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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016
Sentencia número 311-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las doce horas con treinta y nueve minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, emitida por la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I- Con oficios ONVVA-DCP-REG-631-2010 y ONVVA-DCP-REG-632-2010 de fecha
21 de setiembre del 2010, debidamente comunicados a los interesados en fechas
22 y 23 de setiembre del dos mil diez, se convocó a la Audiencia de Información
Resultados de la Investigación Fiscalizadora, al importador y agente aduanero
indicados, para el día 01 de octubre del 2010, no obstante, no concurrieron a dicha
audiencia según ACTA-P.REG-ONVVA-DCP-323-2010, motivo por el que con
oficio ONVVA-DCP-522-2010 remiten el expediente respectivo, para que se
proceda con el inicio del procedimiento ordinario. (Folios 67-77).
II- A través de resolución RES-DN-1920-2010 de 04 de noviembre de 2010, la
Dirección General de Aduanas, en adelante DGA inició procedimiento ordinario
contra el Agente de Aduanas XXXXX y el Importador XXXXX, referente al ajuste
en el elemento clasificación arancelaria de mercancía nacionalizada con
declaración aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la Aduana
Santamaría, consistente en un vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD F350,
modelo XTL, doble cabina, 4X4, diesel, año 1997, VIN 1FTJW36FXVEA0557,
clasificado en la posición arancelaria 8704. 21.12.10 y con fundamento en el
Informe INF-ONVVA-DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera y al oficio DGT-DTA-040-2009 el
Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016
Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica,
determinó que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23,
debido a que de las consultas en la Internet en la dirección
WWW.VINDECIPHER.COM por el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se
obtiene que este vehículo es “…un Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso total con carga máxima) está en un rango de
9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página
www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4,
7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un
peso total superior a dos toneladas pero inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…”, en consecuencia, no se puede clasificar en
8704.21.12.10 por no cumplir con el tonelaje de carga útil que exige ese inciso
declarado. Lo anterior generó una diferencia de tributos no cancelada al Fisco por
la suma de ₡2.190.817.60. (Folios 80-92)
III- El 23 de diciembre de 2010 el señor agente de aduanas presenta sus alegatos de
descargo indicando en esencia lo siguiente: (Folios 109-117)
Que el funcionario al momento del aforo pudo verificar la placa informativa del
fabricante sobre los pesos del vehículo GVWR, GAWR FRONT y GAWR REAR,
que se encontraba en el marco de la puerta del pick up del lado del chofer,
indicando que su peso total con carga máxima era inferior a 5 toneladas (GVWR) y
mediante la aplicación del método aritmético, restando el GVWR y GAWR
promedio, se pudo constatar que tenía una capacidad de más de 2 toneladas de
carga máxima prevista (carga útil).
Que la clasificación arancelaria de los pick up o vehículos de carga se hace en
primera instancia por medio de la capacidad de peso total de carga máxima, que
de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, indica que “el peso total con carga máxima es el peso
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total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso
comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del
conductor y el peso del carburante con el depósito lleno”, es decir el GVWR
indicado en la placa del vehículo, que adicionalmente nos indica los pesos con los
cuales estar seguros de la carga útil.
Que no puede ser posible que con la información tomada de cualquier página de
consulta de internet, el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección
General de Aduanas, pretenda modificar la clasificación arancelaria del vehículo
Pick-Up amparado al DUA No. XXXXX y no tomar en consideración el proceso de
aforo físico al cual fue sometida por parte de la Aduana Santamaría y que a la
fecha no existe circular o directriz emitida por la DGA que indique a los agentes
aduaneros la manera para determinar las cargas máximas, mínimas y la carga útil
de los vehículos de transporte de mercancías.
Que revisado el proceso para establecer la clase tributaria, tampoco existe certeza
de que el estilo del vehículo corresponda a la clase determinada por la
administración. Las páginas de internet no pueden tomarse para establecer la
clase tributaria.
