2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

9
¿TU BLOG CUMPLE LA LEY? (Charla para el @chatosyblogs 01/12/2011) Cuando me propusieron hablar sobre “Leyes en la Red”, pensé para mí que eso sería peor que el “Ulises” de James Joyce. No acabaría nunca. Así que, puesto que esto es el “Chatos y Blogs” (@chatosyblogs), y aunque sea una parte muy pequeñita de lo que se conoce como Derecho TIC, me ha parecido mucho más apropiado y provechoso hablar de ciertas cuestiones legales sobre los blogs. El Derecho siempre va por detrás de los avances de la sociedad, en cualquier ámbito, pero en tecnología mucho más. El Derecho TIC se está desarrollando continuamente, enfrentándose a los retos que para el ordenamiento jurídico supone la explosión de la web 2.0 y 3.0. De modo que existen infinidad de criterios diferentes, por parte de la jurisprudencia y doctrina sobre el mejor modo de afrontar legalmente las situaciones que la tecnología nos plantea (todos los días surgen apasionantes debates por parte de los escasos compañeros que se dedican a esta materia). Los blogs no son una excepción, y probablemente donde más problemas se nos plantea a los profesionales del Derecho, o al menos a mí, es en cuanto a la aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Como un pequeño ejemplo comentar que recientemente la AEPD ha multado a una mujer (por protección de datos) por crear un perfil falso sobre otra en la red social Badoo, por incluir, lógicamente, para ello algunos de sus datos personales. Pero vayamos por partes. He creído conveniente centrarme en tres puntos básicos para conseguir tener un blog que cumpla con la ley: 1.- Creaciones de terceros 2.- Límites a los contenidos 3.- Protección de datos de carácter personal 1.- CREACIONES DE TERCEROS Con más frecuencia de la deseada vemos cómo nuestros posts o fotografías son copiados en su integridad en otros blogs, a veces sin ni siquiera indicar el nombre del autor. Pues bien, salvo que hayamos concedido licencia al efecto, nuestros textos son nuestros y sólo nosotros podemos autorizar su uso por terceras personas y el modo en que se lleve a cabo ese uso.

Upload: ruth-benito-martin

Post on 16-Jul-2015

3.090 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

¿TU BLOG CUMPLE LA LEY?

(Charla para el @chatosyblogs 01/12/2011)

Cuando me propusieron hablar sobre “Leyes en la Red”, pensé para mí que eso

sería peor que el “Ulises” de James Joyce. No acabaría nunca. Así que, puesto que esto

es el “Chatos y Blogs” (@chatosyblogs), y aunque sea una parte muy pequeñita de lo

que se conoce como Derecho TIC, me ha parecido mucho más apropiado y provechoso

hablar de ciertas cuestiones legales sobre los blogs.

El Derecho siempre va por detrás de los avances de la sociedad, en cualquier

ámbito, pero en tecnología mucho más. El Derecho TIC se está desarrollando

continuamente, enfrentándose a los retos que para el ordenamiento jurídico supone la

explosión de la web 2.0 y 3.0. De modo que existen infinidad de criterios diferentes,

por parte de la jurisprudencia y doctrina sobre el mejor modo de afrontar legalmente

las situaciones que la tecnología nos plantea (todos los días surgen apasionantes

debates por parte de los escasos compañeros que se dedican a esta materia).

Los blogs no son una excepción, y probablemente donde más problemas se nos

plantea a los profesionales del Derecho, o al menos a mí, es en cuanto a la aplicación

de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Como un pequeño ejemplo comentar que recientemente la AEPD ha multado a

una mujer (por protección de datos) por crear un perfil falso sobre otra en la red social

Badoo, por incluir, lógicamente, para ello algunos de sus datos personales.

Pero vayamos por partes. He creído conveniente centrarme en tres puntos

básicos para conseguir tener un blog que cumpla con la ley:

1.- Creaciones de terceros

2.- Límites a los contenidos

3.- Protección de datos de carácter personal

1.- CREACIONES DE TERCEROS

Con más frecuencia de la deseada vemos cómo nuestros posts o fotografías son

copiados en su integridad en otros blogs, a veces sin ni siquiera indicar el nombre del

autor. Pues bien, salvo que hayamos concedido licencia al efecto, nuestros textos son

nuestros y sólo nosotros podemos autorizar su uso por terceras personas y el modo en

que se lleve a cabo ese uso.

