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- LEY DE LA CASA EN EL FUER O DE SEPULVED A PO R - - MANUEL GONZALEZ HERRER O INDICE : Los fueros, Derecho para la empresa política de repobla - ción.—Génesis del Derecho de Sepúlveda .—Fuentes de creación del Derecho de Sepúlveda . Idem de conocimiento .—Tratamien - to jurídico de la casa en el Fuero de Sepúlveda .—Su sentido po - lítico.—Régimen, privilegiado, de la casa, en el fuero breve o latino y en el fuero extenso o romanceado .—1 . Privilegio gene- ral de población .—2 . Privilegios especiales .—A . De Derech o fiscal .—B. De Derecho político .—C. De Derecho civil—D. D e Derecho penal.—Entronque del Fuero en el genio, político y jurídico, de Castilla . El Derecho municipal de Sepúlveda—Fuero—surge, histó - ricamente, como expresión e instrumento de una empresa políti - ca : la fijación del territorio reconquistado mediante la repobla- ción. Nuevamente, la política—tan desacreditada entre quienes , sin duda por falta de aliento espiritual, no la comprenden—h a venido a dar no sólo nacimiento sino principalmente vigor, a l Derecho (1) . El Derecho es, dicho en términos matemáticos, una funció n de la política: en él refluyen las variaciones o, mejor, las valo- raciones de ésta . El orden jurídico, normado y normante, es, e n efecto, el tolerado o el querido por el Estado . Interesa a la co- munidad : primero, que el Estado quiera un orden, es decir, qu e tenga voluntad política ; segundo, que ese orden sea el que con - viene a la comunidad: =ad bonum commune» . Sí el Estado n o tiene voluntad de hacer su propio orden, hay siempre un Dere- cho anterior que cubre, por inercia, y de modo más bien formal , el vacío que deja la falta de volición creadora en el poder pol i .tico . En otro caso, cuando el Estado quiere realizar un específi - (1) Vide Suárez : «De legibus ac Deo legíslatore» ; Soto : «De justicia e t íure» ; Castillo de Bobadilla : «Política de Corregidores» ; cit . Castro y Bravo, Federico : «Derecho civil de España», I, Valladolid, 1942, págs . 28- a 31. Quevedo : «Política de Dios y gobierno de. Cristo»i «Vida_ de Marco Bruto», .

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Page 1: - LEY DE LA CASA EN EL FUERO DE SEPULVEDA

- LEY DE LA CASA EN EL FUERODE SEPULVEDA

POR

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MANUEL GONZALEZ HERRERO

INDICE: Los fueros, Derecho para la empresa política de repobla -ción.—Génesis del Derecho de Sepúlveda .—Fuentes de creacióndel Derecho de Sepúlveda. Idem de conocimiento.—Tratamien-to jurídico de la casa en el Fuero de Sepúlveda .—Su sentido po-lítico.—Régimen, privilegiado, de la casa, en el fuero breve olatino y en el fuero extenso o romanceado .—1 . Privilegio gene-ral de población.—2. Privilegios especiales .—A . De Derech ofiscal.—B. De Derecho político.—C. De Derecho civil—D. DeDerecho penal.—Entronque del Fuero en el genio, político y

jurídico, de Castilla.

El Derecho municipal de Sepúlveda—Fuero—surge, histó-ricamente, como expresión e instrumento de una empresa políti -ca: la fijación del territorio reconquistado mediante la repobla-ción. Nuevamente, la política—tan desacreditada entre quienes ,sin duda por falta de aliento espiritual, no la comprenden—h avenido a dar no sólo nacimiento sino principalmente vigor, a lDerecho (1).

El Derecho es, dicho en términos matemáticos, una funció nde la política: en él refluyen las variaciones o, mejor, las valo-raciones de ésta . El orden jurídico, normado y normante, es, e nefecto, el tolerado o el querido por el Estado . Interesa a la co-munidad: primero, que el Estado quiera un orden, es decir, qu etenga voluntad política; segundo, que ese orden sea el que con-viene a la comunidad: =ad bonum commune» . Sí el Estado notiene voluntad de hacer su propio orden, hay siempre un Dere-cho anterior que cubre, por inercia, y de modo más bien formal ,el vacío que deja la falta de volición creadora en el poder pol i.tico. En otro caso, cuando el Estado quiere realizar un específi -

(1) Vide Suárez : «De legibus ac Deo legíslatore»; Soto : «De justicia e tíure» ; Castillo de Bobadilla : «Política de Corregidores» ; cit . Castro y Bravo,Federico: «Derecho civil de España», I, Valladolid, 1942, págs . 28- a 31.

Quevedo : «Política de Dios y gobierno de. Cristo»i «Vida_ de Marco Bruto»,.

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MANUEL GONZALEZ HERRERO

co concepto de sus fines, produce un Derecho propio, que si a lmismo tiempo está enraizado, asentado, en la conciencia de l acomunidad o, mejor, emana directamente de ella misma, logr auna expresión ejemplar (2) .

Quiero decir que la perfección y el vigor del Derecho se al-canzan cuando éste, como instrumento ordenador, sirve de u nIado a una clara empresa política y, de otro, responde a un ahonda convicción del pueblo . En una palabra, Derecho parauna empresa sugestiva, en el sentido orteguíano .

Una feliz conjunción de ambos ingredientes encontramo sen el status político, social y nacional que determina la pro-ducción de nuestros fueros municipales . No he de extendermeen este tema, que no es, por ahora, el mío . Tan sólo, señala rque a este carácter de Derecho para una obra política sugestiv apara el pueblo, se debe la lozanía, la espontaneidad, la eficaci ay la utilidad de nuestros fueros medioevales .-`e El de Sepúlveda—más que Derecho privativo de esta villa ,Derecho de la Extremadura castellana—da principio a su pro -ceso de elaboración cuando se pone en marcha la enérgica ac-ción militar y, sobre todo, política, es decir, no con valor derazzia efímera sino de conquista permanente, que los condes d eCastilla desarrollan al sur del Duero y con dirección a la cor-dillera carpetana, ya desde los primeros años del siglo x y ,principalmente, a partir y como consecuencia de la victoria d eSimancas : Ramiro II, año 939 (3) . Seis años antes, en 933, ya

(2) Savígny: «Sistem. . .»—Bachofen, J . J. : «El Derecho natural y el Derechohistórico» . Introducción y versión del alemán por Felipe González Vícén ; Ins -tituto de Estudios Políticos, Madrid, 1955.

ea .(3) Fernán González, en el voto de San Iv?illán, dice que no se halló en la

batalla de Símancas, pero que, huyendo el enemigo, <lió sobre él «matand oentre otros a su mayor Alfaquí y tomando entre muchos despojos el libro d esu Alcorán; y en agradecimiento delta victoria y favor, hizo el célebre voto d eSan Míllán, ordenando que todos los pueblos de sus estados tributasen a s uconvento fundado en los montes de Oca, de los frutos de sus cosechas, bueyes ,carneros, trigo, vino, lino, miel, cera, queso, o lo que rendían sus campañas ,Este instrumento es el más importante y antiguo que gozamos para conoce rlos nombres de los pueblos que entonces conservaban población cristiana enCastilla y Vizcaya, pues todos se nombran en él . En nuestro obispado nombr aa nuestra ciudad, a Sacramenia, Pedraza y SeptempúbIícá, y es la más antigu anoticia que gozamos hasta ahora de Sagrameña y Pedraza con estos nombres ,

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había derrotado a los moros en Osma, sobre la línea del Duero:. r.

En los territorios reconquistados al sur del Dorítrm, estoes en la tierra de frontera—extremadura—(4) va surgiendo u n-Derecho especial, de carácter prívílegiado, desligado del «Líber 'leonés, y que respondiendo al objetivo y a la necesidad de afín-car a las gentes sobre las nuevas tierras, se inspira fundamen-talmente en el sentido jurídico y en los intereses políticos y

-económicos de los nuevos pobladores . Este Derecho fronterizohabía de encontrar su expresión más genuina y acabada en e lFuero de Sepúlveda—Gíbert, «Los Fueros . . .»—(5) . La villa de•Sepúlveda, cabeza de la Extremadura castellana, clave de ladefensa y seguridad de un dilatado alfoz, deviene naturalmente 'la sede y el centro de irradiación del Derecho privilegiado de 1 --Extremadura del Duero .

