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216 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAQÓN
sentencias referentes a enajenación de terrenos declarados baldíos y que estaban
de antemano poseídos, para las restituciones debidas. Así como en la Ley de 6 de
enero de 1915 que en sus considerandos establecla que el despojo se habla hecho
también por concesiones, composiciones o ventas concertadas a pretexto de
apeos y deslindes.
Estos expedientes igualmente dan la razón a Andrés Malina Enríquez, quien
señala las injusticias de la Ley de 26 de marzo de 1894, al desconocer la existen
cia de todos los pueblos, tribus y grupos indígenas que no hablan podido hacer
valer sus derechos hasta la titulación de sus tierras, y al poner como ejemplo de
despojo, el caso de un pueblo que fue repartido por no tener titulos primordiales.
La razón también asiste a John Kenneth Tumer, quien afirma que uno de
los principales métodos para despojar a los pueblos era permitir reclamar terrenos
cuando el poseedor no podla presentar titulo registrado y que como consecuen
cia de ello, cientos de millares de pequeños agricultores fueron despojados de las
mejores tierras.
También tiene razón Jesús Silva Herzog, cuando afirma que las compañias
deslindadoras se habían formado al calor de los negocios y en beneficio de
unos cuantos privilegiados y que las compañías deslindadoras fueron un negocio
lucrativo.
Lo mismo ocurre con José C. Valadés al exponer el caso de un pueblo que
fue despojado de sus tierras porque sus· títulos fueron objetados y al afirmar que el
Estado se mantenla sordo ante el reclamo de los desposeídos.
Con sobrado fundamento Luís Cabrera localiza el origen del problema
agrario en las grandes mercedes territoriales de la Colonia, en la absorción de la
HISTORIA]UOIClAL MF.xlCANA. CAsAs DE LA CUUURAJURlDlCA 217
propiedad raíz por parte del clero y en el sistema de terrenos baldíos de la segun
da mitad del siglo XIX.
Igualmente tiene razón Gabino Fraga, al considerar que \as compañlas des
lindadoras fueron el motivo de la construcción del latifundismo en poco tiempo.
Un claro ejemplo de que las compañlas deslindadoras se formaban al calor
de los negocios y en beneficio de unos cuantos privilegiados, es el caso de la
Compañia Deslindadora de Terrenos Baldíos en el Estado de Durango, cuyo
gerente era Moisés Rojas, ni más ni menos que diputado al Congreso de la Unión
y la circunstancia de que el general de división Hermenegildo Carrillo, a su vez
senador de la República, era socio de la Compañia Escobar Escoffié causante de
la Compañia de Moisés Rojas, en virtud de la cual esta última adquirió la facul
tad de medir y deslindar los terrenos baldíos que se encontraran en el Estado de
Durango, en la zona limitada por el sur con la línea trazada por Leonardo Zuloaga
y Juan Igrtacio Jiménez, cuando se dividieron \as tierras del Marquesado de
Aguayo; por el poniente con el lindero de la hacienda de Noé, hasta encontrar
la linea que determina el denuncio de Nava y socios, corriendo hacia el sur hasta la
mohonera de Santa Rosa y pasando el Puerto de Calabazas hasta tocar la linea que
forma el lindero del Sur; por el norte con la linea del mismo denuncio Nava; y
por el oriente con el lindero de la propiedad de Jiménez, según consta todo ello
en el expediente 142/1889.
Otro ejemplo de la voracidad de \as compañfas deslindadoras, aparte de
los ya señalados por Silva Herzog en el apartado correspondiente, puede verse en
el expediente 23/1890, en el que se comunica al juez de Distrito, por la Secretaria
de Fomento, Colonización, Industria y Comercio que con fecha 19 de junio de
1890, se expidió titulo de propiedad a favor del licenciado Joaquin D. Casasús,
quien tenia autorización con fecha lo. de marzo de 1887 para medir y deslindar
218 SUPREMA CORTE DE ](}STlCIA DE lA NACIÓN
terrenos baldíos y demasías en los Panidos de Nombre de Dios, San Juan del Rlo,
San Dimas y el Mezquital de! Estado de Durango, por 4,228 hectáreas que mide
el lote que le correspondió en la medición y deslinde de los terrenos llamados "Úl
Esperanza" sitos en la municipalidad del Rodeo, Estado de Durango, a efecto de
que cuando e! interesado lo solicite, se sirva disponer se le dé la correspondiente
posesión judicial de dicho lote, conforme al titulo referido y plano que presentará
autorizado por la Secretaría.
A este ejemplo, cabe agregar el del expediente 186/1885, éste de la Com
pañía Asúnsulo, en el que consta a fojas 130 a 132 vuelta, la razón del título
de propiedad que Porfirio Díaz, extiende de trescientas cuarenta y siete mil
hectáreas, sesenta y nueve áreas, a favor de Antonio Asúnsulo, que es la tercera
pane que le toca por haber deslindado en e! Panido de Santiago Papasquiaro un
millón, cuarenta y tres, noventa y nueve áreas de terreno baldío.
El actuar de las compañías deslindadoras dio lugar también a una serie de
litigios y oposiciones, tanto de propietarios paniculares, como de ejidos e inclu
so entre las mismas compañías.
Así se encuentra, que en e! expediente 644/1889, se oponen los vecinos de
Yerbabuena, de Rodeo, Dgo., porque estiman se han incluido malamente los eji
dos en la composición efectuada entre Jesús María Zataráin y la Compañía deslin
dadora de Joaquin D. Casasús. Que en e! expediente 162/1890, el licenciado
Manín G. Palacio se opone al denuncio de! rancho "Providencia", hecho por la
compañía deslindadora "Rafael García Maninez", porque forma pane de terrenos
que pertenecen en propiedad y posesión a su poderdante. Que en e! expediente
21/1890, el licenciado Jesús Centeno y Víllarreal, en representación del señor
Carlos Chávez, se opone al denuncio hecho por la compañía deslindadora Casa
sús, de los terrenos "Úl Esperanza", en virtud de que su representado es primer
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA JURlDlCA 219
denunciante. Que en el expediente 315/1883, Rosendo Cordero, por los señores
Telésforo García y Jesús Meraz, directivos de una compañía deslindadora, protes
ta porque el representante de la Compañía Zacatecana de Deslinde denunció
entre otros terrenos los que forman la Hacienda de "Palmitos", ubicados en el
Distrito Electoral de San Juan del Río, porque son objeto del contrato de colo
nización de terrenos baldíos celebrado por sus poderdantes.
Todavía más, la Compañía Deslindadora Rafael Garc!a Manlnez, en el
expediente 403/1893, fue acusada por el licenciado Manuel Gómez y Luna,
apoderado de los señores José Mata y Tomás NÚñez, de pretender bajo la aparien
cia de un deslinde determinar la línea divísoria de los Estados de Durango y
Cbihuahua, agregando que por eso, cuando la Compañía, en sus diligencias de
deslinde, invadió el territorio del Estado de Chihuahua, el Ejecutivo del mismo
Estado ordenó que se destruyeran las mojoneras que se habían colocado en vir
tud de dichas diligencias, y que además está ordenado terminantemente por un
telegrama de la Secretaria de Fomento, que la repetida Compañía se abstenga de
practicar deslindes dentro del territorio del Estado de Chihuahua, debiendo limi
tarse a deslindar los baldíos que se encuentren en el de Durango.
Para tener una idea del precio de los terrenos baldíos, bien puede servir el
expediente 301/1894, en el que se le adjudica un terreno baldío, llamado
"Rancho del Durazno", clasificado por el perito como de tercera clase, ubicado en
la Sierra Madre, comprensión del Cuartel 50. municipalidad de Topía, Partido de
Tamazula, Durango, al señor Regino Chaides, a quíen el Jefe de Hacienda en el
Estado, Julio D. Quijano, le hace la siguiente liquidación:
Por un mil doscientas sesenta y siete hectáreas a _______ $ 75
__________ Distribución _________ _
Precio del baldío __________ $ 950.25
220 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI0N
_________ ,Corresponde pagar:..-_________ _
a la Federación _____________ $ 475.13
al Estado ____________ $ 475.12
$ 950.25
Igual
Revisado. El contador, José M. lugo.
Para ¡salas Rivera Rodriguez, la concentración de la tierra se debió a la ley
sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos y que la efervescencia social
que generó, la dictadura pretendió acallarla, dando migajas a los necesitados,
lo que obviamente no logró."
Aún hay más. Así como los dueños de las haciendas eran unos ausentistas
que vivian en la capital de los Estados o en la capital de la República, pero no en
\as haciendas de su propiedad, dejándolas a cargo de administradores, algunos de
ellos de nacionalidad española, los privilegiados para operar concesiones de com
pañías deslindadoras en e! Estado de Durango hacían lo mismo, pues vivian en
otras ciudades, generalmente en la Ciudad de México, pero no en la de Durango.
Así se tiene, por ejemplo, que Moisés Rojas, gerente de la Compañía Des
lindadora en e! Estado de Durango, vivia en la Ciudad de Mexico; que Manue!
Escolié, concesionario para deslindar terrenos baldíos, huecos y demasías en
e! Estado de Durango, vivia igualmente en la Ciudad de México, y lo mismo pasa
ba con José Maria Calderón, gerente de la Compañía Anónima Deslindadora de!
Estado de Durango y con e! concesionario Te!ésforo García, español por cierto y
colaborador de varios periódicos de la Ciudad de México. Por su parte, Antonio
Asúnsulo, era vecino de Chihuahua.
59 Rivera Rodrtguez, lsaias, El nuevo derecho agrario mexicano, 2a. ed .. México, McGraw-HilI, 1999, p. 53.
HISTORIA jUDlOAL MEX1CANA CAsAs DE lA CUL1t1RA jURlDICA 221
El propósito de beneficiar a la industria y a la población, reduciendo
a propiedad panicular los terrenos baldíos, se frustró y bajo el lema de libenad y
CDnstitución, que fue el lema oficial del porfirismo, los pueblos, las comunidades
indígenas y los propietarios paniculares pequeños se vieron despojados en bene
ficio de los que ya eran grandes propietarios y que ostentaban en la puena de
entrada de sus haciendas la imploración: "Dios de bondad protégenos", como si
Dios fuera a ocuparse de proteger a los que ya eran protegidos de la dictadura.
Lejos de esa protección divina, puede aplicárseles a los hacendados sin
alina y corazón, lo que puede leerse en el libro del profeta Amós (6, 1. 4-7):
Esto dice el Señor todopoderoso: ¡Ay de ustedes, los que se sienten seguros
en Sión y los que ponen su confianza en el monte sagrado de Samaria! Se
reclinan sobre divanes adornados con marfil, se recuestan sobre almo
hadones para comer los corderos del rebaño y las terneras en engorda.
Canturrean al son del arpa, creyendo cantar como David. Se atiborran de
vino, se ponen los perfumes más costosos, pero no se preocupan por las
desgracias de sus hermanos.
Por eso irán al destierro a la cabeza de los cautivos y se acabará la orgía de
los disolutos.
El Diccionario Jurídico Mexicano dice que baldío proviene de la voz arcaica
balda, que a su vez proviene del árabe batila, con el significado de vano o cosa de
poquísima imponancia."'
Para \as compañías deslindadoras, los terrenos baldíos no resultaron vanos
o cosas de poquísima imponancia, sino cosas muy jugosas y de muchísima im
ponancia, pues gracias a ellos se hicieron de mayor poder y riqueza.
60 Instituto de Investigaciones JUrídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, lOa. ed_. México. UNAM, Porrúa, 1997, p. 31!.
222 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
Porque las compañías deslindadoras, abusando de las leyes de terrenos
baldíos, lejos de conseguir una mejor distribución de la tierra, lograron la decaden
cia de la pequeña propiedad y favorecieron el latifundismo, la Constitución de
1917, que es la consagración jurldica de la Revolución Mexicana, en su anículo
27, declaró nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones
de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate
que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques yaguas a los con
dueñazgos, rancherlas, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de
población que existan todavía, desde la ley de 25 de junio de 1856; así como tam
bién en su afán de justicia, declaró revisables todos los contratos y concesiones
hechas por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído como
consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación,
por una sola persona o sociedad, y facultaba al Ejecutivo de la Unión para
declararlos nulos, cuando implicaran perjuicios graves para el interés público.
Puede asentarse como conclusión, que el latifundismo impío y lacerante,
tuvo como fuerza motriz a la política de colonización y baldíos seguida a panir
de la segunda mitad del siglo XIX, panicularmente en el sistema del porfirismo
que se inicia en 1876 y se prolonga hasta 1910, política que se valió eficazmente
de las compañías deslindadoras que se formaron al calor del privilegio como uno de
los grandes negocios de los conesanos de la dictadura de los tuxtepecadores,
como los llamó el destacado historiador Luis González y González, porque come
tieron muchos pecados a la sombra del Plan de Tuxtepec, siendo uno de los más
grandes el de las compañías deslindadoras.
111
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
HACIENDA PÚBLICA Y JUSTICIA FEDERAL
EN EL JUZGADO DE DISTRITO DEL
ESTADO DE PUEBLA, 1867-1876
MAYRA GABRlELA TOXQUI FURLONG
INTRODUCCION
El presente texto es un acercamiento al tema de la imparrición de justicia a nivel
federal, en uno de los ámbitos esenciales para el funcionamiento del Estado mexi
cano como lo es la recaudación fiscal.
Los ingresos fiscales son indispensables para la buena marcha del Estado,
pues tener numerario le permite a éste realizar obras públicas, fomentar la infra
estructura necesaria para impulsar el desarrollo económico y social del pals, pagar
sueldos a sus empleados y mantener en funcionamiento el aparato burocrático a
fin de sustentar las instituciones que lo legitiman en el poder.
De ahí la imporrancia para el Estado mexicano decimonónico de fonale
cer su estructura fiscal mediante una Reforma Hacendaria que coadyuvara a su
consolidación como estado nacional. Por ello, las infracciones a las Leyes del
Papel Sellado, una de las principales rentas de la recaudación federal, fueron con
sideradas un grave delito contra la nación, al grado de que la reincidencia en la
falsificación del papel sellado se llegó a castigar con el destierro.'
226 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE I.A NAOÓN
A pesar de que e! presente estudio abarca exclusivamente los expedientes
penales tramitados en e! juzgado de Distrito de Puebla, pudimos pasar de la
ley escrita a la ley de "carne y hueso", es decir, a la aplicación de la misma.
Mediante las diligencias de! juez de Distrito efectuadas respecto a las infracciones
contra las leyes de! pape! sellado y del timbre, pudimos observar e! compor
tamiento de los actores sociales y percatarnos de ciena renuencia o rebe!día de los
ciudadanos decimonónicos frente a las nuevas disposiciones decretadas sobre
la contribución federal, aunque la desobediencia a la autoridad no fue el único
caso, también se presentó la incorrecta interpretación de la ley y su aplicación
extemporánea.
Hemos dividido e! texto en cuatro apanados. En e! primero presentamos
e! contexto político del periodo de la Reforma en México; en e! segundo aborda
mos un aspecto especifico de las transformaciones liberales: la reforma hacen
daria; como pane de esta reforma hacendaria, en e! tercer apanado, ahondamos
en algunas especificidades de las leyes de! pape! sellado y e! timbre; finalmente, en
el cuano apanado damos a conocer los delitos plasmados que transgredieron
dichas leyes en e! Distrito de Puebla y fueron localizados en los expedientes de!
Archivo de la Casa de la Cultura juridica en e! Estado.
LA REFORMA EN MÉXICO
Aun después de que México consiguió su independencia política (1821), la eman
cipación respecto a la sociedad coloníal no se dio de inmediato ni de manera
general, pues las condiciones socioeconómicas, la vieja estructura corporativa y
las leyes coloniales permanecían \igentes. ÚlS tradiciones y creencias obstaculízaban
Sierra, Carlos J. y Manínez Vera, Rogelio, El papel sellado y la Ley del timbre. 1821, 1871. 1971: relación documental. México, Secretaria de Hacienda y Crédito PUblico, 1972, p. 9.
HISTORIA ]L'DICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA Cln..nJRA ]URlDlCA 227
la verdadera independencia con respecto al sistema y la sociedad anteriores.' Por
ello algunos autores, como Sayeg, consideran que la etapa de la Reforma en la his
toria de México significa la culminación de su independencia, ya que si bien la
guerra de independencia propiamente dicha significó la ruptura con España, fue
con la Reforma con la que los mexicanos se liberaron del yugo colonial.
Así, la verdadera independencia con respecto al régimen anterior se con
siguió paulatinamente, mediante un largo proceso de transición que abarcó casi
todo el siglo XIX y mostró sus primeros resultados durante el porfiriato. A lo largo
de dicho proceso se fueron modernizando diversas instituciones que permitieron
secularizar al Estado, es decir, establecer un Estado laico en el sentido de una
organización política separada de la influencia y la autoridad eclesiásticas, tal
como habla acontecido en los paises más avanzados de la época: Inglaterra y
Francia. El aspecto más conocido de dicha secularización se refiere a las Leyes
de Reforma que afectaron al clero,' de las cuales se han estudiado con mayor
entusiasmo las referentes a la desamonización y nacionalización de los bienes
eclesiásticos, aunque existen otras de ellas que también afectaron fuenemente la
influencia de la Iglesia sobre la sociedad mexicana, como la secularización del
matrimonio y los cementerios, así como la creación del Registro Civil, que elimi
nó, jurídicamente, el control de la Iglesia sobre las estadisticas vitales de la
población.' Así como muchas más disposiciones que modernizaron el cuerpo
legislativo de México en otros ámbitos, por ejemplo el económico.'
Sayeg, Helú Jorge, La fuerza dd derecho. México 1854 a 1867. México, Secretaria de Educación Pública, 1970. pp. 19·20.
Se llama ~11yes de Reforma" a las leyes que expidió el gobierno liberal en Veracruz durante la Guerra de Reforma. Sin embargo, el conjunto de leyes que da cuerpo a la Reforma en México inició con la Ley JUárez (1855) Y tenninó con la constitucionalización de las Leyes de Reforma en 1873. Toxqui Furlong, Mayra Gabriela, "'Registro Ovil: institución juarista. El matrimonio civil en la ciudad de Puebla. 1861-1871", tesis de licenciatura, Puebla. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, 1994, p. 24.
4 Toxqui Furlong. Mayra Gabriela. Klnstituciones de secularización en el siglo XiX. El caso del registro civil en la dudad de Puebla, 1861-1871", ponencia presentada para e135 Congreso del Southwest Council of Latín American Studies (SCOlAS), Morelia, Michoacán, marzo de 2002, p. 1.
228 SUPREMA CORTE DE JUSTlClA DE LA NACJON
Las Leyes de Reforma estaban dirigidas a terminar con e! régimen colonial,
e! cual permanecla en e! país a través de la legislación y la costumbre; por ello,
una de las principales proclamas de dichas leyes fue la independencia de! poder
civil de! eclesiástico.' La Reforma realizada en México respondía al ambiente ideo
lógico predominante en las naciones más avanzadas de la época: e! liberalismo.'
Los liberales mexicanos estaban convencidos de que para conseguir la
modernidad de! país, e! gobierno tenia que ayudar al individuo a conseguir
su liberrad; acabar de una vez y por todas con e! viejo sistema, eliminar a
la sociedad colonial y levantar sobre sus ruinas una nueva sociedad.' Una
sociedad secularizada que fuera leal al Estado y no a la Iglesia, que viviera con
base en la razón y fuera autónoma en las cuestiones terrenales;' una sociedad
con un sistema de uniformidad ante la ley. Para conseguirlo, el gobierno liberal
realizó reformas que eliminaban la influencia de la Iglesia en asuntos tempo
rales, restringiendo sus actividades a funciones espirituales, pero también
intentó hacer desaparecer otras corporaciones, como e! ejército, los gremios y
las comunidades indígenas."
Utilizamos el concepto de modernizar en el sentido de ~dar forma o aspeCtOS modernos a cosas an[iguas~ porque muchas de las leyes se adecuaron a las nuevas necesidades del Estado y de la sociedad que pretendía fomentar_ Diccionario manual e ¡lustrado de la lengua espattola, Madrid. Espasa-Calpe. 1927. p.1298.
González Ramirez. Manuel, -no las instituciones sociales", en La Revolución Social de Mtxico. México, Fondo de Cultura Económica. 1965, p. 98.
Toxqui Furlong. Mayra Gabriela, op.dt.. nota 4, p. 2.
B Hale. Charles. -La (dis) continuidad liberal" entrevista realizada por Enrique Krauze. Vuelta, México, mimo 117, agosto de 1986, p. 51 Y Knowlton. Roben J. Los bienes del clero y la Reforma mo:icana 1856-1920, México, Fondo de Cultura Económica, 1985. p. 263.
9 Kahler, Erich. Historia universal del Hombrr, México, Fondo de Cultura Económica,1973, p. 293.
10 _ Hale, Charles, La transformación del liberalismo en Mó:ko a fines del siglo XIX. México, Vuelta, 1991, pp. 16-17. la modernidad en los aspectos señalados parece haber sido considerada dentro del proceso de cambio social a tra\"5 del cual las sociedades menos desarrolladas adquieren aquellas características que identifican a las sociedades más desarrolladas. Daniel temer. "Modernización: l. AspectOS Sociales". en Enciclopedia lntl'rnadonal de las Oendas Sociales, España, Aguilar, v: 7, p. 169.
HJSTORJA ]UOlCL'J. MEXICANA. CA.sAs DE LA Cl/I..1VRA ]URlDlCA 229
Como hemos seftalado al principio de este apanado, el cambio no se dio
por decreto, fue un largo proceso que se inició durante la administración de
Valentin Gómez Farias (1833), continuó con la promulgación de la Constitución
de 1857 y se fonaleció, a partir de 1859, con la legislación juarista y su aplica
ción; estaS últimas leyes, llamadas de reforma, representan las medidas prácticas
que los liberales ejercieron para lograr la separación entre el, Estado y la Iglesia, la
cual se estableció por decreto el 12 de julio de 1859."
Recapitulando, la vida de los mexicanos continuó regulándose por gran
pane de la legislación colonial aún después de su independencia política."
Dicha legislación, en algunos casos, fue sustituyéndose de acuerdo a las necesi
dades politicas y económicas de cada grupo en e! poder, un claro ejemplo fue
la abolición de la ley del pape! sellado y la creación de la renta del timbre,
que si bien se sustentaban en principios diferentes, la esencia de ambos era
proveer recursos para e! funcionamiento de las estructuras de gobierno de cada
época.
El proyecto de Estado de cada grupo politico tenia asimismo sus respecti
vas ideas sobre las mejores acciones para conseguir determinadas metaS. De ahí
la discontinuidad en muchas de las leyes, ya que las medidas decretadas fueron
antagónicas en los gobiernos de la primera mitad del siglo XIX.
11 Toxqui Furlong, Mayra Gabriela, or. cit., nota 4, p. 4. El lextO completo de la citada ley se puede consultar en El Archivo Mexicano, Coltcdón de Leyes, Decretos, Circulares y otros documentos. México. Imprenta de Vicente Garda Torres. Tomo Iv, pp. 82-101. La separación Iglesia-Estado ha sido considerada, por autores como Sayeg, el principio fundamental de la actUal vida institucional mexicana. Sayeg, op. cit.. nota Z, pp. 74-75.
u A principios del siglo XIX. en algunas regiones del país se siguieron aplicando leyes coloniales. Por ejemplo, Luis Aboites señala que en Queretaro subsistió el repanimienlo de aguas de 1654 hasta la tercera década del siglo xx. Aboites AguiIar. Luis, El agua de la nación: una hiitoria política de MéxU:.o (1888-1946), México, OESAS, 1998, p. 26.
230 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAQON
La Refonna en México significó la culminación del conflicto entre los par
tidarios de la doctrina liberal y los representantes del conservadurismo, n culmi
nación por lo demás violenta y en la cual el liberalismo consolidó su presencia
tras su triunfo en la guerra civil e Intervención Francesa. De esta forma, \as leyes
se fueron dando según se iban requiriendo y las condiciones politicas, sociales,
económicas y culturales pennitían los cambios, pero sobre todo se iban haciendo
útiles cuando la sociedad las integraba en la cotidianeidad.
LA REFORMA HACENDARlA
Al marco refonnista que señalamos lineas arriba no podía escapar la hacienda
pública, ya que, como expresamos en la introducción, la cuestión fiscal fue un
asunto sumamente importante para la consolidación del Estado nacional."
La crisis fiscal de México, de carácter permanente en el periodo 1821-
1867, se manifestó mediante una situación deficitaria que no permitía a los
gobiernos solventar sus gastos, obligándolos a solicitar créditos o a ampliar
impuestos." De ah! que se planteara la necesidad de realizar una reforma que per
mitiese obtener mayores recursos para poder sostener al gobiemo. 16
13 Knowlton, Robert J., op. dt., nota 8, p. 263. Para Charles Hale la Reforma representó tamo la secula
rización y fonalecimiento del Estado, como el mantenimiento de libenades politícas a través de la Constitución de 1857.
H Pérez Siller, Javier. Crisis fiscal Reforma Hacendaria y consolidación del poder. Tres ensayos de hiswria económica del porfttiatn, México, Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades-BUAP, Association ALEPHParls. 2002, p. 13.
15 Ibid, p. 15.
16 lbid, pp. 21-22. El estudio de Carmagnani proporciona una lectura sobre las finanzas del Estado.
teniendo como eje rector metodológico la búsqueda del enlace entre economIa y proyecto político. pre
sentando la forma en que el Estado federal racionalizó sus recursos, Carmagnani, Marcello, '"FinanzaS y Estado en Mexico, 1820-1880M
, en Jáuregui, Luis y Serrano Onega, José Antonio (coordsJ, Lasfinanzas públicas en los siglos XVIII-XIX, México, Instituto de Investigaciones Dr. José Ma. Luis Mora. 1998. lecturas de Historia Económica, pp. 131-177.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA }L'RIDICA 231
Durante e! régimen juarista la administración hacendaria se reestructuró
de acuerdo con las condiciones y demandas de la época. La Ley de! Timbre expe
dida e! 31 de diciembre de 1871, a pesar de no haber sido aplicada inmediata
mente, fue la base para e! cambio impositivo que permitió pasar de! uso de! papel
sellado, de origen colonial, al de las estampillas fiscales, producto de! gobierno
juarista. H Acción que tendría un impacto mayor a la simple sustitución de la
estampilla fiscal por el papel sellado, tal como se señala en e! argumento que pre
cede en la expedición de la mencionada Ley de! Timbre, que a la letra dice:
El presidente habría deseado que la ley de esta fecha no se limitara a sus
tituir el timbre al papel sellado, sino que extendiera este impuesto a otros
varios objetos (. .. ) De ese modo se aumentarían los ingresos en el erario
público, no sólo para cubrir las fuenes y urgentes erogaciones que requiere
el restablecimiento de la paz en la nación, sino también para crear un nuevo
ramo de ingreso permanente en el erario federal, que contribuiría a estable
cer el equilibrio entre los ingresos y los egresos, estableciéndose as! las bases
primordiales para e! arreglo definitivo de la cuestión de! deficiente."
El objetivo de que la renta del timbre abarcara otras mercancias o produc
tos se cubrió paulatinamente a panir de la Ley del Timbre de 1880 y posteriores."
1.0 que se conoce como Reforma Hacendaria se inició en 1870, con Matías
Romero, y terminó con limantour en 1896, aunque sus antecedentes se ubican
desde 1867.''' La creación de un instrumento fiscal, e! del timbre, propuesto por
17 Sierra, Carlos). y Martlnez Vera, Rogelio, op.dl., nota 1, p. 5.
l8 "Ley del Tunbre", Ibid, pp. 169-203.
19 Ibid, p. 44.
'" Pérez Siller llama reforma hacendaria al proceso de cambios institucionales encaminado a modificar la crisis hacendaria y que se manifestó en dos momentos, el que comprendió la elaboración jurtdica de las reformas y el correspondiente a las medidas adoptadas para realizar dichas reformas. Pérez Siller, Javier, op. cit., nota 14, p. 23.
232 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAClON
la Refonna Hacendaria, estuvo destinado a obtener mayores recursos, dar auto
nomía al gobierno y financiar los aparatos estatales. Otro de los aspectos de dicha
refonna se enfocó a la reorientación de los gastos, absorbidos en su mayoria por
el ejército, y a destinar lo recaudado al fomento de la infraestrucrura necesaria
como red ferroviaria y obras públicas, y al pago de la deuda."
Durante la Restauración de la República, que inició en 1867, \as reformas
radicales en materia de hacienda pública no se hicieron esperar. Dichas refor
mas estaban dirigidas a fomentar la producción de excedentes económicos y a
establecer eficientes instrumentos fiscales de captación y administración de recur
sos; en la fase de 1890 a 1892, el proceso de la refonna hacendaria lograría sus
objetivos. 22
Uno de los aspectos que fomentaba la crisis fiscal era el impuesto a la
importación, para cortar esa dependencia se creó un gravamen a la riqueza inter
na y al consumo, denominado Renta del Timbre. n
LAs LEYES DEL PAPEL SELLADO Y DEL TIMBRE
Para comprender la instauración del timbre fiscal, presentamos a continuación los
antecedentes del papel sellado para después hablar de cómo éste fue sustituido
para establecer la renta del timbre."
21 Ibid, p. 9.
II lbid, pp. 13-14. Para un panorama sobre la situación política durante la República Restaurada se puede consultar a Pi-Suñer Uorens, Antonia, ~La reconstrucción de la republica, 1867-1876", en Zoraida Vázquez.Josefma (coord. grat), Gran Historia de México ilustrada. México. Planeta DeAgostini. 2002, tomO
rv. pp. 61-80.
n. !bid,p.27.
H Para no cansar alleetor con repeúdas referendas, señalamos que los datos a que nos referiremos, a no 5(:f que indiquemos lo contrario, fueron tomados de Sierra, CarlosJ. y Martinez Vera. Rogelio. or. cit., nota 1, pp. 7-40.
HISTORIAjUVICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUUURAjURlDICA 233
Como obligación tributaria, el papel sellado surgió por Real Cédula del 28
de diciembre de 1638, la cual formó parte de la Recopilación de Indias y cuyo
uso comenzó ell de enero de 1640.
Al igual que muchas otras leyes, esta Real Cédula permaneció vigente años
después de la consumación de la Independencia de México, aunque con las carac
terísticas de un país y no de una colonia, ya que el 5 de octubre de 1821 la
Soberana Junta Provisional gubernativa del Imperio Mexicano, respecto al uso del
papel sellado, decretó:
1 0. Que mientras se determina y puede abrirse un Sello pennanente y
Escudo de Armas del Imperio, se marque la cantidad de papel común que
fuere necesario, con un sello provisional reducido a esta leyenda: Sello (y a
continuación l°, 2°, etc.) habilitado por el Imperio Mexicano para el año
de 1821, primero de su independencia.
