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D E R E C H O A U T O N Ó M I C O La aplicación por los Tribunales de Justicia del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo: la Comunidad de Pescadores de El Palmar I. INTRODUCCIÓN Recientemente en los diversos medios de comunicación se ha puesto de manifiesto la problemática existente en la Comuni- dad de Pescadores de El Palmar acerca de la inadmisión de las mujeres hijas de pes- cadores para ser miembros de la mencionada Comunidad. Solamente cuando no hay hijos varones puede suceder en el redolí la hija, pero ello no comporta que pueda la mujer ingresar en la Comunidad. Entre las actas más antiguas que se conservan ya hay constancia de la prohibición de ingreso a la mujer. El escribano de la Bailía señalaba a mediados del pasado siglo lo siguiente: ...leí el Memorial ...dirigido a SE por María... sol- tera...en solicitud de que la diese permiso para pedir suerte de redolí... resolvió S.E. en vista de la oposición de todos no haber lugar a la pretensión de María... por no ser costumbre ni conveniente se de a las hijas de pescadores permiso para sacar suerte de redolí. (Acta 15-VIII-1852:156). Así pues, puede observarse como la desi- gualdad entre las familias sin hijos varo- nes y el resto es evidente como así lo reco- nocen los propios informantes de manera estereotipada cuando afirman “Qui té un fill té una finca, qui té filles no té res” y la preferencia de los varones en las adop- ciones producidas en la Comunidad de El Palmar lo corrobora . La Albufera de Valencia, del árabe Al-boeira o Al- buhera, se encuentra situada a 12 kilómetros al Sur de la ciudad de Valen- cia, comprendida entre los paralelos 39º 19’ y 39º 22’ de latitud Norte, y los meridia- nos 3º 18’ y 3º 22’ de longitud Este. Linda 1 SAN MARTÍN ARCE, R., La Comunidad de Pes- cadores de El Palmar: su estudio jurídico y antro- pológico, Tesis Doctoral, Valencia, 1976. La Albu- fera y sus hombres, Pag. 121 y ss. Madrid. 1980. 1 13 POR ERICA GARCÍA GUMBAU. Magistrada Juez Sustituta de los Juzgados de Castellón.

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lugar a la pretensión de María... por no ser costumbre ni conveniente se de a las hijas de pescadores permiso para sacar suerte de redolí. (Acta 15-VIII-1852:156). 13 La Albufera de Valencia, del árabe Al-boeira o Al- buhera, se encuentra situada a 12 kilómetros al Sur de la ciudad de Valen- cia, comprendida entre los paralelos 39º 19’ y 39º 22’ de latitud Norte, y los meridia- nos 3º 18’ y 3º 22’ de longitud Este. Linda Magistrada Juez Sustituta de los Juzgados de Castellón.

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D E R E C H O A U T O N Ó M I C O

LLaa aapplliiccaacciióónn ppoorr llooss TTrriibbuunnaalleess ddee JJuussttiicciiaa ddeell pprriinncciippiioo ddee iigguuaallddaadd yy nnoo ddiissccrriimmiinnaacciióónn ppoorr rraazzóónn ddee sseexxoo:: llaa CCoommuunniiddaadd ddee PPeessccaaddoorreess ddee EEll PPaallmmaarr

I. INTRODUCCIÓN

Recientemente en los diversos medios decomunicación se ha puesto de manifiestola problemática existente en la Comuni-dad de Pescadores de El Palmar acerca dela inadmisión de las mujeres hijas de pes-cadores para ser miembros de la mencionadaComunidad. Solamente cuando no hayhijos varones puede suceder en el redolí lahija, pero ello no comporta que pueda lamujer ingresar en la Comunidad. Entrelas actas más antiguas que se conservan yahay constancia de la prohibición de ingresoa la mujer. El escribano de la Bailía señalabaa mediados del pasado siglo lo siguiente: ...leíel Memorial ...dirigido a SE por María... sol-tera...en solicitud de que la diese permisopara pedir suerte de redolí... resolvió S.E.en vista de la oposición de todos no haber

lugar a la pretensión de María... por no sercostumbre ni conveniente se de a las hijasde pescadores permiso para sacar suertede redolí. (Acta 15-VIII-1852:156).

Así pues, puede observarse como la desi-gualdad entre las familias sin hijos varo-nes y el resto es evidente como así lo reco-nocen los propios informantes de maneraestereotipada cuando afirman “Qui téun fill té una finca, qui té filles no té res”y la preferencia de los varones en las adop-ciones producidas en la Comunidad de ElPalmar lo corrobora .

La Albufera de Valencia, del árabe Al-boeirao Al- buhera, se encuentra situada a 12kilómetros al Sur de la ciudad de Valen-cia, comprendida entre los paralelos 39º 19’y 39º 22’ de latitud Norte, y los meridia-nos 3º 18’ y 3º 22’ de longitud Este. Linda

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SAN MARTÍN ARCE, R., La Comunidad de Pes-cadores de El Palmar: su estudio jurídico y antro-pológico, Tesis Doctoral, Valencia, 1976. La Albu-fera y sus hombres, Pag. 121 y ss. Madrid. 1980.

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POR ERICA GARCÍA GUMBAU.Magistrada Juez Sustituta

de los Juzgados de Castellón.

al Este con la faja litoral denominada“Dehesa de la Albufera o del Saler”; al Surcon los términos municipales de Sueca ySollana; al Oeste, con los términos deSollana y Silla; y al Norte, con los términosde Silla, Albal, Catarroja, Massanassa, Alfa-far y Valencia y apenas cuenta con un millarde habitantes, número que se incrementaconsiderablemente los festivos, cuando esinvadido de visitantes en busca de unentorno privilegiado.

Conforme al último deslinde efectuado,la Albufera, tiene una extensión de3.114 Has., 25 áreas y 56 centiáreas.Pero ha sido constante la disminuciónde su tamaño tanto por obra de la natu-raleza como, en gran medida, de las per-sonas. Así, de una parte, sufre las conse-cuencias del constante sedimento demateriales que arrastran las aguas que lellegan; de otra, los hombres han practi-cado el aterramiento de grandes zonaspara el cultivo de arroz. Resulta probableque en un primer momento su extensiónfuera de 30.000 Has. y era de 13.972 en1761, de 8.190 en 1863, de 5.091 en1898 y de 3.114 en 1927. Igualmentese encontraban enclavadas en sus aguas tresislas: El Palmar, el Astell y la Isla delTesoro de la que hoy sólo queda la primera,si bien comunicada por carretera mer-ced a la construcción de tres puentes.

Además de otros aprovechamientos, comoel cinegético, o el del arroz, destaca lariqueza piscícola de la Albufera, tradicionalaprovechamiento del lago. En la Albuferase pesca, fundamentalmente, la carpa(Ciprimus Carpio), llamada en estos para-jes tenca, la lubina o llobarro (Lupus), elmújol (llisa), del que abunda especialmenteel llamado cabut (“cabezudo”, Mujil Cep-halus), el barbo, la lamprea (Rabosa), elpejerrey (moixo), la angula y la anguila.

Históricamente la primera referenciadocumentada que encontramos en rela-ción a la titularidad de la Albufera es la queproviene del Rey Jaume I de Aragón,quien, tras conquistar Valencia el 9 deoctubre de 1238, se reservó para su patri-monio personal el lago y su Dehesa, y asíse lo hizo saber al “Común de Pescadoresde la Ciudad de Valencia, según consta enel Llibre de Repartiments y se reproduceen la Seqüela del libro negro de la Cortede la Baylía general”. Pues bien, desdeeste momento la Albufera y su Dehesa

pertenecerán al Patrimonio Real, salvoen relativamente breves periodos históricos(desde 1708 a 1761 perteneció al Condede Torres y Marqués de Cullera, de 1798a 1808 a Godoy, Príncipe de la Paz, y en1812 Napoleón nombró al mariscalSuchet Duque y Señor de la Albufera),hasta que en 1865 pasaron al patrimoniode la Nación y en 1911 fueron adquiridospor el Ayuntamiento de Valencia, al queactualmente pertenecen.

Los orígenes de la Comunidad de Pes-cadores de la Albufera resultan cierta-mente oscuros. Documentalmente, laprimera referencia explícita que existe seencuentra en el Privilegio que Martín I elHumano dicta, el 11 de julio de 1404, enel que se distingue entre la Comunidadde pescadores del mar y la de la Albu-fera. Además, se establece que corres-ponde a los jurados y pescadores aplicary modificar las ordenanzas, sin concursode jurisperitos y con la sola limitación dela posterior aprobación del “Bayle” quees el representante y administrador delPatrimonio Real.

Sin embargo, ya con anterioridad cabehablar de una realidad corporativa entrelos pescadores de la Albufera que si no serecoge explícitamente en los documen-tos relativos al lago, sí que se contieneimplícita. Cabe suponer que en un primermomento existiría una única Comuni-dad de Pescadores de la Ciudad de Valen-cia, que agruparía tanto a los del marcomo a los de la Albufera, pero prontocomenzaron a obtener tratamiento sepa-rado estos últimos.

