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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018 Sentencia número 264 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho. Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito por la Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación 005-2017-XXX del 07 de diciembre de 2017 tramitado en la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2017- XXX del 07 de diciembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito por la Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización de 267 bultos conteniendo repuestos para motocicletas, con un valor aduanero de $20.667.75, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢2.751.816.14. (Folios 181-222) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

Sentencia número 264 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito por la Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación 005-2017-XXX del 07 de diciembre de 2017 tramitado en la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2017-XXX del 07 de

diciembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito por la

Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización

de 267 bultos conteniendo repuestos para motocicletas, con un valor aduanero de

$20.667.75, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio

entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-

China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢2.751.816.14. (Folios 181-222)

II.-Producto de la verificación ejercida durante el control inmediato, el funcionario aduanero

procedió a notificar (XXX) al agente aduanero el día 14-12-2017, la desaplicación de las

preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno

de la Entre la República de Costa Rica y la República Popular China del DUA ya citado, ya

que no cumple con el tránsito directo en conformidad con el artículo 35 del Tratado, además

determinó que el valor de la factura comercial aportada en el despacho no coincide con el

valor del DUA de tránsito, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre los

cambios realizados al DUA y el ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de

¢916.204.10. (Folios 87-89)

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III.-Dentro del plazo conferido por la legislación aduanera, el agente aduanero interesado

presentó el día 05-01-2018 ante la aduana competente los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio contra el ajuste practicado en el despacho manifestando en esencia

que: (Folios 01-19) o La supuesta motivación para denegar la preferencia arancelaria carece de fundamento

jurídico, ya que omite la Aduana referirse a las razones por las que considera que

existe un problema con el tránsito de la mercancía,

o En conclusión el ajuste dictado por la Aduana carece de norma jurídica o disposición

que lo fundamente, violentando el ordenamiento jurídico y el Principio de Legalidad

Administrativa,

o Existe nulidad absoluta al dejar en total indefensión al administrado, ya que el

funcionario aduanero no emite los actos administrativos con claridad para efectos de

poder ejercer plenamente mi derecho de defensa, menciona el funcionario el artículo

45 del TLC, referido a denegación del trato arancelario preferencial, pero no indica

cuál es el incumplimiento para denegar el trato arancelario preferencial,

o En ningún momento indica la duda existente en el tránsito de la mercancía o cuál de las

causales establecidas en el artículo 35 del TLC está siendo incumplida para que

derive en la denegatoria,

o El funcionario no establece el ajuste tributario en las observaciones emitidas en el

TIC@ y tampoco indica el desglose del adeudo tributario que se produce por la

desaplicación del trato arancelario preferencial,

o Desde que sale la carga de la empresa productora hasta que llega a Puerto Caldera en

Costa Rica se documentan las cartas de la empresa Consolidaciones XXX, así como

el B/L, estableciendo paso a paso la trazabilidad de la carga y garantizando que la

mercancía que sale de las bodegas del productor en China es la misma que llega al

Puerto Caldera en Costa Rica, cumpliendo el TLC Costa Rica -China,

o La mercancía no estuvo en ningún momento bajo almacenamiento temporal, por lo que

no le es aplicable el literal d) del artículo 35 del TLC, y en dado caso que la

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Administración considere que estuvo bajo almacenamiento temporal, la mercancía

permaneció en todo momento bajo custodia de la administración aduanera y nunca

supera el plazo de tres meses indicado por el artículo 35 del TLC,

o En relación con el valor aduanero de la mercancía hace notar que la factura comercial

XXX del 07 de agosto de 2017, indica un monto total de US$ 19,687.29. Asimismo, el

certificado de origen indica en la casilla 12 al señalar un monto de $19.687.29,

señalando que no existe inconsistencia en este punto,

o Pretende se admitan los recursos interpuestos, y declare la nulidad absoluta del ajuste

y la nulidad consecuente de la denegación o desaplicación del trato arancelario

preferencial, y en subsidio, se aplique el trato arancelario preferencial y sea aceptado

el valor aduanero de la mercancía indicado en el DUA para la mercancía para la

referencia XXX.

IV.-El día 07-02-2018 el agente aduanero adiciona el escrito por el cual recurre el ajuste,

adjuntando copia del certificado de origen XXX, emitido por la autoridad en China,

permaneciendo bajo control de la Aduana en Hong Kong en el proceso de transbordo.

