acceso a la vivienda digna en situaciones de extrema...

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Acceso a la vivienda digna en situaciones de extrema vulnerabilidad: diálogo entre poderes para la construcción de políticas públicas razonables 1 . “La ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos” Declaración de la Asamblea Francesa, 1789 Por Matías A. Sucunza I. Introducción. Aclaraciones metodológicas Es indudable que los derechos humanos son uno de los más grandes inventos de nuestra civilización. Con esta afirmación quiero destacar varias cosas: en primer lugar, que el reconocimiento efectivo de los derechos humanos podría parangonarse al desarrollo de los modernos recursos tecnológicos aplicados, por ejemplo, a la medicina, a las comunicaciones o a los transportes en cuanto al profundo impacto que producen en el curso humano de una sociedad; en segundo término, que tales derechos son, en cierto sentido, “artificiales”, como el avión o la computadora, o sea que son producto del ingenio humano, por más que, como aquellos artefactos, ellos dependan de ciertos hechos “naturales”; en tercer lugar, que, al contrario de lo que generalmente se piensa, la circunstancia de que los derechos humanos consistan en instrumentos creados por el hombre no es incompatible con su trascendencia para la vida social 2 . Esta provocativa afirmación realizada por Nino, traída intencionadamente a cuento, pretende instalar la discusión acerca de los derechos económicos, sociales y culturales, en el caso, el acceso a una vivienda digna, en un lugar incómodo. Un sitio que permite intuir que la no operatividad (más) inmediata y sustantiva de este derecho, tiene que ver más con una concepción histórica, filosófica, política, ideológica y económica, que con reales razones de falta o carencia de recursos presupuestarios, de limitaciones competenciales, de imposibilidades técnicas o colapsos institucionales. A igual lugar podría arribarse si los pensamos desde otro vértice, afirmando con basamento en la concepción aristotélica tomista, que constituyen prerrogativas y exigencias inherentes a la condición humana-moral, elementales para la realización del hombre en sí- 1 Comentario al fallo “Q. C., S. Y.”, publicado en esta Revista en la pág…. 2 Carlos S. Nino, Ética y Derechos Humanos -Un ensayo de fundamentación-, Ed. Astrea, 2005, Bs. As., pp. 1.

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Acceso a la vivienda digna en situaciones de extrema vulnerabilidad: diálogo entre

poderes para la construcción de políticas públicas razonables1.

“La ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre

son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos”

Declaración de la Asamblea Francesa, 1789

Por Matías A. Sucunza

I. Introducción. Aclaraciones metodológicas

Es indudable que los derechos humanos son uno de los más grandes inventos de

nuestra civilización. Con esta afirmación quiero destacar varias cosas: en primer lugar, que

el reconocimiento efectivo de los derechos humanos podría parangonarse al desarrollo de

los modernos recursos tecnológicos aplicados, por ejemplo, a la medicina, a las

comunicaciones o a los transportes en cuanto al profundo impacto que producen en el curso

humano de una sociedad; en segundo término, que tales derechos son, en cierto sentido,

“artificiales”, como el avión o la computadora, o sea que son producto del ingenio humano,

por más que, como aquellos artefactos, ellos dependan de ciertos hechos “naturales”; en

tercer lugar, que, al contrario de lo que generalmente se piensa, la circunstancia de que los

derechos humanos consistan en instrumentos creados por el hombre no es incompatible con

su trascendencia para la vida social2.

Esta provocativa afirmación realizada por Nino, traída intencionadamente a cuento,

pretende instalar la discusión acerca de los derechos económicos, sociales y culturales, en el

caso, el acceso a una vivienda digna, en un lugar incómodo.

Un sitio que permite intuir que la no operatividad (más) inmediata y sustantiva de

este derecho, tiene que ver más con una concepción histórica, filosófica, política, ideológica

y económica, que con reales razones de falta o carencia de recursos presupuestarios, de

limitaciones competenciales, de imposibilidades técnicas o colapsos institucionales.

A igual lugar podría arribarse si los pensamos desde otro vértice, afirmando con

basamento en la concepción aristotélica tomista, que constituyen prerrogativas y exigencias

inherentes a la condición humana-moral, elementales para la realización del hombre en sí-

1 Comentario al fallo “Q. C., S. Y.”, publicado en esta Revista en la pág….

2 Carlos S. Nino, Ética y Derechos Humanos -Un ensayo de fundamentación-, Ed. Astrea, 2005, Bs. As., pp. 1.

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sociedad3.

