15ª de los trabajadores - … · estatuto de los trabajadores y ley de la jurisdicciÓn social...

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ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y LEY DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL 15ª EDICIÓN SEPTIEMBRE 2017 TEXTOS LEGALES BÁSICOS E-book + Actualizaciones de la presente edición en www.colex.es Contiene concordancias y modificaciones resaltadas

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  • ESTATUTO

    DE LOS

    TRABAJADORESY LEY DE LA

    JURISDICCIN SOCIAL

    15 EDICIN SEPTIEMBRE 2017

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    TEXTOS LEGALES BSICOS

    E-book + Actualizaciones de la presente edicin en www.colex.es

    Contiene concordancias y modificaciones resaltadas

    15

    ED

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    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Y LEY DE LA JURISDICCIN SOCIAL

    ISBN: 978-84-17135-06-5

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  • ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y LEY DE LA JURISDICCIN SOCIAL

    15 EDICIN 2017

    COLEX 2017

  • Copyright 2017

    Queda prohibida, salvo excepcin prevista en la ley, cualquier forma de re-produccin, distribucin, comunicacin pblica y transformacin de esta obra sin contar con autorizacin de los titulares de propiedad intelectual. La infrac-cin de los derechos mencionados puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (arts. 270 y sigs. del Cdigo Penal) El Centro Espaol de Derechos Reprogrficos (www.cedro.org) garantiza el respeto de los citados derechos.

    Editorial Colex S.L. vela por la exactitud de los textos legales publicados, no obstante, advierte que la nica normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletn Oficial correspondiente, siendo esta la nica legalmente vlida, y declinando cualquier responsabilidad por daos que puedan causarse debi-do a inexactitudes e incorrecciones en los mismos.

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    I.S.B.N.: 978-84-17135-06-5

    Dep. Legal: C 1351-2017

    Imprime: Edipack Grfico. Tel.: 916 487 324

  • 5

    LEYENDA ICONOS

    Texto modificado Texto nuevo

    ABREVIATURAS

    ART. Artculo CC Cdigo Civil CE Constitucin Espaola de 27 de diciembre de

    1978CP Cdigo Penal (LO 10/1995, de 23 de noviembre)DA / D.A. Disposicin AdicionalDDT / D.DT. Disposicin DerogatoriaDF / D.F. Disposicin FinalDT / D.T. Disposicin TransitoriaET Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 2/2015, de 23

    de octubre)LAJG Ley de Asistencia Jurdica Gratuita (Ley 1/1996,

    de 10 de enero)LC Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio)LECiv Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de

    enero)LGSS/TRLGSS Texto refundido de la Ley General de la Seguri-

    dad Social (RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre)LISOS Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y

    Sanciones en el Orden Social (RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto)

  • 6

    ABREVIATURAS

    LJS Ley de Jurisdiccin Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre)

    LOE Ley Orgnica de Educacin (LO 2/2006, de 3 de mayo)

    LOI Ley Orgnica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, de 22 de marzo)

    LOLS Ley Orgnica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 de agosto)

    LOPD Ley Orgnica de Libertad Sindical (LO 11/1985, de 2 de agosto)

    LOPJ LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLPRL Ley de Prevencin de Riesgos Laborales (Ley

    31/1995, de 8 de noviembre)RDL Real Decreto LeyRDLeg Real Decreto LegislativoStc TC Sentencia del Tribunal Constitucional

  • 7

    SUMARIO

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE,

    POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES)

    PREMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17DISPOSICIONES DEROGATORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19TTULO I. De la relacin individual de trabajo . . . . . . . . . . 19

    CAPTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . 19SECCIN 1. mbito y fuentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19SECCIN 2. Derechos y deberes laborales bsicos. . 23SECCIN 3. Elementos y eficacia del contrato de tra-

    bajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25SECCIN 4. Modalidades del contrato de trabajo . . . 28

    CAPTULO II. Contenido del contrato de trabajo . . . . . . . 38SECCIN 1. Duracin del contrato . . . . . . . . . . . . . . . 38SECCIN 2. Derechos y deberes derivados del con-

    trato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43SECCIN 3. Clasificacin profesional y promocin en

    el trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48SECCIN 4. Salarios y garantas salariales . . . . . . . . 50SECCIN 5. Tiempo de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

    CAPTULO III. Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

    SECCIN 1. Movilidad funcional y geogrfica . . . . . . 67

  • 8

    SUMARIO

    SECCIN 2. Garantas por cambio de empresario. . . 76SECCIN 3. Suspensin del contrato . . . . . . . . . . . . . 81SECCIN 4. Extincin del contrato . . . . . . . . . . . . . . . 91SECCIN 5. Procedimiento concursal. . . . . . . . . . . . . 105

    CAPTULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores . . . 106CAPTULO V. Plazos de prescripcin . . . . . . . . . . . . . . . . 106

    SECCIN 1. Prescripcin de acciones derivadas del contrato. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

    SECCIN 2. Prescripcin de las infracciones y faltas 107TTULO II De los derechos de representacin colectiva y

    de reunin de los trabajadores en la empresa. . 107CAPTULO I. Del derecho de representacin colectiva . . . 107

