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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1079/2016 San Luís Potosí, S.L.P., ocho de marzo de dos mil diecisiete .Vistos para resolver los autos del toca 1079/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por el la víctima ELIMINADO y el acusado ELIMINADO, en contra de la sentencia condenatoria que se le dictó por el delito de robo calificado, en agravio de la referida víctima; pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.-. Este Juzgado resultó competente para resolver en definitiva el presente asunto. SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en autos es penalmente responsable en la comisión del delito

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1079/2016 San Luís Potosí, S.L.P., ocho de marzo de dos mil diecisiete

.Vistos para resolver los autos del toca 1079/2016 relativo al recurso de apelación

interpuesto por el la víctima ELIMINADO y el acusado ELIMINADO, en contra de la sentencia

condenatoria que se le dictó por el delito de robo calificado, en agravio de la referida víctima;

pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos

mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“...PRIMERO.-. Este Juzgado resultó competente para resolver en definitiva el presente asunto.

SEGUNDO.- ELIMINADO, de las generales que obran en autos es penalmente responsable en la comisión del delito

Page 2: 1079/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por ... · ) por día por la cantidad de $47, 827.50 (cuarenta y siete mil ochocientos veintisiete pesos 50/100 m n ) pena

ROBO CALIFICADO, cuya existencia se comprobó en autos, por lo que se decreta Sentencia Condenatoria, cometido en

agravio de ELIMINADO. TERCERO.- Por dicha responsabilidad penal se condena a ELIMINADO A UNA PENA TOTAL

AUMENTADA DE 7 SIETE AÑOS, O6 SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE

PARA TAL EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y SANCIÓN PECUNIARIA POR UN TOTAL DE 750

SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO A RAZÓN DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 MN

) por día POR LA CANTIDAD DE $47, 827.50 (CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 50/100

M N ) PENA DE PRISIÓN DE LA QUE LE RESTAN POR COMPURGAR. 04 CUATRO AÑOS 11 ONCE MESES, 15

QUINCE DÍAS EN RAZÓN DE QUE EL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 2 DOS AÑOS, 6 SEIS MESES

Y 15 QUINCE DÍAS, (pues estuvo en prisión preventiva desde el 9 nueve de febrero del año 2014, dos mil catorce), POR

LO QUE TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA EL 09 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2012 DOS MIL VEINTIUNO,

SANCIÓN PECUNIARIA que enterará a la Oficialía Mayo del Poder Judicial del Estado, para su integración al fondo de

apoyo para la Administración de Justicia, de conformidad con el convenio alebrado entre el Poder Judicial y el Poder

Ejecutivo en cobro y recaudación publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 25 de octubre de 1999 mil

novecientos noventa y nueve. CUARTO.- Se le condena a la suspensión de sus derechos políticos, por un plazo igual al

que le resta por compurgar, de la pena de prisión impuesta es decir, 04 cuatro años 11 once meses y 15 quince días,

como esta ordenado por los artículos 39 al 41 del Código Penal en vigor, toda vez que, al haber estado privado de su

libertad a disposición de este juzgado en ese mismo lapso de tiempo, estuvieron también suspendidos tales derechos

políticos por lo tanto, solamente se le conceda a la suspensión de esos derechos, por el tiempo que le resta por

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compurgar la pena de prisión impuesta, lo que deberá comunicarse al Instituto Nacional Electoral, una vez que cause

ejecutoria esta Sentencia. QUINTO.- Sin que sea el caso de conceder beneficio alguno al sentenciado ELIMINADO, al

pago de la reparación del daño en términos del considerando séptimo. SEXTO.- Se absuelve al Sentenciado ELIMINADO

al Pago de la Reparación del Daño, en términos del considerando séptimo. SÉPTIMO.- En cuanto cause ejecutoria esta

sentencia amonéstese al sentenciado en los términos de Ley para que no reincida. OCTAVO.- una vez que cause

ejecutoria esta sentencia, envíese constancias al Juez reejecución para los trámites de ley. NOVENO.- Notifíquese,

comuníquese, cúmplase y hágase saber al sentenciado, el derecho y término de 5 cinco días que tiene para apelar en

caso de inconformidad con esta Sentencia. Así mismo requiérase al Sentenciado para que designe defensor y domicilio

en Segunda Instancia, dentro del término de 5 cinco días, expresando si autoriza al profesionista nombrado a oír y recibir

todo tipo de notificaciones aún las de carácter personal apercibido legalmente que de no hacerlo se le designará al de

Oficio Adscrito a la sala que corresponda.- DÉCIMO.- Notifíquese a la parte afectada y hágasele saber el derecho y

término de 5 cinco días que tiene para apelar en caso de inconformidad con esta Sentencia . Así mismo requiérase al

afectado, para que designe persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, dentro del término

de cinco días expresando si autoriza a la persona nombrada a oír y recibir aún las notificaciones de carácter personal,

apercibido legalmente que de no hacerlo, se le designará al Ministerio Público Adscrito a la Sala que corresponda.…”.

SEGUNDO. Inconformes el ofendido y el acusado con el sentido de la resolución la impugnaron en

apelación, la cual previa a su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del

apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no se

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presentaron según certificación asentada por la secretaría el dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis. En la

fecha fijada para la vista la secretaría hizo constar que ELIMINADO y el acusado ELIMINADO interpusieron recurso de

apelación, así mismo se hizo constar que en autos obra escrito de agravios signado por ELIMINADO, el cual se agregó

para los efectos legales correspondientes; de la misma manera, se manifestó que en la audiencia de vista el defensor

público ELIMINADO, realizó los siguientes agravios: “…causa agravio a los intereses de ELIMINADO, la sentencia

dictada en su contra por la comisión del delito de ROBO CALIFICADO, toda vez que en el presente caso no se

encuentran reunidos los requisitos de los artículos, 107 y 117, de la Ley Penal adjetiva, toda vez que contrario a lo que

afirma el Juez de la causa en el sentido de que el aquí recurrente cometió el ilícito de ROBO CALIFICADO, previsto por

los artículos 194 en relación con el 200 fracciones I, III, VI del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los

hechos, el juez de la causa le da valor probatorio a lo manifestado por la parte ofendida sin que existan en autos pruebas

fehacientes que demuestren todos y cada uno de los elementos de la figura delictiva en estudio ni mucho menos se

acredita su responsabilidad penal, por lo que deberá de considerarse a dicha denuncia como un testigo singular de los

hechos. Otro agravio lo causa el que el juez de la causa no haya aplicado correctamente lo establecido por el artículo 74

de la ley adjetiva, por lo que se deberá reducir la pena impuesta al mínimo, por todo lo anterior esta defensa solicita con

atención a esta Sala que al resolver se modifique la resolución recurrida y se reduzca la pena al mínimo impuesta al aquí

recurrente, asimismo solicito se aplique la suplencia en la expresión de agravios, en caso de que esta H. Sala encuentre

algún agravio a favor del inculpado, sería todo lo que tengo que manifestar.”; por su parte, el asesor ratificó su escrito de

agravios, por lo que se declaró visto el asunto y se citó para resolver; y,

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. En esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado radica la competencia por

materia, territorio, cuantía y grado para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la

Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código Penal vigente en el Estado, 1°, 14, 364, 371 y 373 del Código de

Procedimientos Penales del Estado en vigor, y 7° y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luís

Potosí, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez

de primera instancia.

SEGUNDO. Los agravios planteados por el ofendido ELIMINADO son del tenor siguiente:

“…A G R A V I O S PRIMERO. - Causa agravio en la persona de ELIMINADO, la sentencia dictada por el

Juez Segundo del Ramo Penal, de fecha 24 de agosto del año 2016, específicamente el punto Resolutivo SEGUNDO,

que a la letra dice: “...TERCERO. - Por dicha responsabilidad penal, se condena a ELIMINADO, A UNA PENA TOTAL

AUMENTADA DE 7 SIETE AÑOS 6 SEIS MESES, QUE DEBERÁ COMPURGAR EN EL ESTABLECIMIENTO QUE

PARA TAL EFECTO DESIGNE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y SANCIÓN PECUNIARIA POR UN TOTAL DE 750

SETECIENTOS CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO A RAZÓN DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS CON

77/100 M.N.), por día, POR LA CANTIDAD DE $47,827.50 (CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE

PESOS 50/100 M.N.); PENA DE PRISIÓN DE LA QUE LE RESTAN POR COMPURGAR, 04 CUATRO AÑOS, 11 ONCE

MESES, 15 QUINCE DÍAS, EN RAZÓN DE QUE, EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA FUE DE 2 DOS AÑOS, 6

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SEIS MESES Y 15 QUINCE DÍAS, (pues estuvo en prisión preventiva, desde el 9 nueve de Febrero del año de 2014),

POR LO QUE TERMINA DE COMPURGAR DICHA PENA, EL 9 NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2021, DOS MIL

VEINTIUNO; ...“ sentencia aludida, ocasiona perjuicio a la víctima, consistente en la sanción interpuesta por el A-quo,

toda vez que al sentenciado el C. ELIMINADO se le otorga la penalidad mínima, por el ilícito de ROBO CALIFICADO

prevista en el arábigo 211 en relación con el 218 fracciones I, III, VI, XVII Código Penal vigente en el Estado al momento

de cometerse el ilícito. Por ende, ha sido ignorado el precepto dispuesto por el artículo 76 del Código aludido con

anterioridad, que a la letra dice; “Punibilidad agravada, En los delitos dolosos cometidos en agravio de menores de

dieciocho años; incapaces física, mental o jurídicamente; y los MAYORES DE SESENTA, se aumentará la cuarta parte

de la pena que corresponda, según el delito del que se trate.” Es menester puntualizar que dicha pena se otorga sin

considerar el principio PRO- PERSONAE, toda vez que ha omitido velar íntegramente los Derechos que el artículo 10 de

la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos consagra, específicamente en su párrafo segundo, al no ser motivo de

consideración la debida protección al ofendido. Toda vez que el A-quo, ha sido omiso en considerar al agraviado dentro

de los parámetros que dispone la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, en su artículo 2° que a la letra dice: Artículo 2: Definiciones A los efectos

de la presente Convención se entiende por: “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna

determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre

otros, el de persona adulta mayor”...Así como también lo establece, LA LEY DE LOS DERECHOS DE LA PERSONAS