(Folios 38-43)

V.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 20-02-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le

previene al agente aduanero aportar los documentos justificativos del tránsito de las

mercancías por un país no Parte del Tratado, así como el original de la factura comercial.

(Folios 91-92)

VI.-El agente aduanero responde la prevención de información el día 16-03-2018 entregando

carta del consolidador XXX pretendiendo justificar el tránsito de las mercancías. En esta

ocasión no hace entrega del original de la factura comercial requerida. (Folios 94-95)

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VII.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 13-04-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le

previene al agente aduanero aportar nota del proveedor XXX aclarando el valor de la factura

comercial, y los documentos de la naviera que justifiquen el tránsito de las mercancías por

un país no Parte del Tratado. (Folios 97-98)

VIII.-El agente aduanero responde el día 14-05-2018 la prevención de información 367-2018,

entregando la transferencia XXX por un monto de $19.707.29, y estado de cuenta bancaria

de la transferencia en el exterior, así como las cartas de la naviera XXX y certificación del

consolidador de la carga. (Folios 103-109)

IX.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 10-09-2018, la aduana declara sin lugar el

recurso de reconsideración interpuesto, alegando que la mercancía pasa por dos puertos

que no son partes del Tratado, incumpliendo las reglas del tránsito directo, por ello confirma

la actuación del funcionario verificador. En el mismo acto emplaza a la parte para que amplíe

y reitere argumentos ante este Tribunal, además señala que al no presentar documento

idóneo que compruebe el valor declarado, le obliga a mantener el ajuste del valor. Dicha

resolución fue notificada el 19 de febrero de 2018. (Folios 138-151)

X.-Mediante escrito de fecha 10-10-2018 el agente se apersona al Tribunal a reiterar y

ampliar alegatos del recurso de alzada, aduciendo que la factura comercial XXX del 07-08-

2017, consigna un monto de $19.687.29y en la casilla 12 del certificado de origen coincide el

numero u monto de la factura indicada, por lo cual pide se confirme lo declarado en el DUA

de interés en este renglón, además reitera que las cartas de las navieras comprueban la

trazabilidad de la carga cumpliendo las reglas de tránsito directo exigido en el TLC aplicado

al despacho. Reiterando la falta de motivación del ajuste practicado por la aduana. (Folios

155-178)

XI.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del presente recurso de apelación.

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Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para

acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre la

República de Costa Rica y la República Popular de China, a la mercancía despachada con

el DUA 005-2017-XXX del 07 de diciembre de 2017 de la Aduana Santamaría, en vista de

que el funcionario verificador determinó que la mercancía paso dos puertos que no son parte

del Tratado aludido, (Hong Kong y México), incumpliendo las reglas del tránsito directo.

Además la aduana ajuste el valor declarado señalando falta de coincidencia entre la factura

aportada con el DUA de Tránsito XXX (línea 5) que registra un valor de $20.087.29 mientras

que el DUA de importación definitivo registra un mismo número de factura pero con un valor

de $19.687.29, reflejando una diferencia de $400 del valor. Comunicando una diferencia

tributaria a favor del Fisco por la suma de ¢916.204.10.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria producto del control inmediato, cabe recurso de reconsideración y

apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación. Así las cosas, vemos que el ajuste practicado en éste despacho aduanera,

fue notificado 14-12-2017 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación

interpuesto 05-01-2018, conforme lo acreditan los folios 01-19 del expediente administrativo,

por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días

hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en

cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folios 181, 229 la

acreditación respetiva del agente aduanero por lo cual se admite el recurso de alzada para

su resolución.

