01 elcodigocivilensujurisprudencia

762

Upload: juan-carlos-paredes-toro

Post on 08-Jan-2017

83 views

Category:

Law


2 download

TRANSCRIPT

  • SENTENCIAS VINCULADASCON LOS ARTCULOS Y FIGURASJURDICAS DEL CDIGO CIVIL

    EL CDIGO CIVILEN SU JURISPRUDENCIA

  • 7

    TTULO PRELIMINAR .

    PRESENTACIN

    La presente edicin rene, en un solo volumen, una seleccin de ms de 4,000extractos de sentencias y resoluciones en casacin emitidas por los diversos rga-nos jurisdiccionales del pas, as como de algunos tribunales administrativos, rela-cionadas con las diferentes instituciones, figuras jurdicas y temas contenidos en elCdigo Civil de 1984.

    Esta publicacin de Gaceta Jurdica constituye un nuevo esfuerzo compilatorio sis-tematizado de los ms relevantes pronunciamientos jurisdiccionales expedidos entorno al cuerpo normativo de mayor importancia del sistema legislativo, el mismoque se ocupa de regular los actos y relaciones jurdicas de la vida civil de los ciuda-danos, desde su nacimiento hasta su muerte.

    Una publicacin de esta naturaleza se explica por la gran importancia que ha cobra-do la jurisprudencia en los ltimos aos en el pas, y que pese a las limitaciones quean tiene el desarrollo jurisprudencial de los tribunales, viene contribuyendo enalguna medida con la interpretacin y aplicacin de las normas jurdicas.

    Esta obra tambin se justifica en la necesidad de evitar que todo ese conjunto depronunciamientos jurisdiccionales se mantenga disperso y ajeno a los operadoresjurdicos, para quienes la necesidad de contar con esta informacin para su ejerci-cio profesional puede ser satisfecho con esta clase de obras, pues a travs de ellaspodrn conocer la manera cmo los tribunales vienen resolviendo los casos con-cretos de conflictos de intereses particulares.

    La jurisprudencia que en cantidad significativa se ofrece en forma de extractos ysiguiendo el orden de la estructura legislativa del Cdigo Civil, ha sido revisada,seleccionada y clasificada sistemticamente, habindose tenido en consideracinsu valor interpretativo y su funcin complementaria de aplicacin de la ley.

    Se trata, pues, de un valioso aporte, sobre todo en un sistema jurdico como elnuestro, que se caracteriza por atribuir un valor preponderante a la norma jurdicaescrita emanada de los rganos legislativos, con menoscabo de otras fuentes delDerecho como lo es la norma emanada de los rganos que administran justicia yque dan lugar a lo que denominamos jurisprudencia.

    Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utili-dad y provecho para todos quienes estn vinculados al ejercicio del Derecho en susdistintos mbitos.

    EL EDITOR

  • 9

    TTULO PRELIMINAR .

    GUA DEL LECTOR

    Para el adecuado uso y comprensin de la informacin jurisprudencial contenidaen esta obra, el lector deber tener en cuenta lo siguiente:

    1. La obra contiene una seleccin de ms de 4,000 extractos de sentenciasy resoluciones en casacin emitidas por las Salas de las diversas CortesSuperiores del pas y de la Corte Suprema de la Repblica, respectiva-mente, as como extractos de resoluciones de algunos tribunales admi-nistrativos relacionadas con temas civiles, como es el caso del TribunalRegistral y del Tribunal de Indecopi.

    2. Los extractos han sido elaborados previa seleccin y clasificacin de lainformacin jurisprudencial obtenida y archivada en la base de datos dejurisprudencia de Gaceta Jurdica y de otras fuentes bibliogrficas quese detallan al final de la obra.

    3. En la mayora de casos si bien se ha tomado la parte ms relevante deltexto de las sentencias o resoluciones, los extractos no son necesaria-mente literales, pues se han utilizado conectores (palabras de unin ycomplemento), para que la idea contenida en el extracto pueda ser ledasin solucin de continuidad a efectos de hacerla cabalmente comprensi-ble, sin que ello suponga en modo alguno la alteracin del sentido de loresuelto por la Sala o Tribunal respectivo.

    4. Los extractos han sido clasificados siguiendo el orden de la estructuralegislativa-temtica del Cdigo Civil peruano de 1984 (libros, secciones,ttulos, captulos y subcaptulos) y, por consiguiente, siguiendo en gene-ral el orden del articulado de dicho Cdigo, salvo contadas excepcionesen que, por razones metodolgicas, se ha seguido un orden diverso delarticulado de referencia.

    5. Cada uno de los extractos ha sido provisto de un ttulo y de un subttulo.El ttulo informa sobre la figura jurdica o tema general de que trata elextracto. El subttulo (luego del punto) es aquello que se dice de la figurajurdica o tema general precedentemente referido; es decir, se describeun subtema o aspecto especfico o concreto que es desarrollado en elextracto.

    6. Cada figura jurdica o tema general ha sido signado con un nmero ar-bigo o cardinal (del 001 al 1,752) antecedido del smbolo de la libra (),debiendo precisar que cada tema puede tener uno o varios extractos,dependiendo de los aspectos especficos que sobre aquel ha desarrolla-

  • 10

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    do la jurisprudencia, por lo que el nmero total de extractos es superior a4,000.

    7. Cada extracto ha sido acompaado de la respectiva referencia de dondeeste proviene (nmero y ao del expediente, casacin o resolucin); dela fecha de publicacin en algunos casos; de la fuente donde consta eltexto completo de la sentencia o resolucin; y del artculo del CdigoCivil con el que tiene conexin. Estas referencias aparecen ubicadas enlos mrgenes izquierdo o derecho de cada pgina (par o impar, segn elcaso) al lado y altura del extracto al cual pertenecen.

    8. Los extractos han sido elaborados sobre la base de jurisprudencia emiti-da a partir de la vigencia del Cdigo Civil de 1984 hasta la actualidad,salvo contadas excepciones en que se han incluido algunos extractos dejurisprudencia emitida bajo la vigencia del Cdigo anterior que por laimportancia del criterio fijado se ha considerado relevante consignar.

    9. En aquellos casos de criterios jurisprudenciales que se han repetido a lolargo de los aos, se ha preferido el extracto de la sentencia o resolucinms reciente. En los casos en que las Salas o Tribunales han resueltoconflictos de manera contradictoria se han consignado extractos referi-dos a las diversas posiciones adoptadas por el rgano jurisdiccional.

    10. Al final de la obra se ha incluido un ndice de sumillas, que permite ubicarcon facilidad y rapidez todas las figuras jurdicas o temas generales (ttu-los) y sus respectivos subtemas (subttulos), contenidos en la obra, con laindicacin del nmero de pgina en la que se encuentra el extracto.

    11. Finalmente, la obra incluye notas del editor referidas a modificaciones oderogaciones legales, as como para dar noticia sobre las figuras jurdi-cas o temas generales respecto de los cuales los rganos jurisdicciona-les no han emitido jurisprudencia relevante.

  • 11

    TTULO PRELIMINAR .

    EN SU JURISPRUDENCIA

    EL CDIGO CIVIL

  • 13

    TTULO PRELIMINAR .

    TTULO PRELIMINAR

  • 15

    TTULO PRELIMINAR .

    DEROGACIN DE LA LEY

    001001001001001 Derogacin de la ley. Naturaleza jurdica de laDerogacin de la ley. Naturaleza jurdica de laDerogacin de la ley. Naturaleza jurdica de laDerogacin de la ley. Naturaleza jurdica de laDerogacin de la ley. Naturaleza jurdica de lanormanormanormanormanorma

    El artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil esde naturaleza procesal.

    002002002002002 Derogacin de la ley. Derogacin tcitaDerogacin de la ley. Derogacin tcitaDerogacin de la ley. Derogacin tcitaDerogacin de la ley. Derogacin tcitaDerogacin de la ley. Derogacin tcita

    En caso de que una norma regule ntegramente la materiaregulada por otra, se produce la derogacin tcita de estaltima, conforme al segundo prrafo del artculo I del Ttu-lo Preliminar del Cdigo Civil, por lo que la dacin del D.S.022-90-MIPRE sustituy el rgimen de depsitos estable-cidos en el D.S. 033-38-TC por un rgimen de aportes obli-gatorios. Asimismo, al derogarse el D.S. 022-90-MIPRE porel D.S. 042-91-TC, no recobr vigencia el D.S. 033-88-TC,en aplicacin del tercer prrafo del artculo I del Ttulo Pre-liminar del Cdigo Civil.

    La derogacin tcita puede realizarse de dos modos. Elprimero tiene lugar cuando una ley posterior contiene nor-mas jurdicas incompatibles en todo o en parte con las con-tenidas en una ley anterior; esto es, imposible por la con-

    Cas. N 1599-98.Data 30,000. GJ.

    ART. I

    Cas. N 1700-98-Lima.El Peruano, 12/01/99,

    p. 2459.

    ART. I

    Cas. N 393-98.Data 30,000. GJ.

    ART. I

    TTULO

    PRELIMINAR

  • 16

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    traindicacin que all se seguira. Se tiene el segundo modo,cuando una nueva ley disciplina toda la materia reguladapor una ley precedente, aunque no haya incompatibilidadentre las normas contenidas en ellas, y esto por la raznde que si el legislador ha reordenado toda la materia, esnecesario suponer que haya partido de otros principiosdirectivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicacio-nes pueden llevar a consecuencias diversas o aun opues-tas a las derivadas de la ley anterior.

    003003003003003 Derogacin de la ley. Inaplicacin de la norma aDerogacin de la ley. Inaplicacin de la norma aDerogacin de la ley. Inaplicacin de la norma aDerogacin de la ley. Inaplicacin de la norma aDerogacin de la ley. Inaplicacin de la norma aactos privadosactos privadosactos privadosactos privadosactos privados

    El actor sustenta la inaplicacin del artculo primero delTtulo Preliminar del Cdigo Civil en que la asamblea enque se tom el acuerdo de censurarlo en su cargo de Pre-sidente del Consejo de Administracin, dicho acuerdo fuederogado en la asamblea del trece de febrero de mil nove-cientos noventicuatro... No puede admitirse que se hayaderogado el acuerdo, por lo que el artculo primero del T-tulo Preliminar del Cdigo Civil resulta inaplicable al casode autos, ms an cuando est referido a la derogatoria deleyes.

    004004004004004 Abuso del derecho. NocinAbuso del derecho. NocinAbuso del derecho. NocinAbuso del derecho. NocinAbuso del derecho. Nocin

    La figura del abuso del derecho se presenta cuando en elejercicio de un derecho subjetivo, existe un exceso queprovoca una desarmona social y, por ende, una situacinde injusticia.

    005005005005005 Abuso del derecho. Naturaleza jurdica de la normaAbuso del derecho. Naturaleza jurdica de la normaAbuso del derecho. Naturaleza jurdica de la normaAbuso del derecho. Naturaleza jurdica de la normaAbuso del derecho. Naturaleza jurdica de la norma

    Las normas contenidas en el artculo segundo del TtuloPreliminar del Cdigo Civil son de contenido procesal, cuyainaplicacin no puede denunciarse a travs de la causalalegada por estar referida nicamente a normas de dere-cho material.

