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16.03.18 ST TSJA CYP (2-16) CONDENA DTOR DPZ.DOC 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA CIVIL Y PENAL ZARAGOZA RECURSO DE APELACIÓN JURADO 1/16 SENTENCIA NÚM. 2/2016 EN NOMBRE DE S.M. EL REY EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. MANUEL BELLIDO ASPAS / ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS / D. JAVIER SEOANE PRADO / Dª. CARMEN SAMANES ARA / D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA / EN ZARAGOZA A DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 1/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2015 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por los delitos de malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales, siendo recurrentes ALFREDO ROMERO SANTAMARIA, en libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Amador Guallar y dirigido por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente, el Ministerio Fiscal y como adherido al recurso de este último, la Diputación Provincial de Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia Bosch Iribarren y dirigida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillén.

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1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

RECURSO DE APELACIÓN JURADO 1/16

SENTENCIA NÚM. 2/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. MANUEL BELLIDO ASPAS / ILMOS. SRES. MAGISTRADOS / D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS / D. JAVIER SEOANE PRADO / Dª. CARMEN SAMANES ARA / D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA /

EN ZARAGOZA A DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón,

como Sala Penal, el presente recurso de apelación núm. 1/2016, interpuesto

contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2015 de la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por los delitos

de malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales, siendo

recurrentes ALFREDO ROMERO SANTAMARIA, en libertad por esta causa, de

solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Mª Pilar Amador Guallar y dirigido por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente,

el Ministerio Fiscal y como adherido al recurso de este último, la Diputación

Provincial de Zaragoza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Emilia Bosch Iribarren y dirigida por el Letrado D. Rafael Alcázar Crevillén.

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Es Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al

Jurado el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

“GRUPO A

DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

UNO.- Considera el JURADO probado que el acusado Alfredo Romero Santamaría

es empleado público de la Diputación Provincial de Zaragoza por oposición

desde 1986. (Hecho desfavorable).

DOS.- Considera el JURADO probado que el acusado Alfredo Romero Santamaría

ostentaba el cargo de Director del Área de Cultura y Patrimonio de la misma

desde el 16 de julio de 2003 hasta el 23 de junio de 2011. (Hecho Desfavorable).

TRES.- Considera el JURADO probado que desde finales de 2005 hasta el cese de

Romero Santamaría en 2011, se organizaron en el Palacio de Sástago de

Zaragoza por dicha Área de Cultura y Patrimonio un total de 33 exposiciones, en

las que se editó el correspondiente catálogo o folleto, con tiradas entre los 1.000

y 3.000 ejemplares. (Hecho desfavorable).

CUATRO.- Considera el JURADO probado que en todas las exposiciones

referidas, excepto en tres, se pusieron a la venta en el propio vestíbulo del

Palacio parte de los citados catálogos, en un número concreto que se desconoce.

(Hecho desfavorable).

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CINCO.- Considera el JURADO probado que los catálogos de la mayoría de las

exposiciones eran editados y financiados en su integridad por la Diputación

Provincial de Zaragoza, concretamente en 24 (si bien una se desdobló en dos)

de las referidas exposiciones. (Hecho desfavorable).

SEIS.- Considera el JURADO probado que la venta de los catálogos en el vestíbulo

se llevaba a cabo por las azafatas que trabajaban en la correspondiente

exposición. (Hecho desfavorable).

SIETE.- Considera el JURADO probado que las citadas azafatas guardaban cada

día la recaudación producto de la misma en unos sobres que a su vez al finalizar

la jornada se guardaban en una caja de seguridad allí existente. (Hecho

desfavorable).

OCHO.- Considera el JURADO probado que las azafatas anotaban de forma

manuscrita en el anverso de cada sobre, el nombre de la exposición, la fecha, el

número y precio de los catálogos vendidos y el importe total recaudado ese día.

(Hecho desfavorable).

NUEVE.- Considera el JURADO probado que asimismo, al término de cada

exposición, se hacía entrega al servicio de seguridad por parte del servicio de

azafatas de un cuadro-resumen, también manuscrito, en el que se hacía constar

el total de catálogos vendido y dinero recaudado durante toda la exposición.

(Hechos desfavorable).

DIEZ.- Considera el JURADO probado que todas las exposiciones en que se

vendieron catálogos editados por la Diputación, en el vestíbulo del Palacio y

transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado, Alfredo

Romero, se personaba en el propio Palacio donde procedía, en presencia del

servicio de seguridad, a la apertura de la caja comprobando que su contenido en

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metálico se correspondía con el que constaba en las anotaciones de las azafatas.

(Hecho desfavorable).

ONCE.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo Romero, a

continuación, recogía el dinero llevándoselo consigo. (Hecho desfavorable).

DOCE.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo Romero, lejos de

ingresar el citado dinero en la Tesorería de la Diputación Provincial, lo hizo suyo

en todas las ocasiones, detrayendo su importe de las arcas provinciales e

incorporándolo a su patrimonio. (Hecho favorable).

TRECE.- Considera el JURADO probado que siguiendo las instrucciones del

acusado, Alfredo Romero, el personal de seguridad hizo desaparecer la mayoría

de los sobres y cuadros en los que constaban las correspondientes anotaciones

de las azafatas. (Hecho desfavorable).

CATORCE.- Considera el JURADO probado que algunos de los cuadros no

resultaron finalmente destruidos y consiguieron recuperarse los relativos a 11

exposiciones, concretamente: (Hecho desfavorable).

QUINCE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “XX

Premio del Arte Santa Isabel de Aragón, reina de Portugal. Pintura” –celebrada

del 6-7-06 al 17-9-06- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta

en el mostrador del Palacio de 38 catálogos a un precio de 10 euros la unidad,

constando acreditada una recaudación de 380 euros, cantidad de la que se

apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

DIECISÉIS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “1932-

2007. Los años magníficos. 75 Aniversario del Real Zaragoza”-celebrada del 9-

10-07 al 9-12-07- consiguió recuperarse la documentación, si bien como los

catálogos fueron directamente editados por el Real Zaragoza, la recaudación por

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ventas en el vestíbulo del Palacio fue entregada a los representantes del club de

fútbol. (Hecho desfavorable).

DIECISIETE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada

“Sergio Abraín (1978-1988). Pata Gallo y Caligrama” –celebrada del 22-2-08 al

6-4-08- consiguió recuperarse parte de la documentación (falta la relativa a 42

días) que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 2 catálogos a un precio

de 30 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 60 euros,

cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

DIECIOCHO.- Considera el JURADO probado quede la exposición titulada “Los

curiosos impertinentes. Pintores románticos ingleses en la España del siglo XIX”

–celebrada del 18-12-09 al 21-2-10- consiguió recuperarse documentación que

refleja la venta en el mostrador del Palacio de 91 catálogos a un precio de 25

euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 2.275 euros, cantidad

de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho favorable).

DIECINUEVE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada

“Gabinete artístico. Colección los Bragales” –celebrada del 9-3-10 al 2-5-10-

consiguió recuperarse para de la documentación (falta la relativa a 45 días) que

refleja la venta en el mostrador del Palacio de 11 catálogos a un precio de 20

euros unidad, constando acreditada una recaudación de 220 euros, cantidad de

la que se apropio el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

VEINTE.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “José

María Martínez Tendero. Espacios para un sueño (1971-2010)” –celebrada del

13-5-10 al 18-7-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta

en el mostrador del Palacio de 61 catálogos a un precio de 20 euros la unidad,

constando acreditada una recaudación de 1.220 euros, cantidad de la que

apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

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VEINTIUNO.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “Jean

Dieuzaide. Por tierras de Aragón” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió

recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de

87 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando acreditada una

recaudación de 2.610 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo

Romero. (Hecho desfavorable).

VEINTIDÓS.- Considera el JURADO probado que DE LA EXPOSICIÓN TITULADA

“Fotografías de la Guerra Civil en Zaragoza. Los talleres Mercier, fabrica de

municiones” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 47 catálogos

a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de

1.175 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho

desfavorable).

VEINTITRÉS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada

“Tierra y Libertad. Cien años de anarquismo en España” –celebrada del 6-10-10

al 8-12-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el

mostrador del Palacio de 92 guías de la exposición a un precio de 15 euros la

unidad, y 1.510 folletos de mano, a un precio de 1 euro la unidad, constando

acreditada una recaudación de 1.380 euros por las guías de la exposición y

1.510 euros por los folletos de mano, cantidades de las que se apropió el

acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

VEINTICUATRO.- Considera el JURADO probado que en esta exposición también

se vendieron en el vestíbulo del Palacio 239 CDs con el título “Cantos literarios”

a 20 euros la unidad (4.780 euros) y 166 libros-folleto a 29,90 euros la unidad

(4.963,40 euros) si bien estas dos cantidades fueron entregadas, en el momento

de efectuar el recuento al término de la recaudación, a la Secretaria del Área

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para su pago, respectivamente, a la Librería París, editora de libros-folleto y a la

editorial PRAMES, editora de CDs. (Hecho desfavorable).

VEINTICINCO.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada

“Ángel Maturén. Pintura como materia de vida (1949-2005)” –celebrada del 23-

12-10 al 13-2-11- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en

el mostrador del Palacio de 84 catálogos a un precio de 20 euros la unidad,

constando acreditada una recaudación de 1.680 euros, cantidad de la que se

apropió el acusado, Alfredo Romero. (Hecho desfavorable).

VEINTISÉIS.- Considera el JURADO probado que de la exposición titulada “Joyas

de un Patrimonio IV” –celebrada del 3-3-11 al 22-5-11- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 400 guías

didácticas a un precio de 1 euro la unidad, y 144 catálogos, a un precio de 20

euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 400 cantidades de las

que se apropió el acusado. (Hecho desfavorable).

