1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las

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-ríCgé/V-Ji - Dunker Morales Vela c* dmortilesiVlicardiiialabogados.com SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Andrés Donoso Echanique, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, en mi calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S.A., con RUC N° 1791256115001 y domicilio en avenida República E7-16 y La Pradera Esquina, Distrito Metropolitano de Quito, con fundamento en lo que disponen los arts. 436, numeral 2, y 439 de la Constitución, comparezco con la siguiente Demanda de Inconstitucionalidad: 1 Identificación de las disposiciones inconstitucionales y su órgano emisor 1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa i. La municipalidad del cantón Valencia (la "Municipalidad"'), mediante ordenanza aprobada por su concejo municipal, expidió la Primera Reforma a la ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Valencia, que fue publicada en la Edición Especial del R.O. 191, del 9 de septiembre del 2011 (la "Ordenanza I").1 La Municipalidad, aprobó la Segunda Reforma a la Ordenanza I; esta ordenanza fue publicada en el R.O 796 del 25 de septiembre del 2012 (la "Ordenanza II").2 En las dos ordenanzas (las "Ordenanzas") se insertaron las disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa con esta demanda. 1.2 Disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa ("Disposiciones Inconstitucionales") 2. En la Ordenanza I se han incorporado los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 que estimamos inconstitucionales y cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente: Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar la implantación de estructuras fijas, de soporte de antenas e infraestructura relacionada correspondiente al Servicio Móvil Avanzado SMA. en el territorio del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Valencia, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación, uso del suelo y reducción del impacto ambiental, sujeto a las determinaciones de leyes, ordenanzas y demás normativa vigente, relativas al ordenamiento urbano, rural y ambiental del cantor 1 Anexo 1: Primera íleforma a la ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Valencia. 2 Anexo 1: Segunda Reforma a la ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Valencia.

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Page 1: 1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las

-ríCgé/V-Ji -

Dunker Morales Vela c*dmortilesiVlicardiiialabogados.com

SEÑORAS Y SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONALDEL ECUADOR

Andrés Donoso Echanique, mayor de edad, de estado civil casado, de profesiónabogado, en mi calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S.A., conRUC N° 1791256115001 y domicilio en avenida República E7-16 y La PraderaEsquina, Distrito Metropolitano de Quito, con fundamento en lo que disponen losarts. 436, numeral 2, y 439 de la Constitución, comparezco con la siguienteDemanda de Inconstitucionalidad:

1 Identificación de las disposiciones inconstitucionales y su órgano emisor

1.1 Órgano emisor del acto normativo que incluye las disposiciones cuyainconstitucionalidad se acusa

i. La municipalidad del cantón Valencia (la "Municipalidad"'), medianteordenanza aprobada por su concejo municipal, expidió la Primera Reforma a laordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas einfraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el GobiernoAutónomo Descentralizado del cantón Valencia, que fue publicada en la EdiciónEspecial del R.O. N° 191, del 9 de septiembre del 2011 (la "Ordenanza I").1 LaMunicipalidad, aprobó la Segunda Reforma a la Ordenanza I; esta ordenanza fuepublicada en el R.O N° 796 del 25 de septiembre del 2012 (la "Ordenanza II").2 Enlas dos ordenanzas (las "Ordenanzas") se insertaron las disposiciones cuyainconstitucionalidad se acusa con esta demanda.

1.2 Disposiciones cuya inconstitucionalidad se acusa ("DisposicionesInconstitucionales")

2. En la Ordenanza I se han incorporado los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 queestimamos inconstitucionales y cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente:

Art. 1.-Objeto y ámbito de aplicación.- Estaordenanza tiene porobjetoregular, controlar y sancionar la implantación de estructuras fijas, desoporte de antenas e infraestructura relacionada correspondiente al ServicioMóvil Avanzado SMA. en el territorio del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del Cantón Valencia, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación, uso del suelo y reducción del impactoambiental, sujeto a las determinaciones de leyes, ordenanzas y demásnormativa vigente, relativas al ordenamiento urbano, rural y ambiental delcantor

1Anexo 1: Primera íleforma a la ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte deantenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Valencia.2Anexo 1: Segunda Reforma a laordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte deantenas e infraestructura relacionada con el Servicio Móvil Avanzado, SMA, en el Gobierno AutónomoDescentralizado del cantón Valencia.

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Art. 2. Definiciones.- Para la comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o unacombinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalacionesaccesorias necesarias para asegurar la prestación del Servicio MóvilAvanzado.

Implantación: Ubicación, fijación, colocación o inserción de estructurasde soporte de las radiobases y antenas del servicio móvil avanzado sobreun terreno o edificación determinada.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos,señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquiernaturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos, uotros medos electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones provienen de la ley Especialde Telecomunicaciones, del Reglamento General a la Ley y normativasecundaria emitida por el CONATEL.

Art. 10. Permiso Municipal de Implantación

Los prestadores del SMA. deberán contar con el permiso de implantaciónde cada una de sus infraestructuras fijas de soporte de antenas e

infraestructuras relacionadas, existentes y nuevas, emitido por laMunicipalidad del Cantón Valencia.

Para obtener el permiso de implantación se presentará en la unidadadministrativa correspondiente, una solicitud acompañando los siguientesdocumentos:

Copia del recibo de pago del impuesto predial del año fiscal en curso, delpredio en que se efectuará la implantación.

Copia del título habilitante (autorización del uso de frecuencia y/o registrode la estación), emitido por la SENATEL o por el órgano gubernamentalcorrespondiente.

Informe favorable de la Unidad de Áreas Históricas, o la UnidadAdministrativa municipal correspondiente, para el caso de implantaciónen áreas históricas de edificaciones no patrimoniales.

Certificación de vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civilfrente a terceros, durante el periodo de vigencia del permiso deimplantación de cada antena.

Informe de línea de fábrica.

Formulario de aprobación de planos, si la construcción es mayor a 40m2.

Plano de la implantación de las instalaciones, características generales yde mimetización.

Plano de ubicación de la estación radioeléctrica con coordenadasgeográficas.

Informe técnico de un ingeniero civil, que garantice la estabilidad sismoresistente de las estructuras de soporte y que Up instalaciones no afectaránlas estructuras de laedificación existente.rv Z¿¿

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Si la implantación en un inmueble declarado en el régimen de propiedad \Cp yyhorizontal, requiere obras que impliquen modificaciones de la estructura $ ¿Presistente de un inmueble, aumento de edificación horizontal o vertical omodificaciones en la fachada, se requerirá el consentimiento unánime delos copropietarios elevando a escritura pública la modificación delrégimen a la propiedad horizontal.

Si la implantación en inmuebles declarados bajo el régimen de propiedadhorizontal, no implica las modificaciones estructurales enunciadas en elpárrafo anterior, o sí se ubican en áreas comunales, se deberá requerir laautorización de la asamblea de copropietarios, en la que consteexpresamente tal declaración, así como también se requerirá de laautorización del dueño de la alícuota del espacio en el que se vaya ainstalar la respectiva estación, en caso de instalación en un bien de usoprivado.

Cumplidos todos los requisitos, la Unidad Administrativa municipalcorrespondiente tramitará el permiso de implantación de la estructura fijaexistente y/o nueva.

El término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será dequince días laborables, contados a partir de la entrega de toda ladocumentación establecida en la presente ordenanza.

El permiso de implantación de elementos, equipos o infraestructura de lasestaciones radioeléctricas fijas del Servicio Móvil Avanzado SMA sesujetará al derecho de prelación, esto es, la primera operadora que soliciteel permiso y haya entregado toda la documentación establecida en lapresente ordenanza serála primera enser atendida.

El permiso de implantación tendrá una vigencia de dos años con carácterrenovable y revocable.

El plazo para la implantación de la estructura fija de soporte será de unaño, contado desde la fecha de emisión del permiso de implantación.Superado este plazo, el permiso será revocado y el prestador de SMAdeberá iniciar el proceso nuevamente.

Una vez que se encuentre en funcionamiento la estación, el prestador delSMA solicitará por escrito a la SUPERTEL, o al órgano gubernamentalcompetente, la realización de la medición y posterior entrega del informetécnico de emisiones de radiación no ionizante y deberá presentar unacopia a la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, dentro delos diez días laborables de emitido el informe para que forme parte delexpedientede la concesionaria.

Art. 12. Valoración

El permiso de implantación será individual para cada estación y tendrá unvalor de treinta ("301 salarios básicos unificados del trabajador en generaldel sector privado.

Art. 13. Renovación

La renovación del permiso de implantación se deberá gestionar dosmeses antes de la fecha de finalización de la vigencia del mismo,presentando los siguientes documentos_.actualizados:

Permiso de implantación vigente. VjVo,

/

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Pronunciamiento favorable de la SUPERTEL, o del órgano gubernamentalcorrespondiente, emitido sobre la base del informe técnico establecido enel Reglamento de Protección de Emisiones de RNI.

Certificación de haber difundido a la comunidad, en un plazo máximo de60 días contados desde la recepción del informe, los resultados delInforme Técnico de inspección de emisiones de radiación no ionizanteemitido por la SUPERTEL, conforme a lo establecido en el Reglamentode Protección de Emisiones de RNI, así como deberían haber presentadola licencia ambiental emitida por la autoridad correspondiente a pedido delos propietarios o residentes de cualquier predio colindante con laestructura fija.

Pronunciamiento favorable emitido por la Unidad AdministrativaMunicipal correspondiente, que informe que la implantación ha adoptadolas medidas de proporción, camuflaje y mimetización.

Licencia Ambiental vigente, emitida por la autoridad correspondiente.

Autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil.

Certificación de que la póliza de seguros de responsabilidad civil frente aterceros estará vigentedurante la vigenciadel permisode implantación.

El monto de renovación será de treinta (30) salarios básicos unificados deltrabajador en general del sector privado.

