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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1079/2016 San Luís Potosí, S.L.P., ocho de marzo de dos mil diecisiete
.Vistos para resolver los autos del toca 1079/2016 relativo al recurso de apelación
interpuesto por el la víctima ELIMINADO y el acusado ELIMINADO, en contra de la sentencia
condenatoria que se le dictó por el delito de robo calificado, en agravio de la referida víctima;
pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos
mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:
“...PRIMERO.-. Este Juzgado resultó competente para resolver en definitiva el presente asunto.
SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en autos es penalmente responsable en la comisión del delito
ROBO CALIFICADO, cuya existencia se comprobó en autos, por lo que se decreta Sentencia Condenatoria, cometido en
agravio de ELIMINADO. TERCERO.- Por dicha responsabilidad penal se condena a ELIMINADO A UNA PENA TOTAL
AUMENTADA DE 7 SIETE AÑOS, O6 SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE
PARA TAL EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y SANCIÓN PECUNIARIA POR UN TOTAL DE 750
SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO A RAZÓN DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 MN
) por día POR LA CANTIDAD DE $47, 827.50 (CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 50/100
M N ) PENA DE PRISIÓN DE LA QUE LE RESTAN POR COMPURGAR. 04 CUATRO AÑOS 11 ONCE MESES, 15
QUINCE DÍAS EN RAZÓN DE QUE EL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 2 DOS AÑOS, 6 SEIS MESES
Y 15 QUINCE DÍAS, (pues estuvo en prisión preventiva desde el 9 nueve de febrero del año 2014, dos mil catorce), POR
LO QUE TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA EL 09 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2012 DOS MIL VEINTIUNO,
SANCIÓN PECUNIARIA que enterará a la Oficialía Mayo del Poder Judicial del Estado, para su integración al fondo de
apoyo para la Administración de Justicia, de conformidad con el convenio alebrado entre el Poder Judicial y el Poder
Ejecutivo en cobro y recaudación publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 25 de octubre de 1999 mil
novecientos noventa y nueve. CUARTO.- Se le condena a la suspensión de sus derechos políticos, por un plazo igual al
que le resta por compurgar, de la pena de prisión impuesta es decir, 04 cuatro años 11 once meses y 15 quince días,
como esta ordenado por los artículos 39 al 41 del Código Penal en vigor, toda vez que, al haber estado privado de su
libertad a disposición de este juzgado en ese mismo lapso de tiempo, estuvieron también suspendidos tales derechos
políticos por lo tanto, solamente se le conceda a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que le resta por
compurgar la pena de prisión impuesta, lo que deberá comunicarse al Instituto Nacional Electoral, una vez que cause
ejecutoria esta Sentencia. QUINTO.- Sin que sea el caso de conceder beneficio alguno al sentenciado ELIMINADO, al
pago de la reparación del daño en términos del considerando séptimo. SEXTO.- Se absuelve al Sentenciado ELIMINADO
al Pago de la Reparación del Daño, en términos del considerando séptimo. SÉPTIMO.- En cuanto cause ejecutoria esta
sentencia amonéstese al sentenciado en los términos de Ley para que no reincida. OCTAVO.- una vez que cause
ejecutoria esta sentencia, envíese constancias al Juez reejecución para los trámites de ley. NOVENO.- Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y hágase saber al sentenciado, el derecho y término de 5 cinco días que tiene para apelar en
caso de inconformidad con esta Sentencia. Así mismo requiérase al Sentenciado para que designe defensor y domicilio
en Segunda Instancia, dentro del término de 5 cinco días, expresando si autoriza al profesionista nombrado a oír y recibir
todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal apercibido legalmente que de no hacerlo se le designará al de
Oficio Adscrito a la sala que corresponda.- DÉCIMO.- Notifíquese a la parte afectada y hágasele saber el derecho y
término de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta Sentencia . Así mismo requiérase al
afectado, para que designe persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, dentro del término
de cinco días expresando si autoriza a la persona nombrada a oír y recibir aún las notificaciones de carácter personal,
apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designará al Ministerio Público Adscrito a la Sala que corresponda.…”.
SEGUNDO. Inconformes el ofendido y el acusado con el sentido de la resolución la impugnaron en
apelación, la cual previa a su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del
apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no se
presentaron según certificación asentada por la secretaría el dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis. En la
fecha fijada para la vista la secretaría hizo constar que ELIMINADO y el acusado ELIMINADO interpusieron recurso de
apelación, así mismo se hizo constar que en autos obra escrito de agravios signado por ELIMINADO, el cual se agregó
para los efectos legales correspondientes; de la misma manera, se manifestó que en la audiencia de vista el defensor
público ELIMINADO, realizó los siguientes agravios: “…causa agravio a los intereses de ELIMINADO, la sentencia
dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, toda vez que en el presente caso no se
encuentran reunidos los requisitos de los artículos, 107 y 117, de la Ley Penal adjetiva, toda vez que contrario a lo que
afirma el Juez de la causa en el sentido de que el aquí recurrente cometió el ilícito de ROBO CALIFICADO, previsto por
los artículos 194 en relación con el 200 fracciones I, III, VI del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los
hechos, el juez de la causa le da valor probatorio a lo manifestado por la parte ofendida sin que existan en autos pruebas
fehacientes que demuestren todos y cada uno de los elementos de la figura delictiva en estudio ni mucho menos se
acredita su responsabilidad penal, por lo que deberá de considerarse a dicha denuncia como un testigo singular de los
hechos. Otro agravio lo causa el que el juez de la causa no haya aplicado correctamente lo establecido por el artículo 74
de la ley adjetiva, por lo que se deberá reducir la pena impuesta al mínimo, por todo lo anterior esta defensa solicita con
atención a esta Sala que al resolver se modifique la resolución recurrida y se reduzca la pena al mínimo impuesta al aquí
recurrente, asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios, en caso de que esta H. Sala encuentre
algún agravio a favor del inculpado, sería todo lo que tengo que manifestar.”; por su parte, el asesor ratificó su escrito de
agravios, por lo que se declaró visto el asunto y se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado radica la competencia por
materia, territorio, cuantía y grado para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la
Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código Penal vigente en el Estado, 1°, 14, 364, 371 y 373 del Código de
Procedimientos Penales del Estado en vigor, y 7° y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luís
Potosí, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez
de primera instancia.
SEGUNDO. Los agravios planteados por el ofendido ELIMINADO son del tenor siguiente:
“…A G R A V I O S PRIMERO. - Causa agravio en la persona de ELIMINADO, la sentencia dictada por el
Juez Segundo del Ramo Penal, de fecha 24 de agosto del año 2016, específicamente el punto Resolutivo SEGUNDO,
que a la letra dice: “...TERCERO. - Por dicha responsabilidad penal, se condena a ELIMINADO, A UNA PENA TOTAL
AUMENTADA DE 7 SIETE AÑOS 6 SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE
PARA TAL EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y SANCIÓN PECUNIARIA POR UN TOTAL DE 750
SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO A RAZÓN DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS CON
77/100 M.N.), por día, POR LA CANTIDAD DE $47,827.50 (CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE
PESOS 50/100 M.N.); PENA DE PRISIÓN DE LA QUE LE RESTAN POR COMPURGAR, 04 CUATRO AÑOS, 11 ONCE
MESES, 15 QUINCE DÍAS, EN RAZÓN DE QUE, EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 2 DOS AÑOS, 6
SEIS MESES Y 15 QUINCE DÍAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año de 2014),
POR LO QUE TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021, DOS MIL
VEINTIUNO; ...“ sentencia aludida, ocasiona perjuicio a la víctima, consistente en la sanción interpuesta por el A-quo,
toda vez que al sentenciado el C. ELIMINADO se le otorga la penalidad mínima, por el ilícito de ROBO CALIFICADO
prevista en el arábigo 211 en relación con el 218 fracciones I, III, VI, XVII Código Penal vigente en el Estado al momento
de cometerse el ilícito. Por ende, ha sido ignorado el precepto dispuesto por el artículo 76 del Código aludido con
anterioridad, que a la letra dice; “Punibilidad agravada, En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de
dieciocho años; incapaces física, mental o jurídicamente; y los MAYORES DE SESENTA, se aumentará la cuarta parte
de la pena que corresponda, según el delito del que se trate.” Es menester puntualizar que dicha pena se otorga sin
considerar el principio PRO- PERSONAE, toda vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 10 de
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos consagra, específicamente en su párrafo segundo, al no ser motivo de
consideración la debida protección al ofendido. Toda vez que el A-quo, ha sido omiso en considerar al agraviado dentro
de los parámetros que dispone la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su artículo 2° que a la letra dice: Artículo 2: Definiciones A los efectos
de la presente Convención se entiende por: “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna
determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre
otros, el de persona adulta mayor”...Así como también lo establece, LA LEY DE LOS DERECHOS DE LA PERSONAS
ADULTAS dentro de su numeral 3° fracción, que a la letra dice: Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren
domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. ,Por ende al descuidar la asignación a la que se me debió totalizar,
dentro del parámetro aludido, se menoscaba mi derecho a vivir en un entorno sin violencia, el cual se encuentra velado
íntegramente por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE
LAS PERSONAS MAYORES, en
su arábigo 9° que a la letra establece: Artículo 9: Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia. La
persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser
respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica,
discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra
condición. La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de
esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. Se
entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso
el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda
forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea
perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra. Y reconocido plenamente en LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LA PERSONAS ADULTAS, contemplado en el numeral 5° fracción primera inciso c, el cual establece;
Artículo 5°: De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los
siguientes derechos: 1. De la integridad, dignidad y preferencia...c. A una da libre sin violencia...ASÍ como a la debida
protección de mí persona, a la que el Juzgador obligatoriamente debió proporcionar. En razón de lo anterior y con la
finalidad de fundamentar mi dicho y pretensión, es dable la aplicación de las siguientes tesis: ADULTOS MAYORES. EL
JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS,
GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS
RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración
especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país,
sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas
recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la tercera edad están basados en las premisas
fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los
Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la
condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento
de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1°. Párrafo segundo de la Ley
Fundamental del país, y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado PERSPECTIVA DE
GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN, INCREMENTA LA PENA POR
ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO
OBSTANTE QUE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO
IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Cuando la víctima del delito pertenezca a un
grupo en. estado de vulnerabilidad por tratarse de persona mayor de sesenta años, el tribunal de alzada, al conocer del
recurso de apelación contra la sentencia definitiva, con fundamento en el último párrafo del artículo lo. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuará con perspectiva de genero en la administración de justicia, al tratarse
de víctimas merecedoras de alta protección tutelar, respecto de las cuales, las autoridades deben privilegiar absoluta
seguridad, pues ser adulto mayor de sesenta años, incrementa la vulnerabilidad del individuo; por consiguiente, aun
cuando los agravios del Ministerio Público no impugnen los razonamientos del Juez del conocimiento en torno a la
individualización de la pena, al incrementarla, el tribunal de apelación actúa justificadamente al no desatender el alto
impacto que en las víctimas y en el medio social en que interactúan, generó la forma en que se ejecutó la acción delictiva.
