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Expediente 149 - 2018 Voto 188 - 2018 Sentencia 155 - 2018
Sentencia número 155-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas treinta y tres minutos del doce de julio de dos mil dieciocho.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX., en representación de la sociedad XXX, contra de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 11:26 horas del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Con escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2017 ante la Aduana
Santamaría, el agente aduanero XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX
S.A., en representación de la sociedad XXX S.A., de conformidad con los artículos
52, 53, 54, 55, 57, 58, 61, 62, 86, 90 de la Ley General de Aduanas, (en adelante
LGA), 43, 47, 58 del Código Tributario, solicita la corrección del valor del vehículo
nacionalizado con la declaración de importación XXX del 26 de agosto de 2016,
para que se lea correctamente $34.847.77, alegando haber cometido el error
involuntariamente al consignar la totalidad de la factura de la venta sucesiva, que
incluye valores que no deben agregarse tales como las modificaciones realizadas
al vehículo importado posterior a su nacionalización, así como el costo del
estimado de los impuestos. Pide la devolución de tributos cancelados en demasía
que ascienden a la suma total de ¢1.908.057.79. (Folios 01-06)
II.-El día 13 de setiembre de 2017 el agente aduanero aporta al expediente
prueba adicional a favor del reclamo interpuesto relacionado con el DUA XXX,
consistente en carta aclaratoria del representante legal de la sociedad XXX con el
desglose e información de los rubros que componen la base imponible en
aduanas. (Folios 53-55)
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III.-El Sub Gerente de la Aduana Santamaría con el oficio AS-DN-XXX-2017 del
25-10-2017, solicita criterio técnico a la Dirección de Gestión Técnica. Quien
responde la consulta formulada fue el Departamento de Control Inmediato del
Valor en Aduana por medio del oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 del 21-12-2017,
manifestando que la importación de vehículos tendrá como valor el registrado en
la última transacción antes de la presentación de la declaración de importación.
(Folios 58-59)
IV.-El Departamento Normativo de la Aduana con oficio AS-DN-XXX-2018 del 13-
02-2018, brinda traslado por el término de 10 días al agente aduanero para que
se refiera al oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 y al correo electrónico enviado por la
Dirección General de Hacienda. (Folios 59-62, 64)
V.-El día 26-02-2013 agente aduanero interesado, responde el oficio XXX-2018
manifestando que por las solicitudes de devolución de impuestos pagados en
demasía, no se está pidiendo que se tome en cuenta el valor de la factura
comercial de la transacción internacional, como de manera equivocada interpreta
la aduana, sino que sí se está considerando el valor de la factura comercial de
venta sucesiva, pero se incluyeron costos de más que no deben ser contenidos
en dicha factura, tales como el valor de modificaciones al vehículo posterior a su
nacionalización. (Folio 65 f y v)
VI.-Con la resolución número RES-AS-DN-XXX-2018 del 23 de marzo de 2018, la
gerencia de la aduana rechaza la gestión planteada en autos, manteniendo el
valor declarado en el despacho a consumo XXX del 26-08-2016 por un monto de
$57.613.00. Dicho acto fue notificado el 28-03-2018. (Folios 66-70)
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VII.-En fecha 23 de abril de 2018, el agente aduanero interpone los recursos de
reconsideración, apelación e incidente de nulidad absoluta contra del acto
resolutivo de cita, argumentando a los efectos: (Folios 71-85)
Por error involuntario se tomó como valor en Aduanas la totalidad de la factura de venta sucesiva, cuando la misma incluye valores que no deben de agregarse al valor aduanero a declarar, tales como el de las distintas modificaciones realizadas al vehículo importado posterior a su nacionalización así como el costo del estimado de los impuestos. Siendo que se declaró un valor aduanero mayor al debido;
Manifiesta que presentó la gestión de fecha 18 agosto de 2017, pretendiendo la devolución de los impuestos pagados en demasía, correspondiente a ¢1.908.057.79;
Al estar ante la solicitud de devolución de impuestos cuyo resultado puede ocasionar un perjuicio al importador, es vital que la Administración se mantenga objetiva y busque la verdad real de los hechos, para evitar afectaciones arbitrarias; lo cual no se da en este caso porque rechaza la gestión 8185 al considerar que la prueba aportada para demostrar el valor aduanero conecto no es suficiente y por ende no procede la devolución de impuestos pagados en demasía;
Estima ilógico que la Aduana le diga en ese momento procesal que pude haber aportado prueba que demostrara las distintas modificaciones realizadas a los vehículos, cuando no se lo solicitó y ni sabía que estaba teniendo alguna duda respecto a lo aportado donde se demuestra el valor aduanero correcto y el monto de impuestos;
Alega una violación a los principios del debido proceso, búsqueda de la verdad real, y falta de elementos del acto administrativo, porque contrario a la señalado por el A Quo, respecto a la ausencia de prueba que respalde su gestión inicial, si aportaron dos certificaciones de contador público autorizado sobre los montos de cada rubro de impuestos, tomando en consideración el costo de la mercancía, valor CIF, gastos en puerto, transporte al Almacén, bodegaje, utilidad, entre otros, que a su parecer, sí existe prueba válida que demuestra cuál es el valor aduanero correcto y cuál es el monto de impuestos pagados en demasía.
