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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SEGUNDA SALA TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS MARZO DE 2010

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN

SEGUNDA SALA

TESIS JURISPRUDENCIALES Y AISLADAS

MARZO DE 2010

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIN DEL 3 DE MARZO DE 2010

2a./J. 31/2010

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR TRABAJADORES EN ACTIVO QUE RECLAMAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO, EN RELACIN CON LA MODIFICACIN AL RGIMEN DE PENSIONES Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE A LOS RGANOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO. De los artculos 52 y 55 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se advierte que para determinar la competencia por materia, el legislador tom como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. As, se trata de la materia de trabajo cuando el acto afecte de manera directa e inmediata algn derecho consagrado en el artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando trabajadores en activo reclaman la inconstitucionalidad de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en relacin con la modificacin al rgimen de pensiones y prestaciones de seguridad social, atendiendo al bien jurdico o inters fundamental controvertido, tales actos son de naturaleza laboral, porque se refieren al establecimiento de nuevas condiciones laborales inherentes a la relacin existente entre el organismo pblico y sus trabajadores, dirigidas a la regulacin de las prestaciones derivadas del artculo 123, apartado B, fraccin XI, constitucional, lo que torna competentes a los rganos especializados en materia de trabajo para conocer los asuntos en que se controvierta ese tema.

Competencia 18/2010.- Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.- 10 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

Competencia 21/2010.- Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.- 10 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

Competencia 26/2010.- Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito.- 10 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Jos lvaro Vargas Ornelas.

Competencia 19/2010.- Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.- 17 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretaria: Jesicca Villafuerte Alemn.

Competencia 20/2010.- Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.- 17 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretario: scar Palomo Carrasco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 32/2010

CESANTA EN EDAD AVANZADA. EL ASEGURADO QUE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIN RELATIVA, GOZA DE LA PRESUNCIN DE QUE SE ENCUENTRA PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO. Conforme a los artculos 143 y 145 de la abrogada Ley del Seguro Social y 154 de la legislacin relativa vigente, para tener derecho al otorgamiento de la pensin por cesanta en edad avanzada se requiere que el asegurado cuente con un mnimo de cotizaciones semanales, haya cumplido 60 aos de edad y quede privado de trabajos remunerados, pensin que, acorde con la exposicin de motivos de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 19 de enero de 1943, tiene por finalidad proteger a los trabajadores de 60 a 65 aos de edad que se encuentren sin empleo y que por sus condiciones, debido al desgaste sufrido, se ven disminuidos en su capacidad productiva y limitados en sus oportunidades para obtener trabajo remunerado, en atencin a los derechos mnimos de supervivencia y tranquilidad tutelados en el artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que la situacin precaria de tales personas, que puede resumirse en desgaste normal del organismo por los efectos naturales del envejecimiento, que genera una disminucin considerable de la capacidad productiva y con ello una desventaja frente a trabajadores jvenes para emplearse, as como limitacin para conseguir trabajo, realidad biolgica y social que parece comn cuando se llega a la edad de 60 aos, permite concluir que cuando un asegurado demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensin por cesanta en edad avanzada, goza a su favor de la presuncin de que est privado de trabajo remunerado, salvo prueba en contrario que ofrezca el Instituto demandado.

Contradiccin de tesis 465/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.- 3 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Luis Javier Guzmn Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 33/2010

