204/18 consejero de sanidad 03.05.18 dictamen 204-18 des.pdf · consulta: consejero de sanidad ......

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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de mayo de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… y Dña. …… sobre indemnización de los daños y perjuicios relacionados con el fallecimiento de su hija Dña. …… a causa de una encefalopatía por shock hipovolémico derivado de un embarazo ectópico, que consideran se hubiera podido evitar enviando una ambulancia a su domicilio. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de junio de 2014 se presentó en el registro del Servicio Madrileño de Salud, solicitud indemnizatoria en que los reclamantes se remontaban a la fecha del 24 de junio de 2013, en la que, alrededor de las 6:45 horas de la mañana, el novio de su hija de nacionalidad norteamericana solicitó desde el domicilio de aquellos el envío urgente de un ambulancia al SUMMA 112. La finalidad de la llamada residía en la asistencia a su hija que, en aquel momento se encontraba aquejada de graves dolores abdominales, en estado de semiinconsciencia y sin capacidad de permanecer de pie. Dictamen nº: 204/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 03.05.18

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Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid

Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 3 de

mayo de 2018, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad

al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el

asunto promovido por D. …… y Dña. …… sobre indemnización de los

daños y perjuicios relacionados con el fallecimiento de su hija Dña. ……

a causa de una encefalopatía por shock hipovolémico derivado de un

embarazo ectópico, que consideran se hubiera podido evitar enviando

una ambulancia a su domicilio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de junio de 2014 se presentó en el registro del

Servicio Madrileño de Salud, solicitud indemnizatoria en que los

reclamantes se remontaban a la fecha del 24 de junio de 2013, en la

que, alrededor de las 6:45 horas de la mañana, el novio de su hija de

nacionalidad norteamericana solicitó desde el domicilio de aquellos el

envío urgente de un ambulancia al SUMMA 112. La finalidad de la

llamada residía en la asistencia a su hija que, en aquel momento se

encontraba aquejada de graves dolores abdominales, en estado de

semiinconsciencia y sin capacidad de permanecer de pie.

Dictamen nº: 204/18

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 03.05.18

2/22

Los reclamantes refieren que los empleados públicos que

atendieron la llamada, en vez de mandar la ambulancia solicitada se

pasaron la llamada de unos a otros sin apreciar como factor de riesgo

potencial para la paciente determinante de urgencia en la asistencia, el

que aquella se encontrara embarazada en ese momento. Así las cosas,

al ver que la ambulancia no llegaba y ante la gravedad de la situación

de su hija al borde la pérdida de consciencia, procedieron a llamar a un

taxi que la trasladó desde su domicilio en Madrid hasta el Hospital

Universitario La Paz (HULP), donde ingresaría con una parada

cardiorespiratoria.

Los reclamantes refieren las tareas realizadas para la reanimación

de la paciente que, no obstante los esfuerzos realizados por el cuadro

médico, no impidieron su fallecimiento producido el 28 de junio de 2013

según referían “como consecuencia de una encefalopatía por shock

hipovolémico derivado de un embarazo ectópico roto, en concreto por

edema cerebral y cerebeloso ocasionado por falta de oxígeno al no haber

percibido auxilio médico previo desde el momento en el que se produjo la

rotura del embarazo ectópico”.

Lamentaban en definitiva que una joven vida se hubiera visto

truncada a los 34 años por una actuación inexplicable e injustificada

consistente en no haber enviado a su domicilio una simple ambulancia

que la hubiera trasladado en escasos cinco minutos a algunos de los

centros médicos cercanos a su domicilio situados en el centro de

Madrid, evitando así el trágico desenlace. Este, según les había sido

relevado por todos los especialistas que habían conocido del caso, se

hubiera soslayado de haber recibido oxígeno y unos primeros auxilios

en la ambulancia de camino a un centro hospitalario.

Por las referidas razones se consideraban acreedores de una

indemnización que, conforme al baremo de indemnizaciones por

accidentes de tráfico correspondiente al año 2013, elevaban a los

3/22

98.443,20 euros. Dicha cantidad resultaba de aplicar a la cantidad

básica correspondiente a una víctima sin cónyuge ni hijos pero con

ascendientes con los que no convivía (76.640,74€), un factor de

corrección del 10% atendida su edad laboral e ingresos anuales

inferiores a 28.672,79€, y de sumar a la cantidad resultante un importe

de 14.336,39€ derivados de la pérdida del feto.

