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http://revistaiuris.laley.es 2.ª SEPTIEMBRE 2014 220 ACTUALIDAD Y PRáCTICA DEL DERECHO Mercantil Problemas en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concursada Probática La persona física y la insolvencia: El concurso y figuras preconcursales ¿posible vía de solución? Gestión Nuevos modelos de negocio en el sector legal y la abogacía David J. Gerber Distinguished Professor de Derecho en el Chicago-Kent College y vicepresidente de la American Society of Comparative Law «Un abogado debe aprender los patrones en los que se basan los diferentes sistemas jurídicos» TRIBUNA Modificación de la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, por M.ª Dolores Serrano Castro

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Page 1: A David J. Gerber · Guía de oratoria forense. El orador perfecto José Manuel García González 26 NoRMAS No ESCRITAS Tasas judiciales. Exención ... de liquidez de unos 700.000

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2.ª septiembre2014220

A c t u A l i d A d y P r á c t i c A d e l d e r e c h o

MercantilProblemas en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concursada

ProbáticaLa persona física y la insolvencia: El concurso y figuras preconcursales ¿posible vía de solución?

GestiónNuevos modelos de negocio en el sector legal y la abogacía

David J. GerberDistinguished Professor de Derecho en el Chicago-Kent College y vicepresidente de la American Society of Comparative Law«Un abogado debe aprender los patrones en los que se basan los diferentes sistemas jurídicos»

TRIBUNA

Modificación de la Ley de

defensa de los consumidores

y usuarios, por M.ª Dolores

Serrano Castro

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Páginas: 1.516 / Encuadernación: Tapa dura / ISBN: 978-84-8126-381-7.

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PERSPECTIVA PRÁCTICA Y «CLÍNICA»Los comentarios han sido elaborados desde la práctica y ex-periencia profesional de sus autores, estudiando no sólo lanormativa sino también las sentencias dictadas por los tribu-nales tras la entrada en vigor de la Ley de Arbitraje. Estaperspectiva «clínica» es la que impregna a estos comenta-rios y les añade valor.

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Sumario

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[email protected]@wke.es

DIRECCIÓN Silvia Hinojal (abogado) y Ramon Ragués (catedrático)

Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado)

Redacción Jefe de Publicaciones: Fernando CameoRedacción: César AbellaCollado Mediano, 9. 28231 Las Rozas (Madrid)E-mail: [email protected]

PublicidadLola Marín ([email protected]) · Tel. 91 602 00 00

Diseño Miasign ISSN 2255-0488

Edita LA LEY · Collado Mediano, 9 · 28231 Las Rozas (Madrid)Tel.: 91 602 00 00 · http://www.laley.esDirector general: Vicente SánchezDirectora Editorial: Cristina RetanaDirectora Publicaciones: Marta Tovar

La publicación de informaciones en IURIS es gratuita. Puede hacernos llegar sugerencias e información sobre su despacho a través de [email protected] no hace necesariamente suyas las opiniones y criterios expresados por sus colaboradores. El criterio de IURIS es independiente.

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23 EjERCERGuía de oratoria forense. El orador perfectoJosé Manuel García González

26 NoRMAS No ESCRITASTasas judiciales. Exención en los procesos de ejecución cuando existen menoresManuel Merelles Pérez

18 GESTIóNNuevos modelos de negocio en el sector legal y la abogacíaJordi Estalella del Pino

22 SECToR

4 CRóNICAS CRóNICA ECoNóMICA Nubarrones en la recuperación

económicaFernando Serra

8 PRoTAGoNISTASENTREVISTA A DAVID j. GERBER«Un abogado debe aprender los patrones en los que se basan los diferentes sistemas jurídicos»Natalia del Barrio Fernández

14 TRIBUNAModificación de la Ley de Defensa de los Consumidores y UsuariosM.ª Dolores Serrano

ANExoSPANoRAMA RECESo

49 Libros49 Convocatorias

51 Infoiuris38 Leyes42 Sentencias

iuris 2.ª Septiembre 2014

[email protected]

ANÁLISIS

28 MercantilProblemas en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concursadaJuan José Hurtado Yelo

34 ProbáticaReflexiones en torno a la figura del testigo-víctimaCarlos De Miranda Vázquez

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CróniCa EConómiCa

Nubarrones en la recuperación

económicaEl panorama económico se ha empañado por el freno que ha sufrido la

recuperación en Europa que inevitablemente afecta a la nuestra, porque hace caer las exportaciones y alimenta desequilibrios financieros en la balanza por cuenta corriente, entre otros. Lo que por el momento no

se ve afectado es, según asegura Hacienda, el déficit público, gracias al incremento de la recaudación fiscal, en el IRPF y el IVA sobre todo, y en los buenos resultados que está dando la lucha contra el fraude fiscal. El nuevo

régimen fiscal que se aplicará a las fundaciones tras la aprobación de la

2.ª Septiembre 2014

4 iuris 2.ª Septiembre 2014

CrónicasAutor: Fernando Serra (Carta Tributaria. CISS)

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A mediados de agosto aparecieron signos que indican un freno de la actividad y mayores desequilibrios financieros con el exterior. El negativo contexto europeo

(la eurozona no creció nada en el segundo trimestre y Alema-nia retrocedió dos décimas), la desaceleración de los países emergentes y la pérdida de competitividad de Europa por un euro demasiado valorado explican gran parte de estos nuba-rrones que empañan nuestra recuperación. Ya en el segundo trimestre se registró un retroceso de las exportaciones pero a su vez una mayor actividad (0,6% durante los tres meses de primavera) que hacía tirar de la demanda interna y de las importaciones, lo que desajustó la balanza comercial. Ello ha provocado que también el déficit por cuenta corriente creciera lo que significa que volvemos a endeudarnos con el exterior para poder financiar un consumo e inversión que no podemos pagar con nuestro ahorro o atrayendo capital externo. Así las cosas, las estimaciones se han teñido de un cierto pesimismo. El último BBVA Research estima que du-rante el presente tercer trimestre el PIB avanzará entre el 0,4% y el 0,5%, de modo que la recuperación continúa pero a un ritmo algo más lento. También Funcas ha revisado a la baja sus estimaciones y calcula que la economía española crecerá este año un 1,3%, una décima menos que la anterior previsión, mientras que la OCDE rebaja hasta el 1,2% el posi-ble crecimiento del PIB pero calcula que en 2015 se llegará al 1,6%. Funcas prevé un incremento del PIB del 2,2% para el año que viene aunque estas estimaciones, alerta, están sujetas a «distintos riesgos a la baja». De ser así, la pérdida de fuelle sería pasajera pero existen previsiones mucho más pesimistas. Hay quienes hablan de una tercera recesión y un riesgo de que Europa entre en una trampa deflacionaria, un temor que indudablemente han empujado a Mario Draghi a anunciar para octubre un programa de relajación cuantitativa (quantitative easing) por mucho que entre los planes del BCE no esté, como hace la Reserva Federal, comprar deuda sobe-rana a los bancos aunque sí otros activos. Será una inyección de liquidez de unos 700.000 millones de euros para que el

sistema financiero ofrezca créditos a empresas y familias, y devaluar de paso el euro para empujar las exportaciones eu-ropeas a terceros países. Habrá que esperar un par de meses para saber la eficacia de estas medidas pero muchos, incluso el propio presidente del BCE, aseguran que sin nuevas refor-mas estructurales la recuperación estará sometida a muchas incertidumbres.

Precisamente la OC-DE asegura en su informe bianual sobre España que no hay que levantar el pie del acelerador de las reformas para mejorar los desequilibrios de las cuentas públicas redu-ciendo el endeudamiento y aumentando la compe-titividad. Más concreta-mente recomienda nue-

vas subidas impositivas (IVA, impuestos medioambientales, y eliminación de deducciones por compra de vivienda y en Sociedades) reduciendo a la vez las contribuciones empresa-riales a la Seguridad Social para los trabajadores con menor cualificación. Numerosos analistas consideran que ante las citas electorales que se aproximan es difícil pensar que el Gobierno se atreva a aplicar la mayoría de estas reformas por ser muchas impopulares. Confía el Ejecutivo en que la pérdi-da de fuelle en la recuperación será pasajera y continuará por tanto la buena marcha en el proceso de consolidación fiscal. De hecho, las cifras ofrecidas por Hacienda sobre el dé-ficit público son positivas. Según estas, el Estado registró un déficit de 32.050 millones de euros en los siete primeros meses del año en términos de Contabilidad Nacional, el 3,08% del PIB. La cifra supone una reducción del 13% en compara-ción con la registrada el año pasado. Hay que recordar que el objetivo para el conjunto del ejercicio (3,5%). Por el contrario, la deuda del conjunto de las administraciones públicas

nueva ley sobre estas entidades, cuyo proyecto de ley acaba de ser aprobado por el Gobierno, es considerado por Hacienda como parte de la lucha contra

fórmulas sofisticadas para eludir el pago de impuestos. La reforma fiscal aprobada por el Gobierno el pasado 1 agosto, y que ya se tramita en el

Congreso, sigue siendo tema de comentarios, como el referente al cambio que entrará en vigor el año que viene en relación a cómo podrán los bancos

compensar sus créditos fiscales. También se ha avivado el debate sobre la conveniencia de eliminar la deducción por compra de vivienda tras la

recomendación de la OCDE en este sentido y la caída del euribor.

Se pretende devaluar el euro para empujar las exportaciones europeas a terceros países

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sigue creciendo, el 6,54 % en el segundo trimestre y alcanzó los 1,012 billones de euros, lo que equivale al 98,9 % del PIB, el nivel más alto de la serie histórica. De acuerdo con los datos publicados por el Banco de España, la deuda de la ad-ministración central se incrementó el 7,84 % (hasta 885.232 millones, equivalentes al 86,4 % del PIB), la de las comunida-des autónomas aumentó el 15,7 % (hasta 228.234 millones, equivalentes al 22,3 % del PIB) y la de los ayuntamientos bajó el 5,7 % (hasta 41.994 millones, equivalentes al 4,1 % del PIB). La entidad explicó que parte del endeudamiento total (casi 6.000 millones de euros) es achacable a la nueva metodología contenida en el Sistema Europeo de Cuentas (SEC) 2010, en vigor en toda la UE desde el 1 de septiembre, por la que se amplía el número de empresas públicas cuya deuda se suma a la del conjunto de las administraciones. A ello se agarra el Gobierno para prever una contención de la deuda pública a medio plazo. El secretario de Estado de Economía, Iñigo Fernández de Mesa, ha aseguró que el Gobierno mantiene sus previsiones sobre la deuda pública, que apuntan a que acabará el año en el 99,5% y que en 2015 y 2016 se producirá una estabilización “para posteriormente reducirse”.

La causa de la mejora del déficit registrado has-ta julio se debe al buen comportamiento de los ingresos que alcanzaron los 70.468 millones de euros, un 3% más, y unos gastos de 102.518 millones de euros, un 2,6% menos. Los ingresos impositivos totales crecieron el 3,8% gracias a los aumentos del IRPF y del IVA especial-mente. Por figuras impo-sitivas, la recaudación del IRPF fue de 45.936 millo-

nes, un 5,3% más que un año antes debido, principalmente, al aumento de las retenciones del trabajo, a la mejora del em-pleo y del tipo medio de retención. Por su parte, el Impuesto sobre Sociedades sumó 2.068 millones, un 49,6% menos por el aumento de las devoluciones. No obstante, los pagos fraccio-nados, con una cifra de 4.433 millones, aumentaron un 13,9% por el crecimiento de los grupos consolidados y de las grandes empresas. La recaudación del IVA sumó 35.776 millones y se incrementó en un 10,2% respecto a un año antes, aunque en términos homogéneos los ingresos por este impuesto crecieron un 6,9%. Los derivados de los Impuestos Especiales ascendieron a 11.286 millones, con un aumento del 2,5. Más recientemente —el 9 de septiembre— y como un avance de las cifras definitivas, el ministro de Hacienda ha informado que en agosto ha seguido mejorando los ingresos tributarios puesto que crecieron el 5,4 % en los ocho primeros meses del año. Durante su intervención en el pleno del Congreso, Cristóbal Montoro ha asegurado que «se está viviendo una nueva etapa» en la que se está notando un

aumento de la recaudación procedente de la pequeña y mediana empresa, lo que refleja un aumento de su actividad.

Días antes, Montoro también informó en la comisión de Hacienda del Congreso que las medidas contra el fraude fiscal lograron recaudar 5.508 millones de euros en el primer semestre del año, el mejor dato en este pe-riodo en la historia. Mon-toro recordó que 2012 y 2013 fueron los mejores años en términos de in-gresos por fraude, con 11.517 millones y 10.950 millones, respectivamen-

te, y «marcaron una tendencia que se mantiene en 2014». Se-gún el ministro, el dato que demuestra que el Estado está ganando la lucha contra la economía sumergida es el incre-mento de la recaudación del IVA en estos seis meses, que está creciendo un 6,8%. También en relación con el fraude fiscal, Montoro se ha mostrado partidario de dar más difusión de los grandes defraudadores sí así se consigue mejorar el conocimiento de la opinión pública. «Si se trata de que la opinión pública tenga un mejor conocimiento del fraude fiscal, de las consecuencias y las sentencias judiciales que se derivan del fraude, estaremos de acuerdo en darle la mayor difusión promoviendo una ejemplaridad», ha señalado Montoro en la sesión de control al Gobierno en el Congreso.

Otro tema igualmente relacionado con las fórmulas para eludir el pago de impuestos, es la regulación al régimen fiscal especial que se aplica a las fundaciones. El Consejo de Mi-nistros celebrado el pasado 29 de agosto aprobó el anteproyecto de la Ley de Fundaciones, que sustituirá a la normativa vigente, la Ley 50/2002. Para evitar que se utilicen las fundaciones para desarrollar actividades que no tienen que ver con los fines para las que fueron constituidas o que se generen entramados apo-yados en estas entidades, Hacienda ha introducido cambios en el texto original para que sus estatutos diferencien claramente las actividades propias de la fundación de las actividades mer-cantiles que puede realizar como forma de financiación. Ade-más, las fundaciones deberán destinar a los fines fundacionales al menos el 70% de los rendimientos obtenidos por la entidad. Para ello se computarán los beneficios generados por las acti-vidades mercantiles y todos los demás ingresos que perciba la fundación por cualquier otro concepto. De esta forma, se trata de evitar que estas entidades sin ánimo de lucro hagan negocio a costa de fines distintos para las que fueron creadas eludiendo impuestos que debían pagar con otra estructura.

La reforma fiscal aprobada por el Gobierno el pasado 1 agosto (remisión a las Cortes de tres proyectos de ley: IRPF,

La OCDE recomienda nuevas subidas impositivas (IVA, impuestos medioambientales) y eliminación de deducciones por compra de vivienda y en Sociedades

Las medidas contra el fraude fiscal lograron recaudar 5.508 millones de euros en el primer semestre del año, el mejor dato en este periodo en la historia

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Crónicas

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Sociedades e IVA, principalmente) sigue siendo lógicamente tema de comentario. Uno de ellos es el cambio sobre el por-centaje que los bancos podrán a partir del año que viene com-pensar sus elevados créditos fiscales, sólo hasta el 60% de su base imponible, es decir, de su beneficio. Eso no significa que los bancos vayan a perder los créditos, sino que tardarán más tiempo en recuperarlos, por lo que la factura fiscal subirá para muchas entidades. La banca cuenta con 68.000 millones en activos fiscales diferidos (DTA), de los que 40.800 tienen su recuperación garantizada por tiempo indefinido. El resto provienen de bases imponibles negativas, es decir, de pérdidas contables de años anteriores. Los créditos fiscales generan activos diferidos para el futuro que se restan de los impuestos que pagarán las entidades. Con el cambio de la norma del año pasado, el Gobierno garantiza que las entidades recuperarán todos esos activos aunque no tengan beneficios suficientes o aunque tengan pérdidas o se liquiden. Con la reforma fiscal, en 2015 ninguno de los DTA, sea cual sea su origen, va a poder compensarse con el 100% del beneficio, sino que tendrá un tope del 60% del mismo. Es decir, que los bancos tendrán que tributar por el 40% restante.

A raíz de que la OCDE haya recomendado eliminar la desgravación por vivienda argumentando que Hacienda se ahorraría 1.800 millones de euros anuales y que «solo bene-ficia a un grupo de hogares», se ha reabierto el debate sobre si la próxima reforma fiscal debería contemplar esta medida. Algunos analistas han destacado que ahora, tras la rebaja de tipos recientemente decretada por el BCE, se produce a veces un hecho insólito: las llamadas hipotecas negati-vas. Estas se dan cuando tener una hipoteca no sólo supone ninguna carga para el bolsillo del comprador, sino un negocio porque Hacienda le devuelve más dinero del que tiene que pagar en forma de intereses. El presidente del BCE rebajó recientemente el tipo oficial al 0,05, por lo que el euribor ha caído hasta niveles por debajo del 0,4% y algunas entidades ofrecen hipotecas con un interés menor del 1% (euribor + 0,5). Aplicando estos costes de financiación a, por ejemplo,

una hipoteca ahora contratada de 100.000 euros, la suma de los intereses pagados al año no llegan a los 1.000 euros, mien-tras que Hacienda devolvería al comprador algo más de 1.350 euros al hacer la declaración de la renta. Esta estimación es cuando el contribuyente hipotecado aprovecha al máximo la desgravación por vivienda y amortiza el máximo anual permitido de 9.015 euros entre intereses y capital y aplica el 15% de deducción fiscal, aunque los dos primeros años la ayuda es del 25% por lo que entonces la hipoteca sería aún más negativa.

Habría que recordar por último que el pasado 3 de septiembre el Tribu-nal de Justicia de la UE dictaminó que el impues-to sobre sucesiones y donaciones en España vulnera la legislación comunitaria al obligar a los no residentes a pagar más que a los residentes, ya que éstos son los úni-cos que pueden benefi-ciarse de las ventajas fis-cales concedidas por las comunidades autónomas.

El fallo da la razón a la Comisión Europea, que en 2011 pre-sentó una denuncia ante el este Tribunal por considerar que esta discriminación en el impuesto español constituye una restricción a la libertad de circulación de capitales. En España, este impuesto es un gravamen estatal pero gestionado por las comunidades autónomas. No obstante, la normativa estatal se aplica en los casos en los que no hay punto de conexión personal o real con una comunidad autónoma. Todas las co-munidades autónomas aplican ventajas que reducen la carga fiscal a los contribuyentes. Sin embargo, a los no residentes se les aplica la normativa estatal, más onerosa.

Las hipotecas negativas se producen cuando Hacienda le devuelve al comprador más dinero del que tiene que pagar en forma de intereses

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AUTOR:

EugenioLlamas Pombo

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EnTrEViSTa a DaViD J. GErBErDistinguished Professor de Derecho en el Chicago-Kent College

y vicepresidente de la American Society of Comparative Law

«Un abogado debe aprender los patrones en los que se basan los

diferentes sistemas jurídicos»

David J. Gerber es Distinguished Professor de Derecho en el Chicago-Kent College of Law del Illinois Institute of Technology. Se graduó en el Trinity College (Conn.), obtuvo un postgrado en Yale y un doctorado en la University of Chicago. Ha sido profesor invitado en las Facultades de Derecho de

University of Pennsylvania, Northwestern University y Washington University, dentro de los EE.UU., así como en las Facultades de Derecho de Munich y Freiburg en Alemania; Stockholm y Uppsala en Suecia; y Meiji University en Japón. Ha sido profesor visitante en Woodrow Wilson School of Public

and International Affairs de la Universidad de Princeton y en el Max Planck Institute for Research on Collective Goods en Bonn, Alemania. Antes de empezar su carrera docente, el Profesor Gerber

ejerció la abogacía en Nueva York y en Europa. Investiga y enseña principalmente en las áreas del Derecho comparado, Derecho internacional, Derecho comparado de la competencia, Derecho económico internacional (especialidad en competencia y regulación de mercados) y Derecho de

la Unión Europea. Es miembro titular de la International Academy of Comparative Law, del consejo editorial ejecutivo del American Journal of Comparative Law y de los consejos editoriales del Journal

of International Economic Law y de Concurrences (Francia). Es actualmente vicepresidente de la American Society of Comparative Law. Su obra más reciente es Global Competition: Law, Competition

and Global Markets (Oxford U. Press., 2010).

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Autora: Natalia del Barrio Fernández. Fotografías: Blanca Vielva

Protagonistas

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EL DERECHo ExTRANjERo

Pregunta: Como en tantos otros contextos, la globa-lización ha afectado profundamente al Derecho. ¿Por qué necesita el abogado conocer hoy día el Derecho extranjero?

