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ÍNDICE NOTA INTRODUCTORIA .................................................................................................. IX 1. BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ELECTORAL MEXICANO ................ 3 2. REGLAS COMUNES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN .......................................... 21 3. EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES EN

LA JURISDICCIÓN ELECTORAL ................................................................................. 95 4. EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y LOS PROCESOS

DE DEMOCRACIA DIRECTA ..................................................................................... 107 5. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES ........................................................................................ 125 6. LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA ELECTORAL ............................... 149 7. COMENTARIOS SOBRE LA PRUEBA EN MATERIA ELECTORAL.......................... 171 8. RESIDENCIA, DOMICIUO Y VECINDAD EN LA JURISDICCIÓN ELECTORAL ....... 201 9. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS A LAS

CULTURAS INDÍGENAS ............................................................................................ 229 10. REFLEXIONES SOBRE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO .......................................... 249 11. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL .......................... 255 12. ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE DISTRITO EN LA JORNADA

ELECTORAL, EN LA ETAPA DE RESULTADOS Y EN LA IMPUGNATIVA ............ 265 13. SISTEMA RECTOR DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL ................................ 287

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BASES CONSTITUCIONALESDEL DERECHOELECTORAL MEXICANO

SUMARIO: I. Introducción; II. Disposiciones sustantivas;III. Sistema electoral; IV. Bases orgánicas; V. Normativaprocedimental electora l; VI. Sistema de medios deimpugnación en materiaelectoral.

I. Introducción

En atención al notorio interés generado en losúltimos añosporel Derecho Electoral, en los ámbitos sociológico, político, jurídico yeconómico, y a que la generalidad de los actuales abogados mexi-canosno cursó esa disciplina en los estudios universitarios, ni haincursionado en la práctica de su aplicación, expondré algunas ideassobre los aspectosprimarios de lamateria, expuestos como bases oprincipios en la ley fundamental.

Algunos temasestán integradosde origen en laCartaMagna, yfueron examinadosen las cátedras universitarias de Derecho Cons-titucional o de Teoría del Estado, por lo que de ellos sólo hare-mosbreve referencia, a modo de recordatorio. Los demás tópicosse incluyeron en nuestra Ley Superior, en los últimos lustros, porlo cual se comentarán con fines de actualización, y con la idea dedespertar el interés por una mayor reflexión en estudiosposterio-res, que puedan contribuir a resolver la problemática actual deeste campo jurídico-político.

El derecho electoral se encuentra en la entraña rectora de laorganización y funcionamiento del Estado, y por eso son muchaslas disposiciones constitucionales continentes de bases o princi-

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pios rectores de la disciplina, por lo que los hemos agrupado encinco clases: los de carácter sustantivo, los relativos al sistemaelectoral, los referentes a la regulación orgánica de las autorida-des electorales, en sentido material, la normatividad procedimentalelectoral y el sistema de mediosde impugnación.

II. Disposiciones sustantivas

El núcleo fundamental de este conjunto se encuentra en losartículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, donde se encuentran las esencias, mismasquese desarrollan y culminan en otras disposiciones.

Aquí se reconoce rotundamente al pueblo como titular esencialy originario de la soberanía nacional, y en consecuencia, que todopoder público dimana del pueblo, se instituye para su beneficio, yéste tiene, en todo tiempo, el derecho inalienable de alterar omodificar la forma de su gobierno.

Asimismo, en cuanto a la formade gobierno, en ejercicio de esepoder soberano, el pueblo, a través del Congreso constituyente,expresa su voluntad de constituirse en una república representati-va, democrática y federal, compuestapor estados libres y soberanosen su régimen interior, pero unidos en una federación, regidos con-forme a losprincipios de la ley fundamental, y así se expresa ladeterminación de ejercer el poder soberano, por medio de los pode-res de la Unión, en el ámbito federal, y por losde los estados, res-pecto a sus regímenes interiores, con base en las disposicionesde laConstitución Federal y las Constituciones particulares del Estado.

Al acogerse la democracia representativa, en aplicación de susprincipios, se prescribe que la renovación de los poderes legislativoy ejecutivo se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas yperiódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los textos aludidos reconocen como elementos indispensablespara la democracia, la existencia y plena vigencia de un Estado deDerecho, en el cual prevalezca un régimen de libertad, igualdad yseguridad jurídicas de los gobernados, pues con sustento en la

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declaración contemplada en el artículo primero y otros del máxi-mo ordenamiento, respecto a la igualdad jurídicade todos los in-dividuos en el territorio nacional, la asignación de la soberanía alpueblo se establece sin distinciones entre sus integrantes, y encuanto a la libertad y seguridad, se anticipa, en la parte inicial dela Constitución, un amplio catálogo de libertades genéricas y es-pecíficas, se contemplan instrumentos para garantizar y optimizarel goce pleno de aquellos, y se prevén medidas de seguridad ensu ejercicio, ademásde que en lasdefiniciones fundamentales sobrela formade gobierno y de los medios para su renovación, se hacemención reiterada y enfática del concepto de libertad, especial-mente cuando se exige, imperativamente, que las elecciones y elvoto de la ciudadanía sean libres, como requisito sine qua non desu existencia jurídica y de su validez.

Por tanto, sin la vigencia plenade la garantía de igualdad, sin elgoce total de los derechos humanos y sin el respeto cabal de lasgarantías de libertad y seguridad, no se puede afirmar válidamentela consecución de la democracia real, pues, verbigracia, el analfabe-tismo formal o funcional, la carencia de una información suficiente,la desocupación extrema, una jurisdicción limitada o insuficiente, oen general, el alejamiento del estado de derecho, constituyen se-rios obstáculospara que la ciudadanía afectada pueda ejercer ade-cuadamente el poder soberano de que es titular y escoger así lasmejoresopciones en la concurrencia a la formación de la voluntadgeneral consignada en las leyes, así como en la elección de susrepresentantes populares.

Cabe comentar que los conceptos empleadosen los textos cons-titucionales de 1917 parecían orientarse, exclusivamente, por unademocracia formal representativa, que sólo tendría el compromisode la celebración de elecciones libres y auténticaspara la designa-ción de los gobernantes y legisladores, pero que en reformas poste-riores se modificó ese concepto, para adoptar la democraciasustancial y participativa en algunos aspectos, como se lee en elartículo tercero, donde se establece que el criterio orientador de laeducación que imparta el Estado será democrático, considerando ala democracia no solamente como una estructura jurídica y un régi-

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men político, sino como un sistemade vida fundado en el constantemejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en tanto queen el artículo 25 se vincula la rectoría estatal del desarrollo nacionalcon el fortalecimiento de la soberanía nacional y su régimen demo-crático, así como con el pleno ejercicio de la libertad y la dignidadde los individuos, gruposy clases, y con su seguridad; en el artículo26 se menciona un sistemade planeación democrática del desarro-llo nacional, que también se relaciona con el robustecimiento de lademocratización política, social y cultural de la nación, donde serequiere la participación de losdiversos sectores sociales, medianteprocedimientos de participación y consulta popular.

Sabido es que el título primero de laConstitución distingue doscomunidades jurídicas, la de todos los individuosque se encuen-tran en su territorio, mexicanos o extranjeros, con ciertas diferen-cias, y la de los ciudadanos, que son losmexicanos de dieciochoaños de edad en adelante que tengan un modo honesto de vivir.

Los ciudadanos ejercen el poder soberano que les correspon-de, no sólo a través de susderechos fundamentales y civiles, sino delasprerrogativas que les confiere la Constitución en el artículo 35,que consisten en: votar en las elecciones populares; poder servotado para todos los cargos de elección popular y nombradospara cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidadesque establece la ley; asociarse individual y libremente para tomarparte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; tomar lasarmas en el ejército o guardia nacional, para la defensa de la Re-pública y de sus instituciones, en los términos que prescriben lasleyes, y ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

De estasprerrogativas se consideran derechospolítico_electoralesdel ciudadano el de votar y ser votado en las eleccionespopulares,así como el de asociarse para tomar parte en los asuntos políticosdel país.

Lo relativo a la emisión del voto en las elecciones sólo llega apresentar problemas prácticos, respecto a la inscripción en elpadrón electoral y en las listas nominales de cada sección, asícomo la carencia de la credencial de elector al momento de su-fragar, los que se resuelven mediante el juicio de protección de

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los de rechos pol ítico_electorales, una vez agotadas las instan-cias administrativas para obtener el documento, con sentenciafavorable ordinariamente.

Respecto al derecho de ser votado se han presentado diversascuestiones, dando lugar a fallos jurisdiccionales donde se hadeter-minado que este derecho se inicia con la posibilidad de participarcomo candidatos, inclusive dentro del partido político al que perte-nezcan; de intervenir como tales en el proceso electoral; de que se lesrespete el resultado, y de la asunción del cargo, aunque el tribunal seha deslindado de lo relativo a la permanencia en el mismo, porestimarlo atinente al derecho parlamentario, criterio este último queme ha suscitado importantesdudas en losúltimosdías, porque a finde cuentas, la separación del cargo se puede traducir directamente enla privación del resultado de la votación ciudadana.

Asimismo se suscitó un problema que ha cobrado gran actuali-dad en estas fechas, respecto a la obtención del registro de unciudadano como candidato, sin ser postulado por un partidopolí-tico o coalición, lo que se conoce como las candidaturas indepen-dientes, y como una modalidad diferente, lo referente a la validezo invalidez de los votos emitidos libremente por los ciudadanosa favor de alguien, en la parte de las boletas electorales destinada avotar por candidatos no registrados.

En ambos casos, el Tribunal Electoral ha resueltomayoritariamenteen contra de los aspirantes independientes respectivos, y en amboshe formado parte de laminoría, exponiendo las razonesdel diferendocon amplitud en los votos particulares emitidos.1

1 Véanse las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-37/2001 y SUP-JDC-541/2004, donde los argumentos torales de la mayoría fueron: a) el registro de loscandidatos a propuesta de un partido político, conforme al artículo 35, fracción II,constitucional, es una de las calidades que puede establecer el legislador ordinariocomo condición para ser votado, b) el voto por candidatos no registrados sólo tieneefectos estadísticos y de manifestación de la libertad de expresión, c) concedereficacia a esos votos propiciaría un fraude a la ley, porque pese a no estar expresamenteprohibida propiciaría que los candidatos no registrados evadiera los controles yfiscalización a que están sujetos los demás candidatos. Mientras la posición minoritariasostuvo: a) negarle efectividad al voto a favor de candidatos no registrados implicafraude a la ley por nulificar la prerrogativa de sufragio efectivo, b) la finalidad

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Empero, respecto de las candidaturas independientes sí heenfatizado en que existe una inconstitucionalidad por omisión enlas leyes electorales, que mientras no se supere, impide la partici-pación de ciudadanos desligados de los partidos políticos.

En cuanto al derecho de asociaciónpolítica, éste se concreta enla legislación ordinaria, en dos formas, los partidos políticos y lasagrupaciones políticas nacionales.

Tocante a los partidospolíticos se ha resuelto una problemáti-ca variada e importante, donde destaca el debate sobre las faculta-des del Tribunal Electoral para conocer de los conflictos internoscon relevancia jurídica, que se suscitan entre órganosy militantesde la organización, respecto a la interpretación y aplicación de sunormativa interna, en donde el tribunal ha sentado jurisprudenciafirme, en sentido afirmativo, con apoyo en la interpretación dediversos preceptos constitucionales y legales, a partir de lo ilimi-tado del derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo 17constitucional, y consecuentemente, se ha avocado a tramitar yresolver dichos asuntos, cuando satisfagan todos los requisitosconducentes, dentro de los cuales destaca el agotamiento previode las instancias intrapartidistas, exigidas por la ley y establecidasen los estatutos y reglamentos de los propios partidos políticos, ytales litigios se han venido incrementando constantemente.2

fundamental del sufragio activo es que los ciudadanos elijan a sus gobernantes, demodo que para negársela se requiera de la existencia y acreditación de una causade nulidad expresa, c) atribuir sólo efectos estadísticos a esos votos viola la finalidadfundamental del sufragio y el principio de mayoría, d) la evolución de la normatividadelectoral federal obliga a estimar válidos los votos a favor de candidatos no registrados,e) la falta de registro no impide el control y vigilancia de la autoridad sobre uncandidato no registrado por las atribuciones administrativas de la autoridad electoral,la facultad de denunciar cualquier irregularidad y la existencia del Sistema deMedios de Impugnación en Ma teria Electoral, f) el registro ante la autoridadelectoral no puede entenderse como una de las calidades que el legislador ordinariopudiera imponer para el ejercicio del voto pasivo, porque de la interpretacióngramatical de la fracción II del artículo 35 constitucional se obtiene que sólopuede tratarse de r equisitos inm anentes a la persona, lo cual excluye el delregistro por depender de la voluntad del partido político.

2 La tesis de jurisprudencia de la Sala Superior que se alude es la S3ELJ03/2003 derubro: “ JUI CIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍ TICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS EIRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” y, en esencia, ese criterio se

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III. Sistema electoral3

El sistema electoral se refiere al conjunto de procedimientosmediante los cuales los votos expresados por los electores deter-minan la atribución de lospuestos o escaños a cubrir.

Los sistemas electorales pueden dividirse en tres grupos, quese dividen, a su vez, en subgrupos:1. Repre sentación por mayor ía. Sistemaen elcual se elige

al candidato que obtiene la mayoría de votos. La mayoríaexigida puede ser relativa (mayor número de votos) o abso-luta (obtención de la mitad más uno de los votos). Se aplicaa circunscripciones compuestas por zonas o regiones de unpaís (distritos uninominales, estados o en todo el país).

2. Representación proporcional. En este sistema se buscaque la representación política (candidatos electos) refleje, lomás cercano a la exactitud, la distribución de los sufragiosentre lospartidos. Intenta resolver losproblemas de la sobre

sustenta en lo siguiente: a) La garantía constitucional de derecho a la jurisdicciónno establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en unpartido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividadinterna; b) la suscripción de tratados internacionales, que obligan a establecermedios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los cuales secomprenden los derechos político-electorales del ciudadano; c) el artículo 41,fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema demedios de impugnación electoral, consis te en garantizar los derechos político-electorales, sin limitarla respecto de los actos de los p artidos políticos; d) elpárra fo cuarto del art ículo 99 constituc ional, al establec er la jurisdicción delTribunal Electoral, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto deimpugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protecciónde los der echos p olítico-electorales, dispone su p rocedencia par a impugnaractos o resoluciones que violen los der echos ya c itados, lo que c onduc e aconcluir que también quedan incluidos los actos de los partidos políticos, posiciónque se asume en la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la LGSMIMEtampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto queel artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunossupuestos de procedencia de este juicio; e) el artículo 12, 1, b), de la mencionadaley, establece como uno de los sujetos pasivos de los medios de impugnación alos partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos.

3 En la parte teórica se sigue, en lo esencial, a Dieter Nohlen, en la obra LosSistemas Electorales en Amér ica Latina y el Debate Sobre Reforma Electoral,Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, 1993.

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y subrepresentación, asignando a cadapartido tantos repre-sentantes como correspondan a la proporción de su fuerzaelectoral. La asignación se hace a partir de listas de candidatospresentadas por los partidos políticos, las cualespueden sercerradas, esto es, el orden de los candidatos esdeterminadopor los partidos y los electores no pueden expresar su prefe-rencia por alguno de ellos, o abiertas, en las cuales los votan-tespueden indicar con su voto, no sólo el partido que prefieren,sino también su candidato favorito dentro de ese partido.a) Representación proporcional pura . La proporción de

votos logrados por un partido y la proporción de escañosque por ellos le corresponde, coinciden aproximadamen-te; no existen barreras legales o directasde representa-ción (umbrales mínimos), ni tampoco barreras naturalesoindirectas (tamaño de las circunscripciones electorales).

b) Repre sentación proporcional impura. Pormedio debarreras indirectas (por ejemplo mediante la división delterritorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pe-queño o mediano) se impide un efecto proporcional in-mediato que iguale el porcentaje de escaños con el devotos.

c) Representación proporcional con barrera legal.Estetipo limita el número de partidos con posibilidad de acce-der a una representación parlamentaria, por medio de unabarrera inicial, restringiendo la asignación a los partidoscon posibilidad de franquear esa barrera y distribuyendola totalidad de los escaños de manera proporcional entrelospartidosque logran tal meta (la exigencia de obtenerun porcentaje mínimo de votación, entre otras).

3. Sistemas mixtos o semiproporcionale s. Se trata de sis-temasque mezclan elementosde losmecanismosde mayoríay de representaciónproporcional. Tienen como particulari-dad que la sección del órgano legislativo elegida por repre-sentación proporcional, está pensada como una compensacióna la desproporción de la representación elegidapor lamayo-ría relativa. A fin de cumplir esta finalidad, frecuentemente se

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establecen límites a la sobrerrepresentación con el fin de ga-rantizar la referida compensación.En México, para la elección de los representantes populares, se

adoptan dos sistemas, la elección por mayoría relativa en unoscomicios, y el sistema mixto en otros, los ciudadanos tienen unsolo voto conforme al principio un ciudadano, un voto , el cualse ejerce de manera directa, en la elección de representantes, yproduce efectos tanto en mayoría relativa, como en representa-ción proporcional.

Ele cción por mayor ía relativa . En estegrupo se encuentranlos titulares de los poderes ejecutivos, cuyo cargo esunipersonal: elPresidente de los EstadosUnidos Mexicanos, los gobernadoresdelosEstados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Están sujetosal principio de no reelección total.

Ele cción mediante sistema mixto. Comprende a losórga-nos colegiados en los cuales se deposita el ejercicio del poder legis-lativo a nivel federal, estatal y en el ámbito del Distrito Federal, asícomo los ayuntamientos de los municipiosque conforman los Esta-dos. Una parte del órgano (normalmente mayoritaria) se elige me-diante el sistemade mayoría simple y la otra (menor que la anterior)a travésde un sistema de representaciónproporcional impura conbarrera legal. La postulación se realizamediante fórmulas de pro-pietario y suplente para cadauno de los puestos a ocupar, de listascerradas propuestas por los partidos políticos.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se confor-ma con 300 diputados electospor el principio de mayoría relativa, y200 por el principio de representación proporcional, designadosencinco circunscripciones, establecidas conforme a la ley secundaria.

Para tener derecho de beneficiarse con la asignación de repre-sentación proporcional, se establecen como barreras legales a lospartidos, que hayan participado con candidatos a diputados pormayoría relativa, en por lo menos 200 distritos uninominales yhaber obtenido el 2% de la votación total emitida para las listasregionales de las circunscripcionesplurinominales.

Para evitar la sobrerrepresentación, seestablecen límites, tales comoque ningún partido podrá contar con másde 300 diputadospor ambos

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principios, ni un número de diputados que represente un porcentajedel total de la cámara excedente en ocho puntos a su porcentaje devotación nacional. Cuando algún partido se encuentre en este supues-to, losdiputados excedentes se asignarán entre lospartidos restantes.

La Cámara de Senadores se integra con 128, de los cuales, 64(dos en cada estado y en el Distrito Federal) serán elegidos según elprincipio de mayoría relativa y uno será asignado a la primerami-noría, para lo cual, los partidospolíticosdeberán registrar una listacon dos fórmulas de candidatos; la senaduría de primera minoría,le será asignada a la fórmula de candidatosque encabece la lista delpartido que, por sí mismo, hayaocupado el segundo lugar en nú-mero de votos en la entidad de que se trate. Los 32 restantes seránelegidospor el principio de representación proporcional, mediantelistas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.La ley secundaria establece las reglas y fórmulaspara estos efectos.

La no reelección se aplica a los senadores y diputados propieta-rios, y a los suplentes sólo cuando hubieran estado en ejercicio.

Sobre las legislaturas de los Estados, el artículo 116, fracción II,de laConstitución General de la República, establece que el núme-ro de representantes será proporcional al de habitantes de la enti-dad. Las reglas de no reelección son las mismas que para loslegisladores federales. Se prevé que en entidades con poblaciónmenor a 400 mil habitantesno podrán elegirse menos de 7 diputa-dos; si es superior a ese número de habitantespero menor de 800mil, losdiputados electosno podrán ser menos de 9, y de 11 paralos estados con población superior a esa cifra, y sobre su conforma-ción se establece que se integrará con diputados elegidos según losprincipios de mayoría relativa y representación proporcional.

Esta última disposición ha sido interpretada por la Sala Supe-rior, en el sentido de que la previsión que se hagapor el legisladorlocal debe ser de tal formaque ambosprincipios tengan una repre-sentación de cierta significación en la conformación de la legislatu-ra, pues si alguno se prevé de forma escasa, no tiene unarepresentación de significación, y se difumina al grado de ser casiinexistente, con lo cual no se alcanza la finalidad perseguida con suestablecimiento consistente en la integraciónde órganos plurales.

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Respecto a los diputados a la Asamblea Legislativa del DistritoFederal, se establece que serán aplicables, en lo conducente, losprincipios precisados para los diputados y senadores que confor-man el Congreso de la Unión. Se introduce como particularidad lacláusula de gobernabilidad, consistente en que, al partido quepor sí mismo haya obtenido el mayor número de constancias demayoría, y por lo menosel treinta por ciento de la votación, le sonasignados diputados de representación proporcional suficientespara alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea.

Sobre los integrantes de los ayuntamientos, las reglas constitu-cionales contenidas en el artículo 115 constitucional, establecen laobligación de introducir eleccionespor el principio de representa-ciónproporcional, además del de mayoría relativa, la postulaciónpor planillas conformadas con propietarios y suplentes, y el princi-pio de no reelección en el sentido de que lospropietariosno pue-den ser reelectos para el período inmediato, ni como propietariosni como suplentes, disposición entendida en el sentido de que laprohibición se refiere a cualquier cargo de elección popular en elayuntamiento, y no sólo al ocupado anteriormente.4 Tal prohibi-ción no resulta aplicable para losque fungieron como suplentes.

Mención particular merece el caso de la elección de ayuntamien-tos en San Luis Potosí, conforme a la cual la planilla de mayoría rela-tiva debe obtener la mayoría absoluta de la votación válida emitida.En caso contrario, se realiza una segunda votación en la cual parti-cipan el primero y el segundo lugar (artículo 35 de la constituciónlocal).

IV.Bases orgánicas

En losartículos 41, fracciones III y IV, 94, 99, 105, fracción II, y116 constitucionales, se encuentran las basesque denominamosorgánicas del derecho electoral mexicano, por contener la crea-ción, integración y principios del funcionamiento de las autorida-

4 Tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, pp. 189-192.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

des encargadas de aplicar las demás normas de esta disciplina ode conferirles ciertas competencias a órganos ya creados. En esteapartado se incluyen: el Instituto Federal Electoral, el TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte deJusticia de la Nación y las autoridades administrativas y jurisdic-cionales electorales de la entidades federativas.

El Instituto Federal Electoral está concebido como un organis-mo públ ico autónomo, dotado de personalidad jurídica y patri-monio propio, en cuya integración concurre el Poder Legislativo,con la participación de los partidos políticos nacionales y de losciudadanos.

El órgano superior del instituto es el Consejo General, el cualestá integrado con un consejero presidente y ocho consejeros elec-torales, también concurrirán, con voz pero sin voto, los consejerosdel Poder Legislativo, y los representantesde lospartidospolíticos.Los consejeros electorales son nombrados por el voto de las dosterceras partes de losmiembros presentesde la Cámara de Diputa-dos, a propuesta de los grupos parlamentarios.

Entre las principales finalidades de este instituto están las si-guientes: garantizar la celebración pacífica y jurídica de las eleccio-nes en el país para renovar a los integrantesde losPoderes Legislativoy Ejecutivo de laNación, velar por la autenticidad y efectividad delsufragio, asegurar a los ciudadanosel ejercicio de susderechos y elcumplimiento de susobligaciones en materia político-electoral, con-tribuir al desarrollo de la vida democrática del país y fortalecer lavida de los partidos políticos, preservando la consolidacióndel ré-gimen plural. El ejercicio de la función estatal encomendada a esteorganismo debe regirse, indefectiblemente, por los principios decerteza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo las acti-vidades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía elec-toral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de lospartidospolíticos, el padrón y lista de electores, impresión de mate-riales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómpu-tos distritales, declaración de validez y entrega de constancias demayoría, en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo

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de la elección de Presidente de los Estados UnidosMexicanos, laasignación de senadores de primeraminoría, la declaración de vali-dez y la asignación de diputados según el principio de representa-ción proporcional, así como la regulación de la observación electoraly de las encuestaso sondeosde opinión con fines electorales.

Conforme el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, in fine,de la Constitución, las disposiciones de la ley electoral y del Esta-tuto que con base en ella apruebe el Consejo General del InstitutoFederal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servido-resde ese organismo público; la finalidad de crear esta normativalaboral especial, es contribuir a garantizar, al grado máximo, laautonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, al evi-tar la intromisión de otras autoridades en el control y determina-ción de su funcionamiento.

En el caso de los estados de la República, el artículo 116 cons-titucional sólo establece bases generalesque deben seguirse parael funcionamiento de los órganos administrativos encargados deorganizar y vigilar las elecciones locales, como son, que su con-ducta debe regirse por los principios de legalidad, imparcialidad,objetividad, certeza e independencia, y que deben contar con au-tonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisio-nes; sin embargo, esas basesno mencionan la formade nombrar aestosórganos, o bien, la manera en la cual deben actuar los esta-dos para garantizar su autonomía e independencia.

En cuanto a los órganos jurisdiccionales, en el orden federal secreó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lamisión de garantizar losprincipios de constitucionalidad y legalidadde los actos y resoluciones electorales, el cual se integra con una SalaSuperior y cinco Salas Regionales, la primera está conformada consiete magistrados, y las regionales por tres. Se eligen por el votode lasdos terceras partes de losmiembrospresentesde laCámara deSenadores, a propuesta de la SupremaCorte de Justicia de laNación.

En ese sentido —ademásde la independencia consustancial asu naturaleza judicial— el Tribunal Electoral goza de autonomíafuncional dentro del Poder Judicial de la Federación, entre otrasrazones, porque en la designación de los magistrados concurren

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dosde los Poderesde laUnión y se excluye al Ejecutivo, en aten-ción a los antecedentes históricos de intromisión de éste en lasolución de conflictos electorales y para evitar cualquier clase deinjerencia en la función jurisdiccional electoral; por regla general,las decisiones de todas las Salas son definitivas e inatacables, conexcepción de algunos fallos de las salas regionales, que sonimpugnables ante la Sala Superior, la cual también cuenta confacultadesnormativas, para expedir su Reglamento Interno y losacuerdos generales necesarios para su funcionamiento. La auto-nomía funcional conferida al tribunal permite hacer compatible lanecesidad de salvaguardar la naturaleza jurisdiccional de la fun-ciónde juzgar las elecciones (extrayéndola de la competencia deasambleas políticas) y el respeto a la unidad de la jurisdicción.

La autonomía alude al órgano, la independencia, a las decisio-nesde sus integrantes; cuenta con garantías judiciales de la mismamanera que el resto de los funcionarios judiciales (artículos 17, pá-rrafo tercero, y 100, párrafo sexto, de laConstitución, así como 68 y131, fracción I, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federa-ción) incluyendo la inmunidad procesal penal para sus integrantes.

Asimismo, conforme al artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII,constitucional, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, enforma definitiva e inatacable, sobre los conflictos o diferenciaslaborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Lacreación de esta jurisdicción especial, es un elemento indispensa-ble para que las autoridades electorales cuenten con autonomía eimparcialidad en el desempeño de sus funciones, mediante el apar-tamiento de la función electoral en todas sus vertientes, sustantiva,laboral y jurisdiccional, del ámbito de influencia y decisión deotras autoridades del país.

A nivel local, el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d) constitu-cional, dispone que los estados deben garantizar que los órganosjurisdiccionales encargadosde resolver las controversias de lama-teria, cuenten con autonomía en su funcionamiento e independen-cia en susdecisiones, y tienen la obligación de establecer un sistemade medios de impugnación para garantizar que todos los actos yresoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, ade-

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más se establece que deben fijarse plazos convenientespara el des-ahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta elprincipio de definitividad de las etapas de losprocesos electorales.

Algunas entidadesde la República, como Michoacán, el DistritoFederal y Jalisco, crearon un tribunal electoral local permanente yotras como Veracruz y Tlaxcala, órganos jurisdiccionales transito-rios; algunos conservan tribunales autónomos y otros se inclinanpor la solución federal de incorporar el Tribunal Electoral al PoderJudicial, e incluso algunos encomiendan la función a salaso juzga-dosde la jurisdicción ordinaria.

Conforme al artículo 105, fracción II, de la Carta Magna, la Su-prema Corte de Justicia de la Nación es también autoridad electo-ral, por excepción, al ser la única facultada para conocer de lasacciones de inconstitucionalidad, que tengan por objeto plantearla no conformidad de las leyes electorales a la Constitución.

La importancia de estos organismoses indiscutible, por ser unacondición sine qua non para que las bases sustantivas del sistemaelectoral mexicano tengan vigencia en todo el territorio de la Fe-deración, además de que, con la implementación de estas basesorgánicas, el Estado cumple su obligación de instaurar las institu-cionesnecesarias para el ejercicio de la soberanía.

V. Normativa procedimental electoral

Con relación a los lineamientos para el desarrollo del procesoelectoral, necesariospara la efectiva realización del sistemaelec-toral y la instrumentación de la organización de las eleccionesencomendadas al Instituto Federal Electoral, en el texto constitu-cional únicamente se hallan directrices generales y una remisiónexpresa a las constituciones y leyes localespara regular esas cues-tiones procedimentales.

Entre dichos lineamientos están los de las fracciones I, II y III delartículo 41 constitucional, donde se identifica a los partidospolíticosnacionales y al Instituto Federal Electoral como sujetosde las eleccio-nes, pues mientras uno lasorganiza, de los otros surgen los candida-

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tos contendientes. También se establece el derecho de los partidospolíticos nacionalespara intervenir en las elecciones estatales y mu-nicipales. Tocante a su financiamiento, se prevé que debe prevalecerel de origen público sobre el privado y se enuncia el deber de esta-blecer montosmáximospara las aportacionesde militantes, así comofijar criterios para determinar límites a sus gastos de campaña.

Con relación a la organizaciónde la elección, se dice que habráde regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia,imparcialidad y objetividad. El primero implica que todos los actosdel proceso electoral deben ser veraces y reales a fin de que losresultados sean fidedignos, verificables y, por tanto, confiables. Elsegundo significa que toda autoridad electoral y cualquier partici-pante en las elecciones deben ceñir su actuación a lo dispuesto porlas leyes vigentes. El tercero estriba en que la autoridad electoral(tanto administrativa como jurisdiccional) no dependerá de ningunode los Poderes de la Unión, sino que se conducirá con plena auto-nomía. El cuarto consiste en que las autoridades electorales actua-rán en beneficio de la sociedad y por los valores fundamentalesdela democracia, supeditando éstos a cualquier interéspersonal o pre-ferencia política. El quinto entraña el reconocimiento global y razo-nado de la realidad, para actuar privilegiando lo que debe ser, porencima de cualquier clase de apreciacioneso decisiones subjetivas.

En los artículos 116 y 122 constitucionales, se recogen las di-rectrices destacadas para su aplicación en los procesos electoralesde losEstados y del Distrito Federal.

Lasúnicas reglas específicas susceptiblesde considerarse comoprocedimentales, se encuentran en los artículos 85 y 122, fracciónI, Base Primera, porque en el primero se establece el 1º de diciem-bre como fecha límite para que la elección de Presidente de laRepública se haya realizado y declarado, y en el segundo, se pre-vé el 5 de diciembre del año de la elección como fechapara que elJefe de Gobierno del Distrito Federal inicie el ejercicio de su car-go, lo cual implica también un límite para concluir en todas susfases la elección respectiva.

Como se ve, las anteriores disposiciones constituyen pautaspara la organización de lasdiversas etapas de los procedimientos

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electivos y, como tales, tienen el carácter de bases constituciona-les cuyo desarrollo compete al Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, así como a las constituciones y leyeselectorales de lasdiversas entidades.

VI. Sistema de medios de impugnaciónen materia electoral

El sistema de mediosde impugnacióndebe garantizar todas lasetapas del proceso electoral, de conformidad con el artículo 41,fracción IV, de la Constitución, a través de un sistema integral.

Dado que el Instituto Federal Electoral es, conforme al criteriomaterial, una autoridad electoral de naturaleza administrativa, cu-yos actos y resoluciones se caracterizan por su esencia político-electoral-administrativa, entonces, para garantizar la proteccióncontra actos de esa autoridad, el sistema prevé un recurso admi-nistrativo, denominado recurso de revisión, previsto, en prin-cipio, a favor de los partidos políticos.

En lo tocante al ámbito jurisdiccional, el artículo 99 constitucio-nal establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral es, conexcepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, lamáxi-ma autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializadodel Poder Judicial de la Federación.

Su competencia, conforme con lo dispuesto en el párrafo cuar-to del artículo en cita, es para resolver, en forma definitiva e inata-cable, respecto de los asuntos enumerados en las ocho fraccionesde ese precepto, mediante los recursosde reconsideración, juicio deinconformidad, recurso de apelación, juicio de revisión constitu-cional electoral y el juicio para la protección de losderechos polí-tico-electorales del ciudadano.

Se destaca, que mediante este último juicio, se colmó la lagu-na que existía en e l orden jurídico mexicano para proteger losderechos polít icos de los ciudadanos previstos constitucional-mente —recuérdese la jurisprudencia que sostiene que losdere-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

chos políticos no son garantías individuales, por lo cual no sonsusceptibles de protección a través del juicio de amparo—, pro-piciando así, nuevos instrumentos constitucionales que permi-ten la defensa integral de los derechos fundamentales.

Además, se faculta a la Sala Superior para realizar el cómputofinal de la elección de Presidente de los Estados UnidosMexica-nos, una vez resueltas las impugnaciones interpuestas, procedien-do, en su caso, a la declaraciónde validez de la elección y la dePresidente electo, y para resolver los conflictos o diferencias labo-rales entre el Tribunal y sus servidores, o entre el Instituto FederalElectoral y sus servidores.

En lo tocante a la jurisprudencia electoral, el párrafo quinto delartículo en análisis dispone que, cuando una Sala del TribunalElectoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algúnacto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto de laConstitución, y dicha tesis sea contradictoria con una sostenidapor las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquie-ra de los ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar lacontradicción, para que resuelva el Pleno de la SupremaCorte deJusticia de la Nación.

En ese sentido cabe traer a colación las tesis de jurisprudenciaemitidas por el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de laNaciónrelacionadas con la incompetencia del Tribunal Electoral para pro-nunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes.

Conforme a tales cr iterios se deja cerrada la puerta a las im-pugnaciones relacionadas con leyes tildadas de inconstituciona-lidad por ciudadanos, sea por su sola entrada en vigor o por elprimer acto de aplicación, al considerar que sólo son impugna-bles en acciones de inconstitucionalidad, para las cuales sóloestán legitimadas las minorías parlamentarias, el ProcuradorGeneral de la República y los partidos políticos, cuyo conoci-miento compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entérminos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de lapropia Constitución, e l cual dispone que la única vía para plan-tear la no conformidad de las leyes electorales a la Constituciónes la prevista en ese numeral.

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REGLAS COMUNES A LOS MEDIOSDE IMPUGNACIÓN

SUMARIO: Introducción. PRIMERO.Prevenciones generales.1. Integración del Tribunal; 2. Objeto de los medios deimpugnación; 3. Normas comunes y normas específicas;4.Carenciade efectossuspensivos;5. Las resolucionesseemitenconplena jurisdicción; 6. La jurisdicción; 7.Clasificacióndelajurisdicción; 8. Aplicación enmateriaelectoral; 9.Poderesdela jurisdicción; 10. Plena jurisdiccióny jurisdicción limitada;11. Plazos ytérminos;12.Competencia; 13.Requisitosformales;14.Causasde improcedencia; 15. Laspartes; 16. Legitimaciónypersonería; 17. Las pruebas; 18. Valoración de pruebas.SEGUNDO.Trámite general delos mediosde impugnación.1. Sustanciación; 2. Resolucionesysentencias; 3.Notificaciones;4. Acumulación; 5. Medios de apremio y correccionesdisciplinarias. TERCERO.Medios deimpugnaciónenparticular.1. Recurso deapelación; 2. Juiciodeinconformidad; 3. Recursodereconsideración; 4. Juicioparalaprotección delosderechospolítico-electorales del ciudadano; 5. Juicio de revisiónconstitucional;6. Juicioparadirimirconflictoslaborales.

Introducción

El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos yresoluciones electorales en la RepúblicaMexicana, se encuentra enconsonancia con la calidad de Estado Federal con que está organi-zado, por lo que se localiza en dos ámbitos: el de la federación,regido por disposiciones directasde laConstituciónPolítica de los

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Estados UnidosMexicanos y por diversas leyes federales, y el decadauna de las entidades federativas, que encuentra bases comu-nes en preceptosde laConstitución General y, en lo demás, se rigepor la constitución local respectiva y las leyes que de ella emanan.

El primer ámbito prevé mediosde impugnación para combatir lasleyes electorales que se consideren contrarias a la Carta Magna, atravésde las acciones de inconstitucionalidad, de las que conoce laSupremaCorte de Justicia de laNación; un medio de impugnación decarácter administrativo, que es de la competencia de autoridades ad-ministrativo-electorales, y cinco medios de impugnación de la juris-dicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La materia de este capítulo serán los medios de impugnaciónque, a través de su Sala Superior y sus Salas Regionales, son delconocimiento del Tribunal Electoral.

En el desarrollo del tema, se precisará lo que es el TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, su integración, susatribuciones generales, la formaen que se designan sus integran-tes y algunos comentarios sobre las reglas comunes de aplicaciónpara todos los medios de impugnación, así como los relativos alas reglas particulares que rigen a cada uno.

El propósito de estas líneas consiste en exponer los criteriosdeinterpretación, integración y aplicación que ha sostenido la SalaSuperior, en su jurisprudencia obligatoria y en las tesis relevantesque ha emitido, por considerar que constituyen testimonios fide-dignos y contienen bases objetivas e indiscutibles para quienes sepropongan emprender una labor de evaluación de la imparticiónde justicia electoral mexicana en la etapa que se vive.

PRIMEROPrevenciones generales

1. Integracióndel Tribunal

Con las reformas y adiciones a la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, efectuadas en los meses de agosto y

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noviembre del año de 1996, se determinó que el Tribunal Electo-ral se incorporara al Poder Judicial de la Federación.

En el artículo 99 constitucional se estableció que el TribunalElectoral es, con excepción de la acción de inconstitucionalidadcontra leyes y normas generales electorales, la máxima autoridadjurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judi-cial de la Federación, con autonomía, personalidad jurídica y pa-trimonio propios, otorgándose a sus resoluciones el carácter dedefinitivas e inatacables, lo que impide que alguna autoridad pue-da revisarlas y, por ende, modificarlas o revocarlas.

El Tribunal Electoral está integrado con una Sala Superior y cin-co Salas regionales, y resuelven los asuntos en sesionespúblicas.

La Sala Superior se integra con siete magistrados, electos paraun período de diez años improrrogables, y funciona permanente-mente en el Distrito Federal. Elige a su presidente, de entre susmiembros, para un período de cuatro años, quien puede serreelecto. Para sesionar válidamente requiere de un quórum míni-mo de cuatro miembros, salvo para el efecto de la declaración devalidez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos,en el que se exige la presencia de por lo menos seis de sus miem-bros, y para la interrupción de la jurisprudencia que se necesitancinco votos por lo menos.

La resolución de los asuntos se hace por unanimidad, mayoríacalificada o mayoría simple, según el asunto, y en caso de empateel presidente tiene voto de calidad.

La Sala Superior cuenta con un Secretario General de Acuer-dos, un subsecretario general, secretarios instructores y de estu-dio y cuenta adscritos a cada una de sus ponencias, actuar ios yel personal jurídico, técnico y administrativo para su adecuadofuncionamiento.

Las Salas Regionales se integran con tres magistrados, electospara un período de ocho años improrrogables, salvo que seanpromovidos a cargos superiores. Funcionan sólo en los procesoselectorales federales, de manera que realizan una función tempo-ral. Se instalan a más tardar en la semana que inicia el procesoelectoral federal ordinario, para entrar en receso a la conclusión

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del mismo, pero también deberán instalarse y funcionar para laselecciones extraordinarias que se celebren en el ámbito territorialde su competencia.

La sede de las Salas de referencia es la ciudad designada comocabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales enque se divide el país; en cada una se elige a alguno de sus inte-grantes como presidente, por votaciónde ellos mismos, para cadaperíodo en que deban funcionar.

Para sesionar válidamente requiere de la presencia de todossus integrantes (la ausencia temporal de alguno no mayor de treintadías, se suple por el secretario general o, en su caso, por el secre-tario de mayor antigüedad), y sus resoluciones se toman por una-nimidad o mayoría de votos, sin que impere el voto de calidad,como ocurre en la Sala Superior; cuando un magistrado disintierede la mayoría o su proyecto no fuera aprobado, el ponente podráformular voto particular, el que se insertará al final de la resolu-ción aprobada, siempre que se presente previamente a la firmadela resolución aprobada, y aunque la ley no lo prevea, debe enten-derse, lógicamente, que el voto se debe agregar para que consteen el expediente. La integraciónde su personal es similar a la dela Sala Superior.

Tanto los magistrados de la Sala Superior como los de las SalasRegionales son elegidos por el voto de las dos terceras partes delosmiembros presentes de laCámara de Senadores, o en sus rece-sospor la comisión permanente, a propuesta de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, conforme a las reglas y procedimientosque la ley fije.

Para ser Magistrado de la Sala Superior se exige la satisfacciónde, por lo menos, los mismos requisitosque para ser Ministro dela Suprema Corte, y la propia CartaMagna dice que los requisitospara integrar las Salas regionales, no podrán ser menores que losprevistos para ser magistrado de circuito.

El Tribunal Electoral cuenta con unaComisión de Administra-ción, que se encarga de la administración, vigilancia, disciplina ycarrera judicial del tribunal, que está integrada por su presidente,un magistrado de la Sala Superior, designado por insaculación, y

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tresmiembros del Consejo de la Judicatura Federal, presididaporel primero.

El Tribunal Electoral propone su presupuesto anual al Presi-dente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que seaincluido en el proyecto del Presupuesto del Poder Judicial de laFederación.

De acuerdo con el artículo 189, fracción X, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral tienefacultad para expedir su Reglamento Interno y los acuerdos nece-sarios para su adecuado funcionamiento. Las relaciones de supersonal se regirán conforme a lasdisposiciones aplicables al PoderJudicial de la Federación y a las reglas especiales y excepcionalesque señale la ley.

2. Objeto de los medios de impugnación

Resultan ser tres los objetos fundamentales que se persiguencon la institución del sistema de medios de impugnación, los cualesconsigna la ConstituciónPolítica de losEstados Unidos Mexicanos,en su artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, que consisten en:1. Garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades

electorales se sujeten a los principios de constitucionalidady de legalidad;

2. La definitiv idad de las distintas e tapas de los procesoselectorales, y

3. Garantizar la protecciónde los derechos políticosde los ciu-dadanosde votar, ser votado y de asociación.Losobjetosmencionados se encuentran recogidos por el artícu-

lo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral. En este precepto de la ley secundaria se haceénfasis sobre la satisfacción del primero de los objetos, al reite-rarlo en forma individual izada para algunos medios de impug-nación, ya que al referirse al recurso de apelación, al juicio deinconformidad y al recurso de reconsideración, agrega que losmismos serán para garantizar la constitucionalidad y legalidadde actos y resoluciones de la autoridad electoral federal. En el

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mismo sentido sucede al citar el juicio de revisión constitucionalelectoral, sólo que referido a los actos o resoluciones de las au-toridades locales en los procesos electorales de las entidadesfederativas.

Si dentro de losobjetos del sistemade medios jurisdiccionalesde impugnación en materia electoral está el de garantizar la cons-titucionalidad de los actos y resoluciones electorales, de esto sesigue que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióntiene facultadespara revocar o modificar tales actos o resolucio-nes cuando resulten contrarios a alguna norma constitucional.

La inconstitucionalidad de un acto o resolución se puede darpor dos posibles motivos:1. Porque implique una violación directa a la Carta Magna, y2. Porque se funde en normas legales inconstitucionales.

En el primer caso no se ha presentado ningún problema.En el segundo sí, porque para declarar la inconstitucionalidad

del acto o resolución se hace indispensable examinar la constitu-cionalidad de la norma legal aplicada.

Sin embargo, en criterio sustentado en la contradicción de tesis2/2000-PL, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éstaasumió que la Sala Superior carece de facultades para declarar lainconstitucionalidad de normas y para inaplicarlas en cualquierforma, pues se trata de una atribución exclusiva de la SupremaCorte, a través de la acción de inconstitucionalidad, con lo cualdejó incompleto el sistema impugnativo, al hacer factible la posi-bilidad de que leyes inconstitucionales no combatidas en acciónde inconstitucionalidad, se sigan aplicando para siempre.

3. Normas comunes y normasespecíficas

La normatividad aplicable para losmedios de impugnación enmateria electoral federal, se integra con dos conjuntos. Uno dereglas comunes, destinadas, en principio, para su aplicación a to-dos los medios de impugnación, y otro específico para cada juicioo recurso en particular. Con la aclaración de que en caso de opo-sición las disposiciones específicas excluyen a las comunes.

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4. Carenciade efectos suspensivos

La interposición de losmedios de impugnación no produce, enningún caso, efectos suspensivos sobre el acto o la resoluciónimpugnada, de modo que éstos surten todos sus efectos de inme-diato, y su cumplimiento es exigible, sin perjuicio de que si laresolución es favorable para el interesado, se dejará insubsistentelo realizado en ejecución del acto atacado y se restituirá alpromovente en el goce de sus derechos violados, en lo que estoresulte jurídica y materialmente posible.

5. Las resoluciones se emiten con plena jurisdicción

La tercera previsión general radica en que el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación debe resolver los asuntos desu competencia con plena jurisdicción.

Esta característica tiene gran importancia, por lo que ameritamayor explicación.

6. La jurisdicción

En el vocabulario común y en buenaparte del técnico jurídico,la palabra jurisdicción admite distintos significados, pero en ladoctrina científica del Derecho Procesal se le ha venido asignandoun significado propio y excluyente que tiende a unificar sus notasdistintivas.

Así, Hernando Devis Echandía la define como “la soberanía delEstado aplicada por conducto del órgano especial a la función deadministrar justicia, principalmente para la realización o garantíadel derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, ysecundariamente para la composición de los litigios o para darcerteza a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar losdelitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridadante ellos mediante la aplicación de la ley a casos concretos, deacuerdo con determinadosprocedimientos y mediante decisionesobligatorias. (Teoría General del Proceso, tomo I, p. 76)

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

La jurisdicción constituye actualmente un derecho subjetivopúblico de los gobernados y una obligación del Estado, que enMéxico tiene su fundamento superior en el artículo 17 constitucio-nal, que en principio prohíbe a las personas hacerse justicia porsu propia mano o ejercer violencia para reclamar su derecho, yenseguida preconiza en contrapartida, que “toda persona tienederecho a que se le administre justicia por tribunales que estaránexpeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen lasleyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa eimparcial”, y que el servicio será gratuito y quedan prohibidas, enconsecuencia, las costas judiciales.

7. Clasificación de la jurisdicción

No obstante que en su ejercicio la jurisdicción es siempre lamisma función, la aplicación de la soberanía en la administraciónde justicia, es usual en la práctica legislativa recurrir a la distin-ción de clases paramejor impartición de justicia.

Una clasificación común atiende a la naturaleza de lasramas generale s sobre las que se e je rza , en cuanto al dere-cho sustancial, de lo que resultan las jurisdicciones civil, penal,del trabajo, agraria, militar, constitucional, etc.

Otra clasificación ampliamente utilizada distingue entre jurisdic-ción ordinaria o común y jurisdicciones especiales, en tanto que laprimera conoce de la generalidad de los asuntos y la segunda deuna porción limitada. Tiene su origen en que al principio los juecesconocían de toda clase de asuntos y materias, por lo que sólo existíauna jurisdicción, a la que se denominó fuero común; pero al compli-carse las relaciones sociales, económicas y políticas, dando lugar ala diversificación del derecho sustancial, se advirtió la necesidad demodificar la organización jurisdiccional mediante la creaciónde ra-mas especialesde la jurisdicción, y así, a lo que fue quedando en laorganización inicial se le quedó la denominación de jurisdicción or-dinaria o común, y a cada una que se fue independizando jurisdic-ción especial, las que en muchos casos fueron encomendadas a unaorganizacióndiferente de tribunales. Así, a la jurisdicción ordinaria

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o común le corresponde el conocimiento y resolución de todos losnegocios que la ley no asigna auna especial, y comúnmente es ejer-cida por los jueces y tribunales ordinarios, y a las especiales lestocan los negocios conferidos por la ley de que se trate y general-mente se atribuyen a jueces y tribunalesdiferentes.

Una tercera clasificación, plenamente aplicable en nuestro país,toma como factor a la soberanía o poder social de que dimana elpoder jurisdiccional, y distingue la jurisdicción federal y las loca-les, según se trate de organizaciones dependientes de la federa-ción o de una entidad federativa.

8. Aplicación en materia electoral

Se ha hecho referencia a estas tres clasificaciones, porque seconsideran aplicables a la materia electoral.

Dentro de la primera, porque se ha conformado una rama sus-tancial de Derecho Electoral, que ha llevado a una normatividadprocesal y unaorganización jurisdiccional diferente, con lo que seoriginó la jurisdicción electoral, que comprende el ejercicio de lasoberanía por los tribunales electorales, para garantizar predomi-nantemente la constitucionalidad y legalidad de los procesos elec-torales y de los demás actos y resoluciones previstos en lalegislación aplicable, así como el respeto de losderechos políti-cos de los ciudadanos como individuos, y de los inherentes a lasasociaciones políticas en que se organicen, y en forma secundariapara componer los litigiosque se presenten entre los sujetos queintervienen en las relacionesque generan las normas constitucio-nales y legales aplicables, mediante la aplicación de la ley a casosconcretos, de acuerdo a los procedimientosque conformen el pro-ceso atinente, y la emisión de resoluciones obligatorias.

En la segunda clasificación, la electoral es una jurisdicción es-pecial encomendada generalmente a tribunales diferentesde losordinarios, que se rigen por procedimientos propios contempla-dos en leyes específicas; sin que obste para ello que algunos tri-bunales estén incorporados a Poder Judicial respectivo, porquenormalmente prevalecen los restantes elementos.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Tocante a la tercera clasificación, ésta conduce a la distinciónde una jurisdicción federal y treinta y dos jurisdicciones locales.

Sin embargo, también existe dentro de la jurisdicción constitu-cional electoral prevista en el artículo 105 constitucional y en su leyreglamentaria, a cargo de la SupremaCorte de Justicia de laNaciónuna jurisdicción sobre el ramo electoral, a travésde las accionesdeinconstitucionalidad de las leyes electorales; una para resolver lacontradicción de criterios sobre interpretación de la Constituciónentre el Tribunal Electoral Federal y la SupremaCorte, en el artículo99 de la Ley Fundamental, y una que se puede emplear para resol-ver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre tribunaleselectorales locales y el Tribunal Electoral Federal, contemplada enel artículo 106 de laCartaMagna, y 21, fracción VI, de la Ley Orgá-nica del Poder Judicial de la Federación.

9. Poderes de la jurisdicción

Las autoridades investidas del poder jurisdiccional, como parteinherente al poder soberano del Estado, adquieren ciertos pode-res: el de decisión, para resolver las controversias con fuerza obli-gatoria y constituir así la cosa juzgada; el de coerción, paraprocurarse los elementos que sean necesarios para su decisión,inclusive de otros órganosdel Estado; el de documentacióno in-vestigación, para decretar y practicar pruebas, y el de ejecución,para hacer cumplir lo juzgado con el imperio del Estado.

En este aspecto, es importante comentar que el poder para eje-cutar las resoluciones de los tribunales electorales no se encuen-tra a simple vista de la lectura de las leyes procesales y sustantivasque rigen estamateria, pero se descubre con la interpretación sis-temática y funcional del conjunto de normas del orden jurídicorector, si se atiende precisamente a la naturaleza de la jurisdiccióny a su rango constitucional, toda vez que si su finalidad primor-dial estriba en la observancia del derecho objetivo y el respeto delosderechos políticos constitucionalesde los ciudadanos, medianteresoluciones de los tribunales que tengan fuerza obligatoria, esinadmisible considerar que a ninguna autoridad se otorgó el po-

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der de exigir el cumplimiento y de tomar todas lasmedidas nece-sarias para llevarlo a cabo, y para esto resulta aplicable el princi-pio relativo a que cuando la ley, especialmente la ley fundamental,privilegia un objetivo y confiere su realización a una autoridad, sedeben tener por otorgados losmedios para conseguirlo, dado quequien quiere el fin quiere los medios; además de que, el cumpli-miento de las sentencias constituye la culminación natural del ejer-cicio de la función jurisdiccional, de modo que las facultades yactividades para lograrlo, o forman parte del poder jurisdiccional,o están ligadas a él de manera inescindible y, por tanto, se debenentender conferidas a la autoridad jurisdiccional, sin necesidadde mención literal de la ley, porque el otorgamiento del todo com-prende al de sus partes, por lo cual únicamente quedan sustraídasunao varias de éstas si la normatividad las otorga de manera clarae indiscutible a otros órganos estatales, como ocurre, por ejem-plo, en la materia penal, con las decisiones arbitraleso con las desegunda instancia en materia civil, o si determina directamenteque no se dan a quien se confirió la función en general.

10. Plena jurisdicción y jurisdicción limitada

El concepto plena jurisdicción, significa, según se lee en el Dic-cionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, “la quese ejerce de manera tal en una causa o proceso, con facultad paraconocer, tramitar, fallar y ejecutar” y se opone a la jurisdicciónlimitada que, según el mismo autor, es “la concretada a una causao aun proceso, o a determinado aspecto o punto de una u otro...”.

Por tanto, cuando se otorga la plena jurisdicción, el tribunal deque se trate debe resolver el litigio en su totalidad, y no concretar-se a anular, revocar o dejar insubsistente de cualquier modo elacto o resolución combatido, para devolverlo a la responsable, amenos que la pretensión principal se concrete y satisfaga total-mente de ese modo, como cuando se impugna, verbigracia, la im-posición de una multa, el apercibimiento de un arresto.

La disposición no presenta mayores problemas cuando se tratasolamente de aplicar el derecho a la materia del litigio, pero sí

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

cuando se requiere la instauraciónde un procedimiento adminis-trativo, caso en que, en atención a lamateria y circunstancias delcaso, la resolución se puede concretar a anular y a ordenar a laresponsable que siga o reponga el procedimiento.

El concepto que se viene comentando se emplea en la LeyGeneral del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Elec-toral , al disponer en e l artículo 6, apartado 3, que “El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las dis-posiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos desu competencia con plena jur isdicción ”.

En aras de privilegiar la prontitud en la resolución de los asun-tos, en las reglas comunes se estableció que el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, resuelva los asuntos de sucompetencia con plenitud de jurisdicción.

Para fijar el alcance de esta expresión debe tenerse presenteque lo esencial de la jurisdicción, en su acepción de función sobe-rana del Estado, conferida por las leyes a los jueces y tribunalesjurisdiccionales imparciales e independientes, es la actuación delderecho, mediante la aplicación, interpretación e integración delas normas y los principios jurídicos a los casos concretos, para lasolución de los litigios que se someten a su conocimiento en elproceso, a través de resoluciones o sentencias obligatorias paralas partes, y susceptibles, en su caso, de ejecución coactiva. Estopermite determinar, en consideración aque el vocablo plena, esun adjetivo, que la plena jur isdicción consiste en que el órganojurisdiccional que conoce de un asunto decida sobre la totalidadde las pretensiones y, en su caso, de las defensas y excepcioneshechas valer por las partes, para determinar a quién le asiste larazón sustancial en las posiciones que asuman; en tanto que, porexclusión, la jurisdicción limitada o restringida será la que se otor-gue a un juzgador para ocuparse, en un proceso, solamente deuna o varias partes del procedimiento o del fondo del negocio,para dejar a otro tribunal o autoridad la decisión de las demáscuestiones.

Consecuentemente, cuando el artículo 6, apartado 3, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-

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ral dispone que los medios de impugnación en materia electoralse resolverán con plena jurisdicción, esto se traduce en que laSala Regional o la Sala Superior del conocimiento, no se debeconcretar a revocar los actos o resoluciones impugnados, cuandoesto proceda, sino a decidir también la materia sustancial comocorresponda en derecho, a fin de dejar resuelta en definitiva lacontroversia y dar certeza total sobre las cuestiones controverti-das, sin hacer reenvío del negocio a otra autoridad para ningunaotra cosa, que no sea para el cumplimiento que se deba dar.

En otras palabras, el principio indicado significa que, si unaautoridad administrativa o jurisdiccional emite un acto o resolu-ción en contravención a las normas jurídicas y se acogen los agra-vios que se hagan valer en un medio de impugnación electoral, eltribunal debe dejar sin efectos ese acto o resolución combatidos yproceder en su resolución a dictar lo que corresponda, en los tér-minos en que debió hacer lo la autoridad re sponsable,sustituyéndose en este punto a la misma, para que los derechosafectados queden restituidos al promovente y garantizada total-mente su tutela y certidumbre.

Desde luego, esta sustituciónno tiene el efecto de que la auto-ridad jurisdiccional desempeñe los actos y procedimientos admi-nistrativos que le son propios a las autoridades electorales, sinoque su intervención consistirá, exclusivamente, en la aplicacióndel derecho al acto o resolución proveniente de aquellas, lo queindudablemente se encuentra en el ámbito de su funciónde decirel derecho, y resulta indispensable para cumplir con ésta cabal-mente, a fin de evitar que el objetivo perseguido con ella se puedaver frustrado ante nuevas actitudes de las responsablesque pue-dan ser reiterativas de la conculcaciónde las leyes.

Por tanto, cuando para el resarcimiento de las lesiones jurídi-cas cometidas en perjuicio de los promoventes sea necesario eldespliegue de actividades de las autoridades administrativas, queno impliquen la mera aplicación, interpretación o integración delderecho, se torna indispensable un fallo de reenvío para satisfa-cer este cometido, a fin de evitar que la autoridad jurisdiccionalincurra en una invasión de funcionesque no le conciernen.

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Empero, aún dentro del ámbito de las actuaciones y decisionesinmersas dentro del concepto apuntado de la función jurisdiccio-nal, se presentaron problemas cuya solución definitiva se fue con-formando, poco a poco, en las ejecutorias de la Sala Superior.

La problemática se presentaba cuando el tribunal responsableno lleva a cabo en su totalidad el procedimiento de instrucción ydesecha la demanda o decreta el sobreseimiento, o bien da porconcluida la contienda, sin ocuparse, naturalmente, de las preten-siones sustanciales. Si en esta hipótesis resulta fundada la revi-sión constitucional, se requiere determinar si el Tribunal Electoraldebe sustituir al órgano jurisdiccional local, inclusive en la ins-trucción al medio de impugnación de que aquél conoció, y resol-ver enseguida el negocio, o si, por el contrario, se debe concretara revocar la resolución combatida y reenviar el expediente al tri-bunal responsable, para que reponga y continúe su procedimien-to y, en su caso, emita la resolución atinente, que nuevamentepueda ser impugnada en revisión constitucional.

Las sentencias de la Sala Superior se inclinaron finalmente porel criterio de entrar al fondo de los medios de impugnación entodos los casos en que esto es posible, así como de no sustituir ala autoridad administrativa electoral en los actos de esta naturale-za, sino exclusivamente en la aplicaciónde la ley y en sus conse-cuencias, y respecto de los actosde trámite y sustanciación omitidospor tribunales locales, la tendencia se guió hacia el reenvío, comoregla general, y a la resolución sustancial sólo en casos excepcio-nales, cuando se corra el riesgo de hacer nugatorio el derecho a laimpartición de justicia si se hace la devolución de los autos a lasautoridades responsables.

11. Plazos y términos

En la doctrina existen diversas posiciones al respecto. Se sos-tiene que “término es el momento en que debe realizarse un deter-minado acto procesal” y plazo es “el espacio de tiempo en quedebe realizarse... que tiene un momento a quo y otro ad quem”,mientras otros los consideran conceptos sinónimos.

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Kisch dice que término es el espacio de tiempo que se fija parala realización de una actividad conjunta del tribunal con las par-tes, o con otras personas; y que plazo es el espacio de tiempo quegeneralmente se fija para la ejecuciónde actos procesales unilate-rales, como, por ejemplo, para la interposición de un recurso.

En la legislación mexicana, así como en la práctica judicial yforense se sigue la idea de la sinónimapredominantemente.

Al parecer estomismo sucede en la jurisdicción electoral fede-ral, ya que el capítulo correspondiente de la ley procesal aplicablese denomina De los plazos y de los té rminos , lo que da laidea de una distinción, pero ya en el articulado no aparece ésta,sino que sólo se concreta a precisar las siguientes cuestiones:1. En losprocesos electorales todos los días y horas son hábiles.2. Por regla general los plazos se computan de momento a mo-

mento, y si están señalados por días, éstos se consideraránde veinticuatro horas.

3. Si los actos o resoluciones electorales impugnados se produ-cen fuera de un proceso electoral federal o local, el cómputose debe hacer por días hábiles.

4. Todos los días son hábiles, con excepción de los sábados,domingosy losque determine la ley.

5. Los medios de impugnación se deben presentar dentro delos cuatro días (hábileso inhábiles, según sea el caso) con-tados desde el siguiente al que se tenga conocimiento delacto o resolución impugnado, o se hubiese notificado deconformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones pre-vistas en dicho ordenamiento.Dentro de estas excepciones está el caso del recurso de

reconsideración, que conforme al artículo 66 de la Ley de Medios sedebe interponer dentro de los tres días, contados a partir del si-guiente al en que notifique la sentencia de fondo impugnada de laSala Regional; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ala conclusión de la sesión en que el Consejo General del IFE hayarealizado la asignaciónde diputados o senadores por el principiode representación proporcional, cuando esta sea la combatida, ytambién en el caso en que se impugna en apelación el informe de la

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Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la ComisiónNacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relaciona-do con las listas nominalesde electores (artículos 41 y 43-1-a).

Como se puede constatar, en estasdisposiciones no se estable-ce la distinción entre plazos y términos, por lo que queda la im-presión de que las dos voces se emplean como sinónimos.

12. Competencia

También este concepto se emplea con referencia a diversoscontenidos, pero en el derecho procesal existe la tendencia uni-forme para identificarlo con la participaciónque tiene un tribunalrespecto a una misma jurisdicción, de manera que para que surjala posibilidad del surgimiento de competencia de un juez, es in-dispensable que existan dos o más que ejerzan la misma jurisdic-ción, ya que carece de sentido esta institución cuando la totalidadde una jurisdicción se confiere en forma exclusiva y excluyente aun solo juez o tribunal, porque en este caso la jurisdicción encuestión no se distribuye.

Existen varios criterios para distribuir la jurisdicción con la fija-ción de competencias, como es el territorio en el cual se va a ejercer,el grado con el que se va a participar, la cuantía de los negocios, lacalidad de las partes, etc.

En la materia electoral sólo se aplican dos tipos de competen-cias, tanto en el ámbito federal como en algunos locales.

La primera se da por razón de territorio entre las cinco salasregionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, ya que cada una sólo puede ejercer esa participación de lasoberanía para substanciar y resolver los asuntos que sur jan enel ámbito territorial asignado por la ley. El segundo referente es elgrado, donde se distingue la competencia de la Sala Superior, porun lado, y la de las Salas Regionales por el otro, aunque lamismaley determina su modificación, para el tiempo en que no están enfunciones las Salas Regionales, para conferir toda la jurisdicción ala Sala Superior, cesando así la importancia de la competencia enestos períodos.

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También aquí podrían surgir conflictos de competencia, entreuna sala regional y otra, sin que la ley haya previsto la forma enque éstos podrían resolverse.

El eventual conflicto de competencias que pudiera surgir entrela Sala Superior y alguna Sala Regional, se revolvería, indudable-mente, con aplicacióndel principio general de derecho que deter-mina que un órgano jurisdiccional inferior no puede disputarcompetencia a su superior.

También en el primer caso, pudiera aplicarse otro principiogeneral de derecho procesal, conforme al cual las competenciasde órganos de igual jerarquía se deben resolver por el superiorjurisdiccional de los contendientes, cuando sea uno mismo.

Lo mismo tendría que resolverse en el caso de un conflicto nega-tivo de competencia, en que dos SalasRegionales se negaran a co-nocer de un asunto, por estimar que corresponde a la competenciade otra Sala Regional, lo que tendría que decidir la Sala Superior.

13. Requisitos formales

En lo que atañe a los requisitos formales de losmedios de im-pugnación, coinciden, en esencia, con losprevistos en cualquierotra jurisdicción, y la Sala Superior los ha tratado con apertura encuanto a su acreditación, siempre y cuando quede cubierta su esen-cia y no se afecten losderechosde lasotras partes o de terceros.

Así, en cuanto a la elección de la vía en que se promueve, quese da con la formulación escrita del medio impugnativo y su pre-sentación ante la responsable, la Sala Superior ha estimado queatento a la pluralidad de posibilidades que proporciona la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral, es factible que un promovente incurra en error en cuanto almedio de impugnación legalmente procedente, pero que en el es-crito se reúnan los elementos fundamentales respecto al que debiópromover, como la identificación precisa del acto o resolución im-pugnado; la clara voluntad de oponerse o no aceptar el acto oresolución, la satisfacción de los requisitos de procedencia del mediode impugnación idóneo conforme a la ley, y que con la admisión y

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sustanciación en la vía correcta no se prive de intervención legal aterceros interesados. En esta situación se adoptó el criterio de pro-veer al trámite que corresponda al medio de impugnación real-mente procedente, corrigiendo oficiosamente el error en la vía, afin de facilitar la posibilidad de resolver el caso en el fondo.1

En cuanto a los autorizados para recibir notificaciones, la SalaSuperior ha esclarecido la relación existente entre el representan-te de un partido, y la persona a quien autoriza, y al efecto haconsiderado que si bien la ley no precisa literalmente las faculta-desde que están investidos, de una correcta intelección de la nor-ma aplicable se puede concluir que la autorización hecha entrañauna voluntad del autorizante, que se traduce en una forma ele-mental del mandato y la representación, para auxiliarse de otraspersonas en actividades menores, relacionadas con el medio deimpugnación, como enterarse del contenido de los distintos trámi-tes y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad decumplir lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a susintereses, sobre todo, cuando el órgano jurisdiccional emite unadecisión en la que la impone una carga procesal y le concede unbreve plazo para satisfacerla. Con base en estas consideraciones,se ha estimado que es válido que el autorizado para recibir notifi-caciones acredite la personería de su mandante, en cumplimientodel requerimiento que se haga a éste.2

Por lo que hace al acreditamiento de la personería con que sepromueven los medios de impugnación, la Sala Superior tambiénha mostrado apertura en sus criterios para tenerlo por satisfecho.Así, ha estimado que cuando en un mismo escrito, dos o máspromoventes se ostenten como representantes legítimos de unmismo partido político, pero sólo uno acreditó de manera feha-ciente su personería en términos legales, eso basta para conside-

1 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR ENLA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTESU IMPROCEDENCIA”.

2 Cfr . tesis de j urisp rudenc ia J .1- 97 : “AUTORI ZADO PARA RECI BI RNOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE,EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”.

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rar satisfecho este “requisito de procedencia”.3 Del mismo modo,se ha adoptado el criterio consistente en que aun cuando no seacompañen al medio de impugnación los documentos con quese acredita la personería con que se promueva, si con las cons-tancias remitidas por la autoridad responsable o el tercero inte-resado quedare demostrada la personalidad que ostenta elpromovente, debe darse por satisfecho el requisito, con apoyoen el principio de la adquisición procesal, consistente en que laspruebas pertenecen al proceso y no a quien las exhibe.

Con relación al requisito consistente en mencionar expresa yclaramente los hechos en que se basa la impugnación, así comolos agravios resentidos y los preceptos presuntamente violados,se hamostrado la liberalidad para tenerlo por satisfecho, a efectode que no se constituya en un obstáculo para el acceso a la justi-cia. En ese sentido, se ha recurrido incluso aprincipios generalesdel derecho que permitan hacer prevalecer la intención delsuscriptor de cualquier ocurso, cuando sea evidente que laliteralidad del mismo se opone a aquélla.4 Por otro lado, se haadoptado el criterio de que los agravios pueden encontrarse encualquier parte de la demanda, y no necesariamente en un capítu-lo en particular, con lo cual se evita que, por un análisis superfi-cial, se pueda considerar insatisfecho el requisito en estudio; ypor otra parte, se privilegia el estudio de todas las cuestiones plan-teadas en los medios impugnativos.5

Por lo que hace a la firma autógrafa del promovente, ante elproblemade que algunos escritos en que se expresan los agraviosno contaban con ella, pero sí el escrito por el cual se presentaban

3 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDADDE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLOLA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”.

