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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016 Sentencia número 311-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las doce horas con treinta y nueve minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, emitida por la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I- Con oficios ONVVA-DCP-REG-631-2010 y ONVVA-DCP-REG-632-2010 de fecha 21 de setiembre del 2010, debidamente comunicados a los interesados en fechas 22 y 23 de setiembre del dos mil diez, se convocó a la Audiencia de Información Resultados de la Investigación Fiscalizadora, al importador y agente aduanero indicados, para el día 01 de octubre del 2010, no obstante, no concurrieron a dicha audiencia según ACTA-P.REG- ONVVA-DCP-323-2010, motivo por el que con oficio ONVVA-DCP- 522-2010 remiten el expediente respectivo, para que se proceda con el inicio del procedimiento ordinario. (Folios 67-77). Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016

Sentencia número 311-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las doce horas con treinta y nueve minutos del ocho de setiembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, emitida por la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I- Con oficios ONVVA-DCP-REG-631-2010 y ONVVA-DCP-REG-632-2010 de fecha

21 de setiembre del 2010, debidamente comunicados a los interesados en fechas

22 y 23 de setiembre del dos mil diez, se convocó a la Audiencia de Información

Resultados de la Investigación Fiscalizadora, al importador y agente aduanero

indicados, para el día 01 de octubre del 2010, no obstante, no concurrieron a dicha

audiencia según ACTA-P.REG-ONVVA-DCP-323-2010, motivo por el que con

oficio ONVVA-DCP-522-2010 remiten el expediente respectivo, para que se

proceda con el inicio del procedimiento ordinario. (Folios 67-77).

II- A través de resolución RES-DN-1920-2010 de 04 de noviembre de 2010, la

Dirección General de Aduanas, en adelante DGA inició procedimiento ordinario

contra el Agente de Aduanas XXXXX y el Importador XXXXX, referente al ajuste

en el elemento clasificación arancelaria de mercancía nacionalizada con

declaración aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la Aduana

Santamaría, consistente en un vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD F350,

modelo XTL, doble cabina, 4X4, diesel, año 1997, VIN 1FTJW36FXVEA0557,

clasificado en la posición arancelaria 8704. 21.12.10 y con fundamento en el

Informe INF-ONVVA-DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano Nacional de

Valoración y Verificación Aduanera y al oficio DGT-DTA-040-2009 el

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Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica,

determinó que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23,

debido a que de las consultas en la Internet en la dirección

WWW.VINDECIPHER.COM por el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se

obtiene que este vehículo es “…un Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso total con carga máxima) está en un rango de

9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página

www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4,

7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un

peso total superior a dos toneladas pero inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…”, en consecuencia, no se puede clasificar en

8704.21.12.10 por no cumplir con el tonelaje de carga útil que exige ese inciso

declarado. Lo anterior generó una diferencia de tributos no cancelada al Fisco por

la suma de ₡2.190.817.60. (Folios 80-92)

III- El 23 de diciembre de 2010 el señor agente de aduanas presenta sus alegatos de

descargo indicando en esencia lo siguiente: (Folios 109-117)

Que el funcionario al momento del aforo pudo verificar la placa informativa del

fabricante sobre los pesos del vehículo GVWR, GAWR FRONT y GAWR REAR,

que se encontraba en el marco de la puerta del pick up del lado del chofer,

indicando que su peso total con carga máxima era inferior a 5 toneladas (GVWR) y

mediante la aplicación del método aritmético, restando el GVWR y GAWR

promedio, se pudo constatar que tenía una capacidad de más de 2 toneladas de

carga máxima prevista (carga útil).

Que la clasificación arancelaria de los pick up o vehículos de carga se hace en

primera instancia por medio de la capacidad de peso total de carga máxima, que

de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y

Codificación de Mercancías, indica que “el peso total con carga máxima es el peso

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total máximo en condiciones de marcha especificado por el constructor. Este peso

comprende: el peso del vehículo, el peso de la carga máxima prevista, el peso del

conductor y el peso del carburante con el depósito lleno”, es decir el GVWR

indicado en la placa del vehículo, que adicionalmente nos indica los pesos con los

cuales estar seguros de la carga útil.

Que no puede ser posible que con la información tomada de cualquier página de

consulta de internet, el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección

General de Aduanas, pretenda modificar la clasificación arancelaria del vehículo

Pick-Up amparado al DUA No. XXXXX y no tomar en consideración el proceso de

aforo físico al cual fue sometida por parte de la Aduana Santamaría y que a la

fecha no existe circular o directriz emitida por la DGA que indique a los agentes

aduaneros la manera para determinar las cargas máximas, mínimas y la carga útil

de los vehículos de transporte de mercancías.