Respuesta: La respuesta es la globalización. Hay muchas situaciones hoy día en que los abogados tienen que hacer frente al derecho extranjero, a abogados extranjeros, y a materiales jurídicos extranjeros. Podría ser en Derecho de familia, en Derecho comercial internacional, en arbitraje... En todos estos ámbitos, y en otros muchos, la intensidad de las relaciones entre los sistemas jurídicos y entre aquéllos que operan en los sistemas jurídicos se ha incrementado profusa-mente, de forma que cualquier jurista que esté operando en un área que afecte a otro sistema jurídico tiene que saber algo acerca del mismo para ser capaz de funcionar correctamente. Los contactos y la intensidad de los contactos se han incre-mentado radicalmente en los últimos 20 años y cualquier abogado que quiera funcionar globalmente tiene que saber cómo hacerlo con eficacia si pretende ser un buen abogado.

P.: Lo que ha cambiado no es solo la necesidad de conocer el Derecho extranjero, sino también el proceso a través del cual adquirimos ese conocimiento. ¿Qué facto-res ha de tener en cuenta un abogado ahora?

R.: La necesidad de organizar el conocimiento es el nú-cleo de esta cuestión. Tenemos una gran cantidad de infor-mación en internet; tenemos acceso a las leyes extranjeras y a todo tipo de información jurídica. Ahora, lo que el abogado necesita es ser capaz de organizar esta información en patro-nes, para poder entenderla, dotarla de sentido e interpretar-la. Esto es una cuestión de habilidad y de práctica. Se puede aprender cómo hacerlo. Muchos asumen que aprender algo

acerca de un sistema jurídico extranjero es tan sólo cuestión de conseguir un poco de información o de recurrir a otro profe-sional para que aporte las respuestas. Pero si un abogado está depo-sitando su confianza

en otro abogado, sin estar en condiciones de poder evaluar las respuestas que le proporciona, entonces, realmente está haciendo un trabajo pésimo. Un abogado debe poder ser capaz de evaluar la información jurídica que recibe. Esta habilidad consiste en aprender los patrones en los que se basan los diferentes sistemas jurídicos, así como el papel desempeñado por los actores que se desenvuelven en los mismos. Se trata de cuestiones muy útiles, tanto para estu-

Un abogado debe aprender los patrones en los que se basan los diferentes sistemas jurídicos

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Protagonistas

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diarlas, como para desarrollar nuevas herramientas que nos permitan hacerlo.

P.: ¿En particular, cómo ha cambiado la globaliza-ción la relación entre los abogados en cuanto a la forma en la que se procesa y se transmite el conocimiento jurídico?

R.: La velocidad de transmisión del conocimiento jurídico es radicalmente diferente. Hace 20 o 30 años, si se nece-sitaba recabar información acerca de un sistema jurídico extranjero, había que recurrir a un especialista en tal sistema jurídico. Esto suponía un proceso típicamente formal que llevaba un tiempo e implicaba un coste considerable. Ahora, la situación más habitual es que hay que responder con re-lativa rapidez, y para ello hay que depender de juristas del sistema jurídico en cuestión. Esto significa que hay que saber cómo relacionarse con estos juristas, es decir, saber cuáles son sus objetivos, cómo enfocan los asuntos y cuáles son sus expectativas. Esto es necesario para poder interpretar correc-tamente la información que transmiten. Como profesionales del derecho, estamos confiando en ellos, pero no estamos en condiciones de evaluar el conocimiento transmitido a me-nos que hayamos estudiado algo sobre el sistema jurídico en cuestión y los roles que se desempeñan en el mismo. Si por ejemplo, un abogado extranjero nos informa acerca de un área del derecho que no le es particularmente conocida, necesitamos ser capaces de detectar los factores que indican que el abogado no tiene un conocimiento profundo sobre la materia, y poder detectar que necesitamos una información mejor y más fiable, así como saber de dónde obtenerla. Pa-ra ello, es imprescindible conocer los tipos de diferencias que existen entre los sistemas jurídicos, y en concreto, en el sistema jurídico del que se necesite información. También se necesita conocer algo acerca de la formación y los roles desempeñados por los abogados de ese sistema jurídico. Este tipo de relación profesional – este tipo de interdependencia intensa y a gran velocidad - ha transformado el panorama radicalmente.

P.: ¿Qué aspectos de un sistema jurí-dico debe conside-rar un abogado para conseguir un cono-cimiento razonable y comprensivo del Derecho extranjero?

R.: Una vez más, creo que es útil hacer una comparación con la forma en que la situación era tal vez hace 20 o 30 años. En

aquel entonces, el conocimiento de los aspectos formales de un sistema jurídico era todo lo que cabía esperar. Las expec-tativas eran que, salvo en casos excepcionales, no se podía

alcanzar un conocimiento mucho mayor. Las expectativas actuales implican que lo que realmente deberíamos estar ha-ciendo aquí es averiguar lo que va a ocurrir en el sistema ju-rídico extranjero que nos interese —cuáles son las decisiones que probablemente se vayan a tomar y qué factores influi-rán esas decisiones—. Tenemos unas expectativas más altas porque hay mucha más información. Todo sistema jurídico tiene unos aspectos formales, para los que hay respuestas formales, pero lo realmente importante para cualquier cliente o negocio es saber qué decisiones tienen más probabilidad de tomarse en el sistema jurídico extranjero de que se trate: ¿quiénes van a tomar esas decisiones? ¿qué factores les van a guiar? Podrían guiarse por textos jurídicos, por la comunidad en la que operan, por su status dentro de ella, etc. O podrían verse influidos por disposiciones procedimentales determi-nantes en la toma de cualquier decisión. Si somos capaces de comprender los patrones de pensamiento de las personas que están en esta situación, entonces, estamos en una mejor po-sición para operar. El objetivo es saber lo que probablemente vaya a suceder en el sistema jurídico extranjero en cuestión, para poder aconsejar convenientemente a una empresa, a un individuo, o al representante de un gobierno, que estén tratando de evaluar lo que pueda ocurrir en otro lugar. Por lo tanto, centrarse en las decisiones y preguntarse a qué tipo de influencias están sometidas resulta enormemente provecho-so para entender cómo opera el sistema jurídico extranjero,

Es imprescindible conocer los tipos de diferencias que existen entre los sistemas jurídicos, y en concreto, en el sistema jurídico del que se necesite información

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que es, a la postre, lo que se pretende. Queremos saber lo que realmente va a suceder. A menudo, cuando menciono esto, la gente piensa que es algo muy difícil de hacer. No es difícil, o al menos, no más difícil que cualquier otra cosa. Tan solo implica una forma distinta de pensar, y si fuera posible, una cierta formación. Obviamente, si se pretende conocer todo acerca del sistema jurídico extranjero, se necesita tiempo. Pero saber lo básico, saber lo que se debe buscar, conocer las preguntas que se deben hacer, (el tipo de cosas que uno estudia en Derecho comparado), eso, se puede aprender sin gran esfuerzo.

P.: ¿Qué tipo de información, y en qué forma, resulta valiosa bajo las nuevas circunstancias globales?

R.: Esto también se refiere a la organización del conoci-miento y a ser capaz de ver los patrones que se generan. Si se recibe una información y no se sabe cómo se le ha dado forma desde las instituciones o los medios de los que se ha obtenido, entonces es imposible saber lo que está ocurriendo. Se deben entender este tipo de patrones, es decir, entender cómo los medios de comunicación están determinando la información, cómo la determinan, a su vez, las personas que

la hacen llegar a los medios de comunicación, y cómo se está percibiendo esta información. Esencialmente, siempre se tiene una información específica que ha sido enviada por alguien y que se está tratando de interpretar. Así que si se quiere comprender lo que está sucediendo, hay que ser ca-paz de detectar las potenciales diferencias entre lo que se ha enviado y lo que uno cree que está recibiendo.

P.: ¿Cómo podría mejorarse la comunicación más allá del sistema jurídico propio, esto es, sobre Derecho ex-tranjero y con abogados extranjeros?

R.: Una de las cosas que podrían ayudar en este contexto es el estudio de estos patrones. Normalmente, un abogado diría que no está dispuesto a volver a la Universidad para aprender esto. Sin embargo, se trata solamente de emplear algunas herramientas básicas para la comprensión y no es necesario volver a la Universidad para conseguirlo. Se puede leer sobre ello, o hacer algún curso. Pero si no se han desa-rrollado las herramientas necesarias, la tarea de obtener la información en forma útil puede ser muy difícil. Todo se basa en las herramientas y lo que se hace con ellas. Es como en cualquier otra ciencia o incluso arte: si se quiere hacer algo de calidad, es necesario saber qué herramientas existen y cómo utilizarlas.

P.: ¿Cuáles son los principales obs-táculos para co-nocer el Derecho extranjero?

R.: En mi opinión, el primer obstáculo es suponer que se sabe lo que no se sabe. Es decir, por ejemplo, un abogado estadouni-dense podría asumir que hay jurado para un determinado tipo de casos. Pero en la mayoría de los países de derecho romano-germánico, no habría jurado para ese tipo de

casos. Si se desconoce esto, entonces es imposible entender lo que está pasando. O podría hacerse una suposición acerca de cuánta información está disponible. Un abogado estado-unidense, por ejemplo, podría suponer que se puede obtener una gran cantidad de información de la parte contraria en un procedimiento civil, lo cual es cierto en los EE.UU., pe-ro en la mayoría de los otros países del mundo la cantidad de información que se puede obtener es mucho menor. Es sorprendente ver cómo, a veces, los abogados, incluso los buenos abogados, simplemente no hacen las preguntas que se deberían hacer para averiguar este tipo de cosas. Este pro-blema se vincula con el hecho de que hay tanta información

El futuro del Derecho comparado debería consistir en el entendimiento y el desarrollo de herramientas utilizadas para interpretar la información procedente de otros sistemas jurídicos extranjeros

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Protagonistas

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disponible, y tantos detalles, que la tarea clave es entender cómo se relaciona la información con lo que está ocurriendo, cómo los fragmentos de información individual se relacionan entre sí. Esos son los patrones que se pueden entender si se ha estudiado un poco, pero si solamente se ven los detalles, los fragmentos, es muy fácil perderse.

P.: ¿Cómo podría contribuir el Dere-cho comparado a las necesidades actuales y futuras que se le planteen al abogado para comunicarse con colegas de otros sistemas jurídicos?

R.: Tal como yo lo veo, el Derecho comparado es, o debería ser, el estudio de estas herramientas. En el pasado, a menudo era suficiente para ser comparatista conocer algo acerca de un sistema jurídico extranjero. Y eso era todo. Se puede aprender algo de eso, no es un conocimiento totalmente inútil, pero en mi opinión, el futuro del Derecho comparado debería consistir

en el entendimiento y el desarrollo de herramientas que los estudiantes o los abogados puedan utilizar para interpretar la información procedente de otros sistemas jurídicos ex-tranjeros y reconocer los factores que vayan a influir en las decisiones que se tomen en ellos. Hay otros aspectos que he desarrollado en otros contextos, como las implicaciones del lenguaje en los sistemas jurídicos. Por ejemplo, si un abogado español no está seguro acerca del significado de un texto en inglés sobre el derecho estadounidense, puede acudir al diccionario o conseguir una traducción. Pero si no sabe a qué se refieren las palabras en el contexto del otro sistema jurídico, éstas en sí mismas pueden no tener sentido, o lo que es peor, tener un sentido contrario. Las pa-labras en español podrían referirse a algo dentro del sistema jurídico español que se parezca a algo del sistema jurídico estadounidense, pero también podrían referirse a algo muy diferente. Esto ocurre frecuentemente, y es vital disponer de las herramientas necesarias para lidiar con tales problemas. Este es el tipo de conocimiento que el Derecho comparado puede proporcionar. Cuánto más clara sea la percepción de que se trata de un estudio práctico, orientado a la consecu-ción de herramientas, de habilidades, tanto mejor para el futuro del Derecho comparado.

El objetivo es saber lo que probablemente vaya a suceder en el sistema jurídico extranjero en cuestión

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2.ª Septiembre 201414 iuris 2.ª Septiembre 2014

Tribuna

M.ª DOLORES SERRANO

Modificación de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios

Las consultas y reclamaciones atendidas por las asociaciones de consumidores de ámbito nacional durante el año 2013 alcanzaron la cifra total de 1.249.747, lo cual arroja una media de 3.424 consultas

y reclamaciones diarias planteadas. [Datos extraídos del «Balance de consultas y reclamaciones presentadas en las organizaciones de consumidores de ámbito nacional del año 2013» elaborado por la

Aecosam (Agencia española de consumo, seguridad alimentaria y nutrición)].

Abogada especializada en derecho turístico

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El sector de servicios financieros es el que suma el mayor número de solicitudes de in-formación o quejas de los consumidores con un 27,1%, seguido por el de telecomunica-

ciones y telefonía con el 13,71%.

Destacan también en ese aspecto los de gas y derivados y el de compañías eléctricas.

Las principales causas por las que se producen las con-sultas o reclamaciones se derivan de problemas en la pres-tación del servicio, precios y condiciones de venta, segui-dos por cláusulas abusivas y publicidad.

Las consultas y reclamaciones relacionadas con publici-dad, venta a distancia y servicios financieros son, con di-ferencia, las que han experimentando un mayor crecimiento entre los años 2012 y 2013.

Estos datos estadísticos, no son más que un reflejo de la experiencia propia o de allegados y personas conocidas de lo que es ya socialmente común, y sugiere la necesidad de cambios legislativos en la protección a los consumidores, como los que se producen a través de las modificaciones que analizamos a continuación.

La Ley 3/2014 de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complemen-tarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (LGDCU) supone un paso más para garantizar la protección a los consumidores y usuarios de la Unión Europea y tiene como objetivo armonizar la legislación europea sobre esta materia, eliminando diferencias en los distintos ordenamientos de los países de la Unión.

El motivo por el que se produce esta modificación legisla-tiva no es otro que transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 que deroga la nor-mativa europea existente hasta ese momento en materia de protección a los consumidores en los contratos celebrados a distancia, y fuera de los establecimientos mercantiles. Modifica, así mismo, la regulación sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en algu-nos puntos relacionados con la venta y las garantías de los bienes de consumo.

La Ley 3/2014 amplía la definición de consumidor (Art. 3 LGDCU) al incluir a las entidades sin personalidad jurídica, siempre que actúen sin ánimo de lucro, en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

También modifica la definición de empresario (Art. 4 LGDCU) que pasa a ser «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo instrucciones, con un pro-

pósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»

Además, la Ley 3/2014 añade al Real Decreto Legislativo 1/2007 un nuevo Artículo 59 bis con distintas definiciones de las que podemos destacar:

Concepto de Establecimiento Mercantil (Art. 59.bis d): «toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual.»

Mediante esta definición, todo tipo de instalaciones (pues-tos de mercados, camiones, stands) que sirvan al empresario para ejercer su actividad de forma permanente o habitual pasan a ser considerados establecimientos mercantiles, al igual que aquellas instalaciones de venta al pormenor en las que el empresario ejerza su actividad de forma estacional como por ejemplo establecimientos situados en una estación de esquí.

No se consideran sin embargo establecimiento mercan-til los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo.

Soporte Duradero (Art. 59 bis f): Queda ampliamente definido como «todo instrumento que permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. En-tre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.»

MAYoR PRoTECCIóN AL CoNSUMIDoR AL AMPLIAR LoS RE-QUISIToS DE INFoRMACIóN PRECoNTRACTUAL

Se impone la obligación al empresario de suministrar al consumidor y usuario la siguiente información precontrac-tual (Art. 60 LGDCU)

• Información a los consumidores y usuarios de la exis-tencia y condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que tengan que pagar, incluidas aquellas en las que se bloquee un importe en la tarjeta de cré-dito o débito del consumidor

• Información sobre la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes

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• Información sobre la existencia y condiciones de los servicios de postventa y garantías comerciales que se concedan.

• Aumento de la información de los contratos de sumi-nistro de contenido digital: formas de utilización, limi-taciones técnicas, toda interoperabilidad relevante de los aparatos y programas como por ejemplo sistema operativo o versión necesaria.

PRoBLEMAS FRECUENTES QUE ENCUENTRAN LoS CoNSUMI-DoRES Y SU REGULACIóN ACTUAL

Los cambios legislativos que se han introducido han ve-nido a dar respuesta a algunos de los problemas habituales que los consumidores encuentran en la vida cotidiana, como son los siguientes:

Pagos adicionales (Art. 60 bis LGDCU ) Se impone al em-presario la obligación de obtener el consentimiento expreso del consumidor, para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empre-sario, antes de que el consumidor o usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta. Si el empresario no ha obte-nido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

Cargos por la utilización de medios de pago (Art. 60 Ter LGDCU) Se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de esos medios de pago.

Derecho a la recepción de facturas en papel (Art. 63.3 LGDCU) «En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consen-timiento expreso del consumidor. La solicitud del consen-timiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revo-carlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna».

Incumplimiento de los plazos de entrega (Art. 66 bis LGDCU): Salvo que las partes acuerden un plazo diferente, el empresario deberá hacer entrega de los bienes en un plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato. En caso de incumplimiento el consumidor lo emplazará para que cumpla en un plazo adicional adecuado a las circuns-tancias que de ser incumplido de nuevo por el empresario facultará al consumidor para resolver el contrato.

Plazo de desistimiento (Art. 71 LGDCU): Se modifica el plazo para ejercer el derecho de desistimiento por parte del consumidor que pasa de los 7 días hábiles anteriores a 14 días naturales. En caso de incumplimiento por parte del em-presario de su deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para el ejercicio de este derecho se ampliará a 12 meses a contar desde que se entre-gó el bien o se celebró el contrato de prestación de servicios.

CoNTRAToS CELEBRADoS A DISTANCIA Y FUERA DEL ESTABLE-CIMIENTo MERCANTIL

La ley regula conjuntamente en el Título III los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera del estable-cimiento mercantil, recogiendo una serie de criterios apli-cables a ambos tipos de contrato y con las únicas excepciones de los tipos de contrato recogidos en el Art. 93 LGDCU, por ejemplo los contratos relativos a viajes combinados o contra-tos de servicio de transporte de pasajeros.

Como novedad aparece la obligación de que las páginas web de comercio deben indicar, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

Principales requisitos de las comunicaciones comerciales a distancia (Art. 96 LGDCU):

– Deberá constar inequívocamente su carácter comercial.

– En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá pre-cisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identi-dad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada

– En ningún caso, las llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni en festivos o fines de semana.

– La utilización por parte del empresario de técnicas de comunicación que consistan en un sistema auto-matizado de llamadas sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario (marcación automática)

– El consumidor y usuario tendrá derecho a no recibir, sin su consentimiento, llamadas con fines de comu-nicación comercial que se efectúen mediante siste-mas distintos de los referidos en el apartado anterior, cuando hubiera decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ejercido el derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o pros-

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Tribuna

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pección comercial, o solicitado la incorporación a los ficheros comunes de exclusión de envío de comuni-caciones comerciales regulados en la normativa de protección de datos personales.

– El consumidor y usuario tendrá derecho a oponerse a recibir ofertas comerciales no deseadas, por teléfo-no, fax u otros medios de comunicación equivalente.

– Si existe relación comercial previa, el consumidor y usuario tendrá asimismo derecho a oponerse a recibir comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente. Debe ser informado en cada una de las comunicacio-nes comerciales de los medios sencillos y gratuitos para oponerse a recibirlas.

– En aquellos casos en que una oferta comercial no deseada se realice por teléfono, las llamadas debe-rán llevarse a cabo desde un número de teléfono identificable.

Contratación telefónica (Art. 98.6 LGDCU)

En caso de que el empresario se dirija telefónicamente al consumidor, se deberá confirmar la oferta por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de natu-raleza duradera (ver definición más arriba) y el consumi-dor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms.

CoNCLUSIóN Esta reforma de la ley consideramos que sin duda ayuda-

rá a ampliar el ámbito de protección al consumidor dentro del marco de los contratos de servicios más conflictivos, ya que viene a recoger algunas de las solicitudes más frecuentes de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, si bien será necesario esperar unos meses y ver el grado de aplicación de la misma, para poder determinar su nivel de resultados en la práctica.

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La responsabilidad de los administradores de empresasinsolventes. 9.ª Edición

Estamos ante la obra referente en la bibliografía española en materia de responsabilidadesde gestión en las sociedades de capital. Más de 12.000 ejemplares vendidos desde la pri-mera edición de 1998.

Esta 9ª edición es una obligada puesta al día, motivada por las novedades que introducela Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los Empren-dedores y su internacionalización, y que afectan directa y sig-nificativamente a la materia, ya que modifican a la Ley deSociedades de Capital de 2010 y a la Ley 22/2003 Concursal.

Además se incorporan sentencias recientes y de gran trans-cendencia sobre la materia.

AUTOR: Antonio Moya Jiménez.

