratista ha esgrimido en su demanda que la liquidación

no ha sido consentida discusión que tambiØn sería necesaria para establecer la

validez o no de la Resolución N000392008GOBREGTUMBESGRIGRpor haber

quedado justamente consentida por el Contratista quien ante dicha situación habría

tenido la posibilidad de impugnar la decisión del Gobierno Regional En ese orden de

ideas el `rbitro Único no puede asumir que se haya dado esta situación sin tener los

medios probatorios ni la documentación necesaria para efectuar una correcta

contabilización de plazos que permitan identificar si efectivamente la resolución

mencionada fue consentida en su oportunidad por el Contratista

Por todo lo expuesto no corresponde laudar a favor del Contratista en este punto

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AN`LISIS DEL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si corresponde que el Gobierno Regional reconozca v asuma el pago de

los costos por renovación de la carta fianza de fiel cumplimiento impuesto general a

las ventas mÆs intereses computados a la fecha de cancelación por concepto de daæo

emergente a favor del Contratista

Consentimiento de la Liquidación Final de la Obra

Como hemos mencionado en los primeros dos puntos anteriores y no obstante que la

aprobación yo consentimiento de la liquidación final de la obra no ha sido discutida en

ninguna de las materias controvertidas en este tercer punto controvertido sí es

necesario profundizar sobre la documentación alcanzada por las partes para dilucidar

si es que efectivamente en la prÆctica hubo una aprobación de la liquidación final de

obra que no fue cuestionada en su oportunidad Para ello es importante verificar el

Reglamento a efectos de establecer hasta quØ momento el Contratista debe mantener

vigente la carta fianza de fiel cumplimiento

En lo que respecta al supuesto perjuicio del contratista por mantener vigente la

garantía otorgada al Gobierno Regional para garantizar el fiel cumplimiento del

contrato se debe tener presente lo dispuesto en el Subcapítulo IV del Reglamento

referido a las Garantías Se encuentra estipulado en el artículo 215 del precitado

dispositivo legal lo siguiente

Como requisito indispensable para suscribir el contrato el postor

ganador debe entregar a la Entidad a garantía de fiel cumplimiento del

mismo Esta deberÆ ser emitida por una suma equivalente al diez por

ciento 10 del monto del contrato y tener vigencia hasta a

conformidad de a recepción de a prestación a cargo del contratista en

el caso de bienes y servicios o hasta el consentimiento de a liquidación

final en el caso de ejecución v consultoría de obras

Es decir en el caso de ejecución de obras la garantía de fiel cumplimiento debe estar

vigente hasta el consentimiento de la liquidación de obra

Asimismo debe resaltarse que el artículo 221 del Reglamento menciona lo citado a

continuación

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Las garantías sólo se ejecutarÆn en los siguientes casos

1 Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su

vencimiento Contra esta ejecución el contratista no tiene derecho a

interponer reclamo algunoUna vez culminado el contrato y siempre que no existan deudas a cargo

del contratista e monto ejecutado e serÆ devuelto a Øste sin dar lugar al

papo de intereses TratÆndose de las garantías por adelantos no

corresponde devolución alguna por entenderse amortizado e adelanto

otorgado

2 La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por e monto

diferencial de propuesta se ejecutarÆn en su totalidad sólo cuando la

resolución por la cual la Entidad resuelve e contrato por causa imputable

a contratista haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral

consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver

el contrato El monto de las garantías corresponderÆ íntegramente a la

Entidad independientemente de a cuantificación del daæo efectivamenteI

irrogado

3 Igualmente la garantía de fiel cumplimiento y de ser necesario a

garantía por el monto diferencial de propuesta se ejecutarÆn cuando

transcurridos tres 3 días de haber sido requerido por la Entidad el

contratista no hubiera cumplido con pagarel saldo a su cargo establecido

en el acta de conformidad de la recepción de a prestación a cargo del

contratista en e caso de bienes yservicios o en a liquidación final del

contrato debidamente consentida o eiecutoriada en el caso de ejecución

de obras Esta ejecución serÆ solicitada por un monto equivalente al

citado saldo a cargo del contratista

Entonces tenemos que la vigencia de la carta fianza de fiel cumplimiento es condición

necesaria para su no ejecución dicho en otras palabras el Contratista tenia la

obligación por mandato legal de mantener vigente la garantía caso contrario serla

