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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013. Página 1 de 25 Número de Expediente: 1342/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de mayo de 2013 Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 26 veintiséis de marzo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1342/2011 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 14 catorce de julio del 2011 dos mil once, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; más sus anexidades legales; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 24 veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que si reconoce la deuda y la firma del documento base de la acción y que por el momento no hace el pago reclamado ni señala ningún bien por no tener nada a su nombre, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble que de la propia acta de notificación, requerimiento y emplazamiento se advierte, bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que la parte actora hubo de desistirse de las acciones intentadas en contra de ELIMINADO tal y como se advierte mediante actuación judicial celebrada el 5 cinco de Junio del 2012 dos mil doce, visible fojas 25 frente de autos, debiéndose continuar únicamente el presente juicio en contra de ELIMINADO. IV.- En proveído de día 25 veinticinco de Junio del 2012 dos mil doce se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 13 trece de Julio del mismo año, conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por ambas partes con excepción de la confesional y del reconocimiento de firma con cargo a ELIMINADO , en virtud de que el oferente se desistió de la instancia a favor de dicha demandada señalándose las 9:00 nueve y 10:00 diez horas del día 30 de agosto del 2012 dos mil doce, para que tuviera verificativo la prueba CONFESIONAL así como el RECONOCIMIENTO DE FIRMA a cargo de ELIMINADO , con el apercibimiento de Ley; de igual forma se señalaron las 9:00 nueve horas del día 31 treinta y uno de Agosto del mismo año para que tuviera verificativo la prueba confesional ofrecida por el demandado con cargo a la moral actora por conducto de su legítimo representante y/o apoderado, también con el apercibimiento de ley; no siendo necesario el señalar fecha y hora para el desahogo de los demás medios de prueba admitidos dada su naturaleza, existiendo constancia únicamente del desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada con cargo al actor, así como la diligencia de reconocimiento de contenido y firma en relación a la documental del pagaré base de la acción. V.- Posteriormente, el 13 trece de Septiembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual hicieron uso ambas partes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 11 once de Marzo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de Querétaro, fijándose el Estado de San Luis Potosí, S.L.P, para su pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO , ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en lo que respecta al capítulo de prestaciones, niega la procedencia de su reclamo por ser infundadas e improcedentes por quien se ostenta como endosatario de la parte actora; que respecto al correlativo identificado como “1” es cierto que con fecha 12 doce de Abril del 2008 del dos mil ocho firmó un documento denominado pagaré en calidad de aval por la cantidad de ELIMINADO pagaderos en 24 abonos mensuales; pero que también es cierto de que a 3 abonos se haría exigible todo el importe del pagaré, de lo que se deriva el procedimiento convencional pactado para hacer efectivo el importe del pagaré que respecto al hecho de fecha de vencimiento 12 doce de Abril del 2010 dos mil diez precisa que esa es la fecha del último abono que se daría pero respecto a lo pactado en el mismo pagaré la deuda se haría exigible a partir de 3 meses de abonos vencidos por lo que se niega que la fecha de vencimiento haya sido el 12 doce de Abril de 2010 dos mil diez como lo pretende hacer valer el actor pudiéndose constatar el exceso del tiempo transcurrido de 3 años a que se refiere el Artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la acción en que se pretende apoyar su demanda ha prescrito atento a lo manifestado y establecido en el artículo en cita que en cuanto al punto dos de los hechos lo acepta como cierto en tanto que del correlativo al punto tres ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio; que así las cosas, es falso el correlativo de demanda a la que se da respuesta porque nunca se presentó en el domicilio de su persona el endosante de la parte actora, después de vencidos los pagarés, circunstancia a la que estaba obligado por que los pagarés de referencia no contienen domicilio de pago ya que no puede considerarse como tal el que se menciona en los documentos pues no se sabe con exactitud el lugar de que debe acudirse, lo que trae como consecuencia que el lugar de pago sea el domicilio de su persona, en consecuencia la parte actora o su endosante estaba obligada a presentar los pagarés para su pago en la fecha de su vencimiento en su domicilio y levantar el protesto correspondiente tal y como lo ordena el Artículo 173 de la Ley Mercantil ya que aunque no se menciona su nombre en los citados documentos por las consideraciones expuestas se entiende que es en el que debe de hacerse el pago, por tanto, nunca se incumplió con la obligación contraria y por lo tanto de ninguna manera puede exigirse judicialmente su cumplimiento. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 12 doce de Abril del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de ELIMINADO teniendo como saldo el monto que se reclama, obligándose a pagarlos en 24 mensualidades consecutivas por la cantidad de ELIMINADO más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, estipulándose que a la falta de pago de dos o más pagos parciales el actor podría dar por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses ordinarios devengados, a razón del 1.8% mensual sobre saldos insolutos, así como el 4.0% mensual por concepto de interés moratorio según lo pactado en el documento de referencia, siendo el caso que la parte demandada ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original absteniéndose de realizar pago alguno, quedando pendiente el saldo por pagar que aquí se reclama, y que no obstante los requerimientos extrajudiciales a fin de obtener dicho pago, no se ha obtenido resultado favorable, razón por la cual se ve precisado a exigir el pago en la vía judicial con el carácter indicado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de aval; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO , y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. Para su pago, y la Ciudad de Santiago de Querétaro como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, al carecer de acción para demandar en razón de que se estableció que a 3 abonos vencidos se haría exigible todo el importe del pagaré sin que sea cierto que al 12 doce de Abril del 2012 dos mil diez sería la fecha última del abono que se daría como lo pretende hacer valer el actor, por lo que de la simple vista del documento fundatorio de la acción se podrá constatar que ha transcurrido con exceso el término de 3 años a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ende la presente acción y el documento en que se pretende apoyar la parte actora ha prescrito, y que por consiguiente la acción ejercida resulta improcedente; a este respecto habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que la prueba confesional ofrecida a su cargo por parte de la actora, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, a virtud de que de las posiciones calificadas de procedentes, claramente se advierte el reconocimiento de su parte que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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Número de Expediente: 1342/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 26 de marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 26 veintiséis de marzo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 1342/2011 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 14 catorce de julio del 2011 dos mil once, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; más sus anexidades legales; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 24 veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, manifestando que si reconoce la deuda y la firma del documento base de la acción y que por el momento no hace el pago reclamado ni señala ningún bien por no tener nada a su nombre, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble que de la propia acta de notificación, requerimiento y emplazamiento se advierte, bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. En el entendido que la parte actora hubo de desistirse de las acciones intentadas en contra de ELIMINADO tal y como se advierte mediante actuación judicial celebrada el 5 cinco de Junio del 2012 dos mil doce, visible fojas 25 frente de autos, debiéndose continuar únicamente el presente juicio en contra de ELIMINADO. IV.- En proveído de día 25 veinticinco de Junio del 2012 dos mil doce se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; posteriormente por auto fechado el 13 trece de Julio del mismo año, conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por ambas partes con excepción de la confesional y del reconocimiento de firma con cargo a ELIMINADO , en virtud de que el oferente se desistió de la instancia a favor de dicha demandada señalándose las 9:00 nueve y 10:00 diez horas del día 30 de agosto del 2012 dos mil doce, para que tuviera verificativo la prueba CONFESIONAL así como el RECONOCIMIENTO DE FIRMA a cargo de ELIMINADO , con el apercibimiento de Ley; de igual forma se señalaron las 9:00 nueve horas del día 31 treinta y uno de Agosto del mismo año para que tuviera verificativo la prueba confesional ofrecida por el demandado con cargo a la moral actora por conducto de su legítimo representante y/o apoderado, también con el apercibimiento de ley; no siendo necesario el señalar fecha y hora para el desahogo de los demás medios de prueba admitidos dada su naturaleza, existiendo constancia únicamente del desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada con cargo al actor, así como la diligencia de reconocimiento de contenido y firma en relación a la documental del pagaré base de la acción. V.- Posteriormente, el 13 trece de Septiembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual hicieron uso ambas partes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 11 once de Marzo del 2013 dos mil trece, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de Querétaro, fijándose el Estado de San Luis Potosí, S.L.P, para su pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO , ELIMINADO Por su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que en lo que respecta al capítulo de prestaciones, niega la procedencia de su reclamo por ser infundadas e improcedentes por quien se ostenta como endosatario de la parte actora; que respecto al correlativo identificado como “1” es cierto que con fecha 12 doce de Abril del 2008 del dos mil ocho firmó un documento denominado pagaré en calidad de aval por la cantidad de ELIMINADO pagaderos en 24 abonos mensuales; pero que también es cierto de que a 3 abonos se haría exigible todo el importe del pagaré, de lo que se deriva el procedimiento convencional pactado para hacer efectivo el importe del pagaré que respecto al hecho de fecha de vencimiento 12 doce de Abril del 2010 dos mil diez precisa que esa es la fecha del último abono que se daría pero respecto a lo pactado en el mismo pagaré la deuda se haría exigible a partir de 3 meses de abonos vencidos por lo que se niega que la fecha de vencimiento haya

sido el 12 doce de Abril de 2010 dos mil diez como lo pretende hacer valer el actor pudiéndose constatar el exceso del tiempo transcurrido de 3 años a que se refiere el Artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la acción en que se pretende apoyar su demanda ha prescrito atento a lo manifestado y establecido en el artículo en cita que en cuanto al punto dos de los hechos lo acepta como cierto en tanto que del correlativo al punto tres ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio; que así las cosas, es falso el correlativo de demanda a la que se da respuesta porque nunca se presentó en el domicilio de su persona el endosante de la parte actora, después de vencidos los pagarés, circunstancia a la que estaba obligado por que los pagarés de referencia no contienen domicilio de pago ya que no puede considerarse como tal el que se menciona en los documentos pues no se sabe con exactitud el lugar de que debe acudirse, lo que trae como consecuencia que el lugar de pago sea el domicilio de su persona, en consecuencia la parte actora o su endosante estaba obligada a presentar los pagarés para su pago en la fecha de su vencimiento en su domicilio y levantar el protesto correspondiente tal y como lo ordena el Artículo 173 de la Ley Mercantil ya que aunque no se menciona su nombre en los citados documentos por las consideraciones expuestas se entiende que es en el que debe de hacerse el pago, por tanto, nunca se incumplió con la obligación contraria y por lo tanto de ninguna manera puede exigirse judicialmente su cumplimiento. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagaré” el día 12 doce de Abril del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de ELIMINADO teniendo como saldo el monto que se reclama, obligándose a pagarlos en 24 mensualidades consecutivas por la cantidad de ELIMINADO más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, estipulándose que a la falta de pago de dos o más pagos parciales el actor podría dar por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses ordinarios devengados, a razón del 1.8% mensual sobre saldos insolutos, así como el 4.0% mensual por concepto de interés moratorio según lo pactado en el documento de referencia, siendo el caso que la parte demandada ha realizado algunos pagos parciales al adeudo original absteniéndose de realizar pago alguno, quedando pendiente el saldo por pagar que aquí se reclama, y que no obstante los requerimientos extrajudiciales a fin de obtener dicho pago, no se ha obtenido resultado favorable, razón por la cual se ve precisado a exigir el pago en la vía judicial con el carácter indicado. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de aval; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO , y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. Para su pago, y la Ciudad de Santiago de Querétaro como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no le asiste la razón y el derecho a la parte actora, al carecer de acción para demandar en razón de que se estableció que a 3 abonos vencidos se haría exigible todo el importe del pagaré sin que sea cierto que al 12 doce de Abril del 2012 dos mil diez sería la fecha última del abono que se daría como lo pretende hacer valer el actor, por lo que de la simple vista del documento fundatorio de la acción se podrá constatar que ha transcurrido con exceso el término de 3 años a que se refiere el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ende la presente acción y el documento en que se pretende apoyar la parte actora ha prescrito, y que por consiguiente la acción ejercida resulta improcedente; a este respecto habrá de decirse al demandado que tales argumentos no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda vez que dicho promovente ningún medio de prueba y convicción ofreció para acreditar tal hecho, habida cuenta que la prueba confesional ofrecida a su cargo por parte de la actora, no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, a virtud de que de las posiciones calificadas de procedentes, claramente se advierte el reconocimiento de su parte que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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con fecha 12 doce de Abril del 2008 dos mil ocho firmó el documento fundatorio de la acción a favor de la moral actora y/o ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO obligándose a pagar en fecha límite el 12 doce de Abril del 2010 dos mil diez, así como sus anexidades legales y si bien precisa que no se acuerda de la fecha como límite del pago, tal determinación no lo exime de las obligaciones contraídas toda vez que no es suficiente el hecho de establecer en no acordarse de tal fecha si no que es requisito indispensable conforme a probanza alguna el acreditar el contenido de sus aseveraciones lo que en la especie no acontece circunstancia que se adminicula con la prueba de reconocimiento de contenido y firma ofrecida por la parte actora a cargo del demandado de fecha 26 veintiséis de Febrero del 2013 dos mil trece en la que ELIMINADO precisó que sí reconocía en su totalidad tanto en contenido como en firma de su puño y letra el documento denominado pagaré acompañado por la parte actora como fundatorio de la acción; motivo por el cual se incide que al haber firmado con el carácter de aval, se comprometió solidariamente con la responsabilidad del demandado principal; y si bien también argumenta haber transcurrido el término a que se refiere el Artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cierto es que no promovió medio de prueba alguno para justificar tal aseveración; lo anterior aunado al hecho que tal aseveración no se encuentra adminiculada con ningún medio de prueba alterno que permita establecer que en efecto lo mencionado por la parte demandada corresponde a los hechos acontecidos, por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, pues a mayor abundamiento el documento que hace suyo conforme a los medios de prueba, del cual ahora pretende desvirtuar, de acuerdo a su manifestaciones estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tal documento fundatorio de la acción que aquí se ejercita, es autónomo independientemente de las causas que le dio origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor respecto al documento base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor; lo anterior aunado al hecho que las excepciones y defensas hechas valer de su parte como son la de PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CONSISTENTE EN EL TRANSCURSO DE MÁS DE 3 AÑOS DEL VENCIMIENTO DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, así como la de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR, no le arrojan ningún resultado favorable, de acuerdo a sus intenciones, toda vez que las mismas giran en torno a establecer que han transcurrido más de 3 años desde el vencimiento del documento base de la acción; de lo cual es preciso advertir que tal puntualización resulta totalmente improcedente a virtud de que del documento fundatorio base de la acción claramente se advierte que la fecha de vencimiento de dicho título de crédito sería al 12 doce de Abril del 2010 dos mil diez, por lo que al haberse admitido a juicio la demanda interpuesta por la moral actora el día 14 catorce de Julio del 2011 dos mil once, de ninguna manera se acredita que en efecto haya transcurrido el término que refiere el inconforme y por lo cual pretende hacer valer la excepción de prescripción que propone, máxime que el numeral 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que al efecto invoca, no encuentra aplicación alguna al caso que nos ocupa; en tanto que a la segunda de las excepciones señaladas tampoco le arroja resultado favorable alguno puesto que nuestra legislación no señala como requisito fundamental que el titular del documento a exigir previamente a la presentación de la demanda tenga necesariamente que requerir de pago en el domicilio al demandado motivo por el cual se incide que tales aseveraciones resultan improcedentes, pues como ya se advirtió de autos no se encuentra debidamente acreditado que en efecto se hubiera cubierto el monto principal y sus accesorios, al no aportar prueba suficiente para acreditar tal hecho, por lo que en esa consecuencia es dable establecer, que si el documento fundatorio de la acción se pactó a razón de ELIMINADO y en el escrito inicial de demanda se reclama la cantidad de ELIMINADO , es de establecerse que el demandado hasta el día de la fecha ha efectuado el pago equivalente a la cantidad de ELIMINADO , por lo que no existe oscuridad en la demanda ni se le deja en estado de indefensión al reclamársele únicamente la cantidad que se especifica en el escrito inicial de demanda, por lo que se reitera que tales excepciones y defensas al efecto resultan improcedentes. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO , persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO , persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que solo se han hecho algunos pagos parciales de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses normales a razón del 1.8% mensual calculados desde la fecha en que el demandado se constituyó en mora hasta el 12 de Abril del 2011 dos mil once más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; también se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de intereses moratorios a razón del 4.0% mensual calculados a partir de que el demandado se constituyó en mora al 12 doce de Abril del 2011 dos mil once más los que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 24 veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentren a nombre del demandado. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas

precedentes. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace el peticionario respecto a que solo se han realizado algunos pagos al monto principal establecido en el documento base de la acción, quedando pendiente por cubrir. SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios a razón del 1.8% mensual desde que el demandado se constituyo en mora hasta el 12 doce de Abril del 2011 dos mil once más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; también se condena al demandado al pago de intereses moratorios a razón del 4.0% mensual desde que el demandado se constituyo en mora hasta el 12 doce de Abril del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble descrito y embargado en la diligencia efectuada el 24 veinticuatro de Enero del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando se encuentre a nombre del demandado. OCTAVO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe.

