10 libro derecho civil acto juridico (1)

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PRESENTACIÓN Estudiantes: Bienvenidos al desarrollo de una de las materias más importantes del Derecho Civil: El Acto Jurídico. El curso de Acto Jurídico, para su mejor comprensión y aprendizaje, se desarrolla en 15 Sesiones. El Acto Jurídico como norma se ubica en el Libro II del Código Civil, desde el Art. 140º hasta el Art. 232, vigente desde el 14 de Noviembre de 1984. El acto jurídico como conocimiento jurídico científico especializado tiene como objeto de estudio especializado las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial y extra patrimonial que ejerce la persona con libertad y con autonomía de su voluntad, sintetizadas en las instituciones que a lo largo de las 15 Sesiones de aprendizaje se van a desarrollar, comprendiendo: La Teoría del Hecho Jurídico, la Teoria del Acto Jurídico, los requisitos de validez del Acto Jurídico, la clasificación de los Actos Jurídicos, la representación en los actos jurídicos, la interpretación del Acto Jurídico, las modalidades de los Actos Jurídicos, la simulación en el Acto Jurídico, el fraude en el Acto Jurídico, los vicios de la voluntad en el Acto Jurídico, la Nulidad del Acto Jurídico y la confirmación del Acto Jurídico. Es propósito de la cátedra que esta asignatura colmará muchas expectativas en todos los estudiantes, otorgándoles herramientas teóricas y normativas para la absolución de asuntos contenciosos vinculados a la teoría del acto jurídico, permitiendo desarrollar sus capacidades académicas y profesionales. El Acto Jurídico, es una asignatura de enorme importancia en la formación del futuro abogado, por lo que les invito a participar constantemente en todas las actividades propuestas durante el desarrollo del curso, y no duden en comunicarse con la cátedra o con los docentes tutores responsables, para resolver sus inquietudes e interrogantes. Atentamente, RICHARD ALEXANDER VILLAVICENCIO SALDAÑA PROFESOR ASOCIADO DOCENTE TITULAR 1

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Page 1: 10 Libro Derecho Civil Acto Juridico (1)

PRESENTACIÓN

Estudiantes:

Bienvenidos al desarrollo de una de las materias más importantes del Derecho Civil: El Acto Jurídico. El curso de Acto Jurídico, para su mejor comprensión y aprendizaje, se desarrolla en 15 Sesiones.

El Acto Jurídico como norma se ubica en el Libro II del Código Civil, desde el Art. 140º hasta el Art. 232, vigente desde el 14 de Noviembre de 1984.

El acto jurídico como conocimiento jurídico científico especializado tiene como objeto de estudio especializado las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial y extra patrimonial que ejerce la persona con libertad y con autonomía de su voluntad, sintetizadas en las instituciones que a lo largo de las 15 Sesiones de aprendizaje se van a desarrollar, comprendiendo: La Teoría del Hecho Jurídico, la Teoria del Acto Jurídico, los requisitos de validez del Acto Jurídico, la clasificación de los Actos Jurídicos, la representación en los actos jurídicos, la interpretación del Acto Jurídico, las modalidades de los Actos Jurídicos, la simulación en el Acto Jurídico, el fraude en el Acto Jurídico, los vicios de la voluntad en el Acto Jurídico, la Nulidad del Acto Jurídico y la confirmación del Acto Jurídico.

Es propósito de la cátedra que esta asignatura colmará muchas expectativas en todos los estudiantes, otorgándoles herramientas teóricas y normativas para la absolución de asuntos contenciosos vinculados a la teoría del acto jurídico, permitiendo desarrollar sus capacidades académicas y profesionales.

El Acto Jurídico, es una asignatura de enorme importancia en la formación del futuro abogado, por lo que les invito a participar constantemente en todas las actividades propuestas durante el desarrollo del curso, y no duden en comunicarse con la cátedra o con los docentes tutores responsables, para resolver sus inquietudes e interrogantes.

Atentamente,

RICHARD ALEXANDER VILLAVICENCIO SALDAÑAPROFESOR ASOCIADO DOCENTE TITULAR

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Richard Villavicencio Saldaña

I SESIÓN

EL HECHO JURÍDICO

1.- CONCEPTO DE HECHO

Hecho es todo movimiento, acontecimiento, género, evento, acción o acto, con o sin la

intervención del hombre, en el tiempo y en el espacio, que puede o no generar consecuencias

jurídicas.

2.- CLASIFICACION DE LOS HECHOS

Los hechos se clasifican en:

- Hechos No Jurídicos o Ajurídicos.

- Hechos Jurídicos.

3.- EL HECHO NO JURÍDICO O AJURÍDICO

3.1.- CONCEPTO

Es todo acontecimiento que no genera consecuencias jurídicas y que son irrelevantes

para el derecho. Para León Barandiarán, son hechos neutros, indiferentes al derecho,

sin repercusión jurídica.

3.2.- CLASIFICACION

3.2.1. - HECHOS FISICOS O NATURALESSon los que se producen sin la intervención de la voluntad humana. Son

eventos físicos producidos por la propia naturaleza. Por ejemplo: La ley de la

gravedad, la marcha de los astros en el espacio, el día y la noche, etc.

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Richard Villavicencio Saldaña

3.2.2. - HECHOS HUMANOSSe producen por la intervención directa de la voluntad del hombre. Por ejemplo,

una fiesta social, un partido de fútbol, etc.

4. - EL HECHO JURÍDICO :

4.1.- CONCEPTO

Es todo movimiento, acontecimiento, suceso, genero, evento, acto o acción que produce

y genera efectos jurídicos, es decir causa eficacia jurídica.

Enneccerus afirma que “es el hecho que tiene importancia o eficacia”, es decir, que

produce efectos jurídicos.

Es todo acontecimiento o acto, con o sin intervención del hombre, que produce

consecuencias jurídicas. Todo acontecimiento que produzca consecuencias jurídicas es

un hecho jurídico. Los hechos que no generan consecuencia jurídica son irrelevantes

para el derecho.

La teoría general del acto jurídico tiene como presupuesto la teoría general de los

hechos jurídicos.

4.2.- CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURÍDICOS

4.2.1.- HECHOS JURÍDICOS NATURALES

Son aquellos acontecimientos que no dependen de la voluntad del hombre. Se

producen en forma independiente de la voluntad humana. El hombre no es autor

del evento natural, pero se convierte en actor por que va a intervenir y actuar

dentro de ella. Son eventos físicos producidos por la propia naturaleza y se

debe tener en cuenta sus efectos para calificarlos como hecho jurídico, es decir,

sí generan, modifican o extinguen derechos. Por ejemplo: El tiempo es un

fenómeno natural que se convierte en un hecho jurídico importante para el

derecho porque su inexorable transcurso genera la prescripción y la caducidad

de la acción y del derecho. Los artículos 1989° y 2003° del C.C. regulan ambas

instituciones jurídicas. En el Derecho Civil el transcurso del tiempo da el lugar a

la usucapion (prescripción adquisitiva) y a la prescripción extintiva liberatoria.

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Richard Villavicencio Saldaña

4.2.2.- HECHOS JURÍDICOS HUMANOS

Son aquellos acontecimientos que se producen por la intervención directa de la

voluntad humana y que ocasiona consecuencias jurídicas.

Es la realización, por la conducta humana, de un resultado aún cuando dicha

conducta sea omisiva (hecho por omisión).

Estos a su vez pueden ser :

a.- Hechos Jurídicos humanos involuntariosSon aquellos en los que no intervienen la voluntad del hombre aunque el

hombre sea actor de esos hechos. Son aquellos que derivan de una

conducta humana no deseada. Su producción no depende de la voluntad

humana sino de fuentes extrañas, se ejecutan sin discernimiento y/o sin

libertad, los efectos jurídicos que se producen vienen asignados por la ley

en forma independiente de la voluntad humana. Por ejemplo: El

nacimiento, la muerte, una enfermedad, etc.

Asi mismo todo hecho fortuito o de fuerza mayor es por definición un

hecho involuntario.

b.- Hechos Jurídicos humanos voluntariosSon los hechos que se generan por la libre decisión del hombre. Es el

acontecimiento u hecho realmente querido o deseado. Se producen en el

mundo interno o subjetivo del hombre pero se exteriorizan y materializan

en el mundo externo, aunque los efectos que se obtengan no

necesariamente hayan sido previstos por el agente o la persona humana.

Se constituyen con discernimiento, intención y plena libertad, por acción o

por omisión.

Pueden a su vez sub clasificarse en:

- Hechos humanos voluntarios ilícitos

− Hechos humanos voluntarios lícitos

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Richard Villavicencio Saldaña

Hechos humanos voluntarios ilícitos

Son aquellos hechos contrarios al derecho, contrarios al ordenamiento

jurídico y que originan daños y perjuicios. El agente o sujeto los realiza con

dolo, culpa o negligencia, o abuso del derecho, dando lugar al ilícito civil o

acto ilícito que jurídicamente genera la responsabilidad civil contractual o

la responsabilidad extracontractual.

Hechos humanos voluntarios lícitos

Son aquellos hechos que se celebran de acuerdo con el derecho,

conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con la ley, la moral y las

buenas costumbres.

Los hechos voluntarios lícitos pueden ser de dos clases :

Sin manifestación de voluntad.- Son aquellos hechos en los cuales no

existen una exteriorización o materialización de la voluntad ya sea de

modo expreso o tácito. Generalmente se asocia al denominado silencio,

cuyas consecuencias lo determina la ley. Al respecto el Art. 142° del C.C.

regula el silencio en materia civil.

Con manifestación de voluntad.- Viene a ser la declaración de la

voluntad, es decir la exteriorización de la voluntad subjetiva, de lo querido

subjetivamente y mentalmente por la persona humana.

La manifestación de la voluntad puede ser tácita o expresa. Es tácita

cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de

circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, conforme

prescribe el Art. 141° del C.C. Es expresa cuando se formula oralmente,

por escrito o por cualquier otro medio directo conforme prescribe el primer

párrafo del Art. 141° del C.C., norma sustantiva que es concordante con

los Arts. 233°, 234°, 235° y 236° del C.P.C. que regulan los documentos

públicos y privados.

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II SESIÓN

EL ACTO JURÍDICO

1.- CONCEPTOS DE ACTO JURÍDICO

1.1 SEGÚN EL ART. 140 DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984: “El Acto

Jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o

extinguir relaciones jurídicas”.

1.2 CONCEPTOS SEGÚN LA DOCTRINA:

Windscheid (Alemania) : Negocio Jurídico es la declaración de voluntad de una

persona, en virtud de la cual quien lo hace se propone crear, modificar o extinguir

un derecho o una relación jurídica.

Bonnecasse (Francia): “Acto Jurídico es una manifestación de la voluntad

unilateral o bilateral (también plurilateral) cuya finalidad directa es engendrar,

sobre el fundamento de una regla de derecho, (...) un estado, es decir una

situación jurídica (...) ó (...) un efecto de derecho limitado (...) a la formación,

modificación o extinción de una relación jurídica”.

Velez Sarsfield (Argentina) : “Los Actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos,

que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas,

crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”.

Messineo (Italia) : El Acto Jurídico es un “Acto de voluntad humana, realizado

conscientemente del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo

quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el

derecho”.

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Richard Villavicencio Saldaña

Vidal Ramírez, Fernando (Perú) : “El Acto Jurídico es un hecho jurídico,

voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan

a la intensión del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo”.

Torres Vásquez, Anibal (Perú) : “Es el Acto humano, lícito, con manifestación

de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.

Ferrero Costa, Raúl (Perú): “Es un Acto Humano realizado conscientemente y

voluntariamente por un sujeto, del cual nace efectos jurídicos”.

Lohmann Luca de Tena (Perú): El negocio jurídico es “la declaración o

declaraciones de voluntad de derecho privado que, por sí o en unión de otros

hechos, estarán encaminadas a la consecución de un fin práctico, lícito y admitido

por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el

sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas de

derecho subjetivo”.

1.3 CONCEPTO SEGÚN LA CÁTEDRA El Acto Jurídico es el hecho jurídico, celebrado por el hombre (varón- mujer), la

persona (persona natural – persona jurídica), el sujeto de derecho (con excepción

del concebido por encontrarse dentro del útero de la gestante), voluntariamente

(con libertad y autonomía de la voluntad), con manifestación o declaración de la

voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas

(patrimoniales o extra patrimoniales).

2.- DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

La doctrina alemana, seguida por la doctrina italiana y la española, establece la

distinción que existe, en el derecho moderno, entre el acto jurídico y el negocio

jurídico.

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Richard Villavicencio Saldaña

Doctrinariamente al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico,

considerándosele como una conducta humana generadora de efectos jurídicos, de

manera que tales efectos pueden ser lícitos o ilícitos. El acto jurídico dentro de esta

concepción es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos

jurídicos previstos en la ley.

El negocio jurídico se conceptúa como una declaración de la voluntad orientada, a

conseguir una finalidad lícita y amparada por el ordenamiento legal. La participación

de la voluntad hace que el hecho jurídico derive en negocio jurídico. Para el tratadista

alemán Enneccerus la declaración de voluntad cuando está dirigida a generar un

efecto jurídico da lugar al negocio jurídico. El negocio jurídico es el acto jurídico en el

que el contenido de la declaración de voluntad da lugar a las consecuencias jurídicas

en cuanto a la creación, modificación o extinción de derechos.

El acto jurídico se caracteriza porque puede ser lícito o ilícito, en cambio el negocio

jurídico siempre tiene fines lícitos, por consiguiente, el acto jurídico constituye el

género y el negocio jurídico la especie de ese género.

El Código Civil Peruano vigente de 1984 no acoge la denominación de negocio

jurídico y define el acto jurídico, en su art. 140 como la manifestación de voluntad

destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con lo que se

aproxima al concepto de negocio jurídico, de manera que para la doctrina peruana

entre el acto jurídico, en la noción incorporada a nuestra codificación civil, en sentido

estricto, y el negocio jurídico, existe una relación de sinonimia conceptual.

ACTO JURIDICO

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NEGOCIO JURIDICO

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En conclusión, todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es

un negocio jurídico, lo que permite distinguir a los actos jurídicos en negociables y no

negociables.

3.- DISTINCIÓN ENTRE EL ACTO JURÍDICO, LA CONVENCIÓN Y EL CONTRATO

3.1 ACTO JURÍDICO

Es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto

jurídico, modificar una situación jurídica. Esa manifestación de voluntad es unas

veces unilateral, por ejemplo: el testamento, es un acto jurídico unilateral. Otras

veces consiste en un acuerdo: entonces hay convención, por ejemplo, el

matrimonio es un acto jurídico bilateral.

3.2 CONVENCIÓN

ETIMOLOGIA.- Del Latín Conventio, derivada de Convenire, Convenium, que

significa el acuerdo de dos o más personas sobre un mismo caso, objeto, cosa

o persona.

DEFINICIÓN.- La convención es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede

constituir, o no, una obligación. La obligación es un vínculo jurídico por el cual

una persona nos constriñe a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Convención Acto Jurídico

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Richard Villavicencio Saldaña

Todo acto jurídico es una convención pero no toda convención es un acto jurídico.

3.3 CONTRATO

ETIMOLOGIA .- Proviene del latín Contractus que significa contraer, estrechar,

unir, contrato, pacto. Y, esta voz deriva de Contraho, que entre otras acepciones,

significa juntar o reunir.

DEFINICIÓN.- Gramaticalmente puede definirse como acuerdos o convenios entre

partes o personas que se obligan a materia o cosa determinada, y a cuyo

cumplimiento pueden ser compelidas.

Es el convenio obligatorio entre dos o más partes con efectos jurídicos. Es un

acuerdo jurídico relativo a un servicio, materia o cosa.

El contrato es una convención generadora de derechos. El contrato es, por

consiguiente, una especie particular de convención. En resumen, el contrato es un

acuerdo de voluntades, entre dos o más contratantes, manifestado en forma legal, y

que tiene por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.

En el lenguaje jurídico se consideran sinónimos las palabras convención y contrato.

La diferencia reside en la exigibilidad. El contrato es una especie de convención

hecha con el fin de obligarse.

ACTO JURIDICO

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CONTRATO

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Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato.

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS DEL ACTO JURÍDICO CON OTROS ACTOS DE NATURALEZA JURÍDICA

4. DISTINCION ENTRE EL ACTO JURIDICO Y OTROS ACTOS EN EL DERECHO

4.1 ACTO JURIDICO:

El acto jurídico es la manifestación de voluntad que se caracteriza por la

finalidad de producir un efecto de derecho y al que recurren las personas

para regir por sí mismas sus intereses (económicos o de otra índole).

Es el hecho jurídico producido por la persona o sujeto del derecho, de

carácter voluntario y lícito (excepcionalmente ilícito), con manifestación de

la voluntad para crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica

que genera derechos y obligaciones. Así mismo a todo hecho productor

que tenga efectos para el derecho se le denomina hecho jurídico siempre

y cuando éste hecho proceda y sea dependiente de la voluntad humana.

Es relevante en el acto jurídico la intención humana, exteriorizada, de

producir un efecto jurídico. Con ésta misma trascendencia otros sectores

de la doctrina hablan de: declaración de voluntad, manifestación de la

voluntad, acto voluntario, estado jurídico, hecho jurídico, etc. siempre para

crear, regular, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

4.2 ACTO ADMINISTRATIVO:

El acto administrativo es toda manifestación de la voluntad del Estado, a

través de la administración pública y dentro del marco de las normas de

derecho público, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses,

obligaciones o derechos de los administrados. El Art. 1° de la Ley del

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Richard Villavicencio Saldaña

Procedimiento Administrativo General N° 27444 define el concepto de acto

administrativo.

Es la manifestación de voluntad unilateral o plurilateral, general o

particular, expresa, tácita o el silencio administrativo (negativo o positivo)

proveniente de los órganos de la Administración Pública, destinada a

producir efectos jurídicos (Couture).

Para Nuñez Borja en la doctrina peruana el acto administrativo es el acto

jurídico de un agente de un servicio administrativo, en ejercicio de su

potestad administrativa. Por ejemplo la Resolución Ministerial que otorga

una concesión minera a un particular.

El acto administrativo es siempre particular y concreto; produce una

situación de derecho subjetivo o condiciona el nacimiento de una situación

de derecho objetivo. Sólo tiene eficacia si es realizado dentro de los

términos fijados por la ley.

Debe aclararse que no constituye acto administrativo la actividad interna

de la administración, conforme también lo establece el inciso 1.2 del Art.

1° de la Ley 27444.

Hay que diferenciarlos de los actos políticos o actos de gobierno, realizado

éstos por el Poder Ejecutivo. Un reglamento no es una manifestación de

acto administrativo, sino un acto legislativo de la Administración Pública.

Los requisitos del acto administrativo son:

1. Autoridad competente.

2. Formalidades legales o reglamentarias.

3. Voluntad libremente manifestada o determinada.

4. Objeto lícito y posible.

5. Finalidad enmarcada dentro de la ley.

El inciso 6° del artículo 200° de la Constitución Política, regula la acción de

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Richard Villavicencio Saldaña

cumplimiento como garantía contra la autoridad que no acata un acto

administrativo.

4.3 ACTO DE COMERCIO

Hay muchas discusiones doctrinales sobre la naturaleza y los elementos

del acto de comercio, dada la dificultad de deslindar el campo jurídico del

económico.

El acto de comercio es el acto jurídico que origina o promueve la

aplicación de las leyes comerciales, tiene como características:

1. Intermediación entre productores y consumidores.

2. El lucro o la especulación.

3. La habitualidad.

Nuestra legislación peruana, a fin de evitar enumeraciones taxativas, usa

una fórmula más práctica: son actos de comercio todos los enumerados

en el Código de Comercio y los de naturaleza análoga, así lo expresa el

Art. 2° del Código de Comercio vigente de 1902.

4.4 ACTO LEGISLATIVO

Es la manifestación de voluntad proveniente de los órganos o autoridades

competentes o encargados de cumplir, atendiendo a las formalidad

establecidas, la función legislativa, es decir, la función del Estado de

expedir, hacer o configurar leyes. El acto legislativo o acto parlamentario

es la manifestación de voluntad del Estado, a través del Congreso o

Parlamento, materializado en la ley o resolución legislativa.

El acto legislativo exige que se tenga competencia, que la norma jurídica o

el mandato normativo mande o prohiba algo, que tenga alcance general–

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erga omnes- y que sus cumplimiento obligatorio esté respaldado por la

fuerza coactiva del Estado. Son actos legislativos las leyes que expide el

Congreso de la República.

4.5 ACTO JURISDICCIONAL

El término “jurisdicción procede del latín “jurisdictio”, que significa “acción

de decir el Derecho”. El acto jurisdiccional es una manifestación de

voluntad del Estado cuya competencia de expresión recae

específicamente en los jueces, que cumplen la potestad del Estado de

resolver conflictos aplicando la ley.

El acto jurisdiccional expresa la facultad de conocer, tramitar y decidir

conflictos. Escriche indica que este acto expresa el poder o la autoridad de

que se hallan investidos los jueces para poner en ejecución las leyes, para

administrar justicia, para conocer de los asuntos civiles y criminales, para

decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.

