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Dirección Técnico NormativaOpinión

T.D.:6408184

OPINIÓN Nº 070-2015/DTN

Entidad: Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana - Municipalidad Metropolitana de Lima

Asunto: Inspección y supervisión de obras

Referencia: Oficio N° 035-2015-MML/PGRLM-GR

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gerente del Programa de Gobierno Re-gional de Lima Metropolitana - Municipalidad Metropolitana de Lima consulta sobre la inspección y supervisión de obras en el marco de la normativa de contrataciones del Estado.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las con-sultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y al-cance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de confor-midad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1 “¿Resulta legalmente posible que durante la ejecución de una obra contrata-da bajo los alcances de la normativa de contrataciones del Estado, ésta cuen-te por un tiempo con inspector de obra y luego previo cese del inspector, se contrate a un supervisor de obra?” (sic).

2.1.1 Sobre el particular debe señalarse que, el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor1; precisando en su cuarto párrafo que será obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea

1 Cabe precisar que el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección.

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igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Públi-co para el año fiscal respectivo2. (en adelante, la “Ley de Presupuesto”).

Del citado dispositivo, se desprende que toda obra debe contar con un profesio-nal que efectúe un control efectivo de los trabajos que en ella se realicen, co-rrespondiéndole a la Entidad contratar a un supervisor cuando el valor referen-cial de la obra iguale o supere el monto establecido en la Ley de Presupuesto.

En esa medida, cuando el valor de la obra sea menor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, la Entidad podrá decidir entre un inspector o un supervi-sor; debiendo considerar aspectos relevantes de la obra, tales como su naturale-za y envergadura, entre otros, a efectos de adoptar la decisión que permita el más adecuado control de los trabajos ejecutados por el contratista.

2.1.2 Adicionalmente, debe precisarse que si bien el primer párrafo del artículo 190 del Reglamento establece que toda obra contará de modo permanente y directo con un control de los trabajos que en ella se realicen, precisa en su parte final que queda prohibida la existencia de un inspector y de un supervisor en una misma obra.

Al respecto, la prohibición señalada debe ser entendida en el sentido que una Entidad no puede contar con la presencia simultánea de un inspector y un su-pervisor en una misma obra; de esta manera, aun cuando la Entidad se encuen-tre en la posibilidad de decidir cuál de los dos profesionales controlará la ejecu-ción de la obra, bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un supervisor en un mismo periodo de tiempo.

2.1.3 En ese orden de ideas, la Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector, siempre que el monto establecido en la Ley de Presupuesto se lo permita- asimismo, cuando el control efectivo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, pue-de contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones establecidas en el artículo 193 del Reglamento3; considerando para ello las complicaciones que una medida de este tipo podría generar en la defini-ción de las responsabilidades de los profesionales intervinientes, así como el

2 A manera de ejemplo, puede señalarse que el literal a) del artículo 13 de la Ley N° 30281“Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2015” establece que “(…) Cuando el monto del va-lor referencial de una obra pública sea igual o mayor a S/. 4 300 000,00 (CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), el organismo ejecutor debe contratar, obligatoria-mente, la supervisión y control de obras.”

3 De conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Reglamento, la Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato, teniendo como función controlar la obra y absolver las consultas que le formule el contratista. Asimismo, el profesional designado estará facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. No obstante ello, su actuación debe ajustarse al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.

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hecho que bajo ninguna circunstancia pueden coexistir un inspector y un super-visor en un mismo periodo de tiempo.

2.2 “De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿es posible realizar dicho cambio en aquellos casos donde el monto de la obra obliga a contar con un supervisor?”(sic).

2.2.1 Tal como se indicó al absolver la consultar anterior, cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, se-rá obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control efectivo de los trabajos que en ella se realicen; en razón de ello, se constituye una tras-gresión a la normativa de contrataciones del Estado cuando la Entidad inicia la ejecución de una obra con la participación de un inspector a pesar que corres-pondía la contratación de un supervisor.

Asimismo, cabe precisar que no se ha previsto ningún supuesto en el que sea posible que un inspector remplace al supervisor en labores cuando la contrata-ción de este ultimo resulte obligatoria.

2.3 “En una obra que se ejecuta bajo los alcances de la normativa sobre contra-taciones del Estado y que por su monto requiere supervisor, ¿es legalmente posible paralizarla cuando la supervisión la viene ejerciendo un inspector de obra en lugar de un supervisor”(sic).

2.3.1 Tal como se indicó al absolver las consultas anteriores, cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, será obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control efectivo de los trabajos que en ella se realicen; en razón de ello, se constituye una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado cuando la Entidad inicia la ejecución de una obra con la participación de un inspector a pesar que correspondía la contratación de un supervisor.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 184 del Reglamento establece que si la Entidad, por causas imputables a esta, no cumple con las condiciones para dar inicio al plazo de ejecución de obra -dentro de las cuales se encuentra la contratación de un supervisor cuando el valor de la obra lo amerite- el contratista podrá dar inicio al procedimiento de resolución de contrato e incluso tendrá derecho a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios debidamente acreditados.

Como se aprecia, el contratista puede manifestar su disconformidad cuando la Entidad designa a un inspector a pesar que el monto de la obra amerita la contratación de un supervisor, solicitando la resolución del contrato e incluso el resarcimiento de los daños y perjuicios debidamente acreditados. No obstante, si el contratista decide no emplear los mecanismos señalados y realiza los trabajos propios de la obra, habría consentido el inicio de su plazo de ejecución, en consecuencia, no podrá interrumpir el avance de la obra, salvo que se presente algún otro supuesto contemplado por la Ley o el Reglamento; sin perjuicio de ello, corresponde evaluar las responsabilidades administrativas que se hubiesen generado por la trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado.

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3. CONCLUSIONES

3.1 La Entidad, luego de evaluar la naturaleza y envergadura de la obra, en una de-cisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, puede optar por iniciar su ejecución con la participación de un inspector -siempre que el monto estableci-do en la Ley de Presupuesto se lo permita- asimismo, cuando el control efecti-vo de los trabajos realizados por el contratista lo demande, puede contratar -previo proceso de selección- a un supervisor para que asuma las funciones esta-blecidas en el artículo 193 del Reglamento.

3.2 Cuando el valor referencial de la obra sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto, será obligatoria la contratación de un supervisor para efectuar el control efectivo de los trabajos que en ella se realicen; en razón de ello, se constituye una trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado cuando la Entidad inicia la ejecución de una obra con la participación de un inspector a pesar que correspondía la contratación de un supervisor.

3.3 El contratista puede manifestar su disconformidad cuando la Entidad designa a un inspector a pesar que el monto de la obra amerita la contratación de un supervisor, solicitando la resolución del contrato e incluso el resarcimiento de los daños y perjuicios debidamente acreditados. No obstante, si el contratista decide no emplear los mecanismos señalados y realiza los trabajos propios de la obra, habría consentido el inicio de su plazo de ejecución, en consecuencia, no podrá interrumpir el avance de la obra, salvo que se presente algún otro supuesto contemplado por la Ley o el Reglamento; sin perjuicio de ello, corresponde evaluar las responsabilidades administrativas que se hubiesen generado por la trasgresión a la normativa de contrataciones del Estado.

Jesús María, 12 de mayo de 2015

SANDRO HERNÁNDEZ DIEZDirector Técnico Normativo

MAMV/.

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