IV- Con resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, la DGA dictó acto
final del procedimiento ordinario iniciado contra el Agente de Aduanas XXXXX y el
Importador XXXXX, referente al ajuste en el elemento clasificación arancelaria del
vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD F350, nacionalizado con la declaración
aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la Aduana Santamaría,
modificando de conformidad con el criterio técnico DGT-DTA-040-2009 del
17/02/2009 la posición arancelaria declarada: 8704.21.12.10 por la 8704.21.12.23 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C). La decisión de modificar la
obligación tributaria aduanera generó una diferencia de impuestos a cancelar por
la suma de ₡2.190.817.60. Dicho acto fue notificado al importador y al agente de
aduanas el día 13 de octubre de 2014. (Ver folios 126-139)
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V- El interesado dentro del plazo correspondiente presenta el día 03 de noviembre de
2014 recurso de reconsideración y apelación, para ante este Tribunal, reiterando
sus alegaciones y ampliándolas en el siguiente sentido: (Ver folios 103-114)
Que se le está dando efecto retroactivo al momento del hecho generador a la
información obtenida en las páginas de internet que o están impresas en
expediente en forma posterior.
Que no es posible reclasificar con base en las páginas de internet determinado
con base en ellas la carga útil, siendo la revisión física la fuente primaria para
establecer las características del vehículo, razón por la cual se rechaza el ajuste.
No se toman en cuenta la característica y el tipo de extras que tiene el vehículo
para asignar la clase tributaria, dejándolo en estado de indefensión y que existe
nulidad porque no hay un criterio técnico del Valuaciones Tributarias.
Asimismo, consta en autos que con el primer escrito de interposición de los
recursos visible a folio 100, el recurrente señala nulidad porque el procedimiento
no se notificó a todas las partes, ya que insisten en notificar al importador en su
persona, dejando a una de las partes en estado de indefensión.
VI- Con resolución RES-DN-526-2016 del 26 de mayo de 2016, la DGA de conoce
el recurso de reconsideración interpuesto, manteniendo lo actuado en
expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA) emplaza al recurrente para que dentro del plazo de
diez días hábiles, se apersone ante este Órgano a mantener, reiterar o ampliar
sus alegatos. (Ver folios 163-180).
VII- Que en escrito recibido en 13 de junio de 2016, el interesado presenta ante esta
Sede sus argumentos en contra de la modificación efectuada por la DGA en el
elemento clasificación arancelaria del vehículo pick up nacionalizado con la
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declaración aduanera de cita; en esencia manifiesta el señor XXXXX lo
siguiente: (Ver folios 182-187)
Nulidad absoluta por no constar en el expediente administrativo las páginas en
antecedentes importantes utilizados por el órgano técnico para la emisión del
Criterio técnico y por no tener acceso a la prueba traída a expediente,
violentando el derecho de defensa y debido proceso establecido en los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Nulidad del procedimiento por no indicarse la fecha de vigencia de la clase
tributaria asignada, lo que violenta el principio de vigencia de las normas
tributarias.
Del análisis realizado por el órgano técnico, observamos que el mismo define
por indicación de las páginas web consultadas (prueba no consta en
expediente) que el peso de carga máxima del presente vehículo es de 9.200 lb
es decir de 4.173 kg, y que el peso de carga útil lo establece en 3520 lb es decir
1.596 kg, sin embargo considera que se deja en estado de indefensión, por
cuanto para poder llegar al peso de carga útil, el órgano técnico debió definir el
peso tara del vehículo, y por ningún lado del criterio técnico emitido se observa
como determino el peso tara, como para poder definir el peso de carga útil.
Que el informe técnico no desvirtúa la realidad de lo aforado, por lo que se debe
proceder a declarar sin efecto el presente cambio de clasificación arancelaria,
pues el criterio emitido por el departamento de técnica aduanera, no da certeza
jurídica, pues no se define en el mismo el peso tara del vehículo como para
determinar el peso de carga útil.
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VIII- Ante la inhibitoria presentada por el Lic. Desiderio Soto Sequeira, se nombra
como juez suplente al Lic. Gerardo Bolaños Alvarado a través de Acuerdo DM-
TAN-025-2016 de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por el señor Jose
Francisco Pacheco Jiménez Ministro de Hacienda a.i., para el período
comprendido entre el 06 de setiembre al 08 del mismo mes del año 2016,
inclusive. (Folios 201-208)
IX- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I- OBJETO DE LA LITIS: Conforme con lo que ha venido estableciendo la DGA
durante el desarrollo del presente procedimiento ordinario, el fondo del asunto se
contrae en determinar la correcta clasificación arancelaria para la mercancía
nacionalizada con declaración aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la
Aduana Santamaría, consistente en un vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD
F350, modelo XTL, doble cabina, 4X4, diesel, año 1997, VIN
1FTJW36FXVEA0557, clasificado en la posición arancelaria 8704. 21.12.10 y con
fundamento en el Informe INF-ONVVA-DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano
Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y al oficio DGT-DTA-040-2009 el
Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica,
determinó que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23,
debido a que de las consultas en la Internet en la dirección
WWW.VINDECIPHER.COM por el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se
obtiene que este vehículo es “…un Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel,
Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso total con carga máxima) está en un rango de
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9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página
www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4,
7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y
una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un peso
total superior a dos toneladas pero inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a
2 toneladas…”, en consecuencia, no se puede clasificar en 8704.21.12.10 por no
cumplir con el tonelaje de carga útil que exige ese inciso declarado. Lo anterior
generó una diferencia de tributos no cancelada al Fisco por la suma de
₡2.190.817.60.