ejecutada en su totalidad siempre que el Contrato de Obra todavía no hayaculminado Conforme al artículo 271 del Reglamento luego de haber quedado

aprobada o consentida la liquidación culmina definitivamente el contrato y se cierra el

expediente respectivo

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En suma cuenta siempre que se someta a controversia la liquidación final de la obra

y por tanto no se haya llegado aœn a un consentimiento de la misma la norma es clara

en cuanto a la obligación del Contratista de mantener vigente la garantía de fiel

cumplimiento por lo cual sería Øste quien debe soportar la carga de mantener vigente

la carta fianza en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Reglamento para así no

ser ejecutado de acuerdo alos alcances del artículo 221 del referido Reglamento

A pesar de lo antes dicho se ha repetido líneas mÆs arriba que no es posible para el

`rbitro Único establecer claramente si la liquidación ha quedado consentida Esto por

los siguientes fundamentos

1 En la demanda arbitral presentada por el Contratista se hace referencia al

procedimiento que se siguió una vez recepcionada la obra de manera conforme

por el Gobierno Regional En ella se detalla que con fecha 12 de julio de 2007

el Contratista presenta para la aprobación del Gobierno Regional la liquidaciónfinal de la obra por un monto equivalente a S9932208 Noventa y Nueve Mil

Trescientos Veintidós y 08100 Nuevos Soles quedando un saldo pendiente a

su favor de S876121 Ocho Mil Setecientos Sesenta y Uno y 21100 Nuevos

Soles

2 Con fecha 25 de julio el Gobierno Regional a travØs de Resolución N 426

2007GOBIERNO REGIONAL TUMBESGGRGRIGRque anexa el Informe N

26512007GOBREGTUMBESGRISGOOAA notifica al Contratista sobre

sus observaciones a la liquidación presentada por Øste manifestando que el

costo final de la obra sería de S 6858767 Sesenta y Ocho Mil Quinientos

Ochenta y Siete y 67100 Nuevos Soles quedando un saldo pendiente a favor

del Gobierno Regional de S 2197320 Veintiœn Mil Novecientos Setenta y

Tres y 20100 Nuevos Soles

3 Con fecha 4 de agosto de 2007 y mediante Carta N 0452007JCS el

Contratista se pronuncia sobre liquidación presentada por el Gobierno

Regional no encontrÆndose conforme con ella y ratificando los montos

presentados en su primera liquidación

4 Con fecha 22 de agosto de 2007 y mediante Escrito N 1 el Contratista

presenta ante el Centro de Conciliación Extrajudicial La Concordia Tumbes

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en adelante el Centro de Conciliación su solicitud de conciliación a fin de

que de que el Centro de Conciliación notifique al Gobierno Regional sobre las

materias controvertidas i Aprobación del Presupuesto Reestructurado del

Expediente TØcnico en razónalas propias modificaciones efectuadas por

parte del Gobierno Regional considerando los deductivos de obra y adicionales

de mayores metrados ii Aprobación de la liquidación final de la obra

presentada por el Contratista solicitante la misma que arroja un saldo

favorable por la suma de S S876121 Ocho Mil Setecientos Sesenta y Uno

y 21100 Nuevos Soles y una inversión total de S 9932208 Noventa y

Nueve Mil Trescientos Veintidós y 08100 Nuevos Soles

Hasta este momento queda claro que la liquidación se sometió a contróversia por lo

que Østa todavía no había quedado consentida y en consecuencia la obligación de

mantener la garantía vigente seguía siendo de cargo del Contratista

Sin embargo a partir de este momento es que la documentación proporcionada por el

Contratista no permite un mayor anÆlisis en vista que el acto inmediatamente posteriorde la documentación anexada a la demanda arbitral es la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGR la cual fue emitida con fecha 7 de febrero de

200829 y recibida a decir del Contratista el 3 de marzo del mismo aæo debajo de la

puerta de su domicilio Es aquí entonces que el `rbitro Único no ha tenido acceso a

documentación que le permita esclarecer i quØ otros actos se desarrollaron entre el

22 de agosto de 2007 y el 3 de marzo de 2008 ii si la solicitud de conciliación originóuna negociación entre ambas partes iii si hubo en algœn momento un Acta de