    006006006006006 Abuso del derecho. Ejercicio regular o legtimoAbuso del derecho. Ejercicio regular o legtimoAbuso del derecho. Ejercicio regular o legtimoAbuso del derecho. Ejercicio regular o legtimoAbuso del derecho. Ejercicio regular o legtimode un derechode un derechode un derechode un derechode un derecho

    El abuso del derecho es considerado un lmite jurdico con-

    Cas. N 721-95.Data 30,000. GJ.

    ART. I

    Exp. N 473-92-Huarochir. D.J.N 2, p. 70.

    ART. II

    Cas. N 281-99.Data 30,000. GJ.

    ART. II

    Cas. N 559-2002-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. II

    ABUSO DEL DERECHO

  • 17

    TTULO PRELIMINAR .

    tenido en nuestro Cdigo Sustantivo, tendiente a que elindividuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar le-sin o dao a terceros o intereses ajenos no protegidospor normas especficas; lo que implica la existencia de laintencin de daar, la ausencia de inters, el perjuicio rele-vante y la conducta contraria a las buenas costumbres, leal-tad y confianza recproca, lo cual no se presenta en estecaso, pues el exigir el cumplimiento de una obligacin asu-mida por el ejecutado corresponde al ejercicio legtimo deun derecho subjetivo.

    El ejercicio regular de un derecho no se halla amparadopor la ley cuando transgrede los lmites de la razonabili-dad.

    Excede un ejercicio regular de un derecho la conducta cons-tante de una de las partes de iniciar procesos penales, msan si se tiene en cuenta que ninguno de ellos ha prospe-rado, constituyendo tales actos un evidente abuso del de-recho que la ley no ampara.

    Que el demandado haya formulado denuncia penal contrael actor en forma directa y determinada no significa en for-ma alguna un acto abusivo, toda vez que el artculo 1982del Cdigo Civil precisa justamente que cualquiera puededenunciar penalmente a alguna persona, siempre y cuan-do no lo haga a sabiendas de la falsedad de sus imputacio-nes o con la ausencia de un motivo razonable, ya que de locontrario deber responder por los daos y perjuicios irro-gados al denunciado.

    007007007007007 Abuso del derecho. Hecho propioAbuso del derecho. Hecho propioAbuso del derecho. Hecho propioAbuso del derecho. Hecho propioAbuso del derecho. Hecho propio

    La demandante con la pared que construy est impi-diendo el libre acceso al pasadizo que constituye un reacomn. Esto determina que el hecho propio de la actorasea lo que ha dado lugar a los actos producidos por lademandada (demolicin de la pared) para recuperar ellibre acceso al pasadizo. Al pretender impedir la libre cir-culacin en el pasadizo, la demandante estaba incurrien-do en abuso del derecho, que no est amparado por laley de acuerdo con el artculo segundo del Ttulo Prelimi-nar del Cdigo Civil.

    Exp. N 1337-89.A. Hinostroza,

    p. 120.

    ART. II

    Exp. N 577-88.G.J. N 3, p. 17.

    ART. II

    Cas. N 162-T-97-Tacna.El Peruano,

    3/04/98, p. 594.

    ART. II

    Cas. N 1824-98.

    Data 30,000. GJ.

    ART. II

  • 18

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    008008008008008 Abuso del derecho. Invocacin en proceso inde-Abuso del derecho. Invocacin en proceso inde-Abuso del derecho. Invocacin en proceso inde-Abuso del derecho. Invocacin en proceso inde-Abuso del derecho. Invocacin en proceso inde-pendientependientependientependientependiente

    La recurrente seala que es de aplicacin el principio pre-visto en el art. II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil se-gn el cual la ley no ampara el ejercicio ni la omisin abu-sivos del derecho; sin considerar que no existe supuestofctico ni jurdico en las sentencias al cual sea factible talaplicacin, ms an si el aludido abuso del derecho debeser invocado a travs de una accin independiente y nodentro del presente proceso sobre obligacin de dar sumade dinero.

    009009009009009 Abuso del derecho. Transmisin de ttulo valorAbuso del derecho. Transmisin de ttulo valorAbuso del derecho. Transmisin de ttulo valorAbuso del derecho. Transmisin de ttulo valorAbuso del derecho. Transmisin de ttulo valorpor endoso en garantapor endoso en garantapor endoso en garantapor endoso en garantapor endoso en garanta

    Cuando se transmite un endoso en propiedad, el nuevotenedor se encuentra facultado a ejercer las acciones ten-dientes a su cobro, a menos que conociera que el ttulovalor que se le endosa haya sido adquirido por su endo-sante en garanta, pues en ese caso actuara de mala fe yestaramos ante la figura del abuso del derecho.

    010010010010010 Abuso del derecho. Doble proceso judicialAbuso del derecho. Doble proceso judicialAbuso del derecho. Doble proceso judicialAbuso del derecho. Doble proceso judicialAbuso del derecho. Doble proceso judicial

    Es responsabilidad del obligado comunicar a la judicaturael eventual pago en otro proceso de la obligacin reclama-da aqu, conforme lo establece el artculo mil doscientosveintinueve del Cdigo Civil, y del Poder Judicial velar queno se produzcan situaciones que puedan configurar unabuso de derecho, como lo puede ser la persecucin de undoble cobro inadvertido.

    El banco ha iniciado este nuevo proceso tanto contra losobligados principales como contra los fiadores solidarios,pidiendo que se ejecute la garanta hipotecaria otorgadapor stos a favor del banco ante el incumplimiento de lasobligaciones de crdito contradas por los obligados prin-cipales, que es la misma obligacin que dio lugar al proce-so anterior seguido en la va ejecutiva y solo contra losdeudores u obligados principales. La Sala Civil declaraimprocedente la demanda de ejecucin de garantas, con-siderando que este nuevo proceso constituye un abuso delderecho por haber obtenido el banco ejecutante resolucinfavorable en el proceso anterior que debe ejecutar. Esterazonamiento es vlido con relacin a los obligados prin-cipales, con quienes se sigui el juicio anterior, puesto que

    Cas. N 124-2003-Lima. El Peruano,30/10/03, p. 11012.

    ART. II

    Cas. N 1526-2001-Chincha.Data 30,000. GJ.

    ART. II

    Exp. N 1193-2005-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. II

    Cas. N 362-99.Data 30,000. GJ.

    ART. II

  • 19

    TTULO PRELIMINAR .

    las sentencias ejecutoriadas producen efectos irrevocablesrespecto de las personas que siguieron el juicio y porqueadems no se pueden revivir procesos fenecidos; sin em-bargo, esto no sucede respecto a los fiadores solidarios,por no haber sido parte en la causa fenecida.

    011011011011011 Abuso del derecho. Mandato de pago de mayorAbuso del derecho. Mandato de pago de mayorAbuso del derecho. Mandato de pago de mayorAbuso del derecho. Mandato de pago de mayorAbuso del derecho. Mandato de pago de mayormontomontomontomontomonto

    Se advierte que una letra de cambio no se encuentra pro-testada, careciendo por ello de mrito ejecutivo, a diferen-cia de las veinte restantes. Aunque el ejecutado no contra-dijo en su debida oportunidad el mandato ejecutivo cues-tionado, la obligacin exigible solo puede serlo por el mon-to de las veinte letras y no por veintiuno, pues de admitir-se lo contrario se estara permitiendo un ejercicio abusivodel derecho.

    012012012012012 Abuso del derecho. Estado de cuenta con mon-Abuso del derecho. Estado de cuenta con mon-Abuso del derecho. Estado de cuenta con mon-Abuso del derecho. Estado de cuenta con mon-Abuso del derecho. Estado de cuenta con mon-tos indebidostos indebidostos indebidostos indebidostos indebidos

    Cuando en un proceso de ejecucin de garantas no se in-cluye en el estado de cuenta de saldo deudor, las deduc-ciones respectivas, por pagos efectuados al capital comoa sus intereses, dicho estado de cuenta no resulta vlido, ysu elaboracin constituye el ejercicio abusivo de un dere-cho que el artculo II del Ttulo Preliminar de Cdigo Civilprohbe.

    013013013013013 Abuso del derecho. Abuso de posicin de domi-Abuso del derecho. Abuso de posicin de domi-Abuso del derecho. Abuso de posicin de domi-Abuso del derecho. Abuso de posicin de domi-Abuso del derecho. Abuso de posicin de domi-nionionionionio

    Las acciones practicadas por la demandada han constitui-do un evidente abuso de derecho al valerse de su posicindominante en el mercado, pues en ese entonces tena lacondicin de nica proveedora del suministro elctrico, cir-cunstancia que determin que a la actora no le quedaraotra opcin que cumplir, bajo protesta, con los pagos quele exiga la demandada.

    014014014014014 Aplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de loshechos cumplidoshechos cumplidoshechos cumplidoshechos cumplidoshechos cumplidos

    El artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil harecogido la teora de los hechos cumplidos, lo cual impor-

    Cas. N 2096-2001-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. II

    Exp. N 99-45822-Lima.

    www.juriscivil.comART. II

    Exp. N 1757-94.A. Hinostroza, T. I.

    p. 142.

    ART. II

    Cas. N 1075-2000-Callao. Data 30,000. GJ.

    ART. III

    APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO

  • 20

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    ta que la nueva ley empieza a regir las consecuencias desituaciones y relaciones que eran preexistentes.

    El artculo tercero del Ttulo Preliminar y el artculo dos milciento veintiuno del Cdigo Civil de mil novecientos ochen-ta y cuatro, recogen la teora de los hechos cumplidos, se-alando que la ley se aplica a las consecuencias y situacio-nes jurdicas existentes, en tal sentido, en los casos de po-seedores que entraron en posesin del bien antes de lavigencia del Cdigo Civil, el cmputo del inicio del plazopara adquirir la propiedad por prescripcin adquisitiva serealiza a partir del catorce de noviembre de mil novecien-tos ochenticuatro, fecha en que entr en vigencia el Cdi-go Civil.

    El Cdigo Civil vigente ha asumido como principio generalque la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectoretroactivo salvo la excepcin prevista en la ConstitucinPoltica del Estado. De este modo, los artculos tercero delTtulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado c-digo sustantivo consagran el principio de la aplicacin in-mediata de la ley, el que cuenta con la posicin dominanteen doctrina y se conoce con el nombre de la teora de loshechos cumplidos. Sin embargo, la aplicacin de normasen el tiempo supone una relacin dialctica entre el princi-pio de seguridad y el principio de innovacin legislativadentro del sistema jurdico; para este efecto se ha estable-cido en va excepcional y transitoria la aplicacin ultracti-va de algunas normas del Cdigo Civil derogado en mode-rada inclinacin hacia la seguridad jurdica a fin de lograrla mayor equidad posible en cada caso que se someta alconocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas ex-cepciones es la referida a la aplicacin temporal del plazode prescripcin, cuyo artculo dos mil ciento veintids dis-pone que la prescripcin iniciada antes de la vigencia deeste cdigo se rige por las leyes anteriores. Sin embargo,si desde que entr en vigencia transcurre el tiempo reque-rido en l para la prescripcin, sta surte todos sus efec-tos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso ma-yor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclararque esta aplicacin ultractiva solo est referida a la dife-rencia de plazos en la prescripcin tanto en la ley deroga-da como en la vigente.