El acto jurisdiccional también puede definirse como acto judicial de los

jueces dirigido al cumplimiento de la voluntad de la ley. Es una decisión

por la cual se resuelve un cuestión de derechos a causa de una violación

de derechos; y, tiene por objeto hacer efectivos los derechos subjetivos

desconocidos o violados.

La sentencia es el acto jurisdiccional que emite el juez a nombre del

Estado. No debe confundirse la jurisdicción con la competencia. La

jurisdicción es la facultad o el poder para conocer, tramitar, y decidir los

conflictos. La competencia es el límite de este poder jurisdiccional, que

viene determinado por el territorio, la naturaleza del asunto, el monto de la

causa, el grado y el tiempo de interposición de la demanda.

4.6 ACTO CONSTITUCIONAL

Es la manifestación de voluntad del Estado que es conforme con las

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normas que la Constitución establece como norma suprema del Estado.

La Constitucionalidad exige subordinación de las resoluciones

administrativas o reglamentarias, los decretos, las leyes o cualesquiera

otra manifestación normativa, respecto a la Constitución. Así, el Art. 51° de

la Constitución Política de 1993 establece que “la Constitución prevalece

sobre las normas de inferior jerarquía”, y así sucesivamente.

En el mismo sentido, el Art. 138° del texto constitucional establece

claramente la primacía jerárquica de la Constitución sobre toda norma.

Como garantía, el inc. 4 del Art. 200° de la Constitución, prevé la acción

de inconstitucionalidad.

Ejemplo de acto constitucional es la promulgación de las leyes por el

Presidente de la República, conforme el Art. 108 de la Carta Magna

vigente.

4.7 ACTOS POLITICOS O ACTOS POLITICOS DE GOBIERNO

Llamados también actos de gobierno proveniente de los gobernantes

cuando afecta a los gobernados y de iniciativa de los gobernados cuando

puede trascender al gobierno. Son también, decisiones orientadas a

impulsar la política gubernamental dentro del propio Poder Ejecutivo.

Es el acto que realiza el Poder Ejecutivo, sin que pueda interponerse

contra el mismo recurso contencioso alguno, ni administrativo ni judicial,

con excepción del recurso de inconstitucionalidad regulada por el Art. 200

inciso 6° de la Constitución Política del Estado.

Debe aclararse que esta potestad que podríamos llamar “política” del

Poder Ejecutivo no es la única, por cuanto también le compete la potestad

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Richard Villavicencio Saldaña

o función administrativa, pero esta última si es susceptible de

impugnación.

Ejemplo de acto político es la disolución del Congreso por el Presidente de

la República (Art. 134 de la Constitución Política del Estado).

4.8 ACTO ARBITRAL O ACTO DE ARBITRAJE

Es el acto que realizan los entes arbitrales o árbitros, de acuerdo a la Ley

General de Arbitraje N° 26572, promulgado el 05 de enero de 1996, que

no representan los intereses de ninguna de las partes y lo realizan con

estricta imparcialidad, discreción, con consentimiento de los litigantes sin

tener que llegar a un litigio que demande gastos y tiempo innecesario.

Es la manifestación de voluntad, dictada por un tercero con autoridad para

ello, que decide sobre una cuestión o asunto litigioso sometido por las

partes en forma voluntaria o por mandato del legislador.

El arbitraje integra un sistema para obtener justicia sin recurrir al Organo

Jurisdiccional ateniéndose a la Ley General de Arbitraje.

Quedan excluidos del arbitraje los litigios relativos a derechos políticos, los

contratos con la Administración Pública, filiación, paternidad y demás que

versen sobre el estado civil y condición de las personas, como tampoco

las causas en que deba intervenir el Ministerio Público.

Los campos de mayor importancia o frecuencia actual del arbitraje son el

Derecho Internacional y el Derecho Laboral, referidos como arbitraje

internacional y arbitraje laboral.

La decisión de someterse al arbitraje puede surgir de las partes en

conflicto o estar resuelto así por el legislador. En el primer supuesto

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Richard Villavicencio Saldaña

estamos ante el arbitraje convencional, que es autónomo y libre; en el

segundo, ante el arbitraje obligatorio, imperativo y legal.

En el Derecho Civil y el Derecho Mercantil, el arbitraje es voluntario o

convencional, pues de ser forzoso, carecerían de competencia y autoridad

los tribunales.

En el Derecho Laboral el arbitraje es convencional o también legal o

impuesto, mientras que en el Derecho Internacional sólo tiene cabida el

voluntario, por no existir un “Super Estado” que lo imponga.

La resolución final de arbitraje se llama laudo.

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Richard Villavicencio Saldaña

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

Todo acto jurídico tiene una estructura o contenido. Este contenido está compuesto por

varios elementos. Se suele confundir elementos con requisitos del acto jurídico. Se ha

creído erróneamente que es necesario que un acto jurídico contenga todos los

elementos para ser válido. En realidad, hay elementos que no son requisitos.

Existen tres clases de elementos: los esenciales, los naturales y los accidentales

denominados modalidades del acto jurídico.

1.- ELEMENTOS ESENCIALES :

Son los componentes imprescindibles que definen al acto jurídico porque forman la

esencia del acto jurídico, y deben estar siempre presente para que el acto jurídico

alcance existencia jurídica. Sin ellos es imposible que pueda celebrarse el acto

jurídico.

Los elementos esenciales se distinguen en:

1.1.- Elementos esenciales de carácter general : Vienen a ser los requisitos de

validez que enumera al art. 140 del C.C. y que son imprescindibles en la

generalidad de los actos jurídicos.

1.2.- Elementos esenciales de carácter especial : Se llaman también elementos

constitutivos. Provienen de la propia naturaleza jurídica del acto que se va a

celebrar, que los identifica y tipifica respecto de otros actos jurídicos.

Por ejemplo: El contrato de compra-venta. Para su validez requiere de la

capacidad, manifestación de voluntad, objeto, finalidad y forma, y para que se

tipifique y se distinga de otra categoría jurídica, requiere del bien que se vende

y del precio que se pacta.

2.- ELEMENTOS NATURALESSon los que integran el contenido de un acto jurídico porque son inherentes a él, de

manera que el derecho se los atribuye aún cuando los sujetos de la relación jurídica

no hayan manifestado nada respecto de ellos. Para algunos doctrinarios mas que

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Richard Villavicencio Saldaña

elementos son efectos o consecuencias que derivan de la propia naturaleza jurídica

del acto jurídico establecidos por ley.

Como no son elementos esenciales para la formación del acto jurídico porque se

originan en la ley de acuerdo a la denominación del acto, las partes de la relación

jurídica, pueden separarlos y desligarlos sin afectar la validez del acto jurídico.

Por ejemplo, son elementos naturales las obligaciones de saneamiento en todo

contrato en el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien (art.

1484 C.C.). Los intereses son también elementos naturales (art 1242 al 1250 del

C.C.).

3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES O MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICOSon aquellos que son extraños al acto jurídico. No forman parte ni de la esencia ni de

la naturaleza del acto jurídico. Constituyen una autolimitación a la autonomía de la

voluntad de los sujetos de la relación jurídica civil. Para que formen parte de un acto

jurídico es necesario pacto expreso. El orden público no tiene nada que ver con estos

elementos. El derecho no impide que los sujetos de una relación jurídica añadan

otros requisitos que el Código Civil los enumera como modalidades del acto jurídico.

Estos elementos accidentales son: la condición, el plazo y el cargo.

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III SESIÓN

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

LA CAPACIDAD

1.- DEFINICIÓN

- Es un elemento de carácter general.

- Es un requisito de validez del Acto Jurídico.

- Es un atributo inherente a la persona.

- Es la aptitud legal del sujeto de derecho o de la persona para el goce o para el

ejercicio de sus derechos civiles.

- Es la aptitud del ser humano para adquirir derechos y contraer obligaciones.

2.- CLASIFICACION

2.1.- CAPACIDAD DE GOCE O CAPACIDAD DE HECHO

o Se adquiere con el nacimiento. Acaba con la muerte.

o Es la facultad natural del ser humano para ser titular de derechos.

o Es la aptitud para ser titular de un derecho.

2.2.- CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE DERECHO :

o Es la Aptitud reconocida por la ley, a la persona natural, para ejercitar por

si misma sus derechos: derechos humanos, derechos constitucionales,

derechos políticos, derechos económicos, derechos laborales, derechos

culturales, derechos sociales, derechos procesales, derechos civiles,

patrimoniales y extrapatrimoniales, etc.

o Se adquiere al cumplir los 18 años de edad, al obtener la ciudadanía(art.

30 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 42 del

1

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Richard Villavicencio Saldaña

C.C.).

o Para el ejercicio de la ciudadanía, la persona humana deberá inscribirse

en el RENIEC, conforme establece la ley orgánica de la Reniec N° 26497

y su Reglamento el D.S. N° 015-98-PCM

o Es la aptitud de la persona para ejercitar por si mismo los derechos de los

cuales es titular. Por ejemplo: Los derecho civiles.

o Limitación: Art. 43 y 44 del C.C.

3.- LA INCAPACIDAD :

3.1.- PRESUPUESTO PREVIO :

Por regla el derecho presume que todas las personas tienen capacidad.

Por excepción el derecho permite que la capacidad de ejercicio se

pueda perder o limitar en forma total (incapacidad absoluta) o parcial

(incapacidad relativa). En ambas situaciones el ejercicio de los derechos que

corresponden al incapaz se suple con la representación.

3.2.- CONCEPTO DE INCAPACIDAD :

o Contrafigura de la capacidad.

o Falta de aptitud jurídica para gozar (incapacidad de goce).

o Falta de aptitud para ejercer por sí mismo sus derechos civiles

(incapacidad de ejercicio).

o La incapacidad de goce nunca es total o absoluta, es parcial o relativa. No

hay incapacidad absoluta, hay momentos de lucidez. Con excepción del

concebido los incapaces absolutos no privados de discernimiento pueden

realizar actos relacionados con necesidades de su vida diaria. (Art. 1358º

del C.C.).

o La Incapacidad de ejercicio no es igual, es diferente a la capacidad de

ejercicio restringida.

Discapacidad : Es el impedimento permanente o temporal de la persona que

no puede valerse por si misma, para ejercer el cuidado propio de si mismo, y

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Richard Villavicencio Saldaña

exige el cuidado de otra persona. La discapacidad puede ser física, mental o

sensorial, por ejemplo, el caso del paciente en estado de coma, de la persona

que ha sufrido amputación de ambos miembros superiores (brazos), de las

personas que sufren de cuadriplejía (apoplejía total); es decir la paralización

de los miembros superiores e inferiores, en muchos casos inclusive la

paralización del tronco.

3.3.- CLASIFICACION DE LA INCAPACIDAD :

3.3.1.- INCAPACIDAD ABSOLUTA :

A. DEFINICIÓN

Es la imposibilidad de expresar la voluntad o de prestar

consentimiento para ejercer por si mismo sus derechos civiles y para

asumir obligaciones. Se determina por la edad, por la falta de

discernimiento o por una disminución en la integridad física y mental

(deterioro corporal y/o deterioro mental-sicológico)

B. SUPUESTOS

Son absolutamente incapaces (art. 43° del C.C.)

a. Los menores de 16 años.

b. Los privados de discernimiento.

c. Los sordomudos que no pueden expresar su voluntad.

d. Los ciegos sordos que no pueden expresar su voluntad.

e. Los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad.

Igualmente son absolutamente incapaces los discapacitados física,

mental o sensorial impedidos del cuidado de si mismo (según afirma

el Dr. Carlos Fernández Sessarego. UNIFE. La Molina Enero 07 de

1998. Primer Curso Superior de Actualización para postulantes al

3

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Richard Villavicencio Saldaña

Notariado). Por ejemplo: la persona que se encuentra hospitalizada

en estado de coma, se encuentra privada de discernimiento y no

puede valerse por si misma. Se encuentra en estado vegetal.

C. NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR INCAPACES

ABSOLUTOS

Todo acto jurídico y/o contrato realizado por un incapaz absoluto es

nulo de pleno derecho.

Si el acto jurídico es celebrado por una persona absolutamente

incapaz (Art. 43° del C.C.), dicho acto es nulo conforme prescribe

el Art. 219° del C.C., salvo lo dispuesto en el Art. 1358° del Código

precitado si se trata de actos y/o contratos relacionados con las

necesidades de su vida diaria. Tal sería el caso por ejemplo: el

contrato contenido en la legislación laboral que autoriza para

contratar a menores de 12 años a 14 años, cuando sepan leer y

escribir, presenten certificados médicos de aptitud física para

trabajar como servidores del hogar, así como acrediten tener 14

años de edad para realizar labores agrícolas no industrializadas,

15 años de edad para labores de pesca industrial, entre otros.

3.3.2.- INCAPACIDAD RELATIVA

A. DEFINICIÓN

Es la limitación legal o prohibición que afecta a la persona humana

para realizar o ejercitar por si misma sus derechos, permitiendo la

ley que realice algunos actos por sí mismo, mientras que no se les

permite realizar otros.

Se determina también por la edad, por aquellos casos sociales,

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Richard Villavicencio Saldaña

económicos o biológicos que han sido adquiridos por la persona y

establecidos por Resolución Judicial consentida y ejecutoriada.

B. SUPUESTOS

Son relativamente incapaces ( Art. 44º del C.C.)

1. Los Mayores de 16 años y menores de 18 años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar

su libre voluntad.

4. Los pródigos (El pródigo es aquel que despilfarra mas de un

tercio de su patrimonio).

5. Los que incurren en mala gestión (Mal gestor es aquel que

administra mal sus negocios y pierde mas de la mitad de su

patrimonio).

6. Los ebrios habituales (Alcohólicos).

7. Los toxicómanos (son los drogadictos, los

farmacodependientes).

8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil

(sentenciados a quienes se les priva de ejercer sus Derechos

Civiles).

C. ANULABILIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR INCAPACES RELATIVOS

Todo acto jurídico realizado por persona relativamente incapaz (Art.

44° del C.C.) no es nulo sino anulable de conformidad con el Art.

221°, Inc. 1° del C.C.

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Richard Villavicencio Saldaña

D. CESE DE LA INCAPACIDAD RELATIVA DE LOS MAYORES DE 16 AÑOS Y DE LA MUJER CASADA MAYOR DE 14 AÑOS

Cesa la incapacidad relativa de la persona por la edad:

1- Cuando hayan cumplido los 18 años de edad (Art. 42° del

C.C.).

2- Del varón mayor de 16 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.).

3- De la mujer de 14 años por matrimonio (Art. 46° del C.C.)

4- Del varón o mujer mayor de 16 años por obtener título oficial

que les autorice a ejercer una profesión u oficio (Art. 46° del

C.C.).

E. ACTOS VALIDOS Y PERMITIDOS POR LA LEY REALIZADOS POR INCAPACES RELATIVOS POR LA EDAD

El menor de 16 años, tiene capacidad para:

• Asentir (aceptar o no aceptar) cuando se va a producir la

adopción de su persona.

• Aceptar donaciones, legados y herencias puras, simples,

incondicionales.

• Trabajar, con el asentimiento de los padres o con asentimiento

del tutor (Art. 457° del C.C.).

• Responder por los daños y perjuicios por los actos ilícitos o

antisociales que cometa (Art. 458° del C.C.).

• Recurrir mediante acción contra el tutor (Art. 530° del C.C.).

• Solicitar la remoción del tutor (Art. 557° del C.C.).

• Celebrar actos jurídicos válidos de acuerdo a las necesidades

de su vida (Art. 1358° del C.C.).

• Reconocer hijos.

El mayor de 16 años, tiene capacidad para:

• Contraer matrimonio.

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Richard Villavicencio Saldaña

• Reconocer hijos.

• Contraer obligaciones o renunciar derechos.

• Ser consultado sobre los actos de administración de su

patrimonio.

• Decidir sobre los actos que va a realizar su tutor.

3.4.- REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de

estos, según las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela (Art.

45° del C.C.).

Patria Potestad.- Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso a

la madre, corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos

menores de edad y no emancipados (por matrimonio o por haber obtenido título

para ejercer oficio u profesión). Se regula por los arts. 418° al 471° del C.C.

Tutela.- Es el amparo, defensa, custodia o cuidado, dirección ó administración

de personas y de sus intereses. Jurídicamente es la suplencia de la patria

potestad.

Es el conjunto de derechos y deberes que se otorga a una persona (Tutor) para

administrar la persona y bienes del menor de edad que no está sujeto a la

patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Se regula por los artículos 502° al 563° del Código Civil.

Curatela .- Es una institución Jurídica que tiene por objeto suplir la capacidad

de ejercicio de las personas mayores de edad incapaces de administrar sus

bienes, inclusive incapaces de administrar o cuidar de su propia persona.

Se regula por los arts. 564° al 618° del Código Civil.

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Richard Villavicencio Saldaña

LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

1.- CONCEPTO El hecho voluntario constituye la esencia del acto jurídico, pero

solo por la manifestación de la voluntad el sujeto la hace conocer a los

demás. La conjunción de la voluntad y la manifestación de esa voluntad son

el resultado de un proceso que parte del mundo interno o subjetivo al

mundo externo u objetivo de la persona, esto es de la voluntad interna o

real a la voluntad manifestada o declaración volitiva.

Si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de

ella genera como consecuencia que el acto jurídico no llegue a ser tal, y por

mas relevancia que el hecho pueda alcanzar se queda sólo en un hecho

más, de allí que el jurista italiano Coviello sostenga que “el acto jurídico se

forma cuando la voluntad se manifiesta”.

En resumen, la manifestación de la voluntad viene a ser el vehículo ó canal

por medio del cual la persona o sujeto de derecho expresa o exterioriza lo

que quiere o desea realmente en su mundo interior y mental, con el objeto

de crear, regular, modificar, o extinguir relaciones jurídicas, esto es,

derechos y obligaciones.

2.- REQUISITOS: Para que la manifestación de voluntad produzca efectos

jurídicos es necesario que reúna los siguientes requisitos:

a) Debe provenir de una persona que goce de plena capacidad de

ejercicio, capacidad jurídica o de derecho, es decir, capaz por ser titular

de derechos y obligaciones.

b) La declaración de la voluntad debe ser seria, real, cierta. Por

consiguiente, carecen de validez las declaraciones informales, como son

las representaciones teatrales, las expresiones de cortesía o las bromas

por que no tienen trascendencia alguna.

c) La manifestación de la voluntad debe coincidir con el propósito interno

de la persona o sujeto de la relación jurídica civil. La reserva mental o la

voluntad intima, no revelada del sujeto si no coincide con lo que declara

resulta irrelevante. Sería el caso, por ejemplo, si Richard se

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Richard Villavicencio Saldaña

compromete a comprar una casa a Alejandro por el precio de 800 mil

nuevos soles aunque internamente Richard considere que dicho

inmueble sólo vale 600 mil nuevos soles. Si Richard no revela su opinión

ésta no tiene trascendencia alguna. Richard, en consecuencia está

obligado a pagar la suma de 800 mil nuevos soles.

d) La manifestación de la voluntad debe necesariamente expresarse con

plena libertad, no se admite coacciones de ninguna índole, pues de lo

contrario podría dar lugar a los vicios de la voluntad trayendo consigo la

anulabilidad del Acto Jurídico.

e) La manifestación de la voluntad no debe adolecer de ningún vicio.

3.- CLASIFICACION DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

3.1.- Manifestación Expresa de la voluntad.

Mediante esta declaración la voluntad del sujeto se revela

directamente en forma objetiva, y se comunica a través de la

palabra oral o escrita, o por otros medios convenidos entre las

partes (teléfono, red, Internet, fax, telex, telegrama, radio,

televisión, etc.).

La manifestación de la voluntad por medio de la palabra oral queda

siempre supeditada a la buena fe del declarante.

La manifestación escrita es la mas usada por ofrecer mayor

seguridad en la celebración de los actos jurídicos. Se realiza a

través de un documento o instrumento extendido por las partes y

perdura a través del tiempo, así tenemos las escrituras públicas,

los documentos privados con firmas legalizadas o sin dicha

autenticación, recibos, cartas, avales, constancias, letras, cheques,

pagarés, etc.

El art. 141° del C.C. establece que la manifestación de la voluntad

es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por

cualquier otro medio directo. Esta norma sustantiva es

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Richard Villavicencio Saldaña

concordante con el Art. 233°, 234°, 235° y 236° del C.P.C. que

regula los documentos públicos y privados.

La manifestación por signos es usada por lo general en remates

públicos a martillo, en las compras en almacenes. La oferta en

estos casos ya tiene precio de antemano, generalmente fijo e

invariable que expresa la voluntad del vendedor, en consecuencia

para que se materialice el acto jurídico sólo basta la manifestación

del adquiriente.

3.2.- Manifestación tácita de la voluntad.

