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-"•""suwM \ ci^^je»*^ N y^o «. Juicio No. 05U01-2021-00862 UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA DE GARANTÍAS PENITENCI SEDE EN EL CANTÓN LATACUNGA DE COTOPAXI. Latacunga, domin del 2021, las 21h31. VISTOS: Continuando con la tramitación de la presente principal se considera: PRIMERO: ANTECEDENTES- 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la acción de hábeas corpus en favor del señor JAVIER AURELIO CHIQUITO ÁLAVA, ecuatoriano, con número de identificación 1312845330, determinando como legitimado pasivo o autoridad accionada al Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Norte Cotopaxi N° 1. 1.2. El proceso viene a mi conocimiento, en virtud del acta de sorteo de fecha 29 de junio de 2021, a las llh55, efectuado por la oficina de Sorteos de las Unidades Judiciales de Latacunga. 1.3. Mediante providencia de 29 de junio de 2021, a las 15h53 y de conformidad con los artículos 13, 14 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se admite a trámite la acción de hábeas corpus y se convoca a la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 30 de junio de 2021, a las 16h00. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO.- 2.1. DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.- El abogado de la persona privada de la libertad, manifiesta en su acción que el beneficiario de esta garantía jurisdiccional, es el ciudadano JAVIER AURELIO CHIQUITO ÁLAVA, actualmente privado de su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Cotopaxi 1, en la etapa transitoria. En el apartado segundo de la acción propuesta, titulado -DESCRIPCIÓN DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA. SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. DENTRO DE UN CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL", indica que la persona privada de la libertad "/.- (...) en primera ocasión fui recluido en ¡a etapa denominada MEDIANA SEGURIDAD del CPL COTOPAXI. siendo aislado hasta la etapa de transitoria luego de dar aviso a organismos policiales sobre

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Page 1: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

-"•""suwM \ci^^je»*^ N y^o «.

Juicio No. 05U01-2021-00862

UNIDAD JUDICIAL ESPECIALIZADA DE GARANTÍAS PENITENCI

SEDE EN EL CANTÓN LATACUNGA DE COTOPAXI. Latacunga, domin

del 2021, las 21h31. VISTOS: Continuando con la tramitación de la presente

principal se considera:

PRIMERO: ANTECEDENTES-

1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la acción de hábeas corpus en favor delseñor JAVIER AURELIOCHIQUITO ÁLAVA, ecuatoriano, con número de identificación

1312845330, determinando como legitimado pasivo o autoridad accionada al Director del

Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Norte Cotopaxi N° 1.

1.2. El proceso viene a mi conocimiento, en virtud del acta de sorteo de fecha 29 de junio de

2021, a las llh55, efectuado por la oficina de Sorteos de las Unidades Judiciales de

Latacunga.

1.3. Mediante providencia de 29 de junio de 2021, a las 15h53 y de conformidad con los

artículos 13, 14 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, se admite a trámite la acción de hábeas corpus y se convoca a la audiencia

oral, pública y contradictoria, para el día 30 de junio de 2021, a las 16h00.

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO.-

2.1. DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.- El abogado de la persona privada de la

libertad, manifiesta en su acción que el beneficiario de esta garantía jurisdiccional, es el

ciudadano JAVIER AURELIO CHIQUITO ÁLAVA, actualmente privado de su libertad

en el Centro de Rehabilitación Social Cotopaxi N° 1, en la etapa transitoria. En el apartado

segundo de la acción propuesta, titulado -DESCRIPCIÓN DE LA PRIVACIÓN DELDERECHO A LA VIDA. SALUD Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD. DENTRO DE UN CENTRO DE REHABILITACIÓN

SOCIAL", indica que la persona privada de la libertad "/.- (...) en primera ocasión fui

recluido en ¡a etapa denominada MEDIANA SEGURIDAD del CPL COTOPAXI. siendo

aislado hasta la etapa de transitoria luego de dar aviso a organismos policiales sobre

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acciones cp,e iban a concurrir dentro del CPL COTOPAXI". En este contexto afirma que hapermanecido veinte y cuatro meses en la etapa transitoria, lo cual "ha incrementado los

miedos y temor en el sentido de que en algún momento podría ser atacado, a más de causar

un daño psicológico, pues por el mismo hecho de que dicha etapa está destinada parapersonas que realizan máximo su internamiento durante 30 días y son reubicadas en ¡os

pabellones, sin embargo en mi caso señora jueza, no podré regresar aninguna de las etapasdel Sierra Centro Norte Cotopaxi. en este sentido el CRS Cotopaxi. de manera directa debíaproceder con mi ubicación pobladonal en otro centro de privación de libertad, para que coneste ejercicio de ubicación población el sistema de rehabilitación social, me permitagarantizar mi vida, y por sobre todo que mi derecho a la rehabilitación social no se vea

vulnerado "(Lo resaltado fuera del original). Agrega que en esa etapa no se le permite tener

acceso al patio respectivo, ni que pueda ingresar a uno de los procesos de rehabilitación social

que se debe cumplir para aplicar a algún beneficio penitenciario.

Determina como pretensión concreta se declaren vulnerados los derechos a la "integridad

física, vida y seguridadjurídica", y para garantizar el derecho a la vida y a la rehabilitación

social de su defendido, solicita como medida de reparación que "...el Centro de Privación de

la Libertad de Personas Adultas en conflicto con la Ley Regional Sierra Centro Norte de

Latacunga y el Sistema Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la

Libertad y Adolescentes Infractores, realicen la ubicación poblaáonal del señor JA VIER

AURELIO CHIQUITO ÁLAVA, en la que se determine de forma motivada y específica las

garantías para suprotección y desarrollo integral personalizado en el nivel de seguridad que

le corresponda o, de identificar una situación de riesgo en contra del mismo alpermanecer

en dicho centro, en garantía a sus derechos a la vida e integridad dispondrán su traslado

inmediato a uncentro acorde a su situación penitenciaria ".

En la audiencia oral, el abogado ha precisado que la acción constitucional de hábeas corpus

presentada, no ataca la legalidad, la legitimidad o arbitrariedad en la orden de privación de

libertad, ni la sentencia emitida por la autoridad competente ya que la misma causó

ejecutoría, indicando que el hábeas corpus es de carácter correctivo, a fin de que se garantice

la integridad física de la persona privada de la libertad, dentro del Centro de Rehabilitación

Social Sierra Centro Norte de Cotopaxi. Explica que el cambio de la etapa de mediana

seguridad a transitoria, se produjo a raíz de un atentado a un líder de etapa mediana

seguridad, acto que el beneficiado de esta acción dio aviso, tanto a servidores, como a

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personal policial, ydonde se encontraron una serie de armas de fuego, lo que,varias personas privadas de libertad de diferentes organizaciones, realicenatentados que fueron en contra de la vida e integridad física de la persom

al punto de colgarlo de manos dentro de una celda, agredirlo de manerade muerte. índica que la Policía Nacional en ejercicio de sus funcione!información que el beneficiario de esta acción filtró, ingresaron a la etapá-^Sg^Sfetíianaseguridad y lo trasladaron hasta la etapa de transitoria. En este contexto, reitera que la etapatransitoria es un espacio adecuado para las personas privadas de libertad que ingresan al

Centro de Privación de Libertad Cotopaxi, por un tiempo de 30 días, y luego son ubicadas en

otros espacios, ya que en transitoria no existen las actividades y programas que le permitan

realizar su ejercicio de rehabilitación social, además de que es un espacio común de 3 metros

de dimensión, en donde se encuentran 6 personas privadas de libertad. Manifiesta que el

Centro de Privación de Libertad Cotopaxi en conjunto con el Servicio Nacional de Atención

Integral a las Personas Privadas de Libertad, debe garantizar la vida y rehabilitación social de

lapersona privada de libertad, en otro centro de diferentes características, pues actualmente al

mantenerlo en un espacio no destinado para este proceso de rehabilitación social, se comienza

a producir un daño dentro de la personaprivada de libertad.