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Número de Expediente: 1896/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Abril del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente número 1896/2012, formado con motivo del juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO , en contra del ciudadano ELIMINADO , para resolver en definitiva; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar en la vía extraordinaria civil al ciudadano ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a) El otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a una fracción del inmueble registrado en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo la INSCRIPCIÓN ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, respecto un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO en esta Capital, anteriormente Fracción ELIMINADO el cual se identifica con las medidas y colindancias que se presentan en la presente demanda; b).- Por la protocolización ante la Fe del Notario Público número ELIMINADO quien tiene su domicilio en la calle de ELIMINADO ; c) Por el pago de Costas y Gatos que se originen con motivo de la tramitación de este litigio. II.- El 21 veintiuno de ese mismo mes y año, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días produjera su contestación de demanda, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendría por contestando en sentido afirmativo los hechos constitutivos de la demanda, obrando constancia en autos, que el emplazamiento se llevó a cabo con el propio demandado el día 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil doce. III.- Consta de los autos, que el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en auto del 17 diecisiete de Enero del 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO , teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes para que las partes ofrecieran pruebas; advirtiéndose que sólo la parte actora ofreció las pruebas de su intención, mismas que fueron calificadas de legales en el diverso auto del 05 cinco de Febrero del 2013 dos mil trece, en el que además se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas; lapso en el que se desahogó la prueba Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO (foja 31 a la 33 vuelta). Así también, se obtuvo la declaración de Confeso que se hizo al demandado al no haber comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, en el auto del 20 veinte de Marzo del año en curso. IV.- Concluida la dilación probatoria, por proveído del 07 siete de Marzo del presente año, se pasó al periodo de alegatos y se mandaron poner los autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco días a cada uno por su orden primero a la actora y después al demandado, para que alegaran de buena prueba; por lo que una vez que se agregaron a los autos, los alegatos formulados por la parte actora, mediante proveído del 08 ocho de Abril del presente año, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el domicilio del demandado se ubica dentro de la demarcación que comprende el Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La ciudadana ELIMINADO , justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda, que como lo justifica con el Contrato Privado de compraventa celebrado el día 27 veintisiete de Septiembre de 2008 dos mil ocho, la suscrita compradora la C. ELIMINADO y el demandado vendedor el C. ELIMINADO respecto de un inmueble ubicado en la Colonia ELIMINADO , anteriormente conocida como la ELIMINADO precisamente a esta Ciudad, mismo que acompañó a la presente en copia certificada; Del terreno rustico conocido con el nombre de los “ ELIMINADO ” ubicado en ELIMINADO el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Sigue manifestando la parte actora que, el inmueble anteriormente mencionado se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado con el número de inscripción ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, propiedad del demandado, la cual se encuentra justificada con el contrato de Compraventa privado celebrado el día 14 catorce de Febrero de 1967 mil novecientos sesenta y siete, entre el comprador el C. ELIMINADO y el vendedor el C. ELIMINADO del referido inmueble le vendió el lote ELIMINADO, de 10 x 20.82 metros con las siguientes Medidas y Colindancias: AL NORTE: Mide 10.00 (diez metros) y linda con calle proyecto; SUR: Mide 10.00 (diez metros) y linda con lote 09 nueve; ORIENTE: Mide 20.88 (veinte metros con ochenta y ocho centímetros) y linda con el lote 15 quince; PONIENTE: Mide 20.88 (veinte metros con ochenta y ocho centímetros) y linda con el lote 17 diecisiete. Argumenta que en el presente contrato de compraventa celebrado entre ella y el demandado con fecha, 27 veintisiete de Septiembre de 2008 dos mil ocho, acordaron las partes de conformidad que el precio del inmueble descrito anteriormente fue por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), reconociendo que el precio justo y equitativo, cantidad que fue pagada en su totalidad en la siguiente manera: Un enganche $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) pagado a la fecha de la celebración del contrato, (27 veintisiete de Septiembre de 2008 dos mil ocho); en Noviembre del 2008 dos mil ocho, la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); En Enero de 2009 dos mil nueve, la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); En marzo de 2009 dos mil nueve, la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); el precio acordado por las partes quedo totalmente liquidado al vendedor C. ELIMINADO como justificó con los recibos de pago correspondientes, mismos que agregó a la presente demanda. Por otra parte manifiesta la parte actora que, desde el mes de Marzo del 2009 dos mil nueve, fecha en que realizo el último pago por concepto de la compraventa que le hizo al C. ELIMINADO en presencia de varios personas le entrego la posesión material del inmueble anteriormente citado, misma que desde entonces tiene el título de propietario, de una forma quieta, pacifica, continua y pública, e interrumpidamente, ya que el demandado se comprometió posteriormente a realizar todos los trámites para la formalización de la compraventa que habían celebrado, sin embargo, lo ha requerido extrajudicialmente en su domicilio y en su fuente de trabajo por la firma de la escritura, pero el C. ELIMINADO le manifiesta que no es de su interés cumplirle con las prestaciones que

reclama, porque ya le entregó la posesión del inmueble materia de la litis. Cabe señalar que el ciudadano ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que quedó debidamente emplazado de forma personal; diligencia que practicó el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, el día 13 trece de Diciembre del 2012 dos mil doce. Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se transcriben: “2081.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.” De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La existencia de la operación de compraventa en del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago al demandado en los términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente acreditado. En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia de la operación de compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora y el demandado se acredita con el contrato privado de compraventa celebrado entre los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el día 27 veintisiete de Septiembre del 2008 dos mil ocho, respecto del lote 16 de la manzana cuatro, de 10 X 20.82 metros con las medidas y colindancias a que se hizo mención en párrafos que anteceden las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales y en el cual el vendedor declaró que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el número de inscripción ELIMINADO la cual se encuentra justificada con el contrato de compraventa privado celebrado el día 14 catorce de Febrero de 1967 entre el comprador ELIMINADO documento que en un principio la parte actora presentó en copia fotostática simple, allegando la copia certificada del mismo en su escrito de ofrecimiento de pruebas y con el que se acredita el antecedente de la propiedad de su vendedor; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado el primero por el demandado, surtiéndose así el primer requisito de la acción. Por lo que se refiere al cumplimiento del pago al demandado en los términos estipulados en el contrato, el mismo se acredita, con el propio contrato privado de compraventa, al cual ya se le dio valor probatorio y en cuya cláusula TERCERA, se estableció lo siguiente: “TERCERA: LA FORMA DE PAGO SERA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN ENGANCHE POR LA CANTIDAD DE $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), MISMA QUE SE PAGARA A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, EL RESTO LO ACORDAMOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2008 $10,000.00 2.- EN EL MES DE ENERO DEL 2009, $10,000.00 3.- EN EL MES DE MARZO DEL 2009, $10,000.00 Encontrándose demostrado que en ésa forma se documentó la forma de pago y se realizó de ésa manera, con los recibos 1, 2, 3, y 4 de los meses de Noviembre y 27 veintisiete de Septiembre del 2008 dos mil ocho, Enero y Marzo del 2009 dos mil nueve, cada uno por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), recibos que al no haber sido objetados por el demandado, tienen la validez probatoria que les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles. Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que la compradora (actor en éste juicio) entregó al vendedor (demandado) en los términos estipulados en dicho contrato la cantidad total por concepto del valor del inmueble. Además el tercer requisito de la acción consistente en el incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas se colma con el testimonio vertido por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quiénes manifestaron en lo conducente que conocen a las partes de este juicio, que saben y les consta que la señora ELIMINADO , celebraron la compraventa de un terreno de 10 diez metros por 20 veinte de fondo, agregando el segundo de los testigos que es un terreno de 10 diez metros por 20.82 veinte metros con ochenta y dos centímetros en la ELIMINADO y que esto se realizó el día 27 veintisiete de Septiembre del 2008 dos mil ocho, pagando la compradora la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y que saben y les consta que la actora tiene con que justificar el pago, porque tiene unos recibos expedidos por don ELIMINADO donde se puso la cantidad y la firma que le pagó y un contrato de compraventa y que saben y les consta que el vendedor le entregó la posesión a la actora, sin que hasta la fecha le haya entregado escrituras de propiedad; fundando la razón de su dicho la primera de las testigos porque conoce a ELIMINADO , desde hace aproximadamente diez u once años, porque trabajaron juntas y así se hizo una amistad con ella y su familia, que ella trabaja con la mama de ELIMINADO los fines de semana en el negocio de la señora, el cual está por el lugar donde ELIMINADO tiene su negocio también y se enteró de la venta de los terrenos porque ELIMINADO es muy famoso en la Colonia y se corrió muy rápido el rumor de que estaba vendiendo los terrenos y ELIMINADO se enteró e hizo el contrato de compraventa del terreno con ELIMINADO el 27 veintisiete de Septiembre de 2008 dos mil ocho, y como el negocio de la señora mamá de ELIMINADO está cerca de los terrenos donde vendió ELIMINADO iba y les enseñaba los recibos y les enseñó el contrato de compraventa y cuando terminó de pagar, así como los recibos y el contrato que hizo con ELIMINADO , y le consta que va a limpiar el terreno y que ya tiene el material con el que va a bordear el terreno ya que de paso va a ver a su mamá y checar su terreno y el segundo de los testigos fundó la razón de su dicho, en el hecho de que, como la señora ELIMINADO es amiga de su esposa, los invitó a ver los terrenos por que les interesó uno, y ahí fue donde vieron que se realizó el primer pago de la compra y venta del terreno y donde ELIMINADO le entregó a la señora ELIMINADO un contrato y un recibo para que realizara los siguientes pagos, y hasta la fecha no le ha entregado la escritura, ya que le consta porque la señora ELIMINADO le dice a su esposa que si él puede ir a hacerle la limpieza a su terreno y él va y lo limpia, y es el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO . Es así que de los atestos vertidos por los testigos se infiere que los mismos reunieron los requisitos previstos por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil en virtud de que para ello se tomó en consideración, su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, sus antecedentes personales, que el hecho fuera susceptible de ser conocido por medio de los sentidos; que los testigos lo conocieran por sí mismos y no por inducciones, ni referencias de otras personas, que sus declaraciones fueran claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, adminiculándose a ellas la confesión ficta del demandado ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al

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no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue notificado en forma personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 13 trece de Diciembre del año 2012 dos mil doce, por el Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, se tiene que es cierto como lo es que celebró un contrato de compraventa el día 27 veintisiete de Septiembre del 2008 dos mil ocho con la C. ELIMINADO respecto del lote de terreno ELIMINADO que tiene las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO ; que es cierto como lo es que el lote se encuentra ubicado en la colonia ELIMINADO de ésta ciudad; que el precio acordado en el contrato de compraventa fue por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual fue pagada en su totalidad y a su más entera satisfacción; que es cierto, que en el mes de Marzo del 2009 dos mil nueve, recibió el último pago por concepto de la compraventa, entregándole la posesión jurídica y material a la actora; que hasta la fecha se ha negado a otorgar la escritura del bien inmueble, apareciendo hasta la fecha como propietario en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, inscrita con el número 41963 a fojas 20 del tomo 73 de Escrituras Privadas; dicha declaración de confeso se hizo en términos de la Fracción I del artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa no comparezca a declarar. ELIMINADO Confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio contrato privado de compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del contrato celebrado el día 27 veintisiete de Septiembre del año 2008 dos mil ocho entre el demandado ELIMINADO , como vendedor y la ciudadana ELIMINADO , como compradora, respecto del lote de terreno precisado por el demandante, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro de los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones de la actora y al interrogatorio formulado por su adversaria, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Así la como jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro: 176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22. Página: 2180) Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411 C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”.

En ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO , no dio contestación al escrito presentado en su contra juzgándosele en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA al demandado ELIMINADO , ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a a una fracción del inmueble registrado en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo la INSCRIPCIÓN ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, respecto un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO en esta Capital, anteriormente Fracción ELIMINADO el cual se identifica con las medidas y colindancias ELIMINADO , ante el Fedatario Público Número ELIMINADO, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- La actora acreditó su personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- La actora, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, y el demandado, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía; en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a que dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la el otorgamiento y firma de la escritura correspondiente a una fracción del inmueble registrado en el Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo la INSCRIPCIÓN ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, respecto un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO en esta Capital, anteriormente Fracción ELIMINADO el cual se identifica con las medidas y colindancias ELIMINADO , ante el Fedatario Público Número ELIMINADO, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo sentenció y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario que autoriza LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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Número de Expediente: 389/2002 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 04 cuatro de Abril del 2013 dos mil trece. V I S T O para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 389/2002 relativo al juicio extraordinario civil por Inscripción Registral Definitiva promovido por ELIMINADO, quien comparece por sus propios derechos, en contra del C. ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de Mayo del 2002 dos mil dos, compareció la ciudadana ELIMINADO , por sus propios derechos, demandando en la vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO , por la inscripción definitiva del testimonio de la escritura número ELIMINADO fecha 11 once de Enero del año 2001 dos mil uno y que ampara la propiedad del inmueble, casa habitación que tiene las siguientes medidas y colindancias que cita en suscrito las cuales e dan aquí por reproducidas y que por su naturaleza fue inscrito en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el número ELIMINADO a foja ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras Públicas y que fue inscrito en forma preventiva por carecer de antecedentes, fundando su demanda en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicable al caso exponer, acompañando la documental que obra en autos. Demanda que se admitió, mediante proveído de esa misma fecha, en la cual se ordenándose notificar y emplazar al demandado, a fin de que compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos de la misma; existiendo constancia, que el demandado Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, cargo que ostenta el Licenciado ELIMINADO , en auto del 25 veinticinco de Junio del 2002 dos mil dos produjo en tiempo y forma su escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, realizando las manifestaciones de su competencia; así mismo y de conformidad con los artículos 269 y 417 del Código de la materia, se abrió el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas, constando de los autos que la parte actora fue la única que las ofreció y de que por falta de impulso procesal el expediente se envió al archivo judicial del Estado, devolviéndose los autos a este juzgado para la prosecución del juicio mediante oficio número 7818/2012 que envió la Directora del Archivo Judicial el día 08 ocho de Agosto del 2012 dos mil doce. Una vez que se hizo saber a las partes la llegada de los autos se procedió a decretar un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, constando de las actas respectivas que únicamente se desahogó la prueba confesional que desahogo mediante oficio la Directora General del Registro Público de la Propiedad. Concluida la etapa probatoria, se decretó el término de 5 cinco días para cada parte y por su orden para que alegaran de buena prueba. Formulados los alegatos únicamente por la parte actora, finalmente y a su solicitud en auto del 15 quinde de Marzo del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado, para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, y 145 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora, resulto correcta, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 Fracción XIX de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La actora ELIMINADO , acudió a juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, por sus propios derechos y en defensa de sus intereses. A su vez, la personalidad deL LIC. ELIMINADO , en su carácter de Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no fue objeto de controversia alguna, por ser del dominio público su encargo. CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las partes. Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda: “Como se justifica con el testimonio de la escritura que apara la propiedad del inmueble descrito, con fecha 11 once de Enero del año 2001 dos mil uno, por ante la fe del C. ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, ELIMINADO , en su carácter de propietario y dueña del inmueble antes señalado, vendió a la señora ELIMINADO dicho inmueble y respecto del cual conviene en el precio por la cantidad de $186,300.00 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) inmueble que al haberse realizado los trámites administrativos correspondientes quedó inscrito ajo el número que también ha quedado citado; el inmueble de referencia la vendedora tampoco tenía registrado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad, sino que únicamente lo había empadronado bajo clave catastral número ELIMINADO en la Dirección de Catastro Municipal, siendo el medio por el cual se justificó que la aquí vendedora adquirió el inmueble de referencia por compra que le hizo a ELIMINADO el día 12 doce de Mayo de 1980 mil novecientos ochenta, siendo también el medio por el cual la suscrita lo adquirió por la compra-venta antes mencionada; sigue manifestando que desde el día 12 doce de Mayo de 1980 mil novecientos ochenta, ELIMINADO , se encuentra en posesión del inmueble cuyas características han sido señaladas y que en este punto se dan por reproducidas como si se insertasen a la letra para todos los efectos legales que haya lugar, inmueble que se encuentra debidamente protegido y recibiendo todos los mejoras y limpias respectivas y al corriente en los impuestos correspondientes; la suscrita adquiere dicho inmueble en las condiciones antes mencionadas, mismo que adquirió con fecha 11 once de Enero del año 2001 dos mil uno, y a que al realizar todas los trámites respectivos, se efectuó la transmisión del inmueble y poniéndose en posesión por parte de la vendedora y existiendo una casa habitación dentro de dicho terreno y que sirve de aposento para su familia y la suscrita y que al haber inscrito en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en forma preventiva. Por su parte el demandado DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, a través de su entonces titular, dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando lo siguiente: “Que efectivamente la inscripción que demanda la actora se encuentra Preventivamente a nombre de ELIMINADO , por carecer de antecedentes de registro, requisito indispensable del Artículo 2845 del Código vigente. Para elevar una inscripción Preventiva a Definitiva se requiere de mandamiento escrito, emitido por Autoridad competente, por lo que una vez que se ordene lo conducente se procederá conforme a la sentencia inscrita, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 y 132 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. QUINTO.- La acción ejercitada por la actora, encuentra su fundamento en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, que dispone, que tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro. Así también se ha considerado que toda vez que la inscripción preventiva que obra en la documental relativa al contrato de compra venta celebrado por la actora con la C. ELIMINADO celebrada ante la fe del LIC. ELIMINADO adscrito a la notaría pública número ELIMINADO de fecha 11 once de Enero del 2001 dos mil uno y que la inscripción registral efectuada en forma preventiva es de fecha 09 nueve de Octubre de ese mismo año, cuando aún no entraban en vigor las reformas al Código Civil que derogaron las disposiciones relativas a los Títulos Sujetos a Registro y del modo y registro de las personas que tienen derecho, las cuales empezaron a regir desde el 26 veintiséis de Julio del 2009 dos mil nueve, por tanto, estándose a lo más favorable al reo y toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional, en el sentido de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en el caso concreto deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio anterior a dichas reformas publicada esta el 16 dieciséis de noviembre de 1992 mil novecientos noventa y dos; abrogada mediante decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del año 2009 dos mil nueve) que permite que, al haberse inscrito dicho inmueble de manera preventiva, ello constituya un antecedente de registro, puesto que tal numeral 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio establece que son inscripciones preventivas las que tengan por objeto fijar un antecedente de registro y en consecuencia, se cumple con la hipótesis de la acción que intenta en razón de que el título de propiedad que presenta cumple con las formas extrínsecas exigidas por esta y constituye un antecedente registral de manera preventiva. Por tanto, para dar cumplimiento con los requisitos de la acción, la actora acompañó a su demanda la Documental Pública, consistente en el instrumento número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , otorgada ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en ésta ciudad de fecha 11 once de Enero del 2001 dos mil uno mediante el cual se celebró un contrato de compraventa de una parte como vendedora la señora ELIMINADO y de otra parte como compradora la señora ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; documento, que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior se deviene que la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, solicitada por la promovente, al efecto resulta procedente, lo anterior es así, tomando en consideración, que la inscripción preventiva realizada en su momento, por el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad y de la cual la parte actora solicita se eleve a la categoría de definitiva, es de las consideradas como viables para producir precisamente la inscripción definitiva, conforme a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, mismo que tienen por objeto elevar a la categoría de definitiva la inscripción del inmueble materia del presente juicio; numerales de los cuales se desprende que los elementos de la acción a estudio de conformidad con el artículo 273 del Código en cita, son siguientes: a).- La existencia del documento o escritura a registrar con antecedente de inscripción preventiva; b).- Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley; Que en lo que respecta al elemento a), de la acción consistente, en la existencia de una inscripción preventiva en el Registro Público de la Propiedad, al efecto, se encuentra plena y debidamente acreditado, con la escritura de compraventa celebrado entre ELIMINADO , respecto al bien inmueble del que se trata, celebrado ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital mediante el cual la actora celebro contrato de compraventa, donde se confirma que el bien inmueble que aquí nos ocupa, perteneció en su momento a la señora ELIMINADO , documental de referencia, en cuyo inserto, obra la certificación, signada, por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la que se asienta, que se inscribe el testimonio de referencia, en forma preventiva, documental que tiene efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto, por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, vigente en el Estado, corroborándose lo anterior de acuerdo a la contestación de demanda por parte del DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, donde confirma los hechos narrados por la demandante en su escrito inicial de demanda respecto de la inscripción preventiva, lo que adquiere valor probatorio en juicio al tenor del numeral 381 del Código Procesal Civil y que si bien realizó la observación de que no se cumplió con el principio registral de tracto sucesivo, lo anterior no es óbice para negar su procedencia, ya que si bien el artículo 2844 del Código Civil vigente en aquélla época establecía que transcurrido un año sin que se comunicara al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte se cancelará la inscripción preventiva, lo cual no es el caso, porque a la presentación de la demanda ya transcurrió en exceso el término de un año, como a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cierto es que, conforme al artículo 74 de la anterior Ley del Registro, al existir inscrito dicho inmueble de manera preventiva, ello constituye de igual forma un antecedente de registro. Encontrándose por lo tanto acreditado el primer elemento de la acción que nos ocupa. Asimismo el elemento b), de la acción, consistente, en que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley, también se encuentra debidamente satisfecho, toda vez, que la misma se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren los numerales 2843, 2844 y 2845 del Código Civil, anterior a sus reformas en razón de que el registrador señala como única causa de la inscripción preventiva, el hecho de que el título de propiedad del actor no cuenta con antecedente definitivo, lo que implica como consecuencia que dicho funcionario al cumplir con su obligación de revisar el resto de los requisitos legales, los haya dado por satisfechos, ya que la fundamentación y motivación, de la inscripción preventiva se obtiene de adminicular ésta con el acto jurídico que lo origino, sin que sea indispensable que en la anotación de la inscripción preventiva, se transcriba cada uno de los requisitos, que contiene el acto jurídico objeto de la inscripción; tanto más cuanto con la documental descrita en el punto uno, también se acreditan circunstancias a que se refieren los preceptos legales citados al inicio de este párrafo, es decir, que el instrumento relativo al contrato de compraventa celebrado por la actora con la C. ELIMINADO , es un documento sujeto a registro dada la naturaleza, situación, y linderos del inmueble objeto de la inscripción, los nombres, edades, domicilios y profesiones de quienes intervinieron, la naturaleza de acto jurídico el valor y ubicación del inmueble. Fecha del título, funcionario que la autorizo el día y la hora de presentación del título en el Registro, sirve de apoyo a lo anterior el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Tesis: IV.2o.C.58 C, consultable en la Novena Época, Página: 1109, que a la letra dice: “INSCRIPCIÓN DEFINITIVA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PARA QUE SE CONSIDERE FUNDADA Y MOTIVADA BASTA QUE SE ADMINICULE CON EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN LA ANOTACIÓN SE TRANSCRIBA CADA