Es aquella mediante la cual la voluntad del sujeto de la relación

jurídica, se colige, infiere, deduce o desprende de una actitud, de

un hecho del sujeto y se sobreentiende que su voluntad está

dirigida en determinado sentido a realizar una acción o conducta,

que se corrobora con los hechos y circunstancias que rodean la

materialización de tal conducta, aunque no manifieste su voluntad

en forma expresa.

El primer párrafo del Art. 141 del Código Civil de 1984, estipula

que la manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere

indubitablemente de una actitud o de circunstancias o de

comportamiento que revelan su existencia.

Existe manifestación tácita, por ejemplo en la devolución voluntaria

que hace el acreedor de la cosa prendada. Esta devolución hace

presumir que el acreedor esta renunciando a dicha garantía. A

veces la ley no acepta la voluntad tácita, como en el caso de que

no hay prorroga tácita del contrato societario. Así mismo el

segundo parráfo del Art. 141 del C.C. prescribe que no hay

manifestación tácita cuando el sujeto formula reserva o declaración

en contrario, esto es, cuando realiza una protesta contra el acto

jurídico.

4.- EL SILENCIO : “EL QUE CALLA NO OTORGA”.

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Richard Villavicencio Saldaña

El C.C. de 1936, atribuyó al silencio una expresión de voluntad aunque no

fuera una forma tácita de la voluntad y consideró que podía estimarse como

una expresión del consentimiento en los casos en que existía obligación de

explicarse en oposición a un acto o una interrogación.

Manuel de la Puente y Lavalle co-autor del Código Civil de 1984 al igual que

Léon Barandarian, son de opinión que el silencio no es, ni puede ser por sí

solo manifestación de la voluntad, pues, en él no hay manifestación expresa

ni tácita.

El Art. 142° del C.C. vigente prescribe: “El silencio importa manifestación de

voluntad cuando la ley o el convenio le atribuye ese significado”. Esto

confirma que, el silencio no constituye una manifestación de voluntad, salvo

que por mandato de la Ley o de un Convenio se le atribuya tal significado;

así por ejemplo: tratándose de la Ley, si en el compromiso de contratar o

contrato preparatorio no se hubiera fijado plazo para celebrar el contrato

definitivo, el silencio en que incurrieron las partes queda solucionado en

forma supletoria por el Art. 1416° del C.C. vigente, que señala un año como

plazo máximo para celebrarlo. En caso que existiera convenio, como ocurre

por ejemplo: con la persona o sujeto de derecho que tiene opción de

compra y no lo manifiesta en el plazo establecido por las partes, su silencio

significa la manifestación de voluntad de no celebrar dicho contrato.

En el derecho administrativo se estudia y regula el silencio administrativo.

La ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 y la Ley del

Silencio Administrativo regulan el silencio administrativo positivo y negativo.

EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE

El objeto del acto jurídico, está constituido, por los bienes, servicios,

derechos, utilidades o intereses sobre los que recaen la manifestación de la

voluntad, y que va a permitir crear, modificar, regular o extinguir derechos y

obligaciones sobre ellos.

Léon Barandarian, fue de opinión que la indicación de los requisitos de

validez del Acto Jurídico, que contiene el nuevo código, es mejor que la que

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Richard Villavicencio Saldaña

aparecía en el art. 1075° del C.C. de 1936°, ya que se menciona el objeto

física y jurídicamente posible en lugar de objeto lícito que con mas

propiedad corresponde a la finalidad licita.

El objeto del acto es físicamente posible cuando se trata de algo factible de

realización, a nadie se le puede obligar a pactar sobre algo inexistente o

irrealizable, vale decir, imposible, pero en tal caso la imposibilidad debe ser

universal, imposible, para todos y no una imposibilidad personal. Por

ejemplo: no se consideraría objeto físicamente imposible lo que

personalmente Juan no podría realizar, pero si podría hacerlo Pedro, como

en el supuesto de que una persona celebrare un contrato con un médico,

para que le construya su casa. Si bien es cierto, que el médico no estaría en

condiciones de realizar dicha obra, podría ocurrir que éste tuviera una

Empresa Constructora por lo que sería posible que cumpla con el contrato.

Es físicamente posible cuando el acto jurídico, el contrato ó convenio se

efectúan sobre cosas, bienes u objetos reales o existentes y no sobre cosas

irreales o imaginarias, como ocurriera por ejemplo si Rorayma celebra un

contrato con Kelly para la compra – venta de un sueño que tenga a media

noche, o si A celebra un contrato con B, por el precio de 5 millones de

nuevos soles, a fin de que B, entregue un rayo de sol.

Ahora bien, si el objeto fuera imposible el acto deviene en nulidad absoluta,

a tenor de lo dispuesto por el Art. 219° Inc. 3° del C.C. vigente.

Se dice que el objeto es jurídicamente posible cuando el negocio a

celebrase está conforme al ordenamiento jurídico, esto es, a las Leyes, a

los principios generales que inspiran el orden público y que se integran con

la Jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. Y es jurídicamente imposible

cuando no se sujeta al ordenamiento jurídico, no se adecua a los

presupuestos establecidos por la ley. Por ejemplo es imposible

jurídicamente la unión en matrimonio entre dos personas del mismo sexo:

varón con varón o mujer con mujer. Sin embargo, físicamente es posible la

unión de personas del mismo sexo en convivencia impropia o irregular.

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Richard Villavicencio Saldaña

LA FINALIDAD LICITA

La finalidad lícita o fin lícito se vincula con la causa del acto jurídico, en tal

sentido el Jurista Fernando Vidal Ramírez afirma que el fin lícito, viene a ser

la orientación que se da a la manifestación de la voluntad, dirigida en forma

directa y reflexiva, a la producción de efectos jurídicos (no pueden ser

nunca antijurídicas), es decir, a crear, regular modificar o extinguir

relaciones jurídicas dentro del marco de la ley y sin vulnerarla, de acuerdo

con el derecho. De esta manera se identifica la finalidad con el contenido

del acto jurídico, dicha identificación debe estar referida al contenido

específico de cada acto, precisado por la manifestación de la voluntad. Si se

presentarán vacíos o defectos pueden ser integrados por normas de

carácter supletorio, pero si colisionaran con normas de orden público, éstas

prevalecen, por tanto el acto jurídico será nulo.

Ejemplo: Caín dona una casa a Judas para que este asesine a Abel.

También sería el caso de que A, B, C y D celebren un convenio para crear

una empresa que se dedique a la elaboración, producción y exportación de

P.B.C. y derivados. Igual lo sería si Pedro y Juan celebran un contrato con

10 damas para que estas se dediquen a la prostitución o comercialización

de su cuerpo en el hotel de su propiedad. De ahí que el jurista italiano Steff,

sostiene que el Derecho parte del supuesto de que, quien asume una

obligación lo hace con una finalidad determinada y se exige que la misma

no sea ilícita, pues, el acto jurídico no puede servir como instrumento para

realizar actos antijurídicos o antisociales.

En conclusión: El fin es lícito cuando el acto jurídico se celebra acorde con

la ley, el orden público y las buenas costumbres, aplicando la lectura en

sentido contrario del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil vigente.

Ejemplo: la compra – venta de un bien, que se ejecuta por su precio real

con intervención voluntaria de su propietario, a favor de una persona ya sea

física o jurídica, sin que por medio existan vicios ocultos que deprecien o

sobrevalúen el precio real del bien inmueble.

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Richard Villavicencio Saldaña

LA FORMALIDAD PREVISTA EN LA LEY

1.- CONCEPTO

Todo acto jurídico, para su celebración, requiere de una forma ya sea verbal

o escrita o por otro medio, que permita exteriorizar y materializar la

manifestación o declaración de la voluntad de los sujetos o personas de la

relación jurídica civil. Como afirma Castan y Cobeñas: “La forma es el

medio por el cual se produce y se exterioriza la manifestación de la

voluntad”.

La ley establece la forma en que se ha de celebrar el acto jurídico. Cuando

la formalidad esta prevista en la ley, estamos frente a la forma prescrita o

instrumental.

La forma prescrita o instrumental esta referida a la manifestación de la

voluntad que se realiza a través de instrumentos o documentos que pueden

ser públicos o privados. Los documentos públicos son extendidos ante

jueces, notarios, fedatarios o funcionarios públicos autorizados por la ley.

Los documentos privados se realizan con la sola intervención de los

agentes o sujetos de la relación jurídica.

La formalidad es un requisito que consiste en acatar la forma determinada

por la ley, bajo sanción de nulidad, pues en caso de inobservancia el acto

jurídico deviene nulo, de conformidad con el inc. 6° del Art. 219° del C.C.

vigente. Hay que observar la formalidad por ejemplo, para disponer de la

propiedad del representado o gravar sus bienes (art. 156° C.C.), ó para

constituir una renta vitalicia (art. 1925° C.C.), etc.

2.- CLASES

2.1.- FORMA AD SOLEMNITATENLa forma es consustancial al acto o negocio Jurídico. Es la

formalidad obligatoria que la ley imperativamente a establecido

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para la celebración de los actos jurídicos. Sin ella el acto jurídico

carece de validez, su cumplimiento es imperativo, bajo sanción de

nulidad absoluta, en consecuencia, su inobservancia acarrea la

nulidad del acto o negocio jurídico.

Se encuentra regulada por el Art. 140° inc. 4 en concordancia con

el inc. 6° del Art. 219° del C.C.

2.2.- FORMA AD PROBATIONEM

La forma no es consustancial al acto o negocio jurídico. Es la

formalidad voluntaria o libre que la ley permite a los sujetos que

van a celebrar el acto jurídico conforme al Art. 143° del C.C., por lo

tanto, su inobservancia o incumplimiento no trae consigo la nulidad

del acto, sólo da lugar a que las partes puedan compelerse

recíprocamente a cumplir tal formalidad (Art. 1412° del C.C.)

cuando la forma es exigida como medio de prueba, de

conformidad con el Art. 144° del C.C. Ejemplo, el suministro

indicado en el Art. 1605° 1er párrafo del C.C..

Es la forma voluntaria o no prescrita, también llamada libre o

convencional, que determinan las partes que celebran un Acto

Jurídico y se da en los negocios no formales, por ejemplo: la

compra–venta de inmuebles que depende solo del consentimiento

de las partes. La forma voluntaria puede conducir al acto no formal

a constituirse en un acto formal, ya sea ad solemnitatem o ad

probationem, conforme puede inferirse de lo estipulado en el Art.

1411° del C.C.

En conclusión: El Código Civil vigente, es un código formalista por

cuanto los actos jurídicos que regula en su articulado son en

mayoría diseñados para celebrarse en forma prescrita y obligatoria

bajo sanción de nulidad. Si bien es cierto, que el código civil

vigente ha acogido el Principio de Libertad para la adopción de la

forma, dicha formalidad queda supeditado a que la ley no tenga

designada una forma específica. Además, en materia contractual

existe la posibilidad, bajo el mismo principio de autonomía de la

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voluntad y de plena libertad de las partes, de pactar

anticipadamente una forma que se constituya en requisito de

validez del contrato, siempre y cuando la ley no designe una forma

obligatoria bajo sanción de nulidad.

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V SESION

LA REPRESENTACIÓN EN LOS ACTOS JURÍDICOS

CONCEPTO

Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede

celebrar cualquier acto jurídico sin contravenir la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Por excepción, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar

indirectamente el negocio o acto Jurídico, por intermedio de otra persona que previamente a

designado con tal fin, para que actúe a su nombre y representación celebrando directamente el

acto jurídico. A esta persona se le denomina Representante.

En esta última hipótesis se da la institución de la representación, consecuentemente, el

representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurídico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurídico con un tercero. Ejm: A es apoderada de B y celebra un contrato de

arrendamiento con C. A, actúa como representante y B como representada.

REQUISITOS.

1.- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurídica

otorgada por la ley para poder celebrar actos jurídicos por sí mismo y consecuentemente a

nombre de otro.

No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43º y 44º del C.C., en

concordancia con el art. 145º del mismo cuerpo de leyes.

2.- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sería un simple

mensajero, y actuaría sólo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin

embargo, es evidente que el carácter del representante no es la de un simple mensajero dado

que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las

condiciones propias del acto jurídico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces

ejecuta el acto jurídico.

3.- Los derechos y obligaciones del acto jurídico celebrado por el representante deben

1

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Richard Villavicencio Saldaña

recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que

debe manifestarse expresamente esta intención en el documento que contiene el acto

jurídico( contrato u otra forma de acto jurídico).

4.- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que está premunido.

Tratándose de una representación convencional, si el representante pacta o celebre un acto

jurídico mas allá de lo que está autorizado por el representado, dicho acto no compromete a

éste último, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza

a Moisés para que alquile una de sus propiedades y Moisés alquila 2 propiedades, el acto

deviene ineficaz por exceso en la representación que ejerce Moisés.

En el caso de la representación legal, a diferencia de la representación convencional los

límites de las facultades o de la autorización del representado está prescrito por la ley.

CLASES DE REPRESENTACIÓN

1.- REPRESENTACIÓN LEGAL .- Llamada también Representación Necesaria, se sustenta en

la ley, en la función tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el

Estado a fin de que nadie se quede sin la protección de sus intereses y derechos. Comprende

tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

En relación a los incapaces, los padres son representantes legales, respecto de sus hijos

menores, y aún de los que están por nacer. El Derecho familia ha creado la institución jurídica

denominada Patria Potestad, la que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante

el matrimonio.

Tratándose de los hijos extramatrimoniales, la representación es ejercida por el padre o la

madre que los ha reconocido y si ambos lo reconocen, pero viven separados, el Juez

determina a quien corresponde.

La Tutela se ejerce sobre los menores de edad que no se encuentran bajo la Patria Potestad.

Al representante la ley lo denomina tutor.

La Curatela se ejerce sobre las personas mayores de edad que son incapaces absolutos, los

Curadores son representantes legales de las personas anteriormente indicadas.

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Los Representante Legales de las personas Jurídicas de derecho Público se determinan por

las disposiciones que las leyes establezcan, (en concordancia con los arts. 76º y 79º del C.C.)

Por ejemplo. El Alcalde representa a la Municipalidad, el Rector a la Universidad, el Decano a

la Facultad de Derecho, El Ministro al Ministerio, etc.

En el caso de las personas jurídicas de Derecho Privado regulados por el Código Civil, la ley

general de Sociedades o por leyes especiales. Sus representantes son los presidentes,

gerentes generales, secretarios generales, según el caso particular.

2.- REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA CONVENCIONAL .- Es aquella que surge en forma libre

y espontánea de parte de las personas naturales o jurídicas, como resultado de un acuerdo

de voluntades.

Para el Jurista Italiano Covielo, el otorgamiento del poder de representación es siempre una

manifestación de voluntad por la cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y

en defensa de sus intereses. Por ejemplo, el mandato regulado por los Arts. 1790 y 1792 del

C.C.

REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA

REPRESENTACIÓN DIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara

una voluntad propia, que actúa a nombre del representado, y que está premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representación. Estos

requisitos deben ser concurrentes y tener una representación emanada de un poder.

REPRESENTACIÓN INDIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca

en lugar de otra, celebrando el acto jurídico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que

está actuando a nombre de otro o cuidando interese ajenos. En este caso el representante recibe

la denominación de interposita persona.

El Código Civil vigente regula dicha Institución en los Arts. 1809º al 1813º.

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EL PODER

1.- CONCEPTO :

El concepto del Poder está referido a la representación voluntaria directa. Tiene varias

acepciones. Es el documento en el cual consta la representación, es decir las facultades

amplias, generales o especiales que una persona otorga a otra persona para que actúe a su

nombre. Puede celebrarse por Escritura Pública, por acta fuera de Registro o por Carta Poder.

También es el acto jurídico, por medio del cual, se confiere la representación.

El Poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido, o en que es colocado

el representante, y que le permite actuar en la esfera Jurídica ajena del representado.

2.- REVOCACIÓN DEL PODER : La Revocación del Poder, es el acto unilateral del representado

para dejar sin efecto la representación otorgada al representante. El representante puede

revocar el Poder otorgado al representante en cualquier momento, para dicho efecto, la

revocación del poder deberá comunicarse al representante y a todos los que intervienen o

tienen legítimo interés, o mantengan relaciones jurídicas vinculadas con dichos poderes.

Respecto a los terceros, la revocación surte efecto si se ha inscrito en los Registros Públicos,

de lo contrario no puede oponerse a éstos si han celebrado actos jurídicos con el

representante ignorando la revocación del poder que estaba debidamente inscrito. Vale decir

si los terceros han actuado de buena fe al celebrar los actos jurídicos con el representante,

surtirán sus efectos jurídicos.

Se encuentra regulado por el Art. 152° del C.C. concordante con el Art. 149° del C.C.

3.- IRREVOCABILIDAD DEL PODER.- El poder es irrevocable cuando el representado a

otorgado poder para un acto especial por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés

común del representado y del representante o de un tercero.

Sin embargo, en este caso, si el representado dejara sin efecto el poder estará obligado a

indemnizar los daños y perjuicios irrogados al representante. El Plazo de vigencia y validez

del poder irrevocable, no puede ser mayor de un año, de conformidad con el Art. 153º del

C.C. vigente.

4.- RENUNCIA DEL PODER: El representante puede renunciar a la representación para lo cual

deberá comunicárselo al representado, debiendo continuar en sus funciones hasta ser

reemplazado, salvo impedimento grave o justa causa, en todo caso el representante puede

dejar la representación si transcurridos 30 días de notificado el representado, más el término

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Richard Villavicencio Saldaña

de la distancia, no ha sido reemplazado por otro.

5.- CLASES DE PODER : De conformidad con el art. 155º del C.C., el representado puede

otorgar 2 clases de Poderes : Poder general y Poder Especial.

El Poder General es aquel que se otorga para actos de administración de los bienes,

derechos y patrimonios que posee y del cual es titular el Representado.

El Poder Especial, es aquel que se otorga al representante para actos específicos y

concretos, y se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad. Por ejemplo: para la

venta de un bien inmueble, el representado otorgará poder especial a su representante con tal

fin.

El Poder General, es exclusivamente para los actos de administración y el Poder Especial

para aquellos que en forma expresa autoriza el representado de un modo indubitable y por

escritura pública, bajo sanción de nulidad como sucede cuando una persona autoriza a otra,

para que realice actos jurídicos de disposición en sus bienes.

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Richard Villavicencio Saldaña

LA SUSTITUCIÓN

1. CONCEPTO La sustitución consiste en la delegación que hace el representante de todas o algunas de las

facultades que ha recibido para ejercer la representación a otra persona llamado sustituto. Se

encuentra regulado por el art. 157° del C.C.

2. CLASES DE SUSTITUCIÓN

2.1 SUSTITUCIÓN RESTRICTA O RESTRINGIDA

El representante efectúa la sustitución en la persona que el representado designó

previamente al otorgarle poder y representación, es decir el representado le señala

claramente el nombre y la persona que podrá sustituirlo para celebrar cualquier acto

jurídico en que el representante no pudiera concurrir.

El Representante designa a su sustituto en aquella persona que el representado le a

señalado, de tal manera que los actos que celebre el sustituto con terceros serán

exclusivamente responsabilidad del sustituto y no del representante. El representante

cumple lo ordenado por el representado.

Se encuentra contemplado en la primera parte del art. 158º del Código Civil.

2.2 SUSTITUCIÓN IRRESTRICTA

Está regulada en la segunda parte del Art. 158º del C.C. y consiste en la libertad que

tiene el representante para elegir y designar a su sustituto, asumiendo las

responsabilidades si designa como sustituto a una persona que no es idónea, es

incapaz o insolvente, es decir que no reúna condiciones morales, intelectuales, físicas,

para cumplir con las funciones del cargo. Será responsable también por los actos que

habiendo celebrado al sustituto perjudiquen al representado.

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SITUACIONES ESPECIALES EN LA REPRESENTACIÓN

1. EXCESOS EN EL EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN :

Si el representante ha procedido excediéndose en las facultades que le confirió el representado

o violando dichas facultades el acto jurídico celebrado en esas condiciones no surte ningún

efecto jurídico para el representado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en

que hubiere incurrido el representante frente al representado y frente a terceros.

Se encuentra regulada por la primera parte del art. 161° del C.C.

2. AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN O FALSA REPRESENTACIÓN

Igualmente son ineficaces los actos celebrados por el que funge de representante, sin tener

representación alguna. Sin embargo en estos casos el acto jurídico puede ser ratificado por el

representado de acuerdo con la forma prescrita empleada en su celebración y tiene efecto

retroactivo, dejando a salvo el derecho de terceros, conforme establece el art. 162º del Código

Anterior.

Antes de la ratificación puede resolverse o extinguirse el acto jurídico entre el tercero y

representante, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos del representado.

Se encuentra regulada por la segunda parte del art. 161° del C.C

3. LA REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

El art. 165º del Código Civil, establece que los empleados o dependientes que laboran en

establecimientos abiertos al público, gozan y cuentan con poder de representación para los

actos que ordinariamente se realizan en ellos.

Según Lohman Luca De Tena, esta presunción jurídica comprende no sólo a los dependientes

sino también a los factores y mancebos de acuerdo con el Código de Comercio. Esta

presunción opera jure et de jure.

