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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA LIBRO BLANCO CONTROVERSIA ENTRE GUATEMALA Y LA GRAN BRETAÑA RELATIVA A LA CONVENCION DE 1859, SOBRE ASUNTOS TERRITORIALES CUESTION DE BELICE GUATEMALA, C.A. OCTUBRE DE 1938

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SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA

LIBRO BLANCO CONTROVERSIA ENTRE GUATEMALA Y LA GRAN BRETAÑA RELATIVA A LA CONVENCION DE 1859, SOBRE ASUNTOS TERRITORIALES

CUESTION DE BELICE GUATEMALA, C.A. OCTUBRE DE 1938

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INDICE MATERIA PAGINA Preliminar ............................................................................................................................................ 3 Objeto de este libro ............................................................................................................................. 4

PRIMERA PARTE DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670 A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859 13 Bajo el rubro general anterior, se comprenden las subdivisiones siguientes: a) El mismo tratado de Godolphin ................................................................................................. 14 b) Origen del establecimiento de Belice (con los pactos angloespañoles de 1763 y 1783 ............ 18 c) Convención de Londres de 1786 ................................................................................................ 22 d) La misma Convención in extenso .............................................................................................. 26 e) Cómo cumplió Inglaterra ........................................................................................................... 30 f) Belice vuelve a la soberanía de España en el caso hipotético de que, a consecuencia de la guerra, la

Gran Bretaña hubiera estimado que estaba en sus dominios (referencia al tratado de Amiens de 1802........................................................................................................................................................... 40 g) Tratado Clayton-Bulwer ............................................................................................................. 43 h) Tratado Dallas-Clarendon .......................................................................................................... 62 i) Artículo II adicional del mismo tratado ...................................................................................... 64 j) El tratado de comercio entre la República y la Gran Bretaña en nada afecta nuestros derechos sobre

Belice (notas entre nuestra Cancillería y el Cónsul británico) .................................................. 65 k) Nuestro Canciller don José Mariano Rodríguez se dirige al Consejo de Gobierno para que se estudie

la cuestión sobre Belice ............................................................................................................. 67 l) Nuestro Gobierno instruye en 1857 a nuestro representante en Londres para negociar un tratado de lí-

mites con Belice. Desde la página 70. Siguen comunicaciones sobre el particular hasta la ... 93 m) La Gran Bretaña acredita a un Diplomático en Guatemala, y el Presidente de la República nombra Ple-

nipotenciario a su Ministro de Relaciones para llevar a cabo la negociación ......................... 94-96

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SEGUNDA PARTE DESDE LA CONVENCION DE 1859 A 1884: MATERIA PAGINA La Convención está de la página 100 y los comentarios de la 102 a la .......................................... 107 Voto adverso de las minorías de las Comisiones de Gobernación y Relaciones contra la Convención del 59..................................................................................................................................................... 108 Voto del Consejero de Estado don Pedro J. Valenzuela ................................................................. 110 Voto del Licenciado don José Antonio Azmitia ............................................................................. 116 Voto del Licenciado don Andrés Andreu ....................................................................................... 117 Voto de don Antonio de Aguirre .................................................................................................... 120 En la innecesaria prolijidad de detallar las mutuas argumentaciones de las dos partes contratantes en el largo y trascendental debate a que dió origen este pacto, se indica que se encuentran de la página 121 a la ..................................................................................................................................................... 234 En la 235, se encuentra el texto de la no ratificada convención complementaria de 1863 y de ella en ade- lante, la discusión sobre la no construcción del camino convenido en el artículo VII de la conven- ción de 1859 y que jamás cumplió la Gran Bretaña.

TERCERA PARTE De 1933 a la fecha: Contiene las enérgicas gestiones hechas en la materia por el actual régimen desde la nota británica del 21 de febrero de 1933 hasta el 7 de abril de 1938: páginas 337 a .................... 415 La página 416 trae la solidarización de la Asamblea con la patriótica actitud del Ejecutivo.

CUARTA PARTE Estudio jurídico del asunto y sus consecuencias, basado en la conferencia dada en La Haya en 1918 por el gran internacionalista inglés Arnold D. Mc.Nair; en párrafos del Traité de Droit International, tomo 1º, 3ª parte, del insigne profesor Paul Fauchille; en páginas del eminente tratadista norteamericano John Bassett Moore (Digest of International Law, tomo V); International Law, tratado de L. Oppenheim, volumen 1º Paz. 5ª edición. Parte cuarta. Transacciones internacionales, Capítulo II, Tratados. (Su expiración

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y disolución). Páginas 457 a ......................................................................................................... 470

QUINTA PARTE Cartografía de Belice: referencias de la página 472 a la................................................................. 474 y que contiene, adecuadamente contenidos, diez y seis mapas, la mayor parte de procedencia oficial pre- cisamente inglesa. Es la última parte de nuestro Libro Blanco.

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PRELIMINAR

Desde 1884, en que la legación de Guatemala dirigió al Foreign Office una nota en que dejó constancia de la protesta y de la reserva de nuestros derechos ante la tenaz actitud de la Gran Bretaña, que se negaba a cumplir con las obligaciones que le correspondían por la Convención de Límites de 30 de abril de 1859 --que en el fondo entraña una cuestión territorial-- el Gobierno de la República no había vuelto a promover el asunto, salvo algunas gestiones esporádicas, en vista de la inutilidad de sus esfuerzos.

El problema resurgió, recobrando todo su interés vital, a raíz y como consecuencia de la nota, que se leerá en estas páginas, la colonia de Belice y nosotros se llevara a cabo unilateralmente por parte de ingenieros de Su Majestad, estando incumplida la Convención y por consiguiente, imperfecta.

El Presidente de la República, General don Jorge Ubico, consciente de sus responsabilidades y de nuestros derechos, asumió la enérgica actitud que era de esperarse de sus sentimientos patrióticos; y ha reclamado y mantenido sin descanso, en los términos que se verán, el cumplimiento integral, por parte de la Gran Bretaña, de esa convención de 1859, por la cual Guatemala sufrió la pérdida de una rica porción de su territorio, salvó al gobierno inglés de serias dificultades con motivo del tratado Clayton-Bulwer con los Estados Unidos de América y no obtuvo siquiera la única compensación que en aquel pacto quedara solemnemente estipulada.

Defensor de la nacionalidad, el Presidente, General Ubico ha dirigido esta ardua cuestión con la prudencia que ella demandaba, y deja en pie, ante la última negativa británica a continuar la discusión, la plena reserva de los derechos de Guatemala, sin perjuicio de que pueda emplear en su oportunidad los recursos que con toda amplitud le ofrece el derecho internacional.

Con la historia completa de la cuestión de Belice, quede constancia en estas fidedignas páginas, de la actitud del señor Presidente Ubico, acuerpada por la opinión nacional.

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OBJETO DE ESTE LIBRO

Prolongada y penosa ha sido la controversia entre los gobiernos de Guatemala y de la Gran Bretaña con motivo de la cuestión de Belice, la cual radica esencialmente en el hecho de que esta última potencia se ha resistido siempre y se resiste a cumplir con las obligaciones que contrajo por el Tratado de 1859 entre ella y la República de Guatemala. Por tal tratado se determinaron los límites entre la República y el establecimiento británico de Belice, constituido desde 1783 en territorio netamente nacional, cuando Guatemala era todavía colonia de España. Guatemala perdió, en las circunstancias y por los motivos que se verán en el curso de esta obra, una zona valiosa, que al pasar a soberanía extraña cerró también la salida al Atlántico de vastas regiones suyas, que constituyen, por su incalculable riqueza, la más extensa y valiosa reserva natural de la República. Pero la Gran Bretaña contrajo a su vez en 1859 una obligación compensatoria trascendental, cuyo incumplimiento por su parte ha causado a este país serios daños, hecho nugatorio el sacrificio territorial, vulnerado la buena fe y seriedad de los pactos internacionales y dado origen a una discusión de casi ochenta años, cuyo origen, desarrollo y detalles documentados son precisamente el objeto de esta publicación.

En virtud del tratado suscrito en 1783 por el conde de Aranda por una parte y el duque de Manchester por la otra, España concedió a la Gran Bretaña licencia para cortar maderas tintóreas en el pequeño sector comprendido entre los ríos Hondo y Belice; pero bajo la expresa condición de que tal permiso, contraído a su exclusivo objeto, se concedía siempre que se mantuviera inviolada la soberanía española sobre dicho sector, quedando además terminantemente prohibido a la Gran Bretaña construir en él fortificaciones, fundar poblados o cultivar tierras bajo pretexto alguno.

Tres años más tarde se suscribió en Londres la convención de 1786, por la cual se amplió al sur hasta el río Sibún la extensión concedida para el usufructo, y permitiéndoles a los ingleses cortar madera de otras clases, hacer cultivos y edificar viviendas. Pero de manera terminante y absoluta volvió a ratificarse la soberanía española sobre esa zona y la promesa de Inglaterra de guardar de buena fe las obligaciones contraídas.

Como se ve, esos pactos solemnes, debidamente perfeccionados, demuestran que la Gran Bretaña nunca tuvo dominio sobre las tierras de Belice y que los derechos derivados de las concesiones que se le otorgaron fueron perfectamente limitados y circunscritos, y dejando siempre en pie, en toda su plenitud, sin limitación alguna, la soberanía española.

Ello no obstante, las expansiones inglesas sobre territorios allende los límites fijados, continuaron en lento pero constante avance. Era difícil impedirlo por parte de las autoridades del reino de Guatemala. La piratería sistemática ejercida principalmente por los británicos sobre las costas de Centroamérica, las había despoblado y hecho imposible la vida en ellas y sus inmediaciones.

En tal estado de cosas realizó Centroamérica su emancipación en 1821 organizándose en

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República Federal; y al independizarse de España asumió, como los demás países de América sobre los que ésta imperó, la soberanía de la ex metrópoli sobre los territorios de las respectivas demarcaciones coloniales.

La Gran Bretaña fue una de las primeras potencias que acreditaron representación ante el gobierno centroamericano. Comprobó con ello su reconocimiento de la emancipación y sus consecuencias en lo que se refería a la sucesión, por parte de la nueva República, de los derechos que a España habían correspondido.

El gobierno del Estado de Guatemala en la Federación de Centroamérica, en el legítimo ejercicio de esos derechos, otorgó diversas concesiones para explotar los bosques situados al sur del río Sibún y al norte del río Sarstún y respetó siempre el límite de las licencias otorgadas a los ingleses por los pactos de 1783 y 1786.

Un mapa mandado levantar por el gobierno nacional muestra la extensión de las mencionadas concesiones españoles, así como la que habían alcanzado las usurpaciones de facto de los ingleses en tierras genuinamente centroamericanas.

¿Qué hacer ante los avances y las imposiciones de hecho por parte de una gran potencia, en aquellos tiempos en que Centroamérica, recién emancipada y presa de una larga guerra civil, que acabó por destruir la Federación, no podía por su debilidad material oponer la fuerza a la fuerza contra la usurpación?.

La ocupación de hecho permitió a la Gran Bretaña extender el antiguo usufructo de que limitadamente gozaba; pero entonces no fundaba sus pretensiones en convenios con España, ni se concretaba a ocupar Belice para cortes de madera: el viejo abrigo de piratas, originalmente simple establecimiento para concretos fines, ostentaba ya abiertamente el carácter de la soberanía inglesa sobre territorios de Guatemala, en suelo centroamericano: nada significaban ya los tratados angloespañoles de 1783 y 1786 para detener la acción de la violencia. La Gran Bretaña extendía por toda Centroamérica sus pretensiones de dominio, bajo la obsesión de asegurarse la construcción del canal interoceánico por Nicaragua. Así fue cómo las Islas de la Bahía pertenecientes a Honduras, fueron ocupadas irrespetando la ajena soberanía; las costas atlánticas de Nicaragua quedaron bajo su protectorado mediante la risible ficción de un ridículo rey de la Mosquitia, escogido entre las tribus salvajes que la habitaban y con el cual había pactado la Gran Bretaña; y si la enérgica intervención de los Estados Unidos, cristalizada en el tratado Clayton-Bulwer de 1850 no hubiera obligado a los ingleses a la evacuación de los territorios ocupados, tal evacuación no sólo habría sido imposible, sino que los avances de la Gran Bretaña sobre Centroamérica habrían seguramente continuado.

Por desgracia para Guatemala, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Mr. Clayton, signatario del tratado, admitió la reserva de Inglaterra, que exceptuaba a Belice de la desocupación, con lo cual el problema continuó pendiente para nosotros. Alegaba la Gran Bretaña haber adquirido Belice y el

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territorio al sur del río Sibún ¡por conquista de sus armas! Y los avances proseguían sobre tierras de la Verapaz y las costas norteñas de la República a pesar de que en el mismo año de 1850 nuestro Gobierno dictaba algunas disposiciones para cortes de madera en tierras baldías entre los ríos Sibún y Tinto, sin protesta de la Gran Bretaña.

Ante la fatalidad de la incontenible penetración, el Gobierno de Guatemala se vio en la necesidad de gestionar activamente la celebración de un tratado de límites con aquella potencia: pero tal deseo fracasó ante la resistencia inglesa para llevarlo a cabo.

Ajustando el mencionado pacto de Clayton-Bulwer y seis años más tarde el conocido bajo el nombre de Dallas-Clarendon, que lo modificaba, siempre entre los Estados Unidos e Inglaterra; y urgida esta última por una de las cláusulas del segundo al arreglo de los límites con Guatemala, envió aquí como representante suyo a Mr. Charles Lennox Wyke,, con el urgente encargo de celebrar la misma convención que antes había tenazmente rechazado.

El tratado Clayton-Bulwer estipulaba:

Los Estados Unidos y la Gran Bretaña se comprometen a no tomar, usar, ocupar, ni ejercer dominio sobre parte alguna de la América Central, de aquí en adelante y para siempre, así como a no tener control exclusivo sobre el canal proyectado, ni a mantenerlo.

Y en el tratado de Dallas-Clarendon, de 1856, se pactó lo siguiente:

1º-- Que el establecimiento de Su Majestad Británica, llamado Belice u Honduras Británica,

en las costas de la bahía de Honduras, limitado al norte por la provincia mexicana de Yucatán y al sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el tratado celebrado entre ambas Partes Contratantes el 19 de abril de 1850; y que los límites del mencionado Belice al occidente como existían el mencionado 19 de abril de 1850, deberán, si fuere posible, ser establecidos y fijados por un tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, dentro de dos años a contar del cambio de ratificaciones de este Instrumento; y cuyas mencionadas fronteras y límites no deberán en ningún tiempo ser ensanchadas.

Los dos años fijados por el nuevo pacto habían transcurrido sin que los límites con Guatemala se

determinaran. Fue solamente al cabo de este tiempo cuando Inglaterra se decidió a enviar a Guatemala a su representante el señor Lennox Wyke, con poderes para tratar del asunto. El negociador traía redactado un proyecto de convención en forma tal, que por ella Guatemala debería reconocer lisa y llanamente los límites que quiso fijar el gobierno inglés, sin que mencionara la palabra compensación ni otra alguna que pudiera dar a entender que Guatemala se consideraba, como lo era en efecto, legítima dueña del territorio de Belice.

Las instrucciones del ministro Lennox Wyke eran claras, al punto de que no podían dejar duda

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respecto a las intenciones de la Gran Bretaña. Las mostró confidencialmente al Ministro de Estado, señor Aycinena, que era el negociador por parte de Guatemala, a fin de convencerlo de la necesidad de no consignar en el arreglo que se llevara a cabo, nada que pudiera significar cesión de territorio y pago de compensaciones. Pero como el gobierno guatemalteco exigía el reconocimiento por parte de la Gran Bretaña, de los derechos que estaba dispuesto a ceder, sin lo cual no suscribiría la convención, el diplomático inglés convino en incluir las estipulaciones, en favor de Guatemala, del artículo VII, pero redactándolo él mismo, de conformidad con las conveniencias de su gobierno y a su entera satisfacción; aunque no sin afirmar que el verdadero sentido compensatorio del artículo a favor de Guatemala quedaba sobreentendido y que él, Wyke, haría las explicaciones necesarias a su gobierno, quien de buena fe cumpliría con lo convenido.

Este artículo VII estaba concebido en términos vagos, imprecisos, sin garantía ni plazo: en una palabra, era una pieza de habilidad diplomática empleada por el poderoso frente débil. Con todo, significaba obligación precisa para Inglaterra, que debía cumplirla al mismo tiempo que Guatemala reconocía los límites con Belice. El artículo era parte integrante de la convención y daba a Guatemala lo que tanto había menester en aquel tiempo para impulsar su desarrollo general: posibilidad de comunicarse con el Atlántico y abrir camino a su prosperidad futura por vías comerciales expeditas. De modo que la convención de límites de 1859, al estipular ventajas mutuas para ambas partes contratantes --y aunque en su texto no se escribiera la palabra compensación-- a cada una de ellas fijaba terminante obligación, en lógica y fatal correspondencia de los beneficios obtenidos.

Suponiendo, sin concederlo, que los pactos angloespañoles de 1783 y 1786 hubieran dado a Inglaterra soberanía sobre la región comprendida entre los ríos Hondo y Sibún, sólo sobre tal región debió precisamente versar la delimitación que iba a convenirse; pero por la convención de 1859 Guatemala renunció, además, a su legítima soberanía sobre la enorme extensión comprendida entre el río Sibún hacia el sur, hasta el río Sarstún, entre cuyas desembocaduras hay unos ciento treinta kilómetros en línea recta; y tal circunstancia obligó a Inglaterra a insertar en la mencionada convención el artículo VII que, aunque sin relación aparente con la demarcación limítrofe, es una cláusula lógicamente compensatoria.

De no estimarse el artículo VII en ese sentido y como parte integrante del pacto en que Guatemala hacia cesión implícita de su dominio en favor de la Gran Bretaña de un territorio a que ésta no tenía derecho alguno, la gran potencia no tendrá cómo explicar la inserción, en un pacto puramente de límites, de la cláusula que la obliga a realizar una obra pública en país extranjero.

Y no solamente en forma implícita está establecido el sentido compensatorio del artículo VII. En la correspondencia posterior oficial inglesa acerca de este asunto, queda claramente demostrado lo mismo, como podrá verse con toda amplitud en los documentos que se publican en este libro.

Es evidente que se trataba de salvar las dificultades que presentaba a la Gran Bretaña el tratado Clayton-Bulwer, una de cuyas finalidades era prohibir la expansión inglesa en la América Central, la

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adquisición de nuevos territorios por motivo alguno.

Si en la convención del 30 de abril de 1859 se hubiera dicho expresamente que Guatemala cedía a Inglaterra el extenso territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún, Inglaterra había faltado ostensiblemente a los preceptos del tratado; si de modo categórico se hubiera dicho que la construcción del camino era compensación, también se exhibía el quebrantamiento de obligaciones que no admitían réplica. Fue necesario, en las circunstancias especiales de Guatemala, reconocer lisa y llanamente la frontera del Sarstún, como si la Gran Bretaña hubiera sido dueña del territorio delimitado por ese río, para que el tratado Clayton-Bulwer no apareciera conculcado.

Esa es la génesis del artículo VII de la convención de 1859, y tal la razón de su vaguedad e imprecisión.

Guatemala debía confiar en la buena fe inglesa. Mr. Lennox Wyke era el garante, bajo su honor personal, de que la concurrencia de su país en la construcción del camino pactado sería hecho indudable. Y el gobierno inglés quedó tan reconocido por las pruebas de amistad dadas por el de Guatemala --al complacerlo aceptando el artículo VII tal como lo redactó Lennox Wyke-- que el jefe del Foreign Office le dirigió calurosas expresiones de aprecio.

Pronto había de comprender este gobierno cuánta había sido su ingenuidad y candorosa creencia cuando, al conocer el británico el monto del presupuesto del camino, bien ridículo por exiguo, manifestó reparos por estimar costosa la obra. Al muy rico y poderoso imperio le parecía no poder pagar por el territorio de Belice la suma de £150,000.

Penoso regateo ocupa la correspondencia cruzada, para llegar a la conclusión de que era imposible para Inglaterra cumplir con el artículo VII, que su propio plenipotenciario había redactado a su sabor y arbitrio.

Hubo de entrarse a nuevas pláticas para substituir el artículo VII por otra convención complementaria que el gobierno inglés pudiera cumplir. Y después de largas e intrincadas notas de cancillería, se firmó en Londres la convención complementaria de 1863, con la cual desaparecía el artículo VII y, en cambio, el gobierno de Guatemala recibiría £50,000 a plazos tales y en tales condiciones, que seguramente habría de dar motivo para cancelar toda obligación sin efectuar pago alguno. El tiempo se encargaría de justificar semejantes temores.

Pero hubo necesidad de eso. Guatemala estaba comprometida en una de tantas guerras que caracterizaron el período posterior a la independencia, y no pudo ratificar la convención complementaria dentro del período de seis meses. Tampoco Inglaterra la ratificó: ante estos hechos declaró la Gran Bretaña que nada debía a Guatemala y que el artículo VII quedaba cancelado y sin valor alguno. *

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* *

Es interesante la doctrina inusitada que Inglaterra sostiene para excusar el cumplimiento de obligaciones bilaterales. La convención de 1859 queda sin efecto en cuanto favorece a Guatemala, pero está en todo vigor para cuanto favorece a Inglaterra.

Guatemala ha sostenido, con la lógica de la razón y del sentido obvio de la convención del 59, que no habiendo sido aprobada la modificación del artículo VII, queda éste tal como consta en la convención primitiva, y debe cumplirse según la intención que se tuvo al tiempo de redactarlo.

Hace setenta y nueve años que Guatemala exige el fiel cumplimiento de la convención de límites, sin resultado satisfactorio.

Y no hace mucho tiempo que la Gran Bretaña, apoyándose en la misma convención, requirió a Guatemala para proceder al amojonamiento de la frontera. Como era natural, Guatemala preguntó entonces si el gobierno inglés estaba en disposición de cumplir integralmente el pacto, porque sólo en este caso estaba el de Guatemala pronto a ejecutarlo en sus últimas consecuencias. Y la respuesta fue curiosa: ¿para qué hablar del camino ambicionado en 1859 si Guatemala, desde 1908, cuenta con ferrocarril al Atlántico?.

Este hecho demuestra que la falta de cumplimiento de las obligaciones de Inglaterra, impuso a Guatemala el cuantioso gasto de la construcción del ferrocarril, para aumentar la prosperidad material de la República, al tenor del propio artículo VII, y aun cuando en esta misma cláusula asome su condición compensatoria al asentarse en ella que, "quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro".

En el tratado Dallas-Clarendon (1856), convinieron los Estados Unidos e Inglaterra en excluir del pacto de 1850 el establecimiento de Belice. ¿En qué pudieron los ingleses fundar esta solicitud, y los Estados Unidos el acuerdo?. Posiblemente en los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, que delimitaban el establecimiento inglés entre los ríos Hondo y Sibún.

Buchanan, ministro estadounidense en la Gran Bretaña, contestaba en 1854 a Lord Clarendon que el gobierno de los Estados Unidos no aceptaba reclamo inglés alguno a Belice, a excepción de la temporal "libertad de hacer uso de la madera de diferentes clases, los frutos y otros productos en su estado natural, reconociendo plenamente que la anterior soberanía española sobre el país corresponde a Guatemala o bien a México"; y como la convención de 1859 corrió el límite muy hacia el sur, hasta el Sarstún, es evidente que una de las partes de este último convenio había perpetrado avances en territorio de la otra y que, para conservar tales avances, prometió cooperar a la prosperidad material de Guatemala y convino en que, claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance era imposible en el futuro.

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Cincuenta años estuvo Guatemala sin la comunicación atlántica prometida por Inglaterra en compensación de su soberanía en Belice, desde 1859, hasta la inauguración del ferrocarril en 1908, y este hecho demuestra que la falta de cumplimiento del artículo VII, o sea la obligación de "hacer el camino", se transformó en la de daños y perjuicios, y su indemnización, como el derecho lo demanda. * * *

Es absolutamente necesario traer a cuenta los beneficios alcanzados por la Gran Bretaña con la convención de 1859, es decir, con la buena voluntad de Guatemala para firmar la convención tal cual la necesitaba Inglaterra para adquirir título a la soberanía de Belice, que antes no tenía, y para evitar las responsabilidades contraídas en el tratado Clayton-Bulwer con los Estados Unidos.

Guatemala exigía, como condición sine qua non, el reconocimiento de compensación adecuada a la renuncia de sus derechos sobre Belice. Se avino a suscribir la convención, suprimiendo cuanto significara manifestación expresa de cesión de territorio y recibo de compensaciones: fió y dio crédito a las promesas del negociador Lennox Wyke, Inglaterra sería leal y todo lo hablado y prometido sería fielmente ejecutado. Centroamérica sentía sobre sí la amenaza de las incursiones filibusteras y los proyectos de la creación de un estado esclavista en su seno, y fue sensible ante el cuadro desolador de las temidas invasiones, semejantes a la vencida por ella en 1856: la convención que tenía delante sería el conjuro contra los peligros, por la respetable vecindad de una dependencia del imperio británico.

El gobierno guatemalteco pedía algo escrito que dejara constancia de lo que bilateralmente se convenía; pero la cautela con que habría de procederse frente al tratado Clayton-Bulwer vedaba toda constancia escrita: había de tenerse fe en la empeñada palabra inglesa. Se suscribió la convención. El gobierno inglés alega que nunca había reconocido los derechos de Guatemala sobre Belice: ante esta afirmación están la historia de la ocupación de Belice, la prohibición de ejercer soberanía en el territorio usufructuado, la limitación precisa dentro de los linderos indelebles de los ríos Hondo y Sibún, y la carencia de título lícito para apropiarse la gran porción territorial hasta el río Sarstún, correspondiente a Guatemala por derecho de herencia de la nación española. De cualquier modo que se investigue la cuestión, es evidente que Guatemala, al firmar el reconocimiento del río Sarstún como frontera meridional de Belice, hizo renuncia tácita de parte de su territorio, que pasó a Inglaterra al amparo de un título legal de reconocimiento.

La Gran Bretaña ha alegado la posesión de Belice, no en virtud de los tratados angloespañoles de 1783 y 1786, sino en razón de conquista armada, durante la guerra angloespañola de 1798, ¿Cuál fue esa conquista armada? La batalla del Cayo San Jorge el 10 de septiembre de 1798, cuando el general O'Neil, gobernador de Yucatán, vio malogrado su intento de desembarcar en el puerto de Belice, porque los ingleses, contraviniendo sus compromisos solemnemente establecidos en tratados internacionales, habían fortificado la plaza y desplegado fuerzas navales en la costa. Sin considerar en este punto si tal acción de

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armas podría sostenerse como fundamento para "derecho de conquista", el caso podría afectar únicamente a la parte otorgada en usufructo por España a la Gran Bretaña, la comprendida entre los ríos Hondo y Sibún: al sur de este río nunca hubo acción de armas de ingleses contra tropas españolas, y menos de la República, después de 1821.

Pero aun suponiendo la efectividad de esa "conquista", de la cual no hay huellas en la historia, salvo las acometidas de piratas y aventureros, a la vista se tiene el contenido del tratado de Amiens (28 de marzo de 1802), cuyo artículo cuarto establece que:

Su majestad británica restituirá a la república francesa y sus aliados, a saber: a su majestad católica y a la república bátava, todas las posesiones y colonias que les pertenecían respectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas durante el curso de la guerra, a excepción de la isla de Trinidad y de las posesiones holandesas de la isla de Ceilán.

La conquista, si la hubo, queda eliminada como título para poseer Belice.

Se dirá que, no obstante, en 1850 poseía Inglaterra el territorio hasta el río Sarstún: tal confesión de

Inglaterra es la mejor prueba de sus usurpaciones allende el río Sibún: la usurpación nunca fue conquista. * * *

La Gran Bretaña, defensora del derecho de las naciones débiles, juez implacable de los estados agresores, se ha negado y se niega a cumplir con las obligaciones que contrajo solemnemente en la convención de 1859, y ha declarado cerrada toda discusión.

Ante esta actitud inconcebible, solamente queda a la República apelar a la conciencia universal de las naciones civilizadas, para protestar contra los procedimientos de la Gran Bretaña contra una nación pequeña y débil, por su territorio y población. La justicia es imprescriptible, y a ella acudiremos con fe en nuestro derecho.

Este libro será el mejor alegato que podamos presentar para formar concepto exacto del caso. Es libro de exposición no de combate: los documentos que desfilan a través de sus páginas hablarán mejor que argumentaciones legalistas e históricas. Quien lea el doloroso proceso, tendrá el criterio necesario para formar juicio personal y exacto de la cuestión: tendrá piadosa sonrisa para nuestros estadistas de 1859, tan ingenuos en su honorabilidad y buena fe.

Esta publicación llegará a todas partes donde se rinda culto a la fe de los compromisos

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internacionales; a los centros de cultura y de investigación histórica y, sobre todo, a la conciencia de las naciones americanas.

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PRIMERA PARTE DESDE EL TRATADO DE GODOLPHIN EN 1670 A LA CONVENCION DE LIMITES DE 1859

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TRATADO GODOLPHIN, ajustado entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, para restablecer la amistad y buena correspondencia en América Madrid, 18 de julio de 1670

La publicación de este tratado responde al deseo de presentar aquí toda la documentación diplomática en que pudiera hallarse el origen de algún derecho en que Inglaterra pretendiera fundar la defensa de su posesión de Belice.

Han afirmado algunos publicistas que los derechos de Inglaterra a tierras de América nacieron de las condiciones de este pacto, y a fin de dilucidar el asunto, se da a conocer.

La lucha por obtener preponderancia sobre el extenso imperio español de América, fue causa de las no interrumpidas guerras entre España e Inglaterra: en 1670 se terminó la guerra con el tratado subscrito por el plenipotenciario español don Gaspar de Bracamonte y Guzmán, Conde de Peñaranda, y el inglés, señor Guillermo Godolphin, Caballero de la Espuela Dorada. El artículo 7º de este tratado dicen en lo conducente:

Demás de esto se ha convenido en que el serenísimo rey de la Gran Bretaña y sus herederos y sucesores gozarán, tendrán y gozarán perpetuamente, con pleno derecho de soberanía, propiedad y posesión, todas las tierras, provincias, islas, colonias y dominios situados en la India Occidental, o en cualquier parte de la América que el dicho rey de la Gran Bretaña y sus súbditos tienen y poseen al presente: de suerte que ni por razón de esto, ni con cualquier otro pretexto se pueda ni deba pretender jamás cosa alguna, etc..

En 1670 no tenía Inglaterra colonia ni posesión alguna en Belice: todo el territorio bañado por las

aguas del golfo de Honduras pertenecía, por derecho de descubrimiento y de conquista, a la corona de España.

Cristóbal Colón descubrió el golfo de Honduras durante su cuarto viaje, tocando en la isla de

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Guanaja y el cabo de Honduras o Caxinas.1

El gobernador de Yucatán, Martín de Ursúa, y el capitán general de Guatemala, Jacinto de Barrios Leal, conquistaron la nación de los itzaes, que comprendía el actual departamento del Petén, de la república de Guatemala; y que durante todo el régimen de la colonia española fue provincia gobernada por el capitán general de este reino: el extenso territorio se dilataba al sur de la península de Yucatán, y abarcaba toda la parte de Belice que siempre fue de Guatemala.2

Nadie conocía en 1670 el establecimiento inglés de Belice, ni los ingleses habían penetrado para las cortas de palo de tinte, que más tarde fue modo de vida de aventureros de diferentes nacionalidades, aunque predominaban los ingleses:

No está incluido tal lugar en la lista de Modyford, de las principales cortas de maderas británicas de 1672; ni se da en el memorial de la junta de comercio de 1717, como existente en 1669. El primer indicio es la declaración, en 1680, de que los españoles capturaron un barco fuera de "los cayos de Yucatán".3

En 1670 no tenía Inglaterra establecimiento alguno en Belice, y en consecuencia, nunca pudo referirse a él el tratado Godolphin. Al contrario, este plenipotenciario ha dejado documentación oficial terminante acerca de la carencia de derechos de súbditos británicos a cortar maderas en territorios sometidos a la soberanía española. En carta de 10/20 de mayo de 1672 decía al Earl of Arlington, secretario de estado, que:

"Demasiado derecho tiene España como ventaja para no discutir la propiedad de esos bosques, porque aunque no todos habitados puede esa gente justamente pretender hacer uso de nuestros ríos, montañas y ejidos, si nosotros podemos gozar cualquier beneficio de aquellos bosques. Y éste es el sentir (opinión), de todos los españoles, puesto que son distintos habitar y poseer, ni es lo primero esencial para lo último".

1 Antonio de Herrera: Historia General.

2 Gómez Carrillo: Historia de la América Central.

3 Alder Burdon: Archives of British Honduras, I, p. 2.

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Manifiesta que el gobierno español objeta las cortas de maderas de los súbditos británicos en Yucatán, porque: a) el país está ya "suficientemente poblado" con españoles, quienes tienen su propio comercio de maderas de Campeche; b) la intromisión inglesa podría "abrir la puerta a cualquier intento posterior que pudiéramos tramar contra su continente". Por eso sugiere Godolphin, después de aseverar que, en opinión suya, no teníamos sombra alguna de reclamo allí, que los ingleses podrían cortar subrepticiamente la madera, "no declaradamente para no dar ejemplo y pretensión a otras naciones, sino bajo cuerda y sin efectuar penetraciones y otras depredaciones en el país". Si de otro modo no se infringe el tratado de 1670, podría (Godolphin), persuadir a España a "la connivencia" en la práctica.1

Y después de Godolphin, Lord Lexington, embajador británico ante la corte de España en 1713, a los cuarenta y tres años del tratado Godolphin, propuso al gobierno español la adición de algunos artículos al tratado de Utrecht:

... para prevenir este gran mal (la piratería), y aplicarle el más seguro, conveniente y presente remedio, se propone a su majestad católica tolerar que los súbditos de su majestad británica corten madera en el lago que se llama isla Trista (sic), o de otro modo laguna de Términos, y en la bahía de Honduras, o en cualquier otro de los mencionados sitios, a condición de que dichos súbditos habrán de portar y producir licencia de su majestad británica en cuya virtud se obliguen a no cometer hostilidad alguna... que ellos se acomodarán a las órdenes y provisiones que su majestad católica piense oportuno dictar... y que también pagarán el precio proporcionado que su majestad católica juzgue propio establecer a cada tonelada de palo de campeche.2

Lexington sugería asimismo que el rey de España erigiera aduanas para la debida colecta de esos

derechos, y estableciera los límites para las actividades de las cortas.

Y, volviendo al texto del tratado Godolphin, al final del artículo 7º hay una llamada que dice:

1 Alder Burdon, op. cit., I, p. 53.

2 Ibid., I, p. 62.

El no haberse expresado en este artículo cuáles eran tierras, provincias, islas, colonias y dominios que los ingleses poseían en aquel tiempo en la india occidental, ha producido varias contestaciones, y la misma omisión se reconoce en los artículos V y VI de la paz con las provincias unidas en 1648; y aunque por una cédula expedida el siete de junio de 1689 num. 26 y 27, se dijo, entre otras cosas, que las islas que los ingleses tenían en la América eran la Barbada, la Nueva Inglaterra, una parte de la San Cristóbal, la Canadá y la Jamaica, se halla en un tomo en octavo compuesto en inglés por H. Richard Blome, y que traducido en francés fue impreso en Amsterdam en 1688, con el título de América inglesa o descripción de las islas y tierras del rey de Inglaterra en la América, se supone que además de las

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colonias que expresó dicha real Cédula, poseían los ingleses en aquellas partes las cuatro provincias de la Nueva Jersey, Pensilvania, Mariland y la Nueva Yorck, y las islas de Nevis o Novis, Antigua, San Vicente, la Dominica, Monserrate, la Anguila, La Carolina, la Nueva Foundland, y la de Tabuco, habiendo ocupado después la llamada la Providencia: todas las cuales, y otras ocupadas últimamente por franceses, holandeses y dinamarqueses estaban bajo el dominio y posesión de esta corona en el año de 1645; pues en el synodo diocesano celebrado en el referido año en la isla de Puerto Rico, que fue aprobado por el consejo de Indias en el de 1646, e impreso en el de 1647, se halla el folio 127, que concurrieron a él, como del territorio de aquel obispado, los procuradores seculares y eclesiásticos de las islas de Barran, Santa Cruz, las Vírgenes, la Anguila, el Sombrero, San Martín, San Vicente, Sabá, Estacca, San Cristoval, Las Nieves, Redonda, Monserrate, Tilan, Taria, la Barbada, Guadalupe, la Deseada, Marigalan, Todos Santos y la Dominica, que todas son islas de barlovento; porque los de las islas de sotavento concurrirían a los synodos del obispado de Cuba, de que eran dependientes esas islas. (Abreu.)

No está Belice comprendido en esa nómina de posesiones británicas; nunca reconoció España

legitimidad en las pretensiones inglesas, e Inglaterra no tuvo título para basarlas. En la nota española del 30 de noviembre de 1732 se decía:

"que la corta de madera es notorio y detestable abuso, resulta de no haberse permitido en ninguno de los tratados. Lejos de ello, hay varias transacciones que confirman esta prohibición, y algunas con que la corte de Inglaterra se ha justificado en el asunto, declarando que nunca ha consentido tal contravención", y que la corte de Inglaterra nunca se opuso a "las frecuentes expulsiones" de los cortadores de maderas.1

El comentador británico Sir Alder Burdon califica esta argumentación como "incontestable".2

Queda, en consecuencia, perfectamente establecido que ni al tiempo de la firma del tratado

Godolphin, ni después, poseyó Inglaterra el territorio de Belice, ni tenía derecho alguno de dominio, posesión o soberanía en aquella región que pertenecía a la corona española, y cuya parte septentrional correspondía a la Nueva España y la meridional a la capitanía general de Guatemala.

1 Ibid., I, p. 68.

2 Ibid., I, p. 11.

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ORIGEN DEL ESTABLECIMIENTO DE BELICE

Ocupación inglesa.--Violación de los trata- dos anglo-españoles. --Soberanía de España

Como en otras costas de las posesiones españolas, bucaneros y piratas ingleses se hicieron de hecho cortadores de maderas de tinte en la región noreste de Guatemala, desde el siglo XVII. (Véanse Bancroft y la Enciclopedia Británica.) Tales incursiones hicieron aquellos hombres y cometieron tantas depredaciones, que a pesar de las estipulaciones del tratado de 1763 (París), durante la guerra que estalló entre España y la Gran Bretaña en 1779 fueron los ingleses arrojados de Belice. Pactos anglo-españoles

El artículo 17 del tratado de 1763 que en París puso término a la guerra empezada en 1762, dice como sigue:

Artículo 17.--Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahía de Honduras y en otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses después de la ratificación del presente tratado, y Su Majestad Católica no permitirá que los vasallos de Su Majestad Británica o sus trabajadores sean inquietados o molestados con cualquier pretexto que sea en dichos parajes, en su ocupación de cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de Campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaren para sí y sus familias y efectos; y Su dicha Majestad Católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas concesiones y facultades en las costas y territorio español como queda arriba estipulado, inmediatamente después de la ratificación del presente tratado.

Esta concesión sobre cortar palo de tinte y permanecer en lugares de la bahía de Honduras, además

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de demostrar el ningún derecho con que antes de 1763 ocuparon los ingleses esos lugares, afirma por parte del gobierno español y reconoce por la del gobierno inglés la completa soberanía de España en todas las costas del territorio centroamericano del mar Caribe.

Pero la circunstancia de que el pacto no señalara límite para las actividades de los ingleses, alentó a éstos en sus penetraciones al interior del territorio y al ejercicio del contrabando que llevaron al sur de México, a Guatemala y Honduras. Las autoridades españolas se mantuvieron en conflicto con los ingleses, a quienes trataban de mantener en la costa y exclusivamente dedicados a los cortes de madera.

Al estallar la guerra de 1779, por la fuerza de las armas fueron expelidos los ingleses de la costa de Belice y huyeron a Roatán. El tratado de paz de 1783, celebrado en Versalles, establece límites a la zona donde los ingleses podían extraer palo de tinte; pero no solamente mantienen la reserva de la soberanía española en esa región, sino también llega hasta estipular que los ingleses, para edificar casas y almacenes, habrán de atenerse en cuanto a elección de los parajes a lo que las autoridades españolas determinen:

Artículo 6.--Siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la corta de palo de tinte o de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el continente español: se ha convenido expresamente que los súbditos de Su Majestad Británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que se comprende entre los ríos Valiz o Bellese y río Hondo, quedando el curso de los dichos dos ríos por límites indelebles, de manera que su navegación sea común a las dos naciones, a saber: el río Valiz o Bellese desde el mar subiendo hasta rente de un lago, o brazo muerto, que se introduce en el país, y forma un istmo o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia río Nuevo o New River: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo, y llegará a otro lago que forman las aguas del río Nuevo o New River, hasta su corriente: y continuará después la línea por el curso de río Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa en río Nuevo y río Hondo, y va a descargar en río Hondo: el cual riachuelo servirá también de límite común hasta su unión con río Hondo: y desde allí lo será río Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los dos puntos concertados a fin de que reyne buena correspondencia entre las dos naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de límites.

Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba

designado para que los súbditos de Su Majestad Británica empleados en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias, y para sus efectos; y su Majestad Católica les asegurará el goce de todo lo que se expresa en el presente artículo; bien entendido, que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que

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puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes sea del continente español, y por cualquiera razón que fuere, sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de dieciocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les expedirán las órdenes por parte de Su Majestad Británica; y por la de Su Majestad Católica se ordenará a sus gobernadores que den a dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles, para que se puedan transferir al establecimiento convenido por el presente artículo, o retirarse a donde mejor les parezca. Se estipula también, que si actualmente hubiere en la parte designada fabricaciones erigidas anteriormente, Su Majestad Británica las hará demoler todas, y ordenará a sus súbditos que no formen otras nuevas.

Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer

libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, o de las islas que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas.

De la lectura de este artículo, que ilustra el mapa adjunto y que es copia fotostática del anexo al

pacto, se desprende evidentemente:

1º--El acuerdo de las coronas de España e Inglaterra sobre circunscribir a zona determinada las actividades de los ingleses que en costas de América traficaban con palo de tinte;

2º--Tal zona sería la comprendida entre los ríos Belice y Hondo, cuyo curso se tendría como límite indeleble, para que los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no pudieran propasarse por incertidumbre en cuando a límites;

3º--De tal manera se dejaba establecida la soberanía de España en Belice, que los habitantes ingleses no podían ni siquiera escoger sin autorización el paraje para construir su vivienda;

4º--El gobierno español prometía asegurar a los británicos el goce de las concesiones otorgadas, "bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía";

5º--Se comprometió el gobierno inglés a hacer demoler las fábricas que pudieran haberse erigido en la región de Belice, y a ordenar a sus súbditos que no construyeran otras;

6º--Como para dar énfasis a la soberanía española en la costa de Belice, sería "permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca", pero con la limitación elocuente de que sólo sería "para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba o de las islas que se hallen frente al mismo territorio";

7º--Más aún: no serían inquietados en el ejercicio de la pesca, para su subsistencia, "con tal de que

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ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas".

En resumen: España concedió e Inglaterra aceptó, con el compromiso de hacer que sus súbditos acataran el acuerdo, la zona comprendida entre los ríos Hondo y Belice como única región donde los ingleses podrían cortar, cargar y transportar palo de tinte, y pescar para su subsistencia; pero España se reservó e Inglaterra se comprometió a mantener la soberanía española, al extremo de que los súbditos británicos ni siquiera podrían construir viviendas en parajes no autorizados al efecto.

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CONVENCION DE LONDRES concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña, el catorce de julio de mil setecientos ochenta y seis, para ampliar, explicar y hacer efectivo lo estipulado en el artículo 6o. del tratado definitivo de paz de mil setecientos ochenta y tres, y debidamente ratificada y canjeada.

Este tratado reafirma la soberanía de España en el territorio de Belice y el compromiso del gobierno inglés de respetarla y hacerla respetar. Amplía la zona de explotación del palo de tinte hasta el río Sibún y la licencia para extraer otros productos de ella; pero siempre con la reserva expresa y absoluta de la referida soberanía. La claridad de lo estipulado no deja lugar a duda porque es terminante y explícito, como puede comprobarse con el artículo segundo, que dice así:

"El rey católico para dar pruebas por su parte al rey de la Gran Bretaña, de la sinceridad de la amistad que profesa a Su Majestad y a la nación británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentados por la presente convención se entenderán de hoy en adelante de la manera siguiente: la línea inglesa empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibún o Javón y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos Coronas en 1783; cuyos límites según la continuación de dicha línea se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo".

Dada la precisión de los límites fijados, no hay posibilidad de confusiones no de interpretaciones diferentes. Los límites se establecen para no pasar más allá de ellos, y los ingleses estaban obligados a no invadir el territorio extraño. El mapa anexo número 2 demuestra la extensión que dio a la región otorgada para las cortas de madera, el establecimiento de esos límites en el río Sibún. La ampliación de los derechos adquiridos por la Gran Bretaña según este tratado, quedó bien establecida en el artículo 3º:

"Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte, sin embargo, Su Majestad Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al rey de la

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Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquier otra madera sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, café, cacao y otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura por medio de cualesquiera molinos o maquinarias o de otra manera: no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera, pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad a la Corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría".

Se permitirá a los ingleses transportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a España".

Más que por la extensión del usufructo, tiene importancia este artículo por la insistencia de la reserva de la soberanía que el rey de España mantiene en sus concesiones y que, por el hecho de subscribir este pacto, solemnemente reconoce el monarca inglés. Pero sería pueril y ocioso comentar tan expresas y terminantes disposiciones, que hasta pecan de redundantes por la persistencia en advertir y establecer que el territorio es español, que la línea es limitada y que el favorecido no abusará jamás penetrando en tierras de ajena pertenencia.

Pero hay más: se previó el caso del abuso y se dijo en el artículo 4º:

"...y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del gobierno británico que contra los intereses esenciales de España, se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, no se establecerá cuerpo alguno de tropa, no habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se admitirán dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de las cosas".

El artículo 5º siguiente refuerza las prohibiciones anteriores, pues al conceder el rey de España que los ingleses gozarán de libertad de carenar sus naves en una zona que se delimita, agrega:

"...Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropas, o construir obra alguna militar y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval".

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Y el 7º es más terminante aún. No hay nada en este tratado, en el que expresamente se ratifica el pacto definitivo de 1783, que pudiera haber dado pretexto a alegar el ejercicio de la soberanía por parte de la Gran Bretaña a menos que libre y espontáneamente se le hubiera hecho cesión del territorio, lo cual jamás sucedió. Dice así:

"Todas las restricciones especificadas en el tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de la madera de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí: y las mismas restricciones se observarán también respecto de la nueva concesión. Por consecuen-cia, los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que Sus Majestades Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos".

Los artículos octavo y noveno se refieren a la buena conservación de los bosques usufructuados, compras que los ingleses harían al gobierno español de las maderas procedentes de terrenos no cedidos y al respeto a las leyes españolas y a los intereses fiscales de España. Los décimo, undécimo y duodécimo, a la evacuación por los ingleses de los demás territorios americanos que habían ocupado para cortar maderas y su concentración en Belice, para lo cual "se mandará a los gobernadores españoles les concedan a los referidos ingleses dispersos, todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 4º del tratado definitivo de 1783, relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo".

Entre estas estipulaciones, se lee la siguiente: "Pero si a pesar de esta declaración todavía hubiere personas tan audaces que retirándose al interior del país osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica, muy lejos de prestarle el menor auxilio, lo desaprobará del modo más solemne, como lo hará igualmente con los que, en adelante, intentasen establecerse en territorio perteneciente al dominio español".

¿Será posible, se preguntará cualquiera, que frente a tan claras estipulaciones, hubiera audaces que pretendieran algún derecho de soberanía y de dominio en el vedado territorio y osaran poner en entredicho, o por lo menos comprometer el honor de la Gran Bretaña?. Desgraciadamente, las prohibiciones fueron burladas, las fortificaciones fueron erigidas y la usurpación fue consumada, en quebrantamiento de la palabra empeñada y de la buena fe y protestas de lealtad amistosa comprometida en las dos convenciones que someramente se han analizado.

¿Cuál podrá ser el título que invocara la Gran Bretaña para presentarse ante el mundo como dueña del territorio que generosamente le fue concedido en usufructo, como prueba de sincera amistad hacia ella y su soberano?. Ninguno. Por el contrario, como se ha visto y se ven en numerosos pasajes de esta obra, ambos pactos son prueba irrecusable del dominio español sobre el territorio de Belice, y del dominio centroamericano después de la independencia de la Capitanía General de Guatemala.

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Para que hubiera transmutación de soberanía habría sido necesario un acto jurídico según la ley internacional, que justificara el traspaso de la potestad soberana. Pero ese pacto no existe ni existió nunca, como se comprueba abundantemente con documentación irrebatible, en las páginas de este libro.

Se transcribe a continuación el tratado de 1786: su simple lectura formará el criterio imparcial de quien rinda tributo a la verdad y acatamiento a la justicia.

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CONVENCION concluida entre Su Majestad Católica y el Rey de la Gran Bretaña, para explicar, ampliar y hacer efectivo lo estipulado en el Artículo 6o. del tratado definitivo de paz del año de 1783.

Los Reyes de España y de Inglaterra, animados de igual deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus Reinos; y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas inteligencias y otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas monarquías, especialmente en países distantes, cuales son los de América: han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes, que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto ha nombrado el Rey Católico a don Bernardo del Campo, Caballero de la distinguida Orden de Carlos III, Secretario de ella, y del Supremo Consejo de Estado, y su Ministro Plenipotenciario cerca del Rey de la Gran Bretaña; y Su Majestad Británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente señor Francisco, Barón Osborne de Kiveton, Marqués de Carmarthen, su Consejero privado actual, y principal Secretario de Estado, del Departamento de Negocios Extranjeros, etcétera, etcétera, quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º-- Los súbditos de Su Majestad Británica, y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos igualmente que el continente en general, y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera a la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica a los ingleses para los usos especificados en el artículo 3º de la presente Convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los comisarios de las dos coronas el año de 1783.

Artículo 2º--El Rey Católico, para dar pruebas por su parte al Rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa a S. M. y a la Nación Británica, concederá a los ingleses límites más extensos que los especificados en el último Tratado de Paz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente Convención se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:

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La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del río Sibún o Javón, y por él continuará hasta el origen del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de las dos coronas en mil setecientos ochenta y tres: cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observarán conforme a lo estipulado anteriormente en el Tratado Definitivo.

Artículo 3º--Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte; sin embargo S. M. Católica, en mayor demostración de su disposición a complacer al Rey de la Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin exceptuar la caoba y la de aprovecharse de cualquiera otro fruto o producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que transportado a otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca o sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en este país ningún cultivo de azúcar, café, cacao, u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna o manufactura, por medio de cualesquiera molinos o máquinas, o de otra manera: no entendiéndose no obstante esta restricción para el uso de los molinos de sierra para la corta y otro trabajo de la madera; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata, pertenecen todos en propiedad a la corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.

Será permitido a los ingleses transportar o conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a la España.

Artículo 4º--Será permitido a los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casino o St. George's Key o Cayo Casina, en consideración a que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del Gobierno Británico, que contra los intereses esenciales de la España, se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno Británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario español acompañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados, para que examinen el estado de las cosas.

Artículo 5º--La Nación Inglesa gozará la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo meridional comprendido entre el punto Cayo Casina y el grupo de pequeñas islas situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cortadores a ocho leguas de distancia del Río Wallis, siete de Cayo Casina y tres del Río Sibún; cuyo sitio se ha tenido siempre por muy a propósito para dicho fin. A este

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efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio. Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropas, o construir obra alguna militar; y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra, o construir un arsenal ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval.

Artículo 6º--También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último Tratado de Paz, y del que se les añade en la presente convención; pero sin traspasar sus términos limitándose a la distancia especificada en el artículo precedente.

Artículo 7º--Todas las restricciones especificadas en el Tratado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede a los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos, y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también respecto a la nueva concesión. Por consecuencia los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta y el transporte de las maderas, y en la recolección y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que SE. MM. Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos.

Artículo 8º--Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten del palo de tinte, o de madera de caoba, de que las posesiones españolas abundaren, en este caso el Gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ella a los ingleses a un precio justo y razonable.

Artículo 9º--Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse a los reglamentos que el Gobierno español tuviere a bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su favor en el último tratado, o en las estipuladas en la presente convención.

Artículo 10.--Se mandará a los Gobernadores españoles concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pactados en esta convención, según las estipulaciones del artículo 4º del Tratado Definitivo de 1783 relativas al país apropiado a su uso en dicho artículo.

Artículo 11.--Sus Majestades, Católica y Británica, para evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcción del presente convenio. juzgan necesario declarar que las condiciones de esta

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convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades.

Con esta mira se obliga Su Majestad Británica a dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados por todos sus súbditos, de cualquiera denominación que sean. Pero si a pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces que retirándose a lo interior del país, osaren oponerse a la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica muy lejos de prestarle el menor auxilio o protección, lo desaprobará en el modo más solemne: como lo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente al dominio español.

Artículo 12.--La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses después del cambio de las ratificaciones de esta Convención. o antes, si fuere posible. Artículo 13.--Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la Nación Inglesa tendrán lugar así se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación.

Artículo 14.--Su Majestad Católica, escuchando sólo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios mosquitos que habitan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de esta Convención, por causa de las relaciones que haya habido entre dichos indios y los ingleses, y Su Majestad Británica ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente a todos sus vasallos suministren armas o municiones de guerra a los indios en general, situados en las fronteras de las posesiones españolas.

Artículo 15.--Ambas Cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deban expedir a sus Gobernadores y Comandantes respectivos en América, para el cumplimiento de este convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar juntas y de común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible, y con la cordialidad y buena fe de que los dos Soberanos han tenido a bien dar el ejemplo.

Artículo 16.--Ratificarán esta Convención SE. MM. Católica y Británica, y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis semanas, o antes si pudiere ser.

En fe de lo cual Nos los infrascritos Ministros Plenipotenciarios de SE. MM. Católica y Británica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convención y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas.

Hecho en Londres, a 14 de julio de 1786 (L. S.) El Caballero del Campo. (L. S.) Carmarthen.

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COMO CUMPLIO INGLATERRA

Aunque Guatemala tiene a mano copiosa documentación para demostrar la forma en que el gobierno inglés y sus súbditos dieron cumplimiento a los solemnes pactos internacionales de 1783 y 1786, hemos preferido apelar al testimonio de una autoridad de indudable crédito por tratarse de Sir John Alder Burdon, ex-gobernador de Belice, quien escribió la obra "Archives of British Honduras", editada por Sifton Praed & Co. Ltd. en Londres, en época contemporánea (1931 a 1934).

De ese importante libro hemos tomado muchos elementos que exhiben cómo cumplió la Gran Bretaña los compromisos contraídos en que su buena fe quedó comprometida.

Las ideas y conceptos aquí escritos pertenecen exclusivamente al ex-gobernador de Belice. La calidad de inglés del autor y su posición oficial dan a sus palabras una veracidad limpia de toda sospecha de parcialidad.

El tratado de 1783 garantizaba la permanencia en Belice a los cortadores de madera, y al mismo tiempo garantizaba la seguridad de los territorios españoles adyacentes al campo de la concesión.

Después de la firma de aquel tratado y antes de suscribirse la convención de 1786, hubo entre los ingleses residentes grande alarma por la noticia de la llegada del barco "Mercury" con un cargamento de convictos, para venderlos en Belice. A pesar de sus protestas, fueron desembarcados los convictos en condición tal, que "muy pronto serán impelidos a actos de desesperación por los gritos del hambre y de la desnudez". Un año después se hacía otra remesa con instrucciones de Lord Sidney para "ejecutar órdenes que a sus encargados comunicara Mr. George Moore", según carta de Evan Napean al superintendente de Belice, fechada el 15 de septiembre de 1785.

Había sido nombrado superintendente el coronel Despard. La situación del establecimiento era difícil en cuanto al exacto cumplimiento del tratado de 1783 porque "la mayor parte de ellos no atienden las líneas limítrofes, sino cortan donde quieren, especialmente en el río Belice, y es en vano advertirles una violación del tratado y las consecuencias que le darían los españoles".

Llegado Despard y posesionado de la superintendencia, se aplicó a procurar el estricto cumplimiento del tratado de 1783, y al efecto estuvo en leal colaboración con las autoridades españolas,

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aun cuando éstas, en cumplimiento del tratado, arrasaron las siembras que encontraron en el establecimiento y requirieron la disolución de una corte de magistrados que había sido constituida. Al comunicar la destrucción de las plantaciones a Lord Sidney, aun cuando nuestro enérgico desacuerdo con el mal ocasionado a los residentes, explica la severa actitud de los españoles con el desacato continuo de los ingleses a las estipulaciones de tratado. (Páginas 171 y 172 del tomo I. de Archives of British Honduras).

Despard fue destituido de su cargo porque a las autoridades inglesas les era difícil explicar "la irregularidad de todos los procedimientos" con el comisionado español. Se decía que España había dado su consentimiento para hacer siembras y cultivos. En la página 173 se hace el resumen de una nota de 30 de mayo en que el conde de Floridablanca informa al ministro del departamento de Indias haber comunicado órdenes a los gobernadores de Mérida y Bacalar sobre señalar a los ingleses lotes donde cultivar jardinería, papas, maíz y legumbres para su consumo. Tal licencia incluía la prohibición de cultivar productos comerciales.

Así queda demostrado con el testimonio de las autoridades inglesas y españolas de aquella época, que España conservaba la soberanía sobre Belice y que los ingleses ejercían derechos de simples usufructuarios.

En nota del 9 de octubre de 1789, el duque de Leeds, Secretario del Exterior, se dirigió a Mr. Merry, Ministro británico en Madrid, dándoles instrucciones para pedir al canciller español que nombrara a alguien que en unión del coronel Hunter, sucesor de Despard, estableciera alguna forma de gobierno para el distrito, declarando expresamente que este sistema no ha de entenderse derogatorio de la soberanía de España; y en la página 182 de Archives of British Honduras se hace mención a las seguridades del gobierno inglés al de Madrid sobre mantener el resto de esa misma soberanía española en Belice.

Al tiempo del arribo de Hunter comenzó el gobierno inglés la sigilosa organización militar del territorio, a despecho de las solemnes cláusulas de los dos pactos angloespañoles de 1783 y 1786 y de las protestas de lealtad que a propósito de la designación del nuevo superintendente mandó hacer el gobierno de Madrid.

En seis de mayo de 1790, el secretario de estado Grenville se dirigió al gobernador de Jamaica Effighan, dándole instrucciones para estar listo a enviar tropas a la Bahía inmediatamente que se de la noticia del comienzo de hostilidades contra España. Pág. 186.

Aunque en los pactos de 1783 y 1786 comprometió Inglaterra su palabra en el sentido de que "en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o defensa, ni establecerá cuerpo alguno de tropas, ni habrá pieza alguna de artillería", Hunter fortificaba Belice en noviembre de 1790: cinco plataformas fueron construidas al lado sur de la boca del río Wallis (Belice) algunas casas fueron reparadas con "troneras" de defensa y los habitantes se adiestraban diariamente en movimientos tácticos. El gobernador de Yucatán así lo decía al superintendente coronel Hunter denunciándole las violaciones de los tratados.

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Página 190. Los súbditos de Su Majestad británica se habían armado y organizado militarmente con el apoyo de

las autoridades de Jamaica, con elementos y provisiones enviadas desde Inglaterra. En las páginas 223 y 224 del libro oficial británico a la vista, aparece el nombramiento oficial del mayor Barrow para comandar en jefe a los súbditos de Su Majestad.

Como los tratados vigentes obligaban a Inglaterra, y ésta no estaba en guerra con España, Barrow debería atar un peso a estas instrucciones y su nombramiento especial para echarlos al agua en caso de caer entre enemigos durante el viaje; pero no debería arrojar "en ningún caso" su nombramiento de superintendente ni las instrucciones públicas. Pág. 224.

En cuanto a la prisa de consumar "la conquista" de Belice, se dan por vía de información los siguientes datos contenidos en las instrucciones comunicadas por el gobernador de Jamaica al coronel Barrow:

"...espera que el establecimiento suministre 171 reclutas de entre los esclavos bien portados, quienes durante el servicio recibirán paga equivalente a la de soldado británico, y liberación al ratificarse la paz con España. Si no se pueden obtener en esos términos, se podrán pagar £15.15.0 a los hombres libres de color o negros libres que se alisten. Si no se logran suficientes hombres libres, £70 pueden pagarse a los propietarios de cada esclavo, si el título es bueno y válido". Pág. 243.

Así fue como los ingleses "conquistaron" el territorio donde con la venia del gobierno español se

habían instalado, con el compromiso de mantener allí la soberanía española y la formal promesa del gobierno inglés de no armar hombres ni construir fortificaciones en ningún tiempo.

En cuanto a la Paz de Amiens, pasa el cronista brevemente; pero consigna el siguiente comentario:

"Marzo-1802. Paz de Amiens, restituyendo a España territorios conquistados u ocupados en la guerra".

Nada más dice la cronología, porque al punto de vista británico no convenía recordar que en aquel

tratado la Gran Bretaña renunció a la "conquista" de Belice, toda vez que España e Inglaterra convinieron en que ésta únicamente conservaría la isla de Trinidad, y, en consecuencia, se mantendría la soberanía española en Belice, sobre todo porque la Paz de Amiens revalidaba el tratado de 1783 y la convención de 1786. Y el gobierno inglés se hallaba convencido de esto, según se deja ver por las siguientes sugestivas líneas de la página cinco, que contiene efemérides del año de 1805:

"Diciembre. Lord Castlereagh declaró que el establecimiento está dentro de territorio y jurisdicción extraña, y en consecuencia, no es colonia. La guarnición sólo es medida en tiempo de guerra, y ahora al concluirse la paz, debe reducirse".

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La documentación británica que nos ofrece Sir Burdon es su libro "Archives of British Honduras",

demuestra que, a pesar de las continuas violaciones de los pactos angloespañoles por parte de los ingleses, el gobierno inglés se consideraba obligado por ellos y en cierto punto los hizo respetar.

En las efemérides que se contienen en el tomo II de la obra de Burdon. se leen las siguientes:

"1809. Enero. Tratado de Londres, que asegura el olvido de todos los actos de hostilidad entre Inglaterra y España durante las últimas guerras.

1813. Octubre. Reclamo de España por cortes de madera allende los límites de los tratados 1783-1786. El Secretario de Estado da instrucciones sobre hacer cesar esa práctica.

1815. Julio. Manifestación del Secretario de Estado sobre que el rey no tenía derechos territoriales en el establecimiento, y por eso, ningún poder para establecer tribunales; pero el superintendente podría expeler a las personas peligrosas, en virtud de su nombramiento militar.

Ni aun cuando desde 1815 se tenían noticias de la revolución de las colonias españolas, se había

dejado de considerar la soberanía española en la concesión de los tratados. En enero de 1821, dicen las efemérides (Pág. 23):

"El Secretario de Estado se refiere a la conveniencia de poner al establecimiento, en cuanto sea posible, sobre el pie de colonia británica".

1825. Mayo. Recomendación de que el reconocimiento de los límites de la colonia debe estipularse en todos los tratados con los "nuevos estados sudamericanos". (Pág. 27).

1826. Diciembre. En el tratado con México se confirman al establecimiento los derechos y límites otorgados por la convención de 1786 con España.

Tres puntos de importancia capital quedan perfectamente establecidos con la documentación

británica fidedigna suministrada por Archives of British Honduras, constituida por extractos y sumarios, hechos por un comité, de los documentos públicos que existen en la colonia, editados por John Alder Burdon, ex gobernador de la misma.

1.-- Al efectuarse la independencia de Guatemala (Centroamérica), en 1821, se consideraban los ingleses, a pesar de sus pretensiones y deseos, como simples usufructuarios del territorio de Belice;

2.-- Como título a su permanencia en Belice, invocaban los pactos angloespañoles y, en

consecuencia, el tratado y la convención estaban en vigor y exclusivamente a ellos habría de referirse cualquier arreglo con Guatemala, del mismo modo que se hizo con México en 1826;

3.-- Los ingleses no habían traspasado la frontera del río Sibún después de 1821 y, como en

virtud de la independencia de Centroamérica se extendía la soberanía de Guatemala desde

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ese río al sur, todo avance de los ingleses constituía fatalmente acto usurpatorio.

En 1827 Guatemala envío un crucero a las costas de Belice para alejar los barcos británicos que navegaban al sur del río Sibún. Esto lo refiere Burdon en la página 29 del tomo II de su cronología.

En 1832, dice el mismo ex gobernador, el ministro de la guerra del gobierno de Guatemala notificó que Belice estaba representando una manifiesta usurpación del territorio guatemalteco.

En 1834 el coronel Galindo, comandante en jefe de las tropas de Centroamérica (sic), hizo notificación a las autoridades inglesas de la concesión de tierras a su favor, hecha por el gobierno de Guatemala en el límite occidental del establecimiento, desde la confluencia de Black Creek con el río Belice.

No consta en las efemérides de Belice compiladas por el gobernador Burdon, el más leve indicio de que las autoridades del establecimiento ni las de Londres, hayan hecho la menor protesta ante las manifestaciones guatemaltecas de soberanía en la región situada al sur del río Sibún, no con motivo de la declaración de que Belice representaba usurpación de territorio nacional.

El gobierno de Londres y su representante en Belice no parecían muy convencidos de su derecho, como lo demuestra la condicionalidad a que sujetaban las concesiones que otorgaban, remitiéndolas a cualquier tratado futuro con España. (Pág. 30).

Es también sintomática la declaración hecha por el Secretario de Estado en octubre de 1832, de que la constitución de la colonia no tenía estatuto legal. (Pág. 33).

En 1833 los colonos pedían que se removieran las restricciones de concesión de tierras para cultivos, con informe del superintendente, haciendo observar que desde hacía muchos años, tales limitaciones eran los únicos puntos de los tratados de 1783 y 1786 que se observaban. La respuesta del gobierno inglés en 1834 fue que no era momento favorable para discutir ese punto con España.

En mayo de 1834 el superintendente dio opinión, naturalmente oficial, de que el establecimiento estaba "fuera" de los dominios británicos. Pág. 35.

Si Londres respetaba como válidos los pactos angloespañoles, los límites del establecimiento y los de la "colonia" no podían ser diferentes de los en ellos establecidos, es decir, los ríos Hondo y Sibún.

Sabida desde 1822 la independencia de Centroamérica, y reconocida por Inglaterra la personalidad internacional de Guatemala por varios actos, sobre todo, por el nombramiento de su cónsul general señor John O'Reilley, se manifiesta en varias ocasiones la autoridad de la República al sur del río Sibún. Todo avance inglés en esta dirección, o al oeste, en el Petén, era un acto premeditado en daño del territorio nacional de Guatemala.

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Debe notarse que esos avances al sur del río Sibún comenzaron a manifestarse doce años después de la independencia centroamericana, a pesar de los límites existentes y a sabiendas de que ese territorio ya no pertenecía a la corona de España, cuando Belice estaba fuera del imperio británico y cuando el mismo Secretario de Estado de Inglaterra declaraba que (Belice) carecía de estatuto legal, por lo cual no pudo el gobernador Burdon reproducir en sus efemérides protesta alguna de Londres ni de Belice por la "amenazante visita hostil" de un crucero de Guatemala, que en 1827 alejó los barcos británicos que operaban al sur del río Sibún.

Es interesante hacer notar que en la página 35 de las efemérides del gobernador de Belice, correspondientes a noviembre de 1834, se sugiere lo siguiente:

"Noviembre.--Recomendación de que los límites deberían fijarse finalmente entre los ríos Hondo y Sarstún, unidos al oeste por una línea que corriera al norte y al sur de los rápidos de Garbutt".

La recomendación era para el futuro, porque antes de 1834 Inglaterra carecía de título alguno para

extenderse más allá del río Sibún.

No podía Inglaterra alegar quieta posesión, cuando se había recomendado especialmente al superintendente no provocar cuestiones respecto a los territorios invadidos. ¡Quieta posesión, cuando las autoridades de Belice ni aun podían ejercer ciertos actos de soberanía en las tierras de cultivo, necesarios al fomento de lo que es propio!.

En marzo de 1835 se instruye al embajador en Madrid sobre tratar de obtener cesión a la Gran Bretaña de la soberanía de Honduras británica hasta el río Sarstún. Mr. Miller fue enviado a España para asistir a las negociaciones. La gestión se planteaba como cuestión de cortesía más bien que de reconocimiento de derecho alguno por parte de España.

Claro está: España ya no tenía derechos en tierras de Centroamérica desde la declaratoria de independencia de las colonias españolas. La soberanía había pasado a las nuevas nacionalidades.

Siempre confundieron los ingleses, seguramente sin malicia, los términos Belice y Honduras. Los derechos de "conquista" se referían a Honduras y Honduras Británica y sus anexos, como las islas de la Bahía y la Mosquitia, que comprendería toda la región costera desde Yucatán hasta el río San Juan de Nicaragua.

Como el gobierno inglés no había ejercido acto alguno de soberanía al sur del Sibún, un mes después de las instrucciones al embajador en Madrid y pese a los "doscientos años de ocupación" se hizo en abril la "recomendación de que las pretensiones de Guatemala se invalidaran, aplicando al área en disputa el reglamento de tierras, como prueba de determinación de establecer el título británico". Pág. 37.

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En 25 de abril de 1835, dicen las efemérides, el superintendente escribía a Mr. Miller: "aprobando

el memorándum sometido al subsecretario de estado. El efecto del envío de los barcos de guerra a Belice ha sido excelente y los estados centroamericanos no han hecho efectivo el aumento de los derechos (de aduana) con que amenazaron. Pide autorización para hacer grandes presentes a los indios mosquitos a fin de retener su amistad". (Pág. 376)

Los ingleses pretendían extender sus avances muy al oeste de donde habíanse establecido y, en varias ocasiones, intentaron llegar hasta El Petén, la extensa provincia de Guatemala en donde jamás se había visto un solo inglés. En mayo de 1838, el cónsul británico en San Salvador recomendaba que un buque de guerra ascendiera por el río Belice a fijar la posición de El Petén. (Pág. 40). Más tarde, de manera más concreta, los ingleses intentaron llegar hasta la isla que está en la laguna del Petén (Isla de Flores).

Tales son los títulos y los derechos británicos al territorio de Belice, mostrados por la documentación oficial menos sospechosa, como que procede de los archivos del gobierno de Su Majestad.

Los pactos angloespañoles fueron revalidados por el gobierno de la Gran Bretaña, en tratados formales con España en 1802 y 1814, en los cuales no se ensancharon los confines de la concesión de 1786.

En el tomo II de la obra de Sir Burdon, y en las páginas 367/374 se da la historia de toda esta cuestión hasta 1840, con detalles elocuentísimos para formar opinión de la manera cómo Inglaterra se iba aprovechando de las lamentables circunstancias políticas de los estados centroamericanos. Tal seguridad tenían los ingleses de sus derechos al sur del río Sibún, que el coronel Cockburn comunicaba en 1833 la sugestión de comprar a la República de Guatemala, el territorio, por la suma de $150,000. (Pág. 372).

A continuación se da la traducción literal del extracto del estudio que sobre la cuestión de Belice hizo en 1835 Mr. Gladstone, subsecretario de estado. Aparece en las páginas mencionadas en el párrafo anterior.

Nada hay que debamos comentar respecto a los procedimientos ingleses en relación con los derechos territoriales de Centroamérica, porque las notas de Mr. Gladstone se comentan por sí mismas. Se disponía del territorio como de cosa propia y la "conquista" de los ingleses se hacía llegar al corazón del departamento del Petén, hasta la ciudad situada en la isla de Flores, en donde existe hoy la ciudad capital del rico departamento.

Para todo lo relativo a las cuestiones limítrofes no debía tomarse en cuenta a Centroamérica ni permitirle que se entrometiera en los asuntos de Su Majestad.

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Después de la restauración de los habitantes en 1786 (fueron echados del establecimiento en 1779)

se revalidó el antiguo código de leyes con algunas adiciones.

Las negociaciones con España parecen haberse interrumpido por la disputa con ella acerca de las costas norteamericanas, en 1790. Cuando se ajustaron estas disputas no se reavivó la cuestión de Honduras.

Se interrumpió la paz del establecimiento en 1798 por el descenso de una flotilla española que fue batida por las tropas británicas y los habitantes que el territorio ocupaban. Fue desde entonces mantenido por derecho de conquista. Se estimaban exonerados de las obligaciones de los tratados.

La comisión española cesó de visitar el establecimiento durante la guerra, y los habitantes exentos de observación y vigilancia, extendieron gradualmente su ocupación (¿conquistando?) hacia el oeste, y hacia el sur hasta el Sarstún. Esas penetraciones no parecen haber sido objeto de reclamaciones por parte de España, después de la restauración de la paz. Las únicas cuestiones territoriales surgidas en años posteriores fueron las provocadas por los Estados Unidos de México y la República de Guatemala, según el resumen que sigue:

Línea Septentrional: la margen sur del río Hondo, desde su fuente, y a la latitud 18° 9' y 87° 17' de longitud.

Línea Occidental: desde la fuente del río Hondo cruzando el río Wallis o Belice, a la

distancia de 70 millas de la costa, dígase longitud 89° 19' hasta la fuente del Gorda.

Línea Meridional: desde la fuente del Gorda. latitud 15° 37', longitud 89° 49' hasta su boca, y de allí a latitud 16° 40', longitud 87° 17'.

Línea Oriental: desde dichas latitud y longitud, a norte franco hasta latitud 18° 9' y longitud

87° 17'.

Estos límites, durante una serie de veinte años o más, se consideraron uniformemente como fronteras del establecimiento.

Las cartas de Mr. Marshall Bennett se enviaron al Secretario del Exterior para su información y para que se emplearan cuando se entrara en arreglo con los gobiernos de Guatemala y Honduras, respecto a límites.

En ocho de julio de 1825, el superintendente, general Codd, envió otro mapa que representaba los límites hasta donde los habitantes se habían extendido desde 1798, que consideran haber adquirido por

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derecho de "conquista". Ese mapa representa los ríos Hondo y Sarstún como límites septentrionales y meridionales, de hecho. Sugiere el general Codd que el pueblo de Petén1 podría tomarse como frontera occidental o trasera en cualquier nuevo tratado. En 23 de septiembre consideraba Lord Bathurst que en cualquier tratado que pudiera concluirse con el estado de Guatemala, los límites del territorio de Honduras, como existen de hecho, debían asegurarse para la corona de la Gran Bretaña.

El 24 de noviembre de 1827 informó el general Codd que el gobierno mexicano había nombrado una comisión para visitar personalmente e inspeccionar la línea fronteriza de "los establecimientos británicos".

Declaraba además el general Codd que el gobierno mexicano, sintiéndose consolidado al estar reconocido por la Gran Bretaña, se volvía ambicioso de extender sus dominios. El coronel Cockburn, sucesor de Codd, se refería a la comisión mexicana de investigación, y preguntaba cómo actuar también en la cuestión relativa a Guatemala.

En veinte de octubre de 1829, inquirió el Foreign Office si se debían dar nuevos pasos sobre fronteras, y decidió que en cuanto a México se nombrara comisión para encontrar y determinar la propuesta línea de demarcación. En cuanto a Guatemala el asunto era diferente. El gobierno de Su Majestad nunca había tratado con Guatemala como estado independiente y no podía admitir el derecho de ese país a entrometerse con los súbditos británicos en porción alguna de territorio que fuera ocupación de la Gran Bretaña; y había de darse instrucciones a los habitantes sobre resistir, de ser necesario por la fuerza, cualquier intento de intervención de las autoridades de Guatemala.

El cónsul británico en Guatemala, Mr. Hall, informó que "se había publicado un manifiesto del ministro de guerra al congreso, al cual pedía deliberar sobre los peligros a que el Gobierno de Guatemala estaba expuesto por la proximidad del establecimiento, y declaraba que éste era manifiesta usurpación del territorio de la república; que se dan facilidades al contrabando, y criminales y enemigos de la república hallan protección allí; y otras quejas de parecida naturaleza, de las cuales se deduce la conclusión de que el establecimiento es enemigo declarado de Guatemala".

1 El pueblo de Petén, inocentemente mencionado como frontera occidental de Belice, no es otro que la ciudad Flores, en el lago del Petén. Contiene el tomo II de la obra de Burdon, copia reducida del "Sketch of that part of Yucatan at present possesed by the British. 1826",-Plano anexo a carta dirigida el 29 de abril de 1826 por un Mr. Cooke al Srio. Canning: allí aparece la línea supuesta como frontera occidental, pero comunicado con el río Belice un camino imaginario que conduce a un gran lago con tres islas, bajo la mayor de las cuales se lee: "Petén".

Lord Palmerston, al contestar una carta (1834) de la junta de comercio, relativa a la cuestión limítrofe con Guatemala, manifiesta: Hasta qué extensión pueden los sucesos acaecidos desde los tratados con España de 1783 y 1786, tenerse justamente como modificadores de la naturaleza de la posesión británica de Honduras, es cuestión que puede a su debido tiempo ser objeto de discusión con "España"; pero piensa que solamente con España puede la Gran Bretaña considerar aquella cuestión debida o conveniente.

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El mismo Lord Palmerston, al comunicar un despacho de Mr. Chatfield, manifiesta la opinión que

sería oportuno ordenar al enviado de Su Majestad en Madrid, sobre representar al Gobierno de España que el Gobierno británico desea obtener de él reconocimiento de los derechos en el establecimiento de Honduras como colonia británica, para evitar la posibilidad de futura disputa entre Inglaterra y Guatemala respecto a los límites de la posesión británica.

Tales son las circunstancias que caracterizan los procedimientos de "conquista" de parte del territorio guatemalteco; --por gran suerte, la conquista no llegó a la ciudad de Flores, como se había sugerido; y con idénticas razones pudo la nación agresora decir que su conquista había llegado aún más allá--. Guatemala no tenía porqué entrometerse en estos asuntos relacionados con su territorio. Eso había de arreglarse con España...

Como se ve, los sucesos acaecidos a que se refiere este capítulo, han sido descritos y narrados por autoridades inglesas. Nunca tendrá Guatemala cómo pagar al gobernador de Belice, Sir Burdon, la información detallada que hace en su obra "Archives of British Honduras" y que nos ponen en condiciones de apreciar el valor de los títulos ingleses que han permitido su permanencia en Belice.

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BELICE VUELVE A LA SOBERANIA DE ESPAÑA EN

EL CASO HIPOTETICO DE QUE, A CONSECUENCIA DE LA GUERRA, LA

GRAN BRETAÑA HUBIERA ESTIMADO QUE ESTABA EN SUS

DOMINIOS (Tratado de Amiens.--25 de marzo de 1802)

Las convenciones de 1783 y 1786 demuestran plenamente, como se ha visto, que Belice era español. La Gran Bretaña reconoció la soberanía de España en aquellos territorios, no obstante el usufructo concedido para cortar maderas de tinte y otras más, con las limitaciones de no organizar colonias, ni hacer fortificaciones, ni ejercer acto alguno que significara soberanía.

Nuevas guerras alteraron las relaciones de amistad entre las dos potencias, y la Gran Bretaña se apoderó de muchas de las posesiones españolas de América. Por tener el usufructo de Belice, podría estimarse que también ese territorio quedaba comprendido en las ocupaciones inglesas durante la guerra.

Pero no es pertinente considerar que Inglaterra haya adquirido por victoria de sus armas el territorio de Belice, porque ya lo tenía a consecuencia de los pactos angloespañoles de 1783 y 1786, a título de usufructuaria. Y, aun suponiendo que Belice hubiera estado comprendido en las ocupaciones bélicas inglesas, había debido restituirlo la Gran Bretaña a España, en cumplimiento del tratado de paz de Amiens. subscrito el 25 de marzo de 1802 entre Francia y sus aliados (España y Holanda), por una parte, y la Gran Bretaña por la otra. Se reproduce de nuevo el artículo cuarto de ese pacto:

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"Su Majestad Británica restituirá a la República francesa y sus aliados, a saber: a Su Majestad Católica y a la República bátava, todas las posesiones y colonias que les pertenecían respectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas durante el curso de la guerra, a excepción de la isla de Trinidad y de las posesiones holandesas de la isla de Ceilán".

Cesaron, pues, de manera legal y solemne los pretendidos derechos de conquista alegados por la Gran Bretaña con motivo de su triunfo en Belice en 1798; los cuales, además, desaparecieron por el tratado anglo-español subscrito en Madrid en 1814, que restituyó las cosas a los términos de los de 1783 y 1786.

La Gran Bretaña no ponía en duda, en posteriores tiempos, que Belice estaba fuera de sus posesiones y dominios. Más aún: cuidó de hacer cumplir por sus súbditos de Belice las estipulaciones de los tratados que constituyeron el usufructo condicional en 1783 y 1786, según queda constatado por actos suyos y por correspondencia sostenida con el superintendente del establecimiento, tal y como en numerosos pasajes de esta obra se demuestra precisamente con documentación oficial británica.

El Parlamento inglés, en 1817 y 1819, reconoció en actos explícitos que Belice "no estaba dentro de los límites y dominios de su majestad británica" (Bassett Moore-III-156); y en 1834, en relación a correspondencia sobre el nombramiento de un notario público, declaraba el superintendente de Belice:

No tenía yo intención alguna de poner en duda el poder del arzobispo para otorgar facultades dentro del dominio británico; pero, por cuanto considero a Belice fuera de los dominios británicos, estimé conveniente expresar mis dudas en cuando al poder de su ilustrísima para extenderse a ello.1

Por consiguiente, queda eliminada la aserción de que, por conquista de las armas en 1798, había pasado Belice al dominio y soberanía de la corona de Inglaterra.

Es sumamente sugestivo el texto de la nota diplomática dirigida por Lord Rochefort, embajador inglés, al ministro Squilace:

No podéis tener inconveniente en conceder lo que al primer punto se refiere (establecimiento de los colonos en Belice), porque, si más tarde no estuvieseis satisfechos de nuestro modo de portarnos, podréis, cuando queráis, obrar lo mismo que ahora y expulsarnos nuevamente de río Hondo, puesto que es de vosotros; pero puedo aseguraros que nuestra intención no es ni será jamás obrar de modo que se justifique la repetición de las mismas escenas.2

Algún escritor inglés, establecido en Belice, se expresa así:

1 Alder Burdon: "Archives of British Honduras", tomo II, página 354

2 Coxe. De la obra de Alejandro Villaseñor, México, 1894

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Este año (1798), es de eterna recordación en los anales de Honduras Británica (Belice). A los acontecimientos que en él ocurrieron se debe la consolidación y legitimidad de aquel establecimiento, como fracción del imperio británico, fijando sus límites por el derecho indudable de conquista, ya no por tratados con España, y dejando de existir como hasta entonces, en calidad de simple ocupación tolerada para determinados fines.3 Sin duda se refería Robertson a la fracasada expedición de O'Neil, que el gobernador de Yucatán organizó en 1798 para expulsar a los ingleses de Belice. Pero no pudo realizar ese intento precisamente por haber encontrado poderosamente fortificada la entrada del río, en demostración del hecho de la violación británica de los tratados de 1783 y 1786, que prohibían levantar fortificaciones, estacionar tropas y tener armas de clase alguna. El gobernador O'Neil iba a exigir el cumplimiento de lo solemnemente pactado por Inglaterra con España.

Además, debe tenerse presente que la expedición de O'Neil procedía de la capitanía general de Yucatán, en la parte de Belice que a la Gran Bretaña correspondía en forma condicionada; y que era muy distinta la jurisdicción de la capitanía general de Guatemala, bajo la cual estaba comprendido el territorio situado entre los ríos Hondo y Sibún. La expedición de O'Neil iba a expulsar a los ingleses de Bacalar y tierras adyacentes, allende los límites septentrionales de la concesión para cortas de maderas. Dentro de la jurisdicción de Guatemala no hubo acción de armas en 1798.

Y aun cuando la hubiera habido y con éxito, por parte de los ingleses, ningún título habría sido para éstos, porque la violación de los tratados nunca ha legitimado lo que Robertson llama "derecho de conquista". Y ni en asuntos de régimen interior del establecimiento de Belice consideró el gobierno de Londres la violación de los tratados como base de soberanía: en 1821 consultaba el superintendente si legalmente se podían importar esclavos de otras posesiones británicas de las Antillas, y el secretario de estado le contestó, el 22 de septiembre:

que, no siendo Belice colonia británica, aparte lo que la ley permite, cualquier importación de esclavos de colonia británica a posesión extranjera es ilegal, y que el único transporte de negros de colonia británica a posesión extranjera que se ha autorizado es la de esclavos al servicio de sus amos o de la familia de sus amos.1

Pero, a mayor abundamiento, y aunque a consecuencia de la guerra de 1798 se hubiera apoderado

Inglaterra del territorio de Belice, éste retornó a la soberanía de España en virtud del tratado de paz de 1802, llamado de Amiens, según se ha demostrado.

Así queda eliminado el título de "conquista", que algunos autores han imaginado para excusar la usurpación violatoria de la buena fe de solemnes obligaciones establecidas en tratados internacionales.

3 Robertson: "British Honduras", página 53, op. cit.

1 Alder Burdon, op. cit., tomo II, página 240

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TRATADO CLAYTON-BULWER (19 DE ABRIL, 1850)

Como en el estudio de los demás pactos internacionales aquí considerados, y para inspirar estas líneas en la mayor imparcialidad, se recurre de preferencia --y cuando es posible, exclusivamente--, a documentación anglosajona. Bassett Moore presta cuidadosa atención a este tratado, y a la vista se tiene el tomo III de su Digest of International Law, páginas 130 y siguientes.

Muy conocido es el tratado Clayton-Bulwer, suscrito en Washington el 19 de abril de 1850 por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Mr. John M. Clayton, y el ministro de Inglaterra, Sir Henry Lytton Bulwer, para establecer la posición de ambas potencias en relación con la probable construcción de un canal interoceánico en tierras de la América Central. El imperio colonial inglés cedía en este continente a las interpretaciones de la doctrina de Monroe, que los estadounidenses daban a la declaración así llamada del Presidente de los Estados Unidos ante el Congreso de la Unión en 1823; y, en tal virtud, el tratado venía a limitar las pretensiones inglesas en la región del continente donde el canal habría de construirse.

En el artículo primero declararon los dos gobiernos que ninguno de ellos obtendría ni mantendría para sí exclusiva intervención en el canal ni erigirían ni mantendrían fortificaciones en sus proximidades,

ni ocuparían, fortificarían, colonizarían ni asumirían o ejercerían dominio alguno sobre Nicaragua, Costa Rica, la costa de los Mosquitos, ni parte alguna de Centroamérica;

no otorgarían protección ni harían alianza con estado o pueblo alguno con el fin de erigir o mantener tales fortificaciones,

ni ocupar, fortificar o colonizar Nicaragua, Costa Rica, la costa de los Mosquitos ni parte alguna de Centroamérica, ni asumir o ejercer dominio en ella.

Al efectuar el canje de las ratificaciones del tratado el 29 de junio de 1850, el plenipotenciario

inglés, Sir Henry Bulwer, manifestó que había recibido instrucciones

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para declarar que Su Majestad no entiende los compromisos de aquella Convención aplicables al establecimiento de Su Majestad en Honduras ni sus dependencias. Se canjea por Su Majestad la ratificación de dicha Convención, con la declaración explícita arriba mencionada.

El Secretario de Estado aceptó así la ratificación; pero el 4 de julio manifestó por escrito al ministro

inglés que

entendía que Belice no estaba incluido en el tratado del día 19 de abril anterior; pero que al mismo tiempo declinaba cuidadosamente afirmar o negar el título británico a su establecimiento o sus supuestas dependencias.

El Gobierno de los Estados Unidos se preocupaba ante la política imperialista de la Gran Bretaña

en Centroamérica: en 1848 daba instrucciones a Mr. Elijah Hise, nombrado Encargado de Negocios en Guatemala, sobre obtener información en cuanto a la naturaleza y extensión de las penetraciones británicas en Centroamérica, especialmente en el territorio de los Mosquitos y en Belice,

para que los Estados Unidos pudieran decidir sobre una línea de política. Se informaba entonces que la Gran Bretaña había tomado posesión del puerto de San Juan de Nicaragua, o Greytown, con miras a lograr mando en la ruta para ferrovía o canal entre los océanos Atlántico y Pacífico por el lago de Nicaragua.

El tratado Clayton-Bulwer eliminó, como se ha visto, cualesquiera pretensiones de la Gran Bretaña

en Centroamérica, a excepción de Belice y sus "supuestas dependencias". Copiosa correspondencia diplomática provocó la determinación de los límites y el estatuto del establecimiento británico de Belice. El 2 de mayo de 1854 decía Lord Clarendon, Secretario de Estado, a Mr. Buchanan, ministro de los Estados Unidos en Londres, que una vez convenida la no aplicación del tratado a Belice,

la única cuestión relativa a este establecimiento y sus dependencias en referencia con el tratado, que ahora puede surgir, se refiere a lo que son el establecimiento de Belice y sus dependencias o, en otras palabras, que son Honduras Británica y sus dependencias.

Ciertamente, entendió el Gobierno de Su Majestad que el establecimiento de Belice,

como aquí se alude, es el establecimiento de Belice como se encontraba en 1850; y está más garantizado en esta conclusión por el hecho de que los Estados Unidos habían, en 1847, enviado un Cónsul a este establecimiento, Cónsul que obtuvo su exequátur del Gobierno británico; circunstancia que constituye reconocimiento por el Gobierno de los Estados Unidos, del establecimiento de Honduras Británica bajo Su Majestad, como entonces existía.

Desde luego manifiesta esto el Gobierno de Su Majestad, porque nota que Mr.

Buchanan restringe dicho establecimiento dentro de los límites a que fue confinado por el

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tratado de 1786; en tanto que el Gobierno de Su Majestad no solamente ha de repetir que los tratados con la antigua España no pueden mantenerse, por de contado, como obligatorios respecto a todas las diferentes porciones desprendidas de la antigua monarquía hispano-americana, sino también ha de observar que el tratado de 1786 tuvo fin por subsiguiente estado de guerra entre la Gran Bretaña y España; que durante esa guerra se ensancharon los límites del establecimiento británico en cuestión; y que cuando la paz se restableció entre la Gran Bretaña y España, ningún tratado de naturaleza política, ni relativo a límites territoriales, revalidó los tratados entre la Gran Bretaña y España que previamente existían.1

El Gobierno de Su Majestad, al manifestar este hecho, declara terminantemente, al mismo tiempo, que no tiene proyectos de ambición política o engrandecimiento respecto al referido establecimiento; y que su objeto será llegar a algún pronto, leal y amistoso arreglo con los estados vecinos de Honduras Británica para arreglar los límites que habrán de dársele y que en lo venidero no habrán de extenderse allende los límites a ellos asignados ahora.

Como se ve, los Estados Unidos, al aceptar la reserva británica al Tratado Clayton-Bulwer, manifestaron no aceptar ni rechazar el título británico de Belice, y, al mismo tiempo, trataban de definir lo que era Belice. El ministro Buchanan hizo, el 22 de julio siguiente, las siguientes observaciones a la manifestación del Secretario de Estado inglés:

Respecto al propio Belice, confinado dentro de sus legítimas fronteras conforme a los tratados de 1783 y 1786, y limitado al usufructo especificado en estos tratados, sólo es necesario decir algunas pocas palabras. El Gobierno de los Estados Unidos no insistirá al presente en la evacuación de ese establecimiento por la Gran Bretaña, siempre que todas las demás cuestiones entre ambos gobiernos concernientes a Centroamérica puedan ajustarse amistosamente. Lo han influido para seguir esta norma, en parte la declaración de Mr. Clayton, de 4 de julio de 1850, pero principalmente en consecuencia de la prórroga de la licencia,

otorgada por México a la Gran Bretaña en el tratado de 1826, para cuyo término aún no ha dado pasos aquella República.2

1 Documentación británica producida por el ya citado Sir John Alder Burdon, demuestra evidentemente que la Gran Bretaña revalidó esos pactos, y durante muchísimos años los respetó y obligó a su cumplimiento a los impacientes "cortadores de maderas del establecimiento". En otro capítulo de este libro se examina la obra de Sir Alder Burdon, Archives of British Honduras; aquí bastarán algunas citas relacionas con la vigencia de los pactos angloespañoles:

1802. 27 de marzo. Paz de Amiens. Madrid, 28 de agosto de 1814. Tratado Wellesley-duque de San Carlos

2 El artículo XIV del tratado de amistad, comercio y navegación suscrito el 26 de diciembre de 1826 entre México y la Gran Bretaña, dice, traducido de la página 292 del tomo II de Archives of British Honduras:

Los súbditos de su majestad británica no serán, con motivo ni pretexto alguno, perturbados ni molestados en la pacífica posesión y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios e inmunidades que en cualquier tiempo hayan gozado dentro de los límites descritos y establecidos en una convención firmada entre su dicha majestad y el rey de España el 14 de julio de 1786;sin embargo, ambas partes contratantes reservan, para mejor oportunidad, el arreglo posterior de este artículo, ya sea que tales derechos, privilegios e inmunidades hayan de derivarse de las estipulaciones de dicha convención o de cualquier otra concesión que en cualquier tiempo hayan podido hacer el rey de España, o sus predecesores, a súbditos británicos y colonos residentes y dedicados a sus ocupaciones legales dentro de los límites antedichos.

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Sin embargo, debe entenderse claramente que el gobierno de los Estados Unidos no acepta reclamo alguno de la Gran Bretaña a Belice, excepto la temporal "libertad de hacer uso de las maderas de diferentes clases, los frutos y otros productos en su estado natural", y reconoce plenamente que la anterior soberanía española del país pertenece ya sea a Guatemala o a México.

En conclusión, el Gobierno de los Estados Unidos, muy cordial y ardientemente se une

al deseo expresado por "el Gobierno de Su Majestad, no solamente de mantener intacta la Convención de 1850, sino de consolidarla y fortalecerla, mediante el fortalecimiento y consolidación de las amistosas relaciones que en ella se calcularon cimentar y perpetuar".

Terminantemente se manifestó la opinión del gobierno de los Estados Unidos, de que el único título

--condicionado--, de la Gran Bretaña en Belice, eran los pactos angloespañoles de 1783 y 1786: el gobierno de los Estados Unidos sostenía, además, la doctrina hispanoamericana de que la soberanía del imperio hispanoamericano fue heredada, dentro de sus propias jurisdicciones, por las Repúblicas independientes. La misma Inglaterra reconoció expresamente esta doctrina, al acordar con México, en 1826, prórroga de las concesiones de 1783 y 1786. El gobierno de los Estados Unidos insistió en ella en 1856, en carta dirigida el 26 de julio al ministro estadounidense en Londres; decía el Secretario de Estado Mr. Marcy:

La Gran Bretaña no tenía, al tiempo de la convención del 19 de abril de 1850, "posesión de derecho alguno en Centroamérica, salvo solamente el usufructuario establecimiento de Belice, si realmente está eso en Centroamérica"; y al mismo tiempo, "si alguno tenía, estaba obligada por el expreso tenor y verdadera construcción de la convención, a evacuarlo para quedar precisamente en el mismo pie que los Estados Unidos".

Buena lógica empleaba el gobierno de los Estados Unidos al invocar los pactos angloespañoles de

1783 y 1786 en demostración de que la soberanía española pasaba por herencia a los nuevos estados hispanoamericanos. En este argumento basó también la demostración de que las islas de la Bahía correspondían a Honduras y la costa de los Mosquitos a Nicaragua: "no abrigamos duda de que era justo el título de España a la costa de los Mosquitos y que sus derechos han pasado a sus antiguas colonias adyacentes a ella", decía el Secretario de Estado Mr. Clayton al ministro estadounidense en la Nueva Granada, M. Foote, en nota del 19 de julio de 1849. En mayo había dicho Mr. Clayton al Ministro ante la corte de Londres, Mr. Bancroft,

que los derechos de España a esa región (Mosquitia), han sido repetidamente reconocidos por la Gran Bretaña en solemnes tratados públicos con aquella potencia; que todos los derechos territoriales en sus antiguas posesiones americanas pasaron a los estados constituidos en esas posesiones, y deben mirarse como aún pertenecientes a ellos en todo caso en que puedan no haber sido voluntariamente abandonados o cancelados por conquista seguida de adversa posesión.

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Tal era el explícito punto de vista del gobierno de los Estados Unidos en relación con las

ocupaciones inglesas en territorio centroamericano, Belice inclusive, en cuanto a las consecuencias del Tratado Clayton-Bulwer. Más terminantemente lo define el Secretario de Estado, Mr. Marcy, en comunicación al ministro Buchanan, de 2 de julio de 1853:

Era la intención, y naturalmente la consecuencia del tratado de 19 de abril de 1850, colocar a la Gran Bretaña en la obligación de terminar sus intromisiones en los asuntos de Centroamérica y confinarla al goce de sus derechos limitados en Belice. Se ha obligado, por el tratado de 1850, a no ocupar ni colonizar parte alguna de Centroamérica ni ejercer dominio alguno allá.

"El honor británico requiere que esos tratados con España (los de 1783 y 1786), sean fielmente

observados; y de la historia contemporánea ninguna duda surge de que así se haya hecho", decía el ministro estadounidense Buchanan en su manifestación de 6 de enero de 1854 al Earl of Clarendon, Secretario británico de Estado, refiriéndose a las ocupaciones inglesas de Belice, las islas de la Bahía y la Mosquitia. Y, en cuanto al caso concreto de Belice, se extractan los siguientes conceptos de esa manifestación:

¿En qué tiempo renovó la Gran Bretaña sus pretensiones "al país de los Mosquitos, tanto como al continente en general, y las islas adyacentes sin excepción"? No fue ciertamente en 1802, cuando, por el tratado de Amiens, adquirió de España la isla de Trinidad, sin mención alguna de otras adquisiciones en América. No fue, por cierto, en 1809, cuando entró en pacto de alianza ofensiva y defensiva con España, para resistir al emperador Napoleón en su intento de conquistar la monarquía española. Ciertamente no fue en 1814, cuando los tratados comerciales que anteriormente habían existido entre ambas potencias, inclusive, es de presumirse, los de 1783 y 1786, se revalidaron... No fue en 1817 y 1819, cuando actos del Parlamento británico (57 y 59 Geo. III), claramente reconocieron que el establecimiento británico de Belice "no estaba dentro del territorio y dominio de Su Majestad", sino era meramente "establecimiento para ciertos fines en posesión y bajo protección de Su Majestad", evidenciando así el propósito determinado de observar con la más escrupulosa buena fe los tratados de 1783 y 1786, con España.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

Así continuaron las cosas hasta considerable período posterior a 1821, año en que las

provincias españolas que integraban la Capitanía General de Guatemala proclamaron y mantuvieron su independencia de España. Sería labor de superfluidad intentar probar, en este período de historia mundial, que habiendo esas provincias, por revolución con éxito, devenido estados independientes, heredaron dentro de sus respectivos límites todos los derechos territoriales de España. Ciertamente no lo negará el Gobierno británico, que tomó

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tan noble y prominente parte en asegurar la independencia de todas las provincias hispanoamericanas.

Seguramente ha reiterado la Gran Bretaña su adhesión a este principio de Derecho

Internacional en su tratado de 26 de diciembre de 1826 con México, entonces colonia española recientemente rebelada. En ese tratado, lejos de pretender derecho alguno allende el usufructo que se le había concedido por la convención de 1786 con España, reconoce su continuada existencia y efecto obligatorio entre ella y México al obtener y aceptar del Gobierno de ésta la estipulación de que los súbditos británicos no serán "inquietados ni molestados en la pacífica posesión y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios e inmunidades que han gozado en todo tiempo dentro de los límites señalados" por aquella convención. Seriamente puede discutirse si la anterior soberanía española sobre Belice, sujeta al usufructo británico, pasa por derecho a México o a Guatemala; pero en ambos casos, es igualmente concluyente este reconocimiento de la Gran Bretaña.

Y aquí puede ser oportuno observar que la Gran Bretaña aún continúa en posesión, no

solamente del distrito entre los ríos Hondo y Sibún, dentro del cual le había otorgado el rey de España licencia para cortar caoba y otras maderas, sino que los colonos británicos han extendido esa posesión hacia el Sur, hasta el río Sarstún, grado y medio de latitud allende "los límites descritos y fijados" por esta convención. Presúmese que las intrusiones de esos colonos al Sur del Sibún se han hecho sin autorización ni sanción de la corona británica, y que no existirá dificultad en su remoción.

El 2 de mayo contestaba Lord Clarendon que ni por el tratado con México ni de otro modo había la

Gran Bretaña reconocido como principio que los compromisos entre ella y España, fueran necesariamente transferidos a las fracciones de la monarquía española que vinieron a existir sobre distintas e independientes bases:

que la Gran Bretaña meramente había estipulado en el tratado con México que los súbditos británicos no estarían en mayor desventaja en México independiente que en México, provincia española.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

Que los límites del establecimiento británico de Belice no podrían restringirse a los del

tratado de 1786, no solamente porque los tratados con la antigua España no podrían tenerse como necesariamente obligatorios respecto a las porciones disgregadas de la antigua monarquía, sino también porque el tratado de 1786 halló fin en el subsecuente estado de guerra entre la Gran Bretaña y España, durante la cual se ensancharon las fronteras el establecimiento inglés en cuestión.1_cia el norte,--"las porciones meridionales de nuestro territorio nunca han sido exploradas, y, según el ingeniero de la corona, contienen habitantes

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que, creo, aún no han sido vistos por europeos ni criollos", informa el libro azul de establecimiento en 1858.

Tal era la "ocupación" inglesa que la convención de 1859 con Guatemala reconoció a la Gran Bretaña como base para la demarcación limítrofe entre la república y Belice. No logró la Gran Bretaña cesión alguna de soberanía por parte de España, y, por la controversia con los Estados Unidos se vio Inglaterra compelida a obtenerla de la única parte que podría concedérsela, Guatemala.

Y Guatemala cedió esa soberanía, y en la convención de límites se insertó la imprescindible cláusula compensatoria, el artículo VII que Inglaterra se niega a cumplir. -bernado por leyes ordinarias sino por reglamento admitido por consentimiento de los habitantes que manejan sus negocios con tal autorización (página 142).

En proclama del superintendente, de 14 de julio de 1812, se advertía a los habitantes de Belice que

por los términos del tratado con España, sólo individualmente pueden poseer tierras (página 155).

Lord Bathurst comunicó el 13 de octubre de 1813 al superintendente de Belice que

el rey Fernando VII de España se ha quejado de que los colonos ingleses del establecimiento de Wallix (sic) han estado cortando madera allende los límites otorgados a ellos por los tratados de 1783 y 1786, esto es, a la margen septentrional del Hondo y a la margen meridional del Sibún. Recomienda al superintendente dar pasos para terminar esa práctica (página 165).

El 17 de febrero de 1814 y en junta de magistrados comunicó el superintendente representaciones

del embajador español en Londres

sobre que los colonos ingleses del "establecimiento de Wallis" varias veces habían transgredido las fronteras que les asignaban los tratados del 83 y el 86, y habían estado en el hábito de derribar y recoger madera al lado norte del río Hondo y a la margen sur del Sibún, en contravención de las provisiones de aquellos tratados (página 167).

Lord Bathurst escribía al mayor Arthur, con fecha 18 de julio de 1815, después de autorizarlo a

permitir el ingreso de españoles que buscaran asilo, siempre que se comportaran bien, que

no teniendo su majestad derechos territoriales y en consecuencia ningún poder para establecer tribunales, el superintendente, en virtud de su nombramiento militar, puede

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expeler a cualquier persona cuya conducta amenace la tranquilidad de los habitantes, y en tal caso ha de enviarse minucioso informe al gobierno de su majestad (página 180).

El 3 de julio de 1816 se leyó en junta pública a la cual asistieron treinta y cuatro personas, un oficio del superintendente, quien consideraba

noticias de Inglaterra sobre decomiso de un cargamento de caoba por las aduanas de su majestad, por informes de que se cortó fuera de los límites británicos del establecimiento, según los establece el tratado convención (sic) de 1786; y que en lo futuro tal caoba estará sujeta a derechos sobre (importación) extranjera (página 184).

Lord Bathurst, en carta de 7 de noviembre de 1818, contesta al superintendente un memorial en que

los habitantes solicitaban el establecimiento de un tribunal:

manifiesta que, no teniendo su majestad derechos territoriales, está fuera del poder del gobierno británico acceder al pedido; pero manifiesta que se ha solicitado el auxilio del gobierno español (página 214).

En junta pública celebrada el 10 de julio de 1820, a la cual asistieron 23 personas, se hizo notar que

conforme al tratado de paz de 1783 y a la convención de 1786 con España, la corta de caoba y palo de tinte es el único privilegio otorgado a los habitantes del establecimiento (página 231).

Vigentes estaban y, por lo menos ostensiblemente respetados por el gobierno de la Gran Bretaña los

pactos angloespañoles, tanto en lo referente a las limitaciones de las actividades de sus habitantes en Belice, como en lo relativo a las fronteras convenidas en esos pactos: a propósito de las continuas fugas de esclavos hacia el departamento del Petén, y en junta de magistrados y 16 cortadores de caoba, efectuada el 24 de febrero de 1823,

recomendó el superintendente dar pasos para calmar el descontento. Se recomendaron puestos militares en el curso superior de los ríos Belice y Sibún y representaciones ante las autoridades españolas, pidiendo la restitución de los esclavos fugos. (Página 272).

R. Wilmot Horton, de la oficina colonial de Londres, envió el 3 de julio de 1823 al superintendente

copia de un proyecto de ley presentado al parlamento en relación con la creación de un juzgado en el establecimiento para asuntos civiles; pedía la opinión de personas fidedignas del establecimiento y al mismo tiempo expresaba

esperanzas de que al discutirse las condiciones del establecimiento con la corte de España

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podría obtenerse alguna concesión respecto al derecho abstracto de legislación para la colonia (página 274).

Aun cuando las usurpaciones británicas se hubieran manifestado en las selvas de la Verapaz y el

Petén, el gobierno británico y el del establecimiento se abstenían de manifestar pretensión formal alguna que contraviniera los pactos angloespañoles de 1783 y 1786: los territorios situados al sur del río Sibún pertenecían al estado de Guatemala, y por eso no resultó reclamación alguna cuando, en diciembre de 1827, amenazaba un crucero guatemalteco alejar a cualquier barco británico que hallara cargando madera al sur del río Sibún (página 297); y, en carta de 26 de julio de 1833, pedía el superintendente al Secretario de Estado una ley del parlamento

para el mejor gobierno del establecimiento, en especial en cuanto a la autoridad del superintendente, que es "tan vaga e indefinida"; la constitución legal de los tribunales "cuyos poderes son tan discutibles, que arrojan duda y dificultad en el curso de cuantas investigaciones legales ha de emprender" (página 347).

De la actitud de España dependía, cuarenta y siete años después de la convención del 86, y cuarenta

y cinco después de la paz de Amiens, la resolución de los más elementales y urgentes problemas interiores de Belice: en contestación a una solicitud de licencia para cultivar el suelo, dice el secretario de estado al superintendente, el 15 de abril de 1834, que

no es favorable el momento para discutir la cuestión con España (página 353).

Más evidencias como las anteriores hay en las páginas 375, 392 y 408 del tomo segundo y en las 77, 78, 113, 123, 139/40, 141, 144, 158 y 173 del tomo III de Archives of British Honduras: en esta última página se da el extracto de una comunicación del superintendente al gobernador de Jamaica, de 15 de noviembre de 1853 --tres años después del tratado Clayton-Bulwer-- en la cual se queja de que

mientras la condición política del establecimiento permanezca inalterada y la soberanía territorial de España exista, será difícil definir en qué extensión prevalecen la prerrogativa y la autoridad de la corona británica. De hecho, es el establecimiento poco más que protectorado cuyos principales funcionarios nombra la corona.

¡Y Lord Clarendon decía, en 1854, que la guerra posterior a 1786 había puesto fin a la convención

de dicho año, que nada se había pactado después entre España e Inglaterra, y ésta poseía la soberanía, el imperio y el dominio sobre Belice!.

TRATADO DALLAS-CLARENDON Los Estados Unidos de América y la Gran Bretaña pactan en relación

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con Belice y se refieren a sus límites con la República de Guatemala, sin su noticia ni conocimiento.

Guatemala estaba deseosa de concluir un tratado de límites con la Gran Bretaña, para impedir las usurpaciones territoriales de los cortadores ingleses de maderas. La Gran Bretaña se resistía a convenir en el tratado, manifestando que no le interesaba ni consideraba de importancia el territorio de Belice, lo cual era todo lo contrario, según vino a demostrarlo, con posterioridad, la insistencia con que se gestionó ante el gobierno de Guatemala para celebrarlo.

El interés no sólo existía por el espíritu expansionista inglés en cualquier parte del mundo, sino también por la importancia de otros órdenes que contemplaba la nación británica.

Los Estados Unidos habían insistido en la desocupación de los territorios detentados por Inglaterra en tierras de la América Central; y fue pactado en el tratado Clayton-Bulwer de 1850. No obstante, fue exceptuado a Belice de la desocupación, al ser ratificado el tratado por el gobierno de los Estados Unidos.

Así, una nueva dificultad se presentaba frente a los derechos de Guatemala.

El Tratado Dallas-Clarendon, de 17 de octubre de 1856, agravó aún más la situación de Guatemala, debilitando su defensa legal, porque en el artículo II adicional se convino entre las dos potencias (Estados Unidos y Gran Bretaña):

"Que el establecimiento de Su Majestad Británica llamado Belice u Honduras Británica, en las costas de la bahía de Honduras, limitado al Norte por la provincia mexicana de Yucatán y al Sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el tratado celebrado entre ambas partes contratantes el 19 de abril de 1850, y que los límites del mencionado Belice al Occidente como existían el mencionado 19 de abril de 1850, deberán, si fuere posible, ser establecidos y fijados por un tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, dentro de dos años a contar del cambio de ratificaciones de este instrumento; y cuyas fronteras y límites no deberán en ningún tiempo ser ensanchados en lo futuro".

Los límites de la concesión otorgada por España a Inglaterra estaban claramente fijados por el

tratado de 1786, con terminante prohibición de ensancharlos; y, no obstante, ahora las dos potencias contratantes disponían que los límites llegarían al río Sarstún por el sur, con lo cual se mutilaba el territorio nacional en una grande y rica extensión.

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Queda así explicado el interés que mostró Inglaterra en la conclusión del tratado de límites, siendo así que con anterioridad manifestara que no tenía interés.

Tristes comentarios cabe hacer frente a la situación de Guatemala cuando disponía de su territorio por extraños poderes, sin consultarla ni oírla.

Sólo así puede explicarse, aunque jamás justificarse, la celebración del tratado de 30 de abril de 1859, por el cual Guatemala cedió parte de su territorio, sin que le fuera permitido decir que lo cedía, aunque esa era la verdad.

Jurídicamente, ante la ley internacional, a nada obliga a Guatemala lo que respecto de su suelo disponían Inglaterra y los Estados Unidos; pero, debe colocarse quien haya de juzgar los hechos, en el medio ambiente de aquellos tiempos dolorosos, en que el poderío triunfante disponía de los pueblos y de sus destinos. A lo expuesto hay que agregar la lucha centroamericana que en aquellos momentos tomaba la defensa de la soberanía de Nicaragua, atropellada por los filibusteros norteamericanos comandados por William Walker, vencido y fusilado por los defensores de la dignidad e integridad nacional.

Guatemala, y con ella Centroamérica, expone ante el mundo el penoso proceso de su mutilación y el reclamo reivindicatorio de la justicia internacional ultrajada.

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TRATADO DALLAS-CLARENDON ESTADOS UNIDOS-GRAN BRETAÑA 17 octubre, 1856 ARTICULO II (ADICIONAL)

Y por cuanto las relaciones de amistad que existen entre las Partes Contratantes y la neutralidad de todas y cada una de las comunicaciones por canal o camino de hierro a través del Istmo que une el Norte con el Sur de América y a cuyas comunicaciones por canal o camino de hierro han prestado o prestarán su protección, puede ser asegurada más eficazmente por medio de un arreglo expreso de otras dos cuestiones sobre las cuales ha habido discusión, están de acuerdo y convienen en lo siguiente:

1º--Que el establecimiento de Su Majestad Británica llamado Belice u Honduras Británica, en las costas de la Bahía de Honduras, limitado al Norte por la provincia mexicana de Yucatán y al Sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el Tratado celebrado entre ambas Partes Contratantes el 19 de abril de 1850, y que los límites del mencionado Belice al Occidente como existían el mencionado 19 de abril de 1850, deberán, si fuere posible, ser establecidos y fijados por un Tratado entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, dentro de dos años a contar del cambio de ratificaciones de este Instrumento; y cuyas mencionadas fronteras y límites no deberán en ningún tiempo ser ensanchados.

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El Tratado de Comercio suscrito por la República con la Gran Bretaña, no afecta en nada los derechos de Guatemala sobre Belice. Terminante nota de la Cancillería de Guatemala al Cónsul de Su Majestad Británica. Guatemala, julio 8 de 1847. Señor Cónsul General y Plenipotenciario de S. M. B. en Centro América.- Presente. Señor Cónsul:

Aunque al ajustarse el tratado de amistad, comercio y navegación, firmado con fecha 25 de junio próximo anterior, entre V. S. como plenipotenciario por el Gobierno de S. M. B. y el infrascrito como Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República de Guatemala, no se ha creído que dicho tratado pudiese afectar en nada, ni implicar los derechos de la República de Guatemala en la cuestión pendiente con el Gobierno británico sobre límites, por lo que hace a las concesiones en el terri-torio de Belice; es éste un punto que conviene fijar con claridad, tanto más que esto se hace necesario a consecuencia del contenido del artículo 14 del tratado celebrado entre la Inglaterra y la República Mejicana, en que se da a entender o se supone, que la última tiene derechos en los territorios de las concesiones de Belice, lo cual no es exacto, y por consiguiente, el Gobierno de Guatemala no ha podido convenir jamás en aquel concepto, lo que tampoco debe pasar en silencio al firmar un acto tan solemne y público como es el tratado con la Inglaterra; para que en ningún caso ni tiempo alguno pueda interpretarse o quiera deducirse consentimiento o tolerancia respecto de aquel concepto.

Con tal objeto dirijo a V. S. la presente comunicación, por orden de S. E. el señor Presidente, a fin de consignar expresamente la inteligencia en que se ha procedido y procede, considerando que el tratado firmado en 25 de junio en nada implica ni afecta los derechos de la República de Guatemala en el asunto

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sobre límites respecto a las concesiones en el territorio de Belice, a que dicen relación el tratado de 1783 y la convención de 1786 entre S. M. Británica y S. M. Católica.

Esperando que se sirva V. S. darme la conveniente contestación de quedar impuesto y estar de acuerdo con los expresados conceptos, tengo la honra de reproducirle las consideraciones de atención y aprecio con que me suscribo de V. S. atto. y S. S., (f) J. Mariano Rodríguez. Respuesta a la nota anterior: Guatemala, 19 de julio de 1847. Al señor don J. Mariano Rodríguez, etc., etc., etc.

He tenido el honor de recibir la nota de V. S. de 8 del presente mes referente a los límites de esta República con el Establecimiento de Su Majestad Británica en Honduras, y que será sometida al Gobierno de Su Majestad.

Careciendo de instrucciones, no puedo dar opinión sobre este asunto. Sin embargo, y cumpliendo con sus deseos, puedo manifestarle que el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que últimamente suscribimos de parte de nuestros respectivos Gobiernos, no afecta en nada ningún arreglo que el de esta República quiera en el futuro hacer con la Gran Bretaña respecto a límites.

Tengo la honra, etc.. (f) Fred. Chatfield.

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El Secretario de Relaciones Exteriores don José Mariano Rodríguez, se dirige al Gobierno de Guatemala para que sea estudiada la cuestión de Belice y se determinen los derechos legítimos de la República.

En el año de 1847 el gobierno de Guatemala dispuso celebrar un tratado de comercio con Inglaterra y comisionó para el caso al señor José Mariano Rodríguez, Secretario de Relaciones Exteriores.

Las atenciones que demandaba la organización de la República no habían permitido estudiar las cuestiones de fronteras. Las guerras civiles habían absorbido las actividades del Estado, dejando para mejor ocasión los límites territoriales con las naciones vecinas y con el establecimiento de Belice.

Tales circunstancias aconsejaron no tratar con la Gran Bretaña la cuestión de la frontera con Guatemala y concretarse a pactar un tratado de comercio únicamente, como en efecto así se hizo.

Sin embargo, el Secretario de Relaciones, señor Rodríguez, con clara visión, se dirigió al gobierno aconsejando el cuidadoso estudio del asunto de Belice e hizo recuerdo de las únicas convenciones que daban a Inglaterra algunos derechos sobre aquel territorio nacional, de conformidad con los tratados de 1783 y 1786 y el de 1814.

El dictamen del señor Rodríguez fue el primer documento oficial que abrió capítulo acerca de los derechos de Guatemala en Belice y planteó el problema que tantos daños y menoscabos habría de traer a la nación guatemalteca, además de los ya sufridos por las usurpaciones realizadas en detrimento de nuestra integridad territorial y soberanía.

El señor Rodríguez terminaba su exposición aconsejando someter el estudio a la consideración del Consejo de Gobierno, para que fueran dilucidados lo en que lo resume, como se ve en la transcripción literal siguiente: Señor Presidente:

Cuando fui autorizado para concluir y firmar el tratado de amistad, comercio y navegación con la

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Gran Bretaña, creí de mi deber, y procuré imponerme de lo conducente a la naturaleza, estado y circunstancias en la cuestión que tiene el Gobierno de Guatemala con el de Inglaterra por lo respectivo al establecimiento de Belice; y a este efecto, traje a la vista varios de los escritos que se han publicado sobre este asunto, y con especialidad las estipulaciones que dicen relación a él, y de las que tiene origen la concesión de aquel punto para los objetivos convenidos, y con arreglo a cuyas disposiciones debía tratarse el negocio: tales con el tratado definitivo de paz entre la Gran Bretaña y la España, firmado en Versalles el 3 de septiembre de 1783; la convención entre las mismas potencias, firmada en Londres el 14 de julio de 1786; el tratado concluido entre las propias partes y firmado en Madrid el 5 de julio de 1814; y los tres artículos adicionales a este mismo tratado, firmados en Madrid en 28 de agosto del mismo año de 1814.

Del examen de dichos documentos y de otros escritos, formé el juicio de que la cuestión no estaba examinada debidamente, y que de la manera que en general se entendía y aun se había escrito acerca de ella no era exacta, por cuyos motivos el negocio demandaba un serio y detenido estudio, para poder fijar con claridad lo que competía en derecho a la República de Guatemala; y lo que conviniera hacer sobre el particular.

Lo expuse así al Gobierno, manifestándole, además, mi opinión, sobre que por este asunto no debía embarazarse la conclusión del tratado de amistad, comercio y navegación con la Inglaterra, cuyo acto era de la mayor importancia y en el que, atendida su naturaleza, no consideraba yo indispensable comprender el arreglo o decisión de lo concerniente a Belice, pudiendo dejarse esto para ser tratado y terminado en una convención separada; pero que para fijar este concepto y garantizar, en todo caso, los derechos de la República, se hiciese por parte del Gobierno la declaratoria y protesta correspondiente, recabándose el consentimiento expreso sobre el particular de parte del plenipotenciario de la Gran Bretaña. Esta idea fue adoptada por el Gobierno, y en su consecuencia, se firmó el tratado, haciéndose la declaratoria y protesta mencionada, a que dio contestación, de acuerdo, el plenipotenciario del Gobierno de S. M. B., cuyos documentos obran en la Secretaría de mi cargo.

Es oportuno advertir que, a los motivos indicados, se agregó otra consideración, por haberse estimado conveniente o necesaria la referida protesta, a saber, que por el contenido del artículo 14 del tratado celebrado el año de 826 entre la Inglaterra y la República Mexicana se da a entender, o se supone, que la última tiene derecho en los territorios de las concesiones en Belice; y no siendo esto exacto, ni pu-diendo convenir el Gobierno de Guatemala en tal concepto, no debía pasarlo en silencio al firmarse un acto tan solemne y público, para que en ningún tiempo pudiera interpretarse en su contra o argüirse de un consentimiento tácito.

Debiendo reunirse el Consejo de Gobierno mandado establecer, me parece sería conveniente se tomase en consideración este asunto, a fin de prepararlo para cuando se reúna el C. L. y a este efecto consultarle los puntos siguientes: 1º--Sobre el estado actual de esta cuestión y verdadero aspecto por donde deba ser considerada. 2º--Acerca de los derechos que corresponden a esta República mediante la naturaleza de las concesiones en Belice, condiciones de ellas y la manera con que se hayan cumplido por parte de las autoridades y súbditos de la Gran Bretaña. 3º--Sobre lo que corresponda hacer más

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convenientemente al Gobierno para el arreglo de este asunto, y venir a un término que precava en lo sucesivo inconvenientes o abusos en el mismo negocio.

Con tal objeto, he creído deber presentar de nuevo este asunto a la consideración del Gobierno, por si estimase conveniente acordar de conformidad, o lo que parezca mejor.

Guatemala, marzo 6 de 1848. (f) J. Mariano Rodríguez.

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El Gobierno de Guatemala da instrucciones a su Ministro en Londres para negociar un tratado de límites entre el establecimiento de Belice y Guatemala. 1857

Las usurpaciones inglesas en territorio nacional de Guatemala amenazaban extenderse a la Verapaz y el Petén. La despoblación de las provincias del norte hacía difícil el control y la vigilancia. El usufructo concedido por España a la Gran Bretaña para explotar maderas en la zona comprendida entre los ríos Hondo y Sibún, era ostensiblemente inobservado. Los límites demarcados que habían de ser indelebles nada significaban ante los hechos conculcatorios. Centroamérica, convulsionada por las guerras intestinas, carecía de medios adecuados para hacer respetar su soberanía; y se quiso poner fin a los peligros de las agresiones, mediante un tratado de límites.

No se pensaba en las justas reivindicaciones territoriales frente a la violencia de los hechos; pero se creía que la fijación de una frontera protegería el resto del territorio contra las invasiones del agresor.

Ante la evidencia de que la Gran Bretaña carecía de título para ejercer dominio, había de serle útil y conveniente adquirir ese título si Guatemala se lo daba libremente mediante las debidas compensaciones.

Tendría título pleno en la zona comprendida entre los ríos Hondo y Sibún, en donde no tenía sino el título precario de un uso limitado por solemnes pactos internacionales; y adquiriría también la soberanía de la sección limitada por los ríos Sibún y Sarstún, por la cesión que Guatemala le hiciera.

Se ordenó al ministro don J. de Francisco Marín que abriera las negociaciones del caso y que exigiera la justa compensación a tan liberal propuesta.

Legalizar lo que había sido resultado de una ocupación ilegítima no parecía a Guatemala que fuera repudiado por una nación rica y poderosa. Aunque la ética internacional de aquellos tiempos no fuera más exigente que la de otros posteriores, era de equidad natural recompensar la enajenación de un exuberante territorio de donde habían sido extraídas enormes cantidades de madera, durante la ocupación ilegal.

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El ministro señor Martín quedó enterado de las instrucciones recibidas, según se comprueba con la nota de catorce de febrero de 1857, que dirigió desde París al Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Guatemala. Solicitaría la justa compensación, pero no se alucinaba con exageradas esperanzas. Obtendría, no obstante, "ventajas muy grandes" de su conclusión.

Queremos acentuar las instrucciones recibidas por el plenipotenciario guatemalteco, porque si bien es cierto que el gobierno estaba en disposición de ceder parte de su territorio, no era menos cierto que no pensaba en hacer una donación gratuita.

Habría de haber recíprocas prestaciones, bilateralmente consentidas, pues un tratado requiere el consentimiento de ambas partes, para que sea un contrato, y no un acto unilateral.

El documento a que nos referimos dice así, literalmente: Nuestro plenipotenciario pasará a Londres a negociar el tratado.--Ante una potencia como Inglaterra, nuestro derecho es nuestra única fuerza. De la Legación en Inglaterra a la Cancillería. París, 14 de febrero de 1857. Señor:

Pienso trasladarme a Londres a fines de marzo o principios de abril para iniciar la negociación de un tratado de límites, y solicitar una justa compensación al territorio invadido indebidamente por los ingleses en Belice. Sin alucinarme con esperanzas exageradas, no dejo de creer que cualesquiera que sean las condiciones de este tratado, la República sacará siempre ventajas muy grandes de su conclusión.

Entre tanto, he escrito a Madrid, aprovechando la presencia allá de mi hijo político, el marqués de San Carlos, que goza de bastante influencia en el Gabinete del duque de Valencia, con el objeto de reunir todos los datos necesarios, de que sin duda está provisto el archivo español, y hacer patente cuanto más se pueda nuestro buen derecho, pues en él únicamente está nuestra fuerza, faltándonos los recursos de otra clase de respetabilidad para una potencia como la Inglaterra. Solicitaré también en Londres con el mismo objeto los datos que puedan encontrarse en el archivo de las colonias.

Soy de U., etc.. (f) J. de Francisco Martín

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Nota de la Cancillería de Guatemala a la Legación en Londres

Varios años habían pasado desde que el gobierno de Guatemala gestionaba, sin éxito, la conclusión de un tratado de límites con Inglaterra para contener los constantes avances de los cortadores de maderas de Belice sobre territorio guatemalteco.

El imperio británico no parecía urgido en la celebración de tal ajuste de límites y mostraba una resistencia pasiva; y ahora en que han sido despejadas incógnitas que hacen ver claro lo que antes era nebuloso e incomprensible, ya se comprende la causa de aquellas resistencias.

Tal actitud de la Gran Bretaña hacía ver a Guatemala que efectivamente no había interés en la fijación de los límites territoriales. Entre tanto, los avances darían mayores ventajas a la nación detentadora, pues el título que ostentaba Inglaterra era la conquista de nuestro suelo. Además, la indiferencia aparente ameritaría rehusar cualquier compensación, ya que no había interés en concluir un tratado de límites.

Frente a esa situación, el gobierno de Guatemala había instruido a su legación en Londres para que gestionara el estudio y conclusión del tratado.

La cancillería decía al ministro: "Realmente, es doloroso el ver que nuestros más sagrados intereses se discuten y deciden en Europa inauditam partem; y allá a Londres, fue el ministro de Guatemala mendigando la dádiva de otorgarnos el bien de firmar un tratado que nos mutilaba.

Esta nota del señor Aycinena sirve hoy para dar una idea del medio ambiente de aquellos tiempos y de la actitud despectiva con que se trataba a una nación que no acertaba a reclamar sus derechos a causa de su debilidad.

Un rayo de luz iluminaba al señor Aycinena al recibir la vaga noticia, no confirmada, de la suscripción del tratado Dallas-Clarendon, mediante el cual Inglaterra disponía de dos años para arreglarse con Guatemala.