Page 2: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

No es necesario registrar este tipo de creaciones y obtener un copyright sobre

las mismas. Somos los autores y con eso basta para tener todos los derechos sobre las

mismas. Si nada decimos se entiende que no concedemos ninguna licencia de uso.

Pero estamos en la web 2.0 donde uno de los principios básicos consiste en

compartir y a muchos nos gusta que se nos de difusión. Para ello podemos conceder

licencias de uso, que pueden ser muy variadas (te dejo copiar pero tienes que

mencionarme como el autor, o te dejo que uses mi foto pero me mencionas y además

no puedes hacer uso comercial de la misma, o puedes modificarla, etc…). Un buen

sistema son las licencias tipo creative commons, o safe creative, que facilitan la labor,

pero también podéis simplemente redactarlo vosotros mismos en vuestro blog, o a

final de cada post (tipo: “si esta entrada te ha gustado, puedes copiarla, sólo te pido

que no te olvides de mencionarme como su autor”, etc).

El autor de un texto, una fotografía o un dibujo tiene “per se” todos los

derechos sobre dicha obra y es el único que puede autorizar su uso por parte de

otro/s, incluidas por tanto la divulgación o reproducción en un blog.

Por lo tanto, por regla general, debemos contar con el consentimiento previo

del autor para poder incluir en nuestro blog imágenes, textos o vídeos de otros. Es un

error pensar que el hecho de citar al autor y/o la fuente de donde se ha obtenido un

texto o una fotografía nos ampara para incluir tal texto o fotografía en nuestro blog.

Siempre es necesario el consentimiento del autor.

Pero también siempre toda regla general tiene sus excepciones:

1.- Dominio público (Art. 41 LPI): Las obras de dominio público son aquellas que

han sido cedidas por el autor al dominio público o aquellas respecto de las cuales se

han extinguido los derechos de explotación (por regla general por el transcurso de 70

años tras el fallecimiento de su autor, 25 años desde la realización de la fotografía

cuando ésta es considerada mera fotografía y no obra).

Ahora bien, siempre hay que respetar su autoría (indicar el nombre del autor) y

su integridad (no pueden ser objeto de modificación que suponga perjuicio a sus

legítimos intereses o menoscabo a su reputación).

2.- La cita e ilustración de la enseñanza (Art. 32 LPI): Incluir un fragmento de

una obra ajena que, para que sea lícito, requiere:

.- Que la obra original ya haya sido divulgada (publicada por primera vez).

.- Su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio

crítico

.- Se indique la fuente y nombre del autor.

Page 3: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

.- Que se haga con fines docentes o de investigación. Este último requisito

limita bastante el derecho de cita y es el que hace que muchas citas que vemos, no ya

solo en Internet, realmente no sean lícitas.

Así que recordad: LA CITA LÍ-CITA

3.- Trabajos sobre temas de actualidad (Art. 33 LPI): Excepción que únicamente

se aplica a los medios de comunicación (trabajos sobre temas de actualidad difundidos

por medios de comunicación, que podrán ser reproducidos, distribuidos y

comunicados públicamente por cualquier otro medio de comunicación citando la

fuente y autor, y con otros ciertos condicionantes –no haya habido reserva de

derechos, remuneración acordada o equitativa-).

Consejos:

a.- Incluir textos, fotografías u otras creaciones que sean originales y en caso de

que incorporéis el de una tercera persona comprobad si ésta ha dado permiso para

ello y en qué condiciones, o, en caso de ser ello posible, solicitádselo.

b.- En cuanto a las imágenes para adornar nuestros posts, acudid a cualquiera

de los bancos de imágenes que hay en Internet (como por ejemplo www.sxc.hu o

www.photoexpress.com) donde sus autores conceden permisos para su utilización,

respetando los requisitos de esos permisos (citar autor, avisarle del uso de su

fotografía, sólo uso no comercial, pago de una mínima cantidad, etc.).

2.- LÍMITES A LOS CONTENIDOS.

¿Podemos incluir cualquier cosa en nuestros blogs? Obviamente no. SIEMPRE

vamos a tener un límite que respetar: En primer lugar el Código Penal, obviamente, es

decir nada de amenazas ni insultos. Pero además debemos respetar el derecho de

terceros a su honor, su intimidad personal y su propia imagen.

Este derecho choca con el derecho a la información y la libertad de expresión, y

ciertamente en ocasiones es difícil saber hasta dónde podemos llegar.

