3.2 sociedades mercantiles

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22 DE ABRIL 2015 27 DE ABRIL 2015 CARMONA Investigación de la unidad 3 3.2 SOCIEDADES MERCANTILES. La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil. Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios. 3.2.1 CONCEPTO Y CONSTITUCION CONCEPTO: La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran. LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES: Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habrá primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto. La constitución de una Sociedad Anónima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportación de capital inicial, o posteriormente, como también sucede con las Sociedades Anónimas, como por ejemplo la Auditoría de cuentas anuales. La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurídico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad común. OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIÓN CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES CORPORACIONES: Se pueden definir como unión o asociación de personas para la consecución de fines comunes, p. eje. Las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen

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22 DE ABRIL 2015 27 DE ABRIL 2015CARMONAInvestigacin de la unidad 33.2 SOCIEDADES MERCANTILES.La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realizacin de uno o ms actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurdica propia y distinta de sus miembros, y que contando tambin con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realizacin de una finalidad lucrativa que es comn, con vocacin tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente sern percibidos por los socios.3.2.1 CONCEPTO Y CONSTITUCIONCONCEPTO:La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurdica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurdica, se designa la agrupacin que surge de ese contrato, es decir una persona jurdica diferente de la de los miembros que la integran. LA CONSTITUCIN DE SOCIEDADES MERCANTILES: Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habr primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto. La constitucin de una Sociedad Annima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportacin de capital inicial, o posteriormente, como tambin sucede con las Sociedades Annimas, como por ejemplo la Auditora de cuentas anuales. La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurdico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad comn.

OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIN CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES

CORPORACIONES: Se pueden definir como unin o asociacin de personas para la consecucin de fines comunes, p. eje. Las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen agrupados (Municipio, Diputaciones, etc.). Siempre es reconocida por norma legal.

El reconocimiento legal es condicin indispensable de existencia de la persona jurdica y se realiza de distintas formas.

FUNDACIONES: El reconocimiento de las fundaciones implica que han de cumplir los fines de las normas jurdicas, que se les asignan, y constituirse de conformidad con las mismas.

ASOCIACIONES: Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estas asociaciones son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancias partible entre los socios.

El Cdigo de Comercio en cuanto al Registro Mercantil seala en su Titulo II:

EL REGISTRO MERCANTIL 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripcin de: 1) Los empresarios individuales. 2) Las sociedades mercantiles. 3) Las entidades de crdito y de seguros, as como las sociedades de garanta recproca. 4) Las instituciones de inversin colectiva y los fondos de pensiones. 5) Cualesquiera personas, natural o jurdica, cuando as lo disponga la ley. 6) Las Agrupaciones de Inters Econmico. 7) Los actos y contratos que establezca la ley. Corresponder al Registro Mercantil la legalizacin de los libros de los empresarios, el depsito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes. Precepto modificado por art. 1 L 19/1989 de 25 julio Nmero 6 apartado 1 redactado, pasando su anterior redaccin a ser el actual nmero 7, por disp. adic. 4 L 12/1991 de 9 abril El Registro Mercantil se llevar bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal. El Registro Mercantil radicar en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En Madrid se establecer adems un Registro Mercantil Central, de carcter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarn reglamentariamente. El cargo de Registrador Mercantil se proveer de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julLa inscripcin en el Registro Mercantil se practicar en virtud de documento pblico. Slo podr practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil. Los Registradores calificarn bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrnsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripcin, as como la capacidad y legitimacin de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarn sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo boletn sern objeto de publicacin. De esta publicacin se tomar razn en el Registro correspondiente. El plazo mximo para calificar ser de quince das contados desde la fecha del asiento de presentacin o, si hubiese sido retirado antes de la inscripcin, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un ttulo presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolucin del ttulo, la subsanacin o el despacho del ttulo previo, respectivamente. Si la calificacin de los ttulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo sealado, el interesado podr instar del Registrador ante quien se present el ttulo que la lleve a cabo en el trmino improrrogable de tres das o bien instar dicha calificacin del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Direccin General de los Registros y del Notariado. La calificacin realizada fuera de plazo por el Registrador titular producir una reduccin de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicacin del rgimen sancionador correspondiente. Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podr recurrir ante la Direccin de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicacin del cuadro de sustituciones aprobado por la Direccin General de los Registros y el Notariado, quien asumir dicha calificacin bajo su responsabilidad. Se aplicar lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicacin del cuadro de sustituciones y la calificacin por el Registrador incluido en l. -. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 jul-. Apartados 4 a 8 aadidos por art. 104 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Soc

La inscripcin en el Registro Mercantil ser potestativa para los empresarios individuales, con excepcin del naviero. El empresario individual no inscrito no podr pedir la inscripcin de ningn documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. En los dems supuestos contemplados por el ap. 1 art. 16, la inscripcin ser obligatoria. Salvo disposicin legal o reglamentaria en contrario, la inscripcin deber procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la prctica de los asientos. El naviero no inscrito responder con todo su patrimonio de las obligaciones contradas. Redactado conforme L 19/1989 de 25 El contenido del Registro se presume exacto y vlido. Los asientos del Registro estarn bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirn sus efectos mientras no se inscriba la declaracin judicial de su inexactitud o nulidad. La inscripcin no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaracin de inexactitud o nulidad no perjudicar los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio Los actos sujetos a inscripcin slo sern oponibles a terceros de buena fe desde su publicacin en el Boletn Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripcin. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince das siguientes a su publicacin, los actos inscritos y publicados no sern oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. En caso de discordancia entre el contenido de la publicacin y el contenido de la inscripcin, los terceros de buena fe podrn invocar la publicacin si les fuere favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarn obligados a resarcir al perjudicado. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoca el acto sujeto a inscripcin y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicacin y la inscripcin. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirn los datos identificativos del mismo, as como su nombre comercial y, en su caso, el rtulo de su establecimiento, la sede de ste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposicin y la revocacin a que se refieren los arts. 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, as como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separacin y de divorcio; y los dems extremos que establezcan las leyes o el Reglamento. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y dems entidades a que se refiere el art. 16 se inscribirn el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisin, disolucin, reactivacin, transformacin, fusin o escisin de la entidad, la creacin de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisin de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento. A las sucursales se abrir, adems, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen. Precepto modificado por art.1 L 19/1989 de 25 julio Apartados 1 y 2 redactados por disp.adic. 1.1 L 2/1995 de 23 mEl Registro Mercantil es pblico. La publicidad se har efectiva por certificacin del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificacin ser el nico medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Tanto la certificacin como la simple nota informativa podrn obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo. El Registro Central no expedir certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relacin con las razones y denominaciones de sociedades y dems entidades inscribibles. La publicidad telemtica del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizar de acuerdo con los principios contenidos en los arts. 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relacin con los Registros de la Propiedad. -. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 julio-. Apartado 4 aadido por art. 97 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden SociaLos empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripcin obligatoria harn constar en toda su documentacin, correspondencia, notas de pedido y facturacin, el domicilio y los datos identificadores de su inscripcin en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y dems entidades harn constar, adems, su forma jurdica y, en su caso, la situacin de liquidacin en que se encuentren. Si mencionan el capital, deber hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado. El incumplimiento de estas obligaciones ser sancionado, previa instruccin de expediente por el Ministerio de Economa y Hacienda, con audiencia a los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuanta de 300,00 EUROS a 3.005,00 euros. 3.2.2 CLASIFICACIN DE SOCIEDADES.

Nuestro Cdigo de Comercio contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles, con caractersticas especiales que las distinguen de las dems, con nfasis en lo relacionado con la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas especficas.La doctrina mercantil ha agrupado estos tipos de Sociedades en tres grupos: las Sociedades de Personas; as Sociedades de Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se le atribuya a la condicin personal del socio o al capital de la Sociedad.En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad en Nombre Colectivo, la condicin personal de los socios es muy importante y la accin entre ellos es muy estrecha, basada principalmente, como se ha referido en lapsos familiares, o de amistad, con fundamento en la honestidad, las virtudes, los conocimientos y dems atributos individuales de los socios.