Que revisado el proceso para establecer la clase tributaria, tampoco existe certeza

de que el estilo del vehículo corresponda a la clase determinada por la

administración. Las páginas de internet no pueden tomarse para establecer la

clase tributaria.

IV- Con resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, la DGA dictó acto

final del procedimiento ordinario iniciado contra el Agente de Aduanas XXXXX y el

Importador XXXXX, referente al ajuste en el elemento clasificación arancelaria del

vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD F350, nacionalizado con la declaración

aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la Aduana Santamaría,

modificando de conformidad con el criterio técnico DGT-DTA-040-2009 del

17/02/2009 la posición arancelaria declarada: 8704.21.12.10 por la 8704.21.12.23 del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C). La decisión de modificar la

obligación tributaria aduanera generó una diferencia de impuestos a cancelar por

la suma de ₡2.190.817.60. Dicho acto fue notificado al importador y al agente de

aduanas el día 13 de octubre de 2014. (Ver folios 126-139)

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V- El interesado dentro del plazo correspondiente presenta el día 03 de noviembre de

2014 recurso de reconsideración y apelación, para ante este Tribunal, reiterando

sus alegaciones y ampliándolas en el siguiente sentido: (Ver folios 103-114)

Que se le está dando efecto retroactivo al momento del hecho generador a la

información obtenida en las páginas de internet que o están impresas en

expediente en forma posterior.

Que no es posible reclasificar con base en las páginas de internet determinado

con base en ellas la carga útil, siendo la revisión física la fuente primaria para

establecer las características del vehículo, razón por la cual se rechaza el ajuste.

No se toman en cuenta la característica y el tipo de extras que tiene el vehículo

para asignar la clase tributaria, dejándolo en estado de indefensión y que existe

nulidad porque no hay un criterio técnico del Valuaciones Tributarias.

Asimismo, consta en autos que con el primer escrito de interposición de los

recursos visible a folio 100, el recurrente señala nulidad porque el procedimiento

no se notificó a todas las partes, ya que insisten en notificar al importador en su

persona, dejando a una de las partes en estado de indefensión.

VI- Con resolución RES-DN-526-2016 del 26 de mayo de 2016, la DGA de conoce

el recurso de reconsideración interpuesto, manteniendo lo actuado en

expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 bis de la Ley

General de Aduanas (LGA) emplaza al recurrente para que dentro del plazo de

diez días hábiles, se apersone ante este Órgano a mantener, reiterar o ampliar

sus alegatos. (Ver folios 163-180).

VII- Que en escrito recibido en 13 de junio de 2016, el interesado presenta ante esta

Sede sus argumentos en contra de la modificación efectuada por la DGA en el

elemento clasificación arancelaria del vehículo pick up nacionalizado con la

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declaración aduanera de cita; en esencia manifiesta el señor XXXXX lo

siguiente: (Ver folios 182-187)

Nulidad absoluta por no constar en el expediente administrativo las páginas en

antecedentes importantes utilizados por el órgano técnico para la emisión del

Criterio técnico y por no tener acceso a la prueba traída a expediente,

violentando el derecho de defensa y debido proceso establecido en los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

Nulidad del procedimiento por no indicarse la fecha de vigencia de la clase

tributaria asignada, lo que violenta el principio de vigencia de las normas

tributarias.

Del análisis realizado por el órgano técnico, observamos que el mismo define

por indicación de las páginas web consultadas (prueba no consta en

expediente) que el peso de carga máxima del presente vehículo es de 9.200 lb

es decir de 4.173 kg, y que el peso de carga útil lo establece en 3520 lb es decir

1.596 kg, sin embargo considera que se deja en estado de indefensión, por

cuanto para poder llegar al peso de carga útil, el órgano técnico debió definir el

peso tara del vehículo, y por ningún lado del criterio técnico emitido se observa

como determino el peso tara, como para poder definir el peso de carga útil.

Que el informe técnico no desvirtúa la realidad de lo aforado, por lo que se debe

proceder a declarar sin efecto el presente cambio de clasificación arancelaria,

pues el criterio emitido por el departamento de técnica aduanera, no da certeza

jurídica, pues no se define en el mismo el peso tara del vehículo como para

determinar el peso de carga útil.