La nota, que obra en el archivo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, es como sigue:

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Guatemala, 2 de marzo de 1857. Señor Ministro:

La nota de V. E. número 63, me informa de que se proponía, tan luego como su salud se lo permitiera, trasladarse a Londres para estrechar sus relaciones con el Gobierno de S. M. B. y entablar la negociación con respecto a límites entre esta República y el Establecimiento británico de Belice. He remitido ya a V. E., con mi nota número 34, del 2 de diciembre, los datos que pudieron reunirse con respecto a este asunto, y no dudo que con ellos V. E., con el interés que toma siempre por todas nuestras cosas, habrá hecho cuanto le sea posible para ajustar un arreglo tan ventajoso como le fuese dable. El tratado entre la Inglaterra y los Estados Unidos, con respecto de los asuntos de Nicaragua (el Dallas-Clarendon), si es tal como dicen algunos diarios, nos proporciona una oportunidad de arreglar esta cuestión de límites, ya que en él se dice que se tratará este asunto con nosotros. De todos modos, me pa-rece muy oportuna la idea de V. E. de interesar a los Ministros de los Estados Unidos y de Francia, cuyos buenos oficios pueden sernos útiles.

Realmente, es doloroso el ver que nuestros más sagrados intereses se discuten y deciden en Europa inauditam partem; y ojalá, como V. E. dice, fuese dable poner término a estas cosas. El proyecto a que V. E. alude de establecer una especie de liga o conferencia de las Repúblicas hispanoamericanas va formalizándose, pues según ya sabrá V. E., se firmó en Washington en noviembre último un tratado que firmaron los representantes de la Nueva Granada, Guatemala, El Salvador, Perú, México, Costa Rica y el Ecuador. La Gaceta de El Salvador publicó esa convención, y con esto creímos conveniente insertarla aquí en nuestra Gaceta, donde la habrá visto V. E..

Le reitero, etc.. (f) P. de Aycinena

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El Ministro de Guatemala en Londres soñaba con la posibilidad de que la compensación que diera Inglaterra fuera la ayuda para la defensa contra las invasiones filibusteras. Londres, 16 de junio de 1857. Señor Ministro:

Según avisé a V. E. el 15 del pasado, pocos días después me trasladé a esta capital. Luego que llegué lo avisé a Lord Clarendon, pidiéndole una entrevista, pero a consecuencia de tener S. E. que acompañar a la Reina en Osborne y permanecer a su lado hasta después de la partida del Gran Duque Constantino de Rusia que vino a hacerle una visita, no volvió a Londres Lord Clarendon hasta el dos del corriente y en este día me recibió en el Ministerio; y tuve con Su Excelencia una conferencia larga sobre la situación de Centro América, por la que, como siempre, ha manifestado sus buenas disposiciones, especialmente con respecto a los Gobiernos de Guatemala y Costa Rica. Habiéndole hecho presente que estaba pendiente a ocuparme inmediatamente del tratado de límites entre Guatemala y el Establecimiento de S. M. B. en Belice, siendo éste uno de los principales objetos que me había traído a Londres, me ofreció avisarme cuándo podría verle de nuevo a este fin. El 13 he tenido otra conferencia con Lord Clarendon, en la que habiéndome manifestado que para facilitar y acelerar el trabajo en que debíamos ocuparnos del tratado de límites, deseaba que yo le permitiese introducir a mi conocimiento al Superintendente de Belice que actualmente se encuentra en Londres, con quien podría yo conferenciar sobre dichos límites y después que nos hubiéramos entendido al efecto, seguiría la negociación con S. E. hasta concluirla. Convine con su deseo, y ha quedado en avisarme cuándo deberíamos tener la primera reunión en el Ministerio, para lo que había pedido todos los antecedentes al Ministro de las Colonias. Espero que en esta semana tendré la primera entrevista con el Superintendente, y que diariamente nos ocuparemos de este negocio, hasta ponerlo en estado de ocuparme de él con Lord Clarendon y entrar en la negociación definitiva, en la que procuraré obtener todas las ventajas posibles, siendo una de ellas, si fue-re asequible, la de obtener la ayuda del Gobierno de S. M. B. para impedir con sus buques de guerra en uno y otro mar, la invasión de filibusteros; de todo lo que espero poder dar cuenta a V. E. en el mes próximo.

Ruégole, etc., (f) J. de Francisco Martín.

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La Cancillería de Guatemala instruía al Ministro Martín para que, al ajustar el tratado de límites con Inglaterra conviniera en mantener extinguida la esclavitud.

Una de las primeras disposiciones de la legislación constitucional de Centroamérica, al organizarse como nación libre e independiente, fue la que extinguió para siempre la esclavitud.

El venerable diputado Simeón Cañas había hecho la iniciativa generosa y la naciente República se había honrado altamente, consignando aquel hermoso principio que reconocía la libertad de los esclavos propios y de los que, procedentes de otras partes, pisaran su suelo.

Esclavos fugos de Belice habían llegado a Guatemala buscando amparo contra la esclavitud imperante en los territorios ingleses y en Belice; y el gobierno nacional había sido objeto de las primeras reclamaciones diplomáticas por los agentes de la Gran Bretaña.

Parecía al gobierno de Guatemala muy oportuna la ocasión para que en el tratado de límites fuera consignado el convenio bilateral de mantener perpetuamente las leyes que extinguían la esclavitud. De esa manera, el país se vería exonerado de las irritantes reclamaciones sobre recuperación de los esclavos.

No hay en los archivos ningún dato respecto del resultado de las instrucciones dadas al representante negociador del tratado; pero no debe haber tenido éxito, porque el tratado de 30 de abril de 1859 nada expresa sobre el particular.

Es motivo de legítima satisfacción para un Estado incipiente que no acertaba a defenderse de pérdidas materiales, que tratara de invitar a la Gran Bretaña a consignar la libertad de los esclavos que mantenía en Belice. En este caso, la derrota fue señalada victoria. El silencio del tratado responde mejor que el más elocuente discurso.

He aquí la nota:

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Guatemala, 2 de julio de 1857. Señor Ministro:

El Gobierno desearía que bien en el convenio de límites con el establecimiento de Belice que V. E. va a negociar o bien con cualquier otro motivo, se pudiese hacer una estipulación con la Inglaterra que ligase a esta República a mantener perpetuamente y no alterar las leyes que en ella rigen aboliendo para siempre la esclavitud.

En el convenio sobre límites parece que cabría muy bien este compromiso, porque debiendo quedar lindantes los dos territorios, si en el uno fuese admitida la esclavitud y en el otro no, se reproducirían inevitablemente con el tiempo entre ellos las dificultades graves que hay por este motivo en los Estados Unidos entre los Estados de esclavos y los que no los admiten. Aquí mismo se ofreció ya una seria dificultad cuando se dio la ley aboliendo la esclavitud: entonces existía aún en las colonias inglesas y por consiguiente, en Belice. Muchos esclavos huyeron y se asilaron aquí, lo que dio motivo a las primeras reclamaciones que se hicieron a este Gobierno por los agentes de la Gran Bretaña.

Lo digo a V. E. para que le sirva de instrucción, confiando que en este punto como en todos los demás pendientes, V. E. procederá con el celo e inteligencia de costumbre.

Renuevo a V. E., etc.. (f) P. de Aycinena

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ANTEPROYECTO del Ministro de Guatemala en Londres, para establecer las compensaciones a que tenía derecho Guatemala por la cesión de su soberanía en el territorio que en Belice usufructuaba la Gran Bretaña y el territorio al Sur del río Sibún en donde se habían verificado los avances ilegales. Este documento prueba que el Gobierno de Guatemala, desde 1857 pugnaba por reclamar legítimas compensaciones en cambio del reconocimiento de los hechos consumados por Inglaterra.--Guatemala ostentaba una soberanía de jure y estaba dispuesta a cederla, mediante prestaciones que compensaran el sacrificio.--Anexo con referencia al proyecto de convención.--Algunas consideraciones históricas y jurídicas. Londres, julio 17 de 1857.

El Gobierno de Guatemala desea, lo mismo que el de S. M. B., regularizar la situación respectiva del Establecimiento de Belice y de la República, respecto a soberanía y límites por medio de un arreglo decoroso y equitativo. Para llevar a cabo este objeto importante hay que establecer los siguientes puntos, que forman la base misma de la negociación:

Colocándose en el terreno del Gobierno de Guatemala, hay que asumir en primer lugar el hecho de que la posesión en que se halla la Gran Bretaña del Establecimiento de Belice, no tiene ni ha tenido el carácter de una propiedad perfecta. No hay conquista ni tratados que establezcan semejante propiedad, antes bien hay tratados que establecen lo contrario; pero el alegato que pudiera hacerse de que guerras ha habido que los destruyen, no pudiera conducir a otra deducción lógica y conforme al derecho de gentes, sino a ésta: la guerra ha establecido las cosas en un estado ante bellum, es decir, en el estado, para Inglaterra respecto a Belice, de posesión precaria y condicional. Además, dichos tratados fueron restablecidos en su fuerza y vigor por el tratado con España de 1814, artículo adicional 1º y reconocidos después explícitamente en otro tratado con México, en 1826, artículo 14.

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Admitido este primer punto, resta saber a quién la Inglaterra debe responder por el derecho

superior, que no le compete, de propiedad y soberanía sobre los terrenos que ocupa en las costas de la República de Guatemala. Claro es que no puede ser ya a España. Será, pues, a la República de Guatemala. De otro modo, Inglaterra entraría en el goce de un derecho al que no tiene título alguno.

Sin embargo, el Gobierno de Guatemala renuncia desde ahora a la discusión de principios que estos puntos promueven, se declara convencido de la propia conveniencia en aceptar los hechos consumados; se siente honrado y satisfecho con la vecindad de una nación tan poderosa e ilustrada, se complace en reconocer la comunidad de intereses que resulte de dicha vecindad entre la Inglaterra y Guatemala y se congratula al pensar que por tan plausibles motivos puede sacar ventajas, que valdrían tanto acaso para él, en las circunstancias presentes, que su reintegración en la posesión y soberanía de todo el territorio objeto de la presente negociación. Desde luego el Gobierno de Guatemala espera que, teniéndole en cuenta su renuncia y sus vivos deseos de complacer a la grande nación británica, el de S. M. la Reina no se negará a ofrecerle alguna compensación.

El Gobierno de Guatemala convendría en tal caso en reconocer los actuales límites del Establecimiento de Belice como definitivos, ofreciendo su cooperación para determinarlos geográficamente.

Por su parte, el de S. M. indemnizará a la República, tanto por su renuncia a la soberanía que le corresponde legítimamente sobre todo el territorio que formó antes las concesiones hechas por el Rey de España en 1783 y 1786, como por los avances que han ido haciendo sucesivamente los súbditos de S. M. B. ocupados en traficar y cortar maderas en dicho Establecimiento y especialmente por los avances de mucha consideración que se han hecho posteriormente a la independencia de Centro-América.

Esta indemnización puede ser pecuniaria, pero el Gobierno de Guatemala prefiere que el de S. M. B. la consienta en forma de garantía contra los peligros exteriores que amagan la quietud y hasta la nacionalidad de los pueblos confiados a su celo. Lejos de sus pretensiones está que la Inglaterra la proteja contra enemigos cualesquiera que fuesen, que vinieran a hacerle la guerra con bandera desplegada y conforme a los usos de las naciones civilizadas; pero sí contra bandidos o filibusteros, que son el oprobio de este siglo y cuyos crímenes llaman la justa reprobación de todos los Gobiernos, autorizando su interferencia tanto, sino más legítimamente, que cuando se trata de estorbar y castigar el infame tráfico de esclavos.

Nada más sencillo que esta garantía. El ejemplo de lo que acaba de pasar en Nicaragua basta para indicar los medios de evitar semejante escándalo en Guatemala. Si la Inglaterra y las demás naciones hubiesen reconocido desde antes como un principio internacional que el hecho de invadir un territorio independiente por partidas armadas sin carácter nacional, como hicieron Walker y sus compañeros, constituye un ultraje al derecho común y merece, si no castigo, por lo menos abierta y enérgica oposición de parte de las naciones civilizadas por todos los medios de que éstas disponen; y si, en consecuencia de

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tal reconocimiento, todas ellas o una solamente se hubiese opuesto al desembarco de los reclutas que vinieron sucesivamente a reforzar las huestes de dicho aventurero, es claro que la guerra lamentable de Nicaragua no hubiera durado tanto tiempo.

Es una garantía de esta clase por medio del reconocimiento del precitado principio internacional lo que pide la República de Guatemala como compensación de las concesiones que hace a la Inglaterra respecto a las tierras ocupadas por el Establecimiento de Belice. Para hacerla efectiva, el Gobierno de S. M. no necesita de más fuerzas que las que mantiene constantemente en las costas americanas para la protección de su comercio y de sus nacionales. Podrá expresarse en esta forma: el Gobierno de S. M. B. reconoce: 1º--Que la invasión de filibusteros o sea de aventureros que sin carácter nacional efectivo ni aparente se apoderan a viva fuerza de parte o de todo el territorio de una nación en paz con todo el mundo y admitida en el concierto de las naciones civilizadas, constituye una violación del derecho común y me-rece, cuando menos, una oposición abierta y enérgica. 2º--Que si bien las potencias de primer orden no están obligadas a defender a las demás en el caso precitado aunque conozcan la justicia de él, pueden, cuando lo juzguen útil y conveniente, prestarle la protección que reclama su debilidad, impidiendo dicha violación.

Por consiguiente, y en consideración a la renuncia que hace la República de Guatemala de su derecho de propiedad y soberanía sobre las tierras ocupadas actualmente por el Establecimiento de Belice, el Gobierno de S. M. B. reconoce como propiedad incuestionable y absoluta de la referida República, todo el territorio comprendido entre los límites actualmente establecidos, y se compromete, siempre que lo requiera el caso, a impedir que dicho territorio sea invadido y ocupado por aventureros de la clase mencionada, empleando al efecto las fuerzas que destina en las costas de América a la protección de su comercio y de sus nacionales.

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El Gobierno de Guatemala aprueba el proyecto de tratado propuesto al de la Gran Bretaña por su Ministro en Londres. Se insiste en la justa compensación que se pide.

Aunque el gobierno aprobó el proyecto de tratado y el memorándum preparado por el señor Martín, y así lo manifiesta el Ministro de Relaciones Exteriores en su nota de dos de septiembre de 1857, teme que "a pesar de lo moderado de nuestras pretensiones expresadas en el proyecto", no sean aceptadas por las complicaciones que podrían sobrevenir a la Gran Bretaña en sus dificultades con los Estados Unidos.

Esas dificultades no eran otras que las que nacían de las obligaciones pactadas en el tratado Clayton-Bulwer de 1850.

A Inglaterra le estaba vedado obtener nuevos territorios en tierras de Centroamérica; y por el tratado estaba adquiriendo lo que antes no tenía: la soberanía sobre la zona concedida solamente en usufructo por los tratados con España de 1783 y 1786, más el territorio lentamente ocupado e indebidamente explotado y poseído, comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún.

Ciertamente, Inglaterra no podía aceptar la cesión que Guatemala le hiciera abiertamente, sin quebrantar la fe prometida en el tratado de 1850.

Pero Guatemala no podía, al mismo tiempo, hacer la cesión sin obtener, en cambio, las indemnizaciones necesarias que justamente reclamaba.

Estas acotaciones a los sucesos históricos de aquel tiempo, explican perfectamente el silencio guardado en el tratado de límites de 30 de abril de 1859, respecto a la naturaleza compensatoria de la cláusula VII. Se estipuló una compensación, pero se rogó que no se consignara la calidad de compensatoria: bastaba establecer la obligación de la Gran Bretaña, lo cual satisfacía a Guatemala, y eso era bastante. Bajo la fe y el honor del negociador, debería Guatemala estar tranquila: Inglaterra cumpli-ría lealmente sus compromisos internacionales.

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Ya se verá en el curso de este proceso histórico cómo cumplió Inglaterra esos compromisos y cuál fue el resultado de la buena fe con que Guatemala suscribió el tratado.

La nota de la cancillería de Guatemala es así: Guatemala, 2 de septiembre de 1857. Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir la carta confidencial de V. E. número 89, de fecha 15 de julio y relativa al arreglo de límites del establecimiento de Belice.

El proyecto de tratado y el memorándum que V. E. presentó a Lord Clarendon y de que se sirve acompañarme copias, están perfectamente concebidos y corresponden a todos los deseos del Gobierno. No habiendo dificultad para la fijación de límites, por encontrarse conformes las cartas con el pequeño mapa que remití a V. E. y las observaciones con que lo acompañé, no queda más dificultad que la compensación que parece justo se nos haga.

No parece exacto lo que aseguró a V. E. el señor Stevenson sobre que desde antes de la independencia se habían extendido los cortes de madera hasta el río Sarstún, y fácil sería comprobar que después de 821 es cuando se fue avanzando en el territorio y traspasando los límites fijados en los tratados con España.

Como V. E. observa, es de temerse que a pesar de lo moderado de nuestras pretensiones, expresadas en el proyecto de V. E. con tanta delicadeza y tino, no sean aceptadas por el miramiento que el Gobierno inglés ha manifestado por no contraer compromisos y complicar sus dificultades con los Estados Unidos. Si en efecto ellas no fueren realizadas y se propusiere alguna otra compensación, quedo entendido que V. E. trasmitirá lo que le conteste Lord Clarendon, dejando en suspenso el negocio hasta que con conocimiento de dicha respuesta pueda aquí el Gobierno comunicar a V. E. nuevas inspiraciones.

Entre tanto, el gobierno aprueba en un todo lo que V. E. ha practicado en este negocio y tiene entera confianza en su celo e inteligencia para seguirlo conduciendo; esperando que según la respuesta que reciba de Lord Clarendon se sirva hacerme las indicaciones que crea convenientes, las cuales serán siempre consideradas como de mucho peso en cualquier resolución que se tome por nuestra parte.

De V. E., etcétera. (f) P. de Aycinena

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Inglaterra no está dispuesta a dar compensaciones por el territorio de Guatemala que ha tomado de hecho.--Aparenta no tener interés en Belice ni da importancia a dicho establecimiento.

La sagacidad inglesa estuvo de manifiesto en las conversaciones previas al tratado que había de pactarse con Guatemala.

Inglaterra aparecía sin ningún interés en Belice. Así lo manifestara Lord Clarendon a nuestro ministro diplomático. No sacaban partido alguno de aquel establecimiento, al cual no daban importancia.

Esto era lo que se decía ante las gestiones de Guatemala, siendo así que, al mismo tiempo, estaba corriendo el término de dos años convenido en el tratado Dallas-Clarendon para ajustar tratado.

La importancia que Belice tenía para Inglaterra era tal, que motivó la exclusión de Belice de las posesiones y territorios ocupados por los ingleses al tiempo de ser firmado el tratado Clayton-Bulwer en 1850.

A la vista estaba la ingenua sinceridad de nuestra cancillería en la posición adoptada frente a la Gran Bretaña, hasta el extremo de proponerle que, siendo tan justa la compensación reclamada, dejaría a la magnificencia y equidad inglesa fijar el monto de la indemnización. Y, claro está, el gobierno inglés vería que lo justo y equitativo sería legalizar las ocupaciones territoriales de los cortadores de maderas, adquirir títulos legales de dominio y soberanía en el Belice de 1786 y pasar a su propiedad soberana la sección del territorio guatemalteco desde el Sibún al Sarstún.

Estas reflexiones se deducen de la nota del señor Martín a la cancillería, que se copia a continuación: París, 15 de septiembre de 1857. Señor Ministro:

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Creo que no será posible obtener del Gobierno inglés las compensaciones que yo he solicitado en el proyecto que presenté de tratado de límites con el territorio de Belice; y por lo que he hablado con Lord Clarendon y el Subsecretario Mr. Hamond, tampoco creo que estarían dispuestos a dar una compensación pecuniaria, pues ellos no dan importancia alguna al Establecimiento, ni sacan partido de él. Harían con gusto un tratado de límites sólo para legalizar la situación. Ellos creen que también a Guatemala conviene fijar sus límites, tanto con Belice como con México. Sé que han invitado al Gobierno para hacer un tratado de límites entre la provincia de Yucatán y el Establecimiento de Belice.

Yo he dejado sin mover la negociación, esperando recibir nuevas instrucciones del Gobierno. Si éste desea que de todos modos haga el tratado, volveré a Londres para activarlo y veré si puedo sacar una ventaja cualquiera, y procuraré no concluirlo sin compensación. (f) J. de Francisco Martín.

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RESPUESTA A LA NOTA ANTERIOR El terreno ocupado tiene un valor considerable en maderas, del que se ha privado a la República y no se alcanza ninguna razón para que pretendan apropiárselo sin más título que la debilidad del país.

El ministro Aycinena esperaba saber la respuesta de Lord Clarendon al memorándum presentado por el representante de Guatemala, bien penetrado de la ninguna esperanza que podía haber de que conviniese en pagar alguna indemnización por los territorios ocupados traspasando los límites de las concesiones que obtuvo Inglaterra del gobierno español.

Se dolía el canciller guatemalteco que en cuanto a la indemnización, se mostrara el gobierno inglés con tan poca justicia. Si ese gobierno estimaba que el territorio de Guatemala, ocupado de hecho, no tenía importancia, debía devolverlo lisa y llanamente, conservando lo que le dio España, es decir, el usufructo condicional en el sector comprendido entre los ríos Hondo y Sibún.

Cada nota cruzada entre la cancillería y el ministro Martín revela el proceso seguido por la Gran Bretaña para la retención de parte del suelo guatemalteco. De la Cancillería a la Legación Guatemala, 2 de noviembre de 1857. Señor Ministro:

Respecto al tratado de límites, ya dije a V. E. lo que nos ocurría cuando se recibió la copia del proyecto y memorándum presentado por V. E. a Lord Clarendon, y que esperábamos saber lo que le hubiese contestado para resolver definitivamente, bien penetrados de la ninguna esperanza que podía

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haber de que conviniesen en hacer alguna indemnización por los territorios que han ocupado, traspasando los límites de las concesiones que obtuvieron del Gobierno español.

Es verdaderamente extraño que en esto se muestre por el Gobierno inglés tan poca justicia respecto a Guatemala, porque no hay duda que esos territorios por lo menos tienen un valor considerable en maderas de que se ha privado a esta República, y no se alcanza ninguna razón para que pretendan apropiárselo, sin más título que haber querido ocuparlo y la debilidad de este país, que no ha permitido que se les obligase a permanecer en sus límites primitivos. Si no le parece al Gobierno británico que tienen importancia estos territorios, podía devolverlos lisa y llanamente, conservando lo que le cedió la España. (f) P. de Aycinena

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El Ministro de Guatemala en Londres informa al Gobierno que teme no esté dispuesto el Foreign Office a pagar las justas compensaciones que exige Guatemala por la cesión de su territorio en Belice.

El diligente ministro de Guatemala don J. de Francisco Martín contestó la nota de la cancillería guatemalteca respecto a pactar en el tratado de límites los principios establecidos respecto de la abolición de la esclavitud, así como en cuanto a las compensaciones por la ocupación del territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún.

No era de sorprender la actitud inglesa, porque se ajustaba a su política tradicional.

El silencio había sido la respuesta a las gestiones del ministro de Guatemala.

La inseguridad de la situación, los temores de nuevas invasiones filibusteras, la falta de orientación y de conocimiento de lo que pasaba en el mundo en relación con los Estados Unidos y la Gran Bretaña, hasta el punto de que la cancillería guatemalteca ignoraba que se había firmado el tratado Dallas-Clarendon; todas esas penosas circunstancias restaban fuerzas para reclamar con energía nuestro derecho y rechazar con vigor las pretensiones expansionistas de los colonos ingleses en Belice.

La nota del señor Martín, aunque revela alguna esperanza de éxito, reflejaba la debilidad y timidez de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Guatemala.

Tal era el medio en que se desenvolvían los trabajos diplomáticos para fijar la frontera, como defensa contra ulteriores usurpaciones. De la Legación a la Cancillería París, 15 de septiembre de 1857. Señor Ministro:

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Según informé a V. E. el 13 de agosto, al siguiente día 14 salí de Londres para esta capital y llegué a ella el 15 a medio día. Pocos días después recibí las comunicaciones de V. E. de 2 y 3 de julio último, señaladas con los números 20 a 23.

Al negociar con el Gobierno de S. M. B. el tratado de límites entre la república y el Establecimiento de Belice, tendrá muy presente la prevención que me hace V. E. en su nota de 2 de julio número 20, para introducir en dicho tratado una estipulación que ligue a esa República a mantener perpetuamente las leyes que hoy rigen a ella aboliendo para siempre la esclavitud, cuya condición cuidaré sea mutua para uno y otro, que lo que me lisonjeo que no habrá inconveniente por parte del Gobierno de S. M. B., al cual por el contrario le será agradable. Ciertamente que en el convenio de límites es donde puede hacerse la citada estipulación sin que se llame la atención sobre ella, y como cosa natural al tratado y a los principios establecidos por uno y otro Gobierno respecto a la abolición de la esclavitud.

Todavía no he tenido respuesta alguna de Lord Clarendon respecto al memorándum y proyecto de tratado sobre límites con el Establecimiento de Belice, que le presenté el 8 de julio último y de lo que envié a V. E. copia en 15 del mismo, bajo el número 84. Este silencio me hace temer que no están dispuestos a aceptar las condiciones que establecí como compensación debida a Guatemala por la cesión del territorio a que extendieron el Establecimiento de Belice más allá de la concesión hecha por el Rey de España en el tratado de 1786. Por lo que particularmente hablé con el Lord Clarendon y con el Subsecretario de Estado Mr. Hamond, en agosto último, juzgo que el Gobierno inglés no se prestará a contraer el empeño que yo establecí en los artículos 5 y 6 del proyecto de tratado, temeroso de que ello le traiga compromisos que no serán aceptados por el Parlamento. Según dije a V. E. en 15 de julio, no he instado sobre el arreglo de los citados límites ni lo haré hasta recibir nuevas instrucciones de V. E. que me hagan conocer los deseos del gobierno a este respecto, y si es su intención que de todos modos se negocie el tratado de límites para fijar éstos y evitar posteriores usurpaciones, obténgase o no la compensación que se ha pedido. En el caso que haya de hacerse el dicho tratado, aunque no se obtenga dicha compensación, aseguro a V. E. que yo haré los esfuerzos que estén a mi alcance para procurar alguna ven-taja para la República al celebrar el nuevo convenio. (f) J. de Francisco Martín.

El Subsecretario Hamond juzga ventajoso para Guatemala la

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celebración de un tratado de reconocimiento simple de las ocupaciones inglesas. Considera de utilidad para Guatemala un tratado en tales términos para protegerse contra otros avances y, además, contar con la simpatía de Inglaterra.

El silencio del Foreign Office era pertinaz. El ministro de Guatemala decía al señor Aycinena que si él no promovía alguna gestión, nada se adelantaría.

Hacía referencia a las conversaciones habidas con el Subsecretario Hamond y dedujo que dicho Subsecretario juzgaba ventajoso para Guatemala fijar de una vez los límites "para evitar que se hicieran nuevas incursiones por la parte del interior inculta y casi desierta, lo que con el tiempo diera derecho de posesión a los que se introduzcan por aquellos parajes", no siendo fácil que el gobierno de Su Majestad hiciera compensación alguna no teniendo mayor interés en el Establecimiento (de Belice). Creía también el señor Hamond que el tratado de límites contribuiría "a mantener y aumentar las simpatías del citado gobierno con respecto a Guatemala".

Se deduce del juicio de Mr. Hamond que Guatemala estaba amenazada de nuevas usurpaciones; y cabe aquí la reflexión sobre de dónde vendrían esos amenazantes avances. De la parte interior inculta y casi desierta, decía el Subsecretario. Y, ¿quién controlaba esa parte interior e inculta?.

Precaverse de nuevos avances ya era una gran ventaja para Guatemala si se avenía a reconocer los límites de las anteriores usurpaciones, a juzgar por la información del señor Martín. Pero, sobre todo, obtendría la simpatía de la gran nación británica.

"Temo que el gobierno de Su Majestad no se ocupe de la citada negociación si yo no la promuevo", decía el ministro Martín en nota de catorce de noviembre de 1857.

El Foreign Office, con otros estadistas ingleses, afirmaba que las ocupaciones territoriales estaban consumadas antes de 1821, época de la independencia de Centroamérica; y el ministro Martín pedía comprobaciones a su gobierno para demostrar la inexactitud de lo afirmado.

Ninguno estaba mejor convencido de que los avances se realizaron después de la independencia, que el propio gobierno inglés.

Muchas y elocuentes declaraciones oficiales inglesas existían respecto del particular. En 1820 el Almirantazgo británico había publicado un mapa que, por su procedencia debía considerarse como mapa oficial. La segunda edición de esa carta geográfica fue hecha en Londres en 1825; y en esa probanza

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eminentemente objetiva y gráfica, se exhibía a Belice con límites hasta el río Sibún, de conformidad con la convención de 1786. Al norte de Sibún se lee: British Territories; y al sur, está la leyenda "Verapaz". La provincia de Verapaz era en aquellos tiempos la que colindaba con Belice hacia el occidente del Establecimiento.

Sin embargo, cabe imaginar cuál sería la argumentación británica en contra de sus propios mapas oficiales: el mapa revelaba la situación de jure; pero la elaboración de los procedimientos en práctica está en la gestación adecuada para acrecentar los dominios de Su Majestad. Los cortadores ingleses penetraban como un taladro incontrastable en territorio de Guatemala, elaborando el argumento de la "posesión" que más tarde invocaría el Subsecretario Hamond como título de soberanía y de dominio.

El derecho internacional inglés de aquellos tiempos tenía una fuente inagotable de derechos que oponer a la posesión y soberanía de Centroamérica.

A continuación está la comunicación del ministro señor Martín. De la Legación a la Cancillería París, 14 de noviembre de 1857. Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir las comunicaciones de V. E. de 1º y 2 de septiembre último, bajo los números 24 a 28.

Veo con satisfacción, por la nota número 24, que había merecido la aprobación del Gobierno el contenido del memorándum y proyecto de tratado que presenté a Lord Clarendon en julio último para fijar los límites entre esa República y el Establecimiento de Belice. Esta negociación se encuentra en el mismo estado en que la dejé al salir de Londres en agosto último, sin que hasta ahora haya recibido comunicación alguna de Lord Clarendon a ese respecto. Ello me hace creer lo que he dicho a V. E. en otras ocasiones, que aunque el Gobierno inglés tiene el deseo de arreglar por un tratado los límites del Establecimiento de Belice con esa República y la de México, no está dispuesto a hacer compensación alguna por el territorio a que han extendido dicho Establecimiento más allá de lo que les estaba concedido por el Gobierno español.

De las diversas conversaciones que tuve en Londres con el Subsecretario de Estado M. Hamond, respecto a dicho tratado de límites, deduje que él juzgaba era ventajoso para Guatemala fijarlos de una vez por un tratado público para evitar que se hicieran nuevas incursiones por la parte del interior inculta y casi desierta, las que dieran con el tiempo derecho de posesión a los que se introduzcan por aquellos para-

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jes; y que no sería fácil que el Gobierno de S. M. B. hiciera compensación alguna no teniendo en el día mayor interés en el Establecimiento. Creía también el señor Hamond que el tratado de límites contribuiría a mantener y aumentar las simpatías del citado Gobierno con respecto a Guatemala, lo que sería útil en cualquier acontecimiento como el que yo quería prever por las estipulaciones que pedí como compensación de la cesión de territorio.

Temo que el Gobierno de S. M. B. no se ocupe de la citada negociación si yo no la promuevo, y para hacerlo he creído prudente aguardar a conocer si el Gobierno cree conveniente el que de todos modos se haga el tratado fijando los actuales límites, pues con este conocimiento yo volvería a Londres a promover y llevar a cabo la negociación, en la que emplearé todos los medios persuasivos que estén a mi alcance para sacar alguna ventaja en favor de la República, si me fuere posible persuadir a Lord Cla-rendon de la justicia que hay para ello y de lo honroso que sería para la nación británica el que apareciera que en dicho tratado ha sido justa y liberal con Guatemala, sin aprovecharse de su debilidad respecto al poder de la Gran Bretaña.

Muy conveniente sería en su caso para el mejor éxito de la negociación, que yo tuviera los medios de comprobar que es después de 1821 que los súbditos ingleses han extendido su ocupación al territorio de Guatemala, excediendo la demarcación que les estaba trazada por el tratado celebrado con la España en 1786. Todos los informes, noticias y aun documentos que pudiera V. E. enviarme a este respecto, serían muy útiles para borrar las impresiones que han debido hacer en el ánimo de Lord Clarendon las aseveraciones de Mr. Stevenson, de que desde mucho antes de 1821 se habían extendido los cortes de madera hasta el río Sarstún, pues aunque dicha usurpación no les da derecho, sea cual fuere el tiempo en que se hubiere hecho, siempre sería conveniente hacer conocer que los súbditos ingleses se habían aprovechado de las circunstancias en que estuvo colocado el Gobierno de la República después de la independencia para aprovecharse de los cortes de madera más allá de los límites que les estaban trazados por el tratado de 1786, que respetaron mientras dominó el Gobierno español. (f) J. de Francisco Martín.

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El Gobierno Británico se resiste a considerar compensación alguna y asevera que la ocupación hasta el río Sarstún procede de los tiempos anteriores a la independencia. Un Ministro especial vendría a Guatemala y la Cancillería intentaría arreglar directamente con él la cuestión de los límites territoriales.

En enero de 1858 el gobierno británico se resistía a considerar alguna compensación por el ajuste del tratado de límites, alegando que sus avances procedían de tiempos anteriores a 1821.

Así consta del oficio de dos de enero de aquel año, dirigido por el ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala al representante en Londres señor Martín.

El señor Aycinena rectifica la afirmación con el mapa inglés de Baily, de 1816, en el que consta que los límites reconocidos por Inglaterra en aquel tiempo se mantenían en el río Sibún, conforme la convención anglo-española de 1786.

Suponiendo que, en efecto, los ingleses hubieren avanzado o estuvieran avanzando sobre nuestro territorio, esa confesión del gobierno británico es bastante para condenarlo como violador de ajenas soberanías y de solemnes estipulaciones internacionales.

Pero no es exacto que las intromisiones hubieran llegado en 1821 hasta el Sarstún.

No sólo el mapa de Baily sino, como ya lo hemos expuesto en anteriores comentarios, también el del Almirantazgo de 1825, exhibía la frontera en el río Sibún. (Véase el mapa anexo).

El propio Parlamento de Inglaterra en 1817 y 1819 reconoció por actos explícitos que Belice no estaba dentro de los límites y dominios de Su Majestad británica, según comenta Bassett Moore, citado ya, en el tomo III, página 156 del Digesto de este ilustre internacionalista.

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Posible es que hubiere habido penetraciones clandestinas hacia el sur del Sibún; pero ellas no

pudieron ni pueden justificarse jamás como creadoras de derecho alguno, ante la ley internacional y la ética más elemental.

Esa lógica está a la altura de la razón de conquista, antes alegada. La adquisición de territorios de ajena soberanía, reconocidos así por el propio gobierno inglés en documentos públicos y solemnes, hecha sin más armas que el avance del contrabandista, es una razón que vale mucho para formar conciencia del valor de las argumentaciones opuestas a un derecho incontrovertible.

La Gran Bretaña aseveraba que no reconocía el derecho sucesorio de Centroamérica en los dominios que fueron de España; y así, no tomaba en cuenta la razón de nuestro derecho.

Puede Inglaterra sostener los argumentos que le sean adecuados para cubrir con apariencias legales sus actos que atentan contra los postulados que regulan la existencia de veinte Repúblicas de América; pero debe hacerse cargo de que en ese terreno estará sola y que no habrá tribunal alguno ni país de este continente que no proteste contra lo que ataca un principio vital de las naciones americanas.

Si Inglaterra, en virtud de su fuerza material sostiene unilateralmente que su fuerza es su derecho, Guatemala, aunque pequeña en extensión y en riquezas, sostiene que su derecho es su fuerza, ante la conciencia universal.

Véase la nota del ministro Aycinena dirigida al ministro Martín: Los ingleses avanzaron grado y medio al sur del límite del río Sibún que marcó el tratado de 1786 y a expensas de Guatemala. De la Cancillería a la Legación Guatemala, 2 de enero de 1858. Señor Ministro:

Acuso recibo de las comunicaciones de V. E. números 105 y 106, fechadas el 14 de noviembre próximo pasado. En la primera me habla V. E. con respecto al arreglo de límites entre esta República y el Establecimiento de Belice, cuya negociación quedó pendiente desde el mes de agosto. Veo el juicio que V. E. ha formado con respecto a este asunto y la poca disposición del Gobierno de S. M. B. a concedernos compensación alguna con motivo de las ocupaciones indebidas de territorio por los pobladores de Belice.

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Pienso que no es exacta la idea de que esos avances fueron únicamente cometidos antes de 1821. Existe en este Ministerio una carta geográfica de dicho Establecimiento, levantada el año de 1816, y a la cual puede considerarse de carácter oficial. De ella aparece que en aquella época los límites de Belice llegaban solamente hasta el río Sibún, y desde entonces han ido ensanchándolos arbitrariamente hasta avanzar cerca de grado y medio, puesto que hoy ocupan los ingleses hasta el río Sarstún, y así aparece por el mapa de Mr. Bailly.

Según me ha informado el señor Encargado de Negocios de S. M. B., uno de los asuntos en que debe ocuparse el Ministro especial Sir William Gore Ouseley, es este de los límites de Belice; y si es así, procuraré hacer todo lo posible para obtener un arreglo como lo deseamos. Para esto debe conservar aquí los datos que existen en el Ministerio, y aun me procuraré otros. Si no se lograre hacer el arreglo con Sir William Gore Ouseley, los remitiré a V. E. para que continúe en Londres la negociación y se haga el arreglo que fuere posible. (f) P. de Aycinena.

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LA GRAN BRETAÑA ACREDITA UN MINISTRO EN GUATEMALA

Mr. Charles Lennox Wyke se dirige a la Secretaría de Relaciones Exteriores proponiendo celebrar un tratado de límites.

Las moratorias habidas para convenir en un tratado de límites habían preparado el ánimo del gobierno de Guatemala para celebrarlo y ponerse a salvo de nuevas conquistas y de ulteriores penetraciones clandestinas. Era una obligación de propia defensa, cualquiera que fuera el sacrificio. Los cortadores de maderas habían llegado hacia el occidente y amenazaban conquistar el Petén, rico territorio de la Verapaz.

El terreno estaba preparado para inducir a Guatemala a aceptar como límite el río Sarstún si no quería que fuera más tarde el río Dulce o desaguadero del lago de Izabal.

A la nota diplomática de Lennox Wyke respondió el gobierno de Guatemala con el acuerdo en que se manda dar poderes al Ministro de Relaciones Exteriores señor Aycinena, para entender en las negociaciones del caso. Legación Británica: Guatemala, 7 de abril de 1859. Señor:

Deseoso el Gobierno de Su Majestad de arreglar con el Gobierno de Guatemala la cuestión de los límites entre el Establecimiento Británico de Belice y la República de Guatemala, Su Majestad me ha nombrado Plenipotenciario suyo para negociar una Convención con el Gobierno de Guatemala, en dicho sentido.

En estas circunstancias tengo el honor de pedirle llevar este asunto a conocimiento del Presidente y, si Su Excelencia comparte los deseos del Gobierno de Su Majestad con referencia a este negocio, confío que entonces se servirá nombrar alguna persona provista de plenos Poderes para tratar conmigo para el arreglo final de esta cuestión.

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En espera de su contestación, tengo el honor de ser, Señor, su más obediente humilde servidor.

(f) Charles Lennox Wyke Al señor don Pedro de Aycinena Ministro de Relaciones Exteriores Guatemala. El Gobierno de la República nombra al Ministro de Relaciones Exteriores, Plenipotenciario para llevar a cabo la negociación Palacio de Gobierno: Guatemala, abril 12 de 1859.

Con presencia de una comunicación oficial dirigida el 4 del corriente al Ministerio de Relaciones por el Señor Encargado de Negocios de S. M. B. manifestando su deseo de S. M. de arreglar con el Gobierno de Guatemala la cuestión de límites entre la República y el establecimiento británico de Belice, y anunciando haber recibido plenos poderes para negociar una convención con aquel objeto; el Presidente, deseando por su parte que se proceda a dicho arreglo, y teniendo entera confianza en la inteli-gencia y celo del Ministro de Relaciones Exteriores, Consejero de Estado don Pedro de Aycinena, acuerda: nombrarlo plenipotenciario para que lo represente con tal carácter en la negociación relativa al arreglo de límites entre la República y el establecimiento británico de Belice, invistiéndole con los poderes necesarios al efecto y extendiéndosele el correspondiente pleno poder e instrucciones del caso.

Comuníquese a quienes corresponde.

(Rúbrica). (f) Aycinena.

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Nota: En la misma fecha la Cancillería lo comunicó al Encargado de Negocios de S. M. B. -- Las c

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SEGUNDA PARTE DESDE LA CONVENCION DE 1859 A 1884

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LA CONVENCION DE LIMITES DE 30 DE ABRIL DE 1859 Se inician en Guatemala las pláticas para convenir en un tratado de límites. Mr. Charles Lennox Wyke presenta sus poderes para negociarlo. Llega con instrucciones estrictas y limitadas.

Mr. Charles Lennox Wyke llegó a Guatemala con poderes del gobierno inglés para ajustar una convención de límites con Belice.

Muy pronto se convenció el ministro Aycinena de que sería difícil obtener compensaciones proporcionales a los sacrificios que haría Guatemala.

Ya lo había insinuado el subsecretario Hammond: ustedes (dijo al ministro Martín) obtendrán la ventaja de contener las intromisiones de los cortadores de madera, evitando que más tarde exista una posesión que será fuente de derechos de dominio.

El señor Aycinena escribía oficialmente a Martín, con fecha tres de mayo, la interesante carta que dice así: (Reservada) (Nº 26. pa. Martín) (Nº 13. pa. Irisarri-mayo 2). Guatemala, mayo 3 de 1859. A. S. E. el señor don Juan de Francisco Martín, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Francia. Señor:

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Creo conveniente poner en conocimiento de V. E. que el día 30 del próximo pasado se firmó en este Ministerio una Convención entre la República de Guatemala y S. M. B., relativa a los límites de Honduras británica. El señor Wyke recibió al efecto poderes especiales de S. M.; y S. E. el Presidente tuvo a bien conferírmelos a mí de igual clase para el ajuste de esta Convención. El señor Wyke me mostró confidencialmente sus instrucciones, por las cuales me impuse del deseo de S. M. de que este asunto se arreglase en términos tales que no pudiesen dar lugar a dificultades y complicaciones con otros Gobiernos. Al efecto, S. E. el conde Malmesbury manifestaba confiar en la amistad de nuestro Gobierno hacia la Gran Bretaña. El señor Wyke recibió al mismo tiempo un borrador de la Convención que se deseaba fuese ajustada. Como el Gobierno de S. M. B. no podía convenir que se hablase en el Tratado de cesión de territorios, lo cual habría dado lugar a cuestiones con alguna otra nación, se nos pedía un simple reconocimiento del statu quo en cuanto a los límites entre la República y el Establecimiento británico de Belice.

Como V. E. debe suponer, hice al señor Wyke todas las observaciones que eran del caso, exponiendo largamente la justicia de nuestros derechos y pidiendo, por lo menos, alguna compensación por su abandono. Las instrucciones del señor Wyke eran terminantes, que no se creía autorizado, a pesar de sus buenos deseos, a admitir mis indicaciones. Después de muchas conferencias, hubimos de convenir en agregar el artículo 7º de la Convención, que no estaba en el borrador remitido a Mr. Wyke, y que como V. E. verá, contiene una compensación por el abandono de nuestros derechos sobre los territorios indebidamente ocupados por los pobladores de Belice... En esta virtud, debemos considerar como una ventaja el haber definido los límites entre la República y el Establecimiento de Belice, para evitar así en lo sucesivo nuevos avances... (f) P. de Aycinena.

Se comprende que el señor Lennox Wyke no venía a discutir ni estudiar un tratado conveniente a ambas partes: venía a imponer el que ya preparado trajo consigo.

Después de leer la carta que se ha transcrito, se comprenderá en el acto cuál fue el proceso de las conferencias habidas entre los dos negociadores.

Muchas conferencias fueron celebradas, pero Mr. Wyke, a pesar de su buen deseo, "no se creía autorizado a admitir las indicaciones del ministro de relaciones exteriores de Guatemala". Al fin hubo de aceptarse agregar el artículo VII, que no estaba en el borrador remitido a Mr. Wyke. Como V. E. verá, decía el señor Aycinena, contiene una compensación por el abandono de nuestros derechos sobre los territorios indebidamente ocupados por los pobladores de Belice.

La convención no habla de compensaciones, porque no podía ser empleada la expresión correcta; pero se sobreentiende que lo pactado en el artículo VII es una compensación exigida por Guatemala y

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otorgada por la Gran Bretaña. Claro es que resulta la desproporción entre lo que Guatemala da y lo que recibe. ¡Da la quinta

parte de su territorio y recibe una cooperación ilusoria para hacer un camino!.

Pero aunque sea exigua la compensación, es obligatoria y debe ser cumplida de buena fe.

Se impone el análisis de la convención que fue suscrita el día 30 de abril de 1859.

Dice así: Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica, relativa a los límites de Honduras Británica.

Por cuanto: no han sido todavía averiguados y señalados los límites entre los territorios de la República de Guatemala y el Establecimiento y posesiones de Su Majestad en la bahía de Honduras; La República de Guatemala y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando definir los límites referidos, con la mira de desarrollar y perpetuar las relaciones amistosas que felizmente existen entre los dos países, han resuelto celebrar una Convención con aquel objeto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala, al señor don Pedro Aycinena, Consejero de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República; y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al señor don Carlos Lennox Wyke, Encargado de Negocios de Su Majestad Británica en la República de Guatemala; quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:

Artículo 1º--Queda convenido entre la República de Guatemala y Su Majestad Británica que los límites entre la República y el Establecimiento y posesiones Británicas en la bahía de Honduras como existían antes del 1º de enero de 1850 y en aquel día y han continuado existiendo hasta el presente, fueron y son los siguientes:

Comenzando en la boca del río Sarstún en la bahía de Honduras y remontando la madre del río hasta los Raudales de Gracias a Dios; volviendo después a la derecha y continuando por una línea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los de Garbutt en el río Belice; y desde los Raudales de Garbutt, Norte derecho, hasta donde toca con la frontera mexicana.

Queda convenido y declarado entre las altas partes contratantes de todo el territorio al Norte y Este de la línea de límites arriba señalados, pertenece a Su Majestad Británica; y que todo el territorio al

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Sur y Oeste de la misma pertenece a la República de Guatemala. Artículo 2º--La República de Guatemala y Su Majestad Británica nombrarán, dentro doce meses

después del canje de las ratificaciones de la presente convención, un comisionado por cada parte, con el objeto de señalar y demarcar los límites descritos en el artículo precedente. Dichos comisionados averiguarán la latitud y longitud de los Raudales de Gracias a Dios y de Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los Raudales de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque donde sea necesa-rio, como una protección contra futuras transgresiones.

Artículo 3º--Los comisionados que se mencionan en el artículo precedente se reunirán en el punto o puntos que en lo adelante se determinen, tan pronto como sea posible y conveniente después que hayan sido nombrados respectivamente; y antes de proceder a ningún trabajo, harán y firmarán una declaración solemne de que examinarán y decidirán, según su leal saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin miedo, favor o afección a su propio país, todas las materias sometidas a su decisión; y tal declaración quedará sentada en el registro de sus operaciones.

En seguida los comisionados antes de proceder a ningún otro trabajo, nombrarán una tercera persona que decida como árbitro o amigable componedor en cualquier caso o casos en que ellos puedan diferir de opinión. Si no logran ponerse de acuerdo para la elección de dicha persona, y en cualquier caso en que los comisionados puedan diferir de opinión con respecto a la decisión que deben dar, la suerte determinará cuál de las dos personas nombradas será el árbitro o amigable componedor en aquel caso par-ticular. La persona o personas que han de ser así elegidos, antes de proceder a funcionar, harán y subscribirán una declaración solemne, semejante en su forma a la que debe haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, cuya declaración será también agregada al registro de las operaciones. En caso de muerte, ausencia o incapacidad de alguno de dichos comisionados, o de algunos de dichos árbitros o ami-gables componedores; o si omitieren, declinaren o cesaren de funcionar, se nombrará otra persona de la misma manera para que funcione en su lugar, y hará y suscribirá una declaración igual a la mencionada.

La República de Guatemala y Su Majestad Británica se comprometerán a considerar la decisión de los comisionados conjuntamente, o del árbitro y amigable componedor, en su caso, como final y concluyente en las materias que deben someterse respectivamente a su decisión, y a llevar inmediatamente ésta a debido efecto.

Artículo 4º--Los comisionados arriba mencionados harán a cada uno de los Gobiernos respectivos una declaración o informe común y firmado y sellado por ellos, acompañado por un mapa o mapas por cuatriplicado (dos para cada Gobierno) certificando ellos ser verdaderos mapas de los límites señalados en el presente Tratado y recorridos y examinados por ellos.

Artículo 5º--Los comisionados y el árbitro o amigable componedor llevarán registros exactos y minutas o notas correctas de todas sus operaciones con las fechas respectivas; y nombrarán y emplearán los agrimensores, amanuense o amanuenses, u otras personas que consideren necesarias para auxiliarlos en el arreglo de los asuntos en que puedan tener que entender.

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Los sueldos de los comisionados serán pagados por sus gobiernos respectivos. Los gastos contingentes de la Comisión, incluyendo el sueldo del árbitro amigable componedor y de los agrimensores y amanuenses, serán costeados por los dos Gobiernos por partes iguales.

Artículo 6º--Queda convenido, además, que las corrientes de la línea de agua divisoria descrita en el artículo 1º de la presente Convención, serán igualmente libres y abiertas a los buques y botes de ambas partes; y que cualesquiera islas que puedan encontrarse en ellas, pertenecerán a aquella parte hacia cuya banda de la corriente estén situadas.

Artículo 7º--Con el objeto de llevar a efecto prácticamente las miras manifestadas en el preámbulo de la presente Convención para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al presente existen felizmente entre las dos Altas Partes contratantes, convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra por una parte, y la prosperidad material de la República por otra; al mismo tiempo que quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro.

Artículo 8º--La presente convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Guatemala o en Londres tan pronto como fuere posible y en el espacio de seis meses.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y sellado en Guatemala, a 30 de abril de 1859. (L. S.) P. Aycinena. (L. S.) Charles Lennox Wyke.

Fue ratificada por el Gobierno el 1º de mayo de 1859, por Inglaterra el 12 de junio y canjeada el 12 de septiembre del mismo año. * * *

Comienza la exposición de motivos por una flagrante inexactitud: "Por cuanto, no han sido todavía averiguados y señalados los límites entre los territorios de la república de Guatemala y el establecimiento y posesiones de Su Majestad en la bahía de Honduras...".

Esos límites estaban averiguados y fijados en el Tratado definitivo de 1783 y ratificados y

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ensanchados por la convención de 1786. En muchísimos documentos oficiales y en mapas igualmente oficiales estaban descritos los límites del sector en que la Gran Bretaña ejercía los derechos de usufructuaria, que era todo a lo que tenía derecho.

Si algo más había en su posesión, eran actos violatorios de los tratados. Aquellos límites "indelebles" en que Inglaterra empeñó su buena fe no podían traspasarse, porque lo vedaba la ética y lo prohibía el derecho internacional.

Cierto es que la Gran Bretaña no invocaba los tratados, sino la situación de facto; pero Guatemala no reconocía esa situación, sino que la repudiaba.

Guatemala, carente de fuerza, tenía que ceder muy a su pesar, bajo pena de verse expuesta a nuevos avances, de aquellos que Mr. Hammond calificaba como "fuentes del derecho de dominio"; pero la cesión, o abandono, como decía Aycinena, requería una compensación justa. Los nuevos límites nacerían del tratado; pero entre tanto no se firmara, estaban muy bien averiguados los que existían como "indelebles".

No obstante, quedó la constancia de que los límites eran ignorados, por lo cual la convención debe ser señalada de inexacta y contradictoria con documentos solemnes y oficiales.

El objeto primordial del pacto tenía en mira "desarrollar y perpetuar las relaciones amistosas que felizmente existen entre los dos países", según la fraseología decorativa que lo adorna. * * *

El artículo primero expresa que "queda convenido entre la república de Guatemala y Su Majestad Británica, que los límites entre la república y el establecimiento y posesiones británicas en la bahía de Honduras son como existían antes del primero de enero de 1850 y en aquel día y han continuado existiendo hasta el presente...".

¿Por qué Guatemala consentía en alterar la verdad histórica y se plegaba a confesar una ignorancia que no existía?.

¿Por qué aceptó que Inglaterra tenía en la bahía de Honduras "posesiones" que nunca habían sido reconocidas y que eran ignoradas jurídicamente?.

Las posesiones en las islas de la Bahía y en la Mosquitia no podían ser a las que se refiriera la convención, porque tales tierras no pertenecían a Guatemala sino a Honduras y Nicaragua. Entonces, hemos de comprender que se refería el pacto a las islas adyacentes a Belice y a la parte comprendida entre

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los ríos Sibún y Sarstún.

Pero lo falso de esta declaración consiste en fijar una posesión que no existía sino después de los avances contrarios a los tratados angloespañoles de 1783 y 1786.

¡Los cortadores de madera habían traspasado los límites del Establecimiento de Belice, según confesión de las autoridades inglesas, y aún se invitaba a firmar el tratado de límites para que la penetración se convirtiera en título de dominio!.

La palabra del Subsecretario Hammond había sido profética: las posesiones británicas en virtud de la penetración consentida y suponemos que alentada por Inglaterra, pasaban con título legal a su soberanía.

Se dirá que Inglaterra exigió pero Guatemala accedió a reconocer lo que pudo repudiar y no lo hizo. Ciertamente, así fue; pero todas las cosas y actos tienen su causa; y la causa que obligó, con presión de lo irresistible, fue la sobreentendida promesa de la compensación que daría Inglaterra, consistente en su ayuda técnica y pecuniaria para la construcción de una vía de comunicación entre la capital de Guate-mala y su costa norte. Fue causa determinante, también, el medio en que se actuaba, hábilmente preparado para proteger la parte aún no ocupada, pero amenazada de próxima ocupación.

Guatemala había urgido la celebración de la convención de límites desde años anteriores a 1859. Inglaterra resistió su celebración. Manifestó que no tenía interés en Belice; pero al mismo tiempo, los cortadores de maderas invadían y seguían adelante con ánimos de llegar al Golfo Dulce.

No es nuestra mente alegar ignorancia, desconocimiento o intimidación como causas que movieron al señor Aycinena a la suscripción del tratado. El Tratado existió y debe cumplirse; pero sí es conveniente hacer el análisis del proceso doloroso de nuestra mutilación para que conste en la conciencia del mundo.

Aspiramos a alcanzar la absolución de nuestros yerros; pero es justo también dejar constancia de los hechos precursores e ilegales.

Guatemala, en su buena fe, no ha pedido, como pudo hacerlo antes, la inexistencia de la convención de 30 de abril de 1859, por falta de cumplimiento por parte de la Gran Bretaña, de las obligaciones bilaterales que le incumbían. Por el contrario, has sido su grito al través de ochenta años, exigir que el tratado se cumpla integralmente; y a ese grito pertinaz ha respondido la Gran Bretaña, con la siguiente pregunta: ¿para qué quieren ustedes un camino si ya tienen un ferrocarril?.

Prosigue el artículo primero marcando los límites tal como dicen eran en 1850, a saber: "Comenzando en la boca del río Sarstún en la bahía de Honduras y remontando la madre del río hasta los Raudales de Gracias a Dios; volviendo después a la derecha y continuando por la línea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los de Garbutt en el río Belice, desde los Raudales de Garbutt, norte

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derecho, hasta donde toca con la frontera mexicana".

Comparando, igualmente, el texto de esta convención con el del Tratado Clayton-Bulwer, resulta la evidencia de haber sido inobservado dicho tratado, por cuanto la Gran Bretaña no respetó los términos en que se obligó hacia los Estados Unidos de América, que le prohibían nuevas ocupaciones en América.

Había necesidad de hacer constar en el tratado con Guatemala que los límites existentes eran los que había antes de 1850, es decir, antes del tratado Clayton-Bulwer; y así fue compelida Guatemala a suscribir el pacto de límites.

Le estaba prohibido a Inglaterra obtener nuevos territorios por cesión de una nación americana; y por eso, el negociador inglés Mr. Lennox Wyke no pudo admitir la que le hacía Guatemala: había que reconocer hechos que se suponían haberse consumado antes de 1850.

El artículo segundo estableció que "dentro de doce meses después del canje de las ratificaciones de la presente convención, un comisionado por cada parte será nombrado con el objeto de señalar y demarcar los límites descritos en el artículo precedente. Dichos comisionados averiguarán la latitud y longitud de los Raudales de Gracias a Dios y Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los Raudales de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque donde sea necesario, como una protección contra futuras transgresiones".

Esta prescripción no fue cumplida por la Gran Bretaña.

Los comisionados Mr. Wray, de Inglaterra y el ingeniero Manuel Cano Madrazo, de Guatemala, dieron principio a los trabajos convenidos y fijaron las coordenadas geográficas de Gracias a Dios y Garbutt; pero cuando debieron haber continuado la determinación del meridiano que pasa por este punto enlazándolo con la frontera de México, Mr. Wray manifestó que suspendía los trabajos y se retiraba de ellos. Cano Madrazo objetó la resolución del comisionado inglés; pero, como siempre, la Gran Bretaña vio con indiferencia las justas observaciones de Guatemala y la determinación de la última parte de la frontera quedó sin ejecutarse, como lo está hasta el presente.

¿Qué causas pudieron determinar aquella repentina e inopinada suspensión?

Informó Cano Madrazo que cuando proseguían el trabajo al norte de Garbutt, muchos cortadores ingleses de maderas hacían cortas al occidente del meridiano de Garbutt. Es decir, los zapadores habían penetrado a territorio guatemalteco al sur del río Sibún y operaban afanosamente en territorio de Petén (entonces Verapaz) y por ese motivo, urgía la necesidad de trazar la frontera convenida, para defenderse contra los nuevos avances.

Wray se retiró definitivamente, y Cano Madrazo a Guatemala y presentó su informe.

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He aquí la primera violación de la convención de 1859; convención hecha al gusto y sabor de la Gran Bretaña y que ella misma dejaba de cumplir.

Esto solo habría dado derecho a Guatemala para desconocer un tratado que no se respetaba por parte de la Gran Bretaña. No lo hizo entonces, pero habría de hacerlo más tarde, con el aliento que le presta la justicia internacional. Ahora, cuando la Gran Bretaña lucha noblemente contra las naciones que ella califica de agresoras y cuando castiga con duras sanciones el avance sobre ajenas soberanías, es el tiempo oportuno para que, invocando los modernos principios de la igualdad jurídica de los Estados, se haga justicia a Guatemala.

El artículo VII no existía en el borrador traído por el negociador señor Lennox Wyke. Fue incluido para compensarnos de la mutilación consintiendo en que la Gran Bretaña extendiera los límites de Belice hasta el río Sarstún en pleno territorio de Guatemala.

Se convino que la cooperación inglesa para la construcción de una carretera que comunicara la capital con el Atlántico fuera el precio de ese consentimiento, es decir, de la cesión de los derechos de Guatemala. No podía expresarse claramente por las razones expuestas por Lennox Wyke; pero la cooperación técnica y pecuniaria sería prestada bajo la buena fe del negociador, quien explicaría a su gobierno las razones que tuvo para aceptar dicho artículo VII.

El artículo es impreciso, sin término y sin sanciones, y no dice claramente que fuera compensatorio; pero se deduce de su redacción y de los antecedentes.

Si lo que se estaba haciendo era contra el texto del tratado Clayton-Bulwer, había que usar gran prudencia que sirviera para defenderse.

No obstante, aunque las palabras se hayan callado, están los hechos, que son de una elocuencia convincente.

Si la Gran Bretaña no tenía derecho alguno de dominio soberano sobre Belice porque sus derechos eran de simple usufructuario dentro de los límites "indelebles" de los ríos Hondo y Belice; si Centroamérica había asumido, por la independencia de España, los derechos que a ésta correspondían, es concluyente que Guatemala, como estado de la federación de Centroamérica, tenía plenas facultades para poseer los territorios ocupados por la Gran Bretaña en virtud de la convención de Londres de 1786 y la potestad jurídica de excluir de su territorio a quien carecía de título de dominio.

Además, la sección comprendida entre los ríos Sibún y Sarstún estaba fuera del usufructo pactado en 1786 y era territorio al cual no podía aspirar el usufructuario.

El propio Superintendente de Belice llamó varias veces la atención de su gobierno acerca de las penetraciones de los cortadores de maderas en bosques que no les pertenecían, allende el río Sibún; y el gobierno inglés había declarado que Belice no estaba en los dominios de Su Majestad.

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El hecho constatado era que los cortadores de maderas, cometiendo el delito de usurpación, habían penetrado a Guatemala y talado sus bosques. Ningún otro título aparece en el proceso de las penetraciones británicas.

Los cortadores habían avanzado hacia el sur del río Sibún, de manera clandestina; y la Gran Bretaña amparaba esas penetraciones.

Mr. Lennox Wyke pretendía que Guatemala legalizara mediante el tratado aquella situación ilegal y violenta; y Guatemala exigía la compensación adecuada a la cesión de parte de su territorio.

Fue aceptada la fórmula del artículo VII: la Gran Bretaña tendría los títulos legales para poseer y ejercer soberanía; y Guatemala tendría la comunicación con la costa atlántica que tanto ambicionaba. Las obligaciones serían claramente pactadas, sin que hubiera necesidad de hacer cesión alguna: bastaba con que se reconociera el hecho.

Tal es la génesis de la cláusula VII de la convención de límites de 1859.

Guatemala tendría una carretera desde la costa hasta la ciudad capital; y la Gran Bretaña poseería a Belice, no en usufructo, sino en propiedad absoluta. Tendría también, como suyo, el territorio devastado por los cortadores de maderas, desde el río Sibún hasta el Sarstún.

¿Cómo cumplió la Gran Bretaña sus obligaciones?

Los documentos que en seguida se comentarán, darán la respuesta.

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Voto adverso de las minorías de las Comisiones de Gobernación y Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes. Ceder parte del territorio a una nación extranjera que no tenía ningún dominio sobre él, es un acto inconstitucional. Cámara de Representantes:

La minoría de las Comisiones reunidas, de Gobernación y Relaciones que se han ocupado de la comunicación que el Gobierno ha hecho a la Cámara de la convención celebrada con el Gobierno inglés para fijar los límites territoriales entre esta República y el Establecimiento Británico de Honduras; propuso que se considere primeramente la cuestión de si el Gobierno, por si solo, pudo iniciar y ratificar aquella convención. La mayoría no creyó necesario pronunciarse sobre este punto, que es sin embargo esencial; y que como pasamos a demostrar se relaciona con la sustancia misma del negocio. El señalamiento de territorio de una Nación, es obra de una ley; y ley fundamental, tanto por que toca con el punto eminente de la soberanía, como por que decide la condición política y social de muchos individuos. Así es que, aunque en el Acta Constitutiva no se hace ese señalamiento, sí se encuentra en su artículo 3º la declaratoria de que la ley de 5 de diciembre de 1839, es parte de la fundamental; y el artículo 2º sección 1ª de esta ley establece que forman el Estado (hoy la República) todas las poblaciones situadas dentro de su territorio. Este territorio es el designado en la Constitución del Estado de 1825; la cual de acuerdo con la federal de 1824, ley o artículo 5º dice literalmente: "El territorio de la República es el mismo que antes componía el antiguo Reino de Guatemala". De consiguiente, la parte ocupada por los ingleses en la Bahía de Honduras se consideró correspondiente a Centro América, desde la independencia; sin que hubiera otra nación que en su caso pudiera disputarle ese derecho, si no es la España. Pero la España, en lugar de entrar a esta cuestión, ha reconocido expresamente el derecho de estos Estados sobre todos sus territorios; habiendo celebrado tratados con algunas de las provincias que componían el antiguo Reino de Guatemala y hoy forman los Estados de Nicaragua y Costa Rica, y está dispuesta a elevar ese reconocimiento a la categoría de una declaración solemne, por medio de un tratado, el día que otras dificultades no se opongan a su celebración. La soberanía de la España sobre el territorio ocupado por los ingleses en Honduras, es incuestionable. La historia escrita por un autor no sospechoso, lo atestigua; y si no, véase lo que sobre este particular dice Robertson, súbdito británico, en el libro 7º de su "Historia de América". Este autor habla de la primera tentativa hecha en el territorio, como una empresa de ciertos aventureros de

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Jamaica, hecha con el objeto de cortar madera; e indica que no tuvo después del tratado de París, que él mismo califica de concesión humillante. Si lo era consentir solamente en el corte de madera bajo la sobriedad expresa que contiene el artículo 6º del tratado de 1783 que termina con estas palabras: "con tal que estas estipulaciones no se consideren como derogativas, en ningún modo, de los derechos de soberanía de S. M. B.". ¿Cuánto más no lo será reconocer esa soberanía como trasladada a la Corona Bri-tánica?. Y no sólo dentro de los límites que tiene señalados la España a los ingleses, sino también sobre los avances que éstos han hecho después fuera de aquellos límites, contra lo expresamente prevenido en el artículo 7º del tratado de 1786, donde no sólo volvió a recobrar la España su soberanía sobre el país en que los ingleses cortaban la madera, sino que estipuló terminantemente que éstos no meditaran en hacer más establecimientos que el definido en aquel mismo tratado. Este derecho de soberanía de la España sobre el territorio del Establecimiento de Belice es tan indisputable, que los habitantes del mismo Establecimiento en un memorial que dirigieron a Lord Glenelg, en 7 de marzo de 1833, decían lo siguiente: "El derecho de soberanía lo considera el Gobierno de S. M. B., como todavía inherente en la Corona de España"; y eso es tan positivo, que según declaraba el Secretario Mr. Steplken a Mr. Coxe, Agente de la Compañía de Verapaz, en 1836, aún tenía en pro la Inglaterra una negociación con la España, para que esta nación concediese a aquella una parte del territorio de Centro América. Nos hemos detenido en estos pormenores, por que de ellos resulta claramente que la Inglaterra no tenía el dominio eminente sobre el territorio de su establecimiento de Honduras, y menos sobre la parte que haya tomado fuera de los límites convenidos con la España: que reconocerle la soberanía de este territorio, es renunciar el derecho que Guatemala tenía a él, por haber reasumido los derechos de la Patria madre; y que de consiguiente la convención de que se trata, importa un acto legislativo, y aun constituyente, que el Gobierno no ha podido consumar por sí. Es constituyente ese acto, por que lo es el señalamiento de límites al territorio nacional; y es legislativo, por que da distinto derecho a los habitantes del territorio ahora reconocido como inglés. Ahora bien, el Gobierno no puede legislar, durante el receso de la Cámara, si no es provisoriamente y sobre materias secundarias. Menos puede, ni tampoco lo podrá esta Cámara, tocar a la legislación fundamental de la República; y aquí advertimos, salvos todos los respetos a la alta dignidad y a las relevantes cualidades del Presidente de la República, que una de las obligaciones que contrajo en su juramento solemne al encargarse del mando, fue conservar la integridad del territorio. No es necesario que nos extendamos más. Al consignar en este voto nuestros sentimientos, hacemos un homenaje de respeto al mismo Gobierno y a su ilustre Jefe que sin duda ha obrado con rectas intenciones; y que reconociendo que aunque las nuestras son también rectas, menos bien podemos habernos equivocado. Pero mientras tanto, es nuestro deber decir con franqueza lo que pensamos, sin descender a otras consideraciones; pues creyendo que no se ha podido hacer de derecho la convención citada, no importa que de hecho ésta pueda ser útil; aparte de que nuestra más íntima convicción es, que en política como en todo, lo más útil es lo más recto; pudiéndose añadir que la línea más corta para llegar a lo útil, es la que más directamente conduce a lo recto. Salvamos, pues, nuestro voto, como individuos de las Comi-siones reunidas y pedimos que el presente se inserte en las actas. (Rubricado): Urruela.--Aguilar.--Arrivillaga.--García Granados.

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ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Sometida la convención de límites al conocimiento del Consejo de Estado, los consejeros don Pedro J. Valenzuela y don José Antonio Azmitia se pronunciaron en contra de la aprobación. Las palabras proféticas del señor Valenzuela llenas de indignación y de juiciosas observaciones, a la vez que exaltadas en su juicio adverso, han sido comprobadas por los hechos sucedidos con posterioridad. No creyó que la Gran Bretaña cumpliera sus compromisos compensatorios que, por otra parte, juzgaba inade-cuados.

Sensibles son las expresiones de violencia; pero, a la vez, son excusables en un patriota tan digno y tan clarividente. Hoy, después de ochenta años transcurridos, la historia recoge aquellas palabras de reprobación y las trae ante el juicio de la posteridad, para fortificar las protestas contra el incumplimiento de las obligaciones inglesas hacia Guatemala que, privada de gran parte de su territorio por haber creído en la fe de los tratados, firmó y aprobó una convención de grandes ventajas para la nación inglesa y de tristes resultados para la nación guatemalteca.

Ante los requerimientos de Guatemala para que la Gran Bretaña cumpla el tratado, ésta cierra toda discusión y desconoce sus compromisos internacionales.

He aquí el voto del ilustre señor Valenzuela:

Trascendental voto del Consejero de Estado don Pedro J. Valenzuela contra la Convención de límites. No hay ninguna garantía para Guatemala en la vaguedad del artículo 7º, e Inglaterra no cumplirá jamás con lo pactado.

Consejo de Estado:

En la sesión de ayer en que os servisteis consultar al Gobierno la aprobación del tratado de límites territoriales entre el Establecimiento de Belice y nuestra República de Guatemala, celebrado por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y el Encargado de Negocios de S. M. B., no tuve el honor de estar de acuerdo con vuestra resolución, salvé mi voto con otros tres señores Vocales y ahora vengo, según ofrecí

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en el acto de publicarse el acuerdo, a consignar por escrito las razones que manifesté de palabra en la discusión y algunas otras que la premura y perentoriedad con que se me presentó este negocio no me permitieron exponer.

Me parece, en primer lugar, que haciendo, como hace dicho Tratado, una cesión en plena propiedad al Gobierno británico de una extensión muy considerable de nuestro territorio, se obra de una manera desautorizada. El Gobierno no es más que un administrador de los bienes nacionales, pero no por eso tiene el dominio absoluto de ellos para poderlos enajenar con el título de donación, cambio, venta y otro semejante, sin que para ello estuviese facultado por la misma nación o sus representantes; facultad que el Acta Constitutiva no le ha concedido, y más bien se infiere le ha negado, cuando reservó a la Cámara de Diputados todo lo relativo a rentas y contribuciones, cuando para cosas menores como para contratar préstamos exige que se previamente autorizado y cuando una de las que previene para el juramento del Presidente, es la de que se conserve la integridad de la República.

Nada importa el artículo 7º de dicho convenio, en que se impone a la otra parte contratante la condición de que contribuya con la mitad del gasto en la apertura del camino carretero que debe hacerse para el comercio entre el puerto de Izabal y las poblaciones del Norte, porque a más de esto, que supone otro gasto cuantioso de parte del Gobierno, para el cual aún no está facultado, tiene el inconveniente de que semejante condición es tan indefinida por no designar tiempo, calidad, duración ni otras cir-cunstancias, que cualquiera obstáculo nacido de éstas frustraría fácilmente la empresa; si al menos se hubiese estipulado que la cesión del terreno no tendría lugar, sino que lo recobraría el Gobierno caso de no tenerlo el camino en la forma conveniente, había ya un equilibrio probable en el contrato.

QUINIENTAS o más leguas cuadradas de terreno cedido, y de un terreno feraz y productivo de muchos artículos de agricultura y exportación, en lugares inmediatos a la mar, es, por más que se diga, una extensión considerable y muy suficiente para el sostén de innumerables familias, que después de hechos los cortes de madera con que se destruye la insalubridad y con que al mismo tiempo se costean los desmontes, establecerían diferentes ramos de agricultura que le atraerían mucha riqueza al país. De-sapropiarse, pues, de un territorio con tantas ventajas para la industria y comercio; desapropiarse de él en circunstancias en que la población de la república comienza a progresar y atraer sobre sí las especulaciones de los mercados extranjeros relativos a la exportación de frutos, en que empieza a notarse la inmigración de individuos de diferentes naciones, en que éstas empiezan también a conocernos y a rela-cionarse con nuestros pueblos y que por lo mismo y por ser muy reducidos los terrenos aparentes que poseemos para una agricultura variada y bien situada para el comercio exterior, como que es dar un paso retrógrado y que no podrá escaparse de la nota de imprevisión. No pasarán sin duda muchos años ni muchos acontecimientos sin que se toque con el embarazo que hoy se opone al crecimiento progresivo de nuestra población y labranza, de nuestra industria, comercio y riquezas; proporción de que ahora nos pri-vamos por ese punto del Norte y de que con mengua nuestra se aprovechará muy pronto la parte en cuyo favor se hace la cesión. Si ella no la ha hecho hasta ahora, es por que está bien persuadida del ningún derecho con que, de algunos años acá, ha ocupado esos lugares que tarde o temprano tendría que reconocerse también que el título de usurpación ni el del más fuerte en ningún derecho ni tiempo, puede

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ser bastante para adquirir propiedad. Ese derecho es solamente el que proclama el filibusterismo, con el cual debe estar en eterna pugna todo gobierno civilizado y justo. Ese derecho debe combatirse donde quiera que se encuentre, y no puede tolerarse por ningún Gobierno de dignidad, que se encuentre, venga de donde viniere, ya lo ejerza un miserable pirata o un gran poder, que por lo mismo mayor será su crimen. Ese derecho, en fin, por nadie puede ser considerado o acatado sin degradación propia, por nadie transigido sin mengua suya, ni menos ratificado ni legitimado por algún acto cualquiera sin participar de los principios de la conducta atentoria.

No se alegue la compensación exigida en nuestro caso respecto a los gastos de un nuevo camino, porque yo diría desde luego: ¿se necesita acaso un solemne y formal tratado de límites territoriales para propalar y convenir un Gobierno en dar territorio baldío por cierta suma de dinero?. ¿No basta entonces un simple tratado de compra y venta?. ¿Para qué entrar en negociaciones diplomáticas por lo que no es objeto sino de un simple particular contrato?. Si había necesidad de un gasto para el cual no contaba con fondos suficientes, y debía ocurrirse a otros arbitrios, tómese enhorabuena baldíos cuya venta los proporcione, fórmese una contrata y escójanse aquellos que por sus circunstancias no ofrezcan inconvenientes graves para el tiempo venidero. Pero si en vez de esto se designan y entregan aquellos mismos que han sido violentamente ocupados por la otra parte, retenidos contra todo derecho de razón y justicia y en una palabra, arrebatados y poseídos con escarnio y afrenta de su dueño legítimo; si a esto se añade la forma de todo un tratado de límites, para que la parte débil y ofendida sancione al fin los actos de su injusto presor, imposible será, señores, que puedan excusarse las notas de conformidad, condescenden-cia y asentimiento a operaciones vandálicas.

Además, la compensación de que se ha tratado no es en mi concepto otra cosa que una fórmula de palabras que podrá alucinar por un momento; pero que bien visto se reduce a nada. ¿Qué garantías se exigen al Gobierno británico para que cumpla con pagar la mitad de los costos del camino proyectado?. Ninguna, por cierto. Nuestra parte queda en descubierto enteramente, mientras que la otra no sólo queda garantizada con plenitud, sino asegurada y de hecho en propiedad y posesión del terreno que se le cede. ¿Cómo hará Guatemala para exigir de la Inglaterra aquel pago, sin haberse preparado, para en caso de falta, con algún medio oportuno y el cual no pudiese quedar burlada aquella?. Librar los intereses de una nación en la simple palabra del Gobierno de otra, entregarle desde luego y con pleno dominio una parte de su terreno fronterizo sin condición alguna, no es discreto, ni propio de una autoridad previsora. Es, sí, aventurar una cosa grave e importante a los azares frecuentes del tiempo, de los Gobiernos mismos y de sus pueblos subordinados y aun en los contratos de mediana entidad y duración, celebrados entre particulares y para cuyas faltas en sus compromisos sobran los medios de justicia que los obligan a la fiel observancia. El buen sentido reprobará siempre la omisión de seguridades previas y suficientes, por que la experiencia diaria ha comprobado las fatalidades de semejantes imprevisiones.

Hecha ya la Inglaterra dueña de un gran territorio guatemalteco, y asegurada en derechos que nadie podrá disputarle después, natural ha de ser que en esa nación rica, industriosa, potente y activa, establecerá al instante sus poblaciones coloniales y fortificaciones, sus vías rápidas de comunicación por

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tierra hacia las Repúblicas limítrofes, entre las cuales queda situado y no podrá menos de mejorar su puerto de Belice o a más de éste, habilitar otros. Tales y tantas ventajas y comodidades precisamente han de absorber para sí, y con destrimento nuestro, el comercio interior y exterior del Norte. No podemos rivalizar con aquellos en ningún concepto, y rendirnos a un monopolio indispensable que los nuevos establecimientos formarán muy prontamente. Muy pronto la Inglaterra también necesitará ensanches para esas colonias, y nuevas ocupaciones seguirán ocupando la línea de división que se debe fijar. Se harán reclamos, se invocarán principios de justicia y de derecho de gentes; todo será en vano, como ha sido hasta ahora respecto de España antes de nuestra independencia y respecto de nosotros después de ella. ¿De qué sirvieron las gestiones, protestas y amenazas del Gobierno peninsular, y de qué las nuestras desde que fuimos emancipados?. Ojalá que sólo hubiese sido objeto de desprecio, pues la verdad es que su verdadero resultado fue el de apresurarse más a nuevos y mayores avances y multiplicar sucesivamente las usurpaciones. He oído que algunas de las razones alegadas para el Tratado y cesión de los terrenos que nos ocupan es la de que se respetarán en lo de adelante los límites que se establezcan. Es preciso olvidar la historia de los sucesos de esta lucha, y desconocer las tendencias constantes de la Inglaterra a las ocupaciones de territorios por cualquier medio, para poderse fijar en la fe de su Tratado con ella sobre este particular. La España acerca de este mismo punto de Belice, de Mosquitia, de las Islas de Roatán, Utila, Guanaja, Barbarita, Helena y Morat, de que los ingleses en diferentes tiempos se había apropiado por la fuerza, celebró con el Gobierno de éstos, después de varias declaraciones de guerra y de combates reñidos, cinco tratados solemnes por los años de 1763, 1783, 1785, 1786 y 1814, por los cuales se obligó el Gabinete invasor a no repetir sus ocupaciones en lo sucesivo. Mas todos estos convenios fueron burlados a poco tiempo de su sanción: los agentes del Gobierno británico volvieron a ocupar tenazmente aquellos puntos, y en cada ocasión con más audacia y vigor, pues los fortificaban para prevenir su defensa por medio de la fuerza, único medio que han tenido hasta ahora para escudar sus pretensiones. El mismo Gobierno, al recibir los reclamos, sostenía la conducta de sus funcionarios con diferentes pretextos y cuestiones que su Ministro suscitaba, de donde se infiere que cuanto se hacía en esto era de acuerdo con la autoridad soberana. ¿Cómo, pues, podrá descansarse en aquella fe, tantas veces prometida y otras tan-tas hollada, para suponer que el Tratado actual ponga término a ulteriores avances, cuando las poblaciones, contenidas en el terreno ahora cedido, tengan necesidad de otros?. La historia de todos los antecedentes del caso es una cadena, jamás interrumpida, de hechos que deben hacer juzgar lo contrario de la razón alegada. Mas bien podría asegurarse que la misma conducta agresora, o acaso peor, será la que observen tan luego como el interés, la necesidad o cualquier otro motivo lo exija; por que la pequeñez, la pobreza y debilidad de nuestra República no puede en concepto alguno compararse con el poder respetable de España, contra la cual se obró, sin embargo, del modo que se ha dicho. Tan claro es esto, que las mayores usurpaciones que se han verificado, tanto en las islas indicadas como en los terrenos vecinos e inmediatos a Belice, han tenido lugar después de la emancipación de Centro América. Es pre-ciso, señores, no cerrar los ojos a las luces de la experiencia. Esta nos ha enseñado muy bien que hay ciertas naciones en el globo cuyas tendencias, ilimitadamente absorbentes, nada respetan cuando se trata de engrandecer su poderío a costa de bienes de pueblos débiles e indigentes que no pueden oponer la resistencia que encontrarían en otros fuertes y orgullosos, los cuales medirían desde luego sus armas y ha-rían expiar hasta el último quilate el valor de un atentado y ofensa inferida. Estoy persuadido también de que una pronta y fácil condescendencia en la cesión de derechos legítimamente adquiridos y en la

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renuncia de éstos a favor de un Gobierno siempre obstinado en desconocerlos y atacarlos, no producirá más que nuevos estímulos para nuevas agresiones, llegado el caso de algún interés que las exija; por que si anteriormente no fueron acatados los principios evidentes de la justicia y de la propiedad, preciso es juzgar que lo mismo sucederá después, haya o no estipulaciones celebradas. Nuestro caso dará además un ejemplo a otras naciones, que dominadas del mismo espíritu que el de la Inglaterra, querrán sacar de nosotros iguales partidos y ventajas que las que aquella ha sacado ahora. Cuando México quiera y pueda citarnos este ejemplo para que renunciemos a Chiapas y Soconusco en su favor por alguna indefinida y aventurada compensación, sus argumentos serán sin duda los mismos en que se ha fundado ahora el tratado de límites con el Gobierno Inglés. Por último, señores, yo desearía saber cuáles con los motivos que hay para juzgar ciegamente que la Gran Bretaña será fiel observante de dicho Tratado y que, posesionada ya con pleno dominio de las tierras que se le conceden, no aspire a tomarse otras con cualquier pretexto y hacer lo mismo que ahora ha hecho. ¿Será por ventura que ha variado de principios, de política y de conducta?. ¿Será que la Inglaterra de la época presente no es la Inglaterra de las anteriores?. Pero yo no creo que sea sí; veo, por el contrario, que sus manejos y sus sistema de usurpaciones a todo trance son los que han sido antes de ahora. Un hecho muy reciente nos convencerá de la verdad. En 1850 celebró un Tratado con el Gabinete de Washington, que se ha conocido con el nombre Clayton-Bulwer, y entre otras cosas se comprometió, en unión de la otra parte contratante, de la manera siguiente: "que ni el Gobierno de los Estados Unidos ni el de la Gran Bretaña ocuparán jamás, ni fortificarán, ni colonizarán, ni asimismo ejercerán dominio alguno sobre Costa Rica, Nicaragua, Costa de Mosquitos, o cualquiera otra parte de Centro América". Más apenas habían pasado dos años de este formal convenio, cuando todo fue olvidado. Nombróse para Belice un nuevo Superintendente, al Coronel P. E. Woodhouse, quien vino a encargarse de su destino con las instrucciones necesarias del Secretario de Estado de Colonias. Su primera ocupación después de posesionarse, fue la de visitar la isla de Roatán el 10 de agosto de 1852, pasando a ella en el bergantín de guerra de S. M. B., "Persa", a donde llevó la correspondiente comitiva. Entonces tomó posesión de Roatán e islas adyacentes en nombre de la corona británica, declarándolas anexas a la Superintendencia de Belice, bajo el título de Colonia de las islas de la Bahía. Esta declaración expresó que la Reina se había dignado constituir una colonia de las islas de Roatán, Utila y las demás referidas anteriormente, designadas con el nombre de Colonia de las islas de la Bahía. ¿Puede darse un testimonio más expreso de la infracción de un convenio cuando apenas acaba de celebrarse y firmarse?. Esto se ha verificado con la República de los Estados Unidos, cuyo poder en ningún concepto es comparable con la insignificancia y debilidad del nuestro, y de aquí podrá inferirse lo que debemos esperar del cumplimiento del Tratado con Guatemala.

Este Tratado, señores, es también otro documento de la justa desconfianza que debe guiarnos en el negocio presente, porque ese mismo Tratado es otra violación del de Clayton-Bulwer, por el cual la Inglaterra se obligó a no asumir ni ejercer dominio alguno sobre ninguna parte de Centro América y lo que ahora se ha estipulado con Guatemala es literalmente un hecho por el cual la Gran Bretaña entra a asumir, esto es, a tomar en sí y para sí el territorio que poseía y ocupaba en Centro América, sin título alguno legítimo cuando se ajustó el convenio de mil ochocientos cincuenta con los Estados Unidos; sin embargo del cual, hoy ha venido a adquirir no sólo la legitimidad de dicha posesión, sino un dominio pleno cuyo derecho y ejercicio se le ha concedido. De esta manera se ha faltado igualmente a la

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conservación del statu quo que por el mismo Tratado se obligaron ambas partes a mantener inalterable. El Gobierno y el pueblo de los Estados Unidos tienen puestas sus miras sobre nosotros. Nada,

pues, tendría de extraño, y sería más bien una consecuencia de tan lejanos principios, de tan funesta y tan tolerante política, según hemos visto, que el Gabinete de Washington, irritado contra el Gobierno Británico, se apresurase a impedir en su origen el ingreso y progreso de un dominio que más tarde desarrollaría y haría ejercer aquel influjo que tanto combate la política anglo-sajona.

¿Y qué urgencia tenemos nosotros ahora de suministrar pretextos ni ocasiones que nos traigan conflictos, alarmas, invasiones y quién sabe que otros males de gran tamaño?. ¿Hay por ventura alguna necesidad apremiante o algún gran peligro que amenace nuestra presente quietud y bienestar, para que rodeados de tan críticas circunstancias arrojemos un combustible que al fin nos incendie?. Pienso, pues, señores, que la política de nuestro Gobierno en estas materias de suyo delicadas y comprometidas, por la atingencia que tienen con naciones poderosas y rivales, no puede ser otra por ahora que la de mantener el statuo quo de estas cuestiones, sin tocar con novedades de donde puedan fácilmente surgir otras que nos hagan perder las ventajas ciertas que hemos adquirido y vamos progresivamente adquiriendo.

Tales son mis convicciones: ellas serán acaso hijas de mi ignorancia y errores en esta materia. ¡Ojalá así sea!.

Guatemala, mayo 1º de 1859.

EL EJECUTIVO NO TENIA FACULTADES PARA

CELEBRAR LA CONVENCION DE LIMITES

Voto Particular

En la sesión de ayer aprobó el Consejo el tratado estipulado entre nuestro Gobierno y el Encargado de Negocios de S. M. B. para fijar los límites de nuestra República con el Establecimiento de Belice. En la discusión del negocio yo no pude atender a las observaciones que se hicieron acerca de la utilidad y conveniencia del tratado, por lo que como antes del examen de estas calidades estaba el de la autorización para hacer el convenio, que por útil y provechoso que fuera solamente podía ser hecho por

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quien legalmente pudiera hacerlo, y como estuve y permanezco en la convicción de que por el Acta constitutiva no se da al Presidente la facultad de hacer tratados de límites, por que el artículo 6º no los comprende, y cuando la ley por sí misma se amplifica no es lógico extenderla a más de lo que expresa, creo que el Presidente sólo puede celebrar con otros Gobiernos tratados de alianza, amistad y comercio. Para los de límites deberían preceder bases aprobadas por la Cámara; y por permanecer en esta inte-ligencia, no di mi aprobación al tratado consultado de que dejo hecho mérito. Quiero y pido que mi voto queda consignado en el expediente.

Guatemala, mayo 1º de 1859. (f) Licdo. José Antonio Azmitia.

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ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

La Cámara de Representantes aprobó la convención de límites con la Gran Bretaña; pero esa aprobación fue hecha por una insignificante mayoría de votos. Los diputados Andreu y Aguirre hicieron constar por escrito sus votos adversos a la aprobación.

He aquí esos votos: Nada puede esperarse de Inglaterra Voto adverso del Licenciado Andrés Andreu

Algunos señores Diputados que defienden los actos del Gobierno en esta Cámara, han adoptado la táctica de agriar las discusiones en los momentos en que comienza a hacerse interesante. Cualquiera que sea la manera con que los diputados hacen la oposición, es recibida suponiéndose falta de lealtad en ellas. Se usa del ridículo y se exaltan los ánimos. De esta manera se precipita la discusión; se distrae de su objeto y la mayoría de diputados calmados procuran se decida el negocio de cualquier manera para evitar un debate acalorado. Así sucedió ayer al discutirse el Tratado de Límites con Belice.

Este asunto, dígase lo que se quiera, no ha sido considerado suficientemente, ni se ha resuelto con el estudio de todos los documentos, para saber hasta qué punto se han comprometido los intereses del país. No ha sido culpa ciertamente de quienes han estado contra la opinión del Gobierno, quienes pedían tiempo para ampliar la discusión.

Yo he estado contra el dictamen de la Comisión, y como creo que el tratado de límites que se ha aprobado es directamente contrario a los intereses de la República, quiero salvar mi responsabilidad consignando mi voto. La cesión hecha por el Gobierno de Guatemala del territorio de Belice es contraria a la opinión pública. Un pequeño círculo sostiene aquella, sin dar razón bastante para cubrir el acto del Gobierno. No se diga que la falta de opinión nace sólo de ignorancia. Hay verdades que nacen del sentimiento, que no pueden destruir ni la diplomacia ni las razones del Estado. La razón del pueblo no es

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sin fundamento, porque la Providencia ha puesto en él un instinto conservador que lo impele a evitar el peligro por remoto que parezca.

Precisamente se ha negociado con el Gobierno inglés, contra cuyo pueblo el nuestro tiene una antipatía antigua, y no sin razón. Nuestro Gobierno y todos los de Centro América han sido tratados por los agentes ingleses de la manera más dura e indecorosa, y si ayer se hubiera leído en la sesión alguna parte de la correspondencia oficial de Mr. Chatfield, no habría quedado un solo diputado cuyo corazón no se indignara al recordar los ultrajes que se nos han dirigido, por motivos tal vez ligeros y por exigencias exageradas e injustas. Agréguense las ocupaciones vandálicas de las islas de la Bahía de Honduras y el ridículo protectorado de los Mosquitos, y se verá cuán fundados son los motivos de temor que tenemos para que no se permita el abrir muchas puertas legalmente a una nación cuya conducta es sólo regulada por el interés.4

Por lo que hace a mí, tengo un profundo convencimiento de que nada tenemos que esperar de la Inglaterra. La correspondencia de nuestro Ministro en Londres está demostrando que el Gobierno inglés se negó a prestarnos todo auxilio y entrar en un convenio con nuestro Gobierno cuando se le exigía en compensación a las cesiones que se le hacían, que protegiera la soberanía de nuestra República amenazada por el filibusterismo.

El señor Martín manifiesta en sus notas que no había que esperar compensación de ninguna clase del Gobierno inglés; y a pesar de todo esto se le hace la cesión del inmenso territorio de Belice ocupado sin ningún título. Sí, señores: se hace esta cesión cuando el tratado Clayton-Bulwer nos ponía a cubierto de ulteriores avances; cuando la Francia, los Estados Unidos y la misma Inglaterra se han comprometido solemnemente a perseguir el filibusterismo, Guatemala abandona y cede sus derechos a un rico territorio, mientras Honduras y Nicaragua recobran sus territorios arrebatados en otro tiempo por los mismos ingleses, y mientras todos ganan, sólo Guatemala pierde. Este es el hecho.

Las miras de alta política que se dice han guiado a nuestro gabinete, en la celebración del Tratado, están tan elevadas que yo no las veo. No puedo persuadirme que haya una verdadera convicción de que el Gobierno de Guatemala al celebrar el tratado de Belice, se convierta en el fiel de la balanza que mide los intereses de la Gran Bretaña y de los Estados Unidos, ni que nuestros hombres de Estado puedan creer que han venido con sus obras a regular la política de ambas naciones. ¡Tan grande presunción no cabe en nuestra pequeñez!.

4 Se reproducen estas palabras por respetar en su integridad el pensamiento del autor, que era entonces el mismo de otras distinguidas personalidades de la

República

No alcanzo, pues, las utilidades que ha reportado el país con la cesión de una parte de su territorio. Enhorabuena que el Austria haya cedido una parte de sus dominios en favor de Francia: los cañones del emperador de los franceses la han obligado a ello: enhorabuena que México se haya desprendido de la California en favor de los Estados Unidos: un ejército victorioso lo obligó a firmar el tratado en las puer-

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tas de la capital. Nosotros no podemos citar aquellos hechos en favor de nuestra pérdida. Estamos en paz, ningún riesgo nos amenaza, ni una gran ventaja nos estimula para haber procedido de la manera que lo ha hecho nuestro Gobierno. La Gran Bretaña ha hecho una ganancia inmensa, y la manera con que Mr. Wyke ha sido condecorado por su Gobierno y la correspondencia autógrafa últimamente dirigida a nuestro Gabinete, nos están demostrando que Belice no es una costa mortífera ni un país de fango, como se dijo ayer en la sesión. Por un lodazal no hace la Inglaterra semejantes demostraciones. El tiempo nos desengañará.

Dichoso yo si me equivoco y mis hijos puedan reportar los beneficios que nuestro Gobierno se ha prometido en la cesión de Belice. Pero si así no fuere; si los ingleses absorben nuestro país; si nuestro comercio es atraído hacia la nueva Inglaterra en las costas del Norte; si el protestantismo con su propaganda viene a introducir su principio disolvente en nuestros pueblos y si nuestra raza es anonadada por la anglo-germana, entonces habré salvado mi responsabilidad, sin tener el remordimiento de haber contribuido a legar males a mi patria.

Suplico que este voto contra el tratado de límites de Belice que se aprobó por la Cámara en la sesión de ayer, se mande agregar el acta respectiva.

Guatemala, enero 31 de 1860. (f) A. Andreu

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VOTO ADVERSO DE DON ANTONIO DE AGUIRRE

C. DE R.

Como acabo de votar en contra del dictamen de la Comisión, en que dice que es útil y conveniente a la República la Convención celebrada con el Gobierno de S. M. B. sobre límites del Establecimiento de Belice, me ha parecido conveniente consignar en estos renglones el motivo que a ello me inclinó, con el objeto de que se agreguen a la acta. Hablando con la franqueza y con la lealtad que me es propia, juzgo esa Convención inoportuna por que, en mi humilde juicio, para iniciarla, debió esperarse la conclusión del Tratado que tenemos pendiente con la España, el cual, puede decirse, estamos en vísperas de concluir. Tal Tratado, indudablemente habría robustecido nuestros derechos, y de consiguiente podíose obtener mayores ventajas, toda vez que este era uno de los obstáculos que siempre nos opuso el Gobierno británico, como consta en pasajes que se registran en el expediente. Innecesario me parece manifestar a la Cámara lo sensible que me ha sido disentir del dictamen de la Comisión, y más aún, no poder secundar en este negocio las ideas de un gobierno que reúne todas mis simpatías. (f) Antonio de Aguirre.

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El Gobierno inglés expresa la disposición en que está de cooperar con el de Guatemala para el establecimiento de una línea de comunicación entre la capital de la República y su costa atlántica; y declara "la gran satisfacción" que ha experimentado por la prueba de amistad que le ha dado la República de Guatemala.

El negociador Lennox Wyke había consentido en otorgar a Guatemala la compensación que reclamaba por la cesión de su territorio y el reconocimiento de la situación de facto en Belice; pero sus instrucciones eran limitadas a suscribir una convención que se ajustara al borrador o anteproyecto que había presentado al gobierno. Sin embargo, ante la justicia con que Guatemala exigía una adecuada compensación, Wyke propuso la fórmula contenida en el artículo VII de la convención, en el que, esquivando una flagrante contravención al tratado Clayton-Bulwer, fuera complacida la República en cuanto a la compensación exigida.

Lord Russel, secretario de estado, no sólo aprobó el artículo compensatorio, sino que expresó gran satisfacción por la prueba de buena amistad que significaba la actitud del gobierno de Guatemala.

El cónsul británico, Mr. William Hall, así lo comunicó en nota que dice:

Nº 22 con un anexo.--Señor don Pedro de Aycinena, Ministro de Negocios Extranjeros. Legación Británica: Guatemala, septiembre 12 de 1859.

Señor:

Me hago ahora el honor de transmitir a V. S. adjunta copia de un despacho que me ha dirigido Lord John Russell al comunicarme, con fecha 30 de junio último, las órdenes del Gobierno de Su Majestad para canjear las ratificaciones de la convención para el arreglo de los límites de Honduras británica, y en la cual Su Señoría expresa al mismo tiempo la gran satisfacción que ha experimentado del Gobierno de Su Majestad por la prueba de amistad que le ha dado la República de Guatemala con la pronta y franca conclusión de aquella convención; y Su Señoría termina expresando la disposición del Gobierno de Su Majestad de cooperar con el de Guatemala para el establecimiento de una línea de comunicación entre la capital y la costa del Atlántico, en Belice o cerca de él.

Tengo el honor de ser, señor, su más obediente servidor. (f) William Hall.

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Nota de Lord Russell al Cónsul británico señor Hall ordenándole notificar al Gobierno de Guatemala la aprobación del artículo VII de la Convención y el agrado con que fue recibida ésta. Foreign Office.--Junio, 30 de 1859.--Al señor don Guillermo Hall. Señor:

Debo prevenir a Ud. que al cambiar las ratificaciones de la Convención para el arreglo de límites de Honduras Británica, exprese al plenipotenciario guatemalteco de orden especial del Gobierno, la alta satisfacción que ha experimentado por la prueba de amistad que le ha dado la República con la pronta y franca conclusión de aquella convención.

El Gobierno de S. M. está firmemente persuadido de que el arreglo de esta cuestión será provechoso para ambas partes, pues no puede menos de afirmar y fortalecer las relaciones de amistad y buena inteligencia que existen entre ellas.

Ud. manifestará también que el Gobierno de S. M. aprueba completamente el artículo admitido por Mr. Wyke en la Convención, en conformidad con el deseo del Gobierno guatemalteco, por el cual las dos partes se comprometen a cooperar al establecimiento de una línea de comunicación entre la capital de la República y la costa del Atlántico en Belice o cerca de él, y desearía se le hiciese sabe cuáles son las miras del Gobierno guatemalteco respecto al modo de hacer efectivo aquel artículo.

Soy de U. S. su más obediente y humilde servidor. (f) J. Russell

Esta es copia de una nota firmada por el Lord Russell, Ministro de Relaciones del G. B., que el señor Hall me dio confidencialmente al verificarse el canje de la Convención, expresando de palabra como se le previene los conceptos que ella contiene.

Guatemala, septiembre 11 de 1859.

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Ambas partes están de acuerdo en iniciar la obra de construcción del camino de comunicación con el Atlántico que tanto interesa a Guatemala. Nota de la Cancillería al Cónsul inglés. Guatemala, septiembre 17 de 1859. Al Sr. Cónsul General interino, Encargado de la Legación de S. M. B. Señor:

Informado el Presidente de cuanto por orden especial del Gobierno de S. M. se sirvió V. S. significarme después del canje de las ratificaciones de la Convención que arregla nuestros límites con el Establecimiento de Honduras británica; S. E. aprecia en todo su valor los benévolos sentimientos del Gobierno de S. M. hacia esta República, teniendo la íntima persuasión de que el espíritu amistoso y franco con que ha procedido, afianzará y fortalecerá en beneficio de los dos países las buenas relaciones de vecindario que existen entre ellos.

Ha sido muy satisfactorio a S. E. que el artículo relativo a la apertura del camino, propuesto por nuestra parte y admitido por Mr. Wyke, haya sido aprobado plenamente por el Gobierno de S. M. y desea que sin demora concurrirá sin duda al engrandecimiento de este país y al desarrollo y extensión del comercio británico.

Al efecto, y respondiendo a la indicación que V. S. se sirvió hacerme sobre que el Gobierno de Su Majestad desearía saber las ideas del de Guatemala con respecto a los medios más adecuados y para llevar a efecto aquel artículo, debo decir a V. S. que convendría se dispusiese por lo pronto el envío de un oficial ingeniero, acompañado de un ingeniero de caminos práctico, para que pueda comenzarse desde los meses de noviembre o diciembre próximos, estación favorable, el reconocimiento y trazo de la línea de

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comunicación entre los puntos que sean más a propósito; en el concepto de que por nuestra parte se franquearán los auxilios y facilidades que sean necesarios. Hecho el reconocimiento, el Gobierno se apresurará a comunicar al de S. M. sus ideas sobre la manera de ejecutar la obra del camino.

El Presidente me ordena que al responder a la manifestación que V. S. se sirvió hacerme después del canje de las ratificaciones de la Convención de 30 de abril último, aproveche la oportunidad para manifestarle el alto aprecio con que ha recibido el testimonio de la estimación que ha merecido al Gobierno de S. M. la pronta y franca conclusión de este negocio.

Soy de V. S. con toda consideración muy atento y seguro servidor. (f) P. de Aycinena

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El Times, de Nueva York, en su número de 20 de septiembre de 1859, se refiere a las cuestiones de límites.

"La Convención entre la Gran Bretaña y la República de Guatemala, no ha ocasionado la renovación de agrias controversias entre este país y la Gran Bretaña, como predecía la prensa inglesa. Al contrario, ambos Gobiernos están animados de la esperanza de que sus diferencias respecto de Centro América serían felizmente arregladas. La mayor parte de Belice nunca ha sido explotada prácticamente, según declaró oficialmente Lord Gray en 1836; y la referida Convención, según se dice, no hace sino fijar definitivamente sus límites territoriales, cuyo acto deseaba Guatemala para impedir futuros avances por parte de los ingleses en su territorio.

Se dice que este arreglo está de acuerdo con el tratado Dallas-Clarendon, una de cuyas cláusulas consiente en efecto sustancialmente en él y fue ratificada por los Estados Unidos, sin embargo que el tratado mismo se rechazó por contener otra cláusula de carácter contrario a los esclavistas. Los otros puntos que se quiso arreglar en el mismo tratado, es decir, el referente a la isla de Roatán y abandono del protectorado de Mosquitos a favor de Nicaragua, se han encomendado a Mr. Wyke, el nuevo ministro británico, y se piensa que esas cuestiones serán arregladas por él a satisfacción de todos los interesados, habiéndose propuesto Inglaterra remover todos los obstáculos que se oponían a que tenga cumplido efecto el tratado Clayton-Bulwer.

Si existe algún desagrado, es porque la Inglaterra ha arreglado primero el punto que le importaba más; pero esto puede atribuirse a una casualidad; habiéndose procurado antes Sir William Gore Ouseley abandonar el protectorado de Mosquitos en favor de Nicaragua, aunque no en términos que satisfacieran a aquella República. Lo que él no ha podido hacer, se espera con confianza que lo haga su sucesor, Mr. Wyke. Tal es en sustancia el estado de las cosas, según informes obtenidos de buena fuente. Por lo demás, si hay algunos errores involuntarios en esta breve exposición, no afectan materialmente los hechos que hemos consignado arriba. Se cree que Mr. Wyke lleva a Centro América instrucciones positivas para proponer un tratado tal que, si los centroamericanos rehusan aceptarlo, se les hará responsables por todo el mundo de prolongar un estado de cosas antinatural entre ellos por una parte, y la Inglaterra y los Estados Unidos, por otra. El único y vehemente deseo del gobierno británico es el de establecer una buena y leal inteligencia con los Estados Unidos respecto a los negocios de Centro América".

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La Legación de los Estados Unidos protesta contra la celebración de la Convención de 30 de abril de 1859.

La Legación norteamericana en Guatemala funda su protesta no sólo por la violación del Tratado Clayton-Bulwer celebrado entre su gobierno y el de la Gran Bretaña, sino también porque es contrario a la tradición histórica y a los propios intereses y derechos de Centroamérica.

Es interesante el juicio del ministro estadounidense en relación con los antecedentes y consecuencias de la convención del 59.

Alude el ministro a la excepción del verdadero Belice, hecha constar en las notas cruzadas ante Mr. Bulwer y Mr. Clayton, para entenderse que no estaba comprendido entre los territorios de los cuales había de salir la acción británica. En esas notas se han fundado algunos, dice el ministro "para considerar a Belice exceptuado de las disposiciones generales de aquella primera sección, cuya inteligencia es exacta con sus debidas limitaciones. Pero cuando se consideran los manifiestos y bien entendidos objetos a que se dirige aquel tratado, es evidente para cualquiera que no debería darse a aquella excepción una interpretación más lata que la de permitir a los súbditos británicos continuar en posesión del verdadero Belice y gozar de los privilegios señalados y definidos en los tratados españoles de 1783 y 1786".

Se refería indudablemente "al Belice ocupado por la Gran Bretaña como usufructuaria, por la tolerancia de la corona española para objetos limitados y específicos, con límites claros y plenamente señalados".

Agrega: "Guatemala, en su reciente entrega de su territorio, ha concedido voluntariamente que se establezca ocupación y posesión hasta 1850, y dado título a la Gran Bretaña a todo el territorio entre aquellos dos ríos, ayudando así a su propia desmembración".

El ministro americano, al expresar lo que era manifiesta verdad, viene en apoyo de nuestra tesis, a saber: que Guatemala hizo una cesión de parte de su territorio a la Gran Bretaña, sin estar obligada a ello; y que la potencia cesionaria no tenía otro derecho en Belice sino el muy limitado de usufructo entre los ríos Hondo y Sibún, concedido por los tratados anglo-españoles. Como consecuencia lógica, el artículo VII de la Convención de 1859 era y es netamente compensatorio, pues carecería de sentido que Guatemala hiciera una donación de valiosos territorios sin recibir nada en pago; y si el artículo es

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compensatorio debe cumplirse forzosamente por la Gran Bretaña, bajo la sanción jurídica de carecer de existencia legal la Convención, en caso de que una de las partes contratantes falte al leal cumplimiento de las obligaciones que le conciernen. Si la Gran Bretaña no cumplió, habrá derecho para estimar caducada e inexistente la convención bilateral de 1859.

Continúa la protesta del ministro norteamericano:

"No será suficiente descansar en esta reciente concesión de Guatemala contenida en su último tratado con la Gran Bretaña de 30 de abril de 1859 como prueba de ocupación británica y propiedad británica del territorio en cuestión. Esto no podría servir de nada: Guatemala prueba demasiado y está abiertamente opuesta no solamente a todos los actos y declaraciones de su historia entera, sino al hecho notorio de que dentro de los límites que concede hay inmensas porciones de territorio que la Gran Bre-taña nunca tuvo ni ocupó antes del 30 de abril de 1859. Por el contrario, hay extensas regiones entre el Sibún y el Sarstún que se extienden por el interior hasta las caídas de Gracias a Dios, que jamás han sido exploradas".

Las afirmaciones del representante de los Estados Unidos no pueden ser más exactas y categóricas para demostrar que dimos a la Gran Bretaña algo que era muy nuestro y que ella no poseía ni siquiera exploraba. Por consiguiente, eso que hemos dado debe volver a nuestra soberanía si la convención no se cumple integralmente.

La actitud de Guatemala no puede ser más correcta no más honrada: ha reclamado que se perfeccione la sentencia de su desmembración fundada en que hay un tratado obligatorio aunque inicuo que debe cumplirse; y ante esa actitud de lealtad a los pactos internacionales, la Gran Bretaña se ha negado a hacer lo que le incumbía por su parte, declarando enfáticamente que se considera libre de toda obligación.

Estamos ciertos de que no habrá quien dude de cuál es la natural consecuencia de tan explícita negativa a cumplir un deber bilateral: la nulidad e inexistencia de la convención y el restablecimiento de la situación anterior al 30 de abril de 1859.

Allá irá Guatemala obligada por la resistencia de Inglaterra a cumplir por su parte las obligaciones que le son propias e indeclinables como contratante.

A los ochenta años contados desde que la comunicación con el Atlántico debió ser hecha con la cooperación inglesa, y después de reiteradas e inútiles gestiones, Guatemala se ve obligada a formular una conclusión análoga a la hecha por la Gran Bretaña. Esta ha declarado unilateralmente que a nada está obligada. Justo es que Guatemala declare lo mismo: no está obligada a dar su territorio, aquel territorio al que se refiere la protesta de la legación de los Estados Unidos "que la Gran Bretaña nunca tuvo ni ocupó antes del 30 de abril de 1859".

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Pero el territorio está bajo el poder de la Gran Bretaña y seguramente resistirá a la devolución voluntaria, por razones obvias; más, sin embargo, ha surgido para Guatemala el derecho a la reivindicación y lo hará valer en todo tiempo, cualesquiera que sean las circunstancias que le rodeen, en la esperanza de que, cuando el derecho de las pequeñas nacionalidades sea efectivo, dentro de la convivialidad internacional, ha de volver a nuestro dominio el territorio comprendido entre el Sibún y el Sarstún con la plenitud de la soberanía, quedando el usufructo concedido por España, por los convenios de 1783 y 1786, tal cual se pactó, y tal cual fue exceptuado en el cambio de notas entre el plenipotenciario inglés Mr. Bulwer y el Secretario de Estado norteamericano Clayton.

La Gran Bretaña no reconocía la sucesión hereditaria de Centroamérica, al tiempo de la consumación de la Independencia; pero contra ese parecer, que se contradice con el hecho de tratar con Guatemala sobre límites territoriales, está el derecho americano y la existencia de veinte Repúblicas que viven con el derecho que vive Guatemala.

El ministro de los Estados Unidos agregaba:

"Por el testimonio uniforme y concorde de entonces y de ahora de cada una de las Repúblicas que actualmente constituyen la América Central, ellas, por su feliz revolución de 1821, sucedieron a todos los derechos de soberanía y de dominio que pertenecían o correspondían en aquel tiempo a la corona de España sobre todo el país conocido como antiguo reino de Guatemala".

Prosigue el diplomático norteamericano:

"Si las razones y argumentos expuestos, que podrían extenderse mucho, pero que

parecen suficientes en la ocasión, son sólidas y fundadas, se deduce que la Gran Bretaña, no por excepción en favor de Belice, no por el pretexto del derecho de conquista, ni por la aserción de que no está dentro de los límites de Centroamérica, tiene derecho a extender y continuar su ocupación y dominio sobre el territorio entre el Sibún y el Sarstún, y que, al hacerlo así, es y será una violación de las más claras estipulaciones del tratado de 1850 entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos".

Cierto es que el gobierno americano desautorizó a su ministro dando la razón a Guatemala cuando el secretario de Relaciones Exteriores señor Aycinena rechazó la protesta fundado en que, si había alguna violación del tratado Clayton-Bulwer, la protesta debía dirigirse contra la Gran Bretaña, y no contra Guatemala, que no había sido parte en aquel memorable tratado; pero, no obstante, subsisten las razones de orden jurídico, histórico y geográfico en que abunda la protesta norteamericana. Esta no tendría los efectos de las protestas en cuanto al país contra quien se formulan; pero quedan subsistentes las razones que la fundan, porque la verdad siempre subsiste y jamás se empaña aunque se anule el documento en que se refleja y consta.

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Se transcribe íntegra la protesta anterior:

Legación de los Estados Unidos de América, cerca de la República de Guatemala.--Guatemala, octubre 1º de 1859. A. S. E. Don Pedro de Aycinena, Ministro de Relaciones Exteriores. Señor:

El infrascrito, Ministro residente de los Estados Unidos de América cerca de las Repúblicas de Guatemala y Honduras, por consideraciones que bien pueden comprenderse, ha diferido hasta ahora la presentación de la siguiente exposición y protesta, que pide respetuosamente sea comunicada a los departamentos Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Gobierno de Guatemala; y registrada y conservada en los archivos del Departamento de V. E.. Durante una larga serie de años que comprende el período de la existencia de la Confederación Centro Americana; desde la disolución de aquella Federación y erección de las partes que la componían en soberanías separadas e independientes; más aún, desde la fecha de la independencia de Centro América del yugo español de 1821, ha habido continuas quejas de avances británicos en sus respectivas soberanías y territorios, y de intervención inglesa en los asuntos gubernativos e intereses de estos Estados. Tal era el estado de cosas existente, cuando el Tratado de 5 de abril de 1850, comúnmente conocido como tratado Clayton-Bulwer, fue solemnemente ajustado y formalmente proclamado por y entre los Gobiernos de la Gran Bretaña y los Estados Unidos de América. Es innecesario aludir aquí a todos los motivos que indujeron a los Estados Unidos a tomar parte en este Tratado, o detenerse a considerar largamente algunos de ellos: baste decir que fue uno de sus objetos al establecimiento de un tránsito por el territorio de Centro América del uno al otro océano, libre, seguro y no interrumpido: otro fue el abandono y cesación de toda posesión británica, fortificaciones británicas en sobre todas y cada una de las partes de Centro América, con lo cual el comercio de los Estados Unidos con nuestros mayores vecinos se aseguraría contra la intervención y depredaciones británicas, y otro el colocar a las Repúblicas Centroamericanas, y a cada parte de ellas, fuera de la sujeción e in-fluencia británicas, dejando a estas Repúblicas en el pleno y no interrumpido goce de sus completos límites y dominios, con perfecta libertad para establecer sus propias líneas interiores de división y para aceptar (sic) sus asuntos interiores de la manera que ellos considerasen mejor calculada para asegurar sus intereses, promover su felicidad y perpetuar su libertad. Se cree y se repite que todos estos objetos, tan deseables en sí mismos y propios para promover, no solamente los intereses de los Estados Unidos sino también las mayores esperanzas y la expectativa de Centro América, han sido amplia y completamente logrados por el artículo 1º de la referida Convención, que dice así:

"Artículo 1º--Los Gobiernos de los Estados Unidos y la Gran Bretaña por el presente declaran que ni el uno ni el otro obtendrán o mantendrán jamás para sí mismos dominio alguno exclusivo sobre dicho canal, conviniendo en que ninguno de los dos erigirá ni mantendrá jamás fortificaciones algunas que lo

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dominen o estén en su vecindario, ni ocuparán, ni colonizarán, ni adquirirán dominio alguno sobre Nicaragua, Costa Rica, la Costa de Mosquitos, o cualquiera otra parte de Centro América, ni hará uso alguno de ellos de cualquiera protección que preste o pueda prestar, o alguna alianza que tenga o pueda tener con algún Estado o pueblo, con la mira de erigir o mantener tales fortificaciones, o de ocupar, fortificar o colonizar Nicaragua, Costa Rica, la Costa de Mosquitos, o parte alguna de Centro América, o de adquirir o ejercer dominio sobre las mismas: ni se aprovecharán los Estados Unidos o la Gran Bretaña de cualquiera intimidad, ni usarán de ninguna alianza, conexión o influencia que alguno de los dos pueda tener con algún Estado o Gobierno por cuyo territorio pueda pasar dicho canal, con la mira de adquirir o poseer directamente, indirectamente, para los ciudadanos o súbditos de la una cualesquiera derechos o ventajas con respecto al comercio o la navegación por el referido canal, que no sean ofrecidos en los mismos términos a los ciudadanos o súbditos de la otra". Es verdad que se cruzaron notas entre Sir Henry Bulwer y el Honorable John M. Clayton, negociadores inglés y americano de aquel Tratado, la del primero fechada el 29 de junio de 1850 y la del segundo el 4 de julio de 1850, de las cuales acompaño copia como parte de esta exposición y protesta marcadas con los números 1 y 2. En ellas se han fundado algunos para considerar a Belice exceptuado de las disposiciones generales de aquella primera sección, cuya inteligencia es exacta con sus debidas limitaciones. Pero cuando se consideran los manifiestos y bien entendidos objetos a que se dirige aquel tratado, es evidente para cualquiera que no debería darse a aquella excepción una interpretación más lata que la de permitir a los súbditos británicos continuar en posesión del verdadero Belice y gozar de los privilegios señalados y definidos en los Tratados españoles de 1783 y 1786.

¿A qué Belice aludía sir Henry Bulwer en su referida nota a Mr. Clayton en que se llamaba su atención?. Seguramente no a aquel Belice que la República de Guatemala y la Gran Bretaña en conferencia secreta y obrando bajo influencias desconocidas, han considerado propio definir en 1859; sino al Belice ocupado por la Gran Bretaña, como usufructuaria, por la tolerancia de la Corona española para objetos limitados y específicos, con límites claros y plenamente señalados por los Tratados españoles a que se ha aludido. Si el asunto se considera bien bajo este aspecto, entonces el territorio que queda entre los ríos Sibún, Sarstún no cae bajo la excepción contenida en las notas de los negociadores; aun cuando se de a aquellas notas la inteligencia y la interpretación más liberales en favor del Gobierno británico; sino que por el contrario, cae directamente bajo las disposiciones de la sección primera del Tratado Clayton-Bulwer. En este dilema y para dar extensión a los límites señalados a Beli-ce, se invoca el auxilio de Guatemala; y Guatemala en su reciente entrega de su territorio, ha concedido voluntariamente que se establezca ocupación y posesión hasta 1850, y dado título a la Gran Bretaña a todo el territorio entre aquellos dos ríos, ayudando así a su propia desmembración. No será suficiente descansar en esta reciente concesión de Guatemala, contenida en su último Tratado con la Gran Bretaña de 30 de abril de 1859 como prueba de ocupación británica y propiedad británica del territorio en cuestión. Esto no podría servir de nada: Guatemala prueba demasiado y está abiertamente opuesta no solamente a todos los actos y declaraciones de su historia entera, sino al hecho notorio de que dentro de los límites que concede hay inmensas porciones de territorio que la Gran Bretaña nunca tuvo ni poseyó ni ocupó jamás antes del 30 de abril de 1859. Por el contrario, hay extensas regiones entre el Sibún y el

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Sarstún que se extienden por el interior hasta las caídas de Gracias a Dios que jamás han sido exploradas: y hasta 1824 indios bravos y salvajes vagaban por esos lugares. Además, esta concesión viene en una forma tan cuestionable, permítaseme decirlo, que cuando se recuerdan las frecuentemente repetidas observaciones, protestas y quejas de Guatemala hasta dentro de un período corto que toca directamente con su reciente concesión y el gran cuidado en ocultar el obtenimiento de ella del representante americano en esta corte, debe ser permitido que descansando en todos los principios que regulan la admisibilidad y detención el valor del testimonio se las reciba con grande precaución, ya que no con sospecha. No podría disputarse que si la Gran Bretaña obtuviese concesiones tales que establecen los límites de Belice en la lí-nea del Salvador e incorporase así a Guatemala, pondría esta vasta región dentro de la excepción y constituiría en una parte del "Establecimiento de S. M. en Honduras o sus dependencias", pues no puede advertirse diferencia entre los dos casos. Se sabe que la Gran Bretaña sostiene una pretensión de propiedad y ocupación por conquista, sobre el territorio disputado. Si se alega que el país entre el Sibún y el Sarstún pertenece a la Gran Bretaña por derecho de conquista en razón de que el Tratado de 1786 quedó terminado por un estado de guerra subsiguiente con la España, y que durante aquella guerra se ensancharon los límites del Establecimiento británico en cuestión, y que no habiendo el subsiguiente Tratado de paz revivido los de 1783 y 1786, la Gran Bretaña tiene derecho a retener ese territorio,--la contestación es, que si esto tuvo lugar después de la fecha del Tratado de alianza entre la Gran Bretaña y la España en 1809 que terminó la guerra, el argumento carece de fundamento o apoyo. Si fue antes de 1809, la Gran Bretaña al concluir aquel Tratado, debió haber informado a la España de que intentaba convertir en un derecho absoluto los avances de los pobladores de Belice en el territorio español. Que ella no intentó entonces seguir una conducta semejante hacia un aliado que se hallaba en desgracia, apare-ce claramente de su conducta posterior. En 1814 la Gran Bretaña revivió todos sus Tratados comerciales preexistentes con la España y el privilegio que le concedía el Tratado de 1786 para cortar caoba, trozas y otras maderas de tinte en territorio español, habilitándola así para extender el comercio británico a aquellos artículos; pero esto es un privilegio comercial. Lejos de que el Tratado de 1786 hubiese quedado terminado por la guerra, su existencia hasta 1817 y 1819 fue reconocida por actos del Parlamento británico. Este declaró en muchas ocasiones que Belice no estaba dentro del territorio y dominio de S. M., sino que era "meramente un establecimiento para ciertos objetos que estaba en poder y bajo la protección de S. M.. En cuanto a la naturaleza de este "establecimiento" y al conocimiento de estos "ciertos objetos" no podemos referirnos sino a los Tratados de 1783 y 1786. La Gran Bretaña, conocien-do la debilidad de su pretendido derecho al Sarstún, fundó en las notas que se cruzaron entre los negociadores o en su pretendida conquista del país, los esfuerzos para fortalecer su posición, negando que porción alguna del territorio comprendido entre el Golfo de Honduras y el norte del río Sarstún, hubiese formado jamás parte de Centro América. Desgraciadamente para esta posición, la nota ya citada de Sir Henry Bulwer parecía admitir lo contrario; pero además de esto, y prescindiendo de la evidencia que suministrara la estructura física y geográfica del territorio, el curso conocido y no interrumpido de la historia de este país establece lo contrario. Por el testimonio uniforme y acorde de entonces y de ahora de cada una de las Repúblicas que actualmente constituyen la América Central, ellas por su feliz revolución de 1821 sucedieron a todos los derechos de soberanía y de dominio que pertenecían o correspondían en aquel tiempo a la corona de España sobre todo el país conocido como antiguo reino de Guatemala. Por la sección primera de la Constitución de la Confederación centro-americana de 22 de noviembre de 1824, el

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Gobierno se titula: "la República federal de Centro América", y la sección segunda, artículo 5º de aquella Constitución, declara que el territorio de la República es el mismo que estaba comprendido antes en el antiguo reino de Guatemala, con excepción por ahora de la provincia de Chiapas.

El artículo 6º del mismo documento, declara que la Federación se compone al presente de cinco Estados, a saber: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Salvador y Guatemala; la provincia de Chiapas será considerada como Estado de la Federación cuando voluntariamente se una a ella.

Hasta el día México posee a Chiapas, provincia que fue anexada por la fuerza a aquella República a la caída de Iturbide, y a Soconusco, agregado posteriormente por Santa Anna, bajo protesta de Guatemala. Esta sostiene que aquel es una parte del antiguo reino el cual sucedió ella por su feliz revolución, y que está dentro de sus límites legítimos, como uno de los Estados Soberanos de la América Central.

Hay más todavía: la Confederación centro-americana sostiene no solamente que el antiguo reino de Guatemala estaba dentro de los límites de Centro América, sino que el derecho de dominio y soberanía y la propiedad del territorio que está al norte del Sibún le pertenece de derecho. Ya desde 1832 el doctor Mariano Gálvez, en su Atlas de Guatemala y las que entonces eran sus divisiones departamentales, publicado con autorización del Jefe del Estado, abraza dentro de los límites del departamento de Verapaz el territorio entero que está más allá y al norte del río Hondo.

Juzgo innecesario aducir pruebas y multiplicar argumentos para refutar la proposición de que el territorio entre el Sibún y el Sarstún no estaba dentro de los límites de Centro América. Si se necesitare alguna cosa para sostener un hecho tan universalmente notorio como el contrario a esa proposición, la grande experiencia y el conocimiento familiar que V. E. tiene de Centro América, su historia y sus asuntos le suministraría sin duda ampliamente. Si las razones y argumentos expuestos, que podrían extenderse mucho, pero que parecen suficientes en la ocasión, son sólidos y fundados, se deduce que la Gran Bretaña, ni por la excepción en favor de Belice, ni por el pretexto del derecho de conquista, ni por la aserción de que no está dentro de los límites de Centro América, tiene derecho a extender y continuar su ocupación y dominio sobre el territorio entre el Sibún y el Sarstún, y que el hacerlo así es y será una violación de las más claras estipulaciones del Tratado de 1850 entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos. No se puede dudar que todos estos hechos y consideraciones eran familiares al Gobierno de V. E., y que era sabido que todo lo que se hiciese para ayudar a complicar más las cuestiones que ahora ocupan la atención de dos poderosas naciones hermanas, con quienes Guatemala está en paz y en amistad, podría alterar y poner en peligro la existencia de las relaciones amistosas entre aquellas dos potencias. Pero a pesar de todas estas circunstancias, el reciente Tratado de 30 de abril de 1859 entre la República de Guatemala y la Gran Bretaña, es ajustado y ratificado por la primera, y la existencia de negociaciones pendientes se reserva del representante americano en Guatemala; hasta que se publica en la Gaceta de Guatemala la ratificación del Tratado y la noticia de su existencia.

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Privado así de un privilegio que sostiene el infrascrito estar reconocido, no solamente por la etiqueta y la cortesía que corresponden a las relaciones diplomáticas y las arreglan; sino por la amistad, benevolencia e imparcialidad que se supone existen en favor de una potencia amiga, cuando sus derechos y sus intereses están de por medio, nada le queda, sino hacer y publicar esta su solemne protesta. "Yo, Beverly L. Clarke, Ministro Residente de los Estados Unidos de América, ahora y por el presente hago, consigno y publico esta mi solemne protesta: 1º--Contra el Tratado de 30 de abril de 1859, entre la República de Guatemala y el Gobierno de la Gran Bretaña, como una violación clara y palpable de la letra, el espíritu y las estipulaciones del Tratado entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de América, fechado el 5 de julio de 1850 y comúnmente conocido como Tratado Clayton-Bulwer. 2º--Contra la con-ducta del Gobierno de Guatemala al reservar cautamente y ocultar al representante americano residente entonces en esta corte y esta capital, todo conocimiento de las negociaciones pendientes que afectaban vitalmente los intereses y política de su Gobierno, privándoles de este modo del derecho y privilegio de defender aquellos derechos y sostener aquella política, como una violación de las cortesías establecidas que pertenecen y existen en las relaciones diplomáticas, y con desatención del derecho de los Estados Unidos a aquella imparcialidad que se supone existen en favor de una potencia amiga cuando los derechos y los intereses de aquella potencia están de por medio; y 3º--Contra la concesión del Gobierno de Guatemala a la Gran Bretaña de posesión y título de y al territorio señalado en dicho Tratado de 30 de abril de 1859, como opuesta a toda la historia de la Confederación Centro Americana y opuesta también a la historia entera de Guatemala hasta la fecha de dicho Tratado.

Aprovecho esta ocasión para renovar a V. E. las seguridades de mi más distinguida consideración, y para suscribirme de V. E. obediente servidor. (f) Beverly L. Clarke."

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El ilustre don Antonio José de Irisarri, Ministro de Guatemala en Washington, se dirige al Departamento de Estado del Gobierno norteamericano, rebatiendo la protesta de Mr. Clarke, Ministro de los Estados Unidos en Guatemala.

Se ha dicho antes que el Gobierno de los Estados Unidos desautorizó a su ministro por carecer de instrucciones para formular la protesta que dirigió al gobierno de Guatemala, por la celebración de la convención de 1859.

Publicamos la nota que sobre este asunto dirigió nuestro representante en Washington a la Secretaría de Estado.

La nota es precisa y concluyente: Guatemala no estaba obligada a consultar respecto de sus asuntos internacionales a ningún gobierno con quien no estuviera ligada por vínculos jurídicos que la obligaran a la consulta. Procedió en uso de su soberanía y en ejercicio de su derecho como nación independiente.