No obstante, el haberse utilizado por casi dos siglos, la renta del papel sella
do en 1822 estaba en decadencia. De tal forma que se fueron elaborando medidas
para acrecentar su recaudación; ell1 de octubre de 1823 se publicó el Reglamento
sobre el Papel Sellado que empezaría a aplicarse desde ell de enero de 1824.
Era obligatorio usar el papel sellado en todos los actos, documentos y con
tratos, particulares y oficiales; desde un anuncio fijado en pasajes públicos hasta
la elaboración de credenciales de legisladores, títulos o despacho de empleados
civiles, nombramientos eclesiásticos o militares, partidas de nacimiento, matri
monio o defunción. A cada documento le correspondia, según la cuantía de la
Operación o la importancia del acto, determinada clase de las cuatro establecidas
que fluctuaban entre seis pesos y una cuartilla.
Este ramo, con algunas modificaciones, permaneció hasta 1831, cuando se
creó dentro de la administración del Ministerío de Hacienda, la Dirección General
234 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
de Rentas, la cual se encargaría de la impresión y depósito de papel, y la recauda
ción de sus productos, en otras palabras, de la administración del papel sellado,
la cual había estado a cargo de la Tesorería Nacional y su expendio bajo la Renta
del Tabaco. En 1836 se decretó el reglamento correspondiente, destacando el
establecimiento, en la capital de cada Departamento, de un administrador del ramo
del papel sellado.
El aumento a seis clases de papel sellado se decretó en 1842, en este
mismo ordenamiento se derogaron los primeros diecisiete anículos de la ley de
1836 y establecía la vigencia de la nueva disposición, a panir del 1 de agosto
de 1842. Con la finalidad de hacer más equitativa la carga fiscal, las mencionadas
seis clases de papel se dividieron en dos grandes grupos, uno para uso común y
el otro para cuestiones de despachos o nombramientos; asimismo aumentó e!
valor del papel, que para el prímer grupo fluctuaba de ocho pesos a real y medio~
y para el segundo iba de catorce a dos pesos.
Un nuevo decreto, parecía dar un paso hacia atrás en la historia de la
hacienda pública respecto al pape! sellado, ya que en 1842 su administración se
separaba de la Dirección de Rentas para incorporarse nuevamente a la Dirección
de la Renta del Tabaco.
Los años conflictivos posteriores a 1840, tanto por fricciones políticas
como por motines y guerras con e! extranjero, provocaron que algunos ramos
productivos fueran hipotecados. En lo tocante al papel sellado, los productos de
su renta fueron destinados, por decreto del 11 de julio 1842, al pago de la desa
monización de la moneda de cobre, renta que volvió a manos del gobierno hasta
e! 30 de noviembre de 1850, destinándose sus productos a los gastos públicos.
Sin embargo, a panir de 1855 el ramo experimentó grandes y diversas
modificaciones. Por la ley expedida el 14 de febrero de 1856, con vigencia a panir
HISTORIA ]UDrC/AL MEXICANA. CAsAs DE lA CULTURA ]VR1DlCA 235
del 1 de mayo, se establecieron cinco clases de papel divididos en dos grupos, 1)
para los despachos y 2) para las siguientes acciones: Especial para las Aduanas
Maritimas y de Frontera, de Ubranzas y Cuentas, y de Facturas y Recibos; con
precios que fluctuaban entre dos y veinte pesos. Al parecer esta ley pretendía
aplicar el principio de equidad, pues las clases de papel habían sido establecidas
con base en la capacidad económica de cada uno de los panicipantes en los even
tos mencionados.
Por otro lado, en la mencionada ley se ordenó amonizar el papel sellado,
es decir, las dependencias gubernativas debían imprimir en el documento el
sello de la oficina respectiva, esto con la finalidad de evitar el mal uso y de
obligar a las oficinas públicas a que verificasen el pago del gravamen del papel
sellado.
Por decreto del 14 de octubre de 1856 füe establecido en la Administra
ción General del Papel sellado, un depanamento especial para la impresión del
sello a cargo de un empleado perito en el ramo de impresos.
La respuesta al decreto del 17 de julio de 1861, mediante el cual se sus
pendía por dos años el pago de toda la deuda pública, incluida la contraída con
el extranjero;" junto con la carencía de recursos y la pobreza del erario, resulta
do de la Guerra de Reforma, obligó al gobierno juarista a establecer la llamada
'contribución federal", la cual consistía en un 25% adicional sobre todo entero
que se hiciese a las oficinas federales, a las del Distrito y Territorio y a los panicu
lares del Estado, incluyendo las municipalidades, impuesto que debía hacerse en
papel sellado. Para su regulación se expidió la ley de 16 de diciembre de 1861 y
su respectivo reglamento el 30 de diciembre del mismo año.
25 Toxqui Furlong. Mayra Gabriela, op. cit, nota 3, p. 17.
236 Sl'PREMA CORTE DE JusnCIA DE lA NAOÓN
La transición entre el impuesto del papel sellado y el del timbre está re
presentado por el decreto del 19 de febrero de 1963, pues mediante él se esta
bleció el derecho de timbre, correspondiente al 1 % pagadero sobre el valor de
todas las escrituras públicas o privadas sin hipoteca, sobre el valor de los vales,
pagarés, libramas y toda obligacióh de pago, inclusive de los documentos proce
dentes del extranjero y los que estuviesen en via de cobro judicial.
Mediante los timbres fiscales, además del gravamen que se imponía a los
documentos, éstos quedaban legalizados. Sin embargo, sólo fueron utilizados para
actos y documentos muy limitados, y coexistieron con el papel sellado, utilizado
para el resto de los negocios.
En septiembre de 1867 el presidente ]uárez reformó la ley del 14 de febre
ro de 1867, en relación a los precios y clases del papel sellado.
Durante el periodo conocido como República Restaurada, la renta del
papel sellado fue creciendo en cuanto al producto recaudado, gracias a su siste
matización formal, al grado de ocupar el segundo sitio en imponancia de los
ramos que integraban el erario federal.
Benito ]uárez, como presidente de la República, fue el encargado de expe
dir la primera Ley del Timbre en México, publicada el 31 de diciembre de 1871,
la cual, en teoria, sustituía definitivamente el uso del papel sellado, aunque en la
práctica éste permaneció hasta 1874, ya que en agosto de 1872 un decreto pospu
so la vigencia de la mencionada ley para 1873 y dejó vigentes las respectivas al
papel sellado.
Esta postergación fue ocasionada en gran pane por el fallecimiento
del Presidente de la República, el aplazamiento posterior a 1873 se debió a la
HISTORIA}L'DICIAL MEXICANA ÚSAS DE U. CULTURA}L'R1D1o. 237
incapacidad en la emisión de estampillas, por lo que el Congreso facultó al
Ejecutivo Federal para establecer la ley cuando lo juzgare preciso.
As!, en 1874 se estableció la vigencia de la Ley del Timbre a panir del 1 de
enero de 1875. De esta forma quedaba liquidada la renta del papel sellado, dando
paso al establecimiento de la renta del timbre en todo el territorio nacional,
que para el 15 de febrero de 1875 se estaba aplicando en todo el pa!s y cuya efi
ciencia era demostrada al superar a los productos que ingresaban por la renta del
papel sellado, ya desde su primer semestre de existencia.
En marzo de 1876 se decretó una nueva ley del timbre que además de
modificar la tarifa estableció que las canillas sólo tendrian la vigencia expresada
en ellas, es decir un año. En lo tocante al delito de falsificación de timbres se
mantuvieron las disposiciones de la ley de 1871, que consideraban infractor al
que vendiera estampillas sin autorización, aunque fueran auténticas, al que las
vendiera después de haberlas utilizado y al que después de haberlas empleado
intentara hacerlo nuevamente en otros negocios mediante la alteración de la can
celación correspondiente.
A continuación damos cuenta de algunos documentos que localizamos en el
acervo histórico del Archivo de la Casa de la Cultura Juridica en Puebla, referentes
a las infracciones cometidas contra las leyes del papel sellado y la del timbre de las
cuales quedó constancia en los expedientes que en materia penal averiguó el
Juzgado de Distrito del Estado de Puebla durante la República Restaurada.
los DELITOS CONTRA LA NACIÚN EN LA JURISDlCCIÚN DE PuEBLA
4 vida de los juzgados federales estuvo ligada al federalismo y mO\imiento libe
ral, fueron creados mediante la Constitución de 1824 y después de dos aboliciones,
238 SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
una el 18 de octubre de 1841 y la otra e! 19 de septiembre de 1853, final Y defini
tivamente fueron creados a principios de la Reforma, a través de la Ley sobre
administración de justicia de fecha 23 de noviembre de 1855, mejor conocida
como "Ley juárez". Esta ley restableció los Tribunales de Circuito y los juzgados
de Distrito; a partir de ella y al menos durante la República Restaurada rigió el
funcionamiento de los juzgados y tribunales federales."
En el juzgado de Distrito de Puebla no existen registros de delitos contra la
hacienda pública en los años 1867 y 1868, es hasta el 14 de abril de 1869 que se
presentó e! primer caso, cuando Carlos Pacheco, Administrador de la renta de!
papel sellado y el hijo de! escribano Francisco de Paula Fuentes presentaron una
denuncia por falsificación realizada en pliegos de papel sellado, pues
habiéndose advenido [por el segundo I la falsificación de ellos que consiste
en que siendo del sello quinto se ha vuelto del tercero, mediante la opera
ción de borrar los números que indicaban un valor [e] implantarse otros
decidió acudir con el primero para que se averiguase lo correspondiente.u
Ante esta denuncia se ordenó realizar las averiguaciones correspondientes
como interrogar a las personas que hubiesen tenido alguna relación con la venta.
Conforme avanzó la investigación surgieron diversos nombres mandándose cita
torios para e! correspondiente interrogatorio y se nombró como peritos a los
impresores jasé Maria Osorio y Tomás Neve, quienes después de examinar las prue
bas determinaron que:
el papel que tienen reconocido agregado a esta causa y algunas hojas de los
expedientes civiles recogidas en las alcaldías Y Juzgados de Primera instancia
16 La Suprema Corte de justicia en el siglo XIX, México, Suprema Cone de Justicia de la Nación, 1977. voL l. pp. 177 Y 213.
21 ·Criminal contra D. Miguel paz Y Puente y D. Miguel Rojas por falsificación de papel sellado. Abril 14 de 1869ft
, en Archivo de la Casa de la Cultura JUrídica en Puebla, en adelante ACCJP, Fondo Puebla, Sección Juzgado Primero de Distrito, Serie Penal. Caja 173, AfIo 1869, Exp. Núm. 46.
HISTORiA )UDlCIAL MEXlCANA. CAsAs DE LA ClJl.TtIltA )URlDlCA 239
cuyas hojas se mencionan en las precedentes diligencias, es induda
blemente falsificado, consistiendo la ejecución de este delito en hacer
aparecer del sello tercero el que es del quimo~ cuya operación ha podido
practicarse variando los números que demarcan la clase del papel, o mejor
dicho, la clase de sello que le corresponde y poniendo un cero al número
cinco para dar el valor de cincuenta centavos al que ha tenido solo el
de cinco. 28
Después de diversas diligencias, el 18 de noviembre de 1871 elJuzgado de
Distrito del Estado de Puebla, pronunció en Primera Instancia, la sentencia que
declaró compurgados del delito de falsificación a Miguel Rojas y Miguel Paz
y Puente con el tiempo que tenlan de prisión y a que Paz y Puente pagase en la
oficina del papel sellado el doble del impone del papel que había falsificado;"
quedando absueltos del cargo el resto de los encausados: Juan A. Tamborrell,
Manuel Ruiz, Adrián O'Farrill y Mariano Torres, Sin embargo, el fallo definitivo
de! Tribunal de Circuito del Estado de Puebla, de fecha 11 de junio de 1872, sólo
confirmó una pane de la sentencia del Juzgado de Distrito pues imponía rigurosa
prisión de cuatro meses a Migue! Paz y Puente y a Migue! Rojas. Posteriormente,
en septiembre de 1873, la Primera Sala de la Suprema Cone de Justicia confirmó
la sentencia de! Tribunal de Circuito,'"
El articulo 38 de la Ley del Timbre de 1871 que determina como delito e!
usar estampillas ya canceladas y que, a la letra dice:
28 Ibídem.
29 Sentencia acorde con la disposidón penal esúpulada en el artículo 45 de la ley del papel sellado de 1856, que dice: "los falsificadores de papel sellado, sus cómplices y encubridores, así como los expendedores de sellos falsos, además de perder los instrumentos, úriles y existencias que se les encuentren, y de exhibir el duplo del valor de los sellos que de la averiguación aparezcan falsificados." Ley que arregla la renta del papel sellado los usos de este, decretada en 14 de febrero de 1856, México, Imp. De Vicente G. Torres, 1856. incluida en la sección de apéndices de Sierra, Carlos J., y Martinez Vera, Rogelio, op. cit,
nota 1, pp. 147.
'" lbikm.
240 SUPREMA CORTE DE JusnClA DE LA NAOON
El que vendiere estampillas ya usadas, el que maliciosamente las cone,
altere o desprenda con el fin de que vuelvan a servir, y por último, el que
con igual fin las raspe, enmiende o lave para tratar de borrar parte o toda
señal de cancelación será juzgado por el Juez de Distrito respectivo y cas
tigado conforme a la gravedad y trascendencia de la falta o delito.3i
Por ello, las autoridades correspondientes denunciaban cualquier caso que
presentase dichas condiciones, tal fue el caso del administrador principal del tim
bre de Puebla, quien el 6 de enero de 1876 solicitó ante el Juzgado de Distrito
de Puebla se averiguase la procedencia de tres estampillas de a cincuenta centavos
que José Maria García había pretendido cambiar junto con otras estampillas del
bienio anterior por las correspondientes al bienio actual,
más habiéndose advenido por el que suscribe que entre las relacionadas
estampillas venían tres de la cuarta clase para documentos y libros que
además de tener el resello de la Administración de Texmelucan presentan
claros indicios de haber sido maliciosamente desprendidas de algunos do
cumentos en que ya hayan servido pies cada una de ellas tiene una media
rúbrica de manera que uniendo de por sus bordes queda entre ambas una
rúbrica completa notándose además que la p~ne engomada no está tan per
fectamente tersa como generalmente está en las que nunca han sido usadas;
(. .. ) el señor Garcia manifestó que tales estampillas le habían sido enviadas
por el Administrador del Molino de Guadalupe de la propiedad de Dn.
Francisco Femández con el fin de que esta oficina las cambiara. Todo lo
que en cumplimiento de mi deber tengo el honor de manifestar al Juzgado
a su digno cargo acompañándole las citadas tres estampillas ... 31
JI "ley del Timbre de 1871", incluida en la sección de apéndices de Sierra, Carlos J. y Martina Vera, Rogelio, or. cit., nota 1, pp. 193.
31 "Averiguación sobre la procedencia de tres estampillas de a cincuenta centavos presentadas para su cambio en la Administración Pri~lcipal del Timbre por el C. José Ma. García, con senales de haberse desprendido de algunos documenl :Js", en ACCJP, Fondo Puebla, Sección Juzgado Primero de Distrito, Serie Penal, Caja 177, Año 1876, Exp. Núm. 2.
HISTORIA ]UOlaAL MEXlCANA. CAsAs DE. LA CULTURA ]URlDICA
Por otra pane, el an¡culo 65 de la mencionada ley, que dice:
Se concede un mes después de concluido el bienio determinado en las
estampillas, para la presentación de libros autorizado en el bienio anterior,
y que conteniendo hojas en blanco, quieran los interesados seguir escri
biendo en ellos, quienes fenecido el plazo citado, están obligados a la
presentación de nuevos libros.33
241
es una muestra más de que las modificaciones a las leyes deben ser sufi
cientemente difundidas para ser fielmente acatadas. Ya que en el año de 1876,
el Juzgado de Distrito de Puebla recibió una denuncia en contra de Pedro
Ruiz del Hoyo, administrador principal de la renta del timbre, por infracción
a dicho artículo. no existe sentencia, pero resulta sumamente interesante la
declaración del acusado porque recurre a la ignorancia para justificar su
infracción:
protesta contra el acto que por un error y no teniendo conocimiento de la
nueva ley del timbre mandó dos libros sellados a la oficina y setenta y cinco
conocimientos para arrieros que unos y otros están pagados sus derechos
que teniendo tres libros sellados en que escribir no había echo uso de
ellos los que demuestro que están hábiles para el bienio de mil ochocien
tos setenta y cuatro y que teniendo hojas que escribir los anteriores no
creyó que tenía que hacer uso de los nuevos por cuya razón los mandó a
la oficina creyendo se perjudicarían sus derechos por la costumbre antigua
que en cada bienio se tenía que revalidar, que a su juicio no ha incurrido
en la pena de la multa que se le impone, que suplica se fije en las razones
y pruebas presentadas por lo que pide se suspenda este acto ... 30f
33 "Ley del Timbre de 1871", incluida en la sección de apéndices de Sierra. Carlos j., y Manínez Vera, Rogelio,op. cit., nota 1, p. 200.
H "Promovido por el C. administrador principal de la renta del timbre para hacer efectiva una multa impuesta al C. Pedro Ruiz del Hoyo por infracción a la ley respectiva". en ACClP, Fondo Puebla. Sección Juzgado Primero de DIStrito, Serie Penal, Caja 177, Año 1876, Exp. Núm. 1.
242 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Una denuncia más en contra de una autoridad fue la realizada por pane
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solicitó al Juez de Distrito del
Estado de Puebla hiciese lo peninente para averiguar el motivo por el cual la
oficina Superior de Hacienda admitió sin cancelar la estampilla del oficio que
denunciaba una casa nacionalizada en Cholula. Denuncia hecha con base al
anículo 31 de la Ley del Timbre de 1871 que expresa:
Las autoridades, tribunales, jueces, funcionarios, jefes de oficina o corpo
raciones, de cualquier clase que sean, que admitan, expidan, otorguen o
firmen, den curso a algún documento o libro, o practiquen alguna diligen
cia cuando estos carezcan de la estampilla o estampillas res~ctivas, ya sea
por una parte o por el total de la cuota designada en la tarifa que contiene
esta ley, o cuyas estampillas no se hallen en su totalidad canceladas legal
mente, satisfarán por la primera vez igualmente que el tenedor del libro o
documento; por segunda vez incurrirán en una multa de doble cantidad,
y por tercera vez serán suspensos hasta por seis meses en el ejercicio de sus
empleos, sino reclamaren desde luego la infracción cometida.3~
De acuerdo al articulo 19 de la mencionada ley la cancelación de estampi
llas se debía realizar:
escribiendo con tinta el otorgante, al acabar de expedir el documento, la
fecha en que lo otorgue y su firma, pudiendo abreviarse de manera que
ambas escrituras abracen pane de la estampilla y pane del documento (. .. )
la cancelación podrá hacerse finalmente tratándose de personas que no
sepa escribir, tachando la estampilla de manera que no pueda volver a
servir.36
35 "Ley del Timbre de 1871", incluida en la sección de apéndices de Sierra, Carlos].. y Maninez Yera, Rogelio, op. Cit., nota 1, p. 191-
36 lbiJ. p. 188.
HlSTORIA JUOlOAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUUVRA JVR1DlCA 243
La autodefensa por escrito, fechada el 19 de julio de 1876, que realizó e!
acusado por una pane, le pennitió que la resolución del juez le relevara de toda
aplicación de multa, y por la otra pane, muestra e! alto grado de conocimiento
juridico con e! que algunas autoridades podían trabajar:
Al plantearse la ley del timbre fácil, muy fácil era padecer una equivocación
en los requisitos de cancelación de estampillas, ya por los interesados ya
por las oficinas que como en la que sirve el que suscribe, tiene mil aten
ciones del momento, tuvieran alguna omisión; pero en el caso que nos
ocupa no es así, hubo cancelación como se percibe en la misma estampilla
que figura en el escrito, si esta no está perfecta, de buena letra y tinta negra
superior, no deja de estar cancelada como se ve a primera vista fijándose de
una manera marcada, y si no llenó los deseos de la sección 6&, quien por
su excesivo celo en el cumplimiento de la ley, pretende sea buena letra y
buena tinta, cuya letra será correcta cuando los cancelantes se acostumbren
a escribir en papel engomado.
No creé el que suscribe haber incurrido en pena alguna, cuando la inutilización
de la estampilla está hecha conforme lo previene la ley, que si tiene algunos
defectos, la reforma de la misma ley del timbre decretada en 10 de diciem
bre de 1874, por la de 28 de marzo del presente año, teniendo en conside
ración la multitud de casos que como el presente había en las cancelaciones
indultó a los que en ellas hubieran incurrido, según se ve expresamente en
el articulo 124 de la citada ley de 28 de marzo, la cual es hoy vigente."
Pero los particulares también realizaron denuncias en contra de aquellos
que infringían la ley. Por ejemplo, Federico Maillard" solicitó la intervención de!
37 "Expediente formado por disposición Suprema contra el C. Jefe Superior de Hacienda por haber admitido sin cancelarse la estampilla del ocurso presentado por el C. José Cástulo Tapia denunciando una casa nacionalizada existente en Cholula~, en ACCjP, Fondo Puebla, Sección Juzgado Primero de Distrito. Serie Penal, Caja 177, Año 1876, Exp. Num. 24.
J8 Súbdito francés que entre 1850 y 1850 era propietario de una fundidora de metales. Leicht, Hugo, Las calles de Puebla, México. Junta de Mejoramiento Moral, Civico y Material del Municipio de Puebla, 1986, pp. 3Hy 271.
244 SUPREMA CORTE DE]VSTlCIA DE LA NACiÓN
Juzgado de Distrito del Estado de Puebla para que investigase por qué la Empresa
de Canerias de la ciudad de Puebla" habla contravenido \as leyes del papel sellado
y del timbre en los libros de contabilidad durante veinte años, desde 1857 hasta
1877.'"
Otros delitos, aunque no directamente relacionados con las leyes del papel
sellado y del timbre, que afectaron al erario público y que se denunciaron ante
el Juzgado de Distrito del Estado de Puebla, fueron por peculado;<1 por robo a
oficinas subalternas de la renta del timbre del Distrito, como el efectuado a la de
San Manín Texmelucan;" o por asaltos cometidos a las oficinas por pane de dife
rentes sublevados.+}
J9 La Empresa de Cañerías se creó a raiz del contrato firmado el 12 de septiembre de 1855 entre el Ayuntamiento de Puebla e Ignacio Guerrero. Archivo del Ayuntamiento de Puebla, SecCión Leyes y Decretos, Tomo numo 17, afio 1855. Respecto a empresas de agua se puede consultar Birrichaga Gardida, Diana, ~Las empresas de agua potable en México 0887-1930r, en Suarez Conez. Blanca Estela. Historia de los usos del agua en México, México. ClESAS, 1998. Para la correspondiente a la de Puebla se puede consultar a Birrichaga Gardida. Diana, KLl, empresa de cañerías de Puebla. 1855-1882", en Boletín dd Archivo Histórico del Agua. Mexico, Archivo Histórico del Agua, afio 8, no. 24, mayo-agosto de 2003. También Toxqui Furlong, Mayra Gabriela, ~La privatización del suministro de agua potable en la Angelópolis decimonórúca~, ponencia presentada en el 34 Congreso del Southwest CounCll of latin American Studies (SCOlAS), Santa Fe, Nuevo México, marzo de 200l.
40 ~Autos promovidos por Don Federico Maillard, denunciando las lnfracciones de las leyes del úmbre y papel sellado, cometida por la Empresa de Cañenas de esta ctudad.~ e "Incidente relativo al juicio promovido por parte de la Hacienda Pública contra la Empresa de Cañerias de fierro por infracciones a las leyes del papel sellado y timbreB
, en ACCjP, Fondo Puebla. Sección Juzgado Primero de Distrito, Serie Penal, Caja 177, Ano 1876, Exp. núm. 29 y Año 1877, Exp. sin número.
41 ~Criminal contra D. Mariano Bautista por el descubieno que ha tenido en cantidad de 338 pesos 61 centavOS como encargado del primer expendio de papel sellado" e "Incidente a la causa que se instruye contra D. Mariano Bautista por el delito de peculado para hacer efectiva la responsabilidad civIl de supado Don Vicente Bautista por la suma de treSCientos treillta y ocho pesos sesenta y un centavos", en ACCjP, Fondo Puebla. SecciónJuzgado Primero de Distrito. Serie Penal. Caja 175, Año 1870. Exps. Núms. 25 Y 17, respectivamente.
42 ·Criminal en averiguación del robo de efectos y caudales verificado en la Administración subalterna
de la renta del timbre en san Martín Texmelucan la noche del 19 de enero anterior [1876}", en ACCJP. Fondo Puebla, Sección Juzgado Primero de Distrito. Serie Penal, Caja 177, Año 1876. Exp. Núm. 4.
43 "Promovido por el Administrador principal de la renta del timbre para acreditar la extracción de caudales que en la subalterna de Atlixco hicieron las fuerzas pronunciadas el9 del actuallmarzo de 1876}- y "Promovido por el C. Administrador subalterno de la renta del timbre de Tepeaca para acreditar la extracción de caudales que en la oficina de su cargo hicieron las fuerzas pronunciadas el día 18 del actual Uunio de 187ór. en ACCJP, Fondo Puebla, SecciónJuzgado Primero de Distrito. Serie Penal, Caja 177,.Ano 1676. Exps. Núms. 9 y 20. respectivamente.
HISTORIA JUDICIAL MExJCANA. CAsAs DE LA CUUURA JURlDlCA 245
CONCLUSIONES
A pesar de diversos esfuerzos por conocer la problemática histórica del siglo XIX
aún pesa la versión propalada por los porfiristas, quienes para justificar su régi
men promovieron la idea de anarquía política y social de la etapa anterior. Sin
embargo, en todo el periodo posindependiente, México siguió vivo, desarrollan
do mediante ensayo y error los mecanismos que permitirian, precisamente, que
el porfiriato hiciera realidad los objetivos liberales.
Es importante señalar, aunque suene a lugar común, que al estudiar
cualquier acontecimiento histórico tomemos en cuenta el contexto en el que se
desarrolla. En este ensayo intentamos englobar la problemática de la imparti
ción de justicia más allá de las cuestiones juridicas o procesales, al presentar
los procesos judiciales dentro del marco político y del ideario juridico de los libe
rales decimonónicos, quienes modernizaron el sistema fiscal federal en su bús
queda de un mejor funcionamiento del estado mexicano, desde el punto de vista
institucional.
De esa manera, al contextualizar las infracciones hacia las leyes del papel
sellado y del timbre, se comprende más adecuadamente el por que se atenta con
tra la integridad de la hacienda pública, base del desarrollo administrativo del
pais.
Para finalizar, queremos señalar que a través del acervo documental del
Archivo del Poder Judicial Federal, hemos visto desde otro ángulo el complejo
accionar de la sociedad mexicana, en este caso, del siglo XIX.
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FELIPE MADRIGAL y ANTONIO PALACIOS, DOS
TINTERILLOS MORELlANOS DECIMONONICOS'
HOMERO DEL VAllE ]ASSO
INTRODUCCIÓN
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de
febrero de 1857, se distinguió por haber sistematizado en sus primeros veintinue
ve anículos las garantías individuales. De esto se derivaron numerosos debates en
tomo a ese reconocimiento de derechos, entre los cuales figuraba el de la regu
lación y limitación de las garantías. Era claro que aunque fueran derechos natura
les reconocidos,' no eran tampoco absolutos, pero se presentó el problema de
determinar a quién competía su reglamentación, existiendo la jurisdicción de la
Federación y la de los Estados federados. De la solución que se diera dependía
la constitucionalidad de todas las leyes reglamentarias emitidas por las legisla
turas de los Estados, que tenían por objeto limitar la libenad de trabajo, sobre
todo en el ejercicio profesional de la medicina yel derecho. Como era de esperarse,
Agradezco a la licendada Estrella del Rodo López Madel el apoyo que me brindó para la realización de este anículo, y al maestro Víctor Avila RamIrez, por habenne ~presentado" al señor Felipe Madrigal. ,
Cfr. Rojas, Isidro y Pascual Garda. Francisco, El amparo y sus reformas, Ed. original: México, Tlp. de la Compafiía Editorial Católica, segunda calle de San Lorenzo, núm. 19. 1907. Ed. Facsimilar, México, Suprema Cone de Justicia de la Nación, 2002, pp. 39-44.
252 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
esta imponante cuestión la resolvió la Cone Suprema de justicia,' con motivo de
la revisión de los asuntos de amparo promovidos por quienes creían violados sus
derechos del hombre.'
En el caso de la abogacía, se pretendía poner fin a una gran cantidad
de males que entorpecían la administración de justicia, como se menciona en la
exposición de motivos presentada por Antonio Manínez de Castro, ministro de
justicia e Instrucción Pública, que culminaría en el decreto promulgado por el
presidente Benito juárez, el 11 de septiembre de 1867, el cual tenía por objeto
sancionar la conducta irregular de los "agentes intrusos":
Que aunque á todo hombre es permitido desempeñar accidentalmente
negocios agenos, esa libertad no autoriza al que carece de título de aboga
do, de procurador ó de agente de negocios para encargarse de asuntos judi
ciales. haciendo de ellos su ocupación habitual: que, en consecuencia, ese
modo de vivir, que en un profesor es honesto, para el que no tiene titulo
legal se convierte en reprobado: que los que lo adoptan son, en general,
pe=nas que han desmerecido la estimación pública á causa de haber ahan
donado, por motivos poco honrosos, la profesión ú oficio lícito en que antes
se ocupaban, provocan pleitos, y en la secuela de ellos se valen de medios
ilícitos para triunfar, originan a los litigantes gastos innecesarios e intro
ducen la desmoralizacion en los juzgados; y considerando, por último, que
Así se llamaba la ahora "Suprema Corte de Justicia de la Nación", ya que el articulo 90 de la Constitución de 1857 establecía: MSe deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de Distrito y de Circuito". Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos constitucionales y legales relativos a lafunriónjudicial181O-1917, México, SCJN, 1998, t. n, p. 77. Los textos constitucionales que se citan en este trabajo, también pueden consultarse en Tena Ramirez, Felipe, lLyes
fundamentales de Mbico. 1808-2002, 23a. ed., México, Pomía, 2002; y en CarboneU, Miguel el al. (comps.l Constituciones históricas de México, México, Porma, 2002.
.. En el siglo XIX no se hablaba de derechos humanos sino de derechos del hombre, y se entendía por tales sólo a los referidos al hombre, como individuo y como ciudadano. Cfr. Rodríguez y Rodríguez, Jes1is, MOerechos humanos" y "Derechos individuales", en Diccionario Jurídico Mexicano. 9a. ed., México, UNA.\1:, Instituto de Investigaciones]uTidicas, Porrúa, 1996, pp. 1063-1067.
