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2013

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  • 2013

  • Principales Normas Presupuestales

    2013

    Bogotá, D.C.

  • GUSTAVO PETRO URREGO Alcalde Mayor

    RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

    Secretario Distrital de Hacienda

    JOSÉ ALEJANDRO HERRERA LOZANO Subsecretario Distrital de Hacienda

    PIEDAD MUÑOZ ROJAS

    Directora Distrital de Presupuesto

    Martha Cecilia Garcia BuitragoSubdirectora de Finanzas Distritales

    Dora Alicia Sarmiento Mancipe

    Subdirectora de Competitividad y Gobierno

    José Humberto Ruíz LópezSubdirector de Desarrollo Social

    Flor María Garzón Perilla

    Subdirectora de Análisis, Ingreso y Sostenibilidad

    Gloria Esperanza Segura Monsalve Asesora

    Adriana Lucía Navarro VargasAdriana Marcela Rozo Álvarez

    Carlos Humberto López CarmonaCarmen Beatriz Delgadillo Buitrago

    Derly González ArizaDiego Alexander Pinzon Camacho

    Gloria Patricia Rincón Medrano Gloria Amparo Gómez Esguerra

    Harold Jurado BallesterosJeanet Constanza Sáenz González

    Jorge Eduardo Villamil Russi Jorge García González

    José Mario Suárez PuyoJosé Vicente Castro Torres

    Juan Camilo García SánchezKati Milena Martínez Ortiz

    Luis Alberto Duque RiascosLuz Marina López RoblesLuz Marina Pérez SuárezMaría Cristina Báez Báez

    María Yolanda Bejarano TorradoMariela Pineda Bernal

    Martha Cecilia Villamil Galindo Martha Inés Borda Linares

    Mercedes Melo García Miguel Ricardo Franco Moreno

    Miryam Constanza Triana Echeverry Nancy Avendaño Corrales

    Nubia Yanneth Mahecha HernándezOlga Nubia Ossa Zamora

    Omar Aldemar Pedraza Rodríguez Pedro Antonio Osorio Muñoz

    Richard Ríos CastroVíctor Alfonso Torres Poveda Yeny Patricia Rodríguez Silva

    Yesid Hernando Fuentes Corredor

    Abderson Alfonso Pachon TorresEdward Gómez Galindo

    María Esperanza Noel Torres

    Deidad Divina Aldana Acosta Hilda Esperanza Rivera Rodríguez

    Hilma Lucía González Melo Martha Inés Rodríguez Ojeda

    Uldy Cecibel Villamor

    A Miguel Alfonso Gordo Granados A la Dirección Jurídica de la

    Secretaría Distrital de Hacienda

    Profesionales

    Técnicos y Auxiliares Administrativos

    Secretarias

    Agradecimientos

  • Presentación

    La Secretaría Distrital de Hacienda presenta la compilación de las principales normas presupuestales aplicables al Distrito Capital, las cuales han sido actualizadas a julio de 2013, con el propósito de ser divulgadas entre los responsables del Presupuesto Público, así como de todas las personas y organizaciones sociales que ejercen alguna función en la programación, ejecución, control y seguimiento de los recursos públicos.

    En esta tercera edición de las normas presupuestales, se incluyen disposiciones normativas relacionadas con la gestión de los Fondos de Desarrollo Local, el Sistema General de Regalías, la Transparencia Fiscal, la Modernización de la Organización Municipal y las Asociaciones Público Privadas, entre otros aspectos.

    Esperamos que la consulta de las normas contenidas en esta publicación ayude al ejercicio de programación, ejecución y control de los recursos asignados en el Presupuesto Distrital, con miras a alcanzar mayores niveles de eficacia, eficiencia y transparencia, por cuanto ello redunda en más y mejores servicios para la Ciudad. De igual manera, que también sea un instrumento para las organizaciones sociales y la opinión pública en general que contribuya a apoyar la labor de control social a la gestión de los recursos públicos.

    RICARDO BONILLA GONZALEZSecretario Distrital de Hacienda

  • CONTENIDO

    PRESENTACIÓN

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (Julio 20 de 1991)TÍTULO XIIDEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA.

    DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21)“Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de

    Bogotá”.

    DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15)“Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995

    que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

    DECRETO 714 DE 1996 (Noviembre 15)“Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman

    el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital”.

