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DERECHO PROCESAL LABORAL13 de SETIEMBRE de 2009
INTEGRANTES: *SALLO HUERTA VANESSA
*POMAYAY PARIONA ROGER
*LEIVA EYZAGUIRRE ZOILA
CICLO : X
DOCENTE : Dr. WALTER PERALTA
INTRODUCCION
Con el presente trabajo de investigación titulado
demanda y emplazamiento ha tenido como objeto conocer el
1 DR. WALTER PERALTA
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procedimiento para poder presentar una demanda
correctamente; es decir, sin ningún error que nos lleve a
nosotros como abogados a dilatar el proceso resolviendo el
juez inadmisible o improcedente; sino muy por el contrario lo
declare positivo (admisible), tenga por presentado los medios
probatorios y emplace a la otra parte.
Además por otro lado al hacer un estudio intenso y tener
los conocimientos necesarios estamos en la posibilidad de
hacer críticas a este sistema procesal laboral y poder
compararlo con el nuevo cuales serian los beneficios, si se
cumplirá, etc.
En fin esperamos que al leerlo resulte provechoso ya
que la redacción es muy sencilla.
I.POSTULACIÓNAL PROCESOLABORAL
1.1 Consideraciones Generales.-
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Existe unanimidad en la doctrina, en que la postulación procesal
es la primera etapa de un proceso judicial y que da inicio a la
instancia jurisdiccional. En ese sentido pasamos a señalar las
definiciones que han dado diversos juristas al tema en mención.
1.2 . Concepto de Postulación Procesal
Zepeda, citado por Hinostroza Minguez, señala que la
postulación procesal es la etapa inicial al proceso judicial, en que las
partes plantean las pretensiones en conflicto. (AHM: 2005:11)
Para Santos Malendo, con respecto al tema que nos ocupa,
refiere que la postulación procesal es una etapa de carácter
expositivo, en la que las partes cumpliendo con la carga de la
afirmación, exponen al juez lo que ha ocurrido, y señalan el derecho
aplicable. (AHM: 2005:11)
Una definición más precisa y profunda sobre el tema lo
plantea Ovalle Favela, quien precisa que la primera etapa del
proceso judicial es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria
de la instancia, añade el citado autor que esta etapa, tiene por objeto
que las partes expongan sus pretensiones al juez, así como los
hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Esta etapa se
concreta en los escritos de demanda y contestación de la demanda
del actor y del demandado, respectivamente. En esta etapa el
juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y
ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En ella también se
da la oportunidad al demandado para que conteste la demanda.
(AHM: 2005:12)
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Para el maestro Monroy Gálvez, la etapa postulatoria, es
aquella en la que los contendientes presenten al órgano jurisdiccional
los temas que van a ser materia de argumentación, prueba,
persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la
pretensión o porque se busca sus rechazo, a través de la defensa.
(AHM: 2005:13)
Para Azula Camacho, la postulación procesal constituye
actuaciones principales porque se fijan los puntos materia del debate.
(AHM: 2005:14)
Para Liebman, refiriéndose a los principios procesales que
guían a la postulación procesal, señala, que se vé claramente los
principios procedimentales, como el principio de iniciativa de parte o
principio de la demanda, porque es el actor quien propone la
demanda, en esta etapa también se presenta el principio de
contradicción, porque la demanda consiste en llamar ante el juez a la
otra parte, para darle la posibilidad de defenderse, y por ultimo el
principio de impulso de parte, que es necesario que el actor dé
impulso, a fin de que el mecanismo del proceso se ponga en
movimiento. (AHM: 2005:14)
Ramírez Jiménez, preconiza lo siguiente respecto al punto
tratado: lo que busca la postulación procesal es que en ellas se
propongan las pretensiones y defensas. (AHM:2005:15)
Como puede apreciarse de los conceptos vertidos, en la
etapa postulatoria las partes exponen al juez sus posiciones, por el
lado del actor, este interpone su demanda encaminada a obtener
una respuesta favorable del juez, y por el otro lado tenemos la
posición del demandado que deduce su defensa en el escrito de
contestación.