VEINTISIETE.- Considera el JURADO probado que el dinero total apropiado por

el acusado en diez exposiciones con catálogo público fue de 15.190 euros, lo que

supone una media de 1.519 euros por exposición. (Hecho desfavorable).

VEINTIOCHO.- Considera el JURADO probado que se calcula que el dinero total

recaudado en las 24 exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron

catálogos de la Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende a 37.975 euros,

dinero que fue recaudado en su totalidad por el acusado, Alfredo Romero

Santamaría, que no lo ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación

Provincial, habiéndose apropiado de su totalidad. (Hecho desfavorable).

La siguiente proposición 29 es alternativa a la pregunta veintiocho. Si el hecho

se considera probado, deberá contestarse a una u otra.

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VEINTINUEVE.- Considera el JURADO probado que se calcula que el dinero total

recaudado en las 24 exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron

catálogos de la Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende 41.093´28 euros,

dinero que fue recaudado en su totalidad por el acusado Alfredo Romero

Santamaría, que no lo ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación

Provincial, habiéndose apropiado de su totalidad. (Hecho desfavorable).

TREINTA.- Considera el JURADO probado que de las 4 exposiciones que se

llevaron a cabo en el Palacio tras el cese del acusado, Alfredo Romero

Santamaría, en junio de 2011 y en las que también se vendieron catálogos

editados por la Diputación en el vestíbulo, consta la documentación completa,

habiendo sido hallado posteriormente el importe total de su recaudación en la

caja de seguridad, al no haber podido ser recogido por el acusado tras su cese.

(Hecho desfavorable).

TREINTA Y UNO.- Considera el JURADO probado que dicha recaudación

concuerda con las anotaciones de las azafatas relativas a tales exposiciones.

(Hecho desfavorable).

TREINTA Y DOS.- Considera el JURADO probado que el acusado, Alfredo

Romero, tenía a su disposición unos anticipos mensuales de caja fijos, hasta el

año 2007, que se asignan al de cubrir pequeños gastos, atenciones e imprevistos

a los largo de las exposiciones. (Hecho desfavorable).

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

TREINTA Y TRES.- Considera el JURADO probado que con el dinero así obtenido

el acusado, Alfredo Romero, procedió durante 2005 a incorporarlo a su

patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y continuos ingresos

en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y el de su esposa

María Teresa Colomer Simón. (Hechos desfavorable).

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TREINTA Y CUATRO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero era

titular de la cuenta en BANKIA nº 2038-9950-25-6000269629, en donde

constan realizados, entre enero de 2005 y agosto de 2011, cinco ingresos en

efectivo entre enero de 2005 y noviembre de 2006, en cantidades que oscilan

entre los 4.500 euros el más pequeño a 12.000 euros el mayor procedente de la

recaudación de la venta de los catálogos. (Hecho desfavorable).

TREINTA Y CINCO.- Considera el JURADO probado que en la cuenta en BANKIA

nº 2038-9950-25-6000269629, constan siete ingresos en efectivo, entre febrero

de 2009 y agosto de 2011, de 3.000 euros cada uno procedentes de la

recaudación de la venta de los catálogos. (Hecho desfavorable).

TREINTA Y SEIS.- Considera el JURADO probado que en cuenta en BANTIERRA

nº 3191-0001-76-4007201025, titularizada a nombre del acusado, Alfredo

Romero, consta un ingreso en efectivo realizado en marzo de 2006 por importe

de 44.700 euros de los que 23.700 euros no están justificados. (Hecho

desfavorable).

TREINTA Y SIETE.- Considera el JURADO probado que en Cuenta en el BANCO

DE SABADELL nº 0081-7210-21-0001204321 constan realizados dos ingresos

en efectivo, en febrero de 2006 y septiembre de 2006 por importe de 4.500

euros y 5.000 euros procedentes de la recaudación de la venta de catálogos.

(Hecho desfavorable).

TREINTA Y OCHO.- Considera el JURADO probado que dieciocho ingresos más,

entre noviembre de 2008 y mayo de 2012, por importe de entre 5.000 y 1.000

euros, realizados en la cuenta del Banco Sabadell, son procedentes de la

recaudación de la venta de catálogos. (Hecho desfavorable).

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TREINTA Y NUEVE.- Considera el JURADO probado que el préstamo de

BANTIERRA de ningún modo puede justificar los ingresos en efectivo realizados

en otras cuentas. (Hecho desfavorable).

CUARENTA.- Considera el JURADO probado que la nómina de Alfredo Romero,

junto a la de su esposa, se ingresaban en cuentas diferentes a las antes aludidas,

con las que se cubrían los gastos familiares ordinarios y de las que en ningún

caso se extrajeron cantidades que justifiquen los ingresos antes mencionados.

(Hecho desfavorable).

CUARENTA Y UNO.- Considera el JURADO probado que de todo lo anterior se

concluye sin género de dudas que al menos una parte de los referidos ingresos

en efectivo realizados en las cuantas del acusado provenían del dinero obtenido

de la venta en el vestíbulo de catálogos de la Diputación en las diversas

exposiciones celebradas en el Palacio de Sástago, dinero que una vez ingresado

en dichas cuentas servía para pagar gastos, deudas o cuotas de préstamos

concedidos al acusado, Alfredo Romero, y su esposa, con cuyo importe habían

adquirido el piso familiar o reformaron la casa de Fuendetodos, transformando

así lo ilícitamente obtenido en ingresos aparentemente justificados. (Hecho

desfavorable).

GRUPO B

DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PÚBLICOS

UNO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero es Doctor en Historia

del Arte por la Universidad de Zaragoza. Desde 1986 es Técnico del Área de

Cultura y Director de Exposiciones del Palacio de Sástago de la Diputación de

Zaragoza. Miembro de la Asociación española de Críticos de Arte y la Asociación

Internacional de Críticos de Arte desde 1981. Socio de Honor de la Real

Sociedad Fotográfica de Zaragoza y miembro de la Sociedad de Historia de La

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Real Sociedad de Historia de la Fotografía Española. Chevalier de l´Ordre des

Arts et des Lettres, Republique Francaise y Académico de número de la Real

Academia de Nobles Y Bellas Artes de San Luís de Zaragoza, en la Sección de

Artes de la Imagen, como erudito en fotografía, habiendo publicado varios libros

y artículos. (Hecho favorable).

DOS.- Considera el JURADO probado que en el año 1984 el Servicio de Cultura

de la Diputación Provincial de Zaragoza comenzó a realizar exposiciones en el

Palacio de Sástago. (Hecho favorable).

TRES.- Considera el JURADO probado que toda la actividad relativa a la

confección, manejo, distribución y venta de catálogos de tales exposiciones en el

Palacio de Sástago. (Hecho favorable).

CUATRO.- Considera el JURADO probado que esta actividad, en todo su

desarrollo, desde la confección de los catálogos hasta su venta al público, fue

conocida, en todo momento, por el personal del Servicio de Cultura de la DPZ,

así como por todos aquellos Departamentos relacionados con el aspecto

económico de la actividad de venta de catálogos de exposiciones que se llevaban

a cabo en el Palacio de Sástago, de Zaragoza. (Hecho favorable).

CINCO.- Considera el JURADO probado que en la Exposiciones organizadas en el

Palacio de Sástago se vendían los catálogos referentes a la Exposición que en

aquel momento se llevaba a cabo. (Hecho favorable).

SEIS.- Considera el JURADO probado que dichos catálogos eran editados, en

ocasiones, por la Diputación Provincial de Zaragoza, en cuyo caso toda la

actividad desde la confección de catálogos hasta su venta al público era

competencia del Servicio de Cultura y en otras, eran editados por organizadores

privados de las exposiciones, encargándose estos de este proceso. (Hecho

favorable).

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SIETE.- Considera el JURADO probado que desde el año 2006, se organizaron 38

exposiciones en el Palacio de Sástago sin que en diez de las mismas conste el

número de catálogos que se editaron. (Hecho favorable).

OCHO.- Considera el JURADO probado que una vez se recibía el catálogo de la

exposición, un número elevado e indeterminado se distribuía entre cargos de la

Diputación Provincial de Zaragoza, a la Red de Bibliotecas de la Provincia de

Zaragoza, a otras bibliotecas, centros e instituciones, al protocolo institucional

de la Diputación Provincial de Zaragoza y a la cesión de ejemplares al prestador

de las obras, comisarios y colaboradores del catálogo, amén de los que podían

regalarse a algunos visitantes de las exposiciones. (Hecho favorable).

NUEVE.- Considera el JURADO probado que en definitiva, no consta, en ningún

momento, el número de catálogos que, tras la distribución antes dicha, se

ponían a la venta al público. (Hecho favorable).

DIEZ.- Considera el JURADO probado que desde el inicio de la actividad

expresada y hasta el año 2012, no ha existido nunca normativa legal de ningún

tipo que regulase la confección, manejo, distribución y venta de catálogos.

(Hecho favorable).

ONCE.- Considera el JURADO probado que la falta de regulación legal también

afectaba a la recaudación, custodia, uso y destino del dinero obtenido de la

venta de catálogos de las Exposiciones realizadas en el Palacio de Sástago.

(Hecho favorable).

DOCE.- Considera el JURADO probado que a partir del año 2.012 fue cuando se

aprobó una normativa legal reguladora del Precio público por la venta de

publicaciones del Área de cultura y Patrimonio de la Diputación Provincial de

Zaragoza que, hasta ese momento, se fijaba verbalmente. (Hecho favorable).

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TRECE.- Considera el JURADO probado que desde el año 1.984, hubo otros

Directores del Área de Cultura que, cronológicamente, precedieron en el tiempo

a Alfredo Romero Santamaría. (Hecho favorable).

CATORCE.- En cada exposición realizada por la DPZ en el Palacio de Sástago

eran las azafatas-guías contratadas para cada exposición las encargadas de la

venta de los catálogos. (Hecho favorable).

