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N1TVRALEZ.4 JURíDICA DEL FIDEICOMISO QUIEBRA DEL FIDEICOMISARIO PO, el Lic. ]OIEE BARRERA CRAF, Director del Seminario de Derecho Alercnnlil y Profrior de 1 . 2 Foculrod de Dcrecho. UN CASO INTERESANTE y poco frecuente: en que sc dilucidan problemas dc naturaleza concursal. relacionados con el fideicomiso, motiva la sen- tcncia que examinanios, dictada a fines de 1957 por la Priniera Sala del Tribunal Superior de Justicia dcl Distrito Federal. Be los antecedentes resulta que una Compañia, Construcciones Rokal- vit, S. A,, fue embargada eri los derechos que le correspondían frente a la Secretaria de C:omunicaciones v Obras Públicas. por ciertas estiniaciones derivadas de un contrato de obras, celebrado entre ambas, para la cons- trucción de una carretera. La embargante y actora en el juicio ejecutivo correspondiente fue Construcción y Maquinaria, S. A. Ahora bien, resulta que las estimaciones embargadas Iiabian sido en- tregadas pr~viamente en fideicomiso por Construcciones Rokaluit, S. A. al Banco del Sureste, S. A. y cn ese negocio, ademis de comparecer como lidociaria diclia Institución de CrPdito, y corno Eideicornitentc Conitrnccio- nes Rokaluit, S. A,, se sr5alG como fidcicomisaria a la propia Construcción y Maquinaria, S. A., compañía a la que, por tanto, dcbían corresponder los beneficios del fideicomiso. Al parecer, la constitiición de diclio fideicomiso no fue notificada en forma a la Secretaría de Coniunicaciones, que cn este asunto actúa de dciidora de las estimaciones fideicornetidas y posteriormente embargadas, Trabado el cmbarso de las estimacionr:s dichas, la institución fiducia- ria (Banco del Siireste, S. A,) promovió ante el Juez Primero de lo Civil de esta Capital, que conoció del juicio ejecutivo y que ordenó el embargo, tercería excluyentr de dominio, en c:ianto que de las estimaciones embar- www.derecho.unam.mx

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N1TVRALEZ.4 JURíDICA DEL FIDEICOMISO QUIEBRA DEL FIDEICOMISARIO

PO, el Lic. ] O I E E BARRERA CRAF, Director de l Seminario de Derecho Alercnnlil y Profrior d e 1.2 Foculrod

d e Dcrecho.

UN CASO INTERESANTE y poco frecuente: en que sc dilucidan problemas dc naturaleza concursal. relacionados con el fideicomiso, motiva la sen- tcncia que examinanios, dictada a fines de 1957 por la Priniera Sala del Tribunal Superior de Justicia dcl Distrito Federal.

Be los antecedentes resulta que una Compañia, Construcciones Rokal- vit, S . A, , fue embargada eri los derechos que le correspondían frente a la Secretaria de C:omunicaciones v Obras Públicas. por ciertas estiniaciones derivadas de un contrato de obras, celebrado entre ambas, para la cons- trucción de una carretera. La embargante y actora en el juicio ejecutivo correspondiente fue Construcción y Maquinaria, S. A.

Ahora bien, resulta que las estimaciones embargadas Iiabian sido en- tregadas pr~viamente en fideicomiso por Construcciones Rokaluit, S. A. al Banco del Sureste, S. A. y cn ese negocio, ademis de comparecer como lidociaria diclia Institución de CrPdito, y corno Eideicornitentc Conitrnccio- nes Rokaluit, S . A, , se sr5alG como fidcicomisaria a la propia Construcción y Maquinaria, S . A., compañía a la que, por tanto, dcbían corresponder los beneficios del fideicomiso.

Al parecer, la constitiición de diclio fideicomiso no fue notificada en forma a la Secretaría de Coniunicaciones, que cn este asunto actúa de dciidora de las estimaciones fideicornetidas y posteriormente embargadas,

Trabado el cmbarso de las estimacionr:s dichas, la institución fiducia- ria (Banco del Siireste, S. A,) promovió ante el Juez Primero de lo Civil de esta Capital, que conoció del juicio ejecutivo y que ordenó el embargo, tercería excluyentr de dominio, en c:ianto que de las estimaciones embar-

www.derecho.unam.mx

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gadas resultaba como Único titular dicba institución fiduciaria, y no el fideicomitente embargado (Construcciones Rokalvit, S. A.).

La tercería se declaró procedente, y en consecuencia, el Juez a quo ordenó levantar el embargo trabado en los créditos mencionados.

Inconfonne la fideicomisaria (Construcción y Maquinaria, S. A,) con dicho fallo, lo recurrió en apelación ante la Primera Sala, y es la senten- cia de dicha autoridad la que pasamos a comentar. Debe aclararse que dicha fideicomisaria, con posterioridad al embargo y a la promoción de la tercería excluyente, incurrió en quiebra, por lo que a partir del momento de la declaración respectiva era pertinente determinar si frente a dicba fideicomisana quebrada, correspondía a la institución fiduciaria la sepa- ración de los créditos objeto del fideicomiso, que aquélla conservaba en su patrimonio como consecuencia del embargo decretado a su favor; o bien, si dichos créditos embargados debían permanecer en la mesa de la quiebra de la fideicomisaria embargante.

Los puntos resolutivos de la sentencia de Primera Instancia fueron los siguientes :

Primero. Se modifica la sentencia de 17 de enero de 1956 dictada por el Juez Primero de lo Civil en la tercería excluyente de dominio pro- movida por el Banco del Sureste, S. A,, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por Construcción y Maquinaria, S. A., en contra de Construccio- nes Rokaluit, S. A., quedando como sigue:

a) El Banco del Sureste, S. A. probó su acción de tercería excluyente que dedujo en autos.

b ) Se levanta el embargo trabado en los autos del juicio principal en cuanto a los derechos trasmitidos al Banco del Sureste, S. A,, por virtud del fideicomiso, los que quedan separados de la quiebra de Cons- trucción y Maquinaria, S. A.

Segundo. Se condena al Banco del Sureste, S. A,, a cubrir al síndico de la quiebra de Construcción y Maquinaria, S. A,, las prestaciones que corresponden a dicba empresa por concepto de estimaciones, en los tér- minos del contrato de fideicomiso de fecha 2 de septiembre de 1954.

Tercero. No se hace especial condenación en costas. Ahora bien, para los efectos de esta nota, nos interesa referirnos a

cuatro problemas sobre fideicomiso, que están involucrados en la senten- cia, y de cuyo análisis derivamos que los puntos resolutivos trascritos son

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correctos, a pesar de no compartir ciertas afirmaciones de la Sala. Dichos cuatro problemas son los siguientes:

1. La naturaleza jurídica del fideicomiso; 2. El fideicomiso con estipu- lación a favor de tercero; 3. La constitución de un patrimonio de afecta- ción, a virtud del fideicomiso, y 4. La quicbra durante la vigencia del fi- deicomiso. Al referimos al segundo de estos problemas haremos de analizar especialmente la fracción 1 del art. 354 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya interpretación sirvió de base a la resolución que es- tudiamos.

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México, Distrito Federal, a seis de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.

VISTO en apelación la tercería excluyente de dominio interpuesta por el Banco del Sureste, S. A,, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por Construcción y Maquinaria, S . A., en contra de Construcciones Rokal- uit. S. A.

1. El Banco del Sureste, S. A,, como fiduciario, promouió tercería ex- cluyente de dominio por lo que respecta al importe de los derechos que representan las estimaciones que tiene la ejecutada Construcciones Rokaluit,

La sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de una manera clara y terminante afirma que el fideicomiso es un negocio fiduciario (punto 3" de los considerandos) ; se trata, por tanto, de un negocio de carácter traslativo en cuya virtud el fideicomitente trasmite al fiduciario ciertos bienes o derechos, con la obligación de destinarlos a un fin cierto y determinado.

Esta tesis de la Sala no hace sino acoger una doctrina antigua que in- tuida por don Emilio Ve%asco,l fue planteada después por Rodriguez y Ro-

' Desde principios del siglo, según MOLINA PASQUEL, Loi Derechos del Fideico- misario, Jus, México, 1946, pp. 96 y s., VELASOO afirma la semejanza del fideicomiso o más bien del Trvrl anglosajón, que analiza con la fidueia romana.

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S . A., derivados del contrato de obra que celebró con la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas (Dirección Nacional de. Caminos), por la Construcción de un tramo de la carretera a Coatzacoalcor, Puerto Juárez. E ~ o s derechos que fueron embargados en el juicio principal y que se en- cuentran dados en fideicomiso al Banco tercerista según aparece del testi- monio que acompañó con su demanda.

dríguez y acogida más tarde por Arrechea Aluarez, Lizardi Albarrán, Pérez y Pérez, Serrano Traiviña, por mi, Pintado Riuero, Villagordoa Lo- zano y qiie puede considerarse como doctrina dominante en el derecho mexicano.

No faltan, sin embargo, opositores a dicho punto de vista prevaleciente. Así Ceruantes Ahumada critica la asimilación, tanto porque los nego- cios fiduciarios son esencialmente atípicos, y el fideicomiso es un negocio típico, cuanto porque, a su juicio, "el negocio fiduciario esti compuesto de dos negocios típicos cuyos efectos son contradictorios", lo que no sucede con el fideicomiso, que está constit~iido por un negocio unitario y nunca por dos relaciones contradictorias. Molina Pasquel critica la teoría del negocio fiduciario por la presencia en el fideicomiso de un beneficiario -que puede ser distinto al fiduciante- la cual es ajena a dicho negocio fiduciario.

Batiza," por Último, afirma qiic en el fideicomiso "a diferencia del

A partir de sus Notas de Derecho Mexicano al Derecho Mercantil de TUL^ A s c ~ n e ~ ~ r , México, 1940, p. 343, después en El Fideicomiso y la separación d e la quiebro, Rev. ESE. JuT., t. 11, nos. 7-8, pp, 355 y s., y más clara y ampliamente en su Curso d e Derecho Mercantil, la. ed., Monterre*, 1947, i i , 531 y en su obra póstuma, La Separación d e bienes en la quiebro, México, 1951. 196.

a ARRECHEA A ~ v n n ~ z , Lor Negocios Fiduciarios y el Fideicomiso, México, 1945, 129 y s. y 164 y s . ; Lrz~noi ALBARRÁN, Ensayo sobre la naturaleza juridizo del fideicomiso, México, 1945, 112; PÉner Y PÉREZ, La Simulación y los n e ~ o c i o s f idu- ciarios, México, 1946, 85; SERRANO TensviÑa, Aportación o1 Fideicomiso, México, 1950, 366 y s.; BARRERA GRAP, LOI negocios fiduciorioi, Monterrry, 1951 (sobre- tiro de la Revista dc la Escucla de Estudios Contablrs) ; PINTADO R~VERO, Derechos y Obligocioner del fiduciario, México, 1952, 55; V i r . ~ ~ c o n o o ~ LOZANO, Breue ertu- dio sobre el fideicomiso, México, 1955, 74, etc.