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1.1. Concepto de demanda
La demanda es el medio a través del cual se ejercita el
derecho de acción, en esa misma línea lo plantea Ercilla, “la
demanda es la petición que se hace al juez, para que determine
sobre la cosa o derecho que se reclama o lo que es lo mismo, es el
medio material y practico de poner en ejercicio a la acción bajo cuya
acepción recibe también el nombre de libelo o pedimento.
(AHM: 2005:166)
Para el jurista colombiano Lino Palacio “la demanda no
implica necesariamente el planteamiento del conflicto suscitado entre
dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que
lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la
decisión formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta
de este, que mientras la pretensión implica, forzosamente el reclamo
de una decisión de fondo, a cuyo efecto quien formula ejerce y agota
el derecho de acción que le compete”. (AHM: 2005:168)
Monroy Gálvez sostiene que la demanda es una declaración
de voluntad a través del cual un pretensor expresa su pedido de
tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al
pretendido respecto a su interés sustentado en un derecho subjetivo,
es decir, con relevancia jurídica. (AHM: 2005:168)
Para Alberto Hinostroza, la demanda es el instrumento
procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción. Asimismo,
es el medio a través del cual se inicia el proceso, es decir empieza
esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una
solución del conflicto de intereses. (AHM: 2005:168)
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Según Francisco Gómez Valdez, la demanda y el
emplazamiento laboral tienen harta similitud con las proposiciones
procesales exigidas por el Código Procesal Civil (C.P.C) para los
asuntos que ventila como proceso abreviado. (FGV: 2006:216)
Asimismo el autor citado, indica que esta transmutación procesal
hace sinuoso el proceso laboral, pues se ha ignorado que, en materia
laboral los asuntos deben ser tratados lo más diafanamente posible.
(AHM: 2006:217) Otra critica que hace Gómez Valdez es que en
estos procesos no está instituido el principio clásico de inversión o
reversión de la carga de la prueba a cargo del empleador,
consistente en el deber que tiene éste de demostrar que ha cumplido
con la normatividad, principio clásico denominado de asimetría
procesal, asociado íntimamente al carácter tutelar del derecho del
trabajo, señalando que prevalece el principio de igualdad de armas.
1.4. Requisitos de la demanda
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15º de la Ley Nº
26636 (en adelante la Ley), la demanda se presenta por escrito y
esta debe contener los siguientes requisitos:
1.4.1 La designación del juez ante quien se interpone la demanda (Art. 15º inc.
1) de la Ley)
El trabajador y el empleador, indistintamente o sus
representantes cuando no puedan comparecer directamente, deben
tener presente los criterios de competencia que se señalan en los
artículos 2º , 3º , 4º, 5º y 6º de la Ley ( la competencia se determina
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en razón de la materia, territorio función y cuantía) al momento de
interponer la demanda.
1.4.1.2. Competencia por materia u objetiva.- Cuando es la
materia en cuestión, lo que determina la actuación del juez. Por
ejemplo cuando se trata de un delito común, el juez competente es el
especializado en lo penal; o cuando se pretenda la nulidad de un
despido arbitrario, será un juez de trabajo; o cuando se someta a la
jurisdicción una acción de garantía, será el juez constitucional, con
excepción de los procesos de Habeas Corpus, que lo vé el juez
penal; o cuando se trate de una indemnización por daños y perjuicios
derivado de un incumplimiento de contrato civil, será el juez civil ante
quien se interpone la demanda; o cuando se ventile asuntos como la
nulidad de una resolución administrativa, el juez ante quien se
interpone la demanda será el especializado en lo contencioso
administrativo.
Cabe precisar que al momento de interponer la demanda, se
tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 4º de la Ley, que precisa
que la competencia por razón de la materia se regula por la
naturaleza de la pretensión, en consecuencia y en armonía con el
articulo 4º.3 de la Ley, es competente para ventilar las pretensiones
individuales, los juzgados de paz letrados, cuando el pago de
remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean
obligación del empleador no superen las 10 unidades de referencia
procesal (URP) a la fecha S/. 3600.00, asimismo estos magistrados,
también conocerán las impugnaciones de las sanciones disciplinarias
impuestas por el empleador durante la vigencia del contrato, así
también estos jueces conocerán los asuntos concernientes a los
reconocimientos de los derechos comprendidos en el régimen
especial de las trabajadores del hogar, cualquiera que sea su
cuantía, es más también son competentes en las materias relativas al
sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes
provisionales retenidos por el empleador.
