5 derecho civil

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derecho civil

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Tema 5lementos esenciales o de existencia del Acto jurdicoSon aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, ste no puede llegar si quiera a conformarse. Tambin son llamados elementos de existencia. 1.Voluntad (Consentimiento). 2.Objeto. 3.Solemnidad.1.Voluntad (Consentimiento).Es la que los contratantes emitan una declaracin de voluntad para celebrar el acto, esto es que pongan de acuerdo, que haya un concierto de voluntades, a esto en derecho se le llama consentimiento. Sin este requisito no existecontratoalguno.Es un elemento esencial de definicin del acto jurdico. Nadie podra pretender la existencia de unatutela, de unaadopcin, de unarrendamientoo de una promesa de recompensa, sin la voluntad exteriorizada de las partes o del actor de dichos actos.Elmotorprincipal en loscontratoses la voluntad, a esa voluntad se le llama consentimiento y se integra por dos voluntades que se conciertan, esto es, dos quereres que se renen y constituyen una voluntad comn.El consentimiento se forma o requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas que se renen o se funden: Laofertao propuesta. La aceptacin.La exteriorizacin del consentimiento se realiza de dos formas: De manera expresa: Consiste en manifestarse con la palabra, por laescriturao por lossignosinequvocos. De manera tacita: Se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negociable, la intencin de contratar. El consentimiento tcito es el que proviene no de una declaracin por medio dellenguajesino de unaactitudo conducta que revela la intencin de contratar.Asimismo, la declaracin de la voluntad o el consentimiento se encuentra sujeto a las siguientes reglas, cuando se ha realizado una oferta:1.- Si se encuentra fijado un plazo para aceptar, quien realiza laofertaqueda ligado a ella hasta la expiracin del plazo.2.- Si la oferta se hace a una persona presente, sin fijacin de plazo para aceptar, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacin no se hace inmediatamente.3.- Cuando la oferta se haga a una persona no presente sin fijacin del plazo, quedar ligado por tres das, adems deltiemponecesario para la ida y vuelta del correo, o del que se juzgue bastante no habiendo correo pblico segn la distancia y la facilidad o dificultad de lascomunicaciones.4.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptacin, si todava en encuentra ligado a su oferta.5.- La oferta se considerar como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractacin antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptacin.6.- Si al tiempo de la aceptacin hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarn los herederos obligados a sostener el contrato.7.- El proponente quedar libe de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptacin lisa y llana, sino que importe una modificacin a la primera. En este caso la respuesta se considerar como nueva proposicin que se regir por lo dispuesto en los artculos anteriores.2.Objeto.Los juristas indican tres acepciones para la palabra objeto: 1.El objeto directo del contrato, que es el de crear o transferirderechosyobligaciones. 2.El objeto indirecto del contrato que es el objeto de las obligaciones engendradas por l, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. 3.La cosa misma y que se da.La acepcin ms correcta es la segunda, pues la primera es intil e inexacta, todos los contratos tendran el mismo objeto, y la tercera comprende solo una especie de objeto: el de dar. Por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligacin creada por l. De ah que el contrato tendr tantos objetos como obligaciones haya engendrado: cada obligacin tiene su propio objeto, el cual consistir en el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se comprometi o que debe efectuar.Analizando la base en la cual trabaja Manuel Bejarano:a)Dar: Son obligaciones deprestacionesde cosa. Ejemplo: En el contrato de compra-venta, el vendedor tiene la obligacin de transmitir lapropiedado titularidad de un bien o hecho y el comprador tiene la obligacin de dar o pagar por ese bien o derecho, unpreciocierto y endinero.Los objetos de la compraventa es la transmisin de la cosa vendida y el pago del precio; ambas son obligaciones de dar. Porque tiene por objeto prestaciones de cosas.b)Hacer: Son obligaciones o prestaciones de hecho. Ejemplo: En el contrato preliminar o promesa de contrato, las partes se comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambas estn obligados a hacer "un nuevo contrato". Este acto engendro prestaciones de hecho es decir su objeto es de "hacer".c)No hacer: Son obligaciones de no hacer o abstenciones. Ejemplo: Celebro un contrato de compra-venta de mi casa, en el cual se introduce una clausula por la que el nuevo propietario asume que no podr venderla a determinada persona. Este contrato genera una obligacin cuyo objeto es una abstencin (no vender a determinada persona).Respecto de la cosa, el objeto del contrato, este debe:1.Existir en lanaturaleza:El contrato sobre las cosas que si bien no existen al momento de la celebracin, estn abocadas a existir en el futuro, es posible y existente. Ejemplo: La compraventa de diez toneladas de una cosecha demazdel prximo ao es un caso en el que tampoco existe el objeto del contrato, sin embargo habr de producirse.2.Ser determinada o determinable en cuanto a su especie: Un contrato cuyo objeto fuere un animal, sin indicar de que especie o que el objeto del contrato fuere un whisky, sin precisar su cantidad, ni las bases para precisar esta, este contrato no puede ser cumplido seriamente. El deudor podra liberarse entregando cualquier animal o unas cuantas gotas de whisky.3.Estar en elcomercio: La renta o la venta del palacionacionalo de la catedral metropolitana o de terrenosnacionalesque pertenezcan a la federacin es imposible jurdicamente.El objeto debe ser jurdica y fsicamente posible. 3.Solemnidad.La importancia social y econmica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condicin de su existencia.Es una forma de ritual de la celebracin, es un elemento necesario para la creacin del acto jurdico, sin este el acto jurdico no llega a existir.Ejemplo: Elmatrimonio,divorcioadministrativo, compraventa de un inmueble, etctera. En estos casos la solemnidad es elprotocolo que hacen los funcionarios para perfeccionar el acto jurdico.

Tema 6requisitos de validez del Acto jurdicoSon ciertas caractersticas que deben llenar los elementos del acto para que ste produzca efectos. La falta de alguno de estos elementos provoca la nulidad del acto jurdico. El acto jurdico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, adems, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurdicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artculo 1795 delCdigo Civil, y son:1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley;2. La voluntad debe estar exenta de vicios;3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebracin deben ser licitos, y4. Los autores o partes deben ser capaces. 1.Forma legal:Es la manera como se externa dicha voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresin de voluntad. Por lo tanto, todo contrato tiene necesariamente una forma, por forma de negocio jurdico debemos entender la manera en que se realiza.Hay algunos contratos que solo valen con solo externar la voluntad y estos se llaman contratos consensuales. Y otros que valen solamente si se manifiesta con determinada forma legal y a estos se les llama contratos formales. Para estos ltimos es aplicable la clebre frase de Von Ihering: "La forma es, para los actos jurdicos, lo que la acuacin para la moneda"La falta de la forma no impide que este sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dndole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgarse con la ratificacin forma del acto.Dentro delcdigocivil del Distrito Federal nos menciona que: NO se requiere formalidad determinada para la validez de un contrato. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. 2.La ausencia de vicios de la voluntad: Error:El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebracin se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El error declculosolo da lugar a que se rectifique. Entonces se puede decir que existe cuando la decisin proviene de una creencia equivocada. Ejemplo: Quien compro una vasija etrusca en la creencia de que era una autentica antigedad y descubre que es de recientefactura, habr sufrido un error que vicia su voluntad. Violencia:Se da cuando se emplea la fuerzafsicao amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, lalibertad, lasaludo una parte considerable de losbienesdel contratante, de su cnyuge, de sus bienes ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Entonces podemos decir que existe cuando la voluntad es arrancada con amenazas, por ejemplo: El que hace promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal y habr emitido una voluntad viciada por temor oviolencia. O bien, la promesa unilateral del pago de rescate por la libertad de una persona secuestrada, est afectada por nulidad por violencia. Dolo:Cualquier sugestin o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes y por mala fe, la disimulacin del error de uno de los contratantes una vez conocido. Ejemplo: El que contrato losserviciosde un mdico cirujano, que para asegurar su contratacin, haba falsificado diplomas,cartasde recomendacin, cedula profesional ycurriculum vitaeengaoso, tendr la voluntad viciada y habr sufrido dolo. Lesin:Consiste en la desproporcin exagerada de las prestaciones que las partes se deban recprocamente por el acto jurdico. En el acto jurdico cada parte concede su prestacin porque espera recibir otra igual o algo equivalente, acambiode lo que le da y las partes se otorgan prestaciones, se conceden prestaciones estando ambas en un debidoequilibrio. Es entonces que se vuelve vicio cuando esta no es equivalente, concediendo beneficios sumamente superiores envalora las prestaciones que una de las partes entrego y es notoria su inequivalencia entre la que queda y entre la que se obtiene. Y entonces se dice que el perjudicado ha sido lesionado en supatrimonio. 3.La Ilicitud en el objeto y en el motivo o fin:Debemos de recordar que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propsito que le induce a su celebracin, el porqu se obliga. Pues bien para que el contrato sea valido es indispensable que tanto a lo que se obligo el deudor como el que porque de su proceder sean lcitos, es decir, no contrarios a lo dispuesto por lasleyesdeinterspublico (que no quebranten una prohibicin o un mandamiento legal). El contenido de las clausulas contractuales y el propsito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su acatamiento se sustentan el orden jurdico y la paz social; es por ello que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habr de tener validez, ser nulo. Ejemplo: Miguel contrata a Fernando para que d muerte a Rodrigo y le ofrece cinco mil pesos en pago (existen entonces un objeto ilcito y un motivo o fin ilcito).El cdigo civil nos dispone: Es ilcito el hecho que es contrario a las leyes de orden pblico o a las buenas costumbres. Ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendr la proteccin del orden jurdico; por el contrario, suscitara la repulsa y represin del mismo. Esta razn evidente es la que explica y confiere sentido lgico a la sancin de nulidad que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin lcitos: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inters pblico sern nulos",Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que sta existe cuando el acto va en contra delderecho positivoo de las buenas costumbres.En el acto jurdico ilcito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden pblico. De la ilicitud del acto producir la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa.

