2004 1 la solicitud de tramite de los tribunales de familia

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Título: "Demanda vs. solicitud de tramite" Subtítulo: "La etapa previa en el proceso de familia de la Pcia. de Bs. As.: actividad jurisdiccional sin demanda". María Silvia Villaverde Resumen: En el proceso familiar vigente en la provincia de Buenos Aires a partir de la ley 11.453, el trámite se inicia con una planilla de solicitud de trámite, siendo innecesaria la presentación de la demanda –salvo excepciones. Sin embargo las rutinas enraizadas en las prácticas judiciales conspiran contra la simplificación del trámite procesal y en consecuencia contra las ideas inspiradoras que lo explican y fundamentan. La “demanda prematura” ilustra el fenómeno. Con el paso del tiempo los operadores del derecho no consustanciados con la ideología de la nueva legislación procesal, se resisten a abandonar los rituales adquiridos a través de la socialización profesional y adaptan el nuevo instrumento a sus practicas profesionales previas, adjuntando a la planilla de solicitud de trámite escritos ampliatorios o derechamente el escrito de demanda, desvirtuando de este modo la finalidad de las nuevas reglas de petición e incidiendo sobre la eficacia de los tribunales de familia y el modelo de justicia coexistencial. “La creación de tribunales con competencia familiar no se satisface con establecer una simple nueva división de competencia de los tribunales comunes. Si a eso se limita la reforma, puede resultar contraproducente por implicar simplemente la alteración de la uniforme distribución del trabajo judicial que se produce cuando la competencia es universal o más amplia. Por tanto, esa

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Procesos de familia Provincia de Buenos Aires - Dra. María Silvia Villaverde

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Page 1: 2004 1 La Solicitud de Tramite de Los Tribunales de Familia

Título: "Demanda vs. solicitud de tramite"

Subtítulo: "La etapa previa en el proceso de familia de la Pcia. de Bs. As.: actividad

jurisdiccional sin demanda". María Silvia Villaverde

Resumen:

En el proceso familiar vigente en la provincia de Buenos Aires a partir de la ley

11.453, el trámite se inicia con una planilla de solicitud de trámite, siendo

innecesaria la presentación de la demanda –salvo excepciones.

Sin embargo las rutinas enraizadas en las prácticas judiciales conspiran

contra la simplificación del trámite procesal y en consecuencia contra las

ideas inspiradoras que lo explican y fundamentan. La “demanda prematura”

ilustra el fenómeno.

Con el paso del tiempo los operadores del derecho no consustanciados con

la ideología de la nueva legislación procesal, se resisten a abandonar los

rituales adquiridos a través de la socialización profesional y adaptan el

nuevo instrumento a sus practicas profesionales previas, adjuntando a la

planilla de solicitud de trámite escritos ampliatorios o derechamente el

escrito de demanda, desvirtuando de este modo la finalidad de las nuevas

reglas de petición e incidiendo sobre la eficacia de los tribunales de familia

y el modelo de justicia coexistencial.

“La creación de tribunales con competencia familiar no se satisface con establecer una simple

nueva división de competencia de los tribunales comunes. Si a eso se limita la reforma, puede resultar

contraproducente por implicar simplemente la alteración de la uniforme distribución del trabajo judicial que

se produce cuando la competencia es universal o más amplia. Por tanto, esa creación –para ser realmente

eficaz a los fines que se pretenden- debe estar acompañada de una organización y un procedimiento

especiales, adecuados a aquellos fines”1.

“El estado general de insatisfacción sobre el modo en que opera el sistema judicial tradicional

exige una revisión a fondo de los actuales mecanismos. Especialmente, en el ámbito derecho de familia,

debe abandonarse el criterio tradicional del juicio contencioso, porque enfrenta despiadadamente a los

integrantes del grupo, sin satisfacción efectiva para nadie”2.

1 Belluscio, Augusto C., Especialización de los órganos judiciales familiares, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, nº1, Abeledo-Perrot., Buenos Aires, 1989, ps.37 y 38.

2 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA 1993-IV-698

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En efecto, la solución jurídica tradicional era insuficiente cuando no ineficaz y contraproducente

para encauzar plenamente el interés de la familia, pues el esquema contencioso de pretensiones

desatendía la especificidad del conflicto en las relaciones familiares. La ineficiencia devenía de no tener en

cuenta que, el procedimiento no se debe colocar en el vacío, ya que las técnicas procesales tienen

funciones sociales y un pronunciado efecto sobre la manera en que opera la ley sustantiva 3.

Las relaciones familiares – que encuadran en el tipo de las denominadas “coexistenciales4”-

están destinadas a perdurar. Son relaciones de interdependencia fuerte y de naturaleza compleja, cuyas

repercusiones individuales y sociales reafirman la necesidad de un modelo de resolución de problemas que

conserve los vínculos, alejándolas de los litigios. En este punto, es necesario tener presentes los efectos

devastadores de la lidia, que enemista a familias enteras (hasta las de los testigos, a veces), dejando como

resultado, sobrevivientes en tierra arrasada5. Ejemplo de ello son las crisis matrimoniales, en las que

debido a las consecuencias dañosas que los esposos en trance de divorcio pueden causarse, no sólo a sí

mismos, sino a los hijos, durante el proceso y con posterioridad -dado que, ya no la pareja conyugal, sino la

pareja de padres debe participar activamente en la crianza y formación de sus hijos-, prestigiosa doctrina

bregaba por la creación de tribunales de familia, integrados por equipos técnicos interdisciplinarios, a fin de

abordar el conflicto familiar desde una nueva perspectiva.

En diversos congresos nacionales e internacionales6, se coincidía en que el eficaz

funcionamiento del fuero especial para los conflictos de familia requería “normas particulares de

procedimiento, regidas entre otros, por los principios de inmediación, celeridad, actuación de oficio,

concentración, preclusión relativa y ampliación de medios probatorios” y órganos especializados,

considerando que un tribunal es efectivamente especializado en la medida en que lo es su agente. Con

3 Cappelletti, Mauro, y Garth, Bryant, El acceso a la Justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Fondo de cultura económica, 1996, p.13.

4 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. ps.10 y 11. “Son conflictos típicos de coexistencialidad, en la medida en que casi siempre envuelven e inciden en una amplia y compleja gama de relaciones y situaciones, que reconocen su centro de gravedad en un vínculo o atadura inicial, que se proyecta y se expande, al instalarse el entredicho, hacia otros sujetos secundarios (formalmente) que, sin encontrarse involucrados en aquél vínculo originario, ni ser responsables del entuerto, se ven alcanzados directa o indirectamente pero siempre de modo principal... vínculos de duración y permanencia, cuyo resguardo se erige en valor colectivo”.

Cappelletti, Mauro, y Garth, Bryant, El acceso a la justicia. La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Fondo de cultura económica, México, 1996. Especialmente ps.48 y 49.