En ambos casos, el desafío estaría puesto, convergería, en tratar de explicar y

justificar, epistémica, ontológica y pragmáticamente, porque estos “derechos” parecen ser,

se vivencian, menos derechos, más precarios, que otros. Cuáles son las razones (aparentes o)

reales para, superada la creencia de que la promoción de los derechos humanos se

consumaba con su reconocimiento jurídico, a pesar del tiempo transcurrido, no lograr que

esa prescripción normativa exigible se traduzca en políticas públicas de intervención seria y

efectivas, que acompasen, respeten y promuevan los mandatos

constitucionales/convencionales en la materia4.

En los últimos años de la década del 1990 y comienzos de 2000, al igual que en el

resto del país, la situación socioeconómica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se vio

seriamente deteriorada. Según los datos proporcionados por la entonces Comisión

Municipal de la Vivienda, el déficit habitacional hacia el 2002 alcanzaba a 400.000 personas5.

Es cierto que este flagelo, no es patrimonio nacional. A pesar de este derecho,

reconocido en más de 100 constituciones, los sin techo, los que viven en alojamientos

precarios y los desalojados, son cada vez más numerosos en todas las ciudades del planeta.

Más de 4 millones de personas han sido desalojadas por la fuerza de su vivienda entre 2003

y 2006. En el mundo actual, hay 100 millones de personas sin techo y más de un billón tiene

alojamientos precarios. Según estimaciones de las Naciones Unidas, 3 billones de personas

vivirán en barrios de chabolas en 2050. La mayoría de estas personas viven en países del

sur, pero ningún continente escapa ni escapará a esto6.

Por su parte, el universo de familias que residen en hábitats calificados de

informales o irregulares en la Ciudad de Buenos Aires es extenso y se incrementa día a día.

3 Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2000, pps. 38 y ss.

4 Ver, en similar sentido, el voto del Dr. Spacarotel, in re CCALP causa N° 11525 “Arce Gloria Cristina c/Fisco de la

Provincia de Buenos Aires y otra s/Amparo”, sent. del 01-03-11 (confirmada y ampliada por la SCBA, causa A. 70.717,

"P. , C. I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley", sent. del 14-06-10).

5 Véase Plan Estratégico Buenos Aires 2010, http://es.scribd.com/doc/17031649/Plan-Estrategico-Bs-As-2010.

6 El derecho a la vivienda, Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y

numerosas constituciones nacionales, por Christophe Golay, Asesor del Relator Especial de la ONU sobre el derecho

a la alimentación y Melik Özden, Director del Programa Derechos Humanos del CETIM y Representante

Permanente ante la ONU, colección del Programa Derechos Humanos del Centro Europa - Tercer Mundo

(CETIM). Daniel A. Sabsay, El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Revista

pensar en Derecho, UBA, 2012.

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En el 2002 se calculaba que más de 100.000 personas estaban residiendo en villas de

emergencia, 200.000 habitaban inmuebles ocupados, 70.000 estaban alojados en inquilinatos

(de los cuales el 50 % se encontraba en situación irregular por no pagar alquiler), 70.000

vivían en hospedajes y 120.000 estaban alojadas en viviendas familiares o hacinadas en

vivienda propias. Estos datos permiten suponer que cerca del 20 % de la población

metropolitana se encontraba en una situación habitacional deficiente, crisis habitacional que

se agravó aún más en los últimos años, a partir del incremento del negocio inmobiliario y

los desalojos promovidos7.

A pesar de este contexto crítico, de agravamiento progresivo y paulatino, no se

generó en la agenda estatal un espacio de discusión que considerara la dimensión del

problema habitacional existente8, que valorase la conculcación transversal de derechos que

genera la ausencia de un lugar donde habitar y, a partir del cual, se diseñaran políticas

públicas para procurar dar respuesta efectiva a las situaciones de pobreza o vulnerabilidad

estructural.

De allí que los ecos de los argumentos silenciados, abstractos o dogmáticamente

sostenidos en relación al derecho en tratamiento ante la ausencia de políticas públicas, tales

como materia presupuestaria, no revisión judicial, intromisión competencial, naturaleza

programática, deferencias estratégicas entre poderes, limitaciones financieras, entre otros,

resulten cada vez más inaceptables, por lo menos, en los términos propuestos.