Conciliación de las materias que fueron puestas en controversia por el Contratista en

su escrito del 22 de agosto de 2007 iv la fecha de dicha Acta de Conciliación si es

que se hubiera firmado

Es entonces menester referirnos a algunos documentos presentados que nos permitenaclarar el panorama de una mejor manera

En primer tØrmino la Carta Notarial SNdel Gobiemo Regional de fecha 13 de marzo

de 2008 a travØs del cual el Gobierno Regional responde a una segunda solicitud de

conciliación de fecha 5 de marzo de 2008 que a su vez terminaría por iniciar el

presente proceso arbitral dirigida ante el Gobierno Regional y en donde el Contratista

z9 A decir de la Resolución Gerencia Regional N000392008GOBREGTUMBESGRIGR emitida

por el propio Gobierno Regional esta seria el Acta de Conciliación Pazcial N182007CECOEXCON

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seæala como materias conciliables las siguientes i Indemnización por

Enriquecimiento Indebido por la suma de S2153666 Veintiœn Mil Quinientos Treinta

y Seis y 66100 Nuevos Soles ii Indemnización por daæos y perjuicios por la suma

de S 1200000 Doce Mil y 00100 Nuevos Soles y iii Invalidez de la Resolución

Gerencia Regional N 000392008GOBREGTUMBESGRIGRNótese que las

materias conciliables luego fueron sometidas al arbitraje que motiva el presente laudo

En tal comunicación el Gobiemo Regional hace hincapiØ en lo siguiente A respecto

debemos manifestarles que de acuerdo a los antecedentes de a presente obra con

fecha 07 de noviembre de 2007 se llevó a cabo e Acto de Conciliación Extrajudicial

que fuera solicitado por su Empresa respecto a la Liquidación presentada por el

Contratista sobre mayores metrados realizados como obra adicional concluyØndose

con un Acuerdo Parcial de las pretensiones los cuales fueron los siguientes

ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL El Gobierno Regional de Tumbes reconoce el

derecho que e ejecutor de obras asiste para percibirpor concepto de resarcimiento de

daæos y perjuicios la suma ascendente a S591446 CINCO MIL NOVECIENTOS

CATORCE CON46100 NUEVOS SOLES al haberse verificado e retraso de 13 días

en e otorgamiento del adelanto directo solicitado El Gobierno Regional continœa

describiendo las controversias respecto de las cuales no se arribó a solución algunaentre las cuales incluye i la aprobación del Presupuesto Reestructurado del

Expediente TØcnico del Contrato de Obra ii la aprobación por parte del Gobierno

Regional de la liquidación de la obra presentada por el Contratista por un saldo

favorable de S S876121 Ocho Mil Setecientos Sesenta y Uno y 21100 Nuevos

Soles y una inversión total de S 9932208 Noventa y Nueve Mil Trescientos

Veintidós y 08100 Nuevos Soles Finalmente el Gobierno Regional concluye que

era de interØs de su Representada someter la parte controvertida no resuelta a un

Arbitraje y dentro del plazo de CADUCIDAD que establece e œltimo pÆrrafo del

Artículo N 269 del Reglamento es decir dentro de los 15 días hÆbiles de haber

sido notificado con el Acta de Conciliación ParciaP Similar posición acusa el Gobierno

Regional en el Oficio N2762008GOBIERNO REGIONAL TUMBESGRGRIGR

ante una nueva solicitud de conciliación por las mismas controversias pero esta vez

dirigida al Centro de Conciliación

En segundo tØrmino tenemos la Carta SN remitida por el Contratista al Gobierno

Regional de fecha 1 de abril de 2008 y en donde el primero seæala Que el

GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES nos declara IMPROCEDENTE nuestra solicitud

basÆndose en las controversias respecto de las cuales no se arribó a solución alguna

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sin tener en cuenta que las nuevas controversias planteadas son

completamente diferentes a las que describe el GOBIERNO REGIONAL DE

TUMBES para fundamentarsu decisión de IMPROCEDENCIA

Resulta vital detenernos en el siguiente anÆlisis Por un lado en un primer acto de

conciliación yen donde sf se plantearon como controversias la aprobación del

presupuesto reestructurado y la aprobación de la liquidación final presentada por el

Contratista por S 9932208 Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós y 08100