ADULTAS dentro de su numeral 3° fracción, que a la letra dice: Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá

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por: I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren

domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. ,Por ende al descuidar la asignación a la que se me debió totalizar,

dentro del parámetro aludido, se menoscaba mi derecho a vivir en un entorno sin violencia, el cual se encuentra velado

íntegramente por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE

LAS PERSONAS MAYORES, en

su arábigo 9° que a la letra establece: Artículo 9: Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia. La

persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser

respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política

o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica,

discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra

condición. La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de

esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte,

daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. Se

entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso

el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda

forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea

perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra. Y reconocido plenamente en LA LEY DE LOS

DERECHOS DE LA PERSONAS ADULTAS, contemplado en el numeral 5° fracción primera inciso c, el cual establece;

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Artículo 5°: De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los

siguientes derechos: 1. De la integridad, dignidad y preferencia...c. A una da libre sin violencia...ASÍ como a la debida

protección de mí persona, a la que el Juzgador obligatoriamente debió proporcionar. En razón de lo anterior y con la

finalidad de fundamentar mi dicho y pretensión, es dable la aplicación de las siguientes tesis: ADULTOS MAYORES. EL

JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS,

GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS

RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración

especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país,

sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas

recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la tercera edad están basados en las premisas

fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los

Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la

condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento

de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1°. Párrafo segundo de la Ley

Fundamental del país, y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado PERSPECTIVA DE

GÉNERO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL. SI LA SALA, AL RESOLVER EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ACTUANDO BAJO ESA VISIÓN, INCREMENTA LA PENA POR

ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA MAYOR DE SESENTA AÑOS, ESE PROCEDER SE JUSTIFICA, NO

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OBSTANTE QUE LOS AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TORNO A SU INDIVIDUALIZACIÓN, NO

IMPUGNEN LOS RAZONAMIENTOS DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO. Cuando la víctima del delito pertenezca a un

grupo en. estado de vulnerabilidad por tratarse de persona mayor de sesenta años, el tribunal de alzada, al conocer del

recurso de apelación contra la sentencia definitiva, con fundamento en el último párrafo del artículo lo. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuará con perspectiva de genero en la administración de justicia, al tratarse

de víctimas merecedoras de alta protección tutelar, respecto de las cuales, las autoridades deben privilegiar absoluta

seguridad, pues ser adulto mayor de sesenta años, incrementa la vulnerabilidad del individuo; por consiguiente, aun

cuando los agravios del Ministerio Público no impugnen los razonamientos del Juez del conocimiento en torno a la

individualización de la pena, al incrementarla, el tribunal de apelación actúa justificadamente al no desatender el alto

impacto que en las víctimas y en el medio social en que interactúan, generó la forma en que se ejecutó la acción delictiva.

SEGUNDO. - Me causa agravio que el Juez Segundo del Ramo Penal, al momento de establecer la penalidad

correspondiente al delito de ROBO CALIFICADO, no haya considerado como tal, la modalidad de apoderamiento y

consumación. Ya que para la existencia del tipo agravado en el delito en mención, es necesario determinar la punibilidad

del mismo, conforme a los calificativos que decreta al numeral 218 del Código Penal Vigente en el Estado que a la letra

dice: Artículo 200: Se considera Calificado el Robo cuando: 1: Se ejecute con violencia física o moral en la personas; III:

Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de estos; VI: Se cometa con la intención de dos o más

personas; ...XVII: El objeto robado sea un vehículo de motor... Por ende, el hecho delictuoso que nos compete, se

actualizan diversas hipótesis del articulo mencionado, en consecuencia al determinar el A-quo la pena, por la comisión

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del injusto penal al que hacemos alusión, concluye que debe ser sancionado como lo especifica el numeral 218 en su

último párrafo que a letra establece;…En los casos de Robo Calificado, se aplicaran las sanciones correspondientes, al

robo Simple, aumentadas en una mitad”. Causando perjuicio al agraviado tal resolución, al limitar la penalidad

correspondiente, a la gravedad de la conducta tipificada, en consecuencia es necesaria la aplicación de las siguientes:

ROBO CON VIOLENCIA. CONSTITUYE UN TIPO AGRAVADO O CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO). En el Código Penal para el Estado de México, los delitos se encuentran agrupados y se clasifican de acuerdo

con el bien jurídico que ofenden. Dentro de esa clasificación, en el caso del tipo penal de robo, el artículo 296 de ese

cuerpo de leyes, establece el concepto fundamental del delito de robo, abarcando en forma general y abstracta la tutela

del patrimonio. Siguiendo la esencia, la ley describe diversas conductas equiparables al tipo fundamental de robo (artículo

296); las penas que se deben imponer al autor del delito de robo atendiendo a la cuantía de lo robado; y también, desde

otro punto de vista sin separarse del tipo fundamental ni del bien jurídico tutelado, partiendo de la forma de consumación

la ley establece modalidades más graves de dicho tipo básico, como el robo con violencia previsto en el artículo 300, o el

robo cometido en el interior de una casa habitación (artículo 301). Dichas modalidades más graves se conocen en la

doctrina como tipos agravados o calificados, porque la ley sanciona en esos casos la conducta con mayor severidad; lo

que evidencia plenamente que el robo con violencia no es un delito autónomo sino un tipo agravado o calificado. ROBO

CON VIOLENCIA Y EN CASA HABITACIÓN, DELITO DE. CORRESPONDE UNA PENALIDAD AUTÓNOMA, NO

AUMENTADA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) El que comete el ilícito de robo con violencia y en casa

habitación corresponde la penalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 301 del Código Penal para el Estado

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de México, ya que si dicho numeral contiene en sí mismo una pena agravada, resulta ilegal que se sancione al inculpado

por robo simple y se le aumente la penalidad por robo con violencia en casa habitación, pues de acuerdo con el numeral

citado únicamente se suman o agravan las penas, en caso de robo cometido en casa habitación, sin violencia.

TERCERO. - Causa agravio el criterio de individualización de la pena establecida por el A quo, al determinar una

CULPABILIDAD MÍNIMA, en relación a la acción y participación en el hecho delictuoso ejecutado por el C. ELIMINADO,

siendo esta irrazonable ya que existen las probanzas necesarias para acreditar el grado de culpabilidad del agente, la

gravedad del ilícito, así como el menoscabo causado a la víctima. Tales circunstancias encuadradas al caso en concreto,

se encuentran veladas y decretadas por el artículo 74 en sus fracciones 1, II, III, VII así como en su último párrafo de la

Ley Adjetiva Penal en vigor que a la letra especifica: Artículo 74 Criterios de la individualización. El juez al dictar sentencia

condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los

límites señalados con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: 1. La

naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien

jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho

realizado ...VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para

individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder

entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del

acusado con relación al delito cometido, y. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez

deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido. En razón de lo anterior son factibles las

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siguientes: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. DEBE SER EL RESULTADO Y CONCLUSIÓN RACIONAL

DERIVADA DEL EXAMEN DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE, Y DE LAS PARTICULARIDADES RELEVANTES

DEL HECHO Y DE LA VICTIMA U OFENDIDO, ESPECIFICANDO EN CADA CASO LAS RAZONES POR LAS QUE

INFLUYEN EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR, PARA ADECUARLO EN CIERTO PUNTO ENTRE EL MÍNIMO Y EL

MÁXIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Dentro de los límites mínimo y máximo que la ley establece en

cada supuesto con relación a las penas, conforme al artículo 56 del Código Penal del Estado de Sonora, vigente hasta el

veinte de octubre de dos mil cinco, el juzgador debe apreciar en cada caso sometido a su consideración, las condiciones

personales del delincuente, su mayor o menor peligrosidad, los móviles del delito, las atenuantes y agravantes, y todas

las demás circunstancias exteriores de ejecución, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito

cometido, además de tomar en cuenta las circunstancias particularmente relevantes que concurran, de las especificadas

en el artículo 57 del citado código y vigencia, moviéndose de un límite a otro conforme a su prudente arbitrio y de

acuerdo con las circunstancias de ejecución del delito, gravedad del hecho y peculiaridades del acusado o del ofendido,

para obtener el grado de peligrosidad del justiciable y en forma acorde y congruente con éste imponer las penas

respectivas, cuidando en todo caso que éstas no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el

delito se ejecuta y de un enunciado literal o dogmático de lo que la ley ordena tener en cuenta, o de las características

ostensibles del condenado, sino que deben ser resultado y conclusión racional derivada del examen de la persona del

delincuente en los diversos aspectos legalmente señalados, atendiendo además a las particularidades del hecho y de la

víctima u ofendido que resultan relevantes, especificando en cada caso las razones por las que influyen en su ánimo,

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para adecuarlo en cierto punto entre el mínimo y el máximo, a fin de determinar, en forma pormenorizada, lógica y

congruente con las circunstancias del caso, el incremento de la pena, ya que debe partir de que todo inculpado es

mínimamente culpable, de acuerdo con el principio de in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a estar a lo más

favorable para el inculpado, procesado o acusado, de tal manera que, a partir del parámetro inferior de las penas,

procederá a elevarlo de acuerdo con las pruebas que existan en el proceso, relacionadas en este caso sólo con las

circunstancias penalmente relevantes para determinar la temibilidad del sujeto y fijar las penas que le serán impuestas,

pues si bien es cierto que el juzgador no está obligado a imponer la pena mínima (pues de ser así desaparecería el

arbitrio judicial), no menos lo es que esa facultad de determinación que concede la ley no es absoluta, irrestricta ni

arbitraria, sino que, por el contrario, debe ser prudente, discrecional y razonable. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR

CON CONGRUENCIA MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL

MÍNIMO Y EL MÁXIMO DE LA PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA

SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO. Del análisis de los artículos 51 y 52 del

Código Penal para el Distrito Federal (artículos 70 y 72 del Código Penal del Distrito Federal vigente) se advierte que el

Juez goza de autonomía para imponer las penas y medidas de seguridad que estime justas, tomando en consideración

los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de

culpabilidad del inculpado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones

o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas

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normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que este deba ser especialmente cuidadoso con la expresión que

emplee para designar el grado de culpabilidad del enjuiciado, sin perder de vista que de acuerdo al principio de

congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena (cualquiera que ésta sea) o medida de seguridad

impuesta, debe ser proporcional a dicho grado, así como que para referirse a las diferentes graduaciones entre la mínima

y la máxima se han empleado diversos vocablos convencionalmente aceptados, tales como “mínima”, “equidistante entre

la mínima y media”, “media”, “equidistante entre media y máxima” y “máxima”; sin que esto signifique que para mencionar

los puntos intermedios entre estos parámetros, el Juez esté obligado a realizar combinaciones de los vocablos anteriores

ad infinitum; por ende, basta que la expresión empleada por el juzgador permita determinar con congruencia, motivación

y exhaustividad en cada caso concreto, y tomar en cuenta el mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate,

la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado. Por lo anterior

solicito a los H. Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el estado, que al momento

de resolver el presente toca penal se revoque la sentencia dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal en el Estado y

en su lugar se dicte una en la cual se aumente la penalidad al sentenciado ELIMINADO, como responsable del delito de

ROBO CALIFICADO. Lo anterior, toda vez que, de lo contrario se estaría violando las garantías individuales del ofendido

que se encuentran consagradas en la Carta Magna, en virtud de que se acreditaron todos y cada uno de los elementos

del tipo penal, además de que el ilícito fue cometido el premeditación, alevosía y ventaja en todas las circunstancias que

se estudian y se le sigue el presente asunto…”.

