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1 - AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Índice del Informe de Auditoría - Actuación AGN N° 660/03 - INFORME DE AUDITORÍA .................................................................................................................. 1 1 OBJETO DE AUDITORÍA .............................................................................................................. 1 2 ALCANCE DEL EXAMEN .............................................................................................................. 1 2.1. RELEVAMIENTO, ANÁLISIS Y SISTEMATIZACIÓN DEL MARCO JURÍDICO APLICABLE ............ 2 2.3. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN: ................................................................................... 3 2.4. INSPECCIONES IN SITU............................................................................................................. 3 3. ACLARACIONES PREVIAS........................................................................................................... 4 3.1. MERCADO MUNDIAL DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).............................................. 4 3.2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MERCADO LOCAL DE GLP. IMPORTANCIA DEL GLP COMO INSUMO ENERGÉTICO RESIDENCIAL ...................................................................................... 7 3.3. MARCO REGULATORIO DEL GLP ......................................................................................... 16 3.4. ALCANCES DEL CONTROL........................................................................................................ 17 4. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES: ........................................................................................ 18 5. COMUNICACIÓN DEL PROYECTO DE INFORME A LOS ORGANISMOS AUDITADOS. .................. 38 6. RECOMENDACIONES:............................................................................................................... 39 7. CONCLUSIONES: ...................................................................................................................... 41 8. LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN DEL INFORME ........................................................................... 45 9. FIRMA: ..................................................................................................................................... 45 GERENCIA DE ENTES REGULADORES Y PRIVATIZACIONES DEPARTAMENTO DE CONTROL DEL SECTOR ENERGÍA Y AGUA - AÑO 2004 -

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1

- AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -

Índice del Informe de Auditoría

- Actuación AGN N° 660/03 -

INFORME DE AUDITORÍA .................................................................................................................. 1

1 OBJETO DE AUDITORÍA .............................................................................................................. 1

2 ALCANCE DEL EXAMEN .............................................................................................................. 1

2.1. RELEVAMIENTO, ANÁLISIS Y SISTEMATIZACIÓN DEL MARCO JURÍDICO APLICABLE ............ 2

2.3. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN: ................................................................................... 3

2.4. INSPECCIONES IN SITU............................................................................................................. 3

3. ACLARACIONES PREVIAS........................................................................................................... 4

3.1. MERCADO MUNDIAL DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).............................................. 4

3.2. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MERCADO LOCAL DE GLP. IMPORTANCIA DEL GLP

COMO INSUMO ENERGÉTICO RESIDENCIAL ...................................................................................... 7

3.3. MARCO REGULATORIO DEL GLP ......................................................................................... 16

3.4. ALCANCES DEL CONTROL........................................................................................................ 17

4. COMENTARIOS Y OBSERVACIONES:........................................................................................ 18

5. COMUNICACIÓN DEL PROYECTO DE INFORME A LOS ORGANISMOS AUDITADOS. .................. 38

6. RECOMENDACIONES:............................................................................................................... 39

7. CONCLUSIONES: ...................................................................................................................... 41

8. LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN DEL INFORME ........................................................................... 45

9. FIRMA:..................................................................................................................................... 45

GERENCIA DE ENTES REGULADORES Y PRIVATIZACIONES

DEPARTAMENTO DE CONTROL DEL SECTOR ENERGÍA Y AGUA

- AÑO 2004 -

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INFORME DE AUDITORÍA

A la Señor Secretario de Energía

Ing. Daniel CAMERON

Avda. Paseo Colón 115 -

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Ley N° 24.156 la

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN procedió a efectuar un examen en el ámbito de la

Secretaría de Energía y de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor con el objeto que se detalla en el apartado 1.

1 Objeto de Auditoría

Gas Licuado de Petróleo (GLP). Regulación y controles.

Alcances de la regulación del servicio de GLP. Controles aplicados por la Secretaría

de Energía (SE) y por la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor (SSDCyDC) en el marco de sus competencias.

El período auditado en el presente informe comprende el año 2002.

2 Alcance del examen

El examen fue realizado de conformidad con las normas de auditoría externa de la

Auditoría General de la Nación, aprobadas por la Resolución N° 145/93, dictada en virtud de

las facultades conferidas por el artículo 119, inciso b) de la Ley N° 24.156, habiéndose

practicado los siguientes procedimientos:

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2.1. Relevamiento, análisis y sistematización del marco jurídico aplicable

- Artículo 87 de la Ley N° 24.076. Privatización de Gas del Estado Sociedad del

Estado. Delega en la sanción de una ley especial el marco regulatorio del GLP.

En el ámbito de la SE se destacan las siguientes disposiciones normativas:

- Ley de Presupuesto del año 2002 ( N° 25.565), artículo 74 inc. a): creación de la

tasa de control de fraccionamiento de GLP.

- Ley de Presupuesto del año 2003 (N° 25.725), artículo 50: obliga a las firmas

proveedoras de GLP a actuar como agentes de percepción de la tasa de control de

fraccionamiento de GLP, conforme a la reglamentación que la SE establezca.

- Resolución conjunta N° 49/01 y N° 52/01 de fecha 27/06/01, de la ex Secretaría de

Energía y Minería (SEyM) y de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación

y la Defensa del Consumidor (SCDyDC). Competencias.

- Normas de ex Gas del Estado s/n de fecha 01/01/88. Condiciones para la

comercialización de gas licuado a granel o envasado en garrafas y cilindros.

- Resolución SE N° 154/95: modifica el Título 7 “Inspecciones – Penalidades” de las

normas precedentemente referenciadas.

- Resolución SEyM N° 124/01: Modifica el Titulo 4 “Envases para GLP” de la

normas de ex Gas del Estado citadas.

- Resolución SE N° 404/01: Creación del registro de profesionales independientes y

de empresas auditoras de seguridad.

- Resolución SE N° 77/02. Reglamentación del artículo 74 de la Ley Nº 25.565.

En el ámbito de la SSDCyDC, se aplican las siguientes:

- Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.

- Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial.

- Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia.

- Resolución SCeI N° 122/94: Controles sobre el contenido de los envases de GLP.

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2.2. Entrevistas

Concertadas en el ámbito de la SE con los funcionarios a cargo de la Dirección de

Combustibles y de la Dirección General de Cooperación y Asistencia Financiera y en el

ámbito de la SSDCyDC con los funcionarios a cargo de la Dirección de Precios y Evolución

de Mercados.

2.3. Requerimientos de información:

- Nota AGN N° 163/03, reiterada por Nota AGN N° 183/03 y cumplimentada

parcialmente por Nota SE N° 459/03, que fuera recepcionada con fecha 28/10/03.

- Nota AGN N° 142/03. Nuevo requerimiento, cumplimentado por la SE por Nota Nº

568/03, recepcionada con fecha 26/11/03.

- Nota AGN N° 164/03 y N° 141/03, reiterada por Nota AGN N° 216/03,

cumplimentada por Nota SSCyDC N° 138/03 y N° 153/03, recepcionadas con fechas

01/12/03 y 15/12/03, respectivamente.

- Nota AGN N° 140/03 cumplimentada por la UAI del Ministerio de Economía y

Producción mediante Nota N° 559/03, recepcionada con fecha 20/11/03.

- Nota AGN N° 16/04, reiterada por Nota AGN N° 56/04 y cumplimentada por Nota

S.S.C. N° 1000/04, recepcionada con fecha 12/05/04.

2.4. Inspecciones in situ

Se solicitó a la Dirección de Combustibles tomar conocimiento del procedimiento de

inspección realizado a una planta de fraccionamiento de GLP en el marco de la Resolución SE

N° 154/95. De acuerdo al diagrama de actividades de la SE se participó de la inspección

realizada a la empresa Shell S.A. (planta fraccionadora sita en la localidad de San Justo) y de

la inspección realizada a la empresa Bragas S.A. (planta fraccionadora sita en la localidad de

González Catán).

2.5. Limitación al alcance

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La SE no remitió las DDJJ que las empresas productoras de GLP tienen obligación de

presentar, invocando el secreto fiscal (artículo 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal, Nº

11.683 T.O. 1998), limitando el alcance de las tareas de verificación.

Las tareas de campo propias del objeto de examen han sido desarrolladas entre el

01/08/03 y el 31/03/04.

3. Aclaraciones previas1

3.1. Mercado mundial del Gas Licuado de Petróleo (GLP)

- Concepto del GLP. Procesamiento.

El gas licuado de petróleo (GLP) comprende todos aquellos hidrocarburos que,

siendo gaseosos a la presión atmosférica y a temperatura ambiente, son comercializados,

transportados y almacenados al estado líquido para usarse, finalmente, como gas en

aplicaciones domésticas o industriales y como combustible de automotor. Pertenece a esta

calificación el propano (C3 H8), butano (C4 H10) y el Iso-Butano.

El propano y butano se obtienen de la refinación de petróleo y del tratamiento del

gas natural en plantas de separación.

Con frecuencia el GLP es asimismo almacenado como un líquido en garrafas y

cilindros, retomando su estado gaseoso al momento de su utilización.

- Evolución de la producción y consumo mundial del GLP

1Los datos y gráficos que se exponen en este punto así como parte de la información técnica y estadística utilizada han sido extraídos de Andres Di Pelino y otros, "Informe sobre la situación actual del Gas Licuado de Petróleo - noviembre 2002", Instituto Argentino de la Energía General Mosconi, Buenos Aires, 2002 y N. Caruso“El mercado de GLP. Sector gas natural y derivados. Estudio 1 EG 33.6: Préstamo BID 925/OC-AR”. Pre II. Coordinación del Estudio: Oficina de la CEPAL-ONU en Bs. As., a solicitud de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía de la Nación. Otras fuentes de información citadas son el INDEC y la Secretaría de Energía (SE).

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La producción mundial del GLP fue de 146,7 millones de toneladas en 1991,

alcanzando los 200 millones de toneladas en el año 2001, creciendo a una tasa acumulativa

anual del 3,3%. Estados Unidos, Arabia Saudita y Canadá son los principales productores y

respondieron por casi el 40% de la producción mundial. En el mismo año, la producción de

Argentina alcanzó casi los 3 millones de toneladas, lo que representa cerca del 1,4% de la

producción mundial.

Producción Mundial de GLP – 2001

Fuente: Andrés Di Pelino y otros – “Informe sobre la situación actual de GLP “. Cit. p. 7

World LPG Asociation

En el año 2001 se comercializaron en el mundo cerca de 70 millones de toneladas,

destacándose Arabia Saudita, Argelia y Canadá como principales exportadores, con algo más

del 37 % del total exportado. Las exportaciones de Argentina rondaron el millón y medio de

toneladas y representaron cerca del 2,2 % del total mundial.

