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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011. RECURRENTE: ********** Vo. Bo.: PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: JUAN PABLO RIVERA JUÁREZ. COTEJÓ: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once. V I S T OS; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil once, en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican: 1. La aprobación de la lista de calificaciones, correspondiente al caso práctico del Sexto Concurso de Oposición Libre para la designación de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011.RECURRENTE: **********

Vo. Bo.:

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIO: JUAN PABLO RIVERA JUÁREZ.

COTEJÓ:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiséis de octubre de dos mil once.

V I S T OS; Y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de febrero de dos mil

once, en la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del

Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de

revisión administrativa contra los actos que a continuación se indican:

1. La aprobación de la lista de calificaciones, correspondiente al caso

práctico del Sexto Concurso de Oposición Libre para la designación

de Jueces de Distrito, en cumplimiento a la anterior revisión

administrativa **********.

2. La lista publicada en la página web del Instituto de la Judicatura

Federal.

3. El formato de evaluación del caso práctico, suscrito por el

Consejero **********, en su calidad de Presidente del Jurado.

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4. Formato de evaluación del caso práctico, suscrito por el Juez

**********, en su calidad de integrante del Jurado.

5. Formato de evaluación del caso práctico, suscrito por la Juez Silvia

Cerón Fernández, en su calidad de integrante del Jurado.

6. La omisión de la Comisión de Carrera Judicial de haber emitido la

“previa opinión”, antes de someter la lista de calificaciones al

Pleno del Consejo de la Judicatura, para su aprobación definitiva.

7. La nulidad de los artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008,

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a los

lineamientos generales para la celebración de concursos de

oposición libres para la designación de Jueces de Distrito.

8. Consecuencia de lo anterior, el acta de evaluación de los factores

generales.

El promovente formuló diversos agravios, los cuales se

sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO. El Consejero de la Judicatura Federal **********, en

ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindió informe, en el cual

aceptó la certeza de los actos impugnados y ofreció las pruebas

pertinentes.

TERCERO. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil

once, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con reserva de los motivos de improcedencia, admitió el

recurso de mérito, registrándolo con el número de expediente 2/2011;

tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la recurrente; ordenó dar

vista a los terceros interesados a fin de que alegaran lo que a su

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derecho conviniera y ofrecieran pruebas; tuvo al Consejo de la

Judicatura Federal rindiendo el informe de ley y por exhibidas y

desahogadas, dada su propia naturaleza, las documentales que se

acompañaron a dicho oficio y, finalmente, solicitó a dicho órgano la

remisión de diversas probanzas ofrecidas por el promovente a través

de su escrito de agravios.

CUARTO. Una vez exhibidas en autos las pruebas requeridas al

Consejo de la Judicatura Federal, el siete de marzo de dos mil once, el

recurrente presentó escrito de ampliación de su recurso de revisión;

ocurso que admitió el Presidente en funciones de este Alto Tribunal

por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil once, por lo que solicitó

el informe respectivo al Consejo de la Judicatura Federal.

QUINTO. Seguidos los trámites legales, por acuerdo de nueve

de mayo de dos mil once, el Presidente en funciones de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente a la Ministra

Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración

del proyecto respectivo, y que el asunto quedara radicado en la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su

resolución.

SEXTO. Por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil

once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determinó carecer de competencia para conocer del recurso de

revisión administrativa 2/2011, por lo que ordenó remitir los autos del

referido recurso a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; cuestión que

se materializó mediante acuerdo de fecha uno de agosto de dos mil

once.

SÉPTIMO. Por auto de cinco de agosto de dos mil once, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por

3

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recibido el asunto y se avocó a su conocimiento, remitiéndolo, para tal

efecto, a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del

presente asunto, de acuerdo con los artículos 94, párrafos primero,

quinto y séptimo y 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal y 21,

fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, en relación con el ARTÍCULO ÚNICO, punto

TERCERO, fracción IX, (interpretado a contrario sensu) del Instrumento

Normativo, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación el quince de octubre de dos mil nueve, por el que se reforman las

fracciones I, VI, IX y X del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2001, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura

Federal, relacionados con un concurso de oposición libre para la

designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, y su resolución no

implica emitir un criterio de relevancia jurídica.

SEGUNDO. Procedencia. En el caso a estudio se actualiza el

supuesto previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en virtud de que los actos impugnados

fueron emitidos con motivo de un examen de oposición, y el recurrente

es una de las personas que participó en él, llegando a la etapa final del

mismo, lo cual implica que el presente recurso de revisión

administrativa es procedente1.

TERCERO. Legitimación. El promovente de la revisión

administrativa participó en el Sexto Concurso de Oposición Libre para

1 “Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él.”

4

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la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta, y al final dada

su calificación no fue declarado vencedor; por tanto está legitimado

para interponerlo, en términos de lo establecido en los artículos 100,

párrafo noveno, constitucional, así como 122 y 123, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues con la

exclusión relativa se pueden afectar sus intereses jurídicos.2

CUARTO. Oportunidad de la revisión principal. El recurso

principal fue interpuesto oportunamente, en términos del artículo 124

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a

lo siguiente:

a) La Lista de vencedores en el Sexto Concurso de Oposición Libre

para la Designación de Jueces de Distrito en Materia Mixta se

publicó, en cumplimiento a la revisión administrativa **********, el

veintiséis de enero de dos mil once.

b) Dicha publicación tiene el efecto de notificación al recurrente,

conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.3

c) La notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el jueves

veintisiete de enero de dos mil once.

2 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO.” Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V. Febrero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. XXXI/97. Página: 129.

3 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.” Registro IUS No. 903966. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. I, P.R. Revisión Administrativa. Página: 342. Tesis: 163. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional.

5

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d) El plazo de cinco días, previsto en el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del

viernes veintiocho de enero al jueves tres de febrero de dos mil

once.

e) Del mencionado plazo se deben descontar el sábado veintinueve

y el domingo treinta de enero de dos mil once, por haber sido

inhábiles con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

f) El escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes y

Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura

Federal, el miércoles dos de febrero.de dos mil once, por lo que

debe declararse oportuna su presentación, conforme se aprecia

del siguiente calendario:

Enero 2011

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1

2 3 4 5 6 7 8

9 10 11 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 22

23 24 25 26 27 28 29

30 31

Febrero 2011

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28

6

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QUINTO. Oportunidad de la ampliación de la revisión. El

escrito de ampliación de agravios, presentado el siete de marzo de

dos mil once, resulta oportuno por lo siguiente:

a) En el auto de tres de marzo de dos mil once, el Presidente en

funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, dio vista al recurrente, por el plazo de

tres días, con las pruebas ofrecidas por el Consejo de la

Judicatura Federal.

b) La notificación de ese proveído se realizó, por medio de

instructivo, el nueve de marzo de dos mil once.

c) La notificación surtió sus efectos el jueves diez de marzo de ese

mismo año.

d) El plazo transcurrió del viernes once al martes quince de marzo

de dos mil once.

e) El escrito de ampliación de agravios se presentó en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil once; por lo

que se concluye que también se encuentra formulado en

tiempo, conforme se aprecia del siguiente calendario:

Marzo 2011

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30 31

7

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SEXTO. Agravios de la revisión principal. En el escrito inicial

de expresión de agravios, el recurrente expuso, en esencia, lo

siguiente:

I. Primer agravio: El recurrente manifiesta que le causa inseguridad el

hecho de que en la primera hoja que correspondió al formato de

evaluación del caso práctico, se estableciera que se estaba dando

cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión **********,

siendo que el número correcto del recurso de revisión que el promovió

fue el **********. Esta incertidumbre no permite determinar si la

calificación que aparece publicada en la lista, es la que corresponde al

diverso recurso ********** que le es ajeno, o bien, si es la relativa al

cumplimiento del recurso de revisión **********en el que sí fue parte.

En el formato del caso práctico que aparece suscrito por el Juez

**********, solamente se asentó en la columna del total el número 60,

pero sin que se haya plasmado la calificación correspondiente a los

rubros de estructura, fundamentación y motivación, y redacción, lo que

también implica un estado de incertidumbre.

Ni la Comisión de Carrera Judicial, ni el Pleno del Consejo debieron

llevar a cabo los actos tendentes a la aprobación de las calificaciones

emitidas por los miembros del Jurado, en virtud de que no se apega a

los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y

profesionalismo que rigen a la carrera judicial, de conformidad con el

artículo 96 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

II. Segundo Agravio. Los miembros del Jurado, en el rubro de

fundamentación y motivación, otorgan una calificación baja, por el

hecho de que el proyecto no coincide con el sentido que correspondía

8

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a la resolución que ellos piensan que era el correcto, lo cual implica

que están tomando en cuenta elementos no previstos legalmente para

calificar el proyecto, pues en ninguna disposición legal se indica que el

sentido del proyecto sea un parámetro de puntuación, ni siquiera que

sea merecedor de puntuación alguna, en virtud de que lo que se

califica bajo el rubro de fundamentación y motivación, es que el

sentido no vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia, así

como que la motivación empleada se ajuste a las constancias y

corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.

III. Tercer agravio. El recurrente sostiene que se transgredieron los

principios de igualdad, objetividad y profesionalismo, ya que los

miembros del jurado otorgaron una mayor puntuación a **********,

persona que tiene el folio de inscripción 40, que promovió la revisión

administrativa **********, al calificar su proyecto con **********,

conforme se aprecia en los siguientes cuadros relativos a las

calificaciones del recurrente, a quien se asignó la clave de identidad

número **********y de **********, cuya clave fue **********, los cuales

se presentan para facilitar la comprensión del agravio:

Jaime Murillo Morales (recurrente)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.

Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”

CLAVE: **********

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

9

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MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.

No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”

CLAVE: **********

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?

CLAVE:**********

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 20 “ ……….”CLAVE:

********** (Foja 31 del

Anexo 6)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la

CLAVE:**********

(Foja 31 del Anexo 6)

10

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representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “………..”

CLAVE:**********

(Foja 32 del Anexo 6)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “………..”

CLAVE:**********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en

el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número **********que no se acató.

No precisa que deben suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se

CLAVE:**********

11

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resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en

el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso

práctico.

********** (recurrente)

20 “……….”

CLAVE:**********(Foja 35 del Anexo 6)

Jorge Eduardo Ramírez Téllez

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** 15 “Innecesario citar dos tesis para fijar el Acto Reclamado.

Al haber introducido los elementos del artículo 19 cita tesis inaplicables con múltiples reiteraciones. (Página 10).

Reproducción excesiva del articulado del Código de Procedimientos Penales de Veracruz para el tema de la competencia (4 páginas 17, 18, 19 y 20).

No se hace mención a la supresión de datos personales ni al tema del SISE.”

CLAVE: **********

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

12

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MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 45 “No entra el análisis de las razones por las que el Juzgado responsable omitió controvertir los fundamentos que expresó el Juez menor para estimar que no se acreditaba el elemento del engaño.”

No pone atención en la extralimitación que hace el Juez responsable sobre el análisis de agravios que no fueron expuestos por el Ministerio Público. (ilegible de la apelación).

CLAVE:**********

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo

al caso práctico.

********** 10 “Múltiples repeticiones que no facilitan la comprensión del proyecto.”

CLAVE: **********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,

en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso

práctico.

********** 20 “.……….”

CLAVE:**********

(Foja 32 del Anexo 7)

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,

en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

13

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********** 25 “Es incongruente el proyecto del sustentante, pues si como lo dice la jurisprudencia que él mismo invocó, sólo procede conceder el amparo cuando sea evidente y manifiesta la incompetencia de la autoridad, resulta que al no poder cerciorarse de esa competencia (según él, por la falta de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz), lejos de conceder el amparo por estar frente a un caso dudoso, debió analizar los conceptos de violación e incluso suplir la deficiencia de ellos, para abordar aspectos de fondo que en su caso arrojarán mayores beneficios al quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir, aquellos que de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieran a constitucionalidad de leyes. (jurisprudencia P/J. 3/2005).”

CLAVE:**********

(Foja 32 del Anexo 7)

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez**********en

el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso

práctico.

********** 20 “………..”

CLAVE:**********

(Foja 33 del Anexo 7)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al********** caso práctico.

**********

CLAVE: **********

20 “………..”

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

14

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********** 25 “El sustentante al precisar los actos reclamados señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese auto en particular con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número **********que no se acató.

No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Estimó que la resolución reclamada fue dictada por autoridad incompetente, sin embargo en el caso no acontece pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y 69, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, le corresponde conocer los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces menores y no obsta a lo anterior el que dijeran que no se le proporcionó la ley ya que a su disposición se ponen todas las leyes que quieran.”

CLAVE:**********

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 20 “……….”CLAVE:

**********(Foja 36 del Anexo 7)

El único parámetro para evaluar el caso práctico por parte de los

integrantes del Jurado fue el sentido con que se resolvió el proyecto, y

15

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

a partir de ahí comenzaron a calificar los argumentos que el recurrente

expuso, situación que no se apega a ninguna parte de los parámetros

para evaluar la fundamentación y motivación del caso práctico.