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UNO DE LOS REQUISITOS QUE CONTIENE EL ACTO JURÍDICO OBJETO DE INSCRIPCIÓN. La garantía de legalidad en tratándose de anotaciones o inscripciones registrales se respeta cuando se cumple con lo ordenado en los preceptos que dan competencia y limitan el actuar de la autoridad encargada del registro, esto es, la anotación debe provenir de la autoridad competente para ordenarla, a fin de que surta los efectos legales correspondientes (fundamentación), y que se cumplan las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario para la satisfacción de tales requisitos que en el texto de la anotación se citen los preceptos legales que faculten la actuación del registrador, así como las razones que lo llevaron a concluir que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de ese acto (anotación marginal), pues ello se obtiene al adminicular la anotación con el acto jurídico registrado. Así, la fundamentación y motivación de la inscripción definitiva se obtienen al adminicular el acto jurídico que lo originó, sin que sea indispensable que en la anotación se transcriba cada uno de los requisitos que contiene el acto jurídico objeto de la inscripción”. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 199/2006. Raúl Gerardo Marroquín Valdivia. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González. Razón por la cual, se concluye con fundamento en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora ELIMINADO , quien comparece por sus propio derechos, probo los elemento constitutivos de la acción ejercitada razón por cual, previo pago de los derechos se ordena la inscripción definitiva de la Escritura Pública que contiene el contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO , mediante el cual se le extendió la escritura de propiedad correspondiente al predio con asiento de casa ubicado en la Calle de ELIMINADO , de esta ciudad, la cual fue inscrita en forma preventiva en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause estado. SEXTO.- Respecto al pago de las costas que autoriza el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, no procede hacer condena en costas, pues, debe tomarse en cuenta que la persona que acudió a juicio a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en lo particular lo asentando en la fracción IV del artículo 13. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz: “COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 Y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el director de esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte actora y el director del registro público con motivo de un acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del estado, quien carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes. TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Así las cosas y dada la naturaleza del presente juicio, este juzgado, considera, no hacer especial condenación, al pago de costas toda vez que no estamos ante los supuestos que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 81, y 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la actora. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de declaración de inscripción definitiva, en tanto que el demandado DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE ESTA CIUDAD, conforme a sus atribuciones, compareció a juicio en tiempo, a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Por tal razón, SE ORDENA AL DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, de esta Ciudad, proceda a llevar a cabo la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, de la Escritura Pública del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , la cual fue inscrita en forma preventiva en la Dirección del Registro Publico de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el titulo; ordenándose su cancelación, al haberse convertida en definitiva; cancelación e inscripción que deberá hacerse una vez que la presente sentencia cause estado. SEXTO.- No se hace especial condenación, del pago de costas en el presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. - Doy fe.

Número de Expediente: 352/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 26 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 26 veintiséis de Abril del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 352/2013, promovido por ELIMINADO en contra de la ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 05 cinco de Marzo del 2013 dos mil trece ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del ELIMINADO. Una vez turnada la demanda a este Juzgado, el 06 seis de Marzo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda teniéndose a la parte actora por demandando a la ELIMINADO, fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento ordenado por el auto mencionado; por lo que, el 15 quince de Marzo del año en cita, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. La demandada dio contestación al libelo de demanda, se le tuvo por contestando en tiempo y forma y por haciendo las manifestaciones que refirió; que el registro fue de manera preventiva, en razón de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley en sus artículos 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad vigente en Estado, lo anterior por no contar con antecedente registral. Se ponen los autos a disposición de las partes para que aleguen y fenecido el término se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por el actor para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La demandada, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 20 en el cual se hace constar que la ELIMINADO fue designada Directora del Registro Público de la Propiedad el 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato QUINTO.-De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establecen: “ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, graveo extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. “ARTICULO 35. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. “ARTICULO 68. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: l. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. C) Que ese título sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la acción marcado con el inciso A) Se acredita plenamente toda vez que la parte actora agrego a la causa el documento visible de la foja 5 a la 8 consistente en contrato de compraventa celebrado el 1º primero de Octubre del 2010 dos mil diez ante la fe del Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital; documento en el cual se asienta que ELIMINADO compra a ELIMINADO el Predio denominado ELIMINADO ; asentándose que el precio de la venta fue por la cantidad de $70,388.80 (SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.) que la vendedora confiesa haber recibido con anterioridad al acto; documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y es suficiente para acreditar el primer elemento de la acción en estudio. El elemento B) de la acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que el 10 de Octubre de 2010, el aquí actor celebro contrato de compra venta con la Sra. ELIMINADOen el cual adquirió los derechos respecto del Predio denominado ELIMINADO esto de conformidad con el artículo 2081 y 2148 del Código Civil vigente en el Estado donde se establece la compra venta, la cual se otorgará con las

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta, es indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento C) a que el título de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad, también se demuestra toda vez que, del instrumento notarial con que acreditamos el elemento anterior, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que en el mismo se cita que existe una transmisión del Predio denominado ELIMINADO linda con propiedad de la ELIMINADO a favor del actor, pues lo adquirió por compraventa que realizó con la señora ELIMINADO mediante la escritura pública a que nos referimos; como en el propio contrato se advierte que el antecedente de dicho inmueble es precisamente al compraventa que la vendedora del contrato en cita efectuó con ELIMINADO, que dicha compraventa la empadrono ante la Dirección de Catastro Municipal de ELIMINADO, siendo esto la referencia de los antecedentes de dicho bien, muestra además dicho contrato la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, su medida superficial, el valor del bien, los nombres, edades, domicilios de las personas que por sí mismas celebrado el contrato y la naturaleza del mismo; y como existe la inscripción preventiva que se efectuó con motivo de la compra venta, inscripción que este juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, estima es un antecedente de registro, máxime que en el propio contrato se establece claramente que la vendedora aquirio el inmueble por compraventa que quedo empadronada en la Dirección de catastro bajo la calve catastral ELIMINADO; de ahí que después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en estudio. En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con antecedente registral, ante la Dirección del Registro Público se registró preventivamente, (foja 8). Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la compraventa celebrada el 1º primero de Octubre de 2010 dos mil diez, del respecto del Predio denominado ELIMINADO AL NORTE.- ELIMINADO linda con propiedad de la ELIMINADO AL SUR.- ELIMINADO, linda con la Avenida ELIMINADO AL ORIENTE.- ELIMINADO, linda con Propiedad del señor ELIMINADO; y AL PONIENTE.- ELIMINADO, linda con propiedad del ELIMINADO Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. Notifíquese por medio de edictos los puntos resolutivos de esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado contestó la demanda. QUINTO.- SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la compraventa celebrada el 1º primero de Octubre de 2010 dos mil diez, del respecto del ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. DOY FE.-

Número de Expediente: 2010/2010 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 22 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 22 veintidós de abril del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 2010/2010 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil, promovido por el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 23 veintitrés de noviembre del 2003 dos mil tres, compareció el promovente licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual desde que el demandado se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Los días 1° primero de febrero y 26 veintiséis de mayo del 2011 dos mil once, se llevó a cabo el emplazamiento, a los demandados ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la CENTRAL DE ACTUARIOS, quien la entendió con los propios demandados, quienes manifestaron que no podían hacer el pago que se les requiere y que no señalaban nada como embargo y garantía por no tener nada a su nombre, por lo que la parte actora en uso de la palabra y su derecho, bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, el cual el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de veinte de junio del 2011 dos mil once y en virtud de que ELIMINADO los demandados ELIMINADO en contra de quien se siguió el presente juicio, no dieron contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se les declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, por auto de fecha 11 once de septiembre del 2012 dos mil doce y conforme a lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, con excepción de la confesional a cargo de la demandada por las causas que del mismo se indican, no fijándose fecha y hora para el desahogo de las mismas dada su naturaleza, sin que conste de autos que se haya desahogado alguna diligencia. V.- Posteriormente, el 7 siete de diciembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 2 dos de abril del año que transcurre se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO quedó debidamente acreditada, conforme al poder otorgado a su favor, bajo el instrumento cuatro mil doscientos cuarenta y cinco, ante la fe del licenciado ELIMINADO , notario público número ELIMINADO con ejercicio en el Distrito Federal, el cual tiene efectos de prueba plena al tenor de los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio. ELIMINADO Por su parte, los demandados, no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron un documento de los denominados “pagarés” el día 17 diecisiete de junio del 2008 dos mil ocho, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, teniendo como saldo del adeudo el monto que reclama en el escrito de demanda, más los intereses pactados a razón de 3% por ciento mensual, en el documento base de la acción, con fecha de vencimiento al día9 nueve de junio del 2010 dos mil diez,, siendo el caso, que la parte demandada no ha realizado pago alguno al adeudo contraído, adeudando por consiguiente el saldo que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PA ELIMINADO ARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, el demandado reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, licenciado ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que los demandados ELIMINADO , personas en contra de quien se siguió el presente juicio, no opusieron excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción.Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 3% tres por ciento mensual, a partir de que el demandado se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el día 1° primero de febrero del 2011 dos mil once, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a los demandado ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Pr lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena a los demandados, a pagar al actor, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción. SEXTO.- Se condena a los demandados a pagar a la parte actora, por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% tres por ciento mensual, a partir de que el demandado se constituyó en mora, hasta la total solución del presente juicio; previa su regulación y cuantificación, mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Se concede a los demandados, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 1° primero de febrero del 2011 dos mil once, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio. SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley

Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO..- doy fe.

Número de Expediente: 697/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Abril del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 697/2012 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO con carácter de Apoderado Legal del C. ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 02 dos de Mayo del 2012 dos mil doce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO con carácter de Apoderado Legal del C. ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 03 tres de Mayo del año en cita se radico la misma, se ordenó emplazar a las demandadas para que en el término de 3 tres días contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían declarados rebeldes y presuntamente confesos de los hechos de la misma. El día 27 veintisiete de Noviembre del año 2012 dos mil doce, se emplazó a las demandadas. Como dentro del término concedido, las demandadas, ELIMINADO, no dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se les acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado se abrió el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días, ofreciendo las de su intención la parte actora. Por auto de fecha 25 veinticinco de Enero del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad las ofrecidas, fijándose fecha y hora para la diligencia de testimonial y confesional, así como para el reconocimiento de contenido. El 20 veinte de Febrero del 2013 dos mil trece, se verificaron las testimoniales y en virtud de que las demandadas no comparecieron a absolver posiciones no obstante haber sido apercibidos. Por auto del 21 veintiuno de Febrero de 2013 dos mil trece se les declaro confesas de las calificadas procedentes. Se abrió el juicio a alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO con carácter de Apoderado Legal del C. ELIMINADO, acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que:ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “ ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE.” En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere el actor; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la celebración del contrato de compraventa a que se refiere el actor, se acredita, ello en virtud de que el actor refiere que con fecha 10 diez de mayo del 2011 dos mil once su poderdante celebró contrato de compraventa con las ahora demandadas respecto del predio rustico ELIMINADO; que le precio de la operación fue la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta, que la escritura de propiedad la iban a entregar las vendedoras en un plazo de sesenta días contados a partir de la celebración del contrato. Comprometiéndose que en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que se firmó el contrato (10 de Mayo de 2011), se escrituraria a nombre de ELIMINADO. Contrato con eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil pues se tiene por reconocido y hace prueba plena al no haber sido objetado, con el cual se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio. Sin que se tome en consideración el documento visible a fojas 9 a la 15 pues el mismo solo es el antecedente del predio vendido lo que en la especie no interesa dado que basta con la presentación del contrato privado que cita el actor para que se de por acreditado el primer elemento de la acción en estudio.

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El segundo elemento de la acción se acredita plenamente pues el actor al momento de manifestar los hechos de su demanda refiere que su poderdante el 10 diez de mayo del año 2011 dos mil once celebro contrato de compraventa con las demandadas respecto del predio rustico ELIMINADO; que el precio de la operación fue la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta. Lo anterior se corrobora con el documento base de la acción consistente en recibo y compraventa, mismo que obra a fojas 8 y que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo expresado en el momento de acreditar el primer elemento de la acción en estudio, de donde se advierte claramente que el 10 diez de mayo del 2011 dos mil once, ELIMINADO el poderdante de la actora celebró contrato de compraventa con las aquí demandadas respecto del inmueble consistente en predio rústico rustico ELIMINADO que en ese momento las demandadas recibieron la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como pago total por concepto de la venta que celebran y que la escritura se la firmaran al comprador en un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del contrato (10 diez de mayo del 2011); contrato de donde deriva que la actora cumplió con la obligación de pagar el precio convenido. Habida cuenta que a lo anterior se adminicula el hecho de que las demandadas no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de al demanda que se dejo de contestar, ello atento a lo establecido en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil. ELIMINADO Lo anterior lo corrobora el actor con los testimonios a cargo de CC. ELIMINADO, el primero dijo: “ELIMINADO, contesto en los siguientes términos: ELIMINADO Testimonios que cuentan con valor probatorio pleno al satisfacer sus declaraciones las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Procesal Civil y de donde se advierte que las partes del juicio celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble que se describe en autos, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, que el poderdante del que comparece a juicio pago el precio convenido para lo cual le fue extendido recibo. Respecto al tercer requisito de la acción consistente en que las aquí demandadas no hayan otorgado la escritura correspondiente, se acredita, primeramente con el dicho del actor quien afirma que su poderdante el 10 diez de mayo del año 2011 dos mil once celebro contrato de compraventa con las demandadas respecto del predio rustico ELIMINADO; que el precio de la operación fue la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta, y que se obligaron a extender las escrituras correspondientes en un plazo de sesenta días a partir de la fecha señalada en el recibo multicitado, que a la fecha han transcurrido más de once meses, sin que hayan cumplido con la firma de la escritura ELIMINADO Se corrobora lo anterior con el hecho de que las demandadas fueron declaradas confesas de las posiciones calificadas procedentes; confesión con valor de presunción legal y de donde se advierte que celebraron el contrato de compraventa con el poderdante del actor, que éste pago el precio y ellas no han otorgado las escrituras correspondientes, como a estas confesionales se adminiculan los testimoniales con cargo a ELIMINADO quienes al dar contestación a las preguntas que le fueron formuladas dijeron conocer al señor ELIMINADO y a las demandadas que saben y les consta por haber estado presentes, que ambas partes celebraron contrato de compraventa respecto del predio rústico ubicado en ELIMINADO que el precio de la venta fue por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que se entregaron en el momento del contrato, que las ahora demandadas se obligaron a otorgar las escrituras correspondientes y no lo han hecho pues ellos han acompañado al actor a requerirlas por ello; es suficiente con la afirmación que hace la actora de decir que la parte demandada no ha dado cumplimiento al contrato de compraventa pues no obstante que se obligaron a otorgar en un plazo de seis meses las escrituras correspondientes, pasaron once meses y no lo han hecho, el hecho de que los testigos refieren haber acompañado a la parte actora a requerir a las demandadas por el otorgamiento de las escrituras y las confesiones ficta y tacita de ellas para que la juzgadora concluya que, haciendo una relación logia jurídica de los hechos expresados por el actor, contrato de compraventa y recibo de pago incluidos ambos en un solo documento, testimonios aludíos, ELIMINADO el 10 diez de mayo del año 2011 dos mil once celebro contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del predio rustico ELIMINADO; que el precio de la operación fue la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta, que se obligaron a otorgar las escrituras correspondientes en un plazo de 6 seis meses y a la fecha de la presentación de la demanda no lo habían hecho. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO, no acudieron al juicio declarándose la correspondiente rebeldía; SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legítimo propietario respecto del bien inmueble ubicado en: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora las COSTAS del juicio. Respecto a lo peticionado en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de demanda, dígase al promovente que ello es una consecuencia que en el momento oportuno deberá atender el Notario que protocolice las constancias de este juicio atendiendo a la Ley del Notariado vigente en el Estado, en relación con la Ley del Registro Público de la Propiedad. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio, en tanto que, las demandadas no dieron contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, respecto al ELIMINADO A FAVOR de ELIMINADO. SEXTO.- Respecto a lo peticionado en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de demanda, dígase al promovente que ello es una consecuencia que en el momento oportuno deberá atender el Notario que protocolice las constancias de este juicio

atendiendo a la Ley del Notariado vigente en el Estado, en relación con la Ley del Registro Público de la Propiedad. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora las COSTAS del juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy Fe.

