16 inconstitucionaliad innembargabilidad c estado ley 9504 24624

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MEDIDAS CAUTELARES. INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PÚBLICOS. Características del régimen. Situación de desigualdad. Forma y modalidad de cumplimiento de la obligación librada al arbitrio del Estado. Situación de desigualdad. Afectación de las atribuciones del Poder Judicial. INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia.

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MEDIDAS CAUTELARES

MEDIDAS CAUTELARES. INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS PBLICOS. Caractersticas del rgimen. Situacin de desigualdad. Forma y modalidad de cumplimiento de la obligacin librada al arbitrio del Estado. Situacin de desigualdad. Afectacin de las atribuciones del Poder Judicial. INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia.

DescripcinEl Caso: La parte demandada dedujo recurso de apelacin contra el resolutorio del Juez de Primera Instancia que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora y, en consecuencia, declar la inconstitucionalidad de los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504, ordenando en su mrito se trabe el embargo ejecutorio solicitado por el accionante. La Cmara rechaz el recurso.

1. Los arts. 19 y 20 de la ley 24624 que estatuyen el rgimen de inembargabilidad de los fondos pblicos afectados a la ejecucin presupuestaria del sector pblico implican una limitacin a la posibilidad de trabar embargos a los fondos del Estado e implican dejar librado a la voluntad del Estado la forma y modalidad del cumplimiento de la obligacin. Ello implica una situacin de desigualdad que favorece notoriamente al Estado y perjudica a sus acreedores.

2. Del art. 68 de la ley 9086 se colige, que no solo se dispone la suspensin de la traba del embargo hasta tanto se requiera el pago a la Fiscala de Estado, como si se tratara de una nueva constitucin en mora; sino que adems de ello, dispone la amplia facultad del Estado, sin establecer ni siquiera plazos mximos y dejndolos librados al arbitrio del ente administrador.

3. El legislador provincial ha previsto, en una primera parte, un sistema por el cual dilata el plazo establecido en el art. 806 del CPCC, en treinta das ms que se agregan a los cuatro meses que determina la ley ritual. Pero resulta adems, que evacuado el requerimiento... el acreedor debe someterse a la determinacin que tome la deudora respecto de la forma y plazo en la que cumplir su prestacin. Es evidente que la norma produce un desequilibrio procesal y sustancial entre las partes, prorrogando injustificadamente el cumplimiento de la decisin jurisdiccional firme hasta que la deuda sea incluida en las previsiones presupuestarias y sujetas a lo que disponga la ley de presupuesto. No cabe duda que el criterio legal es inaplicable por injusto al dejar en manos del deudor el tiempo de cumplimiento de su prestacin y provocar un detrimento patrimonial cierto al acreedor que no puede satisfacer su crdito. Se vulneraran con la aplicacin del texto cuestionado, los principios de igualdad y el derecho de propiedad consagrados en la Constitucin Nacional, permitiendo arrogarse a la deudora en este caso prerrogativas acerca del cumplimiento de las obligaciones que no son de su competencia (conf. TSJ en autos Cpo. de ejecucin de honorarios en Fernndez Ral y otros c/ Pcia. de Cba. - Accin de inconstitucionalidad, A. n. 20, 8/4/2005).4. El art. 68 de la ley 9086 incursiona en materia del derecho de las obligaciones, materia reservada al Congreso de la Nacin de conformidad a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Carta Magna. Ello alcanza obviamente a la forma y modalidades propias de la ejecucin de los bienes del deudor (CSJN, Fallos 271:140).

5. Las dos leyes nacionales 25973 y 24624 y las dos provinciales 9086 y 9504 se alzan contrarias a la divisin de poderes por cuanto el legislador se ha atribuido potestades que cercenan las atribuciones del Poder Judicial en mrito a la posibilidad de hacer cumplir executio las sentencias que se dicten. Los preceptos comprometidos en el cuestionamiento de constitucionalidad, alteran las directivas constitucionales, ya que vacan las atribuciones del juzgador, dejndolo impotente para exigir el completo cumplimiento de sus decisiones.

6. El art. 68 de la ley 9086 no implica reglamentacin del art. 179 de la Constitucin Provincial, sino por el contrario, viola su ratio legis. Ello, pues, la manda constitucional refiere que la ley debe determinar el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Estado. Sin embargo, la norma provincial no solo prev que el Estado Provincial informe el trmino en que cumplir con la condena, sino que tambin hace alusin a la forma de pago, lo cual evidencia que no se respeta la clusula de la Constitucin que solo hace alusin al tiempo.