FORMA.-Finalmente la forma es tambin un elemento de validez. Los actos Jurdicos en cuanto a su forma pueden ser solemnes, formales o consensuales.13En el acto formal la ley le establece como requisito para la validez del acto que la voluntad se declare con las formalidades requerida, la voluntad puede existir pero se ha declarado de manera imperfecta o defectuosa.En los actos formales la ausencia de forma requerida por la ley no afecta la existencia del Acto, solo su validez.Los actos jurdicos consensualesson aquellos en donde basta con que se otorgue el consentimiento sobre el objeto del acto, para que estos actos sean perfectos es decir se perfeccionen y para que genere obligaciones como consecuencia de acto.Los actos formalesson aquellos que para que los mismos sean validos requerirn que se realice con una forma previamente establecida por la legislacin, la falta de forma de estos actos puede ocasionar que los mismos sean invlidos.Los actos solemnesson aquellos que requieren de determinadas solemnidades o palabras sacramentales para que el mismo exista. La solemnidad seala Gutirrez y Gonzlez, en su obra Derecho de las Obligaciones, es el conjunto de elementos de carcter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige para que exista el acto.Tema 7

I. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS. Los actos jurdicos son la manifestacin o declaracin de la voluntad, de una o ms partes, que se realiza con la intencin de producir efectos jurdicos, ya sea de creacin, modificacin o extincin de derechos y deberes. Desde este punto de vista, el acto jurdico (en adelante, AJ) es susceptible de clasificarse desde distintos puntos de vista, o en base a distintos criterios.

1. Unilaterales y bilaterales. 2. Gratuitos y onerosos. 3. Entre vivos y mortis causa. 4. Formales y no formales. 5. Puros y simples y sujetos a formalidad. 6. Tpicos y atpicos. 7. Patrimoniales y de familia. 8. Constitutivos, declarativos y translaticios.

1. UNILATERALES Y BILATERALES. Criterio de clasificacin: nmero de partes o voluntades necesarias para que el acto se perfeccione, para que nazca a la vida jurdica. . AJ Unilateral es aquel que resulta de la manifestacin de voluntad de una sola parte.

. Por ejemplo, el testamento (definido en el artculo 999) resulta de la voluntad del testador.

. Por ejemplo, el reconocimiento de un hijo. Se perfecciona por la sola voluntad del reconociente, independiente que el hijo despus puede repudiar el reconocimiento.

. AJ Bilateral es aquel que se perfecciona con el acuerdo de voluntades de dos o ms partes.

Algunos distinguen entre AJ bilaterales y AJ plurilaterales. El AJ Plurilateral es aquel que resulta del acuerdo de voluntades de ms de dos partes, como por ejemplo, en el contrato de sociedad. Aunque, sin embargo, en trminos doctrinales es tambin considerado como AJ bilateral. Los contratos son siempre AJ bilaterales, desde el punto de vista del AJ. No hay, por lo tanto, contratos que nazcan por el acuerdo de voluntad de slo una parte. La doctrina se constituye sobre la Teora del Contrato. A partir de ah y las normas del Cdigo Civil (al inicio del Libro IV) se construye la Teora del Acto Jurdico.

Por ejemplo, si en una sucesin de un inmueble heredan la madre sobreviviente y sus cuatro hijos, al vender el inmueble los cinco sern la parte vendedora.

AJ Bilateral es sinnimo del concepto de convencin. Por lo tanto, la convencin es un AJ bilateral, en trminos generales, por lo que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Cuando la convencin crea derechos y obligaciones, toma el nombre de contrato. Por tanto, la convencin es el gnero, y el contrato es una especie de convencin. Hay convenciones que no crean derechos, por lo que la relacin entre convencin y contrato es una relacin de especie ajena. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, el vendedor tiene derecho a que le paguen el precio, y el comprador la obligacin de pagarlo; asimismo, el comprador tiene derecho a que le entreguen la cosa, y el vendedor tiene la obligacin de entregarla.

Tenemos entonces que tambin hay convenciones (= AJ bilaterales) que estn destinadas a modificar o extinguir derechos. La convencin modifica derechos, por ejemplo, en una cesin de crditos. Se modifica el contrato que exista a travs de esta tradicin de derechos personales. Si cedo mi crdito, se debe notificar al deudor porque el titular del derecho o acreedor ha cambiado; desde la notificacin se perfecciona. En este caso, la situacin jurdica que exista ha cambiado, se modific.

La convencin extingue derechos, por ejemplo, en el pago (cumple y entrega lo debido). El pago es la prestacin de lo que se debe (CC), y desde ese momento se extingue el derecho a travs de la convencin (pago del deudor).

Esta diferencia conceptual entre convencin y contrato (no toda convencin es contrato; todo contrato es convencin) es muchas oportunidades el Cdigo no la respeta ni la reconoce. As, por ejemplo, el artculo 1438 habla de Contrato o convencin, haciendo sinnimos los trminos.2. GRATUITOS Y ONEROSOS. Criterio de clasificacin: utilidad que produce el AJ. AJ Gratuito es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de slo una de las partes.

Por ejemplo, una donacin (el beneficiado es el donatario).

2 Javiera Albarrn Hola

AJ Oneroso es aquel que tiene por objeto el beneficio o utilidad de ambas partes.

Por ejemplo, la compraventa (los beneficiados son comprador y vendedor).

Es importante esta clasificacin a partir de la clasificacin de los contratos. 3. ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA. Criterio de clasificacin: momento en que los AJ producen sus efectos. AJ por Causa de Muerte es aquel cuyos efectos estn subordinados a la muerte de una persona.

Por ejemplo, el testamento est subordinado a la muerte del testador, salvo que el contrato haga algn tipo de declaracin que no tenga que ver con disposiciones patrimoniales (por ejemplo, Fulano es mi hijo). En general, el testamento produce efectos desde que la persona (testador) muere.

No todo acto en que la muerte produzca efectos es un acto mortis causa. Por ejemplo, el contrato de renta vitalicia (de quien entrega dinero y se obligan a pagarle una renta) asegura una renta mientras viva. Es una pensin de vejez, por lo que cuando muera, se produce un efecto con la muerte.

Por ejemplo, el contrato de mandato se extingue por la muerte del mandante o mandatario, al ser un contrato de confianza.

Ambos contratos (de renta vitalicia y de mandato) no son contratos que produzcan efectos desde la muerte. Los contratos mortis causa, en cambio, quedan subordinados a la muerte para producir efectos. AJ Entre Vivos es aquel cuyos efectos no estn sujetos a la muerte de una persona. Son la regla general.

4. FORMALES Y NO FORMALESCriterio de clasificacin: si el acto para existir o para producir plenos efectos, requiere o no cumplir con ciertas formalidades (requisitos de existencia). AJ Formal es aquel que requiere del cumplimiento de ciertas formalidades. Por ejemplo, la compra venta de un bien raz requiere, como requisito de existencia, el que se celebre por escritura pblica. Por ejemplo, desde el punto de vista de las formalidades ad probationem, un contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga ms de 2 UTM, debe constar por escrito. AJ No Formal es aquel cuya existencia y eficacia no est subordinada a la observancia de formalidades.

A pesar de que en la prctica siempre hay que tener presente el caso de las formalidades de prueba, los AJ no formales son la regla general. Sin embargo, tienen tantas limitaciones que, al final, la afirmacin se deteriora bastante. Los AJ ms importantes son siempre solemnes (formalidades de prueba, habilitantes, etc.)5. PUROS Y SIMPLES Y SUJETOS A MODALIDAD. Criterio de clasificacin: manera en que los AJ producen sus efectos. AJ Puros y Simples son aquellos que producen sus efectos desde que se celebran, y en principio, de manera indefinida.

AJ Sujetos a Modalidad son aquellos cuyos efectos normales se encuentran alterados o afectados por la presencia de una modalidad, ya sea que lo afecte en cuando a su nacimiento, exigibilidad o extincin.

