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Juicio No. 804-2014

( OR’L \ ~& IO\ \T Dl JUEZ PONENTE~j~~JS’I’I~ Dr. Luis Enríquez Villaerés

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 28 de mayo de 2015, la s 10H00

ANTECEDENTES

VISTOS: La presente causa tiene como antecedente el oficio No. 2011-

039 l-SCTSVCR, en el que se hace constar el parte policial elaborado por el

Sargento Segundo de Policía Segundo Toapanta Toaquiza, el 22 de abril del

201 1, el cual se refiere al accidente de tránsito (estrellamiento) del vehículo

tipo jeep, color rojo, de placas GGH-344, conducido por el señor Cristian

Patricio Díaz Rivera, del cual resultaron heridos los ciudadanos Daniel

Oswaldo Guerra Ramírez, Johana Mishel Freire, Daniela Karina Ortiz

Moreira, Jefferson Bolívar Lugmaña, Juan Carlos Cordero; y, el

fallecimiento de quien en vida fue señorita Verónica Nataly Albán

Hernández, de dieciocho años de edad.

El 06 de febrero de 2014, las 14h45, El Juez Décimo Noveno de Garantías

Penales de Sangolquí de la Provincia de Pichincha, declaró la culpabilidad

del acusado Cristian Patricio Díaz Rivera del delito de tránsito tipificado en

los artículos 127.a).b).d).f), en concordancia con el artículo 270 del

Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte

Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que, le impuso la pena de cinco

años de prisión y multa de veinte remuneraciones básicas unificadas del

trabajador en general y suspensión de la licencia de conducir por igual

tiempo al de la condena; pena impuesta sin considerar atenuantes, por

haberse verificado en contra del acusado las agravantes descritas en el

artículo 121.f).g) del cuerpo legal citado en líneas anteriores.

Adicionalmente, en cuanto a las acusaciones particulares presentadas,

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Juicio No. 804-2014

éstas fueron aceptadas y extendidas solidariamente al señor Carlos Enrique

Espín Viteri, conforme el artículo 175 de la Ley de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial, por cuanto, a la fecha del accidente, se verificó

que era el propietario del vehículo implicado en el delito de tránsito, por lo

que se lo condenó al pago de costas procesales, daños y perjuicios

ocasionados, que se cuantificaron de la siguiente manera: en favor de la

señora Lidia Judith Hernández Cevallos, madre de la señorita quien en vida

fue Verónica Nataly Albán Hernández, veinte y nueve mil novecientos veinte

dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; en favor del señor Juan

Carlos Cordero Insuasti la suma de cinco mil cien dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica; en favor del señor Nelson Ruperto Ortiz Llerena,

por las lesiones sufridas por su hija Daniela Karina Ortiz Moreira, la suma

de diez mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Fallo

del cual, el sentenciado Cristian Patricio Díaz Rivera y el señor Carlos

Enrique Espín Viteri, condenado al pago de daños y perjuicios

solidariamente, interpusieron recursos de apelación.

El 23 de abril de 2014, las 09h52, la Sala Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, desechó los recursos de apelación interpuestos y

confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado. Ante lo cual,

Carlos Enrique Espín Viteri, quien fue condenado solidariamente al pago de

daños y perjuicios, interpuso recurso de casación, mismo que recayó en

esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

para su tramitación y resolución.

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de

conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la

República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para

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conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca

la ley, en materia penal, de conformidad con el artículo 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9

de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17

de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma

ley y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia Nos. 01-2015 y

02-2015, de fecha 28 de enero de 2015; y, está conformado por el

señor doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional Ponente, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de

la Función Judicial; señor doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez

Nacional, quien actúa en remplazo de la señora doctora Gladys Terán

Sierra, Jueza Nacional, por licencia concedida, conforme consta en el

oficio No. 618-DG-CNJ-GNC, suscrito por el señor doctor Calos

Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, señor

doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional.-

VALIDEZ PROCESAL

El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas

( procesales del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal; así mismo,se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la

República del Ecuador; por lo que, este Tribunal de Casación, declara su

validez.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El doctor Jaime Cando Marcillo en representación del recurrente Carlos

Enrique Espín Viteri, en lo medular manifestó: que en la sentencia

impugnada se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 175 de

la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y 160

del Reglamento de la referida ley, bajo el argumento de que a fojas 128 y

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131 del cuaderno procesal, posterior al accidente consta el reconocimiento

de firmas del contrato de compra venta del vehículo de placas GGH344.