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TERCERO. Los agravios que hicieron valer el asesor de la víctima y el defensor del acusado ELIMINADO,

fueron infundados y este tribunal de alzada en revisión oficiosa del presente asunto advirtió deficiencias que suplir en

beneficio del reo, como enseguida se asentará.

En ese orden, el delito de robo calificado, previsto por el artículo 194, en relación con el diverso

numeral 200, fracciones I, III, VI y XVII, del Código Penal del Estado, en su orden establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por

destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.”

Los elementos que integran la corporeidad del delito en estudio son:

a).- Una acción de apoderamiento, de cosa mueble, ajena; y,

b).- Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de

la cosa conforme a la ley.

Conducta que a juicio del juzgador de primera instancia se encuentra sancionada por el artículo 197,

fracción IV, del Código Penal en consulta, con:

“[…] una pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario

mínimo”.

Siendo que las calificativas invocadas por el Ministerio Público Investigador en sus conclusiones, se

encuentran previstas por las fracciones I, III, VI y XVII, del artículo 200 del Código Sustantivo Penal, que señalan: Artículo

200. “Se considera calificado el robo cuando:

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“[...]

I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

[…]

III. Se cometa en un aposento, casa habitación o las dependencias de estos;

[…]

VI. Se cometa con la intervención de dos o más personas;

[…]

XVII. El objeto robado sea un vehículo de motor;

[…]”

Por lo que, la sanción del robo, al ser calificado, se encuentra prevista en la penúltima parte del artículo 200

del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad, la sanción correspondiente al robo simple.

Por tanto, este tribunal conviene con el juez responsable, en que se comprobó la existencia de todos los

elementos constitutivos del delito, en términos de lo previsto por el normativo 309, del Código de Procedimientos Penales

del Estado, pues de la concatenación lógica y natural que existe entre los medios de prueba existentes, resultó posible la

existencia de una conducta de acción típica, al realizarse ilegalmente un apoderamiento material sobre un vehículo de

motor y diversos objetos, que poseían la característica de ser ajenos al encausado, violándose con ello, el bien jurídico

tutelado por la norma penal.

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Cabe apuntar, que el artículo 196 de la Legislación Sustantiva Penal en vigor en el Estado, establece que:

“...Se dará por consumado el delito de robo desde el momento en que la persona se apodera de la cosa, aun cuando

después la abandone o la desapoderen de ella...”

Así es, en atención a lo anteriormente mencionado, se colige que la acción típicamente antijurídica,

comprende el apoderamiento ilegítimo del bien mueble ajeno, que deja a su legítimo detentador fuera de la esfera de su

disposición; esto es, que el agente tome posesión directa o indirectamente de la cosa y la ponga bajo su más estricto

control personal sin el consentimiento de su dueño.

Por ello, del análisis de los medios de prueba que obran en la causa, se puede establecer que en

tratándose de dicho elemento material, éste se encuentra legalmente demostrado, con la denuncia que realiza el paciente

del delito ELIMINADO, quien compareció ante el órgano investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima de

un robo al interior de su domicilio el treinta y uno de enero del dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos

aproximadamente, cuyo contenido al estar precisado a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su

totalidad por economía procesal y para los efectos legales a que haya lugar.

Probanza con valor indiciario de conformidad con el numeral 311, de la ley procesal penal en vigor, en tanto

que satisface las exigencias que marca el diverso dispositivo 317, de la misma codificación, puesto que se trata del dicho

de una persona de setenta y tres años de edad, lo cual implica que contaba con la suficiente capacidad y madurez

psicológica, para saber la importancia y trascendencia jurídica de sus afirmaciones, lo cual, la hace una persona

consciente de su proceder y de distinguir entre lo bueno y lo malo; además, los hechos que narra fueron susceptibles de

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conocerse por medio de los sentidos, lo que indudablemente implica que los conoció por sí mismo, en tanto que este fue

coaccionado física y moralmente, para lograr desapoderarlo de su vehículo y de diversos objetos que se encontraban al

interior de su domicilio; luego entonces, es claro que tal manifestación deja ver el acto sobre el cual versa su deposición,

por ende, lo conoció de manera directa y no por referencia de terceras personas; de ahí, que se conduzca con claridad y

precisión, tanto en la sustancia del hecho como en sus circunstancias, por otro lado, no existe dato alguno que indique

que se conduce con parcialidad al momento de declarar, pues es claro, que lo único que pretende es que se conozcan

los hechos de los cuales resultó lesionado su patrimonio; finalmente, debe decirse que tampoco existe algún dato o

indicio que lleve a inferir que se conduce de esa forma por haber sido obligado o coaccionado, o que hubiera error en su

dicho; considerando éste elemento de convicción con el carácter indiciario preponderante, para acreditar que la acción de

apoderamiento de una cosa ajena, mueble, desplegada por el encausado y otro, en este caso de los objetos que describe

en su respectiva denuncia, los cuales posteriormente reconoció una vez que los tuvo a la vista, después de que los

encausados hicieron entrega de una parte de los objetos de los que fue desapoderado en la fecha señalada.

Medio de convicción que se encuentra corroborado y adminiculado con otros medios de prueba, como lo

son:

La declaración ministerial del coacusado ELIMINADO, vertida el nueve de febrero del dos mil catorce, en la

que dijo: “…yo me dedico a la carpintería, pero en ocasiones anteriores cuando me encontraba muy mal de dinero me

dedicaba a ofrecer servicios sexuales, y fue cuando conocí a una persona de nombre ELIMINADO, del que no me se sus

apellidos pero es de aproximadamente ELIMINADO metros de estatura, de complexión ELIMINADO, no usa barba ni

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bigote, de cabello corto de color negro, el cual se dedica a prestar servicios sexuales en la alameda y a él lo conocí

primero cantando en los camiones urbanos con (sic) en el mes de diciembre del año pasado, y él fue quien me invito a

trabajar como servidor sexual, ya que también se dedica a eso, y lo había visto como unas cuatro veces, por lo que el día

viernes 31 de enero de este año aproximadamente a las 14:00 horas me encontraba en la alameda y ahí fue donde me

quede de ver con ELIMINADO y el me señalo a una persona como de unos 70 años de edad, diciéndome que este señor

tenía mucho dinero y que me fuera con él a su casa, y en eso este señor se me acerco diciéndome que si quería tener

relaciones con él podía ir a su casa para tener relaciones sexuales y me dio señas de donde se localizaba su domicilio

pero como no sabía llegar la persona de nombre ELIMINADO se ofreció llevarme hasta la casa de este señor y nos

fuimos en el camión de la ruta 10 que pasa por las vías, ya que él ya lo conocía anteriormente y solo sé que este señor

se llama ELIMINADO,, y ya más tarde como a las siete y media de la noche llegamos a la casa del señor ELIMINADO,

que se ubica en la colonia Industrial Aviación siendo en la calle de ELIMINADO,, y durante el camino ELIMINADO y yo

estuvimos poniendo de acuerdo para robar al señor, porque según ELIMINADO, este señor tiene mucho dinero, y

entonces nos pusimos de acuerdo, diciéndome ELIMINADO que yo iba entrar primero a la casa y que lo amarrar (sic) y

que enseguida él iba a tocar la puerta y que yo le abriera para entrar a la casa y entre los dos robar al señor, y ya que

quedamos de acuerdo con el plan, yo toque la puerta, y abrió el señor ELIMINADO, y me dijo que entrara a la casa y

ELIMINADO se quedó en un jardín que se ubica afuera de la casa de ELIMINADO, y estuve adentro en la casa y el

señor me dijo que lo acompañara al cuarto que tiene en la planta alta y ya cuando nos metimos al cuarto, estábamos

parados junto a la cama y el señor se desnudó, pero yo le dije que no quería tener relaciones sexuales con el que lo

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único que quería era su dinero y que se dejara amarrar y no se resistiera, pero el señor no quiso y trato de golpearse

conmigo, pero como el señor traía unas mallas con eso lo amarré de las manos y con las fundas de las almohadas le

amarre los pies, pero luego este señor se soltó y se quería golpear conmigo, y se quería salir a la fuerza de ahí, por lo

que le tuve que dar con el puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo y el señor se cayó y yo creo que se pegó

en un buró ya que cayó en la cama y de ahí se rodó y pego en donde estaba un buró y cuando se cayó vi que le estaba

saliendo sangre, y en eso fue cuando ELIMINADO toco la puerta y baje a abrirle y me pregunto que donde estaba el

señor y le dije que estaba en el cuarto y los dos nos subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba

en el cuarto y los dos nos subimos hasta el cuarto, y ya cuando entramos el señor ya no estaba en el cuarto y lo que

hicimos fue buscarlo, por lo que yo me baje y los estuve buscando, y ELIMINADO se quedó arriba, pero enseguida