La gestación de este Derecho se desarrolla, por tanto, a ló 'largo de los condados de Fernán González (930-970), GarcfFernández (970-995) y Sancho García (995-1017) .

Sebastián de Salamanca—«Crónícón . . .», cit. Madoz—(6) ., .sostiene una primera conquista de Sepúlveda por Alfonso I elCatólico, en el año 740. Ocasión en que ya aparece documenta-=do el nombre latino de «Septem publica» aplicado a la villa . híóa.

y buena comprobación sobre las referidas, de que estaban pobladas de cristía anos contra lo que en nuestros tiempos se ha escrito inadvertidamente de qu enuestra ciudad y su comarca estaba desierta por estos años» .—Colmenares :«Historia de la insigne ciudad de Segovia y compendio de las historias de Cas-tiIla. Autor, Diego de Colmenares, hijo y cura de San Juan de la misma cíu-pad, y su coronista» .—Segovia, 1637, 1640.

(4) Colmenares—=Historia de Segovia», cit.—, ingenuamente, dice qu e«Extremadura» se ha formado de dos palabras latinas : «Extrema Doríi», estoes «Extremos del Duero» . Su anotador comentarista Vergara le corrige, pun-tualizando: «Extremadura equivale a frontera difícil de sostener, es decir tierr aextremeña, dura o penosa, por la circunstancia de tener muy cerca al enemigo,como lo prueba la región occidental llamada también Extremadura, que notiene relación alguna con el Duero» .- (5) «Los Fueros de Sepúlveda» . Edición crítica y Apéndice documentalpor Emilio Sáez . Estudio histórico-jurídico por Rafael Qibert . Estudio Lingüís-tico y Vocabulario por Manuel Alvar. Los términos antiguos de Sepúlveda po rAtilano G. Ruiz Zorrílla . Prólogo del Prof. Pascual Marín Pérez.—Segovia ,X453.—Publicaciones históricas de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.

(6) Pascual Madoz: «Diccionario geográfico-estadístico-histórico de Es-paña y sus posesiones de Ultramar» (16 volúmenes).Madríd, 1845-1850.

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MANUEL CIONZALEZ HEÍPiiaRÓ

creo, sin embargo, que Sepúlveda--población del más remot óorigen y, desde luego, prerromana—traiga su nombre del latín ,

Más bien, el término Sepúlvega, usado constantemente en lasfuentes romances medioevales, entronca con el tuétano Intradu-cible y esotérico—LInamuno—de la lengua vernácula, mientra sque el «Septem publica» de los cronícones queda reducido a un amera latinización tardía, que tal vez responda más a analogía sfonéticas que a una intentada expresión léxica . (Tesis de Ivladoz) .

De todos modos, esta primera recuperación de mediado sdel siglo vtli, de ser cierta, no parece haber logrado ningun afijeza. Habían de transcurrir aún doscientos años para que la lí-nea del Duero fuera cruzada sólidamente después de las victo-rías de Ramiro II. La de Símancas y la subsiguiente repoblaciónde la Extremadura leonesa, esto es de las regiones del Tormes —Salamanca, Ledesma, Peña Ausende—deja totalmente segur ae impenetrable la frontera suroccidental del condado de Castill ay le Impulsa a buscar su natural expansión por el sur y sureste ,es decir, por las tierras del alto Duero .

Sepúlveda aparece conquistada por el conde Fernán Gon-zález antes de Símancas, quizá hacia 931 . Colmenares fija en923, inmediatamente después de la toma de Segovia por lashuestes del conde (7) . Se opera entonces una primera repobla-

(7) «En 923 Fernán González corre las tierras del Esgueva por veinteleguas en contorno. Y habiéndolas talado, aunque entraba el invierno riguroso ,por gozar la ocasión y victorias, dijo a Ios suyos: «Acometamos, amigos, aque-lla fuerte Segovia, que aunque trabajemos, fruto sacaremos Y sí no fuere enfuerza, será en voluntad fecho gran servicio a Dios . Y, ahora, guiad vos, her-mano, en nombre de Dios». Con que Gonzalo Téllez, hermano del conde, movi óeI real, y llegando a Segovia, la acometieron con tanto ímpetu que la entrarony todos los moros fueron pasados a cuchillo, aunque con pérdida grande d elos cristianos, y fuera mucho mayor sí entre los moros no hubiera discordias . .El conde pasó a Sepúlveda (siendo ésta la primera ocasión que con este nom-bre se nombra en nuestras historias), cuyos alcaldes Abubad y Abismen, capi -tanes de Almanzor, la tenían bien fortalecida .. . Los castellanos reforzaron tant oel combate que, a pocas horas, entraran la villa pasando a cuchillo la gente d eguerra y cautivando la restante. Colérico el conde, mandó poner fuego a l avilla, mandando luego que cesase, reedificándola en breve, pues lo estab adentro de diez años, como diremos en el voto de San Iviíllán, conservándos ehasta hoy en la familia y armas de los González de Sepúlveda, descendientesdel conde, tradición y señales de este suceso» .—Colmenares, ob. cit .

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LA CASA EÑ EL RUBRO DE SEPULVEDA

ción de la villa : «Populault Ferdinandus Gundisalvi, quem dici-tur Septempublica, cum Dei auxilio» . Durante medio siglo deinseguridad y de continuo forcejeo, Fernán González pugna porsostener el territorio frente al brillante momento militar del cal-lifato cordobés : Abderrahmán III .-s : Muerto el conde castellano en 970, le hereda su hijo Garc 1:Fernández . Los avances musulmanes alcanzan las orillas delDuero y el castellano ha de batirse, con escasa fortuna, en Osm ay San Esteban de Gormaz. El advenimiento de Almanzor deter-mina la pérdida de la Extremadura castellana . Sepúlveda ca een su poder hacía el año 986, en una de las primeras campañasdel caudillo cordobés . Cruza ampliamente el Duero y derrota yda muerte al conde castellano en 995, en la batalla que se libr aa orillas del río, entre Alcocer y Langa .

Sancho García, su hijo y sucesor, consigue librar al sonda -do de las incursiones de Almanzor, haciéndose tributario de lmoro. La derrota de CaIatañazor—cuya historicidad nieganMenéndez Pídal, Levy Provenzal y Dozy-acarrea la muerte de l

- caudillo musulmán en Medinacelí, el año 1002. Su hijo Muzafa r-logra sostener firmemente el califato hasta el 1008 . En seguida ,sobreviene la descomposición del reino cordobés y, a su favor,Sancho García emprende una rápida recuperación de la Extre-madura perdida . Apenas tiene que combatir. Un tratado queconcierta con los pretendientes al trono califal, le hace dueñ ode _doscientas fortalezas arrebatadas al condado: Gormaz, San

_ Esteban, Clunia, Osma . .. El año ¡1010 Sancho García entra e nSepúlveda y acomete la reedificación y repoblación de la villa .Habían pasado veinticuatro años desde su caída en poder d eAlmanzor.