Así, Pedro I de Valencia, por privilegio de2 de diciembre de 1283, impone una seriede reglas y prohibiciones en cuanto a lapesca en el lago, también a instancia delos pescadores de la Albufera, y dispone queanualmente sean elegidos, por el Bayle deValencia o por el comprador de las rentasde la Albufera, cuatro hombres honradosentre los mencionados pescadores que,prestando primeramente juramento antedicho Bayle, ordenen la pesca nocturna ycuando los pescadores deben pescar y calarsus redes. Como se aprecia, se concede alos pescadores de la Albufera un ciertoámbito de autonomía concretado en laposibilidad de autorregular sus intereses através de cuatro prohombres que dealguna manera los representan.

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La Audiencia de Valencia solicitó a los pescadoresque cumplieran la Sentencia y ante su negativa alrespecto, éstos fueron juzgados por desobedien-cia el 13 de junio del 2001 en el Juzgado de loPenal nº 1 de Valencia. El día 20 de junio del 2001se ordenó dar de alta a las cinco mujeres. El 21 dejunio del 2001 el titular del Juzgado de lo Penal nº1 de Valencia condenó a diez meses de prisión a losdoce miembros de la Junta Directiva de la Comu-nidad de Pescadores. El 28 de junio del 2001 laComunidad de Pescadores anunció que para admi-tir a las mujeres era necesario el aval de los familiaresy el noventa por ciento de los votos de la asamblea.Las cinco mujeres presentaron el día 4 de julio del2001, una denuncia ante el Juzgado de Primera Ins-tancia nº 1 de Valencia por el incumplimiento dela Sentencia de admisión. Por otra parte, el TribunalConstitucional no admitió a trámite el 11 de octu-bre del 2001 el recurso de amparo de la Comuni-dad de Pescadores. El titular del Juzgado nº 1 deValencia ordenó el 9 de noviembre del 2001 ladetención e ingreso en prisión de los doce miem-bros de la Junta Directiva de la Comunidad dePescadores, auto que quedó sin efecto al díasiguiente para oír a las partes. El 29 de noviembredel 2001 se admitió a las cinco mujeres que soli-citaron su ingreso en la Comunidad. El 24 deenero del 2002 el Magistrado-Juez advirtió que la Comunidad de Pescadores no había adecuadosus Estatutos a la Constitución Española y portanto no habían cumplido la Sentencia. El 8 dejulio del 2002 la Comunidad volvió a rechazar a 65mujeres basándose en sus normas consuetudina-rias. El 9 de julio del 2002 se abrió proceso penalcontra la Cofradía por nuevo incumplimiento dela Sentencia.

Se denomina redolí al derecho a participar en el sor-teo de los puestos fijos de pesca que se lleva a caboanualmente. El significado histórico de este términose remite a las bolas de cera utilizadas por los pes-cadores.

El Consell Assessor está formado por doce pescadoreselegidos por el Jurado de entre los más ancianos,expertos y prestigiosos miembros de la Comuni-dad y desempeña dos funciones: órgano consultivode la Presidencia y Tribunal de primera instanciapara juzgar sobre las infracciones a las normascomunitarias, cuya resolución sólo es recurribleen súplica ante la Junta General de la Comuni-dad.

La Comissió de Compraventa es la que tiene pormisión comercializar la pesca.

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Asimismo, en el privilegio que Pedro IIde Valencia otorgó el 14 de julio de1337 se establece que los “Jurados dela pesca en cada año... ordenen y tenganque ordenar la pesca en la Albuferasobredicha, como hasta aquí ha sidocostumbre”, así como establecer laspenas correspondientes. Por tanto, el sus-trato comunitario parece haber exis-tido ya antes de que oficialmente semencionara a la Comunidad de pesca-dores de la Albufera.

Con posterioridad, desde la segundamitad del siglo XVIII, la mencionadaComunidad se dividió en tres, que son lasque actualmente existen: la de El Pal-mar, Catarroja y Silla. De estas la de El Pal-mar es la que ha tenido mayor relevanciay una más detallada regulación interna.

Seguidamente exponemos cronológica-mente los acontecimientos acaecidos conmotivo de la solicitud de las mujeres deingresar en la Comunidad de Pescadorescon el deseo de acercarnos al corazón deeste conflicto, surgido de las razones his-tóricas y que revela al mismo tiempo el ines-timable papel que desempeñaron lasmadres, esposas e hijas de aquellos pio-neros de la isla analizando su situación endicha Comunidad y haciendo especialreferencia a los pronunciamientos de losdiferentes Tribunales de Justicia al respecto.El 6 de julio de 1997, cinco mujeres soli-citaron su ingreso en la Comunidad dePescadores de El Palmar que no fue acep-tado por el Presidente de la Junta Direc-tiva; las cinco afectadas interpusieron lacorrespondiente demanda ante el Juz-gado de primera Instancia nº 1 de Valen-cia, que con fecha 5 de octubre de 1998dictó Sentencia en los autos nº 215 /98de protección jurisdiccional de los dere-chos fundamentales de la persona esti-mando la demanda y reconociendo a lasmujeres su derecho en las mismas con-diciones que a los hijos varones. El 30de noviembre de aquel año la Comuni-dad expulsó a los 15 pescadores que tes-tificaron a favor de las mujeres en el jui-cio. La Comunidad de Pescadoresrecurrió esta Sentencia ante la AudienciaProvincial de Valencia, confirmando la Sec-ción Octava de la misma la Sentencia dePrimera Instancia el 24 de abril de 1999.La Comunidad de Pescadores de El Pal-mar interpuso Recurso de Casación ante

el Tribunal Supremo contra la Sentenciadictada en grado de apelación. La Sala1ª del Tribunal Supremo mediante Sen-tencia nº 93 / 2001 de 8 de febrero del2001, resolviendo el recurso de casaciónnº 2344/1999 reconoció el derecho delas mujeres de El Palmar, a pescar en el lagode la Albufera y también a pertenecer a laComunidad de Pescadores compuesta,desde hace siglos, únicamente por hom-bres.

En el procedimiento de ejecución dela Sentencia se evidencia una actitud obs-truccionista por parte de la Junta Direc-tiva de la Comunidad de Pescadores deEl Palmar, sobre todo en el punto en elque se condenaba a la modificación de lasnormas consuetudinarias que rigen lamencionada Comunidad.

Estos hechos nos plantean una cues-tión a nuestro entender fundamental,esto es, si la Constitución Españolaefectivamente ha sido efectiva paraalcanzar la igualdad real.

Actualmente, el análisis de las cifrassobre la situación de las mujeres y hom-bres, demuestran la mejora de la situa-ción de las mujeres en España en prác-ticamente todos los ámbitos. Sinembargo, todavía persiste una desi-gualdad que requiere del estable-cimiento de acciones positivas que per-mitan corregir las desigualdades quetodavía hoy dificultan a las mujeressituarse en igualdad de condiciones endistintos ámbitos como el supuestoanalizado y su participación y presenciaactiva en igualdad de condiciones quelos hombres. Únicamente con la cola-boración de todas las instituciones ytoda la sociedad hombres y mujeresseremos capaces de alcanzar la igual-dad en derechos y oportunidades.

II. LA PROBLEMÁTICASUSCITADA POR INFRACCIÓN DELPRINCIPIO DE IGUALDAD YNO DISCRIMINACIÓN PORRAZÓN DE SEXO

Como ya hemos señalado anterior-mente, nos encontramos ante una ins-titución histórica valenciana que datadesde la fundación en 1238 del Reino

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de Valencia por el Rey Jaume I, en sucondición de sucesora del “Comú dePeixcadors de la Ciutat de Valencia”.

La “Comunidad de Pescadores de El Pal-mar” es una asociación de derecho pri-vado, que se dedica, principalmente, ala explotación de la riqueza piscícoladel Lago de la Albufera desde tiemposimmemoriales. Como consecuencia dedicha condición, la Comunidad de Pes-cadores se rige por las costumbres ytradiciones que sus miembros hanvenido adoptando; a estos efectos, debereconocerse que aún siendo cierto quela Comunidad de Pescadores carece deEstatutos en el sentido de que no se hadotado nunca de unas normas codifi-cadas y expresas que regulen su fun-cionamiento, ello, sin embargo, noimpide en absoluto el hecho de queexistan normas de carácter consuetu-dinario adoptadas precisamente pararegular el funcionamiento y organiza-ción de la vida interna de la Comunidad.

Es necesario para poder entender laproblemática de la Comunidad dePescadores tener en cuenta dos cues-tiones fundamentales: Por una parte,el funcionamiento y la constitución dela Comunidad que es la asociación quegestiona el derecho al redolí y por otrael derecho al redolí en sí mismo con-siderado y sus particularidades de trans-misión y herencia.

En cuanto a la organización de la Comu-nidad de Pescadores de El Palmar la com-ponen todos los hijos de patrón que haningresado en ella, y consta de una JuntaGeneral, una Junta Directiva, un Con-sell Assessor , una Comissió de Compra-venta , así como otros pequeños car-gos que cubren el conjunto de tareasnecesarias para el funcionamiento delos asuntos comunitarios. Esto es, lapequeña polis de la isla cuenta con órga-nos específicos para cada una de lasmanifestaciones formales y legítimasdel poder, como ejecutivo, legislativo yjudicial. Su manera de proceder esmediante reuniones periódicas realiza-das en la Casa de la Comunidad.

