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Expediente 260 – 2018 Voto 307 - 2018 Sentencia 264 - 2018
Sentencia número 264 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y seis minutos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero inscrito por la Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación 005-2017-XXX del 07 de diciembre de 2017 tramitado en la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2017-XXX del 07 de
diciembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente de aduanas XXX, inscrito por la
Agencia XXX, en representación de la empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización
de 267 bultos conteniendo repuestos para motocicletas, con un valor aduanero de
$20.667.75, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio
entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-
China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢2.751.816.14. (Folios 181-222)
II.-Producto de la verificación ejercida durante el control inmediato, el funcionario aduanero
procedió a notificar (XXX) al agente aduanero el día 14-12-2017, la desaplicación de las
preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno
de la Entre la República de Costa Rica y la República Popular China del DUA ya citado, ya
que no cumple con el tránsito directo en conformidad con el artículo 35 del Tratado, además
determinó que el valor de la factura comercial aportada en el despacho no coincide con el
valor del DUA de tránsito, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre los
cambios realizados al DUA y el ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de
¢916.204.10. (Folios 87-89)
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III.-Dentro del plazo conferido por la legislación aduanera, el agente aduanero interesado
presentó el día 05-01-2018 ante la aduana competente los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio contra el ajuste practicado en el despacho manifestando en esencia
que: (Folios 01-19) o La supuesta motivación para denegar la preferencia arancelaria carece de fundamento
jurídico, ya que omite la Aduana referirse a las razones por las que considera que
existe un problema con el tránsito de la mercancía,
o En conclusión el ajuste dictado por la Aduana carece de norma jurídica o disposición
que lo fundamente, violentando el ordenamiento jurídico y el Principio de Legalidad
Administrativa,
o Existe nulidad absoluta al dejar en total indefensión al administrado, ya que el
funcionario aduanero no emite los actos administrativos con claridad para efectos de
poder ejercer plenamente mi derecho de defensa, menciona el funcionario el artículo
45 del TLC, referido a denegación del trato arancelario preferencial, pero no indica
cuál es el incumplimiento para denegar el trato arancelario preferencial,
o En ningún momento indica la duda existente en el tránsito de la mercancía o cuál de las
causales establecidas en el artículo 35 del TLC está siendo incumplida para que
derive en la denegatoria,
o El funcionario no establece el ajuste tributario en las observaciones emitidas en el
TIC@ y tampoco indica el desglose del adeudo tributario que se produce por la
desaplicación del trato arancelario preferencial,
o Desde que sale la carga de la empresa productora hasta que llega a Puerto Caldera en
Costa Rica se documentan las cartas de la empresa Consolidaciones XXX, así como
el B/L, estableciendo paso a paso la trazabilidad de la carga y garantizando que la
mercancía que sale de las bodegas del productor en China es la misma que llega al
Puerto Caldera en Costa Rica, cumpliendo el TLC Costa Rica -China,
o La mercancía no estuvo en ningún momento bajo almacenamiento temporal, por lo que
no le es aplicable el literal d) del artículo 35 del TLC, y en dado caso que la
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Administración considere que estuvo bajo almacenamiento temporal, la mercancía
permaneció en todo momento bajo custodia de la administración aduanera y nunca
supera el plazo de tres meses indicado por el artículo 35 del TLC,
o En relación con el valor aduanero de la mercancía hace notar que la factura comercial
XXX del 07 de agosto de 2017, indica un monto total de US$ 19,687.29. Asimismo, el
certificado de origen indica en la casilla 12 al señalar un monto de $19.687.29,
señalando que no existe inconsistencia en este punto,
o Pretende se admitan los recursos interpuestos, y declare la nulidad absoluta del ajuste
y la nulidad consecuente de la denegación o desaplicación del trato arancelario
preferencial, y en subsidio, se aplique el trato arancelario preferencial y sea aceptado
el valor aduanero de la mercancía indicado en el DUA para la mercancía para la
referencia XXX.
IV.-El día 07-02-2018 el agente aduanero adiciona el escrito por el cual recurre el ajuste,
adjuntando copia del certificado de origen XXX, emitido por la autoridad en China,
permaneciendo bajo control de la Aduana en Hong Kong en el proceso de transbordo.