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VIII- Ante la inhibitoria presentada por el Lic. Desiderio Soto Sequeira, se nombra

como juez suplente al Lic. Gerardo Bolaños Alvarado a través de Acuerdo DM-

TAN-025-2016 de fecha 22 de agosto de 2016, suscrito por el señor Jose

Francisco Pacheco Jiménez Ministro de Hacienda a.i., para el período

comprendido entre el 06 de setiembre al 08 del mismo mes del año 2016,

inclusive. (Folios 201-208)

IX- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I- OBJETO DE LA LITIS: Conforme con lo que ha venido estableciendo la DGA

durante el desarrollo del presente procedimiento ordinario, el fondo del asunto se

contrae en determinar la correcta clasificación arancelaria para la mercancía

nacionalizada con declaración aduanera N° XXXXX de 12/12/2006 tramitada en la

Aduana Santamaría, consistente en un vehículo usado tipo Pick Up, marca FORD

F350, modelo XTL, doble cabina, 4X4, diesel, año 1997, VIN

1FTJW36FXVEA0557, clasificado en la posición arancelaria 8704. 21.12.10 y con

fundamento en el Informe INF-ONVVA-DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano

Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y al oficio DGT-DTA-040-2009 el

Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica,

determinó que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23,

debido a que de las consultas en la Internet en la dirección

WWW.VINDECIPHER.COM por el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se

obtiene que este vehículo es “…un Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel,

Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso total con carga máxima) está en un rango de

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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016

9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página

www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4,

7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y

una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un peso

total superior a dos toneladas pero inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a

2 toneladas…”, en consecuencia, no se puede clasificar en 8704.21.12.10 por no

cumplir con el tonelaje de carga útil que exige ese inciso declarado. Lo anterior

generó una diferencia de tributos no cancelada al Fisco por la suma de

₡2.190.817.60.

II- Admisibilidad del recurso de apelación. En cuanto a la admisibilidad del recurso

de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas, y sus reformas,

como paso necesario para determinar si cumplen los requisitos procesales,

determinamos que la normativa aduanera prevé la posibilidad de impugnar la

resolución dictada por la DGA, dentro de los quince días siguientes al acto, siendo

que permite la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal. Así las

cosas, tenemos que en este caso la resolución recurrida, fue notificada a los

interesados (Importador y Agente Aduanero) el día 13 de octubre de 2014, según

corre a folios 138 y 139 y el recurso de apelación fue interpuesto el 03 de

noviembre de 2014 (folio 145), dentro del plazo legalmente permitido. Además al

haber sido presentado el recurso de apelación por el señor XXXXX en su

condición de agente aduanero según constancia visible a folio 200, debe el mismo

ser admitido para su resolución de fondo.

III- Sobre las nulidades alegadas: Por ser de previo y especial conocimiento se

avoca este Tribunal al análisis de las nulidades alegadas, revisando la actuación

administrativa con el objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se

han emitido en forma válida y eficaz, para lo cual el análisis se efectuará sobre los

aspectos esenciales que la parte ha considerado como violatorios del

ordenamiento jurídico aduanero, los cuales de seguido se analizan:

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Sobre la notificación al importador a través del agente aduanero:

En esencia alega el recurrente que carece el presente procedimiento de la notificación del

acto de inicio y del acto final, al importador, lo cual lo deja en estado de indefensión, por

cuanto no ha tenido participación en el proceso y en consecuencia no ha podido ejercer

su derecho de defensa.

Sobre el tema aludido, ya en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este

Tribunal1, señalando que la agencia de aduanas representa al consignatario o

importador de las mercancías, y que dicha representación se origina directamente

de la LGA, indicando además que es válido que la Administración decida notificar

por separado y directamente a cada uno (agencia e importador) por los medios

establecidos, o bien, -como se da en la especie- que notifique tanto al importador

como al agente en la figura del mismo agente aduanero, en el domicilio del

agente, no existiendo la nulidad aducida y en consecuencia no lleva razón el

recurrente porque sigue ostentando en el presente caso la representación del

importador.

Es así, que en virtud de la jurisprudencia, doctrina y normativa contenida en las

sentencias emitidas por este Tribunal y reseñadas supra, podemos concluir sobre

este alegato que:

Los Agentes de Aduana de conformidad con la normativa aduanera, son

Auxiliares de la Función Pública Aduanera y no están concebidos como un

simple intermediario entre el Servicio Nacional de Aduanas y el consignatario 1 Para mayor abundamiento ver entre otras las Sentencias números 243-2008 del 11 de noviembre del 2008, 264-2008 del 04 de diciembre del 2008 y 197-2009 del 30 de noviembre del 2009.

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de las mercancías, sino que por el contrario, el Agente Aduanero es un

profesional, especialista con conocimiento técnico en la materia aduanera y

de comercio exterior.

Además de ser el Agente de Aduanas un profesional en la materia aduanera,

ejerce una representación legal de su poderdante o sea del importador-

consignatario de las mercancías, para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que deriven de él según el artículo 33, párrafo

III de la Ley General de Aduanas.

El mandato en aduanas tiene una fuerza legal, en cuanto a que la ley

presume que el Agente de Aduanas representa a su mandante, según el

artículo 38 de la Ley General de Aduanas.

Conforme lo prescriben tanto el CAUCA como la LGA, el Agente Aduanero

no sólo es representante legal del importador durante el despacho y los actos que derivan de él, sino que también es responsablemente solidario con éste por el pago del adeudo tributario. (Ver Artículo 36

LGA).