TESTIMONIAL POR EXHORTO EN EL JUICIO LABORAL. EL OFERENTE EST OBLIGADO A PRESENTAR POR ESCRITO EL INTERROGATORIO RESPECTIVO, EL CUAL NO PUEDE AMPLIARSE DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que el artculo 685 de la Ley Federal de Trabajo dispone que en el proceso laboral impera el principio de oralidad, el cual significa que las partes estn facultadas para intervenir durante el juicio de manera verbal, tambin lo es que ello no implica que as sea en todas las diligencias, ya que depende de las particularidades de cada una. Ahora bien, respecto de las pruebas en materia laboral, el artculo 780 de la Ley citada prev que al ofrecerlas deben aportarse todos los elementos necesarios para su desahogo, y los preceptos 776, fraccin III y 815, fraccin V, de la misma Ley, establecen que es admisible la prueba testimonial y que si se desahoga ante la Junta del conocimiento, el oferente puede acudir a formular preguntas verbal y directamente, pudiendo ampliar su interrogatorio o repreguntar, pues la Junta debe calificar tales cuestionamientos; sin embargo, esto no opera en los casos de excepcin previstos en el artculo 813, fracciones III y IV, de la Ley laboral, es decir, cuando el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, de ah que el oferente habr de acompaar el interrogatorio por escrito con en el que se examinar al testigo, ya que de no hacerlo se declarar desierta la probanza; adems, debe exhibir las copias de aqul, las cuales se pondrn a disposicin de las dems partes para que en el plazo de tres das presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado, documentos que calificados por la Junta, se anexarn al exhorto que gire; la otra excepcin se surte cuando el testigo sea alto funcionario pblico, quien podr rendir su declaracin por oficio. De lo anterior se sigue que en el desahogo por exhorto de la testimonial, las partes estn impedidas para ampliar sus preguntas o repreguntas ante la Junta exhortada, dado que la prueba fue ofrecida una vez fijada la litis, esto es, tuvieron previo conocimiento de los hechos y acciones o excepciones que intentaron probar, ya que de permitirlo se provocara una desventaja procesal a su contraparte que de no asistir al desahogo estara imposibilitada para oponerse a que se formularan y calificaran las preguntas de esa ampliacin, en un supuesto donde su derecho precluy cuando ofreci la prueba y present el interrogatorio respectivo.

Contradiccin de tesis 469/2009.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito.- 10 de febrero de 2010.- Mayora de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Encargado del engrose: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.- Secretaria: Sofa Vernica valos Daz.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 34/2010

CONVENIO DE COLABORACIN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARA DE ADMINISTRACIN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA. La invocacin de la clusula segunda, fraccin VIII, inciso e), del Convenio de Colaboracin Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y el Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de junio de 2006, as como de los Acuerdos por los que se modifica el citado Convenio, publicados en el indicado medio de difusin oficial el 11 de mayo de 2006, por virtud del artculo segundo transitorio del Convenio, y el 9 de junio de 2008, adminiculados con lo dispuesto en el artculo 18 de la Constitucin Estatal, no constituyen fundamento suficiente para acreditar la competencia territorial del Subsecretario de Ingresos de la Secretara de Administracin y Finanzas de esa entidad para emitir, entre otros actos, la orden de verificacin de la legal importacin vehicular, ya que adems de lo asentado en tales ordenamientos y del contenido del artculo 41, fraccin IX, del Reglamento Interior de la Secretara de Administracin y Finanzas Estatal, se requiere que el fundamento incluya lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Fiscal local, el cual establece que las autoridades estatales ejercern su competencia en el territorio del Estado, pues aun cuando las facultades de verificacin vehicular son federales, quien las ejerce es una autoridad dependiente del Gobierno del Estado de Sinaloa a quien le fueron delegadas por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico.

Contradiccin de tesis 30/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Primero, ambos del Dcimo Segundo Circuito.- 24 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 35/2010

REVISIN FISCAL. EL ARTCULO 248, FRACCIN III, INCISO F), DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIN III. Los indicados preceptos legales prevn la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisin fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que stas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia sealados en sus diversas fracciones; y especficamente, la contenida en la fraccin III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administracin Tributaria, siempre que se afecte el inters fiscal de la Federacin, no exige para su procedencia la actualizacin de la hiptesis establecida en la fraccin I, relativa a la cuanta del asunto, pero s requiere que esa afectacin se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fraccin III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolucin se afecta el inters del Fisco Federal, da lugar a la interposicin del recurso de revisin fiscal si adems esa afectacin se relaciona con la interpretacin de leyes o reglamentos en forma tcita o expresa; a la determinacin del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolucin impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobacin, o a las violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido

del fallo, y no debe atenderse al monto del asunto.