No consta en expediente los criterios técnicos y legales de peso en que se fundamenta la Aduana para rechazar el reclamo; por el contrario se ve con absoluta claridad que las determinaciones derivadas de este proceso devienen en una patente arbitrariedad y en una desviación de poder por parte de esta Administración Pública, en tanto dicho rechazo no ha obedecido a un fundamento ni fáctico, ni técnico, ni científico alguno válido;
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La Aduana rechaza la gestión al considerar que no existe prueba suficiente para determinar que efectivamente la factura comercial XXX contiene elementos que no deben agregarse al valor aduanero, sin embargo, el punto central de la gestión es demostrar el valor aduanero conecto y por ende todo monto en exceso indicado en la factura y por ende en el DUA para determinar el pago de impuestos no debía incluirse; generándose un pago en demasía;
Aporta copia de la certificación de contador público autorizado sobre los montos correspondientes a los gastos realizados por concepto CJE, gastos en puerto y transporte hasta el Almacén, bodegaje y utilidad por cada unidad importada, al ser que la original está en la gestión XXX con fecha de recibido 23 de abril de 2018. Todo a efecto de que se declare con lugar el recurso y ordene la devolución de dineros solicitados.
Opone la excepción de falta de derecho.
VIII.-Con Resolución No.RES-AS-DN-XXX-2018 del 29-05-2018, la Aduana
Santamaría rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, la excepción de
falta de derecho e incidente de nulidad. En este mismo acto emplaza al recurrente
para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 15 de junio de 2018. (Folios
86-105).
IX-El 29 de junio de 2018, el recurrente se apersona ante esta instancia reiterando
los alegatos del recurso de alzada, pretendiendo la nulidad de las resoluciones
emitidas por el A Quo por carecer de los elementos esenciales para su
conformación, según la motivación de los actos. (Folios 149-167)
X.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
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CONSIDERANDO
I.-Objeto del recurso En el presente asunto se discute la agencia aduanal XXX
S.A., en nombre de la sociedad XXX, la negativa de la aduana respecto la
devolución de las sumas pagadas de más en la nacionalización de un vehículo de
carga, amparado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 26
de agosto de 2016, al señalarse que por un error involuntario se tomó como valor
la totalidad de la factura de la venta sucesiva del automotor por un monto de
$57.613,00, cuando la misma incluía importes que no debían agregarse al valor
aduanero, pues correspondían a modificaciones efectuadas al vehículo después
de su importación, señalando como valor correcto la suma de $34.844.77, por lo
que pretende la devolución de impuestos por un monto de ¢1.908.057.79.
II.-Admisibilidad del recurso Dispone el artículo 198 de la LGA que contra el
acto final dictado por la aduana, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto, condicionando la admisibilidad
a dos requisitos procesales, uno el tiempo que dispone el interesado para
presentarlo y otro relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen.
En el caso bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero
inscrito con la agencia de aduanas DHL (Costa Rica ) representando a la empresa
XXX S.A., motivo por el cual tiene respaldo la acreditación que consta a folio 148
del expediente administrativo, cumpliéndose con el presupuesto procesal.
Además, tenemos que el acto resolutivo recurrido, se notificó el 28-03-2018 y el
recurso interpuso el día 23-04-2018, (Folios 70, 71) dentro del plazo de los quince
días hábiles establecidos al efecto. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
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III.-Hechos Con base en expediente administrativo se tienen por acreditados los
siguientes hechos de relevancia para resolver el recuro de alzada:
1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de
agosto de 2016 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, agente de
aduanas inscrito con Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del
XXX nacionalizó un vehículo de carga, marca Hino, año 2017, de la
posición arancelaria 8704 229000, con un valor de $57.613.00, cancelando
por concepto de impuestos la suma de ¢6.934.729.48. (Folios 107-143)
2. Según factura número XXX el proveedor XXX SA., en virtud de la licitación
abreviada número XXX vende (venta sucesiva) al XXX el vehículo de
interés por un monto de $57.613.00 (Folio 137)
3. A folios 122 y 123 se encuentra el “Contrato de Cesión de Derechos de
Disposición de Mercadería”, en donde XXX, le cede el derecho de
desalmacenaje y disposición de varios vehículos al XXX, encontrándose
entre ellos el vehículo de interés.