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Número de Expediente: 804/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 06 seis de Marzo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 804/2012 relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal, el día 18 dieciocho de Mayo del 2012 dos mil doce, compareció el LIC. ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ordinaria Mercantil a ELIMINADO , por el pago en lo principal de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; por el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del vencimiento del documento denominado pagare hasta la solución y pago total del presente asunto que deberá estar calculado a razón del 5.0% mensual como se establece en el documento denominado “pagare” que se anexa a la demanda, identificado como anexo número 1, como base de la acción principal. Señaló el actor los hechos que en su concepto dieron origen a su demanda, invocando en su apoyo los preceptos legales que creyó aplicables al caso, proponiendo las pruebas de su intención. En proveído del 21 veintiuno de Mayo del 2012 dos mil doce, se ordenó formar y registrar el expediente, bajo el número que le correspondiera en el Libro de Gobierno, se admitió la demanda entablada por todos sus conductos legales, ordenándose la notificación al demandado a fin de que en el término de 15 quince días diera contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndosele al actor, por ofreciendo la prueba a que hacía mención. Así las cosas, una vez que el promovente hizo la aclaración del nombre correcto de su endosante, la actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios, con fecha 13 trece de Julio del 2012 dos mil doce, procedió a llevar a cabo el emplazamiento al demandado, circunstancia que llevó a cabo en ésa misma fecha y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser esposa del demandado, concediéndole al efecto el término ordenado en autos para que produjera su contestación. En auto del 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce se tuvo al C. ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, con las cuales se ordenó dar vista al actor para que en el término legal expusiera lo de su derecho. Desahogada la vista que se le mandó dar, en auto del 10 diez de Septiembre del 2012 dos mil doce, se decretó un término de 40 cuarenta días para recibir el juicio a prueba, señalándose que 10 diez eran para su ofrecimiento y los 30 treinta restantes para su desahogo. Obra constancia en autos que las partes, ofrecieron las pruebas de su intención, y toda vez que transcurrió el término de recepción de pruebas sin que las mismas se hubieran desahogado, a solicitud del actor, en auto del 15 quince de Noviembre del año próximo pasado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1201, 1205, 1211, 1212, 1214, 1383 y relativos del Código de Comercio, se decretó un plazo de 20 veinte días para mandar concluir las pruebas ofrecidas en autos, señalándose día y hora para aquéllas que así lo ameritaron, obrando constancia en autos que se levantó certificación de dicho término y toda vez, que dentro del mismo, no se pudo llevar a cabo la prueba Testimonial del actor, en auto del 10 diez de Diciembre último, y por única vez, se señalaron las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 4 cuatro de Enero, para la celebración de la prueba Testimonial, la cual estuvo a cargo de los ELIMINADO . Concluido el término de 20 veinte días para concluir las pruebas, en auto del 28 veintiocho de Enero del año actual, se decretó un término común de 3 tres días a las partes para que formularan sus alegatos; y en virtud de que ninguna de ellas los formuló, finalmente, en auto del 22 veintidós de Febrero del presente año, se citó a las partes para resolver el presente asunto; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente Juicio atento a lo dispuesto por los artículos 1091, 1092, 1094 Fracciones I y II del Código de Comercio. SEGUNDO.- Ahora bien, respecto a la vía ordinaria mercantil, la misma requiere ser analizada por el juzgador, habida cuenta de que el demandado ELIMINADO hizo valer la improcedencia de la acción causal, en el sentido de que el artículo 168 párrafo tercero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece, que es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual la parte demandada, se constituye en deudora de la suma consignada en el título. Como se ve, del escrito de contestación del demandado éste opuso una excepción perentoria, tendiente a eliminar de facto la acción intentada, es decir, el demandado claramente precisó que el accionante tenía la obligación de señalar la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, base de la acción, invocando como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión del título de crédito, por el cual, el demandado hubiera adquirido obligaciones, lo cual implica que este Tribunal, se encuentra constreñido a examinar los hechos en que se apoya el demandado para negar el derecho de la actora, por lo expuesto, el hecho de que el demandado haya omitido denominar correctamente la excepción que propone, carece de trascendencia tal circunstancia Frente a tal cuestión debe observarse el principio de igualdad o equilibrio procesal entre las partes que caracteriza a la materia civil en la que se ventila el presente asunto, asimismo, cobra aplicación el principio general de derecho que establece: Que donde existe la misma razón, debe imperar la idéntica disposición. En efecto, realizado el análisis correspondiente de la demanda, se advierte, que el LIC. ELIMINADO compareció a este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO demandando en la vía ordinaria mercantil por pago de pesos a ELIMINADO reclamándole en lo principal el pago de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), desprendiéndose en éste caso que la acción que ejercita es la acción causal; empero por una omisión de su parte la presenta como si fuera un juicio ejecutivo mercantil, detallando cuestiones precisas únicamente respecto a la elaboración del documento, sin embargo el pagaré que ahora presenta como documento base de la acción en ésta vía, resulta insuficiente por sí sólo para demostrar la acción, en virtud de haber dejado de ser prueba preconstituida del adeudo, porque ahora se encuentra encausando la acción en la citada vía ordinaria mercantil, debiendo en consecuencia, precisar el origen, o bien la causa o causas generadoras que dieron nacimiento a la expedición del pagaré, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el mismo establece que se propone la acción causal, cuando el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese

extinguido por prescripción o caducidad, de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título; por consiguiente el ejercicio de la acción causal se requiere necesariamente que la parte actora señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo con ello se proporcionarán al juzgador los elementos necesarios para estar en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la acción; habida cuenta de que el legislador denominó como causal a dicha acción porque ésta implicaba que la misma tomara su nombre del contrato mismo, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ése evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil era necesario que se señalara la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, pues no basta que el actor, sólo manifieste en forma escueta, la fecha de suscripción del título, la cantidad pactada y la fecha de su vencimiento y la incidencia en éste caso, que como caducó la instancia en la vía ejecutiva mercantil, demanda ahora en la vía y forma propuestas; puesto que no detalló en sus hechos con la debida precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del pagaré, invocando como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto, que originase la emisión o transmisión del título de crédito a virtud del cual, la demandada hubiera adquirido las obligaciones correlativas a los derechos del acreedor y que éstas hubieran sido incumplidas, para que así, la deudora hubiera estado en posibilidad de excepcionarse en contra de sus pretensiones y no quedar en estado de indefensión, circunstancia que se corrobora en los hechos de la demanda, de la cual se desprende que la parte actora, no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículos 322 Fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, que para nuestra legislación procesal es el 253 Fracción V del Código de Procedimientos Civiles, aplicada en forma supletoria al Código de Comercio, al no detallar con claridad y precisión los hechos fundamentales de su demanda, además, no concretizó ni señaló, cuál fue el origen del negocio, esto es, porque razones provino la suscripción del pagaré por la cantidad reclamada, habida cuenta de que, si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, el mismo establece en lo que aquí concierne, que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin existir tal consenso, máxime que el documento que presenta el actor provino de un préstamo ELIMINADO celebrado con ELIMINADO por lo que resulta evidente la improcedencia de la acción, en virtud de encontrarnos ante un juicio ordinario, era requisito sine qua non, que se precisara cuál había sido el origen del documento, esto es, el acto o actos jurídicos que le dieron origen y que éste además tuviera la obligación de pago, máxime, que en el documento aparece el propio endosante como deudor solidario y al resultar así las cosas, lo anterior, hace mayor aún la improcedencia de la vía, atentos a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que es la acción cambiaria de regreso la que se ejercita en contra de cualquier otro obligado. En esa forma, ello hace innecesario entrar al estudio de fondo de la acción intentada, de la contestación vertida por el demandado y las excepciones que hizo valer ésta, ya que a nada práctico conduciría su estudio si el resultado de la sentencia seguiría siendo el mismo.- Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis I.3º.C.287 C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Mayo de 2002, consultable en la Novena Época Página 1161 que a la letra dice: “ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO. Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho artículo establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Cabe destacar que el legislador denominó "causal" a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12703/2001. Pedro Sousa Riley y otra. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 365, tesis V.1o.11 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA VÍA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 380, tesis VI.2o.500 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA." y Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 34, tesis de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.". ELIMINADO Cobra además aplicación al caso concreto la Tesis III. 1º.C.148 C que también sustentan los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 1621 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO REQUIERE QUE SE SEÑALE CON PRECISIÓN EL NEGOCIO O LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad, de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción”. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 726/2003. H. Ayuntamiento Constitucional de Puerto Vallarta, Jalisco. 6 de febrero de 2004.

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Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Fernando López Tovar. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1161, tesis I.3o.C.287 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO." y Tomo XV, junio de 2002, página 623, tesis II.2o.C.347, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO." ELIMINADO Así las cosas, debe establecerse que el actor ELIMINADO, representada por conducto de su endosatario en procuración, no probó su acción de pago de pesos, encontrando la juzgadora que era ocioso e innecesario entrar al estudio de la contestación y excepciones producidas por la parte demandada ELIMINADO . Asimismo, y si bien no existe en concreto disposición expresa en el Código de Comercio, para efectuar la condena al pago de costas en los juicios ordinarios mercantiles, se aplica en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 7, que establece en esencia: “Que la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso” ELIMINADO por consiguiente a cargo de la parte actora, resulta el pago de las costas originadas con motivo de éste juicio previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. Por último, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma correspondiente. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 1390 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes acudieron con personalidad al juicio. TERCERO.- Siendo improcedente la acción causal en estudio por las razones contenidas en el Considerando Segundo de esta resolución, no ha lugar a entrar al análisis de las pruebas aportadas ni a la contestación realizada por el demandado. CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer en la forma correspondiente. QUINTO.- A cargo de la parte actora resulta el pago de las costas originadas en el presente juicio. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIAS HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 324/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece. VISTOS, los autos del Juicio Extraordinario Civil número 324/2013, promovido por ELIMINADO en contra del Director del Registro Público de la Propiedad, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El 27 veintisiete de febrero del año 2013 dos mil trece, fue recibido escrito de demanda ante la Oficialía de partes de este Tribunal, mediante el cual ELIMINADO, demandó a ELIMINADO la Inscripción definitiva respecto del inmueble consistente en terreno rustico ELIMINADO Consta que mediante auto de fecha 28 veintiocho de febrero del mismo año, se radicó la demanda ordenándose el emplazamiento a la autoridad administrativa demandada. El 15 quince de marzo del 2013 dos mil trece, se emplazó al demandado y como dentro del término legal dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante proveído de fecha 25 veinticinco de marzo del 2013 dos mil trece, se tuvo por contestando la demanda y en virtud de que las cuestiones controvertidas no son de hecho sino de derecho se pusieron los autos a disposición de las partes para que alegaran; fenecido el termino se citó para oír sentencia; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. ELIMINADO acredita su personalidad con la copia certificada por Notario Público del nombramiento que el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo le otorgó como ELIMINADO; documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil (ver fojas 18 y 19). CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: HECHOS:1.- ELIMINADO La parte demandada ELIMINADO expreso: QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establecen: ELIMINADO De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la acción marcado con el inciso a) se acredita plenamente toda vez que la parte actora refiere que con fecha 20 veinte de agosto del año 1995 celebró un contrato de compraventa con el señor ELIMINADO respecto de un inmueble denominado la ELIMINADO que desde esa fecha se encuentra en posesión pública, pacifica, continua y de buena fe en concepto de propietario el cual consta con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO que como la escritura correspondiente se inscribió en forma preventiva por carecer de antecedentes registrales solicita se inscriba en forma definitiva. ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por el actor con el documento visible a fojas 10 a la 9 consistente en el testimonio primero ELIMINADO que contiene el contrato de compraventa que celebraron, ante el ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad, el 14 catorce de marzo del 2006 dos mil seis, el aquí actor como comprador y ELIMINADO como vendedor; documental publica que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva civil y con ella y lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda se acredita fehacientemente el primer elemento de la acción en estudio pues dicho contrato fue celebrado ante Notario Público. El elemento de la acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que el 14 catorce de marzo del 2006 dos mil seis, el aquí actor como comprador ELIMINADO como vendedor, comparecieron ante el Notario Público número 14 en ejercicio en esta Capital, y ELIMINADO declara que es propietario y se encuentra en posesión pública y pacífica del inmueble ELIMINADO; contrato mediante el cual ELIMINADO vende a ELIMINADO el inmueble descrito con antelación, que el precio de la compraventa es por la cantidad $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) ; y como los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado establecen que existe la compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho; entonces al existir un contrato mediante el cual se crea un derecho sobre inmuebles, es indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto a que el título de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad, también se demuestra toda vez que, del instrumento notarial con que acreditamos los elementos anteriores, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que en el mismo se cita que el vendedor es dueño del bien inmueble consistente en inmueble ELIMINADO; que dicho inmueble lo adquirió por herencia donada de sus padres ELIMINADO; documento público que cuentan con valor probatorio pleno al no haber sido objetados y de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 388 trescientos ochenta y ocho de la Ley Adjetiva Civil. En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con antecedente registral, ante la ELIMINADO registró preventivamente dicho contrato, (foja 8). De las constancias citadas se advierte con claridad que el contrato de compraventa materia de la presente litis, cuenta con la naturaleza situación y linderos del inmueble motivo de la compraventa, su medida superficial, el valor asignado, el nombre, edad y domicilio de los que celebraron el contrato de referencia; estimándose que la inscripción del registro anterior lo es precisamente la inscripción preventiva que se efectuó con motivo del contrato de donación en comento, inscripción que este juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, también la considera como un antecedente de registro, de ahí que después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en estudio. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el

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demandado acudió a juicio contestando la demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara el contrato de compraventa celebrado el 14 catorce de marzo del 2006 dos mil seis del bien inmueble ELIMINADO Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara el contrato de compraventa celebrado el 14 catorce de marzo del 2006 dos mil seis del bien inmueble ELIMINADO. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. DOY FE.-

Número de Expediente: 820/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de Enero del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos del expediente número 820/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promovió el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, por conducto de su Representante legal y con las demandadas ELIMINADO, para resolver sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Apoderado Legal de ELIMINADO, por escrito recibido el día 21 veintiuno de Mayo del 2012 dos mil doce, demandó en este Juzgado en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO(como deudor principal) y ELIMINADO, obligadas solidarias, por el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Por auto de fecha, 22 veintidós de mayo del citado año, se admitió la demanda en contra de las demandados citados en el inicio de la presente resolución y se ordenó notificarlas y emplazarlas corriéndoles traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos para que dentro del término legal, dieran contestación a la demanda y opusieran excepciones si tuviere alguna que hacer valer. Consta que el 21 veintiuno de Junio del 2012 dos mil doce, se verificaron legalmente los emplazamientos a los demandados, y como dentro del término legal ELIMINADO dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por auto del 9 nueve de julio del 2012 dos mil doce se les tuvo por contestando la demanda, por oponiendo las excepciones y defensas que opusieron y se ordenó dar vista a la contraria; como dentro del término concedido a la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, el día 13 trece de septiembre del 2012 dos mil doce, se le declaró la correspondiente rebeldía; se decretó el término de 15 quince días para desahogar pruebas, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a las demandadas; no fijándose fecha y hora para las ofrecidas por la demandada que compareció a juicio, dada su naturaleza. Como las demandadas no comparecieron a juicio no obstante de haber sido apercibidas, por auto de fecha 29 veintinueve de octubre del 2012 dos mil doce, se declaró confesa a ELIMINADO ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes. Fenecido el término probatorio, se pasó al periodo de alegatos por el término de dos días para que las partes formulen los que a su derecho correspondan; formulando los de su intención la parte actora y fenecido el término de alegar, se citó a las partes para resolver; yC O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090 mil noventa, 1091 mil noventa y uno, 1092 mil noventa y dos, 1094 fracción I mil noventa y cuatro fracción primera del Ordenamiento de Comercio vigente. SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la parte actora es correcta por autorizarla los artículos 1391 Fracción VIII mil trescientos noventa y uno fracción octava, del Código de Comercio, en relación con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Pues si bien la parte demandada ELIMINADO Excepción que resulta improcedente, en efecto si bien tal y como lo citan las demandadas, el actor en el momento de solicitar las prestaciones refiere que se declare el vencimiento anticipado del plazo para el pago; y que atento a lo establecido en el Código de Comercio, para ejercitar la vía ejecutiva mercantil se requiere que exista una deuda liquida y exigible; sin embargo, también resulta cierto que de las prestaciones restantes certificado contable que anexa y hechos de la demanda se advierte claramente que si la parte actora esta demandado el pago de pesos, por virtud de que la demandada no ha dado cumplimiento al pago en los términos a que se obligó, es porque precisamente se está acogiendo a la facultad que le confiere la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, es decir , como en la misma se otorga la facultad a la acreditante de poder dar por vencido el plazo estipulado para el pago si la parte demandada incumple cualquiera de sus obligaciones, y como de los hechos se advierte que está reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que no le asiste la razón a la parte demandada porque la actora si exige el pago de cantidades liquidas es decir de una deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no debe perder de vista la excepcionante que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí aplicado supletoriamente al Código de comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 prevé que la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el pago de las cantidades que le adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no está solicitando en si el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya está ejerciendo el derecho de que la demandada le pague. En estas condiciones se estima que si existe una deuda exigible pues se pretende hacer efectiva la obligación de las demandadas que devienen del contrato de apertura de crédito simple que, atento a lo establecido en el precepto legal 1391 fracción VIII es un título de crédito pues el mismo establece que son títulos de crédito los documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución y concatenando el mismo con el diverso 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que los contratos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito; entonces el documento base de la acción es título de crédito y por ello contiene deuda exigible, por lo tanto, el hecho de que de manera equivocada el actor reclame el vencimiento anticipado del plazo para el pago no es óbice para restarle la calidad de título de crédito con que cuenta el contrato base de la acción y de ahí que la vía ejercitada sea la correcta pues el actor expresa los hechos y el Juzgado le da el derecho, entonces es evidente que el actor está dando a la acción un nombre equivocado y con la facultad a que nos referimos con antelación, este juzgado corrige la incongruencia para estimar que el actor reclama solo el pago de pesos derivado del incumplimiento del pago que las demandadas tenían que realizar a la actora y no lo hicieron; entonces, se declara IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA que hace valer la parte demandada resultando al caso aplicable, por analogía, el criterio visible en: TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, se acredita con el poder que su Representada le otorgó, mismo que obra de la foja 8 a la 19; documentales con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. Por su parte ELIMINADO acudió a juicio por conducto de su

