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Expediente 003-2014Sentencia 213-2014
Voto 241-2014
Sentencia número 213-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del diecinueve de junio del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, apoderada especial de la sociedad XXX., cédula jurídica XXX, contra la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 10-05-2013 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I.- Mediante nota número XXX recibida por la Aduana de Limón el 20-09-2012, el
señor XXX, representante legal de la XXX, Auxiliar de la función pública aduanera,
modalidad transportista, comunicó a la Aduana que el contenedor XXX con destino
al Depositario Aduanero APLL/IL Logistics, S.A. no llegó debido por motivo de
asalta ocurrido el día 18-09-2012. Anexo a su nota entre otros documentos copia
de la denuncia No. XXX presentada ante el OIJ. (Folios 03-12)
II.- Con oficio AL-DT-STO-XXX-2012 del 03-10-2012 la Jefatura de Sección
Técnico Operativo de la Aduana de Limón, realiza un detalle de impuestos a
cobrar por la mercancía amparada al DUA de tránsito 006-2012-XXX. (Folios 13-
17)
III.- A través de Resolución No.RES-AL-DN-XXX-2012 de 26-10-2012, la Aduana
de Limón dicta acto de apertura del procedimiento ordinario contra el auxiliar de la
función pública, la empresa XXX., modalidad transportista terrestre, tendiente a
determinar el cobro de la obligación tributaria aduanera respecto las mercancías
amparadas a la declaración de tránsito 006-2012-XXX del 14-09-2012, viaje XXX,
consistente en XXX bultos con accesorios para equipo fotográfico, camisetas y
catálogos, barniz para artes, bandas transportadoras, ceftriaxona polvo para
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solución inyectable 1G, material de empaque, cable RCA-RCA. Almohadas y
manguera trenzada, por un monto de ¢XXX. El acto fue notificado al interesado el
día 13-12-2012. (Folios 27-44)
IV.- Con escritos de fecha 11-01-2013, y 19-02-2013, el representante legal de la
sociedad interesada, se presenta ante la Aduana de Limón autorizando a la
señora XXX a fotocopiar el expediente, y comunica la dirección para atender
notificaciones: XXX., a la vez adjunta certificación de personería jurídica de la
empresa por él representada. (Folios 45-49)
V.- La Aduana de Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario
mediante RES-AL-DN-XXX-2013 del 10-05-2013, determinando que la empresa
investigada adeuda al Fisco la suma de ¢XXX por concepto de obligación
tributaria, por la mercancía amparada al DUA de Tránsito 006-2012-XXX del 14-
09-2012. En el acto determinativo le otorga a la empresa el plazo de cinco días
para que cancele el adeudo e informa a la vez el plazo y los recursos que puede
presentar contra este acto. (Folios 50-67v)
VI.- La sociedad interesada por medio de la señora XXX, apoderada especial,
interpone contra el acto final, escrito XXX del 11-06-2013, planteando incidente de
nulidad, y recursos de reconsideración con apelación en subsidio, argumentando
en esencia: 1. Nulidad del acto de apertura por violación del principio del debido
proceso, porque desaplica supletoriamente el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública, ya que no otorga la comparecencia oral y
privada para evacuar la prueba; 2. Se produce indefensión, ya no señaló al
administrado la documentación que sería utilizada en su contra, evitando con ello
arbitrariedades y sorpresas durante el proceso administrativo; 3. Nulidad por falta
de motivación y fundamentación del acto de apertura del procedimiento ordinario;
4. Incertidumbre e inseguridad jurídica por cuanto no queda claro cómo verificó la
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Aduana que la unidad de transporte no llegó a su destino final, ni cuáles fueron las
circunstancias que mediaron en la pérdida de las mercancías, si apareció o no la
unidad de transporte vacía, cuándo se configuro el hecho generador, la presunta
culpabilidad de la empresa, como se realizó el cálculo de impuestos, y como
determinó la clasificación arancelaria, cuáles fueron los resultados de la
investigación a cargo del OIJ, 5. Alega violación al principio de intimación e
imputación o formulación de cargos, ya que las afirmaciones genéricas, sin
especificar las violaciones que se le atribuyen a la empresa, 6. Alega que no hay
tipicidad en este caso y por ello no puede imponerse la sanción, 7.- No acepta que
la autoridad aduanera achaque responsabilidad a su representada cuando en las
carreteras nacionales se vive una alta inseguridad, 8.- Estima que al no existir
expediente completo se afecta su derecho de defensa en esta causa, 9.- Aduce
falta de instrucción e investigación de los hechos con lo cual vicio de nulidad este
proceso por aplicación del principio de verdad real, que rige todo proceso
administrativo, 10.- Considera lesionados sus derechos y el principio de inocencia
pues estima que se estaría afirmando un incumplimiento que conlleva una
sanción, 11. Manifiesta que la LGA no tiene norma que regule la comparecencia
oral y privada para la evacuación de prueba y por ello debe aplicarse
supletoriamente la Ley General de la administración Pública, configurándose un
vicio de nulidad, 12.- Opone las excepciones de nulidad absoluta, violación del
debido proceso y derecho de defensa, violación a los principios de intimación e
imputación, verdad real de los hechos, falta de tipicidad, falta de fundamentación y
motivación, falta de derecho, interés y casusa, por lo cual pretende se declare la
nulidad absoluta, la revocatoria del acto final y por ende el archivo del proceso.