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III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como

demostrados los siguientes hechos:

1.Con el DUA de Importación 005-2017-XXX del 07-12-2017 de la Aduana Santamaría, el

agente de aduanas XXX, inscrito por la Agencia XXX, en representación de la

empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización de 267 bultos conteniendo

repuestos para motocicletas, con un valor aduanero de $20.667.75, aplicando el

beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China),

cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢2.751.816.14. (Folios 181-222)

2.Con el B/L XXX se consigna que el contenedor XXX reporta como puerto de salida

JIANGMENG, CHINA el 17-08-2017 y puerto de llegada Caldera Costa Rica. (Folios

208)

3.Mediante carta de la naviera XXX, con fecha 08-12-, manifiesta que el contenedor

XXX, B/L madre XXX, fue embarcado en el puerto de Hong Kong en el vapor MSC

FLAVIA XXX, con destino a Manzanillo México, porque no existe ruta directa para

Costa Rica. (Folio 204)

4.La señora XXX, Supervisora de Operaciones de la Consolidadora XXX, emite la carta

de fecha 08-12-2017, señala que el B/L XXX sallo de JIANGMENG, CHINA el 17-08-

2017 en el vapor JIANG HANG 933 V170817, contenedor XXX, aclarando que es

una carga consolidada LCL por lo que viaja a Kong Kong donde hace transbordo en

otro contenedor XXX siempre bajo control aduanera en la zona portuaria sin ser

objeto de transformación, manufactura ni almacenamiento temporal, luego viaja a

Manzanillo México. (Folio 205)

5.En el certificado de origen XXX se consigna en la casilla cuatro como puerto de salida

JIANGMENG, CHINA con destino a San José Costa Rica. (Folio 217-219)

6.Adjunto al DUA de importación se transmitió la factura comercial XXX donde la

empresa XXX con domicilio en China, vende a la empresa XXX. con domicilio en

Costa Rica, repuestos para motocicletas por un monto total de $19.687.29. (Folios

209-216)

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

IV.- Sobre las nulidades Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho

del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con

el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que

lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede

este Colegiado al estudio de los supuestos vicios del procedimiento. En este sentido

debe tener presente el recurrente según lo ha venido señalando en forma reiterada la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la

nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso

concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no

indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se

cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las

actuaciones. En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia, solicita

se declare la nulidad de la notificación del ajuste practicado durante la verificación

aduanera, ya que en su criterio se carece de los elementos esenciales para su

conformación, según la motivación de los actos administrativos y base legal; alegatos

que este Colegiado no considera procedentes, ya que en la especie, se puede extraer

claramente del expediente que las actuaciones de la Administración, según rola a folios

220-222 donde aparecen las razones y fundamentos de derecho por los cuáles se

practicó el ajuste y consecuente desaplicación de beneficio declarado, que aparece

citado artículo 35 del Tratado como antecedente normativo que justifica la actuación del

verificador aduanero, por lo cual existe en la especie la fundamentación de las

actuaciones aduaneras, señalando el cuadro fáctico, documentos y de derecho que

sustentan el ajuste, y por consecuencia la desaplicación del trato arancelario

preferencial, y con ello permitiendo a la parte involucrada, acceder a todas las fases

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dispuestas en la legislación aduanera para rebatir y presentar sus alegaciones y así

evitar violación al debido proceso e indefensión a los interesados. En este punto de la

motivación de los actos de ajuste e indefensión alegados, hemos señalado que el

procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la

correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de

comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera

establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una

parte el ordenamiento jurídico aduanero garantiza la agilización de las operaciones,

(artículo 93 bis, 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento) y por la otra otorga a las

autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado por el

declarante durante el momento del despacho, (artículos 22, 23, 24, 93, 97, 100 de la

LGA y 245, 246 de su Reglamento, satisfaciendo de manera clara los motivos y base

legal del ajuste a notificar, producto del proceso de verificación -documental en la

especie- porque se enfrenta a un acto que afecta la esfera patrimonial y derechos del

declarante, cuando implica ajustar la obligación tributaria con una diferencia

considerable a favor del Estado.

Con base en los deberes impuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a

98 de la Ley 7557, y 247 del Reglamento 25270-H, 45 del Tratado aludido por las

partes, el funcionario competente detectó diferencias entre lo declarado en cuanto al

beneficio arancelario porque no se justificaba el tránsito directo y además porque

estimaba oportuno según su criterio a justar el valor aduanero, cuestión de integra en la

notificación XXX que rola a folios 220-221, permitiéndole al agente aduanera

apersonarse a los autos en defensa de su cliente, con el escrito de fecha 05 de enero

de 2018, argumentando todo cuanto consideraba oportuno alegar, cuestión que permite

señalar que se cumplen las reglas del debido proceso y legítima defensa dentro del

procedimiento de despacho aduanero, que resulta especial para el despacho de

mercancías, sin que se afecte la motivación y la defensa del declarante, siguiendo las

normas y ritos legales, motivo lo cual no se ha violado una formalidad sustancial en el

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procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del apelante, a

tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 98 y 198 de la Ley General de Aduanas, y

136, 223 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que rechazar la

nulidad. Sin embargo los argumentos ofrecidos por el recurrente al tratar sobre el fondo

de la Litis serán conocidos en el siguiente apartado de ésta resolución.