II- Admisibilidad del recurso de apelación. En cuanto a la admisibilidad del recurso
de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas, y sus reformas,
como paso necesario para determinar si cumplen los requisitos procesales,
determinamos que la normativa aduanera prevé la posibilidad de impugnar la
resolución dictada por la DGA, dentro de los quince días siguientes al acto, siendo
que permite la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal. Así las
cosas, tenemos que en este caso la resolución recurrida, fue notificada a los
interesados (Importador y Agente Aduanero) el día 13 de octubre de 2014, según
corre a folios 138 y 139 y el recurso de apelación fue interpuesto el 03 de
noviembre de 2014 (folio 145), dentro del plazo legalmente permitido. Además al
haber sido presentado el recurso de apelación por el señor XXXXX en su
condición de agente aduanero según constancia visible a folio 200, debe el mismo
ser admitido para su resolución de fondo.
III- Sobre las nulidades alegadas: Por ser de previo y especial conocimiento se
avoca este Tribunal al análisis de las nulidades alegadas, revisando la actuación
administrativa con el objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se
han emitido en forma válida y eficaz, para lo cual el análisis se efectuará sobre los
aspectos esenciales que la parte ha considerado como violatorios del
ordenamiento jurídico aduanero, los cuales de seguido se analizan:
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Sobre la notificación al importador a través del agente aduanero:
En esencia alega el recurrente que carece el presente procedimiento de la notificación del
acto de inicio y del acto final, al importador, lo cual lo deja en estado de indefensión, por
cuanto no ha tenido participación en el proceso y en consecuencia no ha podido ejercer
su derecho de defensa.
Sobre el tema aludido, ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este
Tribunal1, señalando que la agencia de aduanas representa al consignatario o
importador de las mercancías, y que dicha representación se origina directamente
de la LGA, indicando además que es válido que la Administración decida notificar
por separado y directamente a cada uno (agencia e importador) por los medios
establecidos, o bien, -como se da en la especie- que notifique tanto al importador
como al agente en la figura del mismo agente aduanero, en el domicilio del
agente, no existiendo la nulidad aducida y en consecuencia no lleva razón el
recurrente porque sigue ostentando en el presente caso la representación del
importador.
Es así, que en virtud de la jurisprudencia, doctrina y normativa contenida en las
sentencias emitidas por este Tribunal y reseñadas supra, podemos concluir sobre
este alegato que:
Los Agentes de Aduana de conformidad con la normativa aduanera, son
Auxiliares de la Función Pública Aduanera y no están concebidos como un
simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario 1 Para mayor abundamiento ver entre otras las Sentencias números 243-2008 del 11 de noviembre del 2008, 264-2008 del 04 de diciembre del 2008 y 197-2009 del 30 de noviembre del 2009.
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de las mercancías, sino que por el contrario, el Agente Aduanero es un
profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y
de comercio exterior.
Además de ser el Agente de Aduanas un profesional en la materia aduanera,
ejerce una representación legal de su poderdante o sea del importador-
consignatario de las mercancías, para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que deriven de él según el artículo 33, párrafo
III de la Ley General de Aduanas.
El mandato en aduanas tiene una fuerza legal, en cuanto a que la ley
presume que el Agente de Aduanas representa a su mandante, según el
artículo 38 de la Ley General de Aduanas.
Conforme lo prescriben tanto el CAUCA como la LGA, el Agente Aduanero
no sólo es representante legal del importador durante el despacho y los actos que derivan de él, sino que también es responsablemente solidario con éste por el pago del adeudo tributario. (Ver Artículo 36
LGA).