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Para interponer una demanda ante un juez especializado de
trabajo o especializado mixto, se debe tener presente que estos
magistrados sólo conocen los procesos que versen sobre
impugnación de despido, el cese de actos de hostilidad del
empleador, los incumplimientos de disposiciones y normas laborales,
cualquiera sea su naturaleza; así como la demanda de pago de
remuneraciones y beneficios económicos siempre que esta exceda
las 10 URP, asimismo conocen las demandas de ejecución de
resoluciones administrativas, de las sentencias emitidas por las Salas
Laborales, de los laudos arbítrales firmes que ponen fin a los
conflictos jurídicos, del mismo modo conocen sobre el pedido de
actuación de pruebas anticipadas de derechos de carácter laboral,
así como las demandas de impugnación de actas de conciliación
celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, de los
reglamentos internos de trabajo, de los estatutos sindicales, así como
la entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones
de trabajo y demás documentos que contengan derechos o
beneficios laborales. Es más sobre conflictos intra e intersindicales,
también conocen sobre indemnización por daños y perjuicios
derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio
económico al empleador, y los incumplimientos de contrato laboral y
de normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los
trabajadores.(art. 4º .1 de la Ley)
Téngase presente que las demandas de impugnación de
laudos arbítrales emanadas de una negociación colectiva, son
sustanciadas por las Salas Laborales de Trabajo (articulo 4º. 1-b de
la Ley).
1.4.1.3. Competencia por territorio.- Está determinada por el
lugar o domicilio del demandante y demandado, a excepción de la
Corte Suprema que tiene competencia a nivel nacional.
El artículo 3º de la Ley, ha prevenido al accionarte la facultad
de interponer la demanda ante el juez del lugar donde se ubique el
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centro de trabajo o ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se
encuentre la sede principal de la empresa o donde se instale su
administración.
1.4.2 El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y
domicilio procesal del demandante o el de su representante, sino pudiera
comparecer por si mismo (Art. 15º inc. 2) de la Ley)
La demanda debe contener indefectiblemente los datos de
identidad del recurrente, es decir su nombre y apellidos completos,
tal como está indicado en su documento nacional de identidad, y si
en caso que no pudiera comparecer por si mismo, ya sea que se
trate de menor de edad o quiera enjuiciar a través de su
representante legal, se deberá indicar el nombre y apellido completo
del representante legal; también debe contener el número de su
documento nacional de identidad; así como la dirección de su
domicilio real y procesal.
Cabe precisar que este requisito es de capital importancia
para que el juez tenga competencia para dar trámite a la demanda.
1.4.3 El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada,
con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.
(Art. 15º inc. 3) de la Ley)
Para los efectos de entablar una correcta relación jurídica
material y procesal, el demandante debe indicar en su demanda el
nombre completo o la denominación social, del empleador o
trabajador demandado según el caso que se trate, además de
señalar el domicilio donde deberá ser notificado el demandado con la
demanda y el auto admisorio.
Cabe precisar que la inobservancia de este requisito, da pie
que el demandado formule excepción de falta para obrar pasiva.
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1.4.4 La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con
indicación del tiempo de servicios, función o cargos desempeñados y la
ultima remuneración recibida. (Art. 15º inc. 4) de la Ley)
En la demanda el actor debe precisar cual es la naturaleza
jurídica del vinculo contractual que lo une con su oponente, por
ejemplo si esta sujeto al régimen laboral de la actividad privada o si
es un servidor público sujeto al régimen de la carrera administrativa,
precisando además el tiempo de prestación de servicios o el tiempo
que haya recibido el servicio, tratándose del empleador; la función o
cargo que viene desempeñando o estaba ejerciendo al tiempo que
trabajó para su empleador; además se debe indicar en la demanda el
monto pecuniario de la última remuneración recibida.
Cabe precisar que la demanda que no observe las exigencias
señaladas en el citado inciso, provocará que el demandado deduzca
excepción de oscuridad o falta de precisión para interponer la
demanda.