ARGENTINA1,4 %

OTROS40%

EEUU24%

ARGELIA4%

CANADA6%

BRASIL2%

GRAN BRETAÑA

3%VENEZUELA

3%

MEXICO4%

ARABIA SAUDITA

9%CHINA

4%

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Los principales demandantes son Estados Unidos, Japón, China y México que en

conjunto totalizaron en el año 2001 casi el 50 % del total mundial. La Argentina participó con

el 1% del consumo mundial, casi 1,4 millones de toneladas. El consumo argentino por su

parte creció al ritmo del 1,7 % anual acumulativo en el lapso 1992-2001.

El principal destino del GLP a nivel mundial es el consumo residencial (para cocina,

calefacción y refrigeración) que concentra casi la mitad de la demanda total (49%); la

demanda de la industria petroquímica con un 22% se ubica en un segundo lugar.

Consumo Mundial de GLP – 2001

OTRAS35%

ITALIA2%

FED. RUSA2%

BRASIL4%

FRANCIA2%

MEXICO5%

ARABIA S.2%

CHINA6%

INDIA3%

JAPON10%

ARGENTINA1%

EEUU28%

Fuente: Andrés Di Pelino y otros – “Informe sobre la situación actual de GLP “. Cit. p. 9

Fuente: World LPG Asociation

Comparativamente, se han instrumentado en otros países acciones de política

estratégica. En España el precio se encuentra regulado para los envases de 12,5 Kg., y se ha

disminuido la tasa del IVA del 16% al 7%.

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Los países como México, Chile, España, Costa Rica, Venezuela, Perú y Colombia

han regulado también los precios del GLP.

3.2. Principales características del mercado local de GLP. Importancia del GLP como

insumo energético residencial

El consumo residencial de GLP en la Argentina representa casi el 70 % del total. Es

provisto principalmente en recipientes de 10 kg. y 15 kg. (garrafas) o de 30 kg. y 45 kg.

(cilindros). Aún cuando la red de gas natural exista, el GLP es consumido por habitantes de

bajos recursos que no pueden afrontar el pago de conexión a la red. El GLP es demandado en

zonas aisladas de los centros de distribución de gas natural (varias provincias patagónicas y

algunas zonas de la provincia de Buenos Aires) y las provincias del noreste donde las redes de

gas natural no han alcanzado una expansión de importancia. En el cuadro siguiente se

exponen la cantidad de hogares que consumen GLP en la Argentina.

Cantidad de hogares que consumen GLP en Argentina – Año 2001

Provincias Hogares con GLP Total de Hogares Hogares con GLP / Total de Hogares

Ciudad de Bs. As. 100.000 1.026.071 9,7 % Chubut 25.522 115.026 22,2% Río Negro 49.921 154.907 32,2% La Pampa 29.845 91.863 32,5% Buenos Aires 1.313.413 3.933.318 33,4% Mendoza 161.440 411.822 39,2% Santa Cruz 26.095 53.929 48,4% San Juan 75.824 149.249 50,8% Tierra del Fuego 14,381 27.947 51,5% Salta 131.779 241.682 54,5% Córdoba 486.394 880.171 55,3% Jujuy 79.089 141.969 55,7% Tucumán 181.582 312.156 58,2% Neuquén 75.824 128.809 58,9% Santa Fe 547.502 874.562 62,6% San Luis 66.166 102.187 64,7% Catamarca 54.542 78.366 69,6% Sgo. Del Estero 126.857 179.155 70,8%

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La Rioja 50.616 68.563 73,8% Entre Ríos 284.432 317.598 89,6% Chaco 214.943 238.994 89,9% Corrientes 204,591 226.905 90,2% Misiones 218.726 236.029 92,7% Formosa 108.410 115.270 94% TOTAL 4.627.894 10.106.548 45,8%

Fuente: N. Caruso. “El Mercado de GLP” – Estudio 1 EG 33.6 – cit. p.103

Fuente: CEGLA e INDEC

Casi un 46 % de los hogares argentinos utilizan el GLP (4,6 millones de hogares).

Esta proporción es muy variable sin embargo en las diversas provincias argentinas. Existen

provincias que tienen una dependencia reducida del GLP como combustible residencial. Se

incluyen aquí la ciudad de Buenos Aires, Chubut, Río Negro, La Pampa y la Provincia de

Buenos Aires en las cuales los hogares que utilizan el GLP alcanzan como máximo el 33%

del total de los hogares de cada jurisdicción. En el otro extremo se incluye un numeroso grupo

de provincias cuyos hogares tienen una muy fuerte dependencia en el uso del GLP.

Incluyendo aquí aquellas donde la proporción de hogares que utilizan el GLP representa más

del 60 % del total de los hogares de cada jurisdicción, la nómina queda integrada por Santa

Fé, San Luis, Catamarca, Santiago del Estero, La Rioja y aquéllas del noreste (Entre Ríos,

Chaco, Corrientes, Misiones, Formosa).

El cuadro antes presentado muestra asimismo que sólo cuatro provincias concentran

casi el 60 % del total de hogares que utilizan el GLP: Buenos Aires, Córdoba, Santa Fé y

Entre Ríos. La primera de ellas es también una provincia que tiene una importante red de gas

natural que abastece las grandes concentraciones urbanas. Santa Fé y Entre Ríos por su parte

son jurisdicciones relativamente grandes en el concierto nacional, cuyos hogares exhiben en

cambio una fuerte dependencia del GLP, debido a una red de gas natural poco desarrollada en

relación al total de hogares demandantes.

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- Características del precio del GLP

En el precio del GLP inciden el tratamiento para licuar el gas, su fraccionamiento y

distribución generando un costo más elevado respecto del abastecimiento por redes de gas

natural. En las zonas más alejadas de los grandes centros urbanos con densidad poblacional

reducida crece también la incidencia de los costos de transporte y se reduce aún más la

competencia en el abastecimiento, factores que pueden acrecentar los precios del GLP. A

diferencia de lo que ocurre en el mercado del gas natural, la oferta del GLP se encuentra

absolutamente desregulada, no obstante ser el GLP en diversas zonas del país un producto de

muy difícil sustitución y con una demanda altamente inelástica.

En el gráfico siguiente, se realiza en términos calóricos una comparación del precio

de distintos energéticos, utilizando precios relativos y tomando como base 100 al precio del

GLP envasado para un consumo similar en Kcal. Se incluyen asimismo los porcentajes de

población servida por los principales energéticos durante el año 2001 en la Argentina.

Precios relativos entre diferentes energéticos y el GLP. Porcentaje de población servida.

Argentina – Año 2001.

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10

23

48

100

58

87

40 4355

1

44

95

0102030405060708090

100

Gas N

atural

GLP po

r Red

es

GLP E

nvas

ado

Kerose

ne

Precios Relativos de equivalencia energética de distintos combustiblesPorcentaje Población Servida

Fuente: Fuente: Andrés Di Pelino y otros – “Informe sobre la situación actual de GLP “. Cit. p. 20

A igualdad de calorías consumidas, el GLP envasado es uno de los energéticos más

caros. Su precio es más del doble del que exhiben el carbón, la leña o el GLP distribuido por

redes. La mayor diferencia, sin embargo, se encuentra con el gas natural: un usuario de gas

natural paga sólo una cuarta parte por unidad calórica de lo que paga un usuario de GLP.

Por su parte, en el cuadro siguiente, se expone la estructura del precio del GLP

envasado para las etapas de la cadena de producción y comercialización (relación porcentual

en Argentina para el año 2001). La intermediación adquiere magnitudes relativas muy

significativas; puede esperarse asimismo que dicha importancia crezca a medida que la

distancia a los grandes centros urbanos aumente, no sólo por efecto de los costos de

transporte, sino también a medida que la cantidad de oferentes se reduzca y su poder de

mercado se expanda, ante la ausencia de mecanismos regulatorios y generadores de

competencia.

Estructura del precio final del GLP envasado - Argentina año 2001 (sin impuestos).

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10,6%

37,2%

26,6%

4,3%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Flete

Fraccionadores

Distribuidores ysubdist.ComercioMinorista

Fuente: N. Caruso. “El Mercado de GLP” – Estudio 1 EG 33.6 – cit. p.110

TGS

Por otro lado, a efectos ilustrativos, se comparan a continuación los porcentajes de

incidencia de los componentes del precio final del GLP envasado en distintos países y según

datos obtenidos de la bibliografía consultada.

Porcentaje de incidencia de cada componente en el precio

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12

0%

20%

40%

60%

80%

100%

Argentin

aBras

ilChil

e

Ecuado

r

España

México

Perú

Uruguay

IVA

Costes Operativos yMárgen ComercialPrecio Neto Coste dela Materia Prima

Fuente: Fuente: Andrés Di Pelino y otros – “Informe sobre la situación actual de GLP “. Cit. p. 14

Asociación Iberoamericana de Gas Licuado de Petróleo

- Evolución del Precio

La información que releva el INDEC para elaborar el Índice de Precios al

Consumidor (IPC-GBA - base año 1999=100) permite analizar el comportamiento del precio

del GLP y de los diversos sustitutos en el período 1999 a 2003. De acuerdo a esta fuente, el

precio del GLP creció casi un 120 % entre diciembre del año 2001 y del 2003; a diciembre del

año 2002, sin embargo, ya había crecido un 90 %2. El gas natural en cambio lo hizo menos del

5 % y la electricidad algo más, 8 % (en el lapso 2001-2003). Los precios del GLP se

comportaron de este modo como lo hicieron todos los precios libres de la economía que tienen

2 El precio promedio a noviembre del año 2002 para la garrafa de 10 kg. se aproximaba a $1,80 por

kilo (Cfr.Andrés Di Pelino y otros, op. cit. p.18).

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una relación estrecha con el valor del tipo de cambio. El gas natural por el contrario mostró

una evolución acorde con la regulación impuesta por el Estado Nacional.

Argentina: Evolución de los Precios de diversos energéticos

(Base 1999=100) Energético Diciembre

1999 Diciembre

2000 Diciembre

2001 Diciembre

2002 Diciembre

2003 GLP 92,25 101,87 99,85 190,07 218,10

Gas natural 99,78 102,58 102,76 105,85 107,55 Kerosene 93,32 112,42 126,87 261,17 271,75

Electricidad 98,02 95,83 86,16 96,85 98,27 Fuente: Sistema de Índice de Precios al Consumidor, INDEC.

- Estructura de la oferta

La producción del GLP está en manos de 19 empresas. Cuatro de ellas sin embargo

concentraron en el año 2001 el 78 % del total: Repsol-YPF, TGS (50% del capital accionario

pertenece a Pecom y el otro 50% a Enron), Refinor (YPF cuenta con el 50% de su capital

accionario, Pecom con el 28,5% y Pluspetrol con el 21,5%, en donde además YPF tiene el

45%), Total Austral y Mega S.A. (en donde YPF cuenta con el 38%).