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representante legal ELIMINADO misma que acredito su personalidad con la copia certificada por Notario Público de la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil aquí demandada y en donde se advierte que la compareciente tiene el carácter de delegada especial y administradora única. Documentales con valor probatorio pleno atento a lo previsto en el precepto legal 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda lo siguiente:. ELIMINADO QUINTO.- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor está obligado a probar su acción. El artículo 68 sesenta y ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece: Los contratos o pólizas en los que en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro requisito. En el caso, el actor está obligado a probar su acción, que en este caso son los siguientes elementos: A) La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere, B) El certificado de adeudo y C) El incumplimiento del contrato por parte de las demandadas Para demostrar el elemento citado en el inciso A) la parte actora acompañó el contrato de apertura de crédito simple celebrado el 3 tres de febrero del 2011 dos mil once entre ELIMINADO y ELIMINADO como acreditada y ELIMINADO como obligadas solidarias; estipulándose diversas cláusulas en las cuales se aprecia que el banco abre a la acreditada un crédito hasta por la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que la acreditada destinara para capital de trabajo, cantidad dentro de la cual no quedan comprendidos los intereses, intereses moratorios, comisiones, accesorios y demás gastos que deba cubrir el cliente (ahora demandado). Se señala como plazo del crédito el de 36 treinta y seis meses , estipulando el pago de intereses ordinarios en forma mensual sobre saldos insolutos a razón de la tasa mensual que se obtenga de sumar la tasa TIIE a los puntos porcentuales del 9.50%, en cuyo caso se devengaran a la tasa de interés anual que resulte de sumar al porcentaje del 10% los puntos porcentuales del 9.5%; asentándose además que la parte demandada se obligó a pagar los intereses moratorios sobre el saldo de capital vencido y no pagado del crédito a tasa de interés anual que se obtenga de multiplicar la tasa de interés ordinaria establecida por el factor 2 dos por cada periodo que haya incurrido en mora; y que la institución bancaria podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito y hacer pagadero el saldo insoluto e intereses y accesorios si las ahora demandadas faltaran a cualquiera de las obligaciones del contrato sin previo aviso. Documental que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1292 en relación con el 1205 fracción II y 1237 de la Ley de Comercio; así demostramos La existencia del contrato de Apertura de Crédito Simple a que se refiere el primer elemento de la acción. Respecto al elemento a que se refiere el inciso B), debe decirse que en autos obra el estado de cuenta certificado y expedido por el C. P. Enrique Alberto Estrada Reyes, contador facultado por ELIMINADO, en donde se detallan las partidas que integran el adeudo total al 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce, relativo al contrato de Apertura de Crédito simple otorgado a los ahora demandados; documental que tiene valor probatorio pleno por no haber sido objetado y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula que los contratos o pólizas juntamente con el certificado de adeudo expedido por el Contador de la Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba plena; entonces al no haber sido objetado el certificado de adeudo, pues contrario a ello, la parte demandada lo reconoce al citar que “si bien es cierto que el banco acompaña estado de cuenta certificado por contador autorizado en términos del artículo 68… lo cual constituye un documento que trae aparejada ejecución…”; lo que se interpreta como que la parte demandada lo está reconociendo, de ahí que se le da el valor probatorio pleno citado al documento en comento. Con relación al elemento marcado con el inciso C) a probar, debe decirse que ELIMINADO como obligada solidaria están reconociendo al existencia del contrato base de la acción, el plazo estipulado y la cantidad de la que dispusieron; si bien argumentan que es falso el punto 4 de los hechos de la demanda porque los abonos se hicieron al capital; sin embargo dicha negativa no al corroboran en forma alguna y contrario lo que aseveran, del contrato base de la acción se aprecia que los abonos mensuales se integran del pago al capital y el pago de intereses ordinarios, pues así se estableció en las cláusulas QUINTA y SEXTA del fundatorio; máxime que ello se ve reflejado en el estado de cuenta certificado que obra en autos y que como ya se dijo cuenta con valor probatorio pleno; habida cuenta que las demandadas aceptan los términos pactados en las cláusulas sexta, novena y décima cuarta y si bien no aceptan que no hayan incumplido con el pago; sin embargo su negativa no se encuentra corroborada con elemento de prueba alguno; por su parte ELIMINADO, no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra y de conformidad con lo establecido en el numeral 332 del Ordenamiento Federal Adjetivo Civil, de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de Leyes, se presumen confesados por el demandado los hechos de la demanda que se dejó de contestar; así las cosas, y teniendo en consideración además que la parte demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal y ELIMINADO fueron declaradas confesas de las posiciones calificadas de procedentes mediante proveído de fecha 29 veintinueve de octubre del 2012 dos mil doce, confesión de la cual los declarados confesos no rindieron prueba en contrario por lo que en uso del arbitrio que la Ley confiere al juzgador, se les da valor probatorio pleno pues las mismas se encuentran adminiculadas con lo manifestado por la actora, el certificado contable y el propio dicho de la demandada ELIMINADO, ya que la misma acepto haber suscrito el contrato base de la acción y si bien refiere que se ha dado cumplimiento a los pagos; sin embargo su dicho no lo acredita en forma alguna y por otra parte, existe en autos el certificado de adeudo que comentamos con anterioridad el cual se da por reproducidos para todos los efectos legales a que haya lugar y de donde se advierte claramente que las demandadas no han cumplido con los pagos a que se obligaron mediante el contrato base de la acción; por otra parte, si bien las demandadas ELIMINADO, ELIMINADO, están oponiendo la falta de acción en la actora porque afirman que la fecha del vencimiento del contrato es para el 3 tres de febrero del 2013 dos mil trece y que al no haber dado por vencido el contrato, es imposible su exigibilidad al cobro de la suerte principal , pues el vencimiento lo está solicitando en la presente demanda; al respecto es importante que la parte demandada tome en consideración lo expresado por este juzgado en el momento de resolver sobre la procedencia de la vía ejercitada, pues si bien es cierto que lo que afirma en el sentido de que la parte actora está solicitando en esta misma demanda el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito celebrado entre las partes, sin embargo también resulta cierto que con la facultad otorgada en el Ordenamiento Adjetivo Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio, la suscrita juzgadora aclara y corrige que la vía ejercitada es la correcta y la prestación marcada con el inciso A) es incongruente, pues está demandando el pago de las cantidades que las demandadas adeudan por haber incumplido el contrato que

celebraron y que como este contrato es un título de crédito al estar acompañado con el certificado de adeudo visible a fojas 27, la vía procedente lo es la ejecutiva mercantil , de ahí la improcedencia de la excepción opuesta pues si bien conforme al precepto legal que invoca en los contratos mercantiles cada uno se obliga en los términos que quiso hacerlo; sin embargo, también es cierto que de la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato base de la acción se advierte de manera clara que el banco puede dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago cuando la parte acreditada incurra en incumplimiento; entonces el término “podrá” no se refiere a la expresión que pretende la parte demandada de que mientras no se pida ante el juez el vencimiento anticipado no puede ejercitarse la acción; pues contrario a ello, la juzgadora considera que el termino pactado en el contrato se refiere a que si la parte demandada no cumple, el banco en cualquier momento puede dar por vencido el plazo para el pago y podrá ejercitar la acción pues de la cláusula nunca se advierte que se cite que dicha declaración debe hacerse de manera judicial; ello conlleva a que la juzgadora aprecie que, desde el momento en que ejercita la acción la Institución Bancaria es porque tácitamente dio por vencido el plazo para el pago, pues, como ya se dijo, de la cláusula en comento, no se aprecia que debe hacer ello judicialmente, por escrito o que debe obrar la notificación que se haya efectuado al deudor; bajo estas condiciones es evidente que la falta de acción propuesta es improcedente pues contrario a lo que asegura la parte demandada, el banco no tiene por qué esperar a que se cumpla el plazo para poder dar por vencido el mismo y hacer efectivo el pago, ya que el plazo para el pago puede vencerse cuando la demandada incumpla. Así las cosas, como la parte demandada no acredita de manera alguna que haya realizado el pago y de las constancias se advierte que la presuncional que oferta la demandada no le es favorable, pues contrario a ello, de lo manifestado por el actor, certificado contable, confesión de la demandada ELIMINADO quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y por ello se presumen los hechos de la demanda que se dejó de contestar ELIMINADO y confesiones ELIMINADO tacitas de ELIMINADO, y ELIMINADO quienes no comparecieron a absolver posiciones y por ello se tienen por confesas de las posiciones calificadas de procedentes de acuerdo al criterio visible en: ELIMINADO Así tenemos como aceptados lo manifestado en los pliegos de posiciones visibles a fojas 122 y 124 de los autos y es de concluirse que el elemento de la acción en estudio se satisface pues se demuestra que las ahora demandadas celebraron el 3 tres de febrero del 2011 un contrato de apertura de crédito simple por la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), que el plazo para el cumplimiento del contrato seria de 36 treinta y seis meses a partir de la fecha de disposición y se estableció que serían 36 pagos a capital que iniciarían a contar a partir de la disposición del crédito, la ahora demandada dispuso de la totalidad el crédito en una sola ministración la cual fue depositada en la cuenta de cheques ELIMINADO de la propia representada del actor (ELIMINADO) a nombre de la acreditada el día 10 diez de febrero del 2011; que es el caso que los demandados solo efectuaron 14 pagos de los cuales completo el pago de solo 9 nueve amortizaciones; en razón a lo anterior se declara que la parte actora probó los elementos de la acción, las demandadas ELIMINADO,ELIMINADO y ELIMINADO no acreditaron sus excepciones y la diversa demandada ELIMINADO no compareció a juicio declarándose la correspondiente rebeldía; en consecuencia SE CONDENA a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de $512,472.31 (QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) por concepto de SALDO DE CAPITAL mismo que comprende el vencido y por vencer. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $15,330.27 (QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 27/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados desde el 3 tres de enero del 2012 dos mil doce al 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce; así como los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $1,398.51 (MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce y los que se sigan venciendo, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 1084 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez que cause ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, a ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322 mil trescientos veintidós, 1324 mil trescientos veinticuatro, 1325 mil trescientos veinticinco, 1326 mil trescientos veintiséis, 1327 mil trescientos veintisiete y relativos del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO, quedó acreditada; así mismo ELIMINADO en su carácter de representante legal de la demandada ELIMINADO, y por sus propios derechos acredito su personalidad para acudir a juicio; por su parte ELIMINADO no acudió a juicio. CUARTO.- El actor LIC. ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, probó su acción y ELIMINADO, no acreditaron sus excepciones y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de $512,472.31 (QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 31/100 M.N.) por concepto de SALDO DE CAPITAL mismo que comprende el vencido y por vencer. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de $15,330.27 (QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS 27/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos generados desde el 3 tres de enero del 2012 dos mil doce al 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce; así como los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a ala actora la cantidad de $1,398.51 (MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 51/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 21 veintiuno de marzo del 2012 dos mil doce y los que se sigan venciendo, previa cuantificación que en ejecución de sentencia acredite la actora y hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO, al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable. NOVENO.- Una vez que cause

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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ejecutoria la sentencia, se señala el término de tres días a ELIMINADO por conducto de su representante legal, ha ELIMINADO a fin de que cumplan con las prestaciones a que fueron condenadas, apercibidas que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1134/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P. a 11 once de abril del 2013 dos mi trece. V I S T O S los autos del expediente 1134/2012, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO quien comparece por sus propios derechos, en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 5 cinco de julio del 2012 dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO , por su propio derecho a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento base de la acción; el pago de los intereses ordinarios generados y no pagados, conforme a la aplicación del interés global a razón de una tasa del 88.32 equivalente a 132.48% anual, que resulta igual a razón del 7.36%, mensual, hasta la total solución del adeudo; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 1.5 veces la tasa de interés ordinaria mensual, multiplicada por 88.32 equivalente a 132.48% anual, resultando el 11.04% mensual, sobre saldos insolutos hasta la total solución del adeudo, desde la fecha vencimiento del pago respectivo, hasta la total solución del adeudo; así como por el pago de costas y gastos que se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio; expresando los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días (auto fechado el 5 cinco de julio del 2012), compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 19 diecinueve de octubre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Estado, quien lo entendió por conducto de su hijo ELIMINADO , quien argumento que si sabe de ese adeudo, que no puede hacer el pago de las prestaciones reclamadas y que no señala bienes, en tal caso en uso de la palabra y su derecho la parte actora para garantizar las prestaciones reclamadas señala bajo su responsabilidad el bien inmueble descrito en la propia acta de emplazamiento, notificación y embargo, bien inmueble que el propio funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído del 3 tres de diciembre del 2012 dos mil doce y en virtud de que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; procediéndose a calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora. Las que se admitieron por ser legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para su desahogo, señalándose a su vez las 10:00 diez horas del día 28 del mes de enero del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo de la parte demandada, confesional que no se verifico según constancia visible a fojas 23 veintitrés frente de autos, no siendo el caso de señalar fecha y hora para las demás probanzas, en razón de que no lo ameritan dada la naturaleza de las mismas. V.- Posteriormente el 5 cinco de marzo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso, consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 1° primero de marzo del corriente año, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para promover a este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció por sus propios derechos y al respecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso respectivo en propiedad, que reúne los requisitos establecidos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.-La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso”, cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ENDOSO EN PROPIEDAD EL VALOR DEL PRESENTE DOCUMENTO SIN RESPONSABILIDAD A FAVOR DEL LIC. ELIMINADO SAN LUIS POTOSI S.L.P, A 27 VEINTISIETE DE JUNIO DEL 2012 DOS MIL DOCE..- (rúbrica).” ELIMINADO Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene la accionante que el demandado, con fecha 22 veintidós de agosto del 2011 dos mil once, suscribió un documento por la cantidad reclamada, en su carácter de aceptante, y fecha de vencimiento al 23 de agosto del 2011 dos mil once, pactándose que dicho documento se cubriría en amortizaciones quincenales (vencimientos sucesivos), y solo en caso de omisión de pago oportuno de cualquier abono se vencería anticipadamente dicho título de crédito en el que se pactó un interés anual del 88.32% siendo el caso que el demandado realizo su último pago el 12 doce de septiembre del 2011 dos mil once, dejando un saldo por la cantidad que se reclama, estableciendo un interés anual moratorio a razón de 132.48, cuando se actualizara la presente hipótesis, tal y como lo acredita con el respectivo título de crédito, que así las cosas y a pesar del tiempo transcurrido, la parte demandada no ha realizado el importe del monto reclamado, razón por la cual demanda el cumplimiento de la obligación señalada. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y

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Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el día 23 veintitrés de agosto del 2011 dos mil once, con vencimientos sucesivos, siendo el último pago realizado el día 12 doce de septiembre del mismo año, pactándose en el mismo la cantidad de ELIMINADO , de lo cual se desprende que se ha realizado el pago que reconoce la parte actora, al monto pendiente de cubrir, por lo que se exige a el pago de la suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en propiedad ELIMINADO , así como la fecha en que habría de pagarse; y la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye en título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza con el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 19 diecinueve de octubre del 2012 dos mil doce, donde se reconoció el adeudo que se requiere. Así como la firma que calza el documento, que de momento no podía realizar el pago que se le requiere y que no señalaba nada como embargo y garantía, en tal caso en uso de la palabra y su derecho la parte actora, señalaba como embrago y garantía el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación, emplazamiento y embrago antes mencionada; actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la parte demandada reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizó pago alguno como lo precisa el actor, en su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO, en su carácter de aceptante (cliente sin aval), quien es precisamente la persona en contra de quien se instauró este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO quien compareció por sus propios derechos, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , persona en contra de quien se instauro el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos al Código de Comercio, se

condena a ELIMINADO , persona en contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por sus propios derechos, la cantidad total de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la actora, en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Por otra parte, se advierte que la actora mediante su escrito de demanda reclama el pago del interés global a razón de 88.32% (OCHENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO), anual, lo que se traduce en un 7.36% mensual, sin embargo, este juzgado, con las facultades que la ley le confiere, procede a realizar control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. ELIMINADO Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene en frente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. ELIMINADO En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a ELIMINADO las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 362 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. ELIMINADO Esta juzgadora observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. ELIMINADO Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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ELIMINADO Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. ELIMINADO En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Los artículos 14 y 16 de la Constitución establecen: ELIMINADO ARTICULO 14. “A NINGUNA LEY SE DARA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2005). EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERA SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”. ARTICULO 16. “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008) TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROTECCION DE SUS DATOS PERSONALES, AL ACCESO, RECTIFICACION Y CANCELACION DE LOS MISMOS, ASI COMO A MANIFESTAR SU OPOSICION, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA LEY, LA CUAL ESTABLECERA LOS SUPUESTOS DE EXCEPCION A LOS PRINCIPIOS QUE RIJAN EL TRATAMIENTO DE DATOS, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL, DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO, SEGURIDAD Y SALUD PUBLICAS O PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE TERCEROS. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE JUNIO DE 2009)”.Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, los artículos 14 y 16 impiden la afectación injustificada y arbitraria de los intereses patrimoniales de la persona humana, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del derecho. ELIMINADO Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este juzgado resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. ELIMINADO El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en la parte conducente de su artículo 211 lo siguiente: “ARTICULO 211. Comete el delito de usura, quien abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima. Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase un 10% diez por ciento a la que corresponda conforme al Interés Crediticio Bancario, promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación” Razonamientos los anteriores, en los que se concluye, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. ELIMINADO Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. ELIMINADO En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ELIMINADO Razones por las cuales, el Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional e injustificada a esos efectos. ELIMINADO Dicho esto, toca examinar el contenido del artículo 362 del Código de Comercio, a fin de analizar si cumple con los parámetros de validez antes descritos:“Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al