Desde sus Apuntes d e Dereclia Mercantil, México, s/f., 245 y s. harta su libro i'itulor y Operacionei de Crédi to , 2a. ed., México, 1957, 314 y s.

O b . cit. , 136. E¿iolución del concepto de fideicomiso a traiiés de la ju,iiprudencia mexicana,

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2. La ejecutada Construcciones Rokaluit, S . A., confesó la tercería y la ejecutante Construcción y Maquinaria, S. A., con quien se siguió la terceria no contestó la demanda, por lo que se tuvo por acusada rebeldia según auto de 18 de junio de 1955.

Seguida la tercería por sus trámites legales, el Juez Primero de lo Ciuil falló con los siguientes puntos resolutivos:

negocio fiduciario no hay un elemento, negocio o lado real y un ele- mento obligatorio, siendo aquél válido sólo inter partes y éste erga omnes; en el fideicomiso no existen dos partes, sino una relación única con la misma validez entre las partes que frente a terceros".

No creemos que semejantes críticas, hechas siempre por autores que, al parecer, no han estudiado con detenimiento al negocio fiduciario, pue- dan compartirse. En efecto, además de ser muy dudoso que el negocio fiduciario sea "esencialmente atípico", es decir, que sea un negocio abstrac- to, o meramente que tenga que ser un negocio innominado,' si lo que quie- re decirse cuando se afirma, como lo hace Ceruantes Ahumada, que los ne- gocios fiduciarios son atípicos, es que carecen de una causa específica de las previstas o admitidas expresamente por un determinado ordenamiento po- sitivo, aunque sí les corresponda una causa genérica admitida tácita o implí- citamente por dicho ordenamiento; si esto se quiere decir, se está recono- ciendo que los negocios fiduciarios pueden ser creados y puestos en práctica por los particulares, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, quienes en tales hipótesis darán nacimiento necesariamente a un contrato lícito. Empero, ningún impedimento existe para que lo que implícitamente está admitido por el derecho positivo, y lo que está permitido hacer a los particulares de manera tácita (en aplicación de la libertad contractual) se reconozca y se reglamente expresamente por el derecho positivo. Como bien dice Bragantini,' no hay inconveniente en que el legislador reconozca los fi-

México, 1956, 23 y s.; BATEA, cita en apoyo de su tesis a FRANCESCBELLI, 11 trwt nel diritto Inglere, Padua, 1935, sin percatarse que este autor sostiene que el trust es un negocio fiduciario ( v . p. 2 2 ) .

' En contra de la opini6n dominante de que el negocio fiduciario es un nego- cio abstracto, v. BRACANTINI, L'Anonima con un solo nrionistn, Milán, 1940, 87 y s.

Ob. cit., 81 y s., y 93 y s. "No hay inconveniente, dice este autor, en que el legislador reconozca los fines que ron propios de los negocios fiduciarios, a saber, las finalidades de garantía, de mandato, de custodia, y en general todos los fines

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Primero. El Banco del Sureste, S. A., probó su acción de tercería que dedujo en autos; el ejecutante no contestó ni negó la acción referida y Construcciones Rokaluit, S . A,, se conformó expresamente con ella.

Segundo. Se levante el embargo trabado en los autos del juicio j~ inc ipal sobre los derechos que tiene Construcciones Rokaluit, S. A,, al importe de las estimaciones deriuados dichos derechos del contra&

nes qiie son propios de los negocios fiduciarios, y que incluso reconozca a estos fines la posibilidad de actuar iina trasmisión de propiedad.

Lo que pasa respecto al negocio fiduciario es que con él se atienden in- numerables necesidades e incontables finalidades humanas, por lo que no es posible ofrecer una figura abstracta que comprenda todos los casos hipoté- ticos, ni tampoco es posible encerrar en un cartabón rígido, ni en una regla- mentación exhaustiva la variedad infinita de casos de negocios fiduciarios a los gue la invención del hombre puede acudir en busca de una cabal satis- facción a sus necesidades y ante las limitaciones de las figuras reglamentadas. Pero nada impide que el derecho positivo reconozca y regule ciertos nego- cios fiduciarios, que cree especies de éstos, y tal es el caso del fideicomiso en México, como lo fueron el Treuhander y el Salmann en el derecho germáni- co 9 como según algunos autores es el trust en el derecho anglosajón." En otras palabras, en la hipótesis que examinamos, podríamos reconocer el ca- rácter esencialmente atípico del nenocio fiduciario, en cuanto qii? no deriva

que persiguen las partes dcl negocio fiduciario" y también que el legislador reco- nozca que estos fines purdcn actuar una trasmisión de propiedad.

" FRANCESCWELLI, cit., 22. " V. rn rste sentido, FRANCESCHELLI, ibidem; HEPTI, TTUI~I and their treatment

in the Ciuil Lou, i n The Americnn lourna1 of Comporatioe Law, vol. v, n. IV, 555 y s.; L e i , n u ~ ~ e , La naturaleza del "Tru~t", trad. dcl francés de Pablo Macrdo, México, 1932, 21 y del mismo autor, Civil Inw rubstitutes for trurts, en Yoie Low Iournal, vol. u x v r , n. 8, p. 1127; M ~ s s r ~ n , I negoii fiduciari, Milán, 1948, 190, con una amplia bibliografía. En contra C ~ e s ~ i n e , 11 concetto del "Trurt" recondo la Coinmon Luw Ingiere, trad. it., de C n a s s ~ ~ ~ i , Turin, 1933, 4 ; C n e c ~ i ~ e , sin rrnbargo, anota como antecedenics del trust, el Solrnann y el Treuhrinder gcrmini- cos, los cualrs, a su vcz, han sido asimilados rl fideicomirsum romano (en este sen- tido v. también, Sco~r, The Lazo of Trurt, Boston, 1939, i , 27 y B o o ~ n ~ , The Low o/ Trust and Tvusteer, St. Paul, Minn., 1935, i, 9 y s . ) . En contra de h postura srntada en cl trxto, GRASSETTI, i'rurr ongloiassone, proprietá fiduciaria e negorio fiduciario, R. D. C., 1936, 1, 551 y s.

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de obra que celebró la ejecutada con la Secretaría de Comunicacio- nes y Obras Públicas, Dirección Nacional de Caminos, P O 7 la cons- trucción de un tramo de la carretera a Coatzacoalcos, Puerto Juárez.

Tercero. No se hace condenación en costas. Notifiquese.. ."

3. El sindico de la quiebra de Construcción y Maquinaria, S. A,, licen- ciado Juan Landerreche Obregón, Delegado Fiduciario del Banco Español Mexicano, S. A,, quien comprobó debidamente su personalidad, no estuvo

de una causa específica, sino de una genérica, pero en tal caso también el fideicomiso sería un negocio atípico, ya que a pesar de su reglamentación, nuestro derecho positivo, al igual que el derecho romano, no acoje la causa fiduciae como apta para realizar la trasmisión de bienes o derechos."

Al hablar de negocios atipicos pueden también los críticos hacer refe- rencia a la posibilidad de relaciones en las que se prescinda de la causa, o sea, de negocios abstractos. Ahora bien, tampoco esta segunda hipótesis im- pide considerar al fideicomiso como un negocio fiduciario. Efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico, influenciado por el germánico a través del italiano y del francés, admite ciertos negocios abstractos como son los incor- porados en los títulos de crédito; ellos operan la trasmisión del dominio sin vinculación a un determinado negocio nominado de carácter traslativo, que pudiera servirles de causa. Pues bien, de la misma manera podría aceptarse el carácter abstracto del fideicomiso, en cuanto ni él ni ningún otro negocio fiduciario admite y reglamenta una causa especial de traslación de dominio, que actíie a través de las finalidades que son propias de este negocio, o sea, finalidades de garantía, de mandato o de administración; es decir, insisti- mos, nuestro ordenamiento, a semejanza de los del tipo romano, no reconoce a la causa fiduciae como una causa idónea para operar una traslación de dominio. Esta sólo se opera por medio de las solvendi, credendi o donandi causae, y el fideicomiso, como cualquier otro negocio fiduciario, sólo actúa de instrumento o medio para la traslación de propiedad por y a través de una de dichas causas.

Si se admitiera, por el contrario, que en el fideicomiso el legislador me- xicano admitió la causa fiduciae, como apta para trasmitir el dominio, dicha causa estaría admitida y reglamentada y seria aplicable para todos los nego-

U Sólo en este sentido admitiríamos !a existencia de negocios nominados atípicos.

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conforme con dicha resolución interponiendo apelación e n contra d e la sentencia dictada e n la tercería, recurso que fue admitido e n ambos efectos.

1. L a apelante expresa como único agrauio el siguiente: el Banco del Sureste, S. A,, funda .su tercería e n que lar ertimaciones embargadas a la

cios fiduciarios, respecto a los cuales, por igualdad de razón, operaría como causa traslativa.

Por lo que toca a la objeción de Molina Pasqusl, ella se desvirtúa si se considera, como creemos que debe considerarse, que el beneficiario o fidei- comisario es un tercero en la relación entre fiduciantc y fiduciario, a cuyo favor se hace una estipulación; en rigor, dicho beneficiario no es parte en el negocio -como cree Molina P a s q u e l sino un tercero, aunque se tratara de un adirctur solutionis causa.

En cuanto a las objeciones de que en el fidcicomiso no se dan dos relaciones, la una de carácter personal y la otra de carácter real, y que la relación obligatoria en el fideicomiso no solamente opera inter partes sino erga omnei , se desvanecen, por una parte, al comprobar de la simple lectura de los artículos destinados a reglamentar el fideiconiiso la existencia de la doble relación; la de caricter real, que consiste en la trasmisión de dominio a favor de la fiduciaria (art. 352 L.T.O.C.), y la de naturaleza obligatoria, que estriba en la afectación de dichos bienes trasmitidos a una finalidad determinada (art. 351).