? _Sancho García es llamado «el de los buenos fueros»: cdeditbonos foros et mores ín tota Castella=, dicen los cronistas Luca sFernández de Túy y Jiménez de Rada ; y su epitafio rezaba : «lstecomes populís dedít optima iura> . Ella, empero, no significa ,contrariamente a lo que se ha venido admitiendo, que se debaa este conde la primera actividad jurídica en la Extremaduracastellana ni, concretamente, que fuera `el primero que dió le-yes a Sepúlveda . Ya los doctores Asso y De Manuel—«Díscur-

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MANUEL GONZALEZ HERRER O

'so preliminar» al Fuero Viejo de Castilla, por los doctore sIgnacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel y Rodríguez, 1771 ,(8)—afirman que muchos de los fueros municipales que se dicen-concedidos por Sancho García son meras confirmaciones d eotros preexistentes : «Esto mismo quiere significarnos el arzo-bispo Don Rodrigo cuando—«De Rebus Hispaniae», lib. 5, ca-pítulo 19—dice de nuestro conde Don Sancho : Antiquos forosSeptempublíca iste dít; porque Don Sancho no hizo más quevolver a Sepúlveda, cuando la reconquistó de los moros, lo sfueros que tenía antes que Almanzor la tomara a su padre, elconde Garci Fernández» .

-En efecto: se ha dícho—Galo Sánchez (9)—que Castilla e s

un país sin leyes hasta el siglo xIII ; pero sí Castilla vivió tres -cientos años sin legislación, sin leyes territoriales, tuvo desde elprimer momento su propio Derecho. En la Extremadura delDuero, surge este Derecho con los pioneros de la repoblaciónpara encauzar la nueva y densa vida que se derrama desde la sriberas del río —padre de la meseta—, penetra por el valle delDuratón, se encarama a los pasos de la cordillera carpétana y-llega a verterse hacía las tierras, codiciadas por no bien poseí-das, de Lozoya y Buítrago .

aEste Derecho, ya lo he dicho, nace en función de la émpre-

sa repobladora, y con ella misma . Para Sánchez Albornoz (10) ,la despoblación de la meseta castellana después de la invasió nmusulmana fué tan intensa que prácticamente desapareciero ntodas las ciudades romano-visigóticas : «No hallaron en el vall edel Duero sino ruinas ; ruinas de las antiguas civilales, de los-antiguos castra y de las antiguas villae romanas y godas; ruinasmás o menos gastadas por la acción de los años, según el plaz oque tardaron los cristianos en llegar hasta ellas . El corte fuécompleto ; la interrupción de la vida en la meseta, absoluta . Fuépreciso restaurar o alzar otras veces ciudades, castillos y villas ,

(8) «Los Códigos españoles concordados y anotados», Tomo I . Madrid ,ímp. de La Publicidad, a cargo de D. M. Rívadeneyra, 1847 .

(9) Galo Sánchez: «Libro de los Fueros de Castilla» . Universidad d eBarcelona. Facultad de Derecho. Barcelona, 1924.

(10) Sánchez Albornoz, Claudio : «Ruina y extinción del municipio romanoen España». Buenos Aíres, 1943.-«La repoblación del reino astur-leonés.» Id.

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LA CASA EN EL TUERO :DE 'SEPULVEISA

poblar el país y colónizar la tierra yerma . La repoblación sé'hizo por cristianos de la faja cantábrica, de Vasconía a Galicia ,y por mozárabes del sur» (11) .

Sín embargo, no creo que esta despoblación, sufícientemen-te documentada, pueda achacarse a la invasión musulmana, qu efué demasiado rápida y fácil para trastornar en tal medida e lestado del país (12) . No hay que olvidar que gran parte de Espa-ña se rindió por capitulación y que los moros respetaron laspropiedades de los vencidos. Ello implica, naturalmente, unanormal continuación de la sociedad romano-visigoda, que sól oulteriormente se ve afectada por el estado permanente de guerra -'creado por la reconquista . Es entonces cuando—cmanu míüta-1rí»—se opera el fenómeno de la destrucción y despoblación ,impuesto por las necesidades de la guerra. A él no es ajeno'ninguno de los dos bandos . Así, Alfonso I, a mediados del sí --glo viii, asuela el norte del Duero, dejándolo convertido en unMesierto . Como dice Herculano—Historia de Portugal», vol . III,págs . 421, sgts .—, Alfonso I resuelve la grave situación que s e

ZkSZ-1 11) Colmenares, ob. cit.: «Conquistada Toledo, Alfonso VI ordenó queme poblasen y reparasen los pueblos que en nuestra Extremadura estaban uno s..asolados, otros desamparados . .. Dice la Crónica Ceneral : «Entre tanto, el reypoMáb'a en la Extremadura las villas que eran yermas, que eran éstas. Sala -manca e Avila, e Medina del Campo, Olmedo, Coca, Yesca, Cuéllar e Segovia ,e Sepúlveda» . . . «Poblaban estos lugares ordinariamente gallegos, asturiano s

.y montañeses, y de tierra de León y de Rioja» . (Don Prudencio de Sandoval) ..La población de Sepúlveda encargó el rey a Pedro Juan, merino mayor de Cas-

[ tílla, que devoto de San Millán, nombrado de la Cogulla, díó a su convento yabad Don Alvaro una serna (así nombraban los antiguos las heredades que sesembraban), en el valle de Válsamo y Navares, donde el abad fabricó Iuego un aermita . Muriendo Pedro loannes, quisieron quitársela al convento, cuyo aba dse quejó al rey, que estaba en Río de Espíritu, hoy Espírdo, aldea una legua d enuestra ciudad, entre norte y oriente, y el rey, confirmando la donación, man-dó no Ies inquietasen» .

(12) «Entre todas las conquistas emprendidas y realizadas por los árabes`a fines del siglo vil y a principios del siglo vin, la de España se distingue porsu rapidez, por su audacia y por su facilidad . Al finalizar su expansión arrolla -dora por el oeste de la cuenca del Mediterráneo, ella les facilitó una de las co-marcas más ricas que pudieran apetecer. Su irrupción súbita en la Penínsul aIbérica, desde las columnas de Hércules hasta la muralla pirenaica, llenó de es-tupor y de espanto al mundo cristiano de occidente» . (Leví-Provencal, cit. Pé-rez Bustamante . «Historia. . .»)

,res ;; .

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.MANUEL GONZALEZ HERRERO

le plantea al ocupar un extenso territorio y la dificultad qu epara su conservación encuentra en lo reducido de su ejército ,con la formación de lo que el historiador portugués Ilama «a scinctas de deserlos» con las que reemplazaba artificialmente l afrontera natural que no , existía (13), Por otra parte, la frase in-serta en el diploma relativo a la fundación de la Abadía d eConques, de principios del siglo ix—fechado, concretamente, e l8 de abril de 919—, recogida por Cauvet (14), refleja la vertient eopuesta de la despoblación : «Sarracena, qui illam lerram pen etotam devastarunt el in heremum redigerunl» .

Con todo, lentamente la corriente de la repoblación va aflu-yendo a los campos recién ganados . Una masa, de formación.casi exclusivamente rural, acude a las nuevas tierras con un afirme voluntad de asentamiento . Es preciso resolver, sobre l amarcha, el problema jurídico-económico de la posesión de l atierra y, al propio tiempo, el del estímulo suficiente para el afin-camiento y la repoblación. Surge la presura o escalfo, que escomo un poder de hecho sobre las cosas que alcanza, medianteel cultivo, sentido y valor jurídico . La roturación y labranza delos campos da categoría jurídica a su detentación : «Vindimustibi.. . lerram qui nobis adveniunt de nostra ruptura», dice elcontrato de venta de unas tierras a la priora de San Juan de la sAbadesas, que se conserva en la Colección diplomática delCondado de Besalú, tomo XV, pág . 134 (15). Así, se roturan lo sextensos terrenos abandonados—chererna», yermos—y . naceuna muchedumbre de aldeas desparramadas por un término oalfoz que se acoge a la protección de lo que primero es castill o

(13) . Vide Concha y Martínez, Ignacio de la : «La presura . La ocupación d etierras en los primeros siglos de la Reconquista» . Premio «Menéndez Pelayo» ,1943, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 1946.

(14) Cauvet: «Etnde historíque sur 1`establísment d`espagnols dans la Sep-tímaíne aux vttt et tx siecles et sur la fondation de Fontjoncouse per 1`espagnolJean an VII síecle» .—Bulletin de la Commísíon Archeologíque el lítteraire deNarbonne, tomo I, 1877; cit. Concha y Martínez, ob. cit .