4 Cfr. tesis de jurisprudencia J .1-97: “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTEQUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCION DEL SUSCRIPTOR,DEBE PREVALECER ESTA”.

5 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTR ARSE ENCUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

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los medios de impugnación, la Sala Superior ha considerado queesto es suficiente para tener por satisfecho el requisito.6

14. Causas de improcedencia

Respecto a las causas de improcedencia que motivan eldesechamiento de losmediosde impugnación, se ha consideradoque una no se encuentra prevista de manera expresa, sino que de-riva de diversasdisposiciones del ordenamiento procesal, es cuan-do el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoriadel propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,dado que por mandato constitucional y legal, los fallos emitidospor dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, y comoen seguimiento del artículo 17 constitucional, la ejecución de lassentencias forma parte de la función judicial, la firmeza incontrover-tible de los fallos de la Sala Superior, aunada a la necesidad legalde su ejecución, llevan a considerar que debe evitarse el surgimien-to de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichasresoluciones, y si la obstaculización se da con la promoción de unmedio de impugnación, se justifica plenamente el desechamientode la demanda respectiva.7

En cuanto al interés jurídico necesario para promover los me-dios de impugnación, la actividad jurisdiccional electoral ha bus-cado orientarse por las corrientesmás avanzadasdel pensamientojurídico, donde se pretende que el derecho de acceso real y efecti-vo a la justicia, no se limite a proteger los intereses jurídicos pura-

6 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓNDE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACEESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITODE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DEDICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.

7 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOSDE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SI EL ACTO RECLAMADO SEEMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LASALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN ”.

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mente individuales, relacionados con los derechos subjetivos delas personas, sino que amplíe sus beneficios a los llamados inte-reses legítimos, por la doctrina y las leyes administrativas, e inclu-sive, a los llamados intereses difusos, de clase o de grupo,exploradospor la doctrina contemporánea. Así, se ha considera-do que los partidos políticos no sólo actúan como titulares de unacervo jurídico propio, sino como entidades de interés públicocon el objeto de preservar algunas prerrogativas de la ciudadanía,para las que no tiene acción individual cada ciudadano, ni accióncolectiva algunos otros grupos u organizaciones, de modo que laspretensiones de los partidos políticos encaminadas a la defensade esta clase de intereses no son puramente individuales, sinoque gozan, en gran medida, de las características reconocidas alas llamadas acciones de interéspúblico, colectivas, de grupo, declase o de protección a los intereses difusos, de las comunidadesindeterminadas, amorfas y carentes de representación, accionesque se ejercen en favor de todos los integrantesde cierto grupo,clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica oestatus fáctico sobre el que recaen los actos impugnados, que enel caso son los ciudadanos mexicanos.8

En lo que atañe al consentimiento de un acto o resolución,ante su invocación como causa de improcedencia por parte de lasautoridades responsables, fundándola en que con anterioridad sehayan emitido actos correspondientes a cierta elección con baseen una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, sin que losafectados los hayan combatidooportunamente, se consideró queesoshechos no constituyen motivo legal para reputar consentidoslos nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones si-guientes, pues las normasque prevén las causas de improceden-

8 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “EXHORTACIÓN AL GOBIERNO PARA QUESUSPEN DA LAS CAMPAÑAS PUBLICI TARIAS DE ALGUNOS PROGR AMAS YACCIONES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS PARA IMPUGNARLA”y “PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOSDE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN”.

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cia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpreta-ción estricta y rechazan la extensiva, o la que se fundamente en laanalogía o en mayoría de razón, por lo cual sólo comprende loscasos expresa y claramente comprendidos en ella.9

También se sostiene que cuando el acto reclamado en un mediode impugnación consista en la determinaciónde la autoridad res-ponsable, de no reconocer la personería ostentada por quienespro-movieron ante ella, no puede realizarse un pronunciamiento respectode esa personería de manera previa al dictado del fallo, ni por ende,acoger la causa de improcedencia que se haga valer a ese respecto,dado que implicaría prejuzgar sobre la materia substancial de lacontroversia, que debe resolverse al dictar la sentencia de fondo,además de que se incurriría en una petición de principio.10

En relación con la causa de improcedencia fundada en la faltade agotamiento de instancias previas, en virtud de las cuales sepudiera haber modificado, revocado o anulado el acto o resolu-ción impugnado, cabe destacar que en algunos casos se ha dadouna intelecciónque atempera el rigor de la norma, a efecto “de nodenegar la justicia”. Así, en relación con el juicio de revisión cons-titucional electoral, se ha estimado que el requisito atinente debeconsiderarse satisfecho cuando el acto impugnado consista en laresolucióndictadapor un órgano jurisdiccional local que desecheun medio de defensa en la primera instancia, siempre que concu-rran las siguientes circunstancias: que simultáneamente se pro-mueva el juicio de revisión constitucional y el medio deimpugnación local que pudiera proceder; que antes de que el Tri-bunal Federal resuelva, el local deseche o declare improcedenteel juicio o recurso de que conozca; y que esta resolución se emita

9 Cfr. tesis de j urisprudencia J.1 -97: “CON SENTI MIEN TO COMO CAUSA DEIMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE I MPUGNACI ÓN DEACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE ELRECLAMADO”.

1 0 Cfr. tesis de jurisprudencia J.1-97: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSESOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SIEL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.

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cuando prácticamente sea imposible tramitar, substanciar y resol-ver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmen-te pudiera promoverse contra ésta, antesde la fecha constitucionalo legalmente fijada para la instalación definitiva del órgano o latoma de posesión real de los funcionarios electos o asignados.11

Una variante de dicho criterio se hace consistir en que, si con eltranscurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias, des-aparece la posibilidad de que con el medio de impugnaciónpro-movido ante los tribunales locales, se dé reparación de la violaciónresentida, se debe considerar constitucionalmente innecesarioagotar hasta sus últimas consecuencias el juicio o recurso ordina-rio, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional, sireúne los demás requisitos.12

Lanormatividad vigente contempla también como causa de im-procedencia, el hecho de que en un escrito se pretenda impugnarmás de una elección, salvo el caso de las elecciones de diputados ysenadores, en que se pueden impugnar por los dos principios (demayoría relativa y de representación proporcional). Como puedeadvertirse, la norma resultabamuy contundente, sin embargo, seconsideró que el verdadero alcance que debe reconocérsele, paraotorgar un mayor acceso a la justicia electoral, evitando interpre-taciones rígidas a normas adjetivas, buscando las generosas paraque sus fallos traten de ser siempre de fondo, que una recta inter-pretaciónde esa norma consiste en que: si del análisis integral delescrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuálde las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estu-dio de la acción respectiva; si no se puede dilucidar claramente laintención del promovente y los plazos lo permiten, se le deberequerir para que identifique la elección impugnada; y si del aná-

1 1 Cfr. tes is de j uri spr udencia J .1- 97: “DEFIN ITI VIDAD Y FIRMEZA DE LARESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL,CIRCUNSTANCIASEPECIALES QUE CONDUCEN A TENER LAS POR SATISFECHAS EN CIERTOSCASOS”.

1 2 Cfr. juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-073/99, falladoel 17 de julio de 1999, p. 9.

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lisis del escrito no es posible inferir claramente la elección impug-nada, ni los tiempos permiten requerir para que se precise, el ór-gano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada,con base en el contenido de los agravios y la viabilidad jurídicadel juicio o recurso para combatir determinado acto y, en conse-cuencia, dictar un fallo de fondo.13

15. Las partes

Son partes en todos los mediosde impugnación en materia elec-toral: el actor (llamado promovente), quien desde luego es el queimpulsa la actividad del tribunal electoral con la presentación de lademanda respectiva; la autoridad responsable (quien puede ser unórgano electoral o jurisdiccional, según sea el caso, siempre y cuan-do sea el que haya emitido el acto o resolución impugnado; y eltercero interesado (llamado compareciente) quienes serán losquetengan un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

El artículo 12, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Siste-made Mediosde Impugnación en Materia Electoral, le atribuye alpartido político el posible carácter de autoridad responsable, con-dicionada a un supuesto que no está claro en la misma ley (artícu-lo 81, apartado 1 inciso e), por lo que originalmente se sostuvoque no existía un procedimiento para demandar directamente alos partidos políticos, aunque posteriormente se encontró que setrata del juicio de protección de los derechos políticos.14

Es de destacarse que la ley permite que en los mediosde im-pugnación participen sujetos diversos de laspartes, como son loscandidatos, quienes podrán participar como coadyuvantes del

1 3 Cfr. tesis relevante S3EL 028/97: “IMPUGNACIÓN. DE MÁS DE UNA ELECCIÓNEN UN MI SMO ESCR I TO NO DETERMINA NECESAR IAMENTE SUIMPROCEDENCIA”.

1 4 Véase la tesis de jurisprudencia DS3ELJ II/2004, sostenida por la Sala Superiorde l T ribuna l Electoral de l Poder J udicial de la Federa ción, vi sible en laCompilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p . 161, delrubro: “ JUI CIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍ TICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS EIRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

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partido político que los registró y que figuran como parte en elmedio de impugnación. Su actuación se encuentra sujeta a las si-guientes reglas:a) Lasmanifestaciones que presenten por escrito no tendrán el

efecto de ampliar los conceptos de agravio ni modificar lacontroversia planteada.

b) Su escrito deberá presentarse dentro de losplazos estable-cidos para la interposiciónde los medios de impugnación,o, en su caso, para la presentación de los escritos de losterceros interesados, al que deberá acompañar con el docu-mento por el que acredite su carácter de candidato.

c) Podrá ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que asíproceda y dentro de los plazos establecidos en la ley, siem-pre y cuando estén relacionados con la litis.

16. Legitimación y personería

Los principales sujetos legitimados para promover los mediosde impugnación son los partidos políticos, salvo algunas excep-ciones, que se mencionarán al tratar de manera específica los cita-dos medios impugnativos.

Con relación a la personería, la ley es clara en establecer quié-nes pueden acudir exclusivamente a los mediosde impugnaciónen representación de lospartidos políticos, y son los siguientes:

1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral respon-sable. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cualestén acreditados.

La Sala Superior, con motivo de una disposición contenida enuna ley electoral local redactada en los mismos términos, estable-ció que no debe interpretarse la norma, en el sentidode que conesa clase de representación no están en condicionesde interpo-ner los medios de impugnación, cuando sea el caso, ante el tribu-nal electoral, porque su sentido no es el de negar la posibilidadde que quien tenga acreditada su representación ante un órganoadministrativo pueda interponer los recursos respectivos, sino quemás bien, lo que da a entender la disposición es que el repre-

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sentante ante un determinado organismo electoral sólo puede in-tervenir en asuntos que provengan de dicho organismo dondeestá acreditada su representación.15

2. Los miembrosde los comités nacionales, estatales, distritaleso sus equivalentes según corresponda.

3. Los que tengan facultades de representación conforme a susestatutos o mediante poder otorgado en escritura públicapor losfuncionarios del partido facultados para ello.

17. Las pruebas

La ley especifica qué tipo de pruebas servirán para la soluciónde losmedios de impugnación, como son: las documentalespúbli-cas, las documentales privadas, las técnicas, la presuncional en sudoble aspecto, la instrumental de actuaciones, la confesional, latestimonial, la de reconocimiento, la inspección judicial y la pericial.

Particular mención merecen las pruebas confesional y testimo-nial, porque éstas no se desahogan en los términos ordinariosconocidos como son la presentacióno formulación de un interro-gatorio y que éste sea desahogado en una audiencia con presen-cia del testigo o absolvente y de las demás partes, sino que lasdeclaracionesdeberán constar en el acta levantada ante un fedata-rio público, en las que estén debidamente identificados losdeponentes y se encuentre asentada la razón de su dicho.

No menos importantes son la aprueba de reconocimiento, lainspección judicial y la pericial, las que podrán desahogarse siem-pre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos lo per-mitan y su per feccionamiento se estime determinante paramodificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado. Porlo que se refiere a la prueba pericial, sólo podrá ser ofrecida y

1 5 Cfr. La posición a que arribó la Sala Superior motivó la formaciónde la jurisprudenciaque se identifica con la clave de control J.4/97, de la revista Justicia Electoral,sup lemento número 1, 1997, p. 32 : “REPRESEN TANTE DE LOS PARTI DOSPOLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES,PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA”.

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admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados a losmedios de impugnación electoral y a sus resultados, para lo cualse exige que sea ofrecida junto con el escrito de impugnación,señalar la materia sobre la que versará la prueba junto con el cues-tionario respectivo, especificar lo que se pretende acreditar y se-ñalar el nombre del perito que se proponga, acompañando suacreditación técnica.

Con relación a laspruebas técnicas, igualmente se exige el señala-miento de lo que se pretende acreditar, identificando a las personas,lugares y las circunstanciasde modo y tiempo que reproduce la prue-ba. Esta clase de pruebas lo constituyen las fotografías, medios dereproducción de imágenes y todos aquellos elementos aportadosporlosdescubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sinnecesidad de peritos, instrumentos, accesorios, aparatos o maquina-ria que no esté al alcance del órgano competente para resolver.

La Sala Superior haprocurado que cuando se exhiben pruebastécnicas que requieran de medios especiales para su reproduc-ción, como son videocasetes o audiocasetes, no se requiera a losoferentes para que presenten los medios idóneos para su desaho-go, sino que directamente el órgano jurisdiccional se ha encarga-do de emplear los mecanismos propios, que son necesarios parala reproducción y desahogo de dichas pruebas, con el aviso opor-tuno a los interesados para que si así lo desean, se encuentrenpresentes en la diligencia respectiva, todo con el fin de evitar enlo posible encarecer la justicia; a menos que el tribunal no cuentecon la disponibilidad del equipo necesario.

Por citar algún ejemplo, esto aconteció en un juicio de revisiónconstitucional electoral dirigido a impugnar los resultados de la elec-ción de gobernador, en el que se hacían valer, entre otras irregula-ridades, la compra de votos, violencia y proselitismo, hechosquese pretendían demostrar con audiocasetes y videocasetes; en estecaso se exhibió el material en audiencia pública.16

1 6 Cfr. juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-041/99, falladoel 30 de marzo de 1999.

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18. Valoraciónde pruebas

El tribunal electoral cuenta con facultadespara realizar la valo-ración de pruebas conforme a las reglas de la lógica, de la sanacrítica y de la experiencia, debiendo tomar en cuenta lo siguiente:a) Las documentalespúblicas tendrán valor probatorio pleno,

salvo prueba en contrario sobre “su autenticidad o de laveracidad de los hechos a que se refieran”.

b) Las demáspruebas harán prueba plena cuando a juicio delórgano competente para resolver, apoyado en las constan-cias del expediente, afirmaciones de las partes, la verdadconocida y el recto raciocinio de la relación que guardanentre sí, generen convicción sobre la veracidad de los he-chos afirmados.

c) No se tomarán en cuenta las pruebas aportadas fuera de losplazos legale s, excepto cuando se trate de pruebassupervenientes, que serán losmediosde convicción surgidosdespués del plazo legal para aportarse y aquellos existentesdesde entonces, pero que no pudieron ofrecerse por desco-nocer su existencia o por existir obstáculos que no estaba asu alcance superar, siempre y cuando se aporten antes delcierre de la instrucción.La forma de como se han valorado los mediosde convicciónha

permitido la formación de tesis relevantes, entre las que se desta-ca lo relativo a las documentales. Por citar algunos ejemplos, semencionan los siguientes:1. Es cierto que es obligación de los funcionarios y represen-

tantes que actúan en la casilla la de firmar las actasque ahíse levanten, pero el hecho de que el acta de escrutinio ycómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva aconcluir necesariamente que dicha persona no estuvo pre-sente durante la jornada electoral, porque de acuerdo conlas reglas de la lógica y de la experiencia, existen unsinnúmero de causas por las que el acta pudo no ser firma-da, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o lafalsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante

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la multitud de papelesque deben firmarse, etcétera, de ahíque la fal ta de firma no tiene como causa única y ordina-ria que el funcionario estuvo ausente, sobre todo si exis-ten otras actas electorales inherentes a la propia casi llaen las que sí consta la multi rreferida firma.17

2. La ley sigue exigiendo la presentación oportuna del escritode protesta, en el caso de juicio de inconformidad, por lo quees importante que si se pretende satisfacer este requisito, elescrito contenga la fechade presentación. En un caso, se pre-sentó la situaciónde que la protesta contenía dos fechas dis-tintas de recepción, de las cualesuna de ellas Implicaba lapresentación en tiempo y la otra en formaextemporánea. Elórgano jurisdiccional tomó en cuenta el principio generaldel derecho de que en caso de duda debe resolverse enfavor de la parte a la que se evite perjuicios, sobre todo si elerror no fue a causa del impugnante, sino por el funcionarioelectoral que recibió el escrito de protesta, por lo que resul-ta inequitativo que el aparente error de unaparte resulte enperjuicio de la otra.18

3. La naturaleza de los documentos es que sólo son instru-mentos en los cuales se plasman determinadoshechos, a finde evitar que con el tiempo se borren de la memoria dequieneshayan intervenido, las circunstancias y pormenoresconcluyentes en ese momento, y así, dar seguridad y certezaa los actos representados, por lo tanto, el documento noentraña el acto mismo que consigna. De estamanera, en lavaloración de este tipo de pruebas no debe asignársele un

1 7 Cfr. te sis relevante S 3EL 020/98, de la revis ta Justicia Electoral, suplementonúmero 2, 1998, p . 27: “ACTA DE ESCRUT INIO Y CÓMPUT O. FALT A DEFIRMAS DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLAS ENEL. NO ES SUFICI ENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEDURAN GO)”.

1 8 Cfr. te sis relevante S 3EL 069/98, de la revis ta Justicia Electoral, suplementonúmero 2, 1998, pp. 44 y 45: “ESCRITO DE PROTESTA. CUANDO CONSTANDOS FECHAS DISTINT AS DE RECEPCIÓN, DEBE OPTARSE POR EL ACUSEQUE IMPLIQUE SU PRESENTACIÓN OPORTUNA”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

alcance que exceda de lo expresamente consignado en eldocumento.19

SEGUNDOTrámite general de losmedios de impugnación

Destaca como característica del trámite, la circunstancia de quees una etapa formalmente administrativa que se realiza por la au-toridad responsable, con anterioridad a la actuación del órganojurisdiccional.

Las actuaciones normalesdel trámite consisten en la recepcióndel escrito por el que se promueva el medio de impugnación; en elenvío del aviso de presentación al órgano que va a conocer delmismo; en la publicitación de la promoción del medio impugnativoen los propios estradosde la autoridad responsable o a través decualquier otro medio o procedimiento que garantice fehacientementela publicidad del escrito; en la recepción de los escritosde los par-tidos terceros interesados; en la emisión del informe circunstancia-do; y finalmente, en la integración y remisión del expedienterespectivo al órgano jurisdiccional que resolverá.

Respecto al trámite, tal vez sólo convenga destacar que en loque respecta al informe circunstanciado que deben emitir las au-toridades responsables, por ley debe contener losmotivos y fun-damentos jurídicos que la autoridad responsable considerepertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del actoo resolución impugnado sin embargo, la Sala Superior ha consi-derado que por regla general, el mismo no forma parte de la litis,pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y losagravios expuestospor el inconforme;20 y que, en un Estado, aun-que la atribución directa de rendir el informe circunstanciado le

1 9 Cfr. te sis relevante S 3EL 051/98, de la revis ta Justicia Electoral, suplementonúmero 2 1998, p. 75: “PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS”.

2 0 Cfr. tesis relevante S3EL 044/98: “INFORME CINSCUNSTANCIADO. NO FORMAPARTE DE LA LITIS”.

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corresponde al Presidente o Vocal Ejecutivo del Consejo o Juntaelectoral respectiva, en dicha tarea puede ser auxiliado por el Se-cretario del órgano administrativo correspondiente.21

1. Sustanciación

La sustanciación es la etapa del procedimiento de los mediosde impugnación electoral, en la cual las Salasdel Tribunal llevana cabo un conjunto de actuaciones y diligencias, para poner losexpedientes en estado de resolución.

Conforme al artículo 19 de la Ley General del Sistemade Mediosde Impugnación en Materia Electoral, una vez que la Sala competenterecibe el medio de impugnación y la documentación que remite laautoridad responsable, el Presidente debe turnarlosde inmediato aun Magistrado Electoral, quien analizará si se reúnen los requisitosdel apartado 1 del artículo 9 del propio ordenamiento.

De encontrar el Magistrado Electoral que se actualiza algunode los supuestos previstos por los artículos 9, apartado 3, y 10,apartado 1, de la ley en comento, propondrá a la Sala el proyectode desechamiento; sin embargo, cuando el promovente no acom-pañe el o los documentosnecesarios para justificar su personeríao identificar el acto o resolución impugnado y a la autoridad res-ponsable, se le podrá requerir, siempre que los elementos en citano se puedan deducir de las constancias que obran en el expe-diente, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el me-dio de impugnación, si no se da cabal cumplimiento dentro delplazo de veinticuatro horas.

Procederá requerir a la autoridad responsable cuando no hagadel conocimiento público la interposición del medio de impugna-ción y omita remitir cualquiera de los documentos a que se refiereel artículo 18, apartado 1, de la ley invocada. Asimismo, de nocumplir dentro del término de veinticuatro horas, el Presidente de

2 1 Cfr. tes is relevante S3EL 027/97: “ INFORME CIRCUNSTAN CIADO. QU IÉNESTIENEN ATRIBUCIÓN LEGAL PARA RENDIRLO”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

la Sala competente tomará las medidas necesarias, aplicando, ensu caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

El Presidente de la Sala también puede requeri r a las autori-dades federales, estatales y municipales, así como a los par ti-dos políticos, candidatos, agrupaciones, organizacionespolíticasy par ticulares, los documentos que obrando en su poder, pue-dan servir para la sustanciación y resolución de los medios deimpugnación.

Durante la tramitación de losmedios de impugnación, de confor-midad con el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánicadel PoderJudicial de la Federación, el Magistrado Electoral puede ordenar quese realice algunadiligencia o que se perfeccione o desahogue algunaprueba, siempre que no implique una dilación que haga jurídica omaterialmente irreparable la violación reclamada, o seaun obstáculopara resolver dentro de los plazosprevistos en la ley.

La facultad oficiosa para recabar pruebas no significa que el Tri-bunal asumaun papel a favor del promovente del medio de impug-nación, en virtud de que sólo tiene por objeto coadyuvar para queel sentenciador forme su propio conocimiento del caso, para resol-ver con mejor justicia, así la Sala Superior ha considerado que conlas diligencias para mejor proveer no se alteran laspartes sustancia-les del procedimiento en perjuicio de los contendientes, pues sehace con la única finalidad de conocer la verdad sobre los puntoscontrovertidos, cuando en autosno se cuenta con elementos sufi-cientemente ilustrativos para dirimir la contienda.22

Conforme a lo establecido por el artículo 19, apartado 2, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, la no aportación de las pruebas ofrecidas no puede darlugar para desechar el medio de impugnacióno para tener por nopresentado el escrito del tercero.

Cuando el medio de impugnación reúna todos los requisitos, elMagistrado Electoral dictará auto de admisión; sustanciado el expe-

2 2 Tesis de jurisprudencia J.10/97: “DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER PROCEDEREALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTESPARA RESOLVER”. revista Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997. pp. 20y 21.

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diente y puesto en estado de resolución, declarará cerrada la ins-trucción, ordenando fijar copia de los acuerdos en los estrados,procediendo a formular el proyecto de resolución correspondiente.

Finalmente, en el mencionado proyecto de resolución, el Ma-gistrado puede proponer, en relación con el escrito del tercerointeresado, lo siguiente:I. Se tenga por no presentado si lo exhibió en forma

extemporánea o bien incumple con cualquiera de los requi-sitos señalados en los incisos a), b), e) y g) del apartado 1,del artículo 17 del mencionado cuerpo legal;

II. Requerirlo cuando omita acompañar el o los documentosnecesarios para acreditar su personería, bajo el apercibimien-to de no tomarlo en cuenta al resolver si no cumple dentrode las veinticuatro horas.

2. Resoluciones y sentencias

Los requisitos formales de las resoluciones y sentencias, tantoadministrativas como jurisdiccionales, no difieren de los que secontemplan en otros ordenamientosprocesales, pues deben cons-tar por escrito, y contener la fecha, el lugar y el órgano o Sala quela dicta; el resumen de los hechoso puntosde derecho controver-tidos; el análisis de los agravios así como el examen y valoraciónde las pruebas conducentes; los fundamentos jurídicos; y, en sucaso, el plazo para su cumplimiento.

En cuanto al análisis de los agravios, todo depende del plan-teamiento que se haga, pero cuando se ha argumentado en contrade los resultandos de las resoluciones controvertidas, la Sala Su-perior ha considerado que no irrogan ningún agravio que debaser reparado jurisdiccionalmente, ya que sólo constituyen antece-dentes históricosde lo acontecido durante la secuela del procedi-miento, que no trascienden ni son determinantes para el sentidodel fallo.23 De la mismamanera, cuando se ha cuestionado el he-

2 3 Cfr. tesis relevante S3EL 059/98: “RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NOCAUSAN AGRAVIO”.

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cho de que en resoluciones distintas, las autoridades responsa-bles de tipo jurisdiccional, razonan en la misma manera, la SalaSuperior ha estimado que ese actuar no causa perjuicio a las par-tes, pues no hay en la legislación ningún precepto o principio queimpida a los tribunales judiciales, emitir un fallo, razonar en tér-minos análogos, independientemente de la fecha en que se dic-ten, por lo que aun cuando se demostrara la concordancia entrelas consideraciones expuestas en fallos distintos, esa circunstan-cia no sería suficiente para estimar ilegal la impugnada; y se preci-sa que por el contrario, siempre se ha considerado acorde aderechoque los razonamientos de los tribunales sean semejantes en asun-tos en que coincidan las mismas o similares circunstancias, puescon ello se fomenta la seguridad y la certeza en la solución deconflictos.24

En lo que atañe a la ejecución de las sentencias, la Sala Supe-rior ha considerado que dado el carácter de máxima autoridadjurisdiccional en la materia, y la facultad de resolver en formade-finitiva e inatacable que por mandato constitucional tiene el Tri-bunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar la legalidadde los fallos que emita, pues admitirlo implicaría infringir el pre-cepto constitucional respectivo, así como:

“1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales,para sujetar las resolucionesdefinitivasy firmes delTribunal Elec-toral del Poder Judicial de laFederación, máximaautoridad juris-diccional en la materia, a las decisionesde otras autoridades, encontravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de lacosa juzgada, que pormandatoconstitucional tienen. 3.Usurparatribucionesconcedidas únicamenteal Tribunal Electoral del Po-der Judicial de laFederación,de modo directo y expreso por laLey Fundamental del país. 4.Negarla inconstitucionalidade ilega-lidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusivedejadosin efectos ysustituidopor esemotivo. 5. Impedir el cum-plimientode una sentenciadefinitivae inatacable, pretendiendo

2 4 Cfr. tesis de jurisp rudencia J.8/98: “SENTENCIAS. AR GUMENTOS ANÁLOGOSEN LAS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES”.

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hacernugatoria la reparaciónotorgada aquien oportunamentelasolicitóporla víaconducente. Situaciones éstas inaceptables, poratentarcontrael ordenconstitucional previsto respecto delosac-tos yresoluciones electorales, en francoatentado yostensible vio-lación al estado de Derecho.”25

Para dictar sus resoluciones, con excepción del juicio de revi-sión constitucional electoral y de recurso de reconsideración, elTribunal Electoral cuenta con un instrumento procesal de granvalía, la institución de la suplencia de la queja, que en términosgenerales, puede conceptuarse como la institución procesal queconfiere al juzgador atribuciones para corregir los errores o defi-ciencias en que incurran quienes inician un juicio o recurso.

En materia electoral, la suplencia de la que ja opera en dossentidos:

1. En cuanto a los agravios. En este punto, las Salasdel Tribu-nal Electoral deben suplir tanto las deficiencias que presenten losrazonamientos, como las omisiones de ellos, siempre que los mis-mos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,según lo determina el artículo 23 en su apartado 1.

Como puede advertirse, ante la omisión de formular losmoti-vosde desacuerdo, si de loshechosnarrados se advierte con cla-ridad la lesión que se está infringiendo al promovente, el supuestolegal permite incluso al juzgador, elaborar el razonamiento lógicojurídico en el que se pongan de manifiesto los agravios resentidoscon la resolución impugnada, con lo cual se supera la concepciónrelativa a que para que opere la suplencia esnecesario que existaal menos un principio de agravio.

El límite consecuente a este tipo de suplencia de la queja consis-te, en que las Salas del Tribunal no puedan perfeccionar o integrarel escrito de demandaprecisamente en cuanto a la formulacióndeloshechos, ya que para ello no está facultado, sino que eso corres-ponde de manera exclusiva al actor en el medio de impugnación.

2 5 Cfr. tesi s relevante S3EL 016/98: “SENTEN CIAS DEL TR IBUNAL ELECTORALDEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADOPARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”.

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2. De los artículos. Tiene su origen en el principio iura novitcuria, consistente en que el juez conoce el derecho y debe aplicar-lo aun cuando las partes no lo invoquen, y estriba en que si seomite citar los preceptos jurídicospresuntamente violados, o se ci-tan de manera equivocada, se debe resolver tomando en cuenta losque debieron ser invocados o losque resulten aplicables al casoconcreto.

Con frecuencia, la Sala Superior ha recurrido a la instituciónen comento para cumplir con el mandato legal y de esta maneraprivilegiar una impartición de justicia eficaz y completa.

3. Notificaciones

Lanotificación de un acto, resolucióno sentencia podrán llevar-se a cabo en cualquier día y hora durante los procesos electorales.

Las formas de notificación pueden ser personalmente, porestrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, y víafax. Esta última procederá exclusivamente en casos urgentes oextraordinarios y a juicio de quienespresidan losórganos compe-tentes y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia desu recepción o se acuse de recibido.

La Sala Superior en aras de que los interesados tengan conoci-miento lo más inmediato posible de las resoluciones dictadas enlos medios de impugnación, ha procurado utilizar tanto los avan-ces de la tecnología como comisionar a sus funcionarios a fin detrasladarse en toda la república para la práctica de las notificacio-nes, siempre y cuando lo exija la naturaleza del asunto.

Un asunto relacionado con elecciones locales culminó conuna sentencia en la que se modificaba la asignación de curulesy ordenaba que se die ra posesión del cargo a los candidatosbeneficiados. Para el oportuno cumplimiento de la sentencia, seordenó que se notificara por fax debido a la urgencia queamer itaba el caso, ya que al día siguiente se iba a tomar pose-sión de los cargos, pero también hubo necesidad que se trasla-dara el actuario a la entidad federativa para realizar la notificaciónpersonalmente.

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Los problemas comenzaron cuando el órgano a quien le co-rrespondía cumplir con la sentencia, manifestó imposibilidad paraello debido a que, según dicho órgano, ya se había dado pose-sión de los cargos y porque la notificaciónde la sentencia en for-ma personal se había efectuado posteriormente a ese acto, cuandoen realidad existía constancia de que previamente se había notifi-cado por fax, y el notario había estado presente antes de la tomade posesión de los cargos, sólo que lo hicieron esperar hasta ha-ber concluido el acto protocolario.26

Los criterios a que llegó la Sala Superior para demostrar que sellevó a cabo debidamente la notificación, fueron los siguientes:1. Conforme a los artículos 29 de la Ley General del Sistemade

Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84 del Regla-mento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, los requisitos de validez de unanotificación porfax son:a) Existencia de un caso urgente o extraordinario, a juicio

de quien preside el órgano jurisdiccional;b) Constancia en el acta o razón de notificación, o en sus

anexos, de las circunstancias y pormenores ocurridosdu-rante la transmisión de los documentos con los que sehace la notificación;

c) Que se asiente en dicha acta o razón de notificación, laconstancia de recepción o el acuse de recibo.Se hizo la precisión de que la constancia de recepción

es la actuación del funcionario que practica la notificaciónpor la cual se hace constar pormenorizadamente el conjun-to de hechos y circunstancias que lo llevaron a la convic-ción de que los documentos transmitidos fueron recibidosen el número de fax con el que se estableció la conexión,así como que ese número correspondía a la persona u ór-

2 6 Cfr. j uicio de rev isión constitucional e lectoral SUP-JRC -023/98. Fallo el 30de junio de 1998; e incidente de inejecución de sentenc ia, fallado el 7 dejulio de 1998.

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gano destinatario de la notificación. Por su parte el acusede recibo es la expresión de un acto transmitido desde elnúmero con el que se estableció la conexión, por el cual lapersona receptora admite de manera positiva que se hanrecibido, ya sea total o parcialmente, los documentosobje-to de la transmisión.27

2. Las notificaciones efectuadaspor fax constituyen un mediolegítimo para hacer del conocimiento a los interesados, delcontenido de las resoluciones que se dictan en los mediosde impugnación, ya que su práctica se encuentra prevista enla ley, por lo que su realización asegura la razonable certezade que el interesado adquiere pleno conocimiento de la re-solución notificada por ese conducto.28

3. La diligencia de notificación, por regla general, se realiza através de un acto único y en un tiempo breve, pero si seprolonga en forma justi ficada, por causas imputables aquien se le practica, como por ejemplo, si el notificador leinforma desde el inicio el objeto de la diligencia, y el noti-ficado realiza actos o incurre en omisiones, por sí o a tra-vés de otros, tendiente a evitar la recepción de lacomunicación, esto no significa que la notificación debaentenderse efectuada hasta la hora en que el interesado larecibió materialmente, sino en la hora y fecha en que elactuario asentó en el acta respectiva como su inicio, con-forme al principio general de derecho referente a que na-die puede prevalecer de su propio dolo.29

2 7 Cfr. tesis relevante S3EL 011/98, de la Justicia Electoral, suplemento número 2,1998, pp. 62 y 63: “NOTIFICACIÓN POR FAX. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

2 8 Cfr. te sis re levante S3EL 012/98, ibidem, p p. 63 -65: “NOT IFICACIÓN PORFAX. SU ACOGIMIENT O EN LA LEY PROCESAL ELECTORAL CONCU ERDAPLENAMENTE CON LA NATURALEZA DE ESTA MATERIA”.

2 9 Cfr . tes is re levante S 3EL 010/98, ibidem , p. 61 : “NOTIFICACÓN. DEBEENTENDERSE EFECTUADA DESDE QUE SE INICIA LA DILIGENCIA, CUANDOÉSTA SE PROLONGA POR CAUSAS IMPUTABLES AL NOTIFICADO”.

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4. Acumulación

Esta figura procesal ha permitido la resolución pronta y expe-dita de diversosmedios de impugnación; tales como los recursosde reconsideración, apelaciones y juiciosde revisión constitucio-nal electoral, con lo cual se ha suprimido la posibilidad de emitirsentencias con argumentos encontrados, permitiendo así que selogre alcanzar una mejor justicia.

5. Medios de apremio y correcciones disciplinarias

Es cierto que en la ley se encuentran medidasde coacción porlas cuales el Tribunal Electoral puede hacer cumplir sus determi-naciones, sin embargo, a partir de que el órgano electoral pasó aser integrante del Poder Judicial de la Federación, no se ha pre-sentado algún caso para la aplicación de este tipo de medidas.

Este apartado es motivo para mencionar que una de las princi-pales causas por las que no se han aplicado las medidas de apre-mio, ha obedecido a la buena disponibilidad de las autoridadesresponsables, tanto a nivel federal como local, de cumplir con losrequerimientos y solicitudes formuladas por este órgano electo-ral, y esa actitud de cooperación ha sensibilizado a los integrantesde la Sala Superior, para que en los requerimientos o solicitudessea innecesaria la advertencia de que si no llegaren a cumplir conesos requerimientos serán acreedores a una posible sanción.

TERCEROMedios deimpugnación en particular

1. Recurso de apelación

La teoría general del proceso considera los recursos como losmedios de impugnación que establece la ley a favor de las partespara que, mediante su interposición, obtengan dentro de la mis-ma jurisdicción y el mismo proceso la revocación, modificación o

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

anulación de lo actuado o resuelto generalmente por un inferiorjerárquico dentro de un procedimiento.30

La definición pone de manifiesto que el llamado recurso deapelación en materia electoral, en los artículos 40 a 48 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral, no goza de la naturaleza jurídica de los recursos, porque esunproceso impugnativo respecto de un litigio que se planteapor vezprimera ante un órgano jurisdiccional, ya que previamente a suinterposiciónno existe proceso jurisdiccional alguno, ni sirve paraimpugnar actoso resoluciones de esta naturaleza, sino de carácteradministrativo, como son los emitidos por el Instituto Federal Elec-toral y aun cuando la resolución impugnada sea la de un recursode revisión, éste no puede considerarse como primera instancia dela apelación porque allá no se ejerció la función jurisdiccional.

Por tanto, la naturaleza del recurso de apelación electoral es lade un juicio contencioso administrativo electoral de anulación, através del cual se ejerce el control de constitucionalidad del con-junto de actos y resoluciones prescritos por la ley.

En el recurso de apelación electoral se pueden impugnar, deacuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.a) Fuera de proceso electoral federal.

1) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión.2) Los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral

que no sean impugnables en revisión y causen perjuicioal partido político o agrupación política con registro.

3) El informe que rinda laDirección Ejecutiva del RegistroFederal de Electores, sobre lasobservacioneshechaspor

3 0 Vescovi, Enrique . Los Recursos Judiciales y Demás Medios Imp ugnativos enIberoamérica. Depalma. Buenos Aires. segunda edición, Argentina 1988, pp. 14 y99. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Cívitas, S.A. Madrid, cuarta edición,España 1998. pp. 552 y 575, t. II. Carnelutti, Francesco. Instituciones del ProcesoCivil, Ediciones Jurídicas Europa-América , Buenos Aires, traducción de la segundaedición I taliana, Argentina, 1973, pp . 180 y 181. t. II Couture , Eduardo J.Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, reimpresión dela tercera edición, Argentina, 1993, pp. 339 y 351.

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los partidos políticos a las listas nominales de electores,respecto a los ciudadanos incluidos o excluidos indebi-damente, cuando hubieren señalado hechos concretos,individualizados y debidamente acreditados.

Cuando se impugne este último tipo de actos, el recurso debeinterponerse dentro de los tres días siguientes al en que se dé aconocer el informe, y acreditarse que se hicieron valer, en tiem-po y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos oexcluidos indebidamente de las l istas nominales de e lectores(artículo 43 de la Ley de Medios).b) Durante la etapa de resultados y declaración de validez

de las elecciones.Las resoluciones que recaigan a los recursosde revisión en los

que se impugnen actos o resoluciones de los órganos del institu-to, que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido po-lítico recurrente, y que no puedan recurrirse en inconformidad oreconsideración, ni guarden relación con el proceso electoral ylos resultados del mismo.c) En cualquier tiempo.

La determinación y, en su caso, la aplicación de sancionesquerealice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

La enumeraciónde los casos en que procede el recurso de ape-lación no debe entenderse limitativa, sino enunciativa, a fin de cum-plir con el imperativo de someter al control constitucional todos losactos y resolucionesde las autoridades electorales, por lo que sonimpugnables todos los actos y resoluciones de carácter definitivo,emitidospor el Instituto Federal Electoral que lesionen los interesesjurídicos de los sujetos que legitima la ley, y que no seancontrovertibles a través de cualquier otro medio de impugnación,esto es, que el medio de impugnación procedente a falta de otroespecífico es el de apelación, siempre y cuando lo promuevan per-sonas legitimadasque aleguen la afectación de sus intereses jurídi-cos, en cuyo concepto no sólo caben los derechos subjetivos, sinotambién los llamados intereses legítimos en el derecho administra-tivo, y los intereses difusos, según se vio antes.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

A. Competencia

De conformidad con el artículo 44 de la ley en consulta, lacompetencia recae siempre en la Sala Superior fuera de losproce-sos electorales federales, y dentro de estos recae en las Salas Re-gionales, por regla general, con excepción de los recursos dondese impugnen actos del Consejero Presidente, del Consejo Generaldel Instituto, de la Junta General Ejecutiva, o se controvierta elinforme relativo a las observaciones hechas por los partidospolí-ticos a las listas nominales de electores, que competen a la SalaSuperior.

B. Sujetos legitimados

En términos del artículo 45 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponerel recurso:

a) Los partidos políticos.b) Las agrupaciones políticas con registro.c) Los ciudadanos, por su propio derecho.d) Las organizacione s o agrupaciones políticas o de ciu-

dadanos.e) Las personas físicas o morales.

C. Plazo

El término general es de cuatro días, y el de tres días para elcaso de que se interponga contra el informe relativo a las observa-cioneshechas a la lista nominal de electores.

D. Sustanciación del recurso

De acuerdo con el artículo 46, apartado 3, de la Ley de Medios,cuando el acto impugnado es una determinación o aplicación desanciones, la Sala puede citar a las partes para celebrar una au-diencia, si considera que laspruebasdeben desahogarse ante ellas.

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La audiencia se llevará a cabo con o sin su asistencia o la de susrepresentantes.

E. Término para resolver

Por disposición del artículo 47, apartado 2, de la citada ley, losrecursos serán resueltosdentro de los seis días siguientes a aquélen que se admitan, con excepción de los que se interpongan den-tro de los cinco días anteriores al de la elección, los cuales deacuerdo con el artículo 46, apartado 1, serán resueltos junto conlos juicios de inconformidad con los que guarden relación, para locual el promovente deberá señalar la conexidad de la causa.

Cuando los recursos no guarden relación con la inconformi-dad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos,para lo cual el magistrado electoral propondrá el proyecto respec-tivo en términos del artículo 199, fracción X, de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación.

2. Juiciode inconformidad

A. Procedencia

El artículo 49 de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral establece que el juicio procede,exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones devalidez de proceso electoral federal, para impugnar lasdetermina-ciones de las autoridades federales que violen normas constitu-cionales o legales relativas a las elecciones de presidente de losEstados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los térmi-nos de las siguientes disposiciones.

B. Actos impugnables

a) En la elección de presidente, los resultados consignados enlas actas de cómputo distrital por nulidad de la votación de una ovarias casillas o por error aritmético.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

b) En la elección de diputados por el principio de mayoríarelativa.1. Los resultados de las actas de cómputo distrital, las de-

claraciones de validez de las elecciones y el otorgamien-to de las constancias de mayoría y validez respectivas,por nulidad de la votación recibida en una o varias casi-llas o por nulidad de la elección;

2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las cons-tancias de mayoría y validez respectivas, y

3. Los resultados consignados en las actas de cómputodistrital por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representa-ción proporcional, los resultados consignados en las actasde cómputo distrital respectivas:1. Por nul idad de la votación recibida en una o var ias

casillas, o2. Por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría re-lativa y de asignación a la primera minoría:1. Los resultados consignados en las actas de cómputo de

entidades federativas, las declaraciones de validez de laselecciones y el otorgamiento de las constancias de mayo-ría y validez o de asignación de primera minoría respec-tivas, por nulidad de la votación recibida en unao variascasillas o por nulidad de la elección;

2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las cons-tancias de mayoría y validez o de asignación de primeraminoría respectivas, y

3. Los resultados consignados en las actas de cómputo deentidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadorespor el principio de representa-ción proporcional, los resultados consignados en las actasde cómputo de entidad federativa respectivas:1. Por nul idad de la votación recibida en una o var ias

casillas, o2. Por error aritmético.

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Leonel Castillo González

Respecto de la hipótesis de procedencia de este juicio, rela-cionada con las causas de nulidad de la votación recibida encasil las, en los juicios de inconformidad promovidos contra di-versos cómputos distritales, se sostuvieron criterios interesantesy afinadores de otros anteriores, en cuanto a la causal de error arit-mético. Así, por ejemplo, se distinguió el concepto de error queestablece e l artículo 247 del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, el cual no requiere de la determi-nancia, para efectos del recuento en la diligencia de cómputodistrital, de aquel que establece el artículo 75, apartado 1, incisof), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, elcual sí requiere de determinancia para efectos de decretar la nu-lidad de la votación recibida en casillas.

También se consideró que no era necesario el escrito de pro-testa, en caso de que procediera la petición de recuento de lavotación, en términosdel artículo 247 del Código Federal de Insti-tuciones y Procedimientos Electorales y del resultado de dichadiligencia se obtuvieran variaciones con los datos originalmenteasentados por la mesa directiva de casilla.

En cambio, si no había variación de los datos asentados por lamesa directiva de casilla y los encontrados con motivo del recuen-to ordenado judicialmente, sí sería requisito necesario haber pre-sentado la protesta, previo al inicio del cómputo distrital.

Una cuestión que ya se venía sosteniendo pe ro que se afinóy complementó con motivo de las resoluciones dictadas en losjuicios de inconformidad promovidos contra cómputos distri-tales de la ele cción pre sidencial de l 2006, e s la relativ a a lascuestiones que deben tomarse en cuenta para determinar sihay error o no en los datos de las actas de escrutinio y cómpu-to de casillas.

Así por ejemplo, se consideró que, para estar en aptitud deestudiar adecuadamente la solicitud de nulidad de votación reci-bida en casilla, deberían analizase las copias certificadas de lasactasde escrutinio y cómputo exhibidaspor la demandante en eljuicio de inconformidad, así como las listas nominales solicitadaspor el magistrado instructor a la autoridad responsable.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Por cuestionesde tiempo, se implementaron algunas noveda-des, como encomendar a los Consejos Distritales que contaran losciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y enviaran lainformación o, en su caso, del registro de ciudadanos en tránsito,tratándose de casillas especiales también se encomendó, en algu-nos casos a las Salas Regionales que realizaran el conteo de actasque estaban en su poder, por haber tramitado los juicios de dipu-tados y senadores para enviar los datos atinentes a la Sala Supe-rior. Con lo anterior se abrevió tiempo para resolver con todos losdatos necesarios que se pudieran recabar.

En dichos asuntos se consideró que los datos inverosímiles nodeberían tomarse en cuenta para obtener las diferencias entre losrubros fundamentales y que para determinar su credibilidad de-berían contrastarse con los datos auxiliares.31

C. Escrito de protesta

En el artículo 51 de la ley, se considera al escrito de protesta porlos resultados consignadosen el acta de escrutinio y cómputo de unacasilla, como un medio para establecer la existencia de presuntasviolacionesdurante el día de la jornada electoral, y a la vez comorequisito de procedibilidad del juicio, para hacer valer la generalidadde las causasde nulidad de votación recibida en la casilla.

La regulación imprecisa en un principio, y las condiciones realesen las que se han dado las cosas, así como el curso de la evoluciónde los procesos electorales, han generado criterios jurisdiccionalesflexibles de la Sala Superior para dar por satisfecho este requisito,revestido originalmente de formalismos excesivos, en prevenciónde grandes cantidades de demandas inocuas ante el Tribunal Elec-toral, que pudieran impedir la marcha adecuada del organismo y laeficiencia de su labor para los casos en que verdaderamente fueranecesaria su función de impartición de justicia.

3 1 Véanse los diversos juicios de inconformidad promovidos contra los cómputosdistri tales de la elección p residencial del 2006, resueltos en sesión de 28 deagosto de 2006.

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Leonel Castillo González

Como al paso del tiempo se ha visto disminuido el riesgo de quelos tribunales electorales se vean ahogados con asuntos intrascen-dentes, las tesis se fueron orientando a facilitar el acceso real yefectivo a la justicia, como fue el criterio, ya arraigado, de no exigirque sólo los hechos materia de la protesta se pudieran invocar parafundar las causas de nulidad aducidas por los promoventes, sinoque protestada una casilla, en la inconformidad se pudieran invo-car cualesquiera otroshechos; ocurridos en la mesa de votación,que en una entidad la ley estableció como potestad y no como car-ga para lospartidospolíticos la presentación del escrito de protesta(Legislación de Querétaro),32 o bien, precisar con lamayor apertu-ra, los plazos para la presentación del aludido escrito (Legislaciónde Nuevo León).33

Desde luego, como medio de preconstituir una prueba, sólo se leha reconocido a la protesta la calidad de indicio, cuya fuerzaprobato-ria depende de las circunstanciasde su entorno en cada caso.

Cabe mencionar, que durante algún tiempo existió consensoentre los magistrados de la Sala Superior, en cuanto a su atribu-ción de examinar la constitucionalidad de actos y resoluciones, eincluso la de desaplicar la ley inconstitucional en los casos con-cretosde su competencia, y como se formularon agravios en esesentido por vez primera, en los juicios de revisión constitucionalelectoral SUP-JRC-041/99 y SUP-JRC-127/99 y sus acumulados, 34

se sostuvo por mayoría de seis votos que el escrito de protestaprevisto en el artículo 55 de la Ley de Mediosde Impugnación enMateria Electoral en el Estado de Guerrero y el 304 en relación conel 332 del Código Electoral del Estado de México, respectivamen-

3 2 Tesis relevante S3EL 043/97: “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DEPROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (LEGISLACI ÓN DEQUERÉTARO).” p. 61. Ob. Cit.

3 3 Tesis relevante S3EL 017/97: “PROTESTA, ESCRITO DE. PUEDE PRESENTARSEMIENTRAS NO SE INICIE EL CÓMPUTO TOTAL (LEGISLACIÓN DE NUEVOLEÓN).” p. 62. Ob. Cit.

3 4 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/99 y acumulados promovidopor la coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista deMéxico contra actos del Tribunal Electoral del Estado de México.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

te, que son semejantes en su redacción al 51 de la Ley General delSistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, contra-vienen lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, el cual protege la administra-ción expedita de justicia, de tal manera que entre los órganos ju-risdiccionales y los gobernados, no exista obstáculo para que losjuzgadores estén prestos a desempeñar la función jurisdiccional.Por tanto, se sostuvo que, si en materia electoral existen tribunalesespecializados para resolver controversias que les son propias, esclaro que entre estos órganos jurisdiccionales y los ciudadanosqueacudan a ellos, en ejercicio del derecho de la jurisdicción, no debeexistir barrera algunaque impida el acceso a los tribunales y elpronto, completo e imparcial desempeño de la función; de modoque como el escrito de protesta constituye una actuación ante órga-nos electoralesque no son tribunales jurisdiccionales, que se inter-ponen entre los gobernados y losórganos jurisdiccionales, a cuyafalta de presentación se le atribuye el efecto de declarar improce-dente el recurso de inconformidad, tal exigencia debería reputarsecomo inconstitucional y que ante la disyuntiva de aplicar lospre-ceptos de una ley secundaria como losmencionadoso el artículo 17constitucional, se impone la aplicaciónde este último, como tribu-nal garante de la constitucionalidad, por lo que si es voluntad delospartidospolíticos preconstituir un medio indiciario para demos-trar en el juicio de inconformidad la existencia de una violacióncometida durante la jornada electoral, tales institutos están en liber-tad de presentar escritos de protesta, pero su omisión no debetraducirse en causa de improcedencia del medio de impugnación,para respetar el artículo 17 constitucional.

Sin embargo, este criterio no es aplicable en la actual idad,pues como ya se dijo, en la resolución de 23 de mayo de 2003,emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, en el expediente de contradicción de tesis 2/2000-PL, seasumió que la Sala Superior no tenía facultades para declarar oinaplicar normas y por consecuencia, debe entenderse que lastesis de la Sala Super ior que contradigan dicha jurisprudenciaquedaron sin efectos.

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Leonel Castillo González

Incluso, es importante resaltar, que en diversos juiciosde incon-formidad promovidos contra cómputosdistritales de la elección pre-sidencial de 2006, se consideró que el artículo 51, apartado 2, de laLey General del Sistemade Mediosde Impugnación en Materia Elec-toral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de in-conformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se haganvaler causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio or-denamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado1 y que en el apartado 4 de este artículo se establece que el escritode protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, altérmino del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital corres-pondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.35

D. Competencia

De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 53, apartado1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugna-ción en Materia Electoral y 189, fracción I, inciso a), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde resol-verlo en única instancia a la Sala Superior, cuando se promuevapara impugnar los cómputos distritales de la elección de Presiden-te de losEstados Unidos Mexicanos.

Las impugnaciones relativas a la elección de diputados y sena-dores por ambos principios y la asignación a la primera minoríaen la elección de senadores, al tenor de lo señalado en el inciso b)del primero de lospreceptos en cita, compete resolverlas a la Salaregional que e jerza jur isdicción sobre la circunscripciónplurinominal a la que pertenezca la autoridad responsable.

E. Legitimación y personería

Según el artículo 54 de la ley en análisis, la promoción del juiciocorresponde exclusivamente a los partidospolíticos, quienesdesde

3 5 Véanse las diversas resoluciones dictadas en sesión de 28 de agosto de 2006.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

luego, podrán hacerlo a través de los facultadospor el artículo 13de ese mismo ordenamiento, a que ya se hizo alusión al comentarlas reglas generales aplicables a losmedios de impugnación.

También, se prevé la posibilidad que de manera excepcional, loscandidatosde lospartidos contendientes en la elección puedan inten-tarlo, cuando por motivosde inelegibilidad se haya decidido no otor-garles la constancia de mayoría o de asignación de primeraminoría.

F. Sentencias

Las que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidadtendrán los siguientes efectos:a) Confirmar el acto impugnado;b) Declarar la nulidad de la votación recibida en unao varias

casillas, y consecuentemente, modificar el acta de cómputodistrital respectiva;

c) Revocar la constancia expedida a favor de una fórmula ocandidato a diputado o senador; otorgarla a quien resulteganador como consecuencia de la anulación, y modificar lasactasde cómputo distrital y de entidad federativa;

d) Declarar la nulidad de la elección de diputados y senador yrevocar las constancias expedidas;

e) Revocar las determinaciones sobre declaraciónde validez uotorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asig-nación de primera minoría en las elecciones de diputados ysenadores, y

f) Hacer la corrección de los cómputosdistritales o de entidadfederativa cuando sean impugnados por error aritmético.

G. Sección de ejecución

La ejecución, dice Eduardo Couture,36 “es el procedimiento di-rigido a asegurar la eficacia práctica de la sentencia...”.

3 6 J. Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición,reimpresión, Editora Nacional, México, 1981, pp. 438 y 439.

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Por su parte, Eduardo Pallares37 señala que “la ejecuciónde lasentencia debe distinguirse de su cumplimiento voluntario porparte del obligado. Aquélla supone actos jurisdiccionales que sonmanifestaciones de la soberanía del estado... La ejecución de lassentencias constituye el último período del juicio...”.

Trasladados los anteriores conceptos al campo del derecho elec-toral, es dable sostener que la resolución pronunciada en los jui-ciosde inconformidad será ejecutable a través de la Sala Superioro Regional que la haya emitido, en su carácter de institución inte-grante de uno de los poderes por medio de los cuales el estadoejerce su soberanía, y que será precisamente el órgano que cono-ció de la controversia planteada el encargado de llevar a cabo laejecución de la sentencia, ya que del contenido del artículo 57,apartado 1, de la Ley General del Sistemade Mediosde Impugna-ción en Materia Electoral se advierte que la actividad jurisdiccio-nal a desplegar en este tipo de juicios, estará conformada por actosde conocimiento y actos de ejecución, que atendiendo a la natura-lezade las impugnaciones, esnecesario unir para evitar confusio-nes, incertidumbre y desconfianza en los ciudadanos respecto delmanejo de los resultados electorales.

En el dispositivo en comento se establece que las Salas delTribunal podrán modificar el acta o las actas de cómputo respecti-vas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resol-ver el último de losprocedimientos que se hubiere promovido encontra de la misma elección, en un mismo distrito electoraluninominal o en una entidad federativa.

Esta particularidad se presenta cuando la Sala, no obstante lodispuesto en el artículo 73, fracciones II y III, de la multicitada ley,no decidió acumular los juiciosde inconformidad, a pesar de haberdoso más en losque se impugna el mismo acto o resolución; puesno se puede perder de vista que el propósito fundamental de for-mar la referida sección de ejecución, es sumar las consecuenciasjurídicasde los fallos emitidos en la totalidad de los juicios promo-

3 7 Pallares, Eduardo, Der echo Procesal Civ il, segunda edición, Por rúa, México,1965, p . 474.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

vidos, ya que puede acontecer que en esta fase, como consecuenciade las declaraciones de nulidad de la votación recibida en una ovarias casillas, ademásde rectificar, recomponer o modificar las ac-tas de cómputo respectivas, o en su caso revocar las constanciasdemayoría y validez otorgadas, se decrete la nulidad de la elecciónde diputado o senador, ante la actualización de alguno de los su-puestos que para tal efecto la ley señala, sin importar que se hayasolicitado o no en los juicios resueltos individualmente.

3. Recursode reconsideración

A. Definición

La palabra reconsiderar según el Diccionario de la Lengua Es-pañola de la Real Academia Española38 significa “volver a consi-derar”, por lo que reconsideración debe entenderse como la accióny efecto de volver a considerar un asunto.

B. Naturaleza jurídica y concepto

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Ma-teria Electoral en su Libro Segundo, Título Quinto, comprendidopor los artículos 61 al 70 regula la sustanciación, trámite y resolu-cióndel recurso de reconsideración.

Del artículo citado en primer término se conoce que este recursoes un medio impugnativo de las sentencias de fondo dictadas porlas Salas Regionales en los juiciosde inconformidad promovidos encontra de los resultados de las eleccionesde diputados y senado-res; asimismo sirve para impugnar la asignación de diputados ysenadorespor el principio de representación proporcional, realiza-dapor el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el pri-mer caso el medio de defensa constituye la segunda instancia en el

3 8 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, 21a edición.1992, p . 1236.

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juicio de inconformidad, y en el segundo supuesto es un procesoimpugnativo de única instancia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral en el desarrollo del pro-ceso electoral federal del año de 1997, respecto de las reglas deprocedencia del recurso contenidas en el artículo 61 de la leyadjetiva procesal electoral, en una tesis relevante39 estableció elconcepto de sentencia de fondo.

Por sentencia de fondo, debe entenderse aquella en la que seresuelve la litis o controversia planteada mediante la aplicaciónde la ley general a un caso concreto, ya sea dando satisfacción a lapretensión o denegándola con la expresión de un juicio lógicoque ocasiona la creación, modificación o extinción de una situa-ción jurídica, por lo que este recurso de reconsideración resultaimprocedente para impugnar las resoluciones en lasque las SalasRegionales decretan el sobreseimiento, desechan de plano o tie-nen por no interpuesto el juicio de inconformidad, pues en estoscasos no es resuelto el fondo sustancial de la cuestiónplanteada.

En la tesis relevante se dio una inteligencia amplia al concepto desentencia de fondo, al precisar que si la Sala Regional, al resolver unjuicio de inconformidad decreta el desechamiento o sobreseimientorespecto de la impugnación de la votación de algunas, entra al estu-dio de fondo en cuanto a otras casillas o causalesde nulidad, esto es

3 9 RECONS IDERACI ÓN. CONCEPTO DE SENT ENCI A DE FONDO, PARA LAINTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recursode reconsideración sólo procederá para impugnar “las sentencias de fondo dictadaspor las Salas regionales en los juicios de inconformidad”, por lo que queda excluidode este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen elfondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne ladecisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento;sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta quesentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte deella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata deun fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamentecon un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia deuna r esolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recur so dereconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

Sala Superior. S3EL 024/97Rec urso de reconside ración. SUP- REC-036/97. Partido Ca rdenis ta. 19 de

agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel R eyes Zapata.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

suficiente para considerar satisfecho el presupuesto de procedencia,pero además, que la Sala Superior se debe pronunciar en el fallo,tanto respecto a los agravios relacionados con las casillas de lasquela Sala a quo decidió la cuestión sustancial, como de los argumentosreferentes a las casillas en que se desechó el juicio de inconformidado se sobreseyó, y actuar en consecuencia.

Con esto se trató de superar una situación de incertidumbreque provocaba la ley, que admitía como posibles varias solucio-nes, como la de sólo admitir la reconsideración en parte y dejar laotra para el juicio de revisión constitucional, o desecharla toda.

C. Presupuestos del recurso

En atención a los presupuestosdel recurso de reconsideración,puede establecerse cuál es la parte que puede hacer valer el agra-vio conducente:a) Si la sentencia de la Sala Regional del Tribunal dejó de to-

mar en cuenta causales de nulidad previstas por la ley, quehubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiem-po y forma, por las cuales se hubiera podido modificar elresultado de la elección, le correspondería hacerlo valer so-lamente al partido actor en el juicio de inconformidad.

b) Si la sentencia otorgó indebidamente la constancia de mayo-ría y validez o la asignación de la primera minoría a una fór-mula de candidatosdistinta de que originalmente se le otorgóo asignó, ocasiona que el recurso pueda ser promovido porel partido político que postuló la fórmula de candidatos aquienes les fue revocada la constancia de mayoría y validez oasignación a la primeraminoría que le había sido otorgadoen su favor en principio por el órgano del instituto.

c) Si la sentencia anula indebidamente una elección, corres-ponde al partido político a favor de quien el órgano delInstituto Federal Electoral correspondiente originalmentedeclaró la validez de la elección y le otorgó la constanciacorrespondiente, en este caso aunque no haya comparecidoal juicio de inconformidad como tercero interesado.

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Leonel Castillo González

En el caso de que la sentencia de la Sala Regional declare lanulidad de elecciónpor confirmarse la inelegibilidad de la fórmulade candidatos decretadapor el órgano competente del Instituto Fe-deral Electoral, el recurso puede ser interpuesto por el partido polí-tico actor en el juicio de inconformidad y por la fórmula de candidatoscuando hayan fungido como actores en el juicio de inconformidad.

En el caso de la actuación del Consejo General del InstitutoFederal Electoral cuando se sostiene que asignó indebidamentediputados o senadores por el principio de representación propor-cional, el recurso de reconsideración puede ser interpuesto porcualquier partido político que se vea afectado con dicho acto.

D. Requisitos especiales

a) El primero consiste en haber agotado previamente en tiempo yforma las instanciasde impugnación establecidas por la ley. Este requi-sito no rige cuando se impugna la asignación de diputados y senado-respor el principio de representación proporcional ya que tales actosno son impugnables a travésde un medio de impugnación previo.

b) El segundo se refiere a la obligación de señalar claramente elpresupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previstopor la ley. Lo anterior tiene como objeto primordial que exista co-rrespondencia entre el presupuesto invocado y la parte que pro-mueva el recurso, a fin de establecer la procedencia o no del mismo.

c) El tercero consiste en la obligación de expresar agraviosporlos que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultadode la elección. Al respecto es necesario que los agravios expues-tos den la posibilidad de modificar los resultados de la elección.

Debe destacarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral enuna tesis relevante40 estimó que la ley secundaria no puede limi-

4 0 “RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO IN TERESADO PUEDE INTERPONERLA SICON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADODE LA ELECCIÓN”. Sala Superior. S3EL 018/97. Recurso de reconsider ación.SUP- REC-011/97. Partido Revoluc ionario Insti tuciona l. 16 de agosto de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

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tar las hipótesis previstas en el artículo 60, párrafo 3, de la CartaMagna, pues la disposición de la ley fundamental sólo exige quese dé la situación de posibilidad, esdecir, que se estime actualiza-do en todos los casos en que “...por los agravios esgrimidos sepueda modificar el resultado de la elección”, sin reducirlo sólo aalgunos casos en que se dé esa hipótesis; aunque en la ley ordina-ria se podían fijar lospresupuestos, requisitos de procedencia y eltrámite del medio de impugnación, con esto no redujo el alcancede la base fundamental; si el legislador ordinario no establecióalguna prohibición para considerar que en el artículo 62 se deter-minabaun catálogo limitativo de presupuestos, se estimó que cuan-tas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresenagraviosque conforme a la normatividad aplicable puedan conse-guir la modificación del resultado cualitativo de la elección, me-diante la anulación de los comicios, la revocación de la anulacióndecretada por la Sala Regional, el otorgamiento del triunfo a uncandidato o fórmula distintos a los que se encuentran declaradosganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto deprocedencia en comento. Esto sucede si se promueven sendos jui-ciosde inconformidad por el partido triunfador y otro de los conten-dientes; ambosobtienen parcialmente en las respectivas sentencias;esto trae como consecuencia la recomposición del cómputo, con elresultado de no variar la fórmula ganadora, pero sí verse reducida ladiferencia de votos; si el partido vencido interpone el recurso dereconsideración contra la sentencia dictada en el juicio promovidopor el partido victorioso, y con la expresión de sus agravios crea laexpectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretadapor la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad deque en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconside-ración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatosdelpartido recurrente.

Por otra parte, la Sala Superior no puede suplir las deficienciasu omisiones en los agravios o en la cita de los preceptos jurídicospresuntamente infringidos. Tampoco se puede ofrecer o aportarprueba alguna, sólo en casos extraordinarios se podrían ofrecerpruebas supervenientes, siempre y cuando éstas sean determinantes

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para que se acredite alguno de los presupuestos señalados para laprocedencia de este recurso.

E. Competencia

Este recurso de reconsideración esde la competencia exclusivade la Sala Superior del Tribunal Electoral.

F. Legitimación y personería

En principio, los partidos políticos son los que pueden hacervaler este recurso. Por excepción se legitima a los candidatos en elcaso de que la sentencia de la Sala Regional confirme lainelegibilidad decretadapor el órgano competente del Instituto alrealizar la calificación de la elección: o bien, revoque la determi-nación de dicho órgano por la cual estableció que cumplía con losrequisitos de elegibilidad.

Un aspecto importante es el relativo a que en la ley electoralprocesal no se contempla la interposición del recurso dereconsideración por parte de quien obtuvo el triunfo en las elec-ciones, porque es lógico que los resultados de la elección, la de-claración de validez y la expedición de la constancia le beneficiaen todo momento. Sin embargo, hubo un caso en que un partidopolítico que obtuvo el triunfo acudió a esta segunda instancia,pero a la vez, otro de los partidos igualmente interpuso el recursode reconsideración, haciendo valer diversas violaciones tendien-tes a modificar el fallo impugnado, por lo tanto, si en uno de ellosse cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado, esde-cir, que sus agravios estén dirigidos a modificar el fallo impugna-do (especialmente el interpuesto por el partido perdedor), comoconsecuencia lo cumplía el otro recurso. Esta flexibilidad que sehizo del requisito referido permitió fallar el asunto conforme aderecho, resolviendo las pretensiones tanto del perdedor comodel ganador de la elección, para ello, por existir evidente interco-nexión recíproca entre ambos debido a que lo decidido en unoinfluía necesariamente en la resolución del otro, y viceversa, al

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conformar una unidad de las causas, fue que se decidió acumulardichos recursos para resolverlos en una sentencia.41

La impugnación de la asignación de diputados y senadores por elprincipio de representación hechapor el Consejo General del Institu-to Federal Electoral, corresponde a los partidos políticosque por ha-ber registrado candidatospueden ser favorecidos con la asignación.

En lo referente a la personería, este medio de impugnaciónsólo podrá ser presentado por el representante del partido políti-co que interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la sen-tencia impugnada, o aquel representante que compareció ante laSala Regional, en nombre de un partido tercero interesado.

También podrá ser presentada por los representantes del parti-do político acreditados ante los consejos localesdel Instituto Fe-deral Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regionalcuya sentencia se impugna.

La impugnación de la asignación de diputados y senadoresporel principio de representaciónproporcional lo comprende exclu-sivamente por los representantesde los partidos acreditados anteel Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Los candidatosdeberán presentar en forma personal el recursode reconsideración.

G. Plazos y términos

En este recurso no se sigue la regla de los demás medios deimpugnación, sino que existen plazos distintos:a) De tres días, para impugnar las sentencias recaídas a los

juicios de inconformidad.b) De cuarenta y ocho horas, cuando la impugnación verse so-

bre la asignación de diputados y senadores por el principiode representación proporcional hecha por el Consejo Gene-ral del Instituto Federal Electoral.

41 “RECONSIDERACIONES CONEXAS, CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POREL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN”, revista Justicia Electoral, suplemento número1, 1997.

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H. Trámite

En atención a sus características especiales, si el acto impugna-do es la sentencia recaída al juicio de inconformidad dictada poruna Sala Regional, ésta será la instancia competente para recibirde manera directa el recurso y darle el trámite legal; pero si el actoimpugnado es la asignación de diputados y senadores por el prin-cipio de representación proporcional realizada por el ConsejoGeneral del Instituto Federal Electoral, éste será el órgano quedebe recibirlo y darle el trámite.