En este contexto, “emerge o aparece” el precedente en análisis del Máximo Tribunal

nacional, el cual no es menor destacar, presenta particularidades en su holding que lo hacen

un fallo “particular”, donde el acceso a la vivienda se relaciona con una situación de extrema

vulnerabilidad asociada a un niño con capacidades diferentes.

No obstante lo apuntado, constituye un hito, no sólo por ser el primero en que la

Corte se expide respecto del derecho de acceso a la vivienda, sino porque procura dar, aún

de modo parcial y precario, algunas líneas acerca de la problemática en cuestión, su

exigibilidad, alcances, interpretaciones y responsabilidades involucradas.

De allí el porqué de la presente nota.

El objeto de la misma es modesto. Presentado el caso, se señalarán cuáles han sido los

7 Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina -Informe 2008-, Ed. Siglo Veintiuno, Bs.

As., 2008, pps. 341/342; ADC, La Corte y los derechos 2005/2007 -Cómo impactan en la vida de los ciudadanos las

decisiones del Máximo Tribunal-, Ed. Siglo Veintiuno, Bs. As, 2008, pps. 543/544.

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argumentos dados por la Corte para sentenciar de la manera en que lo ha hecho,

abordándose a posteriori algunos puntos que esas razones promueven y que delinean las

cuestiones que se hayan relacionadas con la exigibilidad y operatividad del derecho al acceso

a la vivienda.

Recalcamos. No se pretende con este trabajo hacer una análisis exhaustivo de cada

uno de esos arbotantes, sino simplemente demarcarlos como tópicos a considerar o como

centros de gravitación puestos en tensión, para cuando se relea este precedente o se

piense/ejercite el derecho en cuestión.

Como corolario, se formularán algunas sucintas conclusiones, que más que respuestas

procuran ser, interrogantes reformulados.

II. Presentación del caso9

S. Y. Q. C., es una mujer nacida en Bolivia, en el año 1976. Ella viajó a la ciudad de

Buenos Aires en el 2000 en busca de trabajo y mejores condiciones de vida. Tuvo diversas

ocupaciones que le permitieron subsistir, hasta que en el año 2005, nació su hijo.

El pequeño padece una enfermedad crítica, encefalopatía no evolutiva, la cual le

provoca una incapacidad motriz, visual, auditiva y social de agravamiento progresivo10.

Por un corto tiempo convivió con el padre del niño y su familia en Laferrere11, grupo

del cual se desvinculó sin expresar razones, regresando a la ciudad.

Pasaron por distintos albergues, paradores, hogares y hoteles hasta que quedaron en

situación de calle. Recurrió a los subsidios que ofrecía la ciudad y obtuvo su inclusión en el

Programa de Subsidios regulado por el Decreto N° 690/06. Finalizadas las diez cuotas que

estatuía, pidió continuar con el beneficio, pero la demandada se negó con el argumento de

que no podía excederse del tope fijado, lo que condujo a la actora a deambular nuevamente

8 El cual importa la relación, vivienda-servicios básicos indispensables.

9 Se sigue en lo principal, a fin de clarificar parte del holding del decisorio, el voto de la Dra. Argibay.

10 Ver los considerandos 13 y 15 del voto de la mayoría de fundamentos. Allí se describen con datos ilustrativos

el cuadro crítico del pequeño y cómo la ausencia de un “lugar” con condiciones dignas genera la conculcación

transversal de derecho y el paulatino deterioro y regresividad de sus aptitudes psicofísicas (v.gr., no masticaba

porque solo comía papilla, pues la cocina era común y el menor molestaba con sus “chillidos” que es su forma de

comunicarse; no tenía baño propio y por compartirlo contrajo Hepatitis A. Luego debió hacer sus necesidades en

un tacho en la habitación; entre otras).

11 Esa cuestión no aparece tratada ni como defensa ni como argumento en el precedente (opción de exigibilidad

más allá de los términos de la “acción/pretensión”).

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por la ciudad.