(15) «Donamus atque tradimus adlodem nostrum.. . qui nobis advenit pe rruptura vel de aprisione .. .»—Colección diplomática del Condado de Besalú,XV, 55 y 122.—«Vindo tibi ipso campo el qui míhí advenit per mea ruptura. . . etipse alía terra qui míhí advenít de mea aprisione vel de ex comparatione» .Idem, 49, 50.

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y luego ciuda d ' murada . Las aldeas y las ciudades van renacien -do, generalmente, en el lugar de los antiguos castra y civil atesdespoblados, como atraídas, al par que que por motivos econó-micos y estratégicos, por el lejano prestigio de sus ruinas .

Con eI arado y la reja viene también, al amparo de la fron-tera de castillos, el Derecho . La fuente primordial de creació nde este Derecho es la costumbre, determinada de una parte por'los usos jurídicos importados por los pobladores a las nuevastierras desde sus lugares de origen, y, de otra, por las síngula --res condiciones y necesidades de la repoblación . Los jueces po-pulares, mediante una labor que tiene clara y linajuda semejan-za con la del praetor romano, aplican esta costumbre jurídic aen sus sentencias—fazañas—y resuelven los nuevos casos co n`arreglo a su libre albedrío, inspirado en el buen sentido y en l aequidad. Así—costumbre y sentencias judiciales—se forja e lDerecho castellano—local—, que sólo después es plasmado y

- fijado por los condes o los reyes mediante la concesión de prí--vilegíos y fueros municipales, en los que simplemente . se da es-tado oficial, reafirmando su sentido privilegiado, a la producciónjurídica de la tierra (16) .

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f ,

(16) Vide Martínez Marina, Francisco : «Ensayo histórico-crítico sobre l a'antigua legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León _y Castii -

' lla, especialmente sobre el código de D . Alonso el Sabio, conocido con el nom-- bre de las Siete Partidas» . 2.» ed ., Madrid, 1834. . - ,_

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La primera redacción oficial que conocemos del Derecho-de Sepúlveda es su Fuero latino o Fuero breve; es decir, la con -''fírmación de fueros otorgada a la villa por Alfonso VI, el 17 de`noviembre de 1076. (Vid. Muñoz y Romero, Tomás : «Colecciónde fueros municipales y cartas pueblas de los reinos de Castilla ,León, Corona de Aragón y Navarra», I, Madrid, 1847 ; Prof. Ra-mos Loscertales, José María : «Fuero Latino de Sepúlveda» ,Buenos Aires, 1948; González . Herrero, Manuel : «Fuero Latino

:de Sepúlveda. Versión castellana y Notas, Segovia, 1956 ; «Los"-Fueros de Sepúlveda», ob. cit. Segovia, 1953) .

El preámbulo de este fuero latino, en efecto, acredita l a- existencia de un Derecho mucho más antiguo, que data de . la

primera población de la villa por Fernán González ; anterior,

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.MANI1ÉL GONZALEZ HERRERO)

pues, también, al conde Sancho García «el de los buenos fue -Tos» : Confirmamos ad Septempublica sao foro quod habuit inlempore antiguo de auolo meo, el in lempore comiturn Ferrand oGonzaluez, el comite Garcia Fredinandez, et comite domnoSancio, de saos terminos sine de saos iudicios, uel de saos plací-dos sine de saos pignoribus, el saos popularios, et de lotos saosforos quod fuerunt ante in tempore auoli mei el comitum quo shic nominauimus. Ego Adefonsus el uxor mea Agnes, confirma--mus hoc quod audiuimus de isto foro, sicul fuif ante me (17).

Sepúlveda, por tanto, tuvo fueros concedidos por los trescondes, Fernán González, Garci Fernández y Sancho García ,citados en el fuero latino por este orden, es decir por el crono-lógico. También tuvo fueros «de auolo meo», «in tempore auol ímei9, es decir, del abuelo de Alfonso VI . Este, sabido es que erahijo de Fernando 1 de Castilla y de su esposa Doña Sancha ,hermana de Bermudo III de León . Fernando 1, hijo de Sancho II Iel Mayor, de Navarra (1000-1035) y de Doña Munia o Doña El-vira. Doña Sancha, hija de Alfonso V el Noble, de León (999 -1028). Los dos abuelos de Alfonso VI son, por consiguiente ,Sancho III el Mayor, de Navarra, por línea paterna, y Alfonso Vel Noble, de León, por la materna . El abuelo que díó fuero aSepúlveda fué, sin duda, el primero: Sancho III el Mayor, d eNavarra, que, al morir el conde de Castilla García Sánchez ase-sínado por los Velas en León, año 1029, heredó el condado porsu matrimonio con Doña Munía o Doña Elvira, hermana deGarcía. Se cita a este abuelo de Alfonso VI antes que a los tre scondes, turbando el orden cronológico del otorgamiento de lo s.fueros, seguramente por razón de su jerarquía real .

La dicción final del preámbulo transcríto-confirmamushoc quod audivimus—corrobora la tesis de un Derecho no escri-to que pasa a redactarse en el fuero concedido por el rey. Hocquod audivimus vendría a significar el relato que se hiciera a lrey por enviados del concejo de Sepúlveda acerca del Derechopracticado en la villa, «ius non scríptum» ; pidiendo la fijacióny confirmación del mismo .

(17) Vide fotocop. fuero latino, Serrano, P. Luciano. «El obispado de Bur-gos y Castilla primitiva desde el siglo v al xm», Madrid, 1935,1; y «Los Fue-ros ...», ob, cit., Segovia, 1953, lám . 3, ínter págs . 46-47.

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Nueva redacción del fuero de Sepúlveda es el Fuero roman-ceado o Fuero extenso, obra de índole privada y anónima, qu edebió componerse por algún práctico o sabedor del Derecho dela villa, a encargo de su concejo, y que éste entregó a Ruy Gon-zález de Padilla, alcalde por el rey en Sepúlveda, para que-poital libro juzgara a todos los de Sepúlvega e su término, en cuan-to fuere alcalde en Sepúlvega . Esta redacción fué autenticad aprimera vez por el sello de Fernando IV, a petición del concej ode la villa, en Córdoba, a 20 de junio de 1309 . (Vid . RegueraValdelomar, Juan de la : «Extracto de las leyes del Fuero Viej ode Castilla», Madrid, 1798 ; Callejas, Felícíano : «Fuero de Sepúl-veda», publicado en el «Boletín de Jurisprudencia y Administra-cíón», Madrid, 1857 ; «Los Fueros de Sepúlveda», Segovia, 1953;ob. cit., publicaciones Excma . Diputación Provincial Segovia,dirección Prof . Marín Pérez, Pascual) (18) .

TRATAMIENTO JURIDICO DE LA CASA EN EL FUERO DE SEPULVED A

El sentido de Derecho privilegiado para la empresa de re -repoblación, que es la tónica de los fueros municipales, no sconduce al estudio del tratamiento jurídico de la casa en el fue-ro de Sepúlveda .

La casa es el símbolo del espíritu repoblador, de afinca -miento o asentamiento, que preside la circunstancia históric aen que este Derecho nace y se desarrolla . Interesa, por tanto, _considerar el régimen que se aplica a la casa en el fuero y cómó, . ; -esta normacíón patentiza, más allá de los intereses patrímoniá tles, personales o morales que se amparan, la más profunda fi-nalidad y trascendencia política del fuero .-_`,- El favor de la repoblación inspira todas las normas queintegran el ordenamiento jurídico de la casa en el fuero. Lasdirecciones de este ordenamiento—privilegiado—son :

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(18) Floranes, Rafael de : «Fuero de Sepúlveda copiado 1e'1órígmál_eílnsatrado con Notas y Apéndices» . (Ms. Colección Florales, Bibli —ate R

eádé5uña de la Historia).