En un contrato de prestación de servicios profesionales, profesor es quien presta el servicio.
HISTORIA ]UDJOAL MEXICANA. ÚSAS DE LA ClTL1lJRA ]URlDICA
las leyes y circulares vigentes no han bastado para que esos hombres,
que son una verdadera plaga social, se empleen en ocupaciones honestas,
y se consiga de esta manera el bienestar y sosiego de las familias, as1 como
la recta administracion de justicia ... 6
253
Veinte años después, en un artículo de El Foro dedicado a los tinterillos, se
transcribió la misma exposición de motivos, haciendo esta advertencia:
Al que reproche exageración o hipérbole á esa descripción del tinterillo,
bastará recordarle que es de pública notoriedad que hay individuos dedi
cados a la gestión de negocios judiciales, como agentes intrusos, que han
emprendido ese modo de vivir, después de extinguir en la cárcel condenas
por delitos infamantes, estafas, abusos de confianza, etc., y que, precisamente
los que tienen un pasado más ignominioso, son los que con mayor auda
cia reclaman no solo tolerancia y disimulo, sino protección y respeto.1
De esta forma, se advierte fácilmente la envergadura del problema: en reali
dad no se trataba de remediar un mal exclusivo de un gremio, sino de extirpar un
cáncer que aquejaba a toda la sociedad, equiparando así los agentes intrusos a los
vagos, lo cual, por cierto, no era un asunto menor en el México del siglo XIX.'
n. Los TINTERILLOS
En primer lugar, conviene precisar a quiénes se les denominaba 'tinterillos'.
Eran los agentes de negocios ilegítimos, llamados también agentes de negocios
6 El Derecho. Puiódíco de]unspnu1cnda y Legislaci6n, la. época, 1868, t. l. núm. 7, sábado 10 de octubre de 1868, sección "legislación"; ed. Facsimilar, México, SCJN, UNAM,lnstituto de Investigacionesjurtdicas, 2002. pp. 111-112.
"Los agentes intrusos", editorial de El FOTO. 2a. época, 1. XX\-lIl, numo 81, miércoles 4 de mayo de 1887, sección "editorial"; en Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia durante" el fortalecimiento del pmfirismo 1882-1888. Mbdco. SCJN. 1991. p. 345. ,
En lo que se refiere a la relación entre tinterillos y vagancia, véase Ura González, Andrés, "Ahogados, tinterillos y huizacheros en el México del siglo XIX", en Mmwria del III Congreso de Historia del Daecho Mexicano (1983). Mbdco. UNAM. 1984. pp. 375-395.
254 SUPREMA CORTE DE ]USTIOA DE LA NACION
intrusos. Y a su vez ¿quiénes eran ellos? De acuerdo con Joaquín Escriche, agente
de negocios es "el que solicita ó procura los negocios de otro".9 y nos remite a los
conceptos de mandatario, procurador y solicitador. Mandatario es "el que toma á
su cargo el desempeño ó administración de los negocios que otro le confia ... Mas
es necesario tener presente que aquí solo hablamos del mandatario estrajudicial,
y que del judicial se trata en la palabra Procurador". \O En ese lugar, dice: "El que
en vinud de poder ó facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa ... "." Y
por último, al procurador judicial lo defíne sencillamente como "el que sigue un
pleito a nombre de otro'"
Sin embargo, para los fines de este trabajo es de mayor valor la descripción
que de los tinterillos hace el diputado Antonio Mora, quien fue el autor de la ini
ciativa de ley al respecto, promulgada en Michoacán, y los describe así:
Todo tinterillo es un charlatan, es un embaucador, es un público estafador
con las circunstancias agravantes de que hace de la justicia la materia de
sus estafas, que lleva á cabo sus hunos en presencia misma de los jueces y
que el teatro de sus rapiñas es el santuario augusto de la justicia. Todo tin
terillo es de mala fé y no es esta una paradoja, sino una verdad susceptible
de demostración como cualquiera otra. No puede haber buena fé en el que
ofrece hacer por paga aquello que no sabe y ciertamente no es otra la con
ducta de los tinterillos. la malicia de estos parásitos de la curia desmora
liza á los empleados subalternos de la administración de justicia, produce
los falsos testimonios y los sobornos, hace que se revele el secreto de las
9 En su Diccionario razanado de legisl.aci6n civil, penal, comercial y forense ... Con citas del derecho, notas y adiciones por el licenciado Juan ROOrlguez de San Miguel, México, impreso en la oficina de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1837; ed. facsimilar, con estudio introductorio por Marta del Refugio González. México, UNAM, 1993. p. 23.
10 Ibidem, p. 415.
II Ibidem. p. 574.
12 ldem.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA ÜJI..TIJRA JURlDICA
pruebas y de los sumarios en materia criminal, favorece la impunidad de
los delincuentes, esquilma á las clases menesterosas haciendoles ecsorbi
tantemente cara la administracion de justicia, favorece y prolonga los
pleitos, encona mas y mas las enemistades, desprestigia al foro y produce
todavia un gran número de males que seria prolijo referir.
¿Quien no conoce, Señor, lo que es el tinterillo? No hai recurso odioso en
el derecho que no entable, no hai juez cuya reputacion no lastime sin jus
ticia, no hai abogado á quien no venza, pleito que considere injusto, mala
muger á quien no patrocine, ratero ó ladron con quien no tenga familiari
dad. Es testigo de todo, no hai proposicion infame que le asuste, ni bribo
nería á que no esté dispuesto á toda hora. El tinterillo se levanta y su
primera visita es á las cárceles en busca de clientela, se estaciona despues
en la puena de los tribunales ó bien se introduce á los juzgados y molesta
ó distrae á los jueces con sus necias instancias, se mezcla en todas las con
versaciones, se introduce en todos los corrillos, de todo se entera y jamas
desperdicia la ocasion de cometer una estafa, embroyar un asunto, aconce
jar un divorcio ó querella de adulterio ó procurar la excarcelacion de un
delincuente. 13
255
Por su pane, Luis Couto, presidente del Tribunal Supremo de Justicia del
Estado, complementa lo anterior, describiendo el modus operandi de los tinterillos:
Diariamente asedian á los Juzgados tanto de letras como menores de ésta
capital, muchos tinterillos que no atreviéndose yá á introducirse á los recin
tos de los juzgados por la constante vigilancia en que se les tiene, se ponen
de guardia en el patio de este palacio, desde donde dirigen á los clientes
que han tomado á su cargo. Y si por accidente llegan á sorprender alguna
providencia de alguno de los jueces que debiera estar oculta, al momento
13 Archivo del Congreso del Estado de Michoacán (ACEM), legislatura xv, decretos, caja 3. exp. 19, Proyecto cú ley sobre dasijkadón y castigo dt los agentes ilegítimos, conocidos con el nombre de '"Tinterillos'", & 1-6.
256 SUPREMA CORTE DE JumclA DE LA NACION
se aprovechan de ella en daño de los desgraciados que tienen que habérse
las con ellos. l"
lIt LA LEY DE 28 DE MARZO DE 1873
Como bien puede apreciarse, el de los tinterillos era uno de los principales proble
mas que aquejaban a la administración de justicia. Por ello se inició el proceso
legislativo que culminaria con la Ley de 28 de marzo de 1873, mejor conocida
como "Ley de Tinterillos. Conviene revisar e! proceso legislativo, el contenido y e!
reglamento de esta Ley, antes de pasar al estudio de los casos conCretos.
l. Proceso legislativo
El diputado Antonio Mora, cuando presentó e! proyecto de ley a la XV Legislatura
de! Estado de Michoacán, justificó su propuesta en los siguientes términos:
... Hai, Señor, en la administracion de justicia del Estado cierta clase de
hombres que sin el mas ligero estudio de los principios del derecho, cien
cia de suyo difusa y de dificil adquisicion, sin la moralidad que demanda
el ejercicio de toda profesion y muy particularmente la del abogado, sin la
responsabilidad que garantiza el título, se dedica á explotar la miserable
situacion de los encarcelados y la ignorancia de los que por cualquier moti
vo se ven arrastrados ante los tribunales ...
Es la abogacía una de aquellas ciencias cuyo ejercicio requiere mas que el
de cualquiera otra un profundo conocimiento no solo de las disposiciones
legales, de su aplicacion y recta inteligencia; sino tambien de otros varios
ramos del saber humano que tienen una concesion inmediata é intima con
aquella. El abogado para desempeñar con acierto su profesion tiene necesidad
... Al rendir su informe justificado el 20 de octubre de 1873. Archivo Histórico de la Casa de la Cultura Jurídica [AHCCJ1, Morelía, Juzgado Primero de Distrito, juido de amparo, 1873, exp. 440, Sobre el amparo de garantías promovido por don Felipe Madrigal contra el C. Presidente del Tribunal Supmno de Justida tÚl Estado, f. 6f.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CumJRA jURlDIa
de un estudio incesante y de una aplicacion infatigable y muchas veces á
pesar del saber que es el resultado de aquellas operaciones hace peligrar los
intereses que se le confian en los mil accidentes á que se halla expuesto
el écsito de un pleito. Dificil, muy dificil, Señor, es para el abogado el
cumplimiento de su mision, ardua como ninguna la adquisicion de los
conocimientos que le son indispensables, forzoso en él el saber, porque de
otra manera la sociedad no puede menos de resentir la ruina de sus mas
caros intereses. Propia es en el tinterillo la ignorancia, sobrada la audacia y
ninguna por cieno la instruccion. Los tinterillos no poseen ni el idioma
y muchos he conocido que no saben ni escribir su nombre con propiedad
¿Que resultado dará en ellos el ejercicio de la abogacía? la razon indica que
el embroyo, la pérdida y la multiplicacion de los pleitos son la consecuen
cia forzosa de la ignorancia y la experiencia acredita que el gran número de
litigios injustos y complicados que fatigan hoi la atencion de nuestros tri
bunales, se deben á la impunidad que gozan los que sin los conocimientos
necesarios se dedican á la direccion de los asuntos. 1'
257
Aunque la iniciativa es de enero 15 de 1872, no fue sino hasta el 10 de
junio de! mismo año, cuando se discutió en lo general. De esa sesión" cabe des
tacar la intervención del legislador González Gutiérrez, quien, aunque reconocta
los males causados por los tinterillos, fue e! primero en advenir que se corría
el riesgo de que, si se llegare a aprobar el presente proyecto, una vez expedida la
ley, los tinterillos pidieran amparo, en cuyo caso e! Congreso quedaria burlado.
Por lo mismo excitó a la comisión de justicia para que retirara e! proyecto en dis
cusión. Presto, e! diputado García contestó que, supuesto el conocimiento que se
tiene de lo perjudiciales que son a la sociedad los tinterillos, e! recurso de amparo
que llegaran a interponer seria improcedente.
15 ACEM, Legislatura XV, decretos, caja 3, exp. 19, Proyecto de ley ... , cit., nota 13, (. 1-2.
16 Publicada en El progresista.. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, afto II, núm. 119, jueves 25 de julio de 1872. pane "oficial~, sección "Congreso del Estado", pp. 2-3.
258 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAQON
En seguida, el asambleísta González llamó la atención de sus colegas
respecto de lo que él consideró una incongruencia del proyecto. Decía que eran
agentes intrusos o tinterillos las personas que, aun cuando tuvieran de qué vivir,
se ocuparan habitualmente en seguir pleitos, y que se reputaba tal cosa, siempre
que en el periodo de un mes se presentaran por más de dos veces ante los tri
bunales, a litigar con el carácter de apoderado, vocero, defensor o cesionario en
cobranza, sin tener titulo de abogado o de agente de negocios. Entonces, no com
prendía cómo podía ser buena una cosa hecha dos o tres veces, y mala porque se
repitiera por un número mayor de éstas. De lo anterior se derivaba pues, que en
el mismo proyecto se reconocía como honesta la actividad de los tinterillos.
Inmediatamente opinaron en defensa del proyecto los legisladores Garcia
y Mora. Éste dio lectura a una parte de su proyecto para concluir que la actividad
de los tinterillos era inútil y deshonesta, ya que la falta de conocimientos consti
tuía un fraude. Esto traía como consecuencia que no fuera un auténtico ejercicio
de la profesión, susceptible de tutela por el artículo 40. constitucional.
Acto seguido hizo uso de la palabra el diputado Mercado, quien advirtien
do que sin poseer conocimientos en la "Ciencia del derecho", le parecía injusto
que sólo se buscara castigar los abusos de los tinterillos, cuando era bien sabido
por todos que los abogados con titulo también cometían excesos reprobables.
Asimismo manifestó que, en su opinión, el ejercicio de abogar por otro no podía
reputarse inútil y deshonesto, y que pudiendo haber tinterillos de buena fe, no
estimaba justo que se privara a la sociedad de sus servicios. Por tanto pedía a la
comisión que estudiara el proyecto y presentara una ley que castigara a todos, o
de lo contrario negarla su voto al dictamen en discusión. A lo anterior contestó
el diputado Mora con el argumento ya expuesto, de que no podía considerarse
honesto el ejercicio profesional de los tinterillos, quienes se comprometían a
hacer por paga algo para lo cual no estaban preparados.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA.. CAsAs DE LA OJl.nJRA JURlDlCA 259
De nuevo el diputado González encontró una incongruencia, esta vez entre
lo que deda el proyecto y lo que se esgrimía en su favor: que en vinud de que en
el proyecto no se definía a los tinterillos por su falta de conocimientos, entonces
no era la ignorancia lo que se estaba castigando, sino la malicia con la que se con
ducían. Aprovechó su intervención para insistir en que podía burlarse la ley
mediante el juicio de amparo, arrojando el ridículo sobre la legislatura, como
babía pasado en México, donde los vendedores de especíalidades médicas bablan
sido amparados contra la prohibición del libre comercio de éstas.
El asambleísta Mesa, quien no babía panicipado en la discusión, mani
festó, que si por vinud del juicio de amparo que pudiera intentarse, viniera el
ridículo sobre la legislatura, estaba dispuesto a arrostrarlo, pues si bien esto seria
de sentirse, le quedaria en cambio la satisfacción de baber sido inspirado por el
sentimiento de bacer un bien al Estado.
El legislador Sámano intervino para bacer suyas las objeciones al proyecto
expuestas por su compañero Gutiérrez, y agregó que no estaba de acuerdo con el
dictamen porque pareda que la ley sólo iba dirigida a la capital, en donde abun
daban los abogados, sin tener en cuenta la escasez de éstos fuera de aquélla, lo
cual daría por resultado que no hubiera quien desempeñara el encargo de defen
sores en las causas criminales. Con esto, se ponía en evidencia la disparidad que
babía en el número de abogados existentes en Morelia y en el interior del Estado.
A pesar de lo imponante de la observación del diputado Sámano, su colega Mora,
rauda y escuetamente contestó que bastaba pasar la vista por el anículo 30. del
proyecto para comprender que no era indispensable el titulo de abogado en los
defensores de los reos.
En la sesión del 7 de enero de 1873,17 se puso a discusión el anículo lo.
del proyecto de ley sobre tinterillos. Sin embargo, los legisladores continuaron
260 SUPREMA CORTE DE JV5TICIA DE LA NAGON
haciendo observaciones generales. Asi, expuso el diputado González que no hacía
falta expedir más leyes para corregir los abusos cometidos por los tinterillos, sino
lo que se necesitaba era energia y severidad en los jueces para reprimir aquéllos.
De igual forma opinaba el diputado Rubio, ya que a los tinterillos bien podia cas
tigárseles como vagos, además de que
_ .. existiendo cienos cobros pequeños de que no quieren encargarse los
ahogados, se causaría un mal a la sociedad, privándola de los servicios que
en estos negocios de poca cuantía pueden prestarle los que ejercen sin títu
lo de abogado: que conforme al proyecto, los tinterillos no pueden ser peri
tos, fiadores, testigos, ni desempeñar otros cargos legales y sin embargo
pueden ser hasta diputados, por lo que en su concepto no es de aceptarse
la prohibición que se consulta, porque llamaría la atención que un tinte
rillo no puede ser, por ejemplo, depositario y sí pudiese ser representante
del pueblo en el poder legislativo ... lB
Acto seguido, el autor del proyecto rebatió esto último:
... que no es exacto que se prive á la sociedad de directores y represen
tantes en los negocios pequeños porque si bien es exacto que algunos abo
gados de alta representacion no quieren encargarse de esos negocios
pequeños, siendo notorio que lejos de haber escaceses de abogados en el
foro del Estado hay un número tal que no puede subsistir del ejercicio de
la profesion y por último que si muchos abogados no quieren encargarse
de negocios pequeños es porque no quieren envilecer la profesion entrando
en lucha con los tinterillos que por lo demas quiza seria un bien que en los
negocios pequeños á que se refiere el ciudadano preopinante no inter
viniesen ni tinterillos ni abogados, pues la espertencia acredita que cuando
11 Cuya acta fue publicada en El progr~sista .. • afio 1lI, núm. 170, lunes 20 de enero de 1873, parte ~oficiar, sección "Congreso del Estado", p. L
18 ldem.
HlSTORIA JUDICIAL MOOCANA. CAsAs DE LA CULTURA JURlDlCA
las partes dirigen por sí mismas sus asuntos se transijen estos con mas faci
lidad y se evitan los gastos, embrollos y pleitos que ningun bien traen por
cieno á los ciudadanos; que no es buen argumento el que se emplea para
combatir la prohibicion de que los tinterillos desempeñen cargos legales,
pues si conforme á nuestras instituciones un tinterillo puede llegar á ser
representante del pueblo esto no solo prueba ni que sea bueno el ejercicio
de tinterillo, ni menos que porque no puede cortarse este mal no se evite
el de que los tinterillos con su acostumbrada mala fé dispongan de los
depósitos, produzcan falsos testimonios y protejan con sus fianzas la fuga
é impunidad de los delincuentes: que no porque un mal no pueda conarse
de raíz deja de ser bueno evitarlo en la parte que se pueda ... 19
261
De la revisión de esas dos actas de sesiones se puede advenir cómo los
diputados michoacanos se preocuparon por hacer una ley sobre agentes intrusos,
tornando en cuenta las circunstancias paniculares de su Estado.
2. Contenido de la ley
La ley de 28 de rnarzo de 1873 se promulgó mediante el decreto número 89
de la )N Legislatura.'" Constaba de 21 anículos. Disponía el anículo lo. que
habría en el Estado agentes de negocios judiciales para la secuela de los del ramo
civil que estuvieran sometidos al conocimiento de los alcaldes de municipalidad
o tenencia. La redacción de este anículo fue incongruente con el resto de la ley,
porque indicaba que sólo se prohibiría la intervención de los tinterillos en los
asuntos civiles y que fueran de la competencia de los alcaldes de municipalidad
o tenencia. Sin embargo, en el anículo 70. la prohibición se extendía a los nego
cios criminales, y se hablaba de "tribunales" y "juzgados", por lo que estaban
19 ldem.
20 Se publicó en B progresista ...• año lll. núm. 92, lunes 7 de abril de 1873. parte "oficial-, sección "Gobiemo del Eslado·, p. 1. También se encuentra en Coromina, Amador. Recopilación de leyes, decretos, regla:menws y dn:uIares que se han expedido en el Estado de MidwQcán. t. XXI, de 19 de septiembre de 1871 a 25 de agosto de 1873. Imprenta de los hijos de I. Arango, calle del Veterano núm. 6. Morelia. 1887, pp. 92-96.
262 SUPREMA CORTE DEJUSTIClA DE lA NAOON
incluidos tácitamente los juzgados de letras y las salas del Tribunal Supremo de
Justicia del Estado. En el artículo 60. se hablaba de "defensores', refiriéndose
también, implícitamente, a las causas criminales. He aqui la definición legal de los
tinterillos, comprendida en los dos articulos mencionados:
Aniculo 60. Son agentes intrusos, 6 tinterillos, las personas que, aun cuan
do tengan de que vivir, se ocupan habitualmente en seguir pleitos con el
carácter de apoderados, voceros, defensores ó cesionarios en cobranza, sin
tener título de abogado ó de agente de negocios.
Anículo 70. Se reputará que una persona se ocupa habitualmente en seguir
pleitos, siempre que en el periodo de un mes se presente por mas de dos
veces ante los tribunales á litigar con cualquiera carácter de los que espre
sa el artículo anterior, sobre diversos negocios civiles ó criminales, en uno
ó mas juzgados; salvo el caso de que sea pariente en el cuarto grado civil,
tutor ó curador del principal interesado en el negocio, ó pasante de juris
prudencia. que acredite estar asistiendo diariamente al estudio de algun
abogado, durante las horas que la ley señala."
Con la finalidad de saber de una manera cierta a quiénes debía calificarse
como agentes intrusos o tinterillos, se imponía la obligación a los alcaldes y jue
ces, de llevar un registro del número de veces que una persona no titulada se pre
sentara, durante un mes, en sus respectivos juzgados, a gestionar en nombre de
otra en distintos negocios (artículo 90.). Mensualmente, dichas autoridades
tenían que remitir copias de los registros al Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, para que vigilara sobre el cumplimiento de esta ley y mandara castigar a
los tinterillos que ante el mismo promovieran (artículo 11).
Quienes se hallaran comprendidos en la definición legal de tinterillos,
serian juzgados sumariamente por la autoridad judicial ante quien promovieran,
2l Idan.
HISTORIA jUDlCill MEXICANA. CAsAs DE LA CUL11JRA jURlDlCA 263
y castigados con una multa de veinte pesos o "dos meses de servicio de cárcel",
por la primera vez; con el duplo por la segunda; con el triple por la tercera; y con
esta última pena en cada reincidencia. Además, tenían que devolver todos los
emolumentos que hubiesen recibido de sus representados (artículo 80.). El pro
cedimiento sumario consistía en poner a los agentes intrusos, a disposición de
uno de los alcaldes de la municipalidad de donde aquéllos fueran vecinos, para
que con audiencia de los mismos y comprobación de los hechos, se les impusiera
la pena correspondiente, dentro del término de ocho días (artículo 10).
Para evitar que los alcaldes, jueces y alcaides actuaran en contubernio con
los tinterillos, también se preveían sanciones para aquéllos en caso de incum
plimiento de lo dispuesto por esta ley. Los alcaldes que no juzgaran a las personas
que se les hubiesen consignado como agentes intrusos, y en general los jueces que
admitieran a éstos en su juzgado, sufrirtan una multa de cincuenta pesos, que harta
efectivo el superior inmediato bajo su responsabilidad, o un mes de arresto en
caso de insolvencia (articulo 12). So pena de ser privados de su empleo e inhabi
litados para obtener otro de la misma clase, los alcaides y rectores de cárceles
debían impedir a los que fueren declarados agentes intrusos, la comurticación con
los presos, a menos que los agentes tuvieran con los reos parentesco dentro del
cuarto grado o fueran defensores de los mismos, necesitándose en este último
caso permiso por escrito del juez o autoridad respectiva (anículo 10).
y como se buscaba evitar a toda costa la intromisión de los tinterillos en
los asuntos judiciales, a las prohibiciones relativas a la personalidad con que se
pudieran ostentar los tinterillos, del artículo 60., se sumaban las del 15, el cual
les prohibía fungir como depositarios, peritos y fiadores. De acuerdo con el
articulo 14, carecía de valor probatorio el testimortio de los declarados como tin
terillos. El juez que a sabiendas admitiere a uno de éstos como testigo, sufrirta
una multa de veinticinco pesos. Según el artículo 16, los jueces y secretarios de
264 SUPREMA CORTE DE jUSTIOA DE LA NACIÓN
los juzgados, impedirían que en e! acto de recibirse prueba, o de practicarSe algu
na diligencia reservada, ya fuera en negocios civiles o criminales, estuvieran pre
sentes personas extrañas, "cualquiera que fuera su categoría". La infracción de
este artículo se castigaría con una multa de diez a cincuenta pesos.
N o obstante todas las sanciones ya señaladas en que podían incurrir las
autoridades, para no dejar ninguna posibilidad de éxito a los tinterillos, se facul
taba a los litigantes, ya fueran actores o reos, para que se opusieran a que su
contrario fuera representado por un tinterillo; y e! juez, una vez probada la excep
ción, tenía que proceder con arreglo al procedimiento ya mencionado (artículo
13). y aún había más: se concedía acción popular para denunciar a los tinterillos
y reclamar las infracciones de esta ley (artículo 18).
El artículo 19 disponía que, contra los fallos que se pronunciaran con
forme a lo prevenido en los artículos anteriores, no había más recurso que el de
responsabilidad.
Por último -recogiendo las observaciones de! diputado Mercad<>-, se
reprimía cualquier abuso cometido, incluso por los abogados, escribanos y agentes
de negocios titulados, ya que en caso de inmoralidad notoria y mediante e! juicio res
pectivo, se les podía recoger el título y prohibir el ejercicio profesional (articulo 21).
3. Reglamento de exámenes de agentes de negados
El artículo 40. de la Ley de Tinterillos facultaba al Supremo Tribunal de Justicia
para que expidiera el reglamento de exámenes de agentes de negocios, lo cual
hizo e! 29 de mayo de 1873-"
22 Promulgado al dia siguiente y publicado en El progresista ... , ano lll, núm. 212, lunes 16 de junio de 1873, parte ~oficia.l", sección ~Gobiemo del Estado", p. 2. Véase también en Coromina, Amador, RecopilaCión de leyes ... , op. dt.. nota 20, pp. 111-113.
HISTORIA JUDICIAL MEXlCANA. CAsAs DE LA CULTURA jlJR1DlCA 265
De acuerdo con el reglamento ----el cual constaba sólo de diez anículos, más
uno transitorio-, quien pretendiera obtener el título de agente de negocios, tenía
que presentar su solicitud al Supremo Tribunal de Justicia, acompañando los
documentos siguientes: 1) Cenificación del juez de la. instancia de su residencia;
2) Cenifícado, "en forma", del secretario del Colegio de San Nicolás, de haber
cursado por espacio de un año, y "con aprovechamiento", la cátedra de proce
dimientos judiciales, y haber sido aprobado en el examen respectivo; 3) Ceni
fícado, también en forma, que acreditara la práctica con aprovechamiento, por
espacio de dos horas diarias, y en el término de un año, bajo la dirección de un
abogado con bufete abieno, o juez letrado; y 4) Información que acreditara noto
ria probidad y buena conducta Canículo lo.). Esta información consistía en la
declaración que siete testigos por lo menos, hicieran ante un juez de primera
instancia, sobre la moralidad y buena conducta del solicitante. Los testigos no
podían ser propuestos por éste, sino que el juez los elegirla "de entre los vecinos
más caracterizados y de notoria honradez" Canículo 20.). Declarados bastantes
esos documentos, el Supremo Tribunal, con audiencia del fiscal de acuerdos,
señalarla día para el examen Canículo 30.).
Veinticuatro horas antes del examen, el presidente del Supremo Tribunal,
darla al examinado un caso de juicio verbal para que disenara sobre él Canículo
40.). El examen era público, y durante él, los ministros" disponían de veinte
minutos cada uno, para preguntar lo que estimaran conveniente sobre teórica y
práctica de los procedimientos judiciales Canículo 50.). Concluido el examen
se procedía a la votación secreta, por medio de bolas blancas y negras, teniéndose
por aprobado el examinado si obtuviere cinco votos favorables Canículo 60.).
En tal caso, había que protestar al tenor de la siguiente fórmula:
1] De acuerdo con el articulo 73 de la Constitución Politica del Estado de Michoacán, de 1858, se les denominaba ~ministros" a quienes integraban el Tribunal Supremo de Justicia del Estado. Cfr. Tena Ramfrez, Felipe, Michoacdny sus Constituciones, Morelia, s.e., 1968. p. 101.
266 SUPREMA CORTE DE JU5TlClA DE LA NAaON
¿ Protestais haberos bien y fielmente en el ejercicio de la profesion para que
se 05 ha aprobado, guardando la Constítucion general, la del Estado y las
leyes vigentes, arreglándoos a los aranceles y leyes que sobre esta maleria
rijan para llevar derechos a las panes, sirviendo gratis a los insolventes, y
guardando secreto en las cosas que lo exijan? (anículo 70.).24
Hecha la protesta, se mandarla expedir e! título que firmarla e! presidente
y autorizarla e! secretario, prohibiéndole al interesado e! ejercicio hasta en tanto
no se le expidiera e! título (artículo 80.).
Si e! sustentante fuera reprobado, no podia volver a presentarse sino hasta
transcurridos seis meses, acreditando que durante ese tiempo había cursado
la cátedra de procedimientos y practicado con un abogado o juez. También
tenia que refrendar los justificantes sobre ciudadanía y buena conducta (artículo
90.). Si fuera reprobado por segunda ocasión, tenia que esperar para volver a pre
sentarse, e! término que le señalara e! Supremo Tribunal (artículo 10).
El artículo transitorio establecía que quienes solicitaran examen en e! tiem
po comprendido entre la expedición de! reglamento y e! 28 de ntarzo siguiente,
quedaban exentos de presentar los certificados señalados en las fracciones II y 1Il
de! artículo lo.; pero a su examen asistirla con voz y voto el fiscal de acuerdos,
requiriéndose entonces seis votos por lo menos para ser aprobado. Si e! preten
diente fuere reprobado, tendrla que esperar un año y presentarse nuevamente con
todos los documentos señalados por e! artículo lo.
De lo anterior se puede apreciar que se previeron en e! reglamento algunas
concesiones para que, quienes no contaran con su título de agentes de negocios.
regularizaran su situación. A pesar de ello, hubo quienes prefirieron esquivar la
Ley de Tinterillos, mediante e! amparo.
H Coromina, Amador, Recopilad6n .... cit., nota 20, p. 112.
HISTORlA JUDlOAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA JURlDlCA 267
IV. PRIMER AMPARO PROMOVIDO POR FELIPE MADRIGAL
El 15 de octubre de 1873, el temor manifestado por los diputados michoacanos,
relativo a que los tinterillos pidieran amparo, se hizo realidad, cuando Felipe
Madrigal se presentó al juzgado de Distrito de Morelia, a solicitar el amparo y
protección de la justicia federal." En su demanda, narró el quejoso que aproxi
madamente tres meses atrás, cuando él se presentó al Juzgado Sexto Menor de
Morelia, a promover la prosecución de una causa criminal seguida a su instancia
contra Francisco Ruiz Gaitán por el delito de fraude; el secretario de dicho juzga
do le dijo que eran órdenes del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, que no volviera a presentarse para gestionar en ninguna clase de asur,to,
ni aun en los propios, amenazándolo a él--{) sea, al secretario-- y a los alcaldes,
con "formación de causa". Por tanto, si Felipe Madrigal volvia a presentarse en el
Palacio Municipal, se le reduciria a prisión por ese solo hecho.