I. Sentencias y efectos

Las sentencias que se dicten en los recursos de reconsideraciónson definitivas e inatacables, sus efectos serán losde confirmar elacto o sentencia impugnado, o modificar la asignaciónde diputadosy senadores electos por el principio de representación proporcio-nal cuando se acredite el error aritmético en el cómputo del Con-sejo General o la violación a las fórmulas de asignación.

4. Juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano

El juicio para la protección de losderechos político-electoralesse establece como medio de defensa jurisdiccional para salvaguar-dar los derechos de esta clase consignadosen la Constitución Fe-deral, de votar y ser votado en las elecciones populares, deasociarse individual y libremente para tomar parte en forma pací-fica en asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente alos partidos políticos. Con esto se subsanó la falta de un juicioconstitucional para tutelar estos importantísimos derechos, anteel resultado histórico que cerró la puerta del juicio de amparo.

De acuerdo con el artículo 79 de la Ley General del SistemadeMedios de Impugnación en Materia Electoral, el sujeto legitimadopara promover el juicio en cuestión, por regla general, es el ciuda-dano, por sí y de manera individual, y la excepción se da tratándo-

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se de la negativa indebida del registro como partido político o agru-pación política, cuando se hubiere asociado con otros ciudadanospara tomar parte en asuntos políticos, caso en el cual no esnecesa-rio que el escrito inicial se suscriba por todos los integrantes, sinoque la demandadeberá presentarse por quien ostente la represen-tación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Asimismo, se requiere que el ciudadano haga valer presuntasviolaciones a su derecho de votar y ser votado en las eleccionespopulares, de asociarse individual y libremente para tomar parteen forma pacífica en los asuntos políticos y de asociarse libre eindividualmente a los partidos políticos.

Sobre este último elemento, la Sala Superior estableció quepara tener por satisfecho dicho requisito es suficiente con que enla demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido secometieron violaciones a algunos o varios de los derechos men-cionados, para que se estime procedente el juicio, ya que constitu-ye un elemento formal, que sólo tiene por objeto determinar laprocedencia procesal del juicio, ante la limitación constitucional ylegal de lamateria que puede ser objeto de examen y decisión enesa vía, que consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcano no alguno o varios de los mencionados derechos político-elec-torales; de igual manera, se determinó que el artículo 80 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral, no contiene requisitosde procedencia del juicio en comento,sino únicamente circunstancias de tiempo en que debepromoverse.42

La prerrogativa constitucional de ser votado, no siempre estáamparadapor el juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, pues en ciertas hipótesis su tutela sedeposita en el juicio de inconformidad y, en su caso, en la segun-da instancia de éste que es el recurso de reconsideración, como esel supuesto en el que en los procesos electorales federales, las

4 2 Juic io para la protección de los derec hos pol ítico-e lector ales de l ciudadanoSUP-RAP-015/99, promovido por Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera, fojas11 a 15 de la sentencia.

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autoridades electorales, por causas de inelegibilidad, determinanno otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignaciónrespectiva a un candidato.

En el juicio de que se trata, la parte demandada siempre seráuna autoridad, calidad que no tienen los partidos políticos; sinembargo, esto no significa que no exista la posibilidad de que pormedio de este procedimiento, el Tribunal Electoral pueda llegar aconocer de presuntas violaciones a los mencionados derechospolítico-electorales, provenientes originalmente de losórganosdedirección de los partidos políticos, en perjuicio de sus afiliados,en razón de que lospartidos políticos tienen la obligación de con-ducir sus actividades dentro de los cauces legales y de ajustar suconducta y la de sus militantes a los principiosdel Estado demo-crático, respetando losderechos de los ciudadanos, según prevéel artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Institu-ciones y Procedimientos Electorales; los partidos políticos estánobligados a observar la Constitución y a respetar las leyes e insti-tuciones que de ella emanen, como se advierte en el artículo 25,apartado 1, inciso a) del citado código, al exigir que se incluyainvariablemente esa obligación en la declaración de principios;los partidos políticos están obligados a normar sus actividadesconforme a sus estatutos, como se lee en el artículo 24, apartado1, inciso a) del ordenamiento en consulta; y el Consejo Generaldel Instituto Federal Electoral tiene como atribución la de vigilarque las actividades de los partidos políticos nacionales se desa-rrollen con apego al código citado y cumplan con las obligacionesa que están sujetos, como consta en el artículo 82, apartado 1,inciso h) del susodicho cuerpo normativo; pues de la conjunciónde las disposiciones mencionadaspuede resultar que los afiliadosse quejen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoralpor violaciones a la Constitución, a las leyes o a los estatutos desu partido político, que puedan redundar en transgresión a susderechospolíticos, especialmente el de asociación, y si el citadoConsejo General no pone remedio a la situación, que contra suactuación se promueva el juicio para la protección de los derechospolítico-electorales.

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En el juicio de que se trata se contempla el principio dedefinitividad, pues en el artículo 80, apartado 2, de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sepreviene que el actor agote todas las instancias previas, incluyen-do los recursos contemplados en las normas estatutarias partidis-tas, que forman parte de la cadena de impugnación, y realice lasgestionesnecesariaspara estar en condiciones de ejercer el dere-cho político-electoral pretendidamente violado, de acuerdo con laformay plazos que las leyes respectivas establezcan.

Por cuanto se refiere a la competencia en el conocimiento yresolución de este juicio, de acuerdo con el artículo 83 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral, la Sala Superior es la competente para conocer de éste, salvocuando se trate de violaciones relacionadas con los requisitos in-dispensables para que el ciudadano pueda ejercer el voto, señala-das en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 80 de la leyinvocada, cometidas durante los procesos electorales federales,supuesto en el cual la Sala Regional que ejerza jurisdicción en elámbito territorial en que éstas se dieron, es la competente.

La sentencia que resuelve el fondo del juicio para la protecciónde los derechospolítico-electorales del ciudadano, tiene el carác-ter de definitiva e inatacable, con los efectosde confirmar, modifi-car o revocar el acto o resolución impugnados.

Con relación a las notificaciones de dichos fallos, cabe puntua-lizar que la regla contenida en el artículo 84, apartado 2, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electo-ral, abandona la estipulada en el artículo 27, apartado 1, del pro-pio cuerpo legal, que señala que las notificaciones personales seharán al interesado amás tardar el día siguiente al en que se dictóla sentencia, dado que en la disposición en comento, para el ac-tor, al tercero interesado y a la autoridad responsable, se fija comotérmino el de dosdías.

Asimismo, se previene que en cualquier otro caso, la notifica-ciónpuede hacerse por correo certificado, telegrama, o estrados,sin que ello implique la exclusión de la notificación por fax, puesésta resulta ser de carácter excepcional de acuerdo con el artículo

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29, apartado 1, de la ley en comento, por lo que si quienes presi-den los órganos competentes estiman necesario realizar las notifi-caciones por esta vía, la disposición especial mencionada noconstituye obstáculo.

Finalmente, en lo que se refiere a la ejecución de la sentenciaque acoge la pretensión del actor en los casos de los supuestoscontenidos en los incisosdel a) al c) del apartado 1 del artículo 80de la normatividad electoral aludida, si por razón de los plazoslegales o por imposibilidad técnica o material, la autoridad nopuede incluir al ciudadano en la lista nominal de electores corres-pondiente, o bien expedirle el documento requerido por la leypara emitir el sufragio, la copia certificada de los puntos resoluti-vos de la sentencia, así como una identificación del ciudadano,permiten al promovente del juicio ejercer su derecho al voto el díade la jornada electoral, norma que tiene su antecedente en losfallosdel Tribunal Federal Electoral que recogió el legislador enla última reforma.

5. Juicio de revisión constitucional

Fue creado directamente en la Constitución con el objeto deejercer control sobre la constitucionalidad de los procesos electo-rales de las entidades federales que tienen algunas bases en la leysuperior. Es un medio jurisdiccional en oposición a los adminis-trativos, porque su conocimiento está conferido a un tribunal ju-risdiccional. Es extraordinario, porque procede sólo en casosexcepcionales y limitados, no forma parte del proceso del queproviene el acto o resolución que se combate ni se sigue ante lamismaorganización judicial y sólo se puede promover contra re-soluciones definitivas y firmes. Es de plena jurisdicción, porqueen su sentencia se puede revocar el acto combatido y sustituirse ala autoridad responsable en la comisión de la resolución jurídicacorrespondiente.

Los actos impugnables son los definitivos y firmes de las auto-ridades administrativas y jurisdiccionales del orden electoral enlas entidades federativas, con motivo de los procesos electorales

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para elegir al Gobernador del Estado, a los Diputados de las legis-laturas locales y a losmiembros de los ayuntamientos, así como alJefe del Gobierno y a losDiputados a la Asamblea de Representa-ción del Distrito Federal, quedando excluidos los actos concer-nientes a otros comicios, según la interpretación sistemática querealizó la Sala Superior, del artículo 99, párrafo 4, fracción IV, dela Constitución, en relación con otros dispositivos de ésta y de losartículos 86 y 87 de la Ley General del Sistemade Medios de Im-pugnación en Materia Electoral.43

La única autoridad competente para el conocimiento de estejuicio es la Sala Superior, por disposición expresa del artículo 87de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Mate-ria Electoral.

La definitividad exigida como requisito de procedibilidad sesatisface cuando el acto o resolución combatido resuelve la mate-ria de que se trate o concluye de cualquier modo, sin posibilidadde mera impugnación o modificación oficiosa ante autoridadeslocales, con lo que incluye las resoluciones de fondo y las que nolo deciden por falta de requisitos formales.44

Del medio evidente de que el agotamiento de todos losmedioslocales de defensa se exige por considerarse la vía ordinaria parareparar las violaciones cometidas y restituir al afectado en el gocede sus derechos, el Tribunal ha deducido lógicamente que, cuan-do el recurso procedente que no fue agotado no puede producirlos efectos restitutorios o no lo puede hacer totalmente, ya seaporque su régimen normativo no lo permita o porque las circuns-tancias de hecho que forman el entorno del circuito lo impidan,sin motivo imputable para el promovente, al no existir la razón dela exigencia de ocurrir previamente a aquella circunstancia, tam-

4 3 SUP-JDC-024/99, SUP-JDC-029/99 y SUP-JDC-030/99. Actora: planilla número“uno” de la Unidad Ter ritor ial Cuauhtémoc , de la Demarc ación Ter ritor ialCuauhtémoc, en el Distrito Federal.

4 4 Tesis de j ur ispr udencia S3EL J023/2000: “DEFI NI TI VI DAD Y FI RMEZA,CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DEREVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

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bién se debe considerar conocer tal requisito para entrar al fondodel asunto en la revisión constitucional.45

Lamismaelección se tomó en el caso en que, sin causa imputableal promovente, ya no resultabaposible sustanciar y resolver el recur-so local y promover después el juicio de revisión constitucional, paraque se decidiera en el fondo antesde la instalación de la legislaturaelecta, con lo que se corría el riesgo de unadenegación de justicia.46

LaConstitución y la Ley poseen como requisito de procedibilidadque los actos o resoluciones violen un precepto constitucional,lo que se ha tomado como una exigencia de carácter formal, que sesatisface con lamera alegación de que se cometió una violación aciertospreceptosde la ley fundamental, e inclusive, cuando simple-mente se aducen violaciones a las leyes secundarias, porque éstaimplica la aseveración de que se transgredió el principio de legali-dad acogido directamente en la Constitución.47

Se exige que el acto o resolución sea determinante para el de-sarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado finalde las elecciones. Este requisito se le ha interpretado de maneraliberal, teniéndose por satisfecho ante la mera posibilidad racio-nal de que los efectos o las consecuencias del acto de que se tratepuedan desviar, alterar o dilatar cualquier fase de ese procesoelectoral en sus partes sustanciales, o que el acogimiento total oparcial que se pueda dar en el fallo de la Sala Superior puedallevar a cambiar el resultado de la elección.

Una situación especial se presentó con la demanda formuladapor el partido político declarado ganador de una elección, a laque se le dio igual solución que al caso ya comentado del recursode reconsideración.48

4 5 SUP-J RC-006/2000 y acumulado.4 6 SUP-JR C-023/98 y SUP-JRC-024/98.4 7 Tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTOEN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

4 8 SUP-REC-001/97 y acumulado, SUP-REC-007/97 y acumulado, y SUP-REC-008/97 y acumulado.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Sobre el requisito de que sea posible jurídica y materialmente lareparación de las violaciones invocadasdentro de los plazos elec-torales y antesde la instalación de los órganoselectoso de la tomade posesión de los funcionarios, se ha establecido que la toma deposesión y la instalación de los órganos sólo impide la reparaciónde las violaciones cuando seadefinitiva y no cuando se trate sólo deactospreparatorios.49

Ante la posición de una autoridad responsable en el sentidodeque la reparación sólo surtía sus efectos hasta que se tomaranprovidencias para su cumplimiento, en interpretacióndirecta dela Constitución se fijó el criterio de que, cuando la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocael acto o resolución electoral combatidooriginalmente y lo consti-tuye por la determinación correspondiente, la reparación de lastransgresiones opera de inmediato mediante el dictado de la sen-tencia, sin necesidad de ninguna providencia o actuación de lasautoridades responsables, de manera que si después de la emi-sión del fallo en el que se revocó la calidad de funcionario electoa una persona, ésta toma posesión del cargo, no existen baseslegales para sostener que la reparación no se realizó antes de latoma de posesión, y quien indebidamente asumió el cargo lo debedejar inmediatamente para que el verdadero ganador entre en fun-ciones, con todas sus prerrogativas, derechos y obligaciones.50

Con relación a la legitimación ha quedado aclarado que lascoaliciones la tienen para ocurrir a este juicio, en tanto que noconstituyen una persona moral diferente de los coaligantes, sinosólo una unión temporal de varios partidos políticos para un finespecífico, y no una fusión de personasmorales.

Sobre la personería se expresó la mayor amplitud de criterio,admitiendo que con que el promovente se encontrara en cual-

4 9 Tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2004: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS YTOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCI ONARIOS ELEGI DOS. SÓLO SI SONDEFIN IT IVAS DETERMINAN LA I MPROCEDENCI A DE LOS MEDI OS DEIMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

5 0 Tesis relevante, S3EL 005/98: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. SI SE TOMAPOSESIÓN CON BASE EN CONSTANCIAS REVOCADAS CON ANTERIORIDAD,EQUIVALE A UN ACTO INEXISTENTE”.

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quiera de los supuestos del artículo 88 de la Ley de Medios erasuficiente para tener por satisfecho el requisito, y se ha mantenidoesa solución en diversas variantes presentadas.51

6. Juicio para dirimir los conflictos odiferenciaslaborales de los servidores del Instituto FederalElectoral y los del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación

En materia laboral, el legislador confirió al Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, la facultad para conocer de contro-versias de este carácter, suscitadas entre el Instituto Federal Electoraly su personal, y las del Tribunal con sus propios servidores.

A. De los conflictos o diferencias entre elInstitutoFederal Electoral y su personal

a. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciónIII, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 delCódigo Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales; 186,fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación; y lasdisposiciones del Estatu-

5 1 Véanse por ejemplo las tesis: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DEPROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LAACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”; “PERSONERÍA. DEBETENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN ELXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DEDEMANDA”; “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESSUFICIENTECON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO”y “PERSONERÍA, LA TIENEN LOSREPRESENTANTES DELOS PARTIDOSPOLÍTICOSREGI ST RADOS ANT E LOS ÓRGAN OS ELECTORALES MAT ER IALMEN TERESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADESRESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN ELJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Visibles en la Compilación Oficialde Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 221 en adelante.

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to del Servicio Profesional Electoral, la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación es competente pararesolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Insti-tuto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores.

La Sala Superior, al analizar el alcance de los enunciados “rela-ciones de trabajo” y “diferencias laborales”, realizó una interpreta-ción amplia, no restrictiva, de estas voces, de tal suerte que seincluyeran en ellas los asuntos en los cuales exista una relacióntípica, de las reguladas ordinariamente por el derecho del trabajo y,además, todos los casos litigiosos entre la autoridad electoral y al-guno o algunosde los individuos que formen parte de su personal,sin perjuicio del origen que rija la relación, como puede ser, en sucaso, alguna de carácter temporal derivadade un contrato de pres-tación de servicios. Este criterio se sustentó en la tesis de jurispru-dencia S3LAJ 04/98: “CONFLICTOSLABORALESDEL INSTITUTOFEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONALTEMPORAL. COMPE-TENCIA DELTRIBUNAL ELECTORALPARA RESOLVERLOS”.

b. Procedencia

El artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral establece que el juicio procedepara resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto FederalElectoral y sus servidores.

A su vez, el artículo 96, apartado 1, del citado ordenamiento,establece que el servidor del Instituto Federal Electoral que hayasido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afec-tado en sus derechos y prestaciones laboralespor parte de dichoinstituto, puede promover la demanda respectiva directamente antela Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación. El apartado 2 de este artículo señala que será necesa-rio, para que proceda el juicio, que el servidor público involucradohaya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que esta-blezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electo-rales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentosque norman las relaciones laborales respectivas.

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c. Término

El artículo 94, apartado 2, de la ley impugnativa electoral, seña-la que para la promoción, sustanciación y resolución de los jui-cios surgidosde diferencias o conflictos laborales entre el InstitutoFederal Electoral y sus servidores, se consideran días hábiles, encualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de lossábados, domingos y díasde descanso obligatorio.

El artículo 96, apartado 1, establece, en lo conducente, que elplazo con que cuenta el servidor para inconformarse por el acto queconsidere perjudicial, es de quince díashábiles, siguientes al en quese le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

d. Caducidad

Losplazosque se fijan en las leyespara que cualquier interesa-do ejerza el derecho de acción son de caducidad, porque condicio-nan el ejercicio de dicho derecho aque se ejerza, precisamente, enese lapso previsto en la norma; de modo que, cuando el derecho nose hace valer dentro del plazo, se extingue, por la falta de actividaddel titular para acudir ante el órgano jurisdiccional a plantear ellitigio, a efecto de que resuelva la situación de hecho que estimacontraria a derecho. Al respecto, esta Sala Superior ha establecidoque, tratándose de la caducidad como causa de defensa del deman-dado, es a éste a quien corresponde probar la fecha en que el actorfue notificado de la determinación correspondiente. Tal criterio fueexpresado en la tesis de jurisprudencia S3LAJ05/98: “CADUCIDADEN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA”.

e. Requisitos de la demanda

El servidor que considere haber sido afectado en sus derechosoprestaciones, podrá inconformarse mediante demanda que presen-te directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Así loestablece el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del SistemadeMedios de Impugnación en Materia Electoral, escrito de demanda

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

que deberá reunir los requisitos exigidospor el artículo 97, aparta-do 1, del citado ordenamiento, y que son:a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio

del actor para oír notificaciones;b) Identificar el acto o resolución que se impugna;c) Mencionar de manera expresa los agraviosque cause el acto

o resolución que se impugna;d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en

que se funda la demanda;e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y

acompañar lasdocumentales, yf) Asentar la firma autógrafa del promovente.

f. Legitimación y personería

La ley establece que son partes en el procedimiento, el actor,reconociendo tal carácter al servidor afectado por el acto o resolu-ción impugnados, quien tiene la posibilidad de acudir a juicio per-sonalmente o por conducto de apoderado; y el Instituto FederalElectoral, quien actuará por conducto de sus representantes legales.

g. Sustanciación

En los artículos 99 a 105 de la Ley General del Sistema de Me-dios de Impugnación en Materia Electoral, se contienen las reglas aque debe sujetarse la sustanciacióndel procedimiento, como sigue.

Presentado el escrito de demanda, dentro de los tres días siguien-tes al de su admisión, se correrá traslado en copia certificada al de-mandado, quien deberá contestarla dentro de los diez díashábilessiguientes a aquel en que se le notifique. Transcurridos quince díashábiles, después de la contestación del demandado, se celebrará unaaudiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alega-tos; en esta audiencia, la Sala Superior determinará sobre la admi-sión de laspruebas que estime pertinentes, ordenando su desahogoy desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes ocontrarias a derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

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h. Sentencia

En los artículos 106 a 108 se previene, tanto la naturaleza de lasentencia que se dicte, como sus efectos, estableciendo que la Salaresolverá en formadefinitiva e inatacable, dentro de los diez díashábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiereel artículo 101 de esta ley, pudiendo sesionar en privado cuando laíndole del conflicto planteado así lo amerite. La sentencia se notifi-cará a las partes personalmente o por correo certificado si señala-ron domicilio, en caso contrario se hará por estrados. Una veznotificada la sentencia, las partes podrán, dentro del término detres días, solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral la aclara-ción de lamisma, para precisar o corregir algún punto. La Sala den-tro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrámodificar el sentido de la misma.

Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentidode confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugna-dos. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos ladestitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este últimopodrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equiva-lente a tres meses de salario más doce días por cada año trabaja-do, por concepto de prima de antigüedad.

B. De los conflictos o diferencias entre elTribunalElectoral y sus servidores

a. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafocuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los EstadosUni-dosMexicanos; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso g), de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 del Regla-mento Interno del Tribunal Electoral, corresponde a la Sala Supe-rior resolver los conflictos o diferencias laborales surgidas entreel Tribunal y sus servidores.

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b. Comisión sustanciadora

Conforme a lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación y 95 del Reglamento Interno delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lasustanciación de sus conflictos laborales, el Tribunal cuenta conun órgano colegiado, integrado por un representante de la SalaSuperior, quien la preside, otro de la Comisión de Administraciónpara cuyo nombramiento se deben escuchar las opinionesde losrepresentantes de la Sala Superior y del sindicato, y un terceronombrado por el sindicato de Trabajadores del Poder Judicial dela Federación. Estos representantes durarán en su encargo cuatroaños y podrán ser removidos por quienes los nombraron.

Lasdeterminacionesde laComisión Sustanciadora serán toma-das por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes.

c. Sustanciación

En la sustanciación y resoluciónde los conflictos laborales, seaplican, en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,entendiéndose, para esos efectos, que las facultadesdel Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponden a la SalaSuperior, y las del presidente de la Suprema Corte, al presidentedel Tribunal.

En el artículo 95 del Reglamento Interno del Tribunal Electoralse establece que la comisión deberá presentar susdictámenes antela Sala Superior y, en el caso de imposición de sanciones a losservidores, por irregularidades o faltas administrativas en que in-curran en el desempeño de sus funciones, los presentará a la Co-misión de Administración para su resolución.

d. Recurso de apelación

A los servidores del Tribunal les son aplicables las disposicio-nes contenidas en los artículos 131 y 137 de la Ley Orgánica del

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Poder Judicial de la Federación, que, en materia de responsabili-dades, señalan:

Artículo 131.-Serán causasderesponsabilidadpara losservidorespúblicosdel PoderJudicial de laFederación:I. Realizar conductas que atenten contra la independen-

cia de la función judicial, tales como aceptar o ejercerconsignas, presiones, encargos o comisiones, o cual-quier acciónque genere o implique subordinación res-pecto de algunapersona, del mismo u otro poder;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden ju-risdiccional que competan a otros órganos del PoderJudicial de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempe-ño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partesejerzan los derechos que legalmente les correspondanen los procedimientos;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto parael cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones in-fringiendo las disposicionesgenerales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la JudicaturaFederal cualquier acto tendiente a vulnerar la indepen-dencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalis-mo propios de la función judicial en el desempeño desus labores;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre unasunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juz-gado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desem-peñar las funciones o las laboresque tenga a su cargo;

XI. Las previstas en el ar tículo 47 de la Ley Federal deResponsabilidades de los Servidores Públicos, siem-pre que no fueren contrarias a la naturaleza de la fun-ción jurisdiccional, y

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

XII. Lasdemásque determine la ley.Artículo 137.- Tratándose dejuecesy magistrados, la destituciónsólo procederá en lossiguientes casos:I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave

en el desempeño de sus cargos, yII. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin

haber atendido a las observaciones o amonestacionesque se les hagan por faltas a la moral o a la disciplinaque deben guardar conforme a la ley y a los reglamentosrespectivos.

En el caso de que a un Magistrado de Sala Regional o cualquierotro servidor del Tribunal, se le destituya o suspendapor algunadelas causasprevistas en lospreceptos anteriores, según el caso, podrápresentar apelación por imposición de sanciones administrativas,directamente ante la Sala Superior. Recibida la apelación, el Magistra-do Presidente la turnará a un Magistrado para que la sustancie, soli-citando éste al órgano competente la remisión del expedienterespectivo, y elaborará, en un plazo no mayor de veinte díashábilesposteriores al siguiente en que le sean turnados los autos, un proyec-to de resoluciónque presentará a la Sala Superior. La única excep-ción para cumplir con este plazo, es la relativa a que la naturalezadelaspruebas aportadas o la trascendencia del asunto, requiera de unplazo mayor, en cuyo caso, este período no deberá exceder el plazolegal fijado para resolver. Además, si el caso lo amerita, el Magistradoencargado de la sustanciacióno la Sala Superior, podrán solicitar eldesahogo de diligenciasparamejor proveer.

e. Sentencia

Las sentencias emitidas por la Sala Superior en esta materia,son definitivas e inatacables, puesto que así lo establece el artícu-lo 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación. Los efectosde la resolución podrán ser, respec-to del acto o resolución impugnada, la de confirmarlo, modificarloo revocarlo, quedando en el Presidente del Tribunal Electoral,asegurarse que la sentencia se ejecute.

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EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES EN LA JURISDICCIÓNELECTORAL

SUMARIO: I. Los derechos político-electorales; II. Proteccióndelos derechos político-electorales; III.Derecho de votar;IV. Derecho a servotado;V.Democracia directa; VI.Derechodeasociación.

I. Los derechos político-electorales

Losderechospolíticos son una manifestación y forma de ejerci-cio del poder soberano que tiene el pueblo, conforme a lo dis-puesto en el artículo 39 constitucional, y reconocen como elementoconsustancial e indispensable el Estado de Derecho, sustentadosobre el respeto de losDerechosHumanosy de las garantías cons-titucionales para su protección.

Losderechospolítico-electoralesdel ciudadano se encuentranen el artículo 35 de laConstitución Política de losEstados UnidosMexicanos, y consisten en:• Votar en las elecciones populares;• Poder ser votado para todos los cargos de elección popular

y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, tenien-do las calidades que establezca la ley;

• Asociarse individual y libremente para tomar parte en formapacífica en los asuntos políticos del país;

• Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.Además el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electoralesprevé el derecho de observación en las elecciones (ar-tículo 5, apartado 3).

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1. Derechoa votar

Consiste en el derecho individual de los ciudadanos con ca-pacidad para participar en los procesos comiciales, para expre-sar su voluntad a favor de alguna de las opciones presentadaspara su decisión, como el caso de la elección de representantespopulares o los procesos reparticipación ciudadana que esta-blezcan las leyes.

2. Derecho a ser votado

El derecho a ser votado consiste en la aptitud del ciudadanopara ser postulado como candidato a un cargo de elección popu-lar, cuando tenga las calidades y requisitos exigidos por las leyes,tales como edad, residencia, etcétera, a participar en el desarrollodel proceso electoral correspondiente, especialmente en la cam-paña electoral, con las garantías para hacerlo con libertad y enforma pacífica; a exigir el respeto al resultado obtenido, y a ocu-par el cargo para el que resulte electo.

3. Derechopolítico-electoral de asociación

Este derecho consiste en la libertad de los ciudadanos paraorganizarse democráticamente en partidos y agrupaciones polí-ticas, conforme a las ideas que se compartan con otros, para laconsecución de los fine s comunes de orden político en el país;en obtener el registro de las autoridades electorales correspon-dientes, cuando satisfagan los requisitos exigidos por las le-yes; en conservarlo mientras no incurran en una causal para sucancelación; en obtener todas las prerrogativas consecuentes aesa cal idad, etcétera, pe ro también comprende e l respeto alestatus de los mil itantes, consignado en sus documentos bási-cos y en el resto de su normatividad rectora, a la que la ley leexige guiarse por los principios democráticos mínimos, por lomenos.

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4. Derecho político de petición

El derecho de petición, tocante a los asuntos políticosdel país, esexclusivo de los ciudadanos mexicanos, a diferencia del genéricoderecho de petición consignado en el artículo 8 constitucional, queesde carácter general para todos losmexicanosy extranjerosque seencuentren en el territorio nacional.

II. Protección de los derechos político-electorales

En México, durante más de un siglo los derechos políticos notuvieron un desarrollo jurídico importante, desde la conformaciónmisma del Estado Nacional Mexicano hasta avanzada la segundamitad del siglo XX, en atención a que no existía la posibilidad deplantear los conflictos surgidos en la aplicación e interpretaciónde las leyes electorales ante órganos jurisdiccionales autónomosintegrados con funcionarios imparciales e independientes, pueslos cuestionamientos sobre esta materia concluían en la califica-ción de las elecciones por órganos políticos, conformados natu-ralmente por personas comprometidas con la políticamilitante ycon interés partidista o de grupo en los temas sometidos a su de-cisión, de modo que sus resoluciones se encontraban fuertementeimpregnadas de criterios políticos-partidistas.

La intervencióndel Poder Judicial de la Federación tiene comoprincipal referente el año de 1874, cuando se dio lugar a la cono-cida polémica entre José María Iglesias e Ignacio L. Vallarta, res-pecto a la procedencia del juicio de amparo para la defensa de losderechos políticos.

José María Iglesias, como presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, hizo imperar el criterio de la procedencia delamparo para revisar la legitimidad democrática de las autoridadesemisorasde un acto reclamado como violatorio de garantías, peroesta situación fue fugaz, porque al asumir la presidencia de esealto Tribunal, Ignacio Luis Vallarta, el criterio se interrumpió conel argumento esencial de que el juicio de amparo sólo estaba pre-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

visto para proteger los derechos del hombre y no los derechospolíticos de los ciudadanos.

El resultado de esa polémica marcó losderroteros hacia el futu-ro, habiendo encontrado eco en la legislación, hasta época recien-te, y con esto se generó un gran vacío y se dejó incompleto elderecho constitucional a la jurisdicción, al dejar a los ciudadanossin posibilidad alguna de ocurrir a los tribunales a través de algúnjuicio, recurso o medio de defensa cualquiera, para la tutela desusderechospolítico-electorales, frente a actos o resolucionesquepudieran conculcarlos.

En la actualidad, en la Constitución se encuentran las basespara la intervenciónde una jurisdicción específica creadapara elconocimiento y resolución de los conflictos suscitados respecto alalcance y aplicaciónde los derechos político-electorales, a travésdel Juicio para la Protección de los DerechosPolíticosElectoralesdelCiudadano, al que pueden acudir únicamente los ciudadanos enforma individual y por sí mismos, sin ninguna representación, ycuyo conocimiento corresponde, por regla general, a la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,aunque en los años correspondientes a los procesos electoralesfederales, las Salas regionales tienen competencia para conocerde algunas clases de estos asuntos.

Toda la regulación de este juicio se encuentra, desde 1996, enla Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

Esta nueva experiencia le tocó vivirla a la primera integracióndel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, espe-cialmente a la Sala Superior que es la única permanente y conjurisdicción para conocer de las violaciones a los derechos elec-torales cometidas en las elecciones estatales y municipales, des-pués de agotar las instancias previstas por las leyes localesaplicables.

En los años de funcionamiento de la Sala Superior se ha susci-tado gran variedad de casos sobre la temática que nos ocupa, loscualeshan exigido desentrañar el rico contenido de cadauno delosderechospolítico-electorales, y permitidodescubrir la relación

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existente entre ellos, así como la que tienen con el resto de laslibertades comprendidas en el título primero de laConstitución.

La labor interpretativa de los derechos político-electorales delciudadano, acorde con su naturaleza constitucional, se ha distin-guido por la apertura hacia su optimización, con la inteligencia deque sus limitaciones son de estricta interpretación y aplicación, y queinvariablemente deben tener un sustento constitucional.

III. Derecho de votar

El derecho de votar, requiere de ciertas condiciones fundamen-talespara su ejercicio.

Sufragio unive rsal , conforme al cual todo ciudadano tiene elderecho de elegir y ser elegido independientemente de sexo, raza,lengua, ingresoso propiedad, profesión, estamento o clase social,educación, religión o convicción política.

Sufragio igual. Implica que el peso y valor del voto de todoslos electores, no debe diferenciarse por ningún motivo. Este prin-cipio cobra especial importancia en la geografía electoral al exigirla formación de circunscripciones electorales compuestas en loposible con una cantidad prácticamente igual de ciudadanos, sinllegar, desde luego, a la imposible igualdad matemática en estamateria, ante la dinámica natural de la población.

Sufrag io secreto. Conduce a que la decisión de los electo-res se tome en privado, sin que nadie le pueda exigir su publici-dad ante los demás, de modo que excluye toda forma abierta dela emisión del voto. En este tópico se llegan a encontrar diferen-cias con las elecciones celebradas bajo el sistema de usos y cos-tumbres, ya que en ellos se vota abiertamente en muchascomunidades.

Sufrag io l ibre. El principio de la libertad de elección se en-cuentra también en las constituciones, la libertad de elección esuna exigencia fundamental de la elección misma; sin ella no exis-tiría en absoluto una elección, y significa que el acto de la emisióndel voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

En un principio respecto al derecho de votar, su enfoque con-sistía en garantizar que a los ciudadanos se les entregara su cre-dencial para votar con fotografía y su inscripción en los listadosnominales.

Para el ejercicio de este derecho político electoral se requie-ren como elementos indispensables, en términos de la legisla-ción, contar con credencial para votar y estar inscrito en la listanominal de electores; sin embargo, además de tales instrumen-tos, se requie re para su adecuado desarrollo, la realización deun conjunto de actos encomendados a la autoridad administrati-va encargada de organizar las elecciones, que se llevan a cabo,ordinaria y generalmente, durante la etapa de preparación de laelección.

El control de constitucionalidad y legalidad de tales actos, con-forme a la normatividad vigente, se encomendó a lospartidospolí-ticos a través del ejercicio de acciones tuitivasde interesesdifusos,y no a los ciudadanos, pues se tuvo en cuenta, principalmente, quela labor de los tribunales se vería rebasada y no podría resolver entiempos razonables el cúmulo de impugnacionesque se pudieranpresentar por cada ciudadano de manera individual.

Tratándose del derecho de voto, algunos de losproblemasquese presentan, son:a) Cuando habiendo cumplido con los requisitos y tramites

correspondientes no hubiere obtenido oportunamente el do-cumento que exija la ley electoral respectiva para ejercer elvoto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que serefiere el inciso anterior no aparezca incluido en la listanominal de electores de la sección correspondiente a sudomicilio; y

c) Cuando se considere haber sido indebidamente excluidode la lista nominal de electores de la sección correspon-diente a su domicilio.La reforma constitucional de 14 de agosto de 2001 en materia

indígena tuvo sus implicaciones en materia electoral, en especial enlo relativo al ejercicio del sufragio. En la fracción III del apartado A

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del artículo 2 constitucional, se reconoce y garantiza el derecho delospueblos indígenas para elegir de acuerdo con susnormas, pro-cedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridadeso represen-tantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, esto es,el derecho positivo reconoce y legitima los métodos de elecciónmediante usos y costumbresde los pueblos indígenas.

Sin embargo, el propio texto constitucional establece limitantes,en el sentido de que se debe garantizar la participación de lasmujeres en condiciones de equidad frente a los varones, y unasegunda, consistente en que el ejercicio de este derecho tieneque ser en un marco que respete el pacto federal y la soberaníade los estados.

Esta última limitante es tan amplia y diversa, que genera unreconocimiento limitado de losusos y costumbres de elección delos pueblos indígenas, pues éstos chocan con frecuencia con losprincipios constitucionales rectores de las elecciones, de modoque, en realidad, la reforma constitucional no parece acorde condiversos pactos y convenios internacionales suscritospor México,como el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paí-ses Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.

Esta postura legal, ha llevado a la Sala Superior a considerarcomo invalidas elecciones realizadaspor usos y costumbres, cuan-do se ha visto afectado algún principio de la universalidad delsufragio.1

IV. Derecho a ser votado

El derecho a ser votado está contemplado en la ConstituciónPolítica de los Estados UnidosMexicanos como una prerrogativade la cual gozan todos los ciudadanos mexicanos, según lo dispo-ne la fracción II del artículo 35.

1 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-013/2002 , resuelto el 5 de junio de 2002.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Esta disposición debe entenderse en el sentido de que para sertitular de este derecho no basta con ser ciudadano, porque tam-bién deben cumplirse lasdemás condiciones y requisitos de elegi-bilidad previstos en la ley.

El hecho de establecer requisitos para ser elegible, tiene la fi-nalidad de tratar de asegurar mayor experiencia y arraigo del can-didato en el país, así como impedir incompatibilidades entrediversas funciones y el uso de los cargos públicos como ventajaindebida en la campaña electoral.

El derecho a ser votado no incluye únicamente la participaciónen una campaña electoral, como se consideró en un principio, ysu posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamenteemitidos, sino el derecho aocupar el cargo que la propia ciudada-nía le encomendó.

1. CandidatosIndependientes

El tema se abordó en la Sala Superior, con base en lo dispues-to en el artículo 35, fracción II, constitucional, con el resultadode que dos magistrados conside raron que el precepto conteníaimperativamente el monopolio de las candidaturas por los parti-dos políticos; dos más que no estaba previsto ese monopolio,pero tampoco prohibido, por lo que el legislador ordinar io seencontraba en liber tad de establecerlo o no, y al haber optadopor el monopolio, su actitud no resultaba inconstitucional , y fi-nalmente , dos magistrados consideramos que el monopolio in-dicado es contrario al derecho constitucional a ser votado, porquede la le tra ni de la interpretación del precepto se desprende laimposiciónde la exigencia de ser postulado por un partido polí-tico para participar como candidato a un puesto de elección po-pular , pero también, que para la participación independienteresultaba indispensable y obligatorio para el legislador emitir laregulación legal conducente, para evitar los riesgosque entrañaesta modalidad.

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2. Candidatos no registrados

Otro caso relevante, no sólo por lo extraordinario del asunto ensí, sino por las posiciones asumidas por los integrantes de la SalaSuperior fue el presentado con motivo de la elección municipal deLas Vigasde Ramírez, Veracruz, ante la posibilidad de que candida-tos no registrados hubieran ganado la elección. En la sentencia, lamayoría de los integrantes de la sala consideró que no era posiblecontender como candidato no registrado, sino que necesariamentedebía hacerse a través de la postulación por parte de un partido polí-tico, y registrado en términosde la legislación ante la autoridad admi-nistrativa electoral, y que los votos emitidospor este tipo de candidatosdeberían ser consideradosnulos. La minoría estimó que esta era unarestricción indebida al derecho de ser votado, de manera directa y demanera indirecta al derecho de votar, máxime que de la interpreta-ción de la legislación electoral de esa entidad, los votos emitidos porestos candidatos debían ser considerados como válidos.

3. Elección o designación de interinos

Respecto a la designaciónpara ocupar cargos públicosde elec-ciónpopular con carácter de interino o provisional, por un méto-do distinto al sufragio ciudadano (por ejemplo, cuando se anulala elección y el congreso asume las facultades de designar a quienocupará el cargo, en tanto se realiza la elección extraordinaria), laSala Superior ha estimado que ese acto no puede ser impugnado através de los medios de impugnación electorales, por considerar-lo de naturaleza ajena a lamateria, esto es, sin vinculación con laexpresión de la voluntad popular en ejercicio del sufragio univer-sal, libre, secreto y directo, para la renovación de los poderes,sino que es producto del ejercicio de una atribución conferidaporel orden constitucional local,2 pero amí me siguen quedando du-das al respecto.

2 Juicio de revis ión const itucional electoral SUP-JRC-2/2001. Resuelto el 16 deener o de 2001.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

V. Democracia directa

Respecto a losmecanismos de democracia directa, la Sala Su-perior ha considerado que sí pueden ser objeto de tutela jurisdic-cional, si se toman como punto de partida los pr incipiosconstitucionales establecidos tanto en el artículo 41, fracción IV,conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendentede naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así comoel contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que es-tablece lasbasesdel juicio de revisión constitucional electoral, enel que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizadospor el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los proce-sos relacionados con la elecciónde representantes populares, sinoa los demás procesos instaurados para la utilización de los instru-mentos de democracia directa, a través de los cuales el puebloejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en deci-sioneso actos de gobierno, toda vez que los instrumentoso pro-cesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de lamateria electoral.3

VI.Derecho de asociación

En un principio se consideró que este derecho se concretaba ala posibilidad de formar partidos políticos y agrupaciones políti-cas, sin incluir al conjunto de derechos que se adquieren dentrode las organizaciones, de participar en las decisiones internas,ocupar los puestos directivos, elegir a sus candidatos, etc., de modoque se consideró improcedente el juicio de protección para com-batir actos u omisiones de los órganos de los partidos políticos;después se fijó el criterio de que la protección de los derechospolítico-electoralesde los ciudadanos, cuando se imputara la vio-

3 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-118/2002, resuelto por mayoríade cuatro votos el 30 de agosto de 2002.

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lación a un partido político, debía realizarse mediante la promo-ción de la queja correspondiente, ante el Consejo General del Ins-tituto Federal Electoral, el cual, al resolverla, además de sancionaral partido, debía restituir al ciudadano en el goce y disfrute delderecho político-electoral violado.

Una nueva reflexión llevó a la Sala a considerar que el juicio deprotección sí resultaba procedente para impugnar actos de lospartidospolíticos, cuando implicaran violación a los derechos delos militantes, y se estableció que para acceder a dicho mediojurisdiccional, el ciudadano afectado debía agotar los mediosintrapartidistas previstos en los estatutos respectivos, al ser estosun medio idóneo para obtener la restitución de susderechos, cuyaregulación derivaba de la ley.

En este tema, el tribunal se ha ocupado de establecer los requi-sitos mínimos para considerar a un partido como democrático,como un modo de garantizar el derecho de asociaciónpolítica delos ciudadanos integrantes de los mismos, pues su afiliación noimplica una disminucióno anulación de sus derechos, sino por elcontrario, una ampliación y potencialización hacia el interior delpartido.

El derecho de asociaciónpolítica forma parte del derecho fun-damental de asociación y, por tanto, comparte el mismo funda-mento axiológico, consistente en la reunión de individuos en unacorporación más o menosorganizada, para conseguir de maneramás eficiente un fin común a susmiembros, que en el caso anali-zado tiene un contenido político.

Incluso, este basamento es propiamente el mismo que el de lasociedad, la cual se conforma también en razón de un objetivo—el bienestar común— el cual se entiende de diversa manera yse consigue por diversos medios, en función de las distintasidiosincrasias de los individuos o grupos de éstos integrantesdel conglomerado social.

Por tanto, el derecho de asociación se ha considerado como underecho fundamental que debe garantizarse en un Estado Demo-crático de Derecho, a fin de garantizar el libre desarrollo de lapersona.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Para el desarrollo adecuado de losderechos políticos es nece-saria la vigencia plena de otros derechos fundamentales, sin locual no puede estimar que ejerce en toda la intensidad garantiza-da por la Constitución el derecho de asociaciónpolítica, especial-mente los siguientes:

De recho a la información. El contar con información, en-tendida como el conjunto de conocimientos que permiten ampliaro precisar los que se poseen sobre una materia determinada, esesencial para tomar la decisión más adecuada a los intereses decada persona, razón por la cual debe garantizarse el otorgamientode la información necesaria para el ejercicio de los derechos polí-tico-electorales. Íntimamente relacionado con el derecho a la in-formación, se encuentra el derecho de petición, consistente enobtener una respuesta a alguna solicitud pacífica y por escrito a laautoridad competente.

De recho a la l ibre expresión o difusión de las ideas.Este derecho es fundamental para el ejercicio de los derechospo-lítico-electorales, tanto en la sociedad en general, como al interiorde lospartidos, porque si la finalidad de losderechos electoralesconsiste en llevar una propuestapolítica determinada al gobier-no, es necesario darla a conocer para que los ciudadanosestén encondiciones de optar por ella. También es necesario garantizar unespacio para acoger las opiniones contrarias a una postura deter-minada o las deficiencias y quejas en su implementación. Estederecho viene a complementar el derecho a recibir información,puesprecisamente consiste en darla.

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EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONALELECTORAL Y LOS PROCESOSDE DEMOCRACIA DIRECTA*

SUMARIO: I.Antecedentes. II. juicio de revisiónconstitucionalelectoral. III. Instrumentosdedemocracia directa. IV.Proce-dencia del juicioderevisiónconstitucional electoral contraprocesosde participaciónciudadana.V. Exigenciaconstitucio-nal y dederecho internacionaldel derechoa la jurisdicciónenmateriapolítico-electoral.

I. Antecedentes

1. Tutela internacional de losderechospolítico-electorales

Al analizar en estamisma obra el juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano, mellizo del juicio derevisión constitucional, se dice que en nuestro país, los derechospolíticos carecieron de tutela jurisdiccional, en razón de que el jui-cio de amparo, el más popular de los procesos constitucionalesmexicanos, excluyó de su objeto tuitivo a los derechos políticos,por razones históricas ampliamente conocidas.

La exclusión generó magna laguna en el sistema jurídicomexica-no, casi un hoyo negro, con lo cual entró en conflicto, a la sazón,

* Ponencia presentada el 26 de noviembre de 2003, en el Senado de la República,LIX Legislatura, dentro del “Segundo Foro de Justicia y Marco Constitucional delSistema Federal y del Distrito Federal”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

con los tratados internacionales suscritospor México, lo que propi-ció importantes litigios, en los que no salió bien librado el EstadoMexicano.

Una contienda singular se planteó ante la Comisión Interame-ricana de DerechosHumanos, mediante tres denuncias sobre pre-suntas irregularidades en las elecciones de diputados yGobernador de Chihuahua, así como del ayuntamiento de Du-rango, Durango, celebradas en los años 1985 y 1986 (casos 9768,9780 y 9828).

Tales irregularidades se hicieron consistir en falsificación deactas de cómputo y de planillas de registro, así como la expulsiónde representantes partidistas de las mesas de casilla, pero a la vezse quejaron de que en la legislación mexicana no existía algúnrecurso o medio de impugnación efectivo para garantizar la legali-dad de las elecciones, ante órganos autónomos y funcionarios im-parciales e independientes.

Luego de considerar que la vigencia de los derechospolíticos,y demásderechos necesarios para ejercerlos, requiere un ordenjurídico e institucional, donde las leyes se antepongan a la volun-tad de los gobernantes, para lograr que las elecciones sean autén-ticas, es decir, que sus resultados sean reflejo de la voluntad delos ciudadanos, la Comisión Interamericana recomendó al gobier-no de México adoptar las disposiciones de derecho interno parahacer efectivos losderechos y libertades reconocidos en la Con-vención Interamericana de Derechos Humanos, así como instituirun recurso eficaz y rápido para protegerlos.

Otro litigio de relevancia fue el caso 10.180, del cual conoció laComisión Interamericana de Derechos Humanos, promovido porcuatro ciudadanosmexicanos, en contra del gobierno de México,en el año de 1987.

Los planteamientos fundamentales de la demanda se hicie-ron consistir en que dentro del sistema jurídico mexicano noestaba previsto un mecanismo de protección de los derechospolíticos, ya que, si bien el juicio de amparo se instituyó para laprotección de los derechos del hombre, en lo general, se haconsiderado improcedente respecto de los derechos políticos, y

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que por tanto, las leyes mexicanas, en sí mismas, vulnerabanesos derechos humanos, al no establecer mecanismos para suprotección; lo cual se estimó suficiente para acudir a los órga-nos internacionales, sin necesidad de la existencia previa de unacto de aplicación.

Las conclusiones a las que llegó la comisión, en el informe 8/91, de 22 de febrero de 1991, consistieron en que el gobiernomexicano debía adoptar, de inmediato, las medidas tendientes acumplir su obligación de adecuar la legislación interna, con el finde garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos polí-ticos reconocidos en el artículo 23 de laConvención Interamericanade Derechos Humanos, mediante el establecimiento de un recursosencillo, rápido y efectivo ante tribunales imparciales, tendiente aproteger losderechos políticos, según el artículo 25 de dicha con-vención; sin que para eso fuera obstáculo que la infracción sehubiera cometidopor una entidad del Estado Federal, que conser-va cierto grado de soberanía o autonomía respecto al gobiernonacional, porque la hipótesis se encuentra prevista expresamenteen el artículo 28.2 de la propia convención, en el sentido de que enrelación con las disposiciones relativas a las materias que corres-ponden a la jurisdicción de las entidades componentes de unaFederación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato lasmedidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a finde que las autoridades competentes de dichas entidades puedanadoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de laConvención.

En estas condiciones, el desarrollo del sistemamexicano de par-tidospolíticos, la mayor exigencia de la sociedad civil mexicanasobre el perfeccionamiento del Estado social y democrático de de-recho, y las resoluciones de carácter internacional mencionadas,entre muchos elementos, se constituyeron en factores impulsoresde la búsquedade solucionespara llenar el vacío ostensible, con elestablecimiento de un sistemade mediosde impugnación electoral,de índole nacional eficaz, ágil y sencillo, para la protección real yefectiva de losderechospolíticos.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

2. Evolución de los medios de protección de losderechos político-electorales en México

A) Reclamación ante la Cor te . Un primer ensayo, anteriora las resoluciones mencionadas, tendiente a lograr la pro-tecciónde losderechospolíticos, tuvo lugar en 1977, con lareforma al artículo 97 de la Constitución Federal, mediantela cual se estableció el recurso de reclamación ante la Su-premaCorte de Justicia de laNación, para impugnar la reso-lución del colegio electoral de la Cámara de Diputados,respecto de la elección de alguno de sus miembros. Sinembargo, como los efectos de la resolución equivalían a losde una mera opinión, sin carácter vinculatorio, esto influyódefinitivamente para su anticipada desacreditación e inefi-cacia, que se corroboró en la praxis.

B) Tribunal de lo Contencioso Electoral . Con el estable-cimiento del Tribunal de lo Contencioso Electoral Federal,en 1987, se previeron los primeros mediosde impugnacióncon vocación jurisdiccional, contra los resultados de las elec-ciones de diputados, senadores y presidente de la Repúbli-ca. No obstante, como las resoluciones no eran obligatoriaspara los colegios electorales, tampoco colmaron adecuada-mente las necesidades del Estado de derecho.

C) Tr ibunal Federal Ele ctoral. En 1990 secreóel Tribunal Fe-deral Electoral, y tres años despuésdesapareció el sistemadecalificación política de las eleccionesde diputados y senadores.

D) Tribunal Ele ctoral del Poder Judicial de la Fede ra-ción. Con las reformas constitucionalesde 1996 se consoli-dó el sistema contencioso jurisdiccional en materia electoral,cuyos aspectos más destacados fueron los siguientes:a) Se incorporó el Tribunal Electoral al Poder Judicial de la

Federación, como mensaje de la decisión de respetar ple-namente su autonomía, así como la independencia e im-parcialidad de sus magistrados.

b) Se terminó la calificación política de las elecciones, alasignar la de Presidente de la República a la Superior.

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c) Se creó un sistema nacional de medios de impugnaciónpara el control constitucional y legal de todos los actos yresoluciones electorales (federales y locales), entre losquefigura el juicio de revisión constitucional electoral, y a lavez se exigió a las legislaturas estatales el establecimientode un sistema de justicia electoral, vinculado al nacional.1

II. Juicio de revisión constitucional electoral

Las bases medulares del juicio de revisión constitucional elec-toral se encuentran en el artículo 99 de la Constitución Política delosEstados UnidosMexicanos, donde se confiere al Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación la jurisdicción constitucio-nal, para resolver, en formadefinitiva e inatacable, en los términosprevistos en la propiaConstitución, y de conformidad con lo quedispongan las leyes, las impugnaciones de actos o resolucionesdefinitivos y firmesde las autoridades competentes de las entida-des federativaspara organizar y calificar los comicios o resolver lascontroversias que surjan durante losmismos, que puedan resultardeterminantespara el desarrollo del proceso respectivo o el resulta-do final de las elecciones, con la única excepción de las accionesdeinconstitucionalidad que se deduzcan contra leyes electorales, quese reservaron para la SupremaCorte de Justicia de laNación.

Se precisa que esta vía procede solamente cuando la repara-ción solicitada seamaterial y jurídicamente posible dentro de losplazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional olegalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma deposesión de los funcionarios elegidos; esto para evitar las gravesconsecuencias que derivarían de separar a los funcionarios cuan-do ya estuvieran desempeñando el cargo.

1 Para una explicación más amplia y detallada de este tema se puede consultar:Elía s Musi , Edmundo (Coord.) , Evolución histór ica de la s instituciones de laJusticia Electoral en México, Méxic o, Tribunal Electoral de l Poder Judicial dela Federac ión, 2002, pp . 157- 520.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Este juicio, como todas las instituciones jurídicas, especialmen-te las que son totalmente novedosas, quedó sujeto a la necesariaadaptación y ajustes que exige su aplicación, pues la experienciaha demostrado que los casos reales rebasan con creces, a la másprolija y fecunda previsión e imaginación legislativa.

Esto ha propiciado el surgimiento de diversos criterios de in-terpretación, integración y aplicaciónde las leyes electorales en lajurisprudencia, tales como el caso del reencausamiento de una víaelegida erróneamente, para que el asunto se conozca y resuelvaen el medio de defensa federal o local que corresponda;2 se deter-minaron las bases para lograr el cumplimiento de las sentenciasdel tribunal, con apoyo en las atribuciones emanadas del artículo17 constitucional, para hacer real el acceso efectivo a la justicia;3

se esclareció la posibilidad de ocurrir per saltum, al juicio de revi-sión constitucional, sin agotar instancias locales, cuando los me-dios estatales no sean eficaces y adecuados para restituir plena yoportunamente los derechos electorales en litigio específico;4 seprecisó que la definitividad exigida para promover el juicio derevisión constitucional se satisface, tanto en los casos de que laresolución impugnada ponga fin al procedimiento, sin decidirla cuestión controver tida, como cuando resue lve el fondo, sino admiten en su contra medio de defensa, así como los actosprocesales que afecten de manera inmediata y directa derechos

2 Tesis de jurisp rudencia: 1. “MEDI O DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LAELECCIÓN O DESI GNACIÓN DE LA VÍA NO DETER MINA NECESAR IAMENTESU IMPR OCEDENCI A”, y 2. “MEDIO DE I MPUGNACI ÓN LOCAL O FEDER AL.POS IBIL IDAD DE R EENCAU ZARLO A T RAVÉS DE LA VÍA I DÓNEA” ,Compilación oficia l Jur ispr udencia y Tesis R elevantes 1997-2005, p p. 171y 173.

3 Tesis de jurisprudencia: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR ELCU MPL IMIEN TO DE TODAS SU S RESOLU CIONES”, Comp ilac ión oficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 308.

4 Tesis de jurisprudencia: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTODE LOS MEDIOS I MPUGN ATIVOS ORDI NARIOS IMPLI CAN LA MERMA OEXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDOEL REQUI SITO”, Compilac ión oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 80.

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sustantivos;5 se definieron los efectosque corresponden a las sen-tencias que afectan la integración de órganos jurisdiccionales oelectorales, en el sentidode que se puede posponer la ejecución,para permitir el funcionamiento válido del órgano, mientras sehace la designación de sus integrantes conforme a la ley.6

III. Instrumentos de democraciadirecta

En la doctrina contemporánea, los mecanismosde democraciadirecta o participativa son medios complementarios de la predo-minante democracia representativa, mediante los cuales la ciuda-danía participa directamente en la toma de ciertas decisiones deinterés general, acerca de los asuntos más importantes de la co-munidad, a través de la elección de alternativas sometidas a suconsideración, mediante un proceso en que se cumplan los requi-sitos exigidos por las leyes para considerarlos vinculantes.7

5 Tesis de jurisprudencia: 1. “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSOELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓNCON STIT UCIONAL ELECT ORAL , A T RAVÉS DE LA IMPUGNACI ÓN A LASENTENCI A DEFI NI T I VA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FI N ALPROCEDIMIENTO”, y 2. “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.CUÁN DO ES PR OCEDEN T E EN CONT R A DEL DESECHAMIEN T O OSOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA”, pp.18 y 155, respect ivamente, de la Compilación oficial Jurisp rudencia y TesisRelevantes 1997 -2005.

6 T esi s de j ur i sp r udenc ia : “AU T ORI DADES ELECT OR ALES LOCALESEN CAR GADAS DE ORGANIZAR L AS ELECCI ONES O DE RES OLVER L ASCON T ROVER S I AS DER I VADAS DE LOS COMI C I OS LOCALES . SUDESI GNACI ÓN FORMA PART E DE LA OR GAN IZ ACI ÓN DEL PROCESOELECTORAL (L egis la ción de Yuca tá n y simi la re s) ”, y T es is R elevante :“RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER J UDICIAL DE LAFEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRES ERVAR EL I NTERÉSGENERAL” , pp . 36 y 909, r espe ct iva mente, de laComp il ac ión ofic ia lJur isprudenc ia y Tesis Rele vante s 1997-2005.

7 Son muchas las obr as donde se aborda este tema, entre las cua les podríanconsultarse: BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia, México, Fondo deCul tura Económica , 2ª ed. , 3ª r eim pr esión, 1999, p p. 59- 73 , Bovero,Michelangelo. Una gramática de la democracia, España, Trotta, traducción: LorenzoCórdova Vianello, 2002, pp. 41-44, Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Esp aña,

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Los instrumentos de participación ciudadana conocidos amplia-mente son el plebiscito, el referéndum, la iniciativa popular y larevocaciónde mandato.1 . Plebisci to. Se trata de una consulta directa al pueblo sobre

materiaspolíticasde gran importancia, encaminado a deter-minar la realización o no de acciones concretas.8

2 . Re feréndum. Consulta popular que versa sobre la aproba-ción de textos legales o constitucionales.9

Estos dos mecanismospueden ser obligatorios (con efectosvinculantes para la autoridad) o facultativos.

3 . Iniciativa popular . Consiste, en logeneral, en el derechode la ciudadanía a proponer proyectos de ley y reformaslegales o constitucionales, totales o parciales, a través de unprocedimiento establecido por la normativa y con la satis-facción de los requisitos fijados para el efecto.10

4. Revocación de mandato. Se trata del instrumento medianteel cual es posible someter a la decisión popular la posibilidadde dejar sin efecto el mandato del titular de un cargo de elecciónpopular, a través también de un proceso legal determinado.11

IV. Procedencia del juicio de revisiónconstitucionalelectoral contraprocesos departicipación ciudadana

LaConstitución General de la República no incluye, literalmen-te, mecanismos de democracia directa o participativa, para com-

Trotta, 6ª ed., 2004, pp. 946-948, y Carbonell, Miguel (compilador). Democraciay r epresentación: un debate contemporáneo. Méxic o, Tr ibunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, 2005, pp. 21-74.

8 Enciclopedia jurídica Omeba. Ar gentina, Driskil l, 1991, tomo XXII, pp. 372-373.

9 Ibidem, tomo XXIV, pp. 190-191, y Enciclopedia Jur ídica Mexicana, México,coedición del Inst ituto de I nvest igaciones Jurídicas de la UNAM y editor ialPorrúa, 2002, tomo VI, pp. 113-115.

1 0 Op. cit., Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XV, pp. 851-853, y EnciclopediaJurídica Mexicana, tomo IV, pp. 543-548.

1 1 Op. cit., Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo XXII, pp. 372-373.

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plementar el sistema democrático representativo de gobierno enel orden federal, pero tampoco se opone o rechaza tales instru-mentos, en congruencia con la teoría del poder soberano del pue-blo, que asume en el artículo 39, e incluso contiene algunasreferencias a tales procedimientos, en los artículos 25, 26 y 122,como se verá más adelante.

En ese marco constitucional, la mayoría de los Estados de laRepública, en ejercicio de la porción de soberanía o autonomía queles corresponde legítimamente, han venido adoptando, en sus cons-tituciones y leyesordinarias, algunos mecanismos de los indicados.

Así, másde veinte Estadosde la Repúblicaprevén el plebiscitoy el referéndum, generalmente como mecanismosde consulta delos ciudadanos en los casos relativos a la creación, supresión ofusión de municipios; en once de ellos se prevé la iniciativa popu-lar, y todavía en ninguno la revocación de mandato.12

Laorganización de los procesos correspondientes se encuentraencomendada, ordinariamente, a la autoridad electoral del Estado.

En siete Estados se contemplan medios de impugnación juris-diccionales, de los que conocen los tribunales electorales de laentidad, para combatir las decisiones importantes y los resultadosconclusivos.

En todos ellos se reconoce, expresa o implícitamente, a losderechos de participación de los ciudadanosen estosprocesos, lacalidad de derechos político-electorales.

1 2 Los instrumentos de participación ciudadana, no contemplados para la elecciónde p ersona s a car gos públicos, sino p ara legitimar acciones de gobier no através de su rechazo o aceptación como el plebiscito, el referéndum, la c onsultapopular o la revocac ión de mandato, se encuentran establec idos en los sistemasjurídic os de veintiún Estados de la República, así como en el Distrito Federal.Las Constituciones que prevén formas de participación ciudadana correspondena Aguascalientes, Baja Cali fornia, Baja Cali fornia Sur, Chiapas, Chihuahua,Coahuila, Colima, Durango, Guana juato, Guerre ro, Jalisco, Michoacán, Morelos,Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tamaulipas, T laxcala, Ver acruz yZacatec as; por cuanto hace al Distrito Federal , la propia Constitución Federal,en el artículo 122 , fracción V, faculta a la Asamblea Legislativa , para legis lar lorelativo a la par ticipación ciudadana, y los proc esos de democracia di recta,entre e llos el plebiscito, se definen e instrumentan en el Estatuto de Gobiernodel Distrito Feder al.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Es indudable que en los Estados aludidos el poder de la sobe-ranía popular se manifiesta por un sistema democrático represen-tativo, complementado con mecanismos de democracia directa osemidirecta, para el control de los poderespúblicos y de los actosde gobierno, y que los derechos que se confieren a los ciudada-nos en ellos, son derechos políticos de elegir representantes po-pulares u opcionesde gobierno, que se encuentran comprendidas,por tanto, en la regulaciónde los Tratadoso Convenciones Inter-nacionales, especialmente del Pacto de San José, en cuyo artículo23 los Estados suscriptores se comprometen a establecer, en sulegislación interna, medios de defensa sencillos, rápidos y efica-cespara la protección de talesderechos, en tanto que en el artícu-lo 28.2 el Estado nacional adquirió el compromiso de exigir a lasentidades federativas el cumplimiento de esasobligaciones.

No obstante lo anterior, en el camino recorrido para ese efectose ha enfocado la atención particular en losprocesosde elección derepresentantes populares, porque son los que se realizan regular yordinariamente, de manera que la estructura y terminología de és-tos hapermeado en la redacción de la preceptiva de losmediosdedefensa de los derechos político-electorales del ciudadano.

Esto ha conducido al error, en diversos estadosde la República,de no extender los mediosde impugnación establecidos para con-trolar las elecciones populares, a los actos y resoluciones de losprocesos de participación ciudadana, dejando a los afectados conellas en estado de indefensión; mientrasque en otras entidades seha comprendido con mayor claridad la cuestión, por lo que el con-trol del plebiscito o del referéndum se da a través de los mismosmediosde impugnación que el de las elecciones de personaso pormedios distintos específicos y ante los tribunales electorales.

Esta situación haplanteado el problema sobre la procedencia deljuicio de revisión constitucional electoral contra los resultados de losprocesosde democracia directa de los Estadosde la República.

La cuestión fue planteada en la Sala Superior del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación, al presentarse una impugna-ción contra la convocatoria a plebiscito que emitió el Jefe de Gobiernodel Distrito Federal, respecto a la construcción de los segundospisos

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del Viaducto y del Periférico de laCiudad de México, en donde lapostura mayoritaria determinó la procedencia del juicio.13

1. Argumentación fundante de la procedencia de l jui-cio. El artículo 39 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos determina que la soberanía nacional re-side esencial y originariamente en el pueblo, el cual, en ejer-cicio de la misma, dispuso constituirse en una repúblicarepresentantiva, democrática y federal (artículo 40). Asimis-mo, en el artículo 41 se establece que la soberanía se ejercepor medio de los poderes de la Unión y de las entidadesfederativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.Lasanterioresdisposicionesevidencian que es el pueblo quienejerce

la soberanía, primordialmente, a través de losmecanismos de demo-cracia representativa o indirecta, al elegir a sus representantes. Empe-ro, lo anterior no excluye la posibilidad de que la soberanía popular,como máximo poder, se exprese, además, a travésde los instrumentosde democracia directa, si así lo determinan sus titulares, al adoptarlascomo formas de organización democrática en su legislación.

La finalidad de la democracia consiste en conseguir, en la ma-yor medida posible, la intervención del pueblo en las grandesdecisionesde la comunidad, lo que, a través de la historia, se haobtenido mediante la combinación de medios directos(participativos), con medios indirectos (representativos), o sólo através de estos últimos, como expresión, ambos, del ejercicio delpoder soberano. Losdos instrumentos se erigen como formas paraque el pueblo exprese su voluntad sobre determinados asuntospúblicos; asimismo, existe la convicción de que el plebiscito y elreferéndum permiten mayor participación de la voluntad popularen los asuntos de interés general, siempre y cuando, se encuen-tren respaldados con las condiciones necesariaspara el ejercicio

1 3 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-118/2002, resuelto por mayoríade cuatr o votos el 30 de agosto de 2002, criterio que dio lugar a la te sisrelevante: “PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA.PROCEDE SU I MPUGNACI ÓN A TR AVÉS DEL JU ICIO DE R EVIS IÓNCONSTITUCIONAL ELECTORAL”, Compilación oficial de Jurisprudencia y TesisRelevantes 1997- 2005, p. 775.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

democrático, principalmente en materia de educación e informa-ción, porque una sociedad informada permite que las decisionessean reflejo de una voluntad popular consciente de sus necesida-des y problemas, así como la forma en que se propone satisfacer-las y darles solución; aunque también requieren respaldo fincadoen procesosbien estructurados y correctamente operados.

Así, en la antigüedad era posible mayor democracia directa,gracias a las condiciones geográficas, demográficas y de disponi-bilidad de tiempo para dedicar una parte importante a los asuntosdel gobierno. En estos casos, el pueblo se reunía para tomar lasdecisiones sobre los temas de la comunidad, así como la creaciónde leyes, dejando su ejecución y vigilancia a órganos que actuabancomo representantes. Sin embargo, es notorio que en las socieda-desmodernasno es posible echar mano de losmétodos de demo-cracia directa para decidir lamisma cantidad de cuestiones que enlaAntigüedad, por el cambio de las condicionesque antes lo permi-tían, por lo que ahora se suele reservar para cuestiones excepciona-les, de gran trascendencia, de modo que la democracia representativase consolidó en el primer plano, de forma casi absoluta, conforme ala cual se eligen representantes, encargados de tomar y ejecutar lasgrandesdecisiones que involucren a la sociedad.

Los medios de democracia directa se han concebidodoctrinalmente, en la actualidad, como instrumentos para contri-buir al control y contrapeso a los gobernantes, a fin de evitar posi-bles abusoso desviacionesde poder de los representantespopularesen el ejercicio de sus funciones; para decidir cuestiones trascenden-taleso altamente controvertidas, aunque también podrían emplear-se para superar la parálisis legislativa o administrativa en quepudieran incurrir las autoridades, verbigracia por luchas partidis-tas, razón por la cual constituyen mecanismosque tienden a la con-secuciónde los sistemas de gobierno denominados democráticos.

Lo anterior permite concluir que no existen diversasdemocracias,sino sólo una institución que ha adoptado distintas modalidades,dependiendo del grado de participación del pueblo, ya seamediantela elección de representantes (democracia representativa) o a travésde la tomade decisiones por sí mismo (democracia directa).

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Estaposición es aplicable a la Constitución Política de losEsta-dos UnidosMexicanos, en el sentido que el elemento de mayorpeso dentro de la forma de gobierno es el carácter representativo,sin negarle espacio en su seno a la participación directa del pue-blo en los casos en que se determine en la legislación secundaria,esdecir, el principio democrático previsto como esencial y funda-mental en laCarta Magna, no implica exclusivamente la tutela delos procesos democráticos representativos, sino también los di-rectos, pues el derecho político aparticipar de la dirección de losasuntos públicos, directamente o por medio de representantes,constituye la esencia del sistema democrático que implica el go-bierno del pueblo, es decir, de los ciudadanos, en quienes residela soberanía y de los que emana todo poder público.