Adjuntaban a la reclamación documentación médica también

incluida en el historial clínico y el contrato de trabajo de su hija

fallecida a efectos de acreditar las rentas que percibía. Asimismo,

solicitaban la práctica de prueba documental consistente en la

aportación de las grabaciones de la conversación telefónica mantenida

entre la pareja de la paciente fallecida y el personal del SUMMA 112,

pericial médica relativa a la causa del fallecimiento y testifical tanto de

de dicho compañero sentimental como de los operarios que atendieron

su llamada.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo ha puesto de manifiesto los

siguientes hechos:

1. A las 6:47 horas del 24 de junio de 2013, se registró la siguiente

conversación entre un operador del SUMMA 112 y la pareja sentimental

de la hija de los reclamantes:

“Operador SUMMA-112: Urgencias, buenas noches.

Operador Madrid-112: Hola, buenas noches, del 112, es un fijo

[número de teléfono], es en Madrid la calle [domicilio desde el que

se avisa], es por una mujer de 36 años, llama el novio, está

embarazada de 3 meses y ahora se encuentra muy mal, está

bastante débil y con vómitos.

4/22

Operador SUMMA: Vale, gracias.

Operador 112: Te paso, gracias

Operador SUMMA: Hola, buenas noches

Alertante: Hola

Operador SUMMA: ¿Cuál es el nombre completo de la paciente?

Alertante: ¿El número completo?

Operador SUMMA: El nombre

Alertante: El nombre ¡ah!, [nombre de la paciente] y su madre es

una enfermera que trabaja en [un hospital público de la

Comunidad de Madrid]

Ope. SUMMA: Vale, ¿Tiene el DNI de ella a mano o la tarjeta

sanitaria?

Alertarte: Sí (¿Dónde está tu DNI?)... sí un momento, necesito

encontrarlo... un momento.

Operador SUMMA: Sí

Alertante: (¿Cuál es tu DNI?) [número del DNI] y ya está, [letra del

DNI]

Operador SUMMA: Vale, le voy a pasar con el médico, no cuelgue

Alertante: Ok.

Mesa Enfermería: Hola, buenos días.

5/22

Alertante: Hola, buenos días

Mesa Enfermería: Dígame, ¿Qué es lo que le pasa?

Alertante: Mi novia está embarazada en su primer trimestre, y

estaba vomitando toda la noche, y ahora no tiene color y parece

como… no parece muy bien

Mesa Enfermería: ¿Está mareada?

Alertante: Antes sí, ahora sí, ahora parece, estamos, es más grave,

yo soy de los Estados Unidos, perdona mi español.

Mesa Enfermería: No cuelgue, por favor.

Alertante: Ok.

Mesa Enfermería: Le paso la llamada con el médico, no cuelgue

¿eh?

Alertante: Ok, vale.

Médico: Hola, buenas

Alertarte: Hola, buenas

Médico: Dígame que le ocurre?

Alertante: Sí, mi novia está embarazada, y estaba vomitando toda

la noche, y ahora no tiene color, y parece como es muy grave.

Médico: Sí, pues tiene que acercarla a que la vea el ginecólogo, de

todas formas para que se corte..., bueno es normal que tenga

vómitos durante el embarazo, pero cualquier patología que tenga

¿eh?, ya tiene que atenderla en ginecólogo ¿de acuerdo?

6/22

Alertarte: Ok

Médico: Vale, pues acérquela mejor al hospital y que la vean.”

2. La hija de los reclamantes, cuando contaba con 34 años de edad

y con antecedentes de quistectomio laparoscópico por quiste de ovario

izquierdo en 2009, ingresó en Urgencias el HULP a las 7:45 h. del

mismo 24 de junio de 2013 en parada cardiorespiratoria, iniciándose

maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar.

A las 8:05 salió de la parada cardiorespitoria en ritmo sinusal, a

las 8:08 entró en fibrilación ventricular, procediéndose a la

desfibrilación y a continuar con las maniobras de reanimación

avanzada con choque eléctrico y transfusión masiva.

A las 8:12 entró nuevamente en fibrilación ventricular,

procediéndose a la desfibrilación dos veces y a continuando la

reanimación cardiocerebropulmonar.