Ha de considerarse siempre escrupulosamente que publicar en nuestro blog

cuestiones relativas a terceras personas que puedan afectar a su derecho al honor a la

intimidad personal y a la propia imagen, debe estar justificado en atención al interés

informativo que pueda tener y a la gratuidad del dato. En caso de duda es conveniente

abstenerse de publicar este tipo de datos.

Page 4: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

Dónde está la línea que separa lo uno de lo otro muchas veces es difícil de

determinar. Y aunque existen determinados criterios para valorarlo, tanto el Tribunal

Supremo como el Tribunal Constitucional han reiterado que no se pueden fijar a priori

los límites o fronteras entre el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen y

los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información. Dichos límites

han de verificarse “a posteriori” en cada caso concreto sometido a enjuiciamiento.

Pero ¡ojo!: no sólo debemos tener cuidado con lo que nosotros escribamos o

incorporemos a nuestros blogs, sino también con los comentarios que hagan terceras

personas o publicaciones que efectúen usuarios autorizados. La ley no nos impone

una obligación de supervisión pero sí cierto deber de diligencia, de modo que, si

concurren determinadas circunstancias, nos pueden llegar a considerar responsables

de tales comentarios.

A grandes rasgos seremos responsables si, considerándosenos prestador de

servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, tenemos conocimiento efectivo

de que esos datos incorporados por terceros son ilícitos y no hacemos nada por

retirarlos o bloquearlos.

El Tribunal Supremo, a través de las Sentencias dictadas en tres casos

(“putasgae”, “quejasonline” y “alasbarricadas”) ha venido perfilando el régimen de

responsabilidad de estos prestadores de servicios.

CASO PUTASGAE:

La Asociación de Internautas prestaba a terceros alojamiento de datos a través

de las direcciones www.putasgae.org y www.antisgae.internautas.org y en dichos

foros terceras personas habían dejado numerosos comentarios insultando a la SGAE,

expresiones que atentaban contra el honor de los demandantes.

Pues bien, la Asociación de Internautas negaba su responsabilidad sobre dichos

comentarios alegando que no había tenido “conocimiento efectivo” de los mismos

según la redacción del Art. 16 de la LSSI:

El Art. 16 dice así. “…Se entenderá que el prestador de servicios tiene el

conocimiento efectivo (…) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de

los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se

hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente

resolución,…”

Page 5: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

Hasta aquí la Asociación de Internautas podría tener razón en su argumento,

pero este artículo continúa: “…, sin perjuicio de los procedimientos de detección y

retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y

de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.”

El TS interpretando de forma conjunta este artículo y la Directiva 2000/31/CE

(que dio lugar a la LSSI) entiende que el “conocimiento efectivo” no es sólo aquel que

se obtenga como consecuencia de una resolución de órgano competente declarando

los datos ilícitos o lesivos, sino también aquel que pueda obtenerse por cualquier otro

medio que conduzca al PSSI a una efectiva aprehensión de la realidad de la que se

trate, es decir a saber que existen esos datos en su sitio y que los mismos son ilícitos.

CASO “QUEJASONLINE”:

Se trata de un foro donde la gente puede dejar sus quejas sobre distintas

empresas. En junio de dos mil cuatro, apareció en esa página, bajo el nombre de un

abogado que trabajaba para la Mutua Madrileña, el siguiente comentario: " Soy

abogado de la Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua

me hace retrasar los expedientes con el fin de no pagar, tiene pinta de irse al garete”.

Al parecer alguien se había hecho pasar por tal abogado y había colgado en su

nombre dicho comentario en “quejasonline”. El abogado requirió a la empresa

propietaria del sitio web para que retirara el comentario y además le facilitara los

datos que tuviera del usuario que lo había hecho.

La empresa dueña de “quejasonline” procedió a retirar inmediatamente el

comentario pero le contestó que los datos no se los podía facilitar porque vulneraría la

normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

El abogado demandó a la propietaria de “quejasonline” y ganó el caso tanto en

primera instancia como en apelación. “Quejasonline” recurrió al Tribunal Supremo y

éste consideró que el titular del foro no pudo saber que el autor del comentario se

estaba haciendo pasar por otra persona, es decir que no tuvo conocimiento efectivo

del hecho ilícito, hasta que el abogado le requirió y que una vez recibido el

requerimiento había actuado con la debida diligencia retirando el comentario. Por lo

tanto le exime de responsabilidad.