(Folios 38-43)
V.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 20-02-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le
previene al agente aduanero aportar los documentos justificativos del tránsito de las
mercancías por un país no Parte del Tratado, así como el original de la factura comercial.
(Folios 91-92)
VI.-El agente aduanero responde la prevención de información el día 16-03-2018 entregando
carta del consolidador XXX pretendiendo justificar el tránsito de las mercancías. En esta
ocasión no hace entrega del original de la factura comercial requerida. (Folios 94-95)
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VII.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 13-04-2018 el Departamento Normativo de la Aduana le
previene al agente aduanero aportar nota del proveedor XXX aclarando el valor de la factura
comercial, y los documentos de la naviera que justifiquen el tránsito de las mercancías por
un país no Parte del Tratado. (Folios 97-98)
VIII.-El agente aduanero responde el día 14-05-2018 la prevención de información 367-2018,
entregando la transferencia XXX por un monto de $19.707.29, y estado de cuenta bancaria
de la transferencia en el exterior, así como las cartas de la naviera XXX y certificación del
consolidador de la carga. (Folios 103-109)
IX.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 10-09-2018, la aduana declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto, alegando que la mercancía pasa por dos puertos
que no son partes del Tratado, incumpliendo las reglas del tránsito directo, por ello confirma
la actuación del funcionario verificador. En el mismo acto emplaza a la parte para que amplíe
y reitere argumentos ante este Tribunal, además señala que al no presentar documento
idóneo que compruebe el valor declarado, le obliga a mantener el ajuste del valor. Dicha
resolución fue notificada el 19 de febrero de 2018. (Folios 138-151)
X.-Mediante escrito de fecha 10-10-2018 el agente se apersona al Tribunal a reiterar y
ampliar alegatos del recurso de alzada, aduciendo que la factura comercial XXX del 07-08-
2017, consigna un monto de $19.687.29y en la casilla 12 del certificado de origen coincide el
numero u monto de la factura indicada, por lo cual pide se confirme lo declarado en el DUA
de interés en este renglón, además reitera que las cartas de las navieras comprueban la
trazabilidad de la carga cumpliendo las reglas de tránsito directo exigido en el TLC aplicado
al despacho. Reiterando la falta de motivación del ajuste practicado por la aduana. (Folios
155-178)
XI.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
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Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para
acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular de China, a la mercancía despachada con
el DUA 005-2017-XXX del 07 de diciembre de 2017 de la Aduana Santamaría, en vista de
que el funcionario verificador determinó que la mercancía paso dos puertos que no son parte
del Tratado aludido, (Hong Kong y México), incumpliendo las reglas del tránsito directo.
Además la aduana ajuste el valor declarado señalando falta de coincidencia entre la factura
aportada con el DUA de Tránsito XXX (línea 5) que registra un valor de $20.087.29 mientras
que el DUA de importación definitivo registra un mismo número de factura pero con un valor
de $19.687.29, reflejando una diferencia de $400 del valor. Comunicando una diferencia
tributaria a favor del Fisco por la suma de ¢916.204.10.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria producto del control inmediato, cabe recurso de reconsideración y
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes
a la notificación. Así las cosas, vemos que el ajuste practicado en éste despacho aduanera,
fue notificado 14-12-2017 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación
interpuesto 05-01-2018, conforme lo acreditan los folios 01-19 del expediente administrativo,
por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días
hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en
cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folios 181, 229 la
acreditación respetiva del agente aduanero por lo cual se admite el recurso de alzada para
su resolución.