QUINCE.- Considera el JURADO probado que eran las azafatas las que se

encargaban de realizar la recaudación del dinero obtenido y de entregarlo a los

miembros del Servicio de Seguridad de la DPZ. (Hecho favorable).

DIECISÉIS.- Considera el JURADO probado que eran los miembros del Servicio

de Seguridad quienes custodiaban dichos fondos en la sede del Palacio de

Sástago en una caja de seguridad existente al efecto y de la tenían llave de

acceso. (Hecho favorable).

DIECISIETE.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento

oficial de la Diputación Provincial de Zaragoza en el que se determinara el

número de catálogos que se ponían a la venta al público, ni al inicio de la

Exposición, ni cada día que tenía lugar la misma. (Hecho favorable).

DIECIOCHO.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento

oficial de la DPZ en el que se especificase el número de catálogos que se vendían,

ni cada día de la Exposición ni en el conjunto de la misma. (Hecho favorable).

DIECINUEVE.- Considera el JURADO probado que no existía ningún documento

oficial en donde se estableciera la recaudación diaria o global del dinero

obtenido de la venta de los catálogos. (Hecho favorable).

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VEINTE.- Considera el JURADO probado que dicha recaudación que se llevaba a

cabo sin ningún criterio de forma o temporalidad previamente establecido.

(Hecho favorable).

VEINTIUNO.- Considera el JURADO probado que no existía control, regulación ni

criterios definidos y previamente establecidos sobre la recogida del dinero que

se depositaba en la caja de seguridad. (Hecho favorable).

VEINTIDÓS.- Considera el JURADO probado que el dinero obtenido de la venta

de catálogos de las Exposiciones que se realizaban se utilizaba, en su integridad,

en sufragar los gastos propios de las exposiciones y directamente relacionados

con las mismas: aquellos que exigían un pago anticipado o al contado por

materiales fungibles; los derivados de la compra de imágenes fotográficas y los

derechos de reproducción y/o exhibición; los producidos por cualquier

imprevisto; los derivados de los montajes y desmontajes de cada exposición; los

de alquileres de obras de arte y objetos de coleccionistas. (Hecho favorable).

VEINTITRÉS.- Considera el JURADO probado que esta situación se dio y se

mantuvo desde 1984, con cada Director de Área de Cultura, sin que por parte de

ningún Departamento de la DPZ se mostrase disconformidad de ningún tipo con

esta forma de proceder. (Hecho favorable).

VEINTICUATRO.- Considera el JURADO probado que tampoco se recibió

instrucción de ninguna clase por parte de la DPZ en relación con el destino del

dinero obtenido de la venta de catálogos o que prohibiese que con ese dinero se

abonasen los gastos que generaban las exposiciones. (Hecho favorable).

VEINTICINCO.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero Santamaría

nunca se apropió de cantidad alguna procedente de la venta de catálogos de las

exposiciones organizadas en el Palacio de Sástago. (Hecho favorable).

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DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

VEINTISÉIS.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo

Romero Santamaría y su familia procede de los ingresos de los respectivos

trabajos de Alfredo Romero, como funcionario de la DPZ, y de María Teresa

Colomer, como funcionaria del SALUD y de su consulta privada como psicóloga.

(Hecho favorable).

VEINTISIETE.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo

Romero Santamaría y su familia procede asimismo de financiación bancaria que

se concreta en préstamos hipotecarios y personales. (Hecho favorable).

VEINTIOCHO.- Considera el JURADO probado que el patrimonio de Alfredo

Romero Santamaría y su familia también tiene su origen en préstamos

realizados por familiares directos y amigos. (Hecho favorable).

VEINTINUEVE.- Considera el JURADO probado que en el patrimonio de la

familia Romero-Colomer no se constata la existencia de ningún ingreso

irregular, ni ningún incremento de patrimonio no justificado desde enero de

2006 hasta diciembre de 2011. (Hecho favorable).

GRUPO C

1.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos

proposiciones siguientes a o b:

a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría se apropió del

dinero procedente de varias exposiciones organizadas y realizadas por la

Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de

37.975 euros. (Hecho desfavorable).

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b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría NO se apropió

del dinero procedente de varias exposiciones organizadas y realizadas por la

Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de

37.975 euros. (Hecho favorable).

2.- Propuesta alternativa: sólo se podrá contestar a una sola de las dos

proposiciones siguientes a o b, siempre y cuando se haya contestado

afirmativamente a la proposición a de la pregunta alternativa anterior:

a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría actuó con

ánimo de lucro beneficiándose en la cantidad de:

(Sólo podrá contestarse a una de estas tres proposiciones a´,a´´ y a´´´)

a´: 41.093´28 euros. (Hecho desfavorable).

a´´:37.975 euros. (Hecho desfavorable).

a´´´:15.190 euros. (Hecho desfavorable).

b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría actuó sin

ánimo de lucro por el hecho de apropiarse de cualesquiera de las cantidades

anteriores que no le correspondían. (Hecho favorable).

La siguiente proposición sólo se contestará en el caso de hacerlo

afirmativamente a la proposición anterior C2a

3.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría aplicó la

cantidad apropiada en sufragar los gastos de compra y rehabilitación de una

casa adquirida junto con su esposa María Teresa Colomer Simón en la

zaragozana localidad de Fuendetodos. (Hecho desfavorable).

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17

La siguiente proposición sólo se contestará en el caso de hacerlo

afirmativamente a la proposición anterior C3

4.- Considera el Jurado probado que en fecha 23 de octubre de 2015, el acusado

Alfredo Romero Santamaría ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la

Audiencia Provincial de Zaragoza la cantidad de 38.000 euros. (Hecho

favorable).

2.- Proposición alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos

siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas, si se contesta

afirmativamente a la anterior C4.

a.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría ha

procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la DPZ. (Hecho favorable).

b.- Considera el JURADO probado que Alfredo Romero Santamaría NO ha

procedido a reparar o disminuir el daño ocasionado a la DPZ. (Hecho

desfavorable).

GRUPO D

1.- Proposición Alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos

siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas.

a.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría ES

CULPABLE en concepto de autor de un delito continuado de Malversación de

Caudales Públicos. (Hecho desfavorable).

b.- Considera el JURADO PROBADO que Alfredo Romero Santamaría NO ES

CULPABLE de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos.

(Hecho favorable).

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2.- Proposición alternativa: El Jurado sólo deberá contestar a una sola de las dos

siguientes proposiciones: a), o b), al ser alternativas, siempre que se conteste

afirmativamente a la pregunta D1a.

a.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría ES CULPABLE

en concepto de autor de

(Sólo podrá contestarse a una de estas tres proposiciones a´y a´´)

a´.- un delito continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho desfavorable)

a´´.-un delito no continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho desfavorable).

b.- Considera el Jurado probado que Alfredo Romero Santamaría NO ES

CULPABLE de un delito continuado de Blanqueo de Capitales. (Hecho favorable).

(el veredicto de culpabilidad requiere de siete votos favorables, y el no

culpabilidad de cinco votos favorables).

GRUPO E

1.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena,

siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la

Ley, a que se suspenda la condena.

2.- El criterio del JURADO es favorable, o no favorable, en caso de condena, en la

misma Sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el Indulto de la pena que

pudiera corresponder a Alfredo Romero Santamaría.”

SEGUNDO.- En el acta de 28 de octubre de 2015 consta: Los Jurados una vez han

deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como

HECHOS PROBADOS y así lo declaran:

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“Por Unanimidad los siguientes:

GRUPO A: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 (excepto en Exposición de Tierra y Libertad),

11, 12 (pero NO en todas las ocasiones), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,

24, 25, 26, 27, 28 (excepto en su totalidad porque algunos pagos pudieron ser

para imprevistos) 30, 31. 32. 40.

GRUPO B: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 24, 25, 26, 27, 28.

GRUPO C: 4

Por Mayoría los siguientes:

GRUPO A: 33 (7-2), 34 (7-2), 35 (7-2), 36 (7-2), 37 (7-2), 38 (7-2), 39 (7-2), 41

(7-2).

GRUPO B: 22 (8-1) NO en su integridad, 25 (8-1), 29 (7-2).

GRUPO C: 1- a mayoría (8-1)

2- a´´ mayoría (8-1)

- a´´´ mayoría (8-1)

3- mayoría (7-2)

5 (2)- a mayoría (8-1)

GRUPO D: 1-a mayoría (8-1)

2-a´´ mayoría (8-1)

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2º Han encontrado así mismo como HECHOS PROBADOS, y así lo declaran los

hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto

sometido a nuestra decisión

Por Unanimidad los siguientes:

GRUPO A: 31

Por Mayoría los siguientes:

GRUPO B: 25 (8-1), 29 (7-2).

3º Por lo anterior, los jurados encontramos al acusado ALFREDO ROMERO

SANTAMARÍA

Por Unanimidad

Por Mayoría

CULPABLE del hecho delictivo de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS

CULPABLE del hecho delictivo de BLANQUEO DE CAPITALES

El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a ALFREDO

ROMERO del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente:

A favor en unanimidad

El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado ALFREDO ROMERO

SANTAMARÍA es el siguiente:

Por mayoría NO al indulto.

4º Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las

precedentes declaraciones, los siguientes:

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- Queda verificado con pruebas testifícales por parte del personal de seguridad

que el acusado era el único que podía ordenar la apertura de la caja fuerte y el

único que tenía control sobre el dinero de los sobres.

- No había constancia en Tesorería de la DPZ ni en Intervención de que hubiese

ingresos derivados de la venta de catálogos, según los testimonios del Tesorero

y la Interventora.

- No existía contabilidad de la cantidad que se recaudaba de la venta de los

catálogos de todas las exposiciones, ya que el personal de seguridad testifican

que los sobres y los cuadrantes manuscritos de las azafatas se destruían una vez

contabilizado el dinero por el acusado.

- No queda claramente justificado las entradas de grandes cantidades de dinero

en efectivo en sus cuentas testificado por el perito judicial de la Policía Nacional.

