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1 ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.- El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños. 1a./J. 30/2010 Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles. Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez. AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE SI ES UN ACTO DE AUTORIDAD ES PROPIA DE LA SENTENCIA Y, POR TANTO, LA APRECIACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO EN SENTIDO CONTRARIO NO ES UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.-Si el Juez de Distrito desecha la demanda de garantías argumentando que lo que se reclama no es un acto de autoridad en virtud de que en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad que exhibió la quejosa para acreditar el acto reclamado únicamente se advertía el adeudo que

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ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.- El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.

1a./J. 30/2010

Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez. AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE SI ES UN ACTO DE AUTORIDAD ES PROPIA DE LA SENTENCIA Y, POR TANTO, LA APRECIACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO EN SENTIDO CONTRARIO NO ES UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.-Si el Juez de Distrito desecha la demanda de garantías argumentando que lo que se reclama no es un acto de autoridad en virtud de que en el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad que exhibió la quejosa para acreditar el acto reclamado únicamente se advertía el adeudo que

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existe con motivo del suministro de energía eléctrica y la fecha límite de pago, empero no contenía algún apercibimiento implícito o explícito del corte respectivo, para ello señaló que el apartado "corte a partir de" se encontraba testado y carente de una fecha específica, entonces resulta inconcuso que dicho proceder es ilegal, toda vez que no basta la apreciación del Juez de Distrito de que el aviso-recibo exhibido tiene testada la parte relativa a "corte a partir de" para sostener que ello constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda con apoyo en el artículo 145 de la Ley de Amparo, pues el numeral 116 de la propia ley establece, entre otros requisitos, que el quejoso precise el acto que reclama de cada autoridad, sin que esté obligado a probar desde su escrito de demanda su existencia; de ahí que, con independencia de que el estudio de la demanda y sus anexos reporte que no se justifica hasta ese momento que el acto reclamado sea atribuible a una autoridad para efectos del juicio de amparo, de ninguna manera puede considerarse como causa indudable y manifiesta de improcedencia, ya que ese extremo es susceptible de demostrarse durante el procedimiento, en el cual existe la posibilidad de que se aporten elementos de convicción aptos y suficientes que acrediten lo contrario. Consecuentemente, es evidente que no puede considerarse que exista un motivo manifiesto de improcedencia absolutamente claro y sin lugar a duda, así como suficiente para desechar de plano la demanda por no actualizarse los supuestos exigidos por el referido artículo 145, ya que las causas de improcedencia no pueden inferirse a través de presunciones, porque con la sola presentación de la demanda y sus anexos no existe base para afirmar que no constituye un acto de autoridad que deba plantearse en el juicio de amparo.

XVI.1o.A.T J/16

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 138/2009. Kolbenschmidt de México, S.R.L. de C.V. 12

de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Múzquiz Gómez, secretario en funciones de Magistrado en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

Amparo en revisión 178/2009. Covemex, S.A. de C.V. 10 de julio de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.

Amparo en revisión 202/2009. Equipos para Gas, S.A. de C.V. 27 de agosto

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.

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Amparo en revisión 232/2009. Equinox, S.A de C.V. 4 de septiembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo.

Amparo en revisión 233/2009. **********. 4 de septiembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázares.

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONDICIONA SU ACTUALIZACIÓN A LO QUE SE RESUELVA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTENTADO.- El citado precepto establece que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años, el cual no está sujeto a interrupción, y sólo se suspenderá cuando se ejerzan dichas facultades o se interponga algún recurso administrativo o juicio; en este último supuesto, la suspensión del plazo de caducidad opera independientemente de lo que se resuelva en el medio de impugnación intentado. De lo anterior se advierte que, el artículo 67, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, no condiciona la actualización de la caducidad a lo que resuelva el órgano jurisdiccional, como tampoco al hecho de que el medio de impugnación se interponga contra una autoridad que en el medio de defensa se tache de legalmente incompetente. Lo anterior se justifica con lo dispuesto en el artículo 68 del mismo ordenamiento, partiendo de la base de que los actos desplegados por las autoridades gozan de la presunción de estar apegados a la ley, salvo que se demuestre lo contrario, de manera que lo resuelto en el medio de impugnación intentado no determina o influye en la suspensión del plazo de caducidad, por ende, si la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador y mucho menos el destinatario de la norma.