El Factor es el apoderado general que administra, dirige y contrata, sobre los asuntos del

establecimiento, fabril o comercial.

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Los dependientes tienen funciones mas restringidas, sólo desempeñan una o varias gestiones

por cuenta del principal.

Los Mancebos (popularmente conocidos como vendedores o ejecutivos de venta), son los

encargados de vender al por menor en un establecimiento abierto al público o almacén, se

consideran autorizados para cobrar el importe de las ventas y sus recibos son válidos.

4. EL ACTO JURÍDICO ALIENO NOMINE

La regla contenida en el art. 166° del C.C., establece que el Acto jurídico que celebre consigo mismo el representante ya sea en nombre propio o como representante de otro, es anulable.

La excepción establecida en el mismo artículo se da en los 3 casos siguientes:

1.- Si la ley lo permite, el acto alieno nomine es válido.

2.- Si el representado lo hubiera autorizado en forma específica, el acto alieno nomine es

válido.

3.- Si el objeto del negocio no produce un conflicto de intereses, el acto jurídico alieno nomine

es válido.

En el caso del acto jurídico consigo mismo, corresponde al representado que no dio la

autorización pertinente ejercer la acción judicial de anulabilidad o nulidad relativa.

5. AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE REQUIEREN LOS REPRESENTANTES LEGALES

Los representantes legales de conformidad con el Art. 167° del C.C. necesitan autorización

expresa para efectuar los siguientes Actos Jurídicos:

1.- Para disponer o gravar los bienes del representado.

2.- Para celebrar transacciones.

3.- Para celebrar compromiso arbitral, o someter a arbitraje las controversias o conflictos

que requieren Tutela Jurisdiccional, de acuerdo al D.Ley 25935 (Ley General de

arbitraje).

4.- Para celebrar los demás actos para los que la Ley o el Acto Jurídico exigen autorización

especial.

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Esto significa , por ejm: que los representantes de una persona jurídica, como el Gerente

General o el Presidente de la Institución, requieren autorización expresa de los Organos de

Gobierno para realizar dichos actos jurídicos.

Tratándose de menores de edad sometidos a la Patria Potestad (Arts. 447° y 448° del C.C.),

la autorización debe ser judicial. El mismo tratamiento otorga el Código Civil cuando se trata

de la Tutela (Arts. 531º y 532° del C.C.) y la Curatela (Arts. 578°, 575° y 577º del C.C.).

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VI SESIÓN

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1.- CONCEPTO

Para algunos juristas interpretar un acto jurídico, es establecer su verdadero sentido y

alcance. Consiste en indagar la voluntad efectiva y real del agente o sujeto de la relación

jurídica al celebrar el acto jurídico unilateral o de la voluntad común de las partes, si se trata

de actos jurídicos bilaterales.

En síntesis, interpretar es establecer el contenido exacto de la manifestación de la voluntad,

de los sujetos o de las personas de la relación jurídica civil.

Leon Barandiaran estima que se interpreta un negocio jurídico en cuanto es posible de

entenderse en el sentido determinado por las partes.

El Jurista italiano Messineo, considera que la interpretación del negocio vale tanto como la

investigación del significado efectivo del mismo, que siempre es claro y patente, ya se trate de

una o varias manifestaciones de la voluntad cuando se agotan todas las reglas o métodos de

interpretación del acto jurídico y en el ámbito de la lógica jurídica queda la duda sobre la

interpretación exacta del acto jurídico, la ley interviene para permitir la interpretación de la

declaración dudosa.

No deben confundirse las normas de interpretación con las normas supletorias, es decir con

aquellas que regulan los efectos del acto jurídico a falta de voluntad contraria por mas que

tengan con éstas mucha afinidad.

Las normas supletorias presuponen la falta de voluntad, entre las partes, por lo que existiendo

un vacío se accede a esas normas, en tanto que las normas interpretativas suponen una

voluntad no claramente manifestada.

Las normas interpretativas no deben considerarse como normas doctrinales y que no tienen

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por lo mismo valor jurídico, son verdaderas normas jurídicas porque constituyen criterios

legales y no simples criterios lógicos, por ello no pueden violarse impunemente.

2.- TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN

2.1.- TEORIA DE LA VOLUNTAD .- Es la teoría sostenida por la doctrina Francesa,

con influencia del derecho romano y considera que para hallar el verdadero sentido de

un acto jurídico debe establecerse cual ha sido la voluntad real de los agentes o sujetos

de la relación jurídica, de tal modo que la voluntad prevalece sobre lo que aparece

como declarado.

Sin embargo, cabe advertir que en ésta teoría no se trata de atribuir valor a una

voluntad intimista, agnóstica, sino a una voluntad demostrada por una medio de una

conducta exteriorizada.

2.2.- TEORIA DE LA DECLARACIÓN .- Es sostenida por la doctrina alemana, y

considera que la interpretación debe hacerse de acuerdo a lo expresado, tal y

conforme aparece, prescindiéndose de la voluntad interna no contenida en la

manifestación o declaración.

Frente a estas dos teorías de carácter absoluto y exclusivistas, han surgidos

dos nuevas teorías

2.3.- TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL .-Esta teoría se encuentra

fundamentada doctrinariamente casi en los mismos términos de la teoría de la voluntad,

disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta sólo establecer la voluntad

de las partes y su prevalencia sobre lo declarado sino también determinar las

responsabilidades que las partes de la relación jurídica han asumido.

2.4.- TEORIA DE LA CONFIANZA O TEORIA DE LA BUENA FE .- Esta teoría se

encuentra fundamentada doctrinariamente casi en los mismos términos de la teoría

alemana de la declaración, disminuyendo su carácter absoluto al sostener que no basta

sólo lo declarado por las partes para interpretar el acto jurídico sino que debe

establecerse la buena fe y confianza de las partes al celebrar el acto jurídico.

3.- REGLAS DE LA HERMENEUTICA EN EL C.C. DE 1984

3.1.- INTRODUCCIÓN : El Proyecto del código civil elaborado por la Comisión

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reformadora , trató de contener en 8 artículos las 13 reglas de hermenéutica del

derecho comparado; sin embargo, el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora

refundió dichas normas en tan sólo en 3 artículos, tal y conforme se encuentran

redactadas en el C.C. de 1984. Dichas normas de interpretación corresponden a los

Arts. 168°, 169° y 170°, comprendidos en el título IV del Libro II del C.C. vigente.

3.2.- ARTICULO 168 del C.C. .- El dispositivo preceptúa que el Acto Jurídico debe ser

interpretado conforme a lo expresado en él y según el principio de la buena fe.

Esta norma tiene su antecedente en el art. 1328° del C.C. de 1936, que establecía que

los contratos son obligatorios en cuanto se halla expresado en ellos, y deben ejecutarse

de acuerdo a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes.

Al no haberse considerado en el Art. 168º, la común intención de las partes, el código

civil de 1984 ha tomado como fuente a las teorías de la declaración y de la confianza o

de la buena fe, también denominada teoría objetiva, de este modo lo que antes se

aplicaba solamente a los contratos, ahora se ha hecho extensiva a todos los actos

jurídicos.

En cuanto a la buena fe, hay que entenderla en el sentido que la teoría se sustenta en

la validez a priori de la manifestación de la voluntad, si el destinatario ha actuado de

buena fe, esto es, confiando en la declaración y su correspondencia en la actuación y

manifestación de la voluntad sin mala intención, respecto a las consecuencias o

resultados que se deriven del compromiso jurídico respectivo, en consecuencia la

declaración produce todos sus efectos.

Por el contrario si la declaración no genera la confianza en quien la recibe, la falta de

correspondencia con la voluntad hace ineficaz el acto jurídico.

3.3. ARTICULO 169° DEL C.C. .- El dispositivo establece que las cláusulas de los negocios

se interpretan las unas por medio de las otras atribuyéndose a las dudosas el sentido

que resulte del conjunto de todas, esto significa, pués, que para interpretar un acto

jurídico hay que vincular las cláusulas, contenida en dicho acto, unas con otras, por

cuanto el acto jurídico tiene un carácter integrador, representa un continente normativo, luego ninguna cláusula posee un sentido anárquico o autárquico, vale decir,

existencia, independencia y autonomía por sí sola con prescindencia de los demás.

Las cláusulas son parte de un todo que representa el acto jurídico, no pueden haber

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por lo tanto contradicciones entre ellas .

En cuanto a las cláusulas dudosas debe tenerse en cuenta las siguientes reglas de

hermenéutica:

1°.- Producida una duda, ya sea en el acto jurídico o en una cláusula del acto jurídico, la

interpretación procura obtener un efecto adecuado antes de no tenerlo, es decir,

que la elaboración del acto jurídico debe responder a la voluntad destinado a

crear algún resultado, salvo que de la declaración se perciba que no es idónea

para tener efecto alguno.

2 ° .- En los Actos Jurídicos elaborados por una de las partes en formulario o impresos, en caso de duda la interpretación favorece a la otra parte.

Este caso está referido a la parte fuerte que hace la oferta y es justificable porque

el autor de los enunciados dudosos u obscuros estaba en la obligación de

expresarse con claridad. Son los casos, por ejemplo, de los contratos de

adhesión (telefónica, sedapal, hidrandina, etc).

3°.- En el supuesto que subsistiese la duda, pese a la aplicación de otras reglas de

hermenéutica, deberá actuarse con rigor menos gravoso respecto al obligado si

el negocio fuera gratuito; tratándose de uno oneroso deberá solucionarse en

forma equitativa, es decir, sin perjudicar los intereses de las partes.

4°.- Si la obscuridad es tal, así provenga de una parte de modo que no se puede

determinar lo que se quiso crear jurídicamente el acto jurídico deviene en ineficaz

por falta de consentimiento valedero o por error obstativo.

3.4 ARTICULO 170° DEL C.C.- El dispositivo prescribe que las expresiones que tengan

varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

Esta norma se refiere pues, a los casos de expresiones ambiguas.

Debe entenderse que en el acto jurídico se puede adscribir ciertas disposiciones o

términos como “da” o “entrega”, cuyo significado puede deducirse del conjunto de la

declaración y debe entendérselas, como que se trata de transferir la propiedad de un bien

a través de la venta, donación, permuta, etc.

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Richard Villavicencio Saldaña

Asimismo debe entenderse el vocablo objeto como sinónimo de finalidad u objetivo y no

como bien o cosa, por ello el Jurista De Cossio, afirma que sería peligroso convertir el

proceso de interpretación en algo puramente subjetivo, puesto que el acto jurídico, una

vez perfeccionado, adquiere cierta autonomía e impone sus propias exigencias.

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VII SESION

MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO

1.- INTRODUCCION: LOS ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO : El Acto Jurídico, se caracteriza

fundamentalmente, por tener tres elementos:

1.1.- ELEMENTOS ESENCIALES .- Aquellos que no pueden faltar para que el acto

tenga existencia jurídica. Son los componentes imprescindibles del Acto Jurídico, la

falta o ausencia de uno de ellos provoca su nulidad. Son los denominados requisitos de

validez del acto jurídico, y están enumerados por el art. 140° C.C.

1.2.- ELEMENTOS NATURALES.- Son los elementos que integran el acto jurídico,

por que la ley se los atribuye así las partes no manifiesten nada respecto a ellos. Sin

embargo, pueden ser separados por la voluntad de las partes, sin afectar la validez del

acto jurídico. Por ejemplo: En el contrato de compra-venta, las partes pueden acordar

que el vendedor no queda sujeto a los efectos de saneamiento por evicción.

1.3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES O MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO.- Son aquellos que normalmente no pertenecen al acto jurídico en particular como

sucede con los elementos esenciales y naturales, si no que únicamente vienen a

adherirse a los actos jurídicos mediante una estipulación expresa, pero una vez incluidos tienen que ser obligatoriamente cumplidos por las partes.

Entre estos elementos accidentales tenemos a las modalidades de los actos jurídicos; a

la cláusula, penal, a las arras.

2.- ACTO MODAL .- Cuando al acto jurídico no se le adhiere modalidad alguna esto es

condición, plazo o cargo se le llama acto puro, cuando se le a anexado un elemento

accidental como las modalidades se le denomina acto modal.

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Richard Villavicencio Saldaña

LA CONDICION

1.- NOCIÓN .- Es un evento, un hecho, un suceso o un acontecimiento futuro e incierto del cual

se hace depender la eficacia o resolución de un acto jurídico.

De acuerdo con esta definición la eficacia o extinción de los actos jurídicos está referida a los

efectos, pero no al negocio propiamente dicho.

2.- REQUISITOS .- Los requisitos de la condición son tres :

1.- Debe ser un hecho futuro, nunca puede hablarse de condición para el pasado ni

el presente.

2.- El evento o hecho que motiva la condición debe ser un hecho incierto, es decir,

que las partes desconocen si puede o no verificarse.

3.- El acontecimiento futuro e incierto debe ser arbitrariamente establecido, esto es

libremente pactado de acuerdo con la teoría de la autonomía de la voluntad.

3.- CLASES DE CONDICION

3.1.- CONDICION POSITIVA Y NEGATIVA

- Las condiciones positivas, sostiene Enneccerus y llamadas también afirmativas, exigen

para su cumplimiento una alteración en los hechos del cual depende la eficacia del acto

jurídico. Por el contrario las condicione negativas no exigen una alteración en los hechos

del cual depende la eficacia del acto jurídico.

Covielo es del mismo parecer, y afirma que las condiciones son positivas cuando el hecho

es de tal magnitud que cambia el estado actual de las cosas .

Asi por ejemplo: Habrá condición positiva si se dice te donaré la Enciclopedia Jurídica

Omega, si apruebas el tercer ciclo de Derecho, ocupando el primer puesto en el orden de

meritos. Por el contrario la condición será negativa si se dice te doy S/.100.00 nuevos

soles si sigues residiendo en Chimbote durante el presente año.

3.2.- CONDICION SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA

La condición es suspensiva cuando de un hecho o evento futuro e incierto se hace

depender la eficacia del acto jurídico, es decir, que empieza recién a surtir sus efectos,

por ejemplo: te dono una motocicleta, si en el presente año se produce un terremoto en

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Chimbote.

La condición es resolutoria cuando de un acontecimiento o suceso futuro e incierto se

hace depender la extinción o resolución de un negocio jurídico. Por ejemplo: Juan y

Pedro, celebran un contrato de arrendamiento en la fecha, incluyendo como condición

resolutoria que si durante el año en curso, se produce una guerra civil en el Perú, se

extingue el contrato. El contrato celebrado entra en vigencia a partir del día de hoy por

el plazo de 5 años.

3.3.- CONDICION PROPIA E IMPROPIALas condiciones son impropias conforme lo señala Leon Barandiaran, cuando concierne

a acontecimientos ilícitos o físicamente imposibles o necesarios; y son condiciones

propias, cuando son referencias a sucesos posibles y lícitos, pero hay que tener

cuidado con el criterio de distinción.

Se ha dicho también que una situación impropia consiste en un hecho físicamente

necesario, esto es, que no puede dejar de ocurrir. Por ejemplo, si se pone como

condición si mañana sale el sol por el oeste.

4.- EFECTOS

4.1.- CONDICION SUSPENSIVA .- Mientras no venza el plazo del evento materia de

la condición no procede exigirse el cumplimiento de la correspondiente obligación, es

decir el acto jurídico queda en suspenso.

El acreedor solo tiene un derecho espectaticio, a futuro y al cumplirse la condición, la

obligación queda expedita para su ejecución. Al no cumplirse aquella, la obligación

fenece definitivamente en mérito de lo acabado de exponer, se aplica lo establecido en

la tercera parte del artículo 173° del C.C. Esto es que el deudor puede repetir lo que

hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Asi tenemos por ejemplo : Si Antonio ofrece donar a Braulio la suma de S/.100,000.00

nuevos soles si ocupa el primer puesto en el orden de merítos de ingreso a la Academia

Diplomatica del Perú, en el próximo exámen de admisión convocado por el Ministerio de

Relaciones Exteriores, sin embargo Antonio hace entrega de dicho dinero a Braulio,

antes del inicio de los exámenes, consecuentemente Antonio puede repetir, es decir

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exigir a Braulio la devolución de la suma pagada por haberlo realizado en forma

indebida y prematura.

4.2. CONDICION ABSOLUTA .- El Acto Jurídico celebrado, ejecutado y en plena

vigencia se disuelve, se extingue al cumplirse la condición; y, al no sobrevenir la

condición, el acto o negocio jurídico queda firme e inamovible.

En este caso también es de aplicación la 3ra. Parte del Art. 173° del C.C. vigente en el

sentido que el deudor puede repetir lo que hubiere pagado antes del cumplimiento de la

condición resolutoria.

Tal sería el caso si A celebra un contrato de arrendamiento con B a partir de la fecha por

el plazo de 2 años con la condición absoluta que si hasta el 31 de diciembre del año en

curso viene la familia de A desde Alemania, se resuelve el acto jurídico obligándose a

pagar a B si esto fuera así, la suma de S/.5,000.00 nuevos soles. Empero sucede que

el 28 de noviembre, sin que se haya cumplido aún la condición resolutoria A le entrega

a B la cantidad indicada, luego A puede repetir, es decir exigir la devolución de lo que

hubiere pagado indebidamente a B.

4.3.- IRRECTROACTIVIDAD .- La condición suspensiva o resolutiva no obran u

operan retroactivamente salvo pacto en contrario según el Art. 177° del C.C. vigente.

De acuerdo a esto y siguiendo a la regla establecida su efecto solo opera a

partir del día en que tiene lugar la condición para adelante.

Ejemplo : Si Rorayma transfiere a Kelly una máquina fotocopiadora en la fecha,

con la condición resolutoria de que si hasta el 15 de diciembre del año en curso se va a

residir a Lima el comprador se resuelve el contrato. Al darse la condición Rorayma

devolvería el precio a Kelly y ésta la máquina a aquella. Luego los frutos obtenidos por

Kelly desde la fecha hasta que se da la condición quedarán en propiedad de esta y los

intereses del dinero recibidos quedarán como propiedad de Rorayma.

En lo que atañe a la presencia del riesgo y el peligro es importante determinar

si la condición opera con irretroactividad o retroactividad. Si fuere con retroacción, al

perderse la cosa o bien, antes de realizarse la condición sin culpa del transferidor o

vendedor, cuando se efectúa la condición suspensiva el transferidor no entregará la

cosa porque se ha perdido, de modo que, la obligación se ha convertido en un hecho

imposible; sin embargo, el adquiriente o comprador quedará obligado a pagar el precio

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convenido, pues, el bien se ha perdido para su dueño el comprador soportará la pérdida

no recibiendo la cosa y pagando el precio, todo ello, como consecuencia del riesgo que

conlleva la retroactividad. En cambio, si la condición opera irretroactivamente el

transferidor no entregará el bien dada su imposibilidad y el adquiriente tampoco estará

obligado a pagar el precio. El dueño del bien seguirá siendo el transferidor y por tanto él

debe sufrir solo la pérdida.

Ejemplo: José conviene en comprarle una casa a Luis por el precio de

S/.500,000.00 nuevos soles con la condición suspensiva de que José obtenga el 1er.

Premio de la Lotería de Lima y Callao el 25 de diciembre del año en curso; pero sucede

que el inmueble se destruye totalmente el 20 de diciembre, sin culpa alguna del

transferidor, de modo que, si José se saca la Lotería no recibirá la casa ni pagará precio

alguno. Si fuera por retroactividad si estaría obligado a pagar el precio aunque no reciba

el bien.

La última parte del Art. 177° del C.C., permite la aplicación de la retroactividad

la que deberá hacerse mediante cláusula expresa.

4.4.- MIENTRAS LA CONDICION SE HALLA PENDIENTE EL ACREEDOR PUEDE EJERCITAR LAS ACCIONES CONDUCENTES A LA CONSERVACIÓN DE SU DERECHO.- Según advierte la primera parte del art. 173° del C.C., cuando se trata de

condición suspensiva, en razón de que el adquiriente tiene un derecho expectaticio, se

justifica el ejercicio de las medidas de seguridad para defender ese derecho. Así podría

solicitar que se inscriban el título donde consta su derecho o que se reconozca el

documento si es privado donde aparece la obligación, etc.

4.5.- Respecto a lo establecido en el art. 175° del C.C. si la condición es que no se

realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que

vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

4.6.- El Art. 176° del C.C. prescribe que si se impide de mala fe el cumplimiento de la

condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse se considerará cumplida,

al contrario se considerará no cumplida si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte

a quien beneficia tal cumplimiento.

En el primer supuesto la ley reprende el proceder del deudor considerando que

la condición se ha realizado, en el segundo supuesto la ley castiga el comportamiento

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del acreedor estimando que la condición no se realizado. Ejemplo: “a” se obliga a donar

una motocicleta a “b”, si éste gana la maratón a realizarse el 31 de diciembre; pero “a”

para evadir su obligación por intermedio de otra persona “c” causa lesiones a “b”

impidiendo que participe en el evento, en tal circunstancia se considerará que “a” está

obligado a efectuar la donación a favor de “b”.