Las empresas líderes en la producción participan activamente también en el mercado

de fraccionamiento: Repsol YPF Gas, Total Gas, Extra Gas y Shell Gas concentran el 67 %

del mercado fraccionador en el que participan alrededor de sesenta (60) empresas.

Las empresas productoras que incursionaron en el fraccionamiento también

distribuyen (generalmente a través de terceros) y comercializan en sus puntos usuales de

venta. Repsol YPF ha ido también aumentando su participación en este segmento, que se ha

caracterizado en los últimos años por la salida del mercado de una importante cantidad de

competidores y un aumento en el grado de concentración. De acuerdo a las fuentes

consultadas, suman en este segmento unas 5.000 empresas distribuidoras y subdistribuidoras y

unos 50.000 puestos de venta para la comercialización minorista.

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El consumo final de GLP se realiza a través de garrafas y cilindros, a granel o por

redes. En el año 2001, la comercialización a través de envases concentró el 64%, la venta a

granel un 33% y la distribución por redes apenas un 3%.

El fraccionador provee directamente al usuario final un 5% de su oferta, un 30 % al

comercio minorista y el 65% restante a los distribuidores. Éstos a su vez canalizan la mayor

parte por medio de los comercios minoristas y cerca del 15% lo venden directamente a los

clientes finales.

- Estructura y evolución de la producción y venta del GLP

La producción del GLP creció el 5,8 % anual medio acumulativo en el lapso 1992-

2001. Se contrajo un 6 % en el año 2002 y se expandió casi un 12 % en el año siguiente,

sobrepasando los 3 millones de toneladas, según surge del cuadro elaborado con información

proveniente de la Secretaría de Energía que se expone a continuación.

Argentina: Evolución de la producción, consumo interno y exportaciones de GLP

(en toneladas)

1999 2000 2001 2002 2003Fraccionador 1.040.921 1.026.940 924.929 813.638 857.453Petroquímico 371.962 324.896 301.174 309.188 270.493Redes 49.987 72.236 57.995 71.242 85.286Otros 113.423 108.788 90.076 65.043 181.822Consumo Interno 1.578.292 1.532.860 1.374.174 1.259.111 1.395.054Exportación 827.147 845.089 1.502.515 1.440.187 1.640.001Total Producción 2.405.439 2.377.949 2.876.689 2.699.298 3.035.055

1999 2000 2001 2002 2003Total Producción 2.405.439 2.377.949 2.876.689 2.699.298 3.035.055Consumo Interno 1.578.292 1.532.860 1.374.174 1.259.111 1.395.054Exportación 827.147 845.089 1.502.515 1.440.187 1.640.001

Fuente: Secretaría de Energía

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15

El consumo interno por su parte, cayó sucesivamente hasta el año 2002, recuperándose

un 11% en el año 2003. La demanda de los fraccionadores, principal componente del

consumo interno del país, se expandió algo menos (5%). De todos modos, las 857.453

toneladas demandadas por este sector en el año 2003 representaron el 82% de los valores

registrados en el año 1999. El sector petroquímico en cambio, redujo aún más su demanda: los

valores del año 2003 (270.493 toneladas) representan el 73% de los registrados en el año

1999.

La exportación en cambio tuvo un crecimiento de más del 100 % en el año 2001,

previo a la devaluación. En el año 2003, las exportaciones de GLP absorbieron más del 50 %

de la producción nacional y se convirtieron en el principal destino del incremento de la

producción doméstica.

Evolución de la producción, consumo interno y exportaciones de GLP

(en toneladas)

Fuente: Elaborado en base a la información de la Secretaría de Energía

0500.000

1.000.0001.500.0002.000.0002.500.0003.000.0003.500.000

1999 2000 2001 2002 2003

Total Producción Consumo Interno Exportación

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16

3.3. Marco regulatorio del GLP

La Ley N° 24.076 dispuso la privatización de la empresa Gas del Estado Sociedad

del Estado, estableciéndose el marco regulatorio para la actividad de gas natural y el ejercicio

del poder de policía a través del Ente Nacional Regulador del Gas Natural (ENARGAS).

La citada empresa fue la que históricamente ejerció el poder de policía para el GLP

envasado, tuvo la responsabilidad de establecer reglas de juego y de organizar el

mantenimiento del parque de envases.

Por su parte, el artículo 87 de la ley referenciada, específicamente determina: “El

marco regulatorio de la actividad de gas licuado será motivo de una ley especial”. A la

fecha, dicha ley no ha sido sancionada.

Frente al mercado desregulado del GLP, resultan de aplicación las Leyes de Defensa

del Consumidor (N° 24.240), de Lealtad Comercial (N° 22.802) y de Defensa de la

Competencia (N° 25.156).

Respecto a la esfera de control de la actividad, la Secretaría de Energía es el órgano

encargado de aplicar la normativa vigente en materia de seguridad en la producción,

fraccionamiento, llenado y comercialización del GLP a granel y/o envasado. Le corresponde

asimismo ejercer el control del ingreso de la tasa de fraccionamiento de GLP (artículo 74 de

la Ley N° 25.565, reglamentado por la Resolución SE N° 77/02), la que debe ser abonada por

las firmas dedicadas al fraccionamiento del GLP.

Por su parte, la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor es la autoridad de aplicación en materia de lealtad comercial y defensa de la

competencia y del consumidor.

Esta separación de las esferas de control fue dispuesta por los artículos 2° y 3° de la

Resolución conjunta N° 49/01 y N° 52/01 de la ex Secretaría de Energía y Minería (SEyM) y

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de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

(SCDyDC).

3.4. Alcances del control

Conforme a los requerimientos efectuados, la Subsecretaría de Defensa de la

Competencia y Defensa del Consumidor, mediante Nota SSDCyDC Nº 153/03 de fecha 15 de

diciembre de 2003, informa que ante la desregulación del mercado del GLP… “el Estado no

ha asumido la obligación de controlar estructura de costos. En ese mismo sentido, las

autoridades no han definido acciones tendientes a realizar ningún estudio, ni seguimiento de

las estructuras de costos de las empresas”, especificando que, “…en particular para este

mercado, efectúa periódicamente operativos de fiscalización sobre dos aspectos esenciales:

contenido neto de los envases de GLP y período de aptitud de los mismos”.

En cuanto a los controles ejercidos en materia de seguridad por la SE cabe destacar los

procedimientos realizados por la administración o a través de convenios celebrados (a partir

del último trimestre del año 2002) con la Facultad de Ciencias Económicas en el marco de la

Resolución SE N° 154/95. Dichas inspecciones son planificadas quincenalmente y tienen por

objetivo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- Los envases de GLP deben estar individualizados (en relieve o con placa de

identificación) con la marca y/o el fraccionador, quien resulta responsable del mantenimiento,

reposición y llenado de los envases. Su responsabilidad se extiende a todas las etapas de la

comercialización.

- Se les prohibe a los fraccionadores llenar envases de otros fraccionadores, salvo

que medie entre ellos, un convenio de autorización de utilización recíproca de envases.

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- Pueden en cambio, recibir cualquier envase del parque existente, procediendo

posteriormente al intercambio en los centros de canje o con los demás fraccionadores. Estos

centros son entendidos como puntos neurálgicos para el funcionamiento del sistema.

- Los envases deben salir de la planta para su distribución con tapones de seguridad

aprobados por la SE y con precintos en los que se identifiquen el nombre de la firma y planta

llenadora. Deben llevar asimismo incorporados un impreso que contenga: el producto

contenido, su peso neto, nombre o razón social de la firma fraccionadora y de la planta de

envasado, y demás datos a los que debe recurrir el usuario en caso de emergencia.

- Es obligación de los fraccionadores, contratar seguros de responsabilidad civil que

cubran los daños por accidente contra terceros y que comprenda a todas las instalaciones,

vehículos de transporte y lotes de envases.

En el marco de la Resolución SE N° 404/94, mediante la cual se crea el Registro de

Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad, las plantas de

fraccionamiento, seleccionando a una empresa auditora, deben someterse a las inspecciones

semestrales efectuadas por los auditores independientes, cuyo objetivo es determinar si la

planta y sus instalaciones continúan habilitadas para seguir operando en condiciones de

seguridad conforme a las disposiciones específicas aplicables a la materia. De registrarse

irregularidades, la única sanción que corresponde es la inhabilitación ipso facto de la planta.

La SE sólo se notifica de lo obrado por las empresas auditoras de seguridad a través de las

copias de las actas de inspección remitidas, llevando al efecto, un registro de las auditorías

cumplidas.

4. Comentarios y Observaciones:

4.1. Transcurridos doce (12) años desde la sanción de la Ley N° 24.076, la actividad del

GLP carece a la fecha de un marco regulatorio específico.

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El artículo 87 de la ley referenciada establece: “El marco regulatorio de la actividad

de gas licuado será motivo de una ley especial”.

La ausencia del citado marco regulatorio acentúa las dificultades para satisfacer la

demanda a precios acordes con la evolución de los precios del gas natural, y ha generado la

desprotección de los derechos de los usuarios en un mercado sin oferta sustituta, de precios

desregulados y sin posibilidad de elección ni preferencia para satisfacer la necesidad básica de

consumo energético.

La Ley de Emergencia Económica N° 25.561 dispuso la pesificación y congelamiento

tarifario en todos los servicios públicos. La actividad del GLP no ha quedado alcanzada por

esta legislación, produciéndose una fuerte asimetría entre los consumidores de gas natural

(55% de la población) y de GLP (45% restante).

Conforme a los datos reproducidos en el presente informe, una gran proporción de

hogares que consumen GLP residen en las zonas más apartadas del país y/o carecen de redes

de suministro de gas natural. También, se trata de un combustible que utilizan los sectores de

menos recursos de la población, carentes de posibilidades estructurales o económicas para

conectarse a las redes de distribución domiciliaria de gas natural. Según datos proporcionados

por la Cámara de Distribución de GLP (febrero del año 2003), “el m3. de gas natural por red

le cuesta al usuario $ 0,3146 (valores del Gran Bs. As.) con impuestos y tasas incluidos,

mientras que el m3. que debe pagar quien utiliza GLP cuesta $1,050 con impuestos incluidos,

que representan $ 2,10 por kg. de gas. Esto significa que una familia tipo que consume 170

m3 de gas natural por bimestre gasta $ 53,50, mientras que la misma familia consumiendo

135 kgs. de GLP (menos volumen con mayor poder calórico) gasta $ 283,50 en el mismo

período...”.