En la Ordenanza II, se ha incluido el último artículo innumerado queestablece:

Art. ...-Al artículo 12 Agregúese un inciso al final que diga: El permisode implantación de ANTENA DE UNA TORRE VENTEADA, tendrá lasiguiente valoración: De 5 Km. de alcance 5 salarios básicos unificados:de lOKm. de alcance 10 salarios básicos unificados: y. de 15 Km. dealcance 15 salarios básicos unificados.

2 Breve introducción al caso

3. Varios gobiernos autónomos descentralizados, correspondientes a distintoscantones del país, han emitido ordenanzas municipales con contenido y ámbitos deaplicación, parcial o totalmente, idénticos o similares a aquella objeto de lapresente acción. Esencialmente, las normas en referencia tienen como objetoregular: (i) la utilización u ocupación del espacio público o a vía pública y elespacio aéreo municipal, suelo y subsuelo, por la colocación de estructuras, postesy tendido de redes pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas, dentrode la circunscripción territorial del cantón y (ii) implantación de estructuras fijas desoporte deantenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado(SMA), como en este caso.

La formulación de las referidas ordenanzas municipales obedece a un proceso demodelización normativa en el que han participado, al menos, los gobiernosautónomos descentralizados de los cantones: Atacames, Balao, Bolívar, Cayambe,Chimbo, Chone, Chunchi, La Concordia, Cuyabeno, El Guabo, Eloy Alfaro' ^Esmeraldas, San Jacinto de Buena Fe, Espejo, Gonzalo Pizarro, Jipijapa, Joya de ¡h^

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los Sachas, Junín, La Maná, Lomas De Sargentillo, Loreto, Macará, Mocache, r~^>)&\Montecristi, Olmedo, Pallatanga, Palora, Pichincha, Pimampiro, Portoviejo, Puerto ^\ Q&López, Puerto Quito, Quinindé, Salitre, San Miguel de Los Bancos, Santa Ana,Santa Cruz, Santa Rosa, Sigchos, Sozoranga, Tosagua, Urdaneta y Valencia.

4. La Corte Constitucional ha resuelto acciones de inconstitucionalidad en lossiguientes casos de normas con ámbito, contenido y defectos de constitucionalidadsimilares al de las Disposiciones Inconstitucionales:

(a)Sentencia No. 007-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentro delcaso No. 0009-13-IN, seguido por la Asociación de Empresas deTelecomunicaciones ASETEL en contra de la ordenanza municipal emitidapor el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Chimbo, publicada en elR.O. 200 de 14 de octubre de 2011 (el "Caso Chimbo"):

(b)Sentencia No. 008-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentro delcaso No. 0008-13-IN, seguido por la Asociación de Empresas deTelecomunicaciones ASETEL en contra de la ordenanza municipal emitidapor el Gobierno Autónomo Municipal del cantón Atacames, publicada enel R.O. 593 de 9 de diciembre de 2011 (el "Caso Atacames"):

(c)Sentencia No. 016-15-SIN-CC, dictada el 31 de marzo de 2015, dentro delcaso No. 0055-14-IN, seguido por Telconet S.A. en contra de la ordenanzasustitutiva a la ordenanza que regula la instalación de postes y líneas demedia y baja tensión de línea eléctrica y de telecomunicaciones aéreas ysubterráneas en el cantón Chone, publicada en el suplemento del R.O. 277del 27 de junio de 2014 (el "Caso Chone"):

(d)Sentencia No. 025-15-SIN-CC, dictada el 22 de julio de 2015, dentro delos casos No. 0026-14-IN,0031-14-IN, 0033-14-IN, 0034-14-IN, 0036-14-IN y 0041-14-IN (acumulados) seguidos por la SENATEL y el CONATELen contra de las ordenanzas emitidas por los municipios de Palenque (R.O.No. 15, de 14de junio de 2013), Caluma (R.O. No. 844, de 4 de diciembrede 2012), Echeandía (R.O. No. 904, de 4 de marzo de 2013), Crnel.Marcelo Maridueña (R.O. No. 98, de 9 de octubre de 2013), Eloy Alfaro(R.O. No. 38, de 17 de julio de 2013) y Urdaneta (R.O. No. 842, de 30 denoviembre de 2012);

(e)Sentencia No. 026-15-SIN-CC, dictada el 22 de julio de 2015, dentro delcaso No. 0022-15-IN, seguido por CONECEL S.A. en contra de laordenanza sustitutiva a la ordenanza emitida por el municipio del cantónJaramijó, publicada en el suplemento del R.O. 306 del 7 de agosto de2014;

(f) Sentencia No. 039-15-SIN-CC, dictada el 16 de septiembre del 2015,dentro del caso No. 0042-14-IN, seguido por la Secretaría Nacional &,*/Telecomunicaciones en contra de la ordenanza emitida por el municipio|/¿£

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del cantón San Jacinto de Buena Fé, publicada en el R.0 797, de 26 eseptiembre del 2012;

(g)Sentencia No. 011-16-SIN-CC, dictada el 3 de febrero del 2016, dentrodel caso No. 0072-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de laordenanza emitida por el municipio del cantón Esmeraldas, publicada en elR.0 427, de 29 de enero del 2015;

(h)Sentencia No. 015-16-SIN-CC, dictada el 16 de marzo del 2016, dentrodel caso No. 0058-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de laordenanza emitida por el municipio del cantón Bolívar, publicada en elR.0 229, de 16 de diciembre del 2014;

(i) Sentencia No. 020-16-SIN-CC, dictada el 22 de marzo del 2016, dentrodel caso No. 0064-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de laordenanza emitida por el municipio del cantón Cayambe, publicada en elR.0 369, de 6 de noviembre del 2014;

(j)Sentencia No. 016-16-SIN-CC, dictada el 22 de marzo del 2016, dentrodel caso No. 0091-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de laordenanza emitida por el municipio del cantón Yantzaza, publicada en elR.0 603, de 7 de octubre del 2015;

(k)Sentencia No. 022-16-SIN-CC, dictada el 30 de marzo del 2016, dentrodel caso No. 0059-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de laordenanza emitida por el municipio del cantón Quinindé, publicada en elR.0 441, de 20 de febrero del 2015;

(1) Sentencia No. 026-16-SIN-CC, dictada el 6 de abril del 2016, dentro delcaso No. 0062-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de la ordenanzaemitida por el municipio del cantón Palora, publicada en el R.O 454, de 9de marzo de 2015; y,

(m) Sentencia No. 029-16-SIN-CC, dictada el 13 de abril del 2016, dentro delcaso No. 0048-15-IN, seguido por Otecel S.A. en contra de la ordenanzaemitida por el municipio del cantón Eloy Alfaro, publicada en el R.O 356,de 17 de octubre del 2014.

5. La presente acción persigue la inconstitucionalidad de las DisposicionesInconstitucionales por las razones y fundamentos que posteriormente se detallan ysobre la base de los pronunciamientos expedidos por la Corte Constitucional en elCaso Atacames, el Caso Chimbo, el Caso Chone y los restantes casos referidos enel listado precedente. En estos casos la Corte Constitucional ha expresado losfundamentos (ratio decidendi) sobre cuya base ha emitido su decisión (decisum)respecto de varios problemas jurídicos similares a varios de los que se plantean enesta demanda. En adición a aquellos problemas jurídicos resueltos en los referidoscasos, esta demanda plantea otros asuntos respecto de los cuales las Ordenanzascontravienen eHexto constitucional y que merecen la atención y pronunciamientode la Corte.N^

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5^,La existencia de los precedentes mencionados requiere que, al dictar su sentencia ^ ^P*sobre esta acción de inconstitucionalidad, la Corte sea consistente con los c)r*wparámetros de interpretación de la Constitución fijados en sus pronunciamiento U"|anteriores e, incluso, que emita un precedente jurisprudencial obligatorio con baseen la competencia asignada por el numeral 6 del art. 436 de la Constitución y lametodología desarrollada en el Protocolo para la Elaboración de PrecedentesConstitucionales Obligatorios de la Corte Constitucional.3 La emisión delprecedente permitiría garantizar la uniformidad y unidad del ordenamientojurídico,4 la supremacía constitucional y la seguridad jurídica en relación con losartículos 11 numeral 1, 75, 76, 82, 429 y 436 numeral 1 de la Constitución.

6. Los asuntos sobre los que versa esta demanda, tienen relación:

ía)En primer lugar, con la confusión (deliberada o no) en que ha incurrido laMunicipalidad entre la competencia asignada a los gobiernos municipales,por el art. 264 numeral 2 de la Constitución, para ejercer el control sobreel uso y ocupación del suelo y aquella conferida, por el art. 261 de laConstitución, privativamente al Gobierno Central respecto del espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones. Esa confusión sobre el alcance de su propiacompetencia y los límites dentro de los quepuede, constitucionalmente, serejercida, ha llevado a la Municipalidad a dictar las DisposicionesInconstitucionales en violación del principio del legalidad y del deber decoordinación, consagrados constitucionalmente;

(b)En segundo lugar, con el irrespeto de las Ordenanzas a los principiosconstitucionales de equidad, transparencia, legalidad, no confiscatoriedad yreserva de ley tributaria general y relativa, que rigen el régimen tributario,en este caso para la creación y cobro de tasas. Por esta razón, incluso en elsupuesto no consentido de que un gobierno municipal tuviere competenciamaterial respecto del uso, aprovechamiento y explotación del espectroradioeléctrico y el régimen de telecomunicaciones, la facultad normativa(para la creación y cobro de tasas), en este caso, ha sido ejercida enviolación a los principios constitucionales pertinentes al régimen tributario;y,

(c)En tercer lugar, con la inobservancia flagrante de las DisposicionesInconstitucionales a los principios que regulan la prestación de servicios „públicos. Los argumentos que posteriormente se exponen en relación confoj4

3 Protocolo para la Elaboración de Precedentes Constitucionales Obligatorios, Resolución N.° 004-10-AD-CC, aprobada por el pleno de laCorte Constitucional el20 de agosto de 2010.4 Con base en el control abstracto de constitucionalidad se busca que todos los actos normativos yadministrativos de carácter general guarden armonía con el texto constitucional, tendiendo como principalobjetivo garantizar la unidad ycoherencia del ordenamiento jurídico yevitar que las normas promulgadaspor el legislativo o por las autoridades públicas que ejercen facultades normativas entren en contradiccióncon laNorma Suprema. Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 011-13-SIN-CC.