(Folios 68-89)
VII.- La Aduana Limón dicta la resolución No. RES-AL-DN-XXX-2013 de 10-12-
2013, declarando sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo los efectos
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del acto final. En el acto emplaza a la parte para que se presente al Tribunal
Aduanero Nacional dentro del término de 10 días a reiterar o ampliar alegatos de
su defensa. (Folios 90-136)
VIII.- El día 10 de enero de 2014, la empresa recurrente se apersona al Tribunal
Aduanero Nacional reiterando los argumentos expresados en los memoriales de
contestación del acto de inicio y de interposición del recurso de apelación. (Folios
138-151)
IX.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira;
CONSIDERANDO
I.- Objeto Se discute la obligación tributaria determinada por la Aduana de Limón
contra de la sociedad XXX S.A., Auxiliar de la función pública aduanera,
modalidad transportista, dictada con la resolución RES-AL-DN-XXX-2013 del 10-
05-2013, fijando el monto de impuestos en la suma de ¢XXX generados por la
mercancía amparada al DUA de Tránsito 006-2012-XXX del 14-09-2012, la cual
fue robada cuando era trasladada a depositario de la jurisdicción de la Aduana
Santamaría.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano a revisar la
admisibilidad del recurso de apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198
de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple
con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda
constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que
contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este
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Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto final se notificó el día 22-05-
2013, y el recurso de apelación fue interpuesto el 11-06-2013 según corre a folios
67 y 68 del expediente administrativo, cumpliéndose el requisito de temporalidad.
Asimismo la impugnación la interpone la señora XXX, apoderada especial de la
empresa recurrente, (Folio 89) razón por la cual se cumplen los requisitos de
admisibilidad del recurso de apelación.
III.- Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la resolución:
1. Con la declaración aduanera de tránsito número 006-2012-XXX de fecha
14-09-2012, el agente aduanero XXX, de la Agencia de Aduanas XXX.,
declara en tránsito interno XXX bultos con accesorios para equipo
fotográfico, camisetas y catálogos, 17 paletas de barniz para artes, bandas
transportadoras, 146 paletas con ceftriaxona polvo para solución inyectable
1G, 2 bultos con material de empaque, 35 bultos de cable RCA-RCA, 50
bultos con almohadas y 1 paleta con manguera trenzada, localizados en el
E071 Transporte Intermodal y Logístico TIL SRL jurisdicción de Aduana de
Limón con destino final al Almacén Fiscal APLL/ILG Logistics S.A. en la
jurisdicción de la Aduana Santamaría. (Folios 154-173)
2. El día 20-09-2012 la Aduana de Limón recibe la nota XXX, por medio de la
cual el presidente de la empresa XXX. informa que el contenedor XXX no
llegó a su destino debido a robo el cual fue denunciado ante el Organismo
de Investigación Judicial, Regional de Cartago, denuncia No. XXX. (Folios
03-12)
3. Con resoluciones RES-AL-DN-XXX-2012 y RES-AL-DN-XXX-2013, la
aduana Limón resuelve la empresa XXX S.A., resulta responsable ante el
Fisco por la suma de ¢XXX por concepto de impuestos correspondientes a
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la mercancía amparada al DUA de Tránsito 006-2012-XXX del 14-09-2012.