Como consecuencia de ello, con la representación del Ministerio Público de la

Defensa de la Ciudad, interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

El bien de la vida que conformaba la pretensión incursa, era que ambos puedan

acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas de habitabilidad, preservando su

integridad personal, requiriendo a ese fin que el gobierno de la CABA cese en su conducta

ilegítima por la cual le denegaba la inclusión en los programas gubernamentales vigentes

en materia de vivienda, sin proporcionar, además, alternativas para salir de la situación de

calle en que se hallaban.

Como tutela precautoria, solicitó se les incorpore o incluya en alguno de los

programas habitacionales, solución que de consistir en un subsidio, les permitiese abonar

en forma íntegra el valor del alojamiento.

Acusaba violentados los derechos a la salud, dignidad y vivienda de ella y su hijo.

Planteó la inconstitucionalidad del tope del subsidio, peticionando una “solución”

que les permita acceder a una vivienda en esas condiciones.

Adujo que estos no configuraban políticas públicas sustentables, en tanto no

remedian la situación de desamparo, están sujetos al ejercicio presupuestario, son limitados,

parciales y no renovables ante la persistencia de la situación crítica de base.

La jueza de instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario ordenó que la

demandada incluyera a la familia de la actora en un programa de emergencia habitacional

que asegure la unidad del grupo familiar y que permita costear una vivienda. La Sala II de

la Cámara del mismo fuero confirmó lo decidido y resolvió, frente al cuadro de

vulnerabilidad acreditado, proveer un subsidio que les permita abonar en forma íntegra un

alojamiento en condiciones dignas.

El Superior Tribunal de Justicia de la CABA hizo lugar al recurso extraordinario de

inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y reenvió para que, en función de los

parámetros fijados en el precedente “Alba Quintana”12, la Cámara se expida respecto de la

situación de la actora.

Los argumentos que reportó el decisorio para así decidir fueron: el bloque

12 TSJ CABA, Expte. N° 6754/09 “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de

inconstitucionalidad concedido”, sent. del 12-05-10.

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normativo que regula el derecho a la vivienda no brinda derecho inmediato e irrestricto a

obtener una, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter temporal y

temporáneo sin que corresponda a los jueces asignarlos aunque a ellos toca asegurar que

esa asignación respete las prioridades previstas en el art. 31 CCBA, pudiendo presumirse

que la vigencia del beneficio debe mantenerse cuando el accionante cumple con la carga de

probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.

Agregó que quienes no estén en esa hipótesis pero pertenezcan al universo de

individuos que toca al Gobierno de la Ciudad asistir, quedan alcanzados por la obligación

de brindar abrigo, como expresión mínima del derecho a la vivienda contemplado en el

bloque normativo aplicable.

Tales asertos fueron fundados en que no existe un derecho subjetivo de cualquier

persona para exigir en forma inmediata y directa de la Ciudad de Buenos Aires la plena

satisfacción de su necesidad habitacional. Sí, en cambio, para que el universo de

destinatarios a quienes el GCBA debe asistir, pueda requerir cobertura habitacional

indispensable -sea a través de hogares y paradores-.

Ratifican la constitucionalidad de los subsidios, empero, dijeron que lo que

transformaría en inconstitucionales a tales instrumentos sería que la distribución de esos

subsidios, por naturaleza limitados, no respeta las prioridades establecidas en el art. 31 de

la Constitución de la Ciudad, situación que puede ser presumida por los jueces cuando el

beneficio le era denegado a una persona que se hallaba dentro del universo de personas con

prioridad.

III. Los argumentos (ideas, conceptos y directrices) que dan basamento al decisorio

de la CSJN

El órgano cimero, en lo que conformó la mayoría de fundamentos, acogió la acción

deducida, ordenando al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que intervenga

con los equipos de asistencia social y salud con los que cuenta para asegurar que el niño

disponga de la atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y provea a la

actora del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su

problemática habitacional en los términos de la Resolución 1554/08 del Ministerio de

Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, también decretó que aquel garantice a la actora, aun en forma no

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definitiva, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el

niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o

futuro para la solución permanente de la situación de excepcional necesidad planteada,

disponiendo, hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado, el mantenimiento de la

medida cautelar dispuesta.

Los argumentos que la mayoría esgrimiese para así decidir, fueron:

a) El estado de extrema vulnerabilidad estaba acreditado, importando su situación

personal, económica y social, la imposibilidad de, a pesar de razonables esfuerzos,

procurarse un medio para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y

seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral13.