Hay energía en la palabra mesurada y digna. Hay claridad en la exposición del derecho y hay lógica en la conducta diplomática del representante ante el gobierno americano.

La Secretaría de Estado contestó dando toda la razón a Guatemala, sin inmiscuirse en la enormidad de la lesión que ella misma infería a su integridad. Eso era asunto privativo de la república. No consta en los archivos nacionales si el gobierno de los Estados Unidos se dirigió al de la Gran Bretaña.

El incidente no tuvo trascendencia respecto de Guatemala puesto que no fue consultada ni tomó participación en el tratado Clayton-Bulwer; pero la lógica que exhibe la protesta de Mr. Clarke, en cuanto a la cesión que hacía Guatemala a la Gran Bretaña, no tiene réplica.

Se inserta la nota del ministro Irisarri. Dice así:

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Nº 2 Relaciones Legación de Guatemala Al Excmo. Sr. Gral. Luis Cass, Secretario de Estado de los Estados Unidos. Brooklyn, 9 de julio de 1860. Excmo. Sr.:

Desde los últimos días de noviembre del año próximo pasado, recibí una nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, en que me encarga de cuenta a S. E. de haber dirigido a aquel Gobierno el Ministro residente de los Estados Unidos de América en aquella República, en nombre del su gobierno, una "protesta", Primero: contra el tratado de 30 de abril de 1859 entre la República de Guatemala y el Gobierno de la Gran Bretaña, como una violación clara y palpable de la letra, el espíritu y las estipulaciones del tratado entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de América, fechado el 19 de abril de 1850, y comúnmente conocido como Tratado Clayton-Bulwer. Segundo: contra la conducta del Gobierno de Guatemala, al reservar cautamente y ocultar al representante americano, residente entonces en aquella corte y en aquella capital, todo conocimiento en las negociaciones pendientes, que afectaban vitalmente los intereses y política de su gobierno, privándole de este modo del derecho y privilegio de defender aquellos derechos y sostener aquella política como una violación de las cortesías establecidas, que pertenecen a y existen en las relaciones diplomáticas, y con desatención del derecho de los Estados Unidos a aquella imparcialidad que se supone existir en favor de una potencia amiga, cuando los derechos y los intereses de aquella potencia están de por medio; y tercero, contra la concesión del Gobierno de Guatemala a la Gran Bretaña de posesión y título de y al territorio señalado en dicho tratado de 30 de abril de 1859, como opuesta a toda la historia de la confederación centroamericana y opuesta también a la historia entera de Guatemala, hasta la fecha de dicho tratado".

Como en los mismos días en que recibí yo la nota referida, esa Secretaría de Estado debía hallarse gravemente ocupada con motivo de la próxima reunión del último Congreso, suspendí mi viaje a Washington para tratar de esta materia con V. E., hasta que se hallase V. E. menos recargado de atenciones, no considerando que el negocio de que yo tenía que tratarle era de muy urgente naturaleza. Por eso esperé a que las sesiones del Congreso hubiesen terminado e iba ya a ponerme en camino para esa capital, cuando por accidente inesperado se me fracturó el pie derecho y me puso en estado de no poder calcular hasta cuando estaré en aptitud de ver a V. E. personalmente.

Por esto me veo en la necesidad de evacuar por escrito el encargo que he recibido de mi Gobierno en vez de hacerlo verbalmente.

El Presidente de la República de Guatemala ha creído que el Representante de los Estados Unidos de América en aquella capital hizo la protesta referida sin tener instrucciones de esta Secretaría de Estado para dar aquel paso, y lo cree así con

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tanta más razón cuanto que aquel representante en su nota de 1º de octubre de 1859, en que hace la referida protesta, no dice que haya recibido instrucciones para hacerla; y no parece creíble que este Gobierno le hubiera prevenido que protestase contra el tratado de 30 de abril de 1859, celebrado entre la República de Guatemala y el Gobierno de la Gran Bretaña, como una violación del tratado entre los Estados Unidos de América y la Gran Bretaña, conocido con el nombre de tratado Clayton-Bulwer, cuan-do este tratado en nada ha podido nunca comprometer a la República de Guatemala, no habiendo sido esta República una de las partes contratantes. Si tal violación ha habido, la protesta debió haberse dirigido contra el Gobierno de la Gran Bretaña, mas nunca contra el de Guatemala, que no fue parte en las estipulaciones del llamado tratado Clayton-Bulwer.

V. E. sabe muy bien que no puede acusarse de violación a aquel que a nada se ha comprometido, y mucho menos por la violación de un tratado en cuya formación no fue consultado.

El Tratado Clayton-Bulwer se hizo entre los Estados Unidos de América y la Gran Bretaña el 19 de abril de 1850, y apenas hecho se advirtió que cada una de las partes contratantes le había dado muy contraria inteligencia; y aún ahora después de haber transcurrido diez años, no se ha visto ningún hecho de haberse puesto de acuerdo las dos partes contratantes sobre la verdadera inteligencia del artículo 1º del referido tratado.

No había, pues, ningún motivo, ninguna razón para que el Gobierno de Guatemala dejase de usar del perfecto derecho que tenía para arreglar con el Gobierno de la Gran Bretaña las cuestiones existentes con motivo de la posesión que bien o mal tenía aquella nación en el territorio de Belice.

Usó, pues, el Gobierno de Guatemala, del derecho que nadie puede disputarle de arreglar sus propios intereses, cuando por ningún tratado existente se hallaba comprometido a consultar la opinión de otra potencia extranjera, por más amiga que fuese y por más simpatías que hubiese por ella. El Gobierno de Guatemala ha creído sacar ventajas para su seguridad y sus relaciones comerciales de las estipulaciones contenidas en el tratado de 30 de abril de 1859; ha usado del derecho que tiene todo Go-bierno para hacer lo que cree más conveniente a los intereses nacionales, sin causar perjuicio a los de las otras naciones; y aunque pequeña República, debe esperar que todas las grandes naciones de la tierra respeten en ella los derechos de la soberanía, que no son más sagrados por su naturaleza en los grandes y poderosos imperios que en los pequeños Estados.

Atendidas las razones que dejo expuestas, espero que el Gobierno de los Estados Unidos se sirva declarar como no hecha la protesta que dirigió el representante de este Gobierno al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala en 1º de octubre del año próximo pasado, careciendo dicha protesta de todo principio en el derecho internacional sobre qué poder fundarse; y no dudo que la contestación a esta nota, dé una prueba a todo el mundo de la justicia y de la rectitud de este Gobierno.

Con la más alta consideración quedo de V. E. atento servidor, (f) A. J. de Irisarri.

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La cancillería de Guatemala al ministro en Londres, acerca de la buena disposición que el Gobierno inglés manifestó, recién firmada la Convención, para cumplir la cláusula compensatoria. Al Excmo. Señor Don Juan de Francisco Martín, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala en Francia e Inglaterra. Guatemala, enero 2/860 Nº 43. Señor:

Me he impuesto por la nota de V. E. del 16 de noviembre, de la conversación que tuvo V. E. con el señor Subsecretario de Estado del Gobierno de S. M. B. con respecto a la Convención de límites entre esta República y el Establecimiento de Belice; y veo en ella confirmado lo que ya se nos había expresado por medio del representante de S. M. en cuanto a lo satisfactorio que ha sido a aquel Gobierno el mencionado arreglo.

Veo también la buena disposición que hay para llevar a efecto la estipulación relativa a la apertura de un camino carretero entre la costa del Atlántico y esta capital, que tan ventajosa debe ser al comercio del país, en el cual, como es bien sabido, está interesada más que ninguna otra nación, la Inglaterra. El concepto que V. E. ha formado acerca de la mente de esa estipulación y que explico al señor Subsecre-tario de Estado, es el mismo que tiene el Gobierno; y en ese mismo sentido he hablado aquí con el Sr. Wyke, tanto al ajustar la Convención, como cuando volvió de Inglaterra. El Gobierno de S. M. debe ayudarnos proporcionándonos los ingenieros y directores de la obra, como también el pago de los operarios; concurriendo por nuestra parte con los materiales necesarios y cuidando de que hay jornaleros que trabajen mediante un salario equitativo. Habiéndosenos manifestado que el Gobierno de S. M. de-seaba conocer las ideas del de Guatemala respecto a la manera de hacer efectiva la estipulación, indicamos que por lo pronto lo más necesario es el envío de ingenieros y directores de caminos prácticos

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que vengan a estudiar el terreno, para ver cuales son los puntos más a propósito para abrir el camino; reservándonos el manifestar después lo que convendrá hacer para la ejecución del proyecto. Será, pues, conveniente que V. E. como lo hizo ya, explique al Sr. Ministro de Negocios Exteriores de S. M. B. cuál es la inteligencia que damos a esa estipulación y en qué concepto fue entendida con el Sr. Wyke.

Espero que este señor vendrá dentro de poco tiempo de Nicaragua, y volveré a hablar con él respecto a este asunto, a fin de que cuando regrese a Inglaterra inste sobre el particular, y se remueva cualquiera especie de duda sobre la naturaleza de la cooperación que el Gobierno de S. M. deberá prestar a la obra del camino; de todo lo cual cuidaré de informar a V. E..

Reitero a V. E. las seguridades del aprecio y consideración con que soy su muy atento y seguro servidor. (f) P. de Aycinena.

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La Cámara de Representantes aprueba la Convención y espera que a la mayor brevedad se cumpla lo estipulado en el artículo VII. SECRETARIA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Guatemala, febrero 1º de 1860 Señor:

La Cámara de Representantes tomó en consideración el dictamen de las comisiones reunidas de Relaciones Exteriores y de Gobernación a las cuales pasó, para su examen, la convención celebrada entre S. E. el Presidente y S. M. B. sobre límites del Establecimiento de Belice, que Ud. acompañó con su informe de 4 del mes próximo pasado para conocimiento de la Cámara; y después de una detenida deliberación conformándose con lo propuesto por las referidas comisiones, en sesión de 30 del mismo mes, se sirvió acordar se diga al Gobierno: "que la Cámara de Representantes, después de haber exa-minado cuidadosamente la convención ajustada entre S. E. el Presidente de la República y S. M. la Reina de la Gran Bretaña en 30 de abril de año próximo pasado, la encuentra útil y conveniente a los intereses de la República y basada en principios de una sana política; confiando en que se pondrá en ejecución, cuanto antes sea posible, lo convenido respecto a la vía de comunicación de esta capital a las costas del Atlántico".

Lo decimos a Ud. para conocimiento del Gobierno, devolviéndole los documentos relativos a este asunto, que Ud. remitió, reiterándoles las consideraciones de nuestros respetos. (f) Juan G. Parra. (f) Juan Andreu.

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El Gobierno inglés inicia dificultades variando el sentido verdadero de la cláusula compensatoria contrariando así lo convenido con el señor Lennox Wyke. Legación de Guatemala Nº 8. Excmo. Señor don Pedro de Aycinena, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. París, abril 15 de 1860. Señor Ministro:

He sabido con mucha satisfacción por la comunicación de V. E. Nº 47, la feliz llegada al puerto de Izabal del Sr. Capitán de Ingenieros Reales de S. M. B. Mr. Enrique Wray en compañía de otros oficiales y zapadores, los cuales ya habían principiado a practicar el reconocimiento del terreno por donde deberá abrirse el camino carretero, de cuya construcción espera ese Gobierno tan interesantes resultados para el comercio de la República.

Ya dije a V. E. en mi nota Nº 5 de 15 de marzo último de qué modo comprendía el Gobierno inglés la parte que le incumbía en la ejecución de dicho tratado. En el estado en que está mi salud, no se cuando pueda yo ir a Londres; en cuya época trataré de hablar con el Ministro para hacerle comprender el verdadero sentido del artículo 7º del tratado y el compromiso que tomó Mr. Wyke en nombre del Gobierno inglés, para que fueran de cuenta de éste el pago de los operarios y jornaleros que se emplean en la obra, pues en la última conversación que tuve con el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, éste me dijo terminantemente que el Gobierno inglés estaba en la inteligencia que su obligación era hacer todos los gastos que ocurriesen en el territorio de Belice y facilitar los ingenieros y zapadores que habían de trabajar en el territorio de Guatemala, siendo de cuenta de ese Gobierno los gastos de materiales, jornaleros, etc..

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Debo informar a V. E. del nuevo nombramiento de Encargado de Negocios y Cónsul General de S. M. B. cerca de las Repúblicas de Guatemala y demás de Centro América, hecho en la persona de Mr. Jorge Fagan, antes secretario de la legación británica cerca de la Confederación Argentina. En esa virtud, el Sr. Wyke tendrá que retirarse de ésa, y estimo muy conveniente que, antes de que lo haga, V. E. procure sacar de dicho caballero alguna prenda escrita sobre el compromiso contraído por él en nombre de su Gobierno relativamente al camino carretero.

Me repito de V. E. con consideración y respeto muy atento y seguro servidor.

NOTA DE LA CANCILLERIA DE GUATEMALA AL

MINISTRO EN LONDRES Las dificultades suscitadas con motivo de la inteligencia que daba el Ministro de Negocios Extranjeros al artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859, son eliminadas por las explicaciones que desde Nicaragua dio Mr. Wyke. Nº 53. Al Excmo. Sr. D. Juan de Francisco Martín. Guatemala, junio 10/860. Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de V. E. fechada el 15 de abril y marcada con el Nº 8.

Quedo entendido del nombramiento hecho por S. M. la Reina de la Gran Bretaña en el Sr. D. Jorge Fagan, para Encargado de Negocios y Cónsul General en esta República. Los diarios han publicado también esta noticia; pero no han dicho si el Sr. Fagan deberá venir pronto a hacerse cargo de su nuevo destino. Agradeceré a V. E. se sirva comunicarme lo que pueda averiguar a este respecto.

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Con referencia a lo que he manifestado a V. E. en mis despachos anteriores acerca de la dificultad suscitada con motivo de la inteligencia que daba el Excmo. Sr. Ministro de Negocios Exteriores de S. M. B. al artículo 7º de la Convención del 30 de abril de 1859, tengo ahora la satisfacción de participar a V. E. que el encargado de la Legación y Consulado General británico en esta capital ha recibido últimamente un despacho importante del Lord John Russell, que me ha comunicado confidencialmente en copia y que con el mismo carácter incluyo a V. E.. Se servirá ver por él que las explicaciones dadas desde Nicaragua al Ministerio de Negocios Exteriores de S. M. por Mr. Wyke, han producido el efecto que era de esperarse, manifestándose ya el Lord Russell dispuesto a cumplir el compromiso contraído por aquel caballero a nombre de su Gobierno, al conducir la referida Convención. No dudo que con las explicaciones verbales que el mismo Mr. Wyke hará a S. E., y con lo que V. E. pueda manifestar por su parte con respecto a lo que quedó entendido al incluir el artículo 7º acerca de la especie de cooperación que debía prestar el Gobierno británico a la obra del camino, todo se arreglará convenientemente.

El Sr. Capitán Wray y los oficiales que lo acompañan, continúan haciendo el estudio del terreno por donde deberá abrirse el camino. Según me ha dicho, por lo que hasta aquí ha podido observar, calcula que podrá hacerse la obra con un gasto de £160,000, que es mucho más de lo que había creído; y en este caso, no pudiendo nosotros exigir al Gobierno inglés más que unas £100,000 pues eso fue lo que se convino con Mr. Wyke, tendríamos que buscar el resto de la suma, lo que no sería una dificultad insuperable. Importa, pues, en todo caso, que quede bien entendido que el compromiso del Gobierno inglés es el de proporcionarnos, además del auxilio científico para la dirección de la obra, hasta la suma de £100,000 para ayuda de los gastos.

Confío en que V. E. poniéndose de acuerdo con Mr. Wyke, cuando el estado de su salud le permita pasar a Londres, empleará todo su celo en que este negocio quede bien arreglado, comunicándome lo que se adelante en el particular.

Soy de V. E., etc.. (f) P. de Aycinena.

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Se acentúa por el Gobierno inglés la inexacta interpretación del artículo VII. Según su punto de vista, Guatemala debe hacer los gastos de la construcción de la carretera y la Gran Bretaña cooperaría limitándose al envío de ingenieros y directores de caminos. Excmo. Señor don Juan de Francisco Martín, etc., etc., etc.. Guatemala, mayo 1º de 1860. Señor:

Me he impuesto de la comunicación de V. E. fechada 15 de marzo en París, marcada con el Nº 5, contestación al despacho de este Ministerio Nº 23 del 2 de enero.

No hay duda que el ministro inglés parece haber entendido que la cooperación de su Gobierno para la obra del camino entre la costa del Atlántico y esta capital, podrá limitarse al envío de ingenieros y directores de caminos, conceptuando que los demás gastos incumben al Gobierno de la República; pero según le he manifestado a V. E. en mis despachos anteriores, aquí se está en concepto muy diferente, y no puede menos que haber habido alguna equivocación en lo que ha expresado el Ministro británico.

En mis referidos despachos he explicado a V. E. que lo convenido con Mr. Wyke expresamente al firmar la Convención fue que la Inglaterra proporcionaría ingenieros y directores de caminos, suministrando además los fondos necesarios para el pago de operarios, y que el Gobierno de Guatemala proporcionaría los materiales que se encuentran en el país y la gente, ganando ésta jornales módicos.

Es, pues, de la mayor importancia, que ahora que Mr. Wyke ha regresado a Inglaterra, aproveche V. E. la oportunidad de que se esclarezca satisfactoriamente este interesante punto, para el cual no dudo él auxiliará eficazmente, así por que el Convenio se hizo con él, como por que me lo ha ofrecido al disponer su regreso a Inglaterra desde Nicaragua sin volver a Guatemala, como era su intención.

Confío enteramente en el celo e inteligencia de V. E. que, bien impuesto como se halla en todo lo relativo a este particular, podrá lograr se haga plena justicia a este Gobierno por el de S. M. B. en la ejecución de lo estipulado respecto a la obra del camino.

Reitero, etc., etc., etc..

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(f) P. de Aycinena.

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El texto del artículo VII comienza a ser objeto de diversas interpretaciones que lo desvían de su objeto. El Ministerio de las Colonias es adverso y hace oposición a lo convenido.

La carta confidencial de Lennox Wyke dirigida al ministro Aycinena da a conocer cómo había en el Foreign Office la disposición a restringir el significado del artículo VII de la Convención, de manera que el gobierno inglés no tuviera otra obligación que la de mandar un cuerpo regular de ingenieros, oficiales y zapadores por toda cooperación. Fue necesario que el propio Lennox Wyke explicara que lo pactado era construir el camino conjuntamente para que ahora el gobierno inglés estuviera en disposición de participar en los gastos.

No obstante el texto claro del artículo VII que habla de hacer un camino entre la capital de Guatemala y el lugar más conveniente en la costa del Atlántico, el gobierno inglés ya deseaba que el término no fuera la costa sino Izabal que está sobre el Golfo Dulce o lago de Izabal, modificando así lo recién convenido.

Debe tenerse presente la manera cómo el subsecretario de relaciones del gobierno británico había dicho al ministro de Guatemala señor Martín, entendía que habría de hacerse los gastos. En la carta de 15 de abril de 1860, escrita en París, decía el señor Martín: "En la última conversación que tuve con el señor Subsecretario de relaciones exteriores, éste me dijo terminantemente que el gobierno inglés estaba en la inteligencia que su obligación era hacer todos los gastos que ocurrieran en el territorio de Belice y facilitar los ingenieros".

Era verdaderamente extraño que el gobierno inglés creyera que el camino sería construido en el territorio de Belice y no en el de Guatemala, como explícitamente lo dice el artículo: "Convienen en poner conjuntamente todo su empeño... para establecer la comunicación más fácil entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico, cerca del establecimiento de Belice, y la capital de Guatemala".

Para la mejor inteligencia del criterio predominante en el Foreign Office, basta copiar las siguientes palabras de la carta de Lennox Wyke al ministro Aycinena: "El único peligro que hay para nuestro proyecto consiste en la oposición que se pueda oponer por parte de ustedes a la terminación del camino en Izabal.... La oposición del ministerio de las colonias le echará a perder todo, y por tanto, usted comprenderá fácilmente que se le debe dar gusto en esta materia".

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Se percibe que la oposición de que hablaba Wyke obstaculizaría el cumplimiento del artículo VII de la convención. Privado y confidencial. Londres, mayo 16 de 1860. Mi querido don Pedro:

Llegué aquí hace dos días y he estado desde entonces incesantemente ocupado en el Foreign Office, dando cuenta de mi misión, que en general ha tenido buen éxito, aunque la estúpida fraseología de la modificación hecha a la Convención Mosquitia por el Congreso de Nicaragua, puso en peligro de ser desechada dicha modificación por el Gobierno de S. M..

Al llegar aquí me encontré su apreciable carta del 2 de abril, y doy a Ud. las gracias por los buenos deseos que contiene. Antes de ahora habrá Ud. sabido que mi carta escrita a Lord John desde Managua relativa a las obligaciones de los dos Gobiernos para construir el camino conjuntamente, ha producido el deseado efecto, y que el Gobierno de S. M. está ahora dispuesto a participar en los gastos que se hagan. Ayer tuve una entrevista con Lord John y le expliqué detalladamente cuales habían sido nuestras miras al firmar el tratado. Como ya he dicho a Ud., nunca había tenido una oportunidad de hacer esto personalmente con él, que realmente pensaba que nuestra parte en la obra consistía en mandar un cuerpo regular de ingenieros, oficiales y zapadores en el servicio en que ahora están empleados, y que como Ud. sabe por la constitución del ejército inglés, causa considerables gastos por si sólo. Encuentro que el Ministerio de las Colonias está muy hostil al proyecto de hacer terminar el camino en Santo Tomás, por que considera que semejante proceder lejos de ser provechoso para Belice, sería perjudicial a aquel Establecimiento, cuyos fondos podrían emplear para sufragar los gastos que deben hacerse si el camino termina en Izabal; pero ni sus habitantes, ni sus empleados darían un real si se escoge Santo Tomás. Hall recibirá por este paquete un despacho de Lord John, encargándole que informe a Ud. que el Gobierno de S. M. desea que el término del camino sea en Izabal, y esperando que Ud. se conformará a su deseo en llevar adelante un plan que ejecutado así, sería ventajoso para ambos países. Ud. sabe, pues, que tomo el mayor interés en que se lleve a cabo todo cuanto nos propusimos, y cuando don Luis Batres opinó con nosotros en que la carretera en cuestión haría tal vez con el tiempo que su República fuese escogida por los capitalistas especuladores como el mejor punto después de todo para establecer el tan deseado medio de comunicación entre los océanos; si así fuese, se vencerían todos los obstáculos naturales, la barra en la boca del río Dulce se destruiría, se abriría probablemente una comunicación Verapaz, y sus puertos en el Atlántico serían visitados y usados, resultando de esto consecuentemente una verdadera prosperidad material.

Espero que Ud. habrá recibido mi carta de Panamá sobre el asunto de promover una buena inteligencia entre Uds. y nosotros en cuanto al modo de llevar a efecto las estipulaciones del Tratado tal

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como es; es decir que ambos Gobiernos hagan sus mayores esfuerzos para ejecutar la obra mancomunalmente.

Cualquier intención de asegurar ventajas para su Gobierno violaría el espíritu de lo que tan felizmente concluimos, lo cual seguramente produciría desastrosos resultados para toda la empresa. He dicho al Gobierno de S. M. lo que Ud. me dijo, a saber: que los gastos de toda la obra podrían cubrirse con £80,000 poco más o menos, y procurando trabajadores con jornales del Gobierno, no dudo que se puede hacer. Los detalles de cómo se han de pagar los jornales puede ser asunto de un futuro arreglo, cuando el Capitán Wray haya presentado su informe final. Apenas tengo tiempo para escribir a Ud. todo esto, porque el correo sale dentro de una hora y tengo otras cartas que hacer. El único peligro que hay para nuestro proyecto, consiste en la oposición que se pueda hacer por parte de Uds. a la terminación del camino en Izabal, que por supuesto Uds. no harán por su propio bien y consideración a la obra que se va a hacer.

La oposición del Ministerio de las Colonias lo echará a perder todo, y por tanto Ud. comprenderá fácilmente que se le debe dar gusto en esta materia. Escríbame Ud. detalladamente en contestación a ésta. No iré a México sino hasta de aquí a 8 o 10 meses, de suerte que tenemos bastante tiempo para escribirnos. Ruego a Ud. que presente mis respetos al Presidente, que espero esté bueno. Salude Ud. a toda su familia, don Luis Batres y a todos los antiguos amigos. Ud. por supuesto le enseñará esta carta, pues sabe él bien el interés que tomo en el buen resultado de nuestro tratado.

Los empresarios del camino de hierro de Honduras, cuando supieron la conclusión de nuestro tratado, estaban furiosos, y me han maltratado en el Ministerio de todos modos, pero felizmente sin efecto alguno. Sabiendo que su propio proyecto estaba perdido, temen que vamos a establecer una vía de competencia al través de Guatemala. Si fueran sensatos abandonarían su primer locura y se dirigirían a Uds., que les ofrecen una vía mejor y más ventajosa.

Soy de Ud., mi querido don Pedro, muy sinceramente. (f) C. Lennox Wyke.

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CARTA DE MR. WYKE AL CANCILLER AYCINENA

Se dilucida la manera de entender la obligación contraída por el Gobierno inglés. Nº 11 Chesterfield Street, May Fair.-- London, junio 16 de 1860. Mi querido don Pedro:

Acabo de volver del campo y apenas tengo tiempo para escribir a Ud. dos líneas para hacerle saber que llegó a mis manos su carta del 2 de mayo. Como el correo sale esta tarde y cierran temprano la correspondencia en el Ministerio, no puedo escribir a Ud. detallada y largamente como deseo; pero mi última carta y los despachos oficiales de Hall habrán desvanecido toda ansiedad o inquietud que Ud. y don Luis tenían respecto a la disposición en que está el Gobierno de S. M. (después de la explicación con-tenida en mi despacho a Lord John Russell) para tomar parte en los gastos de construcción del camino, suministrando los materiales y gente necesaria para llevar adelante los trabajos, que cuando estén completos no pueden dejar de producir benéficos resultados para la prosperidad futura del país; no solamente por sus propios méritos, sino por que puede, según espero en lo sucesivo, ser escogida esa parte de su istmo como la más a propósito para la grande obra que ponga en conexión los dos océanos, y facilitar el comercio del antiguo mundo con aquellas partes del nuevo que están situadas sobre o cerca del Pacífico.

Espero que el pronto reconocimiento hecho por Lord John de nuestra parte de responsabilidad contraída por ambos Gobiernos en el último tratado, desvanecerá enteramente de su ánimo las sospechas que tenía de que el Gobierno de S. M. estaba tratando de zafarse de su compromiso. Cuando se le presentó la cosa claramente explicada, aceptó inmediatamente mi modo de considerar el asunto, como Ud. habrá visto.

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Solamente por medio de una cordial inteligencia puede llevarse a cabo conjuntamente nuestra buena obra; en cuanto a los medios de conseguir esto, ahora que estoy aquí, con probabilidades de permanecer por algún tiempo, podemos conversar privadamente sobre el asunto, y no me cabe duda de que podremos llegar a concluir un arreglo satisfactorio. No olvide Ud., sin embargo, mi querido don Pedro, que el origen de todo lo que hemos hecho, fue el deseo por parte de Ud. de que les ayudáramos a hacer un camino carretero al Atlántico. Esto lo tendrán y suministrando Uds. los materiales y la gente, los dos Gobiernos llevarán a cabo la obra conjuntamente. Me alegro mucho de que el Capitán Wray haya escogido a Izabal para término del camino, por que de lo contrario hubiéramos encontrado la más determinada oposición por parte del Ministerio de las Colonias, que se opondría a todo el proyecto, por considerarlo más bien perjudicial que benéfico para Belice. El Capitán Wray, según sé, ha escrito un largo informe al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el asunto del camino, cuyo costo, según él calcula, por lo menos ascenderá, como se me ha dicho, a £160,000, lo cual es exactamente el doble de lo que Ud. pensaba, es decir, el doble de $400,000 o sean £80,000, que es lo que yo he dicho siempre que costaría, al Ministerio de Relaciones, según el cálculo que hicimos juntos en Guatemala en abril de 1859.

Mr. Fagan, Secretario de Legación en Nápoles, ha sido nombrado para mi sucesor, pero ha obtenido una licencia de 6 meses antes de ir a esa.

Estoy tan apresurado, que debo concluir ya, suplicándole que presente mis memorias a su familia afectuosamente, lo mismo que a don Luis y todos mis antiguos amigos, sin olvidar a don Enrique, que se ha vuelto de Tonalá.

Adiós, mi querido don Pedro, escríbame Ud. pronto y créame su sincero amigo. (f) C. Lennox Wyke.

P. D.--Los periódicos impondrán a Ud. de las noticias de Italia, y también de que ya soy "Sir Charles". Sé que el Capitán Wray dice que la población en la línea del camino es muy escasa para suministrar jornaleros, pero en ese caso puede Ud. conseguirlos en otras partes del país. Por lo que he podido saber, parece que está de mal humor, por alguna causa. Si se queja de que se le abandona, debe Ud. quitar todo justo motivo de queja si existe. El no me ha contestado mi última carta, lo que parece extraño. ¿Se ha apoderado de él Miguel para probarle según se temía, que Ud. y yo hemos andado equivocados en todo?. El carácter individual de un hombre puede hacer mucho bien o mucho mal en algunos casos; por tanto, debe Ud. impedir que reciba influencias de personas hostiles a la empresa.

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NOTA DEL ENCARGADO DE NEGOCIOS INGLES

AL MINISTRO AYCINENA El Gobierno británico propone que sea el puerto de Izabal el término del camino.--Debe saberse que Izabal no está en la costa del océano Atlántico, sino que es puerto lacustre sobre el Golfo Dulce o lago de Izabal.--El artículo VII habla de un camino de la capital a un punto de la costa atlántica cerca de Belice. Legación Británica Guatemala, junio 23 de 1860. Señor Don Pedro de Aycinena, Secretario de Estado para los Negocios Extranjeros etc., etc., etc.. Señor:

Tengo el honor de informar a Ud. que he recibido del Lord John Russell un despacho fechado el 15 de marzo, manifestándome que el Gobierno de S. M. es decididamente de opinión que el puerto de Izabal ofrece tanto a la Gran Bretaña como a Guatemala mayores ventajas sobre el puerto de Santo Tomás para el término en el Atlántico del camino de Guatemala, cuya opinión tengo instrucciones de comunicar al Gobierno de Guatemala.

Su Señoría agrega que no tiene duda de que aun cuando el Gobierno de Guatemala contra lo que espera el de S. M. se inclinase a ver favorablemente el proyecto de Santo Tomás, voluntariamente cedería a los deseos del Gobierno de S. M. en una materia en que es importante a los intereses de ambos Gobiernos que no exista diferencia entre ellos.

Tengo el honor de ser, señor, su más obediente y humilde servidor. (f) William Hall.

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GUATEMALA ACCEDE A LA ANTERIOR SOLICITUD

Guatemala, julio 2/860. Al Señor don Guillermo Hall, etc., etc., etc.. Señor:

He recibido la comunicación de V. S. fechada el 23 del próximo pasado, en que se sirve anunciarme que ha recibido instrucciones en un despacho de S. E. el Lord John Russell, exhibido el 16 de mayo, para comunicar a este Gobierno que los deseos del de S. M. son que el puerto de Izabal sea en el Atlántico el término del camino de Guatemala, de preferencia al de Santo Tomás, siendo su decidida opinión que, de esta manera, el camino producirá mayores ventajas, tanto a Guatemala como a la Gran Bretaña.

En respuesta tengo orden de decir a V. S. que el Gobierno de Guatemala, sin dejar de reconocer las ventajas que ofrecía al comercio directo con Europa la bahía de Santo Tomás actualmente, según el estado de nuestras relaciones comerciales, su opinión es conforme con los deseos del Gobierno de S. M. y que por consiguiente está anuente a que se tome el puerto de Izabal como término del camino en el Atlántico; esperando que, incrementándose el comercio, cuando sus necesidades lo exijan, podrá ha-bilitarse la bahía de Santo Tomás, que por ahora seguirá comunicándose con Izabal por el río Dulce.

Puede V. S. asegurar a S. E. el Lord John Russell al comunicar el allanamiento de Guatemala a los deseos del Gobierno de S. M., que el de esta República tiene la satisfacción de poder manifestarse deferente a sus deseos; esperando, como espera confidencialmente que, llevándose a ejecución la obra de camino en los términos convenidos, que habrá explicado extensamente Mr. Wyke a S. E. el Lord John Russell, ambos países recibirán mucho beneficio, y que esta vía destinada ahora a facilitar su comercio, podrá acaso tomar en lo de adelante mayor importancia.

Soy de V. S. con toda consideración atento y seguro servidor. (f) P. de Aycinena.

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El negociador de la Convención de 30 de abril de 1859 explica cuales fueron las obligaciones contraídas por la Gran Bretaña. Excmo. Señor Don Juan de Francisco Martín, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala, etc.. 11 Chesterfield Street, Londres, 4 de julio/860. Querido señor:

He sentido mucho saber por su carta del 18 último, que Ud. ha estado tan indispuesto y que su reposición es tan lenta que probablemente no le será posible venir a Londres, lo cual me privará del placer de hacer conocimiento con Ud. y comunicarle de palabra algunas cosas relativas a la materia que indujo a Ud. a escribirme.

Cuando yo estaba en Nicaragua en el mes de febrero último supe por don Pedro Aycinena la falta de inteligencia que existía entre el Gobierno de Guatemala y el de S. M. relativa a la obligación contraída por cada una de las partes, y en virtud de la estipulación del artículo 7º del Tratado que firmé con don Pedro el 30 de abril de 1859, por el cual se estipuló que los dos Gobiernos emplearían mutuamente sus es-fuerzos en la construcción de un camino carretero entre la capital de Guatemala y el punto de la costa del Atlántico más próximo a Belice, que escogieran los ingenieros nombrados para la mensuración del terreno.

El gasto probable de esta construcción fue estimado en aquel tiempo por don Pedro de Aycinena en $400,000 ó £80,000, y nuestra idea fue que se repartiera entre los dos gobiernos del modo siguiente:

Que la Inglaterra se encargaría de la dirección científica de la obra, enviando ingenieros y personas acostumbradas a mensuración de terrenos, y que Guatemala suministraría todos los materiales necesarios para la mano de obra, a precios de contrato de Gobierno para llevar a efecto el trabajo. Resta fijar definitivamente en qué proporción deben pagar las dos partes los salarios de estos hombres y yo creo que los dos Gobiernos llegarán a ponerse definitivamente de acuerdo en este punto, luego que los ingenieros empleados actualmente en la mensuración hayan determinado la línea en que debe construirse

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el camino.

Al saber la falta de inteligencia que existía en cuanto al modo de repartir los gastos de construcción de este camino, escribí a Lord J. Russell con fecha 7 de febrero último diciendo a su Sa. que cuando negocié el Tratado de 30 de abril de 1859 con don Pedro de Aycinena, fue entendido entre nosotros que los dos Gobiernos obraran de conjunto para llevar a efecto esta obra y por consiguiente, era claro que éramos responsables por la parte de los gastos que llegaran a hacerse. Al recibo de esta co-municación su Sa. envió sus instrucciones al H. señor Hall, Encargado ad interim del Consulado General de Guatemala, para que informara al Gobierno de aquella República que en virtud de mis explicaciones el Gobierno de S. M. consentía en obrar de acuerdo con el convenio basado en tales términos, de modo que hace mucho tiempo que don Pedro debe estar tranquilo sobre este negocio, como tal vez se lo informará a Ud. por el paquete que debe llegar el 14 del presente mes.

Desde mi llegada a Inglaterra he escrito dos veces a dicho señor sobre este negocio, más me alegraría también poder tratar con Ud. si llegase a presentarse la oportunidad.

Yo no seguiré a México sino hasta fines de octubre próximo y es probable que antes tenga que ir a París, para cuando espero tener el gusto de hacer conocimiento con Ud..

Créame Ud., etc., etc.. (f) Ch. L. Wyke.

P. S.--Sírvase Ud. dispensarme no haber contestado a Ud. antes, pero un cúmulo de negocios me lo había impedido. Mr. Wyke escribe al señor Aycinena sobre la construcción del camino. Londres, agosto 16, 1860. Mi querido don Pedro:

Aunque en víspera de partir para Escocia a donde me envía mi doctor para cambiar de aires, por haber estado mal últimamente, no quiero dejar pasar el correo de hoy sin escribir a Ud. algunos renglones

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en contestación a sus cartas de 2 al 6 del pasado, que recibí hace tres días. Es muy afortunado que el reconocimiento del Capitán Wray sea tan completamente en favor de la terminación del camino en Izabal, pues en Santo Tomás no hubiera sido aceptado por el Gobierno de S. M., que desea una comunicación directa con Belice.

Con respecto al modo de suministrar los gastos de esta construcción a que tan frecuentemente hemos aludido en nuestra correspondencia privada, es importante que nos entendamos los dos claramente, por que su última carta contiene un párrafo que tal vez por no entenderlo yo bien, no puedo convenir en lo que dice, según lo leo.

Cuando firmamos la convención, quedamos de acuerdo, según Ud. hará memoria, en que ambos Gobiernos debían mutuamente construir el camino, que es probable será igualmente benéfico para ambas partes. El gasto en aquella época fue calculado por Ud. como de $400,000 (£80,000) debiendo suministrar Guatemala los materiales y los jornaleros que habrá que emplear, y la dirección científica y pago de la mitad de los jornales de los trabajadores el Gobierno de S. M.. Por sus cartas recibidas desde mi salida de Guatemala, parece que sobre este último punto hay una divergencia de opiniones entre nosotros, pues Ud. creyó que todos los salarios debían ser pagados por nosotros, mientras que Uds. se comprometían a suministrar la gente que debe trabajar a precios de contrato del Gobierno que son considerablemente más bajos que los que se acostumbra pagar a los jornaleros. Ahora, pues, el Capitán Wray estima el costo de la construcción en doble la suma que nosotros y el Gobierno inglés suponíamos que costaría, cuando nuestra Convención fue ratificada aquí. A esto alude Ud. en su carta del 2 de junio último, en la que dice que cualquier exceso que haya sobre £100,000 sería pagado por el Gobierno de Guatemala, y aunque les costaría a Uds. algún trabajo conseguir el dinero, sin embargo estaba seguro de poderlo obtener. Todo consiste ahora en la naturaleza del cálculo del Capitán Wray, que cuando se sepa, facilitará claramente una solución de la cuestión que existe ahora entre nosotros. Hace dos correos que escribí a Hall para que obtuviese eso del Capitán Wray por que ese oficial no comunica libremente conmigo, ni contesta mis cartas. Lo que yo deseo saber es si su cálculo incluye todos los gastos, materiales y todo, y en qué proporción se puede hacer cuenta de esos materiales. Debiendo ser éstos suministrados por el Gobierno de Guatemala, nos dará la proporción que Uds. tienen que pagar de todo el costo, que siempre he entendido, y esa ha sido mi intención en todo lo que he hecho con Ud., debía ser partido entre los dos Gobiernos.

Es esencial para el debido complemento de nuestra buena obra, que no haya disputitas respecto a detalles, sino que se ventile toda la cuestión en grande y francamente (si me puedo expresar así) con buena voluntad por ambas partes, porque cuando se concluya el camino será también igualmente benéfico para ambos.

El Capitán Wray me parece algo quisquilloso en cuanto a que no se metan en lo que hace, y por tanto no comunica conmigo libremente, como había esperado que hiciese.

Los periódicos aseguran que Walker salió de Roatán, a donde parece que llegó como viajero, y sin

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su acostumbrado séquito de aventureros vagabundos.

Sé que hay crucero de S. M. para vigilarlo y así creo que no podrá hacer mucho perjuicio. Si desembarca en alguna de las islas como particular, no se puede hacer nada contra él.

Confío en que mi viaje a Escocia me aproveche, por que estoy muy descompuesto; permaneceré allá probablemente 3 semanas o un mes, pescando salmón y tirando perdices.

Dé a Ud. mis finas memorias a su familia, a don Luis, y a todos los antiguos amigos, sin olvidar mis respetos al Presidente, que confío esté bueno. Deseando a Ud. buena salud y felicidad, créame Ud., mi querido don Pedro, que soy sinceramente suyo. (f) C. L. Wyke.

P. D.--Deseo saber si el cálculo del Capitán Wray está fundado sobre la base de lo que semejante obra costaría en Europa, o si ha tomado en consideración lo mucho más baratos que los jornales son en Centro América, y también que los materiales se encuentran en el lugar mismo.

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El ministro en Londres se dirige a la cancillería de Guatemala.--El negociador Lennox Wyke visita en París al señor Martín y tratan de la cooperación de la Gran Bretaña en la obra de la carretera al Atlántico.-- Cree Mr. Wyke que el costo de los materiales que dará Guatemala puede estimarse en tanto valor como el dinero que se necesitara para el pago de jornaleros y que, por consiguiente, no habrá dificultad por parte del Gobierno inglés para dar los fondos necesarios. Legación de Guatemala París, diciembre 15 de 1860. Excmo, Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Señor:

A mediados del mes pasado recibí las comunicaciones que me dirigió V. E. en 1º de octubre último con Nos. 64 y 65; y ayer han llegado a mi poder sus cartas oficiales de 1 y 2 de noviembre Nos. 66 y 69.

Al fin el Sr. Wyke vino a esta capital, y he tenido una larga conferencia con él respecto a ese país y a los pasos que deberemos dar para establecer claramente la cooperación que ha de prestar el Gobierno de S. M. B. para la obra del camino que ha de abrirse de esa capital a la costa del Atlántico, conforme al artículo 7º de la convención de 30 de abril de 1859, sobre límites. El Sr. Wyke es de opinión que debe-mos aguardar a que el Capitán Wray haya mandado sus informes respecto a la posibilidad de construir el camino y el presupuesto del costo que tendrá la obra, con cuyos datos se podrá entrar en explicaciones con Lord John Russell, para establecer la cooperación que debe prestar el Gobierno de S. M. B. proporcionando los fondos necesarios para el pago de los peones trabajadores que ha de procurar el Gobierno de Guatemala, al precio del moderado jornal que es de costumbre cuando están empleados en servicio público. El Sr. Wyke cree que el costo de los materiales para el camino, como maderas, piedras,

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etc., que ha de proporcionar el Gobierno de Guatemala, puede estimarse en tanto valor como el dinero que se necesitará para el pago de los peones jornaleros, y que por consiguiente no habrá dificultad por parte del Gobierno de S. M. B. para dar los fondos necesarios para este pago.

Si, como me dice V. E. en su nota Nº 67, el Capitán Wray manda su informe y presupuesto de gastos por el correo de 2 de diciembre, y aun viniendo por el de 2 de enero, llegarán lo más tarde el 15 de febrero, cuando aún estará en Inglaterra el Sr. Wyke, y podrá influir eficazmente para que por parte del Gobierno de S. M. B. se de al artículo 7º la inteligencia que debe tener según lo que fue entendido entre V. E. y el Sr. Wyke al negociarse dicha convención. Por mi parte, V. E. puede estar cierta que haré cuanto esté a mi alcance para que claramente quede establecido que el Gobierno británico debe contribuir con los fondos necesarios para el pago de los trabajadores que se emplean en la construcción del camino, siendo además de su cargo el gasto de ingenieros, directores y sobrestantes de la obra.

El Sr. Wyke me ha dicho que saldrá de aquí para el Hanover del 20 al 21 del corriente, en cuyo país debe permanecer hasta enero, que tal vez volverá a esta capital para pasar a Londres, y que no se embarcará para México hasta principios de abril del año próximo.

Acepte V. E. los sentimientos de respeto, aprecio y consideración que soy su atento seguro servidor. (f) J. de Francisco Martín.

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Comienzan las dificultades en relación con el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859.--El negociador Lennox Wyke sale para México sin dejar arreglado en Londres cuanto había prometido al ser firmado el pacto. Londres, 16 de junio de 1861 Sr. don Pedro de Aycinena Mi apreciado amigo y Sr.:

Aquí he recibido el día 13, por el vapor que llegó de Belice, la favorecida de U. de 2 de mayo, correspondiendo la mía de 15 de marzo. Veo por ella estaba Ud. impuesto de lo que me escribió el Sr. Wyke, antes de su partida para Méjico, lo que estaba de acuerdo con lo que escribió a U. el 17 de marzo. El Sr. Wyke, como lo habrá Ud. visto por mis cartas posteriores, no deja nada arreglado antes de su partida para Méjico con el Gbno. británico respecto a la inteligencia del Arto. 7º de la Convención, y del compromiso verbal que él contrajo con U. de que el Gobno. de Guatemala contribuiría para la obra con todos los materiales que proporcionase el país, y los jornaleros al precio acostumbrado en las obras públicas, y el Gobno. británico suministraría los fondos suficientes para pagar los jornales hasta la concurrencia de cien mil £..

Por el contrario, creo que ha hecho entender que habiéndose hecho por U. el cálculo de que el camino tendría un costo de 80 a 100 mil L. E., el Gobno. Británico sólo deberá contribuir con la mitad.

Al día siguiente de haber llegado a ésta el 13 estuve en el Ministerio de Negocios Extranjeros para ver a Lord John Russell y hablarle de este particular; no pude verle por estar fuera del ministerio; volví ayer 15, y tampoco; pero pude hablar largamente con el Sr. Hammond, Subsecretario de Estado encargado del Despacho de los Negocios que tienen relación con Méjico y la América Central; él me informó que acababa de llegar el Mayor Wray, habiendo dicho que en los presentes meses no puede hacerse trabajo alguno por las lluvias torrenciales, y que regresaría en octubre para llegar a esa en noviembre que principia el buen tiempo: de lo que me dijo el Sr. Hammond, deduzco que el Sr. Wray ha informado que la construcción del camino es muy difícil y costosa por la naturaleza del terreno, y muy difícil también su conservación, si no se hacen gastos constantes para reparar los daños que causarán las

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fuertes lluvias. Sobre todo lo que le hice las observaciones del caso y le pedí me facilitara los informes, planos y presupuestos para tomar conocimiento de lo hecho, y poder hablar al Ministro con propiedad sobre este particular, que tenía encargo de mi Gobierno de agitar para que cuanto antes principiase a tener ejecución lo estipulado en el arto. 7º de la Convención. El Sr. Hammond me dijo que él se ausentaba el 17, haciendo uso de la licencia que se le había concedido, pero que podía verme con Lord Wodehouse, Subsecretario de Estado que durante su ausencia despacharía los asuntos que estaban a su cargo, para que me diese todas las noticias que yo deseaba, y que antes hablase con Mr. Wray para obtener de él las que podría darme sobre el mismo asunto. De lo que me habló el Sr. Hammond, deduzco que en el Ministerio ven difícil la obra con los recursos del país y la ayuda del Gobno. inglés, que han considerado no han de pasar de 50 mil L.E..

Bastante tendré que luchar para hacer desaparecer estas impresiones, pero me esforzaré en ello, y como para esto pueden serme útiles las cartas que tenga U. del Sr. Wyke en las que habla de este asunto, y particularmente la que dirigió a Ud. de ésta después de haberse ratificado la Convención, me parece oportuno me las envíe Ud., pues yo no haré uso de ellas sino privadamente, en caso necesario y en con-versaciones particulares con el Subsecretario de Estado encargado de este negocio, pues ellos son los que generalmente presentan los asuntos al despacho del Ministro con su informe, y casi siempre este informe es el que sirve para dictar la resolución del Ministro.

...Es bien particular que el Sr. Wray no hubiese avisado a U. su viaje, que verificó por el mismo vapor que trajo la carta de U. de 2 de mayo; esta es una segunda falta para unirla a la que cometió de no haber dado a U. conocimiento del informe que envió a este Gobierno en diciembre del año pasado sobre el camino proyectado, planos levantados y presupuestos del costo.

...Deseo a U. completa salud, etcétera. (f) J. de Francisco Martín.

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Extrañeza del gobierno de Guatemala por la conducta de Mr. Wray.-- Incertidumbre sobre la continuación de la demarcación de límites. Guatemala, julio 2 de 1861. Excmo. Señor don Juan de Francisco Martín, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala.--Londres. Señor:

El despacho de V. E. Nº 14 del 15 de mayo último, contesta a mi comunicación Nº 13 y contiene observaciones muy exactas acerca de las razones que había para que el Sr. Wray hubiese comunicado al Gobierno copia del informe y planos que dirigió al de S. M. B. respecto al proyecto de camino carretero desde esta capital hasta la costa del norte. Todo lo que V. E. indica es muy puesto en el orden y no debió haberse ocultado a Mr. Wray. Sin embargo de esto, se suspendieron los trabajos de la demarcación de límites, sin que sepamos a punto fijo si se continuarán o no: la Comisión se volvió a Inglaterra y Mr. Wray no me remitió su informe, como había ofrecido hacerlo. Esta conducta es verdaderamente extraña y hace un contraste notable con la deferencia y buena voluntad que el Gobierno de Guatemala se hizo un deber demostrar al de S. M. B. en todo este negocio.

Reitero a V. E. la recomendación de procurar adquirir copia de aquel documento, y de hacer cuanto esté al alcance de V. E. para arreglar con S. E. el Secretario principal de Negocios Extranjeros de S. M. B. el punto relativo a la cooperación del Gobierno de S. M. en la obra del camino sobre lo cual conoce V. E. perfectamente el espíritu de la Convención de 1859 y lo que al ajustarla fue entendido............... (f) P. de Aycinena.

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El Gobierno inglés difiere en cuanto a la inteligencia del artículo VII de la Convención de 1859.--Lord Wodehouse reconoce que habría sido conveniente haber fijado claramente el compromiso. No obstante, el ministro Wyke redactó el artículo a su satisfacción prometiendo que explicaría a su gobierno el verdadero sentido de lo pactado.--El Foreign Office se niega a dar copia del informe técnico del ingeniero enviado a estudiar el trazo del camino y su costo.--Se permite su lectura al ministro de Guatemala.--Extracto del informe. Legación de Guatemala Nº 18

Excmo. Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

París, julio 15 de 1861. Señor Ministro:

Según anuncié a V. E. en mi carta oficial escrita en Londres el 16 del pasado junio, pedí a Lord John Russell una entrevista para hablarle sobre los diversos particulares que me están encargados por mi Gobierno, y por sus ocupaciones en el Parlamento la fijó para el 28. En el entretanto vi a Lord Wodehouse, Subsecretario de Estado, encargado del despacho de los asuntos de Guatemala durante la ausencia de Mr. Hammond, que es el Subsecretario que tiene a su cargo todo lo correspondiente a los di-versos estados de la América Central y de Méjico.

Hablándoles sobre el deseo y el interés que tiene el Gobierno de Guatemala para que se de principio a la obra del camino de la costa del Atlántico a la capital, y para que se fije la inteligencia del Arto. 7º de la Convención de Límites, me dijo que habiéndose recibido el informe del Sr. Wray sobre el camino, con los planos y presupuestos, se había pasado a una comisión para su examen, y que habiendo llegado por el último vapor el Mayor Wray, con su presencia se ocuparían más fácilmente de este asunto. Que del informe del Sr. Wray resultaba que el camino era practicable, calculándose un gasto de 146 a 150 mil L.E.. Que en su opinión el Gobierno británico convendría en contribuir con la mitad del gasto, aunque de los informes que en su tiempo había dado Mr. Wyke, este gasto, común a los dos Gobiernos, se había calculado no excedería de cien mil libras esterlinas. Yo le repetí lo que ya en otra vez le había manifestado de que lo que se había convenido con el Sr. Wyke, al negociarse la convención de límites,

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era que el Gobierno británico contribuiría con el pago del ingeniero director, y los fondos necesarios en dinero para satisfacer a los trabajadores, en una cantidad que no excediera de cien mil L. E., siendo de cuenta del Gobierno de Guatemala procurar estos trabajadores a un precio módico y dar todos los materia-les para la construcción, como maderas, piedras y cal, lo que aunque no se había escrito, no podía menos de recordarlo el Sr. Wyke e informar de ello al Gobierno. Lord Wodehouse reconoció que habría sido conveniente, cuando se concluyó la convención, haber fijado claramente el compromiso, para que el Gobierno hubiese podido pedir al Parlamento la cantidad necesaria como una cosa estipulada, y no exponerse a una negativa de la partida en el presupuesto que debían aprobar las Cámaras.

El 28 de junio tuve la entrevista con Lord John Russell, en la que nos ocupamos largamente del asunto del camino. S. E. me manifestó que el informe, planos y presupuestos formados por el Mayor Wray, habían pasado a los Lores de la Tesorería, quienes siguiendo la costumbre los enviaron a una comisión para su examen; que en este año no sería posible hacerse nada respecto a la obra, porque presentados ya los presupuestos al Parlamento y aprobados por éste, no había medio de hacer gasto alguno; pero que en el entretanto se prepararían las cosas para el año próximo. Me habló en el mismo sentido que Lord Wodehouse respecto a la parte con que contribuiría el Gobierno británico para el gasto del camino que hubiera sido conveniente se hubiese estipulado claramente. Sin haber obtenido una respuesta decisiva sobre el particular, he deducido de su conversación que temerosos de un rechazo del Parlamento, si ellos entran en un compromiso que no esté estipulado en la convención, no contraerán empeño alguno hasta que por los Lores de la Tesorería sea examinado y resuelto el asunto; y es muy posible que no se logre otra cosa que el que contribuyan con la mitad del gasto de la construcción, si es que el Gobierno de Guatemala se compromete a contribuir con la otra mitad. Con este conocimiento, el Gobierno me dará las instrucciones correspondientes para estar preparado en todo caso a convenir en la parte con que contribuirá el Gobierno de Guatemala para la obra, y poder tratar este asunto, bien sea verbalmente, o por escrito, y apurar para que se ocupen de él, y que en los presupuestos para el año próximo, que los preparan desde diciembre de este año, incluyan la partida necesaria para el gasto; y puede ser que también se logrará que los Lores de la Tesorería decretarán como extraordinario el gasto que habrá de hacerse en el año próximo, lo que en tal caso proporcionaría que pudieran empezar los trabajos desde principios de 1862 en la buena estación.

Pedí a Lord Russell me permitiese leer y sacar una copia del informe del Mayor Wray, y me contestó daría la orden a Lord Wodehouse para que me hiciese ver la copia que había quedado en el Ministerio.

El 29 volví a ver a Lord Wodehouse para solicitar el informe del Mayor Wray; lo tenía a la mano con este objeto, y me lo entregó para que lo leyese y me impusiese de él; pero me dijo que Lord John Russell no le había autorizado para que dejase tomar copia. Esta indicación me pareció era una indirecta para que leyese allí mismo el informe, y lo tomé para leerlo, lo que hice en la sala inmediata; el informe es larguísimo, y me ocupó su lectura por cerca de dos horas, habiendo tomado algunas notas de que haré referencia.

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El Sr. Wray dice que hizo el estudio del terreno con el Sr. Van de Gehuchte, y también le ayudó don Pablo Rubio; que el camino es practicable, pudiendo llevarse por buenos terrenos, y formándose puentes a propósito para el paso de algunos ríos: que se trabajaría por divisiones de Guatemala a Guastatoya, de allí como a 6 millas de Zacapa, y de allí a Izabal por Gualán, Iguana y Barbasto, en cuyo tránsito habrá una construcción de 157 millas inglesas; para cuya construcción calcula cuatro años, em-pleando un ingeniero director, un segundo, dos asistentes, cuatro dependientes, diez taladradores, cincuenta mecánicos ingleses, mil trabajadores del país y cien mulas. Dice que en el terreno se encuentran buenas y sólidas maderas, como ocote, encino, zapotillo, madre de cacao, y también piedras, cal y ladrillos, debiendo llevar de fuera el hierro y el alquitrán. Estima que los jornaleros deberán pagarse precisamente en dinero, y escogerse buena gente, no colecticia, abonándole por jornal dos y medio reales desde Guatemala a García, y cuatro reales de García a Izabal, que es la costumbre; que sería muy difícil tener buenos trabajadores, si hubiesen de ser procurados por el Gobierno o las autoridades, pues temerosos de que no se les pague en plata, se evaden, y aun se huyen con frecuencia; y que si se hubieran de tomar peones procurados por las autoridades, la construcción iría mucho más despacio y se haría con menos solidez. Dice que él tuvo muchas dificultades con los peones, porque temían que no pagaría el jornal en dinero a pesar de sus ofertas, y que al principio algunos peones de los que empleó se huyeron sin haber esperado el pago.

El presupuesto que forma el Sr. Wray es el si- guiente: para el gasto de 20 carpinteros, 10 alba- ñiles, diez herreros, diez mineros para excavacio- nes, en todo 50 mecánicos ingleses, mil peones del país, cien mulas trabajando por cuatro años, 300 días en cada año, los peones a dos y medio reales por día de Guatemala a García y a cuatro reales de García a Izabal, maderas, cal, piedras, ladrillos, hierro, alquitrán, &, $606,577.4 reales, que reduce a.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. £121,315 Sueldo de un ingeniero director por 4 años, al respec- pecto de £1,500 por año. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. £6,000 1 ingeniero segundo, al respecto de £650 por año .. .. 2,600 2 asistentes, a £500 por año.. .. .. .. .. .. .. .. .. 4,000 4 dependientes para contabilidad etc. a £250. .. .. .. 4,000 10 trabajadores foremen, a £90 por año. .. .. .. .. .. 2,700 5 foremen más por sólo un año a £90. .. .. .. .. .. .. 450 Pasajes de los empleados anteriores. .. .. .. .. .. .. 1,200 20,950 Pasajes de los 50 mecánicos .. .. .. .. .. .. .. .. .. 3,000 Gastos de escritorio y portes de correo .. .. .. .. .. 200 Total gasto del presupuesto.. .. .. .. .. .. .. £145,465

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No he podido calcular la más o menos exactitud de los 606,577 pesos 4 reales que calcula de gastos de materiales, jornales, etcétera; pero en cuanto a los sueldos de director, ingenieros, etcétera, y pasajes, me parece un poco exagerado. Un ingeniero director con el sueldo de 7,500 pesos al año parece un exceso; creo que con cinco a seis mil pesos estaría bien pagado, y en proporción los otros empleados. También los pasajes costarían menos de lo que están calculados.

Me parece que el motivo que tendría Lord John Russell para no permitirme tomar copia del informe, habrá sido por lo que en él dice Mr. Wray respecto al pago de trabajadores, y la desconfianza o mala voluntad de éstos para todo servicio que sea pagado por el Gobierno; no encuentro en el informe ninguna otra cosa que quisieran reservar.

El 8 del corriente volví a ver a Lord J. Russell, y a recomendarle de nuevo tomase interés en que se aprovechase la buena estación de diciembre en adelante para dar principio a la obra del camino, y me ofreció que vería con los Lores de la Tesorería lo que podría hacerse a este respecto.

Renuevo a V. E. los sentimientos de consideración con que soy su atento y obediente servidor, (f) J. de Franco. Martín.

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El Subsecretario Hammond manifiesta al representante de Guatemala que considera su Gobierno estar limitada a la mitad de los gastos de la carretera la obligación contraída.--El canciller guatemalteco envía un memorándum al ministro Martín, que contiene lo convenido con el negociador Wyke.

Las resistencias del Foreign Office a cumplir lo convenido con Mr. Wyke son más ostensibles cada día, por estimar que el texto del artículo VII de la convención de 1859 no le obliga en la extensión que pretende el Gobierno de Guatemala.

Lo convenido, realmente es vago e impreciso en el texto. Así quiso redactarlo Lennox Wyke; pero al mismo tiempo aseguró bajo el honor de su palabra personal, que su Gobierno cumpliría fielmente lo hablado y sobreentendido de buena fe.

Wyke aseguraba al ministro de relaciones exteriores señor Aycinena, que había ya informado a su gobierno de cuanto significaba el artículo VII y que no dudaba sería cumplido con fidelidad. No obstante, parece ser que Mr. Wyke faltó al cumplimiento de su palabra, frente a la falta de entendimiento que sobre el fondo del asunto exponía el Foreign Office.

Hay que saber quién y cómo era el señor Aycinena para hacerse cargo de su veracidad. El se perfila en la documentación por él escrita, tal cual era: sencillo, honorable, ecuánime y de absoluta buena fe. Creía en la palabra empeñada, la que consideraba como seguro sostén de lo prometido; pero, al mismo tiempo, se da a conocer como ingenuo y fácil de equivocarse en sus apreciaciones individuales.

El gobierno inglés exhibe lo escrito; no entiende de otros compromisos sino de los que expresa la redacción del documento.

En el anexo, puede leerse la nota que dirigió al ministro señor Martín: la nota y el memorándum a que se refiere. Guate., setiembre 2 de 1861. Nº 27. Exmo. Sr. Dn. Juan de Francisco Martín. & & &

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Sr.:

He leído con la atención que corresponde los interesantes pormenores que contiene la comunicación de V. E. marcada con el Nº 18 y fecha del 15 de julio, respecto a la cuestión que se ha suscitado sobre la inteligencia del artículo séptimo de la Convención para el señalamiento de límites entre la República y el Establecimiento de Belice. Veo todo lo que V. E. me dice acerca de las conferencias que tuvo con el Ministro y con el Subsecretario de Negocios Exteriores de S. M. B., y que estos Sres. in-sisten en considerar limitado el compromiso de su Gobierno para la obra del camino estipulado en dicho artículo, a contribuir con la mitad de los gastos que hayan de hacerse. Me he impuesto también de los extractos que V. E. pudo tomar y me transmite del informe del Sr. Wray, quedando entendido de lo que en dicho documento manifiesta el ingeniero respecto a la practicabilidad de la obra, su costo probable, etc..

Atendida la importancia de este negocio y la conveniencia de que se llegue a establecer un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre la inteligencia del artículo 7º de la Convención, me ha parecido oportuno reunir en un Memorándum las razones principales en que descansa la opinión que desde el principio hemos sostenido en este asunto, V. E. está ya impuesto de esas razones por mi correspondencia mensual; pero he juzgado útil al mejor esclarecimiento de la cuestión, reunirlas en un documento separado, ex-poniéndolas en la posible extensión y claridad, para que V. E. pueda hacer de ellas el uso oportuno que sea más conducente a la consecución de nuestro objeto.

Acompaño, pues, a V. E., dicho Memorándum, y debo agregar únicamente a lo que en él expongo, que es enteramente infundado lo que el Sr. Wray manifiesta en su informe respecto a los recelos que dice pudieran tener los operarios que se empleasen en la obra del camino, si hubiesen de trabajar por cuenta del Gobno. La regularidad que desde mucho tiempo se observa en el pago, que se hace en dinero efectivo, de todos los que se emplean en cualquier obra pública, aleja toda especie de desconfianza como la que indica el Sr. Wray; así es que no vacilo en considerar su indicación sobre el particular como enteramente equivocada. Por lo demás, me refiero a lo que expongo en el Memorándum, y como siempre, confío en el interés de V. E. por todo lo que conviene a la República y en lo bien penetrado que se halla de la razón que nos asiste, para esperar que hará cuanto estuviere de su parte para que se haga en este asunto lo mejor que fuere posible.

En el evento de que se insista por el Gobierno británico, a pesar de nuestro buen derecho, con que los gastos del camino han de sufragarse por mitad en el sentido en que lo entiende el Lord John Russell, V. E. puede hacer en esto el arreglo equitativo que sea posible, aun cuando Guatemala tenga que contribuir con la cantidad de dinero que en tal caso se considere necesaria.

Soy de V. E. con toda consideración muy Atto. y Sego. Servr. P. de Aycinena.

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Memorándum de la cancillería sobre la cuestión de Belice.

Estando pendiente entre la República y el Gobierno británico el señalamiento de límites con respecto a Belice, y aún sin definirse la naturaleza de la ocupación de aquel territorio, el señor Wyke recibió orden del ministerio inglés para proponer una convención, y manifestó el deseo que se tenía de que el Gobierno de Guatemala se prestase a ella como un medio de zanjar las dificultades que ofrecía la ejecución del tratado Clayton-Bulwer, tan interesante para el mantenimiento y conservación de la in-dependencia de todos los Estados de Centro América y para que cesaren los embarazos que ocasionaban a la Inglaterra el hallarse pendiente aquella cuestión y la de las Islas de la Bahía, y aun para auxiliar francamente a estos países contra las expediciones de aventureros. Por parte del Gobierno de la República se deseaba coadyuvar a aquel intento y había la mejor disposición de que se hiciese equitativa-mente el arreglo de límites; pero el proyecto que presentaba el plenipotenciario británico no ofrecía ninguna compensación a Guatemala por el abandono que se le pedía hiciese aun de la parte de territorio ocupada por los colonos de Belice después de la independencia de España, con otras consideraciones, y hubo de manifestársele que no era posible convenir en tales términos.

El señor Wyke comprendió perfectamente que este Gobierno no podía ni debía proceder de otra manera, y penetrado de la importancia de que tuviese efecto la convención, resolvió prestarse sub spe rati a introducir el artículo 7º en que se estipula la apertura del camino carretero por los dos gobiernos, en el concepto de que la obra podría costar, según lo calculamos, de libras 80,000 a libras 100,000; que el Go-bierno británico proporcionaría la dirección científica y fondos necesarios para pagar los jornales, y que de Guatemala se facilitarían los materiales que proporciona el país y operarios que ganasen jornales moderados, como se acostumbra en las obras públicas.

Para obviar los inconvenientes que podría ofrecer (y en esto insistió especialmente el señor Wyke) el que apareciese haber intervenido precio o compensación por el abandono implícito de ciertos derechos que contiene la convención, lo cual la habría hecho ineficaz atendidas las prevenciones del tratado anglo-americano ya citado, se dejaron correr como estaban en el proyecto las cláusulas de sus artículos, que más bien suponen no había divergencia alguna; y se ideó una manera de redacción para el nuevo artículo, que facilitase indirectamente tal compensación por parte de la Inglaterra, que el Gobierno de Guatemala estimaba indispensable, buscándose este resultado en la construcción de una obra que es de bastante interés para el comercio británico y al mismo tiempo de gran ventaja para la República.

Por nuestra parte se deseaba quedase más claramente definida toda la cooperación que el Gobierno británico debía prestar a la apertura del camino, según la inteligencia en que de común acuerdo se había redactado el artículo 7º; pero el señor Wyke consideró que lo expresado era bastante, debiéndose descansar en que él haría las explicaciones necesarias y que el Gobierno británico sabría corresponder

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generosamente a la confianza del de Guatemala y a la deferencia con que se prestaba a llenar sus deseos en un asunto que estimaba de gran importancia, y por muchas y justas consideraciones, por lo que se defirió a sus indicaciones y se dejó el artículo tal cual aparece. Sin embargo, al entregarle el tratado, firmado y ratificado por el Presidente, se le pidió alguna constancia (aun cuando fuese privada y para un evento fortuito) de la inteligencia que los negociadores dábamos al artículo, y no creyó necesaria esta precaución, protestando, bajo su palabra de honor más sagrada, que si el tratado no era aceptado por el ministerio inglés tal cual lo entendíamos los dos, después de hacer él las explicaciones oportunas, lo devolvería y quedaría sin efecto.

Luego que el señor Wyke llegó a Londres, escribió que aunque había ocurrido cambio de Ministerio, la convención estaba aceptada por el nuevo Gabinete, y que tanto el Lord Russell como el Lord Palmerston, con quien principalmente había entrado en explicaciones más extensas, aprobaban plenamente sus miras al convenir en el artículo adicional y reconocían la importancia que podía tener para el incremento del comercio británico la apertura del camino de Izabal, por lo que había sido ratificado sin dificultades el tratado y no debía perderse tiempo en efectuar aquí el canje de las ratificaciones; y que desde luego se pidiese a aquel Gobierno al responder a la muy expresiva nota de Lord Palmerston que el Cónsul tenía orden de transcribir, el pronto envío de los ingenieros que debían reconocer el terreno y levantar los planos y presupuestos para la apertura del camino, manifestando que por nuestra parte se faci-litarían, tan pronto como hubiese de darse principio a la obra, los materiales que proporcionase el país, y operarios que ganarían los jornales de costumbre para las obras públicas.

A su regreso, viniendo con la misión honrosa para el Presidente que se sirvió encomendarle S. M. la Reina, confirmó todos aquellos conceptos del modo más expresivo; más después que se había ido a Honduras y Nicaragua, a la llegada de los ingenieros a comenzar sus trabajos, pudo entenderse por avisos del señor Martín, que no se estaba en Londres en el mismo concepto que aquí respecto a la manera de cooperar de la Inglaterra a la obra del camino; y más tarde también se habló en el parlamento en el sentido de que sólo debía proporcionarse la dirección científica.

Reconvenido el señor Wyke, reiteró desde Nicaragua lo que antes había asegurado, y dijo que consideraba que la circunstancia de haber tenido sus explicaciones con Lord Palmerston sería lo que habría dado lugar a aquella inteligencia equivocada, por lo que escribiría a Lord Russell para que rectificase su juicio. En efecto, algunos meses más tarde el ministerio dirigió una comunicación al Agente británico en esta República, que se transmitió al Gobierno, en la cual expresaba estar mejor impuesto de la inteligencia que debía darse al artículo 7º y que tan luego como regresase el señor Wyke a Inglaterra, se determinaría la mejor manera de proceder a la ejecución de la obra, debiendo este Gobierno confiar en que se cumpliría lo que el señor Wyke había ofrecido.

Si en la convención no se expresó más claramente lo estipulado relativo a la cooperación de los dos gobiernos para la obra de que se trata, fue, como se ha indicado antes, porque el señor Wyke juzgó más prudente extender el artículo como está, por los motivos graves ya insinuados; pero leyendo con atención el expresado artículo, se puede observar que sus palabras denotan claramente que por parte de la Ingla-

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terra se había de contribuir con mayor proporción. Dice: "Con el objeto... los dos Gobiernos conjuntamente emplearán sus "best means" para la ejecución de la obra". Es evidente que cada cual debe poner sus mejores medios, y en este concepto fue entendido al convenir en el artículo adicional que la Inglaterra facilitaría la dirección y el dinero que se necesitase, y Guatemala los materiales y la gente para el trabajo, ganando jornales equitativos, que es lo que está en su posibilidad. Pretender que el gasto se sufrague por mitad, es dar a la convención una interpretación contraria al sentido de sus palabras, y contraria también a la inteligencia con que fue ajustado su artículo adicional, cuya redacción, si presenta alguna vaguedad, fue a causa de las particulares consideraciones que para ello tuvo el señor Wyke, las cuales no deben hoy olvidarse, ni las demás que hubo para convenir en la estipulación del artículo 7º.

El Gobierno de Guatemala descansó en las ofertas de generosidad que el representante de S. M. B. hizo al Gobierno al celebrarse la convención, y no puede esperar que ellas no sean cumplidas, cuando el mismo representante inglés puso por garante del compromiso que contrajo su fe y su honor. Si los dos gobiernos han de emplear conjuntamente sus mejores medios para lograr la formación y construcción del camino, es fuera de toda duda que siendo los de la Inglaterra infinitamente mayores, debe concurrir en su posición respectiva al logro de dicha obra, tan interesante para favorecer y fomentar su comercio con esta República, y para satisfacer en alguna manera el desprendimiento, cordialidad y amistoso proceder de Guatemala.

Por tales consideraciones, parece razonable insistir en que el Gobierno británico debe proporcionar para la obra del camino la dirección científica y los fondos para el pago de operarios, dando Guatemala los materiales que ofrece el país y proporcionando la gente que deba trabajar por los jornales moderados aquí acostumbrados; entendiéndose, si el gasto de operarios no excede de libras 100,000, calculadas desde el principio, pues si pasase de esta suma, según lo que ha informado Mr. Wray a su Gobierno, entonces Guatemala sufragará lo demás que se necesite y sobre esto no debe ponerse ninguna dificultad.

Para resolver este punto hubiera sido de desear que Mr. Wray, como era regular y lo había ofrecido, hubiese remitido oportunamente a este Gobierno los planos, informes y presupuestos; pues con tales datos podría determinarse la diferencia de los últimos cálculos respecto del que se hizo a tiempo de ajustarse la convención, y con el cual se aseguró por el señor Wyke estar conforme el Gobierno inglés.

Si en el presupuesto de Mr. Wray están incluidos los materiales que aquí deben darse y se toma en cuenta la economía que resultare de la administración que se establezca para suministrar los jornales, es probable que aquella diferencia no sea considerable.

Para mejor inteligencia de esta exposición, se acompañan copias de los dos despachos de Mr. Russell a que se hace referencia, y dos cartas confidenciales, original la una y la otra en copia, dirigidas por el señor Wyke a su llegada a Londres en 1861. El nuevo ministro inglés en Guatemala, señor George W. Mathew, expresa que la amistad de Guatemala respecto de la Gran Bretaña y el provecho que reporta de tener tal vecindad, era el fundamento de su gobierno para

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esperar que Guatemala estaría anuente a reconocer la frontera pretendida por Belice.--Rechaza tres propuestas de Guatemala, y somete a la consideración del gobierno otra Convención en que se establece que la Gran Bretaña cooperaría a la obra del camino con la suma de veinticinco mil libras esterlinas. "Supone" que el artículo VII es compensatorio. Guatemala, 27 de enero de 1862. Señor:

Al regresar a esta capital me encontré con la contestación del señor Secretario de Estado de su Majestad, a mi nota en la cual le daba a conocer el punto de vista del Gobierno de Guatemala con respecto a la carretera que debía construirse por la acción conjunta de los dos Gobiernos, de acuerdo con el artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859.

Los sentimientos de amistad que siempre han expresado los Gobiernos de esta República con respecto a la Gran Bretaña, y, además, considerando que pudiera resultar provechoso ver su frontera contigua a las posesiones de esa potencia, tal vez haya inducido a mi Gobierno a abrigar la esperanza de que el Gobierno de Guatemala estaría anuente a reconocer la línea fronteriza pretendida por Belice.

Se alega que el territorio inhabitado en disputa, no era solamente reclamado por Belice y por Guatemala, sino también por México y últimamente por España; sin embargo mi predecesor convino con Vuestra Excelencia en la inserción del artículo 7, que supongo se hizo como una medida compensatoria, y, no obstante que su proceder no había sido autorizado ni esperado por el Gobierno de Su Majestad, éste otorgó su aquiescencia.

Sin embargo, los términos de dicho artículo son tan vagos que una diferencia total de opinión ha existido aparentemente en cuanto a su interpretación, y por lo tanto si se procede de acuerdo con él, se necesitaría de un instrumento separado que defina las obligaciones de cada Gobierno.

Su excelencia me pidió que sometiera tres propuestas separadas, a este efecto, de parte del Gobierno de Guatemala para el Gobierno de Su Majestad; pero siento manifestarle que éste declina aceptarlas.

Sin embargo, el Gobierno de Su Majestad, deseando sinceramente cumplir sus compromisos, me ha autorizado para expresar su deseo de llevar a feliz término el asunto de que se trata, de la manera siguiente, la que estima honrada y justa para ambas partes; y por consiguiente, me ha remitido el texto de Convención para la firma en el caso de que sea aceptable al Gobierno de Guatemala.

Vuestra excelencia observará que según parece, se le ha hecho creer (pero no por mi persona) que la carretera propuesta se puede construir de manera adecuada por una suma menor de la calculada por el

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Mayor Wray.

El Gobierno de Su Majestad propone que los dos Gobiernos enteren cada uno la cantidad de veinticinco mil libras esterlinas, suma destinada a sufragar los gastos que ocasione la construcción de la carretera; que la dirección científica quede exclusivamente a cargo del Gobierno de Su Majestad, mientras que el costo de suministrar el material que se requiere en los diferentes puntos, sería exclusivamente cu-bierto por el Gobierno de Guatemala.

Tengo el honor de remitir, para conocimiento de Vuestra Excelencia, copia del texto de una Convención que me ha sido transmitida, elaborada de acuerdo con las bases precitadas.

Abrigo la esperanza más sincera de que esta propuesta sea aceptable al Gobierno de Vuestra Excelencia y que tan importante cuestión quede así satisfactoriamente arreglada; pero es mi obligación manifestarle que no estoy autorizado para hacer ningún cambio en el texto, el cual, en el caso lamentable de no ser aceptado por el Gobierno de Vuestra Excelencia, tendría que devolver al señor Secretario de Estado de Su Majestad, en cumplimiento de mi deber.

Tengo el honor de suscribirme con la más alta consideración y quedo de Vuestra Excelencia, su muy atento y seguro servidor. (f) George W. Mathew. A Su Excelencia Señor don Pedro de Aycinena. etc. etc. etc.

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Se procede a demarcar la frontera. Los comisionados Manuel Cano Madrazo de Guatemala y Enrique Wray de Inglaterra inician los trabajos en el río Sarstún y remontan este río hasta encontrar los raudales de Gracias a Dios.--Establecen el mojón de Garbutt. El comisionado inglés recibe orden de su gobierno para suspender las operaciones hasta no recibir nueva instrucción que no llegó nunca. El gobierno de Guatemala cumple lealmente sus obligaciones. Informe común de los Comisionados nombrados para designar y marcar los límites entre los territorios de la República de Guatemala y el establecimiento y posesiones de Su Majestad Británica en la Bahía de Honduras.

Aparte previene el artículo segundo del Convenio que la República de Guatemala y Su Majestad Británica nombre cada una un comisionado con el objeto de designar y marcar los límites descritos en el artículo primero del citado Convenio; y en su consecuencia, Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Guatemala ha nombrado por su Comisionado a don Manuel Cano Madrazo, Teniente Coronel del Ejército de Guatemala, Correjidor y Comandante General del distrito de Izabal, y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda ha nombrado por Comisionado a don En-rique Wray, Capitán del Cuerpo Real de Ingenieros de Su Majestad y Mayor del Ejército inglés, quienes nos comunicamos los respectivos poderes, los que encontramos en buena y debida forma en Izabal el día veintiséis de noviembre de mil ochocientos sesenta.

De acuerdo con el artículo tercero, los dos Comisionados hicimos y firmamos la solemne declaración siguiente:

"Nosotros, los abajo firmados, Comisionados declaramos por la presente que examinaremos imparcial y cuidadosamente, y decidiremos lo mejor a nuestro juicio, y conforme a justicia y equidad, sin temor, favor o afección a nuestros países, sobre todas las materias que se presenten a nuestra decisión.

En cumplimiento al artículo tercero del Convenio, nombramos el mismo día a don Manuel Pérez de Lasala para que obre como árbitro o amigable componedor, y el dicho señor don Manuel Pérez de Lasala, después de haber aceptado el cargo, hizo y firmó la solemne declaración siguiente: "Yo, Manuel Pérez de Lasala, declaro que como árbitro o amigable componedor, imparcial y cuidadosamente

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examinaré y decidiré lo mejor en mi juicio y conforme a justicia y equidad, sin temor, favor o afección, en todas las materias que me presenten los comisionados para mi decisión".

Nosotros los Comisionados salimos de Izabal el día treinta de noviembre del año mil ochocientos y sesenta, y llegamos a la boca del río Sarstoon el día tres de diciembre del año mil ochocientos y sesenta. Empezamos la subida del río el día cuatro de diciembre, dejando al señor teniente Clayton, del Cuerpo Real de Ingenieros de Su Majestad Británica, con los zapadores ingleses para llevar un mapa del río, de su boca hasta los raudales de Gracias a Dios. Llegamos a los raudales de Gracias a Dios el día seis de diciembre del año mil ochocientos y sesenta y el día ocho, después de examinar testigos, calificamos el punto divisorio de los territorios y erigimos una pirámide de piedra de cal. Esta pirámide está situada en la orilla norte del brazo de Gracias a Dios a una distancia (poco más o menos) de 900 yardas inglesas donde se junta el brazo Gracias a Dios con el brazo "Chocón", los dos formando el río Sarstoon. La latitud de dicha pirámide es 15°53'55" Norte y se tomaron observaciones para averiguar el error, y la variación diaria del cronómetro con el objeto de determinar su longitud al Oeste de Belice. La única isla en el río es situada cerca de la boca del río, y el reconocimiento demuestra que la corriente pasa al Sur de la isla y según el artículo seis la isla pertenece a Su Majestad Británica. Las operaciones en el río se concluyeron el día diez y nueve de diciembre del año mil ochocientos y sesenta, y el día veinte salimos del río para ir a Belice. En Belice se tomaron observaciones para averiguar el error, y la variación diaria del cronómetro, por las cuales se determinó que la pirámide de Gracias a Dios tiene una longitud de 1°3'10" al Oeste de Fort George, Belice. Empezamos la subida del río Belice el día catorce de enero del año mil ochocientos sesenta y uno. El día veintitrés de enero vimos testigos sobre la posición de los raudales de Garbutt, quienes aseguraron no haber más que un raudal con el nombre de Garbutt. Fijamos el punto divisorio casi al centro del raudal, y erigimos una pirámide de piedra de cal a cada orilla del río. Las observaciones dieron la latitud a la pirámide a la orilla Sur del río, 17°3'40"8 Norte, y por longitud al Oeste de Fort George a Belice, 0°57'29".1. Se calculó el rumbo de la línea entre las pirámides de Garbutt y de Gracias a Dios, y se abrió la línea a una distancia de 6.09 millas inglesas al Sur del Raudal de Garbutt, con el objeto de fijar los límites de las cortas de caoba en aquella parte de la línea. Concluido esto, la línea al Norte del raudal de Garbutt se abrió a una distancia de 22.53 millas inglesas, de la orilla Norte del río Belice, cuando, el día diez y siete de abril no nos pareció necesario continuarla a causa de la improbabilidad del establecimiento de cortes de maderas allí, y acordamos ir al Norte para fijar por medio de observaciones puntos divisorios en los ríos Bravo y Hondo. En todos los puntos naturales bien definidos, como una quebrada grande o un camino, se pusieron pirámides según están descritas en el "Apéndice", y en toda la línea se marcaron los árboles a distancias casi de cien, cincuenta varas, aquellas, en el lado de Guatemala con una cruz y aquellas en el lado de Honduras Británica con una flecha. Los Comisionados esperábamos la llegada de un pipante de Belice con el correo y víveres, los cuales llegaron al campamento el día veintitrés de abril y el Comisionado inglés recibió de su Gobierno órdenes para suspender por su parte la demarcación de límites entre Honduras Británica y Guatemala, hasta que recibiese nuevas instrucciones. Como estas instrucciones no podrían llegar antes del fin del mes de mayo cuando empiezan las aguas y cuando las contratas con los trabajadores y por las mulas hubieren expirado, determinamos volver en seguida a Belice y después de preparar este informe, y los mapas, dar fin a los

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procedimientos de la Comisión por el presente año. De acuerdo con dicha decisión, retornamos a Belice y en este momento acabamos de firmar los mapas descritos en el artículo cuarto del convenio y por la presente declaramos que los trabajos de la comisión están acabados por este año. Firmado en Belice, el día trece de mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y uno.--Manuel Cano Madrazo, T. Coronel y Comisionado por el Spmo. Gbno. de Guatemala para la demarcación de límites. Se encuentra este informe subscrito también por el señor don Enrique Wray, capitán del Cuerpo Real de Ingenieros de la Inglaterra, como Comisionado por parte de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.5

5 Archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores de Guatemala

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APENDICE DEL INFORME ANTERIOR LISTA DE LAS PIRAMIDES DE PIEDRA ERIGIDAS EN LA FRONTERA DE GUATEMALA Y HONDURAS BRITANICA

Distancia de la última en yardas inglesas. Nº--Donde situadas Observaciones 1-Gracias a Dios .. .. .. .. .. .. .. En la orilla Norte del brazo Gracias a

Dios distante como 900 yardas de su unión con el brazo Chocón.

2-Raudal de Garbutt .. .. .. .. .. .. En la orilla Sur del Río Belice y la línea

hacia Gracias a Dios fue marcada a un ángulo de 4°29'41" al Oeste del Sur.

3-Orilla Norte del río Belice.. .. .. 334 4-Orilla Sur del río Belice. .. .. .. 38 5-Orilla Norte de tres ojos de agua.. 9823 En el monte a la orilla derecha del río

Belice. 6-En la cumbre de un cerro.. .. .. .. 376 Id. Id., esta es la última pirámide al Sur. 7-Raudal de Garbutt .. .. .. .. .. .. 98 Distancia desde el número 2. Esta

pirámide está situada en la parte sud del camino del Petén a una distancia de 30 yardas al Este de la boca de un arroyo grande por la parte Norte.

8-Orilla Norte de un arroyo. .. .. .. 1181 del cual el camino del Petén se guía por

la distancia de casi 400 yardas.

Distancia de la última en yardas inglesas. Nº--Donde situadas Observaciones 9-Inmediata a la parte Sud del camino del Petén.. .. .. .. .. .. .. .. .. 1383 El río Belice inmediatamente arriba de

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raudal a una vuelta grande al Sur. 10-En un ángulo formado entre dos que- bradas secas.. .. .. .. .. .. .. .. 418 11-Cerca de la parte Sud del camino del Petén en la 2ª cruzada. .. .. .. .. 1670 12-Parte Sud del arroyo .. .. .. .. .. 1305 13-Parte Norte de un arroyo.. .. .. .. 1042 14-Parte Sud de una quebrada. .. .. .. 1471 15-Parte Sud de una quebrada. .. .. .. 1335 16-Parte Norte de una quebrada.. .. .. 199 17-Parte Sud y Oeste de una quebrada.. 1370 18-Parte Norte Sud y Oeste de un arro- yo (en una curva) .. .. .. .. .. .. 225 19-Antiguo camino para acarrear caoba a Duckrun y una laguna. .. .. .. .. 4345 20-Parte Norte de una quebrada.. .. .. 2197 21-Parte Norte de una quebrada.. .. .. 834 22-Parte Sud de un sendero de indios.. 5699 23-Parte Norte de una quebrada.. .. .. 1375 24-Parte Norte de un barranco .. .. .. 1181 25-En la cima de un monte de piedras.. 587 26-Parte Norte del Yalbach .. .. .. .. 3589 27-Parte Norte de una quebrada.. .. .. 2702 28-Parte Norte del camino a Booth river 3859

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29-Parte Sud de una quebrada. .. .. .. 1528

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Aunque Guatemala era parte interesada, no se le da a conocer el informe del ingeniero sobre el camino. Nº 14. Legación de Guatemala París, mayo 15 de 1861. Excmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Señor:

He tenido el honor de recibir las notas de V. E. fechadas el 2 del pasado abril, con los Nos. 13 a 16.

La comunicación Nº 13 me impone que el Sr. Wray no había cumplido la oferta que en su tiempo hizo a V. E. de informarle del resultado de sus estudios sobre el trazado que debía hacer para el camino carretero de esa capital a la costa del Atlántico, la más o menos facilidad de construcción y costo que aproximadamente podía tener la obra. El Sr. Wray mandó su informe al Gobierno de S. M. B. desde fines del año pasado, y tiempo sobrado tenía para haber pasado a ese despacho una copia de dicho informe y de los planos que ha trazado; cuyo conocimiento no sólo debía haber dado a V. E. por su oferta y por cortesía, sino también para tener la certidumbre de que su presupuesto está formado con exactitud; pues no será nada extraño que en tal trabajo hubiera él cometido errores, no conociendo prácticamente todas las economías que pueden hacerse en el salario de los peones y en la adquisición de materiales. Además, siendo el Gobierno de Guatemala una de las dos partes que ha de cooperar y contribuir a la obra, parece es del deber del empleado que está comisionado para la exploración del territorio y estudio del trazado del camino, darle conocimiento de sus trabajos, para que le sirva de gobierno en sus relaciones sobre el particular con la otra parte contratante.

Como he informado a V. E. en mis comunicaciones anteriores, a principios del próximo junio, en que ya estará entablada la buena estación, me trasladaré a Londres, e inmediatamente veré a Lord John Russell a efecto de procurar el que quede bien entendida la cooperación que debe prestar el Gobierno de

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S. M. B. para la construcción del camino, y para que se ponga en planta dicha obra lo más pronto posible en cumplimiento del artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, de cuyo resultado informaré a V. E. en oportunidad.

También procuraré obtener una copia del informe y planos remitidos por el Dr. Wray, los que dirigiré a V. E. por si ese señor no ha tenido la atención de enviar a ese Despacho la copia que ofreció....

Soy de V. E. etc. etc.. (f) J. de Franco. Martín.

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Crónica de la sesión del Parlamento Británico, del 16 de mayo de 1862.

El Times de Londres, correspondiente al 17 de mayo de 1862, publicó la crónica de la sesión del parlamento, del día anterior; y es interesante el conocimiento de lo que se pensaba en Londres acerca de las obligaciones contraídas por el gobierno:

"Se dice que en 1859 se había hecho un tratado entre el gobierno de su majestad y la república de Guatemala, cuyo objeto fue la fijación de los límites entre dicha república y las posesiones inglesas en aquella parte del mundo. Se convino en una obligación recíproca para construir el camino; y el gobierno inglés la aceptó en lo que le concernía.

El Ministro de Relaciones creyó que debía tener un informe respecto de la obra y fue enviado un oficial ingeniero, quien informó que el costo sería de 150,000 libras. El Gobierno de Guatemala estaba en la inteligencia de que el Gobierno inglés debía suministrar los fondos a la república la cual, por su parte, debía suministrar los trabajadores.

El Gobierno de Su Majestad estaba sorprendido con lo grande de la suma; y el de Guatemala estaba poco satisfecho, por lo pequeño.

El interpelante Mr. Fitzgerald preguntaba si el gobierno tenía la intención de repudiar o de cumplir el tratado.

Mr. Layard contestó que Mr. Charles Wyke había sido enviado para negociar un tratado con Guatemala porque existían algunas cuestiones importantes sin arreglar, y con especialidad el límite entre Guatemala y las posesiones británicas en la "costa opuesta"; cuestiones que estaban íntimamente ligadas con el tratado Clayton-Bulwer ajustado entre este país (Inglaterra) y los Estados Unidos.

Wyke llevó consigo un proyecto de tratado; pero encontró considerable oposición por parte del aquel gobierno: pedía como equivalente la construcción por el gobierno británico, de un camino desde la ciudad de Guatemala a la de Belice, después de haberse discutido, largo tiempo la compensación pretendida.

Para el gobierno de Guatemala era muy importante ese camino que le permitiría mantener sus

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relaciones comerciales con el Atlántico; y dijo que si se hacía esa concesión, aceptaría los términos propuestos para fijar los límites".

Esta relación de los motivos de la suscripción del tratado y de las compensaciones largamente discutidas, y la condicionalidad propuesta por Guatemala para aceptar los límites pretendidos por Wyke, está demostrando que el asunto era bien conocido, a pesar de la imprecisión y vaguedad del artículo compensatorio, y que la prolongada correspondencia cruzada para aclarar a qué se obligaron las partes, era el proceso de una exoneración inexplicable.

La crónica del Times da a conocer algunos detalles y circunstancias ignoradas en la cancillería de Guatemala: Mr. Wyke tomó sobre sí la responsabilidad de introducir el artículo adicional (VII), acompañado de un despacho explanatorio. Efectivamente, Mr. Wyke había ofrecido explicar a su gobierno la causa o motivo del artículo compensatorio para que estuviera entendido de su verdadero sentido. No era, pues, ignorada la obligación que correspondía cumplir a Inglaterra; más la crónica de El Times agrega: "pero desde entonces se han suscitado otras importantes cuestiones que amenazaban producir un desacuerdo entre Inglaterra y los Estados Unidos: estando ya arregladas nuestras cuestiones de límites, este país no tenía nada que temer con respecto a sus relaciones con aquella parte de Centroamérica". El subsecretario de Relaciones de la Gran Bretaña reconoce oficialmente en una sesión del Parlamento, el carácter compensatorio del artículo 7º de la Convención de Límites.

Cámara de los Comunes. Sesión de la noche del 16 de mayo. República de Guatemala.

Mr. Fitzgerald preguntó si se había hecho algún convenio con el Gobierno de Guatemala respecto al camino proyectado desde la ciudad de Guatemala hasta la costa del Atlántico. En 1859 se hizo un tratado entre el Gobierno de S. M. y el de Guatemala, cuyo objeto fue demarcar o fijar los límites entre dicha República y las posesiones de S. M. en aquella parte del mundo, conviniéndose en una obligación mutua para construir el referido camino. Habiéndose aceptado esta obligación, creyó el Ministro de relaciones que se debía tener un informe respecto a la obra, y así fue que mandó a un oficial ingeniero, quien informó al Gobierno que el costo del camino, que sería de 355 millas, ascendía a libras 150,000. El Gobierno de Guatemala estaba en la inteligencia, según parece, de que el Gobierno inglés debía suministrar los fondos entregándolos en la Tesorería de la República, que por su parte debía suministrar los trabajadores.

Pero parece que mientras el Gobierno de S. M. estaba sorprendido de lo grande de la suma, el de Guatemala estaba también poco satisfecho pensando que el monto era muy pequeño, creyendo que el costo del camino no bajaría de libras 300,000. Ahora, pues, tomando en consideración la posición

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financiera de este país, el Canciller Exchequer (Ministro de Hacienda) se sorprendería de saber que existía esta obligación por nuestra parte, de la cual él no tenía conocimiento. Pero según otro informe, la cantidad de dinero que se necesita para la obra sería tan grande, que eso mismo haría impracticable su ejecución.

En tales circunstancias, desearía saber si el Gobierno tiene intención de repudiar o cumplir el tratado. Cualquiera de las dos alternativas sería muy de sentirse. Por una parte, sería muy impropio que se incurriese ligeramente en obligación de esta especie; y por otra, sería una gran desgracia tener que repudiar un tratado ajustado con toda solemnidad. Sabía que el Gobierno había mandado a Mr. Mathew para que procurase arreglar el negocio y desearía saber si habría posibilidad de que se hiciese algún arreglo.

Mr. Layard contestó que su amigo había omitido en su interpelación dos o tres puntos muy importantes. Sir Carlos L. Wyke había sido enviado para negociar un tratado con la República de Guatemala, existiendo entonces todavía algunas cuestiones importantes de límites sin arreglar, y con especialidad el límite entre Guatemala y las posesiones británicas en la costa opuesta. Estas cuestiones estaban íntimamente ligadas con el tratado Clayton-Bulwer, ajustado entre este país y los Estados Unidos.

Sir Carlos L. Wyke llevó consigo un proyecto de tratado, sobre cuya base procuró negociar un tratado con el Gobierno de Guatemala; pero encontró considerable oposición por parte de aquel Gobierno a los términos que proponía para arreglar la cuestión de límites. Pedían un equivalente, el cual se discutió largo tiempo, y al fin el Gobierno de Guatemala propuso como equivalente, según su deseo, la construcción por el Gobierno británico de un camino desde la ciudad de Guatemala hasta Belice, cuyo costo se haría entre ambos, poniendo en conexión el Atlántico con el Pacífico. Para el Gobierno de Guatemala era muy importante tener un camino que le permitiese mantener sus relaciones comerciales con el Atlántico, y dijo que si se hacía esa concesión, aceptaría los términos propuestos para celebrar el tratado de límites.

Sir Carlos Wyke creyó que era muy de desear obtener pronto un arreglo de aquella cuestión de límites, tanto por lo que respectaba a nuestras relaciones con la República de Guatemala como con los Estados Unidos; y por tanto tomó sobre su responsabilidad introducir un artículo adicional acompañado de un despacho explanatorio, que llegó a Inglaterra pocos días antes que Lord Malmesbury saliera del Ministerio. Lord Malmesbury, sin embargo, estaba tan deseoso de completar el arreglo de aquella cues-tión, y pensando bien sin duda, que sería un triunfo de su administración el obtener semejante resultado, pasó inmediatamente a ver a Sir Eduardo B. Lytton, Ministro de las Colonias, para preguntarle si el tratado era tal que se pudiese ratificar; y aunque el negocio exigía un desembolso de dinero público, necesitándose por tanto la sanción del Parlamento, sin embargo, sin obtener antes dicha sanción, Sir E. B. Lytton contestó que se podían cambiar las ratificaciones. Así es cómo todo el mérito de aquel tratado pertenece a Lord Malmesbury y su honorable amigo (oid, oid), y en verdad aunque el negocio no se hizo con estricta observancia de las reglas parlamentarias y por tanto no es muy justificable, aquella

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administración merecía crédito por lo que había hecho sobre el particular; pero como desde entonces se han suscitado otras e importantes cuestiones que amenazaban producir un desacuerdo entre Inglaterra y los Estados Unidos, estando ya arregladas nuestras cuestiones de límites, este país no tenía nada que temer con respecto a sus relaciones con aquella parte de Centro América.

Desearía que la actual administración hubiese obtenido ese crédito, pero correspondía de derecho al Gobierno de su honorable amigo, y sería un robo el querérselo apropiar. (Oid, oid y una risa).

Esa era, pues la historia entera del camino de Guatemala. Cuando Mr. Mathew fue enviado hace pocos meses para terminar la cuestión, recibió plenas instrucciones para el efecto, que debía observar en su comunicación con el Gobierno de Guatemala. Ciertos acontecimientos políticos que habían tenido lugar allá desde su llegada, le habían impedido ocuparse del asunto, pero el Gobierno de S. M. esperaba saber pronto de él y entonces podría dar a su honorable amigo noticias de su hijo. (Oid y risas). (Traducido de "The Times", de Londres, del 17 de mayo de 1862).

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El representante británico sugiere una convención especial que puntualizará las obligaciones de ambos países, para el cumplimiento del artículo VII. Traducción Guatemala, febrero 7 de 1862. A. S. E. don Pedro de Aycinena, etc., etc., etc..

El infrascrito, Ministro Plenipotenciario de S. M. B., tiene el honor de transcribir adjunta a S. E. don Pedro de Aycinena, Ministro de Negocios Extranjeros de la República de Guatemala, una copia del informe del Mayor Wray, de los ingenieros reales, sobre el camino entre esta capital y la costa del Atlántico, cuya construcción se estipuló en el artículo 7º de la Convención del 30 de abril de 1859, junto con los duplicados de los planos que acompañan aquel informe.

Aquel artículo dice que las dos partes contratantes convienen "en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera o empleando los ríos, o ambas cosas a la vez, según opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del Establecimiento de Belice y la capital de Guatemala".

El primer paso de hacer un reconocimiento práctico, habiéndose ya dado en cumplimiento del deseo expresado por S. E. don Pedro de Aycinena, por parte del Gobierno de Guatemala, y estando ante el mismo el resultado para considerarlo, el infrascrito ha recibido instrucciones para pedir a V. E. que le haga saber el pensamiento de su Gobierno sobre la manera en que se deba llevar a efecto la obra del camino.

El infrascrito se toma la libertad de sugerir que la mente del Gobierno de Guatemala sea expresada con precisión y en detalle, y agrega que el Gobierno de S. M. es de opinión que sería de desearse que se hiciese un convenio especial sobre este asunto, incluyendo un cálculo del costo total del camino, del modo en que se debe construir y la parte que cada gobierno debe tomar a su cargo para pagar los gastos de su construcción.

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El Gobierno de S. M. propone que el proyecto de convención con este objeto, se envíe a Londres para ser firmado en el Ministerio de Negocios Extranjeros.

El infrascrito está autorizado para informar a S. E. el Sr. don Pedro de Aycinena que tan pronto como los dos Gobiernos se hayan entendido sobre el particular, S. M. está dispuesta a recomendar a su Parlamento para que tome las medidas que sean necesarias para llenar el compromiso que contrajo Sir Charles Wyke en nombre de S. M..

El infrascrito aprovecha esta ocasión para renovar a S. E. el Sr. don Pedro de Aycinena las seguridades de su más alta consideración. (f) George B. Mathew.

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El representante inglés desea saber la interpretación que el gobierno de Guatemala da al artículo VII. Traducción Nº 9. Guatemala, 13 de mayo de 1862.

El infrascrito Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica deplora vivamente tener motivos para temer, debido a la conversación con que fue favorecido tan bondadosamente por Su Excelencia don Pedro de Aycinena, que pueda existir una seria diferencia de opinión entre el Gobierno de Su Majestad y el Gobierno de Guatemala con respecto a la parte que le corresponde a cada uno en la construcción de la carretera que se proyecta rumbo al Atlántico.

Como paso preliminar encaminado a facilitar las medidas ulteriores que se tomen con respecto a este asunto, estima que podría ser conveniente que Su Excelencia le indicara cuál es la interpretación que Su Excelencia da a este artículo del Tratado, deducida de sus comunicaciones con Sir Charles Wyke.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a Su Excelencia, las seguridades de su más alta consideración. (f) George W. Mathew. A Su Excelencia Don Pedro de Aycinena. Etc., etc., etc..

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Respuesta del ministro de Relaciones Exteriores señor Aycinena.

No obstante las explicaciones dadas por la cancillería guatemalteca al gobierno inglés, respecto de la inteligencia del artículo VII, aún se manifiesta, por Mr. Mathew, "que tiene motivos para recelar por la conversación tenida el día anterior, que pueda existir una diferencia sería de opinión entre ambos gobiernos".

Si el Gobierno de Guatemala hubiera dado por terminadas las conversaciones, y con el conocimiento que se revelaba por las discusiones acerca de lo que significa el artículo VII, habría hecho un gran servicio a la República. Había motivo bastante para convencerse de que el camino no se construiría; y siendo compensatoria la obligación inglesa, procedía tener por caducada la convención bilateral de 30 de abril de 1859.

Sin embargo, continuó la penosa senda de dificultades, sin que fuera posible entenderse.

La Convención aclaratoria propuesta por Mr. Mathew fue suscrita en Londres, en 1863, por el propio Mr. Lennox Wyke y el ministro de Guatemala señor Martín; pero tampoco esa convención aclaró nada, sino que, por el contrario, complicó el asunto, porque el Gobierno inglés siempre estaba distanciado del punto de vista de Guatemala. Y no sólo no aclaró, sino que dio motivo para que Inglaterra declinara cumplirla y declarara que estaba cancelada la obligación que contrajo en 30 de abril de 1859.

Interrogado el señor Aycinena respecto de lo convenido con Mr. Wyke al tiempo de firmar la convención del 59, el canciller contestó en los términos que expresa la nota siguiente: Guatemala, mayo 17/862. A. S. E. el Sr. Dn. Jorge B. Mathew, Ministro Plenipotenciario de S. M. B. Señor:

He tenido el honor de recibir el despacho que V. E. se ha servido dirigirme, con fecha 13 del corriente, en el cual me manifiesta que tiene motivos para recelar, por la conversación tenida conmigo el día anterior, que pueda existir una diferencia seria de opinión entre el Gobno. de S. M. y el de Guatemala, respecto a la parte con que cada cual debe concurrir a la obra del camino al Atlántico. En consecuencia,

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como un paso preliminar a medidas ulteriores, V. E. desea saber de mí la interpretación que doy al artículo del tratado relativo a este punto, conforme a mis comunicaciones con Sir Charles Wyke.

Según tuve el honor de manifestarlo extensamente a V. E. en nuestra conversación, el Arto. 7º que se introdujo en la convención por los motivos que también le expresé, significa para nosotros, por haberse así expresamente convenido con Sir Charles Wyke, que el camino se construirá, suministrando la Inglaterra la dirección científica, y una suma aproximativa de £80 a 100,000, que el mismo Sir Charles creyó sería el máximum del costo de la obra, según el cálculo que hicimos, y la República proporcionaría los materiales que en ella se encuentran y jornaleros por el salario acostumbrado en el país. Este fue el espíritu y la inteligencia del artículo que se encuentra manifiestamente claro en varias cartas confidenciales de Sir Charles Wyke, dirigidas desde Inglaterra, y que él mismo confirmó cuando regresó a Guatemala con la misión honorífica para el Presidente, de que V. E. tiene conocimiento. Si la redacción del artículo 7º no fue más explícita y clara, V. E. está informado por mí de los motivos que para ello hubo.

En el informe con que acompañó el Ministerio a la Cámara de Representantes la Convención del 30 de abril de 1859, en las primeras sesiones que tuvo este Cuerpo después que se celebró dicha Convención, se le manifestó que esa había sido la inteligencia dada al artículo 7º, empleándose las palabras que tengo el honor de copiar aquí para conocimiento de V. E.:

"Respecto al camino que debe abrirse en virtud de esta Convención, y que el presidente considera de inmenso beneficio para nuestra agricultura y comercio, está entendido que debiendo ejecutarse con la cooperación de ambas partes, la Inglaterra proporcionará ingenieros y medios pecuniarios para ella, y la República los materiales y brazos que el país posee".

Este informe se dio a la Cámara en 4 de enero de 1860, estando todavía el señor Wyke en Nicaragua.

Cuando pudimos entender que en el Ministerio de S. M. B. no se daba esta inteligencia al artículo 7º, reclamamos de Sir Charles Wyke, quien se apresuró a satisfacernos atribuyendo a alguna mala inteligencia las palabras pronunciadas en el Parlamento, y ofreciéndonos que haría sobre esto las explicaciones necesarias. En consecuencia de esto, tuve el honor de recibir algún tiempo después comunicación confidencial de un despacho de S. E. el conde Russell a Mr. Hall, en el cual expresa que mejor impuesto del compromiso contraído por Mr. Wyke, el Gbno. de S. M. estaba siempre dispuesto a cumplirlo.

Tengo el honor de ser de V. E. con toda consideración, muy atento y seguro servidor, P. de Aycinen Carta privada del ministro inglés al ministro de Relaciones exteriores,

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en la que le sugiere puntos de un posible convenio. Privada. Junio 20 de 1862. Mi querido don Pedro:

Siento, entre nos, alguna sorpresa de que su Gobierno, sabedor de las dificultades que debía encontrar y de la falta de recursos, no hubiese propuesto un arreglo de menor importancia en vez del camino de Izabal, como por ejemplo una suscripción de libras 15 ó 20,000 para el muelle y camino de San José.

Sin embargo, como U. me invita a entrar en la cuestión del camino de Izabal, lo hago así, diciendo ante todo que me parece que sería perjudicial e inútil enviar a Europa propuestas que no fuesen probablemente aceptadas.

Debo añadir también que si continúa la negociación, es de mucha importancia para Guatemala y afectará la opinión pública respecto al Gobierno que sea de una vez aprobada y comenzada.

1.--La Inglaterra está comprometida (como podemos suponer, en vista de la correspondencia de U. con Mr. Wyke) a suministrar toda la superintendencia científica y otra, cuyo costo calcula el Mayor Wray en libras 23,950.

2.--Guatemala, sentaremos, está comprometida a suministrar al jefe superior o director de la obra nombrado por este Gobierno, todos los materiales, como madera, piedra, cal que se encuentren en la República.

3.--Con respecto a los trabajadores o jornaleros, entiendo que Guatemala propone suministrar cualquier número que de tiempo en tiempo pueda necesitar el ingeniero superior, en diversos puntos, a los precios o jornales que pague comúnmente el Gobierno para las obras públicas.

Debe, sin embargo, dejarse a la discreción de aquel funcionario el emplear la gente por contrata o por tarea, según le parezca, y será indispensable que una persona nombrada por él sea el pagador, comprometiéndose cada Gobierno a suministrarle siempre que pida fondos, en conformidad con la cuota estipulada que debe pagar cada uno por su parte.

En consecuencia de las estaciones y de otros impedimentos que pueda haber, debe dejarse a su elección los puntos donde han de comenzar los trabajos, y continuarlos de tiempo en tiempo.

Apenas considero necesario observar que Guatemala no obtendrá ningún beneficio real y positivo, ni ventaja alguna (por cuestionable que sea en cualesquiera circunstancias) para el comercio inglés, si el camino no es bien hecho, y si no se hacen estipulaciones propias para mantenerlo en buen estado.

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4.--El ingeniero en jefe debe ser autorizado para solicitar de este Gobierno intérpretes.

5.--La cuota que debe pagar Guatemala para el costo y gastos, además de los de superintendencia y

de materiales a que he aludido, debe ser una tercera parte, en consideración del crecido valor de los materiales, y la de la Gran Bretaña dos terceras partes, siempre que todos los gastos que tenga que hacer la Gran Bretaña, además de los de superintendencia, no excedan de libras 50,000.

6.--Guatemala, en consideración de ese exceso, se compromete a concluir la obra por sí sola hasta que esté enteramente completa y sin dilación, si el costo del camino excede la cuota que debe pagar la Gran Bretaña, según lo dicho.

7.--Con el objeto de asegurar la buena ejecución de la obra y conservación del camino, se deberá nombrar una persona competente, con el consentimiento de la Gran Bretaña, para inspector, y se establecerán los siguientes derechos y peajes (no otros) para ser cobrados; cuyo producto se publicará y se depositará en la Tesorería en cuenta común del Ministerio de Negocios Extranjeros y del Representante británico.

Dicho producto se empleará solamente para pagar al inspector y para las composturas necesarias y gastos de conservación del camino, presentándose cuentas de esos gastos cada tres meses, y Guatemala se compromete a llenar el déficit que pueda resultar de la recolección de dicho peaje para el objeto indicado.

Se abolirán los peajes que hoy existen cobrables en Izabal. Cada arroba de efectos exportada pagará en la aduana......................... Cada arroba de efectos importados pagará.....................................

Se establecerá un guarda o portazgo en puntos situados a 2 leguas lo menos y 5 lo más de

Guatemala y de Izabal, respectivamente, donde se cobrarán los siguientes peajes, una vez por día en cada carro o carruaje............................ Por cada mulo, caballo, burro, o buey sin arneses..........................................

A la expiración del presente contrato, no se concederá ninguna ventaja a cualquiera clase de buques en los puertos del Pacífico, en la República.

Lea U. y medite esto. Soy de Ud., etc..

(f) G. B. Mathew.

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GUATEMALA NO DESEA CONTRAER COMPROMISOS

QUE LE SEAN ONEROSOS Particular Guatemala, junio 28/862. Mi querido don Jorge:

Acompaño a V. la contestación que me ha parecido deber dar a la carta confidencial que me entregó antes de ayer, habiéndola extendido con presencia de las indicaciones que se sirve hacerme en su favorecida de ayer tarde.

Como V. observará, todo está conforme a lo que hablamos, y solamente me ha parecido no insistir ya en que sean tres cuartas partes, en vez de dos terceras, las con que el Gobierno británico contribuya para los gastos de la obra, fuera de los que exija la dirección científica; pero en el concepto de que no se limite a £50,000, porque he creído que de otra suerte nos separaríamos del espíritu de la Convención y la República contraería un compromiso desproporcionado a los recursos que puede destinar a esta clase de mejoras.

Deseo que V. encuentre razonable mi modo de ver, y que podamos terminar el arreglo de un modo satisfactorio.

Soy de V. afectmo. amigo y seguro servidor, P. de Aycinena.

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A instancias de la Gran Bretaña se excluyó del artículo VII todo lo que indujera a estimarlo como compensatorio.--Forma en que se aceptaría el convenio para la construcción del camino. Confidencial Junio 28 de 1862. Mi querido don Jorge:

Me he impuesto de la carta que U. me entregó ayer, y con la misma franqueza con que me manifiesta su sorpresa de que no se haya propuesto un arreglo de menor importancia y dificultad que el del proyectado camino de Izabal que se estipuló, tengo que hacer a U. el simple y sencillo recuerdo de las circunstancias en que se inició la convención de límites, el interés grave que tenía el Gobierno de S. M. B. en que se arreglara ese punto por medio de un convenio y que no apareciese en sus estipulaciones cosa alguna que indujese a pensar que hubiese compensaciones por adquisiciones de territorios que no le pertenecían. Por parte de Guatemala, deseando ayudar al Gobierno británico, con quien siempre ha procurado mantener las mejores relaciones de amistad, en la alta mira que tenía, con la mayor franqueza se procedió en todo, y aun en la manera en que quedó redactado el artículo 7º de la Convención, que ahora parece ofrecer dificultades en su interpretación. Estas pocas palabras bastan para explicar porqué no se ha pensado ni antes ni ahora, en otro medio diferente que el de la formación de un camino de ruedas desde Izabal a esta capital, a pesar de las dificultades que se han originado a consecuencia de haber resultado el presupuesto mucho más elevado de lo que al principio se creía. Sin embargo, si como U. me lo insinúa, juzga pudiera hacerse alguna modificación, sustituyendo a la compensación de la obra del ca-mino otra que fuese correspondiente, yo desde luego la consideraría y la sometería al juicio del Presidente, que como U. sabe, prestó su beneplácito para la Convención, en el concepto de que la República recibiese una compensación suficiente.

Entre tanto U. se sirve pensar acerca de esto, paso a decir a U. cómo considero yo pudieran quedar convenidos los puntos de su carta, señalados con los números de 1 al 7.

1º--La dirección científica, cuyo costo calcula el Mayor Wray en libras 23,950, queda entendido ser de cuenta del Gobierno británico.

2º--El director de la obra tomará todos los materiales, como madera, piedra, etc. que puedan necesitarse y en el estado natural en que se encuentren.

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3º--Respecto a este punto no hay dificultad, explicándose que los jornales serán los que se acostumbran en los diferentes lugares de donde se obtengan los operarios.

4º--El Gobierno proporcionará al ingeniero en jefe los intérpretes que necesitare, incluyéndose el gasto que ocasione en los generales de los trabajos del camino.

5º--Guatemala, además de los materiales, y en consideración a la importancia de éstos, suministrará la tercera parte de los gastos y la Gran Bretaña las otras dos terceras partes, con más la dirección científica, sin la limitación de libras 50,000 que fija el Sr. Mathew, llevándose a cabo la obra en los términos expresados, que es lo que parece más conforme al espíritu de la Convención.

7º--En cuanto a la conservación del camino, imposición de peajes, sistema de establecerlos y percibirlos, el Gobierno de Guatemala piensa debe quedar con toda la libertad necesaria, a fin de proceder, según las circunstancias lo exijan; pero sí debe entenderse que el mismo Gobierno queda comprometido a dictar todas las disposiciones convenientes para que el camino pueda conservarse en buen estado, haciéndose en él todas las reparaciones necesarias.

Considero también que no podría contraer compromiso alguno con relación a conceder ventajas ulteriores a cualquiera clase de buques en los puertos del Pacífico, aunque hallándose en prosperidad la línea de vapores, pienso no se prorrogarán las concesiones hechas en su favor, estando el Gobierno además dispuesto a favorecer las importaciones de los puertos del Norte, para fomentar los departamentos situados hacia esa parte de la República.

Sírvase U. considerar esta respuesta y disponer de su afectísimo amigo y seguro servidor, (f) P. de Aycinena

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La compensación indirecta es la razón principal que indujo a la Gran Bretaña a participar en los gastos de la carretera.

No obstante las evasivas expresiones de los diplomáticos ingleses, el ministro Mathew reconoce expresamente que "la compensación" indirecta es el espíritu de la cláusula VII de la convención del 59. La comunicación dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala así lo declara el 29 de junio de 1862.

Es interesante la afirmación del ministro inglés cuando dice:

"...no obstante de que, después de seguir una investigación en Inglaterra, no puedo variar de idea acerca de que la "región en disputa" fue conquistada a los españoles en tiempo de guerra, por los colonos de Belice con la ayuda de las fuerzas reales, y nunca fue devuelta".

Poco seguro debió estar el ministro inglés en sus ideas como lo demuestra el hecho de reconocer las

compensaciones indirectas a que se había obligado su gobierno y, al mismo tiempo, llamaba "región en disputa" la que motivaba la controversia, y exponía que esa región había sido conquistada por los colonos con la ayuda real.

No había región en disputa, sino región usurpada mediante la penetración cautelosa e indebida de los colonos que fueron bucaneros y piratas y después recibieron el apoyo oficial para fundar el derecho de conquista.

Olvidado tenía el ministro Mathew el pacto de 1802 en que se obligó la Gran Bretaña a devolver todas las posesiones españolas que hubiere ocupado durante la guerra con Francia y sus aliados, con excepción de la isla Trinidad y las posesiones holandesas de Ceylán.

Si durante la guerra con España había ocupado Inglaterra algunas posesiones españolas, carecía de derecho para retenerlas; y si las retenía en contra de lo pactado, ese hecho no es conquista ni determina dominio alguno según el derecho de las naciones.

La expedición frustrada del gobernador de Yucatán O'Neil sobre Belice, durante la guerra, no fue una acción aislada de Yucatán, porque Yucatán no era una personalidad internacional separada de España, sino parte integrante de sus dominios. Por consiguiente, la paz con España terminaba cualquiera ocupación en Belice.

Por otra parte, Belice no fue ocupada por motivos de la guerra. Estaba dada a la Gran Bretaña en usufructo, en virtud de tratados específicos claramente deslindados y con obligaciones ineludibles.

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Después de la guerra concluida en 1798, Inglaterra aún invocaba los tratados anglo.españoles de 1783 y 1786 como títulos para poseer Belice, y con posterioridad la Gran Bretaña declaró oficialmente que Belice no estaba en los dominios de Su Majestad.

Deben tenerse presente las expresiones del ministro Mathew al decir: "La idea de una compensación indirecta debe ser entonces la principal razón que induce a la Gran Bretaña a participar en los gastos de este asunto; y con respecto a esta opinión estoy de acuerdo, no obstante de que, después de seguir una investigación en Inglaterra, no puedo variar de idea acerca de que la "región en disputa" fue conquistada...".

Es nuestro propósito demostrar que la compensación pactada en el artículo VII de la convención del 59 fue un entendido claramente expresado por el negociador del tratado; y esa expresión se repite en la nota del ministro Mathew dirigida a la cancillería guatemalteca.

Poca importancia da Mathew a testificaciones de las autoridades de Belice en orden a establecer evidentes hechos que respaldan nuestro derecho; testificaciones que el ministro atribuye a ignorancia o negligencia; y expresa que no pueden afectar una cuestión nacional.

Sin embargo, en páginas anteriores nos hemos referido a la obra "Archives of British Honduras", del gobernador Sir John Alder Burdon, cuya autoridad no puede tacharse de ignorante y mucho menos de negligente. Sir Burdon es ahora el mejor defensor de los derechos de Guatemala, heredados de España, al exponer con honrada palabra las innúmeras violaciones cometidas por su gobierno, de los tratados a cuyo amparo Inglaterra tenía el usufructo limitado de Belice.

Lo que sí llama poderosamente la atención es la cita equivocada, sin duda por error excusable, cuando el ministro Mathew afirmaba que los Estados Unidos habían declarado que cualquier reclamo adverso a la Gran bretaña que pudiera existir con respecto a este territorio, sería a favor de México, y no de esta República (Guatemala).

Otras fueron las palabras del gobierno de los Estados Unidos, expresadas por medio de su ministro en Londres Mr. Buchanan. Hélas aquí:

"Sin embargo, debe entenderse distintamente que el gobierno de los Estados Unidos no reconoce pretensión alguna de la Gran Bretaña en Belice, a excepción de la temporal libertad de hacer uso de la madera de diferentes clases, los frutos y otros productos en su estado natural, reconociendo plenamente que la anterior soberanía española sobre el país, corresponde ya sea a Guatemala o a México".

Y el Gobierno de México reconoció que los derechos de Guatemala en Belice eran incontestables,

según puede leerse en la exposición de motivos presentada al congreso mexicano por el Secretario de

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Relaciones Exteriores don Ignacio Mariscal, al dar cuenta con el tratado de límites celebrado con la Gran Bretaña en 1893. Y es tanto más valiosa esa declaración cuanto que México, a la vez, pretendía dominio sobre Belice, o por lo menos, en su parte norte.

"La cuestión de legalidad quedó intacta, cualquiera que sea el peso que corresponda en este asunto a respetable autoridad. (Se refiere a Humboldt). Lo que sí se prueba con ella, porque Humboldt no podía ignorarlo siendo un hecho constante, es que todo el terreno comprendido desde la margen meridional del Sibún hasta el Sarstún, era entonces guatemalteco, por estar asignado a la Capitanía General de Guatemala, que lo poseía o acababa talvez de poseerlo".

(Informe del Secretario de relaciones Exteriores rendido ante el Senado acerca del tratado de límites entre Yucatán y Belice. Pág. 21).

Prosigue el ministro británico admitiendo que la intención de una compensación indirecta era el

principal objeto de la convención, aunque también era evidente que eso debía tener su límite.

Lo malo fue que la redacción del artículo VII, hecha por el negociador Wyke, fue tan sutil y tan especiosa en sus conceptos, que abrió la puerta a objeciones muchísimas, ya de simple regateo, ya de fondo, negando el carácter compensatorio, después de haberlo admitido en nutrida correspondencia diplomática.

Al menos, Mr. Mathew fue leal en su comunicación, al confesar que la convención tuvo por principal objeto establecer la compensación a Guatemala.

El penoso proceso de la interpretación de las palabras de la convención, olvidando el "entendimiento" convenido entre Aycinena y Lennox Wyke, prosiguió por largo tiempo, hasta llegar a un impase, imposible de solucionar.

Como anexo se copia la interesante comunicación del ministro británico. Confidencial 29 de junio de 1862. Mi estimado don Pedro:

Al leer su nota de ayer, veo con pena que estamos lejos de llegar a un entendido perfecto con relación al asunto de la carretera.

De nuevo he examinado detenidamente las estipulaciones que contiene la convención, y con toda franqueza me permito manifestarle que me dejan del todo convencido de que ambos países deben soportar una parte igual "bona fide" del gasto y de las molestias.

Estoy persuadido de que ningún árbitro pudiera conceder a Guatemala una interpretación más

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favorable que la precitada.

En un memorándum privado, encuentro que Sir Charles Wyke manifiesta que su modo de pensar es el siguiente: que la Gran Bretaña suministraría la dirección científica y toda otra superintendencia (lo que parece ser para Guatemala el punto más importante); que la República suministraría los materiales y que la gran Bretaña además pagaría "alguna" parte del trabajo y de los gastos generales; palabras que dan a entender que esta sería una parte menor.

Los beneficios que Guatemala recibiría con la construcción de la carretera, la cual hará accesible una vasta región de ricas tierras, son indiscutibles; pero ¿habrá demanda en esta capital para un solo fardo más de mercadería inglesa debido a que ingrese por la ruta de Izabal, en vez de usar las rutas del Cabo, de Panamá y de San José?.

Por lo tanto, podemos esperar sólo un aumento de riqueza para los habitantes que moran a lo largo de la carretera, en el caso de que ésta se mantenga en buenas condiciones, y en el subsiguiente aumento de sus pedidos y consumo en todo aquello que represente un beneficio comercial.

La idea de una compensación indirecta debe ser entonces la principal razón que induce a la Gran Bretaña a participar en los gastos de este asunto; y con respecto a esta opinión, estoy de acuerdo, no obstante de que, después de seguir una investigación en Inglaterra, no puedo variar de idea acerca de que la "región en disputa", fue conquistada a los españoles en tiempo de guerra por los colonos de Belice con la ayuda de las fuerzas reales, y nunca fue devuelta.

Algunos hechos aislados a los cuales se refiere en su conversación que tuvieron su origen debido a la ignorancia o a la negligencia de las autoridades de Belice, no pueden afectar una cuestión nacional.

Me permito observar que, según se desprende de los documentos diplomáticos que se presentaron al Parlamento, el Gobierno de los Estados Unidos declaró su convicción, en 1853, acerca de que cualquier reclamo adverso a la Gran Bretaña que pudiera existir con respecto a este territorio, sería a favor de México y no de esta República.

Sin embargo, admitiendo como lo hago, que la intención de otorgar una compensación indirecta es el principal objeto de esta convención, también es evidente que esto debe tener su límite.

Al hacerse cargo, con un gasto muy crecido, de la dirección científica y toda otra clase de superintendencia, parece que dicho objeto se hubiera llenado por completo, y el valor del territorio en cuestión, sin duda alguna, quedaría ampliamente pagado.

No es de suponerse que un país autónomo, en completa paz, no pudiera conseguir los fondos necesarios para llevar a cabo una obra que le proporcionaría grandes y exclusivos beneficios y ventajas,

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pues para tal fin, tengo la seguridad que Ud. admitiría sin vacilación alguna que un empréstito, una contribución, y hasta una emisión de papel moneda, sería permisible y recomendable.

Estoy convencido de que, en mis últimas comunicaciones, no fui impulsado por ningún sentimiento poco amistoso, al consentir recomendar más de lo que mi Gobierno posiblemente apruebe o considere equitativo, pero habiéndolo hecho, no retiraré la primera propuesta que le hice.

Sin embargo, Ud, bien sabe que cualquiera convención que se celebre debe ser firmada en Londres, de manera que mis opiniones y mis recomendaciones no obligan del todo a mi Gobierno.

Por tanto, si el señor Presidente estuviere de acuerdo, estoy listo a formular las bases para una convención, sobre cualquiera de los siguientes proyectos:

Primero: Que se construya la carretera propuesta de acuerdo con el plan general y disposiciones del Mayor Wray. La Gran Bretaña proporcionará la superintendencia y Guatemala los materiales, y ambas partes pagarán por igual todos los otros gastos.

Segundo: Que el trabajo y gastos (sobre el costo de superintendencia y materiales) sea pagado así: una tercera parte por Guatemala, y dos terceras partes por la Gran Bretaña, hasta que la suma gastada por la Gran Bretaña llegue a L. 50,000 esterlinas, entonces el trabajo se continuará en la misma forma, por Guatemala hasta su terminación.

En ambos casos debe entenderse que todo queda bajo la completa discreción y autoridad del ingeniero en jefe y que Guatemala se compromete a mantener la carretera en perfecto buen estado, bajo la vigilancia de un funcionario competente que goce de sueldo.

Debo confesar que no me es posible comprender cómo la dignidad innata de la República pudiera sufrir menoscabo alguno debido a cualquiera de las estipulaciones contenidas en este punto.

En el norte de Europa y especialmente en lugares donde los ferrocarriles y otras obras públicas se han llevado a cabo por medio de los recursos asociados de varios gobiernos, repetidamente se han establecido para garantizar las reparaciones, estipulaciones de naturaleza muy severa con respecto a las contribuciones, obligaciones, vigilancia, sin suscitar ninguna idea de intervenciones inadmisibles.

Es justo manifestar con toda franqueza que al hacerse cargo de este trabajo, ya sea de un modo u otro, Guatemala debe estar preparada para cubrir todos los gastos que le correspondan del costo total, según el presupuesto elaborado por el Mayor Wray, y de todo otro gasto que se haga necesario.

De acuerdo con el segundo plan, tendría más tiempo para efectuar sus pagos, y en ambos saldría gananciosa si el gasto resultara mayor que el calculado por el Mayor Wray.

Estoy dispuesto a no discutir las ventajas existentes concedidas a los vapores que trafican en los

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puertos del Pacífico, con la esperanza de que el Gobierno llegará a convencerse de los malos resultados que en lo general produce la concesión de privilegios de esa índole.

Habiendo examinado así, mi estimado don Pedro, el punto en cuestión relativo a la carretera de Izabal, sobre el cual mucho me temo que tengamos opiniones bastante diferentes, permítame que ahora le conteste con respecto al otro y muy importante punto al cual Ud. se ha referido, a saber: la posibilidad de llevar a cabo de algún otro modo, dentro del espíritu de la convención y con la doble idea, de una com-pensación indirecta y de ventajas en favor del comercio británico, los propósitos generales que se tienen en mente.

Según entiendo, la Gran Bretaña tiene compromiso contraído, dentro de ciertos límites y restricciones, con respecto al plan de la carretera propuesto por Guatemala, hasta que ella la exima de la obligación.

Por lo tanto, corresponde al Gobierno de la República y no a la Gran Bretaña, iniciar y proponer cualquier otro plan.