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III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1.Con el DUA de Importación 005-2017-XXX del 07-12-2017 de la Aduana Santamaría, el
agente de aduanas XXX, inscrito por la Agencia XXX, en representación de la
empresa importadora XXX., tramitó la nacionalización de 267 bultos conteniendo
repuestos para motocicletas, con un valor aduanero de $20.667.75, aplicando el
beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China),
cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢2.751.816.14. (Folios 181-222)
2.Con el B/L XXX se consigna que el contenedor XXX reporta como puerto de salida
JIANGMENG, CHINA el 17-08-2017 y puerto de llegada Caldera Costa Rica. (Folios
208)
3.Mediante carta de la naviera XXX, con fecha 08-12-, manifiesta que el contenedor
XXX, B/L madre XXX, fue embarcado en el puerto de Hong Kong en el vapor MSC
FLAVIA XXX, con destino a Manzanillo México, porque no existe ruta directa para
Costa Rica. (Folio 204)
4.La señora XXX, Supervisora de Operaciones de la Consolidadora XXX, emite la carta
de fecha 08-12-2017, señala que el B/L XXX sallo de JIANGMENG, CHINA el 17-08-
2017 en el vapor JIANG HANG 933 V170817, contenedor XXX, aclarando que es
una carga consolidada LCL por lo que viaja a Kong Kong donde hace transbordo en
otro contenedor XXX siempre bajo control aduanera en la zona portuaria sin ser
objeto de transformación, manufactura ni almacenamiento temporal, luego viaja a
Manzanillo México. (Folio 205)
5.En el certificado de origen XXX se consigna en la casilla cuatro como puerto de salida
JIANGMENG, CHINA con destino a San José Costa Rica. (Folio 217-219)
6.Adjunto al DUA de importación se transmitió la factura comercial XXX donde la
empresa XXX con domicilio en China, vende a la empresa XXX. con domicilio en
Costa Rica, repuestos para motocicletas por un monto total de $19.687.29. (Folios
209-216)
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IV.- Sobre las nulidades Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en
la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho
del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de
nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con
el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que
lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede
este Colegiado al estudio de los supuestos vicios del procedimiento. En este sentido
debe tener presente el recurrente según lo ha venido señalando en forma reiterada la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la
nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso
concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no
indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se
cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las
actuaciones. En el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente en esencia, solicita
se declare la nulidad de la notificación del ajuste practicado durante la verificación
aduanera, ya que en su criterio se carece de los elementos esenciales para su
conformación, según la motivación de los actos administrativos y base legal; alegatos
que este Colegiado no considera procedentes, ya que en la especie, se puede extraer
claramente del expediente que las actuaciones de la Administración, según rola a folios
220-222 donde aparecen las razones y fundamentos de derecho por los cuáles se
practicó el ajuste y consecuente desaplicación de beneficio declarado, que aparece
citado artículo 35 del Tratado como antecedente normativo que justifica la actuación del
verificador aduanero, por lo cual existe en la especie la fundamentación de las
actuaciones aduaneras, señalando el cuadro fáctico, documentos y de derecho que
sustentan el ajuste, y por consecuencia la desaplicación del trato arancelario
preferencial, y con ello permitiendo a la parte involucrada, acceder a todas las fases
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dispuestas en la legislación aduanera para rebatir y presentar sus alegaciones y así
evitar violación al debido proceso e indefensión a los interesados. En este punto de la
motivación de los actos de ajuste e indefensión alegados, hemos señalado que el
procedimiento de despacho, es un procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la
correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de
comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera
establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una
parte el ordenamiento jurídico aduanero garantiza la agilización de las operaciones,
(artículo 93 bis, 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento) y por la otra otorga a las
autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado por el
declarante durante el momento del despacho, (artículos 22, 23, 24, 93, 97, 100 de la
LGA y 245, 246 de su Reglamento, satisfaciendo de manera clara los motivos y base
legal del ajuste a notificar, producto del proceso de verificación -documental en la
especie- porque se enfrenta a un acto que afecta la esfera patrimonial y derechos del
declarante, cuando implica ajustar la obligación tributaria con una diferencia
considerable a favor del Estado.