Como en cualquier otro negocio fiduciario, dichas dos relaciones cons- tituyen un solo y único nt:gocio, iina institución unitaria, que sólo se explica en función de ambas relaciones. Que ellas sean contradictorias en los nezocios fiduciarios, podría aceptarse en la medida en que puedan coexistir y en cuanto la relació~i obligatoria nieramente limite y circunscriba a la de carictcr real, la cual es más evidente y objetiva; en este sentido, como es obvio, también existiría la contradicción de ambas relaciones en el fideicomiso. Es cosa, pues, de precisar el sentido de los vocablos y de la terminología que se usa; si en vez de hablar de relaciones contradicto- rias, nos concretamos a precisar el alcance dc la trasmisión y las limita-

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ejecutada en el juicio principal, le fueron entregadas en fideicomiso según escritura del primero de septiembre de 1953, ante el Notario de Mérida, Yuc., Lic. Gustavo Aceuedo.

Las estimaciones por obras eje.cutadas constituyen un cl-édito del con- tratista a cargo de la autoridad que ordenó las obras; y conforme al ar- ticulo 354, fracción I de la Ley de Titulos y Operaciones de Crédito,

ciones impuestas al fiduciario, comprobaremos la asimilación de la especie -fideicomis+ al género de los negocios fiduciarios.

Por último, que la relación obligatoria sea inter partes y no erga omnes también resulta de la propia ley que reglamenta al fideicomiso, cuyos ar- tículos 353 y 354 exigen el cumplimiento de formalidades, como son la transcripción en el Registro de la propiedad y la notificación al deudor, para el efecto de que dicho negocio sea oponible ante terceros. La insti- tución fiduciaria, en nuestro fideicomiso, conserva la potestad de abuso, que es propia de todo negocio fiduciario, si bien, el hecho de que en Mé- xico solamente pueden ser fiduciarias ciertas instituciones bancarias, reduce tal potestad, sin eliminarla del todo.

En conclusión, podemos afirmar que, como lo sostiene la doctrina me- xicana prevaleciente, el fideicomiso es un negocio fiduciario:

a) Porque se trata de un negocio que atribuye a alguien un derecho patrimonial en interés de otro (que puede ser el fideicomitente o el fidei- comisario), y a nombre propio.'"xiste, pues, la doble relación: tras- misión de bienes o derechos al fiduciario (relación real) y obligación asumida por dicho fiduciario de afectar a una determinada finalidad dichos bienes o derechos (relación obligatoria o personal) ;

b) De parte del fiduciario -en medida mayor o menor- existe la potestad de abuso, sin que corresponda al fiduciante o al beneficiario (que en nuestra terminología se llaman fideicomitente y fideicomisario) acción real de reivindicación; l4

U GRASSETTI, Del negozio f iducia~io e dello ruo nmmiribilitd nel nostro ordi- narnento giuridico, R. D. C . , 1936, 1, 351.

" Este aspecto real no cambia cuando lo que se trasmite no es una cosa material, sino un crédito; v. FRANCESCHELL~, cit., 15 y S .

" Sobre la potestad de abuso, v. la ejecutoria Acorta Sierro F~anceico, S . J . P., cxv~ii, p. 1082 (Rccopilacidn d# cjecutoriar $obre fideicomiso, hecha por A. CHRIS- TLIEB, I, MCxico, 1956). A pesar del texto del art. 355, nuestra doctrina parece

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cuando el fideicomiso recae e n créditos n o negociables o derechos perso- nales, sólo surte efectos contra tercero desde que el propio fideicomiso haya sido notificado al deudor.

E n el presente caso, el tercerista no acreditó e n forma alguna que el {ideicomiso e n que funda la terceria haya sido notificado a las nutorida- der que encargaron las obras respecto a cuyas estimaciones recayó el fidei-

c) Derivando como deriva el fidcicomiso del trust anglosajón, puede aceptarse que éstc: ya sea en su origen meramente, a través del e inclu- so en la actualidad, corresponde al concepto del negocio fiduciario en los sistemas romanistas; ''

d ) Las objecion~:~ de algunos autores de considerar al fideicomiso como negocio fiduciario, son insostrnibles, como hemos demostrado antes. En otro est i~dio '~ hemos tratado de demostrar, por una parte, que no hay im- pedimento para la adopción de los negocios fiduciarios en México, y por otra parte, qie rl {ideico~niio es precisamente u n tipo d e negocio fiduciario;

uniformr en negar el carkter de la acción reivindicatoria, v. R o ~ n í o u ~ z Y RODR~- ouez, El fideicomiso, cit., 351 y 358, quicn habla de una "reivindicatoria Útil", ron el manifiesto dciro dc darle algún sentido al término "rrivindicación" usado por dicho art. 355; y M o r i ~ a PASQUEL, Los derechos del fideicomiiorio, cit., possim, en donde analiza la doctrina nacional y extranjrra y rrchaza que la acción sea de carácter rcal; dc tstc mismo autor, Sobre la naturaleza de loi derechos del C. Q. T. (restui qui trust) y del fideicomisario, Jus, México, 1953, 18 y s. Admi- tiendo, como crecrnos quc tirnr qur admitirse, que el derecho del fideicomisario es de tvráctrr prrsonal, para haccr nacrr una relación real tendríamos que admi- tir que a dicho dcrecho pcrsonal corrrsponde otro dc naturaleza real, "un derecho real sobrc un derccho personal, quc -logomaquia-" como dice LEPAULLE, Traitk théo~iquo et prntiqué des Truitr, París, 1932, 25. Sin embargo, estr Último autor considera al drrccho drl fideicomisario romo un derecho real. "right in rem", Civil law, cit., 1127; CHESHIRE, cit., 20, afirma que el trust no atribuye un derccho personal ni uno real, sino un dcrccho cspccial, más parccido al real, que es oponible a todos rxcipto a terccror de bucna fe que adquieran del fiduciario; admitc, pues, dicho profesor d r la Universidad dc Oxford, la potrstad de abuso dr l trustee.

" G a n c s t ~ ~ i , Trtrit aizgloroirone, <¡t., 552. V. también, Cw~sirrne, cit., 11 y s. quien analiza el origen y la rvolución dcl trust desde el "use of londs", con la inter- vención de los hcrmanos franciscanos en los siglos X I I I y XIV; de dicho analisis se comprueba q u i la finalidad del ure era similar a la que se persigue con los negocios fiduciarios.

'"FRANCESCHELLI, cit., n. 12, P. 22 y ni 63, P. 138. " Lor nesocior fiduciorioi, cit., parrim.

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comiso, ni tampoco a las autoridades que deben pagar dichas obras, por lo que el fideicomiso no surte legalmente efectos contra la ejecutante que embargó las propias estimaciones y notificó oportunamente. el embargo a las autoridades deudoras de las mismas, según consta e n el juicio principal.

E l apelado contestó los agrauios expresando: El apelante manifiesta e n su escrito de agravios de. fecha 14 de los

e) De no aceptarse la explicación del negocio fiduciario tendremos que admitir que el fideicomiso es un negocio sui generis, lo cual no es decir nada, o que él plantea un tipo especial de relación, no admitida en nuestro sistema y si en el anglosajón, en cuya virtud sc opera un desdoblamiento de la propiedad, o sea, un tipo de propiedad especial que correspondería tanto al fiduciario, como al fideicomitente o al fideicomisario; l8 ahora bien, creemos que tal concepto es totalmente contrario a nuestros prece- dentes y está reliido con el carácter absoliito - e n cuanto unitario- del concepto romano de propiedad; le

f ) El fideicomiso es un negocio fiduciario, y lo es tanto el testamenta- rio como el contractual; 21 tanto el fideicomiso estrictamente bilateral

m Entre nosotros, por la tesis del desdoblamiento -que según CHESHIRE, 13 y s., y FRAN~ESCHELLI, n. 13 y s., pp. 23 y SS. cs la que explica el trust- v., BATIZA, cit., 26 y s. quien llega a propugnar la reglamentación de la propiedad fiduciaria cn el Código Civil. En contra parece estar MOLINA PASQUEL, Enrayo sobre la propiedad en el Trust, Jus, México, 1951, 30. Sobre la romanización de los derechos que se aportaron del Corpus Jurir y sobre la necesidad de estructurar can materiales propios del derecho romano las diversas instituciones que las fun- ciones económico-sociales van creando, v. P~ccmorri, 1 Controtti a favore di terri, Padua, 1933, 163 y s.

'' Sobre esta materia, v. BRACANTINI, cit., 78. m Recuérdense las sustituciones fideicornisarias prohibidas por el art. 359, frac.

11, L. T. O. C., pero semejantes al fideicomiso testamentario a que alude el art. 352, L. T . O. C.

Es frecuente en nuestros autores (v. por ejemplo CERVANTES AHUMADA, Tí- tulos, cit., 312 y s.; MOLINA PASQUEL, LOS derecho$ del fideicomisario, cit., 139) afirmar que el fideicomiso procede de una declaración unilateral dc voluntad. En nuestra opinión esta afirmación carece de base, salvo que se considere que las disposiciones testamentarias tengan esa fuente, lo que técnicamente es inadmisible, o bien, quc la estipulación a favor de tercero sea una de las formas de la decla- ración unilateral, según dispone el Capitulo 11 del Titulo Primero del Libro 40. de nuestro Código Civil, al reglamentar dicha institución, tesis con la que no estamos de acuerdo y que el propio Código Civil (art. 1868) se encarga de des-

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corrientes, que como el tercerista no acreditó en auto, que el fideicomiso Iiubicsc sido notificado a las autoridades que encargaron las obras, ni a las que deberian de haber hecho el pago correspondiente, n o puede surtir efec- tos legales e n contra del ejecutante. C o n tal razonamiento, el apelante

está partzendo de una base falsa, ya que el fideicomiio e n que se funda la tercería, e n primer término, fue inscrito e n el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el número 5414, partida fojas 6 9 del tomo 105, libro 5 , el día 21 d e septiembre de 1953, con lo que se le dio

(en el que no hay fideicomisario o en el que el fideicomisario es el pmpio fideicomitente), como aquél en quc hay una estipulación a favor de ter- cero, o sea el fideicomiso en que no coinciden fiduciante y beneficiario, ya sea que dicho tercero esté constituido por una persona cierta y deter- minada, o bien, por el público.'"n todas estas formas de fideicomiso se da la traslación de la propiedad y la afectación, es decir, la doble rela- ción; en todas intervienen necesariamente el fiduciante y el fiduciario;

g) Por último, en toda forma de fideicomiso se constituye un patri- monio de afectación, destinado exclusivamente al cumplimiento de la fina- lidad pactada, la cual se impone como obligación -y como limitación- al fidiiciario, dileño de dicho patr imoni~.?~

mentir al precisar quc In estipulación a favor dc tcrccro siempre nacr de un con- trato. Que carece de base csa afirmación de nuestros autores se demuestra al considerar que también estamos r.n presencia dc un contrato, si bien con indeter- minación de una de las partes. rn aquellos casos en que el fidcicomitrnte consti- tuye o afcctu birnrs o drrechos rn fideicomiso, sin la prrsr$nciu y cooperación de un fiduciario, lo cual está permitido por la ley (art. 350, pfo. 20., L. T. O. C . ) , ya que sirmprc se rcquierr la comparecencia posterior (art. 350 pfo. 30.) y la

aciptaciún del fiduciario, la cual' además. no es obligatoria sino facultativa (Aun- que dicha aceptación fucra obligatoria, como pudiera desprenderse di.1 art. 137, L. 1. C., ello no cambiaría la naturaleza contractual del fideicomiso; se trataría en tal supursto de una obligación d r contratar que se impondría por razones dr ordcn público y en vista dc que las inititucionrn fiduciarias están constituidas rn MCniro como einprcsan q ~ i c prestan un servicio público; cosa scmcjante sucrdc

cn ~1 contrato dc transporte) (art. 67, L. V. G. C.). '' V. Pncc~rosr, cit., 222 y s. 33 Se trata. pues, dc un patrimonio fin o de afectación, pero no dc un patri-

monio sin titular.