No me causa escrúpulo alguno expresar mi opinión personal acerca de que el establecimiento de un muelle en San José, por ejemplo, y la reparación de la carretera que va a dicho puerto, lo cual es de gran importancia para la República, me hace pensar que mi Gobierno convendría con gusto en substituir una suma determinada y moderada que se empleara para este objeto, por su compromiso del gasto conjunto para la construcción de la carretera de Izabal.

Sin embargo, es justo agregar que estimo que al Gobierno de Su Majestad se le han inculcado ciertas ideas, las cuales temo mucho que, ahora por lo menos, sea exageradas y excesivas con respecto a las ventajas comerciales que puedan esperar los colonos de Belice y el comercio británico en general debido a la carretera en proyecto y que estaría listo a contribuir solamente una suma mucho menor que el desembolso conjunto propuesto, en cualquier otro plan.

Quedo de Ud., mi estimado don Pedro, muy sinceramente, (f) Geo. W. Mathew. A Su Excelencia Señor Don Pedro de Aycinena. Etc., etc., etc.. El ministro inglés señor Mathew se produce en términos ofensivos para el Gobierno de Guatemala.--El ministro Aycinena a pesar de su moderación

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habitual llama la atención del representante inglés.

La paciente conducta oficial del ministro señor Aycinena era una garantía de su perfecta corrección en su correspondencia con el ministro británico. No puede concebirse mayor mansedumbre en sus relaciones con aquel señor representante del poderoso imperio. No obstante, tuvo que decirle: "Permítame usted expresarle la sorpresa y sentimiento con que he visto las alusiones ofensivas y enteramente extrañas al negocio que usted hace en la esquela con que me acompañó su citada carta".

Al través de los años, hay elementos para hacerse cargo del medio en que operaba nuestra cancillería.

La historia recoge los datos necesarios para conocer la situación en que se discutía aquel importante asunto.

La nota, que tiene la leyenda: "Particular", dice así: Particular De la Cancillería a la Legación de S. M. B. Guatemala, junio 30 de 1862. Mi querido Don Jorge:

Acompaño a V. la respuesta a su carta de ayer sobre lo principal del asunto del camino.

Permítame V. expresarle la sorpresa y sentimiento con que he visto las alusiones ofensivas y enteramente extrañas al negocio que V. hace en la esquela con que me acompañó su citada carta.

Creo, mi querido don Jorge, que para que la correspondencia confidencial y amistosa que llevamos sobre los asuntos que nos toca tratar pueda ser de alguna utilidad, debemos seguirla en un espíritu mutuamente benévolo, y guardarnos toda la consideración que nos corresponde esperar el uno del otro. De otro modo, temo que esa correspondencia, en vez de producir los buenos resultados que V. y yo nos proponemos, vendría a ser completamente inútil.

Llamo la atención de V. sobre esto, y me repito suyo,

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(f) P. de Aycinena.

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La legación británica persiste en esquivar las obligaciones contraídas en el artículo VII de la Convención.--Se mantiene el distanciamiento en cuanto a la convenida interpretación dada al artículo al tiempo de proponerlo Lennox Wyke.--Interpretación del gobierno de Guatemala.

La convención que se denominó de límites por convenir así a la Gran Bretaña, deja ver en su fondo que era una verdadera cesión territorial y un reconocimiento de soberanía que nunca tuvo Inglaterra en el sector usufructuado entre los ríos Hondo y Sibún.

La historia del establecimiento de Belice exhibe con evidencia palmaria que no existía derecho alguno para que Inglaterra pretendiera dominio y soberanía en las tierras usufructuadas y menos en las usurpadas. El pretexto de la "conquista" alegada era baladí e insostenible ante la historia de los acontecimientos sucedidos durante las guerras con España. Los tratados de paz en que se pactó la devolución de cualesquiera territorios ocupados por Inglaterra durante las hostilidades, no dejan lugar a dudas respecto a la obligación de devolverlos y abandonarlos a su legítimo dueño.

En consecuencia, si la Gran Bretaña carecía de derecho para considerarse con dominio en Belice, y ahora adquiría el dominio y la soberanía mediante la convención de 1859, es concluyente que tal convención no era de simples límites, sino de enagenación territorial, sin importar el nombre que se diera al contrato de enagenación. Los actos jurídicos se caracterizan por sus lineamientos naturales y no por el nombre arbitrario que se quiera dárseles.

Guatemala pudo muy bien rechazar la propuesta inglesa y habría entonces conservado la integridad de sus derechos en Belice. Si consintió en el traspaso territorial fue, entre otras circunstancias, por la muy caracterizada de obtener la ventaja de su comunicación con el Atlántico que tanto necesitaba para el desarrollo de su comercio y fomento de su prosperidad, como decía la convención.

Así lo expresó el ministro Aycinena al congreso, en la exposición de motivos con que le envió la convención para ser considerada y aprobada por el Poder Legislativo de la nación.

Así lo entendió Lennox Wyke en las conversaciones preliminares, y así prometió al ministro Aycinena que lo explicaría a su gobierno, para la exacta inteligencia de lo enmarañadamente escrito, pero claramente entendido entre los negociadores.

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Por tal motivo, el ministro Aycinena se dirigió al ministro inglés, señor Mathew, en nota de 30 de junio de 1862, explicando una vez más, pero con toda claridad, cuáles eran las obligaciones pactadas y cuál era, en detalle el programa para la ejecución de la carretera al Atlántico.

No podía la Gran Bretaña ignorar la penuria del gobierno de Guatemala al tiempo de la convención. Sabía que las rentas públicas eran insuficientes para mantener los servicios públicos indispensables y que era imposible que pensara en aportar capitales para la obra de la carretera. Aportaría, sí, lo que tenía: materiales, peones; pero Inglaterra aportaría la dirección científica y el dinero. Una y otra aportación completarían los elementos para concluir la obra.

Pero cabe recordar aquí que el diputado don Pedro Valenzuela fue un vidente cuando decía en la Cámara de Representantes, al tiempo de discutirse el texto de la convención: ¿Cuál es la garantía que presta la Gran Bretaña, de que cumplirá fielmente lo prometido?. Y agregaba, "Inglaterra no cumplirá". Y el tiempo habría de dar toda la razón al señor diputado: Inglaterra no cumplió. Había elementos bastantes en la redacción calculada del artículo VII para pronosticar lo que habría de suceder: Guatemala no tuvo la carretera de comunicación con el Atlántico; cedió casi 10,000 millas cuadradas y recibiría la cooperación de Inglaterra valuada, por sus expertos, en ochenta o cien mil libras.

Inglaterra había explotado, no sólo la sección concedida en usufructo por España, sino también la parte, mucho mayor, invadida ilegalmente y detentada con violencia. La explotación de los bosques entre los ríos Sibún y Sarstún representaba millones en numerario y, sin embargo, a la hora de cumplir lealmente los compromisos, se hacía un regateo a tal extremo, que parecía ser Guatemala la que se favorecía con el honor de tener por vecino ilustre a la colonia de un grande imperio.

Véase la nota: Guatemala, junio 30/862. Mi querido don Jorge:

He puesto en conocimiento del Presidente el resultado que han tenido nuestras conversaciones y correspondencia confidencial, respecto a la ejecución de la obra de que habla el Art° 7º de la Convención de límites entre Guatemala y Belice; e impuesto de las dos proposiciones que V. se sirve hacerme en su carta de ayer, considera no pueden admitirse y que lo que yo propuse a V. en mi carta del 28, es lo que sería aceptado por este Gobierno.

En tal concepto, y habiéndome V. manifestado en su carta del viernes, que como la Convención debe firmarse en Londres, V. está completamente dispuesto a enviar a su Gobierno cualesquiera ideas y propuestas que yo pueda desear, parece llegado el caso que se sirva V. hacerlo así. Con el objeto de que haya una perfecta inteligencia sobre los puntos esenciales, los expresaré a continuación:

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1º--La dirección científica, etcétera, cuyo costo calcula el Mayor Wray en £23,950, será de cuenta del Gobierno de S. M. B..

2º--El Gobierno de Guatemala suministrará todos los materiales que puedan necesitarse, como madera, piedra, etc., en el estado natural en que se encuentren.

3º--El mismo Gobierno proporcionará los trabajadores o jornaleros en el Nº que se necesite y conforme los pida el Director y serán pagados según los precios de costumbre en los lugares donde trabajen. Queda también entendido que el Director podrá hacer contratas con los operarios para que trabajen por tarea o de la manera que le parezca más conveniente.

4º--El Gobierno de Guatemala proporcionará al Director los intérpretes que pueda necesitar, incluyéndose sus salarios en los gastos generales del camino.

5º--Además de los materiales, y en consideración a su valor, Guatemala sufragará la tercera parte de los gastos de la obra, y Gran Bretaña las otras dos terceras partes, con más la dirección científica, según se ha expresado, hasta la conclusión de la obra, conforme a los planos y presupuestos del Mayor Wray.

6º--La conservación del camino en perfecto estado de servicio queda a cargo del Gobierno de Guatemala, quien se compromete a tomar todas las medidas que puedan ser necesarias al efecto.

7º--El Gobierno de Guatemala, para proporcionar los fondos con que debe contribuir a los gastos de la obra en los términos que quedan expresados, tomará todas las medidas necesarias a fin de que sean entregados con la debida oportunidad al Director.

Esta es la idea del Gobierno de Guatemala, según su modo de interpretar el artículo 7º de la Convención, que por los términos en que está redactado, bien da a entender que la parte con que debe contribuir el Gobierno británico, es mayor que la que toca a la República.

Soy de V., mi querido D. Jorge, afectmo. amigo y seguro servidor. (f) P. de Aycinena.

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Declina la posibilidad de un arreglo el señor Mathew.--Se referirán las negociaciones al Gobierno inglés. Confidencial 1º de julio de 1862. Mi estimado don Pedro:

Me permito acusar recibo de su comunicación confidencial de fecha de ayer, en la cual me informa que ha elevado al conocimiento de Su Excelencia el señor Presidente, el tenor de sus recientes conversaciones y correspondencia con respecto al artículo 7 de la Convención de 30 de abril de 1859; que Su Excelencia no puede convenir con mis sugestiones y que las bases que Ud. propone en su nota de fecha 28 del corriente, sería lo aceptable para su Gobierno.

Como ya he tenido el honor de explicarle, no puedo, de manera alguna, estar de acuerdo con su interpretación del artículo 7, implicando que la Gran Bretaña debe enterar una suma mayor por la parte que le corresponde en la construcción de la carretera propuesta, que la que le corresponde cubrir a la República de Guatemala; bajo estas circunstancias, no puedo asumir la responsabilidad de elaborar y recomendar a mi Gobierno una convención basada sobre esa suposición, sin que por lo menos conozca de manera definitiva la limitación de los gastos que tendría que aportar la Gran Bretaña; y por lo tanto, aunque enteramente contra mi deseo, tendré que adoptar el procedimiento que Ud. me indica en su nota, de comunicar el punto de vista asumido por el Gobierno de Guatemala y las propuestas hechas para la ejecución del trabajo, al señor Secretario de Su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores, y de pedir a Su Señoría que me imparta nuevas instrucciones para mi saber y gobierno.

Quedo de Ud., mi estimado Don Pedro, su muy sincero servidor. (f) George W. Mathew. A Su Excelencia Don Pedro de Aycinena. Etc., etc., etc..

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En conversaciones de cancillería se habla de una modificación del artículo VII de la Convención de 1859.--El gobierno de Guatemala aceptaría la mínima suma de 50,000 libras para sustituir la compensación pactada. Confidencial Guatemala, julio 2/862. Mi querido don Jorge:

En virtud de la conversación que tuvimos ayer tarde, he comunicado al Presidente el pensamiento de que pudiese substituirse a la compensación para la República que se estipuló en el artículo 7º de la Convención de límites, otra que ofreciendo menos dificultades para su ejecución, fuese provechosa a Guatemala. Puedo asegurar a V. que S. E. estaría dispuesto a admitir una suma £50,000 por parte del Gobierno británico en substitución del compromiso que ha contraído respecto a la construcción del ca-mino hacia el Atlántico, cuya suma podría el Gobierno destinar a la mejora del camino y muelles de San José, si fuese preciso, o a hacer el del Golfo, aunque no sea con toda la perfección de los planos del Mayor Wray.

En tal concepto, como se sirvió V. ofrecérmelo, deseo se sirva poner en conocimiento de S. E. el Sr. Ministro de Negocios exteriores de S. M. B. mi propuesta del 30 de junio respecto a la construcción del camino, y este otro pensamiento, para que pueda resolver lo que considere más conveniente.

Soy de V., mi querido don Jorge, afectísimo amigo y seguro servidor, (f) P. de Aycinena.

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Criterio del ministro inglés respecto de la sustitución del artículo compensatorio. Confidencial 2 de julio/62. Mi querido Don Pedro:

Antes de recibir su apreciable carta--como fue ya tarde--yo había decidido esperar la salida del vapor para Panamá, para escribir sobre el asunto del camino, y efectivamente veo que no tendría el tiempo ahora para hacerlo en concepto de su carta.

Si V. insiste en las proposiciones de su primera carta--y de su presente en cuanto a £50,000--las enviaré entonces a mi gobierno pidiendo instrucciones. Pero debo decir francamente mi persuasión--convicción más bien--que esta medida tenderá solamente a perder un tiempo importante a la República--y que mi Gobierno no podrá admitir las proposiciones sobre el camino--y que juzgará la suma de £50,000 excesiva, pues que le ha sido dada la idea--sea con error como temo, o sea con verdad--que el camino de Izabal tenderá a abrir un tiempo u otro un gran comercio a los súbditos británicos y que de esa manera tendremos una compensación para nuestros gastos.

Es entonces V. y el Gobierno de la República quienes deben considerar si no sería más ventajoso enviar a mi Gobierno dos proposiciones, que es de esperar podría aceptar, tomando la que prefiera, con los arreglos necesarios para concluir el asunto al momento, y así tomando las medidas necesaria para empezar los trabajos... en octubre?.

Yo no tengo interés--más que el verdadero deseo de ver un arreglo amistoso y benéfico a la República--y estoy listo a hacer lo que V. quiera.

Soy de V., mi querido don Pedro, muy seguro y Afmo. amigo y servidor. (f) George W. Mathew. S. E. Don Pedro de Aycinena. Etc., etc., etc..

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Se insiste en el sentido compensatorio del artículo VII de la Convención.-- El ministro inglés nunca negó que el artículo no tuviera ese carácter. Confidencial Guatemala, julio 3/862. Mi querido don Jorge:

Por la favorecida de V. de ayer, me he impuesto de que resolvió V. diferir para el vapor de Panamá escribir a Londres sobre el asunto del camino; y que me lo avisaba por si se creía conveniente hacer alguna alteración en las dos propuestas que V. teme acaso no serán admitidas por el Gobierno de S. M. B..

Antes de fijarnos en ellas, meditamos bastantemente el asunto, y ahora he vuelto a hablar con S. E. el Presidente, informándole de la indicación de V.. No juzga conveniente se haga alteración, porque la propuesta relativa al camino, está fundada en el concepto que aquí se ha tenido desde el principio de la inteligencia que debía darse al artículo 7 de la Convención, y así se manifestó a la Cámara de Representantes en su oportunidad. La otra idea, teniendo por objeto se proporcione a la República la compensación que se estipuló al firmar la Convención, y evitar las dificultades y embarazos que ocasiona el aumento de costo para la obra del camino, según el informe del Mayor Wray, no sería equivalente, si se redujese la suma de £50,000 que se ha señalado.

Por estas consideraciones, siento mucho no sea posible atender a sus insinuaciones, y creo se está en el caso de que V. se sirva someter las proposiciones a la consideración del Gobierno de S. M., a quien también se dirigirá nuestro representante en Inglaterra, según las instrucciones que se le remitieron por el correo de ayer.

Soy de V., mi querido D. Jorge, suyo afectmo. amigo y seguro servidor. (f) P. de Aycinena.

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Con presencia de las dificultades opuestas por el representante británico, Guatemala facilita los medios de llegar a un arreglo en cuanto a la construcción de la carretera.

Era evidente para el negociador Lennox Wyke que el gobierno de Guatemala nunca pudo comprometerse a cooperar con dinero efectivo en la construcción del camino, porque no lo tenía. Pondría, sí, los materiales, que equivaldrían muy aproximadamente a lo que Inglaterra pusiera en dinero. Pero ya se ha visto que las objeciones siempre serían opuestas por el representante inglés quienquiera que fuese, dando a la cláusula compensatoria una significación tan diferente del verdadero sentido de lo ha-blado y convenido, que no habría de llegarse a ningún arreglo que respondiera al pensamiento que presidió en la celebración del contrato.

Inglaterra estaba en posesión del territorio cedido por Guatemala y lo demás ya no le interesaba.

La buena fe del ministro Aycinena provocaba irónicas sonrisas en quienes, en buen tiempo, habían predicho que Inglaterra no cumpliría. El consejero don Pedro Valenzuela, con la clara visión del conocimiento de las cosas, había pronosticado el no cumplimiento por parte de la Gran Bretaña, de las obligaciones que espontáneamente se había impuesto en la cláusula VII de la convención; y los hechos le estaban dando la razón.

Las conversaciones habidas entre el ministro Aycinena y el representante Mathew nada aclaraban, a nada llegaban: la resistencia inglesa persistía. En tal estado de la controversia, el señor Aycinena dirigió al señor Mathew la nota del 5 de julio de 1862, en la que le dice estar de acuerdo en la propuesta sugerida de no haber puesto objeciones el representante inglés, y que consta en la propia nota, claramente explicada en su texto; careciendo de dineros en efectivo el gobierno de Guatemala, Inglaterra aportaría esos recursos, siendo la parte que correspondería a Guatemala suplidos por aquel gobierno en calidad de préstamo con interés.

Guatemala cedía a las pretensiones inglesas; consentía en hacerse cargo de obligaciones no pactadas en la convención; pero deseaba allanar las dificultades insuperables que se presentaban y asumía deberes que no le correspondían. Se creía que cediendo parte de sus derechos convertidos en obligaciones, habría medio de entenderse con la parte opuesta y ésta cumpliría con lealtad y buen fe sus compromisos.

La nota que se comenta es explícita. Se explica por sí misma, y señala otro aspecto del penosísimo proceso que se desenvolvía para que el artículo VII tuviera cumplimiento.

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Se copia en seguida: Julio 5 de 1862. Mi querido don Jorge:

Me preparaba a contestar a U. su carta de ayer, cuando el Sr. Echeverría me ha referido la conversación que tuvo con Ud. anoche en casa del Sr. Crosby. La idea del Sr. Echeverría, y que U. parece haber acogido como el arreglo más satisfactorio del asunto del camino, yo también la acepto por mi parte, y habiéndola propuesto al señor Presidente la ha aceptado, de manera que si U. está dispuesto a adoptar ese medio, pudiéramos escribir por el correo de mañana en ese sentido.

Para mejor inteligencia, me parece conveniente fijar los términos de aquel pensamiento.

La dirección científica la costeará el Gobierno de S. M. B.. Los materiales los proporcionará el de Guatemala en el concepto explicado en mis anteriores cartas. También proporcionará los trabajadores, siendo pagados los jornales a los precios acostumbrados en los lugares en donde se verifiquen los trabajos.

El gasto de la obra del camino, exclusive el de la dirección científica y materiales, se hará por los dos gobiernos; pero el de S. M. B. suplirá al Gobierno de Guatemala la parte de gasto que le corresponde, reconociéndose con un interés moderado, que se pagará cumplidamente.

Puede también convenirse que los peajes del camino sean moderados y convenientemente administrados, y todo lo demás que corresponda para cuidar de la conservación del mismo camino.

Sírvase U. decirme si en tales términos pudiéramos arreglar el negocio que tanto nos ha ocupado.

Soy de Ud., mi querido don Jorge, afectuoso amigo y seguro servidor. P. de Aycinena. El representante de la Gran Bretaña remite a su gobierno la nueva proposición del Gobierno de Guatemala, a que se refiere la nota del cinco de julio. Confidencial Mi estimado don Pedro:

Acabo de recibir su muy atenta nota de fecha de este día, con respecto a la idea sugerida por don Manuel Echeverría, durante una conversación amistosa celebrada anoche, como arreglo factible a nuestra

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controversia respecto a la carretera.

Usted no dejará de comprender que no tengo autorización para expresar ninguna opinión decisiva con respecto a un asunto que así asume un aspecto nuevo y bastante diferente, pero no vacilo en manifestar que me causará un vivo placer si resulta del agrado de mi Gobierno y conduce a un arreglo sobre las bases contenidas en su nota, ya sea celebrado en Londres o aquí.

Infiero que, con respecto a los trabajadores, Ud. propone que, como antes (aunque no lo menciona) el ingeniero director gozará de entera libertad de acción en cuanto a las cantidades y la manera de efectuar los pagos, el modo de conducir los trabajos, ya sea por jornales diarios, por tarea o por contrato.

En estas circunstancias estimo conveniente transmitir a mi Gobierno la presente sugestión, juntamente con sus dos propuestas anteriores, estimando ésta como tercera propuesta formulada con la amistosa intención de tratar de reconciliar nuestros diversos puntos de vista.

Quedo de Ud., mi estimado don Pedro, muy sinceramente. (f) Geo. W. Mathew. A Su Excelencia don Pedro de Aycinena.

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El ministro inglés lamenta la diferencia entre los puntos de vista existentes, de la legación y la cancillería de Guatemala. Estrictamente privada Domingo. Mi estimado don Pedro:

He presentado los tres proyectos a mi Gobierno y tanto en mi nota oficial como en la privada, en la cual lo hice con mayor insistencia, expresé mi preferencia por el último de dichos proyectos.

Para ganar tiempo, he manifestado que abrigo la esperanza de que se arregle el asunto de modo inmediato y espero que haya Ud. dado plenos poderes a su Ministro a ese efecto. Especialmente si fuera necesario formular algunas estipulaciones con respecto al reintegro por abonos del dinero que adelantará Inglaterra, de acuerdo con el último proyecto.

Al lamentar la diferencia que existe en nuestros puntos de vista, espero haber hecho justicia plena a sus deseos y a los sentimientos de amistad que siempre han existido entre nosotros durante el curso de esta correspondencia.

Mañana devolveré a Palacio el informe del Mayor Wray.

Quedo de Ud., estimado don Pedro, muy sinceramente. (f) Geo. W. Mathew. A Su Excelencia don Pedro de Aycinena, Etc., etc., etc..

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Prosigue el regateo... El ministro británico ofrece la modesta regalía de veinticinco mil libras para cumplir con el artículo compensatorio de la Convención del 59. Privada confidencial 24 de julio de 1862. Mi estimado don Pedro:

Según veo con sentimiento, sólo tengo que acusar recibo de su carta de ayer.

Como es natural, me veo obligado a referir el asunto a mi Gobierno para que me den nuevas instrucciones.

¿Encontraría tentadora la suma de libras esterlinas 25,000 sin ningún compromiso para el Gobierno en cuanto a su uso?.

De Ud. sinceramente, (f) Geo. W. Mathew. A Su Excelencia Don Pedro de Aycinena. Etc., etc., etc..

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El gobierno inglés no acepta ninguna proposición de las enviadas por Mr. Mathew.--Cree que para Guatemala será una ventaja tener de vecino a la potencia inglesa; y espera de la buena voluntad de Guatemala que reconocería los límites fijados.--Dice el ministro Mathew que el despoblado territorio de Belice era reclamado por Honduras Británica, por México y por España a la vez que por Guatemala.--Su antecesor (Wyke) convino, sin embargo, en la inserción del artículo séptimo, CON LA MIRA DE COMPENSACION, y el gobierno le dio su aquiescencia.

La comunicación del ministro Mr. Mathew no era una sorpresa. Se confirmaba el vaticinio del consejero don Pedro Valenzuela, de que la Gran Bretaña no cumpliría sus compromisos.

Conviene el ministro en que el artículo séptimo era compensatorio y que su Gobierno lo había aprobado; pero le parecía que la buena vecindad de la potencia británica y la buena voluntad del gobierno de Guatemala, deberían conducir a terminar satisfactoriamente el asunto.

El territorio que confiesa era despoblado, es decir, no colonizado por Inglaterra, era reclamado por México; y esa afirmación era inexacta. Cierto es que México tenía derechos en Belice; pero esos derechos territoriales terminaban en el río Hondo. Cierto también que la Gran Bretaña pretendía derechos de dominio; pero no es menos cierto que carecía de título legítimo para ello; y no es aventurado decir que ese título lo buscaba en la convención de 30 de abril de 1859.

España no pretendía ningún título sobre Belice no sobre parte alguna de la América Central. Habíase consumado la independencia y la madre patria ya no pensaba en la reconquista. La Gran Bretaña, que gestionó en España para que le cediera sus derechos soberanos en Centroamérica, no obtuvo éxito en sus pretensiones: España manifestó que sus derechos habían pasado a sus viejas colonias organizadas en estados independientes.

México sí tenía derechos territoriales en el norte de Belice, pues el lindero o frontera entre las capitanías generales de Yucatán y de Guatemala lo constituía el río Hondo. Así lo reconoció México más tarde, cuando suscribió con la Gran Bretaña un tratado de límites entre Belice y Yucatán.

Pero si México tenía derechos en Belice hasta el río Hondo, Guatemala los tenía también desde el

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río Hondo hacia el sur.

En otro lugar de esta publicación se dilucidará este punto estableciendo la evidencia de que, desde los tiempos primitivos coloniales, fue fijado el paralelo 17 y minutos como línea de separación entre Nueva España y Guatemala. Legación de S. M. en Guatemala, 27 de enero de 1863. A. S. E. don Pedro de Aycinena. Señor:

A mi vuelta a esta capital me he encontrado la contestación del Secretario de Estado de S. M. a mi despacho que contenía las miras del Gobierno de Guatemala sobre hacer conjuntamente los dos gobiernos lo estipulado en virtud del artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859.

Los sentimientos amistosos expresados siempre por el Gobierno de esta República hacia la Gran Bretaña, y la posibilidad de que pudiera ser ventajoso que su frontera estuviese cubierta por las posesiones de aquella potencia, han inducido tal vez con fundamento a mi Gobierno a esperar que el Gobierno de Guatemala reconocería de buena voluntad la línea de frontera fijada para Honduras británica.

El despoblado territorio en disputa era, se dice, no solamente reclamado por Honduras británica y por Guatemala, sino también por México, y últimamente por España. Mi antecesor convino, sin embargo, con V. E. sobre la inserción del artículo 7º con una mira de compensación, según creo, y aunque su acción no fue autorizada ni esperada por el Gobierno de S. M., éste dio su aquiescencia.

Pero los términos de aquel artículo son, sin embargo, tan vagos, que una diferencia total de opinión ha existido en la interpretación y que si se obra en conformidad con él, es necesario un instrumento separado para definir las obligaciones de cada Gobierno.

V. E. me pidió que sometiera tres proposiciones separadas al efecto, del Gobierno de Guatemala al de S. M.; pero siento tener que decir que se ve obligado a declinar la aceptación de cualquiera de ellas.

El Gobierno de S. M., sin embargo, desea sin fingimiento llenar sus compromisos, y me ha dado poder para expresar su buena voluntad para llevar adelante el objeto en mira según el siguiente plan, que le parece equitativo y justo para ambas partes, y me ha remitido un proyecto de convención para firmarlo en el evento de que se acepte por parte del Gobierno de Guatemala.

V. E. percibirá que mi Gobierno ha sido inducido aparentemente (no por mí) a formar la opinión de que el camino proyectado podía hacerse de una manera adecuada por una cantidad menor que la que

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calculó el Mayor Wray.

El Gobierno de S. M. propone que los dos Gobiernos pagarán una suma de £25,000, veinticinco mil libras esterlinas, para los gastos de construcción del camino, y que la superintendencia científica estará exclusivamente a cargo del Gobierno de S. M. mientras que los gastos de proveer a los materiales necesarios en los diversos puntos serán exclusivamente a cargo del Gobierno de Guatemala.

Tengo el honor de incluir para conocimiento de V. E. una copia del proyecto de convención sobre las bases que se me han transmitido.

Abrigo la sincera esperanza de que esta propuesta será aceptable por el Gobierno de V. E. y que esta importante cuestión se arregle satisfactoriamente; pero es preciso que agregue que no tengo poder para hacer alteración alguna en el proyecto, que en el caso sensible de no ser aceptado por el Gobierno de V. E. tendré que devolverlo al Secretario de Estado de S. M..

Tengo el honor de ser, etc.. (f) Geo. W. Mathew.

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RESPUESTA DE LA CANCILLERIA DE GUATEMALA

Se reconstruye el proceso verbal que antecedió a la celebración del tratado.--Se recuerda que la vaguedad en la redacción del artículo VII obedeció a la cautela con que Lennox Wyke quiso defender su país de complicaciones que podrían sobrevenirle a consecuencia de las obligaciones que contrajo al suscribir el tratado Clayton-Bulwer, y que Guatemala accedió para demostrar su deferencia hacia la Gran Bretaña, no obstante los derechos que se había reservado.--No era posible que Guatemala renunciara a sus derechos sobre Belice sin obtener alguna compensación. --Se rechaza la nueva propuesta del Gobierno inglés, que desvirtuaba en absoluto el convenio de compensación pactado y entendido de buena fe.

Ha podido notarse desde el principio de la penosa discusión sobre el entendido verdadero del artículo VII, cómo la cancillería guatemalteca sostenía constante y uniformemente el mismo juicio con unidad de pensamiento, sin vacilación, con la certeza de la buena fe y lo convenido con Lennox Wyke, dando a la cláusula agregada al proyecto de convención presentado por el negociador inglés el sentido en que se pactó. El artículo era compensatorio. Desde las primeras conversaciones preliminares, el señor Aycinena declaró que Guatemala reconocería la situación de hecho creada por las intromisiones en el territorio nacional, siempre que se diera una compensación justa a los sacrificios que Guatemala se imponía al renunciar a sus derechos sobre Belice.

Se recordará que Lennox Wyke explicó por qué la convención no debía hablar de cesiones territoriales ni de compensaciones que dieran a conocer que se violaba el tratado Clayton-Bulwer; pero que él explicaría a su gobierno el verdadero sentido del convenio y no debía dudarse que sería cumplido, para lo cual empeñaba su honor personal. Se recordará también que el Foreing Office, al dirigir la primera nota a la cancillería de Guatemala, mostraba desconocer el fondo entendido del artículo VII y que fue necesario que Lennox se dirigiera a su gobierno desde Nicaragua dando las explicaciones necesarias, para que en seguida la cancillería inglesa manifestara a la de Guatemala su buena voluntad para cumplir lo pactado. Y no sólo se reconocía el carácter compensatorio del artículo VII, sino que se expresaba

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cordialidad y aceptación indudable, de la cláusula adicional al proyecto inglés primitivo.

Pero, al mismo tiempo, debe observarse la forma cada vez más evasiva con que se producía el representante inglés, disminuyendo en cada ocasión lo que ofrecía en su cantidad numeraria y en cuanto a su cooperación para construir el camino que habría de comunicar la capital de Guatemala con su costa atlántica, hasta el extremo de parecer que era Guatemala quien debía la compensación a la Gran Bretaña por haberle hecho el beneficio de mutilarla, tomando para sí el extenso territorio comprendido entre el río Sibún y el Sarstún: el beneficio que obtendría Guatemala estaría representado por la buena vecindad y por la seguridad de poner fin a los futuros avances, los cuales serían detenidos definitivamente en el río Sarstún.

El ministro Aycinena hace en su nota del diez de febrero de 1863, un resumen que representa el proceso verbal preliminar de la convención y recuerda que, al dar cuenta al congreso con el instrumento firmado, explicó cuál había sido el pensamiento que lo presidiera y cómo Guatemala había obtenido el beneficio de su comunicación con el Atlántico. Y esto pasaba a la vista y presencia de Lennox Wyke, quien habría protestado o rectificado, en caso de que el ministro Aycinena hubiera alterado o entendido de diferente manera el sentido del artículo VII o dado una interpretación que no fuera la verdadera.

Para Guatemala era cláusula importantísima la que establecía la obligación de Inglaterra de costear la carretera. Ambas partes se obligaban bilateralmente: Guatemala estaba renunciando aparte de su territorio en beneficio inglés; reconocía los límites de Belice hasta donde nunca habían llegado; sancionaba así la renuncia a la sección del Sibún al Sarstún: no discutía sino que consentía; y eso hablaba muy claro y significaba el reconocimiento de derechos que jamás había tenido la Gran Bretaña. Por su parte, Inglaterra se obligaba a "poner sus mejores medios" para la construcción de la carretera.

Era lógico considerar que si Guatemala, país pobre, recién organizado como nación independiente y sin recursos económicos para la obra en que cifraba su prosperidad, no habría de cooperar con lo que no tenía; cooperaría, sí, con los materiales de que disponía y con el aporte de los operarios y peones que Inglaterra pagaría por que era la poseedora de los dineros. Decía el ministro Aycinena al ministro Mathew:

"Consideraciones importantes que se tuvieron presentes al tiempo de redactar aquel artículo, y que el señor Wyke manifestó expondría a su Gobierno, hicieron que se concibiese en los términos un poco vagos que V. E. observa, y no permitieron tampoco que, como lo deseaba el Gobierno de Guatemala, se consignase en algún instrumento separado la inteligencia que por ambos negociadores se dio desde luego al compromiso que contraían los dos gobiernos respecto a la parte con que cada cual debía contribuir a la obra del camino".

El Gobierno de Guatemala creyó que en tan importante asunto, en el cual consideraciones de un

interés más elevado se oponían a que se consignase un compromiso escrito, debía descansar

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completamente en la palabra del plenipotenciario de S. M. B..

No obstante, el gobierno británico manifestaba que su compromiso se extendía únicamente a contribuir con la mitad de los gastos. Esta creencia no armonizaba con el espíritu compensatorio del artículo VII. Era perfectamente conocida la situación económica de Guatemala en aquella época y no escapaba al criterio del negociador Lennox Wyke. El Gobierno de Guatemala no podía aportar dineros en efectivo, pues de haberlos tenido no hubiera pactado con Inglaterra la renuncia de sus derechos al terri-torio, no de Belice, sino del comprendido entre el río Sibún y el Sarstún, que no era Belice sino parte integrante del suelo nacional guatemalteco: habría pedido otra cosa, pero no lo que ella podía hacer con sus propios recursos.

Era interesante que la Gran Bretaña se valiera de la vaguedad del artículo VII, siendo ella misma quién lo había redactado a su placer, por medio de su ministro diplomático. Ahora, en presencia de tal vaguedad, ofrecía cooperar con la quinta parte del costo de la carretera proyectada. Más tarde ofreció menos aún; y al final, declaró no estar obligada y que estaba cancelada cualquiera obligación, en el caso de que alguna hubiera existido.

Se observa en el proceso de este asunto que cuando el Gobierno inglés parecía dispuesto a proceder equitativamente y justamente con Guatemala, esa buena voluntad, cambiaba radicalmente al llegar al poder un nuevo personal. La resistencia renacía; la interpretación unilateral tomaba rumbos adversos y casi se adoptaba una actitud que significaba causar verdadera molestia la impertinente reclamación de la pequeña república. Inglaterra sugiere contribuir con una quinta parte en la construcción del camino. Ministerio de Relaciones Exteriores. Guatemala, febrero 10 de 1863. A. S. E. el Sr. don Jorge W. Mathew, Ministro Plenipotenciario de S. M. B. Señor:

He tenido el honor de recibir el despacho de V. E. se ha servido dirigirme, con fecha 27 del próximo pasado, manifestándome haber encontrado a su regreso a esta capital la contestación de S. E. el Secretario de Estado de S. M. B. a la nota en que V. E. le transmitió las ideas del Gobierno de Guatemala, respecto al camino que debe construirse con la cooperación de ambos gobiernos, según el artículo 7º de la convención del 30 de abril de 1859. Enseguida se sirve V. E. agregar diferentes consideraciones acerca de los motivos que pudo tener el Gobierno británico para esperar que el de Guatemala reconocería

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voluntariamente la línea de frontera tomada por el Establecimiento de Honduras británica, discurriendo sobre la inserción del artículo 7º, para lo cual no estaba autorizado el antecesor de V. E., sin embargo de lo cual fue aprobado por el Gobierno de S. M..

V. E. considera que la vaguedad con que estaba redactado dicho artículo y la completa diferencia de opinión que ha existido al parecer sobre su interpretación, hacía necesario se definiesen las obligaciones de cada gobierno en un instrumento separado, y tiene a bien comunicarme que S. E. el Secretario de Estado de S. M. no ha creído conveniente aceptar ninguna de las tres proposiciones distintas presentadas al efecto por el Gobierno de Guatemala.

Por último se sirve V. E. decirme que el gobierno de S. M. B. desea cumplir y llevar adelante sus compromisos; y que entendido de que el costo del camino podría ser menor que el calculado por el Mayor Wray, propone que cada gobierno contribuya a los gastos de su construcción con la suma de veinticinco mil libras esterlinas, siendo la dirección científica a cargo exclusivo del gobierno de S. M., y la obligación de suministrar los materiales de toda clase que puedan necesitarse en los diferentes puntos, a cargo exclusivo del Gobierno de Guatemala.

V. E. espera sinceramente que esa propuesta parecerá aceptable al Gobierno de Guatemala, terminándose así satisfactoriamente esa importante cuestión, y se sirve remitirme el borrador de una convención sobre aquellas bases, enviado de Londres, y en el cual no podrá hacerse alteración alguna según sus instrucciones.

Habiendo informado al Presidente del despacho de V. E., tuvo a bien darme, antes de su salida de esta capital, las instrucciones necesarias para contestarlo.

Cuando se propuso por parte del antecesor de V. E., y en virtud de órdenes del gobierno de S. M. B., el arreglo de las cuestiones pendientes sobre límites del territorio de Guatemala y del Establecimiento de Belice, se manifestaba grande interés en el asunto, tanto por la conveniencia que a uno y otro país debía producir en señalamiento definitivo de los límites, como por que ese arreglo contribuiría a allanar cuestiones pendientes entre el gobierno de S. M. B. y el de los Estados Unidos, respecto a la interpretación del tratado conocido con el nombre de Clayton-Bulwer. La importancia que el gobierno de S. M. B. daba al asunto, puede verla V. E. en el despacho dirigido por S. E. el Lord Malmesbury al señor Wyke al remitirle el proyecto de convención y del cual me dio conocimiento el mismo Wyke. El Gobierno de Guatemala, animado siempre de un deseo sincero de mostrar su deferencia hacia el de S. M. B. y considerando por otra parte conveniente el señalamiento definitivo de límites entre el territorio de la República y el de Honduras británica que en diferentes ocasiones había promovido, juzgó de su deber dar una nueva prueba de aquellos sentimientos amistosos prescindiendo de los derechos que se había reservado al territorio de Belice, y especialmente a aquella parte del país ocupada gradualmente por los pobladores del establecimiento, después de la independencia; en virtud de cuya ocupación fueron ensanchándose considerablemente las posesiones británicas en nuestras costas del norte, agregándoseles terrenos valiosos, cubiertos de maderas, que no estaban incluidos en las concesiones hechas en otro

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tiempo por la España. México pudo alegar un derecho, más o menos fundado, a la parte del establecimiento situado a la izquierda del río Hondo, limítrofe con la Península de Yucatán, pero jamás a la parte comprendida entre los ríos Sibún y Sarstún, propiedad evidente de Guatemala. En cuanto a reclamos del gobierno de S. M. B. a aquellos territorios, ningún conocimiento tiene este gobierno, y debo confesar que habrían parecido tanto más extrañas esas reclamaciones cuanto que la España ha prescindido hace mucho tiempo de sus antiguos derechos sobre cualquiera de las que fueron posesiones suyas en el continente americano.

Por grande que fuera el deseo del Gobierno de Guatemala de mostrarse deferente a las indicaciones del de S. M. B. y la conveniencia que pudiera haber en establecer definitivamente los límites entre el territorio de la República y el de Belice, no era posible, atendida la naturaleza del asunto, renunciar a los derechos con que Guatemala se consideraba en el particular, sin una compensación suficiente por parte del Gobierno de S. M.. Se manifestó al negociador británico la indispensable necesidad de esa justa compensación; y convencido de que el Gobierno de S. M. no la rehusaría, convino en que se introdujese en la Convención del 30 de abril de 1859, el artículo 7º, que se agregó sub spe rati. Se buscó por ambos negociadores una compensación decorosa, destinada a un objeto que al mismo tiempo que fuese de gran ventaja para Guatemala, pudiese también ser útil al comercio británico. Consideraciones importantes que se tuvieron presentes al tiempo de redactar aquel artículo, y que el Sr. Wyke manifestó expondría a su Gobierno, hicieron que se concibiese en los términos un poco vagos que V. E. observa, y no permitieron tampoco que como lo deseaba el Gobierno de Guatemala, se consignase en algún instrumento separado la inteligencia que por ambos negociadores se dio desde luego al compromiso que contraían los dos Gobiernos respecto a la parte con que cada cual debía contribuir a la obra del camino. Quedó entendido expresamente que Guatemala suministraría los materiales y los operarios, por un jornal equitativo, y que la Inglaterra proporcionaría la dirección científica y los fondos necesarios para la obra, cuyo costo se calculó aproximadamente en ochenta a cien mil libras esterlinas. El Gobierno de Guatemala creyó que en un asunto importante y en el cual consideraciones de un interés más elevado se oponían a que se consignase un compromiso escrito, debía descansar completamente en la palabra del Plenipotenciario de S. M. B.. Pero ya sea porque el Sr. Wyke no tuvo ocasión de explicar convenientemente al Secretario de Estado de S. M. B. la verdadera inteligencia del artículo, o por cualquier otro motivo, surgió una disidencia marcada en la manera de interpretar lo estipulado en él. El Gobierno de Guatemala lo entendió desde luego en los términos convenidos con el señor Wyke que dejo indicados y lo manifestó así desde entonces a la Cámara de R. R., que dio en ese concepto su aprobación al tratado.

No fue sino algún tiempo después de canjeadas las ratificaciones de la Convención del 30 de abril de 1859, que tuvimos, con mucha sorpresa, la primera noticia de la inteligencia que el Gobierno de S. M. B. daba al artículo 7º por la respuesta de S. E. el conde Russell a una interpelación que se le dirigió en el Parlamento y que vimos publicada en un diario de Londres. Estando todavía en Nicaragua el Sr. Wyke, juzgué de mi deber llamar su atención al discurso del Ministro de Negocios Exteriores de S. M. B. que estaba en completa oposición aun con el tema literal del artículo 7º de la Convención. En consecuencia, el Sr. Wyke, escribió a S. E. el conde Russell, según se sirvió manifestármelo, y poco tiempo después se

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me comunicó por el Sr. Hall, encargado de la Legación británica, el despacho del 7 de abril de 1860 en que S. E. expresó que, mejor impuesto por el Sr. Wyke de lo convenido con este Gobierno, estaba en disposición de que se llenase el compromiso contraído; esperando solamente que regresase a Inglaterra el Sr. Wyke para arreglar la mejor manera de ejecutar el artículo 7º de la Convención. Aun prescindiendo de lo convenido verbalmente con el Sr. Wyke, los términos mismos de la estipulación daban a entender que no puede ser igual la parte con que la Inglaterra y Guatemala se comprometieron a contribuir a la obra del camino. Dice el artículo que ésta se hará conjuntamente por los dos Gobiernos, que emplearán al efecto sus mejores medios (the best means) y es fácil comprender que interpretando literalmente estas palabras, la Inglaterra debe contribuir en una proporción mucho mayor que Guatemala.

El Gobierno de S. M. B. manifestaba, sin embargo, que su compromiso se extendía únicamente a contribuir con la mitad de los gastos; y en esta circunstancia, deseando por nuestra parte buscar alguna salida a la dificultad, se formularon las tres propuestas diferentes a que V. E. se sirve aludir en el despacho que tengo el honor de contestar; propuestas que fueron, antes de enviarse, discutidas con V. E., teniendo alguna de ellas origen en V. E. mismo. Veo con profunda pena que el Gobierno de S. M. no ha tenido por conveniente aceptar ninguna de las tres; y que en vez de ellas, se nos propone contribuir por parte de la Inglaterra a la obra del camino con la suma de veinticinco mil libras esterlinas y con la dirección científica, siendo a cargo de Guatemala la suministración de los materiales de toda especie y los gastos todos de la obra, con excepción de aquella cantidad. Suponiendo, como es natural suponer, pues así sucede generalmente en estos casos, que las erogaciones más bien excederían que no disminuirían de los cálculos hechos por el Mayor Wray, vendría a resultar que el Gobierno de S. M. contribuiría apenas con la quinta parte de los gastos de la obra, siendo el resto a cargo del Gobierno de Guatemala. V. E. conocerá fácilmente que a pesar de toda la buena voluntad que este Gobierno tiene para acoger cualquiera indicación del de S. M. B., no podría, sin contraer una grave responsabilidad, acceder a lo que se propone. V. E. se sirve manifestarme no estar autorizado para hacer alteración alguna en el proyecto de Convención que le ha enviado el Gobierno de S. M., lo cual parece desgraciadamente cerrar la puerta a toda discusión sobre el particular; pues por mi parte me veo en la necesidad de expresar a V. E. que dicho proyecto no puede ser aceptado por este Gobierno. Considero, pues, de mi deber, instruir a nuestro representante cerca del Gobierno de S. M. B. para que exponga estas consideraciones a S. E. el Secretario de Estado de S. M., apelando a su rectitud para que considerándose de nuevo el asunto, pueda encontrarse el medio de arreglarlo satisfactoriamente.

Aprovecho esta oportunidad para ofrecer a V. E. la seguridad de la más distinguida consideración con que tengo el honor de ser de V. E. muy atento y seguro servidor, (f) P. de Aycinena.

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Respuesta del ministro inglés a la nota anterior.--Reconoce que se trataba de una "compensación".--Dedúcese que la compensación ha de referirse a lo que Guatemala había dado. De lo contrario, la idea de "compensación" carecería de sentido lógico. Traducción

A. S. E. don Pedro de Aycinena. & &

Guatemala, febrero 13 de 1863. Señor:

Al acusar recibo de la contestación de V. E. fechada el 10 del corriente, a mi nota del 27 del pasado, relativa al artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, es solamente necesario que note dos o tres puntos a que V. E. se ha referido con considerable extensión. Y en primer lugar, debo repetir francamente que no puedo concebir por ninguna interpretación posible de la lengua inglesa, que se debe inferir de las palabras de aquel artículo que deba incurrir en mayor gasto la Gran Bretaña que Guatemala.

En las circunstancias peculiares del caso, y la posición relativa de las dos partes, lo contrario podía más bien entenderse. Sin embargo, la posición que ha tomado y el giro que ha dado V. E. al negocio, temo que lo han puesto en un terreno enteramente diferente.

Se me ha informado que Sir C. L. Wyke, tan pronto como llegó a su noticia, desconoció el modo de considerar su convenio con V. E. como lo expuso V. E. en su discurso a las Cámaras. A la vez que estoy muy seguro de la estricta exactitud con que tuvo la intención V. E. de presentar sus observaciones, me tomo la libertad de observar que, aunque es perfectamente exacto que yo pude haber originado la idea de adoptar alguna otra compensación, y otro plan conciliatorio en vez del camino de Izabal, cuando encontré que las esperanzas de V. E. no eran de una naturaleza que tuviesen la posibilidad de obtener la aquiescencia de mi Gobno.. Tenía la esperanza natural de que después de los argumentos que había empleado, hubiese sugerido V. E. una suma mucho más moderada y según concibo, más equitativa que la que se mencionó.

Tengo el honor, &.&.&. (f) George B. Mathew.

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El ministro de Guatemala en Londres propone a Lord Russell que el aporte de la Gran Bretaña sea reducido a sesenta mil libras, es decir, a menos de la mitad del presupuesto del ingeniero Wray; y es considerado excesivo.--Se hace imposible algún entendimiento de equidad.--Proyecto de convención presentado por el ministro de Guatemala. Legación de Guatemala Nº 23 Londres, mayo 31 de 1863. Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala. Señor Ministro:

Según avisé a V. E. el 16 del que acaba, en mi comunicación Nº 22, el 19 del mismo mes tuve una conferencia con el señor conde Russell, relativa a la ejecución del artículo 7º de la Convención de abril de 1859, y en ella presenté a S. E. un extenso Memorándum relatando la historia fiel y exacta de todos los antecedentes que dieron lugar a la mencionada Convención y su artículo 7º. Tomé la mejor parte de los hechos que referí de las noticias que me dio V. E. en 2 de septiembre de 1861, y en sus posteriores comunicaciones hasta marzo último. Con dicho Memorándum le presenté también un proyecto de Convención adicional a la de abril de 1859, estipulando en ella claramente que el Gobierno británico contribuiría para la obra del camino con el gasto de la dirección científica según el presupuesto formado por el ingeniero de S. M. B. Mayor Wray, y con sesenta mil libras esterlinas en numerario para el pago de salarios de los operarios empleados en los trabajos, y para cualquier otro gasto indispensable en conexión con dichos trabajos; y que el Gobierno de Guatemala suministraría todos los materiales, productos del país en su estado natural que sean necesarios para la construcción del camino, y proporcionará los jornaleros que se ocupen en dicha construcción en el número que se necesiten y conforme los pida el ingeniero director, quien los pagará a los precios de costumbre en los lugares donde trabajen de las 60,000 libras que deben ser suministradas por el Gobierno de S. M. B.; y que en el caso de que estas £60,000 no sean bastantes para los gastos de la terminación de dicho camino, la República de Guatemala se compromete a sufragar de sus propias rentas las sumas que se necesiten para completar el camino. Acompaño a V. E. copia del proyecto de Convención presentado por mí a Lord John Russell, y por correo

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de 15 del próximo junio le enviaré, vía de Belice, copia del Memorándum, para cuando espero poder instruir a V. E. del resultado definitivo de las diligencias que estoy practicando para buscar un término satisfactorio a este asunto.

En la conferencia del 19, Lord John Russell me ofreció imponerse detenidamente del Memorándum que le presenté y dho. proyecto de convención del que había de dar cuenta al Consejo de Gabinete para la resolución correspondiente, y me dijo volviese a verle pasada la Pascua, para cuando esperaba haber podido someter el asunto a la resolución del Consejo.

Ayer 30 tuve una conferencia con el conde Russell sobre el particular: habiendo estado ausente Lord Palmerston de Londres, hasta el 29 aún no se había dado cuenta al Consejo del asunto de que nos ocupábamos; pero S. E. me aseguró que le daría cuenta en la semana próxima, y que tendría su resolución de modo que pudiéramos ocuparnos del negocio el sábado 6 de junio, para cuyo día me citó: en el curso de la conversación me dijo que le parecía excesiva la suma de sesenta mil libras que yo había puesto en el proyecto de Convención suministraría la Inglaterra además del gasto de la dirección científica, a lo que respondí que en mi Memorándum le demostraba que dichas sesenta mil libras son menos que la mitad del gasto que se hará según el presupuesto formado por el Mayor Wray, y que S. E. en su nota de 7 de abril de 1860 había aceptado en explicación del artículo 7º que los gastos de material y trabajo se partirían entre los dos Gobiernos; que si se había de formar un camino sólido y durable, había de hacerse con perfección y no costaría menos de la cantidad calculada por el Mayor Wray, y que el Gobierno de Guatemala esperaba que el conde Russell, obrando con la rectitud que le es característica, encontraría el medio de terminar este particular según el compromiso contraído, inclinando al Consejo a aceptar el proyecto de Convención, por el que queda a cargo de Guatemala mayor obligación de la que en justicia y equidad debería corresponderle, teniendo en cuenta sus escasos medios y los grandes de la poderosa Inglaterra.

También me dijo el conde Russell que se había informado al Gobierno de S. M. que el de Guatemala había concedido un privilegio para la navegación del Motagua, que estaba formada una Compañía con tal objeto, la que iba a comenzar los trabajos, y que teniendo éstos éxito sería innecesario el camino de Izabal a Guatemala: le contesté que en efecto se había hecho la concesión de que me hablaba, pero que era dudoso su éxito, y aun teniéndolo feliz, juzgaba no hacía innecesario el camino de Izabal, pues que nada me había dicho en contrario V. E. en sus notas hasta principios de abril último, en las que me trata del particular.

Si de la nueva conferencia que he de tener el 6 del próximo resulta que puedo concluir la Convención en los términos que he propuesto o que se le acerquen, me demoraré en Londres algunos días más para terminar este envejecido negocio, sometiéndolo a la aprobación del Gobierno: si observo que nada puedo hacer definitivo, estoy en el propósito de regresar inmediatamente a París, de donde daré cuenta a V. E. el 15 del resultado, y de lo que proponga al Gobierno de S. M. B..

Renuevo a V. E. los sentimientos de consideración y aprecio con que soy su obediente servidor.

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(f) J. de Francisco Martín. Proyecto de convención presentado por nuestro representante en Londres.

Artículo 1º--Su majestad Británica se compromete a nombrar un ingeniero apto y mandarlo a Guatemala acompañado de los asistentes, dependientes, taladradores y mecánicos necesarios para dirigir y construir el camino de Izabal a Guatemala, según está estipulado en el artículo 7º de la Convención firmada el 30 de abril de 1859, el cual camino se construirá conforme a los planos levantados en 1850 por el ingeniero mandado por el Gobierno de S. M. B. o por los planos que definitivamente se fijen entre los dos Gobiernos para que la obra se haga convenientemente con toda solidez.

Todos los gastos que causen el ingeniero director, sus asistentes, dependientes y taladradores en su transporte a Guatemala y durante todo el tiempo de la construcción del camino, así como también el pasaje marítimo y transporte de los mecánicos que han de ir de Europa para emplearse en la construcción de dicho camino, según el presupuesto formado por el ingeniero de S. M. B., Mayor Wray, serán pagados por el Gobierno de S. M. B., al que corresponde la dirección científica del camino; y en su consecuencia, el Gobierno de Guatemala se compromete a que ninguno de sus empleados se mezclará ni intervendrá en las disposiciones del ingeniero nombrado, respecto al modo de la construcción, teniendo el dicho ingeniero la sola y exclusiva dirección de todas las personas empleadas en la construcción del camino.

Artículo 2º--El Gobierno de Guatemala se compromete a suministrar todos los materiales, productos del país en su estado natural, que sean necesarios para la construcción del camino, los que han de ser entregados periódicamente en los puntos de la línea del camino que indique el expresado ingeniero. Todos los gastos que cause la provisión de los materiales aquí expresados serán pagados por el Gobierno de Guatemala.

El expresado Gobierno se compromete a proporcionar los jornaleros que se ocupen en la construcción del camino en el número que se necesiten, y conforme los pida el ingeniero director, quien los pagará a los precios de costumbre en los lugares donde trabajen, de los fondos que se destinen a este objeto en el artículo siguiente.

Artículo 3º--Su Majestad Británica se compromete a solicitar de su Parlamento la facultad de emplear hasta la cantidad de sesenta mil libras esterlinas (£60,000), como proporción de los gastos con que S. M. deberá contribuir para pagos de salarios a los operarios empleados en los trabajos, y para atender a cualquier otro gasto indispensable en conexión con dichos trabajos que no sean de los estipulados en los dos artículos anteriores, que deben ser satisfechos por los respectivos Gobiernos.

Artículo 4º--Obtenido el asentimiento del Parlamento para apropiar las sesenta mil libras fijadas en el artículo anterior a los gastos del camino que se mencionan en él, el Gobierno de S. M. B.

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suministrará periódicamente, tomada de estas sesenta mil libras, la suma necesaria para el pago de los gastos mencionados en el artículo 3º, según y conforme se fuere necesitando, cuya provisión hará por medio del Ministro o Representante de S. M. B. en Guatemala.

El ingeniero director ocurrirá mensualmente al Ministro o Representante de S. M. B. en Guatemala, para pedirle los fondos necesarios con que hará los pagos correspondientes a la construcción del camino.

Dicho director dará cuenta mensual y detallada de la inversión de los fondos recibidos, al expresado Ministro y al Gobierno de Guatemala.

Artículo 5º--La República de Guatemala acepta la mencionada suma de sesenta mil libras, y la obligación expresada en el artículo 1º, como pleno y entero cumplimiento por parte del Gobierno de S. M. B. de todas las obligaciones contraídas de parte de S. M. por la estipulación del artículo 7º de la Convención firmada en 30 de abril de 1859.

Artículo 6º--En el caso que las provisiones hechas para la construcción en los artículos 2º y 3º no fueren suficientes para la terminación de dicho camino, la República de Guatemala se compromete a sufragar de sus propias rentas las sumas que se necesiten para completar el camino, las que proveerá de tiempo en tiempo conforme se requieran por el ingeniero director, quien dará cuenta detallada al Gobierno de Guatemala de su inversión.

Artículo 7º--Lo estipulado en el artículo 1º respecto a que ninguno de los empleados del Gobierno de Guatemala se mezcle ni intervenga en las disposiciones del ingeniero respecto al modo de construcción y exclusiva dirección de todos los empleados para la construcción del camino, no priva al propio Gobierno de hacer todas aquellas observaciones que su conocimiento del país y su experiencia le aconsejen para la mejor dirección y construcción del camino, y de indicar todas las economías que pueden introducirse en los gastos de la obra.

Artículo 8º--Esta Convención será ratificada, etc.. Londres, 18 de mayo de 1863.

Presionado el gobierno de Guatemala por la resistencia del Gobierno británico, propone reducir a £50,000 la aportación inglesa.--El propio Lennox Wyke, negociador de la Convención del 59, resiste darle el debido cumplimiento.--Se olvida que Guatemala ha sostenido la misma interpretación

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que dio al convenio desde el momento de firmarse y cuando lo sometió al conocimiento de la Cámara de Representantes. Legación de Guatemala Nº 29 París, junio 30 de 1863. Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala. Señor Ministro,

El 26 del corriente por la noche ha regresado a esta capital, habiendo permanecido en Londres hasta el 23 por la noche, por si era posible hacer un arreglo definitivo sobre la ejecución del artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859; pero a pesar de mis esfuerzos, aún ha quedado pendiente el asunto.

El 22 del presente tuve una conferencia con el Sr. conde Russell sobre este particular, en la que S. E. me manifestó que el Ministro de Hacienda encontraba excesiva la suma de 60 mil libras esterlinas que en el proyecto de convenio adicional al de abril de 1859 establecía yo debería suministrar el Gobierno de S. M. B. para la construcción del camino, además de pagar el costo de la dirección científica, y que no era posible hacer nada sobre tal base. Demostré a S. E. que si se había de llenar el espíritu y la letra del Arto. 7º de la convención de 1859, haciéndose un camino sólido y duradero, éste no podría hacerse con menos de la suma calculada por el Mayor Wray, que eran 121,315 libras esterlinas, cuya mitad era algo más de las 60 mil libras que se estipulan en el proyecto presentado por mí, y que, dirigida la obra por los ingenieros mandados por el Gobierno británico, tenía la presunción que tal vez costaría más de las expresadas 121,315 libras.

Observando la poca disposición del Gobierno británico a llenar el compromiso contraído por el Arto. 7º de la Convención mencionada, dijo al Sr. conde Russell que por el proyecto de convenio adicional mandado por S. E. al Sr. Mathew y presentado por éste al Gobierno de Guatemala, el de S. M. ofrecía dar 25 mil £ para la obra y costear la dirección científica que está calculada en £24,150 componiendo las dos partidas £49,150, y que para facilitar la conclusión de este negocio, yo estaría dis-puesto a negociar un convenio sub spe rati, admitiendo que el Gobierno británico contribuiría para la obra del camino con 50 mil libras esterlinas en dinero, quedando el Gobierno de Guatemala en absoluta libertad de hacerlo construir y darle la dirección que tuviera por conveniente sin interferencia del gobierno británico; que si la idea era acogida, formaría inmediatamente y proyecto de convenio bajo tales bases. S. E. me dijo que lo formase y viese a Sir Charles Wyke, a quien comisionaría para que se entendiese conmigo en el particular.

El mismo día 22 vi al señor Wyke y hablé con él largamente sobre el asunto. El Sr. Wyke sostiene que, al extenderse el Arto. 7º de la Convención de abril de 1859, se calculó por V. E. y dicho señor que el

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total gasto del camino sería el de 80 a cien mil libras, y se le ha puesto la idea de que, ocurriendo al Parlamento en solicitud de cincuenta mil libras para llenar aquella estipulación, negarán la partida, lo que no sucedería si sólo se solicitan 25 mil £, pues el gasto de la dirección científica puede hacerse de los fondos destinados al Ministerio de comercio y trabajos públicos. En cuanto a lo primero, le he manifestado que V. E. tenía la convicción de que lo acordado había sido que Guatemala suministraría los materiales para el trabajo, y el Gobierno británico pagaría la dirección científica y proporcionaría el dinero necesario para satisfacer los jornaleros y operarios hasta en una suma que no excedería de 80 a cien mil libras; pero que aun admitiéndose su actual explicación del Arto. 7º, resultaría que la Inglaterra debería contribuir para la obra del camino con 40 a 50 mil libras, y yo estaba dispuesto a admitir las 50 mil libras que el Gobierno de Guatemala emplearía en dicha obra, dando al camino la dirección que en-contrase conveniente. En cuanto al Parlamento, procuré demostrarle que si algunos de sus miembros quieren hacer oposición porque el Gobierno de S. M. B. ratificó la Convención sin ocurrir a la Cámara de Comunes, como era debido para obtener el consentimiento del gasto demandado por la estipulación del Arto. 7º, la misma harán por 25 mil libras que por 50 ó 60 mil; es el hecho de la ratificación el que atacarán, y no la mayor o menor suma que se requiera para llenar el compromiso contraído por el Gobier-no británico.

El 23 tuve otra entrevista con Sir Charles Wyke, y le entregué el nuevo proyecto de convención que formé en la noche anterior, del que encontrará V. E. adjunta una copia. Convine con Sir Charles Wyke que él lo presentase al conde Russell, apoyándolo, pues que por dicho proyecto el Gobierno británico sólo contribuiría con la mitad de la suma que dice Sir Charles Wyke se calculó costará el camino, y los mejores medios de la Inglaterra se estiman iguales a los mejores medios de Guatemala!. Dije también a Sir Charles Wyke que si el Gobierno de S. M. B. quiere que el camino se haga por sus ingenieros, costeando él la dirección científica y contribuyendo con cincuenta mil libras esterlinas para el gasto de jornaleros y operarios, yo estaba dispuesta también a firmar el convenio bajo tales bases, y que volvería a Londres para concluir cualquiera de los dos convenios propuestos, tan pronto como el conde Russell me llamase al efecto. Le manifesté también que si no se aceptaba alguna de las dos propuestas, yo no podía hacer ninguna otra y daría cuenta a mi Gobierno de la ineficacia de mis esfuerzos empleados por más de tres meses para encontrar una solución al lleno del compromiso contraído por el Gobierno de S. M. B..

Al siguiente día de haber llegado a ésta, vi a S. E. el Sr. Drouyn de Lhuys y le entregué el pliego del Sr. Cabarrús que me envió V. E. en 21 de abril último, y también la carta particular del mismo señor Cabarrús que me remitió V. E. en 6 de mayo. El Sr. Drouyn de Lhuys me dijo se impondría con detención de ambas cosas y hablaríamos sobre su contenido el jueves 2 de julio. Del resultado podré dar cuenta a V. E. el 15 del próximo julio.

En el entretanto, renuevo a V. E. los sentimientos de consideración con que soy su atento y obediente servidor,

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(f) J. de Franco. Martín.

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Después de prolongadas conferencias, el ministro de Guatemala en Londres propone un segundo proyecto de convención, para dar facilidades que conduzcan a la compensación pactada en el artículo VII. Se reduce la aportación británica a cincuenta mil libras. El camino no tendrá la eficiencia pactada; pero se hará lo que se pueda con esa suma. Legación de Guatemala.

Habiéndose concluido en 30 de abril de 1859 una convención entre el Gobierno de S. M. B. y el de Guatemala, la que fue ratificada en........................... de dicho año, por la que se establecieron los límites entre las posesiones británicas en Belice (Honduras) y el territorio de la República ce Guatemala, en cuya convención se estipuló en el artículo 7º la construcción de un camino de Guatemala al Atlántico, con el objeto de facilitar y aumentar el comercio de las dos naciones por aquella vía, y se convino que para la construcción de dicho camino los dos Gobiernos emplearán conjuntamente sus mejores medios: para llenar el compromiso contraído, los dos Gobiernos han creído conveniente detallar en un convenio adicional a la Convención de 30 de abril de 1859, la obligación de cada uno de ellos; y con este fin S. M. la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda nombró para su Plenipotenciario al............. y el Presidente de la República de Guatemala al Sr. don Juan de Francisco Martín, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Inglaterra y Francia, quienes después de haber conferenciado sobre los mejores medios de llenar el objeto que se tuvo en mira al estipular el mencionado artículo 7º, han considerado que según los planos levantados y plan trazado por el ingeniero enviado a Guatemala por el Gobierno de S. M. B. Capitán Mayor Mr. Henry Wray, la construcción de un camino sólido y duradero desde Guatemala al puerto de Izabal en el Atlántico, tal como se estipuló en el artículo 7º de la convención del 30 de abril de 1859, requiere el gasto de 121,315 £ para el material y trabajo, y además 24,150 £ para pago de sueldos, honorarios y demás gastos que causará la dirección científica, formando las dos partidas un total de 145,465 £, cuya suma es superior a la de 80 a cien mil £ que originariamente calculó el plenipotenciario de S. M. B. ascendería el costo de la obra; y teniendo en consideración que el Gobierno de Guatemala con los medios que tiene a su alcance podrá hacer construir el camino de un modo más económico que el calculado en el presupuesto e informe formulado por el Capitán Mayor Henry Wray, dando a dicho camino la dirección que le parezca más conveniente, de modo que llene el objeto expresado en la estipulación del artículo 7º de la mencionada convención de 30 de abril de 1859, han convenido en lo siguiente:

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Artículo 1º

Su Majestad Británica se compromete a solicitar de su Parlamento el facultarla a disponer de la cantidad de cincuenta mil libras esterlinas para llenar la obligación contraída por su parte en la convención de 30 de abril de 1859, cuyas 50 mil libras serán empleadas por el Gobierno de Guatemala en la construcción de un camino de aquella capital al Atlántico, en la vía y dirección que el Gobierno de Guatemala encuentre conveniente adoptar, bien sea hacia el río Motagua, que comunique con las pose-siones británicas en Belice de Honduras, o bien sea hacia otro punto con igual dirección, a cuyo efecto el Gobierno de S. M. pondrá a disposición del de la República de Guatemala las expresadas cincuenta mil libras esterlinas en las épocas que se expresan en el artículo 3º. Artículo 2º

El Gobierno de Guatemala se compromete a emplear las cincuenta mil libras esterlinas que recibirá del Gobierno de S. M. en el gasto de la construcción del camino, proporcionando por su parte todos los materiales productos del país que sean necesarios para la obra, y además toda la cantidad que se requiera para concluir la construcción del camino, el que quedará a su cargo para mantenerlo en buen estado de servicio. Artículo 3º

Obtenido el consentimiento del Parlamento para que S. M. B. disponga de las cincuenta mil libras esterlinas fijadas en el artículo 1º para los gastos del camino, el Gobierno de S. M. suministrará al de Guatemala con dicho objeto, veinte mil libras esterlinas en fines del presente año, quince mil libras esterlinas cuando esté principiada la construcción del camino, y quince mil libras esterlinas en enero de 1865, cuyas entregas en las épocas respectivas se harán en Londres al Ministro de Guatemala para llenar con ellas las órdenes de su Gobierno, o bien se entregarán en aquella capital al mismo Gobierno por el Representante de S. M. B. según fuere más conveniente al Gobierno de S. M.. Artículo 4º

La República de Guatemala acepta la mencionada suma de cincuenta mil libras esterlinas expresada en el artículo 1º para emplearlas en la obra del camino, como pleno y entero cumplimiento por parte del Gobierno de S. M. B. de todas las obligaciones contraídas de parte de S. M. por la estipulación del artículo 7º de la Convención firmada en 30 de abril de 1859. Artículo 5º

La presente convención adicional será ratificada en el término de seis meses, o antes si fuere posible, &.

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Se llega a un acuerdo con el gobierno inglés para firmar la Convención adicional de 5 de agosto de 1863. Londres, agosto 2 de 1863. Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala. Señor Ministro:

Según informé a V. E. desde París, el conde Russell manifestó el deseo de que yo volviese a Londres prontamente con el objeto de concluir la negociación del convenio adicional que S. E. ha creído necesario para detallar las obligaciones de los dos Gobiernos contraídas por lo estipulado en el artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859; en su consecuencia, me trasladé a esta capital el 17 de julio, y desde el siguiente día me ocupé del negocio. El Sr. conde Russell nombró a sir Charles Lennox Wyke para negociar conmigo la citada convención, tomando por base el proyecto que yo presenté el 22 de junio, del que envié a V. E. copia el 30 del mismo, pero variando las épocas en que el Gobierno de S. M. B. hará la entrega de las cincuenta mil libras esterlinas con que debe contribuir para la construcción del camino, las que ha exigido que sean en cinco instalamentos o entregas de a diez mil libras cada una: la primera, antes de principiarse el camino, y las otras, a medida que se vaya construyendo éste; términos que ha creído el consejo de Gabinete necesario se estipulen para evitar una oposición en el Parlamento al solicitar la autorización que tienen que pedirle para poder disponer de las expresadas cincuenta mil libras. El coordinar estas entregas y la redacción de los diversos artículos del convenio adicional ha sido muy laborioso, dando motivo a diversas conferencias casi diarias, y ha tomado mucho más tiempo del que parecía debiera ocupar, porque he exigido que el Gobierno de Guatemala quedase en libertad de dar la dirección que crea más conveniente al camino, llevándolo de la capital al punto que se requiera hacia el río Motagua, en el caso que tenga éxito la concesión hecha a la Compañía Americana para abrir un canal que comunique el río Motagua con la bahía de Santo Tomás en el Atlántico, en cuyo caso el corto trecho del camino podrá muy bien hacerse con las cincuenta mil libras entregadas por el Gobierno británico, no teniendo que contribuir el Gobierno de Guatemala más que con los materiales.

Al fin se ha convenido en que las cincuenta mil libras esterlinas se entregarán al Gobierno de

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Guatemala en cinco instalamentos. El primero de diez mil libras se entregarán en Londres a la persona autorizada por el Gobierno para recibirlas, después que el Parlamento haya acordado el gasto, para que con ellas pueda el Gobierno hacer el gasto necesario para procurarse en Europa ingenieros, mecánicos, ta-ladradores y las demás cosas que se requieran para la obra del camino. El 2º instalamento de diez mil se entregarán al avisar el Gobierno de Guatemala al de S. M. B. que va a dar principio a la obra y a continuarla; el 3º, cuando esté construida la primera cuarta parte del camino; el cuarto, al estar construida la mitad del camino; el quinto último, al estar hechas las tres cuartas partes del camino, debiendo servir para continuar el resto.

Habiendo constantemente sostenido Sir Charles L. Wyke que al hacerse la convención de 30 de abril de 1859, se entendió que todo el gasto de la construcción del camino no excedería de 80 a cien mil libras, y que cada Gobierno suministraría la mitad de este gasto, no ha sido posible obtener del Gobierno de S. M. B. que se preste a contribuir con mayor suma que las cincuenta mil libras mencionadas; y teniendo la persuasión de que en ningún tiempo se obtendría cosa más ventajosa del actual Ministerio, y que otro que le suceda pondrá aún mayores dificultades para llenar su obligación, entendiendo ésta a su modo, me ha parecido más conveniente al interés fiscal y político de la República concluir de una vez la negociación, y me lisonjeo que pasado mañana quedará terminada, escrita y firmada la convención adicional, la que podré remitir por el correo del 15 de agosto, para que sea sometida a la aprobación del Excelentísimo señor Presidente, y si se obtiene, se procederá a la ratificación.

Al enviar la convención, expondré a V. E. extensamente las razones políticas y fiscales que me han impulsado para concluir de una vez la negociación, consultando el interés de la República y el buen efecto que dicha convención ha de producir para la realización del empréstito que se tiene en mira.

Soy de V. E. atento y obediente servidor, (f) J. de Francisco Martín.

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Texto de la Convención firmada el cinco de agosto de 1863 entre los plenipotenciarios de Guatemala y de Su Majestad Británica para dar cumplimiento al artículo VII de la de 30 de abril de 1859. Wyke-Martín

POR CUANTO el 30 de abril de 1859 se concluyó una Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en la que se fijaron los límites entre el establecimiento y posesiones de Su Majestad Británica en la bahía de Honduras y el territorio de la República, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Guatemala el 12 de septiembre del mismo año, y por cuanto en el artículo séptimo de la dicha Convención se estipuló y convino que con el objeto de aumentar y perpetuar las relaciones amistosas que felizmente existen entre las Altas Partes contratantes éstas emplearían conjuntamente sus mejores esfuerzos para establecer una comunicación, sea por medio de un camino, o de los ríos, o de las dos cosas unidas, entre la capital de Guatemala y el mejor lugar de la costa del Atlántico, cerca del establecimiento de Belice; y por cuento, según el informe y presupuesto del Mayor Wray, oficial ingeniero que fue enviado a Guatemala por el Gobierno de Su Ma-jestad Británica, aparece que la construcción de un bueno y sólido camino, tal como fue considerado por el dicho artículo de la Convención de 30 de abril de 1859, requiere un gasto de CIENTO VEINTE Y UN MIL TRESCIENTAS Y QUINCE LIBRAS ESTERLINAS para los materiales y trabajos de los jornaleros y además VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA LIBRAS ESTERLINAS para pagar los salarios y otros gastos para la dirección científica del trabajo, formando un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS, cuya suma excede en mucho a la que originalmente se calculó para el costo del trabajo por los Plenipotenciarios de Guatemala y de Su Majestad Británica que negociaron la Convención de 30 de abril de 1859; y por cuanto el Gobierno de Guatemala, con los medios que tiene a su disposición, podrá hacer construir el camino de un modo más económico que el calculado en el informe y presupuesto del Mayor Wray, dando al dicho camino la dirección que le parezca más conveniente de modo que llene el objeto expresado en el artículo 7º de la dicha Convención; y por cuanto Su Majestad Británica y la República desean con tal motivo detallar y fijar las obligaciones de cada Gobierno con respecto a la construcción de dicho camino, han resuelto concluir una Convención adicional con este fin, y han nombrado como Plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo Señor Presidente de la República de Guatemala a don Juan Francisco Martín,

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Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la dicha República de Guatemala cerca de las Cortes de la Gran Bretaña y Francia;

Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda a Sir Charles Lennox Wyke, Caballero Comendador de la muy honorable Orden del Baño, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la República de México.

Quienes , después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos: ARTICULO I

Su Majestad Británica se compromete a solicitar de Su Parlamento ponga a su disposición la cantidad de CINCUENTA MIL LIBRAS ESTERLINAS para llenar la obligación contraída por su parte en el artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, cuyas cincuenta mil libras serán pagadas por instalamentos al Gobierno de Guatemala para facilitarle los medios de emprender la construcción de una línea de comunicación de la ciudad de Guatemala a la costa de la República en el Atlántico, en la dirección que sea propuesta por el Gobierno de Guatemala y aceptada por el Gobierno de Su Majestad Británica, y que los dos Gobiernos consideren la más conveniente adoptar sea por tierra, o en parte usando el río Motagua o por cualquiera otra ruta mejor calculada para comunicar con las posesiones británicas en Belice. Con esta mira y para tal objeto el Gobierno de Su Majestad Británica pagará al de Guatemala la arriba mencionada suma de cincuenta mil libras esterlinas en las épocas que se fijan en el artículo tercero. ARTICULO II

La República de Guatemala se compromete a emplear las cincuenta mil libras que recibirá del Gobierno de Su Majestad Británica en el pago de los gastos de la construcción del camino o línea de comunicación. El Gobierno de la República contribuirá por su parte con todos los materiales productos del país que sean necesarios para la obra, y además suministrará todo el resto del dinero que se requiera para la conclusión de la construcción del camino, o línea de comunicación, el que quedará a su solo cargo y gasto para mantenerlo en buen estado de servicio. ARTICULO III

Obtenido que sea el consentimiento del Parlamento, cuyo consentimiento es necesario para que esta Convención sea obligatoria para el Gobierno de Su Majestad Británica, las dichas cincuenta mil libras serán pagadas al Gobierno de Guatemala en cinco instalamentos sucesivos de diez mil libras cada uno, en la manera siguiente:

El primer instalamento de diez mil libras esterlinas será pagado en Londres a la persona

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debidamente autorizada por el Gobierno de Guatemala para recibirlas tan pronto como sea posible después que haya votado el Parlamento la suma solicitada, a efecto de que con dichas diez mil libras e igual suma que destinará el Gobierno de Guatemala, pueda éste hacer el gasto de los servicios y transporte a aquella República, de ingenieros, mecánicos, obreros inteligentes y todo lo demás que ha de procurarse en Europa para la dirección científica y construcción de la línea de comunicación.

El segundo instalamento de diez mil libras será pagado cuando el Gobierno de Guatemala de noticia al de Su Majestad Británica que ha dado principio y está continuando la construcción de la primera cuarta parte de la línea de comunicación. Cuando esté acabada satisfactoriamente esta parte del camino y se haya entregado la debida prueba al agente de Su Majestad Británica en Guatemala, y haya principiado la construcción de la segunda cuarta parte, será pagado el tercer instalamento, y de la misma manera se seguirán pagando los otros dos instalamentos, cada uno de ellos cuando esté concluida la correspondiente parte de la línea y esté principiada la que sigue.

Habiendo sido de esta manera concluida las tres cuartas partes de la línea de comunicación, con la asistencia pecuniaria del Gobierno de Su Majestad Británica, la última cuarta parte se completará al solo cargo y gasto del Gobierno de Guatemala.

El Gobierno de Guatemala hará comprobar satisfactoriamente por el ingeniero director de la obra que cada parte de la línea ha sido debidamente acabada, cuya prueba se dará al Gobierno de Su Majestad Británica, o al Agente elegido por él, y verificado que sea el trabajo a la satisfacción de los dos Gobiernos por una persona nombrada al efecto, se hará el pago del correspondiente instalamento por el Gobierno de Su Majestad Británica al de Guatemala, según está convenido en este artículo. ARTICULO IV

La República de Guatemala se compromete a que la línea de comunicación quede concluida dentro de cuatro años después de haberse dado principio a la obra o en el más corto término de demora después de dichos cuatro años que el ingeniero creyese necesario para la conclusión de ella, salvo cualquier caso proveniente de Dios, o de los enemigos de la República. ARTICULO V

La República de Guatemala acepta la mencionada suma de cincuenta mil libras esterlinas estipuladas en los artículos anteriores para ser destinadas a la construcción de la línea de comunicación,

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como un pleno y completo descargo y finiquito de todas las obligaciones contraídas por Su Majestad Británica por las estipulaciones del artículo 7º de la Convención firmada el 30 de abril de 1859. ARTICULO VI

La presente Convención suplementaria será ratificada, y las ratificaciones canjeadas en Londres o París dentro de seis meses, o lo más pronto que sea posible.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en Londres a cinco de agosto del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y tres. (L. S.) S. Lennox Wyke. (L. S.) J. de Francisco Martín.

Está Convención no fue ratificada.

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El ministro de Guatemala en Londres informa haber sido firmada la Convención complementaria de la de 30 de abril de 1859. Esta deberá ser ratificada dentro del plazo de seis meses. Se fija en cincuenta mil libras la compensación que pagará la Gran Bretaña. París, agosto 12 de 1863. Excmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala. Señor Ministro:

En mi carta oficial de 2 del presente mes Nº 35, informé a V. E. del estado en que se encontraba la negociación respecto de la suma con que ha de contribuir el Gobierno de S. M. B. para la construcción del camino de esa capital a la costa del Atlántico, según se estipuló en el art. 7º de la convención de 30 de abril de 1859, manifestándole esperaba quedase terminada a los dos días. Así sucedió; y el 5 del corriente quedó escrita y firmada la convención adicional a la de 30 de abril de 1859, la que tengo el honor de incluir en este pliego para que sea examinada por V. E., después que con su informe sea presentada el Excmo. Sr. Presidente y se merece su aprobación, se extienda la correspondiente ratificación, la que en su caso debe ser canjeada en Londres o París en el término de seis meses, o antes si fuere posible.

La ratificación por parte del Gobierno de S. M. B. se puede tener por segura, pues que el plenipotenciario sir Charles L. Wyke ha consultado cada uno de los artículos del convenio en su contenido y en su redacción en todo el curso de la negociación, y su final redacción fue aprobada por el conde Russell antes de ponerse en limpio y firmarse la convención. Mientras se negociaba, el Sr. Ministro de Negocios Extranjeros dio cuenta al Consejo de Gabinete del proyecto, y con conocimiento del consejo dio su asentimiento para que se fijase la suma de cincuenta mil libras esterlinas como la parte con que ha de contribuir el Gobierno de S. M. B. para la obra del camino o línea de comunicación de la capital a la costa en el Atlántico; y de acuerdo con el Secretario de Hacienda establecieron que el pago de las cincuenta mil libras se haría al Gobierno de Guatemala en cinco entregas de a diez mil libras cada una, la primera destinada a satisfacer los gastos que han de hacerse en Europa para procurarse los ingenieros, mecánicos y demás cosas necesarias para dar principio a la obra, y las otras cuatro a medida que se vaya

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construyendo el camino, división que exigió el Sr. Secretario de Hacienda como precisamente necesaria para evitar oposición en la Cámara de los Comunes al conceder las cincuenta mil libras que la Reina ha de solicitar al Parlamento para llenar la obligación que contrajo por lo estipulado en el artículo 7º de la convención de 30 de abril de 1859.

Como he informado a V. E. en mis anteriores comunicaciones, el Gobierno inglés está en la firme persuasión de que el compromiso contraído por su plenipotenciario al negociarse la convención, fue de contribuir con la mitad de los gastos de la línea de comunicación, estimada ésta en ochenta o cien mil libras, cuya idea está apoyada por sir Charles L. Wyke, quien asegura que fue esta cantidad la que se calculó con el informe de un ingeniero belga, como el mayor gasto que ocasionaría la construcción de camino en materiales, operarios y dirección científica; y que en este concepto contrajo el compromiso de que el Gobierno británico habría de contribuir con las 40 o 50 mil libras para la citada obra. Así es que no ha sido posible obtener más que la asistencia pecuniaria de las cincuenta mil libras esterlinas, mitad del máximum de cien mil libras, y esto después de muchos esfuerzos para vencer los temores que parece tienen los Ministros de encontrarse en la Cámara de los Comunes una fuerte oposición para votar la suma que ha de pedírsele, tanto por haberse ratificado la convención por el Gobierno sin haberla sometido antes al Parlamento por el gasto que requiere, cuanto por el montante de la suma que va a gastarse en territorio extraño, sin que aparezca claramente esta obligación del art. 7º, cuyos términos vagos temen de lugar a la oposición para hacer cargos al Gobierno. Sir Charles L. Wyke me ha asegurado repetidas veces que los Sres. Ministros de Hacienda y de las Colonias han opinado que solicitar del Parlamento mayor suma que las cincuenta mil libras esterlinas, sería exponerse a una negativa que podría comprometer la existencia del Ministerio; y bajo tales impresiones han resistido toda concesión que excediese esta suma y exigido que aparezca en la convención que dichas cincuenta mil libras han de ser empleadas en la obra del camino, para la que el Gobierno de Guatemala ha de contribuir con todos los materiales y con el resto de la suma que se necesite para la conclusión del camino, a efecto de poder sostener en el Parlamento que la línea de comunicación se costeará por los dos Gobiernos, poniendo conjuntamente todo su empeño para lograr el establecimiento de ella, según se dice el Art. 7º de la convención de 30 de abril de 1859.

En comunicación separada que enviaré directamente el 15 del presente mes, informaré a V. E. de los motivos que me decidieron a concluir de una vez la negociación sin esperar instrucciones de V. E. al efecto, y le daré explicaciones sobre los diversos artículos de la convención que creo deben tenerse presentes al examinar ésta, para presentarla a la consideración del Excmo. Sr. Presidente. Hoy no puedo contraerme a ello, debiendo enviar este pliego a Londres para que de allí pueda dirigirse con seguridad por el vapor del 16, en pliego certificado hasta Belice, lo que no hay facilidad de hacer aquí.

Renuevo a V. E. los sentimientos de consideración con que soy su obediente servidor, (f) J. de Francisco Martín.

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Carta privada del Ministro Aycinena contestando a Lennox Wyke.-- Manifiesta que la convención adicional del 63 es distinta del espíritu que informó el artículo VII de la de 1859.--No se correspondía a lo que debía esperarse por el desistimiento de los derechos de Guatemala a un territorio que indudablemente le correspondía. Ministerio de Relaciones Exteriores. Guatemala, octubre 2 de 1863. Al Sr. Don Charles Lennox Wyke. Mi querido Sir Charles:

He recibido la carta de U. fha. 10 de agosto último, en la cual se sirve U. hacer mención de la Convención adicional ajustada entre U. y el Sr. de Martín, para dar la conveniente inteligencia del artículo 7º de la de límites que firmamos U. y yo en 30 de abril de 1859. Desearía yo poder manifestar la misma satisfacción que U. tiene por la terminación de las dificultades suscitadas con motivo de la diferente inter-pretación que dimos U. y yo al citado artículo 7º; pero realmente debe U. comprender que siendo el resultado obtenido tan diverso del espíritu con que fue introducido aquel artículo, y habido un cambio tan desfavorable para Guatemala desde que variaron las circunstancias en que el Gobno. de S. M. B. nos pidió el arreglo de un negocio que en aquella época veía de sumo interés e importancia, nosotros no podemos ver con satisfacción que no se haya correspondido a lo que debíamos esperar, tanto por el desis-timiento de nuestros derechos a un territorio que indudablemente nos pertenecía, como por la manera leal y franca con que nos condujimos, siendo U. un testigo irrecusable de esto y de las desagradables resistencias que tuvimos que superar.

¿No cree U., mi querido Don Carlos, que después de lo que ha pasado, el Dr. Valenzuela podría lisonjearse de haber sido él únicamente quien vio claro y con previsión, cuando se ajustó la Convención de 1859).6

6 Se refiere al voto adverso del consejero de Estado don Pedro J. Valenzuela, a la convención de 1859, y el cual aparece en esta compilación.

En fin, lo cierto es que hemos recibido una saludable lección, que por mi parte no olvidaré. Por lo

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demás, no quiero creer otra cosa sino que una equivocación inexplicable ha sido origen de la manera diversa con que U. y yo hemos entendido lo estipulado en el artículo 7º; y veremos qué disponen el Presidente y el Consejo acerca de la ratificación.

No es posible juzgar con seguridad del éxito de lo que está pasando en México; sin embargo, aquella desventurada República, tan rica de elementos, pienso yo vería con gusto el establecimiento de un gobierno que asegurase su bienestar y le proporcionase paz y seguridad.

Deseo a U. buena salud, y con los recuerdos de los antiguos amigos y de mi familia, créame mi querido don Carlos, que soy su Afmo. y S. S., (f) P. de Aycinena.

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La Convención complementaria de agosto de 1863 no fue ratificada en tiempo oportuno.--El gobierno de la Gran Bretaña tampoco la ratificó. --En julio de 1865 la cancillería de Guatemala envía la Convención al Consejo de Estado, de acuerdo con el ministro inglés.

Tormentosos episodios se sucedían en Centroamérica en 1863. Las guerras entre los Estados de la antigua Federación pertubaban la vida nacional y el presidente general Carrera estaba en el campo de operaciones.

Esos hechos motivaron que la convención de 1863 no pudiera ser enviada al Consejo de Estado y Cámara de Representantes, sino hasta el 24 de julio de aquel año.

El ministro de Relaciones Exteriores dice al Consejo que, no obstante el tiempo transcurrido, el plenipotenciario inglés le ha informado que si la convención fuere ratificada por Guatemala, había disposición de hacerlo por parte del gobierno de Su Majestad. Señores del Consejo:

En agosto de 1863 se celebró en Londres, entre el plenipotenciario de la República y un plenipotenciario especial del Gobierno de S. M. B., una Convención que tiene por objeto fijar la suma con que dicho Gobierno debe contribuir para que se lleve a cabo la obra del camino carretero desde esta capital hasta las costas del Atlántico, conforme el artículo 7º de la Convención del 30 de abril de 1859.

Por diversas circunstancias que se expondrán al Consejo verbalmente, no se ha hecho hasta ahora la ratificación de la Convención de agosto de 1863; y habiéndose informado al Gobierno por el Ministro Plenipotenciario de S. M. B. que no sería posible obtener términos favorables a la República y que siempre que se ratificase por nuestra parte dicha Convención había igual disposición de hacerlo por parte de S. M. B., S. E. el Presidente cree que puede ser oportuno ratificarla, si el Consejo por su parte se sirve dar un acuerdo al efecto.

Tengo, pues, el honor de acompañar el proyecto de acuerdo en que se dispone se haga dicha ratificación, con la Convención sobre la cual debe recaer.

Aprovecho la oportunidad, etcétera.

Guatemala, julio 24 de 1865. (f) P. de Aycinena.

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La Convención de 1863 ante el Consejo de Estado de Guatemala. El ilustre consejero don José Mariano Rodríguez hace la crítica de la nueva Convención y la estima lesiva al honor y dignidad de la nación. CONSEJO DE ESTADO.

El infrascrito, para desempeñar el encargo que tuvo a bien confiarle el Consejo sobre examinar si sea o no conveniente se ratifique por el Gobierno la Convención de 5 de agosto de 863 que tiene por objeto fijar la suma con que el de S. M. B. debe contribuir para que se lleve a cabo la obra del camino carretero proyectado desde esta capital hasta las costas del Atlántico, ha examinado atentamente este documento, y ha traído también a la vista los antecedentes del asunto, para poder formar mejor juicio y proponer lo que parezca más propio a la deliberación del Consejo.

A la lectura de tales documentos, el infrascrito no ha podido menos de experimentar la impresión desagradable y penosa que no duda sentirán del mismo modo todos los Sres. Consejeros, viendo que por el Gobierno de la Gran Bretaña no se ha correspondido a lo que esperaba, a lo que tenía derecho de esperar el de Guatemala, no sólo a virtud de las buenas relaciones que con el primero ha procurado mantener, sino también como consecuencia legal de lo que se había pactado y era entendido entre las dos altas partes.

Para valuar todo esto como corresponde, creo muy del caso poner al Consejo en un punto de vista retrospectivo a los hechos pasados que dieron causa y motivo a la convención de 30 de abril de 859 en el artículo 7º, en la cual se estipuló la apertura del camino, a cuyos gastos se contrae la última de que ahora se trata; porque los negocios tienen su generación y tienen su historia que los dan a conocer y los caracte-rizan, así como la biografía de una persona presentando el cuadro de sus hechos demuestra su mérito e importancia. No me detendré, sin embargo, en circunstanciar aquellos precedentes, por se bien conocidos; y tan sólo como una recordación mencionaré los puntos más salientes.

Por extraño que haya parecido, y pueda aún verse hoy, que dos potencias de las de primer orden se ocuparan seriamente de los asuntos tan sólo concernientes a nuestra independencia y a nuestra política, fue así en efecto no hace mucho tiempo, y al aproximarse el año de 1850 los Gobiernos de la Gran Bretaña y de los E.E. U. U. de América se encontraban en un verdadero disentimiento con motivo de las cuestiones que se llamaban de Centro América. Bien sabidas son las discusiones que tuvieron lugar con

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tal motivo que tuvieron lugar con tal motivo en los respectivos parlamentos, principalmente en el Senado de los E. E. U. U.. Por fin se vino a una negociación que fue encargada a Ministros plenipotenciarios de ambas naciones, y finalizó por el tratado firmado en Washington en 19 de abril de 1850, habiéndose convenido entre otras cosas, substancialmente, que dichos Gobiernos se abstendrían de toda intervención bajo cualquier título de dominio, colonización, protección o alianza, en parte alguna de Centro América.

Por general y estricta que fuese esa disposición según aparece redactada, quedó hecha acerca de ello una reserva excepcional al canjearse las ratificaciones del tratado, declarándose expresamente que la susodicha estipulación no comprendía ni era aplicable al establecimiento de Honduras británica o Belice.

Sucediéronse todavía algunas cuestiones sobre la inteligencia que debiera darse al referido tratado con relación principalmente a los territorios e islas de Centro América; sobre lo cual hubieron de abrirse negociaciones que dieron por resultado el tratado firmado en Londres en 17 de octubre de 856, entre los ministros plenipotenciarios Lord Clarendon por S. M. B. y Mr. Dallas, por los E.E. U.U., al cual se pusie-ron dos artículos adicionales, siendo el segundo relativo a la cuestión de Honduras británica y por el que fue estipulado: que el establecimiento de S. M. B. llamado Belice y Honduras británica no fue ni estaba comprendido en el tratado ajustado entre las partes contratantes el 19 de abril de 850; "y que los límites de dicho Belice, al O., como existían en aquella fecha, serían arreglados si fuere posible y fijados por tratados entre S. M. B. y la República de Guatemala, dentro de dos años después del canje de las ratificaciones de aquel instrumento, cuyos dichos límites y términos no se extenderían en ningún tiempo de allí en adelante".

Aunque este último tratado parece no haber obtenido la aprobación del Senado de los E.E. U.U., se sabe haber sido por motivo de otras estipulaciones que en el fondo contenía y no por causa de la adicional preinserta, la que no fue objetada; y lejos de esto, el Gobierno de los E.E. U.U. reclamaba e insistía siempre sobre que por el de la Gran Bretaña se arreglase lo relativo a los límites de Belice, fijándose como existían el año de 850, para evitar mayores ensanches y hacer cesar el estado indefinido de aquel territorio.

De aquí provino la necesidad en que se vio el Gobno. británico de obrar de distinto modo de como lo había hecho anteriormente respecto a dicho asunto. En varias ocasiones que por el Gobno. de Guatemala se había procurado un arreglo, se declinaba aún entrar a tratar el negocio, oponiendo falta de representación en la República por no haberse obtenido el reconocimiento de la independencia de parte de la España, con cuya potencia se habían ajustado el tratado de 1783 y la convención de 1786, que contenían las concesiones relativas a Belice, y con la cual correspondería al de S. M. entenderse respecto a su inteligencia y cumplimiento; oponiéndose al fondo de la cuestión la posesión que por mucho tiempo se había tenido de aquel territorio, por cuyos motivos se desconocía el derecho con que nos considerábamos; y finalmente cuando en el año de 1856, por circunstancias nuevas y nuevos motivos se hizo otro y más eficaz esfuerzo en prosecución del mismo objeto, encargando la negociación al Ministro Plenipotenciario de Guatemala en Londres, aunque ya no

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se rehusó de parte del gabinete británico la conferencia y discusión que fueron bien prolongadas, a pesar del empeño y diligencias del primero, no pudiéndose poner de acuerdo, todo quedó sin efecto en el mismo estado que antes.

Pero, como indiqué anteriormente, las circunstancias de que se hizo ya mérito hicieron que el Gobno. inglés promoviera nueva negociación por medio de su Ministro en esta capital, quien a principios del año de 1859 anunció la idea al Gobno. de Guatemala, no solamente como una propuesta simple y sencilla, sino también como una súplica de su cooperación que en efecto, había venido a ser necesaria para que pudieran llevarse a cabo los arreglos pendientes entre los Gobiernos de la Gran Bretaña y de los Estados Unidos.

No habría estado bien al de Guatemala rehusarse a facilitar por su parte dichos arreglos, ya que venía a tocarle en participio; por lo que dando una prueba de sus consideraciones al Gobno. británico, admitió su invitación, que por otra parte proporcionaba la oportunidad de venir a un término en aquel negociado, que había procurado vivamente y veía como del mayor interés para la República. Las conferencias se abrieron y la discusión tuvo por efecto la convención de 30 de abril de 859.

Atendidas las circunstancias que mediaron, muy diversas de aquellas en que se encontraban las altas partes contratantes cuando en épocas anteriores se había procurado por la de Guatemala el arreglo del mismo negocio, no puede desconocerse que, por importante y de gran provecho que se estimase para la República la convención ajustada, entró por mucha parte la buena disposición y deseo de nuestro Gobierno de atender la situación en que se hallaba el de la Gran Bretaña, y la prestación de aquel para re-moverle obstáculos en cuanto de él dependía respecto a su política y la terminación de sus arreglos pendientes con los E.E. U.U.; y así lo reconoció el mismo Gobierno de la Reina, como por orden suya y encargo especial lo manifestó su representante al tiempo de canjearse las ratificaciones de la esperada convención, expresando los sentimientos más benévolos y gratos de parte de su gobierno, y asegurando el alto aprecio que se había hecho del modo franco y amistoso con que se había tratado el negocio; agregando que por parte de la Inglaterra se llevaría a ejecución lo estipulado en el artículo 7º acerca de la apertura del camino, invitando desde luego a que se hiciesen las indicaciones que sobre el particular se estimasen oportunas.

A consecuencia de esto y en seguida vino nombrado por el Gobno. de Inglaterra el Mayor Mr. Enrique Wray del cuerpo de ingenieros reales a hacer el reconocimiento, que practicó en efecto, trazando la línea para dicho camino, especificando las obras que debían hacerse, y calculando los gastos de los materiales y trabajos, de la superintendencia, de los pasajes de trabajadores ingleses, de escritorio y correos, cuyo total asciende a 145, 465 lbs. esterlinas.

En el artº 7º de la convención del 30 de abril de 859 se había estipulado que por las dos altas partes contratantes se pondría conjuntamente todo empeño tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil, fuese por medio de una carretera, o empleando los ríos, o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que debían examinar el terreno, entre el lugar más conveniente de la

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costa del Atlántico cerca del Establecimiento de Belice y la capital de Guatemala; con lo cual, se expresó no podrían menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra, por una parte, y la prosperidad material de la República, por otra; añadiéndose que, habiendo quedado ya definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra sería eficazmente impedido y evitado para lo futuro.

Se ve con toda claridad que el proyecto de la apertura del camino se consideró tan útil para el comercio de Inglaterra como provechoso para la República; y muy conveniente a las dos partes para mantener en buen pie la armonía y buenas relaciones, pudiendo impedirse y evitarse eficazmente las transgresiones de los límites demarcados al Establecimiento de Belice. Fue, pues, mutua, la utilidad, y recíproco el interés reconocido por las dos partes en el negocio.

La naturaleza de dicha convención y su objeto principal, así como el decoro de las altas partes contratantes, no daban lugar a que se descendiese a pormenores y se puntualizasen en ella misma los términos en que debía verificarse la obra, la parte que tomaría o cantidades con que concurriría cada uno de los contratantes; pero esto no quedó sin explicarse y convertirse entre los dos negociadores, y fue bien entendido que, debiendo ejecutarse con la cooperación de ambas partes, la Inglaterra proporcionaría ingenieros y medios pecuniarios para ella, y la República los materiales y brazos que el país posee. Así lo informó el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, en su comunicación de 4 de enero de 860, con la que dio cuenta de aquella convención a la Cámara de Representantes; en cuya inteligencia quedó ésta, habiendo tomado especialmente en cuenta tal circunstancia al examinar el asunto y dictar su resolución.

No pasó mucho tiempo, sin embargo, sin que empezara a notarse algún cambio y desintimiento de parte del Gobierno inglés, a quien pareció de mucha entidad la suma de 145,465 lbs. esterlinas calculada por su mismo ingeniero para los gastos del camino; cuya observación debe parecer más notable considerando que, estando incluido en dicha suma el importe de los materiales debidos suministrar por la República y que bien podía calcularse por una tercera parte, quedaría por gasto efectivo para la Inglaterra el valor de 100,000 libs. poco más o menos, que de ninguna manera podía estimar aquel Gobierno excesiva ni de grande importancia, si se consideran su poder y riquezas, y si se atiende a que sus presupuestos anuales comprenden sumas tan cuantiosas que siempre causan asombro, en cualquiera de los cuales figuraría como cantidad pequeña, casi insignificante, la de dichas 100,000 libras.

No pudiendo, pues, estimarse como un inconveniente serio la importancia de la expresada cantidad para el Gobno. de Inglaterra, hay que persuadirse, sin expresarlo, que todo ha dependido de la diferencia de las circunstancias políticas de hoy a las que existían en 1859 respecto a los E.E. Unidos de América.

Ha sido, pues, necesaria nueva y laboriosa negociación sobre arreglar el indicado punto respecto a la cantidad que el Gobierno de Inglaterra debía contribuir para los gastos del camino mencionado, la que fue encargada al Ministro de Guatemala en Londres Don Juan de Francisco Martín, quien la ha desempeñado con la mayor eficacia, y sin omitir esfuerzo alguno, según se fe de su correspondencia;

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informando entre cosas tener la persuasión de no ser posible, ni del actual Ministerio ni de ningún otro que le suceda, obtener más de lo que se ha conseguido y estipulado en la Convención de 5 de agosto de 1863.

No ha puesto en duda el Gobierno británico la obligación proveniente del artº 7º del Convenio de 30 de abril de 859, y antes bien la reconoce explícitamente en los artos. 1º y 5º del último ajuste; pero en esos mismos artos. atentamente examinados, se ve con claridad y sin mucho esfuerzo que todo su estudio y empeño ha sido saldar definitivamente aquella obligación con las £50,000 cantidad fijada por toda erogación de su parte.

Si esto fuera todo y pudiera considerarse aisladamente, no había mayor dificultad en el asunto; pues la cuestión vendría a reducirse a sólo el punto de interés, y el objeto de examen sería si conviniera al Gobierno de Guatemala admitir aquella pequeña suma, tomando por su cuenta todos los demás gastos que demandase la obra del camino, según la utilidad e importancia en que fuese estimado, y obrando entonces con libertad, tanto respecto a la dirección de la vía y sus condiciones como en cuanto a la administración de los fondos; pero no es esto así, según el convenio.

Por el artículo 1º parece quedar al Gobierno de Guatemala la facultad de elegir y determinar la dirección del camino proponiéndola al de S. M. B. y debiendo ser aceptada por éste, lo cual pudiera ser considerado útil y de comodidad, en razón de no quedar así ligados al trazo y condiciones del proyecto del ingeniero Wray, si no parecía conveniente; pero, por otro lado, esto daría lugar a dudas y cuestiones, no fijándose una regla segura para los reconocimientos y apreciaciones debidas hacer con los objetos que expresa el artículo 3º, de que después hablaré, lo que sería ya un grave inconveniente, pudiendo dar motivo tales dudas o cuestiones a desacuerdos y reclamos entre las partes.

En el artículo 3º se divide la entrega de las £50,000 después que haya sido acordado por el Parlamento en cinco partes iguales. La 1ª que debe hacerse se destinará para el gasto de los servicios y transportes a la República de ingenieros, mecánicos, obreros inteligentes y todo lo demás que ha de procurarse en Europa, para la dirección científica y construcción de la línea de comunicaciones.

Se ve aquí que para obtener la primera entrega del Gobierno británico, el de Guatemala tiene que poner otra igual suma de £50,000, que es ya un gravamen; y lo que es más todavía,queda el último sin libertad para elegir los ingenieros, mecánicos y obreros en el mismo país, o en otras partes, como pudiera convenirle mejor, así como para procurarse las máquinas, instrumentos y demás necesario para la obra, pues todo debe ser buscado en Europa precisamente, y traído a la República, lo que además aumentaría los gastos; todo a consecuencia de la restricción contenida en esa parte del artículo 3º.

La segunda entrega se hará cuando el Gobierno de Guatemala participe al de S. M. B. que ha dado principio y está continuando la construcción de la primera cuarta parte del camino. Cuando esté acabada esta parte satisfactoriamente y se haya dado la debida prueba, así como de haberse principiado la segunda cuarta parte de la línea, se hará el tercer pago. Comprobado que sea haberse terminado la

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segunda parte del camino y estarse haciendo la tercer, se hará la cuarta entrega; y justificado estar ya concluida la tercera parte de la línea, y haciéndose la cuarta, tendrá efecto la quinta y última entrega. Concluidas las tres cuartas partes de la línea de comunicación con la asistencia pecuniaria del Gobierno de S. M. B., la última cuarta parte se hará al solo cargo y gasto del de Guatemala.

Pero las comprobaciones respectivas a la terminación de las primeras partes del camino, para poder obtener las sucesivas entregas correspondientes, deben hacerse por el Gobierno de Guatemala satisfactoriamente, por medio del ingeniero director de la obra, al de S. M. B. o al agente elegido por él; y verificado que sea el trabajo a satisfacción de los dos Gobierno por una persona nombrada el efecto, hasta entonces se hará el pago del correspondiente instalamento.

Prescindiendo de las trabas y embarazos que opondrían estas ritualidades a la prosecución seguida y expedita de la obra, no puede menos de considerarse como unas condiciones onerosas y depresivas al Gobierno de Guatemala. Lo es en efecto esa inspección de superioridad, minuciosa y circunstanciada, que tendría el Gobierno británico, y a que quedaría sujeto el de Guatemala; y en todo esto a la voluntad, al modo de entender y a la disposición del Gobierno de la Gran Bretaña, o del agente elegido por él, lo que sería más probable, y a quien sería preciso satisfacer en todo.

Bien sabida es la extensión indefinida de la palabra satisfactoriamente, y todo el alcance que puede tener, o que se le quiera dar; y así es que en último resultado todo quedaría al juicio y voluntad del agente y vendría de depender del carácter o genio de éste, de su inteligencia y de sus sentimientos. No se sabe qué persona sería ésta; no se sabe qué instrucciones traería; no se sabe de qué espíritu vendría ani-mado, o lo estaría después aquí; no puede preverse el interés que pudiera animarlo ni los resortes de que fuera susceptible y que pudieran ponerse en juego para hacerlo obrar. Aun suponiendo al agente revestido de las mejores cualidades, el modo de ver y de conceptuar las cosas podría ser motivo de dificultades: una línea recta que a él le pareciera que debía ser curva: un puente de dos arcos que él creyese debía tener tres: un desempeño que a su juicio habría convenido más ancho o de mayor altura: una construcción de piedra que a su parecer debiera ser de ladrillo o viceversa: en fin, el empleo de los materiales, la manera de la construcción, las formas mismas, serían motivo para no darse por satisfecho el agente; y con un voto informativo, con una sola palabra suya, vendría a quedar desconcertada la obra, paralizados los trabajos y motivada para el Gobierno británico la negativa de continuar haciendo las entre-gas; viéndose el Gobierno de Guatemala embarazado en su propósito, y con dificultades difíciles tal vez de superar.

Los riesgos enunciados suben de punto si se considera que para las apreciaciones debidas hacer por el agente británico no se tendría regla segura, si no pareciendo conveniente adoptar el trazo de la línea de comunicación y circunstancias que debe tener conforme al proyecto del ingeniero Wray, el Gobierno adoptase otra dirección y otro sistema, tal vez más breve la primera y más económico el segundo; sobre lo cual es aquí la oportunidad de recordar y hacer aplicación de lo que queda dicho anteriormente sobre que, si la libertad que parece dejar el artículo 1º de la convención al Gobierno de Guatemala para determinar la dirección del camino y sistema de la obra, pueda considerarse, por una parte, útil y conveniente; por otra

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parte, daría lugar a dudas y cuestiones, como las que acaban de apuntarse respecto a los juicios y decisión del agente británico.

Si en la convención de que se trata el Gobierno de S. M. B., al fijar la pequeña cantidad de £50,000 como única suministración por su parte para la construcción del camino, ya que no quiere extenderse más para llenar la obligación de su parte, se hubiera limitado a exigir del de Guatemala la debida comprobación de haberse invertido en dicha obra aquel fondo, habría estado en su derecho, y no podría objetársele esa inspección y residencia, como lo tiene naturalmente todo el que suministre fondos destinados y que deben emplearse en un objeto preciso; y el Gobierno de Guatemala, si tenía por conveniente admitir las cantidades fijadas por el Gobierno de Inglaterra, no se negaría y cumpliría fielmente con lo que el asunto por su naturaleza demandaba: todo combinado con la dignidad y decoro de las dos altas partes.

Pero es de muy diversa naturaleza la inspección que se reserva el Gobierno de Inglaterra en los artículos mencionados de la Convención. La división hecha en cinco entregas es ya por si sola una restricción que implica desconfianza y medida de seguridad preventiva, impropia en un negocio entre dos Gobiernos; y las expresadas condiciones sujetas al Gobierno de Guatemala a registros y certificaciones indefinidas, parte por parte, y a cada paso, de las que y según el informe del agente se hace depender la continuación, o la suspensión como debe entenderse, de las entregas del dinero.

La negociación, pues, bien vista no puede presentarse sino por el aspecto siguiente. De un lado, £50,000; y de otro la independencia y la dignidad del Gobierno de Guatemala. Estos dos extremos no pueden verse conciliados en la convención de que se trata: el uno excluye al otro y ambos se contradicen y rechazan recíprocamente. La elección no puede ser dudosa; y aun cuando fuera mayor la cantidad ofrecida, la dignidad y decoro del Gobierno deben ser consideradas en primer lugar y de toda preferencia, por el mismo Gobierno y por un Consejo de Estado, como lo sería también por todos los particulares que tengan sentimientos de honor y la verdadera y bien entendida estimación por su patria.

En el temor de no dar demasiada extensión a este dictamen, me he limitado a apuntar tan solamente lo que he creído como principal en las muchas razones que deben tomarse en cuenta al examinar y resolver este asunto, y que no dudo estarán bien al alcance de todos los S. S. vocales del Consejo; prometiéndome al tiempo de la discusión agregar algunas explicaciones acerca de otros puntos concernientes al mismo negocio, pero que no he creído oportuno consignarlos en este informe; descansando siempre en que para la determinación que parezca mejor de un asunto como el presente, con-currirán con su estudio y sus luces todos los SS. Consejeros.

Por conclusión, y en consecuencia de lo expuesto y observaciones aducidas, propongo al Consejo se sirva acordar, si así lo estimare conveniente: se diga al Gobierno en contestación a su consulta, que no puede ratificarse simple y sencillamente la Convención de 5 de agosto de 1863, sino es que se amplíe la libertad del Gobierno por lo respectivo a la primera parte del artículo 3º, pudiendo procurarse los ingenieros, mecánicos y obreros, así como las máquinas y demás utensilios necesarios para la obra del

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camino, en el país o en cualquiera otro lugar, donde le parezca mejor; y que se aparten y supriman de un todo las condiciones que contiene lo demás del mismo artículo 3º sobre verificación y pruebas relativas a las cuartas partes de la línea de comunicación, así como la intervención del agente británico, y de la otra persona nombrada por ambos Gobiernos a quien debería satisfacerse acerca de la misma construcción, de cuyas condiciones se hacen depender los pagos de las cantidades parciales; quedando a la discreción del Ministerio la manera de conducir el asunto, a fin de poderse obtener el resultado que es de desearse.

Esto parece al que suscribe, pero el Consejo resolverá lo que estime mejor. Guatemala, octubre 23 de 865.

(Es copia del borrador escrito de puño y letra del señor J. Mariano Rodríguez, miembro del Consejo de Estado).

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El Consejo de Estado dictamina que la Convención suplementaria puede ser ratificada, con las salvedades que expresó el consejero don José Mariano Rodríguez. Guatemala, noviembre 10 de 1865. Señor Ministro de Relaciones Exteriores del Spmo. Gobno. de la República.

El Consejo de Estado, en sesión del día de ayer, se sirvió resolver la consulta del S. G., relativa a la última Convención con la Inglaterra, en los términos siguientes: "Con presencia de la comunicación del señor Ministro de Relaciones Exteriores con la cual ha puesto en conocimiento del Consejo de Estado la Convención suplementaria a la de 30 de abril de 1859, ajustada en Londres el 5 de agosto de 1863 por el Plenipotenciario de la República y el de S. M. B., habiendo tomado en consideración el proyecto de ratificación de la referida convención suplementaria que acompaña el señor Ministro a su consulta; oído el dictamen de la Comisión del Consejo y examinado todo el asunto con la detención debida, el Consejo acuerda: Consultar al Gobierno la ratificación de la Convención celebrada en Londres el 5 de agosto de 1863, manifestándose al señor Ministro de Relaciones Exteriores que, a juicio del Consejo, será conveniente que al remitir las ratificaciones de dicha Convención, se den instrucciones al Ministro de la República para que de la manera más adecuada y oportuna, y caso de que por parte del Gobierno de S. M. sea ratificada la Convención, procure obtener las siguientes aclaraciones:

1º--Que el ingeniero director y demás personas inteligentes que han de tomar a su cargo los trabajos del camino, podrán procurarse en Europa o en cualquiera otra parte, eligiéndose siempre personas de reconocida aptitud para esa clase de trabajos.

2º--Que respecto a las condiciones establecidas en el artículo III sobre las pruebas que deberán darse al Gobierno de S. M. B. o a su agente, de la conclusión satisfactoria de cada porción del camino, debe entenderse que la obligación del Gobno. de Guatemala es acreditar, bona fide, que la obra se ha hecho adecuada a su objeto.

Y al tener el honor de comunicarlo a Ud. me doy el de reiterarle las seguridades de la distinguida consideración con que soy de Ud. atento servidor.

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El gobierno de la Gran Bretaña rehusa ratificar la Convención de 1863. En consecuencia, queda vigente la del 30 de abril de 1859.

Si la convención de 1863 no mereció la ratificación de ambas partes contratantes, cualquiera que haya sido la causa, es evidente que ha quedado en pie la de 1859; y así lo alegó y defendió el gobierno de Guatemala en la nutrida correspondencia que sostuvo con el gobierno inglés.

No obstante, había la experiencia necesaria para estimar cuál había de ser el futuro estado de la cuestión.

El negocio no merecía las disquisiciones laboriosas de las dos cancillerías. Bastaba un espíritu de rectitud y de buena fe para solucionar cualquier diferencia de interpretación.

Pero los tiempos habían pasado: los límites entre Belice y Guatemala estaban convenidos en unilateral provecho de la Gran Bretaña, y ésta no tenía un interés de actualidad que la indujera a corresponder a Guatemala en su sencillez y buena fe. El pacto era bilateral; si la parte de beneficios para Inglaterra habían sido colmados, no pasaba otro tanto con los que Guatemala esperaba en cambio de la cesión de su territorio y el reconocimiento y legalización de los procedimientos clandestinos de los cortadores de maderas en la región comprendida entre el río Sibún y el Sarstún, en donde nunca tuvo la Gran Bretaña derecho alguno.

La nota del ministro de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña se explica por sí misma. Traducción Nº 19. Oficina de Negocios Extranjeros 30 de julio de 1866. Señor Ministro:

Las notas que se sirvió dirigir a mi predecesor con fecha 2 de mayo y 13 de junio último, con respecto a la convención firmada por Ud. y por Sir Charles Wyke el día 5 de agosto de 1863, con el fin de definir las obligaciones de las dos Partes de acuerdo con la Convención de 30 de abril de 1859, relativa a la construcción de un camino entre la capital de Guatemala y la costa del Atlántico, han merecido mi más seria atención desde que me hice cargo de la oficina; y el cambio recientemente efectuado en el Gobierno de este país, servirá como excusa suficiente para justificar la tardanza en contestar sus notas.

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Al examinar la cuestión encuentro que de acuerdo con el artículo 6 de la Convención de 5 de agosto de 1863, quedó estipulado que sus ratificaciones se canjearían en Londres o en París, a los seis meses de la fecha de su firma. También observo que el día 2 de abril de 1864 dirigió Ud. una nota al conde,1 quien en una época era el Principal Secretario de Estado de su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores, pidiendo de parte del Gobierno de Guatemala que el plazo estipulado para el canje de ratificaciones que expiró el día 5 de febrero anterior se prorrogara por un año. El Gobierno de Su Majestad se negó acceder a esa solicitud, y Lord Russell en su contestación de 3 de mayo de 1864, a su nota, manifestó que el Gobierno de Su Majestad consideraba el arreglo de la cuestión del camino, que se efectuó por la Convención de 5 de agosto de 1863, como definitivo; y que si el Gobierno de Guatemala deseaba diferir el canje de ratificaciones más allá del término fijado, la Convención por lo pronto se vino abajo, y el Gobierno de Su Majestad no convenía en abrir nueva discusión sobre la materia.

Dos años habían pasado desde la fecha de esa correspondencia, cuando Ud. solicitó que el Gobierno de Su Majestad consintiera ahora en ratificar la Convención, la cual evidentemente ha caducado con la tardanza del Gobierno de Guatemala.

Se llegó a esta decisión por la simple razón de que la Convención había caducado por no haber sido ratificada dentro del término prefijado. Pero su decisión se ha fortalecido por el hecho de que en su nota del 13 de junio, Ud. propone unir al cambio de ratificaciones (en el caso de que el Gobierno de Su Majestad consienta la ratificación), ciertas declaraciones que de hecho vendrán a modificar algunas de las estipulaciones importantes de la Convención.

Le ruego acepte las seguridades de mi más alta consideración, con que tengo el honor, señor Ministro, de suscribirme de Ud. muy atento y seguro servidor. (firmado) Stanley. Señor don Francisco Martín,

1 Russell

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Habiendo quedado sin efecto alguno la Convención adicional de 1863, el ministro de Guatemala en Londres propone hacer una nueva que la sustituya, en la que se consigne cómo debe entenderse la obligación contraída por el artículo VII de la Convención de 1859. Se pide al gobierno británico que manifiesta claramente si es que pretende dar por concluida la obligación que contrajo. Se recordará el texto de la nota que dirigió Lord Russell a Mr. Hall en siete de abril de 1860, en la cual dijo que la Reina había ratificado la Convención de 1859 expresando que llenaría honrada y cumplidamente sus obligaciones. Legación de Guatemala.

Nº 47. París, 15 de agosto de 1866. Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Señor Ministro:

El 2 del corriente recibí una comunicación de Lord Stanley, Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. B., fechada el 30 de julio último, en la cual, contestando a las notas que dirigí a su antecesor el señor conde de Clarendon en 2 de mayo y 13 de junio últimos, me dice que después de haber considerado el Gobierno británico el asunto pendiente relativo a la ratificación de la Convención celebrada el 5 de agosto de 1863, no puede consentir en ratificarla, habiendo caducado evidentemente por la tardanza del Gobierno de Guatemala, que no la ratificó dentro del término fijado; y añade que la decisión del Gobierno de S. M. B. se ha tomado bajo la consideración de que la Convención ha caducado, y que ella tiene más fuerza por el hecho de que en mi nota de 13 de junio, yo he propuesto añadir al cambio de las ratificaciones declaraciones que en el hecho serían modificaciones de ciertas prevenciones importantes de la Convención.

Acompaño a V. E. copia de la referida comunicación de Lord Stanley fechada el 30 de julio, y también de la contestación que he dado a S. E. con fecha de ayer, en la cual le manifiesto que caducada la convención de 5 de agosto de 1863 por no haberse ratificado en tiempo oportuno, será preciso renovarla como indispensable complemento de la de 30 de abril de 1859, y propongo a S. E. se haga contrayéndonos textualmente a las mismas estipulaciones que se convinieron y ajustaron entre los respec-tivos Plenipotenciarios con madura deliberación y conocimiento del Gobierno de S. M. B..

He creído oportuno proponer la renovación de la Convención tal como se acordó en agosto de

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1863, para hacer desaparecer la dificultad que se me indicó por el señor conde Clarendon, de presentar a la aprobación del Parlamento una Convención ratificada por el Gobierno de Guatemala después de más de dos años de terminado el plazo para el canje de las ratificaciones, y para levantar el obstáculo que presenta ahora Lord Stanley, considerando como modificaciones de la Convención las declaraciones que, llenando la orden de V. E., solicité se hiciesen al tiempo del canje de las ratificaciones, poniendo de este modo al Gobierno británico en la precisa necesidad de decir qué es lo que quiere hacer para llenar la obligación que contrajo por el artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, o que manifieste claramente si es que pretende dar por concluida aquella obligación; temo que tal sea la intención del Go-bierno británico, porque hace algunos años he visto que olvidando las circunstancias en que se encontraba con el Gobierno de los Estados Unidos cuando se celebró la Convención de 30 de abril de 1859, se le hace duro ahora contribuir con suma alguna para la obra de un camino en territorio extraño, y creo aprovechará cualquier pretexto para evadir aquella obligación. Si llegásemos a este injustificable externo, cuidaré de traer a la memoria de Lord Stanley la nota que dirigió en 7 de abril de 1860 el señor conde Russell a Mr. Hall, en la cual le dijo que la Reina había ratificado la Convención con Guatemala, y que el Gobierno de S. M. llenaría honrada y cumplidamente sus obligaciones.

Sírvase V. E. poner en conocimiento del Excmo. señor Presidente la negativa del Gobierno británico a ratificar la Convención de 5 de agosto de 1863, darle cuenta de la nota que con este motivo he pasado con fecha de ayer a Lord Stanley, y déme V. E. las instrucciones que crea convenientes sobre este particular.

Soy de V. E. con sentimientos de consideración, atento y obediente servidor,

Texto de la nota dirigida por el señor de Martín al ministro de Negocios Extranjeros de S. M. haciendo la proposición.

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Legación de Guatemala. París, 14 de agosto de 18666. Milord:

He tenido el honor de recibir la nota de V. E. fechada el 30 de julio último, en contestación a las que en 2 de mayo y 13 de junio dirigí al señor conde Clarendon, predecesor de V. E. en el Ministerio de Negocios Extranjeros, acerca de la ratificación de la Convención firmada en 5 de agosto de 1863 por Sir Charles L. Wyke y por mí: Convención que a juicio de mi Gobierno como al de S. M. B. era indispensa-ble ajustar y celebrar para dar su complemento y eficacia a las estipulaciones contenidas en la Convención anterior ya ratificada, de 30 de abril de 1859, declarando y definiendo al intento las obligaciones que por el artículo séptimo de la misma contrajeron las dos Altas partes contratantes, para construir en beneficio común un camino entre la capital de Guatemala y la costa del Atlántico.

El Gobierno de Guatemala no ha dejado de prestar la más seria atención a este negocio, el cual bien a su pesar, vino a entorpecerse por las circunstancias de puro hecho que le impidieron ratificar en tiempo oportuno la expresada Convención complementaria de 5 de agosto de 1863, cuyas circunstancias tengo manifestadas detenidamente en mis comunicaciones y conferencias anteriores a los señores Ministros predecesores de V. E.. No podía ciertamente mi Gobierno desentenderse de un convenio hecho después de formales discusiones, para dar toda su fuerza y vigor a la convención anterior de 30 de abril de 1859.

Que el Gobierno de S. M. B. haya obrado siempre en el mismo sentido, yo lo reconozco sin la menor hesitación.

Por consiguiente me atrevo a esperar, Milord, que las miras de los dos Gobiernos llegarán a su completa realización, sin entrar en nuevas discusiones, sobre los puntos recíprocamente aceptados, que hacen la materia de la Convención de 5 de agosto de 1863, si se adopta un medio conveniente para obviar la dificultad que ha originado el no haberse podido ratificar dicha convención por el Gobierno de Guatemala dentro del estrecho término que se fijó por el artículo sexto.

A este fin propendía, en mi juicio, el señor conde Russell cuando en la conferencia que tuve con S. E. el 5 de mayo de 1864 con el fin de darle explicaciones que le decidiesen a prorrogar el término para el

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canje de las ratificaciones, se sirvió S. E. manifestarme que no obstante lo que me había dicho por su nota de 2 de mayo, de que el Gobierno británico no convenía en abrir nueva discusión sobre la materia, si el Gobierno de Guatemala, allanando las dificultades que le habían ocurrido ratificaba más tarde la Convención, y la enviaba ratificada por el Presidente de la República, entonces ella sería también ratificada de parte de Su Majestad Británica, prorrogándose al efecto previamente el término para el caje de las ratificaciones. De ello di cuenta a mi Gobierno, y a mayor abundamiento, le hice posteriormente las explicaciones que referí al señor conde Clarendon en mi nota de 2 de mayo del presente año, las cuales reproduje y amplié en la conferencia verbal que tuve con S. E. el 29 del mismo mes y por mi nota de 13 de junio último.

Consecuencia fue de aquella insinuación del conde Russell, y del informe que hice sobre ella a mi Gobierno, el que una vez superadas las dificultades que se le prresentaban, y obtenida la aquiescencia del Consejo de Estado, ratificara el Presidente de la República la Convención, como en efecto la ratificó con las solemnidades requeridas, enviándomela para verificar el canje oportunamente, a cuyo fin se dirigían mis mencionadas últimas notas de 2 de mayo y 13 de junio.

Sin embargo de todo, V. E. mi significa ahora, por la nota de 30 de julio a que estoy contestando, que el Gobierno de Su Majestad, después de haber considerado plenamente la cuestión, no puede consentir en ratificar la Convención, la cual evidentemente ha caducado por la tardanza del Gobierno de Guatemala, que no la ratificó dentro del término prefijado.

Por el correo de mañana voy a instruir a mi Gobierno de la determinación del de Su Majestad Británica, enviando copia de la nota de V. E. de 30 de julio. Tal determinación no puede dejar de sentirse por el Gobierno de Guatemala al ver desvanecida así la esperanza en la indicación de S. E. el señor conde Russell, a la cual he hecho alusión antes. Pero interpretando, como debo, favorablemente al ánimo del Gobierno de S. M. B. en la actualidad, y suponiendo que halla inconveniente en prestar su ratificación después del largo tiempo que ha transcurrido, no puedo menos de representar nuevamente a V. E. lo mismo que dije al señor conde Clarendon en la conferencia que sobre este negocio tuve con S. E. el 20 de junio último, que una vez caducada la Convención de 5 de agosto de 1863, sólo por falta de oportuna ratificación, será preciso renovarla como indispensable complemento de la anterior de 30 de abril de 1859, y contrayéndose textualmente a las mismas estipulaciones que con mucha deliberación y conocimiento del Gobierno de Su Majestad, se convinieron y ajustaron entonces entre el plenipotenciario británico y el infrascrito.

Esto es lo que tengo el honor de proponer a V. E. lisonjeándome anticipadamente con la esperanza de que será aceptado por el Gobierno de S. M. B. en utilidad común de ambas partes, y como el mejor medio que pueda adoptarse para llegar, aunque con sensible retardo, al propósito que es de tenerse siempre en mira, de dar cumplimiento a la Convención de 30 de abril de 1859, ratificada por los dos Gobiernos.

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Con sentimiento de la más alta consideración y estima, tengo el honor, Milord, de suscribirme de

V. E. muy atento y seguro servidor, (f) J. de Franco. Martín.

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Respuesta del Foreign Office a la nota del ministro de Guatemala.--Lord Stanley manifiesta que el asunto debe considerarse bajo un punto de vista enteramente nuevo.--Al referirse al artículo VII de la Convención de 1859 dice que el costo de la carretera es mayor que el calculado y no guarda relación con los beneficios esperados.--Pregunda si no sería más favorable abandonar, por mutuo consentimiento, el proyectado camino.

De la nota de Lord Stanley parece deducirse que se hace culpable a Guatemala de la falta de ratificación, en el tiempo convenido, de la convenión de 1863; y de ahí deduce consecuencias que no se ajustan a la lógica de los sucesos.