El Código Procesal Civil Modelo para Ibero América. Historia. Antecedentes. Exposición de motivos. Texto del Anteproyecto. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Secretaría General, Montevideo, 1988. ps.67. La conciliación: ... “se señaló a la justicia conciliatoria como una forma que no tendía a trancher le litige, esto es, a resolver el conflicto en forma tajante, sino una manera más pacífica de justicia coexistencial, dijo Mauro Cappelletti, para quienes deben seguir conviviendo, un warmer way of disputes.... pues debe procurarse que las partes salgan de la resolución en buenas relaciones (sin vencidos ni vencedores)”.

5 Garth, Bryant, y Dezalay, Dealing in Virtue: International Commercial Arbitration and the Construction of a Tansnational Legal Order, Universidad de Chicago, 1996.

6 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA, 1993-IV-676.

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razón destaca Kemelmajer de Carlucci que, “nada es posible, si hay ineficiencia gubernamental, si quienes

ocupan los cargos no conocen su ‘métier’, o no están consustanciados con la ideología de la nueva

protección”7. En el VII Congreso Mundial sobre derecho de familia8 (El Salvador, septiembre 1992) se

recomendó que “El juez y el personal colaborador deben ser cuidadosamente seleccionados, priorizando su

capacidad técnica en la materia. Se recomienda una política judicial de formación y perfeccionamiento

permanente de los jueces con competencia familiar”.

La ley 114539 da respuesta al reclamo de un tratamiento especifico para los conflictos familiares

en la provincia de Buenos Aires, creando el fuero de familia, compuesto por tribunales colegiados de

instancia única, que funcionarán de acuerdo al régimen que por esta ley se incorpora10 al Código Procesal

Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, como Libro Octavo a continuación del Art.826. (Arts.827

a 853 CPCC PBA).

De este modo, el esquema procesal familiar queda estructurado en dos etapas: la Etapa previa -

Arts.828 a 831 CPCC PBA -, a cargo del Consejero de Familia11 –Arts. 832 a 837 CPCC PBA- y el

proceso de conocimiento (o etapa contenciosa) –Arts. 838 a 853 CPCC PBA -.

La Etapa previa constituye una de las principales y más valiosas innovaciones del legislador,

dado que es especialmente en ese momento procesal -considerado como un amable proceso conciliador

previo al proceso de cognición con formalidades legales mínimas, y cuya instauración ha sido concebida

para desalentar el estilo del litigio estratégico12 propio del proceso contencioso- donde se promueve la

autocomposición de los problemas, ya que por la naturaleza de las relaciones familiares, en general

complejas y a largo plazo, dicha modalidad redunda en beneficio del interés familiar (Art.833 CPCC PBA)

7 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Las acciones positivas en la reforma constitucional (Art.75 inc.23). Ampliado y publicado en la edición electrónica Plenario, publicación de la Asociación de Abogados de Buenos Aires; originariamente en la obra colectiva “La incidencia de la reforma constitucional en las distintas ramas del derecho”, Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, Serie II, Obras, n°27, 1998, p.81.

8 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA, 1993-IV-676-698.

9 9 Ley 11.453, sancionada el 14 de octubre de 1993, promulgada el 4 de noviembre de 1993 y publicada en el B.O. el 29 de noviembre de 1993, fue modificada por la ley 12.318 (B.O 10 de septiembre de 1993), que aumenta el número de Consejeros y modifica el Art.838, instituyendo el juez unipersonal o monocrático – según Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.64.

10 La inserción del proceso especial en el Código Procesal genera la coexistencia de dos sistemas diversos; por lo tanto prevalecerá la ley especial sobre la general, aplicándose subsidiariamente el resto de las normas procesales, “en cuanto fueren compatibles” (Art.853), es decir previo juicio de compatibilidad a fin de no desvirtuar la tutela jurisdiccional diferenciada, cuyos principios medulares son la autocomposición, la interdisciplina, el informalismo, la oralidad, la inmediación, la concentración, la celeridad y la humanización

11 Mighetti, Carlos M., El proceso de familia de la ley 11453 de la provincia de Buenos Aires (El rol del consejero de familia en la "etapa previa") JA 1997 - IV - 1133.

12 Garth, Bryant, y Dezalay, Dealing in Virtue: International Commercial Arbitration and the Construction of a Tansnational Legal Order, Universidad de Chicago, 1996.

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como solución negociada del problema especifico y como modelo familiar de aproximación a todo conflicto

futuro, con miras al restablecimiento, mejoramiento, o conservación de la comunicación y del diálogo,

trascendiendo el esquema del proceso adversarial basado en el conflicto de pretensiones, que sólo sirve a

“la profundización de los conflictos y enfrentamientos, y por eso, desatendiendo la necesidad impostergable,

de contribuir al afianzamiento de la justicia”13, en la especie familiar (Arts.15 y 36 Constitución de la

provincia de Buenos Aires).

La autocomposición no es, sin embargo, privativa de la Etapa Previa, sino que es de la esencia

de la labor del Consejero de Familia y también de los jueces familiares14 , pues el legislador procesal la

promueve durante todo el proceso15 ; su valor radica en que precisamente evita someter a una decisión de

carácter jurisdiccional –heterónoma-, lo que los justiciables pueden obtener por sí mismos. Como expresara

magistralmente Zannoni16, ninguna duda puede caber que lo que hombre y mujer, no obstante el conflicto

acuerden, ha de ser infinitamente más eficaz, que lo que el juez imponga. En general, la función

conciliadora se desarrolla con la colaboración de los integrantes del Equipo Técnico17 perteneciente a cada

13 Zannoni, Eduardo A., Contienda y divorcio en Derecho de Familia - Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia – nro.1, 1989, Abeledo-Perrot, p.14.

14 Salanueva, Olga, González, G.Manuela, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia. Un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares. Editorial de la Universidad de La Plata, La Plata, 2003. Prólogo de Ana Kunz.

Equipo de investigación: Nélida Beroch, Alejandra Manis, Claudia Mentasti y Analía Pérez CassiniParticipación en la primera etapa de la investigación: María Montserrat Lapalma, Mario Antonio Mojer, Enrique Mallo y Lilia Elba Rossi CaséAuxiliares de investigación: Alejandro Batista, Carola Bianco, Carolina Brandana y José Orler.

La Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional de La Plata financió, a través de su programa de subsidios, los proyectos de investigación sobre los tribunales de familia J024 y J040 hasta su finalización. Por su parte se destaca la colaboración de la Secretaría de Investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales por sus labores de gestión en los proyectos “Los tribunales de familia: seguimiento y eficacia del servicio” y “Los tribunales de familia: las valoraciones y roles de los operadores jurídicos”

ps. 192/3: “...la actividad desplegada por el Consejero está marcada por la oralidad y la inmediación, sin que se registre en el expediente todo lo que sucede en la audiencia. La labor de los jueces, en cambio, se concentra en aquellos pasos del proceso que quedan registrados en el expediente, sin que se aprovechen todas las posibilidades que el proceso brinda para establecer contacto directo con los justiciables. Vemos aquí que la incorporación de un área de ‘informalidad’ al proceso, puesta en cabeza del consejero, no impacta sobre la actividad de los jueces, quienes en lugar de apropiarse de esas prácticas producen una suerte de división del trabajo en la que su rol continúa ligado a las tradicionales prácticas del proceso escriturario.” Vinculase con el problema: “Otro dato extraído de la investigación es la falta de una adecuada especialización previa de los funcionarios seleccionados para ocupar los cargos”.

15 En la Etapa Previa Arts.828 a 837 CPCC PBA, en la etapa contenciosa Art.843 inc.3 CPCC PBA (audiencia preliminar), 849 inc.1 CPCC PBA (audiencia de vista de causa), sin perjuicio de que el juez recurra a las facultades reconocidas por el Art.36 inc.4 CPCC PBA “en cualquier momento”.

16 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio, p.12.

17 Villaverde, María Silvia, Los Equipos técnicos de los tribunales de familia de la provincia de Buenos Aires, Revista de derecho procesal, 2002-1, Derecho procesal de familia, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As, p.265-287

Art.3 Ley 11.453 crea un Cuerpo Técnico Auxiliar del Tribunal de Familia, integrado por un médico psiquiátra, un psicólogo y tres asistentes sociales, que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejero de Familia en las tareas y funciones que éstos les asignen.

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tribunal de familia, encargado de dinamizar el principio interdisciplinario, dado que los conflictos familiares

“llegan a tribunales, pero en mínima parte tienen contenido jurídico”18.

En el marco de la justicia coexistencial -que procura que las partes salgan del proceso en

buenas relaciones, por lo menos “sin vencidos ni vencedores”, porque más allá del conflicto deben continuar

participando en proyectos comunes (crianza de hijos, cuidado de los abuelos, acompañamiento de los hijos

en las distintas etapas vitales)- se explican las diversas soluciones novedosas del proceso familiar: Una de

ellas es la solicitud de trámite, ideada por la Subsecretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia

bonaerense19.

Se trata de la planilla de iniciación de la causa prevista por el Art.829 del Código Procesal, con la

que se abre la intervención del Tribunal y que se acompaña a todas las causas, corresponda o no etapa

previa (Art.828 2° Párr. CPCC PBA), sin demanda.

El Art.829 CPCC PBA prescribe la presentación de la solicitud de trámite ante la Receptoría

General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia,

pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.

A fin de adecuar el Reglamento General de Receptorías de Expedientes y Archivos del Poder

Judicial al procedimiento reglado por la ley 11.453 en punto a la recepción, radicación y sorteo de los

asuntos que en razón de la materia son de competencia de los tribunales de familia, la Suprema Corte

provincial dicta el Acuerdo 2655/95 20 sobre Asuntos de competencia de los Tribunales de Familia.

A diferencia del mecanismo tradicional, con la instauración de los Tribunales de Familia se

implementa un sistema innovador de intervención para la Receptoría General de Expedientes, cuya finalidad

es otorgar mayor celeridad al trámite al posibilitar la inmediata intervención del tribunal. Consiste en

reintegrar al peticionante la solicitud de trámite con la documentación, una vez realizado el sorteo, para su

presentación por el mismo interesado en la mesa de entradas del tribunal sorteado o del que hubiere

prevenido – en el caso de que existieran causas anteriores de la misma familia.

El Art.830 estipula que una vez presentada la solicitud de trámite ante la Receptoría General de

Expedientes, ésta verifica si existen peticiones anteriores de las partes, y se le restituye de inmediato al

interesado con la indicación del tribunal asignado - que en el caso de que se constaten presentaciones

anteriores será el que hubiese prevenido. Se evitan así planteos ulteriores de acumulación o litispendencia.

El Art.4 del Acuerdo 2655 prescribe –por supuesto, siempre que haya dos o más tribunales en el mismo

departamento judicial- la distribución de las causas por sorteo, del que sin embargo se prescindirá si

18 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio., op.cit.

19 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.126 nota 204

20 Dictado el 28 de marzo de 1995.

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Receptoría constata antecedentes vinculados con la nueva solicitud de trámite. En tal caso se remite la

solicitud al tribunal de familia que hubiese prevenido de conformidad con el Art.830 CPCC PBA. El Art.11 del

Acuerdo reglamentario prevé que en el reverso de la planilla se consignarán los antecedentes de causas

anteriores registrados que guardan vinculación con ella. Conforme al Art.5 2ª parte, una vez radicada la

solicitud, el juez de trámite apreciará los antecedentes sobre la base de los cuales se prescindió del sorteo;

de considerar improcedente la radicación directa, ordenará la remisión de la solicitud de trámite a

Receptoría para que se practique el sorteo.

Entonces, el tribunal sorteado por Receptoría será el que intervendrá en todos los conflictos

referidos a la misma familia. Como corolario, el Art.621 inc.3 del Código procesal –en virtud del cual el

divorcio atraía a las demás cuestiones familiares- queda desplazado por la nueva normativa que consagra el

principio de prevención, cuyo fundamento abreva en los principios de humanización, celeridad y economía

procesal. Si existiera otra causa judicial familiar en trámite en el mismo departamento judicial, y al

presentarse una nueva solicitud de trámite sin solicitar radicación, la Receptoría omite su verificación,

quedarán iniciadas dos o más causas referidas a la misma familia ante diferentes órganos. En estos casos,

a fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y la coexistencia de sentencias contradictorias, se

subsanará la omisión de oficio por el juez de trámite en el momento en que se tome conocimiento –por

ejemplo en la audiencia con el Consejero de Familia- o al resolverse la excepción, aplicando siempre el

criterio referido: las causas tramitarán ante el tribunal sorteado en primer término o ante aquel en el que el

proceso tuviese mayor grado de avance.

En este punto considero necesario hacer una aclaración terminológica. Si bien se ha

considerado que no existe óbice procesal para utilizar la terminología “actor” (Art.9 6°párr. y Art.11 6° Párr.

Acuerdo 2655/95 SCJBA) y “demandado” (Art.11 6° Párr. Acuerdo 2655/95 SCJBA) durante la Etapa Previa,

porque ya existe una controversia planteada ante el órgano jurisdiccional aunque deba transitarse

previamente por una instancia de autocomposición22, tiende a generalizarse el uso de los términos

“peticionante” (Art.828 CPCC PBA: Toda persona que peticione...)o “solicitante” (Art.8 y Art. 9 últ.párr.

