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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN 00022016/SDCINDECOPI EXPEDIENTE 04712014/CEB PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE : TH ENGINEERS CORPORATION S.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES TERCERO ADMINISTRADO : GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS LEGALIDAD ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GENERAL SUMILLA: se REVOCA la Resolución 01912015/CEBINDECOPI del 22 de mayo de 2015, que declaró fundada la denuncia interpuesta por TH Engineers Corporation S.R.L. por la imposición de una barrera burocrática ilegal consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener licencias de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 0402008MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia. La razón es que la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a imponer dicho requisito. Adicionalmente, a criterio de este colegiado, la barrera burocrática cuestionada no contraviene el artículo 39.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su exigencia se encuentra relacionada con la finalidad de la autorización para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática. Lima, 8 de enero de 2016 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escritos presentados el 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, TH Engineers Corporation S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una institución financiera por US$ MSDC02/1A 1/16

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Defensa de la Competencia

RESOLUCIÓN 0002­2016/SDC­INDECOPI

EXPEDIENTE 0471­2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS DENUNCIANTE : TH ENGINEERS CORPORATION S.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES TERCERO ADMINISTRADO : GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN MATERIAS : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015, que declaró fundada la denuncia interpuesta por TH Engineers Corporation S.R.L. por la imposición de una barrera burocrática ilegal consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por la suma de US$ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares Americanos) como requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener licencias de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia. La razón es que la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a imponer dicho requisito. Adicionalmente, a criterio de este colegiado, la barrera burocrática cuestionada no contraviene el artículo 39.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que su exigencia se encuentra relacionada con la finalidad de la autorización para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática. Lima, 8 de enero de 2016 I. ANTECEDENTES 1. Mediante escritos presentados el 18 de diciembre de 2014 y 15 de enero de

2015, TH Engineers Corporation S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una institución financiera por US$

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10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para obtener la autorización que le permita prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener una licencia de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre . 1

2. La denunciante señaló lo siguiente:

(i) La exigencia cuestionada contraviene lo establecido en el artículo 39 de

la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que no está orientada al objetivo del procedimiento, que es determinar la aptitud del administrado en la obtención de la respectiva autorización.

(ii) Si bien cuenta con la autorización para funcionar como establecimiento

de salud por parte del Gobierno Regional de San Martín, dicha entidad puede declarar nulidad de la autorización si no se procede con la renovación de la carta fianza cuestionada. Por tanto, la medida impuesta por el Ministerio pone en riesgo la permanencia de la empresa en el mercado.

(iii) El artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, no permite al Ministerio utilizar los procedimientos administrativos para disuadir a los administrados a no cometer infracciones en sus actividades autorizadas, dado que para ello existen mecanismos de sanción y ejecución.

(iv) La exigencia en cuestión, contraviene el Principio de Legalidad previsto

en el Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

1 DECRETO SUPREMO 040­2008­MTC­REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 92.­ Requisitos para la autorización Para solicitar la autorización, el establecimiento de salud deberá adjuntar los siguientes documentos: (…) m) Carta fianza bancaria emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por el importe de US$ 10,000.00 (diez mil 00/100 dólares americanos), con carácter de solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo de vigencia que coincida con la vigencia de la autorización, con el objeto de respaldar las obligaciones del establecimiento de salud con la autoridad competente. Excepcionalmente, los establecimientos públicos de salud podrán presentar la carta fianza señalada con una vigencia menor a la prevista en el párrafo precedente, siempre que esa situación se encuentre justificada por la entidad financiera que la emite. En estos casos, el establecimiento de salud deberá cumplir con renovar la carta fianza o presentar una nueva, antes del vencimiento de la carta fianza original, encontrándose obligado a cumplir con este procedimiento durante el período total de la autorización conferida. En caso de no cumplir con la renovación de la carta fianza, la autorización conferida quedará sin efecto de pleno derecho; y, (...) (Subrayado agregado)

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Administrativo General, debido a que el Ministerio no acredita la existencia de una ley o disposición que permita a dicha entidad ejecutar el requisito establecido.

3. Por Resolución 0059­2015/CEB­INDECOPI del 17 de febrero de 2015, la

Comisión admitió a trámite la denuncia contra el Ministerio por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por el importe de US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener una licencia de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre.