Entretanto se realizaba la reanimación, se le realizó una ecografía

abdominal en la que se produjo el hallazgo de líquido libre, indicándose

la realización de una laparatomía.

A las 8:20 se había recuperado un ritmo de flutter a 100 latidos

por minuto, derivándose a la paciente al quirófano con el diagnóstico de

shock hipovolémico secundario a embarazo ectópico.

Ingresó en quirófano a las 8:30, entrando en el mismo con la

intubación orotraqueal puesta en Urgencias, realizándose con carácter

intraoperatorio una gasometría e inducción anestésica.

A las 8:40 se inició la laparotomía urgente por hemoperitoneo y

gravísima situación hemodinámica, mostrando la intervención como

7/22

hallazgos hemiperitoneo superior a un litro, ovario izquierdo y derecho

normales y trompa izquierda rota. Se confirmó la sospecha de embarazo

tubárico y realizó una salpingectomía. Durante toda la intervención se

siguieron realizando maniobras de reanimación.

A las 10:25 la hija de los reclamantes ingresó intubada en

Reanimación, inestable hemodinámicamente. Se solicitó

electroencefalograma que informó signos muy severos de afectación

cerebral difusa, con una actividad de muy baja amplitud y de dudoso

origen cerebral; también se realizó doppler craneal por sospecha de

muerte encefálica donde se observaron flujos con resistencias

disminuidas en todos los vasos insonados.

De la desfavorable evolución de los días siguientes cabe destacar

que al día siguiente, 25 de junio de 2013, presentó inestabilidad

hemodinámica, realizándose un TAC cerebral urgente que confirmó la

existencia de un edema cerebral y cerebeloso generalizado y múltiples

lesiones focales hipodensas bilaterales supratentoriales sugestivas de

etiología isquémica e hidrocefália supratentorial. Asimismo, en ese

mismo día se practicó un electroencefalograma que mostró signos de

afectación cerebral generalizada de intensidad muy severa. El 26 de

junio de 2013 se realizó un nuevo Doppler transcraneal que determinó

un registro compatible con patrón de muerte encefálica. Ya el día 27,

tras un electroencefalograma que mostró signos severos de afectación

cerebral generalizada con dudosos signos de actividad cerebral, se

retiraron las medidas de soporte hemodinámico y técnicas de reemplazo

renal y continúa en ventilación mecánica hasta el día 28 de junio. En

esta última fecha se produjo el fallecimiento de la paciente a las 11:45

horas de la mañana.

3. Tras denuncia de los actuales reclamantes, se han seguido las

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3658/2013 del Juzgado

de Instrucción nº 13 de Madrid por los hechos en los que se sustenta la

8/22

reclamación. En ellas, se tomó declaración como imputados por un

posible delito de denegación de auxilio al médico, la enfermera y la

operadora relacionados con la asistencia telefónica del 24 de junio de

2013.

Por Auto de 10 de febrero de 2016, se acordó el sobreseimiento

provisional y archivo de la causa al no aparecer debidamente justificada

la perpetración del delito que había determinado la formación de la

causa.

En sede de recurso, la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de

Madrid confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción nº 13

mediante Auto de 17 de mayo de 2016 (R.A. 577/2016). El fundamento

de derecho tercero de dicha resolución judicial fijó:

“Es obvio que la conducta adecuada para constituir el tipo, debe ser

valorada ex ante y no ex post y, en el caso presente, después de

proceder a la lectura de las conversaciones cuya transcripción obra

en autos, no podemos sino confirmar la decisión del Juzgado.

Efectivamente, no se envió la ambulancia, pero resulta que no se

tenía conocimiento de la gravedad de la paciente. Ni la familia sabía

la existencia del embarazo ectópico. Es la pareja de la víctima, que

no consta que posea ningún conocimiento médico, quien llama por

teléfono y pide la ambulancia pero a la hora de describir los

síntomas, solo consta que es una mujer embarazada, en el primer

trimestre de gestación, que está vomitando y no tiene color.

No concurre en modo alguno el elemento subjetivo de la omisión del

deber de socorro, pues la existencia de dolo solo se puede dar como

acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del

desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo,

certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la

9/22

probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a la cual se

adopta una actitud pasiva.

Los síntomas descritos, no hicieron suponer en ningún modo que la

víctima se hallara en peligro manifiesto y grave, hasta el punto de

estar viviendo las últimas horas de su vida”.