(Folios 27-44 y 50-67)
IV.- SOBRE LAS EXCEPCIONES El recurrente interpone las excepciones de falta
de derecho, interés actual y causa. En cuanto a las excepciones debemos aclarar
que la Ley General de Aduanas no las regula, motivo por el cual el artículo 208 de
la LGA, remite a las disposiciones del procedimiento del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), mismo cuerpo normativo que
remite a las normas supletorias, generales del procedimiento administrativo y en
su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso.
Por ello, al no contener la LGA ni el CNPT norma expresa, resulta aplicable en
materia de excepciones en condición de norma supletoria, lo dispuesto por el
numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas
y de fondo, encontrándose en el primer grupo:
“Oposición y elenco de excepciones previas.Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.Sólo son admisibles como excepciones previas:1) La falta de competencia.2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.3) La indebida acumulación de pretensiones.4) El litisconsorcio necesario incompleto.5) El acuerdo arbitral.(Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)6) La litis pendencia.7) La cosa juzgada.8) La transacción.9) La prescripción.10) La caducidad.”
Así tenemos que mediante las excepciones previas, se alegan determinadas
situaciones que normalmente, versan sobre el procedimiento y deben ser
resueltas de forma prioritaria, porque tienden a eliminar o corregir aspectos que
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obstaculizan su desarrollo normal. Las excepciones previas tienen un carácter
preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos y, en caso de ser acogidas,
pueden impedir el conocimiento del fondo del asunto. Por su parte, las
excepciones de fondo cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o
atacan el fondo del objeto en litigio, particularmente, la existencia de los hechos
alegados o las consecuencias jurídicas o derecho material aplicable; las más
usuales son la falta de derecho, la falta de de legitimación, la de falta de interés y
de causa. En autos no señala el recurrente los motivos por los cuales considera
que resultan oponibles las excepciones, por lo cual este Tribunal analizará las
razones por la que estima improcedentes y los fundamentos de su rechazo.
En primer término con la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad
o no de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la
invoca pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte,
por lo cual resulta válido apuntar, que el derecho es uno de los presupuestos
materiales de la relación procesal; siendo que para el presente asunto, el
propósito de la Administración Activa radica en determinar la procedencia o no de
la apertura del procedimiento ordinario para determinar presuntas deudas a favor
del Fisco, siguiendo el procedimiento de Ley. En este sentido ha reconocido este
Colegiado que la DGA le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final
respecto a los procedimientos tendientes a exigir y comprobar el pago de tributos.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto, el procedimiento iniciado se
encuentra respaldado jurídicamente, ajustándose a las normas 22, 23, 24 incisos a
y b, 62, 192 a 196 de la LGA, por lo que no resulta procedente la excepción de
falta de derecho planteada, dado que la Administración Activa ha actuado dentro
de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de
poner en marcha la facultad de exigir y comprobar el pago de tributos.
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En cuanto a la falta de interés actual, debe tener en cuenta las partes que versa
sobre la pertinencia y necesidad de dictar un pronunciamiento de fondo en
determinado asunto, por no haber cambiado la situación que provocó la
investigación de los hechos que estima hacen responsable al auxiliar de la función
pública por no haber entregado las mercancías en su lugar de destino. Pero al
parecer la posición o pretensión del recurrente es hacer ver que el dictado del acto
final no tenía interés al momento en que fue emitido por la DGA, pero el Colegiado
estima que conforme a derecho y la apertura del procedimiento ordinario era un
deber a cargo de la DGA, resolver sobre la situación tributaria objeto del litigio.
Nótese que dentro de las obligaciones del transportista esta el deber de entregar
las mercancías en su lugar de destino, conforme lo regulan los numerales 30, 42
de la LGA, por lo que la Administración estaba en la obligación de resolver sobre
los hechos investigados, considerando las pruebas traídas al expediente para
determinar si hay mérito o no para exigir el pago de tributos, respetando el debido
proceso y brindando los espacios necesarios para el ejercicio de defensa.