4. El día 18 de agosto de 2017 el agente aduanero XXX, inscrito con la
agencia de aduanas XXX., en representación de la sociedad XXX., solicita
a la Aduana la corrección del valor del vehículo nacionalizado con el DUA
XXX del 26 de agosto de 2016, para que se lea correctamente $34.847.77,
y como consecuencia de tal modificación pide la repetición de tributos
cancelados en demasía por un monto de ¢1.908.057.79. (Folios 01-06, 46-
52)
5. Con la RES-AS-DN-XXX-2018 del 23 de marzo de 2018, la aduana rechaza
la gestión de corrección pretendida, manteniendo el valor declarado al
momento de la nacionalización del automotor con la despacho XXX del 26-
08-2016 por un monto de $57.613.00. (Folios 66-70)
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6. Inconforme con lo resuelto el agente aduanero interpone el 23 de abril de
2018, los recursos de reconsideración, apelación e incidente de nulidad
absoluta. (Folios 71-83)
IV.-Sobre la nulidad alegada La sociedad recurrente pretende se declare la
nulidad del acto resolutivo, por medio del cual la autoridad aduanera rechazó la
solicitud de corrección del valor y consecuente devolución de tributos consignados
en el DUA XX, pues en su criterio las resoluciones administrativas carecen de una
debida motivación o fundamentación, por tal motivo nos vemos en la obligación de
revisar las actuaciones y resoluciones emitidas por el A Quo, comprobando si se
cumplieron los principios de legalidad y debido proceso, a efecto de analizar la
existencia o no de nulidades no solo en los elementos esenciales del acto sino
también en sus elementos formales, obligando al Colegiado a analizar los
presuntos vicios que pudieren existir. En línea con lo indicado debe tener presente
el reclamante según lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala
Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no
que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen
errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión, y sólo si
de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe
valorarse su anulación, de lo contrario deben mantenerse las actuaciones. En el
caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente sin mayor detalle, solicita que se
declare la nulidad por falta de motivación y elementos del acto administrativo, sin
embargo estimamos que si se expresa de manera clara y precisa los hechos,
pruebas, base legal para resolver la petición formulada por el agente aduanero
respecto a la corrección del valor aduanero y consecuente devolución de tributos
reclamados, donde lo que se presenta es una oposición de criterios por el fondo
que será atendido en el siguiente apartado. Así las cosas lejos de advertir vicios
de nulidad lo que pretende tutelar el recurrente es el pronunciamiento de fondo,
mismo que será abordado a la hora de decidir el recurso, ello porque al revisar las
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actuaciones del órgano público, determinamos que el mismo satisface las reglas
del debido proceso ordenadas en los artículos 62 y 90 de la Ley General de
Aduanas y concordantes de su Reglamento, ya que atiende la gestión formulada
por el agente aduanero cuando dictó la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 23
de marzo de 2018, expresando de manera clara y precisa los motivos por los
cuáles rechazó la corrección del elemento valor, y con ello le permitió a la
empresa interesada ejercer la defensa real de sus intereses, con sendos escritos
de fecha 23 de abril de 2018, y 29 de junio de 2018 que rolan a folios 71-84 y 149-
167v del expediente. Consecuentemente, toda esa fundamentación y motivación
se contempla en las actuaciones de la Administración a lo largo del presente
procedimiento, de tal manera que los afectados conocen cuáles son las razones y
el fundamento del rechazo de la solicitud de corrección, brindando la oportunidad
en todo momento de refutarlas y aportar prueba en contrario, sin que se haya
generado indefensión y además se cumplen los fines previstos por el
ordenamiento jurídico verificando el cumplimiento de los requisitos del acto, razón
por la cual estima el colegiado que no se han lesionado formalidades sustanciales
del procedimiento –artículos 62, 90 de la LGA- que afecte los derechos subjetivos
o intereses legítimos de la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 136
y 223 de la Ley General de la Administración Pública, y en consecuencia se
rechaza la nulidad.
V.-FONDO DEL RECURSO Para determinar si lleva razón la parte recurrente
entorno a la solicitud de devolución de tributos presentada ante la Aduana
Santamaría, consecuencia del error reportado en el elemento valor, alegando que
tomó la totalidad de la factura de venta sucesiva, cuando la misma incluye valores
que no deben agregarse al valor, tales como el de las distintas modificaciones
realizadas a cada vehículo importador, posterior a su nacionalización así como el
costo del estimado de los impuestos, consideramos que a modo general debemos
aclarar la naturaleza de la petición inicial, la prueba aportada y la normativa
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aplicable, aún y cuando la empresa aclara en el escrito de fecha 26 de febrero de
2018, a folio 65, que no se está solicitando que se tome en cuenta la factura
comercial de la transacción internacional, como de manera equivocada parece
interpretarlo el A Quo, sino que sí se está considerando el valor de la factura
comercial de la venta sucesiva, tal y como lo regula el DE-34388-H.
La sociedad solicitó la corrección del valor del automotor al argumentar que: “Por
error involuntario se tomó como valor en Aduanas la totalidad de la factura de venta
sucesiva, cuando la misma incluye valores que no deben de agregarse al valor aduanero
a declarar, tales como el de las distintas modificaciones realizadas al vehículo importado
posterior a su nacionalización así como el costo del estimado de los impuestos.”
Estimando que se declaró un valor aduanero mayor al debido.”, y como
consecuencia del ajuste del valor pretendiendo la devolución de los impuestos
pagados en demasía. Consecuentemente debemos revisar a modo general la
decisión adoptada por el A Quo, entorno a la corrección del valor pretendido
porque está ligado a la gestión de devolución de tributos, aún y cuando las partes
han manifestado a lo largo del procedimiento que tienen claro que el caso no
genera dudas en cuanto al valor de importación, siendo éste el de la última
transacción previo a la nacionalización del bien.
Corresponde determinar con base en los hechos, pruebas, argumentos esbozados
y demás documentos e información incorporados al expediente administrativo, si
efectivamente atiende los elementos necesarios para resolver la petición de
rectificación pretendida por el agente aduanero al dictar acto administrativo
No.RES-AS-DN-XXX-2018, que corre a folios 66-70 del expediente administrativo.
Todo ello tomando en consideración que la gestión de rectificación pretende
modificar lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero, por lo que
resulta oportuno referirse al instituto de la rectificación regulado en el numeral 90
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de la Ley 7557, que le impone al agente aduanero en su condición de auxiliar de la
función pública, declarar ante la Administración Aduanera correctamente la
información y los datos que se brindan en una declaración aduanera, (art. 86.