SEGUNDO. - Me causa agravio que el Juez Segundo del Ramo Penal, al momento de establecer la penalidad
correspondiente al delito de ROBO CALIFICADO, no haya considerado como tal, la modalidad de apoderamiento y
consumación. Ya que para la existencia del tipo agravado en el delito en mención, es necesario determinar la punibilidad
del mismo, conforme a los calificativos que decreta al numeral 218 del Código Penal Vigente en el Estado que a la letra
dice: Artículo 200: Se considera Calificado el Robo cuando: 1: Se ejecute con violencia física o moral en la personas; III:
Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de estos; VI: Se cometa con la intención de dos o más
personas; ...XVII: El objeto robado sea un vehículo de motor... Por ende, el hecho delictuoso que nos compete, se
actualizan diversas hipótesis del articulo mencionado, en consecuencia al determinar el A-quo la pena, por la comisión
del injusto penal al que hacemos alusión, concluye que debe ser sancionado como lo especifica el numeral 218 en su
último párrafo que a letra establece;…En los casos de Robo Calificado, se aplicaran las sanciones correspondientes, al
robo Simple, aumentadas en una mitad”. Causando perjuicio al agraviado tal resolución, al limitar la penalidad
correspondiente, a la gravedad de la conducta tipificada, en consecuencia es necesaria la aplicación de las siguientes:
ROBO CON VIOLENCIA. CONSTITUYE UN TIPO AGRAVADO O CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se encuentran agrupados y se clasifican de acuerdo
con el bien jurídico que ofenden. Dentro de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 296 de ese
cuerpo de leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general y abstracta la tutela
del patrimonio. Siguiendo la esencia, la ley describe diversas conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo
296); las penas que se deben imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también, desde
otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado, partiendo de la forma de consumación
la ley establece modalidades más graves de dicho tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el
robo cometido en el interior de una casa habitación (artículo 301). Dichas modalidades más graves se conocen en la
doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en esos casos la conducta con mayor severidad; lo
que evidencia plenamente que el robo con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado. ROBO
CON VIOLENCIA Y EN CASA HABITACIÓN, DELITO DE. CORRESPONDE UNA PENALIDAD AUTÓNOMA, NO
AUMENTADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) El que comete el ilícito de robo con violencia y en casa
habitación corresponde la penalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código Penal para el Estado
de México, ya que si dicho numeral contiene en sí mismo una pena agravada, resulta ilegal que se sancione al inculpado
por robo simple y se le aumente la penalidad por robo con violencia en casa habitación, pues de acuerdo con el numeral
citado únicamente se suman o agravan las penas, en caso de robo cometido en casa habitación, sin violencia.
TERCERO. - Causa agravio el criterio de individualización de la pena establecida por el A quo, al determinar una
CULPABILIDAD MÍNIMA, en relación a la acción y participación en el hecho delictuoso ejecutado por el C. ELIMINADO,
siendo esta irrazonable ya que existen las probanzas necesarias para acreditar el grado de culpabilidad del agente, la
gravedad del ilícito, así como el menoscabo causado a la víctima. Tales circunstancias encuadradas al caso en concreto,
se encuentran veladas y decretadas por el artículo 74 en sus fracciones 1, II, III, VII así como en su último párrafo de la
Ley Adjetiva Penal en vigor que a la letra especifica: Artículo 74 Criterios de la individualización. El juez al dictar sentencia
condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los
límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: 1. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien
jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho
realizado ...VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para
individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder
entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del
acusado con relación al delito cometido, y. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez
deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido. En razón de lo anterior son factibles las
siguientes: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL
DERIVADA DEL EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES RELEVANTES
DEL HECHO Y DE LA VICTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA CASO LAS RAZONES POR LAS QUE
INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL
MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en
cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo 56 del Código Penal del Estado de Sonora, vigente hasta el
veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones
personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y agravantes, y todas
las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito
cometido, además de tomar en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las especificadas
en el artículo 57 del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a otro conforme a su prudente arbitrio y de
acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido,
para obtener el grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las penas
respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el
delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características
ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la persona del
delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo además a las particularidades del hecho y de la
víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo,
para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y
congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la pena, ya que debe partir de que todo inculpado es
mínimamente culpable, de acuerdo con el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más
favorable para el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de las penas,
procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, relacionadas en este caso sólo con las
circunstancias penalmente relevantes para determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas,
pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así desaparecería el
arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que concede la ley no es absoluta, irrestricta ni
arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser prudente, discrecional y razonable. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR
CON CONGRUENCIA MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL
MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA
SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del
Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el
Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración
los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de
culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones
o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas
normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que este deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que
emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de
congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad
impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima
y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como “mínima”, “equidistante entre
la mínima y media”, “media”, “equidistante entre media y máxima” y “máxima”; sin que esto signifique que para mencionar
los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores
ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación
y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate,
la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. Por lo anterior
solicito a los H. Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el estado, que al momento
de resolver el presente toca penal se revoque la sentencia dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal en el Estado y
en su lugar se dicte una en la cual se aumente la penalidad al sentenciado ELIMINADO, como responsable del delito de
ROBO CALIFICADO. Lo anterior, toda vez que, de lo contrario se estaría violando las garantías individuales del ofendido
que se encuentran consagradas en la Carta Magna, en virtud de que se acreditaron todos y cada uno de los elementos
del tipo penal, además de que el ilícito fue cometido el premeditación, alevosía y ventaja en todas las circunstancias que
se estudian y se le sigue el presente asunto…”.
TERCERO. Los agravios que hicieron valer el asesor de la víctima y el defensor del acusado ELIMINADO,
fueron infundados y este tribunal de alzada en revisión oficiosa del presente asunto advirtió deficiencias que suplir en
beneficio del reo, como enseguida se asentará.
En ese orden, el delito de robo calificado, previsto por el artículo 194, en relación con el diverso
numeral 200, fracciones I, III, VI y XVII, del Código Penal del Estado, en su orden establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por
destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”
Los elementos que integran la corporeidad del delito en estudio son:
a).- Una acción de apoderamiento, de cosa mueble, ajena; y,
b).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de
la cosa conforme a la ley.
Conducta que a juicio del juzgador de primera instancia se encuentra sancionada por el artículo 197,
fracción IV, del Código Penal en consulta, con:
“[…] una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario
mínimo”.
Siendo que las calificativas invocadas por el Ministerio Público Investigador en sus conclusiones, se
encuentran previstas por las fracciones I, III, VI y XVII, del artículo 200 del Código Sustantivo Penal, que señalan: Artículo
200. “Se considera calificado el robo cuando:
“[...]