4. El 26 de febrero de 2015, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo

siguiente:

(i) No puede considerarse a la actividad de toma de exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir en la misma dimensión axiológica que las demás actividades económicas que se realizan en el mercado, pues ello significaría caer en una tesis fundamentalista del libre mercado que se contradice con el modelo de economía social que inspira a nuestro texto constitucional de acuerdo a su artículo 58 . 2

(ii) Así por ejemplo, tratándose de cualquier negocio, los riesgos de una

eventual ineficiencia o deficiencia los asume única y exclusivamente el agente que interactúa en él, en tanto que, tratándose del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática, los riesgos de una eventual ineficiencia o deficiencia en la evaluación del postulante los asume la sociedad.

(iii) La exigencia en cuestión busca acreditar y comprobar su solvencia

económica, pues su otorgamiento ha sido materia de una evaluación financiera por parte de una Entidad del Sistema Financiero, de forma tal que determine ser una institución solvente que pueda afrontar los gastos que la actividad demanda, en especial cuando el equipamiento para realizar la referida evaluación requiera ser sustituido.

2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Artículo 58 .­ La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social demercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

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(iv) De acuerdo a la estadística que maneja la Policía Nacional del Perú y el

Ministerio, solo en los últimos 15 años el número de fallecidos en accidentes de tránsito en el Perú ha sobrepasado los 46,000, cifra que se encuentra muy por encima de las víctimas de terrorismo que asoló nuestro país en el mismo periodo, siendo la principal causa de su ocurrencia las conductas atribuibles al conductor de los vehículos automotores.

5. A través de la Resolución 0259­2015/STCEB­INDECOPI del 20 de abril de

2015, se incluyó como tercero administrado en el procedimiento al Gobierno Regional de San Martín en tanto que fue este quien emitió la Resolución Directoral Regional 728­2013/GRSM/DRTC, a través de la que se autorizó al denunciante a realizar los exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir en el ámbito de la Región San Martín.

6. El 8 de mayo de 2015, el Gobierno Regional de San Martín presentó sus

descargos, señalando lo siguiente:

(i) La exigencia en cuestión no vulnera ningún derecho de la denunciante y menos aún genera una barrera burocrática ilegal, toda vez que el requerimiento de la carta fianza se encuentra estipulado en un decreto de carácter general. Es más, la autoridad administrativa está en la obligación de exigir los requisitos que establece la norma, ya que son requisitos para el otorgamiento de renovación de autorización.

(ii) La norma legal en cuestión es de carácter general, la misma que no

contiene distinción alguna entre las personas que solicitan autorización y funcionamiento en el marco de licencias de conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre.

7. Mediante Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015, la

Comisión declaró que la exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una institución financiera por la suma de US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos), contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, constituye una barrera burocrática ilegal.

8. Adicionalmente, la primera instancia señaló lo siguiente:

(i) La exigencia es discriminatoria por cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

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General, al no estar destinada a comprobar las condiciones técnicas de los establecimientos de salud para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para licencias de conducir, sino a cubrir las eventuales sanciones y multas que pudieran imponérseles en un futuro, aspecto que tiene su propio procedimiento de ejecución en la ley.

(ii) El Ministerio no cuenta con una ley que lo faculte a exigir cartas fianzas

como medio para garantizar el cumplimiento del pago de multas y sanciones, contraviniendo así el Principio de Legalidad contemplado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

9. Asimismo, ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento una vez

que la presente resolución quede consentida; o, sea confirmada por el Tribunal del Indecopi.

10. El 2 de junio de 2015, el Ministerio presentó un recurso de apelación contra

la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI, en el que reiteró los argumentos de su escrito de descargos. Asimismo, enfatizó los siguientes argumentos:

(i) Las entidades que pretendan acceder a una autorización para la toma

del examen de aptitud psicosomática deben demostrar no solamente solvencia moral, técnica y profesional, sino también solvencia económica, pues un establecimiento de salud con precariedad económica podría fácilmente acceder a actos indebidos con el objeto de captar más usuarios.

(ii) Se justifica que la exigencia en cuestión es plenamente razonable, pues

esta haría viable la cobranza de las multas que se les impongan como consecuencia de las infracciones que cometan, constituyendo además un mecanismo de disuasión para que los establecimientos de salud no incumplan sus obligaciones y brinden el servicio de manera eficiente y adecuada.

