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AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2005-CDP Sucre, 22 de junio de 2005 Expediente:2003-07840-15-RAC Distrito: La Paz Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez En revisión el Auto 130/05 de 7 de marzo de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda (fs. 146 y vta.), en el trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lupe Miriam Espinoza de Rodríguez contra Beatriz Peinado de Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES La Paz). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Mediante SC 0049/2004-R, de 14 de enero, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución cursante de fs. 66 y vta., pronunciada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró procedente el recurso interpuesto por Lupe Miriam Espinoza de Rodríguez (fs. 68 a 73). I.2.La recurrente a través de su apoderado Ramiro Espinoza Mejía, por memorial presentado el 4 de marzo de 2004, solicitó la calificación de daños y perjuicios y el pago de costas (fs. 78 y vta.). A mérito de esta solicitud, el Tribunal de amparo mediante Auto de 8 de marzo de 2004, dispuso la apertura de un plazo incidental de ocho días comunes y perentorios a las partes a objeto de cuantificar el daño ocasionado a la parte recurrida; indicando además que dicho plazo empezaría a correr a partir de la última notificación con dicho Auto (fs. 79). I.3.En vigencia del plazo incidental de ocho días, la parte recurrente presentó en calidad de prueba las literales consistentes en: una relación escrita de aspectos administrativos, salariales en relación a las repercusiones y daño económico provocado; boletas de pago que demuestran el monto líquido y total ganado por la recurrente como funcionaria del SEDES; memorándums de designación, institucionalización de cargo y retiro, extendidos por la entidad recurrida; certificado extendido por el SEDES; Resolución Administrativa SSC/IRJ /024/2003 dictada por la Superintendencia del Servicio Civil; fotocopias de los antecedentes del presente recurso y finalmente, iguala profesional suscrita entre la ahora recurrente y su abogado (fs. 86 a 128). I.4.Por memorial de 4 de abril de 2004, Erick Machicao Ballivián, nuevo titular del SEDES, previa acreditación de personería afirmó que no existen tales daños y perjuicios toda vez que se dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de amparo, restituyendo a su fuente de trabajo a la recurrente (fs. 140 a 141); presentando en calidad de prueba, fotocopia legalizada de la circular DAF/UPGF-CIR/01/04 que comunica como instructiva aspectos relacionados Tribunal Constitucional Plurinacional http://www.tcpbolivia.bo/tcp/sites/all/modulostcp/busqueda/buscador/imprimir.php

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  • AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2005-CDPSucre, 22 de junio de 2005

    Expediente:2003-07840-15-RACDistrito: La PazMagistrada Relatora: Dra. Martha Rojas lvarez

    En revisin el Auto 130/05 de 7 de marzo de 2005 emitido por la Sala Civil Segunda (fs. 146y vta.), en el trmite de calificacin de daos y perjuicios emergente del recurso de amparoconstitucional interpuesto por Lupe Miriam Espinoza de Rodrguez contra Beatriz Peinadode Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud de La Paz (SEDES La Paz).

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

    I.1.Mediante SC 0049/2004-R, de 14 de enero, el Tribunal Constitucional aprob laResolucin cursante de fs. 66 y vta., pronunciada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala CivilSegunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declar procedente elrecurso interpuesto por Lupe Miriam Espinoza de Rodrguez (fs. 68 a 73).

    I.2.La recurrente a travs de su apoderado Ramiro Espinoza Meja, por memorial presentadoel 4 de marzo de 2004, solicit la calificacin de daos y perjuicios y el pago de costas (fs. 78y vta.). A mrito de esta solicitud, el Tribunal de amparo mediante Auto de 8 de marzo de2004, dispuso la apertura de un plazo incidental de ocho das comunes y perentorios a laspartes a objeto de cuantificar el dao ocasionado a la parte recurrida; indicando adems quedicho plazo empezara a correr a partir de la ltima notificacin con dicho Auto (fs. 79).

