20141014 auto egunkaria

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Auto de archivo del caso económico de Euskaldunon Egunkaria

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  • Euskal Autonomia Erkidegoko JustiziaAdministrazioaren Ofizio Papera

    Papel de Oficio de la Administracin de Justicia en laComunidad Autnoma del Pas Vasco

    1

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -SECCIN TERCERA

    GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA -HIRUGARREN SEKZIOA

    Calle SAN MARTIN 41,2 planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2 planta,DONOSTIA / SANSEBASTIANTel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

    NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-10/015358NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.51.2-2010/0015358RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelacin autos / Autoen apelazioko erroilua3040/2014-Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 417/2010

    Juzgado de lo Penal n 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko EpaitegiaAtestado n/ Atestatu-zk.:

    Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -

    Apelado/Apelatua: JUAN MARIA TORREALDAY NAVEAAbogado/Abokatua: SANTIAGO GOI ZABALAProcurador/Prokuradorea: AITOR NOVAL BARRENAApelado/Apelatua: IGNACIO MARIA URIA MANTEROLAAbogado/Abokatua: IIGO IRUIN SANZProcurador/Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

    D/D. CORO GOROSTIDI PULGAR, SecretarioJudicial de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Seccin Tercera.

    POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que enlos autos n 3040/2014 ha recado auto firme , deltenor literal:

    Nik, CORO GOROSTIDI PULGAR GipuzkoakoProbintzia Auzitegia - Hirugarren sekzio(e)koidazkari judiziala naizen honek,

    LEKUKOTZA HONEN BIDEZ ONDOKOAJASOTZEN DUT: 3040/2014 zenbakiko autoetanauto irmoa eman da, eta hau dio hitzez hitz:

    A U T O N 242/2014

    Ilmos/as. Sres/as.:PRESIDENTE: D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBELMAGISTRADO/A: D. IIGO SUAREZ DE ODRIOZOLAMAGISTRADO/A: D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

    En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de octubre de dos mil catorce.

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    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.-Que con fecha de 23 de mayo de 2014, se dict auto por el Juzgado de de loPenal n3 de San Sebastin, en cuya parte dispositiva se acuerda:

    "1.- Declarar la prescripcin de los delitos de fraude de subvenciones pblicas delartculo 308.1 del Cdigo Penal en la modalidad de falseamiento de las condiciones requeridaspara su concesin, correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

    2.- Declarar la prescripcin de los delitos de falseamiento de la contabilidad de losregistros fiscales del art. 310, apartados b), c) y d) del Cdigo Penal, correspondientes a losmismos ejercicios 1998, 1999. 2000 y 2001.

    3.- Declarar la extincin de responsabilidad criminal de IGNACIO URIAMANTEROLA, JUAN MARA TORREALDAY NAVEA, JOS MARA AUZMENDI LARRARTE,JOS MARA SORS BAGES, MIKEL SOROZABAL MACHO, AINHOA ALBISU LARREA,BEGOA ZUBELZU LOYARTE y FERNANDO FURUNDARENA HERRERA, respecto de todosy cada uno de los citados delitos.

    4.- En consecuencia, debern dejarse sin efecto y alzar cuantas medidas cautelares sehubieren adoptado contra ellos y se hallaren vigentes al da de hoy."

    SEGUNDO.-Contra dicha resolucin por la representacin del Ministerio Fiscal, seinterpuso en tiempo y forma Recurso de Apelacin oponindose Ignacio M. Uria Manterola yotros, Juan m. Torrealday y otros.

    Recibidos los autos en esta instancia, se form el presente rollo, con designacin deponente, y no habindose practicado prueba en esta instancia (sealndose da para deliberaciny votacin el 19/09/14) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolucin.

    TERCERO.-En la tramitacin del presente recurso se han observado los trmites yformalidades legales.

    VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada D. JUANA MARIAUNANUE ARRATIBEL

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    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En el recurso de apelacin interpuesto por el Ministerio Fiscal semenciona que no se discrepa de la determinacin del dies a quo para el cmputo del plazo de laprescripcin que la Juzgadora de Instancia fija en el momento en que se otorgan lassubvenciones por entender que , aun cuando hay criterios discrepantes , el criterio recogido es elms razonable y acorde con la legislacin existente , es en que no se ha interrumpido laprescripcin en lo que discrepa el apelante.

    En este punto , tras hacer un resumen de las actuaciones seala que el auto de 4 denoviembre de 2.003 en que el titular del Juzgado Central de Instruccin acuerda la deduccin detestimonio de las actuaciones para incoar nuevas diligencias previas en las que se instruya demanera separada presuntos delitos tributarios y contables cometidos por los responsables de lamercantil " Egunkaria S.A." , que da lugar a que con fecha 26 de noviembre de 2.003 se incoendiligencias previas bajo el n 403/ 2.003 que da origen al presente procedimiento.

    Con fecha 30 de mayo de 2.006 se aporta a la causa informe pericial de Agencia Estatalde la Admnistracin Tributaria en relacin a los ejercicios 1.989 a 2.001 e informe ampliatoriode 31 de enero de 2.007 en relacin al ejercicio 2.001.

    Por providencia de 30 de mayo de 2.003 se tiene por recepcionado ese informe y enbase al mismo se requiere a la Unidad de Informacin de la Guardia Civil para que concrete laspersonas que durante los ejercicios 1.998 , 1.999 , 2.000 y 2.001 tenian responsabilidades yparticipacin en las operaciones econmicas , financieras , comerciales y sociales de lasmercantiles a las que se refiere el informe.

    El citado servicio de informacin elabora un informe de fecha 27 de octubre de 2.006en el que se concluye la presunta implicacin de la direccin de Egunkaria S.A. de las cincopersonas hasta el momento imputadas y , adems, de Fernando Furundarena en cuanto gerentede la misma durante el ejercicio 1.998 y hasta el primer trimestre del ejercicio 2.000, AinhoaAlbisu Larrea en cuanto responsable del control de cuentas corrientes, administracin deempresas , pago a proveedores y contabilidad , M Begoa Zubelzu Loyarte al ser responsable ,tambin , de la administracin de empresas , pago a proveedores , contabilidad , compras ycontratacin de seguros.

    Mediante providencia de 27 de febrero de 2.007 se acuerda recibir declaracin comoimputados a Fernando Furundarena , Begoa Zubelzu y Miren Ainhoa Albisu que prestandeclaracin el 29 de marzo del mismo ao.

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    Con fecha 10 de abril de 2.007 se dicta auto acordando la incoacin del procedimientoabreviado.

    El apelante entiende que la prescripcin qued interrumpida al dirigirse elprocededimiento contra los responsables con anterioridad al transcurso del plazo legalmenteestablecido y debe atribuirse al auto de 4 de noviembre de 2.003 eficacia interruptiva , ya quereune los requisitos en lo relativo a la determinacin objetiva en el hechoo segundo hay unadeterminacin suficiente de los hechos.

    Que en el citado auto existe determinacin objetiva al entender que el dicho auto en suhecho segundo , hay una delimitacin suficiente de los hechos y conductas delictivas a que secontraen las actuaciones , as como a los peridos de los mismos , tambin se hace una remisinal informe 17/2.003.

    Por otro lado , en la declaracin judicial de Mikel Sorozabal se reconoce la existenciade doble contabilidad e irregularidades.

    Adems , el citado auto tratndose de una resolucin inicial o intermedia en latramitacin de la causa no puede exigirsele una concrecin y motivacin propia del auto detransformacin a procedimiento abreviado.