1.4.5 La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación
de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o
expresión monetaria (Art. 15º inc. 5) de la Ley)
Para desarrollar este presente inciso, tenemos que considerar
con lo señalado por Francisco Gómez Valdez que señala “ el petitorio
es el desarrollo de la sumilla, pero aun encuadrada dentro de lo
conciso, cada ítem demandado con su correlato numérico salarial,
tendrá que ser estipulado y ello es de sumo valor, puesto que al
concluirse los cálculos indemnizatorios demandados, surgirá la cifra
que indicará el monto total a demandar, pues ello dependerá si el
juez es o no competente por razón de cuantía para conocer el litigio.
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La falta de claridad para interponer la demanda, acarrea del
demandado una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, por ello se precisa que el actor sea lo más
claro y preciso.
1.4.6 Enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión
(Art. 15º inc. 6) de la Ley)
Los hechos que darán apertura al proceso debe ser clara,
precisa, concisa y contundente, sin embargo al momento de calificar
la demanda el juez no deparará si el actor tiene o no la razón, porque
este análisis está reservado para la resolución final que pondrá fin al
proceso, más bien lo que se quiere con esta exigencia es, que la
demanda contenga una breve exposición de los hechos materia del
petitorio e ilustrar al juez sobre el asunto que deberá resolver y sobre
todo que se ponga en conocimiento de la otra parte, los puntos que
deberá absolver y de esta manera no se recorte su derecho a la
defensa.
Al mismo modo quien solicita tutela jurisdiccional, debe fundar
su pretensión en un derecho amparado por la ley, en consecuencia
los hechos expuestos en la demanda, debe estar respaldado por una
contundente base jurídica.
1.4.7 Los medios probatorios (Art. 15º inc. 7) de la Ley)
En efecto, tal como se señaló en el acápite precedente, así
como los hechos que se exponen al órgano jurisdiccional deben
tener como correlato un derecho subjetivo reconocido por la ley, del
mismo modo, se presenta con el tema de la prueba, porque es un
principio del derecho que, quien alega algo debe probarlo, en
consecuencia, la ley procesal ha compelido al actor, que los hechos
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en que se funda su petitorio deban estar respaldados por elementos
de prueba.
1.4.8 La firma del demandante, o de su representante legal o de su apoderado y
del abogado patrocinante, en caso que el demandante sea analfabeto,
certificará su huella digital ante el secretario del juzgado (Art. 15º inc. 8)
de la Ley)
La ley procesal impetra al demandante, titular de la demanda,
a suscribir con su firma la demanda, así como se exige que esta
contenga la firma de su abogado patrocinante; en el supuesto que el
actor pretenda comparecer al proceso mediante representante legal,
la demanda deberá ser firmada por él, además del abogado
patrocinante. Esta exigencia de orden procesal, no son exigibles a
los demandantes analfabetos, para quienes la ley sólo le compelen a
certificar su huella digital en presencia del secretario cursor del
juzgado.
La nueva ley procesal del trabajo Nº 29497, no exige al
demandante que su demanda este suscrita por abogado patrocinante
y siempre que la cuantía de su petitorio reclamado no superen las 10
URP, de superarse este limite y no sobrepase las 70 URP es facultad
del juzgador, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir la
comparencia o no con abogado. Para el primer supuesto, la nueva
ley procesal del trabajo ha creado un formato de demanda. (Art. 16º
in fine de la Ley Nº 29497)
1.3.9. Anexos (Art. 16º de la Ley)
La demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional debe
estar acompañada de:
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Copia legible del documento nacional de identidad del demandante, o en su
caso, el del representante.
Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se
actué por apoderado.
Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si
se trata de personas jurídicas o naturales que no puedan comparecer por si
mismo. Tratándose de organizaciones sindicales, se acompaña la copia de la
designación del representante legal.
Y demás medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjunta
además por separado el pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada
uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versara el dictamen pericial, de ser el caso.
La nueva ley procesal del trabajo Nº 29497 no obliga al demandante a adjuntar
algún pliego dirigido a su contraparte.