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Nuevos modelos de negocio en el sector legal y la abogacía

Existen cuatro fuerzas que generan irremediablemente nuevos modelos de negocio de prestación de servicios jurídicos. En el presente artículo se analizan dichas fuerzas y tres de estos modelos que, con distintas velocidades de desarrollo, han empezado a funcionar en el mercado legal.

SEíSMoS Y CAMBIoS EN EL SECToR LEGAL

Sabemos por las cartas que el abogado y prohombre romano, Plinio el Joven (siglo I y II), escribió al his-toriador Tácito, que la erupción del Vesubio del año 79 arrasó la ciudad de Pompeya y la lava sepultó a mi-les de habitantes desprevenidos. El propio Plinio cuenta que muchos días antes de la erupción se sucedieron temblores de tierra que anunciaban una erupción inminente. A pesar de los seísmos que aconsejaban huir de Pompeya, un gran número de perso-nas, quizás confiadas por temblores precedentes que no trajeron mayores consecuencias, optaron por permane-cer en la ciudad y acabaron enterra-dos en magma y cenizas.

JORDI ESTALELLA DEL PINOSocio de la consultora de Gestión,

Marketing Jurídico e innovación +Morethanlaw

Profesor de la universitat oberta de catalunya (uoc)

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Gestión

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De un tiempo a esta parte los pi-lares del sector legal están siendo sa-cudidos por movimientos sísmicos que presagian cambios de calado en el mer-cado legal y las profesiones vinculadas al sector. Las fuerzas que empujan las placas tectónicas causantes de los seís-mos son esencialmente cuatro.

La primera es la que denomino «más por menos». El efecto más notable es la exigencia de los clientes concreta-da en la reducción de los honorarios a cambio de la misma calidad, o propues-ta de valor, del servicio jurídico. Esta exigencia obedece en parte a la crisis económica iniciada en el año 2007 que ha restringido, con fundamentos objeti-vos o subjetivos, es decir, psicológicos derivados de la normal reducción del gasto y aumento del ahorro en épocas de incertidumbre, las partidas presu-puestarias que sociedades y particu-lares destinan al gasto legal. La otra razón que explicaría la demanda de re-ducir honorarios la encontramos en la confirmación por parte de los clientes en estos últimos años de la sospecha que tenían de que se les cobraba un precio excesivo en relación al coste de prestación del servicio jurídico (mayo-ritariamente horas de dedicación), sea esto cierto o una simple percepción de aquellos (real o no, el efecto es idéntico en ambos casos: la exigencia de reducir los honorarios).

La segunda fuerza descansa en la irrupción de la tecnología e internet en los servicios jurídicos, que está posibi-litando mejorar la eficiencia de los pro-cesos internos, ofrecer servicios con un precio inferior, un nuevo formato de abogacía (abogacía virtual) y supone la quiebra del monopolio de la informa-ción jurídica hasta ahora en manos de los abogados.

Precisamente la creación y tra-tamiento de la información jurídica configura la tercera fuerza sísmica. Internet, a través de los blogs, foros, diarios y revistas digitales, ha facilita-do a todos los abogados la creación de información jurídica y su divulgación a un coste minúsculo. Los clientes ac-

ceden, amplían, gracias a la identidad hipertextual de la Red, y contrastan toda esta información, mucha gratui-ta y explicada de una forma asequible, adquiriendo un conocimiento del len-guaje, procesos y entresijos jurídicos antes reservado a los abogados. La consecuencia de un cliente más infor-mado, que además percibe que existe una gran cantidad de abogados con una oferta de servicios semejante, es la mi-nusvaloración del servicio jurídico; o sea, valora menos el trabajo del aboga-do y de ahí que exija un precio inferior, nexo que interrelaciona esta fuerza con la primera de «más por menos».

La cuarta y última fuerza gira entorno a la disrupción, sobre la que hablé en un artículo publicado en un número anterior de esta misma revista (IURIS 207). La disrupción se basa en la innovación de productos o servicios capaces de crear una nuevo merca-do, transformar la forma y hábitos de consumo imperantes y desplazar del mercado los productos y servicios que a partir de entonces se consideran an-tiguos y obsoletos.

Las cuatro fuerzas anteriores, y espe-cialmente la innovación disruptiva, ge-neran irremediablemente nuevos mode-los de negocio de prestación de servicios jurídicos. A continuación analizaremos tres de estos modelos que, con distintas velocidades de desarrollo, han empezado a funcionar en el mercado legal.

MoDELoS DE NEGoCIo EN EL SECToR LEGAL

Los modelos ofrecen representa-ciones a escala y simplificadas de las relaciones y procesos existentes entre los elementos de un sistema comple-jo. Todo modelo intenta explicar esas relaciones o procesos y reproducirlas en el laboratorio mediante la aplicación del método científico: dadas unas mis-mas condiciones iniciales, los efectos o respuestas del sistema (reproducido en el modelo) deberán ser siempre las mismas. Esta es la única manera en que puede verificarse la validez de las hipótesis y la del propio modelo.

En los negocios jurídicos hablamos de modelos en un sentido algo distinto a los modelos teóricos empleados en fí-sica, matemáticas o economía, que se acomodarían a la definición anterior. Como toda empresa, los negocios jurí-dicos no son teóricos sino muy reales, insertados en el mercado, y acarrean consecuencias a las personas. Cuando un negocio jurídico funciona, es decir, satisface ciertas necesidades del mer-cado y genera beneficios, otros empren-dedores se afanan en reproducirlo, o «replicarlo» si queremos usar la termi-nología empresarial, dando lugar a la aparición de competidores que seguirán la estela de los pioneros, ampliaran la oferta existente y en poco tiempo se consolidará un mercado entorno a los servicios prestados por aquellos nego-cios. La capacidad de replicar el negocio jurídico se fundamenta precisamente en el llamado «modelo de negocio». Se comprende fácilmente si pensamos en una franquicia: cualquier negocio fran-quiciado obedece a unas mismas pautas y metodología contrastada, y ello con independencia del lugar y las personas que lo exploten. Lo que define pues la esencia de la franquicia es que se trata de un sistema susceptible de reprodu-cirse, esto es, un modelo.

Desde el punto de vista que acabo de exponer, centrado en la capacidad de re-plicación, los tres negocios jurídicos que examinaremos pueden considerarse modelos de negocio. Exponer las líneas maestras de los modelos y no tanto los detalles de su funcionamiento ayudará a comprender el esquema conceptual en que se fundan esos negocios y la razón de por qué los clientes los contratan, o en otras palabras, la utilidad o valor que aportan. Siguiendo la definición recogi-da por Alexander Osterwalder e Yves Pigneur en el libro Generación de mode-los de negocio, un modelo describe las bases sobre las que una empresa crea, proporciona y capta valor.

La propuesta de valor de los dis-tintos modelos de negocios jurídicos afecta, como enseguida veremos, a tres áreas diferenciadas de los despachos: estructura, procesos y honorarios.

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1. Modelo de organización horizontalEstos modelos de negocio intro-

ducen cambios en el organigrama del despacho, modifican las relaciones de poder y la configuración del partner-ship, dando lugar a estructuras más horizontales que atraviesan todas las áreas implicadas en la prestación del servicio. El cambio hacia estructuras planas obedece a la necesidad de re-ducir los costes y trasladar esta re-ducción a los honorarios, y conciliar las motivaciones y aspiraciones de los abogados con la rentabilidad del despacho.

Este modelo de negocio consiste en eliminar la capa superior de la pirámide con la que suele representarse la estructura jerárquica en las firmas de tamaño grande y mediano

La aplicación práctica de este mo-delo lo encontramos, por ejemplo, en la sociedad de origen estadounidense Axiom Law (www.axiomlaw.com), que en estos últimos meses ha suscitado la atención de algunos medios de co-municación y curiosidad de firmas españolas que la miran con cierta sus-picacia. La idea radical del modelo de negocio de Axiom, motivo quizás de los recelos de esas firmas, consiste en eliminar la capa superior de la pirámi-de con la que suele representarse la estructura jerárquica en las firmas de tamaño grande y mediano. La premisa de Axiom es que el eje vertebrador del negocio, sobre el que debe edificarse el servicio, es el cliente y no el socio, cuya retribución proviene del margen o diferencia entre lo que cobra un abo-gado situado en una escala inferior de la pirámide (el coste del abogado) y

los honorarios facturados al cliente. La lógica de esta estructura y el manteni-miento o ampliación de los márgenes de los socios implica una doble pre-sión: hacia los abogados con el objeti-vo de reducir su coste laboral y hacia los clientes incrementando el precio del servicio jurídico. Estas presiones son irreconciliable con un entorno de crisis económica y la normal conten-ción del gasto del consumidor, quien exige más por menos.

La propuesta de Axiom ha sido des-montar la pirámide y aplanar el nego-cio. En el centro de la planicie se sitúa el cliente y a su alrededor, en lugar de socios un grupo de dirección reducido y flexible y un conjunto de abogados (muchos formados en grandes des-pachos) con una actitud, capacidad y conocimientos jurídicos contrastados. En función de las características del proyecto se asigna un abogado o equi-po de profesionales, liderado por uno de ellos, que serán los que trabajen directamente en el asunto. De esta ma-nera, sin la «intermediación obligada» de los socios, se ajustan los costes al trabajo efectivo y los honorarios que paga el cliente se reducen considera-blemente. Otra de las ventajas de este tipo de estructuras planas es que la retribución de los abogados aumenta (efecto de cortar el drenaje de honora-rios hacia los socios) y la flexibilidad en la organización del trabajo, orienta-da al logro de objetivos y no al tiempo dedicado, motiva aún más a los aboga-dos y redunda en un incremento de la productividad.

2. Modelo de división de tareas y procesos

Este modelo sitúa el foco de inno-vación en el área de producción del servicio, concretamente en la posibili-dad de desagregar las tareas o procesos necesarios para producirlo y prestarlo.

Todo asunto jurídico puede divi-dirse en tareas que pueden realizar distintos profesionales por separado y luego ensamblarse como si fuera un edificio en construcción o una compli-

cada máquina de ingeniería. Por ejem-plo, en un procedimiento de reclama-ción por mala praxis distinguiríamos, al menos, cinco tareas: 1) estudio de los hechos (a través de la documenta-ción y otras pruebas, jurisprudencia y doctrina); 2) redacción de la demanda; 3) preparación y asistencia a la Au-diencia Previa; 4) preparación asis-tencia al juicio, y 5) preparación del Recurso de Apelación. Una o varias de estas tareas puede asumirla un abo-gado del despacho y el resto abogados de la misma firma, otros despachos o empresas de outsourcing de servicios jurídicos En esto consiste el modelo de la división o desagregación: dividir las tareas o procesos y distribuir su ejecución al profesional más idóneo siguiendo un criterio de especialidad, etiqueta que supone mayor conoci-miento y calidad, o un criterio de pro-ductividad, que se acaba traduciendo en un incremento de la productividad y por tanto de la rentabilidad del des-pacho «distribuidor».

El modelo de la división o desagregación consiste en dividir las tareas o procesos y distribuir su ejecución al profesional más idóneo siguiendo criterios de especialidad o productividad

Una reflexión sosegada indica a los abogados que determinadas tareas o procesos asumidas por otro profesio-nal no abogado, pero con conocimien-tos básicos del Derecho aplicable, se-ría ejecutada con mayor eficiencia por el simple hecho de la especialización que consigue la división del trabajo. Algunos despachos españoles, emu-lando a los anglosajones, han instau-rado la figura del paralegal para la

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Gestión

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realización de esas tareas, categoría profesional no reconocida normativa-mente, si bien cada vez más extendida en la práctica.

Esta idea de la desagregación es la base de los modelos de negocio jurí-dico que ofrecen servicios de outsour-cing o externalización de servicios jurídicos, como el mismo Axiom Law o muchas otras (en http://prismlegal.com/outsourced-legal-services/ se in-cluye una lista con más de 100 provee-dores), de despachos orientados hacia actividades exclusivas como la cele-bración de juicios y abogados dedica-dos a la intermediación y coordinación de esas tareas que actúan como jefe de proyecto (Legal Project Manager) o un «abogado de cabecera», que al igual que el médico de atención primaria diagnostica los primeros síntomas, dirige al especialista adecuado y su-pervisa el proceso. Por eso creo que los abogados generalistas, convenien-temente formados en estas nuevas funciones, tienen un largo recorrido por delante.

3. Modelo de bajo precio o «Low Cost»En este tipo de modelos de nego-

cio se incide en una de las políticas tradicionales del marketing: la «P» de precios. Estos se intentan reducir en lo posible con la estandarización y au-tomatización de procesos a través de la tecnología y la prestación de un ser-vicio destinado a un gran volumen de consumidores.

Existe la tendencia a asociar los negocios Low Cost con una calidad devaluada. En una serie de artículos debatidos en las redes sociales, algu-nos abogados y consultores a los que sigo opinaban en esta línea llegando incluso a afirmar el riesgo que esta cla-se de negocios jurídicos entraña para los consumidores. Muchas de las ideas expresadas partían del sesgo cognitivo de la calidad al que me acabo de referir, según el cual unos honorarios bajos no garantizan la calidad adecuada. Este sesgo de inicio invalida en cierta ma-nera aquellas opiniones.

De un precio bajo no puede infe-rirse una calidad impropia y ni mu-cho menos un riesgo para el consumi-dor. Esto sería tanto como cuestionar la calidad que prestan los abogados del turno de oficio por el simple he-cho de cobrar menos. Tampoco puede afirmarse que los muebles de IKEA no estén construidos con una cali-dad aceptable, que los trayectos de la compañía aérea Vueling no sean cómodos o que las operaciones de cirugía refractiva a la que millones de personas se han sometido para co-rregir la miopía (incluido quien esto escribe), hoy con un precio bajísimo, no cumplan las garantías mínimas de seguridad. Cualquier precio ha de ponderarse con las expectativas del cliente y el grado de satisfacción o bienestar, en términos de utilidad marginal o sacrificio (valor que apor-ta el servicio a cambio del dinero que paga el cliente y que podría haber de-dicado a otras necesidades), propor-cionado por ese servicio en relación a otros similares prestados por compe-tidores que intervienen en el mismo mercado. La ponderación con estos factores ofrece la verdadera medida del precio, sea este Low Cost o High Cost. Por la misma razón, un precio alto no supone mayor calidad, sino que dependerá de su relación con los elementos indicados. La cena en un restaurante de cocina de autor pue-de causarme una gastroenteritis o dejarme hambriento, pareciéndome en cualquiera de estos casos que la calidad ofrecida es pésima.

Por otro lado, los negocios Low Cost permiten consumir productos y servi-cios de una calidad que a muchas per-sonas les hubiera resultado imposible acceder, como ocurre con la protección o defensa jurídica que ofrecen algunos despachos, empresas de servicios es-pecializadas o compañías de seguros. De ahí que se diga que los modelos Low Cost permiten la «democratización del servicio».

Una variante del modelo de Low Cost es la oferta de precios fijos en los servicios jurídicos. Esta idea es la que

articula el negocio de la sociedad ingle-sa Riverview Law (www.riverviewlaw.com) y otros despachos españoles que empiezan a aplicar precios determi-nados de antemano anticipándose así a las expectativas del consumidor. Los clientes han llegado a la convic-ción de que el riesgo de los asuntos, en cuanto a honorarios se refiere, lo deben asumir los abogados y no ellos. Rechazan el manido «depende» al que los abogados los habían acostumbra-do y que servía como botón regula-dor para reducir o, lo más normal, subir los honorarios dependiendo de las vicisitudes que aparecían duran-te la operación o procedimiento. Un ejercicio de autocrítica, necesario en cualquier profesión que pretenda me-jorar, nos descubre que el «depende» esconde cierta incapacidad de prever los riesgos y calcular los costes en que incurrirá el abogado con el asunto; y frente a esta dificultad, se opta por la solución cómoda: descargar el riesgo sobre el cliente. Es cierto que siempre existe una zona de incertidumbre que hace imposible un cálculo apriorísti-co exacto de los costes, aunque esta incertidumbre se había convertido en la excusa de un comportamiento in-dolente que hoy aquel cliente no está dispuesto a aceptar.

De un precio bajo no puede inferirse una calidad impropia y ni mucho menos un riesgo para el consumidor

Prestar atención a las fuerzas sís-micas que están cambiando el entorno y conocer los nuevos modelos de nego-cio es el remedio ineludible para aque-llos abogados que quieran protegerse del terremoto y, a diferencia de lo que ocurrió a los habitantes de Pompeya, sobrevivir a la erupción del volcán del mercado legal.

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Bufete Escura integra el despacho de abogados Frouchtman, Sant i josa de Barcelona

Bufete Escura integra los servicios y el equipo de profesionales del despacho de abogados de Barcelona Frouchtman, Sant i Josa, altamente especializado en Derecho de Familia y Derecho Interna-cional. Fundado en 1985, Frouchtman, Sant i Josa es un despacho de reconoci-

da tradición en la ciudad condal, y cuenta en su equipo directivo con Albert Sant, especia-lizado en Derecho de Empresa y en Derecho Internacional; Sonia Frouchtman, reconocida como una destacada abogada en Derecho de Familia; y Ferran Josa, especialista en Derecho de Empresa y Derecho de Responsabilidad Extracontractual. La integración de Froucht-man, Sant i Josa supone también para Bufete Escura su incorporación a la red internacio-nal de abogados Interlegal. Bufete Escura, despacho fundado en 1905, está reconocido por las principales guías internacionales como uno de los despachos líderes en Barcelona, habiendo sido destacado por Best Lawyers, Chambers y Legal 500.

Uría Menéndez adquiere el 30 % en la primera gran firma de abogados iberoamericana

Los despachos de aboga-dos Philippi (Chile) y Prie-tocarrizosa (Colombia), dos de las firmas amigas de Uría Menéndez, han anunciado su fusión en lo que supone la primera unión de dos firmas líderes en sus países que se produce en Latinoamérica. Además, Uría Menéndez

ha tomado una participación del 30 % en la firma resultante. La fusión de las dos firmas latinoamericanas y la participación de Uría Menéndez convierten al nuevo despacho en la primera gran firma iberoamericana de abo-gados. La nueva firma empezará a operar el 1 de enero de 2015 bajo el nombre de Philippi, Prietocarrizosa & Uría y contará con 220 abo-gados y oficinas propias en Santiago (Chile), Bogotá y Barranquilla (Colombia).

El CoETIC y Roca junyent suman esfuerzos para avenir derecho y tecnología

El Colegio de Ingeniería Técnica en Informática de Cataluña (COETIC) y Roca Junyent firman un convenio de colabora-ción con el objetivo de cooperar en térmi-nos de LOPD y en los peritajes judiciales en el campo de la informática. Mediante este acuerdo, las dos organizaciones sumarán esfuerzos en la simbiosis creciente entre el derecho y la tecnología. Roca Junyent apor-tará principalmente conocimiento y apoyo al COETIC en el área jurídica de las TIC: LO-PD, LSSI, etc., de modo que los colegiados del Colegio disfrutarán de asesoramiento específico, directo y de primer nivel en los asuntos jurídicos relacionados con su acti-vidad profesional. El COETIC proveerá de peritos judiciales en el campo de la ingenie-ría informática a Roca Junyent.

CMS Albiñana & Suárez de LezoCMS Albiñana & Suá-

rez de Lezo ha nombrado a María Guinot socia del Departamento de Derecho Regulatorio. María es miem-bro del Cuerpo de Abogados

del Estado y, hasta la fecha, Directora de Regulación y Cumplimiento Normativo de la Sociedad de Gestión de Activos Pro-cedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB). Estos tres últimos años, Guinot ha desempeñado su actividad en la Ase-soría Jurídica del FROB y como Abogado del Estado en la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, desde donde ha participado activamente en el proceso de reestructuración del sec-tor financiero español.

Pedrosa LagosEl bufete Pedrosa Lagos ha

incorporado a Joaquim He-rrera como socio de su oficina de Barcelona, integrándose en el Departamento de Fiscalidad Internacional de la firma. Es-

pecialista en derecho tributario, Herrera cuenta con una dilatada experiencia en el asesoramiento tributario de compañías, tanto en su vertiente nacional como inter-nacional, con especial incidencia en mate-rias relacionadas la Imposición Indirecta y, más concretamente, en el IVA, impuesto sobre el que ha impartido asignatura du-rante 5 años en la Facultad de Derecho de ESADE. Proviene de KMPG, donde era Res-ponsable del Área de Imposición Indirecta de Barcelona.

Martínez-EchevarríaEl despacho de abogados

Martínez-Echevarria, Pérez y Ferrero incorpora al Magis-trado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TS-JA), Jorge Muñoz Cortés, co-

mo socio de su departamento de Derecho Penal. En su amplia experiencia judicial, también destaca su labor en el servicio especial de la Fiscalía de Ordenación del Territorio y Urbanismo y como magistrado del TSJA especialista en lo contencioso ad-ministrativo. El ex magistrado destacó en la Carrera Fiscal, superada en 2001, como número dos de la promoción, tras la cual, accedió al servicio especial de la Fiscalía de Ordenación del Territorio y Urbanismo en 2007. Desde 2009 ejerció como Magis-trado en el TSJA con sede en Granada.