    DECRETO 396 DE 1996 (Junio 11)“Por el cual se reglamenta el Acuerdo 24 de 1995 Estatuto Orgánico de Presupuesto

    de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”.

    ACUERDO 432 DE 2010 (Marzo 29)“Por medio del cual se modifica el artículo 37 del Acuerdo 24 de 1995”.

    DECRETO 390 DE 2008 (Noviembre 13)“Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgánicos de Presupuesto 24 de 1995 y 20

    de 1996, en materia de tesorería y crédito público y se dictan otras disposiciones”.

    DECRETO 115 DE 1996 (Enero 15)“Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución

    de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras”.

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    PRINCIPALES NORMAS PRESUPUESTALES

  • DECRETO 195 DE 2007 (Mayo 11)“Por el cual se reglamenta y se establecen directrices y controles en el proceso

    presupuestal de las Entidades Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado”.

    DECRETO 372 DE 2010 (Agosto 30)“Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo

    Local – F.D.L”.

    LEY 1483 DE 2011 (Diciembre 9)“Por medio de la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto,

    responsabilidad y transparencia fiscal para las entidades territoriales”.

    DECRETO 2767 DE 2012 (Diciembre 28)“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1483 de 2011”.

    LEY 819 DE 2003 (Julio 9)“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad

    y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.

    DECRETO 1525 DE 2008 (Mayo 9)“Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las

    entidades estatales del orden nacional y territorial”.

    LEY 152 DE 1994 (Julio 15)“Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”.

    ACUERDO 12 DE 1994 (Septiembre 9)“Por el cual se establece el Estatuto de Planeación del Distrito Capital y se

    reglamenta la formulación, la aprobación, la ejecución y la evaluación del Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se dictan otras disposiciones complementarias”.

    ACUERDO 63 DE 2002 (Mayo 27)“Por el cual se definen los procedimientos de armonización del presupuesto con los

    Planes de Desarrollo”.

    ACUERDO 190 DE 2005 (Diciembre 20)“Por el cual se modifica el artículo 1 y el Parágrafo único del Acuerdo 63 de 2002”.

    ACUERDO 13 DE 2000 (Julio 6)“Por el cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración aprobación,

    ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social para las diferentes Localidades que conforman el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

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  • ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 (Julio 1)“Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal”.

    LEY 617 DE 2000 (Octubre 6)“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario

    1222 de 1986; se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993; se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

    LEY 1508 DE 2012 (Enero 10)“Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,

    se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.

    DECRETO 1467 DE 2012 (Julio 6)“Por el cual se reglamenta la Ley 1508 de 2012”.

    LEY 1608 DE 2013 (Enero 2)“Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de

    algunos recursos del Sector Salud”.

    DECRETO 101 DE 2010 (Marzo 11)“Por medio del cual se fortalece institucionalmente a las Alcaldías Locales, se

    fortalece el esquema de gestión territorial de las entidades distritales en las localidades se desarrollan instrumentos para una mejor gestión administrativa y se determinan otras disposiciones”.

    ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 (Julio 18)“Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos

    360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.

    LEY 1530 DE 2012 (Mayo 17)“Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de

    Regalías”.

    DECRETO 1077 DE 2012 (Mayo 22)“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012 en materia

    presupuestal y se dictan otras disposiciones”.

    DECRETO 1949 DE 2012 (Septiembre 19)“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012 en materia

    presupuestal y se dictan otras disposiciones”.

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    SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS

  • CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA (Julio 20 de 1991) TITULO XII - CAPITULO IV

    LEY 715 DE 2001 (Diciembre 21)“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias

    de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

    LEY 1176 DE 2007 (Diciembre 27)“Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se

    dictan otras disposiciones”.

    DECRETO 313 DE 2008 (Febrero 6)“Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, 1122 de

    2007 y 1176 de 2007”.

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    SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

  • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991

    PREÁMBULO

    EL PUEBLO DE COLOMBIA,

    En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

    TÍTULO XII

    DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA.

    CAPÍTULO 1.

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

    ARTÍCULO 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

    La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

    La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El

    Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

    El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

    La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

    ARTÍCULO 334.- (Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011).El nuevo texto es el siguiente: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

    El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

    La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

    El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la

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  • apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

    PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

    ARTÍCULO 335.- Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

    ARTÍCULO 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

    La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.