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
[…]
III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de estos;
[…]
VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;
[…]
XVII. El objeto robado sea un vehículo de motor;
[…]”
Por lo que, la sanción del robo, al ser calificado, se encuentra prevista en la penúltima parte del artículo 200
del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad, la sanción correspondiente al robo simple.
Por tanto, este tribunal conviene con el juez responsable, en que se comprobó la existencia de todos los
elementos constitutivos del delito, en términos de lo previsto por el normativo 309, del Código de Procedimientos Penales
del Estado, pues de la concatenación lógica y natural que existe entre los medios de prueba existentes, resultó posible la
existencia de una conducta de acción típica, al realizarse ilegalmente un apoderamiento material sobre un vehículo de
motor y diversos objetos, que poseían la característica de ser ajenos al encausado, violándose con ello, el bien jurídico
tutelado por la norma penal.
Cabe apuntar, que el artículo 196 de la Legislación Sustantiva Penal en vigor en el Estado, establece que:
“...Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodera de la cosa, aun cuando
después la abandone o la desapoderen de ella...”
Así es, en atención a lo anteriormente mencionado, se colige que la acción típicamente antijurídica,
comprende el apoderamiento ilegítimo del bien mueble ajeno, que deja a su legítimo detentador fuera de la esfera de su
disposición; esto es, que el agente tome posesión directa o indirectamente de la cosa y la ponga bajo su más estricto
control personal sin el consentimiento de su dueño.
Por ello, del análisis de los medios de prueba que obran en la causa, se puede establecer que en
tratándose de dicho elemento material, éste se encuentra legalmente demostrado, con la denuncia que realiza el paciente
del delito ELIMINADO, quien compareció ante el órgano investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima de
un robo al interior de su domicilio el treinta y uno de enero del dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos
aproximadamente, cuyo contenido al estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su
totalidad por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar.
Probanza con valor indiciario de conformidad con el numeral 311, de la ley procesal penal en vigor, en tanto
que satisface las exigencias que marca el diverso dispositivo 317, de la misma codificación, puesto que se trata del dicho
de una persona de setenta y tres años de edad, lo cual implica que contaba con la suficiente capacidad y madurez
psicológica, para saber la importancia y trascendencia jurídica de sus afirmaciones, lo cual, la hace una persona
consciente de su proceder y de distinguir entre lo bueno y lo malo; además, los hechos que narra fueron susceptibles de
conocerse por medio de los sentidos, lo que indudablemente implica que los conoció por sí mismo, en tanto que este fue
coaccionado física y moralmente, para lograr desapoderarlo de su vehículo y de diversos objetos que se encontraban al
interior de su domicilio; luego entonces, es claro que tal manifestación deja ver el acto sobre el cual versa su deposición,
por ende, lo conoció de manera directa y no por referencia de terceras personas; de ahí, que se conduzca con claridad y
precisión, tanto en la sustancia del hecho como en sus circunstancias, por otro lado, no existe dato alguno que indique
que se conduce con parcialidad al momento de declarar, pues es claro, que lo único que pretende es que se conozcan
los hechos de los cuales resultó lesionado su patrimonio; finalmente, debe decirse que tampoco existe algún dato o
indicio que lleve a inferir que se conduce de esa forma por haber sido obligado o coaccionado, o que hubiera error en su
dicho; considerando éste elemento de convicción con el carácter indiciario preponderante, para acreditar que la acción de
apoderamiento de una cosa ajena, mueble, desplegada por el encausado y otro, en este caso de los objetos que describe
en su respectiva denuncia, los cuales posteriormente reconoció una vez que los tuvo a la vista, después de que los
encausados hicieron entrega de una parte de los objetos de los que fue desapoderado en la fecha señalada.
Medio de convicción que se encuentra corroborado y adminiculado con otros medios de prueba, como lo
son:
La declaración ministerial del coacusado ELIMINADO, vertida el nueve de febrero del dos mil catorce, en la
que dijo: “…yo me dedico a la carpintería, pero en ocasiones anteriores cuando me encontraba muy mal de dinero me
dedicaba a ofrecer servicios sexuales, y fue cuando conocí a una persona de nombre ELIMINADO, del que no me se sus
apellidos pero es de aproximadamente ELIMINADO metros de estatura, de complexión ELIMINADO, no usa barba ni
bigote, de cabello corto de color negro, el cual se dedica a prestar servicios sexuales en la alameda y a él lo conocí
primero cantando en los camiones urbanos con (sic) en el mes de diciembre del año pasado, y él fue quien me invito a
trabajar como servidor sexual, ya que también se dedica a eso, y lo había visto como unas cuatro veces, por lo que el día
viernes 31 de enero de este año aproximadamente a las 14:00 horas me encontraba en la alameda y ahí fue donde me
quede de ver con ELIMINADO y el me señalo a una persona como de unos 70 años de edad, diciéndome que este señor
tenía mucho dinero y que me fuera con él a su casa, y en eso este señor se me acerco diciéndome que si quería tener
relaciones con él podía ir a su casa para tener relaciones sexuales y me dio señas de donde se localizaba su domicilio
pero como no sabía llegar la persona de nombre ELIMINADO se ofreció llevarme hasta la casa de este señor y nos
fuimos en el camión de la ruta 10 que pasa por las vías, ya que él ya lo conocía anteriormente y solo sé que este señor
se llama ELIMINADO,, y ya más tarde como a las siete y media de la noche llegamos a la casa del señor ELIMINADO,
que se ubica en la colonia Industrial Aviación siendo en la calle de ELIMINADO,, y durante el camino ELIMINADO y yo
estuvimos poniendo de acuerdo para robar al señor, porque según ELIMINADO, este señor tiene mucho dinero, y
entonces nos pusimos de acuerdo, diciéndome ELIMINADO que yo iba entrar primero a la casa y que lo amarrar (sic) y
que enseguida él iba a tocar la puerta y que yo le abriera para entrar a la casa y entre los dos robar al señor, y ya que
quedamos de acuerdo con el plan, yo toque la puerta, y abrió el señor ELIMINADO, y me dijo que entrara a la casa y
ELIMINADO se quedó en un jardín que se ubica afuera de la casa de ELIMINADO, y estuve adentro en la casa y el
señor me dijo que lo acompañara al cuarto que tiene en la planta alta y ya cuando nos metimos al cuarto, estábamos
parados junto a la cama y el señor se desnudó, pero yo le dije que no quería tener relaciones sexuales con el que lo
único que quería era su dinero y que se dejara amarrar y no se resistiera, pero el señor no quiso y trato de golpearse
conmigo, pero como el señor traía unas mallas con eso lo amarré de las manos y con las fundas de las almohadas le
amarre los pies, pero luego este señor se soltó y se quería golpear conmigo, y se quería salir a la fuerza de ahí, por lo
que le tuve que dar con el puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo y el señor se cayó y yo creo que se pegó
en un buró ya que cayó en la cama y de ahí se rodó y pego en donde estaba un buró y cuando se cayó vi que le estaba
saliendo sangre, y en eso fue cuando ELIMINADO toco la puerta y baje a abrirle y me pregunto que donde estaba el
señor y le dije que estaba en el cuarto y los dos nos subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba
en el cuarto y los dos nos subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el cuarto y lo que
hicimos fue buscarlo, por lo que yo me baje y los estuve buscando, y ELIMINADO se quedó arriba, pero enseguida
ELIMINADO me grito que ya lo había encontrado, que estaba en el baño, y que me quedara ahí para cuidarlo para que
no se saliera, por lo que me subí hasta donde estaba el baño, y yo creo que ELIMINADO lo golpeo también porque el
señor se veía lleno de sangre y fue cuando nos gritaba que ya nos largáramos porque iban a llegar sus hijos y que ellos
tenían llave, por lo que ELIMINADO me dijo que mientras iba a cargar el carro con las cosas que le íbamos a robar al
señor, y por eso me quede afuera de baño cuidando al señor y lo que hice fue cerrar la puerta del baño por fuera ya que
es de fierro y tiene un pasador por fuera, y yo le cerré para que no se saliera del baño, y como el carro del señor
ELIMINADO, estaba en la cochera, vi que ELIMINADO estuvo sacando las cosas de la casa entre ellas una pantalla
como de unos 40 pulgadas, un DVD, como unos cuatro cuadros, y uno de ellos era con la imagen de una virgen, y un
teléfono celular que estaba cerca de la tele, y ELIMINADO ya traía las llaves del carro y me dijo que las llaves estaban en
el carro porque lo tenía abierto, y yo le decía a ELIMINADO que ya nos fuéramos, porque él se quería llevar más cosas, y
lo que hice fue bajarme con ELIMINADO para insistirle que ya nos fuéramos y le abrí el portón para que sacara el carro y
ya cuando lo saco cerré el portón y me subí al carro y nos retiramos de ahí, dirigiéndonos hasta la casa de ELIMINADO
ya que él iba manejando, y no se el domicilio exacto de ELIMINADO, solo sé que es en la colonia Los Limones, y ahí
ELIMINADO descargo todo lo que sacamos de la casa del señor ELIMINADO,, y ya después que dejamos todo en la
casa, ELIMINADO dijo que fuéramos a vender el carro por donde dice su familia que es cerca de Zacatecas que esta
como a dos horas de San Luis, y me dijo que lo acompañara y le dije que no porque nos podía agarrar la policía, que si él
se quería llevar el carro, pues que se lo llevar el solo, pero entonces dijo que fuéramos a dejar abandonado el carro, y ya
en la casa de ELIMINADO quedamos de acuerdo de vender las cosas que le robamos a ELIMINADO, y ese mismo día
ya como a las diez y media de la noche le llevamos la pantalla a un señor que vive cerca de la casa de ELIMINADO y me
dijo que el señor no le había dado el resto de la pantalla, y que las demás cosas no las había podido vender, pero que se
iba a quedar con el DVD, y me regrese a mi casa y fue hasta el día miércoles 5 de febrero que ELIMINADO me mandó
un mensaje diciéndome que ya había vendido los cuadros, por lo que nuevamente acudía a su casa y solo me dio
trescientos pesos que porque ya se había gastado el dinero en las inscripciones del kínder de sus hijos, pero que luego
me daba más dinero, y ya no volví a ver a ELIMINADO…” (Fojas 55 y 56)
Declaración valorada indiciariamente de conformidad con el numeral 311 y 317 de la ley adjetiva penal, toda
vez que de su contenido es posible advertir la participación activa del citado coacusado en los hechos atribuidos, por otra,
el medio comisivo para efectuar el mismo, además del reconocimiento del lugar donde desplegó tal conducta, como lo es,
el domicilio del ofendido ubicado en la calle ELIMINADO, cuya diligencia de inspección se reproduce en su totalidad por
economía procesal y para todos los efectos legales consiguientes, la cual reviste pleno valor de conformidad con el
ordinal 315, de la ley adjetiva penal, al haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con
testigos de asistencia, misma que demuestra que el apoderamiento se ejecutó respecto de bienes ajenos muebles, que
se encontraban en el interior del domicilio descrito en la misma, y a que hace referencia el pasivo en su respectiva
denuncia.