&

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este asunto, explican las razones por las que el constituyente decidióconfiar las competencias vinculadas con el aprovechamiento del espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicación y lastelecomunicaciones, al Gobierno Central. La prestación de los serviciospúblicos no puede supeditarse a regulaciones seccionales ni a tratamientosdiferenciados como lo pretende la Ordenanza.

7. Desde la perspectiva del Derecho constitucional, con base en los errores deconcepto enunciados, la Municipalidad:

(a)ha asumido una competencia normativa que no le ha otorgado elordenamiento jurídico en relación con la regulación del uso,aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y el régimengeneral de comunicaciones y telecomunicaciones;

(b)ha extralimitado el ejercicio de su competencia normativa en materiatributaria que, según lo ha delimitado la Corte Constitucional, puedenreferirse a la imposición de tasas exclusivamente en relación con lautilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, enningún caso para gravar el aprovechamiento de bienes de propiedadprivada;

(c)ha infringido el régimen de competencias previsto en la Constitución, enparticular, ha ejercido una atribuida exclusiva y excluyentemente alGobierno Central respecto del espectro radioeléctrico y el régimen generalde comunicaciones y telecomunicaciones;

(d)ha vulnerado el principio de legalidad administrativa al ejercer unacompetencia que no le ha asignado el régimen jurídico y ha desatendido eldeber de coordinación entre los entes, previsto en el art. 226 de laConstitución, como medio para el cumplimiento de sus fines y para hacerefectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionales;

(e)ha rebasado y desnaturalizado el ejercicio de su competencia de crear unatasa que no responde al criterio de contraprestación conmutativa enrelación con el servicio provisto/recibido. De esta forma, ha ejercido, enrealidad, una competencia que el régimen jurídico no le ha confiado: lacreación de impuestos que, adicionalmente, está sujetaa reserva de ley;

(f)ha inobservado los principios de equidad, transparencia, legalidad, noconfiscatoriedad y reserva de ley tributaria general y relativa en materiatributaria al fijar tarifas con efecto confiscatorio, para la aplicación de lastasas que ha creado por fuera de sus competencias;

(g)ha infringido los principios que guían la provisión de servicios públicos.En particular, la Ordenanza infringe los de uniformidad, accesibilidad,regularidad, eficiencia y calidad; y,

(h)ha incurrido en una conducta regresiva en materia de derechosconstitucionales y ha restringido el contenido mismo de los derechos 2

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constitucionales invocados, e infringido el deber general del Estado de ^"^^^garantizar los derechos constitucionales. &*\j O*^*

Estos aspectos serán desarrollados en la sección destinada a la fundamentación deesta acción de inconstitucional.

3 Fundamentos de la acción de inconstitucionalidad

8. De conformidad con el art. 79 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, bajo esta sección presento, ante ustedes señoras y señores Jueces, elrégimen constitucional que se ha sido infringido, su contenido y alcance, así comolos argumentos, claros, ciertos, específicos y pertinentes, de los que se desprende lainconstitucionalidad alegada.

3.1 Al expedir las Disposiciones Inconstitucionales, la Municipalidad hainfringido el art. 261, numeral 10 en conexión con el art. 226 de laConstitución que establecen, por una parte, la fuente de la potestad públicarelacionada con el espectro radioeléctrico y el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones, y, por otra, el principio de legalidadadministrativa y el deber de coordinación entre las instituciones del Estado

3.1.1 Contenido y alcance del régimen constitucional invocado

9. El art. 261 numeral 10 de la Constitución asigna la siguiente competencia alGobierno central (énfasis añadido):

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:...10. El espectro radioeléctrico v el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones; puertos y aeropuertos."

io. Por su parte, el art. 226 de la Constitución define el principio de legalidad enlos siguientes términos (énfasis añadido):

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, lasservidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud deuna potestad estatal ejercerán solamente las competencias v facultades queles sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber decoordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo elgoce y ejercicio de los derechos reconocidos en laConstitución.

11. En el contexto, del régimen constitucional de competencias, el art. 261 enlistaaquellas correspondientes de forma privativa al Gobierno Central. Si bien elejercicio de esas competencias exclusivas no excluye el ejercicio concurrente de lagestión en la prestación de servicios públicos y actividades de colaboración entrelos distintos niveles de gobierno, el carácter excluyente de la competencia implicaque ningún otro nivel de gobierno (en este caso cantonal) puede ejercer la potestadque ha sido atribuida al Gobierno Central. Entre esas competencias consta aquellarelacionada con el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicacionesytelecomunicaciones que conforman, adicionalmente, los sectores estratégicos de K\&

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decisión y control exclusivo del Estado que, por su trascendencia y magnitudtienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental.

Entre el conjunto de potestades públicas que el ordenamiento jurídico otorga a laautoridad, consta aquella encomendada al Gobierno Central respecto del espectroradioeléctrico y del régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones.

12. De conformidad con el art. 313 de la Constitución, el Estado se reserva elderecho de regular los sectores estratégicos, entre los que se encuentran la energíaen todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables,el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimoniogenético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.Adicionalmente, según el art. 408 ibídem, el espectro radioeléctrico es depropiedad inalienable, imprescriptiblee inembargable del Estado.

13. Según lo dispuesto en el art. 226 de la Constitución, toda autoridad públicaúnicamente podría actuar con fundamento en las competencias y facultades que leotorgan la Constitución y la ley. Se trata del principio de legalidad que, con rangoconstitucional, constituye una garantía para los individuos y la fuente y medida delas potestades públicas.

El principio de legalidad es una garantía del goce y ejercicio de los derechosconstitucionales, pues toda intervención que no se encuentre autorizada en la leyconstituye en sí mismo una vulneración ilegítima del espacio reservado a lacomunidad y a los individuos.

El principio de legalidad, asimismo, es fuente y medida para el ejercicio del poderpúblico, en el sentido de que ninguna persona está habilitada a ejercer autoridadsobre los demás miembros de una comunidad o los individuos si es que no existeuna norma (de rango constitucional o legal) que le otorgue esa capacidad y, encualquier caso, siempre dentro del límite de la competencia asignada.

14. Como complemento al principio de legalidad, el propio art. 226, en su partefinal, ordena que las acciones de las instituciones públicas deben atender a unprincipio de coordinación que permita el cumplimiento de sus fines y el respecto alos derechos constitucionales de las personas. En concordancia, el art. 280 de laConstitución establece que la coordinación de las competencias exclusivas entre elGobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados, en relación con laspolíticas, programas y proyectos públicos, se sujetan al Plan Nacional deDesarrollo (Plan del Buen Vivir). La obediencia al deber de coordinación permiteel efectivo cumplimiento de los fines de cada nivel de gobierno y evita que sugestión se realice de forma aislada y desarticulada.

15. En síntesis, en conexión con los principios de legalidad y coordinación (art. 226de la Constitución), los artículos 261 numeral 10, 313 y 408 ibídem establecen deque el espectro radioeléctrico es de propiedad inalienable del Estado, lo incluyen

10

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entre los sectores estratégicos y confieren al Gobierno central competencias ^¿v5exclusivas en la materia.5 O ¿jp^^3.1.2 Justificación de la inconstitucionalidad alegada

16. Los problemas jurídicos que se plantean en relación con la violación de los arts.261, numeral 10 y 226 de la Constitución, pueden ser formulados del siguientemodo:

¿La Municipalidad, al incluir los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 en la Ordenanza I y elúltimo artículo innumerado de la Ordenanza II, ha ejercido competencias que no le haasignado el ordenamiento jurídicoy, con esto: (i) ha infringido el art. 261, numeral 10que atribuye al gobierno central la potestad pública relacionada con el espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; (ii) havulnerado los límites que le imponen el principio de legalidadpara el ejercicio de laspotestades de losgobiernos municipales (art. 226 de la Constitución); y, (iii) ha actuado,adicionalmente, en violación al principio de coordinación entre instituciones públicasexigido constitucionalmente (art. 226, infine, de la Constitución)?

17. En opinión de mi representada, con las Disposiciones Inconstitucionales, laMunicipalidad ha violado los límites que le imponen los arts. 261, numeral 10 y226, de la Constitución, por las siguientes razones:

(a)El régimen constitucional y legal invocados en los considerandos de laOrdenanza para el ejercicio de la potestad normativa del concejomunicipal, no le autoriza a interferir en la regulación del espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones.

(b)El objeto de la Ordenanza I, descrito en su art. 1 como la regulación,control y sanción de la implantación de estructuras fijas, de soporte deantenas e infraestructura relacionada correspondiente al Servicio MóvilAvanzado SMA, en el territorio del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal del Cantón Valencia, a fin de cumplir con las condiciones dezonificación, uso del suelo y reducción del impacto ambiental, comprendeaspectos confiados constitucionalmente a la competencia privativa delGobierno Central, bu

r

5 En concordancia con estas disposiciones constitucionales, el artículo 111 del COOTAD, reconoce deforma expresa las competencias del gobierno central enesta materia (énfasis añadido):

"Art. 111.- Sectores estratégicos.- Son aquellos en los que el Estado en susdiversos niveles de gobierno se reserva todas sus competencias y facultades, dadasu decisiva influencia económica, social, política o ambiental.

La facultad de rectoría v la definición del modelo de gestión de cada sectorestratégico corresponden de manera exclusiva al gobierno central. El ejercicio delas restantes facultades y competencias podrá ser concurrente en los distintosniveles de gobierno de conformidad con este Código."