Ciertamente, el gobierno de Guatemala no ratificó en tiempo la expresada convención, por las circunstancias en que se hallaba la república; y ojalá la hubiera rechazado de plano, por ser lesiva a la dignidad e intereses de la nación. No fue así, sin embargo. El estado de guerra imposibilitó al gobierno la ratificación; pero, de acuerdo con el ministro inglés, se cumplió con ese requisito en 1865. Si el gobierno de la Gran Bretaña hubiera tenido el propósito de llenar sus compromisos habría concedido la ratificación, como lo hizo Guatemala. Su negativa demuestra su falta de buen deseo para cumplir integralmente aquel pacto, en la parte que le correspondía.

Guatemala no ratificó en tiempo; pero tampoco Inglaterra lo hizo. Así, ambas partes incurrieron en idéntica omisión: y no es pertinente culpar a Guatemala de lo que Inglaterra tampoco hizo. estando a ello obligada.

Se destaca claramente el deseo de prescindir de la construcción de la carretera, aduciendo el motivo de ser costosa. Pero si se examina el texto del artículo VII, se verá que nada dice del costo; sí expresa una obligación manifiestamente clara que debía cumplirse de buena fe.

Además, cabe considerar que si la Gran Bretaña estimaba que la carretera no le esa útil, en cambio Guatemala la tenía por utilísima a su prosperidad y desarrollo económico.

El artículo era esencialmente compensatorio en favor de Guatemala; y no parece aceptable que la

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Gran Bretaña fuera quien calificara la utilidad desde el punto de vista de su exclusivo provecho.

Causa extrañeza la aseveración de Lord Stanley, de haber puesto el gobierno inglés "todo su empeño para tomar las medidas más adecuadas" para lograr el fin esperado, aludiendo a los estudios preliminares hechos por el ingeniero Wray. La única medida que tomó fue el envío de tal ingeniero; pero, precisamente, el informe que dió fue el punto de partida para entrar en la penosa correspondencia que tendía a exonerarse el gobierno británico de la obligación que era muy suya.

La vaguedad del artículo VII--vaquedad redactada por el señor Lennox Wyke, excusada por compromisos internacionales de su gobierno--ha servido para discutir durante setenta años un asunto que debió solucionarse inmediatamente después de firmada la obligación.

La negativa a celebrar nueva convención que hiciera practicable el sentido del artículo VII, aunque fuera en las condiciones onerosísimas que contenía la de 1863, induce a estimar que la Gran Bretaña no tenía el deseo de satisfacer las justas gestiones del gobierno de Guatemala.

Proponía abandonar, por mutuo consentimiento, las obligaciones contraídas en el artículo VII; e indicaba que Guatemala sugiriera nuevos puntos para ser considerados por el gobierno de su Majestad.

No era muy halagadora la propuesta. Guatemala había perdido la fe indiscutible que presidió en la convención de 1859. Traducción Oficina de Negocios Extranjeros 29 de agosto de 1866. Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota fechada el día 14 del corriente, en la cual expresa la esperanza de que se pueda encontrar un medio conveniente para obviar las dificultades que ha originado el no haber ratificado el Gobierno de Guatemala, dentro del término que se fijó, el Tratado suscrito por Ud. y por Sir Charles Wyke, el día 5 de agosto de 1863, y proponiendo, por lo tanto, que se celebre ahora un nuevo Tratado, contrayéndose a las mismas estipulaciones para dar cumplimiento a las intenciones primitivas de los dos Gobiernos al convenir en el artículo VII del Tratado de 1859.

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Con la mejor intención de obsequiar sus deseos y los de su Gobierno, no puedo menos de pensar que este asunto ha llegado a un estado que induce a considerarlo bajo un punto de vista enteramente nuevo, y que si no sería ventajoso para ambos Gobiernos examinar detenidamente cómo se afectarían sus diversos intereses comunes al tratar de llevar a efecto el proyecto primitivo para establecer una vía de comunicación entre la colonia británica de Belice y la capital de Guatemala.

El artículo VII, literalmente dice: "Con el objeto de llevar a efecto prácticamente las miras manifestadas en el preámbulo de la presente Convención para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al presente existen felizmente entre las dos Altas Partes contratantes, convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas, para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra por una parte, y la prosperidad material de la República por otra; al mismo tiempo que quedando claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente impedido y evitado para lo futuro".

No puede negarse que el Gobierno de Su Majestad haya puesto todo su empeño para tomar las medidas más adecuadas para lograr dicho fin. Mandó ingenieros competentes para examinar y tratar de trazar la línea de la carretera, y el resultado de este examen probó de manera indiscutible que el costo de construir dicha carretera sería mucho mayor de lo calculado en un principio y que no guardaba relación alguna con el beneficio comercial que pudiera ofrecer al ser terminada la obra.

En estas circunstancias, la cuestión quedó en suspenso hasta 1863, cuando se optó por un nuevo lugar, el cual aparece en el Tratado de ese año. Pero el Gobierno guatemalteco, ya sea debido a consideraciones financieras u otras causas que no son necesarias discutir, no estimó conveniente ratificar dicho Tratado, que por lo tanto quedó sin efecto.

La cuestión que ahora se presenta es la manera de hacer efectivas las estipulaciones del Tratado de 1859.

Según lo que se puede juzgar de las operaciones topogáficas ya efectuadas, no parece que sea dable realizar el objeto deseado con un gasto que haga la obra remuneradora desde un punto de vista pecuniario para cualquiera de los Gobiernos que la pensaban ejecutar, o que pueda conducir a los beneficios que tenían en mente los negociadores de la Convención de 1859. En estas circunstancias,

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estimo que es mi deber preguntarle si en opinión del Gobierno de Guatemala no sería mejor abandonar por mutuo consentimiento de las dos partes el proyecto de construcción del camino, entre los cuales se contrajo la obligación de construirlo.

Si el Gobierno de Guatemala opinara de esta manera, toda discusión con respecto al asunto quedaría terminada, pero si al contrario, lo considerase bajo de un punto de vista diferente, le correspondería a dicho Gobierno sugerir un modo de proceder que diese suficiente seguirdad al Gobierno de Su Majestad de que pudiera emprender la obra de una manera económica, con igual parte de gastos para Guatemala, y que el resultado comercial sea de tal índole que justificase el gran costo que en todo caso había de hacerse.

Tengo el honor de suscribirme con sentimientos de alta consideración, señor Ministro, su muy atento y obediente servidor. (Firmado) Stanley. Señor Martín, etc. etc. etc..

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El gobierno de Guatemala resiste a la propuesta de abandonar la construcción de la carretera que prevé el artículo VII de la Convención de 1859.--Carece de fundamento la objeción de ser onerosa la construcción del camino, porque el aporte de la Gran Bretaña se había reducido a la mínima suma de 50,000 libras. Legación de Guatemala. París, 13 de septiembre de 1866. Milord:

El 2 del corriente tuve el honor de recibir la nota de V. E. de 29 de agosto último, y en el mismo día envié copia de ella al Gobierno de Guatemala por la Mala Real Británica, cuya partida de Southampton parra Colón estaba diferida para el día 3 por ser festivo el 2, día regular de su salida.

Contiene dicha nota la contestación de V. E. a la mía de fecha 14 del mismo mes de agosto, por la cual propuse al Gobierno de S. M. B. que se renovara textualmente la convención que en 5 de agosto de 1863 firmó conmigo sir Charles Wyke como complementaria de la convención celebrada en 30 de abril de 1859 para establecer los límites territoriales entre la República de Guatemala y la Colonia británica de Belice; motivando mi proposición no sólo en el hecho de haber caducado el convenio de agosto de 1863 porque desgraciadamente no pudo ratificarse por el Presidente de la República dentro del término prefijado, sino también en la rigurosa necesidad que tienen los dos Gobiernos de hacer efectiva la estipulación contenida en el art. 7º de la convención de abril de 1859, pues que están subsistentes hoy las mismas circunstancias en que ella se fundaba en 1859 y que exigieron el expresado convenio de 1863.

No alcanzo a descubrir en qué hayan ellas variado de entonces a hoy; sin embargo, V. E. me dice ahora que a pesar de sus deseos de conformarse con los de mi Gobierno, no quiere dejar de opinar que este negocio ha llegado a tal punto que habría de mirarse bajo un aspecto enteramente nuevo, y que importará mucho a entrambos Gobiernos el tomar en seria consideración la influencia que tendría sobre sus intereses comunes y particulares el empeño de llevar a cabo la construcción del proyectado camino entre la capital de Guatemala y la colonia británica de Belice.

Partiendo V. E. del contexto del arto. 7º de la convención de 30 de abril de 1859 que inserta

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literalmente, retrotrae la cuestión a su principio, aduciendo varias reflexiones que en sustancia son las mismas que fueron materia de las discusiones que precedieron a la negociación del mencionado convenio de agosto de 1863, quedando todo arreglado en él de común acuerdo los negociadores, según aparece pormenor de su exordio mismo y de los seis artículos que contiene, los cuales fueron en la mayor parte propuestos y redctados por el plenipotenciario británico con el conocimiento previo de su Gobierno, al que con frecuencia daba cuenta de cuanto se adelantaba en la negociación para obrar con su autorización y beneplácito en todo lo que se acordaba. Así es que, agotada desde tiempo atrás la discusión, después de examinado minuciosa y detenidamente el negocio hasta llegar al completo acuerdo para el convenio que se celebró en agosto de 1863, yo no veo qué más pueda hoy decir a V. E. sino es solicitar de su benevolencia se sirva traer a la vista todos los antecedentes, y muy particularmente el detallado memorándum que presenté en 18 de mayo de 1863 al señor conde Russell, y hallará V. E. que se ha satisfecho desde entonces cumplidamente a las reflexiones que contiene la nota que estoy contestando.

Permítame V. E. que no me adhiera a la opinión que manifiesta de que a consecuencia de hallarse desproporcionado el costo que causaría el camino según el presupuesto, quedó el negocio en suspenso hasta 1863, adoptándose entonces la idea de un nuevo plan que fue la materia de la convención de aquel año; pues desde 1861 había yo comenzado mis gestiones cerca de ese Ministerio de Negocios Extranjeros, las que continué en 1862 y 1863, según lo verá V. E. minuciosamente referido en el memorándum mencionado antes, que presenté al señor conde Russell en 18 de mayo de 1863; y no puede considerarse como un nuevo plan el sólo hecho de que en vez de conformarse con el presupuesto del ingeniero señor Wray, que ascendía a la suma de 145,465 libras esterlinas, se conviniera entre las dos partes en fijar una suma redonda de cien mil libras, de la cual contribuiría el Gobierno británico con cincuenta mil libras (que era la suma que expresó el señor Wyke se había comprometido en nombre de su Gobierno cuando se celebró la convención de abril de 1859), y el Gobierno de Guatemala con la otra mitad, comprometiéndose éste a erogar lo más que pudiera resultar necesitarse para la completa obra del camino. El plan era siempre el mismo que se adoptó en la convención de abril de 1859; y estando ésta vigente, no puede ser otro el día de hoy, ni puede mirarse el negocio bajo un aspecto nuevo, sino bajo el de la necesidad subsistente de llevar a puro y debido efecto la estipulación del artículo 7º de dicha convención.

V. E. mismo no ha podido dejar de reconocerlo así cuando me dice que permanece en pie la cuestión de la manera en que hayan de ejecutarse las estipulaciones del tratado de 1859.

No obstante esto, y lo convenido y ajustado en el mencionado convenio de 1863 con plena y madura deliberación después de largos debates y conferencias, V. E. sienta como indudable la siguiente proposición, y se adelante a interrogarme en consecuencia de ella: "No aparece, dice V. E., del examen ya practicado que pueda lleggarse a obtener el obejto que originalmente se tuvo en mira (esto es, la construcción del camino) con un costo tal que produzca remuneración pecuniaria a ninguno de los dos Gobiernos, ni tampoco conduzca a las ventajas que se figuraron y prometieron por la convención de 1859. Esto supuesto, es de mi deber preguntar a Ud. si en opinión del Gobierno de Guatemala no sería mejor que se abandonase el proyecto de construir dicho camino por mutuo consentimiento de las dos partes que contrajeron el compromiso de construirlo. En caso de que así opine el Gobierno de Guatemala, se

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pondría punto final al asunto y a toda ulterior discusión en él. Pero si fuere contrario al sentir del mismo Gobierno, entonces a él le tocaría sugerir una idea de proceder que dé al Gobierno de su Majestad suficiente garancía de que la obra se emprendería de un modo económico, soportando Guatemala la mitad del costo, y de que el resultado comercial sería tal que justificase la crecida erogación que en todo caso habría de necesitarse".

Confieso a V. E. que este dilema me ha cogido de sorpresa, pero no me embaraza para responder en nombre de mi Gobierno: que la insistencia con que ha promovido la rehabilitación del convenio de 5 de agosto de 1863 está probando manifiestamente no haber tenido ni tener la intención de abandonar por su parte el proyecto adoptado de construir el camino en cuestión; y lejos de eso, hoy más que nunca lo considera de primaria importancia para el mismo beneficio que de él reportarán los pueblos del interior de Guatemala y los comerciantes de Belice, pues está tomando gran vuelo y notable incremento el cultivo del algodón y del café en numerosas plantaciones próximas a la costa del Atlántico, cuya exportación es natural por la mencionada costa en combinación con los negociantes de Belice, cuyo comercio hoy decadente por falta de un camino cómodo y seguro para importar por Belice las mercancías extranjeras que se consuman en el interior de Guatemala, está llamado a recobrar nueva vitalidad e incremento cuando se construya un buen camino qque facilite la cómoda importación de mercancía extranjeras y económica exportación de los productos agrícolas; mercanciás y frutos que han tomado actualmente el camino del Pacífico sólo por la falta de una buena y económica vía por la costa del Atlántico: esta falta desaparecerá al construirse el camino proyectado, y resultaría grande y mutuo beneficio al comercio de las dos naciones.

El Gobierno de la República, en mi juicio, no puede ofrecer al de S. M. B. mejores condiciones de seguridad, ni otra regla de procedimiento para la debida y económica construcción del camino, que las mismas que muy específicamente se hayan consignadas en los artículos primero, segundo y tercero de agosto de 1863, ni yo alcanzo qué más pudiera exigirse, pues todas las estipulaciones fueron plenamente discutidas y aceptadas de común acuerdo con el negociador británico sir Charles Wyke, que fue él mismo signatario de la convención de abril de 1859, y por tanto era la persona más competente para entender en el convenio complementario de ella y por decirlo así, en el acto final que debía darle la fuerza y el vigor definitivos.

Las estipulaciones de la convención de 5 de agosto de 1863 en cuanto a la suma de cincuenta mil libras a que se limitó la obligación de la Gran Bretaña para contribuir a la obra del camino, las épocas que se fijaron para las entregas parciales hasta el completo de dicha suma, el modo de inversión y término fijado para la conclusión del camino, por parte de Guatemala, se acordaron por el plenipotenciario británico con la aprobación de Su Excelencia el señor conde Russell y Mr. Gladstone, Ministros de Negocios Extranjeros y de Hacienda, quienes las consideraron como una definición de la obligación contraída en 1859 por el Gobierno británico, y encontraron en ellas las seguridades para la completa ejecución de la obra que había de emprenderse.

Bien considerados todos los antecedentes de este negocio, y cuanto se ha hablado y discutido

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sobre él, tengo la esperanza de que el Gobierno de S. M. B. ha de persuadirse que el más propio y justo modo de terminarlo ha de ser renovar, con la fecha actual, la convención de agosto de 1863 para completar la de abril de 1859 a satisfacción y ventaja de los dos Gobiernos.

Renuevo a V. E., Milord, la expresión de los sentimientos de distinguida consideración y alta estima con que soy de V. E. atento y obediente servidor, (f) J. de Francisco Martín.

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Apreciaciones del señor de Martín sobre la actitud del gobierno de la Gran Bretaña. Legación de Guatemala. Nº 53 París, 15 de septiembre de 1866. Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Señor Ministro:

Por las comunicaciones de V. E. de 16 de julio y 1º de agosto números 27 y 30, le veo impuesto de cuanto le informé en 31 de mayo y 16 de junio relativo a las diligencias que practicaba y esfuerzos que empleaba para obtener del Gobieno británico la ratificación de la convención de agosto de 1863. Posteriormente en 30 del mismo junio puse en conocimiento de V. E. cuanto hasta entonces había ocurrido en este asunto, y preví las demoras y embarazos que habían de ocurrir para su favorable solución a consecuencia del cambio de Ministerio.

En mi nota de 15 de agosto número 47 instruí a V. E. de la carta oficial de Lord Stanley, fechada el 30 de julio que recibí el 2 de agosto, en la cual contestó a las comunicaciones que pasé al señor conde Clarendon en 2 de mayo y 13 de junio últimos, instando por la ratificación del convenio de agosto de 1863, y remité a V. E. copia de la réplica que dí en 14 de agosto a Lord Stanley. Ultimamente el 2 del corriente, he enviado a V. E. copia de la comunicación que recibí en aquel día del expresado Lord Stanley, contestando la mía de 14 de agosto, reservándome hablar a V. E. sobre este particular en la presente ocasión.

La copia que remito hoy a V. E. de la nota que pasé a Lord Stanley con fecha 13 del corriente, hará conocer a V. E. todo lo que después de seria meditación se me ha ocurrido decir a V. E. en contestación a su despacho del 19 de agosto; la pregunta que seme hace de si no sería mejor abandonar por mutuo consentimiento de las dos partes el proyecto de la construcción del camino, es de tal naturaleza que merecía una fuerte respuesta: he creído más prudente la que he dado para abundar en razones y ensayar si por el convencimiento y la persuasión se logra obtener del Gobierno británico que llene la obligación que tan inoportunamente y de modo tan mezquino ha querido anular, olvidando las circunstancias tan apremiantes en que la contrajo. Ve. E. recordará que desde 1869 empezó a hacerse duro al Gobierno británico hacer erogación para un camino en territorio extranjero, y todos los esfuerzos que nos fue preciso emplear para llegar a obtener lo estipulado en el convenio de agosto de 1863; y tendrá V. E. presente lo que le informé al darle cuenta de lo ajustado en la convención, habiéndome convencido

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era cuanto se podía obtener del Gobierno británico para llenar la obligación contraída, y que en mi opinión ni de aqul Gobierno ni de ningún otro se conseguiría un resultado más ventajoso que el obtenido. Ahora se demuestra claramente el deseo que se tiene de no contribuir con cantidad alguna, creyendo inútil un gasto que suponen no proporcionará ventaja al comercio británico; y preveo que mucho nos ha de costar conseguir del Gobierno inglés contribuya como debe a la obra del camino. No obstante, yo seré obstinado para pedir esforzadamente el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7º de la convención de 30 de abril de 1859, mientras recibo las instrucciones que espero de V. E. para continuar gestionando en este particular.

V. E. meditará si debe proponerse al Gobierno británico algún otro medio del que yo he indicado en mi nota del día 13, y de todas maneras me instruirá de lo que crea el Gobierno convenga decir a Lord Stanley para poner un término satisfactorio a este envejecido particular.

En el entretanto, quedo de V. E. atento y obediente servidor, J. de Francisco Martín. De la cancillería inglesa a la legación de Guatemala Oficina de Negocios Extranjeros. 3 de octubre de 1866. Señor Ministro:

Tuve el honor de recibir su nota de fecha 13 último, en la cual me avisa que había remitido a su Gobierno una copia de mi nota fechada el 29 de agosto recién pasado, con respecto a arreglar el asunto de límites entre el territorio respectivo de la República de Guatemala y la Colonia de Belice.

En contestación a los nuevos argumentos que Ud. presenta con relación a esta cuestión, me permito manifestarle que, como los puntos de vista del Gobierno de Su Majestad han sido ya sometidos por Ud. al Gobierno de Guatemala, el Gobierno de Su Majestad tendrá necesariamente que esperar la contestación que se sirva dar su Gobierno antes de estar en situación de abrir nuevas discusiones con Ud. sobre el asunto.

Tengo el honor de quedar de Ud. con sentimientos de alta consideración, señor Ministro, su más atento y obediente servidor, (f) Stanley. Señor F. Martín, etc. etc. etc..

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Causa penosa impresión en Guatemala la poca voluntad del gobierno británico para dar cumplimiento a lo estipulado. Legación de Guatemala. Nº 63 París, 15 de diciembre de 1866. Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. Señor Ministro:

El 2 del corriente he recibido por vía de Panamá dos pliegos conteniendo el uno las comunicaciones de V. E. de 1º de octubre con los números 40 a 42, y el otro las de 16 del mismo octubre números 43 a 45. El primer pliego con las notas de 1º de octubre debió haber llegado por el vapor de 15 de noviembre, y seguramente ocurrió algún accidente que demoró su envío de Panamá por el vapor inglés de 25 de octubre.

Por las notas de V. E. de 1º y 16 de octubre números 40 y 44, le veo impuesto de la mía de 15 de agosto, en la cual le informé de la negativa del Gobierno de S. M. B. a extender el término para la ratificación de la convención de 5 de agosto de 1863, según me lo comunicó Lord Stanley el 30 de julio y de mi comunicación de 2 de septiembre acompañada de la copia del oficio de Lord Stanley de 29 de agosto en respuesta del mío del día 14.

Natural es que la lectura de dicho oficio causara a V. E. una impresión penosa, como la produjo en mí mismo, viendo en su contenido confirmado el juicio que tengo formado hace tiempo de la falta de voluntad del actual Gobierno de S. M. B. para llenar cumplidamente el compromiso que contrajo por el arto. 7º de la convención de 1859, olvidando las circunstancias en que se concluyó dicha convención pasa sacar al Gobierno británico de los apuros en que se encontraba con los Estados Unidos a consecuencia del tratado Clayton Bulwer, y olvidando también lo reconocido que se mostró entonces el conde Russell por la deferencia del Gobierno de Guatemala a llenar los deseos y las miras del de S. M. B..

En los últimos días del mes de octubre recibiría V. E. mi nota de 15 de septiembre, en la cual acompañé copia de la comunicación que pasé a Lord Stanley el 13 de septiembre, respondiendo a su despacho de 29 de aggosto, y en dicha comunicación habrá visto V. E. que esforcé las razones que asisten

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al Gobierno de Guatemala para exigir el cumplimiento del art. 7º de la convención de abril de 1859 y para insistir en la renovación del convenio de agosto de 1863, siendo lo estipulado en él lo menos que puede hacer el Gobierno británico para llenar su compromiso y menifestando la utilidad que reportará Guatemala y el Establecimiento de Belice, del camino que ha de construirse; expuse los mismos motivos y observaciones que contiene la nota de V. E. de 16 de octubre número 44.

Era tan demostrativa y concluyente mi comunicación de 13 de septiembre, que Lord Stanley para salir del embarazo que ella no pudo menos de causarle, eludió la contestación con el pretexto de que habiendo yo dado cuenta a mi Gobierno de su nota de 29 de agosto, esperaba la respuesta de V. E. antes de entrar en nuevas discusiones conmigo sobre el asunto, según lo participé a V. E. en 15 de octubre último. Las prevenciones que me hace V. E. en su carta oficial de 16 de octubre número 44 me ponen en capacidad de dirigirme de nuevo a Lord Stanley sobrre este particular, haciéndole presente cuento me dice C. E. en ella, e insistiendo en su consecuencia en que el Gobierno británico en cumplimiento de lo estipulado en el art. 7º de la convención de abril de 1859, contribuya para la obra del camino con las 50,000 libras que se convinieron en agosto de 1863, en las épocas y términos estipulados en aquella fecha, extendiéndose una nueva convención, ya que no se ha querido ratificar aquella por el tiempo transcurrido.

Tengo preparada una comunicación en este sentido para dirigirla a Lord Stanley, pero he creído conveniente esperar la llegada de los despachos de V. E. de 1º de noviembre que tendré mañana o pasado, y en ellos he de recibir contestación a la nota que dirigí a V. E., inmediatamente escribiré a Lord Stanley y por la próxima ocasión enviaré a V. E. copia de esta carta oficial.

Estando en Londres actualmente sir Charles Wyke, voy a escribirle instruyéndole del estado en que se encuentra el asunto, para que él, como el plenipotenciario que negoció la convención de abril de 1859, informe al señor Ministro actual de las circunstancias tan apremiantes para la Inglaterra en que ésta se hizo, el compromiso que él contrajo en nombre de su Gobierno y todas las discusiones que hubo hasta llegar a celebrarse el convenio de agosto de 1863, con la expresa aprobación del señor conde Russell y del Ministro de Hacienda Mr. Gladstone.

El Ministro británico cerca de ese Gobierno, Mr. Corbett, partirá de Londres para Panamá el 1º de enero, y llegará a esa ciudad a principios de febrero; es regular que si Lord Stanley no está dispuesto a concluir conmigo el arreglo definitivo de la convención complementaria de la de 30 de abril de 1859, dé instrucciones a Mr. Corbett para que lo negocie con V. E. como que no puede prescindir de este asunto.

Soy de V. E. atento y obediente servidor, J. de Francisco Martín.

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Nuestro diplomático en Londres hace al Departamento de Negocios Extranjeros un recuento de las gestiones realizadas para el cumplimiento del artículo VII de la Convención del 59; y recuerda la promesa de que el gobierno de S. M. B. llenará cumplida y honorablemente las obligaciones contraídas a su nombre por el plenipotenciario británico. A S. E. el Muy Honorable Lord Stanley, Principal Secretario de S. M. B. para el Departamento de los Negocios Extranjeros. París, 21 de diciembre de 1866. Milord:

Por la nota que tuve el honor de escribir a V. E. con fecha 13 de septiembre, le informé haber dirigido el 2 del mismo mes al señor Ministro de Relaciones exteriores de Guatemala, una copia de la nota que V. E. me pasó el 29 de agosto anterior, y cuyo contenido pedí a dicho señor Ministro pusiese en conocimiento del Excmo. señor Presidente de la República, a fin de que en su vista se me comunicasen las órdenes e instrucciones que el Gobierno creyese convenientes.

Desde entonces preveía yo que el Gobierno de la República miraría el asunto a que se refiere esta correspondencia bajo el mismo punto de vista que yo me proponía presentar a V. E., como lo verifiqué en mi citada nota de 13 de septiembre. Esta motivada suposición mía acabo de verla realizada en un despacho que he recibido del expresado señor Ministro de Relaciones Exteriores, de fecha 16 de octubre último.

Debo comenzar por manifestar a V. E. que según me dice el citado señor Ministro, la lectura de la nota de V. E. de 29 de agosto, causó al Presidente de la República la más penosa impresión al ver las nuevas dificultades que se oponen para dar su necesario complemento al compromiso del Art. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859; y esto a tal extremo que se ha llegado a indicar por V. E. como una solución, el que por mutuo avenimiento de los dos Gobiernos contratantes se abandone la obligación también recíproca y común que contrajeron por el referido Art. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, para construir el camino estipulado en ella.

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El señor Ministro Aycinena, en su citada nota de 16 de octubre, recuerda uno por uno todos los antecedentes de este negocio, haciendo mención de las diferentes comunicaciones que por esta Legación se han dirigido al Foreign Office y con especialidad el memorándum que de orden del Gobierno presenté al señor conde Russell en mayo de 1863, en el cual expuse las sólidas razones en que funda el Gobierno de Guatemala su insistencia para reclamar el cumplimiento de aquella solemne estipulación; menciona también el señor Ministro en dicha nota, las conferencias que tuve con S. E. el señor conde Russell y las repetidas discusiones en que entré con el señor Plenipotenciario Sir Charles L. Wyke en junio y julio de 1863, llegándose en su consecuencia a convenir en la moderada suma de dinero con que el Gobierno de s. M. B. habría de contribuir a la obra del camino, y en los plazos y términos en que se habrían de hacer las entregas parcciales de ella hasta completarla, con lo cual quedaría el Gobierno de s. M. B. libre y desembarazado de la obliggación que tiene contraída por el referido arto. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859. Todo esto quedó minuciosamente acordado y redactado en la Convención complementaria celebrada en agosto del mismo año de 1863, así como también la manera con que el Gobierno de Guatemala habría de llenar por su parte las obligaciones que asumía.

El Presidente de la República, siento tener que repetirlo, Milord, ha visto con gran pena que a tal grado se hayan olvidado por el Gobierno de S. M. B. las circunstancias en que se celebró la Convención de abril de 1859, y que el haberse prestado a ello el Gobierno de Guatemala se consideró entonces, cual en efecto lo fue, como una muestra de amistosa deferencia hacia el Gobierno de S. M. B., quién había menester de aquel tratado y de los que por su ejemplo se hicieron con otras Repúblicas de Centro América, para terminar enojosas discusiones con los Estados Unidos del Norte, olvidándose igualmente que el Arto. 7º de la Convención se introdujo a solicitud expresa del Plenipotenciario de Guatemala y como condición sine qua non para el ajuste de dicha Convención. Tan lejos estaba mi Gobierno de temer que ese artículo viniese a ser una letra muerta, que precisamente se puso según la inteligencia que le daban ambos negociadores, el señor Ministro don Pedro de Aycinena, y el Representante británico Sir Charles L. Wyke, como envolviendo una verdadera compensación a Guatemala estipulada en una forma decorosa, por el abandono que ella hacía de los derechos territoriales de Belice que siempre se había reservado su Gobierno.

Este no puede persuadirse de que el Gobierno de S. M. B. pueda persistir en las proposiciones que contiene la nota de V. E. de 29 de agosto; antes bien, confía que mejor examinado el negocio, cumplirá lealmente sus promesas, como lo ha ofrecido reiteradas veces, siendo entre otras la más solmne y terminante la que el señor conde Russell hizo en su carta de 7 de abril de 1860 a Mr. Hall, comunicada por éste al Gobierno de Guatemala.

Séame permitido recordar lo que precedió a esta carta y la motivó. Teniendo el señor conde Russell alguna duda con respecto a la latitud que tuviera la obligación contraída por el Gobierno de S. M. B., según el Arto. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, el Subsecretario de Estado, Lord Wodhouse, me significó verbalmente esta duda, la cual procuré disipar explicando cómo entendía el Gobierno de Guatemala la citada obligación; y llenando mi deber, en seguida puse en conocimiento del señor Ministro Aycinena lo que ocurría sobre el particular, el cual apeló inmediatamente al negociador

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británico Sir Charles L. Wyke, que a la sazón se hallaba en otro de los Estados de Centro América, para que la hiciera desaparecer, y Sir Charles L. Wyke hizo entonces a su Gobierno la explicación de la extensión del compromiso contenido en dicho arto. 7º. a virtud de tal explicación y refiriéndose a ella, fue que el señor conde Russell dijo a Mr. Hall en 7 de abril de 1860, y éste lo comunicó al Gobierno de Guatemala, que habiendo sido ratificada por la Reina la Convención de 30 de abril de 1859, el Gobierno de S. M. llenaría cumplida y honorablemente las obligaciones contraídas a su nombre por el plenipotenciario británico.

Estas obligaciones vienen a reducirse hoy a suministrar al gobierno de Guatemala la suma de cincuenta mil libras esterlinas para la obra del camino, en los plazos y términos estipulados en la Convención de agosto de 1863. El Gobierno de la República no puede concebir que tratándose de esta bien moderada remuneración de un convenio estipulado en 1859, se pueda alegar ahora por el Gobierno británico que hubo error en el cálculo de lo que costaría el camino. Tampoco cree mi Gobierno fundada la objeción de que las ventajas que de él resulten no compensarán los gastos que se impendan. Lejos de ello, juzga hoy, como juzgó en 1859, que son evidentes las ventajas que proporcionará a las dos naciones la construcción de un camino carretero entre la capital de la República y la costa del Atlántico, y me ordena manifieste a V. E. que hay ventajas para el comercio de Guatemala, que con de Guatemala, que con el camino convenido tendrá una vía más breve, directa y económica para los mercados europeos, tanto para la importación de mercancías extranjeras como para la exportación de sus diversos productos agrícolas y minerales; hay ventajas para el comercio británico, que hace la mayor y la más valiosa parte de los negocios mercantiles de la República, y las hay tembién para el comercio de Belice, que mediante el movimiento de los negocios por dicho camino podrá volver a ser, como lo fue en otro tiempo, el mercado donde ocurran a proveerse muchos de los negociantes del interior de Guatemala, cambiando el algodón, café, cochinilla, añiles y otras producciones del país, por las mercancías europeas. Sobre este particular y para no hacer repeticiones superfluas, me bastará referirme en todo y por todo a lo que tuve el honor de decir a V. E., bien circunstanciadamente, en mi nota de 13 de septiembre último.

Mi Gobierno se lisonjea con la esperanza de que el de S. M. B. tome otra vez en su detenida consideración este negocio, y de que al fin hallará que el mejor medio, el más fácil y expedito que puede adoptarse para concluirlo a satisfacción de ambas partes, es el de renovar, con fecha reciente la convención de agosto de 1863, que quedó sin ratificarse por el Gobierno de S. M. B.; y me previene que así lo proponta y solicite de nuevo, como lo hago por la presente comunicación, manifestando a V. E. que al efecto me hallo provisto de los poderes necesarios para negociar y firmar la nueva Convención que, reemplazando la de agosto de 1863, de final complemento a la de 1859. Al concluir, séame permitido, Milord, indicar a V. E. que hallándose actualmente en Londres Sir Charles L. Wyke, negociador británico en ambas convenciones, él puede dar a V. E. informes puntuales y explícitos de cuanto precedió, se adujo y discutió, se entendió y declaró, y de cuanto se concertó y se convino leal y francamente, ya en la primera, ya en la segunda (no ratificada) convención. No es posible que el testimonio autorizado y competente del mismo negociador que por muchos años ha representado al Gobierno británico en la República de Guatemala, deje de ser favorable en este tan discutido asunto, que

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por otra parte es de la mayor sencillez y claridad, y en el cual tiene el Gobierno de Guatemala la más firme confianza de que amplia justicia le será hecha por el poderoso Gobierno de S. M. B..

Participando yo mismo, como Representante suyo, de esta conffianza, me prometo que oportunamente seeré invitado por V. E. para arreglar y firmar la deseada y necesaria convención complementaria que dará vigor a la principal de abril de 1859.

Renuevo a V. E., Milord, los sentimientos de alta consideración y distinguido aprecio con que soy de V. E. atento y obediente servidor. (f) J. de Franco. Martín.

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El negociador inglés Lennox Wyke también se lamenta de la falta de las gestiones.--Increpa a Guatemala no haber ratificado en tiempo la Convención complementaria de 1863; pero calla que la Gran Bretaña incurrió en idéntica falta, ya que la obligación de ratificar concernía a ambas partes.--Expresa que México ha reclamado su derecho a todo el territorio de Belice y, por lo tanto, se alegará que Guatemala carece de derecho para disponer de lo que aparentemente tenía. Traducción 109, Piccadilly, Londres, 2 de enero de 1867. Mi estimado don Juan:

A mi regreso del campo, encontré su nota de fecha 26 de último, y le doy las gracias por sus bondadosos conceptos con respecto a la pérdida de mi puesto en Hannover, debido a los recientes eventos ocurridos en Alemania.

Con respecto a lo que manifiesta acerca de nuestra Convención complementaria, no dejo de compartir con Ud. el sentimiento que se sirve expresar con relación a su falta de éxito en conseguir un arreglo final y satisfactorio de las cueestiones pendientes emanadas de la Convención original de 1859. Siempre pensé que fue un gran error de parte del Gobierno de Guatemala el no haber ratificado nuestra Convención complementaria de agosto de 1863, dentro del término fijado para su ratificación, pues si lo hubiera efectuado, todas las dificultades suscitadas con respecto al asunto probablemente se hubieran evitado y la cuestión se hubiera arreglado finalmente.

Dejando pendiente la cuestión de esa manera, se tuvo al Gobierno inglés en suspenso por tiempo indefinido y como Ud. bien sabe, dentro de nuestro sistema constitucional, lo que la Cámara de los

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Comunes hubiera concedido en cierta ocasión, lo hubiera denegado en otra, y esto me parece que pueda aplicarse estrictamente al presente caso. Desde que celebramos nuestra Convención suplementaria, México ha reclamado su derechos sobre todo el territorio en cuestión y por lo tanto, se alegará que Guatemala no tiene ahora el derecho de disponer de lo que aparentemente tenía antes. Lord Stanley no me ha consultado con relación a esta cuestión, pues mi interés en el asunto terminó cuando firmé con Ud. la Convención complementaria de agosto de 1863.

Al desear a Ud. unas felices pascuas y un próspero año nuevo, créame, mi estimado don Juan, que soy de Ud. muy sinceramente. (f) Charles Lennox Wyke.

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La Gran Bretaña declara que nada debe y que estima canceladas las obligaciones que contrajo por el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859.--Prescinde de la historia, de los tratados, de sus propios mapas y de los derechos de Guatemala.

Lord Stanley, jefe de la cancillería inglesa, contestó al ministro de Guatemala en Lodres la nota que se agrega a este comentario. Su lectura es penosísima porque establece desusados procedimientos para extinguir obligaciones internacionales.

Nada valieron las gestiones asiduas y correctísimas en la forma y en el fondo, para que el imperio británico enalteciera el prestigio de su poderío, mediante las justas prestaciones a que estaba obligado. Nada valió que Guatemala se despojara de gran parte de su territorio y se prestara a legalizar las usurpaciones realizadas en su seno por los cortadores de maderas, admitiendo una soberanía extraña que nunca había existido. Esperaba ser compensada mediante una cooperación técnica y pecuniaria para establecer comunicaciones con el Atlántico, tan necesarias al desarrollo de su comercio y de sus recursos económicos; y esa cooperación fue prometida con la garantía de la buena fe y de la lealtad de una poderosa nación.

Ahora, la cancillería británica declara por sí misma que sus obligaciones están canceladas: nada debe, y Guatemala ha de contentarse con el honor de tener una vecindad que ya era por sí misma una compensación apreciable y, sobre todo, adquiría la seguridad de no ser invadida en el futuro....

La declaración inglesa era terminante: nunca había reconocido los derechos de Guatemala a su territorio y, en consecuencia, la Gran Bretaña pudo ocuparlo, explotarlo y conservarlo incorporándolo a su imperio colonial.

La Gran Bretaña prescindía de las constancias de la historia; los tratados anglo-españoles de 1783 y 1786 carecían de valor; aquellos límites que afirmó ser "indelebles" y respetables, ya no lo eran; el tratado de Amiens, que la obligaba a devolver a España las tierras ocupadas durante la guerra, ya no la obligaba al tiempo de la independencia de Centroamérica sino que, por el contrario, le concedía libertad para extender los límites que fueron "indelebles"; el principio vital en que descansa la soberanía de las repúblicas que fueron colonias españolas, no era reconocido; Belice no estaba en Centroamérica; el mapa oficial del Almirantazgo británico editado en 1820 y reproducido en 1825, que fijaba el río Sibún como

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límite sur de Belice, no tenía ya valor; los mapas, todos ingleses, de Caxton en 1824, de arrowsmith en 1826, de Hall den 1828, del mismo Hall en 1829, que exigían la frontera del Sibún como límite de las concesiones inglesas en Belice, nada probaban; el testimonio del plenipotenciario Wyke sobre el verdadero sentido del artículo VII de la convención de 1859, no merecía crédito; las notas de Lord Russell y las declaraciones del encargado de negocios Mr. William Hall en Guatemala, tampoco significaban nada; la bilateralidad de la convención de 1859 daba derechos a una sola de las partes contratantes: la otra debía estar y pasar por la voluntad dde la favorecida; la no ratificación de un convenio complementario de un tratado extingue la obligación contenida en este tratado....

Todas esas deducciones se desprenden de la nota de Mr. Stanley, dirigida al ministro de Guatemala, cuando éste reclamaba el debido cumplimiento de lo pactado y recordaba las circunstancias que concurrieron al tiempo del contrato.

No hay en convención "una sílaba que conduzca a esa conclusión", aludiendo al carácter compensatorio del tratado, decía Mr. Stanley; pero olvidaba que la vaga e imprecisa redacción del artículo VII fue obra de su ministro y que así fue convenido hacerlo para ayudar a la Gran Bretaña a protejerse contra cualquier reclamación de una tercera potencia con quien había pactado la obligación de desocupar las posesiones en Centroamérica y no intentar nuevas ocupaciones, por ningún título. No podía pactarse ninguna cesión territorial en favor de la Gran Bretaña, ni hablarse de compensaciones que acusaría la violación de los tratados: era necesario admitir el artículo VII tal cual lo redactó Lennox Wyke, quedando entendidas ambas partes del verdadero sentido e inteligencia de tal obligación.

Ahora, exclama Lord Stanley: "no hay una sílaba que signifique compensación!".

Las deducciones que hace Lord Stanley no están justificadas por la razón ni por precepto alguno, al estimar que la no ratificación de la convención complementaria de 1863 cancela la obligación principal y originaria.

Si la convención de 1863 no fue ratificada, no existe legalmente; pero la de 30 de abril de 1859 sí fue ratificada y canjeada y, por consiguiente, tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse.

Será o no cesión territorial el hecho de haber reconocido Guatemala que hasta el río Sarstún se había corrido la frontera de Belice, la que, por los tratados, solamente llegaba al río Sibún; pero si la Gran Bretaña declara por sí y ante sí que sus obligaciones precedentes de la convención de 1859 están canceladas; con igual lógica declarará Guatemala la cancelación de las suyas, procedentes del mismo pacto, en virtud del cual reconoció el río Sarstún como límite de las penetraciones inglesas.

Para Lord Stanley es suficiente compensación "la demarcación de la frontera como una prueba de su amistad hacia la Gran Bretaña" por parte de Guatemala, única que él encuentra como razón de existencia del artículo VII.

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Mucha puede haber sido la deferencia hacia la Gran Bretaña, que animara a las personas oficiales de aquel tiempo; pero no es creíble que tan raro romanticismo haya informado el espíritu de los negociadores de la convención de 1859. Sería una obligación sin causa jurídica que la determinanra; y las obligaciones sin causa son nulas e inexistentes, según el derecho universal.

Si una de las partes, según dice el ministro británico, no puede admitir un oneroso compromiso por un período indefinido, tampoco sería admisible que otra de las partes se aprovechara de su propia resistencia a cumplir sus obligaciones, para declarar que éstas han caducado. Consta en la documentación oficial que se da a conocer, que insistentemente hasta un extremo rayando en la tenacidad, el gobierno de Guatemala reclamó y pidió al gobierno británico la cooperación a que estaba obligado; y constan también las excusas y resistencias opuestas a tan justos reclamos.

Si la Gran Bretaña cree que nada debe, ni está obligada a cosa alguna, Guatemala sostiene, por su parte, que su derecho está vivo y que le da facultad para considerar los límites con Belice tal cual eran antes de la Convención de 30 de abril de 1859.

El recurso de estimar que la no ratificación de la convención de 1863 cancela la obligación inglesas pactada en 1859, es inconsistente ante la recta razón y los más elementales principios de interpretación.

He aquí la nota de Lord Stanley: Foreign Office, enero 5 de 1867. Sr. de Francisco Martín, etc., etc., etc.. Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la nota que V. E. me dirigió el 21 del pasado, y en que, después de recapitular las varias circunstancias que dieron por conclusión la Convención de 5 de agosto de 1863 entre S. M. y la República de Guatemala, manifiesta V. E. la urgencia de que el Gobierno de S. M. firme con V. E. una nueva Convención al mismo efecto.

Antes de proceder a presentar algunas observaciones sobre lo que V. E. dice en su nota, debe permitírseme, para impedir toda posibilidad de una mala inteligencia, que note un pasaje en su comunicación. V. E. dice que los compromisos contenidos en el art. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, de que los Gobiernos de la Gran Bretaña y de Guatemala usarían conjuntamente sus mayores esfuerzos para establecer una comunicación entre el océano Atrlántico y la capital de la República, fueron insertados en la Convención en la inteligencia de que envolvían una verdadera compensación para Guatemala estipulada de una manera decorosa, por el abandono de los derechos territoriales sobre Belice, que su Gobierno se había reservado siempre.

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Sobre este particular, es mi deber manifestar de la manera más explícita que el Gobierno de S. M. nunca admitió la existencia de semejantes derechos territoriales por parte de la República de Guatemala. Concibió que sería ventajoso para ambas partes, tanto para Guatemala como para la Gran Bretaña, a fin de impedir disputas y traspasos por una y otra parte, que se demarcase el límite entre los respectivos territorios; pero en el concepto de que para el Gobierno de S. M. aquel límite había existido siempre desde la separación de España, aunque nunca se había definido. El Gobierno de S. M. no aceeptó ni habría aceptado la demarcación del límite en el sentido de significar una cesión o confiriendo un título por parte de Guatemala, no hay en la Convención una sílaba que conduzca a esa conclusión. En efecto, las instrucciones de Sir Charles Wyke, que negoció aquel tratado, expresamente le prohibían que admitiese en él palabra alguna que pudiese interpretarse en aquel sentido. El Gobierno de S. M. vió sin duda la concurrencia de Guatemala a la demarcación de la frontera coomo una prueba de su amistad hacia la Gran Bretaña, y por eso aceptaron y ratificaron el artículo 7º de la Convención.

Ahora pasaré al asunto que está en actual discusión. Por la convención del 5 de agosto de 1863, el Gobierno de S. M. convino en recomendar al Parlamento para que le pusiese en estado de contribuir, con ciertos plazos y condiciones, con la suma de 50,000 libras esterlinas para la construcción del camino o comunicación de que habla el artículo 7º de la Convención de 1859. Se estipuló que las ratificaciones de aquella convención se cnjearían dentro de seis meses desde el día en que se firmó, es decir, antes o le día 5 de febrero de 1864. El Gobierno de Guatemala, por razones que él sólo puede apreciar, no consideró conveniente cumplir con esta estipulación, y en abril de 1864 pidió por medio de V. E. una extensión de un año de término, el cual ha expirado ya; y solamente hasta mayo de 1866, más de dos años después del tiempo hábil, anunció V. E. que estaba en su poder la ratificación de su Gobierno, y entonces V. E. propuso juntar el caje con ciertas declaraciones, que en efecto venían a ser modificaciones de artículos importantes de la convención. El Gobierno de S. M. se sintió entonces obligado a declinar la ratificación de la Convención, como declina ahora la conclusión de una nueva Convención al mismo efecto. Tal es el caso como está. Las dos partes contratantes se comprometieron a hacer cierta cosa en cierto día. Una de ellas estaba pronta para desempeñar su compromiso, dentro del término prefijado; la otra declinó hacerlo; pero después de más de dos años, pide a su consignataria que cumpla con su caducado compromiso. El Gobierno de S. M. no puede admitir que una de las partes contratantes tenga un oneroso compromiso suspendido sobre la otra por un período indefinido después del tiempo originalmente convenido, mientras consulta su propio gusto si lo ratifica o no. Al contrario, el Gobierno de S. M. Concibe que en caso semejante una parte que declina ratificar, por ese hecho, libra a la otra de su compromiso.

Pero poniendo a un lado las dificultades que ofrece este punto, que aunque la promesa de ratificar dentro de cierto tiempo es tanto un compromiso como cualquiera otro contenido en la Convención, puede considerarse hasta cierto punto como resultado de una cuestión de forma, hay razones de peso y de una naturaleza sustancial y que impiden al Gobierno de S. M. el concluir otra nueva Convención. El compromiso de la Convención de 1863 era que el Gobierno de S. M. no pagaría absolutamente, sino que recomendaría al parlamento que le facultase a pagar 50,000 libras al Gobierno de Guatemala, de la manera estipulada en ella. El Gobierno de S. M. dependía necesariamente del Parlamento para obtener los medios de cumplir con la estipulación de la Convención, y no se podía exigir más de él, sino que

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pusiese la propuesta clara y sencillamente ante la Cámara de los Comunes, y aceptar su decisión sobre el particular. Pero es claro que hacer proposición semejante, sería inútil, si no hubiese una esperanza razonable de obrener la sanción parlamentaria. Ahora, durante el intervalo que el Gobierno de Guatemala ha dejado pasar, el estado de cosas en este país ha cambiado mucho materialmente. La opinión, que nunca ha sido muy favorable a esa especie de gastos, es ahora tan decididamente adversa a ellos, que probablemente no hay Gobierno que posea suficiente influencia para obtener semejante voto como se requiere. Es dudoso que la Cámara de los Comunes sancionase el gasto en cuestión en 1864, y es muy cierto, en la opinión del Gobierno de S. M., que la Cámara de los Comunes no lo sancionaría en 1867.

Es verdad que el objeto de la Convención de 1863 ha fracasado; pero no es menos verdad que ese fracaso ha sido causado por la conducta observada por el Gobierno de Guatemala mismo. La Convención, si hubiese sido ratificada en tiempo, había puesto término a la cuestión originada en la convención de 1859, y el Gobierno de S. M. mantiene, que firmando la convención de 1863, y estado pronto a ratificarla en 1864, en el término fijado para ese efecto, ha hecho todo cuanto le correspondía para llenar el compromiso contraído en la Convención de 1859, y está ahora libre de las obligaciones contenidas en la última convención por la conducta del Gobierno mismo de Guatemala. El Gobierno de S. M. siente, sin embargo, que haya terminado así este negocio, puesto que está persuadido que el costo del camino proyectado sería mucho mayor y sus ventajas para ambos países mucho menores de lo que se supusieron cuando se hizo la Convención de 1859. Pero, mientras que esta consideración atenúa su sentimiento, es, como he procurado explicarlo en esta nota, por otros motivos por lo que el Gobierno de S. M. declina firmar de nuevo la Convención de 1863, y se tiene ahora por exonerado de la obligación contraída por el Art. 7º de la de 1859.

Ruego a V. E. acepte las seguridades, etc..

El ministro de Guatemala en Londres informa a la cancillería de Guatemala sobre la decisión del Foreign Office, de estimar extinguidas las obligaciones de Inglaterra a consecuencia de no haber sido ratificada la Convención complementaria de 1863.--Insiste el diplomático guatemalteco en sus apreciaciones personales acerca de la decisión de la Gran Bretaña, de olvidar sus solemnes compromisos. Legación de Guatemala. Excmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de

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Guatemala. París, 14 de enero de 1867. Señor Ministro:

Con mi carta oficial de 31 de diciembre último, Nº 66, remití a V. E. copia de la comunicación que dirigí al señor Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. B. el 21 de diciembre informándole de cuanto me dijo V. E. en su despacho de 16 de octubre con motivo de la nota que me pasó Lord Stanley el 29 de agosto, relativa al cumplimiento de lo estipulado en el Arto. 7 de la Convención de abril de 1859. Ahora tengo el honor y la pena de acompañar a V. E. copia de la nota que me ha dirigido Lord Stanley con fecha 3 del corriente, la cual he recibido el lunes 7 del presente mes.

En ella verá V. E. que el Gobierno de S. M. B. manifiesta terminantemente que el Gobierno jamás ha reconocido la existencia de derechos territoriales por parte de Guatemala sobre el territorio de Belice, existiendo de hecho los límites desde que cesó la dominación de España, aunque nunca hubieran sido definidos; que el Gobierno británico no aceptó ni había aceptado la demarcación de límites como envolviendo una cesión, pues que las instrucciones dadas a Sir Charles Wyke le prohibían expresamente admitir en el tratado que negoció cualquier estipulación a ese respecto, y que el Gobierno de S. M. consideró la participación del Gobierno de Guatemala en la demarcación de la frontera como una prueba que éste daba de su amistad por la Gran Bretaña; y por esta razón éste aceptó y ratificó el artículo 7º de la Convención de 1859, pero no como compensación decorosa de cesión de derechos territoriales. Pasa después Lord Stanley a manifestar lo que se acordó en la Convención de 1863, la cual dice caducó por no haberse ratificado por el Gobierno de Guatemala a su debido tiempo, no habiéndolo verificado sino mucho tiempo después de dos años; asegura que durante el intervalo que ha dejado correr el Gobierno de Guatemala sin haber ratificado la Convención, ha cambiado materialmente el estado de las cosas en Inglaterra; que la opinión, nunca favorable a a gastos de la clase de los estipulados en la Convención de 1863, le es ahora decididamente adversa; que por probabilidad ningún Gobierno tendría influencia bastante para obtener el voto del Parlamento, y que si en 1864 hubiera podido obtenerse de la Cámara de los Comunes sancionase el gasto de las cincuenta mil libras, tiene por cierto el Gobierno de s. M. que la Cámara de 1867 no sancionará el referido gasto.

De estas referencias deduce Lord Stanley que si la Convención de 1863 hubiese sido ratificada por Guatemala a su debido tiempo, se hubiera complementado la de 1859, y sostiene que firmada la Convención de 1863 y estando pronto el Gobierno de s. M. a ratificarla en 1864, ha cumplido con todo lo que incumbía para llenar el compromiso de la Convención de 1859 y que ahora está libre y relevado de las obligaciones de esta Convención por la conducta del Gobierno guatemalteco.

En consecuencia de estas alegaciones, concluye su nota Lord Stanley negándose a firmar de nuevo

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la Convención de 1863, y declarando que el Gobierno de S. M. sostiene ahora estar relevado de la obligación contraída por el artículo 7º de la Convención de 1859.

Al leer la nota de Lord Stanley de 3 del presente mes en respuesta a mi comunicación de 21 de diciembre, V. E. quedará sorprendido y mortificado, como lo he quedado yo, de la resolución del Gobierno británico, cuya calificación dejo al prudente juicio de V. E.. Hace mucho tiempo que estaba yo penetrado de la disposición del Gobierno británico a desentenderse del compromiso que contrajo por la Convención de 1859, pero nunca había llegado a formarme la idea de que el Gobierno de S. M. se creyese autorizado a declararse relevado de llenar la solemne obligación de un tratado aceptado y ratificado por la Reina de la Gran Bretaña. La nota de Lord Stanley de 29 de agosto,manifestaba ya la pretensión de que los dos Gobiernos abandonasen por mutuo consentimiento el compromiso contraído en 1859, para la construcción del camino; pero en el caso que el Gobierno de Guatemala no fuese de esta opinión, se manifestaba el deseo de que se sugiriese un modo de proceder que diese suficiente seguridad al Gobierno británico de que pudiera emprenderse la obra del camino de una manera económica con una parte igual de gastos que sería fijado por Guatemala, y que el resultado comercial fuese tal que justifique el gran costo que en todo caso sea necesario hacer así. Es de notarse que reconociéndose en 29 de agosto de 1866 la vigencia del compromiso contraído en abril de 1859, que sólo podía cancelarse por mutuo consentimiento de los dos Gobiernos, el 3 de enero de 1867 declara el Gobierno británico por sí y ante sí estar relevado de la obligación que tiene contraída por el artículo 7º de la Convención de 1859, ratificada por la Reina, y que en diferentes ocasiones ha manifestado su Gobierno la llenaría cumplidamente y con lealtad.

No he avisado todavía a Lord Stanley el recibo de su comunicación de 3 del corriente: estoy en la duda de si me contraeré a un simple recibo de la nota, diciendo la he remitido a V. E. para que la ponga en conocimiento del Presidente de la República y me dé sus instrucciones sobre el contenido, o si me permitiré hacer justas observaciones sobre la última resolución del Gobierno británico en contradicción con la nota de 29 de agosto de 1866, y las repetidas promesas de dicho Gobierno para llenar el Arto. 7º de la Convención de 1859. En mi próxima instruiré a V. E. de lo que haya practicado, y en el entretanto ruego a V. E. me dé sus instrucciones sobre este delicado particular.

Soy de V. E. atento y obediente servidor. (f) J. de Franco. Martín.

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Respuesta del ministro de Guatemala a la cancillería inglesa. París, enero 26 de 1867. A S. E. el Muy Honorable Lord Stanley, Principal Secretario de Estado de S. M. B. en el Departamento de Negocios Extranjeros. Milord,

El 7 del corriente, en circunstancias de encontrarme muy indispuesto e incapacitado para ocuparme de ninguna clase de trabajo, tuve el honor de recibir la carta oficial de V. E., fechada el 3 del corriente, en la cual ocupándose V. E. del contenido de mi nota de 21 de diciembre último, manifiesta los motivos que tiene el Gobierno de S. M. B. para no prestarse a negociar y concluir una nueva Convención que reemplace a la de agosto de 1863, no ratificada por S. M. B., para completar la celebrada en abril de 1859; y también los motivos que encuentra para sostener estar relevado el Gobierno de S. M. de la obligación que contrajo por el artículo 7º de la mencionada Convención de abril de 1859, ratificada por los dos Gobiernos contratantes.

La resolución del Gobierno de S. M. B. que contiene la nota de V. E. de 3 del corriente, la encuentro en completo desacuerdo con la indicación que hizo V. E. en su nota de 29 de agosto, para que el Gobierno de Guatemala sugiriese el modo de proceder que diera suficiente seguridad para que pudiera emprenderse la obra del camino; de cuya nota di cuenta a mi Gobierno y a la que contesté en 21 de diciembre conforme a las instrucciones que recibí de éste. Los motivos de que hace V. E. mérito para fundar la última resolución del Gobierno de S. M. B. no me han hecho fuerza, y tengo la persuasión de que no me sería difícil presentar a V. E. sólidas razones para demostrar que ella no es equitativa ni justa; pero es tan grave e inesperada la determinación del Gobierno de S. M., de considerarse relevado de la obligación que contrajo por el Art. 7º de la Convención de 30 de abril de 1859, ratificada debidamente por los dos Gobiernos, la cual a virtud de tal ratificación esta hoy en toda su fuerza y vigor, que, meditando detenidamente sobre el giro que toma este negocio, he considerado más prudente limitarme por ahora a

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poner en conocimiento del Presidente de Guatemala la citada determinación del Gobierno de S. M. B., enviando al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República copia de la comunicación de V. E. de 3 del corriente, para que en su vista resuelva el Gobierno lo que considere más conveniente a los intereses de la Nación y me dé las instrucciones que considere del caso.

Renuevo a V. E., Milord, los sentimientos de distinguida consideración con que soy su más atento y obediente servidor. (f) J. de Franco. Martín.

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En presencia de la actitud del gobierno inglés, el ministro de Guatemala señor Martín pide instrucciones a la cancillería. Nº 5. Excmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala. París, 31 de enero de 1867. Señor Ministro:

Por la comunicación de V. E. de 1º de diciembre último Nº 56, lo veo impuesto de la respuesta que dio Lord Stanley a mi nota de 13 de septiembre, y manifiesta V. E. la esperanza de que renovada la discusión con el Ministro de S. M. B. a virtud de lo que se me previno por ese Despacho en 1º, 15 y 31 de octubre, habré cuidado de llamar la consideración de Lord Stanley al punto importante de que el auxilio que el Gobierno británico se comprometió a dar para la obra del camino en el Arto. 7º de la Convención de abril de 1859, era una compensación decorosa por el abandono de los derechos de Guatemala en los territorios de la costa del norte que ocupa el Establecimiento de Belice.

Habrá visto V. E. en la copia que le remití el 31 de diciembre de la nota que pasé a Lord Stanley en 21 del mismo, que hice mención de esta compensación decorosa, entendida como tal por los dos negociadores, y también habrá visto V. E. en la copia que mandé a ese Despacho el 15 del corriente, de la última nota de Lord Stanley fechada el 3 del presente mes, que S. E. rechaza tal compensación, manifestando que el Gobierno de S. M. nunca ha admitido la existencia de ningunos derechos territoriales por parte de Guatemala y que en las instrucciones que se dieron a Sir Charles Wyke para negociar la Convención de abril de 1859, le prohibieron expresamente admitir nada que pudiera considerarse como tal compensación. También habrá visto V. E. en la mencionada copia de la nota de Lord Stanley, fechada el 3 del corriente, que S. E. a consecuencia de no haberse ratificado en su oportunidad por el Gobierno de Guatemala la Convención de agosto de 1863, y considerando que hoy será imposible obtener del Parlamento la autorización para destinar cincuenta mil libras para la obra del camino, se niega no sólo a

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convenir en renovar la Convención de 1863, con fecha reciente, según lo propuse; sino que sostiene estar relevado del Gobierno británico de la obligación que contrajo por el Art. 7º de la Convención de 1859. No teniendo pruebas que presentar para demostrar que Sir Charles Wyke al negociar la Convención de 1859 consideró como una compensación decorosa la obligación que impuso al Gobierno británico de emplear sus mejores esfuerzos para la obra del camino, he creído más acertado no entrar a profundizar la cuestión hasta recibir nuevas instrucciones de V. E., y la contestación que he dado a Lord Stanley, el 26 del corriente, a su nota del día 3, la he reducido a decir que no me han hecho fuerza los motivos que presenta S. E. en su nota de 3 del corriente para la determinación que ha tomado el Gobierno de S. M. B. y que no me sería difícil presentar razones sólidas para demostrar que ella no es justa ni equitativa; pero que siendo la tal determinación tan grave como inesperada, he creído más prudente limitarme por ahora a dar cuenta a mi gobierno del giro que toma este negocio para que se me den las instrucciones que crea más convenientes el Presidente de la República a los intereses de la nación. Acompaño a V. E. copia de esta contestación, y espero que V. E. medite el giro que debe darse a este grave asunto y me dé sobre él las instrucciones que considere V. E. más acertadas.

A mi juicio, el Gobierno británico tiene la resolución decidida de no llenar el compromiso que contrajo por el arto. 7º de la Convención de 1859, temiendo un ataque en el Parlamento, como que ya en años pasados se le atacó fuertemente en la Cámara de los Comunes por haber ratificado la citada Convención de 1859, sin llevarla antes al Parlamento, lo que se requería porque el Art. 7º de dicha Convención establece un gasto por parte del Gobierno británico que no puede hacerse sin estar antes autorizado por las Cámaras.

Soy de V. E. atento y obediente servidor. (f) J. de Franco. Martín.

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El ministro de Relaciones señor Aycinena comenta la decisión inglesa, extrañando que Lord Stanley desconozca las obligaciones bilateralmente estipuladas.--Sería un doloroso desengaño el haber incurrido en error y que el tiempo viniese a demostrar que los que manifestaban desconfianza, al tiempo de la celebración de la Convención, habían acertado. De la Cancillería a la Legación Guatemala, mayo 15 de 1867 Excmo. señor:

Había yo diferido por algún tiempo el tomar en consideración el despacho que dirigió a V. E. Lord Stanley, Ministro de Negocios Extranjeros de S. M. con fecha 3 de enero último, relativo a la Convención de 1863, firmada por V. E. y por Sir Charles Wyke, en que se definieron las obligaciones contraídas por los gobiernos de Guatemala y de S. M. B. en el artículo 7º de la Convención del 30 de abril de 1859.

El anuncio de la próxima llegada del nuevo Encargado de Negocios de S. M. B., Mr. Edwin Corbett, y la esperanza de poder lograr un arreglo satisfactorio por su medio, me hacían diferir, como ya lo indiqué a V. E., el darle las correspondientes instrucciones para contestar a aquel despacho de Lord Stanley.

Mr. Corbett ha llegado al fin; pero debiéndose esperar aún algún tiempo antes de que él pueda imponerse de todos los pormenores de este asunto, me ha parecido oportuno no retardar más la respuesta que debe darse a S. E. el Ministro de Negocios Extranjeros, sin perjuicio de entrar aquí, cuanto antes sea posible, en el examen del negocio con el representante británico, si estuviere instruido al efecto. En tal virtud, he tomado las órdenes del Excmo. señor Presidente y paso a verificarlo.

Confeso a V. E. que la lectura del despacho de Lord Stanley me ha causado tanta sorpresa como pena, pues él coloca la cuestión bajo un punto de vista enteramente nuevo e inesperado, en contradicción completa con los compromisos clara y terminantemente contraídos por el Gobierno de S. M., y hasta cierto punto también con las que V. E. mismo había asentado en notas anteriores.

Que la oferta hecha por el Gobierno británico de contribuir a la obra del camino entre esta capital

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y la costa del Atlántico era una compensación decorosa del abandono que hacía Guatemala de los derechos (que siempre se había reservado) al territorio de Belice, o por lo menos a las porciones considerables de él que habían sido ocupadas de hecho por los pobladores de aquel establecimiento con posterioridad a las convenciones entre la Inglaterra y España, es un punto que está fuera de cuestión, por más que por consideraciones que no se ocultan a Lord Stanley y de que ya se ha hecho mérito, no se hayan consignado explícitamente en ningún documento oficial escrito.

Si se hubiese tratado únicamente, como cree Lord Stanley, de una simple demarcación de fronteras entre dos países limítrofes cuyos derechos no estuviesen en disputa ¿qué significaría ese compromiso del Gobierno británico de invertir una suma en una vía de comunicación que iba a construirse en territorio extraño?. Por más que ahora se diga, el artículo 7º de la Convención de 1859 es una prueba irrecusable de que se quiso hacer a Guatemala aquella compensación decorosa, sin la cual no habría consentido en el abandono de sus derechos, por grande que fuese su deseo de complacer al Gobierno británico, porque habría faltado uno de los principales motivos de interés público para Guatemala, que hubiese justificado aquel abandono.

Sentado este principio, cuanto pueda decirse contra la utilidad que la obra proyectada carece absolutamente de fuerza. El Gobierno de Guatemala cree que ella será de gran beneficio para la agricultura y el comercio de la República y también que será ventajosa al Establecimiento de Belice hoy tan decadente. Pero dado que así no fuese, ¿sería esta razón bastante para que el Gobierno de S. M. se considerase libre de un compromiso solemne contraído por su Plenipotenciario y formalmente aceptado después por el Gobierno mismo?. A poco de haberse celebrado y ratificado la Convención de 1859 comenzaron a suscitarse en Inglaterra las mismas dudas sobre la utilidad del camino y que ahora expone Lord Stanley, y sobre la facultad que el Gobierno de S. M. hubiese tendido para celebrarla, sin autorización previa del parlamento. A pesar de esas dudas, el Gobierno británico, comprendiendo desde luego, en su alta e ilustrada justificación, la gravedad de faltar a un compromiso efectivamente contraído por su plenipotenciario, no vaciló un momento en asegurar que cualquiera que fuese su opinión sobre las ventajas del camino, la obligación contraída por el que había hablado y obrado en su nombre, sería religiosamente respetada. En un despacho del Foreign Office, del 7 de abril de 1860, que Mr. Hall comunicó a este Gobierno y del cual existe copia en su letra en esta Secretaría, se leen las siguientes textuales palabras: "I have to instruct you to inform the Guatemalan Government that whatever view Her Majesty's Government may have taken of the meaning and intention of the 7th article of the Treaty, and however onerous and unusual may be the stipulation that Great Britain should contribute to the expense of constructing a road, no part of which, it is believed, will pass through British territory, Her Majesty's Government have no desire to recede from an engagement which it appears was accepted on their behalf by the British Plenipotentiary.

The Treaty with Guatemala has been ratified by the Queen, and Her Majesty's Government there fore only awaits the return home of Mr. Wyke to concert with him how the Treaty can best be carried into effect".

Siempre hemos creído, pues, que el Gobierno de S. M. llenaría honrosamente sus obligaciones,

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como se sirvió expresarlo en las palabras copiadas. Después de largas discusiones sobre la inteligencia del artículo 7º de la Convención de 1859 y sobre el monto de la suma con que el Gobierno británico debía contribuir a la obra del camino, sin que se expresase jamás la menor duda sobre la existencia de esa obligación, ajustó V. E. con Sir Charles Wyke la Convención suplementaria de agosto de 1863, que quedó naturalmente sujeta a la ratificación de ambos Gobiernos. Claro es que cualquiera de los dos pudo haber negado su aprobación a ese convenio, en cuyo caso las cosas habrán quedado en el statu quo, es decir, vigentes los compromisos consignados en el artículo 7º de la Convención de 1859 y pendiente de un arreglo entre los dos Gobiernos el fijar la cantidad con que cada cual contribuiría a la obra del camino.

Guatemala, por razones de conveniencia pública del país que ya se han expuesto con extensión, difirió ratificar la convención de agosto transcurrido el término señalado para ello; y no alcanzo ciertamente a comprender porqué esta circunstancia podría servir ahora para fundar la caducidad de los compromisos contraídos. La existencia de estos no deriva de la convención suplementaria sino de la primitiva, revestida con la aprobación formal del Gobierno británico; y lo único que falta ahora es lo que ha faltado siempre: el fijar la manera en que debe entenderse aquel artículo y señalar la cuota con que cada gobierno ha de contribuir a la obra.

En vez de negociar una nueva convención, el Gobierno de Guatemala propone lisa y llanamente ratificar, con kuy ligares y no sustanciales modificaciones, la misma de agosto de 1863; ¡y a eso se le contesta que ha cesado todo compromiso por parte del Gobierno británico porque la obra no serí útil a Inglaterra, porque este Gobierno no ratificó en tiempo aquella y porque el parlamento no votaría la suma de cincuenta mil libras ofrecidas en cumplimiento de una obligación explícita!. Creo, pues, haber tenido sobrada razón cuando dije a v. E. en las primeras líneas de este despacho, que la lectrua dee la nota de Lord Stanley me ha causado tanta sorpresa como pena.

Los derechos del Gobierno de Guatemala en este negocio son claros y evidentes. Este es un asunto que no ha dejado de causar graves dificultades al Gobierno de la República, porque la opinión de la Cámara y del público en general se mostraba recelosa de que no llegásemos a obrener la perqueña ventaja ofrecida en compensación del abandono de nuestros derechos. El Gobierno a pesar de todo, ratificó la Convención de 1859, creyendo hacer un acto útil al país y conveniente a una nación respetable y amiga. Puso entera fe y la debida confianza en las palabras del representante británico y en las del Gobierno de S. M.; y sería para él hoy el más doloroso desengaño el haber incurrido en un error y el que el transcurso de los hechos viniese a mostrar que los que manifestaban aquellas desconfianzas habían acertado.

Creo por tanto de la mayor importancia que V. E. se sirva llamar de nuevo respetuosamente la atención de Lord Stanley a aquellas de las consideraciones expuestas en esta comunicación que puedan conducir a rectificar el juicio de S. E. y a obtener que se nos haga la justicia a que tenemos pleno derecho. (f) P. de Aycinena.

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Ratifica el canciller Lord Stanley su negativa a negociar una nueva Convención y la declaratoria de considerar a su gobierno enteramente relevado de la obligación contraída por el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859. Oficina de Negocios Extranjeros 25 de septiembre de 1867. Señor:

El Gobierno de Su Majestad ha prestado la más seria atención a las observaciones contenidas en su nota de agosto 24, que obra en mi poder, pero siento manifestarle que no ha encontrado en ellas razones suficientes para modificar su resolución, la cual le comuniqué en mi nota de enero 3, con respecto a que el Gobierno de Su Majestad tiene que negarse a firmar de nuevo la convención de 1863, la cual no surtió sus efectos debido a la conducta seguida por el Gobierno de Guatemala y que, por las razones expuestas, se considera enteramente relevado de la obligación contraída por el artículo 7º de la Convención de 1859, con relación a la obra del camino.

Tengo el honor de expresarle mi más alta consideración y soy de Ud., señor, muy atento y obediente servidor. (f) Stanley. Don Franco. Martín, etc. etc. etc..

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Memorándum que sobre el asunto de Belice presenta la cancillería al nuevo ministro británico en Guatemala señor Corbett.--Se demuestra una vez más que el artículo séptimo de la Convención de 1859 es de carácter compensatorio y que la Convención principal está vigente aunque no se ratifique la complementaria.

Impuesto como se encuentra el señor Corbett de los antecedentes de la convención de límites celebrada en 1859 entre el Gobierno de la República y el de S. M. B., así como también de las cuestiones suscitadas después sobre la manera de cumplir la estipulación del artículo 7º de dicho convenio; no parece necesario entrar aquí en detalles relativamente a todas las fases del negociado. Lo único que deseo es llamar la atención del señor Corbett hacia dos puntos: la obligación perfecta contraída por el Gobierno de S. M. de contribuir al coste de la construcción de una carretera entre esta capital y el Atlántico; y la subsistencia de esa obligación a pesar de no haberse ratificado en tiempo la Convención de agosto de 1863, complementaria de la de abril de 1859.

En cuanto a lo primero, preciso es considerar las razones determinantes de la aceptación del compromiso, y el espíritu con que fue contraído. Asunto importante era para la Gran Bretaña, hacia el año de 1859, el pronto arreglo de toda cuestión de límites con los Estados de la América Española, como que de ello dependía la terminación de las dificultades que a la sazón experimentaban sus relaciones con los Estados Unidos, relativamente al cumplimiento del Tratado Clayton-Bulwer, recién ajustado entre las dos naciones. Ese interés movió al Gobierno de S. M. a prevenir a su Representante en Guatemala, el Sr. Wyke, que procurase con empeño el ajuste de una convención de límites con la República. este Ggobierno se mostró anuente a ello, tanto por deferencia al de S. M., como por que comprendía toda la importancia y trascendencia de lo que se pedía; pero al principio, el plenipotenciario rpopuso una simple demarcación de límites, en que se prescindía de los derechos de la República sobre territorios ocupados por los pobladores de Belice antes y después de la independencia de estas provincias de la corona de España, y el Gobierno rehusó terminantemente entrar en arreglo alguno bajo tales bases.

El señor Wyke comprendió muy bien que aquí no debía ni podía procederse de otra suerte, y entonces, penetrado como estaba dee la importancia de que tuviese efecto la convención, convino en que se introdujese, sub spe rati, el artículo 7º que estipula la cooperación de los dos gobiernos para la construcción de una carretera entre esta capital y la costa del Atlántico; bajo la inteligencia de que la participación de la Gran Bretaña en el costo de una obra que, si bien provechosa a su propio comercio,

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había de ejecutarse en país extraño, entrañaba una decorosa compensación por los derechos de que la República prescindía en la fijación de sus fronteras con el establecimiento de Belice.

Firmada la Convención en abril de 1859, el mismo negociador británico se encargó de hacer personalmente al Gobierno de S. M. la explicación de los motivos que le indujeron a convenir en la estipulación del artículo 7º, obteniendo que éste fuese aprobado por su Gobierno. Así lo comunicó en carta privada fechada en Londres el 1º de julio de 1859, en que dice:

"I found (on my arrival) the Derby administration leaving office, to be succeeded by that of Lord Palmerston with Lord John Russell as Foreign Minister. I had long interviews with both their Lordships and fully explained to them the motives of my additional article in our Treaty, pointing out at the same time that if acted on and practically carried into effect, it would not only be beneficial to Guatemala, but quite as much as to ourselves, by tuning the tide of commerce once more into its legitimate channel via the Atlantic, that our commerce and specially our settlement of Belice could not fail to be greatly benefitted. You will be so glad to hear that my view of the question was entirely approved of, and that H. Ms. Government sent out by the steamer of the 16 inst. the ratification of the Treaty".

Aquí se ven aprobados por el Gobierno de S. M. los motivos que tuvo Mr. Wyke para convenir en el artículo 7º; motivos a toda luz evidentes y que no pudieron ser otros que la negativa del Gobierno de Guatemala de abandonar sus derechos gratuitamente. El de S. M. no sólo aceptó con pleno conocimiento el compromiso de su Plenipotenciario, como éste lo informa en el párrafo que acaba de transcribirse, sino que previene a su Cónsul en ésta que manifiesta la alta satisfacción del Gobierno de S. M. por la prueba de amistad que le diera el de Guatemala con el pronto y franco ajuste de la Convención. Lord Russell dice en efecto a Mr. Hall, en el despacho número 2 del 30 de junio de 1859, cuya copia existe en esta secretaría:

"I have to instruct you, in exchanging the ratifications of the Convention for the settlement of the boundary of British Honduras, to express to the Guatemalan Plenipotentiary, as be the particular order of your government, the high satisfaction wich they have derived from the proof of friendship afforded to them by the Republic in the prompt and frank conclusion of that Convention". Y más adelante agrega: "You will also state thet Her Majesty's Government entirely approves of the article admitted into the Convention by Mr. Wyke at the desire of the Guatemalan Government, whereby the two Parties engage to cooperate for the establishment of a line of communication between the capital of the Republic, and the coast of the Atlantic at or near Belice".

La entera aprobación del Gobierno de S. M. es tan explícita cual pudiera desearse, y la da precisamente al artículo que fue introducido de conformidad con los deseos del de Guatemala. ¿Qué móvil pudieron tener esos deseos? ¿Uno claro y patente, u otro ignorado del Plenipotenciario británico?. No puede ponerse en duda que fue lo primero: que el Gobierno de la República buscaba una compensación bajo una forma digna; que sin ella no estuvo dispuesto a negociar, y que conocido y aceptado esto por Mr. Wyke, fue también aprobado de la manera más formal y solemne al ratificar la

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Convención, Véase si no la respuesta del Subsecretario Mr. Layard a una interpelación de Mr. Fitz Gerald en la Cámara de los Comunes el 16 de mayo de 1862, en que confiesa haber sido una compensación la convenida. Sin embargo, acaso Mr. Wyke no tuvo oportunidad de explicar al Gobierno de S. M. la manera en que habíamos convenido que se llevaría a cabo lo estipulado, pues mientras el cuerpo de ingenieros enviado por él mismo procedía al reconocimiento y trazo de la ruta, apareció alguna duda en el Ministerio de Negocios Extranjeros de S. M. respecto a la parte que le correspondía tomar en la construcción del camino. Para disiparla apeló el Gobierno de guatemala al señor Wyke , que se hallaba a la sazón en Nicaragua y cuyo honor estaba comprometido en la recta inteligencia del punto en cuestión. El señor Wyke se apresuró a dar a Lord Russell las explicaciones necesarias, y entonces el mismo señor Ministro escribió el 7 de abril de 1860 al Cónsul británico en ésta un despacho marcado con el número 11, que entre otras cosas dice textualmente lo que sigue:

"I have also received rom Mr. Wyke a copy of a representation addressed to him by the Guatemalan Government on learning that Her Majesty's Government were not prepared to incur in any outlay en the actual construcion of that road (el de esta capital al Atlántico) and Mr. Wyke has also informed me that it was distinctly understood by him and by the negotiator on the part of Guatemala, that the expense was to be shared as to materials and labour by the two Governments.

"I have to instruct you to inform the Guatemalan Government that whatever vies Her Majesty's Government may have taken of the meaning and intention of the 7th article of the Treaty, and however onerous and unusual may be the stipulation that Great Bretain should contribute to the expense of constructing a road, no part of which, it is believed, will pass through British territory, Her Majesty's Governmente have no desire to recede from an engagement wich it apears was accepted on their behalf by the British Plenipotentiary.

The Treaty with Guatemala has been ratified by de Queen, and Her Majesty's Gobernment therefore only awaits the return home of Mr. Wyke to concert with him how the Treaty can best be carried into effect".

Según se ve, es clara y terminante la aceptación de las obligaciones estipuladas en el artículo 7º, sea cual fuere la opinión del Gobierno de S. M. sobre el espíritu y la letra de ese artículo. Como entre el negociador británico y el guatemalteco hubo una inteligencia acorde, el Gobierno de S. M. prescinde de lo que pudiera tener de oneroso el compromiso y afirma que lejos de estar en su ánimo el deseo de esquivar su cumplimiento, llenará honrosamente sus obligaciones, categóricamente definidas por Mr. Wyke.

Esto es lo que dice Lord Russell en su citado despacho, y Mr. Wyke lo confirma más detalladamente en carta particular fechada en Londres el 16 de mayo de 1860, dos días después de su llegada de Centro América, diciendo: "Long are this thou will have learnt that my letter written to Lord John from Managua relative to the obligations of the two Governmentes to construct the road conjointly, has produced the desired effect, and that H. M's Government are now willint to bear their share of the expense to be inccurred". Después de aseveraciones tan explícitas como las que contienen los párrafos

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transcritos, ocioso sería esforzarse para probar con otros argumentos que el Gobierno de S. M. contrajo una obligación perentoria, clara e irrecusable de costear una para de la construcción del camino del Atlántico. Sin embargo, habiéndose suscitado dudas respecto al tanto que le correspondiera erogar en la obra, por no especificarlo el artículo 7º de la Convención de 1859 para que ajustase la otra con el Ministro de Guatemala. Así fue que se firmó en Londres, en agosto de 1863, dicha Convención complementaria, en la que partiendo de la obligación reconocida del Gobierno de S. M. de contribuir al costo dele camino, se fijó en libras 50,000 la suma con que debía cooperar a la obra. Esta nueva Convención llegó a Guatemala en una época difícil, durante la guerra con El Salvador y Honduras, cuando el Gobierno, embargado por las necesidades de la situación, y en la ausencia del Presidente, no pudo tomar en pronta consideración el referido Tratado para darle su ratificación. Con tales motivos y no habiendo podido hacerse dentro del término prefijado de seis meses, se hicieron presentes al Gobierno británico las razones que lo habían estorbado, pidiéndole una prórroga de tiempo, a que por entonces no accedió el Principal Secretario de Estado de S. M., manifestando únicamente que la oportunidad de convenirlo sería cuando fuese ratificado el convenio por Guatemala. Esto no pudo tener lugar hasta 1865, y al tiempo de procurarse la ratificación por parte del Gobierno de S. M., sufrió el negociado demoras con motivo del cambio de Ministerio habido en 1866. Desde entonces el asunto ha tomado un aspecto tan nuevo cuanto imprevisto.

El Lord Stanley, Principal Secretario de Estado de S. M. B. para los negocios extranjeros, rehusa primero ratificar la Convención suplementaria de 1863 por el hecho de haber pasado el término prefijado para hacerlo; pregunta después si no sería más conveniente abandonar, por mutuo acuerdo, el proyecto de construcción del camino del Atlántico, indicando para el caso contrario que el Gobierno de guatemala sugiera el modo de asegurar al de S. M. que la obra se hará con economía, que la República contribuirá con la mitad de los ggastos y que el resultado comercial justificará el crecido costo de la obra; y más tarde, respondiendo a nuevas instancias, declara el mismo Lord Stanley que ha cesado todo compromiso por parte del Gobierno británico, por que la obra del camino no es útil a la Inglaterra; por que el Gobierno de Guatemala no ratificó en tiempo la Convención suplementaria de 1863, y por que el Parlamento no votaría la suma de libras 50,000 sin embargo de haber sido ofrecida ya en descargo y cumplimiento de una obligación convencional explícita. He aquí, pues, que la no ratificación de un tratado suplementario es tomada como causa para considerarse exonerado el Gobierno británico del cumplimiento de un artículo de la convención principal. Verdaderamente esto es inadmisible: creo que no podrá citarse una sola autoridad en derecho internacional que establezca la doctrina de que por el hecho de no haberse consumado una negociación que tuviera por objeto aclarar y detallar la manera de cumplir una estipulación sustancial de un tratado solmnemente ratificado, caduque esta estipulación y queden vigentes las demás del mismo convenio. Lo natural en tales casos es que las cosas vuelvan al statu quo anterior; es decir, pendiente de nueva negociación la aclaración del artículo del tratado principal y subsistente la necesidad de procurarla, si se quiere cumplir, como debe suponerse, lealmente y de buena fe los compromisos internacionales de un contrato revestido de todas las formalidades que pueden hacerlo respetable.

Este es el resumen de los hechos y de las razones que militan en favor del pleno derecho con que

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Guatemala pide a la Gran Bretaña el cumplimiento de la estipulación del artículo 7º de la Convención de 1859.

El señor Corbett, en su imparcial criterio y justificada ilustración, no podrá menos que apreciarlos rectamente, reconociendo el perfecto derecho y la estricta justicia que asisten a Guatemala. Si se sirve traer a la vista el despacho en que Lord Malmesbury comisionó a Mr. Wyke para ajustar la Convención de límites, el cual me fue comunicado por dicho señor, verá de manifiesto el espíritu que presidió a su celebración; y si se sirve examinar la correspondn}encia particular de Mr. Wyke, que le mostraré cuando guste, formará idea todavía más cabal de la naturaleza del compromiso que los Plenipotenciarios introdujeron de común acuerdo en dicha Convención. Bajo el imperio de todas estas consideraciones, que últimamente han sido renovadas con extensión por el representante de Guatemala cerca del Gobierno de S. M. B., yo desearía que el señor Corbett, pesuadido además como debe estar por su observación personal, de la grande importancia que tiene para la República la apertura de la carretera del Atlántico, se sirviese considerar si con el conocimiento exacto y más inmediato de todas las particularidades de este negociado, le sería posible representar al Gobierno de S. M. B. las poderosas razones que hay para desear que tenga una solución amigable, tal cual la hizo esperar el despacho del Lord Russell, al prometer que el Gobierno de s. M. no dejaría de cumplir lealmente con lo pactado en el artículo 7º del Tratado de 1859. En este evento, podría ser oportuno que se reanudase la negociación en Londres con el Plenipotecniario de guatemala o bien que se sirviese instruir el Gobierno de S. M. B. al señor Corbett para concluírla aquí en los términos equitativos que el de Guatemala está dispuesto a aceptarlo.

Guatemala, octubre 26 de 1867. (f) P. de Aycinena.

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La legación de Guatemala a la cancillería inglesa.--Se reclama el cumplimiento de las obligaciones que la Convención de límites imponía a su gobierno. A. S. E. el muy Honorable Conde Lord Clarendon, Principal Secretario de Estado de S. M. B. en el Departamento de Negocios Extranjeros. Chateau de Chorigny, Seine et Marne: Septiembre 24 de 1869. Milord:

Habiendo negociado últimamente el Gobierno de Guatemala un empréstito que le proporcione medios para llenar varias atenciones urgentes de la Repúblicca, satisfechas éstas, se propone destinar una parte de los fondos producto del empréstito a la mejora de sus caminos y principalmente del que se ha tenido en mira hace años e}de la capital a la costa del Atlántico, el cual ha de dar vida a las diferentes poblaciones agrícolas que se encuentran en aquella vía, y será de bastante utilidad a las posesiones británicas en Honduras: realizado este propósito, se llenará por parte de Guatemala lo estipulado en el artículo 7º de la Convención celebrada con el Gobierno británico en 30 de abril de 1859 y ratificada en su tiempo por los dos Gobiernos contratantes.

Con tal motivo, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala me ha prevenido, con instrucciones de S. E. el Presidente de la República, me dirija a V. E. con el objeto de solicitar del Gobierno de S. M. B. el cumplimiento por su parte de la obligación que contrajo por el artículo 7º de la citada convención, de contribuir con sus mejores medios a la construcción del camino de Guatemala a la costa del Atlántico en conjunto con el Gobierno de la República. Esta obligación la considera el Gobierno de Guatemala en toda su fuerza, y cree es llegado el caso de que el de S. M. B. se preste a llenarla en la parte que le corresponde de un modo satisfactorio a los gobiernos y completamente honorable, según lo ofreció el señor conde Russell en la nota que dirigió el 7 de abril de 1860 a Mr. Hall para que la comunicara al Gobierno de Guatemala.

El estado incierto en que se encuentra actualmente este asunto por la extraña e inesperada resolución del antecesor de V. E., Lord Stanley, de declarar por sí solo, en nota de 3 de enero de 1867, relevado al Gobierno de S. M. B. de la obligación que contrajo por el artículo 7º de la Convención de abril de 1859, ratificada por los dos gobiernos y comunicada al Parlamento de 1860, me pone en la necesidad de ocurrir a V. E. para obtener la revocatoria de tan injusta resolución y que se dé

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cumplimiento a lo pactado: con tal fin, debo de traer a la memoria de V. E. la mayor parte de los antecedentes que debe tenerse presente, haciendo de ellos una ligera reseña.

Sea lo primero mencionar, por lo interesante que es para esta cuestión, las importantes declaraciones hechas por el Subsecretario de Estado en el Departamento de Negacios Extranjeros se les Comunes, en las que no sólo se reconocen plenamente los compromisos contraídos en este punto por el Gobierno británico por el artículo 7º del Tratado de 30 de abril de 1859, cuyo cumplimiento me veo de nuevo en el caso de reclamar, sino que se le asigna su verdadero carácter de equivalencia o compensación por las concesiones entonces obtenidas, importantes en todo tiempo, pero que debían paracer aún mayores en las circunstancias en que dicha estipulación se celebraba. A esta cond}sideración no fue sin duda extraño el que la satisfacción del Gobierno de la Reina por el resultado obtenido llegar al punto de que el señor Subsecretario Mr. Layard se manifestare pesaroso de no poderla reclar}mar para la administración del señor conde Russell, constituyéndose de este modo caluroso defensor de un acto que pertenecía por completo a la de Lord Malmesbury. Con este motivo, V. E. no podrá menos de notar la oposición manifestada por Lord Stanley de}}en sus notas de 29 de agosto de 1866 y 3 de enero de 1867, y la de dos ministros, sus predecesores, a quienes, como más próximos a la celebración del Tratado de Límites de 1859, no podían ocultarse su espíritu ni su alcance, ni los verdaderos móciles que lo inspiraron. Declaraciones terminantes y explícitas, que confirmaron todo el valor y sentido de las notas que s}el Sr. conde Russell dirigió en 30 de junio de 1859 y 7 de abril de 1860 a Mr. Hall, Cónsul en Guatemala, en las que se encarece lo grata que había sido al Gobierno británico la manera con que el de Guatemala se prestó a la celebración del tratado de límites y le da la seguridad de que Inglaterra llenaría por su parte cumplida y honorablemente la obligación contraída por el artículo 7º, contribuyendo con la mitad de los gastos para la obra del camino. La mencionada sesión y aquellas notas refutan completamente los fundamentos en que se ha apoyado Lord Stanley al dictar su comunicación de 3 de enero de 1867 para declarar en ella relevado al Gobierno de S. M. B. de la obligación en que está contituído por el artículo 7º de la Convención de 1859, la cual, solemnemente ratificada, no puede anularse por una sola de las partes contratantes, sin violar de un modo desusado el derecho de la otra parte, siendo además un principio generalmente reconocido que tratándose de la interpretación de las leyes y de los tratados internacionales, la opinión de los que los firmaron debe ser la única auténtica.

Dese 1861 hasta 1863, el infrascrito estuvo instando en nombre de su Gobierno al de S. M. B. para que se adoptasen las medidas necesarias a efecto de dar principio a la obra estipulada en el artículo 7º del tratado de 30 de abril de 1859; ésta se concluyó en Londres en 5 de agosto de 1863, en la que teniéndose en cuenta la extensión de los compromisos contraídos, se estipuló que el Gobierno de S. M. B. pediría al Parlamento cincuenta mil libras que el de Guatemala emplearía en la obra del camino, siendo esta suma lo que Mr. Wyke manifestó haberse comprometido la Inglaterra a facilitar con este objeto y quedando por su parte Guatemala obligada a satisfacer lo demás que fuese necesario para la construcción de la obra y su conservación en buen estado.

Se fijó un término muy corto para la ratificación de esta convención, y transcurrido el plazo fijado sin que la ratificación hubiese podido efectuarse por parte de Guatemala por circunstancias imprevistas e

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independientes de la voluntad de su Gobierno, las que tuve el honor de exponer al de S. M. B., solicité del Sr. conde Russell en abril de 1864 una prórroga, a la que no tuvo por conveniente acceder S. E. en nota de 3 de mayo; pero conviniendo, sin embargo, en una conferencia verbal a que dió lugar esta negativa, en que si el Gobierno de guatemala ratificaba más tarde la Convención referida, y la mandaba ratificada, se extendería una acta ampliando el término señalado, y se ratificaría por parte del Gobierno británico.

El de Guatemala tuvo que vencer muchas dificultades para hacer desaparecer la oposición que se manifestó en el Consejo de Estado contra algunas de las estipulaciones contenidas en el artículo 3º de la Convención complementaria por la inteligencia que daba el Consejo a ellas; pero al fin se vencieron, y obtenido el consentimiento del Consejo, según se requiere por el Acta Constitutiva de la República, el Presidente de Gguatemala ratificó la citada convención en noviembre de 1865, y el infrascrito dió aviso de esto al Gobierno de S. E., solicitando la ratificación por su parte. Al hacerlo, pidió que al canjearse las ratificaciones se hiciesen por notas cambiadas varias explicaciones respecto a lo estipulado en el artículo º, para evitar cualquier mala inteligencia que pudiera suscitarse en su ejecución. Estas explicaciones en nada alteraban el objeto y el sentido de la convención, ni causaban daño alguno al derecho del Gobierno de s. M. B.. Ellas eran pedidas con el solo objeto de que en todo tiempo fuesen bien entendidas todas las estipulaciones, y para hacer desaparecer algunos escrúpulos del Consejo de Estado, quien creyó podía ofenderse la dignidad del Gobierno de guatemala en la cuenta que había de darse de los gastos en la construcción del camino.

Su Excelencia Lord Stanley, en nota de 3 de julio de 1866, dirigida al infrascrito, se negó a la ratificación solicitada, dando por motivo el tiempo transcurrido de las declaraciones pedidas, las que estimó como una variación de las estipulaciones de la Convención de 5 de agosto de 1863, sin considerar que no se habían solicitado las mencionadas declaraciones como precisas para el canje de las ratificaciones; que ellas no causaban gravamen algguno al Gobierno de S. M. y que tendían a un objeto laudable, que era el de evitar cualquera dificultad que pudiera presentarse en su ejecución en el transcurso de los años que habían de emplearse en la obra del camino.

Ejerció en esta negativa el Gobierno de S. M. un rigorismo que pocas veces se ejerce en convenios de la naturaleza del que me ocupo, que no producen daño alguno a las partes contratantes por el retardo en la ratificación, cuando, como en el presente caso, la convención complementaria que había de ratificarse tenía por principal objeto fijar la cuota con que debiese contribuir cada uno de los dos gobiernos para llenar la obligación contraída por un tratado solemnemente ratificaco; y esta obliggación quedaba vigente caducando la de agosto de 1863, haciendo necesaria especificarla más tarde.

Varios ejemplos podría citar de tratados de gran importancia que se han ratificado por las naciones contratantes después de dos años de transcurrido el tiempo fijado para su ratificación, sin que la demora haya producido mala inteligencia entre las partes interesadas.

Quedó sin efecto la convención de 1863 y en toda su fuerza en su primitivo estado, la estipulación del artículo 7º del tratado de 30 de abril de 1859, según lo manifesté al Gobierno de s. M. B. en mi nota de

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14 de agosto de 1866, pidiendo que se complementase éste e indicando podría hacerse renovando textualmente la convención de agosto de 1863 extendiéndola con fecha reciente.

A consecuencia de mi citada nota, S. E. Lord Stanley, en comunicación que me puso eel 29 del mismo agosto, manifestó que el asunto en cuestión había llegado a un estado que inducía a considerarlo bajo un punto de vista enteramente nuevo, y preguntó si en la opinión del Gobierno de Guatemala no sería mejor que por mutuo consentimiento se abandonase el proyecto de construcción del camino estipulado en el artículo 7º de la convención de 1859; y en caso de que el Gobierno de Guatemala lo considerase bajo un punto de vista diferente, debería sugerir un modo de proceder que diese suficiente seguirdad al de S. M. B. de que pudiese emprenderse la obra de una manera económica con igual parte de gastos para los dos gobiernos, y que el resultado comercial justificase el gran costo que habría de hacerse.

En 13 de septiembre de 1866 contesté muy detenidamente la comunicación de Lord Stanley, demostrándoles que la convención de agosto de 1863 contenía todas las estipulaciones que pudiera desear el Gobierno británico para la buena construcción del camino, la regular y económica inversión de los fondos que se destinasen a la obra, y además se obligaba Guatemala a construirla con sus propios fondos, aunque por su parte tuviera que contribuir con una mayor suma que las £50,000 que había de dar el Gobierno de S. M. B.. En su consecuencia, indicaba que lo más conveniente para llevar a efecto el deseo manifestado por S. E. Lord Stanley sería renovar la Convención con nueva fecha; y en nota de 21 de diciembre, a virtud de instrucciones que recibí del Gobierno de guatemala, dí una contestación más detallada a la mencionada nota de 29 de agosto de 1866, manifestando en ella la sorpresa con que el Presidente de la República había visto el contenido de aquella nota; que el Gobierno de Guatemala no convenía de ninguna manera en renunciar a los estipulado en el artículo 7º de la Convención de 1859: por el contrario, pedía su cumplimiento y consideraba que en el convenio de 1863 se encontraban consignadas todas las seguridades que requería Lord Stanley, por lo que consideraba que renovándolo o haciéndose un acuerdo igual a lo estipulado en él, se llegaría al resultado que deseaba el Gobierno de S. M. B. y se llenaba honorablemente el compromiso que tenía contraído.

Contestando S. E. Lord Stanley mi nota de 21 de diciembre d}en 3 e}de enero de 1867, rechaza la aseveración hecha por mí de que el artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859 fue v}convenida como una compensación hecha a Guatemala, estipulada en una forma decorosa, por abandono que hizo de sus derechos territroiales, y manifiesta que las instrucciones que recibió Sir Charles L. Wyke para negociar el tratado que se hizo, le prohibía admitir en él cualquier cosa que pudiera motivar la construcción de camino bajo esta aserción, por no haberse ratificado la Convención de 1863, negociada para completar la de abril de 1859, en tiempo oportuno para canjear las ratificaciones en el día fijado para hacerlo, y por la idea que tenía S. E. de que el Parlamento no aprobaría el gasto de 50,000 libras para cumplir la obligación contraída por el artículo 7º del Tratado de abril de 1859. Se negó a formar de nuevo una convención por el tenor de la de 1863, y declaró que el Gobierno de s. M. B. quedaba relevado de la obligación que contrajo por el mencionado artículo 7º de la convención de 1859.

Ningún acontecimiento había ocurrido respecto del asunto del convenio de 29 de agosto de 1866

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al 3 de enero de 1867 que hubiere dado lugar o justificase el cambio tan extraño que resulta en lo que propone Lord Stanley en la nota de 29 de agosto y la detemrinación que manifiesta en la de 3 de enero de 1867. El infrascrito vio en la manifiesta contradicción que resultaba en las dos notas, que la cuestión tomaba un carácter grave en perjuicio del legítimo derecho de guatemala, y consideró que al formar Lord Stanley la resolución que aparece en su nota de 3 de enero, no debió tener presentes todos los antecedentes del asunto en cuestión, pues de otro modo no era posible considerarse al Gobierno de S. M. relevado de la obligación que contrajo por el Tratado de 30 de abril de 1859, siendo éste un equivalente expreso y claramente convenido al hacerse el tratado, y en su día aceptado por el Gobierno británico ofreciendo llenarlo cumplida y honorablemente.

Era tan grave la resolución de 3 de enero de 1867, que creí oportuno limitarme por el momento a dar cuenta con ella al Gobierno de la República, y así lo dije a Lord Stanley en 26 de enero de 1867. Habiendo recibido posteriormente instrucciones del señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala para contestar con extensión la expresada nota de 3 de enero de 1867, expuse en mi comunicación todas las fundadas razones que se tenían en contra de tan insólita resolución, recordando cuanto ocurrió para introducir en el tratado de 1859 el artículo 7º y la naturaleza del compromiso contraído por aquella estipulación: mi nota de 24 de agosto está ran razonada, con fundamentos comprobados, que llegué a lisonjearme produciría en el ánimo de s. E. Lord Stanley el sentimiento de la justicia con que se pedía por el Gobierno de guatemala se adoptara por el de S. M., de común acuerdo, los medios equitativos para llenar el compromiso contraído por un tratado solemne, vigente y en toda su fuerza.

Desgraciadamente mi large y explicativa comunicación de 24 de agosto de 1867, no influyó en el ánimo de Lord Stanley, que prescindiendo de todas las razones y hechos referidos en ella, sostuvo su resolución de 3 de enero en una corta nota que me pasó en 25 de septiembre de 1867.

No fue más afortunado el Gobierno de Guatemala en las gestiones que entabló con el representante británico en la capital, Mr. Corbett, a quien hizo conocer todo el asunto cuando ocurrió para llegar a lo pactado en abril de 1859, presentándole al mismo tiempo las cartas originales de Sir Charles L. Wyke al llegar a Inglaterra, en las que informó al señor Aycinena la satisfacción de Lord Palmerston y de todo el Ministerio por la conclusión del tratado que ponía un término a cuestiones enojosas y difíciles, la pronta aceptación por el Ggobierno de s. M. de la obligación que se imponía en el artículo 7º introducido por el plenipotenciario británico y el deseo de su Gobierno de que fuese inmediatamente ratificado: todo lo cual consignó el señor Ministro Aycinena en una memoria relativa a este particular entregada a Mr. Corbett en 26 de octubre de 1867, con el objeto de procurar por su medio un resultado favorable al término de esa cuestión. El señor corbett envió a su Gobierno esta Memoria, pero a pesar de lo razonado de ella y de los detalles que contenía, Lord Stanley no la estimó en más que las comunicaciones del infrascrito y persistió en su resolución de 3 de enero de 1867.

El Gobierno de Guatemala quedó lastimado como era natural por un proceder tan poco conforme con el observado por él mismo en 1859, que debía ser tanto más estimado por el Gobierno británico

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cuanto que por él evitó las dificultades en que se encontraba a consecuencia del tratado Clayton-Bulwer; y convencido el Gobierno de la República de que nada se conseguiría por el momento con nuevas instancias, por fundadas que ellas fuesen, creyó que lo más conveniente por entonces era esperar a mejores días, confiado en que al fin la justificación del Gobierno de S. M. lo induciría a llenar el compromiso a que está obligado por la convención de 1859, solemnemente ratificada.

Ahora que han mejorado las circunstancias pecuniarias de la República, las cuales le permiten destinar con desahogo algunos fondos para llenar por su parte las estipulaciones de lo convenido en el artículo 7º de la convención de 1859, ha creído el Gobierno de Guatemala que es la oportunidad de instar con encarecimiento al de S. M. B. que tome en seria consideración este envejecido negocio y se preste a entrar en un arreglo equitativo y satisfactorio, contribuyendo con los mejores medios, llenando el compromiso contraído por el artículo 7º mencionado, tan cumplida y honorablemente como es de esperarse de la justificación y dignidad del Goberno de s. M. B., según lo ofreció el señor conde Russell en su nota de 7 de abril de 1860 a Mr. Hall, comunicada de orden de s. E. al Ministro de Relaciones Exteriores de la República.

Al solicitar del Gobierno de S. M. B. en nombre del de la República tome de nuevo en su alta consideración este asunto y lo resuelva como es debido al buen derecho que tiene la República, me permito recomendar a V. E. que traiga a la vista los antecedentes del caso, y más particularmente: 1º--La nota explicativa en que Sir Charles L. Wyke dio cuenta de la conclusión del tratado y de la necesidad que tuvo de introducir en él la estipulación del artículo 7º. 2º--La nota de Sir Charles L. Wyke desde Nicaragua en 1860, explicando la naturaleza y extensión del compromiso contraído por la estipulación del artículo 7º de la Convención. 3º--La nota del señor conde Russell de 30 de junio de 1859 a Mr. Hall, en la que manifiesta la satisfacción del gobierno británico por haberse prestado Guatemala a concluirlo. 4º--La nota del señor conde Russell de 7 de abril de 1860, en la cual reconoce la obligación del Gobierno de S. M. para contribuir a la mitad de los gastos del material del camino, y ofrece llenarla cumplida y honorablemente. 5º--La sesión en la Cámara de los Comunees de 16 de mayo de 1862, sobre la cual creo necesario llamar muy especialmente la atención de V. E., pues por la exposición que hizo en ella el señor Subsecretario del Foreign Office Mr. Layard, quedaron clara y terminantemente consignados la extensión y el carácter de lo estipulado en el artículo 7º del Tratado de Límites con Guatemala y las posesiones británicas de Belice, tanto en lo que dicha estipulación tiene de ventajosa y favorable para el Gobierno y el pueblo de la Gran Bretaña, como en las cargas y obligaciones que por un principio de equidad y de justa compensación se le imponían en favor de Guatemala. En dicha sesión el señor Subsecretario de Estado manifestó que la ratificación del tratado con Guatemala fue hecha con el acuerdo de Lord Malmesbury, Secretario den el Departamento de Negocios Extranjeros, y de Sir E. B. Lytton, Ministro de las Colonias, habiendo merecido aplauso aquella administración por la negociación y ratificación del Tratado. 6º--Las notas que me pasó Lord Stanley de 29 de agosto de 1866, de 3 de enero de 1867, y las mías a S. E. de 13 de septiembre, de 18 de diciembre de 1866, y 26 de enero y 24 de agosto de 1867. 7º--La Memoria que presentó al señor Ministro de relaciones Exteriores de Guatemala al Sr. Corbett en 26 de octubre de 1867, la cual envió Mr. Corbett a su Gobierno.

En estas notas y documentos V. E. encontrará, sin tener que ocurrir a las diversas que se cruzaron

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en 1863 y 1866, los antecedentes más necesarios para considerar detenidamente este negocio y llevarlo a su término justo y equitativo.

Séame permitido agregar aquí, para refutar parte de la nota de s. E. Lord Stanley de 29 de agosto de 1866 y 24 de aggosto de 1867, que el no haberse terminantemente expresado en el artículo 7º de la convención de abril de 1859 la obligación que por él contraía el Gobierno británico de contribuir con la mitad de los fondos para la obra del camino, ni haberse extendido una nota separada o protocolo como lo quería el señor Aycinena, especificando dicha obligación, fue a instancias de Sir Charles L. Wyke, quien aseguró al plenipotenciario de Guatemala que tales notas o protocolo explicatorio podrían crear dificultades al Gobierno británico por el Tratado Clayton-Bulwer; y que era enteramente innecesario, debiendo esperar el Gobierno de Guatemala de la munificiencia inglesa el más largo empleo de sus mejores medios para la obra del camino, según estaba estipulado en el artículo 7º.

Tengo la esperanza, Milord, que condisderado por V. E. detenidamente este negocio, teniendo a la vista los antecedentes que acabo de mencionar, lo presentará al Gobierno de S. M. bajo un aspecto favorable para que se resuelva lo necesario, a efecto de cumplir la obligación contraída por el artículo 7º de la Convención de 1859, contribuyendo la Inglaterra con la cantidad que le corresponde para ocurrir a la mitad de los gastos de la construcción del camino, según lo ofreció el Gobierno de S. M. en la nota del señor conde Russell de 7 de abril de 1860.

Me habría sido grato estar en capacidad de trasladarme a Londres para dar a V. E. explicaciones verbales de particularidades que omito por no hacer más larga esta nota, las que podrían influir en su ánimo para conseguir se resuelva este negocio por el Gobierno de S. M. en justicia para Guatemala; pero no me es posible ausentarme de mi casa y he tenido que salir de París y venir al pueblo de Lagny para procurar mejoría a mis males. Esta circunstancia me priva igualmente de informar a V. E. de viva voz tan extensamente como el caso lo requiere, a la embarazosa situación en que la negativa del Ggobierno de S. M. B. a cumplir el compromiso contraído por el artículo 7º del Tratado en cuestión, colocaría al Gobierno de Guatemala, el cual informó a su tiempo a la Asamblea Legislativa de la República dicho compromiso como un equivalente de los derechos territoriales a que renunciaba por el tratado, presentándolo como la justificación de ese abandono.

Acepte V. E. señor Ministro, etc.. (f) J. de Francisco Martín.

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El gobierno de Guatemala informa a la Cámara de Representantes por qué no se ha cumplido el artículo VII de la Convención de 1859. Señores Secretarios de la Cámara de Representantes: Señores:

He tenido la honra de dar cuenta a S. E. el Presidente con la comunicación de V.V. S.S. fecha 25 de mayo del año próximo pasado, en la que se sirven manifestarme el deseo de la Cámara de Representantes de que el Gobierno la informe sobre los motivos que hayan impedido llevar a ejecución lo estipulado en el artículo 7º de la Convención celebrada entre el Presidente de la República y la Reina de la Gran Bretaña, el 30 de abril de 1859; y de conformidad con las instrucciones de S. E., paso a evacuar el referido informe.

El artículo 7º de la Convención de 1859 provee a la construcción de una carretera entre esta capital y el Atlántico, costeada por los Gobiernos de Guatemala y la Gran Bretaña; y aun antes de la ratificación del tratado por dicha Potencia, comenzó a ofrecer dificultades, tanto en razón de haberse introducido y aceptado por el negociador británico sub spe rati, cuanto por la crisis ministerial que a mediados del mismo año ocurrió en el Gabinete de S. M..

Cuando llegó a Londres para su ratificación la Convención de que se trata, pasaba el manejo de las cosas públicas, de manos de la Admon. Derby, bajo cuyos auspicios se había negociado, a las del Ministerio formado por el Lord Palmerston; cuya circunstancia demoró algún tanto la ratificación. Una vez canjeada, procedió el Gobierno de S. M. B. a dar principio al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7º enviando un cuerpo de ingenieros, que en enero de 1860 llegó a nuestras costas y empleó todo el año en trazar la ruta de la capital a Izabal; dando por resultado este trabajo, un presupuesto de 145,465 libras esterlinas para la obra.

Habiendo contemplado los negociadores de la convención de 1859 que la carretera costaría cien mil libras, el exceso del presupuesto del Mayor Wray dió origen a que el Gobierno británico rehusase contribuir a la obra con la mitad que le correspondía. Fue preciso entablar laboriosas negociaciones para obtener del Gobierno británico el cumplimiento de lo pactado, y al fin no fue sino en 1863 que se logró ajustar en Londres una Convención complementaria de la de 1859, estableciendo que el Gobierno de S. M. contribuiría con la suma de cincuenta mil libras esterlinas a la obra del camino.

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Seis meses de plazo se fijaban para la ratificación del nuevo tratado, el cual llegó a esta República en una época difícil, durante la guerra con El Salvador y Honduras, cuando el Gobierno, embargado por las necesidades de la situación y en la ausencia del Presidente, no pudo tomar en pronta consideración el negocio para ratificarlo. Con tales motivos, no omitió este Gobierno el hacer presente lo que pasaba al de S. M., solicitando una prórroga de plazo para la ratificación, que fue denegada; manifestando únicamente el Lord Russell que la oportunidad de estipularla sería cuando el convenio estuviese ratificado por Guatemala.

Esto tuvo lugar en 1865, y al procurarse la consumación del pacto en Londres, sobrevino el cambio ministerial de 1866, que colocó al frente de los negocios extranjeros de la Gran Bretaña al Lord Stanley, con quien hubo de entrablar nuevas y extensas negociaciones el Ministro de la República, por habeer encontrado al de S. M. renuente a ratificar la Convención complementaria de 1863 y fijo en la idea de sostener que había cesadto toda obligación de parte del Gobierno británico, una vez que el de Guatemala no había ratificado oportunamente. dicho convenio.

Los derechos y la justicia de la República, enérgicamente sostenidos por nuestro Ministro, fueron el objeto de las gestiones sostenidas desde 1860 cerca del Lord Stanley y de su sucesor el Lord Clareendon; y cuando se trataba en 1869 de llevar el asunto a un arbitramento, el sensible fallecimiento del Excelentísimo señor de Francisco Martín, representante de la República en Londres, vino a paralizar las negociaciones.

De entonces acá no ha sido posible reanudarlas, por no haber entrado aún en funciones el nuevo Ministro nombrado por el Gobierno; más no se desespera de llegar al resultado que tan laboriosamente se viene buscando, de obtener completa justicia, cual cumple a nuestros derechos y al buen nombre de la Gran Bretaña. (f) P. de Aycinena.

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Será inaceptable para el gobierno de los Estados Unidos como violatorio del Tratado Clayton-Bulwer, el avance de súbditos ingleses en connivencia con su gobierno, sobre territorio de Guatemala.--Por el Tratado con Guatemala, de 30 de abril de 1859, la Gran Bretaña extendió los límites del territorio de Belice hasta el río Sarstún.--No habiendo sido ratificada en tiempo la Convención suplementaria de 1863, el gobierno británico ha notificado al de Guatemala que consideraría como terminada la estipulación que sobre el asunto del camino contenía el Tratado de 1859.--El ministro de Guatemala en Washington, señor Dardón, dijo que su gobierno también considera terminado el Tratado de 1859 con la Gran Bretaña.

Nota:-- La comunicación a que se alude está inscrita en nota oficial del señor Carlos Gutiérrez, Ministro de Guatemala en Londres, dirigida al Secretario de Relaciones Exteriores de este país.

Nº 375.--Departamento de Estado. Washington, abril 26 de 1873. Señor General R. C. Schenck. Señor:

Ud. sabe que uno de los principales objetos del Tratado llamado Clayton-Bulwer, del 19 de abril de 1850, fue el de procurar que ninguna de las partes contratantes se opusiese a la apertura de un canal interoceánico al través de Nicaragua. Nosotros necesitábamos y deseábamos entonces una obra de semejante naturaleza por la reciente adquisición de California, hacia la cual la única ruta practicable era a través del istmo de Panamá, o dando vuelta por el Cabo de Hornos. Por algún tiempo, anteriormente a la fecha de aquel documento, y especialmente durante el largo período en que los Estados Unidos estuvieron sin representación diplomática en Centro América, pareció la política del Gobierno británico prevalerse de lo que se llamaba su protectorado del rey de los Mosquitos para arrancar a Nicaragua en favor de este jefe indio aquella parte de su territorio incluyendo, por supuesto, las bocas del río San Juan, por cuya vía se suponía que el propuesto canal debía pasar. El tratado de Clayton-Bulwer contraría eficazmente esta pretensión. Prohibió también en términos precisos a las dos partes ocupar o fortificar cualesquier punto de Centro América.

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Es probable que el Gobierno británico, movido por el temor que esta estipulación pudiese interpretarse contra sus reclamos sobre Belice, Honduras, mandó instrucciones a Sir H. L. Bulwer para que hiciese la declaración del 29 de junio de 1850, cuando debían canjearse las ratificaciones, a efecto de que no se entendiese que los compromisos de la Convención eran aplicables a Belice y sus dependencias. En nota dirigida a Sir Henry Bulwer, del 4 de julio de 1850, Mr. Clayton reconoció que las cláusulas de la Convención no eran aplicables a Belice y sus dependencias. Igual reconocimiento contiene un memorándum del 5 de julio de 1850, firmado por Mr. Clayton, en el cual dice que él, a la vez, rehusa afirmar o denegar el título británico al establecimiento de Belice o sus pretendidas dependencias, entre las cuales se reclamaban también las llamadas Islas de la Bahía. Sin embargo, habiéndolas convertido aquel Gobierno en colonia separada, esta circunstancia y la continuación de su llamado protectorado sobre los indios mosquitos, fueron virtualmente consideradas como tales infracciones al tratado de Clayton-Bulwer, que se juzgó indispensable hacer representaciones que Mr. Buchanan y después Mr. Dallas recibieron instrucciones de dirigir y en efecto dirigieron al Gobierno británico. La contestación de aquel Gobierno fue, en sustancia, que los propósitos del tratado de Clayton-Bulwer eran sumplemente para el porvenir y no intentaban avectar en nada cualesquier derechos o reclamos que la Gran Bretaña pudiese haber tenido en Centro América al tiempo de su conclusión. Esta pretensión fue eficazmente contestada por Mr. Buchanan en su respuesta al memorándum del Lord Clarendon, sobre cuyo asunto encontrará Ud. informes en los archivos de su Legación. Ultimamente, en 17 de octubre de 1856, se firmó en Londres el llamado tratado Dallas-Clarendon. El objeto de este instrumento fue el de arreglar las diferencias entre los dos Gobiernos, especialmente con relación a las Islas de la Bahía y al protectoriado de Mosquitia. Cuando el tratado llegó aquí, debe haber sido obvio para el Ejecutivo que si llenaba estos dos propósitos, era de un modo incompleto e inaceptable. No obstante, el tratado se presentó al Senado, cuyo cuerpo, aunque no lo rechazó en absoluto, le agregó tantas y tan importantes enmiendas que no fueron aceptadas por el Gobierno británico, y en suma el negocio se malogró.

El Gobierno británico entonces por medio de negociaciones separadas con Nicaragua, Guatemala y Honduras trató de alcanzar el principal objeto que había esperado lograr mediante el tratado de Dallas-Clarendon si se hubiese llevado a efecto según se había firmado. Los propósitos de aquel Gobierno se realizaron en general. El 28 de enero de 1860, un tratado entre la Gran Bretaña y Nicaragua se firmó en Managua.

Aunque este documento devolvió a esta República aquella parte de su territorio que se había reclamado como perteneciente al reino de los Mosquitos, señaló al territorio mosquito linderos más allá, probablemente de los que ningún miembro de aquella tribu había alcanzado a ver aun en sus cacerías de fieras. Lo peor de todo, sin embargo, fue que confirmó las concesiones de tierra previamente hechas en territorio mosquito. Semejante estipulación sobre este asunto, en el Tratado Dallas-Clarendon fue quizás la más tachable de todas, por que violaba la regla cardinal de todos los colonos europeos, incluyendo la misma Gran Bretaña, que los aborígenes no tenían título alguno al suelo que daban a cualesquiera individuos. Esta regla ha sido repetidas veces confimada por decisiones judiciales y especialmente por la Suprema Corte de los Estados Unidos. Por supuesto, es superfluo añadir que los concesionarios del jefe Mosquito respecto a cuyos intereses el Gobierno británico se mostraba tan solícito eran, bien entendido,

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súbditos de este útlimo.

Se supone que la expedición de Walker a Nicaragua produjo allá tan desfavorable impresión en la opinión pública respecto al país de este filibustero, que preparó el camino para el tratado con la Gran Bretaña. Corrió por aquellos lugares el rumos que muchos creyeron ser cierto de que Walker era agente de este Gobierno, el cual se suponía lo había mandado secretamente allí para apoderarse del país. Tan lejos estaba esto, sin embargo, de la verdad, que este Gobierno hizo cuanto pudo para impedir la partida de Walker.

Además deel tratado con Nicaragua, ya citado, había otro tratado entre la Gran Bretaña y Honduras, firmado el 28 de noviembre de 1859, cuyo principal objeto era la restitución a esta última República de las Islas de la Bahía que por algún tiempo habían sido convertidas en colonia inglesa. Este tratado contenía también, relativamente al territorio de los indios mosquitos en Honduras, estipulaciones semejantes a las del tratado con Nicaragua.

En 30 de abril de 1859 se firmó también entre la Gran Bretaña y Guatemala un tratado por el cual los límites del llamado establecimiento británico de Belice, fueron extendidos hasta el río Sarstoon. Este documento contenía convenios para el nombramiento de comisionados que señalasen los límites y para la construcción de un camino desde Guatemala hasta el lugar más conveniente en la costa del Atlántico cerca de Belice. Por una convención suplementaria entre las partes del 5 de agosto de 1863, la Gran Bretaña consintió en contribuir con cincuenta mil libras esterlinas para la construcción del mencionado camino.

De la nota del 4 de diciembre último, dirigida a este departamento por el señor Dardón, Ministro de Guatemala aquí, aparece que cuando la comisión unida para la demarcación de límites llegó al río Sarstoon, los comisionados ingleses, encontrando que sus compatriotas habían traspasado aquel límite, rehusaron proseguir y la estipulación sobre este punto ha sido, si no virtualmente invalidada, por lo menos suspendida.

No habiendo sido ratificada en tiempo la Convención suplementaria por Guatemala, resulta que el Gobierno británico ha notificado al de Guatemala que consideraría la estipulación sobre el asunto del camino, contenida en el tratado de 1859, como terminada.

Otro informe importante sobre estos asuntos se contiene en la carta y sus acompañamientos, dirigida a este Departamento el 16 de octubre útlimo y cuya copia incluyo, por don Enrique Savage. El es natural de este país y en un tiempo fue Cónsul en Guatemala. Frecuentemente en ausencia de un Agente diplomático de los Estados Unidos en aquella región, ha procurado a este Departamento muy buenos informes sobre los asuntos de Centro América.

El señor Dardón dice que su Gobierno también considera terminado el tratado de 1859 con la Gran Bretaña y reclama en su favor la cooperación y apoyo de este Gobierno para impedir ulteriores avances de

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súbditos británicos en territorio guatemalteco. Se cree que si tales avances son autorizados o tolerados por aquel Gobierno, esto equivaldría a una infracción de su compromiso de no ocupar ningún punto de Centro América. Sin embargo, antes de mencionar oficialmente el asunto al conde de Granville, sería conveniente asegurarse de la correcta exactitud de la representación del señor Dardón, en cuanto a la causa de descontinuación de la demarcación de límites. Si la aseerción de este caballero resultare exacta, entonces representará Ud. formalmente contra cualesquier trasgresión por súbditos británicos con connivencia de su Gobierno sobre el terreno de Guatemala como una infracción del tratado de Clayton-Bulwer, la que sería enteramente inaceptable en este país.

Soy Sr. su obediente servidor. (f) Hamilton Fish.

Documentos inclusos: E. S. Dardón a Mr. Fish, diciembre 4 de 1872.-- Mr. Savage a Mr. Fish, 16 de abril de 1872.

Exposición histórica de la cuestión de límites desde 1859, e incontrovertibles bases jurídicas de los derechos de Guatemala, desconocidos por la Gran Bretaña.--Se propone el arbitraje. De nuestra Legación a la Cancillería Inglesa Legación de Guatemala, 3, rue de Copenhague: París, junio 30 de 1880. Señor Conde:

Hace tiempo que está pendiente entre el Gobierno de Guatemala y el de Su Majestad Británica un asunto del que suplico a V. E. me permita recordarle con la mayor brevedad los más indispensables precedentes.

Interesada vivamente la Inglaterra el año de 1859 en el pronto arreglo de toda cuestión de límites con los Estados de la América española, como que de ello dependía el feliz término de las dificultades que experimentaban sus relaciones con los Estados Unidos a propósito del Tratado Clayton-Bulwer, el representante de S. M. B. en Guatemala, Sir Charles L. Wyke, estimulado por las instrucciones especiales de su Gobierno, solicitó con el mayor empeño y consiguió celebrar una Convención de límites con el Gobierno de la República.

Sería en extremo fatigoso para la importante atención de V. E. y acaso superfluo, recordarle las

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explicaciones a que dio lugar la celebración de aquel Tratado. Me limitaré a observar de paso que la deferencia que manifestó en ellas el Gobierno de Guatemala fue altamente reconocida por el de S. M. B.; pero también debo agregar que desde el principio de las negociaciones el representante británico fue bien advertido de que la República por ningún motivo entendía ni tenía intención de prescindir de sus derechos a la reivindicación territorial de las posesiones de Belice, sin obtener, aunque disimuladamente, alguna compensación.

Permítame V. E. que insista sobre este punto de partida, porque en un principio el plenipotenciario de S. M. B. propuso una simple demarcación de límites en que se hacía abstracción de los derechos de la República sobre toda la parte del territorio ocupado por los pobladores de Belice antes y después de la independencia; y el Gobierno de Guatemala no quiso consentir ni por un momento en que se abrieran las negociaciones bajo tal concepto. En todo el curso de éstas, la compensación prometida en el artículo 7º fue, por decirlo así, sino la causa que determinó la convención, al menos la razón justificante de la deferencia del Gobierno de Guatemala y el único aliento que pudo ofrecer a la consideración del Congreso para obtener su adhesión al Tratado de 1859.

No es del caso reproducir las graves objeciones que se hicieron a aquel acto diplomático así en el Consejo de Estado como en el Congreso por una imponente minoría, a quien pareció insuficiente la compensación estipulada en el artículo 7º, especialmente no estando garantizada ni aun suficientemente explicada; pero sí conviene notar que la naturaleza de la respuesta del señor Ministro de Relaciones Exteriores a los asertos y temores de la oposición, implicaba la más absoluta confianza de su parte en la palabra del Gobierno británico; confianza que tuvo inmediatamente por causa las explicaciones cambiadas a este propósito con el plenipotenciario de S. M. B..

El honorable Sir Charles L. Wyke comprendió perfectamente ambas cosas, quiero decir: la imposibilidad absoluta de concluir la Convención si no era bajo la condición de la compensación entendida y la completa confianza del Gobierno de Guatemala en la palabra del representante de la Gran Bretaña.

Penetrado de la necesidad de que tuviese efecto la Convención y aprovechando y correspondiente a las buenas disposiciones del Gobierno, consintió en la introducción del artículo 7º sub spe rati. En dicho artículo se estipuló la cooperación de los dos gobiernos para la construcción de una carretera entre la capital y la costa del Atlántico, bajo la inteligencia de que la participación de la Gran Bretaña en su costo, siendo una obra que aunque provechosa para su propio comercio había de ejecutarse en país extranjero, implicaba una decorosa compensación por los derechos de que prescindía la República en la fijación de sus fronteras con el Establecimiento de Belice.

El artículo fue redactado en los términos en que está por Sir Charles Lennox Wyke. La vaguedad aparente de éstos tuvo una poderosa razón de ser en interés de la Gran Bretaña, y el Gobierno de Guatemala con deferente y merecida confianza aceptó la redacción de aquel representante.

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Para obviar los inconvenientes que podía ofrecer el que apareciese haber intervenido en la Convención precio o compensación por el abandono implícito que hacía Guatemala de ciertos derechos en aquel acto, lo que por razón del espíritu del Tratado Clayton-Bulwer lo habría hecho ineficaz, el Gobierno de la República no solamente dejó parar la ambigüedad de aquella estipulación, sino que cediendo a instancias del representante de S. M. B. consintió igualmente en que no se hicieran protocolos de las conferencias, ni que se extendiera documento alguno particular o privado en que constase la significación que los negociadores habían querido dar al referido artículo 7º.

Aún hay más. Al entregar el Tratado firmado y ratificado por el Presidente de la República, el señor Ministro de Relaciones pidió al señor Wyke alguna constancia, aunque fuese privada, de la inteligencia dada por los negociadores al repetido artículo 7º, por si la muerte de alguno de éstos u otro caso fortuito llegase a hacer necesario justificar la autenticidad de lo convenido verbalmente. El señor Wyke repitió en esta circunstancia lo que había dicho en las anteriores, a saber: que no creía necesaria esta previsión, debiéndose descansar en que él mismo haría las explicaciones convenientes y que el Gobierno de S. M. B. correspondería con generosidad a la deferencia y desinterés con que se había conducido en la negociación el Gobierno de la República.

Y en efecto, el mismo negociador vino a Londres con el tratado e hizo personalmente las explicaciones que había prometido, obteniendo que toda la convención fuese aprobada por el Gobierno de S. M. en los términos más claros, solemnes y absolutos y con pleno conocimiento de las causales e interpretación que en el sentir de los negociadores se había dado a cada estipulación.

Así lo anunció el mismo señor Wyke en carta particular escrita en Londres al señor Ministro de Relaciones de Guatemala el 1º de julio de 1859, en que dice: "I found (on my arrival) the Derby administration leaving office to be succeeded by that of lord Palmerston with both their lordships and full explained to whom the motives of my additional article in our Treaty, pointing out at the same time if acted on and practically carried into effect, it would not only be beneficial to Guatemala but quite as much to ourselves by turning the tide of commerce once more into its legitimate channel via the Atlantic, that our settlement of Belize would not fail to be greatly beneffited. You will be glad to hear that my view of the question was entirely approved of, and the H. M's Government send out by the steamer of the 16th. inst. the ratification of the treaty".

Esta absoluta aprobación a que se refiere Sir Charles Lennox Wyke fue más ampliamente manifestada por Lord John Russell a Mr. Hall, Cónsul de S. M. B. en Guatemala. Suplico a V. E. se digne traer a la vista el despacho de ese Foreign Office a Mr. Hall, Nº 2 del 30 de junio de 1850. En dicho documento no sólo consta del modo más explícito la entera aprobación del Gobierno de S. M. B., y con especialidad en lo concerniente al artículo en cuestión, sino también su alta satisfacción por la prueba de amistad que le diera el Gobierno de Guatemala con su deferencia en el pronto y franco ajuste de la Convención.

