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Expediente N° 300 - 2012 Sentencia N° 219 - 2013 Voto N° 291 - 2013 Sentencia número 219-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero, inscrito con la Agencia Aduanal XXX., contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del 21 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución Nº RES-AS-DN-XXX-2011 del 11 de agosto de 2011, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 18 de la declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 18 de julio 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013

Sentencia número 219-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de agente aduanero, inscrito con la Agencia Aduanal XXX., contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del 21 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución Nº RES-AS-DN-XXX-2011 del 11 de agosto de 2011, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción

administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de

Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500, por

haber declarado incorrectamente la clasificación arancelaria de la línea 18 de la

declaración aduanera Nº 005-2008-XXX del 18 de julio de 2008, causando una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢XXX, cancelada por el

agente aduanero mediante el talón de pago que corre a folio 12. (Folios 12-17).

II. Con escrito de fecha de recibido 22 de agosto de 2011, el Agente Aduanero

XXX presenta nulidad absoluta con base en el numeral 175 de la Ley General

de la Administración Pública, en adelante LGAP, alegando los siguientes

argumentos: (Folios 19-28)

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013 En razón de la urgencia del importador se aceptó la notificación del

cambio de clasificación y se canceló la diferencia de impuestos.

Con base en el artículo 175 de la Ley General de la Administración

Pública solicita la nulidad absoluta de lo actuado respecto al ajuste de la

clasificación arancelaria, porque se encuentra viciado de nulidad, pues se

omiten las formalidades sustanciales del procedimiento.

En relación al ajuste no se aclara el fundamento legal, con el que el

Técnico de Ingresos, procedió a reclasificar las mercancías, porque solo

señala la regla general de clasificación número 1.

No se especifica el monto de tributos supuestamente adeudados al

Fisco, que el auxiliar de manera inocente y confiada, procedió a cancelar.

La actuación de la aduana cuando modifica la clasificación arancelaria

irrespeta el debido proceso y derecho de defensa.

Dada la nulidad del acto de notificación electrónica XXX, misma que no

puede ser subsanable, solicita se declare la nulidad del acto final de

reclasificación realizado a las mercancías del DUA XXX.

III. El Agente Aduanero el día 22 de agosto 2011, presenta otro escrito por medio

del cual solicita la nulidad y suspensión del acto de apertura del procedimiento

sancionatorio por lo siguiente: (Folios 29-38)

El procedimiento sancionatorio se fundamenta en el cambio de

clasificación arancelaria, que está viciado de nulidad absoluta.

El acto final notificado electrónicamente está viciado de nulidad

absoluta, por ello solicita se deje pendiente el procedimiento

sancionatorio hasta que se conozca y resuelva lo correspondiente.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013 Siendo la diferencia de impuestos de ¢XXX, resulta desproporcionada la

multa por el monto de ¢278.080.00 que supera 100 veces la diferencia

de tributos.

Para casos similares la Aduana Santamaría ha reconocido la

desproporcionalidad de la sanción y cita como ejemplo la RES-AS-DN-

N-692-2007.

IV. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-XXX-2012 del

18 de octubre de 2011, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una

multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al

momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con errores

la declaración aduanera No XXX del 18 de julio de 2008. Este acto fue

notificado el 31 de mayo de 2012. (Folios 39-48)

V. A través de escrito presentado el 05 de junio de 2012, el agente XXX,

interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,

argumentando en su defensa: (Folios 63-73)

La reclasificación de la mercancía está viciada de nulidad ya que omite

las formalidades sustanciales del procedimiento, al no contemplar todos

los elementos debatidos.

Mantiene en todos los extremos los alegatos presentados en escritos

anteriores.

VI. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2012 de 13 de agosto de 2012, la Aduana,

rechaza el recurso de reconsideración, las nulidades alegadas y procede a

emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho, las pruebas en

que fundamenta su recurso de apelación. (Folios 74-84)

VII. El agente aduanero mediante escrito de fecha 30 de agosto 2012, se apersona

ante este Tribunal y alega: (Folios 86-90)

Reitera y amplía argumentos presentados en autos, señalando que no

medió dolo o mala fe en las acciones del importador y del agente

aduanero.