- Además respecto al testimonio sobre los mismos hechos acontecidos el

acusado contradice las versiones de miembros de su equipo, azafatas, seguridad,

albañil, fontanero…

5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:

NINGUNO

Habiéndose apreciado un error, se procede a la corrección del presente Acta en

el sentido siguiente: se considera no probado por mayoría 8/1 la pregunta 25

GRUPO B.

Se considera hecho no probado por Mayoría 7/2 la pregunta 29.GRUPO B.”

<Apreciándose una contradicción en la relación de hechos probados, en

concreto con relación a la cuestión 29 se retira el jurado para proceder a nueva

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deliberación al objeto de poder aclarar la misma reanudando la sesión y

procediendo el portavoz a realizar la oportuna aclaración en el sentido de

considerar como HECHO NO PROBADO la pregunta 25 del grupo B por mayoría

de 8-1, así como HECHO NO PROBADO la pregunta 29 B, por mayoría 7-2, que

expresa la culpabilidad del acusado ALFREDO ROMERO SANTAMARÍA del hecho

delictivo de malversación de caudales públicos y del hecho de blanqueo de

capitales.>”

TERCERO.- En el presente procedimiento de Ley de Jurado, el Magistrado

Presidente del mismo dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015, cuyos

hechos probados son los siguientes:

“HECHOS PROBADOS

De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la

presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

Alfredo Romero Santamaría, nacido en 1954 y sin antecedentes penales, es

empleado público de la Diputación Provincial de Zaragoza por oposición desde

1986 (hecho A1), y es asimismo Doctor en Historia del Arte por la Universidad

de Zaragoza. Desde 1986 es Técnico del Área de Cultura y Director de

Exposiciones del Palacio de Sástago de la Diputación de Zaragoza. Miembro de la

Asociación Española de Críticos de Arte y la Asociación Internacional de Críticos

de Arte desde 1981. Socio de Honor de la Real Sociedad Fotográfica de Zaragoza

y miembro de la Sociedad de Historia de la Real Sociedad de Historia de la

Fotografía Española. Chevalier de l’Ordre des Arts et des Lettres, Republique

Française y Académico de número de la Real Academia de Nobles Y Bellas Artes

de San Luís de Zaragoza, en la Sección de Artes de la Imagen, como erudito en

fotografía, habiendo publicado varios libros y artículos (B1).

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23

Alfredo Romero

ostentaba el cargo de Director del Área de Cultura y Patrimonio de la misma

desde el 16 de julio de 2003 hasta el 23 de junio de 2011 (A2), siendo que en el

año 1.984 el Servicio de Cultura de la Diputación Provincial de Zaragoza

comenzó a realizar exposiciones en el Palacio de Sástago (B2) y desde finales de

2005 hasta el cese de Romero Santamaría en 2011, se organizaron en el Palacio

de Sástago de Zaragoza por dicha Área de Cultura y Patrimonio un total de 33

exposiciones, en las que se editó el correspondiente catálogo o folleto, con

tiradas entre los 1.000 y 3.000 ejemplares (A3).

En todas las exposiciones referidas, excepto en tres, se pusieron a la venta

en el propio vestíbulo del Palacio parte de los citados catálogos, en un número

concreto que se desconoce (A4), siendo que toda la actividad relativa a la

confección, manejo, distribución y venta de catálogos de tales exposiciones era

competencia de dicho Servicio de Cultura (B3).

Esta actividad, en todo su desarrollo, desde la confección de los catálogos

hasta su venta al público, fue conocida, en todo momento, por el personal del

Servicio de Cultura de la DPZ, así como por todos aquellos Departamentos

relacionados con el aspecto económico de la actividad de venta de catálogos de

exposiciones que se llevaban a cabo en el Palacio de Sástago, de Zaragoza (B4)

pues en las Exposiciones organizadas en éste se vendían los catálogos referentes

a la Exposición que en aquel momento se llevaba a cabo (B5) siendo editados, en

ocasiones, por la Diputación Provincial de Zaragoza, en cuyo caso toda la

actividad desde la confección de catálogos hasta su venta al público era

competencia del Servicio de Cultura y en otras, eran editados por organizadores

privados de las exposiciones, encargándose éstos de este proceso (B6).

Así, los catálogos de la mayoría de las exposiciones eran editados y

financiados en su integridad por la Diputación Provincial de Zaragoza,

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concretamente en 24 (si bien una se desdobló en dos) de las referidas

exposiciones (A5), y desde el año 2.006, se organizaron 38 exposiciones en el

Palacio de Sástago sin que en diez de las mismas conste el número de catálogos

que se editaron (B7).

Una vez se recibía el catálogo de la exposición, un número elevado e

indeterminado se distribuía entre cargos de la Diputación Provincial de

Zaragoza, a la Red de Bibliotecas de la Provincia de Zaragoza, a otras bibliotecas,

centros e instituciones, al protocolo institucional de la Diputación Provincial de

Zaragoza y a la cesión de ejemplares al prestador de las obras, comisarios y

colaboradores del catálogo, amén de los que podían regalarse a algunos

visitantes de las exposiciones (B8) y en definitiva, no consta, en ningún

momento, el número de catálogos que, tras la distribución antes dicha, se

ponían a la venta al público (B9).

Desde el inicio de la actividad expresada y hasta el año 2.012, no ha existido

nunca normativa legal de ningún tipo que regulase la confección, manejo,

distribución y venta de los catálogos (B10) afectando ello a la recaudación,

custodia, uso y destino del dinero obtenido de la venta de catálogos de las

Exposiciones realizadas en el Palacio de Sástago (B11). Será a partir del año

2.012 cuando se aprobó una normativa legal reguladora del Precio público por

la venta de publicaciones del Área de cultura y Patrimonio de la Diputación

Provincial de Zaragoza que, hasta ese momento, se fijaba verbalmente (B12),

siendo que desde el año 1.984, hubo otros Directores del Área de Cultura que,

cronológicamente, precedieron en el tiempo a Alfredo Romero Santamaría

(B13).

En cada exposición realizada por la DPZ en el Palacio de Sástago eran las

azafatas-guías contratadas para cada exposición las encargadas de la venta de

los catálogos (B14 y A6), realizaban la recaudación del dinero obtenido (B15), y

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guardaban cada día la recaudación producto de la misma en unos sobres que a

su vez al finalizar la jornada se guardaban en una caja de seguridad allí existente

(A7) a cargo de los miembros del servicio de seguridad de la DPZ (B15).

Las azafatas anotaban de forma manuscrita en el anverso de cada sobre, el

nombre de la exposición, la fecha, el número y precio de los catálogos vendidos

y el importe total recaudado ese día (A8), y al término de cada exposición, se

hacía entrega al servicio de seguridad por parte del servicio de azafatas de un

cuadro-resumen, también manuscrito, en el que se hacía constar el total de

catálogos vendidos y dinero recaudado durante toda la exposición (A9). Los

miembros del Servicio de seguridad eran quienes custodiaban dichos fondos en

la sede del Palacio de Sástago en una caja de seguridad existente al efecto y de la

que tenían llave de acceso (B16).

En todas las exposiciones en que se vendieron catálogos editados por la

Diputación, excepto en Exposición de Tierra y Libertad, en el vestíbulo del

Palacio y transcurridos unos días del término de cada una de ellas, el acusado,

Alfredo Romero, se personaba en el propio Palacio donde procedía, en presencia

del servicio de seguridad, a la apertura de la caja comprobando que su

contenido en metálico se correspondía con el que constaba en las anotaciones

de las azafatas (A10). El acusado, Alfredo Romero, a continuación, recogía el

dinero llevándoselo consigo (A11) y lejos de ingresar el citado dinero en la

Tesorería de la Diputación Provincial, lo hizo suyo pero en todas las ocasiones,

detrayendo su importe de las arcas provinciales e incorporándolo a su

patrimonio (A12).

Siguiendo las instrucciones del acusado, Alfredo Romero, el personal de

seguridad hizo desaparecer la mayoría de los sobres y cuadros en los que

constaban las correspondientes anotaciones de las azafatas (A13).

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No obstante, algunos de los cuadros no resultaron finalmente destruidos y

consiguieron recuperarse los relativos a 11 exposiciones, concretamente (A14):

-de la exposición titulada “XX Premio de Arte Santa Isabel de Aragón, reina de

Portugal. Pintura” –celebrada del 6-7-06 al 17-9-06- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 38 catálogos

a un precio de 10 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 380

euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A15).

-de la exposición titulada “1932-2007. Los años magníficos. 75 Aniversario

del Real Zaragoza”-celebrada del 9-10-07 al 9-12-07- consiguió recuperarse la

documentación, si bien como los catálogos fueron directamente editados por el

Real Zaragoza, la recaudación por ventas en el vestíbulo del Palacio fue

entregada a los representante del club de fútbol (A16).

-de la exposición titulada “Sergio Abraín (1978-1988). Pata Gallo y

Caligrama” –celebrada del 22-2-08 al 6-4-08- consiguió recuperarse parte de la

documentación (falta la relativa a 42 días) que refleja la venta en el mostrador

del Palacio de 2 catálogos a un precio de 30 euros la unidad, constando

acreditada una recaudación de 60 euros, cantidad de la que se apropió el

acusado, Alfredo Romero (A17).

-de la exposición titulada “Los curiosos impertinentes. Pintores románticos

ingleses en la España del siglo XIX” –celebrada del 18-12-09 al 21-2-10-

consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del

Palacio de 91 catálogos a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada

una recaudación de 2.275 euros, cantidad de la que se apropió el acusado,

Alfredo Romero (A18).

-de la exposición titulada “Gabinete artístico. Colección los Bragales” –

celebrada del 9-3-10 al 2-5-10- consiguió recuperarse parte de la

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documentación (falta la relativa a 45 días) que refleja la venta en el mostrador

del Palacio de 11 catálogos a un precio de 20 euros la unidad, constando

acreditada una recaudación de 220 euros, cantidad de la que se apropió el

acusado, Alfredo Romero (A19).

