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Investigaciones Jurídicas, S.A. -1- COLECCION DE CODIGOS DE COSTA RICA Investigaciones Jurídicas S.A. Moisés Solano Mojica Código Urbano y de Construcciones © Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Consejo Editorial: Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada Dr. Walter Antillón Montealegre Licda. Mercedes Solórzano Sáenz M.Sc. Ana Elena Carazo Gallardo Lic. Rolando Vega Robert Lic. Germán Cascante Castillo Lic. David Alberto Fallas Redondo Lic. Fabián Volio Echeverría Lic. Víctor Rodríguez Rescia Lic. Moisés Solano Mojica Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. Tel. 226-8320–226-6433 Fax: 226-4118 E- mail : [email protected] Apdo. 631-2010 Zapote San José, Costa Rica Investigaciones Jurídicas S.A.

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COLECCION DE CODIGOS DE COSTA RICA

Moiss Solano Mojica

Cdigo Urbano y de Construcciones

Investigaciones Jurdicas S.A.

Prohibida la reproduccin total o parcial de esta publicacin.Editorial Investigaciones Jurdicas S.A.Consejo Editorial: Dr. Hugo Alfonso Muoz Quesada Dr. Walter Antilln Montealegre Licda. Mercedes Solrzano Senz M.Sc. Ana Elena Carazo Gallardo Lic. Rolando Vega Robert Lic. Germn Cascante Castillo Lic. David Alberto Fallas Redondo Lic. Fabin Volio Echeverra Lic. Vctor Rodrguez Rescia Lic. Moiss Solano Mojica

Editorial Investigaciones Jurdicas S.A.Tel. 226-8320226-6433 Fax: 226-4118 E- mail : [email protected] Apdo. 631-2010 Zapote San Jos, Costa Rica

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Contenido TOMO II. I.1. I.2. I.3. I.4. I.5. I.6. I.7. Urbanismo Ley de Planificacin Nacional Ley sobre Divisin Territorial Administrativa Ley de Planificacin Urbana Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones Ley del Catastro Nacional Reglamento a la Ley del Catastro Nacional Gua de Requisitos para la Presentacin de Planos y Documentos ante la Ventanilla Unica de la Direccin de Urbanismo Construcciones Ley de Construcciones Reglamento de Construcciones Ley para el Establecimiento de un Cdigo Antissmico en Obras Civiles Reglamento para el Trmite de Visado de Planos para la Construccin Reglamento sobre Escalera de Emergencia Reglamento para la Colocacin de Dispositivos de Proteccin en Obras Reglamento de Seguridad en Construcciones Caminos Pblicos Ley General de Caminos Pblicos Reglamento sobre Clasificacin Funcional de los Caminos Pblicos Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y de Acceso Semirestringido Ley de Administracin Vial Reglamento sobre la Inversin Pblica en la Red Vial Cantonal

II. II.1. II.2. II.3. II.4. II.5. II.6. II.7. III. III.1. III.2. III.3. III.4. III.5.

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I. Urbanismo

Ley de Planificacin NacionalN 5525 (De 2 de mayo de 1974) Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, Decreta:

La siguienteLey de Planificacin Nacional Nota: El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica se rige, fundamentalmente, por las disposiciones de la presente Ley. El presente texto contiene las correcciones a la nomenclatura organizacional introducidas por el artculo 2 de la Ley N 6812 de 14 de setiembre de 1982. Captulo I De los Objetivos y Funciones Artculo 1.- Se establece un Sistema Nacional de Planificacin que tendr los siguientes objetivos: a) Intensificar el crecimiento de la produccin y de la productividad del pas. b) Promover la mejor distribucin del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado. c) Propiciar una participacin cada vez mayor de los ciudadanos en la solucin de los problemas econmicos y sociales. Artculo 2.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificacin realizar las siguientes funciones: a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, anlisis tcnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economa, la distribucin del ingreso, la evolucin social del pas y otros campos de la planificacin, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administracin pblica y recursos naturales. b) Elaborar propuestas de poltica y planes de desarrollo econmico y social, y someterlas a la consideracin y aprobacin de las autoridades correspondientes. c) Participar en las tareas tendientes a la formulacin y adopcin de planes y poltica de desarrollo nacional. d) Tomar parte en las labores de coordinacin de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y poltica. e) Evaluar de modo sistemtico y permanente los resultados que se obtengan de la ejecucin de planes y poltica, lo mismo que de los programas respectivos.Investigaciones Jurdicas, S.A.-3-

Captulo II De los Organismos del Sistema Artculo 3.- Constituir el Sistema Nacional de Planificacin los siguientes organismos: a) El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. b) Las unidades u oficinas de planificacin de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades pblicas locales y regionales. c) Los mecanismos de coordinacin y asesora, tales como consejos asesores, comits interinstitucionales, comisiones consultivas y otros. Artculo 4.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificacin dependern de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, del Ministro, las dems unidades u oficinas de planificacin, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de ms alta jerarqua de las instituciones descentralizadas, segn el caso. La Presidencia de la Repblica establecer los lineamientos de poltica general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual ser sometido a su consideracin y aprobacin en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr la responsabilidad principal de la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantar las normas de asesora, informacin y coordinacin que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificacin, el cual deber prestarle toda la cooperacin tcnica requerida. Captulo III Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica Artculo 5.- El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica estar a cargo del Ministro de Planificacin, a quien nombrar y podr remover libremente el Presidente de la Repblica. Asesorar al Presidente de la Repblica en materias de su especialidad, y por encargo de ste a cualquiera de los otros organismos de la Administracin Pblica. El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr las funciones que le fije la presente ley y su reglamento. Artculo 6.- El Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica tendr las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su organizacin interna se reglamentar por decreto ejecutivo. Artculo 7.- Habr un departamento encargado de preparar los proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este departamento y su jefe tendr las atribuciones, potestades y funciones que determina el artculo 177 de la Constitucin Poltica. (DEROGADO TACITAMENTE por Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984, artculo 3 y su transitorio; el departamento citado pas a formar parte del Ministerio de Hacienda). Artculo 8.- El Personal tcnico de los ministerios, estar obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica cuando sta as lo requiera por conducto del Presidente de la Repblica. Por su parte, en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica pedir la colaboracin de los sectores patronal y sindical. (Artculo afectado mediante resolucin de la Sala Constitucional N 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal tcnico de los Ministerios, en el sentido de que los traslados slo podrn hacerse dentro de los trminos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y como han sido definidos por la jurisprudencia).Investigaciones Jurdicas, S.A.-4-

Artculo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica velar porque los programas de inversin pblica, incluidos los de las instituciones descentralizadas y dems organismos de Derecho Pblico, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. (Reformado mediante Ley N 8131 de 18 de setiembre del 2001). Nota: La Ley N 7107 de 4 de noviembre de 1988, artculo 6, excepta del indicado visto bueno al Banco Central, los bancos estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda). (Mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se interpreto esta disposicin en el sentido de que es inconstitucional la aplicacin de esta norma a las municipalidades, ya que estas no estn sujetas al control poltico y econmico del Poder Ejecutivo). Artculo 10.- Ningn ministerio u organismo autnomo o semiautnomo podr iniciar trmites para obtener crditos en el exterior sin la previa aprobacin del Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. La aprobacin final de los proyectos de inversin de los organismos pblicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiacin, ser otorgada por el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este ltimo trmite de aprobacin conjunta se seguir tambin en el caso de los proyectos de inversin del sector privado que necesiten el aval o garanta del Estado para su gestin financiera. La prioridad de cada proyecto se establecer tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artculo 121 de la Constitucin Poltica. Para asegurar el cumplimiento de la poltica general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica participar en las negociaciones de crdito para el sector pblico. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional. (REFORMADO TACITAMENTE, en forma parcial, por Ley N 7010 de 25 de octubre de 1985, artculo 7). (INTERPRETADO por Resolucin de la Sala Constitucional N 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, en el sentido de que es inconstitucional la aplicacin de esta normas a las municipalidades, ya que estas no estn sujetas al control poltico y econmico del Poder Ejecutivo). Artculo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia tcnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia tcnica sern transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se encargar de establecer su congruencia con la poltica exterior del pas, y las presentar oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales correspondientes. Captulo IV De las Oficinas Sectoriales y la Planificacin Regional Nota: El nombre de este captulo fue reformado por Ley N 6802 de 6 de setiembre de 1982, artculo 1. Artculo 12.- Habr unidades y oficinas de planificacin en los ministerios e instituciones autnomas y semiautnomas. De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de PlanificaInvestigaciones Jurdicas, S.A.-5-