Brenes y AsociadosEl Bufe-

te Brenes & Asociados , con sedes en Madrid, Al-calá de He-

nares y Panamá expande y refuerza su departamento penal y penitenciario con la incorporación, como socios, de tres le-trados especialistas de larga trayectoria y experiencia profesional, Vidal Vilches Vilela, Guillermo Bendicho González y Carlos Besteiro de la Fuente. La inten-ción es asegurar al cliente una atención personalizada antes, durante, y después de cualquier proceso en el que se puedan ver comprometidos sus derechos, (espe-cialmente, su libertad), o su patrimonio.

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Luis de Carlos, Socio Director de Uría Menéndez.

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SectorAutor: Redacción iuris

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Guía de oratoria forense.El orador perfecto

«Hemos llegado a la parte más fundamental de la obra que me había propuesto.» Inst. XII, proe. 1

Estas palabras de Quintiliano muestran claramente la importan-cia que concedió al último libro de la Institutio Oratoria y cómo la reflexión sobre el ser del orador, de la oratoria misma y sus fines dota de sentido a lo que nuestro autor considera más que una técnica y que, por tanto, no puede llegar a la perfección más que como virtud del ser humano en su conjunto. Va a desarrollar una idea muy querida en la antigüedad, de hondas raíces so-cráticas, la de que la excelencia en un arte no se alcanza si no es mediante la perfección del ser humano completo, incluso de que es imposible para al-guien malo moralmente alcanzarla en ninguna actividad.

«En tan inmenso mar sólo me parece que veo a Marco Tulio, el cual, a pesar de haber entrado en él con una nave tan grande y bien equipada, amaina velas, deja los re-mos y se contenta al cabo con ense-ñar con qué tipo de estilo tiene que hablar el que ya es orador perfecto. Pero mi temeridad se esforzará en tratar también de la ética que debe tener y considerar sus propias obli-gaciones.» Inst. XII, proe 4

En efecto, parece que Cicerón habla en sus obras de la técnica que un ora-dor perfecto debe desarrollar a partir de su propia experiencia de orador consu-mado, pero Quintiliano se ha propuesto desarrollar todo un sistema de prepara-ción y educación que comienza con los niños y cómo deben hablar con ellos las nodrizas hasta el orador completo, que supone también la perfección psicológica y moral, en línea con el mundo antiguo, donde la excelencia suponía el desarrollo armónico del hombre, antes que la espe-

cialización. Su programa de enseñanza no se detiene en técnicas, sino que mira al objetivo último de una preparación pa-ra la vida pública, política, hacia donde se orientaba la educación de entonces.

Su famosa definición de orador en-cierra una teoría tanto de la retórica co-mo del orador, que en no pocas ocasio-nes se simplifica desde diversas áreas.

«Es pues para nosotros el ora-dor que queremos formar, tal como

JOSÉ MANUEL GARCÍA GONZÁLEZ

doctor en Filología http://artedehablar.wordpress.com

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Ejercer

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lo define Catón: un hombre de bien que sabe hablar (vir bonus dicendi peritus).» Inst. XII,

Este vir bonus dicendi peritus su-giere en cuatro palabras una auténtica y compleja caracterización del orador, pues la carga semántica de cada una de ellas traza un retrato de un hombre íntegro, moralmente y psicológicamen-te, fundamentado a través del lenguaje. Así lo expresa en este párrafo:

«La misma naturaleza, principal-mente en aquello que de manera espe-cial otorgó al ser humano y con lo que nos distinguió de los demás animales, no hubiera sido madre, sino madras-tra, si nos hubiera proporcionado la capacidad de hablar para que fuese compañera de los delitos, contraria a la inocencia y enemiga de la verdad. Porque mejor hubiera sido nacer mu-dos y carecer de toda razón que em-plear en nuestra propia ruina los do-nes de la Providencia.» Inst. XII, 1, 2

Orador perfecto sólo puede serlo el hombre de bien

En su opinión, orador perfecto sólo puede serlo el hombre de bien, porque supondría una contradicción con el propio proceder de la naturaleza que alguien malo, es decir, con un defec-to en su propia esencia, pudiera ser excelente, ya que se identifica el ma-lo moralmente con defectuoso en ese mismo sentido, incluso como necio, ya que afecta a su excelencia intelectual. Muy en línea socrática, como dijimos, explica Quintiliano al orador perfecto como moralmente perfecto. Esto no deja de llamar la atención en nuestra época, acostumbrados como estamos a exigir especialización y disculpar lo demás en virtud de ello.

«Considera más allá mi modo de pensar. Porque no solamente digo que es necesario que sea hombre de bien el que va a ser orador, sino que no puede ser orador sino el que sea hombre de bien» Inst. XII, 1, 3

Pues si nadie es malo si no es igualmente necio, tal como no sólo lo dicen lo sabios, sino que también lo ha creído siempre la gente nor-mal, ciertamente nunca un necio llegará a ser orador» Inst. XII, 1, 4

La razón que proporciona sobre las apreciaciones anteriores resulta con-cluyente:

«Finalmente, por abreviar la ma-yor parte de la cuestión, suponga-mos, lo que de hecho nunca puede pasar, un mismo grado de capaci-dad, de estudio y de erudición en un hombre pésimo y en otro óptimo, ¿de cuál de los dos diremos que es mejor orador? No hay duda alguna que de aquel que es también mejor hombre. Pues por lo mismo, jamás un mismo hombre, siendo malo, será perfecto orador. Porque no es perfecta una cosa cuando hay otra mejor que ella.» Inst. XII, 1, 9

«Porque nadie pondrá esto en duda, todo discurso se dirige a que el juez vea lo que se expone como verdadero e intachable. ¿Y esto lo conseguirá mejor un hombre hones-to o uno malvado? Uno honesto, que habla frecuentemente de cosas ver-daderas y honestas… Por el contra-rio, a los hombres malvados alguna veces hasta se les estropea la misma desfiguración de las cosas por causa del desprecio que tienen de las opi-niones ajenas y de la ignorancia de lo que es justo.» Inst. XII, 1, 11-12

Lo que está razonando Quintiliano rebasa el ámbito de la sola arte retórica y se puede aplicar a cualquier actividad humana. Si se busca la perfección no se puede dejar sin cultivar ninguno de los componentes del ser humano. No se trata solo en su interés de dominar las técnicas del hablar bien, lo que Quin-tiliano traza en su obra es un sistema educativo integral y completo que se preocupa por los diversos componentes de la persona. Porque la actuación de un orador resulta efectiva en su conjunto, como se pone de relieve en la teoría del éthos que vimos en artículos anteriores, es decir, en la opinión que causa la pre-sentación ética del orador y que ya desa-rrolla Aristóteles en su Retórica.

Esta posición es tan genuina en él y tan honrada, que al pasar revista a los

modelos que se proponían en las escue-las de oratoria, especialmente Cicerón y Demóstenes, no deja de someterlos a juicio.

«Ahora voy a responder a aque-llas objeciones que se me hacen como una especie de conspiración del vulgo. Entonces… ¿Demóstenes no fue orador? Porque se nos dijo que fue malo. ¿No lo fue Cicerón? Pues muchos reprendieron sus cos-tumbres.» Inst. XII, 1, 14

«Pero si a estos hombres les fal-tó la más alta virtud, responderé a quienes ponen en duda si fueron oradores del mismo modo que los Estoicos si se pregunta si fueron sabios Zenón o Cleantes o el mismo Crisipo, que fueron hombres gran-des y dignos de respeto, pero que no llegaron a conseguir aquello que la naturaleza del hombre tiene por lo más excelente. Pues Pitágoras no quiso que le diesen el nombre de sa-bio (sofós), como los que le habían precedido, sino el de amante de la sabiduría (filósofo).» Inst. XII, 1, 19

«Sin embargo, acomodándome al modo común de hablar, he dicho muchas veces, y lo volveré a decir, que Cicerón es un orador perfecto… pero cuando sea preciso hablar con propiedad y ajustándose a la ver-dad, diré que yo busco al mismo orador que Cicerón buscaba» Inst. XII, 1, 19

Para Quintiliano, Cicerón se en-cuentra cerca del ideal del orador per-fecto, aunque reconoce esos fallos de carácter que se le atribuían desde la antigüedad, como su prepotencia, in-solencia o afán de notoriedad. Sin em-bargo, Quintiliano no lo propone, ni a él ni a Demóstenes, como encarnación del ideal, sino acercándose al mismo de manera muy aproximada, digamos co-mo posibilidad humana real del orador perfecto, algo así como esos filósofos estoicos que cita o cómo Pitágoras se llamo filósofo, amigo de la sabiduría, cercano a la sabiduría, y no sabio, por humildad intelectual.

En último extremo, la búsqueda del orador perfecto descarta la posibilidad de que a ese ideal llegue alguien ma-lo por imposibilidad antropológica y psicológica, debido a que entra en con-

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tradicción su propia naturaleza con su actividad.

«Admitamos, sin embargo, cosa imposible por naturaleza, que haya habido algún hombre malo consu-mado en la elocuencia; pues con todo negaré que este fuera orador. Como tampoco llamaré valientes a los que enseguida están dispuestos, pues la valentía no puede entender-se sino como virtud (requiere térmi-no medio, discernimiento).» Inst. XII, 1, 23

«Porque nosotros no formamos cualquier tipo de instrumento fo-rense ni una barata cualidad de voz… (sino) una persona singular y perfecta desde todo punto de vista, óptima en sentimiento y óptima en palabras.» Inst. XII, 1, 25

«Persuadirá mejor a otros quien se haya persuadido antes. La simula-ción, aunque se esté muy pendiente, se descubre al final, y nunca fue tal el poder de la elocuencia que no ti-tubee y vacile siempre que entren en contradicción las palabras con los sentimientos. Pero es necesario que un hombre malvado diga lo contrario de lo que siente.» Inst. XII, 1,29-30

A pesar de la prepotencia, insolencia o afán de notoriedad que se le atribuían, Cicerón se encuentra cerca del ideal del orador perfecto

Queda una objeción decisiva, la de cómo defender causas injustas o a los culpables conocidos y ciertos de de-litos. En ese caso, se podría suponer que el abogado de parte sustentaría de alguna manera los actos delictivos o las injusticias que han cometido los in-culpados. En esta consideración se en-cuentra el origen de algunos reproches a la retórica por parte de la filosofía, en tanto que esta última sólo defiende la verdad y la otra se acomoda al contex-

to, lo que no dejan de ser, sin embargo, afirmaciones retóricas. Quintiliano, siempre atento a la fórmula concreta de probar sus argumentos, razona prime-ro exponiendo claramente la objeción:

«Pero me parece que ya estoy oyendo a algunos (porque nunca faltará quien quiera ser más bien elo-cuente que hombre de bien) que me dicen: Pues ¿para qué es tan grande el arte de la elocuencia? ¿Por qué hablas de los adornos del discurso, de la defensa de las causas complica-das, alguna vez también has hablado de la confesión del reo, a no ser que alguna vez la fuerza y la capacidad de hablar triunfen sobre la misma verdad? Porque un hombre de bien no defiende sino los pleitos justos, y estas tienen defensa bastante en la misma verdad, incluso sin entrena-miento retórico» Inst. XII, 1, 33

Y esta es su respuesta:

«Porque si muchas veces es acto heroico matar a un hombre y alguna vez es cosa muy honrosa matar los hijos, y si se permiten hacer cosas aún más terribles de decir si lo exi-ge el bien común, no hay que consi-derar aquí solamente la causa que defiende un hombre de bien, sino que hay que mirar también por qué razón y con qué objeto la defiende.» Inst. XII, 1, 37

«Además de esto, ninguno pon-drá duda en que si los delincuentes pueden de alguna manera cambiar su modo de pensar para enmendar su vida, como a veces se concede que lo pueden hacer, estará más en el interés del Estado el salvarlos que el castigarlos. Por tanto, si el orador ve claro que este, al que ahora se acusa de delitos ciertos, puede lle-gar a ser un buen hombre, ¿no pro-curará sacarle libre?» Inst. XII, 1, 42

Esto es lo que permite defender causas que pueden ser consideradas improcedentes, injustas o incluso ma-las moralmente, en tanto que el orador atiende no sólo a su propio carácter mo-ral, sino también a la propia causa y a con qué objeto se defiende la persona implicada en ella. Porque defender a un asesino para conseguir justicia es loable acción, no ya por los efectos que produjo el inculpado, sino por el bien

que se deriva de la finalidad de la ac-ción de la defensa.

Repasa Quintiliano más casuística respecto a la controversia, pero estima-mos que ha quedado bastante clara su postura sobre el modo de proceder y el carácter del orador, que nunca pierde de vista.

«Muchas cosas de este tenor se pueden alegar, pero basta con un solo ejemplo de este tipo. Porque no tratamos de tal manera este punto para que el orador que vamos for-mando tenga que hacer esto muchas veces, sino para que, si una razón semejante a esta le obligara, tenga siempre por verdadera la definición que el orador es un hombre de bien que sabe hablar (vir bonus dicendi peritus).» Inst. XII, 1, 44

Como colofón de su exposición so-bre el orador perfecto, aunque hemos dejado de consignar rasgos morales y psicológicos, así como los contenidos y características de su formación, que se exponen más adelante en este mismo libro XII, reproducimos nuevas palabras de nuestro autor a través de las que lla-ma a la preparación en la retórica es-tableciendo una semejanza interesante entre hechos verosímiles y verdaderos. Si viviéramos en el mundo ideal plató-nico o en el exacto y claro de las mate-máticas y la lógica, no habría problema, pero vivimos entre humanos, donde la verdad es, en ocasiones inverosímil.

«Pero también es necesario dar reglas, y enseñar de qué manera han de tratarse las cosas que son dificultosas de probar. Porque mu-chas veces aun las mejores causas se parecen a las malas, y un incul-pado inocente es acusado de mu-chas cosas que tienen apariencia de verdad; de donde resulta que debe ser defendido observando el mismo método que si fuera culpable. Ade-más de esto, hay innumerables co-sas que son comunes a las causas buenas y a las malas, como son los testigos, los documentos escritos, las sospechas y las opiniones. Y los hechos verosímiles se prueban y se refutan del mismo modo que los ver-daderos. Por esta razón se dirigirá el discurso, según el asunto lo requie-ra, conservando siempre una recta intención.» Inst. XII, 1, 45

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Tasas judiciales. Exención en los procesos de ejecución cuando existen menoresEn publicaciones anteriores hemos venido analizando las dudas interpretativas surgidas de la polémica Ley de tasas judiciales y sus nefastas consecuencias en el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Al margen de la dudosa constitucionalidad que hemos venido sosteniendo y la necesidad de una pronta resolución de cuántos recursos penden en nuestro alto Tribunal, hemos venido denunciando la aplicación rigorista y literal de una norma tributaria que ha pretendido regular, desde un ámbito que no le es propio, los requisitos de admisibilidad y las consecuencias procesales, de quienes han de obtener la garantía del acceso a la justicia.

Especial atención nos mereció la polémica aplicación de las ta-sas judiciales en los

procesos matrimoniales, en los que los intereses y derechos puestos en liza deberían haber tenido una mayor protección y garantía por parte del legislador.

Entre otros aspectos, en el artí-culo «Aplicabilidad de las tasas judi-ciales en los procesos matrimoniales» (Revista Práctica de Tribunales 101. Marzo/Abril de 2013. Editorial LA LEY. Grupo Wolters Kluwer), analizá-bamos las controversias surgidas en

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MANUEL MERELLES PÉREZProcurador de los tribunales.

Abogado. Mediador civil y Mercantil

Normas no escritas

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fase de ejecución y que en la práctica procesal daban lugar a requerimien-tos, en nuestra opinión carentes de fundamento legal alguno, a quien promovía la demanda de ejecución y especialmente a quien, como eje-cutado, formalizaba la oposición a la ejecución.

Desde el punto de vista del eje-cutante, recordábamos que la Ley 10/2012, restringía el gravamen de la tasa a las demandas de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales (art. 2.a). La mención expresa a los títulos ejecutivos extrajudiciales y el propio espíritu taxativo de la norma debería hacer suponer la no sujeción a la tasa judicial de las demandas de ejecución de títulos judiciales, más si cabe, a la luz del apartado g) del art. 2 y del art.5.i), que limitan la carga del abono de la tasa a los supuestos de «interpo-sición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.»

Pero es desde la perspectiva del ejecutado, en el seno de los procedi-mientos de ejecución en materia de ali-mentos y cualesquiera otras que afec-ten a menores, desde las que surgieron nuevas interpretaciones, haciéndose común en la práctica procesal la exi-gencia de la tasa a toda oposición a la ejecución del título.

En estos supuestos casos, hemos venido argumentando que, si bien la ejecución de un título judicial en ma-teria de procesos matrimoniales no estaría sujeto a tasa por no constituir un hecho imponible regulado en el art. 2 LTJ, la excepción objetiva pre-vista en el art. 4.1.º a) LTJ operaría a favor del que realice el hecho impo-nible del art. 2 g) LTJ formalizando «la oposición a la ejecución de títu-los judiciales», cuando el motivo de oposición a la ejecución verse sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores.

Frente a esta posición, algunos au-tores, han sostenido que en la oposi-ción a la ejecución despachada, el eje-cutado que realice ese acto procesal,

está obligado a presentar el justifican-te de pago de la tasa, con independen-cia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo ejecutivo, hubiese o no hijos comunes menores de edad.

La Comisión de Estudios e Infor-mes del Colegio Nacional de Secre-tarios Judiciales reconocía que «Son diversas las opiniones sobre si está su-jeta a tasa la oposición a la ejecución en estos casos; frente a la literalidad del art. 2, la oposición a la ejecución en los procesos de familia podría no devengar tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la de-manda inicial del proceso o la formula-ción de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 a) de la Ley 10/2012» (Guía práctica para la aplicación de las Tasas Judiciales Adaptada al Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. VERSIÓN 1.1 de 24/02/2013. Comisión de Estudios e Informes Colegio Nacional de Secre-tarios Judiciales. Director: Ernesto P. Casado Rodríguez).

El actual criterio de la Dirección General de Tributos mantiene la exención en aquellos procesos que se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores

La propia Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3668-13, sostuvo que «La exención que contempla el art. 4.1.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología

y Ciencias Forenses, se refiere a la in-terposición de demandas y recursos en relación con los procesos de menores (además de los restantes que regula el título I del libro IV de la Ley de Enjuicia-miento Civil), pero sin incluir la oposi-ción a las sentencias recaídas en estos procesos. En consecuencia, se considera que sí existe obligación de pago de la ta-sa indicada en tanto no cuenta con una exención expresa, como resulta además de la letra g) del art. 2 de la Ley 10/2012 que incluye el supuesto como uno de los constitutivos del hecho imponible de la tasa.»

Sin embargo, este criterio del ór-gano consultor ha venido a ser radi-calmente modificado por la consulta V1623-14 de 23 de junio de 2014 cuando el supuesto se refiera «a me-didas que afecten a menores». Así, se viene a sentar definitivamente que «la exención prevista en el art. 4.1.a) de la Ley 10/2012, se refiere a los procesos regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refieran exclusivamente a medidas que afecten a menores», entre las que se encuentran las reclamaciones de ali-mentos. Por ello, además de la presen-tación de una demanda de ejecución de una sentencia sobre una pensión de alimentos, «también la oposición a esa ejecución debe gozar de la exención pre-vista en la ley. Así de hecho lo vienen interpretando ya diversos tribunales, a lo que se puede añadir que la ejecución puede producirse, como es el caso de la consulta, también en caso de gastos extraordinarios en los que las contro-versias que se han querido excluir del pago de la tasa están presentes con claridad».

Concluye la resolución a que hace-mos mención que « procede la exención en el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órde-nes civil, contencioso-administrativo y social en relación con la oposición a la ejecución de una sentencia tanto sobre pensiones alimenticias del menor como cualquier otra comprendida en el ámbito de la exención del art. 4.1.a) de la Ley 10/2012».

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Mercantil

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Problemas en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concursadaEn este trabajo se analizan los problemas que surgen en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concursada. Estos honorarios suelen ser importantes en su cuantía, y genera mucho debate en cuanto si el administrador concursal primero, y luego el juez pueden moderarlos.

I. INTRoDUCCIóN

En el concurso de acreedores tie-ne una importancia relevante la masa pasiva del mismo, es decir, la deter-minación de qué acreedores y por qué importe deben cobrar sus créditos del patrimonio del deudor; sin la existen-cia de dichos acreedores el concurso no tiene sentido, pues el concurso de acreedores es un procedimiento de ejecución colectiva que se basa entre otros, en los principios de la par con-dictio creditorum, donde los acreedores han de cobrar a prorrata dentro de su respectiva clase, con arreglo a los bie-nes que haya en la masa activa o con arreglo a un convenio previamente acordado con el deudor.