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#

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(c)Incluso en cuanto las Ordenanzas han excluido la terminología explícitareferida a la regulación del espectro radioeléctrico y el régimen general detelecomunicaciones, es evidente que su objeto es establecer tasas aimplantaciones de estructuras vinculadas con la prestación de servicios detelecomunicaciones;

(d) Sin realizar ningún discrimen respecto de la titularidad del dominio de losbienes sobre los que se realiza la implantación, las Ordenanzas generancargas tributarias (que no cumplen con los criterios constitucionales paraconsiderarse tasas) por fuera de la competencia que le corresponde a laMunicipalidad y que, según la Corte Constitucional, se encuentrarestringida al aprovechamiento exclusivo (utilización privativa) de bienesde dominio público;6

(e)Bajo el argumento (excusa) de regular y controlar el uso del suelo de lacircunscripción territorial del cantón Valencia, las disposiciones de lasOrdenanzas invaden competencias exclusivas del Gobierno Centralrespecto del uso, aprovechamiento y explotación del espectroradioeléctrico y del régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones; y,

(f)No existe norma constitucional o legal que atribuya a la Municipalidadcompetencia en materia del espectro radioeléctrico o el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones. Las Ordenanzas han sido incapacesde motivar apropiadamente el ejercicio de su competencia normativa, enviolación del principio de legalidad.

18. Bajo el supuesto fundamento (pretexto) de regular las condiciones dezonificación, uso del suelo y reducción del impacto ambiental, la Municipalidadtermina estableciendo "tasas" por concepto de implantación, en predios de dominiopúblico y privado, de estructuras vinculados con la prestación y operación deservicios de telecomunicaciones SMA (servicio móvil avanzado).7 Se trata de unaclara invasión en una potestad exclusiva y excluyente del Gobierno Central.

19. El Procurador General del Estado, se pronunció sobre la competencia de losmunicipios para regular los aspectos relacionados con el espectro radioeléctrico, enuna consulta realizada por el Alcalde del cantón Salcedo. La cuestión planteadafue:

[...] es aplicable la disposición contenida en el segundo párrafo del Art.567 del Código Orgánicode Organización Territorial COOTAD, para queel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Salcedo, puedaregular sobre el uso, autorización y cobro de frecue|Cias de espectroradioeléctrico, dentro de su jurisdicción territorial.

6Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 016-15-SIN-CC, de 13 de mayo de 2015.7SMA es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre, que permite toda transmisión,emisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquiernaturaleza.

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La consulta fue absuelta el 27 de abril del 2015, mediante oficio No. 0969. El ProcuradorGeneral del Estado concluyó que (énfasis añadido):

[...] el segundo inciso del artículo 567 del Código Orgánico deOrganización Territorial, Autonomía y Descentralización, que confiere alas municipalidades atribución para fijar tasas o contraprestaciones por eluso u ocupación de espacio público, vía pública y el espacio aéreo estatal,no es aplicable y por tanto no autoriza a estas entidades, a determinar tasaspor uso del espectro radioeléctrico. pues aquello es competenciaexclusivay excluyente del Gobierno Central, según se ha analizado en estepronunciamiento.8

20. Debe considerarse que la legislación secundaria ha reiterado el régimen decompetencias previsto constitucionalmente y ha ratificado la potestad exclusiva delGobierno Central en la materia que se comenta y ha establecido y limitado elmarco legal dentro del que se ejercen las potestades de los gobiernos autónomosdescentralizados. En efecto:

(a)El art. 7 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece que ladeterminación y recaudación de los valores correspondientes al uso delespectro radioeléctrico, son de competencia exclusiva y excluyente delgobierno central.9

(b)El art. 54 ibídem establece que corresponde a la Agencia de Regulación yControl de las Telecomunicaciones fijar el valor de los derechos por elotorgamiento de títulos habilitantes, así contó de las tarifas por el uso yexplotación del espectro radioeléctrico.10 hty->

8Anexo 3: OficioNo. 0969, de 27 de abril del 2015, emitido por el ProcuradorGeneraldel Estado.9Art. 7.- Competencias del Gobierno Central. El Estado, a través del Gobierno Central tiene competenciasexclusivas sobre el espectro radioeléctrico y el régimen general detelecomunicaciones. Dispone del derechodeadministrar, regular y controlar los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectro radioeléctrico,10 cual incluye la potestad para emitir políticas públicas, planes y normas técnicas nacionales, decumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado.La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lo realizaráconforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presente Ley.Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de usodel espectro radioeléctrico o derechos por concesión o asignación correspondan. Ley Orgánica deTelecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del R. O. No 439, del 18 de febrero de 2015.10 Art. 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro. La Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes, así como delas tarifas por el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Los derechos se pagarán al Estado por elotorgamiento de títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del referido recurso limitado, sefijarán de conformidad con el reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación yControl de lasTelecomunicaciones.La fijación de los parámetros yel establecimiento de modelos para la determinación de los referidos montosdeberá atender al interés público; la valoración del espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para losconcesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los concesionarios; índices de cobertura;estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del Servicio Universal; tipo deservicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para eldesarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros. LeyOrgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del R. O. No 439, del 18 de febrero de2015.

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(c)El art. 3 del Acuerdo No. 37 del Ministerio de Telecomunicaciones y de laSociedad de la Información, dispone (énfasis añadido):

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados no podrán fijar tasas otributos o cualquier otro tipo de cobro por concepto de uso del espectroradioeléctrico, uso de espacio aéreo vinculado con la emisión otransmisión de señales y frecuencias u otros aspectos relacionados coneste recurso, cuyacompetencia corresponde al Gobierno Central."

(d)El art. 111 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización ("COOTAD"), dispone que: "...la facultad de rectoría yla definición del modelo de gestión de cada sector estratégicocorresponden de manera exclusiva al gobierno central."

21. El art. 226 in fine de la Constitución ordena que las instituciones públicastendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacerefectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución. Elrégimen secundario ha desarrollado el deber de coordinación, en este caso entreentes de distintos niveles de gobierno, al menos en las siguientes normas:

(a)El artículo 466.1 Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomíay Descentralización - COOTAD, dispone (énfasis añadido):

La construcción, instalación y ordenamiento de las redes que soporten laprestación de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audioy video por suscripción y similares, así como de redes eléctricas, serealizarán mediante ductos subterráneos, adosamiento, cámaras u otro tipode infraestructura que se coloque bajo el suelo, de conformidad con lanormativa técnica establecida por la autoridad reguladora correspondiente.En los casos en que esto no sea posible, se requerirá la autorización de laautoridad reguladora o su delegado. La Función Ejecutiva o la autoridadreguladora, de acuerdo con sus competencias, expedirá las políticas ynormas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichas políticasy normas, son obligatorias para los gobiernos autónomos descentralizados,distritos metropolitanos, prestadores de servicios de telecomunicacionesen las que se incluye audio y video por suscripción y similares, así comoredes eléctricas.

(b)El artículo 11 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones dispone, respectode las competencias de la ARCOTEL, del Ministerio rector en materia detelecomunicaciones y de los gobiernos autónomos descentralizados, que (i)la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará elestablecimiento y explotación de redes públicas de telecomunicaciones; (ii)es facultad del Estado Central, a través del Ministerio rector de lasTelecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de la Agencia deRegulación y Control de las Telecomunicaciones, en el ámbito de susrespectivas competencias, el establecer las políticas, requisitos, normas ycondiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica

11 Acuerdo No. 37 del Ministerio deTelecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, publicado enel R.O. No. 45 de 26 de julio del 2013.

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de telecomunicaciones a nivel nacional; (iii) en función de esta potestad <<> .

•^12 Acuerdo No. 41 que expide las políticas respecto de tasas y contraprestaciones que correspondan fijar alos gobiernos autónomos descentralizados cantonales o distritales en ejercicio de su potestad de regulaciónde uso y gestión del suelo y del espacio aéreo en el despliegue o establecimiento de infraestructura detelecomunicaciones. R.O. 603,del 7 de octubre de 2015. Según el art. 1,adicionalmente (énfasis añadido):

...La infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, yAudio v Video por Suscripción está integrada por una torre, antenas, soporte deantenas, estructuras, sistemas de transmisión de telecomunicaciones, equipos, salade equipos v sistemas anexos: por lo tanto, no se podrán cobrar valoresadicionales por la instalación de cualquiera de los componentes antes descritos.Tampoco se podrán incluir tasas u otros valores por conceptos diferentes a loscontemplados en el presente artículo, incluyendo de manera ejemplificativa y no

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del Gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de ¿p^^^telecomunicaciones, los gobiernos autónomos descentralizados deberán dar -{obligatorio cumplimiento a las políticas, requisitos, plazos, normas ycondiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbricade telecomunicaciones a nivel nacional; y, (iv) respecto del pago de tasas ycontraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernosautónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de supotestad de regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo sesujetarán de manera obligatoria a la política y normativa técnica que emitapara el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de laSociedad de la Información.

(c)El art. 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone (énfasisañadido):

Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberáncontemplar las necesidades de uso y ocupación de bienes de dominiopúblico que establezca la Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con las normas técnicas ypolíticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las accionesnecesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soportenservicios de telecomunicaciones...

(d)El Acuerdo No. 41-2015 dictado por el Ministro de Telecomunicaciones ySociedad de la Información (el "Acuerdo No. 41"), con fundamento entreotros de los arts. 9, 11, 104 y 144 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, dispone en su art. 1 (énfasis añadido):

Artículo. 1.- Las tasas u otros valores que correspondan fijar a losGobiernos Autónomos Descentralizados Cantonales o Distritales porconcepto de establecimiento de infraestructura para la prestación deservicios de telecomunicaciones, y Audio y Video por Suscripción,conforme al ordenamiento jurídico vigente; no podrán superar porpermisos de instalación o construcción de infraestructura detelecomunicaciones el valor máximo de 10 salarios básicos unificados -SBU. por una sola vez, mientras la infraestructura se encuentre instalada.Para el caso de infraestructura, cuyo costo sea menor a 42 salariosunificados - SBU, pagarár por una sola vez hasta 2 salarios básicosunificados- SBU...12 f)^4>

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22. El propio Acuerdo No. 41 ordenó que los Gobiernos AutónomosDescentralizados Cantonales o Distritales cuyas Ordenanzas contengandisposiciones contrarias a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y al presenteAcuerdo Ministerial, y que al momento se encuentran derogadas, deben expedirnuevas Ordenanzas, considerando los techos expuestos en el presente AcuerdoMinisterial, dentro de un plazo de sesenta días calendario. La Municipalidad hadesatendido esta obligación y, en general, el deber constitucional de coordinación.