    SECCIN 1. rganos de representacin. . . . . . . . . . . 108SECCIN 2. Procedimiento electoral. . . . . . . . . . . . . . 117

    CAPTULO II. Del derecho de reunin . . . . . . . . . . . . . . . . 126TTULO III De la negociacin colectiva y de los convenios

    colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127CAPTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . 127

    SECCIN 1. Naturaleza y efectos de los convenios. . 127SECCIN 2. Legitimacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

    CAPTULO II Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137SECCIN 1. Tramitacin, aplicacin e interpretacin 137SECCIN 2. Adhesin y extensin . . . . . . . . . . . . . . . 139

    DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151NDICE ANALTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

  • 9

    LEY 36/2011, DE 10 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA JURISDICCIN SOCIAL

    PREMBULO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181LIBRO I. PARTE GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201TTULO I. Del ejercicio de la potestad jurisdiccional . . . . 201

    CAPTULO I. De la jurisdiccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201CAPTULO II. De la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206CAPTULO III. De los conflictos de competencia y de las

    cuestiones de competencia . . . . . . . . . . 213CAPTULO IV. De la abstencin y de la recusacin . . . . . 214

    TTULO II. De las partes procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216CAPTULO I. De la capacidad y legitimacin procesal . . 216CAPTULO II. De la representacin y defensa procesales 218CAPTULO III. De la intervencin y llamada a juicio del

    Fondo de Garanta Salarial. . . . . . . . . . . 221TTULO III. De la acumulacin de acciones, procesos y re-

    cursos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224CAPTULO I. De la acumulacin de acciones, procesos y

    recursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224SECCIN 1. Acumulacin de acciones . . . . . . . . . . . 224SECCIN 2. Acumulacin de procesos. . . . . . . . . . . 227SECCIN 3. Acumulacin de recursos . . . . . . . . . . . 229SECCIN 4. Disposiciones comunes. . . . . . . . . . . . . 229

    CAPTULO II. De la acumulacin de ejecuciones . . . . . . 230TTULO IV. De los actos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231

    CAPTULO I. De las actuaciones procesales . . . . . . . . . . 231CAPTULO II. De las resoluciones procesales . . . . . . . . . 234CAPTULO III. De los actos de comunicacin . . . . . . . . . 243

  • 10

    SUMARIO

    TTULO V De la evitacin del proceso . . . . . . . . . . . . . . . . 240CAPTULO I. De la conciliacin o mediacin previas y de

    los laudos arbitrales . . . . . . . . . . . . . . . . . 240CAPTULO II. Del agotamiento de la va administrativa

    previa a la va judicial . . . . . . . . . . . . . . . 244TTULO VI. De los principios del proceso y de los deberes

    procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247LIBRO II. DEL PROCESO ORDINARIO Y DE LAS MODA-

    LIDADES PROCESALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249TTULO I. Del proceso ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249

    CAPTULO I. De los actos preparatorios y diligencias preliminares, de la anticipacin y asegura-miento de la prueba y de las medidas cau-telares. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249

    SECCIN 1. Actos preparatorios y diligencias preli-minares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249

    SECCIN 2. Anticipacin y aseguramiento de la prueba. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251

    SECCIN 3. Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . 251CAPTULO II. Del proceso ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . 253

    SECCIN 1. Demanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253SECCIN 2. Conciliacin y juicio. . . . . . . . . . . . . . . . 257SECCIN 3. De las pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 265SECCIN 4. Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269SECCIN 5. Proceso monitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . 271

    TTULO II. De las modalidades procesales . . . . . . . . . . . . 273CAPTULO I. Disposicin general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273CAPTULO II. De los despidos y sanciones . . . . . . . . . . . 274

    SECCIN 1. Despido disciplinario . . . . . . . . . . . . . . . 274SECCIN 2. Proceso de impugnacin de sanciones 280

    CAPTULO III. De la reclamacin al Estado del pago de salarios de tramitacin en juicios por des-pido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281

  • 11

    SUMARIO

    CAPTULO IV. De la extincin del contrato por causas objetivas, por despido colectivo y otras causas de extincin. . . . . . . . . . . . . . . . . 283

    SECCIN 1. Extincin por causas objetivas . . . . . . . 283SECCIN 2. Despidos colectivos por causas econ-

    micas, organizativas, tcnicas o de pro-duccin o derivadas de fuerza mayor . 285

    CAPTULO V. Vacaciones, materia electoral, movilidad geogrfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y derechos de conciliacin de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencional-mente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289

    SECCIN 1. Vacaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289SECCIN 2. Materia electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290SUBSECCIN 1. Impugnacin de los laudos . . . . . . . . 290SUBSECCIN 2. Impugnacin de la resolucin adminis-

    trativa que deniegue el registro y de la certificacin de la representatividad sindical . . . . . . . . 292

    SECCIN 3. Clasificacin profesional . . . . . . . . . . . . 293SECCIN 4. Movilidad geogrfica, modificaciones

    sustanciales de condiciones de trabajo, suspensin del contrato y reduccin de jornada por causas econmicas, tcni-cas, organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor. . . . . . . . . . . 294