ELIMINADO me grito que ya lo había encontrado, que estaba en el baño, y que me quedara ahí para cuidarlo para que

no se saliera, por lo que me subí hasta donde estaba el baño, y yo creo que ELIMINADO lo golpeo también porque el

señor se veía lleno de sangre y fue cuando nos gritaba que ya nos largáramos porque iban a llegar sus hijos y que ellos

tenían llave, por lo que ELIMINADO me dijo que mientras iba a cargar el carro con las cosas que le íbamos a robar al

señor, y por eso me quede afuera de baño cuidando al señor y lo que hice fue cerrar la puerta del baño por fuera ya que

es de fierro y tiene un pasador por fuera, y yo le cerré para que no se saliera del baño, y como el carro del señor

ELIMINADO, estaba en la cochera, vi que ELIMINADO estuvo sacando las cosas de la casa entre ellas una pantalla

como de unos 40 pulgadas, un DVD, como unos cuatro cuadros, y uno de ellos era con la imagen de una virgen, y un

teléfono celular que estaba cerca de la tele, y ELIMINADO ya traía las llaves del carro y me dijo que las llaves estaban en

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el carro porque lo tenía abierto, y yo le decía a ELIMINADO que ya nos fuéramos, porque él se quería llevar más cosas, y

lo que hice fue bajarme con ELIMINADO para insistirle que ya nos fuéramos y le abrí el portón para que sacara el carro y

ya cuando lo saco cerré el portón y me subí al carro y nos retiramos de ahí, dirigiéndonos hasta la casa de ELIMINADO

ya que él iba manejando, y no se el domicilio exacto de ELIMINADO, solo sé que es en la colonia Los Limones, y ahí

ELIMINADO descargo todo lo que sacamos de la casa del señor ELIMINADO,, y ya después que dejamos todo en la

casa, ELIMINADO dijo que fuéramos a vender el carro por donde dice su familia que es cerca de Zacatecas que esta

como a dos horas de San Luis, y me dijo que lo acompañara y le dije que no porque nos podía agarrar la policía, que si él

se quería llevar el carro, pues que se lo llevar el solo, pero entonces dijo que fuéramos a dejar abandonado el carro, y ya

en la casa de ELIMINADO quedamos de acuerdo de vender las cosas que le robamos a ELIMINADO, y ese mismo día

ya como a las diez y media de la noche le llevamos la pantalla a un señor que vive cerca de la casa de ELIMINADO y me

dijo que el señor no le había dado el resto de la pantalla, y que las demás cosas no las había podido vender, pero que se

iba a quedar con el DVD, y me regrese a mi casa y fue hasta el día miércoles 5 de febrero que ELIMINADO me mandó

un mensaje diciéndome que ya había vendido los cuadros, por lo que nuevamente acudía a su casa y solo me dio

trescientos pesos que porque ya se había gastado el dinero en las inscripciones del kínder de sus hijos, pero que luego

me daba más dinero, y ya no volví a ver a ELIMINADO…” (Fojas 55 y 56)

Declaración valorada indiciariamente de conformidad con el numeral 311 y 317 de la ley adjetiva penal, toda

vez que de su contenido es posible advertir la participación activa del citado coacusado en los hechos atribuidos, por otra,

el medio comisivo para efectuar el mismo, además del reconocimiento del lugar donde desplegó tal conducta, como lo es,

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el domicilio del ofendido ubicado en la calle ELIMINADO, cuya diligencia de inspección se reproduce en su totalidad por

economía procesal y para todos los efectos legales consiguientes, la cual reviste pleno valor de conformidad con el

ordinal 315, de la ley adjetiva penal, al haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con

testigos de asistencia, misma que demuestra que el apoderamiento se ejecutó respecto de bienes ajenos muebles, que

se encontraban en el interior del domicilio descrito en la misma, y a que hace referencia el pasivo en su respectiva

denuncia.

Así como la declaración de ELIMINADO, quien ante la fiscalía investigadora, dijo: “...el día 31 de enero de

este año me encontraba checando los camiones aquí por la chicosein, cerca del museo del ferrocarril exactamente la ruta

22 de los camiones urbanos, y como a las seis y media de la tarde recibí una llamada por parte de ELIMINADO, y me

preguntó que si estaba trabajando cerca de la alameda y le dije que sí que estaba en la de Chicosein, y me dijo que venía

en un ruta diez, y que iba a llegar ahí conmigo, ya que él sabía que trabajaba como checador, y como a la siete de la

noche llegó a donde yo estaba checando los urbanos, y me preguntó que si no sabía la dirección del profesor

ELIMINADO, que si yo sabía dónde vivía, y yo le dije que sí, porque hace varios años el señor ELIMINADO, lo había

contratado para un servicio, y ya le expliqué en qué camión se fuera y le dije que en la ruta 22, y ya después como a las

19:45 horas terminé mi trabajo y me retiré a mi casa, y posteriormente al estar cenando en mi casa para esto eran como

las 21:20 horas me volvió a llamar ELIMINADO, y me dijo que había ido a la casa del señor ELIMINADO, y que lo había

robado y que iba para mi casa y que si le podía guardar unas cosas y que después pasaba por ellas, y como a los veinte

minutos aproximadamente llegó ELIMINADO, a bordo de un carro stratus de color verde y yo le pregunté que de quien

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era el carro y ELIMINADO, me dijo que era del profesor, que le había robado las cosas y el carro, y entonces le ayudé a

bajar las cosas, y me dijo que él necesitaba dinero y que si las podíamos vender, y yo le dije que por ahí no había gente

con posibilidades, y luego le dije que fuéramos a una tienda de abarrotes a ver si nos podían comprar algo, pero no

pudimos vender nada, y entonces nos regresamos a mi casa y ahí me dejó las cosas y me dijo que él se iba a ir a su

casa pero que al día siguiente regresaría, pero al día siguiente que era sábado yo me fui a trabajar por la mañana y al

salir de mi trabajo como a las tres de la tarde le dije que me dirigía a entregar las comandas en la pensión y que lo veía

en mi casa para que recogiera sus cosas porque había tenido una discusión muy fuerte con mi esposa por las cosas que

me había dejado ELIMINADO, y que no quería más problemas, por lo que me encontré a ELIMINADO, en la

ELIMINADO, cerca de mi casa y para esto serían como las cuatro de la tarde del día sábado 01 de febrero, y de ahí nos

fuimos a mi casa, y como donde yo vivo solo tengo un cuarto y tengo cercado con palos y láminas, mi esposa había

aventado las cosas de ELIMINADO para afuera del cuarto, y ya cuando llegamos a mi casa agarramos las cosas y le dije

que como en el saucito se pone un tianguis a lo mejor podíamos vender las cosas y que si quería fuéramos al tianguis,

por lo que así lo hicimos y nos llevamos las cosas en un taxi hasta el tianguis del saucito y en mi casa solamente dejamos

la llanta de refacción, un gato hidráulico y unos cables de pasar corriente, y en el tianguis del saucito fue donde vendimos

los cuatro cuadros y nos dieron ochocientos y unas bocinas, y también vendimos una pantalla en $1,400.00, también

vendió un DVD en $220.00 y por todo lo que vendimos, ELIMINADO, me dio $850.00, y él se quedó con más dinero que

porque él había hecho todo y que yo no había hecho nada más que ayudarle a vender las cosas, y también vendió unos

carros de juguete como de colección, pero de esos no supe cuánto le dieron, y las demás cosas se las llevó para su casa,

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y entre esas cosas iban como unos cuatro carros de juguete, un teléfono celular de color blanco pero no sé de que

marca, y ya eran como las seis de la tarde cuando yo me regresó a mí casa y ELIMINADO, tomó el camión para irse a

su casa, y fue hasta el día martes 4 de febrero cuando ELIMINADO, me habló nuevamente por teléfono y me dijo que

iba a ir por la llanta, el gato y los cables o que si ya los había vendido yo, y le dije que no porque no había tenido tiempo,

y como a la una y media de la tarde llegó a mi casa y lo invité a comer y le entregué sus cosas y me dijo que iba a vender

la llanta en una vulcanizadora, y me dijo que después me alivianaba, y yo me fui a trabajar y ELIMINADO, se fue a

vender las cosas, y fue hasta el día de hoy como a las cuatro de la tarde que me mandó un mensaje preguntándome que

donde estaba, y como mi esposa traía el teléfono le dije que no contestara, y después me llamó y yo contesté y

ELIMINADO, me dijo que andaba con su niño y que iba para mi casa porque no había comido, y yo acepté que acudiera

a mi casa pero hasta como a las ocho de la noche, pero antes de que él llegara llegaron unos policías y me pidieron que

los acompañara a estas oficinas, y ellos ya traían a ELIMINADO, fue como acudí a estas oficinas. Y en cuanto al carro

desconozco donde lo haya dejado ELIMINADO, ya que el día sábado que lo vi me dijo que le dejó por un jardín en la

orilla, pero no me dio más detalles…”

Probanza que reúne los requisitos del artículo 312, del Código de Procedimientos Penales, la que por sí

sola tiene valor indiciario preponderante, al haberse emitido por persona mayor de edad, con pleno conocimiento del

hecho imputado, sin coacción ni violencia física o moral, ante autoridad competente en presencia de su defensor, por

versar respecto de hechos propios, los que reconoció y aceptó, aunado a que en autos se encuentran comprobadas

circunstancias en cuya virtud, se aprecia tal participación, adquiriendo tal confesión el carácter suficiente, al encontrarse

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adminiculada con diverso material de prueba que más adelante se precisará, pues por un lado contiene la aceptación de

ser uno de los autores del robo ya que dijo haber guardado las cosas que su coacusado le dijo que había robado y

después las pusieron en venta; no obstante de que en posterior declaración se acogiera al derecho constitucional a no

declarar; porque por una parte, el señalamiento realizado en su contra, como la persona que realizó la conducta de

apoderamiento, y por otra, la abstención de declarar, resulta suficiente para acreditar tal participación, habida cuenta de

que los objetos señalados como robados fueron recuperados por los agentes ministeriales al momento de realizar la

investigación de los hechos, tal y como quedó asentado en el citado informe y además entregados por los propios

acusados, lo que efectivamente lo vincula con el ilícito que se le atribuye, por tanto, la primigenia declaración del aquí

encausado se robustece con la declaración del coacusado.