La regla general lo constituyen los AJ puros y simples, porque por regla general las modalidades (plazo, modo o condicin) son elementos puramente accidentales de los AJ (requieren que las partes las introduzcan) y adems, no son aplicables de modo uniforme a todos los AJ, sino a los AJ de carcter patrimonial (no por ejemplo, al derecho de familia). Por ejemplo, te vendo, siempre que me pagues tal cosa o te vendo, y me pagas el precio a plazo.

Si no se dice nada, se entrega la cosa inmediatamente, al momento que se celebra el acto (es lo normal). Se altera este efecto normal con las modalidades, salvo que el acto conlleve en s mismo una modalidad (como parte de su esencia), pero eso es excepcional. Por ejemplo, el contrato de promesa (artculo 1554), que debe contener un plazo o condicin que fije la poca de la celebracin del contrato.

6. TPICOS Y ATPICOS. Criterio de clasificacin: si tienen los AJ o no asignada una reglamentacin legal. AJ Tpicos son aquellos que tienen asignada una regulacin legal (estn tipificados en la ley).

Por ejemplo, el contrato de compraventa est reglamentado (Libro Cuarto, Ttulo XXIII, artculos 1793 y siguientes).

AJ Atpicos son aquellos que no tienen reglamentacin legal.

Por ejemplo, los contratos informales, como los cibernticos, no estn reglamentados.

La capacidad de crear AJ a travs de la libertad contractual es enorme. De esta manera, hay muchos contratos que no estn regulados por el legislador, por lo tanto se regularn por las reglas generales de los contratos. 7. PATRIMONIALES Y DE FAMILIA. Criterio de clasificacin: finalidad del AJ. AJ Patrimoniales tienen por objeto regular derechos y obligaciones de contenido pecuniario. Tienen por objeto prestaciones que se pueden avaluar en dinero.

AJ De Familia estn destinados a regular las relaciones personales de quienes integran o constituyen un grupo familiar. Tienen por objeto derechos y obligaciones de contenido no patrimonial.

Por ejemplo, el rgimen sobre mantencin de relacin regular y directa con el menor (derecho de visita).

Por ejemplo, la adopcin.

La importancia de la clasificacin es la normativa que se va a aplicar. Los AJ patrimonial es se rigen por el principio de autonoma de la voluntad de las partes, por lo que muchas de las normas que informan estos actos tienen el carcter de normas supletorias de la voluntad de las partes. Por lo tanto, las partes pueden modificar, derogar o sustituir estas normas por las que ellos han querido establecer, mientras que si las partes nada hayan dicho, se aplicarn aquellas normas. Por ejemplo, en un contrato de compraventa se puede pagar el precio en 5 aos ms, sin reajuste de inters, si las partes as lo estipulan.

Los AJ de familia utilizan normas regidas por disposiciones de orden pblico, y por lo tanto inderogables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, no puedo celebrar un contrato de matrimonio de manera distinta a la establecida en el CC. 8. CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS Y TRANSLATICIOS. Criterio de clasificacin: efectos que produce el acto. AJ Constitutivo es aquel AJ con el que se produce, al celebrarlo, la verdadera creacin de un derecho nuevo o da origen a una situacin jurdica nueva. Por ejemplo, al celebrar un contrato de matrimonio, se constituye el estado civil de casado.

Por ejemplo, en el reconocimiento de un hijo, se confiere el estado civil de hijo, matrimonial o no matrimonial. Algunos dicen que este reconocimiento es un acto declarativo.

AJ Declarativo es aquel que se limita a reconocer una situacin jurdica preexistente.

Por ejemplo, segn el artculo 718, si por una herencia 6 personas son dueas de un inmueble dividido en 6 lotes, y por un acto declarativo se le asigna a cada una de ellas un lote, se entender, en virtud de tal acto, que la persona ha sido duea y ha posedo desde siempre y exclusivamente ese lote (desde que hered, con exclusin de los otros partcipes de la comunidad, que nunca fueron dueos). En este caso, el acto por el cual se adjudica es declarativo, porque declara una situacin jurdica preexistente, es decir, no crea ni transfiere.

AJ Translaticios son aquellos que sirven de antecedente para la transferencia de un derecho ya existente.

Por ejemplo, segn el artculo 703 inciso tercero, son translaticios de dominio la venta, la permuta y la donacin entre vivos.

El ttulo translaticio lo estudiaremos cuando veamos la Tradicin (uno de sus requisitos es que exista un ttulo translaticio de dominio derecho que ya exista que lo justifique). La tradicin es una convencin en s misma, que implica la transferencia de un derecho