TERCERO.- Recibida la reclamación, por oficio de la jefa de Área

de Responsabilidad Patrimonial y Actuaciones Administrativas del

SERMAS de 23 de junio de 2014, se informó a los reclamantes de la

normativa que regía el procedimiento, el plazo para resolverlo y el

sentido de un posible silencio administrativo.

Ya con fecha 1 de septiembre de 2014, por parte de la instructora

se libró oficio a los reclamantes en orden a la subsanación de su escrito

inicial mediante la aportación de la copia de las actuaciones penales, en

particular de la resolución en la que se recoja con carácter firme la

absolución, condena o sobreseimiento. En respuesta a dicho

requerimiento los reclamantes aportaron con fecha 15 de septiembre

copia de las actuaciones de las Diligencias Previas 3658/2013 del

Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, aclarando que todavía no

había recaído en ellas resolución definitiva.

A continuación, se recabó informe del SUMMA 112, siendo suscrito

con fecha 5 de agosto de 2014 por su directora médico en los siguientes

términos:

«El día 24 de junio de 2013 se recibió una única llamada a las 06:47

horas en el Servicio de Coordinación de Urgencias, transferida desde

la Central de llamadas 112, que tras los primeros datos recogidos

por parte de la teleoperadora y ser clasificada como "síndrome

emético" fue transferida en un primer momento a una enfermera del

Servicio de Coordinación de Urgencias, quien posteriormente la

10/22

derivó a médico para ser atendida (ya que además del síndrome

emético, la paciente estaba embarazada). Los síntomas aportados

por parte del alertante y registrados por el médico fueron "mujer

embarazada del primer trimestre, vómitos toda la noche y palidez".

Al no objetivarse signos o síntomas de gravedad en ese momento el

médico recomendó al novio de la paciente (alertante) que fuera

trasladada al hospital para ser valorada por el especialista, por lo

que no fue movilizado ningún recurso sanitario»

Al referido informe se le adjuntaba la transcripción literal por

escrito de la conversación mantenida entre la pareja sentimental de la

hija de los reclamantes y el operativo del SUMMA 112.

Con posterioridad, se solicitó el informe de la Inspección Sanitaria,

que fue emitido con fecha 17 de noviembre de 2014. En él, la

funcionaria a quien se le encomendó dicha tarea, después de fijar los

antecedentes del caso y establecer las consideraciones médicas que

consideró oportunas, estableció las siguientes conclusiones:

“Tras el detallado estudio de la documentación obrante en el

expediente en relación a la asistencia prestada a la paciente [hija de

los reclamantes] correspondiente al proceso patológico de rotura de

embarazo ectópico tubárico se deduce que los facultativos actuaron

de acuerdo a lex artis en tiempo y forma de acuerdo a la situación

clínica manifestada por el alertante al facultativo que atendió la

llamada en el servicio de urgencias SUMMA 112.

Una vez en el Hospital La Paz, los facultativos de urgencia y

posteriormente los ginecólogos realizaron en tiempo y forma todas

las actuaciones posibles encaminadas a reanimar y mantener las

funciones vitales de la paciente con la rapidez que la situación de

emergencia requería y si pese a ello el resultado fue el fallecimiento

es debido a la gravedad de la patología y la tardanza en solicitar la

asistencia”.

11/22

Asimismo, se han incorporado al expediente los historiales clínicos

del HULP y del SUMMA 112 relacionados con la asistencia médica

prestada a la hija de los reclamantes.

Con fecha 23 de septiembre de 2015, la viceconsejera de Sanidad

dispuso la suspensión del procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial hasta el dictado de la resolución definitiva

en vía penal.

Una vez levantada la suspensión del procedimiento, mediante oficio

de 3 de marzo de 2015 se otorgó el trámite de audiencia a los

reclamantes que, mediante escrito de 17 de marzo, incidieron en que su

hija no conocía que el embarazo era ectópico puesto que todavía no

había podido acudir a la cita de Ginecología y Obstetricia prevista para

el 1 de julio de 2013, estos es, unos solos días después de la fecha de

su fallecimiento. Recalcaron asimismo que el alertante había indicado

que su pareja parecía muy grave, situación ante la que estiman

incomprensible que no se remitiera una ambulancia a su domicilio.