1a. LXVIII/2010

Amparo en revisión 66/2010. Miguel Ángel Rincón Rodríguez. 17 de marzo de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA NORMAS TRIBUTARIAS. NO PRIVA AL QUEJOSO DEL DERECHO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS Y, EN SU CASO, IMPUGNAR LA NEGATIVA A TRAVÉS DE LAS VÍAS ORDINARIAS.-La inclusión en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la

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República, de la institución de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, que se traduce en la sanción impuesta por la ley al promovente por el abandono del proceso durante determinado tiempo, tuvo la finalidad de otorgar seguridad jurídica, dando estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. Dicha inclusión, sin embargo, quedó condicionada a que las reformas legales observaran lo establecido respecto de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo; de donde se sigue que la caducidad de dichos procedimientos prevista en el artículo 113, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe interpretarse sistemáticamente con la caducidad de la instancia contemplada en el numeral 74, fracción V, de dicha Ley. Acorde con lo anterior, si la caducidad constituye una institución extintiva de actos procesales, no sustanciales y, en congruencia con ella, en este último precepto legal se prevé que en primera instancia la caducidad implica el sobreseimiento en el juicio de garantías y en la segunda, que quede firme la sentencia recurrida, es evidente que la decretada en el procedimiento oficioso de ejecución de las sentencias de amparo contra normas tributarias sólo significa que queden sin efectos los actos de ejecución y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta antes del inicio del procedimiento relativo, y que no pueda volver a solicitarse el cumplimiento a la autoridad obligada a ello, pero sin demérito del derecho sustancial reconocido en la sentencia, por lo que el quejoso puede solicitar a la autoridad hacendaria la devolución de lo pagado con motivo de la aplicación de la norma declarada inconstitucional y, en su caso, impugnar la negativa a través de las vías ordinarias, con apoyo en la sentencia de amparo que es cosa juzgada y una norma individualizada a su favor, cuyo cumplimiento es de orden público conforme al citado artículo 113.

2a./J. 46/2010

Contradicción de tesis 16/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de marzo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 46/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil diez. DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009,

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VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL GOBERNADO.- El mencionado transitorio, al establecer que a las personas procesadas o sentenciadas que hayan cometido con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto uno de los delitos que contempla, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido, viola el principio de retroactividad de la ley en beneficio del gobernado, contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se impide aplicar a favor del procesado o sentenciado, la ley que le resulte más favorable. No es óbice para lo anterior, que las autoridades locales no hayan adecuado sus legislaciones para su intervención en la aplicación de las normas contenidas en ese Decreto, como lo previene su artículo primero transitorio, toda vez que desde su entrada en vigor, que fue el día siguiente de su publicación, las autoridades federales conocerán de los delitos que establece el Capítulo VII de la Ley General de Salud, entre otros casos, cuando, independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación prevenga en el conocimiento del asunto, según se ordena en el también adicionado artículo 474 de dicho ordenamiento.

1a./J. 42/2010.

Amparo en revisión 2270/2009. 24 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Amparo en revisión 2247/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Amparo en revisión 2265/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Amparo en revisión 2269/2009. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Amparo en revisión 32/2010. 10 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente:

José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de siete de abril de dos mil diez. DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL

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PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS.- El cuarto párrafo del señalado precepto legal establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de ésta o, en su caso, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Ahora bien, de la interpretación de la última parte del párrafo citado, así como del examen integral del precepto señalado, se concluye que en los casos en que se ordena la devolución de la mercancía, el particular sólo podrá solicitar el valor del bien cuando la resolución definitiva ordene tal devolución, pero la autoridad aduanera comunique al particular que existe imposibilidad para devolverla, como lo señala el segundo párrafo de dicho precepto, ello si se considera que, por exclusión, los párrafos primero, tercero y quinto se refieren a mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, o aquellas respecto de las cuales el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a su destrucción, donación, asignación o venta, así como de las mercancías a que se refiere el numeral 151, fracciones VI y VII, de la propia Ley, casos en que, por simple lógica, no puede ordenarse su devolución.