Contradiccin de tesis 434/2009.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Regin y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XV/2010

COMPETENCIA. DEBE FINCARSE EN LOS RGANOS JURISDICCIONALES DE ORIGEN Y NO EN LOS AUXILIARES, RESPECTO DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS QUE SURGIEREN CON POSTERIORIDAD AL TRMINO DEL AUXILIO OTORGADO. Conforme al artculo 94, sexto prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal determinar el nmero, divisin en circuitos, competencia territorial y especializacin por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Con base en esa facultad constitucional, dicho Consejo, mediante los Acuerdos Generales 27/2008 y 36/2008, cre los Centros Auxiliares, con el objeto de apoyar en el dictado de resoluciones a los rganos jurisdiccionales federales en donde existieran problemas de cargas de trabajo que propiciaran congestionamiento en la resolucin de los asuntos. De lo anterior se concluye que los rganos jurisdiccionales auxiliares carecen de competencia legal para conocer y resolver los asuntos relacionados con otros que han resuelto, surgidos con posterioridad a la conclusin del auxilio otorgado, a menos que el propio Consejo lo autorice, pues ello implicara que los tribunales auxiliares resolvieran la totalidad de los asuntos relacionados, lo que trastocara su naturaleza y hara nugatoria la facultad constitucional reservada al Consejo de la Judicatura Federal, pues alegando cuestiones de turno, los rganos auxiliados se abstendran de conocer de dichos casos, cuando no fue esa la intencin que origin su creacin.

Competencia 13/2010.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Cuarta Regin.- 17 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Garca Sandoval.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XVI/2010

CONTRADICCIN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradiccin de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en trminos de los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestin litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a travs de un ejercicio interpretativo mediante la adopcin de algn canon o mtodo, cualquiera que fuese; y, 2) entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algn punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretacin ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurdico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institucin o cualquier otra cuestin jurdica en general. En ese sentido, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurdicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradiccin de tesis debe declararse inexistente.

Contradiccin de tesis 460/2009.- Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Dcimo Quinto Circuito.- 24 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Alberto Rodrguez Garca.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del tres de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a tres de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIN DEL 10 DE MARZO DE 2010

2a./J. 36/2010

TOMA DE NOTA DE LA DIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALRGICOS, SIDERRGICOS Y SIMILARES DE LA REPBLICA MEXICANA, POR PARTE DE LA DIRECCIN GENERAL DE REGISTRO DE ASOCIACIONES DE LA SECRETARA DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL. SU NEGATIVA SLO AFECTA DERECHOS COLECTIVOS DEL SINDICATO, PERO NO LOS INTERESES PARTICULARES DE SUS ASOCIADOS, POR LO QUE STOS NO PUEDEN CONSIDERARSE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE IMPUGNE. El artculo 5o., fraccin III, inciso c), de la Ley de Amparo dispone que pueden intervenir en el juicio de garantas como tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide la proteccin constitucional, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan inters directo en su subsistencia. Partiendo de ello, si el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalrgicos, Siderrgicos y Similares de la Repblica Mexicana, conforme al artculo 374 de la Ley Federal del Trabajo y a sus estatutos, es una persona moral, la inscripcin de una nueva directiva sindical nicamente trasciende a sus derechos colectivos, es decir, a los del sindicato y no a los de los trabajadores en lo particular. En esa virtud, los trabajadores asociados a dicho sindicato, individualmente considerados, no renen las caractersticas para ser estimados terceros perjudicados en el juicio de amparo en que se impugne la negativa a tomar nota de la directiva sindical por parte de la Direccin General de Registro de Asociaciones de la Secretara del Trabajo y Previsin Social, puesto que no podra considerarse que tienen inters directo en la subsistencia del acto reclamado, en tanto ste solamente corresponde a la organizacin sindical de que se trate.

Contradiccin de tesis 104/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarias: Estela Jasso Figueroa y Mara Marcela Ramrez Cerrillo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del diez de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diez de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 37/2010

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PBLICOS. EL SEALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIN DE IMPOSIBLE REPARACIN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El sealamiento de la audiencia prevista en los artculos 64, fraccin I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, derogado en materia federal pero aplicable a los servidores pblicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal, y 21, fraccin I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos, con la cual inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, para verificarse en un lugar distinto al en que sucedieron los actos u omisiones imputados y, en va de consecuencia, la citacin a esa diligencia, no afectan el derecho sustantivo de audiencia del servidor pblico, por lo que no son actos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecucin de imposible reparacin, de ah que en su contra no procede el juicio de amparo indirecto por no actualizarse el supuesto del artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo. Adems, los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores pblicos no podran paralizarse por esta razn, aunado a que no se limita el derecho del gobernado de declarar, ofrecer pruebas y alegar lo que a su inters convenga.