Más allá del carácter lógico de residentes, a fin de justificar la “legitimación”, el

holding que estructurase el precedente encuentra en la acreditación de su singular

plataforma fáctica, un punto crítico.

Basta para colorear lo retratado las referencias que el propio Tribunal ofrece a lo

largo de su decisorio en relación a los impedimentos congénitos de la enfermedad del

menor, de su regresividad producto de sus limitaciones socio ambientales, de las

dificultades económicas, entre otras, relacionadas con el “conflicto” de la causa.

Esto a punto tal que el propio Tribunal arguye que, también está acreditado que si

no se encontrara vigente la medida cautelar otorgada, la actora y su hijo (en las condiciones

calamitosas que penosamente se describen), tendrían que estar viviendo en las calles de la

Ciudad.

b) Del sistema de fuentes14 se desprende el reconocimiento de un derecho de acceso

a una vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como

las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo, derechos cuyo

“alcance” corresponde establecer, conteste manifiesta, a la propia Corte.

He aquí, seguramente, una de las piedras angulares de cualquier cuestionamiento:

la potestad de la judicatura15 para, a través de la interpretación y el control de

constitucionalidad/convencionalidad, fijar los alcances de esos derechos (v.gr., control de

13 Ver parágrafo primero del considerando 7.

14 Integrado por la CN, los Tratados Internacionales, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

la legislación local dictada en consecuencia (ver considerando 9).

15 Quiénes son los jueces? Qué piensan? En qué creen? Cómo se los designó? Qué es el derecho? Qué es

interpretar? Cómo se interpreta, en qué consiste argumentar y dar razones?

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razonabilidad de una política pública o efectividad del derecho urgido ante la ausencia de

una, que de respuesta a un “caso” en justicia).

c) Los derechos humanos, entre ellos el acceso a una vivienda digna, no son meras

declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, que no se

garantizan con la abstención de medidas que pudiesen tener repercusiones negativas16.

Precisa que es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué

planes concretos debe desarrollar el gobierno, significando, todo ello, que las normas

mencionadas no consagran una operatividad directa en el sentido de que, en principio,

todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial17.

d) Clarifica que esa operatividad derivada, lo es en tanto se consagran obligaciones

de hacer a cargo del Estado, requiriendo -en principio- para su implementación de una ley

del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación.

Así, no desconoce las facultades que le corresponden a esas funciones de Estado

para promover políticas (de allí su autorestricción para determinar el plan concreto a

seguir).

Ello así pues, en términos de la Corte, es necesario valorar otros derechos así como

los recursos necesarios18 en esta relación compleja que involucra al titular de la pretensión,

al Estado (legitimado pasivo directo) y al resto de la comunidad, quien en definitiva soporta

la carga y reclama de otros derechos (legitimado pasivo indirecto).

e) A fin de poner en justos límites lo apuntado con anterioridad recuerda que los

derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, con

16 Ver considerando 10 del voto de la mayoría de fundamentos.

17 Se alzaron muchas voces cuestionando críticamente esta afirmación, aludiendo a que esta implicaría que la

Corte niega que exista “un derecho al acceso a la vivienda digna”. Creemos que esa lectura adolece de serios

déficits, tal como luego explicitaremos. Sin embargo, también consideramos que, a la luz de la lógica del

“caso/causa”, esa suerte de aclaración resulta tan innecesaria como errónea, evidenciando por lo menos dos

cosas: primero, que la Corte prefiere, ante la forma en que todos los actores directa o indirectamente involucrados

“leen“ comúnmente sus fallos (soslayando los alcances del holding del caso), realizar una precisión que es

desacertada asumiendo ese costo; y, segundo, que esa apostilla recuerda su carácter moderado en la intervención

en temas de agenda pública, donde tantas objeciones, algunas fundadas y otras no, se le realizan. Ver en este

sentido, el considerando 9 del voto de la Dra. Argibay, el cual realiza la misma salvedad, pero con mayor y mejor

rigor conceptual.

18 Considerando 11.

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operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad del Poder Judicial19.

Con base en la teoría de la justicia de Rawls, arguye que los principios de igualdad

democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser

respetados por quienes deciden políticas públicas.