CASO “ALASBARRICADAS”:

En el año 2006 se publica en la página www.alasbarricadas.org , en el apartado,

"El Rey del Pollo Frito. Zapatones", ciertas expresiones que atentaban contra el

Page 6: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

derecho al honor de Ramoncín, así como una fotografía manipulada (en la que

aparecía con la cabeza cortada).

Ramoncín quiso requerir al titular de la web para que retirara dichos

comentarios y fotografía, pero en toda la web no aparecía ningún dato que identificara

al titular, ni que hiciera posible su localización (salvo un correo electrónico), así que

contrató a unos detectives y éstos le facilitaron el nombre del propietario de la web y

un par de domicilios. Se le enviaron sendos requerimientos a esas direcciones, pero

volvieron devueltas, así que finalmente Ramoncín presentó una demanda contra el

titular de “alasbarricadas.org”.

El dueño de la web alegó que no pudo tener conocimiento efectivo de la ilicitud

de los comentarios hasta que no le fue notificada la demanda, pues nunca antes había

recibido ninguna comunicación informándole de tal cuestión.

Sin embargo el TS, interpretando de forma conjunta los artículos 16 y 10 de la

LSSI, entiende que es responsable porque él mismo imposibilitó los medios para

obtener el “conocimiento efectivo” al no facilitar en su web los datos de identidad y

contacto a que venía obligado de conformidad con el art. 10 LSSI. (Sólo facilitaba una

cuenta de correo electrónico, pero según indica el TS en la sentencia, al acreditarse la

existencia de una intromisión al derecho al honor, la carga de la prueba se invierte y

debió ser el propietario de “alasbarricadas.org” quien demostrara la existencia de

dicho correo y la posibilidad de su uso efectivo).

En resumen, nuestro TS entiende que hay responsabilidad por parte del

prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos por los datos

incorporados por terceros, cuando:

.- Dichos datos son ilícitos.

.- Se tiene conocimiento efectivo de los mismos, bien por una resolución de

órgano competente, bien por cualquier otro medio, o bien cuando se imposibilitan los

medios para obtener dicho conocimiento al no facilitar en la web los datos de

identidad y contacto.

.- Y, una vez producido el conocimiento efectivo, no se actúa de forma diligente

retirando dichos datos o bloqueando el acceso a los mismos.

En consecuencia, ante una situación así debemos:

1.- Ponderar, dentro de lo que a una persona lega en Derecho se le puede

exigir, si el comentario o dato introducido por tercera persona en nuestro blog es ilícito

Page 7: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

en función del choque entre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia

imagen y los derechos de información y libertad de expresión.

2.- Actuar diligentemente a).- retirando los datos o bloqueando el acceso a los

mismos si llegamos a la conclusión de que efectivamente son lesivos y por tanto

ilícitos, b).- contestando al afectado requirente (en caso de haberlo) explicando las

razones por las que entendemos que los datos no deben ser retirados en el caso de

que lleguemos a la conclusión contraria.

3.- PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Había una vez una buena señora, la Sra. Lindqvist, que era una humilde

empleada de una parroquia en Suecia, que lo que menos se imaginó en su vida es que

sería análisis de estudio por parte de todos los profesionales relacionados con la

protección de datos de carácter personal.

Esta mujer se apuntó a un curso de informática y como ejercicio del mismo

debía crear una página web. Hizo varias, no una, con información para los feligreses de

la parroquia que se preparaban para la confirmación. Pero en ellas introdujo también

datos de sus 18 compañeros de parroquia: nombres y en algunos casos teléfonos y

también situación familiar (incluso de una compañera señaló que se había lesionado

un pie y se encontraba en situación de baja por enfermedad).

Todo esto lo hizo sin informar previamente a sus compañeros, ni solicitar su

permiso ni por supuesto comunicar dicho tratamiento de datos al organismo sueco

equivalente a nuestra AEPD. Eso sí, en cuanto supo que algunos de sus compañeros no

estaban conformes con ello, lo corrigió.

Pero aun así fue llevada a los tribunales y condenada en primera instancia al

pago de una multa. La Sra. Lindqvist recurrió la sentencia y el Tribunal que debía

conocer del recurso, ante las dudas que le planteaba la interpretación y aplicación a

este supuesto de la Directiva 95/46 sobre protección de datos personales, elevó

consulta al TJUE para saber, entre otras cosas y a los efectos que aquí nos interesan:

1.- Si en estos hechos (incluir ciertos datos de compañeros en una web) hay

tratamiento de datos de carácter personal.