A lo largo del año la Junta General, for-mada por todos los miembros de laComunidad y a la que corresponde dis-cutir y acordar el conjunto de normas

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por las que se rige la Comunidad en todossus aspectos celebra un mínimo de tresasambleas ordinarias: Junta de Capitols ,de Redolins y de Conters . A éstas hay quesumar un número variable de reunionesextraordinarias que indefectiblementetienen lugar para tratar problemas noprevistos en las reuniones ordinarias, aúncuando cada tipo de Junta tiene un come-tido concreto asignado tradicionalmente,la General puede de hecho abordar cual-quier cuestión esté o no incluida en elorden del día, siempre que la mayoría delos presentes en la reunión acepte su tra-tamiento y quede aún tiempo disponi-ble para su discusión. En tal caso, y unavez el cometido que le es propio a la Juntaen cuestión ha sido debidamente diluci-dado, se pasa a tomar los acuerdos perti-nentes sobre cualquier tema que afecte ala Comunidad.

Por otra parte, la Junta Directiva cumplefunciones de órgano ejecutivo –adminis-tración y representación de la Comunidad–y se encuentra compuesta por los Juradosprimero y segundo , los Secretarios pri-mero y segundo , el Tesorero y seis Voca-les . Sus miembros son elegidos por cua-tro años, (anteriormente eran dos),renovándose por mitad cada año, ypudiendo ser removidos por acuerdo dela Junta General.

Además de todos estos órganos, en laComunidad cumplen funciones específicasel Alguacil que se encarga del peso delpescado y de auxiliar al Jurado en suscometidos, el Guarda que desempeñalabores de vigilancia y el Valuaor queactúa como perito.

Dentro de esta organización cada comu-nero hace suyo el producto de la pesca enla Albufera, pero ello en cuanto miembrode la Comunidad y con sujeción a lasreglas dictadas por la misma. Esto noslleva a plantearnos, aunque sólo sea en elplano teórico, la naturaleza de la Comu-nidad y, especialmente, hasta qué puntole resultan aplicables las disposiciones delCódigo Civil. Pues bien, la respuestainmediata resulta negativa, por cuantola Comunidad de Pescadores de la Albu-fera no se ajusta al esquema con que nues-tro Código Civil regula la comunidad debienes o derechos (art. 392 y sigs.).

En efecto, si comparamos uno y otroesquema observaremos que en primer lugarel Código Civil regula la llamada comu-nidad romana o por cuotas (art 393, 398y 399), mientras que en la Comunidad dePescadores de la Albufera no hay cuotasde participación; el derecho a participaren las decisiones de la Comunidad se haceconforme al principio democrático, al igualque la participación en las cargas, mien-tras que la participación en el aprovecha-miento pesquero viene determinado por lasuerte, esto es, no por la idea de cuota sinopor la calada o caladas que hayan corres-pondido a cada pescador en el sorteo anualde redolíns.

En segundo lugar, conforme al CódigoCivil todo comunero tiene la plena pro-piedad de su parte y puede, en conse-cuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla,y aun sustituir a otro en su aprovechamien-to (art 399 CC). Sin embargo, la condi-ción de comunero, en la Comunidad de El Palmar deriva de la existencia devínculos personales (ser hijo de comu-nero) lo que determina que el número decomuneros sea indeterminado y varia-ble, y no es transmisible, ni inter vivos nimortis causa. Otra cosa es la transmisióndel redolí, cuya utilidad consiste básica-mente en que el nuevo comunero se aho-rre el pago de la cuota correspondiente aun nuevo redolí, pero que no le atribuyela condición de comunero.

En tercer lugar, la comunidad del Códigocivil es esencialmente divisible por volun-tad de cualquiera de los comuneros, ya queninguno está obligado a permanecer enla misma (art. 400 y sigs.) mientras que,en la Comunidad de pescadores no sondivisibles: no cabe el ejercicio de la actiocomuni dividundo.

En consecuencia, a nuestro entender noresultan aplicables las reglas del CódigoCivil puesto que no se trata de comuni-dades de derecho romano, sino más biende comunidades de origen germánico:no existen cuotas, los comuneros seencuentran unidos por vínculos de carác-ter personal y no resultan divisibles.Como el propio art. 392.2 CC señala “afalta de contratos, o de disposicionesespeciales, se regirá la comunidad por lasprescripciones de este título”, esto es, nose regirá por tales preceptos si existen

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En la Junta de Capitols, además de adoptar acuer-dos en relación con el ingreso de nuevos miembros,depósitos y donaciones de redolíns y elegir la Juntadirectiva, se reforman, repiten o derogan los capí-tulos de la Comunidad, esto es, las normas que larigen internamente y aun algunas de proyección exte-rior, como las que atañen a la relación de la Comu-nidad de El Palmar con las poblaciones colindan-tes de Catarroja y Silla. Estos capítulos, a diferenciade los demás acuerdos adoptados en una JuntaGeneral, sólo pueden ser modificados en lasiguiente Junta anual de Capitols.

En la Junta de Redolíns se lleva a cabo el sorteo delmismo nombre, en cuya virtud se determinan lospuestos fijos de pesca que corresponderán para eseaño a cada uno de los miembros de la Comunidad.

Por último, en la Junta anual de Cónters, se rindenlas cuentas de la Comunidad y toman posesión desus cargos en la Junta Directiva los que fueronelegidos en la anterior Junta de Capitols.

El Jurado primero o Presidente de la Comunidad,convoca y dirige todo tipo de Juntas y ordena elcumplimiento de los acuerdos que se adopten.

El Jurado segundo sustituye al primero en caso deausencia, incapacidad o defunción de éste.

El Secretario carece de facultades ejecutivas, y sumisión principal es la de levantar acta de las sesio-nes celebradas y certificar su contenido con el vistobueno del Jurado.

Al Tesorero corresponde la labor de efectuar loscobros y pagos y llevar las cuentas de la Comunidad.

Los Vocales carecen de misión específica indepen-diente de la que les corresponde como miembrosde la Junta Directiva, esto es, como parte delórgano colegiado de carácter ejecutivo en cuyas deci-siones participan.

El Alguacil es la persona encargada del peso del pes-cado y de auxiliar al Jurado en sus cometidos, y porello se le asigna un pequeño tanto por ciento delpescado pesado a modo de sueldo, puesto que elcargo de Alguacil recae en aquel pescador quehaya tenido peor fortuna en el sorteo de redolíns.

Al Guarda corresponden las labores de vigilancia rela-tivas a la pesca en el lago, esto es, que se haga en eltiempo y condiciones establecidas por la Comuni-dad y que los sancionados no salgan a pescar.

Por su parte, el Valuaores un perito que valora el estadode las redes y demás pertrechos utilizados en las cala-das, a quien se recurre para fijar la cuantía que debe-rán abonar los que las utilicen para repararlas.

Se denominan cofrades a todos los comunerospertenecientes a la Comunidad de Pescadores deEl Palmar.

Por ejemplo, porque ya exista o pueda existir otroredolí depositado a favor de aquel a quien nor-malmente nombraría sucesor.

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contratos o disposiciones especiales,como es el caso, y sólo supletoriamenteserá aplicable el Código Civil, teniendoen cuenta la distinta concepción de lacomunidad recogida en el mismo.

En cuanto a la segunda de las cuestio-nes fundamentales anteriormente plan-teadas, cabe destacar que entre las nor-mas consuetudinarias adoptadasprecisamente para regular el funciona-miento y organización de la vida internade la Comunidad se encuentran losrequisitos necesarios para ser miembrode la misma adoptadas por la JuntaGeneral, denominada de Capítols, yque como tales normas de carácter con-suetudinario, han ido sufriendo modi-ficaciones a lo largo de la historia enfunción de la evolución de las diferen-tes circunstancias sociales, e inclusoeconómicas, en las que la propia Comu-nidad ha estado inserta.

Dichas normas consuetudinarias deter-minan lisa y llanamente que el derechoa pescar en L’ Albufera, configuradocomo un derecho hereditario es atri-buible a los hijos y nietos varones delos cofrades , por lo que la herencia esla forma más frecuente de transmitir elredolí pero, según las circunstancias, tam-bién es posible su cesión inter vivos siem-pre que el cesionario reúna las condicio-nes para ingresar en la Comunidad. Endefinitiva, la condición de comunero esla determinante del ejercicio y la trans-misión del derecho. Esta afirmación se con-firma en la lectura de la escritura dearriendo de 1857 cuya estipulación 5ªseñala que “todo pescador deberá pre-viamente matricularse en esta Bailía gene-ral, y adquirir la licencia correspondiente,que será personal, y no podrá transmitirsesino de padres a hijos que estén bajo lapatria potestad”, sin que por otra parte,haya obstáculo alguno para que en vidadel titular de tal derecho, su hijo puedaingresar en la Cofradía, ya que puedesacar un redolí o derecho nuevo, previopago de su precio.

En atención a estas circunstancias lasmujeres para poder ejercer el derechoa pescar debían necesariamente sermiembros de la Comunidad. Por ellomediante requerimiento notarial prac-ticado el 6 de julio de 1997 diferentes

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mujeres solicitaron su ingreso en laComunidad de Pescadores en la sesiónmatinal de la Junta de Capítols que tra-dicionalmente se celebra el primerDomingo de julio para acordar las altasy bajas de los patrones miembros de laComunidad. Dicha solicitud fue re-chazada por la Junta Directiva de laComunidad, indicando expresamenteel Presidente en la contestación alrequerimiento notarial practicado, queel motivo de dicho rechazo era que lassolicitantes no reunían los requisitosexigidos para tramitar la correspon-diente alta en la Comunidad.