El segundo caso sería, si “b” para ganar la maratón dopa a los otros tres

finalistas quedándose dormidos por mitad del camino, en tal sentido a pesar de ganar la

maratón “b”, “a” no estará obligado a donarle la motocicleta.

4.7.- EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ES INDIVISIBLE.- El art. 174° del

C.C. establece que el cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en

una prestación divisible. Cumplida en parta la condición, no es exigible la obligación,

salvo parte en contrario.

El hecho que constituye la condición es distinto al de la obligación que se hace

exigible al efectuarse la condición. La obligación puede ser divisible (pago de una suma

de dinero en cuotas periódicas) o indivisible (entrega de un caballo), ello no incluye para

nada en cuanto a calificar si la condición, sea realizado o no, solo debe considerarse el

evento puesto como condición, el que debe realizarse totalmente puesto que si se

realizara solo en parte no se considera cumplida la condición y el acreedor no tendrá

derecho a exigir nada de la obligación. Por ejemplo: si Pedro se obligó a dar en

comodato a Pablo una casa de dos pisos siempre que Pablo obtenga la nota de 20 en

su examen de Acto Jurídico, pero resulta que Pablo obtiene la nota de 10, ello no

significa que Pedro está obligado a darle el 50% de la casa (1 piso), pues, al no

cumplirse la condición Pedro no queda obligado frente a Pablo.

Respecto a la segunda parte del art. 174° del C.C. prescribe “salvo pacto en

contrario”, significa que puede pactarse que una vez verificada en parte la condición

sea exigible proporcionalmente la obligación, esto se explica porque la regla de este

numeral no es de orden público.

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Richard Villavicencio Saldaña

EL PLAZO

1.- CONCEPTO. Para Messineo el plazo es aquel momento del tiempo en que el acto jurídico

adquiere eficacia.

Para los juristas Franceses Mazeaud, el plazo es un acontecimiento futuro y cierto cuyo

cumplimiento genera la exigibilidad de un derecho o entraña su extinción.

El Italiano Covielo sostiene que el término o plazo es un acontecimiento futuro pero cierto,

desde el cual comienza o hasta el cual dura la actuación de la eficacia de un acto jurídico, es

decir, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que de el deriva.

Para Leon Barandiaran el plazo es una modalidad por la cual se fija una fecha para que el

acto produzca sus efectos o para que ellos cesen.

En conclusión, el plazo es un hecho, suceso, acontecimiento, o evento futuro y cierto que

necesariamente, en forma inevitable, tiene que producirse y del cual se hace depender la

eficacia del acto jurídico.

2.- CARACTERISTICAS.1.- Es un hecho futuro. Nunca puede ser presente, ni pasado.

2.- Es un evento cierto, es decir que tiene que realizarse indiscutiblemente aunque no

se señale fecha exacta de su verificación.

3.- Es un suceso establecido arbitrariamente, es decir, depende de la voluntad de las

partes, aunque exista algunos actos jurídicos que por su propia naturaleza jurídica

requieren de plazo tal como acontece con el arrendamiento, el comodato, la compra-venta

a plazos, etc.

3.- DISTINCIÓN ENTRE TERMINO Y PLAZO. Si bien es cierto que algunos autores consideran

que término y plazo son sinónimos como Covielo y Vidal Ramírez, también tenemos otros

autores que señalan que son dos vocablos totalmente distintos, así por ejemplo Leon

Barandiaran, afirma que el plazo no es lo mismo que el término. El término es el primer día o

el último día del plazo. Los puntos extremos de un plazo. Gustavo Palacios expresa que el

término vendría a ser como los puntos que delimitan una recta A-B, esto es la fecha desde la

que comienza a contarse el plazo. Es decir, mientras los términos son los puntos límites, el

plazo, es el transcurso del tiempo entre los términos que puede ser en días meses o años.

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Richard Villavicencio Saldaña

El plazo es el espacio del tiempo transcurrido.

4.- CLASES DE PLAZOS

4.1.- PLAZO SUSPENSIVO O INICIAL .- Es el termino del plazo a partir del cual el acto

jurídico comienza a tener vigencia. Este plazo es menester declararlo expresamente, es

decir, indicar que el acto jurídico que se celebra en la fecha empezará a surtir sus efectos en

otra fecha posterior, pues a falta de estipulación se sobreentiende que el acto jurídico

empieza a regir desde el día de su celebración, también se le denomina por ello plazo inicial.

Ejemplo: en la fecha Juan celebra un contrato de comodato con Pedro donde se estipula un

plazo suspensivo de 3 meses, esto es que, Pedro empezará a usar gratuitamente el bien a

partir de concluido el tercer mes de celebrado el acto jurídico. El plazo suspensivo abarca

desde el día de hoy hasta tres meses posteriores, es decir aproximadamente 90 días.

4.2.- PLAZO FINAL O RESOLUTORIO .- Es aquel, mediante el cual las relaciones

jurídicas del acto jurídico se mantienen en vigencia por un lapso determinado, cesando sus

efectos al vencimiento del plazo, tal como lo prescribe el Art. 178° del C.C. Puede ser materia

del plazo resolutorio ciertos actos jurídicos derivados de las relaciones contractuales de uso y

usufructo, igualmente las obligaciones de pagar como el mutuo y/o préstamo en dinero cuya

devolución puede hacerse por armadas periódicas.

4.3.- PLAZO CONVENCIONAL.- Es aquel establecido por la voluntad de las partes o por

el autor de una manifestación unilateral de voluntad. Por ejemplo: Edith como arrendadora y

Betty como arrendataria celebran un contrato de arrendamiento de un local comercial por el

plazo de 2 años.

4.4.- PLAZO LEGAL .- Es el plazo determinado por la ley algunas veces para suplir la

falta de acuerdo entre las partes. Por ejemplo: el plazo del arrendamiento que no puede

exceder los 10 años (Art. 1688° del C.C.)

4.5.- PLAZO JUDICIAL .- Es el plazo fijado por el Juez . Se puede señalar por ejemplo: los

previstos en el Art. 182° y 186° del C.C.

Algunos autores no consideran como acto modal al plazo legal y al plazo judicial.

5.- BENEFICIO DEL PLAZO.- Según el Art. 179° del C.C. el plazo suspensivo se presume

establecido a favor del deudor, esto significa que mientras el plazo no venza, el acreedor, no

puede exigir al deudor el pago de la obligación, la cual no impide, para que el deudor si

renuncia a su derecho pague antes del vencimiento.

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Richard Villavicencio Saldaña

La regla sobre el beneficio del plazo a favor del deudor es simple y supletorio, en

consecuencia, por decisión de las partes el plazo puede beneficiar al acreedor. Las partes

pueden convenir que el plazo beneficie a ambos declarantes. Si el plazo beneficia al acreedor,

este puede exigir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y el deudor no puede

pagarlo hasta que se cumpla la fecha del plazo, y si el plazo beneficia a ambas partes el

acreedor y el deudor tienen que atenerse estrictamente a la fecha indicada.

Sin embargo, si el plazo suspensivo se estableció a favor del deudor y éste paga antes del

vencimiento por ignorancia del plazo, no hay razón para perder el goce del beneficio del plazo

al cual no quiso renunciar, por ello cabe la repetición de lo pagado, por ejemplo: Pedro está

obligado a pagar a Pablo la suma de S/. 300,000.00, el 31 de Diciembre, pero creyendo que

estaba obligado a abonar dicha suma antes efectúa el pago el 31 de Octubre, al percatarse

de su error puede exigir la devolución de lo pagado en forma prematura a Pablo y retener así

tal cantidad, hasta el 31 de Diciembre en que cancelará definitivamente la cantidad adeudada.

6.- CADUCIDAD O DECAIMIENTO DEL PLAZO. Trátase de un plazo establecido a

favor del deudor. Los casos por los cuales se declara judicialmente el decaimiento o

pérdida del derecho a utilizar el plazo están contenidas en el art. 181º del C.C., a saber:

1.- Cuando el deudor se convierte en insolvente, el acreedor sin tener que

esperar que venza el plazo estipulado, puede exigir el pago del crédito ya que la

obligación, se ha transformado en una sine dies, sin plazo.

El fundamento de la solución contenida en el Inc. 1°, del Art. 181° del C.C. está dado

en que la concesión de un plazo a favor del deudor se verificó considerando que tenía

un patrimonio que lo hacía solvente de lo contrario, el acreedor no se hubiere

aceptado concederle un plazo. Al sobrevenir la insolvencia del deudor, es decir,

cuando el pasivo supera al activo de su patrimonio ocurre el decaimiento del plazo, en

consecuencia sería injusto y peligroso para el acreedor no poder cobrar el pago

hasta el vencimiento del plazo, haciéndose incluso ilusoria tal posibilidad; sin

embargo, si el deudor garantiza la deuda al caer en insolvencia no pierde su beneficio

al plazo y desaparece la caducidad del mismo.

2.- Cuando el deudor no otorga las garantías ofrecidas la obligación se hace sine

dies, pués, sin ellas el acreedor corre el grandísimo riesgo de no satisfacer su crédito.

La garantía prometida es el motivo determinante de la concesión del plazo.

Aplicaciones de este caso se halla en los artículos 1971° y 1110° del C.C.

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Richard Villavicencio Saldaña

3.- Cuando el deudor haya disminuido las garantías por acto propio o cuando

ellas hubieren desaparecido por caso fortuito o fuerza mayor caduca el plazo, es

decir, se elimina el beneficio del plazo a favor del deudor, según el Inc. 3° del Art.

181° C.C.

Empero, de acuerdo a la regla general, si la garantía es sustituida

satisfactoriamente desaparece el motivo de cesación del plazo ya que el acreedor

puede confiar en que su crédito a de ser pagado puntualmente, encontrándose

respaldado por la nueva garantía.

6.- COMPUTO DEL PLAZO :

El Art. 113° del C.C. consigna las reglas para verificar el cómputo del plazo del mismo que

se ajusta al calendario Gregoriano y que son los siguientes :

1.- Plazo por días Si el plazo es por días se consideran los días naturales que

comprenden tanto los días hábiles, los días inhábiles como son los feriados,

domingos, días de duelo no laborales. Así mismo, el computo del plazo excluye el día

inicial e incluye el día de vencimiento por ejemplo: Un negocio celebrado en la fecha

01.01.2003 con un plazo de 6 días, venció el 07 del mismo mes.

Esta regla tiene un carácter supletorio, por cuanto mediante la aplicación de la ley al

celebrar el acto jurídico se puede establecer que el plazo se cuenta por días hábiles.

Así tenemos por ejemplo : El C.P.C. que establece que los plazos procesales

consideran únicamente los días hábiles o laborales, lo mismo sucede con la ley

27444, respecto a los plazos en los Procedimientos Administrativos.

2.- Plazo por meses Cuando el plazo se fija por meses se cumple en el mes de

vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Por

ejemplo: el 01.01.2003 se celebra un negocio con un plazo de 4 meses. Este vencerá

el 01.05.2003. Pero sí en el mes de vencimiento falta el día correspondiente a la

fecha del mes inicial el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: Un

negocio se celebra el 31.01.2003, por el plazo de un mes luego vencerá el 28 de

febrero, pero si se trata de un año bisiesto el 29 de febrero.

3.- Plazo por años Tratándose de un plazo fijado por años se rige por las reglas

establecidas para el cómputo por meses. Así por ejemplo: Si se celebra un acto

jurídico el 01 de Enero del 2002, por un plazo de 10 años vencerán el 01 de Enero del

2012.

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Richard Villavicencio Saldaña

EL MODO O CARGO

1.- CONCEPTO.- El modo o cargo también denominado modus, carga o gravamen es una

determinación accesoria que puede acceder a un acto jurídico gratuito por el cual, al beneficiado

con un acto de liberalidad, ya sea intervivos como la donación o mortis causa como el legado, se

le impone un determinado encargo consistente en una obligación que restringe la ventaja

económica obtenida por dicho acto jurídico.

El monto del cargo ha de ser inferior a la que importa el beneficio, pues, de otro modo el acto

gratuito del que deriva la obligación del cargo se transformará en un acto oneroso, convirtiéndose

la obligación del cargo en la contraprestación de la ventaja obtenida. Esto no puede ocurrir, por

cuanto el cargo es sólo una limitación accesoria al beneficio que se obtiene de la liberalidad.

Por ejemplo: Juan dona a Andrés un inmueble valuado en la suma de $300,000.00 dólares

americanos, y le impone como carga o gravamen que Andrés se dedique al cuidado de la persona

y de los alimentos de su anciano abuelo Luis, cuyos gastos no serán menores a $300.00

mensuales. El anciano padece de cáncer y fallece 10 meses después.

2.- SUJETOS .- En el Modo o cargo se puede considerar hasta tres sujetos :

2.1.- El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo.

2.2.- El beneficiario del acto de liberalidad u obligado del gravamen.

2.3.- El beneficiario del cargo: Puede ser un tercero o el propio autor del acto de

liberalidad.

Generalmente tenemos solo dos sujetos, pero cuando el beneficiario es un

tercero, tendremos tres sujetos, por ejemplo: Pedro designa como su legatario a

Pablo, imponiéndole el cargo que asista con una pensión mensual a Juan.

En el primer caso, Pedro es el autor de la liberalidad, Pablo el beneficiario con

el acto de liberalidad, y el obligado al cargo, y Juan el beneficiario con el cargo.

Pedro designa como su legatario a Pablo, y le impone el cargo que a su

muerte mande a diseñar una estatua suya y la coloque en una de las colinas de la

ciudad. En este segundo caso, solo existen dos sujetos, pues, en Pedro se refunde el

autor de la liberalidad y el beneficiario con el cargo.

3.- EXIGIBILIDAD DEL CARGO .-

El autor del acto de liberalidad o imponente del cargo, el beneficiario de la liberalidad u

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Richard Villavicencio Saldaña

obligado del gravamen o cargo, y el beneficiario con el cargo, pueden exigir el cumplimiento

del cargo tal como lo señala el artículo 185º del C.C.

En el caso del imponente si se trata de una donación modal, puede ser el donante o sus

herederos , y si es un modo impuesto por testamento, por sus herederos o albaceas. Si el

cargo es de interés social su ejecución puede ser exigida por las autoridades competentes.

4.- CUMPLIMIENTO DEL CARGO .- Para el cumplimiento del cargo puede señalarse plazo, de

no señalarse plazo convencional corresponderá fijarlo al juez, siguiendo las reglas del

procedimiento sumarísimo.

La obligación de cumplir el cargo puede o no tener carácter personalísimo, sino tuviera este

carácter y el obligado directamente no lo hubiera cumplido, tal obligación se transmitirá a los

herederos. Si tuviera carácter personalísimo deberá ser cumplido exclusivamente por quien

fue gravado con ésta modalidad, es decir , por el beneficiario del acto jurídico gratuito al que

se adiciona el cargo, pero si no hubiera llegado a cumplirlo y en estas circunstancias fallece

como esta obligación no es transmisible a los herederos a tenor de lo prescrito por el Art. 188°

del C.C., la adquisición gratuita quedará sin efecto y los bienes volverán al imponente del

modo o si hubiese fallecido a los herederos de éste.

El cargo es una modalidad que se practica con menor frecuencia que la condición y mucho

menos aún que el plazo.

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VIII SESIÓN

LA SIMULACIÓN EN EL ACTO JURÍDICO

CONCEPTO .- Para el jurista Italiano Messineo, simular significa mentir ya sea por que se oculta,

en todo o en parte, una verdad o se hace aparecer como verdadera, una cosa que es falsa o por

que se hace aparecer a los ojos de terceros una verdad distinta a la real.

Según Covielo la simulación consiste en querer una cosa diversa de la contenida en la

declaración de la voluntad conciente, con el asentimiento y participación de la parte a la que va

dirigida la declaración, es decir, existe previo acuerdo entre las partes para simular el acto

jurídico.

Hay simulación cuando existe disconformidad intencional entre la voluntad y la manifestación

acordada entre las partes, a fin de engañar a terceros. Para León Barandiaran el acto jurídico es

simulado cuando se declara algo en él que no corresponde a la real voluntad de las partes.

REQUISITOS

1.- Disconformidad entre lo que aparece como manifestación de voluntad con la voluntad real y

sincera de los declarantes.

2.- Concertación previa de los agentes o sujetos de la relación jurídica para dar a lo manifestado,

declarado y no querido, visos de autencidad con el propósito de engañar a terceros.

Por la primera característica la simulación se distingue de la reserva mental, porque ésta

última no se manifiesta.

Por la segunda característica se distingue de la declaración informal, pues, en esta no se

pretende dar a la manifestación apariencia de seriedad.

CLASES DE SIMULACION .- La simulación puede ser absoluta o relativa.

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Richard Villavicencio Saldaña

1.- SIMULACIÓN ABSOLUTA .- Cuando la declaración no responde a ninguna determinación

realmente querida, y de allí que el Art.190° del C.C., expresa que en esta simulación se

aparenta un acto jurídico, cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. Por ejemplo: A

finge vender un bien a B, siendo así que no hay voluntad alguna de que B, adquiera el

dominio de aquel bajo ningún concepto.

2.- SIMULACIÓN RELATIVA .- Cuando el acto declarado no responde a la verdadera

determinación de la voluntad, pero esta última existe, solo que no se declara. Hay aquí dos

actos: un acto aparente, ostensible, que es ficticio; y, otro acto oculto, secreto que es real,

el verdaderamente deseado por las partes, de modo que este último se halla disimulado por el

primero; así por ejemplo: A y B aparecen celebrando un contrato de compra-venta cuando en

realidad, lo que ha hecho A es donar el inmueble a B. El acto aparente es la compra – venta,

el acto oculto o secreto es la donación. Tal es el sentido del artículo 191° del C.C.

La simulación relativa puede consistir también en la referencia de datos inexactos sobre el

objeto del negocio o sobre fechas o cantidades, como cuando se aparenta vender un

inmueble por un precio determinado, para evitar el pago de los impuestos al fisco (SUNAT).

La simulación relativa se clasifica en lícita e ilícita.

2.1 SIMULACIÓN RELATIVA LICITA .- La simulación en principio no es reprobada por la ley.

Stolfi, refiriéndose al acuerdo simulatorio sostiene que el mismo no tiene en sí, nada de

ilícito, las partes pueden recurrir a él, por simple obstentación o por motivos de

conveniencia social o para ocultar a terceros la verdadera naturaleza del negocio o acto

jurídico.

El Código Civil de 1936, siguió el principio de la licitud de la simulación. El código civil de

1984 no dice nada al respecto, pero de la simple lectura del art. 191° del C.C. apreciamos

que si la admite, igual suerte corre el art. 192°.

2.2 SIMULACIÓN RELATIVA ILICITA .- La simulación tiene como una de sus características

el propósito de engañar a terceros, cuando éste engaño es malicioso, cuando es

perjudicial al derecho de terceros la simulación es ilícita.

LA ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN

1.- ACCION POR LAS PARTES:

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Richard Villavicencio Saldaña

La acción de nulidad por simulación procede tanto en la simulación absoluta, como en

la relativa, en lo lícito cuanto en la ilícita según el art. 193° del C.C. y puede ser

ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado.

El código civil peruano vigente de 1984 difiere del Código Civil de 1936, porque en la

norma derogada se trataba la simulación absoluta. Los actores podían ejercer el uno

contra el otro la acción de nulidad por simulación; en cambio el Código Civil de 1984

vigente, establece una nueva posición conforme al artículo 193°, que establece “la

acción para solicitar la nulidad del acto simulado, puede ser ejercitada por cualquiera de

las partes, los que deben interponerlos durante su vigencia, por lo que, es de aplicación

los plazos prescritos, estipulados para las acciones de nulidad contenida en el Art.

2001° Inc. 1º, que fija un plazo de 10 años y de anulabilidad, según el Art. 2001° Inc. 4º,

que fija un plazo de 2 años, ya sea cuando se trata de simulación absoluta y de

simulación relativa, respectivamente.

Esto significa que concluidos dichos plazos ya no es procedente interponer la acción de

nulidad por simulación de acuerdo con la prescripción extintiva de la acción que se

interpone en el proceso mediante excepción.

2.- EFECTOS .- La nulidad por simulación trae consigo los siguientes efectos:

2.1 Si la simulación es absoluta al declararse su nulidad judicial, se extingue

definitivamente el acto jurídico aparente y también sus consecuencias si los hubiera. Asi

por ejemplo: Si un inmueble se transfirió con simulación absoluta al declararse su

nulidad no es necesaria una nueva escritura traslativa de dominio basta con la

inscripción de la sentencia del Juez en el Registro de Propiedad.

2.2 Si la simulación es relativa, hay que distinguir si se trata de una lícita o ilícita. En el

primer caso se anula el acto aparente, y el acto oculto surge haciéndose ostensible y

subsistiendo todos sus efectos. En el segundo caso tanto el negocio oculto como el

aparente quedan anulados sin efecto alguno, por consiguiente las cosas vuelven a su

estado anterior.

3.- PRUEBA DE LA ACCION .- La simulación debe ser probada por quien la alegue. Para ello se

puede ser recurrir a la prueba directa e indirecta.