Lo anterior se robustece, si se tiene en cuenta que no existeoposición en las disposiciones constitucionales para que los Esta-dos adopten instrumentosde participación directa del pueblo enactos o decisiones, sino que se encuentra reconocida la posibili-dad de su implementación, pues en el artículo 3º constitucional seacoge una definición amplia del concepto democracia, en el senti-do de que no sólo debe considerarse como una estructura jurídicay un régimen político, sino también un sistema de vida, fundadoen el constante mejoramiento económico, social y cultural del pue-blo; en tanto que en los artículos 25 y 26 se incluyó este amplioprincipio democrático, como rector del desarrollo nacional y de laplaneación económica, al considerarse la posibilidad de estable-cer mecanismos democráticos directos, destinados a la elecciónde opciones a través de losprocedimientosde participación y con-sulta popular.

Asimismo, el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h),de la Constitución Federal, faculta a la Asamblea Legislativa delDistrito Federal para legislar en materia de participación ciudada-na, rubro que incluye losmétodos de democracia directa.

Inclusive, conforme al artículo 39, sólo el pueblo tiene la facul-tad inalienable de alterar o modificar la forma de su gobierno,derecho constitucional respecto del que no se encuentra previstoalgún procedimiento, pero esta circunstancia no implica necesa-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

riamente su falta de viabilidad, razón por la cual su cauce naturalpuede ser el de un medio de democracia directa.2 . Fundamento de la propuesta en los tratados inte r -

nacionales. Losmecanismosde democracia directa encuen-tran un claro asidero en los tratados internacionales suscritospor México, tales como el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos de NuevaYork, y la Convención America-na sobre DerechosHumanoso Pacto de San José,14 que des-de entonces, constituyen parte de la Ley Suprema de laUnión, por disposición del artículo 133 constitucional.En ambos instrumentos se establece, como parte fundamental

de los derechos fundamentales en materia política, el de participaren la dirección de los asuntospúblicos, directamente o por mediode representantes libremente elegidos (inciso a) de los artículos 25del Pacto de NuevaYork y 23 de la convención).

Dichospreceptos recogen, expresamente, como derecho políti-co, la facultad de los ciudadanos de participar sin lamediación derepresentantes en los asuntos públicos, posibilidad dentro de lacual encuadran los instrumentos de democracia directa; sin quedicha atribución se pueda confundir con la de tener acceso, encondicionesgenerales de igualdad, a las funciones públicas (de-recho de ser votado), pues este derecho político se encuentra con-templado, por separado y de manera expresa, en el inciso c) delos preceptos citados.

Todo lo anterior permite concluir que el sistema jurídico mexi-cano reconoce la viabilidad de los instrumentos de democraciadirecta, como parte integral de la forma de gobierno adoptada yque las prerrogativas dadas en ellos a los ciudadanos son dere-chos político-electorales, porque inciden en la forma de gobiernonacional, al permitir que sean los ciudadanos quienes asuman

1 4 El Pacto se abrió a firma el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesentay seis en la ciudad de Nueva York, mientras que la Convención se realizó elveintidós de nov iembre de mil novecientos sesenta y nueve en la ciudad deSan José de Costa Rica. México suscribió ambos pactos internacionales hasta elaño de mil novecientos ochenta y uno, con algunas reservas, referentes a losderechos políticos de los ministros de culto religioso.

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Leonel Castillo González

decisiones trascendentes, y son electorales, porque tienen porobjeto decidir una opcióndentro de una alternativa.

V.Exigencia constitucionalyde derechointernacionaldelderecho a la jurisdicciónen materiapolítico-electoral

El artículo 17 de la Constitución General de la República esta-blece, como garantía individual a favor de los gobernados, la tute-la judicial efectiva, consistente en el establecimiento de mediosjurisdiccionales sencillos, rápidos y efectivos, encaminados a laprotección de sus derechos.

Por su parte, el artículo 41 recoge el principio de que todoslos actosy resoluciones electorales se sujeten invariablemente a losprincipiosde constitucionalidad y legalidad, y para garantizarlo prevé el estable-cimiento de un sistemade mediosde impugnaciónintegral, con espec-tro de control o tutelamayor que el de losEstados, porque adiferenciade éstos, el federal permite el análisis de su constitucionalidad.

El establecimiento de dicho sistema cuenta entre sus finalidades,con la de garantizar que todos los actos y resolucionesque involucrenderechospolítico-electorales, sin excepción, sean objeto de controljurisdiccional, para que todo acto importante de la naturaleza seña-lada se sujete invariablemente a la constitucionalidad y legalidad.Esta finalidad consta de manera evidente en el proceso legislativodel cual surgió el decreto de reformas constitucionales en materiaelectoral de mil novecientos noventa y seis, puesdesde la exposi-ción de motivos y durante todos los debates se sostuvo, reiterada-mente, la voluntad de conformar un sistema de impugnaciónjurisdiccional con las características precisadas.

El artículo 99 constitucional, en su fracción IV, sujeta al controlde la constitucionalidad y legalidad, los actos y resolucionesdefi-nitivos y firmesde las autoridades competentesde las entidadesfederativas para organizar y calificar los comicios o resolver lascontroversias que surjan durante los mismos, cuando incidan demodo determinante en el proceso respectivo. Los conceptos genéri-cos comicios y eleccionesdeben entenderse referidos también a los

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

procesoso instrumentosde democracia directa, pues como ya se vio,a través de éstos también se ejercen derechospolítico-electorales.

De la misma forma, en los tratados internacionales descritos, elEstado Mexicano adoptó el compromiso de respetar y garantizar losderechosy libertades ahí reconocidos, entre losque destaca, conformea lo dicho, los instrumentos de participación ciudadana, así comoimplementar, con arreglo a losprocedimientos constitucionales y a lasdisposicionesde los pactos, lasmedidas, legislativaso de otro carácter,necesariaspara hacer efectivos losderechosy libertades, entre ellas, laprevisión de un recursosencilloy rápido o cualquier otrorecurso efectivoque ampare contra actos violatoriosde losderechos fundamentales.

En consecuencia, losmecanismos de democracia directa debenser objeto de un medio de control efectivo, sencillo y rápido, en lostérminosprevistos tanto en la Constitución federal, como en los ins-trumentos internacionales, para garantizar su ejercicio efectivo.

Inclusive, la tutela de losderechospolítico-electoralesque seinvolucran en los instrumentos de participación ciudadana quese exige en los tratados internacionales, únicamente puede ser ga-rantizadapor el Estado Mexicano, a través del establecimiento de unmedio jurisdiccional de carácter nacional, el cual sirva tanto para ga-rantizar la legalidad de los actos o resoluciones emanadosen dichosprocedimientos, como su constitucionalidad y sujeción a los tratadosinternacionales, sin que obste la posibilidad de establecer mediosjurisdiccionales en los estados, puesto que la representación del Es-tado Mexicano en el ámbito internacional corresponde a losórganosnacionales, los cuales resultan obligados a garantizar el cumplimien-to de los compromisos internacionales, entre losque se cuenta elestablecimiento de los mediosde protección a losderechospolíticosen mención. Así también, los tribunales estatales tienen vedada laposibilidad de ejercer un control difuso de la constitucionalidad, entérminos del artículo 133 constitucional, conforme a la interpretaciónvigente sostenida por la SupremaCorte de Justicia de laNación.15

1 5 Tesis de jurisprudencia: “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDADDE NORMAS GENERALES. NO LO AU TORI ZA EL AR TÍCULO 133 DE LACONSTITUCIÓN”, p ublicada en el Semanar io Judicial de la Federación y suGaceta, tomo X, agosto de 1999, p. 5.

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Leonel Castillo González

Todas las razones expuestas se conjugan para demostrar que elestablecimiento de un sistema de mediosde impugnación en ma-teria electoral, a nivel constitucional, tuvo por objeto hacer efecti-vo el derecho a la jurisdicción, establecido, sin excepciones, en elartículo 17 constitucional, para proteger losderechospolítico-elec-toralesde los ciudadanos, como expresiones del supremo podersoberano de la nación, en su ejercicio dentro de los procesos pre-vistos para la realización del sistema democrático escogido porcadaEstado de la Federación, y susmodalidades, y con el propó-sito, también, de cumplir los compromisos adquiridos con la sus-cripción de los tratados o convenciones internacionales suscritospor el Estado Mexicano, donde se prevé la exigencia de establecermedios nacionales tuitivos de la participación directa de los ciu-dadanos en los actos de gobierno.

En esos términos, resulta inconcuso que el juicio de revisiónconstitucional electoral tiene también la función de control de losprocesos de democracia directa o participación ciudadanaque selleven a cabo en las entidades federativasde la República, para locual su interpretación y aplicacióndebe atender al método funcio-nal, que permite al intérprete elevarse sobre la simple literalidadpreceptiva hacia los principios que informen lasdisposiciones ju-rídicas, con la mira de cumplir óptimamente las finalidades perse-guidas y de dar la mayor salvaguarda a los valores en juego, y a lavez, apoyarse en una interpretación conforme a los principios yvalores constitucionales y a los tratados internacionales.

No obstante, como una interpretaciónde esta índole suele tran-sitar por una senda llena de polémicas y contradicciones, quepueden constituir un obstáculo serio para la impartición de justi-cia en los casos concretos, o ser fuente de criterios contradicto-rios, o de desinformación de los justiciables, que les impida ejercersu derecho de defensa plenamente, se considera conveniente laintervención del poder revisor de la Constitución, a fin de recogeren la Carta Magna el resultado de la interpretación mencionada,de manera expresa, sencilla, directa y lo más clara posible, paradar pauta así, a una reforma a la Ley General del Sistema de Me-dios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que se esta-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

blezcan las particularidades que sean necesarias en el procedi-miento del juicio de revisión constitucional en comento, cuandose reclamen actos o resolucionesderivados de procesos de parti-cipación ciudadana.

En seguimiento de una sana costumbre, seguida respecto a laLey de Amparo, sería también conveniente recoger en la próximareforma legal los criterios jurisprudenciales generados en la expe-riencia jurisdiccional, en lo que se consideren saludables para elmejoramiento de la justicia electoral.

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EL JUICIOPARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

SUMARIO: I.Derechospolítico-electorales. II La tutela judicial.III.Creación del juicio para laprotección de los derechospolítico-electoralesdel ciudadano. IV.Regulación del juicio.V. Casos frecuentes o importantes.

I. Derechos político-electorales

Losderechospolíticos son una manifestación y forma de ejerci-cio del poder soberano que tiene el pueblo, conforme a lo dis-puesto en el artículo 39 constitucional, y reconocen como elementoconsustancial e indispensable, el Estado de Derecho, sustentadosobre el respeto de losDerechosHumanosy de las garantías cons-titucionales que los apoyan.

El núcleo de este conjunto se localiza en los artículos 39, 40 y 41de la Constitución Política de losEstadosUnidos Mexicanos, dondese reconoce al pueblo como titular esencial y originario de la so-beranía nacional.

Ya se mencionó, que en el título primero de la Constituciónse distinguen dos comunidades jurídicas, por lo que queda pre-cisar que el objeto de estos derechos consiste en la conforma-ción de los órganos de gobierno de representación popular yen la participación ciudadana en los demás asuntos políticosdel país.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

II. La tutela judicial

Desde laConstitución de 1857 se incluyeron en la Ley Supremalosderechos de votar, ser votado y asociarse en materia política,1

pero en el marco jurídico nacional no existía medio jurisdiccionalde defensa para su preservación.

El primer antecedente de tutela jurisdiccional de estos dere-chos lo constituyó el juicio de amparo, por breve lapso, alrededorde 1874. En la épocaen que José María Iglesias presidió la Supre-maCorte de Justicia de la Nación, imperó el criterio relativo a que,para determinar la competencia de la autoridad, debía estudiarsetambién lo inherente a su legitimidad, con lo cual se incluyó eltratamiento de temaspolítico-electorales. Esta corriente fue cono-cida como la doctrina de la incompe tencia de or igen. 2

Por su parte, Ignacio L. Vallarta, detractor de esa postura, fue elprincipal impulsor para que la Suprema Corte abandonara el crite-rio. Este distinguió entre derechosdel hombre, derechospolíticosy derechos civiles. Destacó que los derechos políticos, a diferen-cia de los derechos del hombre, no son consustanciales a la natu-raleza del hombre, sino que laConstitución de cada país los concedea sus ciudadanos, al regular determinadas materias, y que el juiciode garantías sólo tutelaba los derechos del hombre.3

El resultado de esapolémica marcó la directriz imperante hastala actualidad, en cuanto a la improcedencia del juicio de amparo,para la tutela de derechospolíticos.

Incluso, este criterio fue adoptado a nivel legislativo, y quedórecogido definitivamente en el artículo 73, fracción VII, de la Leyde Amparo, en el cual se establece la improcedencia del juicio

1 Aunque la universalidad del voto fue un proceso gradual de más de un siglo,porque hasta 1912 se rem ovier on las ba rre ra s c ensata rias y educ ativa s,extendiendo e l der echo de votar a todos los varones m ayores de 21 años;desde 952 se derrumbó la barrera de género, incorporando a las mujeres a laciudadanía en las elecciones federales; y a partir de 1970 se extendió el sufragioa la franja de población juvenil, mayor de 18 años.

2 Moctezuma Barragan. Javier. José María Iglesias y la Justicia Electoral, México,UNAM, 1994, pp. 114-124.

3 Vallarta, L. Ignacio. Votos. Cuestiones Constitucionales. edición facsimilar, México,Oxford, 2002, volum en 1, pp. 226-228.

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contra las resolucioneso declaraciones de los organismos y auto-ridades en materia electoral.4

En las leyes electorales federales de 7 de enero de 1946 y 4 dediciembre de 1951 únicamente se previeron recursos administrativosde procedencia limitada, pero las cuestiones sustantivas relativas alas elecciones se ventilaban al momento de calificar las elecciones.

En la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Elec-torales de 1977, se dieron los primeros pasos encaminados a lajudicialización de las impugnaciones electorales, al establecer elrecurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de laNación para impugnar las resolucionesdel Colegio Electoral de laCámara de Diputados, cuyas resoluciones si bien no resultabanvinculantes para dicho colegio electoral, tenían como sustento elprestigio y reconocimiento del tribunal emisor.

En el Código Federal Electoral de 1986, se creó el Tribunal de loContencioso Electoral, con jurisdicción para resolver los recursosde apelación durante la etapa preparatoria, y los de queja, el prime-ro para combatir violaciones al derecho de votar por falta de entre-ga de la credencial de elector o de inclusión en el listado nominal,y el segundo para impugnar cómputos distritales, pues en lo sus-tantivo, las violaciones que trascendieran al resultado de la elec-ción sólo podían ser modificadaspor los colegios electorales, porlo cual seguía siendo un sistema mixto donde la calificaciónpor órganospolíticos se combinó con la protección jurisdiccional.

Mediante las reformasde 1989-1990 se creó el Tribunal FederalElectoral, con atribuciones jurídicas de más amplio alcance. Estose complementó con las reformas de 1993, que al contemplar ladesapariciónde la autocalificación, amplía las facultades del Insti-tuto Federal Electoral para declarar la validez de las elecciones yhace del Tribunal Federal Electoral la máxima autoridad jurisdic-cional en la materia.5

4 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988.5 Para una explicación más amplia y detallada de este tema se puede consultar:

Elías Musi, Edmundo (Coord.) , Evolución históric a de las instituciones de laJusticia Electoral en México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, 2002, pp. 40-329.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

III. Creación del juicio para laprotecciónde los derechos político-electorales del ciudadano

Laposición adoptadapor la SupremaCorte, de rechazo a verseinmiscuida en asuntos políticos, respaldada posteriormente por lanormatividad vigente, generó la problemática de que los ciudada-nos no contaran con un medio de control constitucional para ha-cer valer violaciones a los derechos político-electorales.

Sin embargo, el reconocimiento general de losderechospolíticos,como derechos humanos, y el constante reclamo social para fortalecerlas instituciones encargadasde resolver controversias e impartir justi-cia en materia electoral, dieron origen a renovadas concepciones jurí-dicas, políticas y sociales, diversas de lasque se tenían en la época enque surgió el criterio que marginó la protección de esosderechos.

Esta situación condujo a distintos intentos legislativos orienta-dos a dar satisfacción a esa necesidad de acceso a la justicia.

El mayor avance en ese proceso evolutivo, se encuentra en las vi-gentes reformas constitucionales y legalesde 1996, las cuales significa-ron un sustancial progreso en materia de protección de derechospolíticos, específicamente con la determinación de la autonomíaplenadel Instituto Federal Electoral, y la incorporación del Tribunal Electoralal Poder Judicial de la Federación, así como con la fijación de lasbasesconstitucionalesdel Derecho Electoral de losEstadosde la República.

Esta situación logró subsanar, en parte, grandes vacíos existen-tes en el tema relativo a la tutela de los derechos políticos, entanto que se estableció su protección a nivel constitucional, y paratal fin, se creó el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para garantizar los derechosde votar,ser votado y asociarse libre y pacíficamente para tomar parte enlos asuntos políticos del país.6

6 Así lo reconoció la Comisión Interamericana en 1998, al emitir un informe especialsobre la situación de los derechos humanos en México, y específicamente en eltema relativo a los derechos políticos, destacó los trascendentes avances hacia elobjetivo de un sistema político basado en procedimientos electorales que garanticenla competitividad, el pluralismo, la transparencia e independencia de los métodosde registro y de supervisión de elecciones. Asimismo, enfatizó, como uno de los

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Uno de lospuntosmás destacablesdel actual juicio para la protec-ción de losderechospolítico-electorales del ciudadano consiste en laampliación de la jurisdicción a actos de autoridades estatales quesean violatoriosde esos derechos, puesde estamanera, junto con eljuicio de revisión constitucional electoral y losdemásmedios de im-pugnación, se propende a lograr un sistema integral de justicia cons-titucional de protección de los derechos político-electorales, aunqueen la actualidad se abrió un hueco enorme, como se verá después.

IV. Regulación del juicio

Los aspectos generalespara el trámite y resolución de esta clasede juicios, que son comunes al resto de los recursos y juicios de lamateria electoral, se encuentran regulados en el libro primero dela Ley General del Sistemade Mediosde Impugnación en MateriaElectoral (en adelante LGSMIME), específicamente de los artículos 1 a32. Además, en el libro tercero de lamencionada ley, artículos 79a 85, se prevén reglas específicaspara este medio impugnativo.

Por tanto, a fin de evitar una repetición de dicho contenidonormativo, en este apartado únicamente se harán breves referen-cias sobre algunos aspectos relevantes de este juicio y, en su caso,la interpretación realizadapor la Sala Superior del Poder Judicial de laFederación, con el objeto de incitar a la reflexión sobre su particula-ridad o trascendencia dentro del sistema jurídico mexicano.

1. Reglas generales

A. Suspensión. La interposición de los medios de impugna-ción, incluido este juicio, no produce efectos suspensivos sobrelos efectos del acto o resolución impugnada, de modo que éstos

logros sustanciales de la reforma del sistema, la integración del Tribunal FederalElectoral al Poder Judicial de la Federación. No obstante, la comisión reiteró lanecesidad de adoptar las medidas necesarias, para que la reglamentación del derechode votar y ser votado contemple el acceso más amplio y participativo posible de loscandidatosal procesoelectoral, como elementopara la consolidación de la democracia.

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surten todos sus efectos de inmediato (artículo 6, apartado 2LGSMIME), con excepción de la imposición de sanciones, que sehacen efectivas hasta que son confirmadas (artículo 272, apartado2, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La justificación de estamedida se vincula al interés público quereviste el normal desarrollo de los procesos electorales, en cuantomecanismo diseñado para el ejercicio de la soberanía del pueblomanifestada en la renovación de los representantes mediante loscuales la ejerce, cuya paralización, en cualquiera de sus etapas,implicaría una afectación al interés colectivo de la sociedad antela sola posibilidad de que las autoridades no pudieran ser electaso entrar en funciones en las fechas constitucional y legalmenteprevistas para que los funcionarios anteriores cesen en sus cargosde elección popular. Entendida de estamanera, dichadisposiciónse asemeja a una disposición de uso mucho más extendido ennuestro sistema jurídico, que es la prevista en el artículo 124, frac-ción II, de la Ley de Amparo, conforme a la cual para la proceden-cia de la suspensión en los juicios de amparo indirecto deberáconcurrir, entre otros requisitos, que no se siga perjuicio al interéspúblico. Por tanto, esta medida es de cuño añejo en nuestro siste-manormativo.

B. Plena jurisdicción. Los asuntos son resueltos con plenajurisdicción, esto es, el Tribunal Electoral debe instituirse a la au-toridad responsable y resolver en definitiva lo que proceda sobreel fondo del asunto, desde luego, a menos que sea indispensablela reposición del procedimiento y siempre que no exista oportuni-dad de la autoridad responsable para emitir una nueva resoluciónen la que purgue los viciosde la anterior, en ejercicio de sus facul-tades originarias.7 (artículo 6, apartado 3 LGSMIME)

7 Tesis relevantes: 1. “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLOSE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA”,y 2. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYESLOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNAVÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD”,pp. 866 y 695 de la Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 .

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C. De te rminancia. Del artículo 99 constitucional derivan comoreglas generales de procedencia para este juicio el que la reparaciónseamaterial y jurídicamente posible, y que, cuando el juicio se vincu-le a procesos electivos internos, la violación reclamada seadetermi-nante para el desarrollo del proceso o el resultado de la elección.8

Es importante llamar la atención en este tema, porque no seencuentra expresamente en las reglas comunes de los mediosimpugnativos ni en las especialesde esta clase de juicios conteni-das en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, pues sólo se prevé para los juicios de revisiónconstitucional electoral (artículo 86, apartado 1, inciso c). De estasuerte, podría suponerse que ese requisito es exclusivo de dichomedio impugnativo, lo que no es así, como lo interpretó la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, porque ese requisito forma parte de las condiciones deprocedibilidad establecidas en la CartaMagna y, por ende, de apli-cación general a losmedios de impugnación en materia electoral.

D. Suplencia . En la emisión de la sentencia existe la suplenciade los agravios deficientes (artículo 23 LGSMIME), lo cual implicaidentificarlos en cualquier parte de la demandaque se encuentre eincluso unirlos si aparecen disgregados, pero en ningún caso cam-biar loshechos expresadoso introducir elementosnuevos.9

2. Requisitos de procedencia

A. Actos impugnable s. El juicio procedecontra actos de lasautoridades o de partidos que violen algún derecho político-elec-toral, en el artículo 79 LGSMIME se mencionan los derechos de

8 Tesis de jurisprudencia: “MEDIOS DE I MPUGNACI ÓN ELECT ORALES. LASCONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IVDEL AR TÍCULO 99 CONSTIT UCI ONAL SON GENER ALES ”, p. 181 de laCompilación ...

9 Tesis de jurisprudencia : “AGRAVIOS. PARA T ENERLOS POR DEBIDAMENTECONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR ”, p. 21,Tesis de jurisprudencia: ”AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIERPARTE DEL ESCRITO INICIAL ”, p. 22, y tesis relevante “SUPLENCIA DE LAEXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DENULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, Compilación... p. 939.

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votar, ser votado, asociación en materia política y afiliación apar-tidos políticos.

En el artículo 80 de la LGSMIME se enuncian algunosejemplosde hipótesis de procedencia, a saber: falta de entrega oportunadecredencial para votar o de inclusión en el listado nominal, indebi-da exclusión del listado nominal, negativa de registro como candi-dato a cargo de elección popular o de registro como partido oagrupación política y, por último, una cláusula abierta consistenteen la violación a cualquier otro de los derechos político electora-lesprevistos en el artículo 79 de la ley.

Con base en una interpretación garantista y progresiva de di-cha disposición y del artículo 99 constitucional, la Sala Superioramplió la materia del juicio a los derechos de petición, informa-ción, reunión o libre expresión y difusión de ideas y a cualquierotro que resulte relacionado, como podrían ser fundamentación ymotivación, acceso a la jurisdicción o el de debido proceso pormencionar algunos, lo cual se concretó en tres tesis de jurispru-dencia, aprobadas durante el año 2002.10

Es pertinente agregar que existe un diverso derecho políticoelectoral que no se encuentra enunciado en la Ley del SistemadeMedios de Impugnación en Materia Electoral ni en la ConstituciónGeneral de la República, que es el derecho de los ciudadanospara participar como observadores en el proceso electoral (artícu-lo 5, apartado 3 Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales), en la Sala Superior se han conocido algunos asuntosdonde se aduce violación a este derecho, específicamente porquese niega la solicitud de fungir como observador electoral por partedel Instituto Federal Electoral.

1 0 Tesis de jurisprudencia: 1. “DERECHO DEVOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍAY ELEMENTOS QUE LO IN TEGRAN”, 2. “DERECHOS FUNDAMENTALES DECARÁCTER POLÍTI CO-ELECTOR AL. SU INT ERPRETACIÓN Y CORRELATIVAAPLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, y 3. “JUICIO PARA LA PROTECCIÓNDE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIU DADANO. PR OCEDECUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALESVINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓNY DE AFILIACIÓN”, pp. 96, 97 y 164, respectivamente, de la Compilación oficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

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En un principio las negativas se impugnaron directamente atravésde juicios para la protección de losderechospolítico electo-rales, pero la Sala Superior determinó que lo que procedía erarecurso de revisión ante el Consejo General del Instituto FederalElectoral;11 a la postre lo resuelto en el recurso de revisión erareclamable en recurso de apelación, donde llegó a ordenarse alConsejo General que acreditara a ciudadanos como observado-res.12 Hasta ahora sólo ese tipo de casos han sido ventilados yresueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, pero esposible que más adelante se sometan a su considera-ción nuevos planteamientos, por ejemplo, que estando autorizadose impida su función durante la etapa de preparación, pero sólo eltiempo definirá si es mediante la realidad encauzada por vía juris-diccional o alguna reforma legislativa lo que modifique el alcancede este derecho político electoral.

El juicio se rige por el principio de definitividad, como lo exige elpárrafo 2 del artículo 80 de la LGSMIME. Sin embargo, la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haencontrado excepciones, en atención a la probable irreparabilidadderivadade mero transcurso del tiempo necesario para agotar ins-tanciasprevias, como por ejemplo, en las controversias que versansobre derechospolítico-electorales que se agotan con el tiempo,como el de hacer actosde campaña, que sólo son posibles en losplazos fijados por la ley,13 y por esto se ha determinado la proce-dencia per saltum.14

1 1 Por ej emplo en el expediente SUP-JDC-19/2006, resuelto el 11 de enero de2006 .

1 2 Por ejemplo en el expediente SUP-RAP-15/2006, resuelto el 30 de marzo de2006 .

1 3 Tesis de jurisprudencia: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTODE LOS MEDIOS I MPUGN ATIVOS ORDI NARIOS IMPLI CAN LA MERMA OEXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDOEL REQUISITO”, Compilac ión oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 80.

1 4 Tesis de jurisprudencia: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOSPOL ÍTICOS . SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLI R CON EL PRI NCIPIO DEDEFINITIVIDAD”, Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 178.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

B. Presentación de la demanda y plazo. La demanda sedebe presentar ante la autoridad o partido responsable, dentro delos cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que setenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubierenotificado de conformidad con la ley aplicable. La formade compu-tar los plazos varía, según se encuentre o no en curso un procesoelectoral federal o local. En el primer supuesto todos los días sonhábiles, en el segundo son inhábiles los sábados, los domingos ylosdemásque la ley declare.

En la Ley General del Sistemade Mediosde Impugnación (artícu-lo 17, apartado 2), se prevé que la demanda presentada ante algúnórgano del Instituto Federal Electoral que no sea el responsable,deberá ser remitida por el que la recibió al órgano del Instituto o laSala del Tribunal Electoral que sea la competente para tramitarlo.Esa disposición fue expandida por vía interpretativa por la SalaSuperior del Tribunal Electoral, de suerte que si la demanda sepresenta ante cualquier autoridad distinta de la responsable y éstala remite a la responsable antesdel vencimiento del plazo para lapresentación de la demanda, no procede el desechamiento, lo cualconstituye una ampliación del deber de remisión previsto en elordinal precitado.15

Otra hipótesis capaz de generar cierta duda en los promoventesde los juicios e s cuando son varias las autoridades responsa-bles, pues cabría preguntarse si debe presentarse ante todas óla más próxima al domicilio ó la de mayor jerarquía ó laejecutora.

Esta penumbra legal fue disipada por la Sala Superior del Tri-bunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecerque con presentar la demanda ante una de las autoridades res-ponsables era suficiente para cumplir el requisito en análisis, siem-pre y cuando se señale a las distintas autoridades, todas sean

1 5 Tesis de j urisprudenc ia: “MEDI O DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTEAUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE ELDESECHAMIENTO”, Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 176.

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responsables, exista una íntima relación entre los actos y se satis-fagan todos los demás requisitos para su presentación.16

Inclusive la línea de apertura asumidapor la Sala Superior estáreflejada también en este tema, pues a travésde tres tesis relevan-tes se han previsto hipótesis extraordinarias en las que resultaadmisible la presentación de la demanda ante un órgano distintode la responsable, sea porque existan situaciones irregulares queasí lo justifiquen, porque la responsable se encuentre en receso yentonces la demanda se presente ante la autoridad responsableprimigenia, o porque la demanda se presente ante una autoridadobligada a intervenir en el trámite o substanciación del juicio.17

C. Requisi tos de la demanda. La demanda debe presentarsepor escrito, hacer constar el nombre del actor, señalar domicilio yautorizado para recibir notificaciones, acompañar los documentospara acreditar la personería, identificar el acto y la autoridad res-ponsable; mencionar los hechosdel caso, los agravios que causa ylos preceptos violados; ofrecer y aportar pruebas, por último, hacerconstar el nombre y firma autógrafa del promovente.

3. Otrostópicos

A. Compe tencia. El conocimiento y resolución de este juiciocorresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, el cual, según el segundo párrafo del artículo 99 constitucio-nal, funciona con una Sala Superior y cinco salas regionales.

1 6 Tesis relevante: “DEMANDA. SUPUESTO EN QU E SU PRESENTACIÓN ANTEUN A SOLA DE LAS AUT ORI DADES RESPONSABLES, NO PR OVOCA SUDESECHAMIENTO”, Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 479.

1 7 Tesis relevantes: 1. “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTADE LA RESPONSABLE. DEBE CONSI DERAR SE VÁLIDA CUANDO EXISTENSITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN” , 2. “DEMANDA. SUPRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PRIMIGENIAMENTE RESPONSABLE ESVÁLIDA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LOCAL SE ENCUENTRA ENRECESO”, y 3. “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓNDE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITEO SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO” , pp. 477,478 y 481, respect ivamente, de la Compila ción oficial J urisprudencia y TesisRelevantes 1997 -2005.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

Los artículos 189, fracción I, inciso f) y 195, fracción III, de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como elartículo 83 de la LGSMI, son los que dan la pauta para determi-nar la competencia para el conocimiento del juicio.

La regla general es que la Sala Superior es competente paraconocer y resolver el juicio. La excepción se produce durante losprocesos electorales federales, en que entran en funciones las sa-las regionales y asumen el conocimiento de ciertos tipos de asun-tos, que son: falta de entrega oportuna de credencial para votar ode inclusión en el listado nominal, indebida exclusión del listadonominal, siempre que sean promovidos con motivo de procesoselectorales federales. En estos casos, la sala regional competenteserá aquélla que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en quese haya cometido la violación reclamada.

B. Suje tos de l juicio . Las partes directas del juicio son elciudadano y la autoridad u órgano partidario responsable, estoes, quien pretende y contra quien se pretende, pero también seadmite la intervención de los terceros interesados.

El actor, por regla general, debe promover el juicio por sí mis-mo y en forma individual. Lo excepcional es que lo haga un grupode personas, a través de un representante, cuando se les niegue elregistro como partidoo asociaciónpolítica (artículos 79 y 80, apar-tado 1, inciso e), de la LGSMIME). También es admisible que di-versos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripciónde unsolo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos sin-gularmente en el propio derecho individual, pues en ese supuestocada cual promueve por sí mismo.18

Las autoridades responsables son principalmente las del ordenelectoral (administrativo o jurisdiccional), pero en la prácticapue-den serlo todas las que incurran en violación de tales derechos,

1 8 Tesis de jurisprudencia: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍT ICO- ELECTORALES DEL CIU DADANO. ES PR OCEDEN TE CUAN DODIVER SOS ACTORES RECLAMEN SEN DAS PRET ENSIONES EN UNA MISMADEMANDA”, Compilación Ofic ial de Jur isprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 158.

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como las legislaturas locales19 o los cabildos municipales,20 quenieguen el acceso a un diputado o regidor electos.

C. Sentencia . Las sentenciasdeben hacerse constar por escri-to, y contener fecha, lugar y sala emitente, el resumen de hechoscontrovertidos, el análisis de los agravios y de las pruebas, losfundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y, en su caso, elplazopara su cumplimiento (a. 22).

Los efectosde las sentencias son confirmar, modificar o revo-car el acto o resolución impugnados. El principal efecto del falloestimatorio consiste en restituir al promovente en el uso y gocedel derecho político-electoral conculcado.

Por regla general los efectosde las sentencias se rigen por el prin-cipio de relatividad, acorde con el cual sus consecuencias jurídicasúnicamente afectan al actor, lo cual es congruente con el requisito delartículo 79 de LGSMIME, consistente en que el cual el juicio debepromoverlo el ciudadano por sí mismo y de manera individual por laafectación de susderechos político electorales. Sin embargo, en casosexcepcionales los efectosde la resolución pueden hacerse extensivosapersonasdistintasdel promovente, como en el caso de que el inte-grante (propietario o suplente) de una fórmula de diputados por elprincipio de representación proporcional obtengaun fallo donde or-dene reubicarlo en unamejor posición en la lista de asignación, pueslos efectosde esa sentencia beneficiarían también al integrante de lafórmula que no formó parte del juicio.21

Respecto a los planteamientosde constitucionalidad de leyes elec-torales que constantemente se planteaban y se siguen formulando ala Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción por actosde aplicación de esas leyes y respecto de las cuales enalgún momento se resolvió la desaplicación de alguna ley inconstitu-cional para casos específicos, la Suprema Corte de Justicia de la Na-

1 9 Por ejemp lo, en los expedientes SUP-JDC-135/2001 Y SUP-JDC-0042/2002.2 0 Por ejem plo, en el expediente SUP-JDC-007/2001.2 1 Tesis relevante: “RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN

DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍT ICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO ”, Com pi la c ión Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 891.

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ción estableció el criterio de que el mencionado Tribunal únicamentepuede decidir respecto a la constitucionalidad de algún acto o resolu-ción o sobre la interpretación de un precepto constitucional, pero nocalificar la conformidad de una ley federal o local con la Constitu-ción,22 así sea exclusivamente para invalidar el acto impugnado.

Por cuanto hace a su firmeza, los fallosque resuelven el fondo deljuicio para la protección de losderechospolítico-electoralesdel ciu-dadano tienen la calidad de definitivos e inatacables (art. 25 LGSMIME).

V. Casos frecuentes o importantes

La labor interpretativa de losderechos político-electoralesdel ciu-dadano, acorde con su naturaleza constitucional, se ha distinguidopor la apertura hacia su optimización, con la inteligencia de que suslimitaciones son de estricta interpretación y aplicación, y que invaria-blemente deben tener un sustento constitucional.

1 . De recho de votar. Consiste en el derecho individual de losciudadanos con capacidad para participar en los procesos comiciales,para expresar su voluntad a favor de alguna de lasopcionespre-sentadaspara su decisión, como el caso de la elección de represen-tantes populares o los procesos de participación ciudadana queestablezcan las leyes.

Para el ejercicio de este derecho se requieren, como elementos in-dispensables, en términosde la legislación, contar con credencial paravotar y estar inscrito en la lista nominal de electores; sin embargo,ademásde tales instrumentos, se requiere para su adecuado desarro-llo, la realización de un conjunto de actos encomendados a la autori-dadadministrativa encargadade organizar las elecciones, que se llevan acabo, ordinaria y generalmente, durante la etapade preparación de laelección. Estos son los temas frecuentes en los litigiosplanteados.

El derecho de votar requiere de ciertas condiciones fundamen-talespara su ejercicio.

2 2 Contradicción de Tesis 2/2000-PL entre las sustentadas por la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte deJusticia de la Nación, resuelta el 23 de mayo de 2002.

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Sufrag io unive rsal . Conforme al cual todo ciudadano tieneel derecho de elegir y ser elegido independientemente de sexo,raza, lengua, ingresos o propiedad, profesión, estamento o clasesocial, educación, religión o convicción política.

Sufragio igual. Implica que el peso y valor del voto de todoslos electores, no debe diferenciarse por ningún motivo. Este prin-cipio cobra especial importancia en la geografía electoral al exigirla información de circunscripciones electorales compuestas, en loposible, con una cantidad prácticamente de ciudadanos, sin lle-gar, desde luego, a la imposible igualdad matemática en estama-teria, ante la dinámica natural de la población.

Sufrag io secre to. Conduce a que la decisión de los electoresse tome en privado, sin que nadie le pueda exigir su publicidadante los demás, de modo que excluye toda forma abierta de la emi-sión del voto. En este tópico se llegan a encontrar diferencias conlas elecciones celebradas bajo el sistema de usos y costumbres, yaque en ellos se vota abiertamente en muchas comunidades.

Sufrag io l ibre . El principio de la libertad de elección se en-cuentra también en las constituciones, la libertad de elección esuna exigencia fundamental de la elección misma; sin ella no exis-tiría en absoluto una elección, y significa que el acto de la emisióndel voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.

En un principio, respeto al derecho de votar, su enfoque consis-tía en garantizar que a los ciudadanos se les entregara su credencialpara votar con fotografía y su inscripción en los listados nominales.

A. Acciones tuit iv as de intere ses di fusos. El control deconstitucionalidad y legalidad de la generalidad de los actos de pre-paración, se encomendó a lospartidospolíticos, a través del ejerciciode acciones tuitivas de intereses difusos,23 y no a los ciudadanoseneste juicio de protección, pues se tuvo en cuenta, principalmente,que la labor de los tribunales se vería rebasada y no podría resolver

2 3 Tesis de jur isprudenc ia: “ACCION ES T UITI VAS DE INTERESES DI FUSOS.ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDANDEDUCIR”, Comp ilación Oficial de Juri sprudenc ia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 6.

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en tiempos razonables el cúmulo de impugnaciones que se pudieranpresentar por cada ciudadano de manera individual.

B. Usos y costumbres. La reformaconstitucional de catorce deagosto de 2001 en materia indígena tuvo sus implicaciones en materiaelectoral, en especial en lo relativo al ejercicio del sufragio. En la frac-ción III del apartado A del artículo 2º constitucional, se reconoce ygarantiza el derecho de lospueblos indígenaspara elegir de acuerdocon susnormas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autori-dadeso representantes para el ejercicio de sus formaspropiasde go-bierno, esto es, el derecho positivo reconoce y legitima losmétodosde elección mediante usos y costumbresde lospueblos indígenas.

Sin embargo, el propio texto constitucional establece limitantes,en el sentido de que se debe garantizar la participación de lasmuje-res en condiciones de equidad frente a los varones, y una segunda,consistente en que el ejercicio de este derecho tiene que ser en unmarco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

Esta última limitante es tan amplia y diversa, que genera unreconocimiento limitado de losusos y costumbres de elección delos pueblos indígenas, pues éstos chocan con frecuencia con losprincipios constitucionales rectores de las elecciones, de modoque, en realidad, la reforma constitucional no parece acorde condiversos pactos y convenios internacionales suscritospor México,como el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paí-ses Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.

Esta postura legal, ha llevado a la Sala Superior a considerar comoinválidas elecciones realizadas por usos y costumbres, cuando se havisto afectado algún principio de la universalidad del sufragio.24

2 . De recho de se r votado. Consiste en la aptitud del ciuda-dano para ser postulado como candidato a un cargo de elecciónpopular, cuando tenga las calidades y requisitos exigidos por lasleyes, tales como edad, residencia, etcétera, a participar en el de-sarrollo del proceso electoral correspondiente, especialmente enla campaña electoral, con las garantías para hacerlo con libertad y

2 4 Juic io para la protección de los derec hos pol ítico-e lector ales de l ciudadanoSUP-JDC-13/2002, resuelto el 5 de junio de 2002.

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en forma pacífica; a exigir el respeto al resultado obtenido, y aocupar el cargo para el que resulte electo.

El derecho de ser votado está contemplado en la ConstituciónPolítica de losEstados Unidos Mexicanos, como una prerrogativade todos los ciudadanos mexicanos que reúnan las calidades le-gales, según lo dispone la fracción II del artículo 35.

El hecho de establecer requisitos para ser elegible, tiene la fi-nalidad de tratar de asegurar mayor experiencia y arraigo del can-didato en el país, así como impedir incompatibilidades entrediversas funciones y el uso de los cargos públicos como ventajaindebida en la campaña electoral.

A. Candidatos independientes. El tema se abordó en la SalaSuperior, con base en lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, cons-titucional, con el resultado que dosmagistrados consideraron que elprecepto contenía imperativamente el monopolio de las candidatu-ras por los partidos políticos; dos más que no estaba previsto esemonopolio, pero tampoco prohibido, por lo que el legislador ordi-nario se encontraba en libertad de establecerlo o no, y al haberoptado por el monopolio, su actitud no resultaba inconstitucional, yfinalmente, dosmagistrados consideramos que el monopolio indi-cado es contrario al derecho constitucional de ser votado, porque nide la letra ni de la interpretación del precepto se desprende la impo-sición de la exigencia de ser postulado por un partido político paraparticipar como candidato a un puesto de elección popular, perotambién, que para la participación independiente resultaba indis-pensable y obligatorio para el legislador emitir la regulación legalconducente, para evitar los riesgosque entraña estamodalidad.25

2 5 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-37/2001, resuel to el 25 de octubre de 2001, del cual derivaron la s tesisre levante s s iguientes: “CANDI DAT OS . LA CONSTIT UCI ÓN FEDER AL NOEST ABLECE LA EXCLUSIVI DAD DE LOS PART IDOS POLÍ TICOS PARA SUPOSTULACI ÓN. Y CANDI DATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DEREGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUESÓLOLOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHOA POSTULAR CANDIDATOS,NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERALNI LOS TRATADOS INTERNACIONALES(Legislación de Michoac án)”, Comp ilación Ofic ial de Jurisp rudenc ia y T esisRelevantes 1997-2005, la primera en la p. 387 y la segunda en la 394.

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B. Candidatos no reg istrados. Otro caso relevante, no sólopor lo extraordinario del asunto en sí, sino por las posiciones asu-midas por los integrantes de la Sala Superior fue el presentado conmotivo de la elección municipal de LasVigas de Ramírez, Veracruz,ante la posibilidad de que candidatos no registrados hubieran ga-nado la elección. En la sentencia, la mayoría de los integrantes de lasala consideró que no era posible contender como candidato noregistrado, sino que necesariamente debía hacerse a través de lapostulación por parte de un partido político, y registrado en térmi-nos de la legislación ante la autoridad administrativa electoral, yque los votos emitidos por este tipo de candidatos deberían serconsiderados nulos. La minoría estimó que esta era una restricciónindebida al derecho de ser votado, de manera directa y de maneraindirecta al derecho de votar, máxime que de la interpretación de lalegislación electoral de esa entidad, los votos emitidos por estoscandidatos debían ser considerados como válidos.26

2 6 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-541/2004, resuelto el 5 de noviembre de 2004. En los asuntos de candidatosindependientes y no registrados, los argumentos torales de la mayoría fueron: a) elregistro de los candidatos a propuesta de un partido político, conforme al artículo35, fracción II, constitucional, es una de las calidades que puede establecer ellegislador ordinario como condición para ser votado, b) el voto por candidatos noregistrados sólo tiene efectos estadísticos y de m anifestación de la l ibertad deexpresión, c) conceder eficacia a esos votos propiciaría un fraude a la ley, porquepese a no estar expresamente prohibida propiciaría que los candidatos no registradosevadiera los controles y fiscalización a que están sujetos los demás candidatos.Mientras la posición minoritaria sostuvo: a) negarle efectividad al voto a favor decandidatos no registrados implica fraude a la ley por nulificar la prerrogativa desufragio efectivo, b) la finalidad fundamental del sufragio activo es que los ciudadanoselijan a sus gobernantes, de modo que para negársela se requiera de la existencia yacreditación de una causa de nulidad expresa, c) atribuir sólo efectos estadísticos aesos votos viola la finalidad fundamental del sufragio y el principio de mayoría, d)la evolución de la normatividad electoral federal obliga a estimar válidos los votosa favor de candidatos no registrados, e) la falta de registro no impide el control yvigilancia de la autoridad sobre un candidato no registrado por las atribuciones de laautoridad electoral administrativas, la facultad de denunciar cualquier irregularidady la existencia del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, f) elregistro ante la autoridad electoral no puede entenderse como una de las calidadesque el legislador ordinario pudiera imponer para el ejercicio del voto pasivo,porque de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 35 constitucionalse obtiene que sólo puede tratarse de requisitos inmanentes a la persona, lo cualexcluye el del registro por depender de la voluntad del partido político.

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C. Ele cción o designación de inte r inos. Respecto a ladesignación para ocupar cargos públicos de elección popular concarácter de interino o provisional, por un método distinto del su-fragio ciudadano (por ejemplo, cuando se anula la elección y elcongreso asume las facultades de designar a quien ocupará el car-go, en tanto se realiza la elección extraordinaria), la Sala Superiorha estimado que ese acto no puede ser impugnado a través de losmedios de impugnación electorales, por considerarlo de naturale-za ajena a la materia, esto es, sin vinculación con la expresión dela voluntad popular en ejercicio del sufragio universal, libre, se-creto y directo, para la renovación de los poderes, sino que esproducto del ejercicio de una atribución conferida por el ordenconstitucional local,27 pero a mí me siguen quedando dudas alrespecto.

D. Procesos de par ticipación ciudadana. Respecto a estosmecanismos, la Sala Superior ha considerado que sí pueden serobjeto de tutela jurisdiccional, si se toman como punto de partidalosprincipios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41,fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución tras-cendente de naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional,así como el contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional,que establece las bases del juicio de revisión constitucional electo-ral, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utiliza-dos por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a losprocesos relacionados con la elección de representantespopulares,sino a los demás procesos instaurados para la utilización de losinstrumentos de democracia directa, a travésde los cuales el pue-blo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario, en de-cisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos oprocesosde democracia directa quedan comprendidosdentro de lamateria electoral.28

2 7 Juicio de revis ión const itucional electoral SUP-JRC-2/2001. Resuelto el 16 deener o de 2001.

2 8 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-118/2002, resuelto por mayoríade cuatro votos el 30 de agosto de 2002.

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E. De recho par lamentar io. En una ejecutoria se decidió quela permanencia en el cargo de elección popular o su reincorpora-ción cuando se ha separado de su ejercicio, son cuestiones relacio-nadas con las normas y procedimientos que regulan las actividadesy relaciones del Congreso del Estado con los diputados integrantesde la legislatura respectiva, así como los supuestos de separacióntemporal del cargo legislativo y su reincorporación, aspectos quecaen en el ámbito del derecho parlamentario, razón por la cual,estas cuestionesno tienen formal ni materialmente naturaleza elec-toral. Por tanto, los derechos de permanencia o reincorporación alcargo no son objeto de control a través del juicio para la protecciónde los derechos político-electorales del ciudadano,29 empero, talvez deba repensarse este criterio.

3 . Derecho de asociación. Este derechoconsiste en la liber-tad de los ciudadanos para organizarse democráticamente en parti-dos y agrupacionespolíticas, conforme a las ideas que se compartancon otros, para la consecución de los fines comunes de orden polí-tico en el país; en obtener el registro de las autoridades electoralescorrespondientes, cuando satisfagan los requisitos exigidos por lasleyes; en conservarlo mientras no incurran en una causal para sucancelación; en obtener todas las prerrogativas consecuentes a esacalidad, etcétera, pero también comprende el respeto al estatusdelosmilitantes, consignado en sus documentos básicos y en el restode su normatividad rectora, a la que la ley le exige guiarse por losprincipios democráticosmínimos, por lo menos.

El derecho de asociaciónpolítica forma parte del derecho fun-damental de asociación y, por tanto, comparte el mismo funda-mento axiológico, consistente en la reunión de individuos en unacorporación más o menosorganizada, para conseguir de maneramás eficiente un fin común a susmiembros, que en el caso anali-zado tiene un contenido político.

2 9 Tesis relevante : “J UI CI O PARA LA PR OT ECCI ÓN DE LOS DERECHOSPOLÍ T I CO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA OREIN CORPOR ACI ÓN EN LOS CAR GOS DE ELECCI ÓN POPU LAR ESTÁEXCLUIDA DE SU TUTELA”, Comp ilación Oficial de Jur isprudencia y T esisRelevantes 1997-2005, p . 674.

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Incluso, este basamento es propiamente el mismo que el de lasociedad, la cual se conforma también en razón de un objetivo (elbienestar común) el cual se entiende de diversamanera y se consiguepor diversos medios, en función de las distintas idiosincrasias de losindividuos o grupos de éstos integrantesdel conglomerado social.

Por tanto, el derecho de asociación se ha considerado como underecho fundamental que debe garantizarse en un estado democrá-tico de derecho, a fin de garantizar el libre desarrollo de la persona.

En un principio se consideró que este derecho se concretaba ala posibilidad de formar partidos políticos y agrupaciones políti-cas, sin incluir al conjunto de derechos que se adquieren dentrode las organizaciones, de participar en las decisiones internas,ocupar los puestos directivos, elegir a sus candidatos, etc., de modoque se consideró improcedente el juicio de protección para com-batir actos u omisiones de los órganos de los partidos políticos;30

después se fijó el criterio de que la protección de los derechospolítico-electoralesde los ciudadanos, cuando se imputara la vio-lación a un partido político, debía realizarse mediante la promo-ción de la queja correspondiente, ante el Consejo General delInstituto Federal Electoral, el cual, al resolverla, además de san-cionar al partido, debía restituir al ciudadano en el goce y disfrutedel derecho político-electoral violado.31

Una nueva reflexión llevó a la Sala a considerar que el juicio deprotección sí resultaba procedente para impugnar actos de los

3 0 Tesis de jurisprudencia: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRAACTOSDE PARTIDOS POLÍTI COS”, Comp ilación Ofic ial de Jurisp rudenc ia y T esisRelevantes 1997-2002, p. 118. Fue interrumpida el 28 de marzo de 2003 alfallarse por mayoría de cinco votos los expedientes SUP-JDC-84/2003 y SUP-JDC-92/2003.

3 1 Tesis relevante: “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN PORPARTEDE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERALDEL IN STI T UT O FEDER AL ELECT ORAL A IMPON ER LA SAN CIÓNCORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR ALAFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO”, Compilación Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 492. Se deriva del juicio para laprotección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2000,resuelto el 30 de enero de 2001 por mayoría de cuatro votos.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

partidospolíticos, cuando implicaran violación a los derechos delos militantes,32 y se estableció que para acceder a dicho mediojurisdiccional, el ciudadano afectado debía agotar los mediosintrapartidistas previstos en los estatutos respectivos, al ser estosun medio idóneo para obtener la restitución de susderechos, cuyaregulación derivaba de la ley. 33

También se ha interpretado con amplitud el concepto del dere-cho de asociación de los ciudadanos a los partidos políticos na-cionales, al considerar que tal derecho no se reduce a que elciudadano forme parte de un partido político, sino que en él seencuentran comprendidos, también, los demás derechos y prerro-gativas que trae consigo pertenecer a esos institutos a los cualesse afilia para eficientar y potencializar el derecho de asociación, yque se encuentran previstos en las disposiciones estatutarias deéstos, por lo que están incluidos aspectos tales, como la ocupa-ciónde cargos directivos, el derecho de ser postulado como can-didato por su partido, etcétera.34

En este tema, el tribunal se ha ocupado de establecer los requi-sitos mínimos para considerar a un partido como democrático,como un modo de garantizar el derecho de asociaciónpolítica delos ciudadanos integrantes de los mismos.35

Para el desarrollo adecuado del derecho político de asociaciónes necesaria la vigencia plenade otros derechos fundamentales,sin los cuales no puede ejercerse en toda la intensidad garantiza-

3 2 Tesis de jurisprudencia: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍT ICO- ELECTORALES DEL CIU DADANO. PR OCEDE CON TRA ACT OSDEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” , CompilaciónOficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 161.

3 3 Tesis de jurisprudencia: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOSPOL ÍT I COS. SE DEBEN AGOTAR PAR A CUMPL I R EL PR IN CI PIO DEDEFINITI VIDAD”, Comp ilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997- 2005, p . 178.

3 4 Tesis relevante: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOSPARTIDOS POLÍTI COS. ALCANCES”, Compilación Oficial de Jurisp rudencia yTesis Relevantes 1997-2005, p. 490.

3 5 Tesis de jurisprudencia: “ESTATUTOS DELOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOSMÍNIMOS PARA CONSIDER ARLOS DEMOCRÁTICOS” , Compilación Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, p. 120.

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da por la Constitución. Entre esos otros derechos, destacan lossiguientes:

A. Derecho a la información. El contar con información,entendida como el conjunto de conocimientos que permiten am-pliar o precisar losque se poseen sobre unamateria determinada,es esencial para tomar la decisión más adecuada a los interesesdecadapersona sobre la integración o participación con alguna aso-ciación o partido e incluso para decidir sobre el ejercicio de suderecho de sufragio, razón por la cual debe garantizarse el otorga-miento de la información necesaria para el ejercicio de los dere-chospolítico-electorales.36

B. De recho pol ít ico de pe tición. Íntimamente relacionadocon el derecho a la información, se encuentra el derecho de peti-ción, consistente en obtener una respuesta a alguna solicitud pa-cífica y por escrito a la autoridad competente.

El derecho de petición, tocante a los asuntos políticos del país,es exclusivo de los ciudadanosmexicanos, a diferencia del genéri-co derecho de petición consignado en el artículo 8º constitucio-nal, que es de carácter general para todos los mexicanos yextranjeros que se encuentren en el territorio nacional.

C . De re cho a la l ibre expre sión o difusión de las ideas.Este derecho es fundamental para el ejercicio de los derechospo-lítico-electorales, tanto en la sociedad en general como al interiorde lospartidos, porque si la finalidad de los derechos electoralesconsiste en llevar una propuesta política determinada al gobier-

3 6 Véanse las siguientes tres tesis: jurisprudencia: “DERECHO A LA INFORMACIÓNEN MATER IA POLÍT ICO-ELECTORAL . ALCANCES J URÍ DICOS DE LAPRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBRENEN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS” , ytesis relevantes: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚ BLICA ENMATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE” , y “DERECHO DE ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLI CA EN MATERIA ELECTORAL”. “EL TRI BUNALELECTORAL DEL PODER JUDICI AL DE LA FEDER ACIÓN ES COMPET ENTEPARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LAVÍA DEL J UICIO PARA LA PROT ECCIÓN DE LOS DER ECHOS POLÍTI CO-ELECTORALES DEL CUIDADANO”, pp. 84, 485 y 487, respectivamente, en lostomos correspondientes de la Comp ilación Oficial de Jur isprudencia y T esisRelevantes 1997 -2005.

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Reflexiones tematicas sobre Derecho Electoral

no, es necesario darla a conocer para que los ciudadanosestén encondiciones de optar por ella. También es necesario garantizar unespacio para acoger las opiniones contrarias a una postura deter-minada o las deficiencias y quejas en su implementación. Estederecho viene a complementar el derecho de recibir información,puesprecisamente consiste en darla.

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LA EJECUCIÓN DE SENTENCIASEN MATERIA ELECTORAL

SUMARIO: I. Introducción; II. La jurisdicción en el campodoctrinal; III. La jurisdicciónen laConstitución; IV. Principiosrectores de la ejecución desentencias en otras materias;V. La ejecución de sentencias en las leyes electorales;VI. Laejecución desentencias contra la administraciónnoviola ladivisión depoderes.

I. Introducción

Los motivos por los que elegí este tema, son los siguientes:La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pre-

vé, en su artículo 17, el derecho a la jurisdicción, y dentro de éstese destaca actualmente, como derecho fundamental, el de obtenerla ejecución de las sentencias, cuando no se cumplan voluntaria-mente por el obligado, como producto de una clara visión de quelamera declaración o reconocimiento de losderechosen favor dealguien y la condena consecuente a quien resulta obligado en losfallos jurisdiccionales, se pueden tornar situaciones ilusorias oquiméricas, o trocar en mera declaraciónde intenciones, en reco-mendaciones o consejos, si se deja a la libre voluntad del conde-nado su cumplimiento, y no se dota a sus autoresde los elementosnecesarios para convertirlos en realidades, mediante la realiza-ción de todos los actos jurídicos y materiales posibles que seannecesarios para remover losobstáculos que se opongan y llegar allogro de dicha finalidad, para que el justiciable no quede impedi-do de gozar de los derechos amparados por la cosa juzgada, ni se

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vea en la necesidad de iniciar y soportar nuevosprocesosde co-nocimiento de cualquier naturaleza.

No obstante, la Ley General del Sistemade Medios de Impug-nación en Materia Electoral no contiene una regulación detalladapara los procedimientos de ejecución, sino sólo unas cuantas dis-posiciones, lo que se refleja también en las leyes de los Estadosde la República, y esto ha dado pauta para que se puedan postu-lar los más distintos criterios, si se apoyan en una interpretaciónletrista y superficial, podrían acercarse al extremo de que los tri-bunales electorales carecen de facultades propiamente para ejecu-tar sus fallos; que se verían incrementadas si se relacionan losdispositivos del citado cuerpo normativo, y que pueden alcanzarlas de plena ejecución mediante una interpretación funcional, quese sustente, a partir de las disposiciones constitucionales y de lasfinalidades del proceso, en los principios generales relativos adicho tópico, plenitud de ejecución, desde luego, que reconocerálos límites inherentes a la naturaleza material y jurídica de las co-sas y las posibilidades que ofrezca la realidad actual en que selleven a cabo.

El interéspor este tema se fue al alza, con motivo de la emisiónde dos fallos importantes por la Sala Superior del Tribunal Electo-ral del Poder Judicial de la Federación: el de la elecciónde gober-nador en el Estado de Tabasco y el de la designación del CongresoEstatal Electoral de Yucatán, especialmente este último, por la ac-titud contumaz que asumió el H. Congreso del Estado como auto-ridad responsable, y otras autoridades obligadas a auxiliar en talesfunciones.

En este trabajo me propongo explicar de manera concisa losargumentos que me han llevado a la convicción de que el Tribu-nal Federal como los de las entidades federativas regidas por nor-matividad semejante, sí están dotados de las atribuciones legalespara llevar a cabo todos los actos y diligencias necesarios pararestablecer la situación juzgada al estado de derecho.

Para esto seguiré el siguiente orden de exposición:1. Expresaré los elementos que en mi concepto sirven para

demostrar que el poder de ejecución de las sentencias es

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unaparte fundamental de la jurisdicción, conforme a la teo-ría procesal imperante, de modo que, cuando la ley confierejurisdicción a un órgano del Estado, con esto lo dota, enprincipio, del poder de ejecución, salvo limitaciones que seconsignen expresamente;

2. La argumentación para hacer patente que dichos criteriosteóricos están asumidos en la CartaMagna, protegidos congarantías y elevados a principios imperativos en el derechonacional, que en tal calidad deben considerarse inmersosen todas las leyes procesales;

3. La referencia sucinta a las distintas formas específicas deejecución adoptadas y desarrolladas por las leyes secunda-rias de las diferentes materias jurídicas en nuestro país;

4. Los comentarios a las distintas disposiciones existentes enmateria electoral federal, sobre ejecución de sentencias, ysu posible relación con los temas tratados;

5. La posición del autor re specto a un cr iter io relativo aque con la ejecución de los fallos jurisdiccionales se con-culcan los principios del federalismo y de la división depoderes, y

6. Se intentará arribar a algunas conclusiones.

II. La jurisdicción en el campo doctrinal

Ya desde el siglo XIX se llegó a considerar que una parte fun-damental de la función jurisdiccional estriba en el poder de ejecu-ción de los fallos de los tribunales. Así, don José de Vicente yCaravantes sostuvo que

“la jurisdicción se hayacentradaen eldoble derecho deconocerdelospleitos ydeterminarlos pormedio delas sentencias, y ensuejecucióno en el mando, que regulado por la ley en cuanto serefierea la jurisdicción, sólo se pone en movimiento para llevar aefectodebido los decretos dela justicia. El carácter yobjeto delajurisdicción se hayan, pues, completamente expresados por laspalabrasllamara juicio, conocer, ordenar, juzgar, castigar yobligar

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a la ejecución, que son la traducción del antiguo adagio: notio,bocatio, coercitio, judiciumy ejecutio”.1

Precisa este autor que el mando o el imperio, para que tengancompleto efecto las prescripciones de la jurisdicción es indispen-sable, porque sin él serían únicamente fórmulas o disposicionesvanas y sin eficacia alguna los oráculos de la justicia, y que elimperio es la potestad o parte de fuerza pública necesaria paraasegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la justicia.

Giuseppe Chiovenda consigna en sus Instituciones de Dere-cho Procesal Civil, que

“la jurisdicciónes la función del estado que tieneporfin laactua-ciónde lavoluntad concreta de la ley mediante la sustitución, porlaactividad delosórganospúblicos, de laactividadde losparticu-lareso de otros órganos públicos, sea al afirmarla existencia delavoluntadde la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”,y que en la ejecución forzosa se da verdaderamente la actuacióndela ley,medianteunasustitución deactividad,demodo que hayjurisdicción no sólo cuando en el curso de la ejecución surgencuestiones que esnecesariodirimir, sino también en la aplicaciónmisma de las medidas ejecutivas,pero informaqueen la doctrinaitaliana, cuandoescribió susprincipiosdederecho procesal civil,dominaba la opinión de que la ejecución es mero ejercicio deimperio, actividad administrativa, yquela jurisdicción selimitaalconocimiento y se termina con lasentencia.Enseña este autor, asimismo, que en Alemania es tradicional la

doctrina que considera la ejecución como jurisdicción.2

En la actualidad y pasado reciente la tendencia dominante in-cluye a la ejecución en la jurisdicción.

Así, don Eduardo J. Couture dice que la potestad jurisdiccional“esla función pública realizada por los órganoscompetentesdelestado, con las formas requeridaspor la ley,en virtud de la cual,

1 José de Vicente y Car avantes, Tr atado H istórico, C ríti co Filosófico de losProcedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento.Imprenta de Gaspar y Roig, Editores, Madrid, 1856, tomo I, p. 132.

2 Giuseppe Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Cár denas Editory Distribuidor, primera edición, México, 1989, volumen II, pp. 2, 15 y 16.

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por acto de juicio, se determinael derecho de las partes, con elobjetodedirimir sus conflictos ydiferencias derelevancia jurídicamediantedecisiones conautoridadde cosa juzgada, eventualmentefactiblesde ejecución.”3

Hugo Rocco identifica los caracteresmaterialeso esencialesdela función jurisdiccional con los poderes inherentes al órgano en-cargado de ejercitarla, identificando, entre otras, los siguientes:a) Ante todo, una facultad o potestad de decisión, en virtud de

la cual el juez tiene el poder de conocer, proveer y decidir, afin de declarar cual sea la tutela que el derecho objetivoconcede adeterminados intereses, y

b) Una facultad o poder de imperio en virtud del cual los órga-nos jurisdiccionales, particularmente en la fase de realiza-ción coactiva (ejecución), tiene unaposibilidad de coerción,a saber, la de constreñir, mediante el uso de la fuerza delEstado, al cumplimiento de aquellos preceptos que estánestablecidos en las normas jurídicas, y que encuentran en elejercicio de la función jurisdiccional su actuación concreta.Enrico Tulio Liebman sostiene, en su Manual de Derecho Pro-

cesal Civil, que la jurisdicción no acota sus cometidos con la cog-nición y con el juicio que de ella resulta, sino que, además deconstatar y declarar los derechos, hay que proveer a fin de quesean satisfechos, esto es, que no sólo debe formularse la reglajurídica concreta que regula unadeterminada situación, sino quees necesario facilitar su actuación, mediante los actos que la tra-duzcan en hechos reales, forma de tutela jurisdiccional del derechoque se cumple por medio del proceso de ejecución.

En la doctrinamexicana se encuentra también esta corriente,según se puede consultar, por ejemplo, a Eduardo Pallares, en suDiccionario de Derecho Procesal Civil, que en la voz ejecución desentencias admite expresamente que son actos de jurisdicción, yel Dr. José Ovalle Favela señala en su Derecho Procesal Civil quela jurisdicción es la función que ejercen órganosdel Estado inde-

3 J. Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil.

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pendientes o autónomos, para conocer y resolver, a través delproceso, los litigios que planteen las partes.

De este modo, si el poder de ejecución está inmerso en la funciónjurisdiccional o jurisdicción, tiene que aceptarse que cuando la leyconfiere jurisdicción a un órgano del Estado, sin establecer ningunalimitación, se impone concluir que le otorga el poder de ejecución.

III.La jurisdicción en laConstitución

Las posiciones doctrinales en materia jurídica pueden ser deutilidad prácticapara entender cabalmente la normatividad positivay la relación de los componentes de un ordenamiento o los dedistintos ordenamientos, así como para aclarar el sentido de lospreceptos o instituciones, cuando los textos legales admiten di-versos significados o uno solo con diferentes extensiones, casoeste último en que pueden ser determinantes al inclinar la balanzadel criterio del operador jurídico hacia alguna de lasposibilidades.

La reflexión viene al caso, porque la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos incluyó, desde su origen, en elimportantísimo Título Primero, Capítulo I, “De las Garantías Indi-viduales”, el derecho a la jurisdicción, en el artículo 17, cuyo tenorera el siguiente:

“Artículo17.-Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácterpuramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por símisma,ni ejercer violencia para reclamarsu derecho. Los tribuna-lesestarán expeditospara administrar justicia en los plazos ytér-minos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, enconsecuencia, prohibidaslas costas judiciales.”Sin embargo, en la redacción del precepto no se proporcionaban

elementos para precisar los componentes de ese derecho a la ju-risdicción, al establecer únicamente que los tribunales estaránexpeditos para administrar justicia en los plazos y términos quefije la ley, que su servicio será gratuito y que quedan prohibidas,en consecuencia, las costas judiciales. Ante lo cual, la determinacióndesde el punto de vista constitucional de si el poder de ejecución

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de las sentencias se encuentra inmerso en la función jurisdiccional,quedaba sujeto al criterio doctrinal que asumiera el intérprete,especialmente los tribunalesque se encontraran en aptitud de haceruna interpretación constitucional.

La situación sufrió una variación importante, en razón de quemediante iniciativa presidencial presentada el 28 de octubre de1986, ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, sepropuso reformar el citado artículo 17 constitucional, que fue aten-dida por el poder revisor de laCarta Magna, y con ese motivo ladisposición quedó en los siguientes términos:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por símis-ma,ni ejercer violencia para reclamar su derecho.Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia portribunales que estarán expeditospara impartirla en los plazos ytérminos quefijen las leyes, emitiendo, sus resoluciones demane-rapronta, completa eimparcial. Su servicio serágratuito, quedan-do, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales ylocalesestablecerán los medios necesa-rios para quese garantice la independenciade los tribunales ylaplenaejecución de susresoluciones.

Nadiepuede ser aprisionadopordeudasde carácter puramen-tecivil.”En el nuevo texto se acoge positivamente, aunque de manera

implícita, la posición doctrinal que considera al poder de ejecu-ción de las sentencias como parte integrante de la jurisdicción.

Esto se desprende, en primer lugar, del tercer párrafo, dondese impone la obligación al legislador federal y a los locales, deestablecer los medios necesarios para que se garantice la plenaejecución de las resoluciones de los tribunales, así como con algu-nos textos de las diversaspartes del proceso legislativo por el quese aprobó dicha reforma.