Para poder ser miembro de la Comu-nidad de acuerdo con las reglas con-suetudinariamente aplicadas por laComunidad y a los acuerdos de la JuntaGeneral de la Comunidad, sólo pue-den ingresar en la misma quienes seanhijos de pescador de la propia Comu-nidad y hayan cumplido veinticuatroaños o –sin haber alcanzado tal edad–estén casados. Estas reglas en su díafueron modificadas dado que ante-riormente se exigía como requisitospara ingresar en la Comunidad el con-tar con un mínimo de artes de pesca.

De otra parte, quien ingresa en laComunidad puede hacerlo bien en unredolí de nueva creación, lo que com-porta el pago de una cantidad por estenuevo redolí o alta, bien en un redolíya existente y en el que se sucede, en cuyocaso el coste de ingreso es menor. Porlo tanto, el análisis de la forma deingreso y los sistemas de depósito ytransmisión nos permitirá a su vez, res-ponder a la cuestión de sí las mujeres pue-den o no formar parte de la Comunidad.

Todo comunero tiene derecho a parti-cipar en el sorteo de redolíns (sorteig deredolíns), pero la Comunidad ha ins-trumentado una serie de mecanismospara asegurar la sucesión en el redolídentro de la familia, remarcando sucarácter cerrado.

De acuerdo con la tradición podríamosentresacar tres reglas condicionantesde la sucesión en un redolí:

que un comunero no puede ser titularmás que de un redolí;

que, como acabamos de ver, sólo puedeingresar en la Comunidad y, por tanto,tener derecho a un redolí, quien seahijo de comunero y tenga veinticuatroaños o esté casado; y

que el derecho al redolí se extingue porel impago de la cuota trimestral durantecinco años o por el hecho de no ejerci-tar la pesca.

Estas reglas impiden en la práctica latransmisión del redolí de padres a hijos,pues resulta habitual que tanto unoscomo otros se encuentren en condi-ciones de ejercer la pesca al mismotiempo y por tanto no resulta conve-niente que el padre se jubile y deje dedesarrollar esta actividad ni que el hijoespere pacientemente al momento enque el padre deje de pescar.

Cuando un comunero por cualquiercausa deja de pescar y desea que se man-tenga su derecho puede “depositarlo”.Para ello acude a la Junta de Capitols ymanifiesta su voluntad nombrandodepositario de los pertrechos a otro delos pescadores, o a la propia Comuni-dad, designando sucesor en el redolídepositado a hijo de pescador que aúnno puede ingresar en la Comunidadpor no cumplir la edad requerida. Enconsecuencia, el depositario queda obli-gado a entregar los pertrechos al suce-sor designado cuando ingrese en laComunidad. Para ésta la ventaja deldepósito consiste en que mientras tantoel depositante ha de seguir pagando lacuota trimestral, si bien reducida a untercio de su cuantía.

También cabe nombrar sucesor en elredolí a una persona de modo genéricocomo en el supuesto de que el deposi-tante nombre sucesor a uno de sus nie-tos pero sin especificar a quién, e inclusose puede nombrar sucesor al concebidoy no nacido, puesto que hay que teneren cuenta que el depositante puede nosaber en ese momento cuál de susparientes podrá llegar a sucederle en elredolí . En estos casos será la familia deldepositante la que en el momento opor-tuno determinará la persona concreta quesucederá en el redolí.

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Sin embargo, no siempre se lleva a caboel depósito del redolí, y en este caso seplantea la dificultad de determinarquién será el sucesor.

Está previsto el caso de que un pescadormuera sin haber depositado previamenteel redolíy ninguno de los parientes del cau-sante se encuentra en condiciones deacceder al mismo, la familia puede aco-gerse a la figura del depósito.

La cuestión fundamental es que si a lamuerte del titular del redolí existenvarios parientes en condiciones de acce-der al redolí ¿a quién corresponderá?La regla general es que sucederá elpariente más próximo en línea recta deentre ellos. Normalmente será el nietomayor, dado que es previsible que loshijos ya tendrán su propio redolí. Si el nietomayor también lo tiene ya, sucederá elsegundo nieto, y así sucesivamente. Sola-mente en el caso de que no haya des-cendientes varones podrá suceder la hijao nieta del pescador, pero con la limita-ción de que no podrá usarlo más quecuando contraiga matrimonio con hijode pescador que aún no tenga redolí.Por tanto, será su marido quien real-mente adquiera este derecho.

Otra cuestión que nos podríamos plan-tear es el derecho que adquiere la viudacon respecto al derecho de su esposo.Está previsto en las normas consuetu-dinarias que la viuda del patrón encuanto al redolí. Pues bien, la viuda delpescador tiene derecho a explotar, através de otro pescador –normalmenteun pariente–, el redolí de su difuntomarido. En consecuencia, el sucesor norecibe el redolí hasta que la viuda muere,o renuncia al mismo. Incluso está auto-rizada para depositar el redolí si así nolo hizo su titular.

Por lo tanto, la posición de la mujer conrespecto a la Comunidad, según puedeverse, cambia en función de su estadoen el seno de la familia, pero en cual-quier caso, el tratamiento que otorga laComunidad a la mujer es diferente einferior al de los hombres. La mayoría delos autores que han tratado esta temáticajustifican esta diferenciación basándoseen la continuidad del derecho en el senode la familia, dado que se trata de estra-tegias de transmisión que procuran la

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continuidad de la familia ya constituida–en el caso de la viuda– o que condicio-nan el disfrute del derecho a la efectivaconstitución de una nueva familia, en elcaso de la hija, por lo que más que nor-mas de parentesco, se trata de criteriosestratégicos frente a los recursos y a lareproducción de los miembros delgrupo. Los criterios que prevén la per-manencia del redolí en la familia, y los queprevén su eventual salida de ella, sonexpresión de una misma estrategia: dotara cada familia de su medio de vida y, con-secuentemente, otorgarle el control desus recursos básicos. Es decir, estable-cer dicho control por la filiación y elparentesco, pero de una forma deter-minada, tratando de hacer compatiblesintereses a veces contrapuestos. Pero lacuestión radica en sí otorgar los mismosderechos a hombres y mujeres rompela estrategia familiar en el seno de la fami-lia, por lo que no siendo así, estos crite-rios estratégicos a la luz de un EstadoSocial y Democrático de Derecho debe-rían replantarse con la finalidad de inte-grar plenamente a la mujer en la estruc-tura de la Comunidad puesto que no secuestiona que la continuidad del derechose desarrolle en el seno de la familia sinoque en el seno de la misma se otorguenlos mismos derechos a hombres y muje-res.

De este análisis pueden extraerse lassiguientes conclusiones:

Que el redolí no está sometido al dere-cho sucesorio puesto que cuenta conmecanismos propios que condicionanel ingreso en la Comunidad.

Que las mujeres no pueden ser, propia-mente, miembros de la Comunidad, aun-que se les reconozcan ciertos derechos,siempre en defecto de varón .

Otra de las modalidades es la transmi-sión inter vivos del redolí, pero sólo atítulo gratuito y, obviamente, en favorde persona que cumpla los requisitos paraingresar en la Comunidad. La trans-misión a título oneroso se encuentraprohibida por la Comunidad, ya queperjudicaría sus derechos: si alguienestá dispuesto a pagar por un redolí es

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porque no puede suceder en otro atítulo gratuito, y en este caso lo que hade hacer es solicitar uno nuevo y pagarla cuota correspondiente a la Comu-nidad; de otra manera ésta se ve pri-vada de tal cuota.

El hecho de que se permita la dona-ción y prohíba la venta tiene sentidoen su contexto comunitario. La mutuadependencia de los pescadores, el carác-ter colectivo de su trabajo y la defensade sus intereses frente al exterior pre-suponen, como condición de su efec-tividad una organización en la que laidentidad de los miembros depende desus lazos de parentesco y no de la librecontratación. Si se aceptase la venta delderecho, la Comunidad dejaría deingresar en su caja la cuota de ingreso,beneficiándose de ella un particular.Esto no ocurre con la donación, pues setrata de aprovechar un redolí vacantepor no poderlo utilizar su titular. Alprohibir su venta se obliga a cederlo oa depositarlo. En este último caso seasegura su transmisión a través delparentesco garantizando los derechosde los futuros herederos, manteniendoasí la identidad de la Comunidad y sucarácter hermenéutico frente a los foras-teros. Por otra parte, la donación equi-vale a una figura de depósito con reali-zación inmediata, en cuyo caso lasconsecuencias son las mismas que enel supuesto de que un patrón depositasesu redolí a favor de otro y, acto seguido,el beneficiario lo pusiera en activo extra-yéndolo del depósito.

Fenómeno distinto es el de la transmisióndel redolí como calada o punto de pesca,

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La problemática de la sucesión al redolí ha sidotratada por FRANCISCA RAMÓN FER-NÁNDEZ en su obra El ingreso en la Comuni-dad de Pescadores de El Palmar y la transmisiónhereditaria del redolí, Valencia, 2001.