(iii) En los últimos 15 años el número de fallecidos en accidentes de tránsito

en el Perú sobrepasó los 46,000. En ese sentido, dada la delicada función que cumplen los centros de evaluación psicosomática, el Ministerio se ve en la necesidad de requerir que se acredite contar con solvencia económica.

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11. El 5 de junio de 2015, el Gobierno Regional de San Martín presentó un recurso de apelación contra la resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI, en el que reiteró los argumentos presentados en sus descargos.

12. Por Resolución 0384­2015/STCEB­INDECOPI del 22 de junio de 2015, la

Secretaría Técnica de la Comisión concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio y el Gobierno Regional de San Martín.

13. El 27 de agosto de 2015, la denunciante presentó un escrito con la finalidad

de aportar argumentos e indicios sobre la carencia de razonabilidad de la medida denunciada. Asimismo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra en una audiencia de informe oral.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 14. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

(i) Evaluar si la exigencia de presentar una carta fianza bancaria emitida por una institución financiera por la suma de US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos), como requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener licencias de conducir, contenida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal.

(ii) De ser el caso, determinar si corresponde otorgar las costas y costos en

el presente procedimiento. (iii) Analizar si corresponde conceder el pedido de informe oral solicitado por

la denunciante. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Análisis de legalidad

Sobre la competencia del Ministerio 15. El artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

indica que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se 3

3 LEY 27181 ­ LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Artículo 3.­ Del objetivo de la acción estatal

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encuentra orientada a: (i) lograr la satisfacción de las necesidades de los usuarios, (ii) resguardar sus condiciones de seguridad y salud; así como, (iii) proteger el ambiente y la comunidad en su conjunto.

16. De otro lado, el artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre establece que el Ministerio es el órgano rector a nivel 4

nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, el cual tiene competencias normativas, de gestión y de fiscalización . 5

17. Cabe resaltar que entre las competencias normativas reconocidas al

Ministerio se encuentra la de dictar los reglamentos necesarios para el desarrollo del transporte y tránsito terrestre . 6

18. Siendo así, mediante Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento

Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, el Ministerio aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, a través del cual reguló las condiciones, requisitos y procedimientos para acceder a una licencia de conducir, así como también normó las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y el funcionamiento de los Establecimientos de Salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir . 7

La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.

4 LEY 27181­ LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE. Artículo 16.­ De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias: (…)

5 LEY 27181­ LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE Artículo 10.­ De la clasificación de las competencias En materia de transporte y tránsito terrestre las competencias se clasifican en: a) Normativas. b) De gestión. c) De fiscalización

6 LEY 27181­ LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.

Artículo 16.­ De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias: Competencias normativas: a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito. (...)

7 DECRETO SUPREMO 040­2008­MTC­REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS

AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 1.­ Objeto del reglamento

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19. Corresponde indicar que según el literal h) del artículo 3 del Decreto

Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre , un 8

“Establecimiento de Salud” es una persona jurídica que ha obtenido una autorización, por parte de la autoridad competente, para tomar exámenes de aptitud psicosomática, el cual constituye un requisito para acceder a una licencia de conducir.

20. En el presente caso, la denunciante cuestiona la exigencia de presentar una

carta fianza bancaria emitida por una institución financiera por US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para obtener la autorización que le permite prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener una licencia de conducir. Ello, toda vez que la exigencia cuestionada no estaría destinada a comprobar las condiciones técnicas de los establecimientos de salud que deseen prestar el servicio referido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

21. Al respecto, de la revisión del artículo 92 del Decreto Supremo

040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, así como de la Décima Primera Disposición Complementaria Final de dicha norma, se observa que en efecto, el Ministerio exige que los administrados que deseen prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática cuenten con una carta fianza emitida por una entidad financiera autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por el importe de US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos), conforme se aprecia a continuación:

DECRETO SUPREMO 040­2008­MTC, REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

El presente reglamento tiene por objeto: (…) b) Regular las condiciones, requisitos y procedimientos para la autorización y funcionamiento de los Establecimientos de Salud encargados de realizar los exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir. (…)

8 DECRETO SUPREMO 040­2008­MTC­REGLAMENTO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS

AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 3.­ Definiciones Para los fines del presente reglamento se entenderá por: (…) h) Establecimiento de Salud: Personas jurídicas que han obtenido una autorización otorgada por la autoridad competente para tomar exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de una licencia de conducir.