Tema 8. MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS

1. Cules son las modalidades de los actos jurdicos y en qu consisten?L,kmjnhbgvfcdSon las determinaciones o clausulas accesorias cuya inclusin no es esencial para el acto para limitar sus efectos o retrasarlos, con base en la autonoma de la voluntad que tienen para obligarse.2. Qu es un acto puro y simple?Es cuando las voluntades se expresan lisa y llanamente a travs de las determinaciones de voluntad.3. Qu es una condicin?Es la modalidad mediante la cual, a travs de una o ms clusulas, el autor o las partes de un negocio jurdico hacen depender su eficacia o resolucin, de un acontecimiento futuro de realizacin incierta.4. Cul es la diferencia ente condicin y condicin legal?La diferencia es que la condicin es cuando el autor o las partes hacen depender el acto de un acontecimiento futuro de realizacin incierta, y la condicin legal constituye un presupuesto necesario establecido por la ley para su aplicacin.5. Cmo se clasifican las condiciones por sus efectos?A partir de sus efectos, las condiciones se clasifican en suspensivas y resolutorias.6. En qu consiste la retroactividad de la condicin?La retroactividad consiste en que los efectos de la condicin, una vez producido el hecho, se retraen al momento en que se celebr el negocio y operan hacia el futuro desde ese instante.7. Cules son los requisitos de la condicin?Los requisitos esenciales de la condicin son que se trate de un hecho futuro, incierto, posible y lcito, y que sea arbitrariamente impuesto por el autor o las partes de un acto o negocio jurdico.8. Cmo se divide la condicin desde el punto de vista del origen?Desde el punto de vista de su origen, estas se dividen en potestativas, casuales y mixtas.9. Cul es la condicin casual y cul es la mixta?La condicin casual es cuando depende de circunstancias o acontecimientos naturales o de terceros ajenos al acto jurdico y a la voluntad del autor o de las partes.La condicin mixta es cuando la realizacin de la condicin depende del acreedor y de la voluntad de algn tercero.10. Cul es la condicin positiva y cul es la posicin negativa?La condicin positiva consiste en la realizacin de un hecho. En cambio la condicin negativa es cuando el acontecimiento consiste en la no realizacin de un hecho.11. Cules son las condiciones posibles e imposibles, ilcitas o contradictorias a las buenas costumbres?Condicin imposible: se refiere a lo fsica y jurdicamente imposible; que es lo contrario a la naturaleza y lo que est contra la ley.12. Cul es la diferencia entre un acto ilcito y un acto imposible?El acto ilcito es aquel que las partes, materialmente, pueden realizar y es posible pero vedado por la norma. El hecho imposible no puede siquiera tener lugar, porque para su existencia se requiere que existan ciertas circunstancias anteriores al nacimiento del acto.13. Cul es la sancin para actos o negocios jurdicos sujetos a condiciones imposibles, ilcitas o inmorales?Conforme al artculo 1943 del Cdigo Civil, Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligacin que de ellas dependa. La condicin de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.14. Cules son las condiciones divisibles e indivisibles?Las condiciones indivisibles se refieren a que su cumplimiento no puede ser cumplido de manera parcial.Condiciones divisibles cuando tengan por objeto la prestacin de un nmero de das de trabajo, la ejecucin de obras por unidades mtricas u otras cosas anlogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial (construccin de obras).15. Cules son las condiciones conjuntas y alternativas?Las condiciones conjuntas son las que requieren que todas sean cumplidas para hacer posible la exigibilidad del cumplimiento. Las condiciones alternativas son aquellas en que, pactadas dos o ms condiciones, basta que se cumpla una de ellas para que el acto surta sus efectos.16. Cules son las condiciones combinadas con trmino?Son aquellas en las que se estipula un trmino para su cumplimiento.17. Cul es la condicin negativa combinada con trmino?Es cuando se establece como condicin que un hecho no se realice en un trmino preciso.18. Cules son los momentos que se deben de distinguir para determinar los efectos del acto o negocio condicional?Son tres momentos o fases por los que la condicin puede pasar:a) Cuando est pendiente de cumplirse la condicinb) Cuando se realiza o se cumplec) Cuando por cualquier causa se tiene la certeza de que no se cumplir.19. Cules son los efectos que produce un acto jurdico sujeto a condicin pendiente de cumplirse?En este caso el acto o negocio jurdico no produce plenamente sus efectos. Sin embargo se producen otros que se pueden resumir as: el deudor tiene la obligacin de abstenerse de evitar por cualquier medio que la condicin se cumpla.20. Qu efectos produce la condicin suspensiva y resolutoria cumplida o realizada (conditio existit)?Los efectos que produce es la de resolver o extinguir los derechos y obligaciones sujetos a dicha resolucin; es decir, el acto deja de tener eficacia.21. Cules son los efectos cuando se tienen la certeza de que las condicin suspensiva o resolutoria no se cumplir (conditio dficit)?El acto quedar sin efectos, es inexistente.22. Las condiciones iuris son verdaderas condiciones?Estas no son condiciones strictu sensu, debido a que no son impuestas por las partes sino por la ley.23. Qu es el trmino y que es el plazo?El trmino es cuando las partes determinan el momento en que dicho acto debe empezar a producir efectos o a dejar de producirlos. El plazo es el tiempo en el cual debe hacerse efectiva la prestacin o la exigibilidad de una prestacin.24. Qu es una obligacin a trmino o plazo?Es cuando se ha sealado un da para cumplirla.25. Cules son las clases de trmino o plazo?Existen dos clases de trmino:El suspensivo: es el que suspende o retarda la produccin plena de los efectos del acto jurdico.El resolutorio o extinto: es aquel acontecimiento futuro, cierto o incierto, que el autor seala para que el acto jurdico deje de surtir sus efectos.26. Qu es un trmino cierto o determinado?Es cuando se fija un da determinado en que deben terminar o iniciar los efectos de algn acto.27. Qu es un trmino incierto o indeterminado?Es cuando no se sabe el momento preciso en que se inician o terminan los efectos del acto, pero se tiene la certeza de que suceder.28. Cul es el trmino o plazo voluntario, legal, judicial y esencial?Trmino o plazo voluntario: es el que fijan por su libre voluntad las partes.Plazo legal: es el que impone la ley y no las partes.Plazo judicial: es el que no es impuesto por la ley ni por las partes, sino por un juez.Plazo esencial: es el que de no cumplirse en el momento o fecha pactados, deja de tener valor o eficacia.29. Qu caractersticas debe tener el trmino a plazo?Debe consistir en un hecho futuro y cierto, aun cuando se ignore el da preciso en que llegar.Debe ser posible, no slo respecto al momento en que pueda suceder, sino en cuanto a que pueda llegar el vencimiento.El trmino no es retroactivo como la condicin, debido a que sus efectos son para el futuro.30. Cules son las semejanzas y diferencias entre el trmino y la condicin?Son similares porque ambos consisten en acontecimientos futuros. Sin embargo en esencia son diferentes porque el termino no es de realizacin cierta y la condicin de naturaleza incierta, tiene efectos retroactivos y el termino no.31. Cmo se computa el plazo?El da que comienza la prescripcin se contar siempre entero, aunque no lo sea, pero aquel en que la prescripcin termina deber ser completo. Como regla general, si el ltimo da es feriado el mismo no se computa.32. A favor de quin se presume el plazo?A favor del deudor.33. Cundo pierde el deudor su derecho a utilizar todo el plazo?Puede suceder en diversos supuestos: cuando despus de pactada la obligacin quede insolvente y no garantice la deuda, cuando no proporcione las garantas acordadas y cuando hubiesen disminuido las garantas por su causa o por caso fortuito o por fuerza mayor, a menos que las sustituya de inmediato por otras que garanticen de la misma manera el cumplimiento.34. Cules son los efectos del trmino o plazo? Antes de su vencimiento, la obligacin no puede ser exigible por el acreedor, pero puede realizar todas las acciones necesarias para conservar su derecho. Si el deudor paga antes del vencimiento del plazo, se tiene por bien hecho por el pago sin derecho a reclamo, salvo que haya ignorado el plazo. Antes del vencimiento del trmino los derechos pueden transmitirse a los herederos, cualquiera que sea el trmino. Una vez cumplido el trmino suspensivo, el acto producir plenamente sus efectos como si fuera puro y simple. Si se trata extintivo ya operado, el acto o negocio jurdico dejara de producir los efectos pactados.35. Cul es la sancin en caso de incumplimiento del modo o carga impuesta al beneficiario de una liberalidad?El incumplimiento no afecta el acto de liberalidad, sino que slo es causa de reparacin del dao y da origen al ejercicio de la ejecucin forzosa.36. Cules son los elementos o caractersticas del modo o carga?Son la obligatoriedad que debe imprimir a la carga el autor de la liberalidad y la gratitud o nimo o intencin de otorgarla. Sus requisitos son la posibilidad de cumplimiento y la licitud.37. Explique las diferencias entre el modo o cara y la condicin.El modo es cierto y siempre es conocido por el beneficiario; es presente, actual y no suspende el derecho; es una obligacin impuesta a quien recibe la liberalidad o el beneficio. La condicin es un acontecimiento incierto; futuro, que suspende o resuelve los efectos del acto; es retroactiv, es decir, en el momento de resolverse el acto jurdico se retrotraen los efectos a la fecha de celebracin.Elementos esenciales,naturales y accidentales: Vencimiento anticipado:

Tema 9TEORAS SOBRE LA NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURDICOS

Los actos jurdicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos vlidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir ste sus elementos esenciales y no tener ningn vicio interno o externo.

Puede existir el acto jurdico, pero padecer de algn vicio, como el ser ilcito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestacin de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad; la cual se define como la existencia imperfecta de los actos jurdicos por padecer de alguno de los vicios en su formacin. En tanto que la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formacin del acto jurdico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupcin de dichos elementos. En nuestra legislacin no se menciona nada sobre la inexistencia del acto, en cambio se refiere a la nulidad absoluta para los casos de ausencia de condiciones esenciales.

La realidad de la validez faculta al acto jurdico no slo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurdicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurdico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a s mismo como a los resultados que produzca.

NULIDAD ABSOLUTA

En la doctrina clsica francesa, que inspir nuestros cdigos, es aquella sancin que se establece en contra de los actos jurdicos ilcitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por:

1. Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare.2. Porque es imprescriptible, no vence.3. Porque es inconfirmable, es decir que la ratificacin expresa o tcita del autor o autores de un acto ilcito no puede darle validez.

Clusulas de la incapacidad de ejercicio:

1. Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad segn edad, pero ese enfoque se determin previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurdico.2. Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad.3. Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes.4. Los sordomudos que no sepan leer o escribir.

Los actos jurdicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace invlidos o relativamente nulos. El profesor Prez Vives seala que la capacidad no es un elemento esencial en los actos jurdicos si sta no afecta la existencia del contrato (explica en los casos en que son celebrados por incapaces jurdicamente, que son susceptibles de ratificacin para quedar convalidados retroactivamente, o bien prescribir la ineficacia que los afecta.)

Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: Cuando falta algn requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideracin a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular inters de las partes.

NULIDAD RELATIVA:Es aquella nulidad que en razn de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmacin o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservndolas como "ltima ratio" ante la efectiva indefensin, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales slidos y no nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.Ausencia de la Voluntad

Una persona privada de razn, por causa fisiolgica, no est en estado de tener una voluntad jurdicamente eficaz; son estas la infancia, locura y la ebriedad. (Un demente o un nio de corta edad no comprende lo que hacen por ende los actos jurdicos realizados por ellos, carecen de valor).1. Una persona en plena posesin de sus facultades intelectuales puede realizar un acto jurdico bajo el imperio de un error que torna inexistente su voluntad.

Dos formas de error impiden la formacin del acto jurdico: El error sobre la naturaleza del acto a realizar. El error sobre la identidad de la cosa que es objeto del acto.

Aunque manifieste su consentimiento, una persona puede o no tener voluntad real de realizar el acto jurdico.Tema 10

10.- PERSONAS10.1. Acepcin de Termino PersonaEn el mbito delderecho, una persona es todo ente que, por sus caractersticas, est habilitado para tenerderechosy asumirobligaciones. Por eso se habla de distintos tipos de personas:personas fsicas(como se define a losseres humanos) ypersonas de existencia idealojurdica(grupo donde se agrupan lascorporaciones, lassociedades, elEstado, las organizaciones sociales, etc.).

Las personas fsicas o naturales estn contempladas desde un concepto de naturaleza jurdica que fue elaborado por juristas romanos. En la actualidad, las personas fsicas cuentan,por el solo hecho de existir, con diversos atributos reconocidos por el derecho.