Con base en los deberes impuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a
98 de la Ley 7557, y 247 del Reglamento 25270-H, 45 del Tratado aludido por las
partes, el funcionario competente detectó diferencias entre lo declarado en cuanto al
beneficio arancelario porque no se justificaba el tránsito directo y además porque
estimaba oportuno según su criterio a justar el valor aduanero, cuestión de integra en la
notificación XXX que rola a folios 220-221, permitiéndole al agente aduanera
apersonarse a los autos en defensa de su cliente, con el escrito de fecha 05 de enero
de 2018, argumentando todo cuanto consideraba oportuno alegar, cuestión que permite
señalar que se cumplen las reglas del debido proceso y legítima defensa dentro del
procedimiento de despacho aduanero, que resulta especial para el despacho de
mercancías, sin que se afecte la motivación y la defensa del declarante, siguiendo las
normas y ritos legales, motivo lo cual no se ha violado una formalidad sustancial en el
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procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del apelante, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 98 y 198 de la Ley General de Aduanas, y
136, 223 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que rechazar la
nulidad. Sin embargo los argumentos ofrecidos por el recurrente al tratar sobre el fondo
de la Litis serán conocidos en el siguiente apartado de ésta resolución.
V. FONDO DEL RECURSO Se discuten dos temas en este procedimiento de despacho
aduanero, uno relacionado con la desaplicación del beneficio arancelario declarado y
otro respecto al ajuste del valor aduanero declarado. En primer términos nos
referiremos al tránsito directo de conformidad con el numeral 35 del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, aprobado
mediante ley número 8953 del dos de junio de 2011, donde el recurrente argumenta
que aportó la justificación con base en el documento extendido por la naviera en torno
al tránsito ejecutado para transportar las mercancías desde su lugar de partida en
China hasta el puerto Caldera Costa Rica, por su parte la autoridad aduanera considera
que la mercancía pasó por dos puertos que no son Parte en el Tratado, dado que fue
cargada de Hong Kong y salió el 31 de agosto de 2017 en el vessel o barco MSC
FLAVIA, situación que corrobora el representante del transportista, que indica que salió
el día 17/08/2017 del Puerto JIANGMEN, CHINA, además pasó por Manzanillo,
México, otro puerto no parte en el TLC declarado en el despacho, por lo que consideró
que la carta de la naviera no le resulta suficiente para demostrar el tránsito directo de la
mercancía, y con ella demostró el recurrente de manera fehaciente el tránsito directo,
motivo por el cual rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial con
fundamento en el artículo 45 inciso b, y 35 del TLC.
En esta línea es relevante revisar el contenido del Tratado para definir si la actuación
de la aduana se ajusta a derecho y el cuadro fáctico enunciado en esta resolución, para
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lo cual señalamos que el numeral 35 del Tratado establece que: “Artículo 35: Envío Directo
1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario
preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.
2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no
Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo
control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas
directamente entre las Partes, siempre que:
(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;
(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;
(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,
reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de
una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no
Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.
Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha
mercancía no se considerará como originaria.
3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la
administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de
las mercancías:
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(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas
mercancías con el transbordo en una no Parte; y
(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una
no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración
aduanera de dicha no Parte.”
(La negrita no es del original)
“Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial.
1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía
cuando:
(a) las mercancías importadas no califican como originarias de conformidad con
las disposiciones de este Capítulo;
(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío
directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);
(c) la autoridad competente de la Parte exportadora falla, como es exigido en el
Artículo 38 (Entidades Autorizadas), en informar a la autoridad competente de la
Parte importadora el nombre de la(s) entidad o entidades autorizada(s), cualquier
elemento de seguridad del Certificado de Origen, o cualquier cambio en la
información anterior;
(d) el importador, exportador, productor o entidades autorizadas, según
corresponda, solicitados por la Parte importadora, no cumplen con los requisitos
del párrafo 3 del Artículo 44 (Verificación de Origen);
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(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de
los documentos justificativos presentados; o
(g) la descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y el número de
bultos, el número y tipo de bultos, según lo especificado en el Certificado de
Origen, no se ajustan a las mercancías presentadas.
2. En el caso de que el trato arancelario preferencial sea denegado, la autoridad
competente de la Parte importadora informará al importador de la decisión sobre la
denegación del trato preferencial y las razones de esa decisión.”