    Tambin , en el mismo hay determinacin subjetiva en cuanto atribuye su comisin aEgunkaria S.A. y a sus responsables , siendo de aplicacin el art 132-2-3 del C.Penal e identificaa cinco de los acusados , Ignacio Uria , Juan M Torrealday, Jose M Auzmendi , Jose M Sors yMIkel Sorozabal.

    Y en el hecho primero se relacionan los indicios existentes.

    Esa eficacia , igualmente , se considera que es apreciable de los informes de la A.E.A.T., que son aptos para interrumpir la prescripcin , no es una actuacin inocua , sino relevantepara proseguir la instruccin , que se efectua a instancia de la autoridad judicial.

    Sin que el informe policial 44/ 2.006 genere ex novo una determinacin subjetiva , sinoque se limita a hacer un resumen de todos los elementos que ya obraban en la causa conanterioridad.

    Por ello se considera que aunque se niege virtualidad interruptiva al auto de 4 denoviembre , este informe producira este efecto.

    Y por ltimo , entiende el Ministerio Fiscal que hay que examinar de manera separadala posible prescripcin en relacin a los acusados , Fernando Furundarena , M Begoa Loyarte y

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    Miren Ainhoa Albisu , si bien aparecen sus funciones determinadas dentro de Egunkaria no seles cita personalmente en el auto de 4 de noviembre de 2.003 , pero la investigacin se hadirigido frente a Egunkaria.

    En consecuencia , se solicita se declare la inexistencia de la prescripcin y se continuenlas diligencias.

    SEGUNDO.- En la oposicin al recurso de apelacin se seala que el Ministerio Fiscaldiscrepa con el auto recurrido en cuanto a la interrupcin de la prescripcin , en concreto ,atribuye eficacia interruptiva a los siguientes actos procesales:

    .- auto de 4 de noviembre de 2.003.

    .- con carcter subsidiario , al informe de la Agencia Espaola de la AdministracinTributaria ( A.E.A.T.) de 29 de mayo de 2.006 y al informe de la Jefatura de Servicio de laGuardia Civil 44/2.006.

    .- y en la aplicacin de la doctrina del T.S. en relacin a organizaciones criminales ,sociedades o grupos de ellas para Fernando Furundarena , Ainhoa Albisu y Begoa Zubelzuporque tenia responsabilidades directas en Egunkaria.

    Se seala que el procedimiento Diligencias Previas n 216/ 2.001 del Juzgado Centralde Instruccin n 6 del que tiene su antecedente el presente procedimiento es una causa ,encuesta general.

    La misma se sigui frente a veinticuatro personas jurdicas como se evidencia en el autode 13 de junio de 2.001.

    Por otro lado , aun cuando se entendiera que el auto de 4 de noviembre de 2.003interrumpe la prescripcin en ningun caso afectara a delitos del ejercicio 1.998 , pus el dies adquem de los mismos sera de 31 de julio de 2.003.

    Partiendo de ello se impugna el recurso comenzando con la naturaleza del auto de 4 denoviembre de 2.003 que se dicta en el marco de las diligencias previas 216/2.001 y su objeto esdeducir testimonio , se trata , por tanto , de una actuacin previa al procedimento , se trata de lainiciacin de un procedimiento judicial no por denuncia o querella , ni atestado sino a iniciativade un rgano judicial.

    Por ello , el citado auto auto no puede entenderse que el proceso se diriga contrapersona alguna.

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    Adems , el mismo no contiene relato fctico ni descripcin alguna de conductas ni unjuicio mnimo de tipicidad.

    A la vista de lo solicitado en el citado auto , del testimonio se procedi a la apertura porel mismo Juzgado de diligencias previas n 403/ 2.003 mediante el auto de 26 de noviembre de2.003 en el que no hay motivacin alguna ni remisin al auto anterior de 4 de noviembre.

    Respecto a la virtualidad para interrumpir la prescripcin de los informes periciales ypoliciales , a efectos dialecticos aunque ello se admitiera , el informe pericial de la AEAT es de29 de mayo de 2.006 y estaran prescritos los delitos de los ejercicios 1.998 , 1.999 y 2.000 paratodos los acusados.

    Pero en ese informe no ha determinacin subjetiva la misma se efectua en el informede la Jefatura del Sevicio de Informacin de la Guardia Civil de 27 de octubre de 2.006.

    Es , por lo tanto , al combinacin de ambos informes la que , en su caso , posibilitara ladoble determinacin objetiva y subjetiva , que quedara establecida en la fecha del segundo 27de octubre de 2.006 , por lo que , tambin , habrian prescrito los delitos del ejercicio 2.001.

    Adems , los acusados Juan M Torrealday , Ignacio Uria y Jose M Auzmendideclararon como imputados el 12 de mayo de 2.009.

    Por ltimo , estaran prescritos los delitos para Fernando Furundarena , Ainhoa Albisu yBegoa Zubelzu , pus son mencionados por primera vez en el informe de la Jefatura delServicio de Informacin de la Guardia Civil n 44/2.006 de 27 de octubre de 2.006, no se lesmenciona en el auto de 4 de noviembre de 2.003 y se les llama a declarar el 27 de febrero de2.007 y por tanto , aunque se de valor al informe antes mencionado habrian prescrito los delitos,sin que pueda entenderse que estuvieran integrados en la mencin general a la empresa.

    Y se solicita la confirmacin del auto recurrido.

    TERCERO.- En el auto recurrido se efectuan una serie de precisiones que se van aenunciar al resultar de capital importancia para el examen del recurso:

    .- establece la procedencia del examen como cuestin previa ex art 786-2 de laL.E.Civil de la prescripcin.

    .- examina la naturaleza jurdica de dicho instituto y los criterios generales para suaplicacin.

    .- de estos resulta esencial la aplicacin de la regulacin sustantiva de la misma por la

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    Ley 5/2.010 de 22 de junio.

    .- as como el plazo de prescripcin aplicable que es de cinco aos ante la unidaddelictica , delitos contables y de falseamiento para obtener subvenciones que se enjuician, conaplicacin , por ende , de un plazo de prescripcin conjunto.

    .- acuerdo entre las partes en que el des ad quo se fija de conformidad con el art 132 delC.Penal en la fecha de la consumacin del delito ms grave , en este supuesto en la fecha en quese conceden las subvenciones.

    .- y consecuentemente con los dies ad quem fijados en la resolucin recurrida:

    1.- para los delitos del ejercicio 1.988: 31 de julio de 2.003.

    2.- para los delitos correspondientes al ejercicio 1.999: 29 de septiembre de 2.004.

    3.-para los delitos del ejercicio 2.000 : 29 de diciembre de 2.005.

    4.-para los delitos correspondientes al ejercicio 2.001: 22 de octubre de 2.006.

    En la resolucin recurrida se concluye que el auto que menciona la representacin delMinisterio Pblico , el de 4 de noviembre de 2.003 , no cumple los requisitos exigidos paraintegrar la mencin del art 132 del C.Penal " de dirigirse el procedimiento contra el culpable" ,ya que carece de los requisitos de delimitacin objetiva de los concretos hechos y ejercicios aque se refieren los conductas a las que alude y de otro , no hay determinacin subjetiva de lospresuntos autores.

    CUARTO.- Enunciados las premisas anteriores procede el analsis de la normativasustantiva aplicable en relacin al instituto de la prescripcin.