7. El art. 68 de la ley 9086 carece del carcter de generalidad que debe tener toda ley, a la que refiere el art. 179 de la Constitucin de la Provincia ya que los trminos en que est redactado, evidencia que la nica sujecin que se impone a la Provincia son las previsiones presupuestarias a las cuales la forma y plazo de cumplimiento deben ajustarse, por lo que la inconstitucionalidad resulta palmaria, toda vez que el presupuesto es obra de la propia Provincia condenada, siendo su voluntad, en definitiva, la que terminar definiendo el modo y tiempo en que deber cumplir la obligacin a su cargo. No es la ley la que fijar el tiempo en el que se deber cumplir con la condena, sino que tal decisin es puesta en cabeza del Sr. Fiscal de Estado, o en el mejor de los casos, de la Legislatura por va de las previsiones presupuestarias. Y an cuando el presupuesto es aprobado por ley, lo cierto es que dicha ley no establece por anticipado un plazo de carcter general para atender las obligaciones estatales. El presupuesto solo fija partidas a las cuales el Sr. Fiscal de Estado asigna a posteriori cada una de las obligaciones emergentes de condenas judiciales. De tal manera, se trata de una normativa particular y concreta, que no excluye un cierto grado de discrecionalidad, y que no responde al concepto de ley al que sin duda hace referencia el art. 179 de la Carta Magna provincial, de lo que surge la invalidez de la manda local por carecer de basamento normativo.

8. Los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504 devienen inconstitucionales por cuanto no solo limitan sino que restringen totalmente la posibilidad de trabar embargo sobre fondos del Estado, lo que de aplicarse tornara ilusorio el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Asimismo, cabe afirmar que el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtencin del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenndose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN).

Cm. 7. Civ. y Com. Cba., A. n. 376, 30/10/2013, Castoldi, Ariel Pablo c/ Fisco de la Provincia de Crdoba - Ejecutivo - Cobro de honorarios

Y Considerando: I. A fs. 56/58 expresa agravios la parte recurrente. Se agravia de la declaracin de inconstitucionalidad de los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504, y de la consiguiente orden de traba del embargo solicitado por la ejecutante.

Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de la Provincia, y sostiene que la ley cuya inconstitucionalidad se declara, no deja librado al arbitrio de la Provincia el determinar cundo y cmo abonarn el monto de la condena, sino que se trata de una limitacin sobre los recursos presupuestarios del sector pblico provincial destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. Que las mencionadas leyes han tenido por finalidad ordenar la forma de cobro de quienes poseen un crdito en contra del Estado, procurando para ello, una solucin conforme a cronogramas de pago que solo pueden concretarse, mediante la proteccin de los recursos presupuestarios. Agrega que las normas atacadas no conculcan ninguna garanta constitucional y que las mismas han sido dispuestas en miras al bien comn, por lo que insiste en que se acoja el recurso interpuesto.

II. Corrido traslado a la contraria en los trminos del art. 372 del CPC, este es evacuado por la actora a fs. 60/62, escrito al que corresponde remitirse en honor a la brevedad.

A fs. 64/71 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cmaras, quien manifiesta que a criterio de ese Ministerio Pblico corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504 y de las leyes nacionales a las que esa remite, es decir las leyes 24264 y 25793. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta.

III. La cuestin debatida en autos gira en torno a la validez constitucional de los arts. 27, 28 y 30 de la ley provincial 9504. Ingresando al anlisis, en primer lugar resulta atinado referir a las leyes nacionales 25973 y 24624, normativa a la que la Provincia de Crdoba adhiere en virtud de lo establecido en el art. 27 de la ley 9504. La ley n. 25973, en su art. 1. remite a la 24624 y dispone: ...Declrase aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, en relacin a los fondos pblicos que le pertenecen, el rgimen de inembargabilidad establecido por los arts. 19 y 20 de la ley 24624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan (30/12/04). Los arts. 19 y 20 de la ley 24624 disponen que Artculo 19. Los fondos, valores y dems medios de financiamiento afectados a la ejecucin presupuestaria del sector pblico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depsitos en cuentas bancarias, ttulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nacin, son inembargables y no se admitir toma de razn alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos... Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razn de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicaran al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley.... Artculo 20. Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos enumerados en el artculo anterior al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, sern satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administracin Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del rgimen establecido en la ley n. 23982.... Como se puede notar, ambas normas implican una limitacin a la posibilidad de trabar embargos a los fondos del Estado e implican dejar librado a la voluntad del Estado la forma y modalidad del cumplimiento de la obligacin. Tal como lo hemos sostenido en anteriores precedentes ello implica una situacin de desigualdad que favorece notoriamente al Estado y perjudica a sus acreedores.