Cuestionaban que el médico que habló con el alertante apenas indagara

sobre la situación de la paciente, haciendo incluso menos preguntas

que los interlocutores anteriores, descartando la existencia de una

posible situación de urgencia en virtud de una sola pregunta. Discutían

asimismo la corrección de la decisión de remitirles al ginecólogo por sus

propios medios, por la dificultad de movilizar a una persona

inconsciente siendo todavía de madrugada, y que no se hubiera

inquirido si el alertante disponía de medios para movilizar a la enferma.

Con posterioridad, se les daría un segundo trámite de audiencia

remitiéndoles nueva documentación incorporada al expediente

administrativo, presentando un escrito de fecha 31 de enero de 2018 en

términos esencialmente coincidentes con el anteriormente presentado a

los mismos fines.

12/22

Formalizado el trámite de audiencia, el viceconsejero de Sanidad

ha formulado propuesta de resolución de 12 de marzo de 2018 en el

sentido de desestimar la reclamación patrimonial al considerar, con

arreglo al criterio de la Inspección Sanitaria, que la asistencia sanitaria

prestada a la hija de los reclamantes había sido adecuada, conforme y

respetuosa con las exigencias de la lex artis.

Emitida la propuesta de resolución se ha formulado consulta que

ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid el 4 de abril de 2018, dando lugar al expediente nº 158/18 que

ha correspondido al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, que

formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y

aprobada por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión

de 3 de mayo de 2018.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que, numerada y foliada, se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de

Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a.

de su Ley 7/2015, de 28 de noviembre, por ser la reclamación de

responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a

solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica

Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016,

de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

13/22

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y

siguientes de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJ-PAC), y en el Reglamento de los Procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Así se

deduce del hecho de haberse iniciado con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en

virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, dada

su condición de progenitores de la paciente cuyo fallecimiento

constituye el origen de la reclamación patrimonial. No obstante,

conviene advertir que no se ha solicitado la acreditación del vínculo de

parentesco mediante la aportación del Libro de Familia, no sirviendo a

los referidos efectos la simple aportación de sus propios documentos

nacionales de identidad y el de su hija por parte de los reclamantes.

En cuanto a la legitimación pasiva para soportar la reclamación,

corresponde a la Comunidad de Madrid como titular del servicio

sanitario de carácter público en su ámbito territorial, a cuya prestación

coadyuva el centro sanitario cuya actuación es puesta en tela de juicio.

Entre los trámites seguidos, tal como ha quedado expuesto en los

antecedentes de hecho de este dictamen y según exige el artículo 10.1

del RPRP, se ha recabado informe del servicio relacionado con los

hechos a los que se refiere la reclamación, que es el SUMMA 112.

Asimismo, se ha incorporado al expediente administrativo un informe

de la Inspección Médica sobre los hechos que motivan la reclamación y

el historial clínico del centro implicado en el proceso asistencial.

14/22

Instruido el procedimiento, se ha otorgado el trámite de audiencia a los

reclamantes y se ha dictado una propuesta de resolución.

Por consiguiente, no se observan deficiencias generadoras de

indefensión o que impidan al mismo alcanzar el fin que le es propio.

Por lo que se refiere al plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 142.5 LRJ-PAC, el derecho a reclamar prescribe en el

transcurso de un año a contar desde el hecho causante o de

manifestarse su efecto lesivo. Este plazo se contará, en el caso de daños

de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas.

En el caso sometido a dictamen, la concreción del daño se produjo

en la fecha del fallecimiento de la hija de los reclamantes, sobrevenido

el 28 de junio de 2013. De esta forma, la reclamación presentada el 16

de junio de 2014 debe considerarse formulada dentro del plazo

legalmente establecido.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge

en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los

particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera

de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión

desarrollada por la LRJ-PAC, en su Título X, artículos 139 y siguientes,

que ha de considerarse la norma de referencia en la cuestión objeto de

dictamen, actualmente sustituida por las reglas de la Ley 40/2015, de 1

de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas en sentencia de su

Sala de lo Contencioso-Administrativo de 6 de abril de 2016 (RC

2611/2014), que la viabilidad de la acción de responsabilidad

patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en

15/22

el artículo 139 de la LRJ-PAC y una reiterada jurisprudencia que lo

interpreta:

a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizadamente en relación a una persona o

grupo de personas;

b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto,

sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando

el nexo causal;

c) ausencia de fuerza mayor, y

d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Ha destacado esa misma Sala (por todas, en Sentencia de