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Richard Villavicencio Saldaña

3.1. PRUEBA DIRECTA .- Se da con la confesión de una de las partes simulantes o

mediante el contradocumento. Tal sería el caso si A y B, simulan un contrato por

escritura pública, pero a través de un documento privado establecen la verdad sobre el

acto simulado. La prueba que resulta de un documento privado demuestra la simulación

del negocio realizado por escritura pública y lo enerva según se infiere del art. 237° del

C. P.C., concordante con los arts. 234° y 236° del mismo cuerpo de leyes.

3.2. PRUEBA INDIRECTA .- El acto simulado se puede establecer por ciertos indicios,

presunciones, inferencias, circunstancias y podemos señalar las siguientes: relaciones

de parentesco muy cercanas entre las partes, clandestinidad del acto, imposibilidad

económica de una de las partes frente al compromiso realizado, naturaleza y cuantia de

las prestaciones como cuando se señala un precio insignificante .

4.- OPONIBILIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA ACCION .-

El Art. 194° del C.C. vigente establece que la simulación no puede ser opuesta por

las partes, ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a título oneroso haya

adquirido derechos el titular aparente. Esta norma protege sólo al tercero de buena fe que

haya adquirido a título oneroso algo de un simulante. Por consiguiente, el adquiriente de

mala fe ya sea a título oneroso o gratuito no puede acogerse a la inoponibilidad, en todo

caso, su situación se rige por la prescripción extintiva de la acción o por la usucapión, por lo

que, mientras no se dé estas prescripciones la parte interesada no podría recuperar el bien

mediante una acción reivindicatoria o una nulidad.

En conclusión la simulación es inoponible, es decir, que no se puede impugnar al

tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso y es oponible al tercero adquiriente que

actuó de mala fe, es decir, que conocía que el bien procedía de un acto simulado, aunque lo

hubiera adquirido a título oneroso.

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Richard Villavicencio Saldaña

IX SESION

EL FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO

1.- CONCEPTO Fraude es la conciencia del perjuicio que se causa al acreedor al devenir insolvente el deudor.

Insolvente es la persona que no tiene solvencia económica, que carece de patrimonio, bienes

o riquezas.

El fraude en el acto jurídico está directamente vinculado a las relaciones Jurídicas de carácter

obligacional o creditoria. Estas relaciones tienen siempre dos sujetos: un acreedor y un

deudor. El fraude es un acto jurídico real y verdadero, cuyos efectos son queridos por los

sujetos y consiste en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito que realiza un

deudor denominado fraudator para evitar que su acreedor pueda ejecutar sus bienes

haciéndose pago de sus créditos

2.- LA ACCION PAULIANA

2.1 CONCEPTOLa acción pauliana o revocatoria es la facultad que otorga el ordenamiento civil al

acreedor para solicitar al juez se declare la ineficacia del acto de disposición que pone

en peligro el cumplimiento de la obligación por parte del deudor sin que sea necesario

que éste haya actuado fraudulentamente, y solo hasta por el monto que garantice el

cumplimiento de la obligación.

Con la acción pauliana el acreedor no busca en realidad la revocación del acto

jurídico fraudulento sino la declaración de su ineficacia. Al declararse ineficaz el acto

jurídico es inoponible al acreedor demandante .

El acto de disposición realizado entre el deudor y el tercero adquiriente es valido y

eficaz, y podrá este último exigir la restitución del importe amparándose en el Art.

1222 del Código Civil.

La Acción Pauliana obedece al propósito de proteger al acreedor frente a su deudor

declarando ineficaz el acto jurídico practicado por el fraudator con un tercero en

perjuicio del acreedor y según los requisitos establecidos por el Art. 195 del C.C.

vigente. La finalidad de la acción es declarar la ineficacia del acto fraudulento en la

medida en que perjudica los derechos del acreedor.

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Richard Villavicencio Saldaña

2.2 CARACTERÍSTICAS1° Es la facultad establecida en el ordenamiento civil que tiene los acreedores para

garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

2° Sólo beneficia al acreedor que ejercita la acción.

3° Declarado ineficaz el acto de disposición por el juez competente, se convierte en

inoponible para el acreedor accionante.

4° Se interpone excepcionalmente, solo cuando la obligación del deudor no está

suficientemente garantizado.

5° El fín de la interposición de la acción por parte del acreedor no persigue el cobro

del crédito, sino que el deudor no disminuya su patrimonio para poder cumplir con

la prestación al acreedor.

6° La acción se dirige contra el deudor y el tercero adquiriente.

7° Para interponer la acción el acto de disposición debe ser susceptible de ser

valorado económicamente.

8° Debe preexistir una obligación entre el acreedor y el deudor respecto del acto de

disposición realizado por el deudor.

La doctrina mayoritaria considera que la acción pauliana es de naturaleza personal.

Así, Josserand afirma, que “la acción pauliana entra en la categoría de las acciones

personales: sin duda sus resultados pueden repercutir sobre los terceros, los

adquirientes o los subadquirientes, y por tal razón pensaron los autores ver en ella

una acción real. Pero quien la ejerce es, por hipótesis un acreedor, está provista de

un derecho personal. Ahora bien, no se concibe que un derecho de crédito sea

sancionado por una acción real”.

2.3 REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACCION PAULIANA .- El art. 195° del C.C. vigente precisa que el acreedor puede solicitar la

declaración de ineficacia respecto de los actos de disposición con los cuales el deudor

origina perjuicio a su derecho, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1° Que, el deudor tenga conocimiento del perjuicio que el acto

jurídico fraudulento origina a los derechos del acreedor, esto es, conciencia del

perjuicio que se causa al acreedor por devenir insolvente el deudor.

2.° Cuando se trata de un acto anterior al nacimiento del crédito que

el acto jurídico este dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción

del futuro crédito. Este requisito es una novedad del código de 1984, pues el C.C.

de 1936 en su art. 1102°, permitía la acción pauliana sólo cuando el crédito del

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acreedor era anterior al acto impugnado. Esto nos lleva a considerar otra

situación, si es procedente la ineficacia del acto anterior al nacimiento del crédito

también lo es en el acto simultáneo por lógica elemental.

Por ello Messineo afirma que por igual motivo está protegido por

la acción pauliana, un crédito que haya nacido simultáneamente al negocio de

disposición fraudulenta cuando se le de la dolosa pre-ordenación.

3° En relación con el tercero adquiriente, tratándose de actos a título

oneroso se requiere:

a) Que el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos

del acreedor, y

a) En los casos del acto anterior o simultáneo al nacimiento del crédito que haya

conocido la pre-ordenación dolosa, es decir, que actúe con mala fe.

2.4 ACCIÓN DE NULIDAD O DE INEFICACIA:La doctrina representada por autores como Josserand considera que la acción

pauliana es de nulidad y sustenta su posición en los artículos 622° y 788° del Código

de Napoleón, que, “al referirse a los resultados de la acción pauliana, emplean la

palabra “anular” y que explica que esta acción repercuta contra los tercero –que es

propio de las acciones de nulidad- y también que el demandante no concurra con los

acreedores del demandado: la anulación hace salir retroactivamente el bien del

patrimonio de éste y, por consiguiente, de la garantía de sus acreedores.

“Sin embargo, Josserand le reconoce un carácter particular:

1° Es ejercida no por un contratante, sino por un tercero;

2° Alcanza no a un tercero cualquiera, sino solamente a quien reúne condiciones

determinadas (causahabiente a título gratuito o causahabiente a título oneroso

cómplice del fraude);

3°. No realiza necesariamente la anulación integra del acto, que sólo desaparece con

relación al actor y en la medida en que lo exigen sus legítimos intereses”.

Concluye Josserand que es una acción de nulidad de modelo reducido y a modo de

indemnización, en que la nulidad interviene en forma de indemnización minimizada.

Para nosotros la acción pauliana no es una acción que persiga la nulidad del acto de

disposición, sino que se declare la ineficacia del mismo, es decir que carezca de

fuerza o eficiencia para lograr sus efectos. Además, el acto jurídico es válido porque

cuenta con todos los elementos esenciales, por otro lado, no está afectado de vicio

sustancial alguno.

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2.5 EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA La sentencia judicial que declara fundada la acción Pauliana favorece

únicamente al acreedor accionante, a diferencia del Código Civil de 1936 la declaración

de ineficacia del acto fraudulento no la anula, por consiguiente no modifica la relación

jurídica establecida entre el fraudator y el tercero adquiriente limitándose tan solo a

hacer posible que el acreedor pueda embargar los bienes, rematarlos y hacerse pago

con estos a pesar de que se encuentran en el patrimonio del tercero adquiriente, pero si

éste (o sea el tercero adquiriente), los adquirió a título oneroso podrá exigir al fraudator

el saneamiento del caso (devolución del pago).

La acción Pauliana prescribe a los 2 años de acuerdo con el Inc. 4º del

Art.2001° del C.C. En este aspecto el tratamiento que recibe en el Código Civil es

similar al otorgado a la anulabilidad o nulidad relativa.

2.6 PRESCRIPCIÓN: Según lo establecido en el inc. 4° del artículo 2001 del Código Civil vigente, la acción

revocatoria prescribe a los dos años; tratándose de renuncia a la herencia, la acción

prescribe a los tres meses, de acuerdo con lo previsto por el artículo 676 del código

acotado.

3.- ACREEDORES PRIVILEGIADOS Y QUIROGRAFARIOSEl Acto fraudulento es un acto jurídico real y verdadero, goza de validez, pero por el perjuicio

que conlleva es impugnable.

Cuando el crédito está garantizado con un derecho real (prenda, hipoteca, anticresis), el

acreedor tiene la certeza de ser pagado por el deudor. Asi tenemos los acreedores

privilegiados. En cambio existen otros acreedores en las que el crédito es personal y no

tienen garantía alguna respecto al pago, son los acreedores quirografarios que gozan por

estas razones del derecho de impugnar la enajenación fraudulenta que realiza el deudor

mediante la acción pauliana.

3. LOS TERCEROS SUBADQUIRIENTES

El Art. 197° del C.C. de 1984 expresa que la declaración de ineficacia del acto, no perjudica

los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe, esto

significa contrario sensu, que la declaración de ineficacia sí perjudica los derechos adquiridos

a título gratuito y a título oneroso cuando hay mala fe de parte de los terceros

subadquirientes.

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X SESIÓN

LOS VICIOS DE LA VOLUNTADEL ERROR

1.- CONCEPTO Para los Mazeaud el error es tener una opinión contraria a la realidad. Según Stolffi, el error

consiste en la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia o por la

equivocación.

Messineo afirma que el error consiste en una falsa representación y por ende en un falso

conocimiento de la realidad.

El error está equiparado con la ignorancia o falta de cualquier noción sobre un determinado

hecho. Pero el error opera como motivo y por ello se puede llamar error – motivo o error –

vicio y contribuye a determinar la voluntad.

El error como vicio de la voluntad está referido a la función cognoscitiva del sujeto o de la

persona de la relación jurídica civil, ya que se trata de la ausencia de conocimiento o de un

conocimiento equivocado. Por el primero tenemos la ignorancia y por el segundo el error.

Jurídicamente hablando la ignorancia se equipara al error.

El error como vicio de la voluntad es el desacuerdo inconsciente entre la voluntad intima y la

voluntad manifestada o declarada..

En conclusión hay error cuando un sujeto de derecho o persona de una relación jurídica civil, en forma espontánea sin que nadie lo induzca o coacte tiene un falso concepto, inexacto o equivocado sobre una persona, cosa o del derecho, celebrando en dichas condiciones el acto jurídico. Por ejemplo: Comprar un reloj creyendo que es de

oro, cuando en realidad se trata de un reloj enchapado o bañado de oro.

2.- CARACTERISTICASa) Se trata de una divergencia inconsciente entre la voluntad real y la manifestación o

declaración de la voluntad.

b) La divergencia es resultado de una ausencia de conocimiento o de un conocimiento

equivocado en la formación de la voluntad intima del declarante.

c) El declarante incurre en error espontáneamente por sí solo.

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EL DOLO

CONCEPTO.- Para los Mazeaud el dolo se trata de un error, pero constituido por el hecho de la

otra parte. Es un hecho provocado, un engaño, la víctima del dolo no solo se engaña sino que ha

sido engañada. Stolffi sostiene que el dolo es el error provocado engañando a otro y constituye

una causa por si suficiente para la anulabilidad del negocio. El dolo consiste, para el tratadista

Italiano, en el artificio utilizado para engañar a una persona provocando en ella un error o

aprovechando el error en que ella misma se halla, a fin de inducirla a realizar un acto jurídico en

perjuicio de su persona y para obtener ventajas económicas, por tal razón es contrario a las leyes

de la honestidad.

Espín sostiene que el dolo consiste en una maquinación para engañar a una persona logrando

que manifieste su voluntad de realizar un acto jurídico que no hubiese celebrado sin el engaño o

al menos lo hubiera hecho en condiciones más favorables.

En conclusión, el dolo es la argucia, el artificio, la maquinación, la artimaña utilizada por una parte

para inducir a la otra en error o aprovechando el error en que la mismo se halla para celebrar en

esas condiciones un acto jurídico, obteniendo de este modo ventajas económicas, pues, de no

haber mediado el error el otro sujeto de la relación jurídica civil no habría realizado el acto jurídico

o lo hubiera concertado en condiciones más favorables. Por ejemplo: Si le venden a uno vinagre

por vino.

INTIMIDACIÓN

1.- CONCEPTO.- La intimidación también denominada violencia moral o vis compulsiva, según

Covielo es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de una persona lo

induce a realizar un acto jurídico que de otra manera no habría realizado.

Para que exista la intimidación es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza

es grave cuando el mal es de tal índole que produce serio temor en una persona sensata,

esto es, en una persona que no es de ánimo heroico ni tampoco pusilánime, sino dotada de

una fortaleza común y ordinaria.

La intimidación influye sobre el proceso volitivo con la amenaza de un mal que infundiendo

temor hacer surgir un motivo que no debía operar. Sitúa a la voluntad ante una alternativa, lo

coloca en la necesidad de escoger entre la conclusión del acto jurídico y el riesgo de sufrir el

mal amenazado.

A diferencia de la vis absoluta en la intimidación hay manifestación de voluntad pero no está

acorde con la voluntad real, porque es contraria a sus intereses, por ello hay vicio de la

voluntad.

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La intimidación afecta el discernimiento, a la libertad para decidir sin coacción alguna, en ello

se diferencia del error y del dolo que afectan la función intelectual o cognoscitiva.

2.- REQUISITOSPara que la violencia moral produzca la anulabilidad del Acto Jurídico de conformidad con el

Art. 221° del C.C. Inc. 2º se necesita de los siguientes requisitos:

1. Que la intimidación este fundada en un temor racional y cierto.

2. El mal con el que se amenaza al sujeto de la relación jurídica civil debe ser inminente, o

sea, de próxima e inmediata ejecución. La amenaza debe ser injusta y no debe consistir

en el ejercicio de un derecho, como por ejemplo: cuando el acreedor amenaza al deudor

en caso de no cumplir con su obligación con declarársele en quiebra o insolvencia. Sin

embargo en esta hipótesis puede haber intimidación, cuando el medio justo en si mismo

se dirige a un fin injusto.

3. Para considerarse como vicio de voluntad debe necesariamente recaer el mal, con que se

amenaza, en la propia persona del declarante o en su cónyuge o en sus parientes

consanguíneos hasta el cuarto grado (biznieto) o de afinidad hasta el segundo grado

(suegro, cuñado). Tratándose de otros sujetos o personas relacionados el intimidado,

como el caso de la novia, es el juez el que debe determinar la existencia de la

intimidación.

4. El mal con que se amenaza puede también recaer en los bienes del declarante.

LA VIOLENCIA1.- CONCEPTO

La violencia entendida como violencia propia también denominada absoluta o vis absoluta,

consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible e incontrolable, por lo cual

físicamente se doblega al sujeto de la relación jurídica civil de tal manera que en realidad se

elimina su voluntad poniéndolo fuera de si, como por ejemplo: cuando se hipnotiza, se

embriaga, o se droga a una persona obligándolo a celebrar un acto jurídico, tal sería el caso

cuando se le conduce la mano por la fuerza para que firme y realice un acto jurídico.

El sujeto de derecho puede resistirse, pero la fuerza que se ejerce sobre el puede mas. De

acuerdo a este concepto se llega a la conclusión que la violencia no constituye un vicio de la

voluntad tal como lo considera el ordenamiento jurídico nacional. En la violencia hay ausencia

de voluntad, por lo que, no se tiene manifestación de voluntad. Por lo tanto, no hay voluntad

viciada como en el error o en el dolo.

La doctrina siguiendo a la vis absoluta del Derecho Romano, se ha orientado a señalar como

efecto de la violencia la nulidad del acto jurídico por ausencia de la voluntad..

El Código Civil Vigente de 1984, al igual que el Código Civil derogado de 1936, considera a la

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violencia como causal de nulidad relativa, según el art. 221° Inc. 2º del C.C. que incluye a la

violencia ejercida por un tercero.

2.- REQUISITOS.-

1. Que, la violencia esté fundada en una coacción física que obliga a actuar al sujeto de

derecho fuera de sí sin conciencia de sus propios actos.

2. Que, la violencia se genere no solo por los actos ejercidos por el otro sujeto de la

relación jurídica civil, sino también realizados por terceros que violentan la voluntad de

una de las partes.

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XI SESION

LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

1. CONCEPTO La nulidad es una sanción legal, una sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra sin los

requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, que lo priva de

su existencia, validez y eficacia jurídica .

La nulidad, como sanción, puede alcanzar a la generalidad de los actos jurídicos, pues se

funda, una veces, en consideraciones o intereses de orden público y, otras, en intereses

privados, siendo estos fundamentos, precisamente, los que permiten distinguir la nulidad en

absoluta y relativa.

2. LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA UNIDAD RELATIVA La nulidad absoluta se fundamenta en consideraciones de orden publico mientras que la

nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados.

La nulidad absoluta conduce al acto nulo mientras que la nulidad relativa al acto anulable.

Lo expuesto nos sirve de sustento para plantear el estudio del acto nulo y del acto anulable,

esto es, el estudio particular de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa.

3. ANTECEDENTES Y EVOLUCION DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO EN NUESTRA CODIFICACION CIVIL

3.1 EL CODIGO CIVIL DE 1852 No incorporó el concepto de acto jurídico e ignoró su teoría. Asimiló a la nulidad la

inexistencia, a la que consideró como nulidad ipso iure: “los contratos prohibidos por la ley

sea por su materia o por su forma”, “también se reputan no hechos, y no producen

efectos, los contratos celebrados por locos, por fatuos o por pródigos declarados”. “El

contrato hecho por error, violencia o dolo, no es nulo ipso iure y sólo da lugar a la acción

de nulidad o de rescisión”, “los contratos en que hubo dolo, error o violencia, son

rescindibles”.

El tratamiento que hemos resumido llevó a distinguir la nulidad en nulidad ipso

jure y en nulidad por vía de acción.

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Richard Villavicencio Saldaña

3.2 EL CODIGO CIVIL DE 1936 El Código de 1936 distinguió la nulidad según se tratara de actos nulos o de actos

anulables. Según León Barandiarán sólo admitió esas dos categorías de actos

imperfectos.

El Código distingue dos clases de nulidad: la nulidad absoluta que tiene por principio el

interés público, y la nulidad relativa que se concede a favor de ciertas personas o

intereses,.

En efecto, el Código de 1936 reservó la rescisión para los casos previstos en la ley y sólo

en relación a los contratos. Fue un acierto del Código que derogó al de 1852 pues así se

precisó el concepto de anulabilidad.

Modernamente, se reputa que sólo hay dos categorías de actos imperfectos: actos nulos

con nulidad absoluta y actos anulables con nulidad relativa.

3.3 EL SISTEMA ADOPTADO POR EL CODIGO CIVIL DE 1984 El Código Civil vigente desde el 14 de noviembre de 1984 ha mantenido el sistema del

Código de 1936, lo que llevó a León Barandiarán a puntualizar que, al mantener la

distinción de la nulidad en absoluta y relativa, se mantiene el acertado criterio del Código

Civil de 1936. Nosotros creemos, además, que se mejora el tratamiento de las nulidades,

como lo veremos más adelante.

EL ACTO JURIDICO NULO

1. CONCEPTO : El acto nulo es aquel que se ha celebrado con violación u omisión de un

precepto de orden público. Comprende al acto jurídico que se ha celebrado con omisión de

los requisitos de validez, establecidos en el Art. 140° del Código Civil.

El acto jurídico nulo, es el que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se

celebra con transgresión de normas imperativa, de orden público, y, no produce efectos, para

los interesados ni para los terceros. Es todo acto cuya existencia, validez y eficacia no pueden

tener el reconocimiento del Derecho.

El Código Civil, no ha incorporado a su articulado una noción del acto jurídico nulo, sino que

la misma resulta de los principios resumidos en el art. 220° y de las causales enumeradas en

el art. 219°.

2. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA El art. 219° del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el

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artículo 1358°.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.

8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

2.1 LA FALTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTADEl acto jurídico, según la noción incorporada al art. 140° del C.C., es una manifestación

de voluntad y, por eso, su falta o ausencia convierte en nulo el acto jurídico, como lo

precisa el inc. 1° del Art. 219° del mismo cuerpo de leyes. La manifestación de voluntad

no sólo constituye un requisito de validez sino que es el resultado de la voluntad interna y

de la voluntad exteriorizada, manifestada o declaración de la voluntad.

La manifestación de la voluntad debe ser la materialización de la voluntad interna del

sujeto, de la relación jurídica civil por lo que el estado de inconsciencia provocado por

hipnotismo, embriaguez o narcotismo, se asimilan a la violencia física, y no puede

generar una manifestación de voluntad jurídicamente válida.

2.2 LA INCAPACIDAD ABSOLUTALa persona o sujeto de derecho que va a celebrar el acto jurídico debe ser un sujeto

capaz, conforme lo precisa el inc 1° del art. 140° del C.C.. La causal prevista en el inc. 2°

del Art. 219° del C.C. , declara que la incapacidad absoluta hace nulo al actos jurídicos

aunque con la salvedad de lo dispuesto en el art. 1358° del mismo Código Civil, cuando

se trate de incapaces no privados de discernimiento para los actos relacionados con su

vida diaria.

La incapacidad absoluta es la incapacidad de ejercicio comprendido en el art. 43° del

Código Civil, por lo tanto son incapaces:

- Los menores de 16 años, salvo para aquellos actos determinados por la ley (inc. 1°).

- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento (inc. 2°),

entendiendo por tales a los que están privados permanentemente y no a los que se

encuentran transitoriamente en estado de inconsciencia o de grave perturbación de la

conciencia que, como hemos visto está comprendido en la causal del inc. 1° del art.

219°.

- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su

voluntad de manera indubitable (inc. 3°).

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Tratándose de los incapaces absolutos en razón de su minoría de edad, el inc. 1° del art.

43°, hace una salvedad que es distinta de la que hace el inc. 2° del Art. 219°. La salvedad

del art. 43° se refiere a “aquellos actos determinados por la ley”, los previstos en el art.

455° y en el art. 457° y el Art. 1358° del C.C.

2.1 LA IMPOSIBILIDAD FISICA O JURIDICA DEL OBJETO O SU INDETERMINABILIDADLa imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación

jurídica, la no factibilidad de su realización, como cuando se pretende litigar con una

persona ya fallecida.

La imposibilidad jurídica supone a su vez, que la relación jurídica no pueda estar dentro

del marco legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, adquieren derechos y

contraen obligaciones respecto de bienes que no están referida en el comercio o cuyo

tráfico está prohibido.

La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos

y deberes u obligaciones que constituyen la relación jurídica civil, como cuando se

pretende constituir un derecho de propiedad sobre un bien que no se puede identificar.

2.2 LA ILICITUD DE LA FINALIDAD

La ilicitud de la finalidad se determina, cuando la manifestación de voluntad no se dirige a

la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención de

los celebrantes del acto jurídico es antijurídica, como ocurriría si dos sujetos se vinculan

por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actué como vicario de la

venganza personal de la otra parte para asesinar a un tercero incurriendo en homicidio

por lucro, penalmente sancionado.

2.3 LA SIMULACION ABSOLUTA Cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad que no es

correlativa con su voluntad interna lo que producen es un acto jurídico simulado, con

simulación absoluta, porque las partes en realidad no han querido celebrar el acto

jurídico. De ahí, que el inc. 5° del art. 219° del C.C. declare nulo el acto jurídico celebrado

con simulación absoluta.

2.4 LA INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA BAJO SANCION DE NULIDAD La forma es la manera o el medio como se manifiesta la voluntad. Para los actos jurídicos

que tienen especial transcendencia familiar o patrimonio la ley prescribe la forma que se

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constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes

para celebrar el acto jurídico bajo sanción de nulidad. La inobservancia de la formalidad

establecida por la ley genera la nulidad del acto jurídico.

2.5 LA DECLARACION DE NULIDAD POR LA LEY El art. 219° del C.C establece que el acto jurídico es nulo: cuando la ley lo declara nulo.

Se trata de una potestad del Legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto, debe de

tratarse de norma ya vigente al momento de celebrarse el acto jurídico, dado que,

declarar la nulidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Por ello, la

causal debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente

prevista por una norma legal.

3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO3.1 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO ES IPSO JURE

La nulidad absoluta es una nulidad ipso jure, por eso el acto jurídico nulo no lo es de

pleno derecho significa que no requiere de una sentencia que así lo declare porque se

trata de un acto jurídicamente inexistente, el acto nulo no tiene fuerza vinculante ni

despliega eficacia alguna.

Si el acto es nulo, nada se ha creado ni modificado respecto de la situación jurídica que

sé pretendía crear o que se pretendía modificar con la celebración del acto jurídico. Sin

embargo, solo el órgano jurisdiccional podrá declarar la nulidad del acto jurídico.

3.2 LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERES O POR EL MINISTERIO PUBLICOEl legítimo interés para la declaración de la nulidad absoluta la tienen las partes y pueden

tenerlo, además, los terceros, así como el Ministerio Público, y aún, el órgano

jurisdiccional que puede declarar la nulidad de oficio, pues el acto es nulo ipso jure.

3.3 LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO

El juez que conoce de una litis que constata la existencia de una causal de nulidad

absoluta puede, de oficio, sin pedido de parte, declarar la nulidad “que resulte manifiesta”,

de conformidad con la parte “in fine” del art. 220° del C.C.

3.4 EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO

La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse

mediante la confirmación.

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4. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD El Código Civil de 1852 optó por la perpetuidad de la excepción de nulidad, lo que obligó a

sus reformadores a establecer un plazo prescripción. Así el Código Civil de 1936 optó por el

plazo de 30 años. El Código Civil vigente de 1984 a reducido el plazo a 10 años para que

opere la prescripción de la acción de la nulidad, conforme establece el inciso 1° del art.

2001° del C.C.

5. CONVERSION DEL ACTO NULOConsiste en la transformación de un acto nulo acto, al que se le reconoce validez, teniendo

en consideración la finalidad que fue perseguida por las partes y siempre que el acto

convertido contenga los requisitos de esencia y forma, puede ocurrir con una letra de

cambio nula por defecto de forma pero que puede convertirse en una de Reconocimiento de

deuda y promesa de pago.

EL ACTO JURIDICO ANULABLE

1. LA NULIDAD RELATIVA ( ANULABILIDAD)

La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados.

la nulidad relativa conduce al acto anulable. Las causales de la nulidad relativa del acto

jurídico se hallan prescritos en el articulo 221° del C.C. El acto jurídico es anulable por:

1.1 INCAPACIDAD RELATIVA DEL SUJETO DEL DERECHO O DE LA PERSONAEl articulo 44° del C.C. precisa quienes adolecen de incapacidad relativa. La

incapacidad relativa está determinada por la minoría de edad, por la incapacidad

mental o psicológica derivada del normal desarrollo biológico y de la anormal

evolución mental (retardo mental), por la prodigalidad, la mala gestión, el

alcoholismo, la adicción a los narcóticos o drogas, etc.

1.2 POR VICIO RESULTANTE DE ERROR, DOLO, VIOLENCIA INTIMIDACIÓN

El acto que padece de nulidad relativa no es nulo ipso jure, ni es inexistente, se le

considera válido y surte sus efectos hasta que no se pronuncie judicialmente su

ineficacia. Se diferencia así del acto jurídico con nulidad absoluta, dado que la

nulidad absoluta no puede producir en ningún momento efectos jurídicos.

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1.3 POR SIMULACIÓN ABSOLUTACuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho del tercero. La

simulación absoluta es aquella en que la declaración es una ficción total, esta es,

que el acto jurídico celebrado, no tiene tras sí, ninguna manifestación realmente

querida. Es un acto vacío donde no hay ninguna negociación seria. Dentro de

esta situación jurídica hay una simulación ilícita que tiene un fin doloso o contrario

a la ley o causa perjuicio a terceros.

Es necesario resaltar que el perjuicio a terceros puede ser actual o futuro.

El perjuicio será actual por ejemplo cuando el deudor para burlar a su acreedor

simula vender el único bien de cual es propietario. El perjuicio será futuro cuando

va a surgir con el transcurso del tiempo, por ejemplo cuando un padre hace venta

simulada a uno de sus hijos en perjuicio de los demás hijos.

1.4 CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE

Parecido al caso de nulidad absoluta, la ley declara al acto jurídico como un acto

anulable expresamente.

2.- EFECTOS DE LA ANULABILIDAD

La consecuencia del acto jurídico anulable es hacer desaparecer las consecuencias del

acto o contrato. En efecto, el acto se tendrá como no realizado, a partir de la sentencia

consentida y ejecutoriada que declare su anulabilidad. Si el acto se ha ejecutado, la

anulabilidad declarada judicialmente retrotraerá las cosas al estado anterior.

3. QUIENES TIENEN DERECHO A PEDIR LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO.

Se refiere a la anulabilidad del acto jurídico. Al respecto, la última parte del artículo 222°

del C.C., establece que la nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser

alegada por otras razones que aquellas en cuyo beneficio lo establece la ley. En

consecuencia no puede ser declarado nulo de oficio y tampoco puede intervenir el

Ministerio Publico. Ejemplo: Si A y B celebran un contrato donde B actúa con dolo. Solo A

y sus herederos pueden incoar la acción de anulabilidad.

El articulo 223° del C.C., prescribe los casos donde intervienen varios sujetos en una

relación jurídica civil, y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidos a

la consecución de un fin común. La nulidad que afectó al vínculo jurídico de una sola de

las partes no importará la nulidad del acto, salvo que la partición de ella deba

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considerarse como esencial de acuerdo con las circunstancias. Por ejemplo: si tres

personas A, B y C, forman una sociedad comercial cuya razón social lleva el apellido de

uno de ellos “Villavicencio y Cía.”, supongamos que A representa a Alvarez Calderón, éste

último apellido será esencial si al celebrar el pacto social y el acto jurídico los sujetos de

derecho se obligaron a colocar dicho apellido como razón social, en consecuencia nos

encontraríamos frente a un acto anulable.

El articulo 224° del C.C. describe la nulidad de una o mas disposiciones de un acto

jurídico, que no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

Puede ocurrir que el acto jurídico se encuentre afectado de nulidad relativa de una o mas

disposiciones. Entonces, cuando las disposiciones impugnables son separables de las

inimpugnables, la nulidad que padecen las primeras no quita su validez a las segundas.

Ejemplo: si se vende varias cosas por una misma escritura, fijándose independientemente

los precios de ellas, la nulidad respecto de una de ellas, no tiene porque arrastrar la

nulidad de las otras.

El último párrafo del articulo 224° del C.C. prescribe que la nulidad de la obligación

principal conlleva la nulidad de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no

origina la de la obligación principal. Esto reposa en el principio de que “lo accesorio sigue

la suerte del principal”, pues la obligación principal tiene autonomía entitiva, no está sujeta

a la suerte de una obligación que esta subordinada a ella. La obligación accesoria por el

contrario, no se concibe sino en función de la existencia de un obligación principal.

Ejemplo: si Juan presta una cantidad de dinero a Pedro, y para asegurar el pago Luís se

ofrece como fiador, y la obligación mutuaria entre Juan y Pedro es nula, la obligación de

Luis para Juan es automáticamente nula también, ello no hace que la obligación por el

préstamo sea nula.

El articulo 225° del C.C. establece que no debe confundirse el acto con el documento que

se recibe para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

El articulo 226° del C.C. se refiere a la incapacidad de uno de los declarantes, tal

incapacidad no puede ser invocado por la otra parte, en su propio beneficio , salvo cuando

es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

Sobre la indivisibilidad del objeto o de la obligación, hay que entenderla en el sentido de

que una persona incapaz junto con otra capaz, celebran un acto jurídico con otra persona,

que viene a ser la otra parte contratante dentro de una relación jurídica civil. Ejemplo: Si A

es incapaz y B es capaz, en su condición de condóminos, venden una casa a C, la

anulabilidad puede ser solicitada por B, con relación a toda la venta de la casa comprada

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por C, pues no cabría que se anulase sólo parcialmente.

4. LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE INCAPACES

El articulo 226° del C.C. establece una limitación que cuando se declare la nulidad o

anulabilidad de un acto por incapacidad de una de las partes, el efecto de tal

pronunciamiento es de que las cosas deban reponerse al estado anterior en que se

celebró el acto jurídico, restituyéndose los declarantes recíprocamente lo que hubieran

recibido por dicho acto, no estando obligado el incapaz a restituir a la otra parte si

malgastó, disipó o perdió el objeto o bien materia del acto jurídico.

Este es un castigo que sobreviene al capaz por haber contratado con un incapaz.

5. LA MALA FE DEL INCAPAZ.-El articulo 229° del C.C. indica: Si el incapaz ha procedido de mala fe, ocultando su

incapacidad para inducir a la celebración del acto jurídico, ni él ni sus herederos o

cesionarios pueden alegar la nulidad relativa.

En este artículo se establece que no procede la anulabilidad del acto jurídico por petición

del incapaz o de quien le represente, y por lo tanto la restitución de lo que pagó al otro

declarante en el negocio, si de parte del incapaz hubo dolo empleado contra su

declarante para engañarlo en cuanto al estatus del incapaz presentándose como capaz .

Ejemplo: si A menor de edad, falsifica su partida de nacimiento y se presenta a B como

mayor de edad, celebrando ambos un contrato por el cual se vende una casa,

posteriormente A o su representante no podrán pretender anular la compra venta por la

minoría de A. La acción no será admitida, pues la ley castiga la mala fe con que actuó el

incapaz negándole la acción.

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XII UNIDAD

LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

1. CONCEPTO La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto jurídico, que por

adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser anulado. Sólo procede en los

actos jurídicos anulables, es decir, la nulidad absoluta constituye una sanción más rigurosa al

fundamentarse en consideraciones de orden público, razón por la cual no es subsanable en la

confirmación. La nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados, por lo

que el legitimado para accionar puede no hacerlo y confirmar el acto viciado .

2. CLASES DE CONFIRMACIÓN

2.1 LA CONFIRMACIÓN EXPRESA Es el acto jurídico confirmatorio que se hace constar en instrumento público. No puede

haber confirmación verbal. El Código Civil de 1984 que ha derogado al Código Civil de

1936, mantiene el mismo requisito, conforme establece el articulo 230° del C.C. : “salvo el

derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien

corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del

acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de

confirmarlo”. La norma civil indica la forma de instrumento de confirmación del acto

jurídico que debe tener iguales solemnidades a las establecidas para su validez del acto

que se confirma.

2.2 LA CONFIRMACIÓN TACITA La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución del acto anulable o de la

existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de no ejecutar la acción de

anulabilidad.

El articulo 231° del Código Civil regula la confirmación tácita en los siguientes términos:

“el acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de

anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si

existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la

acción de anulabilidad”.

1

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Richard Villavicencio Saldaña

La confirmación tácita puede ofrecer serias dificultades para establecer si hay o no hay

voluntad confirmatoria en el sujeto de derecho de la relación jurídica civil.

3. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN .

1. Extingue la acción de nulidad.

2. Convalida retroactivamente el acto jurídico o contrato anulable.

Es conveniente señalar que, si acto jurídico es anulable e impugnable por varias causales,

distintas unas de otras, y, la confirmación se produce solo con respecto a una de ellas, no

desaparecerá la impugnación del acto jurídico por las otras causales.

4. FIGURAS A FINES A LA CONFIRMACION

4.1 La ratificación Es un acto jurídico que unilateralmente otorga el representado para aceptar o

aprobar el acto celebrado en exceso por su representante o en violación de las

facultades de las que la había investido.

La confirmación es un acto que se celebra con la finalidad de subsanar los vicios

o defectos de un acto anulable. Mientras que la ratificación es un acto jurídico que

se celebra con la finalidad de convalidar la actuación de quien ejerció la

representación excediendo las facultades que le habían sido conferidas o

violándolas, o de quien se arrogo una representación que no le había sido

conferida.

Por el acto ratificatorio se subsana la falta de consentimiento que previamente

debió prestarse y se aceptan los efectos del acto jurídico celebrado de manera

anómala o irregular, librándose de responsabilidad al representante que se

excedió o violó las facultades conferidas.

4.2 Reconocimiento Es un acto jurídico mediante el cual se admite la existencia de una obligación

preexistente. Se trata desde luego de una obligación nacida de un acto válido,

porque si no lo fuera, por causa de nulidad relativa sería una confirmación. En ello

radica la diferencia y de este modo en el reconocimiento la obligación que se

reconoce emerge de un acto válido mientras que en la confirmación sé está frente

a un acto anulable que se convalida precisamente con el acto confirmatorio. El

código civil se ocupa del reconocimiento en el libro de las obligaciones y en el Art.

2

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Richard Villavicencio Saldaña

1205° precisa que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto

intervivos.

4.3 La Transacción Es un acto jurídico mediante el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas

deciden sobre algún aspecto dudoso o litigioso que nace de un acto jurídico que

ha dado lugar al establecimiento de un vínculo contractual generando

obligaciones, a fin de evitar un pleito que podría promoverse ó ponerle fin a uno

ya promovido. La transacción viene a ser un acto abdicativo de derechos por las

partes que la celebran, mientras que la confirmación es abdicativa solo por quien

está en posibilidad de ejercitar la acción de anulabilidad por causal que lo

legítima. El Código Civil se ocupa de la transacción en el libro de las obligaciones.

Según el art. 1302° por la transacción las partes haciéndose concesiones

recíprocas deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que

podría promoverse. La transacción tiene valor de cosa juzgada y según el artículo

1303° del Código Civil, si la obligación dudosa fuera anulable y las partes

conociendo el vicio la celebran, tiene validez la transacción, lo que desde luego no

puede ocurrir si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula, es más el art. 1309°

permite celebrar a las partes de una relación jurídica obligacional la transacción si

la cuestión dudosa o litigiosa deriva de la nulidad de la obligación sí ambas partes

expresamente lo manifestaran, dicha transacción será valida.

5. EL ACTO NULO NO PUEDE SER CONFIRMADO

La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse mediante la

confirmación, por cuanto el acto jurídico nulo carece de los requisitos de validez contemplados en

el Art. 140° del Código Civil.

3

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Richard Villavicencio Saldaña

XIII Sesión

EL ACTO JURÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DEL PERÚ DE 1984

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:1. Código Civil de 1852

Es el primer Código Civil del Perú, promulgado el 29 de Diciembre de 1851, entró en vigencia el

28 de julio de 1852.

Es un código romanista, pese a que en esa época el Código Civil francés de 1804 ejercía una

influencia en la doctrina y la legislación civil nacional y comparada. Pese a ello, según Jorge

Basadre Grohman la comisión redactora del Código Civil de 1852 siguió la sistemática de las

Institutas de Gayo y no la sistemática del Libro Terceo del Código napoleónico.

El Código Civil de 1852 no reguló la teoría del acto jurídico, sin embargo al desarrollar

legislativamente los contratos se incluyeron materias que posteriormente conformarían el

contenido del acto jurídico en el Código Civil de 1936.

El Código Civil de 1852 rigió hasta el 13 de noviembre de 1936, siendo derogado por el Art.

1823 del Código Civil de 1936. Tuvo una vigencia de 84 años.

2. Código Civil de 1936Es el segundo Código Civil del Perú, promulgado el 14 de Agosto de 1936, entró en vigencia el

14 de Noviembre de 1936. Rigió hasta el 13 de noviembre de 1984. Tuvo una vigencia de 48

años.

El Código Civil de 1936 reguló la Teoría General del Acto Jurídico en el Libro V “Del derecho de

las Obligaciones”, en la sección primera, con la denominación “De los actos jurídicos”,

desarrollándolo en 8 títulos, incluyendo dos últimos títulos IX y X que no correspondían a la

teoría del acto jurídico como son “los actos ilícitos” y “la prescripción extintiva”.

La Comisión redactora del Código Civil de 1936 ubico a la teoría del acto jurídico dentro del

derecho de las obligaciones. Como sostiene Fernando Vidal Ramírez, en su libro “El acto

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Richard Villavicencio Saldaña

jurídico en el Código Civil Peruano”, esta ubicación “pudo conducir a considerar al acto jurídico como una categoría subordinada al derecho de las obligaciones. Sin embargo, no podía ser así ya que en todo caso, son las obligaciones las que quedan subordinadas a los actos jurídicos…”.

El Código Civil de 1936 tuvo una marcada influencia del Código Civil francés de 1804, del

Código Civil Argentino de Velez Sarsfield, así como del Código Civil de Brasil.

EL LIBRO II DEL ACTO JUR ÍDICO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 Y LOS AVANCES CON RESPECTO AL CÓDIGO CIVIL DE 1936

Es el tercer Código Civil del Perú, promulgado el 24 de Julio de 1984, entró en vigencia el 14 de

Noviembre de 1984. Rige hasta la actualidad.