La falta de un marco regulatorio específico de la actividad acentúa la necesidad de

considerar al consumo domiciliario de GLP como la provisión de un servicio en que el interés

público se haya comprometido por tratarse de un insumo básico de la economía familiar y de

muy difícil sustitución.

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20

En el año 2002, el Defensor del Pueblo mediante Resolución 52/02 recomendó a la

Secretaría de Energía y a la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería que

“...arbitren las medidas necesarias para mantener los precios en el mercado interno del Gas

Licuado de Petróleo a valores del 31 de diciembre de 2001 (pesos nueve por garrafa de 10

kg.) en todas sus formas y etapas de comercialización..” (artículo 1º).

4.2. El Estado a través de la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor, no aplicó en defensa de los derechos de los usuarios, instrumentos

regulatorios que redujeran las imperfecciones del mercado del GLP durante el año

2002, generando una concreta ausencia de control.

La Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor

(SSDCyDC) especifica que frente a la desregulación del mercado del GLP, mencionado

anteriormente “…el Estado no ha asumido la obligación de controlar estructuras de costos.

En ese mismo sentido, las autoridades no han definido ningún estudio ni seguimiento de las

estructuras de costos de las empresas”.

Ello no condice con las atribuciones que le son propias en el marco de las Leyes de

Defensa del Consumidor (N° 24.240) y de Defensa de la Competencia (N° 25.156).

En el año 2001 el volumen de las exportaciones de GLP se duplicó respecto del año

2000. Durante la década no hubo contracción de la demanda interna manteniéndose a niveles

homogéneos y frente al impacto de la devaluación, el precio del GLP se duplicó en el año

2002 respecto de los valores del año 2001, acompañando en términos generales la evolución

del tipo de cambio. Frente a esta coyuntura, la SSDCyDC aclara circunscribir su accionar tan

solo a los siguientes aspectos: contenido neto de los envases de gas y período de aptitud de los

envases, destacándose que durante el año 2002 (período en que se manifiesta la crisis del

GLP) solo efectuó un operativo de fiscalización en la empresa Cañuelas Gas S.A. (Expediente

N° 202003).

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Si bien en el año 2003 esa Subsecretaría manifiesta haber incrementado los operativos

de control dentro de los aspectos señalados, la ausencia de una política regulatoria para el

mercado de GLP queda verificada por los términos de la Resolución de la Secretaría de

Coordinación Técnica Nº 53/2004 de fecha 13/05/04, cuya parte resolutiva instruye a la

Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para la realización de una investigación

integral orientada a la identificación de los distintos problemas de competencia actuales o

potenciales que presenta la estructura del mercado interno y externo de GLP y, en particular, a

detectar posibles prácticas anticompetitivas que se pudieran estar verificando en el mismo

(artículo 1º y 2º).

Esta Resolución ratifica la falta de previsión para el sector, toda vez que la instrucción

dispuesta en la realización del estudio referenciado es competencia originaria en el marco de

las atribuciones de la SSDCyDC (Ley Nº 24.240 y Nº 25.156). En este sentido, resulta un

instrumento regulatorio monitorear en forma continua la estructura de costos de las empresas,

a fin de evitar asimetrías derivadas de la coexistencia de un régimen de precios regulados en

la provisión del gas natural y de precios libres en el gas licuado de petróleo.

4.3. No existen niveles de comunicación entre la Secretaría de Energía y la Subsecretaría

de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor respecto de las eventuales

irregularidades detectadas en el ejercicio de sus competencias y que pudieren

corresponder a la esfera de control del otro organismo actuante.

La Secretaría de Energía (S.E.), en el ejercicio del poder de policía que le cabe en

materia de seguridad en la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización de gas

licuado a granel y/o envasado, realiza la planificación de las inspecciones de control a las

distintas instalaciones de fraccionamiento, labrando las actas pertinentes, velando por el

cumplimiento de las normas de seguridad vigentes en la materia y aplicando, en su caso, el

Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de las normas referidas a las “Condiciones para la

Comercialización del Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas y Cilindros”, aprobadas

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22

por la ex empresa Gas del Estado S.A., cuyo texto fuera sustituido por la Resolución SE. N°

154/95.

En ese sentido, uno de los ítems controlados en dicho procedimiento es el control de

peso, el cual persigue la verificación de que la planta fraccionadora no incurra en las

infracciones previstas en el referido Título 7 - Capítulo III - artículo 7° - apartado 63, que

penaliza, por estar comprometida la seguridad, el sobrellenado de envases con una cantidad

de producto que supere el diez por ciento (10%) de la capacidad establecida, determinando

por cada envase en infracción, una multa de pesos cien ($ 100).

De verificarse esa infracción, se seguirán seleccionando en la misma inspección, lotes

de diez (10) envases o el total existente en planta cuando el lote sea inferior. El procedimiento

de inspección culmina cuando en el lote seleccionado no se verifica infracción alguna

(metodología que fue constatada en oportunidad de las inspecciones realizadas a las plantas

fraccionadoras Shell (localidad de Esteban Echeverría) y Bragas S.A. (localidad de González

Catán).

Respecto de las garrafas o cilindros cuyo peso esté por debajo de la capacidad

establecida, compete a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor (SSDCyDC), en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Lealtad

Comercial N° 22.802, realizar periódicamente operativos de fiscalización respecto del

contenido neto de los envases de gas.

Sobre el particular, la Resolución N° 122/94 (emanada de la entonces Secretaría de

Comercio e Inversiones) establece que deberán verificarse las diferencias entre el contenido

efectivo y el contenido declarado en los envases de gas licuado, las que no podrán ser

superiores al 10% en más o 1,5% en menos de la capacidad del envase (art. 1°).

Respecto de las diferencias existentes entre la tara declarada y el peso efectivo de los

envases vacíos de gas licuado, las mismas no podrán exceder el 1,5% en más o en menos (art.

2°).

Sobre el total de la muestra auditada en materia de seguridad (88 actas de inspección)

la SE, en 68 actas (77%), tomó registro de diferencias en menos constatadas en el peso de los

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envases. Esa información en ningún caso es girada a la SSDCyDC a fin de determinar las

eventuales infracciones en el marco de la Resolución referenciada.

Respecto de las Actas de inspección a las que se hace mención en la observación

4.7.2, los recursos de apelación pendientes de tramitación a la fecha, fueron planteados en

razón de no aceptar las firmas infractoras las multas impuestas por la Secretaría de Energía

por incumplimiento del punto 7.55 del Título 7 “Inspecciones y Penalidades”. Dicha

disposición determinó una multa de pesos doscientos setenta ($ 270) por “Envases llenos

individualizados con marcas y/o leyendas no registrados, o inscriptos para la planta

tenedora, o no autorizada por terceros mediante convenios suscriptos”. Las firmas

fraccionadoras entienden que media un conflicto de jurisdicción al sostener que la autoridad

de aplicación respecto de las cuestiones vinculadas con la lealtad comercial es la

Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y no la Secretaría de

Energía en su carácter de órgano de control en materia de seguridad.

La falta de acciones conjuntas entre ambos órganos de control, reconocida por el

propio titular de la Secretaría de Energía en el punto 8 de la Nota SE. N° 459/03, y con

independencia del poder de policía que le compete a cada uno en sus respectivas

competencias, genera un control ineficiente por la falta de sinergia del procedimiento

implementado y una asimetría de información en detrimento de los derechos de los usuarios.

En el marco de la Resolución conjunta de las ex SEyM y SCDyDC N° 49/01 y N°

52/02 la separación de los controles no puede devenir en ausencia de control.

4.4. El cuerpo de inspectores de la Secretaría de Energía no aplica una metodología

uniforme a los efectos de determinar, ilustrar y registrar en la actas de inspección las

anomalías detectadas. No constan controles respecto a la obligatoriedad de los

fraccionadores de contratar seguros de responsabilidad civil.

Del relevamiento de las actas de inspección seleccionadas, pudo constatarse que se

utilizan distintos mecanismos de determinación y constatación de observaciones y/o

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infracciones en que eventualmente hubiesen incurrido las plantas fraccionadoras

inspeccionadas.

Por el primero de ellos, el inspector se limita a describir por escrito:

a) el artículo aplicable correspondiente al Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de

las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado a Granel Envasado o en Garrafas y

Cilindros, cuyo texto fuera sustituido por la Resolución SE N° 154/95.

b) la anomalía, observación y/o infracción detectada.

c) el plazo para su subsanación, de así corresponder.

Por el segundo mecanismo, además de la realización de lo detallado en los puntos a),

b) y c), se anexan al acta de marras, fotografías que ilustran la observación y/o infracción

determinada por el inspector actuante, además de glosarse la indicación de la penalidad en que

se ha incurrido a juicio del inspector, o la descripción de lo observado o señalado por el

inspector.

En las 88 actas de inspección relevadas, se verificaron diecisiete actas (19,3%) en las

que el inspector actuante había acompañado fotografías como mecanismo de constatación de

anomalías. En tanto que en las setenta y uno restantes (80,7%) dicha metodología no ha sido

aplicada. Respecto de la subsanación de las observaciones y/o infracciones penalizadas, en

ninguna de las actas examinadas (100%) se acompañan fotografías como metodología de

constatación.

Teniendo en cuenta el carácter eminentemente literal de las actas inspeccionadas, la

ilustración gráfica podría facilitar los alcances del control practicado en materia de seguridad.

Esta circunstancia motivó que el equipo de auditores participara de los procedimientos de

inspección llevados a cabo por la SE, a fin de establecer los alcances del citado control.

Respecto a la obligatoriedad de los fraccionadores de contratar seguros de

responsabilidad civil (Resolución SEyM N° 124/01) se constató que durante el período

auditado y hasta la creación del Registro Nacional de la Industria de Gas Licuado (mediante

Resolución SE N° 136/03, posterior al período auditado) no se implementó ningún control y

seguimiento de los seguros contratados.

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En respuesta a la consulta efectuada, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio

de Economía y Producción, manifiesta no haber practicado auditoría alguna respecto del

sistema objeto de auditoría, procedimiento necesario para mejorar y/o monitorear los niveles

de gestión alcanzados.

4.5. En las actas de inspección no consta el procedimiento que deben seguir las empresas

inspeccionadas para formular los descargos frente a las anomalías detectadas. Tampoco

consta en la resolución sancionatoria el derecho de apelar la multa que le fuera impuesta

a la empresa.

Conforme lo determina el Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de las Normas

referidas a las Condiciones para la Comercialización del Gas Licuado aprobadas por la ex-Gas

del Estado y sustituido por la Resolución SE N° 154/95, luego de labrarse el acta, la firma

inspeccionada puede practicar el descargo al momento de la firma del acta (artículo 7.3.) o

bien le asiste el derecho de “ampliar o practicar descargo dentro de los quince (15) días

hábiles contados desde la fecha del Acta, ofreciendo prueba y acompañando todos los

elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la documentación de que intentara valerse.