En el supuesto de que la viuda sólo pueda explo-tar el redolí por otro pescador, especie de usufructoviudal que no le confiere la cualidad de comuneroo el hecho de que la hija o nieta de pescador sólopuede obtener -compartido- el rendimiento pro-pio del redolí contrayendo matrimonio con hijode pescador, lo que fomenta el matrimonio endo-gámico: ella no puede obtener los ingresos pro-pios del redolí si no se casa y él se ahorrará losgastos que suponen un redolí nuevo.

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puesto que otro de lo contenidos del tér-mino redolí es cada uno de los puntos defijos de calada existentes en la temporadade pesca. En este sentido redolí designala calada concreta que a cada pescador lecorresponde en el sorteo anual. Si una vezobtenido en el sorteo un redolí concreto–es decir, su calada para esa temporada– nopuede pescarlo, debe ajustarse a lo acordadoen la junta. En tal caso, sus posibilidadesson tres: abandonar su redolí (calada) enbeneficio del resto de miembros que pes-can en el mismo punto, nombrar un sus-tituto, o transmitir el redolí (la calada con-creta) puesto que es improcedente eldepósito del derecho (redolí) pues ya ha sidosorteado y tiene una calada (redoli) asignadapendiente de ser pescada.

De todos estos datos se infieren variasconclusiones: que el redolí está vincu-lado al desarrollo de una actividad eco-nómica, esto es, la pesca y por lo tanto altrabajo, lo que implica que las solicitudesde ingreso realizadas por las mujeres estánrelacionadas con el derecho al trabajo, yque en la historia viva de la Comunidad,no se ha admitido en caso alguno a lasmujeres por impedírselo las normas con-suetudinarias.

De todo ello surge el “quid” de la presentecontienda judicial: la inadmisión se debeúnica y exclusivamente al hecho de sermujeres, aunque se haya tratado de con-figurar como una cuestión de formali-dades basadas en normas de derechohereditario, por lo que esto choca fron-talmente con lo dispuesto en el artículo14 de la Constitución Española queprohibe toda discriminación por razónde sexo, sobre todo cuando se ha com-probado en el presente caso que el factorsexo ha sido el elemento determinantede la discriminación laboral.

III. LA JURISPRUDENCIA EN TORNO A LA COMUNIDADDE PESCADORES DE EL PALMAR

Con la esperanza de contribuir en lamedida de lo posible a la transformaciónde las conciencias de aquellos que aboganpor la exclusión de las mujeres de dichaComunidad y en aras a que éstas veanefectivamente reconocidos sus derechosanalizamos la jurisprudencia al respecto

que nos permitirá dar respuesta a la cues-tión de sí es efectivamente contraria a laConstitución Española la inadmisión delas hijas de pescadores por parte de laComunidad de El Palmar. La respuesta esafirmativa puesto que a lo largo del textopodemos constatar como forma partedel contenido esencial del derecho deasociación la posibilidad de autoorgani-zarse y la de seleccionar a los consocios.

Con relación a los hechos acaecidos, variasmujeres, hijas de pescadores, solicitaronel ingreso en la Comunidad en las mismascondiciones que los hijos de pescadores, yante la negativa de la Comunidad presen-taron demanda al amparo de lo dispuestoen la Ley 62/1987, de 26 de diciembre, deprotección jurisdiccional de los derechos fun-damentales de la persona, en solicitud de quese declarara su derecho a formar parte comomiembros de pleno derecho de la Comu-nidad demandada, se acordara la modifi-cación de las normas consuetudinarias querigen tal Comunidad para adecuarlas a losprincipios constitucionales de igualdad y nodiscriminación por razón de sexo y se con-denara a la Comunidad a indemnizar a lasactoras por los daños y perjuicios derivadosde su inadmisión como miembros de ella.

La Sentencia de instancia estimó íntegra-mente la demanda y la Comunidad inter-puso recurso de apelación, que dio lugara la Sentencia de la Audiencia Provincialde 24 de abril de 1999. Dicha Sentenciaresuelve a nuestro entender acertada-mente la cuestión planteada acerca de lainadmisión de las hijas de pescadores,basándose por un lado en el principio deigualdad y no discriminación por razón desexo y por otro en las limitaciones delderecho de autorregulación de las aso-ciaciones.

En la mencionada Sentencia se pone derelieve el superior valor que en el régi-men democrático tiene el principio deigualdad básica de todos los ciudadanosy lo que supone en orden a la supresiónde toda desigualdad de trato, configu-rándose como un valor superior y per-manente de nuestro ordenamiento jurí-dico que se proyecta con eficaciatrascendente, de modo que una situa-ción de desigualdad persistente devieneincompatible con el orden de valores quela Constitución Española proclama . 21

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 deabril de 1999 (Fj.5º): “Las cinco demandantesentienden que la Comunidad demandada al noaceptarles su ingreso por el solo hecho de ser muje-res, no obstante ser todas hijas de padres pescadoresque son o fueron miembros de ella, ha infringidoel derecho fundamental del artículo 14 de la Cons-titución, que consagra el principio de igualdad y deno discriminación por razón de sexo. En relacióna ello cabe destacar, que es jurisprudencia consti-tucional reiterada la que declara que no debe des-conocerse el superior valor que en el régimendemocrático tiene el principio de igualdad básicade todos los ciudadanos y de lo que esto supone enorden a la supresión de toda desigualdad de trato,configurándose la igualdad un valor superior ypermanente de nuestro ordenamiento jurídicoque se proyecta con eficacia trascendente, de modoque toda situación de desigualdad persistente a laentrada en vigor de la norma constitucional devieneincompatible con el orden de valores que la Cons-titución proclama (Sentencias del Tribunal Cons-titucional 8/1983 de 18 de febrero, 103/1983 de22 de noviembre, 8/1986 de 21 de enero) y esteprincipio de igualdad exige que no pueda existir unadesigualdad de trato a personas que se encuen-tran en una situación igual sin un fundamentorazonable, esto es, que dos supuestos de hechoiguales reciban un tratamiento diferente sin una jus-tificación objetiva. (Sentencias del Tribunal Cons-titucional 113/1084, de 29 de noviembre, 39/1989 de 16 de febrero, 106/1994 de 11 de abril,90/1995 de 9 de junio), pues de ser así estaríamosen presencia de una discriminación. El artículo 14de la Constitución consagra el principio de igual-dad y de no discriminación al decir que “todos losespañoles son iguales ante la Ley, sin que pueda pre-valecer discriminación alguna por razón denacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquierotra condición o circunstancia personal o social”.Dicho precepto, en lo que aquí interesa, pretendesuperar cualquier situación discriminatoria, en vir-tud de las profundas transformaciones experi-mentadas por la sociedad y plasmadas en el orde-namiento jurídico actual, al ser evidente que lospresupuestos en que se sustentaba la anterior con-cepción, resultan hoy inadmisibles, siendo a suvez, voluntad decidida la de poner fin a la tradicionalpostergación de la mujer, borrando aquellas dife-rencias que históricamente la habían colocado enun plano de inferioridad en la vida jurídica y social,con la consiguiente proclamación de la igualdad jurí-dica de marido y mujer (artículos 14 y 32 de laConstitución), consagración que ha quedado refor-zada con la incorporación a la Unión Europea,que mantiene entre sus principios básicos el de laigualdad entre ambos sexos en el artículo 119 desu Tratado constitutivo y en las Directivas 75/117,76/207 y 79/197 (Sentencias del Tribunal Cons-titucional 128/1987, de 16 de julio, 241/1988,de 19 de diciembre, 19/1989 y 28/1992, de 9 demarzo) y este derecho fundamental a no ser dis-criminadas por razón del sexo lo tienen las actorasdesde la publicación y entrada en vigor de la Cons-titución, derecho que no puede ser contempladosólo en abstracto sino en función de cada una delas situaciones jurídicas concretas en las que entreen juego (Sentencias del Tribunal Constitucional7/1983 de 14 de febrero).

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Dicho principio que se contempla entodas las Constituciones de tradiciónoccidental, ha de reconceptualizarse den-tro del marco de un Estado Social yDemocrático de Derecho que consolidaun concepto de igualdad material, queparte de la necesidad de eliminar las dife-rencias existentes entre los ciudadanos eintenta atribuir a todos las mismas opor-tunidades, lo que también se denominapor la doctrina “la igualdad como resul-tado” .

El principio de igualdad se proyecta sobretodo tipo de relaciones jurídicas y asi-mismo en el reconocimiento y ejerciciode los derechos como el derecho al trabajo,a la libre elección de oficio, a no ser dis-criminados en el acceso al empleo, etc.Nuestros Tribunales de Justicia y espe-cialmente el Tribunal Constitucional,han tenido numerosas ocasiones de con-cretar las directrices a seguir en cuanto ala igualdad y no discriminación .

El art. 14 de la Constitución Españolaunifica el mandato general de igualdad ensu primer punto “los españoles son igua-les ante la Ley” y el específico de no discriminación en el segundo inciso” “sinque pueda prevalecer discriminaciónalguna”. Así pues, el artículo 14 en suprimer inciso establece la cláusula gene-ral de la igualdad de todos los españolesante la ley. Pero a continuación, procedea referirse expresamente a una serie deprohibiciones de motivos de discrimina-ción concretos, entre los que se encuen-tran los derivados del sexo de las perso-nas. Esta referencia constitucional:“...representa una explícita interdicción delmantenimiento de determinadas dife-renciaciones históricamente muy arrai-gadas y que han situado, tanto por laacción de los Poderes Públicos, como por lapráctica social, a sectores de la población,en posiciones no sólo desventajosas sinoabiertamente contrarias a la dignidad dela persona que reconoce el artículo 10 de laCE” como señala la Sentencia del Tri-bunal Constitucional 128/87, de 16 dejulio (Fj.5).