Alega falta de motivación del acto mediante el cual la Aduana impone la

sanción.

VIII. Mediante Auto 101-2012 del 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Aduanero

Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-

0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de

apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta. (Folios 91-98)

IX. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala

Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente

12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Folios 99-100)

X. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,

CONSIDERANDO:

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013

I- Objeto Se discute la imposición de una multa de 500 pesos

centroamericanos, por parte de la Aduana Santamaría al agente aduanero señor

XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores la Declaración

Aduanera de Importación Nº 005-2008-XXX del 18 de julio de 2008, al consignar

incorrectamente la clasificación arancelaria de las mercancías en la línea 18 del

DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de

¢XXX, debidamente cancelado por el agente aduanero.

II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio

de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198

de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero

competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado

para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se

abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su condición de persona

física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que

puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para

recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con

el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en expediente a

folios 48 y 63, el acto que le impone la multa se le notificó el 31-05-2012, y el

recurso de apelación se interpuso el 05-06-2012, dentro del plazo del dispuesto

por la LGA, en razón de ello tiene este Tribunal por admitido el recurso de

apelación para su estudio.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA

Consta a folios 125 y 126 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de

inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos

del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del artículo 236

de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación

del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto

sometido a consideración de este Colegiado.

IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de

relevancia:

1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº XXX del 18 de julio

de 2008 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente

aduanero persona natural, en representación de su cliente, presentó a despacho

mercancía variada, declarando un valor aduanero de $XXX, con un monto total de

tributos cancelados por la suma de ¢XXX. (Folios 50-58)

2) Que la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de

revisión física por parte del funcionario competente, determinando en la línea 18,

un error de clasificación arancelaria, hecho que le fue notificado al declarante a

través del sistema informático Tica en fecha 18-07-2008, diferencia que fue

aceptada y cancelada el 18-07-2008, sin que conste que el agente presentara

impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la obligación

tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX, el cual fue cancelado con el

talón de pago que consta a folio 12. (Folios 09, 12)

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 20133) Que el procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia

en contra del agente XXX, persona física, al tener por probado la Aduana que con

la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó y transmitió

con errores sobre la clasificación arancelaria de las mercancías descrita en la

línea 18 del DUA de XXX, lo que generó un perjuicio fiscal imponiéndole en el acto

final una multa de $500 pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA. (Folios

13-17, 39-48)

V-Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto

conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del

procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que se ha violado el principio

razonabilidad y proporcionalidad, y las reglas de justicia, lógica y conveniencia

reguladas en la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP, al

haberse emitido una sanción existiendo una desproporción entre el monto del

ajuste y la sanción.

Objeto del procedimiento sancionador

El recurrente plantea a través del incidente de nulidad conforme el numeral 175 de

la LGAP, por estar inconforme con una serie de actuaciones de la Aduana

Santamaría relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así

como del ajuste de la obligación tributaria, producto del cambio de la clasificación

arancelaria de la línea 18 del DUA, pero en criterio del Tribunal esos aspectos no

son de recibo en el presente caso, atendiendo el objeto del procedimiento

sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento procesal en que deben

ser presentados para defender sus intereses frente a las actuaciones de la

autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la

investigación contra del señor XXX, en condición de agente aduanero, por

considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA;

toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clasificación

arancelaria de la mercancía consignada en la línea 18 del DUA de interés, hecho

que fue aceptado por el agente y canceló la diferencia de tributos, además quedó

acreditado en autos que el recurrente no impugnó el ajuste supra citado,

quedando firme este aspecto técnico.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no

jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a

conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación,

conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la

Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación

contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría.  En consecuencia el

Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso,

verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las

formalidades o se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión 8

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente

recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la discusión del ajuste de la

clasificación arancelaria y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si al ajuste

estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el

momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.