La notificación realizada al importador/consignatario en la figura del su
representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el
debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que
tiene el Agente Aduanero frente a éste.
En consecuencia, no queda más a este Tribunal que rechazar los alegatos de
nulidad debatidos por el agente de aduanas recurrente, por cuanto en la especie
se tiene demostrado en expediente que tanto el acto inicial como el final fueron
debidamente notificados también al importador , a través de su representante legal
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Agente Aduanero independiente señor XXXXX (folios 91 y 139) , razón por la cual
estima este Colegio que en la especie no se ha dejado en estado de indefensión a
ninguna de las partes afectadas en el proceso seguido.
Nulidad por falta de motivación:
Básicamente aduce el recurrente falta de motivación de los actos dictados por la
administración para modificar la clasificación arancelaria, la clase tributaria y por ende el
valor declarado de los vehículos nacionalizados, manifestando que los criterios técnicos
carecen de fundamentación y motivación técnica, por lo que existe una nulidad absoluta
en lo actuado.
En virtud de la nulidad absoluta alegada por falta de motivación del procedimiento
ordinario de modificación y cobro de impuestos efectuado por el A Quo, hace ver
este Tribunal que la motivación se refiere en esencia a la fundamentación fáctica y
jurídica con la que la autoridad aduanera justifica la legalidad del acto que emite.
Sobre el particular, debe señalarse que estima este Colegio, que las actuaciones
de la Administración en el presente caso, no sólo están fundamentadas en un
motivo válido, como antecedente normativo que justifica las facultades de la
Administración Aduanera para haber iniciado las presentes diligencias, sino que
además el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en
la especie una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que
en los actos emitidos por la DGA, se han indicado los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan las decisiones en el presente caso.
Efectivamente con la resolución con la que se inicia procedimiento ordinario contra
el importador y contra el agente de aduanas como responsable solidario y en su
condición de representante legal del importador, tendiente a determinar la
modificación de la obligación tributaria aduanera y la procedencia del cobro de
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impuestos, producto de la supuesta errónea clasificación arancelaria del vehículo
pick ups usado nacionalizado con la declaración aduanera XXXXX y que previo
cumplimiento del debido proceso, es que la DGA con el dictado del acto final
(resuelve y determina procedente entonces el cambio de la posición arancelaria
declarada: 8704.21.12.10 por la 8704.21.12.23 del Sistema Arancelario
Centroamericano (S.A.C), lo anterior con fundamento en el Informe INF-ONVVA-
DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano Nacional de Valoración y Verificación
Aduanera y en el criterio técnico DGT-DTA-040-2009 de 17702/2009 emitido por
el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, dicha
modificación de la obligación tributaria aduanera generó una diferencia de
impuestos a cancelar por la suma de ¢2.209.210.57, manteniendo la clase tributaria declarada 2282393 y el valor declarado de $6.852.97.
Es así, que de los actos emitidos por la administración tenemos que con respecto
a la clasificación arancelaria se le indicó al recurrente la fuente y los criterios
técnicos emitidos por la Dirección de Gestión Técnica de la DGA 2 para determinar
la correcta clasificación arancelaria, señalando la correspondiente clasificación
arancelaria a nivel de 10 dígitos, los diferentes impuestos con sus respectivas
cargas tributarias, las características específicas del vehículo así como la
aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6. Adjuntando al
expediente toda la investigación previa, las consultas y los informes emitidos por
los órganos competentes, los cuales señalan las fuentes, herramientas e
instrumentos utilizados para determinar la clasificación arancelaria del vehículo
importado objeto de la presente litis, sobre el particular, es preciso aclarar al
recurrente que entre las fuentes e instrumentos señalados se encuentra la
consulta a la página de Internet, para la oferta de vehículos de diferentes marcas.
Al respecto hace ver este Tribunal que la página consultada por la administración
2 Ver DGT-DTA-040-2009 del 17/02/2009 del Departamento de Técnica Aduanera la Dirección de Gestión Técnica a folios 02-10.