Así como la declaración de ELIMINADO, quien ante la fiscalía investigadora, dijo: “...el día 31 de enero de
este año me encontraba checando los camiones aquí por la chicosein, cerca del museo del ferrocarril exactamente la ruta
22 de los camiones urbanos, y como a las seis y media de la tarde recibí una llamada por parte de ELIMINADO, y me
preguntó que si estaba trabajando cerca de la alameda y le dije que sí que estaba en la de Chicosein, y me dijo que venía
en un ruta diez, y que iba a llegar ahí conmigo, ya que él sabía que trabajaba como checador, y como a la siete de la
noche llegó a donde yo estaba checando los urbanos, y me preguntó que si no sabía la dirección del profesor
ELIMINADO, que si yo sabía dónde vivía, y yo le dije que sí, porque hace varios años el señor ELIMINADO, lo había
contratado para un servicio, y ya le expliqué en qué camión se fuera y le dije que en la ruta 22, y ya después como a las
19:45 horas terminé mi trabajo y me retiré a mi casa, y posteriormente al estar cenando en mi casa para esto eran como
las 21:20 horas me volvió a llamar ELIMINADO, y me dijo que había ido a la casa del señor ELIMINADO, y que lo había
robado y que iba para mi casa y que si le podía guardar unas cosas y que después pasaba por ellas, y como a los veinte
minutos aproximadamente llegó ELIMINADO, a bordo de un carro stratus de color verde y yo le pregunté que de quien
era el carro y ELIMINADO, me dijo que era del profesor, que le había robado las cosas y el carro, y entonces le ayudé a
bajar las cosas, y me dijo que él necesitaba dinero y que si las podíamos vender, y yo le dije que por ahí no había gente
con posibilidades, y luego le dije que fuéramos a una tienda de abarrotes a ver si nos podían comprar algo, pero no
pudimos vender nada, y entonces nos regresamos a mi casa y ahí me dejó las cosas y me dijo que él se iba a ir a su
casa pero que al día siguiente regresaría, pero al día siguiente que era sábado yo me fui a trabajar por la mañana y al
salir de mi trabajo como a las tres de la tarde le dije que me dirigía a entregar las comandas en la pensión y que lo veía
en mi casa para que recogiera sus cosas porque había tenido una discusión muy fuerte con mi esposa por las cosas que
me había dejado ELIMINADO, y que no quería más problemas, por lo que me encontré a ELIMINADO, en la
ELIMINADO, cerca de mi casa y para esto serían como las cuatro de la tarde del día sábado 01 de febrero, y de ahí nos
fuimos a mi casa, y como donde yo vivo solo tengo un cuarto y tengo cercado con palos y láminas, mi esposa había
aventado las cosas de ELIMINADO para afuera del cuarto, y ya cuando llegamos a mi casa agarramos las cosas y le dije
que como en el saucito se pone un tianguis a lo mejor podíamos vender las cosas y que si quería fuéramos al tianguis,
por lo que así lo hicimos y nos llevamos las cosas en un taxi hasta el tianguis del saucito y en mi casa solamente dejamos
la llanta de refacción, un gato hidráulico y unos cables de pasar corriente, y en el tianguis del saucito fue donde vendimos
los cuatro cuadros y nos dieron ochocientos y unas bocinas, y también vendimos una pantalla en $1,400.00, también
vendió un DVD en $220.00 y por todo lo que vendimos, ELIMINADO, me dio $850.00, y él se quedó con más dinero que
porque él había hecho todo y que yo no había hecho nada más que ayudarle a vender las cosas, y también vendió unos
carros de juguete como de colección, pero de esos no supe cuánto le dieron, y las demás cosas se las llevó para su casa,
y entre esas cosas iban como unos cuatro carros de juguete, un teléfono celular de color blanco pero no sé de que
marca, y ya eran como las seis de la tarde cuando yo me regresó a mí casa y ELIMINADO, tomó el camión para irse a
su casa, y fue hasta el día martes 4 de febrero cuando ELIMINADO, me habló nuevamente por teléfono y me dijo que
iba a ir por la llanta, el gato y los cables o que si ya los había vendido yo, y le dije que no porque no había tenido tiempo,
y como a la una y media de la tarde llegó a mi casa y lo invité a comer y le entregué sus cosas y me dijo que iba a vender
la llanta en una vulcanizadora, y me dijo que después me alivianaba, y yo me fui a trabajar y ELIMINADO, se fue a
vender las cosas, y fue hasta el día de hoy como a las cuatro de la tarde que me mandó un mensaje preguntándome que
donde estaba, y como mi esposa traía el teléfono le dije que no contestara, y después me llamó y yo contesté y
ELIMINADO, me dijo que andaba con su niño y que iba para mi casa porque no había comido, y yo acepté que acudiera
a mi casa pero hasta como a las ocho de la noche, pero antes de que él llegara llegaron unos policías y me pidieron que
los acompañara a estas oficinas, y ellos ya traían a ELIMINADO, fue como acudí a estas oficinas. Y en cuanto al carro
desconozco donde lo haya dejado ELIMINADO, ya que el día sábado que lo vi me dijo que le dejó por un jardín en la
orilla, pero no me dio más detalles…”
Probanza que reúne los requisitos del artículo 312, del Código de Procedimientos Penales, la que por sí
sola tiene valor indiciario preponderante, al haberse emitido por persona mayor de edad, con pleno conocimiento del
hecho imputado, sin coacción ni violencia física o moral, ante autoridad competente en presencia de su defensor, por
versar respecto de hechos propios, los que reconoció y aceptó, aunado a que en autos se encuentran comprobadas
circunstancias en cuya virtud, se aprecia tal participación, adquiriendo tal confesión el carácter suficiente, al encontrarse
adminiculada con diverso material de prueba que más adelante se precisará, pues por un lado contiene la aceptación de
ser uno de los autores del robo ya que dijo haber guardado las cosas que su coacusado le dijo que había robado y
después las pusieron en venta; no obstante de que en posterior declaración se acogiera al derecho constitucional a no
declarar; porque por una parte, el señalamiento realizado en su contra, como la persona que realizó la conducta de
apoderamiento, y por otra, la abstención de declarar, resulta suficiente para acreditar tal participación, habida cuenta de
que los objetos señalados como robados fueron recuperados por los agentes ministeriales al momento de realizar la
investigación de los hechos, tal y como quedó asentado en el citado informe y además entregados por los propios
acusados, lo que efectivamente lo vincula con el ilícito que se le atribuye, por tanto, la primigenia declaración del aquí
encausado se robustece con la declaración del coacusado.