Aunado a lo dicho, tenemos la relevancia que el procedimiento reviste para el
interés general, aspecto que viene a aumentar las razones por las cuales sería
improcedente pretender una pérdida de interés sobre el dictado de la resolución
del asunto, debiendo por lo tanto rechazar este extremo también. Por último, y en
relación a la excepción de falta de causa, considera este Tribunal que la DGA al
haber tramitado el procedimiento por considerar que existía la presunción de un
incumplimiento de obligaciones por parte del auxiliar de la función pública, en la
modalidad de transportista aduanero, por lo cual tenía que actuar con fundamento
en las prescripciones legales que el Ordenamiento Jurídico le otorga, teniendo
como respaldo el cuadro fáctico y las normas que contemplaban los hechos
jurídicos que le sirvieron de base para la tramitación del procedimiento
determinativo de obligaciones tributarias, todo ello porque al estar constituido
como el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, según lo
señalado en los artículos 11 de la LGA en concordancia con el artículo 4 del
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RLGA, donde se enumeran las funciones de dirección técnico-administrativa, y el
ejercicio de las atribuciones aduaneras prescitas en el artículo 24 de la LGA, y 35
bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que reconocen la facultad de ,
iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias, lo
mismo que verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con
sus requisitos, deberes y obligaciones1. Nótese que todas estas atribuciones le
son dadas en forma general a los órganos que componen el Servicio Nacional de
Aduanas, del cual forma parte como superior jerárquico la DGA. Por ello, contrario
al argumento del recurrente, sobre una supuesta violación al principio de legalidad,
ante lo cual presenta las excepciones indicadas supra, es criterio del Colegiado
que forma en que la DGA ejerció su competencia, se encuentra apegada al
Ordenamiento Jurídico Aduanero, razón por la cual resultan improcedentes las
excepciones opuestas.
V.- NULIDADES ALEGADAS Estima este Tribunal, como contralor de legalidad,
que en primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado
al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo
indicado, debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada
la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad
por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si
en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto 1 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.
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causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la
indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario
deben de mantenerse las actuaciones. Por ello de seguido se analizaran las
nulidades alegadas por el recurrente a efecto de determinar si se produce o no el
vico del procedimiento o actos administrativos cuestionados.
1.- Objeto del presente procedimiento ordinario El recurrente presenta dentro
del escrito donde interpone recurso de apelación, contra del acto final del
procedimiento ordinario, o sea la RES-AL-XX-2013, alegatos de nulidad, por estar
inconforme con una serie de actuaciones de la Administración Activa, relacionadas
con el procedimiento administrativo instruido con la finalidad de determinar si hay
o no responsabilidad tributaria de la sociedad XXX., Auxiliar de la función pública
aduanera, modalidad transportista, con ocasión a la mercancía amparada al DUA
de Tránsito 006-2012-XXX del 14-09-2012, la cual fue robada cuando era
trasladado desde la jurisdicción de la Aduana de Limón a un depositario de la
jurisdicción de la Aduana Santamaría. También alega nulidad, porque considera
que la Aduana tenía que aplicar en forma supletoria el procedimiento reglado en la
Ley General de la Administración Pública a los efectos evacuar pruebas a través
de la audiencia oral y privada.
Parece existir una confusión respecto al objeto del procedimiento ordinario,
instruido en esta casusa, donde la autoridad aduanera se basa en los numerales
192 a196 LGA, para poder determinar si la empresa transportista, era o no
responsable tributariamente por las mercancía que transportaba, amparadas a a la
declaración de tránsito 006-2012-XXX, consistente en XXX bultos con accesorios
para equipo fotográfico, camisetas y catálogos, 17 paletas de barniz para artes,
bandas transportadoras, 146 paletas con ceftriaxona polvo para solución
inyectable 1G, 2 bultos con material de empaque, 35 bultos de cable RCA-RCA,
50 bultos con almohadas y 1 paleta con manguera trenzada, que no llegó a su
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destino en a jurisdicción de la Aduana Santamaría, todo ello a efecto de hacer
efectivo el cobro de tributos. Por ese motivo aclarado el objeto del procedimiento
ordinario, estima el Colegiado que no son de recibo las nulidades presentadas por
el recurrente ya que no se está en presencia de un procedimiento sancionatorio,
donde se estilan las partes alegar violación de los principios de imputación e
intimación y de responsabilidad sancionatoria, sin embargo tal situación no se
presenta en el caso, razón por la cual resultan improcedentes, dado que la litis no
es para investigar hechos que pueden reputar que infringen el régimen jurídico
aduanero, regulado por los artículos 230 a 234 de la LGA.