    La institucin de la prescripcin constituye una causa legal de extincin de laresponsabilidad criminal (artculo 130.6 del C.Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partirdel momento de comisin del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciacin delcorrespondiente procedimiento, bien por la paralizacin de ste durante el perodo de tiempolegalmente establecido.

    El plazo de prescripcin de los delitos se interrumpe (artculo 132.2 del C.penal ) desdeque el procedimiento se dirija contra el culpable y, tratndose del supuesto de paralizacin delmismo, cuando el rgano judicial dicte alguna resolucin que ofrezca un contenido sustancialpropio de una puesta en marcha o prosecucin del procedimiento, que revelen que lainvestigacin avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir elcurso de la prescripcin.

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    A efecto de analizar los motivos de recurso debe partirse del art. 132.2 del C.Penal en laredaccin dada por la Ley 5/2.010 , como se ha descrito en el fundamento anterior , que previeneque:

    "1. Los trminos previstos en el artculo precedente se computarn desde el da en que sehaya cometido la infraccin punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, ascomo en las infracciones que exijan habitualidad, tales trminos se computarn, respectivamente,desde el da en que se realiz la ltima infraccin, desde que se elimin la situacin ilcita odesde que ces la conducta.

    En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra lalibertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad,el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la vctima fuere menor deedad, los trminos se computarn desde el da en que sta haya alcanzado la mayora de edad, ysi falleciere antes de alcanzarla, a partir de le fecha del fallecimineto.

    2. La prescripcin se interrumpir, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando elprocedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta,comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena deacuerdo con las reglas siguientes:

    1 Se entender dirigido el procedimiento contra una persona determinada desdeel momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolucin judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participacin en un hecho que pueda ser constitutivo de delitoo falta.

    2 No obstante lo anterior, la presentacin de querella o la denuncia formuladaante un rgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participacinen un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspender el cmputo de laprescripcin por un plazo mximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para elcaso de falta, a contar desde la misma fecha de presentacin de la querella o de formulacin de ladenuncia.

    Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquierotra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en elapartado anterior, la interrupcin de la prescripcin se entender retroactivamente producida, atodos los efectos, en la fecha de presentacin de la querella o denuncia.

    Por el contrario, el cmputo del trmino de prescripcin continuar desde la fecha depresentacin de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivossupuestos de delito o falta, recae resolucin judicial firme de inadmisin a trmite de la querellao denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada odenunciada. La continuacin del cmputo se producir tambin si, dentro de dichos plazos, elJuez de Instruccin no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artculo.

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    3 A los efectos de este artculo, la persona contra la que se dirige el procedimientodeber quedar suficientemente determinada en la resolucin judicial, ya sea mediante suidentificacin directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dichaidentificacin en el seno de la organizacin o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho".

    Para entender cuando se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable se deberaefectuar un breve examen de la evolucin jurisprudencial .

    Para integrar el concepto anterior , cuando se entiende" dirigido el procedimiento contrael cupable" , la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando desde las sentencias 104/95 de 3 defebrero, 279/95 de 1 de marzo, o en el Auto de 20 de diciembre de 1996 (caso Filesa), ladoctrina de esta Sala respecto de la interrupcin de la prescripcin delictiva (art. 114.2, hoy132.2 del Nuevo cdigo Penal adopta una posicin intermedia: no basta con la apertura de unprocedimiento destinado especficamente a la investigacin y sancin del delito en cuestindirigido sin embargo contra personas indeterminadas e inconcretas, pero tampoco es exigible quese dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputacin (citndole a declararen concepto de inculpado) contra una persona concreta, siendo suficiente para entender "dirigidoel procedimiento contra el culpable" (en la incorrecta expresin legal, pues no puede existirculpable, mientras no haya sentencia firme condenatoria), que en la querella, denuncia oinvestigacin aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsablesdel delito o delito que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hiptesis lossupuestos en que la denuncia, querella o investigacin se dirija contra personas que, an cuandono estn identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas".

    Ms tarde , la sentencia del T.S. de 14 de abril de 1.997 que expone que :"Para laconcrecin de la doctrina de esta Sala sobre la primera de las cuestiones planteadas -la masrelevante- que es la de la interpretacin de la expresin contenida en el art. 114 del Cdigo Penal(hoy reiterada en el art. 132 del Nuevo Cdigo)"esta prescripcin se interrumpir desde que elprocedimiento se dirija contra el culpable"; resulta procedente recordar y reiterar lo expresadopor esta Sala en la trascendental Sentencia de 25 de enero de 1.994 (caso Ruano):"Para resolvereste problema esencial entendemos, en primer lugar, que el art. 113 del Cdigo cuando determinalos plazos de prescripcin se est refiriendo al delito, es decir, a la existencia o no existencia delmismo, o, lo que es igual, a la determinacin de como ocurrieron los hechos y paralelamente o acontinuacin de quienes pudieron ser sus autores, de tal forma que segn ese precepto no noshallamos en presencia de deteminar "ab initio" las personas posiblemente inculpadas, sino deaveriguar la existencia o no de infraccin legal y, como consecuencia (y slo comoconsecuencia), de resultar positiva esa investigacin determinar los posibles responsables. Desdeesta perspectiva, por ende, debera contarse temporalmente todo lo actuado en el trmitesumarial, desde su inicio hasta su conclusin por sobreseimiento.

    Sin embargo, para entenderlo as, nos encontramos con el escollo que supone el prrafosegundo del artculo 114 del mismo texto cuando dice de este modo: "Esta prescripcin seinterrumpir desde que el procedimiento se dirija contra el culpable...". Por ello, desde loobjetivo que supone el precepto anterior (prescripcin del delito), esta norma parece subjetivizarla aplicacin de los plazos prescriptivos (prescripcin de la autora), por lo cual su interpretacines difcil y de no muy clara solucin sobre todo cuando este ltimo precepto, adems, habla de"culpable" siendo as que, por propia definicin, culpable slo puede entenderse como la personaque haya sido condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario, sera tanto como

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    prejuzgar de antemano la autora, destruyendo as, sin mas, el principio fundamental de lapresuncin de inocencia que proclama el artculo 24.2 de la C.E. Por ello, insistimos, que esevocablo de "culpable" no nos puede servir en modo alguno para asentar en la idea de laprescripcin del delito, sino, en todo caso, de la prescripcin de la pena que se establece en el art.116 del Cdigo.

    Decimos esto porque de ello inicialmente se deduce que ese prrafo segundo del artculo114 no puede interpretarse, como parece hacer la Sala de instancia, siguiendo el dictamen delFiscal, de un modo puramente literal, sino que en su hermenutica deben emplearse otrosmecanismos diferentes como pueden ser el de naturaleza lgica, tambin, el de carcter finalista.En este sentido y partiendo de la base de que no nos ofrece ninguna garanta la interpretacinpuramente gramatical de la norma, nos podemos preguntar, desde otra perspectiva, que quisodecir o pretendi el legislador cuando emplea esa frase en la redaccin del precepto. Estainterrogante puede tener tres respuestas distintas, cual son: en primer lugar, la necesidad de queel procedimiento se dirija de manera muy exacta contra una o varias personas, supuesto ste delauto de procesamiento o de inculpacin formal; en segundo trmino, que baste con que desde elinicio del sumario, o en fases posteriores de su tramitacin, se concrete o nomine a unasdeterminadas personas como posibles autoras del hecho, o, en ltimo trmino, si es suficientecon la incoacin del procedimiento en averiguacin del hecho y de sus posibles responsables.