Que se han vulnerado los artículos 1732 y 1740 del Código Civil, que

determinan las formalidades para que se perfeccione un contrato de

compra-venta. Que se han vulnerado las normas contenidas en los

artículos 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, por

haber sido el recurrente condenado solidariamente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERVENCIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR LIDIA JUDITH

HERNÁNDEZ CEVALLOS; quien por intermedio del doctor Luis Cañar

Matute, en lo medular manifestó: que la Corte Provincial emitió su

resolución que es clara y motivada, por medio de la cual, desechó el recurso

de apelación propuesto por Carlos Enrique Espín Viteri. Que el recurrente

vendió su vehículo al sentenciado, cuatro años atrás, pero lo que se trata

de verificar es quien es el titular. Que se pretende evadir una

responsabilidad civil, pero claramente se establece en el artículo 175 de la

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que toda

sentencia condenatoria conlleva al pago de daños y prejuicios,

solidariamente a los propietarios de los vehículos. Que la venta no se ha

perfeccionado, y que el traspaso de dominio debió hacerlo en un plazo de

30 días, por lo que solicitó se deseche el recurso interpuesto.

INTERVENCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR NELSON RUPERTO

ORTIZ LLERENA; quien por intermedio del doctor Jorge Gallardo

Quingaiza, en síntesis manifestó: Que al haberse señalado que el

reconocimiento de firmas se hizo posterior al accidente, el legítimo

propietario es el señor Carlos Enrique Espín Viteri.

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Juicio No. 804-2014

INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL

ESTADO: El doctor Raúl Garcés Llerena, en lo pertinente señaló: Que el

recurso de casación es un recurso extraordinario conforme lo establece el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y que la argumentación del

recurrente se basa en una indebida y errónea interpretación de la ley, por

lo que a su criterio, no existe violación de la ley, y solicitó se deseche el

recurso de casación.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO

CRISTIAN PATRICIO DÍAZ RIVERA; quien por intermedio del doctor Paúl

Guerrero, defensor público, en síntesis expresó: Que en vista de que no se

ha vulnerado ninguna garantía en su contra, se abstiene de emitir

comentario alguno.

EL RECURSO DE CASACIÓN

En la legislación ecuatoriana, el recurso de casación es concebido como un

medio de impugnación extraordinario, como una garantía constitucional de

poder impugnar los fallos, conforme la norma contenida en el artículo

76.7.m) de la Constitución de la República del Ecuador; y, su fin radica en

reivindicar el derecho vulnerado por aquella sentencia dictada por el

juzgador en segunda instancia, con el objeto de restablecer la correcta

administración de justica como garantía del debido proceso; y, su

procedencia radica en las falencias que contiene el fallo impugnado, siendo

éstas, los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de

determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez, de haber

escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto que

no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se

considera como un medio de impugnación limitado ya que su interposición

se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, fuera de las cuales su

consecuencia, es la declaración de improcedencia del recurso planteado.

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Al ser un recurso limitado ha de considerárselo como cerrado, debido a que

su interposición versa sobre sentencias de segunda instancia, tal como lo

indica la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, donde su último inciso determina la prohibición de valorar

nuevamente la prueba, ya que el Juez de Casación únicamente debe decidir

si en el fallo impugnado se ha quebrantado un precepto legal, ya que solo

compete el análisis de la sentencia versus la ley, y si se ha aplicado el

correcto uso de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba actuada.

Lo señalado anteriormente concuerda con el criterio del jurista Fabio

Calderón Botero, quien considera al recurso de casación como: “Medio

extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias

definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal

supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia,

proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el

agravio inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta

fundamentación del recurso interpuesto, para que el Tribunal de Casación

cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en base a las

argumentaciones del recurrente, teniendo en especial consideración que el

recurso de casación también protege normas constitucionales como el

principio de legalidad, de defensa y en especial la garantía de la cual gozan

las/los ecuatorianos, en especifico los sujetos procesales, para poder

impugnar los fallos, que aplicado a la casación penal, solo compete al de

segunda instancia, como se indicó en líneas anteriores.