En las Sociedades de Capital, el elemento humano tiene poca relevancia, el tipo fundamental de esta clase de sociedad es la Sociedad Annima, en la cual la solvencia de los accionistas no influye en la Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital est dividido en acciones de fcil circulacin y transmisibilidad.

Sociedades Mixtas : Son aquellas que toman en cuenta ambos, la condicin personal del socio y el capital de la sociedad tanto renen caractersticas de las sociedades de personas y propiedades de capital, ubicndose dentro de este grupo a las de en Comandita y a las Sociedades de Responsabilidad Limos de los aspectos ms significativos de ellas son los s-Compaas Annimas (C.A. o S.A.): Son las ms comunes en nuestro sistema y se consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los socios debe corresponder a bienes tangibles sujetos a valoracin y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte. Las obligaciones que asume la Sociedad estn garantizadas por un capital determinado dividido en acciones, los accionistas slo estn obligados por el monto de su accin, de tal manera que una vez que el socio ha cancelado el monto total del capital que suscribi, desaparece su responsabilidad personal para con la Sociedad. En esta clase societaria no es relevante la condicin persona) del socio, ya que el carcter esencialmente transmisible de las acciones, facilita la entrada y salidas de socios a la Compaa. No se establece limitacin alguna en cuanto al capital mnimo ni mximo exigible a ser aportado al momento de su constitucin. El aporte, en las Sociedades de capitales no puede ser la industria, el trabajo, debido a la imposibilidad de determinacin del monto. Compaas en Nombre Colectivo: Consideradas como una forma societaria de personas, porque los socios estn obligados solidaria e ilimitadamente por todas las obligaciones que contraiga la sociedad, sin someterse a una determinada suma de dinero, lo cual constituye su principal caracterstica. La responsabilidad solidaria significa que cada uno de los socios es responsable por la totalidad de las obligaciones de la sociedad, sin pretender siquiera que los acreedores podrn dividir el monto de sus acreencias entre ellos. Asimismo la responsabilidad de los socios es subsidiaria en el sentido de que los acreedores deben ir primero contra el patrimonio social y en caso de que esta persona jurdica no pueda cumplir con sus obligaciones, los acreedores estn facultados para exigirle el pago a los socios. (Artculo 228 Cdigo de Comercio). Este tipo de sociedades se encuentra casi en desuso, siendo comn en tiempos pasados como forma de sociedades en los negocios familiares, ya que se fundamenta principalmente en las relaciones personales de los socios, su solvencia, y experiencia comercial, su honestidad, etc. Compaa en Comandita; En esta clase de sociedad se re unen las caractersticas de los dos tipos anteriores. Existen dos categoras de socios: Los Comanditarios, cuya responsabilidad est limitada por su aporte al capital de la sociedad, estos socios slo responden hasta por la cantidad que han asumido como lmite de su responsabilidad y los Comanditan ts, que se obligan solidaria e ilimitadamente, por lo cual tambin son llamados socios solidarios. Estos socios garantizan las obligaciones sociales en la misma forma que los socios en nombre colectivos. Cuando el capital de los socios Comanditarios est dividido en acciones, la sociedad se denomina: "En Comandita por Acciones", en caso contrario recibe el nombre de "En Comandita Simple". Las regulaciones de sta Sociedad, canto en su forma simple como por acciones, combinan disposiciones de la Sociedad en Nombre Colectivo, con otras de la Sociedad Annima.Compaas de responsabilidad Limitada (S.R.L.): En este tipo de sociedad mercantil de capital, la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes al capital de la sociedad, establecidos en el Contrato Social; dicho capital est representado por cuotas de participacin, nunca por acciones ni por ttulos negociables. La Ley establece que no podan constituirse con un capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones. (Art. 315. Cdigo de Comercio); sta disposicin tiende a mantener a la S.R.L., dentro del mbito de pequeas y medianas empresas. Para la constitucin de las S.R.L., es necesario que los socios suscriban la totalidad del capital social y que integren, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes en dinero; ellos deben entregarse totalmente a la Sociedad cuando sta se constituye. (Art. 313). En las Sociedades de Responsabilidad Limitada el Capital es importante por ser la garanta de las obligaciones sociales, sin embargo, tambin es muy importante la condicin personal del socio, lo cual le atribuye a estas Sociedades caractersticas propias de las Sociedades de Capitales y de las Sociedades de Personas.