Así las cosas debemos recordar a las partes que un Tratado de Libre Comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de
consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias. Uno de los países con quien Costa Rica suscribió un Tratado de Libre
Comercio, es con la República Popular de China, el cual fue aprobado con Ley
No.8953 del 21 de junio de 2011, estableciendo fundamentalmente como objetivo
estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; facilitar el
comercio de mercancías y servicios; establecer normas comprensibles que garanticen
un ambiente regulado y transparente para el comercio, aumentar las oportunidades de
inversión, asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad
intelectual así como crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación
del tratado. En materia de tratados de libre comercio, el certificado de origen se
constituye por regla general, en el documento que acredita el origen y procedencia
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arancelaria que pesa sobre las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos
beneficios arancelarias otorgados a través de convenios y acuerdos suscritos con otros
países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos
comerciales. Cabe destacar que existen dos esquemas de certificación de origen, una
es la auto-certificación emitida por exportador, productor o importador (según
corresponda) como ejemplo de este tipo tenemos el Tratado de Libre Comercio entre
Estados Unidos-Centroamérica y República Dominicana, y la otra es la certificación
controlada la cual es emitida a través de una autoridad, siendo el Tratado entre Costa
Rica y la República Popular de China uno de ellos.
El TLC alrededor del cual gira la controversia de este despacho aduanero, no es la
excepción, y regula los aspectos de forma y fondo que debe cumplir el certificado en el
artículo 37, el cual reza en lo de interés: “1. Para que las mercancías originarias
califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo
establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o
entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el
exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a
la administración aduanera de la Parte importadora. El Certificado de Origen:
(a) contendrá un único número de certificado.
(b) cubrirá una o más mercancías al amparo de un envío;
(c) indicará la base sobre la cual las mercancías son consideradas que califican como
originarias para los efectos de la Sección A de este Capítulo;
(d) contendrá elementos de seguridad, tales como las firmas o sellos, que hayan sido
anunciados a la Parte importadora de la Parte exportadora; y
(e) será completado en inglés y a máquina.
2. Un Certificado de Origen será válido por 12 meses a partir de la fecha de
emisión….”.
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Es importante reconocer que también contempla el TLC, obligaciones respecto a las
importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene
aquel, señalando el numeral 41: “Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada
Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario
preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,
indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la
declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas
a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la
Parte importadora”.
Consecuentemente para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato
arancelario preferencial, le impone el ordenamiento jurídico cumplir una serie de
obligaciones entre ellas: realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera
de importación, indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder
un certificado de origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de
importación, cumplir las reglas de tránsito directo y; presentar a solicitud de la autoridad
aduanera de la Parte importadora el Certificado de Origen original, así como otras
pruebas documentales relacionadas con la importación de las mercancías.
En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la
importación se aportó el respectivo certificado de origen, sin embargo, la controversia
surge cuando se le notificó el ajuste practicado en el despacho al DUA con fecha 14 de
diciembre de 2017 folios 221-222 del expediente administrativo, cuando decide la
notificar el resultado del proceso de verificación documental, teniendo como
consecuencia la desaplicación del beneficio arancelario, por cuando tenía siendo un
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deber del declarante –importador- justificar el tránsito directo, no lo logró en la especie
de acuerdo al artículo 35 del Tratado. Situación que se acredita en los hechos ciertos
tercero y cuarto, en razón de que la mercancía paso por los puertos en Hong Kong y
Manzanillo, México, incumpliendo la regla del Tratado donde se exige que las
mercancías originarias de las Partes sean enviadas directamente entre las Partes, pero
que admite la excepción siempre y cuando se justifique el control de la mercancía a
cargo de la administración aduanera de esos terceros países, dado que deben aportar
la certificación de la Autoridad Aduanera del país o países en tránsito y/o trasbordo,
que señale clara y expresamente que efectivamente las mercancías estuvieron y fueron
objeto de dicha operación con su autorización y bajo su control, dado que así lo exige
la norma del Tratado. En el caso, es claro que la documental probatoria aportada la
suscriben el agente naviero y consolidador de carga (folios 204-205) y no de la
autoridad aduanal de los países de tránsito y/o trasbordo, donde el agente naviero
acepta que efectivamente hubo un tránsito y trasbordo en los Puertos de Hong Kong y
Manzanillo México. Por lo anterior, las inconsistencias enunciadas por la autoridad
aduanera, le facultan a la resolver como lo hizo en tanto como dispone la norma del
artículo 45 inciso b) en relación con el 35 la justificación realizada no es suficiente ni
oportuna a los efectos. Para este Órgano indudablemente la inconsistencia detectada
por el funcionario encargado del proceso de revisión documental, conllevan la
desaplicación del trato arancelario preferencial por ese solo hecho. Así las cosas, no le
queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado por la aduana, toda vez que
resultan claras y evidentes las inconsistencias que se presentan en este caso, que
obligan a desaplicar el trato arancelario preferencial, compartiendo el Tribunal el
planteamiento del A Quo de manera que no le resta más que confirmar lo actuado por
el declarando sin lugar el recurso de apelación.