    SECCIN 5. Derechos de conciliacin de la vida per-sonal, familiar y laboral reconocidos le-gal o convencionalmente . . . . . . . . . . . 296

    CAPTULO VI. De las prestaciones de la Seguridad So-cial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297

    CAPTULO VII. Del procedimiento de oficio y del de im-pugnacin de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302

    SECCIN 1. Del procedimiento de oficio . . . . . . . . . 302

  • 12

    SUMARIO

    SECCIN 2. Del procedimiento de impugnacin de actos administrativos en materia labo-ral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305

    CAPTULO VIII. Del proceso de conflictos colectivos . . . 309CAPTULO IX. De la impugnacin de convenios colecti-

    vos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313CAPTULO X. De las impugnaciones relativas a los esta-

    tutos de los sindicatos y de las asociacio-nes empresariales o a su modificacin . 315

    SECCIN 1. Impugnacin de la resolucin adminis-trativa que deniegue el depsito . . . . . 315

    SECCIN 2. Impugnacin de los estatutos de los sin-dicatos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316

    SECCIN 3. Estatutos de las asociaciones empresa-riales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

    CAPTULO XI. De la tutela de los derechos fundamenta-les y libertades pblicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317

    TTULO III. De la audiencia al demandado rebelde . . . . . 323LIBRO III. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN . . . . . . 325TTULO I. De los recursos contra providencias, autos, dili-

    gencias de ordenacin y decretos. . . . . . . . . . . 325TTULO II. Del recurso de suplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . 327TTULO III. Del recurso de casacin y dems procesos

    atribuidos al conocimiento del Tribunal Su-premo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336

    TTULO IV. Del recurso de casacin para la unificacin de doctrina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344

    TTULO V. De las disposiciones comunes a los recursos de suplicacin y casacin . . . . . . . . . . . . . . . . . 352

    TTULO VI. De la revisin de sentencias y laudos arbitra-les firmes, y del proceso de error judicial . . . . . . . . . . . . . 359LIBRO IV. DE LA EJECUCIN DE SENTENCIAS. . . . . . . 361TTULO I. De la ejecucin de sentencias y dems ttulos

    ejecutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 361CAPTULO I. Disposiciones de carcter general . . . . . . . 361

  • 13

    SUMARIO

    SECCIN 1. Normas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 361SECCIN 2. Normas sobre ejecuciones colectivas . 367

    CAPTULO II. De la ejecucin dineraria . . . . . . . . . . . . . . 370SECCIN 1. Normas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 370SECCIN 2. El embargo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 372SECCIN 3. Realizacin de los bienes embargados 374SECCIN 4. Pago a los acreedores . . . . . . . . . . . . . . 376SECCIN 5. Insolvencia empresarial. . . . . . . . . . . . . 378

    CAPTULO III. De la ejecucin de las sentencias firmes de despido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379

    CAPTULO IV. De la ejecucin de sentencias frente a en-tes pblicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383

    TTULO II. De la ejecucin provisional . . . . . . . . . . . . . . . . 384CAPTULO I. De las sentencias condenatorias al pago de

    cantidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 384CAPTULO II. De las sentencias condenatorias en mate-

    ria de Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . 386CAPTULO III. De las sentencias de despido . . . . . . . . . . 387CAPTULO IV. De las sentencias condenatorias recadas

    en otros procesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389CAPTULO V. Normas comunes a la ejecucin provisio-

    nal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391DISPOSICIONES DEROGATORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392NDICE ANALTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 397

  • ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    (REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA

    EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES)

  • 17

    PREMBULO

    El artculo Uno.d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refun-didos, en virtud de lo establecido en el artculo 82 y siguientes de la Constitucin Espaola, autoriz al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, acla-radas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, as como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la realizacin de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.

    Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas. Adems, ha sido informado por el Consejo Econmico y Social.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de octubre de 2015,

    DISPONGO:

    ART. NICO. Aprobacin del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Traba-jadores que se inserta a continuacin.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    D.DT. UNICA. Derogacin normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior ran-

    go se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

    1. El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabaja-dores.

  • 18

    DISPOSICIONES DEROGATORIASD.Dt. Unica E.TRABAJADORES

    2. La disposicin adicional cuarta y la disposicin transitoria se-gunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de re-forma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

    3. La disposicin adicional sptima y la disposicin transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

    4. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposi-ciones transitorias primera, segunda y duodcima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mer-cado de trabajo.

    5. El artculo 5, la disposicin adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promocin del empleo de los jvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el manteni-miento del programa de recualificacin profesional de las personas que agoten su proteccin por desempleo.

    6. El artculo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, las disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la dispo-sicin transitoria novena y las disposiciones transitorias dcima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

    7. La disposicin transitoria sptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupues-taria y de fomento de la competitividad.

    8. La disposicin adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejeci-miento activo.

    9. La disposicin transitoria nica del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratacin esta-ble y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

    10. La disposicin transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la proteccin de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden econmico y social.

    Dado en Oviedo, el 23 de octubre de 2015.

    FELIPE R.