-de la exposición titulada “José María Martínez Tendero. Espacios para un

sueño (1971-2010)” –celebrada del 13-5-10 al 18-7-10- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 61 catálogos

a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de

1.220 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A20).

-de la exposición titulada “Jean Dieuzaide. Por tierras de Aragón” –celebrada

del 29-7-10 al 19-9-10- consiguió recuperarse documentación que refleja la

venta en el mostrador del Palacio de 87 catálogos a un precio de 30 euros la

unidad, constando acreditada una recaudación de 2.610 euros, cantidad de la

que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A21).

-de la exposición titulada “Fotografías de la Guerra Civil en Zaragoza. Los

talleres Mercier, fábrica de municiones” –celebrada del 29-7-10 al 19-9-10-

consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el mostrador del

Palacio de 47 catálogos a un precio de 25 euros la unidad, constando acreditada

una recaudación de 1.175 euros, cantidad de la que se apropió el acusado,

Alfredo Romero (A22).

-de la exposición titulada “Tierra y Libertad. Cien años de anarquismo en

España” –celebrada del 6-10-10 al 8-12-10- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrados del Palacio de 92 guías de la

exposición a un precio de 15 euros la unidad, y 1.510 folletos de mano, a un

precio de 1 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de 1.380

euros por las guías de la exposición y 1.510 euros por los folletos de mano,

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cantidades de las que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A23). En esta

exposición también se vendieron en el vestíbulo del Palacio 239 CDs con el

título “Cantos literarios” a 20 euros la unidad (4.780 euros) y 166 libros-folleto

a 29,90 euros la unidad (4.963,40 euros) si bien estas dos cantidades fueron

entregadas, en el momento de efectuar el recuento al término de la recaudación,

a la Secretaria del Área para su pago, respectivamente, a la Librería París,

editora de libros-folleto y a la editorial PRAMES, editora de los CDs (A24).

-de la exposición titulada “Ángel Maturén. Pintura como materia de vida

(1949-2005) –celebrada del 23-12-10 al 13-2-11- consiguió recuperarse

documentación que refleja la venta en el mostrador del Palacio de 84 catálogos

a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una recaudación de

1.680 euros, cantidad de la que se apropió el acusado, Alfredo Romero (A25).

-de la exposición titulada “Joyas de un Patrimonio IV” –celebrada del 3-3-11

al 22-5-11- consiguió recuperarse documentación que refleja la venta en el

mostrador del Palacio de 400 guías didácticas a un precio de 1 euro la unidad, y

144 catálogos, a un precio de 20 euros la unidad, constando acreditada una

recaudación de 400 euros por las guías y 2.280 euros por los catálogos,

cantidades de las que se apropió el acusado (A26).

El dinero total apropiado por el acusado en diez exposiciones con catálogo

público fue de 15.190 euros, lo que supone una media de 1.519 euros por

exposición (A27) y se calcula que el dinero total recaudado en las 24

exposiciones, una de ellas doble, en las que se vendieron catálogos de la

Diputación en el vestíbulo del Palacio, asciende a 37.975 euros, dinero que fue

recaudado en su totalidad por el acusado, Alfredo Romero Santamaría, que no lo

ingresó ni entregó de ningún modo a la Diputación Provincial, habiéndose

apropiado de él pero no en su totalidad porque algunos pagos pudieron ser para

imprevistos (A28), así el dinero obtenido de la venta de catálogos de las

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Exposiciones que se realizaban se utilizaba, no en su integridad, en sufragar los

gastos propios de las exposiciones y directamente relacionados con las mismas:

aquellos que exigían un pago anticipado o al contado por materiales fungibles;

los derivados de la compra de imágenes fotográficas y los derechos de

reproducción y/o exhibición; los producidos por cualquier imprevisto; los

derivados de los montajes y desmontajes de cada exposición; los de alquileres

de obras de arte y objetos de coleccionistas (B22).

De las 4 exposiciones que se llevaron a cabo en el Palacio tras el cese del

acusado, Alfredo Romero Santamaría, en junio de 2011 y en las que también se

vendieron catálogos editados por la Diputación en el vestíbulo, consta la

documentación completa, habiendo sido hallado posteriormente el importe

total de su recaudación en la caja de seguridad, al no haber podido ser recogido

por el acusado tras su cese (A30).

No existía ningún documento oficial de la Diputación Provincial de

Zaragoza en el que se determinara el número de catálogos que se ponían a la

venta al público, ni al inicio de la Exposición, ni cada día que tenía lugar la

misma (B17), ni ningún documento oficial de la DPZ en el que se especificase el

número de catálogos que se vendían, ni cada día de la Exposición ni en el

conjunto de la misma (B18), ni ningún documento oficial en donde se

estableciera la recaudación diaria o global del dinero obtenido de la venta de los

catálogos (B19), pues dicha recaudación se llevaba a cabo sin ningún criterio de

forma o temporalidad previamente establecido (B20), y no existía control,

regulación ni criterios definidos y previamente establecidos sobre la recogida

del dinero que se depositaba en la caja de seguridad (B21).

Esta situación se dio y se mantuvo desde 1.984, con cada Director de Área

de Cultura, sin que por parte de ningún Departamento de la DPZ se mostrase

disconformidad de ningún tipo con esta forma de proceder (B23) y tampoco se

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recibió instrucción de ninguna clase por parte de la DPZ en relación con el

destino del dinero obtenido de la venta de catálogos o que prohibiese que con

ese dinero se abonasen los gastos que generaban las exposiciones (B24).

El acusado, Alfredo Romero, tenía a su disposición unos anticipos

mensuales de caja fijos, hasta el año 2007, que se asignan a fin de cubrir

pequeños gastos, atenciones e imprevistos surgidos a lo largo de las

exposiciones (A32).

Pese a que el patrimonio de Alfredo Romero Santamaría y su familia

procede de los ingresos de los respectivos trabajos de Alfredo Romero, como

funcionario de la DPZ, y de María Teresa Colomer, como funcionaria del SALUD

y de su consulta privada de psicóloga (B26), asimismo de financiación bancaria

que se concreta en préstamos hipotecarios y personales (B27) y también tiene

su origen en préstamos realizados por familiares directos y amigos (B28), con el

dinero así obtenido (de las exposiciones) el acusado, Alfredo Romero, procedió

durante 2005 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de

incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos y

continuos ingresos en efectivo en cuentas bancarias titularizadas a su nombre y

el su esposa María Teresa Colomer Simón (A33).

Alfredo Romero era titular de la cuenta en BANKIA nº 2038-9950-25-

6000269629, en donde constan realizados, entre enero de 2005 y agosto de

2011, cinco ingresos en efectivo entre enero de 2005 y noviembre de 2006, en

cantidades que oscilan entre los 4.500 euros el más pequeño a 12.000 euros el

mayor procedentes de la recaudación de la venta de los catálogos (A34), y en la

citada cuenta, constan siete ingresos en efectivo, entre febrero de 2009 y agosto

de 2011, de 3.000 euros cada uno procedentes de la recaudación de la venta de

los catálogos (A35).

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31

En Cuenta en BANTIERRA nº 3191-0001-76-4007201025, titularizada a

nombre del acusado, Alfredo Romero, consta un ingreso en efectivo realizado en

marzo de 2006 por importe de 44.700 euros de los que 23.700 euros no están

justificados (A36).

En Cuenta en el BANCO DE SABADELL nº 0081-7210-21-0001204321

constan realizados dos ingresos en efectivo, en febrero de 2006 y septiembre de

2006 por importe de 4.500 euros y 5.000 euros procedentes de la recaudación

de la venta de catálogos (A37), y dieciocho ingresos más, entre noviembre de

2008 y mayo de 2012, por importe de entre 5.000 y 1.000 euros, realizados en

la cuenta del Banco Sabadell, son procedentes de la recaudación de la venta de

catálogos (A38).

El préstamo de BANTIERRA de ningún modo puede justificar los ingresos en

efectivo realizados en otras cuentas (A39) y la nómina de Alfredo Romero, junto

a la de su esposa, se ingresaban en cuentas diferentes a las antes aludidas, con

las que se cubrían los gastos familiares ordinarios y de las que en ningún caso se

extrajeron cantidades que justifiquen los ingresos antes mencionados (A40).

De todo lo anterior se concluye sin género de dudas que al menos una parte

de los referidos ingresos en efectivo realizados en las cuentas del acusado

provenían del dinero obtenido de la venta en el vestíbulo de catálogos de la

Diputación en las diversas exposiciones celebradas en el Palacio de Sástago,

dinero que una vez ingresado en dichas cuentas servía para pagar gastos,

deudas o cuotas de préstamos concedidos al acusado, Alfredo Romero, y su

esposa, con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o reformaron la casa

de Fuendetodos, transformando así lo ilícitamente obtenido en ingresos

aparentemente justificados (A41).

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Por todo ello Alfredo Romero Santamaría se apropió del dinero procedente

de varias exposiciones organizadas y realizadas por la Diputación Provincial de

Zaragoza en el Palacio de Sástago por importe de 37.975 euros (C1a), y actuó

con ánimo de lucro beneficiándose en la cantidad de (C2a) 37.975 euros (C2a’’)

y 15.190 euros (C2a’’’ y A27 y A28).

Alfredo Romero Santamaría aplicó la cantidad apropiada en sufragar los

gastos de compra y rehabilitación de una casa adquirida junto con su esposa

María Teresa Colomer Simón en la zaragozana localidad de Fuendetodos (C3)

En fecha 23 de Octubre de 2015, el acusado Alfredo Romero Santamaría

ingresa en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial de Zaragoza

la cantidad de 38.000 euros (C4) por los que ha procedido a reparar o disminuir

el daño ocasionado a la DPZ (C2(5)a).”