Vencido ese plazo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de

inmediato la resolución correspondiente” (artículo 7.6.)

A su vez, los artículos 7.7. a 7.9. establecen diversas normas procedimentales relativas

al ofrecimiento y producción de la prueba.

De la compulsa de los expedientes relevados surge que el inspector actuante en cada

caso, luego de determinar las infracciones que ha observado en la planta inspeccionada y dejar

la debida constancia en el acta, invita verbalmente al responsable de la misma a formular y/o

acompañar en el momento el descargo que crea pertinente, diligencia de la que también se

deja constancia en la mencionada acta (vgr. Acta 162, inspección en la Planta Extragas

Bolivar Pcia. de Buenos Aires “…se invitó al Sr. … a realizar el correspondiente descargo

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sobre lo actuado en esta inspección…”; Acta 449, inspección realizada en la Planta UPF Gas

“...se invita al Sr.....a formular descargo por lo descripto en la presente...”; Acta 124,

inspección en la planta General Gas, Pcia de Córdoba: “Ante la posibilidad de merecer

objeción lo descripto en acta por quien suscribe, se invitó sobre el particular al Sr....”).

Empero, nada se menciona de la instancia reglamentaria establecida en el artículo

7.6. transcripto. Tampoco consta nada sobre el particular en el texto preimpreso del acta.

Respecto al derecho de apelar la multa impuesta, procedimentalmente se especifica,

que la firma podrá apelar la resolución definitiva ante la Subsecretaría de Combustible, quien

“luego de resolver sobre su procedencia” la elevará “para resolución del Secretario de

Energía del Ministerio de Economía y Producción” (artículo 7.11.)

El artículo 7.12. a) dispone que las apelaciones “deberán interponerse dentro de los

quince (15) días hábiles de la notificación de la resolución …”, debiéndose tener en cuenta

que, en caso de multa, la apelación deberá ser concedida al solo efecto devolutivo, debiéndose

abonar el importe total de la penalidad recurrida en forma previa a la interposición del

recurso, pudiendo solicitarse su pago en doce (12) cuotas mensuales como máximo, iguales y

consecutivas, con los respectivos intereses, si la multa superase la cantidad de pesos veinte

mil ($ 20.000), todo ello conforme al artículo 7.12., inciso a).

El artículo 7.12., inciso b) prescribe que, “…en los casos de suspensión de actividades

de la firma, la apelación será concedida al solo efecto suspensivo. En el supuesto de

denegarse la apelación, la medida no se efectivizará antes de los quince (15) días hábiles de

notificada la firma de la pertinente resolución”.

De la compulsa de los expedientes relevados se ha observado que las resoluciones

sancionatorias, luego de imponer y determinar la sanción respectiva, dejan constancia en su

articulado de las disposiciones contenidas en el aludido Título 7 referidas al pago de la multa

impuesta (artículo 7.10., inciso a), pero, en cambio, no se efectúa ninguna consideración

respecto del derecho que le asiste al administrado de apelar el acto administrativo de marras,

así como el plazo de interposición y modalidad de concesión de dicho recurso.

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Si bien dicha circunstancia se hace constar en la nota de comunicación a la firma

involucrada, al no constar en el acto administrativo propiamente dicho, la posibilidad de

tomar conocimiento de los alcances del procedimiento queda supeditada al tenor y contenido

eventual del texto de la notificación que se le haga llegar a la empresa sancionada.

Si bien el derecho de fondo se presume conocido, no ocurre así respecto del derecho

procedimental que exige de la Administración la notificación fehaciente de los alcances del

mismo, atento a su carácter jurisdiccional.

Atento a las omisiones referidas, no se puede considerar fehaciente la notificación al

administrado, que el derecho procedimental exige de la administración.

4.6. La Secretaría de Energía no cumplimenta la intervención de los servicios jurídicos

que la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 exige como requisito esencial

de todo acto administrativo que pudiere afectar derechos subjetivos e intereses

legítimos.

De las ochenta y ocho (88) actas de inspección que conforman la muestra se

detectaron nueve (9) actas en que la firma inspeccionada formula un descargo basado en

consideraciones netamente jurídicas.

Se verificó asimismo que con posterioridad a la presentación del citado descargo, el

área interviniente (Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles)

elabora un Memorando dirigido a la autoridad superior (Subsecretaría de Combustibles),

acompañando para su consideración un proyecto de disposición donde se aplica una multa

determinada a la planta de fraccionamiento de GLP que ha sido oportunamente objeto de

inspección. A excepción del Acta N° 2175 de fecha 12/03/2002, ello ocurre sin la

intervención del servicio jurídico permanente. En efecto, en los considerandos de la medida

de referencia (proyecto de disposición) no se hace mención a dictamen alguno emitido por la

Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Economía e

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Infraestructura, no obstante las consideraciones de carácter jurídico en que se fundamenta el

rechazo de los argumentos esgrimidos en el descargo y la consecuente aplicación de la

sanción.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 7° inc. d) de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos (N° 19.549), al establecer los requisitos esenciales del acto administrativo

prescribe que, “…antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y

sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de

lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen

proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere

afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”

El estado de trámite relevado respecto de las actas referenciadas es el siguiente:

Expediente con dictamen jurídico previo (art. 7 inc. d. Ley N° 19.549)

Acta Resolución Sancionatoria Estado de trámite Fecha

2175 del 12/03/2002 96/02-SSC Notificación resolución 18/08/02

Expedientes sin dictamen jurídico previo (art. 7 inc. d. Ley N° 19.549)

Acta Resolución Sancionatoria Estado de trámite Fecha

46 del 06/08/02 66/02-SSC Pendiente Recurso de Apelación 12/12/02 74 del 29/08/02 132/02-SSC Pendiente Recurso de Apelación 02/02/03 222 del 07/11/02 193/03-SSC Pendiente Recurso de Apelación 23/04/03 409 del 12/12/02 176/03-SSC Se intima al pago de la multa 07/05/03 95 del 23/09/02 24/03-SE Pago pendiente de la multa 28/04/03 59 del 21/08/02 93/02-SSC Pendiente Recurso de Apelación 29/11/02 115 del 04/10/02 25/03-SE Se intima al pago de la multa 28/04/03 162 del 24/10/02 304/03-SE Se concede ampliación del plazo para

interponer Recurso de Apelación 23/04/02

4.7. El procedimiento sancionatorio derivado del ejercicio de la función fiscalizadora de

la Secretaría de Energía en el marco de la Resolución conjunta de las ex SEyM y

SCDyDC N° 49/01 y N° 52/02, adolece de demoras e inacciones que atentan contra su

efectividad

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29

De la compulsa y estudio de la muestra de expedientes relevados, surge una

desorganización por parte de la Secretaría de Energía que debilita la efectividad del accionar

estatal en materia sancionatoria, restando solidez al ejercicio oportuno del poder de policía

delegado y afectando, por ende, el consecuente control y fiscalización que debe realizar la

Secretaría de Energía en materia de seguridad sobre las plantas fraccionadoras de Gas

Licuado a granel y/o envasado.

4.7.1. Existe una demora significativa entre la realización de la inspección y el dictado de

la pertinente resolución sancionatoria.

Luego de que el inspector actuante labra el acta de inspección correspondiente, y

habiendo vencido el plazo de 15 días hábiles estipulado en el artículo 7.6. del Título 7

“Inspecciones y Penalidades” de las Normas referidas a las Condiciones para la

Comercialización del Gas Licuado, sustituido por la Resolución SE N° 154/95, sin que el

particular formule descargo o, en su caso, luego de haber producido el descargo

correspondiente, la autoridad estatal interviniente debe proceder al dictado de la resolución

sancionatoria, una vez cumplidos todos los pasos procedimentales necesarios.

En ese orden de ideas, se ha observado que entre ambas instancias (suscripción del

acta de inspección y el dictado de la resolución sancionatoria correspondiente) media en

varios casos un plazo que excede lo razonable, determinándose la existencia de una demora

injustificada lo que torna ineficaz el procedimiento, todo ello de acuerdo con el siguiente

detalle: Firma Localidad Acta N° Fecha Inspección Resolución

Sancionatoria Fecha Resolución

(meses transcuridos) Sartini Gas Ushuaia 2014 30/04/2002 SSC N° 22 13/01/2003

(9 meses) Sartini Gas Ushuaia 88 03/09/2002 SSC N°147 26/02/2003

(5 meses) Candelaria Gas Misiones 2175 12/03/2002 SSC N° 96 22/07/2003

(16 meses) Gas S.Francisco Santa Fe 2159 22/05/2002 SSCN° 156 04/11/2002

(6 meses) Extragas Bolívar Cañuelas B.A. 96 23/09/2002 SSC N° 145 26/02/2003

(5 meses) Extragas Bolívar Bolívar Bs.As. 180 28/10/2002 SSC N° 229 03/03/2003

(5 meses) Dimar Gas Bell Ville Cba 123 23/10/2002 SSC N° 445 07/05/2003

(7 meses)

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30

Dimar Gas Bell Ville Cba. 3146 24/04/2002 SSC N°95 17/10/2002 (6 meses)

Totalgaz S:Rafael Mza 93 16/09/2002 SSC N°307 07/03/2003 6 meses

Shell gas Salta 50 08/08/2002 SSC N°140 19/02/2003 (6 meses)

Bragas G:Catán 76 30/08/2002 276 07/03/2003 (7 meses)

YPF Paraná 2005 25/04/2002 SSC N°14 13/01/2003 (9 meses)

Totalgaz Gral.Roca R.N. 356 06/12/2002 SSC N° 447 07/05/2003 (5 meses)

Extragas Bolivar (Bs. As) 162 24/10/2002 SSC N°304 07/03/2003 (5 meses)

Amarilla Gas Curuzú Cuatiá 2039 04/06/2002 SSC N°28 14/01/2003 (7 meses)

Careri J. y P. Laboulaye 44 15/08/2002 SSC 108 07/01/2003 (5 meses)

Sol Gas Chivilcoy 95 23/09/2002 SE N°24 10/01/2003 (4 meses)

Solgas Tandil 185 30/10/2002 SSC N° 244 03/03/2003 (5 meses)

Amarillo Gas Resistencia 207 31/10/2002 SSC N° 185 26/02/03 (4 meses)

Oeste Gas Mendoza 198 30/10/2002 SSC N° 150 26/02/2003 (4 meses)

Gas San Francisco Santa Fe 289 08/11/2002 SSC N° 305 07/03/2003 (4 meses)

Se ha observado que sobre un total de cuarenta y uno (41) expedientes con sanción

(100% relevados), 21 expedientes incluidos en el cuadro (51,22%) presentan un atraso

significativo entre ambas instancias, en tanto que en los restantes veinte (20) expedientes

(48,78 %) el plazo promedio entre ambas instancias es de cincuenta (50) días.

