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IQ desarene' HEH 160324470-DFE Juicio No. 01204-2021-03345 JUEZ PONENTE:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO, JUEZ PROVINCI AL AUTOR/A:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, miércoles 6 de octubre del 2021. a las 16h07. Voto de Mayoría del Juez, Dr. Mateo Ríos Cordero (ponente) y de la Jueza, Dra. Aída Palacios Coronel. ) VISTOS: La Jueza Constitucional. Dra. 1 liana Vallejo Cabrera, de la Unidad Judicial de Familia. Niñez y Adolescencia de Cuenca, conoce la acción de protección presentada por el ciudadano extranjero Edward Francis Lighthart. por la vulneración de los derechos constitucionales del también ciudadano extranjero Roy Kent Mallín, los dos de nacionalidad estadounidense. La garantía constitucional es presentada en contra del Gerente General y la Coordinadora de Control de Calidad del Hospital José Carrasco Arteaga de la ciudad de Cuenca, por la violación de los derechos constitucionales del Sr. Roy Kent Martín, a la salud, políticas públicas de salud, a disponer de bienes y servicios de calidad, vida digna, vida libre de violencia en el ámbito público y privado. La Jueza Constitucional, emite sentencia, en la que resuelve (...)" declara sin lugar la acción de protección De la sentencia, la parte accionante, interpuso el recurso de apelación. En mérito de la certeza procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [en adelante LOGJCC]. cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la decisión conforme lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1). para resolver hacemos las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la Jurisdicción y Competencia. - Por el sorteo de Ley. le correspondió la causa al Segundo Tribunal Fijo, de la Sala de la Familia. Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. integrado por el Juez. Dr. Luigi Hugo Coronel (ponente). Juezas. Dra. Sandra Cordero Gárate y Dra. Aída Palacios Coronel. Sin embargo, el Juez ponente. Dr. Luigi Hugo, presentó su formal excusa, por haber resuelto un caso conexo, que tiene como accionante al Sr. Roy Kent Martín, la excusa fue aceptada y por el sorteo de ley. en reemplazo lo integra el Juez. Dr. Mateo Ríos Cordero, en calidad de juez ponente.

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IQ desarene'

HEH

160324470-DFE

Juicio No. 01204-2021-03345

JUEZ PONENTE:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEO, JUEZ PROVINCI AL AUTOR/A:RIOS CORDERO ESTEBAN MATEOSALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, miércoles 6 de octubre del 2021. a las 16h07.

Voto de Mayoría del Juez, Dr. Mateo Ríos Cordero (ponente) y de la Jueza, Dra. Aída Palacios Coronel.

) VISTOS: La Jueza Constitucional. Dra. 1 liana Vallejo Cabrera, de la Unidad Judicial de Familia. Niñez y Adolescencia de Cuenca, conoce la acción de protección presentada por el ciudadano extranjero Edward Francis Lighthart. por la vulneración de los derechos constitucionales del también ciudadano extranjero Roy Kent Mallín, los dos de nacionalidad estadounidense. La garantía constitucional es presentada en contra del Gerente General y la Coordinadora de Control de Calidad del Hospital José Carrasco Arteaga de la ciudad de Cuenca, por la violación de los derechos constitucionales del Sr. Roy Kent Martín, a la salud, políticas públicas de salud, a disponer de bienes y servicios de calidad, vida digna, vida libre de violencia en el ámbito público y privado.

La Jueza Constitucional, emite sentencia, en la que resuelve (...)" declara sin lugar la acción de protección

De la sentencia, la parte accionante, interpuso el recurso de apelación. En mérito de la certeza procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional [en adelante LOGJCC]. cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la decisión conforme lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal 1). para resolver hacemos las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la Jurisdicción y Competencia. -

Por el sorteo de Ley. le correspondió la causa al Segundo Tribunal Fijo, de la Sala de la Familia. Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. integrado por el Juez. Dr. Luigi Hugo Coronel (ponente). Juezas. Dra. Sandra Cordero Gárate y Dra. Aída Palacios Coronel. Sin embargo, el Juez ponente. Dr. Luigi Hugo, presentó su formal excusa, por haber resuelto un caso conexo, que tiene como accionante al Sr. Roy Kent Martín, la excusa fue aceptada y por el sorteo de ley. en reemplazo lo integra el Juez. Dr. Mateo Ríos Cordero, en calidad de juez ponente.

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El Juez y las Juezas sorteadas, tenemos jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación de la sentencia de acción de protección al amparo de lo dispuesto en los artículos 167. 178.2. No. 3. inciso 2o del artículo 86 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la LOGJCC: y. 151. 159. 160.1.2 y 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: Revisión del proceso constitucional. -

Las juezas y jueces debemos resolver únicamente sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes, con base en la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Ley y los méritos del proceso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2.1.- Comparece a la justicia constitucional, el ciudadano extranjero de nacionalidad estadounidense Sr. Edward Francis Lighthart. presentado acción de protección por la vulneración de los derechos constitucionales del también ciudadano extranjero Roy Rent Martín. En el libelo de la demanda, existe el argumento fáctico y jurídico de las pretensiones constitucionales y legales.

2.2.- El Sr. Edward Francis Lighthart. al presentar la acción de protección, lo hace como legitimado activo, de acuerdo al art. 9 literal b) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (L.O.G.J.C.C). que establece que la acción de protección puede ser presentada por " (...) cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado". por lo tanto ejerció la acción popular para presentar la demanda constitucional, sin que sea necesario hacerlo con un abogado defensor.

Luego el titular de los derechos constitucionales. Sr. Roy Kent Martín, quien fuera notificado, compareció a la audiencia de acción de protección.

2.3.- Ahora bien, quien presenta la acción de protección (Sr. Edward Francis Lighthart). lo hace sin el patrocinio de un abogado defensor, lo cual guarda armonía con el numeral 7 del art. 8 L.O.G.J.C.C. que previene dentro de las nonnas comunes para los procedimientos constitucionales, que se los puede hacer sin el patrocinio de un abogado o abogada al proponer la acción y presentar la apelación. Hasta aquí lo que se ha hecho, por parte de la Jueza A quo. es lo correcto, se ha presentado la demanda de acción de protección, sin el patrocinio de un abogado defensor, demanda que fue aceptada por la Jueza A quo. y que constituye en un primer momento, el acceso a la justicia.

Al respecto. "(...) Para la presentación de las acciones constitucionales, por vía oral o escrita, no será indispensable el patrocinio de un abogado. Esta es una de las características más importantes de las acciones constitucionales, ya que el costo de los honorarios de un abogado o abogada ha sido tradicionalmente una de las razones por las cuales las personas

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dejan de acceder a la justicia (Cfr.. Tribunal Europeo de Derechos Humanas. Cq#d A ire\• rs. Irlanda. Sentencia del 9 de octubre de 1979. Serie A. No. 32). Sin embargo, en aras del cumplimiento del principio de igualdad de armas el Estado debe proveer de asistencia letrada gratuita a las personas que no puedan pagar a un o una profesional de su elección (Cfr.. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Washington D.C.. OEA/Ser.UV II. 129 Doc. 4. de 7 septiembre 2007. P. 51 v ss.): esto implica ampliar la concepción de la defensoríapública, la cuál ha sido concebida tradicionalmente como defensa penal; esta posibilidad ya ha sido contemplada por la nueva Constitución de la República, la cual contempla que "la Defensoría Pública prestará un servicio legal técnico, oportuno, eficiente, eficaz v gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias (...)" (Art. 191 inc. 2 de la Constitución)" (Tomado del Manual crítico de Garantías Jurisdiccionales Constitucionales. David Cordero Heredia y Nathaly Yépez Tulles. Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH. Quito 2015. p. 55)

2.4.- Luego, la Jueza A quo. en auto de sustanciación de fecha 12 de julio de 2021 a las 10h54. dispone oficiar a la Defensoría Pública, para que le asignen un profesional para la defensa del accionante.

Empero, quien presentó la demanda de acción de protección (Sr. Edward Francis Lighthart). sin ser abogado defensor del Sr. Roy Kent Martín, responde a la Jueza, que renuncia a la defensa técnica y que. por las experiencias anteriores con la Defensoría Pública, por falta de comunicación y comparecencias, pide que no se designe defensor público.

Ante tal petición y sin explicación y fundamento constitucional alguno, la Jueza A quo, en auto de fecha 14 de julio de 2021 a las 12h26. dispone lo siguiente:

"(...) ...se dispone que se oficie a la Defensoría Pública co este escrito y se les exonera de la defensa v será responsabilidad del peticionario acudir con el técnico profesional para deender sus derechos " (sic).

Con “aquella exoneración de defensa", queda claro, que no se tuteló el derecho a la defensa de la persona extranjera, quien no tiene como lengua materna el español, además de sus sin números de enfermedades, y. su propia condición de extranjero, lo ponía en una situación de desventaja.

2.5.- Luego, se lleva a cabo la audiencia el día 16 de julio de 2021. En el desarrollo de la misma, el titular de los derechos constitucionales. Sr. Roy Kent Martín, dice que los abogados de la defensoría pública no se han contactado con él. muy distinto a la renuncia a la defensoría pública, que lo hizo la persona que presentó la acción de protección (Sr. Edward Francis Lighthart). A no dudarlo se necesitaba la asistencia de un abogado defensor, bien pudo la Jueza A quo. suspender la audiencia y designar un defensor.