En el dictamen presentado por las comisiones unidas Primera deGobernación, de Puntos Constitucionales y Asuntos Relativos alPacto Federal, de la Cámara de Senadores, se precisó que el manda-miento constitucional para que las leyes federales y locales esta-blezcan y garanticen la independencia de los tribunales y la plena

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ejecución de sus resoluciones, “será pr incipio ine ludible delas leyes orgánicas de los poderes judiciale s de la fede ra-ción y de los Estados de la República” ; en laminuta de decre-to enviada a la Cámara de Diputados, se expresó que la garantía dela plena ejecución de las resoluciones judiciales se consagra comoun principio constitucional que lo convierte en norma rectora de lasleyes orgánicas de lospoderes judiciales, de la federación y de losEstados, así como que la postulación constitucional de la plena eje-cuciónde las resoluciones judiciales contribuye a explicar el impe-rio que al Poder Judicial le es propio y consubstancial, y en eldictamen presentado por la Comisión de Gobernación y puntosconstitucionalesde laCámara de Diputados se resaltó que “la con-sagración consti tucional de este pr incipio lo convier te ennorma rectora de las leyes orgánicas de los podere s judi-ciale s de la fede ración y de los Estados” . Como se adviertede los textos destacados, se establece una plena vinculación entreel poder de plena ejecuciónde las sentencias y de la función juris-diccional, como partesdel derecho a la jurisdicción, del acceso efec-tivo a la impartición de justicia o simplemente del derecho a la justicia,relacionando en forma natural ambas funciones, como correspon-dientes a los órganos jurisdiccionales, por lo cual se impone que laregulación sobre la ejecución se establezca necesariamente en lasleyes orgánicasde los poderes judiciales, federal y locales, lo cualdebe entenderse, respecto de los tribunales que no están adscritosa dichospoderes judiciales, que debe aparecer en losordenamientosorgánicoso procesales por losque éstos se rijan. Lo dicho permiteextraer, en concepto del que esto escribe, la existencia de un prin-cipio constitucional que determina la necesaria regulación del dere-cho a la ejecución como parte de las atribuciones de los titularesdelos juzgados o tribunales dentro de su normatividad rectora, de talmanera que cuando esta regulación falta en las leyes secundarias,se estará ante la presencia de una laguna evidente que no podrásoslayarse, sino integrarse, con base en la interpretación de la ley yen los principios generales del derecho que conciernen a lamateriade ejecución de sentencias, en los términosprevistos en el cuartopárrafo del artículo 14 constitucional, pudiéndose tomar como fuen-

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tes o medios de constatación de tales principios, los que hayanservido de inspiración o hayan sido acogidos en preceptos, de ma-nera generalizada y consistente, con relación a losprocesosque sesiguen para ejecutar los fallos de otras materias distintas de la quese enfrenta.

IV. Principios rectores de la ejecuciónde sentencias en otras materias

En la legislación secundaria, los principios rectores de la ejecu-ción de sentencias dependen de la naturaleza de las cuestionessustantivasde la sentencia, y de los sujetos que participan en ella.A) En mate r ia civ i l se suele atender ala clasificación de las

sentencias en declarativas o de condena. Las sentenciasdeclarativas, ordinariamente no requieren cumplimiento nien consecuencia de ejecución, porque con la declaraciónque hace el juez queda colmada la pretensión del actor, yéste en posesión y disfrute de los derechosque le reconocióla ejecutoria. Sin embargo, existen casos en que aún estasresoluciones dan lugar a un procedimiento de ejecución,como cuando es necesario volver las cosas al estado queguardaban antes del acto anulado, por haberse cumplidoéste materialmente.Las sentencias de condena imponen el cumplimiento de una

obligación de dar, hacer o no hacer.En las obligacionesde dar cosa cierta y determinada, se despo-

see de la misma al deudor, para entregarla al que obtuvo el fallofavorable, y cuando esto no es posible, la condena se sustituyeautomáticamente por una de daños y perjuicios, procediéndosesobre otrosbienes del deudor, que se rematan para obtener esepago. Se sigue este último procedimiento para los casos en que laobligación se traduzca en dar cosas de naturaleza fungible (dine-ro, granos, metales, etcétera).

Tratándose de obligaciones de hacer, deben distinguirse dostipos:

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a) Las que solamente pueden ser realizadas por el condena-do (intuitu personae), en cuyo caso el juez utiliza los me-dios de apremio para conminarlo a realizar la actividad, y encaso de no conseguirlo, se hará efectiva la sentencia median-te el pago de dañosy perjuicios, que a su vez se ejecutará enbienesdel deudor, y

b) Las que admiten ser ejecutadas por un tercero en lugar delobligado, sin desnaturalizarse, supuesto en el que se proce-derá a ello, a costa del condenado, y si esto no fuera posi-ble y sí la sustitución por el pago de daños y perjuicios, seprocede a esto, a eleccióndel ejecutante; si se trata del otor-gamiento de un documento, lo hará el tribunal en rebeldíadel ejecutado.

B) En de recho del trabajo los laudos se cumplen, en lo queaquí interesa, mediante un procedimiento de ejecución yremate, esencialmente igual al que rige en materia civil paraobtener el pago de las prestaciones debidas, aunque conalgunas particularidades.

C) En e l procedimiento agrar io se otorga a los tribunalesla facultad de dictar todas las medidas necesarias que a sujuicio fueren procedentes, para lograr la ejecución de susdeterminaciones, pero se les impone la obligaciónde tratarde conciliar previamente a laspartes, respecto a la formaenque se ejecutará la sentencia.

D) En mater ia penal la ejecución depende de la sanción im-puesta. En cuanto a las sanciones pecuniarias, las multas seconsideran como aprovechamientos del Estado, por lo quesu cobro se rige por el procedimiento económico-coactivo delque conoce la autoridad fiscal; el que también se sigue paraobtener el pago de la reparación del daño a cargo del senten-ciado. Por su parte, la ejecución de laspenas privativas de lalibertad se traslada al Ejecutivo, lo que encuentra clara ex-plicación en la naturaleza jurídica de estos fallos, pues noes compatible con ésta el ejercicio de la función penitencia-ria y de readaptación social, por los requerimientos materialesy personalesque son necesariospara llevarla a cabo.

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E) En e l campo administrativo se ha tratado de limitar la juris-dicción a lamera anulaciónde los actos impugnados, pero através de la precisión de los efectos que corresponden a losfallos, se llegan a decretar verdaderas resoluciones de con-dena, que imponen ciertas obligaciones a las autoridades res-ponsables, pero para exigir y llevar a cabo la ejecución contratales autoridadespesa todavíamucho la inercia de tradición,sustentada en la posible invasión de la esfera competencialde la autoridad administrativa, aunque en varios casos se lle-ga a advertir audacia justiciera en algunos tribunales de locontencioso administrativo, con la que tal vez estén constru-yendo nuevos caminos.Actualmente ha ganado terreno la tendencia de facultar al juez

en materia administrativa para condenar a la autoridad, fijándolelos lineamientos a que hade ceñirse, e incluso se les está dotandode instrumentospara hacer cumplir sus fallos, tales como imponermedidas de apremio, requerir al superior jerárquico del funciona-rio para que lo obligue a cumplir, pero se mantiene la idea devetar losmandamientos de ejecución y providencias de embargo.

Vale la penamencionar que en la justicia contencioso-administrati-va de Nuevo León, el Tribunal, en caso de incumplimiento, estáfacultado para aplicar mediosde apremio, ordenar el cumplimiento sila ejecución consiste en un acto material, promoviendo la aplicaciónde la ley o reglamento que corresponda; y si el acto sólo puede serejecutado por la autoridad, podrá solicitar al superior jerárquico que loconmine a cumplir, y si con todo esto no se logra el cumplimiento,puede decretar la destitución del servidor público que incumplió, ex-cepto que se trate de una autoridad elegidamediante el voto popular,en cuyo caso se procederá en los términosde la Ley de Responsabili-dad de los ServidoresPúblicos artículo 96 de la Ley de Justicia Admi-nistrativa del Estado de Nuevo León).F) En los procedimientos constitucionale s: juicio de am-

paro y controversias constitucionale s, el procedimientode e jecución coercit ivo se inicia con el requerimiento ala autoridad condenada para que cumpla, dentro de unplazo dete rminado, con la sentencia respectiva; si no lo

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hicie re, se requiere a su superior jerárquico para que laobligue a cumplir sin demora; si el incumplimiento persiste,el juez debe así declararlo y ordenar la separación del cargoa la autoridad omisa, y su consignación al juez de distritocorrespondiente.Sin perjuicio de lo anterior los jueces constitucionales están obli-

gados a realizar todas las diligenciaspara conseguir el cabal cum-plimiento de las sentencias, inclusive, para ejecutar las sentenciaspor sí mismos, cuando la naturaleza de los actos lo permita.

Esto se establece claramente en el artículo 111 de la Ley deAmparo, que dice textualmente:

“Artículo 111. Lo dispuesto enel artículo108debe entendersesinperjuiciode que el juez de distrito, laautoridad que haya conoci-dodel juicio oelTribunalColegiado deCircuito, en su caso, hagancumplir la ejecutoriadequese trata, dictando las órdenes necesa-rias; si éstasno fueren obedecidas, comisionará al secretario o ac-tuario de su dependencia para que dé cumplimiento a la propiaejecutoria, cuando lanaturalezadel acto lo permita, y, en sucaso,elmismo juez de distrito o el magistrado designado por el Tribu-nal Colegiado de Circuito, seconstituirán en el lugar en que debadárselecumplimiento, para ejecutarla por símismo.Para losefec-tosde esta disposición, el juez de distrito o elmagistrado decir-cuito respectivo podrán salirdel lugar de su residencia sin recabarautorización de laSupremaCorte,bastando queledé aviso desusalida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después deagotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimien-to de la sentencia, el juez de distrito, la autoridad que hayaconocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado deCircuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de lafuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

Seexceptúan delodispuestoen elpárrafoanterior, los casosenque sólo las autoridades responsablespuedan dar cumplimientoalaejecutoriade quesetratey aquellosenque la ejecuciónconsistaen dictar nuevaresolución en el expediente oasunto que hayamotivadoel acto reclamado, medianteelprocedimiento queesta-blezca la ley;pero si se tratarede la libertad personal, en la que

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debiera restituirse al quejosoporvirtud delaejecutoria, y la autori-dad responsable se negarea hacerlo uomitieredictar la resoluciónque corresponda dentro de un término prudente, que nopodráexcederdetres días, el juezde distrito, laautoridad que hayacono-cido del juicio oelTribunal ColegiadodeCircuito, según el caso,mandaránponerlo en libertad, sinperjuicio dequela autoridad res-ponsable dicte despuésla resoluciónque proceda. Losencargadosdelas prisionesdarán debido cumplimiento a las órdenes que lesgirenconforme a estadisposición, los juecesfederales o la autori-dadquehaya conocidodel juicio.”Asimismo, conviene tener presente el contenido del artículo 48

de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105constitucional, que dice:

“Artículo 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderásinperjuiciode que el Presidente de la SupremaCortede JusticiadelaNación haga cumplirla ejecutoria de quese trate, dictando lasprovidencias que estime necesarias.”Tratándose de accionesde inconstitucionalidad no existen disposi-

ciones expresasque regulen lo concerniente a la ejecución de las sen-tencias, aunque en el artículo 59 de la ley relativa se prevé que seaplicarán, en todo aquello que no se encuentre previsto, en lo condu-cente, las disposiciones relativas a la controversia constitucional.

Sin embargo, por la naturaleza especial de las acciones deinconstitucionalidad, ordinariamente las sentencias no requierenuna ejecución especial, pues si se desestima la acción, la ley im-pugnada será perfectamente válida, y en caso de que se declare lainconstitucionalidad de las normas impugnadas, éstas quedaránsin efectospor el solo acto de la sentencia, sin que se requiera unpronunciamiento ulterior.

V. La ejecución de sentencias en las leyes lectorales

En laConstitución General de la República no existen disposi-ciones específicas para regir la ejecuciónde la sentencias emitidaspor el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o por

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

los tribunales electoralesde las entidades federativas, pero al igualque losdemás órganos jurisdiccionales, se deben atener a los prin-cipios consignados en el artículo 17 constitucional.

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral se encuentran algunasdisposiciones referentesa la materia.

La primera y quizás la de mayor importancia está en el artículo6 apartado 3, correspondiente a las reglas comunes aplicables atodos losmediosde impugnación, relativa a que el tribunal resol-verá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, confor-me a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Lo que cobra relevancia en esta disposición se encuentra en elconcepto plenitud de jurisdicción, por lo siguiente.

Ya se precisó en partes precedentesde este trabajo que la juris-dicción implica las facultadesde llamar a juicio, conocer, ordenar,juzgar, castigar y obligar a la ejecución, actividades en que se tra-duce el viejo adagio de notio, bocatio, coercitio, judicium y ejecutio.

No obstante, dichos componentes de la jurisdicción, según laorganización de la impartición de justicia en cada Estado, puedeconferirse en su totalidad a un órgano jurisdiccional, o separarsepara conceder algunos a un juez o tribunal y otras a juzgadoresdiferentes, como la experiencia se llegan a conocer, por ejemplolos jueces instructores o los jueces ejecutores, con lo que se impli-ca que un órgano integra el expediente y lleva a cabo la instruc-ción del mismo, otro decide la controversia y uno diferente conocey lleva a cabo el procedimiento de ejecución, cuando concurrieraesta formade división de las funciones jurisdiccionales.

De este modo, cuando aun órgano jurisdiccional se le confierela totalidad de las funciones que integran la jurisdicción resultaaplicable el concepto de que se trata de un tribunal de plena juris-dicción o que actúa con plena jurisdicción, en oposición a losqueno gozan de todas las facultades al respecto.

Unade las formalidades usuales de este concepto se suele em-plear para distinguir un tribunal de anulación frente a un tribunalde plena jurisdicción, por lo que toca al dictado de sus resolucio-nes, en tanto que el primero está investido de la facultad de revi-

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Leonel Castillo González

sar un acto o resolución que es objeto de litigio, y para el caso deencontrar que no se apega a la ley se concretará a decretar suanulación e ineficacia, sin proceder a sustituirse el órgano de queproviene para dejar satisfecha plenamente la pretensión deljusticiable, lo cual suele encomendarse a otro órgano o autoridado devolverse al enjuiciado para que repare las violaciones cometi-das y satisfaga dicha pretensión; mientrasque el tribunal de plenajurisdicción sí puede anular y sustituirse al emitente del acto com-batidopara realizar lo que corresponda conforme aderecho y dejarsatisfechas las pretensiones legales correspondientes de las par-tes en su totalidad.

En razón de lo anterior, si se toman como base los conceptosprecisados, se podrá esclarecer que la plena jurisdicción conferi-da al tribunal electoral implica así que no se debe concretar ainstruir los procedimientos de los medios de impugnación de suconocimiento, sino que también tiene la atribución de proveer lonecesario para la ejecución en caso de que no se dé el cumpli-miento voluntario por quienes resultan obligados.

Otra disposición está en el artículo 56 de la ley mencionada,donde se fijan reglas respecto a las sentencias correspondientes aljuicio de inconformidad, en donde se evidencia también que no seestá en presencia de un tribunal de anulación sino que puede éstesustituirse para reparar las violaciones encontradas y llevar a cabolos actos consecuentes. Así, en el apartado 1, inciso b) está previstoque cuando se declare la nulidad de la votación emitida en una ovarias casillas para la elección presidencial, se debe proceder amodificar el acta de cómputo distrital y no simplemente el reenviarel asunto para que hagadicha modificación el Consejo Distrital co-rrespondiente. En el inciso c) se precisa la misma facultad respectode las eleccionesde diputados y senadores. En el inciso d) se deter-mina si se revoca la constancia expedida en favor de una fórmula ocandidato a diputado o senador no se debe reenviar el asunto alórgano electoral correspondiente para que emita u otorgue nuevaconstancia en favor del candidato o fórmula de candidatos que re-sulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emi-tida en una o varias casillas, en uno o, en su caso, varios distritos.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

En el artículo 57 destaca un hecho, relativo a que se da pordeterminado de antemano que las salas del tribunal pueden abriruna sección de ejecución de sus fallos, toda vez que sin facultarpara ese efecto se prevé que dichas salas pueden modificar el actao las actas de cómputo respectivas en la sesión de ejecución quepara tal efecto abra, al resolver el último de los juicios que sehubiere promovido en contra de la misma elección o un mismodistrito electoral uninominal o en una entidad federativa; y quecuando en la sesión de ejecución, por efecto de la acumulacióndelas sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestosde nulidad de elección de diputado o senador previstos en estaley, la sala competente decretará lo conducente, aun cuando no sehaya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.

Con esto, además de partir de la base de que el tribunal tienelas facultades para ejecutar sus sentencias, le atribuye inclusive eneste caso la obligaciónde hacerlo oficiosamente.

En el artículo 85, rector de las sentencias en el juicio para laprotección de losderechospolítico electorales del ciudadano, estáprevisto que cuando prosperen las pretensiones de obtener la cre-dencial electoral o de inclusión del actor en la lista nominal deelectores de la sección correspondiente a su domicilio o de la res-titución a dicha lista, si la autoridad responsable, federal o local,no se encuentra en posibilidades de incluir debidamente en lalista nominal de electores correspondiente a la sección de su do-micilio al actor, o de expedirle el documento que exige la ley elec-toral para sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada delos puntos resolutivos del fallo del tribunal electoral, así comouna identificación para que los funcionarios electoralespermitanque los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho al voto el díade la jornada electoral, en la casilla que corresponda a su domicilio,o en su caso en una casilla especial en los términos de la ley.

Con esta disposición se estápermitiendo propiamente que undocumento expedido por el tribunal en ejercicio de sus atribucio-nes jurisdiccionalespueda sustituir material y jurídicamente a ciertosdocumentos que son de la competencia de las autoridades electo-rales administrativas, aunque sea en una sola jornada electoral; y

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aunque se trate de supuestosprevistos para el caso de imposibili-dad de las autoridades para cumplir con las ejecutorias, la dispo-sición resultará aplicable por mayoría de razón cuando el motivono fuera la imposibilidad sino la franca contumacia para dar cum-plimiento al fallo.

Finalmente, en el artículo 93, apartado 1, referente a las sentenciasdel juicio de revisión constitucional electoral, al determinar los efec-tos que pueden tener dichas resoluciones, no sólo se establecen losmásobvios de confirmar, modificar o revocar el acto o resoluciónque se impugna, sino que se agregaque se debe actuar en conse-cuencia de tales decisiones, esto es, en el caso de revocación o modi-ficación,se debe “proveer lo necesario para reparar la v iolaciónconsti tucional que se haya come tido”, lo cual estáenconsonanciaplena con el comentario que se hizo anteriormente al artículo 6º apar-tado 3º, en cuando aque la plenitud de jurisdicción implica el poderde ejecución y que en ejercicio de éste se debe, precisamente, pro-veer lo necesario para reparar la violación, y consecuentemente parahacer efectiva la determinación dado que si no se procede así no secumplirá en realidad con la obligación de reparar la violación cometidaen elacto o resolución revocadao modificada.

VI.La ejecución desentencias contra laadministraciónno viola la división de poderes

La división de poderes se encuentra determinadapor la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se ejercitapor el legislativo, el ejecutivo y el judicial, cada uno con las fun-ciones que en el propio ordenamiento supremo se establecen.

Se puede decir que las funciones jurídicasque la Constituciónotorga a los poderes del Estado, son esencialmente tres:• El Establecimiento de las reglas y objetivos generalesde or-

ganización de la vida en común, mediante normas de máxi-mo rango en el ordenamiento jurídico (función legislativa).

• Tomade decisiones concretas relacionadas y sometidas a las re-glas y objetivosmarcadospor el legislador (función ejecutiva).

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

• Resolución definitiva e irrevocable, de los conflictos jurídi-cos que se formalicen en relación con la aplicación de lalegislación (función jurisdiccional).Como puede verse, uno de los elementos característicosde la

posición constitucional de la administración en la división de po-deres en su sujeción a la Constitución, al resto del orden jurídico,y por consiguiente, al principio de legalidad.

El cumplimiento de las sentencias judiciales constituye una delas vertientes del sometimiento de la administración a la ley, pues-to que en la sentencia se contiene la interpretacióndefinitiva delordenamiento, y por tanto, la resolución irrevocable del conflicto.De manera que, el cumplimiento de las sentencias por la adminis-tración es uno de los puntosde equilibrio de las relaciones entreaquélla y el poder judicial, pues por medio de la sentencia segarantiza la aplicación de la ley y el respeto al principio de legali-dad por parte de la administración.

Con lo anterior se destaca que las reglas constitucionales delas relaciones entre los poderesdel Estado, tienen una exigencia,un punto de equilibrio o unas reglas de juego: El cumplimiento delas decisiones jurisdiccionales por todos los sujetos de derecho ysingularmente por la administración, puesto que las autoridadessólo deben actuar conforme a lo que las leyes lespermiten en surespectivo ámbito de competencia.

En esas condiciones, si losórganos del poder judicial, en ejer-cicio de su jurisdicción, tienen la encomienda constitucional develar por la integridad del sistema y de asegurar —de manera irre-vocable— el cumplimiento de lasnormaspor todos los sujetos dederecho, entonces, al determinar en una sentencia definitiva laactuación indebida de la administración y ordenar o proveer losmedios necesarios para la ejecución forzosa del fallo, no se vulne-ra el principio constitucional de división de poderes; por el con-trario, con ello el órgano judicial está haciendo efectiva esa divisiónal realizar la función que en virtud de ésta tiene encomendada, yal ejecutar el fallo ante la contumacia de la obligada, dicho órganojudicial sólo asume la jurisdicción de que está dotado para darefectividad a lo resuelto, reestableciendo el estado de derecho.

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Se puede deducir de lo anterior, que los órganos judiciales,cuando ejecutan una sentencia contra la administración dan efec-tividad al principio de división de poderes y a la encomienda cons-titucional de garantizar el acceso a una justicia completa y eficaz.Por el contrario, cuando la administración condenada incumple lasentencia irrevocable pronunciada por el poder judicial, transgredeel principio de legalidad al que se encuentra sometida y la divi-sión constitucional de poderes, al romper uno de los puntos deequilibrio o regla de las relaciones entre los poderes del Estado,como es la relativa al cumplimiento de las decisiones jurisdiccio-nales por todos los sujetos de derecho.

Ahora bien, las mismas reglasde la división de poderes que-brantadas con el incumplimiento de la sentencia por la adminis-tración condenada, obligan a una reacción en el ordenamientotendente a restablecer el equilibrio roto, restablecimiento que setraduce en que los tribunales como garantes tanto de la integridaddel sistema constitucional como de la legalidad del actuar admi-nistrativo, provean lo necesario para la ejecución forzosa de lasentencia, sustituyendo incluso a la autoridad incumplida, cuan-do la naturaleza del acto lo permita.

En efecto, si el cumplimiento de las sentencias judiciales es unpunto de equilibrio del sistema, el restablecimiento del mismo,una vez roto, sólo se logra mediante un proceso jurisdiccional deejecución forzosa. Proceso ejecutivo cuya finalidad o justificaciónconstitucionales son: La concreción del principio de legalidad y latutela judicial efectiva, que sólo será si se procura al acreedor aque-llo a que, según la sentencia, tiene derecho.

El hacer que correspondan la realidad material y lo previamentedeclarado en la sentencia (y hacerlo mediante la sustitución de laautoridad ejecutada) no es realizar funciones administrativas que in-vaden la esfera de atribucionesde la administración, pues el artículo17 constitucional establece de manera categórica la exclusividad dela potestad de ejecutar lo juzgado a favor de los órganos jurisdiccio-nales, y no existe ahí ni en parte algunadel ordenamiento constitu-cional la posibilidad de fundamentar alguna excepción a favor de laadministración cuando ella es la afectadapor esa ejecución.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Antes bien, el estatuspleno y exclusivo del órgano jurisdiccio-nal, atribuido por disposición constitucional a los tribunales, inclu-ye la facultad de sustituir al sujeto que incumple una sentencia, conindependencia de que la resoluciónhaya de ser cumplida por unente público, sin que con ello se rompa el principio relativo a ladivisión de poderes, porque como se dijo, al ejecutar el acto decumplimiento, en sustitución de la autoridad administrativa, el ór-gano judicial está realizando una función típicamente jurisdiccio-nal y no un acto administrativo.

Es decir, la facultad de sustituir a la autoridad en ejecución delo juzgado está constitucionalmente atribuida a los órganos juris-diccionales, porque se enmarca dentro de una función jurisdiccio-nal plena y exclusiva y no en una función administrativa; de maneraque, no se atenta contra el sistema indicado, cuando el juzgador,en ejercicio de su jurisdicción y cuando la naturaleza del acto lopermite, ejecuta y realiza un acto de la administración, pues eseacto es obviamente jurisdiccional aunque vale como administrati-vo porque adopta su lugar en el ordenamiento.

En conclusión:1. Los órganos del poder judicial ejercen jurisdicción, resol-

viendo los conflictos jurídicos que se someten a su conoci-miento y ejecutando lo resuelto previamente;

2. Del cumplimiento y, en su caso, de la ejecución forzosa delas resoluciones judiciales no se exime a la administración,pues no hay precepto constitucional que sirva de sustentopara fundamentar una excepción de tal naturaleza;

3. El órgano judicial, al ejecutar una sentencia contra la admi-nistración, no viola el principio de separación de poderes,si se tiene en cuenta que dentro de dichadivisión, el poderjudicial tiene la potestad constitucional plena y exclusiva dejuzgar y hacer ejecutar lo juzgado;

4. La posición de la administración dentro del sistema de di-visión de poderes es su some timiento a la Constitución yal principio de legalidad, correspondiendo a los órganosdel poder judicial ve lar por que se dé cumplimiento a loanterior, por tanto, al incumplir una sentencia la adminis-

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tración condenada, vulnera el principio de la división depoderes.

5. El poder de sustitución en la ejecución de las sentenciasconstituye un elemento indispensable para dar eficacia a lasresoluciones judiciales, por tanto, el ejercicio de ese poderde sustitución para ejecutar un fallo, constituye parte de lajurisdicción que tiene el órgano judicial, esto pone de mani-fiesto que los actos que realiza en sustitución de la adminis-tración que incumple un fallo, no son actos administrativossino jurisdiccionales aunque valen como administrativos altomar su lugar en el ordenamiento. Por tanto, con tal susti-tución tampoco hay vulneración al principio de división depoderes.

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COMENTARIOS SOBRE LA PRUEBAEN MATERIA ELECTORAL

SUMARIO: I. Algunasgeneralidades. 1. Normatividadprobatoria.2. Preponderancia de la preconstitución de pruebas.3. Intervencióndelospartidosen la preconstitución; II. Efectosdelapreconstitución probatoriaen losdistintos aspectosdelsistema. 1.Objeto. 2.Derecho. 3.Hechos notorios. 4.Hechosqueobranen expedientes. 5.Conocimientoprivado del juez.6.Hechosimposibles. 7. Hechos reconocidos; III. Carga delaprueba. 1Poderes probatorios de los tribunales. 2. Medios.3. Ofrecimiento, admisión y desahogo; IV. Valoración.Pecu li ari dades de al gunas pruebas. 1. Versionesestenográficas. 2.El votocomo acto solemne. 3. Sustituciónprobatoriadel voto. 4.Copiasal carbóndelasactas. 5.Aperturadepaquetes electorales.

I. Algunas generalidades

1. Normatividad probatoria

En primer lugar, conviene establecer que, contrariamente a loque pudiera saltar de una primera impresión, la regulación de lapruebano debe buscarse únicamente en losordenamientosproce-sales, sino también en las leyes sustantivas, en lasorgánicas, en losreglamentos, inclusive en la jurisprudencia integradora de lagunas,pues sólo así se podría contar con los elementos necesariospara elplanteamiento, comprensión, intelección y aplicacióndel sistemaprobatorio concerniente a una disciplina jurídicadeterminada.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Esta previsión surge de la experiencia, toda vez que en la tradi-ción legislativa romano-canónica, las disposiciones relativas a la prue-ba nunca se han reservado exclusivamente para losordenamientosprocesales, tanto por la falta de consenso sobre la naturaleza de estanormatividad, como porque la prueba es necesaria en losmásdiver-sos ámbitos de la vida jurídica, y no sólo para resolver los litigios quese plantean ante la autoridad jurisdiccional.

Para demostrar lo anterior bastan algunos ejemplos.En los códigos civiles existen diversas disposiciones sobre la

prueba, al regular la formación de los actos jurídicos: los relativosal estado civil deben constar en formas especiales y solemnes, ysólo éstas son aptaspara demostrarlo con pleno valor probatorio,con sus salvedades; los testamentos requieren ciertas solemnida-despara su existencia jurídica; la formaescrita se exige para algu-nos contratos, como la compraventa, permuta o donación deinmuebles, de sociedad, aparcería o la prenda, como formalidadad probatione; la conservación y publicidad de los actosque afec-tan a la propiedad, deben constar en un registro público, para quesurtan efectos frente a terceros adquirentesde buena fe.

En el Código de Comercio se prevé la exigencia de distintosmedios de prueba, como los libros de los comerciantes, las cartasde porte en los contratos de transporte; y en la Ley General deTítulos y Operaciones de Crédito, los títulos ejecutivos, cuya te-nencia esnecesaria para demostrar el derecho consignado en ellos.

Esmás, se puede considerar que las bases jurídicas sobre la prue-ba que proporcionan los ordenamientos sustantivos, constituyen laplataforma sobre la que se erige el sistemaprocesal probatorio espe-cífico, por lo cual su contenido va a influir e impactar, prácticamenteen todos los componentesprobatorios, desde el objeto de la prueba,las cargasprobatorias, los medios, el desahogo y la valoración.1

1 El análisi s sistemático de la prueba, de acuerdo con Couture, com prende lossiguientes aspectos: 1. Concepto de prueba (qué es la prueba), 2. Objeto de laprueba (qué se prueba), 3. Carga de la prueba (quién prueba), 4. Procedimientoprobatorio (c ómo se prueba), 5. Valora ción de la prueba (qué valor tiene laprueba). Cfr . Fundamentos del Derecho Procesal Civi l, 3ª edic ión (edic iónpóstuma), reimpresión inalterada, Edi tora Nacional, México, 1981, p. 216.

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En la materia electoral se presenta esta situación, pues en elCódigo Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, y enlos ordenamientos equivalentes de las entidades federativas, se en-cuentra una amplia regulación concerniente a la prueba. Así, en laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral y sus ordenamientos correlativos de los Estados, se en-cuentran disposiciones referentes a losdiversos aspectos de la dis-ciplina probatoria jurisdiccional; en la Ley Orgánica de l PoderJudicial de la Federación se leen disposiciones tales como elartículo 191 fracción XIX, y 199 fracción XI I, referentes a lospoderes que se otorgan al Presidente de l Tribunal Ele ctoral,por una parte, y a los Magistrados Electorales, por la otra, pararequerir informesy recabar documentos que obren en poder delosórganoselectorales, de otras autoridades federales, estatales omunicipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organiza-ciones políticas, o de particulares, cuando puedan servir para lasubstanciacióno resolución de los expedientes; en el ReglamentoInterior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,los artículos 69 a 72 se refieren a la prueba, al precisar en quémomento procesal se debe proveer sobre la admisión odesechamiento de las ofrecidas por las partes; la obligación derequerirlas a las autoridades correspondientes; la integración, pre-paración y desahogo de la pericial, cuando proceda, y ante quéSala se deben presentar las supervenientes, y como criterios rele-vantes o jurisprudencia integradora, se pueden citar los referentesa la procedencia, procedimiento y valor probatorio de lasdiligen-ciasde apertura de lospaquetes electorales.2

2 Vid. tesis relevantes de rubros: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOSEXTR AOR DI NAR IOS SE JU STI FI CA SU APER TUR A AN TE EL ÓR GANOJURISDICCIONAL.” y “PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA YLOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LALITIS”. En relación con el tema de la apertura de paquetes y el recuento de lavotación recibida en casillas, deben destacarse los criterios sostenidos en los diversosincidentes de previos y espec ial pronunciamiento, derivados de los juicios deinconformidad promovidos por la Coalición Por el Bien de Todos, contra diversoscómputos distritales de la elección presidencial verificada el dos de julio de 2006.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

2. Preponderancia de la preconstitución de pruebas

En concepto de don Silvestre Moreno Cora,3 que nosotros com-partimos plenamente, las pruebas preconstituidas son los actos odocumentos que han tenido por objeto hacer cierto un hecho, enprevisión de que llegara alguna vez a dudarse, acercade su exis-tencia o de las circunstancias esenciales que en él ocurrieron, pres-cindiendo de que se haya procedido así por disposición de la leyo porque los interesados lo hayan querido, y de que la ley reguleel modo de su conservación o no; esdecir, es pruebapreconstituidatodo documento público o privado y aun todo acto que, verifica-do antes del juicio, tenga por objeto precaver el litigio o determi-nar con claridad y precisión los hechosque en él pueden ponerseen duda.

Empero, los documentospúblicos y privadosno son los únicosmediosde preconstituir pruebas, pues los testimonios de personas,la confesión de hechos, el resultado de inspecciones o reconoci-mientos judiciales, losdictámenespericiales, también adquieren esacalidad, cuando se practican con antelación al juicio en que preten-den ser presentadas, conforme a las precisiones legales y con lasformalidades establecidas al respecto. En el orden privado, con eldesarrollo extraordinario de la ciencia y la tecnología, se han multi-plicado las posibilidades de preconstituir pruebas mediante foto-grafías, filmaciones, grabaciones de sonido, videograbaciones, fax,correo electrónico y otros susceptibles de servir como memoria, encualquier aspecto, de la ocurrencia de hechos.

El sistema electoral mexicano, como seguramente la generali-dad de sus similares, se integra de forma fundamental sobre labase de pruebas preconstituidas, en tanto que casi todos los actosde las autoridades electorales se deben hacer constar desde suinicio hasta su conclusión en documentos públicos, con la obliga-ción de conservarlos en los archivos correspondientes, por lomenos durante cierto tiempo, a fin de que puedan acreditar la

3 Cfr. Tratado de las Pruebas Judiciales, Tribunal Superior de Justicia del DistritoFederal, México, 1992, pp. 173 y 174.

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existencia y circunstancias de su contenido, en el caso de ser ne-cesario, para cualquier objeto lícito, como es su conocimiento porlas autoridades competentes de los medios de impugnación, pararesolver los conflictosque se presenten; y lo mismo ocurre con losactos de los particulares que se llevan a cabo ante la autoridad oque se presentan por escrito ante ella, dentro de losprocedimien-tos que se desarrollen al efecto.

3. Intervención de los partidos en lapreconstitución

Una particularidad de las pruebas preconstituidas en la mate-ria electoral, que no suele darse en otros campos del derecho ad-ministrativo, consiste en que muchos medios de prueba seconforman con la posibilidad de intervenciónde los partidos po-líticos, como principales sujetos que pueden verse afectados consu contenido, tanto en su acervo propio, como personas morales,como en la calidad de vigilantes y garantes de los intereses difu-sos de la ciudadanía. Esto, porque tales institutos cuentan con elderecho adesignar representantes ante casi todos losórganoselec-torales de los que pueden provenir actos o resoluciones que lesafecten, desde el Consejo General del Instituto Federal Electoralhasta las mesas directivas de casilla, donde tienen una función devigilancia y, ordinariamente, el derecho a voz en las discusionesprecedentes a la toma de decisiones, así como el de recibir copiade distintos documentos relativos a los actos electorales, como esel caso de la lista de integración y ubicación de casillas, de lasactas elaboradas en la mesadirectiva de casilla, de las listas nomi-nales, o el acceso al padrón electoral, en los mecanismos de con-sulta que se instalen en losórganos de vigilancia, para su revisión,o bien, el conocimiento de los documentos que sirven de basepara la discusión en las sesiones, etcétera. Igualmente se les con-cede el derecho de hacer uso de losmedios de impugnación con-tra las pruebaspreconstituidas, cuando los consideren efectuadosen contravención a la ley, con afectación de los intereses aludi-dos, lo que lespermite la consecuciónde las correcciones corres-pondientes oportunamente.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Esta particularidad implica, por tanto, el respeto a la garantíade audiencia a los partidos políticos, incluso respecto a lapreconstitución probatoria, especialmente en lo relativo a los prin-cipios de contradicción4 y de impugnación jurisdiccional, lo quetrae como consecuencia dotar a las pruebas de mayor fuerza ypeso jurídico que las que se preconstituyen en otros ámbitos ad-ministrativos, lo que ya de por sí marca una importante diferencia.

II. Efectosde la preconstituciónprobatoriaen losdistintos aspectos delsistema

1. Objeto

En un sentido general, lo que se prueba son hechos, pero en reali-dad son las afirmacionesque sobre losmismos realizan laspartes.5

Su regulación se encuentra en la parte inicial del artículo 15 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, en el sentido de que son objeto de prueba los hechoscontrovertibles y no lo son el derecho, los hechos notorioso im-posibles, ni los que hayan sido reconocidos.6

4 Cuya fórmula se resume en el aforismo audiatur et altera pars (óigase a la otraparte), y consiste que la parte contra quien se propone una prueba debe gozarde oportunidad para conocerla y asumir una posición determinada.

5 O enunciados fácticos o enunciados de hechos. Así, por ejemplo, Taruffo, Michele,Algunas considerac iones sobre la relación entr e prueba y ver dad [en línea],Esp aña, Biblioteca Vi rtual Migue l de Cervantes, 2003, [ consul tado 25/09/06],Discusiones, (No. 3), formato pdf, disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/ser vlet/Sir veObras/01482529890165929650035/disc usiones3/discusiones_03.pdf

6 En Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Chiapas, Sinaloa, Tabasco, Chihuahua, Hidalgo,Baja California, Estado de México y Zacatecas, se prevén como objeto de pruebalos hec hos c ontr over tidos (artículos 259, 294, 19, 20, 245, 325, 200, 19,456, 340 y 297, respectivamente).La interrogante que surge es si basta con que una afi rmación no haya sidomotivo de controvers ia p ara tenerla por a credita da, o si es nec esa rio elreconocimiento expr eso.La cuestión anterior se resuelve atendiendo a la naturaleza del hecho de que setrate, pues si esas afirmaciones están en oposición con otras pruebas del expedienteo si llevan a resultados absurdos, entonces también sería necesario que fuerantema de la prueba.

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Leonel Castillo González

La palabra objeto en la primera parte del texto normativo seutiliza en su sentido general, referido aque la actividad probatoriarecae en los hechos susceptibles de controversia, sin precisar cuá-les requieren ser probadosy cuálesno; en tanto que en el segundoenunciado, objeto se emplea implícitamente, pero ya como sinóni-mo de necesidad, de exigibilidad, para disponer que no es necesa-rio ni exigible probar el derecho, los hechos notorioso imposibles,ni loshechos que hayan sido reconocidos, y a contrario sensu, quetodos losdemás requieren ser probados.

Cuando se formule un medio de impugnación directamentecontra el contenido de un documento preconstituido, la pruebatendrá por objeto dilucidar cómo sucedieron los hechos que pre-tende recoger el documento, si como sostiene el promovente ocomo se anotó documentalmente, para que, en su caso, puedamodificarse el documento combatido para ajustarlo a la realidad.

Si la controversia se suscita respecto al acto mismo, sustancial-mente considerado, con la pretensión de que el órgano conoce-dor del medio de impugnación lo anule o modifique, el objeto dela prueba serán las afirmaciones de hechosexpuestas por el ocur-sante, a fin de desvirtuar, total o parcialmente, el contenido de laprueba preconstituida, para que no se tome en cuenta al resolverla controversia sobre el acto consignado en el documento pre-constituido.

La falta de la pruebapreconstituida, con carácter ad probationem,por no haberse elaborado, por destrucción o por extravío, conduceaque el objeto de la prueba sean los hechosque debieron o debe-rían constar en el documento mediante la aportación de mediosprobatorios distintos.

La carencia de pruebapreconstituida de un acto solemne o deun documento sustituto previsto expresamente por la ley, deter-mina la falta del único objeto de pruebaposible, y conduce aqueel juez resuelva la cuestión relacionada con ese acto, en contra dela autoridad.

Desde luego, cuando las autoridades cumplen con su deber depreconstituir la prueba y todas las partes de un proceso jurisdic-cional están conformes con su contenido fáctico, se daun supues-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

to en que no esnecesaria la prueba, ya que la controversia versa-ría únicamente sobre la interpretación y alcance de los documentoso sobre la aplicacióndel Derecho a losmismos.

2. Derecho

Es sobradamente conocida la razón de por qué el derecho noes objeto de prueba, consistente en que el juez, al ser perito en lamateria, debe conocerlo, lo cual se expresa con los aforismos iuranovit curia (el juez conoce el derecho) y damihi factum dabo tibiius (dame los hechos y yo te daré el derecho), que implica suobligación de encontrar la normatividad jurídica aplicable a laspretensiones y hechos invocados por las partes, y resolver el liti-gio conforme a ella.

Tradicionalmente se incluía como objeto de prueba al Derechoextranjero, pero la tendencia impulsada en instrumentos interna-cionales, se orienta actualmente a flexibilizar al máximo esta si-tuación, para imponer al juez el deber de investigar, por todos losmedios posibles a su alcance, el contenido del derecho de otraslatitudes que resulte aplicable para resolver el caso.7

En materia electoral no se advierte la posibilidad de que algúnasunto pudiera resolverse conforme o mediante la aplicación delderecho extranjero, porque lo más cercano a éste podría ser lanormatividad consignada en los convenios, tratadoso convencio-nes internacionales, suscritos por las autoridades mexicanas, peroestos ya forman parte de la ley supremade toda la Unión, en lostérminos del artículo 133 constitucional.

7 Esta tendencia se ve reflejada en el artículo 284 bis del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, adicionado mediante Decreto de 11 de diciembrede 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente,cuyo contenido se transcribe enseguida: “El Tribunal aplicará el derecho extranjerotal como lo harían los jueces del Estado, cuyo derecho resultare aplicable, sinperjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derechoextranjero invocado. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legaldel derecho extranjero, el Tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto,pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar o admitir lasdiligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes”.

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Leonel Castillo González

El derecho consuetudinario esobjeto de prueba, pero mediantela acreditaciónde los hechos constitutivos de la costumbre y de laconciencia de su aplicabilidad como norma. Lo anterior cobra im-portancia en materia electoral, en atención a que el artículo 2º, apar-tado A, fracción III, de la Constitución Política de los EstadosUnidosMexicanosestablece el derecho de lospueblos y comunidades indí-genas para elegir a las autoridades o representantes para el ejerci-cio de sus formaspropias de gobierno interno, de acuerdo con susnormas, procedimientos y prácticas tradicionales. Por tanto, si unacontroversia versa sobre elecciones por usos y costumbres, su con-tenido también es objeto de prueba, mediante la demostracióndelos hechosde que existe la costumbre normativa.8

3. Hechos notorios

Aunque nunca terminará la polémica doctrinaria sobre el con-cepto de hechos notorios, en el ámbito jurisprudencial existe unaaceptación generalizada, respecto a que son aquellos que formanparte del conocimiento y la cultura de la mayoría de la poblaciónen un lugar y tiempo determinados, los que son públicos y sabi-dosde todos, y en la actualidad no sólo los que les consten direc-tamente, sino también losque den por ciertospor su conocimientoindirecto, inclusive a través de losmedios masivos de comunica-ción. Las circunstancias apuntadas justifican racionalmente quetales hechos no sean objeto de prueba. Empero, si uno de lospuntos controvertidos radica precisamente en que una parte atri-buye la calidad de notorio a un hecho determinado, mientras lacontraria le niega tal calidad, es claro que tal situación constituiráobjeto de la prueba.

En losmedios de impugnaciónde que conoce el Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación, particularmente la SalaSuperior, se han advertido situaciones que pueden ser hechosno-

8 Incidente de Ejecución de Sentencia. Expediente SUP-JDC-037/99, resue lto el19 de junio de 2000.

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torios en el municipio, distrito o Estado en que sucedieron, por loque los tribunales locales están obligados a considerarlos así en susresoluciones, pero si el tema llega, verbigracia, al juicio de revisiónconstitucional, para quienes residen en la Ciudad de México yanoson hechos notorios.

En algunas legislaciones se impone la carga de su invocaciónen el juicio, para que se tomen en cuenta por el juzgador en laresolución, en tanto que en otras se obliga al juzgador a tomarlosen consideración, aunque no hubieran sido invocados por laspartes en los escritos correspondientes.

En la legislación electoral federal loshechosnotorios sólo se ex-cluyen de la prueba, por lo cual resulta indispensable que se invo-quen por las partes para que puedan influir en el sentido de unaresolución, a menos, desde luego, que con ellos se actualice algunacausa de improcedencia, ya que en ese caso se deben tener en cuentade oficio por el juzgador, aunque nadie los invoque.

En la ejecutoria dictada el veintitrés de noviembre de dos milcinco, en el expediente SUP-JRC-215/2005, esta Sala Superior sos-tuvo que los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento for-ma parte de la cultura normal propia de un determinado gruposocial en el tiempo en que se produce la decisión de quien debaresolver, bien sea el juez o alguna otra autoridad. Para que unhecho sea notorio no es preciso su conocimiento por todo el mun-do, pues no existen hechos notorios absolutos, por lo cual debedistinguirse entre notoriedad universal, nacional, regional y local.Tampoco es necesario que el hecho sea conocido por todas laspersonas residentes en el ámbito geográfico del que se predica lanotoriedad, porque ésta atiende a las personas con grado de cul-tura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora.

La Sala Superior estimó que pueden ser considerados hechosnotorios no sólo los que de manera directa le constan al gruposocial, sino también aquellos que, en forma generalizada da porciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través delos medios masivos de comunicación, como lo son la televisión ola radio.

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4. Hechos que obran en expedientes

En las últimas décadas, la jurisprudencia mexicana se ha incli-nado por una forma específica de notoriedad, en el sentido deque para los juzgadoresdeben considerarse hechosnotorios los queson de su conocimiento por constar en los expedientes sujetos aestudio o de reciente resolución, por lo que pueden invocarlos enun expediente en que no se hayan traído a colación. Desde luego,consideramos que esto sólo es aplicable respecto a loshechos desta-cados y másvisibles de los expedientes actuales, y no de todos losque detalladamente puedan constar en voluminosos expedientesoen los que hayan sido resueltos en el pasado no reciente. La SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haasumido también dicho criterio en diversas ejecutorias.9 El criterio dedistinción cobrará clara aplicación respecto de losmagistrados reciéndesignados, que no podrán incurrir en responsabilidad por no invo-car hechos constantes en expedientes en que no intervinieron, amenos que algunade las partesu otro interesado se los haga saberfehacientemente antes de tomar la decisión.

5. Conocimiento privado del juez

No hay que olvidar que el hecho notorio no es lo mismo que elconocimiento privado del juez, pues este último se refiere a loshechos que conoce en su vida personal, por haber sido testigo opor algún otro motivo, que no alcanza la notoriedad, y respectode los cualesno se puede prevaler para resolver los asuntos de sucompetencia, sin que se pueda negar lo evidente, relativo a quede algún modo influyen en el ánimo interno del juez, al valorarlos medios de prueba que se aportan en los expedientes.

9 Vid. SUP-JDC-159/2003, el juicio se desechó por haber quedado sin materia, enrazón de que el acto impugnado fue revocado en diverso expediente SUP-JRC-044/2003, re suelto once días antes, por la propia Sala Superior , lo cua l seinvocó como hecho notorio. En el SU P-JDC-001/2003, se hiz o valer c omohecho notorio para la Sala Superior, el contenido de un acta que fue requeridaen el diverso SUP-JDC-002/2003, necesaria para la resolución del asunto.

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6. Hechos imposibles

Un presupuesto para que un hecho sea objeto de prueba es suposibilidad de existencia, pues de lo contrario se empujaría a laspartes a actividades ociosas o inútiles.

Sin embargo, para justificar la exclusión de la prueba es ne-cesario que la imposibilidad sea manifiesta y notoria, compro-bada científicamente o consolidada uniformemente por lasmáximas de exper iencia, pero si la nar ración de los hechospermite establecer su verosimili tud o posibil idad, esto será su-ficiente para no rechazar, de pr imera mano, las pruebas ofreci-das en el procedimiento.

7. Hechos reconocidos

Son los hechos propios, confesados en cualquier actuación deljuicio y no únicamente los que se contengan en los que forman lalitis, así como loshechos ajenos, cuya existencia admite una partede manera clara e indudable.

En los mediosde impugnacióndel orden electoral no está pre-vista la confesión o reconocimiento ficto, como consecuencia deque el actor o el tercero interesado omitan referirse a los menciona-dos por la autoridad responsable. En cambio, si ésta omite rendirsu informe circunstanciado, dentro del plazo señalado por la ley, síse deben tener como presuntivamente ciertos loshechos constituti-vosde la violación reclamada, salvo prueba en contrario, por dis-posición del artículo 19, apartado 1, inciso c) de la Ley General delSistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, con la salvedad mencionada, el reconocimiento debeser claro, expreso e indubitable y no presumirse con base en lasomisiones o evasivas de las partes.

No obstante, si la autoridad responsable reconoce un hechoque sea contrario a los documentos públicospreconstituidos, estereconocimiento no produce el efecto de tener por demostrado talhecho, sino que prevalece el contenido documental. En cambio,cuando el reconocimiento verse sobre actos propiosde la autori-

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dad o que le consten, pero no estén contenidos en esos documen-tos, entonces sí podría tener el alcance indicado.

Lo anterior no debe conducir al rechazo de las pruebas queaporte la parte beneficiada con el reconocimiento, con el argu-mento de que ya no son objeto de prueba al estar acreditados,porque en lamedida que se produzcamayor certeza sobre la ver-dad real de un hecho, podrá cobrar más fuerza la convicción deljuzgador a la hora de tenerlo en cuenta para resolver.

III. Carga de la prueba

Conforme al artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sis-tema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, la regla so-bre cargaprobatoria consiste en que ésta recae en quien afirma, oen quien niega, si la negación envuelve la afirmación expresa deun hecho; no obstante, la preconstitución del material probatoriode todos los actos realizados durante los procesos electorales, ysu resguardo por la autoridad electoral, aunado a la obligación dela autoridad responsable de presentar tales documentos en lasimpugnaciones, determina que, en realidad, ambas partes sopor-ten la carga de la prueba, aunque en diferente forma.

En el caso de la autoridad electoral, la carga se eleva al rangode obligación, al exigírsele que debe presentar los documentosque tiene en su poder, en los que consten los actos reclamados ytodos los relacionados con el objeto de la impugnación.

Esto lleva a que proporcionalmente se aligere la carga probato-ria del actor, porque no tendría necesidad de aportar elementossobre sus afirmacionesque estén corroboradas con la documenta-ción aportada por la autoridad responsable, pero el gravamen pro-cesal prevalece en su integridad, respecto de los hechos que nodeban constar en documental pública, así como de los hechosqueson ajenos y desconocidos para las autoridades electorales en elejercicio de sus funciones.

Esto es, la regla tradicional operará íntegramente en los siguien-tes casos:

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

a) Si la autoridad responsable no rinde su informe circunstan-ciado, se genera la presunción iuris tantum de ser ciertosloshechos constitutivosde la violación que se le atribuye atal autoridad. En tal caso, la autoridad responsable y losterceros interesados contraen la carga de desvirtuar la pre-sunción, para lo cual los partidos políticos podrán emplearlos documentos o copias recabadas, al haber intervenidodirectamente en la preconstituciónde losdocumentos.

b) Cuando se impugna el contenido de losdocumentos públi-cos, se requieren los elementos para destruir la presunciónde autenticidad y veracidad de que reviste la ley a los docu-mentos públicos, y la carga corresponde al impugnante.

c) Cuando sea imposible para la autoridad cumplir la disposi-ción de presentar los documentos, relacionados con el liti-gio, porque no los tenga en su poder: por extravío, robo,destrucción, etcétera, el promovente deberá presentar otraspruebas, ya sean las copias respectivas obtenidas por dis-posición de la ley o por gestión del interesado, o en su de-fecto, cualquier otro elemento admisible que resulte suficiente.Esto es, la imposibilidad de presentación de las pruebaspreconstituidas que no sea imputable a la autoridad corres-pondiente, trae como consecuencia la devolución directa dela carga de la prueba para la distinta parte del medio de im-pugnaciónque tenga interés en beneficiarse de su conteni-do.

1. Poderes probatorios de los tribunales

La circunstancia de que conforme al sistema de pruebapreconstituida, la autoridad deba tener en su poder determinadosdocumentos sobre los actos electorales, facilita enormemente eluso de lospoderes probatoriosdel juez, ya que le basta con iden-tificar los elementosque requiere, para resolver el litigio y solici-tarlos a la autoridad correspondiente.

El juez, en el uso o ejercicio de sus poderes probatorios, hadejado de ser un mero espectador en el proceso, para desarrollar

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una actuación mucho más participativa, con el objeto de agotartodas las posibilidades de conocer la verdad objetiva y no resol-ver con la llamada verdad formal.10

En la legislación fede ral electoral tales poderes se tradu-cen en la potestad de ordenar el desahogo de diversos mediosprobator ios, como son reconocimientos o inspecciones judicia-les y periciales. Asimismo, se establece la posibilidad de reque-rir informes o documentos a los órganos del Instituto FederalElectoral, autoridades federales, estatale s o municipales, parti-dos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políti-cas, incluso particulares, además de las conocidas diligenciasparamejor proveer.

2. Medios

En los primeros ordenamientos sobre medios de impugna-ción electorales, se establecían como únicas pruebas admisibleslas documentales públicas precisadas por el Código Federal deProcedimientos Civiles. Lo ante rior encontraba su explicaciónprecisamente en que la preocupación principal que guiaba laactuación del legislador se centraba en los procesos electorales,especialmente tocante a su posible nulidad, y es el caso de quelas causas de anulación que entonces se regulaban se consti-tuían con hechos u omisiones que deberían desprenderse de ladocumentación electoral elaborada por disposición de la ley, demodo que no se contemplaba la necesidad de otros medios. Estoes, se contemplaba una perfecta correspondencia entre la docu-mentación prevista y la materia posible de la prueba, por lo quela regulación sobre la probabilidad de otra clase de pruebasresul taba ociosa.

1 0 Par a Santia go Sentís Melendo, el juez tiene auténticos poderes probator iosconferidos por la ley, pues no se trata de una mera posibilidad, sino de unaauténtica potestad, la cual debe utilizarse cuando pueda redundar en beneficiode la justicia, y no pensar que hacer uso de éstos se limita a decreta r lasmodestas providencias para mejor proveer. Cfr. La prueba. EJEA, Buenos Aires,1979, pp. 214 y 215.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Esta tendencia haprevalecido, como regla general, pero perdiósu exclusividad.

Ciertamente, el incremento de los contenidosde los mediosdeimpugnación, evidenciado por la experiencia desarrollada por lostribunales, así como la inclusión de nuevas causasde nulidad, comoson las genéricas; la detección de la causal abstracta en la entrañamismade la ley superior, y los sorprendentes avancesde la cienciay la tecnología, impusieron al legislador la exigencia de otrasmoda-lidades probatorias, al evidenciar que lasdocumentales solas po-dían verse obsoletas e insuficientes para acreditar los hechoscontrovertidos.

Por estosmotivos, el legislador amplió el catálogo de mediosprobatorios admisibles, para lo cual acudió al campo del derechoprobatorio general, donde la regla es la apertura a todos los me-diosde prueba, factiblesde contribuir a esclarecer la verdad, conalgunas salvedades tendientes a la pre se rvación de valores degran importancia, para lo cual impuso algunas particularidadessobre su admisión o desahogo, dirigidas a frenar el posible abusode los litigantes de ofrecer medios inconducentes que sólo entor-pecieran la funciónde los tribunales o sirvieran de tácticas dilato-rias, en protección a la necesidad de re solver los litigiosoportunamente, antes de la toma de posesión o de la instalacióncorrespondiente.

Dentro de talesmedios probatorios están las pruebas técnicas,la confesional, testimonial, el reconocimiento, la inspección judi-cial y los dictámenes periciales.

Respecto a la confesional y testimonial11 se pensó que enpoco podrían contribuir a aclarar la verdad, frente a la docu-mentación electoral preconstituida con inmediatez a la ocurren-cia de los hechos, con la par ticipación de muchas personasimparciales en su confección, con la vigilancia de todos los par-

1 1 En Chihuahua, la testimonial se desahoga con la comparecencia ante el órganoresolutor, es a petición de parte, respec to de cualquier persona ajena a lacontroversia, sobre hechos que le consten, que sean materia de la misma, deconformidad con el interr ogatorio que se presente.

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ciales opuestos que quisie ron intervenir . Por esto, y ante labrevedad de los plazos electorales frente a la necesidad que sedar ía de tiempo para preparar y desahogar la testimonial y laconfesión por posiciones, ante el órgano jur isdiccional y conaudiencia de las partes, se escogió lo único que se considerófactible: que las declaraciones se hicieran constar en acta le-vantada por fedatario público. De esta mane ra, la prueba sepreconstituye y se evita su uso como táctica dilatoria del proce-dimiento, aunque pierde la posibilidad de enriquece rse con superfeccionamiento, y esto repercute forzosamente en la mermade su valor probatorio.

En este aspecto, surge la interrogante de si el juez, en uso desus poderes probatorios, podría examinar directamente a algúndeclarante para la aclaración o ampliación de algún punto quepudiera resultar determinante para los efectos de la sentencia,cuando cuente con el tiempo necesario.

Se considera que de ser así, el juez llamaría al testigo y lo interro-garía, con citación e intervención de laspartes, para tener un cono-cimientomásviable de los hechos, a través de los cuestionamientosque se formularan, lo cual podría elevar o disminuir su valor proba-torio. En lo personal considero que debe asumirse esta actitud, porser acorde con el principio del moderno derecho procesal, de orien-tar su función hacia el descubrimiento de la verdad objetiva, y noaferrarse sin justificación a la llamada verdad formal.

También se admiten como medios probatorios el reconocimien-to, inspección judicial y pericial, con las limitaciones que se expli-carán posteriormente.

3. Ofrecimiento, admisión y desahogo

En los procesos jurisdiccionales electorales, la litis o materiade la controversia se establece desde el momento de la presenta-ción de la demanda, toda vez que la autoridad o entidad respon-sable, a través del acto o resolución electoral, ya asumió unaposición concreta, y la actora enfrenta esta posición con su propiaversión de loshechosexpuesta en la demanda.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Esto explica la previsión de que todos losmediosde prueba de-ban ofrecerse, por el actor con el escrito inicial,12 con la salvedad delaspruebas supervenientes,13 y que la autoridad responsable tengala obligación de presentar losdocumentos que obren en su poder,relacionados con la controversia, con su informe circunstanciado.

El órgano jurisdiccional debe proveer directamente a la admi-sión o desechamiento de las pruebas documentales, incluidas laconfesional y testimonial,14 y a tener éstas por desahogadas, yaque no requieren preparacióno desahogo.

Laspruebas técnicasmerecen mención especial, porque el ofe-rente debe señalar concretamente lo que se pretende acreditar,identificar a las personas y los lugares, y precisar las circunstan-cias de tiempo, modo y lugar, y aportar los instrumentosnecesa-rios para su apreciación por el Tribunal.

1 2 Una excepción se consigna en las legislaciones de Morelos, Nayarit y Oaxaca(259, 279 y 293), al señalar, respectivamente, que se concederá un término dehasta cinco días para aportar las pruebas adicionales que se hayan anunciado enel esc rito de im pugnación, así como la posibilidad de ofrec er los elementosprobatorios dentro del plazo para la interposición de los recursos.

1 3 San Luis Potosí y Sinaloa prevén que podrá aportarse la prueba supervenientehasta antes de resolve r (206 y 244); en Quintana Roo se establece que seráadmisible hasta antes de la publicación en los estrados de la lista de los asuntosque serán ventilados en cada sesión (17). Nayarit, Querétaro, Oaxaca, Sonora,Tabasco, Chihuahua, Baja California Sur y Veracruz no prevén la admisión depruebas supervenientes. En cambio, Chiapas y Guanajuato sólo admiten comosuperveniente la documental (19 y 287). Conviene hacer una precisión respectode la legislación de Ja lisco, en donde se admiten las pruebas supervenientesúnicamente en el juicio de inconformidad, para acreditar que el candidato ocandidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de susderechos civiles o políticos (390 y 395, fracción VI).

1 4 Uno de los principios más importantes que rigen la actividad probatoria, el cuales aplicable a cualquier tipo de proceso es el de contradicción de la prueba . Enel proceso contencioso electoral, este principio se encuentra garantizado, en elcaso de la autoridad o entidad responsable, desde el momento en que recibe lademanda y, por tanto, tiene conocimiento de los medios de convicción ofrecidospor la parte actora, de suerte que al rendir su informe circunstanciado está enaptitud de manifestar su consentimiento o formular su oposición respecto deaquellos; y en el caso de te rceros interesados, al publici tarse el c ontenidoíntegro de l escri to de impugnación, y la posibilidad de a sumir una posturacontenida en el escrito correspondiente que presenten en los plazos y términosprev istos legalmente.

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Empero, la Sala Superior ha procurado que cuando se exhibenpruebas técnicasno se requiera a losoferentes para que presentenlos instrumentos idóneos para su desahogo, cuando se puede ha-cer un esfuerzo para conseguirlos por sí mismo, de modo que di-rectamente el órgano jurisdiccional se ha encargado de emplear losmecanismos que hasta ahora se han necesitado para la reproduc-ción y desahogo de dichas pruebas, con audiencia de las partes,todo con el fin de evitar en lo posible encarecer la justicia.

El reconocimiento, la inspección judicial15 y la prueba pericial,se encuentran restringidos, en razón de que queda al arbitrio deljuzgador determinar si se desahogan o no, para lo cual debe pon-derar si los plazos lo permiten y si el resultado posible de ellaspuede ser determinante para el dictado del fallo. Aunque la pericialsí puede ser ofrecidapor las partes en medios de impugnaciónnovinculados al proceso electoral y sus resultados, como se da, porejemplo, en el procedimiento administrativo sancionador. Sobreeste punto no debe olvidarse que el arbitrio judicial debe apegar-se a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, y no ala mera subjetividad del juzgador.

IV. Valoración.Peculiaridades dealgunas pruebas

El principal efecto que el sistemade preconstitución de pruebastiene sobre la valoración, consiste, en principio, en hacer más fácilpara el juzgador la tarea de examinar y determinar el alcance de loselementos probatorios, cuando se combatan actos de los procesoselectorales, en razón de que, si la mayoría son documentos públi-cos, su valor ya se encuentra predeterminado en la ley como pleno.

Empero, esa aparente facilidad no es tal, porque es indispensa-ble verificar si en tales documentos se encuentran satisfechas lasformalidades esenciales previstas por las leyes para garantizar la

1 5 Cfr. tesis relevante: “PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTOY PERI CIAL . DERECHO A SU OFRECIMI ENTO Y REQU ISIT OS PARA SUADMISIÓN”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

certeza y exactitud de los actos que consignan, así como corrobo-rar si los principales actores políticos tuvieron oportunidad de in-tervenir en su integración.

Esto es, ese valor pleno que en principio aparenta ser absolu-to, puede disminuir, ya sea porque exista prueba en contrario,por falta de formalidades que para su elaboración exige la ley, oporque su contenido contraríe una regla de la lógica o unamáxi-made experiencia, ante lo cual el juzgador debe sopesar todos loselementos que tenga a su alcance para su valoración final.

Tal situación conduce aque, a fin de cuentas, el juez soporta lamisma carga de valorar todas laspruebas individualmente y en con-junto, y para esto adquiere relevancia primordial la llamadapruebacircunstancial o indiciaria, a travésde la cual se detectan elementosde conocimiento de los distintos mediosde prueba, se agrupan losque se encuentren en el mismo sentido y se sopesan los grupos, seenfrentan losque sean opuestos y se determina si loshechos inves-tigados se encuentran acreditados. La importancia de esta técnicaradica en que no buscaque necesariamente la prueba completa deun hecho se encuentre en determinado medio de prueba, sino queel juzgador está consciente de que esa prueba pueda encontrarsedispersa o fragmentada en diversos medios, y que para localizarla yreconstruirla se requiere llevar a cabo una labor exhaustiva, pacien-te y cuidadosa, en la cual resulta fundamental el conocimiento pro-fundo del campo al que corresponda el hecho y el empleo de unafecunda creatividad e imaginación.

Ciertamente, la prueba indiciaria se ha convertido en la herra-mienta másútil para alcanzar la convicción del juzgador, debido aque en lamateria electoral, al igual que ocurre en el derecho pe-nal, los hechos objeto de demostración se encuentran dispersos ysus autores, en la mayoría de las veces, pretenden ocultarlos, des-truirlos o borrar todo vestigio, de manera que si se exigiera lapruebadirecta o completa en una sola pieza, sería prácticamenteimposible hacer cumplir la ley respecto de esas actividades.

Dentro del cúmulo de pruebas preconstituidas ante la autori-dad electoral, merecen comentario especial las que se apartan másde las características comunes con las de otrasmaterias.

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1. Versionesestenográficas

Ante la dificultad de conservar en la memoria e l contenidofie l de lo que se hace, dice y decide durante el desarrollo delas sesione s de los órganos colegiados e lectorales, la legisla-ción o la normatividad complementar ia suelen provee rse deun elemento auxiliar de especial impor tancia, que es la ve r-sión e stenográfica que “contendrá íntegramente los datos deidentificación de la sesión, la l ista de asistencia, los puntosdel orden del día, las intervenciones de los integrantes... [delórgano] y el sentido de su voto, así como los acue rdos y reso-luciones aprobadas”.16

A este documento se le asigna la función de servir comobase para elaboración del proyecto de acta de la sesión, perosu contenido no es completamente vinculante , por lo menosde inmediato, porque está sujeto a las observaciones y correc-ciones que se hagan en una se sión poste rior, con motivo desu análisis o, en su caso, de la aprobación de fini tiva del acta;sin embargo, en los casos en que existan diferencias respectoa lo dicho o acordado en la se sión correspondiente entre lospropios integrantes del órgano coleg iado o entre el contenidodel acta y el de la versión, si ésta no fue motivo de observa-ciones o correcciones en el momento oportuno, se puede cons-ti tui r en fuente impor tante de indicios para el conocimientode la verdad de lo ocurr ido en la sesión, lo cual puede se r degran trascendencia, en atención a que e l acto jurídico comotal se forma con las determinaciones tomadas verbal y directa-mente en las sesiones, de modo que cuando los documentoselaborados para hace r constar esos actos (las actas de la se-sión en otros documentos) no correspondan realmente con loacordado, debe prevalecer el contenido de la sesión.

1 6 Artículo 25 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto FederalElector al.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

2. El voto como acto solemne

El acto más importante de un proceso electoral es la emisióndel voto, revestido de las característicasprevistas y exigidas desdeel rango constitucional, por ser la expresión de la voluntad ciuda-dana, la concreción del ejercicio democrático, al cual sirven todoslos actos preparatorios y las formalidades que deben seguirse eldía de la jornada electoral.

Por disposición del artículo 41 constitucional, para que el votosea expresión de elecciones libres y auténticasdebe ser universal,libre, secreto y directo.

El cumplimiento de esas calidades no puede satisfacerse conlosdocumentos tradicionales, en losque se exige la identificaciónde las partes y la satisfacción de ciertas formalidades, como lafirma de los participantes, o la intervención de terceros, comofedatarioso testigos, pues se atentaría contra alguno de los princi-piosmencionados, especialmente el secreto del voto.

Ante esa situación, la ley dotade características y formalidadespropias al documento en que se deja constancia de la voluntaddel ciudadano, elevándolo a la calidad de documento solemne.

En efecto, el voto tiene que emitirse única y exclusivamen-te en los documentos aprobados, ordenados y proporciona-dos por la autoridad electoral cor respondiente; únicamente eldía de la jornada electoral, y durante el horar io establecidopara ese efecto.

Debe emitirse únicamente en la sección electoral a que perte-nezca el ciudadano, con las excepciones que establece la ley.

Para su emisión es indispensable que el elector se encuentreincluido en las listas nominales de la sección y presente su cre-dencial para votar vigente, con la salvedad de los casos en queestos requisitos se sustituyan con una resolución del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación.

El ciudadano debe estar en la mampara solo, sin compañía deotras personas al momento de sufragar, y la forma de hacerlo con-siste en marcar el espacio destinado a un partido político y suscandidatos; finalmente, el voto se deposita en la urna cerrada.

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Leonel Castillo González

La falta de cualquiera de estos requisitos, con excepción de lamarca en un solo espacio trae como consecuencia la inexistenciajurídicadel voto, en tanto que la falta de la marca o la multiplici-dad de ellas provoca la nulidad del voto únicamente.17

3. Sustitución probatoria del voto

Las formalidades y solemnidadesde que la ley reviste al sufragiogarantizan su emisión en las condiciones idóneas, pero no la con-servación de su contenido hacia el futuro, como pruebapreconstituida indubitable. Esto, porque la principal garantía radi-ca en la tenencia y vigilancia que ejerce lamesa directiva de la casi-lla y los representantesde los partidospolíticos, de manera continuae ininterrumpida, desde que la urna vacía se pone adisposición delelectorado hasta que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de lavotación, e inclusive hasta que se entrega a la distinta autoridadelectoral correspondiente. Al disolverse lamesadirectiva y cesar ensus funcionesde vigilancia constante, los representantes de los par-tidospolíticos de la casilla, pierde fuerza esa garantía, y por tantogeneramás posibilidades de alteración o modificación en las bole-tas en que se hace constar la voluntad ciudadana, por lo cual alpaso del tiempo puede perder credibilidad.