Acuerdo 2655/95 SCJBA) o “presentante” (Art.9 3° y 8° Párr. y Art.11 4° y 5° Párr. Acuerdo 2655/95

SCJBA), denominándose “requerida” o “la contraria” (Art.9 6°párr. Acuerdo 2655/95 SCJBA) a la citada. A

fin de preparar el terreno para la autocomposición, en algunos tribunales23 se caratulan los expedientes que

tramitan en Etapa previa reemplazando la preposición “contra” por “con”. Los motivos de la diversa

denominación de las partes y del cambio preposicional en las carátulas durante la Etapa previa hallaríanse

en la implementación de prácticas que refuercen las nuevas reglas de petición –según la expresión de

Zannoni-, fomentando -mediante el uso de recursos simbólicos provistos por el texto legal- la predisposición

de las parte a conciliar. Hacerse cargo del texto legal implica también atender al significado de las

21 Art.6 inc.3 del Código procesal: “A falta de otras disposiciones, será juez competente: en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras dure la tramitación de estos últimos.”

22 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.118

23 Tribunal de familia nro.3 del departamento judicial de Lomas de Zamora

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palabras, no prescindiendo de ellas sin dar razón plausible; lo que supondrá aceptar que los términos

empleados por el legislador no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de

ampliar, limitar o corregir conceptos24.

El Art.829 in fine CPCC PBA contempla una limitación a la exigencia del patrocinio letrado

prescripta por los Arts. 56 y 828 1ª. parte CPCC PBA, cuando razones de urgencia lo justificaren. En

consonancia con dicha excepción, el acuerdo reglamentario ha previsto los obstáculos prácticos derivados

de esta situación de urgencia, en los Arts.8 y 9, “en los casos en que el presentante carezca de asistencia

letrada el formulario de solicitud de trámite será completado inmediatamente, por la Receptoría General de

Expedientes o por el tribunal colegiado de instancia única del fuero de familia ante quien se presente”. La

posibilidad de presentación de los justiciables por si, sin patrocinio letrado, había sido contemplada en el

Anteproyecto de Ley de los Juzgados de Familia. Por idéntica solución opta el Art. 111 de la ley 5177 que

reglamenta el ejercicio de la abogacía y la procuración en la provincia de Buenos Aires, al permitir actuar sin

patrocinio letrado: cuando se deben solicitar medidas precautorias o urgentes, para contestar intimaciones o

requerimientos de carácter personal, para la recepción de ordenes de pago, cuando se actúa en la justicia

de paz legal y para solicitar declaratoria de pobreza. En consecuencia la falta de patrocinio letrado en las

peticiones familiares que no admiten dilación no constituye un obstáculo para el acceso a la justicia.

Se ha entendido que la excepción se refiere a la presentación de la solicitud de trámite, es decir,

al pedido de intervención del Tribunal; por lo que superada la urgencia debe estarse a lo dispuesto por la

regla (Art.828 1°párr) y se deberá concurrir a la audiencia con patrocinio letrado, a fin de que quede

garantizado el derecho de defensa en juicio (Art.18 Constitución Nacional). Considerando que la presencia

del abogado en la audiencia es una garantía de la defensa en juicio, la concurrencia de las partes sin el

asesoramiento de un abogado dará lugar a la fijación de una nueva audiencia o a la firma del acuerdo

logrado con el compromiso de ratificar lo actuado en un plazo determinado -si así no se hiciese, caería lo

actuado- o con el compromiso de ratificar lo actuado en un plazo determinado, bajo apercibimiento en caso

de no hacerlo de tenerlo por ratificado conforme al Art. 919 del Código Civil.

Relacionado con este tema que ha dado lugar a diferentes posturas y en el marco de lo que

Mauro Cappelletti ha denominado el “movimiento de acceso a la justicia”, seguidamente transcribiré dos

párrafos del informe que expone -desde una posición crítica- los resultados de la investigación socio-

jurídica25 ya citada, realizado por la Dras. Salanueva, González y Cardinaux, en el que se describe el grado

de eficacia del proceso de creación y funcionamiento de los tribunales de familia bonaerenses.

“El acceso directo de los justiciables en casos de urgencia es un principio poco aceptado por los

abogados. La ley 11.453 lo introduce en el Art.829 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires, al establecer: ‘pudiendo la misma presentarse (la solicitud de trámite) sin

24Jurisprudencia sintetizada sobre Interpretación de la ley, JA, 9 de octubre de 1996, n°6006 (Sumarios extraídos del boletín confeccionado por la Oficina de Jurisprudencia de C.S.J.N.)

25Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-juridico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003.

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patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren...’ En ningún otro artículo se registra el acceso

directo. En la práctica, el número de casos en que se efectiviza este acceso directo es poco significativo,

porque quienes no pueden pagar el servicio de un abogado particular, suelen acudir a las defensorías

oficiales.

Es probable que por dicha razón el principio no haya sido explícitamente cuestionado. Los

operadores pueden soportar un recurso que no se usa. Y no se usa, entre otras razones, porque los

justiciables desconocen que tienen ese derecho. Hay que señalar aquí que la permisión, en este caso de

manera excepcional, del acceso directo sin abogados, es una innovación ‘débil’ en una organización y en un

campo como el jurídico, que tiene bajo grado de tolerancia y llega hasta no admitir el diálogo directo entre

las partes y los integrantes de la estructura judicial. La innovación débil en una estructura como la judicial es

un ruido o interferencia que tiene dos alternativas posibles de canalización: es obstaculizado por la

organización, llevándolo a una vía muerta, o lo reduce tanto, que produce su neutralización de modo que a

nadie moleste”.

Entonces, la solicitud de trámite –completada por el abogado o -en casos de urgencia cuando se

carezca de asistencia letrada-, por los mismos solicitantes (o la Receptoría General de Expedientes o el

Tribunal de Familia correspondiente –Arts. 8 y 9 Acuerdo 2655/95 SCJBA)- se formalizará por duplicado en

los formularios entregados por la Receptoría General de Expedientes, en los que se consignarán los datos

de las personas y profesionales vinculados al caso (si los hubiere), se constituyen domicilios, se denuncian

los domicilios reales, se indica los números telefónicos y de fax, se indicará el Motivo o motivos de la

presentación, marcando con una cruz el listado de materias organizado alfabéticamente en tres columnas y

se ampliará el motivo de la presentación “en forma clara y sintética” en un casillero de cuatro centímetros

que corresponde a la “Ampliación de motivos de la presentación”. Si el motivo de la presentación

encuadrare en más de una materia se marcarán todas las que correspondieren. También se dejará

constancia de los documentos que se acompañarán al momento de la presentación de la solicitud de trámite

ante el tribunal ante el que quede radicada la causa. Dicha documentación acreditará el título por el que se

reclama – a fin de determinar la legitimación activa y pasiva-, además de dar cumplimiento a las cargas

impositivas (tasa y sobretasa de justicia) y previsionales exigidas, salvo los supuestos de excepción (Art.242

de la ley 10.397 – Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires). Luego de la intervención de la

Receptoría, el original de la solicitud de trámite con sus planillas anexas si correspondiere (en el caso de

que fueran más de uno el actor o la parte contraria), le será devuelto al peticionante para que lo entregue

en el tribunal en la oportunidad de su primera presentación, agilizándose así el trámite en comparación con

el que rige para las cuestiones del fuero civil y comercial26 (Arts. 8, 9 y 11 Acuerdo 2655/95). Sin perjuicio

de que la solicitud de trámite responde a un entramado de reglas y principios procesales diversos, se puede

admitir que los datos exigidos en la planilla sintetizan los requisitos del Art.330 para la demanda27.