Se concedió una ilegal ventaja a los participantes que elaboraron su

proyecto en el mismo sentido en que se resolvió el juicio de amparo, o

del que subjetivamente consideran los integrantes del Jurado que

debía resolverse, vulnerándose de esta forma el principio de igualdad.

IV. Cuarto agravio. En este agravio controvierte los formatos de

evaluación del caso práctico emitidos por el jurado, respecto del rubro

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

Para facilitar la comprensión de estos agravios a continuación se

reproduce el texto de los dictámenes en la parte que impugna el

recurrente, quien resolvió el examen del caso práctico bajo la clave de

identidad número ********** para posteriormente sintetizar los

argumentos planteados en su recurso:

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la averiguación previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”

CLAVE: **********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en

el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en

16

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forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número ********** que no se acató.

No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

CLAVE:**********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la **********, en

el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** 20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a por qué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a

CLAVE:********** (Foja 31 del

Anexo 6)

17

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analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”

a) El recurrente refiere que el Dictamen individual de evaluación del

caso práctico elaborado por el Consejero **********, es ilegal ya que al

calificar el rubro “Fundamentación y Motivación”:

En el proyecto se manifestó que el juez responsable en un

párrafo del acto reclamado, había olvidado quitar del formato o

“machote” empleado, una situación que era inexistente porque

se refería a otros hechos de un diverso delito de fraude; no

obstante lo anterior, se consideró que tal situación no sería

suficiente para conceder el amparo solicitado, en razón de que el

juez llevó a cabo el análisis de las pruebas y expuso los

razonamientos atinentes a tener por acreditado el cuerpo del

delito de fraude, como la probable responsabilidad, en los

términos consignados en la averiguación previa.

En todo caso, la incongruencia que se le atribuye al recurrente

en la boleta de calificación es de tipo interno, la cual consiste en

que la resolución no contenga resoluciones o afirmaciones que

se contradigan entre sí, situación que en un momento se

presentó, porque para que existiera ese supuesto tendría que

haber dicho que no obstante que era inconducente conceder el

amparo para efectos, por tratarse de un simple lapsus calami sin

trascendencia, al final del proyecto hubiera concedido el amparo

para efectos con base en dicho lapsus calami detectado.

En ningún momento se indica cuál es la parte de los conceptos

de violación que se dejó de analizar, o que se analizó de manera

defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una

18

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

omisión, situación que deja al recurrente en estado de

indefensión.

Los argumentos para restar calificación en el caso práctico,

referentes al rubro de fundamentación y motivación, no

encuentran fundamento en los parámetros establecidos para

evaluar el proyecto, específicamente por lo dispuesto por el

artículo 31, del Acuerdo General 83/2008.

b) El Dictamen individual de evaluación del caso práctico elaborado

por el Juez **********, es ilegal ya que al calificar el rubro

“Fundamentación y Motivación”:

La falta de señalamiento del acto de ejecución como acto

reclamado, es una situación irrelevante, cuando el recurrente

con la elaboración del caso práctico, atendió a las reglas

jurídicas impuestas por la ley y la jurisprudencia para fijar de

forma precisa y clara los actos reclamados. El hecho de que no

se haya expresado que el acto de ejecución no fue mencionado

expresamente por el quejoso, en nada altera o modifica la litis, ni

desatiende las reglas jurídicas para la fijación de los actos

reclamados; máxime que no se señala qué precepto legal o tesis

de jurisprudencia se violó o se dejó de atender, para así cumplir

con el contenido del artículo 31, fracción II, del Acuerdo General

83/2008.

La jurisprudencia 36/98 no es aplicable al asunto, porque no se

refiere a actos que no son una consecuencia natural y lógica del

acto reclamado imputado a la autoridad ordenadora, cuya

existencia fue debidamente acreditada en el juicio; aunado a

que, no se puede decretar el sobreseimiento de la orden de

reaprehensión, porque la resolución reclamada en el juicio de

19

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

amparo obliga al juez señalado como autoridad ejecutora a emitir

la orden de aprehensión contra el quejoso por el delito de fraude.

En todo caso, quedaría pendiente la cuestión de que en los

autos del juicio de amparo, se debió ineludiblemente requerir

personalmente al quejoso para que manifestara si era su deseo

ampliar su demanda de amparo, al no ser reclamada

expresamente la orden de reaprehensión.

No se alcanza a comprender en dónde encuentra fundamento la

afirmación en el sentido de que no se precisó que debía suplirse

la totalidad de los conceptos de violación.

Se sanciona al recurrente por no haber precisado en el proyecto

que el análisis de los elementos que debe contener el auto de

formal prisión, se realizó con base en las disposiciones vigentes

antes de la publicación de la reforma constitucional en materia

penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho

de junio de dos mil ocho, sin embargo, si se realizó la cita de los

artículos 171 y 178 vigentes del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Veracruz, no queda la menor duda que

en esa entidad federativa no ha sido adecuada su legislación al

nuevo sistema penal constitucional.

Los argumentos de que se debió realizar en primer término el

análisis de que si la resolución fue dictada por una autoridad

competente, para posteriormente hacer el pronunciamiento de

que si el acto reclamado está contenido en un mandamiento

escrito, y si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación,

son aspectos que corresponden a la estructura del proyecto, y

por ende no pueden ser tomados en consideración para calificar

el rubro de fundamentación y motivación.

20

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Resulta incorrecto que se resten puntos por no haber iniciado el

análisis con las cuestiones de forma señaladas por el artículo 16

constitucional, y luego con lo relacionado a la violación del

artículo 14 de la Constitución Federal, acerca de la posible

aplicación retroactiva o inexacta aplicación de la ley, cuando lo

que el Juez de Distrito debe evitar, en la medida de lo posible, es

conceder amparos por violaciones formales, en los casos en que

el razonamiento judicial expresado por la autoridad responsable

sea claro y se advierta que no viola distintas garantías a las

establecidas por el artículo 19 constitucional, tal y como ocurrió

en la especie.

No se debieron restar puntos por no haber analizado si el juez

responsable es competente, pues si bien no se hizo tal análisis,

fue en razón de que no se tuvo a la vista la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Haber hecho un pronunciamiento respecto a si el acto está

contenido en un mandamiento escrito, es una falacia

argumentativa, así como una violación a los principios formales

de la verdad, cuando su existencia fue debidamente apreciada y

valorada en conformidad con las disposiciones legales

dispuestas para el efecto.

No se analizó si existió aplicación retroactiva de las normas

reclamadas porque, para poder entrar en esa cuestión, es

menester que exista una ley que agrave la situación fáctica

considerada como delito, que haya sido cometida con

anterioridad al tiempo en que inicia su vigencia, y es el caso que

la legislación proporcionada, específicamente el artículo 216,

fracción III, del Código Penal del Estado de Veracruz, con

fundamento en el cual se dictó el auto de formal prisión, no ha

sufrido una sola reforma desde el inicio de su vigencia.

21

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Si bien la experiencia indica que existe una costumbre

sumamente arraigada entre los gobernados y los litigantes de

pretender elevar su reclamo de garantías a la luz de lo dispuesto

por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando existen

diversas disposiciones constitucionales específicas, sería

absurdo que en la resolución no solamente se analizaran las

cuestiones relativas a la retroactividad, sino también a que exista

un pronunciamiento expreso en relación a todos y cada uno de

los enunciados constitucionales que contienen esos artículos.

c) El recurrente refiere que el Dictamen individual de evaluación del

caso práctico elaborado por la **********, es ilegal ya que al calificar el

rubro “Fundamentación y Motivación”:

No es verídico que se haya repetido lo dicho por el juez

responsable, lo cual puede verificarse con la simple lectura que

se haga de ambas resoluciones, en la que se citan argumentos y

criterios de jurisprudencia completamente distintos, y si bien de

la argumentación desarrollada en el proyecto se llega al mismo

resultado que el juez responsable, lo cierto es que se hicieron las

precisiones conducentes.

El hecho de que no se haya hecho referencia expresa a los

argumentos expuestos por el juez responsable para decretar el

auto de libertad, no puede considerarse como una violación a las

leyes del procedimiento en el juicio de amparo, en virtud de que

la materia de estudio que constituye el límite y la condición de la

jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe

al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad

responsable en el acto que los peticionarios expresamente

reclaman en el juicio de amparo.

22

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Si bien existe la suplencia de la queja en la materia penal, no es

jurídico que se pretenda que a través de la suplencia de la queja

se analicen los argumentos vertidos por el juez responsable,

bajo los cuales emitió el auto de libertad, pues se insiste que ese

auto no forma parte de la litis en el juicio de amparo.

Si bien la suplencia de la queja era suficiente para analizar los

agravios planteados por el Ministerio Público, en el proyecto no

se hizo la mención correspondiente porque los agravios de la

representación social aparecen en la resolución reclamada, en

cuyo caso se podría verificar que el juez responsable no suplió la

deficiencia de la queja, sino que la revocación y emisión del auto

de formal prisión fue con base en los argumentos jurídicos

expuestos por el propio Ministerio Público.

De todo lo anterior, es de concluirse que no existe ninguna de las

causas por las cuales los miembros del jurado otorgaron, treinta,

veinte y veinte puntos respectivamente, al tratarse de situaciones

inexistentes, y en segundo lugar, ajenas a los parámetros objetivos

que establece el artículo 31, fracción II, del Acuerdo General 83/2008,

atento a que debieron otorgar sesenta puntos en cada dictamen.

V. Quinto agravio. En la evaluación del caso práctico o calificación

del proyecto, el desempeño del sustentante se rige por parámetros

más amplios que permiten la valoración de múltiples aspectos en su

formulación jurídica, que no se limitan al hecho de que si coincide con

exactitud a la única respuesta correcta, lo anterior es así, en razón de

que el derecho no es una ciencia exacta sino argumentativa, en donde

para los juzgadores existen asuntos que permiten más de una

solución, de ahí que la legalidad de la misma depende no del sentido

en que se sustenta la sentencia, mucho menos en el estilo o criterio

23

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

personal del juzgador, sino de valores superiores que tienen que ver

con la observancia de las garantías individuales y principios

constitucionales.

VI. Sexto agravio. En este agravio controvierte el formato de

evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,

respecto del rubro “ESTRUCTURA”.

Para facilitar la comprensión de estos agravios a continuación se

reproduce el texto del dictamen en la parte que impugna el recurrente,

quien resolvió el examen del caso práctico bajo la clave de identidad

número **********, para posteriormente sintetizar los argumentos

planteados en su recurso:

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.

Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”

CLAVE:**********

Resulta ilegal la calificación de quince puntos, dada por el Consejero

**********, en el rubro de “ESTRUCTURA”, en razón de que:

La cita de tesis de jurisprudencia es un elemento que compone

el respeto a la garantía de seguridad jurídica.

24

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No se indica que las tesis citadas sean inaplicables al caso

concreto.

Si bien se indica que la cita de tesis es innecesaria por no ser

hechos controvertidos, esa afirmación resulta incorrecta, en la

medida de que el acto reclamado consistente en la orden de

reaprehensión no fue expresamente señalada como acto

reclamado por el quejoso (como lo detectó el integrante del

**********) de manera que para estar en aptitud de establecer los

actos reclamados con precisión y claridad, fue necesario atender

a las reglas establecidas en los criterios invocados.

El señalamiento de que la suplencia de la queja debe hacerse al

principio de los razonamientos, es una cuestión puramente de

estilo que se emplea en las sentencias.

En el proyecto se plasmó que el artículo 17 constitucional

establecía el derecho de administrar justicia de manera pronta, y

se señaló que el principio de economía procesal postula

desarrollar los procesos bajo un esquema de eficiencia,

argumentos que no pueden ser calificados como doctrinales,

pues sería tanto como decir que los enunciados establecidos por

el artículo 17 constitucional no son garantías individuales.

VII. Séptimo Agravio. En este agravio controvierte el formato de

evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,

respecto del rubro “REDACCIÓN”.

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?

CLAVE: *********

25

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

*

Resulta ilegal la calificación de quince puntos, dada por el Consejero

**********, en el rubro de redacción, en razón de que, si bien el

consejero señala que es “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; se tiene que, la razón dada por el consejero no tiene

fundamento legal alguno, ni bases objetivas que sustente su

calificación.

VIII. Octavo agravio. El recurrente sostiene que, los artículos 41 y 42

del Acuerdo General 83/2008, que tasan el valor de los factores

generales, son violatorios de los artículos 96 y 100, de la Constitución,

así como los artículos 105 y 114, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omiten

considerar a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación.