En efecto, en el caso debemos reafirmar que estamos ante un  procedimiento

sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y que sirvió de

antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que está

establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y

que es un procedimiento de sanción  iniciado por la Aduana contra el agente

aduanero, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente de

$500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado

cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta clasificación de la mercancía indicada

supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante el despacho

aduanero.

Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación

tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la

notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto

en su numeral 198, facultad que no practicó tal y viene al procedimiento

sancionatorio posteriormente por la vía del artículo 175 de la LGAP, cuando

además, dicho plazo ha caducado, pues según la reforma operada el 1 de enero

de 2008 al entrar en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el

plazo de 4 años  se redujo a 1 año,  por lo que sobre lo argumentado

evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora o

se pronuncia sobre si el ajuste estuvo correcto o no, porque tal aspecto quedó

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al

entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye

como reprochable al agente aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236

inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la normativa que estaba obligado a

cumplir en el presente caso.

Sobre la racionalidad y proporcionalidad de la decisión administrativa

El Tribunal en varios antecedentes ha reconocido que el procedimiento

sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de principios y

garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices. Dentro de esas

garantías se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad (que

serán analizados al desarrollar el fondo del asunto) y el de proporcionalidad como

delimitadores de las normas sancionadoras. Con respecto al “principio de

proporcionalidad de las sanciones”, debemos señalar que el mismo deriva del

conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes

modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la

sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este

principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio

propio del Estado de Derecho". 1

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad

de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al 1 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida

estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es

necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,

sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la

valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,

en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En

consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a

circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la

sanción a imponer.2

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en

la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones

administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA3, nos permite señalar que

estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la

Sala Constitucionalidad, misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad

número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo

del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de

Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al Tribunal Aduanero acatar

su contenido por principio de legalidad prescrito en los artículos 11 de la

Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la LGAP, y por su

relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en

el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que

2 Dictamen C-222-2001 de la PGR.3 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo

sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, el argumento del recurrente no es de recibo por la claridad del tipo

sancionador aplicado (236 25 LGA), y siendo que no genera transgresión alguna

al ordenamiento jurídico aduanero, y los derechos del recurrente, por

consecuencia debe rechazarse este extremo del recurso.

Debido proceso y ejercicio de defensa

Solicita el interesado se revisen las actuaciones de la Aduana Santamaría, por

considerar se ha violentado el debido proceso y derecho de defensa. Sobre el

debido proceso y ejercicio de defensa se hace notar que en expediente

administrativo, consta el dictado de la resolución de apertura del procedimiento

sancionador, bajo número RES-AS-DN-XXX-2011, según corre a folios 1318,

misma que fue notificada al agente aduanero, brindándole la información relativa a

los hechos y fundamentación legal que sustentaba la decisión de inicio, así como

el reconocimiento del plazo de ley para escuchar sus argumentos de descargo y

elementos de prueba; los cuales fueron aportados por el agente aduanero a través

de dos escritos con fecha de recibo 22 de agosto de 2011, según corre a folios 19-

a 38, alegatos que han sido conocidos y debatidos por la aduana al dictar la

resolución final número RES-AS-DN-XXX-2011. También consta en autos la

información que la autoridad aduanera le comunica al recurrente en cuanto al

tiempo y recursos que podía presentar contra el acto final. Derecho que fue

materialmente ejercicio por el agente aduanero con el escrito con fecha de recibo

05 de junio de 2012, donde interpone los recursos de reconsideración y apelación

e incidente de nulidad absoluta. Por último se encuentra acreditado en expediente

que el agente se apersona al Tribunal Aduanero en fecha 30 de agosto de 2012, 12

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013dentro del término otorgado por la aduana para reiterar y ampliar alegatos

ofrecidos con el escrito de apelación en contra de la sanción impuesta. Con ello,

determina el Colegiado que las actuaciones de la Aduana cumplen con la

normativa aduanera que regulan el procedimiento sancionador (artículos 230-234)

y que el administrado ejercicio sus derechos plenamente defendiendo sus

argumentos y pretensiones, con lo cual no advierte vicios procesales que deban

ser declarados o subsanados, teniendo que rechazar este extremo del recurso

también.