26 Para la justicia civil y comercial, la Receptoría General de Expedientes recibe las causas que se inician, reservando la documentación presentada hasta que los empleados del juzgado sorteado la retiran. (Acuerdo 2212/87 –t.o.1994- SCJBA. Reglamento de la Dirección General de Receptoría de expedientes y archivos del Poder Judicial)

27 Zannoni, Eduardo Alberto, Contienda y divorcio, op.cit.

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El espacio asignado en la solicitud de trámite para la “Ampliación de motivos” ha sido criticado

por los abogados28, porque consideran insuficiente el espacio destinado a expresar “en forma clara y

sintética” lo que solicitan al tribunal. Se ha comprobado que “con el paso del tiempo los abogados han

adaptado el nuevo instrumento a sus practicas profesionales previas”. En este sentido, suelen adjuntarse a

la planilla escritos ampliatorios. Obviamente estas prácticas desvirtúan la finalidad perseguida con la

incorporación de la planilla, “porque pueden atentar contra la predisposición de la parte a conciliar,

aumentando la conflictividad” 29.

En el marco de la investigación socio-jurídica30 mencionada -en la que interesaba determinar la

distancia entre el modelo legal y las practicas de los operadores jurídicos, y el impacto que dichas practicas

tienen sobre la eficacia de los tribunales-, la crítica de los abogados ha sido analizada e interpretada como

reflejo de “la resistencia a abandonar un ritual adquirido a través de la socialización profesional. Dicho ritual

prescribe una descripción de los hechos con sobreabundante uso de adjetivos calificativos y de vacíos

tecnicismos31. Bajo el pretexto de la necesidad de exponer la gravedad, la urgencia y la importancia del caso

suele esconderse la resistencia proveniente de una incapacidad adiestrada.”

“...Creo que un divorcio contradictorio debería ser un divorcio contradictorio con demanda. Que después vos me llames a una audiencia, ahí estoy de acuerdo, pero que se haga con la planilla sola, no. Creo que a la planilla habría que hacerle arreglos. Es como medio impersonal la cosa. Por

ahí para los alimentos y eso, vos marcás alimentos y vas a la audiencia y te ahorra tiempo. Pero eso no

puede ser en un contradictorio. La causal invocada la tengo que invocar y ponerla en una demanda; así debería ser”32. (el estilo de la fuente “negrita” proviene del informe de las investigadoras)

? Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.126.

28 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, ps.47/8.

29 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001. p.128.

30 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003.

31 Fucito, Felipe, El profesor de derecho en las Universidades de Buenos Aires y Nacional de La Plata, Editorial de la Universidad de La Plata, La Plata, 2000, p.473 y ss. (citado por Salanueva, Gónzalez y Cardinaux en p. 48 nota 22, por la estrecha relación que guardan la formación de los abogados con las dificultades para el ejercicio de la profesión). La cita se refiere específicamente a “que los alumnos no leen o lo hacen muy poco...frente a las criticadas generaciones anteriores de memoristas y repetidores, nos encontramos con un hecho más grave: Un grupo relevante no llega ni siquiera a eso, y lejos de haber superado tal limitación, ya no son capaces tampoco de repetir por escrito u oralmente lo escuchado o leído, por defectos de comprensión o de exposición”.

32 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.153.

Opinión vertida en una entrevista a uno de Informantes Clave sobre la necesidad de mantener el escrito de demanda y no sustituirlo por la planilla de iniciación de la causa ilustrativo del desfasaje entre las verbalizaciones que adhieren al abandono del formalismo y a la tarea de autocomposición promovida desde el mismo estudio; y los mecanismos que

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En Contienda y divorcio, Zannoni ya advertía estas resistencias, afirmando que sería ingenuo

apostar a la cordura de los protagonistas del conflicto matrimonial como única alternativa conducente a una

solución acordada. Por eso imaginaba un proceso judicial que constriñera a los cónyuges a someterse a

determinadas reglas de petición, diversas de las que rigen el proceso de corte tradicional. En efecto, la

jurisdicción contenciosa está dominada por reglas de ataque, defensa y contraataque -demanda,

contestación y reconvención- que exigen la invocación del interés jurídico pues el interés es la medida de la

acción, no hay acción sin interés. Pero el interés jurídico constituye una categoría que se nutre de la idea de

derechos subjetivos que, a priori, se sustentan en una invocación formal en correspondencia con normas

legales.

Se preguntaba Zannoni: ¿Qué ocurriría si en un nuevo proceso de familia las reglas de petición

no se fundasen en la sola recurrencia al interés jurídico, sino en la necesaria invocación de un interés

practico de conveniencia? ¿Qué, si quien peticiona debiese hacerlo como propuesta de solución más

convenientes al interés familiar práctico, que no es suyo propio exclusivamente sino también interés de los

demás implicados en el conflicto? Es evidente que se está aludiendo a un nuevo modo de litigar para

encauzar la contienda hacia la solución no litigiosa del conflicto. Infiero que, cuando Zannoni se refiere a la

petición, como “propuesta de solución más conveniente al interés familiar practico, que no es el suyo

exclusivamente sino también el de los demás implicados en el conflicto”, está pensando en los “conflictos

típicos de coexistencialidad, caracterizados por envolver e incidir casi siempre en una amplia y compleja

gama de relaciones y situaciones, que reconocen su centro de gravedad en un vínculo o atadura inicial, que

se proyecta y se expande, al instalarse el entredicho, hacia otros sujetos secundarios (formalmente) que, sin

encontrarse involucrados en aquél vínculo originario, ni ser responsables del entuerto, se ven alcanzados

directa o indirectamente pero siempre de modo principal... vínculos de duración y permanencia, cuyo

resguardo se erige en valor colectivo”.