2.2. DE LA CONTESTACIÓN Y SUS ARGUMENTOS.-

2.2.1. Dr. Alexis Vásconez, en Representación del Director del Centro de Privación de

Libertad Cotopaxi N° 1.- Señala que de las pretensiones presentadas en esta audiencia de

Rabeas Corpus, se observa que utilizando una garantía constitucional, haciendo un uso

abusivo del derecho por parte de la defensa del ciudadano Chiquito Álava Javier Aurelio, sesolicita el trasladado a otro centro de privación de libertad, sin agotar previamente el trámite

administrativo contemplado en el artículo 142 del Reglamento del Sistema Nacional de

Rehabilitación Social.

Indica que la defensa del ciudadano desconoce el expediente de su defendido, pues refiere

que anteriormente el señor Chiquito Álava Javier Aurelio, estaba patrocinado por un abogado,

el cual inició una solicitud de beneficio penitenciario, en este contexto, refiere que el

ciudadano pierde la libertad el 30 de abril del 2018, mediante parte de detención y boleta de

encarcelamiento del 02 de mayo del 2018, causa 22303-2018-00100, la misma que tiene

sentencia de cinco años, la cual se encuentra ejecutoriada. Con fecha 22 de septiembre del

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2020, inicia un proceso de beneficio de solicitud de régimen semiabierto, en el mismo queseñala que ingresa al Centro de Privación de Libertad, con fecha 23 de enero del 2019 "...es

decir ha manifestado que se encuentra dos años tres meses en transitoria, quiere decir que alos 3meses que estaba en el centro de privación a la libertad (...) en mediana seguridad bajóa transitoria, es algo absurdo, si se encuentra dos años dos meses y con fecha 22 de

septiembre de 2020 inicia un proceso de régimen semiabierto no se le podía haber hecho ni

el informe jurídico, por lo tanto desde ahí vamos con una mentira". Informa que con fecha

dos de octubre del 2019, ha solicitado el traslado voluntario hacia la ciudad de Archidona, el

mismo que fue negado y que dentro del motivado del informe técnico indica que se niega la

petición de traslado voluntario, puesto que la autorización se emitirá previo informe técnico

de viabilidad del área correspondiente. En este contexto señala que se pretende hacer un uso

abusivo del derecho, solicitando acciones constitucionales, desgastando la función judicial,

saltándose los órganos regulares como es este sentido es el artículo 142 del traslado por

seguridad, puesto que el propio accionante Chiquito Álava Javier Aurelio, ha manifestado

que ha sido trasladado o removido de la etapa de mediana seguridad a transitoria por medio

de la Policía Nacional, por motivos de seguridad. Recalca que en el expediente

criminológico, no existe una denuncia ni porparte de la defensa ni deotra persona, para tener

conocimiento de las acciones realizadas dentro del centro de privación de la libertad.

Manifiesta que se está tratando de engañar a la autoridad, diciendo que esta dos años y dos

meses en etapa transitoria, pues reitera que el ciudadano Chiquito Álava Javier Aurelio, ha

solicitado el régimen semiabierto, por lo que es inadmisible que venga a decir que tiene dos

años y tres meses en la etapa transitoria. El abogado del Centro de Privación de Libertad

Cotopaxi N° 1, al responder la pregunta formulada por la Jueza de Garantías Penitenciarias,

en relación a que si el trámite de régimen semiabierto consta en el expediente, responde: "No

su señoría, puesto que iniciar el trámite de beneficio o a la solicitud de beneficio

penitenciario como lo indico en el informe jurídico que consta dentro del expediente es

realizado con fecha 22 de septiembre del 2020, donde dan a conocer a la abogada con

primera notificación de fecha 21 de octubre de 2020 a las 12 horas con 27 minutos que a la

fecha que se realizó en informe jurídico el ciudadano tenía recién devengado de su pena el

49.5%. es decir le faltaba o le falta el tiempo a esafecha para acceder al beneficio del 60%.

con fecha 22 defebrero de 2021. se le vuelve a notificar a la abogada en el cual indica que el

30 de abril del 2021. ya se ajusta con el tiempo para acceder con el beneficio penitenciario

por lo que me imagino que en el expediente de la persona privada de libertad que ingreso

para hacer el pedido debe constar la demás información dentro del expediente criminológico.

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no se encuentra más información en cuanto al beneficio ".

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Agotado como

procedimiento de Ley, encontrándose la causa en estado de resolver

considera.

3.1. COMPETENCIA.- En la presente acción de hábeas corpus, con los datos

proporcionados por el defensor técnico de la persona privada de la libertad, así como lainformación entregada por el abogado del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi, se

procede a revisar el sistema SATJE, constatándose que la persona privada de la libertadChiquito Álava Javier Aurelio, fue sentenciado por el Tribunal de Garantías Penales con

sede en el Cantón Francisco de Orellana, Provincia De Orellana, por el delito tipificado y

sancionado en el inciso primero del Art. 189 del Código Orgánico Integral Penal, en relación

con el Art. 42 numeral 1 literal a) ibídem, causa 22303-2018-00100, sentencia que se

encuentra ejecutoriada conforme razón sentada por el actuario, que a su tenor literal señala:

"RAZÓN (22303-2018-00100).- Siento por tal que. para losfines legales pertinentes, que el

Auto de fecha martes 14 de mayo de 2019, las 08h27. notificado el mismo día. que antecede

se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley el día lunes 20 de mayo de 2019.-

Certifico.- Quito 12 de junio de 2019. Dra. Ivonne Guamani León SECRETARIA

RELATORA"'

3.1.2. Con estos antecedentes, se establece que la competencia de la suscrita Jueza, se

encuentra asegurada por mandato del artículo 230 numeral 1) del Código Orgánico de la

1 En el caso in examine, a fin de cumplir con la regla de competencia inserta en el párrafo 265 de la sentenciadictada por la Corte Constitucional del Ecuador N° 365-18-JH/21, de 24 de marzo de 2021, se procede a revisarla información judicial individual del procesado que consta en SistemaAutomático de Trámite JudicialEcuatoriano (SATJE), de conformidad con la Resolución 318-2015 dictada porel Pleno del Consejo de laJudicatura, que en el artículo 1 inciso segundo prevé quesi en el desarrollo de una audiencia se requiereinformación judicial individual de uno de los sujetos procesales, el actuariose encuentra facultado para verificarla misma a través del móduloweb del SATJE, en concordancia con lo previstoen el artículo 13 del CódigoOrgánico de la Función Judicial queestablece "Las actuaciones o diligenciasjudiciales serán públicas, salvo enlos casosque leyprescriba seránresecadas"; y. artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a laInformación Pública, que prevé: "El acceso a la información pública es un derecho de laspersonas quegarantiza el Estado. Toda la información que emane o que estéenpoderde las instituciones, organismos yentidades, personas jurídicas de derecho públicoo privado que. para el tema materia de la información tenganparticipación delEstado o sean concesionarios de éste, en cualquiera desus modalidades, conforme lo disponela Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de lasinstituciones del Estado, instituciones de educación superiorquepercibanrentasdel Estado, las denominadasorganizaciones nogubernamentales (ONGs). están sometidas al principio depublicidad; por lo tanto, todainformación que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley".