2a./J. 45/2010

Contradicción de tesis 47/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 45/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil diez. EMBARGO PRECAUTORIO DE UN CHEQUE NO DECLARADO AL ENTRAR O SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL POR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL EQUIVALENTE EN LA MONEDA O MONEDAS DE QUE SE TRATE A DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. SI SE EFECTÚA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO PRACTICADO EN LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR PERSONAS FÍSICAS, EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE TRASLADO Y CUSTODIA DE VALORES ASÍ COMO DE MENSAJERÍA, DEBE INSTAURARSE EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO Y

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SIGUIENTES DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.- La fracción XXX del artículo 144 de la Ley Aduanera establece que procede el embargo precautorio de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de éstos, cuyo importe sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlos al entrar o salir del territorio nacional, conforme al artículo 9o. de la propia ley. En tales circunstancias, si el embargo de un cheque no declarado por una cantidad superior a la mencionada se efectúa con motivo del reconocimiento aduanero practicado en la revisión de la documentación presentada por personas físicas, empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores así como de mensajería, la autoridad no debe iniciar el procedimiento previsto en el numeral 150 de la señalada ley, en razón de que la medida cautelar no se ubica en los supuestos que categóricamente establece el diverso 151 de la citada legislación, sino que debe instaurar el procedimiento contenido en el segundo párrafo y siguientes del artículo 152 de la ley de la materia.

I.7o.A. 693 A.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 420/2009. Comercializadora Caixte, S.A. de C.V. 3 de febrero

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

Amparo directo 420/2009. Comercializadora Caixte, S.A. de C.V. 3 de febrero

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.

HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.- Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.

I.6o.T 435L.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 1340/2009. Salvador Mateos Carrasco. 4 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. SI DICHO ORGANISMO DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL SÓLO CON BASE EN INFORMACIÓN INTERNA, A ÉL CORRESPONDE DESVIRTUAR LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN RESPECTO DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE ÉSTE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉL.- Los actos de la autoridad administrativa gozan de la presunción de ser legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario, según la regla general que se obtiene de la primera parte del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, si en el juicio contencioso administrativo federal un patrón demanda la nulidad de un crédito fiscal determinado a su cargo por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores con motivo de la omisión en el pago de aportaciones respecto a los trabajadores de una empresa, sólo con base en información interna de dicho organismo, como lo sería un reporte de información obtenido de su centro de cómputo, que forma parte del expediente del patrón, y éste niega lisa y llanamente la relación laboral, a aquél corresponde desvirtuar esa negativa en términos de la segunda parte del mencionado artículo 68.

XIV.P.A.7A

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 311/2009. Inteligencia en el Servicio, S.C. de R.L. 27 de

enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Gabriel Tzab Campo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan Carlos Maiza Hau.

INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA NOTIFICACIÓN DE SUS RESOLUCIONES, REALIZADA A TRAVÉS DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA QUE EL PROPIO ORGANISMO EDITA MENSUALMENTE, SURTE PLENOS EFECTOS Y DEBE CONSIDERARSE PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Conforme al artículo 13 del

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Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial se autoriza a notificar a los solicitantes o terceros interesados, entre otros actos, las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a través de su publicación en la gaceta que el propio organismo edita mensualmente en términos del precepto 14 del indicado ordenamiento. Por tanto, al ser ésta el órgano de difusión de las resoluciones del citado instituto, la notificación así realizada surte plenos efectos y debe considerarse para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo federal, sin que se estime necesario que deba realizarse personalmente, en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicado supletoriamente, pues el mencionado reglamento establece la forma en que el referido instituto realizará la notificación de sus resoluciones.

I.7o.A. 698 A

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 438/2009. Federico Ángel González Abarca. 20 de enero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.

JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL DE GARANTÍAS, PUES LA LEY ORGÁNICA DEL CITADO ÓRGANO JURISDICCIONAL NO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).- La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, en vigor al día siguiente, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo y, por tanto, es necesario agotar el juicio ante dicho tribunal antes de acudir al de garantías, sin que obste a lo anterior que el artículo 101, segundo párrafo, de la legislación inicialmente citada requiera exhibir la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso tratándose de actividades reglamentadas, porque ese requisito también es aplicable a la suspensión en el amparo, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en esos casos, dichos documentos permiten demostrar que la concesión de la medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social debido a que no puede crear derechos que el particular no tenga, y tampoco es óbice que la referida ley orgánica en su precepto 104 prevea que debe otorgarse garantía de posibles daños o perjuicios a

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terceros mediante billete de depósito o fianza, dado que en la instancia constitucional dicha garantía no es un requisito de procedencia de la medida cautelar sino uno de eficacia, una vez otorgada ésta.

I.17o.A.21 A.

DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 20/2010. Fernando Ogarrio Kalb. 11 de febrero de 2010.

Mayoría de votos. Disidente: Amanda Roberta García González. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretario: Clayde Alfdan Saldívar Alonso.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TRATÁNDOSE DE EMBARGOS, SÓLO PROCEDE CUANDO EL DEUDOR ALEGUE QUE RECAYERON SOBRE BIENES INEMBARGABLES, CONFORME AL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme al citado precepto, no cualquier embargo puede impugnarse en todo momento a través del recurso de revocación y, opcionalmente, del juicio contencioso administrativo, sino sólo los recaídos sobre bienes a los cuales se les ha concedido la prerrogativa de que, por ningún motivo, sean sustraídos del patrimonio del deudor, por ser indispensables para su subsistencia, derecho que podrá ser oponible, en vía de revocación, dentro de los 10 días siguientes a partir de la diligencia relativa, o bien, dentro del plazo legalmente previsto para promover el juicio contencioso administrativo, cuando el afectado opte por este medio de defensa. No es obstáculo para lo anterior, la diversa excepción que el propio artículo 127 contiene en relación con otros actos impugnables inmediatamente a través del recurso de revocación, consistentes en los "de imposible reparación material", ya que si este enunciado de la norma también comprendiera a todo género de embargos, ello haría inoficiosa la acotación previamente realizada en el propio precepto en cuanto a que solamente cierto tipo de embargos son impugnables en revocación. En efecto, acorde con el principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben articularse de forma que no se contradigan ni incurran en redundancias contradictorias, debe estimarse que los embargos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución no configuran el diverso supuesto de excepción -fundado en la imposibilidad de reparación material- previsto en el primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, ya que si así fuera, no serviría que el legislador hubiera reservado para cierto tipo de embargos la procedencia de la revocación, como son los recaídos sobre bienes inembargables, toda vez que la segunda excepción permitiría impugnar todo aquel acto que despachara ejecución sobre los bienes del deudor, aun cuando no se alegara que recayó sobre cosas que legalmente son inaccesibles para el fisco,

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con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciendo estéril el propósito de dar celeridad al procedimiento administrativo de ejecución.

2a./J. 51/2010

Contradicción de tesis 69/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 51/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiuno de abril de dos mil diez. JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 10 de septiembre de 2009, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado instructor, previa consulta ciudadana; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 174/2009, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad que permitía acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la citada fecha en la Gaceta Oficial local, revela que el legislador enfatizó la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión dentro del juicio de nulidad sean acordes a los previstos en la Ley de Amparo, eliminando cualquier exigencia adicional a las contempladas en este último ordenamiento de garantías, en especial, el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana, con el fin de evitar que se acuda de manera directa al juicio constitucional en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios. En esos términos, el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la citada legislación contenciosa local a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos

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ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio para otorgar la medida cautelar; así, tanto en un juicio como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Por consiguiente, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas locales se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento; dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.