    Cas. N 2861-98.Data 30,000. GJ.

    ART. III

    Cas. N 300-96.Data 30,000. GJ.

    ART. III

  • 21

    TTULO PRELIMINAR .

    015015015015015 Aplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losAplicacin de la ley en el tiempo. Teora de losderechos adquiridosderechos adquiridosderechos adquiridosderechos adquiridosderechos adquiridos

    El Derecho positivo peruano ha optado como regla gene-ral por la teora de los hechos consumados o de los he-chos cumplidos conforme se desprende de lo dispuestoen el artculo tercero del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil;sin embargo, no puede dejar de mencionarse que una ex-cepcin a esta regla general la constituye lo normado en elartculo sesentids de la Constitucin Poltica del Estado,la cual establece que la libertad de contratar garantiza quelas partes pueden pactar vlidamente segn las normasvigentes al tiempo del contrato, no pudindose modificarlos trminos contractuales por leyes u otras disposicionesde cualquier clase; es decir, una clara aplicacin de la teo-ra de los derechos adquiridos.

    016016016016016 Aplicacin de la ley en el tiempo. Diferencias en-Aplicacin de la ley en el tiempo. Diferencias en-Aplicacin de la ley en el tiempo. Diferencias en-Aplicacin de la ley en el tiempo. Diferencias en-Aplicacin de la ley en el tiempo. Diferencias en-tre teora de los hechos cumplidos y la teora detre teora de los hechos cumplidos y la teora detre teora de los hechos cumplidos y la teora detre teora de los hechos cumplidos y la teora detre teora de los hechos cumplidos y la teora delos derechos adquiridoslos derechos adquiridoslos derechos adquiridoslos derechos adquiridoslos derechos adquiridos

    La teora de los hechos cumplidos es partidaria de la apli-cacin inmediata, en tanto que la de los derechos adquiri-dos sostiene una aplicacin ultractiva. Dichas teoras res-ponden a la salvaguardia de principios distintos: la teorade los derechos adquiridos privilegia la seguridad jurdica;mientras que la teora de los hechos cumplidos privilegiala eficacia de las normas jurdicas. La de los derechos ad-quiridos es conservadora; la de los hechos cumplidos fa-vorece la innovacin. Es as que no es aplicable la teorade los derechos adquiridos si el demandado no ha proba-do tener un derecho constituido y reconocido por la legis-lacin anterior.

    017017017017017 Aplicacin de la ley en el tiempo. IrretroactividadAplicacin de la ley en el tiempo. IrretroactividadAplicacin de la ley en el tiempo. IrretroactividadAplicacin de la ley en el tiempo. IrretroactividadAplicacin de la ley en el tiempo. Irretroactividadde la leyde la leyde la leyde la leyde la ley

    El principio de la irretroactividad de la ley es uno de losfundamentos de la seguridad jurdica, y significa que losderechos creados bajo el amparo de la ley anterior man-tienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nuevaley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futu-ras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectosdistintos de aquellos que fueron previsibles dentro del or-den jurdico existente en el momento de producirse.

    Cas. N 1380-2003-Lima. El Peruano,

    31/03/04, p. 11754.

    ART. III

    Cas. N 3002-2003-Loreto. El Peruano,

    31/03/05, p. 13836.

    ART. III

    Cas. N 1641-96.Data 30,000. GJ.

    ART. III

  • 22

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    La garanta constitucional de irretroactividad de la ley sus-tantiva, importa que las leyes se dictan para prever situa-ciones futuras, pero no para imponer a hechos ya produci-dos efectos distintos de aquellos que fueron previsiblesdentro del orden jurdico existente en el momento de pro-ducirse.

    018018018018018 Aplicacin de la ley en el tiempo. Ultractividad deAplicacin de la ley en el tiempo. Ultractividad deAplicacin de la ley en el tiempo. Ultractividad deAplicacin de la ley en el tiempo. Ultractividad deAplicacin de la ley en el tiempo. Ultractividad dela leyla leyla leyla leyla ley

    La norma contenida en el artculo dos mil ciento veinte delactual Cdigo Civil debidamente entendida debe concor-darse con lo establecido por el artculo tercero del TtuloPreliminar y el artculo dos mil ciento veintiuno del cdigoacotado, resultando, como lo seala el jurista Marcial Ru-bio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tan-to en el Cdigo Civil de mil novecientos treintisis comoen el vigente, las normas de este ltimo resultan de aplica-cin inmediata y solo cuando la materia que fue tratadapor el cdigo derogado ya no se halla tratada por el cdigoen vigencia, resulta de plena aplicacin lo previsto en elartculo dos mil ciento veinte del Cdigo Sustantivo de milnovecientos ochenticuatro, es decir, se aplican en formaultractiva las normas del cdigo abrogado.

    De manera que el Cdigo Civil acoge la teora de los he-chos cumplidos, conforme est regulado en los artculostercero del Ttulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sinembargo, solo de manera especial, cuando la ley lo esta-blece expresamente, debe entenderse que una norma esde aplicacin ultractiva... Siendo de aplicacin al presentecaso la teora de los hechos cumplidos, es necesario preci-sar previamente si el hecho del vencimiento del plazo decaducidad de impugnacin de los acuerdos de los aosmil novecientos noventisis y noventisiete, se ha produci-do o no. Que, el artculo ciento cuarenticuatro del DecretoLegislativo trescientos once estableca un plazo de caduci-dad de seis meses para impugnar el acuerdo de la juntageneral, no habiendo el recurrente impugnado dentro deese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que elvencimiento del plazo de caducidad para impugnar se hacumplido, en consecuencia, habindose consumado los he-chos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no re-sulta de aplicacin al presente caso el artculo ciento cua-rentids de la Ley veintisis mil ochocientos ochentisiete,Ley General de Sociedades vigente.

    Cas. N 2097-96.Data 30,000. GJ.ART. III

    Cas. N 708-97.Data 30,000. GJ.

    ART. III

    Cas. N 2481-98.Data 30,000. GJ.

    ART. III

  • 23

    TTULO PRELIMINAR .

    019019019019019 Aplicacin de la ley en el tiempo. Aplicacin in-Aplicacin de la ley en el tiempo. Aplicacin in-Aplicacin de la ley en el tiempo. Aplicacin in-Aplicacin de la ley en el tiempo. Aplicacin in-Aplicacin de la ley en el tiempo. Aplicacin in-mediatamediatamediatamediatamediata

    De una aplicacin inmediata de la Ley N 27616 y teniendoen cuenta que el hecho que presupone su aplicacin seencuentra determinado por la presentacin del ttulo alregistro, se concluye que en los casos en que el ttulo quecontiene la transferencia de un bien afecto a los impuestospredial, alcabala o en su caso, automotriz, sea presentadoal registro a partir del 1 de enero de 2002, deber acredi-tarse el pago de dichos impuestos, no obstante que el actocuya inscripcin se solicita haya sido celebrado con ante-rioridad a su vigencia.

    020020020020020 Aplicacin de la ley en el tiempo. Reconocimien-Aplicacin de la ley en el tiempo. Reconocimien-Aplicacin de la ley en el tiempo. Reconocimien-Aplicacin de la ley en el tiempo. Reconocimien-Aplicacin de la ley en el tiempo. Reconocimien-to de propiedad por prescripcin adquisitivato de propiedad por prescripcin adquisitivato de propiedad por prescripcin adquisitivato de propiedad por prescripcin adquisitivato de propiedad por prescripcin adquisitiva

    Conforme lo determina el artculo tercero del Ttulo Preli-minar del Cdigo Civil, la ley se aplica a las consecuenciasde las relaciones y situaciones jurdicas existentes, lo queen buena cuenta significa que los presupuestos que la leyimpone para el reconocimiento del derecho del deman-dante a ser declarado propietario por usucapin, debenser actuales y mantenerse presentes al tiempo en que sepide que dicho derecho sea declarado, lo que en el presen-te caso no se presenta.

    021021021021021 Analoga. Aplicacin restrictivaAnaloga. Aplicacin restrictivaAnaloga. Aplicacin restrictivaAnaloga. Aplicacin restrictivaAnaloga. Aplicacin restrictiva

    Las normas e instituciones que establezcan restriccionesde derechos o situaciones excepcionales deben ser inter-pretadas y aplicadas restrictivamente.

    022022022022022 Analoga. Prohibicin de su aplicacinAnaloga. Prohibicin de su aplicacinAnaloga. Prohibicin de su aplicacinAnaloga. Prohibicin de su aplicacinAnaloga. Prohibicin de su aplicacin

    Una norma de excepcin, diseada con el objeto de quelas sociedades o empresas que atraviesan dificultades conmotivo de la inflacin de aquella poca puedan tener opor-tunidad de revertir su lgida situacin, y si bien, dicho fintendra que darse tambin respecto al inc. 3 del art. 359 dela Ley General de Sociedades, que regula la disolucin comoel inicio de la extincin de la sociedad, sucede que una nor-ma singular o excepcional no puede producir ms conse-cuencias que las especficamente determinadas por la ley.

    Res. N 403-2002-ORLC-TR.

    Data 30,000. GJ.

    ART. III

    Cas. N 199-2004-Huaura. El Peruano,31/10/05, p. 14860.

    ART. III

    Exp. N 1671-91.Data 30,000. GJ.

    ART. IV

    Cas. N 941-1999-Lima. El Peruano,

    22/11/99, p. 4099.

    ART. IV

    APLICACIN ANALGICA DE LA LEY

  • 24

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    023023023023023 Analoga. Diferencia con la interpretacin en sen-Analoga. Diferencia con la interpretacin en sen-Analoga. Diferencia con la interpretacin en sen-Analoga. Diferencia con la interpretacin en sen-Analoga. Diferencia con la interpretacin en sen-tido contrariotido contrariotido contrariotido contrariotido contrario

    La interpretacin contrario sensu no est prohibida por elartculo cuarto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y ade-ms es una herramienta de hermenutica jurdica distintaa la analoga, pues la primera supone la existencia de unanorma, mientras que se recurre a la segunda como meca-nismo de integracin ante el defecto o deficiencia de laley. A mayor abundamiento, la acotada norma de derechomaterial prohbe la analoga respecto a leyes que restrin-gen derechos y no a normas estatutarias.

    024024024024024 Orden pblico. ConceptoOrden pblico. ConceptoOrden pblico. ConceptoOrden pblico. ConceptoOrden pblico. Concepto

    El orden pblico est constituido por el conjunto de nor-mas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabetransigencia ni tolerancia, por afectar principios fundamen-tales de la sociedad o las garantas de su existencia. Esforzoso concluir que toda conducta que incurre en un ilci-to penal, afecta el orden pblico.

    El orden pblico debe entenderse conforme a la doctrinaimperante como aquella situacin de normalidad en quese mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan lasdiversas actividades individuales y colectivas, sin que seproduzcan perturbaciones o conflictos; as mismo lo ca-racteriza el conjunto de normas e instituciones cuyo obje-to consiste en mantener en un pas el buen funcionamien-to de los servicios pblicos, la seguridad y la moralidad delas relaciones entre los particulares.