Y la parte dispositiva de dicha sentencia es:

“FALLO.-Conforme al veredicto emitido por el tribunal del jurado de la

presente causa, CONDENO a ALFREDO ROMERO SANTAMARÍA, cuyos demás

datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien

concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del

artículo 21.5ª del Código Penal, como autor responsable de un delito de

Malversación de Caudales Públicos, ya definido, a la pena de UN AÑO de

prisión, más DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo

público y derecho de sufragio pasivo, y como autor responsable de un delito de

Blanqueo de Capitales, ya definido, a la pena de UN MES y QUINCE DÍAS de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo, y multa de DIEZ MIL EUROS, con la responsabilidad personal

subsidiaria de TRES MESES en caso de impago. Pago de costas y en cuanto a

responsabilidad civil deberá indemnizar a la Diputación Provincial de Zaragoza

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en la cantidad de 37.975 euros, más los intereses legales correspondientes

desde la fecha de esta sentencia.”

CUARTO.- La representación procesal del acusado Alfredo Romero

Santamaría, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la

anterior sentencia basándolo en: “Primero.- A través del cauce establecido en: el

artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la

vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del que

goza Alfredo Romero Santamaría, al haber sido condenado el mismo como autor

de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos del artículo 432.3

y 74 del vigente Código Penal, sin que se haya practicado prueba de cargo

válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que

justifique la condena impuesta por tal delito.- Segundo.- Por la vía del

artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de precepto legal, por indebida

aplicación del artículo 432.2 y 74 del Código Penal en virtud del cual se condena

a Alfredo Romero Santamaría como autor responsable de un delito continuado

de malversación de caudales públicos.- Tercero.- Por la vía del artículo 846 bis

c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la vulneración del

derecho constitucional a la presunción de inocencia del que goza Alfredo

Romero Santamaría, al haber sido condenado el mismo como autor de un delito

de Blanqueo de Capitales, del artículo 301 del vigente Código Penal, sin que se

haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia y que justifique la condena impuesta por tal delito.- y

Cuarto.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado b), por infracción de

precepto legal, por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal en

virtud del cual se condena a Alfredo Romero Santamaría como autor

responsable de un delito de blanqueo de capitales.”

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34

Así mismo, el Ministerio Fiscal interpuso también recurso de apelación contra la

sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en base

a: “Motivo Único.- Por error en la Calificación Jurídica de los Hechos en la

sentencia que se recurre a tenor del apartado b) del artículo 846 bis c) y 849-1º

de la Lecr. Y en consecuencia aplicación indebida de la atenuante como muy

cualificada de reparación del daño en relación al delito de Blanqueo de

Capitales.”

Por su parte, la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial

de Zaragoza, formuló recurso supeditado de apelación, con fundamento en el

siguiente motivo: “Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 846 bis c. b) de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulamos este recurso supeditado de

apelación por vulneración por la sentencia apelada de lo establecido en el

artículo 123 del vigente Código Penal en materia de condena en costas.”

Una vez se tuvo por interpuestos, se dio traslado a las otras partes, impugnando

el planteado de contrario.

Habiéndose acordado la remisión a esta Sala de las actuaciones, en virtud del

recurso planteado, se emplazó a las partes.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de

Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron todas las partes, se designó

Ponente y se señaló para la celebración de la vista del recurso planteado el día

11 de marzo de 2016 a las 12,30 horas, con citación de las partes, fecha en que

tuvo lugar, con el resultado que obra en las actuaciones.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurso de Alfredo Romero.

El primero de los motivos de recurso se interpone, al amparo del artículo 846

bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del

derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber sido condenado

como autor de un delito de malversación sin que se haya practicado prueba de

cargo válida y suficiente para desvirtuar dicha presunción.

En el desarrollo del motivo la parte se emplea en argumentar que existe otra

explicación alternativa a los hechos que el Tribunal del Jurado consideró

probados y constitutivos del delito de malversación. Concretamente, alude a la

indefinición que regía la actividad de la venta de catálogos y el desconocimiento

de los detalles de la venta (número de catálogos vendidos, destino de lo

obtenido, etc), así como a la existencia de gastos generados por las exposiciones

y sufragados por lo recaudado con la venta de catálogos. Cuestiona la valoración

que llevó a cabo el Jurado de las testificales prestadas por los miembros del

servicio de seguridad. Señala que la circunstancia de que el tesorero y la

interventora de la DPZ fueran conocedores de que la edición de catálogos por

parte de dicha institución generaba gastos, determina que sus declaraciones no

permiten justificar la condena del acusado, pues considera que ello es

incompatible con el dato de que no les constase que hubiese ingresos derivados

de la venta referida. Y de ahí deduce la “evidencia” de que, con el dinero

obtenido, en su integridad, se satisfacían los gastos de las exposiciones. Alude,

en apoyo de lo que sostiene, a las consideraciones plasmadas por el Delegado

Instructor del Tribunal de Cuentas, para quien no podía descartarse que el

dinero procedente de la venta de catálogos se aplicase a dichos gastos.

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SEGUNDO.- De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial (STS, nº

550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de

julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido

vulnerado el principio de presunción de inocencia que a todos garantiza el art.

24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba

de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al

canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida

en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los

principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si

constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene

virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal

efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la

existencia de prueba directa (Así el TC desde sus Sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es

decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los

razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de

inocencia.

En palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la

vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido

prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado

una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de

garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente,

cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho

probado por ser ilógico o insuficiente.

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Resolver la alegación de que se trata no exige, por el contrario, la realización de

una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal

sentenciador, porque solo a éste corresponde la función valorativa (STS nº

672/2007, de 19 de julio). Como se expresó en la sentencia de esta Sala de 13 de

mayo de 2015, no corresponde a esta Sala efectuar una valoración de la prueba,

o un control de dicha valoración, pues ésta es competencia propia y exclusiva de

los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, y se expresa a través de las

contestaciones a las cuestiones contenidas en el objeto del veredicto, que

quedan plasmadas en el Acta correspondiente y pasan a integrar los hechos

probados de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. A esta Sala

compete exclusivamente examinar si se ha practicado prueba de contenido

incriminatorio y válidamente obtenida.

TERCERO.- En la sentencia apelada se expresa (FJ segundo):

Considera el Jurado probado que se ha cometido un delito de Malversación de

Caudales Públicos en base a la prueba practicada. En concreto y en primer lugar

por las testificales practicadas, en concreto por parte del personal de seguridad

(testigos señores Larque Carrera, Fernández Carrión y Lana Armisén), ya que de

las mismas se desprende, y así se valora de lo manifestado, que Alfredo Romero

era el único que podía ordenar la apertura de la caja fuerte donde se

encontraban los sobres con el dinero y el único que tenía el control sobre el

mismo.

El segundo argumento que se expone, y partiendo del anterior, es que no existía

constancia en Tesorería, ni en Intervención, de la Diputación Provincial de

Zaragoza de que hubiera ingresos derivados de la venta de catálogos durante las

exposiciones y en el interior del Palacio de Sástago, donde se celebraban,

aceptándose como tal el testimonio del tesorero y de la interventora que

también deponen en el Plenario.

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Ello viene a corroborarse con el tercer razonamiento expuesto por los señores

del Jurado, y es que consideran probado, lo que no es discutido, que no existía

contabilidad de la cantidad que se recaudaba de la venta de los catálogos de

todas las exposiciones, pues el personal de seguridad es claro al afirmar que los

sobres y los cuadrantes manuscritos de las azafatas se destruían, salvo los

encontrados en la caja de seguridad y en los archivos, una vez cesado Alfredo

Romero, una vez contabilizado, o recogido, el dinero por éste.

Existen finalmente dos argumentos más, que servirán tanto para el delito de

Malversación como para el delito de Blanqueo de Capitales. En cuanto a la

Malversación de Caudales Públicos el cuarto razonamiento consiste en apreciar

que existen pequeñas cantidades que el acusado venía ingresando en diferentes

cuentas bancarias de su titularidad pequeñas cantidades ya que no queda

claramente justificada entradas de grandes cantidades de dinero en efectivo

conforme a la pericia practicada por agentes del Cuerpo Nacional de Policía,

pericia que es la tomada en cuenta y como base para concluir la culpabilidad del

acusado, no así la practicada a instancias de la Defensa que no es tomada en

cuenta.

Y por último el Jurado considera que lo manifestado por Alfredo Romero entra

en contradicción con lo manifestado por miembros de su equipo, miembros del

servicio de seguridad, responsable de las azafatas y del propio equipo del

acusado.

En tal sentido Alfredo Romero manifiesta que cualquier persona del servicio de

Cultura tenía acceso al dinero depositado, y el personal de seguridad como ya se

expuesto manifiesta que era Alfredo Romero quien lo retiraba, y la responsable

de las azafatas, señora Rodríguez Domínguez, que la dinámica de cobro y

control se la indicaba el personal de seguridad si bien el previo del catálogo de

cada exposición se lo comunicaban el funcionario señor Centellas que no

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depone en el Plenario, y la funcionaria señora Orleáns quien sí depone en el

Plenario y manifiesta que los precios de los catálogos los fijaba Alfredo Romero

que era quien planteaba las exposiciones que se realizaban.

Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto el claro convencimiento

alcanzado por los miembros del Jurado acerca de la dinámica de los hechos y la

existencia de prueba suficiente, de contenido incriminatorio, valorada

cabalmente en la resolución apelada acerca de la tipificación de los hechos como

un delito de malversación de caudales públicos. Se trata, además, de una

fundamentación que en modo alguno resulta ilógica o contraria a la

racionalidad, por más que la parte apelante reitere en esta alzada su

convencimiento, rechazado por el Jurado, de la mayor verosimilitud de la

explicación alternativa que ofrece, extraída de su propia e interesada valoración.

