7850290 la accion de inconstitucionalidad joaquin brage camazano pdf

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J OAQUÍN B RAGE C AMAZANO La acción de inconstitucionalidad U NIVERSIDAD N ACIONAL A UTÓNOMA DE M ÉXICO

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  • JOAQUN BRAGE CAMAZANO

    La accinde inconstitucionalidad

    U NIVERSIDAD N ACIONAL AUTNOMA DE M XICO

  • LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICASSerie G: ESTUDIOS DOCTRINALES, Nm. 191

  • JOAQUN BRAGE CAMAZANO

    'rLA ACCION

    DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICOMXICO, 2000

  • Primera edicin: 1998Primera reimpresin: 2000

    DR 2000. Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigacin en Humanidades

    Ciudad Universitaria, Mxico, D. F., C. P. 04510

    Impreso y hecho en Mxico

    ISBN 968-36-6784-8

  • A mi to Mariano, cuyo recuerdoy ejemplo permanecen

  • NDICEPrlogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    9Francisco FERNNDEZ SEGADO

    Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Captulo primeroLA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO NUEVA

    COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE: HACIA LA CONVERSIN DE LASUPREMA CORTE EN UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    I. La reforma judicial de 1994 de la Constitucin de los Es-

    tados Unidos Mexicanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    II. La naturaleza de la Suprema Corte de Justicia y su pretendidaconversin en un autntico tribunal constitucional . . . . . . . . . . 22

    1. La proximidad funcional de la Suprema Corte a los tribu-

    nales constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222. Su pretendida naturaleza de tribunal constitucional . . . . . . . 24

    A. Un contexto institucional y jurdico peculiar . . . . . . . . . . 25B. Estatuto constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26C. Monopolio de lo contencioso-constitucional . . . . . . . . . . . 30D. Una designacin de jueces no magistrados por autorida-

    des polticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31E. Una verdadera jurisdiccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    35F. Una jurisdiccin fuera del aparato jurisdiccional ordinario 35

    285

  • 286 NDICE

    Captulo segundoLA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO INSTITUTO

    PROCESAL PARA EL CONTROL ABSTRACTODE LA CONSTITUCIONALIDAD

    I. El control judicial de la constitucionalidad en general . . . . . . .51

    II. El sistema mexicano de control judicial de la constitucionali-

    dad. Esbozo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .55

    III. Origen de la accin de inconstitucionalidad y anlisis globalde su expansin en el mbito comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    591.Algunos antecedentes: Venezuela, Colombia. El caso che-

    coslovaco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .59

    2. La Constitucin austriaca de 1920 y la concepcin kelse-niana del tribunal constitucional. Expansin y evolucin del

    modelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

    IV. Una precisin terminolgica: accin o recurso de inconstitu-

    cionalidad? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .73

    V. El control a travs de la accin de inconstitucionalidad comocontrol abstracto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    1. Control abstracto y control concreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 792. Control abstracto y legitimacin restringida a ciertos rga-

    nos polticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 813. La elevada politicidad del control abstracto . . . . . . . . . . . . . .

    83

    VI. La articulacin de la accin de inconstitucionalidad y los res-tantes mecanismos procesales de control de la constitucionali-

    dad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 921. Accin de inconstitucionalidad y controversias constitucio-

    nales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 922. Accin de inconstitucionalidad y amparo . . . . . . . . . . . . . . . . 94

  • NDICE 287

    VII. El control de la constitucionalidad en los Estados federales. . 97

    Captulo terceroLEGITIMACIN ACTIVA Y OBJETO DE LA ACCIN

    DE INCONSTITUCIONALIDAD

    I. Legitimacin activa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1011. La legitimacin activa en el derecho comparado . . . . . . . . . 101

    A. La legitimacin territorial: el caso italiano . . . . . . . . . . . . 102B. La legitimacin territorial y de las minoras polticas: el

    modelo alemn . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103C. La legitimacin territorial, de las minoras parlamentarias

    y del Defensor del Pueblo: el caso espaol . . . . . . . . . . . 104D. La legitimacin popular: Latinoamrica, Baviera y Hun-

    gra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1062. La legitimacin activa en el ordenamiento constitucional

    mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110A. Fracciones de rganos legislativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111B. Procurador general de la Repblica . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

    C. Los partidos polticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

    II. Objeto de la accin de inconstitucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . 1351. Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1352. Las leyes, con especial referencia a las electorales . . . . . . . . 1393. Tratados internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1474. Las reformas constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

    A. La posibilidad de su control (formal) de constitucio-

    nalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157B. La posibilidad de su control material de constituciona-

    lidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

  • 288 NDICE

    Captulo cuartoLA CONSTITUCIN COMO PARMETRO DE CONTROL

    I. Algunas observaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1671.El riesgo de sustitucin de la Constitucin como parmetro

    objetivo de control por los libres criterios del rgano de laconstitucionalidad como parmetro subjetivo . . . . . . . . . . . . . 171

    2. La funcin legitimadora de la argumentacin en la justiciaconstitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184

    3. La plena compatibilidad del mtodo jurdico con el conoci-miento de conflictos de sustancia poltica y con la necesariavaloracin de las consecuencias polticas de los fallos . . . . . 190

    4. La posicin preferencial (preferred position) de los derechosfundamentales en la funcin de control constitucional . . . . . 197

    Captulo quintoEL PROCESO DE LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    I. Etapas procedimentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .203

    1.Demanda. Especial referencia al plazo de interposicin. . . . 2032. Incoacin del proceso, alegatos y pruebas . . . . . . . . . . . . . . . 2093. Acumulacin y conexidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2114. Incidentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2125. Recurso frente a las resoluciones de improcedencia o sobre-

    seimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

    II. Efectos de la admisin de la accin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

    III. La sentencia sobre el fondo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

    1. Qurum y mayora exigidos para la declaracin de incons-titucionalidad de la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

  • NDICE 289

    2. Contenido formal de la sentencia. Publicacin . . . . . . . . . . . 2243. Efectos de la sentencia: sentencias estimatorias y desesti-

    matorias. El valor de la cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2254. El desarrollo por las jurisdicciones constitucionales de una

    rica variedad tipolgica de sentencias. Especial referencia alas sentencias interpretativas y a las sentencias de inconsti-

    tucionalidad parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233A. El principio de interpretacin conforme a la Constitucin

    y las denominadas sentencias (desestimatorias) interpre-tativas: su derivacin lgica de la presuncin de consti-

    tucionalidad de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234B. Las sentencias de inconstitucionalidad parcial . . . . . . . . . 238

    5. La ejecucin de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239IV. La terminacin anormal del proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    241

    Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .245

    Bibliografa especfica sobre la accin de inconstitucionalidad. . 255

    Otra bibliografa utilizada en este trabajo de investigacin . . . . 260

  • La accin de inconstitucionalidad, editado por elInstituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM,se termin de imprimir el 29 de junio de 2000 enlos talleres de J. L. Servicios Grficos, S. A. deC. V. En la edicin se utiliz papel cultural 70 x95 de 50 kgs. para los interiores y cartulina cou-ch de 162 kgs. para los forros; consta de 1,000

    ejemplares.

  • NOTA A LA REIMPRESIN

    Como es de bien nacidos ser agradecidos, esta reimpresin me brindauna ocasin propicia para mostrar mi gratitud a los lectores por la acogidaque el libro, no sin cierta sorpresa por mi parte, ha tenido en su primeraedicin. Quiero tambin aprovechar esta oportunidad para hacer constarmi agradecimiento al doctor Jos Luis Soberanes, director del Institutode Investigaciones Jurdicas cuando yo realic en dicho Instituto unaestancia de investigacin por varios meses y durante la cual sent lasbases del trabajo de investigacin que, a la postre, se plasmara en estelibro. Recordar siempre no slo los excepcionales fondos bibliogrficosy hemerogrficos del Instituto, sino tambin las condiciones inigualablespara el trabajo acadmico y la investigacin de dicho centro, as comola hospitalidad de que hicieron gala sus integrantes y que me permitihacer, tambin, algunos buenos amigos, que mantengo. Asimismo, quieroexpresar mi gratitud al actual director del Instituto, doctor Diego Valads,y al Consejo Editorial por su disposicin al hacer esta reimpresin dellibro.

    Tambin resulta obligado expresar mi agradecimiento al profesorFix-Zamudio, presidente por aquel entonces de la Corte Interamericanade Derechos Humanos y una de las eminencias mundiales en materia dejurisdiccin constitucional. Tambin a l, como al doctor Soberanes, loconoca con anterioridad a mi estancia en Mxico, por haber sido invitadoa la Universidad de Santiago de Compostela por el profesor FernndezSegado en ms de una ocasin. Considero un gran privilegio haber tra-bajado bajo su direccin durante mi estancia en el Instituto y ello tantopor su inteligencia fuera de lo comn y enciclopdico saber, como tam-bin por su sencillez y trato afable.

    Se mantiene, naturalmente, en esta reimpresin, la dedicatoria a mito Mariano Camazano Vrez. l fue para m un ejemplo, entre otrasmuchas cosas de que no procede aqu hacerme eco, de entrega al trabajoy de esfuerzo por dar siempre lo mejor de uno mismo en ese trabajo, y

    7

  • 8 NOTA A LA REIMPRESIN

    tambin en este sentido tengo, y tendr siempre, presente su recuerdo,como un modelo a imitar, pues esa faceta de los seres humanos no puedearrebatrnosla ni siquiera la muerte.

    Tambin un modelo en cuanto a laboriosidad y rigor cientfico y ejem-plo de perseverancia, pero ya en el concreto mbito del derecho consti-tucional, ha sido para m el profesor Fernndez Segado. A l, comodirector de la tesina que recoge este libro, se deben fundamentalmentelos mritos que en ste puedan encontrarse, mientras que, y no es enabsoluto una frase hecha, las lacras y desatinos slo al autor son impu-tables, para comentar los cuales, o cualesquiera otras cuestiones, porcierto; quedo totalmente abierto al lector por medio del correo electr-nico: [email protected] y [email protected].

    Por ltimo, pero no por ello menos sino ms bien todo lo contrario,quiero mostrar aqu mi agradecimiento, por lo dems totalmente innece-sario, a mis padres, a quienes debo todo, sin ms, pero en particular sualiento, sus esfuerzos y sacrificios para que yo pueda desarrollar mi vo-cacin por la docencia e investigacin universitarias. Y a Cristina, no ledigo nada. Ella ya lo sabe.