El legislador no dejó a voluntad del Consejo de la Judicatura Federal la

posibilidad de omitir el factor correspondiente a la antigüedad como un

parámetro para llevar a cabo la evaluación de los participantes para un

concurso de magistrados o de jueces, estableciendo que el artículo

114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual es

aplicable tanto para los concursos libres, como para los internos, de

suerte que el Acuerdo que se dicte por dicho Consejo debe respetar

los principios de ley y subordinación jerárquica, máxime que ninguna

desventaja produce el reconocimiento de la antigüedad respecto de

quienes no son parte del Poder Judicial Federal, en virtud de que

también se contempla el grado académico como un elemento de

proporcionalidad para los concursantes que no pertenezcan a este

último.

26

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

IX. Noveno agravio. El recurrente sostiene que la calificación de los

factores de evaluación vulnera los artículos 41 y 42, inciso c), del

Acuerdo General 83/2008 aplicable, ya que no se otorgó puntuación al

grado académico de “Maestría” por no contar con cédula profesional,

cuando el legislador en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación hace referencia únicamente al grado

académico, no así a un trámite meramente administrativo como es la

cédula profesional, máxime que durante el desarrollo del concurso se

acreditó tener la cédula profesional correspondiente.

X. Décimo agravio. El recurrente manifiesta que la negativa de

otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”, vulnera,

a contrario sensu, el contenido del primer párrafo del artículo 14

constitucional, puesto que el Pleno del Consejo de la Judicatura emitió

el acuerdo 30/2010, en el que establece las bases para los concursos

internos de oposición, en cuyo artículo 50 establece como válido el

grado de Maestría con cédula, o bien con la simple acta de examen

aprobatoria.

SÉPTIMO. Ampliación de agravios. Una vez que el recurrente

tuvo a la vista el informe y las pruebas presentadas por el Consejo de

la Judicatura Federal, en su escrito de ampliación señaló diversos

actos que le agraviaban, solicitando que los agravios expresados en

su escrito inicial se tuvieran por reproducidos para evitar repeticiones

estériles. Los referidos actos son los siguientes:

a) Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, correspondiente a la sesión celebrada el nueve de

febrero de dos mil once, en la cual se resuelve que el recurrente

no es vencedor del Sexto Concurso de Oposición Libre para la

designación de Jueces de Distrito.

27

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

b) El concentrado de calificaciones elaborado por el Instituto de la

Judicatura Federal.

OCTAVO. Agravios en los que combate la determinación del Jurado de no otorgar puntuación en los factores generales de evaluación, al grado académico de “Maestría” por no contar con cédula profesional. Para mayor claridad en el asunto se precisa que

los agravios hechos valer por el recurrente no se analizarán en el

orden señalado por el mismo, sino que se examinarán atendiendo al

principio de estudio preferente.

El recurrente sostiene en una parte del octavo agravio que la

evaluación de los factores de evaluación vulnera los artículos 41 y 42,

inciso c), del Acuerdo General 83/2008 aplicable, ya que no se otorgó

puntuación al grado académico de “Maestría” por no contar con

cédula profesional, cuando el legislador en el artículo 114 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación hace referencia

únicamente al grado académico, no así a un trámite meramente

administrativo como es la cédula profesional, máxime que durante el

desarrollo del concurso se acreditó tener la cédula profesional

correspondiente.

A efecto de analizar este punto debe precisarse que el artículo

100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, habilita al Consejo de la Judicatura Federal para expedir

Acuerdos Generales que le permitan el adecuado ejercicio de sus

funciones.

Esta atribución está supeditada jerárquicamente a las bases

constitucionales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, siendo aplicable por analogía y con sus matices la

28

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

jurisprudencia P./J. 30/20074 del Tribunal Pleno cuyo texto es el

siguiente:

“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan,

4 “Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Tesis: P./J. 30/2007. Página: 1515.”

29

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”

Conforme a lo anterior, los Acuerdos que emita el Consejo de la

Judicatura Federal no pueden ir más allá de las normas, sino que

deben concretarse a indicar los medios para cumplirla, esto es, sus

disposiciones deben encontrarse en ámbitos ya definidos por la ley.

Ahora, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, dispone:

“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

30

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[…]III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y […]”

Como se observa, el Jurado, al realizar su evaluación, debe

tomar en cuenta, entre otros elementos, el grado académico en

términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Dicha reglamentación se encuentra prevista en los artículos 41 y

42, inciso c), del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta el capítulo I del título séptimo de la

31

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se

establecen los lineamientos generales para la celebración de

concursos de oposición libres para la designación de Jueces de

Distrito, conforme su reforma contenida en el diverso Acuerdo 61/2009

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve:

“Artículo 41. Para la evaluación de los factores señalados en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley, previamente a la designación de vencedores, el Jurado considerará el grado académico, los cursos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico, que haya acreditado el aspirante a la fecha de inscripción.

Artículo 42. Para obtener la ponderación detallada de lo anterior, su valoración será la siguiente:[…]c) Maestría con cédula 5 décimas […]”

El Consejo de la Judicatura determinó que el grado académico

de “Maestría” únicamente se ponderaría con cinco décimas de punto

cuando contara con cédula profesional, siempre y cuando a la fecha

de inscripción se haya acreditado contar con la referida cédula.

Si bien el recurrente refiere que la cédula profesional es un mero

trámite administrativo, lo cierto es que el artículo 114 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorga las facultades

más amplias al Consejo de la Judicatura Federal para reglamentar los

términos en que deba tomarse en cuenta el grado académico.

32

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

En ese sentido, si el Consejo de la Judicatura Federal determinó

que el grado académico de maestría debía acreditarse a la fecha de

inscripción del concurso con cédula profesional, no se advierte una

transgresión al principio de subordinación jerárquica puesto que es la

propia norma quien otorga las facultades de determinar la manera en

que se tome en consideración el grado académico.

Finalmente, no pasa desapercibido lo manifestado por el

recurrente en el sentido de que, durante el desarrollo del concurso se

acreditó tener la cédula profesional de la maestría, sin embargo, como

quedó plasmado en párrafos anteriores, se tiene que en términos del

artículo 41 del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, el acreditamiento de los diversos grados

profesionales del recurrente, para obtener la puntación en el rubro de

los factores generales de evaluación, tuvo que haberse realizado al

momento de inscribirse al concurso, y no en un momento diferente.

Por lo anterior, y toda vez que el propio recurrente reconoce que

la cédula profesional en el grado de maestría la obtuvo en un

momento posterior a la inscripción al concurso de oposición, es

inconcuso que dicho grado profesional no puede ser considerado para

la determinación de los factores generales de evaluación.

NOVENO. Agravios en donde se establece que la negativa de otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”, vulnera a contrario sensu el contenido del primer párrafo del artículo 14 constitucional. El recurrente manifiesta que la negativa

de otorgarle los puntos correspondientes al grado de “Maestría”,

vulnera a contrario sensu el contenido del primer párrafo del artículo

14 constitucional, puesto que, el Pleno del Consejo de la Judicatura

emitió el acuerdo 30/2010, en el que establece las bases para los

concursos internos de oposición, en el que en su artículo 50, establece

33

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

como válido el grado de Maestría, con cédula o bien con la simple acta

de examen aprobatoria.

El agravio en cuestión resulta infundado, en razón de que el

Sexto Concurso de Oposición Libre para la Designación de Jueces de

Distrito, se celebró conforme a las disposiciones contenidas en el

Acuerdo General 83/2008, y por ende el acreditamiento de los

diversos grados profesionales para obtener la puntación en el rubro de

los factores generales de evaluación, necesariamente tiene que estar

a lo dispuesto en dicho acuerdo y no a una disposición diferente.

Por tanto, resulta incorrecto que el recurrente pretenda que se le

aplique el acuerdo 30/2010, para la valoración del grado de

“Maestría” respecto de los factores generales de evaluación, pues

con tal proceder se varían las condiciones en las que se desarrolló el

referido concurso de oposición libre, cuestión que no es jurídicamente

posible, pues sería tanto como permitir que los términos en los que se

desarrolla el concurso, estén a la voluntad de los participantes.

Máxime que el referido acuerdo 30/2010 fue emitido en un momento

posterior al establecimiento de las bases del concurso.

DÉCIMO. Violación al principio de igualdad en la evaluación del examen del caso práctico. A continuación se analizan los

argumentos planteados en la ampliación de agravios en relación con el

tratamiento desigual que aduce el recurrente en esta fase del

concurso.

Para cumplir los principios de igualdad y seguridad jurídica,

todos los integrantes del Jurado al evaluar el proyecto del caso

práctico respectivo, deben utilizar un mismo criterio, y en

consecuencia, conceder la misma calificación a todos aquellos

concursantes que se encuentren en la misma situación.

34

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Ahora, de las documentales que fueron remitidas a este Alto

Tribunal por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte

que los miembros del jurado, al evaluar el caso práctico del recurrente

y el del diverso concursante **********, lo hicieron de la siguiente

manera:

********** (recurrente)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.

Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”

CLAVE:**********

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.

No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”

CLAVE: *********

*

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?

CLAVE: *********

*

Puntuación Motivación del dictamen individual de la Juez

35

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

otorgada ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 20 “ ……….”CLAVE:

********** (Foja 31 del

Anexo 6)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”

CLAVE:********** (Foja 31 del

Anexo 6)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez **********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “………..”

CLAVE:********** (Foja 32 del

Anexo 6)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “………..”

36

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

CLAVE:**********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.

No precisa que deben suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

CLAVE:**********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso

práctico.

********** (recurrente)

20 “……….”

37

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

CLAVE:********** (Foja 35 del Anexo 6)

**********

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** 15 “Innecesario citar dos tesis para fijar el Acto Reclamado.

Al haber introducido los elementos del artículo 19 cita tesis inaplicables con múltiples reiteraciones. (Página 10).

Reproducción excesiva del articulado del Código de Procedimientos Penales de Veracruz para el tema de la competencia (4 páginas 17, 18, 19 y 20).

No se hace mención a la supresión de datos personales ni al tema del SISE.”

CLAVE: *********

*

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 45 “No entra el análisis de las razones por las que el Juzgado responsable omitió controvertir los fundamentos que expresó el Juez menor para estimar que no se acreditaba el elemento del engaño.”

No pone atención en la extralimitación que hace el Juez responsable sobre el análisis de agravios que no fueron expuestos por el Ministerio Público. (ilegible de la apelación).

CLAVE:**********

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** 10

38

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

“Múltiples repeticiones que no facilitan la comprensión del proyecto.”

CLAVE: *********

*

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez

**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** 20 “.……….”

CLAVE:********** (Foja 32 del

Anexo 7)

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

**********

25 “Es incongruente el proyecto del sustentante, pues si como lo dice la jurisprudencia que él mismo invocó, sólo procede conceder el amparo cuando sea evidente y manifiesta la incompetencia de la autoridad, resulta que al no poder cerciorarse de esa competencia (según él, por la falta de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz), lejos de conceder el amparo por estar frente a un caso dudoso, debió analizar los conceptos de violación e incluso suplir la deficiencia de ellos, para abordar aspectos de fondo que en su caso arrojarán mayores beneficios al quejoso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir, aquellos que de resultar fundados no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieran a constitucionalidad de leyes. (jurisprudencia P/J. 3/2005).”

CLAVE:********** (Foja 32 del

Anexo 7)

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual de la Juez

**********, en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto

relativo al caso práctico.

39

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

**********

20 “………..”

CLAVE:********** (Foja 33 del

Anexo 7)

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

**********

CLAVE: **********

20 “………..”

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez ********** en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 25 “El sustentante al precisar los actos reclamados señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese auto en particular con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.

No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria

CLAVE:**********

40

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

el sistema penal acusatorio.

Estimó que la resolución reclamada fue dictada por autoridad incompetente, sin embargo en el caso no acontece pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 constitucional, 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y 69, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado citado, le corresponde conocer los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces menores y no obsta a lo anterior el que dijeran que no se le proporcionó la ley ya que a su disposición se ponen todas las leyes que quieran.”

Puntuación otorgada

Motivación del dictamen individual del Juez********** en el rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** 20 “……….”CLAVE:

********** (Foja 36 del Anexo 7)

De la lectura anterior no se aprecia alguna vulneración al

principio de igualdad, ya que si bien la calificación del recurrente fue

menor a la del otro concursante con el cual él mismo se compara,

**********, no existen elementos comunes que permitan observar que a

exámenes iguales se otorgaron distintas puntuaciones, ya en todos los

casos hubo elementos sumamente distintos y señalamientos

diferenciados que lógicamente dieron como resultado una puntuación

diversa.

Además, el recurrente no precisa concretamente en qué rubros y

cuáles fueron las respuestas que presuntamente siendo iguales,

obtuvieron calificaciones diversas.

Por tanto, dada la vaguedad del agravio, no se advierte que

exista violación al principio de igualdad, pues si bien se otorgaron

calificaciones distintas, no se acreditó en cambio que existiera una

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

misma situación de hecho que justificara que al recurrente deba

incrementársele su calificación.