En efecto, si bien el motivo que se analiza afirma quebrantamiento del derecho a

la presunción de inocencia, lo expuesto en el Fundamento Primero revela que

no va dirigido a combatir la realidad de una prueba de cargo legalmente

aportada al procedimiento con todas las garantías, ni que tanto el Jurado

primero en su veredicto, como posteriormente el Presidente del Tribunal en su

sentencia, hayan omitido expresar motivada y razonadamente el porqué de

haber concluido que los acontecimientos ocurrieron en la forma relatada en los

hechos probados de la dicha resolución.

Y tampoco se dirige el desarrollo del motivo a demostrar la irracionalidad de la

argumentación o iter discursivo que conduce al juicio de hecho, sino a tratar de

que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba en su integridad de

acuerdo con el particular parecer del recurrente, lo que, como se deja dicho,

queda extramuros del principio de presunción de inocencia y, a su vez, es

contrario a la naturaleza del recurso de apelación en juicio de Jurado, en tanto

que, pese a su denominación, y como en ocasiones anteriores hemos recordado,

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es un recurso extraordinario en el que el Tribunal ad quem no dispone de la

plenitud jurisdiccional que de ordinario corresponde al segundo grado, sino que

se encuentra limitado a los concretos motivos enunciados en el art. 846 bis c)

LECr.

En consecuencia, se impone la desestimación del motivo primero y,

consiguientemente, la del segundo en el que denuncia indebida aplicación del

artículo 432.2 y 74 del CP sobre la base de la alegada falta de prueba.

CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso se interpone, asimismo, al

amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por

vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber

sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin que se

haya practicado prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia.

Tampoco en relación con este delito apreciamos el vacío probatorio que se

denuncia. Pone de relieve la representación del acusado que la única prueba

practicada en orden a acreditar los hechos constitutivos de aquél es el informe

pericial efectuado por el grupo de Blanqueo de Capitales de la Jefatura Superior

de Policía de Aragón, ratificado en el juicio por el funcionario autor del mismo.

Deben darse aquí por reproducidos los criterios jurisprudenciales expuestos en

los Fundamentos precedentes, y análogas consideraciones en cuanto a la

consistencia del motivo cabe efectuar; hemos de insistir en que la presunción de

inocencia desenvuelve su eficacia cuando concurre una falta absoluta de

pruebas o cuando las practicadas no reúnen las necesarias garantías procesales.

Y ello no ha ocurrido en el caso, donde no puede decirse que haya faltado

actividad probatoria, siquiera la pericial practicada se haya sustentado sobre

indicios. Aun así, consta de modo claro cual fue el proceso lógico que llevó al

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Jurado al convencimiento de que el acusado había llevado a cabo la conducta

típica.

Y concurren los requisitos exigidos para que la actividad probatoria indiciaria

pueda sustentar un pronunciamiento de condena, esto es, "que los indicios se

basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, y que los

hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo se

deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con

las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria" (SSTS

870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre).

En el recurso se señala que el elemento de convicción en que se basan los

jurados, es decir, el citado informe pericial, no puede sostener un veredicto de

culpabilidad, al tener un signo negativo (no queda acreditado). Pero no es así; la

falta de justificación de entradas de grandes cantidades de dinero constituye un

indicio poderoso de su origen ilícito, y más si se pone en relación con el

precedente delito de malversación, tal como explicó el perito en la vista y así

consta en la grabación.

La sentencia de la Sala Segunda del TS de 27 de julio de 2015, a propósito del

delito de blanqueo de capitales, señala: “respecto a esta infracción penal, la

prueba indiciaria, según una doctrina reiterada de esta Sala, que se resume y

expone, entre otras muchas, en la STS 91/2014, de 7 febrero, aparece como el

medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para

tener por acreditada su comisión. (…). Esta doctrina no puede ser entendida

como una relajación de las exigencias probatorias sino como otra forma de

prueba que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso

para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones

de textos internacionales (.3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del

Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York

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contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha

contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración

probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad

criminal”.

El Jurado declaró probado que el acusado, con el dinero procedente de

varias exposiciones procedió, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y

de incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar

diversos y continuos ingresos en efectivo (cantidades que no solían rebasar los

3000 euros, presumiblemente para eludir los controles bancarios) en cuentas

bancarias titularizadas a su nombre y el de su esposa. Y que aplicó la cantidad

apropiada, una vez ingresada en las cuentas, en pagar gastos, deudas o cuotas de

préstamos con cuyo importe habían adquirido el piso familiar o en reformar la

casa de Fuendetodos. Y llegó a esa convicción, según hacen constar en el acta de

28 de octubre de 2015, atendiendo a lo manifestado por el perito de la Policía

Nacional que expuso que no estaban justificados los ingresos de grandes

cantidades en sus cuentas bancarias, y asimismo a las contradicciones

observadas entre las declaraciones del acusado y las versiones de albañil,

fontanero…(Así se indica en el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia).

Tales pruebas incriminatorias se practicaron válidamente en el proceso, y el Jefe

del Grupo de Blanqueo explicó razonada y pormenorizadamente y así consta en

la grabación del juicio visionada por la Sala, el desfase entre los ingresos

justificados del acusado y lo abonado en las cuentas, así como que a partir del

momento en que aquel fue removido en su cargo de Jefe de Cultura dejaron de

producirse los ingresos en metálico. Señaló también que el solo hecho de que

haya ingresos en efectivo puede obedecer a diversas razones, pero que si ello se

pone en relación con lo averiguado en la investigación del delito de

malversación, ambas cuestiones casan. De todo lo cual se concluye, y así se

expresa en la sentencia, que al menos, una parte de los referidos ingresos en

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efectivo realizados en las cuentas del acusado provenían del dinero obtenido de

la venta de catálogos.

Esto es suficiente y no hay nada que indique la irracionalidad de esa deducción,

por más que el recurrente incida en el dato de que no hay una coincidencia

entre las fechas de los ingresos y de las exposiciones (circunstancia ésta, por

otra parte, perfectamente comprensible si, como es normal, el autor de un delito

procura no evidenciar su comisión), ni tampoco entre los importes totales de lo

recaudado en las exposiciones y las cantidades ingresadas en efectivo. Y el

hecho de que entre 2006 y 2011 consten ingresos en efectivo por una cantidad

muy superior a los 37.975 euros en los que el Ministerio Fiscal cuantificó la

responsabilidad civil no es obstáculo para que el Jurado alcanzase la convicción

de que se benefició de dicha cantidad.

Se afirma en el recurso que no hay sustento para la afirmación, contenida en la

sentencia, de que todos los ingresos en efectivo realizados entre 2006 y 2011 en

Bankia, Bantierra y Banco de Sabadell se realizaron con el dinero obtenido de la

venta de catálogos. Es cierto. Pero, aun dando por sentado que parte de lo

ingresado o bien tenía una procedencia lícita (consulta de la esposa u otras) o

no provenía de la venta de catálogos tal como lo consideró el Jurado, lo

relevante, a los efectos que nos ocupan, es que aquel, atendiendo al informe del

perito como acabamos de indicar, consideró probado por mayoría (hecho 41 del

objeto del veredicto) que una parte tenía dicho origen. Y ello, como

consecuencia de haber considerado previamente probado, entre otros hechos,

que con el dinero obtenido de la venta de catálogos, aunque no en su totalidad,

procedió durante 2006 a 2011, con ánimo de ocultar su procedencia ilícita y de

incorporarlo a su patrimonio con apariencia de legalidad, a realizar diversos

ingresos en efectivo en cuentas de las que era titular.

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En fin, el recurrente alude a que hay una serie de cantidades que considera que

no fueron tenidas en cuenta por el autor del informe económico y cuya suma –

sostiene- supera con mucho el importe de los ingresos en efectivo realizados en

las cuentas, y ese dinero es, precisamente –dice- el utilizado para realizar

dichos ingresos en efectivo. Así, se sostiene en el recurso que con la cantidad de

300.000 euros (no tenida en cuenta por la policía) correspondiente a dos

préstamos hipotecarios, se abonaron las obras de la rehabilitación y

amueblamiento de la casa de Fuendetodos, pero no se usó para ello el total, sino

solo –dice la defensa- 111.793 €, destinándose el resto, entre otras cuestiones,

“a realizar una gran parte de los ingresos en efectivo constatados por la

policía en las cuentas de Bantierra, Bankia y Banco de Sabadell”. Los dos

préstamos hipotecarios concedidos al acusado, no fueron, en efecto,

computados en el informe de la policía, pero ello tiene toda la lógica, pues lo que

no tendría sentido es suponer que el dinero procedente de esos préstamos (o de

otras cantidades a las que alude, como las procedentes de venta de fondos de

inversión, rescate de seguro de vida o indemnización abonada por Compañía

AXA) se sacase de las cuentas y, como dijo gráficamente el perito a preguntas de

la defensa, se guardase debajo del colchón para luego ir ingresándolo en

pequeñas cantidades a lo largo de los años.

En suma, ha existido una prueba incriminatoria válida y suficiente para

desvirtuar la presunción de inocencia, y ninguna arbitrariedad apreciamos en la

apreciación del Jurado, por lo que decaen los motivos tercero y cuarto.

QUINTO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

En el único motivo de recurso se denuncia error en la calificación jurídica de los

hechos a tenor del apartado 846 bis c) y 849 de la Lecrim. Y en consecuencia,

aplicación indebida de la atenuante como muy cualificada de reparación del daño

en relación al delito de Blanqueo de Capitales. Refiere el Ministerio Público que

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asume el contenido de la sentencia en relación con el delito de

malversación, pero discrepa en la apreciación, en el delito de blanqueo, de

la atenuante muy cualificada de reparación del daño, y consiguiente reducción

de la pena en dos grados. Después de razonar que no existe duplicidad

sancionadora, pues se trata de dos delitos unidos en concurso real, cuestiona

que las cantidades consignadas puedan tener efecto atenuatorio en relación con

el de blanqueo de capitales, pues este no conlleva condena a responsabilidad

civil. Señala que el acusado no realizó la consignación por propia iniciativa

a modo de confesión, sino cuando ya se habían descubierto los hechos,

tramitado el procedimiento penal y suspendida en una ocasión la vista

oral. En definitiva, interesa que se revoque la sentencia y se condene al

acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales sin la

concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena

interesada en la instancia.