Contradiccin de tesis 425/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Dcimo Quinto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 13 de enero de 2010.- Mayora de tres votos.- Disidentes: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas y Sergio A. Valls Hernndez.- Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.- Secretario: Roberto Rodrguez Maldonado.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del diez de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diez de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XVII/2010

REVISIN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANLISIS DE LA CUESTIN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIN RELATIVO., estableci que para efectos de la revisin en amparo directo, la omisin del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que ste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violacin respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisin por la sola circunstancia de que se hubieran calificado as los conceptos de violacin, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideracin respectiva del rgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, o en suplencia de la queja deficiente, en los de excepcin. Por tanto, si la Suprema Corte concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisin ser improcedente en trminos de la fraccin II del punto primero del Acuerdo Nmero 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la cual es clara en cuanto a que no se rene el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.

Amparo directo en revisin 94/2010. Ctricos Ex, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretario: Francisco Garca Sandoval.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del diez de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diez de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XVIII/2010

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicacin supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisin en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. As, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institucin o las cuestiones jurdicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun establecindolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisin o vaco legislativo haga necesaria la aplicacin supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurdico planteado, sin que sea vlido atender a cuestiones jurdicas que el legislador no tuvo intencin de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraren el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen especficamente la institucin de que se trate.

Contradiccin de tesis 389/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Sptimo Circuito.- 20 de enero de 2010.- Mayora de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.- Secretaria: Ileana Moreno Ramrez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del diez de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diez de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIN DEL 17 DE MARZO DE 2010

2a./J. 38/2010

BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARA DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR STAS, RESULTA IDNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artculos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicacin supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propsito fundamental que los documentos en poder de sta o la informacin sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe ser idneo y vlido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto sealado en primer trmino, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones pblicas y atribuciones de verificacin, fiscalizacin, inspeccin, regulacin, planeacin, coordinacin y evaluacin, frente a personas jurdicas privadas o pblicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico en los juicios laborales burocrticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crdito del Sistema Banrural, con datos suministrados por stas, resulta idneo para acreditar el monto de los salarios y las categoras en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificacin de la pensin jubilatoria, no slo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeacin, coordinacin, evaluacin y vigilancia del sistema bancario del pas, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artculos 31, fraccin VII, de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, 25, fraccin VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgnica del Sistema Banrural; sino tambin porque los artculos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposicin del artculo decimoquinto transitorio, prrafo primero, de la Ley Orgnica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.

Contradiccin de tesis 480/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Dcimo Tercero y Dcimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 3 de marzo de 2010.- Mayora de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Luis Javier Guzmn Ramos.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 39/2010

RECURSO DE REVISIN PREVISTO EN EL ARTCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. PARA LA OBSERVANCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008 Y 2a./J 57/2008, QUE ESTABLECEN LA PROCEDENCIA DE AQUL, NO CONSTITUYE UN CASO DE EXCEPCIN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN UN JUICIO AGRARIO, PREVIAMENTE A LA EMISIN DE STAS, SE HAYA TRAMITADO OTRA REVISIN QUE ORDEN LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al interpretar el precepto referido en las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008, de rubros: RECURSO DE REVISIN PREVISTO EN EL ARTCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURDICOS. y REVISIN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA., consider que limitativamente establece la procedencia del recurso de revisin contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelven en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los lmites de tierras suscitadas entre dos o ms ncleos de poblacin ejidales o comunales, o concernientes a lmites de tierras de uno o varios ncleos de poblacin con uno o varios pequeos propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitacin de un juicio agrario en el que se reclame la restitucin de tierras ejidales; y, c) la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; y que si en la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario se decide sobre alguna accin no comprendida dentro de las sealadas expresamente por dicho numeral, tal resolucin no es impugnable a travs del recurso de revisin, por lo que el interpuesto por alguna de las partes resulta improcedente. Por tanto, establecido el alcance del artculo 198 de la Ley Agraria para el caso de la procedencia del recurso indicado, no constituye un caso de excepcin para la observancia de las jurisprudencias citadas la circunstancia de que en un juicio agrario antes de la emisin de estos criterios se haya tramitado un diverso recurso de revisin que no decidi la cuestin principal, ya que slo produjo la insubsistencia de la primera sentencia por existir violaciones en el procedimiento agrario que provocaron su reposicin, con lo que dej en libertad de jurisdiccin al Tribunal Agrario para que una vez que las irregularidades fueran subsanadas dictara una nueva resolucin que decidiera la controversia. Esto es, la circunstancia de que para decidir sobre la procedencia del recurso de revisin el Tribunal Superior Agrario slo atienda a los supuestos sealados en las jurisprudencias mencionadas y no a que con anterioridad ya se haba pronunciado sobre un recurso que decret la reposicin del procedimiento en el juicio agrario, no implica que aqullas sean inaplicables.