Señaló el quejoso como garantías individuales violadas, las contenidas en
los anículos 80. y 16 de la Constitución Federal," y que de acuerdo con la Ley
de 20 de enero de 1869," anículo 20., fracción 1, estaba seguro que cabía de lleno
el juicio de amparo.
25 AHcCJ (Morelia),]uzgado Primero de Distrito,juicio de amparo, 1873, exp. 440, ctt., nota 14, ff. 3 Y 4.
26 "Aniculo 80. Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacifica y. respetuosa; pero en materias políticas solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad á quien se. haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario". "Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedímiento. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y á sus cómplices, poniéndolos sin demora á disposicíon de la autoridad inmediata". Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos ... , cit., nota 3. 1. n, p. 77.
n Los códigos modernos -de los cuales ya forman parte las primeras leyes de amparo-, se caracterizan por abrogar todo el derecho precedente sobre la materia por ellos regulada y por tanto no integrable con materiales jurídicos antes vigentes (Cfr. Tarello, Giovanni, Cultura jurídica y política del derecho, México, Fondo de Cultura Económica, 1995, primera parte, capítulo 1, pp. 39-56). De esta forma, antes de la codificación así entendida, no pod1a hablarse de una ley sobre administración de justicia, que estuviera vigente en un momento determinado, ya que en realidad eran varias, por no decir muchas. De ahí la necesidad de
268 SUPREMA CORTE DE JUSTIClA DE LA NACION
Antes de concluir, solicitó la suspensión del acto reclamado, o sea, de las
órdenes dictadas por el presidente del Supremo Tribunal, al secretario del Juzga
do Quinto y Sexto Municipal, y al prefecto del distrito.'"
A su demanda, Madrigal acompañó también unas diligencias de jurisdic
ción voluntaria" que previamente había promovido en ese juzgado de Distrito,
con la finalidad de que se le "ayudara por pobre".'" Para acreditar su estado de
insolvencia, presentó los testimonios de Benigno Pérez Gil, Antonio Palacios y
Buenaventura Calderón.
En el auto" que recayó a la demanda de amparo, se previno al quejoso para
que precisara quién era la autoridad responsable. Al notificársele la prevención,
se asentó que "la autoridad responsable contra quien intenta el juicio es Luis
recopilarlas o compilarlas (Cfr. González, Ma. del Refugio. "Recopilación~, en Instituto de Investigaciones jundicas, Diccionario ... , op. cit., nota 4, pp. 2694-2696). Así pues, era la inercia de la costumbre la cual hacía que en el México decimonónico, a las leres se les identificara todavía con la fecha de su promulgación para diferenciarlas, como en este caso, se decla la ~Ley de 20 de enero de 1869", en lugar de la ~Le)' de Amparo vigente ~.
28 De acuerdo con las Leyes Constitucionales de 30 de diCiembre de 1836, en cada cabecera de distrito habría un prefecto nombrado por el gobernador, y confinnJ.do por el gobierno general; duraba cuatrO anOS y podía ser reelecto (Ley Sexta, aITículo 16). Tocaba a los prefectos: 1. Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pública, con entera sujeción al gobernador; 11. Cumplir y hacer cumplir las órdenes del gobierno panicular del depanamemo; y III. Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los apmtamientos, yen general, sobre todo lo concerniente al ramo de poliCÍa (Ley Sexta, anículo 18). Cabrera Acevedo, Ludo, DrXumentos ... , cit., nota 3, t. 1, p. 195.
19 ~Jurisdicción voluntaria. Especie de jurisdicción civil que es ejercida -de acuerdo con el criterio generalmente admitido- en relación con los actos en que, por disposición de la ley, requiere la intervención del juez sin que esté promo\ida ni se promueva cuestión alguna entre panes determinadas. la mayoría de los tratadistas le niega el carácter de verdadera jurisdicción, afirmando que constituye una acti\idad administrativa encomendada a los jueces. De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de derecho, 22a. ed., México, Porrúa, 1996, p. 340.
30 Es decir, que se le permitiera presentar sus escritos en papel común, en lugar del papel sellado que le correspondia de acuerdo con la Le)' del Timbre vigente. Artículo 29 de la Ley de Amparo de 1869: ~En los juicios de amparo, los notoriamente pobres podrán usar de papel común para los ocursos y actuaciones". Suprema Corte de Justicia de la Naclón, Historia dd amparo en México. Leyes de Amparo de 1861 Y 1869, México, SCJN, 2000, t. IlI, p. 313.
3\ ~Auto. El decreto judicial dado en alguna causa civil Ó criminal." Escriche, Joaqufn, Diccionario . . , Dp.
eit., nota 9, p. 58.
HISTORlA ]UDlClAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA ]URlDIU 269
Cauto, presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado". Con fecha 16 de
octubre, se admitió la demanda, ordenando enviarle copia de la misma a la autori
dad responsable para que rindiera Su informe justificado, y "no decretándose la
suspensión por no ser urgente".32
Cinco días después se tiene por recibido el informe justificado," remitido
por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia del Estado. En su informe,
admite haber dado instrucciones para que se impidiera litigar a los tinterillos,
pero aclara que lo hizo mediante una prevención general, que por tanto no iba
dirigida exclusivamente a Felipe Madrigal. Y adjunta seis cenificaciones para
acreditar que los hechos de que se queja Madrigal son falsos, mientras que él
-Luis Cauto- sólo ha obrado en uso de sus naturales atribuciones como Presi
dente. Y termina así su informe:
Por lo demás estoy resuelto á hacer cumplir las leyes de Michoacán; y si
ellas son ó no anticonstitucionales, si con ellas se pueden ó no violar deter
minadas garantías, no siendo éste punto de mi incumbencia, lo dejo á
quien corresponda.3'I
31 Al respecto la Ley de Amparo ordenaba: .. Anículo 30 .... El juez puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley ó de la autortdad que hubiese sido reclamado~. "Anículo 50 .... $i hubiere urgencia notoria, el juez resolverá sobre dicha suspension á la ma}'or brevedad posible, y con solo el escrito del actor". Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del amparo ... , cil., nota 30, p. 310.
33 A la autoridad responsable, aunque se le pedía su informe justificado, no se le reconoció el carácter de parte --con todo lo que ello implica- en los juicios de amparo, sino hasta 1909, en el Código de Procedimientos Gviles, que fue el quinto ordenamiento reglamentario del amparo. Articulo 90. de la Ley de Amparo de 1869: "'Resuelto el punto sobre suspension inmediata del acto reclamado, ó desde luego si el actor no lo hubiere promovido, el juez pedirá infonne con justificación, por el término de tres días, á la autoridad que inmediatamente ejecutare o tratare de ejecutar el acto reclamado, sobre el ocurso del actor, que se le pasará en copia. Dicha autoridad no es parte en estos recursos, y solo tiene derecho de infonnar con justificación sobre los hechos y las cuestiones de ley que se versaren ... ~. Ibídem, pp. 310-311.
Ji AHCCj (Morelia),juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1873, exp. 440, cit., nOla 14, f. 7r. Con esto, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, estaba contra\riniendo los artículos 121 y 126 de la Constitución Federal de 1857. ~Anículo 121. Todo funcionario publico, sin escepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará juramento de guardar esta Constitución y las leyes que de ella emanen". uAniculo 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presidente de la Replibhca, con aprobación del
270 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NAOON
Los seis anexos son las cenificaciones expedidas por: 1) Uc. Pudenciano
Dorantes, Juez lo. de Letras de este Distrito; 2) José Ma. Castro,Juez 20. de Letras
de esta capital; 3) Amado A. Alvarado, escribano público nacional y secretario
interino de los juzgados menores lo. y 20. de esta municipalidad; 4) Amado Ruiz
de Chávez, secretario interino de los Juzgados 30. y 40. Menores de esta capital;
5) Darlo Huena, escribano público y secretario de los Juzgados Menores 50. y 60.
de esta capital; y 6) Félix Alva, Prefecto del Distrito de esta capital. Este último
cenifica:
bajo protesta legal. que esta Prefectura fue ecsitada por el Co. Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para proceder á consignar al
Jurado de vagos a todos los individuos que como tinterillos eludian la ley
que les prohibe promover negocios judidales, cuya providencia ha cuida
do esta Prefectura de llevar á efecto.])
El 23 de octubre, e! promotor fiscal" emite su pedimento." Dice que no
debe proceder e! amparo solicitado, aunque, adviniendo que de! desahogo
Congreso, serán la ley Suprema de [oda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán á dicha Constitución. leyes y (ratados. á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones ó leyes de los estados&. Cabrera Acevedo, Lucio. Documentos .. ", op. cit., nota 3, t. n. p. 86. Implícitamente. el presidente -al dejar la declaración de constitudonalidad del acto reclamado a la autori~ dad federal-, estaba opinando, que en el ordenamiento jurídico mexicano, en lo que se refiere al control de la constitucionalidad, debía operar el sistema concentrado ~también conocido como continental europeo o austriaco-, según el cual, dicho control está reservado a una magistratura especializada. Sin embargo, Gtambién los jueces y tribunales ordinarios cuya función esenctal está dirigida a la solución de los conflictos jurtdicos sobre cuestiones de legalidad. están obligados, en dicha tarea, a aplicar dichas normas legislath'3S de acuerdo con los preceptos, principios y valores de las Cartas Supremasn
• Fix~Zamudio.
Héctor, ~lineamientos esenciales de la interpretación constitucional", en Ferrer Mac~Gregor, Eduardo (coord.), Demho procesal constitucional, 4a. ed., México, Porrúa, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nadón, t. Iv. p. 3387.
35 AHCCj (Moreüa), Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1873, exp. 440, al., nota 1+, f. 13.
J6 De acuerdo con la legislación española que estuvo vigente durante la ColOnia Y subsistió hasta la mayor parte del siglo XIX, el promotor fiscal estaba adscrito a los tribunales, porque una de sus principales arribu~ dones era la de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Dicha institución desapareció del ordenamiento jurtdico mexicano, para dar paso a la del Ministerio Público, cuando se reformaron los articulos 91 y 96 de la Constitudón Federal, el 22 de mayo de 1900. Cfr. Fix~Zamudio, Héctor, Función constituctonaI del Ministmo Público. Tres ensayos y un epílogo, México, UNMI, 2002, pp. 53-59; Cfr. Casrro y Castro, Juventino V, Réquiem para el Ministmo Púbfico en el amparo, México, SC]N, 2004, pp. 49-75.
H/STORJA JUDICIAL MEXlCANA. CA.s.As DE LA CUlTURlr. JURlDlCA
de la prueba ofrecida por el quejoso, pueden aparecer justificados los hechos que
expresa. Argumenta que de momento no procede el amparo porque en \as seis ceni
ficaciones que se adjuntaron al informe justificado, aparece que ninguna providen
cia se ha dictado contra el quejoso en el sentido que la reclama, y que el presidente
del Tribunal Supremo de Justicia del Estado se ha limitado tan sólo a recomendar a
sus subalternos, el exacto cumplimiento de la ley sobre agentes intrusos.
271
El quejoso, Felipe Madrigal, ofreció prueba de posiciones," a cargo del se
cretario de los juzgados menores 50. y 60. de esta municipalidad, y alcaldes con
quien actuaba hacia como cuatro meses Quan Berrospe y Gabino Mota). El 4 de
noviembre, Dario Huena, respondió afirmativamente \as posiciones que le articu
ló el quejoso, con 10 que quedó acreditado principalmente, que por órdenes del
presidente del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, el absolvente previno al
quejoso que no volviera a presentarse en los juzgados a su cargo, aunque tuviera
negocios propios que girar. Al día siguiente compareció el ciudadano Juan
Berrospe, quien también respondió afirmativamente a \as posiciones que se le for
mularon, precisando que aunque Madrigal sí habla regresado varias veces al juz
gado a su cargo, no había agitado ningún negocio.
Posteriormente, el quejoso ofreció prueba testimonial, en dos anículos."
El primero de ellos tenía por objeto acreditar la multicitada prevención que le
)7 AHCCJ (Morelia). Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo. 1873, exp. 440. cit., nota 14. f. Sr. y 14vta. Nótese que comienza en el frente de la foja S y termina en el reverso de la foja 14, ya que de la foja 6 a la 13 se encuentra el informe justificado con sus anexos. En esa época, los expedientes judiciales tenían muy pocos espados en blanco. porque las actuaciones se asentaban inmediatamente después de lo escrito al final.
3(j "Absolución de posiciones. La absolución de posiciones consiste en la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes. a requerimiento de la contraria, mediante contestación, con previo juramento o promesa de decir verdad, a un interrogatorio fonnulado por escrito". De Santo, Víctor, Dicctonario de derecho procesal, la. ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 1995, p. 10.
39 ~Articular. Formar el interrogatorio en el plazo probatorio, proponiendo en él los hechos por artículos o preguntas, para que, a su tenor, sean examinados los testigos propuestos". De Santo, Víctor (dir.), Diccionario
de Ciend4s Juridims. Poi,""". Sodaks Y de Eamomia. Buenos Aires. Editorial Unive<Sidad. 1999. p. 117.
272 SUPREMA CORTE DE ]USTIClA DE lA NAOON
había hecho el secretario de los juzgados 50. y 60. de esta municipalidad,
para que no volviese a presentarse en esos juzgados aunque tuviera negocios
propios que girar. A este primer interrogatorio respondieron en lo esencial y de
manera afirmativa, Juan Dufou, Reyes Solache y Teodoro Olivo. El segundo interro
gatorio versaba sobre la orden que el presidente de! Tribunal Supremo de Justicia
del Estado habla librado a la Prefectura del Distrito, para que se le redujera a
prisíón y se le pusiera a disposición de un juez sin saber la causa. A este segundo
interrogatorio respondieron afirmativamente Antonio Palacios y Eduardo Úlma.
Encontrándose el proceso en su etapa de alegatos, Felipe Madrigal, en
lugar de formular los que a su pane correspondían, se presentó para desistirse del
juicio de amparo, no obstante las pruebas que tenía desahogadas y de las cuales
se desprendía la existencia del acto reclamado. Por tanto, el 13 de noviembre se
dictó un auto mediante el cual se dio por· desistido en su propio perjuicio al
quejoso, teniendo como fundamento legal e! anículo 20. de la Ley Orgánica de
20 de enero de 1869, según el cual, los juicios como el presente, sólo podían
seguirse a petición de pane. Por último se ordenaba archivar e! expediente por
tratarse de un asunto concluido.
AsI, de forma un tanto misteriosa, terminaba este juicio de amparo pro
movido por el tinterillo Felipe Madrigal. Sin embargo, no pasaría mucho tiempo
sin que el mismo quejoso se presentara de nuevo a solicitar el amparo y protec
ción de la justicia federal.
V. SEGUNDO AMPARO PROMOVIDO POR FELIPE MADRIGAL
En efecto, el 14 de octubre de 1875, por segunda ocasión, se presentó Felipe
Madrigal a pedir amparo, ahora en contra del alcalde 20. de la municipalidad de
Morelia, Felipe Breña."
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE l.A CULTIJRA JI..!R1DICA. 273
Relata e! quejoso que el 8 de! corriente se presentó ante la autoridad
responsable, gestionando con cana poder conferida a su favor por Luis G. Ruano,
para que en su representación se le admitiese a contestar la demanda que en
juicio verbal le promovió Anastacia Guevara sobre desocupación de casa.
Entonces, el expresado juez no le admitió como tal representante, "quizá fundán
dose en la ley tiránica de 28 de marzo de 1873 que expidió el Congreso de!
Estado reglamentando el ejercicio de la agencia de negocios. Mas como esta leyes
anticonstitucional, no debe ser acatada".i1
Señala e! quejoso como garantía individual violada la contenida en el
anículo 40. de la Constitución Federal:
Anículo 40. Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó tra
bajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus pro
ductos. Ni uno ni otro se le podrá impedir, sino por sentencia judicial
cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dic
tada en los términos que marque la ley, cuando ofenda los de la sociedad. of2
Por lo anterior, se admite la demanda de amparo, y se requiere a la autori
dad responsable para que rinda su informe justificado, lo cual hizo e! 18 de
octubre. Dice la autoridad responsable que sí es cieno e! acto reclamado, pero que
no es inconstitucional, porque ella dio cumplimiento a la Ley de Tinterillos,
además de que recibió un oficio en el que se menciona expresamente que fueran
repelidos los tinterillos Felipe Madrigal, Antonio Palacios y Vicente Mota. Afirma
que el juez lo. de Letras, Vicente Domínguez, además de haberle enviado ese ofi
cio de agosto 8 de 1873, también verbalmente le ratificó que siempre repeliera a
ill AHCCj (Morelia), Juzgado Primero de Dístrito, juicio de amparo, 1875, exp. 528, Sobre amparo de garantías promovido por el C. Felipe Madrigal contra el C. Alcalde 20. de esta capital que no le permite gestionar en unJu.:gado como apode-rado de otro, 15 Cs. 1\ Ibídem, f. l.
11 Cabrera Acevedo, lucio, Documentos .. " ap. cte.. nota 3, L U, p. 76.
274 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAGÓN
los citados tinterillos cuando se presentasen a gestionar en representación de otras
personas, por ser notoriamente conocida su mala fe y abuso con las gentes igno
rantes. Por último, invoca a su favor la autoridad responsable, e! hecho notorio y
fama pública de que a Felipe Madrigal-sin serlo--, le llamaban "licenciado'."
Por su parte, e! promotor fiscal, al evacuar e! traslado que se le dio," consi
dera que e! acto reclamado si entraña violación de! artículo 40. constitucional,
porque la representación con que se ostentó e! quejoso es un trabajo honesto,
mientras no se pruebe lo contrario. Funda su opinión también en e! artículo 84
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, e! cual autoriza las cartas
poderes en los juicios verbales sin otra limitación. Por tanto, concluye que la
cuestión iniciada por e! quejoso no debe resolverse por la aplicación de la ley de!
Estado, y procede conceder la protección y e! amparo de la justicia federal.
Abierto e! juicio a prueba, sólo el quejoso ofreció e! poder de fecha octubre
7 de 1875, que otorgó en su favor, Luis G. Ruano, siendo testigos de tal acto Pablo
R. Ochoa y Ramón Bravo.
En e! periodo de alegatos el promotor fiscal se limitó a pedir que se tuvie
ran por reproducidos los argumentos ya expuestos en su informe, mientras que
e! quejoso sí presentó los suyos, en los que hace énfasis en la confesión de la
autoridad responsable, consistente en e! reconocimiento de! acto reclamado, y
también en e! valor que merece e! poder exhibido durante e! periodo de prueba.
H AHCCj (Morel¡a), Juzgado Primero de Distrito. juicio de amparo. 1875. exp. 528, dt., nota 40. f 3vta y ir. .... ~Evacuar. Der. Cumplir un trámite" (Palomar de Miguel, Juan, Diccionario rara juristas. la. ed., Mexico, Porma, 2003, t. n, p. 648). "Traslado. la comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expueslO por el otro, a [in de que el primero haga valer sus derechos; y también la comurjcación de los documentos exhibidos por la contrapane. siempre con el mismo objeto~. Pallares, Eduardo, Diccionario de dendw procesal civil, 24a. ed., México, Porrúa. 1998, p. 779.
HiSTORIA JuvrOAL MEXICANA. Ú5A5 DE LA CVLIlfRA JURlDlCA
Concluyó e! quejoso su escrito de alegatos con esta petición: "Y como la arbi
trariedad que el repetido Alcalde ha cometido es notoria, pido también se le
condene en los daños, perjuicios y costas á que á dado lugar"."
275
La sentencia definitiva, dictada e! 8 de diciembre de 1875, concedió e!
amparo al quejoso, por considerar que se violó en su perjuicio e! anículo 40.
constitucional. Además se apoyó en que e! acto reclamado fue confesado por la
autoridad responsable, y en e! razonamiento de que e! ejercicio de esa garantía
individual sólo podía restringirse por sentencia judicial o resolución gubernati
va, lo cual no ocurrió en este asunto. Por otra pane, e! articulo 30. de la Consti
tución Federal establecía que la ley detenninarla qué profesiones necesitaban
título para su ejercicio" y según e! juez de Distrito, esta ley no podía emanar de
las legislaturas de los Estados, porque se trataba de una ley orgánica" de un
anículo constitucional, que sólo competia al Congreso de la Unión su expedición.
Por tanto, la autoridad responsable no debió acatar la orden verbal de SU supe
rior, y por e! contrario, debió haber seguido lo que ordena la Constitución, ya que
era la Suprema ley a la que debían sujetarse todas las autoridades. Por último
se ordenó la publicación de la sentencia"" y e! envio de las actuaciones a la Cone
Suprema de Justicia para su revisión.'" Con esto, ahora sí -aunque tampoco por
siempre-, quedaba en ridículo e! Congreso de! Estado, como lo había previsto
el diputado González Gutiérrez.
+5 AHCCJ (Morelia),]uzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1875, exp. 528, cit., nota 40, f 11vta.
i6 "Anícu1o 30. La enseflanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan titulo para su ejercicio, y con qué requisitos se deben espedirw
• Cabrera Acevedo, Ludo, Documentos ... , op. ciL, nota 3, L n, p. 76.
47 En realidad se trataba de una ley reglamentaria y no organica, ya que ley orgánica es la que regula la estructura o el funcionamiento de alguno de los órganos del Estado, en tanto que ley reglamentaria es la que desarrolla con detalle algún mandamiento contenido en la Constitución. Tena Ramírez, Felipe, Dcrecho corn;titucional mexkano, 30a. ed., México, Porrúa, 1996, p. 30l.
18 La sentencia se publicó en El progresista ... , año V, núm. 468, jueves 23 de diciembre de 1875, pane koficialn
, sección "Gobierno Generaln, pp. 142. De acuerdo con la Ley de Amparo de 1869, las sentencias
definitivas pronunciadas en los juicios de amparo tenían que publicarse en los periódicos (articulo 27).
i9 Disponía el articulo 13 de la ley de Amparo de 1869, que en todo caso, y sin nueva citación. el juez de Distrito remitiera los autos a la Suprema Cone para que revisara la sentencia.
274 SUPREMA CoRTE DE JUSTICIA DE LA NAQON
los citados tinterillos cuando se presentasen a gestionar en representación de otras
personas, por ser notoriamente conocida su mala fe y abuso con las gentes igno
rantes. Por último, invoca a su favor la autoridad responsable, e! hecho notorio y
fama pública de que a Felipe Madrigal -sin serlo--, le llamaban 'licenciado'"
Por su parte, e! promotor fiscal, al evacuar e! traslado que se le dio," consi
dera que e! acto reclamado sí entraña violación de! artículo 40. constitucional,
porque la representación con que se ostentó e! quejoso es un trabajo honesto,
mientras no se pruebe lo contrario. Funda su opinión también en e! artículo 84
del Código de Procedimientos Civiles de! Estado, e! cual autoriza las cartas
poderes en los juicios verbales sin otra limitación. Por tanto, concluye que la
cuestión iniciada por e! quejoso no debe resolverse por la aplicación de la ley de!
Estado, y procede conceder la protección y e! amparo de la justicia federal.
Abierto e! juicio a prueba, sólo el quejoso ofreció e! poder de fecha octubre
7 de 1875, que otorgó en su favor, Luis G. Ruano, siendo testigos de tal acto Pablo
R. Ochoa y Ramón Bravo.
En e! periodo de alegatos e! promotor fiscal se limitó a pedir que se tuvie
ran por reproducidos los argumentos ya expuestos en su informe, mientras que
e! quejoso si presentó los suyos, en los que hace énfasis en la confesión de la
autoridad responsable, consistente en e! reconocimiento del acto reclamado, y
también en e! valor que merece e! poder exhibido durante e! periodo de prueba.
43 AHCCJ (Morelia), Juzgado Prtmero de Distrito, juicio de amparo, 1875, exp. 528. cit., nota 40, r 3vta y 4f.
+t ~Evacuar. Der. Cumplir un trámite R (Palomar de Miguel, Juan, Diccionario para juristas, 2a. ed., México, Porrúa, 2003, L 11. p. 648). "Traslado. la comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de 10 pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contrapane, siempre con el mismo objeto~. Pallares, Eduardo, Diccionario de derecho procesal civil, 24a. ed., México, Porrúa, 1998, p. 779.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE lA CVUVRA JVR1DlCA
Concluyó el quejoso su escrito de alegatos con esta petición: "Y como la arbi
trariedad que e! repetido Alcalde ha cometido es notoria, pido también se le
condene en los daños, perjuicios y costas á que á dado lugar"."
275
lA sentencia definitiva, dictada e! 8 de diciembre de 1875, concedió e!
amparo al quejoso, por considerar que se violó en su perjuicio el anículo 40.
constitucional. Además se apoyó en que e! acto reclamado fue confesado por la
autoridad responsable, y en e! razonamiento de que e! ejercicio de esa garantía
individual sólo podia restringirse por sentencia judicial o resolución gubernati
va, lo cual no ocurrió en este asunto. Por otra pane, e! anículo 30. de la Consti
tución Federal establecía que la ley determinaria qué profesiones necesitaban
título para su ejercicio" y según e! juez de Distrito, esta ley no podía emanar de
las legislaturas de los Estados, porque se trataba de una ley orgánica" de un
articulo constitucional, que sólo competía al Congreso de la Unión su expedición.
Por tanto, la autoridad responsable no debió acatar la orden verbal de su supe
rior, y por el contrario, debió haber seguido lo que ordena la Constitución, ya que
era la Suprema Ley a la que debían sujetarse todas las autoridades. Por último
se ordenó la publicación de la sentencia" y e! envio de las actuaciones a la Cone
Suprema de Justicia para su revisión .... Con esto, ahora sí -aunque tampoco por
siempre-, quedaba en ridículo e! Congreso de! Estado, como lo habia previsto
el diputado González Gutiérrez.
i-5 AHCC] (Morelia),]uzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1875. exp. 528. ciL, nota 40, f 11 vta.
16 ~Artículo Jo. la enseñanza es libre. La ley determinará qué profesiones necesitan titulo para su ejercicio, y con qué requisitos se deben espedir". Cabrera Acevedo, Lucio, Documentos ...• or. ciL, nota 3, t. n, p. 76.
-H En realidad se trataba de una ley reglamentaria y no orgánica, )'a que ley orgánica es la que regula la estructura o el funcionamiento de alguno de los órganos del Estado, en tanto que ley reglamentaria es la que desarrolla con detalle algún mandamiento contenido en la Constitución. Tena Ramirez, Felipe, Deredw constitucional mexicano, 30a. ed., México, Porrúa, 1996, p. 30l.
iR La sentencia se publicó en El progresista ... , año V, núm. 468, jueves 23 de diciembre de 1875, parte "oficial", sección "Gobierno General", pp. 1·2. De acuerdo con la Ley de Amparo de 1869, las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios de amparo teman que publicarse en los periódicos (aniculo 27).
19 Disponía el aniculo 13 de la Ley de Amparo de 1869, que en lOdo caso, y sin nueva citación, el juez de Distrito remitiera los autos a la Suprema Corte para que revisara la sentencia.
276 SUPREMA CORTE DEJUSTIaA DE LA NAaON
VI. AMPARO PROMOVIDO PORJOSÉ MARíA VILCHIS
VARAS DE VALDÉS. PRIMERA INSTANCIA'"
Desde que se instituyó e! juicio de amparo y hasta 1880, as! como se amparó a
Felipe Madrigal, se amparó a muchas personas acusadas de ejercer ilegalmente
una profesión, como ocurrió en e! caso de! médico homeópata José Maria Vilchis
Varas de Valdés, cuya sentencia de primera instancia dictada por e! juez de
Distrito, fue típica en ese sentido. Sin embargo, es importante revisar este asunto
completo, porque la segunda instancia marcana e! fin de la concesión de amparos
en la materia que nos ocupa.
El 29 de abril de 1880, José Maria Vilchis Varas de Valdés compareció ante
e! juez de Distrito de Pachuca, Hidalgo, para solicitar e! amparo y protección de
la justicia federal, señalando como acto reclamado, la privación de su libertad
decretada por e! juez de primera instancia de esa ciudad. Originalmente se le
redujo a prisión porque lo acusaron de haber envenenado al niño Covarrubias,
al aplicarle un tratamiento homeopático. Aunque después se comprobó que esa
no fue la causa de la muerte de! niño, la pnvación de la libertad de! señor Vilchis
subsistió, porque ejercía la profesión de médico sin contar con e! título corres
pondiente, actualizando así la hipótesis normativa prevista por e! Código Penal
de! Estado, en su artículo 740." Lo anterior, porque e! quejoso sólo exhibió un
documento expedido por e! "Instituto Homeopático de México", de fecha 19 de
junio de 1869, que lo acreditaba como socio adjunto corresponsal.
La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, confirmó la
narración de hechos expuesta en la demanda de amparo. Y e! promotor fiscal, por
'50 Las principales constancias de este juicio de amparo, tanto de la primera instancia, como de la segunda, se encuentran transcritas en González Oropeza. Manuel (comp.), Igruuto Luis Vallarta. Archivo inédito. México, Themis, 1993. t. IV: voL 1I. pp. 198-228.
51 "Anículo 740. El que sin titulo legal ejerza la medicina, la cirugía. la obstetricia o la farmacia. sufrirá la pena de arresto mayor y multa de cincuenta a quinientos pesos". Ibidem, p. 201.
HISTORIA JUDlaAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUUllRA JURlDlCA 277
su pane, consideró que sí era de concederse el amparo por haberse violado
los artículos 30. y 40. constitucionales, argumentando que sólo el Congreso de la
Unión estaba facultado para expedir la ley orgánica del anículo 30. de la Cons
titución y que al no haberlo hecho aún, entonces no estaban determinados los casos
de excepción del principio general, que era la garantia de abrazar y ejercer libre
mente la profesión o trabajo que se quisiera. Además, en su opinión, no podian
invocarse leyes restrictivas anteriores a la Constitución, porque precisamente se
habían plasmado en ésta como derechos del hombre, esos principios de libertad
individual, para dejar atrás las trabas y restricciones que antes estaban establecidas.
Por tanto, el juez de Distrito -<:omo salia ocurrir en el siglo XIX-,
siguiendo el pedimento de! promotor fiscal, decidió conceder el amparo en su
sentencia definitiva de mayo 31 de 1880, argumentando, esencialmente, que
mientras no estuviera expedida por el Congreso Federal la ley orgánica de! anícu
lo 30. constitucional, era absolutamente libre el ejercicio de toda profesión.