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publicidad requerida por la Ley y siruió de notificación a todos los intere- sados (art. 353 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

A mayor abundamiento, tal fideicomiso si fue notificado a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Dirección General de Caminos, De- partamento da Construcciones y a la Tesoreria de la Federación, como pueden informar tales autoridades, para lo cual solicita se les gire el oficio correspondiente, pidiéndoles tales informes.

La existencia en un negocio de fideicomiso determinado de tres per- sonas, incluso la mera posibilidad de que sean tres las personas que inter- vengan en dicho negocio, parece que exige considerarlo como un riego- cio complejo, de carácter pl~rilateral, '~ es decir, como un negocio en el que no se dan los supuestos tradicionales de los llamados contratos de cambio, a saber, la relación de coordinación recíproca entre dos partes, el deudor y el acreedor, y la existencia de prestaciones y contraprestacio- nes mutuas que agotan y que tipifican la relación contractual respectiva.

En el fideicomiso reglamentado en nuestra legislación no se requiere siempre la presencia de un beneficiario, ni tampoco que éste sea una per- sona distinta al fideicomitente; porque, en efecto, pueden darse las siguien- tes situaciones: a ) Que no haya un beneficiario del fideicomiso, por ejem- plo, cuando en él se pacta que los bienes o derechos que forma su objeto están destinados o afectados a una finalidad de beneficencia, cultural, etc. (arts. 347 y 359, frac. 111) ; b) Cuando los beneficios del fideicomiso se establecen a favor del propio fideicomitente (arts. 347 y 348) ; c) Cuando el fidcicomiso es testamentario, en cuyo caso el legatario o el heredero que se nombraren no serían técnicamente ni beneficiarios ni terceros (art. 352).

Es cierto que por disposición de la Ley (art. 347 L.'l'.O.C.), en el fideicomiso puede haber sólo dos personas interesadas, porque no se seiiale

" MOLINA PASQUEL, Los derechos, cit., p. 115, parece admitir la presencia de tres partes cn el fideicomiso, a diferencia de la fiducia romana; lo que para es

que el fideicomisario no es parte, por lo que la diferencia con los negocios fidu- ciarios no existe.

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A ú n mús y como aarpmento definitiuo, debe tenerse e n cuenta, e n que n o es aplicable al caso de la fracción 1 del articulo 354 de la L e y Ge- neral de Tí tulos y Operaciones de Crédito, como lo pretende el ejecutante, sino la fracción I I de tal artículo, ya que las estimaciones que dio e n fideicomiso Construcciones Rokaluit, S. A,, al Banco del Sureste, S. A., y que son materia d e esta terceria, constituyen u n crédito negociable, repre-

fideicomisario, pero incluso en tal caso se pueden distinzuir las situaciones de enajenante y de beneficiario atribuidas a la misma persona (art. 355 in finc) ; 25 además, el hecho de que con posterioridad a la celebración del fideicomiso, el fideicomitente pueda señalar un fideicomisario, nos podría llevar a afirmar que cstamos en presencia de un "contrato abierto", lo que es característico de los negocios pluriiaterales, como es el caso de la sociedad por ejemplo.

En aquellos casos en que sean tres las personas que intervienen en el fideicomiso, es decir, en las liipótesis q u e tal vez sean las más frecuen- tes en la práctica- de que se señale un beneficiario del fideicomiso que no sea el propio fidcicomitente, surge el problema de determinar la situación jurídica de dicho beneficiario, y las relaciones jurídicas que lo ligan con la institución fiduciaria y con el fidcicomitente. 2Se trata de un tercero a ccyo favor se hace una estipulación por el fideicomitente, que actuaría como estipulante la cual estipulación debería ser cumplida por el fiducia- rio (promitente) ?; o bien jel fideicomisario, como sostiene la sentencia, es parte en el negocio, juntamente con el fideicomitente y la institución fiduciaria?; o por último ¿es el beneficiario un adiectns solutionis causa, es decir, una persona que se adhiere al contrato en su fase ejecutiva? La primera y la tercera posturas permitirían concebir al fideicomiso en el que interviene un fideicomisario como un negocio bilateral, en el que la presencia de dicho fideicomisario se explica por la figura de la estipu- lación a favor de tercero, reglamentada en el derecho común (arts. 1868 a 1872 C. Civ.). La segunda tesis nos llevaría a considerar al fideico- miso como un negocio plurilateral; o como un contrato plurilateral, en

28 La no existencia del tercero brncficiario no aduce nada en contra de la teoría de la estipulación, cuando si exista dicho beneficiario. Es válida la estipu- lación, dice PACCHIONI, 220, cuando se hace rn provecho del propio estipulante y euentualmente cn favor de un tercero jrnthi aut cui v o l ~ m ) , lo cual es frecuente en los contratos dc seguro y de transporte.

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sentado por un título nominatiuo, y por 10 tanto surte sus efectos respecto a terceros, desde el momento en que se entregó al Banco del Sureste, S. A,, en fideicomiso tales estimaciones.

También debe de tenerse en cuenta, qua el ejecutante Construcción y Maquinaria, S. A., no @de considerarse como tercero y por lo tanto extraño al fideicomiso materia de este juicio, que hubiese necesitado noti-

el que intervienen o podrían intervenir tres personas: el fideicomitente, la institución fiduciaria y el fideicomisario.

Analicemos primero esta última posición, para después referirnos a la teoría de la estipulación a favor de tercero.

Si por negocio plurilateral entendemos, con M e s s i n e ~ ) ~ aquel negocio unitario, de formación sucesiva, en el que interviencn más de dos partes, las cuales tienen intereses propios, distintos entre sí y contrapuestos, tene- mos que concluir que el fideicomiso no es un negocio plurilateral. Porque, en efecto, a pesar de tratarse de un negocio unitario en el que intervienen tres personas, él no es de formación sucesiva para las tres "partes" que intervienen, sino que, por el contrario, es de formación simultánea frente a ellas, porque incluso en el caso de una adhesión ulterior del fideicomi- sario, ella se referiría exc!usivamente al negocio constitutivo celebrado entre las otras dos personas, y estaría regida exclusivamente por los términos de la relación entre esas dos personas.

Además, el fideicomisario no está ligado contractualmente y en virtud de una relación que forme parte del fideicomiso, ni con el fiduciario ni con el fideicomitente, antes de que acepte el beneficio que le es otorgado en el fideicomiso; con anterioridad a dicha aceptación (que puede ser expresa o tácita) es ajeno a la relación entre estas dos últimas partes, y en el caso de no aceptar o de rechazar el beneficio, ello acarrea la extinción del fideicomiso, según se desprende de la fracción 11 del art. 357, inter- pretada analógicamente.

Con posterioridad a su aceptación, el fideicomisario se debe conside- rar vinculado con ambas partes, y le corresponden, frente al fiduciario, las acciones, los derechos y las obligaciones o cargas que se desprenden "del acto constitutivo" del fideicomiso (art. 351), los cuales corresponden a!

" El ncgocio jurídico plurilatcrnl, trad. de R o ~ n í o u ~ z Y Roo~íouez, Jus, no. 13, pp. 520 y SS.

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ficación mpecial, yo que Construcción y Maquinaria, S . A, , es fideicomi- sario en tal inrtitución y por lo tanto parte del mismo, según puede verse e n el testimonio notarial mediante el cual se constituyó el fideicomiso que obra agregado a los autos, por lo que lesulta totalmente improcedente la apelación hecha ualer.

La Secretaria de Comunicaciones en oficio de veinticinco de abril de 1957, dijo no tener conocimiento oficial del jideicomixo sino extraoficial.

fideicomitente antes de la aceptación. Frente a Pste, el beneficiario que hubiere aceptado tienen aquellas acciones contractuales dirigidas al cum- plimiento de las obligaciones que dicho fidcicomitente hubiere asumido al celebrar el fideicomiso.

Debe notarse, en relación a la posición que el fideicomisario adquiere frente al fiduciario al fiduciante con posterioridad a su entrada a la rrla- ción contractual, que cuando menos en cierta forma, sus acciones y dere- chos son los mismos que corresponderían a las dos partes del negocio: al actuar una frente a la otra para exigir el cumplimiento de sus obligacio- nes respectivas: cl fidcicomisario actúa "por" o "en lu,oarn de una de las partes en contra dc la otra.

Por otra partc, en el fideicomiso no exisieil intereses distintos ni menos contrapuestos entre el fidcicomitcnte y el fideicomisaiio, como lo prueba el hecho de que ambas sitiiaciones piieden coincidir en la misma persona (art. 347) . Son distintos y contrapuestos los intercscs del fiduciario a los del fiduciante y del bcneficiririo, puesto cluc ninguna de estas dos últimas posiciones son compatibles con la de la i~istitiición fiduciaria (arts. 346 y 318), y puesto que tanto el fideicomitente como el fideicomisario pueden ejercitar las mismas acciones en contra del fiduciario y exigirle el cumpli- miento de las obligaciones asumidas (art. 335) .27

En rigor, debemos considerar que en los casos en que no coincidan las personas dcl fideicomitente y del fideicomisario, ambos ticnen, no obstante:

" Respecto a la legitimación activa del fidricomitente frentc al fiduciario, la doctrina mexicana es uniforme: Ro~nicuez u R o ~ n í o u ~ z , El fideicomiso y la sepa- ración de la quiebro, cii., 361, Coinentnrioi a lo Ley de Quiebra: y Surpeniión d e Pagos, México, 1945, p. 169; CERVANTES AHUMADA, Titulor, cit., 316; Vi~~AoonooA LOZANO, 113 y s. En la jurisprudencia, ESPAKZA DE SÁNCHEZ LEOXOR, S. J. F., c x ~ x , p. 1119; A c a s ~ ~ S I E R R ~ , Fr.~rícrsco, S. J. F.. cxviii, 1082; Financiera de Conslruccioner, S. A,, S. J . E., CV, p. 2017.