cin Nacional y Poltica Econmica, se establecer oficinas integradas por varias unidades de las referidas en el primer prrafo de este artculo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de actividad. Artculo 13.- Las unidades u oficinas de planificacin dependientes de los ministerios y entidades autnomas y semiautnomas tendrn a su cargo las tareas de programacin de actividades de sus respectivas instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artculo 2 de esta ley y segn los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobacin, en lo que se refiere a unidad de organizacin y orientacin del Sistema Nacional de Planificacin, del Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. Artculo 14.- Las unidades u oficinas de planificacin trabajarn con arreglo a los lineamientos de poltica general del Plan Nacional de Desarrollo a que se alude en el artculo 4 de esta ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarn de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificacin. Establecern entre ellas y con el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica las relaciones de coordinacin necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor xito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo. Artculo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los consejos se reunirn como mnimo una vez al ao, durante el tercer trimestre del ao calendario, con representantes de organizaciones sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de infraestructura y sobre distribucin de la produccin, para coadyuvar a la definicin del programa correspondiente. (Adicionado mediante artculo 2 de la Ley N 6802 de 6 de setiembre de 1982, cuyo artculo 3 corri la numeracin de los artculos siguientes ). Captulo V De la Eficiencia de la Administracin Pblica Artculo 16.- Los ministerios e instituciones autnomas y semiautnomas llevarn a cabo una labor sistemtica de modernizacin de su organizacin y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propsito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificacin. Artculo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los mecanismos de coordinacin y asesora previstos en esta ley, habr una Comisin de Eficiencia Administrativa. Esta Comisin estar integrada por personas del sector pblico y privado de reconocida capacidad en el campo administrativo y trabajar en estrecho contacto con el Departamento de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica. La organizacin y funciones de la Comisin se regirn por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el cual se establecern los procedimientos necesarios para la oportuna y eficaz aplicacin de las recomendaciones que sta formule. Artculo 18.- Los ministerios e instituciones autnomas y semiautnomas, en coordinacin con el Ministerio de Planificacin Nacional y Poltica Econmica, a travs de su Departamento de Eficiencia Administrativa, realizarn programas de racionalizacin administrativa, con el propsito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecucin de sus actividades y de asegurar as el cumplimiento de los planes de desarrollo.Investigaciones Jurdicas, S.A.-6-

Captulo VI De los Mecanismos de Coordinacin y Asesora Artculo 19.- A fin de propiciar la ms amplia participacin de los sectores pblicos y privados en la tarea nacional de planificacin, y con el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo establecer consejos asesores, comits de coordinacin y comisiones consultivas. Estos organismos estarn integrados por personeros de los ministerios, instituciones autnomas y semiautnomas y asociaciones privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate. Artculo 20.- Se establece el Consejo de Coordinacin Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos asesores se estatuyen en este captulo. Estar integrado por los personeros ejecutivos de ms alta jerarqua de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificacin, quien lo presidir. Artculo 21.- El Ministro de Planificacin Nacional y Poltica Econmica podr proponer al Presidente de la Repblica la creacin de otros consejos y comits que considere necesarios para el buen desempeo del Ministerio. La integracin de estos consejos se har por decreto ejecutivo. Artculo 22.- (Anulado por Resolucin de la Sala Constitucional N 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996). Captulo VII De los Plazos Artculo 23.- Las siguientes fechas sern de cumplimiento obligatorio: el 1 de abril el Ministro de Planificacin deber presentar al Presidente de la Repblica un informe sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo, correspondiente al ao anterior; el 1 de setiembre el Presidente de la Repblica, conjuntamente con el Ministro de Planificacin, deber presentar el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea Legislativa. Artculo 24.- Esta ley es de orden pblico y deroga a la ley N 3087 de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le opongan. Artculo 25.- Esta ley rige a partir de su publicacin.

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Ley sobre Divisin Territorial Administrativa

N 4366 (De 19 de agosto de 1969) La Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, Decreta:

La siguienteLey sobre Divisin Territorial Administrativa Captulo I De la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administrativa Artculo 1.- Crase la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administrativa, cuya funcin ser la de asesorar a los Poderes Pblicos, en asuntos de divisin territorial administrativa. La Comisin estar integrada por el Ministro de Gobernacin, por el Director del Instituto Geogrfico Nacional y el de la Direccin General de Estadstica y Censos, quienes podrn hacerse representar por funcionarios de sus respectivos organismos. No se podrn crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisin, a cuyo conocimiento sern sometidos los problemas de la divisin territorial administrativa. La Comisin podr solicitar la cooperacin de otros organismos pblicos, aun autnomos y semiautnomos, y ser para todos obligatorios, prestar su colaboracin. Todas las solicitudes para estudios de creacin de unidades territoriales, problemas limtrofes, etc., sern dirigidas a la Comisin, cuya sede ser el Instituto Geogrfico Nacional. El Poder Ejecutivo emitir un reglamento sobre la recepcin y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisin. Captulo II De las Provincias Artculo 2.- El territorio de la Repblica se divide, para los efectos generales de la administracin pblica, en provincias. Las provincias son siete: San Jos, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limn. Artculo 3.- Para erigir una nueva provincia, es necesario que su poblacin no sea menor del diez por ciento de la poblacin total del pas, y que la provincia o provincias que se desmembren, conserven al menos ese mismo porcentaje de poblacin. El proyecto respectivo debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenar celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembracin.

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Artculo 4.- Al crearse una nueva provincia debern determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creacin, los lmites que habrn de separarla de las provincias confinantes. La redaccin de los lmites acordados corresponder al Instituto Geogrfico Nacional. La divisin entre provincias deber seguir puntos naturales y slo cuando esto fuere imposible, se sealarn lneas rectas geodsicas, que se indicarn con mojones. Con este objeto, la ley de creacin de una provincia asignar los fondos necesarios al Instituto Geogrfico Nacional, que ser el organismo encargado del amojonamiento. El Instituto Geogrfico Nacional ejecutar el amojonamiento en las lneas rectas geodsicas y de las secciones limtrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificacin a las partes interesadas. Una vez terminado los trabajos de campo, enviar copia de los mapas respectivos a los Gobernadores de las provincias afectadas. Artculo 5.- Slo por ley podrn ser alterados los lmites de las provincias. Las discusiones que puedan existir actualmente entre las provincias, respecto de sus lmites, slo podrn ser decididas por ley, en la forma que indica el artculo siguiente. Artculo 6.- Si hubiere disconformidad en las lneas pretendidas por las provincias confinantes, el Ministerio de Gobernacin someter el problema a estudio del Instituto Geogrfico Nacional. El informe del Instituto pasar al conocimiento de la Comisin Nacional de Divisin territorial y con base en lo decidido por sta, el Ministro presentara una exposicin a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondr las lneas que a juicio del Ejecutivo, fueren ms convenientes. La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, sealar definitivamente la lnea divisoria de las provincias. Artculo 7.- Los interesados en la creacin de una nueva provincia, debern presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indicados en el artculo 3. Adems, debern presentar un mapa done se indicar con toda precisin, el permetro de la provincia en proyecto. Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creacin de la nueva provincia, para lo cual bastar la admisin de la solicitud, oir al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspectos que considere pertinentes. El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administrativa, emitir su parecer. La Asamblea Legislativa con el informe del Ejecutivo, decidir de la solicitud, por los trmites de ley. Captulo III De los Cantones Artculo 8.- Las provincias se dividen en cantones. La provincia de San Jos, comprende los cantones de San Jos, Escaz, Desamparados, Puriscal, Tarraz, Aserr, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibs, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Prez Zeledn y Len Corts. La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramn, Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares, Pos, Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega. La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraso, La Unin, Jimnez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno y El Guarco. La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo Domingo, Santa Brbara, San Rafael, San Isidro, Beln, Flores y San Pablo.