Nuevos Soles se emitió un Acta de Conciliación Parcial de fecha 7 de noviembre de

2007 en donde se dejó constancia que no hubo acuerdo conciliatorio justamente

respecto de las pretensiones antes mencionadas y el Contratista no habría solicitado

arbitraje sobre tales controversias dentro de plazo al que se refiere el artículo 269 del

Reglamento es decir 15 días hÆbiles contados a partir de dicha acta

Esto no obstante no deja de ser una suposición en base a la documentación

presentada por el Contratista emitida por el Gobierno Regional y cuyos fundamentos

no tenemos como corroborar Sin embargo de lo dicho por el propio contratista en el

segundo acto de conciliación plasmado en la carta del 1 de abril de 2008 Øste

establece sin dejar lugar a dudas que las controversias que solicitó sean conciliadas

no eran las mismas que presentó en la primera conciliación Dicho de otro modo se

trataban de controversias distintas siendo las nuevas materias el enriquecimiento

indebido indemnización por daæos y perjuicios e invalidez de la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGR

Este anÆlisis es de suma importancia ya que el Contratista solicitó en un segundomomento la conciliación respecto de ciertas pretensiones que no se ajustaban a la

primera conciliación es decir la aprobación del presupuesto reestructurado y la

aprobación de la liquidación final presentada por el Contratista por S 9932208

Noventa y Nueve Mil Trescientos Veintidós y 08100 Nuevos Soles que como ha

quedado de manifiesto no fueron objeto de alguna petición de arbitraje En ese

sentido y si la liquidación final de la obra puede ser discutida solamente mediante

arbitraje una vez concluida la etapa conciliatoria y usando como vehículo una

pretensión que discuta justamente dicha liquidación y sin embargo nunca se sometió

a arbitraje esa controversia quedando simplemente plasmada y sin resolver en un

Acta Parcial al 5 de marco de 2008 fecha del escrito presentado por el Contratista y

dirigido al Gobierno Regional en donde solicita nuevamente la conciliación del

enriquecimiento indebido y las otros puntos controvertidos del presente arbitraje

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entonces pareciera que la liquidación final de la obra habría quedado consentida Si

contamos con que el Contrato de Obra seæala en su ClÆusula VigØsimo Segunda

refiriØndose a la conciliación que si concluye con un acuerdo parcial o sin acuerdo

las partes deberÆn someterse obligatoriamente a un arbitrase para que se pronuncie

definitivamente sobre las diferencias no resueltas dentro del plazo de los Quince 15

días siguientes a la suscripción del acta respectiva entonces podríamos afirmar que

en efecto la liquidación final de la obra quedó consentida en el mes de noviembre de

2007

Es en este momento donde debemos resaltar nuevamente que la acción de

enriquecimiento indebido es una residual queriendo decir con esto que es de

aplicación cuando el supuesto afectado no tiene otra acción para ejercer un derecho

que alega Considerando los actuados el Contratista ha ejercido la acción de

enriquecimiento indebido en razón que la discusión de la aprobación o no de la

liquidación final de la obra había quedado consentida mucho antes al no haber

sometido las pretensiones de la primera conciliación a arbitraje Y es que en el

enriquecimiento indebido no se discute si el acto que supuestamente lo causa es

vÆlido o no sino que tal acto por sf mismo ha causado el aprovechamiento de uno en

perjuicio del empobrecido sin tener mØrito a ello

Si bien es cierto siguiendo el enlace de lo antes mencionado que el Gobierno

Regional tardó en demasía en expedir la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGRdel 7 de febrero de 2008 y notificada al Contratista

el 3 de marzo del mismo aæo Østa sf es vÆlida por cuanto la oportunidad para discutir

la liquidación fue iniciada por el propio Contratista mediante su primera solicitud de

conciliación al Centro de Conciliación Escrito N 1 de fecha 22 de agosto de 2007 y

que Østa se tradujo en un Acta de Conciliación Parcial del 7 de noviembre de 2007 que

en ningœn momento el Contratista niega al momento de responder la Carta Notarial

SNdel Gobierno Regional de fecha 13 de marzo de 2008 conforme se desprende de

su Carta SN de fecha 1 de abril de 2008 y en donde claramente seæala que las

materias controvertidas son distintas

Puede establecerse entonces que la obligación de mantener la carta fianza habría

vencido desde el momento en que quedó consentida la liquidación quince 15 días

despuØs del Acta Parcial de Conciliación suscrita entre el Contratista y el Gobiemo