LGA) y por ello el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones
aduaneras, incluyó en la Ley General de Aduanas (Ley No.7557 y sus reformas),
la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al
declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera. En este sentido
señala el numeral 90 de la LGA: “Artículo 90.—Rectificación de la declaración. En
cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una
declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de
inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante
de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según
el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera
ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1°
de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Consecuentemente no puede perder de vista el reclamante, que la rectificación de
una declaración aduanera, sigue siendo una solicitud que se somete la revisión y
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aprobación de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se limita a
recibir y aceptar o no una corrección; puesto que debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta resulta procedente de acuerdo al cuadro fáctico
que la respalda, y para ello debe analizar si en la especie se configuran los
diversos elementos que la componen, caso contrario de manera expresa y
motivada externar los motivos del rechazo.
En autos consta que el acto resolutivo dictado por la Aduana atendió la pretensión
de rectificación formulada con fecha 18 de agosto de 2017, analizando las pruebas
aportadas por el agente aduanero, y aplicando el principio de la verdad real de los
hechos, en vista de que la aduana previo a resolver la corrección y ante dudas que
se le presentaron, formuló consulta técnica con AS-DN-XXX-2017, para que a
Dirección General le aclarara en caso de venta sucesiva de vehículos clasificados
en la posición arancelaria 8704.229000, cuál era el criterio que prevalece para
determinar el valor y los ajustes permitidos para declarar el valor. (Folio 58v) La
respuesta se brindó mediante oficio ONVVA-DCIV-XXX-2017 señalando que el
valor será el que corresponda a la última transacción antes de la presentación de
la declaración de importación, de conformidad con el artículo 9 del DE-34388-H y
resolución RES-DGA-588-2006. (Folio 59) Además la aduana respetando el
derecho del gestionante traslada la prueba recabada, reconociéndole un plazo de
10 días para que se refiriese a las mismas, ello mediante los oficios AS-DN-XXX-
2018 y AS-DN-XXX-2018, señalado el interesado en escrito de 26 de febrero de
2018, en lo de interés “Que en dichas solicitudes de devolución de impuestos
pagados en demasía no se está solicitando que se tome en cuenta el valor de la
factura comercial de la transacción intercional, como de manera equivocada
interpreta la Aduana Santamaría, sino que sí se está considerando el valor de la
factura de la venta sucesiva, tal como lo establece el Decreto 34388-H, al ser que
dichos vehículos se clasifican en la partida arancelaria 870422900000 por lo cual
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están afectos al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación más no al
Impuesto Selectivo de Consumo.” (Folio 65)
Por ello la aduana emite el acto resolutivo señalando que al verificar los
documentos que respaldan el DUA de interés, se observa que el vehículo fue
adquirido de la empresa XXX ubicada en Japón, según costa en B/L No.XXX de
fecha 12/06/2016; facturados por la empresa XXX a favor de la sociedad XXX
S.A., según factura XXX del 31/05/2016 por 30 unidades por la suma de
$580.573.51 (Folio136). Posteriormente, la empresa realiza la venta de los
vehículos, mediante factura electrónica XXX a favor del XXX, por un valor de
$345.678.00 por seis unidades (folio 137). Además, en las imágenes asociadas al
DUA, se adjuntaron las facturas comerciales XXX de 31-05-2016 y No. XXX de la
compra venta internacional y de la venta sucesiva respectivamente. Concluyendo
la aduana que al no aportar el reclamante elementos de prueba que le permitieran
verificar en la factura emitida a favor del XXX, elementos que no debían agregarse
al valor, no le fue posible acceder a la rectificación solicitada.
Por ello la pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero que corre
a folios 01-06, solicitando la corrección de la declaración aduanera en el elemento
valor, donde el agente aduanero consignó el valor de la factura electrónico por
medio de la cual XXX le vendió este automotor al XXX, institución que figura como
importador en la declaración aduanera XXX de 26 de agosto de 2016. (Folio 107),
gestión que debe ser resuelta tomando en consideración la documentación que
obra en expediente y otras pruebas ofrecidas por el agente aduanero en condición
de auxiliar de la función pública aduanera. Por tal razón no puede extraerse del
valor consignado en la venta sucesiva a favor del XXX, que se incluyeran otros
rubros distintos al valor por el cual se efectuó la transacción, al no señalarse nada
al respecto y ser la factura comercial el instrumento legal que plasma el contrato
de compraventa entre partes.
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En este punto pudo constatar este colegiado que lleva razón la aduana al rechazar
la rectificación del elemento valor, con fundamento los artículos 86 de la Ley 7557;
314 literal g, 317 del Reglamento a la LGA, 9 del Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanera1 de las mercancías y la resolución DGA-588-2006.
Por cuanto el agente aduanero al momento de tramitar la nacionalización de
vehículo anexó la última factura comercial donde se registra la venta sucesiva por
un monto total de $345.678.00 a favor del ICE, (Folio 137) y por la unidad de
interés por la suma de $57.613.00 respetando la normativa y procedimiento
aduanero.
En consecuencia, este órgano considera que la resolución de la aduana atiende la
pretensión de rectificación presentada por el agente aduanero, y respeta las reglas
de la sana crítica racional en la valoración y aplicar las pruebas allegadas al
expediente, todo ello en respeto del régimen jurídico aduanero, el cual especifica
que la rectificación de las declaraciones aduaneras se rige por el artículo 90 de la
Ley General de Aduanas, y donde le impone al petente la carga de la prueba con
fundamento en los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas, 523 y
524 del Reglamento a ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y los artículos 221, 293 a 295,
298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (317 del CPC). En
virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es reconocer la
razón al A Quo al rechazar la rectificación del valor manteniendo incólume el
consignado en el despacho de interés.