I.15o.A.143A

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2010. Pedro Antonio Anaya Gutiérrez. 10 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

MARCAS. CUANDO SON PROPUESTAS EN FORMA MIXTA (NOMBRE, DISEÑO Y FORMA TRIDIMENSIONAL), Y ESTE ÚLTIMO ELEMENTO NO RESULTA REGISTRABLE INDIVIDUALMENTE, TAL CIRCUNSTANCIA IMPIDE EL REGISTRO DE AQUÉLLAS.- De la interpretación armónica de los artículos 89, 90, fracción III, 113, fracción II, 122, 125 y 126 de la Ley de la Propiedad Industrial, y 53 de su Reglamento, se concluye que para obtener un registro marcario se otorga al interesado el derecho de elegir el tipo de marca con la que busca proteger sus productos, la cual puede ser nominativa, innominada, tridimensional o mixta; y, para el caso de que presente a registro una marca mixta en la que la forma tridimensional como elemento integrante no resulte registrable individualmente a juicio de la autoridad, tal circunstancia impide su registro, debido a que en la propuesta del interesado de una marca mixta debe examinarse por separado el elemento tridimensional previamente a los restantes que la integran.

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2a.J.41/2010

Contradicción de tesis 471/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Noveno y Décimo Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio A. Valls Hernández y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Tesis de jurisprudencia 41/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo de dos mil diez. MARCAS. REFERENTES QUE SIRVEN DE GUÍA PARA EXAMINAR SI LOS PRODUCTOS Y/O SERVICIOS QUE PRETENDEN REGISTRARSE CON UNA DE ÉSTAS SON SIMILARES EN GRADO DE CONFUSIÓN A LOS QUE AMPARA OTRA REGISTRADA.- Para determinar si los productos y/o servicios que pretenden registrarse con una marca son similares en grado de confusión a los que ampara otra registrada, hay cuatro referentes que pueden tomarse como guía: 1) debe comprobarse si son o no coincidentes los canales de comercialización o distribución de los productos y servicios comparados; 2) debe indagarse si se destinan a los mismos fines o tienen aplicaciones o usos coincidentes; 3) debe determinarse si el producto y servicio tienen una naturaleza, estructura o características idénticas o afines y, 4) debe identificarse el carácter de competidor o complementario.

I.4o.A.708 A

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 486/2009. Hernán Alcocer Méndez. 4 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

MARCAS. SUS COMPONENTES.- Las marcas son bienes inmateriales y sus componentes son: a) productos o servicios con peculiaridades, ventajas o características que los hacen valiosos o famosos en el mercado, cuya titularidad se pretende reivindicar para su explotación mercantil con pretensiones de exclusividad; b) signo distintivo que se asocia como particular y exclusivo, en relación con ese producto o servicio, el cual no tiene que ser necesariamente original o inédito; c) signo -denominativo, gráfico o mixto- que requiere materializarse en un envase, producto o expresión publicitaria, que une

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psicológicamente a una idea o concepto de un producto o servicio y evoca al consumidor las características, procedencia empresarial, nivel de calidad o reputación; y d) unión o correlación entre producto o servicio y signo que los consumidores captan y retienen en la memoria, que es lo que resulta creativo, atribuible al empresario y es la materia de protección y reivindicación. Por tanto, la marca es el mecanismo que hace posible la identificación y subsiguiente selección de productos o servicios y un instrumento que se usa y contribuye a tabicar mercados, para brindar exclusividad al comerciante que logra acreditar los bienes que oferta como protección y tutela contra la competencia desleal.

I.4o.A. 709A

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 486/2009. Hernán Alcocer Méndez. 4 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

NOTIFICACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES ILEGAL LA PRACTICADA POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO SI SE DIRIGE A UNA PERSONA MORAL Y EN LA CONSTANCIA DE ENTREGA APARECE LA FIRMA DE UNA FÍSICA, SIN QUE SE ASIENTE QUE SE TRATA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE AQUÉLLA.- De acuerdo con los artículos 42, 59, fracción I y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para que las notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, requieren ser entregadas al destinatario o a su representante legal y recabar la firma de éste en un documento especial que se entregará a su vez al remitente como constancia, con la excepción de que en caso de no poderse recabar la firma del documento se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. En estas condiciones, la notificación en el juicio de nulidad practicada en los términos descritos es ilegal si se dirige a una persona moral y en la constancia de entrega aparece la firma de una física sin que se asiente que se trata del representante legal de aquélla, al indicarse sólo nombre y firma de quien recibió, fecha de recibo, documento con el cual se identificó, folio de la resolución impugnada, así como el número de crédito fiscal, toda vez que de tales datos no se advierte fehacientemente que efectivamente a quien se entregó dicha correspondencia era precisamente el apoderado legal de la persona moral, lo que pone en duda el cumplimiento de la finalidad del correo certificado que es garantizar que la pieza postal sea del conocimiento del destinatario.