La notificación realizada al importador/consignatario en la figura del su

representante no vulnera de modo alguno su derecho de defensa, ni el

debido proceso, precisamente por la condición de representante legal que

tiene el Agente Aduanero frente a éste.

En consecuencia, no queda más a este Tribunal que rechazar los alegatos de

nulidad debatidos por el agente de aduanas recurrente, por cuanto en la especie

se tiene demostrado en expediente que tanto el acto inicial como el final fueron

debidamente notificados también al importador , a través de su representante legal

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Agente Aduanero independiente señor XXXXX (folios 91 y 139) , razón por la cual

estima este Colegio que en la especie no se ha dejado en estado de indefensión a

ninguna de las partes afectadas en el proceso seguido.

Nulidad por falta de motivación:

Básicamente aduce el recurrente falta de motivación de los actos dictados por la

administración para modificar la clasificación arancelaria, la clase tributaria y por ende el

valor declarado de los vehículos nacionalizados, manifestando que los criterios técnicos

carecen de fundamentación y motivación técnica, por lo que existe una nulidad absoluta

en lo actuado.

En virtud de la nulidad absoluta alegada por falta de motivación del procedimiento

ordinario de modificación y cobro de impuestos efectuado por el A Quo, hace ver

este Tribunal que la motivación se refiere en esencia a la fundamentación fáctica y

jurídica con la que la autoridad aduanera justifica la legalidad del acto que emite.

Sobre el particular, debe señalarse que estima este Colegio, que las actuaciones

de la Administración en el presente caso, no sólo están fundamentadas en un

motivo válido, como antecedente normativo que justifica las facultades de la

Administración Aduanera para haber iniciado las presentes diligencias, sino que

además el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en

la especie una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que

en los actos emitidos por la DGA, se han indicado los fundamentos de hecho y de

derecho que sustentan las decisiones en el presente caso.

Efectivamente con la resolución con la que se inicia procedimiento ordinario contra

el importador y contra el agente de aduanas como responsable solidario y en su

condición de representante legal del importador, tendiente a determinar la

modificación de la obligación tributaria aduanera y la procedencia del cobro de

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impuestos, producto de la supuesta errónea clasificación arancelaria del vehículo

pick ups usado nacionalizado con la declaración aduanera XXXXX y que previo

cumplimiento del debido proceso, es que la DGA con el dictado del acto final

(resuelve y determina procedente entonces el cambio de la posición arancelaria

declarada: 8704.21.12.10 por la 8704.21.12.23 del Sistema Arancelario

Centroamericano (S.A.C), lo anterior con fundamento en el Informe INF-ONVVA-

DCP-AI-61-2009 de 25/10/2009 del Órgano Nacional de Valoración y Verificación

Aduanera y en el criterio técnico DGT-DTA-040-2009 de 17702/2009 emitido por

el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, dicha

modificación de la obligación tributaria aduanera generó una diferencia de

impuestos a cancelar por la suma de ¢2.209.210.57, manteniendo la clase tributaria declarada 2282393 y el valor declarado de $6.852.97.

Es así, que de los actos emitidos por la administración tenemos que con respecto

a la clasificación arancelaria se le indicó al recurrente la fuente y los criterios

técnicos emitidos por la Dirección de Gestión Técnica de la DGA 2 para determinar

la correcta clasificación arancelaria, señalando la correspondiente clasificación

arancelaria a nivel de 10 dígitos, los diferentes impuestos con sus respectivas

cargas tributarias, las características específicas del vehículo así como la

aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6. Adjuntando al

expediente toda la investigación previa, las consultas y los informes emitidos por

los órganos competentes, los cuales señalan las fuentes, herramientas e

instrumentos utilizados para determinar la clasificación arancelaria del vehículo

importado objeto de la presente litis, sobre el particular, es preciso aclarar al

recurrente que entre las fuentes e instrumentos señalados se encuentra la

consulta a la página de Internet, para la oferta de vehículos de diferentes marcas.

Al respecto hace ver este Tribunal que la página consultada por la administración

2 Ver DGT-DTA-040-2009 del 17/02/2009 del Departamento de Técnica Aduanera la Dirección de Gestión Técnica a folios 02-10.

Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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es una página en donde aparecen el tipo de vehículo3, página que en esencia

contiene las características y especificaciones de cada vehículo, razón por la cual

es una información a tomar en cuenta, puesto que por la naturaleza de la

mercancía que se discute, la cual trata de vehículos con características

claramente definidas y reconocidas a nivel internacional, que esa información

resulte fehaciente y valedera puesto que describe detalladamente las mismas

características y demás especificaciones del vehículo que permitieron a la

Administración verificar sobre la correcta naturaleza y clasificación del vehículo

nacionalizado; información, pruebas y demás documentación que desde el inicio

se puso a disposición de los interesados como se observa a folio 90, dando así al

interesado el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva, tal y como se

demuestra en autos donde ha aportado los alegatos y pruebas que estimó

pertinente para las resultas del presente asunto.

Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla en la apertura y

en el acto final del procedimiento, de tal manera que el afectado conoce cuáles

son las razones y el fundamento en que se basó la DGA, para efectuar la

modificación de la clasificación del vehículo, de tal forma, que ha tenido la

oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, no

habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines previstos por el

ordenamiento jurídico para tales actos, en consecuencia, no le asiste la razón en

solicitar la nulidad en apego a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.

Además, resulta válido mencionar que el Agente de Aduanas, auxiliar de la función

pública y profesional aduanero es conocedor de la normativa vigente que rige la

importación de vehículos y que desde ese punto de vista no hay duda según se

desprende de su defensa y de la prueba aportada, que tuvo conocimiento desde el

inicio del ajuste efectuado por la Dirección General de Aduanas. Lo anterior se

3 Ver folios 04-08, 14 a 16 del expediente

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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016

comprueba en su primer escrito de oposición en el cual rebate técnica y

jurídicamente el ajuste de la clasificación y del valor pretendido. Razón por la cual,

estima este Tribunal que la actuación de la Administración en el proceso seguido

no fue un aspecto desconocido que le impidiera conocer las razones de la

modificación de la obligación tributaria aduanera, puesto que siempre tuvo

conocimiento de ello y prueba lo es su actuación a lo largo del procedimiento, en

el cual la Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su

defensa y que el recurrente ha hecho uso de las mismas, aportando sus

argumentaciones y pruebas específicas del caso concreto que hoy se ventila.

Por último, es preciso aclarar, que en relación con los alegatos de nulidad en

relación a la determinación y procedimiento de para determinar la clase tributaria y

el valor VIT del vehículo en cuestión, no son de recibo y no entra este Tribunal a

analizar, toda vez que, ha quedado demostrado en autos al revisar la parte

dispositiva de los actos administrativos dictados por el A Quo (folios 89 y 136), que

únicamente se le imputa y modifica sobre el elemento clasificación arancelaria, ya

que sobre el elemento valor aduanero, es clara la Administración al señalar que

del estudio realizado sobre las características verdaderas del vehículo que nos

ocupa, la clase tributaria declarada 2282393 se mantiene así como el valor declarado de $6.852.97 (Folio 88), avocándose únicamente este Tribunal a

resolver y referirse sobre a modificación de la clasificación arancelaria efectuada

por la DGA, -tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis-.

Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto se han cumplido

las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de

los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han incumplido

formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión al apelante

que generen vicios en el proceso seguido de conformidad con lo preceptuado por

el artículo 223 de la LGAP que reza:

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“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del

procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causare indefensión. “

En consecuencia, al no proceder la nulidad absoluta alegada por el administrado,

lo correspondiente es resolver el fondo de la presente litis, porque además de los

alegatos de nulidad mencionados supra, en esencia discute el apelante aspectos

técnicos sobre la falta de definición y/o claridad de los términos técnicos de carga

útil utilizados en la clasificación arancelaria de los vehículos, así como a la

discrepancia sobre el criterio técnico emitido por la Dirección General de Aduanas;

alegatos que estima este Tribunal se refieren el fondo del asunto y que serán

abordados de seguido por este Colegio en las siguientes consideraciones.

IV- Sobre el fondo: Lo que resta por dilucidar en expediente es sobre la correcta

clasificación arancelaria del vehículo usado nacionalizado con la declaración

aduanera N° XXXX del 12/12/2006 de la Aduana Santamaría, para lo cual se

avoca este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos en

expediente y que para las resultas del caso se tienen los siguientes hechos

demostrados:

1. Con la declaración aduanera Nº XXXXX de 12/12/2006 de la Aduana

Santamaría, el agente aduanero, declaró en la Línea 001: 1 vehículo

usado carrocería Pick Up, marca FORD F350, año 1997, combustible de

diesel, con una capacidad mayor a 2 toneladas, clasificado en la

posición arancelaria 8704.21.12.10 del Sistema Arancelario

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Centroamericano (S.A.C), con la clase tributaria 2282393 y valor de

importación de $6.852.97. (Ver folios 11 y 188-198).