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JUAN JOSÉ HURTADO YELOMagistrado. doctor en derecho

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Para la formación de la masa pasiva, determinación del conjunto de acreedo-res, cuantía y naturaleza del crédito, es esencial la labor del administrador con-cursal, que con arreglo al art. 94 y ss LC debe formar la lista de acreedores, que junto con el inventario podrá ser im-pugnado por las partes personadas. En efecto, la formación de la lista de acree-dores es una de las actividades esen-ciales de los administradores concur-sales, para ello, entre otras funciones, es nombrado. Supone dicha actividad, con arreglo al art. 94 LC, la confección de una lista de los acreedores referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación de los inclui-dos y otra de los excluidos; entre los incluidos se expresará la identidad de cada uno de los acreedores, la cuantía de su crédito por principal e intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos, garantías perso-nales, etc. Todo esto se refiere a los cré-ditos concursales, es decir, créditos que han dado lugar al concurso, las deudas que el concursado tenía antes de su de-claración, que no han sido atendidos y por ello se ha dado lugar al concurso de acreedores. Por otro lado están los cré-ditos contra la masa, que se refieren a aquellos créditos que nacen como con-secuencia de la tramitación del concur-so, son créditos que surgen al hilo del concurso de acreedores, y que gozan de preferencia en el pago respecto de los créditos concursales, art. 84 LC, si bien no se puede hacer pago de los mismos con el fruto de la venta de bienes some-tidos a crédito con privilegio especial. Respecto de los créditos contra la masa también tiene el administrador concur-sal la obligación de formar una lista de los mismos, indicando su cuantía y su vencimiento.

En este contexto hay que decir que los créditos concursales se clasifican a su vez en privilegiados con privilegio especial o general, ordinarios y subor-dinados. Los créditos contra la masa aparecen a su vez subclasificados en varios grupos, todos ellos previstos en el art. 84 LC, donde se puede encontrar desde los créditos por salarios, los cré-ditos y costas por gastos judiciales, ali-

mentos del deudor, etc. En este trabajo se trata de clasificar los honorarios del letrado de la concursada en alguno de dichos subgrupos y analizar algunos de los problemas que surgen en torno a ellos, como la moderación judicial o determinación de los mismos en el pro-ceso concursal.

II. LoS HoNoRARIoS DEL LETRADo DE LA CoNCURSADA CoMo CRÉDITo CoNTRA LA MASA

Los honorarios a los que tiene de-recho el letrado de la concursada al solicitar el concurso voluntario, art. 22.1 LC, parece que tienen una consi-deración pacífica de créditos contra la masa, pues aunque siendo un trabajo anterior en su realización a la decla-ración del concurso, —preparación de documentación y redacción de la soli-citud—, que podría considerarse como crédito concursal, nace en realidad con la presentación de la solicitud y como consecuencia de ella se inicia el con-curso de acreedores.

Así el art. 84.2.2 LC habla de «cos-tas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concur-so», entre los que están los gastos de letrado para solicitar dicho concurso, por el carácter preceptivo que tiene dicha intervención, art. 31 LEC («Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.»).

La jurisprudencia menor ha tenido ocasión de pronunciarse a este respec-to, así la SAP de Zaragoza, Sección 5.ª, núm. 172/2011, 9 marzo, considera estos honorarios como crédito contra la masa, «pues bien, conforme al tenor del art. 84-2-2.º L.C . hay que entender que esos dispendios necesarios para la presentación de la petición de declara-ción de concurso voluntario son créditos contra la masa y que, por lo tanto, han de estar sometidos al devenir del concur-so según el ritmo estipulado por el art. 154 de la L.C».

Por lo tanto como créditos contra la masa que son, los mismos deben constar en el informe provisional del administrador concursal, y si no cons-tan puede ser impugnada la lista por el letrado afectado, en cuanto titular del crédito, para su introducción, o en caso de constar también puede ser impugnada la lista por un acreedor o el deudor al considerar excesivo dicho crédito. Nada pues impide que el crédi-to aparezca por vez primera en la lista definitiva de créditos, si ha sido notifi-cado con posterioridad al plazo de im-pugnación y antes de la presentación de los textos definitivos, en este caso se podrá impugnar dicho crédito por la vía del art.96 bis LC, es decir a los diez días siguientes a la puesta de manifiesto de las listas definitivas.

Los pactos entre el deudor concursado y su letrado no vinculan para determinar el importe del crédito del letrado como crédito contra la masa

Aunque difícil, no es improbable que el crédito del letrado se comunique en un momento posterior a la presen-tación por el administrador concursal de las listas definitivas, en este caso, y cuando ello sea conocido por los acree-dores o el deudor, pueden impugnar vía art.84.4 LC dicho crédito contra la masa.

En lo demás, el régimen de este crédito contra la masa, se acomodará al general de la LC, que resume muy bien la citada SAP de Zaragoza, núm. 172/2011, «1.º) su importe debe ser pro-visionado por la administración concur-sal mediante la deducción de bienes y derechos de la masa activa en cuantía suficiente para cubrirlos antes de proce-der al pago de los créditos concursales;

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2.º) la satisfacción de los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturale-za, habrá de realizarse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el es-tado del concurso, y su pago se efectua-rá de forma inmediata; 3.º) si surgiesen reparos en cuanto a la procedencia de su consideración como crédito contra la masa o en lo referente a su pago, según las reglas precedentes, el interesado po-drá ejercitar la correspondiente acción de reclamación ante el juez del concurso por el trámite del incidente concursal, y 4.ª las ejecuciones forzosas para hacer efectivos los créditos contra la masa no pueden iniciarse hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera produci-do ninguno de estos actos».

Además de los honorarios del le-trado que insta el concurso voluntario, hay también otros supuestos donde se puede hablar de honorarios del letrado como créditos contra la masa. Así por un lado, hay que destacar los honora-rios del letrado del acreedor instante del concurso necesario, art. 22.2 LC, cuando no hay oposición o esta es desestima-da. A dichos créditos se refiere la SAP de Madrid, Sección 28, núm. 5/2013 de 14 enero, «los honorarios del letrado demandante que asumió la defensa del acreedor instante del concurso de la enti-dad deudora, devengados por la solicitud —con petición de medidas cautelares— y declaración de concurso, tienen la con-sideración de crédito contra la masa en concepto de costas aun cuando no haya existido condena a ninguna de las partes intervinientes en el concurso por así venir impuesto por el art. 84.2.2.º de la Ley Concursal y no tanto por el art. 20.1 del mismo texto legal, citado en la fundamen-tación jurídica del auto de declaración de concurso»; por lo tanto dichos honora-rios podrían considerarse incluidos en el genérico apartado de «costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concurso». Otra cosa distinta sucederá si hay oposición del deudor a la declaración de concurso ne-cesario, y ésta se estima con imposición de costas al solicitante, en este caso es evidente que no hablaremos nunca de

créditos contra la masa, entre otras co-sas porque no hay concurso.

También hay que destacar como crédito contra la masa, los honorarios del letrado que en nombre de la admi-nistración concursal actúa en procedi-mientos a instancia suya o en defensa de la administración, los honorarios del letrado del deudor que actúa en interés de la masa, bien sea en incidentes o en juicios declarativos, o los honorarios del letrado del acreedor que también actúa en interés de la masa, y ello conforme el art. 84.2.3.º LC, que dice, que son crédi-tos contra la masa, «los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la admi-nistración concursal o de acreedores legi-timados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allana-miento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos».

III. LA CUANTIFICACIóN DE HoNoRARIoS DEL LETRADo DE LA CoNCURSADA: ¿MoDERACIóN jUDICIAL o EQUIPARACIóN A LoS HoNoRARIoS DEL ADMINISTRADoR CoNCURSAL?

Sin lugar a dudas, de todos los pro-blemas que surgen en torno a los ho-norarios del letrado de la concursada que insta el concurso de acreedores, el mayor y más relevante es su cuan-tificación como crédito contra la masa. Una vez que se ha dejado claro que es-tamos ante un crédito contra la masa, conviene analizar si su determinación es sin más con arreglo a lo pactado en-tre las partes, como fruto del contrato de arrendamiento de servicios existen-te entre el deudor concursado y su le-trado, o si han de seguirse las normas sobre honorarios de los colegios profe-sionales, o incluso, como última tesis debe acudirse a normas específicas aplicables a este concepto.

Comenzando por el primer punto, numerosas son las resoluciones de

juzgados y audiencias que han indi-cado que los pactos entre el deudor concursado y su letrado no vinculan para determinar el importe del crédi-to del letrado como crédito contra la masa. La SJM de Castellón n.º1 núm. 261/2012 de 29 noviembre, dice, «la hoja de encargo no vincula en absoluto y de ninguna forma al reconocimien-to de los créditos frente a la masa, ya que se trata de un acuerdo privado con efectos inter-partes que puede ser mo-dulado y corregido en sede concursal, donde intervienen intereses de terceros, acreedores»; por otro lado la SAP de Ma-drid, Sección 28, núm. 58/2010 de 12 marzo, establece que el principio de la autonomía de la voluntad tiene unos límites, no pudiendo imponer el letra-do los pactos a los que ha llegado con su cliente en el concurso, «El abogado que aceptó la defensa del deudor tiene derecho a que se le retribuyan sus ser-vicios con causa en dicho contrato de encargo profesional y a que ello se haga con las ventajas inherentes a un crédito contra la masa, pero no puede imponer un veto, invocando la existencia de un pacto con el concursado, a que se debata sobre la cuantía de los mismos en sede del proceso concursal, ante la trascen-dencia que ello tiene para el colectivo de acreedores, que serían terceros que se verían afectados. Porque el principio de la autonomía de la voluntad también tiene límites (art. 1255 del C. Civil) que no cabe obviar y el ejercicio de los dere-chos debe enmarcarse en las exigencias de la buena fe, sin que resulte admisible el abuso (art. 7 del C. Civil)». La SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 338/2012 de 17 octubre, también se refiere a que el pacto al que llega el letrado y su cliente no puede ser opuesto frente a terceros, «Su fijación se hace por pacto entre las partes, si bien ese pacto única-mente puede vincular a la propia parte que ha hecho la elección del letrado y ha alcanzado el pacto. Los terceros a ese pacto que se vean forzados a resarcir a la parte que ha elegido al letrado las costas derivadas de su utilización no es-tán vinculados por ese pacto y pueden impugnar la cuantía abonada, supuesto en el que el ordenamiento jurídico confía a un tercero (el secretario judicial y el

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juez, en el proceso de determinación de las costas) la determinación de su impor-te a través de un juicio de equidad cuyo objeto y finalidad consiste en determinar si la cantidad cuyo pago se pretende es razonable, esto es, está justificada por el trabajo efectivamente desarrollado por el letrado».

Por otro lado, y en cuanto a las nor-mas de los colegios profesionales sobre honorarios, hay que decir que los mis-mos pueden ser un punto de referen-cia, pero tampoco son vinculantes para determinar el importe de los honora-rios del letrado. La SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 338/2012 así lo pre-vé, pues si bien considera que existe un dato objetivo a tener en cuenta para fijar dichos honorarios, «los criterios orientadores que los colegios de aboga-dos recomiendan a sus colegiados», e incluso debe partirse de los mismos, concluye que los órganos del concurso pueden separarse de dichos criterios, «los órganos del concurso no deben li-mitarse a determinar si el letrado ha acomodado su factura a esos criterios orientadores sino que están facultados para apartarse de los mismos cuando consideren que el importe resultante de su aplicación es inequitativo, esto es, no es adecuado al esfuerzo que se trata de retribuir».

El fundamento de esta doctrina, no es otro que el considerar que la entidad de la minuta del letrado influye directa-mente en la masa activa del concurso, una vez abonada la minuta. En efecto, si consideramos que los honorarios del letrado de la concursada al instar el concurso es un crédito contra la ma-sa, y que tienen una preferencia en el cobro respecto de los créditos concur-sales, art. 84 LC, ello influye directa-mente en la masa activa del concurso y en el interés de los acreedores, de tal forma que no se puede estimar sin más la cantidad que han fijado deudor y letrado como debida, o seguir sin más las normas colegiales, pudiendo exis-tir una moderación de dicha minuta, en primer lugar por el administrador concursal, y en segundo por el juez del concurso. La SAP de Madrid núm.

58/2010 de 12 marzo, Sección 28, se refiere a este fundamento y dice, «todo letrado debería ser consciente al acep-tar el encargo profesional en los casos de concurso de que sus honorarios no van a constituir un mero problema in-terno entre abogado y cliente sino que deberán pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percep-ción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente pri-vado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constitu-yen un crédito concursal sino contra la masa —art. 84.2.2.º de la LC). Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de com-pleta satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso». También la SAP Pontevedra, Sección 1.ª, núm. 388/2011 de 12 julio, en la misma lí-nea incide en la relación que existe en-tre el crédito del letrado y la formación de la masa activa.

Las normas de los colegios profesionales sobre honorarios tampoco son vinculantes para determinar el importe de los honorarios del letrado

Pues bien en esta labor de modera-ción de los honorarios del letrado del deudor concursado, surgen diferentes problemas, en concreto hay que plan-tearse qué criterios son los justos para proceder a la moderación o determina-ción de dichos honorarios. Ya hemos visto que alguna sentencia tiene como criterio orientador las normas de los colegios de abogados, pero también existen diversas sentencias que acu-den además a otro criterio de compa-

ración, los honorarios percibidos por el administrador concursal en el con-curso concreto que estemos hablando.

Como exponente de esta equipara-ción entre honorarios del letrado del deudor concursado y el administrador concursal, tenemos la SAP de Madrid núm. 58/2010 de 12 marzo, Sección 28. En esta sentencia se considera que por la entidad del trabajo que tiene que rea-lizar el letrado de la concursada, nunca sus honorarios pueden ser superiores a los del administrador concursal letrado, «Es evidente que sus labores no resultan, sin más, superponibles y que cada cuál habrá tenido que salvar sus propias di-ficultades para el desempeño de su fun-ción. Sin embargo, no advertimos en la resolución judicial que se confunda entre ambas figuras, ni tampoco sobre el siste-ma de retribución que opera en cada caso (arancelario en el de los administradores concursales y honorarios sometidos al libre pacto y a las leyes del mercado en el caso de los abogados). Simplemente el juez entiende que allá donde interviene el defensor del concursado también lo hace el administrador concursal letrado, que además tiene otras funciones legales, por lo que simplemente considera que el gra-do de esfuerzo y dedicación empleados no debería considerarse mayor, de modo que se fija en la retribución establecida para el segundo como referencia que le permite, a la hora de tener que introducir moderaciones al amparo de criterios de prudencia y equidad (art. 3 del C. Civil), comprender dónde habría que establecer el límite máximo para la cuantía de los honorarios que merecería el abogado del concursado, con la finalidad de evi-tar que se sacrifiquen los intereses del colectivo de acreedores más allá de lo que pugnaría con el sentido natural de jus-ticia». También el Juzgado mercantil 1 Castellón Sentencia núm. 261/2012 de 29 noviembre, considera los honorarios del administrador concursal como un lí-mite para determinar los del letrado del deudor concursado, «el letrado instante tiene derecho a percibir honorarios, no se discute por la administración concursal, pero deben calcularse de conformidad con los criterios expuestos por la admi-nistración concursal y no es lógico que

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haciendo el mismo trabajo, normalmente es mayor el de la administración concur-sal, el letrado pretenda percibir más que su compañero de profesión, por lo que la moderación y rebaja de honorarios del letrado de la concursada».

No obstante hay resoluciones que se apartan de este criterio, así pues, el AAP de Almería, Sección 2.ª, núm. 89/2012 de 30 octubre, considera que sólo debe regirse el juez por las normas del colegio de abogados para fijar los honorarios del letrado, sin acudir a las cantidades devengadas por el adminis-trador concursal, «se ha optado por un sistema de comparación con los hono-rarios de los administradores concursa-les, cuando su trabajo no es el mismo ni tiene la misma naturaleza ni entidad. Por consiguiente nos guiaremos por el sistema de baremación orientativo del Colegio al que pondremos en relación con la entidad de la sociedad concursa-da y su pasivo».

Hay muchas resoluciones judiciales que no admiten comparación entre honorarios de letrado de la concursada y de la administración concursal, pues el trabajo de uno y de otro son muy distintos

Ahora bien con ser cierto y posible este criterio de comparación entre ho-norarios de letrado de la concursada y de la administración concursal, hay muchas resoluciones judiciales que no admiten esa equiparación sin más, pues el trabajo de uno y de otro son muy distintos, de tal forma que en rea-lidad lo que debe hacer el administra-dor concursal al fijar los honorarios del letrado como crédito contra la masa, y después el juez al resolver la impugna-

ción procedente, es calibrar la entidad o dificultad del trabajo realizado por el letrado, y establecer un precio, para lo cual se puede servir como criterio de referencia no sólo de los honorarios establecidos por el colegio profesional respectivo, sino también de los honora-rios devengados por el administrador concursal, siendo pues la actividad re-levante en este caso, la evaluación del trabajo realizado por el letrado.

Así hay resoluciones que inciden más en la clase de trabajo realizado por el letrado a la hora de determinar el importe de su minuta. Así la SAP de Barcelona, Sección 15, núm. 338/2012 de 17 octubre, se refiere a dicho trabajo como criterio objeto de cuantificación, «la entidad de la dedicación o esfuerzo que las actuaciones procesales hayan supuesto para el letrado minutante en el caso concreto», y en este supuesto termina concluyendo que la remune-ración del letrado es acorde con su tra-bajo, «La referida cantidad nos parece que supone un resarcimiento equitativo para el trabajo desarrollado por el abo-gado de la solicitante para preparar y redactar la solicitud del concurso, que no estimamos que planteara dificulta-des extraordinarias [...], porque estima-mos que se encontraba en la previa po-sesión de la información suficiente para poder conocer en el momento de instar el concurso la situación de insolvencia en la que se encontraba la concursada, por su estrecha relación con ella». Tam-bién la SAP de Pontevedra, Sección 1.ª, núm. 388/2011 de 12 julio, hace refe-rencia a este criterio de dificultad, «no se aporta dato alguno por el apelante tendente a justificar la concreta entidad de los servicios profesionales prestados, su grado de dificultad, las actividades específicas desplegadas en defensa de los intereses del cliente, la complejidad del litigio, el tiempo invertido por el le-trado, la concurrencia de circunstancias que incrementaran aquella dificultad, las negociaciones desarrolladas por el profesional en defensa del cliente, la en-tidad o dificultad de la documentación examinada, etc». O la SAP de Navarra, núm. 21/2012 de 5 marzo, que dice que la «la determinación de los hono-

rarios de los profesionales mencionados ha de hacerse en función de la entidad y dificultad del trabajo desarrollado».

Por lo tanto no se puede concluir que en todo caso se deban equiparar los honorarios del letrado de la concur-sada en caso de concurso voluntario a la de los administradores concursales. Parece que la labor esencial es la de analizar el esfuerzo o dedicación que ha supuesto la actividad del letrado, no ya solo en su solicitud, sino en su intervención en las cuestiones que surjan durante la fase común. En esa labor de análisis son importantes las normas de los colegios profesionales, y la remuneración percibida por los administradores concursales, pero en nada es limitativo o equiparable.

IV. LA MoDERACIóN jUDICIAL EN oTRoS SUPUESToS DE INTERVENCIóN DEL LETRADo DE LA CoNCURSADA

La actuación del letrado de la con-cursada y la determinación de sus ho-norarios, no se ciñe sólo a la solicitud del concurso voluntario, y a su actua-ción en general en la fase común, sino que también hay que analizar qué ocu-rre cuando el concursado insta median-te demanda incidentes que afectan al interés de la masa, v.gr. Acción de rein-tegración, o impugnación de la lista provisional o de la lista definitiva. Por otro lado también puede la concursada interponer juicios declarativos, si no tiene las facultades de administración suspendidas, en interés del concurso, art. 51.3 LC, en este caso y siguiendo al art. 84.2.3.º LC estaríamos ante un cré-dito contra la masa en el caso de los ho-norarios del letrado de la concursada.