XV.4o. 44A

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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 736/2009. Grupo Múzquiz, S.A. de C.V. 14 de enero de 2010.

Mayoría de votos. Disidente: Faustino Cervantes León. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES OBLIGACIÓN DE LA JUNTA ACORDARLO O REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O RECHAZA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE EL PATRÓN LO PROPUSO PARA EFECTOS DE CALIFICARLO.- Si el patrón ofrece la reanudación de labores en la fuente de trabajo y el operario no manifiesta expresamente si acepta o rechaza la propuesta, sino que únicamente formula algunas manifestaciones en relación con las condiciones y términos de aquélla, la Junta está obligada a acordar en forma integral y completa ese ofrecimiento o requerir al demandante para que manifieste en forma expresa si lo acepta o rechaza en las condiciones y términos en que se le propuso; pues sólo así el trabajador conocerá las razones concretas que en su caso se acuerden con relación a ese ofrecimiento, así como las condiciones y términos de éste y, en consecuencia, tome una determinación sobre su reinstalación. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que las Juntas deben adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, toda vez que la decisión que tome el trabajador de aceptar o rechazar la reinstalación en las condiciones y términos que se establezcan, incide en la calificación de la oferta laboral, a fin de determinar si la propuesta del patrón obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.

X.A.T. 58L

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 788/2009. Roberto Domínguez Vázquez. 18 de diciembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Fidelia Camacho Rivera.

PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO CONSISTENTE EN QUE EL TRABAJADOR QUEDE PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, CORRELATIVO DEL NUMERAL 154 DE LA LEY VIGENTE, PUEDE COMPROBARSE PRESUNCIONALMENTE CON EL AVISO DE BAJA O CON OTRO DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL INSTITUTO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE

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CONTRAPONGA CON OTRA PRUEBA.- Los requisitos previstos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social derogada, y su correlativo 154 de la ley vigente, a efecto de acreditar la obtención de la pensión de cesantía en edad avanzada, son: tener reconocidas un mínimo de quinientas cotizaciones semanales (actualmente mil doscientas cincuenta semanas); haber cumplido sesenta años de edad; y quedar privado de trabajo remunerado. Ahora bien, este último requisito puede comprobarse presuncionalmente con el aviso de baja o con otro documento expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, siempre y cuando no se contraponga con otra prueba.

I.3o.T.J/23.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6963/2007. Juan Vera de la Torre. 10 de mayo de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

Amparo directo 19643/2007. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de

noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.

Amparo directo 1103/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de

diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Juana Fuentes Velázquez.

Amparo directo 1314/2009. Esteban Martínez Montoya. 4 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: Yarena Corona Beléndez.

Amparo directo 1304/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de

febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Enriqueta Soto Hernández.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA SU CUANTIFICACIÓN NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS DÍAS LABORADOS HABITUALMENTE.- El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la prima de antigüedad consiste "en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios"; de lo que se colige que ésta es un beneficio que surge con motivo de los años de servicio prestados al patrón, es decir, que tiene su origen en las anualidades de trabajo, no en el número de días laborados habitualmente, entonces, en el caso de los trabajadores que sólo laboren dos días a la semana y que deba cubrírseles la prima de

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antigüedad, en su cuantificación no incidirá dicha jornada, sino exclusivamente los años de labor.