    De estas tres posibles soluciones debemos desechar la primera de ellas, pues desdeantiguo la jurisprudencia de esta Sala as lo vino indicando mediante sentencias que no porremotas son menos vlidas, y as tenemos que, entre otras, las de fecha 2 de mayo de 1963, 1 dejulio de 1965 y 6 de junio de 1967, nos dicen lo siguiente: "por procedimiento dirigido contra elculpable han de entenderse todos los actos encaminados a la instruccin de la causa para eldescubrimiento del delito perseguido y determinacin de los culpables, sin que sea necesario quese haya dictado auto de procesamiento", aadiendo una de ellas que "el plazo de prescripcin hayque entenderle desde el da en que se comete el delito hasta aquel en que se comienzan lasactuaciones para su descubrimiento y persecucin, pues a eso equivale la frase dirigirse elprocedimiento contra el culpable".

    Por exclusin, nos queda un solo dilema a resolver que no es otro que el de que si en lainvestigacin deben aparecer nominadas unas determinadas personas, o bien si basta nicamentecon que el procedimiento se abra en averiguacin del modo y forma de ocurrir los hechos y desus posibles responsables. Ante esa dicotoma interpretativa parecera lo lgico que noshabramos de inclinar por la primera solucin, pero esto, sin embargo, es una pura apariencia encuanto hemos de entender, en los casos concretos como el que ahora nos ocupa, que ambasinterpretaciones se conjugan y pueden ser idnticas en su aplicacin y perfectamente vlidascuando, dadas las caractersticas del hecho y los hipotticos resultados que se pudieran extraer,slo pueden haber o existir unas personas perfectamente definidas que hubieran podido cometerla accin sometida a investigacin".

    An antes de la nueva regulacin establecida por la LO 5/2010 ya reiteradajurisprudencia constitucional ( STC 63/2005, de 14 de marzo, 29/2008, de 20 de febrero;147/2009, de 15 de junio; 195/2009, de 28 de septiembre, STC 59/2010, de 4 de octubre) habiaentendido que "dirigido " el procedimiento penal contra la persona indiciariamente responsabledel delito o falta y, por tanto, interrumpir el plazo de prescripcin del delito o falta, no bastabacon la presentacin de denuncia o querella que le identificara, pues "la interpretacin del art.

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    132.2 del Cdigo penal -y del anterior art. 114 CP de 1973-, conforme a la cual la simplepresentacin de una denuncia o querella, sin que medie ningn acto de interposicin judicial,interrumpe el plazo de prescripcin, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar enconsideracin, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurdica, ni el fundamento de lainstitucin, ni la implicacin del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ). Por ello, se aadi: "... loimprescindible es la existencia de una acto de interposicin judicial que garantice la seguridadjurdica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecucin y castigo deldelito"

    Tras la nueva regulacin legal de la prescripcin se traera a colacin la STS. num.885/2012, de 12 de noviembre que recoge: "... Ahora bien, la modificacin operada en estamateria por la LO 5/2010 , al tener la prescripcin un claro componente sustantivo, que hace queesta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando elproceso est vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en elsupuesto de autos, exige que esta cuestin sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativoque instaura la referida novela (novedad) legislativa...".

    Conforme seala la sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 2.010 :" hemos de estudiarel efecto de los actos de interrupcin de la prescripcin mediante lo ahora nuevamentedisciplinado por la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio , que lo ha hecho el da 23de diciembre de 2010.

    Como es de ver, esta ley modifica el apartado 2 del art. 132 del Cdigo penal confiriendoun modo de interrumpir la prescripcin que se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme ala cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor ydel delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpirla prescripcin.

    Sin embargo, la novedad reside en que, tras la modificacin legal citada, se entiendedirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar lacausa o con posterioridad, se dicte resolucin judicial motivada en la que se le atribuya supresunta participacin en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

    Sobre lo que ha de entenderse por esa "resolucin judicial motivada en la que se leatribuya su presunta participacin", al responsable indiciario de la infraccin, en un hechodelictuoso, aunque es lo cierto que parece que tal modificacin se refiere ahora a la admisin dela querella o denuncia, en realidad en este apartado del precepto analizado no se diceexactamente eso, porque previamente pueden adoptarse resoluciones judiciales diversas, comouna intervencin telefnica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detencin, etc. quehan de interrumpir la prescripcin porque el precepto no exige que tal resolucin judicialmotivada sea dictada al incoar una causa, aspecto procesal necesario en el supuesto de querellaso denuncias iniciales, sino en una fase posterior, que ha de comprender una previa investigacinjudicializada mediante tales mecanismos de investigacin citados, que requieren una resolucinjudicial y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales oactivando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupcin de la prescripcin.

    Es cierto que -despus- el precepto parece partir exclusivamente de tal modo de incoacinde una causa mediante los aludidos modos de denuncia o querella, pero indudablemente laamplitud de la norma ha de significar que los actos previos de investigacin judicial deben tener

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    virtualidad interruptora.

    Otra de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensin del plazo,institucin desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurdico penal.

    As, la presentacin de querella o la denuncia formulada ante un rgano judicial, en laque se atribuya a una persona determinada su presunta participacin en un hecho que pueda serconstitutivo de delito o falta, suspender el cmputo de la prescripcin por un plazo mximo deseis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la mismafecha de presentacin de la querella o de formulacin de la denuncia.

    Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el rgano judicial resuelva algo,o no lo haga.

    Si sucede esto ltimo, la solucin legal es que se contine el cmputo de la prescripcinsin que opere de forma alguna tal suspensin por la presentacin de la querella o denuncia, sinmayores complicaciones.

    En cambio, si el Juzgado de Instruccin resuelve, puede serlo naturalmente en sentidopositivo a la admisin o denegatoria de sta.

    Y si lo fuera en sentido positivo, "la interrupcin de la prescripcin se entenderretroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentacin de la querella odenuncia".

    No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis olos dos meses, el Juzgado de Instruccin rechace la admisin a trmite de la querella o denunciay por medio de la utilizacin de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisinjudicial y admita la querella, desautorizando as el criterio del Instructor".

    Y por ltimo , ms recientemente en el auto de T.S. de 29 de mayo de 2.014 se recogeexpresamente que:"Una de las novedades que introdujo la Ley Orgnica 5/2010 es la relativa almomento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripcin . La nueva norma haceuna regulacin integradora de una materia que haba sido objeto de un debate jurdico entre elTribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

    Hasta la aprobacin de dicha norma, el Tribunal Supremo entenda, en sntesis, que lainterposicin de una denuncia o querella interrumpa el plazo de prescripcin , mientras que parael Tribunal Constitucional se exiga algn "acto de interposicin judicial para entender dirigido elprocedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripcin (...) quegarantice la seguridad jurdica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a lapersecucin y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre de 2010), lo que, como reglageneral, implicaba que la interrupcin de la prescripcin no se produca hasta la admisinjudicial de la denuncia o querella.

    De acuerdo con esta nueva regulacin del Cdigo Penal ( art. 132.2.2 CP ), dichoscriterios se han refundido, ganndose en seguridad jurdica, en una norma que impone que lainterposicin de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripcin , como sostena ladoctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para elcaso de las faltas) desde la interposicin de la misma se dicte una resolucin judicial motivada en

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    la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participacin en unos hechos quepuedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella(como sostena la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).