    El Ferrol, a 7 de mayo de 2000

  • PRLOGOSe encuentra el lector ante una obra de iniciacin a la investigacin, estoes, ante un trabajo inicitico del autor, pero con ello no queremos enmodo alguno desmerecer la investigacin que la obra refleja, sino, bienal contrario, poner de relieve el mrito de que una primera labor deinvestigacin, antecediendo incluso a la que ahora ocupa a Joaqun Bra-ge, la realizacin de la tesis doctoral, haya cuajado en un tan excelentey riguroso trabajo como el que acogen las pginas que siguen.

    El autor es, sin ningn gnero de dudas, una de las personas con unams decidida vocacin universitaria que en mi ya dilatada experienciaacadmica he encontrado. Valga con recordar al respecto que ya al tr-mino del primer ao de la licenciatura me manifest su firme decisinde dedicarse, una vez finalizara su carrera, a las tareas docentes e inves-tigadoras en el mbito de la disciplina del derecho constitucional. Ypasados los aos la realidad muestra el carcter inquebrantable de esadecisin, que en ningn momento se ha alterado, pese a las dificultadesque la carrera universitaria presenta hoy en Espaa de modo general, ya los muy diversos obstculos ms puntuales que, en ocasiones, la bu-rocracia universitaria sita delante de quienes tienen verdadera vocacindocente e investigadora, como es el caso de Joaqun Brage.

    Y me parece justo significar que el autor comparte con quien estosuscribe una profunda inquietud cientfica por Latinoamrica. Y en estecontexto anmico e intelectual se comprende la realizacin de este notabletrabajo de investigacin.

    Es obligado, asimismo, significar que este libro no habra sido posiblesin la ayuda generosa y desinteresada prestada, como en tantas otrasocasiones, por el doctor Jos Luis Soberanes Fernndez, director del Ins-tituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, que propici la conce-sin de una beca completa al autor para que durante cuatro meses pudieratrabajar en los valiosos fondos bibliogrficos de la sede del Instituto, demanejo inexcusable para quien desee estudiar en profundidad el derechoconstitucional de Amrica Latina. Es de estricta justicia, de igual forma,

    9

  • 10 FRANCISCO FERNNDEZ SEGADO

    poner de relieve la valiossima ayuda prestada en todo momento al autorpor el maestro Hctor Fix-Zamudio, conocedor como pocos de los ins-titutos procesales constitucionales.

    La estancia de Joaqun Brage en Mxico posibilit el acopio de ma-terial necesario para la pertinente reflexin previa a la redaccin de estaspginas, llevada a cabo en la Universidad compostelana. El trabajo queahora se publica constituira el tema defendido por el autor como tesinade licenciatura, que obtuvo la mxima calificacin.

    Sirvan estas reflexiones para ubicar y valorar en su justo trmino lainvestigacin que sigue. Aborda el autor, con una perspectiva muy am-biciosa, el anlisis de un instituto procesal constitucionalizado en M-xico en 1994: la accin de inconstitucionalidad, instituto cuyo estudiorevela los profundsimos cambios en la concepcin del control de laconstitucionalidad de las normas que han arraigado en Mxico, y quehan supuesto, como bien destaca el autor, que hoy la Suprema Corte deJusticia de Mxico se halle ms cerca de ser un Tribunal Constitucionalque de ser lo que su nomen iuris parece continuar indicando: un tribunalde naturaleza casacional.

    El radical cambio de perspectiva que late, en lo que al control de laconstitucionalidad atae, en la reforma de 1994, se ha de ubicar enla bsqueda, comn a buena parte de Latinoamrica, de nuevos meca-nismos dinamizadores del sistema de control de la constitucionalidad,sistema que, como significara Cappelletti, se halla lastrado, entre otrascausas, por el hecho de que decisiones que declaran la inconstituciona-lidad slo tienen, en muchos pases, efectos in casu e inter partes . Ycomo a su vez ha puesto de relieve Fix-Zamudio, si bien el sistema dela desaplicacin fue importante en un momento histrico de la evolucinpoltico-constitucional de los pases latinoamericanos, debe implantarse,as sea paulatinamente, la declaracin general de inconstitucionalidadque, desde luego, ya existe en algunos ordenamientos.

    Junto a la declaracin general de inconstitucionalidad se ha de situar,a modo de peldao inmediato con vistas a alcanzar un ms pleno desa-rrollo de la justicia constitucional en estos pases, la creacin de verda-deros tribunales constitucionales, que adems de concentrar el conoci-miento de las cuestiones de constitucionalidad, puedan aplicar en la formaadecuada los delicados y complejos instrumentos de interpretacin cons-titucional, la cual, si bien participa de los elementos propios de toda

  • PRLOGO 11

    hermenutica jurdica, posee caracteres peculiares, derivados de los con-tenidos especficos de las disposiciones fundamentales que, como precisacon excelente criterio Fix-Zamudio, requieren para su comprensin deuna particular sensibilidad sobre los valores supremos consagrados enla lex superior .

    Es en este marco de inquietudes donde ha de ubicarse, como bienhace el autor, la accin de inconstitucionalidad mexicana que supone unpositivo, aunque no exento de algunas disfuncionalidades, intento deaproximacin a esas nuevas frmulas de que se reviste el control de laconstitucionalidad.

    Sigue el autor en su estudio una sistemtica muy clsica. Toma comopunto de partida el significado de la reforma constitucional, para, a ren-gln seguido, centrarse en la naturaleza de la Suprema Corte de Justiciatras la reforma, desglosando los rasgos ms significativos de esta pecu-liar jurisdiccin. Tras ello, se aborda el ncleo central del trabajo: elinstituto de la accin de inconstitucionalidad.

    No se ha circunscrito el autor a un estudio particularizado del modelomexicano, sino que, por el contrario, ha tratado de ubicar el mismo enel amplio marco del derecho comparado, europeo y latinoamericano, ytodo ello con el respaldo de un amplsimo y bien seleccionado aparatobibliogrfico que revela la soltura con que el autor, pese a su granjuventud, se mueve en esta temtica, bien compleja ciertamente, de lajurisdiccin constitucional.

    Pero es que, por otra parte, la obra no es un catlogo ms o menoserudito de opiniones doctrinales, sino que Joaqun Brage, con notableclaridad de ideas, se pronuncia crticamente frente a todos aquellos as-pectos de la ordenacin del instituto (y son bastantes) que l, normal-mente con ponderada razn (a mi juicio al menos), considera disfuncio-nales respecto a la finalidad ltima que parece perseguir la reforma, bienque, en ocasiones, no deje de dar la impresin de que la reforma choccon obstculos casi insalvables con vistas a convertirla en realmenteoperativa y coherente con el fin perseguido por ella.

    Cuanto se ha expuesto no hace sino corroborar la reflexin con laque abramos este prlogo: si la calidad del trabajo que se ofrece allector nos parece objetivamente incontrastable, el mrito de esta inves-tigacin se refuerza si se atiende a la circunstancia subjetiva que co-menzbamos poniendo de relieve.

  • 12 FRANCISCO FERNNDEZ SEGADO

    No quiero finalizar sin agradecer al autor su peticin de que prologarala obra, lo que hago con sumo placer, y sin mostrar de igual forma mireconocimiento al doctor Jos Luis Soberanes Fernndez, que desde elprimer momento de la terminacin del trabajo auspici decididamentesu publicacin en el prestigiossimo Fondo Editorial de la UNAM.

    Francisco FERNNDEZ SEGADOSantiago de Compostela, 15 de diciembre de 1997

  • ABREVIATURAS

    BVerfGE Sentencia del Tribunal Constitucional Federal ale-mn.

    COFIPE Cdigo Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales.

    FJ Fundamento jurdico.LOPGR Ley Orgnica de la Procuradura General de la Re-

    pblica.LOPJ Ley (espaola) Orgnica del Poder Judicial.LOPJF Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.LOTC Ley (espaola) Orgnica del Tribunal Constitucio-

    nal.LR105 Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del ar-

    tculo 105 constitucional.PAN Partido de Accin Nacional.

    PRD Partido de la Revolucin Democrtica.PRI Partido Revolucionario Institucional.

    PT Partido del Trabajo.STC Sentencia del Tribunal Constitucional espaol.

    13

  • Captulo primeroLA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO NUEVA

    COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE: HACIA LA CONVERSIN DE LASUPREMA CORTE EN UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    I. La reforma judicial de 1994 de la Constitucin de los Es-

    tados Unidos Mexicanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

    II. La naturaleza de la Suprema Corte de Justicia y su pretendidaconversin en un autntico tribunal constitucional . . . . . . . . . . 22

    1. La proximidad funcional de la Suprema Corte a los tribu-

    nales constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222. Su pretendida naturaleza de tribunal constitucional . . . . . . . 24

    A. Un contexto institucional y jurdico peculiar . . . . . . . . . . 25B. Estatuto constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26C. Monopolio de lo contencioso-constitucional . . . . . . . . . . . 30D. Una designacin de jueces no magistrados por autorida-

    des polticas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31E. Una verdadera jurisdiccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

    35F. Una jurisdiccin fuera del aparato jurisdiccional ordinario 35

  • CAPTULO PRIMERO

    LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO NUEVACOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE: HACIA

    LA CONVERSIN DE LA SUPREMA CORTEEN UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    I. LA REFORMA JUDICIAL DE 1994 DE LA CONSTITUCINDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    La reforma constitucional de 31 de diciembre de 1994, iniciada por elpresidente Ernesto Zedillo Ponce de Len, tuvo, como es sabido, unmarcado y confesado carcter judicial. 1

    Tal reforma constituy unade las ms importantes promesas electorales del candidato del PartidoRevolucionario Institucional (PRI) a la Presidencia de la Repblica enlas elecciones de 1994 y se presenta, pues, como un cumplimiento deaqulla, sin perjuicio de su carcter consensuado.

    El proceso de reforma se caracteriz por su esmerada discrecin, porla suma reserva,

    a tal punto que en el foro mexicano y en el espacio mismo de la opininpblica fueron muy escasamente conocidos, o de plano desconocidos,los aspectos ms interesantes de ese proceso. No se dio noticia bastanteacerca de los temas de la reforma, con el detalle necesario para la emisinde opiniones tiles . 2 Tampoco se plantearon abiertamente las alternativas

    1 Sobre la historia del Poder Judicial en Mxico, entre una literatura relativamente abundante,puede consultarse con provecho el valioso ensayo de Soberanes Fernndez, Jos Luis, El PoderJudicial Federal en el siglo XIX (Notas para su estudio) , Mxico, UNAM, 1992 y, ya para estesiglo, el captulo III (Reflexiones con motivo del sesquicentenario de la Suprema Corte de Justicia)de la conocida obra de Carrillo Flores, Antonio, La Constitucin, la Suprema Corte y los derechoshumanos, Mxico, Porra, 1981, especialmente pp. 121 y ss. Y, por ltimo, ms recientemente,Flores Medina, Rubn Jaime, Estado democrtico de derecho y reforma del Poder Judicial, RevistaJurdica Jalisciense, Departamento de Estudios e Investigaciones de la Universidad de Guadalajara,ao 5, nm. 1, enero-abril de 1995, pp. 77 y ss.