Como argumento complementario, señala que en el campo de las reglas normativas

ello significa una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la

discrecionalidad de los poderes públicos, debiendo acreditarse, como ocurre en autos con

un niño discapacitado con una madre en situación de calle, una amenaza grave para la

existencia misma de la persona.

f) La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas

discrecionales20, los poderes deben atender las garantías mínimas indispensables para que

una persona sea considerada tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, interpretación

que permite compatibilizar la división de poderes, la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y

del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos

piden el auxilio a los jueces21.

g) Las propias autoridades reconocen el compromiso “normativo” asumido, siendo

el menú de soluciones que brinda la Ciudad, para las particulares circunstancias de la

actora y su hijo, insuficientes, en tanto no garantizan siquiera las mínimas necesidades que

el grupo familiar demandante requiere22.

h) Luego de reconocer, en palabras del Comité, la inmediatez de la obligación, la

limitación de recursos como una justificación inválida y la existencia de una serie de

criterios objetivos para escrutar la inexistencia de los mismos cuando los Estados aduzcan

carecer de ellos23, determina que el argumento de la utilización de los máximos recursos

disponibles (“presupuesto inelástico”) parece subordinado a un análisis integral, por parte

de la Ciudad, de la asignación de sus recursos presupuestarios, que no podrá prescindir de

la obligación primaria que surge de los tratados a los que se comprometió la Argentina, que

19 Considerando 12.

20 Imaginamos, como explicitaremos, que refiere a la opción de qué política pública diagramar o estructurar.

21 Considerando 12.

22 Considerando 13.

23 a) El nivel de desarrollo del país; b) la situación económica del mismo en ese momento, teniendo

particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión económica; y c) si el estado intentó encontrar

opciones de bajo costo.

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es dar plena efectividad a los derechos reconocidos en sus textos.

i) Sostiene que no sólo es un simple24 supuesto de violación al derecho a una

vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado en extremas condiciones25, debiendo

sopesarse la situación en la sociedad 26de los discapacitados y el interés superior del niño.

j) Estipula que la intervención del Poder Ejecutivo hasta el momento y la solución

brindada había sido mala y costosa27, apuntando a ese fin una serie de pautas para el

tratamiento de conflictos de esta envergadura que conforman directrices de valía para el

ejercicio de las funciones y responsabilidades en este caso (y en cualquier otro), haciendo

hincapié en lo holístico de la problemática.

Entre ellos, precisó que: la intervención estatal para la atención de la problemática

tiene que ser global y especializada28, articulando los programas públicos existentes entre

las distintas reparticiones competentes para superar la situación de extrema vulnerabilidad;

corresponde desarrollar una planificación coordinada y adecuada29, debiendo asesorarla en

la búsqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar una solución al problema

24 Cuándo es simple un caso de violación de derechos humanos en clave estructural? Reconocemos que la Corte,

implícitamente, está haciendo el distingo con casos “complejos” o que, en su caso, lo hace, como luego explica, en

relación a que en este supuesto la violación del derecho a la vivienda venía acompasado de la particularidad de

ser un menor discapacitado en estado crítico.

25 No sólo exige atención permanente sino que vive con su madre en situación de calle.

26 El resaltado nos pertenece.

27 Aún cuando el esfuerzo económico estatal es considerable, no parece ser el resultado de un análisis integral

para encontrar la solución más eficiente y de bajo costo en los términos que recomienda el Comité, ni el mejor

para garantizar el interés del niño (ver considerando 15). Esto a punto tal que afirma que, paga por una básica

habitación en un hotel de tres metros por tres metros, sin ventanas, en un primer piso por escalera, con una cama

matrimonial, con calefacción que se paga adicionalmente, lo que vale un alquiler de un departamento de dos

ambientes en el mismo barrio.

28 Para el niño y la madre, debiendo procurarse que esta ejerza algún tipo de actividad rentable que no

perjudique ni ponga en peligro la integridad física y emocional del menor enfermo, y que además le permita en

algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso (considerando

15). Complementa el considerando 16, puntualizando que la madre tiene el derecho de trabajar libre de

ocupaciones respecto del niño durante su desempeño laboral, lo que no importaría inversión extraordinaria sino

el uso adecuado de sus propios servicios asistenciales especializados; no una solución asistencial, siempre

precaria; e indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a privados a quienes

puedan demandarlos.