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2.6.- Además el accionante de nacionalidad extranjera, no se encontraba en igualdad de condiciones, en orientación y representación judicial, que la parte accionada, quienes estaban representados por la defensa técnica de la institución, no existía igualdad de armas.

2.7.- Otra de las razones, que justifican la presencia de la defensa técnica, es la siguiente, de la revisión del expediente constitucional, encontramos alegaciones, respecto que han sido presentadas otras acciones de protección, incluso una de ellas, ha sido el motivo de excusa del Juez Dr. Luigi Hugo Coronel, quien refiere que ha resuelto una acción de protección anterior, y que. al ser una causa conexa, presenta su excusa, siendo el Juez Mateo Ríos Cordero, quien actúa en su reemplazo.

Entonces tenemos que. han sido presentadas otras acciones de protección, por temas similares, por lo que la Jueza de la causa, al ser anunciada en el libelo de la demanda, que han sido presentadas otras acciones de protección, debió mandar a aclarar la demanda constitucional, sobre la existencia de otras acciones de protección por los mismos actos u omisiones y en contra de las mismas personas y así evitar un posible abuso del derecho.

A futuro la Jueza A quo. deberá aplicar, la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, signada con el No. 232-15-J. de fecha 28 de julio de 2021. quienes de acuerdo al artículo 436 numerales I y 6 C.RE. y en virtud del artículo 191 numeral 2 literal c) de la LOGJCC. reiteran los siguientes parámetros vinculantes:

"(...) e) Las autoridades jurisdiccionales, cuando conozcan una demanda de garantías jurisdiccionales que no cumpla con el requisito del artículo 10 numeral 6 de la LOGJCC. deberán mandar a completar antes de su calificación. Caso contrario, se podrá subsanar el incumplimiento de dicho requisito en audiencia una vez instalada. Antes de la celebración de la audiencia, y en caso de ser necesario, la autoridad judicial podrá solicitar una certificación a la dependencia correspondiente del Consejo de la Judicatura en la que conste si la persona no ha planteado otra garantía jurisdiccional o recibir in formación de las partes. En el caso de que la autoridad jurisdiccional advierta que la persona ha presentado otragarantía jurisdiccional, dicho asunto se lo deberá evacuar antes de las intervenciones de laspartes. Para el efecto, la jueza o juez formará su criterio y de forma oral y fundamentada establecerá si la persona ha planteado o no otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. Unicamente agotadas por parte de la autoridad judicial las actuaciones antes señaladas.mediante sentencia debidamente motivada, se podrá declarar improcedente la garantíajurisdiccional en virtud del artículo 8 numeral 6 de la LOGJCC r la jurisprudenciaconstitucional v podrá dar por culminada la audiencia. Caso contrario, continuará con la sustanciación de la acción y deberá resolverla conforme la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (...)" (el énfasis nos corresponde).

Tercero: Vulneración del derecho a la defensa. -

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bRegresemos al derecho a la defensa. No por el hecho, que la persona quien present^ la acción de protección (Sr. Edward Francis Lighthart) exprese que renuncia a la defensa te£m£a_~kr Jueza A quo. debe relevar o exonerar a la defensoría pública, de su obligación constitucional, garantizar el pleno e igual acceso a la justicia (Art. 191 C.R.E.) Olvidando que debía asegurar la defensa material v técnica.

Lo que debía hacer la Jueza Aquo. es tutelar el derecho a la defensa, dotando de un abogado o abogada de la Defensoría Pública Nacional, o abogado o abogada de la Defensoría del Pueblo. Tal como lo establece la segunda parte del numeral 7 del art. 8 L.O.G..I.C.C.

De ser necesario o cuando la persona lo solicite, la jueza o juez deberá asignar al accionante o persona afectada un defensor público, un abogado de la Defensoría del Pueblo o un asistente legal comunitario según lo que establece el Código Orgánico de la Función Judicial

)

Bajo el escenario jurídico y táctico expuesto, y siendo una convicción, la referencia primaria a la Constitución como norma suprema y que prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico -artículo 424- y en la cual se establecen principios considerados mandatos de optimización para la aplicación y garantía de los derechos, tenemos que el artículo 11 describe que:

"El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución v en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (...) ".

Norma constitucional que encuentra relación con otra, precisamente la contenida en el artículo 76 numeral 7 [derecho a la defensa], en el que se determina como algunas de las garantías, las contenidas en los literales a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, y. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

De igual manera si nos remitimos al Código Orgánico de la Función Judicial concretamente el artículo 29. dispone que el juez o jueza debe considerar que el fundamento u objetivo de los procedimientos es efectivizar los derechos reconocidos en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.

Sobre lo expuesto, la omisión de la Jueza A Quo. al no asegurar una defensa técnica al accionante extranjero, incluso aunque haya pedido que no quiere contar con defensa técnica, situación que no lo libera de forma alguna, dado que como lo manifestamos, es una obligación del Juez o Jueza proteger los derechos de quienes intervienen en un proceso, de ahí que la inobservancia a la ley provoque una nulidad, por lo tanto la acción de protección de derechos no se ha sustanciado observándose las normas constitucionales previstas para las

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garantías jurisdiccionales, en razón de que se ha omitido una solemnidad sustancial que no puede ser convalidada por este Juez y estas Juezas, situación que no puede ser soslayada, dada la protección de los derechos de quienes intervienen en un proceso.

La declaratoria de nulidad, procede previo un análisis real de la afectación a la causa, pues, su fundamento es subsanar un proceso inconstitucional y aquella declaratoria de nulidad, debe retroceder el proceso hasta el momento en que se produce la invalidez. Debiendo enfatizar que solo se podrá declarar una nulidad, cuando aquel repone la transcendencia, especificidad y perjuicio requerido para que proceda como tal. como en efecto ocurre en el presente caso.

CUARTO: Resolución. -

Es una facultad jurisdiccional en términos del artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial garantizar los derechos de las partes sobre la base de la seguridad jurídica, la igualdad y el derecho a la defensa. El respeto al debido proceso a través de sus garantías, es un presupuesto indispensable para avalar el cumplimiento de los fines del Estado, contenidos en la ley superior como principios, derechos y deberes. Por los antecedentes expuestos, el juez y la jueza de la Sala de Familia. Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. en voto de mayoría, resuelven de oficio, en aplicación de los artículos 11.3. 75. 76. 7 a) y c). 82. de la Constitución, artículo 4 numerales 1.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 129 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, por la violación del trámite que conlleva una violación del derecho a la defensa. DECLARAR LA NULIDAD desde la foja 90 del expediente judicial, a costa de la Jueza Dra. Iliana Vallejo. Por lógica jurídica queda sin efecto la sentencia emitida en esta causa. La jueza o juez que conozca la causa, deberá asegurar el derecho a la defensa del accionante y evitar el abuso del derecho. Las normas y principios aplicables están desarrollados en la resolución. Devuélvase el expediente a la Unidad Judicial de origen para que se proceda con el trámite que corresponda. Notifíquese.

VOTO SALVADO DErCORDERO GARATE SANDRA CATALINA. JUEZ SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, miércoles 6 de octubre del 2021. a las 16h07.

JUICIO 01204-2021-03345

JUEZA PROVINCIAL: Dra. Sandra Cordero G.

VOTO SALVADO.

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VISTOS: Sube el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por e\Edward Francis Lighthart. respecto de la sentencia dictada el día 11 de Agosto de 2021. lasN por la señora doctora ¡liana Vallejo Jueza de la Unidad Judicial de la Familia Mujer. Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca, quien declara SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN propuesta en contra del HOSPITAL JOSE CARRASCO ARTEAGA. IESS. El estado de la causa es el de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones:

11.

PRIMERO La competencia de este Tribunal de la Sala de Familia. Mujer. Niñez y Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. que se encuentra debidamente integrado por el Dr. Mateo Ríos Cordero. Juez Provincial ponente y de sustanciación. Dra. Aída Palacios Coronel y Dra. Sandra Cordero ( voto salvado). se radica en virtud del sorteo electrónico.- Habiéndose observado en la tramitación del recurso de apelación, las garantías del debido proceso y seguido el trámite establecido en la Constitución y en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara la validez procesal.-)

SEGUNDO: ANTECEDENTES: El señor Edward Francis Lighthart representando a Roy Kent Martin y . comparece a sede constitucional y presenta la demanda de acción de protección en contra del Hospital José Carraco Arteaga del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desarrollándose la audiencia en primer nivel, así tenemos:

COMPARECENCIA EN PRIMER NIVEL

Instalada esta Unidad Judicial el día y hora para la diligencia convocada, se cuenta con la presencia del accionante Edward Francis Lighthart y su representado Roy Kent Martin quienes han manifestado que ño desean ser asistido por ningún profesional del derecho y han solicitado ser escuchados, ha comparecido también la señora Verónica Alexandra Aharez Álvarez como perito traductora para el representado puesto que el actor conoce y entiende perfectamente el idioma castellano.-

- Así las cosas comparecen por la parte accionada las ORAS. CRISTINA MARIA RAMIREZ MARRIO!, en representación del DR. Jorge Federico Fernández de Córdova. Director Provincial del Azuay y del economista Fabián Albarracín Chapa y la DRA. ROSANA MOSCOSO VTNT1MILLA. como Coordinadora de Control de Calidad del Hospital José Carrasco Arteaga. No ha comparecido la Procuradora General de Estado en Cuenca. Dra. Ruth Averos Jaramillo. la misma que ha sido citada conforme a Ley.

INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONANTES.- El señor EDWARD FRANCIS LIGHTHART. quien dice lo siguiente: "El motivo de esta acción de protección se basa en la ineílciencia de las prestaciones o sen icios médicos para el señor ROY KENT MARTIN, por ejemplo en el año 2018 tuvimos reuniones con el Ministerio de Salud para el señor Martín y también con el hospital del Seguro con respecto a las necesidades del señor Martin por las enfermedades catastróficas que tiene, dentro de estas reuniones se dispuso que el señor sería atendido por una médico Geriatra para sus enfermedades por lo que necesitaba \ arias médicos, pero esto no se hizo más. el estado de salud del señor es e\ idente y él necesitaba esta atención, luego informó de que el necesitaba un tratamiento, pues se lo hizo una biopsia de próstata, en el cual indicó que había problemas con el diagnóstico porque unos doctores dicen que hay un tumor y otros dicen que no y luego no hubo ningún resultado. De igual manera hay problema con la administración de medicamentos, la última entrega por parte del Seguro faltaron algunos medicamentos, esto es insulina puesto que el señor es diabético y necesita de esta medicación. En fechas que he asistido para hacer la descarga de esta medicación en las citas que están registradas, el momento de asistir me dicen que no consta en el sistema agendada. por ejemplo en el mes pasado cuando el señor Martin fue a una cita médica con un doctor

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Rodriguez la cita no se encontraba agendada en el sistema y esto es perjudicial para el señor Roy puesto que él tiene problemas en la movilidad al salir y entrar a un taxi, es muy doloroso, con todo esto el señor no recibe el cuidado que necesita.

En primera instancia . la señora jueza concede la palabra al Señor ROY KENT MARTIN el mismo que en su idioma extranjero manifiesta por medio de la perito traductor lo siguiente: " Existen dos puntos que quiero tratar: Primero debo indicar que la defensa técnica, es decir los abogados de la Defensoría Pública no me han contactado para esta situación: la Segunda parte es de que la noche de ayer fui informado de que Verónica, la traductora va a ser pagada por mi parte y eso no es posible. La señora jueza toma la palabra e indica que se le comunique al Señor por medio de la perito traductor, qué se oficiará a Consejo de la Judicatura a que los honorarios serán cubiertos por parte del Consejo de la Judicatura conforme lo dispone la Constitución de la República del Ecuador, es decir el Consejo de la Judicatura asumirá los gastos de la perito traductor.

Se concede nuevamente la palabra al Señor afectado ROY KENT MARTIN, quién por medio de su traductor, manifiesta que en el año 2018 se realizó una reunión con los especialistas médicos del IESS. indicó que han cuidado de mí durante este año y me han monitoreado como paciente, garantizando asi. mi salud como proveedores como un Estado y como una Red de Salud Pública. El mejor esfuerzo ha sido hecho para garantizar mi salud, el doctor de familia \ las visitas domiciliarias se han realizado para dar seguimiento a mi tratamiento y para referirse a los especialistas del IESS. En cuanto a la compra de los medicamentos, estos no se encuentran en la lista del CMB. el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social debe ser quién realiza los procesos para requerir, tiempo, análisis y verificación en la compra o adquisición de medicamentos, el Ministro de Salud Pública será quién coordine con la re\ isión de los medicamentos necesarios para el paciente, se indica que todo lo manifestado por el señor Ro\. es lo que ha sucedido.

I)

Toma la palabra la señora Jueza e indica que realizará algunas preguntas indica que lo hará directamente al Señor Edward, puesto que él entiende y comprende con facilidad el idioma español, dice que según ha manifestado al decir que el año 2018 si ha sido atendido, para lo cual hace la siguiente pregunta ¿si es que el IESS le proveyó de la insulina? a lo que el señor Edward contesta y dice que sí. pero a partir de septiembre del 2019 el señor presenta una resistencia a esa medicación de insulina y fue necesario de cambiar este medicamento, pero lo cual el señor no pudo agendar una cita para el médico endocrinólogo en el hospital del Seguro, en consecuencia se vio a la doctora Pérez de Carvelli médico del Hospital del Río y esta doctora aconsejó de cambiar la insulina a una más agresiva porque la condición del señor ha disminuido en su salud, ya que tiene más de 20 años de diabetes y con esta insulina seria mucho mejor para el señor ROY en la salud, que ésta insulina sube las defensas. El señor Roy compra cada mes las insulinas y al presentar una Acción de Protección anteriormente con este propósito, el señor Juez ordenó que sean ellos los que doten de esta medicina, pero el IESS se niega de abordar este tema.

Toma la palabra la señora Jueza e indica y pide una aclaración, ¿si este asunto de la insulina ya fue tratado en otra acción de protección? .a lo que el señor Edward manifiesta que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto, a lo que la señora Jueza le indica que esta no es la forma, ni el medio de acudir nuevamente a la justicia, puesto que ya ha sido tratado y ya ha sido conocido en otra Acción de Protección y la Constitución de la República prohíbe presentar dos Acciones de Protección por el mismo motivo, el señor Eduard manifiesta que además de que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto en la acción de protección anterior lo que está solicitando en esta es que no se ha cumplido con las visitas domiciliarias, que no cumple con el atención al médico Geriatra.

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA, es decir la abogada defensora del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y manifiesta e indica que está actuando a nombre y en representación del doctor Jorge Federico Fernández de Córdoba quien es el Director Pro\ incial del Azuay y ejerce esta representación conforme al articulo 38 de la Ley de Seguridad Social, a su vez actuó en nombre \ representación del economista Fabián Albarracín Chapa, quién es Gerente General del Hospital José Carrasco Arteaga, y señala : " se ha podido observar que en esta demanda que hace el hoy accionante, refiere a varias situaciones otra vez quejas respecto del IESS. entre ellas como lo mencionó hace un rato primeramente sobre la biopsia prostática que primeramente indicaré y hago conocer respecto de memorándum número y es H C J A. Ups 2021-09618.de junio del 2021.a través del cual se corre traslado de otro memorando del IESS HJC AJAC-2021-0141 M. suscrito por el doctor Juan Andrés Abril, quién es Jefe de la Unidad de Urología del hospital José Carrasco Arteaga y con su venia me permito dar lectura en su parte pertinente: señala que el 31 de diciembre del 2020.a través de consulta externa con el doctor Diego Almeida, se solicita una Biopsia de Próstata con diagnóstico presuntivo para el ingreso C61 que refiere a tumor