    2 Aunque en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernacin y Puntos Constitucionalesde las Cmaras de Diputados y de Senadores se deca que se haban recibido propuestas de juristas,

    15

  • 16 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    consideradas, examinadas y adoptadas, con sealamiento sobre las ventajasy desventajas, los fundamentos y las perspectivas de cada una. Quedaronen reserva los sucesivos pasos antecedentes, modificaciones, precisio-nes que naturalmente aparecen en un proceso de este gnero. No seconoci a los autores del anteproyecto, aunque existi, a la postre, la po-sibilidad de reconocerlos al advertir quines se hallaban mejor enteradosde la reforma judicial propuesta y la defendan con ms vehemencia ymayor conocimiento de ella. 3

    Es por ello enteramente justificada la opinin sostenida por el diputadoperredista seor Gonzlez Luna Mendoza, durante los debates, en el sen-tido de que

    la iniciativa que nos ocupa corresponde a una materia vasta y complejade una excepcional trascendencia para Mxico por la hondura de sus im-plicaciones en la vida cotidiana de sus pobladores; por ello, una reformasobre estos temas debi contar con los tiempos parlamentarios que per-mitieran un proceso legislativo verdaderamente responsable, en permanen-te contacto con la opinin pblica y los especialistas sobre la materia . 4

    Es digno de resear, asimismo, que durante la campaa poltica queprecedi a las elecciones presidenciales de 1994 hubo un fuerte movi-miento poltico y social en favor de la introduccin del referndum parala ratificacin popular de cualquier reforma constitucional. Cuestin sta,entre otras, sobre la que hubo acuerdo de todos los partidos polticos,que se plasm en el documento Veinte puntos por la democracia . Por

    litigantes, acadmicos, etctera, el diputado perredista seor Jess Zambrano juzg tal afirmacincomo un conjunto de falacias, adems de sealar que la mayor parte de las personas realmenteconsultadas estimaban que la reforma era insuficiente, concluyendo: esta reforma que modificacasi el 25% de los artculos que componen nuestra Carta Magna, es decir, 26 de 136, y que significan127 adiciones y cambios al texto vigente de la Constitucin, ameritaban, a nuestro juicio, junto conotras que quiz haba que discutir, ampliar el debate ms all de esta Cmara de Diputados, peroampliarlo en verdad, ampliarlo en serio. Diario de Debates de la Cmara de Diputados, sesindel 21 de diciembre de 1994, p. 2303. Las citas que hago de los debates las tomo del artculo deJos Barragn Barragn dedicado precisamente a su anlisis: La novsima reforma de la SupremaCorte de Justicia mexicana, (parte final) Revista Jurdica Jalisciense, Departamento de Estudiose Investigaciones de la Universidad de Guadalajara, ao 5, nm. 3, septiembre-diciembre de 1995.

    3 Garca Ramrez, Sergio, La reforma constitucional del Poder Judicial en Mxico (1994-1995), artculo perteneciente a un libro en prensa (Poder Judicial y Ministerio Pblico , Mxico,UNAM, 1997). Una opinin no exactamente coincidente puede verse en Valencia Carmona, Salva-dor, Derecho constitucional mexicano a fin de siglo , Mxico, Porra, 1996, p. 411.

    4 Diario de Debates de la Cmara de Diputados, sesin del 21 de diciembre de 1994, p. 2281.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 17

    contraste, y aunque no resulte del todo sorprendente, la inmediata refor-ma constitucional de diciembre de 1994, al igual que las reformas quela siguieron, no se someti a consulta popular de ningn tipo. Desde unaperspectiva poltica o de lege ferenda , ello podr suscitar ciertas crticas,en modo alguno carentes de fundamento. Lo que es de todo punto in-discutible es que, desde la estricta perspectiva jurdico-constitucional, laausencia de un referndum sobre las ltimas reformas constitucionalesno plantea problema alguno. 5

    Por otra parte, es justo reconocer que, pese a que el partido mayoritarioy en el gobierno desde hace siete dcadas, el PRI, poda haber apro-bado una reforma constitucional sin el apoyo de ningn otro partido, nofue ste el camino seguido, sino que la reforma se va a aprobar con elconsenso de la segunda fuerza poltica por su representacin: el PAN6(de tendencia derechista), aunque con la oposicin frontal del PRD y elPT, de tendencia izquierdista, oposicin que se plasm claramente enlos debates parlamentarios.

    Entrando ya en el contenido de la reforma, puede sta reconducirse asiete puntos fundamentales, de los que slo uno tendente a la profe-sionalizacin policial y a atajar la corrupcin, por un lado, y a la coor-dinacin policial entre la Federacin, los Estados y los municipios, porotro no viene referido, de una u otra forma, al Poder Judicial. A esos otrosseis puntos, o si se prefiere, al contenido judicial de la reforma, suncleo central, nos referimos a continuacin de una manera esquemtica.

    1) El Poder Judicial de la Federacin . Se dota a la Suprema Cortede Justicia de una nueva estructura y composicin en congruencia conlas nuevas competencias que se le asignan, de forma tal que pasa aquedar integrada por once ministros, frente a los veintisis que la con-formaban con anterioridad, lo que supone una vuelta al nmero que pre-vea originalmente la Constitucin de 1917.

    Se modifica, asimismo, el procedimiento para el nombramiento de losministros, que son propuestos al Senado por el presidente de la Repblica,

    5 Tambin se ha planteado en la doctrina la constitucionalidad de la iniciativa presidencial dereforma constitucional y la consiguiente validez de las reformas as iniciadas. En esa lnea, FloresMedina, Rubn Jaime, Estado democrtico de derecho..., cit., pp. 70 y ss.

    6 En palabras de uno de sus portavoces: Accin Nacional no puede votar en contra de unainiciativa que abriga la esperanza de la recuperacin de la justicia en Mxico [ ... ], si queris, hacemosvotos porque esa esperanza no sea tan solo intencin, ya que de buenas intenciones est empedradoel camino del infierno, sino que esa intencin se traduzca en hechos reales y verdaderos, Diariode Debates de la Cmara de Diputados , 21 de diciembre de 1994, p. 2292.

  • 18 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    en una terna para cada vacante a cubrir. El Senado elige un candidato decada terna, requirindose el voto favorable de las dos terceras partes de losmiembros de dicha Cmara para que sea efectiva la designacin.

    Y, por otra parte, se establecen una serie de incompatibilidades concargos polticos, si bien slo por un periodo de seis meses inmediata-mente anteriores a la designacin, y se exige que los candidatos cumplanuna serie de requisitos, el ms riguroso de los cuales viene referido a lanecesidad de poseer el da de la designacin ttulo profesional de licen-ciado en derecho con antigedad mnima de diez aos. La duracin delperiodo de ejercicio del cargo de ministro queda fijada en quince aos,siendo su renovacin escalonada.

    Se libera, en fin, a la Suprema Corte de las competencias administra-tivas que anteriormente tena, que se atribuyen ahora al Consejo de laJudicatura Federal, organismo propugnado en Mxico por el profesorFix-Zamudio desde hace tres dcadas. 7 Tal y como queda estructurado,se integra por siete miembros, irreelegibles y con un mandato de cincoaos. De ellos, uno ser el presidente de la Suprema Corte de Justicia,quien tambin lo ser del Consejo y los restantes sern: dos, elegidospor el Senado; uno, por el presidente de la Repblica; y los tres restantessern magistrados de diferentes categoras elegidos por insaculacin. Tendrcomo funcin genrica la administracin, vigilancia y disciplina del Po-der Judicial de la Federacin, con excepcin de la Suprema Corte, que-dando facultado para emitir acuerdos de carcter general, y correspon-dindole tambin formular el Proyecto de egresos del Poder Judicial. 8

    Y, por ltimo, se reconoce expresamente la carrera judicial, que habrde regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,profesionalidad e independencia. Se trata con ello de mejorar la admi-nistracin de justicia, mediante su profesionalizacin, as como de lograruna mayor garanta de independencia de los jueces y tribunales, tantointerna, frente a los rganos judiciales superiores, como externa, frentea los dems poderes del Estado. Se explica, as, que entre las atribucionesdel Consejo de la Judicatura Federal se encuentre la relativa al nombra-miento, adscripcin, promocin y remocin de jueces y magistrados, de-biendo velar para que los principios rectores en esta materia no sean

    7 Fix-Zamudio, Hctor, Reformas constitucionales al Poder Judicial Federal, Revista de laFacultad de Derecho de Mxico , Mxico, UNAM, nm. 65, t. XVII, 1967, pp. 119 y ss.

    8 Sobre sus atribuciones, puede verse el artculo 81 LOPJF, que, en desarrollo de la Consti-tucin, enumera hasta cuarenta y seis.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 19

    otros que los ya mencionados de excelencia, objetividad, imparcialidad,profesionalidad e independencia.

    2) Las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitu-cionales . Nada diremos ahora respecto de las primeras, que constituyenel objeto central de este trabajo. Y en cuanto a las segundas, debe decirseque son un instrumento procesal por medio del cual se tratan de resolverconflictos entre rganos constitucionales o entre distintos niveles de go-bierno. Lo cierto es que este tipo de conflictos no se producan confrecuencia digna de mencin en Mxico hasta bien recientemente, portratarse de un sistema poltico autoritario y cerrado, dominado por unpartido casi nico, incluyente y organizado de manera corporativa, enel que bastaban los mecanismos polticos internos de negociacin oautoridad. 9

    La situacin, sin embargo, va cambiando progresivamentea medida que se extiende y fortalece el pluralismo poltico, que generaconflictos entre rganos y niveles de gobierno dominados por distintospartidos polticos. Ello, junto a otros factores, propici la reforma de laregulacin que la Constitucin ya haca con anterioridad de las contro-versias constitucionales, que queda ahora en los siguientes trminos:

    La Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer, en los trminos queseale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:

    I.- De las controversias constitucionales que, con excepcin de las quese refieran a materia electoral, se susciten entre:

    a) La Federacin y un Estado o el Distrito Federal;b) La Federacin y un municipio;c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unin; aqul y cualquiera

    de las Cmaras de ste o, en su caso, la Comisin Permanente, sean comorganos federales o del Distrito Federal;

    d) Un Estado y otro;e) Un Estado y el Distrito Federal;f) El Distrito Federal y un municipio;g) Dos municipios de diversos Estados;h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus

    actos o disposiciones generales;

    9 Fix-Fierro, Hctor, La defensa de la constitucionalidad en la reforma judicial de 1994,en el colectivo La reforma constitucional en Mxico y Argentina , Cuadernos Constitucionales M-xico-Centroamrica, nm. 19, Centro de Estudios Constitucionales Mxico-Centroamrica/Institutode Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico/ Corte de Constitu-cionalidad de Guatemala/ Procuradura de Derechos Humanos de Guatemala, Mxico, 1996, p. 49.