2.- Sobre la nulidad por inexistencia de un expediente administrativo concreto Estima el recurrente que al no existir expediente completo afecta su
derecho de defensa en esta causa. Sobre este extremo tampoco le asiste la razón
al recurrente, ya que la Administración levantó el expediente administrativo,
incorporando la información necesaria para ponerla a disposición de transportista,
haciendo constar la documentación que respalda la apertura del procedimiento
ordinario. Consta en autos que la parte ha ejercido su derecho de defensa
revisando y estudiar el legajo principal en cada fase del desarrollo del
procedimiento, tanto así que mediante nota de fecha 11 de enero de 2013, que
corre a folio 45, el señor XXX, en condición de presidente de la sociedad que
impugna el acto final, autorizó a la señora XXX, a revisar y fotocopiar el
expediente administrativo. También consta en autos que el señor XXX remite nota
a la Aduana portuaria el 19-02-2013, refiriéndose a la apertura del procedimiento
administrativa, y señala lugar donde atenderá futuras notificaciones, y aprovecha
para aportar la certificación de personería jurídica, (folios 46-49). Posteriormente,
incorpora al expediente amplios escritos de oposición firmados por la apoderada
especial de la empresa transportista, todos ellos relacionados con este
procedimiento ordinario, por ejemplo el escrito recibo el 11-06-2013 por medio del
cual interpone contra el acto final los recursos de reconsideración, y apelación en
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subsidio alegando varias nulidades de forma y fondo, según corre a folios 68-89.
Consta también la presentación del escrito de fecha 10-01-2014, reiterar los
alegatos expresados en los memoriales de contestación del acto de inicio y la
interposición de los recursos ordinarios. (Folios 138-151). Documentos de defensa
que fueron incorporados al expediente principal, y considerados por la Aduana al
emitir el acto final y la resolución de declara sin lugar las incidencias de nulidad y
el recurso de reconsideración. Así las cosas, estima el Colegiado que no hay
omisión achacable a la Autoridad Aduanera, en sentido de omitir la conformación
del expediente administrativo, ya que constata su conformación y el pleno ejercicio
de la empresa de su acceso a todas las piezas del expediente, y por ello se
rechaza este extremo del debate.
3.- Sobre la nulidad del procedimiento por no aplicar supletoriamente las reglas de la Ley General de la Administración Pública para evacuar la prueba ofrecida. Manifiesta que la LGA no tiene norma que regule la comparecencia oral
y privada para la evacuación de prueba y por ello debe aplicarse supletoriamente
la Ley General de la administración Pública, configurándose un vicio de nulidad.
Contrario a lo señalado por el recurrente, vemos que el Poder Legislativo
estableció el procedimiento administrativo por medio del cual la autoridad
aduanera, puede investigar y determinar obligaciones tributarias a cargo auxiliares
de la función pública. Para ello se deben cumplir los presupuestos señalados en
los artículos 192-196 LGA, garantizando a las partes el pleno conocimiento de
hecho, elementos probatorios y cargos, así como el ejercicio de sus defensa a
través de alegatos y presentación de las pruebas que estime pueden demostrar su
dicho. En esencia los numerales 192 a 196 de la Ley General de Aduanas, 520 al
523 del Reglamento a ésta Ley, citan las normas procesales que deben guiar las
actuaciones de la aduana en el procedimiento ordinario. En este sentido reza el
numeral 196 de la LGA:
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“196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por su parte el Reglamento a la LGA, señala en su numeral 523 lo siguiente:
“Artículo 523.—Pruebas admisibles Además de los medios probatorios establecidos en los artículos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público y civil. Las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.”