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Función Judicial, en concordancia con la sentencia N° 365-18-JH/21 y acumulados, dictadapor la Corte Constitucional del Ecuador, que en párrafo 135 señala: "...las Salas de la Corte

Provincial de Justicia son competentes para conocer las acciones de hábeas corpuspresentadas durante elproceso penal mientras no exista sentencia ejecutoriada. Durante la

fase de ejecución de la sentencia, las y los jueces competentes son los de garantíaspenitenciarias, así como los jueces y juezas de garantías penales y multicompetentes aquienes el Consejo de la Judicatura, en el marco de sus atribuciones, les ha asignado talescompetencias. "Lo resaltado fuera del original.

3.2. VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la presente acción constitucional, no se

ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa ya que

se ha dado el procedimiento establecido en el artículo 8 y44 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales yControl Constitucional por lo que se declara su validez procesal.

3.3. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.- El artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la

República, ha establecido que la sustanciación de los procesos en todas las materias,

instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo; en concordancia el artículo 8

numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al

regular las normas comunes que deben observarse en la tramitación de las garantías

jurisdiccionales, señala que: "El procedimiento será oral en todas sus fases e instancias

[...]", en tal virtud, se convocó a audiencia pública, la misma que se llevó a efecto el día 30

de junio de 2021 a las 16h00, con la comparecencia del accionante Ab. Lenin Vimos Vimos,

defensor técnico de la persona privada de la libertad; como beneficiario de la acción, la

persona privada de libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO; por parte del

legitimado pasivo comparece en representación del Director del Centro de Privación de

Libertad Cotopaxi N° 1, el Dr. Alexis Vásconez; y, también comparece en Representación de

la Defensoría del Pueblo, la Abg. Cristina Espín. La audiencia es suspendida a fin de que se

practiquen las pruebas solicitadas. Se notifica la reinstalación de la audiencia para el 8 de

julio de 2021, día y hora en los que el Dr. Lenin Vimos, en su calidad de accionante,

manifiesta que " ...al no haber podido realizarse por un caso fortuito el examen psicológicoy

siendo necesario el mismo, solicito a su autoridad se sirva disponer la realización de dicho

examen psicológico con un nuevo día y hora y una vez ingresada dicha valoración o el

resultado (...) se vuelva a convocar a los sujetos procesales para la reinstalación de la

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presente audiencia "2. Tal petición fue aceptada, por lo que una vez incel informe psicológico remitido por el Hospital General Latacunga, s

el 17 de julio de 2021 a las 17h00.

3.4.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORFÜS.-

3.4.1. La Constitución de la República, en el Título III, Capítulo III, artículo 89 reconoce a la

acción de hábeas corpus como una garantía jurisdiccional que tiene tres finalidades: la

primera, recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitrariao ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona; la segunda, proteger la

vida de la persona privada de libertad; y, la tercera preservar la integridad física de aquellas/

En concordancia con lo manifestado, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional en el artículo 43, señala que esta garantía tiene porobjeto proteger la libertad,

la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de

libertad4.

^UJ^

2 El Ministerio de Salud Pública, con la Coordinación Zonal 3 - Salud, Hospital General Latacunga, medianteOficio Nro. MSP-CZ3-HGL-2021-0372-O, de 6 de julio de 2021, suscrito porel Mgs. César Fernando GuerreroChávez, Gerente del Hospital General de Latacunga, comunica a la Unidad Judicial Especializada de Garantíaspenitenciarias con sede en Latacunga, que a lapersona privada de libertad, se leha asignado turno para el8 dejulio de2021, a las 07h00. para ser atendido porla Médico Carolina Escobar enla especialidad de Psicología,por lo que deberá presentarse al Hospital general Latacunga treinta minutos antes de la hora programada,documento que a través de lasecretaría de este despacho fue puesto en conocimiento de laspartes procesales.Con fecha 30 de junio de 2021. en audiencia oral de fecha 8 dejulio de2021, la médico Carolina GabrielaEscobar, Psicóloga del Hospital General Latacunga, informa que la persona privada de la libertad no asistió a laevaluación psicológica programada, locual secorrobora con el Oficio Nro. MSP-CZ3-HGL-2021-0379-O, de 8de julio de 2021, suscrito porel Mgs. César Fernando Guerrero Chávez, Gerente del Hospital General deLatacunga. El abogado del Centro de Privación de libertad informa que de conformidad con el parte deseguridad del cuerpo de vigilancia N° CSBP-RSCN-COTOPAXI Nl-2021-2229. el día y hora indicados para laevaluación psicológica, no existía disponibilidad de vehículo para avanzar a dicha diligencia, por lo que no sedieron las garantías de seguridad necesarias para el traslado. Mediante Oficio Nro.MSP-CZ3-HGL-2021-0385-O, de 12 de julio de 2021, suscrito por el Mgs. César Fernando Guerrero Chávez.Gerente del Hospital General de Latacunga. se le asigna a la persona privada de libertad un nuevo turno para el14dejuliode 2021, a las llh30, lo cual fue comunicado a laspartes: cabe señalar queen esa fecha se realiza lavaloración psicológica.3 Cfr. Resolución de la Corte Constitucional del Ecuador No. 17,publicada en Documento Institucional 2018de10 de Enero del 2018; y. Sentencia N° 002-18-PJO-CC. caso N° 0260-15-JH).4 El artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionales enumera los casosen los que procede la acción de hábeas corpus, sin que tal enumeración sea taxativa "1, A no ser privada de lalibertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se hagasiempre por mandato escrito y motivado de juezcompetente, a excepción de los casos de flagrancia; 2. A no serexiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; 3. A no ser desaparecida forzosamente: 4.A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante: 5. A que, en caso de ser una personaextranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país dondeteme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad; 6. A no ser detenida pordeudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada ocondenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez; 8. A la inmediata excarcelación de la personaprocesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos

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3.4.2. La libertad personal concebida como un derecho humano constitucional, se encuentra

garantizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en el artículo 3 señala

que todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y a la seguridad de su persona; la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 7 determina, que toda

persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, por lo que nadie puede ser

privado de este derecho salvo en aquellos casos determinados en la Constitución y las leyes

de cada país. De esta forma, nadie puede ser privado de la libertad de manera arbitraria,

ilegal o ilegítima. De igual manera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en

su artículo 9, señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, así,

nadie puede ser detenido o privado de la libertad de forma arbitraria. Por su parte la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de

1987, manifestó que la acción de hábeas corpus: "...tutela de manera directa la libertad

personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a

las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a lapresencia del juez

para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su

libertad...": de igual manera en los casos Gangaram Panday vs Surinam, Sentencia de 21 de

enero de 1994, Párr. 47; y, Suárez Rosero vs Ecuador, Sentencia de 12 de noviembre de

1997, Párr. 43, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que: "Nadie puede ser

privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente

tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los

procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)". En ese sentido, la

acción de hábeas corpus no solo es una garantía sino también es un derecho de las personas

privadas de la libertad, cuyo objetivo es que a través de las autoridades competentes se

resuelva la situación jurídica de las mismas, debiendo examinar si la privación de la libertad

se realizó sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes.

3.4.3. En relación con la integridad personal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en el artículo 10 señala: "Toda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano "; la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Neira Alegría y otros vs Perú, sentencia de

sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión; 9. A no ser incomunicada, osometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana; 10. A ser puesta a disposición del juez o tribunalcompetente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.