29 Ver considerando 15, último párrafo.

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habitacional30; y, configura un desacierto evaluar el precio del servicio que paga el Estado

para, según su costo, dar por cumplido con su deber, prescribiendo que debe valorarse su

calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso.

k) A modo de colofón, concluye que el control de razonabilidad de las obligaciones

de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada significa que, sin perjuicio de las

políticas discrecionales, los poderes deban atender a las garantías mínimas indispensables

para que una persona sea considerada tal en situaciones de extrema vulnerabilidad31.

IV. Dos por sus votos con datos de interés

De los por sus votos de los magistrados Petracchi y Argibay, surgen algunos datos

de color que muestran, en las relaciones dialógicas de poder en aras de la resolución de un

caso atingente a problemáticas estructurales que hacen a la construcción y redefinición de

políticas públicas, posicionamientos más críticos o más prudentes y moderados, según la

idiosincrasia del dicente, de su ser en investidura y ejercicio.

El doctor Petracchi reafirma la noción de un conflicto humano que importa la

vulneración de distintos derechos que se encuentran íntimamente interrelacionados,

haciendo hincapié en la idea de que eso dificulta crear y desarrollar un proyecto de vida, tal

como lo hacen los demás habitantes32.

A ello aduna, que las normas jurídicas reconocen derechos para ser efectivos y no

ilusorios, siendo un deber concreto e inmediato del Estado reglamentarlo e implementarlo

para garantizar su efectividad, respetando tanto la finalidad como los límites impuestos por

normas superiores, a través de medidas (políticas públicas) proporcionales que ponderen

las distintas capacidades personales, sociales y económicas, respetando prioridades y

realizando el mayor esfuerzo de acuerdo a sus reales capacidades y limitaciones33.

En la línea expuesta, reitera la idea del amplio margen de discrecionalidad de los

poderes naturalmente políticos con respecto a qué medidas o políticas diseñar34.

Luego de precisar que debían tenerse en consideración, al momento de abordar la

30 Obligaciones que estima no han sido cumplidas en forma acabada y total en el caso (ver considerando 15,

tercer parágrafo).

31 Ver considerando 17.

32 Ver considerando 8 de su voto.

33 Considerandos 9 y 10.

34 Ver considerando 11.

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problemática, las reales condiciones del mercado, de la vida y de los albergues y gente35,

denota que la red de paradores no puede ser considerada vivienda digna, en tanto la propia

Ley N° 3706 considera a personas que los usufructúen, en situación de calle36.

Transparenta aún más lo que el voto de la mayoría de fundamentos esclareciese,

respecto de la ausencia de políticas públicas que permitan a grupos en extrema

vulnerabilidad tener una verdadera oportunidad de procurarse un lugar para vivir37,

omisión inconstitucional que estima aún más grave, si se advierte que los derechos en juego

y el sector de la población postergado son, precisamente, aquellos a los que la CN les asigna

prioridad.

En esa línea expositiva, intelige que cuando se demuestra que el Estado, al elegir

prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de

extrema vulnerabilidad, que no pueden procurarse necesidades vitales básicas y

perentorias, se impone la presunción de que, prima facie, no ha implementado políticas

públicas razonables ni tampoco realizado el máximo esfuerzo exigido por el art. 2 del

PIDESC38.

Aclara que esto no implica que el Estado tenga obligaciones mas allá de sus reales

capacidades económicas, ni tampoco que las limitaciones de recursos no deban ser tenidas

en cuenta al momento de determinar el alcance de sus deberes.

Sin embargo, colige que para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones

mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha

realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes y no el afectado que ve sus derechos

insatisfechos.

Esto así, por un doble orden de razones. Por un lado, como derivación de la

señalada presunción de inconstitucionalidad. Por el otro, responde a la incontrastable

realidad de que es el Estado quien tiene y produce la información presupuestaria y no el

habitante, para quien el acceso a esos resultados es notoriamente más dificultoso.

A ello agrega que debería haber demostrado, por lo menos, que los recursos con que

cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible y que la

organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad asignada a la

35 Ver considerándoos 13 y 14.

36 Ver considerando 14.

37 Considerando 15.

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satisfacción de los derechos fundamentales, no habiendo cumplido siquiera mínimamente

dicha carga, por cuanto no aportó información fehaciente sobre las restricciones

presupuestarias alegadas, limitándose a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el

sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza y que el gobierno debe

atender múltiples actividades y necesidades de la población39.