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La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrrillo, Caas, Abangares, Tilarn, Nandayure y La Cruz. La Provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas, Esparta, Buenos Aires, Montes de Oro, Osa, Aguirre, Golfito y Coto Brus. La provincia de Limn comprende los cantones de Limn, Pococ, Siquirres, Talamanca y Matina. Artculo 9.- En adelante no se erigir en cantn ningn territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la poblacin total del pas, ni se desmembrar cantn alguno de los existentes, si hecha la desmembracin no le quede al menos una poblacin mnima del porcentaje expresado antes. Por excepcin podrn crearse cantones nuevos que no lleguen a la poblacin, dicha, en lugares muy apartados y de difcil comunicacin con sus centros administrativos, siempre que la Comisin Nacional de Divisin Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso. Artculo 10.- Al crearse un nuevo cantn debern determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creacin, los lmites que habrn de separarlo de los cantones confinantes. La divisin entre cantones deber seguir lmites naturales; y slo cuando esto no fuere posible, se sealarn lneas rectas geodsicas. Cuando en la separacin de cantones, hubiere lneas rectas geodsicas no naturales, los cantones colindantes financiarn el amojonamiento, que ser ejecutado por el Instituto Geogrfico Nacional. Artculo 11.- Slo por ley podrn ser alterados los lmites de los cantones. Las discusiones que puedan haber en la actualidad entre los cantones, respecto a sus lmites, slo podrn ser resueltas por una ley, en la forma que indica el artculo siguiente. Artculo 12.- Las municipalidades respectivas manifestarn dentro de seis meses del planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cules son los lmites que reconoce o pretende el cantn. El Gobernador de la provincia, junto con los informes a que se refiere el prrafo anterior, pasar dentro de un ao a ms tardar, al Ministerio de Gobernacin, nota de los lmites que reclama cada cantn de su jurisdiccin y le manifestar su criterio acerca de ellos. Si hubiere disconformidad en las lneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerio de Gobernacin someter el caso a estudio de la Comisin Nacional de Divisin Territorial Administrativa. El Ministro de Gobernacin presentar a la Asamblea Legislativa una exposicin sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisin Nacional de Divisin Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondr la lnea que, a juicio de dicha Comisin, fuere ms equitativa o conveniente. Los lmites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, debern respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisin. La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, sealar definitivamente la lnea divisoria de los cantones. Artculo 13.- Los interesados en la creacin de un nuevo cantn debern presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artculo 9 y que el resto del cantn por desmembrar, rene tambin esas condiciones. Debern indicar, adems con toda precisin, el permetro del cantn, acompaando el mapa respectivo. La Asamblea Legislativa oir al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creacin, el cual se pronunciar previo informe de la Comisin Nacional Territorial Administrativa.

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Captulo IV De los Distritos Artculo 14.- Los cantones se dividen en distritos. El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisin Nacional de Divisin Territorial, proceder cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que an no lo estn. Dicha delimitacin deber efectuarse, de manera especial, en aquellos casos len que la divisin ofrezca duda y para realizarla, se tomarn como base las situaciones de hecho, pero sin afectar lmites cantonales o provinciales establecidos con anterioridad. Los lmites que fije el Ejecutivo a los distritos de un cantn, confinantes con distritos de otro cantn, no sern tenidos por definidos, mientras una ley no seale la lnea divisoria entre los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, sern preparados por la Comisin Nacional de Divisin Territorial, a peticin del Poder Ejecutivo. Como inicio del procedimiento de delimitacin de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitar al Instituto Geogrfico Nacional, la determinacin de aquellos distritos cuya lnea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de establecer la lista de aqullos que no lo estn. El trmite incluir obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva. Los interesados en solicitar la creacin de nuevos distritos, demostrarn que el territorio del distrito en proyecto, tiene una poblacin mnima del diez por ciento de la poblacin total del respectivo cantn y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, tambin conservarn ese mismo porcentaje de poblacin siempre que no sea menor de dos mil habitantes. El Poder Ejecutivo declarar, por acuerdo, la creacin de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus lmites detallados. Esos lmites debern seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ros, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.. Captulo V Generalidades Artculo 15.- Aunque el factor poblacin, sea bsico para la creacin de provincias, cantones y distritos, la Comisin Nacional de Divisin Administrativa podr considerar otros factores de tipo geogrfico, econmico y sociolgico, para la formacin de la divisin territorial. Cuando se introduzcan cambios en la divisin territorial, el Instituto Geogrfico Nacional y la Direccin General de Estadstica y Censos, debern tomar nota de los cambios en valores de superficie, poblacin, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales. El Instituto Geogrfico Nacional preparar mapas provinciales y cantonales, los que debern ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del pas podrn contribuir econmicamente para la edicin de ellos. Los nombres de las nuevas unidades territoriales, sern acordados por la Comisin Nacional de Nomenclatura. El ttulo de Ciudad lo conceder la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio la Comisin Nacional de Divisin Territorial. Artculo 16.- Dergase la ley N 56 de 4 de junio de 1909. Transitorio.- Los trabajos y estudios a que se refiere esta ley, respecto de las provincias actuales, debern estar terminados dentro de los dos aos siguientes a la vigencia de esa ley.

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Ley de Planificacin UrbanaN 4240 de 15-11-1968 La Asamblea Legislativa de la Repblica de Costa Rica, Decreta

La siguienteLey de Planificacin Urbana Captulo Preliminar Definiciones Artculo 1.- Para los fines de esta ley se entender que: Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas, grficos y documentos, que describen la poltica general de distribucin demogrfica y usos de la tierra, fomento de la produccin, prioridades de desarrollo fsico, urbano-regional y coordinacin de las inversiones pblicas de inters nacional. Planificacin Urbana, es el proceso continuo e integral de anlisis y formulacin de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad. Plan Regulador, es el instrumento de planificacin local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, grfico o suplemento, la poltica de desarrollo y los planes para distribucin de la poblacin, usos de la tierra, vas de circulacin, servicios pblicos, facilidades comunales, y construccin, conservacin y rehabilitacin de reas urbanas. Uso de la tierra, es la utilizacin de un terreno, de la estructura fsica asentada o incorporada a l, o de ambos casos, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento. Zonificacin, es la divisin de una circunscripcin territorial en zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional. Fraccionamiento, es la divisin de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicacin judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueo, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formacin y uso urbano de los bienes inmuebles. Urbanizacin, es el fraccionamiento y habilitacin de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisin de servicios. Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posicin de los trazados de las vas pblicas y reas a reservar para usos y servicios comunales. Renovacin Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las reas urbanas en decadencia o en estado defectuoso y la conservacin de reas urbanas y la prevencin de su deterioro. Construccin, es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificacin, reconstruccin, alteracin o ampliacin que implique permanencia. Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.Investigaciones Jurdicas, S.A.-12-