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19 de enero de 1995, ha sostenido que " toda persona privada de libertad

vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y

garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecmcomo responsable de los establecimientos de detención, es el garante de esto\detenidos" (Párr. 60). En concordancia con el marco protectorio antes desci35 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las personas privllibertad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado; el

artículo 51 ibídem reconoce los a las personas privadas de la libertad, los siguientes derechos:

"7. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. 2. La comunicación y visita

de sus familiares yprofesionales del derecho. 3. Declarar ante una autoridadjudicial sobreel trato que haya recibido durante la privación de la libertad. 4. Contar con los recursos

humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de

privación de libertad. 5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas,culturales, alimenticias y recreativas. 6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en

el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas

adultas mayores, enfermas o con discapacidad. 7. Contar con medidas de protección para las

niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén

bajo su cuidado y dependencia". Al respecto la Corte Constitucional del Ecuador, afirma que

estos derechos específicos reconocidos por la Constitución, tienen relación directa con la

protección de la integridad personal, por lo que su fin ulterior es asegurar condiciones más

dignas durante la permanencia de las personas en los centros de privación de libertad y en

toda circunstancia en que se mantenga bajo la custodia de las autoridades, lo que incluye los

traslados a otros centros de rehabilitación social, diligencias judiciales o traslados a centros de

salud5, por tanto cuando se constate que durante la privación de la libertad del individuo, se

verificar tortura, trato inhumano, cruel o degradante, tiene procedencia la presente acción

jurisdiccional constitucional.

3.4.4. La Corte Constitucional del Ecuador con relación a la acción de garantía jurisdiccional

de hábeas corpus, emitió los siguientes precedentes:

a) La Sentencia 207-1 l-JH/20, que al referirse al aspecto histórico y el alcance de esta

c-r-_

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 365-18-JH/21 y acumulados (Párr.99). Cfr. CorteInteramericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia de 2 deseptiembre de 2004, párr. 152 y 153. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-861/13.

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institución dice: "30. El hábeas corpus es una garantía fundamental, antecedente a todo el

derecho procesal constitucional en cuanto cronológicamente constituye la primera garantíaconstitucional. En su diseño original, está encaminado a proteger la libertad física y

ambulatoria de una persona. En su desarrollo actual, esta garantía no se agota únicamente

en la protección de la libertad, sino que además es esencial lafunción que cumple el hábeas

corpus como medio para controlar el respeto a la vida, integridad u otros derechos conexos

de la persona privada de la libertad, para impedir su desaparición o la indeterminación de

su lugar de detención, para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes" (Lo resaltado fuera del original). En este contexto, la Corte,

complementó las definiciones de ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad, establecidas en la

sentencia No. 247-17-SEP-CC.

(b) La Sentencia N° 292-13-JH/19, que ha establecido la relevancia de que el proceso de

hábeas corpus concluya con una sentencia que, resuelva la naturaleza de la privación de

libertad del titular del derecho, manifestando: "...en un proceso de hábeas corpus se

debe evitar la conclusión anormal delproceso; es decir, la adopción de resoluciones que

omitan pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido -si la persona ha sido

privada ilegal, arbitraria o ilegítimamente de la libertad- en tanto esto, implicaría no tutelar

los derechos a la libertad, a la vida y la integridad personal. Ello redundaría en restar

eficiencia y eficacia a la garantía constitucional del hábeas corpus. Es pertinente

recordar que la garantía en cuestión cuenta con las características de ser sumaria y

efectiva. En función de ellas, el proceso de hábeas corpus, debe sustanciarse en plazos

bastantes cortosy concluir con una decisión defondo, que resuelva sobre laprivación de

la libertad demandada" (Lo resaltado fuera del original).

c) La Sentencia N° 209-15-JH/19, en la cual la Corte Constitucional con base en su

atribución conferida en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, reitera

los principales criterios que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los operadores de

justicia, sin perjuicio del carácter vinculante del precedente constitucional, que son los

siguientes: "/'. El Estado se encuentra en unaposición especial de garante de los derechos de

las personas privadas de libertad en los distintos centros de privación de libertad que

integran el sistema de rehabilitación social a nivel nacional, sin exclusión alguna en razón de

su tipología. Esta obligación se encuentra reforzada en el caso de personas privadas de

libertadque se encuentran en una condición de doble vulnerabilidad, por ejemplo, al padecer

Page 11: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

cfe z/7?¿/ enfermedad catastrófica, ii. Las personas privadas de libertad

acceder de forma prioritaria y especializada a servicios de salud que inclhatención médica, tratamientos y medicamentos apropiados y de calidad, a YfqtQes~d"centros de privación de libertad, en condiciones aceptables y de calidad, que incluyen entreotros: personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario adecuado y en buenestado, así como condiciones sanitarias adecuadas. Los servicios de salud en los distintos

centros de privación de libertad deben poder proveer tratamiento médico y de enfermería yotras facilidades necesarias especializadas en condiciones comparables con aquellas

disfrutadas por pacientes en las instituciones públicas de salud. //'/*. Las personas privadas delibertad que requieran de un tratamiento especializado, permanente y continuo por el tipo deafectaciones a la salud, y que no puedan acceder al mismo dentro del centro de privación de

libertad, podrán acceder a servicios de salud fuera del centro, en coordinación con el

Ministerio de Salud Pública y el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas

Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, iv. Solo cuando se encuentre

debidamente demostrado que (i) el centro de privación de libertad no pueda brindar las

facilidades necesarias para que la persona privada de libertad acceda a los servicios de

salud que requiere dentro del mismo, y que (ii) tampoco sepueda acceder a dichos servicios

fuera del centro de privación de libertad en coordinación con el sistema de salud pública y

con el debido resguardo de la fuerza pública, las juezas y jueces constitucionales podrán

disponer de manera excepcional que la jueza o juez de garantías penitenciarias ordene

medidas alternativas a la privación de libertad para que la persona pueda acceder a los

servicios de salud que requiere. Las medidas alternativas deberán respetar los límites

establecidos en la ley. v. Laacción de hábeas corpus esprocedente para corregir situaciones

lesivas al derecho a la salud de la persona privada de libertad. Por regla general, el efecto

que persigue el hábeas corpus en estos casos no es la libertad de la persona, sino corregir

actos lesivos en contra del derecho a la integridad de laspersonas privadas de libertad por

falta de acceso efectivo a servicios de salud". (Párrafo 54).

d) La Sentencia No. 207-1 l-JH/20 (párrafo 34) y la Sentencia No. 202-19-JH (párrafo 89),

han sostenido que el objeto del hábeas corpus correctivo son: "... los derechos en laprivación

de libertad y la finalidad es garantizar los derechos conexos que se vulneran gravemente

durante la privación de libertad...La privación a la libertad conlleva a limitaciones

inevitables a otros derechos, tales como a la vida familiar, la privacidad, el libre desarrollo

de la personalidad y la autonomía. Esas restricciones y limitaciones serán justiciables

- 6b-

Page 12: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

mediante la garantía de hábeas corpus cuando no fueren razonables o si producen efectos o

daños graves al titular de derechos.

3.5. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE EL LEGITIMADO ACTIVO

CONSIDERA VULNERADOS.- La defensa técnica de la persona privada de la libertad,

solicita que en sentencia se proteja la vida y la integridad física de la persona privada de

libertad y se declaren vulnerados los derechos a la integridad física, vida y rehabilitación

social del señor CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO.

CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el caso in examine de las

exposiciones realizadas tanto por el legitimado activo, como por los legitimados pasivos, así

como de la valoración de los medios probatorios practicados e incorporados a la presente

acción constitucional de hábeas corpus, se observa que:

4.1. El abogado patrocinador de la persona privada de la libertad, a través de la presente

acción, no ataca la legalidad, legitimidad o arbitrariedad de la privación de la libertad, pues

como ha referido el hábeas corpus interpuesto es de carácter correctivo, al considerar que en

el Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1 ha vulnerado los derechos a la integridad

física, vida y rehabilitación social de la persona privada de libertad, al mantener a su

defendido en la etapa de transitoria durante tanto tiempo, en donde se incrementó su miedo y

temor a ser atacado (por los hechos que narra la persona privada de libertad en su

declaración), señalando que no podría regresar a ninguna de las etapas del Centro de

Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, ya que en todos ellos correría un peligro inminente, por

lo que estima que para garantizar el derecho a la vida y a la rehabilitación social de su

defendido, el Centro de Privación de la Libertad Cotopaxi N° 1 y el Sistema Nacional de

Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y Adolescentes Infractores,

deben realizar la ubicación poblacional del señor JAVIER AURELIO CHIQUITO ÁLAVA,

de acuerdo al nivel de seguridad que le corresponda, en un lugar en el que se garantice su

derecho a la vida, integridad personal y rehabilitación social, precisando que si se identifica

una situación de riesgo en contra del beneficiario de la acción, al permanecer en el Centro de

Rehabilitación Social en el que actualmente se encuentra, deberá disponerse su traslado

inmediato a un centro acorde a su situación penitenciaria.

4.2. Por su parte el Representante del Director del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi

Page 13: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

OKv^Pffe v( ñét

0¿

N° 1, en la audiencia oral, ha centrado su defensa en el hecho de que el defensjpersona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, incuiderecho al utilizar la garantía constitucional de hábeas corpus, para obtener un \ñcentro de privación de libertad, sin agotar previamente el trámite adminicontemplado en el artículo 142 del Reglamento del Sistema Nacional de RehabilitaciónSocial. También ha referido que el beneficiario de la acción, con fecha 22 de septiembre del

2020, inició un proceso de beneficio de solicitud de régimen semiabierto, el cual no procedíasi la persona privada de la libertad hubiera estado recluida en mediana seguridad, ya que enese caso "no se le podía haber hecho ni el informe jurídico". Informa que con fecha dos de

octubre del 2019, ha solicitado el traslado voluntario hacia la ciudad de Archidona, el mismo

que fue negado yque dentro del motivado del informe técnico indica que se niega la peticiónde traslado voluntario, puesto que la autorización se emitirá previo informe técnico de

viabilidad del área correspondiente.

4.3. La persona privada de libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, en sudeclaración realizada en audiencia oral y pública, ha manifestado que puso en conocimiento

de las autoridades, que había unas armas en el pabellón en el que se encontraba, pero que se

enteraron las otras personas privadas de libertad, por lo que al siguiente día se amotinaron, lo

cogieron, lo amarraron, lo grabaron y el video dice fue enviado a su familia, lo golpearon, lo

amenazaron de muerte y que recibe muchas amenazas; indica que las personas privadas de

libertad han intentado hablar con el señor director e inclusive que le han enviado oficios, pero

que nunca se acerca. Refiere que en transitoria ha permanecido dos años y tres meses, pero

que en esa etapa no puede hacer ningún eje, por lo que solicita se le traslade. Manifiesta que

no tiene visitas y que no le ha llegado ningún kit, porque su familia vive muy lejos. Al

responder el interrogatorio formulado por su defensor técnico, ha indicado que una persona

puede estar en transitoria un mes; que en esa etapa "...les metieron palo y los encerraron,

los tiraron gasesy el señor que mejor no digo el nombre él va, mejor me quedo callado en

eso, yo sé que tiro una bomba, siyo no tapo lapuerta me da en ¡a cabeza el señor guía (...) y

de ahí comenzaron a sacar a mis compañeros, a mis dos compañeros les rompieron la

cabeza, a los otros señores que estaban en la otra celda también le rompieron la cabeza, aun

señor que tiene sesenta años le dieron un palazo, casi le quiebran lapierna al señor, y a mí

un señor ahí gracias a Dios que él me conoce de otra cárcel, el le dijo al ASP no lo toquen a

él porque sufre del corazón, yo si sufro del corazón yo estoy tomando pastillas porque yo

tengo un soplo en el corazón, yo no puedo pasar corajes como decir, porque yo enseguida

~ z,

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caigo pataleando ". También manifiesta que en esa etapa no tiene la llegada de la luz del sol,

que tiene agua y luz, nada más; que no puede incluirse en los diferentes programas de

rehabilitación social; que quienes le trasladaron desde la etapa de mediana seguridad a

transitoria, fueron los señores policías. En el contrainterrogatorio formulado por el Dr.

Alexis Vásconez, abogado del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, ha

manifestado que fue trasladado de la etapa de mediana seguridad a transitoria, hace dos años

y dos meses. Que los policías lo trasladaron porque el pidió ayuda, porque mataron a don

Coello y por eso lo trasladaron por seguridad, poniéndolo casco y chaleco, porque lo

amenazaron que lo van a matar. Que su defensa no presentó denuncias ante la fiscalía o ante

el centro de privación de la libertad sobre las agresiones sufridas por parte de los señores Asp

(Agentes de Seguridad Penitenciaria).

4.4. El Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, mediante Memorando Nro.

SNAI-CPPLCO1-2021-0079-M, de 7 de julio de 2021, suscrito por Kevi Guillermo Guerrero

Herrera, Director del Centro de Privación Provisional de Libertad, dirigido a Valeria Nathalia

Balseca Guadalupe, Directora del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, pone en

conocimiento de esta juzgadora que, la persona priva de libertad CHIQUITO ÁLAVA

JAVIER AURELIO, ingresa al Centro de Privación de libertad Mixto Cotopaxi N° 1 el 23 de

enero de 2019, a la etapa de media Seguridad, pabellón Bla; y, en sus apartados

correspondientes, señala: "Con fecha 12 defebrero de 2019 mediante disposición verbal del

Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Norte Cotopaxi la PPL

CHIQUITO ALA VA JA VIER AURELIO es reubicado en el área transitoria celda 5 pormotivos de seguridad; con memorando N° SNAI-CPLRSCNCMJ-2019-030 de fecha 27 de

agosto de 2019 es reubicado a la celda 1 de área de transitoria; con memorando N°

SNAI-CPLRSCNCMJ-2019-01601; mediante disposición verbal de la Ing. Milady Camón

Directora Encargada del Centro de Privación de Libertad Mixto Cotopaxi N° 1 se realiza la

reubicación hacia la celda 10 del área de transitoria por motivos de emergencia sanitaria

basado en lo que establece el artículoó del reglamento al Sistema Nacional de Rehabilitación

Social (...) Espor tal motivo que el tiempo de permanencia de la personaprivada de libertad

que responde a los nombres de Javier Aurelio Chiquito Álava en el área de transitoria, desde

el 12 de febrero de 2019hasta la fecha, responde netamente a cuestiones de salud con la

finalidad de asegurar su integridad física... ".