Regional de acuerdo a lo preestablecido en la ClÆusula VigØsimo Segunda del

Contrato de Obra Es decir de acuerdo al artículo 271 del Reglamento el Contrato de

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Obra quedó consentido justamente con el consentimiento de la liquidación y es hasta

este momento en que el Contratista tenía la obligación de renovar su carta fianza de

fiel cumplimiento

Es entonces obligación del Gobierno Regional en virtud de lo dispuesto por el artículo

221 del Reglamento otorgar al Contratista un plazo de tres 3 días para el pago del

saldo en contra suyo de S1577637 Quince Mil Setecientos Setenta y Seis y 37100

Nuevos Soles monto plasmado en la Resolución N 00039

2008GOBREGTUMBESGRIGR y que quedó consentido al no someter la

controversia conciliable al arbitraje Caso contrario y de incumplir con dicho pago el

Contratista la Entidad quedarÆ expedita para ejecutar la carta fianza y cobrarse lo

adeudado

Respecto del Daæo Emergente

Sin perjuicio de lo antes mencionado y en relaciónalo invocado por el Contratista en

el sentido que busca una reparación en el supuesto daæo emergente ocasionado por el

Gobierno Regional cabe seæalar que la responsabilidad contractual es la que procedeante la infracción de un contrato vÆlido o es aquella que resulta del incumplimiento de

una obligación nacida de un contrato Ésta comprende dos partes Una de ellas es la

reparación del daæo y la segunda es la indemnización por los perjuicios ocasionados

Así el artículo 1321 del Código Civil seæala lo siguiente Queda sujeto a la

indemnización de daæos y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo culpainexcusable o culpa leve

Debe tenerse en cuenta que para que se configure la responsabilidad contractual

debe de cumplirse con lo siguiente

1 La existencia de un contrato vÆlidamente celebrado el mismo que debe ser

eficaz y que en el presente caso efectivamente existe

2 La producción de un incumplimiento absoluto o relativo de las obligaciones por

parte del deudor incumplimiento que debe ocasionar un daæo

3 Existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y

el daæo ocasionado al acreedor

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4 Configuración los factores de atribución subjetivos y objetivos

El `rbitro Único luego de un anÆlisis de la presente pretensión ha concluido que lo

que el Contratista estÆ pretendiendo es evidentemente una indemnización por el

supuesto daæo emergente que se habría producido por el supuesto incumplimiento de

las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra por parte de la Entidad

Pero como hemos descrito líneas mÆs arriba el consentimiento de la liquidación se ha

producido a decir del propio Gobiemo Regional a los quince 15 días naturales de

haber sido emitida el Acta de Conciliación Parcial N182007CECOEXCON del 7 de

noviembre de 2009 El consentimiento de la liquidación por ende se ha dado con

fecha 23 de noviembre de 2007 un día despuØs del œltimo día para someter a

controversia la liquidación

Esto queda reconocido incluso por el mismo Gobierno Regional en su propio Oficio N

2762008GOBIERNO REGIONAL TUMBESGGRGRIGR descrito anteriormente y

mediante el cual Øste responde a la segunda solicitud de conciliación presentada por

el Contratista de fecha 16 de mayo de 2008 expresa

Como se podrÆ apreciar las controversias que se indican ya fueron

resueltas en parte en e proceso de Conciliación Extrajudicial que fuera

llevado a cabo el día 07 de noviembre de 2007 el cual concluyó con un

ACUERDO PARCIAL poro que era de interØs del Representante Legal de

la Empresa CUBAS SU`REZ JUAN DEL CARMEN INGENIERO

someter la parte controvertida no resuelta a un Arbitraje y dentro del plazode CADUCIDAD que establece el œltimo pÆrrafo del Artículo 269 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

aprobado por DS N0842004PCM es decir dentro de los 15 días

hÆbiles de haber sido notificado con eActa de Conciliación Parcial lo

cual a a fecha se ha vencido largamente dicho plazo por lo que dicha

controversias que quedaron pendientes de resolver han quedadoCONSENTIDASso

3o A pesar que el Oficio N2762008GOBIERNO REGIONAL TUMBESGGRGRIGRsei3ala queson quince 15 dtas hÆbiles lo cierto es que el Contrato de Obra en su ClÆusula VigØsimo Segundaestablece el plazo de quince 15 días que deben ser contados como naturales en concordancia con la