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Para resolver sobre el agravio que hace valer el apelante, debe te- nerse en cuenta:

Que el artículo 158 de la Ley de Quiebras establece que las mercancías títulos o valores o cualquiera especie d e bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiera transfe- rido al quebrado por título legal definitivo irrevocable podván ser sepa-

intereses coincidentes; la una, se interesa en el cumplimiento de su estipu- lación a favor del beneficiario, la otra, en la ejecución a su favor de la estipulación convenida.

Por último, la formación sucesiva que es propia del negocio plurilate- ral, plantea la adhesión de nuevas partes al negocio unitario, pero me- diante la celebración de nuevos negocios -generalmente contractuales- entre dos de dichas partes, las cuales, por lo general, son ajenas a la otra o a las otras partes, que no intervienen en dichos nuevos negocios. Pen- semos en el negocio de sociedad: existe un solo negocio, o sea el negocio constitutivo de la sociedad; hay varias partes, a saber, la sociedad misma como persona moral -y todos y cada uno de los socios. Los distintos socios -partes- están ligados con el ente mediante los convenios de apor- tación y están ligados entre sí por el deber de fidelidad y de cooperación con la sociedad; por otra parte, los socios tienen intereses contrapuestos entre sí y con la sociedad, ya que cada uno de ellos procura la mínima aportación y la máxima utilidad, en detrimento del ente y de los otros socios. Por último, cada nuevo socio que ingresa o cada uno que se retira, lo hace por virtud de negocios con la sociedad (aportación o liqui- dación) que son del todo ajenos a los otros socios, personalmente consi- d e r a d o ~ . ~ ~

Ahora bien, esta presentación sucesiva de otros negocios no existe en el fideicomiso, en el que las obligaciones y el vínculo jurídico del fiduciario frente al fideicomisario no plantea un nuevo negocio distinto al fideico- miso, sino meramente la ejecución de éste. Asimismo, las obligaciones o las cargas -conditi0 iuris- que pudieran imponerse al beneficiario en el

" Sobre la sociedad cama negocio plurilateral, v. ASCARELLI, El contrato plilri- lareral. trad. esp. dc R e d CACHEAUX S., JUE, México, 1949, 12 y S. Cosa pare- cida a la dc la sociedad sucede en otro negocio plurilateral a saber, la apertura de crédito documentado (vCaie mi estudio sobre este contrato en Rev. Fac. Der., t. 11, n. 7, pp. 177 y s.).

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SENTENCIAS COMENTADAS 219

rados por sus legitimos titulares mediante el ejercicio d e la acción que corresponde ante el ]uez de la quiebra.

a ) La quiebra es un juicio universal y atractivo y por esta ~ a z ó n es

que dentro de este procedimiento y mediante le acción d e separación debe tramitarse la exclusidn de los bienes cuestionados de acuerdo con los

acto constitutivo del fideicomiso, no tienen como fin, ni dan lugar, a una relación juridica distinta frente a la institución fiduciaria. En suma, la posición del fideicomisario se explica plenamente como la de un tercero beneficiario cuyos dereclios y obligaciones surgen de un contrato celebrado entre fiduciante y fiduciario, en el cual, aquél es estipulantc y éste es pr~minente.~"

Todo lo anterior, nos lleva a rechazar la teoría del negocio plurilate- ral y a afirmar que en la hipótesis que examinamos de todo fideicomiso inter uiuos, en el que fideicomitentc y fideicomisario son distintos, existe una relación contractual entre aqiiél y la institución fiduciaria, en cuya relación se hace una estipulación a favor del fideicomisario o beneficiario. En dicha figura juridica el fideicomiteiiie es estipulante, el fiduciario seri el firomitente y el fideicomisario, tercero b e n e f i c i a r i ~ . ~ ~

Que se trata dc una ~stiprilacibn a favor de tercero, como con toda claridad establecía nuestra primera Lcy sobre fideicomiso de 1926,3' se de- muestra analizando dicha fizura.

Si cn vez de negocio plurilatcral se prrtcndiera configurar rl fideicomiso como un contrato plurilateral, de acucrdo con la tcrminologia de ASCARELLI, ob. cit., 2 3 y s., en cuanto puedfn existir dos o más partes (tres cn eEte caso), apoya- dos en la autoridad dc este preclaro jurista rccliazaríamos la afirmación, dado que no hay tres partes, sino dos cn cl fideicomiso, por más que pucdan haber tres pcrsonas das en las cualrs constituirían una parte, fideicomitcnte y fidcicomisario, y el fiduciario la otra. N o enistrn rn rl fidriconiiso los supurstos del contrato plurilateral, ya que fideicomisario no ticnc obligacioni,s y dcrechos frente al fidei- comitente, ni éste los tiene frcnte a aquél (pp. 25 y s.); rl dolo q u e vicic el con-

trato puede provenir del fideicamitente o del fiduciario y no dcl fidcicomisaria (28 y s . ) ; no hay una finalidad que sea común a las tres ''partes'' (29 y s . ) , etc.

" Entrc nurstros aiitorrs. hlorrxa P ~ S Q U E L . cit., 90, S,, acrrca a crta trsis, aunque no la analiza: "cl único efecto dr la accptarión d i c e refiriéndorr al fideicomisa- rio- r.3 harrr irrevocable la estipulación hecha en su favor, semejante u una esti- pulación por otro".

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artículos 158 y 159, fracción V I , inciso e ) siendo competente el juez de la quiebra.

b ) El agravio es improcedente por las siguientes razones:

1. Porque la disposición contenida en la fracción 1 del articulo 354 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo se otorga en protec-

A. En primer lugar, la estipulación requiere de un contrato como fuente. En la hipótesis que analizamos, dicho contrato sería el de fideico- miso, celebrado entre fideicomitente e institución fiduciaria, en el cual, es ajeno y no participa el fideicomisario o beneficiario. Además, en dicho contrato se hace la estipulación por el fideicomitente, quien en consecuen- cia, sería el atipzrlante; la estipulación es aceptada por el fiduciario, que figura como promitente en el negocio. El tercero, quien como decíamos es ajeno al contrato, funda su derecho, no obstante, en dicho contrato, según lo indica nuestra ley (arts. 1869 y 1870) y lo afirma la doctrina.3z

B. La aceptación por el tercero de la estipulación otorgada a su favor, se requiere para perfeccionar ésta y hace nacer un derecho (no propio sino derivado o atribuido ope legis) s4 que adquiere frente al promitente y que consiste en exigir de éste la prestación a que se obligó frente al esti- pulante (art. 1869 C. Civ.) ; dicha aceptación puede ser expresa o tácita y opera retroactivamente, al momento de perfeccionarse el contrato (art. 1870) .36

C. En principio, la estipulación puede ser revocada por el estipulante,

Así definía al fideicomiso dicha ley, según MOLINA PASQUEL, LOS derechos del fideicomirorio, cit., 101 : "Mandato irrevocable en virtud del cual se entregan al banco, con el carácter de fiduciario, determinados bienes para que disponga de ellos o de sus productos según la voluntad drl que los entrega, llamado fideico- mitente, a beneficio de un tercero, llamado fideicomisaria o beneficiario".

a= P,,,H,ONI, 210. " Art. 1871, C. Civ. y PACCHIONI, 215. '' Ibidem, 204. Por esta razón, es decir. por no ser un derecho propio el que

adquiere el tercero, sino el mismo derecho del estipulante que lc es atribuido o asig- nado, cabe, dice PACCHIONI, 205, la revocación del derecho de tercero pactado en fraude de acreedores, que es lo que expresamente afinna, para el fideicomiso, el art. 351, párrafo 30., L. T. O. C.

= Así también PACCHION~, 182.

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ción del deudor, a efecto de que tenga conocimiento d e la transmisión de la relación crediticia que a virtud del fideicomiso se opera, por el acreedor fideicomitente a fauor de la institución fiduciaria. Norma s e m e j a n t ~ a ésta es la comprendida en el articulo 2036 del Código Ciuil para el Distrito y Territorios Federales, en una materia análoga, o sea, la cesión de créditos.

2 . A pesar d e que la fracción 1 del articulo 354 antes citado, parece

mientras el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprove- charla (1871) ; pero el derecho de revocar la estipulación no es esencial, ya que hay casos en que ella se otorga irrevocablemente, ya sea, primero, porque así lo haya prometido el estipulante al tercero en un negocio previo celebrado entre ambos; 3%egundo, porque sin haber pacto previo, renun- cie el cstipulante al derecho dc revocación, y en consecuencia, otorgue el benrficio irrevocablemente; 37 o bien, tercero, porque de la naturaleza del contrato en que se pacte la estipulación, rcsulte la irrcvocabiliclad de ésta.38

D. En la estipulación a favor dc tercero, puede &te tener o carecer de acción frente al promitente; entre nosotros la primera es la regla gcneral (art. 1869), en tanto que en otros sistemas el derecho de acción del tercero constituye la e:<cep~iÓn.~~

E. El tercero a cuyo favor se hace la estipulación, gineralrnente es una persona determinada, pero tanto en cl derecho a1em:in que reconoce la vali-

x V. gr., en un contrata dc compraventa en el quc cl vendedor -futuro isti- pulante- - se comprometa a señalar irrrvocablrmentc al comprador como deitina- tario en un contrato de transporte que dicho vendedor habrá dc celebrar, con rl curáctcr d r cargador, con una empresa porteadora, que seria promitentc en esta triple rrlación de la cstipularión a favor d r trrcrro.

" Como en el caso de un seguro de vida a favor de tercero, rn rl ~ U P la dcrignución del beneficiario sea irrrvocablr, urt. 164, párrafo srgundo, L. C. S.