1.5. Inadmisibilidad de la demanda
El auto de inadmisibilidad se puede dictar, en caso que se vea
clarísimamente que la demanda que se presenta no reúne los
requisitos formales para su presentación. Es entonces que dispondrá
en su mismo auto la o las subsanaciones y el término para hacerlas
(5 días) bajo el apremio de rechazarlas y archivar definitivamente el
proceso (FGV: 2006:245)
Al depositarse la demanda al juez, este lo examinara, sacará
sus propias conclusiones y, luego de un convencimiento
jurisdiccional dictaminará una providencia llamado auto, disponiendo
su inadmisibilidad, improcedencia o admisibilidad.
En palabras de de Devis Echandia, citado por Hinostroza
Minguez, respecto a este punto, señala: “Que en la mayoría de los
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sistemas vigentes, el juez debe limitarse a examinar el cumplimiento
de los requisitos externos, su competencia, la representación y
existencia y domicilio de las partes, la petición o presentación de
pruebas aducidas; si los hechos y las peticiones son intelegibles; la
designación de la cuantía, la denuncia (casa, apartamento o lugar de
trabajo) se van a recibir las notificaciones personales o por aviso,
tanto el demandante como del demandado o la afirmación bajo
juramento de que se ignoren los de éste, la presentación en legal
forma y con los necesarios anexos. Los especiales requisitos que la
ley contempla para ciertas demandas, la correcta acumulación, la
posible caducidad de la acción. Pero para la admisión de la demanda
no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de
tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe
reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se
convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede
rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la
sentencia o a veces como excepciones previas que debe formular el
demandante, lo mismo sucede con la fundamentación de derecho”
(AHM:2005:268)
El articulo 17º de la Ley, señala “que la demanda presentada
sin los requisitos o anexos señalados en el articulo 15º y 16º de la
Ley, será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el
juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean
presentados en el plazo de hasta 05 días, vencido el cual, sin haber
satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose
su archivamiento y la devolución de los recaudos”.
La nueva Ley procesal del trabajo Nº 29497, señala que el
plazo para que el juez califique la demanda presentado por el actor,
debe ser dentro de los 5 días de recibido la demanda, asimismo en
caso que advierta alguna omisión de los requisitos de admisibilidad
de la demanda, concede igual plazo que otorga la Ley (5 días),
vencido el cual sin haber subsanado la advertencia, ordenará el
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archivo y conclusión del proceso, la misma que es apelable en el
plazo de 5 días, siendo el plazo igual, cuando se declare
improcedencia liminar. (Art. 17º de la Ley Nº 29497)
1.6. Improcedencia de la demanda
Conforme lo establece el artículo 128º del Código Procesal
Civil, el juez declara la improcedencia de un acto procesal, cuando
carece de un requisito de fondo o éste se cumpla de manera
defectuosa.
Con respecto a este punto, la Corte Suprema lo ha
demarcado en la Casación Nº 1473-97/Cajamarca, publicado en el
Peruano el 08 de diciembre de 1998, en la pagina 2190: “Los jueces
al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de
rechazar las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables.
Según el artículo 427º del Código Procesal Civil los casos de
improcedencia de la demanda son las siguientes:
Improcedencia de la demanda por carencia evidente del demandante de
legitimidad para obrar (art. 427º inc. 1) del C.P.C.)
La legitimidad para obrar o legitimidad en la causa, implica
que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran
la relación jurídica material.
Improcedencia de la demanda por carencia manifiesta del demandante de
interés para obrar (art. 427º inc. 2) del C.P.C.)
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Improcedencia de la demanda por advertir el juez la caducidad del
derecho (art. 427º inc. 3) del C.P.C.)
La caducidad se encuentra regulada en el artículo 2003º del
Código Civil, que señala que la caducidad extingue el derecho y la
acción correspondiente. Se aprecia que esta figura es la extinción de
derechos debido al transcurso del tiempo. Así también lo establece
Messineo quien señala al respecto que “el derecho se pierde si el
ejercicio no se cumple dentro del término de decadencia” (AHM:
2005:277)
Improcedencia de la demanda por carecer el juez de competencia (art.
427º inc. 4) del C.P.C.)