ClÆusula Primera del mismo Contrato de Obra

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En esa línea el artículo 1331 del Código Civil seæala lo siguiente La prueba de los

daæos y perjuicios y de su cuantía tambiØn corresponde a perjudicado por a

inejecución dea obligación o por cumplimiento parcial tardío o defectuoso

De acuerdo a lo antes seæalado queda claro que quien tiene la carga de la prueba

segœn el artículo 1331 del Código Civil es quien afirma que ha sido perjudicado por la

inejecución de la obligación contractual Asimismo se desprende del mismo articulo

que quien solicita una indemnización debe probarlo Así y estando a lo indicado

queda claro en primer tØrmino que en el presente caso quien tiene la carga de probar

si se le provocó un daæo por alguna inejecución en las obligaciones contractuales es el

demandante es decir el Contratista

AI respecto el œnico requisito que unÆnimemente seæala la doctrina y jurisprudencia

como ineludible para la indemnización del daæo es que Øste sea cierto3t Por tanto

debe mediar certidumbre en cuanto a la existencia misma del daæo ya sea presente o

futuro sin perjuicio de la posible indeterminación de su magnitud Es menester que el

daæo sea real y efectivo y no puramente eventual o hipotØtico

Ahora bien en el presente proceso el Contratista se encuentra pretendiendo una

indemnización por supuesto daæo emergente ante lo cual el Arbitro Único considera

necesario hacer las siguientes apreciaciones

a Correspondía al Contratista demostrar con suficientes medios probatorios la

existencia de un perjuicio económico lo cual se ha evidenciado dado que por

propia falta de diligencia del Gobierno Regional Øste no reparó en que el

consentimiento de la liquidación se ha dado mucho antes

b El hecho de presentar un Contrato de Alquiler de Dinero suscrito con la

seæora Leonor Castillo Piscoya en virtud del cual Østa se compromete a

obtener y solicitar a favor del Contratista una carta fianza frente al Banco de

CrØdito del Perœ a un costo mensual de S 54600Quinientos Cuarenta y Seis

con 00100 Nuevos Soles demuestra que el Contratista ha venido renovando

una carta fianza de manera mensual sin tener obligación de hacerlo por cuanto

la liquidación final de la obra quedó consentida el 23 de noviembre de 2007

STIGLITZ Gabriel El daæo resarcible En Responsabilidad Civil Editorial Hammurabi Buenos

Aires 1992 pÆgina 222

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c En razón de ello el Gobierno Regional tuvo la obligación de emitir la

Resolución N 000392008GOBREGTUMBESGRIGR inmediatamente

despuØs de haber quedado consentida la liquidación final de la obra la misma

que se consintió con fecha 23 de noviembre de 2007

En consecuencia resulta procedente amparar la pretensión de una asunción por parte

del Gobierno Regional del pago de los costos por renovación de la carta fianza de fiel

cumplimiento

Ahora bien tal indemnización no puede contabilizarse en base al propio decir del

Contratista ya que se debe considerar el hecho que es Øste quien por su propia

iniciativa y calculando sus propios riesgos firmó un contrato de alquiler de dinero con

la seæora Leonor Castillo Piscoya en virtud del cual Østa se compromete a obtener y

solicitar a favor del Contratista una carta fianza frente al Banco de CrØdito del Perœ a

un costo mensual de S 54600 Quinientos Cuarenta y Seis con 00100 Nuevos

Soles Por lo expuesto no se le puede trasladar al Gobierno Regional el pago de una

indemnización equivalente al costo mensual de lo abonado por el Contratista a la Sra