    La interpretacin sistemtica de la norma pone manifiestamente de relieve, que "entre lasresoluciones previstas en este artculo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensin de laprescripcin producida por la presentacin de la querella o denuncia en la que se atribuya apersona determinada su presunta participacin en un hecho que pueda ser constitutivo de delito ofalta, la ms caracterizada es precisamente el auto de admisin de dicha querella o denuncia.Resolucin que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determinala incoacin de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye supresunta participacin en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considerajudicialmente que stos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.

    En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra elquerellado, por su participacin en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripcinqueda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputacin formal ( STS 24-10-13)".

    QUINTO.- Adems , para entender que el " procedimiento se dirige contra el culpable"ex art 132-2 del C.Penal establece que la resolucin judicial ha de reunir otros requisitos:

    .-la motivacin.

    .- la delimitacin del proceso entendida como la fijacin de los sujetos , partes procesales, de los imputados a los que se atribuyen los hechos y la enunciacin de los mismos, cuandomenos un sucinto relato fctico, que constituya la delimitacin objetiva del proceso , extremos deimportancia procesal no slo a los efectos que sealamos , sino tambin para la cosa juzgada y elprincipio non bis in idem.

    En cuanto a la motivacin de esa resolucin judicial en la que se dirige el procedimientocontra una persona como dice la sentencia del TS. 885/2012, de 12 de noviembre :"Lamotivacin requerida, en tanto que nicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante oquerellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio deverosimilitud sobre la calificacin delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribucin alquerellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayoresexplicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolucin judicial es precisamente la que abre lainvestigacin judicial (a falta de otro tipo de resolucin judicial distinta, tal como la que acuerdala entrada y registro domiciliario, una intervencin telefnica, o la detencin de una persona,pongamos por caso); carecera de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivacin que laexpuesta. Ahora bien, si tal resolucin judicial entendiera que los hechos puestos enconocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podra - claro es - talresolucin interrumpir la prescripcin, porque ordenara el archivo de las actuaciones por dicharazn, suspendindose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, seresolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad.

    Pero un mnimo de motivacin s se exige"

    SEXTO.- En referencia a los requisitos de delimitacin del proceso , a la delimitacinsubjetiva de la resolucin judicial que dirige el procedimiento contra el culpable ha de reunir la

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    sentencia del T.S. de 2 de febrero de 2.004 expone que: "As, cuando se trata de hechoscomplejos o colectivos donde intervienen grupos organizados o distintas sociedades o grupos deellas, el procedimiento se entender dirigido frente a aquellas personas que por sus funcionesdeban responder de las acciones u omisiones presuntamente delictivas, an cuando para ello debaseguirse previamente una lnea de investigacin, lo cual es perfectamente coherente con ciertotipo de delincuencia. En sntesis, el crculo de personas afectadas es preciso que resulte ya apriori configurado teniendo en cuenta la naturaleza del hecho imputado por su relacin con elmismo, pero no se precisa en dicho momento la identificacin concreta de aqullas".

    Tambin ha de sealarse que en orden a determinar el concepto objeto del proceso penal ,es decir , a que ha de atenderse para fijar en el apartado de delimitacin objetiva que el procesose dirige contra el culpable.

    En este punto la sentencia del T.S. de 10 de octubre de 2.001 seala expresamante que lajurisprudencia de esta Sala se ha referido, por lo general, a dos cuestiones por un lado , a laeficacia interruptora del plazo de la prescripcin reconocida a la denuncia y a la querella y, porotro lado, a la necesidad de determinacin subjetiva de la imputacin, es decir, de un cierto gradode precisin de la persona del inculpado por el hecho y la cuestin de la determinacin del hechoimputado, por el contrario, no ha sido objeto de pronunciamientos especficos.

    Para la delimitacin objetiva , en concreto , para el delito fiscal refiere en dicharesolucin que:"En el caso del delito fiscal, a su vez, el hecho slo estar determinado a losefectos de la direccin del procedimiento contra el culpable en la medida en la que la autoridadtributaria haya procedido, por alguno de los mtodos autorizados por los arts. 47/51 LGT ), delimpuesto, es decir, a la determinacin de la deuda fiscal, proveniente del hecho imponible y delsujeto obligado, y sobre esa base haya dado impulso a la iniciacin del procedimiento. Slo apartir de ese momento se puede considerar que existe una determinacin del hecho imputable auna persona, pues precisamente la liquidacin del impuesto presupone la comprobacin de unhecho imponible (segn el art. 28.1 LGT) "el presupuesto de naturaleza jurdica o econmicafijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de laobligacin tributaria") y la imputacin del mismo a un sujeto pasivo del tributo (segn el art.31.1 LGT:"es contribuyente la persona natural o jurdica a quien la ley impone la carga tributariadel hecho imponible"). Sin una liquidacin al menos provisional, sera jurdicamente imposibleque el Juez que recibe la denuncia de la evasin tributaria pueda llegar a pronunciarse sobre losextremos que establecen los arts. 269 y 313 LECr as como informar al imputado en la formaprevista en el art. 118 de la misma ley. La liquidacin provisional del impuesto, por lo tanto, esun presupuesto de procedibilidad, en el sentido tcnico que le da la doctrina, es decir: como"circunstancias de las que depende la admisin del proceso en su totalidad o ciertas partes delmismo".

    Esta doctrina ha sido acogida y reiterada en resoluciones posteriores como la sentencia de5 de junio de 2.014.

    QUINTO.- Enunciada la doctrina anterior la cuestin nuclear , el nudo gordiano delpresente procedimiento y del recurso , sera la fijacin del momento en que el procedimiento se hadirigido contra los apelados y se han delimitado los hechos objeto del procesos , delitos defalseamiento de contabilidad y contra la hacienda pblica en los ejercicios 1.998 , 1.999 , 2.000 y2.001, partiendo de que se hallan fijadas las fechas de consumacin del segundo de ellos de

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    manera precisa al momento en que se concedieron las subvenciones y sus concretas fechasexplicitadas en el auto recurrido , no siendo contovertidos ni el dies a quo ni el dies ad quem, loque se debera hacer es una mencin de las resoluciones a las que las partes dotan de eficacia enorden a efectuar las citadas delimitaciones subjetiva y objetiva del proceso y por lo, tanto , estandotadas de eficacia para interrumpir la prescripcin.

    Las presentes diligencias n 403/2.003 que traen causa de las diligencia previas n216/2.001 del Juzgado Central de Instruccin n 6.

    En las citadas diligencias previas obra la declaracin del Sr. Sorozabal el 21 de octubre de2.003 en que en el apartado de informacin de derecho se hace mencin que se le imputan por unpresunto delito de pertenencia o colaboracin con organizacin terrorista , en concreto con laorganizacin ETA.En su caso blanqueo de capitales procedentes de dicha organizacin terroristao de asociacin ilcita vinculada a dicha organziacin , defraudacin tributaria , defraudacin desubvenciones pblicas , falsificacin de documentos y otros delitos, folio 26.125.

    Y el 21 de octubre de 2.003 la declaracin del Sr.Sors al que se le imputan los mismosdelitos , folio 26.356.