23. La Corte Constitucional, al visitar asunto relacionado con el deber decoordinación, en el Caso Chimbo, en el contexto de la imposición de tasas aempresas públicas respecto de la ocupación del espacio público y la vía pública,sostuvo:

...con la finalidad de cumplir con uno de los principios de laadministración pública, establecidos en la Constitución de la República, e]cual se constituye en la coordinación; los gobiernos autónomosdescentralizados, no pueden establecer tasas para las empresas públicasque utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública regional,provincial o municipal, para la colocación de estructuras, postes y tendidode redes, situación que también debía ser tomada en cuenta por elgobierno autónomo descentralizado en la emisión de la ordenanza enanálisis.

24. De la norma constitucional (art. 226 in fine), del régimen secundario y elprecedente de la Corte Constitucional transcritos, se deduce que la Municipalidadno podía ejercer su competencia normativa sin coordinar esas acciones tanto con laAgencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones como con elMinisterio de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, precisamentepara asegurar que la competencia del gobierno municipal (i) no interfiera en lascompetencias de las otras instituciones públicas; y, (ii) se ejerza dentro de loslímites previstos en la Constitución, la ley y los acuerdos aplicables. Es evidenteque la omisión de coordinar, en la que incurrió la Municipalidad al dictar laOrdenanza, se ha mantenido en el tiempo pues pese a la vigencia del Acuerdo No.41, no se ha adecuado el régimen jurídico municipal a las políticas nacionalessobre la materia, dictadas por el Ministerio rector.

25. Conviene, por otro lado, mencionar que el art. 2 de la Ordenanza hasobrepasado, también los límites de las competencias confiadas constitucional y ^legalmente a la Municipalidad al incluir definiciones distintas a aquellas provistasO^L

limitativa a mástiles, cables, cajas de distribución, elementos activos y pasivos,antenas para uso de abonados, clientes o suscriptores en la prestación de serviciocomo Audio y Video por suscripción, entre otros.

La infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y Audioy Video por Suscripción que a la fecha de expedición del presente acuerdo seencuentre instalada, así como los cambios o mejoras que se realicen en dichainfraestructura de telecomunicaciones, tales como la instalación de antenasadicionales u otros sistemas de telecomunicaciones, no estarán sujetas a pago detasa alguna.

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previamente por normas de rango legal en el ámbito de las telecomunicaciones s^afí**(una materia asignada privativamente al Gobierno Central). Pese a la vigencia de la ~¿P>*^0Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del R. O. ^No 439, del 18 de febrero de 2015, la Municipalidad no se ha encargado dearmonizar las definiciones de las Ordenanzas con aquellas incluidas en la norma derango legal o de implementar la remisión correspondiente. Se mantienen, entonces,definiciones que difieren de las provistas legalmente.

En efecto, las definiciones de la Ordenanza I respecto de los términos: "EstaciónRadioeléctrica", "Implantación", "telecomunicaciones", difieren de aquellasprovistas por la Ley Orgánica de Telecomunicaciones actualmente en rigor. Ensuma, al ejercer su potestad normativa, la Municipalidad se ha extralimitado alinnovar, en las Ordenanzas, normas del régimen jurídico de superior jerarquía queregulan una materia sobre la que carece de competencia material.

Al respecto, la Corte Constitucional en el Caso Atacames sostuvo:[...] En esta línea el artículo 1 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,expresa que los términos a utilizarse, así como sus definiciones , serán lasconstantes en la Ley Especial de Telecomunicaciones y a falta de ellas, lostérminos técnicos de telecomunicaciones no definidos en dicha ley, seutilizarán los significados establecidos por la Unión Internacional deTelecomunicaciones, esto, para no incurrir en contradicciones, por lo quetambién extralimita sus funciones respecto de establecer nuevasdefiniciones, acarreando una afectación a normas jerárquicamentesuperiores.13

Sobre esta base, la Corte concluyó:

Consecuentemente, por el principio de competencia, el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal del cantón Chimbo, no puedeestablecer nuevas definiciones, respecto al ámbito de comunicaciones ytelecomunicaciones.'4

26. El art. 2 de la Ordenanza I incluye definiciones que innovan aquellas contenidasen la ley. Estas competencias, según la Corte Constitucional no corresponden a lasmunicipalidades pues se enmarcan en la regulación de asuntos vinculados contransmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del espectroradioeléctrico que corresponde al Gobierno Central.

27. Las normas impugnadas de la Ordenanza I son inconstitucionales, en relacióncon el problema jurídico planteado en este apartado, sobre la base de los criteriosde interpretación constitucional fijados en los precedentes de la CorteConstitucional, en concordancia con ej contenido de las restantes normas delrégimen jurídico que dejo señaladas.Jkj

13 CorteConstitucional [Ecuador], Sentencia No. 008-15-SIN.-CC del 31 de marzo del 2015.14Ibídem.

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3.2 Con las Disposiciones Inconstitucionales se viola el régimenconstitucional que otorga potestad normativa tributaria a los municipios enmateria de tasas

3.2.1 Violación del principio de reserva de ley tributaria general y reserva deley relativa en materia de tasas, previstas en los artículos 132 y 301 de laConstitución de la República, en concordancia con el art. 264, numeral5, ibídem.

(a) Contenido y alcance del régimen constitucional invocado

28. La reserva de ley tributaria general se encuentra prevista en el art. 132, numeral3 de la Constitución de la República, en el sentido de que no es posible establecer,modificar o suprimir tributos, sino mediante ley.

La reserva general de ley en materia tributaria reconoce el nivel decomplementariedad del ejercicio de potestades normativas en los gobiernosdescentralizados autónomos, en materia de reglamentación de los impuestos fijadosen el COOTAD en beneficio de los GAD y para la creación, modificación ysupresión de tasas y contribuciones.

29. Si bien, de conformidad con el art. 264, numeral 5, de la Constitución, lasmunicipalidades tienen competencia normativa para fijar tasas y contribucionesespeciales, el art. 301 infine de la Constitución de la República determina que: "Lastasasy contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley".La norma expuesta introduce el criterio de una reserva de ley relativa, según lacual, el titular de la competencia normativa tributaria en materia de tasas ycontribuciones, aunque con gran capacidad regulatoria, está sujeto a la leyordinaria.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada

30. El problema que se plantea bajo esta sección consiste en determinar si elejercicio de la potestad tributaria de la Municipalidad en la expedición de los arts.10, 12 y 13 de la Ordenanza I y el último artículo innumerado de la Ordenanza IIse ajusta o no a los parámetros previstos en la Constitucióny en la ley.

31. En nuestro concepto, el art. 10 ("Permiso Municipal de Implantación"), el art.12 ("Valoración") el art. 13 ("Renovación") de la Ordenanza I y el último artículoinnumerado de la Ordenanza II, constituyen un ejercicio abusivo de la potestadnormativa en materia tributaria, por al menos, las siguientes razones:

(a) Respecto de la naturaleza jurídica de la prestación (ari): Cuando lasmunicipalidades establecen prestaciones que no se limitan al objeto ymodo de cuantificar los hechos generadores previstos en la ley, en realidad,rebasan su competencia y fijan impuestos o, en general, cualquier otraprestación patrimonial coactiva para la que no son competentes y que estánnecesariamente sometidas al principio de reserva de ley general A Wf -\

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(b) Respecto de la cuantificación {quantum) de la prestación: Cuando una Jf» <-s>*fmunicipalidad establece prestaciones por fuera de los principios del ^ ^beneficio, equivalencia o provocación de costos, viola el principio de &* f>^reserva de ley relativo en razón de que la ley establece el modo en quedebe ser calculado el importe de una tasa.15

32. Para establecer el alcance de la regla del art. 301 infine de la Constitución esnecesario, en primer lugar, señalar cuál es el concepto constitucional de "tasa",pues de él se infiere los límites de la competencia normativa en materia de tasasasignada a las municipalidades. A este respecto, la Corte Constitucional hasostenido:

(a) Acerca de la naturaleza tributaria y su sujeción a los principios generalesprevistos en el art. 300 de la Constitución de la República:

En primer lugar, debemos partir del hecho de que una tasa es por esenciauna prestación obligatoria a favor del Estado, y cuyo origen estáestablecido en un acto normativo, es decir un tributo. Por ende, [...] le sonplenamente aplicables los principios tributarios estudiados en el presenteproblema jurídico.16

(b) Sobre la prestación de un servicio público como hecho generador clásicode una tasa (énfasis añadido):

El primero de ellos [hecho generador] es en relación a la prestación de unservicio público en el marco de las competencias, en donde el GobiernoMunicipal exige a los ciudadanos el pago de un monto económico ante elservicio real o potencial que brinde dicho Gobierno, siempre que, señala laley, el monto o tarifa fijado para cumplir con la obligación tributariaguarde relación con el costo de producción de dichos servicios. Esto, bajola idea de que la prestación realizada por el contribuyente no tenga comofin generar ganancias en beneficio de la municipalidad, sino simplementedecubrir el costo exacto que implique brindar dicho servicio.17

(c) Respecto al uso o aprovechamiento especial o privativo de un bien dedominio público, como hecho generador de las tasas (énfasis añadido):

Un segundo hecho generador por el cual un Gobierno Municipal puedeobtener ingresos tributarios por medio de una tasa, es precisamente lautilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.[...] Precisamente, el hecho de que un particular ejerza actividades dentrode estos espacios de manera exclusiva y diferencial al resto de personas,elimina el sentido de gratuidad que existe en el uso de estos espacios y loderiva enel nacimiento de unaobligación tributaria.18

15 En Caso Chimbo, la Corte Constitucional estableció como fundamento (ralio decidendí) para declarar lainconstitucionalidad del art. 18 de la ordenanza respectiva que "el monto que se pretende cobrar no tieneninguna relación, no se diga proporción con el beneficio obtenido por el contribuyente con el uso de losespacios públicos respectivos." Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 007-15-SIN-CC, de 31 demarzo de 2015.