Lo anterior, se corrobora con la denuncia de hechos y puesta a disposición de vehículo robado, número G-

0535/14, fechando el 1° de febrero del 2014 dos mil catorce, suscrito por ELIMINADO elementos de la Secretaria de

Seguridad Pública, respecto de los hechos registrados el día de la fecha a las trece horas, pues asientan que al

encontrarse en servicio de seguridad y vigilancia, y al transitar sobre la calle León y Privada de Celaya de la Colonia

Rural Hidalgo, observaron un ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO el cual se encontraba con las puertas

cerradas, sin los seguros y con las llaves puestas en el switch de encendido, el cual momentos antes c-4 lo había

reportado como robado con violencia del domicilio ELIMINADO, motivo por el cual, detuvieron la marcha, solicitando

datos al canal de información (C-4) sobre el estatus que guardaba dicho vehículo, el cual contaba con reporte de robo

vigente con violencia con número de folio 422531, realizado por ELIMINADO. (Foja 10)

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Pieza informativa a la que se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 311, por satisfacer

las exigencias contenidas en los diversos ordinales 148 y 320, todos de la ley procesal de la materia, toda vez que fue

emitido por personas, que en ejercicio de sus funciones públicas tuvieron conocimiento de la probable existencia de un

delito, denunciándolo ante el Ministerio Público, y transmitiéndole los datos que obtuvieron, además de haber ratificado el

mismo, ante esa Representación Social, comprobando así la versión dada por el coacusado, en las circunstancias ya

señaladas.

Guarda relación con lo anterior, el informe de investigación número 001862 signado por los agentes

ministeriales ELIMINADO Y ELIMINADO comisionados a la Subdirección de Investigaciones relevantes de la Policía

Ministerial del Estado, mediante el cual informan que en relación a los hechos denunciados por ELIMINADO, se logró

establecer, que ELIMINADO y ELIMINADO, se encontraron relacionados con los hechos delictivos denunciados, cuya

probanza se reproduce en su totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar. (fojas 35

y 36)

Medio de convicción que se valora indiciariamente a la luz de los artículos 311, de la ley adjetiva penal del

estado, en relación con el 320, de la ley en cita, toda vez, que se trata de un informe ordenado por el Ministerio Público, y

en cumplimiento a las funciones de los signantes, rindieron el mismo respecto de los hechos que conocieron por sí

mismos, y de cuyo contenido es posible advertir la participación del acusado y otro sujeto, toda vez que, de manera

voluntaria les fue realizada la entrega de parte de los objetos por los involucrados.

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Por otro lado, de autos se advierte que los objetos producto del robo, eran ajenos al acusado, en razón de

que el ofendido ELIMINADO, compareció ante la Autoridad Investigadora, a denunciar los hechos cometidos en su

agravio, y por ende se advierte su legitimidad para disponer de tales objetos conforme a la ley, siendo claro que eran

ajenos al encausado, lo cual, se justificó con su propia declaración, pues señala ser el propietario de los citados objetos,

luego entonces, quien en ese momento contaba con la autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento,

mismo que en las relatadas circunstancias nunca otorgó al enjuiciado y a otro, ya que a contrario sensu, resultaría ocioso

referir que dicho poseedor, consintiendo tal acción, promoviera el origen y reclamo de una violación al bien jurídico

tutelado, cuando por ende, dicha trasgresión tuvo su origen en un consentimiento otorgado.

Además, se establece la existencia de parte de lo robado, con los testimonios de ELIMINADOY

ELIMINADO, quienes hacen constar que efectivamente los objetos son propiedad del ofendido, de igual forma, con las

diligencias de inspecciones sobre los citados objetos y la investigación ministerial, cuyas probanzas se reproducen en su

totalidad por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar, las cuales se valoran indiciariamente

de conformidad con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal en aplicación, en cuanto a los testimonios y pleno valor de

conformidad con el ordinal 315, de la ley adjetiva penal, por lo que hace a las inspecciones, lo cual hace posible acreditar

la existencia de parte de lo robado.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia VI.1o. J/46 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, visible en la página 105 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, bajo el

rubro y texto siguiente: “OFENDIDO. SU DECLARACION MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que

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no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y

el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.”

Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción señalados, conforme a las consideraciones que

anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del numeral 320 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, dado su enlace lógico, jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este tribunal para

arribar a la conclusión y sin lugar a dudas, de una acción de apoderamiento verificado el treinta y uno de enero del dos

mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, desplegado por el encausado y otro sujeto, al

introducirse al domicilio habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO, de esta Ciudad, de donde sustrajeron

diversos objetos, entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma, una video, un celular marca ELIMINADO, una cartera

conteniendo diversas credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta con diversos documentos entre ellos, la factura

original del ELIMINADO así como el vehículo descrito, que se encontraba en la cochera.

Que a decir del propio acusado, un diverso sujeto a quien identificó como ELIMINADO, fue quien sacó las

cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular,

quien además traía las llaves del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que dicho sujeto

pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a la casa de ELIMINADO, ya que él era

quien manejaba.

Piezas probatorias de las que se desprende de su concatenación que los objetos sobre los que recayó el

ilegal apoderamiento eran propiedad de ELIMINADO, y ponen de manifestó la conducta desplegada por el encausado y

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otro sujeto, lo que equivale a su consumación, es decir, al apoderamiento de lo ajeno, sobre lo cual recayó la actividad

criminosa, al desprenderse que sustrajeron del interior de su domicilio los objetos tantas veces citados, y como ya se

precisó, al momento de estar consumándose dicho apoderamiento fueron observados por el denunciante, quien refiere

que el diverso coacusado fue la persona que se acercó a él cuando estaba abriendo la puerta, que lo empujó y le dijo que

no se resistiera, que cooperará, que le agarró las manos y lo golpeo, que lo metió a su domicilio, lo subió a la planta alta,

y lo encerró en el baño de la planta alta, donde perdió el conocimiento a causa de los golpes que el coacusado le daba

con las manos, recuperándose momentáneamente por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se percató que se

trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en el interior de su domicilio, y después de no escuchar ruido afuera, se

soltó las amarras, rompió el vidrio de la puerta del baño y logro salir, recostándose en una recamara, porque se

encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de febrero (2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando

les habló a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, quienes llegaron inmediatamente, y lo

llevaron a la clínica Issste para su atención médica, saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal,

acudió hasta ese día a presentar la denuncia correspondiente; además de percatarse que se habían llevado dos cuadros

de pintura, una pantalla de plasma, una video, un celular ELIMINADO sin recordar el número, su cartera con su

credencial del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos pesos, una carpeta con documentos de su vehículo ELIMINADO la

factura original que está a su nombre, y el propio vehículo; tan es así, que parte de los objetos fueron recuperados por los

agentes ministeriales al momento de estar realizando las investigaciones correspondientes, lo cual actualiza la ausencia

de consentimiento del pasivo, y satisfecho lo dispuesto por el artículo 196 del Código Penal en vigor, habida cuenta, que

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en la especie resulta intrascendente tener por acreditada la legítima propiedad de la cosa denunciada como robada, toda

vez de que el delito en comentó es oficioso.

Lo anterior resulta acorde con el material probatorio ya señalado, como lo es, la precitada denuncia de

hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública y el informe de investigación signado por los

agentes ministeriales; cuyas piezas informativas evidencian las circunstancias señaladas por el propio coacusado,

vinculadas a las diversas diligencias de inspección visibles a fojas 5 y 49, respecto de un vehículo ELIMINADO un

teléfono celular marca ELIMINADO en color blanco, y tres cuadros de madera; y que de acuerdo a la denuncia de

hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO, en esta ciudad.

En este orden de ideas y a la luz de los artículos 307, 308, 309 y 320 del código adjetivo penal vigente en el

estado, de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de las pruebas, que deja a la autoridad

judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan contra la moral y las

buenas costumbres, estudiados en forma individual, con el valor de indicio y en su conjunto todas estas probanzas,

adquieren eficacia probatoria plena por estar relacionadas y vinculadas lógicamente entre sí para crear convicción de la

existencia de todos los elementos constitutivos del delito de robo, de igual forma las calificativas previstas por las

fracciones I, III, IV y XVII, d el ordinal 200, del código penal en vigor para el estado, mismas que el fiscal investigador

consideró acreditadas en sus respectivas conclusiones.

Lo anterior, se acredita principalmente con la denuncia que realiza ELIMINADO, quien compareció ante el

órgano investigador, a exponer los hechos por los cuales fue víctima de un robo al interior de su domicilio, el treinta y uno

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de enero del dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, cuyo contenido al estar precisado

a foja 26 de autos, en este espacio se da por reproducido en su totalidad por economía procesal y para los efectos

legales a que haya lugar, y de la que destaca, las agresiones físicas recibidas con la finalidad de someterlo para

consumar el apoderamiento, tan es así, que fue amarrado de las manos y encerrado en el baño de la planta alta, donde

perdió el conocimiento a causa de los golpes que el acusado le daba con las manos, recuperándose momentáneamente

por lo que al haber quedado entreabierta la puerta, se percató que se trataba de dos sujetos, quienes se encontraban en

el interior de su domicilio, y después de no escuchar ruido afuera, se soltó las amarras, rompió el vidrio de la puerta del

baño y logró salir, recostándose en una recamara, porque se encontraba mareado, bajando hasta el día siguiente, 1° de

febrero (2014), y como a las nueve de la mañana, fue cuando les hablo a sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO, quienes llegaron inmediatamente, y lo llevaron a la clínica ISSSTE para su atención médica,

saliendo hasta el lunes 3 de febrero, pero como aún se sentía mal, acudió hasta ese día a presentar la denuncia

correspondiente; además de percatarse que se habían llevado dos cuadros de pintura, una pantalla de plasma, una

video, un celular nokia sin recordar el número, su cartera con su credencial del IFE, diversas tarjetas, mil doscientos

pesos, una carpeta con documentos de su vehículo marca ELIMINADO, la factura original que está a su nombre, y el

propio vehículo; circunstancias todas estas, de las que se desprende la participación de dos sujetos en la realización de

la conducta núcleo del tipo, al interior de una casa habitación, mediante el uso de la violencia física con la finalidad de

apropiarse de diversos objetos, entre ellos, un vehículo de motor; por ende, tal imputación merece valor probatorio de

indicio conforme al artículo 317 de la ley adjetiva penal, sin que existan datos en el sumario que establezcan que el citado

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ofendido haya presenciado los hechos determinados, pues al contrario, los describe con claridad y objetividad sin dudas

ni reticencias.