V. FONDO DEL RECURSO Se discuten dos temas en este procedimiento de despacho

aduanero, uno relacionado con la desaplicación del beneficio arancelario declarado y

otro respecto al ajuste del valor aduanero declarado. En primer términos nos

referiremos al tránsito directo de conformidad con el numeral 35 del Tratado de Libre

Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, aprobado

mediante ley número 8953 del dos de junio de 2011, donde el recurrente argumenta

que aportó la justificación con base en el documento extendido por la naviera en torno

al tránsito ejecutado para transportar las mercancías desde su lugar de partida en

China hasta el puerto Caldera Costa Rica, por su parte la autoridad aduanera considera

que la mercancía pasó por dos puertos que no son Parte en el Tratado, dado que fue

cargada de Hong Kong y salió el 31 de agosto de 2017 en el vessel o barco MSC

FLAVIA, situación que corrobora el representante del transportista, que indica que salió

el día 17/08/2017 del Puerto JIANGMEN, CHINA, además pasó por Manzanillo,

México, otro puerto no parte en el TLC declarado en el despacho, por lo que consideró

que la carta de la naviera no le resulta suficiente para demostrar el tránsito directo de la

mercancía, y con ella demostró el recurrente de manera fehaciente el tránsito directo,

motivo por el cual rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial con

fundamento en el artículo 45 inciso b, y 35 del TLC.

En esta línea es relevante revisar el contenido del Tratado para definir si la actuación

de la aduana se ajusta a derecho y el cuadro fáctico enunciado en esta resolución, para

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lo cual señalamos que el numeral 35 del Tratado establece que: “Artículo 35: Envío Directo

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario

preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no

Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo

control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas

directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de

una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no

Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha

mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la

administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de

las mercancías:

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(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas

mercancías con el transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una

no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración

aduanera de dicha no Parte.”

(La negrita no es del original)

“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.

1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

cuando:

(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con

las disposiciones de este Capítulo;

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío

directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el

Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la

Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier

elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la

información anterior;

(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según

corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos

del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);

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(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado

de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de

los documentos justificativos presentados; o

(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de

bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de

Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.

2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad

competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la

denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión.”

Así las cosas debemos recordar a las partes que un Tratado de Libre Comercio es un

acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias. Uno de los países con quien Costa Rica suscribió un Tratado de Libre

Comercio, es con la República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley

No.8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como objetivo

estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el

comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen

un ambiente regulado y transparente para el comercio, aumentar las oportunidades de

inversión, asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad

intelectual así como crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación

del tratado. En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se

constituye por regla general, en el documento que acredita el origen y procedencia

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

arancelaria que pesa sobre las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos

beneficios arancelarias otorgados a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales. Cabe destacar que existen dos esquemas de certificación de origen, una

es la auto-certificación emitida por exportador, productor o importador (según

corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado de Libre Comercio entre

Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la certificación

controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre Costa

Rica y la República Popular de China uno de ellos.

El TLC alrededor del cual gira la controversia de este despacho aduanero, no es la

excepción, y regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el

artículo 37, el cual reza en lo de interés: “1. Para que las mercancías originarias

califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo

establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o

entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el

exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a

la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen:

(a) contendrá un único número de certificado.

(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;

(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como

originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;

(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido

anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y

(e) será completado en inglés y a máquina.

2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de

emisión….”.

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Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las

importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene

aquel, señalando el numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada

Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario

preferencial:

(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,

indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la

declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas

a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la

Parte importadora”.

Consecuentemente para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato

arancelario preferencial, le impone el ordenamiento jurídico cumplir una serie de

obligaciones entre ellas: realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera

de importación, indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder

un certificado de origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de

importación, cumplir las reglas de tránsito directo y; presentar a solicitud de la autoridad

aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen original, así como otras

pruebas documentales relacionadas con la importación de las mercancías.