En segundo lugar debemos atender la petición de devolución de tributos,
entendiendo que se trata de una de las obligaciones de contenido económico de la
1 “Artículo 9º-En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el Acuerdo y este Reglamento.”
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Administración, dado que plantean los administrados la devolución de ingresos
que presuntamente fueron incorporados a las arcas del Estado de manera
indebida, con ocasión al pago de las deudas tributarias; a los efectos, sea para
obtener la devolución de las sumas pagadas, es necesario que se verifique la
legitimidad de dicha petición, aspecto que no se cumple en la especie, dado que el
interesado no demostró el derecho a la rectificación del elemento valor para de
esa forma requerir la devolución de dineros producto de esa corrección.
Así, nos encontramos ante una solicitud expresa del interesado para que se
modifique la obligación tributaria aduanera, por lo que de conformidad con la
normativa aplicable, tal demostración del derecho al crédito recae en el
gestionante de conformidad con el numeral 140 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios2 que a los efectos establece: “Pueden invocarse todos
los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para
determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto
administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los
hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el
caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos,
créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los
beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” (El resaltado no corresponde
al original)3
2 De aplicación en la especie por remisión expresa de los numerales 208 y 272 de la LGA.3 En este mismo sentido se encuentra el numeral 185 de dicho cuerpo normativo:
“Carga de la prueba
La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En
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La prueba, cuyo elemento forma parte del debido proceso, constituye en una
actividad necesaria para demostrar la verdad de un hecho, su existencia o
contenido según los medios establecidos por la ley, y recae sobre quien alega
determinada circunstancia, y cuando se alega no constituye por sí misma en
prueba a su favor, como pretende en autos el recurrente, siendo que quien afirma
un hecho, debe acreditarlo. Para el caso concreto y en razón de la materia, según
la norma transcrita, corresponde a la Administración probar que se generó el
impuesto, y a los administrados probar que no se generó, que era de menor
magnitud, o que era aplicable una exención u otro beneficio fiscal.
El objeto del presente asunto versa sobre un derecho ejercitado por el interesado,
y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba, siendo que quien haga
valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de la norma cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor4.
Por lo tanto, y según la normativa citada si la agencia aduanal XXX pretendía la
devolución de los tributos en relación a la importación de los vehículos por ella
tramitados a favor del XXX, debía demostrar los hechos por los cuales
fundamentaba su petición, en el sentido de que se produjo un error involuntario,
porque se tomó como valor en aduana la totalidad de la factura por la venta
ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes a su favor.”
4 Artículo 317 del Código Procesal Civil aplicable en la especie por remisión de los numerales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechosconstitutivos de su derecho.2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechosimpeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
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sucesiva efectuada por un monto de $345.678.00, (folio 137) sin embargo, en
autos se logra verificar que en razón de los argumentos que dan sustento a la
solicitud de devolución, mismos que señalan que para la importación del
automotor la misma incluía valores que no tenían que agregarse al valor
aduanero, señalando como valor correcto la suma de $57.613.00 por cada
vehículo, nos lleva a concluir que evidentemente, como bien lo señala el A Quo,
debía comprobarse por parte del interesado, los rubros que no formaban parte del
valor aduanero, con prueba idónea y verificable bajo el principio de sana crítica
racional sin embargo tales elementos se echa de menos en el expediente.
Ciertamente, como lo expone el recurrente, nos encontramos ante un
procedimiento administrativo, donde aplican los principios de legalidad y de verdad
real de los hechos, a los cuales debe también contribuir el administrado
esclareciendo y probando sus manifestaciones. Porque si bien la Administración
cuenta con un deber de dirección en materia probatoria ante los datos fácticos
planteados en el reclamo y/o necesitados de aclaración, a fin de lograr la
convicción sobre la existencia de los mismos y el contenido que lo sustenta.
Vemos que en la especie la Aduana procuró la generación de más pruebas, antes
de resolver la rectificación y devolución de impuestos, por eso brindó traslado por
el término de ley para que el recurrente pudiese manifestar cuanto consideraba a
su favor así como ofrecer y entregar pruebas de su reclamo, según se constata
con el oficio AS-DN-XXX-2018 del 13 de febrero de 2018, el cual atiende el
interesado sin aportar prueba que respalde su pretensión o aclare el panorama
fáctico que le planteaba en su gestión rectificativa, por lo que contrario a los
argumentos presentados, la Autoridad Aduanera sí procuró contar con mayores
elementos probatorios en la especie, pero en razón de las características propias
de los hechos, no se encontraba en posición de obtener, en aplicación del
principio de oficiosidad, los elementos probatorios necesarios, de no ser que los
mismos fueran presentados por el gestionante, siendo este quien podría conocer
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cuáles fueron las modificaciones operadas, y los rubros cancelados por éstas, el
cual a pesar de ser prevenido a los efectos, no procuró la realización de los actos
necesarios para dar por probados los hechos que alegaba.
Nótese que dentro de la configuración fáctica del presente asunto, es el
interesado, no solamente al amparo de las disposiciones establecidas por la
normativa transcrita, sino también en virtud de su relación directa con el material
probatorio, quien se encontraba en la posición de demostrar cuáles eran los
gastos que según su criterio se vieron involucrados en las modificaciones
efectuadas al vehículo objeto de venta sucesiva, por lo que sin lugar a dudas era
quien se encontraba en la posición de producir la condición necesaria y suficiente
para la obtención del efecto jurídico deseado, lo cual finalmente no realizó, aún y
cuando la Administración le otorgó la oportunidad procesal correspondiente con
anterioridad al dictado del acto resolutivo, y con posterioridad al mismo, reafirmada
la carencia probatoria de que adolecía el desarrollo del presente asunto por parte
del A Quo, el interesado interpone la fase recursiva y aporta prueba que
nuevamente, reflejaba solo el tratamiento contable aplicado para determinar la
base imponible para el cálculo del pago de la obligación tributaria aduanera,
refiriendo a aspectos tales como valor CIF, gastos en puerto y transporte,
bodegaje, utilidad, pero sin mención o demostración alguna a los montos
generados por las modificaciones sobre las cuales fundamenta su pretensión de
devolución.