DÉCIMO PRIMERO. Presunta Incertidumbre respecto a la calificación del caso práctico. El recurrente manifiesta que le causa

incertidumbre el hecho de que en la primera hoja que correspondió al

formato de evaluación del caso práctico, se estableciera que se estaba

dando cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión

**********, siendo que el recurso de revisión que el ahora recurrente

había promovido con anterioridad fue el identificado con el número

**********; y que tal situación no le permite determinar si la calificación

que aparece publicada en la lista, es la que corresponde al recurso

**********, o bien, si es la que fue asignada al recurrente que promovió

el diverso recurso de revisión **********.

El referido agravio es fundado, pero inoperante.

Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que a fojas

de la veintisiete a la treinta y cinco del anexo número seis, se advierte

que en el encabezado de los formatos de evaluación del caso práctico,

emitidos por los miembros del jurado a nombre del recurrente,

establecen: “…Cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión administrativa ********** …”, tal situación no genera

incertidumbre respecto a la identidad del concursante al que se está

calificando, toda vez que esa imprecisión se diluye cuando se lee que

en el cuerpo de los formatos referidos aparecen los datos concretos

del recurrente que aportan la seguridad de que son los que le

corresponden.

En efecto, los formatos de evaluación del caso práctico

contienen un conjunto de elementos de seguridad dentro de los cuales

destaca un código de barras y una clave, que permite individualizar

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

plenamente al concursante que se está evaluando, pues dichos

elementos son designados confidencialmente a cada uno de los

participantes.

Así las cosas y siendo que, al recurrente se le asignó el código

de barras seis mil uno, y la clave ********** y dichos elementos obran

dentro de sus formatos de evaluación, es inconcuso que no se genera

la inseguridad jurídica alegada, en la medida de que con los elementos

de seguridad enunciados se puede llegar a la identificación plena de

que la calificación impuesta en los formatos de evaluación fue

otorgada al recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO. Presunta ilegalidad en el formato de evaluación del caso práctico elaborado por el Juez ********** debido a que únicamente aparece la calificación total. Manifiesta el

recurrente que en el formato del caso práctico que aparece suscrito

por el Juez **********, solamente asentó en la columna del total el

número sesenta, pero sin que se haya plasmado la calificación

correspondiente a los rubros de estructura, fundamentación y

motivación, y redacción, lo que implica un estado de incertidumbre

para el recurrente.

El agravio planteado resulta infundado, pues a foja treinta y cinco

del anexo número seis, se desprende que, contrario a lo manifestado

por el recurrente, el Juez **********, no sólo asentó la calificación final,

sino que se advierte claramente que para el rubro de “I. Estructura” otorgó veinte puntos; para el rubro de “II: Fundamentación y Motivación” otorgó veinte puntos, y para el rubro “III. Redacción” otorgó veinte puntos.

Aunado a lo anterior, a fojas treinta y seis, y treinta y siete del

referido anexo, se advierten los motivos particulares con los que el

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Juez **********, estableció las calificaciones otorgadas al recurrente, en

donde reitera las calificaciones otorgadas en cada rubro, elementos

suficientes para declarar infundadas las alegaciones del recurrente.

DÉCIMO TERCERO. Agravios que controvierten la omisión del jurado de considerar la antigüedad del recurrente en el Poder Judicial de la Federación. Sostiene el recurrente en el octavo agravio

que, los artículos 41 y 42 del Acuerdo General 83/2008, que tasan el

valor de los factores generales, son violatorios de los artículos 96 y

100, de la Constitución, así como los artículos 105 y 114, párrafo

séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en

razón a que omiten considerar a la antigüedad en el Poder Judicial de

la Federación del recurrente, a efecto de integrar los factores

generales de evaluación.

Previamente al análisis del agravio precedente y para mejor

comprensión del sentido de esta ejecutoria resulta conveniente señalar

que esta Segunda Sala al resolver la revisión administrativa

**********, concluyó que los servidores públicos colocados en las

categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110,

(actualmente III a X) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal,

tienen el derecho de participar tanto en los concursos de oposición

libres, como también en los internos, pues si la ley no distingue, no es

legalmente admisible introducir, vía interpretación, alguna salvedad

que los prive de la posibilidad de concursar.

Con motivo de la resolución anterior, se emitió la siguiente tesis:

“CONCURSOS DE OPOSICIÓN LIBRES PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. NO EXISTE RESTRICCIÓN LEGAL PARA QUE PARTICIPEN QUIENES

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DESEMPEÑEN ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES III A IX DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que para ser designado Juez de Distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; y el último párrafo del artículo 113 de la misma Ley dispone que en los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley citada. Ahora bien, en virtud de que en los diversos concursos de oposición libres el legislador no instituyó alguna restricción equivalente en sentido opuesto, por virtud de la cual en estos procedimientos abiertos se vedara recíprocamente la participación a quienes se convoca en los certámenes internos, tanto para la designación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, debe concluirse que estos servidores públicos colocados en las señaladas categorías de la carrera judicial tienen el derecho de participar en unos y otros tipos de concursos, pues si la ley no distingue, no es legalmente admisible introducir, vía interpretación,

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

alguna salvedad que los prive de la posibilidad de concursar.”

En concordancia con el criterio anterior, y partiendo de la base

no existe impedimento para que los miembros del Poder Judicial de la

Federación participen en la celebración de los concursos de oposición

libres, resulta procedente el análisis de la valoración de la antigüedad

en la carrera judicial que los concursantes pertenecientes a este Poder

hubieren acumulado a lo largo de su trayectoria profesional, atento a

las siguientes consideraciones.

En primer término, resulta útil acudir al contenido del artículo

100, octavo párrafo de la Constitución General de la República, mismo

que es del tenor siguiente:

“Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.…La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.”

Por otra parte, resulta conveniente retomar el proceso legislativo

del cual derivó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

específicamente a la parte relativa a los concursos de oposición para

el ingreso a la carrera judicial en las categorías de Magistrado de

Circuito y Juez de Distrito, y así tenemos que el Presidente de la

República, en la exposición de motivos que, el dieciocho de abril de

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

mil novecientos noventa y cinco, envió a la Cámara de Senadores del

Congreso de la Unión al respecto razonó lo siguiente:

“…Adicionalmente, y a fin de garantizar la adecuada calificación y el profesionalismo de las personas que deben llevar a cabo la función jurisdiccional, la reforma constitucional también previó la creación de la Carrera Judicial. como medio para garantizar, por una parte, la independencia del juzgador no sólo frente al poder político sino frente a los tribunales de alzada o revisión y, por otra parte, que la función jurisdiccional sea ejercida con profesionalismo y excelencia por personas que tengan, además, una auténtica vocación de servicio en esta importante tarea.

Para lograr los objetivos mencionados se confirieron competencias al Consejo de la Judicatura Federal para cuidar que se apliquen los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad profesionalismo e independencia que regirán la carrera judicial. En adelante, los miembros del Poder Judicial de la Federación habrán de ser designados tomando en cuenta los merecimientos que demuestran en los concursos de oposición que se celebren.…De la Carrera Judicial.La iniciativa contempla un conjunto de reglas, procedimientos y categorías para el establecimiento y desarrollo de una auténtica carrera judicial. Ha sido ésta una larga demanda por parte de abogados, académicos y miembros del Poder Judicial de la Federación, por considerarla como el medio más

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eficiente para fortalecer la autonomía, independencia y calidad de la justicia federal.En este sentido, se regulan los requisitos y procedimientos para el ingreso y promoción en las categorías de magistrado de circuito, juez de distrito, secretario de tribunal de circuito, secretario de juzgado de distrito, actuario de tribunal de circuito y actuario de juzgado de distrito.

En cuanto a los requisitos para ser registrado (sic) de circuito, se establecen los de ser mexicano en pleno ejercicio de derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho y práctica profesional de cuando menos cinco años, mientras que para ser juez de distrito se exigen los mismos, salvo en lo que hace a la edad y experiencia profesional, que serán de treinta y de tres años, respectivamente. Tanto para los jueces como para los magistrados se establece como edad de retiro forzoso los setenta y cinco años de edad, elevándose en cinco años la que preveía la ley anterior. En este sentido, la experiencia ha demostrado la necesidad de aprovechar los conocimientos y la madurez de criterio de quienes han dedicado su vida a la actividad judicial.

Por otra parte, no es deseable fincar las posibilidades de desarrollo dentro del Poder Judicial en la sola expectativa de los ascensos verticales, sobre todo si se toma en consideración el número de puestos

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

disponibles conforme se avanza hacia la cúspide de dicho Poder.…Para el ingreso a la carrera judicial en las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se regulan los procedimientos de oposición libre y concurso interno de oposición. Cada una de estas modalidades se plantean con base en sólidas razones. Así, el sistema de concurso de oposición libre garantiza la selección de juzgadores mejor preparados, con independencia en sus decisiones, y proporciona una necesaria apertura a fin de posibilitar que se integren destacados abogados del foro o de la academia, evitando la formación de un cuerpo cerradoRespecto del concurso interno de oposición, se garantiza que únicamente podrán participar los jueces de distrito1 (sic) los secretarios de la Suprema Corte de Justicia, de tribunal de circuito y juzgado de distrito, con lo cual se estimula y fomenta de una manera decidida una verdadera carrera para todo el personal del Poder Judicial de la Federación…”.

Por otra parte, las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera

Sección de Justicia y de Estudios Legislativos y Segunda Sección de

la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veinticuatro de

abril de mil novecientos noventa y cuatro, emitieron el dictamen de la

iniciativa de Ley en comento y en relación a los Concursos de

Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito y Jueces de

Distrito, razonaron lo siguiente:

“…Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por el Consejo de la Judicatura

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Federal, con sujeción a las normas que deben regir la carrera judicial, para que respondan tales nombramientos a los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo e independencia de los funcionarios judiciales. …Los principios constitucionales que sintéticamente se han expuesto y los valores jurídicos y políticos que los inspiran, deben ser plenamente respetados por la ley cuya iniciativa es materia de este dictamen, la cual debe constituir un desarrollo normativo preciso y claro que propicie su correcta y fácil aplicación y que contribuya al fortalecimiento de nuestro Estado de Derecho y permita que en la vida social mexicana los valores de la justicia, la seguridad y el orden generen el ambiente de garantía y apoyo para todos los mexicanos…Todo lo anterior resultaría insuficiente y limitado si no existiera un cuerpo de juzgadores con la mayor capacidad, experiencia y aptitud para impartir ja (sic) justicia bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

El Poder Revisor de la norma constitucional se ocupó puntualmente de instaurar estos principios para aportar un mejor sistema de justicia en México y asegurar la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación.

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De esta manera, debemos concebir la excelencia como una norma de aptitud y aplicación de los juzgadores que aspire al nivel de la perfección en la función de aplicar la ley o de interpretarla al resolver los conflictos de interés público y particular.

El profesionalismo, como la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional.

La objetividad, como esa cualidad suficiente y plena de interpretación de la ley y de comprobación de los hechos contrastados por las partes, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función del juzgador, en agravio de la impartición de la justicia.

La imparcialidad, como un hábito de conducta y de disposición abierta que bien puede obtenerse con el desempeño de las labores dentro de una carrera judicial y que va modulando el raciocinio por encima de la apreciación particular, natural a las partes de todo conflicto, para poner al juzgador por encima de la litis y sometido sólo al imperio de la ley.

Y la independencia, como la nota que no puede conseguirse más que con la seguridad en el desempeño laboral de los juzgadores, con la certeza del nombramiento y la de saberse sujetos a la

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promoción y con la adecuada retribución y estímulos que les brinde la tranquilidad personal, lo que en su conjunto significará la existencia de un poder judicial que no guarde dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna con los funcionarios de los otros Poderes de la República, a fin de estar en la capacidad de cumplir con el papel que la Carta Magna le ha asignado.

Todos estos principios de carácter público en el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, llevan a la necesidad de organizar un sistema de categorías y procedimientos para conseguir que los jueces del país sean las personas más preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que se pueda desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad que la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, le ha encargado a la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales de la Federación.

El sistema de categorías y formas de ingreso.Para todo ello la iniciativa propone el sistema de carrera judicial que debe regirse por los principios antes apuntados, y que se conforma con la institución de los mecanismos diáfanos para seleccionar y promover al personal jurisdiccional del Poder Judicial Federal, mediante la comprobación de sus conocimientos y aptitudes, el reconocimiento de sus estudios y habilidades, la valoración de su comportamiento y desempeño judicial y el establecimiento de organismos que se encarguen

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específicamente de proveer la actualización profesional y de ampliar y profundizar las especialidades consustanciales a las materias propias de sus tareas…”.