3.2.3 TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILESI.- Sociedad en Nombre ColectivoEs aquella que existe bajo una razn social y en la que todos responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. La razn social o el nombre de la sociedad se formar con el nombre de uno o ms socios, y cuando en ella no figuren los de todos, al nombre de los socios se le aadirn las palabras "y compaa" u otras equivalentes. Cualquier persona extraa a la sociedad que permita que su nombre figure en la razn social, quedar por este hecho sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria.En caso de que alguien ingrese o se separe de la sociedad no impedir que continu la misma razn social, pero si el nombre del socio que se separa es el de la razn social, debe aadirse la palabra "sucesores". Solo mediante el consentimiento de todos los socios pueda admitirse a otros nuevos o ceder los derechos de los socios integrantes a otras personas, salvo que el contrato social disponga que sea por mayora de votos. El contrato social podr pactar que en caso de que un socio muera sus herederos continen en su lugar. El contrato social solo podr modificarse por el consentimiento unnime de los socios, a menos que se haya establecido que podr serlo por mayora, en ese caso la minora tendr derecho a separarse de la sociedad.Los socios no podrn dedicarse a negocios del mismo gnero de los que constituyen el objeto de la sociedad, y formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los dems socios. El infractor podr ser excluido de la sociedad y obligado al pago de daos y perjuicios. Estos derechos se extinguirn en el plazo de los tres meses siguientes a da en que la sociedad tenga consentimiento de la infraccin. La administracin de este tipo de sociedad podr estar en manos de uno o varios socios o bien de personas ajenas a la sociedad, y salvo pacto en contrario se elegir libremente y por mayora de votos a la persona o personas que habrn de desempear ese cargo. En el caso de que algn socio inconforme con la eleccin de una persona ajena a la sociedad como administrador de esta, desee separarse de la sociedad podr hacerlo.El administrador rendir cuentas a los socios semestralmente o si est pactado cuando los socios lo consideren oportuno. Los socios tienen derecho a nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, as como a revisar los papeles, los documentos contables y el estado de la administracin, para despus hacer sus respectivas reclamaciones en el caso en que estas procedan.La sociedad en nombre colectivo se rige por los arts. 25 a 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.II.- Sociedad en Comandita SimpleExiste bajo una razn social y se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales. Y de uno o varios comanditarios que nicamente estn obligados al pago de sus aportaciones.A diferencia de la anterior, en esta no todos estn obligados a lo mismo, y en la misma medida.La razn social se forma con los nombres de uno o ms comanditados, seguidos de las palabras "y compaa". A la razn social se le agregarn siempre las palabras "sociedad en comandita" o bien su abreviatura "S. en C." Al igual que en la sociedad en nombre colectivo, cualquier persona extraa a la sociedad que permita que su nombre figure en la razn social, quedar por este hecho sujeta a las mismas responsabilidades de los socios. El socio o socios comanditarios no pueden ejercer nunca el cargo de administradores, pero si tienen derecho a autorizar y vigilar la buena funcin de su sociedad.A la sociedad en Comandita se aplican los arts. 30 al 39, del 41 al 44 y del 46 al 50. A los comanditarios se aplican los arts. 26, 29, 40 y 45. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.III.- Sociedad de Responsabilidad LimitadaUna Sociedad de Responsabilidad Limitada es la que se constituye entre socios que solo estn obligados a las aportaciones de capital, sin que las partes sociales estn representadas por ttulos negociables, a la orden o al portador, pues solo son cedibles en los casos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al nombre o razn social de una Sociedad de Responsabilidad Limitada inmediatamente seguirn las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S. de R.L." de lo contrario los socios adquirirn responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria cual si fuese una sociedad en nombre colectivo.Cualquier persona extraa a la sociedad que haga figurar o permita que su nombre figure en la sociedad, responder de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones. Las sociedades de responsabilidad limitada podrn tener como mximo cincuenta socios, y el capital social nunca ser inferior a tres millones de pesos. Capital que al integrarse la sociedad deber estar ntegramente suscrito y exhibido, por lo menos, el cincuenta por ciento de cada parte social. El capital deber ser dividido en partes sociales, mismas que sern de mil pesos o un mltiplo de esa cantidad y que son indivisibles, a menos que el contrato establezca derecho de divisin pero siempre respetando los arts. 61, 62, 65 y 66 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ningn socio podr poseer ms de una parte social. La administracin estar a cargo de gerentes, que pueden ser socios o personas ajenas a la sociedad, pero sus resoluciones se tomarn por mayora de votos o por unanimidad en la asamblea de socios, segn lo establezca el contrato.A estas sociedades les son aplicables los arts. 27, 29, 30, 38, 42, 43, 44, 48 y 50, fracs. I, II, III y 50, fracs. I, II, III y IV. Adems de los establecidos del 58 al 86, todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.IV.- La Sociedad AnnimaExiste mediante una denominacin libre, pero distinguida de cualquier otra sociedad, y su nombre ser inmediatamente seguido de las palabras "sociedad annima", o "S. A.". Las obligaciones de los socios se limitan al pago de sus acciones. El capital social est dividido en acciones, mismas que son ttulos nominativos que acreditan y trasmiten la calidad y los derechos del socio. Los requisitos para constituir una Sociedad Annima son:I. Que haya mnimo dos socios, y que cada uno de ellos suscriba una accin por lo menos.II. Que el capital social no sea menor a cincuenta millones de pesos y que est ntegramente suscrito.III. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos, el veinte por ciento de cada accin pagadera en numerario.IV. Que exhiba ntegramente el valor de cada accin que haya de pagarse, todo o en partes, con bienes distintos del numerario. La sociedad se puede constituir ante notario o por suscripcin pblica.Por cada accin se tendr derecho a un voto y ser en proporcin el importe de estas la distribucin de las utilidades y del capital social. Las acciones son indivisibles y en el supuesto de que dos personas compartan una accin debern acordar un representante comn, si no logran acordarlo les ser impuesto por la autoridad judicial.Los ttulos de las acciones debern contener:I. Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.II. La denominacin, domicilio y duracin de la sociedad.III. La fecha de la constitucin de la sociedad y datos de suinscripcin en el Registro Pblico de Comercio.IV. El importe del capital social, nmero total y valor nominal de las acciones. V. Las exhibiciones que sobre el valor haya pagado el accionista o la indicacin de ser liberada. VI. La serie y nmero de la accin o certificado provisional, con indicacin del nmero de acciones que correspondan a la serie.VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la accin, y en su caso, las limitaciones y derecho de voto. VIII. La firma de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento. Los ttulos de acciones y los certificados provisionales podrn amparar una o varias acciones.Las sociedades annimas tendrn un registro de acciones que contendr:I. Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicacin de las acciones que le pertenezcan, expresando los nmeros, series, clases y dems particularidades. II. La indicacin de las exhibiciones que se efecten.III. Las trasmisiones.No podrn emitirse nuevas acciones hasta que las precedentes hayan sido ntegramente pagadas. Una sociedad annima jams podr adquirir sus propias acciones, a excepcin de que sea por adjudicacin judicial, en el pago de crditos de la sociedad.Tampoco podrn las sociedades annimas hacer prstamos o anticipos sobre sus propias acciones. La administracin de la sociedad podr estar a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes podrn ser o no socios. Si son ms de dos administradores constituirn el consejode administracin.La vigilancia de la sociedad estar a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas ajenas a la sociedad.No podrn ser comisarios:* Los que conforme a la ley estn impedidos para ejercer el comercio.* Los empleados de la sociedad.* Los parientes de los administradores.Cualquier accionista podr denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administracin, y estos debern mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas. (La asamblea de accionistas es el rgano supremo de la sociedad)La sociedad est obligada a presentar anualmente un informe que incluya:* Un informe de los administradores sobre la marcha de la sociedad en el ejercicio, as como las polticas seguidas por ellos.* Un informe en que se declaren y expliquen las principales polticas y criterios contables y de la informacin seguidos en la preparacin de la informacin financiera. * Un estado financiero que muestre la situacin financiera de la sociedad durante el ejercicio y a la fecha del cierre. * Un estado que muestre las partidas del patrimonio social, acaecidos durante le ejercicio.* Las notas necesarias para completar o aclarar la informacin antes citada. La sociedad annima se rige por los arts. 87 a 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.V.- La Sociedad en Comandita por acciones.Es la que se compone de uno o varios socios comanditarios, los cuales responden de manera subsidiaria, ilimitada ysolidaria de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que nicamente estn obligados al pago de sus acciones.La sociedad en comandita por acciones ser regir por las reglas relativas a la sociedad annima a excepcin de las reglas siguientes: I. El capital social estar divido en acciones y no podr cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios.II. La razn social se formar con los nombres de uno o ms socios comanditados seguidos por las palabras: "y compaa" u otras equivalentes, y cuando en ella no figuren los nombres de todos, entonces se agregarn las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o bien su abreviatura "S. en C. por A.".III. Es aplicable a dicha sociedad lo dispuesto por los arts. 28, 29, 30, 53, 54 y 55, y en lo que se refiere a los socios comanditados, lo descrito en los arts. 26, 32, 35, 39 y 50.Arts. 207 a 211 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.VI.- La Sociedad CooperativaLas cooperativas se regirn segn su reglamento especial. Art. 212 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. VII.- Las sociedades de capital variableEn dichas sociedades el capital ser sustituible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisin de nuevos socios, y de disminucin de dicho capital por concepto de retiro parcial o total de aportaciones, sin ms formalidades que las siguientes: * Las sociedades de capital variable se regirn por las disposiciones correspondientes a la especie o tipo de sociedadque se trate, y por las de sociedad annima en lo relativo a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones siguientes. * A la razn social se le debern agregar siempre las palabras "de capital variable" o bien "de C.V."* El contrato de la sociedad deber contener, adems de las estipulaciones correspondientes al tipo de sociedad, las condiciones para el aumento o disminucin del capital.* A excepcin de las sociedades por acciones, todas las dems debern enunciar el capital mnimo, el cual no podr ser inferior al fijado en los arts. 62 y 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.* Todo aumento o disminucin del capital deber ser registrado en un libro de registro que para tal efecto llevar la sociedad. * El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deber ser reportado a la sociedad de manera fehaciente, y no surtir efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si se hiciera despus. * No se podr separar un socio cuando tenga como la consecuencia de su separacin reducir el capital a menos del mnimo.3.2.3.1 SOCIEDAD ANONIMASociedad annima es la que existe bajo una denominacin y se compone exclusivamente de socios cuya obligacin se limita al pago de sus acciones.La denominacin se formar libremente, pero ser distinta de cualquiera otra sociedad y al emplearse ir siempre seguida de las palabras "Sociedad Annima" o de su abreviatura "S.A.". Corresponde al grupo de las sociedades capitalistas. (Interesa fundamentalmente la aportacin que se hace para laformacin de capital social)Ha llegado a divulgarse universalmente en la actualidad es sinnimo de empresa organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria.3. Constitucin de la sociedadPara proceder a la constitucin de una sociedad annima se requiere:I. Que haya dos socios como mnimo, y que cada uno de ellos suscriba una accin por lo menos;II. Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que est ntegramente suscrito; III. Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada accin pagadera en numerario, yIV. Que se exhiba ntegramente el valor de cada accin que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.La escritura constitutiva de la sociedad annima deber contener, los siguientes datos:1. La parte exhibida del capital social;2. El nmero, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo prrafo de la fraccin IV del artculo 1253. La forma y trminos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;4. La participacin en las utilidades concedidas a los fundadores;5. El nombramiento de uno o varios comisarios;6. Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, as como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. Constitucin Por Suscripcin PblicaLasociedad annima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripcin pblica.Cuando la sociedad annima haya de constituirse por suscripcin pblica, los fundadores redactarn y depositarn en el Registro Pblico de Comercio, un programa que deber contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artculo 6, excepcin hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer prrafo, y con los del artculo 91, exceptuando el prevenido por la fraccin V. Cada suscripcin se recoger por duplicado en ejemplares del programa, y contendr: 1. El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; 2. El nmero, expresado con letras, de las acciones suscritas; su naturaleza y valor; 3. La forma y trminos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibicin; 4. Cuando las acciones hayan de pagarse con bienes distintos del numerario, la determinacin de stos; 5. La forma de hacer la convocatoria para la Asamblea General Constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; 6. La fecha de la suscripcin, y 7. La declaracin de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarn en su poder un ejemplar de la suscripcin y entregarn el duplicado al suscriptor.Los suscriptores depositarn en la institucin de crditodesignada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vezconstituida. Asamblea ConstitutivaSuscrito el capital social y hecho las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince das, publicarn la convocatoria para la reunin de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa. Dicha Asamblea se llama "constitutiva" porque es una forma local de convocar a los suscriptores para que acuerden sobre el acto constitutivo. La Asamblea General Constitutiva se ocupar:1. De comprobar la existencia de la primera exhibicin prevenida en el proyecto de estatutos;2. De examinar y en su caso aprobar el avalo de los bienes distintos del numerario que uno o ms socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrn derecho a voto con relacin a sus respectivas aportaciones en especie; 3. De deliberar acerca de la participacin que los fundadores se hubieren reservado en las utilidades; y4. De hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo sealado por los estatutos, con la designacin de quines de los primeros han de usar la firma social. Aprobada por la Asamblea General la constitucin de la sociedad, se proceder a la protocolizacin y registro del acta de la junta y de los estatutos. FundadoresSon fundadores de una sociedad annima:1. Los mencionados en el artculo 92 (redactan y depositan en el Registro Pblico de Comercio, el programa que contiene los estatutos)2. Los otorgantes del contrato constitutivo social.Toda operacin hecha por los fundadores de una sociedad annima, conexcepcin de las necesarias para constituirla, ser nula con respecto a la misma, si no fuere aprobada por la Asamblea General.Los fundadores no pueden estipular a su favor ningn beneficio que menoscabe el capital social, ni en el acto de la constitucin ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Bonos FundadorLa participacin concedida a los fundadores en las utilidades anuales no exceder del diez por ciento, ni podr abarcar un perodo de ms de diez aos a partir de la constitucin de la sociedad. Esta participacin no podr cubrirse sino despus de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones. Para acreditar esta participacin, se expedirn ttulos especiales denominados " Bonos de Fundador".Los bonos de fundador no se computarn en el capital social, ni autorizarn a sus tenedores para participar en l a la disolucin de la sociedad, ni para intervenir en su administracin. Slo confieren el derecho de percibir la participacin en las utilidades que el bono exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.Los bonos de fundador debern contener:1. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador;2. La expresin "bono de fundador" con caracteres visibles;3. La denominacin, domicilio, duracin, capital de la sociedad y fecha de constitucin;4. El nmero ordinal del bono y la indicacin del nmero total de los bonos emitidos;5. La participacin que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada; 6. Lasindicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquiriente del bono; 7. La firma autgrafa de los administradores que deben suscribir el documento conforme a los estatutos.Los tenedores de bonos de fundador tendrn derecho al canje de sus ttulos por otros que representen distintas participaciones, siempre que la participacin total de los nuevos bonos sea idntica a la de los canjeados. 3.2.3.2 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Es la unin de uno o ms Personas Naturales o Jurdicas, en que el capital est dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en ttulos valores, ni denominarse acciones.Los socios no pueden acceder de 20 y no responden personalmente por las obligaciones sociales (Art. 283, Ley 26887). DenominacionesTiene una denominacin, pudiendo utilizar adems un nombre abreviado, al que en todo caso, debe aadir la indicacin "Sociedad Comercial de Responsabilidad limitada" o su abreviatura "S.R.L." (Art. 284, Ley 26887). Capital SocialEst integrado por las aportaciones de los socios. Al constituirse la sociedad el capital debe estar pagado en nmeros del veinticinco por ciento de cada participacin; y depositado en cantidad bancaria o financiera del Sistema Nacional financiero a nombre de la Sociedad (Art. 285 , Ley 26887). Formacin de la Voluntad SocialLa voluntad de los socios que representan la mayora de capital social regir la vida de la sociedad. El estatuto determina la forma y manera como seexpresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad.Sin perjuicio de lo anterior, ser obligatoria la celebracin de la Junta General cuando soliciten su realizacin socios que represente por lo menos la quinta parte del capital social, (Art. 286, Ley 26887) Administracin de la SociedadLos GerentesLa Administracin de la sociedad se encarga a uno o ms gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto.* Los Gerentes no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo gnero de negocios que constituye el objeto de la sociedad.* Los Gerentes o administradores gozan de las facultades generales especiales de representacin procesal por el slo mrito de su nombramiento. * Los Gerentes pueden ser separados de su cargo segn acuerdo adoptado por la mayora simple del capital social, excepto cuando tal nombramiento hubiese sido condicin del pacto social, en cuyo caso slo podrn ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo (Art. 287, Ley 26887).Responsabilidad de los GerentesLos gerentes responden frente a la sociedad por los daos y perjuicios causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. La accin de la sociedad por responsabilidad contra los Gerentes exige el previo, acuerdo de los socios que representen la mayora del capital social (Art. 288, Ley 26887).Caducidad de la ResponsabilidadLa responsabilidad Civil del Gerente caduca a los dos (2) aos de acto realizado u omitido por ste, sinperjuicio de la responsabilidad y reparacin para que se ordenara, si fuera el caso (Art. 289, Ley 26887). Exclusin y Separacin de los SociosPuede ser recluido el socio gerente que: a) Infrinja las disposiciones del Estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedadb) Se dedique por cuenta propia o ajena al mismo gnero de negocios que constituye el objeto social.La exclusin del socio de acuerdo con el voto favorable de la mayora de las participaciones sociales, sin considerar los del Socio para exclusin se discute, debe constar. En escritura pblica y se inscribe en el registro si la sociedad slo tiene dos (2) socios, la exclusin de uno de ellos slo puede ser resuelta por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293 Ley N 26887). Por el Juez, mediante demanda en proceso abreviado (Art. 293 Ley N 26887). 3.2.3.3 SOCIEDAD COOPERATIVA.Concepto La sociedad cooperativa, a diferencia de las sociedades mercantiles, se presenta como una asociacin de personas fsicas o jurdicas que, teniendo intereses o necesidades socio-econmicas comunes, desarrollan una actividad empresarial, imputndose los resultados econmicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en funcin de la actividad cooperativa que realizan. Se presenta pues, como una sociedad de marcado carcter social cuyo objeto es facilitar a sus socios determinados bienes o servicios al precio mnimo posible (cooperativas de consumo), o retribuir sus prestaciones al mximo posible (cooperativas de produccin). Escrituras y Estatutos Constitucinformalizada en escritura pblica y su posterior inscripcin en el Registro de Cooperativas correspondiente para las cooperativas cuyo mbito de actuacin se circunscriba exclusivamente para Andaluca. En la escritura de constitucin de una sociedad cooperativa se expresar:* La identidad de los otorgantes y promotores, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si stos fueran personas fsicas, o la denominacin o razn social y Nmero de Identificacin Fiscal, si fueran personas jurdicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.* Manifestacin de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.* Manifestacin de los otorgantes de que todos los promotores renen los requisitos necesarios para adquirir la condicin de socios de la cooperativa que se constituye. * Manifestacin de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportacin mnima para ser socio y la han desembolsado al menos en la proporcin exigida estatutariamente. A este fin debern incorporarse a la escritura los resguardos acreditativos del depsito en entidad de crdito por dicho importe. * Manifestacin de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones al capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mnimo fijado en los Estatutos Sociales. * Los Estatutos Sociales. * Los nombres y apellidos de las personas fsicas, o la denominacin o razn social si fueran personas jurdicas, designadas para ocupar los cargos de los rganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, sunacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes a los auditores de cuentas e interventores de la cooperativa. En la escritura deber hacerse constar la aceptacin de sus cargos y la declaracin de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibicin o incompatibilidad para su ejercicio. * Declaracin de que no existe otra cooperativa con idntica denominacin, adjuntndose para su incorporacin a la escritura pblica las certificaciones originales sobre denominacin no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autnoma de Andaluca. * Valoracin de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompaada en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes. * Cuanta aproximada de los gastos de constitucin de la cooperativa, efectuados o previstos hasta su inscripcin.Los estatutos sociales debern regular como mnimo las siguientes materias:* La denominacin, el domicilio, la duracin y el mbito territorial de actuacin de la cooperativa.* El objeto social de la cooperativa.* El rgimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales en el caso de que se establezca como adicional o ilimitada.* Las clases de socios, los requisitos objetivos para la admisin de los mismos y las causas de baja justificada.* Las condiciones para ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la cooperativa y el mdulo de participacin que tendr en los derechos y obligaciones del socio * Los derechos y deberes del socio,indicando necesariamente la obligacin de participacin mnima en las actividades de la cooperativa.* Las normas de disciplina social, fijando las faltas leves, graves y muy graves; las sanciones, el procedimiento disciplinario, los recursos y la prdida de la condicin de socio.* Las normas sobre composicin, funcionamiento, eleccin y remocin de los rganos sociales. * El capital social mnimo.* La aportacin obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripcin, la forma y plazos del resto, as como las clases y requisitos de las dems aportaciones que puedan integrar el capital social.* La fecha de cierre del ejercicio econmico cuando no coincida con el ao natural y las normas de distribucin de los resultados del ejercicio.* Las causas de disolucin de la cooperativa y las normas para su liquidacin.Caractersticas 1.- Socios Las cooperativas pueden ser de primer grado, con un mnimo de tres socios, cuando sus socios son personas fsicas o jurdicas, y de segundo o ulterior grado cuando estn constituidas por dos o ms cooperativas de la misma o distinta clase. A su vez, las cooperativas de primer grado se clasifican en:* De trabajadores asociados: cooperativas de trabajo; de iniciativa social y de comercio ambulante. * De apoyo empresarial: rural (cooperativas agrarias y de explotacin comunitaria), general (cooperativas de servicios empresariales) o financiero (cooperativas de crdito y de seguros). * De autoayuda consumidora:cooperativa de consumidores; de escolares; y de viviendas. * De sectores o funciones sociales especiales: cooperativas de enseanza; sanitarias; de transporte; de integracin social; e integrales.2.