De esta forma, si bien en la teoría jurídica se desarrolla la aplicación del impulso
de oficio, donde la Administración tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el
procedimiento administrativo y procurar la verdad real de los hechos ante las
particularidades de la litis sometida a su decisión, se hace necesaria la
colaboración directa del interesado, y éste no puede ampararse a su propia
desidia, como acontece en la especie, para reprochar un pronunciamiento
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negativo acerca de su solicitud de devolución de impuestos, cuando era él y no la
la Administración, quien se encontraba en posición para aportar los elementos que
permitieran determinar el aspecto fáctico relevante para resolver le presente
asunto. Nótese que el recurrente tuvo reiteradas oportunidades para presentar la
prueba en la que fundamentaba su solicitud, siendo que el mismo se encontraba,
ante la configuración de los hechos ya expuestos, en la necesidad de realizar los
actos probatorios para evitar que se produjera la denegatoria de su gestión inicial,
lo cual finalmente acaeció, al no contar la Administración con las pruebas que le
dieran certeza sobre los hechos pretendidos y de esta forma dictar un
pronunciamiento favorable.
Al resolver el reclamo formulado en autos, el A Quo efectivamente no contó, a
pesar de haberlo gestionado en el marco de los fines y objetivos que cumplen los
principios del procedimiento administrativo, con nuevas pruebas que las que
constaban anexas a la declaración de importación de interés, por lo cual tuvo que
declarar sin lugar la petición de devolución de tributarios, a falta de pruebas que
acreditaran las pretensiones del reclamante, aún y cuando se trata de impuestos
debidamente declarados por un auxiliar de la función pública bajo la fe de
juramento, con ocasión a la importación definitiva consolidada en su momento,
obligando a la Aduana a rechazar la gestión de devolución, por cuanto la
nacionalización del automotor y sus elementos constitutivos estaban
correctamente aplicados y demostrados con los documentos aportados por el
agente aduanero.
Así, del análisis del presente asunto, se logra verificar que en el desarrollo del
procedimiento la Aduana promovió las actuaciones necesarias para superar el
obstáculo probatorio que se presentaba respecto de las modificaciones
pretendidas respecto al automotor, pero ante la indiferencia del interesado y la
consecuente insuficiencia probatoria, no se puede pretender una sustitución del
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deber probatorio que sin lugar a dudas en la especie le correspondía al aquí
gestionante. En aplicación al principio de búsqueda de la verdad real que exalta el
recurrente, este debe tener presente que los hechos son los que privan ante las
simples argumentaciones, sobre las cuales pretende el interesado que decida el A
Quo, dado que a pesar de haberse procurado la demostración de los hechos que
dan pie a la solicitud de devolución que nos ocupa, no fueron probados por quien
estaba llamado a hacerlo, tanto por disposición legal como por su posibilidad más
próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento; de
esta forma, dado que en autos los hechos no responden a los términos de la
solicitud, correctamente concluye la Autoridad Aduanera que esta no acredita la
veracidad necesaria que respalde un pronunciamiento favorable a la pretensión
inicial.
Por el contrario, el interesado se limita a insistir desde el inicio de las presentes
diligencias, sobre los rubros que sí formaban parte del valor aduanero,
pretendiendo que por “descarte” o “deducción” la Autoridad Aduanera conociera el
valor de las modificaciones operadas, lo cual atenta contra toda lógica probatoria
en razón de la naturaleza del presente asunto, mismo que involucra la devolución
de sumas dinerarias que ya ingresaron al Fisco. No debe perderse de vista que la
determinación de la obligación tributaria siempre debe encontrarse amparada a
criterios objetivos que la Administración pueda señalar como constitutivos de la
obligación, no siendo procedente partir de presunciones como pretende el
recurrente, al afirmar que aunque la Aduana no tenga certeza de cuáles son los
montos que no debieron agregarse al valor aduanero, sí debe tener certeza de los
montos que debían incluirse, y deducir que en efecto hubo un pago en demasía.
En materia aduanera, la mayoría de las disposiciones emitidas en torno a la
devolución de impuestos se encuentran contenidas en la normativa (LGA y
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Código Tributario) y circulares, las cuales sirven de guía y parámetro para las
resoluciones que sobre ese tema debe emitir la Administración Aduanera, mismas
que resultan de acatamiento obligatorio por parte de las Aduanas a la hora de
atender y resolver las gestiones de devolución de impuestos que le presenten los
terceros, debiendo ser su contenido estrictamente observado por la
Administración Activa.