4.5. La Ps. Cl. Carolina Escobar A., remite al proceso constitucional, el Informe Psicológico

Page 15: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

de la persona privada de libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO^de 2021, cuyo contenido se estructura de la siguiente manera: datos personal)

motivo de la consulta; los antecedentes; la metodología aplicada para h

incluye las baterías utilizadas y la observación clínica; las conclusiones

profesional de la salud, que en su parte pertinente señala: "El pacie)sintomatología psicoafectiva a consecuencia de la consecutiva exposición a Tsltiffulosestresantes identificables como lo son las amenazas de muerte, añadido a lapreocupación y

los síntomas físicos que leprovocan malestar clínicamente significativo... "; finalmente ha

insertado orientaciones respecto al paciente, en las que se determina que requiere:

"Valoración médica especializada (cardiología) para diagnóstico y tratamiento de presunta

patología orgánica. Valoración por psiquiatría para manejo de sintomatología ansiosa

somática y trastorno del sueño. Se recomienda iniciar tratamiento psicológico para manejo

de sintomatología ansiosa psíquica y afruntamiento de situación actual".

4.6. La Defensoría del Pueblo, mediante Oficio N° DPE-DPCX-2021-0298-O, de 9 de julio

de 2021, informa a la Unidad Judicial Especializada de Garantías Penitenciarias, (hábeas

corpus N° 05U01-2021-000862), que mediante oficio dirigido al Director del Centro de

Rehabilitación Social Cotopaxi N° 1, se cumplió con la disposición judicial se solicitar se

tomen las medidas necesarias urgentes para garantizar la integridad personal de la persona

privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, sin en embargo, refieren que

non han recibido contestación por parte del CRS Cotopaxi.

4.7. En el caso in examine y del Memorando Nro. SNAI-CPPLCO1-2021-0079-M, de 7 de

julio de 2021, suscrito por Kevi Guillermo Guerrero Herrera, Director del Centro de

Privación Provisional de Libertad, del se verifica que la persona privada de la libertad

CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, ingresó al Centro de Privación de Libertad

Cotopaxi N° 1, el 23 de enero de 2019, a la etapa de mediana seguridad, siendo reubicada en

el área transitoria por motivos de seguridad el 12 de febrero de 2019; luego, es reubicada en

la celda 1 del área transitoria, con fecha 27 de agosto de 2019; y, posteriormente, se produce

una nueva reubicación en la celda 10 del área de transitoria por motivos de emergencia

sanitaria, en donde permanece hasta la presente fecha.

4.8. En este contexto, considerando que la persona privada de la libertad CHIQUITO

ÁLAVA JAVIER AURELIO, se encuentra desde el 12 de febrero de 2019 en el área

- 68 -

Page 16: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

transitoria del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, en un primer momento por

motivos de seguridad y a posteriori por motivos de salud, es necesario determinar, si tal

situación provocó la vulneración de los derechos a la integridad personal y rehabilitación

social. Para abordar este tema, es necesario realizar el siguiente análisis:

4.8.í. Las normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, así como las

disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, protegen y garantizan el

derecho a la integridad personal y vida, tanto en un contexto general, es decir para todas las

personas, cuanto de manera particular, para los privados de la libertad, así:

a) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación al derecho a la vida, en

el artículo 4 señala:"!.Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y. en general, a partir del momento de la concepción. Nadie

puede ser privado de la vida arbitrariamente"; y, con relación a la integridad personal, el

artículo 5 ibídem, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano. (...) 6. Las penas privativas de la libertad

tendrán como finalidadesencial la reforma y la readaptación social de los condenados ".

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10 dispone que "Toda

personaprivada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano ".

c) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tibi vs Ecuador, sentencia de 7

de septiembre de 2004, señaló que: "...losprocedimientos de hábeas corpus y de amparo son

aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya

suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención6] y sirven, además, para

preservar la legalidad en una sociedad democrática".

Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969), artículo 27"2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientesartículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica): 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a laIntegridad Personal): 6 (Prohibición de la Escla\>itud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y deRetroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho alNombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de lasgarantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos".

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La misma Corte, en el caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia de 17 de sept

ha señalado que la "infracción del derecho a la integridad física y psíquica c

es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abare

tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas

secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos

que deberán ser demostrados en cada situación concreta" (Párrafo 57).

En el caso Neira Alegría y otros vs Perú, sentencia de 19 de enero de 1995, ha sostenido que

"toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención

compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a

la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los

establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos" (Párr. 60).

d) La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 35, dispone que las personas

privadas de la libertad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y

privado; y, en el artículo 51 ibídem reconoce los a las personas privadas de la libertad, los

siguientes derechos: **/. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria. 2. La

comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho. 3. Declarar ante una

autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad. 4.

Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral

en los centros de privación de libertad. 5. La atención de sus necesidades educativas,

laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas. 6. Recibir un tratamiento

preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y enperiodo de lactancia,

adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad. 7. Contar con

medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y

personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia ". Al respecto la Corte

Constitucional del Ecuador, afirma que estos derechos específicos reconocidos por la

Constitución, tienen relación directa con la protección de la integridad personal, por lo que su

fin ulterior es asegurar condiciones más dignas durante la permanencia de las personas en los

centros de privación de libertad y en toda circunstancia en que se mantenga bajo la custodia

de las autoridades, lo que incluye los traslados a otros centros de rehabilitación social,

Page 18: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

diligencias judiciales o traslados acentros de salud7, por tanto cuando se constate que durantela privación de la libertad del individuo, se verificar tortura, trato inhumano, cruel o

degradante, tiene procedencia la presente acción jurisdiccional constitucional8. El artículo 66

numeral 3, literal a) de la Norma Suprema, señala que el derecho a la integridad personal

comprende "La integridadfísica, psíquica, moral y sexual" y en el literal c) establece "La

prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o

degradantes". En este sentido, la Corte Constitucional del Ecuador, considera que el derecho

a la integridad personal tiene dimensiones, que son: "i) integridadfísica a lapreservación de

la totalidad del cuerpo y de lasfunciones de suspartes, tejidos y órganos. Por tanto toda

acción que vaya en desmedro de la conservación del cuerpo humano o afecte la función de

sus órganos atenta contra esta dimensión de la integridad, lo cual incluye también inducir al

consumo de medicación y/o sustancias de todo tipo, ii) integridad psíquica o psicológica a la

consecución del ejercicio autónomo y saludable de las facultades motrices, intelectuales y

emocionales: Asípor ejemplo, formas de hostigamiento, manipulaciones afectivas, inducir a

recordar situaciones dolorosas o traumáticas, entre otras pueden afectar la integridad

psíquica, iii) integridad moral a lafacultad de los seres humanos deproceder conforme las

convicciones personales. En este sentido, forzar a una persona a realizar actividades que

vayan contra su sistema de valoresy autonomía individual, aun cuando no constituyan delito

u obligar a la práctica de un culto diferente, por ejemplo, podrían ser situaciones que

impliquen una afectación a la integridad moral, iv) integridad sexual comprende la

protección de la autonomía de toda persona respecto de su corporalidad y genitalidad y el

consentimiento en la participación en actos sexuales o con connotación sexual. Así, toda

acción u omisión conducente a realizar actos con connotación sexual en contra de voluntad

de lapersona atenta contra esta dimensión de la integridad"9.

4.8.2. La Constitución de la República del Ecuador, señala que el sistema de rehabilitación

social, tiene como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente

para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y

la garantía de sus derechos; en concordancia el artículo 77 ibídem, establece que "En todo

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 365-18-JH/21 y acumulados (Párr.99). Cfr. CorteInteramericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay, sentencia de 2 deseptiembre de 2004, párr. 152 y 153. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-861/13.8 Ibid.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 365-18-JH/21 y acumulados de 24 de marzo de 2021. Párrafo70.