En palabras de Hinostroza Minguez, la competencia significa
distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos jueces. La
jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la
competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional
en los conflictos ya determinados. (AHM: 2005.278)
Entre los casos que deban declararse improcedente la
demanda por incompetencia, está cuando se quiere demandar la
nulidad de despido ante un juez de paz letrado (hemos señalado que
estos casos son reservados para el juez laboral); o la impugnación
de un laudo arbitral ante un juez de trabajo (corresponde conocer a
las Salas Laborales)
Improcedencia de la demanda por no existir conexión lógica entre los
hechos y el petitorio (art. 427º inc. 5) del C.P.C.)
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A tenor de lo dicho por Hinostroza Minguez, dicha causal se
configura cuando los fundamentos de hechos expuestos en la
demanda no tienes vinculación alguna con lo que es objeto de la
pretensión; también cuando los hechos señalados en la demanda
resulten incompatibles con lo reclamado en el petitorio (lo cual se
presenta por ejemplo, al estar referidos los fundamentos de fondo a
una resolución de contrato y ser materia del petitorio no ésta sino su
rescisión (AHM: 2005:279)
Improcedencia de la demanda por ser el petitorio jurídicamente y
físicamente imposible (art. 427º inc. 6) del C.P.C.)
El juez declarara improcedente la demanda cuando el
petitorio fuese jurídicamente imposible (al no adecuarse o no guardar
correspondencia de modo evidente con el marco legal existente o ser
contrario o incompatible con este) y, también cuando el petitorio
fuese físicamente imposible (vale decir, cuando no exista posibilidad
material alguna de satisfacer la pretensión reclamada en la demanda
por ser contraria a las leyes de la naturaleza (AHM: 2005:278)
Improcedencia de la demanda por contener una indebida acumulación de
pretensiones (art. 427º inc. 7) del C.P.C.)
Si la demanda contiene una acumulación objetiva de
pretensiones (vale decir más de una pretensión - art. 83º del CPC y
el art. 12º de la Ley) será declarada improcedente en caso que no se
observe los requisitos previstos en el articulo 85º del CPC, que se
aplica supletoriamente, conforme lo prescribe la Tercera Disposición
Derogatoria, Sustitutoria y Finales de la Ley, y para dicha clase de
acumulación y además que las pretensiones no sean de competencia
de un solo juez, que las pretensiones sean contrarias entre si, salvo
que sean propuesto en forma subordinada o alternativa, y cuando las
pretensiones no sean tramitables en un a misma vía procedimental.
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1.7. Admisibilidad de la demanda
En palabras de Azula Camacho, “Para que el juez admita la
demanda es preciso cumplir con todos los requisitos de forma y de
fondo establecidos por la ley, esto es la jurisdicción y competencia
del juez, la capacidad para ser parte y para comparecer del
demandante y del demandado, observar los requisitos de redacción y
acompañar todas los anexos” (AHM: 2005:272)
1.8. Traslado de la demanda
Según Davis Echandia, citado por Hinostroza Minguez, sobre
el particular indica que “si la demanda reúne los requisitos generales
y especiales que determina la ley, el juez debe admitirla, y ordenar su
traslado al demandado cuando se trate de procesos contenciosos. El
traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la
demanda, y el auto que la admitió, mediante la notificación de éste,
en entregarle copias de la demanda y sus anexos y en otorgarle un
término para que lo estudie y conteste formulando, si lo desea
oposición y excepciones” (AHM: 2005:311)
Para Alcina, citado por Hinostroza Minguez, con respecto al
traslado “el juez debe poner en conocimiento del demandado las
pretensiones del actor antes de pronunciarse sobre ellas, pues uno
de los aspectos de la garantía constitucional de la libre defensa, es el
principio de contradicción, por eso se correrá traslado de la demanda
al demandado, lo cual importa que desde ese momento queda
emplazada para comparecer ante el juez, a fin de tomar intervención
en el juicio que se le promueve y contestar la demanda dentro del
termino único que para ese efecto se fijó” (AHM:2005:315).