Estas normas respetan el debido proceso y ejercicio de defensa del transportista,
quien cuenta con un plazo de quince días para presentar los alegatos y las
pruebas respectivas en contra del objeto del procedimiento notificado, defensas
que constan haberlas opuesto en este caso motivo por el cual no hay mérito a la
nulidad alegada, y siendo que el procedimiento ordinario de la LGA, establece el
plazo para la presentación de pruebas como efectivamente lo hace la empresa
recurrente no hay motivo para acudir supletoriamente a normas de la Ley General
de la Administración Pública, puesto que no se le a limitado la posibilidad legal de
plantear en autos los medios de prueba permitidos por la legislación aduanera,
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tanto así que en el escrito de fecha 10-01-2014, la recurrente manifiesta: “VII. PRUEBA. Se ofrece el expediente administrativo levantado al efecto.”, (folio
151), por lo cual se rechaza igualmente este extremo del debate.
4.-Sobre la nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada del acto administrativo Considera este Tribunal que analizando las particularidades del
presente asunto y la forma en qué la Aduana actuó en la especie, sí se configura
un defecto procedimental, desde el dictado del acto de apertura que genera
indefensión al interesado, y por ello debe anularse lo actuado hasta el instante
mismo de la comisión del vicio, ya que le constaba a la autoridad que el
transportista comunicó mediante nota recibida el 20-09-2012, (folio 3) el robo del
que fue víctima el chofer XXX, quien trasladaba la unidad contenedora y las
mercancías extranjeras desde la Aduana Portuaria hasta un depositario de la
jurisdicción de la Aduana Santamaría, situación que pretende demostrar
presentando copia de la denuncia XXX interpuesta el día 18-09-2012, el chofer en
la delegación regional de Cartago.
Así las cosas, hace notar el Colegiado que la resolución RES-AL-DN-XXX-2012,
mediante la cual la Aduana abre procedimiento para investigar la posible
responsable tributaria de la empresa transportista, sobre la carga tributaria de la
mercancía amparada a la declaración de transito XXX, contiene vicios de nulidad
por ausencia de motivación, valoración de las pruebas y falta de aplicación del
principio de verdad real de los hechos, sin que se entienda que el Tribunal conoció
del fondo de este asunto en razón de la nulidad declarada. En este sentido es
relevante traer a colación que las normas de procedimiento establecidas en los
artículos 192 a 196 de la Ley General de Aduanas, y 520 y siguientes del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, imponen una serie de requisitos de
acatamiento obligatorio al momento de emitir el acto, entre los cuáles esta el deber
de expresar los hechos, los elementos de prueba que incorpora al expediente para
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formular los cargos, señalando las normas, objeto y los posibles efectos del
procedimiento. Dentro de su deber la aduana debe velar por que se cumplan otras
disposiciones que resultan aplicables dentro de estos procesos administrativos, ya
que se han constituido en garantías y derechos a favor de los administrados,
precisamente con la promulgación de la Ley No. 9069 del 10 de setiembre del
2012, denominada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.
En especial regulan los artículos 184, 187 del último texto legal citado lo siguiente:
“Artículo 184.- Derecho de defensa
1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada que así lo disponga.
3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.
4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.”