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maligno de la próstata, en lo que respecta al registro de diagnóstico en el sistema AS 400 durante la intervención para la realización de la biopsia de próstata en el sistema se registra el diagnóstico Cól.sin embargo del resultado de la biopsTrr^^e--^ próstata con código 643-21 del laboratorio de anatomía patológica existe un diagnóstico de Hiperplasia Prostática Benigna, por lo que en el sistema de registro de diagnóstico a esa fecha con el número 43 consta Hiperplasia de la Próstata, con lo que yo quiero dejar en claro y está más que claro conforme indica el memorándum, se ingresa con una presunción de un tumor maligno de próstata sin. embargo luego de realizarse la biopsia y estudio respectivo el resultado es que es una Hiperplasia de la Próstata. Señora Jueza, solicito se corra traslado con este memorándum en el que se indican que el paciente lo que tiene, después de haberse realizado todos los exámenes indican que tiene Hiperplasia de la Próstata Benigna. La defensa técnica de la parte accionada manifiesta también que. con respecto a los medicamentos indica que conforme consta del memorándum 1ESSHCJA-J U P S H -2021-20674-M.deI 8 de julio del 2021 emitido por el bioquímico Ismael Sarmiento Berrezueta. quién es Jefe de la Unidad de Farmacia del Hospital José Carrasco Arteaga, señala lo siguiente que el medicamento de insulina no se ha descargado para el paciente en el mes de abril, pero que el hospital si dispone de dicho medicamento, ante ello quiero poner en conocimiento el memorando IESS-HJCA 2021-088 de fecha 8 de julio suscrito por la doctora María Augusta Astudillo Calle. Jefe de la Unidad de Endocrinología del Hospital José Carrasco Arteaga y a su vez señala, en caso de los médicos tratantes del hospital antes de descargar medicinas, primero el paciente debe acudir a la consulta médica, posterior indica que con toda la valoración médica, el médico debe indicar qué cambios ha tenido en el tratamiento o pueden tener y posterior se descarga la medicina sin embargo señala que el paciente Martín Roy tiene un turno extra el día 14 a partir de las 12:00 horas, por problemas en el sistema no se le pudo atender al paciente y a otros pacientes más que estaban agendados para ese día. Luego se agendó la cita a esos pacientes se le explicó el inconveniente al familiar que siempre le acompaña, qué se trataba de un problema en el sistema a nivel de todo el hospital se le re agendo una nueva cita para el dia 16 de abril a partir de las 12 horas 30 y se le comunicó al paciente, así como lo hago con todos, que no se olvide le escribí en un papel la fecha y hora de la nueva cita para que él esté atento y no se olvide. El dia 16 de abril siendo las 13 horas con 59 minutos de la tarde se le llamó al paciente en más de 5 ocasiones y no acudió a la consulta, en la sala de espera no se encontraba, ni el paciente, ni su familiar, posterior a ello también indica que el 19 de mayo del 2021 a las 13 horas 28 minutos la doctora María Augusta Astudillo. llama al paciente como estaba en la lista de pacientes para consulta en el sistema AS400.se lo llama más de 4 ocasiones y el paciente no acude a la consulta, salí a ver si en la sala de espera de pacientes y constaté que no estaba, ni el paciente, ni su familiar que siempre le acompaña, espero hasta la hora que terminó mi consulta, esto es!3 horas y el paciente no se presentó, con ello señora jueza, indico además que es evidente que nosotros como hospital tenemos la insulina, qué es la insulina recetada por la médico tratante de endocrinóloga del I ESS. conforme se indica en los memorandos y se e\ idencia claramente que la médico no puede descargar una medicación si el paciente no acude a la consulta, además señora Jueza es muy pertinente informar que con respecto a las \ isitas domiciliarias, indica que en varias ocasiones ya se les ha explicado a los señores aquí presentes que el Hospital José Carrasco Arteaga no contempla en su cartera de ser\ icio la prestación de médico a domicilio, como consta a su vez en el memorándum IESS-HJCA-CC-2021-0858-M.24 de majo del 2021.respecto de la lectura que he dado a las pretensiones del accionante es importante no confundir a su autoridad dentro de estas pretensiones, se solicitan nombrar a la endocrinóloga Pérez de Carvelli. como médico de cabecera del ciudadano Martín, sin embargo, porque nos pide que una médico externa al hospital que no es funcionaría del hospital, conforme así lo indica en el memorándum en el que indican que esta doctora no es médico del hospital, entonces cuál es la pretensión, es más el hoy accionante, si nos referimos a la anterior acción de protección que se presentó dentro del juicio 137-2020.se resueh e en su parte pertinente como medida de satisfacción, se ordena al IESS. esto es el hospital José Carrasco Arteaga, que siempre que exista prescripción de su médico tratante sobre el suministro de insulina o cualquier otra que tenga major grado de efectividad y sea necesaria para proteger la salud del señor Roy Kent Martín, pues bien el IESS tiene la medicina, la médico tratante del IESS es que en este caso es la insulina Glargina. esto es conforme el memorándum suscrito por la doctora María Augusta Astudillo Calle en memorándum del 28 de abril del 2020.en el que indica que el señor Martín Roy utiliza 18 unidades internacionales de insulina Glargina tiene presentación en pluma, necesitando por lo tanto 10 plumas de insulina al mes. así estoy demostrando claramente que la insulina recetada por la médico tratante del IESS .es la Glargina: y porque en esta sala nos quieren confundir para que se nombre a la doctora Pérez quien no es funcionaría del IESS. es justamente para que cambie la medicación, presumo j no puede ser señora jueza que a través de otra acción de protección se pretenda cambiar una medicina que no consta dentro del cuadro de medicamentos básicos o que no sea la medicación recetada por el médico tratante del IESS. es importante también poner en conocimiento de esta sala, que se indica dentro de la demanda que hizo el accionante qué se le de poder a la mencionada doctora Pérez a que ella sea quien realice las derivaciones esto corresponde únicamente al sistema del IESS. en casos que se llegaren a dar sería únicamente responsabilidad del IESS j del Gobierno del Ecuador. Señora jueza hay que poner en su conocimiento qué existen normas y manuales de derivación de pacientes que pertenecen a la Red Pública Integral de Salud y por lógica no es posible que un médico particular pueda adquirir estas competencias, que son propias de la administración pública del hospital, por lo que debo indicar que esa pretensión de los accionantes no cabe. También quiero hacer alusión, respecto al reembolso de los gastos corrientes por el señor Martín. En este momento es interrumpido por parte del accionante Eduard, que indica que este no es el caso y que no están solicitando

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reembolso alguno por lo que a pesar de que consta en el libelo de su demanda manifiesta que desiste de la misma, que únicamente es parte de la historia de esta demanda. Toma la palabra la abogada defensora de la pane accionada y continúa con su exposición indicando que con respecto a lo que había manifestado la parle accionante, es decir al reembolso de los gastos pagados por la medicación, efectivamente indica que el articulo 362 de la Constitución señala sobre los servicios públicos estatales que serán universales y gratuitos, sin embargo no podemos dejar sin conocimiento que la gratuidad es exigible cuando la prestación del serv icio es directa por parte de las instituciones o casas de salud pública, sin embargo el servicio de salud prestados por entes privados constituyen lo que se conoce como servicio público impropio, quienes prestan servicios públicos no pueden estar sujetos a una regulación por parte del Estado. En cuanto a tarifas y costos, pero en definitiva señora Jueza, cuando un paciente va por su propia v oluntad y acude a una casa de salud privada, asume esos gastos, inclusive señora Jueza debo indicar que dentro del juicio antes mencionado en la parte resolutiv a indica: no se acepta la pretensión de reembolso de los gastos médicos. Por último y no por ello menos importante, quiero hacer eco de lo siguiente: las visitas domiciliarias indica que se deben realizar al menos 2 v eces a', mes con la entrega de los medicamentos a domicilio y toma de muestras de exámenes de laboratorio y hago eco al memorándum de 24 de mayo del 2021.donde ya se le ha explicado claramente al Señor Roy Martín en la que se indica que el hospital no cuenta con esa clase de serv icios y se le recomienda solicitar a la comisión de prestaciones de salud del Azuay . la asignación de un establecimiento de salud de menor complejidad que en su cartera de serv icios cuente con atenciones domiciliarias, no se les está dejando en la orfandad, se le está dando alternativ as. sin embargo el hoy accionante, no la quiere tomar a pesar de que se ha venido actuando conforme los preceptos constitucionales y demás normas pertinentes al caso, los señores accionantes no se encuentran conformes con la atención de salud que brinda el 1ESS a pesar de que se le atiende en citas médicas inclusive se le da turnos extras cosa que tampoco contempla el 1ESS se le brinda de manera gratuita la medicación, no puede a trav és de una Acción de Protección solicitar atenciones priv ilegiadas. respecto de otras personas, respecto de otros afiliados .pues el IESS. está cumpliendo con la entrega de medicación, con agendar las citas, inclusive con turnos de citas extras .qué como bien indicó eso ni siquiera contempla el IESS dentro de su organigrama. Por lo expuesto señora Jueza después de haber indicado que el IESS se encuentra cumpliendo con la normativa brindada y que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, solicitó el archiv o de la causa de conformidad con el artículo 42 numerales. 1 inciso 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y me reservo el derecho a la réplica, hasta aquí mi intervención. La señora Jueza con la palabra a la parte accionante para qué haga su segunda intervención, esto es la réplica .el señor Edward interviene en el siguiente sentido: primeramente con respecto a lo que cita la doctora Astudilio. en ese año fue cuando llegamos al hospital, en el sistema del IESS. a nivel Nacional se cayó o colapso el sistema, en los próximos días nos dieron un turno extra, pero cuando consulte el sistema de agendamiento del IESS. la cita fue para la tarde, no en la mañana y una persona del hospital dijo como se dará la entrega de medicamentos, pero hacían falta otros medicamentos que necesitaba el señor Roy. por ejemplo vitamina de complejo B y estos son los medicamentos básicos que cuenta el IESS. En cuanto a las visitas domiciliarias esto fue por orden ministerial el IESS no puede cambiar esto, se encuentra dentro de las normas para prestación de servicios, respecto a las derivaciones, el artículo 14 del IESS. dice que se realizará de acuerdo a la presente Norma y se aplicará a los establecimientos de Salud Pública, él es el que tiene que realizar una derivación ante el Ministerio de Salud para realizar las visitas domiciliarias. En las reuniones que tuv imos claramente el Ministerio indica que el IESS debería usar unos procesos para solicitar al Ministerio de Salud medicamentos que necesita el señor Roy. el tema de esta Acción de Protección, va desde el incumplimiento por el hospital de seguro. Respecto a los compromisos acordados en el 2018.el Ministerio de Salud es el ente rector de salud de este País, no es el Hospital del Seguro y tiene una mentalidad diferente porque al principio se realizaba la v isita domiciliaria y ahora indican que no se la puede realizar, esto no entendemos. En el tiempo de pandemia no se daba las consultas para los pacientes, por lo que me vi obligado a consultar con la doctora Pérez, por cuanto el IESS no asistía al señor Roy y no hubo otra derivación a ningún otro médico, se debería realizar una deriv ación ante el Ministerio de Salud y eso él y no lo hizo

El Señor Roy Kent Martin, interviene al final, indica la jueza si es que quiere pronunciarse con respecto a lo manifestado el mismo que dice: por medio de su perito traductor lo siguiente: ha existido varios pronunciamientos con respecto a las citas agendadas. sin embargo en el momento que yo acudo a la cita, me dicen que en el sistema no encuentran agendada la cita, yo no soy chiste de nadie, yo tengo que salir de casa para irme a las citas y cuando llego me indican que no hay la cita, eso ha ocurrido dos veces, esto es en el mes anterior, para ellos es como que nada pasa, como si fuera normal pero para mi es un problema cuando no me atienden. Acto seguido la señora jueza solicita al perito que se le haga una pregunta al Señor Roy ¿que. si cuando se realizó el re agendamiento. él asistió o no a esa cita? a lo que el señor manifiesta y dice, que él si fue. pero que en el sistema no estaba agendada la cita, dice que en dos ocasiones fueron a la oficina a preguntar sobre la cita y ahí le indicaron de que no estaba agendada. después fue la citación la doctora Rodríguez para Geriatría y tampoco estuvo agendada. hasta aquí la intervención en su réplica por parte del accionante.