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“Artículo 92.­ Requisitos para la autorización Para solicitar la autorización, el establecimiento de salud deberá adjuntar los siguientes documentos: (...) m) Carta fianza bancaria emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por el importe de US$ 10,000.00 (diez mil 00/100 dólares americanos), con carácter de solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo de vigencia que coincida con la vigencia de la autorización, con el objeto de respaldar las obligaciones del establecimiento de salud con la autoridad competente; (...).” “Décima Primera Disposición Complementaria Final.­ Los requisitos para la autorización como Establecimientos de Salud establecidos en los literales f), g) y h) del numeral 91.4.2 y los literales e), f) y g) del numeral 91.4.3 del artículo 91, y en el inciso m) del artículo 92 del presente reglamento serán exigibles a partir del 26 de junio del 2009, debiendo a esa fecha cumplir los Establecimientos de Salud autorizados, con adecuarse a los referidos requerimientos; caso contrario serán inválidas las evaluaciones psicosomáticas que estos establecimientos realicen con posterioridad a la fecha antes señalada.”

22. Sobre el particular, la Sala considera que la exigencia de una carta fianza

como requisito para operar un establecimiento de salud busca resguardar la seguridad de las personas, debido a que las empresas con solvencia económica pueden realizar inversiones para brindar un mejor servicio, lo que derivará en contar con profesionales de la salud capacitados para la toma de exámenes médicos a los futuros conductores; para que de ese modo, se evite la conducción de vehículos por personas que no cuenten con un estado de salud adecuado.

23. Teniendo en cuenta que la Sala reconoce que el servicio que prestan los

establecimientos médicos tiene incidencia en el transporte y tránsito terrestre, este colegiado considera que la exigencia de una carta fianza es un requisito impuesto por el Ministerio en ejercicio de sus competencias normativas con la finalidad de resguardar la vida, integridad y salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre . 9

Sobre la presunta vulneración al artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

24. El artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

señala que sólo pueden ser exigibles aquellos requisitos que son 10

9 Ver nota al pie 3. 10 LEY 27444­ LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 39.­ Consideraciones para estructurar el procedimiento

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razonablemente indispensables para la obtención del pronunciamiento de la Administración Pública en los procedimientos que tiene a su cargo.

25. Mediante Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI, la Comisión señaló que la

exigencia de una carta fianza bancaria de US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir, establecida en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, contraviene lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que dicha medida no está destinada a comprobar las condiciones técnicas de los centros de salud, sino a cubrir eventuales sanciones y multas que pudiera imponer la autoridad correspondiente.

26. Por su parte, en apelación el Ministerio ha manifestado su disconformidad

con el pronunciamiento de primera instancia, debido a que de acuerdo con la estadística que maneja la Policía Nacional del Perú solo en los últimos 15 años el número de fallecidos en accidentes de tránsito en el Perú ha sobrepasado las 46,000 víctimas, siendo la principal razón acciones atribuibles a malos conductores . 11

27. Sobre el particular, la Sala reconoce que es de público conocimiento que la

frecuencia de accidentes de tránsito en el país es alta y un porcentaje de ello obedece a la imprudencia del conductor , la cual constituye una causal que 12

39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

(...)

11 Ver fojas 111 y 112 del Expediente. 12 Según lo señalado por el diario “El Comercio” sólo en el último año hubo 516 fallecidos en la ciudad de Lima.