    I.3.En vigencia del plazo incidental de ocho das, la parte recurrente present en calidad deprueba las literales consistentes en: una relacin escrita de aspectos administrativos,salariales en relacin a las repercusiones y dao econmico provocado; boletas de pago quedemuestran el monto lquido y total ganado por la recurrente como funcionaria del SEDES;memorndums de designacin, institucionalizacin de cargo y retiro, extendidos por laentidad recurrida; certificado extendido por el SEDES; Resolucin Administrativa SSC/IRJ/024/2003 dictada por la Superintendencia del Servicio Civil; fotocopias de los antecedentesdel presente recurso y finalmente, iguala profesional suscrita entre la ahora recurrente y suabogado (fs. 86 a 128).

    I.4.Por memorial de 4 de abril de 2004, Erick Machicao Ballivin, nuevo titular del SEDES,previa acreditacin de personera afirm que no existen tales daos y perjuicios toda vez quese dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de amparo, restituyendo a su fuente detrabajo a la recurrente (fs. 140 a 141); presentando en calidad de prueba, fotocopia legalizadade la circular DAF/UPGF-CIR/01/04 que comunica como instructiva aspectos relacionados

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  • con el presupuesto y manejo asignado a todas las dependencias de la Prefectura de La Paz(fs. 132 a 139).

    I.5.Por Resolucin 130/05 de 7 de marzo de 2005, el Tribunal de amparo regul por conceptode daos y perjuicios provocados a la recurrente por parte del SEDES La Paz, la suma deBs29.230.-, que comprende diez sueldos bsicos (Bs2.623.-) y el arancel mnimo porconcepto de atencin profesional prestada a la recurrente (Bs3.000.-), monto que debahacerse efectivo a tercero da de la legal notificacin a la reparticin de salud (fs. 146 y vta.).

    I.6.El 16 de abril de 2005, el apoderado y asesor legal del SEDES La Paz, interpuso recursode revisin de la Resolucin 130/05 de 7 de marzo de 2005, solicitando se declare improbadala calificacin de daos y perjuicios, previa revisin de antecedentes (fs. 150 a 151 vta.); acuya consecuencia, por Auto de 18 de abril de 2005, el Tribunal de amparo dispuso laremisin en consulta (sic.) del monto calificado por concepto de daos y perjuicios ante elTribunal Constitucional (fs. 152).

    II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIN

    II.1.El art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) indica que si el Tribunal quedeclare procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan lacalificacin de los daos y perjuicios abrir trmino de ocho das para que se acrediten losmismos y pronunciar Resolucin en el plazo de tres das, ordenando la retencin de haberesy el embargo de los bienes de la parte recurrida a los efectos de dicha reparacin.

    II.2.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/2000-CDP, de20 de noviembre la calificacin de daos y perjuicios debe comprender: 1) la prdida odisminucin patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del actoilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que la parte recurrente haya tenido que efectuarpara lograr la reposicin del derecho conculcado.

    II.3.La ltima parte del art. 49 de la LTC, establece que el Tribunal Constitucional tiene lafacultad de resolver las incidencias de la ejecucin de sus resoluciones, por lo que lacalificacin de daos y perjuicios corresponde ser conocida, en revisin por este Tribunal.

    II.4.Bajo ese razonamiento, la Resolucin que se eleva en revisin ante este Tribunal debecomprender tanto la prdida o disminucin patrimonial que hubiere sufrido la parterecurrente como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, as como los gastos queefectu para lograr la reposicin del derecho conculcado, dentro de los que se encuentran lascostas y honorarios profesionales; extremos que fueron acreditados de acuerdo con lodispuesto por el art. 102.VI de la LTC, es decir, dentro del trmino incidental de pruebaabierto para el efecto.