Finalmente, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión, el dieciocho de mayo de mil novecientos

noventa y cinco, emitió el dictamen relativo al proyecto de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en lo interesante

consideró lo siguiente:

“..Como uno de los pilares fundamentales se significa la regulación de la carrera judicial, pues con ello se podrá contar con mejores administradores de la justicia federal, al accederse a los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación por méritos profesionales debidamente evaluados, de suerte que la aplicación de las normas será responsabilidad de los más aptos.…Por la importancia que revisten las funciones inherentes a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se prevén para el ingreso y la promoción a ellas, los mecanismos de concurso interno de oposición y oposición libre, en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura, en tanto que para las demás categorías se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. En el primero de los concursos referidos, sólo pueden participar los miembros de las categorías inferiores que ya pertenecen a la Judicatura y, en el segundo, podrá

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hacerlo cualquier persona que pertenezca o no a la carrera judicial…”

Una vez concluido el proceso legislativo de mérito se emitió la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyos artículos 110,

112, 113 y 114 son del tenor siguiente:

“Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:

I. Magistrados de circuito;II. Juez de distrito;III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;VI. Secretario de Acuerdos de Sala;VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;(REFORMADA, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;IX. Secretario de Juzgado de Distrito; yX. Actuario del Poder Judicial de la Federación.”

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“Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre. --- Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. --- El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.”

“Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En los concursos internos de oposición para la plaza de Magistrado de Circuito, únicamente podrán participar los Jueces de Distrito, y para los concursos de plaza de Juez de Distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.”

“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:

[…]

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III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y […]”

De la lectura de los preceptos transcritos con vista al proceso

legislativo del cual derivaron se advierte lo siguiente:

a) La carrera judicial está integrada por las categorías señaladas

en el artículo 110 preinserto.

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b) Que la elección y designación de Magistrado de Circuito y

Juez de Distrito se debe hacer mediante concursos de oposición libres

y concursos de oposición internos.

c) En los concursos libres de oposición pueden participar todos

los profesionales del derecho interesados en acceder al cargo de

Magistrado de Circuito o Juez de Distrito pertenezcan o no a la carrera

judicial.

En otras palabras, los funcionarios del Poder Judicial de la

Federación que desempeñen cualquiera de las categorías

comprendidas de la fracción III a la IX, del artículo 110 de la Ley

Orgánica de dicho Poder no tienen impedimento alguno para participar

en los concursos libres de oposición, es decir, legalmente no están

excluidos de los mismos.

d) En los concursos internos de oposición para la designación de

Magistrados de Circuito sólo pueden participar los Jueces de Distrito y

los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral.

e) En los concursos internos de oposición para la selección de

Jueces de Distrito únicamente pueden participar quienes desempeñen

las categorías comprendidas en las fracciones III a IX del artículo 110

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

f) El jurado tomará en consideración los cursos que haya

realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad

en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado

académico y los cursos de actualización y especialización que haya

acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la

Judicatura Federal.

57

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Ahora es oportuno insertar el contenido de los artículos 41 y 42,

del Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal cuyo texto es:

“Artículo 41. Para llevar a cabo la evaluación de los factores señalados en el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley, previamente a la designación de vencedores, la Comisión considerará el grado académico, los cursos de actualización y especialización, exclusivamente en el ámbito jurídico, que haya acreditado el aspirante a la fecha de inscripción.”

“Artículo 42. Para obtener la ponderación detallada de lo anterior, su valoración será la siguiente:a) Doctorado con cédula o Curso de Especialización Judicial, Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito, Especialidad en Justicia Electoral impartida por el Centro de Capacitación o cursos equiparables en la Corte. 7 décimasb) Maestría con cédula (sin doctorado). 6 décimasc) Estudios de doctorado o maestría, con acta de examen aprobatoria (sin doctorado y sin cédula). 5 décimasd) Especialidad. 4 décimase) Diplomado. 3 décimasf) Cursos de actualización. 2 décimasLa puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 10 puntos…”

58

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

De lo anterior se tiene que, para la ponderación detallada de los

factores generales los artículos previamente transcritos, únicamente

atribuyen puntajes al grado académico (doctorado y maestría),

especialidades, diplomados y cursos de actualización.

Atento a lo anterior, se concluye que la valoración establecida

resulta incompleta, y se encuentra fuera de los parámetros del artículo

100 constitucional, conforme al cual se privilegiará la carrera judicial de

acuerdo con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,

profesionalismo e independencia.

En correspondencia con ello, el artículo 112 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación al regular la carrera judicial, señala

en su párrafo primero que el ingreso y promoción a las categorías de

Magistrado de Circuito y Juez de Distrito, se hará a través del

concurso interno de oposición y oposición libre. Más adelante, en el

artículo 114 señala el procedimiento al que se sujetarán ambos

concursos; y en el último párrafo del artículo 113 indica que al llevar a

cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos

realizados por el sustentante en el Instituto de la Judicatura Federal, la

antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el

grado académico y los cursos de actualización y especialización

acreditados.

Consecuentemente, como la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación al reglamentar la Constitución Federal en lo

concerniente a la carrera judicial, es categórica al establecer que todos

los elementos precisados deben ser valorados tratándose de la

designación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se tiene

que en la especie el Acuerdo General 83/2008 del Pleno del Consejo

de la Judicatura, que Reglamenta el Capítulo I del Título Séptimo de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por el que se

59

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

establecen los lineamientos generales para la celebración de los

concursos de oposición libres para la designación de Jueces de

Distrito, únicamente pondera los grados académicos, así como los

cursos de actualización y especialización en el ámbito jurídico

acreditados por el aspirante, con lo cual se aparta de los mandatos de

la ley suprema y la ley orgánica, sin que obste a esta conclusión que

en el caso se trate de un concurso de oposición libre, pues como

quedó establecido en párrafos precedentes, la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación no hace distinción alguna en cuanto a la

valoración de todos los elementos en función del concurso que se

trate, sino que es categórica al señalar que esta ponderación

comprende ambos tipos de certámenes.

Lo anterior, toma sustento en el proceso legislativo que dio

origen a la referida ley orgánica, pues el legislador fue contundente en

establecer que la carrera judicial tenía que desarrollarse al amparo de

los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad

e independencia; donde el principio de profesionalidad debía de

entenderse como “la condición de capacidad técnica y formativa de las personas a quienes corresponde elaborar el racionamiento jurídico que concluye en forma de resolución, sobre las premisas constitutivas de la litis de toda causa jurisdiccional.”

Así las cosas, resulta incorrecto que no se incluya la antigüedad

en el Poder Judicial de la Federación dentro de los elementos a

considerar dentro de los factores generales de evaluación, puesto que

la antigüedad es un parámetro que incide de manera directa respecto

al principio de profesionalismo.

Robustece lo anterior, el hecho de que el sistema de elección de

los juzgadores federales, privilegia ante todo la carrera judicial, que

debe tener un peso específico al momento de la decisión final respecto

a quienes de los participantes finalistas, reúnen el perfil de juzgadores

60

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

federales, el cual, indudablemente, la carrera judicial tiene una

preeminencia especial sobre cualquier otro tipo de factores, pues la

teleología del constituyente al privilegiar el desarrollo de ésta, implica

que habrán de ser preferidos para desempeñar el cargo quienes

tengan una mejor y más completa trayectoria dentro de la carrera

judicial glosada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, frente a quienes no la tengan, o la posean

menos desarrollada.

De todo lo anterior, se llega a la conclusión de que el agravio

hecho valer por el recurrente resulta fundado.

DÉCIMO CUARTO. Agravios para cuestionar el criterio del Jurado al evaluar el caso práctico. Por otra parte, en los agravios

cuarto, sexto y séptimo el recurrente cuestiona el dictamen del caso

práctico emitido por el Consejero ********** (foja 28 del Anexo 56 en

relación con la foja 26 del mismo, en la que aparece que al recurrente

se le asignó la clave ********** que en la parte que interesa, establece

lo siguiente:

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “ESTRUCTURA” del proyecto

relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del Acto Reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.

Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”

CLAVE:**********

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

61

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”

CLAVE:**********

Los argumentos del recurrente refieren que no comparte las

siguientes afirmaciones:

La cita de tesis de jurisprudencia es un elemento que compone

el respeto a la garantía de seguridad jurídica.

No se indica que las tesis citadas sean inaplicables al caso

concreto.

Si bien se indica que la cita de tesis es innecesaria por no ser

hechos controvertidos, esa afirmación resulta incorrecta, en la

medida de que el acto reclamado consistente en la orden de

reaprehensión no fue expresamente señalada como acto

reclamado por el quejoso (como lo detectó el Juez **********), de

manera que para estar en aptitud de establecer los actos

reclamados con precisión y claridad, fue necesario atender a las

reglas establecidas en los criterios invocados.

El señalamiento de que la suplencia de la queja debe hacerse al

principio de los razonamientos es una cuestión puramente de

estilo que se emplea en las sentencias.

En el proyecto se plasmó que el artículo 17 constitucional

establecía el derecho que se les administre justicia de manera

pronta, y se señaló que el principio de economía procesal

postula por desarrollar los procesos bajo un esquema de

eficiencia, argumentos que se estiman como conceptos

62

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

doctrinales, los cuales no pueden se adjetivizados de esa forma,

pues sería tanto como decir que los enunciados establecidos por

el artículo 17 constitucional no son garantías.

En el proyecto se manifestó que el juez responsable en un

párrafo del acto reclamado, había olvidado quitar del formato o

“machote” empleado, una situación que era inexistente porque

se refería a otros hechos de un diverso delito de fraude; no

obstante lo anterior, se consideró que tal situación no sería

suficiente para conceder el amparo solicitado, en razón de que el

juez llevó a cabo el análisis de las pruebas y expuso los

razonamientos atinentes a tener por acreditado el cuerpo del

delito de fraude, como la probable responsabilidad, en los

términos consignados en la averiguación previa.

En todo caso la incongruencia imputada es de tipo interno, la

cual consiste en que la resolución no contenga resoluciones o

afirmaciones que se contradigan entre sí, situación que en un

momento se presentó, porque para que existiera ese supuesto

tendría que haber dicho que no obstante que era inconducente

conceder el amparo para efectos, por tratarse de un simple

“lapsus calami” sin trascendencia, al final del proyecto hubiera

concedido el amparo para efectos con base en dicho “lapsus calami” detectado.

De todo lo argumentado anteriormente se tiene que el recurrente

pretende que se analice si fueron o no acertadas las apreciaciones del

dictamen emitido por el Consejero ********** en su boleta individual

de calificaciones, para lo cual habría que analizar los problemas

jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico, y las posibles

soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) la cita de

tesis jurisprudenciales y la aplicación al caso concreto de las mismas;

63

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

2) la manera en la que se debe suplir la deficiencia de la queja; 3) la

determinación de qué conceptos deben considerarse como doctrinales

o normativos; 4) el contenido y características del acto reclamado en el

expediente relativo al caso práctico; y 5) si existían o no elementos

ajenos a la causa penal de origen que influyeran en forma decisiva en

la solución del asunto.

Antes de pronunciarse sobre los anteriores tópicos, resulta

conveniente exponer a continuación las argumentaciones que el

recurrente plantea contra las boletas de calificación del caso práctico

de los dos restantes integrantes del Jurado.

El recurrente también combate el dictamen del caso práctico del

Juez ********** (foja 34 del Anexo 6 en relación con la foja 26 del

mismo, en la que aparece que al recurrente se le otorgó la clave

**********) el cual en la parte que interesa establece lo siguiente:

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en

el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número ********** que no se acató.

No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones

CLAVE:**********

64

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

Con motivo del anterior dictamen, el recurrente manifiesta lo

siguiente:

La falta de señalamiento del acto de ejecución del acto

reclamado, es una situación irrelevante, pues en la elaboración

del proyecto del caso práctico se atendió a las reglas jurídicas

impuestas por la ley y la jurisprudencia para fijar de forma

precisa y clara los actos reclamados. El hecho de que no se

haya señalado expresamente al acto de ejecución reclamado por

el quejoso, en nada altera o modifica la litis, ni desatiende las

reglas jurídicas para la fijación de los actos reclamados.

La tesis invocada no es aplicable al asunto, porque no se refiere

a actos que no son una consecuencia natural y lógica del acto

reclamado imputado a la autoridad ordenadora, cuya existencia

fue debidamente acreditada en el juicio; aunado a que, no se

puede decretar el sobreseimiento de la orden de reaprehensión,

porque la resolución reclamada en el juicio de amparo obliga al

juez señalado como autoridad ejecutora a emitir la orden de

aprehensión contra el impetrante por el delito de fraude. En todo

caso, quedaría pendiente la cuestión de que en los autos del

juicio de amparo, se debió ineludiblemente requerir

personalmente al quejoso para que manifestara si era su deseo

65

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

ampliar su demanda de amparo, al no ser reclamada

expresamente la orden de reaprehensión.

No se alcanza a comprender en dónde encuentra fundamento la

afirmación en el sentido de que no se precisó que debía suplirse

la deficiencia de la totalidad de los conceptos de violación.