16/3/2016, RC 3033/2014), que es el concepto de lesión el que ha

permitido configurar la institución de la responsabilidad patrimonial

con las notas características de directa y objetiva, dando plena armonía

a una institución como garantía de los derechos de los ciudadanos a no

verse perjudicados de manera particular en la prestación de los

servicios públicos que benefician a la colectividad, y que ese concepto

de lesión se ha delimitado con la idea de constituir un daño

antijurídico. Pero que

“… lo relevante es que la antijuridicidad del daño es que no se

imputa a la legalidad o no de la actividad administrativa -que es

indiferente que sea lícita o no en cuanto que la genera también el

funcionamiento anormal de los servicios- o a la misma actuación de

quien lo produce, que remitiría el debate a la culpabilidad del agente

que excluiría la naturaleza objetiva; sino a la ausencia de obligación

16/22

de soportarlo por los ciudadanos que lo sufren. Con ello se configura

la institución desde un punto de vista negativo, porque es el derecho

del ciudadano el que marca el ámbito de la pretensión

indemnizatoria, en cuanto que sólo si existe una obligación de

soportar el daño podrá excluirse el derecho de resarcimiento que la

institución de la responsabilidad comporta… Interesa destacar que

esa exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir esa

exigencia de la necesidad de soportar el daño puede venir

justificada en relaciones de la más variada naturaleza, sobre la

base de que exista un título, una relación o exigencia jurídica que le

impone a un determinado lesionado el deber de soportar el daño”.

En concreto, cuando se trata de daños derivados de la asistencia

sanitaria, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades

derivadas de la especial naturaleza de ese servicio público en cuanto

que el criterio de la actuación conforme a la denominada lex artis se

constituye en parámetro de la responsabilidad de los profesionales

sanitarios.

Así, señala también el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada con

profusión (por todas, la STS de 19/5/2015, RC 4397/2010) que

"…no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable),

sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta,

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida

del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la

Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del

paciente, por lo que si no es posible atribuir la lesión o secuelas a

una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la

infracción que se articula por muy triste que sea el resultado

producido ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas

17/22

ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes

fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen

evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los

resultados".

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que

el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex

artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien

reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga

de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria,

sobre todo en los casos en los que faltan en el procedimiento datos o

documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y

que no aportó a las actuaciones. En estos casos, se viene señalando

que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes

documentales pueda tener una influencia clara y relevante en la

imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo

ocurrido, cabe entender conculcada la lex artis puesto que al no

proporcionar a los interesados esos esenciales extremos se les ha

impedido acreditar la existencia del nexo causal (SSTS de 19/5 y de

27/4/2015, RRCC 4397/2010 y 2114/2013).

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y

efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba la

sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009,

que

“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras

especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

18/22

ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente

causado”.

En el caso de los reclamantes, el perjuicio viene dado por la

innegable quiebra moral que produce el fallecimiento de un ser querido.

No obstante, conviene recordar que, para que el daño resulte

imputable a la Administración, sería necesario satisfacer la carga de la

prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad

indemnizatoria, que recae en quien la reclama. Así, según reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la Sentencia del

Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso

658/2015), “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación

administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de

éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda

declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no

se produce”.

En el caso examinado, los reclamantes han incidido en el déficit de

asistencia que implicó no remitir una ambulancia al domicilio en el que

se encontraba su hija, cuando tuvieron noticia por medio de su pareja

sentimental alertante de que se hallaba en situación “muy grave”.

Al respecto, conviene tener en cuenta lo expuesto por la Inspección

Sanitaria en su informe sobre los hechos. En él se ha puesto de

manifiesto que, la paciente, que había confirmado el 11 de junio

mediante un test de embarazo dicho estado, había acudido al médico de

Familia que a su vez la había derivado a una primera consulta de

Obstetricia en el HULP, indicación que, a su juicio era completamente

correcta. Incluso si se hubiera conocido la situación de riesgo que

padecía la paciente (embarazo ectópico), los plazos de derivación al

especialista y de citación a consulta, estaban muy por debajo de los

fijados en los protocolos.