Area Urbana, es el mbito territorial de desenvolvimiento de un centro de poblacin. Distrito Urbano, es la circunscripcin territorial administrativa cuya delimitacin corresponda al radio de aplicacin del respectivo Plan Regulador. Area Metropolitana, es el conjunto de reas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a un centro principal de poblacin, funciona como una sola unidad urbana. Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b) Porcentaje de cobertura y rea de piso; c) Densidad de poblacin; y d) Trnsito resultante. Cobertura, es la proyeccin horizontal de una estructura o el rea de terreno cubierta por tal estructura. Area de Piso, es la superficie total de las plantas de una estructura. Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio. El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Seccin PrimeraPlanificacin Nacional Captulo I Plan Nacional de Desarrollo Urbano Artculo 2.- Las funciones que requiere la Planificacin Urbana, nacional o regional, sern cumplidas por la Oficina de Planificacin y el Instituto, a fin de promover: a) La expansin ordenada de las centros urbanos; b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el rural, por medio de una adecuada distribucin de la poblacin y de las actividades econmicas; c) El desarrollo eficiente de las reas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y d) La orientada inversin en mejoras pblicas. Artculo 3.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto preparar, revisar y mantendr al da un Plan Nacional de Desarrollo Urbano, en que estn representados los elementos necesarios, especialmente: a) La poltica de desarrollo que tienda a cumplir las principales finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y desarrollo de las reas urbanas; b) El factor de poblacin, con las proyecciones de su crecimiento y distribucin, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas recomendables sobre densidad; c) El uso de la tierra con planes sobre la extensin y forma de aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano; d) El desarrollo industrial, con indicacin de los sitios apropiados para efectuarlos en las reas urbanas; e) La vivienda y la renovacin urbana, con exposicin de las necesidades, metas y programas para una y otra lnea de operacin; f) Los servicios pblicos, para analizar y ubicar en forma general los proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificacin, abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones educativas y asistenciales, y todos los dems que por su funcin, tamao, extensin, situacin legal u otra causa, deban incluirse dentro del referido Plan; y g) La recreacin fsica y cultural, que propicie la conservacin y el disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales, de las vida silvestre y de los lugares escnicos y sitios o edificios de inters histrico o arqueolgico.

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Artculo 4.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las modificaciones que estime necesarias, lo aprobar y remitir a las municipalidades e instituciones autnomas y semiautnomas que juzgue conveniente. Igual procedimiento se observar respecto a la adopcin de partes, adiciones o enmiendas que se le hagan. Artculo 5.- En asocio de la Oficina de Planificacin, el Instituto se encargar de renovar peridicamente el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, y presentar al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada ao, un informe sobre el estado de aplicacin del Plan, copia del cual pasar dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo inmediato siguiente. Dicho Plan ser debidamente divulgado y el Instituto lo presentar directamente a las municipalidades. Artculo 6.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirn para orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la Administracin Pblica, nacionales o locales, respecto a la realizacin y prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras o mejoras, trascienden al desarrollo fsico. Captulo II Direccin de Urbanismo Artculo 7.- Crase la Direccin de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de: 1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para mantenerlo al da e informar sobre su estado de aplicacin; 2) Promover la coordinacin de los proyectos pblicos y privados que por su funcin, magnitud, extensin o cualquier otro motivo, interesen a la vigencia del mismo Plan; 3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los dems organismos pblicos dedicados a la planificacin, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina; y 4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las normas de inters nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de desarrollo urbano. Artculo 8.- Deber esa Direccin, en asocio necesario de la Oficina de Planificacin, y para cumplir la labor coordinadora enunciada en el inciso 2) del artculo anterior: 1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un centro de informacin que recoja datos sobre planes o proyectos de desarrollo fsico, para su debida coordinacin, evaluacin y divulgacin; 2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificacin urbana y regional, y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por los distintos organismos de los respectivos proyectos; 3) Preparar y mantener al da un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras, ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan Nacional; y 4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificacin, las incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los proyectos propuestos por las diferentes instituciones y dependencias, informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas junto con las recomendaciones del caso. Artculo 9.- Las asesora y asistencia local enunciada en el inciso 3) del artculo 7, comprender la colaboracin de la mencionada Direccin con miras a lo siguiente: 1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos; 2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor desarrollo de los programas locales de planificacin; y

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3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiacin cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la aplicacin de los planes reguladores. Artculo 10.- Corresponden asimismo a la Direccin de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artculo 7, las siguiente: 1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de su adopcin por las municipalidades; 2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanizacin o de fraccionamiento para efectos de urbanizacin, previamente a su aprobacin municipal; 3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisin de infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones; 4) Ordenar la suspensin de aquella obra en que ha habido las infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, despus de transcurrido un trmino prudencial desde que formule la respectiva denuncia, no acte la municipalidad como le corresponde, en el sentido de impedir o corregir la transgresin apuntada; y 5) Requerir el auxilio de las autoridades de polica para dar efectividad a las rdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano. Las autoridades requeridas estarn obligadas a prestar esa colaboracin. Artculo 11.- La Direccin de Urbanismo organizar el procedimiento de consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del Instituto disponga integrar ad-honorem, con los elementos entendidos o representativos en campos especializados. Artculo 12.- El jefe de la Direccin de Urbanismo, quien deber tener Ttulo o experiencia profesional en el ramo, someter a la consideracin superior, los asuntos de su despacho de mayor trascendencia. Artculo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrn pedir a la Junta Directiva del Instituto revisin de las decisiones de la Direccin de Urbanismo. De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en los incisos 1), 2) y 4) del artculo 10, podr recurrirse dentro del plazo de quince das hbiles que se contarn a partir de la fecha en que notifique la resolucin, ante el Poder Ejecutivo, el cual oir cuando lo estimare conveniente, la opinin de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos dentro del Plazo que le sealar al efecto y que no podr ser mayor de treinta das. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo resolver dentro de los treinta das siguientes y quedar agotada la va administrativa. Artculo 14.- El Instituto sufragar los gastos de planta y de funcionamiento administrativos de la Direccin de Urbanismo, destinando para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual. Para todos los dems aspectos funcionales de la mencionada Direccin, se estar a lo que la Ley Orgnica, los reglamentos y disposiciones directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y para el Departamento de Urbanismo en particular.

Seccin SegundaPlanificacin Local Captulo I Planes Reguladores Artculo 15.- Conforme al precepto del artculo 169 de la Constitucin Poltica, reconcese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbaInvestigaciones Jurdicas, S.A.-15-

no, dentro de los lmites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondr lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las reas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado rgimen contralor. Artculo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y diversos organismos de gobierno y administracin del Estado, el plan regulador local contendr los siguientes elementos, sin tener que limitarse a ellos: a) La poltica de desarrollo, con enunciacin de los principios y normas en que se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades y el crecimiento del rea a planificar; b) El estudio de la poblacin, que incluir proyecciones hacia el futuro crecimiento demogrfico, su distribucin y normas recomendables sobre densidad; c) El uso de la tierra que muestre la situacin y distribucin de terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educacin, recreacin, fines pblicos y cualquier otro destino pertinente; d) El estudio de la circulacin, por medio del cual se seale, en forma general, la localizacin de las vas pblica principales y de las rutas y terminales del transporte; e) Los servicios comunales, para indicar ubicacin y tamao de las reas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados pblicos y cualquier otro similar; f) Los servicios pblicos, con anlisis y ubicacin en forma general, de los sistemas e instalaciones principales de caeras, alcantarillados sanitarios y pluviales, recoleccin, disposicin de basuras, y cualquier otro de anloga importancia; y g) La vivienda y renovacin urbana con exposicin de las necesidades y objetivos en vivienda, y referencia a las reas que deben ser sometidas a conservacin, rehabilitacin y remodelamiento. Artculo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deber la municipalidad que lo intenta: 1) Convocar a una audiencia pblica por medio del Diario Oficial y divulgacin adicional necesaria con la indicacin de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El sealamiento deber hacerse con antelacin no menor de quince das hbiles; 2) Obtener la aprobacin de la Direccin de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aqulla hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artculo 13; 3) Acordar su adopcin formal, por mayora absoluta de votos; y 4) Publicar en La Gaceta el aviso de la adopcin acordada, con indicacin de la fecha a partir de la cual se harn exigibles las correspondientes regulaciones. Igualmente sern observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos. Artculo 18.- La Direccin de Urbanismo podr negar la aprobacin de partes del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o tcnicos, cuya vigencia sea de absoluto inters nacional o regional. De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedar en suspenso slo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporacin inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artculo 13 o se avenga a someter la controversia a la decisin de la comisin conciliadora que las partes convengan constituir para el caso.