Lo anterior, se corrobora con la denuncia de hechos y puesta a disposición de vehículo robado, número G-
0535/14, fechando el 1° de febrero del 2014 dos mil catorce, suscrito por ELIMINADO elementos de la Secretaria de
Seguridad Pública, respecto de los hechos registrados el día de la fecha a las trece horas, pues asientan que al
encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia, y al transitar sobre la calle León y Privada de Celaya de la Colonia
Rural Hidalgo, observaron un ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO el cual se encontraba con las puertas
cerradas, sin los seguros y con las llaves puestas en el switch de encendido, el cual momentos antes c-4 lo había
reportado como robado con violencia del domicilio ELIMINADO, motivo por el cual, detuvieron la marcha, solicitando
datos al canal de información (C-4) sobre el estatus que guardaba dicho vehículo, el cual contaba con reporte de robo
vigente con violencia con número de folio 422531, realizado por ELIMINADO. (Foja 10)
Pieza informativa a la que se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 311, por satisfacer
las exigencias contenidas en los diversos ordinales 148 y 320, todos de la ley procesal de la materia, toda vez que fue
emitido por personas, que en ejercicio de sus funciones públicas tuvieron conocimiento de la probable existencia de un
delito, denunciándolo ante el Ministerio Público, y transmitiéndole los datos que obtuvieron, además de haber ratificado el
mismo, ante esa Representación Social, comprobando así la versión dada por el coacusado, en las circunstancias ya
señaladas.
Guarda relación con lo anterior, el informe de investigación número 001862 signado por los agentes
ministeriales ELIMINADO Y ELIMINADO comisionados a la Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía
Ministerial del Estado, mediante el cual informan que en relación a los hechos denunciados por ELIMINADO, se logró
establecer, que ELIMINADO y ELIMINADO, se encontraron relacionados con los hechos delictivos denunciados, cuya
probanza se reproduce en su totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar. (fojas 35
y 36)
Medio de convicción que se valora indiciariamente a la luz de los artículos 311, de la ley adjetiva penal del
estado, en relación con el 320, de la ley en cita, toda vez, que se trata de un informe ordenado por el Ministerio Público, y
en cumplimiento a las funciones de los signantes, rindieron el mismo respecto de los hechos que conocieron por sí
mismos, y de cuyo contenido es posible advertir la participación del acusado y otro sujeto, toda vez que, de manera
voluntaria les fue realizada la entrega de parte de los objetos por los involucrados.
Por otro lado, de autos se advierte que los objetos producto del robo, eran ajenos al acusado, en razón de
que el ofendido ELIMINADO, compareció ante la Autoridad Investigadora, a denunciar los hechos cometidos en su
agravio, y por ende se advierte su legitimidad para disponer de tales objetos conforme a la ley, siendo claro que eran
ajenos al encausado, lo cual, se justificó con su propia declaración, pues señala ser el propietario de los citados objetos,
luego entonces, quien en ese momento contaba con la autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento,
mismo que en las relatadas circunstancias nunca otorgó al enjuiciado y a otro, ya que a contrario sensu, resultaría ocioso
referir que dicho poseedor, consintiendo tal acción, promoviera el origen y reclamo de una violación al bien jurídico
tutelado, cuando por ende, dicha trasgresión tuvo su origen en un consentimiento otorgado.
Además, se establece la existencia de parte de lo robado, con los testimonios de ELIMINADOY
ELIMINADO, quienes hacen constar que efectivamente los objetos son propiedad del ofendido, de igual forma, con las
diligencias de inspecciones sobre los citados objetos y la investigación ministerial, cuyas probanzas se reproducen en su
totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar, las cuales se valoran indiciariamente
de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en cuanto a los testimonios y pleno valor de
conformidad con el ordinal 315, de la ley adjetiva penal, por lo que hace a las inspecciones, lo cual hace posible acreditar
la existencia de parte de lo robado.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia VI.1o. J/46 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la página 105 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, bajo el
rubro y texto siguiente: “OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que
no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y
el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”
Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción señalados, conforme a las consideraciones que
anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del numeral 320 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, dado su enlace lógico, jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este tribunal para
arribar a la conclusión y sin lugar a dudas, de una acción de apoderamiento verificado el treinta y uno de enero del dos
mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, desplegado por el encausado y otro sujeto, al
introducirse al domicilio habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO, de esta Ciudad, de donde sustrajeron
diversos objetos, entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma, una video, un celular marca ELIMINADO, una cartera
conteniendo diversas credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la factura
original del ELIMINADO así como el vehículo descrito, que se encontraba en la cochera.
Que a decir del propio acusado, un diverso sujeto a quien identificó como ELIMINADO, fue quien sacó las
cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular,
quien además traía las llaves del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho sujeto
pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a la casa de ELIMINADO, ya que él era
quien manejaba.
Piezas probatorias de las que se desprende de su concatenación que los objetos sobre los que recayó el
ilegal apoderamiento eran propiedad de ELIMINADO, y ponen de manifestó la conducta desplegada por el encausado y
otro sujeto, lo que equivale a su consumación, es decir, al apoderamiento de lo ajeno, sobre lo cual recayó la actividad
criminosa, al desprenderse que sustrajeron del interior de su domicilio los objetos tantas veces citados, y como ya se
precisó, al momento de estar consumándose dicho apoderamiento fueron observados por el denunciante, quien refiere
que el diverso coacusado fue la persona que se acercó a él cuando estaba abriendo la puerta, que lo empujó y le dijo que
no se resistiera, que cooperará, que le agarró las manos y lo golpeo, que lo metió a su domicilio, lo subió a la planta alta,
y lo encerró en el baño de la planta alta, donde perdió el conocimiento a causa de los golpes que el coacusado le daba
con las manos, recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se percató que se
trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en el interior de su domicilio, y después de no escuchar ruido afuera, se
soltó las amarras, rompió el vidrio de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una recamara, porque se
encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero (2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando
les habló a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, quienes llegaron inmediatamente, y lo
llevaron a la clínica Issste para su atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal,
acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente; además de percatarse que se habían llevado dos cuadros
de pintura, una pantalla de plasma, una video, un celular ELIMINADO sin recordar el número, su cartera con su
credencial del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos pesos, una carpeta con documentos de su vehículo ELIMINADO la
factura original que está a su nombre, y el propio vehículo; tan es así, que parte de los objetos fueron recuperados por los
agentes ministeriales al momento de estar realizando las investigaciones correspondientes, lo cual actualiza la ausencia
de consentimiento del pasivo, y satisfecho lo dispuesto por el artículo 196 del Código Penal en vigor, habida cuenta, que
en la especie resulta intrascendente tener por acreditada la legítima propiedad de la cosa denunciada como robada, toda
vez de que el delito en comentó es oficioso.
Lo anterior resulta acorde con el material probatorio ya señalado, como lo es, la precitada denuncia de
hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública y el informe de investigación signado por los
agentes ministeriales; cuyas piezas informativas evidencian las circunstancias señaladas por el propio coacusado,
vinculadas a las diversas diligencias de inspección visibles a fojas 5 y 49, respecto de un vehículo ELIMINADO un
teléfono celular marca ELIMINADO en color blanco, y tres cuadros de madera; y que de acuerdo a la denuncia de
hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO, en esta ciudad.
En este orden de ideas y a la luz de los artículos 307, 308, 309 y 320 del código adjetivo penal vigente en el
estado, de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de las pruebas, que deja a la autoridad
judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la moral y las
buenas costumbres, estudiados en forma individual, con el valor de indicio y en su conjunto todas estas probanzas,
adquieren eficacia probatoria plena por estar relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí para crear convicción de la
existencia de todos los elementos constitutivos del delito de robo, de igual forma las calificativas previstas por las
fracciones I, III, IV y XVII, d el ordinal 200, del código penal en vigor para el estado, mismas que el fiscal investigador
consideró acreditadas en sus respectivas conclusiones.
Lo anterior, se acredita principalmente con la denuncia que realiza ELIMINADO, quien compareció ante el
órgano investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima de un robo al interior de su domicilio, el treinta y uno
de enero del dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo contenido al estar precisado
a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su totalidad por economía procesal y para los efectos
legales a que haya lugar, y de la que destaca, las agresiones físicas recibidas con la finalidad de someterlo para
consumar el apoderamiento, tan es así, que fue amarrado de las manos y encerrado en el baño de la planta alta, donde
perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba con las manos, recuperándose momentáneamente
por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en
el interior de su domicilio, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las amarras, rompió el vidrio de la puerta del
baño y logró salir, recostándose en una recamara, porque se encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de
febrero (2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO, quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron a la clínica ISSSTE para su atención médica,
saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal, acudió hasta ese día a presentar la denuncia
correspondiente; además de percatarse que se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de plasma, una
video, un celular nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos
pesos, una carpeta con documentos de su vehículo marca ELIMINADO, la factura original que está a su nombre, y el
propio vehículo; circunstancias todas estas, de las que se desprende la participación de dos sujetos en la realización de
la conducta núcleo del tipo, al interior de una casa habitación, mediante el uso de la violencia física con la finalidad de
apropiarse de diversos objetos, entre ellos, un vehículo de motor; por ende, tal imputación merece valor probatorio de
indicio conforme al artículo 317 de la ley adjetiva penal, sin que existan datos en el sumario que establezcan que el citado
ofendido haya presenciado los hechos determinados, pues al contrario, los describe con claridad y objetividad sin dudas
ni reticencias.