    Las diligencias n 403/2.003 se incoan en virtud del auto de 4 de noviembre de 2.003 encuya parte dispositiva se acordaba:

    "Dispongo: Deducir testimonio de particulares de la totalidad de las presentes diligenciasprevias (al objeto de evitar alegaciones sobre posible exclusin de material que pueda tenerrelacin con las actuaciones penales que se abren de modo independiente), con remisin delcitado testimonio al Juzgado Central Decano, para que se proceda a dar nuevo nmero deprocedimiento penal (con remisin posterior al Juzgado Central de Instruccin competente enatencin a las normas de reparto), referido dicho testimonio de particulares a la instruccin de laspresuntas actividades delictivas que pudieran derivarse de las diligencias cuyo testimonio seacuerda, distintas al tipo penal de pertenencia o integracin en organizacin terrorista (artculo515.2, con relacin al artculo 516 del Cdigo Penal)-referenciado en este auto con relacin a losdetenidos-imputados en febrero de 2003 (Iaki Ura Manterola, Juan Mara Torrealdai Nabea,Jos Mara Auzmendi Larrarte, Martxelo Otamendi Egiguren, Xabier Oleaga Arondo, XabierAlegra Loimaz, Peio Zubira Camino, Inmaculada Gomila Carro y Lus Goya Urrutia)-, respectoa los presuntos implicados a los que quepa atribuir dichos presuntos comportamientos delictivos-incluidos los iniciales detenidos/imputados de febrero de 2003 (Jos Mara Sors Bagus, MiguelAzcune Alberdi, Javier Legarra Echave, Juan Mara Larrarte Tellechea, Miguel Mara SorozbalMacho, Enekoitz Echevarra Bereciarta, Amando Hernndez Sancho, Miguel ngelArrizabalaga Aizpura y ngel Ramn Dez Elsegui; y otros que pudieran verse imputados)".

    En el citado auto , en los hechos , se menciona que:

    "La actuacin delictiva de ETA no slo se dirige al ejercicio directo de la violenciaterrorista (aunque ello sea su expresin ms conocida y evidente), sino que una parte significativade su actuacin delictiva (como manifestacin de su voluntad de permanencia en el tiempo, deauto-perpetuacn) se destina a la generacin de negocios o actividades legales que permitan larecepcin de fondos provenientes de actividades delictivas y/o que sirvan para la consecusin desus fines; esa parte relevante de la actuacin de la organizacin terrorista ETA, coincide con losfactores condicionantes o caractersticas de la denominada "criminalidad econmica organizada".

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    Adems , se seala que:

    "En este sentido, el concreto objeto de las actuaciones es la presunta vinculacin de lasmercantiles "EGUNKARIA SORTZEN S.L." y "EGUNKARIA, S.A.", y del peridico editadopor este ltima mercantil: "EUSKALDUNON EGUNKARIA", as como de las personas fsicasque perteneciendo o habiendo pertenecido a dichas mercantiles y/o al referido peridico,manterializaran la presunta vinculacin con la organizacin terrorista ETA (m), dentro delentramado delictivo de ETA, donde quedaran encuadradas las mercantiles y el peridico, alfavorecerse presuntamente con las sociedades y el peridico la estrategia terrorista de ETA, tantodesde el punto de vista econmico-financiero (transferir fondos provenientes de la organizacinETA o de su entramado para la adquisicin de dichas sociedades y otras sociedades por ellasparticipadas), como de fortalecimiento de uno de los objetivos terroristas (creacin de unaestructura informativa en euskera controlada por la organizacin terrorista ETA) para facilitar elamparo y difusin (con apoyo del idioma euskera o vasco como cobertura cultural para ello) delideario terrorista y de los valores e intereses defendidos por dicha organizacin terrorista; y todoello trascendiendo la actuacin de personas concretas, que pueden ser sustituidas o desplazadas aotros cometidos, lo que evidencia que la continuidad delictiva, enmarcada en el presuntoproyecto terrorista, se vera asegurada por la permanencia, estabilidad y continuidad de la vidameditico-informativa-social-econmico-financiera del peridico reseado y de las mercantilesque le dan cobertura, en la que se integraran en los estamentos directivos o decisorios personasafines o que asumiran esa estrategia o proyecto"

    Para posteriormente pasar a enumerar los indicios de la mencin anterior.

    Y en el hechos segundo se recoge:

    "En estas actuaciones penales, se est investigando un presunto entramado de sociedades,o " grupo de empresas", formado, vinculado y controlado (directa o indirectamente) por laorgananizacin terrorista ETA, dirigido a la estrategia ya expresada en anteriores resolucionesdictadas por este Juzgado, y que en su faceta ms reciente, econmica y mercantil, se bosquejaraen el Informe N 17/2003 de la Jefatura del Servicio de Informacin de la Guaridia Civil(recogido en auto de 30 de octubre de 2003), y que se ha visto corroborado, en todos losextremos relevantes, con las asctuaciones prascticadas en la denominada "segunda fase" de esteprocedimiento penal ( que, una vez ejecutada, ha permitido alzar el secreto de las actuaciones): lairrealidad de un conjunto muy sustancial de los "aparentes accionistas" de EGUNKARIA(reconocido as por varios de los imputados, incluido quien present el supuesto "listado" deaccionistas de EGUNKARIA S.A.), la falsedad de las cuentas de EGUNTARIA S.A. (no slo lasque formalmente se presentaban como las de la mercantil, sino incluso las que se presentaban alauditor para su control - lo que invalida en principio la credibilidad de dicha fuente-), elfalseamiento de los datos de venta y distribucin del peridico EUSKALDUN EGUNKARIA (entodas sus implicaciones, no slo para OJD), la creacin de un entramado de sociedades yempresas por parte de ls "responsables" de EGUNKARIA S.A. para lograr ese falseamientoeconmico-mercantil-social (no slo dando apariencia de independencia y gestin a sociedadesabsolutamente controladas y dirigidas por EGUNTARIA S.A., sino que en atencin a suestrategia defraudatoria y mendaz, respondan a esa finalidad presuntamente delictiva, conrepercusin en la esfera tributaria y de subvencionoes pblicas -hasta el extremo de lograr unaopacidad tan en su actuacin, que las Haciendas Forales y el Gobierno Vasco, cada uno en suesfera de competencia y responsabilidad, eran desconocedores de dicha trama presuntamente

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    delicativa y sus implicaciones econmicas con repercusin legal-). La existencia de un flujoeconmico cuantificable en millones de euros, o cientos de millones de pesetas de la antiguamoneda, ajeno a su plasmacin real y formal en las cuentas de EGUNKARIA S.A., lo que haimpeiddo el debido control administrativo (desde el punto de vista tributario, y tambin de lassubvenciones oficiales recibidas), es una de las manfiestaciones ms evidentes del presuntoentramado delictivo, y esa realidad econmica es la que procede cuantificar a partir de estemomento, no slo en trminos absolutos, sino en su derivacin de fraudes tributarios y deobtencin de subvenciones pblicas, y anlisis deldestino detodo ese flujo econmic, as como delos bienes o derechos que hayan podido ser adquiridos. A ello se aade la utilizacin de lascuentas de EGUNKARIA SORTZEN KULTUR ELKARTEA en esa estrategia deenmascaramietno del flujo econmico real, en el periodo comprendido entre el ao 1995 y el mesde diciembre de 2001, momento en que se produce su cancelacin total coincidente con laentrada en funcionamiento del nuevo entramado societario generado hasta la actuacin judicialen febrero de 2003). Y dicho entramado societario estaba absolutamente controlado, dirigido ygestionado por EGUNKARIA S.A., con sumisin absoluta de dichas sociedades a la referidamercantil, formando un "grupo de empresas" no decharado ni reconocido, que propiciabamediante falseamientos, engaos, irrealidades comercailes y contables, dobles facturaciones,movimientos de dinero artificiosos, un flujo econmico al que la Administracin era incapaz decontrolar en sus realidad econmica y social , lo que abundaba en la defraudacin tributaria y desubvenciones pblicas; y en cuyo actuar no slo intervenan las sociedades espaolas, sino laAsociacion EGUNKARIA en Francia (radicada en Baiona), controlada por EGUNKARIA S.A".