10.2. JurdicaPersona jurdica(opersona moral) es un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no comoindividuo, sino como institucin y que es creada por una o mspersonas fsicaspara cumplir un objetivo social que puede ser con o sin nimo de lucro.En otras palabras, una persona jurdica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona fsica. As, junto a laspersonas fsicasexisten tambin las personas jurdicas, que son entidades a las que elDerechoatribuye y reconoce unapersonalidad jurdicapropia y, en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de todas clases, para contraerobligacionesy ejercitar acciones judiciales.10.2.2. SociologaLasociologaes laciencia socialque estudia los fenmenos colectivos producidos por la actividad social de los humanos, dentro del contexto histrico-cultural en el que se encuentran inmersos.En la sociologa se utilizan mltiples tcnicas de investigacin interdisciplinarias para analizar e interpretar desde diversas perspectivas tericas las causas, significados e influencias culturales que motivan la aparicin de diversas tendencias de comportamiento en el ser humano especialmente cuando se encuentra en convivencia social y dentro de un hbitat o "espacio-temporal"

10.2.3PsicolgicaDesde el punto de vistapsicolgico,personadesigna a un ser concreto, abarcando tanto sus aspectos fsicos como psquicos para definir su carcter singular y nico. Percibe e interpreta el estado de nimo, el carcter y la forma de actuar de las personas, adems estudia las cualidades y facultades que tiene la persona, como la razn, los sentimientos y los valores que lo distingue de los dems seres.Son varias las dificultades del estudio de la persona humana estimadas insalvables para la psicologa. Recordemos slo las mayores: la persona no es ni un objeto ni una manifestacin susceptible de ser objetivada, sino manantial o estructura de actos; no es una realidad fenomnica ni una suma de cualidades, sino unidad singular inabarcable; no es formacin hecha, definitiva, sino proceso concreto que termina slo con la muerte; por ltimo, los actos que origina y que constituyen su realidad no se prestan a la reflexin psicolgica, pues se dan de manera inmediata y concreta, sobre todo en la participacin amorosa10.3. Clasificacin de las personas jurdicas10.3.1. Persona FsicaPersona fsica es cualquier individuo que por si mismo realiza alguna actividad econmica, ya sean asalariados, profesionistas por honorarios, personas con actividad empresarial, etc.10.3.2. Persona MoralPersona moral es la agrupacin de dos o ms personas fsicas que deseen realizar una actividad econmica de comn acuerdo ya sea con fines lucrativos como los son las sociedades annimas, sociedad cooperativa, sociedad de responsabilidad limitada, etc. o sin fines lucrativos como lo puede ser una asociacin civil.10.4. Personas Morales10.4.1. ConceptoSe llama personas morales las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas fundadas con algn fin o motivo de utilidad pblica o privada, o ambas juntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representan una entidad jurdica

10.4.2. Como se integran, funcionan y obliganLas personas morales son creadas por los individuos para hacer posible la realizacin de empresas, que una sola persona fsica no podra realizar, por lo que asocian sus esfuerzos y recursos, dando asi vida a la persona jurdica que adquiere capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.Tomando en cuenta que las personas morales son personas aparentes y que son sujetos de derechos y obligaciones, debern valerse de sus rganos representativos o de las personas fsicas que las representan para ejercer sus derechos y contraer y cumplir sus obligaciones.10.4.3. El sistema Mexicano al Respecto10.4.4. Clasificacin de las personas Morales10.4.5. Personas jurdicas de derecho pblicoAqullas que representan a la autoridad en sus funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).10.4.6. Personas jurdicas de derecho privadoAqullas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:a) las que persiguen fines de lucro llamadassociedades civiles y comerciales.b) las que no persiguen ganancias,como lascorporacionesy lasfundaciones.Las corporaciones son personas jurdicas que no persiguen fines de lucro y que estn formadas por un cierto nmero de personas asociadas para conseguir la realizacin de un fin o inters comn.Las fudaciones si bien tienen un fin lcito de inters general, ste se realiza por medio de bienes determinados afectos permanentemente a su consecucin. Ambas requieren la autorizacin del poder pblico.10.4.7. Persona de Moral Mixta.Tambin se reconoce la existencia de personas o establecimientos de economa mixta: el sistema consiste en otorgar la explotacin de un servicio pblico a una sociedad en que figuran como accionistas no slo los particulares, sino tambin el Estado y an los usuarios del servicio, de tal manera la inversin de capital que el servicio requiere, como en la administracin de la misma, intervenga el Estado aportando parte de los fondos pblicos y figurando en los consejos de administracin de las empresas.Las personas jurdicas se dividen en dos:Lasasociaciones sin animo de lucro, las cuales buscan un bienestar, ya sea fsico, intelectual, moral, social o espiritual de los asociados. Siempre va en procura de un mejoramiento cultural, de la propagacin de sus valores y de defender sus intereses profesionales. Segn lo que busque y como se conforme, las asociaciones sin animo de lucro estn divididas en:Corporaciones: Es un ente colectivo formado por un numero determinado de personas las cuales buscan el bienestar de los asociados, ya sea fsico, moral o intelectual. Un ejemplo de esto es un club.Fundaciones:Es un conjunto de bienes dotados de personera jurdica y destinado a un fin especial de beneficencia o de educacin publica. Un ejemplo de esto es un hospital o una universidad. El articulo 5 del decreto 3130 de 1968 dice que la fundacin es una institucin creada para atender servicios de inters social, conforme a la voluntad de los fundadores.Sindicatos: - Asociacionesque tienen como finalidad la defensa, moral y econmicamente, de los interese de sus afiliados. - W. Linares dice que es una forma de asociacin cuya base es el vinculo profesional y su objetivo es el inters profesional. - El articulo 353 del Cdigo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), establece el derecho de asociarse libremente para defender sus interese.Los sindicatos pueden ser de patronos, cuando estn integrados por patrones, de obreros, conformados por trabajadores y mixtos que son compuestos por los dos. - Sindicatos de obreros estn divididos en: de base que son las de diferentes profesiones en una misma empresa, de industrias personas que prestan servicios a una misma empresa de una misma rama industrial, gremiales formadas por personas de la misma carrera y de oficios varios que estn formados por trabajadores de diversas profesiones, dismiles, o inconvexas.Cooperativas:Tuvo su origen en Rochdale, Inglaterra en el siglo XIX y buscan especialmente ofrecer a los socios bienes y servicios a unpreciomucho menor que como lo pueden encontrar en un mercado. - En el articulo 4 del mencionado Decreto 1598 de 1963 dispone que las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas en la que se unen esfuerzos con el propsito de beneficiar a los miembros de la cooperativa.Pero este articulo establece ciertas caractersticas que se deben cumplir como a) Que l numero de socios es variable, el capital variable e ilimitado y la duracin indefinida; b) Que funcionen conforme a principios de autonoma democrtica; c) Que asegure la igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin consideracin a sus aportes de capital; d) Que los excedentes cooperativos se distribuyan entre los socios en proporcin a las transacciones que cada uno realice con la sociedad, o a la participacin en el trabajo, segn el tipo de cooperativa del que se trate; e) Que el inters del capital, cuando sea reconocido, no sea superior al 6% anual, y; f) Que se proponga impulsar permanentemente la educacin.B. Lasasociaciones con animo de lucro, son las que constituyen los particulares para la realizacin de actos permitidos por la ley y con finalidad eminentemente lucrativa. Estas asociaciones se pueden dividir en:Colectivas:Son formadas por dos o mas socios que responden solidariamente e ilimitadamente por operaciones sociales, la administracin corresponde a todos. La palabra que acompaa esta asociacin es compaa, hermanos, e hijos, entre otras.En Comandita:Se forma por uno o ms socios llamados gestores o colectivos y son los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otros llamados comanditarios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. La expresin agregada para una asociacin en comandita e compaa o la abreviatura & Cia. Las sociedades en comandita se dividen en dos:- Las simples si el capital social es conformado por los aportes delos socios comanditarios o con la de los socios colectivossimultneamente.- Por acciones, que es cuando el capital de la asociacin esta representado en ttulos de igual valor (acciones), esta sociedad requiere de mas de cinco accionistas para conformarse.Annimas:Es formada por la reunin de un capital o fondo dividido en acciones de igual valor, suministrado por accionistas responsables hasta el valor de sus respectivos aportes, es administrada por gestores temporales y revocables. La palabra que acompaa estas asociaciones essociedad annimao la abreviatura S.A.. Para que se pueda dar una conformacin de esta persona jurdica se necesita de mas de cinco accionistas y al conformarse deber inscribirse no menos del cincuenta por ciento de capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada accin.La direcciny administracin de esta sociedad se da por tres rganos. Primero La Asamblea General, que es la conformada por todos los socios. El segundo, La Junta Directiva que es designada por la Asamblea General y es integrada por no meno de tres miembros, tambin se establecen por un periodo determinado. Y el tercero unrepresentante legaldesignado por la Asamblea o por la Junta por un periodo determinado, pueden ser reelegidos o removidos.Deresponsabilidad limitada: Conformada por dos o ms socios pero sin pasar de los veinticinco, responden por el monto de sus aportes. La palabra que acompaa estas asociaciones es limitada o la abreviacin Ltda. El capital de la sociedad que estar dividido en cuotas de igual valor debe pagarse en su totalidad a la hora de su constitucin.Extranjeras:Constituidas bajo la ley de otro pas y con su domicilio en otro pas. Para que esta empresa pueda funcionar en Colombia debe establecer una sucursal con domicilio en este mismo territorio. Se debe obtener un permiso de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria.Deeconomamixta: Se constituyen con aportes estatales y de capital privado.Sin animo de lucro: Acta de constitucin y aprobacin de los Reglamentos o Estatutos originarios y sus reformas por parte del Estado. En cuanto a los sindicatos estos necesitan reconocimiento de su personalidad jurdica y los requisitos sealados en los artculos 364 y ss. Del Cdigo Sustantivo el Trabajo. Y en cuanto a las cooperativas se requiere del reconocimiento de la personalidad jurdica, el establecimiento de un domicilio ante una notaria y el texto completo de los estatutos y la resolucin de reconocimiento (arts. 29 y ss. Del Decreto 1598 de 1963).Con Animo de lucro:Las sociedades mercantiles requieren de escritura publica y esta debe ser registrada ante el Registro Mercantil de la Cmara de Comercio con jurisdiccin en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio. Las sociedades civiles como las de Nombre Colectivo y En Comandita Simple pueden constituirse simplemente pordocumento privado, pero en el deResponsabilidadesLimitadas, Annimas y En Comandita por Acciones deben sujetarse a las mismas condiciones de las sociedades comerciales, o sea por escritura publica.