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es una página en donde aparecen el tipo de vehículo3, página que en esencia
contiene las características y especificaciones de cada vehículo, razón por la cual
es una información a tomar en cuenta, puesto que por la naturaleza de la
mercancía que se discute, la cual trata de vehículos con características
claramente definidas y reconocidas a nivel internacional, que esa información
resulte fehaciente y valedera puesto que describe detalladamente las mismas
características y demás especificaciones del vehículo que permitieron a la
Administración verificar sobre la correcta naturaleza y clasificación del vehículo
nacionalizado; información, pruebas y demás documentación que desde el inicio
se puso a disposición de los interesados como se observa a folio 90, dando así al
interesado el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva, tal y como se
demuestra en autos donde ha aportado los alegatos y pruebas que estimó
pertinente para las resultas del presente asunto.
Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla en la apertura y
en el acto final del procedimiento, de tal manera que el afectado conoce cuáles
son las razones y el fundamento en que se basó la DGA, para efectuar la
modificación de la clasificación del vehículo, de tal forma, que ha tenido la
oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no
habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el
ordenamiento jurídico para tales actos, en consecuencia, no le asiste la razón en
solicitar la nulidad en apego a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Además, resulta válido mencionar que el Agente de Aduanas, auxiliar de la función
pública y profesional aduanero es conocedor de la normativa vigente que rige la
importación de vehículos y que desde ese punto de vista no hay duda según se
desprende de su defensa y de la prueba aportada, que tuvo conocimiento desde el
inicio del ajuste efectuado por la Dirección General de Aduanas. Lo anterior se
3 Ver folios 04-08, 14 a 16 del expediente
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comprueba en su primer escrito de oposición en el cual rebate técnica y
jurídicamente el ajuste de la clasificación y del valor pretendido. Razón por la cual,
estima este Tribunal que la actuación de la Administración en el proceso seguido
no fue un aspecto desconocido que le impidiera conocer las razones de la
modificación de la obligación tributaria aduanera, puesto que siempre tuvo
conocimiento de ello y prueba lo es su actuación a lo largo del procedimiento, en
el cual la Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su
defensa y que el recurrente ha hecho uso de las mismas, aportando sus
argumentaciones y pruebas específicas del caso concreto que hoy se ventila.
Por último, es preciso aclarar, que en relación con los alegatos de nulidad en
relación a la determinación y procedimiento de para determinar la clase tributaria y
el valor VIT del vehículo en cuestión, no son de recibo y no entra este Tribunal a
analizar, toda vez que, ha quedado demostrado en autos al revisar la parte
dispositiva de los actos administrativos dictados por el A Quo (folios 89 y 136), que
únicamente se le imputa y modifica sobre el elemento clasificación arancelaria, ya
que sobre el elemento valor aduanero, es clara la Administración al señalar que
del estudio realizado sobre las características verdaderas del vehículo que nos
ocupa, la clase tributaria declarada 2282393 se mantiene así como el valor declarado de $6.852.97 (Folio 88), avocándose únicamente este Tribunal a
resolver y referirse sobre a modificación de la clasificación arancelaria efectuada
por la DGA, -tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis-.
Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto se han cumplido
las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de
los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han incumplido
formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión al apelante
que generen vicios en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por
el artículo 223 de la LGAP que reza:
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“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión. “
En consecuencia, al no proceder la nulidad absoluta alegada por el administrado,
lo correspondiente es resolver el fondo de la presente litis, porque además de los
alegatos de nulidad mencionados supra, en esencia discute el apelante aspectos
técnicos sobre la falta de definición y/o claridad de los términos técnicos de carga
útil utilizados en la clasificación arancelaria de los vehículos, así como a la
discrepancia sobre el criterio técnico emitido por la Dirección General de Aduanas;
alegatos que estima este Tribunal se refieren el fondo del asunto y que serán
abordados de seguido por este Colegio en las siguientes consideraciones.
IV- Sobre el fondo: Lo que resta por dilucidar en expediente es sobre la correcta
clasificación arancelaria del vehículo usado nacionalizado con la declaración
aduanera N° XXXX del 12/12/2006 de la Aduana Santamaría, para lo cual se
avoca este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en
expediente y que para las resultas del caso se tienen los siguientes hechos
demostrados:
1. Con la declaración aduanera Nº XXXXX de 12/12/2006 de la Aduana
Santamaría, el agente aduanero, declaró en la Línea 001: 1 vehículo
usado carrocería Pick Up, marca FORD F350, año 1997, combustible de
diesel, con una capacidad mayor a 2 toneladas, clasificado en la
posición arancelaria 8704.21.12.10 del Sistema Arancelario
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Centroamericano (S.A.C), con la clase tributaria 2282393 y valor de
importación de $6.852.97. (Ver folios 11 y 188-198).