Por este motivo la ley contempla la preconstitución de otradocumental pública con valor probatorio pleno, que es el acta deescrutinio y cómputo, configurada especialmente para que con-tenga losdatosque reflejen el procedimiento seguido en el desa-rrollo de la jornada electoral, y a su vez, del paquete electoral.

Para obtener lo anterior, se exige que se hagan constar losdatos de cada fase, como son: instalación de casilla, registro delos votantes en la lista nominal, extracción de los votos de la urna,

1 7 En diversos juicios de inconformidad promovidos por la Coalición por el Biende Todos, con motivo de los cómputos distritales de la elección presidencialcelebrada el 2 de julio de 2006, se em itier on cri terios rela cionados con lavaloración de los votos, por ejemplo, cuando aparece más de una marca, encaso de manchas, huellas dactilares, nombres de candidatos incompletos o coniniciales y anotaciones en la parte trasera de la boleta.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

su clasificación y conteo, así como la clausura de casilla, porqueesto permite que se puedan hacer las confrontaciones correspon-dientes para verificar la concordancia de los datos asentados y, deesamanera, presumir que los votosmanejados fueron los mismosen cada etapa.

Lo ideal es que se asienten todos los datos y que concuerdenentre sí, de tal modo que, por ejemplo, el rubro de boletas recibi-das y utilizadas, sea igual a la suma de las boletas sobrantes yvotos emitidos; que el número de ciudadanos que asistieron avotar, coincida con el de boletas extraídas de la urna, etcétera.

Sin embargo, la eventualidad de que se omita algún dato delacta, o bien, no cumpla con su cometido de reflejar los resultadoselectorales, no conduce a que pierda todo su valor y oficio al mo-mento, sino que sólo la merma del valor probatorio pleno, enalguna medida, según la calidad o importancia de losdatos omiti-dos o discordantes; incluso, losdatos faltantes o ilegiblespuedenobtenerse mediante la consulta de los documentos o elementosque dieron origen a esosdatos, por ejemplo, la lista nominal utili-zada en la jornada electoral, donde se puede volver a contar a losciudadanos que tienen la marca de haber asistido a votar, paraconfrontarlo con la cifra anotada en el acta, y en su caso rectificareste último documento público.

En el supuesto de que las discordancias u omisiones impidanapreciar si el procedimiento se llevó a cabo conforme a la ley, o quelos resultados consignadosno reflejen el contenido real de lospa-quetes electorales, por alguno de los supuestos contempladosen elartículo 247 del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, se debe decretar nuevo escrutinio y cómputo de la casi-lla respectiva, en la sesión de cómputo distrital, para depurar elresultado e impedir el fraude hormiga. En esta hipótesis, el acta quese elabore en la diligencia respectiva, sustituirá a la de escrutinio ycómputo en losdatos verificados, dentro de los que jamás podráestar la votación extraída o depositada en la urna, que es irrecupe-rable, debiendo mantenerse la cifra original de la casilla para todoslos efectos.

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4. Copias al carbón de las actas

Como en el caso de las actuaciones de los demásórganos cole-giados, las de las mesas directivasde casilla se deben consignar enactas. En los contenidosde éstas tienen interésdirecto los represen-tantesde los partidos políticos en la casilla, por lo cual resulta razo-nable que se lesproporcionen copiasde las actaspara sus propiosarchivos, lo cual constituye, a la vez, una garantía de que el docu-mento original no será cambiado o alterado, o bien, que los cam-bios o alteraciones que sufra podrán ser acreditados con mayorfacilidad.

Empero, la naturaleza y circunstancias de la jornada electoraly de la integración de las mesas directivas de casilla no permitenactuar del modo habitual que en casos semejantes, consistenteen reproducir copias del texto original de las actas por medioselectrónicos u otros, o en elaborar multiplicidad de originales ysuscribir autógrafamente cada ejemplar, pues en algunos lugaresdonde se instalan las casillas se carece , en muchos casos, delservicio de energía eléctrica, además que resultaría contraprodu-cente obligar a los miembros de las mesas directivas a llenar másde un formato de cada acta, tanto por el tiempo que emplearíanen hacerlo ante las necesidades apremiantes de éste, como, fun-damentalmente, porque daría lugar a que resultaran documen-tos con datos distintos, como producto de los errores que sepudieran cometer al copiar manualmente losdatos de la primeraacta en las subsecuente s, con lo cual se contribuir ía a crear in-certidumbre, cuando la finalidad de estos documentos consisteen contribuir a la mayor certeza.

Ante esto, la ley determinaque se debe elaborar el acta origi-nal y, simultáneamente, deben producirse copias al carbón de es-tos documentos, de tal manera que al llenar los datos e imprimirla firma en la primera, queden consignados también en las copias;de modo que las que se entregan a los representantesde lospar-tidos políticos no tienen una firma original autógrafa.

En la ortodoxia de estos documentos, la sola falta de la firmaautógrafa traería como consecuencia que las copias mencionadas

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

carecieran de valor probatorio pleno, y sólo arrojaran levísimosindicios, para lo cual se alegaría la facilidad de reproducción, alte-ración o modificación, así como la dificultad de acreditar la auten-ticidad de las firmas contenidas en ellas en el caso de controversia.

Lo anterior ha conducido a la Sala Superior del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación, a equiparar estas copiasal carbón a las copias autógrafaso certificadas a que se refiere elartículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del SistemadeMedios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual tiene gransustento racional, porque la posible alteración de ellas resultaríade fácil demostración al colocarse debajo de losoriginales y en lamisma posición, con lo cual se revelaría su falta de coincidenciaexacta del sitio en que se encuentren los textoso firmas, ademásde que la comparación se puede extender a las copias otorgadas alos demás partidos políticos, de manera que si la generalidad co-incide con el original y algunao más no coinciden, permite formarla convicción de la alteración de estas últimas.

5. Apertura de paquetes electorales

Por otra parte, a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rectordel sistema de justicia electoral, de la ley se desprende la atribu-ción de los órganos jurisdiccionales, de ordenar, en casos extraor-dinarios, la apertura de paquetes electorales.

En algunas ejecutorias se había sostenido el criterio de queesta atribución constituye una medida última, excepcional y ex-traordinaria, que únicamente debería ejercerse cuando, a juiciorazonado y razonable del órgano jurisdiccional, la gravedad de lacuestión controvertida así lo exigiera, y su eventual desahogopudiera ser de trascendencia para el resultado de la elección im-pugnada, siempre que, además, habiéndose agotado todos losmedios posiblespara dilucidar la situación, sólo se pudiera alcan-zar certidumbre a través de tal diligencia.

De ahí que se establecieron diversos requisitos para el desaho-go de la diligencia señalada, relacionados con medidasde seguri-dad, transparencia y eficacia y la observancia de todas las

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formalidades que el caso amerita, para preservar las garantías pro-cesales, en aplicaciónde algunos principios generales, de confor-midad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, tales como:1. Decretar el envío de los paquetes electorales;2. Hacer constar que los paquetes no presenten muestras de

alteración;3. Adoptar las medidas necesarias para su depósito y salva-

guarda;4. Señalar día, hora y lugar para la realización de la diligencia;5. Citar oportunamente a lospartidospolíticosque sean parte

a la diligencia respectiva, a efecto de que puedan formularlas observaciones que estimen pertinentes18,y

6. Levantar acta circunstanciada.En últimas fechas, con motivo de la petición específica de re-

cuento de la votación y de la apertura de paquetes electorales,que en anteriores asuntos no se había destacado en esos térmi-nos, expuesta en los juicios de inconformidad promovidos contralos cómputos distritales de la elección presidencial de 2 de juliode 2006, se sostuvo, en esencia, que la apertura de lospaqueteselectorales tiene por objetivo depurar y dar certeza a los datosasentados en las actas de escrutinio y cómputo.

En los incidentes correspondientes se indicó que, a pesar detodos los instrumentosde control establecidos en la ley, en relacióncon el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla,puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efec-túe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas si-tuacionesque pongan en duda la certezade la votación recibida entales casillas y que, en consecuencia, deba tomar lasmedidasnece-sarias para asegurarse de que no se pierda el principio de certeza.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Institucionesy Procedimientos Electorales prevé la manera como debe proce-

1 8 Cfr. tesis re levante: “ PAQUET ES ELECTOR ALES. PARA SU APERTUR A DEBECITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estadode México y similares)” .

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

der el consejo distrital para realizar el cómputo de la votaciónemitida en el distrito; en dicho precepto se establecen, una vezmás, la serie de pasos a seguir para ese cómputo, la cual funcionanuevamente como instrumento de control, que permite evitar, enlamayor medidaposible, que la certeza en el resultado de la vota-ción emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedi-miento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:a) Separarán los paquete s que contengan los expedientes

de la elección, que no tengan muestras de alteración ex-terior, de aquel los que sí tengan muestras de alteraciónexterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de laelección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólopara obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levan-tada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral deque se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio ycómputo que se extrajo del expediente de casilla, con losresultados del acta que obre en poder del Presidente delConsejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de talesactas coinciden, se asentará ese resultado en las formas es-tablecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en lacasilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) nocoinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio ycómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obraen poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la queobra en el expediente de casilla, se deberá realizar nueva-mente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expe-diente de la casilla ni obrare en poder del Presidente delConsejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escruti-nio y cómputo de la casilla.

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h) Cuando existan e rrore s evidentes en las actas, el ConsejoDistrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio ycómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán lospaquetes con muestrasde al-teración exterior y se realizarán, según sea el caso, las ope-raciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se haráconstar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votaciónemitida en cadauna de las casillas instaladas en el distrito,después de realizar las operaciones indicadas en los incisosanteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección dePresidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.Esta Sala Superior distinguió los casos en los que el error en

los datos está relacionado con boletas y cuando está vinculado avotos. Tratándose del primer caso esnecesario que haya peticiónexpresa de recuento por las partes interesadas y cuando se tratade votosdebe hacerse de oficio dicho recuento.

En las resoluciones incidentales se especificó lo siguiente:“Cuando los errores atribuidos deriven en términos de vo tos , esdecir, en las cifrasrelativas a losrubros de ciudadanosquevotaronincluidosen la listanominal, en lassentenciasdel TribunalElecto-ral, los representantesdelospartidos políticosocoaliciones y, ensu caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales ,boletasdepositadas en la urna ylosresultadosde la votación , losConsejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlosdeoficio, y encasode nohacerlo, los partidos políticos podránimpugnarlo enel eventual juicio deinconformidad quehagan valercontradichaactuación, aunen el caso de que no lo hubieran pe-didoo invocado en la sesión decómputoante el ConsejoDistrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial delcómputo distrital eshacer la suma de los vo tos que correspon-dan a cadapartidopolítico o coalición en todas las casillasinsta-ladasen el distrito, yprecisamente, en el actade cómputodistritaldecada elección.

La faltade concordanciaentrelosrubros fundamentalesen lasactas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea pri-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

mordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datoses elcorrecto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distritalverifique esa situación con elnuevo escrutinio y cómputo de lavotación.

Encambio, cuando los erroresaducidosprovengan delosrubrosde boletas recibidas o sobrantese inutilizadas, como no sonas-pectos relevantes en los cómputos distritales, a los que debanponer atención preponderantementelos integrantes de losCon-sejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensableque cualquierade los representantes de los partidos políticos ocoalicionesante dichos órganossoliciten el recuento por esosposibleserrores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitudyano se encuentranen condiciones de formularlo como preten-siónenel juiciodeinconformidad.”En suma, se estableció que las hipótesis consistentes en que:

1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expedientede la casilla no coincida con los resultados del acta queobra en poder del Presidente del Consejo Distrital;

2. En tales actas se detecten alteraciones evidentesque gene-ren duda sobre el resultado de la votación en la casilla y

3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expedientede la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo,explican por sí solas la obligación de los Consejos Distritalesde proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votaciónrecibida en la casilla de que se trate, puesto que en todosesos casos se pone en duda la certezade dicho acto.

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RESIDENCIA, DOMICILIO Y VECINDADEN LA JURISDICCIÓN ELECTORAL*

SUMARIO: I. Introducción; II. Losconceptos de residencia,domicilioyvecindad: susdiferenciasypuntos devinculación;II. La determinacióndel domicilio y su importanciaen lavidajurídica de unapersona; III. Dificultad de comprobación;IV. Estudio de casos; Bibli ografía y otras fuentes deinformación.

I. Introducción

La experiencia vivida en estosdiez años consecutivos, en la nue-va integración, jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral,1

como consecuencia del reconocimiento al más alto nivel normativode la necesaria judicialización de las cuestiones electorales, ha re-querido de un auxilio extraordinario de las más diversas discipli-

* Confe rencia pr esentada el 29 de octubre de 2003, durante la Segunda FeriaInternacional del Libro Jurídico, en el Palacio de Justicia Federa l, y el 20 defebrero de 2004, en el Tribunal Estatal Electoral de Guerrero, durante el ciclo deconferencias Perspectivas de Consolidación Jurídico-Electoral. (TEEG, Junta LocalEjecutiva del IFE, Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero).

1 Con motivo de las reformas constitucionales de 1996, se incorpora el TribunalElectoral al Poder Judicial de la Federación, con el carácter de órgano especializadoy máxima autoridad jurisdiccional en m ateria electoral, con exc epción de lasacciones de inconstitucionalidad de leyes electorales, previstas en la fracc ión IIdel artículo 105 constitucional, de las que tiene conocimiento la Suprema Cortede Justicia de la Nación; se termina con el sistema de calificación política de laselecc iones, en tanto que a la Sala Superior le corresponde la calificac ión ydeclaración de presidente electo y, finalmente, se crea un sistema de medios deimpugnación para el control constitucional y legal de todos los actos y resolucionesde las autoridades electorales (tanto federales como locales).

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

2 A lo anterior debe abonarse un perfil p rofesional idóneo de los secretarios deestudio y cuenta; una sólida formación jurídica y capacitación permanente; aperturay creatividad, universalidad de cultura, vocación por la investigación, capacidadde revisar constantemente los crite rios emit idos por e l tribunal y autocrí tica,proclividad al trabajo en equipo y disponibilidad plena en cuanto al tiempo, a finde demostrar la inconsistencia del refrán popular que dice “rápido y bien, nohubo quién”.

3 Inclusive los que se denominan en el argot judicial como alegatos de oreja.4 La asimilación de las ejecutorias de la Sala Superior llega a tal grado, que los

representantes o abogados de los partidos, al acudir con los magistrados, confrecuencia mencionan que en la sentencia emit ida en tal expediente, c on xfecha, en la foja y, en el renglón z, se resolvió en tal o cual sentido.

5 La facilidad con la que los operadores jurídicos manejan las sentencias del TribunalElectoral ha hecho posible que cobre vida aquella conocida frase de que “todolo que digas puede ser utilizado en tu contra”.

nas jurídicas (civil, administrativa, penal, mercantil, fiscal, laboral yprocesal en general) para la construcción de las instituciones, quede manera constante se hace en el trabajo jurisdiccional, mediantela solución de conflictos jurisdiccionales electorales.2

Los protagonistas esenciales del fenómeno político tampocoestaban acostumbrados a ventilar sus diferencias a través de unjuez, y esto trajo como consecuencia que, en principio, en lasde-mandas de los medios de impugnación abundaran argumentos detipo político, no jurídicos, esto es, se quería convencer política-mente, de lege ferenda, que las cosas tenían que ser de tal o cualmanera y, desde luego, con la visión única con la que el TribunalElectoral podía verlas, la visión jurídica, muchas veces tenían queser desestimatorios los fallospor deficiencia de los agravios.

En este sentido, los propios partidospolíticos, con sus equiposde abogados, se han superado considerablemente, entrando cadavez más en el canal jurisdiccional, a tal grado que cuando formu-lan sus agravios o sus alegatos3 llegan a citar sentencias, no sóloen laspartes sustanciales, o en las consideraciones que sirvieron debase para integrar una tesis, sino a veces señalan argumentosqueforman parte de una respuesta a un agravio concreto,4 lo que impe-le a seguir un —de por sí— escrupuloso rigor en el estudio y deci-sión de los asuntos, en cada palabra, coma o signo que se utilice.5

Dentro de la amplia, rica y variada temática que la Sala Superiorabordadiariamente, en su actividad jurisdiccional, en el presente tra-

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Leonel Castillo González

6 Se ha prescindido, por tanto, de estudiar aquí otras ejecutorias, sin duda denotable importancia, sin perjuicio que los casos seleccionados abarquen algunasconsidera ciones formuladas en ellas.

7 Cfr. tomo VII (R-S), 26ª edición, revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1998, pp. 184 y 185.

bajo se analiza un aspecto que, ami juicio, está dotado de utilidadpráctica y beneficio común, tanto para el Tribunal Electoral comopara losdiversos tribunalesdel Poder Judicial de la Federación.

A este efecto, la investigación se divide en dos partes. La pri-mera es una aproximación doctrinaria a los conceptos de residen-cia, domicilio y vecindad, apoyada en una visión general del estadolegislativo actual sobre el tema, que incluye la determinacióndeldomicilio y su importancia en la vida jurídicade una persona, asícomo la dificultad real para su comprobación. La segunda, se inte-gra con el examen de las principales sentencias emitidas por laSala Superior del Tribunal Electoral, orientadas a facilitar el cono-cimiento y comprensión de la problemática que ha planteado laresidencia, el domicilio y la vecindad, que reitero, se presentatanto en asuntos que son competencia de los juzgados de distritode diversas materias, como en los demás tribunales federales.

Los casoshan sido escogidos cuidadosamente, con rigor sistemáti-co, y procurando la facilidad de manejo y claridad de su exposición.6

Así pues, las únicas pretensiones perseguidas en este trabajoson las de permitir un acercamiento objetivo y global a la activi-dad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal Electoral, así comoque de la lectura del artículo surja, al menos, una reflexión sobreconceptos tan complejos como son el de residencia, domicilio yvecindad, y su acentuada dificultad de comprobación. Si algo deesto se consigue habrá merecido la pena el esfuerzo realizado.

II. Los conceptos deresidencia, domicilioy vecindad: susdiferencias ypuntos de vinculación

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,7 de GuillermoCabanellas, nos ilustra en el sentido de que el vocablo residen-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

8 Vid. tomo I, coedición del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y elInstituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2002, pp. 137 y s.

9 Ibidem, p. 139.1 0 Ibidem, p. 138.1 1 Es decir, la residencia es un hecho, en tanto que el domicilio es un concepto

jurídico que tiene como base para su identificación el hecho de la residencia,pero se trata de una concepción, una construcción puramente jurídica.

1 2 Cfr., tomo VI (Q-Z ), coedición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUNAM y Editor ial Porrúa, México, 2002, pp. 267-268.

cia se define como domicilio, morada, habitación, esto es, se tra-duce en el hecho de la ubicación física de una persona, que seprolonga cierto tiempo, y que la palabra radicar proviene dellatín radix, radice, que significa raíz, de manera que la residenciaentraña la idea de arraigarse, establecerse o asentarse permanen-temente en un lugar.

Para hacer referencia a este hecho, en el lenguaje coloquial seemplea la expresión popular “echar raíces en un lugar”.

Planiol y Ripert, en su clásica obra Tratado Práctico de DerechoCivil Francés,8 definen la residencia como el lugar donde una per-sona fija temporalmente su habitación, al mismo tiempo que ad-vierten sobre el error de confundirla con el domicilio.9

Los autores mencionados señalan, como una de las caracterís-ticas particulares de la residencia, considerada como distinta deldomicilio, que esun hecho no reglamentado por la ley,10 en tantoque el derecho se ha ocupado del domicilio, sometiéndolo a re-glas precisas, al determinar las condicionesde su establecimiento;en otras palabras, le ha dado un carácter jurídico, en cambio, laresidencia hapermanecido en estado de puro hecho.11

En nuestro medio, la Enciclopedia Jurídica Mexicana12 definela residencia en el mismo sentido:

“I. Residencia es el lugar en el que una persona habita.Supone una relación de hecho de una persona con un lu-gar. Puede distinguirse la residencia simple de la habitual,porque esta última requiere, para conformarse, un elementotemporal; para ser habitual, debe ser prolongada.El concepto de residencia debe distinguirse, sobre todo,del de domicilio, pues este último es un concepto pro-

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1 3 En concepto de Planiol y Ripert ese es el verdadero sentido de palabra latina.

piamente jurídico, calificado por cada sistema jurídico de for-madiferente, y compuesto generalmente de doselementos:uno objetivo, la residencia por un tiempo determinado en unlugar, y otro subjetivo, la intenciónde permanencia en él.En el de residencia, en cambio, el elemento fáctico es elmás importante, se toman en cuenta únicamente los he-chos; su especificidad se refiere a la temporalidad.”

La palabra domici l io deriva del griego domus (casa), y dellatín domicilium (lugar en donde habita una persona y tiene sumorada).13

Según el Código de Justiniano, el domici lio está donde uno vivey voluntariamente estableció sus cosas con ánimo de permanecer.

Así, se ha dicho que el concepto jurídico de domici l io com-prende dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primeroestá constituido por la residencia de una persona en un lugar de-terminado, y el segundo, por el propósito de dicha persona deradicarse en ese lugar, pero que el acogimiento de la teoríaobjetivista se debe a que la ley presupone que se conjuntan estosdos elementos, cuando una persona reside en ese lugar por eltiempo que exige la norma, ya que el elemento objetivo permitepresumir el subjetivo.

En la legislación nacional la generalidad de los códigos civilesrefieren que el domicilio de una persona física es el lugar dondehabita o reside habitualmente, con el propósito de establecerse,por lo que el texto legal comprende losdos elementos (objetivo ysubjetivo). El elemento subjetivo, consistente en el propósito deestablecerse en un lugar, se puede suplir también con unapresun-ción, cuando ha transcurrido cierto tiempo de que alguien habitao reside en algún lugar. Esta situación se ilustra, de manera muygeneral, en el anexo del presente trabajo.

Cabe destacar que a partir de 1988, por la reforma al artículo 29del Código Civil para el Distrito Federal, el concepto de domiciliose modificó con objeto de simplificarlo, y en definición legal seprescindió del elemento subjetivo, que implica la intención de re-

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

1 4 Lo que se hizo fue simp lifi car la definición de domicilio pa ra facil itar sudemostración en juicio.

1 5 Op. cit., tomo VIII (T-Z), p. 321.1 6 La antigua legis lación española exigía dos años de r esidencia en un lugar

determinado en los casos en que se hubieran adquirido bienes inmuebles paraconsiderar que una persona tenía la calidad de vecino, y en el supuesto de nohaber adquirido esos bienes se requer ía la inscr ipción en a lgún padrón dehabitantes del lugar, con una antigüedad mínima de dos años. De no cumplirseestos requisitos debían transcurrir diez años para que algún residente y, en sucaso domiciliado, pudiera adquirir la calidad de vecino.

1 7 Esto lo vemos, con mucha frecuencia, en los casos de alguna tragedia en cualquierpoblación, donde todos los integrantes de la comunidad se organizan de inmediato,de manera maravillosa, muchas veces sin previo entrenamiento ni comunicación,para prestar auxilio en el incendio, alud, inundación, en la desgracia generalizada,la invasión de ladrones, etcétera, y esa acción, ese sentimiento, esa solidaridad es loque viene a dar la característica fundamental, a mi juicio, del concepto de vecino.

1 8 Cabanel las también hace referencia al c oncepto de vecino mañero, quienaprovechando las imperfectas regulaciones de las antiguas leyes administrativasespañolas, aun conservando su vecindad de origen adquiría otras, para librarsede las cargas u obligaciones de aquellas y disfrutar de los beneficios de todas.Vid. supra p. 322.

sidir permanentemente en un lugar, por lo cual es suficiente pro-bar la residencia constante de una persona en un sitio determina-do, para conocer que ese lugar debe reputarse como su domicilio.14

Conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,15 labase jurídicadel vocablo vecindad se encuentra en su concep-ción sociológica, apoyándose en Julián Calvo, quien considera lavecindad como la relación de conocimiento y proximidad que seestablece entre los vecinos, en una pequeña comunidad, caracte-rizada por la superficie limitada que ocupa y por vínculos perso-nales de presencia.16 Esta vecindad puede originar la prestaciónde determinados pequeños servicios de asistencia,17 e incluso ori-ginar una relación de amistad o de enemistad; aunque tambiénadvierte que cuando no es así, de la vecindad que podríamosllamar semiconvivencia sólo se deriva una mera relaciónde cor-tesía, como la del saludo y la de ceder el paso, la del trato de unsimple conocido.18

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se encuentra empleado el vocablo vecindad como exigencia paraocupar algunos cargos de elección popular, como el de diputado,

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como la calidad que alcanza la persona después de residir perma-nentemente en un lugar, por tiempo “razonable”.

Una razón decisiva de esta exigencia, consiste en evitar quepersonas carentes de arraigo en un lugar, por hacer su vida enuno distinto, sean representantes de una localidad a la que desco-nocen realmente y donde son desconocidos.19

Así pues, como puntosde vinculación entre los tres conceptosmencionados se pueden mencionar los siguientes:• La residencia implica la permanencia constante de unaper-

sona en un determinado lugar, en donde establece su habi-tación o morada, y generalmente su principal centro deactividades.

• La simple residencia no es suficiente para constituir el do-micilio en sentido jurídico, sino que es necesario que la per-manencia sea habitual.

• Existe una conexión sustancial de los conceptos residenciay domicilio, pues el primero estriba en la permanencia noefímera ni casual en un lugar, y la ley toma como base estehecho, para determinar el domicilio de unapersona. En es-tas condiciones, si se acredita el domicilio de alguien, espor-que se demostró la residencia, salvo que la ley exija un tiempodeterminado de residencia para traducirla en domicilio.

• La vecindad, en cambio, exige que la permanencia de unapersona en un determinado lugar, de manera habitual y cons-tante, se prolongue por un tiempo mayor, ordinariamente, de

1 9 Es decir, de personas que ni conozcan, sientan, vivan ni resientan la problemáticadel lugar que van a gobernar; se trataría, pues, de verdaderos extraños para lacomunidad, además de que no tendrían la sanción social de un presidente municipal,de un síndico, que lleve a cabo un mal gobierno, que sea prepotente, ajeno a lasnecesidades del pueblo, sobre todo si son munic ipios pequeños, donde seránpagados con la moneda de más alto valor, como es la indiferencia de la comunidad.Esto significa, indudablemente, un freno para el gobernante, porque, además, elarraigo es tan fuerte, que lo que menos quieren es salir del lugar donde nacieron,hicie ron su vida y quier en seguir hasta mor ir. Esta clase de considerac ionesquedaron plasmadas en la Tesis relevante: “CANDIDATOS A INTEGRANTES DELAYUNTAMIENTO. DEBEN RESIDIR EN EL MUNICIPIO, AUNQUE LA LEY LOCALNO ESTABLEZCA ESTE REQUISITO”, Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, p. 384.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

tal formaque permitapresumir su incorporación a la cultura,necesidades e interesesde una comunidad, que le permitandesarrollar acciones de solidaridad o unión, es decir, queestá arraigada, lo que puede revelarse por el hecho de habi-tar con su familia, mantener sus intereses, convivir con losmiembros de ese lugar, conocer y participar en la solución delosproblemasque aquejan a la comunidad, etcétera.

• Existe cierto parangón entre vecindad y ciudadanía para efec-tos electorales, mutatismutandis, lo que explica la conocidafrase de “patria chica” cuando se hace referencia al Estado omunicipio al que se encuentra estrechamente vinculado al-guien,20 porque, hasta ahora, así como la ciudadanía constitu-ye la base para adquirir los derechos políticos, la residenciadefine la titularidad y posibilidad de ejercicio de esosderechospolíticos en los ejerciciosdemocráticos concernientesúnica-mente a una región determinada, como una entidad federativao un municipio. Esto invita a reflexionar sobre la convenienciadel voto de los ciudadanosmexicanosen el extranjero.Lo anterior puede representarse gráficamente en estos círcu-

los concéntricos en donde la re sidencia es el núcleo necesariode los otros dos conceptos, mientras que residencia y domicilioson dos componentes muy importantes del concepto vecindad.

2 0 Por eso cae tan natural la expresión “me voy a la patria chica”, a la que acudimostantos miembros del Poder Judicial de la Federa ción que, con entusiasmo,dejamos nuestros lugares de nacimiento para integrarnos al Poder Judicial de laFedera ción.

Vecindad

Domicilio

Residencia

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III. La determinación del domicilioy su importancia en la vida jurídica de unapersona

Importantes cuestiones jurídicas se unen a la determinacióndel domicilio de unapersona, verbigracia:1. Permite determinar el conjunto de ordenamientosque rigen

a unapersona y, en consecuencia, establecer sus derechosy obligaciones.

Así lo vemos en la concepción de Savigny21 acerca deldomicilio, como punto de contacto o conexión, para deter-minar las normas jurídicas aplicables al estado civil y capa-cidad de las personas, y con base en el criterio de la voluntadde las partes o el lugar de ejecución, saber cuáles se debenaplicar a las obligaciones convencionales.22

2. Determinación de la jurisdicción y la competencia.23

3. Actosprocesales, por ejemplo, emplazamiento, requerimien-tos, interpelaciones judiciales.

4. Desahogo de pruebas, verbigracia, la testimonial.24

Los efectos de la residencia y/o vecindad en materia electoralrevisten especial importancia, y pueden clasificarse de la siguien-te manera:1. Determinar el alcance del derecho al voto activo, en cuanto

que un ciudadano mexicano únicamente podrá sufragar res-pecto de las elecciones en que se incluya a la sección quecorresponda a su domicilio.25

2 1 Cit. por Pereznieto Castro, Leonel, Derecho Internacional Privado, 5ª edición,Harla, México, 1991, p. 220.

2 2 Artículo 13 del Código Civil Federal.2 3 Artículo 24 del Código Federa l de Procedimientos Civiles.2 4 Artículos 170 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles.2 5 En materia electoral se forma una sección con base en el lugar del domicilio del

ciudadano, allí es donde tiene que votar, esto es, el domicilio determina cuálesson las elecciones en las que e l ciudadano p uede emitir su sufragio que, sereitera, serán exclusivamente aquellas en donde está comprendido el lugar desu domicilio. Por ejemplo, para una elección nacional como es la de Presidentede la República, los ciudadanos pueden votar en casillas especiales, inclusivefuera del lugar de su domic ilio, porque se trata de una sola circunscr ipciónelectoral (que comprende todo el territorio nacional), pero ya no es lo mismo

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Cabe destacar que, para la obtención de la credencial paravotar, es necesario precisar el domicilio del solicitante, porser elemento indispensable para definir las elecciones enque puede participar, así como la sección en que se debeincluir para la emisión de su voto, y declarar el tiempo deresidencia en ese lugar.

2. Como requisito de elegibilidad, para poder ser candidato acierto puesto de elección popular, y para ocupar el cargo.En efecto, para poder ser electos a cargos públicos y poder

ejercerlos, las legislaciones electorales exigen que se reúna algu-na o algunas de las siguientes condiciones:• Una residencia durante cierto tiempo.• Una residencia efectiva, esto es, la que material y físicamen-

te se da a lo largo del tiempo necesario, la que no es mera-mente formal o virtual.

• La vecindad, que esuna residencia prolongada, encaminada alarraigo de laspersonas en un lugar, con la consecuente solida-ridad con el grupo social, necesaria para velar por los interesesdel mismo, en cuanto parte de él, como antes se dijo.

IV. Dificultad de comprobación

La re sidencia como la vecindad, por su propia naturale zade continuidad durante lapsos largos, pre sentan un alto gra-do de dificul tad para acreditarse, con las características que se

par ticip ar en una elec ción de gobernador, en la que sólo los residentes odomiciliados en la entidad federativa tienen derecho de votar, y en una elecciónmunicipal o delegacional, en el caso del Distrito Federal, sólo pueden sufragarquienes tengan su domicilio en el municipio o delegación de que se trate. Estoparecie ra algo tan obvio, sin embargo, recientemente causó un desencuentroen el Estado de México, en el caso de las elecciones extraordinarias, donde elInst ituto Electoral acordó inicialm ente que los rep resentantes de los part idospolí ticos en las ca sillas p odían votar aunque no tuvieran su dom icilio en elmunicipio de la e lección. Cabe destac ar que el propio instituto revocó eseacuerdo, antes de que la Sala Superior resolviera el medio de impugnación quese hizo valer (SUP-JRC-442/2003 y sus acumulados).

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suelen exigir por la ley, especialmente porque se trata de hechosque suceden de momento a momento, por lo que resulta práctica-mente imposible que a través de personas, instrumentos o meca-nismos se puedan acreditar directamente.26

Esto ha dado lugar a que la legislación o las autoridades pre-vean mecanismos para establecer presuncionespara tener por acre-ditados esos hechos, como por ejemplo, el registro municipal,ciertos procedimientos administrativos, aunque también se puedeemplear el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien, a lafijación de reglas específicas sobre inversión de la carga de la prue-ba, para quien tenga interés en demostrar que alguien no reside,no tiene su domicilio o no es vecino de donde manifiesta. Noobstante, en la actualidad es evidente la falta de operatividad realde los mismos, entre otras cosas porque no se cumplen los pre-ceptos que exigen a las autoridades locales la organización y ac-tualización del registro de domicilio y vecindad, mismosque impideque generen convicción suficiente las constancias que ordinaria-mente se expiden, lo cual conduce a que, en caso de controversia,se recurra finalmente a la prueba indiciaria, mediante la aprecia-ciónde elementos indirectos, revisados detalladamente, con granflexibilidad, para establecer su alcance, con apoyo en las reglasde la lógica y las máximasde experiencia.

Ciertamente, se toma en cuenta el cúmulo de elementos quepresenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenidocontacto prolongado con un determinado lugar, y que en ese lu-gar habitan, de manera permanente, generalmente junto con sufamilia, que ahí se tienen asentados sus intereses y que son partesolidaria de la comunidad, porque sólo a través de dichos ele-mentos es como se puede verificar que las personas son residen-tes y/o vecinos de un determinado lugar.

2 6 El jefe de gobierno, con la mejor de las voluntades que tuviera, difíc ilmentepuede destinar un notario público para que esté con una persona las veinticuatrohoras del día, a fin de que levante un acta permanentemente de que reside enel Distrito Federal o de que no salió de la ciudad. Pero además, habría queponer otro fedatario al notario público, para acreditar la residencia de éste, y asísuc esivamente.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Por esta razón, para la integración de la prueba indiciaria sesuelen aportar elementos tales como la credencial para votar confotografía, recibos de pago de servicio telefónico, recibosde pagode servicio de energía eléctrica, recibos de pago de derechos deagua, recibos de pago de impuestos, constancias de no antece-dentes penales, constancias de concesiones para prestar distintosservicios, constancias relacionadas con centros de trabajo, cons-tancias de residencia expedidaspor alcaldes,27 contratos de arren-damiento, documentos expedidos por autoridades locales,certificados de estudio, actas del registro civil, declaraciones testi-

2 7 El presidente municipal de un pequeño municipio sí podría, en general, acudir a suarchivo mental para hacer constar que una persona vive permanentemente y, enconsecuencia, poder expedir la constancia de residencia o vecindad correspondiente,pues con facilidad puede constatar ese hecho, y ser corroborado además por eldicho de algún vecino del municipio, en el sentido de si esa persona se encuentraen la ciudad o si salió de ella. A medida de que crece la demarcación, se necesitaránotros mecanismos de control para con base en ellos y su constante actualización laautoridad municipal pueda válidamente certificar que una persona tiene su residencia,domicilio o es vecino de un lugar haciendo referencia, desde luego, al registro.Así pues, en un municipio pequeño tendría mayor validez la constancia expedidapor el p residente munic ipal, porque su función es vigilar lo que pa sa en lacomunidad, pero en grandes municipios la sola afirmación del secretario delayuntamiento o del pr esidente municip al, rela tiva a que les c onsta que unapersona ha vivido desde hace cierto tiempo, porque lo conoce, sería insuficientepara crear verdadera convicción de ese hecho.Algunos ayuntamientos realizan diligencias propias para hacer tal constatación,para lo cual envían empleados municipales para que de una manera directa secerc ioren de la residenc ia, dom icilio o vecindad que se pr etende certifi car,apoyándose en el testimonio de otros vecinos, del tendero, del carnicero, y conbase en ello se forma una convicción razonable y objetiva para expedir la constancia.Empero, como en tal certificación no participó alguna persona que se puede verafectada con el hecho, la cual puede objetarlo simple y llanamente, trae comoconsecuencia la necesidad de que el endeble sustento de la constancia se vearobustecido p or otros elementos de prueba, a través de elementos indiciarios,los cuales son difíciles de valorar, pues se necesita enlazar fragmentos de hechospasados, que ya no se van a repetir. Es como armar un rompecabezas, cadapieza del rompec abezas es un elemento indiciar io, cómo encontrarlo, cómoenlazarlo adecuadamente sin confundirse, sin desviarse del recto camino, puessólo a base de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, que son lasarmas mayores para valorar toda clase depruebas, pero especialmente la indiciaria.Las c onsidera ciones anteriores se conc retaron en la Tesis de Jurisprudencia:CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SUVALOR PROBATORIO DEPENDEDE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN, localizableen la p. 44 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

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moniales, etcétera, pero el problema seguirá siendo el de sopesarel alcance probatorio de cada uno, para luego superar, en cadacaso, la gran dificultad de concatenar cada uno con los demás,con argumentos objetivos y racionales que satisfagan la exigenciade una persuasión personal y social.

V. Estudio decasos

Las sentenciasmás relevantesque, en mi concepto, la Sala Supe-rior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haemitido en relación con la residencia, el domicilio o la vecindad, enlasque están contenidos criterios que resultan de gran importanciapor la doctrina judicial que en ellos se plasma,28 son las siguientes.

1. Declaración de validez de la Elección de Presidentede los Estados UnidosMexicanos*

El artículo 82, fracción I, de laConstituciónPolítica de los Esta-dosUnidos Mexicanos, en su parte final, establece como requisitopara ser Presidente de la República haber residido en el país almenosdurante veinte años.

En el dictamen, se tomó como base el principio ontológico dela prueba, según el cual lo ordinario se presume, y como aplica-ción del mismo, el principio de derecho consistente en que cuan-do una calidad específica se encuentra acreditada en los puntosfinal e inicial de un período, debe presumirse igualmente demos-tradadurante el lapso intermedio.

Los puntos inicial y final que se tuvieron por acreditados fue-ron su nacimiento (2/07/1942) y el día de la elección (2/07/2000),

2 8 Con lo cual se busca, además de la difusión de las ejecutorias, generar nuevosespacios de análisis y estudio en el quehacer académico del país, propiciandoinvestigaciones serias, profundas y documentadas sobre el tema, que contribuyana despejar el camino hacia la mejor solución de la problemática que plantea laresidencia, el domicilio y la vecindad.

* Resolución de 2 de agosto de 2000.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

período que fue reforzado con varios puntos intermedios, comoson los siguientes:a) 4 marzode 1946, fecha en que su padre obtuvo el certifica-

do de nacionalidad mexicana, ya que conforme al códigocivil, losmenores tienen como domicilio legal el mismo quela persona que ejerce la patria potestad.

b) Se consideró como hecho notorio que cursó estudios de ni-vel superior en la Universidad Iberoamericana de México,D.F., de 1960 a 1964.

c) El 7 de abril de 1988 fue candidato a diputado federal, de-clarado electo el 27 de agosto y rindió protesta el 31 siguiente,de lo que se obtuvo un fuerte indicio de residencia en elpaís, dada su función.

d) En 1991 compitió a la gubernatura del Estado de Guanajuatoy en el siguiente proceso (1997) resultó electo, de cuyo car-go se le concedió licencia para separarse definitivamentepor el Congreso estatal el 8 de agosto de 1999, lo que indu-ce apensar que durante este tiempo residió en dicho esta-do, además de que tal circunstancia es un requisito deelegibilidad.

2. Caso Nuevo León*

La Comisión Estatal Electoral emitió acuerdo en el sentido deque aceptaría el registro de candidatos a integrantes de ayunta-mientos que desearan contender para ocupar cargos en un muni-cipio distinto del en que residan.

Ese acuerdo fue impugnado por un partido político, bajo elargumento de que los candidatosque aspiren a integrar los ayun-tamientos de un municipio deben residir en ese municipio.

En la resolución que puso fin a la cadena impugnativa se sostuvo:Se destacó que el artículo 36, fracción V, de la Constitución

Federal corresponde a la concepción de que el municipio es la

* Expediente SUP-JRC-024/2000, resuelto el 21 de marzo de 2000.

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comunidad natural y permanente de las familias que viven en unmismo lugar, relacionadas unas con otras para el cumplimientocomún de todos los fines de la vida que trascienden inmediata-mente de su esfera privada.

En esa concepción, a la vecindad se le atribuye gran importan-cia, porque se estima que genera solidaridad social entre los com-ponentes de una agrupación humana. En esa virtud, la vecindadde los individuos en dicha porción territorial es factor fundamen-tal, que se tomaen cuentapara aspectos tan importantes como elgobierno del municipio.

Por lo anterior, es natural que los cargospara integrar el ayun-tamiento de un municipio sean ocupados por ciudadanos que re-sidan en el municipio de que se trate, al ser quienes tienen plenoconocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad ala que pertenecen, y a ellos pueden recurrir de maneramás inme-diata los vecinos.29

Lo anterior explica la norma prevista en el artículo 36, fracciónV, de laConstitución Federal, y, además, ese requisito de residen-cia en el municipio respectivo para el aspirante a integrar el ayunta-miento, se advierte de una interpretación sistemáticade los artículos40, 55, fracción III, 58 y 82, fracción III, de ese ordenamiento supe-rior, de los cuales se advierte que debe existir un vínculo entre elgobernante y sus electores.

En este sentido, existe una correlación entre el derecho de vo-tar y el de ser votado, pues, como regla general, los ciudadanossólo pueden votar en la circunscripción territorial en la que tengasu residencia, y, en contrapartida, uno de los requisitos que de-

2 9 En este sentido, no es lo mismo que el presidente municipal para ir a su casatenga que atravesar charcos, baches, calles sin pavimentar, etcétera, o que sushijas, para ir a la escuela tengan que encontrarse con una pandilla de vagos enla esquina, que está molestando eternamente, o con una escuela sin los mínimosservicios, todo esto duele en carne pr opia y, por tanto, se convierte en unincentivo para atender los servicios de la comunidad, además de que en caso deno hacerlo, la sanción social que puede traer la indebida administración es laindiferencia o pérdida de las relaciones de amigos y familiares. Así pues, no eslo mismo vivir en las arboladas y bellas avenidas de un municipio rico y gobernaren otro munic ipio modesto.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

ben reunir los titulares de ciertos cargosde elección es el de resi-dencia. Lo anterior se traduce en que el gobernante provendrá delmismo núcleo al que pertenezcan los electores, lo que esmás acor-de con el sistemaelectoral vigente.

3. Caso “Rey del Tomate”*

El 1º de julio de 2001 se llevó a cabo la elección en el municipiode Jerez, Zacatecas.

La constitución local exigía ser vecino del municipio respecti-vo, con residencia efectiva e ininterrumpida durante el año inme-diato anterior a la elección.

En la sentencia se consideró que el candidato electo a presi-dente municipal no reunía ese requisito de residencia, pues lasconstancias expedidas por los ayuntamientos debían valorarseconforme a la calidad de los elementos en que se apoyaban.

En el caso, la certificación se apoyó en la credencial de electory en recibos de pago de servicios, a los cuales se les dio el valorde fuertes indicios; finalmente se valoró el acta de matrimonio delcandidato, a la cual se le negó valor probatorio, toda vez que serefería a un período anterior a aquel en el cual se quería acreditarla residencia. Se concluyó que los documentos ofrecidosno gene-raban convicción indubitable respecto a la residencia.

Se destacó que la ley orgánica municipal local aludía a un me-dio ex professo para preconstituir la prueba acerca del domicilio,relativo a la existencia de un padrón municipal, que se debía or-ganizar por el presidente municipal, al cual no se hacía referenciaen la constancia.

Se tuvo por demostrado plenamente que el candidato residíaen los Estados Unidos de América desde el 21 de noviembre de2000, con la solicitud dirigida por el candidato para recobrar lanacionalidad mexicana, presentada ante el Consulado General deMéxico en Sacramento, California, por las siguientes razones:

* Expediente SUP-JRC-170/2001, resuelto el 6 de septiembre de 2001.

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Leonel Castillo González

1. La declaración espontánea del candidato, hecha bajo pro-testa de decir verdad al momento de presentar la solicitud;

2. La indicaciónde tener números telefónicos fuera del país;3. La suscripciónde la solicitud en Sacramento, California, el

21 de noviembre de 2000;4. La fecha apuntada coincidió con una que comprende el pla-

zo en el que se certifica que vivía en el país. Lo ordinario esque se busque la realización de trámites en lasoficinasmáscercanas.Para reforzar la conclusión, se tomó en cuenta lo siguiente:

a) La licencia expedida por las autoridades norteamericanas,en la que se asientaque tenía su domicilio en ese país;

b) Haber adquirido la nacionalidad norteamericanapor natu-ralización el 30 de junio de 1993, lo que demuestra su resi-dencia en ese país desde ese momento, y

c) Notas periodísticas que le atribuyen tener su domicilio enese país, que no fueron contradichas por el candidato.Se concluyó que el candidato electo no cumplía con residencia

ininterrumpida, por un año anterior a la elección, por lo que se ledeclaró inelegible.

4. CasoGenaro Vázquez*

La autoridad administrativa electoral de un municipio del Esta-do de Guerrero declaró la validez de la elección municipal, entre-gó la constancia de mayoría y validez al candidato postulado porel partido ganador, con lo cual implícitamente se reconoció quereunía los requisitos de elegibilidad.

Dichos actos fueron impugnados por la coalición que conten-dió en esas elecciones, por considerar que el candidato ganadorno satisfizo el requisito de residencia.

En la resolución final de la cadena impugnativa se resolvió:Se distinguieron las dos posibles situaciones, respecto a la car-

ga de la prueba, cuando se cuestiona la residencia:

* Expediente SUP-JRC-203/2002, resuelto el 28 de noviembre de 2002.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

1. Cuando la legislación exige la comprobación de la residen-cia para otorgar el registro de la candidatura, ese otorga-miento o su negación se reclaman en medio de impugnación.En esta hipótesis se consideró que la carga de acreditar elcumplimiento del requisito de residencia corresponde al can-didato o partido político postulante, por tratarse de un he-cho positivo, y no a quien rechace ese hecho.

2. Cuando la concesión del registro del candidato no es im-pugnada, el aspirante contiende en las elecciones, obtieneel triunfo, se declara la validez de la elección, y dichos actosson objeto de impugnación. En esta hipótesis la obligaciónimpuesta al partido político o al candidato ya se cumplió yfue reconocida por una autoridad electoral competente, porlo que la acreditación de la residencia se encuentra ampara-da por la resolución administrativa electoral que tuvo pordemostrado el requisito de residencia, lo que implica quedicha resolución produce todos sus efectosmientras no sedemuestre plenamente lo contrario de su contenido, esde-cir, para su desvirtuación se requiere la existencia de prue-ba plena del hecho contrario a quien soporta en ella, queimplique la demostración total de que el candidato residióen lugar distinto del que exige la ley.30

El candidato quedó comprendido en la segunda hipótesis.Las pruebas aportadas por el partido impugnante, consistieron

en constancias de inscripción en el Registro Federal de Electores,certificados de que no existen servicios públicos contratados a sunombre, acta expedidapor el Cabildo en la que se revoca la cons-tancia de residencia, informes de la autoridad municipal y del pá-rroco del lugar, donde se hace constar que no se encontrarondocumentos acerca de la residencia, y una lista de personas quehacen constar que no radica en ese municipio; esos elementospro-

3 0 A la postre este criterio conformó la tesis de jurisprudencia: “RESIDENCIA. SUACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURAGENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, Compilación oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, p. 291.

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Leonel Castillo González

batorios se consideraron insuficientes para desvirtuar la residenciadel candidato, porque tratan aspectos distintos de la residencia,son declaraciones unilaterales de voluntad, no se hacen constarcircunstancias y fueron recabadaspor la parte que las ofreció, deahí que sólo arrojaron leves indicios.

Una intelección incorrecta de criterios semejantes al utilizadopara resolver el asunto en estudio, como lo fue el relativo a queexisten dos oportunidades para el análisis e impugnación de laelegibilidad de los candidatos, que es al momento del registro yposteriormente al calificarse la elección,31 han provocado múlti-plesplanteamientos en los que los actores pretenden impugnar laelegibilidad del candidato al momento de su registro, por ejem-plo, por no satisfacer el requisito de residencia, y a la postre pre-tenden impugnar nuevamente por la misma causa y hechos, locual es inadmisible jurídicamente, porque los momentos diversospara su impugnación no implican doble oportunidad para contro-vertir la elegibilidad por las mismas causas,32 además de la reper-cusión en la carga de la prueba en funcióndel momento en que selleve a cabo dicha impugnación.

5. CasoAcuña*

En la elección para renovar el Ayuntamiento de Acuña, Coahuila,la autoridad electoral otorgó la constancia de mayoría al candidatocomún registrado por varios partidos. Otro de lospartidos conten-dientes impugnó la declaración de elegibilidad del candidato electocon argumentosde que el candidato ganador no justificó su residen-cia y vecindad, conforme a lasdisposicionesde la ley electoral local.

3 1 Tesis de jurisprudencia: “ELEGIBI LIDAD DE CAN DIDATOS. OPOR TUNIDADPARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, p. 107, ibidem.

3 2 Tesis de j urisp r udenc ia : “ELEGI BI L IDAD . LOS MOMENT OS PARA SUIMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLEOPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLAPOR LAS MISMAS CAUSAS”, p. 109, ibidem.

* Expediente SUP-JR C-197/2002 , resuelto el 17 de di ciembre de 2002.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Se estimó infundada la pretensión del partido actor, porque laresidencia y vecindad del candidato se comprobó con el acta denacimiento, la copia de su credencial de elector y los documentosrelativos a los recibosde aviso de pago expedidos a su nombre porla autoridad electoral y la constancia expedidapor la autoridad mu-nicipal competente con la que acreditó ser residente de ese lugardesde 39 años anteriores al día de la jornada electoral. Además,mediante constancia oficial se acreditó que no existía antecedentealguno de matrícula consular.

En cuanto a las cuestiones de residencia y vecindad en la sen-tencia se sostuvo que el ordenamiento local no prevé un medio exprofesso para tratar de preconstituir pruebas sobre hechos relati-vos al domicilio, residencia o vecindad.

Las pruebas aportadas para acreditar la residencia y vecindaddel candidato ganador fueron:a) Constancia de residencia expedidapor el Secretario del Ayun-

tamiento de Acuña, Coahuila.b) Copia certificada de la credencial de elector y del acta de

nacimiento.c) Copias simples de documentos fiscalesdel ejercicio de 1991,

así como el requerimiento de pago de obligaciones fiscalesomitidasdel cuarto trimestre de 1992.

d) Copia certificada de la sentencia emitida por un juzgadocivil de Acuña, en un juicio seguido en su contra en el año2001, relativo a la extinción de un comodato y en recon-vención se generó la compraventa de un inmueble en sufavor.

e) Copia de una escritura notarial de compraventa donde elcuestionado es comprador, correspondiente al año 2001.

f) Copia de recibos de pago del servicio telefónico, de sumi-nistro de energía eléctrica, de suministro de agua, de diver-sosmesesde los años 2001 y 2002.

g) Copias fotostáticas del aviso de inscripción del trabajador alInstituto Mexicano del Seguro Social, así como de modifica-ciónde salario, cédulasde determinación de cuotas obreropatronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, y al Ins-

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Leonel Castillo González

tituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajado-res, de los años1995, 1996, 2001 y 2002.Se determinó que el conjunto de indicios de los elementos ana-

lizados, al enlazarse unos con otros, de manera sencilla y natural,producían la convicción de que el actor se encuentra avecindadoy es residente del municipio de Acuña, Coahuila, por lo menos,con la antigüedad exigidapor la ley.

6. CasoZacatecas*

Tiempo después de haberse resuelto el asunto del “Rey delTomate”, la constitución y legislación electoral en Zacatecas fuereformada para admitir la residencia binacional, entendida comola condición que asume una persona para poseer simultáneamen-te domicilio propio en el extranjero; y domicilio y vecindad en elterritorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses.

Dentro de este nuevo marco normativo, en las elecciones pararenovar al ayuntamiento del municipio General Francisco R.Murguía, se aprobó el registro de José Manuel Balderas Castañedacomo candidato propietario a Presidente Municipal. Sin embar-go, su registro fue impugnado, y el Tribunal Electoral del Estadolo declaró inelegible, por no haber exhibido la constancia deresidencia expedidapor el Secretario Municipal y estimar insufi-cientes otros medios de prueba ofrecidos para acreditar dichorequisito.

La Sala Superior destacó que la exigencia de la residencia comogarantía de que el candidato conoce la problemática, necesidadesy prioridades de la comunidad a la que pretende gobernar, habíasido exigida de manera extrema, porque se consideraba la únicaforma posible de conseguir ese objetivo, entre otros aspectos, porel poco desarrollo de los medios de comunicación y de transpor-te; no obstante, en virtud del gran avance de dichosmedios, se ha

* Expedientes SUP- JRC-45/2004 y SUP-JDC-195/2004 a cumulados, re sueltos el11 de junio de 2004.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

facilitado enormemente el conocimiento de la situación determi-nada de un lugar, a tal grado que en ocasiones es posible tenerdatos precisos y confiables de acontecimientosde un municipio ouna región, en forma casi simultánea a su realización, aun estan-do lejosdel lugar, e incluso obtenerlos antes que los propios ha-bitantes, además que el tiempo de desplazamiento entre puntosgeográficos se ha reducido considerablemente.

Esa flexibilización respecto del requisito de residencia, comoelemento para demostrar la vinculación apuntada con la comuni-dad, se podía advertir de la interpretación funcional de la legisla-ción reformada de Zacatecas.

Por lo anterior, y de acuerdo a una interpretación conformecon el principio de igualdad establecido en el artículo 1º de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posi-ción mayoritaria de la Sala Superior consideró que esa posibili-dad de doble residencia tenía que hacerse extensiva para laspersonas que desean contender para algún cargo de elección po-pular, pero que por razonesde trabajo, estudio, etcétera, constan-temente se ausentan o apartan del lugar en el cual tienen suresidencia habitual, dentro del territorio nacional o incluso den-tro del mismo estado, sin que tal situación implique una ruptura oalejamiento total, ya sea porque mantienen lazos familiares, detrabajo, negocios o propiedades, o cuestiones similares, pues lamisma razón para conceder ese beneficio a las personasque tra-bajan en otro país debe aplicarse para quienes radican dentro delterritorio nacional.

En ese contexto, se concluyó que era incorrecto estimar indis-pensable la exhibición de la constancia de residencia expedidapor la autoridad municipal referida, y se tuvo por demostrado elrequisito con las pruebas exhibidas, suficientespara acreditar quedicho candidato mantenía los lazos mencionados en dicho muni-cipio por el tiempo requerido, dentro del margen de flexibilidadresultante de la permisión de la residencia binacional. Por lo ante-rior, se revocó la decisión del tribunal local y quedó subsistente elregistro de dicho candidato.

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7. Caso Amalia García*

En contra de su triunfo en la elección de Gobernador del Esta-do de Zacatecas, se hizo valer la inelegibilidad de AmaliaGarcíapor no tener la residencia mínima de cinco años, anteriores a laelección, exigida en el artículo 75 de la Constitución local.

Sin embargo, en el propio precepto se prevén dos casos en loscuales se exime de acreditar la residencia en el Estado:a) Ejercer cargosde elección popular.b) Ejercer cargosde naturaleza federal.

Por lo cual, se consideran tres formas de acreditar el requisito:a) Demostrar la residencia en el Estado durante los cinco años

previos a la elección.b) Que durante ese período el candidato ocupó cargosde elec-

ciónpopular o de naturaleza federal que le obligaban a re-sidir fuera del Estado.

c) Durante una o varias partes de ese período residió en elEstado, y en el resto, ocupó losmencionados cargos.En la posición mayoritaria adoptadapor la Sala Superior, los su-

puestos de excepción se explican en que se trata de cargospara loscuales resulta necesario residir fuera del territorio del Estado y, en larazón fundamental de que implican el ejercicio de derechospolíticosde los ciudadanos, los cualesno podrían ser obstáculo para ejercerotro: el relativo a ser votado para el cargo de Gobernador del Estado.

Asimismo, se estimó que los cargos de naturaleza fede ral aque se refiere el precepto son aquellos que, sin ser de elecciónpopular, requieren el ejercicio de funciones públicas para todo elterritorio nacional o, cuando menos, que coadyuven a su cumpli-miento, como el de Jueces, Magistrados o Ministrosde tribunalesfederales, Secretarios de Estado, los cargos de la AdministraciónPública Federal en general, etcétera.

Dentro de esos cargos se consideraron incluidos a losde dirigentesnacionalesde un partido político nacional, por las siguientes razones:

* Expediente SUP-JR C-179/2004, resuelto el 10 de septiembre de 2004.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

1. Por disposición del artículo 41 constitucional, los partidospolíticos tienen asignadas funciones públicas: promover laparticipación del pueblo en la vida democrática, contribuira la integraciónde la representaciónnacional y como or-ganizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso deéstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los pro-gramas, principios e ideas que postulan.

Tan importantes tareas son de carácter público y las de-ben llevar a cabo lospartidosnacionales en todo el territo-rio de la República.

2. Los partidosnacionales se encuentran reguladospor la Cons-titución y las leyes federales, por lo cual, los cargos dedirigencia nacional establecidospara su organización y fun-cionamiento son de naturaleza federal.

3. El ejercicio de esos cargos formaparte del derecho político deasociación, lo cual se pone en lamisma situación que el des-empeño de un cargo de elección popular o de la Federación,porque todos implican el ejercicio de derechospolíticos, por loque su ejercicio no debe ser obstáculo para el diverso derechopolítico de ser votado para el cargo de Gobernador del Estado.Con base en lo anterior, se determinó en el caso concreto que la

candidata se desempeñó, durante la primera parte del periodo decinco años, primero como Senadora de la República e inmediatamen-te después, como Presidentadel Comité Ejecutivo Nacional del Parti-do de la Revolución Democrática, por lo cual había ejercido tanto uncargo de elección popular, como uno de naturaleza federal, y el restodel período demostró su cambio dedomicilio a la ciudad de Zacatecas.

8. Caso López Obrador*

Este caso no fue resuelto por la Sala Superior, pero se incluyeen este apartado por tratarse de un asunto interesante en el quefue analizado el tema de la residencia.

* Expedientes T EDF-REA-009/2000, TEDF-REA-010/2000 y TEDF- REA-011/2000,resueltos en sentencia de 22 de mayo de 2000. Este asunto concluyó en elTribunal Electoral del Distrito Federal, y no fue impugnado ante la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Leonel Castillo González

Dospartidospolíticos y una coalición impugnaron, ante el Tri-bunal Electoral del Distrito Federal, el registro del candidato a Jefedel Gobierno del Distrito Federal postulado por diverso partido.

Los impugnantes alegaron que dicho candidato no era origina-rio de la Ciudad de México, por lo que incumplía el requisito dehaber residido en ella de manera efectiva e ininterrumpidaduran-te los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

El partido postulante y el candidato presentaron ante la autori-dad electoral, una constancia de residencia emitida por la delega-ción respectiva.33

Dicha constancia se obtuvo mediante el siguiente procedimiento:a) El candidato presentó solicitud de constancia de residencia

ante la delegación, a la que acompañó:• Recibos de pago de agua y del impuesto predial del in-

mueble en que dice residir.• Copia de las escrituras en que consta la compra del mis-

mo inmueble, por el candidato.b) El candidato pagó los derechos correspondientes, y le ex-

tendieron un recibode losdocumentos.c) En un órgano de la delegación se levantó acta administrati-

va para recibir la declaración de dos testigos,34 quienes seidentificaron con credencial para votar, manifestaron tenersu domicilio en diversos departamentosde lamisma unidadhabitacional que el candidato, y dijeron que éste residía ahídesde hacía más de catorce años, de manera ininterrumpi-da, desde hacía cinco.

3 3 La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal determina queson facul tades de la s delegaciones l levar la fi liación e identificación de loshabitantes de la misma, y expedir las constancias de residencia que se le soliciten,es decir, se debe llevar lo que desde antaño se exige a los ayuntamientos: unregistro de los vecinos que sirva de base principal para expedir las constancias;sin embargo, genera lmente no se lleva.

3 4 Se tr ata de testigos muy dignos de crédito; la primer a es una conocidainvestigadora, gente seria , y e l segundo, un com entari sta de los medios decomunicación.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

d) Se formó un expediente con todo lo anterior y, con base enlos documentos y las declaraciones, se expidió la constan-cia de que el candidato era vecino de la delegación, condomicilio dentro de su circunscripción territorial, donde re-sidía desde hacía más de catorce años, y de manera ininte-rrumpida en los últimos cinco años.En la sentencia, el tribunal local determinó que dicha constan-

cia es apta y suficiente para demostrar la residencia exigida por laley, ya que:a) Fue expedida por autoridad en ejercicio de sus facultades,

conforme a los artículos 38 y 3o de la Ley Orgánica de laAdministraciónPública del D.F., 4o transitorio del Reglamen-to Interior de la Administración Pública del D.F., y 1o delAcuerdo por el que se delega en los subdelegados adscri-tos, las atribuciones que se indican.

b) Para la expedición se cumplió el trámite prescrito en el artículo39 de la Ley Orgánicade laAdministraciónPública del D.F.y en el Manual de Trámites y Servicios al Público del Go-bierno del D.F.

c) El valor de la constancia se robustece con otros recibos depago de impuesto predial, del servicio de agua y energíaeléctrica, y de la administración del condominio a nom-bre de l candidato, así como con su credencial para votaractual .35

3 5 Hubiera sido recomendable apoyar más la demostración de la residencia, puestoque la principal prueba no se basó en un registro, sino sólo en constancias depago de servicios y la manifestación de dos testigos. Con esto, que quede claro,no se niega que el candidato haya tenido la residencia exigida por la ley, comotampoco se afirma que la haya tenido.

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Leonel Castillo González

Bibliografía y otras fuentes de información

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Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomos III y VI, coedición delInstitución de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Porrúa,México, 2002.

Pereznieto Castro, Leonel, Derecho Internacional Privado, quin-ta edición, Harla, México, 1991.

Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Tratado Práctico de DerechoCivil Francés, tomo I, coedición del Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal y el Instituto de InvestigacionesJurídicasde la UNAM, México, 2002.

Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomo I,vigésimaprimera edición, Porrúa, México, 1989.

Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de Derecho Civil Espa-ñol, tomo I, Talleres TipográficosCuesta, Valladolid, 1935.

Legislación:Código Civil FederalCódigo Federal de ProcedimientosCiviles

Páginas electrónicas:www.scjn.gob.mxwww.jurídicas.unam.mx

Discos ópticos:IUS 2006

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INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LASNORMAS A LAS CULTURAS INDÍGENAS

SUMARIO: I. Introducción;II. Problemas culturales; III. Problemasjurídicos; IV. Problemas relacionadoscon los ámbitos deaplicaciónde lasnormas;V. Propuestasprovisionales.

I.Introducción

En años recientes, gran cantidad de países de América han in-cluido en sus leyes fundamentales disposiciones especiales sobrelosderechosy prerrogativasde los gruposétnicos.

El reconocimiento a la diversidad étnica ha sido impulsado desdeel exterior y desde el interior. Desde el exterior, a través de lostratados internacionales suscritos por los Estados americanos, comoel Convenio 169 de la OIT, y desde el interior, a través de lasreivindicacionesque los propios grupos étnicoshan planteado alas autoridades estatales.

En México, en agosto de 2001, entró en vigor una reforma cons-titucional al artículo 2º, que consignaun conjunto de derechos enfavor de los grupos indígenas y cuyo antecedente inmediato fue elartículo 4º constitucional.1

1 La reforma al artículo 4º constitucional, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 28 de enero de1992, ya había reconocido la composición multiculturalde la sociedad mexicana. El texto del primer párrafo del artículo 4º era el siguiente:“La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmenteen sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desa rrollo de suslenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organizaciónsocial, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán encuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.”

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Tanto en el Convenio número 169 de laOIT,2 como en laCons-titución mexicana,3 se precisa que al ejercerse la jurisdicción o apli-carse la legislación nacional sobre los pueblos o comunidadesindígenas, se deberá atender a sus costumbres .

Asimismo, se consigna el derecho de los indígenas a elegir a susautoridadeso representantes, conforme a susnormas, procedimien-tos y prácticas tradicionales.4

Esta reforma estuvo precedida de vasta polémica nacional.Los partidos políticos y los círculos académicos e intelectualesse dividieron en torno a la problemática general de la reforma,atendiendo a la oportunidad política y a las necesidades inme-diatas de pacificación de los nacientes movimientos populares.

Lospartidos centraron el debate en la disyuntiva de aprobar lareforma constitucional en los términos de la iniciativa enviada alCongreso por el Presidente de la República,5 o emprender algunamodificación, como ocurrió finalmente.

En el ámbito académico e intelectual las diversas posturas con-trastaban notablemente y las discusionesmás interesantes en el pla-no teórico, en torno a la reforma constitucional en materia indígena,se suscitaron entre autores que previamente habían exhumado lasconcepciones ideológicasque subyacían a susplanteamientos.6

2 Artículo 8, párrafo 1, del Convenio.3 Artículo 2, fracción VIII de la CPEUM.4 Artículo 2, fracción III de la CPEUM.5 Esta iniciativa recogía el proyecto elaborado por la Cocopa (Comisión para la

Concordia y Pacificación) y respecto del cual el EZLN había dado su aquiescencia,pues de acuerdo c on éste la iniciativa era fiel al espíritu que animaba losAcuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados por el propio EZLN y el gobiernofederal en 1996 con la pretensión de solucionar el conflicto armado en Chiapas.

6 En este sentido, Arturo Barcena, en su ensayo “Interpretación Judicial y DerechosIndígenas en México” (sin publicar), destaca las siguientes polémicas: L. Villoro, conJ. A. Aguilar Rivera y J. Silva-Herzog Márquez. Cfr. L. Villoro, “El futuro de lospueblos indígenas”, en La Jornada, México, 25 de julio de 1998; íd., “El futuro de lospueblos indígenas/segunda parte”, en La Jornada, México, 26 de julio de 1998; íd.,“Respuesta a José Antonio Aguilar”, en Este País. Tendencias y opiniones, México,núm. 91, 1998; íd., “La marcha hacia una nueva nación”, en La Jornada, México, 27de febrero de 2001; íd., “¿Superar el liberalismo?/carta”, en Reforma, México, 14 demarzo de 2001; J. A. AGUILAR RIVERA, “La refundación de México”, en Este País.Tendencias y opiniones, México, núm. 91, 1998; íd., “El sonido y la furia: crítica dela persuasión multicultural”, en Isonomía. Revista de teoría y de filosofía del Derecho,

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Leonel Castillo González

La crónica del debate sirve para comprender un sistema cons-titucional, pues la determinación de los contenidos que debenpermanecer, modificarse, o incorporarse en cualquier constitución,“exige la explicitación de una serie de supuestos culturales e ideo-lógicosque preceden y dan sentido a la determinación de las nor-mas constitucionales”.7

La inclusión de un catálogo de derechos indígenas exige laexplicitación de la concepción del derecho subyacente a las dis-tintas posturas de quienes se enfrentaban en torno a la reforma,8

pues sólo a través de este ejercicio se puede entender por qué estan difícil conciliar las opiniones que hubo al respecto y por quéresulta tan problemática su aplicación actual.

Arias Mar ín y J .M. Rodríguez9 sostienen que el dilema queplanteó la reforma constitucional en materia indígena se explica, enbuenamedida, por la existencia de dos visiones encontradas en tor-no a las funciones que debe cumplir el Estado y a lospresupuestosfilosóficos de la organizaciónpolítica.

Una de estas visiones entiende “como conciliables, en la estruc-tura básica de la sociedad y en su expresión constitucional, las

México, núm. 12, 2000; y J. Silva-Herzog Márquez, “La marcha y la ‘nueva nación’”,en el Reforma, México, 5 de marzo de 2001; íd., “Entrar al liberalismo”, en Reforma,México, 19 de marzo de 2001.