    025025025025025 Orden pblico. Normas imperativasOrden pblico. Normas imperativasOrden pblico. Normas imperativasOrden pblico. Normas imperativasOrden pblico. Normas imperativas

    Las normas de orden pblico son de observancia obligato-ria para todas las personas, y se diferencian de las normasimperativas porque stas son de observancia obligatoriasolo para todas las personas que se encuentran dentro delsupuesto de hecho de tales normas; en tal sentido, las nor-mas del derecho de familia, y en particular las normas re-feridas al rgimen patrimonial en el matrimonio, no sonnormas de orden pblico, sino normas imperativas, por-que slo son obligatorias para aquellas personas que seencuentran en una relacin jurdica matrimonial.

    Cas. N 461-97.Data 30,000. GJ.

    ART. IV

    Cas. N 1657-2006-Lima. El Peruano,30/11/06, p. 17848.

    ART. V

    Cas. N 2516-98.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 3702-2000.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    ORDEN PBLICO

  • 25

    TTULO PRELIMINAR .

    026026026026026 Orden pblico. Nulidad virtualOrden pblico. Nulidad virtualOrden pblico. Nulidad virtualOrden pblico. Nulidad virtualOrden pblico. Nulidad virtual

    El artculo 315 del Cdigo Civil contiene una norma impe-rativa, en la que el ejercicio de la autonoma privada se veciertamente limitado, en el sentido que se exige la inter-vencin de los cnyuges, aunque se les da la posibilidadde que puedan actuar por poder; norma imperativa queatiende a la proteccin constitucional del mbito familiar,entre ellos del mbito patrimonial de la familia; por ello,de no cumplirse con la norma imperativa contenida en elartculo 315 materia de anlisis, se estara contraviniendouna norma de orden pblico, por lo que resulta aplicableel artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil; estanorma contiene lo que en doctrina se denomina "nulidadvirtual"; entendindose que los supuestos de nulidad vir-tual se dan cuando el acto jurdico se opone a una normaimperativa.

    027027027027027 Orden pblico. Nulidad de acto jurdicoOrden pblico. Nulidad de acto jurdicoOrden pblico. Nulidad de acto jurdicoOrden pblico. Nulidad de acto jurdicoOrden pblico. Nulidad de acto jurdico

    El acto jurdico es nulo, adems de otras causales, cuandoes contrario a las leyes que interesan al orden pblico y alas buenas costumbres, tal como lo dispone el inciso octa-vo del artculo doscientos diecinueve del Cdigo Civil enconcordancia con el artculo quinto del Ttulo Preliminardel mismo Cdigo sustantivo. La anotada causal sustanti-va de nulidad se fundamenta en la limitacin de la autono-ma de la voluntad en razn a que los actos jurdicos secelebran contraviniendo normas imperativas que son laexpresin del orden pblico.

    028028028028028 Orden pblico. Venta de bien ajenoOrden pblico. Venta de bien ajenoOrden pblico. Venta de bien ajenoOrden pblico. Venta de bien ajenoOrden pblico. Venta de bien ajeno

    Son nulos los actos jurdicos contrarios a las leyes que in-teresan al orden pblico, y no es por lo tanto jurdicamen-te posible ni lcito vender como propio un bien ajeno.

    Resulta inaplicado el artculo quinto del Ttulo Preliminardel Cdigo Civil que dispone que es nulo el acto jurdicocontrario a las leyes que interesan al orden pblico o a lasbuenas costumbres, porque quien no es propietario de unbien, no puede disponer de l y vender un bien ajeno, y eldueo no puede ser privado de su dominio sin que mediesu voluntad, porque la ley no ampara el abuso del dere-cho.

    Cas. N 2117-2001-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 1021-96.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 397-96.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 282-97.Data 30,000. GJ.

    ART. V

  • 26

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    029029029029029 Orden pblico. Validez de disposicin testamen-Orden pblico. Validez de disposicin testamen-Orden pblico. Validez de disposicin testamen-Orden pblico. Validez de disposicin testamen-Orden pblico. Validez de disposicin testamen-tariatariatariatariataria

    En la presente litis se discute la validez de una disposicintestamentaria por la que la testadora establece un rgi-men de indivisin respecto a un inmueble a ser posedopor tres personas, y en el que el que sobreviva a la muertede las otras dos adquiere la propiedad del mismo, que laCorte Superior ha calificado como de condicin suspensi-va. Que, el hecho de calificar la disposicin como conte-niendo una condicin suspensiva implica que el juzgadorha tenido en cuenta las normas que la regulan por lo quela denuncia por inaplicacin carece de fundamento. Sinembargo, debe sealarse que esta condicin impropia quesujeta la transmisin de propiedad a la muerte previa dedos personas en beneficio de una tercera, repugna el or-den pblico y carece de toda validez y eficacia. Nuestroordenamiento legal no puede tolerar la existencia de unadisposicin semejante que propenda a generar expectati-vas patrimoniales derivadas de que una persona mueracon anterioridad a otra.

    030030030030030 Orden pblico. Ocupacin precariaOrden pblico. Ocupacin precariaOrden pblico. Ocupacin precariaOrden pblico. Ocupacin precariaOrden pblico. Ocupacin precaria

    La precariedad en el uso de bienes inmuebles no se deter-mina nicamente por la carencia de un ttulo de propiedado arrendatario, debe entenderse como tal la ausencia ab-soluta de cualquier circunstancia que permita advertir lalegitimidad de la posesin que ostenta el ocupante obvia-mente en armona con el orden pblico y las buenas cos-tumbres.

    031031031031031 Inters para obrar. ConceptoInters para obrar. ConceptoInters para obrar. ConceptoInters para obrar. ConceptoInters para obrar. Concepto

    El inters para obrar puede ser definido como el interssustancial que deben tener las partes que actan en el pro-ceso, es decir, el motivo o razn de carcter jurdica mate-rial, serio y particular que lleva a una persona (en el casodel demandante) a procurar la intervencin de los rganosjurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a laspretensiones formuladas en la demanda; y en el caso deldemandado, la razn por la cual se opone o contradice ta-les pretensiones.

    Cas. N 87-96.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 1818-97.Data 30,000. GJ.

    ART. V

    Cas. N 884-2003-Lambayeque.El Peruano, 31/03/04,p. 11687.ART. VI

    INTERS PARA OBRAR

  • 27

    TTULO PRELIMINAR .

    032032032032032 Inters para obrar. TitularidadInters para obrar. TitularidadInters para obrar. TitularidadInters para obrar. TitularidadInters para obrar. Titularidad

    Tiene legtimo inters quien vea afectado directa o indirec-tamente su derecho, o el de la persona o grupo de perso-nas que represente, o exista un inters difuso.

    El derecho subjetivo se halla constituido por un poder deactuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado porel ordenamiento jurdico para satisfacer sus intereses jur-dicamente protegidos, de donde resulta que solo al titulardel derecho se le reconoce una razn de ser suficiente parapoder accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no pro-viene de su titular, sino del ordenamiento jurdico y que elcontenido del derecho subjetivo est constituido por lasfacultades jurdicas reconocidas.

    Quien ejercite o conteste una accin debe tener legtimointers econmico y moral, por lo tanto a quienes no fue-ron citados no se les puede impedir el ejercicio de la ac-cin contradictoria.

    033033033033033 Inters para obrar. Anulabilidad de acto jurdicoInters para obrar. Anulabilidad de acto jurdicoInters para obrar. Anulabilidad de acto jurdicoInters para obrar. Anulabilidad de acto jurdicoInters para obrar. Anulabilidad de acto jurdico

    La pretensin contenida en la demanda versa sobre la anu-labilidad de acto jurdico; por lo que en conformidad con loque dispone el artculo doscientos veintids, segunda par-te, del Cdigo Sustantivo, no puede ser alegada por otraspersonas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley,que no son sino las que participaron en el negocio jurdico.

    034034034034034 Inters para obrar. Cuestiones sucesoriasInters para obrar. Cuestiones sucesoriasInters para obrar. Cuestiones sucesoriasInters para obrar. Cuestiones sucesoriasInters para obrar. Cuestiones sucesorias

    En las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados aheredar tienen legtimo inters en lo que respecta a la he-rencia, por lo que si es omitido uno o algunos de ellos, elproceso deviene nulo.

    035035035035035 Funcin supletoria y correctora del juez. Natura-Funcin supletoria y correctora del juez. Natura-Funcin supletoria y correctora del juez. Natura-Funcin supletoria y correctora del juez. Natura-Funcin supletoria y correctora del juez. Natura-leza jurdica de la normaleza jurdica de la normaleza jurdica de la normaleza jurdica de la normaleza jurdica de la norma

    La norma contenida en el artculo stimo del Ttulo Preli-minar del Cdigo Civil es de naturaleza procesal. Por ende,

    Cas. N 2381-97.Data 30,000. GJ.

    ART. VI

    Cas. N 62-97.Data 30,000. GJ.

    ART. VI

    Exp. N 596-96.Data 30,000. GJ.

    ART. VI

    Cas. N 1522-96.Data 30,000. GJ.

    ART. VI

    Exp. N 224-95.Data 30,000. GJ.

    ART. VI

    Cas. N 317-99.Data 30,000. GJ.

    ART. VII

    FUNCIN SUPLETORIAY CORRECTORA DEL JUEZ

  • 28

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    su inaplicacin no puede denunciarse a travs de la causalcontenida en el inciso primero del artculo 386 del CdigoProcesal Civil.

    036036036036036 Funcin supletoria y correctora del juez. Princi-Funcin supletoria y correctora del juez. Princi-Funcin supletoria y correctora del juez. Princi-Funcin supletoria y correctora del juez. Princi-Funcin supletoria y correctora del juez. Princi-pio de congruenciapio de congruenciapio de congruenciapio de congruenciapio de congruencia

    Por el principio iura novit curia los jueces pueden corregirel derecho mal o insuficientemente invocado por las par-tes, siempre y cuando exista una real congruencia entrelos hechos planteados que han dado motivo al conflicto ylas pruebas actuadas, ya que el magistrado en realidad esel que debe aplicar la norma legal pertinente a la realidadjurdica controvertida.

    037037037037037 Funcin supletoria y correctora del juez. Obliga-Funcin supletoria y correctora del juez. Obliga-Funcin supletoria y correctora del juez. Obliga-Funcin supletoria y correctora del juez. Obliga-Funcin supletoria y correctora del juez. Obliga-toriedadtoriedadtoriedadtoriedadtoriedad

    El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proce-so, aunque no haya sido invocado por las partes o lo hayasido errneamente. Tal precepto se encuentra comprendi-do en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Proce-sal Civil y es conocido como el principio "lura novit curia".La norma procesal citada cumple dos funciones: 1) unasupletoria, cuando las partes han omitido los fundamen-tos de derecho o la invocacin de la norma jurdica quesustente la demanda y dems actos postulatorios; y, 2) unacorrectiva, cuando las partes han invocado equivocada-mente una norma jurdica como sustentatoria de sus peti-ciones, en cuyo caso el juez debe corregir el error aplican-do la norma jurdica pertinente.