Así, la Autoridad Aduanera se encuentran en la obligación de verificar, de previo a
la autorización de cualquier gestión solicitada por un tercero, que se cumplan los
requisitos que establece la normativa, caso contrario estaría quebrantando el
principio de legalidad, el cual es una garantía propia del Estado de Derecho, como
señala el Lic. Eduardo Ortíz:
“…el principio de legalidad es una garantía típica del Estado Liberal de Derecho y un freno para la actividad estatal. Está permitido únicamente lo que está autorizado y está prohibido todo lo demás. (…) el principio de legalidad es también una garantía de primer rango de la eficiencia administrativa, en cuanto crea un orden de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que persigue. Vincular al Estado a la observancia del derecho es no sólo hacer previsible para el jerarca lo que puede o debe hacer sino también asegurar un mínimo de oportunidad y conveniencia a su gestión…” (Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, pag.41)
Bajo esta línea y dadas las consecuencias de una solicitud como la que se
pretende en el presente caso, que involucra la devolución de sumas ingresadas al
Fisco, la Contraloría General de la República ha emitido una serie de lineamientos
sobre el visado de las resoluciones de devolución de impuestos, concretamente
referidos al Reglamento M-1-2003-CO-DFOE, “Instructivo sobre aspectos mínimos para considerar en el análisis de los documentos de ejecución” publicado en la Gaceta N° 239 de 11 de diciembre de 2003 y el Reglamento R-2-2003-CO-DFOE “Reglamento sobre el visado de gastos con cargos al
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Presupuesto de la República” publicado en La Gaceta N° 235 del 05-12-03,
puesto que, como ya se señaló, tratándose de reclamos y rectificaciones a
instancia del interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a
demostrar lo relativo a la devolución de tributos, en caso de que ello fuese
procedente, debiendo desplegar toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y
conducente que permita determinar la legitimación de la devolución de sumas
pagadas de más, aspecto que en la especie no se cumplió.
Dicho incumplimiento probatorio no puede achacársele a la Administración, como
lo plantean los argumentos recursivos, debiendo la autoridad resolver con los
elementos que constan en expediente, siendo entonces que la no presentación de
la información sigue bajo exclusiva responsabilidad del recurrente, ya que tuvo
todas las oportunidades procesales de cumplir con lo solicitado, incluso hasta
antes de que este Tribunal se pronunciara, mismo que en lugar de aportar las
pruebas que echa de menos la Autoridad Aduanera, el recurrente atribuye a la
Administración la responsabilidad, pretendiendo con ello que la Aduana violente el
principio de legalidad, dado que al estar en presencia de devoluciones de dinero a
cargo del Erario Público, deben cumplirse las formalidades de rigor a efecto de
justificar adecuadamente dicha devolución, siendo en consecuencia un asunto
delicado y de interés público, por lo que en el caso no basta con el simple hecho
de por deducción se determine la existencia de un saldo a favor de un
administrado para proceder a su devolución, sino que deben tomarse todas las
medidas necesarias para garantizar que dicha devolución es justificada y se le
devuelva a quien en derecho corresponda.
Así las cosas, en absoluta oposición a los alegatos del agente aduanero sobre la
falta de derecho, quien en su criterio no existir fundamento científico, técnico,
fáctico ni jurídico alguno, solo un caprichoso actuar de la Administración, se
encuentra impedida esta Aduana a emitir un acto como el presente. Aunado
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también con el hecho de que no se corrigió el valor aduanero pasando por alto el
debido proceso y la normativa adecuada, (Ver folio 161v), argumentos que no
guardan relación con el concepto de la excepción opuesta, según lo ha
considerado el Colegiado en varios antecedentes al tratar el tema, ya que hemos
acudido a la supletoriedad normativa ordenada en el artículo 208 de la LGA, para
atender y resolver este punto, en vista de que no encuentra regulada en norma
expresa en la legislación aduanera, teniendo que acudir al procedimiento regulado
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), que a
su vez en su numeral 155, sita los lineamientos generales del procedimiento
administrativo aplicables en procedimientos tributarios y en su defecto al deber de
acudir al Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se
trate. Por ello al no contener el CNPT norma expresa respecto a las excepciones
opuestas en procesos administrativo tributarios, resultan aplicables de manera
supletoria, lo ordenado en el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual
clasifica las excepciones en previas y de fondo, atendiendo los cuestionamientos
que puedan formularse respecto a presupuestos procesales o el fondo del objeto
en discusión, y particularmente, la existencia de los hechos alegados o las
consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.
Bajo esta excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el
ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la
existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido
apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;
siendo que para el presente caso, la pretensión del administrado de corregir el
valor consignado en un DUA de importación definitivo, y su consecuente
devolución de tributos, donde encontramos el artículo 90 de la LGA, que permite
al declarante presentar las correcciones de sus declaraciones aduaneras cuando
lo estime pertinente, sin embargo no le elimina la facultad a la autoridad de
aduanas de estudiar el cuadro fáctico y sus pruebas para resolver a favor o en
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contra tal solicitud de corrección, todo ello de conformidad con las competencias
reconocidas en los artículos 13, 14, 22, 23, 24 de la LGA y 33, 34, 35, 35 inciso g)
y k) del Reglamento a la LGA, en razón de que corresponde a la aduana territorial
ejercer el control aduanero de las operaciones aduaneras oficializadas en su
jurisdicción de acuerdo con la facultades reconocidas por el ordenamiento
aduanero comunitario y nacional y resolver los reclamos, incidentes recursos que
presenten en su jurisdicción territorial.