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Captulo II Reglamentos del Desarrollo Urbano Artculo 19.- Cada Municipalidad emitir y promulgar las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la proteccin de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad. Artculo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrn normas y condiciones para promover: a) Proteccin de la propiedad contra la proximidad de usos prediales molestos o peligrosos; b) Una relacin armnica entre los diversos usos de la tierra; c) Conveniente acceso de las propiedades a las vas pblicas; d) Divisin adecuada de los terrenos; e) Facilidades comunales y servicios pblicos satisfactorios; f) Reserva de suficientes espacios para usos pblicos; g) Rehabilitacin de reas y prevencin de su deterioro; h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e i) En general, cualquier otro inters comunitario que convenga al buen xito del plan regulador. Artculo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano sern: 1) El de Zonificacin, para usos de la tierra; 2) El de Fraccionamiento y Urbanizacin, sobre divisin y habilitacin urbana de los terrenos; 3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisin y conservacin de los espacios para vas pblicas y reas comunales; 4) El de Renovacin Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitacin de reas en proceso o en estado de deterioro; y 5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificacin. Artculo 22.- (Declarado inconstitucional mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 670693 de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993). Artculo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus reglamentos, tendr oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia pblica que previene el inciso 1) del artculo 17. Por lo dems, cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio contra el acto o disposicin administrativa que sea, podr usar todos los recursos que la ley le brinda. Captulo III Zonificacin Artculo 24.- El Reglamento de Zonificacin dividir el rea urbana en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas: a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrcolas, industriales, comerciales, residenciales, pblicos y cualquier otro que sea del caso; las zonas residenciales se clasificarn como unifamiliares y multifamiliares, segn la intensidad del uso que se les d; las zonas unifamiliares se clasificarn, a su vez, de acuerdo con el rea y las dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicacin; b) Localizacin, altura y rea de piso de las edificaciones; c) Superficie y dimensiones de los lotes; d) Tamao de los retiros, patios y dems espacios abiertos, y la cobertura del lote por edificios y estructuras;

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e) La provisin de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehculos fuera de las calles; f) Tamao, ubicacin y caractersticas de rtulos o anuncios; y g) Cualquier otro elemento urbanstico o arquitectnico relativo al uso de la tierra, cuya regulacin tenga inters para la comunidad local. Artculo 25.- En dicho reglamento figurarn como zonas especiales, las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histrica o los recursos naturales conservables y las reas demarcadas como inundables, peligrosas o necesarias al propsito de contener el crecimiento urbano perifrico. Artculo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artculos anteriores, en cuanto a nmero, forma y tamao que convenga a los objetivos de las zonificacin, sern indicadas en uno o varios mapas que, junto con los textos dispositivos, grficos y diagramas complementarios, constituirn el Reglamento de Zonificacin. Artculo 27.- Las normas y requisitos de la zonificacin, pueden variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los inmuebles, pero habrn de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de una misma zona. Artculo 28.- Prohbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificacin implantada. En adelante, los propietarios interesados debern obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificacin. Los usos ya existentes no conformes, debern hacerse constar tambin con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificacin fijar la fecha a partir de la cual dichos certificados sern obligatorios. Artculo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se concedern patentes para establecimiento comerciales o industriales. En caso de contravencin, se proceder a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra. Artculo 30.- En uso no conforme, slo podr transformarse en otro compatible o concordante con la zonificacin. El reglamento precisar las condiciones y requisitos a que deber sujetarse ese y cualquier otro cambio de uso, lo mismo que la admisin calificada de excepciones o variantes. Artculo 31.- Habr lugar para que el propietario arrendante pida rescisin del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento de Zonificacin, dndole al inmueble o construccin un uso distinto del convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la zonificacin, la regla anterior se referir a una mayor inconformidad. En tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato. Captulo IV Fraccionamiento y Urbanizacin Artculo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizacin, al puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos, urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluir los correspondientes al acceso a va pblica, a notificacin y amanzanamiento y a la cesin de reas para uso pblico; establecer, asimismo, previa consulta a los organismos competentes, normas mnimas sobre construccin de calles y aceras pavimentos, caeras, drenajes pluviales y sanitarios, y electrificacin y alumbrado pblico.

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Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanizacin establecern un plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanizacin; si transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolucin oficial sobre el caso, se considerar autorizado el proyecto para efectos de su ejecucin. Artculo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y dems reas sujetas a control urbanstico, ser indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situacin y cabida de las porciones resultantes y que, adems, el notario o funcionario pblico autorizante, d fe en el acto de extensin u otorgamiento del documento respectivo, de que la divisin coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos pblicos, se reputarn ineficaces si carecen de razn notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado. Artculo 34.- El Registro Pblico suspender la inscripcin de documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos, sin la constancia que indica el artculo anterior. El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario que hayan sido catastrados, lo extender el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince das siguientes a su presentacin y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes. De no aceptarse lo anterior, valdr, como visado municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo. (As modificado este prrafo, mediante Ley N 6595 de 6 de agosto de 1981). Las oficinas pblicas, instituciones o corporaciones estatales o cualquier otra entidad pblica que deba tramitar permisos de construccin o de urbanizacin, proveer servicios, otorgar patentes o conceder prstamos, tendrn como inexistentes, para estos efectos, las parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artculo anterior. No se aplicarn las disposiciones de ste ni del artculo precedente a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan inters el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble. (As modificado mediante Ley N 6575 de 27 de abril de 1981). Artculo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro ttulo oneroso una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podr demandar la rescisin de ste y la reparacin civil consiguiente. Artculo 36.- Se negar la visacin municipal de los planos relativos a fraccionamientos de reas sujetas a control, por cualquiera de las siguientes razones: a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamao del permitido, inadecuado acceso a la va pblica o carentes de servicios indispensable; b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones con fines o efectos de urbanizacin; c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algn impedimento, como el que recae sobre reas a renovar o reservadas a usos pblicos; y d) Por cualquier otra causa tcnica o de trmite que con base en esta ley, indique el reglamento. Entre los motivos del ltimo inciso puede comprenderse, el atraso en el pago de impuestos o servicios municipales. Artculo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con violacin evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se har acreedor a la pena que seala el artculo 372 del Cdigo Penal.

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Artculo 38.- No se dar permiso para urbanizar terrenos: a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mnimas reglamentarias, o los interesados no hayan cumplido los trmites pertinentes, entre los que est la aprobacin indispensable de los planos por la Direccin de Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado; b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitacin urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal al municipio, del rea reservada a uso pblico, ni, en su defecto, satisfecho en dinero el valor equivalente; y c) En tanto el desarrollo del rea localizada fuera del lmite zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios pblicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su distancia de otras reas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad pblicas. Los proyectos de urbanizacin ubicados dentro o fuera del rea zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su anlisis por la Municipalidad y la Direccin de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios. En este caso, todos los proyectos futuros de urbanizacin que intenten usar los servicios citados en el prrafo anterior en el perodo de cinco aos, contado desde la terminacin de esas construcciones, abonaran al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar ser determinada por la institucin que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrir al hacerse la conexin fsica de cada unidad de vivienda. Artculo 39.- Para asegurar la ejecucin de las obras de urbanizacin, el urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada, deber rendir pliza, fianza, hipoteca u otra forma de garanta satisfactoria, que determinar y calificar en cada caso la municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La garanta se har efectiva si en el trmino de cinco aos no se ejecutan las obras de urbanizacin especificadas en los planos aprobados. En el caso de que por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garanta, la municipalidad queda obligada a la ejecucin de las obras. Artculo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador ceder gratuitamente al uso pblico tanto las reas destinadas a vas como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que ceder por los dos conceptos ltimos se determinar en el respectivo reglamento, mediante la fijacin de porcentajes del rea total a fraccionar o urbanizar, que podrn fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, segn el tamao promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vas pblicas, parques y facilidades comunales no exceder de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se excepta de la obligacin a ceder reas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en reas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del rea representada por el porcentaje fijado conforme al prrafo anterior ser aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer trmino de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego infantiles, en proporcin que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las reas para juegos infantiles no podrn ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalacin del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible despus de cubiertas las necesidades de parque, servirn para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las reas aprovechables en facilidades comunales slo podrn eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepcin de los derechos de va para carreteras que han de cederse al Estado,Investigaciones Jurdicas, S.A.-20-