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Se concede la palabra a la accionada por medio de su defensa técnica, la doctora Ramírez a nombre del InstitWo Ecuatoriano de Seguridad, se manifiesta en los siguientes términos: señora Juez, al respecto a la medicación que se encubra fuera del cuadro básico, en efecto el médico tratante del IESS puede solicitar un anexo, que es un formulario para que gestión \ solicitar la medicación para que esté dentro del cuadro básico, pero esto se lo realiza siempre > cuando amerite el caso y que la médico tratante crea pertinente de acuerdo a su especialidad \ efectivamente cabe o no cabe esa medicación, sin embargo, si no cabe optar por utilizar la medicación que cuenta el seguro social. Respecto a lo que indicaba de la medicación, por ejemplo, la Glargina y la Simvastatina. esa medicación que se le da normalmente al Señor Roy. Señora juez hasta aquí mi intervención, no sin antes solicitarla palabra para que se pronuncie al respecto la doctora Moscoso. que se encuentra presente \ que es una de las accionadas en esta Acción de Protección, quien lo hace en los siguientes términos: soy Rosana Moscoso. Directora de Control de Calidad del Hospital José Carrasco Arteaga, con respecto a los puntos que el señor Edward comentó hace un momento, la nomia técnica de racionamiento de prestaciones de servicio de salud, es una norma emitida por el ente rector esto es el Ministerio de Salud Pública, lo cual lo vengo manejando por algún tiempo, algunos años por eso me permito tomar la palabra en este tema. La Norma Técnica, si bien dice qué existen causales de derix ación, el señor nombró la falta de un profesional, esto estaría en el caso de que el Hospital José Carrasco Arteaga la falta de un profesional, esto estaría en el caso de que el Hospital José Carrasco Arteaga, no contará con la médico Geriatra que solicita, para lo cual se lo derix aría a la parte externa, cosa que no sucede en nuestra casa de salud, puesto que contamos con los Geriatras. si bien por la época de pandemia no están atendiendo presencialmente, lo hacen por telemedicina, también se ha explicado que la médico Geriatra Cedillo. en muchas ocasiones ha sido solicitada, ya que ella no está dando consulta externa, ya que ella forma pane de un contingente en piso que cuida pacientes Geriátricos con COVID. entonces la institución que en estos momentos, si bien no puede prestar la atención personal, pero si lo hace por telemedicina, entonces mal puede el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social comprar un servicio a la red complementaria, cosa que sería observado por Contraloría. al momento no puede realizarlo, pues la prestación existe en la casa de salud. Esto se ha explicado en múltiples ocasiones de parte de mi persona a nombre del hospital. Como punto final en este caso, me xoy a referir al agendamiento de citas, indicando que Coordinación Hex a todo lo que es el agendamiento de citas médicas, en el tiempo que yo llex o. qué es año dos meses en esta época de pandemia hemos tenido múltiples inconx enientes porque justamente los profesionales que deben dar consulta externa, ellos están encargados de atender a pisos con Cox id y también por el asunto de aglomeración no se ha podido dar la consulta externa, pero eso si. lo que sí se ha realizado, es el agendamiento para telemedicina, se ha dado ocasiones en que habido rebrote del problema de covid-19 que se tux o que cerrar consulta externa y esto no ha sido únicamente aquí, sino que ha sido el nivel de todo el Ecuador, pero eso sí. se deja constancia que en estos casos hemos reagendado todas las citas, aún sigue existiendo estos inconx enientes pero esto ya es asunto que se sale de las manos, tanto de los médicos, como de la institución, pero nunca se ha dejado de atenderle por medio de llamadas telefónicas a los pacientes. En cuanto a las visitas domiciliarias, le informó que el hospital José Carrasco Arteaga dentro del sistema de salud es un hospital de Tercer Nivel de especialidades, en el cual por innumerables xeces se ha indicado que no contamos con x isitas domiciliarias, en ciertos casos se ha podido fax orecer a algunos pacientes, pero no es que esto está dentro de la cartera de serv icios, pero por las casas de salud de otros nix eles que tenemos como subsistema se lo podría realizar, pero no está bajo la potestad del hospital José Carrasco, brindar v isitas domiciliarias, nosotros damos consulta de especialidad, eso ha sido justificado e indicado por muchas oportunidades, con respecto a esto debo indicar que el IESS. tiene prestaciones de servicios, estos son el Hospital José Carrasco Arteaga, el hospital materno infantil \ el centro de Especialidades Central Cuenca x todas sus casas de salud y es un financiador \ una parte que dice a todo lo que les estoy comentando, es la coordinación de servicios de salud, entonces la coordinación provincial debería de llegar a una casa de salud de menor complejidad para que le brinde el serv icio de v isitas a domicilio por un médico general qué es lo que la norma rige en el Sistema Nacional de Salud, las visitas domiciliarias se hace por medio de primer nivel de salud, ellos tienen que rex isar al paciente en su casa y en ese momento se toma la decisión, según criterio médico \ la condición del paciente, ellos emitirán un criterio si será la \ isita domiciliaria mensual, trimestral o si se necesita a los médicos especialistas x nosotros brindaremos la atención como tal. es decir el hospital José Carrasco Arteaga no puede cumplir con esta clase de atención, además debo indicar que en cuanto a la clínica del dolor, el Señor Roy está recibiendo ese tratamiento y que los agendamientos los hago personalmente con el doctor López, el anestesiólogo. el doctor tiene el mejor criterio y son los únicos facultados para la entrega de esta clase de medicamento para su tratamiento, así que cuando acude a la cita médica se le será entregado esta clase de medicación, estos son parches que necesita el señor para el dolor.

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Hasta aquí la interv ención de la Dra. Moscoso. Toma la palabra la señora jueza e indica que por última v ez se le escuchará a la pane accionante quién se manifiesta en los siguientes términos: con respecto a estas visitas domiciliarias cuando se realizó la reunión en julio del 2018.con respecto a las v isitas domiciliarias para que haga un

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seguimiento del tratamiento que se realiza al Señor Martín por parte del 1ESS y el 11 de septiembre del mismo año se indicó que el médico de cabecera del paciente Roy era la Geriatra Carmen Cedillo > se continúa con las visitas domiciliarias al menos 1 por mes. se realizó esto a partir del 2018 > en este momento el hospital esta facultado, en el pasado tuvo esta facultad y ahora dicen que no. esto yo no comprendo. Con respecto a la medicación, el 17 de julio del 201S.el 1ESS. para comprar un medicamento que no estaba en el cuadro de medicamentos básicos debe realizar un proceso que requiere de tiempo ante Ministerio de Salud Pública, este proceso no se realiza nunca y con respecto a las citas médicas, es un problema, por ejemplo le dieron una cita de oftalmología por medio de llamada telefónica, cómo se puede realizar una consulta por medio de teléfono si es algo de los ojos, eso yo no puedo entender, se necesita la presencia del paciente para que pueda ser obsen ado. hasta que la intervención de la parte accionante. En todo momento de la audiencia han contado con un intérprete, y el costo del mismo va a ser cubierto por el Consejo de la Judicatura.

ANALISIS DEL TRIBUNAL

1.-A partir de la expedición de la Constitución de la República del 2008. los derechos contenidos en ella gozan de igual jerarquía, por lo que la tradicional división entre derechos de primera, segunda y tercera generación ha sido superada: de allí, que todos los derechos consagrados en el texto constitucional son plenamente justiciables ( Art. 11.3 de la Constitución), además de ser inalienables, irrenunciables. indivisibles ( Art. 1 1.6 Ibidem).-

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• La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.O 14614-SEP-CC. determinó:

Así. conforme lo dispuesto en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República, todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables. indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Inalienables en el sentido de que los derechos constitucionales no pueden ser negados a ninguna persona: irrenunciables. por cuanto estos no pueden ser privados, ni su titular puede renunciar a ellos: indivisibles, en razón de que los derechos no pueden ser disgregados de los demás derechos, deben actuar todos de forma interdependiente, relacionados unos con otros, ya que son la base en la que se asienta el aparato estatal Finalmente, nuestra Constitución de la República determina que los derechos constitucionales son de igual jerarquía y de aplicación directa, en el sentido de que todos tienen el mismo valor e importancia, y requieren la misma protección por parte del Estado, es decir, todos los derechos constitucionales, sin distinción alguna, son justiciables ( Sentencia 146- 14-SEP-CC dictada dentro caso No. 1773-11-EP.)

De esta manera, el derecho a LA SALUD Y ESTE RELACIONADO A LA ATENCIONMEDICA v la vida digna, constituyen derechos fundamentales v en esta causa han sidoalegados como violentados por los accionantes, por tanto es una obligación para el Estado protegerlos, puesto que es el encargado de garantizar el efectivo goce de este derecho ( art. 3 numeral 1 de la Constitución 2 Son deberes primordiales del Estado 1.- Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social, y el agua para sus habitantes.)