- Capital social El capital social no puede ser inferior a 1.804 euros; excepto para las cooperativas de escolares que podrn ser de cualquier cuanta. El importe total de las aportaciones de cada socio no podr exceder del cuarenta y cinco por ciento del capital social en las cooperativas de primer grado. Las aportaciones se acreditarn mediante ttulos nominativos, que en ningn caso tendrn la consideracin de ttulos valores, numerados correlativamente, pudiendo emitirse ttulos mltiples. Las aportaciones se realizarn en moneda de curso legal y si lo autoriza la Asamblea General, tambin podrn consistir en bienes y derechos evaluables econmicamente. Los administradores respondern solidariamente frente a la cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias. Los estatutos sociales fijarn la aportacin obligatoria para ser socio de la cooperativa. Podrn prever que su cuanta sea igual para todos o proporcional a la actividad corporativizada desarrollada o comprometida por cada socio. 3.- Responsabilidad Los socios no respondern personalmente de las deudas sociales, salvo disposicin en contrario de los estatutos, en cuyo caso se indicar el alcance de la responsabilidad. Existir un fondo de reserva obligatorio destinado a laconsolidacin, desarrollo y garanta de la cooperativa; un fondo de reserva voluntaria que tiene como finalidad reforzar el anterior, y una reserva de educacin y promocin, con la finalidad de desarrollar acciones formativas para los socios y trabajadores. 4.- rganos Sociales* Asamblea General. Formada por los socios cooperativistas.* Consejo Rector. Cuando el nmero de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y los estatutos as lo prevean, podr existir un administrador nico o dos administradores que actuarn mancomunada o solidariamente.* El Director. La Asamblea General o, si los estatutos no dispusieran otra cosa, el Consejo Rector, podrn acordar la existencia de un director de la cooperativa con las facultades que legalmente se le confieran.* Interventores. La cooperativa tendr un mximo de seis interventores titulares que sern elegidos por la Asamblea General con una funcin fiscalizadora.* Interventores. La cooperativa tendr un mximo de seis interventores titulares que sern elegidos por la Asamblea General con una funcin fiscalizadora.Fiscalidad Las sociedades cooperativas tributan a travs del Impuesto sobre Sociedades y no pueden acogerse al Rgimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Aadido. Dentro del rgimen fiscal de las cooperativas conviene distinguir:* Cooperativas no protegidas: tienen tal consideracin las entidades que no se ajustan a los principios y disposiciones de la Ley 27/1999 o de las Leyes de Cooperativas de las ComunidadesAutnomas, as como aquellas que pierdan la condicin de cooperativa fiscalmente protegida. Las cooperativas no protegidas tributan en el Impuesto sobre Sociedades al tipo general del 35% por la totalidad de su resultado.* Cooperativas protegidas: estaran englobadas en esta categora las cooperativas que se ajusten a las disposiciones de la Ley 27/1999 o de las leyes forales y no incurran en ninguna de las causas de exclusin establecidas en las mismas. Estas entidades gozan de los siguientes beneficios fiscales: * Estn exentas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados respecto de los actos de constitucin, ampliacin de capital, fusin y escisin, constitucin y cancelacin de prstamos, adquisicin de bienes y derechos que se integren en el fondo de educacin y promocin para el cumplimiento de sus fines.* Bonificacin del 95% de la cuota y recargos en el Impuesto sobre Actividades Econmicas. * Bonificacin del 95% de la cuota y recargos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grave a los bienes de naturaleza rstica de las cooperativas agrarias y de explotacin comunitaria de la tierra. * Impuesto sobre Sociedades: aplicacin de un tipo impositivo reducido del 20% para la base integrada por los resultados cooperativos y el tipo general del 35% para los resultados extra cooperativos. Adems gozan del beneficio fiscal de libertad de amortizacin para los elementos patrimoniales nuevos adquiridos dentro de los tres aos siguientes a la inscripcin de la cooperativa en el Registrode Cooperativas del Ministerio de Trabajo o de la Comunidad Autnoma, siempre que tengan la consideracin de activos fijos.* Cooperativas especialmente protegidas: son las cooperativas de primer grado que tengan la consideracin de cooperativas protegidas y pertenecen a alguno de los siguientes tipos: cooperativas de trabajo asociado, cooperativas agrarias, cooperativas de explotacin comunitaria de la tierra, cooperativas del mar, y cooperativas de consumidores y usuarios.Este tipo de cooperativas adems de gozar de los mismos beneficios fiscales que las anteriores disfrutan de beneficios adicionales:* Exencin del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados en las operaciones de adquisicin de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales. * Impuesto sobre Sociedades: bonificacin de un 50% sobre la cuota ntegra. Adems en las cooperativas de trabajo asociado la bonificacin es del 90% cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.Ventajas e Inconvenientes Las principales ventajas de las cooperativas son:* Responsabilidad limitada a la participacin social. * Acceso a subvenciones para empresas de Economa Social. * Tributan al 20% en el I.S y est exenta de I.T.P.A.J.D, en su constitucin y ampliacin de capital. * Posibilidad de escoger el rgimen de Seguridad Social de los socios.Como inconvenientes se pueden sealar:* Exige alto grado de compenetracin y confianza entre los socios. * Trmites de constitucincomplicados y costosos.Normativa Las cooperativas se regirn por lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, General de Cooperativas, cuando su mbito de actuacin sea nacional o abarque varias comunidades. Cuando la cooperativa desarrolle su actividad exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autnoma de Andaluca, se regir por las leyes pertinentes de la Comunidad. Tambin existen leyes particulares de cooperativas en muchas otras comunidades autnomas.3.3 FUCION, ESCISION, TRANSFORMACION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES.FusinLa Fusin es un procedimiento por el cual dos o ms sociedades mercantiles se unen jurdicamente en una sola, ya sea que sta est previamente constituida o se forme una nueva.Supuestos de la FusinLa doctrina ha establecido que existen dos supuestos para la fusin, el primero consiste en que dos o ms sociedades mercantiles integren su capital social en una nueva; y el segundo llamado tambin incorporacin hace referencia a que una o ms sociedades se fusionen con otra que sea de creacin anterior a la fusin.Clasificacin de las FusionesComo cualquier clasificacin, la de las fusiones se puede atender a diversos criterios, a continuacin mencionaremos cuales son los que tienen mayor importancia prctica y terica.Segn el punto de vista del mercadoSegn el punto de vista mencionado las fusiones pueden ser de tres tipos, a saber: horizontales son las que se dan entre dos o ms empresas del mismo giro, con una jerarqua del mismo nivel; verticales son las que se dan entre empresas queteniendo el mismo giro, tienen niveles jerrquicos diferentes; y por ltimo conglomerados: que se dan entre grupos de sociedades mercantiles que no tienen relacin directa en su empresa.Segn su forma de asociarseEste criterio de clasificacin se desprende de las formas que puede adoptar la fusin mencionados anteriormente, as tenemos que pueden ser por integracin: son las fusiones que crean una nueva sociedad, cancelando el registro de las anteriores e; incorporacin o absorcin: por la cual no se crea un nuevo ente, sino que uno forma parte del otro. Fuente desconocidaClasificacin segn las causas de fusinPara explicar este concepto seguiremos a Joaqun Rodrguez Rodrguez que nos dice las causas que pueden inducir a las empresas a la fusin son de orden econmico cuando se intenta suprimir la concurrencia, tcnicas cuando se trata de complementar las actividades de ciertas empresas; financieras que dependen de la identidad de capitales e intereses y por ltimo; las legales que son resultado de una fusin efectuada por disposicin de la ley.Inicio de los efectos de la fusinEn referencia al inicio de los efectos de la fusin se tiene como regla general que surtir sus efectos despus de tres meses (plazo establecido por el legislador con el fin de que los terceros relacionados con la sociedades ejecuten las acciones procesales conducentes) de la inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, pero se establecen ciertas excepciones que son: el pacto del pago de todas las deudas de las sociedades que pretenden fusionarse; si se constituye eldepsito de su importe en una institucin de crdito o; constare el consentimiento de todos los acreedores. Si se da cualquiera de las excepciones mencionadas, la fusin comenzar a surtir sus efectos al momento de su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, incluso el Poder Judicial Federal se ha pronunciado en este sentido.EscisinConsiste en que una sociedad, que se denomina escindente, decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o ms partes que son aportados en bloque a otras sociedades de nueva creacin denominadas escindidos.As como la fusin, la escisin se clasifica segn forma de escindirse, que son: por integracin en la cual la sociedad escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o ms sociedades de nueva creacin, extinguindose; por escisin parcial por la cual la sociedad escindente, aportando un bloque de su capital social a otra u otras de nueva creacin, persiste y conserva parte de su patrimonio.TransformacinLa transformacin es un fenmeno jurdico por medio del cual una Sociedad mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislacin, conservando su personalidad jurdica inicial.Conservacin de su Personalidad JurdicaMantilla Molina dice que el hecho de que la sociedad conserve su personalidad significa que no hay extincin de una persona y creacin de otra.Los efectos de la conservacin de la personalidad jurdica de la sociedad adems del mencionado en el prrafo anterior, son que los derechos y obligaciones de lasociedad para con terceros, continen en la nueva sociedad, adems de que los socios posean en la nueva sociedad derechos proporcionales a los que posean en la anterior.Cambio de la modalidad de Capital Fijo a Capital VariableLa ley establece que las sociedades podrn transformarse en sociedad de capital variable, pero esto denota un craso error en opinin de varios autores, ya que como definimos anteriormente, la transformacin consiste en el cambio de la estructura jurdica de una sociedad para tomar una diferente. En cambio, al hablar de capital fijo o capital variable, se hace referencia a la modalidad que adopta el capital social y no la forma de la sociedad.LiquidacinLa liquidacin est constituida por todas las operaciones posteriores a la disolucin, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los crditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidacin y aplicacin de los bienes.El procedimiento por el cual se da fin a la sociedad mercantil consta de tres estadios: la realizacin de una causa disolucin, la liquidacin y la divisin del patrimonio social.Declara que la liquidacin, stricto sensu, consiste en percibir los crditos de la compaa (liquidacin del activo) y en extinguir las obligaciones contradas, segn vayan venciendo (liquidacin del3.2 SOCIEDADES MERCANTILES.La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realizacin de uno o ms actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurdica propia y distinta de sus miembros, y que contando tambin con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realizacin de una finalidad lucrativa que es comn, con vocacin tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente sern percibidos por los socios.3.2.1 CONCEPTO Y CONSTITUCIONCONCEPTO:La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurdica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurdica, se designa la agrupacin que surge de ese contrato, es decir una persona jurdica diferente de la de los miembros que la integran.Para la creacin de una sociedad es necesario que exista la unin entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.Esto es lo que se conoce como "fenmeno asociativo", el cual consiste en la unin de voluntades y de esfuerzos para la obtencin de fines difciles de alcanzar por el individuo, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios econmicos.Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin nico que al ser cumplido quedara disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duracin indeterminada.Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Cdigo de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin econmico (lucrativo) con la ejecucin en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,LA CONSTITUCIN DE SOCIEDADES MERCANTILES: Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habr primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto. La constitucin de una Sociedad Annima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportacin de capital inicial, o posteriormente, como tambin sucede con las Sociedades Annimas, como por ejemplo la Auditora de cuentas anuales. La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurdico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad comn.