Hay que plantearse pues si puede el administrador concursal a la hora de computar dichos honorarios como créditos contra la masa moderarlos al modo como hemos visto en el apartado anterior, y del mismo modo el juez al resolver el posible incidente en caso de impugnación. La respuesta debe ser también afirmativa, por los mismos mo-

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tivos que vimos respecto de los hono-rarios en caso de solicitud de concurso voluntario: la determinación de dichos honorarios afecta de forma directa a la masa activa del concurso. La sentencia del Juzgado Mercantil Oviedo 1 núm. 24/2006 16 febrero, aborda este pro-blema en un caso donde la concursada inició varios incidentes en los cuales no hubo condena en costas en favor del concursado, y el juzgado entendió que los incidentes eran en interés propio del concursado y su resultado infruc-tuoso, por lo que entendió que los ho-norarios del letrado debían moderarse, «Como ya se ha dicho, la totalidad de las actuaciones judiciales fueron promovi-das a instancia del propio concursado, cuyo gasto procesal debe ser efectiva-mente asumido por la masa del concur-so al no haber recaído pronunciamiento judicial alguno que impusiera las costas causadas a un tercero. Ahora bien, la re-petida circunstancia común a todos los incidentes de haber sido planteados en interés del concursado y no de la masa, así como su resultado prácticamente in-fructuoso, llevan necesariamente a mo-derar la reclamación efectuada pues —co-mo sostiene la administración concursal en su contestación— es claro que las con-secuencias económicas de una serie de impugnaciones más o menos infundadas o caprichosas promovidas por el propio concursado, en ningún caso podrán ser-vir de exclusivo beneficio a su asistencia letrada a la par que de correlativo em-pobrecimiento de la masa del concurso con el consiguiente perjuicio al interés

de los acreedores, pues una hipertrofia injustificada de los créditos contra la ma-sa en este punto vaciaría de contenido el derecho de los acreedores concursales a su satisfacción conforme a la Ley del dividendo y con ello la finalidad misma del procedimiento concursal».

A mi juicio, y a diferencia de lo que establece la sentencia indicada, si la actuación del concursado es capri-chosa, no estamos directamente ante un crédito contra la masa, pues no es un pleito en interés de la masa, como exige el art.84.2.3 LC para tener tal consideración. Sin embargo entiendo que aun cuando el incidente o juicio ordinario se haya interpuesto en inte-rés de la masa, siempre podrá el juez moderar los honorarios del letrado, por las mismas razones ya abordadas en el apartado anterior.

En efecto, no puede dejarse en ma-nos de un letrado exclusivamente la de-terminación de sus honorarios, ni inclu-so en normas de colegios profesionales. La determinación de dichos honorarios afecta a la determinación de la masa activa, en tanto que quedarían menos medios para satisfacer al resto de acree-dores. Ello lleva a concluir que el admi-nistrador concursal en su cuantificación y el juez al resolver, pueden moderar esos honorarios derivados de juicios declarativos o incidentes ejercitados en interés de la masa, teniendo en cuenta las normas de los colegios profesiona-les, los honorarios de la administración

concursal, y sobre todo la dificultad o complejidad del trabajo realizado.

V. CoNCLUSIoNESUna vez analizados distintos pro-

blemas en torno a la determinación de los honorarios del letrado de la concur-sada, podemos extraer las siguientes conclusiones:

– Los honorarios del letrado de la concursada en supuestos de concurso voluntario son crédi-tos contra la masa, si bien su determinación puede ser mode-rada por el administrador con-cursal, y en segunda instancia por el juez.

– No vinculan en la determina-ción de dichos honorarios, los pactos a los que hayan llegado las partes, —deudor y letrado—, ni las normas profesionales, siendo de especial relevancia el análisis de la complejidad o en-tidad del trabajo realizado, para lo cual puede servir de elemen-to comparativo los honorarios del administrador concursal en dicho concurso.

– En la determinación de los ho-norarios del letrado de la con-cursada en incidentes y juicios declarativos en interés de la masa, cabe aplicar los criterios de moderación ya vistos.

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Reflexiones en torno a la figura del testigo-víctimaExiste una pluralidad de delitos cuya prueba directa se circunscribe al testimonio de la víctima. En tales casos, el juicio de hecho entraña numerosas dificultades. Para contribuir a su superación, el Tribunal Supremo alumbró una suerte de criterios. Con el paso de los años, han ido floreciendo propuestas de mejora a la aludida labor enjuiciadora y se han abierto interesantes y prometedoras perspectivas en este campo. En estas páginas nos proponemos dar cuenta de ellas y efectuar unas pocas reflexiones.

A MoDo DE INTRoDUCCIóN: SoBRE LoS REFERIDoS CRITERIoS VALoRATIVoS

El testimonio de la víctima —como única prueba directa de cargo— ha con-citado, tradicionalmente, gran preocu-pación desde la perspectiva de su ade-cuada valoración. Cabe pensar que dada su condición de ofendido por el delito, pueda presentar una mayor propensión a la mendacidad que el testigo ajeno a los hechos. Es razonable pensar que el testigo-víctima pueda dirigir todos sus esfuerzos —incluso inconscientemente— a la efectiva imposición de una pena o, cuanto menos, a su efectiva reparación. Y no tendría nada de extraordinario que dichas pretensiones, humanamente en-tendibles, pudiesen ponerse por encima de la determinación de la verdadera auto-

CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZdoctor en derecho.

Profesor de derecho Procesal y Probática de la universitat

internacional de catalunya (uic). Miembro del equipo Académico

del instituto de Probática y derecho Probatorio (eSAde-url).

Magistrado suplente

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ProbáticaCoord: Inst. de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL

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ría del ilícito penal. La realidad procesal abona el terreno para ello atendido que se le ofrece la participación activa en el procedimiento como parte (acusadora particular). Así que su idiosincrasia aca-ba diferenciándose, en este punto, neta-mente del testigo no víctima. Y todo ello favorece que se incrementen las reservas frente a la sinceridad del testigo-víctima.

Por lo dicho, se aprecia bien a las claras la necesidad de acentuar la in-tensidad del control sobre la sinceridad de la figura concernida. Esto explica satisfactoriamente por qué el Tribunal Supremo alumbrase una serie de crite-rios para mejor valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo capaz de desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia. Me refiero a los siguien-tes tres criterios:

(i) que no obre movido por in-tereses espurios (deseos de venganza, odio, resentimiento, etc., frente al acusado)

(ii) que mantenga incólume su versión de lo sucedido —en cuanto a sus hitos principales, se entiende—.

(iii) que cuente con la así denomi-nada corroboración periférica (véanse SSTS 5-11-1994, 21-3-1995, 3-4-1996, 24-5-1996, entre otras muchas).

El propio Tribunal Supremo ha ex-presado, en reiteradas ocasiones, que no se trata de criterios cuasi-normati-vos, que anulen la libertad valorativa de los juzgadores —como si se tratase de prueba tasada— y que permitan orillar otras consideraciones de orden fáctico del caso. Se trata más bien de máximas de la experiencia, que, todo lo más, pueden contribuir a la mejor valoración crítica de la prueba del testi-go-víctima (véase, en este sentido, STS 2045/2000, de 3 de enero de 2001 [LA LEY 2392/2001]). Aunque, contraria-mente a los deseos del Alto Tribunal, con frecuencia, en la práctica, se han venido aplicando tales criterios de una forma automática y acrítica, por la eco-

nomía de esfuerzo que seguramente reporta tal forma de proceder.

Ahora bien, cabe preguntarse si tales criterios efectivamente redundan en un mejor control de la credibilidad del testigo-víctima. Me pregunto si son realmente operativos y eficaces en la detección de las sedicentes víctimas, que mienten. Voy a intentar avanzar algunas respuestas a los interrogantes abiertos:

(I) CRITERIo RELATIVo A LA INExISTENCIA DE MoTIVACIoNES ESPURIASBien mirado, eso mismo se exige de

los testigos no víctimas (con desafor-tunada redacción véase el art. 436 LE-Crim, por remisión del 708 del mismo cuerpo legal). Por consiguiente, no se alcanza a comprender en dónde radi-ca la especificidad de este criterio en relación con la particular figura que nos ocupa. Y, en este sentido, cabe preguntarse por la mejora epistémica que abone la propuesta de este crite-rio. Efectivamente, no parece que apor-te ningún valor añadido que permita hablar de una mayor eficacia de la ac-tividad valorativa y, en particular, de la actividad de control de la sinceridad del deponente.

Además, el criterio en cuestión —que no deja de encontrar aplicación en el testigo no víctima— ofrece algunos inconvenientes. El principal de ellos es que se menciona siempre el primero. Por consiguiente, es razonable pensar que será el que se aplique en primer lu-gar. Sin embargo, tal enfoque favorece un inevitable sesgo de confirmación. Podría suceder que existiendo un con-flicto interpersonal previo, se produje-se un posterior hecho delictivo, cuya víctima relatase en el proceso de ma-nera correcta y sincera. Sin embargo, la sola existencia de dicho conflicto pre-vio podría generar en el juzgador una prevención negativa sobre la fiabilidad del testigo-víctima, de tal forma que —incluso inconscientemente— sólo se reparase en los indicios que contribu-yesen a su completa desacreditación.

(II) CRITERIo RELATIVo A LA PERSISTENCIA DEL TESTIGo-VíCTIMA EN LoS HIToS PRINCIPALES DE SU RELATo

Sorprendentemente, enseguida se cae en la cuenta de que eso mismo se pi-de al testigo no víctima. Y tan es así que cuando se advierten mutaciones en la narración —fundamentalmente entre lo que se expresa en el plenario y lo que se haya referido anteriormente—, la propia LECrim —art. 714— autoriza al juzgador para que interrogue al deponente acer-ca de las razones del cambio verificado. Por tanto, tampoco se trata de un crite-rio específico y particular de la figura del testigo-víctima. Igualmente albergo serias dudas sobre la mejora epistémica que pueda haber comportado acuñar es-te segundo criterio valorativo.

Con independencia de esta obser-vación inicial, me muestro reacio a re-conocer algún valor epistemológico a la regla en cuestión.

Las variaciones del relato, incluso en aspectos esenciales, son consustanciales a la memoria humana

La persistencia en los elementos ca-pitales de la narración me parece una exigencia de todo punto razonable, pero que no se compadece del todo con al-gunos postulados de la Psicología del Testimonio. Es pacífico entre los cultiva-dores de esta disciplina que el recuerdo se va deteriorando con el tiempo —como es natural— y, más, a fuerza de recupe-rarlo. Por consiguiente, las variaciones, incluso en aspectos esenciales, del re-lato son consustanciales a la memoria humana. De ahí que se tenga que contar con la evidencia de que la narración pre-sumiblemente va a diferir a lo largo de todo el proceso —si es espontánea, claro está—. De principio, habría que estar a

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lo declarado en el plenario —con plena sujeción a las exigencias procesales de contradicción, inmediación, publicidad, etc.—, sin embargo, mucho más fiable ha de ser, por fuerza, el primero de los relatos, más próximo al momento de ocurrencia de los hechos. Me refiero al prestado en sede policial —salvo que la primera vez que se narre lo supuesta-mente sucedido tenga lugar en el Juzga-do de Instrucción—. Para conciliar este inevitable descuadre entre las exigen-cias procesales penales y la idiosincra-sia de la memoria humana la LECRIM —en alusión al precitado art. 714— re-curre a una solución desafortunada. El Juzgador pedirá explicaciones al depo-nente acerca de la variación —una vez que se le haya leído lo dicho en fase de instrucción—, sin que posiblemente el testigo sea capaz de justificar lo que no deja de ser una deficiencia connatural al cerebro humano. Lo que no dice la Ley, pero es fácil de imaginar, es que si no acierta a ofrecer una explicación convincente, se le tendrá por mendaz o, cuanto menos, su fiabilidad quedará maltrecha. Desde luego no es éste el momento para analizar la cuestión con el detenimiento y la profundidad que merece. Pero me parece acuciante una reconsideración del derecho probatorio penal desde una perspectiva epistemo-lógica y psicológica.

CENTRANDo LA ATENCIóN EN EL CRITERIo DE LA CoRRoBoRACIóN PERIFÉRICA

Para empezar, conviene efectuar algunas aclaraciones indispensables:

a) Como se ha matizado al comien-zo, el testimonio de la víctima deviene problemático cuando se trata de la única prueba directa de cargo. Evidentemente, la cosa cambia radicalmente de aspecto cuando concurren otras pruebas de cargo directas (testigos no víctimas, grabaciones de audio o juntamente con imágenes, etc.).

b) Cuando se alude a la corrobora-ción periférica, más bien se es-tá haciendo mención a la con-

currencia de prueba indirecta (por ejemplo, en el supuesto en que el relato del puñetazo proporcionado por la víctima se encuentra acompañado, y respaldado, por un hematoma, compatible con la mecánica de la agresión, se entiende).

c) La referida corroboración perifé-rica concurrente se concibe, tá-citamente, como prueba indirec-ta de naturaleza material o física (así, en el caso de una agresión sexual, se trataría de las heridas o desgarros objetivables en los órganos genitales de la víctima).

El ofendido es fuente de prueba, en tanto que contiene un recuerdo en su memoria, pero, además, dada la existencia de huellas del delito en su cuerpo

Este criterio —el de la concurrencia de corroboración periférica— sí se puede considerar específico y propio del testi-go-víctima. La cuestión es si esta dife-rencia, evidente, con respecto al testigo ordinario, por así decir, se encuentra justificada. Entiendo que sí. Existe una razón objetiva que avala esta postura: el testigo —no ofendido por el delito— no aporta más que la estampación del hecho en su mente. Pero habida cuenta que no ha recibido en su cuerpo el efecto material de la acción delictiva, no pre-senta la propiedad de ser receptáculo efectivo de evidencia física. Es un puro perceptor sensorial, pero su integridad corporal no queda alterada como con-secuencia de la acción delictiva, cosa que sí sucede en el caso de la víctima. Dicho más sencillamente, el ofendido es fuente de prueba, en tanto que con-tiene un recuerdo en su memoria, pero, además, dada la existencia de huellas

del delito en su cuerpo. Por tanto, reúne en sí prueba directa y prueba indirecta. Y tal propiedad contribuye, a su vez, a generar una conjunción de evidencia mutuamente soportada.

¿Y QUÉ oCURRE CUANDo LA CoRRoBoRACIóN PERIFÉRICA No ES MATERIAL?

Basta pensar en los numerosos su-puestos en que la acción delictiva no deja rastros materiales o físicos en la anato-mía del sujeto pasivo del delito —incluso en la vestimenta del ofendido— o que, de-jándolos, los mismos no resultan apre-hensibles (pongamos por caso un delito de abusos sexuales consistentes en unos tocamientos con propósito libidinoso).

¿Cabe hablar aquí también de co-rroboración periférica? Entiendo que sí. Sólo que en este caso la prueba indirecta es de naturaleza psíquica. Y requiere, a mi modo de ver, la contribución de la llamada «prueba sobre la prueba». Concretamente, resulta especialmente apropiada la evaluación psicológica de la credibilidad del supuesto ofendido.

A este respecto, no advierto razo-nes de orden epistémico que desacon-sejen extender el empleo de la prueba pericial psicológica de credibilidad del testimonio a los adultos —la cual, por cierto, es moneda de curso legal en re-lación con menores—.

Cuestión distinta —y aún pendiente de una solución satisfactoria— es la re-lativa a la adecuada valoración judicial de la prueba pericial. En no pocas oca-siones, la ausencia de criterios valora-tivos apropiados a tal efecto desemboca en que, en la práctica, muchas veces el juez de los hechos sea el perito. Pero esto es harina de otro costal, de la que ahora no nos podemos ocupar.

¿HACIA UNA CoNCEPCIóN MÁS AMPLIA Y EMINENTEMENTE TÉCNICA DE LA CoRRoBoRACIóN PERIFÉRICA?

El entendimiento del aludido cri-terio que se maneja en la jurisdicción penal se me antoja un tanto limitado.

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Probática

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localización debe exacerbarse merced al empleo de moder-nas técnicas científicas y a la disposición de utensilios de recogidas de pruebas, tanto en centros médicos, como en dependencias policiales (un to-camiento sobre la ropa o sobre el propio cuerpo de la víctima supone, muy probablemente, la transferencia de sustancias biológicas).

b) Concurrencia de corroboración periférica factual, normalmen-te correspondiente a hechos antecedentes (por ejemplo, continuas quejas de los veci-nos a la Policía local por las discusiones de la pareja), con-comitantes o posteriores (des-arreglos emocionales del ofen-dido) a la comisión del hecho delictivo.

c) La práctica de evaluaciones periciales de credibilidad –prueba sobre la prueba- con respecto a la víctima, que exa-minen no sólo la sinceridad del ofendido, sino también la calidad de su percepción y la integridad de su memoria.

Como es de ver de cuanto se ha ex-puesto, la clave radica en ampliar no-tablemente el alcance de los posibles elementos de corroboración que, con-forme avanza la ciencia y la técnica, son más y mejores.

UNA SENTENCIA INTERESANTE Y BIBLIoGRAFíA

• SAP Las Palmas, sección 1ª, nº 43/2012, de 31 de mayo, recurso nº 1/2011 [LA LEY 129902/2012].

• ANDRÉS IBÁÑEZ, P., «Sobre prueba y motivación», en Jue-ces para la Democracia, n.º 59, 2007, pp. 80-94.

• FUENTES SORIANO, O., «Va-loración de la prueba indicia-ria y declaración de la vícti-ma en los delitos sexuales», en Problemas actuales de la Administración de Justicia en los delitos sexuales, edit. Defensoría del Pueblo, Lima, 2000, pp. 151-247.

• NIEVA FENOLL, J., La valora-ción de la prueba, edit. Mar-cial Pons, Madrid, 2010.

Especialmente, cuando se echa mano a la idea restringida de corroboración material periférica. No pasa de ser un medio de comprobación de la verosimi-litud de la ocurrencia del hecho. Nada más. Pero, ¿qué sucede con la determi-nación de la autoría del hecho delictivo cuando la única prueba directa de car-go es la versión del sedicente ofendido?

El delito —su perpetración, mejor dicho— puede comportar distorsiones o falencias perceptivas, mnemónicas e incluso en el trance mismo de recupera-ción del recuerdo. La verificación de po-sibles fallas en estos distintos aspectos no se alcanza con la mera objetivación de lesiones en un parte médico. Y, desde luego, puede afectar a la correcta iden-tificación del autor material del ilícito.

A lo que voy es que el concurso del experto no sólo se debe circunscribir a la determinación de la credibilidad en los supuestos en que el delito no deja tras de sí rastros físicos. El análisis de la fiabilidad del relato de la víctima y de la identificación del autor efectuada por el ofendido deben sustentarse en las siguientes tres bases:

a) Concurrencia de corrobora-ción periférica material, cuya

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Medidas urgentes en materia concursalReal Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BoE de 6 de septiembre de 2014)

A través de este Real Decreto-ley se introducen modificaciones en determi-nados preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativos al convenio concursal, a la fase de liquidación y a la calificación.

Modificaciones en materia de con-venio concursal

- Respecto a la valoración de las ga-rantías sobre las que recae el privile-gio especial, se mantiene la regla de la purga de las garantías posteriores, del mantenimiento de las preferentes y de la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales. Para obte-ner el verdadero valor de la garantía es necesario deducir del valor razonable del

bien sobre el que recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre dicho bien. Dicho valor razonable se reduce en un 10% por los costes que supone la ejecución de la garantía.

- Se amplía el quórum de la junta de acreedores. Así, se reconoce derecho de voto en general a los acreedores que hubiesen adqui-rido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, a excepción de los que tengan una vinculación especial con el deudor. En este sentido, se amplía también el listado de personas especialmente vinculadas con el deudor, los cuales tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán de voto en la junta de acreedores.

- Se introducen previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio. Cuando se trate de capitalización, los acuerdos de aumento de capital requeridos se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003; se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que im-plica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas; y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas para evitar comportamientos fraudulentos.

- Se modifican las votaciones y mayorías en el convenio y se amplía la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias. Se levanta la limitación general para los efectos del convenio (quitas del 50% y esperas de cinco años), pero exigiéndose, para superar dichos límites, una mayoría reforzada del 65%. Por otra parte, la mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75%.

- Se introduce como novedad la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, pero exigiéndose un doble requisito: mayorías aún más reforzadas y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Y para ello se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno con características propias y tratamiento específico en el seno del concurso: los acreedores de derecho laboral, los acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto, entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales.

- Y se incorpora un régimen especial aplicable a los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos y con-tratistas de las administraciones públicas. Con ello se pretende dar continuidad a la actividad objeto del contrato en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Modificaciones en materia de liquidación

– Se pretende facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal, garantizando en lo posible la continuación de la actividad empresarial y facilitando la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

2.ª Septiembre 201438 iuris 2.ª Septiembre 2014

LeyesAutor: Centro de Análisis Documental WKE

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39iuris 2.ª Septiembre 2014

Leyes

- Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se establecen mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en casos especiales.

- Se incluyen previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y la posibilidad de que el juez pueda acordar la retención de un 10% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

- Y se incluyen reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.

Modificaciones en materia de calificación

- Se clarifican las dudas interpretativas sobre el término clase, dándole un sentido más genérico e incluyendo a un grupo de acree-dores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal.