- En consecuencia todas las personas sin excepción pueden acudir al sistema de justicia.

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como en este caso para lograr la efectiva protección de su derecho constitucionahcuando considere que este derecho se encuentre amenazado, vulnerado o haya sido concuIcTttku- puesto que La Constitución de la República, declara en el Art. 1. que "...el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia..." y fiel a este postulado consagra como su más alto deber "respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución (Ait. 11.9)".

A partir de la Constitución del 2008. en esencia garantista. el Ecuador ha establecido derechos de protección a través del principio de tutela judicial efectiva establecida en el Alt. 75 de la Constitución de la República, para que todas las personas que se crean vulneradas en sus derechos puedan acceder al órgano jurisdiccional, y de manera más concreta, para proteger los derechos humanos que consagran la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado ha previsto en forma extraordinaria la denominada acción de protección (Art. 88) que es una acción específica, de emergencia a través de un procedimiento rápido, sencillo e informal, que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.)

Por tanto, la acción de protección procede: 1. Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. El trámite y procedimiento que se debe dar a la presente acción está determinado en el Art. 86 Constitución de la República del Ecuador y en el capítulo I. del Título 11 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, observa requisitos, en tanto, la procedibilidad de la acción de protección en fuero constitucional, así. la vulneración del derecho debe afectar necesariamente el ámbito constitucional del derecho fundamental, relacionados con la dignidad, y no los aspectos legales que conlleva el ejercicio pleno del mismo (derechos patrimoniales): no puede ser remediado a través de otra garantía establecida en el ordenamiento jurídico (habeas corpus, habeas data, la acción extraordinaria de protección, acción por incumplimiento). Por lo tanto, es importante, determinar la existencia de derechos constitucionales vulnerados y la forma como la autoridad los vulneró, para poder establecer las medidas de protección de tales derechos, cuyo daño grave, requiera la tutela judicial efectiva que la Norma Suprema garantiza con esta acción. Por tanto, la vulneración del derecho debe ser resultado de una acción u omisión de autoridad pública no judicial o de un particular: y. que el derecho violentado no tenga en el ordenamiento jurídico una garantía especial.

2.- Por lo que en el caso tenemos claro que comparece la parte accionante ante la justicia constitucional, en la parte que interesa señala:

"......comparece el señor EDWARD FR. IXCIS L/GHTHART a nombre del señor ROY REST MARTIR'y demandaa! señor Gerente Genera! del Hospital José Carrasco Arteaga y a la señora Coordinadora de Control de Calidad del Hospital. Surge ¡a presente Acción de Protección por motivo de ineficacia de ¡a Administración Pública, en cuanto al incumplimiento de la responsabilidad médica por parte del Hospital José Carrasco Arteaga en Cuenca en

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/as personas de los demandados requeridos en detrimento del ciudadano señor RO)' KEXT MARTIX. una persona adulta de ~6 años de edad, quien padece de múltiples comorbi/idades catastróficas y crónicas, en enero del año en curso se llevó a cabo una biopsia prostática en el Hospital José Carrasco Arteaga para el señor Martin, a! tiempo del alta no se brindó información alguna, en cuanto a los resultados de la inteirención necesitaba el señor Martín esperar hasta el 6 de abril para obtener los resultados. Pero a lo expuesto se manifestaron inconsistencias en los resultados de ¡a biopsia. según la historia clínica del señor Martin, se determinó el diagnóstico siguiente: definitivo de tumor maligno de la próstata, tras la consulta de urología que se llevó a cabo el 5 de abril del año en curso, para obtener los resultados de la inten-ención se determinó el diagnóstico siguiente: hiperplasia de la próstata, una vez más se brindó el 2S de junio del año en curso, tras una consulta de urología lo siguiente: hiperplasia de la próstata, shrase consultar las páginas pertinentes de la historia clínica del señor Martín, dada las inconsistencias en estos diagnósticos surgen preguntas. ¿Cuál es el verdadero diagnóstico y se manifiesta un cáncer prostárico sí o no?, visto lo expuesto es posible que esté intentando el hospital José Carrasco Arteaga a negar al Señor Martín una atención sanitaria adecuada esto es cambiando el diagnóstico de la biopsia prostática. Indica que también existe falta de dotación de medicamentos, el señor Martin de acuerdo a sus enfermedades conviene señalar que tiene diabetes mellitus tipo 2.hipertensión arteria!, cardiopatia. estenosis lumbar, estenosis carotidea. glaucoma, cataratas, desprendimiento de retina, insuficiencia venosa, pie diabético, temblor esencia! y necesita de muchos fármacos.

)También falta la última entrega de medicamentos por parte del hospital José Carrasco Arteaga, según se llevó a cabo el 16 de abril del año en curso con los siguientes medicamentos insulina Glargina. simvastatina, tamsulosina. vitamina complejo B. DOTACIÓX DE MED1CAMEXT0S EOCIVOCADOS.-E! día 5 de abril del año en curso consultó el señor Martin con el Doctor Javier Abad para recibir ¡os resultados de la biopsia prostática que se llevó a cabo el 22 de enero del año en curso y con el doctor Juan Diego López, tras la consulta con el doctor Abad se entregó el medicamento tamsulosina que se recetó para un tratamiento prostática. a! mismo tiempo se entregó el medicamento meti/prednisolona. acetato líquido parenteral qué es recetado por el doctor Guillermo López el 23 de marzo, el día que se llevó a cabo una intervención de bloqueo de dolor pensando que el medicamento ha sido recetado por el doctor Diego López, a! tiempo de la consulta con el doctor padecía el señor Martín de dolores musculares del hombro siguió el señor Martín con la inyección de meti/prednisolona que provocó un estado prolongado de aturdimiento, tras una consulta de control con el doctor Guillermo López que se llevó a cabo el 5 de abril indicó el doctor que se descargó equivocadamente el medicamento por parte del hospital José Carrasco Arteaga, estaba destinado el medicamento a ser utilizado en el bloqueo del dolor, el 23 de marzo esta dotación de insulina conforme lo expuesto que faltó la insulina, entre otros medicamentos con la entrega de! 16 de abril del año en curso, no obstante es menester señalar que sobre el Hospital José Carrasco Arteaga, pesa una orden judicial de dotación de medicamentos, incluyendo insulina para el señor Martin, previa prescripción médica, las entidades accionadas deben precautelar a que el afiliado este dotado de los medicamentos que sean necesarios de acuerdo a las condiciones y especificaciones establecidas por su médico tratante, toda vez que ello es indispensable para su salud, esto es una orden que ya dio un Juez en un trámite anterior: denegación de citas médicas, durante la afiliación del ciudadano Martín en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ha sido sometido a múltiples agendamientos de citas médicas, los ejemplos que siguen son los más recientes la doctora Xelly Ortega. Medicina Interna, doctora María Augusta Astudí/lo. Endocrinóloga por lo que no se llevó a cabo una consulta. Es necesario señalar que a partir de octubre del 2019. ha estado el ciudadano Martín bajo el cuidado de la endocrinóloga doctora Pérez de CarveUi. necesitó la intervención de la doctora Pérez de Can-e/li y debido a! carácter emergente de ¡a salud del ciudadano Martin, como consecuencia de la resistencia a la insulina Xovo/in. que había sido tomado por más de 20 años, que se provocó graves episodios hipog/ucémicos. resultando en estados comatosos, mientras estaba bajo el cuidado de la doctora Pérez si ha habido una mejoría notable y estabilización de la glicemia del señor Martin, empero a ¡o expuesto se impide la integración de las informaciones e informes de la doctora Pérez. En cuanto a! ciudadano Martin a! seno de la historia clínica de él del hospital José Carrasco Arteaga, de las visitas domiciliarias, médico cabecera en la reunión del II de septiembre del 2018 con el accionante, las autoridades del IESS y del hospital José Carrasco Arteaga y funcionarios de las oficinas administrativas, la misma que se llevó a cabo bajo el auspicio del Ministerio de Salud Pública, tras la reunión se estipularon varios compromisos dentro de ¡as cuales se figuran el médico de cabecera del paciente Martin será el médico Geriatra Carmen Cedido, responsable técnico doctora Cecilia Álvarez y doctora Carmen Cedido, se