Ver: http://elcomercio.pe/lima/ciudad/accidentes­transito­516­personas­murieron­lima­noticia­1780452 (visitado el día 22 de diciembre de 2015). Según Radio Capital “en un reciente informe técnico hecho por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el año 2011 se registraron 2,794 accidentes de tránsito con víctimas fatales. Es decir, 484 más que en 2010, en el que se registraron 2,310 víctimas. El estudio señala que la primera causa de estos accidentes es el exceso de velocidad (36%), mientras que la segunda es la embriaguez e imprudencia del conductor (34%). El número de accidentes originados por estos dos factores se incrementó también en 38% y 10%, respectivamente. La cifra de accidentes viales que dejaron heridos también aumentó a 81,910”. Ver: http://www.capital.com.pe/2012­05­02­se­incrementan­accidentes­de­transito­fatales­en­el­peru­noticia_477704.html (visitado el día 7 de enero de 2016)

Según el diario “La República” los accidentes de tránsito son la tercera causa de muertes en nuestro país y sus cifras actualmente no se detienen, sólo en el primer semestre del 2014 hubo más de 1.400 fallecidos ymás de 29 800 heridos en accidentes de tránsito, representando un crecimiento de 1.3% en comparación al mismo período del 2013. Ver:http://www.larepublica.pe/17­10­2014/accidentes­de­transito­en­peru­dejaron­mas­de­1400­muertos­en­primer­semestre­del­2014 (visitado el día 7 de enero de 2016)

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está directamente relacionada con la conducción de vehículos por personas que no cuenten con un estado de salud adecuado.

28. De otro lado, el Ministerio alegó que a través de la exigencia de una carta

fianza por un monto ascendente a US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) busca hacer frente a los altos índices de accidentes de tránsito 13

y muertes ocasionadas por los mismos ; toda vez que, los establecimientos 14

de salud que acrediten tener solvencia económica podrán afrontar los gastos que esta actividad demanda, en especial, los relacionados con el equipamiento necesario para llevarla a cabo.

29. Al respecto, a diferencia de lo señalado por la Comisión y teniendo en cuenta

que la naturaleza del servicio brindado por la denunciante tiene especial relevancia frente a los altos índices de accidentes de tránsito y muertes ocasionados por conductores de vehículos, esta Sala considera que la exigencia de una carta fianza bancaria para brindar el servicio de toma de exámenes psicosomáticoses un mecanismo necesario que permite asegurar la aptitud de los administrados que prestan este tipo de servicios, puesto que tiene como propósito acreditar la solvencia económica de los

Según lo señalado el Informe Técnico “Estadísticas de Seguridad Ciudadana a marzo de 2012”, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, en el mencionado periodo se registraron 22 mil 223 accidentes de tránsito, cifra que representó un incremento de 11,7%, respecto a similar trimestre del año anterior. Ver: http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/14686.pdf (visitado el día 7 de enero de 2016)

Según lo señalado en el Informe Técnico “Estadísticas de Seguridad Ciudadana a diciembre de 2011”, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en dicho periodo se registraron 21mil 503 accidentes de tránsito, cifra que representó un incremento de 5,2%, respecto a igual trimestre del año 2010. Ver: http://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/14086.pdf (visitado el día 7 de enero de 2016)

Para mayor información, se puede observar el cuadro publicado en el portal electrónico del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que contiene información estadística correspondiente al período comprendido entre los años 2003 y 2014 respecto de los accidentes fatales y no fatales en el Perú. Ver: http://www.mtc.gob.pe/estadisticas/files/estudios/estadistica%20al%202014.pdf (visitado el día 7 de enero de 2016)

13 “La irresponsabilidad del peatón, la imprudencia del conductor, el mal estado de los vehículos y la mala infraestructura vial han convertido a los accidentes de tránsito en el show dramático de cada día.

No hay un solo día sin que este evento ocurra en todo el territorio nacional. Según la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), anualmente suceden 75,000 accidentes de tránsito, en los cuales quedan heridas más de 46,000, muchas de ellas en estado vegetativo o discapacitadas de por vida. (...) Las pérdidas que generan estos eventos son extremadamente cuantiosas. Según el presidente del Consejo de Ministros, Javier Velásquez Quesquén, como consecuencia de los accidentes de tránsito, cada año se pierden S/. 3,000 millones (unos US$ 1,000 millones), que equivalen a cerca del 1% del Producto Bruto Interno (PBI).” (Subrayado agregado)

Tomado de: Diario GESTIÓN. Lima, 30 de abril de 2010, p. 3. 14 “¿Cuánto nos cuesta el caos vehicular en la ciudad? Cada año se producen en promedio 75,000 accidentes de tránsito en el ámbito nacional. Por efecto de esos accidentes mueren 35,000 personas por año. Unas 46,000 resultan heridas.” (Subrayado agregado) Tomado de: Diario GESTIÓN. Lima, 30 de abril de 2010, p. 3.