Medidas para la racionalización del Sector PúblicoLey 15/2014, de 16 de septiembre, de raciona-lización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (BoE de 17 de septiem-bre de 2014)

La Ley contiene medidas legislativas necesarias para implantar las recomen-daciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa

Medidas de reordenación de la ad-ministración institucional

Se lleva a cabo una reordenación de organismos públicos con la finalidad de mejorar su eficiencia y reducir el gasto público. Así, se realizan integraciones en organismos del Ministerio de Defensa, se concreta la naturaleza y régimen jurídico de la Obra Pía de los Santos Lugares y se integran determinadas fundaciones en organismos públicos.

En materia cultural se atribuye al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos la competencia de promover la inter-nacionalización del sistema universitario; se prevé la suscripción de convenios de colaboración entre el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música y la Corporación RTVE para la promoción y difusión de la música a nivel nacional e internacional; se crea el Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, a quien corresponden todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario; y se atribuye al Estado la evaluación del conjunto del sistema educativo a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Se establece la integración de la rama de actividad de medio propio de la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior, S.A., a la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones. Y se suprime el organismo Obra Asistencial Familiar de la provincia de Sevilla.

Medidas de simplificación de estructuras y procedimientos administrativos

Se introducen modificaciones legislativas para adecuar las estructuras de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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40 iuris 2.ª Septiembre 2014

Leyes

Se modifica la Ley General Presupuestaria para llevar a cabo un mayor control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público, incluyendo aquéllas que vayan a abrirse en el Banco de España; se regula la apertura de cuentas en el Instituto de Crédito Oficial estableciendo como trámite preceptivo el informe previo de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre el convenio regulador de las condiciones de utilización de dichas cuentas; y se permite al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos.

Por otra parte, se concretan las causas y el procedimiento para el ejercicio del derecho de separación de los miembros de un consorcio administrativo y los efectos del mismo, así como las reglas para su liquidación y extinción.

En materia de empleo, se dispone que será el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del Estado.

El organismo autónomo Instituto de la Mujer cambia su denominación por la de “Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades”, modificándose su régimen jurídico. Y se acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer.

El Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico, pasa a denominarse Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica. También se aclara su ámbito de actuación y se recoge expresamente la independencia en el ejercicio de sus funciones.

Se llevan a cabo integraciones y simplificaciones orgánicas en el ámbito del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. En este sentido, se crea el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones, señalándose su finalidad y funciones. Y se configura el Consejo de la Juventud de España como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia.

Por lo que respecta al Tribunal de Cuentas, se contempla la posibilidad de establecer secciones territoriales del Tribunal donde no exista o se suprima el órgano de control externo (OCEX). Deberá ser consultado antes de aprobarse cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones.

Y se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, registro único en el que figuren todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá racionalizar su gestión y control.

Medidas de simplificación administrativa para ciudadanos y empresas

Se realizan modificaciones normativas con la finalidad de reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica.En el ámbito deportivo se implanta una licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en

cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Como su expedición se atribuye a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, éstas deberán compensar a las federaciones nacionales por la pérdida de ingresos derivados de dicha expe-dición y por el resto de servicios que aquéllas pudieran prestar.

Respecto a la firma electrónica, se modifica la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas.

Y para facilitar las relaciones de la Administración y los administrados se implanta el Tablón Edictal Único a través del “Boletín Oficial del Estado”, como diario oficial de la entera organización estatal al permitirse a las Administraciones autonómicas y locales que también inserten en él sus anuncios. A estos efectos, se modifica la Ley General Tributaria y la del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en materia de notificaciones para incluir entre las notificaciones del Tablón edictal único, respectivamente, las notificaciones en los procedimientos tributarios y aquellas correspondientes a los procedimientos catastrales de valoración colectiva, suprimiéndose la publicación de edictos en otros boletines oficiales distintos.

Se establece el instrumento jurídico de la encomienda general para integrar las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica.

Y se adoptan medidas referidas a la eficiencia energética, mediante la trasposición del artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética.

Medidas relativas al régimen de los empleados públicos

Se amplía el número de días reconocidos para la atención de asuntos particulares. Asimismo, se introducen cambios para fomentar movilidad de los empleados públicos, flexibilizando la dependencia funcional de los funcionarios interinos, aclarando el régimen apli-cable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales y creando la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar.

Leyes

40 iuris 2.ª Septiembre 2014

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Contencioso-Administrativo

Denegación de ayudas en materia de violencia domésticaTSj Castilla-La Mancha Secc. 1.ª 19 de mayo de 2014 (LA LEY 79951/2014)

Se confirma la denegación de ayuda en materia de violencia doméstica al no haber quedado acreditada la relación de causa-lidad entre la gravedad de las secuelas padecidas por la recurrente y la violencia doméstica de la que ha sido objeto, confir-mada en sentencia firme.

Responsabilidad patrimonial por mala praxis en un partoTSj Castilla y León 26 de mayo de 2014 (LA LEY 80560/2014)

Tras confirmar la responsabilidad por mala praxis por no practicar una cesárea y continuar el parto por vía vaginal, lo que causó la muerte del hijo cuatro meses des-pués, no cabe incrementar la indemniza-ción por falta de información, pues si no se contempló la posibilidad de cesárea no puede exigirse que se informe de tal opción.

Salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en InternetAN Secc. 1.ª 22 de julio de 2014 (LA LEY 96712/2014)

El procedimiento para reclamar la vul-neración de los derechos de propiedad in-telectual no puede dirigirse sólo contra la web que informa sobre libros compartidos por los usuarios en Internet pero no aloja las obras protegidas.

Aportación de un certificado falso de la Seguridad Social TSj Andalucía Secc. 2.ª 14 de abril de 2014 (LA LEY 86161/2014)

Se anula la declaración de responsabili-dad subsidiaria por deudas contraídas con la Seguridad Social, pues la aportación de un certificado falso de la Seguridad Social por la subcontratista exime de responsabi-lidad subsidiaria al empresario principal.

Incompetencia municipal en las instalaciones de telefonía móvilTSj Valencia Secc. 1.ª 11 de abril de 2014 (LA LEY 80485/2014)

Se anula la revocación de las licencias concedidas si en el término de dos años no se ajustan al modelo establecido, pues es una competencia exclusiva del Estado y di-fícilmente un Ayuntamiento puede dispo-

ner de informes científicos que digan que la colocación de una antena de telefonía entra dentro de las actividades clasificadas.

Exclusión de los sindicatos de las subvenciones con cargo al IRPFTS Secc. 4.ª 7 de julio de 2014 (LA LEY 89701/2014)

Se declara ajustada a derecho la exclu-sión de los sindicatos en la percepción de subvenciones con cargo al IRPF, sin que ello infrinja los derechos de igualdad y de libertad sindical, al no estar incluidos dentro de los organismos del Tercer Sector de Acción Social establecidos legalmente para fijar los ejes prioritarios de actuación.

Incertidumbre sobre éxito de determinadas pruebas médicasTSj Aragón Secc. 3.ª 5 de junio de 2014 (LA LEY 80368/2014)

La incertidumbre sobre el grado de probabilidad y el alcance del posible bene-ficio de haberse practicado determinadas pruebas médicas a la paciente fallecida

obliga a ponderar la indemnización reco-nocida a los recurrentes.

Multa a Spanair por suspender sus operacionesAN Secc. 8.ª 16 de junio de 2014 (LA LEY 81349/2014)

Se confirma la sanción de 5 millones de euros impuesta a la compañía aérea Spanair, S.A., por suspender injustifica-damente sus operaciones y no atender a los pasajeros afectados sin previa autoriza-ción de la Autoridad Aeronáutica.

Extensión de los acuerdos de las organizaciones InterprofesionalesTS Secc. 4.ª 11 de julio de 2014 (LA LEY 89150/2014)

Se deniega la suspensión cautelar de la norma reglamentaria por la que se extiende un acuerdo de una Organización Interprofe-sional Agroalimentaria al conjunto del sec-tor, sin que quepa anticipar un juicio prema-turo y anticipado sobre el fondo del litigio en base a la doctrina del fumus bonis iuris.

2.ª Septiembre 2014

Ilegalidad parcial del Reglamento regulador de las operaciones vinculadasTS Secc. 2.ª 27 de mayo de 2014 (LA LEY 88943/2014)

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Consejo Superior de Co-legios Oficiales de Titulares Mercantiles de España con-tra el RD 1793/2008, de 3 noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de Sociedades, y se anulan los siguientes preceptos de dicho Regla-mento: último inciso del artículo 21.2; artículo 21 bis 2. a), párrafo segundo; artículo 21 bis 2. b) párra-fo segundo. El artículo 21 opera en aquellos supuestos en que la transferencia real de rentas es distinta de la que aparentemente ha sido efectuada, siendo posible la prueba en contrario (clara naturaleza de presunción iuris tantum). Así, se entienden ilegales las presunciones añadidas reglamentariamente sin cobertura del mandato legal para los su-puestos en que la diferencia no se corresponde con la participación en la entidad. También se declara la nulidad de las referencias al archivo de las actuaciones y a la consecuencia de no tener por presentados los correspondientes recursos en el caso de que no se unifique la vía procedimental escogida por las entidades afectadas.

42 iuris 2.ª Septiembre 2014

SentenciasAutor: Centro de Análisis Documental WKE

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Resolución de un contrato de obras por incumplimiento de la adjudicatariaTS Secc. 7.ª 30 de junio de 2014 (LA LEY 89173/2014)

Se confirma la resolución del contrato de obras adjudicado para la instalación de medidas de seguridad perimetrales en el edificio «La Cumbre», de San Sebastián, residencia del subdelegado del gobierno, debido a que la contratista no ha podido entregar en el momento debido la instala-ción en las condiciones convenidas.

Reducción de la multa por conductas colusorias de la competenciaAN Secc. 6.ª 28 de mayo de 2014 (LA LEY 69548/2014)

Se reduce a 450.000 €, por despro-porcionada, la cuantía de la sanción ini-cialmente impuesta a una asociación de productos cosméticos por una práctica concertada, consistente en un intercambio de información comercialmente sensible, apta para restringir la competencia.

Diferencias discriminatorias en el trato fiscal de las donaciones y sucesionesTjUE 3 de septiembre de 2014 (LA LEY 105622/2014)

Se declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por la diferencia de trato entre residentes y no residentes a efectos de aplicar el ISD en Es-paña, por ser discriminatoria y restringir la libre circulación de capitales.

Se anula el establecimiento de un callejero fiscal irracional TS Secc. 2.ª 20 de junio de 2014 (LA LEY 89668/2014)

Se anula la Ordenanza Fiscal del IAE del Ayuntamiento de Griñón al no haber una in-terrelación ni proporcionada ni justificada en la clasificación de las calles o vías públi-cas, pues lo razonable es que tengan un ma-yor índice de situación las que tengan más servicios, lo que habitualmente se corres-ponde con zonas céntricas y comerciales.

Civil

Desahucio de la hija, minusválida y sin recursos económicosAP Sevilla Secc. 5.ª 7 de abril de 2014 (LA LEY 88502/2014)

Se estima el desahucio por precario de la hija, minusválida y sin recursos eco-nómicos, por su padre, propietario de la vivienda contra el que se había dictado una orden de alejamiento de la madre ya fallecida, al no mediar un concierto de vo-luntades para el uso de la vivienda durante un determinado período de tiempo.

obligación del banco de informar al cliente de las condiciones financieras AP jaén Secc. 1.ª 14 de mayo de 2014 (LA LEY 87950/2014)

Se declara nula por abusiva una cláusu-la suelo techo que no supera ni el control de inclusión ni el de transparencia, siendo la obligación del banco informar al cliente de las condiciones financieras en caso de su-brogación en el préstamo hipotecario con-cedido en su día al promotor inmobiliario.

Consideración crediticia de los honorarios del letrado de la concursadaTS 18 de julio de 2014 (LA LEY 95241/2014)

Se confirma la desestimación de la de-manda formulada por el abogado de la en-tidad concursada solicitando que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa, no siendo necesa-riamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado antes de la declaración de concurso.

Pago de créditos laborales tras la insuficiencia de la masa activaTS 2 de julio de 2014 (LA LEY 95238/2014)

Los créditos laborales contra la masa por salarios e indemnizaciones son autó-nomos e independientes, de modo que el límite cuantitativo para su pago debe apli-carse a cada categoría por separado.

Validez de la promesa de donación de la vivienda familiar TS 18 de julio de 2014 (LA LEY 95251/2014)

Es válida la promesa de donación de la vivienda familiar realizada por el padre en favor del hijo menor del matrimonio en el convenio regulador de la separación, que tiene valor de documento público.

Averiguación del domicilio real del demandado para obtener una notificación TC 1.ª 21 de julio de 2014 (LA LEY 93104/2014)

Se otorga el amparo solicitado y se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, declarando la nulidad del Auto que desestimó la solicitud de nu-lidad de actuaciones promovida en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, por lo que se ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente ante-rior a la diligencia que acordó la fecha de la subasta de una plaza de garaje propiedad de la persona ejecutada. Existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el órgano judicial que, tras fracasar la notificación intentada en el domicilio de la entidad ejecutada que constaba en el título ejecutivo, y sin realizar más comprobaciones, utilizó la vía edictal para notificar la fecha de la subasta del inmueble, cuando en autos figuraba el nuevo domicilio social de la citada entidad, en el que se había notificado con resultado positivo la demanda ejecutiva. Las reformas de la LEC llevadas a cabo en 2009, modificando los artículos 155 y 156, no han afec-tado a la obligación de los órganos judiciales de agotar los medios de averiguación del domicilio real del demandado para obtener una notificación personal.

43iuris 2.ª Septiembre 2014

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Efectos de la transacción judicial respecto a un proceso posteriorTS 12 de junio de 2014 (LA LEY 95234/2014)

Se estima la demanda de juicio cambia-rio por varios pagarés por la endosataria, tenedora de los títulos en virtud del contra-to de descuento celebrado con la beneficia-ria de los mismos, pues no se ha probado el pago, siendo significativa la posesión de los títulos por parte la demandante.

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a un préstamo hipotecarioAP Baleares Secc. 3.ª 25 de julio de 2014 (LA LEY 92190/2014)

Se condena a una entidad financiera a renegociar el interés remuneratorio de un préstamo por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en atención a la altera-ción sobrevenida de la situación existente al tiempo del contrato (la prestataria per-dió su empleo y convive en la vivienda con dos hijos desempleados y un nieto).

Se absuelve a El Mundo por intromisión ilegítima en el derecho al honorTS 23 de julio de 2014 (LA LEY 90241/2014)

Se absuelve al periódico El Mundo por intromisión ilegítima en el derecho al ho-nor a raíz de la publicación de dos artícu-los de opinión sobre el rector de la Univer-sidad del País Vasco en los que se hacía referencia a las facilidades dadas a los pre-sos de ETA para matricularse y obtener títulos universitarios en dicha institución.

Nulidad del vencimiento anticipado por impago de una cuotajPI Fuenlabrada 14 de julio de 2014 (LA LEY 92186/2014)

Es nula, por abusiva, la cláusula que facultaba al prestamista a dar por venci-do anticipadamente un préstamo por el impago de una sola cuota, lo que supone una limitación de los derechos básicos del prestatario reconocidos por normas impe-rativas, en este caso, el artículo 693.2 LEC.

La absolución posterior del condenado no convierte en inveraz una noticiaTS 23 de julio de 2014 (LA LEY 90242/2014)

Se desestima la demanda sobre vul-neración del derecho al honor a raíz de un artículo periodístico que calificaba de delincuente a un teniente coronel de la Guardia Civil condenado por falsedad en documento oficial, sin que su absolución

posterior convierta en inveraz la noticia sobre la condena.

Derecho al cobro de comisión por el corredor en la fecha de la pólizaAP Madrid Secc. 21.ª 1 de julio de 2014 (LA LEY 89267/2014)

El derecho al cobro de la comisión corres-ponde a quien sea el corredor del tomador en la fecha de vigencia de la póliza, máxime cuando la tomadora de la misma comunicó a la aseguradora su voluntad de que la póliza pasara a la cartera de la demandante.

Vulneración del derecho al honor de una periodista «del corazón»TS 9 de julio de 2014 (LA LEY 89588/2014)

Se declara que los demandados vulnera-ron el honor de una periodista «del corazón» en un artículo periodístico en el que emplea-ban expresiones inequívocamente ofensivas y vejatorias contra la demandante, haciendo referencia a su aspecto físico y a su edad.

Vulneración del derecho al honor del hijo menor de un cargo públicoTS 15 de julio de 2014 (LA LEY 89589/2014)

Se entiende que vulneran el derecho al honor las expresiones de contenido

sexual proferidas por un personaje tele-visivo caracterizado como el hijo menor de edad de un cargo público, identificado por su nombre y apellido, lo que es ob-jetivamente susceptible de influir en su entorno.

Derechos de autor y otros derechos afines TjUE 3 de septiembre de 2014 (LA LEY 106258/2014)

Se responde a las cuestiones prejudi-ciales planteadas en materia de propiedad intelectual en el sentido de que el autor de una obra tiene interés legítimo en que dicha obra no se asocie a una parodia de la misma que transmita un mensaje discriminatorio.

Vulneración del derecho a la competencia por la fijación de precios mínimos TjUE 4 de septiembre de 2014 (LA LEY 106259/2014)

Se resuelve la cuestión prejudicial en el sentido de que la determinación de unos costes mínimos por debajo de los cuales no puede establecerse el precio del transporte terrestre por cuenta ajena, vulnera del de-recho a la libre competencia.

«justicia Universal» en casos de tráfico de drogas en medios marinosTS 24 de julio de 2014 (LA LEY 90044/2014)

En los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefa-cientes y sustancias psicotrópicas, cometidos en medios marinos, el apartado d) del artículo 23.4 LOPJ confiere jurisdicción a las autorida-des españolas para el abordaje, ins-pección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cual-quier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). En el caso, se acuerda la revocación del sobreseimiento acordado por la Audiencia Nacional y la continuación de la causa seguida por narco-tráfico contra ocho ciudadanos sirios que viajaban en buque mercante de bandera de Sierra Leona con 15.300 kg. de hachís, apresados en aguas internacionales frente a la costa de Marruecos por patrullero español.

44 iuris 2.ª Septiembre 2014

Sentencias

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45iuris 2.ª Septiembre 2014

Penal

Autorización de escritura de poder a persona incapacitada judicialmenteAP Castellón Secc. 2.ª 16 de mayo de 2014 (LA LEY 103310/2014)

Se condena por un delito de falsifica-ción imprudente en documento público a la Notaria que autorizó una escritura pública de poder general a una persona incapacitada judicialmente por carecer de aptitudes psíquicas para gobernarse y administrar bienes, siendo claramente perceptible su situación.

Nulidad de las escuchas telefónicas iniciadoras de una causaAP Valencia Secc. 4.ª 29 de julio de 2014 (LA LEY 96032/2014)

Se absuelve a los 16 acusados por aso-ciación ilícita en el grupo neonazi «Frente Antisistema (FAS)», dedicada a realizar proselitismo y adoctrinamiento de la ideo-logía nacional socialista, al declararse la nulidad de las escuchas telefónicas inicia-doras de la causa.

Fallecimiento de una menor tras una intervención por apendicitisAP Huelva Secc. 2.ª 28 de abril de 2014 (LA LEY 84872/2014)

Se absuelve al cirujano y la pediatra de guardia que atendieron a una niña de ocho años que falleció tras una intervención por apendicitis aguda que degeneró en peritoni-tis, al no estar acreditado que en la madruga-da del día siguiente a la operación la víctima presentara la sepsis causante de su muerte.

Informático que se apodera y difunde varios vídeos de contenido sexual AP A Coruña Secc. 1.ª 26 de junio de 2014 (LA LEY 73503/2014)

Se dicta condena por el delito de des-cubrimiento y revelación de secretos por el técnico informático que se apoderó y di-fundió varios vídeos de contenido sexual, aprovechando que estaba reparando el equipo de la víctima, que ésta había gra-bado de sí misma para uso propio y que tenía en la papelera de reciclaje.

Ausencia justificada de un militar tras ser diagnosticado de enfermedadTS 1 de julio de 2014 (LA LEY 85723/2014)

Se absuelve a un militar del delito im-putado de abandono de destino por falta de

tipicidad de la conducta: el acusado acudió a su Unidad tras haber sido reconocido por su psiquiatra el día anterior, diagnosticán-dole la enfermedad luego reconocida por la Sanidad Militar y generadora de la baja.

Condena por injurias al director de El Extraconfidencial.comAP Málaga Secc. 9.ª 14 de abril de 2014 (LA LEY 85979/2014)

Se condena por un delito de injurias al director de un diario digital responsable de la publicación de artículo periodístico, de autor material desconocido, que ataca-ba a la dignidad de las inspectoras de Ha-cienda a las cuales se dirigía, más allá de cualquier crítica referida a su actuación profesional en el caso «Malaya».