Por otro lado, los efectos de esta impugnación extraordinaria y la

importancia del derecho penal que se ejerza sobre un individuo, ha

hecho que nuestra legislación y en concreto el artículo 358 del Código

de Procedimiento Penal, faculte al Tribunal de Casación acciones

casacionales de oficio, para que de tal manera al analizarse el fallo

CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,Bogotá-Colombia, pág.4 y 5

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recurrido, se corrija aquellos errores que el recurrente omitió o no

mencionó dentro de la fundamentación de su recurso.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Previo a arribar al pronunciamiento de este Tribunal sobre las

argumentaciones del casacionista, cabe mencionar que el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, establece de manera expresa las causales

por las cuales procede el recurso de casación, cuando en la sentencia se

hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por

indebida aplicación, o por errónea interpretación. Existe contravención

expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de

lo que ésta expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de la

ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al

caso, aplica otra que no corresponde, hay aquí una norma (la incorrecta)

aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, errónea

interpretación que se da cuando el juzgador no acierta con el sentido

genuino que tiene la norma, es decir, refleja un error de intelección; en

virtud de aquello, en un acápite aparte este Tribunal de casación pasa a

analizar las argumentaciones del recurrente en virtud de lo dispuesto en el

articulo 19 del Código Orgánico de la Punción Judicial2.

SEGUNDO: El argumento central del casacionista, está encaminado a que

en la sentencia impugnada se han vulnerado las normas contenidas en los

artículos 175 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial y 160 del Reglamento de la referida ley; artículos 1732,

1740 del Código Civil, artículos 82 y 169 de la Constitución de la República

del Ecuador; y, para justificar las referidas alegaciones, el recurrente

2 Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa

de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes comoobjeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.(..j”.

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manifiesta que existe un reconocimiento de firmas que se verifica a fojas

128 y 130 del cuaderno procesal, que fue posterior al accidente, que

demuestra que existe un contrato de compra venta del vehiculo implicado

en el accidente de tránsito, y que pese a aquello, de las formalidades que

implica el contrato de compra-venta conforme las normas civiles invocadas,

se lo condenó solidariamente. Habiéndose determinado el fundamento

medular del recurrente, cabe destacar que lo señalado ha sido motivo de

análisis por la Sala de Apelación, la cual ha expuesto en el considerando

CUARTO lo siguiente:

«En relación al recurrente Carlos Enrique Espín Viteri, quien ha sido

condenado exclusivamente al pago solidario de daños y perjuicios

ocasionados por la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

inciso final del artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial, su requerimiento se dirige a obtener la

declaratoria del estado de inocencia por parte de este Tribunal; aleya para el

efecto que, ha vendido el vehículo causante del accidente 4 años antes del

hecho, sin embargo, consta como propietario del mismo, porque el comprador

(padre de Cristian Díaz), no ha realizado el reconocimiento de firmas y

registro en la Agencia Nacional de Tránsito; por lo que considera deben

aplicarse las normas del Código Civil sobre la tradición de bienes inmuebles.

Al respecto es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 175 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestres, Tránsito y

Seguridad Vial, el propietario del vehículo conducido por el sentenciado es

solidariamente responsable de las obligaciones civiles que devienen del

hecho delictivo; en el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 160 del Reglamento de la referida ley, no se puede conducir un

automotor sin la matricula correspondiente, como documento habilitante

exclusivo para el efecto, además, el inciso segundo del mencionado artículo

determina que la matricula registra el título de propiedad del vehículo, que en

el caso de nuevo propietario, se produce luego de la venficación del

procedimiento previamente establecido para el traspaso de dominio del

automotor; estas reglas son específicas y especiales para materia de tránsito

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y libre circulación vehicular, por ende, a pesar de existir un contrato de

compra-venta, dicho documento no fue legalizado ni siquiera civilmente, pues

no existió el reconocimiento de firmas correspondiente, menos aún el registro

del título de propiedad ante las autoridades de la Agencia Nacional de

Tránsito y la obtención de la matricula respectiva; en tal virtud, en el caso y

para efectos legales, el propietario continúa siendo el recurrente señor Carlos

Enrique Espín Viteri (...)“ (sic.).

De lo indicado, en lo que respecta a la vinculación solidaria para el pago de

daños y perjuicios civiles, conforme la norma que contiene tal obligación, el

sujeto reclamante que desea liberarse de tal situación jurídica, debe probar

( la ausencia de la relación causal con que la norma lo vincula; es decir,

desvirtuar el nexo que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestres, Tránsito y Seguridad Vial, pues al ser una norma

expresa, se vuelve obligatoria y de cumplimento ligado con la acción

principal que es el cometimiento del delito de tránsito, en virtud de que al

verificarse el accidente, y según lo determina la norma pre citada, no siendo

el propietario del vehículo el causante del siniestro, éste, debe responder

civilmente por el daño que con el automotor se ha ocasionado, entendido no

como causante directo, sino por ser el titular del bien mueble; lo cual,

conforme se desprende del considerando citado en el párrafo anterior, es

e bajo esta premisa donde se encaja la responsabilidad solidaria del hoyrecurrente, la cual quedó plenamente establecida por el Tribunal de

Apelación al hacer un razonamiento lógico y coherente, al determinar que el

titular del vehículo causante del accidente aún estaba bajo la propiedad del

hoy casacionista, toda vez que, no se había perfeccionado el contrato de

compra-venta del vehículo, conforme a la ley, antes de que los hechos

ocurrieran, sin que por ello en el fallo impugnado se haya cometido un

error de derecho que vulnere la seguridad jurídica3, consagrada en el

artículo 82 de la Constitución de la República y los principios de

simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador.: “El derecho a la seguridad juridica sefhndamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas por las autoridades competentes.”.

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procesal, contenidos en el artículo 169 del cuerpo de leyes citado

anteriormente4, preceptos constitucionales, que el recurrente señala

también como vulnerados, lo cual es improcedente, ya que la seguridad

jurídica es una de las principales garantías que gozan los sujetos

procesales de la administración de justicia como una garantía

constitucional, plenamente cumplido en la presente causa.

Por lo manifestado, se puede establecer que el argumento casacional

esgrimido por el recurrente, para justificar la vulneraciones de las normas

alegadas, al haber sido motivo de análisis del Tribunal de Apelación, el cual

conforme a los principios de autonomía, exclusividad e independencia al

momento de analizar las pruebas respectivas y los argumentos expuestos y

sometidos a debate por los sujetos procesales en su debido momento, han

establecido la lógica y debida motivación argumentativa, para establecer el

nexo de responsabilidad civil solidaria al hoy recurrente, por lo que el

argumento casacional para fundamentar el presente recurso, no es

pertinente; pues, este Tribunal, como dejó explícito en el acápite primero,

existen tres formas de vulneración a la ley, las cuales están descritas en el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, las cuales el casacionista

no las ha invocado para encasillar las alegaciones sobre las normas que

presume infringidas, dejando en claro que si no se enuncia las normas de

derecho vulneradas bajo causales de casación, el recurso se torna estéril y

generalizado, lo que a su vez origina que este Tribunal, no pueda declarar

procedente el recurso en base a las argumentaciones del recurrente, pues

es preciso señalar que habiéndose garantizado al impugnante su derecho

constitucional de recurrir los fallos, no solo implica que se arribe a este alto

órgano jurisdiccional de administración de justicia ordinaria con la

interposición del medio impugnatorio extraordinario, sino que, se requiere

que se efectúe ese requisito indispensable, que es, cumplir con las

formalidades casacionales que la ley expresamente determina; al respecto,

Ibídem 3. Art. 169: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normasprocesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por lasola omisión de formalidades.

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el autor Andrés Martínez Arrieta, señala: “El recurso de casación es un

recurso extraordinario que requiere no sólo la existencia de un gravamen, en

los términos que se han señalado, sino que la impugnación sólo puede

plante arse al amparo de alguno de los motivos que taxativamente prevé la

Ley (...J’5.