VII. LA DOCTRINA
Es necesario hacer aquí una pausa, para revisar qué opittaba la doctrina con
relación a este tema, porque sus argumentos serían reproducidos por varios magis
trados de la Cone Suprema de Justicia," al discutir e! asunto de Vilchis Varas
de Valdés, en revisión. Entonces, veamos a guisa de ejemplo, dos opiniones de
sendos conspicuos publicistas" mexicanos: José María del Castillo Velasco" e
Isidro Montiel y Duane."
52 Esta costumbre de los juzgadores, de citar las opiniones de los juristas mas destacados para legitimar sus fallos, subsistió en México en las ultimas décadas del siglo XIX. Sobre este imponante tema, tratado de forma general, véase a Nieto, Alejandro, El arbitrio judiaal, Barcelona, Artel, 2000.
53 ~Publidsta. com. Autor que escribe del derecho público. 2. Persona muy versada en esta ciencia". Real Academia Española, Diccionario de la lengua espanola, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1855.
5+ Nació en Olatlán (Oaxac.a). en 1820; murió en la Gudad de México en 1883. Abogado, periodista Y politico liberal. fue perseguido y encarcelado por Santa Anna. Dirigió en varias ocasiones El Monitor Republicano.
278 SUPREMA CORTE DE jUSTIClA DE LA NAOÓN
El primero de ellos, en su obra Apuntamientos para el estudio del derecho
constitudonaI mexicano,~ menciona que si bien era importante el reconocimiento
del derecho que todo hombre tiene para ejercer la profesión que más le aco
modase, dicho derecho no era absoluto, ya que había algunas profesiones cuyo
ejercicio sin los conocimientos convenientes, podía ser dañoso al individuo y aun
a la sociedad, por lo que era correcto que la ley determinara cuáles eran esos
conocimientos y cómo había de probarse que se poseían. Sin embargo, en su con
cepto, la ley a que se referia el anículo 30. constitucional," todavía no estaba
expedida, supuesto que la de instrucción pública vigente sólo regía las escuelas
del Distrito Federal, mientras que aquélla tenía que ser una ley federal, que for
mara pane de la Constitución por reglamentar uno de sus aniculos."
Por lo que toca al aniculo 40. constitucional, este autor opinaba que la
garantía allí contenida para que todo hombre se dedicara a la profesión, industria
Fue secretario del gobierno del Distrito Federal (1856) y diputado al Congreso Constituyente, miembro de la comiSión redactora de la Constitución. Combatió contra la Intervención Francesa y alcanzó el grado de coronel. Panicipó en el sitio de Querétaro. Fue secretario de GobemaciOn (1871) y director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Enciclopedia de México, México, Encydopedia Britannica de México, 1993, t. 1lI. p. 1419.
:;~ Nació en Méricla, Yucatán, en 1821; murió en la Ciudad de México. en 1891. Estudió en el Colegio de San lldefonso, en Me.xico, donde se graduó de abogado (1845), y después impartió las cátedras de laUn y derecho canónico y romano. Tradujo los códigos civil y de procedimientos chiles franceses, por encargo del gobierno del Estado de México (1851-1853). De ese Estado, en 1857 fue gobernador sustituto, en 1860 secretario general, y en 1861-1862, diputado local. A la caida del Imperio (1867) fue nombrado magistrado interino de la Suprema Cone de Justicia de la Nación y catedrático de derecho civil en la Escuela Nacional de Jurisprudencia (1868). Junto con los licenciados Mariano Yáñez y Joaquín Egufa lis, formó el Código Civil para el Distrito Federal y Tenitorio de la Baja California (1869-1870). Colaboró en las revistas jurídicas E Derecho, Ut Revista de LLgislación y Jurisprudencia, E Publicista, B Foro y OllaS. Publicó: Precedentes del derecho público mexicano, y Compilación de aprec¡aciones. opiniones y doctrinas de publicistas mexicanos, tomadas de iniciativas, dictámenes, proyectos, de la Constitución de 1840 Y 1842 Y de las Constituciones anteriores a la de 1847 (1847), Derecho público mexicano (4 vols., 1871), Apéndice al tonw N de De-recho público que contiene las reformas a la Constitución de 1857 (1882), entre otros, ibídem, t X. pp. 5557-5558.
56 Ed. original, México, Imprenta del Gobierno, en Palacio, dirigida por José María Sandoval, 1871; ed. facsimilar, México, SCJN, 2003.
57 Supra, nota 46.
';8 Castillo Velasco, José Maria del, Apuntamientos_ .. cit., nota 56, pp. 22-23.
HISTORIA JUDICiAL MEXICANA. ü.sA.s DE l.A CUI.TIJRA lURJDlCA 279
o trabajo que más le acomodara, tenía por objeto, dejar atrás la organización
gremial, propia de las leyes antiguas, que restringían la libertad, contraviniendo
la naturaleza del hombre y la obra de Dios. Pero también la misma Constitución
exigía que el trabajo fuera útil y honesto,
... para no dar lugar á cienas ocupaciones que pudieran herir la moralidad
pública, ni á aquellas que sin ser contrarias abienamente á esa moralidad, son
el disfraz de la vagancia, y suelen tambien ser precursoras ú ocasiones de
los delitos ... Hay ademas en esta prevencion constitucional una idea
grande, elevada, á la altura de un pueblo libre. Exigir que el trabajo sea útil
y honesto, es no consentir en que la inteligencia del hombre se arrastre y
se prostituya; es ennoblecer el trabajo, es considerar al hombre en la altura
en que lo colocó la Sabiduría eterna, al dotarlo de inteligencia y de liber
tad' al poner en su organizacion Como una necesidad para la existencia, los
medios de proveer á su desarrollo intelectual, moral y físico."
Por su parte, Isidro Montiel y Duarte, en su Estudio sobre garantías indivi
duales,"' al comentar el artículo 40. constitucional opinaba de igual forma, que no
sólo era correcto sino también necesario regular ciertas profesiones, incluida la
del abogado.
Advertía que la libertad de profesión debía tener en la práctica no sólo la
limitación del artículo 40., sino también las que determinara la ley orgánica del
30., porque era en este último donde aquélla encontraba su regla. En virtud de
que había que buscar un resultado práctico tan extenso como fuera posible, la liber
tad de industria o trabajo sólo podría restringirse en los casos que atacara la
honestidad y la moral.
" Ibídem, pp. 24-25.
60 Ed. original, México, Imprenta del Gobierno, en Palado, a cargo de José Maria Sandoval. 1873; ro. facsimilar, 6a. ed., México, Porrúa, 1998.
280 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE U\ NACION
Por último, se preguntaba si por no estar expedida la ley orgánica relativa
al ankulo 40., podía la autoridad administrativa impedir e! ejercicio de algún tra
bajo, industria o profesión con motivo de! perjuicio que de allí pudiera resultar
a la sociedad, contestando él mismo que si, sobre todo cuando la industria o tra
bajo saliera de la esfera de lo honesto.
VIII. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MUDA SU CRITERIO
En la sesión de la Cone Suprema de Justicia de 18 de junio de 1880, e! secretario
Sierra hizo relación del amparo promovido ante el juzgado de Distrito del Estado
de Hidalgo, por José María Vilchis Varas de Valdés." Discutido e! fallo que lo ampa
ró, fue revocado por los votos de los magistrados Pascual Oniz, José Manuel
Saldaña, Eleuterio Ávila, Juan de Mata Vázquez e Ignacio luis Vallana (presi
dente), votando a favor los magistrados José Eligio Muñoz (fisca!)," José María
Bautista, Migue! Blanco y Manuel Alas."
61 Véase nota 50. La disertación de YaUarta y la ejecutoria de la Corte tambien pueden consultarse en Ignacio L Vallarta. Obras, 4a. ed., México, Porrúa. 1989, t. n, Cuestiones constitucionales. VotOS del C. Ignacio L Vallana, Presidente de la Suprema Corte de Justicia en los negocios más notables resueltos por este tribunal de noviembre de 1879 a diciembre de 1880, pp. 166-201.
62 De acuerdo con el articulo 91 de la Constitución de 1857, la Corte Suprema de Justicia se componla de once ministros propietarios. cuatro supernumerarios, un fiscal )' un procurador general. En el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de 29 de julio de 1862, en su capitulo V, se regulaba lo relativo al ministro fIscal y al procurador general. Al primero se le ola en todas las causas criminales o de responsa~ bilidad, en todos los negocios que interesaran a la jurisdicción o competencia de los tribunales. en las con~ sultas sobre dudas de ley, y siempre que tIlo pidiera o el Tribunal lo estimara oportuno (articulo 60). Al segundo se le ola en todos los negocios en que se imeresara la Hacienda Pública, fuera porque se ventila~ ran derechos de ella, fuera porque se tratara del castigo de fraudes contra ella, o responsabilidad de sus empleados ° agentes, y en los que por los mismos motivos se interesar.m los fondos de los establecimien~ tOS públicos. Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de Justicia a fines del siglo XIX 1888-1900, México, SCJN, 1992, p. 200. Para comprender el importante papel que desempefiaron quienes ocuparon esos cargos: "Dos altos funcionarios del Poder Judicial Federal: el Hscal y el procurador. desaparecen", ibídem, pp 57-63.
63 González Oropeza, Manuel (comp.), Ignado ... , or. cit., nota 50, p. 203. Nótese cómo tuvo que intervenir el presidente de la Corte con su varo de calidad, para que hubiera mayoría de cinco votos sobre cuatro, porque faltaron cen licencia los magistrados Pedro Ogazón y Antonio Martinez de Castro. Y el procurador general, Pedro Dionisia de la Garza García (seguramente el segundo de ellos se hubiera adherido a la opinión de revocar la sentencia del juez de Distrito. ya que fue el autor de la Ley sobre Tmterillos de 11 de septiembre de 1867).
HISTORlAJUDICIAL MEXlGlliA. CAsAs DE LA CVlTllRAJUFlDlCA 281
Esta decisión de negar el amparo fue muy imponante porque cambió
un precedente ya bien arraigado," como lo expresó el magistrado Blanco, quien se
pronunció a favor de la concesión del amparo, argumentando que en los asuntos
que a la Cone habían llegado, por violación del articulo 40. de la Constitución,
ese Supremo Tribunal había concedido amparo a todos los que lo habían soli
citado, estando en las condiciones contenidas en dicho anículo." En el mismo
sentido se pronunció el magistrado Bautista, adviniendo que si la Cone negara el
amparo en este caso, daría un testimonio de que ésta tiene dos medidas para dis
tribuir la justicía, resultando que mientras había muchos individuos amparados
ejerciendo sus profesiones, al ciudadano Vilchis Varas de Valdés le tocaba la fata
lidad de no poder hacer lo propio y, además, quedaba expedita la justicia para
juzgarlo como criminal.
Se manifestó a favor del cambio de jurisprudencia el magistrado Á viIa, quien
dijo que cada magistrado cumplía con su deber y votaba confonne a su conciencía.
Explicó que el cambio de criterio de ese alto Tribunal obedecía a que ahora estaba
integrado por nuevos miembros" cuyas opiniones diferían de las de los antiguos.
6+ No fue sino hasta la expedición de la tercera Ley de Amparo, promulgada durame la vigencia de la Constitución de 1857 (el 14 de diciembre de 1882), que la jurisprudencia fue obligatoria por disposición de la ley, llegándose incluso a prever la posibilidad de sancionar a las autoridades jurisdiccionales que la contravinieran: AAnIculo 70. La concesión ó denegacion del amparo contra texto expreso de la Constitución ó contra su interpretación, fijada por la Suprema Cone, por 10 ménos en cinco ejecutorias uniformes, se castigara con la pérdida de empleo, >' con prisión de seis meses á tres aftos, si el juez ha obrado dolosamente; y si solo ha procedido por falta de instrucción ó descuido, quedará suspenso de sus funciones por un afto~. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del amparo en México, Mexico, SCJN, 2000, t. 1'1, Ley de Amparo de 1882, p, 630. Véase también Suprema Cone de Justicia de la Nación, La jurisprudencia en Mt.xUo, México, SCJN, 2003, pp. 121-125.
65 Por ejemplo, el 12 de agosto de 1870, la Corte Suprema de Justicia, en sesión plenaria, decidió, en revisión, conceder el amparo a Fernando Vargas, quien se deda capaz de poder curar algunas enfermedades por la simple imposición de sus manos sobre los enfermos. Se adujo que el artículo 40. constitucional garantizaba la libenad de trabajo, bajo la condición única de su utilidad y honestidad, y que éstas debían presumirse míentras no se probara lo contrario. El Deredw ... , op. cit., nota 6, la. época, 1. V. núm. 13, sábado 24 de septiembre de 1870, sección ~Jurisprudencia", p. 211.
66 En efecto, del lo. de enero de 1878 al 15 de septiembre de 1881, la integración de la Corte mudó en varias ocasiones y por diversos motivos. Al respecto véase la memoria que presentó al Congreso de la Unión el secretario de Justicia e Instrucción PUblica en la segunda fecha indicada. González Oropeza, Manuel (comp.), Ignacio ... , op. aL, nota 50, pp. 274-278.
282 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOÓN
En lo que se refiere a la argumentación de fondo, e! magistrado Bautista
señaló que e! asunto en discusión podía apreciarse desde dos puntos de vista: e!
de la conveniencia pública y e! constitucional. Debido a que e! primero se rderia
a los males que se pudieran causar a la sociedad con motivo de! libre ejercicio de
las profesiones, estaba reservado al Congreso, por lo que la Cone tenia que limi
tarse a cumplir con lo establecido por aquel Poder. De esta fonna sólo era proce
dente ocuparse de la cuestión estrictamente constitucional, la cual expuso en
estos términos: e! anículo 30. de la Constitución hablaba de la Iibenad de ense
ñanza y como Vilchis no trataba de enseñar, sino de ejercer una profesión,
entonces ese anículo no era aplicable a este caso panicular. Y agregó que aun
cuando ese anículo fuera aplicable a este caso, todavia estaba sin expedirse la
ley que habría de decir qué profesiones necesitaban título para su ejercicio, por
lo que la garantía de enseñanza se encontraba en toda su amplitud.
En su intervención, e! magistrado Ávila consideró que la ley del Estado de
Hidalgo, que exigía título para e! ejercicio de la profesión de médico, no violaba
la garantía de! anlculo 30. de la Constitución, ya que éste dejaba a la ley determi
nar qué profesiones necesitaban título para su ejercicio y ni allí ni en otra pane
de! Código Fundamental, se ordenaba que tal ley deberia ser expedida por e!
Congreso de la Unión. Se apoyó en e! texto del anículo 117 constitucional, e! cual
establecía que las facultades que no estuvieran expresamente concedidas por la
misma Constitución a los funcionarías federales, se entenderían reservadas a los
Estados. En lo que se refiere a la interpretación de! anículo 40., e! magistrado
ÁviIa no encontró contradicción entre la Iibenad allí consignada y la exigencia de
título para e! ejercício de cienas profesiones.
Sin embargo, fue e! Presidente de la Cone, Ignacio Luis Vallana, quien hizo
la argumentación que habria de definir el sentido de la ejecutoria y revocar e! fallo
de prímera instancia. Dividió su exposición en dos panes, en las que demostró:
HISTORIA ]UDlOAL MEXICANA. CASAS DE lA CULTVRA JURlDlCA 283
lo) que no era absolutamente libre, según la Constitución, e! ejercicio de todas
las profesiones científicas: la ley podía determinar cuáles necesiraban título para
su práctica; y 2) que los Estados tenían facultades para expedir esa ley.
Para llegar a la primera de las conclusiones, Vallarta se remitió a los debates
de! Constituyente sobre los anículos 30. y 40. constitucionales. Después procedió
a hacer una interpretación gramatical y analizó el significado de la palabra profe
sión. Por último, y para llegar a la segunda de sus conclusiones, se ocupó de las
facultades implicttas" y demostró que ni aun con ese pretexto el Congreso de la
Unión estaba facultado para expedir las leyes relativas al ejercicio profesional,
quedando, en consecuencia, reservada la regulación de esta materia a las legis
laturas de los Estados. Dado que éstos serian los argumentos que sostendrían
en el futuro la nueva interpretación, es conveniente analizarlos con mayor
detenimiento.
En vinud de que Vallana había formado pane del Congreso Constituyente
que creó la Constitución de 1857, supo aprovechar las discusiones que se dieron
en el seno de aquél. Así, en su exposición en el asunto de Vilchis, indicó a sus
compañeros que e! anículo 30. constitucional--<¡ue era e! 18 del proyecto y fue
discutido e! 11 de agosto de 1856-, tenía por objeto remediar el problema de!
charlatanismo, especialmente en la abogacía y la medicina. La solución no podía
estar en limitar la libertad de enseñanza, porque pugnaría con la ideología liberal
que predominaba en el Congreso y porque era ilógíco, ya que la experiencia
demostraba que unas personas aprenden más rápido que otras. Igualmente se
Consideró correcto que unas personas ofrecieran enseñar más rápido que otras.
67 Son las facultades derivadas del anículo 72 constilUdonal, fracción XXX: "El Congreso tiene facultad:... Para espedir todas las leyes que sean necesarias y propias para hacer efectivas las facultades antecedentes y todas las otras concedidas por esta Constitución á los Poderes de la Unión". Cabrera Acevedo, ludo, Documentos . .. , op. ciL, nota 3, t. n, p. 82.
284 SUPREMA CORTE DE JUSTICiA DE LA NAQÓN
Por tanto, se concluyó que no se podía tomar más precaución que la de exigir
titulo para el ejercicio de cienas profesiones.
El artículo 40. constitucional-<¡ue era el 17 del proyecto y comenzó a dis
cutirse el 8 de agosto de 1856--, originalmente estaba redactado en estos términos:
la libertad de ejercer cualquier género de industria, comercio o trabajo que
sea útil y honesto, no puede ser coartada por la ley, no por la autoridad, ni
los particulares a título de propietarios. Exceptúanse los casos de privilegio
exclusivo concedido conforme a las leyes, a los inventores, perfecciona
dores o introductores de alguna mejora.68
En su discusión, se consideraron: las graves cuestiones económicas a que
dan lugar la libertad de trabajo, la competencia en la producción, los salarios, la
emancipación de las clases proletarias, etcétera; pero ni una palabra se dijo sobre
los títulos profesionales. Como se puede observar, ni siquiera incluía la palabra
"profesión". Debido a la vaguedad de sus conceptos, este artículo fue vivamente
combatido, por lo que tuvo que ser refonnado para volverse a presentar el 18
de noviembre, fecha en la que se aprobó sin discusión, quedando incluida la pala
bra "profesión". Entonces, resultaba ilógico que el Congreso se hubiera olvidado
de lo que ya había aprobado en agosto, con relación a la limitación del ejercicio
profesional.
Si el articulo 30., al exigir un título, restringía el ejercicio de ciertas profe
siones, y el 40. consagraba la libertad de ellas y el aprovechamiento de sus pro
ductos, ¿cómo salvar la antinomia? Para ello, Vallarta se remitió al significado de
la palabra profesión. Indicó que, según el diccionario, profesión es "empleo, facul
tad y oficio que cada uno tiene y ejerce públicamente", de donde se desprende
68 Zarco. Historia del Congreso C011.Stituyente, t. 1, p. 469. citado porVallarta, en González Oropeza. Manuel (comp.), Ignacio ... , op. cit., nota 50, p. 212.
HISTORlA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTIJRA JI.lRlDlCA 285
que tiene diversos significados. Así, en el anículo 30. está tomada en el sentido
de facultad refiriéndola sólo a \as profesiones científicas, mientras que el aniculo
40. la usa como equivalente de oficio o empleo. A su vez, la asignación de estos
significados se derivó de la revisión, que ya se hizo, de los debates del Constitu
yente. Por tanto, sí fue posible armonizar los dos preceptos constitucionales.
llegado a este punto, sólo faltaba decir si la ley que hubiera de determinar
qué profesiones necesitaban título para su ejercicio, tendna que ser federal o
local. Al respecto, el presidente de la Cone opinó que el Congreso sólo estaba
facultado para expedir las leyes, en las materias expresamente concedidas a los
funcionarios federales, quedando reservadas a los Estados \as demás. Sólo asl se
respetana el régimen federal. y dado que en ninguna pane de la Constitución
estaba prevista la facultad exclusiva en favor del Congreso de la Unión, para legis
lar sobre instrucción y enseñanza públicas, exámenes, cursos, titulas, entonces
era competencia de los Estados hacerlo.
Por consiguiente, la ejecutoria de la Suprema Cone que resolvió este asun
to en definitiva, negó el amparo de la justicia federal al quejoso, estableciendo un
criteno que seria observado en toda la República" durante vanos años!'
69 Los argumentos expuestos por Ignacio L Vallarta servirtan no sólo para que los jueces federales resolvieran los juicios de amparo, sino también para que los jueces y magistrados del fuero común motivaran sus fallos, como ocurrió en Colima, el 26 de agosto de 1895, en la sentencia definitiva que dictó el ~1agis(rado de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justida del Estado, al resolver en grado de súplica, un juicio penal en el que finalmente se absolvió a dos procesados por los delitos del ejercido sin titulo, de la medicina y de la farmada. Esta sentencia se publicó íntegramente en El Derecho ... , op. cit., nota 6, 3a. época, L VI, núm. 36, 29 de septiembre de 1895, sección ~Jurisprudencia", pp. 566--572.
70 Sólo durante 16 anos, ya que el 19 de noviembre de 1896, la Cone Suprema de Justicia volvió al criterio sostenido antes del asunto de Vilchis Varas de Valdés, tomando en cuenta, prindpalmente, los argumentos esgrimidos por los ministros Francisco Manínez Arredondo (presidente) y Justo Sierra. Sin embargo, esto es materia de otro capitulo de esta "historia de los tinterillos~. Véase ~Un voto del magistrado D. JUSlO Sierra. Imerpretacion de los articulos 30. y 40. de la Constitución Federaln
, Revista de Legislación y Jurisprudencia (enero-junio), México, 1897, pp. 7-20; Y "Estudio sobre la interpretación de los artículos 30. y 40. constitucionales por el magistrado y presidente de la Suprema Cone de Justicia, Francisco Maninez Arredondo~, México, Oficina TIp. de la Secretaría de Fomento, Calle San Andrés núm. 15 (Avenida Oriente SO, 1897; ambos en Cabrera Acevedo, Lucio, La Suprema Corte de justiria a fines del siglo XIX. 1888-1900, op. aL, nota 62, pp. 346-355.
286 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
IX. AMPARO PROMOVIDO POR ANTONIO PALACIOS
Antonio Palacios --<¡uien fungió como testigo en la infonnación de pobreza que
presentó Felipe Madrigal e! 30 de septiembre de 1873, junto con su primer
demanda de amparo;'1 y que también dio su testimonio dentro de ese juicio;" y
que fue señalado por e! Presidente de! Tribunal Supremo de Justicia del Estado
como tinterillo, en e! infonne justificado rendido en el segundo juicio de amparo
promovido por Madrigal;" e! mismo, pues--, se presentó e! 29 de noviembre de
1882, ante e! juez de Distrito de! Estado de Michoacón, para pedir amparo, en
contra del Alcalde 60. de Morelia."
Re!ata e! quejoso en su demanda de amparo," que se presentó ante la
autoridad responsable, a incoar76 un juicio en representación de Florentino
Maldonado, exhibiendo e! poder correspondiente para acreditar su personeria.
Sin embargo, fue repelido por e! funcionario mencionado, fundándose éste en la
Ley de Tinterillos y en e! Código Penal de! Estado.
Estimó e! quejoso que se habían violado en su perjuicio los articulos 92 de
la Constitución Pohtica, así como e! 2214 de! Código Civil, ambos de! Estado
de Michoacán. El anículo 92 disponía que todo hombre podía promover en e!
Estado sus derechos por sí o por medio de persona de su confianza; pero siem
pre con firma de letrado y en los ténninos y con las excepciones que dispusiera
11 AHeCJ (Morelia). Juzgado Primero de Disuito, juicio de amparo. 1873, exp. 440, cit., nota 14, f. 2.
7l El S de noviembre de 1873. lbidem, f. 22vta.
n AHCC] (Morelia), Juzgado Primero de Distrito. juicio de amparo, 1875. exp. 528, cit., nOla 40, f. 3 ... ta.
y 4[.
7+ AHeC] (Mordía), Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1882, exp. 1165, Amparo prorrwvtdo por el C. Antonio Palacios contra una providencia del e Alcalde 60. de esta municipalidad, 13 fs. 1'.1 Ibidem, f. 2.
76 "Incoar. Iniciar o comenzar algo. En derecho procesal, dar principio a un sumario, proceso, pleito o expediente". Cabanellas, Guillermo, Diccionario de derecho usual, Ba. ed, Buenos Aires. Heliasta, l n,. p.359.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA JURlDlCA 287
la ley." Entonces, en vinud de que el derecho que pretendia hacer valer -d de
representar a otra persona- no estaba restringido por el Código Civil, era ilegal
la actuación del Alcalde 60. de Morelia.
Más adelante mencionó el quejoso que también se violaba en su perjuicio
el aniculo 71 de la misma Constitución, porque los alcaldes no podían interpre
tar las leyes" Establecia ese anículo que el Poder Judicial no podía ejercer otras
funciones que las de juzgar y hacer que se ejecutara lo juzgado en la pane que le
correspondía; no podía interpretar las leyes ni suspender su ejecución.'"
Y, por supuesto, que para justificar la procedencía de su acción, adujo que
se violaba el anículo 40. de la Constitución General de la República. Por último,
mencionó que adjuntaba la misma cana poder con la que se había presentado
ante la autoridad responsable, quejándose de que ésta no quiso dejar una copía
cenificada en su juzgado.
Rafael Mancera, en su carácter de autoridad responsable, al rendir su
informe justificado, admitió la existencia del acto reclamado y se justificó dicien
do que se limitó a cumplir con la ley de la materia; que sí repelió de su juzgado
al señor Palacios porque queria litigar ante los juzgados menores sin tener ningún
77 Tena Ramirez. Felipe. Michoacán .... op. cit. nota 23. p. 105.
78 Astuta y artera argumentación propia de un tinterillo, ya que toda aplicación del derecho por un juzgador supone una interpretación (Cfr. Guaslini, Ricardo. Estudios sobre la interpretación juridica, 5a. ed .. México, PorrUa, 2003. pp. 9-10; Cfr. Zuleta Puceiro, Enrique, Interpretaci6n de la ley. Casos y materiales para su estudin, Buenos Aires. La Ley, 2003, p. 21). En este caso se explica por el pensamiento de los juristas decimonónicos -reflejado en la misma Constitución de Michoacán-. todavia fuertemente influenciado por la opinión de Carlos Luis de Secondat, barón de la Brede y de Montesquieu, de que era peligroso que el Poder Judicial interpretara la ley, ya que se corría el riesgo de que implícitamente legislara. transgrediendo así el principio de división de poderes, y que por tanto, los jueces no eran ni más ni menos que la boca que pronunciaba las palabras de la ley, sereúnanimados que no podían mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma. De alú que dicho autor se refiriera al Poder Judicial como un poder nulo (El espíritu de las leyes. lOa. OO., México. Pornía. 1995. libro XI, capítulo VI, pp. 105-108).
79 Tena Ranúrez. Felipe, Michoacdn .... op. cit., nota 23, p. 100.
288 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAQ()N
titulo, como lo acreditó con e! certificado que acompañaba, e! cual estaba firtna
do por los tres secretarios de dichos juzgados.
EllO de diciembre de 1882, e! promotor fiscal pidió al juez de Distrito que
se sirviera declarar que la justicia de la Unión no amparaba ni protegía al quejoso,
fundándose en la ejecutoria de! juicio de amparo de Vilchis Varas de Valdés, de
18 de junio de 1880.
En vista de que no había puntos de hecho qué esclarecer, e! juez ordenó
poner los autos, por seis días, en la secretaria, a disposición de las partes, para
que tomaran apuntes por si quisieran ampliar sus razonamientos.so Finalmente se
citó para sentencia, la cual se pronunció el 6 de febrero de 1883." Como era de
esperarse, se negó e! amparo, tomando en consideración que era cierto el acto
reclamado y que e! Alcalde 60. Municipal había aplicado correctamente los
artículos 12 y 15 de! Decreto núm. 89 del Congreso de! Estado, así como e! ar
tículo 665 de! Código Penal."' A su vez, la Corte Suprema de Justicia, al revisar e!
fallo, lo confirtnó e! 13 de junio de 1883."
Tertninó así, en More!ia, e! capítulo en e! que los tinterillos hicieron su
agosto, bajo la égida de una interpretación constitucional.
80 AHCC] (Morelia), Juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1882, exp. 1165. cit, nota 74, f. 3vta
81 Ibídem. f. 7vta. Se publicó en el Periódico Ofirial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. año LX, núm. 436, miércoles 7 de marzo de 1883, pane "oficial", sección "Gobierno General", p. L
81 "Artículo 665. Los jueces que consintieren en sus juzgados á los tinterillos. incurrirán en la pena de suspensión del cargo y de los derechos politicos, de seis meses a un año". González Gómez. Alejandro. Consideraciones básicas en torno al origen y evolución de la legislación penal michoa.cana, México. Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, 2003, disco 1: Base de datos de la legislación penal michoacana. Código de 1880.
83 AHCCJ (Morelia), juzgado Primero de Distrito, juicio de amparo, 1882, exp. 1165. aL.. nota H, Cs. 11
Y 12.
HISTORIA]UDIOAL MEXICANA. CAsAs DE LA OJLTVRA]URlDlCA 289
X. CONCLUSIONES
1. Aunque la preocupación de regular las profesiones científicas databa de
antaño, lo que favoreció la expedición de leyes de tinterillos como la de Mi
choacán de 1873, fue la acumulación de varios factores, tales como: la conso
lidación de la ley como principal fuente del derecho (se consideraba a la ley
como una panacea social), el progreso científico (el positivismo que pro
duciría la fragmentación del conocimiento), asi como el reclamo de una efec
tividad mayor de las garantías de certeza y seguridad jurídicas, propio de las
sociedades liberales del siglo XIX.
2. Si bien los diputados michoacanos se basaron en un texto legal federal, si
discutieron el proyecto de ley de los tinterillos, tomando en cuenta las particu
laridades de su Estado, como se pudo constatar al revisar el proceso legislati
vo correspondiente.
3. A través del estudio de las cuestiones constitucionales planteadas por los tin
terillos Madrigal y Palacios, se pudo conocer la opinión de los juristas mexica
nos decimonónicos -sobre todo de los juzgadores--, respecto de temas
capitales del derecho constitucional como son: facultades implicitas del go
bierno federal, interpretación constitucional, jurisprudencia obligatoria y sus
modificaciones, supremacía constitucional y control concentrado o difuso de
la constitucionalidad, y omisiones legislativas.
4. U. Corte Suprema de Justicia modificó la jurisprudencia relacionada con la
reglamentación del ejercicio profesional, gracias a la interpretación histórica,
gramatical y sistemática, de los artículos 30. y 40. constitucionales, que hizo
su presidente Ignacio Luis Vallana.