Se sanciona al recurrente por no haber quedado precisado en el

proyecto que, el análisis de los elementos que debe contener el

auto de formal prisión, se realizó con base en las disposiciones

vigentes antes de la publicación en el Diario Oficial de la

Federación de la reforma constitucional en materia penal, de

dieciocho de junio de dos mil ocho, que cambió el sistema penal;

sin embargo, no existe tal duda en el proyecto, pues así fue

señalado de manera expresa, e incluso se realizó la cita de los

artículos 171 y 178 vigentes del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Veracruz, con lo que no queda la menor

duda que esa entidad federativa no ha adecuado su legislación

al nuevo sistema penal constitucional.

Resulta incorrecto que se resten puntos por no haber iniciado el

análisis por las cuestiones de forma señaladas por el artículo 16

constitucional, y luego por lo señalado por el artículo 14 de la

Norma Fundamental, con relación a la posible existencia de

aplicación retroactiva o inexacta aplicación de la ley, cuando lo

que el Juez de Distrito debe evitar, en la medida de lo posible, es

conceder amparos por forma, siempre que el razonamiento

judicial expresado por la autoridad responsable sea claro y se

advierta que no viola distintas garantías a las establecidas por el

artículo 19 constitucional, tal y como ocurrió en la especie.

Tampoco se puede restar puntuación por no haber analizado si

el juez responsable era o no competente, pues si bien no se hizo

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

tal análisis, fue en razón de que no se proporcionó la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

Hacer pronunciamiento respecto a si el acto está contenido en

un mandamiento escrito, es una falacia argumentativa, así como

una violación a los principios formales de la verdad, cuando su

existencia fue debidamente apreciada y valorada en conformidad

con las disposiciones legales dispuestas para el efecto.

Para poder entrar al estudio del problema relacionado con la

aplicación retroactiva de las normas reclamadas, era menester

que exista una ley que agrave la situación fáctica considerada

como delito, y que haya sido cometida con anterioridad al tiempo

en que inicia su vigencia, no obstante lo anterior la legislación

proporcionada, específicamente el artículo 216, fracción III, del

Código Penal del Estado de Veracruz, por el cual se emitió el

auto de formal prisión, no ha sufrido una sola reforma, desde el

inicio de la vigencia del código.

Si bien la experiencia indica que existe una costumbre

sumamente arraigada entre los gobernados y los litigantes, de

pretender elevar su reclamo de garantías a la luz de lo dispuesto

por los artículos 14 y 16 constitucionales, cuando existen

diversas disposiciones constitucionales específicas, debe existir

un pronunciamiento expreso en relación a todos y cada uno de

los enunciados constitucionales que contienen esas

disposiciones.

Del resumen anterior se advierte que para poder analizar el

argumento del recurrente, sería necesario valorar los problemas

jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico y las posibles

soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) cuáles

fueron los actos reclamados que se advertían de la demanda de

67

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amparo; 2) cuáles fueron las causales de improcedencia que se

actualizaban; 3) la forma en la que debe de suplirse la deficiencia de la

queja; 4) la aplicación o no, de la reforma constitucional en materia

penal, respecto de la vigencia del sistema penal acusatorio; 5) la

manera en la que se debe emprender el estudio del acto reclamado; 6) el análisis de la competencia del juez responsable; 7) la acreditación y

estudio del acto reclamado.

Finalmente, el recurrente también cuestiona el dictamen del caso

práctico emitido por la Juez ********** (Foja 31 del Anexo 6 en

relación con la foja 26 del mismo, en la que aparece que al recurrente

se le asignó la clave **********), que en la parte que interesa,

establece lo siguiente:

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,

en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”

CLAVE:**********

(Foja 31 del Anexo 6)

Los argumentos del recurrente refieren que no comparte las

siguientes afirmaciones:

68

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

No es verídico que se haya repetido lo dicho por el juez

responsable, lo cual puede verificarse con la simple lectura

que se haga de ambas resoluciones, en las que se citan

argumentos y criterios de jurisprudencia completamente

distintos, y si bien de la argumentación desarrollada en el

proyecto se llega al mismo resultado que el juez

responsable, lo cierto es que se hicieron las precisiones

conducentes.

El hecho de que no se haya hecho referencia expresa a los

argumentos expuestos por el juez responsable para

decretar el auto de libertad, no puede considerarse como

una violación a las leyes del procedimiento en el juicio de

amparo, en virtud de que la materia de estudio que

constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez

Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de

los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en

el acto que los peticionarios expresamente reclaman en el

juicio de amparo.

Si bien existe la suplencia de la queja en la materia penal,

no es jurídico que se pretenda que a través de la suplencia

de la queja se analicen los argumentos vertidos por el juez

responsable, bajo los cuales emitió el auto de libertad,

pues se insiste que ese auto no forma parte de la litis en el

juicio de amparo.

Si bien la suplencia de la queja era suficiente para analizar

los agravios planteados por el Ministerio Público, en el

proyecto no se hizo la mención correspondiente porque los

agravios de la representación social aparecen en la

resolución reclamada, en cuyo caso se podría verificar que

69

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

el juez responsable no suplió la deficiencia de la queja,

sino que la revocación y emisión del auto de formal prisión

fue con base en los argumentos jurídicos expuestos por el

propio Ministerio Público.

Con las anteriores argumentaciones el recurrente pretende que

se analice si fueron o no acertadas las apreciaciones del dictamen

emitido por la Juez **********, para lo cual habría que analizar los

problemas jurídicos planteados en el proyecto del caso práctico, y las

posibles soluciones que debieron darse a aspectos tales como: 1) si

los argumentos vertidos por el recurrente reproducen o no las

consideraciones del juez responsable; 2) si era o no procedente en la

especie el estudio de las argumentaciones realizadas por el juez

menor; 3) los alcances de la suplencia de la queja.

Ahora todos estos argumentos formulados contra los tres

dictámenes de calificación del caso práctico, en los que el recurrente

explica por qué, a su juicio, la valoración de los miembros del Jurado

fue incorrecta, resultan inoperantes, ya que lo que se pone en duda es

el criterio conforme al cual se analizó el caso práctico, y las

consideraciones que en concepto del Jurado eran las correctas para

resolverlo, y en esa virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha establecido que el criterio con el que los

integrantes del Jurado del Consejo de la Judicatura Federal califican

un examen relativo a alguna etapa de un concurso de oposición para

la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, no

puede ser revisado por este Alto Tribunal, ya que ello equivaldría a

sustituirse al indicado Jurado y llevar a cabo la evaluación de un

examen, el cual sólo está encomendado a quienes se establezcan en

70

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las bases del concurso, como se advierte de la jurisprudencia 31/20095

siguiente:

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS QUE CUESTIONAN EL CRITERIO MEDIANTE EL CUAL EL COMITÉ TÉCNICO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CALIFICA UN EXAMEN RELATIVO A ALGUNA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. El criterio con el que los integrantes del Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal califican un examen relativo a alguna etapa de un concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, no puede ser revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ello equivaldría a evaluación de un examen, la cual sólo está encomendada a quienes se establezca en las bases del concurso. En todo caso, al analizar este Alto Tribunal la legalidad de las bases del concurso podrá decidir si los requisitos que se imponen se ajustan o no a la excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de los participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguno de ellos en detrimento de otro al evaluar tanto las condiciones del examen como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos referidos, pero no se puede, jurídicamente, determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante fueron o no correctas, de manera que los

5 “Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009. Tesis: 2a./J. 31/2009. página: 616.”

71

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

agravios expresados en un recurso de revisión administrativa encaminados a cuestionar la forma de evaluar los exámenes, resultan inoperantes.”

En consecuencia, toda vez que se combate el criterio con el que

valoraron el proyecto de sentencia del caso práctico de los integrantes

del Jurado que lo calificaron, se concluye que los argumentos antes

analizados son inoperantes.

DÉCIMO QUINTO. Agravios que cuestionan la fundamentación y motivación de la calificación del Jurado al evaluar el caso práctico. A diferencia de la conclusión alcanzada en

el considerando anterior, existen aspectos que sí pueden ser materia

de pronunciamiento para esta Segunda Sala, ya que se aduce la falta

de fundamentación y motivación de los dictámenes emitidos por los

miembros del Jurado encargado de evaluar el caso práctico, sin que

esto implique necesariamente que deba darse la razón al recurrente

en todos sus argumentos.

Previo al análisis de los agravios, se transcribe a continuación el

texto de los artículos 28, 31 (reformado por el Acuerdo General

5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

febrero de dos mil diez) y 32 del Acuerdo General Plenario 83/2008,

debiéndose destacar que el segundo de esos preceptos precisa, como

obligación de los integrantes del Jurado, llevar a cabo una

“valoración detallada” de los elementos a considerar al calificar el

examen del caso práctico, en los siguientes términos:

“Artículo 28. La calificación del caso práctico, estará a cargo de un Jurado, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima.”

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“Artículo 31. La puntuación del caso práctico se sustentará sobre tres rubros específicos: estructura de la sentencia, fundamentación y motivación, así como redacción de la misma.

La valoración detallada de los elementos a considerar por el Jurado es la siguiente:

I. Estructura: 20 puntos.

En este rubro se calificará el orden en la exposición de las consideraciones y la congruencia interna del proyecto, evaluándose que: los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente; las consideraciones tengan una secuencia lógica; se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer; el proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.

II. Fundamentación y motivación: 60 puntos.

La calificación que se asignará en este rubro corresponde a la corrección jurídica de la solución propuesta, evaluándose globalmente que: se hayan identificado los problemas jurídicos; se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa); el sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia); la motivación se ajuste a

73

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las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.

III. Redacción: 20 puntos.

En este apartado se evaluará la inteligibilidad del proyecto; esto es, que se pueda comprender sin dificultad. En este aspecto se evaluará fundamentalmente que el aspirante redacte sus argumentos de manera clara y precisa.”

“Artículo 32. Cada integrante del Jurado, en forma personalísima, deberá evaluar los proyectos formulados por los participantes, de la siguiente manera:

I. En el formato de evaluación y en el dictamen correspondiente asentará la calificación que considere debe otorgarse, teniendo como base la máxima puntuación de los elementos que se establecen en el artículo 31 de este acuerdo; y

II. Una vez asignadas las calificaciones de manera individual por cada integrante del Jurado en el formato y el dictamen debidamente firmados, su presidente citará, dentro de un plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se realizó el examen, a una sesión privada con el objeto de discutir la calificación conjunta que deba darse al concursante.”

De las disposiciones transcritas se advierte que la calificación del

caso práctico está a cargo del Jurado, cuyos integrantes la

74

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

determinarán en forma personalísima y, para ese efecto, debe

realizarse una “valoración detallada” sobre los tres rubros en los que

se sustenta la puntuación:

a) Estructura (hasta 20 puntos);

b) Fundamentación y motivación (hasta 60 puntos); y

c) Redacción (hasta 20 puntos).

También se colige que cada integrante del Jurado, en forma

personalísima, deberá evaluar los proyectos formulados por los

participantes, de la siguiente manera:

En el formato de evaluación y en el dictamen correspondiente,

asentará la calificación que considere debe otorgarse,

teniendo como base la máxima puntuación de los elementos

anteriores; y

Una vez asignadas las calificaciones de manera individual,

por cada integrante del Jurado en el formato y el dictamen

debidamente firmados, su presidente citará, dentro de un

plazo que no exceda de 10 días hábiles contados a partir del

día siguiente a aquél en que se realizó el examen, a una

sesión privada, con el objeto de discutir la calificación

conjunta que deba darse al concursante.

Ahora, la obligación de hacer una “valoración detallada” de los

elementos que conforman el examen, significa que en los dictámenes

individuales deberán expresarse las razones que cada uno de los

miembros del Comité tomó en cuenta para evaluar el caso práctico, es

decir, justificar con argumentos la calificación que en los respectivos

75

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

rubros asignaron, a efecto de que puedan conocerse los motivos que

se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para irlo

disminuyendo, de modo tal que frente al concursante quede

plenamente justificada la evaluación, explicándole qué aspectos

sobresalientes incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien

cuáles fueron las deficiencias que restaron valor a su proyecto y la

proporción en que las mismas lo desacreditaron.

En ese sentido, el presente estudio debe analizar si conforme a

lo previsto en el artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado

por el Acuerdo General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiséis de febrero de dos mil diez) por el que se emitió

convocatoria de concurso, se realizó una “valoración detallada” de

los elementos definidos en ese precepto, sin que esto implique la

interpretación y valoración del criterio con el cual los integrantes del

Jurado analizaron en el examen el caso práctico.

Aduce el recurrente en los agravios marcados como segundo,

parte del tercero y quinto, diversos argumentos tendentes a demostrar

la ilegalidad de la calificación otorgada por los miembros del jurado al

caso práctico, en el rubro de “Fundamentación y Motivación”, bajo

la consideración de que dichos miembros determinaron su calificación

con base al sentido del proyecto realizado.

Así las cosas, para poder dar respuesta al planteamiento en

cuestión se transcribe el contenido de los dictámenes emitidos por los

miembros del jurado, respecto al rubro de “Fundamentación y

Motivación:

Puntuación

otorgada

Motivación del dictamen individual del Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y

76

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.”