conforme a lo antes dispuesto, las dems reas de uso pblico debern ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podr autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el prrafo inmediato anterior. (Texto afectado mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 4205-96 de las 14:36 horas del 20 de agosto de 1996). Artculo 41.- (Declarado inconstitucional mediante Resolucin de la Sala Constitucional N 420596 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996). Captulo V Mapa Oficial Artculo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecer las normas sobre reservas, adquisicin, uso y conservacin de las reas necesarias para vas, parques, plazas, edificios y dems usos comunales, expresando la localizacin y el tamao de las ya entregadas al servicio pblico y de las demarcadas slo preventivamente. Artculo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituir registro especial fehaciente sobre propiedad y afectacin a dominio pblico de los terrenos o espacios ya entregados a usos pblicos. Artculo 44.- El dominio municipal sobre las reas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso pblico general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripcin en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial. El Registro citado pondr ltimo asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino pblico que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesin y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino. Artculo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artculo anterior, podrn ser transferidos a otro uso pblico, conforme a las determinaciones del Plan Regulador; ms si tuvieren destino sealado en la ley, el cambio deber ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Artculo 46.- Si llegare a ser necesario constituir ttulo inscribible en el Registro Pblico, sobre un terreno no inscrito de uso pblico que, por rectificacin de va o mandato legislativo, deba pasar al dominio privado municipal o particular, servir al efecto la escritura que el personero municipal otorgue con base en el Mapa Oficial. Artculo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial reserve a algn uso pblico, no podrn ser fraccionadas ni tampoco transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisicin al Estado o sus Instituciones. Tal limitacin, y las modalidades y condiciones en que esas porciones acrecen el dominio pblico, se regirn por las disposiciones pertinentes de los artculos 40, 48 y siguientes de esta ley. Artculo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar, por estar reservada a uso pblico la totalidad de la finca o parte de ella que exceda el porcentaje establecido en el artculo 40, la Municipalidad, el Estado o sus instituciones, debern negociar la compra de todo inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de expropiacin dentro del ao inmediato siguiente. (As reformado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972).

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Artculo 49.- El permiso de edificacin supeditado al retroceso en la lnea de edificacin, no motivar accin indemnizatoria por reduccin de cabida, mientras la seccin respectiva no sea entregada al servicio pblico por disposicin o acto de la Administracin Pblica nacional o local. Entre tanto no se pague o expropie dicha seccin, su propietario podr utilizarla en la forma que permitan los reglamentos. Artculo 50.- Pero si, en el caso del artculo anterior o en los de apertura o rectificacin del derecho de va pblica, el predio es inutilizado para los usos de la zona donde est ubicado, deber, entonces la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente, proceder conforme a las estipulaciones del artculo 48. La misma regla regir para cuando el fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia de cierre o rectificacin de va pblica. Captulo VI Renovacin Urbana Artculo 51.- El Reglamento de Renovacin Urbana contendr las regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las reas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la inconveniente parcelacin o edificacin, la carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra condicin adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales. Artculo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, sern incluidas en el Mapa de Zonificacin, tan luego la municipalidad interesada en corregir sus deficiencias apruebe formalmente el correspondiente programa de renovacin. Desde entonces, y por el trmino de cinco aos, pesarn sobre esas reas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedar por el mismo hecho insubsistente cualquier restriccin debida a remodelamiento predial, y los permisos de construccin se ajustarn a los requisitos comunes. Artculo 53.- En programa de renovacin urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, as como rectificar su trazado. La municipalidad o el instituto gestionarn con los propietarios de los inmuebles sujetos a remodelacin, lo correspondiente a redistribucin de lotes, para arreglar por convenio el modo de reubicarles dentro de la misma zona, trasladarles a otra y efectuar compensaciones en dinero o en especie. De no haber acuerdo, podr estarse a lo dispuesto en el artculo 69. Artculo 54.- La municipalidad y el Instituto podrn comprar, permutar y vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de renovacin urbana y traspasarse entre s esos mismos bienes, con solo que la Contralora General de la Repblica lo autorice previamente, sin perjuicio de la adjudicacin de lotes y viviendas que el Instituto realiza en su trfico ordinario. Quedan as adicionados en lo conducente el artculo 109 de la Ley de la Administracin Financiera de la Repblica y el inciso a), artculo 5 de la Ley Adicional de Organizacin Municipal, N 11 de 10 de setiembre de 1925. Artculo 55.- Los propietarios afectados por remodelacin, estarn exentos de gastos referentes a otorgamiento e inscripcin en el Registro Pblico de las escrituras de traspaso, canje o rectificacin de fincas. Cualquier gasto por esos conceptos, correr por cuenta de la municipalidad, el Instituto o ambos, segn corresponda.

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Captulo VII Construcciones Artculo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizar las reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta ley y de las dems vigentes o aplicables a este ramo. Artculo 57.- Est prohibido realizar obras de construccin contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal. Artculo 58.- Las municipalidades no permitirn obras de construccin: 1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicacin, retiros, cobertura y dems condiciones de la zonificacin; 2) Si el predio de la edificacin se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de la ley; 3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos de urbanizacin o faltos de acceso adecuado a la va pblica; 4) Para impedir que se edifique ms de una vivienda en un lote de cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mnimos establecidos; 5) En tanto lo vede alguna limitacin impuesta por reserva uso pblico o una declaratoria formal de inhabitabilidad del rea, motivada en renovacin urbana o proteccin contra inundaciones, derrumbes y otros peligros evidentes; y 6) En los dems casos que seala el reglamento, con base en las leyes aplicables y para la mejor proteccin de los intereses comunales. Por lo que corresponde al inciso 2), podr dispensarse la presentacin del plano visado, si la certificacin de propiedad acredita que la segregacin se oper con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de rea, de las contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artculo 17.

Seccin TerceraDisposiciones Complementarias Captulo I rganos Especializados de Planificacin Local y Regional Artculo 59.- Para participar en la preparacin y aplicacin del Plan Regulador, la municipalidad del cantn podr crear una oficina de la administracin local, o una comisin o junta que habr de formarse con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos interesados. En uno u otro caso, la corporacin sealar la organizacin y cometido de la nueva oficina. Artculo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificacin, estarn integradas, eso s, por no menos de tres ni ms de siete miembros, cuyo perodo coincidir con el de los miembros de la corporacin que lo designe, o lo que reste de l. Sus integrantes pueden ser reelegidos y desempearn sus cargos ad honrem. Artculo 61.- La municipalidad podr contratar la confeccin de determinados estudios o proyectos de planificacin, con el Instituto o firmas particulares especializadas. Artculo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden concretar entre s convenios para fundar y mantener servicios conjuntos de planificacin, conforme lo dispongan las leyes de organizacin municipal. Respecto al Area Metropolitana de San Jos, regir lo dispuesto en el captulo siguiente.Investigaciones Jurdicas, S.A.-23-