10.5 Comienzo de la personalidad individual. Sistemas.El Derecho moderno concede la personalidad a todo ser humano, pero exige ciertos requisitos para determinar la existencia de la persona humana. Estos requisitos varan segn las legislaciones, pero mientras unas exigen simplemente el hecho del nacimiento (as, los Cdigos civiles alemn, suizo, austraco, portugus, italiano, argentino, etc.), otras, en cambio, exigen el requisito de la viabilidad (del latnvitas habilis:aptitud para seguir viviendo) (as, el Cdigo civil francs).Distinta de la cuestin de los requisitos exigidos por el Derecho para considerar existente al ser humano es la del momento en que aqul hace a ste la atribucin de derechos en que la personalidad jurdica consiste. Dos momentos pueden tomarse en consideracin: el de la concepcin o principio de la vida intrauterina, o el del parto o comienzo de la vida extrauterina. An es posible adoptar una solucin eclctica, por la cual, aun estimando que es el nacimiento el que determina el principio de la personalidad, se retrotraen sus efectos jurdicos al tiempo de la concepcin, o bien se reputa, por ficcin, que el concebido ha nacido. Este ltimo sistema fue el acogido por el Derecho Romano, que consider como nacido al meramente concebido, para todo lo que le fuere favorable (conceptus pro iam nato habetur quotiens de eius commodis agitur); sistema que ha pasado al Derecho moderno, aunque no se formula ordinariamente de modo general, sino que se hacen aplicaciones concretas del mismo.Derecho Espaol.ElCdigo civilsigue en cuanto al momento en el que comienza la personalidad jurdica, o sea, la atribucin de derechos al ser humano, el sistema romano al que acabamos de referirnos, siendo uno de los pocos Cdigos que formula de forma expresa el principio de la proteccin jurdica al concebido.A tenor de lo dispuesto en el art. 29, prop. 1 C.c.:"El nacimiento determina la personalidad";aadiendo el art. 30 C.c. que:"Para los efectos civiles, slo se reputar nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno",aqu el legislador incurre en una notable imprecisin terminolgica, pues un ser vivo es un feto mientras permanece en el claustro materno, y deja de serlo desde el momento del alumbramiento, para pasar a ser un nacido o un aborto, si nace muerto.El nacimiento del que habla el C.c. exige unos requisitos, pues, para que produzca efectos civiles (determinacin de la personalidad). Dichos requisitos son los siguientes:Separacin completa del claustro materno: Este requisito es el esencial, y significa que es necesaria la rotura del cordn umbilical, como se desprende de la expresin"enteramente desprendido del seno materno"(art. 30 C.c.), pues mientras no se produzca esa rotura el nacido sigue estando unido a la madre y no puede ser considerado como un ser de vida independiente.Que el feto nazca vivo: Ello es obvio, pues si el feto nace muerto o no rene alguno de los restantes requisitos legales, tiene la consideracin, en el campo del Derecho civil, de aborto. Y se inscribe en concepto de tal en el Registro Civil, segn el artculo 171 de su Reglamento que dice que:"Se entiende por criaturas abortivas las que no renen las circunstancias exigidas para que un feto se repute nacido a los efectos civiles".Que tenga figura humana: Es ste un requisito que no responde (al menos segn las interpretaciones modernas) a que de la mujer puedan nacer seres no humanos, como se crea en pocas pasadas (salvo que se produzca un desarrollo incontrolado de las investigaciones biogenticas), sino a que el nacido no tenga tales defectos teratolgicos o tales irregularidades biolgicas que le impidan seguir viviendo (con lo que se reconoce en cierto modo la exigencia de la viabilidad, aunque el Cdigo no la recoge).Que viva veinticuatro horas: Se entiende que despus de estar completamente desprendido del seno materno, aqu el tiempo ha de medirse de momento a momento, empezando a cronometarse a partir del corte del cordn umbilical, es decir de la completa separacin de madre e hijo.Nuestra doctrina se plantea la cuestin de si entre estos requisitos se encuentra el de la viabilidad que, como sabemos, es la aptitud para continuar viviendo el feto fuera del claustro materno. Nosotros creemos que el tema de si el Cdigo exige la viabilidad tiene fuertes argumentos a su favor, e incluso autores que la niegan, en sus afirmaciones parece que implcitamente la aceptan. No obstante, hemos de reconocer que la letra de la ley es clara: vida durante veinticuatro horas, y hemos de recordar que la primera pauta de interpretacin de las normas es el sentido propio de las palabras (cfr. art. 3-1 C.c.), adems de que tambin el elemento histrico parece abonar la interpretacin de la seguridad jurdica, aunque en el pensamiento del legislador est ausente el que los no viables morirn en este plazo. En realidad, el sistema actual puede dar lugar a fraudes importantes: pinsese en el supuesto de prolongacin artificial de la vida de una criatura que, sin ella, hubiera muerto dentro de las veinticuatro primeras horas, para provocar, de ese modo, un cambio en la direccin de una herencia; o en el caso de no considerar capaz a un nio nacido perfectamente, pero que por accidente o accin delictiva de terceros o de los propios padres no vive las veinticuatro horas, no parece correcto que para nuestro C.c. sea cuestin fundamental que el nio sufra el accidente en la hora 23 25, porque, desde luego, no se aprecia la justicia de la distincin. Quiz fuera ms aconsejable que se hubiera condicionado el otorgamiento de la capacidad jurdica general tan slo al hecho del nacimiento del ser vivo con figura humana; o, incluso, si se quisiera exigir el requisito de la viabilidad, pues hoy en da dispone la ciencia mdica de tcnicas e instrumentos que permiten con plena seguridad determinarlo en la prctica, aunque, hemos de reconocer que, a pesar de ello, se producira una mayor inseguridad jurdica, porque adoptar este criterio abiertamente sera fuente inevitablemente de muchos ms pleitos de los que en la actualidad se producen en relacin con la materia.La doctrina mayoritaria destaca que de los requisitos que exige el art. 30 C.c. no hacen referencia a la viabilidad ni el hecho de la separacin del seno materno, ni el nacer vivo. No hace referencia a la viabilidad el hecho de la separacin del seno materno porque puede separarse del mismo un ser muerto (o mejor dicho, separarlo no impica ningun tipo de repercusiones jurdicas); ni tampoco el nacer vivo, porque la vida supone un presente mientras que la viabilidad supone una situacin de futuro. De esta forma, nuestra doctrina se fija especialmente en el requisito de las veinticuatro horas como exigencia de viabilidad, entendindolo de muy diversas formas: como una presunciniuris et de iurede viabilidad; como un criterio de viabilidad legal; como un plazo que otorga personalidad automticamente si se cumple; como una solucin que evita litigios innecesarios y otorga seguridad jurdica, y como unaconditio iuris.Esta ltima tesis nos parece la ms acertada, pues creemos que debe entenderse que el comienzo de la personalidad se produce por el nacimiento, pero es preciso, comoconditio iuris,que el nacido prolongue su vida durante un mnimo de veinticuatro horas. Por tanto, el nacido es persona civil desde que nace si vive veinticuatro horas, ya que la eficacia civil del nacimiento se produce si se cumple la condicin de vivir veinticuatro horas. Condicin que establece el Derecho para evitar incertidumbres y discusiones sobre si un ser naci verdaderamente como ser humano vivo.4.3. Prioridad en el nacimiento.Para la determinacin de la primogenitura en el caso de partos dobles o mltiples, el Cdigo, cortando las viejas disputas, dispone en su art. 31 que:"La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles o mltiples, da al primer nacido los derechos que la ley reconoce al primognito",con una clara imprecisin terminolgica de nuevo, pues tanto la ciencia mdica como la biologa nos ensean que el primognito, entendido como el primer concebido, es, precisamente, el ltimo que nace. Dejando al margen esa cuestin, esta norma ser aplicable no slo cuando los derechos atribuidos al primognito procedan de la ley, sino tambin cuando procedan de los actos jurdicos.La dificultad surgir cuando sea imposible probar quin ha nacido primero: en este supuesto, y en caso de llamamiento hereditario al primognito, un sector doctrinal opina que regir la norma del art. 773, apdo. 2 C.c., aunque nosotros creemos que es ms justo dividir la herencia por partes iguales, tal y como se determina en el C.c. alemn.4.4. Prueba del nacimiento.Es primordialmente, la inscripcin en el Registro Civil, que debe instarse desde las veinticuatro horas hasta los ocho das del alumbramiento (art. 42 LRC) por las personas que la misma ley especifica (prximos parientes, gente presente en el alumbramiento, etc.: cfr. arts. 42 y 43 LRC); mientras que el facultativo, a su vez, debe dar parte del acontecimiento (art. 44 LRC). Por su parte, la inscripcin hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiacin del inscrito (art. 41 LRC).Naturalmente, la inscripcin en el Registro no es un requisito