Contradiccin de tesis 467/2009.- Entre las sustentadas por el Dcimo Sptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Regin.- 3 de marzo de 2009.- Mayora de cuatro votos.- Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XIX/2010

PROMOCIONES EN EL AMPARO. EL ARTCULO 25 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE SE TENDRN POR HECHAS EN TIEMPO LAS DEPOSITADAS EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, SE REFIERE A LAS ENVIADAS POR CONDUCTO DE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, NO A LAS REMITIDAS A TRAVS DE UNA COMPAA DE MENSAJERA. De los artculos 1o. a 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, se advierte que la denominacin de oficina de correos utilizada en el artculo 25 de la Ley de Amparo, considerada como el sitio donde las partes pueden presentar sus promociones en el juicio de garantas cuando residan fuera del lugar del juzgado o tribunal que conoce del juicio o del incidente de suspensin, para que se tengan por presentadas en la fecha del depsito, corresponde a las oficinas del organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, que es el que presta el servicio pblico de correos. En ese sentido, las promociones depositadas en una compaa particular de mensajera no pueden entenderse incluidas en el supuesto aludido y, por tanto, para determinar si se presentaron dentro del plazo establecido al efecto no puede tomarse como punto de partida la fecha de depsito, sino aquella en la que se recibi por el juzgado o tribunal.

Reclamacin 10/2010.- Laura Nuria Hidalgo Snchez.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretaria: Tania Mara Herrera Ros.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XX/2010

ESTMULO FISCAL. EL ARTCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, QUE LO PREV, NO VIOLA LA GARANTA DE IGUALDAD, POR EXCLUIR DE ESE BENEFICIO A LA MINERA. El citado precepto, al otorgar un estmulo fiscal a las personas que realizan actividades empresariales, excepto al sector minero, consistente en permitir el acreditamiento del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios causado en trminos del artculo 2o.-A, fraccin I, de la Ley que regula ese tributo, por la compra de diesel para maquinaria en general, salvo vehculos, no viola la garanta de igualdad prevista en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que el Estado al planear, conducir, coordinar y orientar las actividades econmicas del pas debe fomentar las de inters general, en trminos del precepto 25 de la Carta Fundamental, tambin lo es que no debe hacerlo con la misma intensidad o a travs del mismo mecanismo respecto de todos los sectores, sino que a partir de lo dispuesto en la Constitucin General de la Repblica, el Plan Nacional de Desarrollo y la productividad, debe valorar el tipo de ayuda o impulso econmico que requiere cada rea de desarrollo; de ah que si la minera es un sector relevante del desarrollo econmico nacional, pero no est clasificada para efectos econmicos como prioritaria o estratgica, ni de algn instrumento estatal se aprecia que est en condiciones similares que otras reas del desarrollo nacional beneficiadas, es razonable que no se haya otorgado el mismo incentivo social, si se toma en cuenta que respecto de ese sector se han adoptado otras prevenciones para consolidarlo, por medio de la asistencia tcnica, promocin para acrecentar los volmenes de inversin, competitividad, la reactivacin y la capacitacin, segn el Programa Sectorial de Economa 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de mayo de 2008, que pone en evidencia, desde la ptica del desarrollo nacional, que por el momento la minera no requiere ayuda dineraria directa.