Captulo II Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San Jos Artculo 63.- Crase la Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San Jos, para que, en carcter de rgano especial intermunicipal, planifique el desarrollo urbanstico de esta rea. Se ocupar primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean necesarias para mantenerlos al da. Siempre que sus funciones lo permitan, prestar adems ayuda a las municipalidades del rea, para formular planes y proyectos especficos relativos a planificacin urbana. Dicha oficina contar con una Comisin Consultiva y Coordinadora, integrada cuando menos por un representante de la Oficina de Planificacin, de los Ministerios de Transportes, Educacin y Salubridad Pblica, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de Electricidad y de cada una de la Corporaciones Municipales del Area Metropolitana de San Jos. Cuando la Comisin Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitar al organismo afectado el envo de un representante. Artculo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirn fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que haya acordado su adopcin. Artculo 65.- La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San Jos, estar anexa a la Direccin de Urbanismo, mientras por ley no se disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de los cantones de San Jos, Escaz, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Tibs, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirn anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de ingresos. Dichas cuotas sern deducidas por el Fisco de lo que a cada uno de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudacin o renta, girndose su importe al Instituto directamente, en el transcurso del primer trimestre de cada ao fiscal. De su parte, el Instituto aportar anualmente un tanto igual a la suma de todas las cuotas municipales. Captulo III Expropiaciones Artculo 66.- Para efectos de expropiacin sern considerados de utilidad pblica los bienes inmuebles que sean requeridos por la aplicacin de los planes reguladores y cualquier disposicin de esta ley, especialmente las relacionadas con la apertura o ampliacin de vas pblicas y la adquisicin de reservas para programas de vivienda popular, desarrollos industriales planificados o parques y para proveer facilidades de educacin y cultura, salubridad, nutricin, bienestar social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables y servidas, electrificacin, disposicin de basuras y mercados pblicos. (As modificado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972. Su prrafo segundo fue derogado por el artculo 64 inc. h) de la Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995). Artculo 67.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995). Artculo 68.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995). Artculo 69.- (Derogado mediante Ley de Expropiaciones N 7495 de 3 de mayo de 1995).

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Captulo IV Contribuciones Especiales Artculo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales debern aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artculo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralizacin que de los permisos de construccin se realice. No pagarn dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autnomas, siempre que se trate de obras de inters social, ni las de instituciones de asistencia mdico-social o educativas. Artculo 70 bis.- Las personas fsicas o jurdicas, privadas o pblicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobacin de anteproyectos, permisos de construccin, usos del suelo y segregaciones, as como cualesquiera otros de su competencia, contribuirn econmicamente con el pago del servicio, segn las normas que dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la Administracin Financiera de la Repblica. (As adicionado mediante Ley Orgnica del Ambiente N 7554 del 4 de octubre de 1995). Artculo 71.- El costo total de las obras de pavimentacin y de construccin de caminos pblicos cuando stos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos y distribucin e iluminacin elctricas, deber ser cargado y cobrado a los propietarios de los fundos directamente beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorizacin que fije, previa publicacin de audiencia a los interesados en el Diario Oficial, la entidad estatal competente ejecutora de las obras y que apruebe la Contralora General de la Repblica. En el costo total se incluir, adems de los materiales y la mano de obra con sus respectivas cargas sociales, los gastos de administracin e ingeniera, el precio de los terrenos a adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos financieros. Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda por importe de la tasa de valorizacin, se efectuar compensacin directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tuviere que pagar algn valor con motivo de la compra-venta o expropiacin podr disponer hasta de diez aos de plazo sujeto a un inters del ocho por ciento anual para la cancelacin de lo adeudado, previa calificacin de la Contralora General de la Repblica. Los proyectos u obras de evidente inters pblico pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorizacin. (As modificado mediante Ley N 4971 de 28 de abril de 1972). Captulo Final Reformas y Transitorios Artculo 72.- Adicinase el artculo 272 del Cdigo Civil, con el siguiente inciso: (...) Artculo 73.- Refrmase el inciso 5) del artculo 159 del Cdigo de Polica, en la siguiente forma: (???) Artculo 74.- Refrmase el prrafo segundo del artculo 28 de la Ley de Hacienda Municipal, N 180 de 28 de agosto de 1923, as: (...) Artculo 75.- Adicinase en lo conducente, el artculo 17 de la Ley de Proteccin y Desarrollo Industrial, N 2426 del 3 de setiembre de 1959, en el sentido de que el factor de localizacin de lasInvestigaciones Jurdicas, S.A.-25-

industrias que contempla el inciso g), se calificar de acuerdo con la zonificacin que establezca el plan regulador de la respectiva localidad o, en su defecto, con el dictamen especfico de la Direccin de Urbanismo. Artculo 76.- Derganse el artculo 17 de la ley N 2760 del 16 de junio de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artculo 5 y del transitorio X, ambos de la Ley Orgnica del Instituto, N 1788 del 24 de agosto de 1954, y el Decreto-Ley N 578 del 6 de julio de 1949. Artculo 77.- Esta ley es de orden pblico y adiciona, reforma o deroga en lo conducente, y slo en lo que se le opongan, las siguientes leyes: N 1788 de 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley N 833 de 4 de noviembre de 1949; N 2760 del 16 de junio de 1961; N 36 de 26 de junio de 1896; N 1882 de 7 de julio de 1955; y las dems anteriores que extienden sus efectos al campo del urbanismo. Artculo 78.- Rige a partir de su publicacin.

Disposiciones TransitoriasTransitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrn a los dems organismos del Estado que intervinieren en la concesin de permisos de construccin y urbanizacin, la adopcin de un sistema centralizado de control, que expedita la tramitacin de esos permisos. Transitorio II.- El Instituto dictar las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artculo 21 de esta ley. Podr adems, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y dems reas sujetas a control urbanstico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirn en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ello que las normas sealen, a partir de su publicacin en el Diario Oficial. (As reformado por el artculo 1 de la Ley N 5900 del 19 de abril de 1976 y de conformidad con la Resolucin de la Sala Constitucional N 4205-96 de las 14:30 horas del 20 de agosto de 1996). Transitorio III.- El Instituto podr establecer inmediatamente en sus urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitacin y mientras ella no sea refundida en el rgimen general de zonificacin de la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgar permisos de construccin o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo autorice. Fernando Gutirrez Benabides Vice-Presidente Casa Presidencial, San Jos a los quince das del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Ejectese y PublqueseJ.J. Trejos Fernndez Presidente Diego Trejos Ministro de la Presidencia

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Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y UrbanizacionesCon base en la facultad otorgada al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo por la disposicin del Artculo Transitorio II de la Ley de Planificacin Urbana, la Junta Directiva de este Instituto aprob en sesin N 3391 del 13 de diciembre de 1982 el siguiente Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones que deroga el Reglamento citado vigente hasta la fecha y sus reformas. Exposicin de Motivos El Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones es el fruto de un anlisis profundo de principios y elementos que sirven de orientacin y no solo de control, al desarrollo del pas en la poca de crisis que vivimos. Consideramos necesario efectuar modificaciones de fondo tendientes a ajustar el Reglamento a los cambios constantes que se producen en la poca actual. El Reglamento consta de los siguientes artculos: Generalidades, fraccionamientos, urbanizaciones simples, desarrollos residenciales de conjunto, proyectos promovidos por el Estado y Reglamento Parcial de Construcciones. Promueve una reduccin en el costo de las urbanizaciones al introducir modificaciones o cambios en la infraestructura vial para que resulte ms sencilla y econmica, satisfaciendo de esta manera una necesidad del pas. Las vas responden al uso que se les van a dar. Al reducirse los anchos de las pistas de rodamiento, el rea que queda en exceso se puede usar como reas verdes por donde pase la infraestructura de Acueductos y Alcantarillados, lo que reduce igualmente su costo debido a que al darse estas condiciones se produce un ahorro en otros materiales, equipo y tiempo requerido para la urbanizacin y para la municipalidad un ahorro en el mantenimiento de los pavimentos Estimula la construccin de viviendas, en especial las de inters social, que son aquellas que llevan incluida la solucin de vivienda en las que se baja significativamente el costo de urbanizacin, producindose en esta forma, un incentivo para efectuar estos desarrollos. Regula los proyectos habitacionales de conjunto que son igualmente de inters social, independientemente de las clases sociales a que vayan dirigidos, toda vez que el Estado se beneficia con el desarrollo de proyectos con altas densidades, calles angostas, vas peatonales y de uso restringido. Contempla los proyectos de vivienda progresiva que son urbanizaciones en las que se venden lotes con dotacin de servicios diferida. Regula la cesin de reas pblicas para la instalacin de edificios comunales y pateas recreativas. El propsito de estas normas es el de valorar dichas reas y exigir una dotacin en relacin con las necesidades reales para una poblacin creciente cuyos servicios no son previstos. Modifica el porcentaje de reas a ceder; que puede reducirse a juicio del INVU y la Municipalidad en forma conjunta, en el caso de fraccionamientos y urbanizaciones residenciales fuera de distritos urbanos. Exige en todas las urbanizaciones la dotacin de reas comerciales y de oficinas pblicas y privadas para promover una interaccin social entre las mismas, evitando que estos centros se conviertan en simples dormitorios.Investigaciones Jurdicas, S.A.-27-