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establecimientos de salud y demostrar que estos pueden afrontar las inversiones necesarias para la prestación adecuada de sus servicios, entre los que se encuentran las referidas evaluaciones para la obtención de una licencia de conducir.

30. En ese sentido, conforme ha sido señalado en reiterados pronunciamientos , 15

la exigencia de una carta fianza bancaria por US$ 1,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos) como requisito para obtener la autorización que permite prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática no contraviene el artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que este colegiado considera que dicha medida está destinada a comprobar el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir un centro de salud para realizar la actividad mencionada, por lo que se encuentra relacionada con la finalidad del referido permiso . 16

31. Por lo tanto, dado que se ha acreditado la competencia del Ministerio para

exigir una carta fianza como requisito para la prestación del servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para obtener licencias de conducir, así como se ha demostrado que la medida cuestionada no contraviene el artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar que la referida exigencia es legal.

32. De conformidad con la metodología aprobada en el precedente de

observancia obligatoria contenido en la Resolución 182­97­TDC, habiendo determinado la legalidad de la exigencia cuestionada, corresponde evaluar si existen indicios para dilucidar si se trata de una medida carente de razonabilidad.

15 Ver Resolución 0517­2014/SDC­INDECOPI del 15 de mayo de 2014, Resolución 0496­2014/SDC­INDECOPI del 2 de mayo de 2014, Resolución 0481­2014/SDC­INDECOPI del 22 de abril de 2014, entre otras.

16 DECRETO SUPREMO 040­2008­MTC, REGLAMENTONACIONALDELICENCIASDECONDUCIRVEHÍCULOS

AUTOMOTORES Y NO MOTORIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 91.­ Condiciones para el acceso Para acceder a la autorización, el Establecimiento de Salud deberá reunir las siguientes condiciones de acceso al servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática para la obtención de licencias de conducir: 91.1.­ Contar con personería jurídica de Derecho Público o Privado, tener como objeto o finalidad de su acto

constitutivo la prestación de servicios de salud y encontrarse debidamente autorizado para funcionar como tal por el Ministerio de Salud.

91.2.­ El Establecimiento de Salud debe contar con el siguiente personal (....) 91.3.­ Contar con ambientes administrativos y asistenciales suficientes, amplios, debidamente amoblados y en

buen estado de mantenimiento e higiene, conforme al siguiente detalle (...) 91.4.­ Contar por cada ambiente con el siguiente equipamiento (...) 91.5.­ Para el manejo administrativo, el establecimiento de salud debe llevar los siguientes archivos (...)

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Análisis de razonabilidad 33. De la revisión de la denuncia presentada el 18 de diciembre de 2014, se

aprecia que la denunciante no presentó ningún argumento destinado a cuestionar la carencia de razonabilidad de la exigencia de contar con una carta fianza de US$ 10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) como requisito para prestar el servicio de toma de exámenes de aptitud psicosomática de licencias de conducir, materializada en el literal m) del artículo 92 del Decreto Supremo 040­2008­MTC.

34. En efecto, de la lectura del escrito de denuncia, se aprecia que la empresa

denunciante sólo ha formulado como única pretensión que se declare barrera burocráticailegal la exigencia de presentar una carta fianza bancaria por US$ 10,000.00 (Diez Mil Dólares Americanos). Esto se condice con el contenido de la denuncia, pues la denunciante sólo ha presentado argumentos de legalidad tales como: i) la vulneración al artículo 39 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, ii) la no acreditación de la existencia de una ley que permita al Ministerio ejecutar las futuras sanciones a través de cartas fianza bancarias.

35. El 28 de agosto de 2015, la denunciante presentó indicios sobre la presunta

carencia de razonabilidad de la medida cuestionada. Así, señaló que el Ministerio no contaba con sustento técnico para la imposición de la exigencia denunciada.

36. Sobre el particular, esta instancia estima que el referido indicio no puede

considerarse en el presente caso, toda vez que fue propuesto con posterioridad a la presentación de la denuncia y su correspondiente admisión a trámite. Considerar lo contrario, implicaría modificar los términos en los que la denuncia fue interpuesta y admitida a trámite por la Comisión.