tiempo de hacerse su valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el 6% anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento”. ELIMINADO Con base en lo expuesto, este juzgado encuentra que el artículo 362 del Código de Comercio transgrede los principios de certeza, seguridad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica, así como el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema; y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el legislador al ELIMINADO regular el tema relativo a los intereses moratorios lo hace en forma deficiente ya que solamente fijó el criterio temporal en que deben comenzarse a computar dichos réditos sin establecer en forma precisa y razonable el momento procesal en que debe cesar el cómputo de los intereses ni tampoco precisa parámetros que permitan racionalizar su cuantía en forma proporcional. ELIMINADO De manera que el legislador, al fijar la procedencia de los intereses moratorios en materia mercantil, lo hace de una forma susceptible de propiciar cargas desmedidas, excesivas e injustificadas para las partes, pues si bien dicha norma persigue una finalidad constitucionalmente legítima de compensar el daño patrimonial sufrido por el acreedor y lograr que el deudor satisfaga la obligación principal- es excesiva y desproporcional en atención a que no establece un límite temporal procesal en que cesa su actualización ni parámetros tendentes a impedir cuantías excesivas e irracionales que generen certidumbre a esos efectos, con lo cual fomenta la explotación del acreedor en contra del deudor; por lo cual el artículo 362 del Código de Comercio resulta inconvencional en atención a que la deficiencia regulativa propicia la afectación excesiva y desproporcionada del derecho a la propiedad y al patrimonio de los deudores y permite que se dé la explotación del hombre por el hombre violentado el contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al permitir que el acreedor pueda fijar los intereses moratorios sin límite alguno en cuanto al porcentaje ni al tope máximo que pueda llegar a reclamarse por dicho concepto ni a algún momento procesal razonable en que dejen de seguir causándose. ELIMINADO Asimismo, la regulación oscura y deficiente del legislador en un tema relevante y delicado para el derecho fundamental a la propiedad y al patrimonio es patente y actualiza inclusive una violación al principio de progresividad de los derechos humanos si se compara la ausencia regulativa de la materia mercantil, con los límites que para los intereses moratorios sí ha previsto mínimamente el legislador en el Código Civil Federal en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “ARTICULO 1843.- LA CLAUSULA PENAL NO PUEDE EXCEDER NI EN VALOR NI EN CUANTIA A LA OBLIGACION PRINCIPAL.ARTICULO 2395.- EL INTERES LEGAL ES EL NUEVE POR CIENTO ANUAL. EL INTERES CONVENCIONAL ES EL QUE FIJEN LOS CONTRATANTES, Y PUEDE SER MAYOR O MENOR QUE EL INTERES LEGAL; PERO CUANDO EL INTERES SEA TAN DESPROPORCIONADO QUE HAGA FUNDADAMENTE CREER QUE SE HA ABUSADO DEL APURO PECUNIARIO, DE LA INEXPERIENCIA O DE LA IGNORANCIA DEL DEUDOR, A PETICION DE ESTE EL JUEZ, TENIENDO EN CUENTA LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, PODRA REDUCIR EQUITATIVAMENTE EL INTERES HASTA EL TIPO LEGAL”. Al respecto, este juzgado encuentra ELIMINADO considerando que la progresividad de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1843 y 2395 del Código Civil Federal deben hacerse extensivas al artículo 362 del Código de Comercio. Así, la naturaleza progresiva de la protección a los derechos humanos y la prohibición a cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos, llevan a este juzgado a sostener que el artículo 362 del Código de Comercio regula insuficientemente la institución de los intereses moratorios en los juicios mercantiles, permitiendo que se vulneren los derechos humanos de las partes. ELIMINADO La protección al derecho humano a la propiedad privada y el patrimonio de los deudores establecido en el artículo 2395 del Código Civil Federal, no puede ser desconocido por el diverso artículo 362 del Código de Comercio en virtud del principio de progresividad de la protección a los derechos humanos; lo anterior, pues en el primer artículo citado se limita la voluntad contractual de las partes a fin de garantizar la equidad y proporcionalidad de la norma a favor del acreedor y deudor al establecerse que “El interés convencional es el que fijen los contratos, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del adeudo, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal”.Norma que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, le es aplicable tanto a los intereses ordinarios como moratorios, al considerar que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento de pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultándose al juez para que establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y deben regirse por las reglas previstas en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal. En ese orden de ideas, la inaplicación del artículo 362 del Código de Comercio deriva también de que desconoce los progresos en la protección de los derechos humanos a la propiedad establecidos en la legislación civil federal y no fija límite alguno a la sanción legal establecida por la mora en el pago. Todo lo anterior, en la inteligencia de que la inaplicación de dicha disposición no conlleva que se promueva la morosidad por parte de los deudores, sino que busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos. Razones por las que se concluye, que de conformidad con los artículos 1º y 133 constitucionales, así como lo resuelto en el expediente Varios 912/2010 relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”, el artículo ELIMINADO 362 del Código de Comercio no es aplicable al transgredir el artículo 14 de la Constitución Federal y 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y, por tanto, no puede ser aplicado con los vicios de incertidumbre que contiene a la parte demandada. En ésa tesitura y tomando en consideración que el interés global que reclama la parte actora, es a razón de un 88.32% por ciento anual, en tanto que el Interés Moratorio equivale a 132.48% por ciento anual, lo que en esencia resulta excesivo al Interés Crediticio Bancario promedio que prevalecía al momento de celebrarse la operación, que lo era alrededor del 47% anual más un 10% da un total

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de 52% anual, por tanto al reclamarlos en esa proporción, vulnera los Derechos Humanos de la parte demandada y por ende se reduce al tipo del 9% anual desde que la demandada se constituyó en mora, esto es a partir del 12 doce de Septiembre del 2011 dos mil once hasta la total solución del adeudo, previa su regulación y cuantificación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor de las prestaciones exigidas en este juicio. Por último, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado : PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El actor, probó su acción cambiaria directa, en tanto que la demandada no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Se condena a la demandada, a pagar al actor, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, por concepto tanto del Interés Global, así como del Interés Moratorio a razón del 9% anual, desde la fecha en que la demandada se abstuvo de realizar el pago correspondiente que lo es al día 12 doce de Septiembre del 2011 dos mil once, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SEXTO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago al actor, de la cantidad a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a efectuar TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio previa regulación en la etapa de ejecución de sentencia. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL EN ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1595/2012 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 05 de diciembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 5 cinco de Diciembre del 2012 dos mil doce. V I S T O S los autos del expediente 1595/2012, relativo a las diligencias de información ad- perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su representante legal, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 02 dos de octubre de 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció el ELIMINADO por conducto de su representante legal, a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble, ELIMINADO. El 3 tres de Octubre del 2012 dos mil doce, se admitieron a trámite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio Público adscrito, al Director del registro público de la propiedad, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificadas las autoridades en comento, y agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Estado; el día 5 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias, ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; ELIMINADO. A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito. El 27 veintisiete de Noviembre del 2012 dos mil doce, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social, no obstante que fue citada para ello, según razón de fecha 7 siete de Noviembre del 2012 dos mil doce; con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO por conducto de su representante legal, manifiesta como hechos de su solicitud lo siguiente: Con fecha 5 cinco de enero de 1985 celebro contrato privado de compraventa con ELIMINADO respecto del inmueble denominado “ELIMINADO. Desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa descrito en el punto anterior ha poseído el predio y dicha posesión ha sido pacifica, continua, pública, a título de dueño y de buena fe, dado que el inmueble en mención no esta inscrito a favor de persona alguna es que promueve las diligencias de información ad perpetuam, para que se declare que ha adquirido el dominio pleno del inmueble y que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción. Que el contrato de compraventa se celebró ante los testigos ELIMINADO, mismo que no fue registrado en virtud de que dicho predio carecía de antecedente en el registro público de la propiedad y del Comercio QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito

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el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 15 quince de Octubre del 2012 dos mil doce; constando que la Representación Social mediante oficio 80/2012 compareció a juicio, manifestando su inconformidad con la admisión de las presentes diligencias; así mismo de los autos se advierte que no compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 15 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce se le hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 5 de los autos en donde, el Director de Catastro de Municipal del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., mediante oficio ELIMINADO comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES del predio a que se refiere el actor ELIMINADO el cual se encuentra ubicado en ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio el día 05 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, notificaciones visibles a fojas 11, 13 y 18 frente y vuelta de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 25 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 8 ocho de Octubre del año en curso; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 24 veinticuatro de octubre del 2012 dos mil doce en el diario El Periódico Oficial del Estado, y 22 veintidós de octubre del mismo año en por lo que se refiere al Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo se encuentran satisfechos. En efecto, lo relativo a la causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor, el ELIMINADO, manifiesta que con fecha 05 cinco de Enero de 1958, celebró contrato privado de compraventa con ELIMINADO y desde entonces tiene la posesión, que ha sido pacifica, continua, publica, a título de dueño y de buena fe, sin que esté inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha adquirido el dominio pleno del inmueble y se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción. Lo anterior sin duda alguna comprueba la causa generadora de la posesión que el ELIMINADO tiene respecto del predio a que se refiere en los hechos de la demanda el cual se encuentra ELIMINADO Corrobora su dicho el actor con el contrato visible a fojas 6 seis de los autos en donde se asienta que el 5 cinco de enero de 1985 mil novecientos ochenta y cinco el aquí promovente celebro contrato privado de compraventa con el señor ELIMINADO. Documento privado que por no haber sido objetado cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. A lo anterior se adminiculan los testimonios siguientes: ELIMINADO quien expresó: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.- Procedente.- Si.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión material del predio denominado eliminado el cual está ubicado en ELIMINADO.- Sí, la tiene el señor ELIMINADO. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO, ha ejercido actos de pleno dominio sobre el predio denominado ELIMINADO.- Procedente.- Sí, porque yo he visto que el siempre anda ahí haciendo labores y plantíos de magueyes, nopal y anda pasteando a sus animales.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el predio denominado ELIMINADO tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. - PROCEDENTE.- Sí, creo que si son porque yo no puedo medirlo. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y el consta si la posesión que ostenta el señor ELIMINADO sobre el predio denominado ELIMINADO, el cual está ubicado en la localidad de ELIMINADO, con las medidas y colindancias anteriormente citadas, ha sido a título de propietario en forma pública, pacifica, continua y de buena fe. PROCEDENTE.- Si, porque yo siempre he sabido que es propiedad de él y porque siempre lo he visto ahí, él está usando la propiedad, y todos los vecinos vemos que el siempre asiste ahí en la propiedad, y esta de buena fe poseyendo ese terreno porque como es de su propiedad nunca nadie le ha reclamado. A LA SEXTA:- Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- desde hace 45 años conozco al señor ELIMINADO.- A LA SÉPTIMA:- Que diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo el señor ELIMINADO, se encuentra en posesión del predio denominado ELIMINADO, con las medidas y colindancias que anteriormente se describieron.- PROCEDENTE.- Hace como 35 años. A LA RAZÓN DE SU DICHO:- Lo anterior lo se y me consta porque como lo vuelvo a repetir lo conozco desde hace 45 años y siempre lo he visto ahí posesionado de esa propiedad desde hace 35 años, siempre ha estado ahí, siempre anda ahí, yo atestiguo todo lo anterior porque lo se…”- ELIMINADO argumento: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.- Procedente.- Si, si lo conozco desde hace tiempo.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión material del predio denominado ELIMINADO. Procedente.- Sí, la tiene ELIMINADO, porque es el que trabaja ahi. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO, ha ejercido actos de pleno dominio sobre el predio denominado ELIMINADO, el cual está ubicado en la localidad de ELIMINADO- Procedente.- Sí, porque él es el que siempre ha hecho movimiento ahí en su terreno.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el predio denominado ELIMINADO, el cual está ubicado en la localidad de ELIMINADO, tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO - PROCEDENTE.- Sí, porque en el tiempo que sembró el ahí yo he ido a ayudarle a sembrar. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y el consta si la posesión que ostenta el señor ELIMINADO, sobre el predio denominado ELIMINADO, ha sido a título de propietario en forma pública, pacifica, continua y de buena fe. PROCEDENTE.- Si, porque él nunca ha tenido ningún problema, el siempre ha sido el reconocido de su terreno, y es el que siempre ha ejercido ahí su trabajo, y siempre ha estado de buena fe porque es el dueño del terreno. A LA SEXTA:- Que diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor ELIMINADO.- PROCEDENTE.- desde hace unos 15 o 16 años conozco al señor ELIMINADO.- A LA SÉPTIMA:- Que diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuánto tiempo el señor ELIMINADO, se encuentra en posesión del predio denominado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Exactamente no sé porque yo tengo 16 años viviendo en

ELIMINADO y desde que lo conozco él siempre ha sido el dueño. A LA RAZÓN DE SU DICHO:- Lo anterior lo sé y me consta porque toda la gente ha dicho que él es el propietario y dueño del terreno y es el que lo trabaja…”ELIMINADO argumento: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.- Procedente.- Si, si lo conozco desde hace muchos años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión material del predio denominado ELIMINADO. Procedente.- Sí, la tiene ELIMINADO y anteriormente era de su padre. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO, ha ejercido actos de pleno dominio sobre el predio denominado ELIMINADO.- Procedente.- Sí, claro que el ha sido el poseedor.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si el predio denominado ELIMINADO.- PROCEDENTE.- Sí, exactamente. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y el consta si la posesión que ostenta el señor ELIMINADO ha sido a título de propietario en forma pública, pacifica, continua y de buena fe. PROCEDENTE.- Si, así lo hemos visto, siempre lo hemos visto ahí trabajando, nunca hemos visto que ande peleando, y su posesión es de buena fe porque era de su padre y luego paso a manos de ELIMINADO. A LA SEXTA:- Que diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo el señor ELIMINADO, se encuentra en posesión del predio denominado ELIMINADO.-PROCEDENTE.- Exactamente fecha no pero desde que falto su padre, el siguió el posesión del predio aproximadamente desde 1990 mil novecientos noventa que falleció su papá, el ya estaba ahí. A LA RAZON DE SU DICHO:- Lo anterior lo se y me consta porque soy vecino de el de ese predio, también me pidió que le ayudara a poner una cerca de maguey ahí por eso se las medidas bien del predio, y desde que el papa vivía yo también le ayudaba a acarrear la cosecha en mi carreta….” Testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno; contrato y testimonios que evidentemente son eficaces para acreditar que la causa generadora de la posesión que tiene el aquí actor respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió con motivo del contrato privado de compraventa que celebro con Juan Epifanio López Ramos; advirtiéndose de los testimonios, los hechos de la demanda, la certificación por parte del Director de Catastro Municipal en donde se hace constar que el inmueble ubicado en “ELIMINADO., NO SE ENCONTRÓ ANTECEDENTE ALGUNO DE QUE ESTE INSCRITO EN EL PADRÓN CATASTRAL MUNICIPAL; además no pasa inadvertido que mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre del 2012 dos mil doce, se acordó recibir oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad, en el cual expreso que no puede comunicar si cuenta con antecedente el predio en cita. Resultando suficientes las razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene el ELIMINADO desde el 5 cinco de enero de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, detenta la propiedad a partir de la fecha indicada, en carácter de propietario, continua, pública y pacífica; considerándose que es de buena fe; así mismo, se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato de compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. Sin que sea óbice a la apreciación anterior el hecho de que la Representación Social adscrita se haya opuesto al trámite de las diligencias argumentando que de estas no pueden desprenderse un derecho de propiedad; por ser únicamente declarativas. Al respecto debe decirse que en efecto en la presente resolución lo que se está haciendo es declarando la procedencia de las diligencias, afirmando que el promovente tiene la posesión del inmueble de manera pública pacífica y publica y que por ello, se ha convertido en dueño, pero ello no se hace sin fundamento alguno puesto que el precepto legal 927 del Código de Procedimientos Civiles refiere que la resolución declarara si se ha acreditado o no los hechos que la motivaron , y que en caso de acreditar la posesión de manera pública, pacífica y continua se declarara además de que el poseedor se ha convertido en propietario. Por lo tanto, es infundado lo afirmado por el Ministerio Público que compareció a las presentes diligencias. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El actor acredito su personalidad para acudir a juicio. ELIMINADO CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam y por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble ELIMINADO. QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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Número de Expediente: 1225/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de agosto de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO pactado para el pago en el contrato de fecha 5 cinco de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, por haber incumplido en los pagos la parte acreditada. SEXTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $115,616.49 (CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS 49/100 M.N.) por concepto de SALDO INSOLUTO DEL CRÉDITO. SÉPTIMO.- SE CONDENA A la demandada a pagar la cantidad de $3,615.41 (TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS 41/100 M.N.)por concepto de EROGACIONES NETAS y no pagadas. OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES ORDINARIOS causados a partir del 1 primero de enero del 2012 dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo a razón del 29.74% anual. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad $7,914.51 (SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS 51/100 M.N.)por concepto de INTERESES MORATORIOS causados a partir del 1º primero de febrero del 2012 dos mil doce, al 31 treinta y uno de mayo del 2012 dos mil doce, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio, mismos que se liquidaran en ejecución de sentencia conforme al contrato base de la acción.(clausula sexta) DÉCIMO.- SE ABSUELVE a la parte demandada del pago del capital vencido e insoluto generados durante la vigencia del crédito y hasta la total solución del adeudo, toda vez que como quedo anotado en líneas precedentes, por esas prestaciones ya fue condenada la parte demandada. DÉCIMO PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de los SEGUROS, COMISIONES Y GASTOS DE COBRANZAS generados desde que omitió dichos pagos (1 primero de enero del 2012 dos mil doce) y hasta la total solución del adeudo; no así desde que tenía vigencia el crédito puesto que dichas comisiones se cobrarían mensualmente y en los hechos la parte actora no afirmo que eso haya sucedido. DÉCIMO SEGUNDO.- SE CONDENA A la demandada al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del presente juicio. DÉCIMO TERCERO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor, como lo solicita en el inciso g) del capítulo de prestaciones. DECIMO CUARTO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE.