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MANUEL GONZÁLEZ HERRERO

1. Privilegió general:

Libre erección de casas en el solar de Sepúlveda .

2. Privilegios especiales:

A. De Derecho fiscal .B. De Derecho político .C. De Derecho civil .D. De Derecho penal .

Antes de entrar en el desarrollo de una concisa sistemátic ade este ordenamiento, apuntemos que su construcción pertene-ce, casi íntegramente, al fuero extenso o fuero romanceado .Sólo cuatro menciones de la casa encontramos en el fuero latí -no de 1076 . Son las que, sucintamente, examino a continuació n

1 . Privilegio del poblador de Sepúlveda, de dejar segura su casapor un mes.

«Si aliquis homo uolueril ad Sepuluega, usque ad un ummensem nullus sit ausus domum suam tarngere». (Cap. 9, fuerolatino) .

Contempla el supuesto del hombre que quiera ír a Sepúlve-da—a poblar—, y le libera de las consecuencias del régime nimperante en el Derecho feudal : la vinculación a la tíerra—ads-criptio —exige que quien abandone su propio lugar, además de ltodo o parte de sus bienes muebles, ha de dejar su casa en po-der del señor . Mas quien va a probar fortuna en la repoblació nde Sepúlveda, deja su casa segura por un mes (Gíbert) . Si algú nhombre quiere ír a Sepúlveda, hasta que pase un mes nadie se aosado de tocar su casa .

II . Privilegio del juez de Sepúlveda, de comer en el palaciodel señor .

«El guando el senior f uerit in la cilla el iudex in palati ocomedal, et nunquam peclet; el dum fueril íudex so escusadonon pectet.» (Cap. 25).

24 —

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Cuando el señor esté en la villa, el juez coma en su palacio ;=y nunca pague (impuestos) . El Fuero de Cuenca—I, 8-(19) ,sienta el principio de que en el lugar no haya más que dos pa -lacios, el del juez y el del obispo . La misma norma recoge e lfuero extenso de Sepúlveda, de 1300, tít . 11 : «Que en Sepúlveganon sean más de dos palalios, del rey e del obispo» . La redacciónlatina del Fuero—1076-refleja, como vemos, un diferente esta-do de cosas, en el que el «señor de la villa» tiene también s upropio palacio .

El «señor de la villa» es una especie de representante de lrey. ¿Qué sentido tiene este derecho del juez de Sepúlveda a co -mer en el palacio del señor cuando éste «fuerít in villa?» Presu-mible es que el señor, como poder extraño al concejo—fuentede toda autoridad en Sepúlveda—no fuera bienquisto en la vi-lla (20) . La presencia del juez en el palacio y en la mesa del se -ñor significaría, de una parte, situar al pueblo de la villa—re-presentado por la persona del juez, de elección popular—en un

- rango no inferior al del señor ; de otra, imponer a éste una obli -gación o gravamen que va anejo al ejercicio del cargo. Confir-ma esta segunda estimación el precepto contenido en el cap . 33del fuero latino: «Sí quís "ex potestatíbus uenerit ad regendu mea, ante det sua íantaren . Es decir, se supedita la actuación de lseñor de la villa—elegido por el rey entre las potestades de lacorte—a la condición de que pague esta especie de tributo : cantedet sua íantare» .

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(19) Urdía, Rafael de: «Fuero de Cuenca . (Formas primitiva y' sistemática ,texto castellano y adaptación del Fuero de Iznatoraf) . Edición crítica con In-troducción, Notas y Apéndice» . Madrid, 1955 .

(20) Así sucede con el merino, funcionario real, tratado -en el fuero co ntal dureza—latino 12, romanceado 36—que su muerte se castiga con pena de .pagar el concejo solamente «sendas «eoneinnas» (píeles de conejo) . -

Privilegio del poblador de Sepúlveda, de inviolabilidad d esu domicilio. (Prohibición de tomar posadas por fuerza) .

se,:El capítulo 34 del fuero latino sienta el régimen, excepcio -

nal,de que cuando el rey viniere a la villa, los pobladores n osufran violencia en sus casas por tomar posadas, sino que éstas

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se tomen según su voluntad : «Et quando uenerit rex ad ciuíla-lem, non habeant forcia in domos suas per posadas aecipere, nis ivoluntades suas ad collígendum eos» .

Este mismo principio de prohibición de tomar posadas po rfuerza, se proclama en el título 5 del fuero extenso, donde baj ola rúbrica (Del que tomare posadas a fuerza» se exime de res-ponsabilidad criminal a los pobladores por las muertes o herí -das que causaren en defensa de su casa, exigiéndose, en cam-bio, la responsabilidad ordinaria por los delitos cometidos a l«entrar posadas por fuerza » : «ande mando que qualquíer qu eentrare posadas en Sepúlvega por fuerga, si I ' firieren o l'mata-ren sobr 'ello, non dé por ende calonna ninguna ; e sí él matar eo firiere a algún vecino de Sepúlveda, peche la calonna, qual fi-zíere, al fuero de Sepúlvega» . —

IV. Privilegio del Doblador de Sepúlveda, de cambiar de señor ,con su casa y su heredad.

Los pobladores pueden buscar señor a su albedrío e ír co nel señor que quisieren, con su casa y su heredad.

«Omnis miles qui uoluerit bene buscare de senior facial s oforo, et .uadat a quale senior quesieril, qui non seat nostro gue-rrero, cum sua casa el suaheredade» (cap . 31) ,

Gibert (21), interpreta la dicción «noslro guerrero» en el sen-tido de (guerrero del rey» . Esto es, que se permite a Ios pobla-dores entrar en esta situación con cualquier señor que no se a«guerrero del rey», es decir, que no sea de los caballeros a quie-nes el rey concede un determinado acostamiento para mantene run número de combatientes; la exclusíón—díce----está justificad aporque teste caballero de acostamiento no debe independízars econ los elementos que el rey le proporciona. Sólo el señor quesirve gratuitamente al rey puede extender su señorío con caba-lleros libres de los concejos de realengo» .

Creo errónea esta, alambicada, inteligencia . «Guerrei,6nos-tro» vale tanto, simplemente, como «el que está en guerra con-,migo», «el que me hace la guerra», es decir, «mi enemigo» . Elpoblador de Sepúlveda, pues, podrá ír con el señor que quiera ,

(21) «Los Fueros de Sepúlveda», ob, dt .

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con su casa y su heredad, con tal que el señor que tome no sea ene ;:migo del rey, o mejor, concretamente, no esté en guerra con el rey,

El amparo de la repoblación inspira el precepto del títul q106 del fuero romanceado . <Todos los pobladores que vinierena Sepúlveda o a sus aldeas, fagan casas o el conceío del logarles diere, mas no en otro logar . E sí el conceío del aldea nonquisiere esto fazer, eI juez e los alcaldes de la villa den al pobla-dor hogar do faga casa, en logar mas guisado, cerca las otra scasas. Otrossí, sí alguno vendiere su casa e quisiere y fazer otra -de cabo, non la faga sínon en suelo comprado> .

í+;v. El poblador, pues, tiene derecho a que el concejo le ronce . :•da, gratuitamente, un solar para construir su casa. La primeraparte del título transcrito aparece configurada más como debe rdel poblador de hacer casa donde el concejo ordenare que com oobligación concejil de conceder el solar. No obstante, se infiere_este deber. Su incumplimiento por parte del concejo de las adeas, da lugar a la intervención del juez y los alcaldes de la víalla que darán al poblador el solar a que tiene derecho segúnfuero. El solar estará en el lugar más adecuado, cerca de lasotras casas . He aquí una nueva prevención—la primera, el de-ber de edificar donde fije el concejo—motivada por razones u rbanísticas o estratégicas .