37. A mayor abundamiento, el artículo 428 del Código Procesal Civil , aplicado 17

de manera supletoria al presente caso, especifica que las denuncias sólo pueden ser modificadas o ampliadas hasta que estas sean notificadas, por lo que la Sala considera que no le corresponde pronunciarse sobre los indicios de carencia de razonabilidad propuestos por la denunciante en su escrito del 28 de agosto de 2015.

17 DECRETO LEGISLATIVO 768­ CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 428.­ El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula reconvención.

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38. Cabe precisar además que, atendiendo a que la denuncia presentada no

contiene una pretensión para que se declare la carencia de razonabilidad de la barrera cuestionada, ni ésta Sala, ni la Comisión podrían emitir un pronunciamiento en ese sentido, ya que de hacerlo se estaría violando el principio de congruencia contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil , norma que resulta de aplicación supletoria al 18

presente procedimiento. Dicho principio impone al juzgador la obligación de fallar según lo alegado por las partes. En ese sentido, debe pronunciarse únicamente sobre las pretensiones y defensas propuestas y probadas por las partes, lo cual genera que: (i) no deba omitir lo expresamente pretendido, (ii) ni pueda resolver más allá de lo demandado o sobre punto o pretensión no planteada.

39. Por lo tanto, ante la ausencia de indicios que permitan a esta Sala proseguir

con el análisis de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada, corresponde revocar la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015, que declaró fundada la denuncia contra el Ministerio, y reformándola, corresponde declararla infundada.

40. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la orden de inaplicación de la

referida medida denunciada dispuesta por la Comisión en la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015.

Sobre las costas y costos del procedimiento

41. El artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley de Facultades, Normas y

Organización del Indecopi , establece que en los procedimientos seguidos 19

18 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Título Preliminar Artículo VII. Juez y Derecho.­ El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

19 DECRETO LEGISLATIVO 807­LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 7.­ Pago de costas y costos.­ En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.

En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

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ante la Comisión, esta podrá ordenar que la entidad de la Administración Pública que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que haya incurrido la denunciante.

42. En ese sentido, mediante Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI, la

Comisión ordenó al Ministerio que, una vez que dicho pronunciamiento sea confirmado por este colegiado, cumpla con pagar a la denunciante las costas y costos del procedimiento.

43. Habiendo revocado el pronunciamiento de la Comisión en el extremo que

declaró fundada la denuncia, la Sala considera que también corresponde dejar sin efecto la orden de pago de las costas y costos incurridos por la denunciante en el presente procedimiento, dispuesta en la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI.

Sobre el pedido de informe oral

44. El 27 de agosto de 2015, la denunciante solicitó que se le conceda el uso de

la palabra en una audiencia de informe oral. 45. Al respecto, el artículo 16 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización

y Funciones del Indecopi señala que la Sala podrá denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante una decisión debidamente fundamentada por lo que la citación a informe oral es una potestad y no una obligación. 20

46. Teniendo en cuenta que de la revisión de la documentación que obra en el

expediente este órgano aprecia que los fundamentos que sustentan las posiciones de las partes han sido suficientemente detallados y precisados en los escritos presentados a lo largo del procedimiento, no corresponde citar a un informe oral a las partes.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: denegar la solicitud de informe oral formulada por TH Engineers Corporation S.R.L. el 27 de agosto de 2015.

20 DECRETO LEGISLATIVO 1033­LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

Artículo 16.­ Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal 16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. 16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo. 16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de presentadas ante las Comisiones.

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SEGUNDO: revocar la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015, que declaró fundada la denuncia interpuesta por TH Engineers Corporation S.R.L. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Gobierno Regional de San Martín, y reformándola, declarar infundada la denuncia. TERCERO: dejar sin efecto el extremo de la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015 que dispuso la inaplicación de la exigencia denunciada a favor de TH Engineers Corporation S.R.L. CUARTO: dejar sin efecto la Resolución 0191­2015/CEB­INDECOPI del 22 de mayo de 2015, en el extremo que ordenó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones el pago de las costas y costos a favor de TH Engineers Corporation S.R.L. Con la intervención de los señores vocales Julio Carlos Lozano Hernández, Sergio Alejandro León Martínez, Silvia Lorena Hooker Ortega y José Luis Bonifaz Fernández.

JULIO CARLOS LOZANO HERNÁNDEZ Presidente

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