Amparo en revisin 50/2010.- Minera Peasquito, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.- Secretario: Israel Flores Rodrguez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XXI/2010

ESTMULO FISCAL. EL ANLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA PTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTCULO 31, FRACCIN IV, CONSTITUCIN FEDERAL. Los estmulos fiscales son prestaciones econmicas concedidas por el Estado a una persona o grupo de personas, con el objeto de apoyarlas o fomentar su desarrollo econmico o social, ante una situacin de desventaja o desigualdad; pero a pesar de su denominacin no siempre quedan integrados a la estructura de un tributo; es decir, algunos carecen de relevancia impositiva, ya que atienden a factores que no guardan relacin con su objeto o con los elementos cuantitativos, ni parecen razonables al diseo de la mecnica tributaria y, dado que no miden o gradan la capacidad contributiva de los sujetos obligados, pueden surgir en un ejercicio fiscal y desaparecer en otro, sin trascender a la contribucin; en cambio, los estmulos tienen relevancia impositiva cuando forman parte de los elementos esenciales o se adicionan a la mecnica de los tributos, pues se entiende que con ellos se sigue valorando la capacidad contributiva, aunque el Estado decida no recaudar una parte del monto que corresponde pagar al contribuyente. Esta diferencia material conlleva a que a ciertos estmulos fiscales les sean aplicables los principios de justicia fiscal contenidos en la fraccin IV del artculo 31 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a otros no, en tanto que si ese beneficio de algn modo refiere a la capacidad contributiva, la constitucionalidad debe estudiarse a la luz de dichos principios, ya que a partir de este hecho pueden vincularse con la proporcionalidad y la equidad impositivas. En ese tenor, si el estmulo fiscal establecido en el artculo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federacin para el ejercicio fiscal de 2009, materializado a travs de un acreditamiento, se otorga a personas que realizan actividades empresariales, con excepcin de la minera, que compren diesel como combustible de la maquinaria en general, salvo vehculos, es indudable que estos factores son ajenos al impuesto especial sobre produccin y servicios de donde surge el deber de pago o al impuesto sobre la renta con el cual se acredita, en virtud de que no se adhieren a sus elementos esenciales como objeto, base, tasa o tarifa o integran su mecnica; de ah que su estudio no debe llevarse a cabo bajo la ptica de los principios de justicia tributaria establecidos en el artculo 31, fraccin IV, constitucional, sino de las garantas individuales, pues por su amplitud no miran a la capacidad contributiva de las personas obligadas.

Amparo en revisin 50/2010.- Minera Peasquito, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas.- Secretario: Israel Flores Rodrguez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a diecisiete de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

J U R I S P R U D E N C I A 30/2010

EXCEPCIN DE PRESCRIPCIN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDON EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGIN EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la accin y no a aquellos en los que se fund la excepcin, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandon el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que origin el juicio laboral natural, no es propiamente una excepcin de prescripcin pues no est dirigido a controvertir los hechos en que se basa la accin principal, sino que constituye una negacin de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, ser la determinacin de que el actor carece de accin y derecho para reclamar la indemnizacin o reinstalacin respectiva por inexistencia del despido injustificado.

Contradiccin de tesis 393/2009.- Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primero en la misma materia y circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito.- 17 de febrero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Armida Buenrostro Martnez.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.- Doy fe.

OZP/roc.