La concesión graciosa de suelo para edificar se reduce a u :primer establecimiento del poblador . Si, posteriormente, vendieresu casa y se propusiere edificar de nuevo, no podrá pedir otra ad::j:udicación de solar, sino que comprará el terreno que precise :s El concejo, además de solar para construir la casa, conce-de probablemente a los pobladores tierras de labor . Es, quizás,a estas concesiones de predios rústicos a las que se refiere l anorma contenida en el título 239, fuero extenso, según la cua lninguna donation que sea fecha por el conceío, de los hereda-

mientos del concejo, que non vala sí non fuere fecha el domin ego despues de Sant Mígael' (22) .

(22) Beneyto Pérez, Juan : «Estudios para la Instaría del régimen agrario».Barcelona, 1941 .

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2. Privilegios especiales .

A . De Derecho fiscal .

El fuero proclama el principio general de la exención tribu-taría del poblador de la villa .

«Todo omne que ovíere casas en la villa e las toviere pobla-das, non peche ninguna cosa, fuera en los muros e en torres d evuestro termino». (Tít. 8, fuero romanceado, bajo la rúbrica«Del que toviere casa poblada en la villa, que non peche pech o

ninguno».)El privilegio fiscal exige tener casa y tenerla poblada . El

ámbito de la libertad tributaria no reconoce otro límite que la scontribuciones—pecuniarias y personales—inspiradas en la snecesidades de la defensa militar : reparación de las murallas d ela villa y de las torres de su término . La exigencia de tener casapoblada se revela, asimismo, en el precepto que formula el títu -lo 196, fuero extenso : «De la vezindat» . Todo hombre que nofuere habitante en Sepúlveda y no tuviere casa poblada, siposeyere alguna finca — heredamiento — en Sepúlveda o ensu término deberá pagar (23) por vecindad—contribuir a levan-tar las cargas del concejo—, él u otro por él, ce sí esto nonquisiere cumplir, tomenle la (24) heredad el conceío fasta que l ocumpla> .

Todas las casas de Sepúlveda, excepto los dos palacios, e ldel rey y el del señor, están sometidas a un único fuero, es de-cir, son iguales ante la ley: lo mismo la del rico que la del po-bre, la del alto que la del bajo . «Onde mando que non haya enSepúlveda mas de dos palacios, del rey e del obispo ; todas lasotras casas, Cambien del rico, como del alto, como del pobr ecomo del baxo, todas ayan un fuero e un coto» . (Tít . 11, fuero

(23) Que recuda por vezindat. Pres . subj . verbo recudir, pagar, respon-der. Vid . Alear, tvlanuel : «Los Fueros .. .», oh cit. «Vocabulario» .

=_ (24) Tómenle: verbo en plural, en concordancia de sentido con el sujetoconcedo. Sistemáticamente, el término concedo, claramente colectivo, rige en elfuero romanceado verbo en plural . (Recuerdo de la concordancia latina de co-lectivos y distributivos) . En el fuero latino, caps . 12 y 21, conceio.se construy econ verbo en singular ; rige plural en cap . 10 : «hereditem eum ccr_ceio et facian tinde helemosinam pro sua anima» .

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LA CASA EN EL FUERO DE SEPÜLVED1

romanceado : «Que en Sepúlvega non sean mas de dos palatios,del rey e del obispo»).

-, ,Un nuevo presupuesto, que condiciona el privilegio, se 411

de al requisito de morar en la villa, es decir, de tener en -el ,%casa poblada . Es la obligación de que la casa ha de estar, nec esariamente, cubierta de teja y no de paja . Todo hombre que _tes .viere en la villa casa con la techumbre de paja—casa paiazadeberá cubrirla de teja, y sí no, pagará todos sus impuestoscomo si no morase en la villa; y si alguno fuere tan poderoso;que no la quisiere cubrir de teja, se dará la casa a otro poblódor que lo haga, y aquél pagará ante todo su impuesto .fuero extenso : «Del que oviere casa paiaca, que la cubra de teia»),-ea Esta norma, tendente a superar el carácter primitivo y pro=,visíonal de las primeras construcciones de los pobladores, pro -cede del Fuero de Cuenca, XCIII, 2 (25), y aflora ulteriorment een las derivaciones del de Sepúlveda . El 26 de marzo de 1274, . -el maestre de Santiago Pelayo Pérez, concede a Segura de León(Badajoz), . el «buen fuero e usos a que fue poblada Sepúlvega ,en el que se previene—cap . 3—que «todo vecino de Segura quehiciese casa texada o hiciere una aranzada de viña, no pechepor diez años». El fuero de Puebla de Don Fadríque (Toledo)—de 25 de abril de 1343—, en el que también «mandarnos queaya el fuero de Sepúlveda»—cap. 1—se ordena—cap . 7—a lo sentonces moradores de la Puebla que, en eI plazo de tres años, ; . '«hagan casas tejadas e pongan tres aranzadas de viña cadauno» (26) .

B, De Derecho político

li=La tenencia de casa poblada en Sepúlveda, es condición d e

capacidad jurídico-política del poblador de la villa ..

El domingo primero después de San Miguel, el concejo eli -ge al juez y a los alcaldes, ambos cargos de duración anual. «Ecada auno decimos por esto : que ninguno non debe tener por-

(25) Ureña, Rafael de : «Fuero de Cuenca ...», ob. cit .(26) Vide textos en «Los Fueros de Sepúlveda ...», ob . cit. Apéndice docu-

mental, 14, 20, págs. 200 y 201 ; 210, 211 y 212 .. ,

,

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tjello (27) ni oficio ninguno del concejo, sinon por anno, salvoplaziendo a todo el concejo» . Dos condiciones ha de reunir elpoblador para poder ser elegido juez o alcalde : tener casa po-blada en la villa y tener caballo desde lodo el año anterior» . Eaquel día de domingo la collation do el íudgado fuere aque lanuo (28) den (29) iuez sabidor e anvíso (30) e entendedor, qu esepa departir eI derecho del tuerto, e la verdat de la falsedat, eaya casa en la villa e cavallo . Otrossí quí non tovíere casa po-blada en la villa e cavallo por el armo d 'antepasado, non se aiuez. Otrossí, non sea juez quí quisiere ayer el íudgado por fuer -a. Otrossí, cada collation, aquel día que es dicho, den (31) s u

alcalde atal cual díxiemos del iuez, e que aya cavallo del anu ode ante e tenga casa poblada en la villa» . (Tít. 175, fueroextenso . )

La plenitud de derechos políticos en la villa correspond esolamente a los moradores de intramuros, privilegiados frente alos del arrabal . Se acusa la diferencia entre la población mura-da, más antigua, y la advenediza, que habita los barrios extra -muros. Desde principios del siglo xril, no antes—Gibert (32)— ,se muestra esta división en la propia estructura del concejo . Loscargos municipales—poriiellos—son desempeñados, separada -mente, por los moradores de la villa y por los del arrabal, e sdecir, hay oficios concejíles que pertenecen, dístíntarnente, auna y otra parte de Sepúlveda . «Tod'ornne que morase en elarraval, non eche suerte por portíello ninguno en las collatíone s

(27) Portiello ; cargo, oficio, empleo municipal ; de provisión electiva ymandato anual, salvo reelección unánime de todo el concejo .

(28) El juzgado debía radicar sucesivamente, mediante un turno anual, e nlas diferentes collatíones—parroquias de la villa . Es decir, que cada aíio, co-rrespondía a una collation, la que estuviera en turno, la elección de juez. Elmismo sistema electivo rige para la designación de los alcaldes, sí bien se elig e-a un alcalde por cada colación—cada collation den su alcalde—mientras queél juez de la villa es único.

(29) y (31) Den, sujeto collation . Curiosa concordancia de sentido, aten-diendo al sentido plural de collation. Ya notada antes respecto al términoconceío.

(30) Anviso: previsor, prudente, cauto, prevenido . Part. pret, latín ante-ídeo, es, ere, idi, isum.

(32) «Los fueros...», ob. cit.