2. Mediante oficio DGT-DTA-040-2009 del 27/02/2009 el Departamento de
Técnica Aduanera de la DGA emite criterio técnico sobre el vehículo a
que se refiere la línea 1 de la declaración aduanera de marras,
manifestando para lo de interés que el inciso arancelario que le
corresponde es el 8704.21.12.23, debido a que de las consultas en la
Internet en la dirección WWW.VINDECIPHER.COM por el número de
VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se obtiene que este vehículo es “…un Ford
F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR
(peso total con carga máxima) está en un rango de 9.001- 10.000 lb
(4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página
www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew,
1997, 4x4, 7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de
9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo
anterior, este vehículo tiene un peso total superior a dos toneladas pero
inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…”, (Folios
01-10)
3. Con base en el criterio vertido por el órgano técnico competente,
procedió la DGA a emitir el acto final del procedimiento iniciado y con la
resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, modificó la
posición arancelaria del vehículo pick up a 8704.21.12.23 del S.A.C,
manteniendo la clase tributaria 2282393 y valor de importación de
$6.852.97 declarado, dicho ajuste generó una diferencia de impuestos
por la suma de ₡2.190.817.60. (Ver folios 126-139).
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Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe al
respecto abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre las definiciones,
lineamientos y demás aspectos a tomar en cuenta para la correcta descripción y
clasificación arancelaria de “los vehículos para el transporte de mercancías”
contemplados en la partida arancelaria 87.04 de la Nomenclatura Internacional
del Sistema Armonizado.4 Teniendo para el caso concreto, que de acuerdo al
elenco probatorio en expediente, las características del vehículo nacionalizado y
que son compartidas tanto por el agente aduanero como por la DGA son las
siguientes:
1- A nivel de partida arancelaria (4 dígitos): Trata de un vehículo automóvil
para el transporte de mercancías de 87.04 del S.A.
2- A nivel de subpartida (6 dígitos) tenemos que corresponde a un vehículo de
8704.21, en donde el código “2” se refiere a los vehículos con motor de
émbolo (pistón), de encendido por compresión (combustible de diesel) y el
código “1” es para vehículos con un pero total de carga máxima inferior o
igual a 5 toneladas. (GVWR de 4.173 kg)
3- A nivel de inciso arancelario (8 dígitos): el vehículo en cuestión corresponde
a 8704.21.12, que corresponde a vehículos tipo pick ups (código “1”) y de
un peso total con carga máxima superior a 2 toneladas (código “2”).
Hasta aquí, vemos que no existe controversia con lo declarado por la agencia de
aduanas y lo determinado por el A quo, toda vez que la discrepancia de criterio se
suscita a nivel de fracción arancelaria (10 dígitos), en donde el interesado declaró
la posición arancelaria 8704.21.12.10 mientras que la autoridad aduanera estimó
que corresponde a 8704.21.12.23 del S.A.C. En consecuencia, tenemos que el
meollo del asunto regulado a nivel de fracción arancelaria (10 dígitos) se refiere a 4 Entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números N° 135-2007 del 11 de mayo del 2007, 118-2008, 125-2008 y 130-2008 del 27-6-08 y 088-2009 del 21-5-09.
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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016
la capacidad de carga máxima prevista, conocida como carga útil, es decir, lo
importante a dilucidar para poder clasificar correctamente el pick up en cuestión,
es determinar si el mismo cuenta con capacidad de “carga útil” de 2 ó más
toneladas, es decir, lo que regula es la capacidad de carga máxima (nótese que
no dice total), es decir no se refiere al peso total del vehículo sino a la capacidad
de carga que puede transportar dicho vehículo.5
Lo anterior porque el término de “peso total con carga máxima” se refiere al peso
del vehículo con todos sus aditamentos, el peso del conductor y el peso de la
carga, conocido también como “peso bruto vehicular” (PBV) o conocido con las
siglas en inglés de GVWR,6 dicho término se encuentra definido en la
Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, disponiendo al respecto las
Notas Explicativas de subpartidas lo siguiente:
“….Subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32
El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de
marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo,
el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del
carburante con el depósito lleno…” (Véase las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado, página 1735)
5 Sobre el punto, debemos reiterar que los términos “peso total con carga máxima” y el “peso de carga máxima prevista (carga útil)” no son sinónimos y que en el caso que se ventila no hay discusión sobre el primer término puesto que el mismo es regulado a nivel de subpartida (código “21”) y a nivel de inciso arancelario (código “12”) y como se indicó supra las partes coinciden en que por las características del vehículo corresponden a 8704.21.12, términos definidos y analizados en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal contenida en las sentencias señaladas líneas atrás.