Número de Expediente: 1416/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado resulto competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probo en parte los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada justifico el pago parcial realizado al documento fundatorio de la acción. QUINTO.- Se condena a la demandada, pagar a la parte actora la cantidad de $2,033.20 (DOS MIL TREINTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de intereses sobre saldos insolutos exigibles tanto antes como después de su vencimiento a razón del 2.96% semanal., así como al pago de la cantidad de intereses moratorios a razón del 1.5 veces la tasa de interés ordinario mensual aplicado al importe total no cubierto, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo., en el entendido que los abonos a cuenta reconocidos en autos equivalentes a la cantidad de $1,314.18 (UN MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 18/100 M.N.) habrán de aplicarse en primer orden a cuenta de intereses, tal y como se estableció en la parte considerativa de esta resolución. SEPTIMO.- Se concede a la demandada el termino improrrogable de tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad a que han resultado condenado, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. OCTAVO.-Se condena a la demandada, al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.-En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Número de Expediente: 2130/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P. a 29 veintinueve de Enero del 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del expediente 2130/2011 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. RESULTANDO I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el dia 22 veintidós de noviembre del 2011 dos mil once, compareció el promovente ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, ha ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento base de la acción; por la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, más los que se sigan acumulando hasta la total solución del adeudo, así como el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocado el sustento legal que estipulo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; así mismo se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir en la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarla para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo oscuro de contestación, por último, en el proveído de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El dia 17 diecisiete de Enero del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, SLP., quien lo entendió personalmente con el demandado, quien manifestó que si reconoce la firma que calza el documento así como el adeudo pero que en este momento no tiene dinero para hacer el pago que se le requiere y no señala nada como embargo y garantía, por lo que en uso de la palabra y su derecho la parte actora señalo el bien mueble descrito en el acta de notificación, emplazamiento y embargo, cuyas características de la misma se advierten, bien mueble que la nombrada funcionaria dio por bien y formalmente embargado. IV.- En el proveído de fecha 9 nueve de Febrero del 2012 dos mil doce y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no dio contestación a la demanda en el termino establecido para tal efecto, se le declaro la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aun las de carácter personal por medio de lista y cedula en los estrados del Tribunal; en auto del 6 seis de Noviembre del año próximo pasado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1401 del Código de la materia, se decretó el termino de 15 quince días para el periodo de desahogo de pruebas, calificándose de legales y procedentes las ofrecidas únicamente por la parte actora, señalándose fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional cargo al demandado, debiéndose declarar confeso al absolvente por las causas que en autos se advierten, no siendo necesario el señalar fecha y hora para el desahogo de los demás medios de prueba admitidos dada su naturaleza, sin que conste de autos que se haya desahogado alguna diligencia. V.- Posteriormente, el 13 trece de Diciembre del año pasado, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual únicamente la parte actora hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 de Código de comercio, el día 16 dieciséis de Enero del año que transcurre se citó para resolver este juicio. CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I de Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunando a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substancio este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 10419, 1050, 1391 fracción IV de Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagares. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, para promover este juicio quedo debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO y al respecto debe puntualizarse que en el titulo ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- Lugar y fecha del endoso..” cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “PAGUESE VALOR EN PROCURACION AL C. ELIMINADO (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- sostiene el accionarte que el demandado, el día 23 veintitrés de Septiembre del 2010 dos mil diez, suscribió un pagaré, por la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), pactándose en el pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual y fijándose como fecha de vencimiento el 29 veintinueve de Septiembre del mismo año, del cual no se ha hecho pago alguno, no obstante las gestiones extrajudiciales realizadas para ello , motivo por el cual formula la presente demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en el artículo 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente “150.- La acción cambiaria se ejercita: II.- En caso de falta de pago o de pago parcial…”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas

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enumeradas en el artículo 8.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención del pagare que se encuentra insertada en el texto documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en caso es ELIMINADO estableciéndose ésta Ciudad Capital, tanto para la fecha de verificación del endoso como para el pago respectivo: documento que al tenor articulo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en si mismo y se3 traduce en una prueba pre constituida de adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril 2000, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TITULO EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, de Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagare tienen carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que judicialmente significa que el documento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficiencia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que funda su excepción, precisamente en explicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esta codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede con los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones y defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. ”Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia del Primer circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero del 2000, Novena Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, qu8e reza: “PAGARES. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDEPROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagare tiene el carácter del título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, liquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el titulo; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del código de Comercio; además, cabe puntualizar que al dejar de producir su contestación, la demanda reconoció tácitamente, que llegada la fecha del vencimiento del documento, no realizo un solo pago como lo precisa el actor, es su escrito de demanda, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento funda torio base de la acción, pues de lo contrario el pagare no estaría en poder de este. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración del documento fundatorio de la acción ELIMINADO, probo los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio, no opuso excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 ,151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos de Código de Comercio, se condena ELIMINADO, persona en contra de quien se siguió el presente juicio a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Titulo y Operaciones de Crédito y 362del Código de Comercio en Vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar al actor, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte por conceptos de intereses moratorios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 10% mensual a partir de que se constituyó en mora la parte demandada hasta la total solución del presente juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI de Código de comercio, se concede a la demandada, el termino improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultado condena, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 17 diecisiete de Enero del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado ELIMINADO, al pago de costas generando por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, ya que no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Se condena al demandado, pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha realizado pago alguno al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO% mensual a partir que se constituyó en mora, más los que se sigan generando mediante la presentación de la planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia, conforme al estudio realizado en líneas precedentes. Se concede al demandado, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien mueble embargado en la diligencia efectuada el 17 diecisiete de Enero del 2012 dos mil doce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando

se encuentren a nombre de la demandada. SEPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe. .- Doy fe.

Número de Expediente: 556/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Mayo de 2013 dos mil trece.- V l S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 556/2012 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO DE FACTURA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADO por sus propios derechos, compareció ante este juzgado mediante escrito de fecha 10 de abril de 2012 dos mil doce, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por el otorgamiento de la factura que ampare la propiedad del vehículo marca ELIMINADO. Efectúo un relato breve de los hechos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y culminó su escrito con los petitorios de estilo.- Con esa misma fecha, se radicó el presente juicio y se ordenó llevar a cabo el emplazamiento del demandado, a fin de que ocurriera dentro del término legal a dar contestación a la demanda si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Emplazamiento que se llevó a cabo el día veintiocho de noviembre de dos mil doce.- Mediante proveído del día ocho de enero de dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, mandándose abrir el juicio a prueba por el término legal, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora. Por auto de fecha siete de febrero del año en curso se fijó al efecto fecha y hora para el desahogo de las probanzas que así lo ameritaron. Por auto de fecha siete de marzo del año en curso, se declaró confeso a ELIMINADO de la prueba ofrecida a su cargo. Con proveído del catorce de marzo del año en curso se decretó el periodo de alegatos.- Finalmente, el once de abril de año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XIII del Código en cita.- TERCERO.- La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles; toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO, compareció por sus propios de derechos y respecto de ELIMINADO el presente juicio se siguió en su rebeldía.- CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demandan a ELIMINADO, por el otorgamiento de LA FACTURA que ampare la propiedad de automóvil marca ELIMINADO, ELIMINADO, con base en los siguientes hechos de demanda: “1.- Que con fecha 12 de diciembre de 2011 celebre con mi ahora demandado un contrato de compraventa de un vehículo de nacionalidad mexicana marca ELIMINADO, y como se deja ver en el anexo uno que exhibo ante su señoría como documento fundatorio de mi acción. 2.- Una vez que pactamos el precio total de la operación formalizamos la misma mediante la celebración de un contrato de compraventa y fue la causa generadora para que se me confiriera la posesión y propiedad del mismo, lo que acredito con el documento que adjunto al presente escrito como anexo uno. 3.- En el contrato respectivo, las partes entre otras cosas pactamos lo siguiente; a) El valor del automóvil fue por la cantidad de $ 40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) pagados en una sola exhibición y en efectivo al señor ELIMINADO y entrego en ese momento las llaves de dicho vehículo así como el mismo vehículo y su identificación oficial (anexo2), Ya que confíe en el pues es mi cliente de hace muchos años y acude a mi taller frecuentemente para que le arregle sus carros y me dijo que los papeles me los daría en 15 días a partir de la fecha del contrato ya que no lo tenía a la mano pero que no había ningún problema. Tal como se desprende del documento base de mi acción en los último párrafos. 4.- Como se desprende de lo pactado en el apartado del último párrafo de dicho contrato de compraventa el vendedor se obligó a entregar dicho título de propiedad correspondiente de dicho vehículo en un término de 15 días naturales a partir de la celebración de la fecha del contrato es decir para el día 27 de diciembre de 2011. 5.- Sin embargo llegada esa fecha, le ha hablado para efectos de que cumpla con lo pactado y este se ha conducido solamente con evasivas y engaños, lo que se traduce en una negativa, razón por la cual ejercito acción para requerirlo judicialmente por la entrega de dicho título o factura de propiedad, dado que el de la voz cumplí con las condiciones pactadas en el contrato base de mi acción y es el demandado quien ha incumplido al no entregarme la factura, no obstante haber recibido el importe total del mismo…”.- Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- CONFESIONAL CON DECLARACION DE PARTE, a cargo del demandado ELIMINADO 2.- Documental privada, consistente en el acuerdo de voluntades (CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA) de fecha doce de diciembre de dos mil once. 3.- Instrumental de actuaciones. En cuanto al demandado ELIMINADO el presente juicio se siguió en su rebeldía, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confeso de los hechos de la demanda.- Ahora bien, la acción de otorgamiento de escrituras se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 de la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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Ley en cita, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el mueble materia de la factura; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. - Tales elementos se encuentran acreditados, con los siguientes medios de convicción aportados a juicio por el accionante; en primer término: con el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA de fecha 12 doce de diciembre de 2011 dos mil once que celebran de una parte en su carácter de vendedor ELIMINADO y de otra parte como comprador ELIMINADO mediante el cual el vendedor ELIMINADO manifieste que es propietario de un vehículo marca ELIMINADO , ELIMINADO y que es su deseo vendérselo a ELIMINADO en la cantidad de $40,000.00 cuarenta mil pesos, y a su vez este lo acepta y hace entrega de la cantidad establecida, asimismo que el vendedor le hace entrega de las llaves de vehículo y comprometiéndose a entregar el título de propiedad en un término de quince días. Finalmente, el contenido de las documentales, se robustecen con la declaración de confeso del ahora demandado, en virtud de no haber comparecido al desahogo de dicha probanza, mismas que surte efectos de presunción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código en cita, mismas que es favorables a los intereses de los oferentes, toda vez que se tuvo al aquí demandado ELIMINADO a por aceptando tácitamente conocer a la parte actora ELIMINADO , ser cierto que celebró un contrato de compraventa con él, respecto de un vehículo marca ELIMINADO , ELIMINADO , que recibió de parte de ELIMINADO , la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 MN.) por concepto de la compraventa efectuada; que recibió en forma total el precio pactado y que ha omitido factura a favor del actor dicho mueble. En consecuencia, la existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el mueble materia de la expedición de la factura, se justifica con la documental privada consistente en EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes con fecha 12 doce de diciembre de 2011 dos mil once, y se robustece con la presunción de confeso del absolvente; el segundo extremo consistente en el pago del precio convenido, se acredita con los citados medios de convicción, toda vez que el predio el objeto de la compraventa, fue liquidado al momento de la firma del contrato antes mencionado; finalmente, el hecho de que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con la declaración de confesa por parte de ELIMINADO. Por lo tanto, se concluye que la parte actora ELIMINADO, justificó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de factura, ante lo cual se condena a la parte demandada ELIMINADO a que expida la factura a favor de ELIMINADO del mueble materia del contrato y que se refiere a un vehículo marca ELIMINADO , ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsables de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil.- QUINTO.- Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles por así establecerlo el citado numeral que señala que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada no obtuvo sentencia favorable, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto, dado que su contraria parte efectuó diversas erogaciones.- Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita, se resuelve: - PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora probó su acción de otorgamiento de escrituras y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.- TERCERO.- Consecuentemente, se condena a la parte demandada a otorgar la factura correspondiente a favor de la parte actora y que se refiere a un vehículo marca ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento.- CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.- QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.- SEXTO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. - Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- DOY FE.—

Número de Expediente: 602/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: martes, 16 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de abril del 2013.- V I S T O S, para resolver en los autos que conforman el expediente número 602/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO; en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día 17 diecisiete de abril del 2012 dos mil doce, se tuvo a la parte actora ELIMINADO , por conducto de su endosataria en procuración la ELIMINADO , por demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, a ELIMINADO , en su carácter de codeudor, y ELIMINADO a ELIMINADO , en su carácter de aval; por el pago de la cantidad de $9,165.60 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como por diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal concedido compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer; consta en autos que mediante proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre del 2012 dos mil doce tuvo por desistido de la instancia intentada en contra de los

diversos demandados ELIMINADO ordenándose continuar el juicio única y exclusivamente en contra de ELIMINADO la diligencia de emplazamiento y requerimiento del demandado ELIMINADO se llevó a cabo el 04 cuatro de diciembre del 2012 dos mil doce; Y mediante auto de fecha 16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y por confesos de los hechos de la demanda; en razón de no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus derechos; y.- Con fecha, 22 veintidós de Marzo del presente año, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el 12 doce de abril del 2013, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.- SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO , obrando al dorso del documento base de la acción el endoso correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió en rebeldía.- TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , reclama el pago de la cantidad de $9,165.60 (NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) por concepto de suerte principal, así como intereses ordinarios devengados a razón del 2.06% mensual sobre saldos insolutos así como los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio; por el pago de intereses moratorios a razón del 4% mensual sobre abonos no cubiertos; y el pago de las costas y los gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Al efecto, el promovente funda su acción cambiaria directa en un título de crédito denominados, “Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada, mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional por parte de la deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo; cabe señalar que el pagaré fue expedido el 03 tres de junio del 2007 dos mil siete, y se estipuló en el mismo que al no pagarse a su vencimiento que lo fue el 03 tres de junio del 2009 dos mil nueve, causará intereses moratorios del tipo de 4% mensual, pagaderos en esta ciudad. En consecuencia, el mencionado pagaré, es documento con aparejada ejecución al encontrarse incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.- En cuanto a la parte demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el documento privado, consistente en un título de crédito de los denominados pagaré es una prueba preconstituida de la acción, que además se robustece con la declaración de confesos de los aquí demandados, al no haber comparecido a contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio y con el que se justifica la expedición del título base de la acción en el término antes señalado y la falta de pago por parte de la parte demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa.- En consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $9,165.60 (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así mismo y al estar pactado en el documento base de la acción moratorios convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual desde la fecha de su último pago, a partir del día siguiente en que se constituyó en mora que lo es el 05 cinco de agosto del 2007 dos mil siete y hasta la total solución de presente juicio, y al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.06% mensual sobre saldos insolutos así como los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio. Finalmente, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término de tres días contados a partir de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados consistente en el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.- CUARTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99, Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el Juez de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.” Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil en que se tramitó fue la correcta y las partes justificaron plenamente su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosataria en procuración, acreditó la procedencia de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.- TERCERO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $9,165.60 (NUEVE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 60/100 M.N.) por concepto de suerte principal.- CUARTO.- Se condena a la parte demandada, al

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón de un 4% mensual por cada abono vencido, a partir de que el demandado se constituyó en mora que lo es el 05 cinco de agosto del 2007 dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.- QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual sobre saldos insolutos, a partir de que el demandado se constituyó en mora que lo es el 05 cinco de agosto del 2007 dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.- SEXTO.- Se concede al demandado el término de tres días a partir de que esta sentencia cause estado para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenado, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien inmueble que se le embargó y con su producto pago al actor.- SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio.- OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- NOVENO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.- Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy fe.

Número de Expediente: 171/2013 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 15 quince de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 171/2013, relativo a las diligencias de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO por conducto de su representante legal, para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 01 primero de Febrero de 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció la C. ELIMINADO por su propio derecho, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble, ELIMINADO El 1º primero de Febrero del 2013 dos mil trece, se admitieron a trámite las diligencias ordenando notificar las mismas al ELIMINADO, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificadas las autoridades en comento, y agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Pulso de San Luís y Oficial del Estado; el día 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece, fueron notificados los colindantes de las presentes diligencias, ELIMINADO ubicado en ELIMINADO; ELIMINADO A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito. El 18 dieciocho de Abril del 2013 dos mil trece, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales no acudió la representante Social, no obstante que fue citada para ello, según razón de fecha 2 dos de Mayo del 2013 dos mil trece; con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADO compareció por sus propios derechos. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesto como hechos de su solicitud lo siguiente: 1.- ELIMINADO. QUINTO.- La solicitud del promovente encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;…”; “Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”; “Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que

se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.” Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva…”; “Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión…”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.” De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley.El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 13 de Febrero del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio 12/13 compareció a juicio, manifestando su conformidad con la admisión de las presentes diligencias; de los autos se advierte que no compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el ELIMINADO fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 10 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 12 doce de Febrero del 2013 dos mil trece se le hizo saber al ELIMINADO. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 6 de los autos en donde, el ELIMINADO, S.L.P., mediante oficio CM/100/2013 comunico que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES del predio “ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, a los colindantes del predio el día 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece, notificaciones visibles a fojas 14 a 19, frente y vuelta de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 25 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 12 doce de Marzo del año en curso; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 29 veintinueve de marzo del 2013 dos mil trece en el Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues la ELIMINADO, manifiesta que desde el 29 veintinueve de Octubre de 2000 dos mil, la ELIMINADO tiene la posesión del inmueble ubicado en la comunidad de los ELIMINADO u que dicha posesión la ha tenido de manera pública, pacífica y de buena fe, sin que este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de su representada el inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se corrobora con el contrato privado de compraventa visible a fojas 5 en donde se asienta que el 29 veintinueve de octubre del año 2000 dos mil, la aquí actora compró el inmueble del cual reclama las presentes diligencias y en donde se asienta que en ese momento se le hace entrega del predio a la compradora. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto si la actora acompañó a la causa el contrato de compraventa privado que presenta en el cual se asienta que el 29 de Octubre del año 2000, celebraron contrato de compraventa la aquí actora en su carácter de compradora y ELIMINADO respecto del inmueble ubicado el la ELIMINADO…” que el precio de la venta fue de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que la vendedora ELIMINADO confiesa tener recibidos con anterioridad a su entera satisfacción; contrato con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil; como la actora está refiriendo que desde el momento en que celebró el contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la comunidad de los ELIMINADO, tuvo la posesión del mismo, argumentando que dicho contrato lo celebró el 29 veintinueve de octubre del año 2000 dos mil; y corrobora su dicho con el contrato privado de compraventa a que nos referimos en líneas que anteceden; y se adminicula a lo anterior con lo vertido por los testigos con cargo ELIMINADO quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO: argumentó: ELIMINADO. Probanzas que son eficaces para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene la aquí actora respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirió con motivo del contrato de compraventa que celebró con la vendedora ELIMINADO el 29 de Octubre del año 2000, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por sí mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que la aquí promovente vive en el inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera pacífica, publica y continua como dueña; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del Director de Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el bien no se encuentra registrado en sus oficinas, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene ELIMINADO desde el 29 de Octubre del año 2000, de manera pacífica, pública, continua y de buena fe, además de que no consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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ELIMINADO, en razón del contrato de compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de propietario, continua, pública y pacífica; del inmueble motivo de las presentes diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien en catastro a nombre de persona alguna. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble ubicado en ELIMINADO Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble ubicado en ELIMINADO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE. Número de Expediente: 215/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 20 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 31 de mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 20 veinte de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 215/2013 promovido por ELIMINADO, en su carácter de representante de ELIMINADO y como suscriptora del documento base de la acción ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en definitiva la acción de DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO on el carácter referido al inicio de la presente resolución, a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por la desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 11 once de febrero del 2013 dos mil trece, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO por la desocupación del inmueble mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo, por lo que, los días 23 veintitrés de marzo del 2013 dos mil trece y 1º primero de abril del mismo año, el diligenciario adscrito a la central de actuarios, acudió al domicilio de los demandados y se les requirió por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditara estar al corriente de las rentas o bien para que cubrieran el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco realizaron el pago, se le previo para que en el término de 45 días desocuparan y entregaran a la actora el inmueble; emplazándolos a juicio. En proveído de fecha 17 diecisiete de abril del año en curso, se declaró la rebeldía al demandado ELIMINADO, y se acordó de conformidad la contestación de la demanda que hizo ELIMINADO, ordenándose dar vista a la contraria a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera; decretándose el termino de 5 cinco días comunes para que las partes presentaran las probanzas que a su derecho correspondiera sin excepción. Se procedió a admitir las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia de que trata el artículo 448 bis del Código Procesal Civil, citándose a los demandados a fin de que comparecieran a absolver posiciones; así como a la parte actora y su representada. Se ordenó enviar oficio a BANORTE para los fines que persigue la demandada y se admitió también el reconocimiento o inspección judicial, teniendo por desahogadas el resto de las probanzas admitidas. Consta que en diligencia de fecha 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, se verificó la audiencia, con la presencia del actor y su abogado patrono, sus testigos y toda vez que compareció la abogada de la demandada presentándose dos pliegos de posiciones se procedieron a calificar las mismas y formuladas que le fueron a ELIMINADO las procedentes, se asentó las respuestas que dio , se hizo constar que no fue posible desahogar las testimoniales con cargo a la parte demandada así como la de reconocimiento o inspección judicial por la inasistencia de ELIMINADO, se paso al