CLAVE:**********

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual de la Juez **********,

en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El proyecto revisado si bien se refiere al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado, lo cierto es que repite en gran medida lo dicho por el Juez responsable, omitiendo desvirtuar, en todo caso, las consideraciones por las cuales el Juez menor determinó que no existían elementos para procesar; es decir, el sustentante en ningún momento del proyecto se refirió a porqué estuvo mal lo resuelto por el juzgador inicial (Juez menor) y porque en todo caso, no se estaba frente a un incumplimiento de acuerdos de carácter civil; en mi concepto no existe un análisis serio y profundo del porqué estuvo en lo correcto el Juez de Primera Instancia al revocar el auto de libertad, máxime que no debe perderse de vista que en Materia Penal existe la suplencia de la queja y ello obligaba a analizar, incluso, los agravios planteados por la representación social, para verificar si el Juez estuvo en lo correcto al analizarlos y valorarlos, lo cual no se hizo en este proyecto.”

CLAVE:**********

(Foja 31 del Anexo 6)

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Juez ********** en

el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

20 “El sustentante al precisar los actos reclamados no señala que el acto de ejecución no fue mencionado en forma expresa por el quejoso como acto reclamado.

No advirtió que al momento de la presentación de la demanda (11 de agosto de 2010) no existía pues ésta se giró al día siguiente lo que llevaría a declarar la inexistencia de ese acto en particular, con el respectivo sobreseimiento. Al respecto existe jurisprudencia por contradicción número 36/98 que no se acató.

No precisa que debe suplirse en su totalidad los conceptos de violación pues el quejoso se concretó a señalar que se violentan en su perjuicio los artículos

CLAVE:**********

77

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

14 y 16 constitucionales, transcribiendo parte de su texto.

No se estableció que si bien en el Diario Oficial de 18 de junio de 2008 se publicó un decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones constitucionales (entre ellas el 16), pero que incumpliendo a lo dispuesto por los artículos segundo y cuarto transitorios de ese decreto, el asunto se resolvería de acuerdo al texto constitucional redactado anteriormente a su entrada en vigor, pues el Estado de Veracruz no ha adoptado en su legislación secundaria el sistema penal acusatorio.

Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

De lo anterior, se llega a la conclusión de que no le asiste la

razón al recurrente al manifestar que los miembros del jurado en el

rubro de “Fundamentación y Motivación” otorgaron una calificación

baja, por el hecho de que el proyecto no tiene el sentido que

corresponde al que ellos estimaban como correcto, pues en ninguno

de los dictámenes transcritos se determinó que los miembros del

Jurado hayan establecido el sentido único con el que supuestamente

se tenía que haber resuelto el caso práctico, ni tampoco que hayan

determinado como parámetro de evaluación el sentido del proyecto,

sino que por el contrario, cada uno de ellos expresó diversos

razonamientos por los cuales a su parecer el proyecto no cumplió con

los elementos a calificar el rubro de “Fundamentación y Motivación”, lo cual resulta suficiente para declarar infundados los

agravios a que se ha hecho referencia.

Por otra parte, el recurrente en su cuarto agravio sostiene que

los miembros del Jurado contravienen lo establecido en el Acuerdo

General 83/2008, al reducir la calificación otorgada en base a aspectos

78

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

que no son propios de los rubros específicos, de manera que lo

juzgaron con parámetros ajenos a ellos.

Para responder el agravio conviene mencionar que conforme al

artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo

General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiséis de febrero de dos mil diez) existen rubros precisos y

exclusivos que el Jurado debe evaluar dentro de sus dictámenes

individuales, lo cuales son los siguientes: 1) estructura de la sentencia;

2) fundamentación y motivación de la sentencia; y 3) redacción de la

sentencia.

A su vez, cada uno de los rubros contiene también parámetros

precisos y exclusivos que se deben considerar para asignar el puntaje,

y que son los siguientes:

Rubro Aspectos a considerar Puntos

Estructura de la sentencia

a) Orden en la exposición de las consideraciones;

b) Congruencia interna del proyecto;

c) Se evaluará que:

Los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente;

Las consideraciones tengan una secuencia lógica;

Se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer;

El proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.

20

Fundamentación y motivación de la sentencia

a) Corrección jurídica de la solución propuesta;

b) Se evaluará globalmente que:

20

79

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Se identifiquen los problemas jurídicos;

Se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa);

El sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia);

La motivación se ajuste a las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.

Redacción de la sentencia

a) Se evaluará la inteligibilidad del proyecto; esto

es, que se pueda comprender sin dificultad.

b) Se evaluará fundamentalmente que el

aspirante redacte sus argumentos de manera

clara y precisa.

60

Con base en lo anterior, se advierte que el Consejo de la

Judicatura Federal expidió reglas específicas y muy precisas sobre

cuáles son los elementos a evaluar por los miembros del Jurado, y

este Alto Tribunal está en aptitud de analizar si se acataron, y de ese

modo, dar certeza a los participantes de que la calificación que les fue

asignada atendió a los rubros y parámetros señalados.

Esto no significa que se afecte la potestad del Jurado de valorar

los parámetros establecidos en el Acuerdo, o que se esté sustituyendo

en el criterio del Jurado al evaluar el examen del caso práctico, sino

que se analiza un aspecto objetivo que consiste en determinar si el

parámetro evaluado por el Jurado, se adecua o no a lo previsto en el

artículo 31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo

General 5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiséis de febrero de dos mil diez) para lo cual basta con analizar si

existe correspondencia entre lo exigido por el Acuerdo y el rubro y

aspecto considerado por cada integrante del Jurado.

80

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

De no ser así, se dejaría sin ningún tipo de defensa al

concursante, pues bastaría que el Jurado analizara cualquier

parámetro de evaluación, formara o no parte de los criterios

establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal, para que fuera

incontrovertible, haciendo nugatorios los derechos del participante,

pues se les estarían desconociendo las reglas que previamente se

establecieron y regulan el concurso.

El mismo criterio se sustentó por esta Segunda Sala al resolver

el treinta de marzo, el seis de abril y el dieciocho de mayo de dos mil

once las revisiones administrativas **********, ********** y **********,

promovidas por **********, ********** y **********, respectivamente.

Bajo esta óptica, acorde a la fracción II, del artículo 31 del

Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General 5/2010,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero

de dos mil diez) el Jurado al calificar el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, debe evaluar hasta con sesenta puntos “la corrección jurídica de la solución propuesta; Se evaluará globalmente que: Se hayan identificado los problemas jurídicos; Se aborden todos los problemas planteados (exhaustividad y congruencia externa); El sentido del fallo encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico (que no se vulnere el texto expreso de la ley o de la jurisprudencia); La motivación se ajuste a las constancias y corresponda al desarrollo jurídico de la solución propuesta.”

Al respecto, el Juez **********, en el rubro de “Fundamentación y Motivación”, entre otras cosas consideró que, “Debió de analizar en primer lugar si la resolución reclamada fue dictada por autoridad competente; enseguida habría que analizar si el acto

81

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

reclamado está contenido en mandamiento escrito, si existió aplicación retroactiva o inexacta aplicación, etcétera, cuestiones que no analizó.”

Inconforme, el recurrente considera que, por cuanto hace al

argumento de que se debió realizar en primer término el análisis de

que si la resolución fue dictada por una autoridad competente, para

posteriormente hacer el pronunciamiento de que si el acto reclamado

está contenido en un mandamiento escrito, si existió aplicación

retroactiva o inexacta aplicación, considera el recurrente que dichos

aspectos forman parte de la estructura del proyecto, y por ende no

pueden ser tomados en consideración para calificar el rubro de

fundamentación y motivación.

El anterior agravio es infundado.

Lo anterior es así, en razón de que no le asiste la razón al

recurrente al manifestar que los aspectos tomados en consideración

por el Juez para calificar el rubro de “Fundamentación y Motivación”, debieron ser tomados en consideración en el rubro de

“Estructura”, debido a que, los aspectos señalados por el recurrente

(competencia de la autoridad, la documentación y análisis del acto

reclamado), sí encuentran cabida en los aspectos a calificar dentro del

rubro de “Fundamentación y Motivación”, ya que se relacionan a la

manera en la que se identifica y desarrolla el tratamiento del problema

jurídico, por lo tanto los argumentos hechos valer por el recurrente al

respecto, resultan infundados.

DÉCIMO SEXTO. Agravios fundados contra uno de los dictámenes de evaluación del caso práctico. El Consejero

**********, en el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del

proyecto relativo al caso práctico., consideró lo siguiente:

82

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“Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.--- No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva.”

Respecto a lo anterior, el recurrente considera que:

En ningún momento se indica cuál es la parte de los conceptos

de violación que se dejó de analizar, o que se analizó de manera

defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una

omisión, situación que deja al recurrente en estado de

indefensión.

Los argumentos para restar calificación en el caso práctico,

referentes al rubro de fundamentación y motivación, no

encuentran fundamento en los parámetros establecidos para

evaluar el proyecto, específicamente por lo dispuesto por el

artículo 31, del Acuerdo General 83/2008.

Los anteriores argumentos son fundados.

En efecto, la mención de “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito”, no aporta elementos de juicio suficientes relacionados

con los criterios de evaluación contenidos en la fracción II, del artículo

31 del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General

5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

febrero de dos mil diez) ya que no se exponen cuáles fueron las

razones por las que se considera que hay incorrecciones en la

solución jurídica propuesta, sea porque no se identificaron los

83

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

problemas planteados, porque se infringió alguna norma legal, o bien

por haberse apartado de las constancias de autos, en su caso.

Así las cosas, en el dictamen no se indica cuál fue la

incongruencia detectada o sus consecuencias en el estudio, y

tampoco cuáles fueron, al menos en forma ejemplificativa, los hechos

que se dice son ajenos al inicio de una averiguación previa, ni por qué

se considera que el recurrente hizo un análisis desde la perspectiva de

la jurisdicción ordinaria, en lugar de la propia que corresponde al juez

de control constitucional, por lo cual no se cumple con el requisito de

la “valoración detallada” que exige el párrafo segundo del artículo 31

del Acuerdo General 83/2008 (reformado por el Acuerdo General

5/2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de

febrero de dos mil diez).

Tal forma de proceder causa perjuicio al recurrente toda vez que,

por una parte, implica que el dictamen relativo no se ajustó a las reglas

que lo regulaban y, por otra parte, coarta el derecho que tiene aquél

de conocer las razones que justifican la calificación que se le otorgó.

Asimismo, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que en

el dictamen individual del Consejero ********** relativo al rubro de

“Fundamentación y motivación” carece de la “valoración detallada”, porque no indica qué conceptos de violación fueron los

que se dejaron de analizar, o en su caso, cuáles se examinaron de

manera defectuosa, como presupuesto para sostener que existe una

omisión.

La falta de “valoración detallada” del dictamen del rubro de

“Fundamentación y motivación” del Consejero **********, derivada

de la ausencia de motivación de la frase “No analiza los conceptos

84

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

de violación de manera exhaustiva” se aprecia de la sola lectura del

contenido del dictamen (fojas 28 del tomo 6, en relación con la foja 25

en el que aparece que al recurrente se le otorgó la clave “**********”),

que es el siguiente:

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Consejero **********, en el

rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” del proyecto relativo al

caso práctico.

********** (recurrente)

30 “Incongruencia evidente la que resulta de la página 5 donde se demeritan hechos que son ajenos al inicio de la Averiguación Previa y sin embargo se analiza como si se tratara de la resolución de un Juzgador Penal y no un Juez de Distrito.

No analiza los conceptos de violación de manera exhaustiva”

CLAVE: **********

Por otra parte, se procederá a analizar los argumentos hechos

valer por el recurrente en el sexto agravio, en el que cuestiona la

calificación otorgada por el Consejero **********, respecto del rubro

“Estructura”.

Bajo esta óptica, acorde a la fracción I, del artículo 31 del

Acuerdo General 83/2008, el Jurado al calificar el rubro “Estructura”,

se debe evaluar y otorgar hasta con veinte puntos “el orden en la exposición de las consideraciones y la congruencia interna del proyecto, evaluándose que: los considerandos se encuentren distribuidos ordenadamente; las consideraciones tengan una secuencia lógica; se aborden de manera distinta, clara y ordenada los diferentes actos reclamados y los argumentos jurídicos hechos valer; el proyecto no contenga contradicciones entre aquéllos o entre la parte considerativa y la dispositiva.”

Al respecto, el Consejero **********, al calificar al recurrente con

clave de identidad “**********”, consideró lo siguiente:

85

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Puntuación

otorgada Motivación del dictamen individual del Consejero ********** , en el rubro

“ESTRUCTURA” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “No guarda orden lógico el proyecto ya que contiene demasiadas tesis en algunos conceptos, que son innecesarios por no ser hechos controvertidos como la precisión del acto reclamado. La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio de los razonamientos.

Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.”