El anterior testimonio se consolidó con lo expuesto por el propio coacusado ELIMINADO quien en su

declaración, aseveró que previamente se había puesto de acuerdo en robar al ofendido con un sujeto de nombre

ELIMINADO; quedando que el dicente entraría primero a la casa, amarraría al ofendido, y después lo dejaría entrar, que

así fue, toda vez que, ELIMINADO se quedó en un jardín ubicado afuera de la casa; que éste tocó la puerta, abrió el

ofendido y lo dejó pasar, y ya en el interior, al encontrarse en un cuarto de la planta alta, le dijo al ofendido que quería su

dinero, que se dejara amarrar y no se resistiera; que como el ofendido no quiso y trató de golpearlo, le amarró las manos

con unas mallas que el mismo traía, además de los pies con fundas de almohada; que el ofendido se soltó y lo quería

golpear, por lo que le tuvo que dar con el puño cerrado a la altura de la oreja del lado izquierdo, que se cayó en la cama,

se pegó en un buró y le salió sangre; que en eso ELIMINADO tocó la puerta, bajó y le abrió, que le preguntó por el señor,

y subieron hasta el cuarto pero no lo encontraron, que lo buscaron, él se bajó, y ELIMINADO se quedó arriba y aquel, le

gritó cuando lo encontró en el baño; que se quedó ahí para cuidarlo y que no se saliera; que ELIMINADO también lo

golpeó porque el señor se veía lleno de sangre, y que éste les gritaba que se largaran porque iban a llegar sus hijos y

tenían llave; que ELIMINADO le dijo que iba a cargar el carro con las cosas que le iban a robar al señor, mientras el

dicente se quedó cuidando afuera de baño, cerrando la puerta por fuera con un pasador; que el carro estaba en la

cochera, y que ELIMINADO fue quien sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un

DVD, cuatro cuadros y un teléfono celular, y además traía las llaves del carro; que el dicente fue quien abrió y cerró el

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portón, para que ELIMINADO pudiera sacar el vehículo, y después retirarse del lugar con dirección a la casa de

ELIMINADO, ya que él era quien manejaba, donde descargaron lo que sacaron, quedando de vender las cosas, para

después abandonar el citado vehículo.

Siendo que el vehículo fue recuperado por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado,

así como una parte de los diversos objetos, al haber sido recuperados por los agentes ministeriales, al momento de

realizar la investigación encomendada, al haber sido entregados de forma voluntaria por el encausado y el diverso co-

acusado, y cuyas características obran en la fe ministerial respectiva, las cuales se reproducen en este espacio por

economía procesal y su legal valoración, al haber sido motivo de análisis en retropárrafos y que a decir del denunciante y

del coacusado se encontraban en su domicilio.

Se aúna, a lo anterior la diversa inspección practicada el 5 cinco de febrero del 2014 dos mil catorce, sobre

la integridad física de ELIMINADO, quien presento diversas lesiones, la cual permite demostrar la existencia de las

alteraciones físicas que el ofendido refiere le fueron inferidas por dos sujetos activos las cuales también se describen en

el certificado médico legal que más adelante se precisará; por tanto, en lo individual tienen el valor pleno que les confiere

el ordinal 315 de la ley instrumental de la materia, al constituir una inspección del inmueble donde se verificó el hecho

delictivo, de los objetos señalados como robados y de las lesiones que le fueron inferidas al ofendido, en términos de lo

dispuesto por el artículo 236, del ordenamiento legal en aplicación, por haber sido practicadas por el agente del Ministerio

Público, con testigos de asistencia, que dieron fe de los actos, asentando el día, hora y lugar en que se desahogaron,

además de las observaciones que estimó convenientes.

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Enlazado lo anterior al certificado de lesiones practicado el cinco de febrero del dos mil catorce, signado por

el doctor ELIMINADO médico cirujano legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales, quien certificó que

ELIMINADO presentó diversas equimosis, heridas y una contusión, cuyas lesiones causantes de traumas

craneoencefálicos requirieron atención médica especializada por ser de las que por su naturaleza ordinaria si y no ponen

en peligro la vida, y sanan en menos y más de quince días.

Prueba la anterior, que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 316, del

Código Procesal Penal en vigor, toda vez que fue realizada por un perito oficial, perteneciente a la Dirección General de

Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien describió las lesiones que el mismo

presentó, siendo que dicho profesionista plasmó detalladamente la relación de operaciones que efectuó para arribar a los

resultados y conclusiones que conforme a los principios de la ciencia médica obtuvo, satisfaciendo así los requisitos

previstos en los artículos 250, 258 y 260, de la ley en cita; siendo así posible acreditar la existencia de las lesiones a que

hace alusión el ofendido, como aquellas que le produjo el coacusado al haberlo golpeado con las manos, lo que además

le ocasionó que perdiera el conocimiento, con las consecuencias ya conocidas.

En ese contexto, los medios de prueba anteriormente referidos y valorados en su conjunto a la luz del

artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por el enlace lógico y natural más o menos necesario que

existe entre la verdad conocida y la que se busca, permiten comprobar plenamente que el enjuiciado en compañía de un

diverso encausado desplegó una conducta de acción típicamente antijurídica por medio de la cual, dolosa, conjunta y a

través de un hecho positivo, el treinta y uno de enero del dos mil catorce, aproximadamente a las veinte horas con treinta

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minutos, después de introducirse al domicilio habitado por el ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO, de esta Ciudad,

mediante el uso de la violencia física, logró sustraer diversos objetos entre ellos, dos cuadros, una pantalla de plasma,

una video, un celular marca Nokia, una cartera conteniendo diversas credenciales, mil doscientos pesos, y una carpeta

con diversos documentos entre ellos, la factura original del vehículo marca ELIMINADO así como el citado vehículo, que

se encontraba en la cochera; de ahí que dichos medios probatorios, sean más que suficientes para establecer la

comprobación de las calificativas señaladas.

En cuanto a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de robo calificado,

la misma se encuentra legalmente acreditada a la luz de los artículos 6°, párrafo único, 7°, párrafo primero (hipótesis de

acción dolosa), párrafo segundo (hipótesis de que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho

típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley) y 8°, párrafo inicial (son responsables del delito quienes), fracción

III (los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal vigente, toda vez que, del contenido de las pruebas anteriormente

citadas se desprende que aún y cuando se trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, el

encausado ejecutó actos directos a la realización de dicho ilícito, al intervenir en forma conjunta para su ejecución, pues

con conocimiento, contribuyo en su realización, de ahí que deba responder por el injusto unitariamente, al constituir su

conducta parte de un todo; máxime que la estructura de la coautoría, no establece que la intervención del imputado en la

división de su tarea, deba ser importante, protagónica, trascendente, de duración corta o larga, o eficiente, para poder

estimarse actualizada, sino que posea bajo su control directo la decisión total de llegar al resultado.

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Siendo aplicable a lo anterior, el criterio Jurisprudencial VI.2o. J/329, sustentado por el Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación núm. 82,

Octubre de 1994, de la Octava Época, cuya voz y texto es:

“COPARTICIPACION DELICTIVA, ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA. Es intrascendente el que no

hubiere existido un concierto previo de voluntades entre los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto

que para que exista coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito sea

necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea expreso, pues puede tratarse de un acuerdo concomitante al

hecho y de naturaleza tácita entre los participantes.”

Demostrándose lo anterior, con los mismos medios de prueba, que hicieron posible la existencia de los

elementos constitutivos del delito y que en obvio de repeticiones innecesarias, se dan aquí por reproducidas para todos

los efectos a que haya lugar, los que valorados en su conjunto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 320, del Código

de Procedimientos Penales del Estado, principalmente con el señalamiento directo que realiza el ofendido ELIMINADO,

(fojas 26 y 27) la denuncia de hechos, signada por los agentes de la Secretaria de Seguridad Pública (foja 10), el informe

de investigación, signado por los agentes ministeriales (foja 35); cuyas piezas informativas evidencian las circunstancias

señaladas por el propio coacusado, vinculadas a las diversas diligencias de inspección, respecto de un vehículo

ELIMINADO un teléfono celular ELIMINADO, y tres cuadros de madera (fojas 5 y 29); y que de acuerdo a la denuncia de

hechos, el vehículo fue localizado sobre la calle ELIMINADO, en esta Ciudad, que al ser adminiculada con la primigenia

declaración del coacusado ELIMINADO, cuya probanza se da por reproducida en este apartado, como si a la letra se

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insertara, cuyo autor de manera expresa señala que un diverso sujeto a quien identificó como ELIMINADO, fue quien

sacó las cosas de la casa, entre ellas, una pantalla como de unos 40 pulgadas, un DVD, cuatro cuadros y un teléfono

celular, quien además traía las llaves del carro; además de que el dicente fue quien abrió y cerró el portón, para que

dicho sujeto pudiera sacar el vehículo, para después ambos retirarse del lugar con dirección a la casa de ELIMINADO, ya

que él era quien manejaba; cuya declaración lo coloca en el lugar de los hechos y lo vincula con el objeto material del

delito, por tanto debe considerarse como una prueba más de su participación en el hecho, pues además revela que se

trató de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita, es decir, que aún y cuando no se hubiese desprendido

el acuerdo previo expresó por parte del acusado y del otro participante para lesionar el bien jurídico tutelado, sin

embargo, de la mecánica del mismo se desprendió la predisposición, aún en forma tácita, para cometer el delito

imputado y que en el caso da lugar a la coautoría o coparticipación de ELIMINADO, en el resultado que ambos quisieron.