4.7.2. La Subsecretaría de Combustibles dependiente de la S.E., no ajusta su accionar a

lo dispuesto por los artículos 7.11. y 7.12. del Título 7 de la Resolución SE N° 154/95,

frente a los recursos de apelación interpuestos por las firmas sancionadas.

Luego de dictarse la resolución sancionatoria la firma puede interponer el recurso de

apelación ante la Subsecretaría de Combustibles, quien luego de verificar el cumplimiento de

los extremos reglamentarios, resuelve sobre la procedencia del recurso interpuesto.

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El artículo 7.12. del Título 7 de la Resolución SE N° 154/95 dispone, que las

apelaciones deben ser interpuestas dentro de los quince (15) días hábiles desde la notificación

de la resolución sancionatoria. Al disponer que el recurso se concede al sólo efecto

devolutivo, previo a la interposición del recurso, corresponde a la empresa abonar el importe

de la multa recurrida.

En los expedientes que seguidamente se detallan, no se ha observado gestión alguna

por parte de la administración tendientes a exigir de las firmas sancionadas el pago de las

multas previo a la interposición de los recursos.

Acta Fecha Inspección Disposición Sancionatoria Fecha Interposisición Recurso Apelación

Número Fecha

(último movimiento)

46 6/08/2002 SSC 66 26/09/2002 5/11/2002 74 29/08/2002 SSC 132 31/10/2002 6/12/2002

222 7/11/2002 SSC 193 3/03/2003 23/04/2003 59 21/08/2002 SSC 93 17/10/2002 29/11/2002

162 24/10/2002 SSC 304 7/03/2003 20/04/2003

4.7.3. La Subsecretaría de Combustibles frente al incumplimiento del pago de las multas

en término, no ajusta su accionar a lo estrictamente determinado por el artículo 7.10

inciso a) del Título 7 Inspecciones y Penalidades de la Resolución SE. N° 154/95.

La disposición referenciada prescribe que, vencido el término para abonar la multa

impuesta, la Subsecretaría de Combustibles deberá proceder a suspender la actividad de la

planta infractora hasta tanto la misma cumpla con el pago de la multa impuesta, con más los

intereses liquidados por el plazo de la mora a la tasa de descuento que aplica el Banco de la

Nación Argentina para las operaciones en pesos a treinta (30) días, sin que esta medida

otorgue la posibilidad a ésta de reclamar daño alguno al Estado Nacional por ningún

concepto. Asimismo, la citada Subsecretaría, perseguirá el cobro de la suma impaga por las

vías que estime corresponder, pudiendo efectuar comunicaciones sobre la medida adoptada a

otros proveedores u organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción alcance

plena efectividad.

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Del análisis y compulsa efectuados en los expedientes integrantes de la muestra

auditada, se observa que, vencido el plazo para oblar la sanción impuesta, la Dirección

Nacional de Recursos Hidrocarburíferos, intima a la firma por carta documento (C.D.) para

que abone la multa pendiente de pago, en el término de diez (10) días hábiles administrativos,

con más los intereses correspondientes, reiterándole la obligación de remitir el talón original

de la boleta de depósito debidamente sellado y haciéndole saber que de no cumplimentarse el

pago de la multa dentro del plazo estipulado, se procederá a la suspensión de las actividades

en la planta involucrada, iniciándose al propio tiempo, las acciones legales que se estimen

pertinentes.

De los veintiún (21) expedientes con intimación de pago comprendidos en la

muestra, se detectan ocho (9) expedientes (42,85%) donde se verifica que entre el

vencimiento del pago de la multa y la intimación cursada, media una demora injustificada

frente a la celeridad que deberían seguir las instancias de tramitación.

Acta Fecha Inspec. Disposición Sancionatoria Nota Comunicación Plazo Pago Envío C.D. Número Fecha

N° Fecha

2014 30/04/2002 SSC 22 13/01/2003

489 10/02/2003 3/03/2003 23/10/2003 (7 meses)

354 09/12/2002 SSC 316 11/03/2003

401 3/06/2003 25/06/2003 15/08/2003 (2 meses)

180 28/10/2002 SSC 229 03/03/2003

286 01/04/2003 22/04/2003 15/08/2003 (4 meses)

123 23/10/2002 SSC 445 07/05/2003

691 03/06/2003 25/06/2003 30/08/2003 (2 meses)

3146 24/04/2002 SSC 95 17/10/2002

2824 02/11/2002 22/11/2002 13/02/2003 (3 meses)

185 30/10/2002 SSC 244 03/03/2003

391 21/04/2003 13/05/2003 29/08/2003 (3 meses)

417 09/12/2002 SSC 296 07/03/2003

355 10/04/2003 02/05/2003 29/08/2003 (3 meses)

463 23/12/2002 SSC 280 7/3/2003 385 21/4/2003 13/05/2003 29/08/2003 (3 meses)

3147 06/05/2002 SSC 163 04/11/2002 15/11/2002 06/12/2002 13/02/2003 (2 meses)

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A su vez, de los veintiún (21) expedientes con intimación de pago relevados, no

consta la realización de gestión alguna por parte de la Autoridad de Aplicación tendiente a la

ejecución y cobro de las multas impagas, ni tampoco de accionar alguno destinado a proceder

a la suspensión de actividades en la planta infractora.

Acta Fecha Inspec. Disposición Sancionatoria Nota Comunicación Plazo Pago Envío CD Número Fecha

N° Fecha (último

movimiento) 95 23/9/2002 SE N° 24 10/1/2003 (*) 17/2/2003 10/3/2003 30/04/2003

2014 30/04/2002 SSC N° 22 13/01/2003 489 10/02/2003 3/03/2003 23/10/2003 354 09/12/2002 SSC N°316 11/03/2003 401 3/06/2003 26/06/2003 15/08/2003 180 28/10/2002 SSC N°229 03/03/2003 (*) 01/04/2003 22/04/2003 15/08/2003 123 23/10/2002 SSC N°445 07/05/2003 691 03/06/2003 25/06/2003 30/08/2003 3146 24/04/2002 SSC N°95 17/10/2002 2824 02/11/2002 22/11/2002 13/02/2003 185 30/10/2002 SSC N°244 03/03/2003 391 21/04/2003 15/05/2003 29/08/2003 417 09/12/2002 SSC N°296 07/03/2003 355 10/04/2003 02/05/2003 29/08/2003 207 31/10/2002 SSC N°185 26/2/2003 701 17/3/2003 7/04/2003 30/4/2003 409 12/12/2002 SSC N°176 26/2/2003 690 13/3/2003 3/04/2003 7/5/2003 463 23/12/2002 SSC N°280 7/3/2003 385 21/4/2003 13/05/2003 29/08/2003 315 21/11/2002 SSC N°114 27/01/2003 400 13/02/2003 6/03/2003 27/03/2003 198 30/10/2002 SSC N°150 26/02/2003 694 14/03/2003 4/04/2003 30/05/2003 289 8/11/2002 SSC N°305 7/03/2003 367 21/4/2003 13/05/2003 30/05/2003 342 25/11/2002 SSC N°121 27/01/2003 405 13/02/2003 6/03/2003 27/03/2003 115 4/10/2002 SE N°25 10/01/2003 495 18/02/2003 11/03/2003 30/04/2003 88 3/09/2002 SSC N°147 26/02/2003 709 15/03/2003 4/04/2003 9/05/2003

2039 4/06/2002 SSC N°28 14/01/2003 (*) 17/02/2003 10/03/2003 -----------(**) 3147 6/05/2002 SSC N°163 4/11/2002 (*) 15/11/2002 6/12/2002 13/02/2003

96 23/09/2002 SSC N°145 26/02/2003 707 12/03/2003 3/04/2003 30/05/2003 44 15/08/2002 SSC N°108 27/01/2003 (*) 13/02/2003 6/03/2003 26/03/2003

(*) Resulta ilegible el N° de Nota.

(**) No se intimó por Carta Documento.

4.7.4. La Subsecretaría de Combustibles no cuenta con un registro de los pagos de las

multas aplicadas, quedando supeditada la obtención de dicha información a la

voluntaria remisión del recibo de pago por parte de la Firma sancionada.

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34

El artículo 7.10. inciso a) del Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de la Resolución

SE N° 154/95, prescribe, que dictada la resolución sancionatoria, en los casos de penalidades

que impongan multas, el importe respectivo deberá ser abonado por la firma dentro de los

quince (15) días hábiles de notificada.

Dicha circunstancia también se hace saber en la parte dispositiva de la resolución

sancionatoria, a los fines de su fehaciente notificación al infractor.

Asimismo, en los términos de la nota por la que se le comunica a la firma la

resolución sancionatoria se hace constar el plazo, modo y lugar para la efectivización del

pago de la multa, haciéndosele saber a la firma que deberá enviar el talón original de la

boleta de depósito debidamente sellado, a la Dirección Nacional de Recursos

Hidrocarburíferos y Combustibles, en un plazo no mayor de noventa y seis (96) horas, luego

de efectuado el pago.

Al dejar librado al particular la acreditación del pago efectuado, oportunidad en que

la firma se desvincula de su condición de deudor y careciendo el sector de una base de datos

con la información de la Tesorería de la Secretaría de Energía respecto de los montos

ingresados en concepto de multas abonadas a la Cuenta Única Escritural 11-85-307272, el

procedimiento instaurado resulta en sí mismo inconsistente.

4.8. La Secretaría de Energía excedió su potestad reglamentaria modificando el

procedimiento de recaudación de la tasa de control de fraccionamiento de GLP creada

por el artículo 74 de la Ley de Presupuesto N° 25.565, hasta la sanción del artículo 50 de

la Ley Nº 25.725.

El artículo 74 inc. a) de la Ley N° 25.565 determina: “Las personas físicas y

jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en

materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por

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ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a controles de calidad de los

combustibles por parte de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía e

Infraestructura, abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican a fraccionamiento de gas licuado

de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta TRES PESOS ($ 3) por tonelada de

gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada”.

En su 5º párrafo se expresa que el producido de las tasas creadas “...constituirá un

recurso con afectación específica administrado por la Secretaría de Energía, facultando al

Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación al

Presupuesto de la Administración Nacional” .

Mediante Resoluciones SE N° 309/02 de fecha 17/07/02 y N° 408/02 de fecha

08/08/02, ambas sustituidas por la Resolución SE N° 77/02 de fecha 23/09/02, la Secretaría de

Energía modifica el procedimiento de recaudación de la tasa referenciada. Frente a la claridad

de la disposición normativa contenida en la Ley de Presupuesto del año 2002, las

reglamentaciones citadas determinaron que si bien el fraccionador es el sujeto pasivo de la

obligación, compete a las empresas productoras de GLP o a los importadores directos actuar

en carácter de Agentes de Percepción.