Como último punto relacionado con el ajuste del elemento valor de la mercancía,
acredita el petente que la factura comercial XXX del 07 de agosto de 2017, consigna
un monto total de US$ 19,687.29, misma cantidad anotada en el certificado de origen
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indica en la casilla 12, por lo cual considera que no existe inconsistencia en este punto,
y avala el Colegiado lo anterior por cuanto la exigencia del Tratado, como datos a
anotar en esta casilla es registrar número de factura, fecha de la factura y el valor total
de la factura. En los casos en que la factura es emitida por un operador de un país no
Parte, información como el número de factura y valor de la factura será aquí indicada.
Información que se acredita con la documental que rola a folios 209 a 216, y 217 del
expediente administrativo, aspecto que amplía y prueba el recurrente con la
transferencia realizada al proveedor que acredita a folio 105, donde coincide el monto
facturado agregando $20 por concepto de comisión bancaria. Razón por la cual en este
extremo reconocemos la razón al recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara
parcialmente con lugar el recurso en los siguientes términos: 1) Con lugar respecto al
ajuste practicado en el elemento valor. 2) Sin lugar en torno a la desaplicación del trato
arancelario preferencial por incumplimiento del tránsito directo. Salva el voto el
Licenciado Gómez Sánchez, quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste
practicado en el despacho. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien
declara la nulidad del ajuste practicado en cuanto dispone modificar el valor aduanero y
en lo demás se resuelve sin lugar el recurso de apelación.
Notificar XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
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Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.
Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana,
diferencia en el valor declarado y el incumplimiento del tránsito por Hong Kong y
confirmada por la mayoría del Tribunal solo en cuanto al tránsito acogiendo la
defensa en el rechazo por el tema del valor. El único motivo de rechazo del recurso
por la mayoría del Tribunal es el incumplimiento del tránsito directo conforme al
artículo 35 del Tratado, al pasar la mercancía por Hong Kong y Manzanillo, países
no partes del TLC.
Es un hecho cierto, que conforme la documental presentada por el declarante, la
mercancía es originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo
transbordo en Hong Kong y Manzanillo México, pero en la notificación electrónica, el
funcionario a cargo del despacho únicamente hace referencia al Puerto de Hong
Kong y rechaza en este particular la certificación de origen y por tanto la aplicación
de la preferencia arancelaria solo por ese motivo: “…3-En razón de lo anterior y de acuerdo
con las disposiciones de la circular DGT-002-2014 del 05 de febrero del 2014-Hong Kong y Macao no
parte del TLC Costa Rica-China-, donde se establece en el párrafo 3: “Hong Kong y Macao no están
cubiertos por Las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y China, por
Lo tanto, no se consideran como Estados Parte del mismo,”; aunado a esto, se tiene que de acuerdo
con el artículo 45 del texto del Tratado de Libre Comercio COSTA RICA Y CHINA y la circular DGT-
022-2012 del 03 de diciembre del 2012 -Aclaración Aplicación del Certificado de Origen TLC CR-
CHINA”, Señala que:” en el artículo 45 establece como motivos para denegar el trato arancelario
preferencial a una mercancía, los siguientes:.,.. b)las mercancías importadas no cumplan con las
disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35 (envió directo);”, para lo cual es
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claro que, en el caso en analisis es claro que no se cumple con lo senalado con los puntos citados de
forma anterior; procediendo a denegar el tratado arancelario preferencial al tenor del artículo 45,
inciso b) del texto del tratado…”, no se rechaza la certificación por el paso de las
mercancías por el puerto de Manzanillo, México, por tanto, no puede ni la Aduana ni
el Tribunal, decidir con elementos que no fueron dispuestos desde el inicio por el
funcionario competente, es evidente que tal proceder implica generar un estado de
indefensión al recurrente y por ende un vicio de nulidad absoluta.