  • 20 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad desus actos o disposiciones generales;

    j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidadde sus actos o disposiciones generales, y

    k) Dos rganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucio-nalidad de sus actos o disposiciones generales.

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales delos Estados o de los municipios impugnadas por la Federacin, de losmunicipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refierenlos incisos c), h) y k) anteriores, y la resolucin de la Suprema Corte deJusticia las declare invlidas, dicha resolucin tendr efectos generales cuandohubiera sido aprobada por una mayora de por lo menos ocho votos.

    En los dems casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justiciatendrn efectos nicamente respecto de las partes en la controversia.

    3) El Juicio de amparo se reforma con la finalidad de facilitar elcumplimiento o ejecucin de las sentencias , si bien se prev tambin laposibilidad de su cumplimiento sustitutivo, para aquellos casos en quela naturaleza del acto reclamado lo permita y su ejecucin afecte gravey negativamente a la sociedad, o a terceros, en mayor proporcin quelos beneficios econmicos que pudiera obtener el quejoso. Se introduce,por ltimo, la figura de la caducidad en aquellos procedimientos tenden-tes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, por entenderque la falta de inters del quejoso puede generar, de otro modo, insegu-ridad jurdica.

    4) La solucin de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Fe-deracin . Corresponde su conocimiento y resolucin a la Suprema Corte,cuando se hayan suscitado entre ella y sus funcionarios y empleados; yal Consejo de la Judicatura Federal, cuando tales conflictos laborales sehayan promovido por funcionarios o empleados de los dems tribunalesfederales. Se pretende, as, fortalecer la independencia de la SupremaCorte, liberndola al mismo tiempo de la pesada carga del grueso de losconflictos laborales, que ahora corresponder al Consejo.

    5) El Ministerio Pblico se ve afectado por la reforma en una dobledimensin:

    a) Por una parte, se tratan de arbitrar mecanismos para evitar que lanegligencia, el error o la corrupcin, a travs del no ejercicio por elMinisterio Pblico de la accin penal, derive en la impunidad de losdelitos, en aquellos supuestos en que puedan darse elementos suficientes

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 21

    para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad de unapersona. Se establece as que las resoluciones del Ministerio Pblicosobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal podrn ser im-pugnadas por va jurisdiccional en los trminos que establezca la ley.

    b) Por otra parte, el procurador general de la Repblica queda con-formado como representante de los intereses de la Federacin en lasmaterias de juicios de amparo, acciones de inconstitucionalidad y con-troversias constitucionales. Su nombramiento corresponde al presidentede la Repblica con la ratificacin del Senado, si bien su remocin eslibre para el presidente, en unos trminos a los que ms adelante nosreferiremos.

    6) Poderes Judiciales de los estados y del Distrito Federal . Conformea la simetra que stos guardan respecto del Poder Judicial de la Fede-racin, se ofrece la posibilidad de que las entidades federativas adoptenla figura de los consejos de la judicatura, sentndose as las bases ins-titucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial ypromoviendo la separacin funcional y orgnica de las atribuciones ju-risdiccionales y administrativas. Se deroga el anterior esquema rgidode nombramiento para los jueces de los estados, posibilitndose as quecada estado adopte el esquema de organizacin judicial que estime msconveniente para ampliar los principios de la carrera judicial a que yase ha hecho referencia.

    Una vez aprobada esta reforma constitucional cuyas lneas maestrasacaban de exponerse, se haca necesario el desarrollo por ley de estasnuevas pautas constitucionales en materia judicial y en particular, porlo que aqu interesa, de las reformas introducidas en el artculo 105constitucional. Hubo, en esa lnea, dos iniciativas para el desarrollo le-gislativo de las nuevas prescripciones constitucionales del artculo 105:la que surgi de los senadores del PAN y que se present el 29 demarzo de 1995; y la del presidente de la Repblica, de 6 de abril delmismo ao. Ambas iniciativas legislativas fueron enviadas, para dicta-men, a las Comisiones Unidas de Gobernacin, Primera Seccin, PuntosConstitucionales y Estudios Legislativos, Tercera Seccin, que emitidicho dictamen, planteando un proyecto integrado, con fecha de 10 deabril de 1995, es decir, cuatro das despus de la iniciativa presidencial.

    Haba, entre ambos proyectos, ciertas diferencias, una de las cualesse refera al objeto mismo de la Ley Reglamentaria, pues mientras el

  • 22 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    proyecto panista pretenda que sta reglamentase no slo las fraccionesI (controversias constitucionales) y II (acciones de inconstitucionalidad)del artculo 105 constitucional, sino tambin su seccin III (atraccin deconocimiento), la iniciativa presidencial se limitaba, en cambio, al desa-rrollo de las dos primeras fracciones. El dictamen, finalmente, opt, ami juicio con absoluto acierto, 10 por el criterio seguido en la iniciativapresidencial.

    Daba comienzo as la tramitacin parlamentaria de la que habra deser, a la postre, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artculo105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, pu-blicada en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de mayo de 1995.Conforme a su primera disposicin transitoria, su entrada en vigor seproducira a los 30 das de su publicacin, sin perjuicio de que lascontroversias constitucionales y ordinarias pendientes de resolucin enese momento se siguiesen tramitando y resolviendo en los trminosestablecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se ini-ciaron (artculo transitorio segundo).

    II. LA NATURALEZA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIAY SU PRETENDIDA CONVERSIN EN UN AUTNTICO

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    1. La proximidad funcional de la Suprema Cortea los tribunales constitucionales

    Ya con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la reformade 1988 haba tenido la virtud de suprimir buena parte de las competen-

    10 Garca Ramrez (Constitucionalidad de leyes y actos de autoridad, Boletn Mexicano deDerecho Comparado, Mxico, UNAM, Nueva Serie, ao XXVIII, nm. 84, septiembre-diciembre,1995, p. 4) discrepa de tal criterio de tcnica legislativa y, aunque considera que se trata de unacuestin secundaria, seala que para el buen manejo de la legislacin, en su conjunto, hubierasido aconsejable que se reunieran en una sola ley en vez de dispersarse en varias todos losprocedimientos previstos en el artculo 105. No creo, sin embargo, que haya sido una mala solucin;por el contrario, pienso que hay razones de peso para la regulacin separada, en cuanto que en lasdos primeras fracciones del citado precepto constitucional se regulan procesos constitucionales, mientrasque en la tercera se reglamenta una competencia de carcter no constitucional en s misma. Entrelas dos primeras competencias y la tercera media una diferencia material de suficiente importanciacomo para justificar tal regulacin separada. Se facilita as el deslinde entre procesos constitucionalesy procesos ordinarios, entendiendo por tales aquellos en los que no se plantea una cuestin derelevancia constitucional, por ms que la delimitacin entre lo constitucional y lo legal nosea, ni pueda ser, siempre exacta, ni tampoco en ocasiones funcional.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 23

    cias de la Suprema Corte sobre cuestiones no constitucionales, lo quellev ya entonces a un autorizado sector de la doctrina mexicana a sos-tener que la Suprema Corte en cuanto que centrada fundamentalmenteen la interpretacin y aplicacin de la Constitucin se haba transfor-mado en un tribunal constitucional. 1 1 Esta opinin slo poda reafirmarsey generalizarse a la vista de la reforma constitucional de 1994, que atri-buye a la Suprema Corte el conocimiento de las controversias constitu-cionales y las acciones de inconstitucionalidad, competencias ambas, es-pecialmente la segunda pero no en mucho menor grado la primera enun Estado de tipo federal, que son caractersticas de los tribunalesconstitucionales.

    Y efectivamente as ha ocurrido: la doctrina ms autorizada ha en-tendido, con carcter general, que la Suprema Corte es, pese al nombre,un autntico tribunal constitucional en cuanto tiene las competenciaspropias de uno de stos. 12 Sucede, sin embargo, que, si bien es ciertoque la Suprema Corte tiene ahora atribuidas las competencias ms ca-ractersticas de cualquier tribunal constitucional, no lo es menos que conello slo no basta para considerarla un verdadero tribunal constitucional.

    Pero antes de analizar si la Suprema Corte mexicana puede ser con-siderada, en sentido estricto, un tribunal constitucional lo que puedeser ms o menos opinable, creo que hay que poner de relieve un datoque no se presta a discusin: la existencia en Mxico de un nico tribunalcualquiera que sea su denominacin dotado de las ms caracters-ticas competencias de un tribunal constitucional (accin de inconstitu-

    11 As, destacadamente, Fix-Zamudio, Hctor, La Suprema Corte como Tribunal Constitucio-nal, en el colectivo Reformas constitucionales de la renovacin nacional, Mxico, Porra, 1987,pp. 445 y ss. No obstante, este mismo autor, incluso tras la reforma constitucional de 1994, sealaque la misma, aunque se dirige de manera ms clara a la propia Suprema Corte hacia la confi-guracin de un verdadero tribunal constitucional especializado, lo hace sin otorgarle su categoraformal. Me refiero al trabajo de Fix-Zamudio, Hctor, Carpizo, Jorge y Cosso Daz, Jos Ramn,La jurisdiccin constitucional en Mxico, en Fernndez Segado, Francisco y Garca Belaunde,Domingo (coord.) La jurisdiccin constitucional en Iberoamrica , Madrid, Dykinson/Ediciones Ju-rdicas de Lima/E. Esteva/Editorial Jurdica Venezolana, 1997, p. 261.