VI- SOBRE EL FONDO Estima este Tribunal que la sanción aplicada al

recurrente ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la

normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la

pretensión estatal acusando la violación del Régimen Jurídico, conducta

infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA,

el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o

la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no

es del original).

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las

garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos

doctrinales del Derecho Sancionador4. Posteriormente, al realizar en el caso

concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al

análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su

derecho de defensa.

Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine

lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia

sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la

esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas

que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la

primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación

normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión

que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde

1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la

vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de

carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas

conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna 4 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para

poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el

órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional

creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a

nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo

esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no

existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la

ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través

de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el

legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley

General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de

rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.

Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas

cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones

correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la

Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación

normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre

"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su

graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables

permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible

de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación

general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse

específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser

sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la

concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la

cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales

deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que

consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia

(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto

activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de

nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción

(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que

pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse

de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).

Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:

-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta

ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o

para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración

aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a

fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los

hechos que se tienen por acreditados consisten en haber presentado y transmitido

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013la línea 18 de la mercancía amparada a la DUA Nº XXX del 18 de julio de 2008 con errores al consignar incorrectamente la clasificación arancelaria de la

mercancía en la línea 18 del DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la

obligación tributaria por la suma de ¢XXX, el cual fue cancelado con el talón de

pago según corre a folio 12 (ver hecho probado 2), cuadro fáctico que en

expediente se ha calificado de error cometido en la declaración aduanera al

someterse las mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la

presentación de la Declaración Aduanera de Importación N° XXX de la Aduana

Santamaría. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus

reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana

por transmisión electrónica, con la clasificación arancelaria incorrecta, causando

un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el talón de

pago que corre a folio 12, el mismo se dio en razón de la acción negligente del

agente y fue determinado por la actuación fiscalizadora llevada a cabo por el

funcionario aduanero en el ejercicio del control inmediato.

En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del

recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los

elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA

N°XXX con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la

incorrecta declaración de la clasificación arancelaria de la mercancía en la línea 18

del DUA de cita, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma

de ¢XXX, hecho que no fue discutido en el proceso de despacho (control

inmediato), sino que quedó firme, al haber sido aceptada tal modificación y el

ajuste, (ver hecho probado 2) sin interponerse los recursos que la legislación

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013aduanera otorga al efecto, oportunidad procesal para invocar todos los

argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste, con lo cual conducta típica que

se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos pesos

centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad como

elemento sine qua non para la imposición de la multa.

Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite

acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto

activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva

declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXX, que como obligado

participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente,

constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es

él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación de marras, a través

del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A

Quo, al individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le

formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le

imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas,

efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada

de cargos al afectado, respetando su derecho a ser instruido de los mismos,

mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los

hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los

principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de

defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la

aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad

sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento

de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley

posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la

irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo

los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello suponga

un trato más favorable al investigado.

Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna5, y según ha

interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de

aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la

ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un

delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la

determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto

se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor

tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento

parcial de la pena...” (Voto 2948-94).

En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en

expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia

generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se enmarca

así en el supuesto recién incorporado6 en el artículo 233 de la LGA, que señala en

lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control

inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el

infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo

5 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.6 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por

ciento (50%)…”

Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma

más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma

favorece al agente aduanero, teniendo en consecuencia que ordenar a la

Administración Activa aplicar la rebaja de la multa impuesta en los términos

contenidos en el artículo 233 inciso c) LGA.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la

sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,

entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es

de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para

la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al

ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo

tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados

esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de

la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la

atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina7 ha

considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir

diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto

de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De

manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para

limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido

7 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.21

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013tratadista ZAFFARONI8 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más

importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su

violación importa el desconocimiento del concepto de persona.

Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de

la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya

señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia

procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a

continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva

del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la

conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la

acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en

ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho

Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se

demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio

de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,

sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo9.