    El rgano jurisdiccional es por definicin un conocedor delderecho y de su tcnica y est, por tanto, obligado a cono-cer en cada caso la norma objetiva aplicable a la situacinconcreta que se le plantea, de donde se sigue que las par-tes no vinculan al juez de mrito en cuanto a las alegacio-nes que formulen sobre la existencia o interpretacin dedeterminados preceptos y tambin que, por regla general,no estn sujetas a la carga de la prueba de tal existencia ointerpretacin, pues es deber del juez examinar de oficiola demanda bajo todos los aspectos jurdicos posibles y,por consiguiente, la mejor doctrina establece que el juezpuede en la esfera del derecho puro suplir a las partes,que es lo que se denomina iura novit curia recogido en elartculo stimo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.

    Exp. N 376-95.Data 30,000. GJ.

    ART. VII

    Cas. N 554-2004-Cusco. El Peruano,30/09/05, p. 14775.

    ART. VII

    Cas. N 2162-98.

    Data 30,000. GJ.ART. VII

  • 29

    TTULO PRELIMINAR .

    038038038038038 Funcin supletoria y correctora del juez. Aplica-Funcin supletoria y correctora del juez. Aplica-Funcin supletoria y correctora del juez. Aplica-Funcin supletoria y correctora del juez. Aplica-Funcin supletoria y correctora del juez. Aplica-cin en la sentencia de vistacin en la sentencia de vistacin en la sentencia de vistacin en la sentencia de vistacin en la sentencia de vista

    Los jueces deben aplicar el derecho que corresponda alproceso, que es la materializacin del aforismo iura novitcuria, por lo que la aplicacin de la referida disposicin enla sentencia de vista, en virtud del principio sealado, noimporta fundar la decisin en hechos distintos a los alega-dos, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado.

    039039039039039 Funcin supletoria y correctora del juez. Senten-Funcin supletoria y correctora del juez. Senten-Funcin supletoria y correctora del juez. Senten-Funcin supletoria y correctora del juez. Senten-Funcin supletoria y correctora del juez. Senten-cia cia cia cia cia extra petitaextra petitaextra petitaextra petitaextra petita

    Lo dispuesto en el artculo stimo del Ttulo Preliminar delCdigo Civil no faculta al juez a declarar un derecho noreclamado al plantearse la accin.

    En la recurrida se ordena el cumplimiento de una obliga-cin distinta de la pretendida por la demandante, y a lasmaterias controvertidas tal como stas quedaron fijadasen la audiencia ... por lo que se ha infringido lo dispuestoen el artculo stimo del Ttulo Preliminar.

    040040040040040 Obligacin de suplir defectos o vacos de la ley.Obligacin de suplir defectos o vacos de la ley.Obligacin de suplir defectos o vacos de la ley.Obligacin de suplir defectos o vacos de la ley.Obligacin de suplir defectos o vacos de la ley.Actualizacin de tasacinActualizacin de tasacinActualizacin de tasacinActualizacin de tasacinActualizacin de tasacin

    A propsito del ejercicio del derecho de preferencia entrecopropietarios para adquirir las partes que correspondana los dems partcipes pagando en dinero el precio de latasacin, la ley no ha previsto el deterioro del valor de nues-tro signo monetario, por efecto del proceso inflacionario ydevaluatorio que aqueja al pas, hecho que no puede dejarde considerar el juzgador por mandato del numeral octavodel Ttulo Preliminar de la codificacin sustantiva; en talvirtud, mientras perdure ese proceso inflacionario y deva-luatorio, resulta indispensable que se reactualice la corres-pondiente tasacin.

    Cas. N 1165-98.Data 30,000. GJ.

    ART. VII

    Exp. N 1705-87.Data 30,000. GJ.

    ART. VII

    Cas. N 506-95.Data 30,000. GJ.

    ART. VII

    Exp. N 798-1987-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. VIII

    OBLIGACIN DE SUPLIR DEFECTOSO VACOS DE LA LEY

  • 30

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    041041041041041 Aplicacin supletoria del Cdigo Civil. PrincipioAplicacin supletoria del Cdigo Civil. PrincipioAplicacin supletoria del Cdigo Civil. PrincipioAplicacin supletoria del Cdigo Civil. PrincipioAplicacin supletoria del Cdigo Civil. Principiode especialidadde especialidadde especialidadde especialidadde especialidad

    Por el principio de especialidad, que establece que la dis-posicin especial prima sobre la general, lo que quiere decirque si dos normas con rango de ley establecen disposicio-nes contradictorias, pero una es aplicable a un espectroms general de situaciones y otra a un espectro ms espe-cfico, primar esta sobre aquella en su campo determina-do. Por consiguiente, la Ley General de Sociedades preva-lece sobre el Cdigo Civil, salvo situaciones no contem-pladas en dicha Ley General, en cuyo caso el Cdigo Civiles de aplicacin supletoria, por mandato del artculo IX desu Titulo Preliminar.

    Si bien es cierto la relacin laboral se desarrolla dentro deun contrato denominado de trabajo, que puede ser verbalo escrito, de plazo determinado o indeterminado o bajomodalidad, tambin es verdad que las relaciones labora-les entre trabajador y empleador estn sujetas a las nor-mas especficas de la legislacin laboral vigente para cadatipo de trabajo, por lo que nicamente se recurre a las nor-mas del Cdigo Civil en va supletoria, por lo general antela carencia de normas especficas, segn sea el caso, te-niendo como referencia los principios generales de loscontratos, que contienen dichas normas.

    042042042042042 Aplicacin supletoria del Cdigo Civil. ReduccinAplicacin supletoria del Cdigo Civil. ReduccinAplicacin supletoria del Cdigo Civil. ReduccinAplicacin supletoria del Cdigo Civil. ReduccinAplicacin supletoria del Cdigo Civil. Reduccinde capitalde capitalde capitalde capitalde capital

    Ninguna reduccin del capital que importe la devolucinde aportes a los accionistas podr llevarse a efecto antesde los treinta das contados desde la ltima publicacindel acuerdo; sin embargo, ello no se opone a que los ac-cionistas puedan exigir se llene la formalidad requerida,con la facultad que les confiere el artculo mil cuatrocien-tos doce del Cdigo Civil, aplicable al presente caso envirtud de lo dispuesto por el artculo noveno del Ttulo Pre-liminar del Cdigo Sustantivo.

    Cas. N 941-2005-Lima. El Peruano,30/10/06, p. 17441.

    ART. IX

    Cas. N 052-2001.Data 30,000. GJ.

    ART. IX

    Cas. N 1130-95.Data 30,000. GJ.

    ART. IX

    APLICACIN SUPLETORIA DEL CDIGO CIVIL

  • 31

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    LIBRO I

    DERECHO DE LAS PERSONAS

  • 33

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    LIBRO I

    DERECHO DE LAS PERSONAS

    SECCIN PRIMERA

    PERSONAS NATURALES

    TTULO I

    PRINCIPIO DE LA PERSONA

    043043043043043 Principio de la persona. Efectos del nacimientoPrincipio de la persona. Efectos del nacimientoPrincipio de la persona. Efectos del nacimientoPrincipio de la persona. Efectos del nacimientoPrincipio de la persona. Efectos del nacimiento

    El solo nacimiento de la persona le otorga titularidad so-bre los derechos que le corresponden conforme lo estipu-la el artculo primero del Cdigo Civil sin que sea requisitopara gozar de ellos la inscripcin del nacimiento, por lotanto la hija de la accionante pese a no contar an con unapartida, aunque s de un certificado de nacimiento, no pue-de ser privada de su derecho a accionar ante el rganojurisdiccional a efectos de hacer valer tales derechos.

    044044044044044 Principio de la persona. ConcebidoPrincipio de la persona. ConcebidoPrincipio de la persona. ConcebidoPrincipio de la persona. ConcebidoPrincipio de la persona. Concebido

    Conforme al artculo 1 del Cdigo Civil el concebido essujeto de derechos para todo cuanto le favorece, estandocondicionada la atribucin de derechos patrimoniales a quenazca vivo; por lo que el nacimiento del hijo pstumo ex-cluye a la madre de su causante.

    045045045045045 Principio de la persona. ProteccinPrincipio de la persona. ProteccinPrincipio de la persona. ProteccinPrincipio de la persona. ProteccinPrincipio de la persona. Proteccin

    Un Estado de Derecho que proclama como valor primor-dial la defensa de la persona, no puede desatenderse demecanismos con los que efectivamente se garantice suproteccin adecuada. Cualquiera que fuese el medio en el

    Cas. N 450-2003-Chincha.

    Data 30,000. GJ.

    ART. 1

    Exp. N 1127-93.J. Zrate, p. 57.

    ART. 1

    Exp. N 1006-2002-AA.Const. en la Jurisp.

    G.J, p. 35.

    ART. 1

  • 34

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    que se desenvuelva o se desarrolle la persona, no se lepuede atropellar en sus derechos esenciales exponindo-la a riesgos o perjuicios innecesariamente ocasionados porlas propias personas, por las organizaciones colectivas quelos conforman, o por el propio Estado en cualquiera de suscorporaciones.

    046046046046046 Principio de la persona. Reconocimiento del em-Principio de la persona. Reconocimiento del em-Principio de la persona. Reconocimiento del em-Principio de la persona. Reconocimiento del em-Principio de la persona. Reconocimiento del em-barazobarazobarazobarazobarazo

    En la accin para el reconocimiento del estado de gravi-dez, no es procedente hacer mencin del nombre del pre-sunto actor, cuestin sta que debe ventilarse en la vacorrespondiente; resultando nula la sentencia en ese ex-tremo.

    047047047047047 Derecho a la igualdad. FundamentoDerecho a la igualdad. FundamentoDerecho a la igualdad. FundamentoDerecho a la igualdad. FundamentoDerecho a la igualdad. Fundamento

    El derecho a la igualdad, como el conjunto de derechosconsagrados en nuestra Constitucin, encuentra su funda-mento ltimo en la dignidad de la persona. As, cuando elartculo 1, de la Constitucin establece que La defensa dela persona humana y el respeto de su dignidad son el finsupremo de la sociedad y del Estado, est reconociendouna igualdad esencial de todas las personas, por lo que exi-ge que tanto la sociedad como el Estado deban tener comoprincipal objetivo la vigencia de la dignidad humana.

    048048048048048 Derecho a la igualdad. No discriminacin porDerecho a la igualdad. No discriminacin porDerecho a la igualdad. No discriminacin porDerecho a la igualdad. No discriminacin porDerecho a la igualdad. No discriminacin pororientacin sexual.orientacin sexual.orientacin sexual.orientacin sexual.orientacin sexual.

    Es inconstitucional, por afectar el principio de igualdad,que se haya previsto que los actos sexuales contra natura,realizados en sede militar, sean considerados como faltasdisciplinarias y/o delitos (segn se trate de un oficial omiembro de la tropa), y no se haya previsto en iguales tr-minos en rigor, como un supuesto de falta disciplinaria,la prctica, en general, de cualquier relacin sexual en sedemilitar, no destinada a esos fines.

    Exp. N 1809-87.05/10/87.Data 30,000. GJ.