6 La Enciclopedia Wikipedia define GVWR como el peso total máximo permitido de un vehículo de
camino que se cargue a la capacidad, incluyendo el peso del vehículo sí mismo más el
combustible, pasajeros, carga y otros misceláneos tales como piezas adicionales del mercado de
accesorios. (http://en.wikipedia.org/wiki/gross_vehicle_weight_rating)
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Mientras que a nivel nacional con la fracción 8704.21.12.10 lo que regula es la
capacidad de carga máxima (nótese que no dice total), es decir no se refiere al
peso total del vehículo sino a la capacidad de carga que puede transportar dicho
vehículo, término que se encuentra incluido dentro de la definición internacional de
“peso total con carga máxima”, es decir, el peso de la carga máxima prevista se
refiere a la carga útil del vehículo (peso máximo permitido que puede cargar), toda
vez que si al peso total del vehículo se le resta el peso del vehículo vacío, el peso
del carburante y del conductor obtenemos el peso de la carga máxima prevista
(carga útil). Sobre la diferencia en la definición de los conceptos de peso total con
carga máxima y peso de la carga máxima prevista o carga útil, así como sobre la
terminología aplicada tanto por el Servicio Nacional de Aduanas como por el
MOPT, ya ampliamente se ha referido este Tribunal en varias ocasiones, entre
otras ver la Sentencia N° 135-2007 del 11 de mayo del 2007.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que el interesado no aportó prueba ni
alegatos técnicos contundentes que permitieran desvirtuar la reclasificación
efectuada por la DGA, mientras que ésta procuró toda la prueba técnico-jurídica
necesaria, consultando oportunamente al órgano competente a efectos de
esclarecer sobre las verdaderas características del vehículo nacionalizado que le
permitieron determinar la correcta clasificación arancelaria. En tal sentido, como
prueba fehaciente en expediente tenemos la consulta realizada a la página
internacional www.vindecipher.com y www.autos.msn.com Título de
Propiedad, facturas Comercial y Conocimiento de Embarque en donde como se
indicó en las consideraciones de nulidad, son páginas autorizada por los diferentes
fabricantes de vehículos, siendo ellos mismos los que proporcionan la información
contenida en élla, página que en esencia contiene las características y
especificaciones del vehículo, razón por la cual es una información a tomar en
cuenta, puesto que por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual trata
de un vehículo con características claramente definidas y reconocidas a nivel
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internacional, que esa información resulte fehaciente y valedera puesto que
describe detalladamente las mismas características y demás especificaciones del
vehículo que permitieron a la Administración verificar sobre la correcta naturaleza
y clasificación arancelaria del mismo.
Es así, que de acuerdo a la investigación y consultas realizadas, que el
Departamento de Gestión Técnica de la DGA emite criterio técnico a través del
oficio DGT-DTA-040-2009 del 17 de febrero de 2009 manifestando para lo de
interés que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23, debido a
que de las consultas en la Internet en la dirección WWW.VINDECIPHER.COM por
el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se obtiene que este vehículo es “…un
Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso
total con carga máxima) está en un rango de 9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según
consulta realizada en la Internet página www.autos.msn.com, impresión adjunta,
el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4, 7300 cc, tiene un GVWR (peso total con
carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un peso total superior a dos toneladas pero
inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…” (Folios 01-10 y
Hecho Probado 2)
En el caso concreto entonces, tenemos que el vehículo marca FORD F350, año
1997 nacionalizado con la declaración aduanera No. XXXXX, que de acuerdo al
análisis de sus características la cuales son reconocidas a nivel comercial 7 y al
criterio técnico vertido por el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA (Ver