Leonor Castillo desde que quedó consentida la liquidación noviembre de 2007 hasta

la fecha de hoy Qulio de2010 dado que la prestación a la cual se obligó el Contratista

corresponde a su exclusivo cargo resultando bastante mÆs onerosa incluso que

aquellas condiciones que establece normalmente el mercado para este tipo de

operaciones

Atendiendo a las actuales tasas efectivas que son consideradas por las entidades del

sistema financiero para la emisión de cartas fianzas Østa se establece en una media

de cuatro punto cinco por ciento45anual del monto solicitado3z

En ese orden de ideas tenemos que i la renovación de la carta fianza se ha dado

sucesivamente por montos de S 909918 Nueve Mil Noventa y Nueve y 18100

Nuevos Soles estando la œltima vigente hasta el 14 de Octubre de 2010 y de acuerdo

a lo indicado en la ClÆusula Segunda del Contrato de Obra y ii han transcurrido

treinta y dos 32 meses desde que la liquidación final de la obra quedó consentida a

propio decir del Gobierno Regional y de acuerdo al anÆlisis efectuado por el `rbitro

Único

ZInformación proporcionada por el Banco de CrØdito del Perœ a120 de julio de 2010

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Haciendo cÆlculos matemÆticos lo que realmente le hubiera costado al Contratista por

obtener una carta fianza por S909918 Nueve Mil Noventa y Nueve y 18100

Nuevos Soles a una tasa efectiva anual de mercado de cuatro punto cinco por ciento

45 y desde el momento en que se consintió la liquidación contabilizando treinta y

dos 32 meses sería de Sl109191 Mil Noventa y Uno y 91100 Nuevos Soles

Por todo lo expuesto el `rbitro Único considera fundada la pretensión del Contratista

en este extremo otorgÆndosele una indemnización equivalente a S 109191 Mil

Noventa y Uno y 91100 Nuevos Soles

AN`LISIS DEL CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO

Determinar si se debe ordenar al Gobierno Regional el pago de las costas y costos del

proceso arbitral

El `rbitro Único considera a efectos de regular el pago de tales conceptos el

comportamiento procesal de las partes y la incertidumbre jurídica que existía entre

ellas

AI respecto es necesario seæalar que el Acta de Instalación del `rbitro Único de fecha

29 de setiembre de 2008 firmada tanto por el Contratista y e Gobiemo Regional

seæala en su numeral 32 que cada parte asume el cincuenta por ciento 50 de los

honorarios arbitrales S270000 y de los gastos administrativos de OSCE S

145200 los mismos que debieron ser pagados al momento de presentar la demanda

y la contestación a la demanda segœn corresponda

De modo tal que en consecuencia el `rbitro Único estima que el Gobiemo Regional

debe asumir el cincuenta por ciento 50 de los gastos costos y costas en las que

incurrió como consecuencia del presente proceso arbitral mientras que el Contratista

debe asumir el cincuenta por ciento 50 de los gastos costos y costas del presente

proceso arbitral

Si una de las partes hubiera asumido el pago de los anticipos de honorarios y gastos

administrativos ante la renuencia o demora de la otra tendrÆ derecho a repetir

exigiendo en vía de ejecución del laudo el reembolso con los intereses legales

respectivos

LAUDO

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PRIMERO Declarando INFUNDADA la primera pretensión invocada por el Contratista

por Enriquecimiento Indebido de parte del Gobiemo Regional por S 2153666

Veintiœn Mil Quinientos Treinta y Seis y 66100 Nuevos Soles

SEGUNDO Declarando INFUNDADA la segunda pretensión invocada por el

Contratista y en consecuencia el `rbitro Único declara la validez y eficacia de la

Resolución Gerencia N000392008GOBREGTUMBESGRIGRde fecha 7 de

febrero de 2008

TERCERO Declarando FUNDADA en parte la tercera pretensión invocada por el

Contratista y en consecuencia el Arbitro Único dispone que el Gobierno Regionalr pague por concepto de indemnización por la renovación de la carta fianza de fiel

cumplimiento la suma de S S109191 Mil Noventa y Uno y 91100 Nuevos Soles

CUARTO Disponer que no hay condena de costas y costos y en consecuencia cada

una de las partes debe asumir los gastos del presente procedimiento arbitral en

proporciones iguales debiendo cada uno solventar igualmente los gastos que hayademandado su defensa y otros en los que pudiera haber incurrido como consecuencia

del arbitraje Asimismo el Gobierno Regional debe reintegrar al Contratista los pagos

por concepto de honorario del Arbitro Único y de la Secretaria Arbitral asumido por

Øste mÆs los intereses a la fecha de pago que corresponda

QUINTO Remítase copia del presente laudo arbitral al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado

Notifíquese a las partes

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49