La lectura del artículo 14 desde la pers-pectiva de la existencia de los dos inci-sos nos conduce a entender que el se-gundo inciso contiene un mandamientode terminar con las situaciones que ponen

en inferioridad de condiciones a secto-res de la población, y en este caso a lapoblación femenina, por lo que en con-secuencia una diferenciación de trato quese fundamente única y exclusivamenteen el sexo de los afectados constituye unailegitimidad constitucional .

Por otra parte, la igualdad en su confi-guración por el artículo 14 de la Consti-tución Española es, para los particulares,un derecho subjetivo de los españolesque puede ser invocado mediante elrecurso de amparo ante el Tribunal Cons-titucional, y, para los poderes públicos, uncriterio que tiene que ser observado entodas su actuaciones. Desde la primerade las perspectivas como derecho subje-tivo es destacable su naturaleza de dere-cho típicamente relacional, dado que esun derecho de carácter genérico que seproyecta sobre todo tipo de relacionesjurídicas y que ha de hacerse valer en el ejer-cicio de toda clase de derechos, es decir,no se vulnera la igualdad en abstracto,sino en relación con otros derechos (Elacceso a los cargos públicos, la libertad deresidencia, el derecho al trabajo, etc.).Desde la otra perspectiva el principio deigualdad vincula tanto al poder ejecutivocomo al poder legislativo y al judicial.

Así pues, de acuerdo con lo anterior-mente expuesto, el art. 14 de nuestraNorma Fundamental no incluye sólo laigualdad en la ley sino también la igual-dad en la aplicación de la ley lo quesupone que un mismo órgano no puedecambiar caprichosamente el sentido desus decisiones en casos sustancialmenteiguales, y en caso de que tal modifica-ción se produzca ha de ofrecer una fun-damentación suficiente y razonable, porlo que sólo existirá discriminación –esdecir, desigualdad constitucionalmenteprohibida– cuando ésta no esté razona-blemente justificada, siendo por tanto,la generalidad, la equiparación, la dife-renciación y la identidad del proce-dimiento las distintas dimensiones quese pueden contemplar dentro del princi-pio de igualdad. Así lo confirma la juris-prudencia constitucional al respectoen diferentes pronunciamientos .

Asimismo en la mencionada Sentenciade la Audiencia Provincial se procede alanálisis de la jurisprudencia constitucio-

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En este sentido RUBIO LLORENTE, F. “Igual-dad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional”, en Revista Española de Derecho Constitu-cional, año 11, núm. 31, enero-abril 1991.

RODRÍGUEZ PIÑEIRO, M. XI Jornadas deEstudio. “El principio de igualdad en la ConstituciónEspañola”.

RODRÍGUEZ PIÑEIRO, M. “Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional sobre discriminaciónlaboral por razón de sexo”, en Revista Emakunde.Instituto Vasco de la Mujer, abril 1993. Señalaestos dos incisos y afirma: “con pocas y escuetas pala-bras, se ha dado un giro copernicano a la lectura delartículo 14 CE, considerando, en lo que aquí inte-resa, a la luz de la realidad social, dirigido a elimi-nar la situación histórica y actual de discrimina-ción de la mujer”.

VENTURA FRANCH, A. Las mujeres y la Cons-titución Española de 1978. Madrid. 1999.

MARTÍNEZ TAPIA, R. Igualdad y razonabilidaden la justicia constitucional española. Almería, 2000.

SUAY RINCÓN, J. El principio de igualdad enla Justicia Constitucional. Madrid, Instituto deEstudios de la Administración Local, 1985.

Entre otras cabe mencionar las siguientes Senten-cias:■ Sentencia de 10 de Julio de 1985: “Lo que el art.

14 CE impide es la distinción infundada o dis-criminación”.

■ Sentencia de 31 de Marzo de 1986: “El principiode igualdad y el derecho a la igualdad que delmismo se deduce no requieren una identidad detratamiento con independencia de las circuns-tancias que puedan concurrir en cada caso con-creto”.

■ Sentencia de 31 de Marzo de 1986: “Lo que elart. 14 CE impide es el establecimiento de dife-rencias arbitrarias de trato entre situacionesequiparables y comparables, siendo posible, fuerade este limite la exigencia de la razonabilidad, unaamplísima libertad para el legislador y para losdemás poderes públicos; valoración de la razo-nabilidad que habrá de hacerse en función de laprotección de bienes y valores constitucionalmenteprotegidos”.

■ Sentencia de 29 de Octubre de 1986: “La doc-trina del Tribunal Constitucional en materiade igualdad entiende que dicho principio noimpone una rigurosa uniformidad de trato, ycabe por el contrario introducir diferencias entrevarios supuestos de hecho si hay para ello una jus-tificación objetiva y razonable en atención a lafinalidad y efectos de la medida considerada”.

■ Sentencia de 21 de Enero de 1987: “El princi-pio de igualdad no garantiza identidad de tratoentre supuestos distintos, sino que la diferencia detratamiento entre éstos sea razonable y propor-cionada”.

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nal al respecto concluyendo que se hadiscriminado a las demandantes, es decir,a las mujeres que solicitaron su ingreso enla Comunidad y rechazando la alegaciónde la apelante relativa a la vulneracióndel derecho de asociación , puesto que elderecho de asociación contemplado en elart. 22.1 de la Constitución Española ensu contenido esencial comprende tantoel derecho a asociarse como el de establecerla propia organización del ente creadopor el acto asociativo, por lo que el dere-cho fundamental de autoorganizaciónde las asociaciones no significa que den-tro de las asociación existan zonas quehayan de quedar exentas de control judi-cial, por lo que el juzgador debe aplicarlas normas contenidas en los Estatutosde la asociación, siempre que no vulnerenla Constitución, puesto que si se vulnerala Norma Fundamental procederá unamodificación de los Estatutos para ade-cuarlos a la Constitución Española. Todoello porque forma parte del contenidoesencial del derecho de asociación la posi-bilidad de autoorganizarse y la de selec-cionar a los consocios, pero el derecho de

asociación también tiene una vertienteindividual positiva, entendido como dere-cho a ingresar y participar en asociacionesya constituidas. Pues bien, en la medidaen que la Comunidad de Pescadores deEl Palmar ostenta una posición de pre-dominio en relación con la pesca en lasaguas de la Albufera, su negativa a admi-tir mujeres carece de justificación vulne-rándose el mínimo de protección frente ala discriminación que la Constituciónimpone. Puede afirmarse que en este caso,y como consecuencia de la posición depredominio de la asociación, la inadmi-sión de las mujeres, hijas de pescadores,resulta abusiva (art. 7.2 del Código Civil)y vejatoria (art 10 y 14 de la ConstituciónEspañola) y como tal vulneradora de losderechos fundamentales.

Por otro lado nuestro Tribunal Supremotambién se ha pronunciado al respectoen la Sentencia de 8 de febrero del 2001,con motivo del recurso de casación nº2344/1999 interpuesto por la Comu-nidad de Pescadores, reconociendo elderecho de las mujeres de El Palmar, a pes-car en el lago de la Albufera y también a

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Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de abrilde 1999. (Fj. 5º) “El sexto y último motivo delrecurso en el que se pretende amparar la demanda esen el derecho de asociación en su vertiente negativa,de no asociarse, en cuanto que como Comunidad dePescadores no puede serle impuesta la admisión de nin-gún socio y en punto a ello cabe decir que es juris-prudencia constitucional (Sentencia del TribunalConstitucional 218/1988, de 22 de noviembre y auto2/1993 de 11 de enero), la que declara que el dere-cho de asociación reconocido en el artículo 22.1 de laConstitución, en su contenido esencial comprendetanto el derecho a asociarse como el de establecer la pro-pia organización del ente creado por el acto asocia-tivo, de ahí que si bien los tribunales deben respetarel derecho fundamental de autoorganización de lasasociaciones, al ser esta faceta de dotarse de su propianormativa, uno de los aspectos de dicho derecho fun-damental de asociación, no lo es menos que tal facul-tad no significa que dentro de la asociaciones existanzonas que hayan de quedar exentas de control judi-cial, puesto que es ese derecho, en cualquier caso, el quese ha de ejercitar dentro del marco de la Constitución,lo que quiere decir que aunque las normas aplicablespor el Juez, habrán de ser en primer término las con-tenidas en los estatutos de la asociación, ello lo será siem-pre que no fuesen contrarias a la Constitución y a laLey, por lo que, en consecuencia, no se podrá so pretextodel derecho de autorregulación de la asociación, per-mitir que coexistan situaciones que vayan contra lanorma constitucional y en concreto contra el derechofundamental del artículo 14 que consagra el prin-cipio de igualdad de las personas y de la no discri-minación por razón de sexo, procediendo, por todo loexpuesto, la desestimación del recurso y la confirma-ción de la sentencia”.