    12 Por ejemplo, Carpizo, Jorge, Reformas constitucionales al Poder Judicial federal y a lajurisdiccin constitucional del 31 de diciembre de 1994, Boletn Mexicano de Derecho Comparado,Mxico, UNAM, Nueva Serie, ao XXVIII, nm. 83, mayo-agosto de 1995, p. 808; Salvador Va-lencia Carmona, Derecho constitucional mexicano... , cit., pp. 416 y ss.; Castro y Castro, JuventinoV., Ideas generales sobre la Suprema Corte como Tribunal Constitucional, La justicia mexicanahacia el siglo XXI, Mxico, UNAM/Senado de la Repblica (LVI Legislatura), 1997, p. 71; Rodr-guez Lozano, Amador, La reforma judicial de 1994: una visin integral, La justicia mexicana ...,cit., pp. 50-51; Lozano Gracia, Fernando Antonio, Hacia la nueva procuracin federal de justiciaen Mxico, La justicia mexicana ..., cit., p. 261.

  • 24 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    cionalidad, controversias constitucionales territoriales e interorgnicasy amparo de los derechos humanos). Ello supone, por lo pronto, que nosencontramos ante un tribunal que puede llegar a desempear una funcinanloga a la de un verdadero tribunal constitucional.

    Quiere decirse que, incluso si se llegase a la conclusin de que hayelementos que impiden considerar a la Suprema Corte un tribunal cons-titucional en sentido estricto, ello no servir para desvirtuar la tesis deque la Suprema Corte resultante de la reforma constitucional de 1994 seaproxima materialmente a un tribunal constitucional por cuanto que hayelementos clave de la misma me refiero no slo a sus ms relevantescompetencias, sino tambin a su organizacin, a la configuracin pornorma de rango constitucional, a los mecanismos de designacin de losmagistrados, o a sus poderes de legislador negativo que le permitenque llegue a desempear funcionalmente un papel anlogo a cualquierade estos tribunales.

    Pienso que nada de esto es hoy cuestionable; y la Suprema Corte deJusticia, contra lo que su nombre parece continuar indicando, se hallahoy ms cerca, indiscutiblemente, de ser un tribunal constitucional queuna verdadera corte suprema o tribunal de casacin. Que lo sea, o no,en sentido estricto, es ya una cuestin ms polmica, que trataremos dedilucidar a rengln seguido.

    2. Su pretendida naturaleza de tribunal constitucional

    Aceptada su proximidad funcional con respecto a los tribunales cons-titucionales, al menos en potencia, 13 queda por dilucidar si la SupremaCorte de Justicia mexicana es un verdadero, un autntico tribunal cons-titucional. Para ello, partiremos del anlisis de Favoreu 14 de los elementoscaracterizadores de un tribunal constitucional, 15 y veremos en cada casosi ese elemento concurre, o no, en el caso mexicano:

    13 Que esa proximidad funcional se produzca, y el grado en que lo haga, depender de unconjunto de factores socio-econmico-polticos, por una parte, y del elemento humano, por otra.Pero ello ser as tanto si la Suprema Corte puede considerarse un tribunal constitucional en sentidoestricto, como si no lo es.

    14 Favoreu, Louis, Les Cours constitutionnelles, Pars, Presses Universitaires de France, 1986.Hay edicin castellana del libro, con traduccin de Vicente Villacampa y prlogo de Marc Carrillo:Los tribunales constitucionales , Barcelona, Ariel, 1994, que seguiremos.

    15 Aunque hoy resulta ms bien difcil construir una teora de la constitucin ( Verfassungstheorie)y lo ms que puede aspirarse es a una teora del derecho constitucional ( Verfassungsrechtslehre)

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 25

    A. Un contexto institucional y jurdico peculiar

    Subraya Favoreu, en primer lugar, que los tribunales constitucionalesen su actual estado estn implantados en pases dotados de rgimenparlamentario o semiparlamentario. 16 Pero ello no puede hoy ser consi-derado seriamente un requisito para admitir la existencia de un tribunalconstitucional, pues ni hay razones tericas que as lo exijan, ni sobretodo responde a la realidad actual, pues hoy en da existen pases conun rgimen presidencialista en los que hay verdaderos tribunales cons-titucionales. As ocurre, en efecto, justamente en la tierra donde seencuentran la mayora de los sistemas presidenciales, 17 Latinoamrica,donde varios de los pases con rgimen presidencialista que la formantienen tambin un tribunal constitucional (Colombia, Chile, Guatemalao Per) o, al menos, una Sala de lo constitucional (Costa Rica).

    Por otra parte, seala el profesor francs que estos tribunales funcio-nan en pases con pluralidad o, al menos, dualidad de jurisdicciones, loque se explica porque el sistema de tipo americano no funciona bienms que all donde hay unidad de jurisdiccin, es decir, en los EstadosUnidos y en todos los pases de common law , porque en ellos no hayseparacin de los contenciosos, y la dimensin constitucional puede estarpresente en todos los procesos sin necesitar un tratamiento aparte, y sinriesgo de conducir a divergencias de opinin sobre la constitucionalidadde los textos fundamentales. 18

    Este ltimo requisito se cumple tambin en Mxico, donde no hayunidad de jurisdiccin en el sentido indicado, sino que hay una espe-

    entendida como la teora surgida en torno a una Constitucin concreta ( individuell-konkretenVerfassung): Konrad Hesse, Grunzge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland , C.F.Mller, Heidelberg-Karlsruhe, 1980, p. 3, no cabe duda, sin embargo, de que desde un ampliocriterio de derecho comparado s cabe el estudio de los elementos caractersticos de ciertas institu-ciones, como sera el caso de los tribunales constitucionales, por ms que estn stos sometidos auna evolucin constante y presenten una cada vez ms rica variedad tipolgica.

    16 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 27.17 Sartori, Giovanni, Ingeniera constitucional comparada. Una investigacin de estructuras,

    incentivos y resultados, traduccin de Roberto Reyes Mazzoni, Mxico, FCE, 1996, p. 107.18 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 20. Sobre este tema puede verse

    Spiliotopoulos, E., Controle difuss et dualit de jurisdictiona sont-ils conciliables? Le cas de laGrce, Annuaire International de Justice Constitutionnelle , I, 1985, Economica-PUAM, pp. 98y ss.

  • 26 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    cializacin de los rganos jurisdiccionales 19 (fiscal, administrativa, labo-ral, agraria ... ), al menos en ciertos niveles de la jurisdiccin. Y ello noslo porque la Suprema Corte siga funcionando en salas por ms quesu nmero se haya reducido incomprensiblemente a dos 20 (civil-penal ylaboral-administrativo), sino sobre todo porque esa separacin por ma-terias se contempla tambin respecto de los jueces de distrito (artculos50 a 55 LOPJF), as como respecto de los tribunales colegiados de cir-cuito (artculo 38 LOPJF), y los tribunales unitarios de circuito (artculo31 LOPJF).

    Hay que entender tambin que es preciso que el texto constitucionalsea, total o parcialmente, rgido pues ello constituye un presupuesto ine-ludible para cualquier control de la constitucionalidad de las leyes. 21 Yas ocurre en Mxico, por ms que el texto constitucional haya experi-mentado ya ms de quinientas reformas desde 1917.

    B. Estatuto constitucional

    Habr de regularse en el propio texto constitucional 22

    su organizacin, funcionamiento y atribuciones, colocndose fuera del al-cance de los poderes pblicos que el Tribunal est encargado de controlar.Ello supone, pues, la inclusin de las disposiciones necesarias en la mismaConstitucin, as como la autonoma estatutaria, administrativa y financierade la institucin, y garantas de independencia para los miembros . 23

    19 Sobre la progresiva especializacin en materia administrativa, a partir de 1936, por influjofrancs, y rompiendo con la influencia norteamericana hasta entonces predominante, puede verseFix-Zamudio, Hctor, Breve introduccin al juicio de amparo mexicano, separata de la Memoriade El Colegio Nacional de Mxico, t. VIII, nm. 3, 1976, pp. 161 y ss.; Garca Ramrez, Sergio,El Ministerio Pblico y la Reforma constitucional de 1994: Antecedentes, contexto y novedades,Ars Iuris , nm. 13, nmero monogrfico sobre la reforma constitucional del Poder Judicial, 1995,p. 136.

    20 Artculos 2 y 15 LOPJF.

    21 Sagus, Nstor Pedro, Tribunal Constitucional e interpretacin constitucional, Una miradaa los tribunales constitucionales. Las experiencias recientes , Comisin Andina de Juristas/KonradAdenauer Stiftung, Lima, 1995, p. 17.

    22 Toda institucin cuya existencia, funcionamiento o atribuciones corren el riesgo de serpuestos en tela de juicio por el legislador o el gobierno, no puede considerarse como Tribunalconstitucional, ni por lo dems y de manera general, como una jurisdiccin constitucional. Favoreu,Louis, Los tribunales constitucionales , cit., p. 28.

    23 Ibidem.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 27

    En este punto, hay que decir que la Constitucin mexicana tambincontiene esa regulacin mnima:

    1) Los artculos 95 y 96 regulan el procedimiento de designacin delos ministros de la Suprema Corte, as como las causas de inelegibilidad,como enseguida veremos. Se establece una reduccin del nmero de mi-nistros a once, frente a los 26 que existan con anterioridad, lo que resultaacorde con las nuevas competencias del tribunal, as como con el nmerohabitual de magistrados de todo tribunal constitucional. El artculo 98prev, por su parte, la renuncia (que ha de ser debida a una causa gravey requiere adems aprobacin del Ejecutivo y del Senado), las li-cencias y la sustitucin interina y la definitiva. Se establece, en fin, lainterdiccin de disminucin de la remuneracin de los ministros por losservicios prestados mientras duren en su encargo, as como un derechoa pensin por jubilacin, que tiene una cuanta que la convierte en lamejor del sector pblico despus de la del presidente de la Repblica. 24

    2) Se regula la autonoma administrativa del tribunal, pues si bien laadministracin del Poder Judicial ya no es competencia de la SupremaCorte sino del Consejo de la Judicatura Federal, se hace una reserva enfavor de la Suprema Corte en todo lo referido a su propia organizacininterna. En trminos del artculo 100 constitucional, la administracin,vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federacin, con excepcinde la Suprema Corte de Justicia de la Nacin , estarn a cargo del Con-sejo de la Judicatura Federal y, ms adelante, el mismo artculo sealaque la administracin de la Suprema Corte de Justicia corresponder asu Presidente. 25

    El artculo 97 establece, por su parte, que correspondea la Suprema Corte de Justicia nombrar y remover a su secretario ydems funcionarios y empleados.26 La Ley Orgnica del Poder Judicialde la Federacin, en fin, desarrolla plenamente esa autonoma adminis-trativa en sus artculos 9, 1 0.IX, y 11 a 14. Se consagra la plena auto-noma reglamentaria de la Suprema Corte (artculo 14, fracciones XIVy XIX y artculo 11, fracciones XIX y XXI).