290 SUPREMA CORTE DE ]L'ST1ClA DE LA NAOON
5. El enfoque interdisciplinario, en este caso la combinación de derecho e
historia, principalmente, nos permitió conocer también un problema que si no
fue exclusivo de la sociedad more liana de la segunda mitad del siglo XIX,
al menos sí se manifestó con claridad en ese lugar y en esa época, como lo fue el
problema de quienes causaban daños y petjuicios con motivo de un deficiente
ejercicio profesional.
•
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA ALCALDÍA
MAYOR DE COLIMA (SIGLO xVI)
JOSÉ MIGUEL RoMERO DE SaL1S'
En tomo a la Villa de Colima -fundación cartesiana de 1523- se fue cons
truyendo un territorio que, con los años, iria reduciéndose para dar origen a
nuevas circunscripciones. En 1539 fue erigido en alcaldia mayor, instancia den
tro de la que quedaron integrados 23 corregimientos y se mantenian en su estatu
to de repúblicas de indios pueblos gobernados por autoridades autóctonas. Por
otra parte, al estar situada esta provincia en el finisterre novohispano, limítrofe
con la Nueva Galicia, algunas de las nuevas demarcaciones salidas de Colima
pasaron a pertenecer a la Audiencia de Nueva Galicia que, de manera insistente,
solicitaba que toda la provincia de Colima fuera puesta bajo su jurisdicción y sa
liera del ámbito de la Real Audiencia de México. En lo que concierne al régimen
eclesiástico, Colima dependió en un principio del arzobispado de Sevilla, luego
del de México (1528); a partir de 1538, fue puesta bajo la mitra michoacana y, al
erigirse el nuevo obispado neogallego, prácticamente la mitad de la alcaldía
mayor de Colima pasó a pertenecer a éste (1551), en tanto la otra mitad seguía
bajo la jurisdicción episcopal michoacana.
Profesor-investigador de la Universidad de Colima. director del Archivo Histórico del Municipio de Colima (México). miembro del Sistema Nacional de Investigadores.
292 SUPREMA CORTE DE JUSTICiA DE LA NACIÓN
Así pues, la administración de justicia se ejerció en varios niveles según las
jurisdicciones de las diversas autoridades judiciales: alcaldes mayores, alcaldes
ordinarios, corregidores, gobernadores y alcaldes de pueblos indígenas, curas y
vicarios, obispos de diversas diócesis, Reales Audiencias de México y Nueva
Galicia, y virreyes en tumo.
El presente ensayo tiene por objetivo principal rescatar la memoria de los
alcaldes mayores de Colima a lo largo del siglo XVI, y deteneros en algunos casos
en los que, de uno u otro modo, estas distintas competencias se apoyaban o entra
ban en conflicto.1
1. DEFINIR UNA JURISDlCCION TERRITORIAL
Acerca del territorio comprendido bajo el concepto de "la alcaldía mayor de
Colima", es preciso hacer algunas acotaciones y tomar en cuenta que, a lo largo
del siglo XVI, "todo fue perder terreno", en frase acerrada del académico José
María Muriá.' Según las primeras cédulas de encomienda, los pueblos donde se
instalaron los vecinos fundadores en 1523 de la Villa de Colima estaban situados
en cuatro comarcas que constituyeron el área medular del antiguo Colima: Valle
de Alima -puerra de entrada de los conquistadores por la costa de la Mar del Sur
viniendo de Zacatula, a través de las tierras que pronto se llamaron "Motines"-;
Colimad y Tepetitango --<:omarcas centrales desde la región de los Volcanes hasta
las inmediaciones del puerro de Salagua, cerca del actual Manzanillo, Col.-;
y Ciguadán ~la más occidental y mítica, que abarcaba por lo menos hasta lo que
la fuente documental que privilegiamos, es el amplio fondo judicial que se conserva en la $ecCÍón A del Archivo Histórico del Municipio de Colima, que hemos venido dando a conocer en diversas publicadones y estudios panicularizados. Por brevedad, citaremos los expedientes segUn el nÜDlero de registro de los inventarios: asI., por ejemplo, AHMC 249 [quiere decir r<=gistro núm. 249]. La mayor pane de los expedientes (excepto aquellos que están muy deteriorados) de esta Sección A -correspondiente a documentos del siglo X\1- están digitalizados.
Muriá. José María, Los límites de Jalisco, Guadalajara, El Colegio de Jalisco, Conac)'t y Congreso del Estado de]alisco. 1997, p. 63.
HISTORlA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CVUlJRA JURlDICA 293
hoy se nombra Barra de Navidad, Jalisco, y donde muy pronto se estableció el
conocido Pueno de la Navidad-.
En 1524, Hernán Canés comisionó a su teniente de gobernador, Francisco
Canés, para organizar una expedición que paniera de Colima y a lo largo de
la costa se adentrase hacia el none. De hecho, aquella profunda entrada hasta el
paralelo 22°, a la altura del Río Grande de Santiago, anexó amplios territorios
de los actuales Estados de Jalisco y Nayarit.' cuyos vinculas con los vecinos de la
Villa de Colima se iban debilitando en proporción a la distancia que era preciso
recorrer para llegar a ellos.
Tiempo después, Hemán Canés creó dos grandes jurisdicciones en la costa
de la Mar del Sur, como lo informa a Álvaro de Saavedra: "y escribiréis a Francisco
Canés, que reside en la dicha villa de Colima, e a Francisco de Maldonado, que
reside en Teguantepeque".$ Por este motivo, eminentemente marinero, en esta
fase inicial de la Nueva España Colima se convinió en cabeza de un dilatado
territorio --el gran Colima- que llegaria a abarcar, en su momento de mayor
amplitud, desde \as riberas del Río Grande de Santiago, a la altura de Ixcuintla o
Tecpatitlan (hoy, Nayarit), hasta, por lo menos, Acapulco.' Tal amplitud territorial
+ Dos documentos básicos y de fecha muy temprana son las principales fuentes de esta imponante cam· pafia: Instrucción civil y militar de Hemán Cortés para la expedici6n de la costa de Colima (1524-). en Maninez, José Luis (ed.), Documrntos cortesianos, México, UNAM y Fondo de Cultura Económica, 1990-1992 (Sección Obras de Historia), 1, pp. 310-315 y "Vesitación que se hizo en la conquista, donde fué por Capiran Francisco Conés. y después de conquistado se vesitó ante los dichos Francisco de Vargas e Gonzalo Cerezo, vesitadores. y en presencia de mI. Diego de Coria, Escribano de la dicha vesitación" (1525), en O'Gonnan. Edmundo (ed.), "Nuño de Guzmán contra Hernán Conés, sobre los descubrimientos y con· quistas en Jalisco y Tepic. 1531", en Boletín del Archivo General de la Nación, México, VIII, 1937, pp. 556· 572. Sobre todo ello, Romero de Solís, José Miguel, El conquistador Francisco Cortés. Reivindicación de un cobarde, Colima, Archivo Histórico del Municipio de Colima. 1994 (Pretextos, textos y contextos, 10).
"Instrucción dada por Heman Conés a Álvaro de Saavedra para el viaje a las islas del Maluco" (28 de mayo, 1527). en Maninez, José Luis (ed.), op. cit., nota 4, 1, p. 448.
Francisco Conés sugirió al capitán general mudar el pueno y astillero de Zacatula a Acapuko. Éste
respondió: "Me parece que es muy bien que se mude al pueblo de Acapulco, porque en él hay más calidades para el propósito de la navegación de esa mar I ... J. Entretanto. podéis vos mandar Cacer en él asiento, donde
294 SUPREMA CORTE DE JU5TlClA DE LA NAC10N
de la jurisdicción cedida a Francisco Canés fue incluso mantenida cuando éste
fue retirado del cargo. Entre 1525 y 1527, Francisco de Orduña ocupó el puesto
de "alcalde mayor y capitán de las villas de Colima y Zacamla", y así sucedió
durante las comisiones dadas a Antón Caicedo, Cindos de Panilla, Alonso de
Avila, Antonio de Godoy y, en junio de 1528, al bachiller Onega, "teniente
de gobernador de las provincias de Michoacán y Zacatula y Colima".'
Por tanto, lo que hemos llamado el gran Colima fue una realidad territorial,
al menos, desde 1524, al ser nombrado Francisco Canés para este oficio, ltasta
los años treinta de ese siglo cuando Nuño de Guzmán afectó seriamente los
intereses conesianos en el occidente de México y, con ello, comenzó a resquebra
jarse el diseño elaborado por Hernán Canés, al tiempo que soldados y pobladores
sentian frustradas las expectativas de vida y medro, con \as consecuentes reper
cusiones entre los naturales, cuyas condiciones de vida empeoraban ltasta limites
insoponables y que provocaron frecuentes sublevaciones. En fin, fueron años de in
cesante preocupación por el litoral de la Mar del Sur y \as tierras allende el mac'
Bajo esta óptica, los nombramientos extendidos por el poder central a fun
cionarios destinados a la región -los corregidores, a panir de 1530,' y los
ha de ser el pueblo: una muy buena casa junto al desembarcadero, en la mejor pane que os pareciere. para que cuando os hayáis de pasar la halléis fecha". ~Carta de Hernan Conés a Francisco Cortés dándole instrUcciones e respuesta a sus consultaS" (524), en Maninez, José Luis (ed.), op. al, nota 4,1. pp. 316--317.
O'Gorrnan, Edmundo (ed.). arto cit., nota 4, p. 548; WaJI'en, J Benedict. La conquista de Michoacán, 1521-1530, 2a. ed., Morelia. Fimax, 1989 (Estudios Michoacanos, VI), pp, 146-147, 1+9 Y 431-432.
8 Romero de 501is, José Miguel. Colima marinera en el siglo X\1, Colima, Archivo Histórico del Municipio de Colima, 1994 (Pretextos, textos y contextos, 9) y ~Quimeras y oprobios (sobre Colima en el siglo x\1)", en Estudios del hombre (Universidad de Guadalajara), 6, 1997, pp. 3].·60.
~EI corregimiento fue una institución introducida con el objeto de llenar el hueco dejado por los encomenderos que carecían de título legitimo o cuyos beneficios fenectan", Miranda, José, Las ideas y /as instituciones políticas mexicanas. Primera parte (1521·1820), México, Instituto de Derecho Comparado, 1952 (Ediciones del N Centenario de la Universidad de México, XIII), p. 121. En 1532, en Colima, estaban en corregimiento 23 pueblos: O'Gorman, Edmundo (ed.), "Vecinos y pueblos de Colima en 1532"', en Boletín del Archivo General de la Nación, México, X. 1939. pp. 14-15 (reg. 52-60), cifra sorpresivamente alta, cuando "gobernando la segunda AudienCia 1...1. en Nueva Espafla habla 53 corregimientos", Ruiz Medrano.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE lA CUlJURA JURlDICA 295
alcaldes mayores, desde 1539- tuvieron carácter más bien coyuntural que insti
tucional, más represivo que creador. EstaS dos instancias de vieja raigambre
castellana tendrían en los años sucesivos fuene impacto en la configuración de los
territorios y las respectivas jurisdicciones por cuanto estos funcionarios asu
mieron la responsabilidad inmediata de cada comarca o pueblo y ello contribuyó
a facilitar más tarde, por una pane, la consolidación de cienas provincias fun
dantes (Zacatula, Michoacán y Colima) y, por otra, en un segundo proceso, a la
aparición de nuevas demarcaciones territoríales.
En 1545, el licenciado Lorenzo de Tejada sugirió crear dos instancias con
jurisdicción sobre Colima, Zacatula y la provincia de Avalas, a saber, la Real
Audiencia y el obispado neogallegos. 1O Sin embargo, cuando en 1548 se dictaron
las ordenanzas de la nueva Audiencia, estas provincias no fueron incluidas y, por
ello, seguirían las reclamaciones de los vecinos y autoridades civiles y eclesiásticas
de Compostela y Guadalajara sobre el panicular. La anexión se dio en 1574, segu
ramente por influencia del virrey Manín Enríquez, pero por muy poco tiempo!'
En cambio, fue distinto lo sucedido con la erección de la diócesis com
postelana, por cuanto la mitad del territorio de la alcaldia mayor de Colima quedó
incluida en sus limites cuando el bachiller Diego Ramirez amojonó los linderos
entre los obispados de Michoacán y Nueva Galicia, en 1551."
Ethelia, Gobierno y sociedad en Nueva Bpaña: Segunda Aud:ienria Y Antonio de Mrndoza, Zamora, Gobierno del Estado de Michoacán y El Colegio de Michoacán, 1991, p. 143.
10 Del Paso y Troncoso, Francisco (ed.), Epistolario de la Nueva BpaiIa 0505-1818), México, Antigua librería de Robredo, de José Porrúa e Hijos, 1939-1943, pp. 188-189; Parry. John H., Úl Audíeru:ia de Nueva Galida en d siglo XVI. Estudio sobr¡: el gobierno colonial español, Zamora, El Colegio de Michoacán, 1993 (Fideicomiso Teixidor), pp. 79-80 Y 149.
11 Recopilación de Leyes de Indias, t. 1, libro n, título xv,tey VU, f, 189 he. (citamos por la edición facsimilar publicada en México. Escuela Ubre de Derecho, 1987, Edición conmemorativa al V Centenario del Descubrimiento de América en el LXXV Aniversario de la Escuela Libre de Derecho). José María Muriá, op. cit., nota 3. p. 23. sitúa esta anexión en 1572 remitiendo a la misma fuente, aunque asegura que "seis años después la Corona rectiÍicóft
•
12 Paredes Martinez, Carlos (ed.) d aL, Y por mi visto ... Mandamientos, ordenanzas, licencias y otras disposi. donts virninales del siglo XVI. México, CIESAS y Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. 1994,
296 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACJON
En 1551, poco tiempo después de haber instalado la Real Audiencia de la
Nueva Galicia, el oidor neogaUego Lorenzo Lebrón de Quiñones visitó la alcaldía
mayor de Colima y registró 161 pueblos bajo el rubro pueblos "en la costa de
la Mar del Sur" o Provinda de Colima; observó que tenía "otras provincias a eUa
anexas" y tales "vaUes y provincias se intitulan todos, generalmente, la provinda
de Colima y es todo una jurisdicción del alcalde mayor de aquella provincia""
En 1560, los territorios conquistados por Francisco Cortés se habían
perdido en buena medida, pasando a formar parte de la Nueva Galicia o dando
pie a nuevas provincias novohispanas. Así, en 1533, parte de Espuchimilco fue
cercenada -verbo usado por Mota y Padilla para expresar tal realidad-" con el
fin de fundar la alcaldía mayor neogaUega de Villa de la Purificación. Autlán pasó
de corregimiento a alcaldía mayor al cobrar mayor importancia el Puerto de la
Navidad. Situación análoga ocurrió con el corregimiento de Amula, cuando en
la década de los setenta fue elevado a nivel de alcaldía mayor. En la región de
Motines, por lo menos desde 1560, se erigió la alcaldía mayor de Quacomán,
agregándose los corregimientos de Aquila, Maquilí, Motín y Alima. A partir de
entonces hubo fricciones entre ambas jurisdicciones por la extensión de sus
respectivos territorios. l5
pp_ 37-39 (reg 2); Hillerkuss, Thomas (comp.), Documentalia del Sur de Jalisco (Siglo XVI), Zapapan, El Colegio de Jatisco e lNAH. 1994, pp. 6+-69, 80--88 Y 99-104.
B "'Relación sumaria de la visita que hizo en Nueva España el licenciado lebrón de Qumones a doscientos pueblos" (Taximaroa, 10 de septiembre, 1554), en Calderón Quijano, José Antonio (dir_), DocumentOS para la hlslOria del estado de Colima, siglos XVI·A1X, México, Novara, 1979 (Colección Peña Colorada), pp. 29 Y 35 (cursivas nuestras).
H- Mota y Padilla, Matías, Historia del Reino de Nueva Calieia en la Amüica Septentrional, Guadalajara, Universidad de Guadalajara e Instituto Jalisciense de Antropol~1gía e Historia, 1973 (Colección Histórica de Obras Facsunilares), p. 89.
15 Pedro de Granada, tutor y curador de los menorts hyos de Francisco Prtciado, por unas huertas de cacao que éste y Alonso sanchtz de Toledo compraron a Preciado a menos del justo precio (la de julio de 1560). AJ-L.\1C 88; Ja6nimo .\kjía, en nombre de Crist6bal Preciado, presenta una real prQ\isión segUn la cual debml. hacerse en la Villa de Colima la partición de los bienes que quedaron por fin y muerte de Isabel de Monjaraz (17 de enero de 1590), AHMC 415. Sobre las dificultades: Información de cómo el alcalde mayor de los Motines envió un alguacil a pueblos de la provincia de Colima, enlrometiendose en jurisdicción ajena (lo. de noviembre de 1590), AHMC41O.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CASAS DE LA CVLTIJRA JURlDICA 297
Así pues, el territorio de la alcaldía mayor de Colima fue poco a poco
recortándose a lo largo del siglo XVI hasta quedar limitado, a fines del mismo, a
las comarcas comprendidas entre los Pueblos de Ávalos y la provincia de Amula,
al norte; al noreste, alcaldía mayor de Tuxpan-Tamazula-Zapotlán; al este, Moti
nes; al sur, la Mar Océano; y al poniente, la alcaldía mayor de Autlan.
II. Los ALCALDES MAYORES DE LA VILLA Y
PROVINCIA DE COLIMA (SIGLO XVI)
Desde 1523 hasta 1539, en Colima no estuvo vigente la instancia de gobierno lla
mada "alcaldía mayor" y, por consiguiente, no existía como tal ni un oficio ni un
territorio "provinciales" sino una jurisdicción de carácter regional y una autoridad
al frente de ella que representaba los intereses genuinos del poder central cuyo
nombramiento era de "teniente de gobernador".16 Con la instauración del virrei
nato y hasta las reformas borbónicas del siglo XVIII, el representante del gobierno
central llevó el título de "alcalde mayor de la Villa y provincia de Colima" y siem
pre fue la autoridad de rango superior, estando sujetos a ella los corregidores,
nombrados para administrar justicia en los pueblos de indios, formando con
frecuencia 'partidos" con dos o más de ellos. En general, funciones, deberes y
prerrogativas de alcaldes mayores y corregidores eran análogas;' y se podían
resumir en cuatro: judiciales, administrativas, fiscales y militares."
16 Sin embargo hay quien opina que en Colima y ZacalUla, "la Corona estuvo representada L .. ] quízás, desde 1524, por un alcalde mayor", Gerhard, Peter, Geografía histórica de la Nueva España, 1519-1821, trad. Stella Masuangelo y mapas de Reginal Pigott, México, UNAM, l~tituto de Investigaciones Históricas e Instituto de Geografía, 1986 (Espacio y tiempo, 1), pp. 81 Y 404.
17 "lo que hace que Solórzano [Pereira] los identifique y senale como accidental la diferencia de nombre": García-Gallo, Alfonso, Los orígenes españoles de las instituciones americanas. Estudios de derecho indiano, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, 1987, p. 865.
18 Cfr. Borah, Woodrow (coord.), El gobierno provincial en la Nueva España, 1570-1787, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Históricas, 1985 (Serie Historia Novoruspana, 33); Gonzá.lez, Ma. del Refugio, "Gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes y alguaciles en la Recopilación de lLyes de Indias", en Icaza Dufour, Francisco (coon::l.), Recopilad6n de leyes de los rrynos de las Indias. Estudios históricoJurtdicos, México, Escuela Ubre de Derecho, 1987, pp. 357-371.
29B SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOÓN
Los alcaldes mayores presidían el Cabildo aunque sólo tenían voto en caso
de empate; sin petjuicio de las facultades de la Justicia y Regimiento de la Villa,
gobernaban su provincia y velan las causas civiles y criminales en segunda instan
cia por apelación de las sentencias dictadas por los alcaldes ordinarios. De su
competencia -incluso en primera instancia- dependían las causas en que esta
ban inmiscuidos los naturales. Por su cercanía al mar, función panicular suya era
defender el litoral contra piratas y proveer lo necesario para el despacho de navios
y expediciones.
, I Cuadro 1 I I
ALCALDES MAYORES DE COLIMA EN El SIGlO XVI I
IN" Máxima autoridad _ Observaciones Gestión
11
um
Alonso de Tengillo Corregidor de Tecomán 1539
I 2 Rodrigo Maldonado Alcalde mayor y visitador 1539-1540 I I 3 Antonio de Nava Corregidor de Tecomán 1540-1541 i I ,
4 Diego NUñez Corregidor de Tecornán 1542-1543 I I
I 5 Hemando de Alvarado Alcalde mayor y visitador 1544-1547
! 6 Cristóbal de Espíndola 1547-1549
I 7 Alonso de Torres 1549-1551
8 Luis Ramlrez de Vargas Vtsita del oidor Lebrón (1552-1554) 1551-1554 I j 9 Alonso Sánchez de Toledo Alcalde mayor y visitador 1555-1557 , ! pO Lope de Arellano 1557-1560
iu Diego Nüñez de Guzmán 1560-1564 I
i12 I
Pedro de Avila Quiñones 1564-1565 I ¡ 13 I
Alonso 5árichez de Figneroa 1565-1567
114 Juan de Hoyos 1568-1569
lIS Jerónimo Flores 1569-1573
! 16 Martln de Montúfar de Primero fue teniente de 1573-1576
1. Lagnnas alcalde mayor j
HrsTORIA jLTfJICIAl MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA JURJDlCA 299
IN~m. Máxima autoridad Observaciones Gestión
117 Pablo de Arriaga 1576-1577
118 Fernando de Avalos 1577-1579
119 Juan de Arce de Cuevas Muere ejerciendo el cargo 1579-1580
I de alcalde mayor
120 Garpar Huerta 1580
12l Luis Núñez Mercado 1580-1581
122 Juan NÚfieZ del Castillo 1581-1582
23 Luis Carrillo de Guzmán 1584-1586
24 Álvaro de Paredes Espadero 1587-1589
25 Garda Martínez Tinoco 1589-1590
26 Juan de Víllaseñor A1arcón Muere ejerciendo el cargo 1591
de alcalde mayor
27 Antonio de V¡J[aJobos 1591-1594
,28 Fernando Sotdo Moctezuma 1594-1596 , 29 Antonio Enríquez 1596-1597
30 Felipe de Valdés 1598-1600
Para cubrir estos cargos, Audiencia o virrey en tumo, según el caso, no
podían designar a vecinos de los lugares que iban a gobernar y que tuvieran en
ellos encomienda de indios, aunque se dieron excepciones_ No podían contraer
matrimonio en el lugar donde ejercían el oficio sin licencia de la Corona ni nom
brar por subordinados -por ejemplo, tenientes de alcalde mayor- a parientes
dentro del cuarto grado. Sin embargo, hubo tenientes que fueron sobrino e hijo
respectivamente de sendos alcaldes mayores."
l'f Romero de Solís, José Miguel, Tenien1:es de alcalde mayor en la ViUa y Provincia de Colima de la NUflIa
España (siglo XVV. Colima, Archivo Histórico del Municipio de Colima y Universidad de Colima, 2004.
300 SUPREMA CORTE DE ]V5T/ClA DE lA NACION
Hubo otras obligaciones inmediatas: visitar una vez e! territorio bajo su
mando con la expresa prohibición de imponer gravámenes a los indígenas, exigir
prestación de servicios y tener "tratos y contratos" con ellos. Mas puesta la ley,
surgia la contravención y, por ende, las denuncias fueron constantes. Otros
empeños fueron la construcción y mantenimiento de los caminos, puentes, el
tránsito seguro, la lucha contra el abigeato, e! cobro de alcabalas y tributos,
etcétera. Al término de su oficio, como es lógico, debían pasar por el tamiz de!
juicio de residencia.
En total, fueron 30 los alcaldes mayores en la Villa ..; provincia de Colima
desde 1539, fecha en que está documentada la gestión de un funcionario de este
nivel, hasta 1600 (Cuadro 1). Algunos duraron en e! cargo apenas un año o
menos; muy pocos superaron un bienio; la mayoría se sostuvo en el cargo casi dos
años.lO
1. Los alcaldes mayores entre 1539 y 1550
En septiembre de 1539 ya despachaba en la Villa de Colima Rodrigo
Maldonado." Éste fue la primera autoridad provincial en Colima nombrada por
e! virrey Mendoza de la que hay referencias directas de su desempeño, por lo
menos desde septiembre de 1539 a fines de 1540, con una breve interrupción,
cuando acudió con Francisco Vázquez Coronado a Cibola. Natural de Salamanca,
pasó a Indias con Pedro de Alvarado. Quizá, por instrucciones del Adelantado,
viajó pronto a Nueva España para negociar de su parte con e! virrey Mendoza un
20 Es preciso restar varios meses de gestión a cada uno de estos funcionarios. por los preparativos a cumplir antes de lOmar posesión del cargo, Borah. Woodrow (coord.), 0r. cit., nota 18, pp. 37-50.
21 No obstante, el primer nombrado en 1539 quiza. fue Alonso de Tengillo (¿acaso Trujillo?) ya que consta que el virrey Mendoza le designó por corregidor en Tecomán y éste fue corregimiento vinculado al oncio de alcalde mayor de Colima a modo de complemento salarial: véanse ~observaciones" en el cuadro 1; Romero de Solís, Jose Miguel, Andariegos y pobladores. Nueva España y Nueva Galicia, siglo X\-1, Zamora. El Colegio de Michoacán, Archivo Histórico del Municipio de Colima, Universidad de Colima y ConacultaFonca, 2001 (Colección Fuentes), p. 542.
HISTORIAjUDlCIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUlTVRAjURLDICA 301
acuerdo para navegar a las islas del Poniente. Éste juzgó oponuno nombrar
entonces a Rodrigo Maldonado por "visitador y alcalde mayor"," con una doble
misión: facilitar los arreglos (y controlar a Alvarado si fuera preciso) una vez que
arribaran sus naves y, por otra, frenar las actividades marítimas de Conés." Pocas
huellas dejó de su tránsito por Colima, entre ellas, un proceso contra Diego
Alcalde quien, en lugar del luto riguroso impuesto por la muene de la empera
triz, "traía vestido un capote pardo", riéndose de la pena contenida en el pregón."
Hubo además una cana con su firma, fechada el "VI de abril, hoy domingo de
Ramos" y dirigida a un "Muy Magnífico Señor", que concluía: "Avíseme v.m. si
querrán algunos tocinos o perniles o menudos, que son del dicho"."
Sin duda, lo más grave fue la denuncia del marqués del Valle al emperador
durante la vorágine de la polémica con don Antonio de Mendoza por el control
de \as exploraciones marítimas. Desde Madrid, Hernán Conés protestaba por la
conducta del alcalde mayor de Colima que puso en prisión a un marinero de
la nao Santa Agueda que desembarcó en el pueno colimense de Santiago de Buena
Esperanza para enviarle aviso "de lo que pasaba en la dicha armada":
l2 En tres ocasiones se registran juntos ambos oficios, a saber, con Matdonado. Hemando de Alvarado y Alonso Sánchez de Toledo: Don Rodrigo Maldonado, visitador y alcalde mayor, contra Diego Alcalde por haber contravenido un pregón de! virrey (15 de septiembre de 1539), AHMC 9; se alude a Alvarado con esta calidad. en Juan fernández El Viejo compra un pedazo de tierra a los naturales de litapa (16 de enero de 1545). AHMC 951; Alonso Sánchez de Toledo era visitador, en Francisco Pen:z reclama a Pedro Sánchez. corregidor de Quacoman, le devuelva el valor de ciertas hanegas de trigo faltantes de fos tributos de dicho pueblo (2 de junio de (555), AHMC 44.
13 Romero de Solís,)osé Miguel, op. cit., nota 19, pp. 293-294.
H Don Rodrigo Maldonado, VISitador y alcalde mayor, contra Diego Alcalde por haber contravenido un pregón del vimy (15 de septiembre de 1539), AHMC 9; Diego Alcalde contra los bienes de Diego GaniJo, difunto, por pesos (25 de septiembre de 1539), AHMC 8.
u Carta misiva de Rodrigo Maldonado (6 de abril de 1544): AHMC 872. En el siglo X\1 sólo hubo dos domingos de Ramos en 6 de abril: en 1533 y 1544: Capelli, Adriano. Cronologia, crorwgrafia e calendano perpetuo da1 principio delf'cra cristíana ai nostri giomi. Tavo/e cronologico-sincrone e quadri sinottici rer venficare le date storiche, 3a. ed. aggiomata ed ampliata, Milano, Editore VIrico Hoepli, 1969, p. 80. u primera fecha es muy temprana; la segunda es posterior a la gestión de don Rodrigo en Colima. Por tanto, si se conservó esta cana en el antiguo Archivo de la Villa de Colima, es porque fue dirigida a un vecino o quizá mejor al emonces alcalde mayor Hemando de Alvarado.
302 SUPREMA CORTE DE ]USTIClA DE LA NACI0N
Lo prendió don Rodrigo Maldonado, que estaba en el dicho pueno para
guarda dél [ ... 1 por mandado del dicho visorrey, y lo atonnentó para que
descubriese la nueva que traía, y no lo pudiendo sacar dél, fue con gente
de caballo' al dicho puerto a tomar el dicho navío para se informar de la
gente de él, el cual era ya salido del dicho puerto, y le siguieron por la costa
más de ciento e veinte leguas, y' no osando el dicho navío entrar en puerto
alguno, de temor surgía en las aguas bravas y así le tomó un temporal en
que perdió las anclas y batel, y de necesidad entró en el puerto de
Guatulco, e allí prendieron al piloto e marineros, y se perdió el navío.2b
Después de Maldonado, llegaron a Colima sucesivamente Antonio de
Nava, quien recibió nombramiento de corregidor en Tecomán en marzo de 1540,
Diego Núñez en el mismo mes de 1542 y Hemando de Alvarado, en agosto de
1544." De Antonio de Nava (1540-1541) y Diego Núñez (1542-1543), la infor
mación no ha sido localizada. El primero, natural de Escalona, era hijo de
Francisco de Nava, hijodalgo que en Castilla ejerció cargos preeminentes y luego
pasó a Nueva España con Canés en 1530, casando con Juana de la Cuadra, de la
que tuvo varios hijos, dos de ellos vinculados con Colima: Manuel de Nava, cura
y vicario de la Villa en 1568, y Francisca, que casó con el vecino y conquistador
Jorge Carrillo. Antes de ser proveído para Colima, ya había ejercido el oficio de
corregidor, primero en 1536, en Tuxpan-Tamazula-Zapotlán; luego, entre 1537 y
1538, en Pueblos de Ávalos." Al alcalde mayor Nava seguramente le tocó recibir
al virrey Mendoza cuando pasó por la Villa de Colima en diciembre de 1540, de
26 "Memorial de Hernán Conés a Carlos V acerca de los agravios que le hizo el virrey de la Nueva España, impidiéndole la continuación de los descubrimientos en la Mar del Sur" (Madrid, 25 de junio de 1540), en 11artinez, José Luis, op. cit., nota 4, Iv, p. 212. Como dato curioso obsérvese la rapidez con que actUÓ Cortés: el Santa Agueda arribó al pueno de Colima el 18 de abril de 1540 y el Memorial está fechado en Madrid escasos dos meses después.