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pertenecer a la Comunidad de Pescado-res compuesta, desde hace siglos, única-mente por hombres. En dicha Senten-cia se reconoce que la inadmisión de lasmujeres en la Comunidad supone “unadiscriminación laboral” ya que el factorsexo ha sido el elemento determinanteen este caso. Asimismo nuestro Alto Tri-bunal entiende que el rechazo a las soli-citudes de admisión “se debe única yexclusivamente al hecho de ser mujeres,aunque se haya tratado de configurarcomo una cuestión de formalidades basa-das en normas de derecho hereditario”.

La labor del Tribunal Supremo ha con-solidado, en cuanto al principio de igual-dad y no discriminación, los criterios sen-tados por la jurisprudencia constitucional,por lo que actualmente la jurispruden-cia se halla consolidada y uniforme sobreel alcance e interpretación del principiode igualdad y no discriminación cuyabase ha sido la reiterada doctrina del Tri-bunal Constitucional al respecto que haservido para unificar criterios de inter-pretación .

Puede decirse que, salvo casos específicos,el T.S. sigue la misma línea doctrinal antesdescrita .

Del mismo modo los Tribunales Supe-riores de Justicia de las ComunidadesAutónomas utilizan en sus resolucioneslos reiterados fundamentos jurídicos delT.C. a la hora de referirse al alcance ydefinición del principio de igualdad yla no discriminación .

Ahora bien, más allá del caso concretoque resuelven las Sentencias anterior-mente mencionadas de la AudienciaProvincial de 24 de abril de 1999 y delTribunal Supremo de 8 de febrero del2001, cabe destacar que toman posturaen una de las más debatidas cuestionesde la dogmática jurídica, la de la efica-

cia entre particulares de los derechosfundamentales.

Históricamente los derechos funda-mentales se concibieron sólo como unmedio de defensa frente a las injerenciasde los poderes públicos, y a partir delos años cincuenta se planteó en Ale-mania la eficacia de los derechos fun-damentales en las relaciones entre par-ticulares, formulándose la llamada teoríade la eficacia frente a terceros de losderechos fundamentales (Drittwirkungder Grundrechte), cuya primera ver-sión, la llamada “eficacia inmediata”(unmittelbare Drittwirkung) mantieneque los particulares tienen, en su rela-ción con los otros particulares, los mis-mos derechos, cargas y obligacionesque los poderes públicos, mientras quela segunda versión, la de la “eficaciamediata” (mittelbare Drittwirkung), esla que se ha consolidado por la juris-prudencia constitucional alemana, con-siderando que el sistema de valores esta-blecido en la Constitución informa elDerecho privado de la misma manera quelo hace respecto del resto del orde-namiento, lo que significa que debe serrespetado por el legislador y tambiénpor la interpretación judicial de las nor-mas, en especial, a través de la inter-pretación de las cláusulas generales(“orden publico”, “moral”, “buena fe”y “buenas costumbres”) .

Sin embargo, también ha sido puestode manifiesto que la eficacia de los dere-chos fundamentales entre particularesha de hacerse compatible con el princi-pio de autonomía privada, pues éstetambién cuenta con protección consti-tucional, y una eficacia horizontal delos derechos fundamentales plena yhomogénea sería incompatible con todosistema de Derecho privado.

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Entre otras cabe destacar la Sentencia de 13 deoctubre de 1983: “Ciertamente, el art. 14 CE no establece un principio de igualdad absoluta, puesde poderse y deberse tener en consideración razonesobjetivas que justifiquen la desigualdad de tra-tamiento legal, resulta indudable que debe admitirsecomo constitucional el trato distinto que recaigasobre supuestos de hecho que sean desiguales en supropia naturaleza, más lo que prohíbe ese principiode igualdad jurídica es la discriminación, es decir,que la desigualdad de tratamiento legal sea injus-tificada por no ser razonable, teniendo como límiteesa desigualdad legal la arbitrariedad, entendidacomo falta de una justificación objetiva y razonable.Ese principio de igualdad legal ha sido configuradopor la doctrina de esa Sala como un derecho subjetivode los trabajadores a obtener un trato igual, queexige que los supuestos de hecho iguales sean tratadosidénticamente en sus consecuencias. Sólo un motivoserio debidamente acreditado puede justificar ladesigualdad en el comportamiento empresarial enrelación a los trabajadores”. ■ Sentencia de 23 de Mayo de 1984: “La igual-

dad jurídica o igualdad ante la ley no comportanecesariamente una igualdad material o econó-mica real y efectiva, sino que significa que asupuestos de hecho iguales deben ser le aplicadas unasconsecuencias jurídicas que sean iguales también,por lo que para introducir diferencias en lossupuestos de hecho tiene que existir una suficientejustificación de tal diferencia que aparezca almismo tiempo como fundada y razonable”.

■ Sentencia de 9 de julio de 1985: “El art. 14 CEproclama el principio de igualdad pero no prohibetoda desigualdad ni implica en todos los casos untratamiento legal igual con abstracción de cual-quier elemento diferenciador de relevancia jurí-dica, y sólo la prohibe cuando la desigualdad estádesprovista de una justificación objetiva y razo-nable, de acuerdo con la doctrina del TribunalEuropeo de los Derechos Humanos y del TribunalConstitucional”.

■ En la Sentencia del mismo Tribunal de 23 deJunio de 1986 se resume de forma esquemáticalos puntos de interés de la doctrina constitu-cional que ha utilizado- y sigue afirmando elTS: “El principio de igualdad es un límite alpropio legislador que no puede establecer desi-gualdades cuando la diferencia de trato carece deuna justificación objetiva y razonable. La CEha de ser entendida como el conjunto de princi-pios esenciales por los que el resto del ordenamientojurídico ha de discurrir”. De igual forma, laSentencia de 15 de julio de 1986 establece que“el principio de igualdad que consagra nuestraCE debe ser entendido como el reconocimiento acada uno de su derecho singular concediéndose igualtrato a todos aquellos ciudadanos que se hallan enlas mismas circunstancias existiendo desigual-dad cuando la discriminación sea arbitrariaestando desprovista de una justificación objetivay razonable”.

Sentencia de 2 de Junio de 1987: “El principio deigualdad que proclama dicho precepto de la LeyFundamental, no implica en todos los casos un tra-tamiento igual con abstracción de cualquier ele-mento de diferenciación de relevancia jurídica, si bienesa desigualdad legal tiene como límites la arbitra-riedad entendida como falta de justificación obje-tiva y razonable, no prohibiendo ese principio dar untratamiento distinto a situaciones razonablementedesiguales”.

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De otra parte, la eficacia de los derechos funda-mentales entre los particulares ha de ser distintasegún la posición de poder que las partes de la rela-ción ocupen en la sociedad: la Drittwirkung es unreflejo de la idea misma de Constitución como limi-tación del poder público, sólo que referida alabuso del poder privado o a las situaciones enlas que un particular goza de una posición depoder dominante en un ámbito determinado derelaciones. En consecuencia, la eficacia de losderechos fundamentales en una relación jurídicade Derecho Privado es mayor cuanto mayor seael grado de poder social de una de las partessobre la otra.

Desde estas consideraciones procede plantearsesi existe un derecho fundamental a formar partede una asociación determinada; cuestión que ladoctrina alemana ha resuelto con base en doscriterios, el de la posición monopolística y el dela función económica o social. Conforme al pri-mer criterio, aquella asociación que detente unaposición de monopolio en un determinado sec-tor de actividad no puede negarse de maneracaprichosa o malintencionada a admitir a quienlo solicite; conforme al segundo criterio, lo quehay que tener en cuenta es la función econó-mica o social de la asociación, pues una asocia-ción de gran trascendencia social o económicatiene mas limitaciones a la hora de admitir soli-citantes que otra que carezca de ella, aunqueésta sea monopolística. De los criterios expues-tos podemos afirmar que no puede negarse laadmisión de las mujeres en la Comunidad dePescadores de El Palmar, dado que como aso-ciación de derecho privado se dedica principal-mente a la explotación de la riqueza piscícoladel lago de la Albufera.

IV. CONCLUSIONES: HACIA LA IGUALDAD REAL

La función de los tribunales de justicia es velar paraque las leyes se cumplan. Si son fácilmente acce-sibles y están comprometidos con este tema,pueden suponer una contribución crucial alavance en la igualdad de derechos y la igualdadde trato en lo relacionado con el acceso a losderechos. Por otro lado, de modo tan legítimocomo preocupante, pueden poner obstáculos acualquier intento de iniciar una acción positiva cuyoalcance no se establezca con precisión en la legis-lación claramente constitucional.

Es necesario un fomento de la concienciaciónencaminada a la educación de la opinión públicaacerca de la igualdad entre hombres y mujerescomo una cuestión de democracia y derechos

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■ Sentencia de 21 de Enero de 1988: “La igual-dad solamente es violada cuando la desigualdadestá desprovista de una justificación objetiva yrazonable y la existencia de dicha justificación debeapreciarse en relación con la finalidad y efectos dela medida considerada, debiendo darse una rela-ción razonable de proporcionalidad entre losmedios empleados y la finalidad perseguida. Elprincipio de igualdad ha de entenderse en funciónde las circunstancias que concurren en cadasupuesto concreto en relación con el cual seinvoca”.