    En los razonamientos jurdicos se expone que se va a proceder a delimitar el mbito delas diligencias 216/2.001 al presunto delito de pertencia o integracin en organizacin terrorista ,art 515-2 en relacin con el 516 del C.Penal y deducir testiminonio respecto la instruccin de laspresuntas actividades delictivas distintas al tipo penal de pertencia o integracin en organizacinterrorista.

    En relacin al segundo hito que se seala interrumptivo de la prescripcin por elMinisterio Fiscal el informe pericial obrante al Tomo 113 elaborado por la Agencia Tributaria defecha 29 de mayo de 2.006.

    En el mismo se procede a examinar las contabilidades desde 1.998 a 2.001 de lassiguientes entidades:

    "Egunkaria S.A. NIF A 20325650

    Egunkaria Sortzen S.L. NIF B 20217261

    Egunkaria Sortzen Kurtur Elkartea NIF G 20321915

    Plazagunea S.L. NIF B 20682167

    Herri Informazioa S.L. NIF B 20747804

    Tolosaldeko Komonikabideak S.L. NIF B 20756292

    Atez Ate Banaketa Zerbitzuak S.L. NIF B 20747713

    Ardatz Komunikazio Zervbitzuak S.L. NIF B 20751962

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    Saioa Edizionak S.L. NIF B 31741721

    Egunkariaren Lagunak Kultur Elkartea, NIF G 20694295"

    En el que se concluye , tras puntualizar que el objeto del informe se ha centrado en lassiguientes sociedades:

    ".-Egunkaria S.A.( ESA).

    .-Egunkaria Sotzen S.L.( ESSL).

    .-Egunkaria Sotzen Kultur Elkartea ( ESKE).

    En el perido comprendido entrea 1.998 hasta 2.001".

    Y en las conclusiones obra:

    "Las dificultades financieras de ESA derivadas, entre otros motivos, de la baja difusindel peridico, llevaron a los gestores del GRUPO a maquinar diversas argucias contables con lafinalidad de presentar beneficios nulos o prdidas, tanto para eludir la correcta fiscalidad comopara tratar de conseguir las mayores subvenciones posibles de las entidades pblicas vascas ynavarras.

    Para llevar a cabo este montaje contable, ESA se ha servido de ESSL y ESKE, dosentidades que prcticamente no tienen actividad mercantil. Se pueden calificar como entidadesintepuestas cuyas cuentas bancarias se han utilizado por ESA para dar soporte a una seire deoperaciones tendentes a ocultar los resultados reales y las situacin patrimonias de ESA.

    Estas operaciones han consistido, fundamentalmene, en la ocultacin (en ESA) de ventasde publicidad y otros ingresos, y en contabilizar una serie de gastos ficticios con los que crearonun importante volumen de fondos monetarios en las comentadas cuentas bancarias de ESSL yESKE. Asimismo, ESA ha contabilizado unas ventas falsas de peridicos utilizando los fondoscreados mediantes las ocultaciones sealadas.

    Para ello, se llevaba una doble contabilidad: la que hemos denominado "oficial", que es lapresentada a efectos fiscales y mercantiles y que est falseada, y la que hemos denominado"complementaria", en la que mediante los asientos oportunos se corrige la contabilidad "oficial",de modo que la fusin de ambas contabilidades muestra la verdadera situacin patrimonial de laempresa.

    Y que ESA ha falseado las condiciones requeridas para la concesin de las subvencionespblicas, especialmente del Gobierno Vasco, presentando unos resultados contables muy pordebajo de los reales mediante artificios contables, percibiendo importes que superan los 80.000euros exigidos por el tipo penal".

    El otro hito interruptivo se situa por el apelante en el informe de la Guardia Civil n44/2.006 de fecha 27 de octubre de 2.006 en el oficio de remisin del mismo se hace mencinexpresa al informe pericial anterior y resea que el objeto del presente es determinara laspersonas que entre los aos 1.998 y 2.001 ostentaron cargos de responsabilidad y en su caso,

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    hubieran participado en las operaciones econmicas, financieras, comerciales y sociales de laspersonas jurdicas citadas en el otro informe.

    Y en el apartado de conclusiones se identifica como las personas que han ostentado laresponsabilidad y que han podido operar en la mercantil Egunkaria a:

    "A Nivel Formal, como administradores y ante las instituciones mercantiles y tributrias:

    - Jos M. Auzmendi Larrarte (15.870.390), durante los ejercicios 1998 a 2001.

    - Ignacio M. Uria Manterola (15.947.386), durante los ejercicios 1998 a 2001.

    - Juan M. Torrealday Navea (72.561.101), durante los ejercicios 2000 y 2001.

    Como Administradores De Hecho de la mercantil que han participado de forma constanteen las operaciones sociales propias del Consejo de Administracin:

    - Juan M. Torrealday Navea (72.561.101) durante los ejercicios 1998 a 2001.

    - Jos M. Sors Bages (72.418.728) durante los ejercicios 1998 a 2001.

    - Fermn Lazcano Prez (72.567.900) durante los ejercicios 1998 a 2001.

    A Nivel Interno, diseando, controlando y ejecutando las operaciones econmicas,financieras y comerciales:

    - Ignacio M. Uria Manterola (15.947.386), como Consejero Delegado y cabeza visibledel Consejo de Administracin en el seno de Egunkaria S.A., al que atribuyen la transmisin deinstrucciones y directrices emandadas del mismo al departamento de administracin.

    - Fernando Furandarena Herrera (15.985.807), como gerente desde el tercer semestre delejercicio del 2000 y el ejercicio del 2001. Asimismo, cmo responsable del departamento desuscripciones y distribucin durante los ejercicio 1998 al tercer semestre del 2000 y del depromociones durante lso ejercicios 1999 al tercer semestre del 2000.

    - Ainhoa Albisu Larrea (15.994.219) como persona responsable del control de las cuentascorrientes de Egunkaria como persona responsable de Administracin de Empresas, Pago aProveedores y Contabilidad.

    - M. Begoa Zubelzu Loyarte (44.148.226). Segn manifestacin de Mikel Sorozabal,como persona responsable de Administracin de Empresas, Pago a Proveedores, Contabilidad,Compras, Contratacin de Seguros.

    EGUNKARIA SORTZEN (B20217261)

    La responsabilidad y el poder para participar en las operaciones econmicas financieras,comerciales y sociales durante el periodo de tiempo que abarca el Informe pericial, reside en laspersonas de:

    - Jos M. Auzmendi Larrarte (15.870.390).

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    - Juan M. Torrealday Navea (72.561.101).

    Tambin reside el poder para participar en dichas operaciones mercantiles, aunque no enlas sociales de la Sociedad Limitada:

    - Ignacio M. Uria Manterola (15.947.386).

    -Fernando Furundarena Herrera (15.986.807).