El derecho trata a las personas jurdicas (sociedades) en un sentido traslaticio de la personalidad de la persona fsica, y desde ese punto de vista puede decirse que son sujetos de derechos y deberes, y van a ser destinatarios de normas jurdicas (como el hombre) y van a obrar con capacidad jurdica por medio de sus rganos.(Lus Daz Picazo y Antonio Gulln). El reconocimiento o atribucin de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurdica surja a la vida.

De lo dicho se puede decir que son personas jurdicas (sociedades) las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el trfico por medio de sus rganos o representantes. PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES Accin | Plazo | Cmputo |Responsabilidad del Administrador: a) Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza contractual | a) 4 aos | Desde que por cualquier motivo cesan en la administracin |Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza extracontractual | 1 ao | Desde que el agraviado lo supo |Acciones del socio contra la sociedad o viceversa | 3 aos | Desde la inscripcin de la separacin del socio, de su exclusin, o de la disolucin de la sociedad. |Derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razn de utilidades o capital | 5 aos | Desde el da sealado para comenzar su cobro |OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIN

CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES

CORPORACIONES: Se pueden definir como unin o asociacin de personas para la consecucin de fines comunes, p. eje. Las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen agrupados (Municipio, Diputaciones, etc.). Siempre es reconocida por norma legal.

El reconocimiento legal es condicin indispensable de existencia de la persona jurdica y se realiza de distintas formas.

FUNDACIONES: El reconocimiento de las fundaciones implica que han de cumplir los fines de las normas jurdicas, que se les asignan, y constituirse de conformidad con las mismas.

ASOCIACIONES: Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estas asociaciones son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancias partible entre los socios.

El Cdigo de Comercio en cuanto al Registro Mercantil seala en su Titulo II:

EL REGISTRO MERCANTIL 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripcin de: 1) Los empresarios individuales. 2) Las sociedades mercantiles. 3) Las entidades de crdito y de seguros, as como las sociedades de garanta recproca. 4) Las instituciones de inversin colectiva y los fondos de pensiones. 5) Cualesquiera personas, natural o jurdica, cuando as lo disponga la ley. 6) Las Agrupaciones de Inters Econmico. 7) Los actos y contratos que establezca la ley. Corresponder al Registro Mercantil la legalizacin de los libros de los empresarios, el depsito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes. 3.2.2 CLASIFICACIN DE SOCIEDADES.