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ejercer la vigilancia y autoridad sealada en la Ley de Planificacin Urbana par el debido cumplimiento de las normas de inters nacional comprendidas en este Reglamento. Introduccin Para efectos de simplificar el uso del Reglamento, las normas se han agrupado segn el tipo de desarrollo que se va a llevar a cabo, separndolas en normas para: Fraccionamiento, Urbanizaciones Simples, Desarrollos Residenciales de Conjunto y Proyectos Financiados o Promovidos por el Estado. Adems se incluye un Reglamento Parcial de Construccin. El cumplimiento de las funciones que, para el control de los fraccionamientos y urbanizaciones, asigna el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y a su Direccin de Urbanismo el artculo 10, inciso 2), de la Ley de Planificacin Urbana N4240 del 15 de Noviembre de 1968, se ceir a las disposiciones del presente reglamento. Captulo I Generalidades El desarrollo de terrenos mediante su fraccionamiento o urbanizacin ser permitido siempre que rena las siguientes condiciones: I.1. Que los usos proyectados estn conformes con las normas de zonificacin establecidas por el Plan Regulador o en su defecto, por organismo competentes. I.2. Que las caractersticas naturales del terreno o la alteracin que a stas puedan ocasionar las obras a realizar, ofrezcan una garanta previsible contra riesgos de inundacin, derrumbes o deslizamientos, tomando en cuenta las caractersticas ecolgicas del sitio; I.3. Que el diseo geomtrico del desarrollo sea lo ms acorde posible con las condiciones naturales del rea (incluyendo la vegetacin y el paisaje), tomando en cuenta no solo las del terreno a desarrollar sino tambin las de sus inmediaciones; I.4. Que los lotes que se originen sean de un tamao aceptable, con acceso adecuado a la va pblica y de forma regular en lo posible; I.5. Que los lotes puedan disponer de servicios indispensables segn las caractersticas de la zona; I.6. Que los terrenos estn libres de afectaciones o limitaciones; de lo contrario, que stas puedan conciliarse con el desarrollo propuesto; I.7. Cuando se da la vecindad a otras urbanizaciones es obligatorio que el proyecto contemple la continuidad de la infraestructura mediante una adecuada integracin fsica y funcional; I.8. En una misma finca podrn darse proyectos combinados, aplicando para cada caso lo pertinente y siempre que los usos sean compatibles; I.9. Para los efectos del presente reglamento se entender por:

Plan Regulador: El instrumento de planificacin local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, grfico o suplemento, la poltica de desarrollo y los planes para distribucin de la poblacin, usos de la tierra, vas de circulacin, servicios pblicos, facilidades comunales y construccin, conservacin y rehabilitacin de reas urbanas. Uso de la Tierra: La utilizacin de un terreno, de la estructura fsica asentada o incorporada a l, o ambas cosas, en cuanto a clase, forma o intensidad de su aprovechamiento. Zonificacin: La divisin de una circunscripcin territorial en zonas de uso para efecto de su desarrollo racional. Fraccionamiento: La divisin de cualquier predio con el fin de vender, traspasar negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicacin judicial o extrajudicial, localizaciones de derecho indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueo, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formacin y uso urbano de los bienes inmuebles.

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Urbanizacin: El fraccionamiento y habilitacin de un terreno para fines urbanos mediante la apertura de calles y provisin de servicios. Mapa Oficial: El plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posicin de los trazados de las vas pblicas y reas a reservar para usos y servicios comunales. Renovacin Urbana: El proceso de mejoramiento dirigido a erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las reas urbanas en decadencia o en estado defectuoso, incluye la conservacin de reas urbanas y prevencin de su deterioro. Area Urbana: El mbito territorial de desenvolvimiento de un centro de poblacin. Distrito Urbano: La circunscripcin territorial administrativa cuya delimitacin corresponda al radio de aplicacin del respectivo Plan Regulador. Area Metropolitana: El conjunto de reas urbanas correspondientes a distintas jurisdicciones municipales y que, al desarrollarse en torno a un centro principal de poblacin, funciona como una sola unidad urbana. Retiros: Los espacios abiertos no edificados comprendidos entre una estructura y los linderos del respectivo predio. El Instituto: Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.Artculo 4.- Adicinese las definiciones legales anteriores con las siguientes:

El INVU: El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. reas Comunales: Las que se destinan al uso pblico, aparte de calles y carreteras para fines educativos, de salud, culto, recreacin, beneficencia y similares. Area sin restricciones: Aquella sobre la que no recaiga restricciones para fraccionar, tales como: reservas establecidas, zonas inundables, deslizables o similares, reserva para carreteras nacionales o regionales, caones de ro, pendientes mayores del 20%, servidumbres, etc.. Area previamente urbanizada: Todas aquellas urbanizaciones y fraccionamientos cuya cesin de reas pblicas haya sido debidamente aprobada. Alamedas: Vas de trnsito peatonal exclusivamente. Antejardn: El espacio comprendido entre la lnea de la propiedad y la de construccin. Caminos vecinales: Aquellos caminos pblicos no clasificados por el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes como carreteras ni por la Municipalidad como calles urbanas. Se le aplicarn las normas de vas primarias. Carreteras especiales de accesos restringidos: Aquellas a las cuales solo se permite el acceso o salida de vehculo en determinados puntos. De seccin transversal variable de acuerdo a las necesidades y las caractersticas topogrficas. Carreteras regionales: Todos los caminos pblicos incluidos como parte de la Red de Carreteras establecidas por el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, por servir exclusivamente a una regin y llenar alguno de los siguientes requisitos: a) Conectar dos ciudades que, conforme al ltimo censo, tengan una poblacin mnima de dos mil habitantes; b) Comunicar una ciudad de dos mil habitantes o ms con una carretera nacional o regional, puerto areo o martimo o con un ferrocarril ; c) Tener un trnsito promedio diario no menor de 200 vehculos. Carreteras Nacionales: Todos las caminos pblicos incluidos como parte de la Red Nacional de Carreteras establecida por el Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, por llenar alguno de los siguientes objetivos: a) Unir a Costa Rica con un pas vecino; b) Conectar dos provincias; c) Comunicar dos ciudades que en el ltimo censo aparezcan con una poblacin mnima de cinco mil habitantes; o bien, d) Conectar una ciudad de cinco mil habitantes o ms con otra carretera nacional, puerto areo y martimo, con una red ferroviaria.Investigaciones Jurdicas, S.A.-29-

Calzada: Es la franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al trnsito de vehculos. Derecho de va: El ancho total de la carretera, calle, sendero, servidumbre, esto es, la distancia entre lneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras. Densidad residencial bruta: Relacin entre el nmero de familias o de personas de una unidad residencial y la superficie de sta en hectreas. Calles marginales: Calles secundarias; paralelas a las carreteras. A criterio del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes, cualquier carretera especial, nacional o regional puede requerir calles marginales para acceso de los lotes que den frente a ella. Lnea de Construccin: La que demarca el lmite de edificacin permitido dentro de la propiedad. Lnea de propiedad: La que demarca los lmites de la propiedad en particular. Obras de infraestructura: Conjunto de instalaciones que permiten la operacin de los servicios pblicos tales como: abastecimiento de agua, alcantarillado, drenaje y electric