2. Mediante oficio DGT-DTA-040-2009 del 27/02/2009 el Departamento de

Técnica Aduanera de la DGA emite criterio técnico sobre el vehículo a

que se refiere la línea 1 de la declaración aduanera de marras,

manifestando para lo de interés que el inciso arancelario que le

corresponde es el 8704.21.12.23, debido a que de las consultas en la

Internet en la dirección WWW.VINDECIPHER.COM por el número de

VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se obtiene que este vehículo es “…un Ford

F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR

(peso total con carga máxima) está en un rango de 9.001- 10.000 lb

(4.082 -). Según consulta realizada en la Internet página

www.autos.msn.com, impresión adjunta, el Ford F350, XL, Cab Crew,

1997, 4x4, 7300 cc, tiene un GVWR (peso total con carga máxima) de

9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo

anterior, este vehículo tiene un peso total superior a dos toneladas pero

inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…”, (Folios

01-10)

3. Con base en el criterio vertido por el órgano técnico competente,

procedió la DGA a emitir el acto final del procedimiento iniciado y con la

resolución RES-DN-981-2014 de 09 de octubre de 2014, modificó la

posición arancelaria del vehículo pick up a 8704.21.12.23 del S.A.C,

manteniendo la clase tributaria 2282393 y valor de importación de

$6.852.97 declarado, dicho ajuste generó una diferencia de impuestos

por la suma de ₡2.190.817.60. (Ver folios 126-139).

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Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe al

respecto abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre las definiciones,

lineamientos y demás aspectos a tomar en cuenta para la correcta descripción y

clasificación arancelaria de “los vehículos para el transporte de mercancías”

contemplados en la partida arancelaria 87.04 de la Nomenclatura Internacional

del Sistema Armonizado.4 Teniendo para el caso concreto, que de acuerdo al

elenco probatorio en expediente, las características del vehículo nacionalizado y

que son compartidas tanto por el agente aduanero como por la DGA son las

siguientes:

1- A nivel de partida arancelaria (4 dígitos): Trata de un vehículo automóvil

para el transporte de mercancías de 87.04 del S.A.

2- A nivel de subpartida (6 dígitos) tenemos que corresponde a un vehículo de

8704.21, en donde el código “2” se refiere a los vehículos con motor de

émbolo (pistón), de encendido por compresión (combustible de diesel) y el

código “1” es para vehículos con un pero total de carga máxima inferior o

igual a 5 toneladas. (GVWR de 4.173 kg)

3- A nivel de inciso arancelario (8 dígitos): el vehículo en cuestión corresponde

a 8704.21.12, que corresponde a vehículos tipo pick ups (código “1”) y de

un peso total con carga máxima superior a 2 toneladas (código “2”).

Hasta aquí, vemos que no existe controversia con lo declarado por la agencia de

aduanas y lo determinado por el A quo, toda vez que la discrepancia de criterio se

suscita a nivel de fracción arancelaria (10 dígitos), en donde el interesado declaró

la posición arancelaria 8704.21.12.10 mientras que la autoridad aduanera estimó

que corresponde a 8704.21.12.23 del S.A.C. En consecuencia, tenemos que el

meollo del asunto regulado a nivel de fracción arancelaria (10 dígitos) se refiere a 4 Entre otras ver las Sentencias de este Tribunal números N° 135-2007 del 11 de mayo del 2007, 118-2008, 125-2008 y 130-2008 del 27-6-08 y 088-2009 del 21-5-09.

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la capacidad de carga máxima prevista, conocida como carga útil, es decir, lo

importante a dilucidar para poder clasificar correctamente el pick up en cuestión,

es determinar si el mismo cuenta con capacidad de “carga útil” de 2 ó más

toneladas, es decir, lo que regula es la capacidad de carga máxima (nótese que

no dice total), es decir no se refiere al peso total del vehículo sino a la capacidad

de carga que puede transportar dicho vehículo.5

Lo anterior porque el término de “peso total con carga máxima” se refiere al peso

del vehículo con todos sus aditamentos, el peso del conductor y el peso de la

carga, conocido también como “peso bruto vehicular” (PBV) o conocido con las

siglas en inglés de GVWR,6 dicho término se encuentra definido en la

Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado, disponiendo al respecto las

Notas Explicativas de subpartidas lo siguiente:

“….Subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32

El peso total con carga máxima es el peso total máximo en condiciones de

marcha especificado por el constructor. Este peso comprende: el peso del vehículo,

el peso de la carga máxima prevista, el peso del conductor y el peso del

carburante con el depósito lleno…” (Véase las Notas Explicativas del Sistema

Armonizado, página 1735)

5 Sobre el punto, debemos reiterar que los términos “peso total con carga máxima” y el “peso de carga máxima prevista (carga útil)” no son sinónimos y que en el caso que se ventila no hay discusión sobre el primer término puesto que el mismo es regulado a nivel de subpartida (código “21”) y a nivel de inciso arancelario (código “12”) y como se indicó supra las partes coinciden en que por las características del vehículo corresponden a 8704.21.12, términos definidos y analizados en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal contenida en las sentencias señaladas líneas atrás.