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de la villa; e otrossi, los moradores que fueren de la villa nonechen suerte en portiello ninguno en las collatíones del arraval• .(Tít . 211, f. romanceado . )a En el recinto murado de Sepúlveda, nadie responde de lo sdaños causados por el ganado. «De los adarves de la vill aadentro, non peche ninguno callonna por danno de ganado; sílo negare, salvese con un vezíno que non lo fízo a sabiendas' .(Tít. 251, f. r .) En cambio, la morada en la villa no excusa depagar Ios diezmos ; aquí en la villa morare e derechamientre ynon dezmare, su morada non Ie vala» . (Tít. 248, íd .)- La condición del menestral es, jurídica y políticamente ,férior. El menestral no puede ser juez ni alcalde, ni desempeña rningún oficio munícípalporfiello—en la villa, «fuera ende quebíva por su menester» (tít. 212, f. r .), es decir, que no dependa d eotro, El privilegio de la exención fiscal es propio, origínaría- qprivativamente, de los habitantes de la villa, esto es del núcle o«murallado. En una segunda época, aparece extendido a todolibrador del arrabal, con tal que no sea menestral y tenga ar-mas y caballo por valor de veinte maravedís o más . (Tít . 213,ídem .) (33) .

'-Í.e:aH. C. De Derecho civil.

El tratamiento jurídico-privado de la casa en el fuero d eSepúlveda, es breve y de alcance limitado . Se contrae a los si-guientes puntos: ,Ea .

1. Dimensión vertical de la propiedad inmobiliaria .2. Servidumbres urbanas de medianería y apoyo de muro .3. Prohibición de enajenar a foráneos las heredades d e

Sepúlveda y su alfoz .Responsabilidad por daños causados por las casas .Dacíón de la casa en prenda, «facie concílíí» .

(33) «Todo morador del arrabal, que no sea menestral, que tovíere cava-llo que vala XX mrs . o dent arriba, e que non sea ataharrado, e tenga escudo ,e lama, e perpunte, e capíello, non peche pecho ninguno, sínon moneda . E es-case sus aportelladas comino los de la vília .»—Ataharre: cincha que se pon edebajo de la cola de las caballerías para impedir que la silla o albarda se corrahacía adelante.—Perpuzite: jubón fuerte, acolchado y pespunteado .—Capillo:cubrecabeza.—Aportellados : criados.

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1. El fuero romanceado (tít . 164) viene a recoger el viejoprincipio romanísta—formulado por Cíno de Pistoía—de que e ldominio se extiende ilimitadamente en sentido vertical, es decir ,por arriba hasta el cíelo y por abajo hasta el centro de la tierr a—olisque ad coelum, ad sídera ; usque ad ínferos, ad centrum ,ad profundum»— . Afirma expresamente, en efecto, el derecho d etodo propietario a elevar sus edificaciones sin límite alguno :aquí quisiere fazer casa o alguna paret, yerga paredes e casa e nalto, quanto quisiere» .

2. De gran interés es la norma del título 165, fuero exten-so, enunciada bajo la rúbrica «De arrimamienlo de casa». <Síalguno quisiere arrimar su casa a alguna paret, de aprimas lameetat del precio que costo la paret, e faga casa sobre aquell aparet, sí la paret fuere en raíz de comun, ca sí la raíz de comu nno fuere, non pueda y fazer casa, el duenno no queriendo . .

Se impone, pues, sobre toda pared construida en Sepúlveda ,una servidumbre legal de medianería y, subsiguientemente, d eApoyo de muro—clásica «servitus onerís ferendi»—. Servidum-bre que se produce obligatoriamente para su dueño y potestati-vamente para todo el que quisiere «hacer casa» con arrimamien-lo o carga en esa pared, mediante la concurrencia de los dos sí-guíentes presupuestos :

a) Que la pared sirviente esté construida en raíz de co-mún, es decir, en terreno del concejo . Probablemente, esta dic-ción—raíz de común—se refiere a los heredamíentos concedi-dos por- el concejo a los pobladores : solares y tierras labrantías-de cuya adjudicación vecinal he tratado al estudiar el privilegi ogeneral de población . Tales predios, por tanto, quedan «ex lege »sujetos a esta servidumbre, configurada en aras del interés pú-blico de la , .edificación y repoblación . Los terrenos cuyo propie-dad no tenga este origen comunal, quedan exentos del gravame ncomentaâo, que sólo podrá imponerse por voluntaria permisió ndel propietario del fundo y pared sirvientes .

b) Que primeramente—aprimas—se indemnice al dueño:de la pared, mediante del pago de la mitad del coste de s uconstrucción.

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3. El fuero (Tít . 246, extenso) establece la prohibición d evender a hombre de fuera del término, toda heredad situada e nel territorio comprendido entre el Cega y Sepúlveda, es decir ,en la villa y su alfoz, bajo la multa de diez maravedís y sanciónde nulidad de la venta : «non vala la vendida» .

Este precepto responde a la concepción jurídico-patrimo-nial dominante en Sepúlveda, de que la vecindad es condició nsine qua non del derecho de propiedad inmueble . Sólo el vecín oel poblador, puede poseer heredamiento en la villa y su término .A la misma preocupación munícípalísta obedece la disposició ndel título 2O4—«De qui comprare heredat en Sepúlvega»—, lacual . exige que el vendedor y el comprador de heredad sita e nSepúlveda, deben. ser, Ios dos, vecinos de la villa o de sutérmino .

Tardíamente, esta concepción originaría, de carácter exclu-yente, que hace del territorio sepulvedano un coto cerrado a l_sitas adípíscendi» de los foráneos, se va relajando y llega a ad-mitirse—como se ha dicho antes, sobre el texto del título 196 ,f. . e .—la existencia de fincas poseídas por no pobladores, bie n"qúe .con la obligación de soportar las cargas vecinales, a cuy ocumplimiento quedan sujetas las heredades, que pueden ser

, _

confiscadas por el concejo «fasta que lo cumpla» .

4. El título 158, fuero extenso—«De la casa que cayere £ficiere danno»—, establece una curiosa regulación de la respon- .

abílídad por los daños causados por las casas .Sí alguno temiere la producción de un daño—que caiga l a

tasa, pared o viga del vecino o se íncendíen—deberá mostrár-selo aI dueño en presencia de los alcaldes o ante el concejo, de -mandándole para que derribe o restaure la obra. Sí una vez

--cumplida esta formalidad, se ocasionare el daño, el dueño re -_querido viene obligado a pagarlo doblado ; si se produjera l amuerte de alguna persoha, pagará también doblada la caloña ysaldrá por enemigo para siempre, es decir, convertido e nproscrito .

Recíprocamente, nadie queda sujeto a responsabilidad di-_manente de daños producidos por animal, pared, madero o casa ,que hiriere o matare, sí antes no se le ha puesto el riesgo de

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manifiesto con las solemnidades expresadas, es decir, si no h aprecedido la «mostración' . Más tarde, el precepto se extiende aeventos dañosos, incluso muertes, acarreados por pozos, hue-sas, hoyos o malos lugares y, en general, por cualquier daño«que la una cosa faga a la otra» .

5. La casa «del que ovíere de haber los derechos en Sepúl-veda', se configura como garantía real del cumplimiento de susobligaciones, mediante una previa dacíón en prenda—especi e'de hipoteca legal—que se opera «ex lege», ante el concejo, reci-biéndola el juez. «Todo ornne que ovíere de ayer sus derecho sen Sepúlvega, de casa con pennos antes que reciba algunas re nfas de la villa, e dela en concejo, e recíbala el juez» . Sí cometie-re algún daño o caloña responderá, pígnoratíciamente, la casa«fasta que el querelloso aya derecho a fuero de Sepúlvega» . Elvecino que no dé su casa en prenda al concejo, no tendrá par-ticipación en los derechos de la villa (34) .

D. De Derecho penal.

La protección penal de la casa (35) se desarrolla en funció nde una serie de supuestos delictivos—lapidación, incendio, alla-namiento, daños—que el fuero va regulando en el siguient eorden:

1. Apedrear casas .2. Quemar casas .3. Entrar casas a fuerza .4. Subirse sobre casa ajena .5. Hacer de vientre a puerta ajena .6. Echar cuernos a puerta ajena .7. Echar piedra sobre casa ajena .8. . Entrar en casa ajena .9. Sacar ganado de alguna casa .