    En el presente caso, el Tribunal de amparo, mediante Resolucin 130/05 de 7 de marzo de2005, regul por concepto de daos y perjuicios provocados a la recurrente por parte delSEDES La Paz, la suma de Bs29.230.- que comprende diez sueldos bsicos (Bs2.623.-) y elarancel mnimo por concepto de atencin profesional prestada a la recurrente (Bs3.000.-);disponiendo que la parte recurrida pague esta suma en el plazo de tres das; sin embargo, espreciso dejar claramente establecido lo siguiente:

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  • a.El monto concerniente a los diez sueldos bsicos(sic.) no es el correcto, por cuanto, antesde haber sido afectada la ahora recurrente con el acto lesivo, perciba un total de ingresosganado de Bs2.668.- (que inclua su haber bsico de Bs2.623.- y el bono por riesgoprofesional de Bs45.-); monto con el que debe calcularse el periodo comprendido entre elmes de noviembre de 2002 y el mes de agosto de 2003 -diez meses-; dando como resultado elmonto total adeudado de Bs26.680.-, mismo que debe ser cancelado por la parte recurrida,previos los descuentos de Ley, tal como ensea el AC 009/2004-CDP, de 18 de junio.

    b.En cuanto al aguinaldo por la gestin 2002, al haber sido pagado el monto de Bs2.223,33.-,se debe agregar el monto correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2002; porlo que se adeuda el monto de Bs444,67.

    c.En cuanto al aguinaldo por la gestin 2003, se evidencia que el mismo fue calculado ypagado en Bs778,67.- por concepto slo de los meses de septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2003; sin embargo, se debe agregar el monto correspondiente a los meses deenero a agosto de 2003; cuyo promedio por los doce meses es de Bs2.336, por lo que seadeuda el monto de Bs1.557,33.

    d.En cuanto al honorario profesional del patrocinante de la recurrente, el Tribunal de amparofij correctamente el mismo en Bs3.000.-, conforme establece el Arancel Mnimo del Colegiode Abogados de La Paz; aclarndose sobre la iguala firmada entre la recurrente y suabogado, que la misma puede ser discutida en la va correspondiente, por cuanto, conformereconoce el AC 0006/2004-CDP, lo que aqu se califica es el honorario profesional segn elArancel del Colegio de Abogados y no as otros conceptos a los que hubiere accedido larecurrente.

    e.En la Resolucin revisada, se constata que no se hizo mencin alguna a la determinacin delos gastos judiciales que efectu la ahora recurrente, por lo que reparando dicha omisincorresponde agregar los gastos judiciales calculados en Bs140.-

    Consiguientemente, el monto de calificacin de daos y perjuicios ocasionados a la ahorarecurrente, debe comprender los aspectos precedentemente referidos; debiendo el Tribunalde origen, realizar un nuevo clculo del monto que ser cancelado en favor de la actora porese concepto.

    POR TANTO

    El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin que ejerce por mandato de los arts.19.IV, 120.7 de la Constitucin Poltica del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve enrevisin:

    1 APROBAR el Auto 130/05 de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 146 y vta., pronunciadopor la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

    2 DETERMINAR que el Tribunal de origen, realice una nueva cuantificacin, del monto dela calificacin de daos y perjuicios, teniendo en cuenta los aspectos referidos en el apartadoII.4 incs. a., b., c., d. y e. de los fundamentos de la presente Resolucin.

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  • 3 Se llama la atencin al Tribunal de amparo por no haber dado cumplimiento a los plazosestablecidos en el art. 102.VI de la LTC, habiendo dejado que el trmite de la calificacin dedaos y perjuicios demore por el tiempo de ms de un ao, en total contravencin de lodispuesto en la referida disposicin legal.

    Regstrese, notifquese y publquese en la Gaceta Constitucional.

    No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durn Ribera, por estar con licencia y elMagistrado, Dr. Jos Antonio Rivera Santibez, por no haber conocido el asunto principal.

    Fdo. Dra. Elizabeth Iiguez de SalinasPRESIDENTA EN EJERCICIO

    Fdo. Dra. Martha Rojas lvarezMagistradA

    Fdo. Dr. Artemio Arias Romanomagistrado

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