7 J.R. Cossío, “Los sup uestos de la constituciona lidad”, en VV. AA., Hacia unanueva constitucionalidad, México, UNAM/II J, 1999, p . 150.

8 J.R. Cossío Dice: “...la respuesta a la interrogante planteada [¿qué contenidosnormativos deben permanecer o incorporarse en una constitución?] p asa por lae lec c ión de una gran c antidad de elem entos no exp l ic itados . Elloprovoca la necesidad de identificar qué está detrás de las críticas o planteamientoshechos por otros o de manifestar los sustentados por uno mismo. Cualquiera deestas dos opciones da lugar a enormes dificultades, en tanto que las críticas o ladefensa de la Constitución suelen hacerse desde posiciones política s y buscansuperar las críticas o las objeciones del contrincante político o académico. Quiense enfrenta con un texto c onstitucional y se pregunta p or aquel lo que debapermanecer o ser modificado, no lanza una pregunta inocente ni plantea un juegode reflexión neutro. A pesar de las muchas consideraciones en que se enmarqueel discurso o las descalificaciones que se lancen al ajeno, los p r esupuestosseñalados esta r án p r esentes y determ ina rán cualquier aborda j e acercade la Constitución y constitucionalidad.” Ídem. p. 151.

9 A. Arias Marín y J.M. Rodríguez, “Dilemas de la reforma indígena”, en Este País.Tendencias y opiniones, México, núm. 140, 2002, pp. 30 y ss.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

premisas de derecho a la dignidad y a la diferencia (nacionalismoétnico)”,10 y otra que se apoya sobre todo en el reconocimiento de“formas tradicionales políticas, económicas, sociales y culturalesde los pueblos indígenas originarios” (nacionalismo cívico).11

Aprobada la reforma constitucional, como ocurrió en agosto de2001, podría pensarse que el debate sobre los temas de pluralidadcultural ha perdido actualidad, ante la posición adoptada por elderecho positivo sobre la situación jurídicade los grupos indígenasy que los esfuerzos del momento deben orientarse a operar.

Empero, en estas líneas trataré de mostrar que la referenciasobre el encuentro de ideas que animó la discusión pública, entorno a la reforma constitucional en materia indígena, mantienesu actualidad, inclusive en lo que Dworkin12 denomina el “mo-mento judicial”, es decir, cuando se determina el sentidode esasnormas frente a casos concretos.13

Esta problemática requiere el apoyo de la literatura especiali-zada en la temática multicultural ista, entre otras, la relacionadacon la colisión entre los derechos colectivos y los derechos indi-viduales.14

También parece necesario apoyarnos en la naciente antropolo-gía jurídica, que es la encargada de estudiar losmodelos de orga-nización social, las normas de grupos sociales minoritarios y los

1 0 Ídem, p. 31.1 1 Ibidem.1 2 En Los derechos en serio, Dworkin considera como tal, la parte de l proceso

jur ídico en la que e l juez debe tomar el texto constituciona l y ap licarlo asitua ciones concretas (p . 233). Como sostiene Alexy , este es el pensam ientoque predomina en la actualidad: “la ciencia del derecho, tal y como es cultivadaen la actualidad, es, ante todo, una disciplina práctica porque su pregunta centralreza: ¿qué es lo debido en los casos r eales o imaginar ios? Esta pregunta esplanteada desde una perspectiva que coincide con la del juez”. (Alexy. Teoríade los Derechos Fundamentales, CEPC, 1991, p. 33).

1 3 No solo en sede judicial continuará la polémica, pues existeun mandato constitucionaldirigido a los congresos locales de las entidades federativas, para que desarrollen ycomplementen el régimen jurídico de los pueblos indígenas, de conformidad con lasnecesidades y problemas locales. En este sentido, es claro que esto significa que eldebate no se ha cerrado ni siquiera enel ámbito de la política legislativa.

1 4 Sobr e las tensiones entre los derechos indígenas y los derechos sociales, M.Carbonell, Los der echos fundam entales en México, pp. 1016-1017.

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Leonel Castillo González

problemas de la alteridad, esto es, el hecho de que existe un mun-do diferente del que envuelve nuestra vida cotidiana.15

Ante esta situación, el objetivo esplantear algunos problemasqueenfrentan o pueden enfrentar los juecespara interpretar y aplicar lossistemas jurídicos inmersos en ámbitos culturales diferentes al de suformación, como losde las distintas etnias, con la finalidad de llamarla atención sobre su importancia y comenzar a buscar soluciones.

II. Problemas culturales

Un primer problema esde carácter discursivo, puespara expli-car la cultura indígena, se utilizan los conceptos acuñados en lacultura occidental, hegemónica, globalizante o como se quiera de-nominar. Esto puede perturbar la verdadera descripciónde las ins-tituciones indígenas, incluso al grado de contaminar sus objetivosprincipales, en claro detrimento del respeto a su autonomía e inde-pendencia, pues a fin de cuentas esuna tradición.

Peter Winch hace la pregunta pertinente al cuestionar cómohacer inteligible, en nuestros términos, instituciones que pertene-cen a una cultura distinta cuyos estándaresde racionalidad e inteli-gibilidad están en apariencia bastante reñidos con los nuestros.16

El problema se traduce en que, un juez hecho en una tradicióncultural determinada, interprete la normatividad correspondiente aunadiversa tradición cultural.

Esta tarea parece realmente complicada, ya que una práctica so-cial o formade vida se adquiere y absorbe al natural, con la perte-nencia a esa sociedad, pues los referentes interpretativos de lasprácticas, provienen en buena medida de la experiencia vivida alseno de una comunidad.

Comprender las prácticas de pueblos indígenas, implica con-frontar nuestraspropias convicciones, a veces tan alejadas de lassoluciones prácticas de una sociedad distinta.

1 5 Korsbaek, Leif, El sistema de cargos y la normatividad en una comunidad indígena enel Estado de México, el caso de San Francisco Oxtotilpan (UAM-Iztapalapa).

1 6 Comprender una sociedad primitiva, Paidós, Barcelona, 1987, p. 58.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Por ejemplo, a nuestra sociedad puede no resultarle adecuadala solución que se propone para el siguiente caso, relatado porRodolfo Stavenhagen:

“Enuna comunidad indígena de Oaxaca, un hombre mató a suamigo en una reyerta, ambos enestado de embriaguez. Despuésdevarios díasdediscusión, el consejode ancianosde la comuni-dad, como autoridad tradicional, decidió que el culpable, siendosoltero, debía casarse con la viuda de su víctima y sostener a loshijos de ésta. De esta manera, se resolvió el problema del sosténeconómicode la familia dela víctima, el culpableasumió suculpay su responsabilidad, seevitaron conflictos potenciales entrelasfamilias de ambosy se mantuvo el equilibrio social de la comuni-dad. Sin embargo, enterada la autoridad judicial del estado delhomicidio cometido, quisoaprehender al asesino. Lacomunidadsenegó a entregarloy la autoridad gubernamental llamó al ejérci-topara proceder en sucontra. Ante la posibilidad de unconflictoviolento con la comunidad el gobernadordel estado decidió res-petarla decisión de la comunidad.”17

Sin embargo, es evidente el problema normativo que produceeste tipo de decisiones de una comunidad indígena, relacionadaademás con el código moral que defiende nuestra cultura y la formade solucionar los problemas de fricción social.

Según el planteamiento del antropólogo Esteban Krotz, lanormatividad se encuentra cristalizada en la cultura y, en una formamás concentrada, en el sistema de derecho consuetudinario.

Para comprender el discurso social que regula las relacionesdelos integrantes, es necesario asumir no sólo un vocabulario, sinotambién una serie de preconcepcionesque permiten entender esediscurso. De ese conjunto está hecho el “sentido común”.

En palabras de Salcedo:“Laposibilidad delacomprensiónpolítica sedaentre elpensamientoylaacción, puescomo señalaArendt, estaren la tradición eslacon-

1 7 Citado por Miguel Carbonell “Constitucionali smo y Multicultura lismo”, Derechoy Cultura, Valores y Símbolos Nacionales, UNAM, enero-abril 2004, pp. 54-55.

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diciónde posibilidaddenuestraherencia. Deaquíqueel tesoroper-dido, que noslega el pasado, es decir, la tradición, es el sentidocomún,quees dondeseinicia el conocimientopolítico.”18

Michael Oakeshott sostiene que para conocer lamoral y la po-lítica de una comunidad, debe reivindicarse el conocimiento prác-tico que se adquiere a través de una educación dentro de latradición propia de la comunidad específica a la que pertenecetoda persona. Y señala que la tradición es una tradición de prácti-cas, cuyo conocimiento no es algo fácil de alcanzar e incluso, paraeste autor, puede parecer en esencia ininteligible.19

Por ejemplo, Foucault refiere que cada sociedad tiene su propiapolítica de la verdad. En suspalabras:

“Cadasociedad poseesu régimende verdad, su ‘política general delaverdad’: es decir, define los tipos dediscursosqueacoge y hacefuncionarcomoverdaderos; losmecanismosylas instanciasqueper-mitendistinguir los enunciados verdaderoso falsos, la maneradesancionara unos yaotros; las técnicasylos procedimientos quesonvaloradosenorden a la obtenciónde laverdad, el estatuto de quie-nesse encargandedecirqué esloquefunciona comoverdadero.”20

Esta problemática requiere solución, porque los sistemas nor-mativosde lospueblos indígenas constituyen la base y fundamen-to para resolver las controversias de sus integrantes y por ello serequiere que los juzgadores comprendan esas instituciones, a pe-sar de no pertenecer a esa cultura.

III. Problemas jurídicos

Estos pueden dividirse, en nuestros propios términos, en di-versos géneros relacionados con: 1) las fuentesde derecho, 2) losproblemas de interpretación, o las cuestiones de hecho.

1 8 Salcedo Aquino, Hermenéutica analógica, multiculturalismo e intercultur alidad,Torres Asociados, 2005, p. 49.

1 9 Citado por Salcedo Aquino, op. cit., p. 45.2 0 Foucault, Michel, Estrategias de Poder, Paidós, p. 53.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

1. Problemas relacionados con las fuentesnormativas

La primera cuestión que podemos plantear tiene que ver conlos conceptos de jerarquía normativa y producción de normasjurídicas.

Si los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas han sidoreconocidos como no rma s con val idez propia respecto delsistema jurídico de la legal idad, entonces cabe preguntarnoscómo se re solverán los posibles conflictos o colisiones entreesos sistemas.

La aplicación de los criteriosdogmáticos que resuelven cual-quier tipo de colisión o antinomias (como el temporal, el de es-pecialidad, etc.) supone de inmediato la intromisión de unanorma que tiende a resolver el conflicto de normas, con el pro-blema de que esa norma conflictual no tiene un origen indígena.

En otras palabras, la colisión de sistemas jurídicos no puederesolverse por alguna normaperteneciente sólo a uno de esos sis-temas, pues esta solución tendría el problema de hacer que unsistema predomine sobre otro. Tal vez falta ponernos de acuerdocon las comunidades indígenas, para establecer las normasconflictuales que resolverán las colisiones entre sistemas.21

En ese camino pareciera casi imposible una autonomía normati-va suficiente para garantizar sus valores esenciales.

En el juicio de revisión constitucional 305/2003, la Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo opor-tunidad de pronunciarse acerca de los métodos de solución deantinomias normativas. En esa ocasión, se adoptaron algunas re-glasde segundo grado para disolver una contradicción de normasy entre otras cuestiones se sostuvo lo siguiente:

“El método basado en el criterio de princ ip ios y reglas partedela base de que los principios son postuladosque persiguen larealización dealgo, como expresióndirecta de losvalores incor-

2 1 Respecto de los problemas que sur gen entre dos ordenamientos o si stem asjurídicos, véase Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, editorial Debate,Madr id, 1993.

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porados al sistema jurídico, cuyo cumplimientodebe buscarseenlamayor medidaposible; en tanto quelas reglas son enunciadosdemenor abstracciónque los principios, que tienden a lograrlaaplicaciónde éstosa los casos concretos.En esteorden deideas,encaso dela existencia de unaantinomia entre reglasaplicables,sepueden utilizar losprincipiosque lasrigencomo directriz, estoes, ante la oposición entre reglas que resulten aplicables a unmismo caso, debeoptarsepor la que seapeguemás al principioquerija a ambas.”22

En dicha resolución se expuso que ante la insuficiencia de loscriterios tradicionales para solucionar todos los casos en que sepresentan antinomias, autores como Norberto Bobbio,23 o MarinaGascón Abellán,24 apuntan que se abre ante el juez un vasto cam-po de criteriosposibles adicionales, para resolver el conflicto, comoel que se inclina por la solución del conflicto concreto con base enla norma que tutele mejor los inte reses protegidos, de modo quese aplicará la norma que maximice la tutela de los intereses enjuego, o bien, el criterio basado en elegir la norma que sea másfavorable a la l ibe rtad , conforme al cual el litigio concreto sedebe resolver con apoyo en la normaque proporciona mayor li-bertad a los sujetos involucrados en el asunto. Un criterio distintose basa en la forma de las normas según que unas sean prohi-bitivas, y otras permisivas; unas imperativas y otras persuasivas,etcétera. La antinomia se resuelve en atención al principio lexfavorabilis derogat lex odiosa.

El cri terio de la Sala fue en el sentido de que estos cri teriospodrían ser insuficientes para resolver satisfactoriamente la an-tinomia, pe ro que concatenados pueden alcanzar el objetivodeseado.

Conforme al método basado en la aplicación de la norma quetutele mejor los intereses en juego, el juzgador debe localizar e iden-

2 2 Dicha sentencia puede consultarse en la página de la Sala Super ior: http://10 .10.15.37/si scon/ga teway.dl l?f=temp lates&fn=de faul t.htm.

2 3 Teoría del Derecho, Temis, Bogotá, 1997.2 4 Lecciones de Teoría del Derecho, McGraw Hill, Madrid, 1997.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

tificar, con precisión, los valoresque se protegen por la ley y la fina-lidad que se persigue o pretende alcanzar con lasdisposiciones enconflicto, y una vez hecha la localización, realizar un análisis paradeterminar con cuál de las dos normas opuestas se logra máseficazmente o tiende en mayor medida al cumplimiento dela finalidad, o que tutela de mejor mane ra el valor proteg i-do, para re solve r la antinomia por la aplicación de estanorma.

Esta parece ser una solución viable al problemade los conflictosnormativos que se vienen tratando.

Otro de los problemasmás intrincadosestá relacionado con laforma de producción de las normas, puesno existe un órgano,autoridad o institución encargada de producir los usos, las costum-bres y las tradiciones. Tampoco existen reglasde reconocimiento,que permitan determinar en qué momento nace una norma deese tipo y en qué momento pierde su v igencia o apl icación.

Al parecer, ni entre lospropios integrantesde las comunidadeshay acuerdos unánimes acerca de los efectos de las prácticasderogantes y de los ámbitos de aplicaciónde sus sistemas jurídicos.

El propio concepto occidental de norma, es un verdadero pro-blema, pues los pueblos indígenas no tienen normasescritas en elsentido que nosotros le asignamos y mucho menos estudios o cri-teriosde comprensión acercade ellas, losque se realizan general-mente por los antropólogos.

No es un misterio que en el sistema hegemónico, occidental osistema de legalidad, y especialmente en el modelo adoptado porMéxico, por regla general, la costumbre es un criterio supletoriode la ley y tiene escaso valor como fuente del derecho, por lo queno existe el hábito de aplicación judicial de este tipo de normas.

Leif Korsbaek sostiene que dentro de los sistemas indígenas, lacostumbre encuentra elementos como la tradiciónoral, sistemasde cargos, fundamentos mágico_religiosos y las normasque sur-gen de las relaciones e interdependencia de la comunidad indíge-na con el Estado, todo lo cual conforma la cosmovisión particularde la comunidad, lo que nos lleva a plantearnos la necesidad deanalizar procesos, más que estructuras en el análisis antropológico

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jurídico. Por regla general los juristas no estamos formados eneste modelo de análisis, lo cual viene a complicar el entendimien-to y recta solución de los problemas vinculados a este tipo deprácticas consuetudinarias.

IV. Problemas relacionados con los ámbitosde aplicaciónde las normas

Los jueces enfrentan dilemas poco solubles en la aplicación delos sistemas normativos indígenas. Como se dijo, resultan pocoaplicables los tradicionales criterios de validez temporal, personaly territorial de lasnormas. En razón de lo anterior, cabe pregun-tarnos: ¿Cuándo nace la obligatoriedad de un uso, costumbre opráctica? ¿Cuántos sujetos deben practicarlo para que sea obliga-torio? ¿A quiénes resultan aplicables dichas normas? ¿Cuál es elámbito de aplicación de esas normas?

Podrían estar presentes, por tanto, los elementos asignados ala costumbre por la doctrina:a) Larepetición de cierta formade obrar antedeterminadoshechos,

en forma general, uniforme y constante. 25 También llamado ele-mento material o inveterataconsuetudo.

b) La convicción delos miembros del grupo de que esa práctica esobligatoria, cuyo incumplimientoacarreaconsecuencias o sancio-nes. Se le denomina elemento psicológico u opinio iuris seunecessitatis.Tener en cuenta las costumbresde los indígenas a la hora de

resolver conflictos representapara el juez retos de enorme dificul-tad, sobre todo porque está habituado a aplicar un derecho escri-to que predetermina las formasde su entrada en vigor, de su validezy de cuándo cesan sus efectos.

2 5 Sobre estos aspectos, Enrique Véscovi señala que la práctica ha de ser identificadacon el grupo o comunidad; que no se requiere unanimidad en las personas, sinobasta la imposición por lamayoría, yel factor tiempo es importante para su imposición.En Introducción al Derecho, B de F, 21ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 96.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

En ese sentido, el primer problemaal que se enfrenta el juez sería:¿Cuál es la costumbre del lugar?A dife rencia de lo que ocurre con el derecho escri to, la

costumbre precisa se r demostrada, esdecir,se necesita certezasobre cómo se ha actuado ante ciertos hechos o para ciertos efec-tos, su aceptación general y su arraigo.

Lo anterior lleva a cuestionarse cuál es el tiempo necesario paraestimar que el uso se ha practicado de manera constante, esto es,¿cuándo nace la costumbre?

Del mismo modo, esnecesario preguntarnos hasta qué punto po-demos afirmar que el uso o la práctica continúa siendo general y uni-formemente aceptada; esto es, ¿cuándo podría decirse que ha cesadoen sus efectos la costumbre?, ¿cuando la rechace lamitad másuno delos miembros?, ¿cuando lo hagan tres cuartaspartes de la comunidad?

En fin, no puede haber acuerdo pacífico para resolver este tipode cuestiones, pues de entrada los juzgadores echarán mano delarsenal conceptual y axiológico que es propio de su cultura jurídi-ca, amenos que lospueblos indígenas tengan plenamente resuel-tos estos conflictos.

V. Propuestas provisionales

1. Enrelación con losproblemasde las fuentesdelderecho

En términosgenerales, la doctrina jurídica coincide en atribuirdos elementos constitutivosde la costumbre jurídica: el usus o ele-mentomaterial (repetición general, uniforme, constante, frecuentey pública de cierta conducta) y la opinio o elemento espiritual ointerno (conciencia de obligatoriedad).

Como dice Joseph Aguiló,26 estos dos elementos son altamenteproblemáticosdado que sus perfiles son de difícil determinación.

2 6 Teoría General de las fuentes del Derecho (y del orden jurídico), Ariel Derecho,2000, pp. 89 a 98.

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Respecto del primer elemento, el citado autor formula los si-guientes cuestionamientos:a) ¿Durante cuánto tiempo debe producirse la reiteración de una

conductaparahablar depráctica social?b) ¿Qué criteriospodemosutilizarpara determinar la identidad de cir-

cunstanciasquenos permitan identificarlareiteración delaconducta?c) ¿Cuántos sujetos deben participar en esa práctica paraconsiderar

quealcanzael grado de práctica social?En cuanto al segundo elemento, esto es la opinio, es común a

todas las reglas sociales por lo cual no esprivativo de las costum-bres jurídicas, por tanto, la mera presencia de la conciencia deobligatoriedad no es un elemento suficiente que permita deslin-dar a unas de otras.

Para identificar el surgimiento de una costumbre jurídica, ademásde demostrarse hábitos sociale s (uso) y reglas sociale s (usoy conciencia de obligatoriedad), Aguiló propone atende r a lacohe rencia normativ a, por lo siguiente .

La consistencia normativa es entendida como la unidad de conte-nidosdel derecho, esto es, como unaunidad de deberesdebidamen-te identificados en el derecho; por su parte, la coherencia normativase identifica como unaunidad de propósitoso comunidad de prácti-ca, por tanto, la coherencia es una cuestión de grado, tiene que vercon una concepción del derecho vinculada con un sentido protectoro promocional de ciertosbienes, y también es considerada como uncriterio de corrección cuando se utilizan argumentospor analogía.

De lo anterior, esposible destacar la concepción de fines quereviste a la coherencia, la cual puede entenderse, en el caso de lascomunidades indígenas, como la consecución y permanencia desus conductas ancestrales.

Todo lo anterior tiene otras dificultades, por ejemplo, cuandose pre tende demostrar la existencia de una costumbrejur ídica, pues en este caso se enfrentan las siguientespreguntas:1. ¿Quédeberá probar quienalegauna costumbre jurídica?2. ¿Quédeberá verificar quien reconoce una costumbre jurídica?

En estos supuestos la coherencia juega un papel importante,pues tiene como propósito el demostrar que si no se tomase en

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

cuenta la regla social de que se trate, se frustraría un valor o unbien reconocido por el propio orden jurídico.

No vendr ía mal un per itaje cultural para que el juzgadortenga referentesnormativos para juzgar, pero no tengo la seguri-dad de que existen peritos adecuados que conozcan las forma-lidades de su desahogo en juicio.

Ahí está, al menos, un criterio que puede ayudarnos a resolveralgunos de los problemas aquí planteados.

También debe partirse de la premisa de que el derecho consue-tudinario es espontáneo y, como tal, se va imponiendo con eltiempo y de la misma forma, puede ir desapareciendo, para impo-nerse una práctica distinta.

Ahora, es importante considerar que aunque no se requierenecesariamente la unanimidad en lasprácticasde elección, es decir,la aceptación total, podría considerarse la necesidad de que lofuera por la mayoría.

En ese sentido, una elección donde participa la mitad o menosde los miembros cabría preguntarse: ¿es producto del consenso, ypor tanto, de la costumbre del lugar?

En el expediente del juicio para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano número 38 de 1999, se tuvo laoportunidad de analizar el caso de la comunidad de AsunciónTlacolulita, Oaxaca, donde se registró un reducidonúmero de par-ticipantes en la elección y ratificación de sus autoridades, pues par-ticiparon 185 personas, aproximadamente, mientras algunas fuentesno oficiales señalan unapoblación aproximadade 700 habitantes,de los cuales alrededor de 381 formaban el padrón electoral.

Esa situación lleva a plantearse si las decisiones así tomadaspu-dieran ser sólo la expresión de la voluntad de una élite o grupo domi-nante sobre los demás, y, como consecuencia, la posible transgresiónaderechos fundamentales, como el sufragio libre y universal.

2. Actitud interpretativa

Luigi Ferrajoli ha señalado, con singular claridad, que el juezejerce, entre otros, poderesdiscrecionales en el “momento judicial”:

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1) poder de denotación (inducción fáctica); 2) poder de verificación(deducción jurídica), y 3) poder de connotación.27

Para dicho autor, el poder de connotación conlleva la indi-v idual ización de las caracter ísticas par ticulare s de l he -cho y las consiguientes valoraciones que configuran la llamadaequidad del juicio.

Ferrajoli recuerdaque paraAristóteles: la equidad es la justi -cia de l caso concreto y que laprudencia, comprensión o discerni-miento de las diferencias, es la virtud que identifica a la equidad.28

Para dicho autor, la comprensión humana es siempre, tenden-cialmente, simpatética. Requiere la no indiferencia, esto es, aquellaparticipación en la situación de hecho connotada que se expresa enla benevolencia, la compasión, en la piedad.

Como dice Ferrajoli:“Lavaloración equitativa no serefiere nunca, en realidad, al casoabstracto, sino siempre al caso concretoy humanamente determi-nado. Es, pues, a través de ella como se realiza el respeto a lapersonahumana juzgada, queennuestroordenamiento, comoenotros, no es sólo un principio racional ymoral, sino también unprincipio jurídico constitucional.Yes en elladonde se manifiesta lasensibilidad, la inteligenciay lamoralidad del juez.Por lodemás,como justamente se ha observado siguiendo a Hume y a Smith,estacomprensión simpatética noconsisteenuna identificaciónconlos hábitos mentalesdel sujeto juzgado como la que provendríadeunaromántica fusión afectiva, sinoenuna “participación imaginati-va indirecta y mediata”, quees de tipo racionalporquese basaenla“representación de la situaciónde hecho”sometidaa juicio. To-davía menos refleja lasubjetividad emocional yparcial del juez.Porel contrario, esel producto de un esfuerzo intencional del juezdirigidoa prescindirlomás posible desusideologías personales, susprejuiciosysus inclinacionespara“comprender”o participarde lasideologías, inclinaciones ycondicionamientodel sujeto juzgado.En

2 7 Derecho y Razón, Trotta, pp. 155-156.2 8 Op. cit., p. 164.

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estesentido, laequidadestambién unacondiciónde la imparciali-daddel juez” (pp. 164-165).Por lo pronto, aun cuando resulta problemática, la empatía ju-

dicial con los pueblos indígenas, constituye unaherramienta queauxiliará al juzgador para comprender de mejor manera sus insti-tuciones regulativas.

Una actitud interpretativa que se empeñe especialmente en laponderación de los valores, cosmovisión y finalidades de los inte-grantes de la comunidad, puede contribuir al respeto y preserva-ción de sus estilosde vida.

Uno de losprincipales retosque impone la existencia de derechosde lospueblos indígenas, consiste en determinar los derechos y sulímite para la autonomía de las minorías étnicas y culturales, confor-me con el reconocimiento de su estatus jurídico diferenciado. Es eneste punto donde surge la cuestiónde hacer compatibles los dere-chos de lasminorías con el resto de los derechos humanos, de talforma que la pertenencia de unaminoría que tenga una serie dederechosdistintosde losdel resto de la población no se pueda con-vertir en un peligro, sino que redunde en un beneficio para los inte-grantesde esaminoría y para el resto de la comunidad en general.

El artículo 2º de la Constitución únicamente señala, como límitea la autonomía de lospueblos indígenas, e l re spe to a las garan-tías indiv iduale s , pero no establece un catálogo bien definidoque sirva como marco de regulación a la autonomía de esas mino-rías, y es en este punto donde cobra especial importancia la laborinterpretativa de las autoridades jurisdiccionales.

Tratándose de las elecciones en municipios regidos por normasde derecho consuetudinario en el Estado de Oaxaca, el CódigoElectoral de dicha entidad establece que se observarán lasdisposi-ciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientosgenerales para el desarrollo de la elección, pero en el capítulo rela-tivo a losmediosde impugnación no prevé ningún marco normati-vo sobre el cual habrá de versar, en su caso, el análisis de lasinconformidades suscitadas con motivo de una elección.

Lo anterior conduce a establecer, como criterio de solución, quecomo el único límite al derecho de autodeterminaciónde los pue-

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blos indígenas lo constituye el respe to a los derechos funda-mentale s de carácte r indiv idual , el análisisdebe centrarse endeterminar si existe o no tal transgresión, y se excluiría el de losaspectosde hecho vinculados con una elección.

Es importante adoptar aquí el método de la ponderación. Cuan-do estén en conflicto las normas de los pueblos indígenas connuestro sistema constitucional, debe realizarse un juicio de pon-deración, que permita a ambos sistemas lograr la mayore ficacia posible , maximizando los re sultados prácticosperseguidos por las normas .

Incluso, resultaría conveniente pensar en la posibilidad de sacri-ficar aquellas normasde ambos sistemasque tienen estricto carác-ter procesal, es decir, aquellas que sólo son medios para conseguirciertos fines y salvaguardar las normasque son fines en sí mismas.La propuestapuede sintetizarse de estamanera: hacer prevalecerlos valores que se persiguen, en lugar de las normas que soninstrumentos para lograr esos fines .

Ahora: ¿todas las garantías individuales y los derechos funda-mentalesprevistos en laConstitución limitan el derecho indígena?o ¿cabe la posibilidad de que seauna clase de ellos?

Si se diera una respuesta afirmativa a la primera pregunta, nosllevaría a determinar que deberían considerarse todo tipo de ga-rantías y derechos, por lo cual, junto con derechos como la vida,la integridad física, o la libertad, deben respetarse la debida fun-damentación y motivaciónde los actos de autoridad, la irretroacti-vidad de la ley, o el debido proceso legal.

Sin embargo, no todas esas instituciones podrían tener cabidaen los sistemas de usos y costumbres indígenas, como la irretroac-tividad de la ley, si se considera que su derecho esmuy flexible,porque no es escrito, de manera que se rigen por lo que está vi-gente al momento en que se aplica, porque ordinariamente estoocurre en forma inmediata o cercana al hecho que se juzga, o alque se aplica.

Lo mismo podría decirse respecto de las garantías y derechosde carácter procesal, simplemente porque los procedimientos deaplicación pueden ser muy diferentes: no son escritos, se siguen

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

ritos o se pronuncian ciertas fórmulas rituales que por su signifi-cación, corresponden con su cosmovisión (susdivinidades, el res-peto a la vida animal, etc.).

Por otra parte debe considerarse, a fin de cuentas, que las reglasprocesales son de carácter instrumental, por lo tanto, están al servi-cio de la realizaciónde las sustantivas, de manera que son éstas lasque deben considerarse esencialeso de cumplimiento inexcusable,por el valor que encierran o pretende cumplirse.29

En ese sentido, podría considerarse que son los derechos fun-damentales y garantías individualesde carácter sustantivo, losquelimitarían los usos o prácticas indígenas.

En el aspecto electoral, puede hacerse esa distinción. Por ejem-plo, el sufragio secreto parece encerrar un valor que no encuentramucha justificación en ciertosusoso costumbres indígenas para elvoto. Esto se puede ver en el siguiente testimonio de tres ancianosmixtecas, recogido por la etnólogaCarmen Cordero Avendaño, alpreguntarlespor qué rehúsan ese tipo de voto:

“... cuando nosotros tenemos quevotar en una Asamblea, tienequeserde frente, porquesegún la costumbre, nuestros ancianos,nuestras Cabezas, ya designaronquienesvan a tomar la Vara deMando,porque ya esdigno de llevarla, ya cumplió con todosloscargos, ya puede llegara tener el mando, y nosotros tenemosquedarle la cara al elegirlo, de frente, levantando nuestra mano; loaceptamos como jefe, estamos de acuerdo; nonos tenemosqueesconder para hacerlo yasí también serási no cumple, paradecir-le de frente que se le retira la Vara deMando.”30

De acuerdo con ese testimonio, no significaría presión el he-cho de votar de frente, con identificación del sentido del voto.Todos los miembrosde la comunidad se reúnen para determinarsi se acepta la concesión de la “Vara de Mando” o si se le retira,cuando se incumple el deber.

2 9 Esto corresponde con la visión integrac ionista, que pretende conseguirse desdela primera declaración universal de derechos humanos, según la cual se aspira acontar con un cúmulo de valores para todas las naciones por igual.

3 0 La Vara de Mando. Costumbre jurídica en la transmisión de poderes, Ayuntamientode Oaxaca. 2ª edición, 2001, p. 128.

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Leonel Castillo González

Sin embargo, la universalidad del voto se ha considerado dere-cho fundamental que puede limitar las costumbres de pueblos in-dígenas en la elección de sus representantes, como lo ha sostenidola Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, al resolver el juicio para la protección de los derechospolítico-electoralesdel ciudadano número 13/2002, donde se ad-virtió la restricción del voto respecto de ciudadanos residentesfuera dela cabeceramunicipal.

Dicho criterio se justificó en la circunstancia de que el derechode sufragio espiedra angular del sistema democrático, como legi-timador del poder público, donde la universalidad se propone en-sanchar el cuerpo electoral para asegurar la coincidencia delelectorado activo con la capacidad de derecho público.31Empero,la conversión sólo se podrá lograr paulatinamente.

Otro problema interesante está relacionado con la aplicación delprincipio de suplencia de la queja en los juicios donde participancomunidades o indígenas en lo individual.

La interpretación del artículo 2º, fracción VIII, de la Constitu-ción conduciría a establecer que el principio de acceso pleno a lajurisdicción del Estado incluye la obligación de subsanar las defi-ciencias, errores o defectos en los planteamientos jurídicos de losindígenas, pues se trata de grupos que la propia ley fundamentalconsidera desaventajados o minoritarios y, como tales, les otorgauna especial protección o un trato diferenciado, siempre favora-ble al reconocimiento de sus intereses y valores. Este imperativoconstitucional resulta aplicable en materia electoral, aunque noesté en la ley secundaria.

3. Explicitar un concepto de derecho

Finalmente, esnecesario un criterio complementario, que nosper-mita adoptar las mejores decisiones aun ante la falta de empatía

3 1 Tesi s relevante: “USOS Y COSTUMBRES . ELECCIONES EFECT UADAS BAJOESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DEUNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO” . Com pilac ión de Jurisprudencia y TesisRelevantes, tomo Tesis Relevantes, pp. 956 y 957.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

judicial, que es solo un estado de ánimo, o ante la falta de conoci-miento directo o experiencia vivida de las reglas de la comunidadindígena.

Este criterio puede adoptarse apartir de la explicitación de unaconcepción del derecho.

Adoptar ideasdel comunitarismo puede auxiliar en la coherenciade las decisiones si se estima que lo más importante es recuperarlos valores de la comunidad, detestando la idea de una moral supe-rior de cualquier índole.

Por el contrario, si se parte de una concepciónde losderechosfundamentales como la sostenidapor el liberalismo más ortodoxo(“sólo los individuos son portadores de derechos”), que tiene comobase el individualismo ético, es muy probable que se tomen deci-siones interpretativas tendentes a escamotear a las comunidadesindígenas tanto respecto de la personalidad jurídica como de latitularidad de derechos.

Quiérase o no, se revele o no en sus decisiones, los juecesadoptan alguna concepción personal de vida cuando resuelven ca-sos, sobre todo cuando se efectúa la interpretación constitucional yespecialmente la de los derechos fundamentales, dado que la con-cepcióndel derecho del juzgador, toda de sentido a las eleccionesinterpretativas realizadas.

No podemos permitir que las buenas intenciones se constitu-cionalicen sin ningún efecto práctico. La complicidad judicial po-dría generar el descrédito social de las instituciones y provocaractitudes frustrantes, respecto de los derechos.

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REFLEXIONES SOBRE LA LIBERTADDE SUFRAGIO

SUMARIO: I.Nociones generales de libertad ysoberanía. II. Lalibertad en los procesoselectorales. III. Algunosproblemasactualespara el ejercicio libre delvoto.

I. Nociones generales de libertad y soberanía

La libertad, como aspiración, y como bandera y escudo conque se defienden las más altas aspiraciones del género humano,aparece como un ideal bello y noble, que se encuentra siempre allado de las causas justas de los hombres y mujeres oprimidos porotroshombres y otras mujeres.

La libertad como categoría jurídica se traduce, máso menos, enla aptitud de laspersonasde tomar decisiones sobre posibles accio-nesu omisiones que se le puedan presentar, de conformidad consus propias apreciaciones de las cosas, de los fenómenos, de laspersonas, de las finalidades perseguidas, de los riesgospresentes ofuturos, de los costos de sus determinaciones y de todo lo que sevincule con ellas, sin que talesdecisiones sean producto de coacciónfísica o moral, de engaño o amenazasde cualquiera especie, prove-nientesde otraspersonas físicas o morales, oficiales o particulares,nacionales o extranjeras, y tal vez podría agregarse, como se hace enlos códigos civilesmás avanzados, sin que lasdecisiones reconozcancomo causa la profunda ignorancia, extremamiseria o estado de suje-ción o dependencia respecto de otros.

La libertad jurídica se exige como condición indispensable parala validez de los actos jurídicos, por lo que adolecen de invalidez

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

los que se llevan a cabo por error, dolo, violencia y en algunoscasos por lesión.

La soberanía es el poder supremo para la organización del Es-tado, de su forma de gobierno, de la distribución de poderes yfunciones, de la designación de los funcionarios, de los procedi-mientos que deben emplearse para la renovación de los órganosde gobierno y de la formaen que han de participar los integrantesdela comunidad humana, etc.

Este magno poder reside en el pueblo, que se compone esen-cialmente por los ciudadanos que integran la comunidad política,según lo declara enfáticamente la ConstituciónPolítica de los Es-tados Unidos Mexicanos, y este pueblo dejó expresada, en la mis-ma Carta Magna, su voluntad de constituirse en una repúblicafederal, que se debe regir básicamente por el sistemade la demo-cracia representativa, que tiene, como una de sus expresiones, larenovación de algunos de sus principales órganos o funcionarios,mediante elecciones libres, auténticas y democráticas, en las quelos ciudadanos ejercen directamente la porción de soberanía, deque son titulares esenciales y originarios, por medio del ejerciciode su derecho al sufragio, el cual debe ser universal, libre, secretoy directo.

II. La libertaden los procesoselectorales

La ley fundamental del país exige, condición sine qua non, paravalidar constitucionalmente los comicios, como ejercicio directo dela democracia, que la libertad de sus protagonistas esté presente ybañe con sus frescas y claras aguas todos los actos de los procesoselectorales, y especialmente la expresión de la voluntad soberanaen la emisión del voto, y espor esto que exige imperativamente quelas elecciones sean libres y auténticas, y que el sufragio sea libretambién, de modo que la carencia de libertad en la organización,desarrollo y conclusión de las elecciones, o en la persona de losciudadanos en la emisión del sufragio, según la magnitud y reper-cusión con que se presente, da pie a la invalidez de las elecciones.

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Leonel Castillo González

Es por esto que uno de los propósitos esenciales de todos ycada uno de los actos de preparación y de la jornada electoral,consiste en garantizar preventivamente la expresión libre del votode los ciudadanos, y que la constatación de esta libertad constitu-ye unade las tareas que debe cumplir, ex officio y con especialcelo y responsabilidad, el órgano encargado de la calificación delas elecciones, y en su caso los tribunales electorales, al conocer yresolver los medios de impugnación.

Asimismo, como resultado de la experiencia histórica, el legisla-dor ha recogido paulatinamente, en formade tipos ilícitos electora-les, denominados causasde nulidad de la votación recibida en casillaso de nulidad de las elecciones, ciertas conductas que vulneran lalibertad de la organización y desarrollo electoral o la libertad de loselectores, previendo inclusive la posibilidad de preconstituir algu-nosprincipiosde pruebade tales irregularidades identificadas.

Empero, para el ejercicio de la libertad del sufragio se requieretambién, indispensablemente, el respeto a lasdemás libertades fun-damentalesdel hombre ciudadano , sin los cuales sería quiméri-co hablar del voto libre, tales como las libertadesde expresión,asociación, reunión y manifestación, así como del derecho a la in-formación, porque a través de las primeras la ciudadanía entra encomunicación con los demás, para intercambiar y debatir ideas yampliar los elementos de juicio, sobre los partidos políticos, susprincipios ideológicos, sus plataformas de acción, su regulación ycomportamiento, susprogramas de gobierno, sus candidatos y laspersonas que los rodean y apoyan, incluyendo a las que hacenaportaciones para las campañas políticas y para el sostenimientoordinario de las organizacionespartidistas, y a través del derecho ala información, se pueden recabar datos y documentos que permi-tan el conocimiento veraz y oportuno de la vidapública y su evalua-ción y confrontación con lasposicionesde lospartidos y candidatos.

Por otra parte, es indispensable que en las campañas comicialesse respete plenamente la dignidad de los ciudadanos y hasta suinjusta pobreza, evitando acciones, gubernativas o partidistas, quelos inciten a la indignidad y al envilecimiento, con la renuncia a losdictadosde su conciencia, vencidos por el hambre y la ignorancia,

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

mediante la recepción de cosas o prestaciones, que les correspon-den como parte de sus derechos sociales, o de dádivas, promesaso amenazas directas o indirectas, abiertas o veladas, a cambio delcompromiso de sufragar a favor de alguna opción de la contiendaelectoral, o de abstenerse de votar.

Lo anterior debe formar conciencia de las diversas circunstan-cias que deben concurrir para garantizar a plenitud el voto libreen las elecciones, y de que este valor fundamental se puede verafectado, no solamente con acciones u omisiones que empujen alos electores a sufragar en contra o al margen de sus conviccioneso intereses, sino también con actosu omisionesque desconozcan orestrinjan lasdemás libertades y derechos indispensablespara queel voto sea realmente auténtico, libre y consciente, y no una meraapariencia, que encierre en el fondo una simulación, provenientede actos de presión material o moral, de engaño, de violenciafísica o moral, o del aprovechamiento de la extrema ignorancia omiseria.

III. Algunos problemas actuales para el ejerciciolibre del voto

La evolución y sorprendentes avances de la organización delas elecciones, su mayor vigilancia por los partidos políticos y porla ciudadanía, el pluralismo político y social, y la adquisición deconciencia por la ciudadanía, han venido superando o reducien-do a expresiones menores las conductasque se decían tradiciona-les para impedir el voto libre, pues excepcionalmente se denunciay acredita que alguien esté presionando o amenazando a los vo-tantes en las casillas, o que realice actos de propaganda o proseli-tismo el día de la jornada electoral, o que esté supervisando ovigilando cómo vota cada ciudadano, en contravención a lasecrecía, etc.

Sin embargo, ahora se rumora, denuncia y difunde que existenotras conductas más elaboradas y sofisticadas para violentar lavotación, que si antes existieron sólo quedaban en los discursos

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Leonel Castillo González

políticos, en algunos periódicos, folletos o panfletos, pero ahorase hacen valer como causas de nulidad, dentro de las cuales sesuele mencionar con reiteración la llamada compra del voto.

La prime ra dificultad que ha presentado esta denuncia, es laposición de algunos, de que las formas de comisión no estánprevistas como causa de nulidad, especialmente cuando se pre-tende la nulidad de una elección, pero este escollo va encon-trando solución en el rede scubrimiento de la causa de nulidadabstracta, la pr imigenia, la más antigua de todas, inmersa desdesiempre en la Constitución y en las leyes electorales, que se ac-tualiza con la perpetración de violaciones a los principios funda-mentales de las eleccione s, cuando son determinantes para suresultado, y que deben examinarse ex officio por la autoridadencargada de la calificación de la elección, como fue siempre enépocas anteriores al sistema actual.

Al hacer referencia a conductaspremeditadas, profesionalizadasy totalmente calculadas, en cuanto a sus posibles efectos, resultalógico que en los casos en que se llevan a cabo se planifique suejecución con el mayor cuidado posible, para evitar dejar huellaso vestigios de las mismas, porque sus autores están conscientescabalmente de su ilicitud, lo que implica un alto grado de dificul-tad para acreditar los hechos con medios de prueba suficientes,que produzcan la necesaria total convicción ante los tribunaleselectorales.

Como solución idónea para ese problema, el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación ha recurrido aun importanteprincipio procesal, conforme al cual, debe existir proporción claraentre el grado natural de dificultad para probar un hecho y la acti-tud del juez en su valoración, que se puede enunciar en el sentidode que, amayor dificultad en la posibilidad de prueba, mayor flexi-bilidad y exhaustividad del juzgador en la apreciación y valoraciónde los elementos aportados, lo cual inclina a dar mayor relevancia ala prueba indiciaria o circunstancial, que no exige que la acredita-ción de los hechos se encuentre completa en algún testimonio, do-cumento o dictamen pericial, sino que busca los fragmentosprobatorios que puedan estar dispersos en cada elemento aportado

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

por las partes o allegado por el juez, que ata los cabos sueltos y unelaspartes, y cuando existen suficientes fragmentosdel rompecabe-zas, se encuentra en aptitud de conocer la existencia de loshechosinvestigados y de susparticularidades esenciales, para tenerlosporacreditados y resolver en consecuencia.

Esta flexibilización no implicaque los hechos no requieran serprobados plenamente, sino sólo que no es absolutamente indis-pensable la prueba directa, y que pueden ser suficientes mediosindirectos o fragmentarios, que en conjunto pesen lo mismo o másque la pruebadirecta o unitaria en la convicción de los tribunales.

Se considera que esta es una aportación del Tribunal Electo-ral, plenamente apegada a su función jurisdiccional, para com-batir las nuevas formas y tendencias de ataques a la libertad delsufragio, aunque la solución definitiva radique en el antiguo idealde Juan Jacobo Rousseau, de que ningún ciudadano debe ser tanrico como para poder comprar a otro, ni tan pobre como paratener que venderse.

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EL DERECHO A LA INFORMACIÓNEN MATERIA ELECTORAL

SUMARIO: I. Introducción; II. La regulación del derecho ala información en el ámbito federal; III. El derecho a lainformación en materia electoral, 1. Sujetos obligados,2. ¿Cuándoes reservada la información?, 3. La informacióny la defensa de los derechos político-electorales, 4. Lainformaciónbásicade los partidos políticosy el derecho ala asociación política; IV. Derecho a la informacióny losmediosdecomunicación; V.Conclusión.

I. Introducción

Sin duda, el derecho a la información constituye pieza fundamen-tal en la construcción de un Estado democrático, en cuanto gobiernode todos, que supone la mayor participación posible de la sociedad.

Sin información no hay posible participación consciente y respon-sable en los asuntospúblicos, pues como dijo Eduardo NovoaMonreal:

“Todo hombre, ya seaque se le considere aisladamente o inser-toen una comunidad humana, necesita información. Solamentecuando alcanzaun conocimiento, lo máscompleto posible,deloque sucede en su entorno y enel mundo, puede formarse unaopinión que lo deje ensituación debuscar y organizar, conver-dadera libertad, la formade vida que le parezca más adecuada.Si no conoce los procesospolíticos y económicos, lasdificulta-des y conflictos que ellos presentan a nivel nacional einterna-cional, la diversidad existenteen las ideasy opiniones relativos alosnegocios públicos, queda incapacitadopara participar como

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Reflexiones tématicas sobre Derecho Electoral

ciudadano en lo s procesos de toma de decisión en los que lecorrespondeintervenir.”1

De acuerdo con lo anterior se han establecido tres fundamen-tosde la libertad de información, con relación secuencial entre sí:la dignidad humana, la libertad de conciencia y el pluralismo po-lítico, según los cuales, sólo sobre la base de considerar al indivi-duo como ente capaz de decidir por sí mismo, se puede permitirque forme sus convicciones con libertad, siempre y cuando puedaacceder a las distintas corrientesde pensamiento.2

En ese sentido, se advierte la doble dimensión de este derecho: laindividual y la social. La primera, como derecho individual a recibirinformación veraz, y la segunda, como la efectividad con que hadeejercerse dicha libertad a fin de lograr la formación de unaopiniónlibre y plural; donde tienen importante participación los poderes delEstado, las institucionesde interés público como lospartidospolíti-cos, y losmediosde comunicación social, en su labor de difusión.

Asimismo, el derecho a la información se perfila como medio decontrol de acción del gobierno, y de defensa de los otrosderechosfundamentales, pues el conocimiento de los actosdel gobierno permi-tirá su evaluación por todos, y a su vez, ejercer de manera óptimaotrosderechos, como la libertad de religión, de trabajo, de educación, deexpresión, de imprenta, losderechospolítico-electorales, etcétera.

Esto revela la enorme importancia del derecho a la informaciónen materia electoral, donde, quizá, tenga mayor expresión la vo-luntad ciudadana para determinar el rumbo de la política y de laeconomía del país, a travésde la elección, consciente y responsa-ble, de determinados representantes.

En la jurisdicción electoral federal se han presentado algunoscasosdonde se exige el respeto por el derecho a la información,de los cuales se tratarán los temas más relevantes.

1 Novoa Monreal, Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información.Un conflicto de derechos, Siglo Veintiuno Editor es. segunda edición, México,1981, pp. 147 y 148.

2 Llamazares Calzadilla, Ma. Cruz, Las libertades de expresión e información comogarantía de pluralismo democrático, Civitas, primera edición, España, 1999, pp. 46y 47.

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II. La regulación del derecho a la informaciónen el ámbito federal

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públi-ca, reglamentaria de la parte final del artículo 6º Constitucional, seña-la que su finalidad es proveer lo necesario para garantizar el accesode todapersona a la información en posesión de los poderes de laUnión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía ycualquier otra entidad federal; estableciéndose allí, el titular del de-recho y los sujetosobligados a cumplir esa prerrogativa.

Antesde que el Instituto Federal Electoral, como sujeto obligadopor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pú-blica, diera cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo61, de establecer, mediante acuerdo o reglamento, los órganos, cri-terios y procedimientos para proporcionar información a los parti-culares, en el Tribunal Electoralesdeterminó en diversos casos3 quela ausencia del acuerdo o reglamento no era impedimento para cum-plir la prerrogativa, mediante la aplicación directa de la ley mencio-nada, a travésdel órgano que dispusiera de la información requerida.

III. El derecho a la informaciónen materia electoral

En el artículo 11, segundo párrafo de la mencionada Ley, seprevé el derecho de todo ciudadano a solicitar del Instituto Fede-ral Electoral la información relativa al uso de los recursos públi-cos que reciban los partidos y las agrupaciones políticasnacionales.

En la interpretación efectuadapor la Sala Superior de ese pre-cepto, se estableció que si bien se trata de la concreción o unamanifestación del derecho a la información en general, presentaciertos caracteres distintivos que permite hablar de un derechopolítico de acceso a la información pública en materia electoral.

3 SUP-RAP-33/2002 y SUP-RAP-40/2002, resuel tos el 28 de noviembre y el 11de diciembre , ambos de 2002, respectivamente.

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Reflexiones tématicas sobre Derecho Electoral

Tales rasgos son los siguientes:a) Titular: todo ciudadano mexicano.b) Sujeto directamente obligado: Instituto Federal Electoral.c) Sujetos directa o indirectamente obligados: partidos y agru-

paciones políticas nacionales.d) Contenido o materia del derecho: Solicitar al Instituto Fede-

ral Electoral la información relativa al uso de los recursospúblicos que reciban los partidos y agrupacionespolíticas.

e) Valores jurídicamente tutelados: La transparencia en el usode recursos públicos, la rendición de cuentas y la democra-tización de la sociedad mexicana.4

Esta precisión permitió arribar, como consecuencia, a que lavulneraciónde ese derecho político es resarcible a través del jui-cio para la protección de los derechos político-electoralesdel ciu-dadano, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación.

Al efecto, se tiene en cuenta que en la ley de transparencia seprevé la competencia del Poder Judicial de la Federación para co-nocer de las impugnaciones en materia de información, y aunqueen los dictámenes y la exposición de motivos sólo se habló deljuicio de amparo, se hizo en relación con las resoluciones del Ins-tituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que seencuentre en lasdependencias y entidades de la administraciónpública federal, pero eso no excluye la posibilidad de que lasdecisiones de los órganos autónomos, como el IFE, sean controla-dos por la jurisdicción constitucional especializada en la materiaelectoral, máxime que el juicio de amparo es improcedente contraactosde autoridades electorales.5

4 Tesis relevante, “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBL ICA ENMATERIA ELECTORAL. CONTENIDO y ALCANCE.” Com pila ción Oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, pp. 485-487.

5 Tesis re levante: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚ BLICA ENMATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES ASU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DELOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADAN O”, Com pilac ióncitada, pp. 487-489.

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1. Sujetos obligados

Vale la penadetenerse para establecer algunas precisiones conrelación a los sujetos obligados a proporcionar la información re-lativa al uso de recursos públicos de los partidos y agrupacionespolíticas.

En relación con el Instituto Federal Electoral, únicamente estáobligado a proporcionar al ciudadano, los datos o registros en loscasos, términos y modalidades previstos constitucional, legal yreglamentariamente, pues sólo de esa manera la información seconsiderará pública, como cuando se ejercen las facultades de fis-calización.

En esa virtud, es inadmisible exigir al Instituto Federal Electo-ral cualquier otra informaciónque se encuentre en poder de lospartidos o agrupaciones políticas, ya que el sujeto directamenteobligado es la autoridad electoral y éstos sus coadyuvantes.

En cambio, es posible requerir información relacionada conauditorías o revisiones efectuadas por la autoridad en lasoficinasde los partidos o agrupaciones políticas, pues de cualquier modo,la información llegó a la autoridad, en tanto que la entidad políti-ca se considerará depositaria de lamisma.6

En relación con los partidos y agrupacionespolíticas, como suje-tosobligados indirectamente, la pérdida de su registro como talesno es obstáculo para el ejercicio de este derecho, porque tienen laobligación de conservar la documentación soporte de sus informespor el periodo de cinco años, y el disfrute o ejercicio del derecho ala información en este rubro no puede quedar a disposición deterceros.7

6 Tesis relevante: “INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ES PÚ BLICA LAQU E FORMA PARTE DE LA FI SCALI ZACI ÓN DE LA AUTOR IDADADMINI STRATIVA, AUNQU E SE EN CUEN TRE EN PODER DEL PARTI DOPOLÍTICO” Compilación citada, pp. 637-639.

7 Tesis re levante: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚ BLICA ENMATERIA ELECTORAL. SUBSISTE A PESAR DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DELAS ORGANIZACIONES DE CIUDADAN OS COMO PARTIDOS POLÍTI COSNACIONALES.” Compilación citada, pp. 489-490.

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Reflexiones tématicas sobre Derecho Electoral

2. ¿Cuándo esreservada esta información?

De acuerdo con el artículo 8, apartado 3, fracciones I, II y III delReglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transpa-rencia y Acceso a la InformaciónPública, se clasifica como reser-vada la información relacionada con el origen y aplicación derecursos públicos de los partidos y agrupaciones políticas, mien-tras se sigue el procedimiento de fiscalización o el de queja, hastaque el Consejo General haya emitido la resolución respectiva.

Esto lleva a que no debe ampliarse la reserva al tiempo en quese sustancie y resuelva algún medio de impugnación planteadocontra la resolución del Consejo General, aunque se encuentresub iudice, porque es de naturaleza distinta el procedimiento defiscalización que culmina con tal resolución, del proceso jurisdic-cional cuyo objeto es resolver un litigio o conflicto de intereses,ante órgano jurisdiccional, por lo cual no pueden confundirse.8

3. La información y la defensa de los derechospolítico-electorales

Con relación a la procedencia del juicio para la protección delos derechos político-electorales del ciudadano, se presentó el pro-blema de dilucidar si es admisible cuando el acto reclamado con-sistiera en la falta de entrega de información solicitada por unciudadano a la autoridad electoral.

Al efecto, la Sala Superior se pronunció por la procedencia deljuicio, siempre y cuando el derecho a la información estuviera detal manera vinculado al ejercicio de los derechos político-electora-les, que su protección fuera indispensable para no hacer nugatoriostales derechos. Tal determinación se hizo extensiva a cualquierotro derecho fundamental en lamisma situación, como el de ex-

8 Tesis relevante: “INFORMACIÓN RESERVADA. NO TIENE TAL CALIDAD LA DEUN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CONCLUIDO, AUN CUANDO HAYASIDO OBJETO DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONAL.” Compilación citada, pp.639- 640.

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presión, el de petición, el de imprenta, el de reunión, etcétera. Deesa manera, el derecho a la información, como cualquiera de losotros derechos fundamentales citados, constituirían instrumentoo medio de defensa de los derechospolítico-electorales.

Se consideró, por un lado, el derecho de todo gobernado aacceder a la jurisdicción y, por otro, que el juicio de amparo, encuanto medio de defensa de losderechos fundamentales, es im-procedente en materia electoral, por lo cual el juicio en cuestiónsería el idóneo para defender el derecho a la información cuando,a su vez, constituye elemento necesario para ejercer derechospo-lítico-electorales.

En el caso donde se presentó este problema, la informaciónsolicitada y negada, relativa a quiénes son los dirigentes de unpartido político y los procedimientos conforme a los cuales llega-ron a serlo, se consideró necesaria para ejercer, con libertad yconciencia, el derecho de asociación en materia política, para afi-liarse o mantener su afiliación a dicho instituto político.9

4. La información básica de los partidos políticosy el derecho a la asociación política

Todo ciudadano tiene derecho a conocer la información básicade los partidos políticos, resguardada por la autoridad adminis-trativa electoral, como la relativa a sus procedimientos de afilia-ción, los derechos y obligaciones de los afiliados, quiénesconforman los órganos directivoso cuáles son los procedimientosseguidos para la integración y renovación de tales cargos, paraejercer su derecho a la libre e individual asociación en materiapolítica.

9 De ese criterio se formó la tesis de jurisprudencia intitulada: “JUICIO PARA LAPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOSFUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO,DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, Compilación Oficial de Jurisprudencia yTesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, pp. 164-165.

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Reflexiones tématicas sobre Derecho Electoral

Lo anterior porque el derecho de asociarse o afiliarse, o desafiliarsea un partido político supone tener información adecuada acercadelospartidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afi-liados, miembroso militantes; sólo de ese modo lospartidospolíti-cos cumplirían adecuadamente la función de promover la participacióndel pueblo en la vida democrática y la obligación de formar ideológi-ca y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa desus militantes en los procesos electorales.

Para determinar esto, se tuvieron en cuenta los siguientes as-pectos fundamentales:a) El derecho de afiliarse a algún partidopolítico se ejerce en

forma individual o personal.b) El estatus de entidades de interés público de los partidos

políticos, pues tienen como función promover la participa-ción del pueblo en la vida democrática, y por tanto estánobligados a comunicar oportunamente su información bási-ca a laDirección Ejecutiva de Prerrogativas y PartidosPolíti-cosdel Instituto Federal Electoral.

c) La naturaleza pública, no prevista como confidencial, delregistro formado con motivo de esa información, la cual nodepende de la denominación del registro sino del carácterde los actos, documentoso bienes inscritos, o a la calidad delas personas solicitantes u obligadas a aportar la informa-ción o para llevar a cabo dicha anotación.

d) El deber del Estado de garantizar el derecho a la informa-ción, entendido como derecho básico para el mejoramientode la conciencia ciudadana, por el que se debe dar a cono-cer la verdad a fin de participar libremente en la formaciónde la voluntad general.

e) No se actualizan los límites al derecho a la información: laafectación a intereses nacionales, de la sociedad y el respe-to a los derechos de tercero, pues al contrario, los ciudada-nos están interesados en conocer los aspectos básicos delospartidospolíticos, aunque se advirtió de la posible afec-tación aderechos de tercero tratándose de datos personalesde los afiliados o miembros del partido, o datos que tras-

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cienden la esfera del partido que pueden comprometer laseguridad del Estado.10

Lo anterior es acorde con una interpretación que permita elejercicio de los derechos fundamentales en la mayor amplitudposible, sin restricciones injustificadas.

IV. Derecho a la información y los mediosdecomunicación

En una vertiente distinta, en el ejercicio y disfrute del derecho ala información juegan un importante papel los medios de comuni-cación social, sobre todo en materia electoral, pues tal derechoestá íntimamente vinculado al de la libre expresión de las ideas.

En tiempos electorales, dichos medios despliegan amplia difu-sión de las plataformas, propuestas y noticias sobre los diferentescandidatos y partidospolíticos, de entre losque hade votar en laselecciones ordinarias.

En esa labor, esta Sala Superior ha considerado11 necesariodiferenciar los anuncios y programas cuyo objeto sea la promo-ción de cierto candidato o partido, pagados por éstos, y aquellosque corresponden con la actividad ordinaria de los comunicadores,para determinar, en relación con las segundas, la necesidad deque los medios de comunicación se conduzcan con responsabili-dad y apego a la ley, específicamente, con respeto a los principiosde igualdad y equidad en la contienda.

En congruencia con eso, se hizo hincapié en que los mediosdecomunicación, en ejercicio de su derecho a la libre expresión, en-cuentran como límite el respeto al derecho a la información, comonecesario para ejercer plenamente los derechos político electora-les de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en

1 0 Tesis de jurisprudencia: “DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOSPARA CONOCER DATOSQUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOSA LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, Compilación citada, pp. 84-86.

1 1 Véanse las ejecutorias a los expedientes SUP-JRC-175/2005, SUP-JRC-179/2005y SUP-JRC-215/2005.

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Reflexiones tématicas sobre Derecho Electoral

materia política, de tal suerte que al dar a conocer a la ciudadaníalos actosde campaña, mensajeso plataformas políticas, debe exis-tir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno delos contendientes, evitando cualquier propaganda denostativa yrebasar los límites temporales para tales actividades.

Al efecto, se tuvieron en cuenta dos aspectos fundamentales:a) La especial situación de los medios de comunicación como

detentadores de poder, por la circunstancia de que tienen lacapacidad unilateral de presentar los sucesosque consideranrelevantes, y presentarlos de determinada formaque permi-tan adoptar posturas informativas o de opinión, susceptiblesde poner en entredicho la agendapolítica de un candidato opartido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar uopacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidadde cuestionar las accionesde gobierno, etcétera, para influen-ciar a la opinión pública en determinado sentido.

b) De acuerdo con los instrumentos internacionales,12 se ex-tiende a los grupos o individuos la obligación de respeto alos derechos fundamentales, los cuales no pueden hacersedepender de las actividades desarrolladas por quienes guar-dan una situación de privilegio respecto a losdemás.

V.Conclusión

Lo mencionado revela el comienzo de ladelimitación del contenidoy alcances, en sede jurisdiccional, del derecho a la información enmateria político-electoral, pues es reciente el uso de los medios deimpugnación o acciones tendientes a hacerla efectiva. Tan sólo la Leyreglamentaria a nivel federal fue emitida apenas en el año 2002.

Desde luego que sobre el temadel derecho a la información enmateria electoral quedamucho por explorar, pero hago votosporqueeste importantísimo derecho alcance efectividad suficiente para acer-carnos, lo más posible, al ideal democrático a que todos aspiramos.1 2 Artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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ACTUACIÓN DE LOS JUECESDE DISTRITOENLA JORNADA ELECTORAL, EN LA ETAPADE RESULTADOSY ENLA IMPUGNATIVA

SUMARIO: I. Introducción; II. Funciones del juezde distritocomoauxiliar de las autoridades electorales; III. El papelde los jueces de distrito enel control de la legalidad de lasnormas electorales; IV. Actuación delos jueces de distritodurante laetapa de resultados; V.Actuación delos juecesde distrito en l a etapa impugnativa; VI. Conclusiones;VII. Anexos.

I. Introducción

En nuestro país se celebran elecciones cada seis años, dondese elige al presidente y senadores de la República; y cada tres,para elegir quinientos diputados, trescientos conforme al princi-pio de mayoría relativa y doscientos de representación propor-cional, para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de laUnión.

Para la celebración de ese ejercicio democrático, el Código Fe-deral de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) impo-ne a los jueces de distrito algunas funciones, las cuales deben seridentificadas y reflexionar sobre ellas.

Este trabajo hará referencia, en primer lugar, al desempeño quecorresponde a los juzgadores, como auxiliaresde las autoridadeselectorales, a través de actividades como son, por ejemplo, la cer-tificación de hechos que les consten o de documentos que existanen los archivosdel juzgado, y la práctica de diligencias.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Enseguida, se plantea la incógnita relacionada con la actuaciónque deben llevar a cabo los jueces, en el supuesto de que les seapresentada una demanda de amparo, en la que se reclamen actosprivativos de la libertad, violatorios del principio de legalidad cons-titucional y una ley electoral, y se exponen algunas reflexiones alrespecto.

II. Funciones del juez de distrito como auxiliarde las autoridades electorales

El artículo 2, apartado 1, del Cofipe, dispone que para el de-sempeño de sus funciones, las autoridades electorales estableci-das por la Constitución y ese Código contarán con el apoyo ycolaboración de las autoridades federales, estatales y municipa-les. Dentro de esas autoridades quedan incluidos los jueces dedistrito, en su calidad de autoridades federales.

En específico, con relación a la jornada electoral, y con inde-pendencia de las funciones que le son propias como juez constitu-cional y de proceso, el marco legal que rige sus actividades comoauxiliar de las autoridades electorales, se ubica en los artículos213, 219 y 240 del Cofipe.

En primer término, se establece que los juzgados de distritopermanecerán abiertos durante el día de la elección (artículo 240,apartado 2).

Asimismo, que los jueces deberán acudir y dar fe1 respecto de laintegración de la mesa de casilla cuando este evento ocurra a las 10horas, conforme con lo establecido en el artículo 213, apartado 2,inciso a), del Cofipe. Este supuesto se actualiza en el caso de que nose haya presentado ninguno de los funcionarios de casilla previa-mente designados, y que por razones de distancia o de dificultad delas comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del per-sonal del Instituto Federal Electoral designado para la instalación dela casilla a las 10:00 horas; y los representantes de lospartidospolíti-

1 Más adelante se reflexionará sobre este punto.

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Leonel Castillo González

cos ante las mesas directivas de casilla designen, por mayoría, a losfuncionariosnecesariospara integrar las casillas de entre los electo-respresentes.

Por regla general, el día de la jornada electoral los jueces fede-rales actuarán a requerimiento que les formulen los órganos elec-torales competentes, para que se lesproporcione información, secertifiquen hechoso documentos relacionados con el proceso elec-toral, o se brinde apoyo para la práctica de diligencias con fineselectorales, pues como se dijo, de conformidad con el artículo 240,apartado 1, del Cofipe, los jueces de distrito deben considerarseincluidosdentro del concepto “autoridades federales”, a que hacereferencia el mencionado precepto.

Cabe señalar que en las casillas electorales quien lleva la re-presentación es el presidente de casilla, de modo que éste es elcompetente para solicitar la intervencióndel juez.

Los requerimientosque pueden formular las autoridades elec-toralesdeben estar relacionados con el proceso electoral y con lasatribuciones del juez federal, de manera que podrán versar sobre:a) Información que obre en poder del juzgado;b) Certificación de hechos que le consten o de documentos

que existan en los archivos del juzgado;c) Realizaciónde diligencias, yd) Información de los hechos que puedan influir o alterar el

resultado de la elección.Se insiste en que cualquier requerimiento al juez de distrito debe

tener una vinculación clara con el proceso electoral y con las atribu-ciones del juzgador; por tanto, no existe obligación de otorgar infor-mación que no esté relacionada con dicho proceso. Esto sin perjuiciode lasobligacionesque resulten de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información PúblicaGubernamental y del Reglamento dela SupremaCorte de Justicia de laNación y del Consejo de la Judicatu-ra Federal, para la aplicación de la ley de transparencia mencionada.

Dentro de las atribuciones “auxiliares” del juez de distrito, desta-ca la certificación de hechos que le consten o de documentosqueexistan en los archivosdel juzgado a su cargo, así como el apoyonecesario para practicar las diligencias que le sean demandadas

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

para fines electorales. Estas son algunas de las razones por las cua-lesdebe permanecer abierto el juzgado durante el día de la elección(otras razones inciden fundamentalmente en la importante funcióndel juez federal en la tramitación de los juicios de garantías, inclui-dos los incidentes de suspensión, y las posibles consignaciones ydiligenciaspropias de lamateria penal que le corresponden).

De lo expuesto se puede establecer, que por su naturalezajurídica de las funciones a realizar por el juez federal en la mate-ria e lectoral se relacionan en gran medida con las que corres-ponden a un fedatario, en la medida en que el legisladoraprovecha las instituciones establecidas a efecto de auxiliar a laautor idad electoral en el desar rollo de la jornada respectiva.Aunque también deben proporcionar los informes quejustificadamente requiera la autoridad electoral.

Cabe señalar que en los artículos 213, apartado 2, inciso a), y 219,apartado 3, inciso c), del Cofipe, se hace referencia al “juez” comofuncionario que debe dar fe de los actos electorales ahí señalados.

Sobre este punto vale la pena apuntar que, de acuerdo con lasleyes procesales ordinarias (civiles y penales) y la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, los secretarios y actuarios sonlos funcionariosque tienen fe pública para certificar o hacer cons-tar actos o hechos jurídicos relacionados con sus funciones dentrodel juzgado, de modo que, conforme a esosordenamientos, no esel juez el que tiene fe pública, sino los funcionarios señalados. Sinembargo, como se dijo, en el Cofipe se precisa que el juez dará fede los actos o hechos respectivos.

Ante esa situación, cabe la posibilidad de que el juez de distrito,de actualizarse el supuesto a que se refiere el Cofipe, sea el queacuda adar fe y hacer constar el acto electoral relativo, atendiendo ala fe pública de que lo dota esa ley específica, o que, en aplicación delas leyesprocesalesordinarias y orgánica, comisione expresamente ypor escrito, al secretario o actuario de su adscripción. También po-dría suceder que el juez actuara directamente, pero acompañado delsecretario para que éste diera fe de la actuación relativa.