TESIS APROBADAS POR LA SEGUNDA SALA EN LA SESIN DEL 24 DE MARZO DE 2010

2a./J. 40/2010

DERECHOS POR EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA BIENES DEL DOMINIO PBLICO. NO ESTN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIN PREVISTA EN EL ARTCULO 115, FRACCIN IV, SEGUNDO PRRAFO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, AL CUAL REMITE EL NUMERAL 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIN V, INCISO B), LTIMO PRRAFO, AMBOS DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA. El anlisis histrico y teleolgico del indicado artculo 115 revela que el Constituyente Permanente ha fortalecido al Municipio Libre y procurado su hacienda, especialmente a travs de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de febrero de 1983, en la que incorpor la fraccin IV para establecer que los Municipios administrarn libremente su hacienda, precisando los ingresos que les corresponde percibir, como las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y los derivados de la prestacin de servicios pblicos a su cargo, incisos a) y c); y en la que, adems, prohibi que las leyes federales y estatales concedieran exenciones en relacin con las contribuciones mencionadas, con excepcin de los bienes del dominio pblico de la Federacin, de los Estados o de los Municipios, respecto de los cuales seal expresamente que estaran exentos de esas cargas tributarias. Ahora bien, esa reforma constitucional fue interpretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el sentido de que dicha exencin era aplicable tanto a los tributos sobre propiedad inmobiliaria como a los dems ingresos obtenidos por los Municipios por los servicios pblicos a su cargo, caso en el que se encontraban los derechos por el servicio de suministro de agua, emitiendo la jurisprudencia 2a./J. 22/97, de rubro: DERECHOS POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE PRESTADO POR LOS MUNICIPIOS PARA BIENES DEL DOMINIO PBLICO. QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA EXENCIN DEL ARTCULO 115 CONSTITUCIONAL.. Empero, la fraccin IV del artculo 115 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada mediante decreto publicado en el indicado medio de difusin oficial el 23 de diciembre de 1999, a efecto de reiterar la intencin de fortalecer la hacienda municipal, modificando la exencin otorgada a los bienes de dominio pblico, al suprimir la alusin a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de esa fraccin, adems de aclarar que dicho beneficio fiscal es inaplicable si esos bienes son utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico. As, del anlisis de esa reforma constitucional se advierten cambios sustanciales que ameritan una nueva interpretacin cuyo resultado revela que la exencin analizada atiende slo a la calidad del bien de dominio pblico y no al carcter del sujeto pasivo de la relacin tributaria o a la funcin u objeto pblicos; por lo que tal beneficio se circunscribe a la actualizacin de un hecho imponible que tenga como objeto la propiedad, posesin o detentacin de un bien del dominio pblico, lo cual tiene singular relevancia, dado que nicamente en las contribuciones sobre alguna conducta relacionada con bienes races, el aspecto objetivo del hecho imponible se vincula directamente con la propiedad, posesin o detentacin de un bien inmueble de ese tipo; en cambio, en los derechos por servicios el supuesto generador de la obligacin tributaria es la recepcin del servicio pblico y, por tal motivo, la calidad de un bien inmueble, ya sea de dominio pblico o no, es indiferente para la configuracin del tributo. Sobre tales premisas, se colige que suprimida la alusin que el Texto Fundamental reformado haca a las contribuciones previstas en los incisos a) y c) de la citada fraccin IV del artculo 115, en relacin con la remisin del artculo 122, apartado C, base primera, fraccin V, inciso b), ltimo prrafo, se concluye que la exencin relativa slo opera respecto de los tributos sobre la propiedad inmobiliaria precisados en el inciso a) del primer precepto invocado, por ser el nico caso en el que la calidad de bien de dominio pblico es determinante para el surgimiento de la obligacin fiscal, no as en relacin con las contribuciones a que se refiere el inciso c) de la propia fraccin IV, como son los derechos por el servicio de suministro de agua potable, que se causan sin atender a la calidad del bien del dominio pblico, sino por la simple prestacin del servicio pblico que amerita, por regla general, una contraprestacin.

Contradiccin de tesis 43/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Dcimo Quinto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 17 de marzo de 2010.- Cinco votos; el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano vot con salvedades.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: David Rodrguez Matha.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a./J. 41/2010

MARCAS. CUANDO SON PROPUESTAS EN FORMA MIXTA (NOMBRE, DISEO Y FORMA TRIDIMENSIONAL), Y ESTE LTIMO ELEMENTO NO RESULTA REGISTRABLE INDIVIDUALMENTE, TAL CIRCUNSTANCIA IMPIDE EL REGISTRO DE AQULLAS. De la interpretacin armnica de los artculos 89, 90, fraccin III, 113, fraccin II, 122, 125 y 126 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 53 de su Reglamento, se concluye que para obtener un registro marcario se otorga al interesado el derecho de elegir el tipo de marca con la que busca proteger sus productos, la cual puede ser nominativa, innominada, tridimensional o mixta; y, para el caso de que presente a registro una marca mixta en la que la forma tridimensional como elemento integrante no resulte registrable individualmente a juicio de la autoridad, tal circunstancia impide su registro, debido a que en la propuesta del interesado de una marca mixta debe examinarse por separado el elemento tridimensional previamente a los restantes que la integran.