" P*ccxio~r, 206. Tal seria el caso del contrato de srguro dr vida a favor de tcrcera, que sr pacte como garantía exigida por el baneficiario al asegurado en algún otro contrato previo cel~brado por ellos; esta hipótesis que difierr de la primcra porque aquí la irrevocabilidad es natural, rn tanto quc allá lo que es natural es la rcvocabilidad y para contradecirla sc requiere pacto rxprcro, suele darse en ciertos contratos dc obras y de prestación dc servicios en los que importa al accipienr prcvenir a su favor el riesgo de la mucrte del tradenr durante la vigencia dcl contrato.

" P ~ c c ~ r o ~ r , 234.

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subordinar, frente a terceros, la eficacia del fideicomiso a que sea notifi- cado el deudor de su constitución lo que no es lógico, en el presente caso no puede sostenerse que Construcción y Maquinaria, S . A. sea un tercero en el fideicomiso celebrado entre Construcciones Rokalvit, S . A,, como fideicomitente y el Banco del Sureste, S . A,, como fiduciario, puesto que está señalado como fideicomisario en las cláusulas l e y 3 W e l convenio

dez de toda estipulación a favor de tercero, como en los derechos italiano y francés que sólo admiten casos especiales de esta figura, se admite la validez de una estipulación a favor del Puede también el tercero ser inde- terminado, con tal que sea determinable al momento de celebrar el contrato en que se pacte el beneficio a su favor."'

Analicemos ahora, en relación a estas cinco premisas, aquel fideicomiso en el que se señala un beneficiario o fideicomisario, "para recibir el provecho que el fideicomiso implica", según dispone el art. 348 L. T. O. C.

A'. Que la fuente de los derechos del fideicomisario sea contractual y derive, precisamente, de aquel "negocio en virtud del cual, el fideicomiten- te destina ciertns bienes a un fin lícito determinado encomendando la realiza- ción de ese fin a una institución fiduciaria", nos parece indudable, de acuer- d o con la anterior definición que da del fideicomiso el art. 346 L. T. O. C.

Podría argüirse en contra de la naturaleza contractual del negocio, que basta la declaración unilateral del fiduciante o fideicomitente, para conside- rar perfeccionado el negocio; empero, el encomendar la realización del fin del negocio a la institución fiduciaria exige la aceptación por ella -tácita o expresa- de tal encomienda, máxime que dicho encargo lleva aneja una transmisión de propiedad de un bien o la cesión de un derecho (art. 352 L. T. O. C.), así como el asumir ciertas obligaciones, todo lo cual requiere el consentimiento de a c ~ i p i e n s . ~ ~

* PLANIOL, Traitd Bldmentoire de Droit Civil, 2a. ed., revisada por RIPERT y BOULANOER, París, 1947, m, n. 641, p. 223; y PACCHIONI, 230. "El problema -dice este autor refiriéndose al dcrecho alemán- no presenta dificultad alguna, porque la teoría pucde y debe admitir que los terceros comprendidos en la indicaci6n gené- rica de "público", adquieren siempre e inmediatamente, los derechos estipulados a su favor por cl Estado, la comuna o la provincia".

<' PACCHIONI, ib,, 218 y s. y PLAN~OL, n. 640, p. 222. U R u c c r ~ ~ o , Instituciones de Derecho Civil, trad. esp. de la 4a. ed. it., Madrid,

1931, ri, 314.

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SENTENCIAS COMENTADAS 223

notarial relativo, que obra agregado e n autos, por lo que es parte de dicho negocio fiduciario y, por ende, la constitución de éste l e es oponible, aun cuando dicha conrtitución n o haya sido notificada al deudor.

3. L a na tu~alera de negocio fiduciario que corresponde al fideicomiro explica las disposiciones de lor articulas 158 y 159, fracción V I , inciso a ) , de la L e y de Quiebras y Sirspenrión de Pagos, en uirtud de lar cuales pro-

Comprobación de este requisito, o sea, del necesario consentimiento del fiduciario para períeccionar el negocio, deriva de lo dispuesto en los artículos 350 in fine y 357 frac. VI1 L. T . O. C., según los cuales, en el caso de desig- nación de varias instituciones como fiduciarias sucesivas, el fideicomiso cesa si no fuere posible la substitución. No es óbice a esta conclusión el hecho de que el fiduciario pudiere estar obligado a aceptar, cuando su nombramiento proceda del fideicomisario, porque la obligación de aceptar un contrato no hace desaparecer cl consentimiento del aceptante, ni cambia la natura- leza contractual de la figura respectiva."' Tampoco es inconveniente la re- dacción defectuosa de dichas dos normas: "cesará el fideicomiso" (art. 350), "el fideicomiso se extingue" (art. 357). Ni cesa ni se extingue, senci- llamentc no nace ni se puede considerar perfeccionado, porque faltan los dos supuestos, las dos rclaciones que lo constituyen: ¡.e., ni ha habido tras- lación de bienes o derechos, ni asunción dc obligaciones, por la sencilla ra- zón de que nadie ha recibido aquéllos, ni ha asumido éstas.

Por otra parte, que el fideicomisario es ajeno a la relación original cons- titutiva, o sea, a la relación que se forma entre fideicomitente y fiduciario, es también cosa que deriva de la definición del fideicomiso que ofrece el art. 346 L. T . O. C. Es cierto que en nuestra práctica comercial y bancaria es frecuente que fideicomitente y fideicomisario comparezcan juntos ante la institución fiduciaria y juntos redacten el contrato de fideicomiso; pero esto no cambia las cosas ni varía en un ápice nuestras conclusiones. La pre-

48 La obligación de contratar dr lar inrtitucioncs fiduciarias, no está rstablecida en la L. T. O. C.; pucs si bien el art. 356 parece imponer dicha obligación, cuando indica que ellas "no podrán excusarse.. . sino por causas graves", cl art. 350, párrafo tercero expresamente prrvé la no aceptación de fideicomiso por la fiduciaria.

Esta circunstancia. o sea. la obliaación de contratar es usual en aquellos casos . en quc una dc las partes está constituida como una empresa dc servicios públicos, como cs el caro de los bancos, de las cmpresas dc transportes, etc.; naturalmente, que dicha obligación sólo puedc ser legalmente establecida.

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cede la separación y en el fresente caso la exclusidn de los bienes dados en fideicomiso, de la quiebra del fideicomisario. En efecto, la caracterlr- tica del fideicomiso de ser un negocio traslativo, en cuya virtud una de las partes, que es el fideicomitente, trasmite a otra que es el fiduciario, ciertos bienes o derechos, y el hecho de que al lado de tal relación d e ca- rácter real exista otra de naturaleza personal, consistente en la obligación

sencia del beneficiario al celebrarse el contrato puede explicarse por su inte- rés en aceptar desde luego el beneficio estipulado, o bien, porque quiera cer- ciorarse de que el fideicomitente celebra el negocio y estipula el beneficio, según los términos y las condiciones discutidas y convenidas entre ellos pre- viamente.

Cosa semejante puede ocurrir -y es frecuente que suceda- en aquellos dos contratos tradicionales en que se pacta una estipulación a favor de ter- cero, o sea, en el transporte y en el seguro de vida; 45 en aquél, el destinata- rio de las mercancías puede acompañar al cargador (personalmente o por apoderado) al momento de la celebración del contrato con el porteador, y en el seguro de vida a favor de tercero, lo propio puede ocurrir, sin que en ninguno de estos casos la concurrencia de tradens y tercero haga variar la na- turaleza de la relación, ni convertir al tercero beneficiario en una parte de pontrato. Por último, el hecho ciertamente insólito, de que en ciertos casos corresponda al beneficiario el derecho de designar a la institución fiducia- ria, tampoco dice nada en contra de su carácter de tercero a cuyo favor se hace la estipulación. Dicha facultad que la ley le confiere, sólo opera, "en caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la ins- titución fiduciaria" (art. 350, pfo. segundo), lo que supone una representa- ción legal del fideicomitente a favor del fideicomisario. Esta representación es perfectamente válida, porque en el representante no existiría conflicto al- guno de intereses, dado que los suyos propios en el negocio coincidirían con los del representado, de quien derivan a aquél los del-echos que adquiere en el fideicomiso.

B'. Que la aceptación por el tercero de la estipulación que se le confie- re, se requiera para perfeccionar ésta, se deduce tanto de la naturaleza del fideicomiso que analizamos (con designación de un beneficiario ajeno al fi- deicomitente), cuanto de la interpretación lógica de la frac. 11 del art. 357.

SJ Ruoci~xo, cit. , 312.

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SENTENCIAS COMENTADAS 225

que impone el enajanante (fideicomitente) al adquirente (fiduciario) de destinar los bienes o derechos enajenados a u n fin cierto y determinado, justifican que e n los términos de las normas antes citadas de la L e y de Quiebras, los bienes o derechos dados e n fideicomiso no entren ni e n la quiebra del fideicomitente, ni e n la del fideicomirario. N o e n la de aquél, por uirtud de la enajenación previa operada a fauor del fiduciario, y tampoco entran e n la quiebra del fideicomisario, porque éste aún no es propietario, por más que sea la persona a cuyo beneficio se pacte el fidei-

De la naturaleza de ese fideicomiso, porque pactándose en él que el provecho será a favor de un fideicomisario (determinado o determinable; singular o plural), si éste no acepta dicho beneficio "el derecho se considera como no nacido", según lo dispuesto por el articulo 1871 C . Civ.; la interpretación lógica del articulo 357 frac. 11 conduce al mismo resultado ( y éstc es un caso m& de coincidcncia entre la regulación de la estipulación a favor de tercero contenida en el derccho civil y la del fideicomiso, en la L. T. O. C.) ya que el fideicomiso se extingue -rcct iu , no nace- por hacerse imposible, y se hacc irnposihle por 12 no accptacióii del beneficiario n~rnbrado.~"

No deriva una solución contraria a ésta acogida por nosotros' del texto del art. 335 pirrafo segundo L. T. O. C., que previendo los casos en que no esista iin fideicoinisario determinado y aquellos en que cl designado sea incapaz, dispone que los dereclios "corresponderin" a cjuicn ejerza la patria potestad, la tiitela o al Ministerio Público; estos czsos de suplencia sólo p~:edcn referirse a la segunda hipótesis, o sea, al caso del incapaz, pero de nincuna manera a aquellos en que no exista fideicomisario determinado o

< o El C. Cic., it. - art. 1 4 1 1 , dispone que en caso de no aceptación del tcrccro "la prertación queda en beneficio del estipulantc"; lo que entre nosotros pucde vceptarsc en el scguro d r vida a favor de trrcero; intirpretando anulógicamen- te cl nrt. 170; párrafo scgunda, L. C. S. Esta disposición drl código italo, ?S lógica y debería subsistir en dcrecho mexicano, no sólo para el seguro sino para cualquirr otra pstipulación a favor de tercero ( y por tanto para el fideicomiso); sin embargo, el art. 1871 del C. Civ. y el 357 frac. 11, al fijar la regla general, impiden acoger la fórmula que sólo excepcionalrn~ntc admite nuestra Icy de seguros. En materia dc transporte la no arrptación drl destinatario, tampoco hace que se considere extingui- do el contrato, pero cs que en dicha materia siempre corresponde al cargador el dc- recho de modificar el contrato, scñalar nuevo destinatario (incluso a él mismo) y aún rescindirlo unilateralmente (arts. 589 y 578 C. Co.).