periodo de alegatos formulando los de su intención la abogada de ELIMINADO, dentro de los cuales afirmo la tacha al testigo ELIMINADO . Se puso a disposición de ELIMINADO los sobres cerrados que acompañó el 8 ocho del actual recibiéndolos en el acto; que por cuestión de tiempo no fue citada a fin de absolver posiciones ELIMINADO y en el acto de conformidad la abogada autorizada y se dio por terminada la diligencia firmando para constancia y citándose para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, quedó acreditada en autos al acudir como representante de ELIMINADO pues del contrato base de la acción se aprecia claramente que en efecto la compareciente suscribió el mismo en el carácter que dice ostentar por lo que se le tiene por acudiendo a juicio en los términos del artículo 44 de la Ley Procesal Civil, por su parte, ELIMINADO en su carácter de arrendataria dio contestación en tiempo a la demanda y ELIMINADO en su carácter de fiador, no acudió a juicio declarándose la correspondiente rebeldía. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere:“…ELIMINADO Por su parte ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expuso:“ QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama la desocupación por la falta de pago, acción que encuentra sustento legal en la fracción III del artículo 448, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: … III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley” .De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato visible a fojas 4 a la 8 de los autos; contrato en el cual se establece que con fecha 01 primero de Julio del 2012 dos mil doce, ELIMINADO, como arrendadora y representando a ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose que el término del contrato era de un año, entrando en vigor el 1º primero de julio del 2012 dos mil doce y la renta mensual se pagaría por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.). Documento privado con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, al no haber sido objetado por la demandada, pues cabe citar que ELIMINADO en su carácter de arrendataria al dar contestación a la demanda manifestó que es cierto lo citado en los puntos uno, dos y tres de los hechos los cuales se refieren a la celebración que efectuó del contrato de arrendamiento con las actoras respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el termino del contrato es por un año y las pensiones rentísticas se pagarían por meses adelantados por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que la demandada no hizo los pagos de las rentas a partir del mes de enero del 2013, agregando la demandada que de ello se dio aviso a la representante legal de que la arrendataria había perdido su trabajo y por eso se atrasó con los pagos. Cabe citar que ELIMINADO en su carácter de fiador en su carácter de fiador, no acudió a juicio declarándose la correspondiente rebeldía, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Civil. Con lo anterior se acredita plenamente la existencia del contrato de arrendamiento y del cual solicita la desocupación. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con la declaración del actor pues dijo que con fecha e 01 de julio del año 2012celebró Contrato de Arrendamiento del inmueble antes descrito con el ELIMINADO, en su calidad de Arrendatario, respecto de la casa ubicada de la calle ELIMINADO. que las pensiones rentísticas sería pagada por meses adelantados y a razón de $4,000.00 (cuatro mil pesos M.N.) por mes como que al vencimiento de un año el arrendador continuo ocupando el inmueble descrito y a partir del mes de Enero del año 2013, el inquilino comenzó a dejar de pagar las pensiones rentísticas al grado de que hasta ahora de la fecha actual se adeuda los meses restantes, es decir Enero, Febrero, del año 2013, no obstante de buscar una solución Extra Judicial para solucionar el presente negocio las gestiones realizadas, fueron infructuosas para obtener el pago de las pensiones rentísticas que no han sido pagadas Se corrobora lo anterior con la confesional tácita del demandado, ELIMINADO quien no compareció a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, atento al artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Confesión que alcanza valor de presunción plena en virtud de que se adminicula a ella los recibos visibles de la foja 34 a la 37 consistentes en recibos con números 739, 741, 743 y 745 expedidos por la Sociedad ELIMINADO, venta, renta y administración de inmuebles, en donde se asienta que al propietaria del inmueble es ELIMINADO de la renta correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y abril del 2013 dos mil trece del inmueble arrendado en ELIMINADO; recibos con valor probatorio pleno al no haber sido objetados de conformidad con lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil. Por otra parte, no pasa inadvertido para este Juzgado que ELIMINADO en su carácter de arrendataria al dar contestación a la demanda manifestó que es cierto lo citado en los puntos uno, dos y tres de los hechos los cuales se refieren a la celebración que efectuó del contrato de arrendamiento con las actoras respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el termino del contrato es por un año y las pensiones rentísticas se pagarían por meses adelantados por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que la demandada no hizo los pagos de las rentas a partir del mes de enero del 2013, agregando la demandada que de ello se dio aviso a la representante legal de que la arrendataria había perdido su trabajo y por eso se atrasó con los pagos; por lo tanto, está confesando que en efecto no realizo los pagos a que se obligó mediante el contrato de arrendamiento que celebró; y si bien es cierto que refiere que ello fue porque está desempleada, sin embargo, ello no la exime de la responsabilidad a que quedó obligada mediante la suscripción del contrato base de la acción; además no aportó prueba idónea a fin de que la suscrita considere, haciendo justicia y velando por los derechos de las partes, como cierta su afirmación, pues lo que sí se puede afirmar de la contestación de la demanda es que ELIMINADO en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, se obligaron al pago de las pensiones rentísticas mediante el

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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contrato de arrendamiento que celebraron con la aquí actora y no dieron cumplimiento con los pagos a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece; pues cabe mencionar que si bien la demandada presentó recibos a su nombre expedidos por una inmobiliaria, sin embargo dichos recibos amparan los meses de renta siguientes: mayo del 2012 dos mil doce, 15 quince días de junio de ese año; $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a cuenta del mes de julio del 2012 dos mil doce, y constan que los pagarés a nombre de la actora, si bien pueden presumir que fueron suscritos para garantizar el pago de las rentas convenidas con la demandada, sin embargo, también resulta cierto que los mismos tiene fecha de vencimiento de aquel año(2012) y las rentas que reclama la actora son a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece, por eso, aun cuando dichos recibos y pagares cuenten con valor probatorio de que en efecto la demandada pagó determinadas cantidades de dinero a la actora y se presumen que son a cuenta de renta, ello, porque las cantidades que amparan cada uno de los títulos de crédito, son el valor de la renta mensual a pagar, sin embargo, como ya se dijo, dichos documentos son insuficientes a fin de demostrar que la demandada pagó los meses de renta correspondientes al mes de enero (2013) a la fecha de la presentación de la demanda; ahora bien respecto de los depósitos efectuados a la cuenta de ELIMINADO los cuales obra de la foja 54 a la 56 los mismos son insuficientes para acreditar que tiene alguna relación con la causa que nos ocupa, máxime que datan del año 2012 dos mil doce y se insiste las rentas que se reclaman corresponden al año en curso, y por otra parte, no se advierte que sean como pago a las rentas de que trata el contrato base de la acción; máxime que no impulso la probanza ofrecida consiente en oficio al Banco a fin de acreditar dichos depósitos. ; en cuanto a los pagos de servicio de energía eléctrica los mismos lo que acreditan es que al 14 catorce de febrero del 2013 dos mil trece ese servicio se encontraba pagado, pues los mismos no fueron objetados por la contraria parte. Relacionando lo anterior se afirma que es cierto lo expuesto por el actor, en el sentido de que celebró el contrato de arrendamiento con los demandados, que se estipuló el pago de una renta mensual por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, que el plazo del arrendamiento era un año contados a partir de su celebración, que se cumplió el termino y la parte demandada ELIMINADO a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece incumplió con el pago de las pensiones rentísticas. Sin que se óbice a lo anterior el hecho de que no se pueda tener en consideración el testimonio con cargo a ELIMINADO porque cuando dio contestación a las preguntas formuladas siempre dijo que las cosas las sabe porque la actora se las comentó; entonces no es posible tener la certeza de la testigo haya narrado hechos que haya presenciado por sí misma pues siempre expresó que la actora le platico que había rentado al casa con una inmobiliaria y que los renteros le habían quedado mal porque desde enero ya no le pagaban; entonces el testimonio en cita no satisface las exigencias a que se refiere el numeral 400 fracción II del Código Procesal Civil; ahora bien, se aprecia que en los alegatos la abogada de la demandada dijo que en su oportunidad haría valer el incidente de tachas, respecto del testimonio con cargo a ELIMINADO, lo que no hizo, además debió en el preciso momento de la diligencia formularlo para que así pudiera iniciarse el trámite del mismo. Entonces, procede a analizarse el testimonio en cita y al respecto debe decirse que el testimonio rendido por ELIMINADO no cuenta con la eficacia de prueba plena toda vez que no narra de manera clara los hechos dando las razones de su dicho pues si bien expreso que conocer a ELIMINADO y que está junto con el diverso demandado celebraron un contrato de arrendamiento con la actora respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el término de arrendamiento es por un año que la renta serían pagadas por meses adelantados por la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que le consta que la demandada ha dejado de pagar las pensiones rentísticas, sin embargo, no refiere por qué le constan los hechos es decir omite las circunstancias de lugar tiempo y modo y al dar la razón de su dicho solo cita que sabe y le consta porque tiene conocimiento de los hechos; de ahí que su declaración no sea clara y precisa y sin dar los fundamentos de su dicho y por ello no satisface las exigencias a que se refiere el numeral 400 fracciones III y V de la Ley Procesal Civil. Sin embargo, es suficiente con el contrato base de la acción, la declaración de la parte actora y las confesiones tácita de ELIMINADO y expresa de ELIMINADO pues siempre adujo que no ha pagado las pensiones porque no tiene trabajo, sin embargo como quedó anotado ello no la exime de la responsabilidad que tiene desde el momento de haber celebrado el contrato base de la acción; además como ya se dijo, obra en autos los recibos que de los meses de enero a abril del año en curso agregó a la causa la actora, lo que no podría hacer de haber liquidado la renta correspondiente la demandada, pues contra la entrega de la renta establecida se debe dar el recibo, lo que no aconteció al no haber pagado las rentas la demandada; además con los recibos valorados con antelación la demandada no demuestra haber liquidado las pensiones rentísticas que se le reclaman y por ello la juzgadora llega a concluir que ELIMINADO y ELIMINADO celebraron el contrato de arrendamiento con la actora respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que el término del contrato seria por un año que empezó a correr a partir del 1º de Julio del 2012 dos mil doce, que llegado el mes de enero del año 2013 dos mil trece la parte demandada incumplió con el pago de las rentas convenidas, por lo que le son exigibles hasta que desocupe el inmueble. Luego, es inconcuso que demostrada está la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo dispone el numerales 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por los demandados para demostrar que cumplió con la totalidad de los pagos a que se obligó, máxime que la confesional con cargo a la actora no le favorece a sus intenciones. Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de DESOCUPACIÓN por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que ELIMINADO en su carácter de arrendataria no acredito sus excepciones y ELIMINADO en su carácter de fiador no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Al haberse acreditado la acción de desocupación por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, con fundamento en lo establecido en el artículo 454 en relación con el numeral 448 Bis fracción I, ambos del Código Procesal Civil, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de los inmuebles motivo del contrato de arrendamiento, en el término de cuarenta y cinco días que le fue concedido a la parte demandada, contados a partir del emplazamiento (23 de marzo del 2013 dos mil trece), SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 11 once de febrero del 2013 dos mil

trece, ya que en la diligencia de fecha 23 veintitrés de marzo del 2013 dos mil trece, en donde se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el inmueble en el término citado sería lanzada a su costa; haciendo la entrega material y jurídica del inmueble a la actora. Así las cosas, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso el término concedido a la parte demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto tomando en cuenta que la prevención de tal medida se le hizo saber, desde el día en que se llevó a efecto el emplazamiento, razón por la que se considera que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble de este juicio; por lo tanto, y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia por lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio visible en: Registro IUS: 228033 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, p. 126, aislada, Civil. Rubro: ARRENDAMIENTO. DEBE DECRETARSE EN SENTENCIA LA ORDEN DE LANZAMIENTO Y NO COMO CONSECUENCIA DEL ACUERDO DICTADO CON APOYO EN EL ARTICULO 450 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. Texto: Una correcta interpretación de los artículos 448, 449, 450, 452, 453, 454, y 455 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí, llevan a considerar que el acuerdo de requerimiento para que el demandado compruebe estar al corriente en el pago de las rentas o que verifique el pago, así como por la exhibición del contrato de arrendamiento; y que de no hacerlo se le haga saber que tiene 45 días para desocupar y entregar el inmueble, apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo verifica, no puede ser la base legal para que posteriormente, a petición del actor, se disponga el lanzamiento del demandado, respecto del inmueble que ocupe, toda vez que dicho lanzamiento debe decretarse en la sentencia y no como consecuencia del acuerdo dictado, con apoyo en el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ello es así, porque, en los términos del artículo 454 del mismo ordenamiento legal, la sentencia siempre dispondrá cuando sea procedente el lanzamiento, y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se ejecute una vez vencidos, los términos señalados en el artículo 450; y si ya estuvieren vencidos (si no se dicta la sentencia dentro de esos términos a partir del requerimiento), se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia. SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de arrendataria y ELIMINADOen su carácter de fiador a pagar a la actora ELIMINADO en su carácter de representante de ELIMINADO la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece, al mes de febrero del mismo año, a razón de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, atento a lo dispuesto en el contrato base de la acción. Así mismo, SE CONDENA a los demandados al pago de las cantidades que resulten por concepto de PENSIONES RENTISTICAS que se sigan generando a partir del mes de marzo del año 2013 dos mil trece y hasta el momento en que se haga entrega material y jurídica del inmueble motivo del presente juicio a la actora. Atento a lo establecido en la cláusula 1ª del capítulo de renta del contrato base de la acción, SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de INTERÉS a razón del 10% sobre la renta mensual adeudada a partir del incumplimiento (1º primero de enero del 2013 dos mil trece) y hasta el momento en que desocupe el inmueble. Ahora bien respecto del PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS que reclama la actora en el inciso d) de las prestaciones que reclama; SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de esta prestación esto porque no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo sufrido y tampoco es especifico en manifestar cuál es la ganancia licita que hubiere obtenido con el cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que funda su petición narrándolos con claridad y precisión, para así no dejar en estado de indefensión a la demandada, lo que en el caso no aconteció SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte previa comprobación que en ejecución de sentencia haga la parte actora respecto del pago de los servicios de LUZ ELECTRICA Y SERVICIO DE AGUA a que se refiere la cláusula 16ª del contrato base de la acción, (SERVICIOS ESPECIALES) hasta el momento en que desocupe el inmueble. Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE CONDENA a los demandados al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora acudió con personalidad a juicio; la demandada no acredito sus excepciones y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- La parte actora probó los elementos de la acción de DESOCUPACIÓN por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandada ELIMINADO no acreditó sus excepciones y por su parte, ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra. QUINTO.- SE DECRETA EL LANZAMIENTO INMEDIATO; en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial a que se refiere el artículo 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, atendiendo además a lo establecido en el auto de fecha 11 once de febrero del 2013 dos mil trece, ya que en la diligencia de fecha 23 veintitrés de marzo del 2013 dos mil trece, en donde se apercibió a la parte demandada ELIMINADO a que, si no desocupaba el inmueble en el término citado sería lanzada a su costa; haciendo la entrega material y jurídica del inmueble a la actora. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la actora ELIMINADO en su carácter de representante de ELIMINADO y como suscriptora del documento ase d ela acción, la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS ADEUDADAS a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece, al mes de febrero del mismo año, a razón de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, atento a lo dispuesto en el contrato base de la acción. Así mismo, SE CONDENA a los demandados al pago de las cantidades que resulten por concepto de PENSIONES RENTISTICAS que se sigan generando a partir del mes de marzo del año 2013 dos mil trece y hasta el momento en que se haga entrega material y jurídica del inmueble motivo del presente juicio a la actora. SÉPTIMO.- SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de INTERÉS a razón del 10% sobre la renta mensual adeudada a partir del incumplimiento (1º primero de enero del 2013 dos mil trece) y hasta el momento en que desocupe el inmueble. OCTAVO.- SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de los

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de mayo de 2013, al viernes, 31 de mayo de 2013.

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PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte previa comprobación que en ejecución de sentencia haga la parte actora respecto del pago de los servicios de LUZ ELECTRICA Y SERVICIO DE AGUA a que se refiere la cláusula 16ª del contrato base de la acción, (SERVICIOS ESPECIALES) hasta el momento en que desocupe el inmueble. DÉCIMO.- SE CONDENA a los demandados al pago de COSTAS originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación, en virtud de haber sido condenado en juicio . DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA- Doy fe.

FECHA DE INFORME: 01/05/2013 AL 31/05/2013

ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y

RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.

VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 12 DE JUNIO DE 2013.