1.1 A los tres se les ratificó en su corregimiento por otro aí\o, Ruiz Medrano, Emelia, op. ciL, nota 9, p.375.
28 Romero de Solís.José Miguel, op. cit., nota 19, p. 357; Ruiz Medrano, Emelia. op. at., nota 9, pp. 353 ,ni .
HISTORIA JUDlctAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTIJRA jURlDJCA 303
regreso de Compostela. También este alcalde encabezarla, en la atmósfera ago
biante de la guerra del Mixtón, el alarde con 92 hombres de a caballo."
Su sucesor fue el licenciado Diego Núñez, sevillano de origen, quien vino
a Nueva España con Nuño de Guzmán, en 1528, y con él fue a la conquista de la
Nueva Galicia como médico cirujano; sirvió con armas, negros y caballos, y
quedó manco. El ayuntamiento de la Ciudad de México lo recomendó en 1542 a
Su Majestad porque "en el ane de la cirugía' había hecho "muy grandes curas y
merece ser gratificado'. El virrey Mendoza lo nombró alcalde mayor de Colima
0542-1543), quizá, al mismo tiempo que extendía su nombramiento de corregi
dor de Tecomán. De su paso por Colima no sabemos nada. Es probable que por
esas fechas lzatlán se haya segregado de la jurisdicción de Colima.'"
Siguió en la línea el montañés Hemando de Alvarado 0544-1547), llega
do a Nueva España con el marqués del Valle en 1530, y cuya actividad principal
durante años fue navegar la Mar del Sur; asimismo acudió al señuelo de Cibola.
Antes de la Pascua de 1544 fue nombrado alcalde mayor y visitador de Colima,"
y como tal, el 16 de enero de 1545, intervino en una compraventa de tierras
hecha por un vecino y conquistador a los caciques de Tepecayan y Tecolapa."
Sacó a los naturales que viVÍan "en quebradas y arcabucos y lugares no acomoda
dos', para congregarlos "en panes y sitios de buenos asientos, donde pudiesen ser
visitados de sus curas y religiosos y de \as justicias de Su Majestad', pero a pesar
29 Suárez de Peralta, Juan, Tratado del descubrimiento de las ltulías (Noticias históricas de Nueva España), compuesto tn 1589 por don [ ... 1, vedno y natural de Mb:ico, México, Secrelarta de Educación Pública, 1949 (Testimonios mexicanos: Historiadores, 3), pp. 87-88; Zavala. Silvio A., La encomienda indiana, 3a. ed. revisada. México, Pomia. 1992, pp. 395 Y 727.
lO Del Paso y Troncoso, Francisco, op. cit, nota 10, lll, pp. 201-202; Ruiz Medrano, Ethella, ap. cit., nola 9, p. 375; Gerhard, Peter, op. cit, nota 16, p. 161; Romero de Solis, José Miguel, ap. riL, nota 19, pp. 360-361.
II Ibídem, pp. 33-34.
32 Juan Fernández El VICjo compra un pedazo de tiara a los naturales de Istapa (16 de enero de 1545): AHMC 951.
304 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
de sus empeños en proveer a los naturales de mejores asientos, aquel "mudamien
to de pueblos costó a muchos indios e indias las vidas, por sacarlos, como se sa
caron, de sus rincones y naturaleza, a otras aguas y asientos nuevos"Y Durante la
gestión de Alvarado, tanto el Cabildo de la Villa como el virrey Mendoza otor
garon mercedes diversas en las que, sin duda, intervino don Hernando."
El sevillano e hijodalgo Cristóbal de Espindola llegó a la Florida con el
adelantado Soto en 1538 y para poder hacerlo, vendió cuanto poseía y llegó
"desnudo a esta tierra". Fue alcalde mayor de Colima entre 1547 y 1549. En los
registros de la Villa de Colima localizamos una intervención suya de poca monta,
cuando el alcalde ordinario Juan Femández El Viejo pidió "su parecer" para
vender bienes de algunos huérfanos. Espíndola respondió que seria de utilidad y
provecho "según el poco recaudo que en este pueblo se tiene ni se puede tener de
guarda por las yeguas de los dichos menores e las que tienen sus mesmos
dueños"." Quedaron, empero, vestigios de su arbitrariedad: narraba Juan Femán
dez Ladrillero que, en 1548, enfermo de cámaras de sangre y a punto de morir,
Diego de Almodóvar insistió en comprarle una heredad y le ofreció 625 pesos
cuando valia más de 1,000 pesos -de hecho, Almodóvar la vendió tiempo
después en 4,800 pesos de tepuzque-. No convalecía por completo cuando
llegó el alcalde Espíndola, amigo íntimo de Almodóvar, y lo puso en prisión ale
gando que se había negado \~ajar al Perú de piloto en un navio que se enviaba
a conocer los términos de la tierra cuando la rebelión de Pizarra. Forzado, tuvo
que confirmar la venta.l6
33 "Relación de la provincia de Motines" (1580), en Acuña, René (ed.), Relaciones geográficas del siglo Xi1-MichOOCán, México, UNAM,)nstituto de Investigaciones Antropológicas, 1987, p. 158; "Relación sumari3-..", en Calderón Quijano,]osé Antonio (diL), op. cit., nota 13. p_ 5L
:H Algunas mercedes, en Sevilla del Río, Felipe, Breve estudio sobre la conquista y furuladón de Coliman, México, Talleres Galas de México, 1973 (Colección Peña Colorada), pp. 88-89.
)5 lnjonnación sobre los bienes que tenia Mateo Sánchez, tutor de u.nos menores (19 de mayo de 1548), AH\tC 17; cfr. Gerhard, Peter, Síntesis e índice de los mandamiemos virreinales, 1548-1553, México, UNAM, InstitutO de Investigaciones Históricas, 1992. p_ 596 (reg. 2515).
3ti Romero de Salis,Jose Miguel, op. cit., nota 19, pp. 142-143.
HISTORIA JUDICIAL MEXlaNA. CAsAs DE LA CutnJRA JVRlDlCA 305
Originario de Sahagún e hijo de abogado, Alonso de Torres viajó con Pedro
de Alvarado a Honduras en 1538, luego estuvo en Guatemala y más tarde se alistó
a la expedición de Cíbola. Una pluma malévola comentaria sobre él: "no es con
quistador, es casado; es un honelano"." Durante su gestión en Colima (1549-
1551), recibió comisiones de la autoridad central para atender quejas de naturales
contra encomenderos y ganaderos de.la provincia" El 13 de septiembre de 1550,
un correo del virrey le llamó la atención porque obligaba a los miembros de la
Justicia y Regimiento de la Villa a hacer cabildo en su posada y no en las Casas
Reales, como estaba dispuesto. De hecho, las relaciones del alcalde mayor y
las autoridades locales se habían enrarecido de meses atrás y el conflicto estalló
abienamente en marzo del año siguiente, cuando dispuso Torres abrir información
porque algunos miembros del Cabildo hacían ligas y monipodios en contra suya."
Mientras se ventilaba este espinoso incidente, aconteció el primer relevo en
el virreinato de la Nueva España: salió rumbo al Perú Antonio de Mendoza y
asumió el cargo Luis de Velasco, quien entró en la Ciudad de México el 22 de
noviembre de 1550.
2. Los alcaldes mayores entre 1551 y 1580
Luis de Velasco creyó oponuno prorrogar en su cargo a Alonso de Torres y dio
orden el 24 de marzo de 1551 para que los oficiales reales pagasen 300 pesos de
ayuda de costa. Sin embargo, de modo imprevisto, nombró en su lugar a Luis
Ramírez de Vargas, quien fue alcalde mayor entre 1551 y 1554. El 16 de mayo
siguiente se le mandó proveer pez, alquitrán y pita a Juan Femández ladrillero y
Juan Yáñez, urgidos a "calafatear y aderezar" una embarcación en el Pueno de la
37 Del Paso y Troncoso, Francisco, or. cit., nora 10, xv. p. 5; Romero de Salís, op. at, nota 19, p. 546.
lB Gerhard, Peter, op. cit., nota 16, pp. 593~594 (reg. 2504,2505.2506).
39 lbi.dem, p. 596 (reg. 2514); Informa.dón sobre el alcalde ordinario Juan de Arana, 105 regidores BaTlolomé Garrido y Francisco Hernández. y olros vecinos. por hacer ligas y monipodios contra su alcalde mayor (23 de marzo de 1551), AHMC 20.
306 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOON
Navidad, con la que pretendían "hazer cieno viaje de que se tiene por cieno ha
de redundar servicio de Su Majestad y pro de esta tierra", y que no era otra cosa
sino pescar perlas.'" Al término de la gestión de Ramírez de Vargas en Colima, se
dio licencia a Alonso Sánchez Baeza (o Buiza) para botar un navio y mercadear
por seis años cacao y maiz entre Zacatula y Colima, con el objeto de garantizar el
abasto de Acapulco. Apane de los intentos conesianos por establecer una ruta
naviera entre Huatulco y Perú, con esta merced de 1553, tendrlamos la primera
noticia de un comercio de cabotaje en la costa de la Mar del Sur"
Durante la gestión del madrileño Ramírez de Vargas" recorrieron al detalle
la geografía provincial el bachiller Diego Ramírez, amojonando los límites territo
riales entre los obispados de Nueva Galicia y Michoacán (marzo-abril de 1551),
y el oidor de la Nueva Galicia, Lorenzo Lebrón de Quiñones, en calidad de
visitador (1551-1554)." Incómodo para el alcalde mayor debió ser este con
trapoder inesperado y crítico, y que no podía en modo alguno obviar. Hubo un
caso ilustrativo porque mostró a las diversas instancias en conflicto. El vecino
Pedro de Vivanco se habla casado con Catalina de Arévalo sin consentimiento de
su padrastro Francisco Preciado, y pidió al alcalde mayor
como Justicia Mayor que es de esta Provincia, mande que se me dé y
entregue a Catalina de Arévalo, mi legítima mujer, la cual me tiene tomada
y en su casa doña Beatriz (LópezI, por fuerza y en COntra de mi voluntad
[ ... ), como mujer poderosa y que no teme a la justicia.
40 Gerhard. Peter, op. cit., nota 16. pp. 34 Y 597-602 (reg. 34 y 2520, 2523, 2532, 2535, 2547); Zavala. Silvia (ed.), übros de asientos de la gobernación de la Nueva España.. (Pf'riodo dd vimy don l..uis de Velasco. 1550-1552), México, Archivo General de la Nación. 1982 (Documentos para la Historia), pp. 146 Y 277.
+1 Paredes Martinez. Carlos el al., op. cit. nota 12, pp. 141·142 (reg. 202); Gerhard, Peter. op. cit .• nota 16. p. 603 (<eg. 2549).
i2 Entre los registros interesantes que aluden a sus actividades en Colima: Información sobre la fuga t:k un esclavo negro de casa del alcalde mayor LUIS Ramírez de Vargas (21 de diciembre de 1552). AHMC 35; Romero de Solis,José Miguel, op. Cit., nota 19. pp. 433-434.
<O Sobre este visitador, Romero de Solís.José Miguel, op. dt.. nota 19, pp. 238-241.
HJ5TORJA JL'DlCIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUUVRA ]URlDlCA
También Juan García Zurnero, Provisor del Obispado de Michoacán,"lUvo
que decir su palabra e instruyó al cura de la Villa Alonso Sánchez de Miranda:
Provea con justicia cómo al dicho Pedro de Vivanco se le dé y entregue la
dicha su esposa; y, para ello, si necesario fuere, proceda con penas y censu
ras de excomunión mayor, hasta poner entredicho y invocar el auxilio
secular, contra cualesquiera personas que resistieren y fueren rebeldes e
contumaces, para todo lo cual y por todo lo a ello necesario y concerniente,
le doy a v.m. poder y [acuitad.
307
Ante tal complejidad de intereses, el propio Vivanco sugeria que por no ser
letrado Ramírez de Vargas, remitiese la causa al licenciado Lebrón de Quiñones,
propuesta que, sin duda, alivió al alcalde mayor que de inmedíato la obsequió"
No obstante, para evitar nuevos sobresaltos, nombró al vecino Juan de Aguilar
teniente de alcalde mayor y salió discretamente de la provincía.'"
La visita de Lebrón puso al desnudo las arbitrariedades que sentaban plaza
en el gobierno de la Villa de Colima y su provincia. De una u otra manera, todos
los que estaban constituidos en autoridad -Justicia y Regimiento, clérigos, en
comenderos, corregidores e incluso los alcaldes mayores-- aprovechaban su
impunidad para beneficio propio. Entre las denuncías hubo una de gran interés
'H Por cieno, considerado por Lebrón de Quiñones como illlO de sus más acérrimos enemigos, Del Paso y Troncoso, op. cit, nota 10. VIII, pp. 162-163.
~'j Pedro de \<ívanco pide que le sea entregada Catalina de Artvalo, su legítima esposa. a quien retiene en su casa Beatri.z López (19 de abril de 1552), AHMC 37; Prova11(a que a petición deJuan de Vdasco hau el akalde mayor de Colima Luis Ramírez de Vargas, (11 nombre de Catalina de Artvalo, mujer que al presente es de Pedro de Vivanco, en el plrilo que trata con Frandsco Preciado y Elvíra de Artvalo, su mujer y madre de la dicha Catalina de ArtvaIo, sobn-las causas y razones del dkho pleito (28 de enero de 155,)), AHMe 39.
i6 Es la primera referencia localizada a un teniente de alcalde mayor en la provincia de Colima, que también fungió en el cargo en 1554, Antonio de Amaya solidta que sea nombrado un tutor y cuidador de las pasonasy bienes de los hijos deJuan Bautista, difunto (28 de noviembre de 1553), AHMC W; l..ajusticia Real contra Francisco I.ópez porque quiso millar al alcalde ordinario Francisco Preciado (9 de noviembre de 1554), AHMC 42; además se hallan noticias de su actividad por teniente de alcalde mayor, enjuicio de residencia contra juan de Arana, aka1de ordinario quefue de la Villa de Colima (16 de agosto de 1555), AHMC 57.
308 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
porque mostró cómo incluso los alcaldes mayores, que debían velar de modo
especial por el bien general de la población indígena, procuraban desmantelar
las estructuras tradicionales de sus pueblos. Lebrón de Quiñones escribió:
Hallé que algunos encomenderos y corregidores daban varas de alcaldes [yJ
alguaciles; ponían y quitaban caciques y mayordomos, de su mano. Y en
esto había mucha desorden, porque todos los más caciques haUé que los
habían puesto algunos corregidores y sus amos, y quitádolo a los que
les pertrnecfa por sus costumbres y herencia, y los hacían ser de los máS
tristes y pobres indios del pueblo. Y en lo que toca a las varas ---cuando
mucho se quelian justificar- quitaban a los que no les servían a su con
tento y traían otros ante el alcalde mayor de Colima y rogábanle que él se
la diese, y hacíanlo así.
Para el oidor neogallego, tanto las autoridades provinciales corno algunos
comisionados que habían recorrido la alcaldía mayor de Colima, "en nada de lo
sobredicho advertían ni ponían remedio". En otro lugar abundaba:
y de algunas visitas que hicieron dos o tres alcaldes mayores de aquella
Villa, no se halló registro ni memoria alguna de lo que hubiesen proveído,
y los procesos que entonces se hicieron, no los pude haber, y los que hube,
eran de tres o cuatro años a esta parte, y en ellos tanta desorden y sin
justicia, que era para espantar.
Una observación del visitador señalaba el estilo desenfadado del ejercicio
de la autoridad en la Villa de Colima: "los alcaldes mayores y ordinarios no hacían
audiencia, ni tenían días ni horas señaladas, ni casa diputada para ello". Cuando
era preciso tratar algún asunto, entonces, "por los portales y zaguanes de las casas
se sentaban a hacer audiencias .... n
+1 ~Relación sumaria .. n, en Calderón Quijano, José Antonio (dirJ, op. cit, nota 13. pp. 69, 74, 75, 79-80.
HISTORIA ]UDIOAL MEXICANA. CAsAs DE lA CVl.TIJRA ]URlDlCA 309
La visita lebroniana, por otra parte, había sido impulsada por el virrey don
Luis de Velasco, poco tiempo después de su arribo a la Nueva España y, sin duda,
podia considerarse como una evidencia del estilo que pretendía implantar a su
gobierno (1550-1564). Se vivia, pues, en un proceso general de ajustes y refor
mas" que babrían de continuar a lo largo de los virreinatos siguientes, los encabe
zados por Gastón de Peralta, marqués de Falces (1566-1568) y don Martín
Enríquez de Almansa (1568-1580).
Lebrón cimbró los cimientos de la convivencia en la Villa. Los vecinos
quedaron atemorízados de los eventuales efectos una vez que la autoridad
virreinal fuese informada por el visitador. En algunos casos, los golpes babían
podido ser detenidos mas la incertidumbre quedaba en carne viva. El propio
virrey expresó temores -y de ello dio aviso a la Corona- por un posible
despoblamiento de la Villa de Colima si se traducía en medidas reales el panora
ma dibujado por Lebrón a propósito, por ejemplo, de las encomiendas.
Por ello, don Luis de Velasco se inclinó por una política moderada y, de
manera inmediata, trató de encontrar el funcionario idóneo para serenar los áni
mos y recomponer voluntades y se fijó en Alonso Sánchez de Toledo, toledano,
quien se desempeñaba como escribano público en la Ciudad de México. Con su
nombramiento de alcalde mayor (1555-1557), recibió una instrucción virreinal
que babría de servir de modelo para otras que el propio don Luis de Velasco daría
a funcionarios similares.-t9
i8 Signo inequívoco de ello fueron las numerosas ordenanzas dadas por Lebrón: dictó muchas ordenanzas paniculares: sobre vagabundos y política ocupacional; sobre sementeras comunitarias y parucuJares; para alcaldes, alguaciles, tequitalOs y mayordomos; 35 ordenanzas para padres de hUérfanos; 27 sobre el modo de alquilarse los indios; 33 para mercaderes; 34 para tamemes; sobre la confesión de los naturales; y 161 ordenanzas para pueblos, ibídem, pp. 92-10l.
~ Borah. Woodrow (coord.), op. ci1., nota 18. p. 42; datos biográficos, en Romero de Solís. José Miguel, op. ciL. nota 19, pp. 505-509.
310 SUPREMA CORTE DE JUSTIOA DE LA NACJON
A su llegada a Colima entró en estrecha relación con su sobrino el vecino
Francisco de Cepeda y juntos hicieron grandes negocios, entre ellos, la adquisi
ción de dos magnificas huertas de cacao en plena producción en la comarca de
Motines, por 9,000 pesos de oro de minas. La compra estuvo rodeada de circuns
tancias un tanto sospechosas, ya que el alcalde mayor, en el momento de la
transacción, el vendedor estaba preso "en la cárcel pública desta Villa".'"
Concluida su gestión en Colima, pasó a los Pueblos de Ávalos por alcalde mayor,
y de ahí a Guadalajara, donde por años fue "secretario y escribano mayor de esta
Real Audiencia e provincia por Su Magestad", suscribiendo autos como "escri
bano de cámara de la real audiencia del nuevo reino de Galicia y escribano mayor
de la dicha gobernación". El oidor Contreras el 16 de marzo de 1570 decia de él:
"es viejo y cansado y tiene muchos hijos e hijas".'¡
El que Sánchez de Toledo pasara de Colima a Pueblos de Ávalos a pesar de
su venalidad al frente de la alcaldía mayor de Colima, puso en evidencia dos
aspectos medulares: por una parte, las posibilidades reales para hacer carrera en
la Nueva España si se manejaban los recursos oportunamente y se tenian contac
tos con la administración central; por otra que, después de la visita intransigente
del oidor Lebrón -"el más riguroso juez que vuestra alteza tiene en sus reinos"->1
se normalizaron las aguas en la Villa y provincia, es decir, surgían una vez más las
50 Diego de Almod6var. tutor de los menores hijos de Francisco Predado, cantrQ FrandSCo de CqKda Y Alonso 5dnchez de Toledo, por dos huertas de cacao en términos de los pueblos de Epatlan y Alimancin (lo. de octubre de 1557), AHMC 14; Romero de Solis, José Miguel, Protocolos de f'SCrWanos de la Vt1la de Colima (siglo XVI). Colima, Archivo Histórico del Municipio de Colima y Centro de Investigaciones Históricas Malias de la MOla Padilla, 1999 (Pretextos, textos y contextos, 17 y 20), 1, p. 37 (reg. 55), Il, pp. 35 Y 38 (reg. 138 y 146).
51 Diego Fernandez de SolelO, Rafael, La primigenia Audiencia ck la Nueva Galida.. 1548-1572 Respuesta al cuestionario de Juan de Ovando por el oidor Miguel ContTaas y Guevara. Zamora, El Colegio de Michoacán e Instituto Cultural Ignacio Dávila Garibi, 1994 (Colección Fuentes), pp. 37 Y 348; Parry; john H., op. dl.,
nota 10. p. 238.
52 ~Relación sumaria de la visita que hizo en Nueva España el licenciado Lebrón de Quiñones a doscientos pueblosn (Taximaroa. 10 de septiembre de 1554), en Calderón Quijano,josé Antonio (dir.), op. cit., nota 13, p. 84.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULnJRA JURlDlCA 311
complicidades y, clientelas y se recomponían los cauces que permitlan la
explotación y el libre juego de los actores más notables."
Entre 1560 Y 1564, Diego Núñez de Guzmán, yerno del conquistador
Pedro Castellar, ocupó la alcaldía mayor." Se puede rastrear su gesúón -una de
las más largas del siglo XVI- a través de diversas huellas documentales. Un man
damiento fechado el 22 de octubre de 1560 lo describió en vísperas de ocupar el
cargo en Colima:
Os mando que, llegado que seáis a la dicha Provincia de Colima, veáis y
visitéis las estancias de ganado mayor que en ella hay pobladas y, llamados
los duefios o estancieros de ellas y a los indios comarcanos, averigüéis los da
ños que el ganado de las dichas estancias han hecho en las labranzas y
aprovechamientos de los dichos naturales. Y así averiguados, se los hagáis
luego pagar, de manera que queden satisfechos y no reciban agravio.55
Un año después, el vecino Martln de Monjaraz, a nombre del mercader
Alonso de la Puerta, lo ejecutó por una deuda sin saldar que montaba 202 pesos
y 6 tomines de oro común, en marzo de 1562. Curiosamente, al ser notificado, el
alcalde mayor respondió que sus únicos bienes los tenia en México donde tenia
vecindad. Entonces, el alguacil dijo que tuviese las Casas Reales por cárcel." El 3
de enero de 1564 se topó con las reclamaciones del ríspido Melchor Pérez, quien
lo acusó de malos manejos en el Cabildo:
n En esta perspectiva, muy interesantes los expedientes: PravQrt{Q que hizo Juan Ff1'1lándtz El VIejo de cómo
le prendió Sancho de Canit'go 09 de febrero de 1557), AHMC 64; InformacWn de oficio que hace el alcalde mayor Alonso Sáru:hez de Toledo sobre la conducta de Sancho de Caniego en la Vdla de Colima y su provincia (4 de junio de 1557), AHMC 65.
... También es nombrado Diego de Esquivel, Romero de Solís, José Miguel, Andariegos y pobladores. ... at., nota 21, 2001, p. 365.
55 Reyes Garcta, Cayetano, Colima rn los libros de Gobierno Y Grada de la Nueva España. 1542-1764. México, Organización Editorial Novaro, 1981, pp. 7s..79.
56 Martín Ruiz de Monjaraz. rn nomb1l del mercader Alonso de la Puerta. contra el alcalde mayor Diego Núñez de Guzmán. po' canlidad de pesos (23 de marzo de 1562). AHMC 767.
312 SUPREMA CORTE DE ]USTlOA DE LA NAOON
Vm. me quitó la vara de alcalde ordinario no permitiendo se me diese,
teniendo tres votos como tenía, porque de cinco regidores que se juntaron
a hacer la dicha elección, tuve los tres como dicho tengo, y Diego de
Velasco, persona a quien Vm. dio la vara, no tuvo más de dos votos.
Según el quejoso, anuló
Vm. el voto del dicho Juan Preciado, diciendo no podérmelo dar por ser
mi yerno, lo cual niego no ser mi yerno el dicho Juan Preciado, ni tener
ningún parentesco conmigo, como a Vm. consta y a todos los vecinos desta
Villa, en lo cual me hizo notorio agravio.:i1
Por el juicio de residencia que le tomó Juan de Avellaneda en abril de
1564, alcanzamos varias noticias en tomo a su gestión: había sido remiso en dar
cumplimiento a mandamientos del virrey Velasco sobre el tianguis de San Fran
cisco y para que no diese indios al vecino Juan Núñez; fue notable su parcialidad
en la ejecución de la justicia con algunas personas, especialmente con su amigo
Pedro de Vivanco; mostró complacencia con determinados pecados públicos,
como fue el amancebamiento de Juan Muñoz, a quien tenía en su propia casa y a
su manceba por cocinera, no obstante ser público que se acuchillaron por ella
Juan Muñoz y Juan Adán, y no los castigó.
Tuvo en su casa un tablaje público de juego, consintiendo que jugasen en
ella munchas personas a juegos vedados, de primera e preseas, e otros jue
gos vedados e no los castigó, antes los consentía y él mismo los llamaba
para que jugasen.
Le achacaban haber aceptado regalos de personas que trataban pleitos y
también de algunos indios "pescado y miel, sin pagarlo"; maltrataba a muchos
vecinos _con_insult()~y empujone.' ~n panicular al regidor Juan Preciado porque
51 Melchor Ptret protesta por malos manejos en la elección del Cabtldo (3 de enero de 1564), AHMC 91.
H15TORIA}UD10ALMEXlCANA. CAsAs DE LA CIJU1JRA)URlDlCA 313
le decía cierras cosas que convenían a la República-; no guardó las Ordenanzas
de esta Villa a pesar de la recomendación del escribano de la Víl\a para que las
respetara; trató mal de palabra y obra a Me\chor Pérez, quien, enfermo, llevó una
sílla a la iglesia para sentarse y el alcalde mayor fue a quitársela y lo empujó,
después, quiso sacarlo al cementerio de la Iglesia, lo arrojó al suelo y le rasgó una
turca, siendo como era hombre honrado.
Otros cargos fueron que pidió al corregidor del pueblo de Coatlán la
vacación del· dicho corregimiento, y como no se la quiso dar, lo puso en la cárcel
con grillos muchos días; tuvo tratos y contratos en esta Villa vendiendo mantas
y caballos, potros y sal; recibió de Juan de Arana un potro alazán medio domado
pero no pagó por ello cosa alguna; habiendo descalabrado un críado suyo mulato
a un indio de San Francisco, disimuló la causa y no quiso castigar ni hacer en el
caso justicia; también, cuando algunos vecinos o naturales acudieron para pedir
su justicía y hacer informaciones, no los quería oír e incluso les trataba mal de
palabra. Por otra pane, durante el tiempo que ejerció su oficio de alcalde mayor,
no hizo caminos ni puentes y dio indios por tamemes a muchas personas contra
lo que estaba mandado. Además, se le hizo cargo por sacar de las almonedas man
tas de las vacaciones de los corregimientos y venderlas luego a 6 pesos, cada
una; por rescatar asimismo mucha sal de los indios de Petlazoneca y Tecpa y, tam
bién, maíz que vendía luego a 2 pesos la fanega, etcétera.
El juez Juan de Avellaneda inhabilitó a Núñez de Guzmán por dos años
para fungir oficio real alguno, le impuso una multa de 120 pesos de oro común:
la mitad para la Cámara Real y la otra para pagar a los oficiales de la residencia,
y lo condenó a dos años de destierro de la Villa Y su término. El mismo dia apeló
el sentenciado ante la Real Audiencia de México. Me\chor Pérez, que había tenido
cuitas con él, al enterarse de la apelación, pidió al juez de residencia que "en el
entretanto que Vm. no lo envía, lo entregue preso y con prisiones y a buen recaudo
314 SUPREMA CORTE DE JUSTIClA DE LA NACrON
al muy magnífico señor Pedro de Avila de Quiñones, alcalde mayor de Su
Majestad en esta Provincia".'"
Es probable que el nombramiento de don Pedro, primogénito del conquis
tador Gaspar Dávila Quiñones y sucesor de sus encomiendas," haya sido obra de
la Audiencia gobernadora (1564-1565). Su gestión estuvo marcada por los con
flictos, en especial, con los procuradores de la Villa. Sin embargo, pudo convencer
a algunos regidores y varios vecinos para solicitar a la Real Audienda prórroga a
su mandato que, sin embargo, nunca llegó."'
Le sucedió Alonso Sánchez de Figueroa (1565-1567), cuyo ingreso a la
Villa nos permitió conocer un detalle que reladonaba estrechamente a la priod
pal autoridad provindal con el Cabildo." De ello dio testimonio un "traslado bien
y fielmente sacado de una fianza que hizo Melchor Pérez a Alonso Sánchez
de Figueroa, que está escrita en el Libro del Cabildo desta Villa de Colima", el 3 de
didembre de 1565, cuyo tenor era como sigue:
58 Juido de residencia al alcalde mayor de la Villa de Colima y su Provincia, Diego Núria: de Gumuln (27 de abril de 1564), AHMC 776; Juan de Avellaneda, juez de residencia de esta Villa de Colima. toma cuenta aJ:u.ut Preciado, receplOr que fue de las condena.ctones en esta Villa. a Pedro de Vivanco. por gastos de Justicia, y a Alonso Miguel, depositario y mayordomo de la Villa (2 de mayo de 1564), AHMe 777.