Para ser precisos, el funcionario no desaplica el certificado de origen por un
problema en el tránsito de las mercancías en Manzanillo, no entra a analizar ni es parte del fundamento de rechazo el tránsito en sí mismo si fue directo, con transbordo o almacenamiento, si paso o no por ese tercer país, porque no
cuestiona el punto. Esto a pesar de que efectivamente se indica el paso por un
tercer país no parte del Tratado, pero el funcionario, repito, no considera, motiva, ni
argumenta el rechazo en ese elemento.
A criterio de este voto disidente, la Aduana al conocer la reconsideración y la
mayoría del Tribunal, incorporan un elemento que no fue objeto de análisis,
discusión y decisión del funcionario al momento de notificar la decisión sobre el
resultado de la verificación inmediata, porque como se indicó no existe una decisión del funcionario sobre tránsito directo en ese punto especifico, no existe en la notificación un rechazo expreso por el paso de la mercancía al Puerto de Manzanillo, por lo que no puede constituirse en el elemento central de
rechazo. No omito indicar que efectivamente para resolver la reconsideración, la
Aduana hace un requerimiento general de documentos relacionados con el tránsito
de las mercancías, no solicita específicamente el tema Manzanillo, pero al momento
de decidir rechaza por el tránsito por ese puerto, lo que es incorrecto porque
incorpora hechos nuevos que generan indefensión al recurrente, la Gerencia de la
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Aduana y la mayoría del Tribunal toman decisión con base en elementos nuevos que
se traen a expediente en evidente violación de los derechos del recurrente,
generando una violación del debido proceso constitucional y legal. En tal sentido
véase la Sentencia N°47-2017-VI de la SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de
2017, donde sobre el punto dice: “… Grave es también que, en alzada se traigan elementos
y consideraciones de fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del debido proceso…”.
Para los efectos de la decisión del voto disidente, se asume que la Litis está
constituida por el rechazo que hace el funcionario al momento del despacho, siendo
que el Tribunal por mayoría desestima el rechazo por el tema valor aduanero,
denegando el recurso por aspectos nuevos no incluidos en la notificación electrónica
al concluir el ejercicio del control inmediato.
Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de las mercancías por
Hong Kong, el funcionario a cargo del despacho rechaza la certificación y
preferencia arancelaria por no demostrarse el transito directo o la custodia y
supervisión de las mercancías por las autoridades aduaneras de ese territorio
mientras hicieron transbordo, pero lo cierto es que a folios 41 a 43, consta
certificación de origen emitida retrospectivamente, donde las autoridades aduanera
del lugar certifican que las mismas no fueron objeto de ningún proceso mientras
permanecieron en Hong Kong:
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“This is to certify what the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay transhipment in Hong kong” “Esto es para certificar que las mercancías declaradas en este certificado no han sido sometidos a ningún procesamiento durante su transbordo de estancia en Hong Kong”
En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es declarar
con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste
realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
En el asunto, estima el suscrito, y en cuanto a la revaloración de las mercancías se
configuran los mismos presupuestos fácticos que dieron origen a la nulidad
declarada en la sentencia 199 del año en curso. En ella se señaló:
“Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se
presentan vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración,
por haber revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el
procedimiento legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste
realizado, con violación del procedimiento reglado, tal y como lo ha venido
señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-20071.
1 En igual sentido, ver entre otras las Sentencias 333-2007, 17-2009, 28-2011 y más
recientemente la 114-2018 de este Tribunal.
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En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula el tema de la
valoración de las mercancías con ocasión a la importación. Así se tiene que, de
conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo
a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana
de la Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento
Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto
Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta
217 del 5 de noviembre de 2004 y la legislación costarricense sobre Valor en
Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los gastos de flete hasta el puerto o lugar de
introducción de las mercancías en el país de importación, los de seguro y los gastos
de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de mercancías
importadas, hasta el puerto o lugar de importación serán considerados como parte
del valor en aduana de las mercancías. Efectivamente en su orden disponen los
artículos indicados:
“Artículo 8
1.- …
2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor
en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
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c) el costo del seguro…”2 (El subrayado no es del original)
“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo,
también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías
importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,
c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se entenderá por
"puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al Territorio
Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.
c) El costo del seguro.