16 CorteConstitucional [Ecuador], Sentencia No. 016-15-SIN-CC, de 13de mayode 2015.17 Ibidem.

18 Ibidem.

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33. La idea de que las tasas constituyen un tributo, esto es, una prestaciónpatrimonial coactiva ex lege, de carácter para-conmutativo en el sentido de que sonfijadas en función de un criterio de equivalencia (costos del servicio provisto) o deaquel del beneficio (el aprovechamiento especial o privativo del dominio público)ha sido tradicionalmente admitida por la doctrina19 y las cortes de los países denuestro entorno,20 del mismo modo en que lo ha hecho la Corte Constitucional.En efecto, en el Caso Chimbo, citando la Sentencia No. 003-09-SIN-CC, caso No. 0021-09-IA, la Corte sostuvo que la "tasa es un tributo vinculado cuyo hecho generadorconsiste en la realización de una actividad estatal" y señaló que "entre los elementos de latasa, además de la competencia del órgano que las emite, se encuentra la prueba de laprestación."21

34. En este sentido, es claro que no puede ser objeto de una tasa en el sentidoconstitucional, la realización de una actividad privada que no suponga el usoprivativo de un bien de dominio público o que impljque la provisión por parte de lamunicipalidad de un específico servicio público/

19 Dado quecualquier servicio o actividad públicos o el uso privativo o aprovechamiento especial de un biendel dominio público implican un gasto público referido exclusivamente a un conjunto individualizable desujetos, es razonable que quien provoca los costes sea llamado a contribuir a su financiamiento de maneraparticular, bien en razón del beneficio que reporta de tal gasto, bien en una magnitudequivalente al valor dela prestación que recibe. Ver entre otros, L. DEL FEDERICO, Tasse, tributi paracommutativo e prezzipubblici, Turín, Giappichelli, 2000.20 "Tanto las tasas como los precios públicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estadoentrega bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sinembargo, mientras que en el caso de los 'precios públicos' la obligación surge de una relacióneminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen excontractu); en tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que seejerce mediante ley (origen ex lege). En este sentido, mientras que el contribuyente en el caso de las tasas apartir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en larecuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interéspúblico o general; el beneficiario en el caso de los precios públicos asume el compromiso de pagar unaremuneración como contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de formavoluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población comobeneficio derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria". Corte Constitucional [Colombia],Sentencia C-927/06, de 8 de noviembre de 2006.21 Enestesentido, el art. 566del COOTAD, dispone (énfasis añadido):

Art. 566.- Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritosmetropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que seestablecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros serviciospúblicos municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación conel costode producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costodeproducción el que resulte de aplicar reglas contables de general aceptación,debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de la administraciónmunicipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con laprestación del servicio.- Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior alcosto, cuando se trate de servicios esenciales destinados a satisfacer necesidadescolectivas de gran importancia para la comunidad, cuya utilización no debelimitarse por razones económicas y en la medida y siempre que la diferencia entreel costo y la tasa pueda cubrirse con los ingresos generales de la municipalidad odistrito metropolitano. El monto de las tasas autorizadas por este Código se fijarápor ordenanza."

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Los art. 10, 12 y 13 de la Ordenanza determinan el pago de tasas por la obtención &*> ^o renovación del permiso de implantación e instalación de estructuras fijas de .&£^soporte y su infraestructura, así como infraestructura relacionada con el Servicio VMóvil Avanzado. El artículo 2 de la Ordenanza I, que define el permiso deimplantación), establece el hecho generador para la tasa que luego se cuantifica enlos arts. 12 y 13 de la Ordenanza I y en el último artículo innumerado de laOrdenanza II. Ese hecho generador consiste en: "la implantación de estructurafijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el Servicio MóvilAvanzado, SMA."

35. Este hecho generador no puede ser objeto de una tasa, de conformidad con elconcepto establecido por la Corte Constitucional. En efecto, la mera implantaciónde una estructura fija de soporte de antenas y su infraestructura relacionada parael Servicio Móvil Avanzado no puede ser constitucionalmente objeto de una tasa,si tal instalación o implantación no se produce en un bien de dominio público y seha concedido el derecho privativo para usarlo o a aprovecharlo de manera especial.

36. Los bienes de dominio público municipal son los previstos en el art. 415 delCOOTAD y pueden ser de uso público o afectados a un servicio público, losprimeros regulados en el art. 417 del COOTAD y los otros en el art. 418 ibidem.

La tasa por concepto de permiso de implantación y su cuantificación, prevista en elart. 12 de la Ordenanza I y en el último artículo innumerado de la Ordenanza II, ysu renovación, prevista en el art. 13 de la Ordenanza I, no vincula el hechogenerador a ningún biende dominio público y tampoco se hace referencia alguna alelemento objetivo del hecho generador en cuyo marco es constitucional (art. 301infine de la Constitución) y legal (art. 186 del COOTAD) el ejercicio de la potestadnormativa tributaria: la concesión del uso privativo o aprovechamiento especial deuno de los bienes de dominio público sometidos a la competencia de laMunicipalidad.

El efecto es evidente, si el hecho generador previsto en el art. 2 de la Ordenanza Ino se ajusta al concepto constitucional de tasa, la prestación ahí fijada nocorresponde a estacategoría de tributo. De conformidad conel art. 264, numeral 5,de la Constitución, la competencia de las municipalidades en materia tributaria estálimitada a la fijación de tasas y, por tanto, el art. 12 y 13 de la Ordenanza I, y enúltimo artículo innumerado de la Ordenanza II que establecen prestacionescoactivas por fuera del ámbito de la competencia confiada a la Municipalidad seríainconstitucional.

37. Por otra parte, la forma de cuantificar la prestación prevista en los art. 12 y 13de la Ordenanza I y en último artículo innumerado de la Ordenanza II, tampocodiferencian el supuesto previsto en el art. 104 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones y, por tanto, incluso si fueran tasas (que no lo son) se hanfijado sin considerar la posibilidad de que los equipamientos para lascomunicaciones y telecomunicaciones puedan ser instalados o implantados enbienes de dominio privado, en cuyo caso, el único hecho generador posible es

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emisión de la autorización administrativa respectiva y ésta no puede suponer unaprestación que supere el principio de equivalencia, en los términos del art. 567 delCOOTAD.

38. La cuantificación del "Permiso de Implantación" en la forma prevista en laOrdenanza implica (i) la imposición de un tributo por fuera de las competencias dela Municipalidad, (ii) la desnaturalización del concepto de tasa como prestaciónparaconmutativa pues el cuantum (en función del valor de la estación) no hacerelación alguna con los costos de la prestación recibida por el administrado de partedel ente público; y; (iii) la violación del principio de reserva de ley relativa porhaber superado los límites legales para el ejercicio de su potestad en materiatributaria.

39. En estas circunstancias, si la prestación prevista en los art. 12 y 13 de laOrdenanza I y en último artículo innumerado de la Ordenanza II, fuesen tasa (queno lo son), se ha vulnerado los límites impuestos en la ley para su cuantificación y,en tal virtud, se vulnerado el principio de reserva de ley relativa en materia detasas, previsto en el art. 301 infine de la Constitución.

3.2.2 Violación del principio de legalidad en materia tributaria, previsto enlos artículos 226 de la Constitución en concordancia con los arts. 264,numerales 1, 2 y último inciso, de la Constitución de la República y elart. 57, letra a), del COOTAD

(a) Contenido y alcance del régimen constitucional invocado

40. Se ha expuesto en detalle el contenido y alcance del art. 226 de la Constituciónde la República determina, entre otros aspectos, el principio de legalidad, según elcual el ordenamiento jurídico es la fuente y límite del ejercicio de las competenciaspúblicas.

En este contexto ha quedado determinado que, de conformidad con el art. 261,numeral 10, es una competencia exclusiva del Gobierno Central, todo aquellovinculado con el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, por lo que no es una competencia material que lasmunicipalidades puedan reivindicar.

En materia tributaria, la competencia para crear, extinguir y suprimir tributos,además de estar sometida a los principios de reserva de ley (regla sobre el modo denormar) está indisolublemente ligada a la materia (u objeto) sobre el que recae lapotestad normativa tributaria.

Este aspecto es particularmente relevante para el ejercicio de la potestad normativaen materia tributaria para las municipalidad y sus concejos cantonales, pues, de

22

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conformidad con el art. 264, último inciso, de la Constitución22 y el art. 57, letra a) ^ ^fdel COOTAD,23 el ejercicio de la potestad normativa a cargo de las <£& -pmunicipalidades, en general, está limitado a las competencias materiales yterritoriales que le son asignadas en la Constitución y la ley.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada

41. El problema específico que se plantea en esta sección consiste en determinar silas Disposiciones Inconstitucionales efectivamente vulneran el principio delegalidad tributaria en la medida en que, en el caso puesto a consideración de laCorte Constitucional, se ha ejercicio la potestad tributaria (a través delestablecimiento de tasas) en una materia ajena a las competencias de lasmunicipalidades.