I.13o.T. 264 L.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1203/2009. Comercializadora El Palacio de Hierro, S.A. de

C.V. 7 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LOS ACTOS GENERADOS POR LA VIOLACIÓN COMETIDA DURANTE SU DESARROLLO Y LOS EFECTOS QUE PRODUCEN SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, IMPUGNABLES CONFORME A LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PERJUICIO QUE CAUSAN AL GOBERNADO NO PUEDE SER SUBSANADO POR LA AUTORIDAD AL REMATARSE LOS BIENES EMBARGADOS.- De acuerdo con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2009, publicada en la página 451, Tomo XXIX, marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006.", las violaciones cometidas antes del remate en el procedimiento administrativo de ejecución, por regla general, podrán impugnarse a través del recurso de revocación o del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los 10 días siguientes a tal evento, con excepción de los actos de ejecución sobre bienes inembargables o los de imposible reparación material, casos en los que el medio de impugnación podrá interponerse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o la diligencia de embargo. Ahora bien, atendiendo a los fines del procedimiento administrativo de ejecución, los actos generados por la violación cometida durante su desarrollo y los efectos que producen son de imposible reparación y, por ende, impugnables mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo conforme a la señalada hipótesis de excepción, prevista en el artículo 127, primer párrafo, del

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Código Fiscal de la Federación, cuando el perjuicio que causan al gobernado no puede subsanarse por la autoridad al rematarse los bienes embargados, como podría ser, por ejemplo, porque no se siga el procedimiento hasta el punto del remate de los bienes embargados; cuando el embargo recaiga respecto de una negociación a través de la intervención con cargo a la caja y se cubran los créditos al fisco federal a través del retiro de los ingresos diarios de la negociación intervenida; se trate de una intervención a la administración sin llegar a la venta de la negociación, o bien, porque los bienes embargados se enajenen fuera de remate y, en general, aquellos actos que tengan como efectos jurídico-materiales el impacto severo a las actividades y a la libre disposición de la administración y patrimonio de la negociación, que le impidan continuar con sus actividades normalmente.

VIII.2o.P.A. 91A.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 857/2009. Cooperativa Estratégica del Bajío, S.C. de R.L. 11

de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.

Amparo directo 884/2009. Cooperativa Estratégica del Bajío, S.C. de R.L. 18

de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.

PROPINAS. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO CUANDO EL TRABAJADOR ES GERENTE DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO PUES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES REPRESENTANTE DEL PATRÓN.- De conformidad con el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, las propinas (gratificaciones que se dan en numerario como agradecimiento por la prestación de un servicio) son parte del salario de los trabajadores que laboran en restaurantes, sin embargo, cuando el actor es gerente del establecimiento debe considerarse como representante del patrón, en términos del artículo 11 de la propia ley y, por tanto, no tiene derecho a reclamar como prestación laboral el pago de las propinas, dada la naturaleza de su cargo.

I.3o.T. 216 L.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 1063/2009. Luis Eduardo Rendón Vitela. 13 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.

REVISIÓN DE GABINETE. SI SE DECLARA LA NULIDAD DEL OFICIO DE OBSERVACIONES Y SE DEJA A LA AUTORIDAD EN LIBERTAD DE DICTAR UNO NUEVO, DEBE HACERLO DENTRO DEL TIEMPO RESTANTE DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONTADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONCLUYA EL DIVERSO DE QUINCE DÍAS QUE TIENE PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN DE LA SALA FISCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).- Si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara, en términos de la última parte de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, la nulidad del oficio de observaciones emitido con motivo de una revisión de gabinete y deja en libertad a la autoridad fiscal para dictar uno nuevo, esta facultad continúa sujeta al plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del indicado ordenamiento y vigencia, debiendo tomar en cuenta el tiempo transcurrido. Ello es así, porque el citado artículo 46-A condiciona temporalmente el ejercicio de las atribuciones de las autoridades fiscales atendiendo, precisamente, a la afectación que con ellas se genera a diferentes bienes jurídicos del gobernado, aunado a que ese procedimiento de fiscalización es uno e indivisible, por lo cual si la autoridad fiscal decide emitir un nuevo oficio, debe respetar las disposiciones que lo regulan, entre las cuales está la de concluirlo dentro del tiempo restante del plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al en que concluya el diverso de quince días que tiene para impugnar la resolución de la Sala Fiscal, con lo que se otorga certeza al contribuyente sobre su situación jurídica frente a la autoridad.