    24 Carpizo, Jorge, Reformas constitucionales ... , cit., p. 812.25

    Vase el artculo 14 LOPJF, donde se enumeran todas las funciones propias del presidente.26 En otro orden de cosas, el propio artculo 100 de la Constitucin, luego de establecer el

    principio general de que las decisiones del Consejo de la Judicatura son definitivas e inatacables,fija una excepcin con respecto de la que quizs sea la competencia ms importante del Consejo:la relativa a la designacin, adscripcin y remocin de magistrados y jueces, pues en este caso lasdecisiones del Consejo podrn ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia.

  • 28 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    3) Se consagra tambin la autonoma financiera de la Suprema Corteen el ltimo prrafo del artculo 100: La Suprema Corte de Justiciaelaborar su propio presupuesto [ ... ] [que] se integrar [en] el presupuestodel Poder Judicial de la Federacin que ser remitido por el presidentede la Suprema Corte para su inclusin en el proyecto de Presupuesto deEgresos de la Federacin.

    4) La Constitucin regula el funcionamiento en pleno y en salas dela Suprema Corte, as como tambin sus competencias bsicas, que lepermitirn centrarse en adelante en la interpretacin del texto constitu-cional y en la defensa jurisdiccional de su supremaca.

    5) Su separacin respecto de los poderes pblicos, que est encargadade controlar, aparece tambin constitucionalmente garantizada. As, porlo pronto, y de conformidad al artculo 95, los nombramientos de losministros debern recaer en juristas, y preferentemente en aquellos que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la imparticinde justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competenciay antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurdica. Ade-ms, los ministros debern ser mexicanos por nacimiento y estar en elpleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos, tener una edad mnimade treinta y cinco aos y ttulo de licenciado en derecho con antigedadmnima de diez aos. Asimismo, habrn de gozar de buena reputacin yno haber sido condenados por la comisin de un delito que amerite penacorporal superior a un ao, ni por otros que cualquiera que sea lapena lastimen seriamente la buena fama en el concepto pblico. Porltimo, adems de la exigencia de haber residido en el pas durante losdos aos anteriores al da de la designacin, se establece en el mismoartculo 95 constitucional que los ministros no podrn haber ocupadodurante el ao previo a su nombramiento los cargos de secretario deEstado, jefe de departamento administrativo, procurador general de laRepblica o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ogobernador de algn Estado o jefe del Distrito Federal. 27

    27 Con todo, y sin perjuicio de reconocer la perfeccionabilidad del sistema vigente, el aciertoen la eleccin depende de factores que muy difcilmente pueden contemplarse en ninguna frmulasacramental. Lo que desde luego es claro es que en el acierto, mayor o menor, en el nombramiento,la Suprema Corte se juega, literalmente, su suerte. Lleva, por ello, razn Carpizo al sealar queel xito de la presente reforma al Poder Judicial Federal est en manos de los nuevos once ministros[... ] que realmente cumplan con su papel de jueces constitucionales, que estn siempre impregnadosde una ciencia, una tcnica y una mstica: el derecho constitucional. Y no en otro sentido ha de entendersela observacin de Fix-Fierro de que el xito o fracaso ltimo de la reforma depende en buena medida de

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 29

    La inamovilidad de los ministros queda asimismo garantizada, puessu remocin slo es posible conforme a un juicio de responsabilidadpoltica en los trminos del ttulo IV constitucional,28 quedando as ve-dada la remocin tanto al Ejecutivo como al Senado. Esta inamovilidadtiene un lmite temporal: el artculo 94 c) de la Constitucin establece,en efecto, que los ministros durarn en su encargo quince aos. Dichalimitacin temporal, que es caracterstica de todos los tribunales cons-titucionales, y por su carcter dilatado garantizar la necesaria estabili-dad de la jurisprudencia pero tambin, al mismo tiempo, a travs de larenovacin escalonada de los ministros, la no menos necesaria evolucincontinua de la jurisprudencia constitucional. La duracin en el cargo deministro de la Suprema Corte supera, en cualquier caso, notablementea la duracin del mandato tanto del propio presidente de la Repblicacomo de los senadores, que son los rganos polticos que intervienenen la designacin de los ministros, lo que permitir a estos mantenersesin problemas al margen de las contingencias poltico-partidistas.

    Ms all de estas garantas formales, es especialmente necesario quese cumpla en Mxico algo que ninguna disposicin legal puede asegurarplenamente, pero que se ha constatado en todos los pases con tribunalesconstitucionales consagrados:

    Las especulaciones de los polticos en el sentido de que jueces elegidosen funcin de criterios polticos tenderan a sentenciar siguiendo puntosde vista polticos, particularmente unilaterales en favor de los partidospolticos que los propusieran, se han revelado hasta ahora siempre como

    las instituciones encargadas de llevarla adelante, de su credibilidad ante una sociedad que debe sercapaz de comprender y acompaar los cambios que demanda su funcionamiento. Carpizo, Jorge,Reformas constitucionales..., cit., p. 810; Fix-Fierro, Hctor, La defensa de la constitucionali-dad... , cit., p. 57.

    28 Con excepcin de los primeros ministros designados tras la reforma pues para ellos se prevun rgimen especial de renovacin escalonada: seis de ellos sern renovados, de dos en dos, en losaos 2003, 2006, 2009 y 2012 y los tres ltimos se renovarn en el ao 2015, en todos los casosel da primero de noviembre. Ello persigue la finalidad de que la Suprema Corte se actualice ysu funcin se legitime peridicamente, al substituirse de manera escalonada y as tampoco coincidircon los cambios del Poder Ejecutivo y del Legislativo. Daz de Len de Lpez, Elvia, Brevesreflexiones respecto al decreto que reforma diversos artculos de la Constitucin y transforma alPoder Judicial Federal, Ars Iuris , Mxico, nm. 13, 1995, monogrfico sobre la reforma constitu-cional al Poder Judicial, p. 60.

  • 30 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    especulaciones equivocadas. Al respecto existen algunos ejemplos ruido-sos29

    en todos esos pases.

    C. Monopolio de lo contencioso-constitucional

    Este monopolio como mnimo comporta lo contencioso sobre la cons-titucionalidad de las leyes, 30 lo que no puede entenderse hoy, sin em-bargo, como excluyente de que los tribunales ordinarios no apliquen, enlos litigios de que conozcan, las leyes que juzguen inconstitucionales,pues as ocurre en una modalidad de los cada vez ms extendidos siste-mas mixtos de control de la constitucionalidad, en que junto a un tribunalconstitucional existe la posibilidad de que todos o determinados tribu-nales dejen de aplicar tambin directamente, las leyes inconstitucionales.Y esto es justamente lo que ocurre en Mxico, donde los jueces federalespueden dejar de aplicar, por inconstitucionales, las leyes en los casosconcretos de que conocen.

    Pero la Suprema Corte no slo se reserva la competencia de sentaruna doctrina unitaria sobre la constitucionalidad de cualquier preceptolegal que se haya planteado ante los jueces y tribunales federales infe-riores por la va de revisin de sentencias de tribunales inferiores 31 oincluso de la atraccin de procesos de amparo que por su inters y trans-cendencia as lo ameriten (artculo 107, VIII Constitucin y 10 LOPJF)sino que adems, y sobre todo, tiene una competencia exclusiva, y porconsiguiente en rgimen de monopolio, para conocer de las acciones deinconstitucionalidad (control abstracto de normas), de forma que slo la

    29 Bachof, Otto, Nuevas reflexiones sobre la jurisdiccin constitucional entre derecho y po-ltica (trad. de Len Cortias-Pelez), Boletn Mexicano de Derecho Comparado , nueva serie, aoXIX, nm. 57, septiembre-diciembre de 1986, p. 851; en la misma lnea, Lanpried, Christine, Thejudicialization of politics in Germany, International Political Science Review , vol. 15, nm. 2,1994, pp. 118-119.

    30 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 28.31 El artculo 10 LOPJF establece la competencia del Pleno de la Suprema Corte para conocer,

    en lo que ahora ms interesa: II. Del recurso de revisin contra sentencias pronunciadas en laaudiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los si-guientes casos: a) cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas ge-nerales [(leyes federales, locales del Distrito Federal o tratados internacionales) ... ]; III. Del recursode revisin contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito,cuando habindose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federalo de un Tratado internacional, o cuando en los conceptos de violacin se haya planteado la inter-pretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, dichassentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materiadel recurso a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 31

    Suprema Corte puede declarar una ley inconstitucional e invlida en abs-tracto y con efectos generales o erga omnes. Esta competencia, por con-siguiente, la ejerce la Suprema Corte en rgimen de monopolio y tambinejerce de manera exclusiva otra competencia de carcter contencioso-constitucional: la que se refiere al conocimiento de las controversias cons-titucionales, tanto competenciales como interorgnicas.

    D. Una designacin de jueces no magistradospor autoridades polticas

    Los tribunales constitucionales no estn compuestos por magistradosde carrera que han accedido a su puesto como resultado de ascensosregulares y progresivos,32 en funcin de los criterios tradicionales,33sino que son juristas procedentes del mundo tanto de la magistraturaordinaria, como de la enseanza universitaria o de la administracin p-blica,34 a los que designan diversas autoridades polticas en atencin asu elevado prestigio, a su particular sensibilidad poltico-constitucionaly a su prolongado y brillante ejercicio de la profesin jurdica.

    Esta eleccin por autoridades polticas tiende a reforzar su legitimidaddemocrtica y se explica por el hecho de que la labor de un juez cons-titucional es, ha de ser necesariamente, muy distinta a la de un juez civilo penal, pongamos por caso. Ello es as porque, a quienes durante aos,dcadas en ocasiones, se han dedicado a conocer de amparos inter par-tes, habr de resultarles inevitablemente difcil deshacerse de criterios,pautas y tcnicas de interpretacin jurdica que, si no cambian por com-pleto, s al menos presentan numerosas peculiaridades cuando lo que seinterpreta, y nada menos que como intrprete supremo, es una normaconstitucional, al igual incluso que la estructuracin completa del proceso

    32 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 29.33 Sobre los criterios para el ascenso, puede verse un interesante estudio panormico iuscom-

    paratista en Royer, Jean Pierre, La justice en Europe, Pouvoirs. Revue Franaise dtudes cons-titutionnelles et politiques, nm. 74, septiembre de 1995, pp. 144 y ss.