No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública

aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las

mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que

debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la clasificación

arancelaria y los impuestos correspondiente para la línea 18 del DUA, no lo haya

cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió

tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos

8 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 1399 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento

Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías

(Artículo 84 de la LGA), lo que al reconocerlas le hubiese permitido, al igual que

sucedió con la revisión física que efectúo el funcionario aduanero, determinar que

la mercancía no correspondía a la clasificación arancelaria declarada, de tal

suerte, que el haber incurrido en error a la hora de clasificar la mercancía, alteró

los elementos determinantes de la Obligación Tributaria Aduanera.

Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida

diligencia al momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la

información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo

la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha

señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas,

es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al

recurrente.

VII. Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo

sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el

agente aduanero transmitió con errores la Declaración Aduanera de Importación

NºXXX del 18 de julio de 2008, y por no existir causas eximentes de

responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción

impuesta por el A Quo.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso

25) de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida, ordenándose se aplique la

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013rebaja de la multa de conformidad con el artículo 233 de la Ley General de

Aduanas. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el

recurso.

Notifíquese al agente aduanero recurrente en las oficinas XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones:

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones

que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la

posición de mayoría, que estima superada dicha etapa, debió declararse la nulidad

por vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de

legalidad penal.

1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es

absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver.

Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el

pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de

ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha

sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia

1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el

Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la

competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el

Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador

reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo

231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la

Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones

aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con

suspensión del auxiliar.

Otro vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el caso,

aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto inicial del procedimiento

conforme consta a folios 24-27. En efecto, a la fecha de intervención de la

instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La

Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone

además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones

que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea

el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya

dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General

y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho

reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la

posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán

ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus

gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos

del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la

Dirección General de Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” 26

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,

cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione

justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la

competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que

declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto

como en efecto hace el suscrito.

2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de

haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de

la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver

de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada,

conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad,

por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada

para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o

conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado

con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante

la mayoría omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la

atribuible al indiciado. En el último párrafo de la página 16 incluso se llega a

indicar que existe conforme los hechos demostrados un presentar y un transmitir

una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la

clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye

al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos

dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal

sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y

b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos.

Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace

referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida

de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la

obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma

parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible

encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está

referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el

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Voto N° 291 - 2013cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en

contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la

transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la

conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la

contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con

errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal

conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque

no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse

que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que si viene analizado en la sentencia de

mayoría, más no así el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado

tales omisiones de mayoría como las del A Quo invalidan su decisión en tanto

impiden conocer con claridad las razones que respecto del tipo penal llevan a la

imposición de la sanción, es decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la

tipicidad, que la presente resolución no contempla, está relacionado con el

elemento subjetivo del tipo. En efecto, en la página once trascribe la mayoría el

párrafo inicial del artículo 236 de análisis que, sobre el punto dispone que, la

sanción recaiga sobre la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función

pública aduanera. El acto inicial, el final como la presente sentencia son omisos en

el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las dos primeras actuaciones

citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que pueden relacionarse con

el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto que carecen tales de

motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración aduanera, observamos

como intervienen un importador, representado por un agente de aduana persona

jurídica, que a su vez, actúa mediante otro agente de aduana persona física, sin

que se realice el más mínimo ejercicio del porque se le imputan los hechos,

supuestamente irregulares, y se inicia el proceso contra, el último de los sujetos

señalados.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013

De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en

consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en

segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del

ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la

correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome

lo sea ejecutivo y ejecutorio.

4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra

estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las

razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional

resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y

exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia

administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica

aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal

Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III

(principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que

señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los

artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior

tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la

cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución

de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por

la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

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Expediente N° 300 - 2012Sentencia N° 219 - 2013

Voto N° 291 - 2013Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia

al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero

sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la naturaleza de la

sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas

cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con

suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para

ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del

procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192

párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del

procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún

más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas

mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política

legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que

utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales

198 y 204 ibídem.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en

razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad

recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la

fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser

declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender

que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano

jurisdiccional competente.

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Voto N° 291 - 2013

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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