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comiso. En cambio, al Sindico de la quiebra del fideicomisario, la institu- ción fiduciaria debe entregar las prestaciones y los beneficios reservados a dicho fideicomisario en el convenio respectivo de fideicomiso, según se aclara en el considerando 4 de esta sentencia. En rigor, en materia de fideicomiso se forma un patrimonio de afectación, es decir2 un bien o con- junto de bienes o derechos destinados específica y exclusivamente al cum-

cuando el que se determine no acepte, porque en estos casos evidentemente no cabe representación alguna?'

Por último, que la aceptación ulterior del fideicomisario opera retroac- tivamente al momento de celebrar el contrato, deriva del art. 355, según el cual, "el fideicomisario tendrá. . . los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso".

C'. En cuanto a la natural irrevocabilidad del fideicomiso, que se des- prende de lo dispuesto en la frac. VI del art. 357, y que parece contrariar la regla establecida en el art. 1871 C. Civ., ya decíamos antes que el requi- sito de la irrevocabilidad de la estipulación, por parte del estipulante, no es esencial, como lo admite la doctrina y que entre nosotros se dan con fre- cuencia casos de estipulaciones irrevocables. Pues bien, el fideicomiso es uno de esos casos en que la estipulación del fideicomitente es irrevocable, a me- nos que él se haya reservado expresamente el derecho de revocación, al ce- lebrar el contrato.48

D'. El tercero beneficiario en el fideicomiso, o sea, el fideicomisario, al aceptar la estipulación pactada a su favor adquiere derechos y acciones con-

" Seria totalmente inadmisible hacer recaer el beneficia del fideicomiso en el Estado, representada por el Ministerio Público, en dichos dos últimos casos, porque ello supondría una pena en contra del fideicornitente, y una expropiación a favor del Estado.

" "La irrevocabilidad podrá también resultar de la naturaleza del contrato que contiene la estipulación a favor de tercero", dice P ~ c c ~ r o ~ i , cit., 206 y en PLANIDL. RIPERT, Troité fllémantaire de Droit Ciuil, 2a. ed., París, 1947, rr, n. 649, p. 225, la afirmación de que la estipulación en sus orígenes, fue irrevocable, y aún así la con- sideró P o r ~ i e ~ (Obligationr, n. 73).

m Que la estipulación sea irrevocable no significa, por supuesto, que el tercero beneficiario esté obligado a aceptarla. La no aceptación de éste deja sin efectos el beneficio que se estipuló a su favor.

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plimiento de una finalidad, aunque, por supuesto el titular d e dicho patri- monio e i la institución fiduciaria, cuyas facultades de dueño están limita- das por la relación personal antes aludida, o sea, por lar instrucciones del fideicomitcnte de afectar los bienes fideicometidos a u n fin. Esta relación personal, es decir, esta afectación a u n fin, er lo que da perfiles tan pro- pios y caracteristicos al fideicomiso y es lo que exijie u n tratamiento espe-

tra el promitente, o sea. la institución fiduciaria, como se desprende del art. 355 L. T. O. C., que coincide con la regla establecida en el art. 1869 C. Civ.

En rigor, la aceptación del fideicomisario opera a su favor la asunción de los derechos conferidos por el fideicomitente, y aunque éste conserva e1 derecho de exigir del fiduciario el cuniplimiento del contrato," incluso, el derecho de extinguir el fideicomiso por convenio con el fideicomisario (art. 357 frac. V ) , en realidad, su intervención y posición posteriores a la acepta- ción del fideicomisario son de cardcter secundario, hasta el punto que la ley concede derecho a dicho fideicomisario de ser consultado por la insti- tución fiduciaria en todo aqucllo que no Iiubiera sido previsto al consti- tuirse el fideicomiso (art. 348 pfo. 30.) ."

E'. Por último, que pueda ser fideicomisaria una persona indeterminada deriva del art. 355 pfo. segundo, y que pueda señalarse al público (v. gr. los pobres) deriva de esta misma norma, así como de la costumbre comercial, que corno se sabe es fuente integrativa del derecho mercantil.

La necesidad de considerar al fideicomiso que analizamos como una estipulación a favor de tercero, pudiera quizás conducir a reputar al fidei-

" Sobre este punto la L. T. O. C. es omisa, pero dicho derecha de acción deri- va del contrato mismo, y por supuesto, del art. 1869 párrafo segundo. Este derecho, reciprocarncnte, también corresponde a la institución fiduciaria frentc al fideicomi- tentr (art. 3 5 6 ) .

8, Este derecho conferido al tercero beneficiario no es tampoco insólito; existe en el contrato de transporte en el que PI destinatario puede señalar al porteador la manera, por ejemplo, de realizar la descarga dc las mercancías en el lugar de Ilega- da, cuando ello no hubiera sido previsto par el cargador.

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cial de los bienes, que los vincule al fiduciario, y desde luego, a los fines señalados al celebrarse el negocio.

4. Aceptando, pues, que los derechos derivados de las estimaciones de que es titular Construcciones Rokalvit, S. A, , fueron objeto del fideicomiso con el Banco del Sureste, S . A, , y aceptando también la procedencia de la exclusión o separación de dichos derechos de la quiebra del fideicomisario,

comisario como uno de aquellos terceros a que se refieren los arts. 353 y 354 L. T. O. C. Si dichas normas condicionan la oponibilidad del fideicomiso frente a terceros, o mejor dicho, la oponibilidad frente a terceros del acto translativo que integra a dicho negocio, a la circunstancia de que él sea ins- crito en el Registro de la Propiedad si se trata de bienes inmuebles (art. 353) ; de que sea notificado al deudor, en el caso de créditos no negocia- bles (art. 354 frac. 1) ; de que sea inscrito en los registros del emisor, si el título objeto del fideicomiso es nominativo (frac. 11) ; o de que la institución fiduciaria tenga la posesión material, si el objeto del fideicomiso recae en cosas corporales o en títulos al portador (frac. 111), parece que frente al fi- deicomisario, que por hipótesis es un tercero, no surtirían efectos dichos ac- tos translativos si no se cumplieran previamente tales supuestos.

Esta argumentación, que fue aducida por la fideicomisaria ante la Sala, con el propósito de mantener su carácter de embargante de las estimaciones en contra de la Secretaría de Comunicaciones (y no de beneficiaria en el fi- deicomiso), es del todo insostenible y conduciría, como bien sostiene la sen- tencia (considerando número 2 ) a situaciones y a conclusiones ilógicas.

En efecto, es evidente que los terceros a que se refieren los arts. 353 y 354 son aquellos a quienes la constitución del fideicomiso (la translación al fideicomisario de los bienes o derechos que forman su objeto) pudiera per- judicar; es decir, son terceros aquellos a quienes pueda oponerse el fideico- miso y a quienes pueda recaer perjuicio la translación de propiedad de bie- nes o derechos que el fideicomitente hace a favor de la institución fiducia- ria, y sólo en cuanto esto se acepte, puede explicarse la razón de subordinar dicha transmisión al cumplimiento de los actos y hechos de estas dos dispo- siciones. Terceros, para los efectos de tales normas, son los acreedores del fideicomitente, por cualquiera relación, a quienes la institución fiduciaria (y el propio fideicomitente, su deudor) opusieran la celebración del fideicomiso y la inscripción de &te en el Registro de la Propiedad, cuando, por ejemplo,

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Construcción y Maquinaria, S . A, , esta Sala también decide que el bene- ficio otorgado a favor de esta última empresa, en el fideicomiso indicado, debe ser rerpetado y que, consecuentemente, no obsta el que Construcción y Maquinaria, S. A,, haya incurrido en quiubra, para que subsista su situa- ción de fideicomisarle y para que, por ende, el Banco del Surerte, S . A,, en su carácter de fiduciario, deba cubrir al Sindico de la Quiebra de Cons- trucción y Maquinaria, S . A, , en c z ~ carácter de reprecentante de ésta, lar

ellos pretendieran ejecutar sus crkditos en los bienes inmuebles que hubieran sido objeto de dicho contrato de fideicomiso (art. 353).

Tcrccros en el fideicomiso, para los efectos de las distintas fracciones del art. 354 son, respectivamente, el dez~dnr del crédito no negociable o del de- recho personal (frac. 1) ; el emisor dcl titulo nominativo (frac. 11) y el po- seedor de cosa corpórea o de título al portador (frac. 111).

En estos casos la ley trata de proteger al deudor qiie no fuera notificado de la translación fiduciaria, para evitar que el pago que hiciera al primitivo acreedor (que sería el fideicomiterite) sc reputara mal hecho y liivicr.r qiie pagar dos veces; para que el nuevo acreedor (institución fiduciaria) "pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberi hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo exirajudicial, ante dos testigos o ante notario" (art. 2036 C. Civ.) .

Protege a la institución ci~iisora, porque ésta, mientras la transmisión fi- duciaria no conste en sus registros, "está obligada a reconocer como tenedor legitimo. . . a quien figure como tal, a la v<:z en el documcnto y en el rcgis- tro" (art. 24 L. T. O. C.).

Por último, protege al poseedor de cosa corpórea o al tenedor material de un título al portador, porque "en materia de muebles la posesión vale título", y la posesión material de un titulo al portador legitima al dcudor (arts. 70 y 18 L. T. O. C.) .

En ningiino de los casos a que se refieren los arts. 355 y 354 puede in- cliiirce al fideicomisario, porque a pesar de que él es tercero en el fideicomiso, no es tercero a quien cste ncgocio pueda perjudicar, sino al contrario, es un tercero beneficiario. Respecto al fideicomisario, no puede hablarse como im- propiamente hace la sentencia examinada (20. considerando), que el fidei- comiso le sea oponible, puesto que esta terminología implica o supone da- ño que pueda recaer sobre él; y en esto estriba lo ilógico de invocar el fidei- comisario el art. 354, para decirse tercero, puesto que habiéndose pactado

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prestaciones que se pactaron en el convenio de fideicomiso a favor de dicha empresa Construcción y A4aquinaria, S . A., que ahora está en quiebra.