Procuradora que se apropia de dos mandamientos de devolución TS 25 de julio de 2014 (LA LEY 94363/2014)

Se confirma la condena a una procura-dora que se apropió de dos mandamientos de devolución a favor de una entidad ban-caria, expedidos en procedimientos hipo-tecarios, autorizando su esposo una serie de disposiciones y transferencias.

Condena en el caso de las «Herriko Tabernas»AN Secc. 2.ª 24 de junio de 2014 (LA LEY 95984/2014)

Se condena a ocho miembros de la Me-sa Nacional de Batasuna por un delito de pertenencia a organización terrorista y a 12 responsables del aparato de financia-ción a través de las «Herriko Tabernas» por un delito de colaboración.

Se confirma la condena por estafa piramidal en el caso «Investahorro»TS 10 de junio de 2014 (LA LEY 94356/2014)

La Sala confirma las penas e indemni-zaciones derivadas del delito masa de es-tafa piramidal por parte de una empresa dedicada a captar capital de nuevos clientes con el fin de ir satisfaciendo los intereses de anteriores inversores, así como emite duras críticas a la actuación inspectora de la Co-misión Nacional del Mercado de Valores.

Condena por prevaricación en la adjudicación de obras públicasTS 30 de julio de 2014 (LA LEY 94370/2014)

Se condena por prevaricación en la ad-judicación de las obras de remodelación de una sede municipal al ex Alcalde y al ex Concejal de Servicios Centrales de Santa

Cruz de Tenerife, habiéndose acreditado la resolución arbitraria que levantó los múlti-ples reparos emitidos por la Intervención.

Denegación del amparo en el caso «Bateragune»TC Pleno 22 de julio de 2014 (LA LEY 93103/2014)

Se deniega el amparo solicitado a los coordinadores de la Izquierda abertzale por entender que la condena de los acu-sados por pertenencia a una organización terrorista es respetuosa con la doctrina constitucional sobre la posibilidad de con-denas basadas en la prueba indiciaria.

Se confirma la absolución de una estudiante de piano que ensayaba en casa TS 16 de junio de 2014 (LA LEY 94373/2014)

Se confirma la absolución de una estu-diante de piano que ensayaba en su casa por los delitos de contaminación acústica y lesiones psíquicas a una vecina, por au-sencia del resultado exigido por la norma penal acerca del peligro requerido al no acreditarse inmisiones superiores a 35 decibelios.

Delito contra la integridad moral de un detenido en comisaríaTS 8 de julio de 2014 (LA LEY 94374/2014)

Se confirma la condena por un delito contra la integridad moral de un detenido en comisaría, inmovilizado de pies y manos en el interior del calabozo, que fue golpeado por varios Mossos d’Esquadra, empleando incluso la defensa reglamentaria y usando una violencia gratuita, innecesaria y no jus-tificada, dado que no existía riesgo alguno.

Límite preclusivo de personación de la acusación particularjP Alicante 24 de febrero de 2014 (LA LEY 80012/2014)

Se inadmite la personación en la cau-sa, como acusación particular, a un Policía Nacional que no lo hizo en el momento procesal oportuno a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, tras haber sido informado del contenido de los artículos 109 y 110 LECrim.

Suspensión de la pena mientras se resuelve la solicitud de indultoAP Granada Secc. 1.ª 22 de julio de 2014 (LA LEY 90038/2014)

Se acuerda la suspensión temporal de la ejecución de las penas privativas de li-

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46 iuris 2.ª Septiembre 2014

Sentencias

bertad impuestas a dos piquetes por un delito contra los derechos de los trabaja-dores, mientras se resuelve la solicitud de indulto al Gobierno, ya que, de ser ejecuta-da la sentencia, se haría ilusorio el efecto del indulto.

Se confirma la condena al asesino que simuló la desaparición de sus hijosTS 18 de julio de 2014 (LA LEY 91118/2014)

La Sala confirma la condena por ase-sinato para el padre de dos menores a los que drogó, quemó en una hoguera y simuló su desaparición en un parque como ven-ganza sobre su ex esposa.

Doble enjuiciamiento por un delito de quebrantamiento de condena TS 1 de julio de 2014 (LA LEY 90280/2014)

Se estima el recurso de revisión moti-vado por el doble enjuiciamiento por un delito de quebrantamiento de condena en el que debe prevalecer la primera senten-cia, declarando la nulidad de la segunda por vulneración del principio de segu-ridad jurídica, «non bis in ídem» y cosa juzgada.

Laboral

Sustitución por interinos de trabajadores en periodo de vacaciones TSj Castilla y León 30 de abril de 2014 (LA LEY 55571/2014)

La utilización por la empresa de traba-jo temporal de la modalidad de interinidad para la celebración del contrato de puesta a disposición, ante la necesidad surgida en la empresa usuaria por el período va-cacional de determinados trabajadores de plantilla, no vulnera la normativa sobre contratación temporal de los trabajadores.

Nulidad de un despido colectivo por la ausencia de negociaciónTS 21 de mayo de 2014 (LA LEY 96703/2014)

Se declara la nulidad del despido colec-tivo llevado a cabo en la Agencia Valencia-na de Movilidad ante la flagrante violación de la obligación de negociar de buena fe, pues mientras la representación de los tra-bajadores propuso medidas alternativas, la imposición empresarial no varió ni un milímetro a lo largo de toda la negociación.

Ryanair deberá aplicar el II Convenio de servicios de asistencia en tierra TS 4 de junio de 2014 (LA LEY 95923/2014)

Se confirma la plena vigencia del II Con-venio Colectivo General del Sector de Servi-cios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos respecto del Servicio de handling de Ryanair en España, por lo que la compañía deberá aplicarlo en España con independencia de que no apareciese en el I Convenio.

Prioridad de permanencia de los miembros del Servicio de PrevenciónTS Secc. 4.ª 18 de julio de 2014 (LA LEY 95627/2014)

Se anulan las resoluciones de la Direc-ción General de Trabajo por vulneración de la garantía establecida en el art. 68.b) TRET —prioridad de permanencia en la empresa en supuestos de suspensión o ex-tinción por causas tecnológicas o económi-cas—, por la extinción del contrato de quien es miembro del Servicio de Prevención.

Responsabilidad solidaria por un ERE realizado en fraude de ley TS 26 de junio de 2014 (LA LEY 104880/2014)

Se confirma la responsabilidad solida-ria de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid y la propia Co-munidad de Madrid, por el fraude de ley detectado en el ERE realizado para evitar que el órgano administrativo que pasa a realizar las funciones de la Agencia tenga que hacerse cargo de la plantilla.

Improcedencia del despido de 32 trabajadores de la Diputación de orenseTS 23 de mayo de 2014 (LA LEY 96697/2014)

Se confirma la improcedencia de los despidos efectuados en la Diputación de Orense con base a causas económicas, no siendo suficiente que en un solo ejercicio la Administración haya tenido déficit pre-supuestario, sino que es necesario que los créditos o transferencias de que gozara hu-bieran sufrido una disminución porcentual.

Designación genérica de toda la plantilla como afectada en un despido TS 25 de junio de 2014 (LA LEY 95949/2014)

La falta de concreción inicial de los trabajadores afectados por un despido co-lectivo no implica automáticamente una vulneración del derecho a negociar, pues aunque la empresa en un principio incluía a toda la plantilla de modo genérico, el

Cambio de doctrina respecto de la extinción de contratos de interinos TS 24 de junio de 2014 (LA LEY 90046/2014)

Se declara la nulidad de las extincio-nes de 156 contratos de personal laboral interino de la Universidad Politécnica de Madrid, que se realizaron al amparo de un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad. La doctrina tradicional de la Sala venía estableciendo que los contratos de interinidad por vacante y los de personal interino no fijo, podían extinguirse, no solo cuando se cubría la plaza ocupada por el trabajador, sino también por la amortización de la plaza, siendo in-necesario acudir al procedimiento de extinción colectiva o despido individual objetivo y sin necesidad de indemnizar al trabajador cesado. Dicha doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la disp. adic. 20ª del Estatuto de los Trabajadores. A partir de ahora debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) ET y 37 y siguientes del RD 1483/2012, en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos individuales por causas objetivas. Se está ante contratos temporales que por causa de la amortización se extinguen antes del término pactado, lo que supone un acto de la empleadora que trunca las expectativas de empleo de quien lo sufre.

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47iuris 2.ª Septiembre 2014

banco social lo asumió sin dificultad y ello permitió incluso llegar a un acuerdo.

Altos directivos: la indemnización no puede suprimirse por contratoTS 22 de abril de 2014 (LA LEY 90987/2014)

Se condena a la empresa a abonar al trabajador, con contrato de alto directivo, una indemnización de 7 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 6 mensualidades, a pesar de la existencia de una cláusula en el contrato que elimina la indemnización por desistimiento empresa-rial si se respeta el preaviso de tres meses.

El INSS no es responsable de la prestación por riesgo durante el embarazo TS 19 de mayo de 2014 (LA LEY 90326/2014)

Se desestima la demanda interpuesta por la Mutua aseguradora en el sentido de que el INSS no es responsable subsidia-rio en el pago de la prestación por riesgo durante el embarazo en supuestos de in-

solvencia empresarial, pues la cualidad de profesional dada por la ley se refiere a la prestación pero no a la contingencia.

Falta de designación de representantes de uno de los centros de trabajo TS 1 de abril de 2014 (LA LEY 90327/2014)

Se deja sin efecto la declaración de nu-lidad recaída sobre el periodo de consultas efectuado en un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la falta de designación de representan-tes de uno de los centros de trabajo no puede paralizar el inicio del periodo de consultas.

Incorrecta consideración como grupo empresarial a efectos laboralesTS 28 de enero de 2014 (LA LEY 85133/2014)

Aunque sea habitual el pacto que per-mite al acreedor convertir la deuda en fon-dos propios, de manera que el prestamista se convierte en un socio más, una fórmula de financiación por peculiar que sea no

convierte en grupo de empresas a presta-mista y prestatario.

Vulneración del derecho a la libertad sindical de un liberado TC 2.ª 23 de junio de 2014 (LA LEY 86501/2014)

Se declara vulnerado el derecho a la li-bertad sindical de un liberado que cobraba el complemento de productividad en cuantía inferior a la del resto de compañeros funcio-narios de su misma categoría administrativa.

Compatibilidad de la jubilación y la orfandad por incapacidad laboral TSj Aragón 28 de mayo de 2014 (LA LEY 77599/2014)

Se confirma la compatibilidad de la pensión de orfandad por incapacidad la-boral reconocida a los 32 años de edad al interesado, con la de jubilación, al haber desarrollado una actividad laboral en un centro especial de empleo, lo que le ha permitido reunir el periodo mínimo de carencia necesario para jubilarse.

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1700 dudas sobre la Ley de lo Contencioso-Administrativo

AUToRES: juan Alfonso Santamaría Pastor (director), Blanca Lozano Cutanda, juan Pedro Quintana Carretero y Ramón Castillo BadalLA LEY, 2014. 1.900 pp. Colección Tratados, 196,39 euros + IVA

En esta obra, cuatro eminentes juristas, dos reco-nocidos catedrá-ticos de Derecho administrativo y dos magistrados de la jurisdicción con-tenciosa, abordan las dudas —o, si se quiere, los proble-

mas o cuestiones problemáticas— que sus-cita la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, ofreciendo una solución completa, fundada en un profundo conoci-miento doctrinal y jurisprudencial. Se pre-tende, con ello, que los llamados juristas prácticos de todos los órdenes judiciales encuentren respuesta a los problemas que les acucian cuando se enfrentan a las com-plejidades que entrañan los procesos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Mil setecientas dudas puede parecer un número muy abultado de cuestiones para un texto legal supuestamente muy técnico y que consta sólo de ciento cua-renta y cuatro artículos, pero la impresión es equívoca: las que se recogen en este libro no son más que las que con más fre-cuencia se suscitan en la práctica, pero la variedad de las situaciones que surgen en los procesos es infinita, e infinita también la creatividad de las partes para suscitar cuestiones nuevas e insólitas.

Así, estas «1700 dudas» incluyen des-de cuestiones aparentemente sencillas pero que suscitan en la práctica múltiples dudas, hasta arduos problemas cuya so-lución requiere acudir a las soluciones jurisprudenciales o a una interpretación sistemática de la Ley.

La ventaja de este libro es que aúna la visión práctica de dos magistrados de larga experiencia en la jurisdicción con las apor-taciones doctrinales de dos profesores que son una referencia en el Derecho adminis-

Manual de Actuaciones en Sala. Técnicas prácticas del proceso penalAutores: Fernando Pinto Palacios y Purificación Pujol CapillaLA LEY, 2014. 540 pp. 45,68 euros + IVA

Estamos ante un libro que explica técnicas prácticas del proceso penal. Los autores son ju-ristas del mundo práctico respectivamente de la judicatura y de la abogacía, si bien cuentan tam-bién con alguna publicación precedente. El libro se hace preguntas tales como:

- si el abogado puede hablar con el cliente antes de que la policía le tome declaración,

- si puede proponer pruebas al comienzo de las se-siones del juicio oral

- qué ocurre si el cliente reconoce su culpabilidad ante el juez de instrucción

- qué plazo existe para presentar un escrito de acusación

- si es necesario que haga constar protesta cuando se niega a un medio de prueba

Pero hay otras muchas más preguntas implícitas en este libro a las que se otorga debida respuesta, como expertos en la materia procesal penal, ayudando al letrado a tener un dominio de las actuaciones que se realizan ante el juez de instrucción y posteriormente ante el Tribunal de Sentencia.

La obra se ha realizado de forma que permite una consulta sencilla ya que al inicio de cada capítulo existe un esquema que contiene información esencial para saber có-mo se va a desarrollar cada actuación procesal procurando solucionar los problemas prácticos con los que se enfrenta el abogado en los procesos penales; de este modo el libro desconsidera citas doctrinales o referencias de fondo para exponer de modo práctico el articulado y la jurisprudencia capaces de resolver los problemas prácticos del abogado penalista.

Por contrapartida, la obra es completa en cuanto al recorrido que se hace de las distintas incidencias procesales penales, empezando por una parte general relativa al proceso penal y las diligencias de instrucción practicadas ante el juez, el proceso ordinario, el proceso abreviado, el juicio rápido, el proceso ante el Tribunal del Jurado, el juicio de faltas, el proceso especial por injurias y calumnias entre particulares, la prueba en el proceso penal, la declaración del acusado, la prueba testifical, la prueba pericial, la prueba documental y la inspección ocular, informando por tanto del interés del libro que cuenta además con un prólogo de José Manuel Maza Martín, magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En cada capítulo se ha seguido un mismo esquema: primero se realiza (valga la redundancia) un esquema de los temas, seguido de los temas de procedimiento o competenciales o de recursos y finalmente se incide en la legislación aplicable y la jurisprudencia de recibo.

Santiago González-Varas Ibáñez

Libros

2.ª septiembre 2014

48 iuris 2.ª septiembre 2014

RecesoAutor: Redacción iuris

RecesoAutor: Redacción iuris

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trativo. La pretensión principal de la obra es la de ayudar a los aplicadores del Derecho a afrontar las incidencias, decisiones y estra-tegias que requiere la práctica procesal en esta materia y para ello las consultas pueden hacerse bien acudiendo al artículo de la Ley que va a aplicarse, o bien al completo índice analítico que se incluye al final de la obra.

Estas «1700 dudas» pueden ser, tam-bién, de utilidad a los estudiantes y a los profesores de Derecho, como «método ma-yéutico» para conocer a fondo la práctica procesal contencioso-administrativa.

ConvocatoriasxV Congreso de la Asociación Nacional de Laboralistas

Me complace informarte que una vez más, con la misma ilusión y entusiasmo de siempre, celebraremos el XV Congreso de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA) los días 13, 14 y 15 de noviem-bre de 2014, esta vez en el Auditorio de la Casa de las Mariposas de Almería, siguiendo la tradición de celebrar el Con-greso cada año en una ciudad distinta.

El XV Congreso de ASNALA, bajo el título «El contrato de trabajo en un en-torno de recuperación económica» abor-da temas de máximo interés:

Ponencia inaugural: «La contra-tación a tiempo parcial: problemas prácticos. La transformación del contrato a tiempo completo en con-trato a tiempo parcial».

Mesa Redonda: ¿Hay demasiados tipos de contrato de trabajo? Un debate inacabado».

Mesa abierta de Debate de Segu-ridad Social: «Algunos aspectos de actualidad en el ámbito de la Seguridad Social: cómputo de los contratos a tiempo parcial en las distintas prestaciones, revalori-zación de pensiones de trabajado-res españoles con cotizaciones en países de la UE, base reguladora de las prestaciones profesionales, doctrina constitucional recien-te sobre pensión de viudedad en parejas de hecho, impugnación judicial de denegaciones de inca-pacidad permanente por ausencia de grado».

Mesa abierta de Debate de De-recho Procesal Laboral: «Algu-nos aspectos controvertidos del proceso laboral: las medidas cau-telares en el proceso laboral, los medios electrónicos de prueba en el proceso, el proceso monitorio, la conciliación y mediación admi-nistrativa y las nuevas fórmulas de mediación, la impugnación del recurso de suplicación con mo-dificación de hechos o causas de oposición subsidiarias, el proce-so especial de modificaciones de trabajo».

Ponencia: «Cláusulas contractua-les problemáticas».

Ponencia de clausura: “La difícil coordinación entre el procedimien-to de impugnación del despido co-lectivo y los despidos individuales derivados del mismo”

El viernes 14 de noviembre, durante el desarrollo del Congreso, tendrá lugar la entrega del prestigioso Premio al Mejor Laboralista en la edición 2014, nombra-do por un Jurado de magníficos y recono-cidos juristas que preside el Catedrático de Derecho del Trabajo D. Luis Enrique de la Villa Gil.

Además, para hacer todavía más atrac-tivo el Congreso, los compañeros de Al-mería han organizado un programa de actividades para congresistas y acom-pañantes que no te puedes perder: recep-ción y bienvenida en la Peña Flamenca el Morato, cena con espectáculo en Mini Hollywood de Tabernas, ruta de tapas y alguna cosa más.

Ya se encuentra disponible toda la in-formación en la página web del XV Congre-so de ASNALA (http://www.asnala.com/congresos/xv/) donde podrás consultar todos los detalles relativos al evento (ficha técnica, cuota de asistencia, descuentos).

Esperando poder saludarte personal-mente en nuestro XV Congreso,

Un abrazo,

Martín Godino Reyes Presidente de ASNALA

Convocatorias 49iuris 2.ª septiembre 2014

Páginas: 1.948 / Encuadernación: Tapa dura / ISBN: 978-84-9020-335-4

Comentarios a la Ley Orgánicadel Régimen Electoral General y a la Ley Orgánica de Referéndum

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51iuris 2.ª Septiembre 2014

Infoiuris

77iuris diciembre 2013

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c) Citas de jurisprudencia: se utilizarán referencias propias de las bases de datos LA LEY o, en su defecto, se citarán con datos neutros que aseguren su localización (n.º de recurso, n.º de sentencia, etc.).

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3. La redacción de iuris acusará recibo de los originales remitidos y, en caso de aprobarse su publicación, lo comunicará al autor.

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6. Los textos no solicitados no son retribuidos.

7. El autor consiente la publicación de su trabajo en iuris y autoriza a la Editorial a su inclusión en cualquier producto en soporte magnético o informático, tanto en CD-ROM, disquete o sistema online en el que se recojan los contenidos de esta revista.

otras vías de colaboración1. Noticias del sector. iuris ofrece a los abogados un espacio para dar a conocer las novedades que se produzcan en sus des-

pachos (incorporaciones de abogados, acuerdos con otros bufetes…) o buenas prácticas que hayan puesto en marcha (edición de boletines informativos para clientes, lanzamiento de páginas web o blogs, creación de nuevas áreas…). Estas aportaciones de los lectores se podrán incorporar a la sección GESTIÓN con absoluto rigor y sin ningún tipo de contraprestación a cambio.

Se requiere el envío a [email protected] de un texto de no más de 20 líneas, en el que conste nombre y datos de contacto del remitente, describiendo brevemente el contenido que se desee publicar en la revista.

La redacción de iuris examinará todas las aportaciones recibidas y, en caso de que el Consejo de Redacción apruebe su publi-cación, se pondrá en contacto con los remitentes para ampliar y elaborar la información.

2. Reseña de eventos y premios, y novedades editoriales. Los lectores también pueden proponer a la redacción de iuris la publicación de reseñas de monografías o la convocatoria de premios o eventos en la sección PANORAMA.

Se requiere el envío a [email protected] de la siguiente información: CONVOCATORIAS: organizador, nombre del evento, resumen del programa, fecha y lugar de celebración y precio de inscripción. PREMIOS: organizador, nombre y objeto del premio, destinatarios, plazo de entrega y dotación. LIBROS: autor, título, editorial, precio, número de páginas y reseña.

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