    La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

    Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

    Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.

    La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

    El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.

    En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

    ARTÍCULO 337.- La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

    ARTÍCULO 338.- En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

    La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

    Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

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  • CAPÍTULO 2.

    DE LOS PLANES DE DESARROLLO

    ARTÍCULO 339.- (Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 003 de 2011).El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

    Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

    (Ver Ley 152 de 1994)

    ARTÍCULO 340.- Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

    Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se

    renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

    En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.

    El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

    ARTÍCULO 341.- El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.

    Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.

    El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.

    El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier

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  • incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

    ARTÍCULO 342.- La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

    ARTÍCULO 343.- La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

    ARTÍCULO 344.- Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

    En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

    CAPÍTULO 3.

    DEL PRESUPUESTO

    ARTÍCULO 345.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

    Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

    ARTÍCULO 346.- (Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 003 de 2011).El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

    El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

    Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

    ARTÍCULO 347.- El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

    El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

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  • PARÁGRAFO TRANSITORIO.- (Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001). Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 641 de 2002.

    La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

    ARTÍCULO 348.- Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

    ARTÍCULO 349.- Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

    Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

    ARTÍCULO 350.- La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad

    nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

    En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

    El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

    ARTÍCULO 351.- El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo.

    El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.

    Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

    ARTÍCULO 352.- Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

    ARTÍCULO 353.- Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las

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  • entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

    ARTÍCULO 354.- Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

    Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

    PARÁGRAFO.- Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

    ARTÍCULO 355.- (Desarrollado por el Decreto Nacional 777 de 1992, y el Decreto Nacional 2459 de 1993). Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

    El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

    CAPÍTULO 4.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

    ARTÍCULO 356.- (Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 , Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007.Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995)

    Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

    Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 614 de 2002.

    Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

    Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 614 de 2002.

    Inciso 4 (Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007), así:

    Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

    Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de

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  • competencia de los departamentos, distritos y municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 614 de 2002.

    La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

    Literal a), Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 04 de 2007, así:

    a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

    b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

    No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 614 de 2002.

    Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

    El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del

    presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2007), así:

    Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2007). La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.

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  • NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 1, Acto Legislativa 02 de 2007). El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.

    NOTA. Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 033de 2009.

    (Adicionado por el art. 3, Acto Legislativo 04 de 2007).El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento del metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.

    (Adicionado por el art. 3, Acto Legislativo 04 de 2007).Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO.- El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo.

    NOTA. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 614 de 2002.

    (Ver la Ley 715 de 2001)

    ARTÍCULO 357.- (Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 , Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 , Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007), así:

    El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

    Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.

    El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.

    Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

    Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar

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  • los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.- El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°.- Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°.- El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 4°.- El Gobierno Nacional definirá unos criterios y

    transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

    ARTÍCULO 358.- Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

    ARTÍCULO 359.- No habrá rentas nacionales de destinación específica.

    Se exceptúan:

    1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

    2. Las destinadas para inversión social.

    3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

    ARTÍCULO 360.- (Modificado por el art 1º, Acto Legislativo 005 de 2011).El nuevo texto es el siguiente: La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

    Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

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  • (Ver Ley 1530 de 2012)

    ARTÍCULO 361.- (Modificado por el art 2º, Acto Legislativo 005 de 2011). Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

    (Ver Ley 1530 de 2012))

    ARTÍCULO 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

    Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

    ARTÍCULO363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

    Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

    ARTICULO 364.- El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

    (Ver la Ley 358 de 1997, Reglamentada por el Decreto 610 de 2002)

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  • DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21)

    (Reglamentado parcialmente por los Decretos

    Nacionales 1677 de 1993, 2537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005)

    "Por el cual se dicta el régimen especial para

    el Distrito Capital de Santafé de Bogotá"

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las atribuciones que le confiere el

    artículo transitorio 41 de la Constitución Política,

    DECRETA:

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    ARTÍCULO 1.- Santafé de Bogotá, Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. El inciso 1º del artículo 322 de la Constitución Política de 1991 fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2000 así: “Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital”. ARTÍCULO 2.- Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y

    fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. ARTÍCULO 3.- Objeto. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Las disposiciones del presente Estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales. ARTÍCULO 4.- Derechos y obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley. ARTÍCULO 5.- Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de: 1. El Concejo Distrital. 2. El Alcalde Mayor. 3. Las Juntas Administradoras Locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y organice. Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la

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  • ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas. ARTÍCULO 6.- Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local. De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas. ARTÍCULO 7.- Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca. Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito. Las normas contenidas en el presente Estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.