Para no dejar subsistente la más pequeña duda sobre que el artículo 7º fue conocido y aprobado

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con el mismo espíritu y significación que le dieron los negociadores, podría referirme también a la respuesta que Mr. Layard dio a una interpelación de Mr. Fitzgerald de la Cámara de los Comunes en la sesión de 16 de mayo de 1862. Las palabras del nominado Subsecretario, según V. E. lo apreciará por sí mismo, son la confirmación bien clara de haber sido una compensación disimulada lo que se estipuló en el artículo 7º. Podría referirme igualmente al texto de un despacho dirigido por Lord John Russell al Cónsul británico en Guatemala (Nº 11) del 7 de abril de 1860 y en el cual el Gobierno de S. M. reconoce y acepta bien clara y terminantemente las obligaciones estipuladas por aquel artículo, con independencia de su opinión sobre el espíritu y letra del mismo.

Y si estos hechos y las comunicaciones entre los respectivos gobiernos y los representantes acreditados cerca de ellos no fueren bastantes para probar mi aserto, bastaría la celebración del Tratado complementario de 1863, aunque no ratificado, pues que esta segunda convención no se hizo sino para reglamentar la ejecución de aquel artículo.

Es de advertir que la Convención de 1863 fue firmada por el mismo señor Charles L. Wyke y que en ella, para disipar las dudas de interpretación sobre la latitud de la obligación que el repetido artículo 7º imponía al Gobierno de S. M., partiendo de la obligación reconocida por éste de contribuir al costo del camino, la cual constituye la compensación, se fijó en libras 50,000 la suma con que aquel Gobierno debía cooperar.

Acaso no sea fuera de propósito recordar aquí que después de celebrada y ratificada la Convención de 1859, se provocaron algunas objeciones sobre la utilidad del camino, la facultad que el Gobierno de S. M. B. hubiese tenido para ratificar la Convención sin la autorización previa del Parlamento y aún otras quizá menos oportunas. A pesar de ellas, el Gobierno británico comprendió en su alta e ilustrada justificación la gravedad que tendría faltar a un compromiso explícita y solemnemente contraído por su plenipotenciario y del cual dio éste cuenta al mismo Gobierno antes de su ratificación; y no vaciló un momento en asegurar el Gobierno de Guatemala que cualquiera que fuera su opinión respecto de las ventajas de dicho camino, sería religiosamente aceptada la obligación contraída por aquel que había hablado en su nombre y representación; y así lo expresó el conde Russell en el despacho de 7 de abril de 1860 que acabo de citar y que fue comunicado por el Cónsul de S. M. B. al Gobierno de Guatemala.

Lo que llevo expuesto, señor conde, suficientemente ampliado en la correspondencia cambiada sobre el asunto entre el Foreign Office y esta Legación, deja claramente establecido: que el artículo 7º de la Convención de 1859 fue introducido en ella para establecer la inevitable compensación que era necesaria para concluir aquel Tratado; que la significación y verdadero sentido de dicho artículo fue perfectamente fijado, entendido y verbalmente estipulado por los negociadores; que el alcance efectivo de aquella estipulación fue plenamente explicado al Gobierno de S. M. B. por su propio representante; que el Gobierno mismo de S. M., con la cabal inteligencia de lo que significaba el mencionado artículo, lo aprobó y ratificó con todos los demás de la Convención; que aun el Tratado de 1863 no ratificado a su tiempo, es una prueba viva del reconocimiento por parte del Gobierno británico de las obligaciones que le

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impuso el artículo en cuestión, aceptando éstas según lo entendido privadamente entre los negociadores; y, por último, que si en cualquier estado de cosas la ambigüedad de los términos del referido artículo debe tener algún inconveniente en su interpretación, no será justo que redunde por esto ningún perjuicio a Guatemala, que sólo en obsequio al interés de la Gran Bretaña y a instancias de su representante, consintió en dejar la redacción del artículo a la conveniencia de Su Señoría, mediante la seguridad que le fue incesantemente reiterada por éste, de que la forma vaga de la estipulación no devirtuaría lo sustancial de ella para Guatemala.

Reanudando la narración de este asunto, debo decir a V. E. que la Convención de 5 de agosto de 1863 decía en el artículo 6º que sería ratificada y cambiadas las ratificaciones en Londres o París dentro de seis meses o lo más pronto posible. Desgraciadamente llegó la Convención a Guatemala para ser provista de aquel requisito en momentos en que la República estaba en guerra con El Salvador y Honduras. El Gobierno, embarazado por las necesidades de la situación y en ausencia del Excmo. señor Presidente, tuvo que aplazar la ratificación y al efecto, pidió al Gobierno de S. M. B. una prórroga de tiempo. El Secretario de Estado de S. M. no accedió por entonces a esta demanda, manifestando que habiendo preferido el Gobierno de Guatemala diferir el canje de las ratificaciones más allá del término fijado, debía darse por caducada la Convención y que el Gobierno de S. M. no consentiría en que se abriera de nuevo la discusión. (Nota del 3 de mayo de 1864, de Lord John Russell a esta Legación). Mi honorable predecesor, el señor don Juan de Francisco Martín, deseando conocer el verdadero sentido de esta resolución, pidió una entrevista a Lord John Russell, pues a su juicio el haber quedado sin efecto la Convención del 5 de agosto de 1863 por falta del oportuno canje de las ratificaciones, era un motivo para que se abriera más tarde de nuevo la discusión, respecto del modo y términos en que habría de llenarse la obligación contraída por el artículo 7º de la Convención primitiva, que quedaba vigente.

En la conferencia que tuvo el representante de Guatemala con el Ministro de S. M. B. el día 5 del mismo mayo de 1864, hizo presente el señor de Francisco Martín las justas razones que había tenido el Gobierno de Guatemala para diferir la ratificación de la mencionada convención, habiendo sido una de ellas el darse tiempo para conocer si tendría efecto la canalización del Motagua, circunstancia que era in-dispensable conocer previamente para no contraer un compromiso que acaso, pecuniariamente, no habría podido satisfacer a su tiempo el Gobierno de Guatemala.

El conde Russell en el curso de esta conversación se explicó en el sentido de que la discusión que no volvería a admitir sería la relativa a la importancia de la suma con que habría de contribuir el Gobierno británico para la construcción del camino estipulado en el artículo 7º de la Convención, agregando entre otras cosas que si el Gobierno de Guatemala ratificaba la Convención de agosto de 1863 y la mandaba para hacer el canje de las ratificaciones, entonces podría negociarse la extensión del plazo, por haber expirado el fijado en ella.

La impresión que dejó al Ministro de Guatemala esta conversación y que comunicó oficialmente a su Gobierno, fue que el de S. M. B. había limitado su resolución a no admitir ninguna nueva observación sobre la importancia de su parte cooperativa, pero que si el Gobierno de Guatemala enviaba ratificada la

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Convención de 1863, lo sería igualmente por el de S. M. B., precedida del acto de la prorrogación del término fijado para el canje, a cuya condescendencia no parecía prestarse desde luego por no tener ni aun siquiera la seguridad de la ratificación de Guatemala.

Quedaron así las cosas hasta el año de 1866, en el cual el Gobierno de la República envió ratificada ya la Convención de 1863, solicitando de parte del Gobierno británico el cumplimiento de la misma formalidad. Las negociaciones sobre este asunto sufrieron la demora consiguiente al importante cambio ministerial que tuvo lugar por entonces en ese Reino; y a la entrada de Lord Stanley en el Foreign Office se comenzó a examinar la cuestión bajo otro aspecto, resolviéndola bajo condiciones muy distintas de las que hasta entonces se habían tomado en consideración por ambos gobiernos.

Lord Stanley, en su nota de 29 de agosto de 1866 a esta Legación, comunicó el rehuso perentorio del Gobierno de S. M. B. de reconocer la subsistencia de la Convención de 1863, fundado en que había pasado el tiempo señalado en ella para hacerlo, preguntando además si no sería preferible abandonar por mutuo consentimiento el proyecto de la construcción del camino del Atlántico que se había estipulado e indicando, para el caso contrario, que el Gobierno de Guatemala propusiera el modo de asegurar al de S. M. B. que la obra se haría con economía, que la República contribuiría con la mitad de los gastos y que el resultado comercial justificaría el crecido costo de la obra.

Posteriormente, respondiendo a nuevas gestiones y en su nota de 3 de enero de 1867, Lord Stanley prescindió de las completas y auténticas explicaciones cambiadas entre los negociadores de la Convención de 1859 acerca del espíritu y verdadera significación del artículo 7º, de las idénticas dadas por el representante de S. M. B. a su propio Gobierno para obtener la ratificación de aquel Tratado y de las que se reiteraron de igual naturaleza para concluir la Convención de 1863. Desconociendo el carácter compensatorio de las obligaciones estipuladas en dicho artículo, repitió los conceptos que el mismo Sir Charles Lennox Wyke había emitido al principio de las negociaciones cuando pidió al Gobierno de Guatemala una simple demarcación de límites.

Retrotraer la Convención de 1859 para interpretar sus artículos al mismo punto de partida en que el Gobierno de Guatemala no quiso concluirla ni aun oír hablar de ella, era ciertamente el modo más eficaz de razonar contra su derecho, y en ese orden de ideas no era extraño que Lord Stanley asegurara solemnemente, como lo hizo en su referida nota del 3 de enero de 1867, que el Gobierno de S. M. una vez no ratificada en tiempo hábil la Convención de 1863 por culpa de Guatemala, había hecho cuanto le correspondía para hacer cumplir los compromisos que contrajo en la Convención de 1859, considerándose relevado de todas las obligaciones que le imponía ésta por razón de la conducta del mismo Gobierno de Guatemala.

Pero antes de seguir analizando lo concerniente a la no ejecución del artículo 7º y por instrucción especial de mi Gobierno, debo llamar muy particularmente la atención de V. E. sobre este hecho: que tampoco ha tenido cumplimiento el artículo 2º de la Convención de 1859 y esto sin culpa de Guatemala, que nunca ha puesto obstáculo a su ejecución. Por dicho artículo 2º se dispuso que cada una de las altas

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partes contratantes nombraría una comisión para la debida demarcación de las líneas divisorias. En esta virtud, Guatemala nombró a don Manuel Cano Madrazo y la Inglaterra al capitán Wray. Empezaban ambos comisionados a demarcar las líneas, cuando inesperadamente las operaciones fueron suspendidas por el capitán Wray, quien aseguró que había recibido orden de su Gobierno para suspender los trabajos y retirarse. Con posterioridad no se han vuelto a renovar éstos, y dicho artículo 2º ha quedado sin cum-plimiento, sin culpa por parte de Guatemala. Ninguna observación se ha hecho hasta ahora sobre este incidente, ni tampoco se ha aludido a él en el curso de las negociaciones; pero en vista de las afirmaciones de Lord Stanley de que la Inglaterra había cumplido los compromisos que contrajo en aquella Convención, es un deber de mi Gobierno hacer, aunque sea incidentalmente, la reserva a que da lugar aquel aserto, en la previsión de cualquier ulterior negociado sobre este punto.

Terminaba Lord Stanley en su citada nota de 3 de enero de 1863 declarando que en consecuencia de los hechos a que se refería, había cesado toda obligación por parte del Gobierno británico de cooperar a la construcción del camino de que trata el artículo 7º, porque la obra no era útil a la Inglaterra, porque el Gobierno de Guatemala no ratificó en tiempo la Convención suplementaria de 1863 y porque el Parlamento no votaría la suma de libras 50,000, sin embargo de haber sido ofrecida ya en descargo y cumplimiento de una obligación perfecta.

Tanto el plenipotenciario de Guatemala en Londres como el Ministro de Relaciones en Guatemala replicaron detenidamente a la nota de Lord Stanley. (El señor don J. de Francisco Martín en su respuesta de 24 de agosto de 1867 al Foreign Office, y el señor Ministro de Relaciones en su Memoria presentada a Mr. Corbett, Encargado de Negocios de S. M. B., con fecha 26 de octubre de 1867). Ambos ministros hicieron presente a su vez que no podía tomarse la no ratificación de un tratado suplementario como causal para que el Gobierno británico se considerase exonerado del cumplimiento del artículo aludido de la Convención principal; que era inadmisible que por el hecho de no haber consumado una negociación que tenía por objeto aclarar y detallar la manera de cumplir una estipulación sustancial de un tratado solemnemente ratificado, se debiese considerar caducada esta estipulación, dejando vigentes las demás del mismo tratado, sin que pueda citarse caso o doctrina de derecho internacional que establezca lo contrario.

Para hacer resaltar mejor lo poco en consonancia que estaba la resolución y fundamentos de Lord Stanley con los precedentes de la Convención y en general con todo lo ocurrido durante las negociaciones que habían tenido lugar, se hizo presente de nuevo al Gobierno de S. M. todos los incidentes ocurridos antes y después de la celebración de las dos Convenciones y por fin se manifestó a Lord Stanley que su-puesto el rehuso del Gobierno de reconocer las obligaciones que le imponía el artículo 7º de la Convención principal, aclaradas y detalladas por la de agosto de 1863, lo natural era considerar las cosas como vueltas al estado que tenían antes de la última convención, es decir pendiente de nueva negociación la aclaración del artículo 7º del tratado principal y subsistente la necesidad de procurarla si, como era de suponerse, el Gobierno de S. M. B. quería cumplir lealmente y de buena fe el compromiso contraído en su nombre y con su completa y fundada aprobación.

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Lord Stanley, así, al acusar recibo de la nota del plenipotenciario de Guatemala en 25 de septiembre de 1867, como al responder a Mr. Corbett respecto de la Memoria del señor Ministro de Relaciones Exteriores, que le había sido comunicada por aquel funcionario, se limitó a decir que no había hallado razones suficientes en aquellos documentos para determinar al Gobierno de S. M. B. a cambiar la resolución comunicada a esta Legación en la nota del 3 de enero del mismo año. No era posible ni debido esperar por esta Legación que la respuesta de Lord Stanley al Gobierno de Guatemala diese por prescrita la clara e irrecusable obligación que el Gobierno británico había contraído por el artículo 7º de la Convención de 1859.

No estando en lo absoluto conforme mi Gobierno ni con las apreciaciones ni con la resolución de la nota de 3 de enero a que se refiere la del Ministro de S. M. B., ha creído conveniente en diversas épocas posteriores promover negociaciones definitivas que orillen el asunto a una amigable composición con el Gobierno de S. M., si era posible, o que dejasen al menos consignadas con toda claridad y en la forma conveniente las reivindicaciones de Guatemala a lo que considera como su imprescriptible derecho.

Con este fin, el Gobierno de la República dio las instrucciones necesarias a su representante en Londres; pero el fallecimiento del señor don J. de Francisco Martín, que lo era entonces, impidió su cumplimiento. Con posterioridad se instruyó en igual sentido a su nuevo Ministro en esa Corte, el general Negrete; pero este diplomático, respetando las graves atenciones que absorbían al Gobierno de S. M. B. en los días en que recibió las dichas instrucciones, dejó de hacerlo en aquel momento y después, enloquecido de dolor por la muerte de su esposa, siguió difiriendo esas negociaciones. Contrariado en sus miras por este retardo, el Gobierno de Guatemala comisionó a su ministro de la Guerra el general don J. Martín Barrundia para procurar el arreglo de la cuestión pendiente, e invistiéndolo del carácter de Enviado Extraordinario en misión especial lo mandó a Inglaterra a fines de 1877.

El general Barrundia apenas llegado a Londres y después de haber cambiado con el Foreign Office las comunicaciones para su recepción oficial, enfermó gravemente y por consejos de los médicos tuvo que salir de la capital y algo después, que regresar a Guatemala, sin haber podido cumplir con su misión.

En la actualidad el Gobierno del general Barrios, después de haber consolidado el orden de la República y establecido el régimen constitucional, tiene el más indispensable derecho de dar cuenta a los representantes de la Nación de lo practicado por su iniciativa en este asunto, y espera que el Gobierno de S. M. B. se dignará volver a tomar en consideración las razones alegadas en debida protección de los intereses de Guatemala.

No es posible, en efecto, admitir que el hecho de no haber ratificado la Convención de agosto de 1863 en el tiempo señalado por ella debió hacer suponer lógica o legalmente la intención de desaprobarla, ni mucho menos habiendo mediado una explicación de los motivos que exigieron diferir la ratificación. El término que se señala en la Convención de 1863 para canjear las ratificaciones, ni por el contexto ge-neral de ese acto, ni por la redacción especial del artículo en que se fija, aparece puesto como una condición esencial y sine qua non de la admisión de la ratificación; y en efecto, las relaciones

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internacionales de países tan lejanos y escasos de medios de comunicación, no parecen justificar una tan fatal subordinación de lo substancial de un tratado al transcurso del plazo extricto señalado en él para el cumplimiento de sus formalidades.

Más bien, consultando la equidad natural y las consecuencias de nuestra consideración, en el caso presente parecería fundado el derecho de Guatemala a creer digna de excusa su demora en la ratificación, por las circunstancias involuntarias que impidieron el hacerla dentro del plazo convenido. Pero aun reconociendo al Gobierno de S. M. el estricto derecho de rehusar la ratificación del Tratado de 1863 por no haberse hecho en el tiempo fijado, mi Gobierno, según tuvo ocasión de manifestarlo en última Memoria a Mr. Corbett, no puede admitir como cierto por ningún título que la invalidez de la convención adicional deba afectar en nada lo estipulado en la convención primordial de 1859.

La divergente opinión de mi Gobierno en este punto acrece aún más cuando observa hasta dónde llega la trascendental inducción del Gobierno de S. M.. No sólo aseguró Lord Stanley que el tratado de 1863 había caducado por la falta de su oportuna ratificación, sino que también declaró exonerado a su Gobierno de las obligaciones que le imponía el artículo 7º de la Convención de 1859, de lo cual resulta que la existencia de la convención primitiva se subordina a la del tratado suplementario de 1863, que sólo sirvió para interpretar y reglamentar la ejecución de aquel artículo.

Según la declaración de Lord Stanley, debería concluirse que Guatemala ya no tiene ningún derecho sustancial y efectivo en el asunto de que se trata, sino puramente la obligación de reconocer los límites fijados al establecimiento y posesiones británicas en la bahía de Honduras, y que el Gobierno de S. M. habría obtenido el reconocimiento de su dominio territorial por parte de Guatemala como incuestionable y legítimo, tal cual se convino en marcarlo en la Convención, sin que la república hubiese obtenido la más pequeña ventaja por su deferencia y abandono de los derechos a ciertas reivindicaciones territoriales que había mantenido hasta entonces. Y no cuento, señor conde, entre las ventajas obtenidas por la Inglaterra con la Convención de 1859, la influencia moral pero muy importante que tuvo ese arreglo internacional en el feliz término de otros de análogo carácter que, a ejemplo del de Guatemala, consiguió hacer con otros Estados de la América Central y lo mucho que se facilitó, a consecuencia de estos arreglos, la favorable solución de las dificultades que le habían sobrevenido con los Estados Unidos por razón de sus posesiones territoriales en aquella parte de América.

En virtud de estos antecedentes, que no he querido ampliar como sería necesario para no cansar demasiado la atención de V. E., mi Gobierno me ordena manifieste al de S. M. B., con las más reiteradas protestas de su respetuosa amistad, que no le es posible considerar caducada la Convención de 1859 y que espera que un nuevo y más concienzudo examen de todas las circunstancias que se refieran a este asunto, permitirán al Gobierno de S. M. B. reconocer el derecho de Guatemala a la aclaración y cumplimiento del artículo 7º de la citada Convención de 1859, una vez que se ha declarado sin valor del de 1863 con este objeto.

Por último, conformándome a las instrucciones especiales que he recibido, debo agregar que si

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contrariamente a su esperanza, V. E. creyese deber insistir en la resolución comunicada a esta Legación en nota de 3 de enero de 1867, mi Gobierno desearía saber si el de S. M. no estima que haya lugar, en el caso, a someter esta diferencia al fallo imparcial de Jefe de algún Estado amigo. V. E. comprenderá sin duda la grave responsabilidad que incumbiría a mi Gobierno si no apelase hasta el último medio, en su posibilidad para hacer prevalecer amistosamente lo que considera como un incuestionable derecho.

El Gobierno de Guatemala se complace en creer igualmente que el de S. M. B., asegurado de los respetuosos sentimientos de amistad que la República ha profesado siempre por la Gran Bretaña y de los cuales le dio un marcado testimonio con el mismo Tratado de 1859, no verá en las proposiciones que hoy tiene el honor de someter a su alto asentimiento más que el deseo de poner un término digno a este asunto, dejando a cubierto su responsabilidad.

Felizmente, las altas partes contratantes no tienen comprometido en el negociado ningún sentimiento de amor propio nacional. Ningún hecho ofensivo, ninguna discusión desagradable, ninguna vejación personal, nada, en fin, que pueda atribuirse a desconsideración y hostilidad ha tenido nunca lugar entre ambas partes. El disentimiento recae exclusivamente sobre la sustancia del artículo 7º de la Convención de 1859.

En la reconocida justificación del Gobierno de S. M. B. no es de creerse que de otro apoyo a sus resoluciones en el asunto que razones de justicia, las cuales en contradicción con las del Gobierno de Guatemala constituyen una verdadera diferencia de derecho internacional. Demasiado bien comprende mi Gobierno que la potencia más rica y poderosa del orbe no se detendría un instante en el cumplimiento de un compromiso cuya exigua importancia de libras 50,000 apenas lo hace acreedor a un examen si no es por motivos de deber y buen gobierno.

La trascendental y útil protección que el Gobierno de S. M. B. ha dado a los intereses de la América Central, tan oportunamente, en diferentes ocasiones, sería una garantía para mi Gobierno, a defecto de otras seguridades, de las amistosas disposiciones del de S. M.. En ellas funda Guatemala la esperanza de ver aceptada la proposición de arbitramento que hoy tengo el honor de someter respetuosa y amigablemente a V. E..

Las grandes potencias han sido siempre muy deferentes y consideradas hacia las repúblicas de la América española. Renunciando casi en todas ocasiones a las ventajas de su poder y riqueza, no han vacilado en consentir el arbitraje para poner fin a sus contestaciones en asuntos de intereses. La Inglaterra especialmente ha dado reiteradas pruebas de predilección por ese principio, y mi Gobierno espera que el de S. M. B. no procederá con menos magnanimidad respecto de Guatemala en un asunto de tan poco monto para la Gran Bretaña y de tanta importancia para la República.

Con sentimientos de la más alta estima y distinguida consideración, tengo el honor de decirme, señor conde, de V. E. muy atento y muy obediente servidor.

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El Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Guatemala Crisanto Medina. Al Excelentísimo señor conde Granville, Principal Secretario de S. M. B. en el Despacho de Negocios Extranjeros, etc., etc.--Foreign Office. Contestación a la nota anterior. Traducción Oficina de Negocios Extranjeros: 4 de agosto de 1880 Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de junio recién pasado, con respecto a la Convención guatemalteca de límites y Carretera, y me permito manifestarle que el Gobierno de Su Majestad dedicará al asunto su más cuidadoso estudio y se le enviará una nueva comunicación tan pronto como se llegue a una decisión.

Tengo el honor de suscribirme con la más alta consideración, señor Ministro, de Ud. muy atento y seguro servidor. (f) Granville.

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A Su Excelencia señor don Crisanto Medina, Ministro Plenipotenciario de Guatemala.

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La Gran Bretaña rechaza someter a arbitraje la cuestión de Belice y persiste en su actitud sobre considerarse exonerada de todo compromiso. Traducción Oficina de Negocios Extranjeros: 18 de agosto de 1880 Señor Ministro:

Con relación a mi nota de fecha 4 del corriente, tengo el honor de manifestar que el Gobierno de Su Majestad ha tenido bajo consideración su nota de junio último con respecto al asunto de la Convención de Límites de 1859, entre la Gran Bretaña y Guatemala y de la Convención Complementaria relativa a la construcción de una carretera entre la costa del Atlántico y la capital de Guatemala, celebrada el 5 de agosto de 1863, pero no ratificada por Guatemala.

El Gobierno de Su Majestad también se ha referido a las comunicaciones que ya se han cruzado entre los Gobiernos de la Gran Bretaña y Guatemala sobre el asunto de estas dos convenciones, y ahora me permito manifestar para información de su Gobierno, que el Gobierno de Su Majestad se adhiere a los puntos de vista expresados en su nota dirigida a Su Excelencia don Juan de Francisco Martín por el conde de Clarendon el día 15 de noviembre de 1869, y que no puede admitir que existe fundamento alguno para someter la cuestión a arbitraje.

Tengo el honor de suscribirme con la más alta consideración, señor Ministro, de Ud. muy atento y seguro servidor. (f) Granville. A su Excelencia don Crisanto Medina, Ministro Plenipotenciario de Guatemala.

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Pide instrucciones el representante de Guatemala. Legación de Guatemala.-- París, agosto 27 de 1880. Excmo. Señor Conde de Granville, Secretario de Estado en el Despacho de Negocios Extranjeros de S. M. B.--Foreign Office.--Londres. My Lord:

He tenido el honor de recibir las notas de V. E. fechas 4 y 18 del corriente en respuesta a las proposiciones que, de conformidad a las órdenes de mi Gobierno, sometí a V. E. en mi nota de 30 de junio sobre las convenciones de 1859 y 1863 entre Guatemala y la Gran Bretaña.

V. E. se sirve informarme de que el Gobierno de S. M. B. se adhiere nuevamente a las respuestas que ya ha dado sobre este asunto y que no considera que haya mérito para someter la diferencia a un arbitramiento.

Transmito a mi Gobierno el texto literal de las referidas notas a fin de que, en vista del rehuso persistente del Gobierno de S. M. B. a todo arreglo amistoso, el de Guatemala pueda darme las nuevas instrucciones que crea necesarias a la defensa de los intereses de la República.

Con la más distinguida consideración tengo el honor de ser, My Lord, de V. E. muy Atto. y obediente servidor. (f) Crisanto Medina.

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Nota de la cancillería británica a la legación de Guatemala. Traducción Oficina de Negocios Extranjeros: 5 de septiembre de 1880. Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de fecha 27 último, en la cual tiene la bondad de informarme que se ha dirigido a su Gobierno para nuevas instrucciones con respecto a las Convenciones de 1859 y 1863, entre la Gran Bretaña y Guatemala.

Tengo el honor de suscribirme con sentimientos de la más alta consideración, señor Ministro, como su más atento y seguro servidor, (f) Granville. A su Excelencia señor don Crisanto Medina, Ministro Plenipotenciario de Guatemala.

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Los Estados Unidos reconocen que es indebido el dominio que ejerce la Gran Bretaña en Belice. París, marzo 20 de 1883. Señor Ministro:

Entre los documentos que acaba de presentar el Gobierno inglés al Parlamento, se encuentra una nota de Mr. Frelinghuysen, fecha 8 de mayo de 1882, y la contestación de Lord Granville del 30 de diciembre del mismo año, sobre el canal de Panamá y la validez del Tratado Clayton-Bulwer.

Estos documentos me parecen interesantes y de importancia para nosotros, por lo que envío a V. E. bajo cubierta separada, el cuaderno impreso que los contiene.

Aunque la cuestión queda pendiente y no lleva trazas de una pronta solución, porque ambos Gobiernos parecen resueltos a mantener su modo de ver en el asunto, creo que V. E. encontrará un vivo interés en los argumentos que hace valer cada una de las partes.

Muy especialmente interesará a V. E. todo lo que envuelven las palabras del Secretario de Estado americano sobre el dominio indebido que ejerce la Gran Bretaña en Belice, la indicación que deja deslizar de que el territorial de esas posesiones británicas ha sido aumentado con perjuicio de una o de ambas de las Repúblicas vecinas; sobre la falta de ejecución del tratado con Guatemala dejándose de fijar los límites por culpa del comisionado de S. M. B. cuando encontró que los súbditos ingleses ocupaban más territorio guatemalteco del que habían pensado; sobre que esta violación del Tratado Clayton-Bulwer por parte de la Gran Bretaña es motivo sobrado para que los Estados Unidos lo consideren anulado, etc., etc., etc..

Nuestra diferencia con el Gobierno de S. M. B. sobre este asunto sigue durmiendo. Después de negarse a toda especie de discusión y de no querer admitir el arbitraje que le proponíamos, yo no creí que nos quedara otro recurso que el de formular una enérgica protesta que dejara salvos nuestros derechos para el porvenir, y así lo indiqué a esa Secretaría en varias comunicaciones. También indiqué la misma idea con alguna claridad a Lord Granville, en la última nota que le dirigí sobre el particular con fecha 27 de agosto de 1880, cuya copia remití a esa Secretaría en nota del 28, y de la cual Lord Granville sólo

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tomó nota para acusarme recibo.

Las nuevas instrucciones que pedí nunca me han llegado, sin duda porque nuestro Gobierno ha creído que no sea oportuno proceder con esa energía y tomar una actitud tan seria. Pudiera ser que en vista del giro que va tomando la discusión entre los gabinetes de Washington y de Londres, crea V. E. que sea el momento de hacer algo por nuestra parte en reivindicación de nuestros desatendidos derechos.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a V. E. las seguridades de mi más distinguida consideración. (f) Crisanto Medina. Excmo. Señor Dr. Don Fernando Cruz, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

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Es autorizado el ministro en Londres para presentar la protesta del gobierno de Guatemala por incumplimiento del Tratado. Secretaría de Relaciones Exteriores de Guatemala Guatemala, noviembre 12/883. Señor Ministro:

Refiriéndome a la estimable comunicación de Ud. de 20 de marzo último acerca de nuestra diferencia con el Gobierno de S. M. B. con motivo del asunto de Belice, manifiesto a Ud. que las instrucciones del señor General Presidente, de acuerdo con lo que él habló a Ud. durante los días de su permanencia en esta ciudad, están de acuerdo con las indicaciones que Ud. ha presentado a esta Secretaría. En consecuencia, puesto que el Gobierno inglés se niega a toda especie de discusión y no quiere admitir el arbitraje que se le ha propuesto, es el caso de formular una enérgica protesta que deje salvos los derechos de la República para el porvenir, porque puede ofrecerse alguna buena oportunidad para hacerlos valer. De este modo también hace el Gobierno cuanto está a su alcance, ya que no le es dable acudir a otros medios para exigir el respeto de los derechos que cree que le asisten.

A la inteligencia y discreción de Ud., queda encomendado formular esta protesta en los términos que Ud.juzgue más propios y conducentes a su objeto, pues las circunstancias de la época en que se presente y otras muchas que desde aquí no es posible apreciar, ponen a Ud. perfectamente al corriente de la forma y términos que se deban adoptar.

Soy de Ud. con particular consideración y distinguido aprecio, su muy atento servidor. (f) Fernando Cruz. Excmo. señor don Crisanto Medina, Ministro Plenipotenciario de la República de Guatemala.

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El gobierno de Guatemala protesta por la falta de cumplimiento del de la Gran Bretaña, y declara que ella no afecta sus legítimos derechos. París, abril 5 de 1884. Excmo. señor conde de Granville, Secretario de Estado en el Despacho de Negocios Extranjeros de S. M. B.--Foreign Office. My Lord:

En la nota que tuve el honor de dirigir a V. E. el 30 de junio de 1880, hice una reseña de lo ocurrido desde 1850 entre Guatemala y la Gran Bretaña, relativamente al asunto pendiente de Belice, y concluí proponiendo a V. E., según las instrucciones de mi Gobierno, que la cuestión fuese sometida a la decisión arbitral de un gobierno amigo.

V. E. se sirvió contestarme el 18 de agosto del mismo año que se refería a la nota dirigida por Lord Clarendon al señor don Francisco Martín el 15 de noviembre de 1869, y que no podía admitir que hubiese motivo para el arbitraje propuesto por Guatemala.

Como lo anuncié a V. E. en mi subsiguiente nota del 27 del citado mes de agosto, la contestación de V. E. fue transmitida por mi al Gobierno de Guatemala, quien deseando proceder con la reflexión que requiere un asunto que tanto le importa, y con toda la consideración que guarda a Su Majestad Británica, creyó conveniente diferir, hasta verse conmigo, la continuación, por parte suya, de este penoso debate. Efectivamente, en mi reciente viaje a Guatemala tuve largas conferencias con el General Presidente de la República y con su Ministro de Relaciones Exteriores sobre este negocio, y en mi Gobierno cree innecesario entrar de nuevo en argumentación sobre los derechos que Guatemala invoca y que basta recordar los hechos que justifican su insistencia para llegar al fin con que me dirijo una vez más a V. E.. No es posible suponer siquiera que la Convención de 30 de abril de 1859 haya tenido por único objeto que la República de Guatemala reconociese pura e incondicionalmente a Su Majestad Británica el dominio de ilimitados terrenos nacionales. Si tal hubiese sido la intención de Guatemala, los artículo 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del referido pacto habrían carecido de motivo. Lejos de eso, el artículo 2º comenzó a tener ejecución, y el 7º por la insuficiencia de sus términos, originó la necesidad de celebrar el 5 de agosto de 1863 nuevas y más claras estipulaciones.

Negado por el Gobierno de Su Majestad Británica el canje de las ratificaciones de este segundo Tratado, a causa de un retardo involuntario de parte de Guatemala, y quedando, por consiguiente, sin

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efecto lo que en él se estipuló, los dos países se encuentran desde aquel momento en presencia del Tratado principal de 1859, que está revestido de todas sus formalidades y que, sin embargo, ha quedado en una posición indefinible y, por consiguiente, en suspenso, sin que pueda atribuirse a Guatemala su falta de ejecución.

La anomalía de esta situación impone a mi Gobierno, ante el país que le ha confiado sus destinos y en cumplimiento de sus propios deberes, la necesidad de llamar hacia ella la atención del Gobierno de Su Majestad Británica y de promover su solución. En efecto: o el Tratado de 1859 está vigente o ha caducado. Si está vigente, nada impide que ambos Gobiernos procedan a su ejecución, y en este caso V. E. reconocerá la utilidad de interpretar la cláusula 7º en su sentido más práctico. Si el Tratado ha caducado, las cosas volverán a su estado anterior, y por consiguiente, las dos partes contratantes quedarán desligadas de los compromisos que entonces contrajeron. Pero lo que el Gobierno de Guatemala no puede aceptar, ni acepta, es que el consentimiento, favorable a la Gran Bretaña, otorgado por él en el artículo 1º del Tratado de 1859 quede en pie, cuando los artículos compensatorios no reciben ejecución.

El Gobierno de Su Majestad mandó suspender por su parte las operaciones de la Comisión formada, según las prescripciones del Tratado, para la demarcación de los límites; ha declarado caducada la Convención suplementaria de 1863 que determinaba las obligaciones recíprocas relativas al camino carretero que debía unir la capital con la costa del Atlántico: ha rehusado su participación a la obra del mismo camino, obra que mi Gobierno ha tenido que emprender solo, para satisfacer las más legítimas as-piraciones nacionales, con sus reducidísimos recursos y a costa de grandes sacrificios, pues las necesidades modernas exigen ya un ferrocarril; se ha negado en seguida a toda discusión sobre este negocio; y finalmente, ha rehusado el someter esta diferencia a una discusión arbitral.

Por su parte, Guatemala no olvida las demostraciones de satisfacción y gratitud que el Gobierno de Su Majestad le hizo por su conducta amistosa y desinteresada en la negociación y ajuste del Tratado de 1859.

En estas circunstancias, mi Gobierno cree que en las incesantes gestiones que ha hecho durante un largo número de años, ha agotado todos los medios posibles de llegar a un acuerdo, y que no le queda otro recurso que el de protestar contra el desconocimiento de sus derechos.

En consecuencia, el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala me ha encargado, por orden del señor General Presidente, presentar al Gobierno de Su Majestad Británica, con la más respetuosa deferencia, pero al mismo tiempo con la mayor claridad, la solemne protesta que hace contra la creciente ocupación de hecho, por parte de la Gran Bretaña, de una parte integral del territorio guatemalteco, declarando que mientras no exista un acuerdo perfecto sobre este punto entre los dos paí-ses, dicha ocupación no puede perjudicar los derechos de Guatemala en ningún tiempo.

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(f) Crisanto Medina.

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Nuestra legación envía copias de la protesta anterior.

Legación de Guatemala: París, abril 12 de 1884. Señor Ministro:

Tengo el honor de transmitir a V. E. las copias, en inglés y español, de la nota que he preparado para el Gobierno de Su Majestad Británica, protestando solemnemente contra la ocupación de hecho que ejerce sobre una parte integral del territorio guatemalteco en Belice y dejando a salvo los derechos de la República para el porvenir; todo de acuerdo con las instrucciones que, por orden del General Presidente, se sirvió V. E. darme en su nota del 12 de noviembre del año pasado. En cuanto pasen las fiestas de Semana Santa pienso ir a Londres para hablar con lord Granville y presentarle personalmente dicha nota. Espero que los términos en que está concebida merecerán la aprobación del General Presidente y de V. E., y aprovecho esta oportunidad, etc.. (f) Crisanto Medina. Excmo. Sr. Doctor don Fernando Cruz, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala.

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Se entrega la protesta al Foreign Office. Legación de Guatemala: París, mayo 12 de 1884. Señor Ministro: El 6 del corriente entregué en el Foreign Office la protesta relativa al asunto de Belice de que envié a V. E. copia el 12 de abril último, y quise dar ese paso personalmente, tanto por cortesía, cuanto para entrar en explicaciones que evitasen cualquier mala impresión ocasionada por la lectura de aquel documento.

Ya era tiempo de presentarlo, porque el Gabinete inglés ha recibido notificación del voto de censura que contra él se va a proponer en el Parlamento con motivo de los sucesos de Egipto, y aunque creo segura la victoria del Gobierno, sin embargo, si por una casualidad su caída tuviese lugar, la protesta de que me ocupo habría sido un mal principio de relaciones con un Gabinete conservador.

En las conferencias que tuve con el Foreign Office sobre este negocio, el 6 y 7 del corriente, ninguna objeción se me hizo sobre la forma de la protesta, ni podría hacérseme porque ella no sólo es correcta sino tal como generalmente se estila en casos semejantes; pero tampoco pude obtener opinión ninguna sobre su fondo, porque para ello necesitan estudiar los antecedentes y pedir tal vez el dictamen de los abogados de la corona, pues convinimos en que Lord Granville me prevendría si creía útil con-ferenciar conmigo antes de comunicarme la contestación del Gobierno de Su Majestad.

Mientras tanto, como resultado de esas conferencias, puedo asegurar a V. E. que el Gobierno inglés ha quedado penetrado de que el de Guatemala desea conservar con él las más amistosas relaciones y guardarle toda consideración; pero que tiene al mismo tiempo que cumplir con el deber imperioso de defender enérgicamente los intereses que la Nación le ha confiado.

Mr. Harris Gastrell, el nuevo Ministro inglés, cuyo nombramiento en reemplazo de Mr. St. John ya tuve ocasión de anunciar a V. E., está en Weisbaden por motivo de salud; y aunque su salida para Guatemala está anunciada para el 17 del corriente, no se sabe con seguridad si regresará a Londres en tiempo oportuno para efectuarla en ese día. (f) Crisanto Medina. Excmo. Sr. Doctor Fernando Cruz. Ministro de Relaciones Exteriores.--Guatemala.

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ACUSE DE RECIBO Guatemala, 27 de mayo de 1884. Señor Ministro:

Con el apreciable oficio de Ud. fechado el 12 de abril anterior, se recibieron las copias que en inglés y en español remite Ud. de la protesta que, a nombre de Guatemala, ha presentado Ud. ante el Gobierno británico, con motivo de la ocupación de hecho que ejerce sobre una parte del territorio guatemalteco en Belice, dejando a salvo los derechos de la República, para el porvenir. Me es grato manifestarle en contestación, que el Gobierno de Guatemala ha aprobado los términos en que está formu-lada la expresada protesta. (f) Fernando Cruz. Excmo. Sr. Crisanto Medina, Ministro de Guatemala.--París.

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Del Foreign Office a nuestra legación. Traducción Oficina de Negocios Extranjeros: 5 de junio de 1884. Señor Ministro:

Tuve el honor de recibir el día 7 último su nota de fecha 5 de abril, refiriéndose a la Convención entre Su Majestad y la República de Guatemala, de 30 de abril de 1859, y a la Convención no ratificada de 5 de agosto de 1863, con respecto a los límites entre Belice y el territorio de Guatemala y el proyecto de construir una carretera de la capital de Guatemala a un punto de la costa atlántica cerca de Belice.

Me permito manifestarle que sus representaciones serán consideradas por el Gobierno de Su Majestad.

Tengo el honor de suscribirme con sentimientos de la más alta consideración, señor Ministro, como su más atento y seguro servidor, (f) Granville Señor don Crisanto Medina, etc., etc., etc..

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El gobierno británico "tomará en consideración" la protesta del 5 de abril. Legación de Guatemala: París, junio 12 de 1884. Señor Ministro:

En mi comunicación del 12 de mayo di cuenta a V. E. de las entrevistas que había tenido con el Gobierno de Su Majestad británica al entregar personalmente en el Foreign Office la protesta de Guatemala relativamente a las usurpaciones inglesas en Belice y cuya copia tuve el honor de enviar a V. E. el 12 de abril.

Ahora tengo el gusto de incluir la copia literal de la comunicación que me ha dirigido Lord Granville con fecha 5 del corriente.

Observará V. E. que Lord Granville, evitando dar a nuestra protesta el nombre de tal, se reduce a decirme que el Gobierno de Su Majestad tomará en consideración las representaciones que se le han hecho. Difícil es prever el giro que dé el Gabinete inglés a la cuestión. Si juzgamos por los antecedentes, es de temerse que su intención sea no volverla a tocar; pero si se resuelve a entrar en nuevas negociacio-nes, habiéndolas desechado antes con tanta arrogancia, es posible que quiera trasladar la discusión a Guatemala por medio de su nuevo representante en Centro América.

Me inclino a esperar lo último, tanto porque la nota de Lord Granville no está concebida en términos definitivos, cuanto porque estoy entendido de que la protesta ha causado cierta impresión en el Gabinete de Su Majestad británica. (f) Crisanto Medina. Excmo. Sr. Doctor Fernando Cruz, Ministro de Relaciones Exteriores.-- Guatemala.

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TERCERA PARTE DE 1933 A LA FECHA

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La Gran Bretaña gestiona el amojonamiento de la frontera.--Guatemala reclama el cumplimiento integral de la convención de 1859.--Estado actual de la cuestión.

Por documentos contenidos en páginas anteriores, se ha visto que el 30 de junio de 1880 declaró la legación de la república al gobierno de Londres que el gobierno de Guatemala no podía considerar como caducada la convención de 1859, y esperaba, de nuevo y más concienzudo examen de las circunstancias del asunto, que el gobierno de su majestad reconociera el derecho de Guatemala a la aclaración y cumplimiento del artículo 7º del pacto. Agregaba que, en caso de que el gobierno inglés insistiera en los términos de la resolución comunicada a la legación el 3 de enero de 1867, el gobierno de Guatemala

desearía saber si el de S. M. no estima que haya lugar, en el caso, a someter esta diferencia al fallo imparcial del jefe de algún estado amigo. Vuestra excelencia comprenderá sin duda la grave responsabilidad que incumbiría a mi gobierno si no apelase hasta el último medio en su posibilidad para hacer prevalecer amistosamente lo que considera como un incuestionable derecho.

El conde Granville contestó, el 18 de agosto, que, para información del gobierno de Guatemala,

manifestaba

que el Gobierno de su Majestad se adhiere a los puntos de vista expresados en su nota dirigida a su excelencia don Juan de Francisco Martín por el conde de Clarendon el día 15 de noviembre de 1869, y no puede admitir que exista fundamento alguno para someter la cuestión a arbitraje.

Ante esta actitud, y con instrucciones del gobierno de la república, la legación reiteró en nota del 5

de abril de 1884 los argumentos en que se ha basado el reclamo de cumplimiento del artículo 7º de la convención del 59, y en vista de la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, hizo constar

la solemne protesta que hace (el gobierno de Guatemala) contra la reciente ocupación de hecho, por parte de la Gran Bretaña, de una parte integral del territorio guatemalteco, declarando que mientras no exista un acuerdo perfecto sobre este punto entre los dos

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países, dicha ocupación no puede perjudicar los derechos de Guatemala en ningún tiempo.

A los dos meses contestó el conde Granville al representante de Guatemala que "sus representaciones serán consideradas por el gobierno de su majestad". Este nunca las consideró, y aunque aparece que el gobierno de Guatemala no volvió a insistir en el asunto, la terminante reserva de los derechos de Guatemala se ha mantenido incólume hasta la fecha.

Es cierto que las relaciones diplomáticas entre ambos países se han mantenido dentro de los correctos formalismos de la etiqueta internacional; si bien el mismo ministro Aycinena, como en vía de reproche a sí mismo por la desmedida confianza prestada al plenipotenciario inglés señor Lennox Wyke, dijera con amargura que se había cumplido el vaticinio del consejero de estado, señor Valenzuela, quien anunció que la Gran Bretaña no cumpliría sus compromisos. * * *

Ya en el siglo actual, y en diferentes ocasiones, gestionó la Gran Bretaña el acuerdo referente a la demarcación y amojonamiento de la frontera, conforme a la definición contenida en el pacto de 1859. Nunca se llegó al acuerdo propuesto sobre constitución de comisión mixta de ingenieros para la demarcación, y el 21 de febrero de 1933 preguntó la legación en Guatemala si este gobierno

estaría dispuesto a nombrar los ingenieros guatemaltecos respectivos para que examinen la demarcación de límites que se efectuará unilateralmente por ingenieros británicos.

Asimismo agregaba el encargado de negocios británico--tengo el honor de

preguntar si en el caso de que los ingenieros guatemaltecos encuentran que la línea demarcada sea una línea directa entre los dos puntos terminales, aceptaría el gobierno de vuestra excelencia esta línea provisional, que en dicho caso vendría a ser la frontera definitiva entre la colonia y la república de Guatemala.

Si aceptaba el gobierno de Guatemala este arreglo, proponía el representante británico su nota y la

contestación de relaciones exteriores "como testimonio de buena fe del entendido celebrado a este respecto". Con igual ingenuidad, y desde el punto de vista de la invocada buena fe, contestó la secretaría de relaciones exteriores que

En respuesta, y con instrucciones del señor Presidente de la República, tengo el honor de manifestar a vuestra señoría que, para considerar las sugestiones a que se refiere el oficio de vuestra señoría, de fecha 21 de febrero, desearía recabar del gobierno de su majestad británica, si, en cumplimiento de la convención de 30 de abril de 1859, estaría

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dispuesto a llevar a su debido efecto las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo 7 de dicha convención.

No cabían sino dos conclusiones: o la Gran Bretaña había reflexionado maduramente su actuación,

y se disponía a dar cumplimiento a sus obligaciones hacia Guatemala--o perseveraba en el procedimiento de exigir el cumplimiento de las cláusulas de la convención que favorecen a Inglaterra, y al mismo tiempo rechazar las estipulaciones de la cláusula compensatoria. Lealtad y buena fe ha demostrado Guatemala, en el respeto más absoluto de los compromisos del pacto, que únicamente pudo subscribirse en la confianza de la lealtad y buena fe del gobierno inglés. Pronta está la república a dar en todos sus alcances cumplimiento a la convención de límites; pero, como ésta es pacto bilateral y, se ha visto, las obligaciones en favor suyo fueron rechazadas desde el principio, para considerar el amojonamiento de la frontera pro-ponía como condición previa el cumplimiento integral de la convención. Las conminaciones perentorias de la Gran Bretaña--después de las experiencias de los años de 1859 y subsiguientes--, no impresionarían al gobierno de Guatemala, ni en 1933 podrán repetirse las complacencias de 1859. Mientras no exista acuerdo perfecto sobre el cumplimiento integral de la convención, declaró la república en 1884, la ocupación de Belice no puede perjudicar los derechos de Guatemala en ningún tiempo: plenamente se justifica la contrapregunta de Guatemala en 1933, cuando sólo es posible convenir mediante la seguridad de entrar en cauces despejados de ambigüedades peligrosas. Y el 25 de marzo contestó la legación de Inglaterra:

...la cuestión del artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859 será examinada cuidadosamente por el gobierno de su majestad, y se me comunicarán a ese respecto las instrucciones del caso a su debido tiempo.

Además, tengo el honor de manifestarle que el gobierno de su majestad presume

que no es la intención del gobierno de vuestra excelencia diferir la conclusión del convenio que se propone en mi nota número 14, de 21 del mes próximo pasado, durante el tiempo que se esté estudiando la cuestión referente al artículo VII de la convención de límites.

Por lo tanto, estoy convencido de que en tales circunstancias vuestra excelencia no

dejará de apreciar la suma importancia que existe de que yo tenga el honor de recibir, a la mayor brevedad posible, la contestación de vuestra excelencia a mi precitada nota, con el objeto de que dicha respuesta se considere como aceptación del entendido a que se ha llegado con respecto a la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, por ingenieros británicos, debiéndose confrontar más tarde dicha demarcación por ingenieros guatemaltecos.

Me permito agregar, a este respecto, que su excelencia el gobernador de Belice ha

sido autorizado por el gobierno de su majestad para que envíe a la frontera los hombres necesarios para que principien el trabajo; pero con órdenes de no penetrar en territorio

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guatemalteco, hasta que el gobierno de Guatemala conceda su permiso a este efecto.

El día 29 insistió la legación, con instrucciones de su gobierno, en que se demarcara la frontera, y agregaba que en Londres se experimentaba, por lo tanto,

contrariedad y sorpresa de que el gobierno de Guatemala suscite ahora la cuestión del artículo VII de la convención de límites de fecha 30 de abril de 1859, con el propósito, según parece, de retardar la demarcación de la frontera.

Por lo tanto, he recibido instrucciones de manifestar a vuestra excelencia que el

gobierno de su majestad se ve obligado a insistir en que se ultimen, a la mayor brevedad posible, los arreglos necesarios para proceder a la demarcación de la línea divisoria, sin tomar en consideración la cuestión suscitada por el artículo VII, pero al mismo tiempo sin mostrar prejuicio hacia dicho artículo.

Después de tan impositiva conminatoria y en párrafo siguiente, encarecía el encargado de

negocios que se contestara su nota del 21 de febrero, a fin de comunicar a Londres esa respuesta, que habría de considerarse "como prueba del entendido a que se ha llegado con respecto al arreglo a que alude el tercer párrafo de esa comunicación"--la demarcación de la frontera.

Vese, pues, la enérgica decisión del gobierno inglés sobre obligar a Guatemala al reconocimiento de la frontera demarcada unilateralmente por ingenieros británicos; y, si no se rechazaba de plano el cumplimiento de la cláusula compensatoria del artículo 7, contra el cual no manifestaba prejuicio, prometía comunicar instrucciones del caso al representante inglés a su debido tiempo. ¿Cuándo sería ese debido tiempo, y cuáles las instrucciones?. Era vaguísimo ofrecimiento a cambio de concretísima exigencia. El gobierno de Guatemala, en su contestación del 3 de abril, recordó que

El gobierno de su majestad británica, por medio de sus honorables representantes acreditados ante este gobierno, ha invocado constantemente la convención de límites celebrada entre la república de Guatemala y la Gran Bretaña el 30 de abril de 1859, y, fundado en ella, ha gestionado la demarcación de la línea divisoria entre esta república y Belice; y el gobierno de Guatemala, siempre deseoso de cumplir fielmente sus obli-gaciones internacionales, se ha mostrado dispuesto a cooperar con el gobierno de su majestad a que aquella convención tenga su debido y exacto cumplimiento.

Constan al gobierno de su majestad británica la buena voluntad y el amistoso

empeño con que el gobierno de Guatemala ha recibido las sugestiones de los representantes de su majestad a fin de amojonar la frontera; pero al mismo tiempo le consta, por los antecedentes de la correspondencia diplomática habida desde 1862, que, si este gobierno deseaba complacer los deseos del de su majestad, no podía estar menos inte-

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resado en que la convención de 30 de abril de 1859 fuera fielmente acatada en la plenitud de sus cláusulas y estipulaciones. Por tal motivo, mi gobierno no acierta a comprender por qué ha podido causar contrariedad y sorpresa al de vuestra excelencia la pregunta que le hice en mi nota del 4 de marzo recién pasado, sobre si el gobierno de su majestad estaría dispuesto, por su parte, a cumplir la estipulación contenida en el artículo VII de la convención, ya que ésta era invocada para que tuviera efecto únicamente en la parte que al amojonamiento se refiere, mas nada se decía en cuanto al artículo VII, que impone una obligación concreta a cargo del gobierno de su majestad y a favor de la república.

Tengo la seguridad de que el gobierno británico habrá de reconocer la razón que

asiste al de Guatemala para inquirir si estaría dispuesto, como lo está el mío, a poner en práctica las recíprocas prestaciones obligatorias que la convención de 1859 contiene en su texto. Lo que sí parece motivo de extrañeza es que vuestra señoría haya consignado en su nota del día 29 de marzo la expresión que atribuye al gobierno de Guatemala, según le parece, el propósito de retardar la demarcación de la frontera. Puede estar cierto vuestra señoría de que el gobierno de Guatemala está tan interesado en la demarcación, como en el exacto cumplimiento de la integridad del tratado de 1859, y nada le complacería más que ver realizadas en sus últimas consecuencias las obligaciones que tal tratado establece.

Dadas las anteriores explicaciones que ruego a vuestra señoría se sirva transmitir

al gobierno de su majestad, le ratifico y confirmo mi nota de 4 de marzo último, encareciéndole su favorable respuesta, para tener, entonces, el honor de dar debida contestación a sus estimables comunicaciones de 25 y 29 del mes recién pasado.

El día siguiente, 4 de abril, manifestó la legación británica al licenciado Skinner Klée, secretario

de relaciones exteriores, que comunicaría la nota preinserta al principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de su majestad. Y el día 7, con instrucciones de su gobierno, declaraba que éste,

deseoso de satisfacer las aspiraciones del gobierno de Guatemala, está anuente a estudiar detalladamente cualquier propuesta práctica encaminada a la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859, no obstante que el gobierno de su majestad estima que, debido a subsiguientes hechos como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala a la costa atlántica de la república, se han venido a colmar desde hace muchos años las necesidades que el artículo VII estaba llamado a satisfacer, y por lo tanto se hacen inaplicables sus estipulaciones a las condiciones actuales.

Por el párrafo anterior, se ve que el gobierno inglés sostiene la tesis de que la república, al

inaugurar en 1908 su ferrocarril al Atlántico, eximía a la Gran Bretaña de las obligaciones que contrajo en virtud del pacto de 1859--obligaciones que debieron haberse cumplido, por ser compensación de las

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ventajas obtenidas, inmediatamente después de la ratificación del tratado. ¿Y las consecuencias del incumplimiento del artículo 7, desde 1859 hasta 1908?. Aparte de esto, y puesto que el mismo gobierno inglés sostiene que el ferrocarril viene a llenar las necesidades previstas en la cláusula compensatoria del tratado de 1859, este "hecho subsiguiente" vino a reforzar los derechos de Guatemala, cuya terminante reserva se hizo en 1884, y a hacer más patentes las obligaciones de Inglaterra.

Conviene leer despacio el párrafo segundo de esta nota inglesa del 7 de abril de 1933, en el cual se califican las condiciones del camino requeridas por el pacto:

El medio de comunicación que prevé el artículo VII tendría que redundar en beneficio de la colonia de Belice y de la república de Guatemala; tendría que brindar garantías económicas y sus gastos de construcción se repartirían en partes iguales entre los dos países.

Para nada menciona el artículo 7 "garantías económicas" de índole alguna. Estipula ese artículo

que las dos partes contratantes

convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse con-siderablemente el comercio de Inglaterra por una parte y la prosperidad material de la república por la otra.

De modo que el segundo párrafo de la nota de 7 de abril desvirtúa las aseveraciones del párrafo

primero: no se ajusta el ferrocarril a la condición expresa del artículo 7, porque no termina "en el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice", el cual debía ser la desembocadura del río Sarstún, navegable y de intenso tráfico de embarcaciones británicas; por eso reclama el encargado de negocios señor Lee: el camino "tendría que brindar garantías económicas", y, al haberse cumplido la estipulación de la cláusula compensatoria de la convención de límites, "sus gastos de construcción se repartirían en partes iguales entre los dos países". Ninguna de estas condiciones pactadas por la Gran Bretaña con Guatemala se ha cumplido, y por eso las recuerda el representante británico en los términos subrayados por nosotros. Es decir, conviene tácitamente en que no se han cumplido las condiciones compensatorias y las establece terminantemente, aunque en cierto modo dando la preferencia en las ventajas a Belice; es el señuelo para lograr el reconocimiento de la frontera, como lo explica el párrafo que sigue:

Al demostrar de esta manera su vivo deseo de complacer las aspiraciones del gobierno de Guatemala, el gobierno de su majestad abriga la esperanza de que el gobierno de vuestra excelencia, animado de un sentimiento de amistad análogo, procederá sin

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tardanza de tiempo y sin esperar el resultado de la investigación a que se refiere el párrafo anterior de esta nota, a un intercambio de notas que permita la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, sin más dilación de tiempo.

De todos modos, la alusión al ferrocarril construido por Guatemala quedaba en la nota británica

como argumento presto a esgrimirse en apoyo de la tesis de exoneración de las obligaciones compensatorias; pero había de producir la reacción lógica: si, por la falta del camino convenido por Inglaterra, se vio Guatemala en el caso de consumar sacrificios para construir el ferrocarril, inaugurado a los cuarenta y nueve años de la convención de límites, el tiempo transcurrido y esos sacrificios represen-tan daños y perjuicios imputables a la Gran Bretaña, a la cual dio el pacto, mediante la promesa del camino, legítima posesión sobre los territorios propios de la república y a los concedidos en usufructo por España, sobre los cuales nunca había tenido título legal: durante medio siglo se retrasó el desarrollo de las grandes regiones guatemaltecas que el camino debió cruzar, la nación entera padeció por el estancamiento del comercio y las riquezas inexplotadas por falta de vías de comunicación permanecieron en esterilidad ruinosa. Tales daños materiales, aparte de los intangibles--que solamente un tribunal de conciencia podrá apreciar--, fueron resultado del incumplimiento de Inglaterra.

Es elemental principio en toda contratación, el deber de indemnizar los daños producidos por falta del cumplimiento de las obligaciones bilaterales convenidas. Por cierto, en 1933, cuando ya existía el ferrocarril de 1908, no era indispensable para Guatemala aquella carretera; pero de ahí no se deduce que Inglaterra quedaba ajena a los resultados de sus actos en perjuicio de Guatemala. Si imponía el estudio de la manera de substituir la construcción del camino por otra prestación equivalente, ya fuera adecuada indemnización pecuniaria, o transacción justa y equitativamente convenida, y había base para considerar las propuestas "prácticas" sugeridas por la legación.

No fue ratificada la convención de 1863, en la cual se estipulaba el pago por Inglaterra de £50,000, en que se estimaron las obligaciones que entonces le concernían: el pago de esa suma, con sus intereses más el monto de los daños y perjuicios correspondientes a setenta y cuatro años de moratoria, sería propuesta práctica. En verdad, no era Guatemala quien proponía la substitución de la carretera por el ferrocarril: se ha visto que fue Inglaterra quien adujo la existencia de la vía férrea como razón para creer, inútil el camino del compromiso de 1859. Por eso contestó la secretaría de relaciones exteriores, el 17 de abril, que

La acción activa del gobierno de Guatemala y la abstención del de su majestad en la construcción del camino, no pueden estimarse como una cancelación de los mutuos deberes de las partes contratantes, sino que, por el contrario, hace evidente el derecho de Guatemala a rogar al gobierno de su majestad el reintegro de la parte del costo que le corresponde satisfacer.

El gobierno de su majestad está bien informado de los antecedentes y causas que determinaron la incorporación del artículo VII al texto de la convención, y por lo tanto, el gobierno de Guatemala entiende que la mejor propuesta práctica que puede sugerir para la

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ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo de la convención de 1859, sería la cooperación proporcionada y equitativa del gobierno de su majestad en los costos del camino que Guatemala construyó por sí sola, por no haber podido contar, en aquel tiempo, con la parte que correspondía sufragar al gobierno de su majestad.

Vuestra señoría urge la pronta respuesta a aceptar un cambio de notas como prueba

del consentimiento mutuo para amojonar la frontera; y debo decirle que mi gobierno está ansioso de dar aquella respuesta favorable siempre que, por parte del gobierno de su majestad, se haga la expresa manifestación de estar dispuesto a satisfacer, por su parte, la obligación que le concierne por el artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859.

La república se manifestaba decidida a reclamar su derecho, continua y pertinazmente mantenido

en toda la correspondencia diplomática sobre esta antiquísima cuestión: descartaba desde luego la posibilidad de volver a aceptar vagas promesas a cambio de hechos efectivos. Airado contestó el encargado de negocios, con fecha 24 de abril:

Tengo el honor de agregar, de acuerdo con las instrucciones que me ha comunicado el principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de su majestad, que, estimando las consideraciones que aparecen en el cuarto párrafo de mi nota número 28 del día 7 del mes en curso, y al hecho de que el gobierno de Guatemala al invocar solamente razones técnicas para la demora, aboga por la pronta demarcación de la línea, ha alegado la cuestión del artículo VII de la convención de 1859, solamente en el último momento, el gobierno de su majestad, no obstante que hubiera vivamente deseado proceder de acuerdo con el gobierno de Guatemala, siente mucho no poder posponer por más tiempo la demarcación de la frontera y, por consiguiente comunica instrucciones a su excelencia el gobernador de Belice para que proceda inmediatamente a efectuar ese trabajo.

Además, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la demarcación de

la frontera principiará una semana después de que esta nota se presente a Vuestra Excelencia, y de informarle acerca del hecho de que los postes fronterizos se colocarán cincuenta yardas atrás de la verdadera, para evitar cualquier posibilidad de penetrar dentro de territorio guatemalteco durante el proceso de la demarcación de la línea; pero que, sin embargo, la verdadera frontera se considerará como fijada a cincuenta yardas en el lado guatemalteco de los postes fronterizos. El gobierno de su majestad hará responsable al gobierno de Guatemala por los gastos que se puedan ocasionar al mover para adelante a su verdadera posición los postes fronterizos, si en el futuro se estimare necesario hacer dicho trabajo. Aunque el gobierno de Belice se ha comprometido a pagar todo el gasto que ocasione la demarcación, no se le puede razonablemente hacer responsable de cualquier gasto adicional motivado por la negativa del gobierno de Guatemala a cooperar en la de-marcación.

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En tan cordial estilo se rebaten las razones de los Estados débiles. La copiosa documentación

británica que se reproduce en este volumen prueba que Guatemala no ha reclamado "en el último momento" el cumplimiento de las obligaciones de Inglaterra. Y también demuestra que, durante la controversia de Belice, no es éste ejemplo único de violenta conminatoria, y despectiva alusión a los derechos de la república. Después de definir la frontera según la convención del 59, termina el encargado de negocios que el gobierno de la Gran Bretaña

estima que esta negativa no es conducente a establecer atmósfera favorable para entrar a considerar las cuestiones más amplias que el gobierno de vuestra excelencia ha suscitado ahora.

¡El gobierno de Guatemala suscitaba en 1933 cuestiones cuyo arbitraje rechazó el de la Gran

Bretaña en agosto de 1880!; la Gran bretaña dejó incumplidas sus obligaciones del pacto de 1859: la demarcación de la frontera era parte de los compromisos de Guatemala por ese pacto, y en consecuencia resultaba perfectamente lógica su actitud ante la conducta inglesa. Cinco días después de presentada la conminatoria nota que antecede, el 29 de abril, visitó el diplomático inglés al secretario de relaciones exteriores, y con referencia a esa conversación, dirigió el mismo día una nota según la cual había recibido instrucciones de su gobierno para informar que éste,

que siempre acoge con verdadero agrado toda idea de proceder a la demarcación de la línea fronteriza de acuerdo con el gobierno de Guatemala, da instrucciones a su excelencia el gobernador de Belice para que de todos los pasos del caso para ver que se transmitan las órdenes necesarias a los agrimensores a fin de que suspendan los trabajos de demarcación hasta el día 8 de mayo.

Agregaba tener instrucciones también para manifestar que por lo avanzado de la estación era

inconveniente retrasar los trabajos de campo, y confiaba su gobierno en que prontamente se canjearan las notas de acuerdo propuestas el 21 de febrero.

Guatemala se mostró, una vez más, conciliadora. No deseaba llegar a extremos que pudieran interrumpir las relaciones diplomáticas que siempre se mantuvieron cortésmente, a pesar del tono agresivo adoptado por el encargado de negocios señor Lee. En nota de 1º de mayo reseñó la controversia, mencionando las protestas y reservas de Guatemala, y recordaba que en nota de 7 de abril informó el encargado de negocios tener instrucciones para declarar que el gobierno de la Gran Bretaña, inclinado a corresponder los deseos del gobierno de Guatemala,

está listo a estudiar del modo más cuidadoso cualesquiera propuestas prácticas que éste presentare para la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859.

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Tomando en consideración que el gobierno de su majestad está dispuesto a

considerar con el gobierno de la república la forma de dar pronto cumplimiento a las estipulaciones del artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859, el gobierno de Guatemala acepta que los ingenieros de la colonia de Belice procedan a la demarcación del límite con Guatemala, precisamente en el lugar establecido por la convención de 1859 para que sea trabajo definitivo: es decir, que la línea divisoria debe demarcarse directamente desde los rápidos de Gracias a Dios a Garbut Falls, donde en 1860 establecieron los mojones correspondientes el ingeniero guatemalteco Manuel Cano Madrazo y el ingeniero británico Henry Wray.

Pero el secretario accidental de relaciones exteriores, licenciado Sáenz de Tejada, insistió

terminantemente en mantener a salvo los derechos de Guatemala:

El Gobierno de Guatemala demuestra por este acto que está pronto a colaborar con el gobierno de su majestad en el cumplimiento integral de la convención de 30 de abril de 1859, en la confianza de que el gobierno de la Gran Bretaña está en la misma amistosa disposición para dar cumplimiento al artículo VII del convenio indicado.

* * *

La actitud conciliatoria del gobierno de Guatemala, una vez conseguida la licencia para que ingenieros británicos demarcaran la frontera, pareció oportuna al gobierno de la Gran Bretaña para tratar de justificar toda forma de incumplimiento de sus obligaciones. En nota de 12 de junio decía el encargado de negocios Lee al secretario de relaciones exteriores Skinner Klée, en relación con la nota suscrita el 1º por el secretario accidental licenciado Sáenz de Tejada, que su gobierno "le es muy grato ver que ahora será posible proceder a la demarcación de acuerdo con el gobierno de Guatemala, y acepta con agrado la decisión del gobierno de vuestra excelencia de cooperar con toda armonía en esta labor".

En seguida se refiere a instrucciones recibidas de su gobierno para declarar, muy a su pesar, el desacuerdo del gobierno inglés en la manifestación del de Guatemala--nota de 17 de abril anterior--sobre el derecho de Guatemala a recibir del de Inglaterra la parte proporcional de los gastos incurridos en la construcción del ferrocarril. Alegaba que el artículo pertinente de la convención requería que la construc-ción del camino se ejecutara conjuntamente por ambas partes, después de acordar sus detalles; además, decía, Guatemala construyó su ferrocarril sin consulta previa ni convenio con el gobierno inglés:

Además, el medio de comunicación que implica el artículo es el siguiente: "ya sea por medio de una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez", y no le parece al gobierno de su majestad que un ferrocarril es lo indicado por los términos de este artículo, sólo en el caso de que el gobierno de su majestad quisiera apartarse de las palabras exactas

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de la convención y aceptar un ferrocarril en lugar de una carretera.

Por lo tanto he recibido instrucciones del principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de su majestad, para manifestar que, debido a las precitadas razones, el gobierno de su majestad no cree que tiene la obligación de contribuir a los gastos de la construcción del precitado ferrocarril, y muy en especial cuando no estima que puede considerarse dicho ferrocarril como especialmente provecho-so para "el comercio de Inglaterra", como lo declara el artículo 7 de la convención.

Se ha visto que Guatemala nunca dejó de exigir, ni en 1933, el cumplimiento de las obligaciones

expresas de Inglaterra, y que si se manifestó el arreglo a base del costo del ferrocarril ha sido precisamente porque el gobierno inglés declaró que esa vía de comunicación lo exoneraba de sus compromisos. El Gobierno de Guatemala, para llevar a la práctica obras de interés nacional, no tenía por qué solicitar el acuerdo inglés, ni había razón para dejar secularmente incomunicadas importantes regiones del país y renunciar a la rápida salida al Atlántico, solamente porque a Inglaterra no le había parecido atender los compromisos contraídos por ella en pacto perfecto. El encargado de negocios agregaba, con instrucciones al respecto, que,

aunque el gobierno de su majestad no puede, por las razones manifestadas, aceptar la propuesta de contribuir al costo de la construcción del ferrocarril existente, siempre está dispuesto a considerar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el gobierno de Guatemala pueda idear y que estuviere de acuerdo con las condiciones estipuladas en el artículo 7 de la convención de 1859.

Me será muy grato recibir cualquier propuesta que el gobierno de vuestra

excelencia me quisiera comunicar, de acuerdo con los términos descritos en el párrafo anterior de esta nota. Dicha propuesta sería inmediatamente transmitida al principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de su majestad en el reino unido.

En nota de 27 de junio contestó el secretario de relaciones exteriores, licenciado Skinner Klée,

reiterando los propósitos del gobierno de Guatemala sobre mantener y desarrollar la mayor cordialidad con el de Inglaterra, y estableciendo los propósitos del artículo 7 de la convención del 59 y los de la no ratificada del 63: compensar a la república la cesión de territorio aquende las fronteras del pacto angloes-pañol de 1786:

Vuestra señoría invoca el artículo 7 para recordar al gobierno de Guatemala el texto de dicho artículo, en las siguientes palabras: "convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil", refiriéndose a una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez. Con esta cita del

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artículo 7, el gobierno de su majestad considera demostrar que no tiene obligación alguna de compensar al de Guatemala, equitativamente, parte del costo del ferrocarril que construyó a sus expensas, porque la obligación pactada se refería a carretera y no a ferrocarril.

Recordaba el ministro de relaciones exteriores que el gobierno inglés invocó la construcción de la

vía férrea como argumento de que se habían satisfecho las necesidades a que se refería el artículo 7, cuyas estipulaciones eran por eso inaplicables a las presentes condiciones, y si el gobierno de Guatemala procedió por sí solo a esa construcción, fue precisamente a falta del empeño conjunto a que Inglaterra se había obligado y por serle de imprescindible necesidad. Pero, si al gobierno británico no le parecía la substitución de la carretera por el ferrocarril,

Guatemala estaría dispuesta a la construcción de tal vía carretera entre un punto cercano a la colonia de Belice y la capital de la república, siempre que en ello conviniera el gobierno de su majestad; y si aún así hubiere objeción de parte del gobierno británico, la república estaría dispuesta a aceptar cualquier otra compensación justa.

El gobierno de Guatemala está y ha estado en la mejor disposición para dar

término, en alguna forma equitativa, a este penoso asunto y considera que ya que vuestra señoría ha invocado el artículo 7 para demostrar que si el gobierno inglés estaba obligado a "poner conjuntamente todo su empeño, tomando las medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil", querrá prestar su buena voluntad para cumplir de alguna manera satisfactoria el contenido de dicho artículo.

Terminaba la nota de relaciones exteriores con la declaración de que el gobierno de Guatemala

estaba dispuesto a considerar cualquier forma de arreglo que el de Inglaterra propusiera.

Al manifestar el encargado de negocios el 1º de julio que comunicaba la nota anterior a su gobierno, se apresuró a declarar que, al externar la opinión de que el ferrocarril había colmado las necesidades previstas en el pacto del 59, solamente se intentó sugerir que si el ferrocarril llenaba tales necesidades,

su existencia, podría ahora hacer difícil encontrar otro medio de comunicación que fuera económicamente beneficioso y seguro, pues el gobierno de su majestad estima que el artículo sólo tiene en mente un medio de comunicación que justifique el costo empleado en su construcción. No fue la intención del gobierno de su majestad que el ferrocarril pudiera estimarse en sentido alguno como llenando las estipulaciones contenidas en el artículo 7 de la convención, las cuales, por las razones aducidas en mi nota número 57 de fecha 12 del mes pasado, no considera que esto venga a darle debido cumplimiento.

Nuevas notas se cruzaron entre la secretaría de relaciones exteriores y la legación británica. Hizo

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el gobierno de Guatemala, conforme a la sugestión británica, propuestas de arreglo para terminar la cuestión, y a la vez las solicitó del gobierno inglés. Ninguna propuesta parecía satisfacer el gobierno inglés, y en nota del 21 de octubre de 1933, manifestaba el enviado extraordinario y ministro plenipoten-ciario señor Birch:

Sin embargo, aunque está dispuesto (el gobierno inglés), como ya he declarado, a tomar en consideración las propuestas que le haga el gobierno de Guatemala para dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en dicho artículo, no está de por sí en posición de ofrecer sugestión alguna a este respecto.

El 28 de noviembre dirigió la legación una minuta a la secretaría de relaciones exteriores, con

instrucciones que rogaba se comunicaran al ingeniero Ernesto Alvarez, "comisionado guatemalteco nombrado para participar en la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala". Contestó la secretaría el 12 de diciembre que

El ingeniero Ernesto Alvarez no ha sido nombrado comisionado de la república para participar en la demarcación de la frontera: el arreglo sobre demarcación convenido entre el gobierno de Guatemala y el de la colonia de Belice no prevé la presencia de comisionado alguno de la república en esas operaciones--puesto que la frontera ha de demarcarse solamente por ingenieros de la colonia. El ingeniero Alvarez ha ido a la frontera en visitas ocasionales, como simple observador del gobierno de la república; pero sin credencial ni instrucciones para intervenir en la demarcación.

Correspondía a los ingenieros británicos--agregaba el memorándum de relaciones exteriores--

demarcar la frontera conforme a lo estipulado en 1859, y preparar su informe técnico; a su debido tiempo nombraría la república peritos para recibir, examinar y en su caso aprobar la línea demarcada.

El 24 de abril de 1934 se dirigió la secretaría de relaciones exteriores a la legación británica, y después de recapitular la correspondencia sostenida durante el año 33, manifestó en relación a la frontera demarcada por ingenieros británicos:

El gobierno de Guatemala está dispuesto a la ejecución del procedimiento convenido; pero, al mismo tiempo, desea manifestar a vuestra excelencia que antes de canjear las notas de conformidad, debe determinarse, igualmente, lo que ambos gobiernos lleguen a convenir acerca de la manera cómo el gobierno británico ha de cumplir, por su parte, las obligaciones que le asigna el artículo VII de aquella convención.

Recordaba también que la legación, en nota de 12 de junio, había manifestado la voluntad del

gobierno británico sobre considerar propuestas del de Guatemala para terminar la controversia, y para obviar larga correspondencia diplomática, sugería

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la conveniencia de iniciar pláticas amistosas entre vuestra excelencia y esta secretaría, a fin de poder llegar de una manera práctica a la terminación de este asunto.

El 7 de mayo, sin mencionar esta propuesta, comunicó la legación que el gobernador de Belice

manifestaba que pronto se terminaría la demarcación de la parte meridional de la frontera, y que esperaba que las dos brigadas de ingenieros se encontraran en sus operaciones hacia el primero de junio: seguro estaba el gobernador de que el ingeniero Alvarez presenciaría el trabajo de unir las dos secciones de la línea divisoria, en un tramo de cincuenta yardas, hacia el 15 de junio.

Al contestar el secretario de relaciones exteriores, el día 15, informaba al ministro británico Stopford Birch que no se habían contestado sus notas de 24 de abril y de 23 de agosto anterior: terminantemente recordaba, para el reconocimiento de la frontera, la condición de dar cumplimiento integral a la convención de límites, y además, las numerosas manifestaciones de la legación respecto al sincero deseo del gobierno británico de cumplir con sus obligaciones pactadas,

De modo que, aun cuando esté para terminarse la demarcación de la línea entre los rápidos de Gracias a Dios y los de Garbut--a la cual asintió condicionalmente este gobierno--, vuelve la cuestión, por falta de acuerdo respecto del artículo 7º, al estado en que se hallaba el 4 de marzo de 1933, cuando esta secretaría declaró a esa honorable legación que el gobierno de Guatemala, para autorizar la demarcación de la frontera definida en la convención de 30 de abril de 1859, necesita saber si el gobierno de su majestad está dispuesto al cumplimiento integral de ese pacto, mediante la satisfacción debida a las estipulaciones compensatorias de su artículo 7º.

Hecha esta terminante declaración, y volviendo a la nota inglesa de 7 de mayo, agregaba el

secretario de relaciones que se darían instrucciones al ingeniero Alvarez

sobre concurrir, en carácter de simple observador, al acto de apertura de las últimas cien yardas de la sección de la frontera que ahora demarcan ingenieros británicos; pero en el entendido de que la presencia del ingeniero guatemalteco de ninguna manera podrá tomarse como aceptación ni reconocimiento por parte de Guatemala, de la frontera demarcada.

Sucesivas conferencias celebraron el secretario de relaciones exteriores y el ministro inglés, sin

llegar a entendimiento alguno. El 13 de noviembre, con referencia a ella e instrucciones del principal secretario de estado, se lamenta la legación británica de "la persistente falta del gobierno de Guatemala", que no presentaba propuestas aceptables para Inglaterra; insiste en que el ferrocarril ha alterado radical-mente las condiciones, y presenta,

como prueba de buena voluntad de parte del gobierno de su majestad hacia el gobierno de Guatemala, y como su contribución al arreglo de esta cuestión, la siguiente propuesta que, después de cuidadoso estudio de las consideraciones económicas, estima el gobierno de su

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majestad que es la única que pueda satisfacer las obligaciones precitadas. El gobierno de su majestad, propone que el gobierno de Belice debe construir una carretera de Belice a la frontera del Petén, y que la construcción necesaria correspondiente al lado de Guatemala debe construirse por el gobierno guatemalteco.

Es interesante por lo sugestiva la proposición británica: ¡las obligaciones compensatorias pactadas

por Inglaterra a cambio de la soberanía sobre territorio tomado a Guatemala, se cumplirán, con cooperación pecuniaria de Guatemala, en forma de carretera del puerto de Belice al departamento guatemalteco del Petén--para dar a la colonia británica ventajas económicas a costa de Guatemala, y posibilidades de diversa índole simplemente insospechadas!. La legación británica pensaba seguramente que la república se mantenía en el clima espiritual de 1859, y que, en el terreno económico, se acataría la sugestión del general Codd, en 1825, sobre que el pueblo del petén (Flores) podría tomarse como frontera occidental o línea trasera de Belice. Sigue la propuesta inglesa:

Al establecer de esta manera una salida importante para los productos del Petén, tal carretera sería de gran provecho para ambos países. El gobierno de su majestad considera como condición esencial a esta propuesta que el gobierno de Guatemala levante las leyes existentes que prohíben la exportación de productos a través de Belice, y que se abstenga en lo futuro de imponer barreras administrativas que causen molestias. Al mismo tiempo se me han dado instrucciones para informar a vuestra excelencia que el gobierno de su majestad está listo a cooperar, hasta donde le sea posible, con el gobierno guatemalteco para suprimir el contrabando en la frontera.

Por lo tanto, me permito sugerir que se celebre un convenio en el sentido arriba

expresado, por medio de un cruce de notas entre vuestra excelencia y mi persona.

A la carretera Belice-Petén habían de agregarse dos sencillas condiciones: frontera libre y compromiso guatemalteco, para siempre, de "no imponer barreras administrativas que causen molestias". Y todo eso--reconocimiento de las actuales fronteras de Belice, renuncia a la pactada cláusula compensatoria, carretera en beneficio británico, abolición de fronteras aduaneras--, convenido por Guatemala en simple canje de notas. Ciertamente se ofrecía perseguir el contrabando, que, en daño de Guatemala, se verifica por los beliceños al través de la frontera.

Después de hacer nuevo resumen de la cuestión, contesta el ministro de relaciones exteriores el 17 de noviembre que el gobierno de Guatemala, en su buena voluntad ha llegado

hasta el extremo de facilitar el amojonamiento de la frontera, tal como lo ha propuesto el gobierno británico por conducto de esa honorable legación. A pesar de ese proceder leal y sincero, no ha tenido sino la oferta de estudiar cualquier propuesta que pudiera hacer al

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gobierno de su majestad el gobierno de Guatemala, sin que hasta hoy los deseos expre-sados hayan podido traducirse en hechos confirmatorios de esa buena voluntad.

Han llamado la atención de mi gobierno los términos en que vuestra excelencia se expresa al comentar la conducta siempre correcta que mi gobierno ha observado en éste, como en todos los asuntos discutidos con esa honorable legación. Vuestra excelencia dice: "el gobierno de su majestad tiene que lamentarse de la persistente falta del gobierno de Guatemala, no obstante las reiteradas declaraciones de parte del gobierno de su majestad de estar anuente a estudiar cualquier propuesta que le haga el gobierno guatemalteco, encaminada a dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo". Protesto en nombre de mi gobierno por los términos en que vuestra excelencia se ha expresado, y rechazo las imputaciones que se le hacen.

No obstante lo dicho por vuestra excelencia, debo recordarle que el gobierno de su

majestad ha repudiado constantemente todas y cada una de las propuestas que, dadas las circunstancias, parecían justas y equitativas. Justo sería que el gobierno de su majestad indemnizara al de Guatemala con la mitad del costo del camino convenido en 1859, y no construido por culpa no imputable al gobierno guatemalteco; y equitativo sería igualmente reconocer los intereses de aquella suma debida desde 1859, ya que, como lo dice vuestra excelencia, las circunstancias han variado y no habría de pensarse en construir una carretera existiendo un ferrocarril.

Ratifico esta propuesta y no puedo aceptar hacedera la que vuestra excelencia me

hace, de construir una carretera de la ciudad de Belice a la frontera del Petén, pues ésta no sólo favorecía únicamente a Belice, absorbiendo en su totalidad el comercio petenero, sino que perjudicaría grandemente a Guatemala, que quedaría desconectada del más grande de sus departamentos. En cuanto a las barreras de orden administrativo que vuestra excelencia llama "causar molestias", debo decirle que Guatemala, en ejercicio de su soberanía, está en el deber de velar por sus intereses económicos en la forma que considere pertinente, aunque muy a su pesar causen molestias al gobierno de vuestra excelencia.

Otra nota había enviado el ministro inglés el mismo día 13 de noviembre de 1934, en la cual

reiteraba las gestiones verbales sobre obtener la aceptación de planos e informes de los ingenieros británicos que demarcaron la frontera:

de acuerdo con las instrucciones recibidas del principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de su majestad (tenía el honor) de manifestar al gobierno de vuestra excelencia que la firma de estos documentos no tiene por qué demorarse, puesto que la aceptación final de los límites, según sean demarcados, se

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reservará al cambio de notas entre vuestra excelencia y mi persona.

Había propuesto la legación la visita a Guatemala del señor Brunton, jefe de ingenieros británicos, a fin de que se entrevistaron con él los ingenieros guatemaltecos y suscribieran los documentos relativos a la sección demarcada de la frontera. En carta del 15 de noviembre reclamaba la contestación a la nota del 13:

En vista de la necesidad de que ese caballero se prepare con bastante anticipación a su partida definitiva de Belice, yo acogería una pronta confirmación sobre que los comisionados guatemaltecos estarán presentes en la ciudad de Guatemala en esa ocasión.

El mismo día dio respuesta el secretario de relaciones exteriores, anunciando la contestación a la

nota del 13, y,

para complacer los deseos expresados en la atenta carta que contesto, le anticipo que esta secretaría ha resuelto en el sentido de no designar ingenieros guatemaltecos para entrevista alguna con el honorable señor Brunton, cuya visita a esta capital se hace, por tal virtud, innecesaria.

En la nota de contestación, el 17 de noviembre, se transcribieron a la legación los principales

párrafos de la nota del 15 de mayo anterior, en que declaró el gobierno de Guatemala que, aun cuando estuviera para demarcarse la sección meridional de la frontera, por falta de acuerdo en la cuestión de fondo--el artículo 7--, vuelve aquella al estado en que estaba en marzo de 1933: Guatemala, para convenir en la demarcación de la frontera, necesita saber si el gobierno inglés cumple integralmente la convención de límites. Esa declaración del 15 de mayo contestaba la última nota inglesa; la presencia del ingeniero Alvarez en la apertura de las últimas cien yardas de divisoria, no implica reconocimiento ni aceptación de lo hecho,

y considero que, como consecuencia de los antecedentes relacionados, los documentos preparados por los ingenieros británicos no deben ser presentados a la suscripción de ingenieros de Guatemala, mientras permanezca sin solución la cuestión fundamental planteada por el artículo VII de la convención de 1859.

Simultáneamente con estos asuntos, trató la legación británica, en correspondencia diplomática, de obtener del gobierno de Guatemala la modificación del límite fluvial constituido por el río Sarstún, al tenor del artículo 6 de la convención del 59, libre y abierto a los buques y botes de ambas partes: la legación pedía modificar estas circunstancias y establecer como frontera el thalweg del río. Sostuvo inva-riablemente la secretaría de relaciones que, sin entrar al fondo de las modificaciones propuestas,

el gobierno de Guatemala nada puede hacer que modifique o interprete dicha convención,

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mientras su validez no se consume por el exacto e integral cumplimiento de ella. (Nota de 17 de noviembre de 1934 et seq.).

Así permaneció el asunto: la Gran Bretaña exigiendo el reconocimiento de la frontera demarcada

por ingenieros británicos, y la república de Guatemala manteniendo el reclamo del cumplimiento integral de la convención de 1859, como condición indefectiblemente previa para cualesquiera actos que pudieran consumar la enajenación del territorio de Belice. Para la Gran Bretaña fueron inaceptables todas las propuestas hechas por Guatemala, y en las páginas inmediatamente anteriores consta la única propuesta inglesa, que de ninguna manera habría podido considerarse, ya que solamente significaba inconcebibles beneficios para la posesión británica, a costa de sacrificios ingentes para Guatemala. * * *

Entre las propuestas de Guatemala estaban las dos siguientes que, una vez consideradas las circunstancias de la cuestión y, sobre todo, los daños incalculables ocasionados a la república por el incumplimiento inglés de la cláusula compensatoria de la convención de límites--eran base lógicamente equitativa para terminar la cuestión. Tales fórmulas se dieron en memorándum de la secretaría de relaciones exteriores, de 16 de septiembre de 1936: Primera fórmula.

La Gran Bretaña devuelve a la república de Guatemala, como sucesora de España primero, y como nación independiente después, el territorio de Belice u Honduras Británica.

La república de Guatemala paga a la Gran Bretaña, en compensación, la suma de £400,000, de la manera siguiente: £200,000 en moneda efectiva al contado, y en el acto de hacerse el canje de las ratificaciones de la convención que se celebrará; y £200,000 en el plazo y condiciones que de común acuerdo se estipulen.

La república de Guatemala prescinde en absoluto de cualquier reclamo por consecuencia del incumplimiento, por parte de la Gran Bretaña, del tratado de 30 de abril de 1859.

En caso de que la Gran Bretaña no aceptare recibir de la república de Guatemala las £400,000 que le ofrece en cambio del territorio de Belice, Guatemala propone que la Gran Bretaña pague a la república la misma suma, concediendo, además, una faja de tierra que le es necesaria para dar al departamento del Petén una salida al mar. Dicha faja sería determinada en el paralelo 16° 8' 39", quedando comprendidos dentro de la faja la desembocadura del río Grande, Punta Gorda y los cayos de Zapotillo.

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Con excepción de la faja descrita en el punto cuarto, Guatemala aprueba la demarcación y amojonamiento de la frontera oriental con Belice. Segunda fórmula.

La república de Guatemala aprobaría la delimitación de la frontera con Belice, hecha unilateralmente por el gobierno de la Gran Bretaña.

La república de Guatemala prescindiría de su reclamo, constantemente reiterado al gobierno inglés, por el incumplimiento del tratado de 30 de abril de 1859; renunciaría a cualquier derecho que pudiera asistirle para estimar caducado dicho tratado por falta de cumplimiento integral por una de las partes contratantes.

En compensación, el gobierno de la Gran Bretaña pagaría a la República de Guatemala la suma de £50,000 más intereses al 4% al año, desde el 30 de abril de 1859.

La Gran Bretaña, como compensación, además, concede a la república de Guatemala, en propiedad plena, una faja de tierra para que el departamento de El Petén, colindante con Belice, tenga una salida al mar. Esta faja sería tal, que estuvieran comprendidos dentro de ella la desembocadura del río Grande, Punta Gorda y los cayos de Zapotillo. Esas condiciones se llenarían fijando la frontera sur de Belice en el paralelo 16° 8' 39". * * *

Convencido el gobierno de Guatemala de la inutilidad de seguir sosteniendo correspondencia diplomática en este asunto, comunicó a su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, doctor José Matos, quien se hallaba en Londres a principios de 1937--y trataba el asunto de Belice--, instrucciones en el sentido de proponer, como único medio de zanjar las diferencias, el arbitraje de la cuestión al excelen-tísimo señor Franklin Delano Roosevelt, presidente de los Estados Unidos, y eminente personalidad cuyo prestigiado e imparcial concurso sería medio eficaz para resolver la diferencia entre los dos gobiernos, que cultivan tradicional amistad con el de la gran nación del norte.

Por primera vez en la historia de esta larguísima controversia, aceptó Inglaterra el arbitraje como único recurso para resolverla definitivamente. Pero declinó el árbitro propuesto y pretendió reducir la cuestión en forma tal, que de hecho se descartaban los derechos de la república y las obligaciones de Inglaterra consecuentes al incumplimiento de sus compromisos contractuales. Por encargo del jefe de la secretaría de relaciones británica, decía lord Halifax al señor Matos, en carta de 17 de agosto de 1937:

Puedo decirle, en contestación, que el gobierno de su majestad acepta desde luego

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la propuesta de su gobierno, sobre someter al arbitraje este asunto. Siente, sin embargo, no poder convenir en que el árbitro sea el presidente de los Estados Unidos. De hecho sólo podría en este caso aceptar el arbitraje de la corte permanente de justicia internacional de La Haya.

Considero innecesario explicar que esta decisión no se funda en objeción alguna

de principio respecto del árbitro único en caso apropiado, y aun menos en cuanto a la persona del presidente de los Estados Unidos. Se funda más bien en la convicción de que la corte de La Haya es el tribunal adecuado para decidir casos como el presente. Las razo-nes para este punto de vista son las siguientes: Las divergencias del presente caso son esencialmente de carácter jurídico, que implican dificultades legales y de interpretación que no puede resolver satisfactoriamente un tribunal que no sea tribunal jurídico de alta reputación, y, de todos los posibles tribunales jurídicos, la corte de La Haya, por razón de la autoridad de sus jueces y la extensión y naturaleza de su experiencia, es, en opinión del gobierno de su majestad, con mucho el más apropiado para resolver cuestiones de esta naturaleza. Ha sido práctica invariable del gobierno de su majestad acudir al tribunal de la corte de La Haya siempre que sea posible, para la resolución de disputas internacionales, salvo en casos en que consideraciones especiales justifican un procedimiento diferente; y no se ve razón suficiente para apartarse de esta práctica en el presente caso.

El doctor Matos entregó esa comunicación a la secretaría de relaciones exteriores, y ésta, en nota

de 22 de septiembre, declaró al principal secretario de estado en el despacho de relaciones exteriores de Inglaterra, el convencimiento del gobierno de Guatemala de que también han de considerarse en la controversia aspectos de diferente índole, fuera de la jurídica y de interpretación legal. Examina las ventajas y los compromisos correspondientes por la convención del 59 a cada una de las partes: las consecuencias que para la república ha tenido el incumplimiento de Inglaterra y la necesidad del cumplimiento integral de los pactos internacionales, y, expresando el profundo respeto y la consideración que merece la corte permanente de justicia internacional de La Haya, cuya competencia e integridad están fuera de discusión, sostuvo que la controversia sobre Belice sale de las normas un tanto rígidas de ese tribunal exclusivamente de jure y con estrictas reglas legales a qué atenerse para sus resoluciones: la convención del 59 sólo se ha cumplido en favor de Inglaterra, y el desacuerdo consiste en determinar y compensar los daños causados a Guatemala:

Y puesto que el excelentísimo lord Halifax declara que el desacuerdo del gobierno de su majestad en el árbitro propuesto no se basa precisamente en objeciones de principio al árbitro individual--y menos tratándose del excelentísimo señor Presidente Roosevelt--, de la manera más atenta ruego a vuestra excelencia tomar en cuenta las consideraciones que anteceden y que han de llevar a su alta justificación la pena con que el gobierno de Guatemala declina la aceptación de la corte permanente de justicia internacional de La Haya, porque para el caso pendiente carece de amplia jurisdicción para estimar equitativamente la complejidad del asunto cuya resolución, seguro estoy de ello, anhela

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tanto el gobierno de su majestad como el de Guatemala.

El excelentísimo lord Halifax manifiesta que ha sido práctica invariable del gobierno de su majestad acudir al tribunal de La Haya, cuando es posible, para el arreglo de disputas internacionales, pero indica también la salvedad de casos en que por consideración especial se justifica diferente procedimiento.

Esta última consideración del Foreign Office y la complejidad del caso, explicada en párrafos anteriores, tanto como la falta de objeción por parte del gobierno de su majestad en cuanto al excelentísimo señor Presidente Roosevelt como árbitro, dan al gobierno de la república la esperanza de que el de su majestad, deseoso como está de terminar justa y satisfactoriamente la controversia, tendrá a bien reconsiderar su propuesta del tribunal de La Haya, y convendrá en el excelentísimo señor Presidente de los Estados Unidos como árbitro idóneo para entender del asunto, y resolverlo en justicia y equidad.

Diferentes conversaciones sostuvieron a este respecto el secretario de relaciones exteriores y el

ministro de Inglaterra. Este proponía como árbitro adecuado el tribunal europeo de reconocida imparcialidad. Como pareciera que el representante inglés expresara la impresión de que el gobierno de Guatemala aceptaba ese principio, el secretario de relaciones exteriores, en nota de 29 de octubre de 1937, hizo una relación de aquellas conversaciones, durante las cuales declaró que el punto de vista del gobierno de Guatemala estaba expresado en la comunicación dirigida al gobierno inglés con fecha 22 de septiembre, aún sin contestación, copia de la cual envió a la legación.

El 3 de marzo de 1938, con instrucciones de su gobierno, contestó esa nota el representante inglés, diciendo que

el gobierno de su majestad en el Reino Unido deplora no aceptar la validez del alegato promovido en su nota bajo referencia. Impulsado por el deseo de alejar todos los puntos que pudieran ocasionar algún rozamiento entre Guatemala y el Reino Unido, el gobierno de su majestad no ha omitido esfuerzo alguno durante el curso de la controversia para encontrar medio de aplicar el artículo VII de la convención de límites angloguatemalteca de 1859, que fuera aceptable al gobierno de Guatemala. Por consiguiente, no puede asumir ninguna responsabilidad por falta de éxito en sus tentativas de obtener un arreglo que fuera satisfactorio a ambas partes. En cuanto a la no ratificación de la convención angloguatemalteca de 1863 a que su nota hace especial referencia, he recibido instruc-ciones para recordar a vuestra excelencia que, como ya se ha manifestado en varios períodos de la controversia, el entonces gobierno de su majestad estaba dispuesto y deseoso a proceder a la ratificación a su debido tiempo, y que se debió solamente a la actitud del gobierno guatemalteco que la convención nunca entrara en vigor.

Insiste el representante inglés en que la cuestión por someterse a arbitraje es esencialmente de carácter legal, y por ello no puede el gobierno inglés considerar el árbitro propuesto por Guatemala. Se

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desentiende en seguida del punto de vista del gobierno de Guatemala, y lo conmina al reconocimiento de la frontera demarcada unilateralmente:

En estas circunstancias, el gobierno de su majestad considera que no conduciría a ningún fin útil llevar adelante el asunto, y que por lo tanto no tiene otra opinión sino considerar los límites actuales de Belice, que tiene toda razón para estimar como enteramente de acuerdo con las estipulaciones de la convención angloguatemalteca de 1859, como constituyendo los límites correctos. Además tiene que desconocer toda res-ponsabilidad por incidentes que puedan suscitarse por cualquier falta de Guatemala en observar la frontera.

El gobierno de la república, en nota del 9 del mismo mes de marzo, sostuvo los puntos de vista

que ha mantenido y rechazó las responsabilidades resultantes del incumplimiento de las obligaciones pactadas por Inglaterra:

En contestación,tengo el honor de llamar la atención de vuestra excelencia hacia la circunstancia de que el gobierno de Guatemala, en su correspondencia de los últimos años con esa honorable legación, ha invitado constantemente al gobierno de su majestad a considerar la absoluta necesidad de dar el debido cumplimiento al artículo VII de la convención, porque siendo ese artículo el único del pacto que le señala obligaciones a cambio de los beneficios obtenidos, el incumplimiento de esa cláusula compensatoria fatalmente invalidará los artículos que favorecen a la Gran Bretaña. Cualesquiera que hayan sido las razones del gobierno de su majestad para no ratificar la convención de 1863--, es hecho innegable que, al rechazar el convenio de modificación de las obligacio-nes que le da el artículo VII de la del 59, reiteró el gobierno inglés el reconocimiento de tales obligaciones, convenidas por él al negociar y suscribir el pacto y al ratificarlo, tanto como al pensar y proponer modificación de la cláusula de su compromiso.

El gobierno de Guatemala se cree firmemente asistido en este asunto por la ley de

las naciones, y ante la declaración de que el gobierno de su majestad--creyendo inútil considerar el punto de vista guatemalteco--decide desentenderse de los deberes solemnemente contraídos en pacto internacional perfecto, el gobierno de Guatemala renueva su reclamo de cumplimiento integral de la convención de 1859, mantiene la reserva de sus derechos, y rechaza las responsabilidades por las consecuencias del incumplimiento de un tratado cuyo respeto ha sido continuamente solicitado precisamente por el gobierno de Guatemala.

Esta nota de relaciones exteriores no ha sido contestada por el gobierno inglés, y, en consecuencia,

la cuestión ha vuelto a la situación del año 1933, cuando el gobierno de Guatemala declaró que, para reconocer la frontera con Belice, se requería el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Inglaterra en la cláusula séptima de la convención de límites suscrita en 1859.

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* * *

La condición en que se habían colocado las dos partes contratantes era evidentemente clara, a la luz de los principios del derecho internacional: la Gran Bretaña se resistía a cumplir las obligaciones que le eran propias, y Guatemala exigía el cumplimiento integral del pacto. La primera se consideraba desligada de los compromisos solemnes consignados en el artículo séptimo y se resistía al arbitraje pro-puesto por este país, de un jefe de estado amigo e imparcial. La convención estaba violada sustancialmente por Inglaterra, quien pretendía aprovecharse de cuanto le era favorable y rechazaba la prestación que favorecía a Guatemala.

Pudo la república acogerse a las consecuencias que fatalmente trae consigo el incumplimiento de las obligaciones inglesas, siendo la inmediata la caducidad de la convención: si Inglaterra estimaba que, por su parte, estaba exonerada del cumplimiento de una parte del tratado que para la república era importantísima, bien pudo el gobierno guatemalteco estimar, con idéntico derecho, que también por su parte habían caducado las obligaciones de reconocer la frontera del Sarstún, reivindicando la plenitud de sus derechos territoriales hasta el río Sibún, cedidos de hecho a la Gran Bretaña por el tratado de 1859.

Al asumir tal actitud, la república se habría mantenido dentro de las normas jurídicas del estricto derecho; y, sin embargo, no lo hizo así, sino que persistió en que el pacto fuera cumplido por ambas partes, y esa persistencia ha sido mantenida durante setenta y nueve años. Al fin de ese largo período, Inglaterra hace una nueva declaración que obliga a Guatemala a colocarse en la situación de derecho que es consecuencia de la negativa de la Gran Bretaña a cumplir sus obligaciones que son bilaterales, pues considera "que no conduce a ningún fin útil llevar adelante el asunto, y que por lo tanto no tiene otra opción sino considerar los límites actuales de Belice como enteramente de acuerdo con las estipulaciones de la convención angloguatemalteca de 1859".

Con tal declaración Inglaterra ha cerrado la discusión y, como de costumbre, adopta unilateralmente una actitud incompatible con la bilateralidad del pacto: los límites de Belice los tiene "como constituyendo los límites correctos" y desconoce "toda responsabilidad por incidentes que puedan suscitarse por cualquier falta de Guatemala en observar la frontera".

Los límites fijados en la convención de 1859 concedían a la Gran Bretaña la extensión de territorio guatemalteco comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún y considerables territorios al occidente de la concesión española de 1786. Antes de la convención, los derechos ingleses en Belice eran los que procedían de los tratados angloespañoles de 1783 y 1786; y, hasta esos límites que la Gran Bretaña declaró "indelebles" en ocasión solemne, ha de retroceder su derecho, con motivo de la violación de la convención de 1859.

El gobierno de Guatemala no usa esas razones de orden jurídico internacional fundado en la doctrina general de las obligaciones incumplidas o violadas, sino que tiene por abogado suyo a una alta

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autoridad inglesa de renombre, para que, con aplicación de casos concretos, puedan estimarse las razones alegadas por Guatemala como tomadas en fuentes de insospechable imparcialidad y sabiduría. Esa autoridad es la del internacionalista Arnold D. McNair, de la universidad de Cambridge, lector de derecho internacional público en la universidad de Londres (1926 y 1927) y miembro del comité de expertos de la Sociedad de Naciones para la codificación del derecho internacional.

En el curso de la Academia de derecho internacional de La Haya, correspondiente a 1918, McNair pronunció una conferencia sobre "La terminación y disolución de los Tratados"; y el gobierno de Guatemala invoca tan notable autoridad británica para que su alto criterio sirva de fundamento a la tesis que se ve obligada Guatemala a sostener, frente a la declaratoria recién hecha por el gobierno de su majestad.

Como anexo a esta parte de la documentación que Guatemala presenta, figura la conferencia de McNair, en la que se invoca, a la vez, a otras personalidades de gran prestigio como internacionalistas en apoyo de sus opiniones: Moore, Scott, Kent, Grocio, Vattel, Wildman, Fauchille y otros más.

Es absolutamente inadmisible que en los contratos y tratados bilaterales pueda una de las partes, por sí y ante sí, declararse desligada de las obligaciones solemnemente contraídas, cancelar sus prestaciones y aprovecharse de lo que unilateralmente la favorezca.

Guatemala invoca también la autoridad del propio gobierno de la Gran Bretaña, quien en recientes declaraciones de sus hombres de estado ha afirmado la imposibilidad de la vida internacional si los tratados no se cumplen; y ha fustigado severamente a los gobiernos violadores de los compromisos internacionales.

La recapitulación contenida en esta exposición está comprobada plenamente con la correspondencia diplomática que en seguida se inserta. Traducción Legación Británica,

Nº 14 Guatemala, 21 de febrero de 1933. Excelencia:

Con respecto al asunto que se relaciona con fijar la línea divisoria entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, tengo el honor de preguntar si el Gobierno de Vuestra Excelencia estaría dispuesto a nombrar los ingenieros guatemaltecos respectivos para que examinen la demarcación de límites que se efectuará unilateralmente por ingenieros británicos.

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Asimismo tengo el honor de preguntar si en el caso de que los ingenieros guatemaltecos encuentren que la línea demarcada es línea directa entre los dos puntos terminales, el Gobierno de Vuestra Excelencia aceptaría esta línea provisional que, en dicho caso, vendría a ser la frontera definitiva entre la colonia y la república de Guatemala.

Si el Gobierno de Vuestra Excelencia estuviera de acuerdo con el arreglo precitado, tengo el honor de sugerir que esta nota y la contestación de Vuestra Excelencia, se tengan como testimonio de buena fe del entendido celebrado a este respecto.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 1970 Guatemala, 4 de marzo de 1933. Señor Encargado:

Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Señoría, fechada el 21 del mes de febrero próximo pasado, en la que se sirve preguntar a mi Gobierno si estaría dispuesto a nombrar los ingenieros guatemaltecos que examinarán la demarcación de límites que se efectuará unilateralmente por ingenieros británicos; e igualmente se sirve inquirir si, en caso de que los ingenieros guatemaltecos encuentren que la línea demarcada sea una línea directa entre los dos puntos terminales, mi gobierno aceptaría esa línea provisional que, en tal caso, sería la frontera definitiva entre la Colonia de Belice y la República de Guatemala estuviera de acuerdo con el arreglo precitado, la nota de Vuestra Señoría y la respuesta de este Gobierno, se tuviera como testimonio de buena fe del entendido celebrado al respecto.

En respuesta, y con instrucciones del señor Presidente de la República, tengo el honor de manifestar a Vuestra Señoría que para considerar las sugestiones a que se refiere el oficio de Vuestra Señoría, de fecha 21 de febrero, desearía recabar del Gobierno de su Majestad Británica, si, en

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cumplimiento de la Convención de 30 de abril de 1859, estaría dispuesto a llevar a su debido efecto las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo 7 de dicha Convención.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi más alta consideración, (f) A. Skinner Klée.

Al Honorable señor C. C. A. Lee, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña. Presente. Traducción Legación Británica, Nº 24.--Urgente Guatemala, 25 de marzo de 1933 Excelencia:

Con relación a la atenta nota de Vuestra Excelencia, Nº 1970, de fecha 4 del corriente, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que, de acuerdo con instrucciones que he recibido del Principal Secretario de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores de Su Majestad, la cuestión del artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859 será examinada cuidadosamente por el Gobierno de Su Majestad y que se me comunicarán a ese respecto las instrucciones del caso, a su debido tiempo.

2º--Además, tengo el honor de manifestarle que el Gobierno de Su Majestad presume que no es intención del Gobierno de Vuestra Excelencia diferir la conclusión del convenio que se propone en mi nota Nº 14, del 21 del mes próximo pasado, durante el tiempo que se esté estudiando la cuestión referente al artículo VII de la Convención de Límites.

3º--Por lo tanto, estoy convencido de que, en tales circunstancias, Vuestra Excelencia no dejará de apreciar la suma importancia que existe de que yo tenga el honor de recibir, a la mayor brevedad posible, la contestación de Vuestra Excelencia a mi precitada nota, con el objeto de que dicha respuesta se considere como aceptación del entendido a que se ha llegado con respecto a la demarcación por ingenieros británicos de la frontera entre la colonia de Belice y de la república de Guatemala, debiéndose confrontar más tarde dicha demarcación por ingenieros guatemaltecos.

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4º--Me permito agregar a este respecto que Su Excelencia el Gobernador de Belice ha sido

autorizado por el Gobierno de Su Majestad para enviar a la frontera los hombres necesarios para que principien el trabajo, pero con órdenes de no penetrar en territorio guatemalteco hasta que el Gobierno de Guatemala conceda su permiso a este efecto.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 26 Guatemala, 29 de marzo de 1933. Excelencia:

Tengo el honor de referirme a mi nota Nº 24, de fecha 25 del mes corriente, con respecto a la demarcación de la línea divisoria entre la colonia de Belice y la república de Guatemala.

2.--He recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, sobre llamar la atención de Vuestra Excelencia al hecho de que la demarcación de límites se ha diferido ahora debido solamente a la razón técnica de que los ingenieros del Gobierno de Guatemala se encontraban ocupados en la cuestión referente a la frontera entre las repúblicas de Guatemala y Honduras, no estando libres para trabajar sobre la frontera de Belice.

3.--El Gobierno de Su Majestad, que estaba dispuesto en aceptar gustoso el arreglo propuesto por Vuestra Excelencia al Ministro de Su Majestad, durante el mes de enero recién pasado, siente por lo tanto contrariedad y sorpresa de que el Gobierno de Guatemala suscite ahora la cuestión del artículo VII de la Convención de Límites de fecha 30 de abril de 1859, con el propósito, según parece, de retardar la demar-cación de la frontera.

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4.--Por lo tanto, he recibido instrucciones de manifestar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de su Majestad se ve obligado a insistir en que se ultimen, a la mayor brevedad posible, los arreglos necesarios para proceder a la demarcación de la línea divisoria, sin tomar en consideración la cuestión suscitada por el artículo VII; pero al mismo tiempo sin mostrar prejuicio hacia dicho artículo.

5.--Tengo el honor de suplicar de nuevo a Vuestra Excelencia, que se sirva contestar a mi nota Nº 14, del 21 del mes próximo pasado, de manera que me ponga en condición de poder comunicar inmediatamente al Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, a efecto de que la contestación de Vuestra Excelencia, respecto a este asunto, se considere como prueba del entendido a que se ha llegado con respecto al arreglo a que alude el tercer párrafo de esta comunicación.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 3088 Guatemala, 3 de abril de 1933. Señor Encargado:

He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Señoría fechada el veinticinco del mes en curso, en la cual se sirve decirme, con instrucciones del principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que la cuestión del artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859 será examinada cuidadosamente por el Gobierno de Su Majestad y que, a su debido tiempo, le serán giradas a ese respecto, las instrucciones del caso. Además, se sirve agregar Vuestra Señoría que el Gobierno de Su Majestad presume que no es intención del Gobierno de Guatemala diferir la conclusión del convenio que se propone en nota de Vuestra Señoría, Nº 14, del veintiuno del mes próximo pasado, durante el tiempo que se esté estudiando la cuestión referente al artículo VII de la Convención de Límites. Se sirve expresar igualmente estar convencido de que, en tales circunstancias, esta Secretaría no dejará de apreciar la suma importancia que existe de que Vuestra Señoría reciba a la mayor brevedad posible la

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contestación a su precitada nota, con el objeto de que dicha respuesta se considere como aceptación del entendido a que se ha llegado con respecto a la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala por ingenieros británicos, debiéndose confrontar más tarde dicha demarcación por ingenieros guatemaltecos; y, por último, se sirve decir que su Excelencia el Gobernador de Belice ha sido autorizado por el Gobierno de Su Majestad para que envíe a la frontera los hombres necesarios para que principien el trabajo, pero con orden de no penetrar al territorio guatemalteco hasta que este Gobierno conceda su permiso para el efecto.

Cuando me disponía a enviar a Vuestra Señoría mi respuesta a su nota de veinticinco de marzo, recibí la de veintinueve del mismo mes, por lo cual, doy respuesta a ambas en la presente nota, por referirse al mismo asunto. En la última nota se sirve Vuestra Señoría manifestar:

1.--Que deseaba referirse a su citada nota Nº 24 de veinticinco del mes de marzo, relativa a la demarcación de la línea divisoria entre la Colonia de Belice y la República de Guatemala;

2.--Que ha recibido instrucciones del Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, para que llame la atención de esta Secretaría al hecho de que la demarcación de límites se ha diferido ahora debido solamente a la razón técnica de que los ingenieros del Gobierno de Guatemala se encuentran ocupados con la cuestión referente a la frontera entre las Repúblicas de Guatemala y de Honduras, no estando listos para trabajar sobre la frontera de Belice;

3.--Que el Gobierno de Su Majestad, que estaba dispuesto en aceptar gustoso el arreglo propuesto por esta Secretaría al Ministro de Su Majestad durante el mes de enero recién pasado, siente contrariedad y sorpresa de que el Gobierno de Guatemala suscite ahora la cuestión del artículo VII de la Convención de Límites de fecha 30 de abril de 1859, con el propósito, según parece, de retardar la demarcación de la frontera;

4.--Que por lo tanto, ha recibido instrucciones de manifestar a esta Secretaría que el Gobierno de Su Majestad se ve obligado a insistir a que se ultimen, a la mayor brevedad posible, los arreglos necesarios para proceder a la demarcación de la línea divisoria sin tomar en consideración la cuestión suscitada por el artículo VII, pero al mismo tiempo sin mostrar prejuicio hacia dicho artículo;

5.--Pide Vuestra Señoría, por último, que esta Secretaría conteste la nota de Vuestra Señoría número 14, del 21 del mes de febrero, de manera que lo ponga en condición de poder comunicar inmediatamente al Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, a efecto de que la respuesta de esta Secretaría sea considerada como prueba del entendido a que se ha llegado con respecto al arreglo a que alude el tercer párrafo de la nota de Vuestra Señoría a que me estoy refiriendo.

He dado cuenta al señor Presidente de la República de sus precitadas comunicaciones, y, con instrucciones de él, paso a referirme a ellas.

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El Gobierno de Su Majestad Británica, por medio de sus honorables representantes acreditados

ante este Gobierno, ha invocado constantemente la Convención de Límites celebrada entre la República de Guatemala y la Gran Bretaña, el 30 de abril de 1859 y, fundado en ella, ha gestionado la demarcación de la línea divisoria entre esta República y Belice; y el Gobierno de Guatemala, siempre deseoso de cumplir fielmente sus obligaciones internacionales, se ha mostrado dispuesto a cooperar con el Gobierno de Su Majestad a que aquella Convención tenga su debido y exacto cumplimiento.

Consta al Gobierno de Su Majestad Británica la buena voluntad y el amistoso empeño con que el Gobierno de Guatemala ha recibido las sugestiones de los Representantes de Su Majestad a fin de amojonar la frontera; pero al mismo tiempo le consta, por los antecedentes de la correspondencia diplomática habida desde 1862, que, si este Gobierno deseaba complacer los deseos del de Su Majestad, no podía estar menos interesado en que la Convención de 30 de abril de 1859 fuera fielmente acatada en la plenitud de sus cláusulas y estipulaciones. Por tal motivo, mi Gobierno no acierta a comprender por qué ha podido causar contrariedad y sorpresa al de Vuestra Señoría la pregunta que le hice en mi nota del 4 de marzo recién pasado, sobre si el Gobierno de su Majestad estaría dispuesto, por su parte, a cumplir la estipulación contenida en el artículo VII de la Convención, ya que ésta era invocada para que tuviera efecto únicamente, en la parte que al amojonamiento se refiere, mas nada se decía en cuanto al artículo VII que impone una obligación concreta a cargo del Gobierno de su majestad y a favor de la República.

Tengo la seguridad de que el Gobierno Británico habrá de reconocer la razón que asiste al de Guatemala para inquirir si estaría dispuesto, como lo está el mío, a poner en práctica las recíprocas prestaciones obligatorias que la Convención de 1859 contiene en su texto. Lo que sí parece motivo de extrañeza es que Vuestra Señoría haya consignado en su nota del día 29 de marzo la expresión que atribuye al Gobierno de Guatemala, según le parece, el propósito de retardar la demarcación de la fronte-ra. Puede estar cierta Vuestra Señoría de que el Gobierno de Guatemala está tan interesado en la demarcación, como en el exacto cumplimiento de la integridad del tratado de 1859, y nada la complacería más que ver realizadas en sus últimas consecuencias las obligaciones mutuas que tal tratado establece.

Dadas las anteriores explicaciones que, ruego a Vuestra Señoría se sirva transmitir al Gobierno de Su Majestad, le ratifico y confirmo mi nota de 4 de marzo último, encareciéndole su favorable respuesta, para tener, entonces, el honor de dar debida respuesta a sus estimables comunicaciones de 25 y 29 del mes recién pasado.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría el testimonio de mi consideración más distinguida, (f) A. Skinner Klée.

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Honorable señor Cecil C. A. Lee, Encargado de Negocios a. i. de la Gran Bretaña. Presente.

Traducción Legación Británica

Nº 27. Guatemala, 4 de abril de 1933. Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, número 3088, de fecha 3 del corriente mes, referente a la cuestión de límites entre la colonia de Belice y la república de Guatemala y de manifestar a Vuestra Excelencia que el contenido de dicha nota se comunicará al Principal Secretario de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores de Su Majestad.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 28 Guatemala, 7 de abril de 1933.

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Excelencia:

Refiriéndome a mi nota número 26 del día 29 del mes próximo pasado, tengo el honor de manifestar a Vuestra Excelencia, de acuerdo con instrucción que me ha comunicado el Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que el Gobierno de Su Majestad, deseoso de satisfacer las aspiraciones del Gobierno de Guatemala, está anuente a estudiar detalladamente cualquier propuesta práctica encaminada a la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859, no obstante que el Gobierno de Su Majestad estima que, debido a subsiguientes hechos como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala a la costa atlántica de la República, se han venido a colmar desde hace muchos años las necesidades que el artículo VII estaba llamado a satisfacer y, por lo tanto, se hacen inaplicables sus estipulaciones a las condiciones actuales.

El medio de comunicación que prevé el artículo VII tendría que redundar en beneficio de la colonia de Belice y de la república de Guatemala; tendría que brindar garantías económicas, y sus gastos de construcción se repartirían en partes iguales entre los dos países.

2.--Al demostrar de esta manera su vivo deseo de complacer las aspiraciones del Gobierno de Guatemala, el Gobierno de Su Majestad abriga la esperanza de que el Gobierno de Vuestra Excelencia, animado de un sentimiento de amistad análogo, procederá sin tardanza de tiempo y sin esperar el resultado de la investigación a que se refiere el párrafo anterior de esta nota, a un intercambio de notas que permita la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, sin más dilación de tiempo.

3.--He recibido instrucciones de recordar a Vuestra Excelencia que el mismo Gobierno de Guatemala, en su nota fechada el día 20 de diciembre de 1924, dirigida al señor O'Reilly, solicitaba de manera urgente que se demarcara la frontera lo más pronto que fuera posible, con el entendimiento de que todos los gastos correrían por cuenta de la colonia de Belice; y que, durante el año pasado, se ha dejado de dar principio a este trabajo sólo debido al hecho técnico de que los ingenieros guatemaltecos estaban ocupados en otras obras; y que el Gobierno de Vuestra Excelencia ofreció en el mes de enero último permitir a los ingenieros británicos que procedieran con la demarcación unilateral de la frontera, a condición de que el resultado de dicha demarcación sería después examinado por ingenieros guatemaltecos.

4.--Asimismo tengo el honor de manifestarle que toda demora en la obra de demarcación causará dificultades serias y evidentes, tales como dejar pasar la actual estación seca y no aprovechar los servicios del agrimensor del Gobierno de Belice antes de que se retire; y que la demora ya incurrida ha resultado en grandes inconvenientes e implicará mayores dificultades y gastos.

Deseando vivamente tener el honor de recibir la contestación de Vuestra Excelencia a esta nota, a la mayor brevedad posible, aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más distinguida

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consideración. (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 3422. Guatemala, 17 de abril de 1933. Señor Encargado:

Me refiero a la nota de Vuestra Señoría, fechada el día 7 del mes en curso, relativa al amojonamiento de la frontera de Belice.

Se sirve decir Vuestra Señoría que ha recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad para manifestar que el Gobierno de Su Majestad, deseoso de satisfacer las aspiraciones del Gobierno de Guatemala, está anuente a estudiar detalladamente cualquier propuesta práctica encaminada a la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859, no obstante que el Gobierno de Su Majestad estima que debido a subsiguientes hechos, como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala a la costa atlántica de la República, ha venido a colmar, desde hace muchos años, las necesidades que el artículo VII está llamado a satisfacer y que por lo tanto hace inaplicables sus estipulaciones a las condi-ciones actuales.

También se sirve decir Vuestra Señoría que el medio de comunicación que prevé el artículo VII tendría que redundar en beneficio de la Colonia de Belice y de Guatemala y brindar garantías económicas, repartiéndose por iguales partes entre los dos países los gastos de construcción; y, al demostrar de esa manera los vivos deseos de complacer las aspiraciones del Gobierno de Guatemala, el de Su Majestad abriga la esperanza de que este Gobierno, animado de un sentimiento de amistad análogo, procederá sin tardanza y sin esperar el resultado de las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior, a un intercambio de notas que permita la demarcación de la frontera sin más demoras.

Los términos de la nota de Vuestra Señoría afirman la convicción de mi Gobierno de que la mejor buena fe y un espíritu de amistosa armonía informan los procedimientos del Gobierno de Su Majestad, en todo lo cual se revela la tradicional hidalguía de la nación inglesa, que conducirá a ambos Gobiernos a dar fin satisfactorio a este asunto, mediante el cumplimiento de los mutuos deberes que a ambas partes impuso la convención de 1859.

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No obstante, Vuestra Señoría manifiesta que la construcción del ferrocarril de la ciudad de Guatemala a la costa atlántica ha venido a colmar las necesidades que estaba llamado a satisfacer el artículo VII de la Convención de 1859, y cree, por lo tanto, que en la actualidad son inaplicables sus estipulaciones. En seguida expresa Vuestra Señoría que aquel medio de comunicación redundaría en beneficios recíprocos de Guatemala y de Belice y sus gastos de construcción se repartirían entre los dos países.

Efectivamente, el ferrocarril construido exclusivamente por el Gobierno de Guatemala, vino a satisfacer la necesidad imperiosa e inaplazable de las comunicaciones entre la ciudad de Guatemala y su costa norte; pero aquella construcción fue hecha con los unilaterales esfuerzos del pueblo guatemalteco sin la cooperación que correspondía al Gobierno de Su Majestad, como lo preveía el artículo VII de la Convención de 1859.

La acción activa del Gobierno de Guatemala y la abstención del de Su Majestad en la construcción del camino, no puede estimarse como una cancelación de los mutuos deberes de las Partes Contratantes, sino que, por el contrario, hace evidente el derecho de Guatemala a rogar al Gobierno de Su Majestad el reintegro de la parte del costo que le corresponde satisfacer.

El Gobierno de Su Majestad está bien informado de los antecedentes y causas que determinaron la incorporación del artículo VII al texto de la Convención; y, por lo tanto, el Gobierno de Guatemala entiende que la mejor propuesta práctica que puede sugerir para la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo de la convención de 1859, sería la cooperación proporcionada y equitativa del gobierno de Su Majestad en los costos del camino que Guatemala construyó, por sí sola, por no haber podido contar, en aquel tiempo, con la parte que correspondía sufragar al Gobierno de Su Majestad.

Vuestra Señoría urge la pronta respuesta a aceptar un cambio de notas como prueba del consentimiento mutuo para amojonar la frontera; y debo decirle que mi Gobierno está ansioso de dar aquella respuesta favorable siempre que, por parte del Gobierno de Su Majestad se haga la expresa manifestación de estar dispuesto a satisfacer, por su parte, la obligación que le concierne por el artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859.

Vuestra Señoría no querrá imputar seguramente, al Gobierno de Guatemala, las demoras que puedan ocurrir para realizar en sus últimas consecuencias la Convención de 1859, como lo es la fijación de mojones en la frontera convenida. Mi Gobierno está pronto a dar la respuesta que Su Señoría desea; pero espera, al mismo tiempo, que el Gobierno de Su Majestad muestre idéntica disposición a que se cumpla integralmente la Convención de 1859.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi consideración muy distinguida,

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(f) A. Skinner Klée.

Honorable señor C. C. A. Lee, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña. Presente. Traducción Legación Británica

Nº 35 Guatemala, 24 de abril de 1933. Excelencia:

He recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, para informar a Vuestra Excelencia que el tenor de la nota de vuestra Excelencia, número 3422, de fecha 17 del corriente mes, que me fue dirigida con respecto a la cuestión de límites entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, ha sido recibida por el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido, el cual estudiará detenidamente el punto de vista expresado en dicha comunicación.

2.--Tengo el honor de agregar, de acuerdo con las instrucciones que me ha comunicado el Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que, estimando las consideraciones que aparecen en el cuarto párrafo de mi nota número 28 del día 7 del mes en curso y al hecho de que el Gobierno de Guatemala, al invocar solamente razones técnicas para la demora, aboga por la pronta demarcación de la línea, ha alegado la cuestión del artículo VII de la convención de 1859, solamente en el último momento; el Gobierno de Su Majestad, no obstante que hubiera vivamente deseado proceder de acuerdo con el Gobierno de Guatemala, siente mucho no poder posponer por más tiempo la demarcación de la frontera y por consiguiente, comunica instrucciones a Su Excelencia el Gobernador de Belice para que proceda inmediatamente a efectuar este trabajo.

3.--Además, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que la demarcación de la frontera principiará una semana después de que esta nota sea presentada a Vuestra Excelencia, y de informar a Vuestra Excelencia acerca del hecho de que los postes fronterizos se colocarán cincuenta yardas atrás de la verdadera para evitar cualquier posibilidad de penetrar dentro de territorio guatemalteco durante el proceso de la demarcación de la línea; pero que, sin embargo, la verdadera frontera se considerará como fijada a cincuenta yardas en el lado guatemalteco de los postes fronterizos. El Gobierno de Su Majestad hará responsable al Gobierno de Guatemala por los gastos que se puedan ocasionar al mover hacia adelante, a su verdadera posición, los postes fronterizos, si en el futuro se estimare necesario hacer dicho trabajo. Aunque el Gobierno de Belice se ha comprometido a pagar todo el gasto que ocasione la demar-cación, no se le puede razonablemente hacer responsable de cualquier gasto adicional motivado por la negativa del Gobierno de Guatemala a cooperar en la demarcación.

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4.--Para concluir, tengo el honor de manifestar que la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, de ninguna manera es causa de controversia, pues sigue una línea recta que une dos puntos terminales establecidos en el año de 1860 y confirmados en el año de 1929.

Por lo tanto, el Gobierno de Su Majestad no puede comprender la actitud del de Guatemala, al negar su cooperación a un trabajo de esta naturaleza, puramente técnico; y estima que esta negativa no es conducente para establecer atmósfera favorable a la consideración de las cuestiones más amplias que el Gobierno de Vuestra Excelencia ha suscitado ahora.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 38 Guatemala, 29 de abril de 1933. Excelencia:

Refiriéndome a la conversación que tuve el honor de sostener con Vuestra Excelencia esta mañana, con respecto a la cuestión de límites entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, tengo el honor de elevar al conocimiento de Vuestra Excelencia, por medio de esta nota, las instrucciones que me ha comunicado el Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, y cuyo texto fue verbalmente comunicado esta mañana a Vuestra Excelencia.

2.--He recibido instrucciones de informar al Gobierno de Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad, que siempre acoge con verdadero agrado toda idea de proceder a la demarcación de la línea fronteriza de acuerdo con el Gobierno de Guatemala, comunica instrucciones a Su Excelencia el Gobernador de Belice para que dé todos los pasos del caso para que se trasmitan las órdenes necesarias a los agrimensores para que suspendan los trabajos de demarcación hasta el día 8 de mayo.

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3.--He recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para manifestar que, como Vuestra Excelencia sin duda alguna bien comprenderá, en esta hora avanzada es sumamente inconveniente posponer la demarcación, y que bajo ninguna circunstancia dejarán de principiar los trabajos después del 8 de mayo.

4.--Por lo tanto, el Gobierno de Su majestad abriga la confianza de que el canje de notas a que se refiere mi nota 14 del día 21 de febrero se efectuará tan pronto como sea posible.

Aprovecho esta oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

Excelentísimo señor Licenciado don Guillermo Sáenz de Tejada, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 4067 Guatemala, 1º de mayo de 1933. Señor Encargado:

Me refiero a la atenta nota de Vuestra Señoría, fechada el 24 de abril recién pasado, respecto de la demarcación de la línea divisoria entre esta República y la Colonia de Belice.

Comienza Vuestra Señoría por manifestarme que el tenor de mi nota número 3422, del 17 de abril, ha sido recibido por el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido, quien estudiará detenidamente el punto de vista expresado en dicha comunicación.