hecho probado 2) que estos vehículos tienen un peso total con carga máxima
(GVWR) de 4.173 kilos y una carga útil de 1.596 kg (es decir, inferior a 2
toneladas), en consecuencia no puede ser incluido en la fracción arancelaria
7 Ver al respecto consulta de impresión adjunta al expediente folios 12, 29-32.
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declarada por la agencia 870421.12.10 que señala “Con capacidad de 2 o más
toneladas de carga máxima prevista (carga útil). En tal sentido, de conformidad
con la aplicación de la Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., el
vehículo usado del tipo pick up por ser año modelo 1997 y poseer el certificado de eficiencia energética8 le corresponde su clasificación en la posición
8704.21.12.23 que clasifica los vehículos: “Usados de modelos de seis o más años
anteriores” según el desglose merceológico-arancelario vigente al momento de los
hechos contenido en el S.A.C:
Partida Descripción
8704VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE
MERCANCIAS
8704.2- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido
por compresión (Diesel o semi-Diesel):
8704.21-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:
8704.21.1--- "Pick-ups":
8704.21.12870421 12 10
---- De peso total con carga máxima superior a 2 t.— Con capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga
útil)
8704.21.12.2----- Los demás, con características de eficiencia
8704.21.12.23 ------ Usados de modelos de seis o más años anteriores.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que con respecto al cambio en el
elemento clasificación arancelaria, debe declararse sin lugar el recurso de
apelación, confirmando la posición determinada por la DGA en 8704.21.12.23 del
8 Ver Hecho Probado 2, prevención realizada por la DGA mediante oficio DN-1077-2009 del 02 de setiembre del 2009.
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8704 VEHICULOS AUT
87043 - Los demás, con
870431 -- De peso total c
8704311 --- "Pick-ups":
87043112 ---- De peso total
870431123 ----- Los demás,
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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016
S.A.C., para el vehículo usado marca Ford F350 nacionalizado en la línea 1 del
DUA N° XXXXX del 12 de diciembre de 2006 de la Aduana Santamaría.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204
a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y
privada a las partes para que formulen conclusiones finales. Asimismo, salva el
voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en
alzada. Notifíquese al recurrente al lugar señalado en expediente: oficina en Alajuela, 200 metros al este del Hospital de San Rafael de Alajuela, frente Estación de Servicio Delta, casa beige con chimenea y a la Dirección General de Aduanas.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Gerardo Bolaños Alvarado
Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 311-2016, expediente Nº243-2016 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones
siguientes.
Vicio de Incompetencia por el Tiempo. En razón a los vicios apuntados, declara
el suscrito la nulidad absoluta del procedimiento seguido y en razón de ello
también la nulidad por incompetencia en razón del tiempo conforme el análisis que
seguido se expone.
En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General
de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el
sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la
Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado
las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).
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Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración
aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se
clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas
facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las
de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza
mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o
varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno
que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la
determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de
seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas
indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de
esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de
manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el
ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando
expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo
señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó
el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el
tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.
23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o
facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de
revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la
caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que
en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador
en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su
párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.
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Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una
limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de
caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo
plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca
objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular
(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).
En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o
adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, de su
acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es
la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la
determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo, es decir,
por caducidad, que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y
valga la redundancia al tiempo.
Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del
control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la
obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino después de su
notificación, sin que tal se hubiere pagado. Aclarar acá no obstante que,
comunicar el acto, no es necesariamente sinónimo de notificarlo conforme se
observa en las disposiciones de los distintos incisos del artículo 194 de la LGA que
tiene por notificado el acto en momento distinto del de su comunicación efectiva.
De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el
artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo
que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria
aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo
522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto
establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto
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de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se
busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los
antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que
cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación
provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece
la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no
pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4
de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho
de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace
exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la
atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de
prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde
mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante
prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma
específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,
ambos de la LGA.
Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el segundo de los resultandos que
las declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas los día 12 de diciembre
de 2006, por lo que el plazo para modificarla venció el 12 de diciembre de 2010
conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA
en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo
para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro y como observamos en el
quinto de los resultandos de la presente sentencia, el acto final que dispone la
modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y
notificado más allá de esta última fecha es decir los días 24 de junio de 2011
(dictado) y 09 de agosto de 2011 (notificado) respectivamente. Así las cosas el
acto final resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado
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la facultad de la administración para modificar la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
Aparte de lo anterior es claro además que el asunto presenta un severo vicio de
motivación toda vez que es claro que el A Quo para nada indica el cómo llega a
determinar la carga útil del vehículo, elemento determinante de su clasificación
arancelaria según lo que establece el texto de la posición arancelaria aplicable.
Dick Rafael Reyes Vargas
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