En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen, sin embargo, la controversia

surge cuando se le notificó el ajuste practicado en el despacho al DUA con fecha 14 de

diciembre de 2017 folios 221-222 del expediente administrativo, cuando decide la

notificar el resultado del proceso de verificación documental, teniendo como

consecuencia la desaplicación del beneficio arancelario, por cuando tenía siendo un

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deber del declarante –importador- justificar el tránsito directo, no lo logró en la especie

de acuerdo al artículo 35 del Tratado. Situación que se acredita en los hechos ciertos

tercero y cuarto, en razón de que la mercancía paso por los puertos en Hong Kong y

Manzanillo, México, incumpliendo la regla del Tratado donde se exige que las

mercancías originarias de las Partes sean enviadas directamente entre las Partes, pero

que admite la excepción siempre y cuando se justifique el control de la mercancía a

cargo de la administración aduanera de esos terceros países, dado que deben aportar

la certificación de la Autoridad Aduanera del país o países en tránsito y/o trasbordo,

que señale clara y expresamente que efectivamente las mercancías estuvieron y fueron

objeto de dicha operación con su autorización y bajo su control, dado que así lo exige

la norma del Tratado. En el caso, es claro que la documental probatoria aportada la

suscriben el agente naviero y consolidador de carga (folios 204-205) y no de la

autoridad aduanal de los países de tránsito y/o trasbordo, donde el agente naviero

acepta que efectivamente hubo un tránsito y trasbordo en los Puertos de Hong Kong y

Manzanillo México. Por lo anterior, las inconsistencias enunciadas por la autoridad

aduanera, le facultan a la resolver como lo hizo en tanto como dispone la norma del

artículo 45 inciso b) en relación con el 35 la justificación realizada no es suficiente ni

oportuna a los efectos. Para este Órgano indudablemente la inconsistencia detectada

por el funcionario encargado del proceso de revisión documental, conllevan la

desaplicación del trato arancelario preferencial por ese solo hecho. Así las cosas, no le

queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado por la aduana, toda vez que

resultan claras y evidentes las inconsistencias que se presentan en este caso, que

obligan a desaplicar el trato arancelario preferencial, compartiendo el Tribunal el

planteamiento del A Quo de manera que no le resta más que confirmar lo actuado por

el declarando sin lugar el recurso de apelación.

Como último punto relacionado con el ajuste del elemento valor de la mercancía,

acredita el petente que la factura comercial XXX del 07 de agosto de 2017, consigna

un monto total de US$ 19,687.29, misma cantidad anotada en el certificado de origen

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indica en la casilla 12, por lo cual considera que no existe inconsistencia en este punto,

y avala el Colegiado lo anterior por cuanto la exigencia del Tratado, como datos a

anotar en esta casilla es registrar número de factura, fecha de la factura y el valor total

de la factura. En los casos en que la factura es emitida por un operador de un país no

Parte, información como el número de factura y valor de la factura será aquí indicada.

Información que se acredita con la documental que rola a folios 209 a 216, y 217 del

expediente administrativo, aspecto que amplía y prueba el recurrente con la

transferencia realizada al proveedor que acredita a folio 105, donde coincide el monto

facturado agregando $20 por concepto de comisión bancaria. Razón por la cual en este

extremo reconocemos la razón al recurrente.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara

parcialmente con lugar el recurso en los siguientes términos: 1) Con lugar respecto al

ajuste practicado en el elemento valor. 2) Sin lugar en torno a la desaplicación del trato

arancelario preferencial por incumplimiento del tránsito directo. Salva el voto el

Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste

practicado en el despacho. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien

declara la nulidad del ajuste practicado en cuanto dispone modificar el valor aduanero y

en lo demás se resuelve sin lugar el recurso de apelación.

Notificar XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana,

diferencia en el valor declarado y el incumplimiento del tránsito por Hong Kong y

confirmada por la mayoría del Tribunal solo en cuanto al tránsito acogiendo la

defensa en el rechazo por el tema del valor. El único motivo de rechazo del recurso

por la mayoría del Tribunal es el incumplimiento del tránsito directo conforme al

artículo 35 del Tratado, al pasar la mercancía por Hong Kong y Manzanillo, países

no partes del TLC.