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* \ jicontinuará con las risitas domiciliarias al menos una rez a! mes responsable, doctora Cecilia Alearte-, de igual manera conviene señalar lo siguiente, además se informa que el paciente ha acudido oportunamente y^ue eF^ Geriatra es quien está a la cabecera de su atención médica, pocas semanas después de que se promulgaron los compromisos, se realizó el nombramiento de un médico de cabecera para el señor Martín, la doctora Carmen Cedido. Geriatra en el hospital la iniciación de risitas domiciliarias e en cuanto a esto de las risitas se los llevaban a cabo mensualmente durante el año 2018.a partir del mes de septiembre v 2019 se faltan a las risitas para los meses de marzo y abril e a partir del año 2020 se llevaron a cabo tres risitas presenciales enero, febrero y marzo y 2 risitas por telemedicina para los meses de abril y maro, desde entonces se suspendieron las risitas domiciliarias.En cuanto a las consultas de la doctora se empezaron en septiembre del 2018 y se siguieron cada tres meses hasta diciembre del 2019. desde entonces es decir un plazo de I ~ meses no se llevó consulta alguna entre el señor Martín r su médico de cabecera la doctora Cedillo. Hace constar los oficios y memorándum de fecha 25 de abril de 2021 y sobre la expulsión de la sala de emergencias indica que el 29 de diciembre del 201" padecía el ciudadano Martín un desprendimiento de retina del ojo derecho, tras varios exámenes se expuso este por motivo de ¡a falta de un Retinólogo en el hospital se negó la oftalmólogo por parte del médico de guardia que estaba en su domicilio v se negó a regresar a! hospital para atender a! ciudadano a pesar que se trataba de una emergencia, turo que acudir a! hospital del Río. se perdió la visión del ojo derecho del ciudadano Martin tras años de solicitudes contestó finalmente el hospital que el desprendimiento del ciudadano Martín no se calificó como una emergencia. Cómo se pone de manifiesto en los memorandos, qué indica a continuación, por ¡o detallado es fundamental esta Acción de Protección, en cuanto a las vulneraciones de los derechos consagrados en la Constitución de la República, el derecho a la salud .articulo 32.el articulo 52.que las personas tienen derecho a disponer de bienes y sen-icios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, el derecho a las personas o entidades que presten sen-icios públicos y señala el artículo 66 de la Constitución transcribiendo el mismo, igualmente el artículo 83.85.el articulo 358 y siguientes de la Constitución de ¡a República. Asimismo el actor hace mención a! Código de Etica Médica y a los derechos del paciente, por estos motivos indicando también las enfermedades catastróficas y el Código Orgánico Integral Penal. Sobre la prestación de servicios de salud declara el actor que no planteó ninguna otra Garantía Constitucional, por los actos detallados dentro de la presente demanda. "

)

Señala la parte accionante como pretensión

-Se ordene nombrar a la doctora Endocrinóloga. Omidres Pérez de Carvelli como médico de cabecera para el ciudadano Martín y que se otorgue poderes a la misma para que se realicen derivaciones, sean dentro o fuera del sistema del IESS y del hospital José Carrasco Arteaga y que el Gobierno de la República del Ecuador provea de las necesidades sanitarias para el ciudadano Martín.

-Solicita que se sigan y se administren las órdenes de la doctora Pérez de Carvelli. ya sean exámenes de laboratorio o recetas de medicamentos que asuma el IESS. el Gobierno del Ecuador.

• Solicitan que se incorpore las notas clínicas de la doctora Pérez al seno de la historia clínica del ciudadano Martín del IESS y del hospital José Carrasco

• Qué se doten de todos los medicamentos que necesita el ciudadano Martín, particularmente aquellos recetados por la doctora OMIRES PEREZ DE CARVELLI. ya se figuren dentro o fuera del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos y suministros relacionados tales como, las tiras reactivas para las lecturas clínicas y agujas para colocar la insulina por parte del Gobierno de la República del Ecuador.

Que se ordene el reembolso de todos los gastos corrientes pagados por el ciudadano Martín.

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en relación a su cuidado sanitario- ya sean medicamentos, honorarios médicos, exámenes laboratorios, etc. desde que se inicio su afiliación de él al IESS.

-Que además pide que se reinicien las visitas domiciliarias al menos por dos veces al mes y la entrega de medicamentos al domicilio del accionante por parte del hospital y del IESS.

-Qué se realicen todas las tomas de muestras para exámenes de laboratorio del ciudadano Martín a domicilio.

-Que se exijan al Ministerio de Salud Pública y a la Administración de Inclusión Económica y Social y a la Agencia de Aseguramiento de la calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada, que se brinden un seguimiento mensual presencial para que se asegure que reciba el ciudadano Mallín la atención sanitaria necesaria y para que garantice que se cumpla el IESS y el Hospital José Carrasco Arteaga con sus deberes.

)-Que se declare la procedencia de la presente acción de Protección por motivo de la ineficacia de la administración pública, en cuanto al incumplimiento de la responsabilidad médica relacionado a la prestación de los servicios de Salud por paite del Hospital José Carrasco Arteaga en lo que refiere a las necesidades sanitarias del ciudadano Roy Kent MARTIN, una persona adulta mayor quien padece de enfermedades crónicas y catastróficas, que ha provocado la privación del derecho a la salud en cuento a los hechos detallados conforme lo establece el art. 42 LOGJCC ( FJ. 69-70).

Ahora bien con las posiciones confrontadas de las partes accionadas y accionante, mismas que se encuentran desarrolladas en el acápite de antecedentes de primera instancia corresponde entonces, analizar los supuestos derechos violentados, así como analizar la procedencia o no de esta acción, no sin antes observar que: La Corte Constitucional ha marcado una línea jurisprudencial respecto a la naturaleza y alcance de la acción de protección, y determinó que ante la interposición de la acción de protección y superada la fase de admisión, la sentencia de fondo que deba dictarse, inexorablemente debe comprender un análisis táctico jurídico respecto a la existencia o no de la vulneración de los derechos constitucionales que se esgrimen como soslayados por el accionante: y al ser el argumento del asunto demandado vía acción de protección constituye una cuestión de mera legalidad o que en función de los antecedentes del caso no corresponde a un examen constitucional, que da lugar a la improcedencia de la acción, solo puede darse en función de un análisis jurídico constitucional del fondo del caso en concreto en relación con los derechos esgrimidos como vulnerados.

Así. la Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.O 0016-13-SEP-CC. caso N.O 1000-12- EP nos refiere: La acción de protección constituye la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales ( ... ) La acción de protección procede solo cuando se verifique una real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y

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102- /argumentar si existe o no la vulneración de un derecho constitucional; la sentenc 13-SEP-CC que determina como jurisprudencia que los jueces y juezas tiene que haceN^a análisis del fondo v en sentencia declarar si se vulneran derechos; en relación a la 001-16-PJO-CC que señala que los jueces deben verificar la vulneración de derechos de manera motivada y. ello en relación a la sentencia 161-18-SP.-CC. que ratifica la sentencia 103-13- SEP-CC en la que se estableció la necesidad de que en sentencia se analice el fondo del asunto.

- En este contexto, cabe realizar los derechos que la parte accionante considera vulnerados para presentar esta acción de protección y solicitar a la justicia constitucional protección de los mismos, así tenemos claro los siguientes derechos alegados: Derecho a la Salud . la atención a la salud y la vida digna

En cuanto al derecho a la Salud existe constancia en el proceso en el sentido de que el accionante ha sido atendido en el sistema de salud, y se ha cubierto sus necesidades en torno a su derecho a la atención a la salud, es más este derecho ha sido ejercido por el accionante, como cualquier otro ciudadano, ello en virtud de que ecuatorianos y extranjeros gozan de los mismos derechos y obligaciones, conforme lo señala nuestra Constitución en el ait. 9: " Las personas extranjeras que se encuentran en territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución ahora bien lo que solicita la paite accionante es que a Martín, por medio de su acompañante y familiar en ésta Acción, pide se designe a la endocrinóloga Pérez de Carvelli como médico de cabecera; cuando existen profesionales de la Salud en el HOSPITAL JOSE CARASCO ARTEGA, QUE PUEDEN Y DE HECHO HAN ATENDIDO su pedido de salud.

)

Por lo tanto la parte accionante equivoca la vía al pretender se disponga que otra medica de lo atienda cuando existe personal adecuado y suficiente en el IESS. además de que la médico que se pretender ingrese, como médico Endocrinóloga a la atención y que no consta dentro de los médicos que tiene el servicio anexo a una entidad pública y de servicio gratuito.

En el caso todas las personas que estamos afiliadas tenemos derecho a que se proteja nuestro derecho a la salud, en el Hospital que sea calificado para ello por el IESS. es decir podemos recibir atención por parte de los profesionales que allí laboran, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que establece la ley.

Es decir no podemos solicitar que se autorice la incorporación de la Medica ( externa al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social), ni escoger una médica de planta, y en el caso de que se permita en un hospital privado con convenio con el IESS la atención con especialistas que se elija, cuestión que no compartida por este Tribunal, ella se validará, luego de los trámites administrativos y debidamente justificada la emergencia o el accionar necesario.

También es importante señalar que en audiencia se ha indicado de parte de la parte accionante que existe otra disposición judicial en el sentido de que las insulinas y todos los medicamentos

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que necesite el señor Martín sean entregados de manera obligatoria, en donde la autoridad que conoció el caso ha ordenado que (...). c) Previa prescripción médica, las entidades accionadas precautelarán que al afiliado se le dote de los medicamentos que sean necesarios de acuerdo a las condiciones y especificaciones establecidas por su médico tratante cada ve z que ello sea indispensable para su salud.(...) .. que debe cumplirse o de ser el caso hacer el requerimiento para su cumplimiento ante la autoridad que dispuso

En ese punto vale la pena señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que no se puede presentar varias acciones constitucionales por los mismos hechos, salvo que sea antes de la calificación, si bien en esta acción no se reportan los mismos hechos que la presentada por los accionantes, y no compete a este Tribunal pronunciarse al respecto, si vale la pena acotar que se ha dispuesto medidas para la atención del señor Martín en su salud, lo que necesariamente deber ser observado en esta acción pues hace alusión a la misma situación alegada el derecho a la atención médica, y la salud en contra de otras instituciones.