    ART. 2

    Exp. N 0004-2006-AI.Const. en la Jurisp.G.J, p. 36.ART. 4

    Exp. N 0023-2003-AI/TC. Const. en laJurisp. G.J, p. 55.ART. 4

    TTULO II

    DERECHOS DE LA PERSONA

  • 35

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    049049049049049 Derecho a la vida. Relacin con la dignidad hu-Derecho a la vida. Relacin con la dignidad hu-Derecho a la vida. Relacin con la dignidad hu-Derecho a la vida. Relacin con la dignidad hu-Derecho a la vida. Relacin con la dignidad hu-manamanamanamanamana

    Nuestra Constitucin Poltica de 1993 ha determinado quela defensa de la persona humana y el respeto a su digni-dad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la per-sona est consagrada como un valor superior y el Estadoest obligado a protegerla. El cumplimiento de este valorsupremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida,pues este derecho constituye su proyeccin; resulta el demayor connotacin y se erige en el presupuesto ontolgi-co para el goce de los dems derechos, ya que el ejerciciode cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tie-ne sentido o deviene intil ante la inexistencia de vida fsi-ca de un titular al cual puedan serle reconocidos.

    050050050050050 Derecho a la vida. Condiciones de vida digna yDerecho a la vida. Condiciones de vida digna yDerecho a la vida. Condiciones de vida digna yDerecho a la vida. Condiciones de vida digna yDerecho a la vida. Condiciones de vida digna ysaludablesaludablesaludablesaludablesaludable

    Debe tenerse presente que la vida no es un concepto cir-cunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sinoque se consolida como un concepto ms amplio que lasimple y limitada posibilidad de existir o no, extendindo-se al objetivo de garantizar tambin una existencia en con-diciones dignas. Por esta razn, es indispensable la consi-deracin de la vida en dignidad que, en este caso, se mani-fiesta como vida saludable.

    051051051051051 Derecho a la libertad. ConceptoDerecho a la libertad. ConceptoDerecho a la libertad. ConceptoDerecho a la libertad. ConceptoDerecho a la libertad. Concepto

    El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad gene-ral de actuacin del ser humano en relacin con cada esfe-ra de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelasde libertad natural en determinados mbitos de la vida,cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el con-cepto constitucional de persona como ser espiritual, dota-da de autonoma y dignidad, y en su condicin de miem-bro de una comunidad de seres libres.Evidentemente no se trata de amparar constitucionalmentea cualquier clase de facultades o potestades que el ordena-miento pudiera haber reconocido o establecido a favor delser humano. Por el contrario, estas se reducen a todas aque-llas que sean consustanciales a la estructuracin y realiza-cin de la vida privada y social de una persona, y que nohayan recibido un reconocimiento especial mediante con-cretas disposiciones de derechos fundamentales.

    Exp. N 2945-2003-AA/TC. Const. en la

    Jurisp. G.J. p. 36.

    ART. 1

    Exp. N 1429-2002-HC.Const. en la Jurisp.

    G.J, p. 41.

    ART. 1

    Exp. N 2868-2004-AA.Const. en la Jurisp.

    G.J, p. 46.ART. 5

  • 36

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    Tales espacios de libertad para la estructuracin de la vidapersonal y social constituyen mbitos de libertad sus-trados a cualquier intervencin estatal que no sean ra-zonables ni proporcionales para la salvaguarda y efecti-vidad del sistema de valores que la misma Constitucinconsagra.

    052052052052052 Derecho a la libertad. Respeto al principio de le-Derecho a la libertad. Respeto al principio de le-Derecho a la libertad. Respeto al principio de le-Derecho a la libertad. Respeto al principio de le-Derecho a la libertad. Respeto al principio de le-galidadgalidadgalidadgalidadgalidad

    El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personali-dad. Por un lado, en la medida en que el mismo derechono se encuentra sujeto a una reserva de ley y, por otro,que las facultades protegidas por este tampoco se encuen-tran reconocidas de manera especial en la Constitucin[como sucede, por el contrario, con las libertades de trn-sito, religin, expresin, etc., el establecimiento de cual-quier clase de lmites sobre aquellas potestades que en suseno se encuentran garantizadas debe efectuarse con res-peto del principio de legalidad.

    053053053053053 Derecho a la integridad personal. ConceptoDerecho a la integridad personal. ConceptoDerecho a la integridad personal. ConceptoDerecho a la integridad personal. ConceptoDerecho a la integridad personal. Concepto

    El derecho a la integridad personal en puridad se trata deun atributo indesligablemente vinculado con la dignidadde la persona, y con los derechos a la vida, a la salud, a laseguridad personal y al libre desarrollo y bienestar.El reconocimiento de su importancia es tal, que oblig allegislador constituyente no slo a establecer su proteccina travs de lo dispuesto en el referido precepto, sino tam-bin, adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a travs delo dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artculo2 de la Constitucin.

    054054054054054 DDDDDerecho a la integridad personal. Integridad fsicaerecho a la integridad personal. Integridad fsicaerecho a la integridad personal. Integridad fsicaerecho a la integridad personal. Integridad fsicaerecho a la integridad personal. Integridad fsica

    La integridad fsica presupone el derecho a conservar laestructura orgnica del ser humano; y, por ende, a preser-var la forma, disposicin y funcionamiento de los rganosdel cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo.La afectacin de la integridad fsica se produce cuando segeneran incapacidades, deformaciones, mutilaciones, per-turbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades cor-preas, etc.

    Exp. N 2868-2004-AA.Const. en la Jurisp.G.J, p. 46.ART. 5

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.G.J, p. 43.

    ART. 5

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.G.J, p. 43.

    ART. 5

  • 37

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    055055055055055 Derecho a la integridad personal. Integridad moralDerecho a la integridad personal. Integridad moralDerecho a la integridad personal. Integridad moralDerecho a la integridad personal. Integridad moralDerecho a la integridad personal. Integridad moral

    El derecho a la integridad moral defiende los fundamentosdel obrar de una persona en el plano de la existencia ycoexistencia social.Dichos fundamentos manifiestan el conjunto de obligacio-nes elementales y primarias que el ser humano se fija pormandato de su propia conciencia, y los condicionamien-tos que ella recibe a travs de la educacin y cultura de suentorno.En efecto, la integridad moral se liga inescindiblemente alatributo de desarrollar la personalidad y el proyecto de vidaen comunidad conforme a la conviccin personal (religin,poltica, cultura, etc.).Debe aclararse que la integridad moral no implica la ideade algo extrao o superior a la persona para reconocer suexistencia y defender su intangibilidad, ya que se funda enel libre albedro. Empero, es obvio que estos fundamen-tos, en caso del obrar, no deben colisionar con el ordenpblico.

    056056056056056 Derecho a la integridad. Integridad psquicaDerecho a la integridad. Integridad psquicaDerecho a la integridad. Integridad psquicaDerecho a la integridad. Integridad psquicaDerecho a la integridad. Integridad psquica

    El derecho a la integridad psquica se expresa en la preser-vacin de las habilidades motrices, emocionales e intelec-tuales. Por consiguiente, asegura el respeto de los com-ponentes psicolgicos y discursivos de una persona, talescomo su forma de ser, su personalidad, su carcter, ascomo su temperamento y lucidez para conocer y enjuiciarel mundo interior y exterior del ser humano.En ese sentido, se considera como un atentado contra estederecho la utilizacin de procedimientos mdicos como elllamado suero de la verdad, que supone la aplicacin desoluciones lquidas para explorar, sin expresin de volun-tad, el campo del subconsciente. Asimismo, se encuen-tran proscritos los denominados lavados de cerebro olas hipnosis realizadas por va compulsiva o no avaladaspor el libre albeldro.En la jurisprudencia son recurrentes los actos de afecta-cin psquica en el mbito educativo como consecuenciade ciertas medidas correctivas a los educandos (ofensaverbal, prohibiciones de ingreso y salida del recinto esco-lar, etc.); as como aquellos que aparecen en el mbito fa-miliar (manipulaciones para el goce del rgimen de visi-tas, retardo no justificado de las prestaciones alimentarias,etc.).

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.

    G.J, p. 43.

    ART. 5

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.

    G.J, p. 44.

    ART. 5

  • 38

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    057057057057057 Derecho a la integridad. Relacin con otros dere-Derecho a la integridad. Relacin con otros dere-Derecho a la integridad. Relacin con otros dere-Derecho a la integridad. Relacin con otros dere-Derecho a la integridad. Relacin con otros dere-choschoschoschoschos

    El derecho a la integridad personal tiene implicacin conel derecho a la salud, en la medida que esta ltima tienecomo objeto el normal desenvolvimiento de las funcionesbiolgicas y psicolgicas del ser humano; deviniendo, as,en una condicin indispensable para el desarrollo exis-tencial y en un medio fundamental para alcanzar el bien-estar individual y colectivo.

    058058058058058 Derecho a la intimidad. Derecho de informacinDerecho a la intimidad. Derecho de informacinDerecho a la intimidad. Derecho de informacinDerecho a la intimidad. Derecho de informacinDerecho a la intimidad. Derecho de informacinperiodstica e intimidadperiodstica e intimidadperiodstica e intimidadperiodstica e intimidadperiodstica e intimidad

    Es la tendencia actual afrontar las colisiones entre dere-chos fundamentales tratando de salvaguardarlos para bus-car que ambos se puedan desarrollar sin que uno de ellosdesaparezca. Por ello los operadores del derecho ponde-rarn los derechos en cuestin para que prevalezcan uno yotro al mximo valindose en lo posible del criterio de pro-porcionalidad; por consiguiente, a la hora de ponderar elderecho a la informacin periodstica frente al de intimi-dad se han de considerar tres criterios convergentes: eltipo de libertad ejercitada, el inters pblico existente, y lacondicin de personaje pblico o privado del ofendido:aadindose adems, el especial peso especfico de losprincipios ideolgicos de una verdadera sociedad demo-crtica. Si la informacin no es de inters pblico, se in-vierte lgicamente la prevalencia del derecho a la infor-macin sobre el derecho a la intimidad, con independen-cia de que la persona afectada sea pblica o privada. Seprotegen, pues, las relaciones privadas cuyo inters parala formacin de la opinin pblica de una sociedad demo-crtica, es nulo. El criterio de prevalencia de la formacinde la opinin pblica acta cuando se ejerce por caucesnormales, caso contrario, declina el valor preferente delderecho a la informacin. Desaparece por tanto el funda-mento de la prevalencia y, por ende, la prevalencia mis-ma.

    El hecho de que la querellante haya pasado a ser un perso-naje pblico, no es razn suficiente para considerar que suvida personal e intimidad puedan ser objeto de libre infor-macin, ni constituir el reportaje elaborado al respecto ejer-cicio regular de la profesin de periodista.

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.G.J, p. 45.

    ART. 5

    Exp. N 3301-2004-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. 14

    Exp. N 6562-97-A.18/06/98.Data 30,000. GJ.

    ART. 14

  • 39

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    059059059059059 Derecho a la imagen. Uso no autorizadoDerecho a la imagen. Uso no autorizadoDerecho a la imagen. Uso no autorizadoDerecho a la imagen. Uso no autorizadoDerecho a la imagen. Uso no autorizado

    No existe evidencia de haberse autorizado para fines pu-blicitarios el uso comercial de la imagen de la actora, tam-poco se ha acreditado justificacin alguna para realizar v-lidamente tal aprovechamiento. Por tanto, existe respon-sabilidad en la empresa beneficiaria de la publicidad, porno haber tomado medidas a efecto de verificar, con laempresa de publicidad que contrat, si la persona cuyaimagen aparece junto a su producto, otorg o no autoriza-cin para ello. Asimismo, a la empresa publicitaria a cuyocargo estuvo la realizacin de la respectiva publicidad, leasiste, al igual que su codemandada, la responsabilidadprevista en el art. 1969 del Cdigo Civil, por no haber con-tado con la autorizacin respectiva.