1Q. Echar basura en la villa .

(34) Antequera, José fiaría: «Historia de la legislación española, desd elos tiempos más remotos hasta nuestros días» . Madrid, 1890.

(35) Orlandis, José : «La paz de la casa en el Derecho español de la Alt aEdad Media. (Notas para un estudio .) «Anuario de Historia del Derecho Espa-ñol», XIV, 1942-1943.

104 .

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1. El delito de «apedrear casas de noche», es castigadocon la multa de veinte maravedís (Tít . 48, fuero romanceado).No obstante, el acusado podrá, como en todos los delitos, «sal-varse con doce», es decir, librarse mediante un juramento d eculpabilidad, típico del fuero—juramento purgatorio princi-pal-(36), acompañado de testigos conjurados hasta completa rel número de doce . «Sálvese con doze, V parientes e él el sexto ,e sex vecinos, e con él que se cumplan doze; e si parientes nonovíere, sálvese con onze vecinos e con él que se cumplan doze ;e sí lo cumpliere, non peche nada» . Sí las casas fueren de caba-llero, de escudero o de dueña, además de la cabaña de veint emaravedís, se impone la clásica pena de quinientos sueldos .

Distinta regulación de este mismo supuesto delictivo, con-tiénese en título 81, fuero romanceado. Todo hombre que ape-dreare casas,, sí . el dueño se lo pudiera probar, pagará dos ma-ravedís por de día y cinco por de noche ; si no se lo pudiere pro -bar, se salvará por su juramento .

,ay, 2. El incendio de casa (Tít. 52, f. e.), se castiga con el pagode las casas dobladas», a su dueño ; indemnización del dobledel daño o menoscabo causado por la quema, que se fijará por, :juramento del propietario (37), y multa de veintisiete maravedís „que se pagarán al señor y al juez . El acusado, si negare el he-cho, puede salvarse con doce, `cinco parientes, e él el sexto, eseis vezínos; e si parientes non oviere, con onze vecinos, e co nél que se cumplan doze» . Se concede—interpolación sistemática :en varios títulos del fuero—recurso de alzada para ante el rey .:;

se qui alzada quisiere pora'l rey, dengela los alcaldes» .(36) Gibert : «Los fueros . . .», ob, cit.(37) Es el mismo sistema de evaluación del daño que establece él Fuero

juzgo, ley 1 . a, tít. 2, libro 8.°: «E aquel cuya era la casa, delante omnes buenosquantos mandara el juez, e non diga mas de lo que avía, e non debe precia rmas la cosa de lo que valía. Y sí despues que juro, le pudiere ser probado quedice que perdiera mas de lo qne non avia, por algun enganno, quanto dixo demas pechelo con duplo al que fado la emíenda» .

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MANUEL GONZALEZ .HERRERÓ-2'r; 3

.3 . - «Entrar casas-a fuerza», es delito que se sanciona tam-bién con el pago de las «casas dobladas» e índemnízacíón de ldoble del daño, determinado mediante juramento del dueño d ela casa y de dos testigos . La comísíón del hecho debe probar -se al imputado con tres vecinos . Sí lo negase, puede salvars econ cinco .

4. El que «subiere sobre casa ajena», es castigado con l amulta de diez maravedís y pago de la típica indemnización de l'«daño doblado» .

5. Pena pecuníaría de dos maravedís, se impone a «quienhiciere campo a puerta ajena»—hacer de vientre—, sí se lo pu-

dieren probar. En otro caso, deberá jurar con un vecino y ser ácreído, quedando libre de responsabílídad .

-:- 6. Del fuero de Cuenca (38) procede también, como lo sdos anteriores, un nuevo y curioso supuesto delictivo : «echarcuernos a puerta ajena» . Quien echare cuernos o huesos sobr ecasa ajena, o los pusiere a las puertas, pagará «cinco marave=dís, sí- se lo pudíeren probar ; sí no, se salvará con un vecino» .Concreta el fuero: «Esto es acotado por aquellos que non osan

denostar a palabra - a omne, sínon en esta manera» . Es decir ,que - más que agresión a la casa, como entiende Gibert (39) ,contemplamos en este «echar cuernos' a puerta ajena», una mo --3alídád de delito contra el honor, cualificado por un «anímu siníurandi»—denostar a omne, no de palabra, sino en vías d ehecho—, vinculado al simbolismo ancestral de los cuernos e n'orden al honor sexual-conyugal del varón .

«Echar piedra sobré casa ajena o por la ventana», _s esancíona con multa de diez maravedís y pago del daño dobla -do, sí se Ie pudiera probar al acusado ; en otro caso, se salvarácon dos vecinos .

(39) «Los Fueros . . .», ob. -cit., pág . 511, nota .106 _ (38) Urdía, Rafael de: «Fuero de Cuenca . . .», ob. cit.

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8. La entrada en casa ajena, (siguiendo su cosa», es per-permítida—=non peche calonna ninguna»—sí se hace por l apuerta y ésta se halla abierta . Mas el que entrare por otra par-te que no sea la puerta, deberá pagar la clásica caloña de qui-nientos sueldos, «como por víolamíento de casa» .

of' r `9. Esta misma «calonna de la casa», con más el doble de lvalor del ganado, pagará (Tít. 164, f . r.), el que entrare en una

,casa y sacare de ella ganado pignorado—tomado en prendó-Yontra la voluntad o con desconocimiento—no queriéndolo o

"no sabiéndolo—del acreedor pignoraticio—«pendrador» . £ 34«.-lo

10. Una disposición de polícia urbana se contiene, final,mente, en el título 250, fuero extenso: se prohibe echar estiérco l

o basura en toda Seplúveda, en lugar que haga daño a casa o ácamino, bajo la multa de un maravedís. La cual será, la mitadpara el demandante y la otra mitad para los alcaldes . Mas sí elimputado negare el hecho, podrá salvarse con un pariente o con

El régimen jurídico de la casa en el fuero de Sepúlveda, qu een las precedentes páginas se ha estudiado en sus aspectos fis-cal, político, civil y penal, pone de relieve la raigambre polític adel fuero y su vinculación al servicio del interés nacional, con-cretado en la empresa de repoblación . Como siempre, la políti-ca—poesía de la más elevada alcurnia espiritual, y digo poesía ,porque la política no es sino creación—actúa las potencias de lpueblo y moviliza su energía en un afán transido por servir a lavida: a una vida que es perennemente nueva y, por supuesto ,mejor. El Derecho es el verso en que la política se expresa, esdecir, se recita. La política habla por boca del Derecho, y ést eno hace sino transmitir a la comunidad la profunda vibració n

(40) Vid. Jiménez Asúa, Luis: «Tratado de Derecho Penal», Buenos Aires .Cuello Calón, Eugenio : «Derecho Penal», 6.a ed ., Barcelona, 1943.

un vecino (40) .

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MANUEL GONZALEZ . HERRER O

de la inquietud política rectora . El Derecho de Sepúlveda se no smuestra como expresión e'instrumento, boca y brazo, de la em-presa política de repoblación del territorio . Repoblar un territo-rio es, exactamente, hacer Estado . Esta obra creadora—ir en-sanchando Castilla—se logra, más que por el caballo de gue-rra, por el Derecho. El genio de Castilla no es guerrero, sin opolítico . y jurídico, y en ello radicó su superioridad en el con -cierto peninsular y su idea imperial, Castilla, más que paños ycurtidos, supo fabricar empresas políticas y leyes . Es decir ,puso su amor y se ocupó en más altos menesteres . Así, parapoblar la meseta, díó vida a los fueros municipales, formacio-nes del Derecho libre castellano, en las que se conjugan el ínte-res político y económico de la repoblación con el sentido jurí-dico de la tierra .

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