    La Ministra de Empleo y Seguridad Social,FTIMA BEZ GARCA

  • 19

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    TTULO IDe la relacin individual de trabajo

    CAPTULO IDisposiciones generales

    SECCIN 1. mbito y fuentes

    ART. 1. mbito de aplicacin.1. Esta ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntaria-

    mente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin de otra persona, fsica o jur-dica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la presta-cin de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    Ver Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

    3. Se excluyen del mbito regulado por esta ley:a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se

    regir por las correspondientes normas legales y reglamentarias, as como la del personal al servicio de las Administraciones Pblicas y dems entes, organismos y entidades del sector pblico, cuando, al amparo de una ley, dicha relacin se regule por normas administra-tivas o estatutarias.

    Ver Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local.Ver Stc TC 99/1987 de 11-06-1987 (Diferenciacin de personal laboral y

    funcionarios pblicos de las AAPP).

    b) Las prestaciones personales obligatorias.c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desem-

    peo del cargo de consejero o miembro de los rganos de adminis-tracin en las empresas que revistan la forma jurdica de sociedad y

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    TTULO I CAPTULO I Art. 2 E.TRABAJADORES

    siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarn fami-liares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes, ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de rela-cin distinta de la que define el apartado 1.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la ac-tividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehculos comer-ciales de servicio pblico cuya propiedad o poder directo de dispo-sicin ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    Ver Stc TC 227/1998 de 26-11-1998 (Naturaleza de la relacin jurdica que une a quienes prestan sus servicios como trabajadores autnomos a empre-sas de transporte con vehculos de su propiedad)

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    ART. 2. Relaciones laborales de carcter especial.1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo

    1.3.c).Ver RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relacin laboral

    de carcter especial del personal de alta direccin.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 2E.TRABAJADORES

    b) La del servicio del hogar familiar.Ver RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relacin

    laboral de carcter especial del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.Ver RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relacin laboral de

    carcter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la proteccin de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y LO 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria.

    d) La de los deportistas profesionales.Ver RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relacin laboral

    especial de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectculos pblicos.Ver RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relacin laboral

    especial de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercan-tiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

    Ver RD 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relacin laboral de carcter especial de las personas que intervengan en operaciones mercan-tiles por cuenta de uno o ms empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aqullas y Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

    g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servi-cios en los centros especiales de empleo.

    Ver RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relacin laboral de carcter especial de los minusvlidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.

    h) (Derogado)Letra h) derogada por Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que

    se modifica el rgimen de los trabajadores para la prestacin del servicio por-tuario de manipulacin de mercancas dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 11 de diciembre de 2014, recada en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infraccin 2009/4052). (BOE de 13-05-2017). Entrada en vigor: 14-05-2017

    i) La de los menores sometidos a la ejecucin de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.

    Ver Art. 39 de Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    j) La de residencia para la formacin de especialistas en Ciencias de la Salud.

    Ver RD 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relacin laboral especial de residencia para la formacin de especialistas en Ciencias de la Salud.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 3 E.TRABAJADORES

    k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

    Ver RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relacin laboral de carcter especial de los abogados que prestan servicios en despa-chos de abogados, individuales o colectivos.

    l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una ley.

    Ver RD 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relacin laboral de los profesores de religin prevista en la disposicin adicional tercera de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin, RD 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los estableci-mientos militares.

    Ver D.A. 3 de LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educacin.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de dichas relaciones laborales respetar los derechos b-sicos reconocidos por la Constitucin.

    ART. 3. Fuentes de la relacin laboral.1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral

    se regulan:a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.b) Por los convenios colectivos.c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de

    trabajo, siendo su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan es-tablecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con

    sujecin estricta al principio de jerarqua normativa. Las disposicio-nes reglamentarias desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms nor-mas laborales, tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos de derecho necesario, se resolvern me-diante la aplicacin de lo ms favorable para el trabajador aprecia-do en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres solo se aplicarn en defecto de dispo-siciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuen-ten con una recepcin o remisin expresa.

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos

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    TTULO I CAPTULO I Art. 4E.TRABAJADORES

    por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos reconocidos como indisponi-bles por convenio colectivo.

    SECCIN 2. Derechos y deberes laborales bsicos

    ART. 4. Derechos laborales.1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el conte-

    nido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su espe-cfica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.Ver Art. 35 de CE.

    b) Libre sindicacin.Ver LO 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.Ver Stc TC 84/2002 de 22-04-2002 (Discriminacin profesional por moti-

    vos sindicales).

    c) Negociacin colectiva.Ver RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.Ver Tit. III de ET.

    d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.Ver Art. 37.2 de CE.

    Ver RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

    e) Huelga.Ver Art. 28.2 de CE.

    f) Reunin.Ver Arts. 77-80 de ET

    g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.Ver Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de informacin y consulta

    de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensin comunitaria.

    Ver Arts. 61 y ss. de ET.

    2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:a) A la ocupacin efectiva.

    Ver Art. 50.1.c) de ET.

    b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptacin a las modificaciones operadas en el pues-to de trabajo, as como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

    Ver Art. 23-25 de ET.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 5 E.TRABAJADORES

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el em-pleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites marcados por esta ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato, as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempe-ar el trabajo o empleo de que se trate.