    060060060060060 Derecho a la imagen. Carcter expreso de la au-Derecho a la imagen. Carcter expreso de la au-Derecho a la imagen. Carcter expreso de la au-Derecho a la imagen. Carcter expreso de la au-Derecho a la imagen. Carcter expreso de la au-torizacintorizacintorizacintorizacintorizacin

    La declaracin pblica de agradecimiento no basta paraentender que hubo autorizacin tcita de difusin de laimagen; la ley solo admite la autorizacin expresa y escri-ta. No se puede ignorar que la persona es fin supremo dela sociedad y del Estado.

    061061061061061 Derecho al honor y a la buena reputacin. ObjetoDerecho al honor y a la buena reputacin. ObjetoDerecho al honor y a la buena reputacin. ObjetoDerecho al honor y a la buena reputacin. ObjetoDerecho al honor y a la buena reputacin. Objeto

    El derecho al honor y a la buena reputacin forma partedel elenco de derechos fundamentales protegidos por elinciso 7) del artculo 2 de la Constitucin, y est estrecha-mente vinculado con la dignidad de la persona, derechoconsagrado en el artculo 1 de la Carta Magna; su objetoes proteger a su titular contra el escarnecimiento o la hu-millacin, ante si o ante los dems, e incluso frente al ejer-cicio arbitrario de las libertades de expresin o informa-cin, puesto que la informacin que se comunique, en nin-gn caso puede resultar injuriosa o despectiva.

    062062062062062 Derecho al honor. Vinculacin con la dignidad yDerecho al honor. Vinculacin con la dignidad yDerecho al honor. Vinculacin con la dignidad yDerecho al honor. Vinculacin con la dignidad yDerecho al honor. Vinculacin con la dignidad yobjetoobjetoobjetoobjetoobjeto

    El derecho al honor forma parte del elenco de derechosfundamentales protegidos por el inciso 7) del artculo 2 dela Constitucin, y est estrechamente vinculado con la dig-nidad de la persona; su objeto es proteger a su titular con-tra el escarnecimiento o la humillacin, ante si o ante losdems, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las liberta-

    Exp. N 2112-2001-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. 15

    Cas. N 2162-97-Lima.18/06/98.

    Data 30,000. GJ.

    ART. 15

    Exp. N 2790-2002-AA/TC. Const. en la

    Jurisp. G.J, p. 97.

    ART. 5

    Exp. N 0446-2002-AA/TC. Const. en la

    Jurisp. G.J, p. 98.

    ART. 5

  • 40

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    des de expresin o informacin, puesto que la informa-cin que se comunique, en ningn caso puede resultar in-juriosa o despectiva.

    063063063063063 Derecho a la buena reputacin. Titularidad en per-Derecho a la buena reputacin. Titularidad en per-Derecho a la buena reputacin. Titularidad en per-Derecho a la buena reputacin. Titularidad en per-Derecho a la buena reputacin. Titularidad en per-sonas jurdicassonas jurdicassonas jurdicassonas jurdicassonas jurdicas

    aunque la buena reputacin se refiera, en principio, a losseres humanos, ste no es un derecho que ellos con carc-ter exclusivo puedan titularizar, sino tambin las personasjurdicas de derecho privado, pues, de otro modo, el des-conocimiento hacia estos ltimos podra ocasionar que sedejen en una situacin de indefensin constitucional ata-ques contra la imagen que tienen frente a los dems oante el descrdito ante terceros de toda organizacin crea-da por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Consti-tucional considera que las personas jurdicas de derechoprivado tambin son titulares del derecho a la buena repu-tacin y, por tanto, pueden promover su proteccin a tra-vs del proceso de amparo.

    064064064064064 Prohibicin de actos de disposicin del cuerpoProhibicin de actos de disposicin del cuerpoProhibicin de actos de disposicin del cuerpoProhibicin de actos de disposicin del cuerpoProhibicin de actos de disposicin del cuerpohumano. Relacin con indemnidad corporalhumano. Relacin con indemnidad corporalhumano. Relacin con indemnidad corporalhumano. Relacin con indemnidad corporalhumano. Relacin con indemnidad corporal

    La indemnidad corporal est sujeta, como regla general,al principio de irrenunciabilidad; vale decir, que la Consti-tucin no avala ni permite las limitaciones fsicas volunta-rias, salvo casos excepcionales. En ese sentido, la personatiene la responsabilidad de mantener inclume su integri-dad y, por consiguiente, de no atentar contra su propiaestructura corprea.Los actos de disposicin del cuerpo slo son admisiblescuando surge una exigencia ante un estado de necesidad,una razn mdica o motivos de humanitarismo (prdidade un miembro u rgano para salvar el resto de la estruc-tura corprea, una gangrena o la donacin de un rganopara preservar una vida ajena).Al respecto, el artculo 6 del Cdigo Civil precepto quecomplementa el mandato constitucional prohbe los ac-tos de disposicin del propio cuerpo cuando ocasionan unadisminucin permanente del mismo o, en todo caso, cuan-do sean contrarios al orden pblico o a la buenas costum-bres.En virtud de ello, la persona slo puede disponer de aque-llas partes de su cuerpo que, al ser despojadas o separa-das, no ocasionen una disminucin permanente de su in-

    Exp. N 0905-2001-AA.Const. en la Jurisp.G.J, p. 99.

    ART. 5

    Exp. N 2333-2004-HC.Const. en la Jurisp.G.J, p. 44

    ART. 6

  • 41

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    tegridad fsica. Por ende, cabe la posibilidad de que la per-sona pueda ceder todas aquellas partes, sustancias o teji-dos que se regeneren, siempre que ello no atente grave-mente contra su salud o ponga en peligro su vida; tales loscasos del corte del cabello, la donacin de sangre, etc.

    065065065065065 Nombre. Atributo de la personalidadNombre. Atributo de la personalidadNombre. Atributo de la personalidadNombre. Atributo de la personalidadNombre. Atributo de la personalidad

    El nombre es atributo de la personalidad del que no sepuede ser despojado sin causar grave dao ya que la insti-tucin civil del nombre pertenece al orden pblico y con lse identifica a la persona en todos los actos pblicos y pri-vados.

    066066066066066 Nombre. Nocin y funcinNombre. Nocin y funcinNombre. Nocin y funcinNombre. Nocin y funcinNombre. Nocin y funcin

    El signo que distingue a las personas en sus relacionesjurdicas y sociales es el nombre civil, el que est com-puesto por el nombre individual o de pila y por el apellidoo nombre de familia, nombre que va unido a la personali-dad de todo individuo como designacin permanente de sta,consiguientemente toda persona tiene derecho a un nom-bre. Que, el derecho al nombre, que es parte del derecho a laidentidad, implica el derecho que tenemos de poder conocernuestro origen y quines son nuestros progenitores, por loque mal se puede afirmar que se est protegiendo el derechoa la identidad de una persona al mantenerla en la creencia, atravs de un documento oficial, de que su padre es una per-sona que legalmente no tiene tal calidad.

    067067067067067 Nombre. Uso del segundo nombreNombre. Uso del segundo nombreNombre. Uso del segundo nombreNombre. Uso del segundo nombreNombre. Uso del segundo nombre

    En la misma demanda se ha sealado expresamente elnombre de la representante de la empresa accionante y elhecho de que en su documento de identidad figure consig-nado el su segundo nombre, resulta irrelevante, desde quenuestra legislacin no obliga a utilizar el segundo nombre.

    068068068068068 Nombre. Denominacin de personas jurdicasNombre. Denominacin de personas jurdicasNombre. Denominacin de personas jurdicasNombre. Denominacin de personas jurdicasNombre. Denominacin de personas jurdicas

    Las personas jurdicas son independientes de las perso-nas naturales que la integran y/o representan. La persona

    Exp. N 170-95-Ucayali. G.J.

    N 48, p. 10-A.

    ART. 19

    Cas. N 750-97-Junn.El Peruano, 08/01/99,

    p. 2435.

    ART. 19

    Exp. N 99-29243-3509-Lima.

    Data 30,000. GJ.

    ART. 19

    Exp. N 3868-99-Lima.24/11/99.

    Data 30,000. GJ.ART. 19

    TTULO III

    NOMBRE

  • 42

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    natural, cuando acta como tal, tiene la obligacin de usarsu nombre, lo que no ocurre con las personas jurdicas, alas cuales basta con indicar el nombre social adoptado paracumplir con la obligacin de identificarse.

    069069069069069 Nombre. Apellidos del hijo extramatrimonialNombre. Apellidos del hijo extramatrimonialNombre. Apellidos del hijo extramatrimonialNombre. Apellidos del hijo extramatrimonialNombre. Apellidos del hijo extramatrimonial

    Cuando el artculo 21 del Cdigo Civil seala que al hijoextramatrimonial le corresponden los apellidos del proge-nitor que lo haya reconocido se entiende, y as debe inter-pretarse, que el hijo debe llevar los apellidos de quien lohaya engendrado, de quien lo haya procreado, no as dequien no lo haya engendrado, no obstante que al inscribir-se la partida, se haya hecho figurar a alguien que no lohaya procreado. En efecto, al hijo extramatrimonial no lecorresponden los apellidos de quien no es su progenitor,de quien no lo ha engendrado. Lo contrario resulta no soloilegal sino tambin injusto.

    Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos delprogenitor que lo haya reconocido; por otro lado, la inclu-sin del nombre del padre o de la madre que no ha reco-nocido al hijo extramatrimonial en su partida de nacimien-to, se tiene por no puesta. Sin embargo, debe entenderseque la exclusin del nombre del actor no importa la priva-cin del apellido con que se le conoce a la menor, pues elnombre es atributo de la personalidad del que no puedeser despojado sin causarle grave dao, ya que la institu-cin civil del nombre pertenece al orden pblico y con lse identifica a la persona en todos los actos pblicos y pri-vados.

    El artculo 21 del Cdigo Civil establece que al hijo extra-matrimonial le corresponde los apellidos del progenitor quelo haya reconocido y como en este caso el demandante noha reconocido a los menores, ni puede hacerlo de acuerdocon el artculo 396 del Cdigo Civil antes citado, los meno-res no pueden llevar su apellido.

    En cuanto al uso de los apellidos, nuestra legislacin demanera expresa seala las distintas situaciones en base alorigen de la filiacin, ya sea matrimonial, extramatrimo-nial o adoptiva. En el caso del apellido de los hijos extra-matrimoniales, se debe observar la modalidad del esta-blecimiento de su filiacin, ya sea por reconocimiento opor declaracin judicial.

    Cas. N 2833-2003-Huancavelica.El Peruano, 30/03/05,p. 13763.

    ART. 21

    Exp. N 168-95-Ucayali.N.L. N 250,p. A-34.

    ART. 21

    Cas. N 1868-97-Chincha. El Peruano,04/01/99, p. 2349.

    ART. 21

    Exp. N 780-95-Cajamarca.D.J. N 6, p. 241.