¡Así el CASO No. 10-19-CN de la Corte Constitucional en el VOTO SALVADO DEL DR. RAMIRO AVILA Y TERESA NOQUES que en su parte pertinente señala: ".... 24. Lo importante en las garantías jurisdiccionales es reparar cuando hay violación de derechos. Cuestiones de carácter procesal, como impedir la presentación de una nueva demanda cuando hubo un retiro, presumiendo el abuso del derecho, puede ser un obstáculo para la realización de la justicia.25. El abuso del derecho es un problema de los actores, demandantes, abogados o jueces, pero no es una razón suficiente para restringir una garantía. Es preferible tolerar un abuso de derecho y ejecutar los correctivos a impedir que. por un requisito de forma, se impida la tutela efectiva en casos de violaciones a los derechos. El abuso es un problema de las personas, no de la garantía jurisdiccional. Conclusión.- 26. Por todas las razones anteriores, acogiendo la interpretación más favorable a los derechos, las personas que hayan presentado demandas constitucionales podrán retirarlas siempre que no hayan sido citadas en consecuencia, podrán presentar una nueva demanda, conforme lo dispuesto en el art. 236 del COGEP. norma supletoria de la LOGJCC en lo no previsto por esta norma."

Volviendo entonces al caso en discusión la parte accionante ha señalado se ha violado su derecho a la salud y la atención en su salud, conviene señalar que el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República, es un derecho garantizado por el Estado y que a su vez se encuentra articulado con el cumplimiento y eficacia de otros derechos constitucionales, tales como el derecho al agua, a la alimentación, educación, cultura física, trabajo, seguridad social, ambiente sano, entre otros. De esta manera, se garantiza el adecuado ejercicio de este derecho a través de políticas públicas, y el acceso efectivo a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud ¡Ji

De igual manera, la Constitución de la República en su art. 358 contempla que el ejercicio del derecho a la salud se encuentra articulado con el Sistema Nacional de Salud, el mismo que tiene como finalidad: "El desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y

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reconocerá la diversidad social v cultural"

Este sistema, abarca todas las dimensiones de este derecho y comprende a todasNacp.iellas. instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en esta materia, además de garantizar su adecuada promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles, propiciando la participación ciudadana, como un mecanismo eficaz para su ejercicio . ( Art. 359 de la Constitución de la República del Ecuador )

De esta manera, la Constitución orienta la tarea del Estado a adoptar la política pública necesaria a fin de universalizar la atención en salud y mejorar permanentemente la calidad y ampliar la cobertura: fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud: brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución: garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces: promover el desarrollo integral del personal de salud: así como, garantizar las prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus conocimientos, medicinas e instrumentos ( art. 363 Ibidem)

En el caso descritos los hechos como han sido planteados por el accionante no encuentra que se haya vulnerado ningún derecho como es el derecho a la salud, a la atención médica y a la vida digna, pues el accionante está siendo atendido por los médicos, que le han correspondido de acuerdo a sus enfermedades, de hecho se ha indicado que siempre le atienden los médicos

del IESS. insistiendo aquel que requiere una médica de planta y particular esto es la Dra. Omidres Pérez de Carvelli como médico de cabecera del señor Roy Martin y que además realicen derivaciones sean dentro o fuera del sistema del IESS/HJCA y que los gastos relacionados a las mismas serán responsabilidad exclusiva del IESS/HJCA y el Gobierno del Ecuador.

Que además sea la Dra. Omidres Pérez de Carvelli la que disponga exámenes de laboratorio o recetas, que además la historia de salud del señor Roy Martin que reposa en el consultorio de la mentada profesional se ingrese al IESS/HJCA y le faciliten los medicamentos que necesita el ciudadano Roy Martin así como las tiras reactivas para las lecturas glicémicas y agujas para colocar la insulina, que determine la mencionada profesional, y además se disponga las visitas domiciliarias.

En el caso alegar una suspensión de un turno, como violación a un derecho constitucional, tiene que ser visto en su real dimensión, obvio resulta un inconveniente, para el accionante y para todos los pacientes que han tenido agendada su cita, sin embargo la realidad actual ha ocasionado dificultades en la normal atención de todos los sectores, incluido el sector de la salud, y a nivel mundial: en el caso el señor ha sido atendido con las visitas, con atención profesional y ha sido atendido con los medicamentos, sin que los pacientes puedan elegir el profesional o la medicación que ellos consideren, sino acatar las políticas y tratamientos que emane la Institución de la Salud, otra cosa sería que no se hubiera dado atención y ello no

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sucede en esta acción de protección, o que se le haya negado un medicamento, que en el caso tampoco sucede, hay que hacer notar que no solo es la Institución quien ha suspendido turnos, sino que además ha accedido a peticiones de parte de la parte accionante en el sentido de que sea diferida una cita por cuanto indica el accionante que justamente el día de la primera convocatoria 16 de Julio, también se puede observar una cita para el 19 de julio y 20 de julio y que todo el mes de julio tienen citas médicas con los profesionales del IESS. entonces de esta forma sus derechos no están vulnerados.

No se puede pretender que mediante acción constitucional, el Tribunal disponga que una profesional sea insertada en el sector salud, para que atienda al accionante en calidad de médico de cabecera y de planta.-

Cabe además acotar que instalada la audiencia en la unidad Judicial el día y hora para la diligencia convocada, se cuenta con la presencia del accionante Edward Francis Lighthart y su representado Roy Kent Martin quienes han manifestado que no desean ser asistido por ningún profesional del derecho, ni por la defensoría pública, y han solicitado ser escuchados, ha comparecido también la señora Verónica Alexandra Alvarez Alvarez como perito traductora para el representado, puesto que el actor conoce y entiende perfectamente el idioma castellano: ello hace ver que la jueza constitucional en primera instancia garantizó los derechos de las partes a la igualdad y no discriminación, el debido proceso y la contradicción, además de que la acción constitucional es una acción sencilla, rápida, eficaz, en la que el Juez o Jueza Constitucional es un garantista de derechos en caso de encontrarlos vulnerados y sancionar cualquier arbitrariedad que ene ste caso sea del Estado y que además ha dispuesto que el Consejo de la Judicatura cancele los valores de la perito requerida, a la exposición de la parte accionante en el sentido de que carece de recursos.

Por lo que en la causa la Jueza de instancia garantizo el debido proceso, sin afectar a las partes procesales, analizando que en el caso no existe violación de derechos fundamentales alegados por la parte accionante y que no fue la vía expedita para que prospere esta Acción de Protección.

Con todo lo expuesto y con fundamento que antecede, es Tribuna! Constitucional RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN presentado y

"ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA". CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia en su integridad.- Así también se dispone que una mejor comprensión de la sentencia emitida en la presente causa por parte de los accionantes de la presente causa quienes tienen como lengua madre el Inglés, se dispone que la señora secretaria notifique con esta sentencia también a la señora perito traductora a fin de que en el término de 48 horas proceda a traducir del idioma castellano al inglés la presente sentencia y haga conocer de la misma a los sujetos procesales. En caso de incumplimiento se tomarán las medidas coercitivas establecidas en el Art. 132 del Código Orgánico de la Función Judicial.- Conforme el artículo 86 numeral 5 de la Constitución en

consecuentemente

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'concordancia con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales V Control . Constitucional, una copia de la presente resolución se remitirá a la Corte Constitucioha,! para^' su eventual selección y revisión. -NOTIFIQUESE.-

1. _£7 artículo 32 de la Constitución dice: "La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales: y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y sen-icios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los sen-icios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. "

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IOS CORDERO ESTEBAN MATEO

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Eíj-'.E.

160334743-DFEEn Cuenca, miércoles seis de octubre del dos mil veinte y uno. a partir de las dieciséis horas y cuarenta y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA y el VOTO SALVADO que antecede a: ALVAREZ ALVAREZ VERONICA ALEXANDRA en el correo electrónico vacomexfuhotmail.com. HOSPITAL JOSÉ CARRASCO ARTEAGA en el correo electrónico fabian.alvarracin(a;iess.gob.ec. HOSPITAL JOSÉ CARRASCO ARTEAGA en el casillero No.230. en

FUNCION JUI

el casillero electrónico No. 1721607321 correo electró[email protected].

emma.morafa iess.gob.ee. [email protected]@gmail.com. [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. CRISTINA MARIA RAMIREZ MARRIOTT: LIGHTHART EDWARD FRANCIS en el correo electrónico [email protected] ROY KENT en el correo electrónico [email protected]. PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el casillero No.522 en el correo electrónico [email protected]. [email protected]. Certifico:

PENA GONZALEZ ANDREA DAMELA

SECRETARLA

RAOT; §ípg COM3 moop* DIB \m...acoÉpiíiiCERTIFICOCUENCA, i5 -CCrcD^r- 200.]

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...TIFICO: Que las once (11) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que constan dentro del proceso N° 01204-2021-03345. por Acción de Protección, seguido por ROY KENT MARTIN en representación de EDWAR FRANCIS LIGHTHART en contra del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, HOSPITAL DE ESPECL4LIDADES MÉDICAS JOSÉ CARRASCO ARTEAGA Y PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, correspondiente al cuaderno de segunda instancia, a las cuales me remitiré en caso de ser necesario.-

Cuenca. 18 de octubre ,el 2021

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•• 'Dra. Daniela Peña GonzálezSECRETARIA RELATORA DE L\ SALA DE g^MILIA, NIÑEZ

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