El anterior testimonio se consolidó con lo expuesto por el propio coacusado ELIMINADO quien en su
declaración, aseveró que previamente se había puesto de acuerdo en robar al ofendido con un sujeto de nombre
ELIMINADO; quedando que el dicente entraría primero a la casa, amarraría al ofendido, y después lo dejaría entrar, que
así fue, toda vez que, ELIMINADO se quedó en un jardín ubicado afuera de la casa; que éste tocó la puerta, abrió el
ofendido y lo dejó pasar, y ya en el interior, al encontrarse en un cuarto de la planta alta, le dijo al ofendido que quería su
dinero, que se dejara amarrar y no se resistiera; que como el ofendido no quiso y trató de golpearlo, le amarró las manos
con unas mallas que el mismo traía, además de los pies con fundas de almohada; que el ofendido se soltó y lo quería
golpear, por lo que le tuvo que dar con el puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo, que se cayó en la cama,
se pegó en un buró y le salió sangre; que en eso ELIMINADO tocó la puerta, bajó y le abrió, que le preguntó por el señor,
y subieron hasta el cuarto pero no lo encontraron, que lo buscaron, él se bajó, y ELIMINADO se quedó arriba y aquel, le
gritó cuando lo encontró en el baño; que se quedó ahí para cuidarlo y que no se saliera; que ELIMINADO también lo
golpeó porque el señor se veía lleno de sangre, y que éste les gritaba que se largaran porque iban a llegar sus hijos y
tenían llave; que ELIMINADO le dijo que iba a cargar el carro con las cosas que le iban a robar al señor, mientras el
dicente se quedó cuidando afuera de baño, cerrando la puerta por fuera con un pasador; que el carro estaba en la
cochera, y que ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un
DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, y además traía las llaves del carro; que el dicente fue quien abrió y cerró el
portón, para que ELIMINADO pudiera sacar el vehículo, y después retirarse del lugar con dirección a la casa de
ELIMINADO, ya que él era quien manejaba, donde descargaron lo que sacaron, quedando de vender las cosas, para
después abandonar el citado vehículo.
Siendo que el vehículo fue recuperado por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado,
así como una parte de los diversos objetos, al haber sido recuperados por los agentes ministeriales, al momento de
realizar la investigación encomendada, al haber sido entregados de forma voluntaria por el encausado y el diverso co-
acusado, y cuyas características obran en la fe ministerial respectiva, las cuales se reproducen en este espacio por
economía procesal y su legal valoración, al haber sido motivo de análisis en retropárrafos y que a decir del denunciante y
del coacusado se encontraban en su domicilio.
Se aúna, a lo anterior la diversa inspección practicada el 5 cinco de febrero del 2014 dos mil catorce, sobre
la integridad física de ELIMINADO, quien presento diversas lesiones, la cual permite demostrar la existencia de las
alteraciones físicas que el ofendido refiere le fueron inferidas por dos sujetos activos las cuales también se describen en
el certificado médico legal que más adelante se precisará; por tanto, en lo individual tienen el valor pleno que les confiere
el ordinal 315 de la ley instrumental de la materia, al constituir una inspección del inmueble donde se verificó el hecho
delictivo, de los objetos señalados como robados y de las lesiones que le fueron inferidas al ofendido, en términos de lo
dispuesto por el artículo 236, del ordenamiento legal en aplicación, por haber sido practicadas por el agente del Ministerio
Público, con testigos de asistencia, que dieron fe de los actos, asentando el día, hora y lugar en que se desahogaron,
además de las observaciones que estimó convenientes.
Enlazado lo anterior al certificado de lesiones practicado el cinco de febrero del dos mil catorce, signado por
el doctor ELIMINADO médico cirujano legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, quien certificó que
ELIMINADO presentó diversas equimosis, heridas y una contusión, cuyas lesiones causantes de traumas
craneoencefálicos requirieron atención médica especializada por ser de las que por su naturaleza ordinaria si y no ponen
en peligro la vida, y sanan en menos y más de quince días.
Prueba la anterior, que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 316, del
Código Procesal Penal en vigor, toda vez que fue realizada por un perito oficial, perteneciente a la Dirección General de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien describió las lesiones que el mismo
presentó, siendo que dicho profesionista plasmó detalladamente la relación de operaciones que efectuó para arribar a los
resultados y conclusiones que conforme a los principios de la ciencia médica obtuvo, satisfaciendo así los requisitos
previstos en los artículos 250, 258 y 260, de la ley en cita; siendo así posible acreditar la existencia de las lesiones a que
hace alusión el ofendido, como aquellas que le produjo el coacusado al haberlo golpeado con las manos, lo que además
le ocasionó que perdiera el conocimiento, con las consecuencias ya conocidas.
En ese contexto, los medios de prueba anteriormente referidos y valorados en su conjunto a la luz del
artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por el enlace lógico y natural más o menos necesario que
existe entre la verdad conocida y la que se busca, permiten comprobar plenamente que el enjuiciado en compañía de un
diverso encausado desplegó una conducta de acción típicamente antijurídica por medio de la cual, dolosa, conjunta y a
través de un hecho positivo, el treinta y uno de enero del dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con treinta
minutos, después de introducirse al domicilio habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO, de esta Ciudad,
mediante el uso de la violencia física, logró sustraer diversos objetos entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma,
una video, un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta
con diversos documentos entre ellos, la factura original del vehículo marca ELIMINADO así como el citado vehículo, que
se encontraba en la cochera; de ahí que dichos medios probatorios, sean más que suficientes para establecer la
comprobación de las calificativas señaladas.
En cuanto a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de robo calificado,
la misma se encuentra legalmente acreditada a la luz de los artículos 6°, párrafo único, 7°, párrafo primero (hipótesis de
acción dolosa), párrafo segundo (hipótesis de que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho
típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley) y 8°, párrafo inicial (son responsables del delito quienes), fracción
III (los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal vigente, toda vez que, del contenido de las pruebas anteriormente
citadas se desprende que aún y cuando se trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, el
encausado ejecutó actos directos a la realización de dicho ilícito, al intervenir en forma conjunta para su ejecución, pues
con conocimiento, contribuyo en su realización, de ahí que deba responder por el injusto unitariamente, al constituir su
conducta parte de un todo; máxime que la estructura de la coautoría, no establece que la intervención del imputado en la
división de su tarea, deba ser importante, protagónica, trascendente, de duración corta o larga, o eficiente, para poder
estimarse actualizada, sino que posea bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado.
Siendo aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial VI.2o. J/329, sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación núm. 82,
Octubre de 1994, de la Octava Época, cuya voz y texto es:
“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA. Es intrascendente el que no
hubiere existido un concierto previo de voluntades entre los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto
que para que exista coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito sea
necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea expreso, pues puede tratarse de un acuerdo concomitante al
hecho y de naturaleza tácita entre los participantes.”
Demostrándose lo anterior, con los mismos medios de prueba, que hicieron posible la existencia de los
elementos constitutivos del delito y que en obvio de repeticiones innecesarias, se dan aquí por reproducidas para todos
los efectos a que haya lugar, los que valorados en su conjunto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320, del Código
de Procedimientos Penales del Estado, principalmente con el señalamiento directo que realiza el ofendido ELIMINADO,
(fojas 26 y 27) la denuncia de hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública (foja 10), el informe
de investigación, signado por los agentes ministeriales (foja 35); cuyas piezas informativas evidencian las circunstancias
señaladas por el propio coacusado, vinculadas a las diversas diligencias de inspección, respecto de un vehículo
ELIMINADO un teléfono celular ELIMINADO, y tres cuadros de madera (fojas 5 y 29); y que de acuerdo a la denuncia de
hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO, en esta Ciudad, que al ser adminiculada con la primigenia
declaración del coacusado ELIMINADO, cuya probanza se da por reproducida en este apartado, como si a la letra se
insertara, cuyo autor de manera expresa señala que un diverso sujeto a quien identificó como ELIMINADO, fue quien
sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono
celular, quien además traía las llaves del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que
dicho sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a la casa de ELIMINADO, ya
que él era quien manejaba; cuya declaración lo coloca en el lugar de los hechos y lo vincula con el objeto material del
delito, por tanto debe considerarse como una prueba más de su participación en el hecho, pues además revela que se
trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, es decir, que aún y cuando no se hubiese desprendido
el acuerdo previo expresó por parte del acusado y del otro participante para lesionar el bien jurídico tutelado, sin
embargo, de la mecánica del mismo se desprendió la predisposición, aún en forma tácita, para cometer el delito
imputado y que en el caso da lugar a la coautoría o coparticipación de ELIMINADO, en el resultado que ambos quisieron.