No siendo el caso de condenación en costas no se condena al pago de ellas.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala falla:

Primero. Se modifica la sentencia de 17 de enero de 1956 dictada por el Juez Primero de lo Civil en la Terceria Excluyente de Dominio promo-

el fideicomiso en beneficio suyo, no puede hablarse de que dicho negocio sea o deje de serle oponible.

Ahora bien, además de ilógico resulta incongruente y hasta inexplicable, que un tercero beneficiario, como es el fideicomisario, pretenda fundarse en el art. 354 para combatir la constitución del fideicomisario, cuando simple- mente le bastaría con no aceptar el benefkio que le fue otorgado por fidei- comitente y fiduciaria, para que el fideicomiso en su totalidad viniera a tierra. Tal vez en el caso en litigio, hubo una previa aceptación tácita o ex- presa del fideicomiso por la fideicomisaria, que después pretendió ignorane, para el efecto de conservar ésta su posición de poseedora de los bienes em- bargados; que consideró mejor que la de beneficiaria en el fideicomiso por la intervención y la titularidad adquirida por la institución fiduciaria. Son cosas éstas quc .la sentencia no aclara y sobre las que quizás pudiera volver la Suprema Corte, si algún amparo fuera planteado.

Por otra parte, si bien en el fideicomiso considerado en la sentencia hubo un tercero, en el sentido de la frac. 1 del art. 354, y dicho tercero lo fue la Secretaría de Comunicaciones como deudora de las estimaciones (cré- ditos no negociables respecto a Construcciones Rokalvit) fideicometidas, que fueron embargadas por Construcción y Maquinaria en el juicio ejecutivo que siguió contra aquella sociedad dicho tercero-deudor no tenía por qué ser representado en el litigio por el fideicomisario-embargante, por tener di- chas dos partes intereses contrapuestos respecto del fideicomiso. En otras pa- labras, la Secretaría de Comunicaciones, como deudora de las estimaciones pudo haber opuesto la inoponibilidad frente a ella del fideicomiso, pero ello lo habría tenido que hacer frente a la fiduciaria (Banco del Sureste), insti- tución que habría de dirigirse a dicha deudora para obtener el pago de las estimaciones, las cuales tendrían que ser ~agadas al beneficiario del fideico- miso, o sea, precisamente, Construcción y Maquinaria; esta sociedad, pues,

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vida por el Banco del Sur i s fe , S. A., en el juicio ejecutivo mercantil .seguido por Construcció,~ y Maquinaria, S . A., en coutra de Construcciones Rokal- oit, quedando como sigue:

a ) El Banco del Sureste, S . A, , probó ru acción de Terceria que dedujo en autos.

b ) Se leuanta el embargo trabado en los autos del juicio principal en cuanto a los derechos trasmitidoi al Banco del Surestc, S. A, , por uirtud

carecería de interés al invocar la falta de notificación del negocio fiduciario a la deudora.

De acuerdo con lo establecido cn el 20. párrafo del art. 351, "los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin que se destinan, y en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran"; esto quiere decir, que los bienes y de- rechos fideicometidos constituyen un patrimonio de afectación o patrimonio autónomo, el cual parece inútil aclararlo, de ninguna manera sería un pa- trimonio sin titular, puesto que propietario o titular de él, es la institución f i d ~ c i a r i a . ~ ~

Aliara bien, la institución fiduciaria normalmente es titular o propietaria de un patrimonio gsneral (v. art. 45 frac. 1 L. 1. C.) y de tantos patrimonios fin o de afectación cuantos fideicomisos se hayan constitiiido con sil interven- ción (art. 45 frac. 111 L. 1. C.) ; cada uno de dichos patrimonios constituye una masa o conjunto quc integra una universalidad, cada patrimonio debe ser administrado por reglas propias (art. 45 fracs. X I y XIV etc.) y, sobre todo, cada uno responde a deudas propias, qiic son ajenas e inoponiblrs a

" RODRÍGUEZ u Roonicu~z, El jideicomiso y lo ieporación en lo quiebra, cit. 362.

" Con mayor énfasis aun qur ~1 texto y a bastante c l a r o del art. 351 citado, el art. 45 frac. XIV L. 1. C. habla "del patrimonio dado en fideicomiso", rl art. 809 drl Proyecto del Código dc Corncrcio Mexicano (versión de 1953) establece que "los bienes fideicornetidos constituirán un patrimonio autónomo que estará afectado al fin del fideicomiso".

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del fideicomiso los que quedan separados de la quiebra de Construcción y Maquinaria, S . A.

Segundo. Se condena al Banco del Sureste a cubrir al Síndico de la Quiebra de Construcción y Maquinaria, S. A . las prestaciones que correspon- dan a dicha empresa por concepto de estimaciones en los términos del con- trato de fideicomiso de fecha 2 de septiembre de 1954.

los otros.54 "En manos del mismo titular, se tienen dos esferas jurídicas se- paradas: el patrimonio general de la persona y un centro patrimonial con derechos y obligaciones propias"; con el patrimonio general, la fiduciaria responde de las obligaciones en que incurra y que no deriven de la ejecución de los distintos fideicomisos, y también responde, con dicho patrimonio ge- neral, "de los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento de las condiciones o términos señalados en el fideicomiso. . . por la malver- sación de los bienes. . . o de sus frutos o productos, o por los demás hechos que impliquen culpa en el cumplimiento de los cometidos aceptados por ella" (art. 45 frac. XII L. 1. C.) ; o sea, que respecto de tal patrimonio ge- neral rige el principio general consagrado en el art. 2966 C. Civ.: "el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes.. ."; en cambio, con los patrimonios fideicometidos la institución fiduciaria sólo responde de las obligaciones que se hayan contraído de acuerdo al fin para el que se constituyó el fideicomiso (arts. 45 frac. 111 L. 1. C. y 351 pfo. 20. L. T. O. C.).

Consecuencia de tal afectación, y del destino exclusivo de los bienes a la finalidad del fideicomiso, es que en caso de quiebra de cualquiera de las partes de dicho negocio, Le., en los casos de concurso del fideicomitente o de la institución fiduciaria y también en los casos de quiebra del beneficia-

N Art. 45 frac. 111 ib.: "En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas dcl fideicomiso mismo".

' FERRARA, Trattato di Diritto Civile Italiano, Roma, 1921, 1, 878, autor a quien seguimos en cuanto a los requisitos del patrimonio de afectación.

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SENTENCIAS C O M E N T A D A S 2 3 3

Tercero. N o se hace esfiecial condenación e n costas

Notifiquese, con testimonio de esta resolución o u e l ~ a n los autos al Juz- gado de ru oricen y en su oportunidad archiuese el Toca .

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo reso1~'zeron y firman lo^ ciudadanos Magistrador quv integran la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia

rio o fidcicomisario, proceda la acción de separación o exclusión de los bienes fideicometidos, de la masa dc la quiebra, a efecto de que dichos bienes no queden sujetos a la par conditio creditorum del deudor y si, cn cambio, a la finalidad específica del fideicomiso rclativo.eQsta acción de separación se basa, en los casos de quiebra del fideicomitente o del fideicomisario, en que los bienes que hubieran sido objeto d r un fideicomiso previo, estarían en la masa de dichos fideicomitente o fideicomisario por razón distinta al derecho de propiedad, la cual por hipótesis se Iiabria transferido a la institu- ción fiduciaria (v. arts. 158 y 159 frac. VI inciso a ) L. Q.). Por qiié razones o causas jurídicas pudieran estar los bienes fideicometidos en el pa- trimonio del fideicomitentc o del fideicomisario, es difícil precisarlo; sin embargo, la sentencia que se analiza. plantea una de las hipótesis posibles, a saber, el embargo decretado cn los bienes obje;o del fideicomiso, a favor del fideicomisario (o del fideicomitente). Por ello, es correcta la argumen- tación de la autoridad sentenciadora cuando afirma la procedencia de la acción separatoria ejercitada por la institución fiduciaria, para excluir los bienes de la quiera del fidcicomisario (v. el inciso a ) de los considerandos).

En cl caso de quiebra de la institución fiduciaria. la acción de separación no siempre se basaria en que la propiedad "no se hubiere transferido al que- brado por titulo legal, definitivo o irrevocable", como dice el art. 158 L. Q., ya que todas estas notas pucdcn darse en la transferencia a favor de dicho fiduciario; en cambio, sicmpre se basaría en la afectación especial del

38 Sobre los problemas de la exclusión de los bienes, en casos dc fideicomiso, y rcspccto a la quiebra dc cualquifra <Ir las tres personas, v. Ro~n ícu~z y Ro~niou~z, La Separación de biener en la quicbro, México. 1951, 203 y SS.

" Piénsese rn un fidcicomira irrevocable, sobrr ~ i n u cantidad de dinrro, en r l que tanto las frutos d<:l capital como C E ~ C mismo, tuvieron quc srr entregados al fidrico- misario, hasta lograrse la cntiniión total dc dicho capital.

Page 34: - Instituto de Investigaciones …historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/28/sc/... · VISTO en apelación la tercería excluyente de dominio interpuesta por

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del Distrito y Territorios Federales, licenciados ALBERTO GONZÁLEZ BLANCO, PASCUAL FLORES GUILLÉN y JOSÉ CASTILLO LARRAÑAGA. Fue Ponente el licenciado CASTILLO LARRANADA. Doy fe .

patrimonio fideicometido. Si éste debe responder, exclusivamente, a su fina- lidad, no tiene por qué entrar a la masa de la quiebra de la institución fidu- ciaria, la cual se forma para responder a los acreedores de ésta." *

Constituye una grave omisión de nuestra E. Q., el no haber previsto la quie- bra del patrimonio fideicomctido, cuando si previó, en cambio, la quiebra de la su- cesión de un comerciante (art. 30. L. Q.). Con Roo~íouez y Roo~ícuez, ob. irlt. cit., 209 nos inclinamos a creer que ''el patrimonio dado en fideicomiso, como patrimonio separado, es por si susceptible de quiebra". El Proyecto de Código de Comercio, preve la quiebra de los patrimonios de afectación o patrimonios separados (art. 1101).

Este trabajo del licenciado Barrera Graf, escrito especialmente para la Re- vista, aparecer& publicado en el libro Estudios de Derecho Mercantil, actualmente en prensa, en el que se recogen diversas rnonograíias del mismo autor. (N. de la R.) .