En seguida agrega que el Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, estima las consideraciones que aparecen en el oficio de Vuestra Señoría, número 28, del 7 de abril anterior, y la opinión de que el Gobierno de Guatemala, al invocar solamente razones técnicas para la demora en la demarcación de la línea divisoria, aboga por la pronta demarcación de ella, y hasta el último momento ha alegado la cuestión del cumplimiento por parte de la Gran Bretaña del artículo VII de la Convención de 1859: el Gobierno de Su Majestad, dice Vuestra Señoría, no obstante que hubiera deseado vivamente proceder de acuerdo con el Gobierno de Guatemala, deplora no poder posponer por

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más tiempo la demarcación de la frontera y, por consiguiente, ha dado instrucciones al Gobernador de Belice para que inmediatamente proceda a efectuar ese trabajo.

Además se sirve Vuestra Señoría informar que la demarcación de la frontera principiará una semana después de la presentación de la nota que contesto, y que los postes fronterizos se colocarán cincuenta yardas atrás de la verdadera, para evitar cualquier posibilidad de penetrar dentro del territorio guatemalteco durante el proceso de la demarcación de la línea; pero que, sin embargo, la verdadera frontera se considerará como fijada a cincuenta yardas en el lado guatemalteco de los postes fronterizos. Agrega Vuestra Señoría que el Gobierno de Su majestad hará responsable al de Guatemala por los gastos que se ocasionen al adelantar después a su verdadera posición aquellos postes, si se estima necesario hacer el trabajo. También manifiesta que, aunque el Gobierno de Belice se ha comprometido a pagar todo el gasto que ocasione la demarcación, razonablemente no se le puede hacer responsable de cualquier gasto adicional motivado por la negativa de Guatemala a cooperar en la demarcación.

Termina Vuestra Señoría manifestando que la frontera entre Belice y Guatemala de ninguna manera es causa de controversia, pues sigue una línea recta entre puntos establecidos en el año de 1860 y confirmados en 1929, por lo cual el Gobierno de Su Majestad no puede comprender la actitud del de Guatemala al negar su cooperación a trabajo puramente técnico, y estima que esa negativa no es conducente al establecimiento de atmósfera favorable para entrar a considerar las cuestiones más amplias que mi Gobierno mantiene.

Con instrucciones del señor Presidente de la República, debo contestar la nota de Vuestra Señoría en los términos siguientes:

Como no podía menos de ser, Vuestra Señoría conviene en que el Gobierno de Guatemala ha abogado por la pronta demarcación de la frontera, e, invocando razones técnicas, ha alegado la cuestión del artículo VII de la Convención de 1859; pero agrega Vuestra Señoría que esto se ha hecho hasta el último momento.

Ciertamente ha presentado mi Gobierno razones de técnica jurídica en sus precedentes comunicaciones al invocar el cumplimiento integral de una convención de carácter obligatorio para las partes que la suscribieron, aprobaron y ratificaron. Y aunque Vuestra Señoría se sirve decir que esto se ha hecho en el último momento, debo manifestarle que en los archivos de este Ministerio existe abundante correspondencia al respecto, hasta que las circunstancias determinaron suspender las gestiones del Gobierno de Guatemala, dejando constancia de su protesta y de la reserva de sus derechos consagrados en la Convención de 1859.

Y esa protesta y esos derechos de la República de Guatemala son tan legítimos, que en el primer

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párrafo de la atenta nota de Vuestra Señoría, número 28, del 7 de abril anterior, dice Vuestra Señoría que "con instrucciones del Principal Secretario de Estado de Su Majestad para los Negocios Extranjeros, me informa que el Gobierno de Su Majestad, en su deseo de corresponder a los deseos del Gobierno de Guatemala, está listo a estudiar del modo más cuidadoso cualesquiera propuestas prácticas que éste presentare para la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo VII de la Convención del 30 de abril de 1859".

Tomando en consideración que el Gobierno de Su Majestad está dispuesto a considerar con el Gobierno de la República la forma de dar pronto cumplimiento a las estipulaciones del artículo VII de la Convención de 30 de abril de 1859, el Gobierno de Guatemala acepta que los ingenieros de la Colonia de Belice procedan a la demarcación del límite con Guatemala, precisamente en el lugar establecido por la Convención de 1859, para que sea trabajo definitivo: es decir, que la línea divisoria debe demarcarse directamente desde los rápidos de Gracias a Dios a Garbutt Falls, donde en 1860 establecieron los mojones correspondientes el ingeniero guatemalteco Manuel Cano Madrazo y el ingeniero británico Henry Wray.

Y como la frontera se demarcará precisamente en el lugar estipulado por la Convención de Límites, los gastos que esos trabajos ocasionen serán, como está ya convenido, por cuenta de la Colonia de Belice.

El Gobierno de Guatemala demuestra por este acto que está pronto a colaborar con el Gobierno de Su Majestad en el cumplimiento integral de la Convención de 30 de abril de 1859, en la confianza de que el Gobierno de la Gran Bretaña está en la misma amistosa disposición para dar cumplimiento al artículo VII del Convenio indicado.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi consideración muy distinguida, (f) Gmo. S. de Tejada.

Honorable señor Cecil Charles Arthur Lee, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña.Presente. Traducción Legación Británica

Nº 57. Guatemala, 12 de junio de 1933.

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Excelentísimo señor:

Con relación a la nota Nº 4067, de fecha 1º del mes próximo pasado, que me dirigió Su Excelencia el señor Sáenz de Tejada, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido ha recibido con gran satisfacción la noticia de que el Gobierno de Guatemala ha convenido ahora en que se verifique la demarcación, precisamente en la línea establecida por la Convención de 1859, de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala. Le es muy grato ver que ahora será posible proceder en la demarcación de acuerdo con el Gobierno de Guatemala, y acepta con agrado la decisión del Gobierno de Vuestra Excelencia, de cooperar con toda armonía en esta labor.

2.--Tengo el honor de agregar, según instrucciones recibidas del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que el Gobierno de Su Majestad ha estado dedicando su más cuidadosa y amistosa consideración a la contención formulada por el Gobierno de Guatemala, acerca de que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido debiera, en cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Límites de 1859, contribuir de manera proporcional y equitativa a los gastos de construcción del ferrocarril que existe entre la ciudad de Guatemala y la costa atlántica.

3.--No obstante el vivo deseo de respetar las obligaciones que le correspondan, el Gobierno de Su Majestad, después de examinar estas obligaciones, ha llegado, muy a su pesar, a la conclusión de que no puede aceptar la contención expresada en la nota de Vuestra Excelencia Nº 3422, del 17 de abril recién pasado, acerca de que el Gobierno de Guatemala considera que ha cumplido con sus obligaciones al haber construido el precitado ferrocarril, y se considera con derecho a recibir del Gobierno de Su Majestad una parte proporcional de los gastos hechos.

4.--El artículo 7 de la Convención de 1859, estipula que las altas partes contratantes "convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil" y es claro que sólo un medio de comunicación establecido de acuerdo con consultas efectuadas y subsiguiente convenio mutuo entre las dos partes podrían dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo. Además, el ferrocarril que existe fue construido bajo la sola responsabilidad del Gobierno de Guatemala y sin consulta previa o convenio con el Gobierno de Su Majestad.

5.--Además, el medio de comunicación que implica el artículo es el siguiente: "ya sea por medio de una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez", y no le parece al Gobierno de Su Majestad que un ferrocarril es lo indicado por los términos de este artículo, sólo en el caso de que el Gobierno de Su Majestad quisiera apartarse de las palabras exactas de la Convención y aceptar un ferrocarril en lugar de una carretera.

6.--Por lo tanto, he recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de

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Relaciones Exteriores de Su Majestad, para manifestar que, debido a las precitadas razones, el Gobierno de Su Majestad no cree que tiene obligación de contribuir a los gastos de construcción del precitado ferrocarril, y muy en especial cuando no estima que puede considerarse dicho ferrocarril como especialmente provechosos para el "comercio de Inglaterra", como lo declara el artículo 7 de la Conven-ción.

7.--Asimismo, he recibido instrucciones para agregar que, aunque el Gobierno de Su Majestad no puede, por las razones manifestadas, aceptar la propuesta de contribuir al costo de construcción del ferrocarril existente, siempre está dispuesto a estudiar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el Gobierno de Guatemala pueda idear y que estuviere de acuerdo con las condiciones estipuladas en el artículo 7 de la Convención de 1859.

8.--Me será muy grato recibir cualquier propuesta que el Gobierno de Vuestra Excelencia me quisiera comunicar, de acuerdo con los términos descritos en el párrafo anterior de esta nota. Dicha propuesta sería inmediatamente transmitida al Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, para el estudio y consideración del Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 6268. Guatemala, 27 de junio de 1933. Señor Encargado:

Tengo el honor de acusar recibo de la atenta nota de Vuestra Señoría, fechada el día 12 del mes en curso, en la que se sirve decir, aludiendo al oficio de esta Secretaría, número 4067, de 1º de mayo último, que el Gobierno de Su Majestad se ha enterado con satisfacción de la buena voluntad del Gobierno de

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Guatemala, para cooperar al amojonamiento de la frontera entre esta República y la Colonia de Belice, de acuerdo con la Convención de 1859.

Manifiesta Vuestra Señoría que su Gobierno ha dedicado su más cuidadosa consideración a las gestiones que ha hecho el Gobierno de Guatemala para que el artículo 7 de aquella Convención tenga su debido cumplimiento. Vuestra Señoría se refiere muy especialmente a la insinuación que tuve oportunidad de hacerle en mi nota Nº 3422, del 17 de abril recién pasado, para que el Gobierno de Su Majestad contribuyera equitativa y justamente a los costos de la construcción del ferrocarril que Guatemala construyó, por su exclusiva cuenta y que comunica la costa atlántica con la ciudad de Guatemala. Expresa Vuestra Señoría que, no obstante el vivo deseo de respetar las obligaciones que conciernen al Gobierno de Su Majestad, ha llegado, muy a su pesar, a la conclusión de no poder aceptar la idea expresada en mi nota de 17 de abril, porque el artículo 7 de la Convención invocada por mi Gobierno estipula que las Altas Partes Contratantes "convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil"; y Su Señoría comenta que sólo un medio de comunicación establecido de acuerdo con consultas efectuadas y subsiguiente convenio mutuo entre las dos Partes, podría dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo; y que, además, el ferrocarril que ahora existe fue construido bajo la sola responsabilidad del Gobierno de Guatemala, sin consulta previa o convenio con el de Su Majestad.

Agrega Vuestra Señoría que el medio de comunicación que implica el artículo 7 es el de "una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez"; y no le parece bien que un ferrocarril sea lo indicado en aquel artículo, a no ser el caso de que el Gobierno de Su Majestad quisiera apartarse de las palabras exactas de la Convención y aceptar un ferrocarril en lugar de una carretera. Por lo tanto, el Gobierno de Su Majestad no creía estar en la obligación de contribuir a los gastos del ferrocarril, que no considera provechoso al comercio de la Gran Bretaña, como lo previene el artículo 7 de la Convención.

Por último, el Gobierno de Su Majestad expresa por medio de Vuestra Señoría, que siempre está dispuesto a estudiar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el Gobierno de Guatemala pueda sugerir y que estuviera de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Convención de 1859.

Con instrucciones del señor Presidente de la República, me complazco en dar a Vuestra Señoría la respuesta siguiente:

El Gobierno de Guatemala tiene el más firme propósito de cooperar con el de Su Majestad, al mantenimiento y desarrollo de la mayor cordialidad entre ambos y ha sido su constante preocupación alcanzar un resultado de recíprocas conveniencias que termine para siempre las discusiones habidas desde 1863, con motivo de la no ratificación por parte del Gobierno Británico de la Convención Wyke-Martín, de cinco de agosto de aquel año y haber quedado sin cumplirse el artículo 7 de la de 1859, que era esencialmente compensatorio. No cabe dudar cual fue la causa de que figure en la Convención de 1859 el artículo 7 y cual fue la finalidad de dicho artículo. Guatemala reconocía para siempre, como frontera definitiva entre su territorio y el de la Colonia de Belice el río Sarstoon, en vez del río Sibún, que antes lo

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había sido, según la Convención de Londres del 14 de julio de 1786, con lo cual renunciaba a una parte considerable de un territorio que antes estimaba como suyo. En cambio, se estipuló el texto del artículo 7 que primitivamente no estaba en el proyecto del Tratado, considerando que obtenía así una compensación a sus buenos deseos, aceptando la frontera pretendida por el Gobierno inglés, quien aprobó expresamente dicho artículo complementario e hizo una manifestación de agrado por medio del Cónsul británico Mr. Guillermo Hall.

Vuestra Señoría invoca el artículo 7 para recordar al Gobierno de Guatemala el texto de dicho artículo, en las siguientes palabras: "convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil", refiriéndose a una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez. Con esa cita del artículo 7, el Gobierno de Su Majestad considera demostrar que no tiene obligación alguna de compensar al de Guatemala equitativamente, parte del costo del ferrocarril que construyó a sus expensas, porque la obligación pactada se refería a una carretera y no a un ferrocarril.

Me permito recordar a Vuestra Señoría que no fue esta Secretaría sino Vuestra Señoría, en nombre de su Gobierno, quien, en comunicación de 7 de abril del año en curso, aludió al ferrocarril en los siguientes términos:

....El Gobierno de Su Majestad, deseoso de satisfacer las aspiraciones del Gobierno de Guatemala, está anuente a estudiar detalladamente cualquier propuesta práctica encaminada a la ejecución de las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo 7 de la Convención de 30 de abril de 1859, no obstante que el Gobierno de Su Majestad estima que, debido a subsiguientes hechos, como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala a la costa atlántica de la República, se han venido a colmar, desde hace muchos años, las necesidades que el artículo 7 estaba llamado a satisfacer, y, por lo tanto se hacen inaplicables sus estipulaciones a las condiciones actuales.

A consecuencia de la argumentación presentada por Vuestra Señoría para objetar los derechos

invocados por este Gobierno, hubo necesidad de aceptar la exposición de las objeciones formuladas, para deducir, como lógicamente se deduce, que en tal supuesto, había faltado "el empeño conjunto tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil", por lo cual el Gobierno de Guatemala, por sí solo, procedió a la construcción de la vía férrea privándose del concurso del Gobierno inglés. Vuestra Señoría comprenderá perfectamente que a la República de Guatemala le era absolutamente necesaria la construcción de una vía comercial de comunicación como la del ferrocarril; y que, si en esta ocasión no recabó la cooperación inglesa, fue porque ya había agotado sus gestiones para que la Convención de 1859 tuviera su debido cumplimiento en cuanto al artículo 7 concernía, sin haber obtenido ningún éxito satis-factorio. Parece obvio que si Guatemala construyó un ferrocarril en vez de la carretera que ambos Gobiernos debieron construir hace 70 años, le fuera satisfecha la parte proporcional del costo de la carretera, para abonarla al ferrocarril.

Es lamentable que al Gobierno de Su Majestad no le parezca satisfactorio, como vía comercial, el

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camino de hierro existente y que hubiera preferido una carretera trajinada por carretas u otros vehículos similares; pero, aun en ese caso, Guatemala estaría dispuesta a la construcción de tal vía carretera entre un punto cercano a la Colonia de Belice y la capital de la República, siempre que en ello conviniera el Gobierno de Su Majestad; y si aún así hubiere objeción de parte del Gobierno británico, la República estaría dispuesta a aceptar cualquier otra compensación justa.

El Gobierno de Guatemala está y ha estado en la mejor disposición para dar término, en alguna forma equitativa, a este penoso asunto y considera que ya que Vuestra Señoría ha invocado el artículo 7 para demostrar que si el Gobierno inglés estaba obligado a "poner conjuntamente todo su empeño, tomando las medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil", querrá prestar su buena voluntad para cumplir de alguna manera satisfactoria el contenido de dicho artículo.

Si el Gobierno de Su Majestad no deseare ejecutar la parte del camino que le corresponde, según la opinión del Gobierno de Guatemala, este Gobierno estaría dispuesto a ejecutar por sí solo dicho trabajo, siempre que el Gobierno de Su Majestad aportara las sumas correspondientes a la sección que habría de ejecutar por sí mismo.

En todo caso, mi Gobierno estaría dispuesto a convenir en cualquier otro arreglo que viniera a substituir al convenido en el artículo 7 de la Convención de 1859, a fin de que dicha Convención sea fielmente cumplida por ambas Partes Contratantes.

Ruego a Vuestra Señoría se sirva comunicarme oportunamente lo que el Gobierno de Su Majestad resuelva acerca de las sugestiones que esta nota contiene; y aprovecho esta oportunidad para reiterarle el testimonio de mi alta consideración, (f) A. Skinner Klée.

Honorable señor C. C. A. Lee, Encargado de Negocios a. i. de la Gran Bretaña. Presente. Traducción Legación Británica

Nº 62. Guatemala, 1º de julio de 1933. Excelencia:

Tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que no dejaré de trasmitir al Principal Secretario

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de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, el contenido de la nota de Vuestra Excelencia, número 6268, de fecha 27 del mes próximo pasado, referente a la cuestión de dar cumplimiento a las estipulaciones bilaterales contenidas en el artículo 7 de la Convención de 1859.

2.--Vuestra Excelencia hace relación en la 4ª página de dicha nota, a una comunicación de 7 de abril último, donde se refiere a la opinión que sostiene el Gobierno de Su Majestad, respecto a que el ferrocarril existente entre la ciudad de Guatemala y la costa atlántica, ha venido a colmar desde hace muchos años, las necesidades que el artículo 7 estaba llamado a satisfacer. A este respecto, tengo el honor de manifestar que, según instrucciones recibidas del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, el Gobierno de Su Majestad, al expresar esa opinión sólo quiso sugerir que el ferrocarril de hecho satisfizo las necesidades de Guatemala en la vía de comunicación con el atlántico y que su existencia pudiera ahora hacer difícil encontrar otro medio de comunicación económicamente beneficioso y seguro, pues el Gobierno de Su Majestad estima que el artículo sólo tiene en mente un medio de comunicación que justifique el costo empleado en su construcción. No fue intención del Gobierno de Su Majestad sugerir que el ferrocarril pudiera estimarse en sentido alguno como llenando las estipulaciones contenidas en el artículo 7 de la Convención, las cuales, por las razones aducidas en mi nota número 57, de fecha 12 del mes pasado, no considera que vengan a darle debido cumplimiento.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, señor don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 7978. Guatemala, 23 de agosto de 1933. Señor Encargado:

Con referencia a conversación anterior y dadas las muestras de cordialidad que felizmente se fortalecen cada día más entre el Gobierno de Guatemala y el de Su Majestad Británica, tengo el honor de referirme a las negociaciones pendientes entre nuestros Gobiernos para el cumplimiento del artículo 7º de la Convención de 30 de abril de 1859.

En el párrafo 7º de su atenta nota número 57, del 12 de junio anterior, se sirve decirme Vuestra Señoría que el Gobierno de Su Majestad "siempre está dispuesto a estudiar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el Gobierno de Guatemala pueda idear y estuviere de acuerdo con las condiciones

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estipuladas en el artículo 7º de la Convención de 1859".

Ese artículo 7º, después de considerar el compromiso para ambas partes sobre:

Establecer la comunicación más fácil (sea por medio de una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala.

considera también el mutuo y primordial interés en cuya virtud deben

Aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra, por una parte, y la prosperidad material de la República por otra.

En vista de ello y siempre tomando en cuenta toda la mente del artículo 7 de la Convención de

1859, en cuyo cumplimiento integral se interesan ambos Gobiernos, y, asimismo, en conformidad con el párrafo 8º de su atenta nota de 12 de junio anterior, tengo el honor de reiterar a Vuestra Señoría la manifestación contenida en el párrafo undécimo de mi nota 224.3 (42-0), del 27 de junio de este año, sobre que

Si el Gobierno de Su Majestad no deseare ejecutar la parte del camino que le corresponde según la opinión del Gobierno de Guatemala, este Gobierno estaría dispuesto a ejecutar por sí solo ese trabajo, siempre que el Gobierno de Su Majestad aportara las sumas correspondientes a la sección que habría de ejecutar por sí mismo.

Pienso que así podría darse una solución aceptable a la primera parte del artículo 7º de la

Convención de 1859, y por lo tanto, encarezco a Vuestra Señoría una contestación al respecto, tan pronto como conozca el modo de pensar del Gobierno de Su Majestad.

Sin embargo, el texto del artículo 7º no sólo comprende la parte relativa al camino entre el punto de la costa cercano al establecimiento de Belice y esta capital, sino que también se refiere concretamente a otra finalidad de gran importancia para los dos países: "aumentar considerablemente el comercio de Inglaterra, por una parte, y la prosperidad material de la República, por la otra".

Vuestra Señoría comprenderá que al ser redactado en tales términos el artículo 7º de la Convención de 1859 se tuvo en mente que lo pactado redundaría en la "prosperidad material" de la República además de su seguridad en cuanto a la integridad de su territorio; y por consiguiente, es de esperarse que el Gobierno de Su Majestad esté dispuesto a dar la adecuada inteligencia a tal expresión, que debe significar en hechos lo que fue escrito en la Convención.

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Frecuentes incidentes diplomáticos y constantes molestias y pérdidas ha sufrido la República a consecuencia del incesante contrabando y comercio ilícito, sin que las autoridades de Belice hayan podido evitarlo a causa de que algunas pequeñas islas y cayos absolutamente despoblados han prestado seguro abrigo a gente poco honesta y a contrabandistas que merodean hacia la entrada a la bahía de Amatique. Me refiero al grupo de islotes conocidos con el nombre de "Zapotilla" que, aunque bajo la jurisdicción del establecimiento de Belice, se hallan inhabitados y desiertos. Estos islotes sirven de refugio a individuos que escapan del control de las autoridades de Guatemala por no poder llegar en su persecución hasta el seguro lugar de su abrigo y lo que causa a Guatemala crecidos gastos en mantener una vigilancia de policía que es burlada en cuanto los contrabandistas alcanzan el refugio de los islotes de Zapotilla.

En tal virtud, estima el Gobierno de Guatemala que, dentro del espíritu de la segunda parte del artículo 7º de la Convención de 1859, cabría perfectamente la adopción de medidas de recíproca cooperación para extirpar los motivos de trastornos que ceden en perjuicio de la prosperidad material de este país; y, como por otra parte, aquellos islotes no tiene utilidad alguna para el establecimiento de Belice, considero que sería una adecuada solución a la discusión existente entre los dos Gobiernos, si el de Guatemala pudiera supervigilar los islotes de Zapotilla volviendo a su jurisdicción.

Con esa devolución y con el concurso pecuniario equitativo que se fijara de común acuerdo por lo que respecta a la construcción del camino, quedaría resuelto de un modo práctico el conflicto que ha creado el incumplimiento por parte del Gobierno de Su Majestad, del artículo 7º de la Convención de 1859, convención que entrañó un grave sacrificio para Guatemala.

Ruego a Vuestra Señoría comunicar al Gobierno de Su Majestad la propuesta que tengo el honor de hacerle y que se sirva comunicarme la debida respuesta tan pronto como le fuere posible.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi consideración muy distinguida, (f) A. Skinner Klée.

Honorable Sr. C. C. A. Lee, Encargado de Negocios a. i. de la Gran Bretaña. Presente. Traducción Legación Británica

Nº 74. Guatemala, 28 de agosto de 1933. Excelencia:

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Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, Nº 7978, de fecha 23 del

corriente y de informar a Vuestra Excelencia que he comunicado su contenido al Gobierno de Su Majestad.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) C. C. A. Lee.

A Su Excelencia, señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 88. Guatemala, 21 de octubre de 1933. Señor Ministro:

De acuerdo con instrucciones recibidas del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, tengo el honor de contestar su nota número 6268, de fecha 27 de junio, con respecto a las obligaciones que impone el artículo 7 de la Convención de Límites entre el Reino Unido y Guatemala, de 30 de abril de 1859.

2.--En primer lugar, el Gobierno de Su Majestad no puede dejar pasar en silencio la implicación contenida en la nota de Vuestra Excelencia, que fue debido a la no ratificación por parte del Gobierno Británico, de la Convención Wyke-Martín, de cinco de agosto de 1863, que dicho instrumento no entrara en vigor. Es seguro que el Gobierno de Vuestra Excelencia debe estar bien enterado de que el Gobierno de Su Majestad estaba dispuesto y anuente a ratificar la precitada Convención a su debido tiempo y que al contrario, fue la falta de ratificación de parte del Gobierno de Guatemala lo que hizo caducar la Convención.

3.--Sin embargo, el Gobierno de Su Majestad no desea discutir largamente este aspecto de la cuestión, y sólo tengo que aludir a las razones que expuso el señor Lee en su nota número 57, de fecha 12 de junio, debido a las cuales el Gobierno de Su Majestad no puede estimar que el ferrocarril actual que comunica Puerto Barrios con la ciudad de Guatemala venga a llenar la finalidad del artículo 7 de la

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convención de 1859, y, por consiguiente, admitir la obligación de contribuir a los costos de la construcción de dicho ferrocarril. Una de estas razones es el hecho de que el ferrocarril fue construido bajo la sola responsabilidad del Gobierno de Guatemala, sin consulta previa o convenio con el Gobierno de Su Majestad, como claramente lo indica el artículo 7 de la Convención. El Gobierno de Su Majestad no puede aceptar el punto de vista que ahora alega el Gobierno de Guatemala con respecto a que la falta en el pasado de no haber llegado a un convenio en cuanto al cumplimiento del artículo 7 de la Convención, fuera suficiente justificación para no tratar de obtener la cooperación del Gobierno de Su Majestad en este nuevo plan, si el Gobierno de Guatemala deseaba que el Gobierno de Su Majestad contribuyera a los gastos.

4.--No obstante el hecho de que, debido a las razones expuestas, el Gobierno de Su Majestad no puede considerar este ferrocarril como dando cumplimiento a las estipulaciones del artículo 7 de la Convención, su existencia, como ya se ha manifestado en la nota del señor Lee de fecha 7 de abril, viene a modificar radicalmente la situación que imperaba cuando se celebró la Convención de 1859, y suscita la duda de si la construcción de un medio de comunicación de la naturaleza especificada en el artículo 7 de la Convención sería en la actualidad económicamente seguro y provechoso tanto para la colonia de Belice como para la república de Guatemala, y así cumplir con las finalidades de dicho artículo. Sin embargo, si el Gobierno de Guatemala pudiera, a pesar de eso, probar que la construcción de tal medio de comunicación redundaría en beneficio mutuo de ambas partes como claramente lo implican los términos del artículo 7 de la Convención, el Gobierno de Su Majestad está todavía, como se declara en la nota del señor Lee, número 57, de fecha 12 de junio, dispuesto a dar su más cuidadoso estudio a tal proyecto.

5.--El Gobierno de Su Majestad se entera de que el Gobierno de Guatemala estaría dispuesto a convenir en cualquier otro arreglo que viniera a substituir al convenido en el artículo 7 de la Convención de 1859, a fin de que dicha Convención sea fielmente cumplida por ambas partes contratantes. Sin embargo, aunque está dispuesto, como ya he declarado, a tomar en consideración las propuestas que le haga el Gobierno de Guatemala para dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en dicho artículo, no está de por sí en posición de ofrecer sugestión alguna a este respecto.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia, señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 11166. Guatemala, 20 de noviembre de 1933.

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Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a nuestra conversación anterior respecto a la necesidad de poner fin a las actividades de los contrabandistas que, procedentes de distintos lugares de la bahía de Honduras, penetran por el río Sarstún, introduciendo fraudulentamente mercaderías al territorio de Guatemala.

En el curso de esa conversación se sirvió Vuestra Excelencia manifestarse de entero acuerdo sobre la necesidad de evitar por todos los medios posibles el contrabando, tanto en el río limítrofe como en toda la bahía de Amatique.

En tal virtud, y obedeciendo a instrucciones previas del señor Presidente de la República, hube de proponer a Vuestra Excelencia, como el medio más eficaz para alcanzar nuestra común aspiración, que en la navegación del río Sarstún se ejerza una activa vigilancia por parte de las autoridades guatemaltecas y por parte de las autoridades de la colonia. Es decir, que mediante un perfecto acuerdo entre ambos Go-biernos, queden las respectivas autoridades aduaneras en condiciones de controlar cualquiera actividad de las embarcaciones de la otra parte en aguas del precitado río. Tal control podría ejercerse así:

1º--Toda embarcación de la colonia que penetre en el río Sarstún trayendo mercaderías para negociarlas en el territorio de Guatemala deberá pedir antes en la aduana de Livingston un empleado de dicha oficina, al que llevará a bordo, para poder, en su presencia, efectuar las ventas y entregas de las mercaderías que se proponga negociar del lado de Guatemala.

2º--Toda embarcación de Guatemala que penetre en el río Sarstún llevando

mercaderías para negociarlas en territorio de la colonia deberá pedir antes en la Aduana de Punta Gorda un empleado de dicha oficina, el que llevará a bordo, para poder, en su presencia, efectuar las ventas y entregas de las mercaderías que se proponga negociar del lado de Belice.

3º--Toda embarcación de la colonia que no lleve a bordo el empleado de la Aduana

de Livingston, y toda embarcación de Guatemala que no lleve a bordo el empleado de la Aduana de Punta Gorda, cuando éstas vengan en vía de negocio trayendo mercaderías para venderlas o entregarlas del lado de Guatemala, o cuando éstas lleven mercaderías para venderlas o entregarlas del lado de la colonia, quedarán sujetas a las sanciones que las respectivas leyes establecen.

Ruego a Vuestra Excelencia atentamente, que se sirva someter esta propuesta a la consideración

de su ilustrado Gobierno, toda vez que la supresión del contrabando en el río Sarstún, además de garantizar el estricto cumplimiento de las leyes fiscales de ambos países, evitaría los repetidos incidentes que resultan de la captura de las embarcaciones que, por una u otra razón y por falta de control adecuado,

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se hacen sospechosas durante su navegación en aguas del mencionado río.

Aprovecho esta oportunidad para anticipar a Vuestra Excelencia mis agradecimientos por sus valiosas gestiones en este sentido, como para reiterarle las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (f) Gmo. S. de Tejada.

Excelentísimo señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Traducción Legación Británica

Nº 92. Guatemala, 24 de noviembre de 1933. Señor Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota Nº 11166, de fecha 20 de noviembre, en la cual me recuerda la conversación que tuvimos respecto a la necesidad de poner fin a las actividades de los contrabandistas que, partiendo de varios lugares de la bahía de Honduras, entran al río Sarstún con el objeto de introducir mercaderías en territorio guatemalteco por medios fraudulentos.

2.--Debo poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que, previendo el término de la detención en Puerto Barrios de la goleta beliceña "C. L." y su tripulación, comuniqué al señor Gobernador de Belice, antes de que la liberación se hubiera efectuado, el deseo de Su Excelencia el señor Presidente de que se tomaran las medidas pertinentes para contrarrestar dichas actividades en el río Sarstún y sus alrededores. Ya me ha contestado Sir Harold Kittermaster que está anuente a examinar cualquier suges-tión que le presente el señor Presidente para ejercer vigilancia conjunta.

3.--Ya comunico el contenido de la nota de que se trata a conocimiento del señor Gobernador de Belice y no dejaré de transcribir su contestación, tan luego como la reciba.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia, señor Licenciado don Guillermo Sáenz de Tejada, Encargado del Ministerio de

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Relaciones Exteriores. Guatemala. Minuta

El Gobierno de Su Majestad agradecería que el Gobierno de la República de Guatemala diera instrucciones a don Ernesto Alvarez, comisionado guatemalteco nombrado para participar en la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala, a fin de que su informe al respecto cubra los puntos siguientes:

a) Informe de las coordenadas de los puntos terminales de Gracias a Dios y raudales de Garbut, como lo convinieron los actuales comisionados, juntamente con la descripción de los monumentos limítrofes existentes;

b) Descripción general del método seguido en la demarcación, que debe tener apéndices con respecto a:

1.-- Triangulación que fije la posición geográfica de los monumentos terminales; 2.-- Descripción de la línea divisoria efectiva, que incluya las coordenadas y

descripciones de cualquier otro monumento erigido, con rumbos y distancias entre sí, según los hayan fijado los presentes comisionados;

3.-- Mapa topográfico en escala no menor de una pulgada a una milla, que a ambos lados de la línea divisoria muestre una extensión de terreno que en cualquier tiempo permita relocalizar la línea aproximadamente, en relación con los detalles topográficos locales;

c) Además convendría incluir un arreglo respecto a un plan para la inspección periódica y la

conservación de la línea divisoria. Legación Británica: Guatemala, 28 de noviembre de 1933. Memorándum

La Secretaría de Relaciones Exteriores acusa recibo de la minuta entregada el 28 de noviembre último por la Honorable Legación de Su Majestad Británica, en la cual se solicita que se den instrucciones al señor ingeniero don Ernesto Alvarez, "Comisionado guatemalteco nombrado para participar en la demarcación de la frontera entre la colonia de Belice y la república de Guatemala", a fin de que en su informe al respecto incluya los puntos siguientes:

a) Relación de las coordenadas de los puntos terminales de Gracias a Dios y de Garbut, como los convinieron los actuales comisionados, con descripción de los monumentos limítrofes existentes;

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b) Descripción general del método seguido en la demarcación, con referencia especial a la

triangulación que establece las coordenadas de los monumentos terminales; descripción de la divisoria efectiva con inclusión de las coordenadas y descripciones de cualesquiera otros monumentos ya erigidos, con rumbos y distancias entre sí, según los hayan fijado los presentes comisionados; y mapa topográfico en escala no menor de una pulgada a una milla, que a ambos lados de la divisoria muestren una extensión de terreno que en cualquier tiempo permita localizar aproximadamente la línea en relación con los detalles topográficos locales; y,

c) Inclusión de un proyecto de arreglo al plan de inspección periódica y conservación de la

línea divisoria. La Secretaría de Relaciones Exteriores tiene el honor de contestar:

a) El ingeniero Ernesto Alvarez no ha sido nombrado comisionado de la República para

participar en la demarcación de la frontera: el arreglo sobre demarcación convenido entre el Gobierno de Guatemala y el de la colonia de Belice, no prevé la presencia de comisionado alguno de la República en esas operaciones--puesto que la frontera ha de demarcarse solamente por ingenieros de la Colonia. El ingeniero Alvarez ha ido a la frontera en visitas ocasionales, como simple observador del Gobierno de la República; pero sin credencial ni instrucciones para intervenir en la demarcación;

b) Corresponderá a los ingenieros británicos que demarcan la frontera preparar el informe sobre las coordenadas de los puntos terminales de Gracias a Dios y Garbut, como lo convinieron los representantes comisionados; coordenadas que habrán de ser las explicadas por los ingenieros guatemaltecos y británicos en su informe fechado en Belice el 13 de mayo de 1861, después de haber construido los primitivos monumentos en Gracias a Dios y en Garbut;

c) Conforme el acuerdo entre los Gobiernos de Guatemala y Belice, en cuya virtud se procede

a la demarcación de la divisoria, son únicamente los ingenieros británicos los llamados a hacer la descripción general del método seguido en la demarcación y a preparar los apéndices con respecto a los tres puntos 1, 2 y 3 del párrafo b) de la minuta de la Honorable Legación Británica;

d) En virtud del arreglo efectuado entre ambos Gobiernos para la demarcación de la línea

divisoria, y su aprobación por Guatemala, este Gobierno habrá de nombrar ingenieros debidamente autorizados para estudiar la documentación que a su debido tiempo entreguen los ingenieros británicos, y para examinar, y en su caso, recomendar la aprobación de la línea demarcada;

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e) El Gobierno de Guatemala estudiará con interés cualquier proyecto de arreglo que se le

consulte respecto a la inspección periódica y la conservación de la línea divisoria con la Colonia de Belice.

Guatemala, 12 de diciembre de 1933. Traducción Legación Británica

Nº 99. Guatemala, 27 de diciembre de 1933. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a mi nota número 92, de fecha 24 de noviembre, acerca de las medidas propuestas para ser adoptadas por Guatemala y Belice para contrarrestar las actividades de los contrabandistas en el río Sarstún y en la bahía de Amatique, y de informar a Vuestra Excelencia que el Gobernador de Belice está dispuesto a firmar un convenio de la naturaleza descrita en su nota número 11166, de fecha 20 de noviembre.

Antes de decidir con respecto a un convenio final, Sir Harold Kittermaster desearía que se le asegurase que el Gobierno de Guatemala reconoce el principio aceptado en Derecho Internacional de que, en caso de frontera fluvial, el límite seguirá el llamado "Thalweg", que es el canal medio del río y su parte más profunda. Esta regla general se ha adoptado en tratados de paz, y bien sabrá Vuestra Excelencia que el tratado entre la Gran Bretaña y Guatemala se refiere al canal medio del río Sarstún como frontera.

Me permito presentarle aquí, siguiendo la sugestión del Gobernador de Belice y para su consideración, una versión ligeramente revisada del punto 2º del tercer párrafo de su precitada nota.

Me parece bien manifestarle que no hay empleado aduanero en Punta Gorda, pero que a todo guatemalteco que a su llegada a dicho puerto solicite los servicios de un empleado de aduanas, se entregará en su lugar un certificado que confirme dicha solicitud. Naturalmente tendrá que pagar derechos aduaneros sobre todo artículo que declare como destinado para su venta en territorio británico.

Abrigo la esperanza de que las sugestiones hechas en esta nota vengan a obsequiar los deseos expresados por el Gobierno de Guatemala y aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.

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(f) J. H. S. Birch.

Excmo. señor Licenciado don Guillermo Sáenz de Tejada, Encargado de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Nº 943. Guatemala, 5 de febrero de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a su nota número 99, de 27 de diciembre anterior, referente al convenio propuesto por el Gobierno de Guatemala para reprimir el contrabando en la bahía de Honduras y en el río Sarstún.

Se sirve expresar Vuestra Excelencia que el Gobernador de Belice está dispuesto a firmar un convenio de la naturaleza descrita en la nota de este Ministerio número 11166 de 20 de noviembre; pero antes de decidir respecto de tal acuerdo, desea asegurarse de que el Gobierno de Guatemala reconoce el principio aceptado en el Derecho Internacional de que, en el caso que un río sirve como línea divisoria, el límite será considerado en la línea del "Thalweg" o sea la que sigue la parte más profunda, siendo de recordar que el Tratado entre Guatemala y la Gran Bretaña hace referencia a la línea media del río Sarstún, como divisoria.

También desea el señor Gobernador de Belice hacer una alteración al punto segundo del tercer párrafo en la propuesta de este Ministerio, de fecha 20 de noviembre, en el sentido de que en Punta Gorda no hay empleado aduanero, pero que a todo guatemalteco que llegue a dicho puerto y solicite los servicios de un empleado de aduana, se entregará, en su lugar, un certificado que confirme su solicitud, mediante el pago de los derechos aduaneros sobre todo artículo que declare estar destinado a ser vendido en territorio británico.

En respuesta, me es grato manifestar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Guatemala acepta el entendido de que el "Thalweg" se considerará como la línea de la frontera que el Tratado de 1859 define en la parte media del río Sarstún; y que, no habiendo empleados de aduana en Punta Gorda, les será dado a los comerciantes guatemaltecos un certificado que los habilite para comerciar en el territorio de Belice. Queda entendido, naturalmente, que los comerciantes procedentes de Belice sí estarán obligados a solicitar de las autoridades aduanales de Guatemala, que un empleado suyo esté a bordo y presencie las ventas y entregas de las mercaderías que se propongan negociar en Guatemala.

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Estimaría a Vuestra Excelencia la transcripción de esta respuesta al señor Gobernador de Belice y, en caso de ser aceptables sus términos, tener la amabilidad de comunicármelo.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) A. Skinner Klée.

Excelentísimo Sr. John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña.

Traducción Legación Británica

Nº 19. Guatemala, 1º de marzo de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a su nota número 943, de fecha 5 de febrero y, a solicitud del señor Gobernador de Belice, me permito invitar al Gobierno de Vuestra Excelencia a redactar el documento del convenio para suprimir el contrabando, en la forma aprobada en su nota precitada.

Es de presumir que este documento de convenio se extienda por duplicado en los idiomas inglés y español con certificación a efecto de que ambos ejemplares sean auténticos. El convenio sería firmado por Sir Harold Kittermaster al llegar a sus manos.

Me permito agregar que esta Legación se hará cargo de la traducción de tal convenio.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala.

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Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 3796. Guatemala, 24 de abril de 1934. Señor Ministro:

Me refiero a las operaciones para la demarcación de la frontera entre Guatemala y la colonia inglesa de Belice, en la cual el Gobierno Británico ha estado empeñado, a fin de delimitar con exactitud las jurisdicciones de uno y otro país.

El Gobierno de Guatemala, en el deseo de complacer los deseos de Su Majestad, accedió a que las operaciones de campo fueran ejecutadas en la forma y con los procedimientos indicados por medio de la Legación Británica, según consta en la nota de esta Secretaría, de primero de mayo de 1933, en la cual se lee la conclusión que dice: "El Gobierno de Guatemala demuestra por este acto, que está pronto a colaborar con el Gobierno de Su Majestad en el cumplimiento integral de la Convención de 30 de abril de 1859, en la confianza de que el Gobierno de la Gran Bretaña está en la misma amistosa disposición para dar cumplimiento al artículo VII del Convenio indicado".

El Gobierno de Vuestra Excelencia, por medio del oficio que dirigió a esta Secretaría el Honorable Sr. Lee, Encargado de Negocios a. i. de la Gran Bretaña, fechado el doce de junio de 1933, manifestó su buena voluntad para considerar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el Gobierno de Guatemala pueda idear y que estuviera de acuerdo con las condiciones estipuladas en el artículo VII de la Convención de 1859. Y agregaba el Honorable señor Lee que le "sería grato recibir cualquier propuesta" que mi Gobierno quisiera comunicarle de acuerdo con los términos de su nota, la que sería inmediatamente trasmitida al Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno de Su Majestad.

En virtud de la aceptación de mi Gobierno a la propuesta del de Vuestra Excelencia y bajo el concepto de que ello no implicaría la renuncia a considerar y definir las obligaciones bilaterales que impone a ambas partes el artículo VII de la convención de 1859, se ha llevado a ejecución el trazo de la frontera unilateralmente por los ingenieros ingleses, la que estará terminada muy pronto.

Según la nota de esa Legación, fechada el 21 de febrero de 1933, los trabajos que se hayan realizado de aquella manera, han de ser pasados al estudio y consideración de ingenieros guatemaltecos para que, si encontraren que la línea demarcada es la línea que une los dos puntos terminales, tal línea sea la frontera definitiva entre la Colonia de Belice y la República de Guatemala.

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El Gobierno de Guatemala está dispuesto a la ejecución del procedimiento convenido; pero, al

mismo tiempo, desea manifestar a Vuestra Excelencia que, antes de canjear las notas de conformidad, debe determinarse, igualmente, lo que ambos Gobiernos lleguen a convenir acerca de la manera cómo el Gobierno Británico ha de cumplir, por su parte, las obligaciones que le asigna el artículo VII de aquella Convención.

En la nota de 12 de junio de 1933, manifestó el Gobierno de Vuestra Excelencia que estaba en la mejor voluntad para considerar de manera cuidadosa cualquier proyecto que el Gobierno de Guatemala pueda idear y que estuviera de acuerdo con el texto del artículo VII, y como sería sumamente tortuoso y dilatado tratar esos proyectos en correspondencia diplomática, deseo sugerir a Vuestra Excelencia la conveniencia de iniciar pláticas amistosas entre Vuestra Excelencia y esta secretaría, a fin de poder llegar, de una manera práctica, a la terminación de este asunto.

Mi Gobierno espera que el Gobierno de Vuestra Excelencia querrá mostrarse en esta ocasión con el mismo espíritu de buena voluntad con que el de Guatemala ha atendido a los deseos del Gobierno de la Gran Bretaña.

Aprovecho esta ocasión para renovar a Vuestra Excelencia los sentimientos de mi más alto y distinguido aprecio. (f) A. Skinner Klée.

Excelentísimo Sr. John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Traducción Legación Británica

Nº 32. Guatemala, 7 de mayo de 1934. Señor:

Tengo el honor de manifestar que me ha informado el Gobernador de Belice que la primera parte

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de los trabajos de demarcación de la parte Sur de la línea divisoria entre esa Colonia y Guatemala, está por terminarse y que las dos comisiones que están efectuando el trabajo es probable que se encuentren a principios del mes de junio.

Sir Harold Kittermaster ha manifestado que cuando el señor Alvarez visitó Belice por última vez, se le aseguró que la unión efectiva de las dos secciones de la línea se efectuaría en su presencia para que él pudiera juzgar de la exactitud de la demarcación.

Por lo tanto, se han comunicado instrucciones a efecto de que las últimas cien yardas de la línea no se abran hasta que él llegue.

El señor Brunton, Agrimensor General, piensa salir de Belice el día 5 de junio y llegar al punto de unión de la línea alrededor del día 15 del mismo mes.

Sería muy conveniente que los comisionados de Guatemala llegaran a Belice por el buque motor costeño "Herón", el día 4 de junio y que todos partieran juntos hacia la línea; y de esta manera se simplificaría el problema de transporte, que no deja de ser algo difícil.

Me permito expresar, de parte de Sir Harold Kittermaster, la esperanza que este programa sea aceptable a los Comisionados de Guatemala, debido al hecho de que sería imposible demorar la terminación de la línea por lo próxima que está la estación de lluvias.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración, (F) J. H. S. Birch.

A su Excelencia señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Nº 4597. Guatemala, 15 de mayo de 1934.

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Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia, número 32, fechada el 7 de mayo en curso, en la cual se sirve informarme que Su Excelencia el señor Gobernador de Belice le manifiesta que pronto se terminará la demarcación de la parte meridional de la frontera entre esta República y la Colonia, y se espera que las dos comisiones británicas que practican el trabajo se encuentren a principios de junio. Su Excelencia el señor Gobernador, agrega Vuestra Excelencia, dio seguridades al señor ingeniero Alvarez sobre efectuar en su presencia la unión material de ambas secciones de esa parte de la frontera: en consecuencia, se han dado instrucciones de suspender el trabajo en las últimas cien yardas, para cuando llegue el ingeniero Alvarez. El señor Brunton, Agrimensor General, se propone salir de la ciudad de Belice el 5 de junio, para llegar hacia el 15 hacia el punto medio de la frontera; y sugiere Vuestra Excelencia que el ingeniero guatemalteco, llegue a Belice a bordo del vapor "Herón", el día 4 de junio, a fin de hacer el viaje a la frontera en compañía del ingeniero Brunton.

Debo manifestar a Vuestra Excelencia que el día 24 de abril tuve el honor de dirigirle mi nota Nº 3796, de la cual, como ocurre con la Nº 7978, de 23 de agosto anterior, hasta ahora no me ha sido grato recibir contestación. En esta nota de 24 de abril recordaba a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Guatemala entiende que el Gobierno de Su Majestad está en disposición de cumplir integralmente la Convención de 1859, es decir, satisfacer por su parte las estipulaciones del artículo 7º del pacto; en esa virtud, y deseos de complacer la solicitud del Gobierno de Su Majestad, convino, en nota Nº 4067 del 1º de mayo de 1933, en que se demarcara la frontera según la forma y los procedimientos sugeridos por esa Honorable Legación.

Termina mi expresada nota de 24 de abril con la manifestación de que este Gobierno está dispuesto a la ejecución del procedimiento convenido para la demarcación de la línea; pero al mismo tiempo, antes de su reconocimiento de la línea demarcada por ingenieros británicos, debe determinarse la manera en que el Gobierno de Su Majestad ha de cumplir las obligaciones que le asigna el artículo 7º de la Convención de 1859.

En el curso de la correspondencia que desde principios del año anterior hemos sostenido a ese respecto, esa Honorable Legación ha manifestado varias veces que el Gobierno de Su Majestad desea sinceramente cumplir dichas obligaciones. Pero desdichadamente, parece que, a pesar de su buena intención, no encuentra manera de dar satisfacción a ese artículo compensatorio de la Convención de Límites con Belice.

De modo que, aun cuando esté para terminarse la demarcación de la línea entre los rápidos de Gracias a Dios y los de Garbut--a la cual asistió condicionalmente este Gobierno--, vuelve la cuestión por

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falta de acuerdo respecto del artículo 7º al estado en que se hallaba el 4 de marzo de 1933, cuando esta Secretaría declaró a esa Honorable Legación que el Gobierno de Guatemala, para autorizar la demarcación de la frontera definida en la Convención de 30 de abril de 1859, necesita saber si el Gobier-no de Su Majestad está dispuesto al cumplimiento integral de ese pacto, mediante la satisfacción debida a las estipulaciones compensatorias de su artículo 7º.

Reiterada esa declaración, me complace volver a la atenta nota de Vuestra Excelencia, Nº 32, de 7 de mayo.

Este Gobierno dará instrucciones al ingeniero Alvarez sobre concurrir, en carácter de simple observador, al acto de apertura de las últimas cien yardas de la sección de la frontera que ahora demarcan ingenieros británicos; pero en el entendido de que la presencia del ingeniero guatemalteco de ninguna manera podrá tomarse como aceptación ni reconocimiento por parte de Guatemala, de la frontera demarcada.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) A. Skinner Klée.

Excelentísimo señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Traducción Legación Británica

Nº 63. Guatemala, 2 de octubre de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor de hacer referencia a la nota de Vuestra Excelencia Nº 3805, de fecha 24 de abril recién pasado, adjunta a la cual venía una nota dirigida a Su Excelencia el señor Gobernador de Belice, comunicando los puntos aceptados para un convenio encaminado a suprimir las actividades de los

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contrabandistas en el río Sarstún. Su Excelencia el Gobernador contestó, enviando una nota que contenía su aceptación formal del convenio.

Ahora se me han comunicado instrucciones para informar a Vuestra Excelencia que, según opinión del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, es deseable, en ausencia de buenas razones en contrario, proceder de acuerdo con las prácticas acostumbradas y que se cambien las notas de que se trata entre Vuestra Excelencia y el Representante de Su Majestad.

Por lo tanto, debo inquirir si tal canje de notas, en substitución del cambio de notas ya efectuado, sería aceptable a Vuestra Excelencia, en cuyo caso también sería deseable, según opinión del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que el punto 1º debiera modificarse de la manera siguiente:

El límite fluvial entre la República de Guatemala y la Colonia de Belice se define en la Convención celebrada entre Su Majestad y la República de Guatemala el 30 de abril de 1859, como el canal medio del río Sarstún.

Se entiende que, en el presente convenio, el canal medio es el "Thalweg" y, por lo

tanto, las aguas situadas al sur del canal más profundo (o principal) son exclusivamente guatemaltecas.

Me permito pedir a Vuestra Excelencia que, al enviar su contestación con respecto al nuevo canje

de notas que vengan a substituir las otras, me informe si también se acepta la propuesta modificación al punto 1º.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) N. O. W. Steward.

A Su Excelencia señor Licenciado Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 76. Guatemala, 12 de noviembre de 1934. Estimado don Alfredo:

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Durante nuestra última entrevista, parece que Ud. estaba efectuando una búsqueda activa para

localizar a los miembros de la Comisión guatemalteca de Límites para que estuvieran presentes al hacer su visita al señor Brunton.

Estoy seguro que Ud. los podría reunir en la ciudad de Guatemala para fines de este mes, siendo esta fecha la más conveniente para la llegada del señor Brunton, cuya visita tiene por objeto presentar sus planos e informes a la Comisión de Guatemala.

Quedo de Ud., estimado don Alfredo, muy sinceramente. (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia señor Licenciado Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 78. Guatemala, 13 de noviembre de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor, de acuerdo con instrucciones que he recibido del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido ha dedicado su más cuidadosa consideración a la cuestión de límites entre Belice y Guatemala, con respecto a la Convención de Límites de 30 de abril de 1859, no obstante que, según su criterio, las condiciones han sido radicalmente alteradas por hechos subsiguientes, tales como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala al Atlántico que, sin embargo, no puede considerarse como dando cumplimiento a los términos que estipula el artículo VII de dicha Convención. Además, los medios de comunicación que tenía en finalidad el artículo VII, tendrán que causar provecho a ambos territorios, tener solidez económica y los costos de construcción divididos entre ambas partes.

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Refiriéndome a su nota dirigida al señor Encargado de Negocios de Su Majestad, Nº 6268, de fecha 27 de junio de 1933, en la cual manifestaba que su Gobierno estaría dispuesto a convenir en cualquier otro arreglo que viniera a substituir lo convenido en el artículo VII de la Convención de 1859, a fin de que dicha Convención sea fielmente cumplida por ambas Partes Contratantes, el Gobierno de Su Majestad tiene que lamentarse de la persistente falta del Gobierno de Guatemala, no obstante las reitera-das declaraciones de parte del Gobierno de Su Majestad sobre estar anuente a estudiar cualquier propuesta que le haga el Gobierno guatemalteco encaminada a dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo, de sugerir una nueva solución que viniera a dar cumplimiento a lo estipulado.

He recibido instrucciones para presentar como prueba de buena voluntad de parte del Gobierno de Su Majestad hacia el Gobierno de Guatemala y como su contribución al arreglo de esta cuestión, la siguiente propuesta que, después de cuidadoso estudio de las consideraciones económicas, estima el Gobierno de Su Majestad que es la única que pueda satisfacer las obligaciones precitadas. El Gobierno de Su Majestad propone que el Gobierno de Belice debe construir una carretera de Belice a la frontera del Petén, y que la construcción necesaria correspondiente al lado de Guatemala debe ser construida por el Gobierno guatemalteco.

Al establecer, de esta manera, salida importante para los productos del Petén, tal carretera sería de gran provecho para ambos países. El Gobierno de Su Majestad considera como condición esencial a esta propuesta, que el Gobierno de Guatemala levante las leyes existentes que prohíben la exportación de productos a través de Belice y que se abstenga en lo futuro de imponer barreras administrativas que causen molestias. Al mismo tiempo, se me han dado instrucciones para informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad está listo a cooperar, hasta donde le sea posible, con el Gobierno guatemalteco, para suprimir el contrabando en la frontera.

Por lo tanto, me permito sugerir que se celebre un convenio en el sentido arriba expresado, por medio de cruce de notas entre Vuestra Excelencia y mi persona.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia, señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción

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Legación Británica

Nº 79. Guatemala, 13 de noviembre de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a las recientes representaciones verbales que he dirigido a Vuestra Excelencia con respecto a la forma de los planos e informes de la Comisión de Límites y, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, de manifestar al Gobierno de Vuestra Excelencia que la firma de estos documentos no tiene por qué demorarse, puesto que la aceptación final de los límites, según sean demarcados, se reservará al cambio de notas entre Vuestra Excelencia y mi persona, conforme se declara en mi nota próxima anterior.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia, el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Traducción Legación Británica

Nº 80. Guatemala, 15 de noviembre de 1934. Querido don Alfredo:

Me atrevo a recordarle, como asunto de urgencia, mi carta del 12 de noviembre, respecto a la visita del señor Brunton a fines de este mes. En vista de la necesidad de que ese caballero se prepare con bastante anticipación a su partida definitiva de Belice, yo acogería una pronta confirmación sobre que los comisionados guatemaltecos estarán presentes en la ciudad de Guatemala en esa ocasión.

Soy, estimado don Alfredo, suyo sinceramente, (f) J. H. S. Birch.

A Su Excelencia, señor Licenciado don Alfredo

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Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores Guatemala, 15 de noviembre de 1934. Muy estimado señor Birch:

He tenido el honor de recibir la atenta carta de Vuestra Excelencia fechada hoy, en la cual, como asunto de urgencia, se sirve encarecer la contestación oficial a las gestiones de esa Honorable Legación, sobre que ingenieros guatemaltecos se reúnan en esta capital con el Honorable señor Brunton.

En contestación, debo manifestar a Vuestra Excelencia que se prepara ya la contestación a la atenta nota de esa Honorable Legación, fechada el 12 de noviembre. Y, para complacer los deseos expresados en la atenta carta que contesto, le anticipo que esta Secretaría ha resuelto en el sentido de no designar ingenieros guatemaltecos para entrevista alguna con el Honorable señor Brunton, cuya visita a esta capital se hace, por tal virtud, innecesaria.

Me complace aprovechar la oportunidad para reiterarle, mi estimado señor Birch, las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) A. Skinner Klée.

Excelentísimo señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 12250. Guatemala, 17 de noviembre de 1934. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia del 2 de octubre del año en curso, relativa al convenio que había sido concluido con el señor Gobernador de Belice relativo a la represión del contrabando en el río Sarstún y que, por instrucciones recibidas por Vuestra Excelencia del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, expone que es deseable, al

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no existir buenas razones que indiquen lo contrario, proceder de acuerdo con las prácticas acostumbradas y que se haga un canje de notas entre esta Secretaría y el Representante de Su Majestad; y también se sirve inquirir si sería aceptable por este Gobierno, que el punto primero se modificara de la manera siguiente:

"La línea de agua divisoria entre la República de Guatemala y la Colonia de Belice se define en la Convención celebrada entre Su Majestad y la República de Guatemala el día 30 de abril de 1859, como el canal medio del río Sarstún. Se entiende que en el presente convenio el canal medio es el "thalweg" y, por lo tanto, las aguas situadas al sur del canal más profundo (o principal) son exclusivamente guatemaltecas".

En respuesta, debo decir a Vuestra Excelencia que sin entrar al fondo de las modificaciones propuestas al texto de la Convención de 1859, el Gobierno de Guatemala nada puede hacer que modifique o interprete dicha Convención, mientras su validez no se consume por el exacto e integral cumplimiento de ella.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi alto aprecio. (f) A. Skinner Klée. Excmo. Sr. John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 12251. Guatemala, 17 de noviembre de 1934. Señor Ministro:

Me refiero a la comunicación de Vuestra Excelencia, fechada el día 13 de noviembre actual, número 78, en la que se sirve decirme que ha recibido instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad para informarme que su Gobierno ha dedicado cuidadosa atención al asunto de límites entre Guatemala y Belice, en relación con la Convención de 30 de abril de 1859, no obstante que, según su criterio, las condiciones han sido radicalmente alteradas por hechos subsiguientes, tales como la construcción de un ferrocarril de la ciudad de Guatemala al Atlántico, lo que, sin embargo, no puede considerarse como cumplimiento de los términos del artículo VII de dicha Convención. Además, los medios de comunicación que tenía en finalidad el artículo VII tendrán que ser en provecho de ambos territorios, tener solidez económica y ser divididos entre ambas partes los costos de construcción.

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Y refiriéndose Vuestra Excelencia a mi nota dirigida al Honorable señor Encargado de Negocios

de Su Majestad, número 6268, de fecha 27 de junio de 1933, se sirve afirmar que el Gobierno de Su Majestad "tiene que lamentarse de la persistente falta del Gobierno de Guatemala", no obstante las reiteradas declaraciones de parte del Gobierno de Su Majestad, sobre estar anuente a estudiar cualquier propuesta que le haga el Gobierno de Guatemala encaminada a dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo VII, de sugerir nueva solución que viniera a dar cumplimiento a lo estipulado.

Dice Vuestra Excelencia que, como prueba de la buena voluntad del Gobierno británico hacia el de Guatemala y como contribución al arreglo de esta cuestión, propone como único medio de satisfacer las obligaciones precitadas, que el Gobierno de Belice construya una carretera de Belice a la frontera del Petén, debiendo el Gobierno de Guatemala construir por su parte la que corresponde al lado de su jurisdicción; y agrega Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad estima como condición esen-cial de esa propuesta, que el Gobierno de Guatemala levante las leyes existentes, que prohíben la exportación de productos a través de Belice y que se abstenga en el futuro de imponer barreras administrativas que causen molestias.

Tengo el honor de dar respuesta a los diversos conceptos de la nota a que me he referido, en los términos siguientes:

Los hechos subsiguientes a la convención de 30 de abril de 1859, como son las comunicaciones ferroviarias que el Gobierno de Guatemala construyó para comunicar la capital de la República con el Atlántico, en nada alteran las obligaciones contractuales estipuladas en aquella Convención, porque el artículo VII fue agregado a la Convención como una cláusula compensatoria por el sacrificio comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún. Al contrario, las modificaciones subsiguientes que entrañan la construcción del ferrocarril, demuestran que Guatemala tuvo que hacer por sí sola los gastos de construcción de aquella vía, lo que no habría sucedido si hubiera contado con la carretera pactada en el artículo VII y que debió construir por mitad el Gobierno de Su Majestad, según queda dicho. Es notorio que el Gobierno de Guatemala insistió persistentemente ante el Gobierno de Su Majestad para que se diera el debido cumplimiento al artículo VII y es notorio también que el Gobierno de Su Majestad objetó en todo tiempo las amistosas gestiones del Gobierno guatemalteco. No parece en consecuencia que el incumplimiento de lo pactado por una de las Partes contratantes pueda servir a ésta para excusarse de dar lleno a sus obligaciones con el razonamiento de haber variado las circunstancias existentes en 1859. A este respecto, me permito recordar a Vuestra Excelencia los términos de la protesta que presentó el Minis-tro de Guatemala, señor Crisanto Medina, ante el de Su Majestad, con fecha 5 de abril de 1884.

El Gobierno de Guatemala, no obstante, ha manifestado al de Su Majestad el vivo deseo de terminar de manera equitativa la cuestión pendiente, a fin de dar solidez legal y definitiva a la Convención de 1859 hasta ahora incumplida en la parte que al Gobierno de Su Majestad corresponde; y ha llegado su buena voluntad hasta el extremo de facilitar el amojonamiento de la frontera, tal como lo ha propuesto el Gobierno británico por conducto de esa Honorable Legación. A pesar de ese proceder leal y

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sincero no ha tenido sino la oferta de estudiar cualquier propuesta que pudiera hacer al Gobierno de Su Majestad el Gobierno de Guatemala, sin que hasta hoy los deseos expresados hayan podido traducirse en hechos confirmatorios de esa buena voluntad.

Han llamado la atención de mi Gobierno los términos en que Vuestra Excelencia se expresa al comentar la conducta siempre correcta que mi Gobierno ha observado en éste, como en todos los asuntos discutidos con esa Honorable Legación. Vuestra Excelencia dice: "El Gobierno de Su Majestad tiene que lamentarse de la persistente falta del Gobierno de Guatemala, no obstante las reiteradas declaraciones de parte del Gobierno de Su Majestad de estar anuente para estudiar cualquier propuesta que le haga el Gobierno guatemalteco, encaminada a dar cumplimiento a las estipulaciones del artículo". Protesto en nombre de mi Gobierno por los términos en que Vuestra Excelencia se ha expresado y rechazo las imputaciones injustas que se le hacen.

No obstante lo dicho por Vuestra Excelencia, debo recordarle que el Gobierno de Su Majestad ha repudiado constantemente todas y cada una de las propuestas que, dadas las circunstancias, parecían justas y equitativas. Justo sería que el Gobierno de Su Majestad indemnizara al de Guatemala con la mitad del costo del camino convenido en 1859, y no construido por culpa no imputable al Gobierno guatemalteco; y equitativo sería igualmente reconocer los intereses de aquella suma debida desde 1859, ya que como lo dice Vuestra Excelencia, las circunstancias han variado y no habría de pensarse en construir una carretera existiendo un ferrocarril.

Ratifico esta propuesta y no puedo aceptar hacedera la que Vuestra Excelencia me hace, de construir una carretera de la ciudad de Belice a la frontera del Petén, pues ésta no sólo favorecería únicamente a Belice, absorbiendo en su totalidad el comercio petenero, sino que perjudicaría grandemente a Guatemala, que quedaría desconectada del más grande de sus departamentos. En cuanto a las barreras de orden administrativo que Vuestra Excelencia llama "causar molestias", debo decirle que Guatemala en ejercicio de su soberanía, está en el deber de velar por sus intereses económicos en la forma que considere pertinente, aunque muy a su pesar causen molestias al Gobierno de Vuestra Excelencia.

Aprovecho la ocasión para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alto y distinguido aprecio. (f) A. Skinner Klée.

Excelentísimo señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Secretaría de Relaciones Exteriores

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Nº 12252. Guatemala, 17 de noviembre de 1934.

Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a la nota de Vuestra Excelencia, fechada el día 13 de noviembre actual, en que se sirve decirme, de acuerdo con las instrucciones del Principal Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Su Majestad, que la firma de los documentos relativos a la demarcación de la frontera que ha hecho el Gobierno Británico por medio de sus ingenieros, no tiene por qué demorarse puesto que la aceptación final de los límites se reservará al cambio de notas entre esta Secretaría y Vuestra Excelencia.

A este respecto debo recordar a Vuestra Excelencia el contenido de mi nota de 15 de mayo del año en curso, de la cual tomo los párrafos que textualmente dicen así:

"Debo manifestar a Vuestra Excelencia que el día 24 de abril tuve el honor de dirigirle mi nota Nº 3796 de la cual, como ocurre con la Nº 7978, de 23 de agosto anterior, hasta ahora no me ha sido grato recibir contestación. En esa nota de 24 de abril recordaba a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Guatemala entiende que el Gobierno de Su Majestad está en disposición de cumplir integralmente la Convención de 1859, es decir, satisfacer por su parte las estipulaciones del artículo VII del Pacto; en esa virtud, y deseoso de complacer la solicitud del Gobierno de Su Majestad, convine en nota Nº 4067, del primero de mayo de 1933, en que se demarcara la frontera según la forma y los procedimientos sugeridos por esa Honorable Legación.

Termina mi expresada nota de 24 de abril con la manifestación de que este Gobierno está dispuesto a la ejecución del procedimiento convenido para la demarcación de la línea, pero, al mismo tiempo, antes de su reconocimiento de la línea demarcada por ingenieros británicos, debe determinarse la manera en que el Gobierno de Su Majestad ha de cumplir las obligaciones que le asigna el artículo VII de la Convención de 1859.

En el curso de la correspondencia que desde principios del año anterior hemos sostenido a este respecto, esa Honorable Legación ha manifestado varias veces que el Gobierno de Su Majestad desea sinceramente cumplir dichas obligaciones. Pero, desdichadamente, parece que a pesar de su buena intención, no encuentra manera de dar satisfacción a este artículo compensatorio de la Convención de Límites con Belice. De modo que, aun cuando esté para terminarse la demarcación de la línea entre los rápidos de Gracias a Dios y los de Garbutt, vuelve la cuestión, por falta de acuerdo respecto del artículo VII, al estado en que se hallaba el cuatro de marzo de 1933, cuando esta Secretaría declaró a esa Honorable Legación que el Gobierno de Guatemala, para autorizar la demarcación de la frontera definida en la Convención de 30 de abril de 1859, necesita saber si el gobierno de Su Majestad está dispuesto al cumplimiento integral de ese Pacto, mediante la satisfacción debida a las estipulaciones compensatorias

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de su artículo séptimo.

Reiterada esa declaratoria, me complace volver a la atenta nota de V. E. Nº 52, del 7 de mayo.

Este gobierno dará instrucciones al ingeniero Alvarez sobre concurrir en carácter de simple observador al acto de apertura de las últimas cien yardas de la sección de la frontera que ahora demarcan ingenieros británicos; pero en el entendido de que la presencia del ingeniero guatemalteco de ninguna manera podrá tomarse como aceptación ni reconocimiento por parte de Guatemala, de la frontera demarcada."

La comunicación transcrita da respuesta a la nota de Vuestra Excelencia que contesto. La presencia del ingeniero Alvarez en la apertura de las últimas cien yardas de línea divisoria, no implica aceptación ni reconocimiento de lo hecho; fue un simple observador, como tuve oportunidad de manifestarlo a Vuestra Excelencia; y considero que, como consecuencia de los antecedentes relacionados, los documentos preparados por los ingenieros británicos no deben ser presentados a la suscripción de in-genieros de Guatemala, mientras permanezca sin solución la cuestión fundamental planteada por el artículo VII de la convención de 1859.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) A. Skinner Klée. Excelentísimo señor Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Traducción Legación Británica

Nº 64. Guatemala, 27 de agosto de 1935. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a la nota número 12250 de Vuestra Excelencia, del 17 de noviembre de 1934, sobre la enmienda propuesta al punto 1º del acuerdo entre Guatemala y Belice para la supresión del contrabando en el río Sarstún, asunto que de nuevo discutimos durante la conversación que sostuve con Vuestra Excelencia el 11 de abril anterior.

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He recibido instrucciones para informar a Vuestra Excelencia, en contestación a su mencionada

nota, que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido interpretará el punto 1º de la nota que el 4 de mayo de 1934 dirigió a Vuestra Excelencia el Gobernador de Belice, en el sentido de la versión modificada que da mi nota número 63 del 2 de octubre de aquel año.

Aprovecho esta oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración. (f) N. O. W. Steward. A Su Excelencia el señor Licenciado don Alfredo Skinner Klée, Ministro de Relaciones Exteriores. Guatemala. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Nº 10556. Guatemala, 11 de septiembre de 1935. Señor Encargado:

Tengo el honor de referirme a la atenta nota de Vuestra Señoría, número 64, fechada el 27 de agosto último, en la que, con relación a la mía número 12250 de 17 de noviembre de 1934, se sirve decir que ha recibido instrucciones para informar a esta Secretaría que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido interpreta el punto 1º de la nota de 4 de mayo de 1934, dirigida a este Gobierno por el Honorable Gobernador de Belice, en el sentido que aparece en la nota número 63 del Excelentísimo señor Ministro de Su Majestad, fechada el 2 de octubre del mismo año.

La nota del Excelentísimo señor Ministro Birch, número 63, del 2 de octubre de 1934, contiene los siguientes conceptos:

"...es deseable, en ausencia de buenas razones en contrario, que se sigan las prácticas acostumbradas y se canjeen las notas en cuestión entre Vuestra Excelencia y el Representante de Su Majestad".

También se sirve inquirir si sería aceptable para este Gobierno que el punto primero se modificara de la manera siguiente:

El límite fluvial entre la República de Guatemala y la Colonia de Belice se define en la Convención de 30 de abril de 1859 entre Su Majestad y la República de Guatemala como el canal medio del río Sarstún. Se entiende que en el presente acuerdo el canal medio es el "Thalweg" y, en consecuencia, las aguas situadas al Sur del canal más profundo (o principal) son exclusivamente guatemaltecas.

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En respuesta, debo confirmar a Vuestra Señoría el contenido de mi nota número 12,250, de 17 de

noviembre de 1934, uno de cuyos párrafos dice literalmente:

"...debo decir a Vuestra Excelencia que, sin entrar al fondo de las modificaciones propuestas al texto de la convención de 1859, el Gobierno de Guatemala nada puede hacer que modifique o interprete dicha Convención, mientras su validez no se consume por el exacto e integral cumplimiento de ella".

El Gobierno ha llamado constantemente la atención del ilustrado Gobierno de Vuestra Señoría hacia la absoluta necesidad de dar efectivo cumplimiento al artículo VII de aquella Convención, sin lo cual el Gobierno de Guatemala no puede tomar en cuenta la Convención para efectos que interesen especialmente a una de las Partes Contratantes, mientras esté incumplida en cuanto concierne a las obligaciones pactadas en el artículo VII.

En consecuencia, ruego a Vuestra Señoría tomar debida nota de que, mientras no se haya arreglado satisfactoriamente la manera en que el Gobierno de Su Majestad ha de cumplir los deberes que le impone dicho artículo VII de la Convención de 1859, el Gobierno de Guatemala no puede entrar en arreglo alguno que modifique o interprete esa Convención.

Debo recordar a Vuestra Señoría que aún está sin respuesta mi nota número 12,250, de 17 de noviembre, acerca del modo que propone el Gobierno de Guatemala para dar cumplimiento integral a la Convención de 30 de abril de 1859.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Señoría las seguridades de mi consideración alta y distinguida. (f) A. Skinner Klée. Honorable señor Nigel Oliver Willoughby Steward, Encargado de Negocios ad interim de la Gran Bretaña. Ciudad. Secretaría de Relaciones Exteriores Guatemala, 16 de septiembre de 1936.

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Señor Ministro:

De acuerdo con la conversación que Vuestra Excelencia tuvo esta mañana con el Excelentísimo señor Presidente de la República y conmigo, tengo el honor de remitirle los dos memorándums que contienen las propuestas que hace el Gobierno de Guatemala al de Su Majestad Británica, para el arreglo del asunto de Belice.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida, (f) J. González Campo. Memorándum número 1 I

La Gran Bretaña devuelve a la República de Guatemala, como sucesora de España, primero; y como Nación independiente, después, el territorio de Belice u Honduras Británica. II

La República de Guatemala paga a la Gran Bretaña, en compensación, la suma de £400,000 libras esterlinas, de la manera siguiente; doscientas mil libras esterlinas en moneda efectiva, al contado y en el acto de hacerse el canje de las ratificaciones de la convención que se celebrará; y doscientas mil libras en el plazo y condiciones que se estipularán, de común acuerdo. III

La República de Guatemala prescinde en absoluto de cualquier reclamo por consecuencia del incumplimiento, por parte de la Gran Bretaña, del Tratado de 30 de abril de 1859. IV

En caso de que la Gran Bretaña no aceptare recibir de la República de Guatemala las cuatrocientas mil libras que le ofrece en cambio del territorio de Belice, Guatemala propone que la Gran Bretaña pague a la República la misma suma, concediendo, además, una faja de tierra que le es necesaria para dar al departamento del Petén una salida al mar. Dicha faja sería determinada en el paralelo 16° 8' 39",

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quedando comprendida dentro de la faja, la desembocadura del río Grande, Punta Gorda y los Cayos de Zapotillo. V

Con excepción de la faja descrita en el punto IV, Guatemala aprueba la demarcación y amojonamiento de la frontera oriental con Belice. Memorándum número 2 I

La República de Guatemala aprobaría la delimitación de la frontera con Belice, hecha unilateralmente por el Gobierno de la Gran Bretaña. II

La República de Guatemala prescindiría de su reclamo, constantemente reiterado al Gobierno Inglés, por el incumplimiento del Tratado de 30 de abril de 1859; renunciaría a cualquier derecho que pudiera asistirle para estimar caducado dicho Tratado por falta de su cumplimiento integral por una de las Partes Contratantes. III

En compensación, el Gobierno de la Gran Bretaña pagaría a la República de Guatemala la suma de cincuenta mil libras esterlinas (£50,000) más intereses al cuatro por ciento al año, desde el 30 de abril de 1859. IV

La Gran Bretaña, como compensación además, concede a la República de Guatemala, en propiedad plena, una faja de tierra para que el Departamento de El Petén, colindante con Belice, tenga una salida al mar. Esa faja sería tal, que estuvieran comprendidos dentro de ella, la desembocadura del Río Grande, Punta Gorda y los Cayos de Zapotillo. Esas condiciones serían llenadas fijando la frontera Sur de Belice en el paralelo 16° 8' 39".

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Traducción Foreign Office S. E. I. 17 de agosto de 1937. Estimado Dr. Matos:

En su carta de 21 de julio se sirvió Ud. proponer, conforme instrucciones de su Gobierno, someter a arbitraje las cuestiones originadas del Tratado Angloguatemalteco del 30 de abril de 1859, pendientes de resolución entre el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido y el Gobierno de Guatemala. También propuso Ud. como árbitro al Presidente de los Estados Unidos.

Puedo informarle, en contestación, que el Gobierno de Su Majestad acepta desde luego la propuesta de su Gobierno, sobre someter a arbitraje este asunto. Siente, sin embargo, no poder convenir en que el árbitro sea el Presidente de los Estados Unidos. De hecho sólo podría en este caso aceptar el arbitraje de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya.

Considero innecesario explicar que esta decisión no se funda en objeción alguna de principio respecto del árbitro único en caso apropiado, y aún menos en cuanto a la persona del Presidente de los Estados Unidos. Se funda más bien en la convicción de que la Corte de la Haya es el Tribunal adecuado para decidir casos como el presente. Las razones para este punto de vista son las siguientes. Las divergencias del presente caso son esencialmente de carácter jurídico, que implican dificultades legales y de interpretación que no puede resolver satisfactoriamente un tribunal que no sea tribunal jurídico de alta reputación, y de todos los posibles tribunales jurídicos, la Corte de la Haya, por razón de la autoridad de sus jueces y la extensión y naturaleza de su experiencia, es, en opinión del Gobierno de Su Majestad, con mucho el más apropiado para resolver cuestiones de esta naturaleza. Además, ha sido práctica invariable del Gobierno de Su Majestad acudir al tribunal de la Corte de la Haya, siempre que sea posible, para la resolución de disputas internacionales, salvo en casos en que consideraciones especiales justifican un procedimiento diferente; y no se ve razón suficiente para apartarse de esta práctica en el presente caso.

Sinceramente suyo, (f) Halifax. Dr. José Matos. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 11540. Guatemala, 22 de septiembre de 1937. Señor Secretario:

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Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que el señor Doctor José Matos ha entregado a esta Secretaría la atenta nota del Foreing Office suscrita el 17 de agosto último por el Excelentísimo Lord Halifax, en relación a la propuesta hecha por el Gobierno de Guatemala sobre someter a arbitraje del Excelentísimo señor Franklin D. Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos, las cuestiones pendientes de resolución entre los Gobiernos de Guatemala y de Su Majestad Británica, originadas del Tratado de 1859.

El Gobierno de Su Majestad, al aceptar la propuesta de arbitraje, reconoce la necesidad de encomendar a un tercero imparcial la consideración del asunto, como medio eficaz de resolverlo satisfactoriamente para ambas partes. Pero no conviene en el Excelentísimo señor Presidente Roosevelt como árbitro, no precisamente por objeciones de principio al arbitrador individual, sino por estimar que en el presente caso se trata de divergencias de carácter esencialmente jurídico, que implican difíciles cuestiones legales y de interpretación, que no podrían decidirse sino por un tribunal jurídico de gran reputación, como la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Haya.

Deploro tener que manifestar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Guatemala está convencido de que en la controversia pendiente han de considerarse también aspectos de diferente índole, fuera de la jurídica y de interpretación legal.

Ya ratificada la Convención de 30 de abril de 1859, en cuyos primeros seis artículos se estipulan ventajas exclusivamente para la Gran Bretaña, acordó el Gobierno de Su Majestad con el de Guatemala el ajuste de un nuevo pacto para modificar el artículo VII; suscrito el nuevo arreglo en 1863, nunca fue ratificado por el Gobierno de Su Majestad, y como tampoco se quiso dar cumplimiento a lo prescrito en dicho artículo VII de la Convención, ésta únicamente se ha respetado en cuanto favorece a la Gran Bretaña, no obstante las reiteradas protestas del Gobierno de Guatemala.

El incumplimiento del artículo VII de la convención del 59 y la falta de ratificación del arreglo del 63 han determinado para Guatemala, además de pérdida material, perjuicios intangibles de diferente carácter que pueden comprobarse con la lectura de la copiosa correspondencia sostenida por los dos gobiernos desde mediados del siglo pasado; perjuicios que ha de considerar el árbitro, precisamente porque el desacuerdo, motivo de arbitraje, se refiere a algo diferente a la mera interpretación legal de la letra muerta de la Convención.

No se trata de resolver divergencias meramente jurídicas que implican cuestiones legales y de interpretación, y el Gobierno de Guatemala abriga la seguridad de que el de Su Majestad Británica, animado del espíritu más amplio y elevado, tomará en consideración este punto de vista. El Gobierno de Guatemala debe anticipar la expresión del profundo respeto y la consideración que le merece la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, cuya competencia e integridad están fuera de discusión; pero, al mismo tiempo, cree necesario externar su convicción de que las cuestiones pendientes no son tan sólo de orden jurídico, y por eso salen de las normas un tanto rígidas de ese tribunal exclusivamente de jure y con estrictas reglas legales a qué atenerse para sus resoluciones.

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Y puesto que el Excelentísimo Lord Halifax declara que el desacuerdo del Gobierno de Su

Majestad en el árbitro propuesto no se base precisamente en objeciones de principio al árbitro individual --y menos tratándose del Excelentísimo señor Presidente Roosevelt--, de la manera más atenta ruego a Vuestra Excelencia tomar en cuenta las consideraciones que anteceden y que han de llevar a su alta justificación la pena con que el Gobierno de Guatemala declina la aceptación de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, porque para el caso pendiente carece de amplia jurisdicción para estimar equitativamente la complejidad del asunto cuya resolución, seguro estoy de ello, anhela tanto el Gobierno de Su Majestad como el de Guatemala.

El Excelentísimo Lord Halifax manifiesta que ha sido práctica invariable del Gobierno de Su Majestad acudir al Tribunal de La Haya, cuando es posible, para el arreglo de disputas internacionales; pero indica también la salvedad de casos en que por consideración especial se justifica diferente procedimiento.

Esta última consideración del Foreign Office y la complejidad del caso, explicada en párrafos anteriores, tanto como la falta de objeción por parte del Gobierno de Su Majestad en cuanto al Excelentísimo señor Presidente Roosevelt como árbitro, dan al Gobierno de la República la esperanza de que el de Su Majestad, deseoso como está de terminar justa y satisfactoriamente la controversia, tendrá a bien reconsiderar su propuesta del Tribunal de La Haya, y convendrá en el Excelentísimo señor Presi-dente de los Estados Unidos como árbitro idóneo para entender del asunto, y resolverlo en justicia y equidad.

Esta oportunidad me proporciona la de ofrecer a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) Carlos Salazar. A Su Excelencia, el señor Anthony Eden, Principal Secretario de Estado para Relaciones Exteriores del Gobierno de Su Majestad Británica. Londres. Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 13214. Guatemala, 29 de octubre de 1937. Señor Ministro:

Tengo el honor de referirme a la conversación que tuve ayer con Vuestra Excelencia, relativa a la cuestión de Belice, conversación que se resume así:

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1) Vuestra Excelencia se sirvió informarme haber comunicado a su Gobierno, por medio de Memorándums, las conversaciones amplias y amigables que hemos tenido en esta Secretaría, en uno de los cuales memorándums comunicaba haber aceptado que el Arbitro que conociera en dicha cuestión, fuera una adecuada institución o tribunal europeo de reconocida imparcialidad.

2) En la última entrevista que tuve el honor de celebrar con Vuestra Excelencia, hube de rectificar que el punto de vista del Gobierno de Guatemala se había consignado en nota de fecha 22 de septiembre del año en curso, en que, contestando la nota de Lord Halifax, se insistía en la designación del Presidente Roosevelt, como árbitro, en razón de que la cuestión pendiente no era de carácter exclusivamente jurídico, lo cual había servido de fundamento para que el gobierno de la Gran Bretaña estimara preferible encomendar el asunto al Tribunal de Justicia Internacional de La Haya.

La réplica de esta Secretaría aún está pendiente de respuesta, por lo que es obvio estimar que no se estaba en el caso de aceptar una institución europea, como Vuestra Excelencia se sirve decirlo.

La alusión que se hizo a alguna institución europea, imparcial, capacitada y de reputación, como posible árbitro, mereció de mi parte una apreciación justa respecto a la calidad de tal arbitraje; pero de ninguna manera podría significar que se prescindía del punto de vista pendiente aún de la respuesta del Foreign Office de Londres.

Para mejor orientación de Vuestra Excelencia, le acompaño, adjunta, copia de la respuesta de esta Secretaría al Excelentísimo señor Eden, en cuyo nombre fue dirigida al Doctor Matos la nota que motivó la réplica, aún sin respuesta.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi consideración más alta y distinguida. (f) Carlos Salazar. Excelentísimo señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Traducción Legación Británica

Nº 11. Guatemala, 3 de marzo de 1938.

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Señor Ministro:

Con instrucciones del Principal Secretario de Estado de Su Majestad en el Reino Unido, tengo el honor de referirme a la nota número 11540 que Vuestra Excelencia se sirvió dirigir el 22 de septiembre de 1937 al señor Eden, sobre la cuestión de la disputa suscitada con respecto a la recta aplicación del artículo VII de la Convención de Límites angloguatemalteca de 30 de abril de 1859.

2. Tengo instrucciones de informar a Vuestra Excelencia, en contestación, que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido deplora no poder aceptar la validez de las razones expuestas en su nota de referencia. Animado del deseo de remover todos los posibles motivos de rozamiento entre Guatemala y el Reino Unido, el Gobierno de Su Majestad, durante el curso de la disputa, no ha ahorrado esfuerzo alguno para hallar la manera de aplicar el artículo VII de la Convención angloguatemalteca de 1859, de manera aceptable para el Gobierno de Guatemala. No puede, en consecuencia, aceptar responsabilidad alguna por el fracaso de sus intentos de alcanzar un arreglo satisfactorio para todos los interesados. En cuanto a la cuestión de la no ratificación de la Convención angloguatemalteca de 1863, a la cual su nota hace especial referencia, tengo instrucciones de recordar a Vuestra Excelencia que, como se ha indicado en anteriores fases de la controversia, el Gobierno de Su Majestad estaba dispuesto y deseoso de proceder a la ratificación en tiempo debido, y solamente por la actitud del Gobierno de Guatemala no entró en vigor la Convención.

3. En su nota que se contesta manifiesta Vuestra Excelencia que el Gobierno de Guatemala no puede aceptar la propuesta formulada en el segundo párrafo de la carta dirigida el 17 de agosto de 1937 por lord Halifax al doctor Matos, en el sentido de que se someta este problema al arbitraje de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya. El Gobierno de Su Majestad, por su parte, sigue en la opinión de que el asunto es esencialmente de carácter legal, y por esta razón deplora no poder ver el medio de reconsiderar su actitud en el sentido deseado por el Gobierno de Guatemala.

4. En estas circunstancias considera el Gobierno de Su Majestad que a nada conduciría seguir tratando el asunto, y por eso no tiene más opción que considerar como constitutivos de la frontera verdadera los límites actuales de Belice, que en todos sentidos mira como enteramente de acuerdo con las estipulaciones de la Convención angloguatemalteca de 1859. Debe, además, rehusar toda responsabilidad por incidentes que puedan surgir del desconocimiento de la frontera por el Gobierno guatemalteco.

Aprovecho esta oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración. (f) J. H. S. Birch. A Su Excelencia el señor Licenciado don Carlos Salazar, Secretario de Relaciones Exteriores. Guatemala.

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Secretaría de Relaciones Exteriores

Nº 3052. Guatemala, 9 de marzo de 1938. Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia, número 11, del 3 de marzo en curso, en la cual, con instrucciones de su Gobierno, se sirve referirse a mi nota número 11540 dirigida el 22 de septiembre pasado al Excelentísimo señor Eden, en lo que respecta al cumplimiento del artículo VII de la Convención de Límites con Belice, de 30 de abril de 1859. Vuestra Excelencia se sirve informarme que el Gobierno de Su Majestad deplora no poder aceptar la validez de las razones expuestas en mi nota mencionada y agrega que el Gobierno Inglés, animado del deseo de remover todo motivo de rozamiento entre Guatemala y el Reino Unido, no ha omitido esfuerzo alguno durante el curso de la controversia para hallar al artículo VII de la Convención manera de aplicación aceptable para Guatemala, y en consecuencia tampoco puede asumir responsabilidad por la falta de acuerdo satisfactorio a ambas partes.

En cuanto a la no ratificación de la Convención de 1863, tiene Vuestra Excelencia instrucciones de recordar que el Gobierno de Su Majestad estaba deseoso y dispuesto a ratificarla oportunamente, y sólo por la actitud del Gobierno de Guatemala no entró en vigor.

Respecto a los argumentos del Gobierno de Guatemala en el sentido de someter la cuestión al arbitraje del Excelentísimo señor Roosevelt, Presidente de los Estados Unidos, en vez de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, comunica Vuestra Excelencia que su Gobierno se mantiene en la opinión de que el carácter del asunto es esencialmente legal, y por ello no ve manera de reconsiderar su actitud en el sentido deseado por Guatemala: en tales circunstancias cree el Gobierno de Su Majestad que a nada conduciría seguir tratando el asunto, y por eso no tiene más opción que considerar como frontera verdadera los límites de Belice demarcados unilateralmente por la Gran Bretaña, que en todos sentidos mira como enteramente de acuerdo con las estipulaciones de la Convención angloguatemalteca de 1859. Además debe el Gobierno de Su Majestad, dice Vuestra Excelencia, rehusar toda responsabilidad por incidentes que puedan surgir del desconocimiento de la frontera por parte del Gobierno de Guatemala.

En contestación, tengo el honor de llamar la atención de Vuestra Excelencia hacia la circunstancia de que el Gobierno de Guatemala, en su correspondencia de los últimos años con esa Honorable Legación, ha invitado constantemente al Gobierno de Su Majestad a considerar la absoluta necesidad de dar el debido cumplimiento al Artículo VII de la Convención, porque, siendo ese Artículo el único del pacto que le señala obligaciones a cambio de los beneficios obtenidos, el incumplimiento de esa cláusula compensatoria, fatalmente invalidará los artículos que favorecen a la Gran Bretaña. Cualesquiera que

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hayan sido las razones del Gobierno de Su Majestad para no ratificar la Convención de 1863 --asunto que no cabe discutir ahora--, es hecho innegable que, al rechazar el convenio de modificación de las obligaciones que le da el Artículo VII de la del 59, reiteró el Gobierno Inglés el reconocimiento de tales obligaciones, convenidas por él al negociar y suscribir el pacto y al ratificarlo, tanto como al pensar y proponer modificación de la cláusula de su compromiso.

El Gobierno de Guatemala se cree firmemente asistido en este asunto por la Ley de las Naciones y, ante la declaración de que el Gobierno de Su Majestad --creyendo inútil considerar el punto de vista guatemalteco-- decide desentenderse de los deberes solemnemente contraídos en pacto internacional perfecto, el Gobierno de Guatemala renueva su reclamo de cumplimiento integral de la Convención de 1859, mantiene la reserva de sus derechos, y rechaza las responsabilidades por las consecuencias del in-cumplimiento de un tratado cuyo respeto ha sido continuamente solicitado precisamente por el Gobierno de Guatemala.

Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi consideración más alta y distinguida. (f) Carlos Salazar. A Su Excelencia, el señor John Henry Stopford Birch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña. Ciudad. Secretaría de Relaciones Exteriores.

Nº 4599. Guatemala, 7 de abril de 1938. Señores Secretarios:

Tengo el honor de enviar a Ustedes copia de la nota número 11 dirigida el 3 de marzo por la Legación de la Gran Bretaña a esta Secretaría, y la correspondiente contestación fechada el día 9, referentes a la propuesta guatemalteca de someter a arbitraje la cuestión relativa al cumplimiento del artículo VII de la Convención de Límites entre la República y Belice.

Atentamente ruego a Ustedes que se sirvan poner ambas comunicaciones en conocimiento de la Honorable Asamblea, como complemento de la parte conducente de la Memoria de esta Secretaría.

Al anticiparles mi agradecimiento, me complace aprovechar la oportunidad para reiterar a los

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señores Secretarios la seguridad de mi consideración más distinguida. (f) Carlos Salazar. Señores Secretarios de la Honorable Asamblea Legislativa. Ciudad. Asamblea Legislativa Guatemala, 25 de abril de 1938. Señor Secretario:

Tenemos el honor de comunicar a usted que la Asamblea Legislativa, en sesión celebrada el 23 de los corrientes, aprobó por unanimidad el dictamen que literalmente dice:

"ASAMBLEA LEGISLATIVA.--Los señores Diputados se enteraron, por la lectura que hiciera la Secretaría, del texto de dos comunicaciones cruzadas entre el representante de la Gran Bretaña y el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, sobre el asunto de límites con Belice. Nada tendríamos que agregar y la tramitación obligada sería la de declarar que este Cuerpo se ha enterado de dichos documentos, con lo cual pasarían al Archivo. Pero el caso es excepcional y consideramos, como miembros de la Comisión de Relaciones Exteriores, que debe ampliarse el punto resolutivo ordinario, en el sentido de alentar al Ejecutivo en su obra de reivindicación territorial y hacer declaración expresa de que la Asamblea, en conjunto, acuerpa la conducta mantenida.

La conducta del Ejecutivo ha sido tan clara, tan terminante y expresa, que no necesita de comentario en ningún sentido, el tratar al asunto de límites con Belice. Y, por otra parte, la actitud asumida por el Gobierno de la Gran Bretaña es tan inexplicable, que es oportuno y prudente dejar constancia del parecer de la Asamblea que tiene, entre sus funciones, aprobar o desaprobar los actos del Ejecutivo.

Con estas consideraciones, propone, para que los señores Diputados lo discutan con absoluta libertad de criterio e independencia de pensamiento, que se dicte un punto resolutivo en los siguientes términos:

"La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, queda enterada de los dos oficios cruzados entre el Excelentísimo señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Gran Bretaña y el señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; por el primer oficio se hace saber que el Gobierno de Su Majestad considera que a nada conduciría seguir tratando el asunto de límites con Belice y, por eso, no tiene más opción que considerar como constitutivos de la frontera

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verdadera los límites actuales, que en todos sentidos mira como enteramente de acuerdo con las estipulaciones de la Convención angloguatemalteca de 1859 y que rehusa toda responsabilidad por incidentes que puedan surgir del desconocimiento de la frontera por el Gobierno de Guatemala; por el segundo oficio, declara el Gobierno de Guatemala que renueva su reclamo sobre el cumplimiento integral de la Convención de 1859, mantiene la reserva de sus derechos y rechaza las responsabilidades por las consecuencias del incumplimiento de un Tratado cuyo respeto ha sido continuamente solicitado por el Gobierno de Guatemala. La Asamblea Legislativa se identifica con la actitud del Ejecutivo y le ofrece todo su apoyo moral en su reiterado propósito de hacerse oír y de llevar adelante los derechos que asisten a la República en una cuestión que afecta a su soberanía e integridad territorial".

Sala de la Comisión de Relaciones Exteriores: Guatemala, 23 de abril de 1938.

(ff) M. J. López.--F. Hernández de León.--Luis Beltranena.--C. Enrique Larraondo.--J. Ed. Girón.--C. Wyld Ospina.--V. E. Santolino C."

Aprovechamos esta oportunidad para reiterar al señor Secretario de Estado, las seguridades de nuestra consideración muy distinguida.

F. Hernández de León. Luis Beltranena.

Señor Secretario de Relaciones Exteriores.

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ANEXO I DOCUMENTOS HISTORICOS

La Secretaría de Relaciones Exteriores completa esta publicación con los documentos que se leerán en seguida, respetándolos, como es debido, en su integridad histórica, aunque sin hacerse solidaria con algunas expresiones de varios de ellos, que reflejan el ambiente y las circunstancias en que fueron escritos.

Mensaje del Jefe del Estado de Guatemala, Doctor Mariano Gálvez al abrir sus sesiones ordinarias la Asamblea Legislativa en 1837.--Imprenta de la Academia de Ciencias.

... Ha comenzado a tener efecto la colonización en el territorio de Verapaz, habiéndose situado los primeros emigrantes que han llegado en los encuentros de Cajavón y en Santa Cruz. Mucho más avanzada estaría la ejecución de esta empresa, si el interés de extranjeros que no cesan de usurpar el territorio del Estado no jugara continuamente toda especie de maniobras porque no sea llevado a efecto...

EL EDITOR.--Periódico de los Tribunales.--Número 12.--Guatemala, junio 1 de 1837. --Imprenta del Gobierno.--(Página 49).

Integridad del territorio

... Las usurpaciones de los ingleses en la costa del norte, no son menos, sino más escandalosas. Obtuvieron concesiones de cortes de maderas, hechas por el rey de España en los tratados de 783 y 786, bajo la de no poder establecer fortificaciones ni cultivo alguno, y todos saben que se ha faltado a estas calidades, y que los cortes se han avanzado y se avanzan a más de doble territorio del concedido; y hoy vemos con escándalo que el descaro llega hasta haber puesto en venta los terrenos contiguos a la boca del río de Izabal (se refieren al Sarstún).

Y los centroamericanos, ¿qué han hecho y qué hacen por las usurpaciones que sufren?; nada: se contentan con tener paz en el interior, y las usurpaciones siguen y seguirán hasta que no tengamos un palmo de tierra nuestra. ¡Paz oprobiosa! ¡Paz que degrada a los pueblos! ¡Paz que tarde o temprano nos hará esclavos de extranjeros rapaces!.

Con respecto a esos establecimientos ingleses hemos debido estrechar un arreglo por los medios que están en nuestro poder. Hemos debido prohibir o regravar el comercio con Belice hasta que se

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respeten o se arreglen los límites. Lo demás es traicionar al país, como lo traicionan los diputados que no lo procuran y acuerdan, y aun más aquellos que por viles intereses se ponen de parte de extranjeros enemigos de la república. Hemos debido proteger las introducciones del comercio directo y fomentar los puertos que disminuyen la concurrencia de Belice, y mirar con desprecio las mañosas aspiraciones contra estos mismos puertos y sus franquicias.

... Hijos del país: reflexionad cuál es al presente nuestra condición: y cuáles peligros nos amenazan si continuamos permitiendo los ultrajes y las usurpaciones. Si un pueblo las sufre y no las reclama, pronto sufrirá otras y otras como ya nos está sucediendo. El enemigo se nos mete dentro de casa; si por evitar el choque le dejamos, él nos batirá después con más seguridad. La mano que escribe este artículo no ha tomado la pluma para inspirar la guerra con ninguna nación; ¡Ojalá tengamos siempre amistad y alianza con todas!. Pero si es necesario defender los derechos y el honor nacional con las armas, no debemos jamás titubear en tomarlas. Debemos negar nuestra amistad, nuestro comercio, nuestra hospitalidad a aquellos que nos burlan, nos roban y nos atacan. ¿Por qué han de estar entre nosotros los que nos espían, nos dividen y favorecen la desmembración de territorio? ¿Por qué las naciones que la hacen se han de llamar amigas y han de tener los derechos que aquellas que realmente lo son?. Fórmese el espíritu nacional contra los usurpadores, y si otra cosa no podemos, leguémosle por lo menos el odio de nuestros hijos para que ellos los maldigan en cien generaciones.

(Del EDITOR, número 19.--Guatemala, agosto 31 de 1837.--(página 78).

"... 3º Belice, en 1834, se decretó límites extendidos, que abrazan vastos terrenos; que ni en el tiempo español, ni después jamás ha pisado ningún habitante del establecimiento, y ni a estos mismos linderos ha querido posteriormente sujetarse.

... así es que estoy más al cabo de manifestar con dolor, que cada día se aumentan las pretensiones hostiles de nuestros vecinos, y la dificultad para Centroamérica de extender su necesario dominio sobre aquellas partes más importantes de su territorio.

Si estas ligeras indicaciones relativas a materias tan trascendentales, que deben unir todos los partidos y todos los deseos, pueden conducir para llamar sobre ellas la ambición de mis conciudadanos, creeré haber cumplido con un deber sagrado. Juan Galindo.--San Salvador, agosto 2 de 1837.

Obert.-MEMORIA SOBRE GUATEMALA.-Bruxelles, Imprimerie de Lesigne et Cie.--1840.

Páginas 146-147... Belize, situado en la península de Yucatán, ocupa un lugar pantanoso sobre las márgenes del río del mismo nombre, a 17° 30' latitud Norte, y 90° 35' longitud Oeste. Esta población se

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compone de doscientas casas aproximadamente, defendidas por bardas, y elevadas a ocho o diez pies de altura sobre pilares de caoba; en parte está habitada por comerciantes ricos, y rodeada de plantaciones de cocoteros, tamarindos y palmeras. Fue fundada por los ingleses, quienes establecieron allí después de haber obtenido de los españoles, por el tratado de paz de Versalles, en 1786, el derecho de cortar madera de caoba y de campeche durante cuarenta años, en una extensión de dieciocho leguas a lo largo de las costas de Yucatán, entre los ríos Belice y Hondo.7 Este privilegio no les fue concedido sino con la condición de que no levantaran fortificaciones ni construyeran edificio alguno; y sobre todo, les fue prohibido introducir fuerza militar en el país y establecer guarnición.

Estas condiciones no fueron observadas; construyeron casas en la costa y establecieron un fuerte a la entrada del puerto, sobre un montón de piedras, depositadas en ese sitio por los barcos que venían de Inglaterra, a los que habían servido de lastre; y por esta sola razón lo consideraron territorio inglés. Tal era el estado de las cosas, y hasta el momento de la declaración de la independencia, los españoles no cesaron de reclamar contra esta violación del tratado; a la expiración de éste, el gobierno federal vanamente ha reivindicado sus derechos; los ingleses establecidos en Belice no han querido reconocer que la república tenga alguno sobre un territorio que ellos dicen poseer por cesión del rey de España, y del cual quieren hacer una posesión inglesa, la que la república federal tolera sin reconocerla.

CORREO SEMANARIO DEL SALVADOR.--Número 87.--San Salvador, junio 17 de 1842.-- Páginas 352 y siguientes.

Párrafos del "Voto particular del Dr. Aycinena sobre la contrata celebrada con el agente de la compañía Belga de colonización".

"... Se han manifestado sospechas de que los nuevos pobladores pudieran con el tiempo rebelarse como acaeció en Tejas. Para contestar a esta objeción es preciso traer a la vista nuevas circunstancias. Los ingleses ocupan una parte de nuestra costa de hecho: la ocupación tiene por apoyo su fuerza marítima: sus pretensiones injustas cada día se ensanchan; y su ambición sin límites jamás se saciará. Despoblados nuestros terrenos litorales, silenciosamente se los han ido apropiando sin respetar las condiciones de los tratados con la España, y sin oposición alguna de nuestra parte...

7 Establecieron sus cortes de madera en una extensión de territorio que es más del doble del que se les concedió.

... Atendidas nuestras circunstancias, debemos apresurarnos a establecer en la costa una población civilizada, de nuestro mismo culto, industriosa y en cuanto sea posible interesada para oponerse a las injustas pretensiones de los colonos ingleses de Belize...

Para formar juicio del carácter de la compañía, con cuyo agente ha celebrado el Gobierno la contrata, procuré imponerme de sus estatutos, que se han publicado en Bruselas en lengua francesa. Ellos

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manifiestan no estar esta Compañía establecida y organizada del mismo modo, ni con los mismos fines que la inglesa que obtuvo la contrata de Verapaz, la cual ha sido denunciada por el que se decía Super-intendente de la Colonia de Boca-nueva, como gavilla de estafadores que especulando sobre nuestra credulidad, engañaban al mismo tiempo al público inglés con falsedades... Guatemala, Mayo 4 de 1842.--Juan J. de Aycinena".

El Doctor Aycinena formó parte de la comisión especial de la Asamblea que dictaminó sobre la contrata celebrada por los comisionados del gobierno de la república, con el agente de la compañía belga. En las pocas líneas arriba transcritas, se advierte cuál fue uno de los objetivos del gobierno al celebrar ese contrato: poner una barrera a las pretensiones de los pobladores ingleses de Belice.

William Robertson.--HISTORIA DE LA AMERICA.--Traducida al español por Bernardino de Amati.--Tomo IV.--París, Librería de Belin-Leprieur y Morizot.--1853.

(Página 82)... Yucatán y el país de Honduras, al Este de México, están comprendidos en el

gobierno de la Nueva España, aunque parece que antiguamente no formaron parte del imperio mexicano. Estas grandes provincias se extienden desde la bahía de Campeche hasta el otro lado del cabo de Gracias a Dios. No son valiosas, como las demás del Nuevo Mundo, por la fertilidad de su suelo ni por la riqueza de sus minas; pero abundan más que ningún otro punto de la América, en palo de tinte, el cual es superior a todas las demás materias empleadas en esta operación, y cuyo consumo es inmenso en Europa, y forma el objeto de un comercio muy vasto.

Durante un largo período de tiempo ninguna nación europea puso los pies en estas provincias, ni intentó tener parte en este comercio con los españoles: más después que los ingleses se apoderaron de la Jamaica, el gobierno español se apercibió desde luego que tenía cerca de sí unos vecinos muy temibles. Uno de los primeros objetos que tentaron a los ingleses, fue el mucho lucro que proporcionaba el comercio de palo de tinte, y la facilidad de privar a los españoles de una parte de él. Algunos aventureros de la Jamaica hicieron una tentativa en el cabo Catoche, situado al sudeste de Yucatán, y el corte de palos les procuró mucha ganancia. Cuando acabaron con los árboles más inmediatos a la costa se dirigieron a la isla de Trist, en la bahía de Campeche, y por último colocaron su principal establecimiento en la bahía de Honduras. Los españoles, asustados a vista de esta empresa, han tratado, valiéndose de representaciones, de negociaciones y finalmente de la fuerza, de impedir a los ingleses el apoderarse de esta parte del Continente de la América; más después de haber luchado durante un siglo, las pérdidas de la España en la última guerra han obligado a la corte de Madrid a consentir en que estos extranjeros se establezcan en medio de sus posesiones.

Los españoles sintieron tanto verse forzados a hacer esta concesión humillante, que buscaron y hallaron un medio de inutilizarla, el cual les ha aprovechado más que las negociaciones y la fuerza. El palo de tinte de la costa del Oeste de Yucatán, en donde el suelo es más seco, se aventaja mucho al de los terrenos pantanosos en que los ingleses están establecidos. Fomentando pues los españoles la corta de los

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árboles de sus posesiones, y suprimiendo los derechos que esta materia pagaba en España, han dado tanta actividad a este ramo de su comercio, que el palo de los ingleses ha bajado mucho de precio, y por consiguiente su tráfico en la bahía de Honduras ha decaído gradualmente, desde la época en que recibió una sanción legal por el convenio de los dos gabinetes; y aun es verosímil que sea abandonado muy pronto y que las provincias de Yucatán y Honduras lleguen a ser desde luego posesiones muy importantes para la España...

E. G. Squier.--Apuntamientos sobre Centro América, particularmente sobre los Estados de Honduras y San Salvador.--París.--Imprenta de Gustavo Gratiot, 1856.

... Pero aparte de los errores puramente geográficos, hay otros varios mapas de Centro América que no tienen excusa ninguna. Hablo de esa servil perpetuación seguida por los mapas americanos de la arbitraria división política del país, hecha por las autoridades inglesas, sosteniendo así las injustas pretensiones del gobierno británico. Este servilismo de los autores americanos demuestra cuán poco trabajo se han tomado para verificar los hechos que han procurado representar, y cuán profunda ha sido la ignorancia en que han permanecido acerca de las pretensiones inglesas en Centro América. Varios mapas publicados en el espacio de un año en los Estados Unidos, merecen la más severa censura en este respecto.

Tomaré, para probar la justicia de esta censura, y para aprovechar la oportunidad de corregir varios desatinos sorprendentes, un mapa intitulado "JOHNSTON'S ILLUSTRATED AND EMBELLISHED MAP AND CHART OF THE NEW WORLD. New York, 1854". Entre tanto debo observar, que aunque este mapa está lleno de errores por lo que toca a Centro América, tanto geográfica como políticamente, no es más digno de crítica que las nueve décimas partes de los otros.

1º--En primer lugar encontramos en todos los mapas a Vera Paz como un estado independiente. Este es, y ha sido siempre, un departamento del estado de Guatemala.

2º--Los límites del establecimiento británico de Belice, que son claramente definidos por los tratados celebrados entre Inglaterra y España, extendiéndose solamente del Río Jabón al Río Hondo, se representan incluyendo cuatro veces más territorio que el que legítimamente corresponde, y extendiéndose desde río Hondo, hasta la bahía de Amatique. Tales límites jamás fueron reconocidos ni por España, ni por los herederos de los derechos de su territorio en esa cuarta parte del mundo, ni por los Estados Unidos, ni por ningún país civilizado. Esas son pretensiones impudentes, que los autores de mapas ingleses, accesoriamente a los designios de su gobierno, han adoptado sin escrúpulo. Si se colocara el estado de Michigan como una parte del Canadá Occidental, sería la mayor ofensa a la verdad, y si los autores americanos aceptaran tal pretensión, no sería más absurdo que admitir las serviles divisiones políticas de Centro América hechas por las autoridades inglesas.

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3º--Honduras, que se extiende de mar a mar, teniendo un frente de más de 50 millas en el Pacífico (golfo de Fonseca), es representado en este mapa como enteramente cortado antes del Océano por los estados del Salvador y Nicaragua; cuando, como hemos manifestado, éstos son separados por territorios de Honduras.

4º--Casi una tercera parte de todo Centro América está señalada como "Costa-Mosquito", que se presenta como un distinto estado soberano. El término "Costa Mosquito" jamás ha tenido una significación política, sino que siempre se ha usado geográficamente para designar una porción de la costa oriental de Centro América. Los indios conocidos con el nombre de "Mosquitos", son solamente unos pocos miles de miserables salvajes, confinados en la costa sin ninguna clase de establecimientos. Esen-cialmente pescadores, apenas tienen una escasa subsistencia en las numerosas lagunas cerca de la costa, y su tráfico consiste sólo en unas pocas conchas de tortuga y alguna zarzaparilla. Pero, aun cuando estos salvajes se consideraran en el rango de nación, jamás podrían tener una pretensión de soberanía sobre la gran porción de territorio que este mapa señala. Más, no sólo no tienen ninguna soberanía sobre la pe-queña fracción que ocupan; no sólo no la reclaman ni la desean, sino que ni tienen idea de nada; y es solamente la GRAN BRETAÑA, por miras siniestras, que la ha tomado a nombre de aquellos, hecho altamente reprobado por los Estados Unidos, y por todas las naciones del globo. La porción de territorio atribuida a la ficticia nacionalidad mosquita por este mapa, es hasta sobre el río Segovia, más allá de Honduras, tomando parte de Nicaragua.1

5º--Los límites de Costa Rica al norte no son exactos, ni concedidos por Nicaragua. Pero este error puede excusarse en razón de la disputa que hay entre estos dos Estados; más no parece propio que el autor de un mapa sea el que venga a decidir cuestiones de límites. Los verdaderos de Costa Rica están definidos en su propia constitución, extendiéndose desde abajo de la boca del río San Juan hasta el río Salto de Nicoya o Alvarado, cayendo al golfo de Nicoya. Consiguientemente el territorio de Costa Rica no toca ni al río San Juan, ni al lago de Nicaragua, sino que pasa por el sur de los dos. El mapa en cuestión es también erróneo en este respecto. En suma, en todo lo que concierne a Centro América no puede mirarse como autoridad: puede servir solamente para confusión y extravío.

1 Escándalo del mundo, ofensa a la razón y a la justicia, es la última división hecha por los agentes británicos de este territorio. Muchos son los pueblos de Honduras y Nicaragua que declaran "Mosquitos". Su línea comienza en punta de Castilla, tomando el puerto de Trujillo, casi todo el departamento de Olancho, parte del de Tegucigalpa, y todo el de Segovia, hasta el frente de San Carlos. Decidlo, hombres imparciales, ¿es esto respetar las propiedades de las naciones?--Nota del T.

Sin embargo, debe advertirse que es general en su carácter, y que no pretende ninguna específica exactitud. No sucede lo mismo con un gran mapa recientemente publicado en Londres, y que ha sido generalmente aceptado como autoridad, llamado "MAPA DE CENTRO AMERICA, incluyendo los estados de Guatemala, Honduras, San Salvador, Nicaragua y Costa Rica, etc., por John Baily, esq.--Trelawney Saunders, London, 1850".

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No nos admira encontrar en este mapa comprendidas todas las pretensiones territoriales y la arbitraria división política hecha por el gobierno británico. Unas pocas brichas con colores han bastado para indicar la soberanía inglesa en las dos terceras partes del departamento de Vera Paz, en Guatemala, y convertir las islas de Honduras, en la bahía del mismo nombre, en dependencias británicas; y llevar la ju-risdicción mosquita más allá de la mitad de los estados de Honduras y Nicaragua. No ha sido menos patente colocar la cuestión de límites entre el propio Nicaragua y Costa Rica a favor de éste, en donde por una singular coincidencia ha predominado siempre la influencia británica.1 Tales peculiaridades, atendido su origen, no deben absolutamente sorprender. Los que lo formaron bien deben haberse reído al conocer con qué servil ignorancia lo copiaron de este lado del Atlántico...

Del "Mensaje dirigido por el Excelentísimo señor Presidente de la República de Guatemala, Capitán General don Rafael Carrera, a la Cámara de Representantes, en la apertura de sus cuartas sesiones, del segundo período constitucional, el día 25 de noviembre de 1859".--Guatemala.--Imprenta de La Paz, en el Palacio del Gobierno.--1859.

... Se ha terminado recientemente la antigua cuestión sobre los límites entre la República y el Establecimiento británico de Belice. Después de haber estado este arreglo pendiente muchos años, durante los cuales permanecieron indefinidos los linderos, y los territorios desiertos contiguos a aquel Establecimiento expuestos a ser ocupados de hecho; el Gobierno, deseando poner término a ese estado de inseguridad, promovió, hace algún tiempo, la conclusión definitiva de aquel arreglo...

... Al celebrarse la Convención de límites, que se pondrá en conocimiento de la Cámara, se propuso por nuestra parte la apertura de una vía fácil de comunicación entre la capital y la costa norte, con el concurso de los dos Gobiernos; y adoptada esta idea, quedó incluida entre las estipulaciones de dicha Convención. El Gobierno de S. M. B. se ha mostrado satisfecho del espíritu amistoso y franco que nos animó en esta negociación, y ha acogido con la mejor voluntad la estipulación referente al camino entre la costa norte y esta capital, que se pondrá en ejecución, y de la cual espero grandes beneficios para nuestra agricultura y nuestro comercio...

1 Si la excepcional influencia inglesa que se ha ejercido en Guatemala y Costa-Rica hubiera sido puramente local, los pueblos de Centro-América la habrían visto con la indiferencia ó la compasión con que se ven los estrabíos de la razón humana; pero desgraciadamente a esa influencia deben los otros estados la mayor parte de sus divisiones; a ella deben los ultrajes, los despojos y las exacciones injustas que sufrieron del cónsul Chatfield; y ella fue el agente más temible que se empleara para alcanzar ciertos fines de partido. ¡Pueda en fin el nombre centro-americano ocupar el lugar que había cedido a pequeños intereses!--E. L. T..

"Mensaje dirigido por el Excelentísimo señor Presidente de la República de Guatemala, Capitán General don Rafael Carrera, a la Cámara de Representantes, en la apertura de sus quintas sesiones, del segundo período constitucional, el día 25 de noviembre de 1860".--Guatemala.--Imprenta de La Paz, en el Palacio del Gobierno.--1860.

"... La Convención ajustada en el año anterior con S. M. B. se está poniendo en ejecución con el

más perfecto acuerdo, y se reconocen generalmente sus buenos resultados para los dos países. Como el

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Gobierno lo esperaba, esta Convención contribuyó al arreglo de las cuestiones desagradables que se habían suscitado entre dos grandes naciones, que hoy parecen terminadas, y dominado ya el espíritu de piratería que a su sombra amenazaba a los Estados de Centro América. Los estudios preliminares para la apertura de una carretera entre esta capital y las costas del Atlántico, estipulada en el art. 7º de la Convención, se han estado practicando por una comisión de ingenieros del Gobierno británico. Parece que quedarán concluidos en el presente año, y que en el siguiente podrá darse principio a obra tan importante. Nombrados, además, por ambas partes los comisionados que deben proceder a la demarcación de límites entre la República y el establecimiento de Belice, va a procederse también a esta final operación".

Estas palabras del presidente Carrera en sus mensajes a la Cámara, demuestran la confianza del gobierno de Guatemala en que el de la Gran Bretaña cumpliría honorablemente lo estipulado en la Convención de 1859. En 1860, en efecto, el ingeniero británico Mr. Wray llevó a cabo el estudio del trazo del camino a la costa atlántica, y luego se principió la demarcación de límites, y nada hacía suponer que el Gobierno de S. M. pusiera obstáculos para el cumplimiento de lo pactado.

Manuel Peniche.--HISTORIA DE LAS RELACIONES DE ESPAÑA Y MEXICO CON INGLATERRA, SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE BELICE.--Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana.--Segunda época.--México, Imprenta del Gobierno en Palacio.--1869.--Páginas 217 y siguientes.

Descubierto el nuevo mundo bajo los auspicios de la bandera española, Carlos V y Felipe II creyeron que ninguna nación tenía derecho a posesionarse de ninguna parte de él sin su real consentimiento.

A pesar de esta creencia y de la célebre bula de Alejandro VI, la América fue el objeto de las glorias y de la avaricia, no sólo de España, sino de todas las naciones de Europa que pudieron venir a dividirse, con el derecho de la fuerza, la herencia de nuestros antepasados. La España, sin embargo, por la bizarría y denuedo de sus hijos, obtuvo la mayor parte, así en la gloria como en el continente descubier-to, y su pabellón ondeaba majestuoso en las principales capitales y naciones que bañan los océanos. Entonces la España llenaba al mundo con su poder, y su marina dominaba los mares.

Más tarde, a mediados del siglo XVII, época desde la cual tenemos que comenzar esta memoria, el poder de España venía en decadencia. La diplomacia siempre doble de la Inglaterra, la política hostil de la Francia, y más que nada la medianía de los hombres que regían los destinos de la noble y generosa nación española trajeron su marina al decaimiento, y como era natural, en este principio de anonadamientos, las américas vinieron a sentir más inmediatamente las consecuencias de la falta de poder de la metrópoli, para defender y conservar en ellas su dominio. En efecto, aparte de las continuas guerras en que estaba envuelta la España y que las más veces tendían a destruir su poder en América, aparecieron en nuestras costas los filibusteros y bucaneros que por mucho tiempo las infestaron y que fueron los enemigos más destructores de las colonias españolas. Lejos éstas de la madre patria, que no podía auxi-

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liarlas oportunamente, tuvieron que luchar con esa plaga funesta, libradas a sus propios recursos, y las más veces fueron víctimas poblaciones indefensas del incendio, del robo y del pillaje de aquellos aventureros que obraban ya de propia cuenta, ya a la sombra de las naciones que se hallaban en guerra con España. Después de sus correrías, marchaban a dividirse sus robos a las provincias en que recibían protección o a los lugares deshabitados de las costas. "Era tanta la audacia de estos aventureros, dice el eminente escritor don Justo Sierra ("Ojeada histórica sobre el establecimiento británico de Belice, publicada en el periódico titulado "EL FENIX"), que solían permanecer por meses y aún por años enteros ocupando algunas islas y sitios próximos a las poblaciones españolas, sin que recibiesen por ello la menor hostilidad o molestia".

La situación geográfica de la península de Yucatán y la accesibilidad de sus costas hicieron que sus poblaciones fuesen las más expuestas a las depredaciones de los piratas a que aludimos, y en efecto, fueron de las que más padecieron durante aquel tiempo aciago por más de un motivo. La historia de la provincia yucateca se encuentra llena de invasiones y saqueos de corsarios, que no solamente tuvieron lugar por los puntos poco habitados de la costa, sino que asediaron y ocuparon a Campeche, puerto único de la península y uno de los primeros del golfo mexicano. El padre Lara en sus apuntes históricos. (Estos apuntes históricos del padre Lara se hallan publicados en el Museo Yucateco, y siempre que citamos a este historiador entiéndase que nos referimos a esta obra), nos cuenta cinco invasiones piráticas que dieron por resultado el completo saqueo de Campeche, desde la primera que tuvo lugar en 1597, ejecutada por el corsario inglés Guillermo Parque y el traidor Juan Venturate, hasta la de Lorencillo acaecida en 1685, en que para evitar nuevos desastres se pensó en construir la muralla que cierra esa importante ciudad y cuyos cimientos se abrieron en el año siguiente de 1686. No entra en nuestro proyecto referir en sus pormenores estas invasiones y basta a nuestro objeto recordar que la mayor parte de esos malvados eran ingleses, lo que motiva que Cogolludo y el padre Lara, al referirnos esos acontecimientos, usen indistintamente de las palabras, ENEMIGO, INGLES, HEREJE, PIRATAS O CORSARIOS para designarlos.

Uno de esos lugares escogidos como centro de donde partían las expediciones, fue la costa de Yucatán sobre la bahía de Honduras, al S. E. de la península; y he aquí el origen del establecimiento de que nos ocupamos, que ha sido tan pernicioso a la población española de aquella parte de la nación, y cuya fundación nos explica Sierra en estos términos: "Dícese que un bucanero escocés, atrevido y emprendedor, llamado Petter Wallace, movido de la fama de las riquezas que se ganaban en aquellas ex-pediciones infames y asociado de los más resueltos de sus camaradas, determinó buscar un sitio a propósito en qué colocar perpetuamente su guarida, a fin de salir a sus piraterías en la mejor ocasión y volver a salvo con seguridad. Como esto ocurría a mediados del siglo XVII, la costa de Yucatán, bañada del golfo de Honduras, se hallaba totalmente deshabitada de españoles, pues el único establecimiento que allí había, el de Bacalar, había sido aniquilado por la irrupción del filibustero Abraham. (La villa de Bacalar fue fundada por don Melchor Pacheco a fines del año 1545, con el nombre de Salamanca, en el asiento que los indios llamaban de Bakhalal, de donde el de Bacalar con el que es conocida y no con el que le dieron los españoles. Fue destruida por los piratas con frecuentes irrupciones, de las que son las más notables la de Diego el Mulato en noviembre de 1642 y las de Abraham en 1648 y mayo de 1652.

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Véase Historia de Yucatán, por Cogolludo), y por la sublevación de los indios de aquel distrito. Wallace hizo un perfecto reconocimiento de aquellos bajos y arrecifes y después de un examen diligente halló en nuestras costas un río enteramente a cubierto por una serie de cayos y bajos; y desembarcó allí con unos 80 piratas, que desde el momento mismo construyeron unas cuantas chozas circumbaladas de una especie de empalizada o ruda fortaleza. Dieron aquellos aventureros el nombre de Wallace al río, en cuyas márgenes se establecieron; nombre que después degeneró en Wallix y por último en Belice que es como lo nombran los geógrafos modernos, y así se denomina en las actas oficiales del gobierno inglés".

Todos saben que la introducción de extranjeros a las colonias estaba prohibidísima por la corona de España, y por consiguiente el abrigo escogido por Wallace no podía ser permanente, y tarde o temprano habría de ser destruido por el poder de España. Pero Wallace, queriendo ponerle a cubierto para el porvenir celebró un contrato con el régulo de los indios mosquitos. (Los indios mosquitos, situados en la costa oriental de la América Central, pretendían no haber estado nunca bajo el gobierno de España. Después de la conquista de Jamaica por las fuerzas de Cromwell en 1656, el régulo y los capitanes de los indios mosquitos se pusieron bajo la protección de Carlos II de Inglaterra, y el gobernador de Jamaica aceptó aquel protectorado a nombre de S. M. B.. Desde entonces comienzan las relaciones de esa nación con los mosquitos, a quienes siempre favorecieron, como veremos más adelante).

Por el cual éste le cedía el terreno que había ocupado, que talvez ni conocía y seguramente nunca había estado bajo su dependencia. Al Régulo mosquito sin duda le era grato tratar con un blanco que no le destruía sus ídolos, ni le hacía mal ninguno, y así no más puede explicarse la facilidad con que consintió las pretensiones de Wallace. Este acontecimiento pasó desapercibido para España por mucho tiempo, sin duda por la gran dificultad de comunicaciones que entonces había, y porque ocupada en asuntos de mayor importancia no podía atender a sus vastas posesiones. Sea cualquiera la causa, lo cierto es que entonces no se hizo gestión ninguna sobre el particular, y que Belice continuó por el resto de este siglo y principios del siguiente, sin ser inquietado en manera alguna, siendo la guarida de aquellos bandidos.

Algo distinto del origen de Belice, como lo refiere Sierra, es el que trae Coxe en su obra titulada ESPAÑA BAJO EL REINADO DE LA CASA DE BORBON, Cap. 43, refiriendo la ocupación de ese lugar por la corona de Inglaterra a un tiempo cercano a la conquista de Jamaica por Cromwell. Sin embargo, en las mismas palabras del historiador inglés, se encuentra una confirmación plena de cuanto dice Sierra. El historiador inglés esquiva asentar fechas sobre este punto, habla en general de la había de Honduras, y siempre se encuentra que andaba a tientas en esta parte de la historia, pues asegura que los ingleses crearon establecimientos en la bahía de Campeche, lo cual no es exacto; pero confiesa que en la bahía de Honduras y en la costa de mosquitos se extendió el comercio ilegal de los ingleses con las colonias españolas cuando desaparecieron los piratas. Más adelante veremos que no se puede fijar un origen más seguro del establecimiento de Belice, que el que nos dice el escritor mexicano.

Muy a principios del siglo XVIII, cuando como resultado de los hábiles manejos políticos de Luis

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XIV la corona de España pasó de la casa de Austria a la de los Borbones, se incendió la célebre guerra de sucesión en España, que envolvió a las principales potencias de Europa. Esta guerra absorbía todos los recursos que la Nueva España proporcionaba a la metrópoli; dinero, marina, todo cuanto había disponible fue empleado en sostener el combatido trono de Felipe V, y con este motivo los filibusteros llegaron al colmo de sus atrevidas empresas. Entonces comenzó a llamar la atención de la capitanía general de Yucatán aquella guarida de piratas cuyo asiento se ignoraba, pero que se hacía sentir por la frecuencia de sus robos y osadía de sus actos. El gobernador de aquella península don Alvaro Rivaguda, mandó por aquel tiempo a practicar un reconocimiento de toda la costa, y se descubrió el verdadero lugar en que estaban guarecidos los bandidos, y aunque insistió en que se les atacase y destruyese una pequeña fortificación que habían construido, se le informó que aquello no era posible porque eran desconocidos aquellos lugares y estaban llenos de arrecifes y cayos que hacían peligrosa la entrada al río. (Sierra).

A pesar de este informe, consta que los filibusteros de Belice estaban en relaciones con las autoridades de Jamaica, y que algunos buques mayores frecuentaban aquel río sin inconveniente alguno, lo cual prueba que el reconocimiento hecho por orden de Rivaguda, no fue que descubriese el magnífico canal que conduce a él. En cuanto a las relaciones que pudiese haber entre una horda de bandidos y un gobierno que desde entonces pretendía estar al frente de la civilización, no se podrá explicar sino por la guerra que existía entre Inglaterra y España, y ya se sabe que la primera nunca se ha detenido ante las consideraciones del derecho, cuando así le ha convenido.

Ni el tratado de Utrecht celebrado en 1713, que determinó la guerra de sucesión ni en las conferencias que le precedieron, ni mucho menos en tratado alguno anterior se habló nada respecto de Belice; no obstante que por aquella estipulación obtuvo Inglaterra cuanto podía desear, pues se hizo dueña de Gibraltar y de la isla Menorca, y se le concedió el privilegio exclusivo del tráfico de negros en la América Española.

Este silencio prueba a todas luces que Wallace y sus sucesores no eran reputados como súbditos de S. M. B. ni menos ocupaban a Belice en nombre de sus reyes, sino que era una reunión de piratas fuera de toda ley y todo respeto, y que las relaciones que llevaban con Jamaica fueron sin duda de aliados que obran de consumo a un mismo objeto, pero con distintos fines. De otro modo, sería culpable el gobierno español de no haber aclarado este punto en el tratado de Utrecht, y el silencio por su parte prueba también que en nada vio interesada a la Inglaterra en esa cuestión, puesto que ya tenía conocimiento de la existencia de aquella guarida por las comunicaciones de su capitán general Rivaguda.