Bajo ese contexto, las evidencias reseñadas y debidamente ponderadas en su conjunto, a la luz del

normativo 320 de la ley adjetiva penal del estado, por el enlace lógico y natural más o menos necesario, que existe entre

la verdad conocida y la que se busca, permiten demostrar que el treinta y uno de enero del dos mil catorce,

aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el diverso coacusado se introdujo al domicilio habitado por el

ofendido, ubicado en la calle ELIMINADO mediante el uso de la violencia física, y junto con el aquí sentenciado lograron

sustraer diversos objeto entre ellos un vehículo de motor, cuyas características obran en la inspección y fe ministerial

respectiva, y que a decir de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes hacen constar que efectivamente los

objetos se encontraban en el interior del citado domicilio y son propiedad del ofendido y que según el informe ministerial,

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les fue entregado voluntariamente por los acusados, y por ello, bajo su radio de acción para su beneficio; tal como quedó

probado en autos.

Máxime que el testigo ELIMINADO al rendir su declaración en lo que interesa precisó que fue entrevistado

por los agentes de la policía, que el declarante se dedica a la prostitución y conoce a la parte ofendida quien le describió

a dos personas y el entrevistado supo decir que uno era ELIMINADO y dijo como llegar a su domicilio, que lo conocía

porque se dedicaba a la prostitución, que el declarante también conocía a ELIMINADO de quien ahora sabe responde al

nombre de ELIMINADO; por su parte, el diverso coacusado ELIMINADO, en segunda comparecencia precisó que a

quien conoce como ELIMINADO responde al nombre de ELIMINADO y es la persona que también se encontraba

detenida; por lo tanto, queda demostrado que la persona que acompañó al diverso coacusado a ejecutar el robo que nos

ocupa es el aquí sentenciado ELIMINADO.

Respecto de las testimoniales de descargo de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, debe decirse que

no son suficientes para desvirtuar las pruebas de cargo que pesan en contra del aquí acusado ya que ni éste señala que

los eventos narrados por los testigos hayan ocurrido, pues mientras el último de los testigos afirmó que el día de los

hechos estuvo con el aquí encausado en la Alameda hasta aproximadamente las diecinueve cuarenta y cinco horas y le

dio un raid a la iglesia de Santiago, por el contrario ELIMINADO afirmó que en la citada fecha y hora se fue de la

Alameda a su casa, sin aludir que haya tenido algún encuentro con ELIMINADO; así como tampoco dijo el acusado que a

las veinte treinta horas del treinta y uno de enero de dos mil catorce, haya ido a comprar tacos y una torta al testigo

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ELIMINADO; menos indicó el ahora sentenciado que entre las veintiuna treinta y veintidós horas, haya cenado en su

casa ELIMINADO; por lo que dichos testimonios carecen de valor probatorio alguno.

Del análisis de las actuaciones de autos, se advierte que no existió causa de licitud o justificada, en cuanto

a la conducta exteriorizada por el acusado, es decir, no se advierte que existiera alguna norma permisiva que hiciera lícita

la conducta que desplegó, por tanto, en el presente caso existe una conducta típica y prohibida por el derecho represivo

por ser antijurídica o contraria al ordenamiento represivo vigente, en este caso de imputabilidad al procesado, quien

contaba con la capacidad suficiente para querer y entender el hecho típico y antijurídico que cometió, al no advertirse el

aspecto negativo de la imputabilidad que refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado, al momento de los

hechos.

Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa del acusado, los medios de prueba que obran en la causa

son suficientes para acreditar el delito, así como la responsabilidad penal del procesado, consecuentemente, la sentencia

recurrida, sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al

haberse aplicado la ley correspondiente y valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procesales de la materia,

además de expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron

en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto; de ahí que, en esas condiciones, es correcto que

se haya pronunciado un fallo condenatorio; máxime que contrario a lo expuesto por el defensor, en autos no solamente

obra agregada la denuncia de la parte ofendida ya que se cuenta con las declaraciones del ahora sentenciado y su

coacusado, quienes manifestaron de manera clara la forma en que ejecutaron el robo, por lo que la denuncia no es un

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testimonio singular; por lo que solicita de que se reduzca la pena impuesta al sentenciado, como se verá enseguida, esta

sala atenderá a dicha circunstancia.

Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de robo calificado y la

plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, este tribunal de alzada procede a examinar las penas y

medidas de seguridad impuestas al reo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional y 59 del código

penal vigente en el estado.

Bajo ese contexto, tenemos que en el considerando tercero de la sentencia impugnada, la juez de la causa

razonó debidamente las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del acusado y la parte

ofendida, de acuerdo a lo previsto por el numeral 59 del Código Penal del Estado en aplicación, estimando que

ELIMINADO, denotaba un grado de culpabilidad mínimo, imponiéndole las sanciones consistentes en una pena

aumentada de 7 siete años, 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria aumentada de setecientos cincuenta días de

salario mínimo, equivalente a la cantidad de ELIMINADO a razón de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 m.n.), en

términos del último párrafo del artículo 200 del Código Penal vigente en el Estado, por tratarse de un delito calificado.

De lo antes señalado, esta sala advierte que las penas impuestas no se encuentran apegadas a derecho,

toda vez los dictámenes de valuación fechados el diez de febrero del dos mil trece, emitidos por ELIMINADO y

ELIMINADO, peritos en materia de valuación e identificación de vehículos de la Procuraduría General de Justicia en el

Estado, incumplen lo ordenado por el artículo 260 del Código Procesal Penal, pues de forma dogmática y a priori,

establecieron que el valor del vehículo ascendía a la cantidad de ELIMINADO, así como que los diversos objetos en el

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segundo valorados, ascendían a la cantidad de ELIMINADO; cuando ello debió ser una conclusión resultante de la

evaluación que practicaron por lo que no debe concedérseles valor probatorio alguno; y es que, los citados profesionistas

no establecen las razones por las cuales, de forma científica atribuyeron el valor que les asignaron; por ende resultan

ineficaces para determinar el valor preciso de lo robado y con ello encuadrar la sanción que realmente le corresponde por

el delito cometido.

En virtud de lo anterior, se procede a imponer las penas y medidas de seguridad de acuerdo al grado de

culpabilidad mínimo estimado por la juez de la causa.

Pues bien, se tiene que el delito de robo calificado, cometido en perjuicio de ELIMINADO, se encuentra

sancionado con pena privativa de libertad y sanción pecuniaria según se desprende del contenido del numeral 197,

fracción I en relación con el último párrafo del artículo 200 de la Ley Represiva Penal vigente en el Estado, en virtud de

que, como ya se adujo, no existe en autos medios de convicción que lleven a determinar el valor intrínseco del vehículo

robado.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa la Tesis jurisprudencial II.2o.P. J/11, visible en la página 947, del

Tomo XIX, Febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, sustentado por los Tribunales

Colegiados de Circuito, del tenor siguiente:

“ROBO. LA PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE INDETERMINACIÓN DEL MONTO DEL OBJETO DEL

DELITO POR CAUSAS AJENAS A LA IMPOSIBILIDAD EMANADA DE SU PROPIA NATURALEZA, ATENTO EL

PRINCIPIO DE LO MÁS FAVORABLE AL REO, ES LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL

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CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Del contenido de la fracción VI del artículo 289 del Código Penal de la

entidad se desprende que la penalidad establecida en ella será aplicable en los casos en que el monto de lo robado no

fuere estimable en dinero o que por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, por lo que resulta desacertado y en

perjuicio de los derechos públicos subjetivos del sentenciado que ante la inacreditación fehaciente del monto de lo

robado, no obstante que éste sí pudiera haberse determinado conforme a su naturaleza, la autoridad responsable

aplicara como sanción para el delito de robo básico las sanciones impuestas de conformidad con dicha fracción, pues

ésta no describe el error técnico de las partes para acreditar o demostrar el valor o monto total del bien robado; por lo que

atento el principio de lo más favorable al reo, la penalidad aplicable es la establecida en la fracción I del citado artículo

289.”

Por ello, se considera que el numeral 198 de la Ley en cita, de ninguna manera debe invocarse en el caso

en que no se determine el valor únicamente por una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los

bienes cuyo apoderamiento se atribuya al acusado, estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser

valorados, y si son de poco valor debe estarse a lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en

la fracción I del artículo 197 del Código Penal vigente en el Estado.

Lo anterior con apoyo, en el criterio Jurisprudencial con registro 806777, visible en la página 51, del

Semanario Judicial de la Federación volumen CXIV, Segunda Parte, Sexta Época, sustentado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente:

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“ROBO, INDIVIDUALIZAClÓN DE LA PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO. Sí no se determinó

plenamente el valor de los objetos robados, debe estarse, al individualizar las sanciones, a lo más favorable al reo.”

Bajo ese contexto, y con fundamento en la fracción I, del artículo 197, del Código Penal vigente en el

Estado, en relación con el último párrafo del artículo 200 del código adjetivo penal, se impone a ELIMINADO, por su

plena responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos

días de sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200

de la ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en

una pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,

equivalente a la cantidad de ELIMINADO, lo que resultó de multiplicar ELIMINADO que era el salario mínimo vigente

cuando sucedieron los hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido que la pena de

prisión se le tiene por compurgada por haberse encontrado privado de su libertad desde el nueve de febrero de

dos mil catorce y de la sanción pecuniaria (descontando los veintiséis días que lleva detenido a partir del nueve de

febrero de dos mil dieciséis en que dio cumplimiento con la pena de prisión impuesta) le queda por pagar únicamente la

cantidad de $17,409.21 (diecisiete mil cuatrocientos nueve pesos 00/100 m.n.) equivalente a doscientos setenta y tres

días; cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de

Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Ahora bien, atentos a los agravios que formula la víctima y sus asesores jurídicos en cuanto a que las penas

impuestas al acusado deben aumentarse en términos del numeral 76 del Código Penal de anterior vigencia, en virtud de

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que la víctima es mayor de sesenta años, debe precisarse que en las conclusiones acusatorias el represente social no

solicitó dicho aumento, por lo que la jueza estuvo en lo correcto al imponerle únicamente las penas solicitadas

expresamente por el fiscal acusador, tal y como se desprende del resolutivo primero del pliego de que se trata.

Lo anterior así es, en virtud de que la condena al sentenciado por el aumento de la pena que contempla el

numeral 76 del Código Penal en aplicación, no fue materia de las conclusiones acusatorias, por tanto, dicho aumento

constituiría una extralimitación en las funciones del órgano jurisdiccional, pues introduciría elementos distintos de los

considerados por el representante social invadiendo la órbita de atribuciones de éste, que es a quien corresponde el

monopolio de la persecución de los delitos, con lo cual se atenta lo dispuesto por el artículo 21 constitucional; de ahí que

los agravios en ese sentido sean infundados.