    ART. 21

  • 43

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    El artculo 21 del Cdigo Civil, si bien es verdad que la nor-ma acotada dispone que al hijo extramatrimonial le co-rresponden los apellidos del progenitor que lo haya recono-cido, tambin lo es que debe velarse por el inters del me-nor, debindose proteger sus derechos de identidad y alnombre, razn por la que no resulta amparable el pedido deexcluir el apellido paterno del nombre de la menor, mximecuando el citado apellido no es un atributo particular delactor porque pueden coexistir apellidos homnimos.

    La accin de exclusin de nombre es procedente solo si setrata del caso previsto en el artculo 392 del Cdigo Civil.No procede cuando el propio actor inscribi el nacimientodndole su nombre en la partida de nacimiento y mal po-dra accederse a su exclusin, si previamente y por man-dato judicial no se declara nulo dicho reconocimiento noexiste accin solicitando la invalidez del referido reconoci-miento.

    En caso de incluirse indebidamente el nombre del padre,cuando el reconocimiento en el registro lo hace la madre,la indicacin se tiene por no puesta. No se requiere ejerci-tar accin alguna, sin embargo, ello no es obstculo al de-recho del supuesto padre para solicitar la exclusin de sunombre que inconsulta e indebidamente figura en la parti-da de nacimiento cuestionada.

    070070070070070 Nombre. Nombre de hijo de padres desconoci-Nombre. Nombre de hijo de padres desconoci-Nombre. Nombre de hijo de padres desconoci-Nombre. Nombre de hijo de padres desconoci-Nombre. Nombre de hijo de padres desconoci-dosdosdosdosdos

    El art. 23 del Cdigo Civil regula la hiptesis del nacido depadres desconocidos de tal manera que no es atinente aun proceso sobre exclusin de nombre de una partida denacimiento.

    071071071071071 Nombre. Prueba del nombreNombre. Prueba del nombreNombre. Prueba del nombreNombre. Prueba del nombreNombre. Prueba del nombre

    No es procedente la rectificacin de nombre en mrito aescritura pblica, toda vez que la identidad personal no seencuentra sujeta a lo manifestado por las partes, sino queesta se determina conforme a los datos contenidos en loscorrespondientes documentos de identidad, de conformi-dad con el artculo 25 del Cdigo Civil que establece que laprueba del nombre resulta de su respectiva inscripcin enlos registros de estado civil, los cuales debern ser com-parados con la informacin que obre en el Registro.

    Cas. N 3802-00-Ancash.

    Data 30,000. G.J.ART. 21

    Cas. N 2592-99-Puno.Data 30,000. GJ.

    ART. 21

    Exp. N N-194-97-Lima.Data 30,000. GJ.

    ART. 21

    Cas. N 1455-1996-Huaura.

    Data 30,000. GJ.

    ART. 23

    Res. N 019-2002-ORLC/TR.

    Data 30,000. G.J.

    ART. 25

  • 44

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    Es improcedente el pedido del actor para que se declarejudicialmente su verdadero nombre e identidad, si en elpropio recaudo que apareja la accin est acreditado suverdadero nombre.

    El nombre es el que figura en la partida de nacimiento; porconsiguiente, es irrelevante el pedido de declaracin judi-cial para que se declare el verdadero nombre e identidad,si en el propio recaudo que apareja la accin est acredita-do el verdadero nombre.

    072072072072072 Nombre. Concepto de usurpacin de nombreNombre. Concepto de usurpacin de nombreNombre. Concepto de usurpacin de nombreNombre. Concepto de usurpacin de nombreNombre. Concepto de usurpacin de nombre

    El concepto de usurpacin es de naturaleza civil y no pe-nal, es decir no debe entenderse como despojo con vio-lencia sino que existir usurpacin de nombre cuando estesea utilizado ilegtimamente por una persona que no estitular del mismo, uso que puede ser directo cuando existeun apoderamiento del nombre, es decir que una personase identifique con el nombre de otra, y tambin puede serindirecto, cuando se use el nombre ajeno no para identifi-carse sino para consignarlo en documentos o citarlo paraatribuirle una manifestacin de voluntad o situacin jurdi-ca inexistente an no determinada, concedindole al usur-pado la facultad de accionar para conseguir el cese de talmal uso.

    Constituye usurpacin de nombre el acto por el cual se leasigna a un hijo extramatrimonial el nombre de un supues-to padre sin que este ltimo lo haya reconocido o sin quese haya establecido la filiacin judicialmente.

    El hecho de asignarle al menor un apellido que no le co-rresponde llevar, califica la usurpacin de nombre. Al te-nerse por no puesta la indicacin de la persona con quiense hubiere tenido a la menor, debe excluirse del acta denacimiento el nombre y los apellidos del demandante, ascomo el apellido errneamente asignado a la menor.

    073073073073073 Nombre. Usurpacin de nombre y filiacinNombre. Usurpacin de nombre y filiacinNombre. Usurpacin de nombre y filiacinNombre. Usurpacin de nombre y filiacinNombre. Usurpacin de nombre y filiacin

    Debe interpretarse que la usurpacin a que se refiere en elartculo 28 del Cdigo Civil consiste en el uso que del nom-bre pueda hacer otra persona distinta del titular, compren-dindose el caso en que se consigne el nombre en un do-

    Exp. N 15048-98-Lima.Data 30,000. GJ.ART. 25

    Exp. N 15048-1998-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. 25

    Cas. N 2747-1998-Junn.Data 30,000. GJ.

    ART. 28

    Cas. N 1061-98-Junn.Data 30,000. GJ.

    ART. 28

    Exp. N 1978-98-Lima.30/07/98.Data 30,000. GJ.

    ART. 28

    Cas. N 3149-1998-Huaura.Data 30,000. GJ.

    ART. 28

  • 45

    DERECHO DE LAS PERSONAS .

    cumento, sin contar con la autorizacin para hacerlo. Si-tuacin que incluso est expresamente sancionada en elartculo 392 al sealarse que cuando el padre o la madreque reconoce en forma separada el nacimiento de su hijo,cualquier indicacin sobre la persona con quien lo hubieratenido se tendr por no puesta. Por lo que, resulta correctoestimar que se ha usurpado el nombre del actor al incor-porar sus nombres como padre del menor.

    074074074074074 Nombre. Indemnizacin por usurpacin de nom-Nombre. Indemnizacin por usurpacin de nom-Nombre. Indemnizacin por usurpacin de nom-Nombre. Indemnizacin por usurpacin de nom-Nombre. Indemnizacin por usurpacin de nom-brebrebrebrebre

    La indemnizacin solo corresponde cuando se ha causadoun dao sensible y real, pero no por la utilizacin del nom-bre, pues en el supuesto de que no se presente tal daosolo se puede exigir la cesacin del uso indebido. No essuficiente acreditar el uso del nombre del agraviado, sinoque dicho uso le cause dao.

    075075075075075 Nombre. Cambio de apellidoNombre. Cambio de apellidoNombre. Cambio de apellidoNombre. Cambio de apellidoNombre. Cambio de apellido

    El cambio de apellido importa el cambio de nombre, raznpor la cual debe ser objeto de un proceso especial, y no esviable en va cautelar.

    076076076076076 Domicilio especial. Validez de notificacinDomicilio especial. Validez de notificacinDomicilio especial. Validez de notificacinDomicilio especial. Validez de notificacinDomicilio especial. Validez de notificacin

    Si se ha consignado en el ttulo de ejecucin el domicilioreal del ejecutado, en donde no se le ha notificado, no pue-de validarse una notificacin realizada a ste, en el domici-lio de su representada.

    Es vlida la notificacin practicada en el domicilio seala-do en la letra de cambio que se ejecuta.

    La notificacin a los coejecutados en un domicilio diferen-te al sealado en el contrato les impide ejercitar su dere-cho de defensa con arreglo a ley, por lo que se incurre encausal de nulidad al dictarse la sentencia.

    Exp. N 64866-1997-Lima. Data 30,000. GJ.

    ART. 28

    Exp. N 98-1087-Lima.Data 30,000. G.J.

    ART. 29

    Exp. N 9476-98-Lima.Data 30,000. GJ.

    ART. 34

    Cas. N 460-96-Lambayeque.

    Data 30,000. GJ.ART. 34

    Exp. N 886-95. 4/06/96.Data 30,000. GJ.

    ART. 34

    TTULO IV

    DOMICILIO

  • 46

    EL CDIGO CIVIL EN SU JURISPRUDENCIA

    077077077077077 Domicilio plural. Notificacin en sucursalDomicilio plural. Notificacin en sucursalDomicilio plural. Notificacin en sucursalDomicilio plural. Notificacin en sucursalDomicilio plural. Notificacin en sucursal

    Si se argumenta que la demanda ha sido notificada en lasucursal de su centro de trabajo y posteriormente sealaque la demanda fue notificada en su ex centro de trabajo,incurre en contradiccin. Ello causa conviccin en el ni-mo del juzgador que la demanda fue debidamente notifi-cada. El juez puede extraer conclusiones en contra de losintereses de las partes atendiendo a la conducta que stasasumen en el proceso.

    078078078078078 Domicilio conyugal. ConfiguracinDomicilio conyugal. ConfiguracinDomicilio conyugal. ConfiguracinDomicilio conyugal. ConfiguracinDomicilio conyugal. Configuracin

    Los cnyuges han formado su domicilio conyugal en lacasa del padre del accionante por lo que sealar que losesposos antes mencionados no han tenido hogar conyu-gal por haberse introducido a otro hogar ya formado, con-traviene la ratio legis del artculo treintisis del Cdigo Ci-vil, pues si las partes en litigio han sealado su domicilioen el predio de uno de sus padres, el mismo debe reputar-se como su domicilio conyugal, ya que no hay prohibicinlegal para que bajo un mismo techo habite ms de unafamilia y fijen en el mismo su domicilio conyugal.

    079079079079079 Domicilio conyugal. Reconocimiento de senten-Domicilio conyugal. Reconocimiento de senten-Domicilio conyugal. Reconocimiento de senten-Domicilio conyugal. Reconocimiento de senten-Domicilio conyugal. Reconocimiento de senten-cia extranjeracia extranjeracia extranjeracia extranjeracia extranjera

    Que si bien de acuerdo al artculo dos mil ciento cuatro delCdigo Civil para que las sentencias extranjeras sean re-conocidas en la Repblica se requiere adems de los re-quisitos previstos en los artculos dos mil ciento dos y dosmil ciento tres, los requisitos que la propia disposicin le-gal seala, lo es tambin que el derecho al divorcio o a laseparacin de cuerpos se rigen por la ley del domicilioconyugal.

    080080080080080 Domicilio conyugal. Matrimonio celebrado en elDomicilio conyugal. Matrimonio celebrado en elDomicilio conyugal. Matrimonio celebrado en elDomicilio conyugal. Matrimonio celebrado en elDomicilio conyugal. Matrimonio celebrado en elextranjeroextranjeroextranjeroextranjeroextranjero

    Para determinar la competencia respecto al rgimen patri-monial y las relaciones de los cnyuges con sus bienes,cuando se trata de matrimonio celebrado en el extranjero,el Cdigo Civil seala que la ley aplicable en ese caso es ladel primer domicilio conyugal, sin permitir que el poste-rior cambio del dom