42. En nuestro concepto, las Disposiciones Inconstitucionales, cualesquiera seanlos instrumentos y mecanismos empleados para defraudar el régimen constitucionalaplicable (fraude de ley), determinan tributos que bajo la nomenclatura de "tasa",gravan la actividad de las comunicaciones y telecomunicaciones;

43. La Corte Constitucional en los casos que preceden al promovido mediante estademanda ha sido enfática en determinar que es inconstitucional el establecimientode regulaciones, incluidas las tasas, que afecten el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones, por tratarse de una competencia reservada afavor del Gobierno Central. En este sentido la Corte ha señalado:

A través de una interpretación sistemática e integral del textoconstitucional y del régimen competencial se puede evidenciar que dentrode las atribuciones exclusivas que nuestro constituyente ha entregado alEstado Central se encuentra el régimen general de comunicaciones ytelecomunicaciones, lo cual denota el espíritu que nuestro constituyentepretende brindar a esta temática de trascendental importancia en lasociedad ecuatoriana; esto se ve afianzado cuando se observa el artículo313 de la Constitución por medio del cual "el Estado se reserva el derechode administrar, regular, controlar, y gestionar los sectores estratégicos,entre los cuales se destaca las telecomunicaciones".24

Desde esta perspectiva, de mantener consistencia en sus criterios, la CorteConstitucional deberá encontrar que las disposiciones objeto de esta demandadeben ser declaradas inconstitucionales porque se refieren a normas que directa oindirectamente regulan aspectos que son objeto de reserva competencial a favor delGobierno Central, por referirse a comunicaciones y telecomunicaciones, sobre tales

22 Art. 264, último inciso de la Constitución de la República ("Los gobiernos municipales tendrán lassiguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: [...] En el ámbito de suscompetencias y territorio, y enuso desus facultades, expedirán ordenanzas cantonales").23 Art. 57, letra a), del COOTAD: "Al concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultadnormativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante laexpedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; [...]".24 Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 008-15-SIN-CC, de 31 de marzo del 2015.

23

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materias, las municipalidades no ejercen competencia material y, en tal virtud,tampoco pueden ejercer la competencia normativa en materia tributaria.

44. Finalmente, las únicas materias sobre la que una municipalidad puede ejercercompetencia normativa en materia tributaria, dentro del contexto del uso yocupación del suelo, son aquellas vinculadas con su planificación25 y control.26 Enconsecuencia, rebasa las competencias atribuidas constitucionalmente laimposición de gravámenes a cualquier actividad que tenga que ver con el uso yocupación del suelo. Cosa distinta es el establecimiento de tasas por el usoprivativo o el aprovechamiento de bienes de dominio público; concepto que nocorresponde a la idea de uso y ocupación del suelo.

En este marco de competencias materiales, el establecimiento de tasas que no esténreferidos a las potestades de control (i.e. otorgamiento de licencias) o deplanificación (i.e. certificado de compatibilidad de uso de suelo, líneas de fabrico oinformes de regulación), también serían inconstitucionales en la medida en que nose refieren a los aspectos específicos relacionados con el uso y ocupacióndel suelo.

3.2.3 Violación del principio de equidad previsto en el art. 300 de laConstitución de la República

(a) Contenido y alcance del régimen constitucional invocado

45. El art. 300 de la Constitución de la República establece los principios a los queestá sometido el régimen tributario y, entre ellos, consta el de equidad.

(b) Justificación de la inconstitucionalidad alegada

46. La cuestión que, desde la perspectiva constitucional, se requiere resolver seconcreta en determinar si los arts. 12 y 13 de la Ordenanza I, y el último artículoinnumerado de la Ordenanza II, afectan el principio de equidad, en razón de su"quantum", incluso si las municipalidades tuvieran competencia material ytributaria para establecer las prestaciones patrimoniales coactivas previstas endicha norma.

47. En nuestro concepto, el quantum del valor que la Municipalidad pretendecobrar por las denominadas "tasas", según los términos de los arts. 12 y 13 de laOrdenanza I ("Permiso de Implantación" y "Renovación") y del último artículoinnumerado de la Ordenanza II, más allá de que la prestación patrimonial coactivaallí establecida no corresponde al concepto constitucional de "tasa" ni en su k ¡k

25 Art. 264, numeral 1, de la Constitución de la República("Planificarel desarrollo cantonal y formular loscorrespondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural")26 Art. 264, numeral 2, de la Constitución de la República ("Ejercer el control sobre el usoy ocupación delsuelo en el cantón") y art. 57, literal x), del COOTAD. ("Regular y controlar, mediante la norma/ivacantonal correspondiente, el uso del suelo en el territoriodel cantón, de conformidadcon las leyes sobre lamateria,y establecer el régimen urbanístico de la tierra").

24

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establecimiento se han sometido al principio de reserva de ley relativo, es contrarioal principio de equidad. ¿£,£É

48. En efecto, la Corte Constitucional en los casos precedentes para este tipo de 9tasas ha señalado, al analizar el principio de equidad del art. 300 de laConstitución, que:

[E]l principio de equidad guarda relación con el principio deproporcionalidad, entendiendo a este último como la contribución de lossujetos al gasto públicoen función de la respectivacapacidadcontributiva,en cuyo caso el contribuyente aportará una parte justa y adecuada de susingresos o utilidades. [...]

El principio de equidad guarda directa relación con el principio de noconfiscatoriedad, el cual desarrolla el concepto de establecer un límiteentre cumplir la carga tributaria bajo una capacidad contributiva y quedicha carga sobrepase la capacidad económica del contribuyente, en cuyocaso el desprendimiento patrimonial que se produce en el cumplimientode la obligación tributaria se convierte en confiscatorio [...].

Finalmente, como último principio tributario directamente relacionadocon el principio de equidad, está el de razonabilidad. [...] En este sentido,si el sujeto es sometido a una contribución tributaria carente de equilibrioy razonabilidad, al punto de convertirlo en un tributo injusto, podráentonces manifestarse unquebrantamiento al principio de equidad.27

49. Incluso de admitirse que las prestaciones patrimoniales creadas por los arts. 12y 13 de la Ordenanza I y por el último artículo innumerado de la Ordenanza II,satisfacen los criterios constitucionales para considerarse "tasas", se trata deprestaciones excesivas y desproporcionadas (treinta remuneraciones básicasunificadas, en los casos del permiso de implantación, con excepción del permisode implantación de la torres venteadas cuyo valor oscila entre cinco, diez y 15salarios básicos unificados, dependiendo de la alcance de la torre y treintaremuneraciones básicas unificadas para la renovación del permiso); valor queademás ha sido fijado de un modo completamente arbitrario.

50. Sobre el cobro excesivo de tasas, en ordenanzas similares, la CorteConstitucional se ha pronunciado en la Sentencia No. 016-15-SrN-CC, de 13 demayo de 2015. Por tanto, de guardar consistencia con los criterios previamentevertidos, esta disposición debe ser declarada inconstitucional por violentar elprincipio de equidad previsto en el art. 300 de la Constitución de la República, ensu relación con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y noconfiscatoriedad.

Para este propósito, la Corte Constitucional, en el plano fáctico, encontró que lasprestaciones definidas en el texto de Ordenanza expedida por la Municipalidad_deChone eran contrarias al principio de equidad que rige el régimen tributario: A¡^

27 Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No.016-15-SIN-CC, de 13de mayo de 2015.

25

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(a) En función del análisis comparativo entre el quantum de las prestaciones la"Ordenanza Metropolitana que establece el régimen administrativo y laaplicación de la licencia metropolitana urbanística de utilización oaprovechamiento del espacio público para la instalación de redes deservicio - LMU 40", publicada en la Edición Especial del Registro OficialNo. 132, de 14 de abril de 2011, y el señalado en el caso de la Ordenanzadel Cantón Chone; y,

(b) El informe técnico elaborado por la Escuela Superior Politécnica delLitoral, intitulado "Análisis de impuestos y tasas municipales por derechode vía para infraestructura de internet para ser considerada dentro de lanueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones del Ecuador".

51. En síntesis, la Corte llegó a la conclusión de que el quantum de las sieteprestaciones previstas en la norma impugnada "alcanzan valores excesivos" y eneste sentido son desproporcionadas, irracionales y confiscatorias.28 En el caso delas Disposiciones Inconstitucionales, incluso de admitirse que implican un ejercicioconstitucional de la competencia normativa de la Municipalidad, quéproporcionalidad, razonabilidad y equidad se justifican en el pago de una tasa anualfijada arbitrariamente sobre la base de un número de remuneraciones básicasunificadas que, sin perjuicio de carecer de todo sustento fáctico y técnico, apareceprima facie exorbitante en relación con los costos de producción del supuestoservicio prestado por la Municipalidad.29

52. En este caso, esas conclusiones deben replicarse y reiterarse pues lacuantificación de las prestaciones patrimoniales creadas a título de "Permiso deImplantación" y "Renovación" no atienden a criterios de capacidad contributiva,límites de cargas tributarias y razonabilidad, lo que convierte a las "tasas" entributos injustos que el contribuyente no está obligado a soportar.

3.2.4 Violación del principio de transparencia en materia tributaria, previstoen el art. 300 de la Constitución de la República

53. El art. 300 de la Constitución de la República, entre los principios a los que seencuentra sometido el régimen tributario, establece el de transparencia.

Las consideraciones empleadas para la expedición de las Ordenanzas objeto de estademanda no muestran de modo alguno cuáles fueron los criterios empleados paraestablecer las prestaciones señaladas en los arts. 12 y 13 de la Ordenanza I y en elúltimo artículo innumerado de la Ordenanza II, pese a que, por mandato del art566 del COOTAD y el art. 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicacionescualquier tasa que se refiere a una actividad administrativa (la provisión de un

28 Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 016-15-SIN-CC, de 13 de mayo de 2015.29 Según elart. 566 del COOTAD (énfasis añadido): "se entenderá por costo de producción el que resulte deaplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la inclusión de gastos generales de laadministración municipal o metropolitana que no tengan relación directa y evidente con la prestación delservicio."

26

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servicio público, incluido el otorgamiento de una licencia) está limitado a su costo J¿? -fde producción. <í^¿*>En la motivación (considerandos) de las Ordenanzas no se ha explicitado ni hecho 'referencia a los informes técnico, económicos y jurídicos que justifiquen loscriterios empleados para la fijación de las tarifas contenidas en sus arts. 12 y 13 dela Ordenanza I y en el último artículo innumerado de la Ordenanza II, si acasoéstos existen.