El Código Civil de 1984 consta de un título preliminar, con 10 artículos en numeración romana, y con

10 libros que contienen 2122 artículos, algunos de ellos derogados y otros modificados.

El código Civil de 1984 regula a la teoría del Acto Jurídico en el Libro II, desde el artículo 140 hasta

el artículo 232. Con respecto al Código de 1936 regula independientemente el acto jurídico en el

libro II y el derecho de las obligaciones en el libro V.

El concepto de acto jurídico se inspira en el Código de 1936, pero es una reproducción de la

definición del negocio jurídico del Código Civil alemán.

Con respecto al Código Civil de 1936, el Código Civil de 1984 introduce dos materias como son la

representación en los actos jurídico y la interpretación del acto jurídico.

El Código Civil de 1984 tiene una marcada influencia del Código Civil italiano de 1942 y en menor

escala el Código Civil francés de 1804, del Código Civil de Argentina y del Código Civil de Brasil.

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Richard Villavicencio Saldaña

XIV Sesión

EL ACTO JURÍDICO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Anteproyecto de Enmiendas al Libro II: Acto Jurídico

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTODE ENMIENDAS AL CODIGO CIVIL DE 1984

Por Ley Nº 26394, se creó una Comisión encargada de elaborar un anteproyecto de Ley de

Reforma del Código Civil, integrada en la forma que estableció dicha ley. Posteriormente, por Ley

Nº 26673 se modificó la constitución de la Comisión, estableciéndose que tendría cinco

representantes del Poder Legislativo designados por la Comisión de Constitución, uno de los

cuales debía presidirla, y ocho representantes del Poder Ejecutivo designados por el Ministerio de

Justicia. Finalmente, por Resolución Ministerial Nº 460-2002-JUS, publicada el 03 de diciembre de

2002, se reconstituyó la Comisión y se designó como sus miembros a los doctores:

Representantes del Poder Legislativo:Jorge Avendaño V. Presidente

Pedro Arnillas Gamio.

Camilo Carrillo Gómez.

Manuel Reátegui Tomatis.

Marcial Rubio Correa.

Representantes del Poder Ejecutivo:Javier de Belaunde López de Romaña.

Carlos Cárdenas Quirós.

Juan Espinoza Espinoza.

Augusto Ferrero Costa.

Guillermo Lohmann Luca de Tena.

Delia Revoredo Marsano.

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Richard Villavicencio Saldaña

Enrique Varsi Rospigliosi.

Fernando Vidal Ramírez.

A este grupo de trabajo se sumó el doctor Hugo Forno Flórez, quien fue nombrado como consultor

mediante Resolución Ministerial Nº 239-2004-JUS, del 07 de mayo de 2004. Como asesor y

secretario de la Comisión ha actuado el doctor Carlos Soto Coaguila, quien fuera designado por

Resolución Ministerial Nº 260-2003-JUS, del 04 de julio de 2003.

Con la última composición, la Comisión se reunió semanalmente en el local del Ministerio de

Justicia, siendo el temperamento y acuerdo unánime del grupo de trabajo proponer únicamente

las modificaciones necesarias o urgentes al Código Civil de 1984.

Como fruto de su trabajo y luego de ochenta y cinco (85) sesiones semanales, la Comisión ha

aprobado reformas al Título Preliminar y a los Libros de Exposición de Motivos del Anteproyecto

de Enmiendas al Código Civil de 1984: Personas, Acto Jurídico, Reales y Derecho Internacional

Privado, así como a la Sección Sexta, Responsabilidad Extracontractual, del Libro de Fuentes de

las Obligaciones.

En la actualidad, la Comisión continúa con el estudio de las modificaciones que se propondrán a

los Libros de Familia, Sucesiones, Obligaciones, Fuentes de las Obligaciones (excepto

Responsabilidad Extracontractual), Prescripción y Caducidad, y Registros Públicos.

El anteproyecto de reforma del Código de Civil de 1984, ha sido publicado en el Diario Oficial El

Peruano y en la página web www.minjus.gob.pe para conocimiento del público y discusión en los

foros académicos y en las aulas universitarias. En este contexto, se reproduce la exposición de

motivos del Libro II del Acto Jurídico y las propuestas de modificación normativa de dicho libro.

LIBRO IIACTO JURIDICO

En total, se ha modificado veintisiete artículos y se ha agregado uno. Las modificaciones han

obedecido, principalmente, a la necesidad de adecuarse a los cambios efectuados en otros libros;

a corregir imprecisiones u oscuridades y contradicciones, y a liberar de exigencias y requisitos, a

veces exagerados.

En lo que concierne a los requisitos de validez, son destacables los cambios respecto a la

capacidad y sobre la formalidad.

En lo que atañe a la representación, aparte de corregir el abstruso texto del artículo 148, se

facilita la revocación del apoderamiento otorgado por varios sujetos a que alude el artículo 150.

Novedad importante es la regulación propuesta para el pacto de irrevocabilidad, que por su

severa redacción actual causa tantas complicaciones y dificultades, dificultando o entorpeciendo

la contratación. También se reduce la exigencia de la formalidad cuando se trata de

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Richard Villavicencio Saldaña

apoderamiento para actos de disposición o de gravamen de poca cuantía y la sanción que se

establece es la de ineficacia, que puede subsanarse, no de nulidad. También hay cambios

importantes en materia de revocación de la sustitución y de la ratificación, cuyas normas actuales

han puesto de manifiesto problemas en su aplicación.

En materia de interpretación, se han ampliado las reglas de hermenéutica, incorporando criterios

que la doctrina acepta sin reparos y que al quedar recogidos en el ordenamiento posibilitarán que

los usuarios tengan a la mano criterios oficiales conducentes a descubrir el sentido de lo que se

hubiera expresado.

En el Título de simulación, se han corregido los artículos 191 y 193, que indebidamente permitían

a un tercero pedir la nulidad del acto ocultado por simulación relativa.

En el Título dedicado a los vicios de voluntad, se han efectuado los cambios absolutamente

imprescindibles. Por ejemplo, la versión original del artículo 201 alude a conocimiento por la otra

parte, asumiendo así que se trata de un acto plurilateral. Como no todos los actos son

plurilaterales, se agrega el supuesto del destinatario de la declaración que no sea parte. También

se introducen nuevos casos para calificar un error como esencial. Ello ha obligado,

necesariamente, a corregir el artículo 204, que trata al mismo tiempo el error de cálculo con el de

cantidad, siendo este esencial.

En sede de nulidad, se ha modificado el artículo 219 para adecuarlo a los cambios en los artículos

precedentes. Cambio importante también ha sido el del artículo 220, sobre la declaración judicial

de nulidad de oficio, asunto que ha dado lugar a no pocos abusos procesales y que ha sido

materia de jurisprudencia errática y en algunos casos polémica. Cambios destacables también

son los de los artículos 223 y 226, este último de interpretación complicadísima.

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Richard Villavicencio Saldaña

LIBRO II ACTO JURÍDICOTITULO I Disposiciones generales

Artículo 140.- Noción. RequisitosEl acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.Sujeto capaz.

2.Objeto física y, en su caso, jurídicamente posible, determinado o determinable.

3.Finalidad lícita.

4.Observancia de la formalidad que la ley establezca con carácter imperativo o bajo sanción de

nulidad.

TITULO II Formalidad

Artículo 143.- Clases de formalidadCuando la ley no establece una formalidad o no la impone con carácter imperativo o bajo sanción

de nulidad, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Salvo disposición legal distinta, los actos de regulación, modificación o extinción de un

acto deberán revestir la misma formalidad que éste. Dicha formalidad constituye requisito

para su eficacia.

Artículo 144.- Exigencia de la formalidadCuando la ley no establece una formalidad con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad, las

partes pueden compelerse recíprocamente a satisfacerla.

TITULO III Representación

Artículo 148.- Responsabilidad de representantes conjuntosEn la representación conjunta los representantes son solidariamente responsables frente al

representado.

Artículo 150.- Representación comúnTratándose de un poder otorgado por varias personas, si se hubiera estipulado que la revocación

deberá realizarse por todos, la que hiciere alguno de los poderdantes será eficaz sólo para él y

deberá indemnizar por los daños que el incumplimiento de la estipulación cause a los demás

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Richard Villavicencio Saldaña

representados.

Artículo 153.- Poder irrevocable

1.El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o

cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

2.La estipulación de irrevocabilidad debe indicar plazo determinado. A falta de indicación,

el plazo es de un año. El vencimiento del plazo no ocasiona la revocación del poder, salvo

estipulación distinta.

Artículo 156.- Formalidad del apoderamiento

1.Para disponer o gravar bienes o derechos del representado, se requiere que la facultad de

representación conste en forma indubitable y por documento de fecha cierta.

2.El acto celebrado en contravención de lo establecido en el párrafo 1 es ineficaz respecto del

representado.

Artículo 158.- Sustitución

1.Mediante la sustitución el representante se aparta total o parcialmente de la representación

respecto de las facultades para las que designa un sustituto. Debe cumplir la misma formalidad

que la empleada para el acto de apoderamiento.

2.La facultad de sustituir debe otorgarse de manera explícita e indubitable.

3.La sustitución es eficaz desde que es comunicada fehacientemente al representado.

4.El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la

persona que le designó el representado, pero responde de la información que proporcione u omita

proporcionar al sustituto.

5.Si el representado concedió la facultad de designar sustituto sin indicar nombre, el

representante es responsable por los daños que cause al representado cuando incurre en

dolo o culpa inexcusable en la elección. La acción de responsabilidad por la elección caduca a los

tres meses de la fecha que el sustituyente hubiera comunicado la sustitución al representado.

6.El representado puede accionar directamente contra el sustituto por los actos que éste

realice.

Artículo 158-A.- Delegación

1.Salvo disposición distinta del representado, el representante puede delegar todas o parte de sus

facultades, y es directamente responsable ante al representado por la elección del delegado y por

los actos que éste celebre o ejecute.

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Richard Villavicencio Saldaña

2.La delegación no supone la extinción de las facultades del representante.

Artículo 159.- Revocación

1.La sustitución no puede ser revocada por el representante para reasumir el poder.

2.La delegación puede ser revocada en cualquier momento.

Artículo 162.- Ratificación

1.En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el

representado observando la formalidad prescrita para su celebración.

2.La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

3.El que actúa como representante sin serlo o con facultades insuficientes y el tercero que

hubieran celebrado el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes informar de su

celebración al representado, quien podrá ratificarlo dentro de los treinta días de haber sido

informado del acto mediante comunicación de fecha cierta. Si no lo ratificara, podrá exigir al

tercero y al representante indemnización por los daños causados y, cuando corresponda, la

restitución de la prestación.

4.La facultad de ratificar se trasmite a los herederos y caduca para ellos al año de celebrado el

acto.

Artículo 167.- Representantes especialesLos padres, tutores, curadores y demás representantes de sujetos con capacidad restringida

requieren de autorización judicial expresa para celebrarlos actos que establece la ley o señalados

en el acto de nombramiento del representante.

TITULO IV Interpretación

Artículo 168.- Lo expresado y el propósito de los declarantes

1.El acto jurídico debe ser interpretado de conformidad con lo que se haya expresado en él y

según el principio de la buena fe.

2.Cuando el sentido literal de las palabras fuera contrario a la voluntad exteriorizada, prevalece

ésta sobre aquél.

3.Para determinar la voluntad exteriorizada del sujeto o los sujetos, se deberá tener en cuenta su

comportamiento total, incluso el anterior y el posterior a la celebración del acto jurídico.

Artículo 169.- Interpretación sistemática. Disposiciones explicativas. Principio de conservación

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Richard Villavicencio Saldaña

1.Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,

atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

2.Cuando el acto contenga una disposición explicativa, se entenderán incluídos en ella los

supuestos a los que según las circunstancias tal disposición pueda razonablemente aplicarse.

3.El acto jurídico y cada una de sus disposiciones deben interpretarse en el sentido en que

puedan tener algún efecto, y no en aquél según el cual no tendrían ninguno.

Artículo 170.- Interpretación finalista. Disposiciones generales. Aplicación de los usos

1.Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la

naturaleza, objeto y finalidad del acto.

2.Cualquiera que sea la generalidad de las expresiones del acto, no se entenderán incluídos

supuestos diferentes de aquellos sobre los que los sujetos se propusieron celebrarlo.

3.Cuando las circunstancias lo requieran, en la interpretación del acto jurídico se debe atender a

los usos y costumbres aplicables.

TITULO VI Simulación

Artículo 191.- Simulación relativaCuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el

acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y formalidad.

Artículo 193.- Pretensión de nulidadLa pretensión de nulidad por la simulación a que se refiere el artículo 190 puede ser ejercida por

cualquiera de las partes o por el tercero en los casos del artículo 220.1.

TITULO VIII Vicios de la voluntadArtículo 201.- RequisitosEl error en la formación de la voluntad es causa de anulación del acto jurídico cuando sea

esencial y conocible por el destinatario de la declaración.

Artículo 202.- Error esencial1. El error es esencial cuando sea determinante de la voluntad y recaiga

sobre:

a)La identidad o las cualidades personales de la otra parte, del sujeto al cual se dirige la

manifestación o del favorecido con el acto, de acuerdo con la apreciación general o en

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Richard Villavicencio Saldaña

relación con las circunstancias.

b)La esencia o la identidad del bien, servicio o abstención que es materia del acto.

c)Una cualidad del bien, servicio o abstención, de acuerdo con la apreciación general o en

relación con las circunstancias.

d)La naturaleza del acto.

e)La cantidad o el valor.

2. El error de derecho también es esencial cuando sea determinante de

la voluntad.

Artículo 203.- Conocibilidad1. El error se considera conocible cuando, con relación al contenido, a las circunstancias del acto,

a las cualidades personales del destinatario de la manifestación, dicho error hubiese podido ser

advertido actuando con diligencia ordinaria.

2. Cuando se trate de acto unilateral no recepticio no se requiere de conocibilidad.

Artículo 204.- Error de cálculoEl error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación.

TITULO IX Nulidad

Artículo 219.- Causales de nulidadEl acto jurídico es nulo:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del sujeto o éste carece de

discernimiento.

2.Cuando se ha celebrado por las personas a las que se refiere el artículo 43, salvo lo dispuesto

en el artículo 1358 o disposición legal diferente.

3.Cuando su objeto es física o, en su caso, jurídicamente imposible o cuando es indeterminable.

4.Cuando su finalidad es ilícita.

5.Cuando es aparente por simulación absoluta o relativa.

6.Cuando no reviste la formalidad prescrita con carácter imperativo o bajo sanción de nulidad.

7.Cuando la ley lo declara nulo.

Artículo 220.- Legitimidad. Declaración de oficio

1.La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada sólo por quienes tengan interés

directo o por el Ministerio Público. No obstante, en los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 219

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Richard Villavicencio Saldaña

la nulidad no podrá ser alegada por las partes que con conocimiento del vicio hubiesen ejecutado

el acto en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la

intención de renunciar para sí a la acción de nulidad.

2.Si el Juez advierte la existencia de una nulidad que no es materia de las pretensiones

demandadas, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de las partes. En ningún caso,

el Juez puede declarar la nulidad de oficio.

Artículo 220-A.- Efectos de la nulidad

1.El acto jurídico nulo lo es desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare,

quedando a salvo el derecho del tercero contratante a título oneroso y de buena fe

2.No puede ser convalidado, salvo disposición legal diferente.

Artículo 221.- Causales de anulabilidadEl acto jurídico es anulable:

1.Cuando se haya celebrado por las personas a que se refiere el artículo 44.

2.Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3.Cuando la ley lo declara anulable.

Artículo 222.- Legitimados para solicitar la anulación. Efecto de la declaración

1.La anulación se pronunciará sólo a petición de parte del sujeto afectado.

2.El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo

declare.

3.La declaración de anulación no perjudica al tercero contratante a título oneroso y de buena fe.

Artículo 226.- Capacidad restringida de uno de los sujetosCuando hubiere más de un sujeto que integre una misma parte, la restricción de capacidad de

uno de ellos no puede ser invocada por otro que integre la misma parte, salvo cuando sean

indivisibles la prestación o su objeto.

Artículo 228.- Restitución de prestaciones

1.De la declaración de nulidad o de anulación, procede la restitución de las prestaciones o, si esto

no fuera posible, de su valor actual.

2.Si la nulidad hubiera sido declarada por aplicación de los artículos 219.2 ó 221.1, el sujeto

afectado está exonerado de restituir solamente lo que hubiera empleado en su subsistencia.

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Richard Villavicencio Saldaña

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XV Sesión

ACTO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.

a) EL CODIGO CIVIL DE FRANCIA:

El Código Civil de Francia fue promulgada por Napoleón Bonaparte en 1804, rige hasta la

fecha. Es conocido con el Código Civil de Napoleón. Inspiró e influyó en la codificación civil

de otros Estados tanto en Europa como Latinoamérica, a lo largo del todo el siglo IXX, hasta

la promulgación del Código Civil Alemán.

El Código Civil francés no reguló la teoría del acto jurídico. Reguló la teoría de la convención

como un concepto genérico, estableciendo una relación de género respecto del contrato, es

decir, la convención es el género y el contrato la especie en consecuencia todo contrato es

una convención pero no toda convención es un contrato. Esta teoría puede explicar y

aplicarse a los actos bilaterales resultados de la voluntad privada, sin embargo no era

suficiente para aplicarla a los actos unilaterales de la voluntad privada.

El código civil napoleónico reguló materias vinculadas al consentimiento, el objeto, la causa,

la interpretación, la condición, el plazo, la nulidad y otras materias, que posteriormente se

incorporarían a la teoría del acto jurídico.

Respecto de los derechos y las obligaciones no originadas en la ley, los redactores del

Código Civil napoleónico estuvieron influidos por el derecho romano en el sentido que todo

derecho u obligación tenía como fuente inmediata la ley, el contrato, el cuasi-contratos, los

delitos y los cuasi-delitos.

b) EL CODIGO CIVIL DE ALEMANIA:

La BGB, conocido como el código civil de Alemania fue promulgada en 1896. Entró en

vigencia y rige hasta la actualidad desde el primero de enero de 1900. Fueron sus

1

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Richard Villavicencio Saldaña

precursores los pandectistas, escuela jurídica que se caracterizó por investigar los

fundamentos del derecho civil en los textos genuinos del derecho romano. Entre los

redactores del Código Alemán se encuentra Windscheid.

El código civil alemán regula la teoría del negocio jurídico, innovando al derecho civil en

muchas materias jurídicas. Establece una distinción entre conceptos generales y especiales,

considerando al negocio jurídico como un concepto general que designa “todo acto de

voluntad de una o varias personas destinado a producir un efecto jurídico privado”.

El Código Civil alemán al regular la voluntad privada distingue claramente que el concepto de

negocio jurídico se aplica tanto a los actos bilaterales como los unilaterales. Esto permite

establecer que el negocio jurídico es el género y el contrato es una especie dentro del

negocio jurídico

El Código Civil Alemán ejerció una fuerte influencia en la codificación civil europea y de

Latinoamérica a lo largo de todo siglo XX.

.

c) EL CÓDIGO CIVIL DE ITALIA:

El código civil de Italia fue promulgado el 16 de marzo de 1942. Rige hasta la fecha, con

algunas modificaciones desde el 21 de abril de 1942.

El Código italiano regula la teoría del contrato. No regula el concepto del negocio jurídico al

contrario del código civil alemán, el código civil italiano reguló al contrato como una categoría

rectora que puede aplicarse a los actos unilaterales intervivos con contenido patrimonial,

según expone el art. 1324 de dicho código, y a los actos bilaterales o plurilaterales

patrimoniales, que nacen de la voluntad privada en general.

El Código civil italiano se ha constituido un modelo para los sectores académicos y de juristas

que plantea la unificación del derecho privado, por cuanto más que un código civil es un

código de derecho privado.

d) EL CÓDIGO CIVIL DE AR GENTINA :

El Código Civil de Argentina fue promulgada en 1869. Entró en vigencia y rige hasta la fecha

con modificaciones desde el primero de enero de 1871. Sin embargo, en la actualidad, un

2

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Richard Villavicencio Saldaña

sector de juristas argentino ha propuesto la redacción de un nuevo código civil, existiendo

inclusive un proyecto al respecto.

El Código Civil de Argentina fue redactado por el jurista Dalmacio Velez Sarsfield. El Código

Civil argentino introdujo y regula la teoría del acto jurídico conjuntamente con la teoría de los

hechos jurídicos.

Entre las fuentes del Código Civil de Argentina se encuentra el Derecho Romano, el código

napoleónico y algunos autores del movimiento pandectista alemán como Savigny, los

proyectos del código civil del Brasil, el proyecto de código civil chileno de Andrés Bello.

Para la doctrina argentina el Concepto de acto jurídico, anterior del concepto del negocio

jurídico alemán, los ha llevado a considerar que ambos conceptos se corresponden

mutuamente. Sin embargo, algunos consideran que el acto jurídico es el género y el negocio

jurídico es la especie.

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