para la adquisicin de la personalidad, sino slo un medio privilegiado de prueba.5. Proteccin Jurdica del Concebido.5.1. situacin jurdica del concebido.ElCdigo civilespaol es uno de los pocos que formula de modo general el principio de proteccin del concebido y an no nacido (nasciturus), siguiendo el principio romano que afirmaba que "conceptus pro iam nato habetur de eius conmodis agitur"(es decir, que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables). Dice, en efecto, el art. 29, prop. 2 C.c. que:"... el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente".Por tanto, el concebido, prescindiendo de la proteccin que recibe del Derecho pblico, principalmente al penar como delito, en ciertos casos, el aborto, est protegido por el Derecho privado al atribuirle una cierta capacidad. La atribucin de capacidad al concebido es meramente condicional, como claramente se advierte en el propio art. 29, cuando dice"siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente".Esta capacidad condicional tampoco es plena, sino parcial, limitada a lo que le sea favorable. Ahora bien, qu se entiende por efectos favorables? En principio parece que slo los derechos, facultades e intereses legtimos son favorables a su titular; no lo sern, en cambio, los deberes, obligaciones, cargas o sujeciones. Pero ocurre que, en la prctica, las relaciones jurdicas son de carcter complejo, suponiendo para cada titular de las mismas derechos y deberes o cargas recprocamente condicionadas o sinalagmticamente vinculadas. Pues bien, en estos supuestos, habr que sopesar el conjunto de la relacin para determinar el favor o disfavor de la situacin jurdica que se crea para elnasciturus.Nuestro Cdigo, adems de la regla general contenida en el art. 29 hace aplicacin concreta de la misma en varias ocasiones, as a los concebidos:Les permite recibir donaciones (art. 627).Los considera herederos forzosos al disponer que su pretericin anula la institucin de heredero (art. 814).Protege sus derechos en la herencia del padre premuerto hasta que se verifique el parto (arts. 965 y 966).Su nacimiento es causa de revocacin de donaciones (art. 644-1).Pone a salvo su legitimidad siempre que se den los requisitos legales (art. 962).Concede derechos de alimentos a la viuda que queda encinta, aun cuando sea rica, habida consideracin de la parte que en ellos pueda tener el pstumo (art. 964).De las diversas teoras ideadas para explicar la situacin delnasciturus,nos parecen insuficientes las que hablan de derechos condicionales o expectativas del concebido, ya que estos derechos o expectativas presuponen, igual que los derechos subjetivos perfectos, un sujeto de derecho; menos aceptable an es la construccin de los derechos sin sujeto, ya que esta teora es inadmisible; tampoco nos parece exacto construir la situacin del concebido como un caso de indeterminacin del sujeto hasta el nacimiento; a nuestro juicio, el Ordenamiento jurdico, atendiendo a laspes hominisque el concebido representa, le otorga una capacidad jurdica condicionada al hecho del nacimiento con los requisitos legales; ni hay, pues, carencia de sujeto, ni est indeterminado, ni hay por qu hablar de una ficcin de personalidad, ni basta el considerar condicionales los derechos atribuidos al concebido; ste es sujeto de derecho con una capacidad condicional.La consideracin del concebido como sujeto con capacidad condicionada al nacimiento en forma legal debe estar en armona con la atribucin de derechos a aqul, pues siendo la capacidad condicional, tambin deben serlo los derechos que adquiere el concebido; entendindolo as el legislador, en el caso de herencia a que est llamado un concebido, suspende la divisin mientras dura la gestacin, ordenando entre tanto la administracin y seguridad de los bienes (arts. 965 y 966); en cambio, en el caso de donacin hecha al meramente concebido, permite que sea aceptada por quien le representara, caso de haber ya nacido (art. 627), sin esperar el cumplimiento de la condicin de la que pende la definitiva adquisicin de la donacin.La capacidad condicional que tiene el concebido es slo la capacidad jurdica; para remediar su absoluta y forzosa incapacidad de obrar, el Cdigo no dicta una regla general, pero en el caso de la donacin habla de personas que legtimamente representaran al concebido si se hubiese verificado ya su nacimiento, disposicin que, a falta de otra concreta, creemos que cabe generalizar a todo supuesto, estimando que es representante legal del concebido el que lo sera de haber nacido ya, esta interpretacin procede no slo por analoga con la situacin del art. 627 C.c., sino por propia aplicacin del art. 29 C.c., ya que, sin duda, es favorable para el concebido la existencia de un representante para el ejercicio de los derechos que le competen y que no puede ejercitar por s mismo.5. 2. El no concebido.Las personas an no concebidas que, sin embargo, pueden serlo posteriormente y, por consiguiente, pueden llegar a nacer, se llaman no concebidos (nondum concepti). Tales personas, en principio, no pueden considerarse como titulares de posicin jurdica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pues en puridad de conceptos representan una mera eventualidad, un futurible. Sin embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribucin de derechos a losnondum conceptiresulta admisible.Los instrumentos tcnicos que permiten atribuir derechos a favor de personas no concebidas son los siguientes:La sustitucin fideicomisaria, por virtud de la cual un testador llama a la herencia a una persona, que ha de conservarla para transmitirla, cuando muera o en un determinado momento posterior a otra persona, que puede no existir todava.La institucin condicional de heredero, nombrando como tal a una persona an no concebida bajo la condicin de que llegue a nacer.La donacin con clusula de reversin a favor de terceros, admitida por el art. 641 C.c., de forma que el donante dispone que a partir de un determinado momento, o cuando se haya cumplido un cierto evento, el primer donatario quede sustituido por otro, y este otro puede no existir an en el momento de la donacin, pero puede nacer en el tiempo que media hasta el cumplimiento del evento o la llegada del tiempo sealado.Por todas estas vas se consigue atribuir derechos a los no concebidos. Mientras tanto, se crean situaciones de administracin de esos derechos o se disfrutan en el nterin por otra persona. Por ltimo, hemos de decir que la persona futura puede ser tambin tenida en cuenta en contratos en los que se pacta algo en su favor o a su cargo (as, contrato de seguro, renta vitalicia, sociedad, etc.).6. Extincin de la personalidad individual.6.1. muerte natural.As como el nacimiento determina el principio de la personalidad, sta se extingue por la muerte de las personas. Segn el art. 32 C.c.:"La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas".En ese momento desaparece la persona en cuanto tal, con sus atributos y cualidades, cesando de ser centro de poder y de responsabilidad, se extinguen los derechos y relaciones personalsimos o vitalicios que le competan; y se abre la sucesin en los restantes, transformndose el patrimonio en herencia y el cuerpo en una cosa: el cadver.En lo relativo al momento en el que se produce la muerte, tradicionalmente se da por muerto al organismo que tiene el corazn parado y la circulacin y respiracin detenidas. Pero la ciencia mdica conoce hoy que el individuo puede estar muerto antes de que todo ello ocurra, porque tenga el cerebro en silencio, sin estimulaciones, lo que permitir el transplante de rganos.6.1.1. Referencia al suicidio y a la eutanasia.La proteccin que nuestra Constitucin dispensa a la vida no conduce a la penalizacin de aquella conducta por virtud de la cual una persona se quita a s misma la vida, llamada suicidio. El suicida frustrado tampoco comete delito alguno. S lo comete el que induce a otro a suicidarse, pero este es un tema que compete al Derecho penal y no al civil, por lo que aqu basta con la alusin al mismo.En cuanto a la eutanasia, hemos de entender por tal el acortamiento voluntario de la vida de aquel que sufre una enfermedad incurable, para poner, de ese modo, fin a sus sufrimientos. Actualmente, en el mbito del Derecho penal, no se admite la prctica de la eutanasia. Otra cosa distinta es determinar hasta qu punto no es vejatorio, y por tanto contrario a lo dispuesto en el art. 10. 