V. Siguiendo con el anlisis, cabe decir que, en relacin a los dispositivos locales, tal como lo seala el Sr. Fiscal de Cmaras, la ley 9086, vigente desde febrero de 2003, en su art. 68 ya prevea el rgimen que ahora pregona en forma adhesiva la ley 9504.

Con relacin a las normas provinciales que disponen en consonancia con la normativa nacional invalidada, la inembargabilidad de fondos pblicos, cuyos argumentos resultan aplicables a la especie, hemos compartido el criterio de la mayora sentados por las Cmaras Civiles de Octava y Sptima Nominacin en autos Tercera de mejor derecho del Fisco en autos Rossell Navalles Toms c/ Elva Snchez Ferreyra - Ejecucin hipotecaria y en autos Aguirre Jos Antonio y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia - Ds. y Ps. (Sent. n. 183, 22/12/2004), respectivamente. As se ha expresado que del art. 68 de la ley 9086 se colige, que no solo se dispone la suspensin de la traba del embargo hasta tanto se requiera el pago a la Fiscala de Estado, como si se tratara de una nueva constitucin en mora; sino que adems de ello, dispone la amplia facultad del Estado, sin establecer ni siquiera plazos mximos y dejndolos librados al arbitrio del ente administrador. Al respecto se ha pronunciado nuestro Alto Cuerpo sosteniendo que ...De tal manera, el legislador ha previsto, en una primera parte, un sistema por el cual dilata el plazo establecido en el art. 806 del CPCC, en treinta das ms que se agregan a los cuatro meses que determina la ley ritual. Pero resulta adems, que evacuado el requerimiento... el acreedor debe someterse a la determinacin que tome la deudora respecto de la forma y plazo en la que cumplir su prestacin... Es evidente que la norma produce un desequilibrio procesal y sustancial entre las partes, prorrogando injustificadamente el cumplimiento de la decisin jurisdiccional firme hasta que la deuda sea incluida en las previsiones presupuestarias y sujeta a lo que disponga la ley de presupuesto... no cabe duda que el criterio legal es inaplicable por injusto al dejar en manos del deudor el tiempo de cumplimiento de su prestacin y provocar un detrimento patrimonial cierto al acreedor que no puede satisfacer su crdito. Se vulneraran con la aplicacin del texto cuestionado, los principios de igualdad y el derecho de propiedad consagrados en la Constitucin Nacional, permitiendo arrogarse a la deudora en este caso prerrogativas acerca del cumplimiento de las obligaciones que no son de su competencia (conf. TSJ en autos Cpo. de ejecucin de honorarios en Fernndez Ral y otros c/ Pcia. de Cba. - Accin de inconstitucionalidad, A. n. 20, 8/4/2005. Dicha norma incursiona en materia del derecho de las obligaciones, materia reservada al Congreso de la Nacin de conformidad a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Carta Magna. Ello alcanza obviamente a la forma y modalidades propias de la ejecucin de los bienes del deudor (CSJN, Fallos 271:140). Tal como lo sostiene el Sr. Fiscal de Cmaras Civiles, en relacin a las dos leyes nacionales y las dos provinciales mencionadas, todos los dispositivos se alzan contrarios a la divisin de poderes por cuanto el legislador se ha atribuido potestades que cercenan las atribuciones del Poder Judicial en mrito a la posibilidad de hacer cumplir executio las sentencias que se dicten. En el mencionado dictamen se puntualiza que los preceptos comprometidos en el cuestionamiento de constitucionalidad, alteran las directivas constitucionales, ya que vacan las atribuciones del juzgador, dejndolo impotente para exigir el completo cumplimiento de sus decisiones. Es dable sealar adems que, el art. 68 de la ley 9086 no implica reglamentacin del art. 179 de la Constitucin Provincial, sino