Nuestro Cdigo de Comercio contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles, con caractersticas especiales que las distinguen de las dems, con nfasis en lo relacionado con la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas especficas.La doctrina mercantil ha agrupado estos tipos de Sociedades en tres grupos: las Sociedades de Personas;las Sociedades de Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se le atribuya a la condicin personal del socio o al capital de la Sociedad.En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad en Nombre Colectivo, la condicin personal de los socios es muy importante 3.2 SOCIEDADES MERCANTILES.La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realizacin de uno o ms actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurdica propia y distinta de sus miembros, y que contando tambin con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realizacin de una finalidad lucrativa que es comn, con vocacin tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente sern percibidos por los socios.3.2.1 CONCEPTO Y CONSTITUCIONCONCEPTO:La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurdica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurdica, se designa la agrupacin que surge de ese contrato, es decir una persona jurdica diferente de la de los miembros que la integran.Para la creacin de una sociedad es necesario que exista la unin entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.Esto es lo que se conoce como "fenmeno asociativo", el cual consiste en la unin de voluntades y de esfuerzos para la obtencin de fines difciles de alcanzar por el individuo, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios econmicos.Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin nico que al ser cumplido quedara disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duracin indeterminada.Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Cdigo de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin econmico (lucrativo) con la ejecucin en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,LA CONSTITUCIN DE SOCIEDADES MERCANTILES: Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habr primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto. La constitucin de una Sociedad Annima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportacin de capital inicial, o posteriormente, como tambin sucede con las Sociedades Annimas, como por ejemplo la Auditora de cuentas anuales. La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurdico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad comn.

El derecho trata a las personas jurdicas (sociedades) en un sentido traslaticio de la personalidad de la persona fsica, y desde ese punto de vista puede decirse que son sujetos de derechos y deberes, y van a ser destinatarios de normas jurdicas (como el hombre) y van a obrar con capacidad jurdica por medio de sus rganos.(Lus Daz Picazo y Antonio Gulln). El reconocimiento o atribucin de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurdica surja a la vida.

De lo dicho se puede decir que son personas jurdicas (sociedades) las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el trfico por medio de sus rganos o representantes. PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES Accin | Plazo | Cmputo |Responsabilidad del Administrador: a) Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza contractual | a) 4 aos | Desde que por cualquier motivo cesan en la administracin |Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza extracontractual | 1 ao | Desde que el agraviado lo supo |Acciones del socio contra la sociedad o viceversa | 3 aos | Desde la inscripcin de la separacin del socio, de su exclusin, o de la disolucin de la sociedad. |Derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razn de utilidades o capital | 5 aos | Desde el da sealado para comenzar su cobro |OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIN

CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES

CORPORACIONES: Se pueden definir como unin o asociacin de personas para la consecucin de fines comunes, p. eje. Las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen agrupados (Municipio, Diputaciones, etc.). Siempre es reconocida por norma legal.

El reconocimiento legal es condicin indispensable de existencia de la persona jurdica y se realiza de distintas formas.

FUNDACIONES: El reconocimiento de las fundaciones implica que han de cumplir los fines de las normas jurdicas, que se les asignan, y constituirse de conformidad con las mismas.

ASOCIACIONES: Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estas asociaciones son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancias partible entre los socios.

El Cdigo de Comercio en cuanto al Registro Mercantil seala en su Titulo II:

EL REGISTRO MERCANTIL 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripcin de: 1) Los empresarios individuales. 2) Las sociedades mercantiles. 3) Las entidades de crdito y de seguros, as como las sociedades de garanta recproca. 4) Las instituciones de inversin colectiva y los fondos de pensiones. 5) Cualesquiera personas, natural o jurdica, cuando as lo disponga la ley. 6) Las Agrupaciones de Inters Econmico. 7) Los actos y contratos que establezca la ley. Corresponder al Registro Mercantil la legalizacin de los libros de los empresarios, el depsito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes. Precepto modificado por art. 1 L 19/1989 de 25 julio Nmero 6 apartado 1 redactado, pasando su anterior redaccin a ser el actual nmero 7, por disp. adic. 4 L 12/1991 de 9 abril El Registro Mercantil se llevar bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal. El Registro Mercantil radicar en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En Madrid se establecer adems un Registro Mercantil Central, de carcter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarn reglamentariamente. El cargo de Registrador Mercantil se proveer de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julLa inscripcin en el Registro Mercantil se practicar en virtud de documento pblico. Slo podr practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil. Los Registradores calificarn bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrnsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripcin, as como la capacidad y legitimacin de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarn sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo boletn sern objeto de publicacin. De esta publicacin se tomar razn en el Registro correspondiente. El plazo mximo para calificar ser de quince das contados desde la fecha del asiento de presentacin o, si hubiese sido retirado antes de la inscripcin, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un ttulo presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolucin del ttulo, la subsanacin o el despacho del ttulo previo, respectivamente. Si la calificacin de los ttulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo sealado, el interesado podr instar del Registrador ante quien se present el ttulo que la lleve a cabo en el trmino improrrogable de tres das o bien instar dicha calificacin del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Direccin General de los Registros y del Notariado. La calificacin realizada fuera de plazo por el Registrador titular producir una reduccin de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicacin del rgimen sancionador correspondiente. Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podr recurrir ante la Direccin de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicacin del cuadro de sustituciones aprobado por la Direccin General de los Registros y el Notariado, quien asumir dicha calificacin bajo su responsabilidad. Se aplicar lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicacin del cuadro de sustituciones y la calificacin por el Registrador incluido en l. -. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 jul-. Apartados 4 a 8 aadidos por art. 104 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Soc

La inscripcin en el Registro Mercantil ser potestativa para los empresarios individuales, con excepcin del naviero. El empresario individual no inscrito no podr pedir la inscripcin de ningn documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. En los dems supuestos contemplados por el ap. 1 art. 16, la inscripcin ser obligatoria. Salvo disposicin legal o reglamentaria en contrario, la inscripcin deber procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la prctica de los asientos. El naviero no inscrito responder con todo su patrimonio de las obligaciones contradas. Redactado conforme L 19/1989 de 25 El contenido del Registro se presume exacto y vlido. Los asientos del Registro estarn bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirn sus efectos mientras no se inscriba la declaracin judicial de su inexactitud o nulidad. La inscripcin no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaracin de inexactitud o nulidad no perjudicar los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio Los actos sujetos a inscripcin slo sern oponibles a terceros de buena fe desde su publicacin en el Boletn Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripcin. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince das siguientes a su publicacin, los actos inscritos y publicados no sern oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos. En caso de discordancia entre el contenido de la publicacin y el contenido de la inscripcin, los terceros de buena fe podrn invocar la publicacin si les fuere favorable. Quienes hayan ocasionado la discordancia estarn obligados a resarcir al perjudicado. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoca el acto sujeto a inscripcin y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicacin y la inscripcin. Redactado conforme L 19/1989 de 25 julio En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirn los datos identificativos del mismo, as como su nombre comercial y, en su caso, el rtulo de su establecimiento, la sede de ste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposicin y la revocacin a que se refieren los arts. 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, as como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separacin y de divorcio; y los dems extremos que establezcan las leyes o el Reglamento. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y dems entidades a que se refiere el art. 16 se inscribirn el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisin, disolucin, reactivacin, transformacin, fusin o escisin de la entidad, la creacin de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisin de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento. A las sucursales se abrir, adems, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen. Precepto modificado por art.1 L 19/1989 de 25 julio Apartados 1 y 2 redactados por disp.adic. 1.1 L 2/1995 de 23 mEl Registro Mercantil es pblico. La publicidad se har efectiva por certificacin del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificacin ser el nico medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Tanto la certificacin como la simple nota informativa podrn obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo. El Registro Central no expedir certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relacin con las razones y denominaciones de sociedades y dems entidades inscribibles. La publicidad telemtica del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizar de acuerdo con los principios contenidos en los arts. 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relacin con los Registros de la Propiedad. -. Precepto redactado conforme Ley 19/1989 de 25 julio-. Apartado 4 aadido por art. 97 Ley 24/2001 de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden SociaLos empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a inscripcin obligatoria harn constar en toda su documentacin, correspondencia, notas de pedido y facturacin, el domicilio y los datos identificadores de su inscripcin en el Registro Mercantil. Las sociedades mercantiles y dems entidades harn constar, adems, su forma jurdica y, en su caso, la situacin de liquidacin en que se encuentren. Si mencionan el capital, deber hacerse referencia al capital suscrito y al desembolsado. El incumplimiento de estas obligaciones ser sancionado, previa instruccin de expediente por el Ministerio de Economa y Hacienda, con audiencia a los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuanta de 300,00 EUROS a 3.005,00 euros. 3.2.2 CLASIFICACIN DE SOCIEDADES.