    TÍTULO II

    EL CONCEJO

    CAPÍTULO I

    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

    ARTÍCULO 8.- Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales. ARTÍCULO 9.- Composición. El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad que haga sus veces. El inciso 1o. del artículo 323 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007, así: “El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales”. (Ver el art. 1, Resolución RNEC 4836 de 2011). ARTÍCULO 10.- Período y reuniones. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.

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  • El artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2007, modificó el artículo 312 de la Constitución Política, con el siguiente texto: En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. El artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, modificó el artículo 323 de la Constitución Política, así: Primer Inciso modificado por el art. 1 del Acto Legislativo 03 de 2007. El nuevo texto es el siguiente “El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente El Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: El primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero (1o.) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más. También sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde Mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la

    función de control político que le corresponde en todo tiempo. ARTÍCULO 11.- Quorum y mayorías. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el Concejo Distrital. En virtud de lo anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación. En el Concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial. ARTÍCULO 12.- Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. 2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. El plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. 3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

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  • 4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano. 6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto. 7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente. 8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. 9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características. 10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas. 11. Revestir pro tempore al Alcalde Mayor de precisas facultades para el ejercicio de

    funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento. 12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural. 14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante. 15. Organizar la Personería y la Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos. 17. Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas. 18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía. 19. Dictar normas de tránsito y transporte. 20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento. 21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de Carrera Administrativa.

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  • 22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales. 23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales. 24. Darse su propio reglamento, y 25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 13.- Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde. ARTÍCULO 14.- Control político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al

    Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales. El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación. ARTÍCULO 15.- Moción de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado. La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen. Conforme al procedimiento señalado en este artículo el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero. ARTÍCULO 16.- Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales. En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente.

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  • Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo. En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cociente electoral. En los demás casos se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum. ARTÍCULO 17.- Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y el Personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por Sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación. ARTÍCULO 18. Prohibiciones.- Al Concejo le está prohibido: 1. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 2. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público. 3. Nombrar a sus miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos. 4. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. 5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de la Corporación, y 6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos, o comités que deban tramitar o decidir

    asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

    CAPÍTULO II

    ACTUACIONES

    ARTÍCULO 19.- Comisiones.- El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia. Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión. ARTÍCULO 20. Sesiones.- Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades. Las comisiones permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere, pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones. ARTÍCULO 21.- Requisitos de los proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la Corporación.

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  • Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan. ARTÍCULO 22.- Número de debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del gobierno distrital. Si el Concejo decidiere que se tramite, lo enviará para primer debate a comisión distinta de la que lo negó. Serán archivados los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al término de las sesiones ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos. ARTÍCULO 23.- Objeciones y sanción. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la fecha que él mismo disponga. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarle por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria, el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad hoc que la Presidencia designe para el efecto.

    Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación. ARTÍCULO 24.- Objeciones por inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia serán consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el proyecto se archivará. ARTÍCULO 25.- Objeciones jurídicas. Si las objeciones fueren por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. Si el Tribunal las declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas, el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará y promulgará el acuerdo. ARTÍCULO 26.- Otras decisiones. Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el Secretario de la Corporación.

    CAPÍTULO III

    CONCEJALES

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  • ARTÍCULO 27.- Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección. Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1136 de 2007, con el siguiente texto: Requisitos: Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción. ARTÍCULO 28.- Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales: 1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la

    celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el Distrito de entidades que administren tributo o contribuciones parafiscales, todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular. 5. Quienes en cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, y 6. Quienes estén vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan autoridad en el Distrito. ARTÍCULO 29.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales: 1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, y 2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación. Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación; si el lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien

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  • fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta. Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, con el siguiente texto: ARTÍCULO 5o. El artículo 323 de la Constitución Política quedará así: Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. ARTÍCULO 30.- Excepciones. Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán actuar: 1. En las diligencias o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres, sus hijos, tengan interés. 2. En los reclamos que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas, tarifas y multas que graven a las mismas personas, y 3. En la celebración de aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. También podrán utilizar en las mismas condiciones los bienes y servicios distritales. ARTÍCULO 31.- Prohibición de nombrar familiares. No podrán ser designados funcionarios de las entidades del Distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera Administrativa que se provean por concurso.