    EGUNKARIA SORTZEN KULTUR ELKARTEA (G20321915)

    La responsabilidad formal para participar en las operaciones econmicas financieras,comerciales y sociales como miembros de la Junta Directiva, durante la existencia de lasociacion, reside en las personas de:

    - Jos M. Auzmendi Larrarte (15.870.390).

    - Juan M. Torrealday Navea (72.561.101).

    En cuanto a la responsabilidad y el poder para participar en las operaciones econmicasfinancieras y comericales reside en las personas de:

    - Ignacio M. Uria Manterola (15.947.386). Durante los ejercicios de 1998 a 2001.

    - Miguel M. Sorozabal Macho (15.985.784). Durante los ejercicios de 2000 a 2001.

    - Fernando Furundarena Herrera (15.986.807). Durante los ejercicios 1998 a 1999".

    Ambos informes fueron objeto de posteriores ampliaciones el de la Agencia Tributara confecha 31 de enero de 2.007 y el de la Guardia Civil por otro posterior de 2 de abril de 2.007.

    La declaracin de los Sres. Furundarena , Zubelzu y Albisu se efectuan el 29 de marzo de2.007 y se les imputa un delito contra la hacienda pblica y delito de colaboracin conorganizacin terrorista, folios 33060 y siguientes.

    Y por ltimo, el auto de 10 de abril de 2.007, folio 33163, Tomo 117, en el que seacuerda la continuacin de las diligencias por los trmites del procedimiento abreviado.

    Por auto de la Sala de Lo Penal de la A.N. de fecha 14 de abril de 2.009 se declara lanulidad del auto anterior ( folio 34751Tomo 119).

    Y con fecha 12 de mayo de 2.009 se procede a tomar declaracin como imputados a losSres Sors , Sorozabal , Furundarena , Albisu , Zubelzu , Uria , Torrealdai y Auzmendi y se lesatribuye la comisin de un presunto delito contra la Hacienda Publica en el IVA , falseamiento dela contabilidad de los registros fiscales y falseamiento de las condiciones para la concesin desubvenciones pblicas , folios 34794 y siguientes Tomo 119.

    Dictndose nuevo auto de transformacin a procedimiento abreviado con fecha 12 demayo de 2.009

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    SEXTO.- Descrito de manera somera el contenido de los resoluciones e informesanteriores lo que procede como paso posterior para el analsis del recurso es establecer lanaturaleza jurdica , la significacin jurdica de los mismos para delimitar subjetiva yobjetivamente el proceso , dirigir el procedimiento contra el culpable y , por ende , interrumpir laprescripcin.

    Dicha determinacin ha de efectuarse partiendo , sustancialmente , de la doctrinaemanada de la sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 2.012 al referirse a la interpretacin dela nueva redaccin del art 132-2 por la Ley 5/2.010.

    En este punto , el primero de los autos enunciados , el de 4 de noviembre de 2.003, elmismo debe analizarse atendiendo al contexto en el que se dicta , en el que se procede al expurgode un procedimiento existente para desglosar actuaciones distintas a la integracin propia enbanda armada e iniciar la investigacin por s los hechos que se estaban investigando pudieranser constitutivos de otro delito ajeno al antes mencionado.

    Esta premisa y el contenido propio del auto con mencin a:

    .-" un entramado societario que propiaciaba mediante falseamientos , engaos ,irrealidades comerciales y contables, dobles facturaciones , movimientos de dinero artificiosos ,un flujo econmico al que la Administracin es incapaz de controlar en su realidad econmica ysocial lo que abondaba en la defraudacin tributaria y de subvenciones pblicas".

    .- Que esta estrategia de enmascaramiento del flujo econmico real se produj en elperido de 1.995 a diciembre de 2.001"

    Unido a que en el mismo se designa nominativamente a dieciocho posibles imputadosllevaran a concluir que el citado auto sera prima facie equiparable a la mera denuncia , entendidacomo la puesta en conocimiento del rgano judicial encargado de la investigacin de la noticiacriminis.

    Por lo que para ver s el mismo tiene eficacia interruptiva desde la fecha del mismo debeacudirse en la interpretacin de la norma antes mencionada, del art 132-2 del C.Penal, al examende la resolucin judicial en la que se procede a incoar las diligencias previas.

    S el auto posterior dictado , ya por el organo judicial pertinente tras el reparto del asunto, el auto de incoacin de diligencias previas de 26 de noviembre de 2.003 , obrante al Tomo 95 ,folio 25.705 , puede integrar el concepto de " dirigirse el procedimiento contra el culpable".

    Del examen del mismo sin mencin alguna ni a los hechos ni a las personas implicadasen los mismos , por lo que no puede en modo alguno entenderse con eficacia interruptiva desdeel momento de la denuncia , del auto de 4 de noviembre de 2.003, amen de que no hay mencin atres de los hoy apelados.

    Pero aunque al auto de 4 de noviembre de 2.003 se le de entidad propia ajena a la meradenuncia , tampoco puede dotarse al mismo que no se contiene ningun elemento dedeterminacin de las posibles conductas tpicas , dada la amplitud y el carcter absolutamenteabierto y meramente enunciativo de la narracin fctica del mismo sin concrecin alguna ,consideraciones que tambin son predicables de la determinacin subjetiva , sin distincin de las

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    que son atribuibles a cada uno de los imputados , en el que hay una indeterminacin , tantoobjetiva como subjetiva , por lo queconforme a los requisitos explicitados en razonamientosanteriores de esta resolucin , no puede dotarse a la misma de fuerza interruptiva de laprescripcin.

    Respecto a los informes periciales , abstraccin de su naturaleza jurdica, per se carecende virtualidad interruptiva a tenor del art 132 del C.Penal.

    As la delimitacin de los hechos y su posible integracin en los tipos penales de faldedaden la contabilidad y contra la hacienda publica por fraude en la subvenciones se efectua tras eldictamen de la Agencia Tributaria lleva fecha de 29 de mayo de 2.006.

    Y en el posterior de la Guardia Civil se delimitan las personas que integran los organos yque han tenido responsabilidad en Egunkaria en el de 27 de octubre de 2.006.

    Siendo en el auto de 10 de abril de 2.007 , en que se acuerda la transformacin enprocedimiento abreviado , cuando los mismos se transladan a la resolucin judicial.

    Posteriormente , esta resolucin es declarada nula , por lo que los requisitos dedelimitacin subjetiva y objetiva que se exigen a los efectos del art 132-2 del C.Penal no puedenentenderse observados hasta el dictado de dicha resolucin , momento para el cual los delitosque se imputaban a los apelados habrian prescrito.

    LA SALA DISPONE

    Desestimar el recurso de apelacin interpuesto por la representacin del MinisterioFiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal n3 de los de San Sebastin de fecha 23de mayo de 2014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolucin recurrida , declarando deoficio las costas de la alzada.

    Remtase al Juzgado de procedencia certificacin de esta resolucin, para suconocimiento y cumplimiento de lo acordado.

    Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

    Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

    MAGISTRADOS/AS

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    SECRETARIO JUDICIAL

    Concuerda bien y fielmente con su original al queme remito y para que asi conste, extiendo y firmoel presente testimonio en DONOSTIA / SANSEBASTIAN, a catorce de octubre de dos milcatorce.

    Aurrekoa zeharo bat dator jatorrizkoarekin, etahorri berorri lotzen natzaio. Horrela jasota geradadin, lekukotza hau egin eta sinatzen dut,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN(e)n, bi mila etahamalau (e)ko urriaren hamalau(e)an.

    La Secretario Judicial/Idazkari judiziala