1 CE, para la integridad fsica de una persona que se encuentra en estas condiciones, prolongarle la vida artificialmente. En cualquier caso, como sucede con el suicidio es ste un asunto ms propio de la esfera penal que de la civil, aunque no puede desvincularse de esta ltima si se enlaza con la problemtica de la dignidad de la persona.6.2. Efectos jurdicos de la muerte.Al extinguirse la personalidad jurdica por la muerte y cesar la capacidad jurdica, se hace imposible la adquisicin de nuevos derechos por el difunto. En las adquisicionesmortis causa,el llamado debe sobrevivir al llamamiento, esto es, vivir despus de la muerte delde cuius(art. 766 C.c.). En cambio, en la adquisicininter vivos,no es necesaria la supervivencia, sino que basta la existencia en el momento mismo de la adquisicin; por tanto, si un derecho est condicionado a la muerte puede ser adquirido por el moribundo y no por sus herederos, ya que el momento de la muerte es tambin el ltimo momento de la vida (as, en el seguro de vida que no se haya estipulado a favor de tercero, el crdito que nace con la muerte pertenece al patrimonio del difunto, afectndole el rgimen econmico-matrimonial si estaba casado).Un segundo efecto de la muerte afecta a la regularizacin del patrimonio del difunto; los derechos a ste pertenecientes, inherentes a su persona (los llamados derechos personalsimos o de la personalidad), o de duracin vitalicia, se extinguen con la muerte de su titular (cfr. art. 659 C.c.); los dems se transmiten por las normas de Derecho sucesorio a las personas llamadas por ley o por disposicin testamentaria a recoger eluniversum ius(as, los herederos), o bien se transmiten singularmente a las personas designadas por el testador (as, los legatarios).6.2.1. El cadver. Ius Eligendi Sepulchri.Como ya hemos dicho, tras la muerte, el cadver, constituye una cosa en sentido jurdico, aunque la realizacin de negocios jurdicos sobre l o sobre partes suyas, no sea absolutamente libre (as, la legislacin reguladora de los transplantes y la extraccin de rganos no permite que se pueda recibir compensacin econmica alguna por la donacin de los rganos).Lo ms corriente es que la persona fallecida haya manifestado en vida su voluntad de que su cadver sea inhumado o incinerado y, en el primer caso, que haya especificado el lugar donde desea, llegado el da, ser sepultado (facultad que se llamaius eligendi sepulchri). No obstante el carcter esencialmente personal de esta decisin, la ausencia de voluntad expresada por el fallecido tendr que ser suplida por sus familiares ms directos, quienes decidirn sobre el destino final del cadver.6.3. Prueba de la muerte.El fallecimiento se inscribe en el Registro civil mediante declaracin de quien tenga conocimiento de l, corroborada por certificacin mdica de la existencia de seales inequvocas de muerte (arts. 82 y 85 LRC). La inscripcin es presupuesto de la licencia para el entierro (art. 83 LRC), de manera que faltando el cadver slo se practica mediante sentencia firme o expediente gubernativo, o bien mediante orden del juez que afirme, sin duda, el fallecimiento (cfr. arts. 86 LRC y 277 RRC). Segn el art. 82 LRC:"La inscripcin hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece",sin embargo, el TS niega esa fe en los casos de aplicacin del art. 33 C.c.7. El problema de la premorencia.La prueba de la muerte se efecta generalmente por las actas del Registro Civil, pero puede ocurrir que no sea posible determinar con exactitud el momento del fallecimiento cuando ste ha tenido lugar por un siniestro (naufragio, incendio, etc.) y, en ese caso, si han fallecido en el mismo siniestro varias personas llamadas a sucederse entre s, se plantea la cuestin de determinar cul de ellas ha muerto primero, ya que del orden de los fallecimientos dependen las transmisiones hereditarias de los fallecidos y las consiguientes transmisiones a los herederos de stos. Como la prueba de la prioridad en el fallecimiento es generalmente imposible, los legisladores suelen establecer presunciones, bien de premoriencia o de comoriencia o muerte simultnea.El sistema de presunciones de premoriencia procede del Derecho Romano, que formul algunas, basadas en el criterio de la mayor resistencia fsica de una persona sobre otra, como la de supervivencia de hijo pber al padre o madre y la premoriencia del impber respecto de los padres. El sistema, completado por el Derecho comn, pas al C.c. francs, que lo desenvolvi casusticamente, basndose en el criterio de la edad y el sexo.El Cdigo austraco, por el contrario, estableci una presuncin de comoriencia entre varias personas fallecidas en ocasin de un mismo accidente, sistema que alcanz gran difusin entre los Cdigos modernos (as en el alemn, suizo e italiano), y que es el seguido tambin por el nuestro, que dispone en el art. 33 que:"Si se duda, entre dos o ms personas llamadas a sucederse, quin de ellas haya muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro".Esta presuncin de commoriencia opera bajo los siguientes presupuestos:Que las personas fallecidas estn llamadas a sucederse entre s. Como es requisito esencial que el heredero sobreviva al causante para poder heredar, de ah la importancia de probar la premoriencia o, en su caso, la entrada en juego de la presuncin de comoriencia. Sin embargo, el art. 33 tambin es aplicable a todos los casos en que es requerida la supervivencia para la adquisicin de una facultad o derecho, siempre y cuando lo permita expresa o tcitamente la voluntad que origina aquel caso.La existencia de un estado de duda acerca de quin ha muerto primero. Es entonces cuando juega la presuncin de comoriencia, siempre y cuando a quien interese la misma pruebe la existencia de duda, probando los hechos de los que resulte. En cambio, el que alegue la premoriencia, debe probar la muerte de una persona antes que la de la otra, como afirma la jurisprudencia del TS.Por ltimo, hemos de decir que creemos que la presuncin de premoriencia lo mismo es aplicable al supuesto de que dos o ms personas hayan fallecido en un mismo suceso (naufragio, incendio, accidente areo, etc.) como en cualquier otra circunstancia (muerte simultnea en diferentes lugares, p.ej.), y ello es debido al hecho de que el C.c. no delimita el supuesto de hecho en el que encuentran la muerteLos atributos de la personalidadLos atributos de las personas jurdicas en cantidad varan de los de las personas naturales en la no existencia del Estado civil. Los otros se regulan as:Nombre:Este atributo en la persona jurdica se diferencia entre las personas jurdicas de derecho pblico y las de derecho privado. Las primeras son bautizadas por el Estado en la norma que lo constituye y las segundas por los socios que la componen, acompaada de una sigla que caracteriza su forma de organizacin jurdica, por ejemplo: s.a., y cia, Ltda., etc. En las personas jurdicas de derecho privado el nombre es tambin llamado razn social.Domicilio:En este caso las implicaciones son iguales a las que tiene en las personas jurdicas, con la diferencia que aqu se establece claramente esta en sus estatutos, como lo menciona el artculo 86 del cdigo civil.Nacionalidad:Tambin aqu es igual a las personas naturales, y la implicacin fundamental de esto es la consecuencia de la aplicacin de la ley en el espacio, es decir que con base a su nacionalidad lo regirn para su desarrollo las normas establecidas para tal sistema jurdico.Capacidad: La capacidad de las personas jurdicas es la esencia fundamental de su existencia, como atributo para actuar en el derecho. Aunque con relacin a la de las personas naturales vara ligeramente, es decir como en este caso (p. Moral) se le concede la capacidad para determinado fin se puede hablar de un incapacidad relativa, pues existe ciertos campos en los cuales estas no pueden intervenir bien sea por su objeto social o por la condicin colectiva del ente como tal.Ejemplo de este ltimo es la incapacidad de actuar frente a derechos tales como el de familia o a los derechos polticos (elegir y ser elegido entre un mar de ellos) entre muchos otros que por su carcter no son susceptibles de actividad por parte de los sujetos de derecho de carcter colectivo. Por esta razn casi siempre se asemeja su capacidad con la de los incapaces relativos (menor infante, demente, etc.).Patrimonio:Es la misma naturaleza jurdica que el patrimonio en la persona natural (universalidad de derecho y obligaciones en cabeza de una persona), con base al patrimonio de las personas jurdicas se han creado varias teoras, algunas de estas afirman que no puede existir este sin persona, aunque en la doctrina contempornea esto esta muy criticado pues podemos ver como las fiducias no son otra cosa que un patrimonio afectado a fin determinado sin una persona sobre la cual recaiga tal.

concepto de atributo:La palabra atributo es empleada cuando se quiere referir aaquellas cualidades de un determinado ser. La simpleza es sin dudas el mejor atributo que tiene Juan y el que lo distingue del resto del grupo.Por otra parte y ainstancias del Derecho, nos encontramos con los denominadosatributos depersonalidad, que resultan seraquellas propiedades ocaractersticasque son propias de cada persona. Los mencionados atributos son intransferibles, incomerciables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles y entre ellos se cuentan:nombre(palabras que identifican, denominan e individualizan a una persona, ya sea fsica o jurdica),capacidad(aptitud legal que hace a la persona sujeto de derechos, obligaciones y deberes),domicilio(lugar de permanencia y residencia del individuo o persona jurdica),nacionalidad(el vnculo jurdico que la persona mantiene con uno o varios estados),patrimonio(puede ser pecuniario o moral, aquel que hace a las personas sujetos de derechos y obligaciones valoradas a un nivel econmico) y elestado civil(situacin de cada persona respecto a la familia, sus vnculos para con el estado).