    (Modificado con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, 'Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional'). Artículo modificado por la Ley 1148 de 2007, con el siguiente texto: “El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009. “ Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del

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  • respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE. “Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.

    El inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la ley 617 de 2000, fue modificado por la Ley 1296 de 2009, cuyo texto quedó así: "Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente." ARTÍCULO 32.- Faltas absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley: 1. La muerte. 2. La renuncia aceptada. 3. La incapacidad física permanente. 4. La aceptación de cualquier empleo público. 5. La declaratoria de nulidad de la elección. 6. La destitución. 7. La condena a pena privativa de la libertad. 8. La interdicción judicial, y 9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones. ARTÍCULO 33.- Faltas temporales. Son faltas temporales de los concejales: 1. La incapacidad o licencia médica debidamente certificadas.

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  • 2. La suspensión del ejercicio del cargo dentro de proceso disciplinario. 3. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y 4. Los casos de fuerza mayor. Las faltas temporales de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de sus comisiones. ARTÍCULO 34.- Honorarios y seguros. A los Concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual del Alcalde Mayor. También tendrán derecho durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes. Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del presupuesto de la Corporación. (Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 37576 de 2009).

    (Artículo reglamentado por los Decretos Nacionales 1187 de 1998 y 2721 de 2006; 2677 de 2010).

    TÍTULO III

    ALCALDIA MAYOR

    ARTÍCULO 35.- Atribuciones principales. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital. Como primera autoridad de policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. ARTÍCULO 36.- Elección. El Alcalde Mayor será elegido popularmente para un período de tres (3) años, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no será reelegible para el período siguiente. Para ser elegido se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el Distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Los mismos requisitos deberá reunir quien sea designado en los casos previstos por este decreto. El alcalde tomará posesión de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante uno de los notarios de la ciudad. El artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, modificó el artículo 323 de la Constitución Política, así:

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  • La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. ARTÍCULO 37.- Inhabilidades e incompatibilidades. Al Alcalde Mayor se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las leyes para el Presidente de la República. ARTÍCULO 38.- Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor: 1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. 2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República. 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. 5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales. 6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas. 7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el

    Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos. 9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 10. Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo. 11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos. 12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito. 13. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un

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  • informe anual sobre la marcha de la administración. 14. Asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos. 15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo. 16. Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común. 17. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley. 18. Dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances. 19. Ejercer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y 20. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes. ARTÍCULO 39.- Acción administrativa, honesta y eficiente. El Alcalde Mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización,

    delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito. ARTÍCULO 40.- Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales. Modificado por el artículo 162 del Decreto 266 de 2000, con el siguiente texto: El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así: El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia. En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales". ARTÍCULO 41.- Nombramientos prohibidos. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los empleados que el alcalde designe también les está prohibido nombrar a personas que tengan dichos nexos con él. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.

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  • ARTÍCULO 42.- Faltas absolutas y temporales. Son faltas absolutas del Alcalde Mayor: 1. La muerte. 2. La renuncia aceptada. 3. La declaratoria de nulidad de su elección. 4. La destitución. 5. La declaratoria de vacancia por abandono de cargo. 6. La interdicción judicial y la incapacidad física permanente, y 7. Su no posesión dentro de los ocho (8) días iniciales del período sin que medie justa causa. Son faltas temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones oficiales, la incapacidad física transitoria, la suspensión por orden de autoridad competente, la suspensión provisional de la elección, y la desaparición forzada o involuntario. ARTÍCULO 43. Renuncia.- La renuncia del Alcalde Mayor se produce cuando manifiesta al Presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad de hacer dejación definitiva del empleo. ARTÍCULO 44. Destitución.- El Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor: 1. Cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal. 2. Cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación, y 3. En los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

    Modificado con el artículo 33 de Ley 1551 de 2012: “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, así: ARTÍCULO 33. El artículo 104 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Causal de Destitución. Una vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo dispuesto para la falta absoluta del Alcalde'. Tener en cuenta la