Nuestro Cdigo de Comercio contempla cuatro tipos o clases de Sociedades Mercantiles, con caractersticas especiales que las distinguen de las dems, con nfasis en lo relacionado con la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales y cada una regida con normas especficas.La doctrina mercantil ha agrupado estos tipos de Sociedades en tres grupos: las Sociedades de Personas; as Sociedades de Capitales; y las Sociedades Mixtas, dependiendo de la importancia que se le atribuya a la condicin personal del socio o al capital de la Sociedad.En las Sociedades de Personas, cuyo tipo fundamental es la Sociedad en Nombre Colectivo, la condicin personal de los socios es muy importante y la accin entre ellos es muy estrecha, basada principalmente, como se ha referido en lapsos familiares, o de amistad, con fundamento en la honestidad, las virtudes, los conocimientos y dems atributos individuales de los socios.

En las Sociedades de Capital, el elemento humano tiene poca relevancia, el tipo fundamental de esta clase de sociedad es la Sociedad Annima, en la cual la solvencia de los accionistas no influye en la Sociedad, ya que ellos tienen limitada su responsabilidad al monto del aporte, y el capital est dividido en acciones de fcil circulacin y transmisibilidad.

Sociedades Mixtas : Son aquellas que toman en cuenta ambos, la condicin personal del socio y el capital de la sociedad tanto renen caractersticas de las sociedades de personas y propiedades de capital, ubicndose dentro de este grupo a las de en Comandita y a las Sociedades de Responsabilidad Limos de los aspectos ms significativos de ellas son los s-Compaas Annimas (C.A. o S.A.): Son las ms comunes en nuestro sistema y se consideran una de las sociedades mercantiles de capital, ya que el aporte que realicen los socios debe corresponder a bienes tangibles sujetos a valoracin y la responsabilidad de los socios se limita a la cantidad valorada de su aporte.

3.2.3 TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILESI.- Sociedad en Nombre ColectivoEs aquella que existe bajo una razn social y en la que todos responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales. La razn social o el nombre de la sociedad se formar con el nombre de uno o ms socios, y cuando en ella no figuren los de todos, al nombre de los socios se le aadirn las palabras "y compaa" u otras equivalentes. Cualquier persona extraa a la sociedad que permita que su nombre figure en la razn social, quedar por este hecho sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria.En caso de que alguien ingrese o se separe de la sociedad no impedir que continu la misma razn social, pero si el nombre del socio que se separa es el de la razn social, debe aadirse la palabra "sucesores". La administracin de este tipo de sociedad podr estar en manos de uno o varios socios o bien de personas ajenas a la sociedad, y salvo pacto en contrario se elegir libremente y por mayora de votos a la persona o personas que habrn de desempear ese cargo. En el caso de que algn socio inconforme con la eleccin de una persona ajena a la sociedad como administrador de esta, desee separarse de la sociedad podr hacerlo.El administrador rendir cuentas a los socios semestralmente o si est pactado cuando los socios lo consideren oportuno. Los socios tienen derecho a nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, as como a revisar los papeles, los documentos contables y el estado de la administracin, para despus hacer sus respectivas reclamaciones en el caso en que estas procedan.La sociedad en 3.2 SOCIEDADES MERCANTILES.La sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objeto la realizacin de uno o ms actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil.Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurdica propia y distinta de sus miembros, y que contando tambin con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realizacin de una finalidad lucrativa que es comn, con vocacin tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente sern percibidos por los socios.3.2.1 CONCEPTO Y CONSTITUCIONCONCEPTO:La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y corno persona jurdica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurdica, se designa la agrupacin que surge de ese contrato, es decir una persona jurdica diferente de la de los miembros que la integran.Para la creacin de una sociedad es necesario que exista la unin entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.Esto es lo que se conoce como "fenmeno asociativo", el cual consiste en la unin de voluntades y de esfuerzos para la obtencin de fines difciles de alcanzar por el individuo, por lo cual surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios econmicos.Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin nico que al ser cumplido quedara disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duracin indeterminada.Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Cdigo de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin econmico (lucrativo) con la ejecucin en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,LA CONSTITUCIN DE SOCIEDADES MERCANTILES: Para constituir una Sociedad, hay que partir inicialmente, del proyecto de empresa que se tenga definido, para ello habr primer que asesorarme convenientemente, de la forma que interesa a los efectos de nuestro proyecto. La constitucin de una Sociedad Annima, Limitada, Sociedad Profesional, etc., conlleva una serie de requisitos de inicio, que es posible que o bien no puedan cumplirse, como la aportacin de capital inicial, o posteriormente, como tambin sucede con las Sociedades Annimas, como por ejemplo la Auditora de cuentas anuales. La personalidad no es algo que se atribuya arbitrariamente por el ordenamiento jurdico, en la vida se observa el hecho en los que una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir una finalidad comn.

El derecho trata a las personas jurdicas (sociedades) en un sentido traslaticio de la personalidad de la persona fsica, y desde ese punto de vista puede decirse que son sujetos de derechos y deberes, y van a ser destinatarios de normas jurdicas (como el hombre) y van a obrar con capacidad jurdica por medio de sus rganos.(Lus Daz Picazo y Antonio Gulln). El reconocimiento o atribucin de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a que la persona jurdica surja a la vida.

De lo dicho se puede decir que son personas jurdicas (sociedades) las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el trfico por medio de sus rganos o representantes. PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES Accin | Plazo | Cmputo |Responsabilidad del Administrador: a) Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza contractual | a) 4 aos | Desde que por cualquier motivo cesan en la administracin |Si la responsabilidad reclamada es de naturaleza extracontractual | 1 ao | Desde que el agraviado lo supo |Acciones del socio contra la sociedad o viceversa | 3 aos | Desde la inscripcin de la separacin del socio, de su exclusin, o de la disolucin de la sociedad. |Derecho del socio a percibir los dividendos o pagos por razn de utilidades o capital | 5 aos | Desde el da sealado para comenzar su cobro |OTRAS CLASES DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIN

CORPORACIONES; FUNDACIONES; ASOCIACIONES

CORPORACIONES: Se pueden definir como unin o asociacin de personas para la consecucin de fines comunes, p. eje. Las corporaciones locales, en las que los vecinos pertenecientes a un mismo territorio aparecen agrupados (Municipio, Diputaciones, etc.). Siempre es reconocida por norma legal.

El reconocimiento legal es condicin indispensable de existencia de la persona jurdica y se realiza de distintas formas.

FUNDACIONES: El reconocimiento de las fundaciones implica que han de cumplir los fines de las normas jurdicas, que se les asignan, y constituirse de conformidad con las mismas.

ASOCIACIONES: Las asociaciones de inters particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda una personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estas asociaciones son las sociedades civiles o mercantiles, que persiguen un fin de lucro o ganancias partible entre los socios.

El Cdigo de Comercio en cuanto al Registro Mercantil seala en su Titulo II:

EL REGISTRO MERCANTIL 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripcin de: 1) Los empresarios individuales. 2) Las sociedades mercantiles. 3) Las entidades de crdito y de seguros, as como las sociedades de garanta recproca. 4) Las instituciones de inversin colectiva y los fondos de pensiones. 5) Cualesquiera personas, natural o jurdica, cuando as lo disponga la ley. 6) Las Agrupaciones de Inters Econmico. 7) Los actos y contratos que establezca la ley. Corresponder al Registro Mercantil la legalizacin de los libros de los empresarios, el depsito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes. Precepto modificado por art. 1 L 19/1989 de 25 julio Nmero 6 apartado 1 redactado, pasando su anterior redaccin a ser el actual nmero 7, por disp. adic. 4 L 12/1991 de 9 abril El Registro Mercantil se llevar bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal. El Registro Mercantil radicar en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En Madrid se establecer adems un Registro Mercantil Central, de carcter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarn reglamentariamente. El cargo de Registrador Mercantil se proveer de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de