El espíritu de la propuesta de Zannoni sobre las nuevas reglas de petición -pensadas para que

los integrantes de la familia, más que mirar a las causas del conflicto que les impide trascender el contexto,

puedan mirar al futuro a fin de construir un modelo distinto al que determinó la convivencia anterior-

coincide con las nuevas reglas del juego del proceso familiar bonaerense, al que se accede precisamente

mediante un simple formulario de solicitud de trámite, y cuyo norte -conforme lo explicita el Art.833 CPCC

PBA con relación a las funciones del Consejero de familia- es la conciliación, procediendo de la manera más

conveniente al interés familiar, y al de las partes. Además en correspondencia con el concepto de relaciones

coexistenciales, el Art.834 CPCC PBA prevé que el Consejero de familia podrá convocar no sólo a las

partes, sino también a toda persona vinculada, sin obviar la intervención de los niños y adolescentes de

conformidad con el Art.12 de la Convención de los derechos del niño33 .

concretamente utilizan los operadores jurídicos para resistirse a las practicas que disminuyen dicho formalismo y que disminuyen la conflictividad imperante.

33 Mizrahi, Mauricio L., El niño: Educación para una autonomía responsable, en La Ley Actualidad, boletín del 17 de agosto de 1993: “La ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación judicial que afecta a un niño y en la cual éste no haya tenido la debida participación. La preservación del interés del niño reclama que los asuntos que le conciernen no se ventilen a sus espaldas y su condición de sujeto de derechos obsta a que pueda ser objeto de marginación”

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Este modo de litigar supone la formación y colaboración de los abogados, pues el cambio no

puede efectivizarse si los protagonistas no comparten los valores y creencias que informan las nuevas

instituciones. Es preciso distinguir la verbalización sobre el abandono de las viejas prácticas y los

mecanismos que concretamente utilizan los operadores jurídicos para resistirse a las nuevas reglas.

Ilustrativa de lo indicado es la práctica extendida de adjuntar el escrito de demanda a la solicitud de trámite

o planilla de iniciación de la causa – a la que los abogados se resisten por considerar que el espacio

asignado para exponer los hechos es muy reducido (Ampliación del motivo).

La respuesta de los tribunales con respecto a esta práctica es diversa: algunos, desglosan la

demanda y la reintegran; otros, la ensobran y reservan, o la mantienen en el expediente, como si se tratara

de un escrito más, pero sin producir los efectos propios de la demanda; por lo tanto, al notificar la

audiencia con el Consejero de Familia no se da traslado de ella, ni tampoco se acompañan copias de la

documentación agregada a la solicitud de trámite. Es precisamente en el tema de las notificaciones donde

se evidencia con mayor intensidad el informalismo que caracteriza al trámite durante la Etapa Previa –

incompatible con la notificación de una demanda-, en la que la flexibilidad de formas adjetivas posibilita la

notificación de las audiencias mediante personal policial, telegrama e incluso telefónicamente, no resultando

pasibles de nulidad las notificaciones llevadas a cabo sin anticipación suficiente. En aquellos tribunales en

los que se ha optado por agregar la demanda al expediente sin que produzca los efectos inmediatos

correspondientes, se la considera un acto sujeto a condición suspensiva34, porque no produce efectos hasta

que concluye la etapa previa sin acuerdo y el presentante reitera su intención de dar traslado. Es decir que

estaría sujeta a una manifestación de voluntad oportuna por parte de quien la presentó prematuramente, a

fin de que, si fuere del caso, modifique su contenido como consecuencia de haber transitado la Etapa

Previa. Se ha destacado la desigualdad provocada por la presentación de la demanda prematura, ya que el

Consejero de Familia puede verse afectado35 por haber tomado conocimiento de los hechos a través del

relato de una de las partes -el presentante-, quedando en situación de desventaja el que no puede hacerlo o

responderlo. Si no se acompaña la demanda, las partes se hallan en paridad de condiciones dado que

ninguna ha relatado su versión de los hechos, generándose así condiciones más favorables para la

conciliación. Como ya lo he sostenido previamente, la presentación prematura de la demanda desvirtúa las

nuevas reglas de juego del juego o reglas de petición –según la expresión de Zannoni-, porque

En este sentido resolvió la S.C.B.A, en Ac. 78.728, del 2/5/2002: “S.de R., S. contra R., J.A.s/ Divorcio contradictorio”.

Kemelmajer de Carlucci, Aída, Principios procesales y tribunales de familia, JA 1993-IV-676, nota en la que la jurista mendocina cita a Jean Arnaud: “Comparto plenamente la nueva tendencia del derecho comparado, receptada en normas internacionales. Decía Jean Arnaud que ‘Estamos aprendiendo a vivir en un sistema de círculos concéntricos por abandono del sistema piramidal fuertemente jerarquizado’. Si ello es así en las relaciones familiares extrajudiciales, si es imprescindible que los padres escuchen a sus hijos en el proceso gradual formativo de la personalidad, es lógico que el juez también resuelva habiendo escuchado al menor en aquellos asuntos en que está implicado”.

34 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.127

35 Halbide, Gustavo, El proceso en el fuero de familia de la provincia de Buenos Aires, Carlos Vicino Editor, Ediciones Centro Norte, 2003, p.65.

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sencillamente forma parte de otro juego: el del proceso adversarial, en el que la controversia presupone

estructuralmente la pretensión de alguien resistida por otro; hay que controvertir las causas del conflicto,

retornando una y otra vez al pasado.

Para superar la instrumentalización del proceso tradicional que sólo era funcional a la

profundización del conflicto, Zannoni proponía el desarrollo de estas ideas con el apoyo de una reforma

procesal. A mediados del siglo XX36 tanto en Europa como en América se inicia un amplio movimiento

doctrinario que postula la necesidad de revisar las estructuras judiciales para la instauración de un fuero

especializado que atienda los conflictos familiares en su especificidad.

La reforma procesal se ha concretado en la provincia de Buenos Aires, creando el fuero de

familia, pero la legislación no es una variable independiente -en términos de Sousa Santos37- que promueve

por si sola la transformación social, cultural y material. Por ello es fundamental el análisis de las prácticas

sobre las que se asientan y constituyen las distintas instituciones. El proceso, a través del cual se llevó a

cabo la reforma del proceso familiar, no escapa a esta "regla"; pues no se incluyó una reflexión sobre las

prácticas de los operadores que, en su funcionamiento, van conformando la agencia judicial. En un discurso

ingenuo y sin estas previsiones socio-jurídicas, el acto de reforma procesal se convierte en una garantía de

transformación de la administración de justicia, por su mera existencia. Nada más alejado de la realidad.