Por lo cual, vemos que si cuenta la aduana con facultades para conocer la
solicitud planteada, o reclamo y por ello debe el colegiado rechazar la excepción
de falta de derecho, porque la norma reconoce competencias al A Quo para
resolver la solicitud de rectificación, motivo por el cual la resolución adoptada por
la Aduana cuenta con respaldo legal necesario, dado que actuó en consonancia
del contenido de la ley aduanera y su reglamento y por ende ajustada al principio
de legalidad, por lo que finalmente, no resulta procedente la excepción de falta de
derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados
por el Ordenamiento Jurídico Aduanero para decidir conforme a sus facultades la
corrección formulada.
Dado que la posición de la Aduana al momento de rechazar el reclamo formulado
por el interesado aduciendo carecer de material probatorio se encuentra ajustado
a derecho, siendo lo procedente mantener incólume la Declaración Aduanera de
Importación aludida en el reclamo, puesto que la configuración de la presente litis,
conlleva a que el interesado estaba en la obligación de aportar todo elemento de
prueba conducente a demostrar los montos referentes a las modificaciones
efectuadas al vehículo de cita, mismos que alega no debían formar parte del valor
aduanero del vehículo importado, siendo que la falta o insuficiencia de prueba
repercuten negativa y directamente sobre su pretensión inicial, dado que es a
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aquel a quien le favorecería la existencia de tales hechos y su demostración, para
respaldar la devolución procurada.
Así las cosas, como no fue demostrado con documento probatorio claro y
suficiente el reclamo presentado, resulta imperativo su rechazo, por cuando la
nacionalización del vehículo de referencia cumplió todos los procesos aduaneros y
la cancelación de tributos ordenada por la legislación aduanera para su uso,
consumo o comercialización en el país. Ello ante la ausencia de elementos
probatorios, ya que no se puede afirmar que la base imponible consignada por el
agente aduanero sea incorrecta, puesto que bajo fe de juramento consignó los
datos necesarios para nacionalizar y autodeterminar los impuestos de importación
del vehículo siguiendo las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al
momento del hecho generador de la Declaración referida.
En relación a la audiencia solicitada, este Tribunal considera que el recurrente ha
contado sobradamente con el espacio procesal para presentar los argumentos y
pruebas necesarias, por lo que se rechaza la misma.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos jurídicos y las
consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa
citada en la sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y en
consecuencia confirma la resolución impugnada. Se ordena el traslado de los
autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien
declara la nulidad de la resolución venida en alzada.
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Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello
salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de
dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento, en el que, además se llame al proceso a
todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.
El caso no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las cosas en criterio del suscrito
lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y siendo que contestes con
el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración Pública existen omisiones
sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos
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a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de Aduanas.
Falta de verificación de los presupuestos procesales para la verificación de la admisibilidad de
la demanda. Aunado a lo anterior, observa el suscrito que en todos los escritos indica el
demandante que su actuación lo es en nombre y representación de XXX S. A., sin que acredite
tal personería; el A Quo por su parte y en completa contradicción con lo indicado por el gestor,
dice que tal actúa en nombre y representación del XXX que figura como importador en los
DUAs.
Ahora bien, viene señalando la Sección VII del Tribunal Contencioso Administrativo en el
sentido de que el contrato de mandato del agente de aduana lo es para el despacho y concluye
con el levante de la mercancía de conformidad con la interpretación que de las normas
aduaneras realiza dicho Tribunal, se comparta o no. En efecto, en la sentencia número 057-2016-VII de las 10:00 horas del día 15 de junio del 2016, citada por la 084-2017-VII de las trece horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, ambas de dicho Tribunal se indica:
“…iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la disposición de las
mercancías. Así las cosas, entiende esta Cámara que el trámite de importación de mercancías llevado a cabo por
la Agencia Aduanal actora, no es otra cosa más que un procedimiento administrativo, diseñado para tales efectos.
Es decir, se trata de una serie de actos concatenados a través de los cuales se busca cumplir con el régimen
aduanero costarricense en vigencia. Desde esa perspectiva, es dable entonces diferenciar tal trámite de
importación del procedimiento administrativo de supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, que instaura la Administración Aduanera para comprobar el fiel
cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en la materia y el pago correspondiente de la obligación
tributaria. En otras palabras, al igual que ocurre con los procedimientos constitutivos -como el ordinario y sumario-,
el recursivo o de impugnación y el de ejecución -por citarlos como ejemplos-, el trámite de importación y el
mecanismo de verificación del cumplimiento del régimen jurídico aduanero son a juicio de este Tribunal
procedimientos diferentes, que se rigen en razón de ello, por distintas y particulares reglas que las partes deben
respetar. Lo anterior es importante, por cuanto de la lectura de las normas supra transcritas, concluye esta Cámara
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que tal y como lo alegó la parte actora, la representación legal que la misma venía ejerciendo de su mandante
importadora, feneció con el Levante. Ello así, por cuanto el ordinal 33 de la Ley General de Aduanas al disponer
que tal representación se extiende a los demás actos que se deriven del Despacho Aduanero, en modo alguno
debe entenderse que trasciende a cualesquiera otros procedimientos, sino a las incidencias que dentro del trámite
de importación se presenten. Pues se reitera, el mismo legislador estableció de manera expresa y concreta, que
era el Levante o disposición de las mercancías, el momento en que la representación legal de comentario
terminaba.
Lo anterior y para el caso implica que, presentada la gestión por el agente de aduana con
posterioridad al levante, tal carece de capacidad legal en razón al mandato original, sin perjuicio
claro está de que a los efectos se le haya conferido otro poder, lo cual en el caso no está
acreditado, pero, siendo tal un aspecto subsanable, lo que procede es otorgar la oportunidad
procesal para ello, y por eso se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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