Como señala la STS de 20 de julio de 2015, el elemento sustancial de esta

atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la

disminución de sus efectos. Son razones de política criminal las que justifican la

atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o

parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado

con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor

necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una

señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante

del artículo 21.5 CP no lo exija.

La STS de 22 de marzo de 2.011 declara que lo que pretende la atenuante de

reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general,

lo que no excluye a la Hacienda Pública, lograr que el propio responsable del

hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole

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que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política

criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima

adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

Y la STS de 22 de septiembre de 2011 dice: “Para que proceda la atenuante de

reparación -artículo 21.5 CP- es necesario que la misma vaya referida, como

indica el precepto, a la víctima. Y por tal hemos de entender exclusivamente la

víctima que lo es efectivamente y precisamente por razón de ese delito, y no a

las eventuales víctimas que lo hayan sido o puedan llegar a ser por razón de

otros delitos que ataquen el mismo tipo de bien jurídico. Ya decíamos en

nuestra Sentencia nº 837/2010, de 29 de septiembre, que, pese al alcance

colectivo del bien jurídico protegido, no tiene tal condición de víctima a estos

efectos el Estado. Y en la nº 485/2003, de 5 de abril, advertimos que esta

atenuante exige que exista una concreta víctima del delito que sea beneficiaria

del acto reparador, circunstancia que no puede darse de modo alguno en los

delitos de tráfico de drogas, en los que el sujeto pasivo de la acción no está

concretado, por serlo la sociedad en general”.

Más precisamente expresa la de 19 de febrero de 2014: “Es indudable el

carácter objetivo de la atenuación que trata de reparar el daño de la víctima, que

siempre fue la olvidada del Derecho penal. Pero cuando el Código habla de la

víctima, consideramos que no está refiriéndose al Estado en abstracto, salvo que

éste sea perjudicado directo por el delito. El Estado en general es sujeto pasivo o

perjudicado indirecto por la comisión de delitos de persecución pública. Pero el

legislador estaba pensando cuando habla de "víctima" en la persona física o

jurídica que de forma concreta ha sido afectada directamente por el delito. El

Estado, como genérico sujeto pasivo del delito de persecución pública, pueda

resultar perjudicado directamente cuando el delito le ataca en su esencia o

como tal institución. Pero incluso en el caso de que pudiera concretarse un daño

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abstracto o moral por determinados delitos contra el Estado, sería preciso que

de un modo u otro se concretara y demandara en autos tal perjuicio y la

sentencia condenara a ello, pues de lo contrario, sin ningún pronunciamiento,

no puede en ejecución de sentencia darse cumplimiento a algo que no forma

parte del fallo (...)”.

Atendiendo a esta jurisprudencia, y para dar respuesta a la cuestión que se nos

plantea en el recurso, hemos de detenernos en la naturaleza del delito respecto

del que se ha aplicado la atenuante. Señalan la doctrina y la jurisprudencia la

especial protección que requiere el bien jurídico protegido que es el orden

socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también tutela intereses de la

Administración de Justicia.

Así, no puede hablarse de que en tal delito haya víctima o perjudicado en el

sentido estricto al que se refiere la jurisprudencia. En el previo delito de

malversación, donde el bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la

Administración pública y patrimonio con el que se sufraga la actividad pública,

aquella es la víctima y cabe la reparación, como de hecho ha ocurrido en el caso

que nos ocupa: el acusado ingresó 38.000 euros con los que reparar el daño

ocasionado a la DPZ. Pero, aunque la cantidad blanqueada sea esa misma, no

cabe comunicar la reparación al delito de blanqueo, si partimos de la autonomía

de éste en relación con el delito precedente (Véase la STS de 29 de abril de 2015

y las en ella citadas).

Cuanto antecede conduce a la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, no

siendo ya necesario, dada la razonada inaplicabilidad de la atenuante,

pronunciarse sobre si debió apreciarse o no como muy cualificada. En

consecuencia, procede la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a la

apreciación de la atenuante de reparación del daño al delito de blanqueo de

capitales. Y sin que a ello se oponga la circunstancia (destacada en la sentencia

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para justificar su aplicación) de que el Jurado, al responder a la pregunta de si

era o no favorable a la suspensión de la condena, lo hiciera en sentido positivo.

Pues la pregunta incluía la expresión “siempre que concurran las exigencias

legales”, y entre ellas está la de que la condena no exceda de dos años, lo cual, a

su vez, puede depender de las circunstancias modificativas de responsabilidad

que sea procedente apreciar.

SEXTO.- Sentado lo anterior, procede revocar la sentencia apelada en este punto

para, en su lugar, condenar a Alfredo Romero Santamaría como autor de un

delito de blanqueo de capitales sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de responsabilidad. Y para la individualización de la pena debe

tenerse en cuenta las circunstancias expuestas en la sentencia impugnada, y

asimismo el hecho de no ser elevada la cantidad objeto de blanqueo, lo que

lleva a la Sala a imponer la de un año de prisión más las accesorias

correspondientes.

SÉPTIMO.- Recurso supeditado de la acusación particular.

El recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c)

apartado b de la Lecrim, por vulneración de la sentencia apelada de lo

establecido en el artículo 123 del vigente CP en materia de condena en costas.

La sentencia recurrida, que condenó al acusado al pago de las costas, expresó:

no incluyéndose las de la acusación particular por no haberse solicitado.

Arguye el Letrado de la DPZ que en esta materia no entra en juego el principio

dispositivo, sino que las costas procesales se imponen por ministerio de la ley al

condenado con independencia de que se hayan solicitado o no por las partes

acusadoras, y señala que, en todo caso, el Letrado de la acusación particular en

su solicitud de condena verificada con posterioridad a la emisión por el Jurado

de su veredicto, solicitó expresamente la condena en costas del acusado.

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Si atendemos a los criterios jurisprudenciales sobre esta cuestión, no puede

acogerse la tesis de dicha parte.

La STS 774/2012 de 25 de octubre de 2012 Sala Segunda entendió que no

debían incluirse en la condena en costas las causadas por la acusación

particular, para lo que razonó así: (…) no sería preciso interesar la condena en

costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas

causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP.), ni tampoco las de la

acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual

razón (art. 124 CP.). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa

petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las

de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran

imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente

al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo

solicitado o extra petita (SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002

de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas

dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y

faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos

que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no

tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria

por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho

ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12, considera necesaria la petición

expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su

naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5

incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es

presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas

por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al

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proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código

Penal. Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al

tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin

preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de

aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un

examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes

acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas

pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas

producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones

penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con

independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado

indebidamente los arts. 123 y 124 CP.

Ello es coherente con lo mantenido, entre otras, en la STS Sala Segunda

563/2005 de 29 de abril, donde se expresa que “el verdadero instrumento

procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas sobre cuyo

contenido ha de resolverse en la sentencia”. Por tanto, teniendo como finalidad

el escrito de conclusiones definitivas (también en el procedimiento ante el

Tribunal del Jurado) la fijación final de las acusaciones, el trámite posterior

contemplado en el art. 68 LOTJ no puede ser apto para modificar los términos

de la pretensión acusatoria.

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación

del recurso, pues el momento al que se hace referencia la parte (la petición de

condena una vez emitido el veredicto) no es ya momento oportuno para ello,

como se desprende de la doctrina que ha quedado expuesta.

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OCTAVO.- En relación con las costas, son de aplicar los arts. 239 y ss LECr, de

acuerdo, en relación con las del recurso, con la doctrina sentada en las STS nº

31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre.

En la primera de ellas, con pauta seguida por la SAP de Madrid nº 476/2014, de

17 de marzo, se afirma un criterio contrario a la aplicación lisa y llana del

principio objetivo del vencimiento establecido en la legislación procesal civil y

para el recurso de casación penal por el art. 901 LECr para decidir las costas

ocasionadas por los recursos de apelación penal, y ello pese al carácter

supletorio que reclama para sí la LEC en su art. 4.

Y en la segunda se afirma ya con rotundidad que:

“Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no

siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento)

dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr, y a falta de

pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr, para la

apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista

en los arts 239 y 240 LECr”.

Criterio que es el mantenido por esta Sala en sentencias como la nº 1/2013, de

17 de abril, y que ha de prevalecer contra otros mantenidos por algunos TTSSJ,

cual ocurre con la STSJ País Vasco nº 4/2014, del 09 de junio; o Valencia nº

3/2014, del 24 de abril.

La cuestión depende, entonces, de si se estima o no la concurrencia de

temeridad o mala fe en alguno de los recurrentes. Pues bien, no existen méritos

en la causa para entender que el recurso formulado por la defensa ha sido

interpuesto con temeridad, y otro tanto cabe decir del sostenido por la

acusación particular.

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VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

1. Desestimar en su integridad el recurso de apelación formulado por la

representación de D. Alfredo Romero Santamaría.

2. Declarar de oficio las costas de dicho recurso.

3. Desestimar en su integridad el recurso supeditado de apelación

formulado por la acusación particular.

4. Declarar de oficio las costas de dicho recurso.

5. Estimar en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal,

revocando la sentencia impugnada en lo relativo al delito de blanqueo de

capitales.

6. Condenar a Alfredo Romero Santamaría, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de responsabilidad, como autor de un delito de

blanqueo de capitales a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de DIEZ MIL

EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de

impago.

7. Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

8. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso entablado por dicha

parte.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de

que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de

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casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar

desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites

de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa

constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo

dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y,

una vez firme, en su caso, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional

de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.