El criterio de economía de recaudación no debió haber sido reglamentado a través de

la potestad reglamentaria de la Secretaría de Energía. Así lo expresa esa propia Secretaría al

justificar la resistencia de los productores e importadores de actuar en ese carácter y

atribuyendo a las normas por ella dictadas el carácter de normas “técnicamente imprecisas”,

afirmando a la vez que “...actuar como Agente de Percepción o de Retención constituye una

carga tributaria caracterizada como obligación de hacer. En un estado constitucional

moderno no hay impuesto sin ley y la ley de creación de la tasa no disponía la obligación de

esta carga” (Nota S.S.C. N° 1000/04).

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Si bien la Ley de Presupuesto del año 2003 N° 25.725 regulariza en su artículo 50 la

situación al establecer con fundamento técnico jurídico que “...respecto de la tasa de control

del fraccionamiento de gas licuado de petróleo, establecida en el artículo inciso a) del

artículo 74 de la Ley N° 25.565, actuarán en carácter de agente de percepción de las mismas

las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo...” la Secretaría de Energía, hasta la

sanción de la citada disposición, debió recaudar de los fraccionadores la tasa de control en un

todo de acuerdo con lo que taxativamente determina la ley de creación -artículo 74 inc. a) de

la Ley N° 25.565- o bien delegar en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la

administración de la tasa referenciada en un todo de acuerdo a las atribuciones conferidas por

la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 (to. 1998).

4.8.1. La ausencia de una adecuada reglamentación del procedimiento de recaudación

imposibilitó verificar el cobro de la tasa de control de fraccionamiento de GLP.

Los artículos 10 y 12 del Anexo I de la Resolución SE N° 77/02 determinan:

“A los efectos de la rendición por el responsable del pago, el período de liquidación

para la determinación del importe devengado a pagar en concepto de tasa comprenderá la

totalidad de las ventas o importaciones gravadas efectuadas en un (1) mes calendario”.

“Los responsables del pago de la tasa deberán ingresar los importes percibidos (…)

hasta el día 25 del mes calendario inmediato posterior al período que se liquida.”.

En la labor de auditoría, se procedió al análisis de los depósitos efectuados en la

cuenta corriente N° 3072/72 MECON-5000/357-SE-HIDROCARB-RECAU.F.13, abierta en

el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo conforme lo determina el artículo

32 del Anexo I de la Resolución SE. N° 77/02. Cabe destacar que en dicha cuenta se

depositan además de las tasas creadas por la Ley N° 25.565 (de fraccionamiento de GLP; de

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calidad de los combustibles; del transporte de hidrocarburos líquidos) otros conceptos en

carácter de regalías, cánones y multas.

El mencionado análisis comprendió el período julio a diciembre del año 2002 (es

decir a partir de la creación de las tasas de control referenciadas). Respecto de la

documentación proporcionada por la Dirección General de Cooperación y Asistencia

Financiera, se procedió a cotejar el ciento por ciento (100%) de los recibos suministrados (184

en total) correspondientes a las tasas de fraccionamiento de GLP y de control de calidad de

los combustibles con los extractos bancarios de la mencionada cuenta corriente y sus

transferencias a la Cuenta Unica Escritural 11-85-307272. Al no surgir de los recibos

relevados claramente a qué tasa de control correspondía imputar el depósito y teniendo en

cuenta además los otros conceptos que en la citada cuenta corriente se ingresan, no fue

posible determinar en el período auditado, el monto percibido en concepto de tasa de control

de fraccionamiento de GLP.

Las declaraciones juradas que las empresas productoras tienen obligación de

presentar a la Secretaría de Energía para la determinación del importe devengado a pagar en

concepto de tasa y conforme a las ventas o importaciones efectuadas en el mes anterior

(artículo 10 del Anexo I de la Resolución SE N° 77/02) no fueron proporcionados por la

Secretaría de Energía (Nota S.S.C. N° 1000/04) aludiendo improcedentemente el secreto

fiscal (artículo 101 de la Ley N° 11.863, to. 1998). Esto no permitió determinar si los montos

consignados en los recibos correspondían a las liquidaciones realizadas por las empresas

productoras de GLP. Asimismo impidió determinar, de corresponder, el cálculo de los

intereses que correspondería aplicar (determinados en la Ley de Procedimiento Tributario N°

11.683. To. 1998) respecto de los pagos efectuados fuera de término.

A su vez del cotejo practicado entre la información remitida por la SE mediante Nota

relativa a los “Recibos emitidos por el año 2002 -Pago fuera de término por el año 2002 y

Responsables con algún período impago por el año 2002”, con los recibos suministrados por

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el área competente, se detectó que los siguientes recibos no fueron informados en la nota

referenciada:

Recibo Nro. Fecha Empresa Importe

131.787 09/08/02 Capex S.A. $ 3.717,90 131.789 09/08/02 Yacimientos Petrolíferos Fiscales $84.795,03 132.229 11/09/02 Yacimientos Petrolíferos Fiscales $59.970,49

Asimismo de los análisis efectuados no constan los depósitos efectuados en concepto

de tasa de fraccionamiento de GLP respecto de las siguientes empresas y períodos:

Capex S.A.: noviembre de 2002.

Pan American Fueguina S.R.L.: julio de 2002.

Petrobras Energía S.A.: agosto de 2002.

Petrol Sudamericanos S.A. Necon S.A.: julio y agosto de 2002.

Pioneer Natural Resarces Argentina: agosto de 2002.

Río Culpen Las Violetas y otros UTE: julio, agosto y septiembre de 2002.

Refinería del Norte S.A:.julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002.

Total Austral S.A.: septiembre de 2002.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.: agosto de 2002

5. Comunicación del Proyecto de Informe a los organismos auditados.

El Proyecto de Informe de Auditoria fue remitido a la Secretaría de Energía mediante

Nota AGN N° 124/2004; y por Nota AGN N° 125/04 a la Subsecretaría de Defensa de la

Competencia y Defensa del Consumidor. Vencido el plazo otorgado, la Secretaría de Energía

no realizó descargo alguno. Fuera del plazo, la Subsecretaría contestó por Nota SSDEyDC N°

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193 de fecha 7 de setiembre. Las apreciaciones vertidas en ella no se refieren al período

auditado, por lo tanto no dio lugar a modificaciones al Informe de Auditoria.

6. Recomendaciones:

A la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor:

6.1. Teniendo el artículo 87 de la Ley N° 24.076 el carácter de disposición programática,

corresponde que la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor

inste, en defensa del usuario de GLP, a la implementación de un marco regulatorio específico,

caracterizando a la actividad como la provisión de un servicio en que el interés público se

encuentra comprometido. (Cde. Obs. 4.1. y 4.2).

A la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y a

la Secretaría de Energía.

6. 2. La Secretaría de Energía y la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa

del Consumidor deberán implementar cursos de acción conjuntos y metodologías de

cooperación a fin de optimizar el respectivo control a cargo de cada uno de los organismos en

sus respectivas jurisdicciones. (Cde. Obs. 4.3.).

A la Secretaría de Energía:

6.3. La Secretaría de Energía, a través de la Dirección de Combustibles, deberá uniformar

las metodologías aplicadas en la confección de las actas de inspección, instruyendo al cuerpo

de inspectores actuantes para que acompañen fotografías que documenten las irregularidades

observadas y su subsanación. (Cde. Obs. 4.4.).

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6.3.1. Deberá efectuar un seguimiento riguroso de los seguros de responsabilidad

contratados por las firmas fraccionadoras, dejándose constancia en las actas de inspección de

las novedades o irregularidades detectadas. (Cde. Obs. 4.4.).

6.4. La Secretaría de Energía deberá hacer constar en los formularios de actas preimpresos

los artículos 7.3 y 7.6, y en la parte resolutiva de la resolución sancionatoria, los artículos

7.11; 7.12 y 7.13, todos ellos del Título 7 “Inspecciones y Penalidades” de las Condiciones

para la Comercialización del Gas Licuado, sustituido por la Resolución SE N° 154/95, a fin

de darse por cumplida la notificación fehaciente del derecho procedimental que le asiste a las

empresas infractoras. (Cde. Obs. 4.5.).

6.5. La Secretaría de Energía deberá, conforme lo determina el artículo 7° inc.d) de la Ley

de Procedimientos Administrativos N° 19.549, contar con el correspondiente Dictamen previo

del Servicio Jurídico Permanente, ante toda controversia jurídica que se suscite dentro del

procedimiento sancionatorio. (Cde. Obs. 4.6.).

6.6. La Secretaría de Energía deberá implementar, en el ejercicio de su poder de policía, las

medidas correctivas que le otorguen al procedimiento sancionatorio la agilidad y eficacia

necesarias para el adecuado cumplimiento de la tarea de fiscalización y control, ajustando la

tramitación a los plazos, formas y recaudos exigidos por el Título 7 “Inspecciones y

Penalidades” de la Resolución SE N° 154/95. (Cde. Obs. 4.7.1 y 4.7.2.).

6.6.1. La Subsecretaría de Combustibles deberá proceder a suspender la actividad de la planta

infractora una vez verificado el vencimiento del término para abonar la multa y hasta su pago.

Asimismo, deberán arbitrarse los mecanismos que permitan la recepción de flujos de

información relativos al cumplimiento fehaciente de las sanciones pecuniarias impuestas a las

firmas infractoras, implementando canales de comunicación. (Cde. Obs. 4.7.3. y 4.7.4).

6.7. La Secretaría de Energía deberá dar estricto cumplimiento al control atribuido respecto a

la percepción de las tasa de control creada en el marco del artículo 74 inc. a) de la Ley N°

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25.565 en materia de Gas Licuado de Petróleo, procurando implementar una información

confiable y detallada de los montos ingresados por estos conceptos y ajustando su accionar al

poder de polícia que le compete. (Cde. Obs. 4.8.).

7. Conclusiones:

El gas licuado de petróleo (GLP) comprende todos aquellos hidrocarburos que,

siendo gaseosos a la presión atmosférica y a temperatura ambiente, son comercializados,

transportados y almacenados al estado líquido para utilizarse, finalmente, como gas en

aplicaciones domésticas o industriales y como combustible de automotor. Pertenece a esta

calificación el propano (C3 H8), el butano (C4 H10) y el Iso-Butano.

En la República Argentina existen diecinueve (19) productores y sesenta (60)

fraccionadores de GLP. Este energético es consumido aproximadamente por 4,5 millones de

hogares, lo que representa alrededor del 40% de la población.