por el contrario, viola su ratio legis. Ello, pues, la manda constitucional refiere que la ley debe determinar el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Estado. Sin embargo, la norma provincial no solo prev que el Estado Provincial informe el trmino en que cumplir con la condena, sino que tambin hace alusin a la forma de pago, lo cual evidencia que no se respeta la clusula de la Constitucin que solo hace alusin al tiempo. Por dems, esa normativa carece del carcter de generalidad que debe tener toda ley, a la que refiere el art. 179 ya que los trminos en que est redactado, evidencia que la nica sujecin que se impone a la Provincia son las previsiones presupuestarias a las cuales la forma y plazo de cumplimiento deben ajustarse, por lo que la inconstitucionalidad resulta palmaria, toda vez que el presupuesto es obra de la propia Provincia condenada, siendo su voluntad, en definitiva, la que terminar definiendo el modo y tiempo en que deber cumplir la obligacin a su cargo. No es la ley la que fijar el tiempo en el que se deber cumplir con la condena, sino que tal decisin es puesta en cabeza del Sr. Fiscal de Estado, o en el mejor de los casos, de la Legislatura por va de las previsiones presupuestarias. Y an cuando el Presupuesto es aprobado por ley, lo cierto es que dicha ley no establece por anticipado un plazo de carcter general para atender las obligaciones estatales. El presupuesto solo fija partidas a las cuales el Sr. Fiscal de Estado asigna a posteriori cada una de las obligaciones emergentes de condenas judiciales. De tal manera, se trata de una normativa particular y concreta, que no excluye un cierto grado de discrecionalidad, y que no responde al concepto de ley al que sin duda hace referencia el art. 179 de la Carta Magna provincial, de lo que surge la invalidez de la manda local por carecer de basamento normativo. Por ltimo, como lo dijera la Cmara Sptima en Aguirre condicionar temporalmente el cumplimiento de una sentencia firme a la voluntad de un funcionario del Ejecutivo, el que informar la forma y plazo para abonar la obligacin proveniente de una resolucin dictada en un juicio en que la Provincia tiene exacto conocimiento de su existencia (vase que los actores cumplimentaron con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 9078 a fs. 323), resulta por dems irritante y violatoria de la norma constitucional que prescribe la igualdad ante la ley (art. 16, CN), como asimismo enfrentado al respeto debido por el derecho de propiedad, al manejar a voluntad el dinero (propiedad) del accionante. El codificador ha previsto en el art. 505 del CC, que ante la falta de pago espontneo del deudor, y a requerimiento del interesado, operan las vas que el ordenamiento jurdico ponen a disposicin del acreedor. Y esa facultad no puede estar suspendida o neutralizada por voluntad del deudor. En rigor, la posicin de la demandada, dejara inmerso en el espacio temporal la sentencia firme de autos, transformando el derecho del accionante en ilusorio, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestin. Estos fundamentos resultan aplicables, y en mayor medida al art. 1. de la ley 25973 (que remite a los arts. 19 y 20 de la ley 24624) y a los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504, en cuanto no solo limitan sino que restringen totalmente la posibilidad de trabar embargo sobre fondos del Estado, lo que de aplicarse tornara ilusorio el cumplimiento de las resoluciones judiciales por los fundamentos dados ut- supra. Asimismo, cabe afirmar que el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtencin del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenndose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN).