CLAVE: **********

El recurrente considera que los argumentos hechos valer por el

Consejero integrante del Jurado no forman parte del rubro relativo a la

redacción de la sentencia.

El anterior agravio resulta fundado.

En efecto, la mención de que “contiene demasiadas tesis”,

“La suplencia de la queja deficiente aparece en la parte final y no al inicio” y “Aparecen demasiados conceptos doctrinales (6) exhibiendo la ausencia de argumentación propia.” Se aparta de los

elementos que el Acuerdo General 83/2008 en su artículo 31, fracción

I, señala como parte de los elementos de evaluación en el rubro de

“Estructura”, ya que en ningún momento se exige que en este

apartado específico que se califique el contenido de la exposición

argumentativa del aspirante, sino solamente el orden en el que se

plasman los argumentos desde el punto de vista formal; la secuencia

lógica de las argumentaciones; la ausencia de contradicciones; y que

el estudio presentado en el proyecto distinga con claridad el análisis

de cada acto reclamado y los argumentos formulados para examinar

su contenido.

Aunado a lo anterior, en el dictamen no se indican cuáles fueron,

al menos en forma ejemplificativa, las tesis que resultaron

86

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innecesarias, por lo cual no se cumple con el requisito de la

“valoración detallada” que exige el párrafo segundo del artículo 31

del Acuerdo General 83/2008.

Finalmente, se procederá al estudio de los argumentos hechos

valer por el recurrente en el séptimo agravio, en el que cuestiona la

calificación otorgada por el Consejero **********, respecto al rubro

“Redacción”.

En esta tesitura, acorde a la fracción III, del artículo 31 del

Acuerdo General 83/2008, el Jurado al calificar el rubro redacción,

debe evaluar hasta con veinte puntos “la inteligibilidad del proyecto; esto es, que se pueda comprender sin dificultad. En este aspecto se evaluará fundamentalmente que el aspirante redacte sus argumentos de manera clara y precisa.”

Al respecto, el Consejero ********** al calificar al recurrente con

clave de identidad “**********”, consideró:

Puntuación

otorgadaMotivación del dictamen individual del Consejero ********** , en el

rubro “REDACCIÓN” del proyecto relativo al caso práctico.

********** (recurrente)

15 “(5) “Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿Y para otra consideración si?

CLAVE:**********

El recurrente considera que si bien el Consejero señala que

“Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; se tiene que, la razón

dada por el Consejero no tiene fundamento legal alguno, ni bases

objetivas que sustente su calificación.

87

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Este argumento es fundado, pues la mención de que

“Inconducente conceder un amparo para efectos”. ¿y para otra consideración si? Sería la pregunta obligada, cuando no se han establecido con precisión los argumentos”; excede los elementos

que el Acuerdo General 83/2008 en su artículo 31, fracción III, señala

como parte de los elementos de evaluación en el rubro de

“Redacción”, ya que en ningún momento se exige que en este

apartado específico se califique la exposición argumentativa del

aspirante, ni tampoco la precisión de los efectos con los que se hace

la concesión de amparo, sino solamente su comprensión desde el

punto de vista formal.

De lo hasta aquí expuesto se aprecia que los integrantes del

Jurado al emitir los dictámenes relativos al examen del caso práctico,

por un lado, no expusieron la “valoración detallada” que se exige en

el artículo 31, párrafo segundo del Acuerdo General 83/2008, y por

otro, examinaron dentro del rubro de “Redacción”, aspectos que no

forman parte del apartado específico.

Tal forma de proceder causa perjuicio al recurrente toda vez que,

por una parte, implica que el mencionado Comité no ajustó su actuar a

las reglas que lo regulaban y, por otra parte, coarta el derecho que

tiene aquél de conocer las razones que justifican la calificación que se

le otorgó.

Dicho en otras palabras, el proceder de los miembros de dicho

Jurado no puede estimarse superficial, porque implicaría aceptar que

no estaban obligados a observar las normas formales que rigen su

actuar, reglas cuyo establecimiento tuvieron el claro propósito de dar

certeza jurídica al concurso, y que fueron hechas del conocimiento de

88

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

todos los participantes a fin de que estén en aptitud de exigir su

observancia.

Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver en su

sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil once, la revisión

administrativa **********, promovida por **********.

Finalmente, esta Segunda Sala ya se pronunció en términos

similares al resolver la revisión administrativa **********, promovida por

**********, en su sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos

mil once, en la cual sostuvo lo siguiente:

“En relación con lo anterior, debe decirse que la obligación relativa a que deberá haber una valoración detallada de los elementos a considerar por el Jurado, no significa que sea en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada; por el contrario, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que en los dictámenes deben expresarse las razones que cada uno de los miembros del Comité tomó en cuenta para evaluar el caso práctico, es decir, justificar con argumentos la calificación que en cada rubro asignaron a efecto de que puedan conocerse los motivos que se tuvieron en cuenta para otorgar la puntuación máxima o para irla disminuyendo.

De las constancias de autos se desprende que el Comité de manera conjunta elaboró un dictamen en relación con el caso práctico resuelto por el aquí disconforme, en el que tampoco se acató la obligación ya señalada, pues uno de los integrantes omitió dar

89

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razones que justificaran válidamente la puntuación otorgada al revisionista, en los rubros que refiere.

De ahí que se aprecia que uno de los miembros del Jurado encargado de evaluar el caso práctico, al elaborar el dictamen correspondiente, no cumplió con la obligación de fundarlo y motivarlo debidamente, en los rubros que destacó el revisionista en sus agravios.

En efecto, para justificar la calificación que se asignó al recurrente, en un apartado, el Jurado sostuvo que era una ‘respuesta equivocada’; sin embargo, como lo refiere el recurrente, el Jurado no expuso los motivos, razones y circunstancias especiales que lo condujeron a tomar esa decisión, en el sentido de por qué había sido incorrecta la respuesta y en el caso del examen práctico fue completamente omiso respecto a la parte de estructura y redacción, pues se limitó a señalar los puntos para cada parte del proyecto, no así las razones de dicha calificación, tal como se desprende de la lectura de las actas correspondientes y que obran agregadas en los autos que integran el presente recurso.

Lo que de suyo hace que esos argumentos sean ilegales, por carentes del debido soporte. Lo que trae consigo que el promovente quede en estado de indefensión, ante la imposibilidad de tener una adecuada defensa, pues desconoce los motivos por los que el Jurado consideró la respuesta equivocada y la valoración que otorgó en el caso práctico.

90

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Es importante apuntar aquí que este Alto Tribunal no se está sustituyendo en el mencionado Jurado a efecto de evaluar el examen del recurrente, pues no se está haciendo pronunciamiento alguno sobre si la calificación que se le asignó es o no correcta, lo único que se está afirmando es que se inobservaron las reglas que rigen su actuar y que fueron fijadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en un Acuerdo General.”

De igual forma, esta Segunda Sala al resolver la revisión

administrativa **********, promovida por ********** en su sesión

correspondiente al treinta de marzo de dos mil once, sostuvo lo

siguiente:

“El agravio del recurrente radica en que la Magistrada se limitó a señalar un número, sin explicar la razón por la que otorga la calificación asignada en cada uno de los rubros a calificar en el formato de evaluación.

No se hace referencia en forma particular a cada uno de los rubros contenidos en el formato de evaluación del caso práctico emitido por la Magistrada **********, ello tomando en consideración que dicho formato obra agregado en el expediente y que está transcrito en sus términos en la página anterior. Del contenido del citado documento se advierte que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la integrante del jurado calificó los diferentes rubros a considerar en el examen escrito, sin explicar la razón por la que decidió asignar determinada calificación, esto es, omitió motivar la calificación otorgada.

91

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Es decir, es cierto que en el rubro de ‘I. Estructura de la

sentencia (congruencia interna del proyecto)’ en el que se abarcan los siguientes aspectos: el de ‘Determinar la

certeza de los actos’ le asignó 5 puntos de un valor de 10; en el de ‘Análisis de los argumentos jurídicos hechos

valer’ le dio 5 de 10 puntos; el rubro de ‘Congruencia

entre las consideraciones y puntos resolutivos’ le calificó con 5 puntos de un valor de 10; y en el diverso de ‘Redacción y ortografía’ le asignó 5 de 5 puntos. Asimismo, en el diverso rubro de ‘II. Fundamentación y

motivación (argumentación de la solución propuesta-

exhaustividad y congruencia externa)’ en el que se contemplaron los siguientes rubros: ‘Detectar los puntos

jurídicos materia de estudio’, se le asignó 5 de 10 puntos; en “Pronunciamiento respecto de cada uno de los puntos anteriores”, le otorgó también 5 de 10; el ‘Fundamento en los ordenamientos jurídicos y en la

jurisprudencia’, con 10 de 25 puntos; y ‘Explicación de las

causas y motivos del por qué el supuesto jurídico general

se actualiza en el caso concreto’, con 10 puntos de 20.

Sin embargo, en ninguna parte del formato de evaluación la integrante del jurado expuso la razón por la que decidió otorgar la puntuación antes señalada en cada uno de los rubros a calificar en el examen escrito, esto es, el proyecto que elaboró el sustentante.

En ese orden de ideas es fundado su agravio en el aspecto que aduce que el formato de evaluación del caso práctico emitido por la Magistrada ********** no está motivado, es decir, no expuso las razones por las

92

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

que otorgó determinada puntuación en cada uno de los rubros a calificar.”

El criterio anterior fue reiterado por esta Segunda Sala al

resolver el quince de junio de dos mil once la revisión administrativa

**********, interpuesta por **********, en la cual se sostuvo que

resultaban ilegales, por insuficiente motivación, los tres formatos de

dictamen de evaluación del caso práctico de los integrantes del Jurado

de un diverso concurso de oposición, pero que resulta conveniente

tener presente como un asunto que orienta la decisión plasmada en la

presente ejecutoria.

Consecuentemente, conforme a los precedentes citados,

resultan fundados los agravios aducidos en contra el dictamen de

evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********, en el

aspecto que se examinó en el presente considerando.

DÉCIMO SÉPTIMO. Efectos de la resolución. En las relatadas

circunstancias, lo que procede es declarar la nulidad del dictamen de

evaluación del caso práctico emitido por el Consejero **********,

exclusivamente en la parte que fue analizada.

Conviene destacar que el Consejero integrante del Jurado queda

en libertad para evaluar el examen del caso práctico en los términos

que se establecen en el mencionado Acuerdo General 83/2008, es

decir, esta resolución no determina que al sustentante se le deba

otorgar la misma o alguna otra calificación en particular, pues ésta

deberá ser resultado de la evaluación objetiva que aquél haga del

caso práctico, pero sin que la nueva evaluación pueda ser inferior a

la ya obtenida por el recurrente en los rubros precisados, de

conformidad con los principios de igualdad y de no reforma en su

perjuicio.

93

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REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011

Además, otro de los efectos de la declaratoria consiste en que los

integrantes del Jurado califiquen el examen del caso práctico con base

en el nuevo dictamen de evaluación que emita el Consejero César

**********, exclusivamente en la parte que fue analizada.

Y una vez hecho lo anterior, el Jurado deberá realizar la

evaluación de los factores generales exclusivamente del recurrente,

considerando además la antigüedad que demuestre tener en la carrera

judicial en el Poder Judicial de la Federación, en alguna de las

categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con el

parámetro de evaluación que ex profeso diseñe el Consejo de la

Judicatura Federal en el que tome en cuenta el puntaje que se asigna

en los concursos internos análogos, pero respetando el tope de 10

puntos correspondientes a los factores generales, establecido en el

artículo 6° del Acuerdo General 83/2008, vigente a la fecha de la

celebración del Sexto Concurso de Oposición Libre para la

designación de Jueces de Distrito.

Con base en los resultados obtenidos, deberá determinar si tiene

mejores factores dentro de la carrera judicial sobre los de los demás

vencedores para acceder al cargo, pues por mandato expreso de la

propia norma fundamental, ésta es un elemento esencial y

determinante en la selección de quienes habrán de obtener dicho

nombramiento.

En ese mismo tenor, importa señalar que los efectos de la

presente sentencia conciernen únicamente al recurrente, luego, el

pronunciamiento aquí realizado no tiene una trascendencia general en

la esfera de otros participantes que no acudieron a combatir, por este

medio de defensa, la situación en que se encontraban al publicarse la

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lista de vencedores, ni mucho menos afecta la situación de los

aspirantes que fueron declarados vencedores en el certamen.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión

administrativa.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de los actos y para los efectos

precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y con

testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en

su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio

Armando Valls Hernández, José Fernando Franco González

Salas y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. El

Ministro Luis María Aguilar Morales fue declarado legalmente

impedido para conocer del asunto.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

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MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

PONENTE

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE A LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA 2/2011. RECURRENTE: **********. FALLADA EN SESIÓN DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE. EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. ES PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SEGUNDO. SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS ACTOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.” CONSTE.

EN TÉRMINOS DE LO DETERMINADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3º, FRACCIÓN II Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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