Los recursos humanos en el poder judicial constituyen uno de los puntos álgidos: lo evidencia

con claridad el informe de la Subsecretaría de Planificación de la Corte bonaerense cuando describe el

personal administrativo de los tribunales de familia que tiene a su cargo distintas tareas referidas a las

causas en trámite y a la atención al publico: “El personal que compone los nuevos tribunales proviene en su

gran mayoría de los juzgados civiles y comerciales que fueron suprimidos, con procedimientos, organización

y roles diferentes a los que plantea el nuevo fuero fundamentalmente para la etapa previa... El peso de la

cultura de origen se percibe con predominio de enfoques rígidos y formales que se traducen en dificultades

para cambiar hábitos de trabajo frente a un nuevo procedimiento cuasi formal. La etapa previa esta apoyada

en modalidades que admiten mayor flexibilización y que requieren un tiempo de internalización en todos los

que operan en el sistema, tanto intra como extra institucionalmente... los elevados valores de antigüedad del

personal, si bien a simple vista pueden resultar beneficiosos, plantean obstáculos en la adecuación al

cambio, a partir de la menguada aceptación motivacional a la nueva forma de organización”. Finalmente la

nueva institución termina siendo absorbida por el sistema, dado que lo que ocurre es que se lleva a cabo un

cambio en “el sistema”, que produce una progresiva absorción de la nueva institución, hasta ser

domesticada por las rutinas38 y rituales de la organización judicial que desvirtúan las nuevas reglas de juego.

36 Berizonce, Roberto O., Bermejo, S.Patricia y Amendolara, Zulma A., Tribunales y proceso de familia (Ley 11.453 modificada por ley 12.318), Librería Editora Platense, La Plata, 2001, p.9, nota 1 sobre bibliografía especializada.

37 SANTOS, Boaventura de Sousa: Estado, derecho y luchas sociales. Bogotá, ILSA, 1991

38 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.152.

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En una investigación realizada por Fucito sobre cursos de especialización como requisito de

ingreso a la magistratura, se destacan las mismas dificultades: “Las estructuras burocráticas tienden a

autoperpetuarse y a condicionar a sus nuevos miembros a cumplir con las pautas tradicionalmente

prescriptas, tratando informalmente a las innovaciones como desviaciones... Para cambiar un sistema

organizacional, sus miembros deben adquirir nuevas habilidades, como para modificar una cultura

centenaria, no necesariamente valiosa en sus practicas y rituales. Cuanto mayor sea el tiempo de

socialización en el sistema, mayor dificultad de alterar patrones de conducta internalizados... cabe señalar

que aun en las condiciones preferidas, el cambio no es sencillo: Los que insten el cambio serán resistidos

internamente, como ocurre cuando personas capacitadas fuera de la organización se reinsertan en ella y

vuelven a interactuar con aquellos que no han recibido las ideas que les permitan modificar su conducta”.

“Los más innovadores y creativos, en la actualidad son solamente un conjunto de brillantes intuitivos, que

resisten el ajuste al sistema de interacción costumbrista interno, a un costo personal seguramente

elevado.”39

No es mi intención, negar la relevancia de las reformas normativas, pero entiendo que serán

eficientes, siempre y cuando se contemplen las características del ámbito en el que serán aplicadas, a fin de

que sea posible una mudanza de las prácticas sobre las que se asienta el actual funcionamiento de la

justicia. De otro modo, una institución como los tribunales de familia, que en su génesis pretendió ser

innovadora, aparece absorbida por el obrar rutinario de la burocracia judicial.

Elocuente testimonio de lo indicado es la pertinaz subsistencia de las prácticas vinculadas a la

“solicitud de trámite”, que como nuevo dispositivo de la justicia coexistencial fue pensado por el legislador

para simplificar la iniciación de las causas ante el fuero familiar y para desplazar las reglas de petición –la

primera es la demanda- que dominaban la jurisdicción contenciosa y que desde su preparación conspiran

contra el clima propicio al acuerdo en el marco de un “amable proceso conciliador”.

Entonces, en el proceso de familia bonaerense la intervención del tribunal se inicia con la

solicitud de trámite, sin demanda. En la Etapa previa es evidente que el objetivo del legislador fue la des-

ritualización40 del sistema mediante la flexibilización de las formas adjetivas, a fin de evitar que cuestiones

de rito desvirtúen la preeminencia que las nuevas reglas procesales pretenden darle a la autocomposición

por encima del sistema adversarial. Si se atiende a la letra de la ley, se ingresa al tribunal con una planilla y

a veces sin abogado, pues en la etapa previa no hay traslado de demanda, no se acompañan copias de la

documentación agregada y es obligatoria la instancia conciliatoria. Empero, si bien la informalidad y la

celeridad de los trámites es una de las características de la Etapa Previa, ello no implica que no se deban

Rutina: costumbre inveterada, habito adquirido de hacer las cosas por mera practica y sin razonarla. Ritualismo: sistema o procedimiento que pone en practica un ritual; uso u observancia de un ritual. Iglesias, logias, organizaciones militares y mucho otros grupos formalmente organizados siguen una forma de conducta prescripta denominada ritualismo.

39 Berizonce, Roberto O., y Fucito, Felipe, (dir), Los recursos humanos en el poder judicial, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As., 2000, ps.517 a 522

40 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.49. Expresión utilizada por las investigadoras.

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respetar las formas conducentes a evitar futuras nulidades o actos inexistentes. Aplicando analógicamente

el Art.336 del Código Procesal los jueces podrán realizar de oficio el control de competencia. Luego de la

radicación y presentación de la solicitud de trámite, el juez de trámite – como director del proceso- verifica si

el tribunal es competente y si concurren los presupuestos procesales. En caso de ser competente y si

existe un conflicto susceptible de autocomposición, da intervención al Consejero de Familia abriendo la

Etapa previa. En caso contrario, rechazará la solicitud de trámite por incompetencia o por falta de

legitimación ad processum de quien peticiona. También es aplicable a la solicitud de trámite por analogía el

Art.336 CPCC PBA sobre improponibilidad objetiva de la pretensión, si del Motivo de la presentación surge

la imposibilidad de su planteo jurisdiccional o, si existieran dudas sobre ella, se solicitará la aclaración

pertinente (Art.34 inc.5 b. CPCC PBA)

Otra consecuencia derivada de la informalidad de la Etapa previa es la posibilidad de ampliación

de los Motivos de presentación o ampliación del objeto, durante el curso de la audiencia con el Consejero de

Familia, mediante la introducción para su tratamiento de cuestiones no planteadas inicialmente en la

solicitud de trámite. Así, como ejemplo, es habitual que se inicie una causa por tenencia, y se acuerde

también sobre régimen de visitas y alimentos. Los tribunales adoptan respuestas diversas ante estas

prácticas: en algunos, el Juez de trámite se pronuncia sobre la admisión de la ampliación de motivos,

ordenando modificar los libros de entradas e informar a Receptoría General de Expedientes; en otros, el

tribunal homologa directamente el acuerdo integral.