2.- Si, en ese caso, dicho tratamiento está o no exento de que se le aplique la

normativa de protección de datos (en este caso por uso doméstico).

El TJUE respondió:

Page 8: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

1. Que sí constituye tratamiento automatizado de datos de carácter personal

(no es necesario que exista fichero o que éste se encuentre estructurado, a

diferencia de los ficheros no automatizados).

2. Que no cabe aplicar la exención de uso doméstico porque tal exención sólo

puede apreciarse a las actividades que se inscriben en el marco de la vida

privada o familiar de los particulares, y este caso excedía de dicho ámbito.

¿Qué os quiero decir con esto? Pues que, siguiendo estos criterios del TJUE

muchos blogs de particulares puede no considerarse como de “uso doméstico”, y por

lo tanto deben cumplir con la normativa sobre protección de datos de carácter

personal.

Por supuesto en este caso, salvo que esté justificado por el derecho de

información y/o libertad de expresión, o hayamos obtenido el consentimiento previo

del titular, y además en los términos que exige la Ley de Protección de Datos, debemos

abstenernos de publicar datos de terceras personas (nombres, teléfonos, correos

electrónicos, imágenes donde resulten identificables, etc.). DATO DE CARÁCTER

PERSONAL: CUALQUIER INFORMACIÓN POR LA QUE UNA PERSONA RESULTE

IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

Pero además hay una segunda parte, muy controvertida y en la que en absoluto

hay unanimidad entre colegas, sino más bien todo lo contrario, si bien intentaré

explicar (con la mayor claridad que me es posible) el que creo que es el criterio de la

Agencia Española de Protección de Datos.

Si nuestro blog admite suscripciones y comentarios, nos encontramos con un

tratamiento de datos de carácter personal, y ello nos impone el cumplimiento de las

obligaciones que la LOPD exige a los responsables del fichero de datos o cuanto menos

al responsable del tratamiento de tales datos:

A.- Si para nuestro blog utilizamos una de las varias plataformas que existen

que facilitan la infraestructura técnica para ello, como por ejemplo blogger o

wordpress, estas plataformas son considerados los responsables del fichero y

nosotros, blogueros, los responsables del tratamiento de los datos. Como tal

deberemos cumplir con los siguientes deberes:

1.- Información previa: de que sus datos van a ser tratados de forma

automatizada, de la finalidad para la que se recogen los datos, de los destinatarios de

la información, del carácter obligatorio o no de su suministro, y de la identidad y

dirección donde poder ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y

oposición.

Page 9: 2011 12-01 - tu blog cumple la ley - chatosyblogs

2.- Obtener el consentimiento del titular de los datos: que se entiende que se

produce automáticamente puesto que es él mismo quien los facilita.

3.- Calidad de los datos: Han de ser datos exactos y puestos al día, y serán

tratados de forma leal y lícita, sólo para la finalidad para la que han sido recabados

(finalidad sobre la que se ha informado). NO DEBEN SER DATOS EXCESIVOS, de modo

que si para seguir el hilo de los comentarios generados a raíz de una entrada en el blog

sólo se precisa el correo electrónico, no podremos exigir, por ejemplo, la fecha de

nacimiento de quien se suscribe a esa entrada.

4.- Deber de secreto.

5.- Garantizar los denominados derechos ARCO (acceso, rectificación,

cancelación y oposición).

B.- Si además la estructura, la web, de nuestro blog la hemos construido

nosotros, también seremos responsables del fichero, y como tal, además de las

obligaciones anteriores, también deberemos cumplir con:

6.- Dar de alta el fichero en la AEPD, antes de empezar a recabar datos (es

decir, antes de ponerlo en funcionamiento o accesible a terceros),

7.- Adoptar las medidas de seguridad, de índole técnica y organizativa

necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su

alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, y que variarán en función del

tipo de datos que se vayan a tratar, pero que, para un blog lo normal es que sean del

tipo básico (crear el documento de seguridad, tener una contraseña que garantice que

no accederán a los datos personas no autorizadas, y crear copias de seguridad- mínimo

1 a la semana-).

Autor: Ruth Benito Martín (Abogada)

Twitter: @ruthbenitoabog