6 La Enciclopedia Wikipedia define GVWR como el peso total máximo permitido de un vehículo de

camino que se cargue a la capacidad, incluyendo el peso del vehículo sí mismo más el

combustible, pasajeros, carga y otros misceláneos tales como piezas adicionales del mercado de

accesorios. (http://en.wikipedia.org/wiki/gross_vehicle_weight_rating)

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Mientras que a nivel nacional con la fracción 8704.21.12.10 lo que regula es la

capacidad de carga máxima (nótese que no dice total), es decir no se refiere al

peso total del vehículo sino a la capacidad de carga que puede transportar dicho

vehículo, término que se encuentra incluido dentro de la definición internacional de

“peso total con carga máxima”, es decir, el peso de la carga máxima prevista se

refiere a la carga útil del vehículo (peso máximo permitido que puede cargar), toda

vez que si al peso total del vehículo se le resta el peso del vehículo vacío, el peso

del carburante y del conductor obtenemos el peso de la carga máxima prevista

(carga útil). Sobre la diferencia en la definición de los conceptos de peso total con

carga máxima y peso de la carga máxima prevista o carga útil, así como sobre la

terminología aplicada tanto por el Servicio Nacional de Aduanas como por el

MOPT, ya ampliamente se ha referido este Tribunal en varias ocasiones, entre

otras ver la Sentencia N° 135-2007 del 11 de mayo del 2007.

Sobre el particular resulta oportuno señalar que el interesado no aportó prueba ni

alegatos técnicos contundentes que permitieran desvirtuar la reclasificación

efectuada por la DGA, mientras que ésta procuró toda la prueba técnico-jurídica

necesaria, consultando oportunamente al órgano competente a efectos de

esclarecer sobre las verdaderas características del vehículo nacionalizado que le

permitieron determinar la correcta clasificación arancelaria. En tal sentido, como

prueba fehaciente en expediente tenemos la consulta realizada a la página

internacional www.vindecipher.com y www.autos.msn.com Título de

Propiedad, facturas Comercial y Conocimiento de Embarque en donde como se

indicó en las consideraciones de nulidad, son páginas autorizada por los diferentes

fabricantes de vehículos, siendo ellos mismos los que proporcionan la información

contenida en élla, página que en esencia contiene las características y

especificaciones del vehículo, razón por la cual es una información a tomar en

cuenta, puesto que por la naturaleza de la mercancía que se discute, la cual trata

de un vehículo con características claramente definidas y reconocidas a nivel

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internacional, que esa información resulte fehaciente y valedera puesto que

describe detalladamente las mismas características y demás especificaciones del

vehículo que permitieron a la Administración verificar sobre la correcta naturaleza

y clasificación arancelaria del mismo.

Es así, que de acuerdo a la investigación y consultas realizadas, que el

Departamento de Gestión Técnica de la DGA emite criterio técnico a través del

oficio DGT-DTA-040-2009 del 17 de febrero de 2009 manifestando para lo de

interés que el inciso arancelario que le corresponde es el 8704.21.12.23, debido a

que de las consultas en la Internet en la dirección WWW.VINDECIPHER.COM por

el número de VIN: 1FTJW36FXVEA0557, se obtiene que este vehículo es “…un

Ford F350, XL, XLT, 4x4, año 1997, Diesel, Pick Up, Cab Crew. El GVWR (peso

total con carga máxima) está en un rango de 9.001- 10.000 lb (4.082 -). Según

consulta realizada en la Internet página www.autos.msn.com, impresión adjunta,

el Ford F350, XL, Cab Crew, 1997, 4x4, 7300 cc, tiene un GVWR (peso total con

carga máxima) de 9.200 lb (4.173 kg) y una carga útil de 3.520 lb (1.596 kg). Dado lo anterior, este vehículo tiene un peso total superior a dos toneladas pero

inferior a 5 toneladas y una carga útil inferior a 2 toneladas…” (Folios 01-10 y

Hecho Probado 2)

En el caso concreto entonces, tenemos que el vehículo marca FORD F350, año

1997 nacionalizado con la declaración aduanera No. XXXXX, que de acuerdo al

análisis de sus características la cuales son reconocidas a nivel comercial 7 y al

criterio técnico vertido por el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA (Ver

hecho probado 2) que estos vehículos tienen un peso total con carga máxima

(GVWR) de 4.173 kilos y una carga útil de 1.596 kg (es decir, inferior a 2

toneladas), en consecuencia no puede ser incluido en la fracción arancelaria

7 Ver al respecto consulta de impresión adjunta al expediente folios 12, 29-32.

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declarada por la agencia 870421.12.10 que señala “Con capacidad de 2 o más

toneladas de carga máxima prevista (carga útil). En tal sentido, de conformidad

con la aplicación de la Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., el

vehículo usado del tipo pick up por ser año modelo 1997 y poseer el certificado de eficiencia energética8 le corresponde su clasificación en la posición