El consumo residencial de GLP en la Argentina representa casi el 70% del total y es

provisto principalmente en recipientes de 10 kg. y 15 kg. (garrafas) o de 30 kg. y 45 kg.

(cilindros).

Durante el año 2001, la cantidad de hogares que consumían GLP en la Argentina

alcanzó los 4.627.894. Este guarismo varía significativamente en cada provincia, según la

posibilidad del usuario consumidor de conectarse o no a las redes de gas natural, o a la

inexistencia de una red de gas natural madura, como ocurre en las provincias de Entre Ríos,

Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa, donde el consumo de GLP supera el 90% de los

hogares.

Se ha expresado que, a igualdad de calorías consumidas, el GLP envasado es uno de

los energéticos más caro. Su precio es más del doble del que exhiben el carbón, la leña o el

GLP distribuido por redes. La mayor diferencia, sin embargo, se encuentra con el gas natural:

un usuario de gas natural paga sólo una cuarta parte por unidad calórica de lo que paga un

usuario de GLP

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La información que releva el INDEC para elaborar el Índice del Precio al

Consumidor (IPC-GBA - base año 1999=100) permite analizar el comportamiento del precio

del GLP vis a vis otros energéticos. De acuerdo a esta fuente, el precio del GLP creció en

efecto casi un 120 % entre diciembre del año 2001 y del 2003; a diciembre del año 2002, sin

embargo, ya había crecido un 90 %3. El gas natural en cambio lo hizo menos del 5 % y la

electricidad algo más, 8 % (en el lapso 2001-2003). Los precios del GLP se comportaron de

este modo como lo hicieron todos los precios libres de la economía que tienen una relación

estrecha con el valor del tipo de cambio. El gas natural por el contrario mostró una evolución

acorde con la regulación impuesta por el Estado Nacional.

La producción del GLP creció al 5,8 % anual acumulativo en el lapso 1992-2001. Se

contrajo un 6 % en el año 2002 y se expandió casi un 12 % en el año siguiente, sobrepasando

los 3 millones de toneladas.

El consumo interno por su parte, cayó sucesivamente hasta el año 2002,

recuperándose un 11% en el año 2003. La demanda de los fraccionadores, principal

componente del consumo interno del país, se expandió algo menos (5%). De todos modos, las

857.453 toneladas demandadas por este sector en el año 2003 representaron el 82% de los

valores registrados en el año 1999. El sector petroquímico en cambio, redujo aún más su

demanda: los valores del año 2003 (270.493 toneladas) representan el 73% de los registrados

en el año 1999.

La exportación finalmente tuvo un crecimiento de más del 100 % en el año 2001,

previo a la devaluación. En el año 2003, las exportaciones de GLP absorbieron más del 50 %

de la producción nacional y se convirtieron en el principal destino del incremento de la

producción doméstica.

Una característica de este mercado es la estructura vertical y oligopólica del negocio

que abastece una demanda inelástica.

3 El precio promedio a noviembre del año 2002 para la garrafa de 10 kg. se aproximaba $1,80 por kilo

(Cfr.Andrés Di Pellino el alli, op. cit. p.18).

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A su vez, la falta de un marco regulatorio específico y de sus mecanismos

correspondientes, puede generar una desprotección de los derechos de los usuarios.

El marco regulatorio debe propender a eliminar las inequidades y asimetrías, y

consecuentemente lograr a una mayor igualdad entre los consumidores de los diversos

insumos energéticos.

Desde esta perspectiva, la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del

Consumidor debe instar, en defensa del usuario de GLP, a la implementación de un marco

regulatorio específico, bien a través de esquemas de regulación directa, bien a través de

políticas que creen las condiciones necesarias para que el mercado provea dicho bien a

valores razonables a la mayoría de la población.

La Secretaría de Energía, en el ejercicio del poder de policía que le compete en

materia de seguridad respecto a la producción, fraccionamiento, llenado y comercialización de

gas licuado a granel y/o envasado, controla, entre otros ítems, el peso de las garrafas.

Mediante este procedimiento se fiscaliza que la planta fraccionadora no incurra en el

sobrellenado de envases con una cantidad del producto que supere el 10% de la capacidad

establecida. Respecto de las garrafas cuyo peso esté por debajo de la capacidad establecida,

compete a la Subsecretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor, en su

carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Lealtad Comercial N° 22802, realizar

periódicamente operativos de fiscalización respecto del contenido neto de los envases de gas.

Sobre el total de la muestra auditada en materia de seguridad (88 actas de

inspección), la Secretaría de Energía, en sesenta y ocho (68) actas, constató diferencias en

menos, información que en ningún caso es girada a la Subsecretaría de Defensa de la

Competencia y Defensa del Consumidor.

Esta falta de acciones conjuntas entre ambos órganos de control reconocido por el

propio titular de la Secretaría de Energía, genera un control ineficiente por la falta de sinergia

del procedimiento realizado y una asimetría de control en detrimento de los derechos de los

usuarios.

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Así también, el cuerpo de inspectores de la Secretaría de Energía no aplica una

metodología uniforme a los efectos de determinar, ilustrar y registrar en las actas de

inspección las anomalías detectadas. Del total de las actas relevadas, ochenta y ocho (88), se

verificaron diecisiete (17) actas (19,3 %) que acompañaban fotografías como mecanismo de

constatación de anomalías. En tanto el 80,7 % no contemplaba dicho material.

Debido al carácter eminentemente literal de las actas inspeccionadas, la ilustración

gráfica podría facilitar los alcances del control practicado en materia de seguridad.

Por otro lado, existe una demora significativa entre la realización de una inspección y

el dictado de la pertinente resolución sancionatoria. Sobre un total de cuarenta y uno (41)

expedientes con sanción (100%), veintiún (21) expedientes (51,22 %) registran un atraso

significativo entre ambas instancias, en tanto que los restantes veinte (20) expedientes (48,78

%) el plazo promedio entre ambas instancias es de cincuenta (50) días.

Frente al incumplimiento del pago de las multas – la Secretaría de Energía – no

ajusta su accionar a lo establecido por el artículo 7.10. inc. a) del Título “7 Inspecciones y

Penalidades” de la Resolución SE N° 154/95. Respecto de los veintiún (21) expedientes con

intimación de pago comprendidos en la muestra, se detectaron nueve (9) expedientes (42,85

%) donde se verifica que, entre el vencimiento del pago de la multa y la intimación media una

demora considerable.

A su vez, de los veintiún (21) expedientes con intimación de pagos relevados, no

consta la realización de gestión alguna por parte de la Autoridad de Aplicación tendiente a la

ejecución y cobro de las multas impagas, ni tampoco del accionar destinado a proceder a la

suspensión de la actividad en las plantas infractoras.

Por otro lado, no resulta posible obtener de los registros de la Secretaría de Energía,

la constancia del pago de las multas aplicadas, quedando supeditada la obtención de la

mencionada información a la voluntaria remisión del recibo de pago por parte de la empresa

sancionada.

Debe destacarse asimismo el incumplimiento verificado durante el período auditado

respecto a la recaudación de la tasa de control de fraccionamiento de GLP. En este sentido la

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Secretaría de Energía incumplió la aplicación del artículo 74 inc. a) de la Ley de Presupuesto

N° 25.565, excediendo el marco de su potestad reglamentaria y modificando el procedimiento

de recaudación de la tasa de control de fraccionamiento de GLP.

La Secretaría de Energía no ha suministrado a esta AGN, las Declaraciones Juradas

que las Empresas productoras le deben presentar para determinar el importe devengado a

pagar, en concepto de tasa y conforme a las ventas o importaciones efectuadas (Resolución

SE N° 77/02- artículo 10 del Anexo I). Esto impidió determinar si los montos consignados en

los recibos correspondían a las liquidaciones realizadas por las Empresas Productoras de GLP.

Asimismo, inhibió determinar, de corresponder, los intereses a aplicar respecto de los pagos

efectuados fuera de término (Ley de Procedimiento Tributario N° 11683 T.O. 1998).

Por lo tanto, las debilidades detectadas en el sistema de control realizado por la

Secretaría de Energía y la falta de sanción de un marco regulatorio específico en materia de

GLP, deviene, como ya se ha expresado, en una desprotección de los derechos de los usuarios,

representados en este caso, por una importante proporción de población. Por lo cual resulta

necesario, la sanción de un marco regulatorio específico, debiendo el Estado adoptar todas las

medidas necesarias para regular el comportamiento de este mercado.

8. Lugar y fecha de emisión del Informe

Buenos Aires, 18 de Agosto de 2004.

9. Firma:

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ANEXO I

Definición de la muestra

Para la selección de la documentación a auditar se utilizó la fórmula de las normas ISO

9000/92 para Auditores Internos del Sistema de Calidad. La citada expresión matemática es:

n = N 1 / 2 + 1, donde:

N = número total de expedientes existentes en el período auditado (n deberá ser mayor

o igual a 2).

n = Tamaño de la muestra que se debe analizar (se considerará el valor entero más

próximo).

El algoritmo fue aplicado para las actas de inspección tramitadas por la Dirección de

Combustible en cumplimiento del control atribuido, conforme al siguiente detalle:

Inspecciones en materia seguridad – Resolución SE N° 154/95.

1. Inspecciones realizadas por convenio con la Facultad de Ciencia Económicas

(UBA):

- Total de actas de inspección durante el año 2002: 240 actas. Se seleccionaron 17

actas de inspección. La muestra se amplió con 6 actas adicionales. Total de la muestra: 23

actas de inspección.

2. Inspecciones realizadas por administración (S.E.) durante el año 2002:

Total de actas de inspección durante el año 2002: 290 actas. Se seleccionaron 18

actas de inspección. La muestra fue ampliada con 6 actas de inspección adicionales. Total de

la muestra: 24 actas de inspección.

3. Actas de inspección con sanción

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- Total de actas durante el año 2002: 280 actas. Se seleccionaron 18 actas de

inspección. La muestra fue ampliada, con 23 actas de inspección adicionales. El total

de la muestra alcanzó a 41 actas de inspección.con sanción.

La muestra a auditar quedó definida en la cantidad de 88 actas de inspección

que representan el 11% del total de actas de inspección tramitadas (810).

- Percepción de la Tasa de control de fraccionamiento de GLP

El análisis comprendió el período julio a diciembre del año 2002 (es decir a

partir de la creación de la tasa de control referenciada, Ley N° 25.565). Respecto de la

documentación proporcionada por la Dirección General de Cooperación y Asistencia

Financiera, se procedió a cotejar el ciento por ciento (100%) de los recibos suministrados (184

en total) con los extractos bancarios de la Cuenta Corriente MECON-5000/357-SE-

HIDROCARB-RECAU.F.13 y su transferencias a la Cuenta Unica Escritural 11-85-307272.