XVI.1o.A.T. 52A.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 120/2009. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en

ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 22 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS RELATIVAS A CRÉDITOS DERIVADOS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD

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SOCIAL.- El recurso de revisión fiscal que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es un medio excepcional de defensa, cuyos supuestos de procedencia son de aplicación estricta. Entre ellos está el contenido en su fracción VI, para los casos en que se impugne una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, pero condicionado a que el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización, sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por tanto, dicho recurso es improcedente conforme a la indicada hipótesis normativa, tratándose de sentencias relativas a créditos derivados de aportaciones de seguridad social, ante la carencia de adecuación entre el caso concreto y la hipótesis normativa.

XVI.1o.A.T. J/17.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 160/2009. Delegada Regional en Guanajuato del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 2 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez.

Revisión fiscal 157/2009. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la

Delegación Estatal en Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Revisión fiscal 158/2009. Delegada Regional en Guanajuato del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 16 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.

Revisión fiscal 203/2009. Delegada Regional en Guanajuato del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta.

Revisión fiscal 219/2009. Delegada Regional en Guanajuato del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

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SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL EMBARGO PRECAUTORIO TRABADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA EN UNA CUENTA DE CHEQUES. CASO EN EL QUE LAS COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DEL CONTRATO DE APERTURA, DE LOS ESTADOS DE CUENTA Y DE LAS IMPRESIONES ELECTRÓNICAS EN LAS QUE APARECE LA LEYENDA "CUENTA BLOQUEADA" RELACIONADAS CON OTROS ELEMENTOS, ACREDITAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LA QUEJOSA PARA OBTENER DICHA MEDIDA.- El interés jurídico de la quejosa para solicitar la suspensión definitiva respecto de un embargo trabado por la autoridad hacendaria en una cuenta de cheques de la que dice ser titular, no se acredita con las documentales consistentes en copias simples del contrato de apertura relativo a esa cuenta, copia certificada de los estados de ésta y copia certificada de las impresiones electrónicas en las que aparece la leyenda "cuenta bloqueada"; dado que de esas constancias no se advierte la orden de embargo reclamada, los motivos de la inmovilización ni la autoridad a la que se atribuye dicho acto. Sin embargo, si la responsable, al rendir su informe previo, acepta la existencia del acto reclamado afirmando que giró instrucciones a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que instruyera a las instituciones bancarias del país para que inmovilizaran las cuentas que estuvieran a nombre de la quejosa, en especial aquella de cuyo embargo se duele ésta y, además, admite la existencia del aseguramiento precautorio de esa cuenta, es posible establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada de los indicios que derivan de tales constancias, que se demuestra el interés jurídico de la promovente del amparo para solicitar la suspensión del acto reclamado.

XVII. 52K.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 489/2009. 22 de octubre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretaria: Cecilia Aceves Pacheco.

TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA.- El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la

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doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica.

I.15o.A. J/9.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 346/2008. Las Glorias del Pacífico, S.A. de C.V. 10 de

diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Amparo directo 297/2009. Asesoría y Servicios Playa, S.A. de C.V. 12 de

agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Amparo directo 557/2009. Secretaría de la Defensa Nacional. 13 de enero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

Amparo directo 17/2010. Secretaría de la Defensa Nacional. 4 de febrero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

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Amparo en revisión 88/2010. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

VISITA DOMICILIARIA. LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD HACENDARIA A CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE ES UN ACTO INSUSPENDIBLE EN EL AMPARO INDIRECTO.- Si en el amparo indirecto se reclama un oficio mediante el cual la autoridad hacendaria se negó a concluir anticipadamente una visita domiciliaria, es inconcuso que dada la naturaleza de tal acto, es insuspendible en el juicio de garantías, ya que no puede afirmarse que dicha negativa, por sí misma, trae consigo el efecto de que se continúe con el procedimiento de visita domiciliaria, puesto que éste deriva de la orden contenida en un diverso oficio u acto, esto es, no trae aparejada ejecución alguna, sino que sus efectos terminan con su emisión, no existiendo, por tanto, un aspecto positivo que haga procedente la suspensión; antes bien, de concederse dicha medida, lo que se estaría suspendiendo son los efectos de esa orden de visita y no los de la indicada negativa, que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.

V.1o.P.A. 41A.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 60/2008. Las Tres Californias, S. de R.L. de C.V. 27 de noviembre de

2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bonifacio García Rivera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Martín Fernando Torres Caravantes.