19/22

Ya en cuanto a la situación de urgencia que se planteó el 24 de

junio de 2013 a las 6:47 horas, llama la atención sobre los escasos

cuatro minutos que pasaron desde la transferencia de la llamada de la

operadora a la enfermera para su clasificación y luego al facultativo.

Asimismo, llama la atención la inspectora actuante sobre la

circunstancia de que, frente a lo dicho en la reclamación en el sentido

de que la paciente "se encontraba con graves dolores abdominales sin

poder permanecer de pie y seminconsciente", en la llamada no se había

indicado la existencia de dolor agudo, que es el síntoma principal de la

rotura del embarazo ectópico. El motivo de la urgencia eran los vómitos

que la paciente había presentado durante toda la noche, situación que,

a juicio de la inspectora, hay que interpretarla en un contexto de

embarazo en su primer trimestre. En particular, incide en que en la

llamada no se manifestó que la hija de los reclamantes no pudiera

tenerse de pie ni que estuviera semiinconsciente, por el contrario en la

grabación se escucha al alertante preguntando a la paciente el número

de DNI y como ella se lo va diciendo número a número. El alertante

añade que está pálida y se encuentra peor ("es más grave"), si bien, en

una gestante con vómitos a lo largo de la noche, lo normal es que esté

pálida y se encuentre peor. Por ello, estima que la actuación del

facultativo, recomendando que la paciente sea atendida por un

ginecólogo y que para ello acuda a su hospital, se considera apropiada.

También llama la atención el informe sobre que el alertante no

indicó la imposibilidad de traslado de la paciente. En particular,

expresa que, sin sospecha de la situación de emergencia que supone la

hipovolemia hemorrágica por rotura tubárica, tampoco tiene sentido

enviar a un facultativo al domicilio para valorar a una embarazada con

vómitos.

Por otra parte, lo que los reclamantes plantean es en definitiva una

posible pérdida de oportunidad, esto es, la incertidumbre sobre la

20/22

suerte que hubiera corrido su hija de haberse remitido una ambulancia

al domicilio en el que se encontraba. En este punto, resulta

fundamental a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora lo reflejado en

el informe de la Inspección Sanitaria en el sentido de que la situación

de rotura de la trompa por embarazo ectópico en la que se encontraba

la paciente, no hubiera determinado una mejor expectativa de haberse

remitido una ambulancia, ya que en el HULP se disponía de unos

medios de reanimación que incluso permitieron sacar a la paciente de

dos paradas cardiorespiratorias y una fibrilación ventricular a la

paciente, reponer la volemia y realizar una intervención de urgencia, de

los que carece el SUMMA, con lo cual se hubiera retrasado más una

posible asistencia.

Ante la falta de aportación probatoria por parte de los reclamantes,

tiene que prevalecer la fuerza probatoria de los únicos informes

obrantes en el procedimiento, en particular el de la Inspección Sanitaria

habida cuenta de su especialización y de la objetividad e imparcialidad

presumible en el ejercicio de sus atribuciones. Así lo refiere la doctrina

aplicada asiduamente por esta Comisión, por todos en el Dictamen

212/17, de 25/5, en línea con la S. del TSJ de Madrid de 18/3/2016,

R. 154/2013, que señala que dicho informe,

“(…) no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus

consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe”.

Finalmente, conviene apelar al carácter de obligación de medios de

la asistencia sanitaria y al ajuste de la actuación médica a los síntomas

21/22

que presentaba la paciente. Así, como ya hemos dicho –entre otras

muchas ocasiones- en el Dictamen 517/17, de 21 de diciembre, la

asistencia médica ha de atender a las circunstancias de la asistencia y

a los síntomas del enfermo, mediante un juicio ex ante y no ex post,

evitando juzgarla partiendo del dato del resultado final, puesto que, de

lo contrario, estaríamos contraviniendo la prohibición de regreso. Así lo

ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia

de 28 de marzo de 2016 (recurso 45/2014) según la cual:

“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido

conociendo el resultado final. La calificación de una praxis

asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex

post", sino por un juicio “ex ante”, es decir, si con los datos

disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la

diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es

adecuada a la clínica que presenta el paciente”.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial

objeto del presente dictamen, al no apreciarse conforme a la

documentación obrante en el expediente administrativo que se haya

infringido la lex artis en la asistencia sanitaria a la hija de los

reclamantes.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

22/22

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad

con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 3 de mayo de 2018

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 204/18

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid