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Juicio de amparo 988/2015-III Vistos los autos para resolver el juicio de amparo 988/2015-III; y, Resultando Primero. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, remitido el mismo día a este juzgado de Distrito, **por propio derecho y en representación de su hijo ***promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se citan: “Fracción III. Autoridad Responsable. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo señalo como autoridades responsables: a) Director de la *” C.C.T. 11EPR02360, Zona Escolar 506, Sector 503 (…) Pénjamo, Guanajuato. b) Supervisión Escolar de la *** Pénjamo, Guanajuato. c) Profesora *titular del Grupo “A” del 5º de la * d) Delegada Regional de Educación Suroeste de la Secretaría de Guanajuato. Fracción IV. Acto reclamado. a) Reclamo de las autoridades señaladas como responsables la violación al derecho de petición que ejercí junto con la C. ** madre del menor que represento en el que de forma reiterada he solicitado a las autoridades responsables que se atienda y se solucione el caso de acoso escolar o bullying que se ejerce en contra de nuestro menor hijo *. b) Lo omisión de imponer medidas que ponga a salvo la integridad física y psicológica del menor *, así como: c) La omisión de las autoridades responsables de tomar las medidas para proteger al menor **** de posibles riesgos de abusos a los derechos fundamentales en un centro escolar público, a saber la escuela Primaria Urbana No. 2 **** con domicilio en (…) Pénjamo, Guanajuato”. Segundo. Admisión y trámite. Mediante auto de nueve de noviembre de dos mil quince, este Juzgado Noveno de Distrito en el Estado admitió la demanda de amparo y la registró con el progresivo 988/2015-III; asimismo, requirió informe justificado a 1

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Juicio de amparo 988/2015-III

Vistos los autos para resolver el juicio de amparo

988/2015-III; y,

Resultando

Primero. Presentación de la demanda. Mediante

escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, ante la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato, remitido

el mismo día a este juzgado de Distrito, **por propio derecho y en

representación de su hijo ***promovió juicio de amparo indirecto

en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

citan:

“Fracción III. Autoridad Responsable.De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo señalo

como autoridades responsables:a) Director de la *” C.C.T. 11EPR02360, Zona Escolar 506,

Sector 503 (…) Pénjamo, Guanajuato.b) Supervisión Escolar de la *** Pénjamo, Guanajuato.c) Profesora *titular del Grupo “A” del 5º de la *d) Delegada Regional de Educación Suroeste de la Secretaría

de Guanajuato.Fracción IV. Acto reclamado.a) Reclamo de las autoridades señaladas como responsables la

violación al derecho de petición que ejercí junto con la C. ** madre del menor que represento en el que de forma reiterada he solicitado a las autoridades responsables que se atienda y se solucione el caso de acoso escolar o bullying que se ejerce en contra de nuestro menor hijo *.

b) Lo omisión de imponer medidas que ponga a salvo la integridad física y psicológica del menor *, así como:

c) La omisión de las autoridades responsables de tomar las medidas para proteger al menor **** de posibles riesgos de abusos a los derechos fundamentales en un centro escolar público, a saber la escuela Primaria Urbana No. 2 **** con domicilio en (…) Pénjamo, Guanajuato”.

Segundo. Admisión y trámite. Mediante auto de nueve

de noviembre de dos mil quince, este Juzgado Noveno de Distrito

en el Estado admitió la demanda de amparo y la registró con el

progresivo 988/2015-III; asimismo, requirió informe justificado a

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las autoridades responsables, dio la intervención legal que

corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita, quien no formuló pedimento y se fijó fecha y hora para la

celebración de la audiencia constitucional; y,

Considerando

Primero. Competencia. Este Juzgado Noveno de

Distrito en el Estado de Guanajuato es legalmente competente

para conocer y resolver este juicio de amparo, con fundamento en

los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la

República; 33, fracción IV, 37, párrafo tercero y 107, fracción V de

la Ley de Amparo; 48 y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y en el Acuerdo General 3/2013

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Segundo. Composición de la parte quejosa. La

demanda de amparo está firmada por **, por propio derecho y en

representación de su menor hijo **, y promueve en nombre propio,

de su menor hijo, y del grupo de alumnos que reciben educación

en la * **, esto es, en el presente juicio de amparo, la parte

quejosa se compone del menor **, su familia nuclear, así como los

alumnos de la escuela primaria.

Se explica.

La ley de amparo dispone en su artículo 5º:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

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Juicio de amparo 988/2015-III

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.[…]

Así, el juicio de amparo puede promoverse por quien tiene

interés jurídico (quien es titular de un derecho subjetivo, es decir,

que alega una afectación inmediata y directa en su esfera jurídica,

producida en virtud de tal titularidad); o de un interés legítimo

individual o colectivo, esto es, por quien se encuentra en una

situación jurídica identificable, surgida por una relación específica

con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una

circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal1.

1 Tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 60, materia común, que dice: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su

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Ahora bien, los elementos2 del interés legítimo son:

a) La existencia de una norma constitucional en la que

se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una

colectividad determinada;

b) La transgresión por el acto reclamado de ese interés

difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y,

c) La pertenencia del promovente a esa colectividad.

En el particular, los artículos 1° de la Constitución

Federal, 3.1 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

reconocen a los menores el derecho fundamental de que el

Estado les proteja contra toda forma de violencia, lo que incluye

las escuelas.

configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”.2 Tesis aislada, 2a. LXXX/2013 (10a.), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 1854, materia común, que dice: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente” (El subrayado es propio).

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Juicio de amparo 988/2015-III

Los actos positivos y negativos que integran el acto

complejo reclamado, consistente en la deficiente atención de las

autoridades educativas para salvaguardar la integridad física y

psicológica de ** en la ***5º-A, ciclo escolar 2014-2015, a cargo

de la maestra **, impactan en la esfera jurídica del menor (interés

jurídico), y además, por su condición de integrante de un grupo de

alumnos, se afecta un interés que rebasa la esfera individual

(metaindividual o supraindividual), consistente en el derecho de

recibir educación incluyente y sin violencia, sea que provenga de

los propios maestros y demás autoridades educativas, o bien de

los propios compañeros de escuela, derecho de clase que se

reconoce a toda la comunidad escolar3, por lo que la afectación al

menor quejoso representa, al mismo tiempo, una transgresión

personal y grupal.

De ahí que en el particular se aduce la violación tanto del

interés jurídico del menor quejoso, como del interés legítimo

colectivo de la comunidad escolar a la que pertenece, además del

interés legítimo de la madre, padre y hermana del menor, quienes

reciben también una afectación indirecta por la violencia escolar

sufrida por un integrante de su familia: el menor **.

Por la composición de la parte quejosa, en caso de

concederse el amparo, sus efectos deben corresponder a las

características de la clase, pues el artículo 77, fracción I, de la Ley

de la Materia establece:

Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

3 Para evidenciar la violación a un bien jurídico indivisible Gidi, Antonio: Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil (trad. De Lucio Cabrera Acevedo), UNAM, México, 2004, pp. 59-60, refiere el caso de la disminución en la calidad de la enseñanza en una escuela, donde al ser la misma instrucción para un grupo, ésta no puede considerarse, al mismo tiempo, de buena calidad para unos y deficiente para otros, además de que una resolución judicial no beneficiaría a un solo alumno sino a todos los miembros de la clase, de ahí que el autor afirme que se trata de derechos supraindividuales e indivisibles.

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Juicio de amparo 988/2015-III

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

[El subrayado es propio]

En el particular, a la fecha de la presente sentencia el

menor quejoso —así como sus ex compañeros del grupo 5-A,

ciclo escolar 2014-2015—, ya no forma parte del alumnado de la

referida escuela primaria, pues cursa la secundaria (así lo informó

su autorizada en la audiencia constitucional); sin embargo, ello no

impediría que los efectos de la sentencia se concreten en esa

escuela, pues la parte quejosa también se constituye por todo su

alumnado4; además de que, en lo posible, se deberá procurar la

reparación de la violación a los derechos individuales del menor.

Tercero. Precisión de los actos reclamados. Con

fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se

fijan los actos reclamados:

a) La falta de respuesta a un escrito dirigido a la

Supervisión Escolar de la **** **, presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, ante el Departamento de Consejería

Legal Región 6 SEG y a otro dirigido a *adscrita a la Delegación

Regional de Educación Suroeste de la Secretaría de Educación

de Guanajuato, recibido el primero de junio de dos mil quince.

4 En los Estados Unidos de América, las acciones colectivas -class actions- se encuentran previstas, en el ámbito federal, en la Rule 23 de las Federal Rules of Civil Procedures. López Sánchez Javier, en El sistema de las class actions en los Estados Unidos de América, Comares, Granada, 2011, pp. 54, 55, 95 y 124, apunta que la clase beneficiada por la sentencia no siempre se conforma por un grupo cerrado, sino que puede ser permeable, de tal suerte que sus miembros entren y salgan con el transcurso del tiempo, a este tipo de clase se le conoce como clase líquida o fluida -fluid class- y de su particular composición deriva la posibilidad de que las personas que resulten beneficiadas no sean las mismas que las que sufrieron el daño, lo que tiene sentido si se considera que la demandante es la clase y no personas en concreto.

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b) El acto complejo integrado por actos positivos y

omisiones realizados por las autoridades escolares respecto a la

situación de * en el entorno escolar.

Los actos positivos consisten en:

1) Actas números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de veinticinco de agosto,

veintinueve de octubre, primero y cuatro de diciembre de dos mil

catorce, nueve de marzo y veintidós de abril de dos mil quince,

firmadas las cinco primeras por el maestro **, maestra *, maestro

* y el director ** y la última por la maestra de guardia * y el

maestro de 3º B *, en los que se narran los altercados suscitados

entre el niño quejoso, * y los demás alumnos de la escuela.

2) Informes de evaluación final suscrito por el maestro de

apoyo *, referente al grupo 5 “A”, ciclo escolar 2014-2015 en los

que entre otras cuestiones hace constar:

“(…) ASPECTOS EMOCIONALES:* es un niño que tiene poco control de sus impulsos, tiende a

comportarse como un niño más pequeño a su edad, debido al desfase que presenta en la madurez viso motora tiene dificultades en la adquisición de la lecto-escritura…”.

“(…) En el contexto áulico el alumno no es aceptado socialmente por sus compañeros, ya que en ocasiones es excluido de las diferentes actividades que se realizan dentro del aula regular, no se hace uso [entiéndase, por parte de la maestra **] de mayores estrategias didácticas que favorezcan el aprendizaje del alumno, limitando el desarrollo de competencias en el mismo, la metodología, planeación y evaluación de la maestra es general para todo el grupo, lo cual no siempre corresponde al ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

En el contexto escolar algunos docentes de la escuela desconocen la necesidad educativa del alumno lo cual ocasiona que al mismo se le etiquete…”:

3) Informe de evaluación psicopedagógica de septiembre de

dos mil catorce, realizado por el maestro de apoyo **, y signado

además por la maestra del grupo *, psicóloga **, con el visto

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Juicio de amparo 988/2015-III

bueno del director y de la coordinadora del USAER en el que se

establece:

“(…) EN EL CONTEXTO ÁULICO:De actitud.- En el aula regular el alumno no es aceptado

socialmente por sus compañeros, ya que en ocasiones es excluido de las diferentes actividades que se realizan dentro de la misma.

De conocimiento.- La maestra de grupo [léase *] no hace uso de mayores estrategias didácticas que favorezcan el aprendizaje del alumno, limitando el desarrollo de competencias en el mismo.

De prácticas: La metodología, planeación y evaluación de la maestra es general para todo el grupo, lo cual no siempre responde al ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

EN EL CONTEXTO ESCOLAR:De conocimiento: El desconocimiento por parte del personal

docente de la escuela acerca de la necesidad educativa del alumno ocasiona que al mismo se le etiquete”.

4) Acta de reunión de organismo escolar para prevenir,

atender y erradicar violencia en el entorno escolar perteneciente a

la escuela primaria ** de cuatro de mayo de dos mil quince,

signada únicamente por *, Director y Presidente del citado

organismo, en la que se establece:

“(…) III. Integración de la información relacionada con los hechos en la bitácora y expediente respectivos.

Relacionado con el punto anterior, la bitácora contendrá como mínimo.

I. Datos de los involucrados:Presunto receptor de violencia:* 11 años de edad.Presunto generador de violencia: *(…)IV. Acciones de tratamiento y seguimiento.1. ANEXO PLAN Y SEGUIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN

EDUCATIVA, A PARTIR DE LA PRESUNTA VIOLENCIA ESCOLAR, SE REFORZARON GUARDIAS.

2. SE HACE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO AL ALUMNO ** POR LAS ACCIONES REALIZADAS EN CONTRA DE EL ALUMNO **.

3. SE HARÁ CAMBIO DE GRUPO DEL ALUMNO **PARA MEDIDA PREVENTIVA.

4. SE REALIZARÁN LAS CONCILIACIONES PERTINENTE.CONCLUSIÓN DEL ORGANISMO ESCOLAR: (determinación:

Es violencia o conflicto)CONFLICTO.

5) Constancia de reunión celebrada el cinco de mayo de dos

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mil quince, en la Jefatura del sector 503 de Primarias, cuyo

propósito fue buscar alternativas de solución al problema surgido

entre los alumnos de la escuela *, en la que sus intervinientes

adquirieron varios compromisos.

6) Reunión celebrada el siete de mayo de dos mil quince, en

donde también se adquirieron acuerdos y compromisos para

buscar mejores condiciones para **, uno de ellos fue un cambió de salón, desarrollar programas de sensibilización sobre las diferencias individuales de los alumnos, fomentar el desarrollo

socio adaptativo del niño, entre otros.

El acto complejo reclamado a las responsables consiste

también en la omisión por parte de las autoridades educativas,

de realizar los actos necesarios para salvaguardar la integridad

física y psicológica de **y de tomar medidas para protegerlo de

las posibles violaciones a sus derechos fundamentales en la ***

Actos positivos y negativos que guardan vinculación y,

en conjunto, constituyen un acto complejo, de tracto sucesivo, que

no puede desvincularse o separarse, y en perjuicio del menor **,

su familia nuclear, así como los alumnos de la referida escuela

primaria.

En efecto, la atomización del acto reclamado o la visión

sólo de las partes que lo integran y no del conjunto, impediría

apreciar de manera integral el acto y las violaciones alegadas que

de él presuntamente derivan.

Así es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el amparo directo 35/2014 de su índice,

estableció que el acoso o bullying escolar se traduce en actos u

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Juicio de amparo 988/2015-III

omisiones que de manera reiterada agredan física,

psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o

adolescente, bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean

públicas o privadas5; esto es se trata de una serie de actos u

omisiones que en conjunto integran un solo concepto, por lo que

no sería preciso entender que la demanda de amparo es

extemporánea para reclamar un acto remoto, por haber

transcurrido más de quince días entre ese hecho aislado y la

presentación de la demanda, pues, se insiste, el acto reclamado

es unitario, de tal forma que puede combatirse conjuntamente en

el juicio de amparo.

Cuarto. Negativa del acto reclamado. No son ciertos

los actos reclamados al **” **** y a la Profesora ****** consistente

en la falta de contestación a los escritos recibidos el diecinueve de

mayo y primero de junio de dos mil dieciséis.

Es así, porque de la documental que los quejosos

allegaron con la demanda, se aprecia que estos fueron dirigidos a

las restantes autoridades que se precisan en la demanda de

amparo, esto es, a la ******a la**.

Por tanto, las mencionadas al inicio del presente

considerando, no se encuentran vinculadas a dar respuesta a los

escritos presentados por el quejoso, pues no se dirigieron ni se

presentaron ante ellas.5 Es aplicable, la tesis 1a. CCXCVII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página1643, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, que establece: “BULLYING ESCOLAR. SU CONCEPTO. El acoso o bullying escolar constituye un fenómeno social particularmente complejo de definir e identificar en la realidad. Adicionalmente, no existe un consenso científico o académico sobre el tipo de conductas que integran el fenómeno. Por ende, se ha estimado necesario construir un concepto que permita identificar el fenómeno en la realidad, a partir de los elementos doctrinarios que comprendan de mejor manera las conductas que integran el fenómeno, y que satisfagan los requisitos constitucionales y legales de protección a la infancia. Bajo estas condiciones, es posible definir el bullying escolar como todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

En consecuencia, al no existir los actos reclamados

imputados a las autoridades señaladas como responsables, se

SOBRESEE en el presente juicio de amparo, de conformidad con

lo que establece el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo6.

Quinto. Inexistencia del acto reclamado. En cuanto al

acto reclamado en la demanda consistente en la falta de

respuesta a los escritos presentados el diecinueve de mayo y

primero de junio de dos mil quince, el Encargado de la

Delegación Regional de Educación Suroeste, en esta ciudad,

adscrita a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado y

**con el carácter de **, en sus informes justificados expresaron:

“(…) se niega violación alguna puesto que derivado de las constancias que integran el expediente y que obran agregadas en copia certificada en el incidente de suspensión del juicio en que se

6 Es aplicable, la jurisprudencia número 284, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época, visible en la página 236, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo”; asimismo, la tesis VI.2o.A.4 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 903, Tomo XV, Febrero de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “PRUEBA, CARGA DE LA. RECAE EN EL QUEJOSO ANTE LA NEGATIVA QUE DE LOS ACTOS RECLAMADOS HAGAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. La obligación que impone el artículo 149 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las autoridades responsables, al rendir sus informes justificados, deben explicar las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia en el juicio y acompañar, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo, sólo cobra vigencia cuando tales documentales sean "necesarias para apoyar dicho informe", en el que las autoridades admiten su existencia y aducen su legalidad, mas no cuando esas autoridades negaron, categóricamente, el acto que se les imputa, pues en tal supuesto, el Juez de Distrito no está en aptitud de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de este último, quedando a cargo del quejoso aportar al juicio de garantías, en primer lugar, los medios de prueba tendientes a demostrar la certeza del acto de que se trata y luego aquellas encaminadas a justificar los datos, motivos y fundamentos en que se basa para decir que es ilegal; de ahí que si la autoridad responsable deja de remitir con su informe justificado las constancias respectivas, ello sólo da pauta a que se haga merecedora de una multa, pero de ninguna manera releva al quejoso de la carga de desvirtuar la negativa que del acto reclamado hagan las autoridades responsables y, en esa hipótesis, de demostrar la inconstitucionalidad del mismo”; finalmente, la tesis IX.1º.83 K, Materia Común, visible en la página 1714, Septiembre de 2004, Tomo XX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “ACTO RECLAMADO. EL SOLO DICHO DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO DEMUESTRA SU EXISTENCIA. Ninguna eficacia probatoria tiene, para demostrar la existencia del acto reclamado, la circunstancia de que se promueva el juicio de amparo y que bajo protesta de decir verdad se exprese en la demanda que son ciertos los actos reclamados, pues ello no desvirtúa su negativa por parte de las autoridades responsables.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

actúa, se desprende que las autoridades escolares adscritas a la * llevaron a cabo las acciones establecidas en el protocolo de atención a “casos de violencia escolar, ejecutando la reunión de órgano escolar notificando a las instancias correspondientes y manteniendo informados a los ahora quejosos, respetando contrario sensu a lo por ellos manifestado, sus derechos fundamentales previstos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al habérseles notificado en 18 de junio de 2015 los acuerdos y compromisos para la solución del conflicto con el menor *, así como los acuerdos y compromisos de fecha 03 de noviembre de 2015 respecto al conflicto con el menor **”.

En el primero presentado el diecinueve de mayo de dos

mil quince,**y**hicieron referencia a los escritos que exhibieron

para que se atienda la situación escolar de su hijo *, en relación

con los cuales, afirman que no ha existido respuesta.

Además, después de exponer situaciones relacionadas

con: Las entrevistas que tuvieron con la maestra *** respecto de

la situación que padece en el centro escolar su hijo **; el

resultado de una junta celebrada con los padres de otro niño del

plantel; la situación emocional de su hijo; el trastorno que padece

(****); la conducta de la maestra respecto al niño y hacer

referencia a otros escritos que presentaron previamente para que

atendiera la situación del niño solicitaron:

“(…) la resolución de este acoso escolar que sufre nuestro hijo desde años atrás la cual se ha complicado ya en este año y el director de la escuela *no nos ha podido resolver el acoso escolar, mucho menos nos ha querido firmar de recibo nuestra carta donde pedimos solución a dicho acoso ya que está afectando la salud de nuestro hijo, cabe hacer mención que en todo momento que pedimos hablar con el director * siempre nos recibe bien y nos escucha pero no tenemos una respuesta a nuestro caso, que es lo que esperan que pase algo más grave, y que cuando sea demasiado tarde quieran tomar las medidas pertinentes, se debe tomar una solución ya…”.

(Énfasis añadido)

En el otro escrito también pidieron apoyo para

solucionar el acoso escolar que sufre **.

Las autoridades responsables afirmaron que en

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Juicio de amparo 988/2015-III

respuesta a esas peticiones llevaron a cabo las acciones

establecidas en el protocolo de atención a “casos de violencia

escolar” y que el dieciocho de junio de dos mil quince, se

notificaron los acuerdos y compromisos para la solución del

conflicto con el niño quejoso y **.

Para acreditar lo anterior, remitieron copia certificada

del acta elaborada el dieciocho de junio de dos mil quince, en la

que se hace constar:

“(…) EN LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA PRIMARIA *, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE PÉNJAMO, GTO., ANTE LOS LIC. ***** Y LIC. **PARA REALIZAR LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN Y SU SEGUIMIENTO.

SE HACEN PRESENTES EL DIRECTOR **LOS PADRES DE FAMILIA EL SR. **, LA SRA. ***, PROFRA. **, PROFR. USAER *DIRECTORA USAER **, PROFR. **Y EL LIC. *REPRESENTANTE SNTE.

SEGUIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DEL DÍA 03 DE JUNIO DE 2015.

1ER. COMPROMISO: EL DIRECTOR MANIFIESTA QUE YA REALIZÓ EL PROTOCOLO DE ATENCIÓN DE VIOLENCIA ESCOLAR Y PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS QUE CORRESPONDAN.

2DO. COMPROMISO: EL DIRECTOR MANIFIESTA DAR INDICACIONES A SUS DOCENTES QUE APLIQUEN REGLAMENTO ESCOLAR, SOLICITÓ LA CAPACITACIÓN DEL PROTOCOLO DE ATENCIÓN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

3ER. COMPROMISO: QUE LOS ASUNTOS SEAN SOLO TRATADOS POR LOS INVOLUCRADOS Y QUE NO SE FILTRE INFORMACIÓN, SE CUMPLE.

4TO. COMPROMISO: TRATARSE CON RESPETO AL MOMENTO DE LA COMUNICACIÓN ENTRE LOS PADRES DE FAMILIA, EL DIRECTOR, LOS MAESTROS USAER Y LA DOCENTE DE GRUPO A CARGO.

5TO. COMPROMISO: SOLICITAR CAPACITACIONES PARA LOS DOCENTES.

NUEVOS COMPROMISOS.MTRA. DEL GRUPO:*, LA DOCENTE SE COMPROMETE A MANTENER LA

COMUNICACIÓN CON LOS PADRES DE FAMILIA Y ATENDER LAS ESTRATEGIAS QUE LOS MAESTROS USAER”.

OTRO COMPROMISO QUE QUEDA ACEPTADO ES EL HORARIO EN EL QUE SE ATENDERÁ.

LIC. *** LIC. ****

PROFR. **. PROFR. *

PROFR. *** PROFR. ***

LIC. ***** C. *.

C. ***** PROFA. ******

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Juicio de amparo 988/2015-III

En lo anterior se aprecia que las autoridades, atendieron

los escritos presentados por *y ****, pues se llevó a cabo una

audiencia de mediación en la que hizo del conocimiento de los

solicitantes, los compromisos adoptados por el director del

plantel escolar en relación con la integridad de *.

En ese sentido, a la fecha de la presentación de la

demanda de amparo (seis de noviembre de dos mil dieciséis), no

existía una falta de respuesta a los escritos presentados por el

quejoso, pues como lo refirieron las autoridades y acreditaron

con el acta de la reunión realizada en las instalaciones de la

***se dio respuesta a sus peticiones.

De esta manera, las responsables evidenciaron que

antes de la presentación de la demanda de amparo respondieron

a las solicitudes de los padres del niño quejoso, con lo que se

concluye que el acto reclamado consistente en la falta de

respuesta a los escritos presentados ante las autoridades

señaladas como responsables, no quedó acreditado7.

En consecuencia, para los efectos del presente amparo, es inexistente la falta de respuesta que se atribuye a las autoridades señaladas como responsables8.

7 Es aplicable la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 273, tomo I, Primera Parte-I, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone lo siguiente: “ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. DEBE ACREDITARSE RESPECTO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Si la parte quejosa tiene la carga de acreditar los actos que reclama ante la negativa de los mismos en el informe justificado rendido por las autoridades señaladas como responsables, las pruebas que para tal efecto rinda deben estimarse con relación a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ya que esa es la fecha en que debe acreditarse la existencia de los actos reclamados, y no a una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda.”

8 Es aplicable, la tesis número II. 1o. C. T. 217 K emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Octubre de 1994, que dispone: “INEXISTENCIA Y CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO LO RECLAMADO ES LA FALTA DE CONTESTACIÓN A UN ESCRITO. Cuando lo que se reclama es la falta de contestación a un escrito formulado por el gobernado, entonces la inexistencia del acto reclamado provendrá o de que no existe la solicitud, o bien, que antes de interponerse la demanda ya

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Juicio de amparo 988/2015-III

Lo anterior con independencia de la validez intrínseca

de la respuesta dada por las responsables, que será materia de

estudio en el considerando siguiente.

Por lo que en relación con los actos reclamados materia

de este considerando, se SOBRESEE en el presente juicio de

amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

Sexto. Certeza del acto reclamado. En relación con el

acto complejo integrado por actos positivos y negativos de las

autoridades educativas, que derivaron en la deficiente atención a

los hechos de violencia escolar sufrida por ** en la **en autos se

tiene lo siguiente:

a. * manifestó que es padre de **quien a la presentación de

la demanda de amparo contaba con once años y desde los seis años

ocho meses se le diagnosticó trastorno de ****.

b. Desde el veintiséis de septiembre de dos mil diez, se

brinda atención psicológica y médica especializada a su hijo, con

prescripción de medicamentos, terapia por psicólogos, clases de

natación, futbol, inglés, artes marciales mixtas y coro polifónico, para

lograr su bienestar físico y psicológico.

c. A la presentación de la demanda (noviembre de dos mil

cinco), su hijo se encontraba cursando el ******, institución en donde a

se haya dado la respuesta por escrito a dicha solicitud; en cambio, si a la fecha de presentación de la demanda no se ha dado contestación a la solicitud del gobernado pero tal respuesta se produce con posterioridad, entonces no es dable concluir con la inexistencia del acto reclamado, sino con la improcedencia del juicio porque han cesado los efectos del acto negativo reclamado, en términos del artículo 73 fracción XVI de la Ley de Amparo.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

partir del tercer año grupo “A” empezó a sufrir agresiones por parte de

uno de sus compañeros de salón de nombre **, quien le quitaba su

dinero y le pegaba, por lo que se entrevistaron con su maestro, quien

les pidió una oportunidad para solucionar el problema; sin embargo, la

situación se dejó sin tratar.

d. En el grupo 4º “A”, se volvieron a suscitar las agresiones

por parte de *, por lo que hablaron con la maestra y logró mediar la

situación del grupo en armonía, cordialidad y respeto.

e. Al inicio del ciclo escolar 2014-2015 (5º grado), se hizo

del conocimiento de la maestra titular del grupo *, el trastorno que

padece el niño quejoso; asimismo, el maestro asignado por la USAER

(Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular) de nombre **,

quien brinda apoyo a ** habló con la maestra para darle sugerencias

de cómo trabajar con el niño en virtud de su padecimiento.

En ese grado, * comenzó a agredir nuevamente a **, por lo

que se entrevistaron con la maestra, quien dijo que atendería el

asunto; sin embargo, no se vio mejoría o atención real a la situación

que se le planteó.

En ese ciclo, el acoso escolar que el otro niño ejercía en

contra de su hijo fue más severo, pues también recibió agresiones

verbales de la maestra *, quien le decía que: “ella ni los niños tenían la

culpa de que ** naciera con ese problema como le gritaba que la tenía

muy enfadada y lo callaba y le ordenaba que se sentara”; además,

predispuso a los compañeros de grupo al decirles que se habían

presentado escritos para correrla, lo que motivó que los compañeros

reclamaran a su hijo esa situación.

Con motivo de lo anterior, ** presentó ***, comenzó a

arrancarse el cabello, a no dormir y no quería acudir a la escuela por

temor de volver a recibir agresiones físicas y verbales por parte de sus

compañeros y de la maestra *.

f. Ante la indiferencia de* hablaron con el director*, a quien

le expusieron el problema y sólo se limitó a señalar que lo atendería;

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Juicio de amparo 988/2015-III

sin embargo, no se vio alguna mejoría en la situación de su hijo, por lo

que se elaboró un escrito el veintiocho de agosto de dos mil catorce,

en el que se pedía al director que ayudara con el problema que había

iniciado en tercer grado, a lo que contestó el cinco de septiembre de

dos mil catorce y les manifestó que habló con el papá de ****además,

que la maestra * se comprometía junto con el personal de la dirección

a estar más al pendiente de la vigilancia del grupo, sin perder de vista

el reglamento.

g. No obstante esa respuesta, la situación siguió igual, por

lo que nuevamente de forma verbal se informó al director que **

seguía recibiendo agresiones, lo que motivó a la celebración de una

junta en la que no se llegó a un convenio o solución pues el padre del

otro niño, se retiró y el director manifestó que vería qué podía hacer.

h. En otra ocasión, estando en una junta de entrega de

calificaciones se entrevistaron con la maestra ** en relación con el

bullying que sufría su hijo, ella dio a entender que el niño era un

mentiroso; sin embargo, varios padres refirieron sus quejas en relación

con el niño **.

A partir de esa fecha intentaron entregar escritos para hacer

ver la situación de actos y la supervisora sin recibirles tal documento,

les manifestó que deberían ser unos padres responsables con sus

hijos; además, estuvieron presentes cuando el director de la escuela

en forma agresiva empezó a decirle a la supervisora que él no sabía

qué hacer con esa situación porque eran muy especiales como padres

y nada les parecía, que ** presentaba manías muy raras y mostró

unas fotos de un chile serrano y salsa botanera, que comentó que era

lo que el niño pedía en la tienda, pero no podía comerlos, incluso dio

instrucciones para que no se le diera picante ni chocolate, restricción

que ordenó, no obstante que el médico tratante nunca ha prohibido

que **** esos alimentos, ni se les consultó antes.

Al finalizar la reunión, la supervisora comentó que ella

hablaría con el supervisor de USAER para ver qué medidas tomarían.

i. El trece de mayo de dos mil quince, sin previo aviso, 17

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Juicio de amparo 988/2015-III

cambiaron de salón y grupo a **, quien fue integrado en el grupo 5 “C”,

con la maestra **

j. A la presentación de la demanda ** cursaba el 6º “C” con

el maestro ***en donde a principios del ciclo escolar tuvo un

enfrentamiento con un compañero de nombre ******, quien le comentó

a ** “verdad que tú y tus papás demandaron a la maestra y a **”, a lo

cual le respondió que no, que lo que pasaba era que ** le quitaba su

dinero y lo molestaba mucho, pero no le creyó y lo quiso ahorcar

porque al parecer es amigo de **, agresión que se hizo del

conocimiento del maestro, el director y del licenciado **de la

Consejería Legal de la Delegación Regional.

El veintinueve de octubre de dos mil quince, el niño fue

agredido por * quien le dio un golpe en el estómago, razón por la cual,

el promovente tiene temor de que su hijo siga sufriendo agresiones,

dado que desconoce las medidas de protección y seguridad que se

están realizando en el plantel escolar al que asiste, para salvaguardar

la integridad física y mental tanto de su hijo como de cada uno de los alumnos del plantel, ni las medidas que se han implementado

para erradicar ese tipo de conductas, esto es, el acoso escolar e

implementar medidas para reparar el daño psicológico que sufre su

hijo.

En lo anterior, se aprecia, que el quejoso afirma que su

hijo sufrió acoso escolar, de quienes identificó como: **cuando

cursaba los grados de tercero, cuarto y quinto de primaria, de la

maestra ** en el quinto grado y de otro niño que identificó como

***ya en sexto grado, sin que las autoridades escolares

correspondientes tomaran las acciones suficientes para

salvaguardar su integridad física, psicológica y evitar los abusos

en su contra.

En relación con las manifestaciones del quejoso, el

encargado del despacho de la Delegación Regional de

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Juicio de amparo 988/2015-III

Educación Suroeste de esta ciudad informó:

“(…) en cuanto a la supuesta omisión de imponer medias (sic) que pusieran a salvo la integridad física y psicológica del menor **; se demuestra su inexistencia como quedó acreditado en el incidente de suspensión del juicio que nos ocupa, toda vez que en su momento el Director ***, estableció las medidas de vigilancia al interior del plantel, distribuyendo a los docentes áreas de vigilancia con el fin de evitar actos de bullying, entre alumnos.

Asimismo, relativo a la omisión de las autoridades responsables de tomar las medidas para proteger al menor * de posibles riesgos de abusos a los derechos fundamentales, se niega, a razón de que tal y como quedó debidamente acreditado en autos del incidente de suspensión, se garantizó en todo momento la integridad física y psicológica del menor, asimismo se dispusieron recursos para la atención psicológica del menor…”.

Asimismo, *, con el carácter de Supervisora Escolar de

la zona escolar 506 de primarias de Pénjamo, Guanajuato y *,

Director de la Escuela **”, a la información anterior añadieron:

“(…) Hacemos referencia al engrosamiento y atención respecto la incidencia reportada por el maestro * de fecha 05 de noviembre del año en curso que fue materia de la interlocutoria en la que se concedió la suspensión definitiva de las omisiones reclamadas, ante lo cual y en cumplimiento por lo dispuesto por el juzgador se realizaron los actos positivos tendientes a salvaguardar la integridad física y psíquica del quejoso y cuyas evidencias se presentaron el día 8 de los corrientes ante la oficialía de partes de este juzgado…”.

***en su calidad de maestra del Sexto Grado, Sección B,

de la ****, en su informe justificado aceptó la existencia de los

actos reclamados; asimismo, se pronunció en el sentido

siguiente:

“(…) se reitera la constitucionalidad del acto reclamado que nos ocupa, ya que actualmente la ahora suscrita me encuentra impedida de imponer cualquier tipo de medida preventiva, o de cualquier índole, a favor del menor *, ya que el menor referido, a partir del día 13 de Mayo de 2015, fue cambiado al grupo 5-C, con la maestra *, tal y como lo afirman los quejosos, por lo cual ya no tengo el encargo de educar, instruir, guiar al menor en cita, desde la fecha mencionada.

Debo agregar que dentro del marco jurídico que delimita mi obligación como maestra para con los educandos, y por instrucciones

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Juicio de amparo 988/2015-III

de mis superiores, implementé, en calidad de maestra, acciones con el objeto de solucionar las peticiones que en su momento realizó el padre y la madre del menor*, a las personas que representan autoridad en la escuela donde trabajo, siendo las siguientes:

1. En fecha 12 de Marzo de 2015, en respuesta a las solicitudes de los padres del alumno (…), se reunieron el director de la Escuela Primaria (…) la ahora firmante, la directora de la USAER 38 y el maestro de apoyo *, la psicóloga * y los padres del niño en cuestión (…) con el objeto de realizar actividades en específico para el desarrollo intelectual, psicológico y emocional del menor *.

2.- Original de la reunión extraordinaria de fecha 6 de marzo de 2015, llevada a cabo entre el Director y los docentes de la escuela primaria urbana número 2, “Niños Héroes”; con el propósito de organizar, prevenir, atender y erradicar la violencia en el entorno escolar, en la que los docentes, entre ellos la suscrita, se comprometieron a estar ubicados en áreas asignadas de la escuela para evitar conflictos dentro y fuera de ella, en relación con los alumnos vulnerables, situación en la que el quejoso ubica al menor *, cuya lista de asistencia original de los maestros que la suscribieron se encuentra depositado en las oficinas de la Delegación Regional de Educación Suroeste y/o Delegación Regional VI Suroeste (…)

3.- Original del cronograma del ciclo escolar, 2014-2015 periodo 13 al 17 de abril del año 2015, suscrito por la profesora ** en su calidad de Coordinadora del USAER 38, y el profesor * como maestro de apoyo, mismo que tuvo como base al Informe de Evaluación Psicopedagógico, emitido por los ya citadas y la suscrita (…)

4.- Cuatro planeaciones diferenciadas del quinto grado, grupo “A”, la primera de ellas, ciclo escolar 2014-2015; la segunda con vigencia del 16 de 26 de febrero del 2015; la tercera del 2 al 13 de marzo del 2015 y la cuarta del 16 al 31 de marzo. Esta fueron elaboradas por la suscrita y autorizadas por el Director de la Escuela Primaria Urbana No. 2 “Niños Héroes” y por la Supervisora de la Zona Escolar 506, Ma. de Jesús Avilés Magdaleno. En estos documentos se hacen constar diferentes actividades especiales que se llevaron a cabo con el menor **, por parte de la Hora suscrita (…)

5.- Reglamento escolar de la Escuela Primaria Urbana No. 2, “Niños Héroes”, mismo que fue explicado a los menores, de acuerdo a su edad y sus capacidades, en el cual los menores estamparon su nombre, una vez que expresaron tener conocimiento del mismo y haber entendido su contenido.

(…)

6.- Diversas actas levantadas, de la 1º a la 7º, de diversas fechas, con motivos de acontecimientos acaecidos en relación con hechos en los que estuvo involucrado el menor *

7.- Lista de los alumnos del sexto grado, sección B, ciclo escolar 2015-2016 de la escuela primaria urbana número 2 “Niños Héroes”, a cargo de la ahora firmante, en donde se desprenden que el alumno **** García actualmente no lo tengo a mi cargo como alumno dentro de la Institución Educativa antes mencionada (…)

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Juicio de amparo 988/2015-III

7.- El expediente pedagógico del menor ** que obra en el área de psicología de la escuela primaria urbana número 2 “Niños Héroes”…”.

Precisado el contenido de los informes justificados, para

verificar si debe acogerse como cierto, se parte de que todo acto,

por definición, supone la existencia de una conducta, ya sea

activa o pasiva.

Dentro de la clasificación de los actos reclamados se

distinguen entre los positivos y los negativos, considerando a los

primeros como los que implican un hacer y a los segundos como

los que reflejan una omisión o abstención.

Para diferenciarlos se atiende a su naturaleza y a los

efectos que producen respecto de la realidad9.

En el caso, los promoventes del amparo atribuyen actos 9 Ilustra lo anterior, la tesis aislada número VI.1o.230 K, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 189, tomo XV-II, Febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes: “ACTOS NEGATIVOS, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS. Advirtiéndose que los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos imputados a las autoridades responsables, la carga de la prueba de que no existen esas omisiones o hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino a las responsables.” También cabe citar la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, tomo 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que establece: “ACTOS RECLAMADOS DE CARÁCTER POSITIVO. LOS VICIOS DE CARÁCTER NEGATIVO QUE SE ATRIBUYAN NO RELEVAN AL QUEJOSO DE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE TALES ACTOS. Si los actos reclamados son de carácter positivo (emisión de una orden de visita, práctica de la visita, orden de clausura o la clausura misma) y la quejosa les atribuye vicios de carácter negativo (que no se le mostró la orden, que no se elaboró el acta de visita o que no se le notificó la orden de clausura) esa circunstancia no releva al agraviado de la obligación de demostrar la existencia de aquéllos, ante la negativa que de su realización hagan las autoridades responsables, puesto que si bien es cierto que el promovente del amparo no está obligado a probar que las autoridades responsables incurrieron en actos negativos u omitieron la realización de otros, también lo es que cuando la conducta negativa u omisiva que se les atribuye como vicios en que incurrieron al realizar actos de carácter positivo, primero debe demostrarse la existencia de éstos, para así arrojar a las autoridades responsables la carga de la prueba de que no incurrieron en los vicios de carácter negativo u omisivo que se les imputa.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

omisivos y positivos a las autoridades responsables precisadas

en el resultando primero de este fallo, pues afirman, no han

realizado las acciones suficientes para salvaguardar la integridad

física, psicológica y evitar abusos en contra de *, en el centro

escolar donde realiza sus estudios.

Lo reclamado son actos omisivos y positivos que

integran un acto complejo, que derivaron en la deficiente atención

a los hechos de violencia escolar sufrida por * en la *.

En el caso, las autoridades responsables dentro del

centro educativo a su cargo se encuentran constreñidas a

salvaguardar la integridad del niño quejoso, como se verá en el

considerando octavo de esta resolución, tan es así, que

informaron las gestiones y medidas que adoptaron en relación

con los escritos en virtud de los cuales el padre y la madre del

niño quejoso solicitaron apoyo para resolver la situación de este

último en el centro escolar.

Esas gestiones, a juicio de los promoventes del amparo,

no han sido suficientes para evitar que en el sexto año de

primaria el quejoso continuara sufriendo agresiones de parte de

uno de sus compañeros.

Lo afirmado por el promovente se confirma con lo

actuado en el incidente de suspensión que se tiene la vista como

hecho notorio, en el cual se aprecia que en la interlocutoria de

veinticinco de noviembre de la anterior anualidad, se concedió la

suspensión definitiva a**por propio derecho y en representación

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Juicio de amparo 988/2015-III

de su hijo *para los siguientes efectos:

“…La medida se concede para el efecto que las autoridades realicen los actos positivos tendientes a salvaguardar la integridad física y psíquica del quejoso.

Al respecto, la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamento, contienen un protocolo de denuncia y tratamiento, que deben observar las responsables, a la luz además, de lo dispuesto en el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato.

El artículo 54 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, establece que el protocolo de detección y tratamiento de conflictos consta de cinco etapas: 1) detección, información y control de la situación que genera el conflicto; 2) Investigación de los hechos con el objeto de verificar su existencia; 3) Integración de la información relacionada con los hechos en la bitácora y expediente respectivo; 4) valoración de los hechos para determinar si el hecho es conflicto (caso en que se planteará su tratamiento a través de los medios alternos de solución o medidas disciplinarias ) o un caso de violencia escolar (hipótesis en que debe seguirse con el protocolo de detección y tratamiento de conflictos); y 5) Solución del conflicto e implementación de las medidas de apoyo y seguimiento a los involucrados.

En ese orden, las autoridades educativas, para cumplir con la suspensión definitiva concedida en la presente resolución deben observar dicho protocolo.

El artículo 56 de dicho reglamento obliga al Director de la Escuela a investigar (por sí o a través de la persona que designe) los hechos que pudieran ser constitutivos de conflicto o violencia escolar.

Aquí conviene retomar el escrito signado por el profesor *, el Director de la escuela y el representante sindical, recibido en este Juzgado el diecinueve de noviembre pasado dirigido “a quien corresponda” (fojas 182 y 183), en el que se expone que el cinco de noviembre del año en curso, en el patio de atrás jugaban con una botella de plástico seis niños, entre ellos **, cuando llegó * a agredir a **con una “trompada” y *le respondió con dos patadas en la pierna derecha, lo que prueba que el profesor del sexto año grupo “C” donde estudia * presenció el hecho de violencia física, de lo cual tiene conocimiento el Director, de ahí que no cabe preguntarse si hay o no un hecho de violencia escolar: lo hay, con independencia de qué niño haya comenzado la agresión.

El Director de la escuela debe abundar en la investigación del hecho, con los directamente involucrados así como con quienes lo presenciaron a fin de averiguar las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos de violencia.

Luego de que el Director tome conocimiento del asunto (lo cual ya ocurrió), debe registrar los hechos y sus investigaciones en la bitácora correspondiente y abrir un expediente que contenga las pruebas (artículo 58 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato).

Sólo en caso de que el Director tenga duda razonable de si el 23

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Juicio de amparo 988/2015-III

hecho constituye un conflicto o violencia escolar, convocará a los integrantes del organismo escolar, quienes valorarán si el hecho es constitutivo de conflicto o violencia escolar.

Y en el particular no hay duda de que el hecho en cuestión, verificado el cinco de los actuales constituye violencia escolar física, definida en el artículo 25, fracción II de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, como “Toda acción u omisión intencional que causa un daño corporal o menoscabo en las pertenencias de los integrantes de la comunidad educativa”, pues el profesor **, dijo que el niño **recibió una “trompada” en el ojo y que respondió con patadas al niño *, luego, no existe duda razonable en cuanto a si ese hecho es o no violencia escolar.

El Director debe, conforme al artículo 79 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, “adoptar las medidas provisionales de apoyo directo al educando receptor y generador de violencia escolar, que a su juicio sean pertinentes y garanticen su seguridad y la protección de sus derechos en los términos de la ley”.

A mayor abundamiento, el Director de la escuela debe implementar aquellas medidas que estime pertinentes para el respeto general a los derechos humanos de los educandos que tiene a su cargo en horario escolar, especialmente en aquellos momentos en los que no se encuentran inmediatamente supervisados por personal de la escuela, como pudiera ser la hora de recreo, de acudir a los sanitarios, de entrada y salida del centro educativo, etcétera, pudiendo además llevar a cabo otras medidas distintas a las aquí enunciadas y que estime adecuadas, como pudieran ser reuniones de maestros, de padres de familia, etcétera.

Por su parte, el organismo escolar, a través del Director, notificará y denunciará, en su caso, al Centro o Unidad de Salud de la Secretaría de Salud más cercana (cuando existan lesiones); Centro Multidisciplinario para la atención Integral de la Violencia del DIF Municipal (cuando se ponga en riesgo la salud psicológica y emocional del educando); Agencia del Ministerio Público (si la conducta es posiblemente constitutiva de un delito); y Procuraduría de los Derechos Humanos (cuando exista posible violación a los derechos fundamentales).

El director debe informar de los hechos a los padres de familia de los involucrados (artículo 80 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato).

El director, Supervisor o Jefe de Sector debe informar por escrito a la autoridad educativa inmediata superior (artículo 81 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato).

Asimismo puede determinarse la imposición de una medida disciplinaria (artículo 85).

Lo anterior sin perjuicio de que se desahogue la mediación y conciliación escolar entre los educandos involucrados y sus respectivos padres, donde se escuche el sentir de los menores, en términos de los artículos 62 a 64 del reglamento en cita, pues aun tratándose de un acto de violencia escolar (la mediación se contempla

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en caso de “conflicto escolar”), pues dicho procedimiento conciliatorio (en caso de que exista voluntad de las partes en conflicto) puede coadyuvar a la mejor solución del asunto y a la adopción de medidas más efectivas para atender la violencia escolar.

Por último, debe tener presente el Director de la Escuela y las demás responsables, que el marco normativo de su actuar, en materia de violencia escolar, es:

La Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios,

Reglamento La Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y

Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato.

Y el artículo 40 de la Ley prevé que el Director, en caso de posible violencia escolar, deberá:

“I. Notificar el hecho a la autoridad inmediata superior, quien deberá registrarlo en el documento que para ello se cree, y que en su momento forme parte del diagnóstico que la Secretaría realiza anualmente;

II. Notificar para su intervención a las autoridades siguientes:

a) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

b) Procuraduría de los Derechos Humanos, a efecto de iniciar la investigación correspondiente;

c) Procuraduría General de Justicia, en caso de que el hecho violento constituya un delito; y

d) Secretaría de Salud, si el caso de violencia escolar implica la intervención médica inmediata.

III. Tomar las medidas y aplicar aquellas que se estimen apropiadas, de conformidad al reglamento interno de la institución educativa; y

IV. Dar noticia inmediata del hecho, así como de las medidas tomadas, a los padres o tutores de los educandos” (artículo 40 de la citada Ley). Por lo que la actuación de las autoridades deberá involucrar al

Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que este organismo despliegue las obligaciones previstas en el artículo 43 de la Ley, que dice:

“Artículo 43. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia solicitará los informes sobre las actuaciones realizadas por el organismo escolar y determinará, en su caso, el grado de violencia escolar sufrida, para así:

I. Comunicar al Organismo Escolar la actualización del supuesto de violencia escolar, para que éste pueda establecer la medida disciplinaria a quien resulte responsable;

II. Hacer del conocimiento de la Secretaría de Salud del hecho, a fin de que brinde la atención que deba recibir el involucrado en el caso de violencia escolar, teniendo en consideración que puede ser cualquier miembro de la Comunidad Educativa;

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III. Remitir el informe a la Procuraduría de los Derechos Humanos para que integre el expediente respectivo;

IV. Brindar la atención psicológica y de trabajo social, que requieran los involucrados en el caso de violencia escolar; y

V. Hacer del conocimiento de la Secretaría el sentido de las determinaciones para que formen parte del diagnóstico anual”.

Las autoridades responsables Supervisión Escolar de la Escuela Primaria Urbana No. 2 “Niños Héroes” C.C.T. 11EPR02360, Zona Escolar 506, Sector 503, de Pénjamo, Guanajuato, así como la Delegada Regional de Educación Suroeste de la Secretaría de Educación de Guanajuato, con sede en esta ciudad, como superiores jerárquicos del Director de la escuela, también deben llevar a cabo actos positivos en cumplimiento a la suspensión definitiva, esto es deben verificar que el Director de la escuela cumpla con sus obligaciones en la materia; además el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, dispone en el artículo 57 que:

“Artículo 57. El Director, Supervisor o Jefe de Sección, según sea el caso, debe investigar por sí o, a través de la persona que dentro del personal de apoyo o docente designe para tal efecto, pudiendo realizar cualquier acción que estime necesaria para el conocimiento de la verdad de los hechos, siempre y cuando, no se lesionen los derechos de los involucrados o de persona alguna”.

En esas condiciones, dada la naturaleza de los actos reclamados y los efectos para los que se concede la suspensión definitiva, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades responsables Director de la Escuela Primaria Urbana No. 2 “Niños Héroes” C.C.T. 11EPR02360, Zona Escolar 506, Sector 503, de Pénjamo, Guanajuato, Supervisión Escolar de la Escuela, ambas con sede en esa ciudad, y Delegada Regional de Educación Suroeste de la Secretaría de Educación de Guanajuato, con sede en esta ciudad, a fin de que, en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de esta resolución, remitan las constancias en las que se advierta el cumplimiento a la medida suspensional, respecto a las primeras tres etapas del protocolo de detección y tratamiento de conflictos previsto en el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato:

1) Detección, información y control de la situación que genera el conflicto;

2) Investigación de los hechos con el objeto de verificar su existencia; e

3) Integración de la información relacionada con los hechos en la bitácora y expediente respectivo.

Y vencido el plazo de tres días hábiles, dentro de los diez días hábiles siguientes informen sobre el cumplimiento a las restantes dos etapas del protocolo…”

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Juicio de amparo 988/2015-III

Como se aprecia, este juzgado consideró demostrado

que el cinco de noviembre de dos mil quince, existió un hecho de

violencia escolar en el patio de la institución escolar a la que

acude el quejoso, el cual se suscitó entre ** y *, por lo que se

instruyó a las autoridades responsables una serie de medidas

para lograr el respeto a los derechos humanos de los educandos

que bajo el horario escolar se encuentran a su cargo.

En acatamiento a la medida cautelar, el Encargado del

Despacho de la Delegación Regional de Educación Suroeste, con

sede en Irapuato, Guanajuato; supervisora escolar de la zona

escolar 506, del sector 503, con C.C.T. 11EPRO2360; director de

la **, con C.C.T. 11EPRO2360, zona escolar 506, del sector 503 y

**, maestra de sexto grado grupo B, ciclo escolar 2015-2016, informaron lo siguiente:

“I. Investigar los hechos y registrarlos: Se investigaron los hechos y se registraron como quedó asentado en el punto I de la formalización del Protocolo de atención que anexo al presente.

II. Registrar los hechos en bitácora: Anexo copias certificadas de todo lo actuado, de las investigaciones hasta el día de hoy, así como de la bitácora que en su momento llevó la maestra **.

III. Acta de reunión del órgano escolar: generadas una primero con fecha cuatro de mayo de dos mil quince a las diez horas y la segunda el día seis de noviembre de dos mil quince a las diez horas en las cuales se determinó que se trataba de un conflicto.

IV. Se notificó el hecho a la autoridad inmediata superior y para su registro y diagnóstico de la Secretaría, en donde se otorgó el folio de atención 206-15 y después de la segunda queja presentada el día tres de noviembre en la Delegación Regional y recibida por el Director el cuatro de noviembre del mismo año se procedió a engrosar el expediente de dicho folio de atención.

V. Notificar para intervención de autoridades.

a) Se notificó a DIF con fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince.

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Juicio de amparo 988/2015-III

b) A la Procuraduría de los Derechos Humanos fue dado aviso el día diecinueve de noviembre de dos mil quince.

c) A la Procuraduría General de Justicia no se solicitó intervención ya que no es una conducta grave que se considere delito, además que se determinó como conflicto.

d) Se dio aviso precautoriamente a la Secretaría de Salud mediante escrito dirigido al Director del Hospital de Pénjamo, Guanajuato. El día diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VI. Se han estado tomando las medidas precautorias necesarias como es el hecho de estar de guardia los maestros para los cuidados en las horas diversas a clases, como lo es la entrada y salida, la hora del recreo, etcétera. Se han realizado reuniones con los maestros de la escuela, solicitando apoyo al jurídico de la Delegación Regional, se ha brindado apoyo psicológico, se ha visitado a la familia para platicar de la problemática y las posibles soluciones, y sobre todo se ha estado dando seguimiento al protocolo de atención y a su engrosamiento aún hasta el día de hoy. Se anexan copias certificadas.

VII. Se ha notificado a los padres de * el señor *, la señora * y en atención a *, sin embargo se negaron a recibir, como consta en el documento de fecha veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VIII. En cuanto a la maestra ** este punto es improcedente debido a que se determinó en ambos casos que se trataba de conflicto y no de violencia, además de que la maestra dejó de serlo de * a partir del trece de mayo de dos mil quince, como una de las medidas que sugirieron los padres y que ellos mismo signaron de conformidad al realizar el cambio de salón a ** y a *.

Medidas preventivas

1. Actividades de la maestra que no tengan contacto con el menor.

Al haberse determinado conflicto, se ha recurrido a la mediación y conciliación en el primer caso y por acuerdo y conformidad de los padres de ** se optó por cambiar a los niños de grupo a partir del trece de mayo de dos mil quince, ya no fue su maestra la profesora **, quien ahora tiene asignado el sexto grado grupo “B” y ** se encuentra en grupo diverso.

2. Procedimiento de Mediación. El día cuatro de mayo de dos mil quince, a las diez horas se llevó a cabo la reunión del organismo escolar y se concluyó que lo que existía era un conflicto y para posterior queja realizó otra reunión de órgano escolar el seis de noviembre de dos mil quince, a las diez horas en donde también se determinó que se trataba de un conflicto. En ambos casos se citó para llevar a cabo una conciliación por medio de una mediación. Siendo el cinco de mayo de dos mil quince, en las instalaciones de la Jefatura de la Zona 503 de primarias con domicilio en Boulevard Luis Donaldo Colosio, número 1447 AP-33, colonia Independencia, se efectuó una reunión con las autoridades educativas y los padres de * con la finalidad de buscar alternativas para la solución del problema surgido entre los menores * y * y se establecieran diversos compromisos, entre los cuales se encontraba el hecho de que el maestro *cambiaria a los dos alumnos mencionados.

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Juicio de amparo 988/2015-III

El siete de mayo de dos mil quince, a las diez horas con veinte minutos, se realizó una reunión en el aula de apoyo estando presentes Carlos Hernández Bocanegra, supervisor de la zona 504 de Educación Especial, *, psicóloga de la USAER número 38 y Ricardo Mata Álvarez, maestro de apoyo adscrito a la Escuela Primaria Urbana número 2 “Niños Héroes” de Pénjamo, Guanajuato y se tomaron diversos acuerdos y compromisos a fin de buscar mejores condiciones para ** promoviendo un cambio de salón para él y para el alumno * así como un listado de nueve puntos que fueron firmados de conformidad.

El día trece de mayo de dos mil quince, se suscribió un documento el cual fue recibido por el Departamento de Consejería Legal de la Delegación Regional de Educación VI, el día veintiuno de mayo de dos mil quince, en el cual se indica que en atención a las indicaciones de la Jefatura de Sector y personal de la USAER y por solicitud de los padres del alumno **, los señores **, se informa del cambio de grupo de los alumnos al grupo quinto C y Quinto B, respectivamente.

Se han tenido diferentes acciones para dar una atención y seguimiento a la situación que guarda * con * para lo cual se anexan copias certificadas de los que se ha asentado por escrito sin omitir que han existido llamadas telefónicas, visitas del área de psicología y del Departamento de Consejería Legal a fin de estar al pendientes de las situación.

El día diez de noviembre de dos mil quince personal del Departamento Jurídico y psicológico de la Delegación Regional de Educación VI Suroeste, se hizo presente en el domicilio de **, para dar seguimiento a su última queja y a los trabajos que se venían realizando y nos atendió el señor Adán y la señora **, nos volvieron a manifestar que había un conflicto y que ** ya había respondido físicamente la agresión y que eso les * mucho, para lo cual hablamos con ellos, el psicólogo nuevamente atendió el caso y propuso fechas para dar seguimiento y atención.

Se convocó a reunión de órgano escolar y el día seis de noviembre de dos mil quince, a las diez horas se llevó a cabo la reunión de dicho órgano para dar seguimiento a la situación suscitada entre * y **, engrosando el expediente 206-15 ya existente y procurar prevenir, atender y erradicar la violencia en el entorno escolar determinándose que se trataba de un conflicto.

Se citó a los padres de ambos niños a una reunión para llevar a cabo una mediación y llegar a una conciliación, la cual se llevaría a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil quince a las catorce horas con treinta minutos, levantándose un acta de lo sucedido.

Medidas para el respeto de los Derechos Humanos de los Educandos.

Además de que se han tenido intervenciones desde el año pasado por parte del Departamento de Consejería Legal adscrito a la Delegación Regional de Educación VI, Suroeste en Irapuato, Guanajuato. Esto como parte del protocolo de atención y también porque de manera constante estoy en comunicación con el departamento para dar seguimiento al caso y el cual debo estar reportando a la supervisora para que también esté enterada y dé

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Juicio de amparo 988/2015-III

seguimiento al caso.

En este mismo año se implementó como parte de las acciones para mejorar la situación y salvaguardar la situación de los menores en particular de * una serie de visitas del área de psicología adscrita a la delegación dándose diversas pláticas a los alumnos, a los padres de * y maestros.

La Delegación Regional de Educación VI Suroeste en Irapuato, Guanajuato y la Secretaría de Educación en el Estado ha puesto a disposición de los padres de * para realizar una entrevista dimensional del núcleo familiar, así como realizar un perfil psicológico por parte de nuestro departamento de psicología, para determinar, tratar y encaminar a disminuir el impacto que ha generado esta situación en * y su familia.

También se ha implementado diversas actividades asignadas a personal docente y administrativo, roles, bitácoras, capacitaciones. Y durante diversos horarios se rolan los maestros para el cuidado de los alumnos”.

Sobre esta base se concluye que aun cuando las

autoridades escolares en sus informes justificados manifestaron

haber dictado medidas necesarias para salvaguardar la integridad

física y psicológica de ** y para protegerlo de los posibles abusos

de sus derechos fundamentales en la *** éstas han sido

insuficientes para erradicar, al menos, los episodios de violencia

dentro del plantel escolar donde estudia el quejoso, pues el último

de ellos ocurrió el cinco de noviembre de dos mil quince, en el que

* tuvo un enfrentamiento a golpes en el patio de la escuela con

otro alumno.

En consecuencia se tienen ciertos los actos que se

reclaman en la demanda de amparo.

Así, la improcedencia del juicio de amparo por negativa

de actos que destacan las autoridades, no se justificó.

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Juicio de amparo 988/2015-III

Séptimo. Causas de improcedencia. Previo al estudio

de los conceptos de violación, se deben analizar las causas de

improcedencia propuestas por las partes por ser una cuestión de

orden público y de estudio preferente en el juicio de amparo tal

como lo establece el artículo 62 de la Ley de Amparo.

*manifestó que en el caso se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación

con el 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la

demanda amparo se promovió con posterioridad al término de

quince días en que el quejoso se hizo sabedor de los actos que

le imputa como autoridad, pues ella dejó de ser maestra del niño

desde el trece de mayo de dos mil quince.

Asimismo, establece que los actos que se le atribuyen

se encuentran consumados porque ya no es maestra del

quejoso, razón por la que se actualiza la causa de improcedencia

del juicio de amparo establecida en la fracción XVI del artículo 61

de la Ley de Amparo.

Son infundados los anteriores argumentos.

En principio, porque como se estableció en el

considerando segundo de este fallo, los actos reclamados

constituyen un acto complejo integrado por actos positivos y

negativos de las autoridades educativas, que derivaron en la

deficiente atención a los hechos de violencia escolar sufrida por *

en la **, esto es, se atribuye a las responsables que no han

realizado los actos necesarios para poner a salvo la integridad

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Juicio de amparo 988/2015-III

física y psicológica de *, ni tomado medidas para protegerlo de

los posibles abusos de sus derechos fundamentales en la ****

En relación con lo reclamado, en el incidente de

suspensión relativo a este expediente, se consideró acreditado

que el último evento en el que se vio afectada la integridad del

niño quejoso fue el cinco de noviembre de dos mil quince (un día

antes de la presentación de la demanda), lo cual evidencia que

las medidas adoptadas por las autoridades escolares han sido

insuficientes para salvaguardar la integridad del niño quejoso.

Asimismo, en cuanto a la existencia del acoso o bullying

escolar que se establece en la demanda de amparo, se resolverá

si en autos quedó o no acreditado, para así estar en condiciones

de tutelar, si es que procede, los derechos que se consideran

violados.

En consecuencia, no aprecia la actualización de las

causas de improcedencia que aduce la autoridad.

Octavo. Estudio de fondo. El quejoso establece que le

causa agravio la insuficiente actuación de las responsables, las

cuales, no han tomado las medidas administrativas y educativas

necesarias para proteger a los menores a su cargo de abusos

físicos o mentales, lo que contraviene el interés superior de su

hijo.

Es fundado este concepto de violación.

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Juicio de amparo 988/2015-III

El artículo 1° de la Constitución Federal, 3.1 y 19 de la

Convención sobre los Derechos del Niño10 disponen, en lo que

ahora interesa, que en todas las medidas concernientes a los

niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar

social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

órganos legislativos, debe considerarse primordialmente el interés

superior del niño; para protegerlo contra toda forma de perjuicio o

abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o

explotación, incluido el abuso sexual, y que esas medidas de

protección deberán comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas

sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Convención sobre los Derechos del Niño.

“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.…”“Artículo 191. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de

prevención y para la identificación, notificación, remisión a una

institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los

casos antes descritos de malos tratos al niño y, según

corresponda, la intervención judicial.

El interés superior del menor es un principio de rango

constitucional implícito en el artículo 4° de la Norma Fundamental,

en cuyo dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al

actual texto de dicho precepto, se reconoce expresamente que

uno de los objetivos del Poder reformador de la Constitución

Federal era adecuar el marco normativo interno a los

compromisos internacionales contraídos por nuestro país en

materia de protección de los derechos del niño11.

De ahí que el deber de proteger el interés superior del

menor en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados

los derechos de los niños constituye una cuestión reiterada de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.12

11 En el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4º constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que “[e]l texto constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas”, asimismo se señala que “no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia”. Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta “la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas”.12 En la jurisprudencia del Alto Tribunal se han desarrollado criterios relativos al alcance de la protección de los menores en los procesos jurisdiccionales derivada del interés superior del niño, entre los que se destacan los siguientes: (i) la interpretación sistemática respecto de cualquier norma jurídica cuando tenga que aplicarse o pueda afectar los intereses de algún menor. “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL” [Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página: 406]; (ii) que cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores deberá realizarse un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad

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Juicio de amparo 988/2015-III

En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor

es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada

con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en

un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún

menor. Este principio ordena la realización de una interpretación

sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome

en cuenta los deberes de protección de los menores y los

derechos especiales de éstos, previstos en la Constitución

Federal, tratados internacionales y leyes de protección de la

niñez.

El principio del interés superior ordena a todas las

autoridades que la protección de los derechos del niño se realice

a través de medidas “reforzadas” o “agravadas”, y que los

intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad.13

de la medida en cuestión “MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.” [Tesis: P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXVII, Junio de 2008, página 712. Acción de inconstitucionalidad 11/2005]; (iii) que el juzgador está obligado a valorar todos los elementos de prueba que obren en el expediente así como a recabar de oficio el material probatorio necesario, en todos aquellos procedimientos que directa o indirectamente trascienden los derechos de los menores; “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.” [Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.) . Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página: 401] y “JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS”. [Tesis: 1a. XVI/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616] y (iv) que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente. “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.” [Tesis: 1a./J. 191/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII, mayo de 2006 página 167].13 El hecho de que haya mayores exigencias para el Estado cuando se trata de salvaguardar los derechos del niño también puede justificarse a la luz de las disposiciones del derecho internacional relacionadas con los derechos del niño. La obligación de los Estados de proteger los derechos de los niños a través de medidas reforzadas puede encontrarse en distintos instrumentos internacionales. Así, en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño de 1924 se avanzó la idea de que el niño merece una “protección especial”; en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece que éste requiere

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Juicio de amparo 988/2015-III

Esta obligación deriva tanto de una pluralidad de precedentes de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de distintos

instrumentos internacionales.14

En la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los

Derechos del Niño se avanzó la idea de que el niño merece una

“protección especial”. De igual forma, en el preámbulo de la

Convención sobre los Derechos del Niño se establece que éste

requiere “protección y cuidado especiales”. Asimismo, en el

artículo 19 de la Convención Americana se señala que todo niño

debe recibir “las medidas de protección que su condición de

menor requieren.”15

La protección constitucional que merecen los niños no se

equipara a la que debe recibir cualquier otro grupo en situación de

vulnerabilidad. La mayor protección a sus derechos no sólo se

justifica por su situación de mayor vulnerabilidad, sino también por

el interés específico de la sociedad en velar porque los menores

alcancen su pleno desarrollo.

El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del

“protección y cuidado especiales”; y en el artículo 19 de la Convención Americana se señala que todo niño debe recibir “las medidas de protección que su condición de menor requieren”.14 Dicho criterio se ve reflejado en los siguientes precedentes emitidos por la Primera Sala: amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, amparo directo en revisión 1038/2013, resuelto el 4 de septiembre de 2013, amparo directo en revisión 2618/2013, resuelto el 23 de octubre de 2013, amparo directo en revisión 3466/2013 resuelto el 7 de mayo de 2014 y amparo directo en revisión 1222/2014 resuelto el 15 de octubre de 2014.15 La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

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Juicio de amparo 988/2015-III

Niño exige que los Estados protejan a los niños contra toda forma

de violencia; prevengan este problema, le den respuesta, y

presten apoyo a los niños que lo padecen; los protocolos

facultativos de la citada Convención y otros instrumentos de

derechos humanos establecen medidas específicas de protección

contra la violencia, las cuales no son facultativas, sino

obligaciones inmediatas en virtud del derecho internacional.16

Además, las escuelas están obligadas a realizar las

medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones

afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad

real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La

adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva

antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera

transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera

particular en el diseño, implementación y evaluación de las

políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes

públicos federales (artículos 15 bis y 15 ter de la Ley Federal Para

Prevenir y Eliminar la Discriminación).

Las medidas de inclusión que pueden implementarse

son, entre otras, la educación para la igualdad y la diversidad

dentro del sistema educativo nacional (Artículo 15 Sextus17, de la

16 “Artículo 191. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.17 Artículo 15 Sextus.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;

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Juicio de amparo 988/2015-III

citada Ley).

Asimismo, es de destacar que la Ley para una

Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios, define la discriminación

entre la comunidad educativa (artículo 3º, fracción III), de la

siguiente forma: “Toda distinción, exclusión, limitación o

preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la

religión, las opiniones políticas o de cualquier índole, el origen

nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que

tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de

trato en la esfera de enseñanza”

Los padres delegan durante las horas de clase y el

tiempo que pasan en el plantel escolar, el cuidado de sus hijos a

profesores y directivos, confiados en que en dichos centros

recibirán los cuidados, atención y educación que requieren. Ello

justifica que dichas instituciones se deban ajustar a las normas y a

los reglamentos aplicables, poniendo particular énfasis en la

seguridad, la protección y la atención a los niños.

En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, los

planteles educativos deben regirse por las normas que garantizan

la protección de los derechos del menor.18

III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por apariencia o el adultocentrismo;IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias, yV. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.18 Es aplicable, en lo conducente, la tesis 1a. CCCX/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1639 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, de rubro y texto siguientes: “BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD, INTEGRIDAD, EDUCACIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN DE ÉSTOS, EN ATENCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR. Como se señaló en el amparo directo en revisión 1621/2010, algunos deberes derivados de normas de derechos fundamentales son susceptibles de regir la conducta de los particulares, además del actuar del Estado.

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Juicio de amparo 988/2015-III

La lucha contra el acoso o bullying19 escolar constituye

un imperativo derivado del reconocimiento de los derechos

humanos de los menores y de la protección reforzada que

requieren los niños por su particular situación de vulnerabilidad,

sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en el amparo directo 35/2014 de su índice,

interpretó, que el acoso o bullying escolar, se traduce en actos u

omisiones que de manera reiterada agredan física,

psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o

adolescente, bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean

públicas o privadas.20

Dicho concepto establece como conductas constitutivas

de bullying, aquellos actos u omisiones, que al tener un carácter

reiterado pueden dar lugar a un patrón de acoso u hostigamiento;

Respecto a las situaciones de acoso escolar, conviene recordar que los padres delegan el cuidado de sus hijos a profesores y directivos, confiados en que en dichos centros recibirán los cuidados, atención y educación que requieren. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores -o desarrollan actividades relacionadas con los niños en general-, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación. Ello, sin menoscabo de la plena vigencia de la obligación del Estado de proteger los derechos de los niños de manera simultánea.”

19 “Bullying” es una palabra anglosajona que hace referencia al hostigamiento escolar. En esta sentencia se usarán indistintamente los conceptos de bullying o acoso escolar, en tanto el término en inglés es comúnmente usado en la literatura, en el gremio educativo, entre los psicólogos y demás especialistas. El concepto de acoso escolar es el que se incorpora en la legislación nacional. Es necesario también precisar que el fenómeno que ahora se analiza se acota al acoso o bullying en contra de los niños que se da bajo el cuidado de las instituciones educativas públicas o privadas.

20 Es aplicable, la tesis 1a. CCXCVII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página1643, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, que establece: “BULLYING ESCOLAR. SU CONCEPTO. El acoso o bullying escolar constituye un fenómeno social particularmente complejo de definir e identificar en la realidad. Adicionalmente, no existe un consenso científico o académico sobre el tipo de conductas que integran el fenómeno. Por ende, se ha estimado necesario construir un concepto que permita identificar el fenómeno en la realidad, a partir de los elementos doctrinarios que comprendan de mejor manera las conductas que integran el fenómeno, y que satisfagan los requisitos constitucionales y legales de protección a la infancia. Bajo estas condiciones, es posible definir el bullying escolar como todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.”

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Juicio de amparo 988/2015-III

señala a las niñas, niños y adolescentes como el sujeto receptor

de la agresión; el concepto también establece el tipo de daño, el

cual puede ser de diversa índole, físico, psicoemocional,

patrimonial o sexual; finalmente, la definición comentada denota el

ámbito donde se propicia el acoso, esto es en los espacios en los

que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar,

público o privado.21

En la definición desarrollada, se destacan dos

características, consistentes en:

i) una acción de hostigamiento escolar; y,

ii) que ocurre de manera reiterada en el tiempo.

Respecto al hostigamiento, implica acciones negativas

que pueden adoptar varias modalidades: contacto físico, palabras,

muecas, gestos obscenos, o bien la exclusión deliberada de un

alumno del grupo. En relación con la reiteración en el tiempo,

constituye un elemento que permite distinguir el fenómeno de

acoso escolar como un patrón de comportamiento generador de

un ambiente de violencia, de actos aislados22 de agresión.23

21 Sustenta lo expuesto, la tesis 1a. CCXCVIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1638, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, de rubro y texto: “BULLYING ESCOLAR. ELEMENTOS QUE CONFORMAN SU DEFINICIÓN. El acoso o bullying escolar consiste en todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Dicho concepto establece como conductas constitutivas de bullying, aquellos actos u omisiones los cuales al tener un carácter reiterado pueden dar lugar a un patrón de acoso u hostigamiento; señala a las niñas, niños y adolescentes como el sujeto receptor de la agresión; el concepto también establece el tipo de daño, el cual puede ser de diversa índole, físico, psicoemocional, patrimonial o sexual; finalmente, la definición denota el ámbito donde se propicia el acoso, aquel acoso que se realice en aquellos espacios en los que el menor se encuentra bajo el cuidado del centro escolar, público o privado.”

22 Es aplicable la tesis 1a. CCCXX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 958 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Décima Época, que establece: “BULLYING ESCOLAR. NO ES SUFICIENTE UN INCIDENTE AISLADO PARA QUE SE

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Juicio de amparo 988/2015-III

Así, para acreditar la existencia de tal fenómeno (acoso

o bullying escolar), se requiere verificar actos u omisiones que de

manera repetida agredan física, psicoemocional, patrimonial o

sexualmente a un niño, niña u adolescente, realizados bajo el

cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas.

Lo anterior porque el acoso escolar implica una serie de

conductas violentas, intimidatorias o denigratorias, más o menos

intensas que pasan por segregación, peleas, manipulación

psicológica, burlas, provocaciones, el uso de apodos hirientes, la

violencia física o la exclusión social. 24

CONFIGURE. Para que el maltrato que sufra un menor adquiera el carácter de acoso escolar, debe presentarse de manera reiterada en el ámbito escolar. En ese sentido, el bullying constituye una situación de hostigamiento de carácter reiterado. No es suficiente un incidente aislado, sino varias actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, se califica la persistencia en la agresión. Además, el acoso debe darse en el ámbito escolar o en aquellos espacios en los que los alumnos se encuentren bajo el cuidado y vigilancia del personal de la escuela.”

23 Sirve de sustento a lo establecido la tesis 1a. CCXCIX/2015 (10a.), consultable en la página 1637 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Décima Época, de rubro y texto siguiente: “BULLYING ESCOLAR. CRITERIOS PARA IDENTIFICAR Y CARACTERIZAR ESTE FENÓMENO SOCIAL. Ante la complejidad que implica caracterizar e identificar el fenómeno de bullying escolar y la diversidad de criterios existentes para ello en la literatura especializada, es posible destacar por lo menos dos características que satisfacen cabalmente el marco legal y constitucional de la protección a la infancia: i) una acción de hostigamiento escolar; y ii) que ocurre de manera reiterada en el tiempo. Respecto al hostigamiento, conviene apuntar que implica acciones negativas que pueden adoptar varias modalidades: contacto físico, palabras, muecas, gestos obscenos, o bien la exclusión deliberada de un alumno del grupo. En relación con la reiteración en el tiempo, cabe destacar que constituye un elemento que permite distinguir el fenómeno de acoso escolar como un patrón de comportamiento generador de un ambiente de violencia, de un solo acto aislado de agresión. También es importante subrayar que, al identificar el acoso escolar, debe tomarse en cuenta la naturaleza esencialmente casuística del fenómeno. No todos los conflictos sociales dentro de la escuela serán acoso escolar, ni todas las conductas de bullying serán igual de graves en cuanto a daños y consecuencias. Igualmente, en ocasiones es difícil identificar claramente a los agresores, pues puede presentarse como una acción de grupo en la que la responsabilidad se ve pulverizada. Por último, debe anotarse que puede resultar difícil determinar el tiempo en que debe presentarse el fenómeno. Este análisis integral de los hechos corresponderá al juzgador ante las circunstancias del caso concreto.”

24 Es aplicable la jurisprudencia 1a. CCCXXI/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 957, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Décima Época, que establece: “BULLYING ESCOLAR. ESTÁNDAR PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA. En casos de acoso escolar, para probar la responsabilidad tanto por acciones como por omisiones que provoquen un daño a un menor, es preciso acreditar la existencia del bullying escolar. Este fenómeno se verifica por todo acto u omisión que de manera repetida agreda física, psicoemocional, patrimonial o sexualmente a un niño, niña u adolescente, realizado bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean públicas o privadas. Así, el bullying

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Juicio de amparo 988/2015-III

En síntesis, el bullying escolar constituye una situación

de hostigamiento de carácter reiterado, bajo el cuidado de la

institución educativa.

De modo que sólo si acredita la existencia del acoso o

bullying escolar, será posible continuar con el “test para la

evaluación de los hechos constitutivos de bullying”, propuesto por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

el amparo directo 35/20125 (tesis que emerge de un asunto

relacionado con la demanda civil de reparación del daño moral),

que consiste en:

2) examinar si ese acoso o bullying escolar puede

atribuirse a agresores en específico –profesores o alumnos– o a

la negligencia de la institución educativa para responder a aquél –

al acoso o bullying escolar–;

3) analizar si éste –acoso o bullying escolar– causó un

daño físico o psicológico –al menor afectado– y; finalmente,

4) si existe un nexo causal entre la conducta o

negligencia y el daño.

escolar constituye una situación de hostigamiento de carácter reiterado. En este sentido, el acoso escolar puede implicar una serie de conductas violentas, intimidatorias o denigratorias, más o menos intensas que pasan por segregación, peleas, manipulación psicológica, burlas, provocaciones, el uso de apodos hirientes, la violencia física o la exclusión social; en suma, una gama cromática no susceptible de reduccionismos o simplificaciones. Debe por tanto partirse de que el concepto de acoso escolar puede ir desde la mera falta a la comisión de un delito grave.”

25 En los casos de bullying la responsabilidad es de naturaleza subjetiva en tanto es relevante la conducta del agresor o la negligencia de la Escuela, y puede derivarse tanto de conductas positivas como de omisiones de cuidado del personal a cargo del menor. Cuando se demanda responsabilidad por acción, se atribuye el daño a un agresor en específico, al cual se le imputan una serie de conductas de agresión contra el niño. Si se comprueba que la conducta del mismo es la que dañó la dignidad, integridad física y moral de la víctima, el hecho dañoso será la conducta del agresor o bullies (un menor o un profesor en particular). Ahora bien, cuando se demanda negligencia de las autoridades escolares, la responsabilidad se generará por el incumplimiento u omisión de los deberes de cuidado.

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Juicio de amparo 988/2015-III

Para determinar si un caso es constitutivo de bullying

escolar, cabe recordar que aquél consiste en actos u omisiones

que de manera repetida agredan física, psicoemocional,

patrimonial o sexualmente a un niño, niña u adolescente,

realizados bajo el cuidado de las instituciones escolares, sean

públicas o privadas; de modo que no es suficiente un incidente

aislado de violencia –física, psicoemocional, patrimonial y/o

sexual–, sino varias conductas mantenidas en el tiempo, esto es,

se califica la persistencia en la agresión, las cuales deben darse

en el ámbito escolar o en aquellos espacios en los que los

alumnos se encuentren bajo el cuidado y vigilancia del personal

de la institución educativa.

En virtud de que en la prestación del servicio de

educación se activan deberes de la mayor relevancia, tanto

legales como generales de cuidado. Los directivos y profesores

tienen bajo su cuidado la integridad de los menores. Esos deberes

se generan y deben evaluarse a la luz del interés superior del niño

y los derechos del mismo.

Así, resulta necesario entender los deberes que las leyes

y políticas imponen a los directivos y profesores, para prevenir,

reportar y responder al bullying escolar.

Al respecto, el marco normativo sobre protección de los

derechos del niño en el ámbito escolar es muy amplio. Los

deberes a cargo del Estado y particulares se establecen desde la

Constitución General y diversos tratados internacionales. Se

protege en todo momento la dignidad del menor, a través de

garantizar que la educación se preste en espacios y ambientes

seguros para el niño. Se señala asimismo, que debe garantizarse

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la vigencia de los principios de disponibilidad, b) accesibilidad, c)

aceptabilidad y d) adaptabilidad, en la prestación del servicio

educativo.

Asimismo, las autoridades y quienes ejerzan la patria

potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y

adolescentes deben llevar cabo las acciones necesarias para

propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de

violencia en las instituciones educativas.26

El deber general de protección se traduce en otras

obligaciones como: (1) garantizar que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los

niños cumplan las normas establecidas en materia de seguridad y

supervisión adecuada;27 (2) hacer de conocimiento inmediato de

26 Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.“Artículo 44. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.”“Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. […]”.“Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes.[…]XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas;[…]”27 Convención sobre los Derechos del Niño.“Art. 3.3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”Ley General de Educación. “Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:[…]XI Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia

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las autoridades competentes cualquier abuso o maltrato, de

manera que pueda seguirse la investigación correspondiente;28 y

(3) tomar medidas concretas de protección.29

Estas medidas concretas de protección deben servir

para identificar, prevenir, tratar, reaccionar y sancionar los malos

tratos que pueden sufrir un niño, niña o adolescente.30

Así, se debe establecer un proceso completo, sostenido

y colectivo de protección para el niño que abarca distintas etapas

y tiene como fin crear un ambiente libre de violencia. Este proceso

debe estar basado en la información, la participación de todos los

involucrados, el diálogo y la reflexión, con el fin de establecer

reglas y acciones claras y conocidas por todos para diagnosticar,

aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;[…]”28 Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes “Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:[…]C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.”29 Ley General de Educación “Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.”30 Convención sobre los Derechos del Niño. “Artículo 19.2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

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prevenir, intervenir y modificar positivamente la convivencia

escolar.

Finalmente, las autoridades tienen la obligación de

elaborar e implementar programas, planes y protocolos para

identificar, prevenir, atender y sancionar conductas que puedan

afectar la integridad física, moral o psicológica del educando y de

la comunidad escolar,31 y dar seguimiento a su cumplimiento.32 En

31 De acuerdo con el artículo 3 constitucional, para el logro de los objetivos educativos previstos en el mismo numeral, el Ejecutivo Federal debe elaborar los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, los cuales también son obligatorios para los particulares que impartan la educación. Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes“Artículo 57. […]Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:[…]XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.”Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014, que abrogó la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“Artículo 27.- Además de las atribuciones a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, la Autoridad Educativa Estatal tendrá las siguientes:[…]XII. Formular e implementar programas específicos, en coordinación con otras instituciones públicas, con el propósito de identificar, prevenir y, en su caso, atender conductas que puedan afectar la integridad física, moral o psicológica del educando y de la comunidad escolar. Se propiciará la solución de conflictos a través del diálogo y la conciliación. Todo acto de acoso o violencia escolar se hará del conocimiento de las autoridades correspondientes”32 Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes“Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:[…]III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.”“Artículo 57. […]Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:[…]IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en

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Juicio de amparo 988/2015-III

este último sentido, las instituciones educativas deben generar

indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para

prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de

violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre

la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se

difundirán por los medios disponibles.33

En cumplimiento de su obligación de generar esos

planes y protocolos, la Secretaría de Educación Pública emitió el

Manual de Seguridad Escolar en el cual se establece que en cada

plantel escolar debe conformarse un Consejo Escolar de

Participación Social que tiene, entre otras tareas, desalentar las

prácticas que generan violencia entre pares.34

En este mismo sentido, la Guía para Directores del

Programa Escuela Segura de la Secretaría de Educación Pública,

expedida en cumplimiento de sus obligaciones legales, establece

que éstos deben gestionar la creación de un entorno seguro, para

lo cual deben gestionar la reducción de riesgos en el entorno,

construir un ambiente escolar formativo y apoyar para la creación

de un clima socioafectivo en el aula.35

Por su parte, en la Guía para Docentes del Programa

Escuela Segura de la Secretaría de Educación Pública se señala

que la construcción de ambientes escolares protectores implica el

contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;[…]”33 Ley General de Educación Artículo 30. […]las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.34 Manual de Seguridad Escolar de la Secretaría de Educación Pública.35 Guía para Directores del Programa Escuela Segura de la Secretaría de Educación Pública.

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Juicio de amparo 988/2015-III

desarrollo de acciones preventivas ante situaciones y conductas

de riesgo, tanto como la atención de casos críticos. Entre las

acciones preventivas está detectar, educar y actuar. Detectar

implica a) identificar, desde el trabajo docente y directivo, las

situaciones que pueden afectar a la salud, la integridad y la

seguridad de los integrantes de la comunidad escolar, b) realizar

periódicamente diagnósticos de riesgos y autoevaluar condiciones

en el aula, y c) establecer mecanismos de comunicación que

apoyen la denuncia y detección de riesgos. Educar implica: a)

dotar de herramientas a los integrantes de la comunidad escolar

para que identifiquen riesgos y se protejan, b) fortalecer la

comprensión crítica del entorno en la población escolar y

proporcionar la información necesaria para reconocer las

situaciones y conductas de riesgo, y c) formar a la población

escolar para que incremente su nivel de percepción de riesgo,

anticipe las consecuencias de sus actos y decisiones. Finalmente, actuar implica: a) desplegar acciones que permitan atenuar los

riesgos, b) promover acciones de autoprotección y c) denunciar

abusos, malos tratos y acciones ilegales.

De acuerdo a dicha normatividad, así como al

entendimiento expansivo de los derechos de los niños, los centros

docentes tienen la responsabilidad de garantizar espacios

seguros para que los menores puedan cursar sus estudios libres

de agresiones y vejaciones. La adecuada supervisión y vigilancia

de lo que ocurre en los centros escolares es algo legítimamente

exigible a profesores y directivos.

En el caso, en la demanda de amparo el quejoso detalla

que:

1. * tiene ***.

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Juicio de amparo 988/2015-III

2. Desde que cursaba el tercer año en la *, empezó

a sufrir agresiones por parte de uno de sus compañeros de

salón de nombre *, quien le quitaba su dinero y le pegaba.

3. En el grupo 4º “A”, se volvieron a suscitar las

agresiones por parte de *.

4. Al inicio del ciclo escolar 2014-2015 (5º grado),

se hizo del conocimiento de la maestra titular del grupo * el

trastorno que padece el niño quejoso y un maestro asignado

por la USAER (Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular) de nombre **, quien brinda apoyo a **

habló con ella para darle sugerencias de cómo trabajar con

el niño.

5. En ese grado, * nuevamente agredió a **;

además, también recibió agresiones verbales de la maestra

* quien le decía que: “ella ni los niños tenían la culpa de que

* naciera con ese problema como le gritaba que la tenía muy

enfadada y lo callaba y le ordenaba que se sentara”;

además, predispuso a los compañeros de grupo al decirles que se habían presentado escritos para correrla, lo que motivó que los compañeros reclamaran a ** esa situación.

6. ** presentó *, comenzó a arrancarse el cabello, a

no dormir y no quería acudir a la escuela por temor de volver

a recibir agresiones físicas y verbales por parte de sus

compañeros y de la maestra **.

7. A la presentación de la demanda * cursaba el 6º

“C” con el maestro **, en donde a principios del ciclo escolar

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Juicio de amparo 988/2015-III

tuvo un enfrentamiento con un compañero de nombre **,

quien le comentó “verdad que tú y tus papás demandaron a

la maestra y a *”.

8. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el

niño fue agredido por * quien le dio un golpe en el

estómago.

Con el estudio por trastorno neurológico suscrito por ** y

el informe respectivo, que allegó el quejoso con la demanda de

amparo y que no fue objetado por las partes, valorados de

conformidad con lo que establecen los artículos 133, 136, 197 y

203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, se acredita que a la fecha de su

emisión (dieciséis de marzo de dos mil quince), ** manifiesta

conductas hiperactivas, impulsivas y dificultades de aprendizaje,

con un diagnóstico de: “*por lo cual se encuentra medicado.

Para conocer los detalles inherentes a las agresiones

que sufrió en el centro escolar donde a la fecha de la presentación

de la demanda estudiaba el sexto año, es necesario analizar la

documental aportada por las autoridades responsables que obra

en el presente expediente, en tomos de prueba por separado y en

el incidente de suspensión, en la que destaca:

1. Actas números 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de veinticinco de agosto,

veintinueve de octubre, primero y cuatro de diciembre de dos mil

catorce, nueve de marzo y veintidós de abril de dos mil quince,

firmadas las cinco primeras por el maestro *, maestra *, maestro * y el

director ** y la última por la maestra de guardia * y el maestro de 3º B

*, en los que se narran los altercados suscitados entre el niño quejoso,

** y los demás alumnos de la escuela. En ellos establece que el

quejoso fue quien propició los incidentes que en cada una de ellas se

detalla. Incluso, en la marcada como número 336, se establece que las

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Juicio de amparo 988/2015-III

conductas de **:

“(…) son alarmantes, debido a que el medicamento se lo dan en desorden, un día sí otros no, hasta la fecha son muchos días sin medicina por lo que se produce un descontrol que pone en riesgo a los demás niños del grupo…”.

En el acta número 637 de once de marzo de dos mil quince,

se describe la actitud agresiva de la mamá del quejoso, para con los

compañeros de su hijo.

2. Informes de evaluación final suscrito por el maestro de

apoyo **, referente al grupo 5 “A”, ciclo escolar 2014-2015 en los que

entre otras cuestiones hace constar:

“(…) ASPECTOS EMOCIONALES:** es un niño que tiene poco control de sus impulsos,

tiende a comportarse como un niño más pequeño a su edad, debido al desfase que presenta en la madurez viso motora tiene dificultades en la adquisición de la lecto-escritura…”.

“(…) En el contexto áulico el alumno no es aceptado socialmente por sus compañeros, ya que en ocasiones es excluido de las diferentes actividades que se realizan dentro del aula regular, no se hace uso [entiéndase, por parte de la maestra **] de mayores estrategias didácticas que favorezcan el aprendizaje del alumno, limitando el desarrollo de competencias en el mismo, la metodología, planeación y evaluación de la maestra es general para todo el grupo, lo cual no siempre corresponde al ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

En el contexto escolar algunos docentes de la escuela desconocen la necesidad educativa del alumno lo cual ocasiona que al mismo se le etiquete…”:

3. Informe de evaluación psicopedagógico de septiembre de

dos mil catorce, realizado por el maestro de apoyo **, y signado

además por la maestra del grupo *, psicóloga *, con el visto bueno del

director y de la coordinadora del USAER en el que se establece:

“(…) EN EL CONTEXTO ÁULICO:De actitud.- En el aula regular el alumno no es

aceptado socialmente por sus compañeros, ya que en ocasiones es excluido de las diferentes actividades que se realizan dentro de la misma.

De conocimiento.- La maestra de grupo [léase **] no

36 Signada por *. 37 Signada por *

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Juicio de amparo 988/2015-III

hace uso de mayores estrategias didácticas que favorezcan el aprendizaje del alumno, limitando el desarrollo de competencias en el mismo.

De prácticas: La metodología, planeación y evaluación de la maestra es general para todo el grupo, lo cual no siempre responde al ritmo y estilo de aprendizaje del alumno.

EN EL CONTEXTO ESCOLAR:De conocimiento: El desconocimiento por parte del

personal docente de la escuela acerca de la necesidad educativa del alumno ocasiona que al mismo se le etiquete”.

4. Acta de reunión de organismo escolar para prevenir,

atender y erradicar violencia en el entorno escolar perteneciente a la

escuela primaria **** de cuatro de mayo de dos mil quince, signada

únicamente por *, Director y Presidente del citado organismo, en la

que se establece:

“(…) III. Integración de la información relacionada con los hechos en la bitácora y expediente respectivos.

Relacionado con el punto anterior, la bitácora contendrá como mínimo.

I. Datos de los involucrados:Presunto receptor de violencia:* 11 años de edad.Presunto generador de violencia: *(…)IV. Acciones de tratamiento y seguimiento.1. ANEXO PLAN Y SEGUIMIENTO DE LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA, A PARTIR DE LA PRESUNTA VIOLENCIA ESCOLAR, SE REFORZARON GUARDIAS.

2. SE HACE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO AL ALUMNO * POR LAS ACCIONES REALIZADAS EN CONTRA DE EL ALUMNO **.

3. SE HARÁ CAMBIO DE GRUPO DEL ALUMNO BRANDOM ADAN PARA MEDIDA PREVENTIVA.

4. SE REALIZARÁN LAS CONCILIACIONES PERTINENTE.

CONCLUSIÓN DEL ORGANISMO ESCOLAR: (determinación: Es violencia o conflicto)

CONFLICTO.

5. Constancia de reunión celebrada el cinco de mayo de

dos mil quince, en la Jefatura del sector 503 de Primarias, cuyo

propósito fue buscar alternativas de solución al problema surgido entre

los alumnos de la escuela ***, en la que sus intervinientes adquirieron

varios compromisos.

6. Reunión celebrada el siete de mayo de dos mil quince,

en el que también se adquirieron acuerdos y compromisos para

buscar mejores condiciones para **, uno de ellos fue un cambió de

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salón, desarrollar programas de sensibilización sobre las diferencias individuales de los alumnos, fomentar el desarrollo

socio adaptativo del niño, entre otros.

Documental que proviene de la autoridad responsable y

que valorada de conformidad con lo que establecen los artículos

133, 136, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acredita los

hechos en ella se establecen.

Cabe aclarar que si bien en acta de reunión del

organismo escolar celebrada el cuatro de mayo de dos mil quince,

el Director ** determinó el cambio de grupo del menor quejoso, sin

intervención de los padres (foja 81 del incidente de suspensión),

lo cierto es que el siete de mayo de dos mil quince los padres del

menor quejoso suscribieron el acta de reunión, junto con el

supervisor *(fojas 85 y 86 del incidente de suspensión), donde

entre otras cosas, se acordó promover un cambio de grupo para * y **, de ahí que no pueda afirmarse que los padres no

consintieron el cambio de grupo, sin embargo, previo a la

determinación del Director de la Escuela, debió hacerse del

conocimiento de los padres de ** la propuesta de cambio de

grupo, para que manifestaran o no su consentimiento, o bien,

expresaran lo que a sus intereses conviniera.

Ahora bien, a solicitud del quejoso, se ordenó el

desahogo de periciales en materia de psicología y trabajo social,

que fueron desahogados por *, psicóloga y **, ambas adscritas al

sistema DIF Municipal, en Irapuato, Guanajuato.

En la primera de estas pruebas, se establece como 53

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Juicio de amparo 988/2015-III

metodología, la entrevista con los padres del niño, diseño de

batería de pruebas, aplicación de pruebas psicológica, calificación

de instrumentos psicológicos aplicados, entre otros, así como la

entrevista directa, en la para el presente caso interesa, concluyó

que:

a) ** tiene características coincidentes con personas que han sido receptores de algún tipo de violencia que pudiese ser física o psicológica, tales como: temor, angustia, ansiedad, introversión y depresión.

b) Los indicadores emocionales arrojados de la valoración psicológica practicada a ** son coincidentes con criterios psicológicos de una persona que ha recibido violencia escolar, tales como sentimientos de culpabilidad, miedo a estar solo, pesadillas, temor, angustia, inadecuada percepción de sí mismo e introversión.

c) El menor manifiesta temores de ser atacado por la maestra y/o a ser ridiculizado por sus compañeros, cabe mencionar que actualmente describe un ambiente escolar cálido y acogedor dentro del grupo 6º C, haciendo referencias positivas en cuanto al maestro y sus compañeros.

d) En el test de fábulas de Duss, donde las historias que se relatan son basadas en la fantasía, en cuanto a su entierro, describió que ha soñado que la maestra * “me mataba, me descuartizó y mis amigos decían… que bien que se murió y eso me da miedo porque el 12 tenemos una audiencia y si la despiden”.

e) Los rasgos y características de alteración emocional encontrados en el menor fueron: tensión, compensación, introversión, sentimientos de aislamientos e inadecuación, temor a la vida, inhibición de la capacidad de relacionarse socialmente, timidez, miedo, sentimiento de derrumbamiento, auto desvalorización, inseguridad, temores, retraimiento, inferioridad, dependencia, inadecuada percepción de sí mismo, fatiga, desaliento y depresión.

En aclaración de su dictamen detalló:

f) En cuanto a la clasificación de la OMS con respecto a los

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tipos de violencia se puede agrupar al ** como receptor de violencia interpersonal de acuerdo a las características emocionales detectadas en el menor, la cual se integra al tipo de violencia interpersonal.

g) El niño narró: “por los problemas del otro año en la escuela con *, viví un infierno con una maestra que me decía cosas y no la podía abrazar porque decía que yo la iba a contagiar, porque yo estaba enfermo, y mis compañeros me discriminaban por no comer chocolate. Y ya no quiero recordar eso por favor. Yo trataba de ser amigo de él, pero me rompió el lápiz, y en tercer año ** me aventó una piedra y en quinto todo empeoró, la maestra decía que estaba enfermo que no me juntara con ellos (…) el director no me hacía caso, hasta que la nueva directora puso orden”. “De ser franco, quisiera que corrieran a la maestra ** para que supiera lo que es sufrir y a los de 6º A también porque fueron muy malos conmigo. Me arrancaba el pelo y no dormía pensando en que iba a ir a la escuela y que me iban a matar, y pensé en suicidarme, pensé en ahorcarme, luego pensé que tenía un vida por delante, la maestra decía que estaba enfermo y me tiraba el chocolate a la basura…”.

Finalmente, en contestación a la adición al cuestionario

presentado por las responsables estableció:

h) Se pudieron observar en * conductas hiperactivas como el movimiento excesivo de sus manos, su velocidad y efusividad al hablar, un elevado nivel de energía y actividad; asimismo, presenta dificultades para el manejo de emociones y desarmonía entre el intelecto y la emoción, así como también pudiese llegar a presentar dificultades de aprendizaje.

i) En ese tipo de problemas implican el trabajo multidisciplinario de un psicólogo, neurólogo, la participación activa de la familia y la escuela y/o profesores del menor.

k) Sí puede cursar su educación en una escuela primaria, toda vez que el TDAH no es considerado como una condición que genere discapacidad intelectual y/o de alguna otra índole, más aun si el menor ya es atendido neurológica y psicológicamente, la sugerencia entonces giraría entorno al apoyo que pueda y/o deba proporcionar la institución educativa y/o los profesores a su cargo.

l) No se detectaron en el niño indicadores emocionales

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relacionados con violencia familiar.

m) No se realizó alguna evaluación psicológica para determinar la conducta de los padres del menor.

En cuanto a la pericial en trabajo social, se destaca que

se obtuvo:

1. En el plantel hay orden, la directora contaba con una lista de roles de guardia; sin embargo, al dicho de los menores no han visto a los profesores realizarlas, sólo el profesor del quejoso mantiene el grupo en orden.

2. De acuerdo con lo manifestado por el profesor del grupo del menor, en la escuela no poseen los conocimientos necesarios para poder identificar a los alumnos que pudieran presentar **; sin embargo, cuentan con el apoyo de un psicólogo designado por la delegación Regional de Educación VI Suroeste en Irapuato, y de la Secretaría de Educación del Estado, el cual realiza visita mensuales, para identificar a los menores que se encuentran en situaciones especiales e indicar a los profesores cómo trabajar con estos.

Asimismo, a las preguntas realizadas por las

responsables, en lo que interesa estableció:

3. El núcleo familiar donde se desenvuelve el menor lleva una convivencia pacífica y existen lazos de fraternidad, lo que fue corroborado con fuentes vecinales donde cohabita el menor.

En el caso, la prueba pericial en psicología es el medio

de convicción idóneo para acreditar la afectación emocional que

pudiera tener el quejoso con motivo de los hechos que se

describieron en la demanda de amparo, pues para ello se

requieren conocimientos técnicos especializados.

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Juicio de amparo 988/2015-III

De acuerdo con el artículo 211 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el juez debe valorar según su prudente

arbitrio, toda vez que el juzgador debe sustentar su análisis en las

reglas de la lógica para examinar la opinión del perito y atendiendo

también al contexto probatorio dentro del que se ubica la pericia.

En el caso, el desahogo de la prueba pericial se ordenó

a solicitud del quejoso. El resultado del dictamen pericial, así

como la ampliación, no fue objetado por las partes.

Además, de un análisis de su contenido, se aprecia que

las expertas establecieron el procedimiento que se llevaron a

cabo para obtener las conclusiones que describieron.

Por tanto, este juzgado confiere a los dictámenes

rendidos valor probatorio en términos de lo que disponen los

artículos en términos de los artículos 197 y 211 de la legislación

procesal civil federal, aplicada supletoriamente a la ley de la

materia, para demostrar las conclusiones que en ellos se

mencionan.

Así, valoradas cada una de las pruebas en autos, con

especial interés en el dictamen en materia de psicología que se

practicó al quejoso, se llega a las conclusiones siguientes:

1ª. Existió violencia escolar en contra del quejoso, por

parte de un compañero del grupo de nombre **, en la primaria *

*** como así se aprecia del dictamen pericial en materia de

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psicología que se desahogó en los autos, el acta de reunión de

organismo escolar para prevenir, atender y erradicar la violencia

en el entorno escolar de cuatro de mayo de dos mil quince,

reuniones de cinco y siete de mayo del mismo año, en las que se

buscaron alternativas de solución al problema surgido entre los

alumnos y los acuerdos adquiridos para, entre otras cosas,

fomentar el desarrollo adaptativo del quejoso.

Asimismo, en el dictamen pericial desahogado en autos

se aprecia que la maestra **, lejos de armonizar la situación que

vivía el quejoso en el grupo al que estaba incorporado, le decía

que estaba enfermo, que no se juntara con los demás

compañeros, incluso le mencionó que la podría contagiar;

además, sus demás compañeros lo discriminaban.

También, de acuerdo con lo manifestado por el profesor

de apoyo **, en su informe de evaluación final referente al grupo 5

“A” del ciclo escolar 2014-2015 y el informe de evaluación

psicopedagógico aportado por la autoridad responsable, se

acredita que en el contexto áulico, ** no era aceptado socialmente

por sus compañeros, pues en ocasiones era excluido de las

actividades que se realizan dentro de ella; que su maestra del

grupo no hacía uso de mayores estrategias didácticas para

favorecer su aprendizaje; además, su metodología, planeación y

evaluación es general para todo el grupo, lo que no corresponde

al ritmo y estilo de aprendizaje de cada uno de ellos, también se

puede apreciar que existe desconocimiento del personal docente

acerca de la necesidad educativa del quejoso, lo que ocasiona

que se le etiquete.

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2º. Las afectaciones en la integridad física y emocional

de ** fueron ocasionadas por las omisiones de las autoridades del

plantel escolar en donde desarrolla sus estudios, pues como se

establece en el informe del maestro de apoyo, la maestra ***

quien estaba a cargo del grupo 5 “A” del ciclo escolar 2014-2015,

desconocía la necesidad educativa del quejoso, lo que ocasionó

que se le etiquetara.

Por tanto, a pesar de que el quejoso padece **, no se

adoptaron las medidas necesarias y suficientes para evitar que en

contra de él, se dieran conductas agresivas por parte de sus

compañeros, etiquetadoras por parte de la maestra ** y de falta de

aceptación de sus restantes compañeros.

En efecto, el personal directivo y docente debió dar una

atención especializada al quejoso, dada su condición de

vulnerabilidad derivada del *; además, debieron emitir las medidas

necesarias, entre ellas, educación, capacitación y elaborar

programas para evitar el rechazo que se generó en contra del

quejoso, derivado del trastorno que padece; sin embargo, como lo

confirma la evaluación del maestro de apoyo y otras pruebas que

se detallarán, ello no ocurrió.

3º. El trato a ***por parte de *, ** y de sus compañeros de

quinto grado, le ocasionó un daño psicoemocional reflejado en:

sentimientos de culpabilidad, miedo a estar solo, pesadillas,

temor, angustia, inadecuada percepción de sí mismo e

introversión, además de que se arrancaba el pelo y no dormía

pensando en que iba a ir a la escuela y que lo iban a matar, y

hasta pensó en suicidarse (ahorcarse),como así se comprueba 59

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con el dictamen pericial desahogado en los autos.

4º Este daño se hubiera evitado si la institución escolar y

la maestra del grupo ** hubieran dado una atención adecuada al

quejoso y tomado medidas necesarias como educación,

capacitación y programas para evitar el rechazo que se generó

por el trastorno que padece.

Cabe precisar que, ante la psicóloga que practicó la

prueba pericial, * manifestó que actualmente percibe un ambiente

escolar cálido y acogedor dentro del grupo 6º C, haciendo

referencias positivas en cuanto al maestro * y sus compañeros.

Por lo hasta aquí expuesto, se considera que en el caso

concreto, sí se acreditaron conductas de bullying escolar en contra del quejoso, por parte de * y de sus compañeros de quinto grado, así como violencia escolar38 por parte de la maestra **, lo que aconteció en una institución pública, en la

medida de que la opinión profesional de la psicóloga en el

dictamen descrito, se estima trascendente; desde la óptica de una

experta del comportamiento humano, los hechos materia del

presente juicio constitucional lo hicieron receptor de violencia

interpersonal que le ocasionó: Tensión, compensación,

introversión, sentimientos de aislamientos e inadecuación, temor a

la vida, inhibición de la capacidad de relacionarse socialmente,

timidez, miedo, sentimiento de derrumbamiento, auto

38 Lo anterior conforme al artículo 24 de la Ley para una Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, que dice: “Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, la violencia escolar se ejerce entre educandos, así como por el personal directivo, administrativo, docente, de apoyo, padres de familia, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o tengan bajo su guarda o custodia a los educandos,y las demás personas que con motivo de sus actividades y funciones estén relacionadas de manera directa o indirecta con las actividades realizadas en el entorno escolar, contra aquéllos; así como la que realizan los educandos contra éstos” (el subrayado es propio)”.

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Juicio de amparo 988/2015-III

desvalorización, inseguridad, temores, retraimiento, inferioridad,

dependencia, inadecuada percepción de sí mismo, fatiga,

desaliento y depresión, además de que se arrancaba el pelo y no

dormía pensando en que iba a ir a la escuela y que lo iban a

matar, y hasta pensó en suicidarse (ahorcarse).

Además, la manifestación ocurrida el treinta de

noviembre del año en curso, afuera de las instalaciones de la **,

donde se cerraron las puertas de la escuela y un grupo de

personas expresaban frases de apoyo al director de la escuela,

maestra **, y supervisora escolar —de lo cual dio cuenta la

televisora local de ese municipio (canal 6) y el periódico correo

(fojas 392 y 393 del incidente de suspensión)—, es un indicio de

la hostilidad que cierta parte de la comunidad escolar tenía hacia

el menor quejoso y su familia, a quienes consideraban la causa de

que pudieran “correr” al director de la escuela, a la maestra *, y a

la supervisora escolar.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

el amparo directo 35/2014 de su índice, se concluye que en la

especie, se actualizó acoso o bullying escolar, así como violencia escolar en contra del quejoso.

Lo expuesto evidencia que se dieron todos los supuestos

de violencia escolar previstos en el artículo 25 de la Ley para una

Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios, a saber:

I. Violencia psicoemocional: Acción u omisión dirigida

a desvalorar, intimidar o controlar las acciones, comportamientos

y decisiones, consistentes en prohibiciones, coacciones,

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Juicio de amparo 988/2015-III

condicionamientos, intimidaciones, amenazas, indiferencia,

chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o

actitudes devaluatorias, o cualquier otra, que provoque en quien la

recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su

autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de su

estructura psíquica;

II. Violencia física: Toda acción u omisión intencional

que causa un daño corporal o menoscabo en las pertenencias de

los integrantes de la Comunidad Educativa;

III. Violencia verbal: Acciones violentas que se

manifiestan a través del uso del lenguaje;

IV. Violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación39: Toda violencia implementada a

partir del uso de plataformas virtuales y herramientas

tecnológicas; y

V.Exclusión: Cuando el educando es aislado, apartado,

segregado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por

razones de discriminación negativa de cualquier tipo.

No se soslaya que en las actas identificadas como 1, 2,

3, 4, 5 y 7, antes descritas, se establece a *como el generador de

los altercados con sus compañeros; sin embargo, su contenido se

desvirtúa, en atención a la pregunta que fue planteada a la

psicóloga, en la que se estableció:

“4) Que determine el perito si un menor es posible que presente el perfil de víctima y de acosador según la conveniencia del momento.

39 Se presume la actualización de este supuesto dadas amenazas inferidas al quejoso que se contienen en su perfil de ***, con el nombre *(de lo que se dio cuenta en la audiencia constitucional)**

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Juicio de amparo 988/2015-III

No necesariamente, aunque existen autores que mencionan que una víctima de violencia escolar y/o bullying puede llegar a convertirse en acosador, esto no es una regla general, ya que como se mencionó anteriormente cada caso y/o situación son muy particulares. Aunado a esto se hace mención a la respuesta dada en la ampliación del dictamen donde se establece que el perfil del menor ***** García corresponde a un perfil de víctima, esto de acuerdo a los indicadores emociones encontrados en el menor.

Cabe mencionar que la especialista en pedagogía terapéutica de la fundación CADAH Rocío Meca Martínez menciona que estudios realizados estadísticamente constatan que los niños con TDAH o con dificultades en el aprendizaje sufren un mayor nivel de acoso escolar que el resto de sus compañeros”.

Conclusión que concuerda con lo referido por el maestro

** en la testimonial desahogada en la audiencia constitucional,

quien refirió que el quejoso sólo quiere llamar la atención, pero sin

molestar ni agredir a nadie.

Además, este Juzgado considera indispensable destacar

que ****padres de **, no han permanecido pasivos frente al ** que

padece su hijo, pues le han procurado atención médica a través

de un neurólogo pediatra (fojas 12 a 17), y psicológica (fojas 40 a

43), y han promovido su participación en actividades deportivas

relacionadas con el futbol (foja 18), artes marciales mixtas y Kick

Boxing (foja 20), académicas —aprendizaje del idioma inglés (foja

14)—, y artísticas —coro polifónico (foja 21)—, asimismo, han

tratado el asunto de violencia escolar verbalmente con los

maestros en turno y director, y también han solicitado por escrito

el apoyo de las autoridades educativas (Director de la escuela,

Supervisión Escolar, Delegación Regional Suroeste de la

Secretaría de Educación) para atender el caso de acoso escolar

que sufrió su hijo, acudido a juntas escolares, juntas conciliatorias,

reuniones con las autoridades escolares, tomado acuerdos,

etcétera, de modo que este Juzgado estima que el caso de

violencia escolar suscitado, no es imputable a la familia del menor

quejoso ni a éste, quien sufre **, sino que es atribuible al actuar

deficiente de las autoridades educativas responsables y a sus

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Juicio de amparo 988/2015-III

omisiones, tal y como se ha expuesto a lo largo del presente

considerando.

Por tanto, las autoridades responsables deberán tomar

las medidas necesarias y pertinentes para crear un ambiente libre

de violencia en la institución educativa multicitada.

Es así, aun cuando el quejoso, a la presentación de la

demanda de amparo cursaba el sexto grado y la presente

resolución es emitida durante la vigencia de un nuevo ciclo

escolar, pues los hechos que se detallaron en la demanda de

amparo, en relación con el dictamen en materia de psicología que

se desahogó en los autos, permiten advertir que el personal de la institución en la que cursó sus estudios de primaria, no se encuentra debidamente capacitado para atender a niños con trastornos como el que padece **

Prueba de ello, son las preguntas que la maestra *realizó

a la psicóloga (foja 197), en las cuales se estableció:

“2. Que diga el perito en caso de ser positivo que el menor **, manifiesta en su persona conductas hiperactivas e impulsivas y dificultades en el aprendizaje, como se reflejan dichas conductas en la persona del menor en cita”.

“6. Que determine el perito si debido a las conductas multicitadas que presenta el menor en cita, puede éste estar en una escuela de educación primaria o debe estar en una escuela especial de educación primaria”.

En las cuales se detecta un completo desconocimiento

del trastorno que presentaba el menor y el rechazo al sistema de

educación inclusiva que regula la ley de la materia40.

40 Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

[…]VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los

individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación,

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Juicio de amparo 988/2015-III

En términos de lo anterior, las pruebas desahogadas en

autos permiten concluir, que como lo afirmó el promovente en su

demanda, las autoridades responsables no emitieron medidas

suficientes que pusieran a salvo la integridad física y psicológica

del niño quejoso, ni tampoco se lo otorgó una atención adecuada

a su padecimiento, además hubo actos positivos que afectaron al

menor y lo pusieron en riesgo, incluso en cuanto a su vida e

integridad física.

Esto es, fue omisa en tomar más medidas, tales como

educación, capacitación y programas para evitar el rechazo que

se generó en contra del quejoso, derivado del trastorno que

padece, de lo que derivó el bullying escolar, así como la violencia escolar, que lo hizo receptor de violencia interpersonal

que le ocasionó: Tensión, compensación, introversión,

sentimientos de aislamientos e inadecuación, temor a la vida,

inhibición de la capacidad de relacionarse socialmente, timidez,

miedo, sentimiento de derrumbamiento, auto desvalorización,

inseguridad, temores, retraimiento, inferioridad, dependencia,

inadecuada percepción de sí mismo, fatiga, desaliento y

depresión, como se describe en el dictamen desahogado en los

autos.

Esto es, la institución educativa no fue un espacio seguro para el quejoso, por lo que debe concedérse el amparo,

declaración que por sí misma una forma de satisfacción o en

términos jurídicos, de reparación, pues constituye un rechazo a

las omisiones que resintió41.

de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VI Bis.- Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural;

[…](Ley General de Educación)

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Juicio de amparo 988/2015-III

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos42 ha sido

referente para la Corte Interamericana43, al acordar que la

sentencia de violación a los derechos humanos per se constituye

una indemnización suficiente del daño moral.

Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha dicho que la reparación del daño

ocasionado por la infracción de una obligación internacional

requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, la cual

consiste en el restablecimiento de la situación anterior.

En el caso, como se estableció en líneas precedentes, el

quejoso ya no forma parte de la institución a la que atribuyó los

actos reclamados; sin embargo, ello no impide concretar los

efectos del presente amparo, para reparar las consecuencias que

el acto reclamado produjo, pues en el caso, el quejoso, por su

peculiaridad, representa a un sin número de niños y adolescentes

que padecen *, que fue la condición que lo llevó a no ser aceptado

por algunos miembros de la comunidad escolar, agredido y

etiquetado.

41 Caso de los Niños de la Calle supra nota 6, párr. 50.

42 Cour eur. D. H. arrêt Kruslin 24 du avril 1990, série A no. 176-A, p. 25, párr. 39; Cour eur. D. H., arrêt McCallun du 30 août 1990, série A no. 183, p. 17, párr. 37; Cour eur. D. H., arrêt Wassink du 27 septembre 1990, série A no. 185-A, p. 15, párr. 41; Cour eur. D. H., arrêt Koendjbiharie du 25 octobre 1990, série A no. 185-B, p. 42, párr. 34; Cour eur. D. H., arrêt Darby du 23 octobre 1990, série A no. 187, p. 14, párr. 40; Cour eur. D. H., arrêt Lala c. Pays-Bas du 22 Septembre 1994, série A No. 297-A, p. 15, párr. 38; Cour eur. D. H., arrêt Pelladoah c. Pays-Bas du 22 septembre 1994, série A no. 297-B, p. 26, párr. 44; Cour eur. D. H., arrêt Kroon et autres c. Pays-Bas du 27 octobre 1994, série A no. 297-C, p. 59, párr. 45; Cour eur. D.H., arrêt Boner c. Royaume-Uni du 28 octobre 1994, série A no. 300-B, p. 76, párr. 46; Cour eur. D. H. arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994, série A no. 303-A, p. 13, párr. 33.

43 Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.párr. 84.

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Juicio de amparo 988/2015-III

En este sentido, el efecto del amparo será una medida

reparatoria de no repetición, destinada a que el centro docente

cumpla con su responsabilidad de garantizar espacios seguros

para que los menores puedan cursar sus estudios libres de

agresiones y vejaciones, para lo cual la Delegación Regional de

Educación Suroeste de la Secretaría de Educación de

Guanajuato, deberá:

a. Establecer un programa anual en la ** ** (con

objetivos concretos, acciones específicas a realizar, plazos y

medición de resultados) destinado a los profesores, alumnos y

padres de familia, para informar respecto del bullying o acoso

escolar, así como la violencia escolar, donde se aborden por lo

menos los siguientes tópicos: a) en qué consiste el bullying o

acoso escolar, así como la violencia escolar, b) las diversas

formas en que se presenta (incluyendo el acoso por internet o

ciberbullying), c) cuáles son las principales consecuencias para el

receptor y para el generador (sanciones administrativas, penales),

así como las implicaciones sociales para la comunidad educativa,

las familias y la sociedad en general, d) exponer en líneas

generales los protocolos de actuación que las autoridades

educativas deben emplear cuando se presenten estos casos, y e)

se deberá explicar en qué consiste el ** como el que padece el

quejoso y sensibilizar respecto al tema.

Para lo cual, las responsables podrán solicitar apoyo, de

manera enunciativa y no limitativa, de las Unidades de Servicio de

Apoyo a la Escuela Regular (USAER) de la Secretaría de

Educación del Estado de Guanajuato44, el Consejo Nacional para

44 Según el sitio de internet http://www.seg.guanajuato.gob.mx/InclusionEducativa/Paginas/usaer.html, “las Unidades de

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Prevenir la Discriminación (CONAPRED), Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, Procuraduría de los Derechos Humanos

del Estado de Guanajuato, Desarrollo Integral de la Familia,

autoridades de los tres órdenes de gobierno, académicos,

sociedades civiles encargadas de promover la cultura de la no

violencia, etcétera.

b. Emitir los lineamientos necesarios para que casos

como el ocurrido con **no vuelvan a ocurrir, por ejemplo, deberá

establecerse en la * *** un sistema de retroalimentación y

monitoreo mediante la aplicación de un cuestionario cuatrimestral,

en el que los alumnos respondan por escrito, si en el grupo en el

que se encuentran han sufrido algún tipo de violencia por parte de

otros alumnos o del personal docente o administrativo y, en caso

afirmativo indiquen el nombre de la persona generadora de la

violencia, expliquen en qué consistió dicha violencia y la

frecuencia en que se ha presentado; lo anterior para que el

Director de la Escuela pueda valorar las respuestas, conocer el

sentir del alumnado y detectar con mayor facilidad algún caso de

violencia escolar.

c. Generar indicadores sobre su avance en la aplicación

de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de

discriminación y de violencia en la * *, con la finalidad de que sean

sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de

Servicio de Apoyo a la Escuela Regular (USAER) brinda orientación, asesoría y acompañamiento, en corresponsabilidad, a docentes y directivos, además de asesoría a padres de familia. Los servicios de apoyo están orientados al desarrollo de escuelas y aulas inclusivas mediante el énfasis en la disminución o eliminación de las barreras para el aprendizaje y la participación que se generan en los contextos. En el marco de la Educación Inclusiva, proporciona los apoyos técnicos, metodológicos y conceptuales que garanticen una atención de calidad a la población escolar y particularmente a aquellas alumnas y alumnos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación, y que se encuentran en riesgo de exclusión: población con discapacidad o con capacidades y aptitudes sobresalientes, así como aquéllos que en los diferentes contextos, se les dificulta acceder o participar en las oportunidades de aprendizaje de los campos de formación”.

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Juicio de amparo 988/2015-III

dominio público y se difundirán por los medios disponibles

(artículo 30 de la Ley General de Educación).

d) Iniciar un procedimiento administrativo donde se

definan las responsabilidades de ***5º-A, en el ciclo escolar 2014-

2015, por la violencia escolar desplegada en contra del menor

quejoso, así como del director **, en cuanto a su incumplimiento

del deber de supervisar a la maestra y de atender de manera

eficaz, los hechos de violencia escolar analizados en esta

sentencia; lo anterior conforme a la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Guanajuato y sus Municipios, y al artículo 46 de la Ley para una

Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el

Estado de Guanajuato y sus Municipios. Procedimiento en el que

se deberá dar la intervención que corresponda al menor quejoso y

sus padres.

Por conducto de la Secretaría de Educación del Estado

de Guanajuato, se ordena remitir la versión pública de esta

sentencia, al Sistema Estatal de Información sobre la Violencia en

el Entorno Escolar (artículo 34 de la Ley para una Convivencia

Libre de Violencia en el Entorno Escolar para el Estado de

Guanajuato y sus Municipios).

Sin que haya lugar a proveer de conformidad la solicitud

de la parte quejosa (foja 286), de que en los efectos del amparo

se incluya una disculpa pública de las autoridades responsables,

particularmente de la maestra **, en la escuela primaria y frente a

los padres de familia y alumnos, toda vez que este tribunal estima

que con las medidas enlistadas anteriormente, se da una

reparación integral a los agraviados.

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Juicio de amparo 988/2015-III

Noveno. Vista al Ministerio Público. En atención a las

amenazas inferidas al quejoso que se contienen en su perfil de

*****, con el nombre *, dese vista a la representación social, para

que conforme a sus facultades determine si son constitutivas de

algún delito y realice la investigación correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

R e s u e l v e:

Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido

por el menor **, su familia nuclear, así como los alumnos de la

escuela primaria en la ** **, en contra de las autoridades y por los

actos que se precisan en el considerando tercero, por las razones

expuestas en los considerandos cuarto y quinto de este fallo.

Segundo. La Justicia de la Unión ampara y protege al

menor *, su familia nuclear, así como los alumnos de la escuela

primaria en la ** *, para el efecto que se precisa en el

considerando octavo de la presente resolución.

Notifíquese; hágase personalmente a las partes.

Así lo resolvió Karla María Macías Lovera, Juez Noveno

de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien firma ante José Jair

González Sepúlveda, Secretario que autoriza y da fe, hoy trece de

septiembre de dos mil dieciséis, en que lo permitieron las labores

de este juzgado.

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Proyectaron: MGRA y JJGS.

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El licenciado(a) Jos� Jair Gonz�lez Sep�lveda, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

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