Page 19: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, sf

siguientes garantías básicas: (...) 12. Las personas declaradas culpables^

penas de privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada,

centros de rehabilitación social". El Reglamento del Sistema Nacional de

Social, prevé: a) La prohibición de aislamiento como sanción disciplinaria para las personas

privadas de libertad (artículo 5); b) La separación temporal de personas privadas de libertad

por razones de salud: "Para efectos de tratamiento médico de personas privadas de libertad,

se separará a éstas por el tiempo establecido por el informe médico correspondiente, en caso

de patologías que sean consideradas infectocontagiosas. La máxima autoridad del centro de

privación de libertad deberá establecer el área de separación para ubicar a las personas

privadas de libertad afectadas con tuberculosis o cualquier otro diagnóstico que represente

un grave riesgo de contagio para la población penitenciaria que según criterio médico,

requiera la separación diferenciada para asegurar el control de infecciones. Una vez

cumplido el tratamiento y/o tiempo establecido en el informe médico correspondiente, el

médico designado al centro de privación de libertad dispondrá el alta médica o documento

de similar naturaleza, que permita la reubicación de las personasprivadas de libertad a su

celda de origen. Los respaldos de estas acciones se registrarán en el sistema de gestión

penitenciariay en el expediente de la personaprivada de libertad, sin perjuicio de constar en

la información médica administrada por el ente rector de salud. Se precautelarán los

derechos de las personas privadas de libertad que se encuentren separadas del resto de la

población privada de libertad. Los espacios de separación en los casos mencionados en este

artículo, tendrán luz. ventilación, mobiliario adecuado y acceso a servicios básicos, (artículo

6); y c) La separación temporal de personas privadas de libertad por comportamiento violento

o seguridad: "Paraprecautelar la vida e integridad de las personas privadas de libertadcon

comportamientos violentos o por motivos de seguridad de la persona o del centro de

privación de libertad, se optará por la separación temporal de éstas, previo informes técnicos

del Cuerpo de Seguridady Vigilancia Penitenciariay del área de diagnóstico e información

del centro de privación de libertad. Se encuentra prohibido aplicar sanciones que no estén

establecidas en los instrumentos normativos correspondientes. Esta separación no será

considerada aislamiento ni medida sancionatoria. La máxima autoridad del centro de

privación de libertad destinará áreas específicas para reubicar a las personas privadas de

libertad por comportamientos violentos o por seguridad. La separación temporal de la

persona privada de libertadduraráel tiempo necesario para superar la causa que la motivó,

el cual, no podrá exceder de siete (7) días, renovables por una sola vez. El área y los

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profesionales competentes, de manera inmediata, realizarán el seguimiento permanente de la

persona privada de libertad sujeta a esta medida, y emitirá los informes necesarios a la

máxima autoridad del centro, para finalizar su separación temporal y proceder a su

reubicación o traslado por seguridad. La separación no implicará ausencia de contacto

humano apreciable. Se precautelarán los derechos de las personas privadas de libertad que

se encuentren separadas del resto de la población privada de libertad. Los espacios de

separación en los casos mencionados en este artículo tendrán luz. ventilación, mobiliario

adecuado y acceso a servicios básicos; así como, dispondrán de espacio para la persona

privada de libertad en separación "(artículo 7).

4.8.3. De lo expuesto se colige que, el Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1 al haber

mantenido en el área transitoria, a la persona privada de libertad CHIQUITO ÁLAVA

JAVIER AURELIO, desde el 12 de febrero de 2019 hasta la presente, en un primer

momento por motivos de seguridad y a posterior! por motivos de salud, inobservó las normas

Reglamentarias que rigen el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, ya que si bien es

cierto, prevén la posibilidad de que las personas privadas de la libertad, sean separadas por

razones de salud o seguridad, tal separación tiene un efecto temporal10, de tal forma que si se

produce la separación por motivos de salud, una vez que la persona privada de libertad haya

cumplido el tratamiento y/o tiempo establecido en el informe médico, el galeno dispondrá el

alta médica, que permita la reubicación de la persona privada de la libertad a su celda de

origen; mientras que, si la separación se dio por cuestiones de seguridad, esta no podrá

exceder de siete días renovables por una sola vez, debiendo cumplirse de manera inmediata

con el debido proceso, a fin de que la máxima autoridad del centro, proceda con la

reubicación o traslado por seguridad, finalizando de este modo la separación temporal

dispuesta.

Esta inobservancia normativa en la que ha incurrido el Centro de Privación de Libertad

Cotopaxi N° 1, al mantener a la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER

AURELIO en el área transitoria del referido Centro, derivó en la vulneración de la

integridad personal, en la dimensión psicológica del beneficiario de la acción, al no tener

certeza del lugar en que sería ubicado, más aún cuando de su declaración, se desprende que al

haber revelado cierta información relacionada con la celda donde se encontraba ubicado

Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, artículos 6 y 7.

Page 21: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

motivos de seguridad, llegando inclusive a colocarle casco y chaleco. Es

halla demostrada con el informe psicológico del que se desprende

sintomatología psicoafectiva aconsecuencia de las amenazas de muerte. ^^¿uriúaV'

Por otro lado, el legitimado pasivo o accionado, no justificó en el proceso de la garantía

jurisdiccional de hábeas corpus, haber ejecutado los planes, programas y/o actividades de

tratamiento de la persona privada de libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, esdecir, el acceso a los ejes de tratamiento laboral, educativo, cultural, deportivo, de salud y

vinculación social y familiar, vulnerándose consecuentemente su derecho a la rehabilitación

social, conforme lo dispuesto en el en el artículo 5 numeral 6 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

4.8.4. En el presente caso, a través del informe psicológico incorporado al proceso, se ha

identificado la necesidad de la persona privada e la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIERAURELIO, de acceder a valoraciones médicas especializadas en las áreas de cardiología,

psiquiatría y psicología, por lo que se considera:

La Corte Constitucional de Ecuador, en la sentencia N° 209-15-JH/19 y (acumulado), refiere

que: "El derecho a la integridad física está intrínsecamente relacionado con el derecho a la

salud, y. a su vez. con el acceso a la atención médica". Este criterio es concordante con lo

señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gonzales Lluy y

otros vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1

de septiembre de 2015, ha establecido que uno de los componentes de la salud, como parte

integrante del derecho a la integridad personal, es justamente el acceso a servicios de atención

que permitan a las personas gozar de oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel

posible de salud.

La sentencia de la Corte Constitucional, citada en líneas precedentes, en el párrafo 36, remite

a las disposiciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para señalar

que el referido organismo "...determina como elementos esenciales e interrelaciones del

derecho a la salud se encuentran la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la

calidad, entendidos de la siguiente numera: como elementos esenciales e interrelaciones del

derecho a la salud se encuentran la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la

.:<3inicialmente, fue amenazado de muerte, por lo que la policía procedió a

Sfcsfcwd

Page 22: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

calidad, entendidos de la siguiente manera: (i) Disponibilidad: los Estados deben contar con

el número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos, así como programas de

salud: (ii) Accesibilidad: dichos establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser

accesibles derecho (accesibilidad física) y de derecho, a los sectores más vulnerables y

marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera délos motivos

prohibidos: (iii) Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deben

ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, y deberán estar concebidos

para respetar la confidencialidad y mejor el estado de salud de las personas de que se trate:

y (iv) Calidad: que tales establecimientos, bienesy senecios de salud sean apropiados desde

el punto de vista científico y médico y sean de buena calidad".

Ahora bien, respecto al derecho a la salud de las personas privadas de libertad, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de

Catia) Vs. Venezuela, en sentencia de 5de julio de 2006, ha señalado que los Estados tienen el

deber de proporcionar a las personas privadas de libertad revisión médica regular, atención y

tratamiento adecuados cuando así se requiera.

Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en

las Américas emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que

los Estados deben garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de libertad, que

incluye, entre otros: "Principio X (...). la atención médica, psiquiátrica y odontológica

adecuada: la disponibilidad permanente depersonal médico idóneo e imparcial: el acceso a

tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos: la implementación de programas de

educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades

infecciosas, endémicas y de otra índole: y las medidas especiales para satisfacer las

necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a

grupos vulnerables o de alto riesgo ".

Del marco normativo antes referido se determina que es necesario proteger el derecho a la

integridad personal de la persona privada de la libertad, también en la garantía del derecho a

la salud.

QUINTO: RESOLUCIÓN.- En mérito de los argumentos y motivaciones expuestos, que

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se circunscriben al deber de motivar la decisión judicial prevista en el artícuj

letra 1) de la Constitución de la República, en concordancia con los parame

la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia 1320-13-EP/21 de 27

que señala: "La motivación corresponde entonces a laobligación de las auto

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. No

requisito constitucional no establece modelos ni exige altos estándares de argumentación

jurídica: al contrario, contiene únicamente parámetros mínimos que deben ser cumplidos. En

ese sentido, una violación del artículo 76 numera! 7 literal l) de la CRE ocurre ante dos

posibles escenarios, con iguales efectos: 1. La insuficiencia de motivación, cuando se

incumplen alguno de los criterios que nacen de la propia Constitución como son la

enunciación de las normas y la explicación de la pertinencia de su aplicación al caso

concreto: y 2. La inexistencia de motivación, siendo esta una ausencia completa de

argumentación de la decisión. En tal sentido, ¡a inexistencia constituye una insuficiencia

radical que impide tener un argumento mínimo necesario para considerar motivada una

sentencia"; observando las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la

República y artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, que establecen que la acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la

libertad, la vida, la integridad personal y otros derechos conexos de la persona privada o

restringida de libertad y considerando que el derecho a la integridad personal tiene varias

dimensiones, entre las cuales se halla comprendida la integridad psíquica o psicológica, que a

su vez se relaciona con el derecho a la rehabilitación social, esta Juzgadora,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, resuelve aceptar la acción de hábeas corpus presentada por el abogado Lenin

Vimos Vimos en favor de la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER

AURELIO y se declara vulnerado el derecho a la integridad personal en la dimensión

psicológica que derivó también en la vulneración de derecho a la rehabilitación social, por lo

que se dispone:

5.1. Que el Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1 en coordinación con el Sistema

Nacional de Atención Integral, en el plazo de 8 días, considerando las amenazas de las que ha

sido víctima la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO u

otra situación de riesgo, realicen la ubicación poblacional en el nivel que le corresponda,

determinando ya sea su permanencia o su traslado a otro centro de privación de libertad, con

Page 24: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

el objeto de que se garantice su derecho a la integridad personal y vida. En el caso de que las

instituciones a cargo a de la ubicación poblacional de la persona privada de la libertad,

dispongan el traslado de la misma, evaluarán dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas

del caso concreto, las opciones sugeridas por el defensor técnico de la persona privada de la

libertad para el traslado, esto es, el Centro de Rehabilitación Social de Lago Agrio, provincia

de Sucumbíos; o, el Centro de Rehabilitación Social de Archidona, provincia de Ñapo. Una

vez cumplida la medida dispuesta, se comunicará a esta autoridad, para verificación del

cumplimiento.

5.2. Que de acuerdo al Informe psicológico y con independencia de lugar en el que se

realice la ubicación poblacional de la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA

JAVIER AURELIO, Director del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, en

coordinación con el Ministerio de Salud, realicen las gestiones que fueren pertinentes para

garantizar que la persona privada de la libertad inicie de forma prioritaria y especializada el

tratamiento psicológico recomendado, para manejo de sintomatología ansiosa, psíquica y

afrontamiento de situación actual, y acceda de forma prioritaria y especializada al tratamiento

y medicamentos apropiados para garantizar su derecho a la salud, que forma parte de la

integridad personal, debiendo informar a esta autoridad respecto de su cumplimiento.

5.3. Que de acuerdo al Informe psicológico y con independencia de lugar en el que se

realice la ubicación poblacional de la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA

JAVIER AURELIO, Director del Centro de Privación de Libertad Cotopaxi N° 1, en

coordinación con el Ministerio de Salud, realicen las gestiones que fueren pertinentes para

garantizar que la persona privada de la libertad CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO, de

forma prioritaria y especializada, acceda a una valoración médica especializada en

cardiología y valoración en psiquiatría, para garantizar su derecho a la salud, que forma parte

de la integridad personal, debiendo informar a esta autoridad respecto de su cumplimiento.

5.4. Se dispone que una copia de esta sentencia sea remitida a la Defensoría del Pueblo a fin

de que dicha entidad haga un control de cumplimiento de lo ordenado.

En cumplimiento a los dispuesto en el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la

República, una vez ejecutoriada esta sentencia, remítanse copias certificadas de la misma a la

Corte Constitucional del Ecuador, para el desarrollo de su jurisprudencia.

Page 25: 1.1. El abogado Lenin Javier Vimos Vimos, propone la

Continúe actuando en calidad de Secretario de este despacho el Abg. D

Vacacela. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.—

CAMACHO

En Latacunga, domingo dieciocho de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las veinte y

una horas y treinta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que

antecede a: CHIQUITO ÁLAVA JAVIER AURELIO en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 0603357732 del Dr./Ab. LENIN

JAVIER VIMOS VIMOS. DIRECTOR DEL CRS COTOPAXI N.-l en el correo electrónico

[email protected], [email protected],

[email protected], [email protected]; en el correo

electrónico [email protected]. CONTRALORIA GENERAL DEL

ESTADO en la casilla No. 57 y correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected],

[email protected]; en el correo electrónico

[email protected]; DEFENSORÍA DEL PUEBLO en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],

[email protected]; en el correo electrónico [email protected];

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 344 y correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected]; en el

correo electrónico [email protected]. Certifico:

VAC

GABRIELA.DAMBROSIO

1NADA

CRETARIC

NDO

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RAZÓN: Siento como tal, que se deja copia del AUTO RESOLUTORIO que antecede enel libro copiador de autos, sentencias y resoluciones, que para el efecto lleva esta

Unidad ludida! Penal este año. CERTIFECO.-

Latacunga, 10 de septiembre del 2021

Ab. Dario^Fernaj^^fj VacacelaSECRETARIO

RAZÓN: Siento como tal que el AUTO RESOLUTORIO de fecha, domingo 18 de juliodel 2021, que antecede, al no haberse interpuesto recurso legal alguno, conformelo dispone el Art. 654 numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos, seencuentra EJECUTORIADO por el Ministerio de la Ley. CERTIFICO.-

Latacunga, 10 de septiembre del 2021.

JUüu

Ab. Darío Férnand

ÍECRETARIÍ

RAZÓN:Siento como tal que las trece (13) fojas de la SENTENCIA, que anteceden sonfieles y textuales, de los documentos relacionados con la causa 05U01-2021-00862, queprevio al proceso de certificación, se constataron y verificaron físicamente con suoriginal, documentos que me han sido presentados y reposan en el ARCHIVO DE LAUNIDAD JUDICIAL DE GARANTÍAS PENITENCIARIA DE LATACUNGA.- LOcertifico. y^m^fí:Latacunga, 10 deSeptiembre d^fcag^?*

. ornando

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