2 ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Ley 7475 del 15 de abril de 1994, publicada en la Gaceta No. 245 del 26 de diciembre de 1994)
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Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea gratuito o se
efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá calcularse conforme a las
tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del original)
Así, conforme la legislación citada los gastos por conceptos de flete y seguro y los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de
mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación, son elementos que
se consideran parte del valor en aduana de las mercancías, aclarando este Tribunal,
que no se pronunciará en el caso concreto sobre si el ajuste procede o no por el
fondo en virtud de la nulidad declarada. Lo anterior por cuanto el artículo 261 de la
LGA se establece un procedimiento previo para la determinación del valor durante el
despacho.
En este sentido encontramos en los artículo 261 de la LGA y 541 de su Reglamento
(RLGA), el procedimiento a seguir cuando se presenten dudas sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso, en que la Aduana
de Limón ajustó el valor al concluir que había rubros por incluir y modificó la base
imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.
Literalmente las normas supra señaladas prescriben:
“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de
ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa
la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
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según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe
respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún
duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1
de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará
al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.
Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al
importador, indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la
garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador
que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la
autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas
relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y
notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se
implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a
los usuarios y la administración.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado
no es del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado.
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De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad
Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado,
deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del
valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo
de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos
probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento
del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas.
b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en
forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes
al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante
legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera
persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes
referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales
al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles
siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando
el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los
recursos procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el
procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del
2000)” (El resaltado no es del original)
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En la especie la Aduana no cumplió con el procedimiento reglado (261 LGA y 541
del RLGA) obviando lo prescrito en la última de las disposiciones que reza “deberá
necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según se señaló al transcribir
las disposiciones de cita, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando no se
cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, resultando evidente
que se incumplió con el procedimiento, omitiendo reconocer al importador el plazo
de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una explicación complementaria,
así como documentos u otras pruebas para comprobar que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, según los términos de contratación del flete y de las disposiciones del
artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con la segunda parte del
primer párrafo del artículo 261 de la LGA en relación el 541 de su Reglamento. Debe
tener claro la Administración que la duda recae sobre el “valor declarado” y no
sobre el verdadero valor, según lo estime ella.
Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra
sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda
actuación administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la
Administración debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse
debidamente a la misma, siendo el principio de legalidad “regla de competencia y
regla de control, dice quién debe hacerlo y cómo debe hacerlo”3; de esta forma, para
el caso concreto según se indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece
cómo ha de realizarse el procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor
declarado en aduana respecto de determinada mercancía, pero la Aduana de Limón
3 Islas Montes Roberto. Sobre el principio de legalidad. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XV, Montevideo, 2009. Versión Digital. p.101.
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en sus actuaciones obvió dicho procedimiento. En el caso particular, la validez del
acto de la Autoridad Aduanera está condicionada al cumplimiento de los requisitos
establecidos por ley, para poder afectar algún derecho del administrado, los cuales
como ha quedado claro, fueron soslayados, viciando con ello el acto en cuestión.
Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando
falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados.
Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública
establece la consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando
falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el
procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una
formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la
especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la
indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los
artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser
admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
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2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de
nulidad absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo
posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las
presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración
Aduanera de Importación número 006-2018-XXX de fecha 12 de junio del 2018,, conforme con los artículos 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP,
por no cumplirse el procedimiento reglado en el artículo 261 de la LGA y 541 de su
Reglamento.”
Así las cosas y como se indicó, siendo que en el caso existen las mismas omisiones
procedimentales lo propio es declarar la nulidad del ajuste en cuanto dispone
modificar el valor aduanero para las mercancías.
En cuanto el ajuste dispone denegar el trato arancelario preferencial se coincide con
la mayoría en las consideraciones apuntadas en la presente resolución.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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