Concordante con lo expuesto esta Sala de Casación, ya se ha pronunciado

indicando que: 7...) la naturaleza misma del recurso de casación lo vuelve

técnico, estricto y sobre todo formal, pues en un argumento en el que se

alegue cuestiones de otras instancias, desestabiliza la finalidad de la

casación penal, puesto que el recurrente debe cumplir en cierta manera dos

actividades sustanciales: la primera, la vulneración de la norma alegada y la

segunda la espec~ficación de la causal contenida en el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, estableciendo un nexo jurfdico entre éstas. “6~

De lo indicado ut supra, se concluye que el recurrente con su fundamento

casacional pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, lo

cual está vedado para el Tribunal de Casación; tanto más que, aquel

argumento de análisis probatorio ya precluyó en las instancias pertinentes,

por lo que a criterio de la Corte Constitucional, la cual ha señalado: “Por lo

tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la

sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia

para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos

en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes

periciales, o la procedencia y valoración de pruebas (...J’7. De la misma

manera la Corte Nacional de Justicia, a través de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito ha expuesto: “Para despejar

este primer cargo, el cual estriba en un tema de “valoración de pruebas”

(testimonios); el cual, bajo el principio de contradicción e inmediación,

Martínez Arrieta Andrés. El recurso de casación y de revisión penal. Editores TIRANT LO BLANCH,Valencia-2013, p. 189.6 Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito”.

Sentencia dentro del recurso de casación No. 1684-20 14.Corte Constitucional de Justicia: sentencia No. 001-l3-SEP-CC de 06 de febrero del 2013, emitida

dentro del caso 1647-11-EP.

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corresponde a la esfera exclusiva del juzgador de instancia (tribunal penal)

ante quien se actúa y obra la prueba tanto de cargo como descargo; y,

reparando en el hecho de que en este escenario (recurso de casación) no es

admisible pedidos tendientes a realizar una revalorización de la prueba (art.

349 inc. final CPP); tal cargo deviene en improcedente)”8. Por ende, se

evidencia que la fundamentación del casacionista es errada, la cual no se

ajusta a las formalidades de este medio de impugnación extraordinario,

pues, es de reiterar que al Tribunal de Casación no le corresponde

organizar el recurso por el recurrente, quien al no haber estado de acuerdo

con la sentencia que ha objetado, es su deber establecer con claridad y

finalidad casacional donde está el error de derecho en la parte dispositiva

del fallo recurrido, pues, del análisis de éste, se desprende que no contiene

vulneraciones al ordenamiento jurídico ni carece de motivación sin que

haya incurrido en carencia de requisitos, por lo tanto, y frente a las

alegaciones esgrimidas por el recurrente, y en cuanto a la facultad de oficio

de casar el fallo recurrido tampoco es procedente por los razonamientos

expuestos a lo largo de esta resolución.-

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ut supra, este Tribunal de Casación, de

la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de

la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por

unanimidad declara improcedente el recurso de casación interpuesto por

Carlos Enrique Espín Viteri, por no haber fundamentado conforme el

artículo 349 del cuerpo de leyes citado anteriormente, puesto que su

argumento se ha dirigido a que este Tribunal de Casación realice una

Corte Nacional de Justicia. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No. 362-2013.

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Juicio No. 804-2014

nueva valoración de la prueba.- Notifiquese, publíquese y devuélvase al

órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.

Certifico:

Dr. Milton Alvarez Chacón

Dr. Luis

JUEZ NACIO

Vi acrés

a2////O

Villa ezC~ZCIONAL

-~nfl LDr. Vic~nt .balino i11afi~rte

~NA ION

SECRETARIO RELATOR

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RAZÓN: En Quito, a los veinte y nueve días del mes de mayo de dos mil

quince, a partir de las ocho horas treinta minutos, notifico con la

SENTENCIA que antecede a: HERNÁNDEZ CEVALLOS LIDIA JUDITH y

CORDERO INSUASTI CORDERO, en la casilla judicial No. 1562 y correo

electrónico consorciojuridicocc~hotmail.co ; ORTIZ LLERENA NELSON

RUPERTO, en la casilla judicial No. 155 y correo electrónico

gutierrezedgar~ihotmajl.es , edgar. gutierrez 17 aíoroabogados.ec ; DIAZ

-RiVERA CRISTIAN PATRICIO, en la casilla judicial No. 1 149~correo

electrónico raulrodriguez4bdoctor. com , marfreIop<~hotmail. com ; CARLOS

Q ENRIQUE ESPIN VITERI, en la casilla judicial No. 63r5~ correoselectrónicos jh .cardenas67@)hotmail.com y i aimecando(~hotmail.com

DEFENSORIA PÚBLICA PENAL, en la casilla judicial No. S7lkyíDorreo

electtónico boletas eichinch. adefensoria.~j.ec .- Certifico

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