Contradiccin de tesis 471/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Dcimo Sptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 3 de marzo de 2010.- Mayora de tres votos.- Disidentes: Sergio A. Valls Hernndez y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernndez.- Secretario: Miguel ngel Antemate Chigo.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesin privada del veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XXII/2010

PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTCULO 213, FRACCIN I, DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER COMO INFRACCIN ADMINISTRATIVA REALIZAR ACTOS CONTRARIOS A LOS BUENOS USOS Y COSTUMBRES EN LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA DESLEAL Y SE RELACIONEN CON LOS DERECHOS REGULADOS POR EL INDICADO ORDENAMIENTO, NO VIOLA LAS GARANTAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURDICA. Las referidas garantas en materia de derecho sancionador no slo implican que el acto creador de la norma debe emanar del Poder Legislativo, sino que las conductas caractersticas que condicionan la infraccin deben regularse en la ley, de manera que no quede margen para arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicacin y el gobernado conozca cul es la conducta sancionada. En congruencia con lo anterior, de la interpretacin armnica y sistemtica de las fracciones del artculo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial y, en especial, de la interrelacin intrnseca, por remisin expresa de la fraccin XXVI a la I, que prev como infraccin administrativa realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y se relacionen con los derechos regulados por el indicado ordenamiento, se concluye que esta ltima fraccin no viola las garantas de legalidad y seguridad jurdica previstas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en razn de que se da a conocer a los gobernados el comportamiento prohibido, esto es, realizar actos que impliquen competencia desleal, que por antonomasia son contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, relacionados con los derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial, identificados con el hecho de usar la combinacin de signos distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusin a otros protegidos por la Ley y que, por su uso, causen o induzcan al pblico a confusin, error o engao, por hacerle creer la existencia de una relacin entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, el uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada, en relacin con los elementos previstos en las fracciones del artculo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, describen la conducta considerada incorrecta por el legislador, con lo que se colma el tipo de la infraccin prevista en la fraccin I del citado numeral y se impide aplicacin arbitraria por parte de la autoridad sancionadora. Adems, aun cuando no se definan en la Ley los conceptos de usos y costumbres en la industria, comercio y servicios, ello no ocasiona incertidumbre sobre la conducta que en especfico desea inhibir el legislador, debido a que estn dotados de un significado que los hace de entendimiento ordinario y de clara comprensin en el medio, sin que los vicios en la redaccin e imprecisin en los trminos utilizados conduzcan a declarar su inconstitucionalidad, pues su validez no est condicionada a esos requisitos, sino a su contravencin con aspectos objetivos previstos en la Constitucin General de la Repblica.

Amparo en revisin 2234/2009.- Adriana Vzquez Navarro.- 17 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Luis Mara Aguilar Morales.- Secretario: scar Palomo Carrasco.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.

2a. XXIII/2010

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS MUNICIPIOS NO TIENEN INTERS LEGTIMO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DEL CONGRESO LOCAL QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD A CONTRATAR UN CRDITO CON AFECTACIN DE PARTICIPACIONES FEDERALES QUE CORRESPONDEN A LA HACIENDA PBLICA DEL ESTADO. El artculo 115, fraccin IV, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, los conceptos que integran la hacienda pblica de los Municipios, entre ellos, las participaciones federales que debe cubrirles la Federacin con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado y, por otro, que los Municipios administrarn libremente su hacienda a travs de los Ayuntamientos, los cuales deben ejercer los recursos correspondientes directamente o a travs de quienes ellos autoricen. Acorde con ello, el artculo 9o. Ley de de Coordinacin Fiscal contempla la proteccin de las participaciones federales de los Municipios, as como que slo stos pueden afectar en garanta las que les corresponden. Conforme a lo anterior es claro que, en principio, los Municipios carecen de inters legtimo para promover controversia constitucional contra el decreto de un Congreso Local que autoriza al Ejecutivo de la entidad a contratar un crdito, en virtud de que a travs de ese decreto no es posible que se afecten los recursos que conforman la hacienda pblica de los Municipios, concretamente las participaciones federales que les corresponden, de suerte que slo por excepcin, en el supuesto de que alguna Legislatura Estatal afectara tales recursos sin la autorizacin de los Municipios, se actualizara el inters legtimo de stos para acudir a la controversia constitucional.

Controversia constitucional 81/2009.- Municipio de Tampacn, Estado de San Luis Potos.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Controversia constitucional 83/2009.- Municipio de Venado, Estado de San Luis Potos.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Controversia constitucional 84/2009.- Municipio de Tierra Nueva, Estado de San Luis Potos.- 3 de marzo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Mara Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA LVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, C E R T I F I C A: Que en trminos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fraccin XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el rubro y texto de la anterior tesis fueron aprobados en sesin privada del veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Mxico, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo del ao dos mil diez.- Doy fe.