Bajo ese contexto, las evidencias reseñadas y debidamente ponderadas en su conjunto, a la luz del
normativo 320 de la ley adjetiva penal del estado, por el enlace lógico y natural más o menos necesario, que existe entre
la verdad conocida y la que se busca, permiten demostrar que el treinta y uno de enero del dos mil catorce,
aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el diverso coacusado se introdujo al domicilio habitado por el
ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO mediante el uso de la violencia física, y junto con el aquí sentenciado lograron
sustraer diversos objeto entre ellos un vehículo de motor, cuyas características obran en la inspección y fe ministerial
respectiva, y que a decir de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes hacen constar que efectivamente los
objetos se encontraban en el interior del citado domicilio y son propiedad del ofendido y que según el informe ministerial,
les fue entregado voluntariamente por los acusados, y por ello, bajo su radio de acción para su beneficio; tal como quedó
probado en autos.
Máxime que el testigo ELIMINADO al rendir su declaración en lo que interesa precisó que fue entrevistado
por los agentes de la policía, que el declarante se dedica a la prostitución y conoce a la parte ofendida quien le describió
a dos personas y el entrevistado supo decir que uno era ELIMINADO y dijo como llegar a su domicilio, que lo conocía
porque se dedicaba a la prostitución, que el declarante también conocía a ELIMINADO de quien ahora sabe responde al
nombre de ELIMINADO; por su parte, el diverso coacusado ELIMINADO, en segunda comparecencia precisó que a
quien conoce como ELIMINADO responde al nombre de ELIMINADO y es la persona que también se encontraba
detenida; por lo tanto, queda demostrado que la persona que acompañó al diverso coacusado a ejecutar el robo que nos
ocupa es el aquí sentenciado ELIMINADO.
Respecto de las testimoniales de descargo de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, debe decirse que
no son suficientes para desvirtuar las pruebas de cargo que pesan en contra del aquí acusado ya que ni éste señala que
los eventos narrados por los testigos hayan ocurrido, pues mientras el último de los testigos afirmó que el día de los
hechos estuvo con el aquí encausado en la Alameda hasta aproximadamente las diecinueve cuarenta y cinco horas y le
dio un raid a la iglesia de Santiago, por el contrario ELIMINADO afirmó que en la citada fecha y hora se fue de la
Alameda a su casa, sin aludir que haya tenido algún encuentro con ELIMINADO; así como tampoco dijo el acusado que a
las veinte treinta horas del treinta y uno de enero de dos mil catorce, haya ido a comprar tacos y una torta al testigo
ELIMINADO; menos indicó el ahora sentenciado que entre las veintiuna treinta y veintidós horas, haya cenado en su
casa ELIMINADO; por lo que dichos testimonios carecen de valor probatorio alguno.
Del análisis de las actuaciones de autos, se advierte que no existió causa de licitud o justificada, en cuanto
a la conducta exteriorizada por el acusado, es decir, no se advierte que existiera alguna norma permisiva que hiciera lícita
la conducta que desplegó, por tanto, en el presente caso existe una conducta típica y prohibida por el derecho represivo
por ser antijurídica o contraria al ordenamiento represivo vigente, en este caso de imputabilidad al procesado, quien
contaba con la capacidad suficiente para querer y entender el hecho típico y antijurídico que cometió, al no advertirse el
aspecto negativo de la imputabilidad que refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado, al momento de los
hechos.
Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa del acusado, los medios de prueba que obran en la causa
son suficientes para acreditar el delito, así como la responsabilidad penal del procesado, consecuentemente, la sentencia
recurrida, sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al
haberse aplicado la ley correspondiente y valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procesales de la materia,
además de expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron
en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto; de ahí que, en esas condiciones, es correcto que
se haya pronunciado un fallo condenatorio; máxime que contrario a lo expuesto por el defensor, en autos no solamente
obra agregada la denuncia de la parte ofendida ya que se cuenta con las declaraciones del ahora sentenciado y su
coacusado, quienes manifestaron de manera clara la forma en que ejecutaron el robo, por lo que la denuncia no es un
testimonio singular; por lo que solicita de que se reduzca la pena impuesta al sentenciado, como se verá enseguida, esta
sala atenderá a dicha circunstancia.
Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de robo calificado y la
plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, este tribunal de alzada procede a examinar las penas y
medidas de seguridad impuestas al reo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional y 59 del código
penal vigente en el estado.
Bajo ese contexto, tenemos que en el considerando tercero de la sentencia impugnada, la juez de la causa
razonó debidamente las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del acusado y la parte
ofendida, de acuerdo a lo previsto por el numeral 59 del Código Penal del Estado en aplicación, estimando que
ELIMINADO, denotaba un grado de culpabilidad mínimo, imponiéndole las sanciones consistentes en una pena
aumentada de 7 siete años, 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria aumentada de setecientos cincuenta días de
salario mínimo, equivalente a la cantidad de ELIMINADO a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m.n.), en
términos del último párrafo del artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, por tratarse de un delito calificado.
De lo antes señalado, esta sala advierte que las penas impuestas no se encuentran apegadas a derecho,
toda vez los dictámenes de valuación fechados el diez de febrero del dos mil trece, emitidos por ELIMINADO y
ELIMINADO, peritos en materia de valuación e identificación de vehículos de la Procuraduría General de Justicia en el
Estado, incumplen lo ordenado por el artículo 260 del Código Procesal Penal, pues de forma dogmática y a priori,
establecieron que el valor del vehículo ascendía a la cantidad de ELIMINADO, así como que los diversos objetos en el
segundo valorados, ascendían a la cantidad de ELIMINADO; cuando ello debió ser una conclusión resultante de la
evaluación que practicaron por lo que no debe concedérseles valor probatorio alguno; y es que, los citados profesionistas
no establecen las razones por las cuales, de forma científica atribuyeron el valor que les asignaron; por ende resultan
ineficaces para determinar el valor preciso de lo robado y con ello encuadrar la sanción que realmente le corresponde por
el delito cometido.
En virtud de lo anterior, se procede a imponer las penas y medidas de seguridad de acuerdo al grado de
culpabilidad mínimo estimado por la juez de la causa.
Pues bien, se tiene que el delito de robo calificado, cometido en perjuicio de ELIMINADO, se encuentra
sancionado con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria según se desprende del contenido del numeral 197,
fracción I en relación con el último párrafo del artículo 200 de la Ley Represiva Penal vigente en el Estado, en virtud de
que, como ya se adujo, no existe en autos medios de convicción que lleven a determinar el valor intrínseco del vehículo
robado.
Siendo aplicable al caso que nos ocupa la Tesis jurisprudencial II.2o.P. J/11, visible en la página 947, del
Tomo XIX, Febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, sustentado por los Tribunales
Colegiados de Circuito, del tenor siguiente:
“ROBO. LA PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE INDETERMINACIÓN DEL MONTO DEL OBJETO DEL
DELITO POR CAUSAS AJENAS A LA IMPOSIBILIDAD EMANADA DE SU PROPIA NATURALEZA, ATENTO EL
PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, ES LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Del contenido de la fracción VI del artículo 289 del Código Penal de la
entidad se desprende que la penalidad establecida en ella será aplicable en los casos en que el monto de lo robado no
fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, por lo que resulta desacertado y en
perjuicio de los derechos públicos subjetivos del sentenciado que ante la inacreditación fehaciente del monto de lo
robado, no obstante que éste sí pudiera haberse determinado conforme a su naturaleza, la autoridad responsable
aplicara como sanción para el delito de robo básico las sanciones impuestas de conformidad con dicha fracción, pues
ésta no describe el error técnico de las partes para acreditar o demostrar el valor o monto total del bien robado; por lo que
atento el principio de lo más favorable al reo, la penalidad aplicable es la establecida en la fracción I del citado artículo
289.”
Por ello, se considera que el numeral 198 de la Ley en cita, de ninguna manera debe invocarse en el caso
en que no se determine el valor únicamente por una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los
bienes cuyo apoderamiento se atribuya al acusado, estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser
valorados, y si son de poco valor debe estarse a lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en
la fracción I del artículo 197 del Código Penal vigente en el Estado.
Lo anterior con apoyo, en el criterio Jurisprudencial con registro 806777, visible en la página 51, del
Semanario Judicial de la Federación volumen CXIV, Segunda Parte, Sexta Época, sustentado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente:
“ROBO, INDIVIDUALIZAClÓN DE LA PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO. Sí no se determinó
plenamente el valor de los objetos robados, debe estarse, al individualizar las sanciones, a lo más favorable al reo.”