3.3 Las Disposiciones Inconstitucionales violan los principios que regulan laprestación de servicios públicos, particularmente, los de uniformidad,accesibilidad, regularidad, eficiencia y calidad

3.3.1 Contenido y alcance del régimen constitucional invocado

54. El art. 314 de la Constitución, en el contexto de los sectores estratégicos,servicios y empresas públicas, dispone:

El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondana los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad ycalidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los serviciospúblicos sean equitativos, y establecerásu control y regulación.

55. A propósito de resolver las acciones de inconstitucionalidad planteadas encontra de la Ley Orgánica de Comunicación, la Corte Constitucional tuvo laoportunidad de definir el alcance de cada uno de los principios que informan laprestación de servicios públicos según la norma transcrita. En síntesis, la Corte serefirió a cada uno de los principios así:

(a)La obligatoriedad parte de la noción de que la provisión del serviciopúblico es forzosa y no discrecional para la persona que debe prestarlo;

(b)La generalidad implica que todos los habitantes tiene el derecho aaprovechar (gozar) la provisión del servicio público;

(c)La uniformidad tiene relación con la igualdad de condiciones en la quetodas las personas tienen la facultad de demandar la prestación del serviciopúblico;

(d)La eficiencia del servicio público radica en que su provisión tenga laaptitud de satisfacer los fines y objetivos planteados de la mejor formaposible o con la producción de resultados efectivos en función de unaapropiada organización, utilización de medios y funciones;

(e)La responsabilidad, como aplicación del principio de obligatoriedad,somete a los prestadores del servicio público a las cargas y obligacionesimpuestas por el régimen jurídico a quienes de forma directa o de formadelegada gestionan un servicio público;k ,J¿

27

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(f)La universalidad requiere que, en su provisión y especialmente en sucobertura, el servicio sea accesible a todos los destinatarios. Se trata de uncomplemento del principio de igualdad;

(g)La accesibilidad comprende una serie de condiciones (confort, seguridad eigualdad) que permiten a todas las personas la satisfacción de las necesidadvinculadas con la provisión del servicio;

(h)La regularidad consiste en que los servicios públicos deben ser provistosde acuerdo con reglas y condiciones preestablecidas;

(i) La continuidad radica en que la provisión del servicio atienda la necesidadpública pertinente de forma oportuna sea de forma ininterrumpida ointermitente, según lo requiera casa caso; y,

(j)La calidad deriva del cumplimiento de un conjunto de variables quepueden afectar sustancialmente la provisión del servicio público. Setraduce en la atribución a los entes públicos de competencias deregulación, planificación, ejecución, adaptación y control que peritanasegurar ciertos niveles de calidad.30

3.3.2 Justificación de la inconstitucionalidad alegada

56. La cuestión que, desde la perspectiva constitucional, exige un pronunciamientode la Corte Constitucional, radica en si las Disposiciones Inconstitucionales, alcrear prestaciones patrimoniales (cargas) para los prestadores de servicios detelecomunicaciones, con aplicación territorial exclusiva para el cantón Valencia,contravienen los principios aplicables a la prestación de los servicios públicoscontenidos en el inciso segundo del art. 316 de la Constitución.

57. En nuestro concepto, la creación de la tasa por permiso de implantacióncreados por la Ordenanza contraviene los principios constitucionales atinentes a laprestación de servicios públicos, por las siguientes razones:

(a) Genera un costo para la prestación del servicio público detelecomunicaciones que tiene una aplicación territorial limitada yespecífica (cantón Valencia). Este tratamiento diferenciado contraviene elprincipio de uniformidad;

(b)los costos asociados con las tasa por el "Permiso de Implantación" y la"Renovación" creados por la Ordenanza encarecen la prestación delservicio público, pudiendo comprometer las condiciones necesarias para suprovisión debido a su efecto confiscatorio, en violación al principio deaccesibilidad;

(c)el tratamiento diferenciado frente a otros municipios y, sobre todo, elejercicio de la competencia por fuera de los límites previstos constitucional^/

30 Corte Constitucional [Ecuador], Sentencia No. 003-14-SIN-CC, Caso No. 0014-13-IN y acumulados0023-13-IN y 0028-13-IN, de 17 de septiembre de 2014.

28

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y legalmente, violan el principio de regularidad pues se atenta contra las ^reglas y condiciones previamente existentes en el ordenamiento jurídico ^ 'yí^sobre cuya base mi representada y otros sujetos privados, ejercen lagestión <fc ¿p*'delegada del servicio de telecomunicaciones. ^

(d)La imposición de un tributo con efectos confiscatorios impide la adecuadadisposición de los medios necesarios para la óptima provisión del serviciopúblico. En particular, por su hecho generador, tanto las tasas como elpermiso de implementación restringirían a los prestadores la posibilidad dedisponer de los medios y herramientas (antenas, cables, estructuras einfraestructura relacionada) necesarias para la provisión del serviciopúblico de telecomunicaciones, con lo que se afectaría el principio deeficiencia; y,

(e)Sustancialmente, las Disposiciones Inconstitucionales afectan al principiode calidad en su doble concepción. Por una parte, han creado una variableque compromete esencialmente la provisión del servicio (por suencarecimiento) y, por otra, lejos de asegurar niveles de calidad en laprestación del servicio de telecomunicaciones, la Ordenanza, comoejercicio de una potestad normativa, podría obstaculizar la provisión delservicio por su efecto confiscatorio.

58. Los argumentos expuestos, que evidencian la violación de los principiosconstitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos, explican lasrazones por las que el constituyente decidió confiar las competencias vinculadascon el aprovechamiento del espectro radioeléctrico y las telecomunicaciones alGobierno Central. La prestación de los servicios públicos no puede supeditarse aregulaciones seccionales ni a tratamientos diferenciados. Las DisposicionesInconstitucionales violan los principios constitucionales aplicables a la prestaciónde servicios públicos, en la forma que dejo anotada en este apartado.

4 Petición

59. Con los fundamentos de hecho y Derecho que he expuesto, en la calidad en quecomparezco, solicito a la Corte Constitucional acoger las alegaciones planteadas y,en tal virtud, declarar inconstitucionales por el fondo los arts. 1, 2, 10, 12 y 13 dela Ordenanza I v del último artículo innumerado de la Ordenanza II.

Solicito que en su providencia de admisión, la Corte disponga a la Municipalidadque le provea copias certificadas de:

(a) los estudios e informes técnicos, económicos y jurídicos quejustificaron laadopción de la Ordenanzas, en particular, en la formulación de sus arts. 12y 13 (Ordenanza I) y último artículo innumerado Ordenanza II. Ningunode ellos consta en la motivación del acto normativo materia de esta acción;

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m:.

#

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(b)el o los procesos de determinación, sancionatorios y/o coactivos enrelación con cualquier obligación generada en aplicación/ejecución de laOrdenanza.

5 Suspensión provisional de las Disposiciones Inconstitucionales

60. De conformidad con el art. 79, numeral 6 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional solicitó se disponga en su primeraprovidencia la suspensión provisional de los efectos de los arts. 1, 2, 10, 12 y 13de la Ordenanza I, así como aquellos del último artículo innumerado de laOrdenanza II.

La necesidad de esta suspensión deriva de evitar la consumación de los siguientesdaños contingentes creados por la potencialidad de aplicación de la Ordenanza:

(a)Aquellos derivados de que la Municipalidad intente la recaudación encontra de Otecel S.A. o cualquier otro sujeto pasivo de las tasas creadaspor la Ordenanza y reguladas por las Disposiciones Inconstitucionales; y,

(b)Aquellos derivados de que la Municipalidad procure la instrucción,sustanciación, resolución y/o ejecución de cualquier procedimientoadministrativo sancionador en función de las multas previstas en laOrdenanza y reguladas a través de las Disposiciones Inconstitucionales.

En consecuencia, se dispondrá, expresamente, que la Municipalidad se abstenga de(i) iniciar procesos de determinación, recaudación o ejecución en contra decualquier sujeto pasivo (contribuyente) de las tasas (confiscatorias) creadas por laOrdenanza; y, (ii) instruir, sustanciar, resolvery/o ejecutar cualquierprocedimientoadministrativo sancionador en función de las multas previstas en la Ordenanza; y,(iii) dictar cualquier otra norma de contenido o efecto similar a la Ordenanzamientras no se resuelva esta causa.

6 Actos de comunicación y autorizaciones

61. De conformidad con lo dispuesto en el art. 80(c) de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se correrá traslado con estademanda al gobierno autónomo descentralizado de Valencia, en las personas de suAlcalde (representante legal de la Municipalidad y Presidente del ConcejoMunicipal), Juan Carlos Troya Fuertes, y su procurador síndico (representantejudicial), Dr. Holger Alvarado Onofre, o quienes desempeñen esos cargos almomento de la diligencia, según lo dispuesto en los arts. 60(a) y 359 delCOOTAD. A los referidos funcionarios se les correrá traslado en sus despachosubicados en la Avenida 13 de Diciembre y 2 de Agosto, en el cantón Valencia,provincia de Los Ríos.

62. De conformidad con lo que dispone el art. 6 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General del Estado se notificará esta demanda al Dr. Diego García k/£

30

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Carrión, Procurador General del Estado en su despacho ubicado en la Av.Amazonas N39-123 y Arízaga, de la ciudad de Quito.

63. Todas la notificaciones en este procedimiento las recibiremos en la casillaconstitucional número 554 en la ciudad de Quito y a los correos electrónicos:[email protected] y dmorales(g),cardinalabogados.com.

64. Autorizo a los abogados Dunker Morales Medina y Dunker Morales Vela paraque individual o conjuntamente, intervengan en este procedimiento, en susdiligencias y audiencias, en defensa de nuestros derechos e intereses enesta causa.

•7,Andrés Donoso Echanique

Otecel S.A.

Dunker Morales Vela

Reg. FA 17-2003-288

CORTE CONSTITUCIONALSECRETARIA GENERAL

Recibido el día de hoy.. 03. -X^^jd-9... j2a|Í2....Alas...j3M3...Por...JCA f.)._

DOCUMENTOS

•^-f.) SECRETARIO GENERAL

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