59 Romero de Solís.José Miguel, op. at., nota 19. pp. 132·133.
60 Juan de Iniesra y Melchor PÚa.. procuradores del Cabildo de la Villa de Colima, presentan cargos contra el alcalde mayor y su tt'nimle, ante la Real Audiencia de México (14 de marzo de 1565), AHMe 114; Baltasar de Alcalá. en nombre de Pedro Ddvila Quiñones, pide al alcalde Hernando de Gamboa tomar infonnactón de cómo Mdchor Pérez y Juan de Inii'sta no tenían poder dd Cabildo para solicitar lo que pidieron ante la Real Audiencia de Méxic¡) (30 de abril de 1565), AHMC 115; Melchor Pérez y Juan de lniesta. procuradores de la Villa de Colima. piden ante la Justicia y Regimiento de ella, que se haga infarmactan sobre ciertos incidentes surgidos entn: ellos y el alcalde mayor Dávila Quiñones (5 de jUnio de 1565), AHMC 116; Baltasar de Alcald, en nombre dL Pedro Ddvila de Quiñones, aJcalde mayor de Colima, prrsenta ante Juan de la Torre un requerimirnto para Diego de Heredia, receptor de la Real Audiencia de Mbico (6 de diciembre de 1565), AHMC 787.
61 Antes de asumir el cargo de alcalde mayor, vino como juez de residencia de su antecesor, y se conserva un interesante expediente donde tiene que verse con la autoridad eclesiástica de Colima que le amena.:a de excomunión, Ejecución de Gaspar Moreno contra Bernaldino Cola y Pedro de BobadilIa. Andrés de Segura y Pero Lópa de He'n-era. Andrés de Segura se retrajo entonces en el hospital de la Villa (20 de agosto de 1566), AHMC 122. Más datos, en Romero de Solís, José Miguel, op. ciL, nota 19, pp. 503-504.
HISTORIA ]UDrOAL MFXfCANA. CAsAs DE lA CU1.TURA ]UR!D1CA
Ante los dichos señores Justicia y Regimiento y ante mí el rucho Pero Ruiz,
escribano del Cabildo desta Villa, e ante los testigos de yuso escriptos,
paresció presente el dicho señor Alonso Sánchez de Figueroa e dijo que por
cuanto en esta Villa se tiene de costumbre que cuando se rescibe por el
dicho Cabildo a los alcaldes mayores que Su Majestad envía a esta VIlla e
Provincia, den más de las fianzas que se dan en México/U den otra de lo que
toca a la alcaldía mayor desta dicha Villa e Provincia, e los dichos señores
Justicia y Regimiento se las piden y él las quiere dar luego in continente, daba
por su nadar en la dicha razón a Me1chor Pérez, vecino desta Villa que está
presente, el cual dijo que estaba presto e aparejado de hacer la dicha fIanza,
la cual hizo en esta manera al rucho señor Alonso Sánchez de Figueroa.6}
315
Tales transacciones facilitaban evidentes dependencias y complicidades.
Es lógico pensar que Sánchez de Figueroa haya quedado en deuda con Melchor
y, llegada la ocasión, buscó la forma de premiarlo. Éste fue el motivo para insistir
tanto en que aceptase un regimiento, pero Melchor Pérez, a cambio, le pidió anu
lar la elección del alcalde ordinario Juan Fernández Ladrillero, "persona que no
sabe leer ni escribir, ni de negocios ningunos e otras cosas que si necesario fuere
declarar, las declararé en su tiempo y lugar· ...
Sucedió a Sánchez de Figueroa el licenciado Juan de Hoyos, quien también
fungía como corregidor en Tlacatipan y Chiametla. Una de sus actividades mejor
documentadas fue su presencia en los remates de tributos de diversos pueblos de
la provincia de Colima, todos ellos celebrados en 1568."
62 Sobre esle panicular, véase Borah, Woodrow (coord.), 01'. cit, nora 18, pp. 40, 4().49.
63 Demanda de Pedro I.ñpq de Hurera a Alonso Sánchez de Figu.eroa, sobre diez pesos de minas que dio de hallazgo de un mulato. Escribano, Francisco Baeza;juez.licenctado Hoyos (14 de mayo de 1568), AHMC 184.
6i Melchor Pirez. no (lapra su regidor y pide se anule la elección del alcalde ordinario Juan Ferndndez Ladrillero Oo. de enero de 1566), AHMC 120.
65 Romero de Solis, José Miguel, ap. cit., nota 19, p. 213. De gran interés el juicio que se ventiló ame Juan de Hoyos y que ya había anteriormente ante dos de sus predecesores: Proceso criminal contra Anl6n, negro esclavo de Diego de Mendoza, sobre que ayudó a su amo a matar a un Fulano Martfne;::. espaitd (10 de abril de 1568), ARMe 124.
316 SUPREMA CORTE DE JumCIA DE LA NACIÓN
A partir de la obligada salida del virrey Gastón de Peralta, acusado de
favorecer de algún modo la conjura de! marqués de! Valle, llegó para gobernar la
Nueva España don Martín Enriquez: inteligente, hábil y autoritario, bajo cuyo
signo se habrían de vivir una docena de años de reformas y ajustes en todos los
ramos." A él se debió el nombramiento de Jerónimo Flores para la alcaldía mayor
de Colima (1569-1573), único alcalde mayor en Colima de la segunda mitad de!
siglo XVI que tenía calidad de "conquistador" y que había sido compañero de
Gonzalo de Sandoval y Francisco Cortés, y de los primeros vecinos y
encomenderos de Colima." Tras una larga ausencia de 40 años en que acumuló
variada experiencia administrativa, volvió a Colima con e! nombramiento de
alcalde mayor y su regreso, al parecer, fue definitivo. Aquí casó de nuevo e!
mismo año de su vuelta con Inés de Aguilar Solórzano, hija de! conquistador Juan
de Aguilar y Ana Martel." Sus casas en Colima, compradas al clérigo y vecino
Alonso Vanegas, lindaban con las Casas Reales y la Iglesia Mayor, y pared por
medio con la de su cuñado Diego Mejía de la Torre, y justo, por tal motivo,
un par de mulatas criadas suyas oyeron que Diego Mejía y su esposa insultaban
al alguacil de la Villa, diciendo: "bellaco que se fuese con e! diablo", y que e!
alguacil de su cuenta devolvió el insulto a doña Ana de Salinas con mayor aliño:
"bellaca e rapaza, que sois alcahueta, y dello había un proceso en la Vtl\a de
Zamora"'.69
66 Garda-Abásolo, Antonio F. Martín Enrlquez y la reforma de 1568 rn Nueva España. Sevilla, Excma. Diputación Provincial de Sevilla, 1983 (Sección: Historia, Serie: V Centenario del Descubrimiento de América), p. 21.
61 Romero de Salís, José Miguel. op. cit, nota 19, pp. 155-156.
68 Entre 157tr-1580, el octogenario Jerónimo Flores fue alcalde mayor de Tuxpan-Tamazula-Zapotlán. tocindole redactar la Relad6ngeográfica de esa provincia en 1580. En 1582 regresó una vez más a Colima para ser ese año alcalde ordinario.
69 El Padre Alonso Vanegas pide que S(' le di posesión del ten:io de la Huerta de Tecu.ciapa.. y casas dt su: morada en la Villa de Colima (28 de mayo, 1580): AHMC 568; además: El alguacil Gonzalo Hernánda con~ tra Diego Mejfa de la Torre y Ana de Moscoso, por faltas de respeto (9 de marzo, 1582): AHMC 870. Mumo Jerónimo flores, su viuda reclamó su encomienda de Ayuquila: Poder que otorga Inés de Aguilar; viuda del conquistador Jerónimo Flores, en favor de su segundo marido. Juan de Labayen (19 de febrero de 1592), A.HMC 437.
HISTORIA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUI..J1JRA JURlDlCA 317
En 1573, se hizo cargo del gobierno provincial un misterioso funcionario,
Manín Montúfar de Lagunas, para hacer juicio de residencia a Jerónimo Flores y
luego ocupar la alcaldía mayor hasta 1576; sin embargo, fue notable que, en un
par de ocasiones, se le nombró "teniente de alcalde mayor", ambos registros
fueron de 1573.70 Montúfar -quiZá hermano del arzobispo de México fray
Alonso de Montúfar- se honraba de usar el título de "contador", lo que ha per
mitido suponer una carrera burocrática previa en la Hacienda Real." Durante su
gestión se interesó porque la Villa de Colima tuviese cárcel en condiciones, según
detalló el escribano Luis Vélez Cherinos:
Ayer mandó a mí [ ... ] que truxese el proceso de cuentas e acusaciones [ ... ],
e visto que no las ha traído, que mandaba e mandó por segundo
apercibimiento a mi el presente escribano que luego in continente las traiga;
e no trayéndolas, que tenga por cárcel y esté preso en las Casas del Cabildo
hasta tanto que las dé e traiga ante mí, e más incurra en pena de 200 pesos
de oro común, la mitad para la Cámara de Su Majestad e la otra mitad para
obra de la cárcel, que se comienza agora e desde luego no trayendo las
dichas cuentas ante mí.
Dos horas fue el término señalado por el autoritario y prepotente Montúfar
para la entrega del proceso. El escribano de inmediato acudió por los pliegos que
tenía en su poder el alcalde ordinario pero éste se negó a entregarlos. Entonces,
informó al alcalde mayor que no podria cumplir su mandato hasta tanto la justi
cia ordinaria le diera el proceso y, por consecuencia, apelaba ante Su Majestad de
las penas impuestas. "E luego yo, el dicho escribano, leí este auto de respuesta al
ro Alonso Lorrnzo, por sí ya nombre- de E/vira Lorenzo, su madre-, y de su hermano Lázaro del Valle, contra Diego Morán, por razón de cincuenta brazas de tierra en el Valle de Caxitlan que les tiene usurpadas (16 de enero de 1573), AHMC 243; y Alonso Lorenzo, en nombre de su madre E/víra Lorenzo y de su. hermano Lázaro del Valle. se querella de Juan de Iniesta por razón de una acequia de agua con la que riegan su cacao en el Valle de Caxitlan (15 de octubre de (573). AHMC 247.
71 Del Paso y Troncoso, Francisco, ap. cit, nota 10, IX, p. 114; más datos sobre Montúfar, en Romero de Soüs,José Miguel, or. cit., nota 19, p. 339.
318 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
dicho señor alcalde mayor" a quien, por requerimiento, pidió le mandase liberar
"pues e! alcalde ordinario es justicia en esta Villa para me poder quitar e! proce
so y Su Merced es supremo para lo mandar dar". n
Tras e! anodino tránsito del alcalde Pablo de Arriaga 0576-1577),n un
linajudo fue designado 0577-1579): don Fernando de Avalos o Hemando
Dávalos como le llamaban con frecuencia las fuentes, pariente de! creador de!
gran feudo encomendero de los Pueblos de Avalos. Antes de hacerse cargo de su
oficio en Colima, ya había ganado experiencia en e! gobierno provincial: fue
alcalde mayor de la provincia de los Zapotecas en 1567 y luego, en 1571, del
puerto de Guatulco, donde tuvo que residir forzosamente por acudir como acu
dían los navíos procedentes de Perú" No brilló en su paso por Colima aunque
manifestó preocupación en llevar con cuidado el control de las alcabalas. En efec
to, acuciado "por las grandes molestias y agravios" que le ocasionaba el juicio
de residencia, se retrajo en la iglesia mayor de Colima y solicitó la presencia de
la justicia ordinaria para recibir de sus manos los libros donde había "asentado las
alcabalas", por cuanto ha
expirado el dicho su oficio de alcalde mayor, él no puede usar el dicho ofi
cio y es necesario los libres de las dichas alcabalas pasen de su poder a la
Justicia Mayor desta Villa para que los tengan y asienten en ellos las alca
balas que en la dicha Villa y provincia se hicieren pertenecientes a Su
Majestad, y porque en esta Villa no hay otra Justicia y Juez sino Vm., por
tanto, a Vro. pido y suplico vaya a la Iglesia Mayor desta Villa donde mi
parte está retraído y de su mano reciba los dichos libros por cuenta y razón
n Apelación que hace Juan NúfltZ de Alvarado de las cuentas de la tutela que le ha tomado el alcalde Pedro López de Herrera y penas que impone el alcalde mayor Martín de Montufar al escribano Luis Vila: Ottrino por este motivo 00 de julio de 1573), AHMC 2ll; también: El alcalde mayor manda a Pffll Ló~ de HerrtTa, alcalde ordinaria, que haga entrega de escrituras y recaudos de los menores hijos y herederos de Francisco Preciado (l8 de agosto de 1573), AHMC 213.
n Romero de Solís.José Miguel, op. dt., nota 19, p. 47.
74 Ibidem, p. 50.
H15TORlA JUDICIAL MEXICANA CAsAs DE LA CUl.1lJR.4. JURIDlCA
de hojas y panidas, con protestación que si Vrn. no fuere a recibir los
dichos libros y dello resultan daños o pérdidas a la Real Hacienda, sea a
cargo de Vrn.
319
El alcalde ordinario Álvaro de Grijalva, aunque no era "Justicia Mayor para
hacerse cargo de lo pedido', acudió a la sacristía y Ávalos entregó los libros."
Juan de Arce de Cuevas (1579-1580), probablemente vecino de la comarca
de Á valos, donde poseía tierras, falleceria ejerciendo e! cargo meses después y,
entonces, surgieron algunas demandas por prendas que le dieron y llevó consigo."
3. Los alcaldes mayores de fin de siglo (1580-1600)
De los tres primeros sólo hemos podido encontrar poca información: e! escribano
Gaspar Huena que duró escasamente algunos meses (1580), Luis Núñez Mercado
(1580-1581), "inquietador y desasosegador de los vecinos de la dicha Villa', n y
Juan Núñez de! Castillo (1581-1583)." Los dos primeros fueron nombrados por
e! virrey Manin Enríquez antes de su relevo y su sucesor Lorenzo Suárez de
Mendoza, conde de Coruña (1580-1583) --en cuyo tiempo la Villa de Colima
recibió por primera vez propio5--, designó al tercero que dejó tras de sí fama de
jugador empedernido de naipes.'"
7' Fernando Dávalos, a quien Si le toma residencia del tiempo que fue akalde mayor y que esld retraído en la Iglesia Mayor de la Villa, hace entrega de los libros de las alcabalas y otros recaudos de su oflCio (lO de mayo de 1579), AHMC 371.
76 El alca1U mayor de Colima Juan Arce de Cueva vende al vecino Caspar Román la labor nombrada Chichiquila y otras estancias en los Pueblos de Avalas (9 de febrero de 1580), AHMC 588; Diego de Conlreras reclama que se le devuelvan una cna engastada en oro, unos zarctllos de oro y perlas, y unos arillos de hechura de .serpezutlas, que dio en prenda a1uan de Arcc de Cueva, que es difunto (lB de julio de 1580), AHMC 672.
n Juan Ferrtártdezde Ocampo pmenta un mandamiento cerrado del Arzobispo gobernador de la Nueva España por el que Si manda echar de la Provincia a Diego de Manroy (4 de diciembre de 1585), AHMC 887.
78 Sus datos. en; Romero de 5?lís,1osé Miguel, op. cit., nota 19, pp. 213-214 Y 365-366.
79 Véanse dos expedientes fechados el mismO día -14 de agosto de 1583-: Juan Naflez. del Castillo. alcalde mayor que fue de Colima, presta declaraci6n acerca de una violenta discusión que tuvo con el vectno Juan de Velasco. por causa de juego, AHMC 502; y ContraJuan de Ve/asco y Juan Naña del Castillo por reñir cuando estaban jugando a los naipes. AHMC 841.
320 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAOÓN
De la gestión del alcalde Huerta hubo dos casos que tocaron aspectos dis
tintos de la justicia. En el primero, el vecindario de Colima mostro estar harto de
la actitud del alguacil mayor Juan Muñoz porque llevaba "munchos años" en el
cargo y que,
por no haber dado residencia, no se han pedido contra él cosas y agravios
que ha hecho durante el tiempo de su oficio, de que resulta muncho
descontento a los vecinos, ansí por no podelle pedir los munchos agravios
y cosas que son de residencia, como por ver que, usando el dicho oficio,
persevera en hacer agravios y desacomedimientos a los vecinos.80
El otro caso se inició con la denuncia de un tal "Alonso de Ovalle, residente
en esta Villa" ante el alcalde mayor Gaspar Huerta, porque "viniendo yo quieta y
paclficamente por una calle pública desta Villa", tres vecinos "pusieron mano a las
espadas" y uno de ellos "me hirió alevosamente". Días después, el denunciante se
apartaba de la querella "por amor de Dios Nuestro Señor e por ruego de personas
honradas que en ello han intervenido", y pidió a Su Merced "los suelte libremente
de la prisión y no proceda en la dicha causa porque él, como dicho tiene, no les
quiere pedir cosa alguna" y que "está sano de la dicha herida y no tiene enfer
medad alguna della".
Sin embargo, hubo tres elementos que llamaron la atención: primero, no
obstante que el querellante se desistía y no pedía cosa alguna, el alcalde mayor
lo consideró por desistido y apartado pero tomó la causa ex afucio en nombre de la
Justicia Real, haciendo cargo y cabeza de proceso contra quienes ya estaban
presos en la cárcel pública. En segundo lugar, sorprendió la rapidez del proceso:
si el 28 de julio se presentó la querella, cinco días después se fallaba el caso. Así
80 Veanos de Colima piden que se tome residrncia a Juan MuñoZ, alguacil mayor, del tiempo que ha usado dicho oficW (Colima. 3 de agosto de 1580), AHMC 852; además: Romero de 50115, Jost Miguel, op. dL. nota 19, pp. 213-214.
HiSTORIA JUDiCiAL MEXiCANA. CAsAs DE LA CULnJRA JURlDTCA 321
pues, agilizados los trámites por haber renunciado tanto los acusados como la
Justicia Real a los trámites de la ley, Gaspar Huerta dictó sentencia, condenando
a dos de los acusados a 23 pesos de oro común en total y a las costas. En tercer
lugar, fue interesante la manera en que orientó la aplicación de la pena pecuniaria,
a saber:
la mitad para la Cámara de Su Majestad, y los otros dos tercios parte de la
Olra mitad para los gastos de los soldados de la guerra contra el ücrumecas,
y la otra tercia pane restante para gastos de justicia.81
Una merced otorgada e! 22 de septiembre de 1584 aludió por primera vez
a Luis Carrillo de Guzmán como alcalde mayor (1584-1586). Registros locales
fechados inmediatamente después aludieron a actos suyos de gobierno como alcal
de mayor y juez de comisión. Ambas referencias confinnaron que su nombramien
to fue expedido por la Real Audiencia antes que se iniciara e! 25 de septiembre de
1584 e! complejo régimen inaugurado por e! poderoso don Pedro Moya."
Con Luis Carrillo de Guzmán se rompieron, como aconteciera en e! caso
de Jerónimo Flores, una vez más las reglas: era hijo de! vecino Alonso Carrillo de
Guzmán, "poblador muy antiguo y caballero notorio de muy gran calidad", y
de Francisca de Figueroa, viuda de! encomendero y conquistador Banolomé López,
también vecino de la Villa, de quienes heredó la encomienda de Comala. Por la
rama materna, estaba emparentado con e! conquistador Gonzalo Hemández de
Mosquera; por ello, resultó interesante e! siguiente registro:
81 QuereUa criminal de Alonso de Ovalle conlra Francisco l.6pa. Avecilla, Martín de Segura y Diego de Conlrrras, porque pusieran mano a las espadas y Segura le hirió alevosamente (29 de julio de 1580), AHMC 85!.
82 Reyes Garda. Cayetano, op. cit.. nota 55, pp. 100·101; MAuto de prisión contra Cristóbal Preciado~, en
JIUl11. de Santíago, jueZ de comisíón para la ejecución del remate y venta de los bienes que quedaron por fin y muerte de Diego de Mendoza. pide que se prendan los cuerpos de Juan de Agu.ilar, Lorenzo de Madri.d, Pablo Martín, Hmurndo de Solórzano y Cristóbal Preciado, Y se embarguen sus bienes para pagar las condrnaci011t'S en que fueron sentenciados (24 de enero de 1590), AHMC 577.
322 SUPREMA CORTE DE JU5TIClA DE LA NAQDN
Gonzalo Hemández de Mosquera IUvo pueblos, heredólos S.M.; dejó
muchos hijos e hijas pobres. De esta casa no se provee ninguno de los legí
timos; proveyó su señoría a Luis Carrillo de Guzmán (viene por bastardía
ser nieto), en alcaldía mayor. De esta casa proveyó el V don Luis de VeIasco
a don Íñigo de Jajosa: es casado con hermana de Luis Carrillo: viene por
bastardía; nunca quiso el virrey don Martín Enrlquez proveer a ninguno de
éstos.s3
Concluida su gestión en Colima, Luis Carrillo de Guzmán regresó a
México, donde fue electo alcalde ordinario en 1595, de la Mesta, en 1596 y dos
años después fue elegido para regir la plaza en las fiestas anuales de San Hipólito.
Todavia, en 1598-1599, fue designado para diversas comisiones en Michoacán"
Los roces por cuestión de jurisdicción entre las alcaldías mayores de
Motines y Colima se acrecentaron durante el gobierno provincial de Álvaro de Pa
redes Espadero, designado por el marqués de Villamanrique. Durante su gestión
(1587-1590), se expidieron varios mandamientos y comisiones de autoridades
superiores." Una interesante propuesta para habilitar el pueno de Suchilzin en la
comarca de Motines tropezó con la abiena oposición del regidor y escribano real
Cristóbal Hemández de Tene "por el gran daño que a esta Provincia y Villa le
puede venir' y, justo por ello, fue enviado a prisión "donde están unos negros,
mulatos e indios', no obstante haber prometido guardar la cárcel, "por ser como
soy hombre noble, hijodalgo, regidor desta dicha Villa'."
83 Dorantes de Carrarc:a, Baltasar; Sumaria relación de las cosas de la Nueva España. Con noticia individual de los conquistadores y primtms pobladores españoles, México, Pom1a, 1987 (Biblioteca Porma. 87). p. 380.
M Romero de SoHs.josé Miguel. op. cit.. nota 19, p. 9l.
85 'Por ejemplo: Provisión real para que el alcalde mayor averigút' y castigue los danos que causan los ganados a los naturales de Comilla (lo. de diciembre de 1587), AHMC 675.
86 Cristóbal Hernánda de Tene, regidor de la Villa, protesta porque un juez de comisión le puso rmw Olla (dr
(el entre unos negros. sin tener culpa (29 de octubre de 1598), AHMC 406.
HISTORIA jUDIClAL MEXICANA. CAsAs DE LA CULTURA jURlDlCA 323
En otro asunto de cariz muy distinto, don Álvaro. cumplimentó un man
damiento virreinal de 7 de julio de 1588 sobre extranjeros, deteniendo a un ciru
jano genovés que atendía por aquellas fechas a los enfermos de Colima, constándole
que el dicho Maestre Donato tiene enfermos a su cargo, que los está curan
do en esta Villa, y atento a ser cosa necesaria en la república el dicho su ofi
cio, mandaba e mandó que el susodicho sea suelto de la dicha prisión en
que está, y tenga la Villa por cárcel [ ... ] y, para el menester del dicho su ofi
cio y medicinas, mandó se le dé la dicha miel e unciones y las dernas cosas
de medicinas, cama e ropa de vestir, lo cual dé el dicho depositario por
inventario y cana de recibo para su descargo.81
El alcalde mayor Garcia Manlnez Tinoco (1589-1590) procuró que la Villa
de Colima se diera nuevas Ordenanzas ya que, desde la visita de Lebrón de
Quiñones (1552-1554), las vigentes eran las de la Ciudad de México" y, por ser
Colima de escasa puebla, numerosos puntos nunca tuvieron efecto, lo que pro
pició un régimen peculiar -<onsuetudinario-- que se prestaba con frecuencia a
diatribas y diferencias. En octubre de 1590, al parecer, llegaron sendos man
damientos virreinales a este propósito: uno, destinado al Cabildo, instándo!e
a elaborar Ordenanzas para el buen gobierno de su república; el otro, dirigido a
Maninez TInoco, para que las aprobase y confirmase no habiendo novedad."
Tal vez el conflicto más grave que haya vivido, fue de nuevo el litigio
permanente entre Colima y los Motines, recientemente erigido en provincia
87 B alcalde mayor Alvaro de Paredes. en cumplimiento de lo mandado por el Vímy acerca de los extranjeros residentes, prende a Maese Donato, genovés, cirujano. y embarga sus bienes (7 de julio de 1588), AHMC 401. Sobre este expediente, Romero de Solis, José Miguel. Cirujano, hechicero y sangrador. medicina y violencia en Colima (siglo )(\'1), Colima, Archivo Histórico del Municipio de Colima, 1992 (Pretextos. textos y contextos, 2), pp. 7-15.
88 MReladón sumaria ... ~, en Calderón Quijano. José Antonio (dír.). op. cit. nota 13, p. 97.
89 También se conservan numerosos mandamientos dirigidos a Manínez Tmoco sobre atención a los naturales. mercedes de tierras, servicios personales, etcétera; Romero de Solis, José Miguel, Andariegos y pobladores ... , cit. nota 21, pp. 316-318.
324 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACION
autónoma, por razón de los límites territoriales entre ambas alcaldías mayores y,
en consecuencia, de jurisdicción." Un caso ilustrativo fue el informe propor
cionado por el teniente de alcalde mayor Juan de Momoy, fechado "en el pueblo
de Tlacuabayan, jurisdicción de la Villa de Colima", según el cual, para prender
a vecinos de Colima y alborotar a sus naturales, "el alcalde mayor de los Motines
ha enviado a este dicho pueblo, con vara de justicia, y a todos los demás desta
jurisdicción, usurpando la jurisdicción real, siendo como es de la Villa de
Colima"." El escribano Francisco López Avecilla también protestó ante el teniente
de alcalde mayor de Motines Pedro Lobato del Canto, ya que como enviado por
orden del de Colima,
yo sal! de la dicha [VilIal, el jueves pasado que se contaron ocho días deste
presente mes y año, para venir a este pueblo; y llegué a él el sábado siguien
te a fin de hallar a Vrn. en él. Y, como escribano que soy de la dicha VIlla
y Provincia, en que se incluye este Valle de Alima, e intimara a VID. ciena
Provisión y hacer los autos que se habían de hacer, e a pedimiento del
dicho Cristóbal Preciado, sobre cuatro cartas de justicia despachadas por
el dicho alcalde mayor, sobre lo en ellas contenido. Y, queriendo usar el
dicho mi oficio ame VID., como hasta aquí lo he fecho con los anteriores y
con el alcalde mayor que al presente es en esta jurisdicción, VID. me lo ha
impedido y no consiente que lo use y ejerza. Y nombró y ha nombrado
escribano para el dicho efecto, lo cual es prohibido, estando yo presente, y
porque yo vine al dicho efecto.
López Avecilla, en consecuencia, exigió que "no se prosiga en los dichos
autos con escribano nombrado, dejándome usar libremente el dicho oficio".
90 Entre otros registros: El alcalde mayor de Colima pide al alcalde mayor de los Motines hacer inventario de los birnes que quedaron por fin)' muerte de Isabel de Monjaraz rn esa Provincia (22 de agosto de 1589), AHMC 411 y Testamentaria de Isabel de Monjaraz. Inventario de sus bienes levantado, en el pueblo de Alima. por Antonio de Vt1laIobos, alcaldt mayor de los Motines (23 de agosto de 1589), AHMC 417.
91 Informa.ci.ón de c6mO el alcalde mayor de los Motines envió un alguacil a pueblos de la Provincia de Colima. entrometitndost en jurisdicción ajena (lo. de noviembre de 1590), AHMC 410.
HISTORlA JUDICIAL MEXICANA. CAsAs DE LA CUI.IVRA JURiDIo.
Mas Pedro Lobato del Canto, a secas, respondió: "Francisco López Avecilla no es
escribano en esta Provincia". 92
325
El alcalde mayor de Motines Antonio de villalobos --que pronto lo seria
de Colima- dio cana de justicia para prender a Cristóbal Preciado, quien se dio
a la fuga, pero fue alcanzado en Tuspa por Diego de Contreras, Alonso de los Ríos
y Andrés de Segura, quienes lo apresaron y embargaron sus bienes. Preciado
pudo huir una vez más y se refugió en la iglesia, de donde dio aviso al alcalde
mayor de Colima quien envió a "cienos sobrinos" de Preciado y otros españoles
que en el Camino Real "descalabraron, y llevaron presos a la Villa de Colima,
donde el dicho Cristóbal Preciado se hizo fuene, amistándose con el alcalde
mayor e dándole dádivas"."
Pronto, empero, Antonio de Villalobos dejó la alcaldía de Motines para
asumir la de Colima (1591-1594), tras el brevisimo gobierno de Juan de Villase
ñor Alarcón, quien apenas gozó de su oficio unos meses." u gestión de Villalobos
ha sido posible documentarla a panir de octubre de 1591." Algunas de las
92 JerónitnD Mtjia, en nombre de Cristóbal Preciado, presenta una real pr0vi.si6n según la cual deberá hacerse en la Villa de Colima la partición de los bienes que quedaron por fin y muerte de Isabel de Monjaraz (17 de enero de 1590). AHMC 415.
93 Diego de Aguilar del Castillo pide al alcalde mayor de los Motines que ponga guardias a Cristóbal Preciado, presn en la cárcel pública, para evitar que se fugue, porque es sobre manera astuto (12 de octubre de 1590), AHMC 423. El litigio se hacia, pues, cuestión personal de ambas autoridades provinciales como lo asegura el vecino Diego Álvarez: ~este declarante fue por mandado del alcalde mayor desra Villa a quitar al dicho Cristóbal Preciado a cienas personas que le llevaban preso al Valle de Alima~: Declaraciones hechas en esta Villa de Colima, en virtud de unas censuras leidas en la Iglesia Mayor de ella, a petici6n de los hert=deros de Isabel de Monjaraz (3 de febrero de 1590), AHMC 425.
9'f Jeránimo Mejia, en nombre de Cristóbal Preciado y de Isabel de Rojas, su mujer; protesta de la actuación de Francisco Marbán de Valdés, en la partid6n de los bienes de la testamentaria de Isabel de Monjaraz (7 de enero de 1591). ARMC 433; otorgó testamento en la Villa de Colima el 23 de mayo de 1591, ante Baltasar de Alcal..á: Diego Pérez de Espinosa, contra los menes de Juan de Vt1Iasrnor AZarcón, alcalde mayor que fue de Colima (22 de abril de 1592), AHMC 902. Más datos, en Romero de Solís.José Miguel, op. cit.. nota 19, pp. 606-607.
95 Antonio Rodríguez, esposo de Elvíra Domfnguez.. reclama los bienes de su mujer; que estaban bajo la tutela de jUJl1t de lniesta. difunto (12 de octubre de 1590. AHMC 288; Baltasar de Alcalá contra Paico. negro esclavo de Alvaro de Herrera, por herir a dos negras de su casa (15 de octubre de 1591), AHMC 915; Pedro RuíZ, indio alguacil de Comala. contra Pedro, negro esclavo de Alvaro de Herrera. porque le afrrnt6 y descalabró (15 de octubre de 1591). AHMC 916.