8704.21.12.23 que clasifica los vehículos: “Usados de modelos de seis o más años

anteriores” según el desglose merceológico-arancelario vigente al momento de los

hechos contenido en el S.A.C:

Partida Descripción

8704VEHICULOS AUTOMOVILES PARA TRANSPORTE DE

MERCANCIAS

8704.2- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido

por compresión (Diesel o semi-Diesel):

8704.21-- De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

8704.21.1--- "Pick-ups":

8704.21.12870421 12 10

---- De peso total con carga máxima superior a 2 t.— Con capacidad de 2 o más toneladas de carga máxima prevista (carga

útil)

8704.21.12.2----- Los demás, con características de eficiencia

8704.21.12.23 ------ Usados de modelos de seis o más años anteriores.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que con respecto al cambio en el

elemento clasificación arancelaria, debe declararse sin lugar el recurso de

apelación, confirmando la posición determinada por la DGA en 8704.21.12.23 del

8 Ver Hecho Probado 2, prevención realizada por la DGA mediante oficio DN-1077-2009 del 02 de setiembre del 2009.

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8704 VEHICULOS AUT

87043 - Los demás, con

870431 -- De peso total c

8704311 --- "Pick-ups":

87043112 ---- De peso total

870431123 ----- Los demás,

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S.A.C., para el vehículo usado marca Ford F350 nacionalizado en la línea 1 del

DUA N° XXXXX del 12 de diciembre de 2006 de la Aduana Santamaría.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204

a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño quien otorga audiencia oral y

privada a las partes para que formulen conclusiones finales. Asimismo, salva el

voto el Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en

alzada. Notifíquese al recurrente al lugar señalado en expediente: oficina en Alajuela, 200 metros al este del Hospital de San Rafael de Alajuela, frente Estación de Servicio Delta, casa beige con chimenea y a la Dirección General de Aduanas.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Luis Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto

Alejandra Céspedes Zamora Gerardo Bolaños Alvarado

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

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Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 311-2016, expediente Nº243-2016 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones

siguientes.

Vicio de Incompetencia por el Tiempo. En razón a los vicios apuntados, declara

el suscrito la nulidad absoluta del procedimiento seguido y en razón de ello

también la nulidad por incompetencia en razón del tiempo conforme el análisis que

seguido se expone.

En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General

de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el

sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la

Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado

las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).

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Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración

aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se

clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas

facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las

de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la

obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza

mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o

varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno

que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la

determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de

seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas

indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de

esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de

manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el

ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando

expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo

señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó

el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el

tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.

23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o

facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de

revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la

caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que

en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador

en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su

párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.

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Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una

limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de

caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo

plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca

objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular

(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).

En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o

adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, de su

acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es

la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo, es decir,

por caducidad, que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y

valga la redundancia al tiempo.

Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del

control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino después de su

notificación, sin que tal se hubiere pagado. Aclarar acá no obstante que,

comunicar el acto, no es necesariamente sinónimo de notificarlo conforme se

observa en las disposiciones de los distintos incisos del artículo 194 de la LGA que

tiene por notificado el acto en momento distinto del de su comunicación efectiva.

De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el

artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo

que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria

aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo

522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto

establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto

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Expediente N° 243-2016 Sentencia N° 311-2016 Voto N° 358-2016

de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se

busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los

antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que

cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación

provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece

la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no

pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4

de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho

de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace

exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la

atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de

prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde

mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante

prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma

específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,

ambos de la LGA.

Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el segundo de los resultandos que

las declaraciones aduaneras en revisión fueron registradas los día 12 de diciembre

de 2006, por lo que el plazo para modificarla venció el 12 de diciembre de 2010

conforme la norma de los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA

en relación con el plazo establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo

para la revisión inicia a partir de la aceptación o registro y como observamos en el

quinto de los resultandos de la presente sentencia, el acto final que dispone la

modificación de la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y

notificado más allá de esta última fecha es decir los días 24 de junio de 2011

(dictado) y 09 de agosto de 2011 (notificado) respectivamente. Así las cosas el

acto final resulta nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado

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la facultad de la administración para modificar la determinación de la obligación

tributaria aduanera.

Aparte de lo anterior es claro además que el asunto presenta un severo vicio de

motivación toda vez que es claro que el A Quo para nada indica el cómo llega a

determinar la carga útil del vehículo, elemento determinante de su clasificación

arancelaria según lo que establece el texto de la posición arancelaria aplicable.

Dick Rafael Reyes Vargas

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