Hecha la paz que reconoció en el trono de España a Felipe V, las colonias españolas pensaron formalmente en exterminar a los filibusteros que no sólo ocupaban a Belice, sino también a la isla del Carmen en el golfo de México. Durante la guerra de sucesión los filibusteros apoderados de este importante punto, causaron mucho mal a los buques españoles que hacían el comercio de Campeche a Veracruz, sin que hubiese sido posible arrojarlos de él, porque estaban protegidos por la marina inglesa,

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de la cual recibían auxilios en cambio de los que les prestaban para hostilizar a los españoles...

.. A pesar de las promesas que Wall hizo a Keene de revocar las órdenes que Ensenada había expedido contra los ingleses de América en 1754, nunca llegó a cumplir esta promesa, no obstante el deseo del ministro español y la instancia del embajador inglés; y si bien es cierto que no consta que las órdenes de Ensenada se hubiesen cumplido, por lo menos en cuanto a expulsar a los ingleses de Belice, no lo es menos que las continuas quejas de las colonias españolas contra las usurpaciones de aquellos, dieron lugar a que continuaran las disputas sobre el contrabando y sobre los establecimientos británicos en el golfo de Honduras y en la costa de los mosquitos. (Penny, Enciclopedia, en la palabra Belice, dice entre otras cosas, que en 1754 se realizó la destrucción de Belice por los españoles. Creemos que esta obra padece una gran equivocación, pues ni el padre Lara, ni Sierra, escritores nuestros, ni Coxe, que habla de los acontecimientos de este tiempo, nos dice nada, y es casi seguro, a nuestro juicio, que aquel libro padece una triste confusión de hechos y fechas).

Entre tanto que la diplomacia se ocupaba de buscar un término pacífico a estas dificultades y reclamaciones entre España e Inglaterra, sobrevino una conflagración general entre las naciones de Europa, conocida en la historia con el nombre de LA GUERRA DE LOS SIETE AÑOS, que estalló en 1756. España fue una de las pocas potencias que no tuvieron parte en la contienda, continuando firme Fernando VI en su política de neutralidad, que con decidido empeño procuraban quebrantar Francia e Inglaterra, para atraerlo cada uno por su lado.

Con este objeto la corte de Luis XV ofreció a España la cesión de Menorca, que acababa de conquistar, y su apoyo para recuperar Gibraltar si se decidía a tomar parte en la guerra contra Inglaterra, y ésta a su vez ofreció la cesión de Gibraltar y la evacuación de la costa de los Mosquitos y la bahía de Honduras, si la corte de Fernando VI aceptaba la alianza contra Francia. A pesar de que la proposición de Luis XV fue rechazada, muy difícil fue la situación de Wall para sujetar al examen de su soberano los deseos de Inglaterra, manifestando por su embajador Sir Benjamín Keene. Es notable la carta de Pitt, ministro de Inglaterra, en que facultó a Keene a hacer aquellas proposiciones, que no produjeron resultado a consecuencia de la situación falsa de Wall y de la muerte del embajador inglés, a la cual siguió de cerca la de Fernando VI, sin que se pueda censurar a éste que hubiese quebrantado su sistema político; que si no llenó de gloria a España, sí la hizo levantarse en los trece años de paz que le proporcionó su reinado, de la postración en que la habían dejado las continuas guerras de los reinados anteriores.

Se ajusta perfectamente a nuestro objeto fijar de una manera clara desde cuándo Inglaterra empezó a tomar bajo su protección a los cortadores de madera de Belice, para desvanecer los errores históricos en que de buena o mala fe han incurrido varios escritores ingleses refiriendo los derechos de su nación al siglo XVII.

En la carta del eminente Pitt que hemos citado (Carta confidencial de Pitt a Keene, en Coxe, "España bajo el reinado de los Borbones". Cap. 57).

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Y vamos a copiar en cuanto se refiere a este relato, lo que se contiene en el informe que los ministros dieron al rey de Inglaterra, que dice así:

"Habiendo considerado SS. SS. los asombrosos progresos de las armas de Francia, y los peligros a que Inglaterra y sus aliados se ven expuestos a consecuencia de la destrucción total del sistema político de Europa, y sobre todo por el desarrollo peligroso del influjo de Francia después de la admisión de guarniciones francesas en Ostende y Newport, pensando SS. SS. que en las circunstancias desgraciadas en que estamos no hay más que la unión íntima con la corona de España que pueda contribuir poderosamente a la liberación de España en general, así como a la continuación de la guerra actual, tan justa y necesaria hasta tanto que la paz pueda fundarse en bases sólidas y honrosas".

"Exponen muy humildemente a S. M. con el objeto de conseguir este fin indispensable, su opinión de que es necesario entablar negociaciones con la corte española, a fin de comprometerla, si posible fuere, a unir sus armas a las de S. M. para conseguir una paz justa y honrosa, sobre todo para recobrar y restituir a la corona de Inglaterra la isla importantísima de Menorca, con todos los puertos y fortalezas, no menos que para restablecer un equilibrio duradero en Europa. A fin de conseguir este gran objeto, piensan SS. SS. que es importante por lo que pueda ser necesario, el emprender en esta negociación con la corona de España el cambio de Gibraltar por la isla de Menorca, con sus fuertes y fortificaciones. Por lo mismo someten también asimismo muy humildemente a S. M. su opinión unánime de sondear, sin pérdida de tiempo, las disposiciones de la corte de España en este asunto, y en el caso de que se vea que son favorables, el entablar al punto la negociación de que se trata, terminándola lo más pronto posible con el mayor secreto".

"Son de parecer SS. SS. igualmente, que se escuchen las reclamaciones de España tocante a los establecimientos hechos por los súbditos de Inglaterra en la costa de los Mosquitos, y en la bahía de Honduras, desde el tratado de Aquisgran, en Octubre de 1748, con la cláusula de que todos los referidos establecimientos queden evacuados...".

Continuando Pitt en su carta las instrucciones a Keene vuelve a ocuparse de la cuestión de la costa de los Mosquitos y de la bahía de Honduras, expresándose en estos términos: "En cuanto a la parte del informe que dice relación con los establecimientos formados por los ingleses en la costa de los Mosquitos y en la bahía de Honduras, notaréis al leer la copia adjunta de la última nota del Caballero Arbeu en que habla de este asunto, que a pesar de la gravedad de este escrito, da claramente a entender al final, que se contentaría la corte por ahora con la evacuación de la costa de los Mosquitos y de los establecimientos hechos hace poco en la bahía de Honduras; esto es, según él mismo lo entiende, desde la conclusión del tratado de Aquisgran".

Tenemos, pues, averiguado por el tenor de estas citas, que ambas cortes estaban de acuerdo en cuanto a la fecha en que se había formado el establecimiento Británico de Belice, esto es, y así deberán comprenderse las palabras de Pitt, en la época en que Inglaterra tomó conocimiento oficial de aquella que pretendía ser colonia inglesa. Es de notar que aquel distinguido hombre de estado no se atreve a ofrecer

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la cesión de las posiciones inglesas en Mosquitia y Honduras, sino que ofrece su evacuación escuchando las reclamaciones que España había hecho constantemente.

Si este modo de proponer el término de la cuestión fue artificio, no podremos decirlo; pero ateniéndonos a las palabras de la carta que hemos copiado, se infiere que se trata de dar una satisfacción plena a España por la usurpación de un territorio y en manera alguna de cederle derechos adquiridos por Inglaterra. Así sin duda lo comprendió Wall cuando no exigió una explicación categórica de la proposición que se le hacía, cuando había llegado al grado de resfriar su amistad con Keene y su nación por no haberse atendido las continuas quejas que le daba de los abusos de los ingleses en el territorio de América. La autoridad de Pitt, que no puede dejar de ser respetada por todo el mundo, destruye con las palabras citadas cualquier argumento que pudiera formarse de la reclamación del ministro inglés contra los actos del general Figueroa y de la acusación hecha contra Ensenada que aceptó Fernando VI, por las órdenes que expidió para destruir a Belice...

... Antes de seguir adelante por las sinuosidades de la política europea en que hemos entrado y muy a nuestro pesar, conviene dejar asentada la situación de Belice antes de la guerra. Hemos visto que el gabinete español, sin embozo de ninguna clase, declaró que la ocupación de ese territorio era no solamente un ultraje a sus derechos, sino un robo. Hemos visto también que Inglaterra, sin alegar derecho alguno y sin rechazar las expresiones ásperas de Wall, se limitaba siempre a manifestar que no tenía inconveniente alguno en entrar en arreglos equitativos sobre la evacuación de Belice.

El Establecimiento británico, pues, correspondía a España, cuya soberanía no disputaba Inglaterra, limitándose únicamente a tenerlo bajo su protección en tanto que podía obtener algunas concesiones de la corona de España. De otro modo Inglaterra en las reiteradas veces que se ocupó de este asunto, hubiera manifestado los fundamentos de su derecho real o aparente, y no se hubiera limitado a sacar ventajas de un hecho en que no tuvo la menor parte, a saber: la ocupación y explotación de un lugar por sus nacionales sin conocimiento alguno y menos autorización de su gobierno.

... a pesar de la protesta con que terminó su última comunicación el Lord Rochefort, el gobierno inglés quedó conforme con lo que obtuvo en esta negociación, y no volvió a reclamar sobre indemnización de los perjuicios causados a sus súbditos, ni menos pidió el castigo del gobernador que expidió las órdenes que motivaron el arreglo, quedando estas diferencias secundarias relegadas a la lista de los agravios que cada día se aumentaban entre ambas naciones.

Por otra parte, las comunicaciones que acabamos de copiar, nos explican el sentido genuino del artículo 17 de los tratados de 1763. Por ellos consta que nunca estuvo en el ánimo del gobierno español conceder más territorio del comprendido entre los ríos Nuevo y Wallis y que si consintió en ampliar la concesión fue como una nueva gracia, y en manera alguna como resultado de los tratados existentes. Consta además por la confesión del mismo ministro inglés, que España conservaba sus derechos de sobe-ranía sobre el territorio concedido para el corte de maderas, puesto que él mismo confiesa que España

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podía expulsar de él a los ingleses siempre que no estuviese satisfecha de su conducta, porque el territorio era español, y aquellos no darían motivo para que volviese a obrar del modo que dio lugar a sus quejas. Finalmente, el embajador inglés manifestó en otra ocasión a nombre de su gobierno, que daría órdenes pa-ra evitar los abusos de los privilegios concedidos a los ingleses, y que se impidiese el comercio de contrabando, que había causado tantos males a los españoles...

Pág. 388.--... Dijimos en el capítulo anterior que en nuestro concepto el tratado de Amiens no había alterado en nada la convención de 86, y que después de la guerra las cosas debieron restablecerse al estado que tenían antes, esto es, que debía acabar la organización militar que había tomado Belice a consecuencia de la guerra y restablecerse la soberanía de España y todo lo demás que exige la convención. Celebrado el tratado de Amiens, y no habiéndose vuelto al estado que tenían las cosas en 1796, creemos como el gobernador de Bacalar, que la convención de 86 quedó nulificada y que el gobierno de España pudo y debió recuperar su soberanía en toda su plenitud en la extensión del territorio que había concedido a los ingleses. No se hizo esto, y no es difícil comprender la causa si se recuerda la guerra en que estuvo envuelta España, primero como aliada de Napoleón y luego como aliada de Inglaterra contra éste.

La posesión de Belice por los ingleses vino a ser, no estando apoyada en derecho alguno, una usurpación del territorio nacional, como lo había sido en tiempo de los piratas. El gobernador de Bacalar conservó la posesión del territorio comprendido entre el Río Hondo y el Nuevo, como aparece en las comunicaciones insertas, y aún dio terrenos a muchos súbditos españoles que fueron a establecer en él sus sementeras y rancherías.

Pág. 391.--... En las actas del Parlamento británico de los años de 1817 y 1819, se encuentra algo sobre el particular. En ellas se confiesa terminantemente que Belice no estaba entre los dominios del rey británico, con motivo de haberse tomado alguna medida para el castigo de varios crímenes cometidos en aquel territorio, crímenes que no podían castigarse conforme a las leyes inglesas, porque Belice no era parte del Reino Unido.

Hubert Howe Bancroft.--HISTORY OF CENTRAL AMERICA.--Volumen II.--San Francisco.- -A.L.Bancroft & Company, Publishers.--1883.

Página 623.-- No lo de menos valor, entre los despojos obtenidos por los bucaneros en sus

depredaciones sobre el continente español, eran las cantidades de palo de tinte que encontraban depositadas en ciertos lugares de la costa de Yucatán y Honduras, en espera de embarque. Con la decadencia de sus ocupaciones ilícitas, fijaron los más industriosos, especialmente los ingleses, su atención en el corte y carga del palo de tinte y de caoba, y con este objeto establecieron asientos en las costas de estas dos provincias. Los más extensos de tales establecimientos fueron los de la bahía de Términos. Allí permanecieron durante varios años, alternando su trabajo industrial con incursiones ocasionales en los territorios circundantes, o atacando a los barcos españoles que navegaban entre

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Campeche y Veracruz.

Vecinos tan peligrosos no serían por largo tiempo tolerados y, tan pronto como las circunstancias lo permitieron, las autoridades de la Nueva España tomaron medidas para expulsarlos. Los cortadores de madera resistieron con éxito las varias expediciones enviadas contra ellos, desquitándose, no sin frecuencia, con la devastación de los establecimientos españoles, hasta 1717, en que fueron finalmente expulsados de aquella parte de la costa y sus establecimientos destruidos.

En la última mitad del siglo XVII la parte de Yucatán que linda con la bahía de Honduras fue abandonada por los españoles, debido a la destrucción del pueblo de Bacalar, efectuada por piratas e indios. Su posición aislada junto con la aspereza del territorio circundante y de los innumerables arrecifes y bajíos del litoral, la hacían adecuada para la visita de los bucaneros. Uno de éstos, el escocés Pedro Wallace, con unos ochenta compañeros desembarcó en la boca del río Belice, y construyó en sus márgenes unas pocas casas, que cercó con rústicas empalizadas. Su nombre le fue dado tanto al río como al establecimiento, y después a toda la región ocupada por los ingleses. Ese territorio fue llamado por los españoles Walis, Belis y Walix, y la palabra finalmente, corrompida, devino en el presente nombre de Belice o Belize.

La jurisdicción era rica en palo de tinte y caoba, y su corte pronto fue la principal ocupación de los filibusteros, cuyo número gradualmente aumentó. Con el mismo objeto, muchos indios Mosquitos se establecieron también en la comarca. Los bucaneros, que eran ahuyentados de la bahía de Términos, también se refugiaron en Belice, y después de intentar en vano recobrar sus asientos, finalmente se establecieron allí.

Página 629... En verdad, es evidentemente claro que Inglaterra consideró, o pretendió considerar, que sus súbditos en Belice habían adquirido el derecho a cortar y cargar palo de tinte y caoba en éste y otros distritos, sin molestias, por cuanto en el subsiguiente tratado con España, en 1763, no obstante que acordó demoler "todas las fortificaciones que sus súbditos puedan haber construido en la bahía de Honduras y en otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo", Inglaterra insistía en la inserción de una cláusula en el tratado, por la cual los cortadores de palo de campeche fueran garantizados en el derecho de continuar sin molestias el corte y carga del mismo, y en la construcción de los edificios necesarios para este propósito dentro de esos distritos.

Esta debilidad de parte de España, atribuida a incapacidad de su comisionado, el marqués de Grimaldi, aunque aparentemente era una relajación en favor de los ingleses de la ley que excluía a todos los extranjeros de las colonias españolas, fue virtualmente un reconocimiento del derecho de los ingleses para ocupar indefinidamente una porción de su territorio; y aunque no renunciaba explícitamente a su so-beranía, no se fijaban límites a la usurpación de los cortadores de madera, ni éstos de ninguna manera quedaban sujetos a las autoridades españolas. Así quedaba abierto el camino a futuras complicaciones.

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Poco después de la ratificación de este tratado, el gobierno inglés comisionó a Sir William Burnaby para que procediera en Belice a establecer los límites dentro de los cuales los cortadores de madera estarían confinados, y redactara un código de leyes para régimen de la colonia; lo hizo, y aunque no tenemos informes sobre la fijación de las fronteras, por muchos años el Código Burnaby, como fue llamado, constituyó la única ley por la que Belice fue gobernado. El establecimiento de los límites, sin embargo, sirvió de poco; porque animados por sus anteriores éxitos en su resistencia contra los españoles, y envalentonados por la protección del gobierno inglés, gradualmente extendieron sus operaciones de corte de madera más allá de esas fronteras, manteniendo el contrabando con gran perjuicio del comercio español. En consecuencia, el gobernador de Yucatán prohibió toda comunicación entre Belice y los es-tablecimientos españoles; requirió que todas las personas que se establecieran en Belice, presentaran un permiso para aquel efecto, de los gobiernos inglés o español; expulsó a los cortadores de madera del distrito costeño de río Hondo, y ordenó que todos los cortadores fueran confinados en la región situada entre los ríos Belice y Nuevo, y no más allá de veinte leguas de la costa.

Página 634.--Por estos tratados-- los de 1783 y 86-- los respectivos derechos de las dos naciones en el territorio de Belice, fueron claramente definidos. España conservaba indisputada soberanía; el derecho de Inglaterra se limitaba a una indefinida ocupación con mira de comercio. Pero no siempre es suficiente declarar derechos; las potencias de Europa observan sus convenios cuando se ven compelidas por la fuerza de las armas; y esto, España, con su fuerza decadente, fue eventualmente incapaz de hacerlo...

Crescencio Carrillo y Ancona.--EL ORIGEN DE BELICE.--México, imprenta de Francisco Díaz de León.--1879.

Págs. 1 y 2.

... Generalmente se ha dicho que dio ocasión a formarse esta colonia (la de Belice) el permiso que el gobierno español concedió para que los ingleses se ocuparan en el corte de madera, de cuya gracia abusaron en seguida, alzándose con la posesión del territorio que ocupaban, cuando sólo podían ser moradores temporales y transeúntes, con expresa prohibición de fundar poblaciones, fortalezas y establecimiento alguno estable, conforme al tratado de la paz de Versalles, año de 1783.

... Desde los primeros años de la formación y organización de nuestra sociedad política después de la conquista española, el azote más grande y terrible que sufrieron nuestros abuelos hasta principios del presente siglo, fue el de las irrupciones piráticas, acaso en ninguna parte más frecuentes y dañosas que en

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las costas de Yucatán, que, dilatadas y abiertas como son, permitían franca entrada a los filibusteros que infestaban la Península en las tres cuartas partes de sus confines. Los piratas invadían los puertos, y muy a menudo penetraban tierra adentro derramando el terror y el espanto con el saqueo, el fuego, la profanación, la sangre y la muerte. Robaban sin duda más en grande en alta mar, y venían a descansar de sus fatigas en el Golfo de México, haciendo juguete y ludibrio de sus feroces instintos los nacientes pueblos de esta provincia como más indefensa y débil.

... En Campeche, en Sisal, en Dzilam, en Bacalar, en Tihosuco, en Hunucmá, y en tantas y tantas otras poblaciones, entraban repetidas veces los ingleses y cometían desalmados crímenes propios de su nombre execrable de piratas...

Pág. 10.--... ¿Dónde cabe entre los eslabones de la cadena histórica que hemos seguido siglo tras siglo, el de un derecho de posesión de parte de la soberanía británica sobre el territorio de Belice...?. ¡Y sin embargo, escritores ingleses y reclamaciones diplomáticas pretenden hoy semejante derecho, hasta queriendo fundarlo en el de conquista unos, en el de tratados otros, y otros finalmente en el de prescrip-ción; pretensiones, en verdad, tanto más contraproducentes, cuanto más incontestables y palpitantes son los grandes agravios que hemos recibido; pretensiones sin embargo, por fortuna, y para honra de la noble nación inglesa, protestadas por la parte sensata de ella y habiendo también entre sus nacionales quienes hayan hasta clamado en favor de nuestro derecho ultrajado, de la misma manera que en la pasada época de los filibusteros, los buenos ingleses no podían ni querían ser cómplices con su aprobación, del crimen de sus dañados compatriotas que tomaban la odiosa profesión de piratas!....

Licenciado Alejandro Villaseñor y Villaseñor.--LA CUESTION DE BELICE Y EL INFORME DEL SEÑOR SECRETARIO DE RELACIONES.--Artículos publicados en "El Tiempo", de México.

(Art. II)... Pretender, pues, como parece que el informe trata de demostrar, que el derecho de Inglaterra sobre Belice se funda desde las invasiones que los piratas ingleses hicieron en la bahía de Honduras, y en el carácter que estos tuvieron de primeros ocupantes y en que ese territorio no se había conquistado ni había sido ocupado por la corona de España, es ir mucho más allá que las mismas pretensiones de la Gran Bretaña, y tratar de desconocer, o más bien, de negar todo derecho a España sobre aquellos territorios.

Y el derecho de España se funda en los siguientes títulos, buenos en aquella época:

I.-- El descubrimiento de las costas de la bahía de Honduras, hecho por los sucesores de Colón.

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II.-- La Bula del Pontífice Alejandro VI, título que el Sr. Mariscal califica de decisivo en aquella época.

III.--La conquista.

Además hay otro título que hemos tratado de demostrar en los anteriores párrafos, y es:

IV.-- La posesión.

Dijimos que estos títulos eran buenos en aquella época y los enumeramos porque a aquella época nos referimos para dejar establecidos los fundamentos del derecho de España al territorio; derecho que Inglaterra reconoció en los tratados de París y de Versalles y en la convención de Londres, según tendremos ocasión de ver.

Pero para ver la cuestión bajo todos sus aspectos y no dejar lugar a dudas de ninguna clase, prescindamos de todos estos títulos, dejemos a un lado la posesión, la conquista, la bula del Sumo Pontífice y aun los descubrimientos de Colón y sus sucesores, que el señor Mariscal afecta ver con benévolo desdén, no obstante que es de los primordiales, y sólo ocupémonos de la frase del informe: "ocupado nominalmente por España".

Esa ocupación nominal ha de tener algún valor, supuesto que aún hoy día se la hace valer contra los que quieren apoderarse de territorios no ocupados real y efectivamente por las naciones civilizadas...

... Inglaterra, que actualmente posee Australia en las mismas condiciones o peores que hace tres siglos España poseía la costa del Golfo de Honduras, no admitiría que ninguna otra nación, alegando que era la primera ocupante real después de las tribus nómadas, se posesionase de ninguna región de la Nueva Holanda y consideraría esa posesión como una usurpación de sus derechos sobre ese territorio.

Así también, y véase con cuánta razón la consideró España y la considera México como una usurpación cometida por bandidos de la peor especie, por la hez de las naciones, vistos con desprecio y horror en casi todas partes.

Cierto es que Inglaterra veía sus incursiones con particular agrado y aun los ayudaba secreta y hasta públicamente en ocasiones; pero esto sólo sirve para cubrirla de ignominia y para hacer ver que en todas las categorías hay personas ya físicas, ya morales, que no vacilan en emplear medios reprobados para conseguir sus fines...

Belice.--("México a través de los siglos", tomo II, página 860 y siguientes).

La violenta situación de Europa, que se trasmitía a las posesiones americanas, no podía

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prolongarse por mucho tiempo; los gobiernos y los pueblos necesitaban buscar la paz, y se celebraron en Versalles unos preliminares para esa paz, que si no arreglaban definitivamente la cuestión, daban por lo menos descanso a las naciones con un armisticio indefinido que debían aprovechar los gobiernos para procurar un perfecto arreglo. Quizá en aquellos Tratados preliminares Francia no atendió cuidadosamente a las indicaciones de España, su aliada en aquella guerra, pues en la corte de Madrid se recibió casi como una sorpresa la noticia de haberse firmado los preliminares en Versalles; pero los desastres sufridos por los españoles sobre todo en la gran empresa de la toma de Gibraltar, que tanta sangre y tanto dinero habían costado inútilmente, hicieron más prudente a la corte de Madrid.

En estos preliminares de paz debía figurar y figuró la Nueva España en lo relativo a los establecimientos ingleses en Walix, y fue este punto el que causó mayores dificultades para celebrar el tratado definitivo, pues aun condescendiendo el monarca español con la pérdida de Gibraltar, todavía por causa del establecimiento de Walix no había podido llegarse a un perfecto arreglo.

Decía el artículo IV de estos tratados firmados en Versalles el 20 de enero de 1783 por el Conde de Aranda, Plenipotenciario del monarca español y por Alleyne Fitz-Herbet por parte de Inglaterra:

"Su Majestad Católica no permitirá en lo venidero que los vasallos de S. M. Británica sean inquietados o molestados bajo ningún pretexto en su ocupación de cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de campeche en un distrito, cuyos límites se fijarán; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento, y ocupar sin interrupción las casas y los almacenes que fueren necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos, en el paraje que se concertará, ya sea por el tratado definitivo o ya seis meses después del canje de las ratificaciones, y S. M. Católica les asegura por este Artículo el entero goce de lo que queda arriba estipulado; bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en nada DEL DERECHO DE SU SOBERANIA".

Los preliminares no fueron bien recibidos en Londres y el Ministerio presidido por Lord Shelburne tuvo que presentar su dimisión, sucediéndole el formado por Fox, que se encargó de la dirección de los negocios extranjeros. España estaba deseosa de la paz, y el Conde de Aranda, tan luego como tuvo noticia del cambio de Ministerio ocurrido en Inglaterra, escribió a Mr. Charles Fox desde París una carta fechada el 23 de mayo de 1783, en estos términos:

"Señor: el lugar que V. E. ocupa hoy en el Ministerio Británico me presenta la ocasión que yo deseaba con gusto de renovar mis relaciones con V. E.. Yo os felicito sinceramente de haber llegado a ejercer por el bien de vuestra Patria los grandes talentos que todo el mundo os conoce y que nadie admira más que yo. El momento en que habéis entrado a la administración es oportuno para manifestarlos con la mayor claridad; habéis encontrado hecha la paz, es cierto, pero os está reservado dar el último toque y tendréis la satisfacción de hacer cosechar sus frutos a vuestros conciudadanos.

Vos comprendéis, señor, la parte que he tomado en nombre del Rey mi amo en esta importante

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obra, y que debo desear su consumación. La que debéis tomar en el caso presente en nombre de S. M. no puede menos que contribuir en mucho al cumplimiento de mis deseos, porque lleváis a los negocios una superioridad de miras que los hace resolver mejor que las sutilezas, los equívocos y las intrigas de los espíritus mezquinos. Me es satisfactorio creer, Señor, que con un Ministro de vuestro carácter podremos arreglar lo que aún está pendiente para cimentar la paz, dichosamente establecida entre las dos coronas.

No creáis, os ruego, que yo tenga la menor inquietud por la estabilidad de los artículos ya convenidos; conozco demasiado la dignidad del rey de la Gran Bretaña para no saber que los artículos convenidos por él con las potencias extranjeras son inviolables. Sé por otra parte que la nación inglesa hace profesión de estar irrevocablemente ligada por los compromisos que contrae su soberano y que los ministros tienen orgullo de participar de los mismos sentimientos. Estoy, pues, perfectamente tranquilo en este sentido, y vuestras disposiciones personales serían para mí un nuevo motivo de confianza, si yo lo necesitara.

Pero en el detalle de las cláusulas particulares que deben componer el tratado definitivo puede suceder que no haya acuerdo en los accesorios aunque exista en el punto principal, y con este motivo me dirijo a V. E. para decirle que creo deber contar mucho con la superioridad de miras que le distinguen.

Estoy persuadido, por ejemplo, que V. E. desvanecerá bien pronto las pequeñas dificultades que subsisten aún relativamente al corte de palo de tinte o de campeche. La España ha dado ya en este punto a Inglaterra una gran prueba de condescendencia sacrificando sus más fuertes y justas repugnancias para conceder una satisfacción a lo que el Ministerio Británico parecía considerar de gran precio.

Se trata hoy de fijar amistosamente entre los dos Gobiernos los límites de esa convención; para esto es preciso conciliar el interés razonable de la Inglaterra con la necesidad de prevenir nuevas discusiones.

Este doble objeto, Señor, me parece que se llena perfectamente con la proposición que mi Gobierno ha hecho al vuestro, porque un territorio de cien leguas cuadradas entre el río Nuevo y el río Walix presentará a los ingleses una superficie bastante para la explotación del palo de tinte, pero vuestro Gobierno pidió una mayor extensión de territorio y la España ha llevado su condescendencia hasta ofrecer trescientas leguas cuadradas, siempre entre los dos ríos designados. V. E. convendrá ciertamente en que una extensión tan inmensa es más que suficiente para proveer a la Inglaterra de palo de tinte, único objeto que debe ocupar a su Gobierno, porque es el sólo que interesa verdaderamente a la Nación.

No menos llena el cantón ofrecido por mi Gobierno el segundo objeto, que es apartar para lo sucesivo todo motivo de ruptura, pues se encuentra separado en tres de sus lados POR LIMITES NATURALES E INVARIABLES QUE NO PUEDEN SER REMOVIDOS O DESCONOCIDOS, LA MAR Y DOS RIOS. El cuarto lado puede fácilmente limitarse por medio de postes colocados de distancia en distancia, lo cual no sería fácil ni aun posible si la línea de demarcación fuera más extensa. Así se conseguirá que las contravenciones, cuando las haya, no puedan ocultarse, ni suponerse cuando no

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existan, pudiendo con igual facilidad impedir cada uno por su parte el abuso. V. E. sabe cuánto las gentes que se ocupan del corte de madera necesitan ser contenidas, y ése debe ser el primer objeto procurado para producir efecto.

En este estado de cosas, Señor, no dudo que V. E., como verdadero hombre de Estado, se sobrepondrá a las vanas quejas de algunas gentes obscuras que se limitan a ver todo en la esfera estrecha de sus intereses particulares. La política considera las cosas en grande; el bien general es su brújula y está satisfecha si él la dirige en sus operaciones.

No me detendré en otros artículos que deben entrar en el tratado definitivo, porque me parecen casi arreglados, y en el evento de sobrevenir algunas nuevas dificultades, la ilustración de V. E. la resolverá fácilmente. No me resta más sino desear que los Señores Ministros Plenipotenciarios de la Gran Bretaña tan dignos de la confianza de su soberano, reciban plenamente todos los poderes necesarios para terminar una negociación que por ningún motivo fundado puede caminar ya con tanta lentitud.

El señor Marqués del Campo, Ministro Plenipotenciario del rey mi amo, tendrá el honor de entregar a V. E. esta carta que he creído de mi deber escribirle con la confianza que me inspira la bondad que me habéis manifestado durante vuestra permanencia en París. Por otra parte, he creído que éste sería un medio de abreviar los negocios; la distancia de París a Londres es menor que la de aquí a Madrid, podéis, Señor, comunicar libremente vuestras disposiciones al Señor Marqués del Campo, el cual podrá aclarar todas vuestras dudas, y si alguna cosa conviniere con V. E. puede tener seguridad que no será desautorizado".

A esta carta contestó el Ministro Fox desde Londres el 14 de junio de 1783, diciendo:

"Señor: Si no he contestado hasta hoy a la carta que V. E. me hizo el honor de escribirme, estoy persuadido que V. E. me hará la justicia de creer que no ha sido por falta de reconocimientos a la amistad que se ha dignado manifestar. La bondad con que en todo tiempo me habéis honrado halaga demasiado mi amor propio para que jamás pueda olvidarlo, y debo sin duda felicitarme infinitamente si los acontecimientos que han tenido lugar en este país me han procurado la fortuna de presentarme algunas ve-ces a vuestro recuerdo.

Conozco ya muy bien, Señor, la exactitud de vuestro juicio para poder abrigar temor de que vos dudaseis un momento de la estabilidad de los artículos convenidos; tenéis ciertamente razón al pensar que los Ministros de S. M. tienen siempre como gloria estar ligados por los compromisos contraídos por el rey, y yo puedo aseguraros que los presentes nada desean más que hacer permanente la paz que acaba de restablecerse entre nuestras dos naciones. Si V. E. me hace el honor de recordar la época que hemos pasado juntos en París, en donde aprendí a admirar las luces y la profundidad de su espíritu y más aún la franqueza y el vigor de su carácter, V. E. convendrá de que en que todas mis ideas políticas me llevaban a desear la paz y a buscarla; no he cambiado de sentimientos desde entonces, y si no he podido aprobar todo lo que acaba de hacerse, V. E. es muy sensible a todo lo que atañe al honor de la patria para no simpatizar

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con sentimientos semejantes en otro y yo creería faltar a la franqueza que V. E. tiene derecho a inspirarme si no le hiciera esta confesión, pero le suplico tenga la bondad de creer que no por eso deseo menos estrechar los vínculos de amistad que tanto interés tiene para nuestros dos soberanos el hacer perma-nentes.

En cuanto a las pequeñas dificultades que podían aún subsistir en algunas cláusulas del tratado definitivo, no he olvidado dar las instrucciones necesarias, como V. E. las desea, al embajador del rey en París sobre esta materia; y si parece que he obrado con alguna lentitud en esta ocasión, os aseguro a fe de caballero que esta tardanza no debe imputarse sino a la necesidad en que se encuentra un ministro inglés de consultar a una infinidad de personas en todo aquello que pueda considerarse como un objeto del comercio nacional.

El señor marqués del Campo (con el cual es un verdadero placer tratar los negocios por su rectitud y franqueza) os responderá por mí, Señor, de la verdad de lo que he tenido la honra de deciros. Tanta confianza he tenido en la buena fe de V. E. y de ese ministro, que me había sentido impulsado referirme enteramente a V. E. en el artículo relativo al corte de madera, si profundizando un poco la cosa no hubiera creído percibir que os engañáis vos mismo (os suplico me perdonéis, Señor, este término) y que vos creéis ofrecernos más de lo que en realidad nos dais. Un cantón de trescientas leguas cuadradas es sin duda una gran superficie para el corte de madera; pero de estas trescientas leguas cuadradas puede ser que no haya ni la mitad en donde se encuentre la madera en cuestión, y aun cuando en todas ellas se encontrase no po-dría tener cuenta el corte sino de la que está inmediata a los ríos.

Por lo demás, os suplico, Señor, que creáis que os digo exactamente la verdad como ella debe decirse de amigo a amigo, cuando os aseguro que estamos lejos de tener una pretensión exagerada y que con buena fe no deseamos más que lo que creemos necesario para el corte de madera, que es verdaderamente nuestro único objeto en aquel país.

El transporte de madera ocupa muchos navíos y por consecuencia muchos marinos, y vos no ignoráis, Señor, cuanto la nación inglesa se apega a los ramos de comercio que son de esta naturaleza. El comercio de flete o de transporte es realmente el ídolo de este país; todo pueblo tiene sus preocupaciones, y es preciso convenir en que las de mis compatriotas no han sido bien cuidadas en los tratados preliminares, y no se querrá seguramente herirlas aún más en el tratado definitivo.

Habéis visto, Señor, que os escribo como a un amigo a quien estimo y en quien tengo toda confianza. La bondad que habéis tenido para mí, la manera cortés con que me hacéis la honra de escribirme, la franqueza que os caracteriza y os hace tan digno de representar a la nación española, todo me inspira una justa confianza, y me congratulo de tener los mejores augurios para los negocios que en lo sucesivo tenemos que tratar unidos".

El Gobierno español dio a sus plenipotenciarios las instrucciones necesarias para el arreglo del corte de palo de tinte en el tratado definitivo de paz, y ese documento es de gran importancia, porque manifiesta las ideas que sobre ese punto tenía la corte de Madrid y contiene curiosas noticias.

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"Instrucción para arreglar con la Inglaterra el punto sobre el corte de palo de campeche, o de tinte,

a consecuencia de lo estipulado por el Artículo IV de los preliminares firmados en París el día 20 de enero de este año.

Aunque no se encuentra en el Ministerio de Indias la época fija en que los ingleses, para dar mayor fomento a sus fábricas, y comercio, empezaron a cortar el palo de tinte en las costas de la Provincia de Yucatán, consta sin embargo en los muchos expedientes que tratan de este asunto, que antes de la mitad del siglo pasado hacían el referido corte furtivamente o, por tolerancia de nuestro Gobierno que entonces estaba tan débil, como necesitado.

Con estos antecedentes y motivos consiguió la nación inglesa que en el tratado de 1670 se autorizase aquella tolerancia de la España, aunque en términos generales y confusos; pero esto fue bastante para que continuase más abiertamente en el corte y disfrute del palo en varios parajes de las costas del Norte y Sur de la expresada Provincia de Yucatán, hasta que entrado este siglo y libertada España de la dominación austriaca se persiguió a los ingleses en varias ocasiones por Gobernadores de Yucatán, sin embargo de que en la Paz de Utrecht se vio necesitado el señor don Felipe V a hacer varios sacrificios, y entre ellos el de ratificar el referido tratado del año de 1670, y otros no menos perjudiciales a esta Monarquía que celebraron los Reyes austriacos de ella.

Continuó después la Inglaterra el corte del palo, pero reducida a hacerlo en la costa del Sur y extremidad de la Provincia de Yucatán sobre las riberas del río Walix, que las divide del Reino de Guatemala; porque se consiguió arrojar a los ingleses de la costa del Norte de Campeche y de la Laguna de Términos, donde se habían establecido a viva fuerza en tiempo de guerra.

No obstante lo convenido sobre este punto en los Tratados del siglo anterior, y principios de éste, y haberse confirmado todos en el de Aquisgrán, se arrojó varias veces a los ingleses del establecimiento que habían formado en dicho río Walix, regulándolo la España y sus Gobernadores de Yucatán como ilegítimo y furtivo, por no estarles concedido expresamente o con su nombre propio; pero la guerra desgraciada de 1672 dio sobrado margen a la Inglaterra para capitular el Artículo 16 de los Preliminares de Paz y en el 17 del Tratado definitivo hecho en París en 10 de febrero de 1763 que sus vasallos y trabajadores no serían molestados en la ocupación de cortar, cargar y transportar el palo de tinte o de campeche; y que para este efecto podrían fabricar sin impedimento las casas, y almacenes que necesitasen para sí, y para sus familias y efectos; bien que esta convención se celebró en el supuesto de ofrecer el Rey Británico que haría demoler las fortificaciones que sus súbditos hubiesen construido en la bahía de Honduras, y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo; lo que no se cumplió en manera alguna; antes sí se aumentaron fuertes en río Tinto, isla de Roatán y otros parajes.

La referida capitulación fue infinitamente perjudicial a la España en sus efectos, por haberse extendido con sobrada malicia de parte de la Inglaterra y falta de conocimientos de los Plenipotenciarios de España y Francia a la bahía de Honduras, en cuyas costas no tuvieron jamás los ingleses

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establecimientos para el corte del palo de tinte, y los erigieron furtiva y clandestinamente, los mismos que fueron arrojados en diversas ocasiones del río de Walix y sus cercanías. Verdad es que los ingleses han llamado siempre con impropiedad y particular estudio bahía y costa de Honduras a la del río Walix, y sus inmediaciones, por confinar con la Provincia del Petén perteneciente al Reino de Goatemala; y por haber hecho su navegación de Jamaica al citado paraje por el Golfo de Honduras.

Ahora estamos en el preciso tiempo de remediar o minorar los daños anteriores por haberse capitulado en el Artículo IV de los Preliminares firmados el día 20 de enero anterior lo siguiente: "Su Majd. Católica no permitirá en lo venidero que los vasallos de S. M. Británica sean inquietados, o molestados bajo ningún pretexto, en su ocupación de cortar, cargar y transportar el Palo de Tinte, o de Campeche, en un distrito cuyos límites se fijarán: y para este efecto podrán fabricar sin impedimento, y ocupar sin interrupción las casas y los almacenes que fueren necesarios para ellos, para sus familias, y para sus efectos en el paraje que se concertará, ya sea por el tratado definitivo o ya seis meses después del canje de las ratificaciones; y S. M. Católica les asegura por este Artículo el entero goce de lo que queda arriba estipulado, bien entendido que estas estipulaciones NO SE CONSIDERAN COMO DEROGATO-RIAS EN NADA DEL DERECHO DE SU SOBERANIA".

En consecuencia de esta convención bien clara y específica, debe ponerse todo nuestro cuidado en tres puntos. El primero, en fijar el paraje para el corte del palo, y los límites precisos de su extensión. El segundo, que este señalamiento se haga y convenga con la posible brevedad; y el tercero, que por virtud y cumplimiento de lo estipulado en el Artículo inserto, evacúen los ingleses a río Tinto, y todos los demás parajes de las costas, islas y cayos del Golfo de Honduras, donde tienen establecimientos furtivos contra la fe de los anteriores tratados y reiteradas promesas de la Inglaterra.

En cuanto al primer punto de fijar el paraje para el corte del palo y los límites precisos de su extensión, se debe tener presente, que así por los constantes hechos anteriores de parte de los ingleses, como por la naturaleza y circunstancias de los territorios que producen los árboles llamados tintales, no puede ni debe señalarse otro distrito que el comprendido en la extremidad de la costa del Sur de la Pro-vincia de Yucatán y entre los tres ríos Walix, Nuevo y Hondo, cuya situación, curso de sus aguas y desembocadura se manifiestan en el adjunto plan número 1 que con carta del 12 de marzo de 1764 remitió al Ministerio de Indias el Gobernador de Yucatán don Felipe Ramírez de Estenoz, que siéndolo de Caracas en el año de sesenta y tres se le nombró para el de Campeche por su habilidad y juiciosa conducta.

Había muchos años que los ingleses tenían establecido el corte de palo de tinte en las orillas y cercanías del río Walix, extendiéndose hasta el río Nuevo, y luego que llegó a Jamaica la noticia de los Preliminares de Paz que se firmaron en Fontainebleau el 3 de noviembre de 1762, fueron varios particulares autorizados por el Gobierno de aquella Isla con muchos negros y trabajadores a ocupar dichos ríos Walix y Nuevo ampliando hasta el Hondo, los excesivos cortes del palo que explican las adjuntas copias números 2 y 3 de los dos informes que el citado Gobernador don Felipe Remírez de Estenoz hizo

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al señor Baylo don Julián de Arriaga con la referida fecha de 12 de marzo de 1764.

Por estos documentos, y especialmente por el primero, se reconoce que los mismos ingleses prefirieron siempre aquellos terrenos que median entre los mencionados ríos Walix, Nuevo y Hondo, y que comprende más de cuarenta leguas de ancho del primero al último: y también se evidencia que habiéndose ellos contenido antes de la penúltima guerra en el distrito de más de treinta leguas que media entre Walix y Río Nuevo, se extendieron en consecuencia de los expresados Preliminares de Paz de 3 de noviembre de 1762 hasta el punto de ocupar a Río Hondo que tiene comunicación con la Laguna de Bacalar, y de consiguiente facilita a los ingleses la entrada a aquel fuerte.

Con el objeto de evitar este gravísimo inconveniente, y de contener a los tratantes y cortadores del palo en su anterior recinto, que forman los ríos Walix y Nuevo, dispuso el Gobernador Remírez de Estenoz que se redujesen a él, y aunque lo consiguió sin violencia, según lo denota su informe número dos y las copias de las dos cartas con que lo acompañó, se vio precisado nuestro Ministerio, por la queja que dio el Embajador de Inglaterra, a desaprobarla en orden pública a aquella resolución, aunque se le aplaudió en otra secreta cuyas copias van adjuntas con los números 4 y 5 y volvieron los cortadores del palo a establecerse en río Hondo, donde permanecieron hasta el último rompimiento de la paz del año 1779, que fueron arrojados de los tres ríos.

En virtud, pues, de lo estipulado ahora por el Artículo IV de los Preliminares se debe, conforme a lo que hizo Remírez de Estenoz el año 64, fijar a los ingleses el distrito que media entre los ríos Walix y Nuevo, señalando por límites el centro de ambos, y por la parte superior de ellos la distancia de veinte leguas medidas desde sus embocaduras en la mar; poniéndose en el interior pirámides que sirvan de lími-tes permanentes e impertransibles a los Tratados, y cortadores del palo.

Si no se contentase la Inglaterra con el referido distrito aunque comprende a lo menos treinta leguas de ancho y las veinte de largo, pretextando tener disminuidos o agotados los tintales de Walix y río Nuevo, se puede convenir en este solo caso que extienda el corte hasta el río Hondo por la parte que mira al Nuevo, pero nunca en la orilla opuesta, porque en ella nos perjudicarían infinito, acercándose demasiado a la población y fuerte de Bacalar, y nos privarían de cortar el palo en aquel paraje como conviene hacerlo para observar a los ingleses, y tenerlos a raya en el territorio comprendido entre los ríos Walix y Hondo que distan, como va expuesto, más de cuarenta leguas uno de otro y fijando las veinte por la parte superior de aquellos terrenos se evitará, en cuanto es posible, la internación de los ingleses, y su comercio clandestino, respecto de que no tenemos poblado el país interior y ser muy ásperas las serranías de donde nacen, y descienden los dichos ríos Hondo y Nuevo, pues el Walix tiene su origen en la Provincia del Petén-Itzá perteneciente al Reino de Goatemala, y se comunica por un estero que no señala el adjunto plano número 1 con la laguna del presidio y fuerte del Petén.

El referido distrito intermedio desde el río Hondo al Walix es sin duda alguna el más ventajoso a los ingleses por la abundancia de palo de tinte, y haberlo ellos preferido siempre con este motivo, y también es el único paraje menos perjudicial a la España por hallarse situado a la extremidad de la

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Provincia de Yucatán, y casi entre los fuertes o presidios de Bacalar y del Petén, cuyas guarniciones y población pueden aumentarse fácilmente sin gastos considerables, y donde convendrá poner dos Go-bernadores escogidos, y bien dotados que observen y que contengan a los ingleses dentro de los límites de sus precarios establecimientos.

Sobre el segundo punto reducido a que el señalamiento de este solo distrito se haga y convenga con la posible brevedad, es de advertir que los ingleses de Jamaica luego que reciban la noticia de estar ajustada la paz harán lo mismo que el año de 63 y destacarán los tratantes, y cortadores del palo a los citados tres ríos de Walix, Nuevo y Hondo y quizás a otros parajes; en cuyo supuesto, y el de comunicarse órdenes por resolución de S. M. a nuestros Gobernadores de Yucatán, y Goatemala para que hagan intimar a todos los ingleses que se hallaren dispersos en sus respectivas Provincias se vayan al mencionado distrito, y reduzcan al intermedio de Walix y Nuevo, vendrá a anticiparse por este medio la fijación del paraje capitulado, y sólo restará para después al cuidado del Gobernador de Yucatán el señalamiento de límites permanentes en la parte inferior del país, que según queda prevenido, debe ser de veinte leguas medidas desde la embocadura de los dichos ríos.

El tercer punto se reduce a que en virtud y cumplimiento de lo estipulado ahora por el Artículo IV de los Preliminares evacúen los ingleses a río Tinto, y todos los demás parajes de las costas, islas y cayos del Golfo de Honduras donde tienen establecimientos furtivos contra la fe de los anteriores tratados, y las reiteradas promesas de la Inglaterra. Y aunque sobre este asunto habría mucho que exponer, es tan claro el derecho de la España a que se le dejen libres aquellos territorios de su indisputable pertenencia, que bastará recordar las concesiones que de ello ha hecho la Inglaterra en las repetidas veces que se la reconvino por nuestro Ministerio, para que hiciese salir a sus vasallos de aquellos parajes donde se habían establecido injusta y clandestinamente; pues siempre ofreció hacerlo la Corte de Londres, bien que con la mala fe de no haberlo cumplido, y con la estudiada disculpa de que eran forajidos aquellos ingleses sin tener autorización ni apoyo del Gobierno Británico; pero se ha evidenciado todo lo contrario de haberse encontrado a los más de ellos con patentes de su rey.

Lo cierto es que para evitar en lo sucesivo los grandes daños que nos causan aquellos establecimientos sobre el Golfo de Honduras, y costas de las Provincias del Reino de Goatemala debemos hacer los últimos esfuerzos a que los evacúen enteramente a cambio del territorio que les ha de fijar para el corte del palo de tinte, y de la restitución que se les concede de las islas de Providencia y demás Lucayas que les hemos conquistado en esta guerra y tal vez convendrá señalar para esta evacuación en el Tratado definitivo el mismo término de tres meses que se ha capitulado en los Preliminares para la restitución de dichas islas.

El Plan de la España durante la paz debe ser el de reducir, o exterminar los indios mosquitos y zambos cuyos territorios pertenecen al reino de Goatemala y los de Darién y Caledonia, situados en el de la Tierra Firme, porque unos y otros han estado antiguamente reducidos en Misiones y Doctrinas, y de consiguiente son vasallos rebeldes de esta Monarquía. Pero como sus levantamientos han sido siempre sostenidos del Gobierno Británico, es preciso alejar a los ingleses de la vecindad de estos indios que ha

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muchos años se sublevaron y nunca se les podrá sujetar, sino combatiéndolos a un mismo tiempo por los Gobiernos de Goatemala y Panamá, cogiéndolos así entre dos fuegos: sobre cuyo punto interesante ha ofrecido formar un plan el presidente de Goatemala don Matías de Gálvez al auxilio de las experiencias y conocimientos adquiridos en sus campañas anteriores.

Aunque es de recelar, según la experimentada mala fe de los ingleses, que buscarán ahora cuantos medios y refugios sean imaginables para mantenerse en algunos de los referidos establecimientos furtivos, que han tenido en las costas y Golfo de Honduras; y que se quedarán en los que han erigido entre los rebeldes Mosquitos, por el grande interés que les produce el contrabando; será conveniente por lo mismo que en el Tratado definitivo de la paz no les quede fundamento ni pretexto para sostener aquellas manifiestas usurpaciones, ni tampoco para quejarse después los que se hallaren entre dichos sitios enemigos porque se les arroje de donde están situados, respecto de que no tienen derecho alguno para defender y conservar lo adquirido por medios tan injustos como reprobados.

Esto es lo que el Ministerio de Indias puede exponer de pronto, y en compendio para instrucción de los que por parte de España hayan de ajustar el Tratado definitivo; advirtiendo que a este fin se queda trabajando un plano, o Carta geográfica la más exacta que se conoce hasta ahora de las costas de la Provincia de Campeche, las de Goatemala y Reino de Tierra Firme, y se entregará al señor Conde de Floridablanca dentro de pocos días. El Pardo, 8 de febrero de 1783.--Aprobado por S. M. en despacho del 10 del mismo. Una rúbrica. (Documento original en poder del señor Ballescá, editor de esta obra)".

Firmóse por fin el tratado definitivo de Paz en Versalles el 3 de septiembre de 1783 y el artículo VI de este Tratado dice: "Siendo la intención de las dos Altas Partes contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la corta de palo de tinte, o de campeche, y habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el Continente Español: se ha convenido expresamente que los súbditos de Su Majestad británica tendrán facultad de cortar, cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que se comprende ENTRE LOS RIOS VALIZ, O BELLESE, Y RIO HONDO, QUEDANDO EL CURSO DE LOS DICHOS DOS RIOS POR LIMITES INDELEBLES, de manera que su navegación sea común a las dos naciones, a saber: el río Valiz o Bellese, desde el mar subiendo hasta el frente de un lago o brazo muerto, que se introduce en el país, y forma un istmo, o garganta, con otro brazo semejante que viene de hacia Río Nuevo o New-River: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura del citado istmo y llegará a otro lago que forman las aguas del Río Nuevo o New-River, hasta su corriente: y continuará después la línea por el curso del Río Nuevo, descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa entre Río Nuevo y Río Hondo y va a descargar en Río Hondo; el cual riachuelo servirá también de LIMITE COMUN hasta su unión con el Río Hondo; y desde allí será el Río Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los Plenipotenciarios de las dos Coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los puntos concertados, a fin de que reine buena correspondencia entre las dos Naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de los límites. Los Comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado, para que los súbditos de Su Majestad Británica, empleados

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en beneficiar el palo puedan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos y para sus familias, y para sus efectos: y Su Majestad Católica les asegura el goce de todo lo que se expresa en el presente Artículo: bien entendido, que estas estipulaciones NO se considerarán COMO DEROGATORIAS EN COSA ALGUNA DE LOS DERECHOS DE SU SOBERANIA. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del Continente español o sea de cualesquiera islas dependientes del sobredicho Continente español, y por cualquiera razón que fuere, sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscrito en el término de dieciocho meses contados desde el cambio de las Ratificaciones; para cuyo efecto se les expedirán órdenes por parte de Su Majestad Británica; y por la de Su Majestad Católica se ordenará a sus Gobernadores que den a los dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles, para que se puedan transferir al establecimiento convenido para el presente Artículo, o retirarse a donde mejor les parezca. Se estipula también, que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas posteriormente, Su Majestad Británica las hará demoler todas y ordenará a sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido a los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba o de las islas que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas". (Tratado definitivo de paz concluido entre el rey nuestro Señor y el rey de la Gran Bretaña, firmado en Versalles, a 3 de septiembre de 1783, con sus artículos preliminares.--De orden del rey en Madrid, en la Imprenta Real).

En cumplimiento de aquellas estipulaciones llegaron a Yucatán los Comisarios ingleses para señalar, de acuerdo con el Gobernador de la península, el territorio concedido a los súbditos del rey de Inglaterra para la corta del palo de tinte. Ninguna narración puede ser más clara, más compendiada ni más verdadera que el oficio en que el Gobernador de Yucatán da noticia al Ministro de Indias, don José de Gálvez, de lo ejecutado y de las certificaciones respectivas del mismo Gobernador y de los co-misionados ingleses.

Dicen así estos documentos: (el primero de estos documentos original y el segundo y tercero, copias autorizadas por el mismo Merino, que existen en poder del editor de esta obra señor Ballescá):

"Excmo. Señor. Muy señor mío. Con noticia que hube el día 5 del que expira, de hallarse ya en la boca del río Walix de la costa oriental de esta Provincia los comisarios nombrados por parte de la Gran Bretaña, para el señalamiento de límites, dispuse prontamente mi embarque para dirigirme a aquel paraje, después de haberme mantenido en este Presidio tres meses y diez y seis días donde conseguí llegar el 14 del mismo.

En éste me hicieron constar ser los mismos que se habían destinado para entregarse de dichos límites por pasaportes y poderes que me presentaron del Gobernador de Jamaica el Coronel don Eduardo Marcos Despard, el Sargento Mayor don Ricardo Hoare, don Diego McAulay, y el Capitán don Diego Barllet, en los que así lo expresaban; y después de haber tratado sobre el asunto con la formalidad que éste exigía, quedamos de común acuerdo, por una y otra parte, que el Capitán de Voluntarios blancos, mi

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Secretario don Juan de Aguilar y Páramo acompañado de uno de los Comisarios ingleses se dirigiesen a la boca del río Hondo e internándose por él llegasen al paraje en que debían poner los mojones, o señales para su constante demarcación; que ejecutaron completamente; la misma operación practicó con otro Comisionado en el extremo de la Laguna de Río Nuevo el Alguacil Mayor don Juan Antonio López; y en el remate del Río Walix el Subteniente de Infantería e Ingeniero Voluntario don Juan Joseph de León con los demás Comisarios de dicha Nación.

Interin la evacuación tuve por conveniente, hasta que nos juntásemos en la boca del Río Nuevo, como se tenía tratado para la formal entrega, recorrer toda la costa, sus cayos, ríos y esteros, a fin de enterarme por menor de aquellos parajes, así lo ejecuté, y el 27 del mismo se finalizó la entrega sin haber habido la menor duda en la demarcación hecha de los límites y por si acaso ocurría alguna, siempre se tuvo a la vista el Artículo VI del definitivo Tratado de Paz, Reales Ordenes y Mapa que se me remitió por V. E. de orden de Su Majd. a los que he puesto en posesión de dichos ríos para el corte de palo de tinte en los términos que expresa el número 1º y por el 2º se instruirá V. E. su recibo por ellos.

Desde que se me comunicaron las primeras reales órdenes que tratan del asunto, me pareció por muy preciso destinar al Ingeniero Voluntario don Juan Joseph de León para que reconociese con la mayor proligidad los límites y sacase un plano exacto de ellos, que paso a manos de V. E. para los efectos que puedan convenir; en inteligencia de que he dispuesto se formen otros dos con el fin de enviar uno al Virrey de México y otro al Presidente de Guatemala con el mismo objeto. No me han dejado que desear los tres oficiales de mi mayor confianza que fue indispensable llevar a mi inmediación para que me acompañasen al desempeño de esa comisión, y constan en la adjunta relación número tercero; por este mérito, que han contraído, por sus conductas que están bien acreditadas y que desempeñarán con utilidad del Real servicio cuantas comisiones se les confíe en lo sucesivo, les considero dignos a que la piedad del rey, movida por el poderoso influjo de V. E. les distinga con las gracias para que les propongo.

Si todo lo ejecutado mereciere, como lo espero, la aprobación de su Majd., y el concepto de V. E. será toda la dicha a que pueda aspirar, pues en esta comisión encargada particularmente a mi persona, he procurado acreditar el exacto desempeño que requiere esta confianza.

Dios guarde la Excma. persona de V. E. los muchos felices años que deseo.--Presidio de San Phelipe de Bacalar de Yucatán, 31 de mayo de 1784.--Ex. Señor B. la M. de V. E. su más Ato. y Sego. Ser.--José Merino y Zevallos.--Excmo. Señor don Joseph de Gálvez.--Enterado S. M. de todo aprueba lo ejecutado por este Gobernador, 27 de diciembre. (Rúbrica)".

"En este día Yo Don Joseph Merino Zevallos Brigadier de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General de esta Provincia de Yucatán, etc. Comisionado por la Corte de España para hacer la formal entrega a la Nación Británica de los terrenos señalados para el corte de palo de tinte en el Artículo VI del definitivo Tratado de Paz, la he verificado con los señores Comisarios para este efecto don Eduardo Marcos Despard, Coronel; don Ricardo Hoare, Sargento Mayor; don Diego McAulay, y don Diego Barllet, Capitán, todo con arreglo al mapa y Reales Ordenes con que me hallo de mi soberano;

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habiendo precedido un exacto reconocimiento de los límites, puesto las precisas monjoneras o señales por la parte de tierra y finalmente cuantas formalidades se requieren para este acto. Y para que conste doy la presente firmada de mi mano, sellada con el sello de mis armas y refrendada de mi infrascrito Secretario de Cámara, en la boca del río Nuevo a bordo de la piragua de S. M. Católica la Concepción a 27 de mayo de 1784.--Joseph Merino y Zevallos.--Por mandado de su Sría., Juan de Aguilar".

"Certificamos Eduardo Marcos Despard, Capitán de Infantería de S. M. del Regimiento 79 y Coronel de Provinciales por Brevete; Sargento Mayor Ricardo Hoare, y Diego McAulay; Capitán Diego Barllet de Provinciales, Comisionados por parte de la Gran Bretaña para ajustar ciertos límites designados por el Artículo VI del último definitivo Tratado de Paz a los súbditos de la Gran Bretaña en la Bahía de Honduras para el corte de palo de tinta, hemos conforme a dicho Artículo y Mapa adoptado por los Ple-nipotenciarios de las Cortes de la Gran Bretaña y España, corrido las diferentes líneas de dichos límites, fijando en ellos señales y marcas de tierra por las cuales se puede conocer el distrito; y que el señor don Joseph Merino Zevallos, brigadier de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General de Yucatán, comisionado por la Corte de España para ajustar y entregar el distrito como se describe por el Tratado antes dicho, reconocidos, en este día nos ha puesto en posesión de ellos, de los cuales por éste acusamos su recibo.--Dado bajo nuestras manos y sellos en la boca del Río Nuevo hoy 27 de mayo año del Señor de 1784. E. M. Despard. Ricardo Hoare. Diego McAulay. Diego Barllet.--Está traducida fiel y legalmente del original inglés que se me dio para este fin. Boca de Río Nuevo, 27 de mayo de 1784. Juan Otorez".

Así se creyó terminada definitivamente la cuestión sobre el territorio de Walix, que tantas pérdidas de vidas y haciendas había costado hasta entonces a los ingleses.

BELICE.--("México a través de los siglos", tomo II, páginas 883, 884 y 885).

El Tratado de Paz de 1783 entre España e Inglaterra, por el que se concedió a los ingleses el derecho de cortar palo de tinte en el territorio de Walix, exigió otro tratado complementario por la vaguedad de los términos en que se había hecho la concesión y los abusos a que se prestaba. Discutiéronse por mucho tiempo los artículos y condiciones de este tratado complementario, y por fin vinieron a firmarse en Londres el primero de septiembre de 1786, representando a España el Marqués del Campo y a Inglaterra el Marqués de Carmarthen. En ese tratado se convino que los ingleses evacuarían el país de los Mosquitos y el resto del Continente para fijarse no más en el territorio que se les concedía. Este territorio estaba comprendido dentro de un perímetro formado por una línea que empezando desde el mar tomará el centro del río Sibún o Javón, y por él continuará hasta el origen del mismo río; de ahí atravesará en línea recta la tierra intermedia hasta cortar el río Walix, por el centro de éste bajará a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya, y marcada por los Comisarios de las dos Coronas en 1783, cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observan conforme a lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo. (Artículo II del Tratado).

Concedióse a los ingleses que el corte de madera no se redujese al palo de tinte, sino que fuese

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extensivo a todos los demás árboles, incluso los de caoba, pudiendo "aprovecharse de cualquiera otro fruto o producción de la tierra, en su estado puramente natural y sin cultivo", y prohibiéndose expresamente plantaciones de caña, café, cacao y otras, y máquinas, molinos y fábricas para explotar esas producciones. Concedióseles también, como parte del territorio ocupado por ellos, el Cayo Cozina, co-nocido también por Casina y por St. George's Key, prohibiéndoseles levantar allí fortificaciones. La pesca, la carena de naves y la construcción de edificios para almacenes o habitaciones les fue concedida ampliamente con la restricción de que NO PODRIAN ESTABLECERSE ALLI GOBIERNO CIVIL NI MILITAR, ni vender o suministrar armas o municiones a los indios habitadores del territorio español.

Convínose, además, que dos veces al año un oficial o comisario español, acompañado de un oficial o comisario inglés visitaría aquellos establecimientos para examinar si se habían cumplido las estipulaciones.

Los ingleses, como tenían por costumbre hacerlo en todos los Tratados que celebraron con relación al territorio de Belice, no cumplieron con lo estipulado, comenzando a ensancharse y a establecer la Colonia sin atender a lo convenido.

THE ENCYCLOPAEDIA BRITANNICA.--Eleventh Edition.--Volume IV.

"El Establecimiento de Su Majestad en la Bahía de Honduras", como fue titulado antiguamente en documentos oficiales, debe su origen --1638-- a cortadores de palo de tinte que antes habían sido bucaneros. A estos se unieron más tarde agentes de la Compañía Fletadora, la que explotaba las pesquerías de perlas en la costa de la Mosquitia. Aunque industriosamente ocupados en esta forma, los colonos conservaron sus antiguos hábitos de hacer frecuentes incursiones en los establecimientos de palo de tinte de los españoles, cuyos esfuerzos por expulsarlos fueron resistidos con éxito. El mas formidable de estos intentos, fue hecho por los españoles en abril de 1754, cuando, ante la dificultad de acercarse al establecimiento desde el mar, una expedición, compuesta de 1,400 hombres, fue organizada en el interior, en la población del Petén. Al acercarse a la costa, se encontraron con 250 ingleses y fueron com-pletamente derrotados. Los cortadores de palo de tinte no fueron molestados nuevamente durante varios años, y su posición fue tan bien establecida que en el tratado con España, de 1763, la Gran Bretaña, en tanto que acordaba demoler "todas las fortificaciones que los súbditos ingleses habían levantado en la Bahía de Honduras", insistía en una cláusula en favor de los cortadores de palo de tinte, por la cual "ellos o sus trabajadores no deberían ser perturbados o molestados bajo ningún pretexto, en sus lugares de cortar y cargar palo de tinte". Fortalecidos por el reconocimiento de la Corona, los colonizadores ingleses hicieron nuevas incursiones en territorio español. Los españoles, asegurando que aquellos estaban complicados en contrabando y otras prácticas ilícitas, organizaron una fuerza bastante grande, y el 15 de septiembre de 1779 atacaron y destruyeron intempestivamente el establecimiento de Belice, llevando prisioneros a los habitantes a Mérida, en Yucatán, y más tarde a la Habana, en donde murieron la mayor parte de ellos. Los sobrevivientes fueron libertados en 1782 y se les permitió trasladarse a Jamaica. En 1783 regresaron con nuevos y numerosos aventureros y pronto se dedicaron a cortar madera. El 3 de sep-tiembre de ese año, un nuevo tratado se firmó entre la Gran Bretaña y España, en el que se acordaba

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expresamente que los súbditos de Su Majestad Británica tendrían "el derecho de cortar, cargar y transportar palo de tinte en el distrito comprendido entre el río Wallis o Belice y el río Hondo, tomando el curso de estos dos ríos como límites inalterables". Estas concesiones "no deberían ser consideradas como derogatorias de los derechos de soberanía del rey de España" sobre el distrito en cuestión, en donde todos los ingleses dispersos en los territorios españoles, deberían concentrarse en el término de dieciocho meses. Este no resultó ser un arreglo satisfactorio, porque en 1786 se firmó un nuevo tratado, por el cual el rey de España hizo una concesión adicional de territorio, en una área comprendida entre los ríos Sibún, o Jabón, y Belice. Pero la extensión de estos límites fue aparejada con restricciones aún más rígidas. No debe suponerse que una población compuesta por un grupo de hombres sin ley, cumpliera exactamente con la observancia del tratado. Parece que habían molestado mucho a sus vecinos españoles, quienes ansiosamente se aprovecharon de la declaración de guerra entre los dos países en 1796, para concertar un formidable ataque sobre Belice. Concentraron una fuerza de dos mil hombres en Campeche, la cual, al mando del general O. Neill se hizo a la mar en trece navíos rumbo a Belice, a donde arribó el 10 de julio de 1798. Los colonos, ayudados por la corbeta inglesa Merlin, habían fortificado debidamente una isla pequeña en el puerto, llamada Cayo de San Jorge. Sostuvieron una resistencia decidida contra las fuerzas españolas, que se vieron obligadas a retirarse a Campeche. Este fue el último intento para desalojar a los ingleses.

La derrota de los españoles en el ataque de 1798, ha sido aducida como un acto de conquista, por la cual se estableció permanentemente la soberanía inglesa. Pero los que toman este punto de vista, olvidan el hecho importante de que en 1814, por un nuevo tratado con España, las estipulaciones de un tratado anterior fueron restablecidas. También olvidan que durante muchos años el gobierno británico jamás hizo reclamaciones por los derechos adquiridos en virtud de aquella afortunada defensa; como que, hasta 1817-1819 las leyes del Parlamento relativas a Belice siempre se refieren a éste como "a un establecimiento, para ciertos propósitos, bajo la protección de Su Majestad". Después que Centroamérica obtuvo su independencia (1819-1822) la Gran Bretaña aseguró su posición incorporando las estipulaciones del tratado de 1786 a un nuevo tratado con México (1826), y en las minutas de tratados con la Nueva Granada (1825) y con las Provincias Unidas de Centroamérica (1831). Los territorios com-prendidos entre los ríos Belice y Sarstún, fueron pretendidos por la Gran Bretaña en 1836. El progreso subsiguiente y pacífico del país, bajo el gobierno británico, la excepción de Belice de las estipulaciones del tratado Clayton-Bulwer (q.v.) de 1850, que prohibían a la Gran Bretaña y a los Estados Unidos fortificar o colonizar cualquier lugar en tierras de Centroamérica, y el arreglo definitivo de las disputas li-mítrofes con Guatemala en 1859, finalmente confirmaron la soberanía legal de la Gran Bretaña sobre toda la colonia, incluyendo los territorios pretendidos en 1836. Las Islas de la Bahía fueron reconocidas como parte de la república de Honduras en 1850. Entre 1849 --cuando los indios de más allá del río Hondo se levantaron contra las autoridades mexicanas-- y 1901, y fueron finalmente vencidos, bandas rebeldes ata-caron ocasionalmente la parte norte y noroeste de la colonia. El último ataque serio fue dominado en 1872.

CORRESPONDENCIA DIPLOMATICA DE LOS ESTADOS UNIDOS.--Seleccionada y clasificada

por Willam R. Manning Ph. D.--Volumen VII.--Washington. --Carnegie

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Endowment for International Peace.--1936.

2734.--William L. Marcy, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a James Buchanan, Ministro de los Estados Unidos en la Gran Bretaña.

Washington, 2 de julio de 1853... (Pág. 85). La Gran Bretaña, por un largo período, ha tenido posesión de una parte de territorio en las costas de la bahía de Honduras, llamada Belice. El derecho que tiene para ocuparlo, se deriva de una concesión hecha por España; y ese derecho es limitado a un único propósito, con prohibición expresa de usarlo para cualquier otro; una posesión así, restringida a un solo propósito, nunca puede ser considerada como colonia británica. Mientras no pase de los límites especificados en sus tratados con España, de 1783 y 1786, y use el distrito o territorio descrito únicamente para los fines estipulados en ellos, no tenemos derecho a lamentar que la Gran Bretaña esté contraviniendo nuestra política; pero cuando extienda su ocupación por usurpaciones más allá de los límites prescritos y cambie su tenencia por el ejercicio de autoridad civil, muy diferente carácter se le dará a este establecimiento, el cual, entonces, devendrá en una nueva colonia en este Continente.

Desde la adquisición de California, la Gran Bretaña ha manifestado un más firme designio para cambiar esta licencia española para el corte de palo de tinte y caoba en Belice en dominio británico. El objeto de tal cambio no puede ser equivocado ni descuidado por este gobierno. El carácter del establecimiento británico de Belice está explícitamente expuesto por una autoridad que no puede ser controvertida ni debatida por el gobierno de la Gran Bretaña. Esta autoridad no es otra que el Parlamento del Reino Unido. En dos leyes--una aprobada en 1817 y la otra en 1819, se admite que Belice no está dentro de los dominios británicos. En estas leyes se hace provisión para el castigo de crímenes cometidos en Belice, que de otra manera no serían castigados por ninguna ley existente, porque Belice, como expresamente se ha declarado, no era dominio británico. En 1826 la Gran Bretaña renovó en su tratado con México el permiso especial que le diera España en los tratados de 1783 y 1786 para entrar en y ocupar Belice, bajo los mismos términos y con las mismas restricciones que le impusiera España. Los Estados Unidos, en tanto que conceden que la Gran Bretaña tiene derechos en Belice, niegan positivamente que Belice sea provincia británica o parte alguna de los dominios británicos, y manteniendo la política referida, se limitan a resistir cualquier intento para convertirlo en colonia británica.

(Página 87)... Es verdad que tiene (Gran Bretaña) algunos derechos, como he dicho, en Belice; pero reducidos a sus propios límites, sin parte alguna de esos derechos sobre Centroamérica. Tales derechos son, sin embargo, muy pocos, como se advertirá por el segundo y tercer artículos del tratado entre ella y España, fechado el 14 de julio de 1786. El segundo artículo define la extensión de la zona en la cual los súbditos británicos pueden penetrar para el objeto especificado en el artículo tercero que admite expresamente que Belice, entonces, pertenecía a la corona de España; y la Gran Bretaña estipula en él, en términos nada ambiguos, que sus súbditos, que tienen el derecho a penetrar a cortar palo de tinte y caoba, no usarán de este derecho limitado como pretexto para establecer "en el territorio ninguna plan-

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tación de azúcar, café, cacao u otra clase de artículos o cualquiera clase de fábrica o manufactura por medio de molinos o cualquiera maquinaria"; con la excepción de aserraderos para el corte de madera a que tenían permiso en aquella parte del territorio. A penetrar en el territorio en tales condiciones y para el único propósito permitido, el derecho británico no puede ser puesto en duda; pero se entiende ahora que este derecho no tiene sino muy poco valor; y posiblemente como cuestión de interés y de buena política, la Gran Bretaña puede desear renunciarlo enteramente. Pero sus pretensiones más allá de este derecho, no pueden ser estimadas sino como usurpaciones que deben ser abandonadas. Para demostrar que su privilegio es así circunscrito, nada más necesario que leer el primer artículo del tratado a que he aludido. Aunque un laborioso intento se ha hecho para alterarlo, el lenguaje es demasiado preciso y explícito para dar aprobación a un esfuerzo como ése.

Aquel artículo estipula (cito los términos del tratado) que "los súbditos de su majestad británica y demás colonos que hasta ahora han disfrutado de la protección de Inglaterra, evacuarán el territorio Mosquito, así como el del Continente en general y las islas vecinas, sin excepción, situadas más allá de la línea aquí descrita, la que debe ser la frontera de la extensión de territorio permitido por su Majestad Ca-tólica a los ingleses para los usos especificados en el artículo III de la presente Convención y en adición al territorio que ya se les ha permitido (Belice) en virtud de las estipulaciones convenidas por los comisionados de las coronas en 1783".

(Página 88)... Después de leer los tratados con España, de 1783 y 1786, en los cuales la Gran Bretaña renuncia en los términos más explícitos y comprensivos de la lengua inglesa, todo derecho a cualesquiera posesiones territoriales en cualquier parte de Centroamérica, a todos los derechos de soberanía en favor de los Mosquitos y a toda aspiración de protectorado sobre esa horda de salvajes, parecerá inútil buscar motivos fuera de esos tratados para reprobar las pretensiones que ella sostiene en relación a este protectorado.

E.G. Squier.--LOS ESTADOS DE CENTRO AMERICA.--New York.--Harper & Brothers, Publishers.--1858.

(Página 575)... Belize, o como algunas veces se le llama, Honduras Británica, es una anómala

posesión o establecimiento británico, situado en la costa occidental de la península de Yucatán, frente a la Bahía de Honduras, dentro de los antiguos límites territoriales de Guatemala... Belize, o como todavía se estila en los documentos oficiales, "Establecimiento de Su Majestad Británica en la Bahía de Honduras", debe su origen a los cortadores de palo de tinte que frecuentaban las costas de Yucatán, Honduras y Nicaragua, después de la decadencia de la piratería en el mar de las Antillas. La mayor parte de ellos habían sido miembros de corporaciones (free companions), y tenían buen conocimiento de la costa y sus recursos. La región era rica en palo de tinte y en seguida vino a ser el principal lugar de cita de los corta-dores ingleses. Aunque ocupados en su industria, conservaban sus antiguos hábitos y hacían frecuentes intrusiones en los establecimientos de palo de tinte de los españoles y se apropiaban del producto de su trabajo....

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(Página 577)... Triunfadores en sus contiendas con los españoles, y ahora fortalecidos por el reconocimiento de la corona, los colonos británicos no omitían el darse tono y hacer nuevas intrusiones en el territorio español. Los españoles, alarmados e indignados, y alegando que los colonos no solamente abusaban de los privilegios que les concedía el tratado sino que se empeñaban grandemente en el contrabando y otras prácticas ilícitas, organizaron una gran fuerza, y el 15 de septiembre de 1779, atacaron repentinamente y destruyeron el establecimiento, llevando a los habitantes prisioneros a Mérida y después a la Habana, donde murieron muchos de ellos...

(Página 581)... No es de suponer que una población compuesta de tan perverso e ilegal conjunto de hombres, a gran distancia de Inglaterra, fuera notablemente exacta en la observancia de la letra o del espíritu del tratado de 1786. Parece que ocasionaban grandes molestias a sus vecinos españoles, quienes ansiosamente aprovecharon el advenimiento de la guerra entre los dos países en 1796, y la consecuente suspensión de las obligaciones del tratado, para concertar un formidable ataque sobre Belice con el propósito de aniquilar completamente el establecimiento.... Conviene advertir que la derrota de los españoles en el ataque de 1798, ha sido aducido como un acto de conquista, por la cual se estableció permanentemente la soberanía británica en aquel territorio. Pero los escritores partidistas que sostienen este punto de vista, olvidan enteramente o se obstinan en disimular el importante hecho de que en 1814 la Gran Bretaña, por un nuevo tratado con España, restableció y dio vigencia a todas las provisiones del tratado de 1786. Olvidan, también, que el gobierno británico, probablemente hasta pocos años después, nunca pretendió ningunos derechos adquiridos en virtud de esta afortunada defensa, como que hasta 1817-19, las leyes del Parlamento relativas a Belice, siempre se referían a éste como a "un estableci-miento para ciertos fines, en la posesión y bajo la protección de Su Majestad, etc.".1 Tales "ciertos fines" son, claramente, aquellos que están a la vista en el tratado de 1786, y restablecidos en 1814. Pero esto no es todo; después de la independencia de las provincias hispanoamericanas, la Gran Bretaña, no sabiendo a cual territorio de las nuevas repúblicas pertenecía Belice, pensó asegurar sus derechos, incorporando las provisiones del tratado de 1786, en todos sus tratados con los nuevos Estados. Fueron, en efecto, incorporadas en su tratado de 1826 con México; fueron incluidas en el proyecto de tratado que sometió al señor Zebadúa, representante de la república de Centroamérica en Londres, en 1831,2 a quien le faltaban

1 El 27 de junio de 1817, el parlamento británico dictó una ley, la cual recibió la real sanción, titulada "Ley para el más efectivo castigo de asesinatos y homicidios cometidos en lugares no dentro de los dominios de su majestad". Su cláusula principal dice así:

"Por cuanto penosos asesinatos y homicidios se han cometido en el establecimiento de la Bahía de Honduras, siendo éste un establecimiento para ciertos fines, bajo la protección de su Majestad pero no dentro del territorio y dominios de su Majestad", etc., etc.. Esta ley fue reformada en 1819 y está todavía en vigor.

2 "En el tratado que yo tenía sobre la carpeta del ministro inglés, esperando los poderes de mi gobierno, cuando se me obligó a venirme trayéndome el archivo de la legación, se había introducido un artículo por el cual se deberían conservar a los súbditos ingleses las concesiones que estaban hechas por el tratado de 1783 y Convención de 1786, según los cuales solamente se les permitía el uso del terreno, y se fijaban los límites a que el establecimiento debía circunscribirse. Por este medio, la Inglaterra quedaba sujeta en virtud de un convenio expreso con Centro América, a guardarle las estipulaciones del tratado y Convención referida, y se dejaba abierta la puerta para ulteriores negociaciones respecto del mismo establecimiento. El gobierno inglés estaba conforme en este punto peculiar a sus intereses con este país, y nada más se exigía de mí en ningún concepto". Manifestación pública del ciudadano Marcial Zebadúa, sobre su Misión Diplomática cerca de su Majestad Británica.--Guatemala, 1832, p. 40.

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poderes adecuados para negociar; y fueron incorporadas asimismo en el proyecto de tratado sometido a Nueva Granada en 1825, del cual fueron omitidas por la Nueva Granada por ser relativas a un territorio que nunca había estado dentro de su jurisdicción. La Gran Bretaña, por consiguiente, no tiene ningún legítimo derecho en Belice, más que los que le fueron otorgados por los tratados citados, los cuales definen con gran precisión el área dentro de la que estos derechos estrictos deben ser ejercidos. Pero parece de un despacho de Sir George Gray, secretario de las colonias, fechado en 1836, que las pre-tensiones habían sido puestas sobre un extenso territorio adicional que incluía la costa entera hacia el sur, hasta el río Sarstún, y en el interior al meridiano de Garbutt's Falls en el río Belice. Ningún pretexto se daba todavía para justificar esta nueva presunción, por la cual el territorio de Belice era más que duplicado, y así queda como un simple acto arbitrario de fuerza contra un débil Estado que no le podía resistir. Todavía la corona de la Gran Bretaña duda de constituir a Belice en colonia, ni le garantizará títulos sobre tierras dentro de límites fijados en forma tan positiva. Políticamente, Belice es todavía "un establecimiento para ciertos fines, bajo la protección, pero no dentro del dominio de la corona británica".

CUARTA PARTE

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Estado jurídico de la cuestión y sus consecuencias

El estado actual de la controversia entre la República de Guatemala y el imperio británico y que es objeto, desde sus orígenes, de la presente publicación, obliga a consideraciones sobre las consecuencias inevitables que trae consigo la situación creada: existe un pacto internacional incumplido por una de las partes contratantes.

La república ha agotado todos los medios de llegar a un avenimiento amistoso, justo y equitativo; y la Gran Bretaña no ha encontrado aceptable y práctica ninguna fórmula que pueda substituir la obligación pactada en el artículo VII de la convención de 30 de abril de 1859, en cuanto a ella concierne.

Rechazó la cooperación que le correspondía en la construcción de la carretera que, según aquel artículo, habría debido comunicar la costa norte de Guatemala, cerca de Belice, con la capital de la nación; repudió ratificar la convención complementaria de 1863, por la cual se constituyó la cooperación para construir la carretera por el pago de la suma de cincuenta mil libras; resistió la renovación de esa convención no ratificada; declinó someter a arbitraje la diferencia en 1880, reiterando esa negativa en 1884; y ahora, aunque acepta en principio el arbitraje, lo restringe de tal manera que deja fuera de la materia arbitrable todas las cuestiones de hecho y de conciencia en que abunda la historia de la ocupación inglesa en la sección comprendida entre los ríos Sibún y Sarstún, que siempre perteneció a Centro América y que fue cedida a Inglaterra mediante la fórmula de un simple reconocimiento, como frontera, del último de los ríos mencionados. Tales aspectos de hecho y de conciencia forman precisamente el aspecto medular de la cuestión y justifican la actitud de Guatemala en que se le haga la plenitud de justicia que a pesar de sus constantes reclamos, se le ha negado hasta la fecha.

La Gran Bretaña ha declarado que da por definitivamente constituida la frontera legal entre Guatemala y Belice en el río Sarstún por el sur, y por una línea recta que une los puntos de Rápidos de Gracias a Dios y Garbutt y por el meridiano que pasa por este último punto hasta el contacto con la frontera mexicana. En cuanto a sus obligaciones hacia la república, considera que nada tiene qué hacer y que están canceladas por completo.

Es indudable que la frontera que adquirió Belice por la convención de 1859 no la tenía antes de aquel acto bilateral. Es incontrovertible que por ese mismo acto, la Gran Bretaña legalizó expansiones territoriales que había realizado en detrimento de Guatemala, la cual cedió sus derechos mediante un entendido con el negociador inglés Lennox Wyke, empleando la fórmula esencialmente compensatoria

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contenida en el artículo VII y en los términos calculadamente consignados para no chocar, Inglaterra, con el tratado Clayton-Bulwer que había celebrado con los Estados Unidos y por el cual le eran prohibidas adquisiciones territoriales en esta parte del mundo. La documentación aquí publicada lo demuestra sin lugar a duda; y tales hechos escapan a los rígidos procedimientos de jure y llevan la evidencia ante la conciencia honrada de cualquier tribunal con facultades para apreciar, como es debido dada la naturaleza de la controversia, el medio histórico y político y las especiales circunstancias en que los acontecimientos se desarrollaron y desenvolvieron.

Guatemala no ha querido ni debido seguir a la Gran Bretaña en sus procedimientos unilaterales para exonerarse de cumplir solemnes estipulaciones pactadas de buena fe. Al contrario, ha persistido con paciente tenacidad en reclamar de su poderoso contendiente el cumplimiento integral de la convención de 1859, sin haber logrado su propósito hasta la fecha actual. ¿Qué hacer ante esta actitud sino lo que se ha hecho hasta ahora; es decir, la razonada petición de sus derechos y de su justicia, fundada en documentos intachables y en argumentos incontrovertibles?.

Desde el punto de vista inglés, la convención incumplida es un simple pacto de límites indefinido en el tiempo e irrevocable. Guatemala ha sostenido y sostiene firmemente que esa convención al fijar la frontera cercenó su territorio, o lo que es lo mismo, fue de cesión de zonas sobre las cuales avanzó paulatinamente la penetración inglesa; por ella hizo renuncia de sus derechos indisputables en beneficio de su contendiente mediante la compensación pactada en el referido artículo VII; y así, no se trata de simples límites, sino de un contrato bilateral que concedía a Guatemala lo que tanto necesitaba, lo que era vital para ella entonces, en 1859: la comunicación con el océano Atlántico, sin la cual quedaba estancado su progreso e incomunicada con el comercio mundial. Dio para que se le diera, según el viejo aforismo romano; de lo contrario, aparecía y aparece cediendo lo muy legítimamente suyo por una inexplicable concesión y sin causa justa para obligarse.

Para Guatemala, no nos cansaremos de repetirlo, era esencial en aquella época la cláusula compensatoria del artículo VII. En su cumplimiento cifraba el desarrollo de sus recursos, principalmente el de sus riquísimas provincias septentrionales. Es preciso colocarse en aquella época para comprender todo el alcance de la estipulación que la Gran Bretaña no quiso ni ha querido cumplir, a pesar de lo poco que significaba para ella. No: no se trata de una simple convención de límites, porque entonces se hubieran fijado en el río Sibún, que era hasta donde la Gran Bretaña tenía el derecho usufructuario que le dieron los tratados de 1783 y 1786. Para llegar hasta el Sarstún, es decir, más de noventa millas al sur, no exhibió, ni pudo exhibir más, porque no lo tenía, ni la sombra de un derecho. Fue, pues, en el fondo, la cesión de esa zona la que se pactó principalmente, mediante la compensación convenida, y en lo que ella tomó especial interés para evitar la embarazosa posición en que la colocaba el tratado Clayton-Bulwer.

La negativa de la Gran Bretaña a cumplir con lo convenido; su resistencia a todo avenimiento y a cuanta fórmula de equidad Guatemala le proponía; su abstención en sugerir arreglos que demostraran su buena disposición de cumplir llanamente lo pactado; su actitud siempre despectiva hacia Guatemala, ha culminado en un impasse que la Gran Bretaña no tiene el menor interés en romper, porque está en

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posesión del territorio guatemalteco que adquirió mediante la convención de 1859, y no tiene precisión en acelerar el fin de una controversia en que la razón no está con ella.

Aunque Guatemala habría podido perfectamente hacer declaraciones unilaterales, siguiendo el procedimiento inglés, para estimar cancelado el pacto de 1859, no lo ha hecho sino que, muy al contrario, persiste serenamente en que se lleve adelante hasta sus últimas consecuencias. Sabe que el derecho de las naciones le asistiría y que eminentes internacionalistas, precisamente ingleses, han expuesto doctrinas que en el caso la favorecen; y sin embargo, insta a su adversario para que cumpla rectamente, con equitativo y justo criterio, el compromiso de 1859.

Ante un tribunal de árbitros estaría dispuesta a llevar el caso para que fuera resuelto según la ley internacional; pero aún espera que la Gran Bretaña ha de colocarse en plano de justicia para satisfacer las inalterables peticiones de un país que, aunque pequeño, es asistido por la ley de las naciones.

Por vía de información insertamos en esta parte los juicios que acerca del incumplimiento de los tratados exponen prominentes autoridades, principalmente inglesas, sobre la materia en discusión. Traducción I Conferencia de Arnold D. Mc Nair

En el curso de la Academia de Derecho Internacional de La Haya, correspondiente al año 1918, Arnold D. Mc Nair pronunció una conferencia sobre "La terminación y la disolución de los Tratados".

El señor McNair nació en Londres el 4 de marzo de 1885; se graduó en la Universidad de Cambridge, B.A., LL. B. en 1909, LL.D. en 1925; es miembro de la Universidad de Gonville and Caius; Conferencista de la Universidad de Cambridge después de 1913; Abogado de Gray's Inn; recibió la Condecoración de la Orden del Imperio Británico en 1918; Secretario de la Coal Industry Commision en 1919; "Reader" en derecho internacional público en la Universidad de Londres, 1926-1927; suplente en la III sesión del Comité de expertos de la Sociedad de las Naciones para la Codificación progresiva del de-recho internacional.

En la segunda parte de su conferencia, trató de la "disolución por acción de una de las partes". En el párrafo tercero, capítulo V, de esa segunda parte de la Conferencia, se expresó así:

III.--Disolución por el ejercicio de la facultad de revocación que resulta de

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ciertas violaciones de un Tratado, cometidas por la otra parte.

¿Cuáles son los efectos de una violación de Tratado cometida por una de las partes, sobre la duración del Tratado y su fuerza ejecutoria?. Las dos proposiciones siguientes pueden a ese respecto ser consideradas como concluyentes y no es necesario argumentar sobre su exactitud:

1º--La violación de un tratado no libera ipso facto a la parte que tiene la obligación de cumplir los compromisos contraídos en virtud de sus disposiciones, puesto que nadie puede beneficiarse de su propia falta;

1º--La violación de un tratado no libera ipso facto a la parte que tiene expresa de su parte, a la otra parte--la parte que ha sido perjudicada--del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de sus disposiciones. El efecto de una violación (de la naturaleza de la que vamos a definir) es únicamente darle a la otra parte la facultad de ponerle fin al tratado en lo que concierne a su ejecución ulterior; si no hace uso de esa facultad dentro de un término razonable, pierde el derecho para ejercerla.

La cuestión difícil sobre la que debo llamar vuestra atención y que exige imperiosamente una respuesta, es la siguiente: ¿en qué condiciones y a consecuencia de violaciones de qué naturaleza tiene la otra parte la facultad de revocar el tratado y de rehusarse a cumplir las obligaciones que le corresponden?.

Esta cuestión no ha sido estudiada con detenimiento por los autores y por consiguiente debemos dedicarla algún tiempo.

Examinaremos en primer lugar la jurisprudencia y principalmente tres decisiones americanas citadas por Moore (2. International Law Digest, párrafo 770, página 320):

1º--En el asunto Ware c. Hylton, en 1796, se ha sostenido que luego del incumplimiento por la Gran Bretaña de ciertas disposiciones de un tratado concluido con los Estados Unidos de América, los tribunales americanos debían considerar el tratado como abrogado. Pero el juez Iredell pronunció a este respecto la decisión siguiente:

"Está admitido por el derecho de gentes que en caso de violaciones de un tratado por una de las partes, y de cuya violación la otra parte es inocente, tiene ésta la facultad de declarar que por razón de la violación cometida el tratado ha caducado; pero en virtud del mismo derecho de gentes, mientras una declaración semejante no se haga (por el Congreso), yo debo considerar (en derecho) que el tratado es vá-lido y tiene fuerza ejecutiva".

2º--En el asunto Thomas (12 Blatchford, 370; Moore, obra citada) la Corte ha declarado lo siguiente:

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"Cuando un tratado ha sido violado por una de las partes contratantes, corresponde solamente a la parte perjudicada ponerle fin; el tratado no está en tal caso verdaderamente caducado, pero sí es susceptible de ser declarada su invalidez a elección de la parte perjudicada, la que puede no tomar en cuenta la infracción o pedir una indemnización adecuada; el tratado permanecerá en vigor si la parte perjudicada no opta por la terminación (1. Kent's Comentaries, 174)".

3º--En 1887 la Corte de Reclamaciones de los Estados Unidos (1887) United States Court of Claims, 22 Ct. C1 408 (Scott, Cases on International Law, p. 470), ha declarado en el asunto Hopper c. Estados Unidos, que:

"Un Tratado cuya duración parece ser indefinida a primera vista y que no contiene disposición alguna relativa a su terminación, puede ser anulado por una de las partes en ciertas circunstancias. Por su naturaleza un tratado es un contrato entre naciones. De ello resulta que si la contraparte no cumple sus obligaciones, por ejemplo, o si algunas disposiciones importantes son violadas por una de las partes, la otra tiene la facultad de declarar terminado el tratado. Los Estados Unidos han sostenido esta tesis en relación con el Tratado Clayton-Bulwer. M. Frelinghuysen, que era Secretario de Estado en esa época, escribió sobre este asunto a M. Hall, ministro en América Central (19 de julio de 1884): "Los Estados Unidos tenían facultad para declarar caducado el Tratado Clayton-Bulwer. El buen fundamento de esta tesis creo que ha sido plenamente demostrado, por los dos argumentos siguientes: por un lado, la contraparte no cumplió sus obligaciones (ayant fait default) y como el objeto del tratado no fue realizado jamás, los Estados Unidos no tuvieron las prestaciones en vista de las cuales lo concluyeron; por otro, la Gran Bretaña ha violado de manera persistente su compromiso de no colonizar la costa de la América Central. Por lo tanto, claramente concurren los dos motivos de anulación: falta de cumplimiento de la contraparte, y violación positiva del contrato".

En el mismo sentido, la Corte ha juzgado que con motivo de las repetidas violaciones cometidas por Francia en ciertos tratados concluidos en 1798 entre ese país y los Estados Unidos, éstos quedaron liberados de la obligación de ejecutarlos y tuvieron derecho para anularlos por un decreto del 7 de julio de 1798. Francia fue acusada de emplear métodos de "violencia agresiva contrarios a los mencionados trata-dos y en oposición a los derechos de una nación libre e independiente".

4. En el asunto Charlton c. Kelly, en 1913 (227. U.S. 447,33 Sup. Ct. 945; Scott, Cases on International Law, p. 415; American Journal of International Law, VII (1913) p. 637-653, editorial sur l'extradition, ibid., V (1911), p. 182-192. VII (1913) p. 580-582), la Corte Suprema de los Estados Unidos tuvo que examinar la significación de un acto por el cual una de las Partes Contratantes de un Tratado dio a éste una interpretación que abolía ciertamente su reciprocidad; y que pudiendo ser una interpretación errónea era suficiente para constituir una violación de tratado. Se refería a un tratado de extradición concluido entre Italia y los Estados Unidos en 1868, por el cual cada una de las Partes Contratantes se comprometió a extraditar a las "personas acusadas de ciertos delitos". Italia emitió la opinión de que la palabra "personas" no se refería a las sujetas a la jurisdicción del Estado interesado, y rehusó conceder la extradición de sus nacionales. Los Estados Unidos adoptaron lógicamente la opinión contraria, y se

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manifestaron en todo dispuestos a entregar a los ciudadanos americanos que estuvieran acusados de haber cometido delitos en Italia, siempre que la extradición fuera solicitada por Italia. El apelante era en el asunto de referencia un ciudadano americano que había sido arrestado bajo la inculpación de un homicidio cometido en Italia, e iba a ser extraditado a ese país. Objetó que el tratado de 1868 había sido "abrogado por la renuncia de Italia a entregar a sus propios ciudadanos al solicitarlo los Estados Unidos y por la promulgación de una ley interna posterior al tratado prohibiendo la extradición de nacionales". La Corte Suprema denegó la demanda y confirmó la orden de arresto para los fines de la extradición. En cuanto a la cuestión de la abrogación del tratado a consecuencia de su violación por la otra parte, la Corte declaró lo que sigue:

"Si la actitud de Italia constituía, como se ha sostenido, una violación de las obligaciones resultantes del Tratado, esto, según los principios del derecho internacional, habría autorizado a los Estados Unidos para denunciarlo y para considerar que ya no estaba vigente, pero no puede dársele este efecto automáticamente. Si los Estados Unidos prefieren no declarar abrogado el tratado y no ponerle fin, éste permanecerá en vigor. No está en realidad caducado, pero sí es susceptible de ser declarada su invalidez; y si los Estados Unidos lo prefieren, pueden no tomar en consideración las violaciones que hayan sido cometidas y ejecutar las obligaciones que correspondan, como si no hubiese habido violación alguna del Tratado". (Kent's Commentaries, p. 175).

La Corte ha examinado en seguida y citado una memoria del Secretario de Estado, exponiendo su política, la cual llega a la conclusión de que "el Departamento ejecutivo ha preferido así renunciar a su derecho para liberarse de la obligación de entregar a sus propios ciudadanos. La Corte tiene claramente el deber de reconocer que la obligación de extraditar al apelante está impuesta por el tratado, que forma parte del derecho supremo del país y del cual resulta el poder para ordenar la extradición".

Citamos a continuación un pasaje de la memoria mencionada: "Por otra parte, es conveniente señalar que, no obstante el carácter violatorio del tratado que revela el acto del gobierno italiano, el tratado es válido mientras que no sea abrogado y sus disposiciones pueden ser invocadas contra nosotros". En relación con los efectos de la falta de cumplimiento de la reciprocidad con respecto del tratado, la memoria hace observar que los tratados de extradición no son necesariamente recíprocos, y no hay lugar, en consecuencia, a examinar esta cuestión.

No obstante, tiene interés el señalar brevemente en qué sentido la cuestión análoga en relación con los contratos privados ha sido resuelta por el derecho inglés.

Seános permitido citar la opinión siguiente, de un autor que tiene autoridad en materia de derecho contractual (Anson Law of Contract, 16. ed., 1933, p. 348):

"Hay circunstancias en las cuales la violación no da lugar únicamente a una acción (por ejemplo en daños y perjuicios) sino que libera también a la parte perjudicada de la ejecución de las prestaciones a

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que todavía podía estar obligada. Si bien toda violación de obligaciones contractuales confiere a la parte perjudicada el derecho para intentar una acción, no toda violación la dispensa de la ejecución de las obligaciones que ella ha asumido en virtud del contrato".

No es fácil definir en todo caso el género de violación que da a la otra parte la facultad de liberarse. El mismo autor declara a este respecto que:

"Si A. se abstiene totalmente de ejecutar la prestación que ha determinado a la otra parte a aceptar el compromiso y que debía ser efectuada, B. se encuentra liberada de sus obligaciones".

Cuando la violación es únicamente parcial, la solución depende de las circunstancias particulares de cada caso. Anson describe en los siguientes términos el criterio que puede aplicarse para saber si el carácter y la extensión de una violación parcial son tales que la otra parte tenga el derecho de considerar el contrato como terminado:

"¿La inejecución representará en realidad una renuncia de la parte que no la ejecuta? ¿Lesiona el contrato tan profundamente como para dar a la otra parte el derecho de decir: "Se me ha privado de todo lo que pensaba obtener en virtud de este contrato y su ejecución ulterior no podría compensarme de la falta de la ejecución?".

Debido, por una parte, a la falta de jurisprudencia y de precedentes diplomáticos sobre la materia, y por otra la gran importancia del asunto, estamos obligados a descartar el principio que habíamos elegido como guía en este estudio y a recurrir a la opinión de cierto número de autores autorizados.

Grocio hace alusión a este punto en los pasajes siguientes:

"Si una de las Partes viola los compromisos contraídos por el Tratado, la otra puede, en consecuencia, darlo por terminado. Como todos los artículos del Tratado tienen un valor condicional, su falta de cumplimiento lo anula".

"No apruebo la diferencia que se hace entre los artículos de la paz que son de gran importancia, y los que son de importancia secundaria, puesto que todo lo que está comprendido en un Tratado debe ser estimado con importancia suficiente como para obligar a observarlo puntualmente".

Vattel se adhiere al punto de vista de Grocio, y escribe:

"¿La violación de sólo un artículo del tratado podrá producir su completa terminación?. Algunos distinguen entre los artículos conexos y los artículos diversos, y concluyen que si el tratado se viola en los artículos diversos, la paz subsiste en relación con los otros, pero el sentimiento de Grocio no parece estar fundado sobre la naturaleza y el espíritu de los tratados de paz. Este eminente hombre dice que "todos los artículos de un tratado están vinculados los unos con los otros en forma de condición, como si se hubieren

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dicho formalmente: hago tal o cual cosa, para que de vuestra parte se haga tal o cual".

Wildman (Institutes of International Law.--1849, Vol. 1. Págs. 174-175), antiguo autor inglés que goza de considerable autoridad, ha expresado una opinión que es difícil de aceptar:

Declara que:

"Un tratado constituye un conjunto contractual. Todos los artículos son solidarios y se condicionan los unos con los otros, de tal suerte que la violación de uno de ellos constituye una violación del Tratado en su integridad y da a la parte perjudicada la facultad de declararlo caducado".

Dice además que a falta de disposición expresa "un tratado es susceptible de ser declarado invalidado por cualquier violación de cualquiera de sus artículos, por insignificante que tal artículo sea, puesto que es imposible hacer distinciones entre los artículos según su importancia relativa; ninguna disposición que tenga importancia suficiente para ser insertada en el tratado puede ser considerada como tan insignificante que no sea ejecutoria".

Agrega que a veces se inserta en los tratados una disposición expresa para evitar este efecto de la violación de un artículo, y cita como ejemplo el tratado de Nimega concluido el 10 de agosto de 1678 entre Francia y las Provincias Unidas. Este tratado contiene la disposición siguiente:

XIV. "Si por inadvertencia o de otra manera, sobreviniere cualquier inobservancia o inconveniente al presente tratado por parte de la mencionada Majestad o los mencionados Estados Generales y sus sucesores, esta paz y alianza no dejará de subsistir en toda su fuerza, sin que por ello se ponga fin a la amistad y buena inteligencia: pero se repararán prontamente las mencionadas contravenciones y si proceden de la culpa de algunos súbditos particulares, serán debidamente castigados".

Fauchille no trata precisamente de este punto. Ha dicho:

"¿Cómo deben, pues, en realidad, entenderse las consecuencias de la inejecución de un tratado? Si uno de los contratantes falta a una de las reglas establecidas por el tratado, los otros contratantes tendrán derecho para desconocer a su vez esa regla con respecto al Estado que la ha violado. Esta es la idea de reciprocidad que lleva a las que pueden llamarse represalias... En resumen, la regla del tratado subsiste, y deberá continuar aplicándose desde que cese el hecho que haya dado lugar a tales represalias. ¿Querrá decir esto que jamás podrá desaparecer el tratado en caso de inejecución?. Eso sería exagerar. La verdad es que, cuando un tratado es objeto de inejecución por parte de uno de los contratantes, la otra puede, fuera de lo indicado anteriormente, seguir una u otra de las dos actitudes siguientes: o bien oponerse a la inejecución por todos los medios de que disponga, hasta por la fuerza; o no oponerse y por lo mismo consentir así en la extinción del tratado. Solamente en este sentido puede hablarse del fin de un tratado por su no ejecución, pues en este caso tiene lugar, en definitiva, por el mutuo disentimiento de las partes. Tal es la única opinión que nos parece exacta".

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Hall, por su parte (International Law, párrafo 116, página 409) ha declarado lo que sigue:

"No puede ponerse en duda que la violación de una disposición estrechamente ligada al objeto principal o si hay varios, a alguno de los objetos principales del contrato, libera a la parte que no ha cometido la violación de las obligaciones provenientes del contrato; pero, en caso de infracción de un artículo que no se relacione directamente con el objeto esencial del contrato, o de un artículo que, sea por su naturaleza, o por un cambio de circunstancias, es sin importancia en relación con el objeto esencial del contrato, raramente se puede considerar equitativo que la otra parte obligada se desentienda de las obligaciones que le son impuestas por los otros artículos del contrato..."

Oppenhein (International Law. 3ª Edic. Vol. 1º, párrafo 547) es de opinión:

"Que solamente una minoría (de autores de derecho internacional) hace una distinción entre las cláusulas esenciales y las cláusulas no esenciales de un tratado, y sostienen que sólo la violación de las cláusulas esenciales da a la otra parte el derecho de anular el tratado. La mayoría de los autores se opone, con razón, a esta distinción; hace valer que no siempre es fácil distinguir las cláusulas esenciales de las no esenciales, que unas y otras tienen igualmente fuerza ejecutoria y que corresponde a la parte que cumple lealmente sus compromisos el juzgar ella misma si la violación de un tratado, cometida en su cláusula menos importante, justifica su anulación".

Por último, un eminente autor contemporáneo, el profesor Hyde (International Law. Vol. II, párrafo 546) de la Universidad de Columbia, ha escrito lo siguiente:

"Sería en vano tratar de buscar las reglas que señalan categóricamente las circunstancias en que es excusable la abrogación de un tratado por una de las partes. No obstante, debe reconocerse que en caso de falta de cumplimiento de una disposición esencial y por uno de los Estados contratantes, se considera que cualquier otra parte contratante tiene derecho para tomar tal medida".

Rindiendo homenaje a la autoridad del profesor Oppenheim, nos permitimos preferir a su tesis la de Hall y de Hyde, que sostienen que sólo la violación de una disposición esencial da a la otra parte el derecho de abrogar el tratado. En el caso, por ejemplo, de un tratado tan extenso y complejo como un tratado de paz, nos parece que sería absurdo que la violación por una parte de alguna de sus numerosas disposiciones, diera a cada una de las otras el derecho para abrogarlo en su totalidad.

Por último, sugerimos que a este respecto es necesario distinguir las disposiciones esenciales de las que no lo son y no reconocer la facultad de abrogar un tratado a menos que la parte perjudicada pueda verdaderamente decir: "Debido a la violación cometida, se me ha privado de lo que para mí es el objeto o uno de los objetos principales del tratado, y reclamo en consecuencia la facultad de abrogarlo por comple-to".

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Admitimos que es muy poco satisfactorio permanecer en este estado de incertidumbre en relación

con un problema tan fundamental, pero desde luego que un tribunal internacional tan competente y autorizado ha tenido oportunidad de estudiarlo, no perderemos nuestro tiempo en examinarlo con más detenimiento. II

TRAITE DE DROIT INTERNATIONALE PUBLIQUE.--Paul Fauchille.--Tomo 1o.--3a. parte.--Página 54.--Párrafo 832.

Contratos de buena fe, los tratados obligan no solamente a todo lo que ha sido estipulado expresamente en su texto sino a todo lo que mejor conviene a la materia del contrato y a la intención de las Partes contratantes; se deben ejecutar todas las cláusulas sobreentendidas que se deriven naturalmente de los términos del acto de conformidad con la equidad, el uso o la ley.

Página 388. Párrafo 854.

La inejecución por una de las Partes de una o varias disposiciones de un tratado no significa necesariamente la desaparición completa de este. Si ella debiera tener como resultado liberar automáticamente, en cualquier forma, a la otra Parte, de sus obligaciones convencionales, cada Estado signatario tendría un medio muy cómodo de desentenderse a su placer de una Convención; sería suficiente, entonces, para hacer desaparecer el Tratado rehusarse a ejecutar tal o cual de sus disposiciones. Esto sería evidentemente contrario al principio de la santidad de los Tratados, que a falta de una estipulación especial impide a todo Estado que pueda suprimir por un acto puramente unilateral las Convenciones de que es parte. ¿Cómo deben entonces entenderse en realidad las consecuencias de la inejecución de un pacto?. Si uno de los contratantes falta a una de las reglas establecidas por el Tratado, el otro contratante tendrá el derecho de desconocer a su vez esta disposición en relación con el Estado que la ha violado. Esta es la idea de reciprocidad que conduce a lo que pudiera llamarse represalias. De esta manera, durante la Gran Guerra, Alemania, contrariando las reglas de derecho natural previstas en los artículos 6 y 7 del Reglamento Internacional de La Haya sobre prisioneros de guerra, obligó a los prisioneros a hacer trabajos de guerra, y les dio una alimentación insuficiente; y los otros signatarios de la Convención no consideraron el Tratado como caducado, pero sí tuvieron el derecho de emplear represalias en relación con los prisioneros alemanes. En resumen, la regla del Tratado subsiste y debe continuar aplicándose, desde el momento en que cese el hecho que ha dado lugar a las represalias. ¿Significará esto que un Tratado jamás podrá desaparecer en caso de inejecución?. Esto sería exagerado. La verdad es que luego que un pacto no se ejecuta por parte de uno de los contratantes, la otra puede, además de lo ya indicado anteriormente, seguir una u otra de las dos actitudes siguientes: o bien

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responder a la inejecución por todos los medios a su disposición, aun por la fuerza; o bien no resistir y más bien consentir así en la extinción del Tratado. En este último sentido solamente se puede hablar de la terminación de un Tratado por su no ejecución, puesto que en este caso el Tratado en definitiva se extingue por el mutuo disentimiento de los contratantes. Tal vez la única opinión que nos parece exacta. Algunos autores, como Bluntschli, sostienen no obstante que la inejecución de un Tratado por una de las partes, autoriza a la otra parte a considerarse como desligada de sus atribuciones, pues dicen, como contratos sinalagmáticos que son los tratados públicos, están sujetos a una condición resolutoria tácita, como las convenciones sinalagmáticas de derecho civil.

Párrafo 854.1.

En la opinión de los que admiten la inexistencia de una resolución tácita en casos de inejecución, se presenta una cuestión especial: ¿la resolución de los Tratados será o no general?. Esto parece que depende de cada caso. Hay convenciones que al ser inejecutadas en una sola de sus reglas, deben dejar de tener validez en su totalidad, pues sus disposiciones tienen relación directa las unas con las otras; pero en aquellas en que sus artículos son respectivamente independientes, la no ejecución de una de ellas no puede traer necesariamente la desaparición de las otras.... III

Bassett Moore.--DIGEST OF INTERNATIONAL LAW.--Tomo V.

Pág. 251. 1. En la interpretación (construction) de Tratados, la doctrina general es que cualquier ventaja especial concedida por una de las Partes, de conformidad con un artículo, debe tomarse en consideración, así como todas las ventajas obtenidas por la misma Parte de conformidad con ese y todos los demás artículos del Tratado.

(Cushing At. Gen, 1853. 6º p. 148).

Pág. 252. Los Tratados están sujetos a las siguientes reglas, que gobiernan todos los compromisos contractuales:

...3. Interpretación (construction) de Tratados es un asunto legal que debe ser regido por las mismas reglas mutatis mutandis que prevalecen en la interpretación de contratos y estatutos.

...6. "Construction" debe distinguirse de "interpretation". Construction da el sentido general de un Tratado y se aplica por las reglas de la lógica. Interpretation da el significado de términos particulares que deben ser aplicados por circunstancias locales y por los provincialismos que las partes del Tratado tuvieran en mente.

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Pág. 319. Un Tratado puede ser modificado o derogado de conformidad con las siguientes

circunstancias:

... 3. Cuando cualquiera de las Partes se rehusa a realizar una estipulación esencial (material).

Pág. 321. La violación de una de las Partes (aun de un sólo artículo, cuando cada uno es considerado como una condición de cada uno de los demás) hubiere hecho a la otra Parte, es poco discutible; pero con la reserva que la otra Parte está en libertad de considerar si la violación es suficiente o no para disolver el Tratado.... En caso de que fuera aconsejable aprovecharse de la violación, puede tal vez ser útil preguntarse si el poder otorgado por la Constitución, con respecto a Tratados, en el Presidente y el Senado, los hace jueces competentes para el efecto, o si como el Tratado es una ley, la totalidad del cuerpo legislativo debe juzgar de su anulación. IV INTERNATIONAL LAW

TRATADO.--Por L. Opperheim.--Volumen 1o.--Paz.--5a. edición.--Parte cuarta.-- Transacciones internacionales.--Capítulo II.--Tratados.

X. Expiración y disolución de los Tratados.

Párrafo 534. La fuerza obligatoria de los Tratados puede terminar de cuatro maneras diferentes, puesto que un Tratado puede expirar, ser disuelto, resultar invalidado o estar sujeto a cancelación. (La distinción hecha en el texto entre el cumplimiento, expiración, disolución, invalidación y cancelación de Tratados, parece que en ninguna parte está hecha de manera exacta, si bien parece ser de considerable im-portancia. (Nota del editor). Los fundamentos para la expiración de los Tratados son, en primer lugar, expiración del tiempo para el cual el Tratado fue concluido, y en segundo, la concurrencia de una condición disolutiva. Hay tres fundamentos para disolución de los Tratados, o sean el mutuo consentimiento, el retiro mediante noticias y el cambio vital de circunstancias. El cumplimiento de los Tratados no termina su fuerza obligatoria, como ocurre con la expiración, disolución, invalidación y can-celación. Un Tratado cuya obligación ha sido realizada, es tan válido como antes, si bien es entonces únicamente de interés histórico.

Párrafo 538. Los tratados, con tal que no sean de la naturaleza de los que concluyen para siempre, pueden además ser terminados por el retiro por medio de aviso dado por una de las Partes. Muchos Tratados contienen estipulaciones expresas acerca de la posibilidad de tal retiro, y regularmente contienen detalles acerca de la forma y período en el cual debe ser dado el aviso con el propósito de que aquel

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realice. Pero hay otros Tratados en los cuales, aunque no se estipule expresamente la posibilidad del retiro, pueden no obstante ser disueltos después del aviso dado por una de las Partes contratantes. A esta clase pertenecen todos los Tratados que no son concluidos expresamente para siempre, o que no tienen el propósito manifiesto de establecer un estado de cosas de duración indefinida. Así, por ejemplo, un Tratado comercial o un Tratado de alianza no concluido únicamente para un período determinado, puede siempre ser terminado por medio de aviso, aunque tal aviso no esté estipulado expresamente. Los Tratados, sin embargo, que no tienen el propósito manifiesto o que no están concluidos expresamente con el objeto de establecer una condición de cosas para tiempo indefinido y, además, los Tratados concluidos para un cierto período de tiempo, únicamente, no pueden por regla general terminar por medio de aviso, si bien pueden ser disueltos por medio de consentimiento de las Partes contratantes. Todos los Tratados de paz y todos los Tratados de fronteras, pertenecen a esta clase.

La historia registra muchos casos en que los Tratados de paz no se han firmado para tiempo indefinido, desde luego que uno o ambos de los Estados contratantes han tomado armas de nuevo tan pronto como se han recuperado del efecto debilitador de la guerra previa. Pero esto no prueba que tales Tratados puedan regularmente ser disueltos por medio de aviso o que de cualquier manera, hasta donde alcance la Ley Internacional, no tengan el propósito de crear una condición de cosas para tiempo indefi-nido.

XII.

Párrafo 545. Un Tratado, por más que no haya expirado ni esté disuelto o invalidado, puede no obstante perder su fuerza obligatoria mediante su cancelación. Las causas de cancelación son cuatro, a saber: falta de conformidad con una Ley Internacional creada con posterioridad a la conclusión del Tratado, violación por una de las partes contratantes, cambio ulterior del "status" de una de ellas, y guerra.

Párrafo 547.--Ver a este respecto Myers, en donde se discuten algunas violaciones de Tratados.--La violación de un Tratado por uno de los Estados contratantes, no cancela ipso facto el Tratado; pero está dentro de las facultades de la otra Parte cancelarlo con este motivo. (Esto fue reconocido en 1913 por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Charlton v. Kelly, Scott Cases, página 415; pero la regla, desde luego, no es aplicable cuando la omisión de una de las Partes en cumplir sus obligaciones, se debe a un acto ilegal de la otra Parte, que le impide tal cumplimiento). Desde luego, no hay unanimidad entre los escritores de Derecho Internacional sobre este punto, porque algunos hacen una distinción entre estipulaciones esenciales y estipulaciones no esenciales del Tratado, y sostienen que solamente una viola-ción de estipulaciones esenciales crea un derecho para la otra Parte de cancelar el Tratado. Otros se oponen a esta distinción, entendiendo que no siempre es posible distinguir entre estipulaciones esenciales y no esenciales, que la fuerza obligatoria de un Tratado protege tanto a las estipulaciones no esenciales como a las esenciales, y que corresponde a la Parte que ha cumplido sus obligaciones, considerar por sí

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misma si la violación de un Tratado, aún en su parte menos esencial, justifica su cancelación.*

El caso, sin embargo, difiere cuando un Tratado expresamente estipula que no deberá ser considerado disuelto (broken) únicamente por la violación de una u otra parte de él.

El derecho para cancelar el Tratado con fundamento en su duración, debe ser ejercido dentro de un tiempo razonable después que la violación ha sido conocida. Si el poder que posee tal derecho, no lo ejercita en el tiempo debido, debe considerarse que ha renunciado a tal derecho. Una simple protesta, tal como la protesta de la Gran Bretaña en 1886 cuando Rusia se retiró del Artículo 59 del Tratado de Berlín de 1788, que estipulaba la libertad del puerto de Bataum, ni constituye una cancelación, ni amerita el derecho de cancelación. (Esto fue reconocido en 1913 por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Charlton v. Kelly. Scott Cases).

QUINTA PARTE

* Este era también el punto de vista del autor de este Tratado, pero la posición correcta es probablemente la que expresa Hall, 8ª edición, párrafo 116, página 409, y Hyde. Según éste, es únicamente en el cumplimiento por una Parte, en observar una estipulación fundamental, una estipulación que sea de importancia para el objeto principal o, si hay varios, para uno de los objetos principales, lo que justifica que la otra parte pueda abrogar el Tratado en su totalidad. Es difícil sostener que una violación de una de las muy numerosas estipulaciones del Tratado de Paz con Alemania de 1919, por Alemania o por una de las Potencias Aliadas, habilitara a las otras partes para considerar la totalidad del Tratado como abrogada. (Hoopers v. United States Court of Claims, Hudson Cases. Karnath v. United States, 1929, suministran alguna autoridad para el punto de vista que favorece esta nota). Ver también Harvard Research. Esencialmente se trata de una cuestión de interpretación del Tratado, y está de acuerdo con el principio de que la parte que reclama el derecho de rescindir, debe colocarse en una posición que la habilite para invocar la autoridad de un pronunciamiento arbitral o judicial en apoyo de la acción que intenta.

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CARTOGRAFIA DE BELICE I

Los mapas de Belice son una prueba gráfica de los derechos de Guatemala en aquel territorio, por lo menos de su soberanía en la región comprendida entre los ríos Sibún y Sarstún antes de la Convención de 1859.

Diez y seis mapas, la mayor parte ingleses, demuestran que, antes y después de la independencia de Centroamérica, la ocupación inglesa no había traspasado el río Sibún en su tendencia expansionista en detrimento del territorio nacional.

Los mapas concuerdan con los pactos angloespañoles de 1783 y 1786.

Los ingleses se ufanan de haber adquirido por conquista el territorio de Belice durante la guerra que sostuvieron con España en 1798; y es natural que si a consecuencia de aquel suceso de la guerra, Inglaterra se hubiera considerado con derechos territoriales más al sur del río Sibún, esos derechos se hubieran hecho ostensibles en los propios mapas ingleses posteriores a 1798.

Los mapas exhibidos, además de otros muchos que tenemos en mano mantienen la demarcación de la colonia de Belice dentro de los límites de la concesión española.

No es exacto, en consecuencia, que la Gran Bretaña haya tenido posesión de otros territorios antes de 1821, año de la independencia de Guatemala.

Por el contrario, los mapas ostentaban la leyenda: "Verapaz" o "Petén", provincias de Guatemala, como colindantes con Belice por el norte, mediando el río Sibún, y por el oriente, con la Bahía de Honduras.

Es decir, los mapas prueban que Inglaterra no había traspasado el río Sibún muchos años después de la independencia; y prueban también que Guatemala mantenía su territorio hasta el Sibún por el norte, y la Bahía de Honduras por el este.

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II

Después de firmado el Tratado Clayton-Bulwer entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña, los negociadores hicieron cambio de notas en las que se hizo constar que era entendido que Belice quedaba excluido de la desocupación a que se había obligado la segunda de dichas potencias.

Interpelado el secretario Clayton en el senado de los Estados Unidos, contestó que Belice no estaba en Centroamérica sino geográficamente; y la obligación pactada era la de no mantener posesiones en Centroamérica. El senado no conoció de la excepción posteriormente convenida entre los dos negociadores.

La excusa o razón alegada carecía de base: geográfica y políticamente, Belice era parte integrante de Centroamérica.

Desde 1536 Carlos V firmó la real cédula que dio título legal al gobernador de la provincia de Guatemala para tener un puerto en el mar del norte, "aun cuando sea en los límites de las provincias de Yucatán y Cotzumel". Dicha cédula dice así:

"Archivo General de Indias. Audiencia de Guatemala. Leg. 393.

Don Carlos & por quanto hernad gutierrez de gibalje en nombre de la ciodad de

santiago de la provincia de guatimala nos ha hecho rrelacion que por estar la dicha prouincia en la parte de la mar del sur y tener grand falta del puerto del norte para la contratacion destos rreynos los vecinos o moradores della reciben mucho trabajo y padecen gran necesidad de las cosas que ay en estas partes asy para la salud de la gente como para su buen tratamiento a que en la costa del norte ay muchos puertos en tierra de guerra despoblada de xpianos supplicándonos mandásemos al nuestro gouernador de la dicha prouincia que con toda breuedad conquistase y poblase vno de los dichos puertos al mas cercano y conviniente a la dicha prouincia, pues en ella ay gente española en abundancia para ello porque auyendo el dicho puerto seria proueyda la dicha prouincia de las cosas destos reynos y se escusaría el mucho trabajo y costa que rreciben de proueerse por la cibdad de la veracruz que es de la gouernacion de mexico o como la nuestra merced fuesse. lo que visto y platicado por los del mi consejo fue acordado que deuiamos mandar esta nuestra carta por la qual declaramos y mandamos que sy el nuestro gouernador de la dicha prouincia de guatimala y gente della conquistare y poblare algund puerto en el mar del norte avunque sea en los lymites de las prouincias de youcatan y cozumel de esta dada en gouernacion al adelantado don francisco de montejo lo pueda tener el dicho gouernador

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de guatimala con la jurisdiccion civil y criminal y vsar dello como de la otra tierra que esta dentro de su gouernacion... dada en la villa de madrid a diez y seys dias del mes de hebrero de myll e quinientos e treynta e seys años yo la rreyna rrefrendada e firmada de los dichos". (Sello Archivo General de Indias.)

La real cédula transcrita demuestra que desde los primeros tiempos de la conquista española, la

provincia de Guatemala tenía el derecho de poblar un puerto en el mar del norte, colindando con Yucatán de México, en donde había muchos españoles que poblaban la región. En consecuencia, histórica y legalmente Guatemala llevaba su jurisdicción hacia el norte, en donde más tarde los ingleses establecieron las cortas de maderas, mediante una ocupación de hecho, legalizada en 1783 por el tratado con España que concedió el usufructo, y no la soberanía, sobre Belice.

Al establecer España el régimen de las Intendencias para la administración de sus colonias en América, fue determinada la jurisdicción de Yucatán y de Guatemala mediante el señalamiento del paralelo 18 (o el 17°49') como límite entre ambas capitanías generales. En la carta general de la república mexicana, anexa a la memoria de 1857, está marcado ese límite. Y en la publicación oficial del gobierno de México titulada "Defensa del tratado de límites entre Yucatán y Belice" (1894) se lee la siguiente comprobación:

"En cuanto a la línea divisoria entre Guatemala y el estado de Campeche, también se advertirá que en el plano de Nigra está situada a los 18° y en el nuestro a los 17°49'. Se ha tirado así esta línea porque es el límite que se fijó en 1787 al establecerse las intenden-cias.

En efecto, el mapa oficial... señaló el repetido paralelo como límite de Campeche y

Yucatán con Guatemala, teniendo la particularidad de haber corrido ese límite hasta el mar, con lo que puso a la vista la pequeña parte del territorio de Belice que, en cierta hipótesis, pudiera considerarse yucateca.

Lo que nunca debió dudarse, y aun con ligero estudio de la cuestión no cabe

contradecir, es que, por lo menos el territorio que ocupa la colonia al sur del río Sibún y hasta las márgenes del Sarstún, no fue nunca ni aun nominalmente de Yucatán.

.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

Alejandro Humboldt dice, ciertamente, describiendo a Guatemala, que sus límites

por el norte llegaban hasta el río Sibún; pero si esto prueba suficientemente que el territorio que se extiende al sur del río de ese nombre pertenecía a Guatemala, no basta a probar que desde el Sibún comenzara al norte el territorio legal yucateco".

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Ya se ve que por los textos de autoridades irrecusables, los mapas de aquellos tiempos acusaban la verdad, es decir, que el territorio de Guatemala se extendía hasta el río Sibún por el norte y hasta el mar por el oriente. La afirmación inglesa de haber poseído el territorio guatemalteco comprendido entre los ríos Sibún y Sarstún, desde antes de la independencia (1821) carece de fundamento histórico, geográfico y jurídico. En consecuencia, también fue inexacta la afirmación en que convino el secretario de estado Mr. Clayton, de no pertenecer a Centroamérica el territorio de Belice, al ser suscrito el tratado Clayton-Bulwer.

BIBLIOGRAFIA

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MATERIA PAGINA Fuera de los autores mencionados en la cuarta parte, figuran los siguientes, todos ellos en el anexo nú- mero 1, a excepción de la obra "Archives of British Honduras", obra en tres volúmenes, editada en la ca- sa londinense "Sifton Praed & Co. Ltd.", de 1931 a 1934, por su autor el ex gobernador de la colonia, Sir John Alder Burdon: Mensaje del Jefe del Estado de Guatemala, Doctor Mariano Gálvez, al abrir sus sesiones la Asamblea Legis- lativa en 1837. Imprenta de la Academia de Ciencias .................................................................. 418 "El Editor". Periódico de los Tribunales. Número 12. Guatemala, junio 1º de 1837 (Página 49, que habla sobre la integridad del territorio) ................................................................................................... 418 El mismo periódico, número 19, Guatemala, agosto 31 de 1837. Página 78 ................................ 419 Obert. Memoria sobre Guatemala. Bruxelles. Imprimerie de Lesigne et Cie. 1830. .................. 420 "Correo Semanario del Salvador". Número 87. San Salvador, junio 17 de 1842. Páginas 352 y siguientes ........................................................................................................................................ 420 William Robertson. Historia de la América. Traducida al español por Bernardino de Amati. Tomo IV. Pa- rís. Librería de Belin-Leprieur y Morizot. 1853 .......................................................................... 421 E. G. Squier. Apuntamientos sobre Centro América, particularmente sobre los Estados de Honduras y San Salvador. París, Imprenta de Gustavo Gratiot. 1856 ................................................................... 422 "Mensaje dirigido por el Excelentísimo señor Presidente de la República de Guatemala, Capitán General don Rafael Carrera, a la Cámara de Representantes, en la apertura de sus cuartas sesiones, del segundo pe- ríodo constitucional, el día 25 de noviembre de 1859". Guatemala. Imprenta de La Paz, en el Palacio del Gobierno. 1859 ............................................................................................................................. 424 "Mensaje dirigido por el Excelentísimo señor Presidente de la República de Guatemala, Capitán General don Rafael Carrera, a la Cámara de Representantes, en la apertura de sus quintas sesiones, del segundo pe- ríodo constitucional, el día 25 de noviembre de 1860". Guatemala. Imprenta de La Paz, en el Palacio del Gobierno. 1860 ............................................................................................................................. 425 Manuel Peniche. Historia de las relaciones de España y México con Inglaterra, sobre el establecimiento de Belice. Boletín de la Sociedad de Geografía y Estadística de la República Mexicana. Segunda época. México. Imprenta del Gobierno en Palacio .................................................................................. 425 Hubert Howe Bancroft. History of Central America. Volumen II. San Francisco. A. L. Bancroft & Company, Publishers. 1883 .......................................................................................................... 433 Crescencio Carrillo y Ancona. El origen de Belice. México. Imprenta de Francisco Díaz de León. 1879......................................................................................................................................................... 435

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Licenciado Alejandro Villaseñor y Villaseñor. La cuestión de Belice y el informe del señor Secretario de Relaciones. Artículos publicados en "El Tiempo", de México ..................................................... 436 Belice ("México a través de los siglos") Tomo II, página 860 y siguientes ................................... 437 Belice ("México a través de los siglos") Tomo II, página 883, 884 y 885 ..................................... 449 The Encyclopaedia Britannica. Eleventh Edition. Volume IV ..................................................... 450 Correspondencia diplomática de los Estados Unidos. Seleccionada y clasificada por William R. Manning, Ph. D. Volumen VII. Washington. Carnegie Endowment for International Peace, 1936 ........... 451 E. G. Squier. Los Estados de Centro América. New York. Harper & Brothers. Publishers. 1858 453 Apenas es necesario advertir, por último, que la documentación oficial publicada procede de los archivos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.