Finalmente, no puede obviarse la discusión sobre si la actividad desarrollada durante la Etapa

previa es jurisdiccional o no. Las opiniones que consideran que la Etapa previa no es jurisdiccional se

fundan en que aún no existe demanda y que se trata de una instancia preliminar desarrollada ante un

funcionario del Tribunal -el Consejero de Familia- y no ante el Juez de trámite, que es quien ejerce la

jurisdicción.

En primer lugar, el argumento basado en la inexistencia de la demanda desconoce que no

siempre un proceso se inicia con una demanda, como lo confirman diversos supuestos en los que no cabe

duda que se está ante actividad jurisdiccional enderezada a obtener un anticipo o resguardo para un

proceso posterior: medida cautelar (Art.209 y cc.), diligencia preliminar (Art.323 y ss. CPCC PBA), prueba

anticipada (Art.326 CPCC PBA), preparación de la vía ejecutiva en el juicio ejecutivo (Art.523 y ss. CPCC

PBA)

En segundo término, la Etapa previa se halla inserta en un proceso cuyo director es el Juez de

trámite. Pues, si bien el último párr. del Art.830 CPCC PBA prescribe que “El juez de trámite del Tribunal

respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán

sustanciarse todas las actuaciones”, conforme a una interpretación teleológica deberá entenderse que sólo

se sustanciarán ante el Consejero de Familia todos los trámites conducentes a la autocomposición

(enumeración enunciativa del Art.834 CPCC PBA: “convocar a las partes y a toda otra persona vinculada,

solicitar informes, requerir la colaboración del cuerpo técnico auxiliar, de la oficina pericial, efectuar el

reconocimiento de personas o lugares", remitir la causa al juez de trámite, solicitarle al juez de trámite todas

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las medidas precautorias que estime necesarias). Por lo tanto, pendiente la Etapa preliminar el juez de

trámite sigue siendo el director del proceso y dictará todas las providencias simples (Art. 34 inc.3 a. CPCC

PBA) y sentencias interlocutorias –incidentes-, proveerá medidas cautelares peticionadas por las partes o

por el Consejero.

Además, la presentación de la solicitud de trámite –como la interposición de la demanda-

produce efectos procesales, sustanciales y fiscales (interrupción del curso de la prescripción liberatoria,

inicio del computo de la obligación alimentaria, obligación de pago de la tasa de justicia).

De este modo llego al final del relevamiento de las espinosas relaciones entre la demanda y la

solicitud de trámite; pues agotada la etapa previa, sin resultado positivo, o cuando el acuerdo ha sido

parcial, la demanda41 viene por sus fueros y cualquiera de las partes se encuentra en condiciones de

interponerla para dar inicio al proceso de conocimiento en el fuero familiar (Art.837 CPCC PBA). No

obstante estar ingresando en el proceso contencioso o adversarial, ya he explicado que la autocomposición

no debe considerarse privativa de la Etapa previa, sino que el legislador procesal la promueve durante todo

el proceso -en la audiencia preliminar (Art.843 inc.3 CPCC PBA) y en la audiencia de vista de causa

(Art.849 inc.1 CPCC PBA) del proceso de conocimiento, sin perjuicio de que el juez recurra a las facultades

reconocidas por el Art.36 inc.4 CPCC PBA para intentar una conciliación “en cualquier momento”. Pues la

justicia coexistencial en la que abreva el fuero de familia, en concordancia con la exposición de motivos,

“deberá dar respuesta completa a los justiciables, en algunos casos mediante una función docente, en otros

mediante la corrección de posconflictos planteados, evitando la existencia de secuelas de tensión

desencadenantes de nuevas situaciones conflictivas en el seno familiar”.

Me he referido puntualmente a los momentos de encuentro entre la solicitud de trámite y la

demanda durante la Etapa previa, como epifenómeno de un problema arraigado en comportamientos

incorporados culturalmente que tienden a volver a las practicas consagradas, más allá de las

verbalizaciones de los operadores valorando positivamente los cambios normativos. Evidentemente sigue

siendo predominante el modelo de organización judicial tradicional, en la que el habla cede al imperio de la

escritura como más previsible y segura, en la que se continúan esgrimiendo las estrategias fragmentarias,

fordistas y tayloristas, que se corresponderían con lo que Garth denomina justicia desconectada42. La

cuestión de la efectiva reforma del sistema judicial tendiente a producir un servicio que responda a los

41 La demanda se debe entablar por escrito, cumpliendo los requisitos del Art.330. En los trámites, que excepcionalmente son de radicación directa ante el tribunal por no ser procedente la etapa previa (Art.828), también habrá de cumplirse con las cargas fiscales y previsionales (Art.266, Código Fiscal, leyes 8480 y 10.268). En aquellos casos en que la cuestión transitó la etapa previa, estas cargas debieron ser satisfechas cuando se presentó la solicitud de trámite. Asimismo debe acompañarse la prueba documental y ofrecer la restante de que intente valerse la actora, toda vez que el trámite se rige por las normas de proceso sumario (Art.838). Ante la eventual omisión del ofrecimiento de la prueba, el juez de trámite lo saneará aplicando las normas de los Arts. 34 inc.5 b. y 336, antes de dar curso a la presentación. Interpuesta la demanda el juez de trámite provee el traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez días (Arts.338 y 484)

42 Garth, Bryant, Informe de revisión del sector judicial de Argentina. Procedimiento civil, del 14-2-94. Citado por: Oteiza, Eduardo, Abuso del proceso y exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional , en Revista de Derecho Procesal, 2001-2, Actualidad y doctrina general, Rubinzal Culzoni ed., Buenos Aires, p.598):

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valores del sistema democrático está instalada en el debate académico actual; las promesas del fuero

familiar - con una organización nueva, con procedimientos y funcionarios nuevos- permanecen parcialmente

incumplidas. Su funcionamiento, eficacia, e incidencia sobre el proceso civil y la propia organización judicial

han generado muchas expectativas, reflejadas en publicaciones especializadas y de divulgación. Nos

encontramos entonces en una situación en la que los diagnósticos abundan y lo que falta es la decisión

política para producir los cambios y la capacidad de gestión para que tales cambios no naufraguen en su

implementación43. 10/01/2004

“...nadie se siente realmente responsable de su funcionamiento. En verdad la ética parece consistir en que prácticamente cada uno deje a los demás avanzar por su propio andarivel, a su manera y según su tempo. Los abogados permanecen en sus oficinas y, de tanto en tanto, presentan escritos en tribunales, donde los jueces pueden -o no- dedicar largas horas del día a sus tareas. En determinados momentos, los jueces emiten decisiones, sin haber tenido más que un superficial contacto con las partes y sus abogados, o incluso, con los demás integrantes de la sala, en los casos de tribunales colegiados”.

43 Salanueva, Olga, González, Manuela G, Cardinaux, Nancy, Familia y justicia, un estudio socio-jurídico de los conflictos familiares, Editorial de la Universidad de la Plata, 2003, p.192.