    34 Se echa de menos, en la composicin de la actual Suprema Corte de Justicia, un mayorpluralismo en el sentido indicado en el texto, lo que habra sido aconsejable y podra haber influidodecisivamente en el funcionamiento de la Suprema Corte, especialmente por lo que se refiere a unamayor presencia de determinadas personas procedentes del mundo puramente acadmico, en cuantoque ms familiarizadas con los tribunales constitucionales y su modus operandi. Si mis indagacionesno son incorrectas, de los actuales once ministros de la Suprema Corte slo dos no proceden delmundo de la judicatura: Juventino Vctor Castro y Castro (quien, no obstante, fue secretario deestudio y cuenta de la Suprema Corte y ocup diversos cargos en la Procuradura General de laRepblica) y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

  • 32 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    (que ha llevado a Hberle a hablar de la idiosincrasia del derechoprocesal constitucional). 35

    Y es que si bien no le falta razn a Heinrich von Treitshke cuandoseala que alle Rechtsprechung eine politische Funktion sei

    (todo actode decir justicia es una funcin poltica), 36 no puede desconocerse quela politicidad nsita a toda cuestin constitucional no slo es cuantitati-vamente mayor a la de cualquier otra controversia ordinaria, sino quetambin lo es cualitativamente, lo que condiciona por completo este tipode procesos y la propia labor interpretativa. Por ello, es preciso garantizara toda costa que el juez constitucional posea una particular sensibilidadpara poder percatarse del significado de la norma constitucional, quetiene caractersticas diferentes de la ordinaria, porque posee una jerarquasuperior, tiene una proteccin especial y por su contenido. 37

    Es, as pues, netamente acertada la reflexin de Cappelletti cuandoseala que los jueces de carrera son

    en cuanto tales poco idneos para una tarea que va ms all de la meratcnica de interpretacin-aplicacin de la ley, involucrando en cambio unavaloracin de la ley misma a la luz de normas que con frecuencia e ine-vitablemente son vagas y se basan sobre principios y valores cuya apli-cacin requiere un fuerte empeo creativo; por esto se ha considerado opor-tuno confiar esta nueva tarea a jueces diversos de los ordinarios de carrera . 38

    Y en la misma lnea, Fernndez Segado ha puesto de relieve que si enel sistema kelseniano de control de constitucionalidad se confa esta fun-cin justamente a un rgano ad hoc y no a un Supremo Tribunal deJusticia no es slo por la particular concepcin kelseniana de ese rgano

    35 Peter Hberle, El recurso de amparo en el sistema germano-federal de jurisdiccin consti-tucional (trad. de Carlos Ruiz Miguel), en el colectivo Francisco Fernndez Segado y DomingoGarca Belaunde, La jurisdiccin constitucional en Iberoamrica , cit., pp. 255 y ss.; el mismo autorse haba ya referido a la cualidad especial (Eigenstndigkeit) del derecho procesal constitucional: Grundprobleme der Bundesverfassungsgerichtsbarkeit, en el colectivo Peter Hberle (comp.), Ver-fassungsgerichtbarkeit, Wissenschaftliche Buchgesellschaft, Darmstadt, 1976.

    36 Cit. por Cappelletti, Mauro, La actividad y los poderes del juez constitucional en relacin consu fin genrico (Naturaleza tendencialmente discrecional de la providencia de actuacin de la normaconstitucional), traduccin de Santiago Sents Melendo y Toms A. Banzhaf, en su libro recopi-latorio La justicia constitucional (Estudios de derecho comparado) , Mxico, UNAM, 1987, p. 132.

    37 Carpizo, Jorge, Reformas constitucionales..., cit., p. 809.38 Cappelletti, Mauro, La justicia constitucional y supranacional, en su libro recopilatorio

    Dimensiones de la justicia en el mundo contemporneo (Cuatro estudios de derecho comparado) ,Mxico, Porra, 1993, trad. de Hctor Fix-Fierro, p. 67. Estas consideraciones, con todo, se refierenclaro est a pases de civil law .

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 33

    ad hoc como legislador negativo, sino tambin por otras razones no me-nos obvias, como la insuficiente cualificacin tcnica, y hasta poltica, delos jueces de carrera para ejercer con eficacia esta funcin, 39 por cuantoque

    la interpretacin constitucional es una tarea tcnica muy delicada que exigetanto unos profundos conocimientos de las tcnicas jurdicas como unaacentuada sensibilidad poltica. Y es que, como el juez Holmes afirmara,las disposiciones constitucionales no son frmulas matemticas cuya esen-cia est en la forma, sino instituciones orgnicas vivas cuya significacines vital y no formal.40

    Es todo ello lo que lleva a Bachof a sostener, en su celebrrimo dis-curso rectoral, que la labor, llena de responsabilidad, de interpretacinnormativa de la Constitucin y de proteccin de su sistema de valores,necesita una instancia especializada en estas cuestiones, requiere perso-nas de notoria experiencia en cuestiones de Derecho y de prctica cons-titucionales; una experiencia en definitiva que no tiene el juez or-dinario, ni puede tenerla, 41 al menos no en principio y como pautageneral.42 Se entiende as por qu en ningn pas de derecho escrito

    39 Fernndez Segado, Francisco, La jurisdiccin constitucional en la actualidad, Ius et Praxis ,Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad de Lima, nm. 16, diciembre 1990, p.76. El mismo autor insiste ms adelante en la misma idea, reiteradamente (pp. 79 y 81), y subrayade manera contundente cmo los magistrados europeo-continentales son, por lo general, magistra-dos de carrera, poco aptos para asegurar una tarea de control de la constitucionalidad de las leyes;pues sta es una funcin inevitablemente creadora y va mucho ms all de sus funciones tradicionalesde simples intrpretes y de fieles servidores de la ley ( op. lt. cit., p. 79).

    40 Fernndez Segado, Francisco, La jurisdiccin constitucional..., cit., p. 112.41 Bachof, Otto, Jueces y Constitucin (trad. de Rodrigo Bercovitz Rodrguez-Cano y prlogo

    de Toms Ramn Fernndez), Madrid, Civitas, 1987, p. 55. Esto es algo ms que una teora o unahiptesis, pues la experiencia histrica alemana (en la poca de Weimar) e italiana (1948-1956) deun control difuso constituyen una psima prueba de su idoneidad [de la Corte de Casacin] comojuez en materia de control de legitimidad constitucional, a pesar de que en ambos casos la Cortede Casacin contaba en su respectivo pas con una gloriosa tradicin secular en la solucin de lasms arduas cuestiones de derecho, lo que se explica por las peculiaridades de la hermenuticaconstitucional, para la que efectivamente no parecen en principio dotados los jueces ordinarios. Estaparece ser, por lo dems, la experiencia de los pases escandinavos, Japn y Suiza (el caso americanoes completamente distinto, por diversas razones). Cappelletti, Mauro, La actividad y los poderes...,cit., pp. 77 y ss.

    42 Conviene destacar una experiencia, de especial relevancia para Mxico, a la que tambinalude Cappelletti (La justicia constitucional..., cit., p. 68): si al principio los jueces de carrerapodan parecer bastante poco idneos para la tarea de control de las leyes, despus de cuatro de-cenios, en Italia por ejemplo, la situacin se ha modificado gradualmente, al formarse y expandirseuna conciencia constitucional. Algo semejante ha ocurrido en Espaa, tarea en la que el TribunalConstitucional ha jugado un papel decisivo como director de orquesta.

  • 34 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    que cuente con un sistema de jueces funcionarios reclutados por coop-tacin se ha atribuido el control de constitucionalidad a la jurisdiccinordinaria, segn el patrn norteamericano. 43

    Explicadas sucintamente las razones, de ndole fundamentalmente prc-tica,44 que llevan a la justificacin de este sistema especfico de accesoa la judicatura constitucional, slo cabe comprobar si existe tambin, ono, en Mxico ese sistema especial o ad hoc de eleccin de los juecesconstitucionales. Y hay que decir que este requisito se cumple, en efecto,en Mxico, patentemente: el artculo 96 de la Constitucin establece quelos ministros sern designados por el Senado de la Repblica por lavotacin de, al menos, las dos terceras partes de sus miembros presentes,de entre las personas que integren la terna presentada por el presidente dela Repblica,45 mayora reforzada sta que tiende a potenciar una des-politizacin o, cuando menos, una politizacin equilibrada de los nom-bramientos pero permitiendo, al mismo tiempo, un reflejo atemperadoen la composicin del tribunal de las mayoras poltico-parlamentariasexistentes en cada momento.

    43 Martnez Sospedra, Manuel, El Tribunal Constitucional en la estructura del Estado. El casode la Corte Constitucional de Guatemala, Revista Jurdica Jalisciense, Departamento de Estudiose Investigaciones de la Universidad de Guadalajara, ao 5, nm. 3, septiembre-diciembre de1995, p. 47.

    44 A estas razones podran, y deberan, aadirse las consideraciones que despus realizaremossobre la necesidad de todo juez constitucional de valorar las consecuencias polticas que puedenderivarse de sus resolusiones.

    45 No obstante, ser el propio presidente de la Repblica, excepcionalmente, el que elija a unapersona de esa terna en dos supuestos: a) cuando el Senado no formule su eleccin en el plazoimprorrogable de treinta das desde la presentacin de la terna; b) cuando, habiendo rechazado elSenado la totalidad de una primera terna propuesta por el presidente de la Repblica, proponga steuna segunda terna, y sea tambin rechazada en su integridad.

    Como dice Soberanes, aqu hay una pequea trampa y es la siguiente: el Senado tiene treintadas improrrogables para hacer la designacin; si no lo hace, el presidente de la Repblica hace ladesignacin. De igual manera, la Cmara de Senadores puede rechazar la terna, en cuyo caso elEjecutivo formula una nueva; si la Cmara la vuelve a rechazar, el presidente de la Repblica harla designacin. Tal sistema es sumamente criticable por un doble orden de motivos: o bien puedeser una farsa, al poner junto a un candidato viable a dos no idneos, o bien, como hasta ahora elpresidente de la Repblica y la mayora de los senadores pertenecen al mismo partido, el mtodode terna es una mera formalidad y se somete a una severa humillacin a dos ciudadanos mexicanos,al ser reprobados por el Senado. Soberanes Fernndez, Jos Luis, Nueva Justicia Constitucionalen Mxico, Crnica Legislativa, rgano de informacin de la LVI Legislatura de la HonorableCmara de Diputados, ao V, nueva poca, nm. 8, abril-mayo de 1996, p. 18.