Bajo ese contexto, y con fundamento en la fracción I, del artículo 197, del Código Penal vigente en el
Estado, en relación con el último párrafo del artículo 200 del código adjetivo penal, se impone a ELIMINADO, por su
plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos
días de sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200
de la ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en
una pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,
equivalente a la cantidad de ELIMINADO, lo que resultó de multiplicar ELIMINADO que era el salario mínimo vigente
cuando sucedieron los hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que la pena de
prisión se le tiene por compurgada por haberse encontrado privado de su libertad desde el nueve de febrero de
dos mil catorce y de la sanción pecuniaria (descontando los veintiséis días que lleva detenido a partir del nueve de
febrero de dos mil dieciséis en que dio cumplimiento con la pena de prisión impuesta) le queda por pagar únicamente la
cantidad de $17,409.21 (diecisiete mil cuatrocientos nueve pesos 00/100 m.n.) equivalente a doscientos setenta y tres
días; cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de
Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Ahora bien, atentos a los agravios que formula la víctima y sus asesores jurídicos en cuanto a que las penas
impuestas al acusado deben aumentarse en términos del numeral 76 del Código Penal de anterior vigencia, en virtud de
que la víctima es mayor de sesenta años, debe precisarse que en las conclusiones acusatorias el represente social no
solicitó dicho aumento, por lo que la jueza estuvo en lo correcto al imponerle únicamente las penas solicitadas
expresamente por el fiscal acusador, tal y como se desprende del resolutivo primero del pliego de que se trata.
Lo anterior así es, en virtud de que la condena al sentenciado por el aumento de la pena que contempla el
numeral 76 del Código Penal en aplicación, no fue materia de las conclusiones acusatorias, por tanto, dicho aumento
constituiría una extralimitación en las funciones del órgano jurisdiccional, pues introduciría elementos distintos de los
considerados por el representante social invadiendo la órbita de atribuciones de éste, que es a quien corresponde el
monopolio de la persecución de los delitos, con lo cual se atenta lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; de ahí que
los agravios en ese sentido sean infundados.
Sirve de apoyo a lo expuesto por identidad de razón, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo Segunda Parte XII, Sexta Época, del
Semanario Judicial de la Federación, del sumario siguiente:
“ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. La Suprema Corte de Justicia en diversas resoluciones
ha manifestado que la acusación y petición de las penas por el Ministerio Público no debe coartar la libertad judicial, pero
ello debe entenderse en el sentido de que el Juez puede moverse libremente dentro de los límites legales, teniendo como
frontera precisamente la acusación; en otros términos, que el órgano jurisdiccional puede imponer penas menores de las
solicitadas por el acusador, pero no debe excederse de los límites marcados por el Ministerio Público, porque ello
equivaldría a invadir funciones que de manera expresa reserva la Constitución a dicha institución.”
Así como, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 2229, del Tomo CV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario de:
“CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si el juzgador rebasó los límites de la
acusación formulada por el Ministerio Público, es forzoso concluir en el sentido de amparar al demandante, para el solo
efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva sentencia.”
Sin que este tribunal pase por alto el principio pro-persona a que se contrae el artículo 1 constitucional, así
como lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, 3 y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas, 9 de la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a que se refiere la víctima y sus asesores en sus
agravios, ya que el grupo relativo a los adultos mayores no pertenece a un grupo vulnerable pues el envejecimiento no
necesariamente conduce a ese estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la
vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de
la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese
orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático
opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un
adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita
acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los
adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en
desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables
porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy
frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas
de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo
cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos
han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores
condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: I) un estándar de vida
adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; II) seguro social, asistencia y protección; III) no discriminación
en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; IV) servicios de salud; V) ser
tratado con dignidad; VI) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales,
económicos, políticos y culturales; y VIII) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar;
se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome
conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las
propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran;
sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la
suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse,
en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor
para opere la suplencia de la queja y precisamente esa vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona adulta mayor
encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos y ello no se
comprobó en autos.
Es aplicable la tesis aislada de la Décima Época. Registro: 2011524. Instancia: Primera Sala. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.
CXXXIV/2016 (10a.). Página: 1104. “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE
A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa
institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no
necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la
vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de
la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese
orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático
opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un
adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita
acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los
adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en
desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables
porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy
frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas
de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo
cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos
han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores
condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida
adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación
en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado
con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos,
políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar
en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de
que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias
barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin
embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la
suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse,
en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor
para opere la suplencia de la queja.”
Así como la tesis aislada de la Décima Época. Registro: 2011523. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.
CXXXIII/2016 (10a.). Página: 1103. “ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES.
INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA,
EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES. Las reglas citadas no reúnen los
requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan
propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante,
pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares
que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de
vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas
reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio
suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede
constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble
papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se
considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera
que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe
tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar
que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por
su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la
inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en
una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales
dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de
ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.”
Respecto al segundo de los agravios planteados por la víctima, debe decirse que la juzgadora sí tomó en
consideración que el robo fue calificado, pues agravó las sanciones del robo simple atendiendo a que el robo fue con
violencia física en la víctima, se cometió en una casa habitación, intervinieron dos personas y uno de los bienes materia
del apoderamiento fue un vehículo de motor; por lo tanto sí se realizaron los aumentos a que alude la víctima en su
agravio segundo, pero no en términos del artículo 218 en su último párrafo, ya que esa disposición no se encontraba
vigente en el año de 2014 y por ello la jueza realizó los aumentos en términos de la última parte del artículo 200 del
código penal vigente en el año citado, lo cual desde luego no le irroga agravio alguno al apelante.
En ese orden, respecto al agravio tercero esta sala considera que no resulta aplicable el artículo 74 de la ley
penal a que alude el apelante, ya que dicha legislación no se encontraba vigente en el año del evento delictivo (2014); por
lo que esta sala advierte que la juzgadora en uso del arbitrio judicial que la ley le confiere atendió a las reglas
establecidas en el artículo 59 del código penal que regía en el año de dos mil catorce, las que la llevaron a considerar que
el acusado tenía un grado de culpabilidad mínima; además de que el apelante no señala en su agravio cuál fue la omisión
de la resolutora de primera instancia al momento de individualizar las penas, para en su caso, estar en condiciones de
reindividualizar las mismas y mucho menos da razones el apelante de porque deben aumentarse las penas y esta sala se
encuentra impedida para suplir la deficiencia del agravio; siendo menester precisar que el tipo penal de robo que nos
ocupa no admite que la comisión se realice con premeditación, alevosía y ventaja en los términos que señala la víctima
del delito.
En consecuencia, ante la calificación de los agravios analizados y en virtud de que este tribunal de alzada
en revisión de oficio del presente asunto advirtió deficiencias que suplir en beneficio del enjuiciado, con fundamento en el
artículo 383 de la ley adjetiva penal del estado, se modifica la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por
el delito de robo calificado, en agravio de ELIMINADO únicamente en el considerando cuarto en relación con el
resolutivo tercero; pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos
mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; para quedar como sigue: “TERCERO. Se impone a ELIMINADO, por su plena
responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos días de
sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la
ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en una
pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,
equivalente a la cantidad de ELIMINADO que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados
por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido de que la pena de prisión se le tiene por compurgada por
haberse encontrado privado de su libertad desde el nueve de febrero de dos mil catorce y por ello se ordena
ponerlo en inmediata y absoluta libertad por lo que a esta causa y hecho delictivo se refiere; por lo que hace a la
sanción pecuniaria (descontando los veintisiete días que lleva detenido a partir del nueve de febrero de dos mil dieciséis
en que dio cumplimiento con la pena de prisión impuesta) le queda por pagar únicamente la cantidad de ELIMINADO
equivalente a doscientos setenta y tres días; cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías
dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado”.
Debiendo quedar intocados los restantes puntos resolutivos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los artículos 361, 362,
363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, se resuelve:
PRIMERO. Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Los agravios expresados por el defensor del acusado y de la víctima y sus asesores jurídicos,
resultaron infundados, y este tribunal de alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró deficiencias que suplir
en beneficio del sentenciado.
TERCERO. En consecuencia, se modifica la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por el
delito de robo calificado, en agravio de ELIMINADO únicamente en el considerando cuarto en relación con el
resolutivo tercero; pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos
mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; para quedar como sigue: “TERCERO. Se impone a ELIMINADO, por su plena
responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos días de
sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la
ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en una
pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,
equivalente a la cantidad de ELIMINADO, lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100 M.N.) que era el
salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el
entendido de que la pena de prisión se le tiene por compurgada por haberse encontrado privado de su libertad
desde el nueve de febrero de dos mil catorce y por ello se ordena ponerlo en inmediata y absoluta libertad por lo
que a esta causa y hecho delictivo se refiere; por lo que hace a la sanción pecuniaria (descontando los veintisiete días
que lleva detenido a partir del nueve de febrero de dos mil dieciséis en que dio cumplimiento con la pena de prisión
impuesta) le queda por pagar únicamente la cantidad de ELIMINADO equivalente a doscientos setenta y tres días;
cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de
Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado”. Debiendo quedar intocados los restantes
puntos resolutivos.
CUARTO. Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado
de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el presente toca en el lugar que
corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Primera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO quienes actúan con
secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados y secretaria de
estudio y cuenta, licenciada ELIMINADO. Doy Fe.