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1.9. Emplazamiento de la demanda
Según el Dr. José Ruben Taramona, Emplazamiento significa
el acto de emplazar. Esta palabra a su vez, quiere decir “dar un
plazo”, citar a una persona, ordenar que comparezca ante el juez o el
tribunal, llamar a juicio al demandado. Caravantes dice “Aunque
estas palabras (citación, emplazamiento y notificación) latamente
consideradas, suelen confundirse, según su significación escrita,
aparecen entre ellas diferencias notables.
De conformidad al artículo 20 de la Ley 26636 señala que el
emplazamiento del demandado se realiza por medio de cédula que
se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona
natural o a través de sus representantes o dependientes, si es
persona jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.
Se entiende como cédula al documento expedido por los
auxiliares del Poder Judicial, en que se hace conocer a las partes el
texto de las resoluciones emitidas por los magistrados en el ejercicio
de sus funciones, dentro de un procedimiento sometido a su
jurisdicción.
“El acto procesal por el cual el juez se avoca al proceso debe
ser notificado a las partes para garantizar el principio de bilateralidad
de la audiencia y el que las partes puedan ejercitar sus derechos y
deberes procesales” CAS. N° 2127-99-Tumbes, el Peruano, 01-09-
2000.
Asimismo señalamos que la Ley Procesal de Trabajo N°
26636 se adecua al nuevo Código Procesal Civil Peruano vigente a
partir del 28 de julio de 1993, que se aplica en forma supletoria en
todo lo no previsto en ésta, así mismo su estructura es similar.
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DERECHO PROCESAL LABORAL13 de SETIEMBRE de 2009
En el caso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se opta por
un sistema de notificaciones preferentemente electrónico, salvo
cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la
demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida
cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario,
abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos que
deben notificarse mediante cédula.
Para cualquier otro acto procesal que no esté inmerso en las excepciones del
artículo 13° de la Ley 29497 el procedimiento para la tramitación de una
notificación electrónica es el siguiente:
El secretario realiza el proyecto de resolución y, vía el sistema, lo remite al
juez, quien evalúa, corrige y, si fuera necesario, lo devuelve para su
subsanación.
Luego de las correcciones, el magistrado aprueba el proyecto y le coloca su
firma electrónica. El secretario también pone su firma electrónica en la
resolución.
Después se firma electrónicamente la cédula y se envía a la casilla del
abogado. Finalmente, éste es notificado en su e-mail personal y chequea su
recepción en forma gratuita en https://casillas.pj.gob.pe/sinoe/
Las firmas electrónicas son únicas, cuentan con diferentes sistemas de
seguridad y están encriptadas. Para su uso se requiere de un Token, personal
e intransferible, que funciona con una clave de acceso.
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Conclusiones
1.- Para presentar una demanda hay que tener en
cuenta los requisitos de procedibilidad.
2.- Considero que los legisladores deberían de dar
nuevas leyes proteccionistas a los trabajadores p. ej. Considero
que la carga de la prueba debe ser para el empleador y no para
el trabajador.
3.- El demandante no solo es el trabajador sino también
puede ser el empleador e incluso los sindicatos
4.- En el proceso laboral no existe el abandono como si
existe en el proceso civil.
5.- En la designación del juez hay que tener en cuenta la
competencia para evitar dilaciones procesales.
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BIBLIOGRAFIA
1.- ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ “Postulación del
Proceso Civil” La demanda, su contestación y otros actos
Postulatorios. Editorial Gaceta Jurídica Primera Edición Septiembre
2005, Lima. PP., 798.
2.- FRANCISCO GOMEZ VALDEZ “La Ley Procesal del
Trabajo” Análisis secuencial, Doctrinario, Jurisprudencial y
Comparado. Editorial San Marcos Segunda Edición Actualizada
2006. PP. 612.
3.- JURISTA EDITORES “Legislación Laboral” Régimen
Privado y Sector Publico. Primera Edición Enero 2009 PP. 819.
4.http://www.andina.com.pe/Espanol/Noticia.aspx?
id=96C2H4R2HPM= Artículo periodístico “Realizan primera
notificación electrónica a nivel nacional en Corte Superior
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de Tacna”. 10 Sept 2010
5.- Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo
2010. Estudio Caballero Bustamante.
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