Sirve de apoyo a lo expuesto por identidad de razón, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10, del Tomo Segunda Parte XII, Sexta Época, del

Semanario Judicial de la Federación, del sumario siguiente:

“ACUSACION. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. La Suprema Corte de Justicia en diversas resoluciones

ha manifestado que la acusación y petición de las penas por el Ministerio Público no debe coartar la libertad judicial, pero

ello debe entenderse en el sentido de que el Juez puede moverse libremente dentro de los límites legales, teniendo como

frontera precisamente la acusación; en otros términos, que el órgano jurisdiccional puede imponer penas menores de las

solicitadas por el acusador, pero no debe excederse de los límites marcados por el Ministerio Público, porque ello

equivaldría a invadir funciones que de manera expresa reserva la Constitución a dicha institución.”

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Así como, la tesis aislada sustentada por la antigua Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en la página 2229, del Tomo CV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario de:

“CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Si el juzgador rebasó los límites de la

acusación formulada por el Ministerio Público, es forzoso concluir en el sentido de amparar al demandante, para el solo

efecto de que el tribunal de apelación dicte nueva sentencia.”

Sin que este tribunal pase por alto el principio pro-persona a que se contrae el artículo 1 constitucional, así

como lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las

Personas Mayores, 3 y 5 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas, 9 de la Convención Interamericana sobre la

Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a que se refiere la víctima y sus asesores en sus

agravios, ya que el grupo relativo a los adultos mayores no pertenece a un grupo vulnerable pues el envejecimiento no

necesariamente conduce a ese estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la

vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de

la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese

orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático

opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un

adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita

acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los

adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en

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desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables

porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy

frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas

de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo

cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos

han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores

condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: I) un estándar de vida

adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; II) seguro social, asistencia y protección; III) no discriminación

en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; IV) servicios de salud; V) ser

tratado con dignidad; VI) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales,

económicos, políticos y culturales; y VIII) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar;

se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome

conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las

propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran;

sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la

suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse,

en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor

para opere la suplencia de la queja y precisamente esa vulnerabilidad sólo acontece cuando la persona adulta mayor

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encuentra especiales dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos y ello no se

comprobó en autos.

Es aplicable la tesis aislada de la Décima Época. Registro: 2011524. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.

CXXXIV/2016 (10a.). Página: 1104. “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE

A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa

institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no

necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la

vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de

la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese

orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático

opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un

adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita

acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los

adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en

desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables

porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy

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frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas

de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo

cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos

han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores

condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida

adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación

en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado

con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos,

políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar

en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de

que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias

barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin

embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la

suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse,

en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor

para opere la suplencia de la queja.”

Así como la tesis aislada de la Décima Época. Registro: 2011523. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a.

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CXXXIII/2016 (10a.). Página: 1103. “ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS VULNERABLES.

INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS BÁSICAS EN LA MATERIA, ADOPTADAS EN LA DECLARACIÓN DE BRASILIA,

EN LA XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA DE MARZO DE 2008, EN RELACIÓN CON EL BENEFICIO DE LA

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, TRATÁNDOSE DE ADULTOS MAYORES. Las reglas citadas no reúnen los

requisitos a que aluden los artículos 76, fracción I y 89, fracción X, de la Constitución Federal, de ahí que no constituyan

propiamente un tratado internacional de carácter vinculante para quienes ejercen la función jurisdiccional; no obstante,

pueden resultar una herramienta de gran utilidad para estos últimos, en virtud de que establecen diversos estándares

que, fundados en el respeto que se debe dar a la dignidad de las personas que se encuentran en estado de

vulnerabilidad, favorecen que éstas tengan un efectivo acceso a la justicia; pero, ni aun tomando en consideración esas

reglas, se podría llegar a la conclusión de que en todos los casos en que intervengan adultos mayores es obligatorio

suplir en su favor la deficiencia de la queja, pues de acuerdo con esas reglas, si bien la edad de las personas puede

constituir una causa para estimar que se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la edad juega un doble

papel al momento de considerar quiénes son las personas que deben considerase vulnerables, pues así como se

considera que la mínima edad es determinante para actualizar la vulnerabilidad de las personas, también se considera

que el envejecimiento, propio de una edad avanzada, puede colocar a las personas en ese estado; no obstante, se debe

tener en consideración que en el caso de los niños, niñas y adolescentes, la edad por sí sola es suficiente para estimar

que están en un estado de vulnerabilidad que debe tenerse en consideración cuando éstos acceden a la justicia, pues por

su falta de madurez física y mental requieren una protección legal reforzada; sin embargo, cuando la edad opera a la

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inversa y provoca un envejecimiento en las personas, ello por sí solo no es suficiente para estimar que se encuentran en

una situación de vulnerabilidad, pues esto sólo acontece cuando la persona adulta mayor encuentra especiales

dificultades en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos; de ahí que la simple circunstancia de

ser un adulto mayor, no necesariamente implica que la persona se encuentre en un estado de vulnerabilidad.”

Respecto al segundo de los agravios planteados por la víctima, debe decirse que la juzgadora sí tomó en

consideración que el robo fue calificado, pues agravó las sanciones del robo simple atendiendo a que el robo fue con

violencia física en la víctima, se cometió en una casa habitación, intervinieron dos personas y uno de los bienes materia

del apoderamiento fue un vehículo de motor; por lo tanto sí se realizaron los aumentos a que alude la víctima en su

agravio segundo, pero no en términos del artículo 218 en su último párrafo, ya que esa disposición no se encontraba

vigente en el año de 2014 y por ello la jueza realizó los aumentos en términos de la última parte del artículo 200 del

código penal vigente en el año citado, lo cual desde luego no le irroga agravio alguno al apelante.

En ese orden, respecto al agravio tercero esta sala considera que no resulta aplicable el artículo 74 de la ley

penal a que alude el apelante, ya que dicha legislación no se encontraba vigente en el año del evento delictivo (2014); por

lo que esta sala advierte que la juzgadora en uso del arbitrio judicial que la ley le confiere atendió a las reglas

establecidas en el artículo 59 del código penal que regía en el año de dos mil catorce, las que la llevaron a considerar que

el acusado tenía un grado de culpabilidad mínima; además de que el apelante no señala en su agravio cuál fue la omisión

de la resolutora de primera instancia al momento de individualizar las penas, para en su caso, estar en condiciones de

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reindividualizar las mismas y mucho menos da razones el apelante de porque deben aumentarse las penas y esta sala se

encuentra impedida para suplir la deficiencia del agravio; siendo menester precisar que el tipo penal de robo que nos

ocupa no admite que la comisión se realice con premeditación, alevosía y ventaja en los términos que señala la víctima

del delito.

En consecuencia, ante la calificación de los agravios analizados y en virtud de que este tribunal de alzada

en revisión de oficio del presente asunto advirtió deficiencias que suplir en beneficio del enjuiciado, con fundamento en el

artículo 383 de la ley adjetiva penal del estado, se modifica la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por

el delito de robo calificado, en agravio de ELIMINADO únicamente en el considerando cuarto en relación con el

resolutivo tercero; pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos

mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; para quedar como sigue: “TERCERO. Se impone a ELIMINADO, por su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos días de

sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la

ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en una

pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,

equivalente a la cantidad de ELIMINADO que era el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados

por los trescientos días de salario mínimo; en el entendido de que la pena de prisión se le tiene por compurgada por

haberse encontrado privado de su libertad desde el nueve de febrero de dos mil catorce y por ello se ordena

ponerlo en inmediata y absoluta libertad por lo que a esta causa y hecho delictivo se refiere; por lo que hace a la

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sanción pecuniaria (descontando los veintisiete días que lleva detenido a partir del nueve de febrero de dos mil dieciséis

en que dio cumplimiento con la pena de prisión impuesta) le queda por pagar únicamente la cantidad de ELIMINADO

equivalente a doscientos setenta y tres días; cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías

dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado”.

Debiendo quedar intocados los restantes puntos resolutivos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los artículos 361, 362,

363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, se resuelve:

PRIMERO. Este tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Los agravios expresados por el defensor del acusado y de la víctima y sus asesores jurídicos,

resultaron infundados, y este tribunal de alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró deficiencias que suplir

en beneficio del sentenciado.

TERCERO. En consecuencia, se modifica la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por el

delito de robo calificado, en agravio de ELIMINADO únicamente en el considerando cuarto en relación con el

resolutivo tercero; pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Penal de esta capital, el veinticuatro de agosto de dos

mil dieciséis, en el proceso penal 17/2014; para quedar como sigue: “TERCERO. Se impone a ELIMINADO, por su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado, la pena de 2 dos años de prisión y doscientos días de

sanción pecuniaria, aumentadas en una mitad de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 200 de la

ley en cita, en 1 un año más de prisión y cien días de pecuniaria por tratarse de un delito calificado, para quedar en una

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pena aumentada de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de 300 trescientos días de salario mínimo,

equivalente a la cantidad de ELIMINADO, lo que resultó de multiplicar $63.77 (sesenta y tres 77/100 M.N.) que era el

salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos multiplicados por los trescientos días de salario mínimo; en el

entendido de que la pena de prisión se le tiene por compurgada por haberse encontrado privado de su libertad

desde el nueve de febrero de dos mil catorce y por ello se ordena ponerlo en inmediata y absoluta libertad por lo

que a esta causa y hecho delictivo se refiere; por lo que hace a la sanción pecuniaria (descontando los veintisiete días

que lleva detenido a partir del nueve de febrero de dos mil dieciséis en que dio cumplimiento con la pena de prisión

impuesta) le queda por pagar únicamente la cantidad de ELIMINADO equivalente a doscientos setenta y tres días;

cantidad que deberá enterar ante la oficina de consignaciones y garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de

Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado”. Debiendo quedar intocados los restantes

puntos resolutivos.

CUARTO. Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado

de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el presente toca en el lugar que

corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Primera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO quienes actúan con

secretaria de acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados y secretaria de

estudio y cuenta, licenciada ELIMINADO. Doy Fe.