En este mismo orden de ideas citamos el artículo 187 respecto la motivación de
los actos dictados por autoridades aduaneras que dice:
“Artículo 187.- Motivación de los actos
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Voto 241-2014
Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Estas disposiciones, expresamente contenidas en la legislación aduanera y la
normativa tributaria, materializan postulas del debido proceso y defensa de corte
constitucional, que protegen a los administrados, de las actuaciones de las
autoridades en ejercicio de potestades de imperio, reconociendo el derecho de
conocer de manera clara y precisa los motivos que llevan a la administración a
tomar una decisión en concreto, y con ello poder plantear efectivamente sus
impugnaciones. La motivación del acto implica respetar en el caso concreto la
coherencia lógica y razonable con que el órgano decisor evalúa los hechos y
elementos probatorios incorporados a los autos, de manera que sus conclusiones
sean la consecuencia necesaria de las premisas de donde parte. En razón de lo
dicho, es notorio que el análisis legal y de los elementos probatorios incorporados
a los autos, no han sido abordados con la técnica legal exigida en el ordenamiento
jurídico para llegar a iniciar este procedimiento ordinario, ya que no ha tenido la
diligencia de consultar e investigar en la en el Organismo de Investigación Judicial,
en la delegación regional de Cartago, puesto que el chofer denunció ante esa
instancia investigativa, que tres personas vestidos como oficiales de tránsito,
lentes oscuros y gorras, trasportados en un vehículo con iguales características de
las unidades de transito oficiales, le detuvieron solicitando identificación y
documentación sobre la cargas que transportaba, momento que fue atado de
manos y pies, llevándose la carga. No consta en autos el resultado final de la
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denuncia formulada con número XXX, y si los oficiales achacaban responsabilidad
alguna al transportista aduanero, por los hechos que reconocieran o permitieran a
la aduana abrir el presente procedimiento. En criterio del Tribunal los hechos
requieren la instrucción previa al levantamiento del procedimiento ordinario, para
allegar elementos de prueba que le permitan al transportista conocer los motivos
por las cuáles es llamado al proceso, así como tener a la vista las pruebas de
cargo, garantizándole su ejercicio a refutarlas y ofrecer o presentar prueba en
contrario. Por la ausencia de la investigación administrativa previa, respecto los
resultados de la investigación judicial respecto al robo denunciado de la carga
internacional transportaba, la ausencia en expediente de hechos y relación de
argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Aduana para iniciar el
ordinario, no ha podido el administrado conocer los motivos, hechos
fundamentación técnica y pruebas por los que fue llamado al proceso ordinario,
lesionado su ejercicio a la legítima defensa, y con ello se vicia el procedimiento
administrativo, en los términos ordenados por los numerales 196 de la Ley
General de Aduanas y 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Consecuentemente, como ha reconocido el tribunal en otras ocasiones la
motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión.
Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y
protección jurídica del administrado, a quien le asiste el derecho de conocer los
fundamentos que llevan al dictado del acto, para podrá presentar los alegatos y
defensas que considere pertinentes violando el debido proceso por la indefensión
a que somete al transportista.
Sobre el punto la jurisprudencia constitucional es clara en ordenar que: “En cuanto
a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación
que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en
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cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. …
implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala
Constitucional) (El resaltado no es del original)
Tribunal recuerda a la Aduana que el objeto del procedimiento ordinario aduanero
debe procurar descubrir la verdad real de los hechos, para de manera clara y
objetiva adoptar la decisión. Precisamente el numeral 178 de la Ley 9069; señala:
“Artículo 178.- Objeto del procedimiento
El procedimiento administrativo tributario servirá para asegurar el mejor cumplimiento
posible de los fines de la Administración Tributaria, con respeto para los derechos
subjetivos e intereses legítimos de los contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico. Su objeto más importante es la verificación de los hechos dispuestos en las
normas, que sirve de motivo al acto final.”
Tal principio rector guía las decisiones de las autoridades de la sede administrativa
y judicial, porque se torna en un aspecto relevante para la tutela de los derechos
de los administrados, como lo reconoce el Tribunal Contencioso Administrativo, de
la siguiente forma: “El procedimiento administrativo constituye un importante elemento
formal de la conducta pública. Cumple una doble finalidad. Por un lado, establece el
camino que ha de seguir la Administración para adoptar una determinada decisión,
orientando su proceder. Por otro, se impone como un marco de referencia que permite al
administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de fijar un control de que sus
actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que orientan ese proceder. Busca
por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses
legítimos frente a poder público, así como garantizar la legalidad, oportunidad y
conveniencia de la decisión administrativa y correcto funcionamiento de la función pública.
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Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No. 6227, su objeto es establecer la verdad
real de los hechos que sirven de motivo al caso final. Este elemento formal resulta
imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor cumplimiento de los fines de la
Administración y la tutela de los derechos del particular, tal y como se expresa en el
artículo 225.1 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que el canon 216.1
ibidem, exija a la Administración adoptar sus decisiones dentro del procedimiento con
estricto apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento pretende establecer
las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de
defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida verdad real de los hechos
(dentro de las cuales pueden verse las estatuidas en los cánones 217, 218, 219, 297, 317,
entre otros, todos de la citada Ley General). (Sentencia número 0199-2011, TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del doce de
septiembre del dos mil once.)