Es un hecho cierto, que conforme la documental presentada por el declarante, la

mercancía es originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo

transbordo en Hong Kong y Manzanillo México, pero en la notificación electrónica, el

funcionario a cargo del despacho únicamente hace referencia al Puerto de Hong

Kong y rechaza en este particular la certificación de origen y por tanto la aplicación

de la preferencia arancelaria solo por ese motivo: “…3-En razón de lo anterior y de acuerdo

con las disposiciones de la circular DGT-002-2014 del 05 de febrero del 2014-Hong Kong y Macao no

parte del TLC Costa Rica-China-, donde se establece en el párrafo 3: “Hong Kong y Macao no están

cubiertos por Las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y China, por

Lo tanto, no se consideran como Estados Parte del mismo,”; aunado a esto, se tiene que de acuerdo

con el artículo 45 del texto del Tratado de Libre Comercio COSTA RICA Y CHINA y la circular DGT-

022-2012 del 03 de diciembre del 2012 -Aclaración Aplicación del Certificado de Origen TLC CR-

CHINA”, Señala que:” en el artículo 45 establece como motivos para denegar el trato arancelario

preferencial a una mercancía, los siguientes:.,.. b)las mercancías importadas no cumplan con las

disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35 (envió directo);”, para lo cual es

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claro que, en el caso en analisis es claro que no se cumple con lo senalado con los puntos citados de

forma anterior; procediendo a denegar el tratado arancelario preferencial al tenor del artículo 45,

inciso b) del texto del tratado…”, no se rechaza la certificación por el paso de las

mercancías por el puerto de Manzanillo, México, por tanto, no puede ni la Aduana ni

el Tribunal, decidir con elementos que no fueron dispuestos desde el inicio por el

funcionario competente, es evidente que tal proceder implica generar un estado de

indefensión al recurrente y por ende un vicio de nulidad absoluta.

Para ser precisos, el funcionario no desaplica el certificado de origen por un

problema en el tránsito de las mercancías en Manzanillo, no entra a analizar ni es parte del fundamento de rechazo el tránsito en sí mismo si fue directo, con transbordo o almacenamiento, si paso o no por ese tercer país, porque no

cuestiona el punto. Esto a pesar de que efectivamente se indica el paso por un

tercer país no parte del Tratado, pero el funcionario, repito, no considera, motiva, ni

argumenta el rechazo en ese elemento.

A criterio de este voto disidente, la Aduana al conocer la reconsideración y la

mayoría del Tribunal, incorporan un elemento que no fue objeto de análisis,

discusión y decisión del funcionario al momento de notificar la decisión sobre el

resultado de la verificación inmediata, porque como se indicó no existe una decisión del funcionario sobre tránsito directo en ese punto especifico, no existe en la notificación un rechazo expreso por el paso de la mercancía al Puerto de Manzanillo, por lo que no puede constituirse en el elemento central de

rechazo. No omito indicar que efectivamente para resolver la reconsideración, la

Aduana hace un requerimiento general de documentos relacionados con el tránsito

de las mercancías, no solicita específicamente el tema Manzanillo, pero al momento

de decidir rechaza por el tránsito por ese puerto, lo que es incorrecto porque

incorpora hechos nuevos que generan indefensión al recurrente, la Gerencia de la

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Aduana y la mayoría del Tribunal toman decisión con base en elementos nuevos que

se traen a expediente en evidente violación de los derechos del recurrente,

generando una violación del debido proceso constitucional y legal. En tal sentido

véase la Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de

2017, donde sobre el punto dice: “… Grave es también que, en alzada se traigan elementos

y consideraciones de fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del debido proceso…”.

Para los efectos de la decisión del voto disidente, se asume que la Litis está

constituida por el rechazo que hace el funcionario al momento del despacho, siendo

que el Tribunal por mayoría desestima el rechazo por el tema valor aduanero,

denegando el recurso por aspectos nuevos no incluidos en la notificación electrónica

al concluir el ejercicio del control inmediato.

Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de las mercancías por

Hong Kong, el funcionario a cargo del despacho rechaza la certificación y

preferencia arancelaria por no demostrarse el transito directo o la custodia y

supervisión de las mercancías por las autoridades aduaneras de ese territorio

mientras hicieron transbordo, pero lo cierto es que a folios 41 a 43, consta

certificación de origen emitida retrospectivamente, donde las autoridades aduanera

del lugar certifican que las mismas no fueron objeto de ningún proceso mientras

permanecieron en Hong Kong:

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

“This is to certify what the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay transhipment in Hong kong” “Esto es para certificar que las mercancías declaradas en este certificado no han sido sometidos a ningún procesamiento durante su transbordo de estancia en Hong Kong”

En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es declarar

con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

En el asunto, estima el suscrito, y en cuanto a la revaloración de las mercancías se

configuran los mismos presupuestos fácticos que dieron origen a la nulidad

declarada en la sentencia 199 del año en curso. En ella se señaló:

“Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se

presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración,

por haber revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el

procedimiento legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste

realizado, con violación del procedimiento reglado, tal y como lo ha venido

señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-20071.

1 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y más

recientemente la 114-2018 de este Tribunal.

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la

valoración de las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de

conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo

a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana

de la Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento

Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto

Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta

217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en

Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de

introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos

de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías

importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte

del valor en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los

artículos indicados:

“Artículo 8

1.- …

2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor

en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de

importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las

mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

c) el costo del seguro…”2 (El subrayado no es del original)

“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo,

también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías

importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,

c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por

"puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio

Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la

aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,

también formará parte del valor en aduana lo siguiente:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de

importación.

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las

mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.

c) El costo del seguro.

2 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)

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Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se

efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las

tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)

Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los

gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de

mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que

se consideran parte del valor en aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal,

que no se pronunciará en el caso concreto sobre si el ajuste procede o no por el

fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo anterior por cuanto el artículo 261 de la

LGA se establece un procedimiento previo para la determinación del valor durante el

despacho.

En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento

(RLGA), el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o

exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana

de Limón ajustó el valor al concluir que había rubros por incluir y modificó la base

imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.

Literalmente las normas supra señaladas prescriben:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del

valor declarado

Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para

dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de

ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación

complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa

la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada

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según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII

del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe

respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún

duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,

con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las

mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1

de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará

al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o

documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.

Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al

importador, indicándole los motivos que la inspiran.

    El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la

garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador

que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la

autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas

relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y

notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se

implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a

los usuarios y la administración.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado

no es del original)

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o

exactitud del valor declarado.

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad

Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado,

deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del

valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo

de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos

probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento

del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley

General de Aduanas.

b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en

forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes

al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante

legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. 

(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).

c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera

persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes

referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales

al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.

d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles

siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando

el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los

recursos procedentes.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el

procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.

(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del

2000)” (El resaltado no es del original)

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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018

En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541

del RLGA) obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá

necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir

las disposiciones de cita, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se

cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, resultando evidente

que se incumplió con el procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo

de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una explicación complementaria,

así como documentos u otras pruebas para comprobar que el valor declarado

representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías

importadas, según los términos de contratación del flete y de las disposiciones del

artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la segunda parte del

primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su Reglamento. Debe

tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor declarado” y no

sobre el verdadero valor, según lo estime ella.

Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra

sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución

Política y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda

actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la

Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse

debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y

regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo”3; de esta forma, para

el caso concreto según se indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece

cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor

declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la Aduana de Limón

3 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.

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en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la validez del

acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los requisitos

establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los cuales

como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión.

Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando

falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados.

Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando

falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el

procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una

formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la

especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la

indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser

admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

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2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de

nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo

posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración

Aduanera de Importación número 006-2018-XXX de fecha 12 de junio del 2018,, conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP,

por no cumplirse el procedimiento reglado en el artículo 261 de la LGA y 541 de su

Reglamento.”

Así las cosas y como se indicó, siendo que en el caso existen las mismas omisiones

procedimentales lo propio es declarar la nulidad del ajuste en cuanto dispone

modificar el valor aduanero para las mercancías.

En cuanto el ajuste dispone denegar el trato arancelario preferencial se coincide con

la mayoría en las consideraciones apuntadas en la presente resolución.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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