    Ver LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    Ver Art. 17 de ET.

    d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de prevencin de riesgos laborales.

    Ver LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.Ver Art. 19 de ET.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dig-nidad, comprendida la proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orien-tacin sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    Ver LO 1/1982, de 5 de mayo, de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

    Ver Arts. 23-43 de LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legal-mente establecida.

    Ver Art. 51.1.b) de ET.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    Ver Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccin social.Ver Art. 24 de CE.

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    ART. 5. Deberes laborales.Los trabajadores tienen como deberes bsicos:a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de traba-

    jo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.Ver Art. 20 de ET.

    b) Observar las medidas de prevencin de riesgos laborales que se adopten.

    Ver Art. 19 de ET

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    TTULO I CAPTULO I Art. 7E.TRABAJADORES

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejer-cicio regular de sus facultades directivas.

    Ver Art. 20 de ET

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos

    de trabajo.

    SECCIN 3. Elementos y eficacia del contrato de trabajo

    ART. 6. Trabajo de los menores.1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis

    aos.2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn rea-

    lizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de traba-jo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratacin conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables.

    Ver LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de die-ciocho aos.

    Ver Art. 34 (apdos. 3 y 4) de ET

    4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espec-tculos pblicos solo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formacin profesional y humana. El permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Ver Art. 2 de RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la rela-cin laboral especial de los artistas en espectculos pblicos.

    ART. 7. Capacidad para contratar.Ver Arts. 158, 162, 164, 314, 315, 319 y 1263 del CC

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dis-

    puesto en el Cdigo Civil.b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que

    vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 8 E.TRABAJADORES

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda esta tambin autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica sobre la materia.

    Ver LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extran-jeros en Espaa y su integracin social.

    Ver Stc TC 107/1984 de 23-11-1984 (Igualdad entre espaoles y extranje-ros en la contratacin laboral).

    ART. 8. Forma del contrato.1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de pala-

    bra. Se presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una retribucin a aquel.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fi-jos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realizacin de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en Espaa al servicio de empresas es-paolas en el extranjero. Igualmente constarn por escrito los con-tratos por tiempo determinado cuya duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a tiem-po parcial de los servicios.

    Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relacin laboral.

    3. El empresario est obligado a comunicar a la oficina pblica de empleo, en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que reglamentariamente se determinen, el conte-nido de los contratos de trabajo que celebre o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.

    4. El empresario entregar a la representacin legal de los tra-bajadores una copia bsica de todos los contratos que deban cele-brarse por escrito, a excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre los que se establece el deber de no-tificacin a la representacin legal de los trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del con-trato a la legalidad vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin del nmero del documento nacional de identidad o del nmero de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica

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    TTULO I CAPTULO I Art. 9E.TRABAJADORES

    1/1982, de 5 de mayo, de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la informacin facilitada es-tar sometido a los principios y garantas previstos en la normativa aplicable en materia de proteccin de datos.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no supe-rior a diez das desde la formalizacin del contrato, a los represen-tantes legales de los trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia bsica de los contratos en virtud de su per-tenencia a los rganos de participacin institucional que reglamen-tariamente tengan tales facultades, observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales con-diciones de ejecucin de la prestacin laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo forma-lizado por escrito.

    Ver RD 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artculo 8, apar-tado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de informacin al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

    ART. 9. Validez del contrato.1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este

    permanecer vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos adecuados conforme a lo dispuesto en el ar-tculo 3.1.

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones es-peciales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, el rgano de la jurisdiccin social que a instancia de parte declare la nulidad har el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin con-siguiente a un contrato vlido.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 10 E.TRABAJADORES

    SECCIN 4. Modalidades del contrato de trabajo

    ART. 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus

    trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un gru-po de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha re-presentacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquel lo ser tambin de este.

    ART. 11. Contratos formativos.Ver RD 488/1998, de 27 de marzo por el que se desarrolla el artculo 11 del

    Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos.

    1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quie-nes estuvieren en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o superior o ttulos oficialmente reco-nocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco aos, o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapa-cidad, siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su de-fecto, en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios co-lectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la dura-cin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el em-barazo, maternidad, adopcin, guarda con fines de adopcin, aco-

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    TTULO I CAPTULO I Art. 11E.TRABAJADORES

    gimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad.

    Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma em-presa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad.

    A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuvie-ra ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas ce-lebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colecti-vo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el pri-mero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empre-sa no podr concertarse un nuevo periodo de prueba, computndo-se la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    Ver LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    2. El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por ob-jeto la cualificacin profesional de los trabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo.

    El contrato para la formacin y el aprendizaje se regir por las siguientes reglas:

    a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis y me-nores de veinticinco aos que carezcan de la cualificacin profesio-nal reconocida por el sistema de formacin profesional para el em-pleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prcticas. Se podrn acoger a esta modalidad contractual los tra-bajadores que cursen formacin profesional del sistema educativo.

  • 30

    TTULO I CAPTULO I Art. 11 E.TRABAJADORES

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contra-to se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situacin de exclusin social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulacin del rgimen de las empresas de insercin, en los casos en que sean contratados por parte de em-presas de insercin que estn cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

    b) La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrn estable-cerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesida-des organizativas o productivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una dura-cin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el em-barazo, maternidad, adopcin, guarda con fines de adopcin, aco-gimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    c) Expirada la duracin del contrato para la formacin y el apren-dizaje, el trabajador no podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formacin inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtencin de distinta cualifi-cacin profesional.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin y el aprendi-zaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

    d) El trabajador deber recibir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje directamente en un centro for-mativo de la red a que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, previamente reconocido para ello por el Sis-tema Nacional de Empleo. No obstante, tambin podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acredita-cin de la competencia o cualificacin profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realizacin de periodos de formacin complementarios en los centros de la red mencionada.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 11E.TRABAJADORES

    La actividad laboral desempeada por el trabajador en la em-presa deber estar relacionada con las actividades formativas. La imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del contrato.

    Reglamentariamente se desarrollar el sistema de imparticin y las caractersticas de la formacin de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, as como su reconocimiento, en un rgimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relacin entre este y la formacin y el aprendizaje del traba-jador. Las actividades formativas podrn incluir formacin comple-mentaria no referida al Catlogo Nacional de Cualificaciones Profe-sionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

    Asimismo sern objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiacin de la actividad formativa.

    e) La cualificacin o competencia profesional adquirida a travs del contrato para la formacin y el aprendizaje ser objeto de acre-ditacin en los trminos previstos en la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha re-gulacin, el trabajador podr solicitar de la Administracin pblica competente la expedicin del correspondiente certificado de profe-sionalidad, ttulo de formacin profesional o, en su caso, acredita-cin parcial acumulable.

    f) El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser supe-rior al setenta y cinco por ciento, durante el primer ao, o al ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer ao, de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jorna-da mxima legal. Los trabajadores no podrn realizar horas extraor-dinarias, salvo en el supuesto previsto en el artculo 35.3. Tampoco podrn realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

    g) La retribucin del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje se fijar en proporcin al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

    En ningn caso, la retribucin podr ser inferior al salario m-nimo interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    h) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formacin y el aprendizaje comprender todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta Salarial.

    i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del contrato se estar a lo establecido en el apartado1.f).

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    TTULO I CAPTULO I Art. 12 E.TRABAJADORES

    3. En la negociacin colectiva se fijarn criterios y procedimien-tos tendentes a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos. Asimismo, podrn establecerse compromisos de conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    ART. 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.Ver DIRECTIVA 97/81/CE DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 relativa

    al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo par-cial cuando se haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo in-definido o por duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contrata-cin, excepto en el contrato para la formacin y el aprendizaje.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contra-to a tiempo parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artculo 8.2, se de-

    ber formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deber figurar el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas, as como el modo de su distribucin segn lo previsto en convenio colectivo.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir cele-brado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo comple-to y esta se realice de forma partida, solo ser posible efectuar una nica interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 12E.TRABAJADORES

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas ex-traordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artculo 35.3.

    La realizacin de horas complementarias se regir por lo dis-puesto en el apartado 5.

    En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementa-rias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

    A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrar da a da y se totalizar mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las com-plementarias a que se refiere el apartado 5.

    El empresario deber conservar los resmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mnimo de cuatro aos.

    En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de re-gistro, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    Ver D.T. 6 de ET, sobre rgimen transitorio de horas complementarias

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos dere-chos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el tra-bajador y no se podr imponer de forma unilateral o como conse-cuencia de una modificacin sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artculo 41.1.a). El trabajador no podr ser despedido ni sufrir ningn otro tipo de sancin o efecto perju-dicial por el hecho de rechazar esta conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas econmicas, tcnicas, organiza-tivas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deber informar a los trabajadores de la em-presa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los traba-jadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedi-mientos que se establezcan en convenio colectivo.

    Con carcter general, las solicitudes a que se refiere el prrafo anterior debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo

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    TTULO I CAPTULO I Art. 12 E.TRABAJADORES

    posible, por el empresario. La denegacin de la solicitud deber ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adi-cin a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

    Ver D.T. 6 de ET, sobre rgimen transitorio de horas complementarias

    a) El empresario solo podr exigir la realizacin de horas com-plementarias cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituir, en todo caso, un pacto es-pecfico respecto al contrato. El pacto se formalizar necesariamente por escrito.

    b) Solo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cmputo anual.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias pactadas no podr exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrn establecer otro porcenta-je mximo, que, en ningn caso, podr ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

    d) El trabajador deber conocer el da y la hora de realizacin de las horas complementarias pactadas con un preaviso mnimo de tres das, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

    e) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince das, una vez cumplido un ao desde su celebracin, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.6.

    2. Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompa-tibilidad horaria.

    3. Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realiza-

    cin de las mismas estarn sujetos a las reglas previstas en las letras

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    TTULO I CAPTULO I Art. 12E.TRABAJADORES

    anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.

    g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los con-tratos a tiempo parcial de duracin indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cmputo anual, el em-presario podr, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la rea-lizacin de horas complementarias de aceptacin voluntaria, cuyo nmero no podr superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realizacin de estas horas no constituir conducta laboral sancionable.

    Estas horas complementarias no se computarn a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

    h) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso, los lmites en materia de jornada y descansos estableci-dos en los artculos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1.

    i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribui-rn como ordinarias, computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotizacin a la Seguridad Social.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordar con su empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo del veinticinco por ciento y un mximo del cin-cuenta por ciento y la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacan-te por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se podr concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente despus de haber cumplido la edad de ju-bilacin ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jorna-da completa y con duracin indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su re-tribucin sern compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilacin parcial.

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    TTULO I CAPTULO I Art. 12 E.TRABAJADORES

    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.

    7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o

    que tuviese concertado con la empresa un contrato de duracin de-terminada.

    b) Salvo lo establecido en los dos prrafos siguientes, la duracin del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilacin parcial tendr que ser indefinida o, como mnimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilacin ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duracin determinada podr prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguindose en todo caso al finali-zar el periodo correspondiente al ao en el que se produzca la jubi-lacin total del trabajador relevado.

    En el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deber alcanzar al menos una duracin igual al resultado de sumar dos aos al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilacin ordinaria que corres-ponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguri-dad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duracin mnima indicada, el empresario estar obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos trminos del extingui-do, por el tiempo restante.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de ha-ber cumplido la edad de jubilacin ordinaria prevista en el texto re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogar au-tomticamente por periodos anuales, extinguindose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al ao en que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apar-tado 6, el contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual a la reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deber existir una

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    TTULO I CAPTULO I Art. 13E.TRABAJADORES

    correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los trminos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Se-guridad Social.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la celebracin de contratos de relevo.

    Ver en relacin a los apdos 1 a 5 la Stc TC 22/1994 de 27-01-1994 (Dis-criminacin en la retribucin de trabajadores a tiempo parcial) y la Stc TC 72/2013 de 08-04-2013 (Determinacin de los perodos de cotizacin de las prestaciones de Seguridad Social computando exclusivamente las horas tra-bajadas, en perjuicio de las trabajadoras a tiempo parcial)

    ART. 13. Trabajo a distancia.1. Tendr la consideracin de trabajo a distancia aquel en que la

    prestacin de la actividad laboral se realice de manera preponderan-te en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

    2. El acuerdo por el que se establezca el trabajo a distancia se formalizar por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el con-trato inicial como si fuera posterior, le sern de aplicacin las reglas contenidas en el artculo 8.4 para la copia bsica del contrato de trabajo.

    3. Los trabajadores a distancia tendrn los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realizacin de la prestacin laboral en el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendr derecho a percibir, como mnimo, la retribucin total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

    El empresario deber establecer los medios necesarios para ase-gurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profe-sional para el empleo, a fin de favorecer su promocin profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promocin, deber informar a los trabajadores a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

    4. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada proteccin en materia de seguridad y salud resultando de aplica-cin, en todo caso, lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de no-viembre, de Prevencin de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

    5. Los trabajadores a distancia podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previsto en esta ley. A estos efectos dichos trabajadores debern estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

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    TTULO I CAPTULO II Art. 14 E.TRABAJADORES

    CAPTULO IIContenido del contrato de trabajo

    SECCIN 1. Duracin del contrato

    ART. 14. Periodo de prueba.Ver Art. 4.3 -el perodo de prueba en caso del contrato de trabajo por tiempo

    indefinido de apoyo a los emprendedores, ser de un ao-, Art. 11.1.d) -perodo de prueba para los contratos en prcticas- y Art. 84.4 de ET -perodo de prueba como materia no negociable en el mbito de las CCAA-

    1. Podr concertarse por escrito un periodo de prueba, con suje-cin a los lmites de duracin que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duracin del periodo de prueba no podr exceder de seis meses para los tc-nicos titulados, ni de dos meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podr exceder de tres meses para los trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    En el supuesto de los contratos temporales de duracin deter-minada del artculo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podr exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado las mismas funciones con an-terioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendr los dere-chos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que des-empee como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la re-solucin de la relacin laboral, que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    Ver Stc TC 94/1984 de 16-10-1984 (Resolucin del contrato durante el pe-rodo de prueba alegando motivos discriminatorios), Stc TC 166/1988 de 29-09-1988 (Discriminacin de mujer embarazada durante el perodo de prueba) y Stc TC 198/1996 de 03-12-1996 (Cese de trabajadora en perodo de prueba por falta de adecuacin al puesto de trabajo)

    3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el em-barazo, maternidad, adopcin, guarda con fines de adopcin, aco-gimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al

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    TTULO I CAPTULO II Art. 15E.TRABAJADORES

    trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

    ART. 15. Duracin del contrato.Ver RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artculo 15

    del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duracin determinada y DIRECTIVA 1999/70/CE DEL CONSEJO de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duracin determinada

    Ver Art. 4, establece el Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; Art. 8.2, sobre forma de los contratos por tiempo determinado; Art. 28, Prevencin de riesgos laborales y y proteccin en seguridad y salud de los trabajadores temporales; Art. 49.1.c), en cuanto a la extincin de los contratos por tiempo determinado.

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los si-guientes supuestos.

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limi-tada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta. Estos con-tratos no podrn tener una duracin superior a tres aos ampliable hasta doce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadores fijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito infe-rior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    Ver D.T. 4 de ET, negociacin colectiva y modalidades contractuales; D.A. 15, en relacin a la aplicacin de los lmites de duracin del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administra-ciones Pblicas.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior, podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el periodo den-tro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de

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    TTULO I CAPTULO II Art. 15 E.TRABAJADORES

    la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una dura-cin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a re-serva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitucin.

    2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilida-des a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin le-gal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratacin por tiempo determi-nado previstas en este artculo cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su pues-ta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de trabajadores fijos.

    Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin cuando se produzcan supuestos de sucesin o subrogacin empre-sarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

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    TTULO I CAPTULO II Art. 15E.TRABAJADORES

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caracters-ticas del puesto de trabajo, la negociacin colectiva establecer requisi-tos dirigidos a prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carc-ter, con o sin solucin de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utiliza-cin de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los con-tratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, as como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin personalizado.

    Ver D.T. 5. de ET. Limitacin del encadenamiento de modalidades con-tractuales; D.A. 15, en relacin a la aplicacin de los lmites de duracin del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Pblicas.

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin de-terminada tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particulari-dades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relacin con los contratos formativos. Cuan-do corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiem-po trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atri-buido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los conve-nios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, esta deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin.

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empre-sa con contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acce-der a puestos permanentes que los dems trabajadores. Esta infor-macin podr facilitarse mediante un anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros me-dios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la transmi-sin de la informacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compro-misos de conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en indefinidos.

  • 42

    TTULO I CAPTULO II Art. 16 E.TRABAJADORES

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a las acciones incluidas en el sistema de formacin profesional para el empleo en el mbito la-boral, a fin de mejorar su cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    Ver Art. 6.5 de LISOS. Se considera infraccin leve el hecho de informar a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia y a los trabaja-dores con contratos de duracin determinada o temporales sobre las vacan-tes existentes en la empresa.

    8. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresa-rio deber facilitar por escrito al trabajador, en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por escrito, al Servicio Pblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acredi-tar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico de Empleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

    ART. 16. Contrato fijo-discontinuo.Ver Art. 12.3, que aclara que contrato a tiempo parcial se entender celebrado

    por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa; Art. 29.1 (ltimo prrafo); Art. 49.2, que determina (por remisin del artculo 29.1 ET) la forma en que se realizar la liquidacin de salarios.

    1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concerta-r para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de ac-tividad de la empresa.

    A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fe-chas ciertas les ser de aplicacin la regulacin del contrato a tiem-po parcial celebrado por tiempo indefinido.

    2. Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colecti-vos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin social, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    3. Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplica-ble, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.

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    4. Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector as lo justifi-quen, la celebracin a tiempo parcial de los contratos fijos-disconti-nuos, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos.

    SECCIN 2. Derechos y deberes derivados del contrato

    ART. 17. No discriminacin en las relaciones laborales.Ver LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres;

    RD 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con ca-rcter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapa-cidad; DIRECTIVA 2000/78/CE DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupacin, DIRECTIVA 2000/43/CE DEL CONSEJO, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicacin del principio de igualdad de trato de las personas independientemen-te de su origen racial o tnico (que se traspone en nuestro pas por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social)

    Ver Cap. XI del Ttulo II de LJS, sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades pblicas.

    Ver Art. 28 de ET, sobre igualdad de remuneracin por razn de sexo.Ver Art. 14 CEVer Stc TC 38/1986 de 21-03-1986 (Discriminacin laboral por razn de sexo);

    Stc TC 41/2006 de 13-02-2006 (Discriminacin por orientacin sexual); Stc TC 36/2011 de 28-03-2011 (Constitucionalidad de un doble sistema retributivo)

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamenta-rios, las clusulas de los convenios colectivos, los pactos individua-les y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de trabajo, a situaciones de discriminacin directa o in-directa desfavorables por razn de edad o discapacidad o a situacio-nes de discriminacin directa o indirecta por razn de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin o condicin sexual, adhe-sin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisio-nes del empresario que supongan un trato desfavorable de los tra-bajadores como reaccin ante una reclamacin efectuada en la em-presa o ante una accin administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminacin.

    Ver Art. 8.12 de la LISOS, que considera como infraccin muy grave las decisiones empresariales que impliquen discriminaciones directas o indirectas.

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    2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y prefe-rencias para ser contratado libremente.

    Ver Art. 42 de RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con dis-capacidad y de su inclusin social. (Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad); D.A. 1. (Contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad)

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular medidas de reserva, duracin o preferencia en el em-pleo que tengan por objeto facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgrava-ciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos espe-cficos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de las mismas se har previa con-sulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales ms representativas.

    Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orien-tarn prioritariamente a fomentar el empleo estable de los traba-jadores desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin colectiva podr establecer medidas de accin positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecer reservas y preferencias en las condicio-nes de contratacin de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo profesional de que se trate.

    Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo que, en igualdad de condiciones de idonei-dad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado para favorecer su acceso al grupo profesional o puesto de trabajo de que se trate.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hom