Aunque esto puede generar opiniones encontradas, parece quecualquiera de esas opciones es válida.

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III. El papel de los jueces de distrito en el controlde la legalidad de las normas electorales

Sobre este punto surge una cuestión importante. El artículo 222del Cofipe establece que ninguna autoridad podrá detener a los in-tegrantes de lasmesasdirectivasde casilla o a los representantes2 delospartidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de delitoflagrante. Esta situaciónpodría dar lugar a la demanda de un juiciode amparo en el que, a través de la protección de legalidad extensi-va, se reclamara unadetención violatoria del mencionado artículo.

Un punto de partida para abordar esa cuestión consiste en elanálisis de la evolución que hapresentado esa figura protectora.

La Ley Electoral de 1911, que es la primera que previó la actua-ción de los jueces durante el día de la elección, establecía en suartículo 42, que ningún ciudadano podía ser arrestado el día delas elecciones ni la víspera, excepto en el caso de delito in fraganti,caso en el cual la policía tomaría lasprovidencias necesarias parala aprehensión del delincuente una vez que hubiera depositadosu voto. Además, expresamente, se disponía que para garantizarampliamente esta prevención, los juzgadosde distrito permanece-rían abiertos los días de elección. Y establecía que los jueces dedistrito suspenderían de plano cualquier acto reclamado que im-portara la violación de la garantía concedida cualesquiera que fue-ran lasdisposiciones que las leyes contuvieran sobre lamateria.

Ese supuesto dejó de ser contemplado en la Ley Electoral de 6de febrero de 1917.

Sin embargo, la Ley para la Elección de Poderes Federalesde 2 dejulio de 1918, restableció esa garantía, al disponer en su artículo 120,que el día de las eleccionesningún elector sería reducido aprisión,salvo el caso de in fraganti delito, así como que los juzgados dedistrito estarían abiertos durante todo el tiempo de las elecciones,para hacer pronta y expedita la justicia federal, al igual que losotrosjuzgadosy lasoficinasmunicipales, telegráficas y telefónicas, para

2 Una posibilidad, como se advertirá del análisis de la evolución histórica legislativade la ley, es que por r epresentantes se entiende a quienes están acr editadosante las mesas directivas de casilla.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

tramitar los asuntos de su competencia. Aunque en esa ley electoraly en las subsecuentes, ya no se restableció el imperativo de otorgarla suspensión de plano ante el reclamo de ese tipo de violaciones.

Esas condiciones continuaron reflejándose en el artículo 135 dela Ley Electoral de 7 de enero de 1946, que derogó la Ley para laElección de Poderes Federales de 2 de julio de 1918, agregándose,únicamente, que lasoficinasdel Ministerio Público Federal tambiénestarían abiertas durante el día de las elecciones.

La Ley Electoral Federal de 4 de diciembre de 1951, específica-mente en sus artículos 119 y 123, mantuvo los elementos sustan-ciales señalados; pero se precisó que una autoridad podríaaprehender a un elector después de que hubiera votado; ademásse incluyó como salvedad, aunado a los casos de delito flagrante,el supuesto de que la aprehensión fuera ordenada en forma ex-presa y escrita por el presidente de una casilla o en virtud de reso-lución dictadapor autoridad judicial competente.

La Ley Federal Electoral de 5 de enero de 1973, en los artícu-los 182 y 186; la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Proce-sos Electoralesde 28 de diciembre de 1977, en sus artículos 206y 210, y el Código Federal Electoral de 12 de febrero de 1987 ,enlos ar tículos 286 y 291, sostuvieron en términos, casi idénticos,las condiciones expuestas, hasta llegar al estado actual.

El Cofipe vigente, en los artículos 222, apartado 1, y 240, apar-tado 2, disponen, respectivamente, que ninguna autoridad podrádetener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a losrepresentantesde lospartidos durante la jornada electoral, salvo enel caso de flagrante delito, y que los juzgados de distrito, los de losestados y municipios, permanecerán abiertos durante el día de laelección. Igual obligación tienen las agenciasdel ministerio públi-co y las oficinas que hagan sus veces.

De lasdisposiciones anteriores se deriva una especie de fuero oinmunidad temporal, que reflejan, de ciertamanera, la mayoría de laslegislaciones locales, donde tal beneficio se contempla, en unas, paralos integrantesde lasmesasde casilla y representantes de lospar-tidos políticos contendientes; en otras, solo a favor de los electo-res; en una, dicha prerrogativa está prevista únicamente para los

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representantes de los partidospolíticos; finalmente, algunas legis-laciones tienen un ámbito de protección más extensivo, porqueincluyen a los miembros de las mesasdirectivas de casilla, repre-sentantes de los partidospolíticos, funcionarios y servidorespúbli-cosde losórganoselectorales, e incluso, a los electores. Cabe aclararque en dosestados de la República no se previene nada al respecto.Lo señalado en este párrafo se muestra a detalle en la tabla siguiente:

Fuero o inm unidad el ectoral temporal

Estado Art ículos Legislaci ón

Sujetos protegidos

Integrantes de las m esas di rect ivas y representantes de los parti dos polít icos

Aguascalientes 206 CEEABaj a California 364 LIPEEBC

Campeche 412 CIPEECDistrito Federal 182 CEDF

Durango 240 CEEDEstado de México 221 CEEM

Guanajuato 224 CIPEEGGuerrero 195 CEEG

Jal isco 292, fracci ón V LEEJMorelos 145 CEEM

Si naloa 160 LEESTabasco 216 CIPETTam aulipas 175 CEET

Yucatán 212 CEEYZacatecas 197 LEEZ

Electores

Coahuila 195 LIPPEECChihuahua 92 LEECH

Hidalgo 172 LEEHNuevo León 29 LEENL

Veracruz 187 CEEVRepresentantes de partidos polít icos

Colim a 265 CEECSonora 243 CEES

Estado Art ículos Legislaci ón

Miem bros de l as mesas directivas de casil las, representantes de los part idos polí ti cos,funcionarios y servidores públicos de los órganos electorales, e i ncluso a los el ectores

Baj a California Sur 242 y 243 LEEBCSChiapas 268 y 269 CEECH

Michoacán 174 CEEMNayarit 173 LEEN

Puebl a 270 CIPEEPQuerétaro 123 bis LEEQ

Quintana Roo 173 LEEQ RTlaxcala 424 CIPEET

No hay previsi ón

Oaxaca CIPPEOSan Luis Potosí LEESLP

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Ante tal situación, podrían sostenerse, entre otras, dosposturas:La primera, se refiere a la posibilidad de que el juez de distrito

que reciba la demanda, en la que se reclame una violación al prin-cipio de legalidad constitucional, por la infracciónde una ley elec-toral local al privar de su libertad a una persona fuera de lossupuestos que la propia ley autorice, admita dicha demanda ydecrete la suspensión de plano. Ese criterio encontraría apoyo enlo siguiente:

En la primera legislación electoral a que se ha hecho referen-cia, se establecía el imperativo para los jueces de distrito de sus-pender de plano la ejecución del acto, en el que se reclamara laprivaciónde la libertad, con menoscabo de la garantía consagradapor la ley. Con posterioridad, en la ley electoral de 6 de febrero de1917, en las leyes subsecuentes, y en la actual, la facultad para sus-pender el acto dejó de contemplarse; sin embargo, esta circunstan-cia podría explicarse, porque en 1919 se promulgó la primera Leyde Amparo en la que se incluyó un supuesto genérico para suspen-der de plano el acto reclamado, cuando se trate de algún acto que,si llegare a consumarse, haría físicamente imposible reponer al que-joso en el goce de la garantía individual violada, es decir, la facul-tad mencionada, en realidad no dejó de existir en el sistema jurídicomexicano, sino que únicamente se trasladó de la legislación electo-ral a la legislación de amparo que nacía en esa época.

En los lugares donde no resida juez de distrito y como viola-ción reclamada puede importar ataques a la libertad personal fue-ra de procedimiento judicial, tendrían aplicación las normasestablecidas en los artículos 38 a 40 de la Ley de Amparo, esdecir,actuarían los juecesde primera instancia o, en su caso, cualquierade las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en el lugardonde radique la responsable, como juecesmunicipales, por ejem-plo. Esto significa que la obligación establecida en el artículo 240,apartado 2, del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales para los jueces de distrito, se haría extensiva para lasmencionadas autoridades judiciales, a fin de dar cabal proteccióna la garantía en cuestión; por tanto, lleva a la necesidad de quesus oficinas también permanezcan abiertas el día de la jornada

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electoral y, en caso de recibir alguna demanda de amparo contrala ilegal detención o aprehensión de funcionarios de casilla, derepresentantes de partido o de electores, conceda de inmediato lasuspensión del acto.

En un segundo criterio, cabe la posibilidad de que la disposi-ción que imponía conceder la suspensión de plano, en realidadhaya desaparecido del sistema jurídico mexicano, al haber gana-do adeptos el criterio que excluyó la posibilidad de que a travésdel juicio de amparo se tutelaran derechos político-electorales.

Lo anterior, porque en esa época comenzó la discusión respec-to a si los tribunales federales poseían la facultad de examinar ycalificar la legitimidad de las autoridades de los estados, contro-versia que el 16 de diciembre de 1918, el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de laNación resolvió con mayoría de nueve vo-tos, en el sentido de que el juicio de amparo resultaba improce-dente cuando se reclamaran violaciones a derechos políticos, conla distinción de que éstos no podían ser considerados como ga-rantías individuales.3

Bajo esta postura, quedaría latente el hecho de que se privarade la libertad a un ciudadano, en contravención clara de unapre-visión legal. Esto, desde luego, conlleva una violación de garan-tías, y el juicio de amparo sería procedente, ubicando el caso en lavertiente relativa a que respecto de actospolíticos que violen ga-rantías, procede el juicio constitucional, pero exclusivamente parala tutela de estas últimas.

Esta postura evidenciaría ademásel vacío existente en la protec-ción del derecho consagrado en la legislación secundaria, porque noexistiría un medio de defensa a travésdel cual se pudiera garantizar.

En la actualidad existe una tendencia a suprimir la distinción odiferencia entre los conceptos “derechos fundamentalesdel indivi-duo” y “los derechos políticos del ciudadano”, porque ambos su-puestos se encierran en el término “derechoshumanos”, como secontempla en algunos de los tratados internacionales suscritospor

3 Cfr. tesis del rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. I MPROCEDENCIA”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

México, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos,4 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.5

Cabe aclarar que, en el supuesto de que los actos reclamadosno se limitaran a la afectación de derechos políticos, sino quetambién se reclamaran violaciones a diversas garantías individua-les, es factible la procedencia del amparo, como ya se ha reconoci-do en algunos criterios.

En tales condiciones, corresponde a los jueces de distrito, enejercicio de sus atribuciones, asumir cualquiera de las posturasexpuestas o, incluso, alguna otra.

IV. Actuación de los jueces de distritodurante la etapa de resultados

Quizá una de las características que mejor describe a esta etapaes la incertidumbre, dada la necesidad, tanto de los ciudadanoscomo de todos los actores políticos, de conocer lo más prontoposible en qué se tradujo la voluntad del electorado expresada enlasurnas. Ordinariamente, dichanecesidad se ve colmada el mis-mo día de la jornada electoral con los resultados preliminares, loscuales se confirman con el cómputo definitivo, realizado algunosdías después; pero también puede suceder que la incertidumbrese prolongue por todo ese tiempo, cuando los resultados prelimi-nares revelan demasiada cercanía de votos entre los contendien-tes, de modo que no fuera posible considerar como ganador aalguno de ellos.

En todos los casos, sobre todo el último, la actuación de losjueces de distrito podría ser de importancia y auxilio para la auto-ridad electoral, pues por ejemplo, cabe la posibilidad de que ensus archivos tuvieran información sobre hechos con poder para

4 Abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A., el 19 de dic iembre de1966, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981.

5 Adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

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influir o incluso alterar el resultado de las elecciones, o puedencertificar acontecimientos que les consten o documentos en supoder de relevancia para ese momento, e incluso, podrían auxi-liar en la realización de alguna diligencia.

En consecuencia, los deberes previstos para los juecesde dis-trito en el artículo 240 del Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales se extiende a esta etapa, por lo cual, losórganos electoralespodrán requerirlos de las certificaciones o in-formes necesarios para la certezade los resultados, para calificarla elección o incluso, en caso de impugnación de los resultados,para integrar la documentación atinente y rendir su propio infor-me ante las autoridades jurisdiccionales.

V. Actuación de los jueces de distritoen la etapa impugnativa

El artículo 2 del Código federal señalado dispone que las auto-ridades electorales establecidas por la Constitución y el propiocódigo, entre las cuales figura el Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación, contarán, para el desempeño de sus funcio-nes, con el apoyo y colaboración de las autoridades federales,estatales y municipales.

En esa amplia gamade autoridades se encuentran los juecesdedistrito, cuyo auxilio o colaboración puede ser solicitado, en con-secuencia, por las Salas del Tribunal, con el objeto de desahogareficientemente los medios de impugnación que llegaran a plan-tearse. Dicha ayuda puede consistir en la entrega de original ocopia certificada de documentación en su poder, con utilidad parala resolución del juicio, en informar de alguna situación de suconocimiento, en realizar alguna diligencia, generalmente pararecabar o desahogar pruebas, que por cuestionesde tiempo o dedistancia no seaposible realizar por el propio tribunal resolutor,antes de concluir el plazo establecidopara resolver, etcétera.

La función de los jueces de distrito, en esta etapa, puede asimi-larse a la que llevan a cabo para atender exhortos, despachos o

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

requisitorias, pues, en esencia, se trata de dar cumplimiento a lopedido por otro tribunal.

Es importante llamar la atención en que, para que su auxiliopueda ser real y eficaz, los jueces de distrito deberán apartarse untanto de las formalidades que ordinariamente rigen sus procedi-mientos, y adecuarse a las necesidades de la materia electoral,donde, por lo general, se requiere de gran celeridad en la subs-tanciación y resolución del cúmulo de juicios planteados, en ra-zón de que únicamente deben ser resueltos antes de la toma deposesión de los cargos de elección popular en disputa, porqueuna vez que esto ocurre, la legitimidad del mandatario no podráser cuestionada; esto, en el entendido de que la toma de posesiónde los cargos está prevista en fechasdeterminadas en las constitu-ciones o en las leyes, sin posibilidad de prórroga.

Así, por ejemplo, en casos urgentes, la Sala Superior ha formu-lado algún requerimiento, cuya notificación se ha hecho a travésde fax, y éste ha debido ser atendido en un día o incluso, algunashoras, por lo cual, no esnecesario esperar a la llegada del oficio orequerimiento en original, sino actuar de inmediato.

Ante la exigencia de obtener, lo máspronto posible, algún dato,algún documento, algún testimonio, dictamen o informe, debenceder los rigores de ciertas formalidades.

Por ejemplo, no podría tener aplicación o deberá atemperarsela relativa a que las actuaciones judiciales sólo deben practicarseen días y horashábiles,6 porque de hacerlo, implicaría no atenderel auxilio solicitado por los tribunales electorales, en el tiempopreciso para resolver; en su lugar, habr ía de acatarse la reglageneral propia de la materia electoral de que, durante los proce-

6 El a rtículo 281 del Código Federal de Proc edimientos Civi les establece: “Lasactuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábilestodos los del año, menos los domingos y aquellos que la Ley declare festivos.Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve”. A su vez,el segundo párrafo del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penalesindica : “No se incluirán en los plazos, los sábados, los dom ingos ni los díasinhábiles, a no ser que se tr ate de poner al inculpado a disposición de lostribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedenciade su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad”.

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sos e lectorale s, todos los días y horas son hábile s, establecidaen el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral, sin necesidad de habilitaciónalguna, porque se aplicaría una norma específica de la materiaque rige la actuación solicitada. De igual forma, tampoco podríaaplicarse la norma según la cual, los exhortos o despachos se provee-rán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y diligenciarsedentro los cinco siguientes, sino practicarse de inmediato, en el plazoestablecido por el Tribunal Electoral; incluso, el mismo día en que seemita el auto en el cual se proveen, si esnecesario.

Otro ejemplo de formalidad que podría no ser observada sería laprevista para la realización de notificaciones personale s, segúnla cual, si en la primera busca no se encontrare a la persona quedeba ser notificada, se le dejará citatorio para que espere a horafija del día siguiente,7 sino que podría tener aplicación lo previstoen el artículo 27, apartados 3 y 4, de la Ley General del SistemadeMedios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que,si no se encuentra presente al interesado, se entenderá la notifica-ción con la persona que se encuentre en el domicilio, o si éste estácerrado o se niegan a recibir la notificación, ésta se fijará junto concopia de la resolución a notificar, en lugar visible en el lugar, sehará constar en autos la razón correspondiente y se hará la notifi-cación también por estrados; con lo cual se impiden mayores dila-ciones en la notificación, con la seguridad necesaria para garantizarla audiencia del interesado.

Así podrían citarse algunas otras formalidades que ordinaria-mente se siguen en el desahogo de exhortos o despachos, quehabrían de abandonar los jueces de distrito para permitir la agili-dad o expeditez de las diligencias o informes que les solicite elTribunal Electoral en la etapa impugnativa.

Lo dicho también es aplicable en el caso de que se les solicitarasu colaboración en la ejecución o cumplimiento de las resolucio-nes que se emitieran, ya interlocutorias o definitivas.

7 Artículo 310, último párrafo, del Código Federa l de Procedimientos Civiles.

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Dicha hipótesis se actualizó precisamente durante la pasadaelección presidencial del proceso electoral federal 2006, en la cual,con motivo de la resolución de diversos incidentes de previo yespecial pronunciamiento, en los cuales se ordenó la realizaciónde nuevo escrutinio y cómputo de milesde casillas impugnadas,la Sala Superior solicitó la ayudade magistradoselectorales de lasSalas Regionales, magistrados de circuito y jueces de distrito, paradar cumplimiento a dichas interlocutorias.

De un total de 240 juicios de inconformidad planteadospor laCoalición Por el Bien de Todos8 en contra de sendos cómputosdistritales de la elección presidencial, en 174 de ellos se advirtióla pretensión de recuento de paquetes electorales de diversas ca-sillas, en la cual se planteó el argumento de que, debido a lasinconsistencias presentadas en las actas de escrutinio y cómputolevantadas por la mesa directiva de cada una de ellas, se registra-ban errores evidentes que autorizaban a los Consejos Distritalespara hacer nuevo escrutinio y cómputo, de acuerdo con el artículo427, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales.9

Al mismo tiempo, sobre las mismas casillas se formuló la pre-tensión de nulidad de la votación recibida en ellaspor la causa deerror o dolo en el cómputo de votos, lo cual llevó a que la SalaSuperior considerara necesario analizar, primero, la relativa a siprocedía el recuento solicitado y posteriormente, la de nulidad.

8 Integrada p or los par tidos de la Revoluc ión Democ rát ica , de l T rabajo yConvergencia.

9 Dicho precepto establece: “Cuando existan errores evidentes en las actas, elConsejo Distrital p odrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputoseña lados en el inciso anterior”. Después de va rias de libera ciones entre losintegrantes de la Sala Superior, se determinó que por errores evidentes en lasactas, debía entenderse la incongruencia, en cualquier medida, entre los diversosrubros o datos que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo, previstosen la ley como forma de controlar o evaluar la certeza, eficacia y transparenciade sus actos, reflejados en los resultados. Por lo cual, cualquier diferencia entreel número de c iudadanos que votaron conforme a la li sta nominal , bole tasdepositadas en la urna y suma de la votación, debía llevar a que el Consejo, deoficio, realizara el recuento; y si la incongruencia era en relación con las boletasutil izadas, resultado de la dife rencia entre la s recibidas y las sobrantes, erapreciso que algún partido lo hubiere solicitado en la sesión de cómputo respectiva.

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La Sala Superior estimó conveniente, con base en los principiosgeneralesdel proceso, ventilar la primera de dichaspretensiones através de un incidente de previo y especial pronunciamiento, conel fin de que, una vez que fueran recontadas las casillas se estuvie-ra en condiciones de analizar si debía anularse o no la votación.

Dicho incidente daría agilidad a la resolución de los asuntos,pues si se hubiera resuelto en sentencia de fondo, ésta habría deocuparse sólo de la pretensión de recuento, con la posibi lidadde que se impugnaran las resolucionesdonde se hubiera declaradoinfundado, o bien, las casillas que se recontaran, con base en losnuevos resultados, y eso hubiera implicado una nueva tramitacióny sustanciación de gran número de asuntos y, en consecuencia, sehabría dispuesto de menor tiempo para resolver losnuevos juicios.

La interlocutoria fue emitida el 5 de agosto. La pretensión re-sultó procedente respecto de 149 distritos.

Ante la perspectiva del deber de resolver antes del 30 de agostola totalidad de los juicios planteados contra la elección presiden-cial, es decir, no sólo los 240 promovidospor la Coalición Por elBien de Todos, sino también losdel Partido Acción Nacional y laCoalición Alianza por México, que sumaron un total de 376, ade-másde los recursos de reconsideración para impugnar las eleccio-nesde diputados federales y senadorespor ambosprincipios, quedebían ser resueltos antes del 16 de agosto; amén de los demásmedios de impugnación que continuaban promoviéndose: juiciosde revisión constitucional electoral contra elecciones locales, jui-cios para la protección de derechos político-electorales, sobre todocontra actosde partidos, juicios laborales de los servidoresdel Ins-tituto Federal Electoral, etc. la Sala Superior se vio en la necesidadde hacer uso de sus atribuciones, para solicitar el auxilio y colabo-ración de otras autoridades del país, a fin de dar cumplimiento opor-tuno a su deber de resolución en losplazos establecidos en la ley.

Se consideró conveniente encomendar la labor a los magistra-dos de las Salas Regionales, a los magistrados de circuito y a losjueces de distrito, por dos razones fundamentales:1. El carácter jurisdiccional de la resolución que debía cum-

plirse, que llevó a estimar que debía ser una autoridad de

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esa naturaleza quien lo realizara, con las características in-herentes necesarias de imparcialidad y autonomía que elacto requería.

2. La naturaleza federal del objeto del litigio, es decir, se trata-ba de una elección federal, donde lospaquetes electoralesde las casillas objeto del recuento se encontraban resguar-dados en diversos distritos electorales de todo el país; portanto, las autoridades jurisdiccionales que intervinieran ha-brían de ser también federales.Además, se estimó conveniente aprovechar los conocimientos

y experiencia de los magistrados de las Salas Regionales del pro-pio Tribunal Electoral.

La diligencia consistió en hacer el recuento, de manera ininte-rrumpida, de cierto número de paquetes electorales en cada uno de149 distritos electorales, en lasoficinasdel propio Consejo Distrital,donde se encontraban resguardados, con la ayuda del presidente ydel secretario del mismo consejo, o los demás consejeros, y la pre-sencia de representantesde lospartidos políticosque contendieronen la elección presidencial, con posibilidades de relevo y de abrirdos o más mesas de trabajo, según la cantidad de paquetes a con-tar, a fin de concluir en el plazo máximo de cinco días, todo bajo ladirección de los magistrados y jueces federales.

La designación de quienes habrían de actuar en cada distritofue hecha por el Consejo de la Judicatura Federal.

Se fijó fecha y hora de inicio de todas las diligencias de recuen-to, y todas se efectuaron con éxito en el tiempo establecido, sinmayores problemas por la intervención de los representantes osimpatizantes de los partidos que se disputaban la elección.

Para facilitar la realización de la diligencia, en la propia sen-tencia interlocutoria se dieron lineamientos, como el plazo enque debía ser concluida, el lugar, fecha y hora de realización, laindicación de quiénes podían intervenir y de qué manera; la for-ma de acreditar la representación de los partidos o coalicionescontendientes; las intervenciones que éstos podían tene r; lamanera de hacer el escrutinio y cómputo; cómo hacer la reservade votos objetados por algún partido o coalición, para su poste-

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rior calificación por la Sala Superior, la necesidad de levantar unacta, según se sucedieran los hechos; las facultades de los fun-cionarios encargados de dirigir la diligencia para mantener elorden y la disciplina, etcétera.

Incluso, la Sala Superior proporcionó a los magistrados y jue-ces de distrito, a través de las páginas de internet del TribunalElectoral y del Consejo de la Judicatura Federal, un modelo deacta circunstanciada de la diligencia para facilitar su trabajo y ob-tener uniformidad en su formato.

Esta experiencia resultó de gran utilidad y valor para la SalaSuperior, porque gracias a esa ayuda estuvo en condiciones dedesahogar y resolver en el tiempo previsto en la ley todos losjuicios contra la elección presidencial, además de los recursos dereconsideración y otro tipo de juicios planteados. Asimismo, lofue para los propios magistrados y jueces que participaron (untotal de 192), quienes manifestaron su entusiasmo en poder con-tribuir a la resolución de este conflicto poselectoral.

VI.Conclusiones

Primera. Las funciones que realiza un juez federal el día de lajornada electoral, como auxiliar de las autoridades electorales, ac-tuando como fedatario, se refieren preponderantemente aproporcio-nar información sobre archivosque obren en el juzgado, y a realizarlas diligencias que les sean solicitadas en los términosprecisados.

Segunda. Ante la solicitud de tutela constitucional por viola-ción al principio de legalidad, derivado de la vulneración a unanormaelectoral, entre otras, se advierten dos posturas:a) Admitir la demanda y decretar la suspensión de plano, con

fundamento en el artículo 123 de la Ley de Amparo, yb) Rechazar la demanda de amparo y, con ello, tácitamente,

aceptar que la disposición que imponía conceder la suspen-sión de plano en ese tipo de actos ha desaparecido del sis-tema jurídico mexicano, al haber ganado adeptos el criterioque excluyó la posibilidad de que a través del juicio de

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amparo se tutelaran derechos político-electorales, por la dis-tinción de estos con las garantías individuales.Tercera. La actuación de los jueces de distrito puede extender-

se también a la etapa de resultados, si cuentan con información odocumentos útiles para ese fin, a efecto de que la autoridad admi-nistrativa electoral esté en condiciones de establecer con certezalos resultados y rendir su informe circunstanciado ante la autori-dad jurisdiccional electoral, en caso de impugnación.

Cuarta. La ayudade los jueces de distrito y, en general, de lostribunales federales, también puede ser muy valiosa para lograr lasustanciación y resolución de los medios de impugnación, comolo fue en la elecciónpresidencial de 2006.

VII. Anexos

Por cuanto a los formatos que podrían utilizarse para algunade las actuaciones mencionadas se proponen los siguientes:

Anexo AFormato de solicitud por comparecencia para fe de hechosEn (ciudad, población o localidad), a dos de julio del año dos

mil ____, a las _____ horas, comparece, ante el suscrito licenciado(nombre del Juez de Distrito) Juez (número ordinal que le corres-ponda) de Distrito con residencia en ______________, asistido delsecretario que autoriza y da fe, el ciudadano _________________representante del partido político _______________ quien acredi-ta su carácter con el nombramiento expedido por el Consejo Distritaldel Instituto Fede ral Electoral, así como con (documentoidentificatorio que a juicio del juez sea suficiente: credencial paravotar, pasaporte, cartilla del servicio militar nacional, etc.) quienmanifiesta que no ha sido posible instalar la casilla correspon-diente al distrito electoral federal número ____________________sección _________ ubicada en ______________________, debidoa la ausencia del personal designado por el Instituto Federal Elec-toral, en funciónde la distancia o de las dificultades de comunica-

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ción, por lo que al sobrepasar de las 10:00 (diez) horas se solicitala presencia del titular de este órgano jurisdiccional, en términosdel artículo 213, apartado 1, inciso f) y apartado 2, inciso a), delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afin de que certifique la instalación de la casilla en los términos deley. Con lo anterior se da por terminada la anterior comparecenciafirmando en ella los que intervinieron. Doy fe.

Anexo BFormato de Acuerdo(Lugar o población), a dos de julio del año dos mil _____.Vista la comparecencia de ______________, en su carácter de

representante del partido político o coalición, ________________en la casilla perteneciente al distrito electoral federal____________________________ sección ______________, ubicada en_______________________, se ordena formar el expedientillo co-rrespondiente, y con fundamento en el artículo 213 , apar tado1, inciso f) y apartado 2 , inciso a), del Código Federal de Insti-tuciones y Procedimientos Electorales, y por ser cierto que sesobrepasan las 10:00 (die z) horas, se ordena el traslado deltitular de este juzgado al lugar donde se sitúa la casilla en cita,a fin de certificar su instalación en términos de l precepto legalcitado, debiéndose levantar para ello el acta re spectiva por du-plicado, una para el expedientil lo y otra que deberá glosarse alacta de la jornada electoral.

Así lo acordó...

Anexo CFormato de diligencia

Nota preliminar: Una vez que el Juez de Distrito ha estimadoque puede atender la petición que se le formula y ordena supráctica, procede cumplimentarla en sus términos, expidien-do la documentación solicitada o dando fe de determinadoshechos, llevando a cabo para ello una diligencia.Por ser un caso bien definido, se toma el previsto en el apar-tado 1, inciso f), y apartado 2, inciso a), del artículo 213 del

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,que se refiere a los casos en que a las 10:00 (diez) horas noha asistido a la instalación de la casilla ninguno de los funcio-narios designados por el Consejo Distrital por razón de dis-tancia o de dificultad en las comunicaciones, ni del InstitutoFederal Electoral; supuesto en el que los representantes de lospartidos políticos acreditados ante las mesas de casilla debe-rán designar por mayoría, y de entre los electores presentes, alos funcionarios necesarios para integrar las casillas.No debe perderse de vista que el Juez de Distrito deberá le-vantar por duplicado la actuación; una para que sea glosadaal expedientillo que forme, y otra que ha de entregarse alsolicitante, procurando cuidar que esta circunstancia quedeasentada también en la hoja de incidentes que forma partedel acta de jornada electoral.En elcaso de que el solicitante sea el presidente de una casilla,o en el supuesto precisado en el párrafo anterior, la diligenciaque se entrega se hará constar en la hoja de incidentes confor-me a lo dispuesto en el artículo 212,apartado 5, fracción e), delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.La actuación a levantarse en el caso tomado como ejemplo ybajo el entendido de que puede adecuarse y modificarse se-gún las particularidades del caso y el arbitrio del juez que larealice, podrá ser de la siguiente manera:

En ______________(identificar la ciudad, poblacióno lugar enla que se desahoga la diligencia), a las ______________(horade ladiligencia) del dos de julio del año dos mil seis, el licenciado______________ (nombre del titular), Juez _________ (número or-dinar io que corresponde) de Distr ito con residencia en___________ (lugar de residencia), asistido por el licenciado_____________________ (nombre del secretario), Secretario queautoriza y da fe; y en cumplimiento al proveído de esta mismafecha dictado por el titular de este juzgado (en el caso de queacuda únicamente el secretario o actuario designado por el juezen los términos del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial de la Federación, así se hará constar), nos constituimos

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en___________ (lugar donde se ubica la casilla) en presencia delos ciudadanos______________________(nombresde los represen-tantesde los partidos políticos acreditados ante esta casilla) quie-nes acreditan su carácter de representantes de lospartidos políticos_______________________(nombres de los partidos políticos querepresentan) con el nombramiento expedido por el ConsejoDistrital del Instituto Federal Electoral, y quienes quedan debida-mente identificados con _____________(documento con el que ajuicio del titular se acredite tal extremo); se hace constar que loscitados representantes manifiestan que hasta el momento no hacomparecido ninguno de los funcionarios de casilla designadospor el Consejo Distrital, por lo que en términos del inciso f) delapartado 1 del artículo 213 del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales se procede hacer su designación pordecisión de la mayoría de los representantes partidistas de entrelos electorespresentes. Acto continuo, se hace constar que se esco-gen al azar a cuatro electoresde la fila de votantes cuyosnombresson:________, ________, __________y _________, quienes se iden-tifican con la credencial para votar con fotografía (resulta indispen-sable que la identificación de éstos se haga con la credencial paravotar, a fin de cerciorarse de que las personas a nombrarse seanelectores y les corresponda votar en esa casilla) quienespor acuer-do de los representantes serán el presidente, secretario y primer ysegundo escrutadores en su orden. Con lo anterior se dapor termi-nada la presente diligencia, firmando en ella losque intervinieron,haciéndose entrega del duplicado al presidente de casilla designa-do, a fin de que lo glose al acta de jornada electoral. Doy fe.

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SISTEMA RECTOR DELA JURISPRUDENCIA ELECTORAL

SUMARIO: I.Marco Jurídico. II.División del Tema 1. Órganos,2. Contenido, 3. Forma, 4. Sistemas, 5. Obligatoriedad.6. Interrupción. 7. Modificaciónyaclaración. 8. Notificaciónypublicación. 9. Reflexión final.

I. Marco Jurídico

Dentro de la reforma trascendental realizada en esta materia,en el año 1996, se transformó sustancialmente la jurisdicción elec-toral, de la cual resultó el Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, con una jurisdicción mayor que su antecesor, elTribunal Federal Electoral.

Antesde tal acontecimiento, las leyes ya conferían al Tribunalla atribuciónde formar jurisprudencia obligatoria, de cuyo ejerci-cio resultaron los criterios que se compilaron y publicaron en laprimera y segunda épocas, consultables en los órganos de difu-sión correspondientes, pero esta jurisprudencia perdió su obliga-toriedad al entrar en vigor la reforma constitucional y legal encomento, para quedar como doctrina jurisdiccional, susceptiblede invocarse para apoyar los actos de las autoridades y los deotros interesados, pero también de ser revalidada en su obligato-riedad, mediante declaración expresa de la Sala Superior en susresoluciones, como se explicamás adelante.

El marco jurídico constitucional de la jurisprudencia del PoderJudicial de la Federación se encuentra, en lo general, en el artículo94, párrafo octavo, de la Carta Magna, donde se precisan los

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ordenamientos respecto de losque se puede integrar la jurispruden-cia de losTribunales del Poder Judicial de la Federación, y se remitea la legislación ordinaria la regulación de su obligatoriedad, interrup-ción y modificación; y para lamateria electoral, en formaespecífica,el artículo 99, párrafos quinto y sexto, donde se dan ciertas basespara resolver la contradicción de tesis sobre inconstitucionalidad deactoso resolucioneso sobre la interpretación de preceptosde dichaConstitución, que se susciten entre las Salasdel Tribunal Electoral ylas Salaso el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de laNación, y sehace una remisión a las leyes secundarias, respecto de los mecanis-mos para fijar criteriosde jurisprudencia obligatorios en la materia.

El marco legal se localiza en los artículos 232 al 237 de la LeyOrgánicadel Poder Judicial de la Federación, pero se instrumentay complementa con la normatividad interna, constante en los ar-tículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo relativo a lasreglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis rele-vantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la SalaSuperior, el 5 de agosto de 1997, y publicado en el Diario Oficialde la Federación, el 24 de septiembre siguiente , y el diversoAcuerdo general de la Sala Supe rior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, relativo a la notificación de sustesis relevantes a las autoridade s electorales, aprobado por laSala Super ior, el 18 de agosto de 1998, publicado en el DiarioOficial de la Federación el 24 de agosto del mismo año.

II. División del tema

Es conveniente hacer una división del estudio de la jurispru-dencia electoral, en los siguientes rubros: órganos facultadosparaintegrarla; contenido sobre el que debe versar; forma de su elabo-ración; sistemasprevistos por la ley para su formación; obligato-riedad; interrupción; modificación y aclaración; notificación ypublicación, sin perjuicio de terminar con una reflexión final.

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Leonel Castillo González

1. Órganos

De conformidad con la legislación mencionada, la jurisprudenciaen materia electoral puede establecerse por losórganos siguientes:1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver las contradicciones de tesis que se presenten entrelas emitidas por las Salasdel Tribunal Electoral y las Salas oel propio Pleno de la Suprema Corte, de acuerdo con losartículos 99 constitucional, y 10 fracción VIII, 236 y 237 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación.Se considera que podrían incluirse también las razones conte-

nidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sen-tencias aprobadas por cuando menos ocho votosde los ministrosde la Suprema Corte de Justicia de laNación, al resolver las con-troversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad,de acuerdo con lo previsto en el artículo 43, en relación con el 73, dela Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, en dondeexpresamente se determina su obligatoriedad para las Salasde laCorte, los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzga-dos de distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales delorden común de losEstados y del Distrito Federal, y administrati-vos y del trabajo, en cuya amplia relación, por cierto, no está com-prendido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Este subtema se presta al surgimiento de debates académicosde relevancia, y requiere, en su caso, un desarrollo importante,para sentar claramente las bases que sirvan para precisar a cuálesrazones se refiere la ley, e instrumentar las formas accesibles deadquirir su conocimiento seguro e indubitable, como premisa ne-cesaria de la exigibilidad de su acatamiento, en atención a que laley no obliga a la Corte a destacar esas razones en forma de tesisaprobadaspor el propio Alto Tribunal ni a publicarlas con el rubrocorrespondiente, sino remite directamente y sin más, a las razonesfundantes de los puntos resolutivos que se deben consultar me-diante la lectura de las ejecutorias. El punto se desarrolla pocomás en párrafos posteriores.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

2. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en atención al conte-nido de los artículos 232, fracciones I y III, de la ley orgánica.

3. Las Salas Regionales, según preceptúa el artículo 232, frac-ción II, de la ley orgánica.

2. Contenido

El principio de mayor jerarquía, respecto al contenido sobre elque debe versar la jurisprudencia, se encuentra en el artículo 94constitucional, en el sentidode que la jurisprudencia debe referir-se a la interpretación de la Constitución, de las leyes y reglamen-tos federales y locales y de los tratados internacionales celebradospor el Estado Mexicano; pero en razón de la especialidad de lajurisdicción electoral, el ámbito se orienta, de modo natural, a lospreceptos constitucionales y a las leyes, reglamentos y tratadosque debe aplicar para resolver los asuntos de dicha jurisdicción,tales como, por ejemplo, los siguientes artículos de la Constitu-ción: el 34, donde se establece quiénes son ciudadanos mexica-nos; el 35, en el que se determinan lasprerrogativasdel ciudadano;el 36, que precisa las obligaciones de los ciudadanos de la Repú-blica; el 38, relativo a los casos en que se suspenden tales dere-chos o prerrogativas; el 41 y el 116, fracción IV, de contenidopuramente electoral; o bien, el Código Federal de Instituciones yProcedimientosElectorales; la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral; la parte relativa al TribunalElectoral de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; elReglamento Interno del propio tribunal; lasConstituciones y leyeselectorales locales respectivas, en el juicio de revisión constitucio-nal electoral, etc. Sin embargo, aunque inicialmente se llegó a es-timar opinable que el tribunal tuviera facultades para formarjurisprudencia obligatoria con relación a otros cuerpos normati-vos, que no están destinados directamente a la materia electoral,pero resultan aplicables para resolver algunos de los medios deimpugnación electorales, o para la emisión de actos o resolucio-nes de esta disciplina jurídica, como cuando las partes invocan laviolación de los artículos 14, 16 ó 17 constitucionales o de otras

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garantías individuales; cuando la ley electoral prevé la aplicaciónsupletoria de otras leyes en las cuestiones electorales, o respectode ciertos actos o documentos que se presentan en los juicios orecursos electorales, regidos por otros ordenamientos; esto sueleocurrir, verbigracia, con la normatividad relativa al contrato demandato y a la representación, que está en los códigos civiles, ocon relación a otros actos jurídicos regulados por las leyes delnotariado. Sin embargo, aquella duda se ha resuelto, actualmente,en el sentido de que sí se puede integrar jurisprudencia respecto atalesordenamientos.

Otra cuestióndigna de meditación radica en que el artículo 94constitucional menciona, únicamente, como actividad para la for-mación de la jurisprudencia, a la interpretaciónde las leyes, mien-tras que la Ley de Amparo nada dice, y el artículo 232 de la LeyOrgánica determina que la jurisprudencia del Tribunal Electoralpuede constituirse con criterios de aplicación, interpretación o in-tegraciónde normas.

Se considera que sólo se trata de una falta de uniformidad en laliteralidad de los preceptos indicados, pero que ambos contienenuna identidad sustancial, porque la labor de interpretación jurídi-ca, apreciada en su sentidomás amplio, comprende tanto a la acti-vidad desplegada para fijar el alcance de lasdisposiciones legalesy el modo en que se deben aplicar correctamente, como la desem-peñada para llenar las lagunas de la ley.

El criterio es coincidente con el asumido en la práctica judicialde los tribunales federales, sin que sea necesariamayor argumen-tación para demostrarlo ya que esa práctica se ha impuesto y legi-timado en la realidad y esobjeto de consenso general, para lo cualbastará abrir cualquier tomo o volumen del Semanario Judicial dela Federación, en cualquiera de sus nueve épocas, para encontrartesis jurisprudenciales sobre aplicación, interpretación en sentidoestricto, e integración.

También ha sido objeto de reflexión, si cualquie r parteconsiderativa de las determinaciones adoptadas por los órganosjurisdiccionales es apta para integrar jurisprudencia, o si por elcontrario, únicamente aquellas argumentaciones con las cuales se

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da respuesta al tema decidendum de la controversia son idóneaspara estos efectos. Esta precisión resulta relevante, porque dentrolos razonamientos jurídicos vertidos en los considerandosde unadeterminación judicial, junto a aquellos que son base y funda-mento de la decisión (ratio decidendi), hay otros que no revistensemejante carácter, por tratarse de digresiones incidentales, acce-sorias e hipotéticas, o incluso, argumentaciones utilizadas por elórgano jurisdiccional en adición o exceso a las razones justificati-vas de la decisión, cuya eventual ausencia no repercutiríasignificativamente en la decisión adoptada (obiter dicta).

Actualmente la solución parece inclinarse en el sentido de estimarúnicamente idóneas para configurar eventualmente un criteriojurisprudencial las consideracionesde la primera clase, esto es, aque-llas en las cuales descansa la decisión de forma primordial, puesatendiendo a la naturaleza y fines de la función jurisdiccional, sólolas consideracionesque sirvan preponderantemente para la solucióndel litigio admitirían servir de base para el establecimiento de crite-rios vinculantes, con base en los cuales, las autoridadesobligadas aseguirlos resolverán, en lo sucesivo, conflictos similares. Este princi-pio se encuentra incluso reconocido por el legislador en el mencio-nado artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de laConstitución Federal, según el cual, son las razonesfundantes contenidas en la parte dispositiva de la sentencia, a lascuales se encuentran vinculadas las autoridades ahí señaladas.

Desde luego, dentro del conjunto de argumentos susceptiblesdeconformar jurisprudencia, se encuentran aquellas interpretacioneso integracionesnormativas relacionadas con la competencia, la pro-cedencia y demás requisitoso presupuestos procesales, pues cons-tituyen aspectos inherentes al ejercicio de la jurisdicción, sin loscuales no es factible el establecimiento de una relación jurídico-procesal válida y, por ende, el dictado de una resolución de mérito.Asimismo, no debe perderse de vista que lasdeterminaciones juris-diccionales conforman un todo complejo, en donde las diversasconsideraciones pueden encontrar mayor o menor vinculación conel criterio o criterios jurídicos basesde la decisión. Por ello, la dilu-cidaciónde la importancia de una argumentación en la resolución

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judicial únicamente puede advertirse de un examen cuidadoso dela resolución, en donde se establezca su función dentro de la cade-na argumentativa que sustenta el fallo.

3. Forma

Históricamente han existido tres sistemas principales para laredacción de la jurisprudencia:1. En las primeras épocas del Semanario Judicial de la Federa-

ción, no se elaboraban tesis específicas, pues sólo se publi-caban las ejecutorias completas, antecedidas de algunainformación orientadora sobre sus contenidos y algunasinterrogantes denotativasde los temas principales tratados;

2. En la quinta época del Semanario predominó la formaemplea-dapara la redacciónde leyes, consistente en la proposicióncon el resultado de la interpretación o criterio adoptado, sinmayor explicación, y

3. En las últimas épocas se ha optado por la forma consistenteen precisar la tesis y agregar sucintamente las razones y ar-gumentos justificativos de su adopción, antecedidos de unrubro breve compuesto con las palabras necesarias para in-formar al lector sobre el contenido de la tesis.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación se ha inclinado, ordinariamente, por la tercera formadelasmencionadas, lo que el autor de estas líneas considera apegadoa la naturaleza jurídica de la jurisprudencia obligatoria, pues éstano tiene por objeto emitir disposiciones generales, abstractas e im-personales de carácter imperativo, sino aplicar las leyes a los casosconcretos, y cuando para esto resulte necesario interpretar o inte-grar losordenamientos, lo debe hacer a travésde una justificaciónargumentativa suficiente y persuasiva, con los métodosde interpre-tación existentes, para cumplir, inclusive aquí, con la obligación defundar y motivar impuesta constitucionalmente a los juzgadores.

En estaposición las tesis deben contener, por lo menos:1. Lospreceptos legales y/o principios jurídicos que son obje-

to de la interpretación.

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2. El criterio asumido.3. El método de interpretación empleado.4. La expresión concisa de los argumentos expuestospara jus-

tificar el criterio adoptado.

4. Sistemas

En materia electoral se encuentran también los dos sistemasconocidos de formación de jurisprudencia en los demás tribuna-les federales: por reiteración y por unificación, además de unatercera especie que en este trabajo se denomina por revalidación,frente a otras posibles designaciones, por considerar que es lamás adecuada, como se precisa posteriormente.

Por re i te ración. En materia electoral surge, cuando la SalaSuperior sostiene el mismo criterio de aplicación, interpretación ointegración de una norma, en tres sentencias, no interrumpidopor otro en contrario; o cuando lo hace una Sala Regional, encinco sentencias no interrumpidaspor otra en contrario, y la SalaSuperior lo ratifica, como precisa el artículo 232 de la ley órgánica.

Al comparar los requisitos establecidos para este sistema, seadvierte de inmediato que no se exige unamayoría especial, comosí lo hace la Ley de Amparo, por lo que se llegó a considerarsuficiente, en un principio, lamayoría simple necesaria para la vali-dez legal de las sentencias; pero en una reflexión posterior, la SalaSuperior consideró que es indispensable una votación mínima decuatro votos (la mayoría simple de todos losMagistradosque inte-gran la Sala, independientemente del número que participe en lasesión pública correspondiente) de modo que cuando sólo inter-vengan en la sesión cuatro Magistrados, será necesaria una vota-ción unánime, si intervienen cinco, una votación mínima de cuatrovotos contra uno, y así sucesivamente.

Con esto, al igual que con la exigencia de sólo tres sentenciasde la Sala Superior, se pretendió facilitar la integración de la juris-prudencia electoral, al advertir las peculiaridades de la materia,donde gran número de normas sólo se aplican durante los proce-sos electorales, normalmente cada tres años, de modo que si se

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establecieran mayores exigencias o iguales a las previstas en otrasmaterias, esto podría propiciar el transcurso de mucho tiempo parael logro de su satisfacción, en demérito de la finalidad de tratar deunificar en lo posible la interpretación e integración de las leyes,para que se apliquen en la misma forma a los gobernados.

Asimismo, merece comentario especial lo relativo a la naturale-za del acto de ratificación que compete a la Sala Superior, en elprocedimiento de integración de la jurisprudencia de las SalasRe-gionales del Tribunal Electoral.

Como la ley no da mayores elementos para conocer la citadanaturaleza jurídica, su literalidad presenta la duda de si se trata deuna simple revisión para constatar si están satisfechos o no los re-quisitos formales y materiales previstos en la ley, para proceder enconsecuencia, o si la Sala Superior debe expresar su criterio sobreel contenido jurídico sustancial de la tesis, para ratificarla cuando lacomparta, o denegar tal ratificación cuando prive otra opinión entrela mayoría de por lo menos cuatro votos de los Magistrados. Elcontenido de los artículos 232 y 234 de la ley orgánica parece con-ducir a la segunda posición, dado que el primero establece la obli-gación de las Salas Regionales de comunicar a la Sala Superior lasejecutorias en que se hubiese sostenido, así como el rubro y texto,a fin de que ésta ... determine si procede fijar jurisprudencia, entanto que el artículo 234 no autoriza a las Salas Regionales a inte-rrumpir la jurisprudencia, lo que hace pensar que el legislador ledio carácter constitutivo a lamencionada ratificación.

Cuestión diferente se da con la exigencia legal de que en todoslos casos la Sala Superior haga la declaración formal de que lajurisprudencia obligatoria se encuentra integrada, dado que éstees sólo un requisito declarativo y no constitutivo.

Por unificación. En la materia en comento se puede produ-cir, siempre con una sola resolución, en dos supuestos:a) Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na-

ción resuelve la contradicción existente entre el criterio dealguna Sala del Tribunal Electoral y el de una Sala o delpropio Pleno del más Alto Tribunal del país, en los térmi-nos de los artículos 99 constitucional, 10 fracción VIII, 232

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fracción III, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación.En este supuesto pueden contender tanto tesis relevantes como

de jurisprudencia, dado que ninguno de los preceptos citados es-tablece limitación.

Este sistema no requiere de mayoría especial.b) Cuando la Sala Superior resuelve la contradicción de tesis

emitidas por distintas Salas Regionales o por una de éstascon la propia Sala Superior.Cabe aclarar, en este supuesto, que ante la posición asumida

respecto a la naturaleza jurídica del acto de ratificación de la juris-prudencia originada en las SalasRegionales, sólo podrían ser obje-to de denuncia de contradicción las tesis relevantes, porque lasdejurisprudencia originadas en las Salas Regionales, al contar con laratificación de la Sala Superior, tienen la aprobación y sanción deésta y, por tanto, no es jurídicamente admisible someterlas a deci-sión por contradicción, y menos aún con la jurisprudencia integra-dapor la Sala Superior; de modo que, la posible contradicción entretesis de jurisprudencia de SalasRegionales, sólo constituye un pro-blemade aplicación, que se resuelve con la prevalencia de la últimaen haber sido ratificada, y si la contradicción se diera directamentecon una tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, en asuntos desu competencia, indudablemente prevalecería ésta.

Un problema que se presentó en la Suprema Corte con estesistema, consistió en saber si dicho Alto Tribunal podía apartarsede los criterios contradictorios y acoger uno distinto, o si forzosa-mente tenía que elegir alguno de aquellos, y la soluciónjurisprudencial se dio en el sentidode que sí se puede asumir unatesis distinta a las que compitan, lo cual se considera aplicable enla materia electoral.

Por reval idación . Otro medio para obtener jurisprudenciaobligatoria en lamateria electoral deriva del artículo Quinto tran-sitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación,el 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se reformaron, adi-cionaron o derogaron, entre otros, diversos preceptos de la LeyOrgánicadel Poder Judicial de la Federación, transitorio que dice:

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Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Centraly la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral,según corresponda, continuarán siendo aplicables en tantono se opongan a las reformas establecidas en los artículosSEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del presente Decreto.Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere elpárrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de ladeclaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electo-ral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará deinmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electo-ral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.Ante la nueva integración del tribunal y el incremento de sus

atribuciones, el legislador se enfrentó nuevamente a la alternativade decidir sobre la subsistencia de la jurisprudencia anterior, paraaprovechar la experiencia de que es producto, o decretar la cesa-ción de su obligatoriedad, para allanar el camino a los nuevosjuzgadores en la asunciónde criterios, y optó por dejar a aquellajurisprudencia como doctrina jurisdiccional que puede ser invoca-da por quienes se convenzan de ella; y para facilitar el rescate delos criterios que compartiera, se le confirió a la Sala Superior lafacultad de revalidar1 su obligatoriedad.

Acerca de la forma en que se debe hacer la susodicha revalida-ción, el criterio que ha privado en la Sala, es que se debe hacercuando se presente la cuestión como tema decidendum al resolveralgún asunto de su competencia, en atención a que, por su defini-ción, la jurisprudencia debe surgir de la decisión de los casos con-cretos, y no de merasdeterminacionesde carácter administrativo.

En la legislación vigente en el año 1994, existió otro sistema, alque con más propiedad se pudo denominar jurisprudencia por con-tradicción, dado que en el artículo 337, apartado 7, del Código Fe-deral de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecía:

1 Se considera más apropiada la denominación de tesis por revalidación que el detesis por declaración o cualquiera otra, dada la definición del concepto revalidar.A ese respecto, en el Diccionario de Uso del Español, de María Moliner, 2a. Ed.,4a. reimpresión, Gredos, España, 2002, p. 956, por revalidar se entiende “Darde nuevo validez a una cosa o confirmársela”.

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Reflexiones temáticas sobre Derecho Electoral

Cuando un criterio sostenido por la Sala de Segunda Instancia seacontradictorio al establecido como obligatorio por la Sala Central,prevalecerá el de aquella con carácter de jurisprudencia.La consideración de que la denominación de jurisprudencia

por contradicción sería más apropiada en este caso, se apoya enque el mero hecho de la contradicción era suficiente para la inte-gración de la jurisprudencia obligatoria, sin necesidad de enfren-tar las razones de una y otra tesis.

5. Obligatoriedad

Las instituciones a lasque obliga la jurisprudencia del TribunalElectoral, conforme al artículo 233 de la ley orgánica, son:1. Las Salas del propio tribunal, y el Instituto Federal Electo-

ral, en todos los casos.Aquí cabe resaltar que, mientras en la Ley de Amparo se impo-

ne claramente la obligatoriedad de la jurisprudencia para los ór-ganos jurisdiccionales de menor jerarquía y de otros órdenes, perono para el órgano emisor, en la materia electoral se prevé para lassalasdel propio tribunal, sin hacer ningún distingo. Empero, esteaspecto será siempre discutible, porque la obligatoriedad de refe-rencia, para los Magistrados de la Sala Superior, puede entrar enconflicto con la autonomía e independencia con que éstosdebenjuzgar cada caso concreto, al vincularlos a las opiniones jurídicasde sus pares jerárquicos, lo que ya ha sido objeto de estudios ydebates tocante a la obligatoriedad de la jurisprudencia de laCor-te para los Ministros de la misma.2

2. Las autoridades electorales locales, en lashipótesis siguientes:a) En asuntos relativos a derechos político-electorales de

los ciudadanos.b) Cuando se hayan impugnado actos o resoluciones de esas

autoridades, en los términos previstos por la Constitu-

2 Vid. Olea y Leyva, Teófilo, Jurisprudencia obligatoria y suplencia de la quejadeficiente, en materia penal, administrativa y civil, en El Ministro Teófilo Olea yLeyva, volumen 19 de la Serie Semblanzas, SCJN, México, 1993, p. 819-849.

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ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y las le-yes respectivas.

Como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación se pronunció por la procedencia del juicio parala protección de losderechos político-electorales del ciudadano,respecto de actos y resolucionesde partidos políticos, a partir deentonces, los institutos políticos han sido considerados como su-jetos pasivos de dicho juicio, en posición equivalente a la de lasautoridades responsables, y los medios impugnativos internos,previstos en sus estatutos y demás normatividad, han quedadoincluidos como parte de la cadena impugnativa, de agotamientonecesario para cumplir con el principio de definitividad. Lo ante-rior implica que también los órganos partidistas se encuentrenobligados por la jurisprudencia.

El artículo 235 de la Ley Orgánica prescribe, a su vez, que:La jurisprudencia delPlenode la Suprema Corte deJusticia delaNación seráobligatoria parael tribunal electoral, cuando se refieraa la interpretación directade un preceptodela ConstituciónPolí-tica de los EstadosUnidosMexicanos, y en loscasos en queresul-teexactamente aplicable.En relación a este último texto, se considera necesario relacio-

narlo con el párrafo quinto del artículo 99 constitucional, en lareferencia a la contradicción de tesis del Tribunal Electoral y laSuprema Corte, para concluir que el artículo 235 comprende úni-camente los criterios del Pleno de la Corte que se emitan al resol-ver las indicadas contradicciones.

En lo que se refiere a la extensión de la obligatoriedad, salta ala vista que, a diferencia de la jurisprudencia que integran en otrasmaterias la Suprema Corte y losTribunales Colegiados de Circui-to, que sólo obliga a autoridades jurisdiccionales, como se ve enel artículo 192 de la Ley de Amparo, la de la materia electoralvincula también a algunas autoridades administrativas, como sonel Instituto Federal Electoral y los organismos electorales de lasentidades federativas.

Tocante al requisito fijado para que la jurisprudencia electoralsea obligatoria para los organismos electorales estatales, consisten-

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te en que debe proceder de asuntos en que se hayan impugnadoactos o resolucionesde esas autoridades, con su aplicación literal,las autoridades electorales de un Estado sólo quedarían obligadasa las tesis emanadasde tres casos con idéntica autoridad responsa-ble, en los que se aplicara, interpretara o integrara algunadisposi-ción referente a un ordenamiento expedido en esa entidad; de modoque aunque en todas las legislaciones, federal y locales, existieraun precepto idéntico, como sucede amenudo, la jurisprudencia in-tegrada a la luz de alguno de esos ordenamientos sólo sería obliga-toria en la entidad de que se tratara, y llevada al extremo, nada máspara la autoridad responsable en los asuntosque le dieron origen,y la sujeción sólo se iría extendiendo hasta que se decidieran tresasuntos de cada autoridad y cada ley de cada uno de los demásEstados, con lo cual se dificultaría considerablemente la posibili-dad de extender la obligatoriedad de la jurisprudencia a todas lassituaciones iguales, con detrimento de lospropósitosde seguridady certeza jurídica para los que se estableció dicha institución. Poresto, la correcta intelección de la norma legal se debe apartar de lasimple letra, y guiarse por su interpretación sistemática y funcional,para atender así a la naturaleza y finesque se persiguen, de que laidentidad material de un contenido normativo deba tener lamismainterpretación y aplicación, y arribar así a la conclusión de que essuficiente la resolución de tres casos relacionados con normas deigual contenido, aunque provengan de distintas leyes, federales olocales, para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidadde autoridades de las entidadesdonde exista sustancialmente unaregla igual a la que fue aplicada, interpretada o integrada.

Este es el criterio asumido por la Sala Superior, en concordan-cia con la vieja tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,respecto de los códigos civiles o penales, adjetivos o sustantivos,de varios Estados.

También conviene aclarar que la obligatoriedad en estudio seda tanto para las autoridades electorales desde el punto de vistaformal, como para lasque tienen este carácter en sentido material,respecto de los actos electorales en que intervengan, como ocu-rre, por ejemplo, con las legislaturas de las entidades federativas,

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cuando proceden a la designación de las autoridades electorales,ya sea administrativas o jurisdiccionales.

La expresión contenida en el artículo 233 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación, relativa a que la jurispruden-cia del Tribunal Electoral únicamente resulta obligatoria para lasautoridades electorales, podría no corresponder a su literalidad,sino requerir de una interpretación sistemática y funcional, conatención especial a que esta institución jurídica tiene por finalidadlograr, en lo posible, la uniformidad en la intelección y aplicaciónde la ley, lo cual conduciría a considerar incluidas en la obligato-riedad, a todas las autoridades vinculadas jurídicamente con losactos indispensables para resolver los procesos de la jurisdicciónelectoral, regidos por lasdiversas leyesde necesaria aplicación enlas resoluciones, como ocurrió en un conocido caso relativo alsecreto bancario, fiscal y fiduciario, en relación con la fiscaliza-ción a los partidos políticos, en el cual se vinculó como tercerointeresado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al ha-berse negado a proporcionar al Instituto Federal Electoral infor-mación protegidapor dichos secretos, tema respecto del cual seformó jurisprudencia en el sentido de que tal reserva no es oponiblea dicho instituto en sus labores de fiscalización.

En este punto, el Código Fiscal de la Federación, el Código deComercio y la Ley de Instituciones de Crédito, resultan de frecuen-te aplicación en el derecho administrativo sancionador, por lo quela uniformidad interpretativa y de aplicación, pretendida con lajurisprudencia, sólo se puede conseguir obligando también a losoperadoresordinarios de las leyes bancarias.

Empero, resultaría más decisiva, para atender al clamor gene-ralizado de los protagonistas electorales, reformar las leyes relati-vas y excluir expresamente de la protección del secreto bancario,fiduciario y fiscal a los actos relativos a la fiscalización indicada.

6. Interrupción

La interrupción constituye el medio legal preponderante parahacer cesar la obligatoriedad de la jurisprudencia, y en materia

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electoral se obtiene mediante el dictado de una sola sentencia dela Sala Superior, en la que se aparte del criterio anterior y se sos-tengauno nuevo, siempre y cuando sea aprobada, por lo menos,por cinco de los siete Magistrados integrantes, y se expresen lasrazones en que se funda el cambio de criterio, según se consultaen el artículo 234 de la ley orgánica, aunque conviene aclarar quecon el nuevo criterio no se integra inmediatamente nueva juris-prudencia obligatoria, sino que para tal efecto deben seguirse losmismos pasosprevistos por la ley para su formación.

Dos aspectos de este artículo llaman la atención:a) Que no se faculte a las SalasRegionales para interrumpir la

jurisprudencia, lo que encuentra su explicación en que ellegislador no hizo depender la obligatoriedad de la juris-prudencia de las Salas Regionales de la decisión final deéstas, sino del acto de ratificación que realiza la Sala Supe-rior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 232, frac-ción II, de la ley orgánica, toda vez que un principio que seobserva regularmente sobre este punto en las demás mate-rias, es que el órgano del que emana finalmente la obligato-riedad de la jurisprudencia, sea el único que la puedainterrumpir, de manera que, verbigracia, una tesis formadapor el Pleno de la Suprema Corte mediante el sistema deunificación, ante la denuncia de tesis contradictorias de lasSalas de ese Alto Tribunal o de los Tribunales Colegiadosde Circuito, únicamente dicho tribunal en Pleno podría in-terrumpirla; en cambio, si la tesis se generó en cualquierade las Salas o en un Tribunal Colegiado de Circuito, sin queexista denuncia de contradicción y, por tanto, tampoco cri-terio vinculativo de unificación por parte del Pleno en elprimer caso, o del Pleno o las Salas en la segundahipótesis,sólo el órgano autor la puede interrumpir.

b) La exigencia especial de cinco votos, por lo menos, paraque puedaoperar la interrupción, a pesar de que, como ensu oportunidad se comentó, no se exige votación calificadapara la integración. La explicación racional que cabe aquí,radica en que, cuando la jurisprudencia ya está cumpliendo

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su función unificadora de seguridad jurídica, sólo debe cam-biar y cesar su obligatoriedad, ante la existencia de motivosde mayor peso específico que losque pueden surgir ordina-riamente, como es la convicción en contrario de una mayo-ría amplia proveniente de cinco Magistrados, por lo menos,de los siete que integran la Sala Superior.En la regulación en estudio se haya una importante omisión, en

virtud de que no se faculta a la Sala Superior del Tribunal Electoralpara solicitar al Pleno de la SupremaCorte de Justicia de laNación,al paso del tiempo, ante la existencia de un caso concreto y con laexpresión de las razones y los fundamentos precisos que motivenla solicitud, y que se ocupen pormenorizadamente de desvirtuarracionalmente la sustentación de la tesis, la revisión del criteriojurisprudencial, para que se haga nuevo estudio del tema, y se pon-dere su eventual cambio o modificación, como sí lo tienen las Salasde la Corte, losTribunalesColegiados de Circuito y losMinistros yMagistrados que los integran, en el último párrafo del artículo 197de la Ley de Amparo. Con esta facultad se mantendría la dinámicainherente a la institución y se impediría la posible amortización decriterios obsoletos, por falta de casos concretos del conocimientodirecto del Pleno de laCorte, y por la obligación del Tribunal Elec-toral de resolver losde su conocimiento conforme a lo antes esta-blecido, sin poder contribuir a su renovación, que en algunos casospuede ser necesaria. Del mismo modo, cabe advertir que las SalasRegionales tampoco están facultadas para solicitar a la Sala Supe-rior, también con motivo de la resoluciónde un caso concreto, yprevia exposición de las razones y fundamentos precisos, la revi-sión de un criterio, a fin de que en nuevo estudio de su temática,eventualmente se pudiera cambiar o modificar, facultad que permi-tiría la adecuación de los criterios jurisprudenciales a la dinámicade la vida. En la misma situación se encuentran los tribunales elec-toralesde las entidades federativas, obligados a resolver conformea la jurisprudencia todos los casos, sin tener la posibilidad jurídicade someter a la consideraciónde la Sala Superior la posible argu-mentación de que dispongan, que pudiera servir de sustento a lavariación de los criterios.

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7. Modificacióny aclaración

Aunque la ley no prevé expresamente lo relativo a la modifica-ción y aclaración de la jurisprudencia electoral, en la práctica judi-cial se pueden presentar casos donde se requiera hacerlas.

Como esta situación puede afectar de algún modo el contenidode las tesis, se deben aplicar, por analogía, las mismas reglas fija-das para la interrupción, esto es, dejar sin efectos obligatorios losaspectos específicamente modificados, hasta que se satisfagan losrequisitos de formación de jurisprudencia, para que alcance obli-gatoriedad dicha modificación.

En cambio, como su nombre lo indica, con la aclaraciónno sealtera en absoluto el contenido de las resoluciones que sirvieronpara integrar la jurisprudencia, sino solamente se logra expresar,con mayor claridad, un mismo contenido, para evitar las confusio-nes a que pueda dar lugar la redacción aprobada, por lo que esti-mamos que basta con la nueva aprobación y publicación del rubroy del texto, para que surta los efectos correspondientes. Desdeluego no operaría la misma solución, cuando se tratara de aclara-ción del contenido de las sentencias en nuevos fallos.

8. Notificación y publicación

Conforme al artículo 232, in fine, de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, las tesis de jurisprudencia se deben no-tificar de inmediato a las SalasRegionales (cuando estén en fun-ciones, desde luego), al Instituto Federal Electoral y, en su caso, alas autoridades electorales.

En relación a los demás interesados, se publicarán en el órga-no de difusión del tribunal, que actualmente se tiene como tal a larevista Justicia Electoral, a travésde suplementos, aunque la expe-riencia sugiere la creaciónde unaobra distinta, destinada exclusi-vamente a tal finalidad, que comprenda, incluso, compilacionesperiódicas, con las características de la presente.

Asimismo, las innovaciones tecnológicashan permitido la difu-sión en medios electrónicos, como son losdiscosópticos produci-

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dos por el propio Tribunal Electoral, y la página de internet delmismo órgano (www.trife.org.mx), a fin de hacer extensivo a cual-quier interesado el conocimiento, análisis e invocación de las te-sis de jurisprudencia y relevantes emitidas en el ámbito electoral.

9. Reflexión final

Losúltimosestudioshechospor el autor de estas líneas, le hangenerado dudas e inquietudes sobre la correspondencia de nues-tro sistema jurisprudencial con la nueva organización y filosofíadel Estado Mexicano, ya que los principios de e sta últimapropenden al destierro de la organización vertical y autoritariaque vino prevaleciendo desde la época colonial, con alguna ex-cepción formal, para sustituirla por una democracia pluralista real,en la que la detentación del poder o la jerarquía no se erijan enlos argumentos decisivos para que una autoridad imponga a lasdemás y a la ciudadanía sus puntosde vista, sin propiciar las faci-lidadesde nuevas revisiones y reflexiones, sino que en toda deci-sión prevalezca el imperio de la razón, resultante del enfrentamientodialéctico de las distintas posiciones, independientemente de queprovengan de mayorías o minorías, de autoridades superiores oinferiores, de organizaciones o de ciudadanos individuales, etcé-tera, y en donde el surgimiento de nuevas argumentaciones, res-pecto de cualquier cuestión, renueve la dialéctica mencionada,sin encontrar límite en el tiempo o en la simple voluntad discre-cional de un funcionario u órgano estatal.

La duda e inquietud principal se presenta, porque la ley con-duce aque el órgano terminal de mayor jerarquía en la emisión dela jurisprudencia, difícilmente se encuentra obligado a la revisiónde sus criterios en la jurisprudencia surgida por unificación, aligual que la Sala Superior del Tribunal Electoral, mientras que enla formada por reiteración suele pesar mucho la inercia, ya quecon esto se cierra, de alguna manera, la posibilidad del diálogo odebate nacional permanente sobre la tópica jurídica, y se puedenmantener inauditas a nuevas corrientes del pensamiento jurídico,lo que sólo encuentra remedio parcial, cuando los integrantes de

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esosórganos terminales y de losque sí pueden pedir la variaciónde criterios, se mantienen alertas y sensibles al desarrollo del pen-samiento y a los cambios que surgen en la sociedad, lo cual quedasujeto a las eventualidades y, a final de cuentas, a la voluntadunilateral de dichos funcionarios.

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Esta obra se imprimió en octubre de 2006en la Coordinación de Documentación y Apoyo Técnicodel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ubicada en el edifi cio ‘Anexo’ de Carlota Armero núm. 5000,Col. CTM Culhuacán, C.P. 04480, México, D.F.

Su t iraje fue de 1,000 ejempl ares