De este modo, en virtud de todo lo expuesto, se concluye que corresponde confirmar la declaracin de inconstitucionalidad efectuada, debiendo por ende confirmarse lo resuelto por el A quo en este sentido. Las costas en la Alzada se imponen a la parte apelante vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 130 del CPC. Los honorarios por las labores efectuadas en esta instancia se estimarn de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 de la ley 9459.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelacin interpuesto, y en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido.

2) Imponer las costas en la Alzada a la parte apelante vencida, a cuyo fin se estiman los honorarios de la Dr. Ariel Pablo Castoldi en el 7,8 % del trmino medio del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido materia de discusin en esta Sede. Protocolcese, hgase saber y bajen.

Fdo.: ZARZA - SIMES - PALACIO DE CAEIRO

Ello, pues, la manda constitucional refiere que la ley debe determinar el tiempo de cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Estado. Sin embargo, la norma provincial no solo prev que el Estado Provincial informe el trmino en que cumplir con la condena, sino que tambin hace alusin a la forma de pago, lo cual evidencia que no se respeta la clusula de la Constitucin que solo hace alusin al tiempo. Por dems, esa normativa carece del carcter de generalidad que debe tener toda ley, a la que refiere el art. 179 ya que los trminos en que est redactado, evidencia que la nica sujecin que se impone a la Provincia son las previsiones presupuestarias a las cuales la forma y plazo de cumplimiento deben ajustarse, por lo que la inconstitucionalidad resulta palmaria, toda vez que el presupuesto es obra de la propia Provincia condenada, siendo su voluntad, en definitiva, la que terminar definiendo el modo y tiempo en que deber cumplir la obligacin a su cargo. No es la ley la que fijar el tiempo en el que se deber cumplir con la condena, sino que tal decisin es puesta en cabeza del Sr. Fiscal de Estado, o en el mejor de los casos, de la Legislatura por va de las previsiones presupuestarias. Y an cuando el Presupuesto es aprobado por ley, lo cierto es que dicha ley no establece por anticipado un plazo de carcter general para atender las obligaciones estatales. El presupuesto solo fija partidas a las cuales el Sr. Fiscal de Estado asigna a posteriori cada una de las obligaciones emergentes de condenas judiciales. De tal manera, se trata de una normativa particular y concreta, que no excluye un cierto grado de discrecionalidad, y que no responde al concepto de ley al que sin duda hace referencia el art. 179 de la Carta Magna provincial, de lo que surge la invalidez de la manda local por carecer de basamento normativo. Por ltimo, como lo dijera la Cmara Sptima en Aguirre condicionar temporalmente el cumplimiento de una sentencia firme a la voluntad de un funcionario del Ejecutivo, el que informar la forma y plazo para abonar la obligacin proveniente de una resolucin dictada en un juicio en que la Provincia tiene exacto conocimiento de su existencia (vase que los actores cumplimentaron con lo dispuesto por el art. 18 de la ley 9078 a fs. 323), resulta por dems irritante y violatoria de la norma constitucional que prescribe la igualdad ante la ley (art. 16, CN), como asimismo enfrentado al respeto debido por el derecho de propiedad, al manejar a voluntad el dinero (propiedad) del accionante. El codificador ha previsto en el art. 505 del CC, que ante la falta de pago espontneo del deudor, y a requerimiento del interesado, operan las vas que el ordenamiento jurdico ponen a disposicin del acreedor. Y esa facultad no puede estar suspendida o neutralizada por voluntad del deudor. En rigor, la posicin de la demandada, dejara inmerso en el espacio temporal la sentencia firme de autos, transformando el derecho del accionante en ilusorio, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestin. Estos fundamentos resultan aplicables, y en mayor medida al art. 1. de la ley 25973 (que remite a los arts. 19 y 20 de la ley 24624) y a los arts. 27, 28 y 30 de la ley 9504, en cuanto no solo limitan sino que restringen totalmente la posibilidad de trabar embargo sobre fondos del Estado, lo que de aplicarse tornara ilusorio el cumplimiento de las resoluciones judiciales por los fundamentos dados ut- supra. Asimismo, cabe afirmar que el privilegio que se establece por medio de estas normas, al concederle al Estado la prerrogativa de diferir sin tiempo el cumplimiento de obligaciones, lesiona derechos adquiridos e impide la obtencin del justo resarcimiento de la actora gananciosa en la litis, cercenndose de esta manera el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN).

De este modo, en virtud de todo lo expuesto, se concluye que corresponde confirmar la declaracin de inconstitucionalidad efectuada, debiendo por ende confirmarse lo resuelto por el A quo en este sentido. Las costas en la Alzada se imponen a la parte apelante vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 130 del CPC. Los honorarios por las labores efectuadas en esta instancia se estimarn de conformidad a lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 de la ley 9459.

Por todo ello,

SE RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelacin interpuesto, y en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido.

2) Imponer las costas en la Alzada a la parte apelante vencida, a cuyo fin se estiman los honorarios de la Dr. Ariel Pablo Castoldi en el 7,8 % del trmino medio del art. 36 de la ley 9459, sobre lo que ha sido materia de discusin en esta Sede. Protocolcese, hgase saber y bajen.

Fdo.: ZARZA - SIMES - PALACIO DE CAEIRO.