Teniendo clara la orientación y finalidad del procedimiento administrativo, por
cuanto el mismo se establece para satisfacer una serie de pasos o etapas para
llegar a la verdad material y no formal de los asuntos puestos a conocimiento de la
Administración Pública, se hace notar que el presente procedimiento, no cumple
con tal principio, puesto que omite investigar los hechos respetando el principio del
impulso procesal de oficio que goza a su favor la aduana, por lo cual estaba en la
obligación de verificar el curso y/o estado actual de la investigación judicial No.
XXX, y del expediente judicial XXX, que corre a folios 5-12 del expediente
administrativo, comunicada por la empresa recurrente desde el 20-09-2012, (folio
03), iniciando el acto procedimiento ordinario con ausencia total de la motivación.
Con ello dicho acto inicial inclusive advierte vicios de nulidad por no estar dictado
conforme la especie fática planteada, pruebas y argumentos sostenibles, y en
consecuencia deviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, sin entrar a
valorar en este momento, la procedencia o no de la determinación del cobro de la
obligación tributaria por la mercancía que no fue recibida en el almacén fiscal de
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la jurisdicción de la Aduana Santamaría, en razón de la nulidad declarada por la
mayoría de los miembros del Colegiado, sustentada en los vicios advertidos en el
acto recurrido, en razón de que viola formalidades sustanciales del procedimiento,
entendidas éstas como la “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase
indefensión” en los términos del numeral 221 LGAP, al no haber conocido la
pretensión del administrado, ni argumentado –motivado- conlleva esa omisión una
lesión grave a los principios rectores de la actividad pública y en particular el
principio de legalidad, motivación de los actos y verdad real de los actos
contenidos en los numerales 11, 39 y 41 de la Constitución Política; 196 de la Ley
General de Aduanas; 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 184, 187,
188 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley 9069; 136, 165 a
172, 214, 221, 223 concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
debe el Tribunal declarar la nulidad absoluta de la resolución número RES-AL-DN-
XXX-2012 de 26-10-2012 inclusive, por omitir la Aduana la investigación previa
analizando la especie fáctica y pruebas que le conduzcan a determinar la verdad
real de los hechos y a resolver conforme a derecho si procede o no
responsabilizar al transportista aduanero de la obligación tributaria objeto de
investigación. Toda vez que resulta evidente y manifiesta la ausencia total de las
justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el acto inicial, omite
señalar fundamentos fácticos –de hecho- y jurídicos en que se basó su decisión,
impidiendo a la empresa transporta el ejercicio material de defensa, considerando
el Colegiado que esa falta de fundamentación provocó la violación del debido
proceso y derecho de defensa que rigen todo proceso administrativo, por cuanto la
Autoridad Aduanera con total ausencia de elementos técnicos, de hecho y derecho
determina una deuda a cargo del transportista sin investigar de previo cual fue la
conclusión a que llegaron los miembros del OIJ, sobre el robo denunciado (folios
5-12). En virtud de la nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de
fondo debatidos por las partes.
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POR TANTO
Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210 de la Ley
General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena el traslado de los autos a la
oficina de origen. Voto salvado de la Lic. Gómez Sánchez quien en razón de lo
resuelto ordena continuar con la tramitación del expediente para resolver lo que en
derecho corresponda.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Nota del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. Si bien comparte el
suscrito lo resuelto, lo es con sustento en las siguientes consideraciones.
Es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo primero, 196
párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omite un aspecto sustancial a
saber el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u
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otra manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible toda vez que figuran como
personas que solicitan y a las cuales se les autoriza la destinación al régimen de
transito aduanero con posterior deposito aduanero. Tampoco se llamó al
consignatario de las mercancías.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir
cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos deberán
observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser
notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
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En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la mayoría
en sentencia No.213-2014, por el contrario estimo que el asunto se encuentra listo
para resolver el fondo de la litis y por tal razón considero se debe ordenar la
continuación de los trámites del expediente administrativo en esta instancia a
efecto de concluir el procedimiento como en derecho corresponda, aspecto que se
omite abordar en este momento en razón de la decisión de la mayoría del
Colegiado.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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