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 35

    E. Una verdadera jurisdiccin

    Ello exige que el tribunal haga justicia [constitucional] con autoridadde cosa juzgada, y que sus declaraciones de inconstitucionalidad puedandesembocar en anulaciones con efecto erga omnes. 46 Este requisito secumple tambin respecto de la propia Suprema Corte mexicana pues,como veremos ms detenidamente a lo largo de esta obra, la Constitucinle reconoce la facultad de declarar la invalidez de las normas impug-nadas (artculo 105, II), invalidez que supone, no la mera inaplicacin,sino pura y simplemente la desaparicin de la norma del mundo jurdicocon efectos frente a todos, erga omnes. Y en cuanto a los efectos decosa juzgada, tambin quedan consagrados por cuanto que no procederecurso alguno contra las sentencias que dicte la Suprema Corte (supe-riorem non recognoscens , que tiene as la ltima palabra (artculos 43 y51 y ss. LR105, a contrario sensu),47 si bien puede afirmarse, parafra-seando una conocida mxima, atribuida a un juez del Tribunal Supremonorteamericano, que la Suprema Corte no tiene la ltima palabra porquesea infalible, sino que, ms bien, es infalible porque tiene la ltima palabra.

    F. Una jurisdiccin fuera del aparato jurisdiccional ordinarioHe aqu el taln de Aquiles de la Suprema Corte mexicana para ser

    considerada un tribunal constitucional en sentido estricto, lo que es es-pecialmente importante si se atiende al dato de que esta separacin delaparato jurisdiccional ordinario constituye la diferencia fundamental en-tre un Tribunal supremo y un Tribunal Constitucional, en cuanto quemientras que el primero se sita necesariamente y de ah su nombreen la cspide de un edificio jurisdiccional, el segundo se halla fuera detodo aparato jurisdiccional. 48

    Ahora bien, esta separacin del Poder Judicial puede ser entendida, ami juicio, en un doble sentido:

    a) Como exigencia de que el tribunal no est formalmente incluidoen el Poder Judicial;

    46 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 34.47 Sobre las peculiaridades de la cosa juzgada en materia constitucional, vase Bocanegra Sierra,

    Ral, El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional, Madrid, Instituto de Estudios de Ad-ministracin Local, 1982, pp. 47 y ss.

    48 Favoreu, Louis, Los tribunales constitucionales, cit., p. 34.

  • 36 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    b) Como exigencia de que el tribunal en cuestin responda a ciertoscriterios materiales, tales como estar dotado de autonoma reglamentariay presupuestaria; independencia respecto de los otros poderes del Estado yno tener competencias de carcter ordinario, sino nicamente competen-cias de carcter jurdico-constitucional.

    a) Por una parte, el requisito de separacin del aparato jurisdiccionalordinario puede, en efecto, entenderse como exigencia de que el rganoen cuestin no se halle formalmente integrado en el Poder Judicial: noes un rgano ms del Poder Judicial, sino un rgano formalmente sepa-rado de ste. Veamos ahora por qu entiendo que este requisito, as en-tendido (es decir, formalmente), no puede constituir un elemento cons-titutivo de los tribunales constitucionales.

    Aunque si bien es cierto que el Tribunal Constitucional austriaco o elitaliano, entre otros, estn formalmente separados del Poder Judicial, 49no lo es menos que un Tribunal Constitucional tan paradigmtico (y conuna actividad jurisprudencial de tan alto nivel) como el alemn se hallaformalmente incluido ex constitutione en el Poder Judicial, en los expl-citos trminos del artculo 92 de la Grundgesetz: El Poder Judicial es-tar confiado a los jueces, siendo ejercido por el Tribunal ConstitucionalFederal, as como por los Tribunales federales previstos en la presenteLey Fundamental y por los Tribunales de los Estados. 50 El TribunalConstitucional alemn es regulado, por lo dems, en el mismo captuloque los dems rganos judiciales, el dedicado a la administracin dejusticia.

    El caso alemn bien merece una reflexin detenida, por el inters quepuede tener para comprender el status de la actual Suprema Corte me-xicana. 51 En este sentido, debe empezar por recordarse cmo, inicialmen-

    49 Es el caso tambin del Tribunal Constitucional espaol, opcin constituyente con la quealgn sector doctrinal se ha mostrado crtico, entendiendo que debera habrsele incluido en el PoderJudicial, como en Alemania. En este sentido, el valioso trabajo de Aparicio, Miguel ngel, Laposibilidad de relaciones conflictuales entre la jurisdiccin constitucional y la jurisdiccin ordinaria(sistema poltico y jurisdiccin), Anuari de Dret Politic, Universitat de Barcelona, 1983, p. 203.Pero, como subraya Toms y Valiente, esa separacin orgnica entre Tribunal Constitucional yPoder Judicial que existe en la Constitucin espaola fue una opcin sin duda legtima, pero nonecesaria para considerar a dicho rgano un Tribunal Constitucional. Toms y Valiente, Francisco,Los jueces y la Constitucin, en Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional , Madrid,Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 86.

    50 Trminos semejantes, por cierto, al artculo 94 de la Constitucin mexicana: Se depositael ejercicio del Poder Judicial de la Federacin en una Suprema Corte de Justicia...

    51 Sobre este tema puede verse, entre una amplia bibliografa, Leibholz, Gerhard, Der Status desBundesverfassungsgerichts, en el colectivo Das Bundesverfassungsgericht 1951-1971 , C.F. Mller,

  • COMO NUEVA COMPETENCIA 37

    te, el Tribunal Constitucional Federal alemn fue ubicado bajo la auto-ridad del Ministro Federal de Justicia, en cuanto que perteneca al PoderJudicial. Ello gener una manifiesta irritacin de diversos jueces, y entreellos, del propio presidente de la institucin, Hermann Hpker Aschoff, 52que prest sus servicios entre 1951 y 1954. Ello dio lugar a que losjueces constitucionales, en su primer ao de actividad, emprendiesen latarea de defender resueltamente la autonoma del tribunal, a travs fun-damentalmente del ejercicio decidido de su independencia en la resolu-cin de los litigios constitucionales que se le planteaban.

    En junio de 1952, tras varios meses de discusiones, el tribunal elaborun informe53 (sobre la base de un proyecto del juez Leibholz que no fuediscutido) en el que se reclamaba la desaparicin de toda sujecin a laautoridad del Ministro de Justicia, completa autonoma presupuestaria,y control total sobre su propia administracin, incluida la facultad deelegir libremente sus propios funcionarios y empleados jurdicos. En eseinforme, se deca adems que el Tribunal Constitucional era un rganoconstitucional supremo equiparado en rango al Bundestag, al Bundesrat,al canciller federal o al presidente de la Federacin, y que sus miembrosno eran en modo alguno funcionarios civiles o jueces federales ordinarios,sino ms bien guardianes supremos de la Ley Fundamental, comprome-tidos en el logro de sus grandes objetivos, cuando menos no en menormedida que otros altos rganos constitucionales, e incluso en una medidasuperior por cuanto que el tribunal tiene una obligacin de extraordinariaimportancia, que es la de asegurar que los otros rganos constitucionalesobserven los lmites que la Constitucin les traza.

    El informe provoc reacciones airadas por parte del gobierno, y par-ticularmente del Ministro de Justicia, y en general dio lugar a una en-cendida polmica en la arena poltica, en la que los socialdemcratas yel Bundesrat se alinearon, en trminos generales, con las propuestas de

    Karlsruhe, 1971, pp. 31 ss; Huler, Richard, Der Konflikt zwischen Bundesverfassungsgericht undpolitischer Fhrung. Ein Beitrag zur Geschichte und Rechtsstellung des Bundesverfassungsgerichts ,Berln, Duncker und Humblot, 1994, pp. 22 y ss. y 234 y ss.

    52 Sobre este juez, puede verse un artculo de Ritterspach, quien fue compaero de Hpker

    durante los cuatro aos (1951-1954) que estuvo en el tribunal, si bien l permaneci en el mismohasta 1975. Ritterspach, Theo, Hermann Hpker Aschoff: der erste Prsident des Bundesverfas-sungsgerichts (1883-1954), Jahrbuch des ffenlichen Rechts , t. 32, 1983, pp. 55 y ss.

    53 El texto de este informe (Bericht an das Plenum des Bundesverfassungsgerichts zur StatusFrage, de 21 de marzo de 1952), puede consultarse en Jahrbuchs des ffenlichen Rechts , 6, 1957,pp. 120 y ss.

  • 38 LA ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD

    los jueces constitucionales, mientras que la coalicin gobernante, y ma-yoritaria en el Bundestag, generalmente se opona. Pero, en todo caso,la lucha real se libr entre el Ministro de Justicia y el Tribunal Consti-tucional, es decir, entre dos viejos compaeros de partido (en el PartidoDemcrata Liberal) que haban compartido en su da una experienciaparlamentaria comn: Thomas Dehler, Ministro de Justicia, y el respe-tado presidente del tribunal, Hermann Hpker Aschoff. Lo cierto es queel prestigio creciente del tribunal, su labor jurisprudencial callada, perodecidida y efectiva y su papel integrador hicieron que en 1953 el Bun-destag pusiese trmino a la dependencia del Tribunal Constitucional delMinistro de Justicia, y en 1960 todas las exigencias del informe de 1952haban sido ya asumidas, si bien la plena autonoma no se consagr hasta1975, al dictarse el Reglamento interno del propio tribunal, aprobado porsu pleno. 54

    Todas estas dificultades con que se encontr inicialmente el tribunalalemn no las tiene hoy la Suprema Corte en Mxico, que tiene garan-tizada su autonoma administrativa y financiera, as como su independenciafrente a los poderes que est llamada a controlar. 55

    Su carcter de rganoconstitucional equiparado al Ejecutivo o al Legislativo e incluso, en ciertamedida, situado por encima de ellos, es algo que se deriva de su natu-raleza de comisionado del poder constituyente, encargado por ste develar jurisdiccionalmente por la observancia de la Constitucin. 56

    Por ello, si inicialmente pudo quizs dudarse del carcter de verdaderoTribunal Constitucional del tribunal alemn, por la falta de autonomarespecto del Ejecutivo, hoy al estar garantizada en su plenitud esa au-tonoma nadie seriamente discute su naturaleza de verdadero tribunal

    54 El actual Geschftordnung des Bundesverfassungsgerichts data del 11 de julio de 1986. Sutexto puede consultarse en Dieter C. Umbach y Thomas Clemens (coord.), Bundesverfassungsgeri-chtsgesetz. Mitarbeiterkommentar und Handbuch , con prlogo de Roman Herzog y Ernst-W. Bc-kenfrde, C.F. Mller, Heidelberg, 1992, pp.