■ Sentencia de 28 de Noviembre de 1988: “Notoda diferencia es discriminatoria, y si la que seconsuma sobre la base de alguna de las condi-ciones o circunstancias que aquel art. (14 CE)enuncia o que suponga la lesión de un derecho fun-damental, corresponde al trabajador probar queestá en juego el factor que determina la igualdad,y que el principio que le consagra ha sido vulne-rado”.

■ Sentencia de 17 de Octubre de 1990: “El art.14 CE comprende en realidad dos prescripcionesque han de ser diferenciadas. La primera conte-nida en el inciso final se refiere al principio de igual-dad ante la ley y en la aplicación de la ley por lospoderes públicos. La segunda se concreta en laprohibición de discriminaciones y tiende a la eli-minación de éstas en cuanto implican una vio-lación más cualificada de la realidad en fun-ción del carácter particular rechazable del criteriode diferenciación aplicado”.

■ Sentencia de 28 de Febrero de 1990: “Sólo se violaeste principio cuando un mismo precepto se aplicaen casos iguales con notoria desigualdad por moti-vaciones arbitrarias al no hallarse fundadas enrazones jurídicamente atendibles o con apoyo dealguna de las causas de discriminación que enu-mera el art. 17 ET o más genéricamente inclui-das en el art 14 CE”.

■ Sentencia de 3 de Julio de 1991: “No toda desi-gualdad genera la vulneración del precepto cons-titucional, por cuanto necesariamente en la apli-cación del mismo han de valorarse los elementosdiferenciales existentes entre una y otra situa-

ción contrastadas, si bien advierte a su vez que lajustificación de la desigualdad debe tener en todocaso una base objetiva y razonable en función delos efectos perseguidos”.

Entre otras pueden señalarse la Sentencia del TSJde Madrid de 3 de Mayo de 1990: “El principio cons-titucional de igualdad no queda lesionado si se daun tratamiento diferente a situaciones que tam-bién lo son. Será pues la semejanza o diferencia de lassituaciones o supuestos de hecho lo que postule untrato desigual o igual y será a esa situación a la quehay que aplicar el criterio de razonabilidad en la dis-tinción o justificación. Es claro que la diferenciaciónpuede venir determinada por la propia situaciónde hecho o por la jurídica o porque el legislador nor-mativamente y de modo justificado y razonableanude a la situación diferenciada distinto trato”. ■ Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de Enero de

1991: “No toda desigualdad es discriminato-ria, sino la desigualdad irracional”.

■ Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de Mayo de1991: “El principio de igualdad sólo es violado sila desigualdad está desprovista de una justifi-cación objetiva y razonable en relación con lafinalidad y efectos de la medida considerada,debiendo darse una relación razonable de pro-porcionalidad entre los medios empleados y lafinalidad perseguida”.

■ Sentencia del TSJ de Valencia de 2 de Noviem-bre de 1999: “El art. 14 CE exige que los supues-tos de hecho iguales sean tratados idénticamenteen sus consecuencias jurídicas, pues la igualdaddeclarada en dicho precepto es la que imponeque ante situaciones no disímiles la norma debeser idéntica para todos y por ello lo que el art.14 CE impide es la distinción infundada o dis-criminación”.

FERRER I RIBA y SALVADOR CODERCH,P.: “Asociaciones, Democracia y Drittwirkung”en SALVADOR CODERCH, P. (Coord). Aso-ciaciones, derechos fundamentales y autonomía pri-vada, Madrid, 1997. Pag. 55 y ss.

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humanos , puesto que es esencial paraproducir un cambio duradero de men-talidad y para evitar situaciones como lade la Comunidad de Pescadores de ElPalmar, que no es el único caso de dis-criminación de la mujer por razón desexo en nuestros días.

Nuestro texto fundamental, la Consti-tución Española de 1978 ha permitidoel avance en la igualdad de las mujeres,al menos, en los aspectos formales,puesto que introduce la igualdad jurí-dica con lo que paulatinamente se vaadaptando el anterior ordenamientojurídico, que era claramente desiguali-tario y, además, se permite la aprobaciónde los planes de igualdad de oportuni-dades para las mujeres. No obstante, sedetecta que a pesar de esta igualdad eincluso las medidas adoptadas en losmencionados planes, la situación de lamujer no ha variado sustancialmente;la mayoría de los puestos de responsa-bilidad y toma de decisiones en losámbitos económicos, de la administra-ción publica y políticos, siguen estandoen manos de los varones, situación quese arrastra desde antiguo y si bien elnuevo ordenamiento jurídico posibi-lita la igualdad no es mecanismo sufi-ciente para alcanzarla, sobre todo,teniendo en cuenta el ejemplo de paísesde nuestro entorno en donde el reco-nocimiento constitucional no difieredel nuestro, ni tampoco en algunoscasos, las medidas adoptadas, puestoque la pertenencia a la Unión Europeacomporta la aplicación de una legislación,así como la adopción de medidas enmateria de igualdad, comunes paratodos los países miembros y no se haalcanzado la plena igualdad.

La cuestión sería si la actual Constitu-ción es el instrumento adecuado para arti-cular la igualdad de las mujeres y loshombres y además obtener el resultadofinal de la misma; es decir, si con estaConstitución es posible iniciar y alcan-zar la igualdad real, sin necesidad demodificación alguna. De ser así, el pro-ceso para obtener la igualdad real delas mujeres se realizaría, fuera del textoconstitucional, a través de leyes y accio-nes de los poderes públicos quemediante la puesta en práctica de losprincipios y valores constitucionalesrelacionados con la igualdad, finalmentesolucionarían la desigualdad que sufrenlas mujeres .

El derecho de asociación es un dere-cho fundamental como así lo reconocela Ley de Asociaciones de 22 de Marzodel 2002, por lo que la inadmisión de lasmujeres en la Comunidad de Pescado-res de El Palmar basada exclusivamenteen la pertenencia a un sexo determi-nado no es admisible. Por otra parte,como evidencia la jurisprudencia anali-zada en torno a la Comunidad de Pes-cadores, la misma está facultada comoasociación de derecho privado para esta-blecer su propia regulación y sus meca-nismos de ingreso en la misma peroobviamente siempre partiendo comopresupuesto esencial de la configura-ción por la Constitución Española delprincipio de igualdad en aras a garanti-zar y respetar el orden de valores que seestablece en nuestra Norma Funda-mental, hecho que llevaría ineludible-mente a que la Comunidad de Pesca-dores de El Palmar modificara susEstatutos adecuando los mismos a nues-tra realidad social y jurídica actual.

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Informe final de actividades del grupo de espe-cialistas sobre acciones positivas en el campo de laigualdad entre hombres y mujeres. Madrid, 2001.Esta problemática también se ha puesto de relieveen otras latitudes socio - jurídicas. Efectivamente,es el derecho moderno norteamericano a travésde la “affirmative action” el que establece la igual-dad absoluta del hombre y la mujer, a través deciertas previsiones constitucionales en materia deigualdad desde un punto de vista laboral, comoen el título II de la “Civil Rights Act de 1964”, lasección 1981 de la “Civil Rights Act de 1866”, la“Executive Orden 11.246 ” y la “Civil Rights Actde 1991”. Dicho material normativo, ha sido per-fectamente interpretado por la resolución del Tri-bunal Supremo USA dictada en el proceso “Uni-ted States Versus Virginia”, de 1996, a través de laque se permitió el trabajo de la mujer en el Insti-tuto Militar de Virginia, con todo lo que significabael quebrar unos usos y tradiciones que para la men-talidad de americano medio, eran intocables, pro-clamándose la cláusula –constitución de la igual-dad entre sexos desde un punto de vista social.Y en el mismo sentido, hay que constatar que la cues-tión se puede estimar como un hito de principiocomún dentro de los distintos sistemas jurídicos delos distintos Estados de la Unión Europea, y ellodebido a la influencia constante, continua y pro-gresiva de la jurisprudencia europea en los distin-tos derechos nacionales puesto que el artículo 141del Tratado de la Comunidad Europea –CE-, sur-gido del Tratado de Amsterdam y que se basa enel artículo 119 del Tratado de la Comunidad Eco-nómica Europea establece la garantía de aplicar elprincipio de igualdad de retribución entre los tra-bajadores masculinos y femeninos. Así, es el Tribunalde Justicia Europeo el que ha reconocido en laSentencia “Defrenne III” que el principio de igual-dad de trato en materia laboral del hombre y de lamujer se encuentra no en dicho artículo 119, sinoen la Directiva 76/207.Asimismo la Sentencia “Coloroll Pension Trustees”de dicho Tribunal de Luxemburgo, establece en suapartado 26 que la prohibición de discriminación entrelos trabajadores masculinos y femeninos se imponeno sólo a las autoridades públicas, sino también a loscontratos particulares que regulan el contrato porcuenta ajena, y se refiere a la Sentencia “DefrenneII”, que establece el efecto directo del referidoartículo 119 del Tratado CE. Pero es más, en elproyecto de la Carta de los Derechos Fundamentalesde la Unión Europea, en su capítulo tercero se pro-clama la igualdad del hombre y la mujer, prohi-biendo cláusulas discriminatorias desde un punto devista general y laboral.

VENTURA FRANCH, A. Las mujeres y la Cons-titución Española de 1978, Madrid, 1999.

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