Por último, consolida la noción ya expuesta respecto de que el “subsidio” es una

medida irrazonable desde el punto de vista económico, pues la modalidad elegida para

enfrentar la emergencia habitacional resulta una de las alternativas más onerosas del

mercado y, sin embargo, solo otorga a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados40.

La Dra. Argibay, con un criterio más prudente y moderado en el entendimiento de

las relaciones dialógicas entre las funciones y sus alcances en la resolución de problemáticas

públicas transversales, arguyó que el tener un hijo en las condiciones descriptas con

anterioridad era una razón de preferencia para la asignación de un trato prioritario en la

asignación de los remedios existentes41, desarrollando la idea de discapacidad y niñez como

tutelas prevalentes e integrales conteste los compromisos voluntariamente asumidos por el

Estado42.

Tal es así, que priva de validez la negativa de la demandada por no cumplir con los

requisitos establecidos en los programas para los que ha afectado su presupuesto público

en materia de vivienda, aclarando, otra vez innecesariamente pero con mayor tino que la

mayoría, que ello no implicaba propiciar el mismo temperamento respecto de otros

pobladores de la ciudad que se encuentre en otras condiciones43.

Luego, considera que resulta irrazonable incluir a los actores dentro del mismo

grupo en el que se encuentran otras personas sin discapacidad a los efectos de aplicar a

todos idénticas restricciones presupuestarias, encontrando anclaje dicha hermenéutica en

38 El resaltado me pertenece. Ver considerando 16.

39 Ver considerando 17.

40 Considerando 18.

41 Ver considerándoos 8, 9 y 11. Así estipula que el tratamiento de la demandada al pedido (derecho a una

vivienda digna) debió ser distinto al establecido en el régimen general, en atención a las graves patologías que el

niño padece. Es que involucrando el tema habitacional a las prestaciones financiadas con dinero público, la

demandada o podía prescindir al delinear sus políticas de la condición especial que revisten las personas con

discapacidad.

42 Considerando 10.

43 Considerando 9.

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que el gobierno local en su carácter de administrador de fondos públicos tiene

competencias para redistribuir, es decir, transferir o asignar dineros para ciertos y

especiales grupos de personas44.

De eso modo, concluye que al haberse limitado a ofrecer las mismas prestaciones

que al resto de los residentes de la ciudad, corresponde obligar a la demandada a que

atienda la problemática de vivienda planteada en autos a partir de la regla de distribución

señalada, explicitando que sólo correspondía al Tribunal, en función de su competencia

apelada, establecer en el caso el enfoque con el que debió haber abordado el reclamo de la

actora para hacer efectivo su derecho constitucional a una vivienda digna en función de su

carencia absoluta de recursos económicos y la severa discapacidad del niño, lo que no

incluía la determinación de la prestación que debe otorgársele ni su cuantificación en

términos económicos. En consecuencia, considera que es el gobierno local quien deberá

establecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a su cargo en el marco

de las líneas interpretativas fijadas45.

V. Sucinta relectura de esos argumentos en clave fenomenológica: puntos de interés

que instala el decisorio en torno a la exigibilidad y operatividad del derecho al acceso a la

vivienda digna

Tal como lo postulásemos en el introito de la presente nota, en este apartado

pretendemos precisar algunas cuestiones que surgirían del fallo y que resultarían de

singular gravitación para el estudio, análisis, ejercicio, exigibilidad y operatividad del

acceso a la vivienda digna como derecho más posible que programático.

Más allá de haberlo esclarecido en reiteradas ocasiones, no resulta baladí volver a

apuntar, que si bien es cierto que la Corte hace lugar a la pretensión entablada en un caso

de fisonomía particular (vulnerabilidad extrema), donde se hallaban involucrados otros

derechos humanos de tutela preferente en relación a grupos prioritarios (v.gr., niñez y

discapacidad), no es menor que aborda y da sustancia al derecho a la vivienda digna,

fijando parámetros y líneas interpretativas que sirven y servirán, por lo menos,

progresivamente, a la efectividad de este.

Además de ello, creemos que, con los lineamientos y pautas establecidas, siendo

44 Considerando 11.

45 Ver considerándoos 11 y 12.

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conscientes de que muchas de las situaciones que se encuentran en juzgamiento o que

podrían llevarse a justicia, se corresponden con situaciones de pobreza estructural o

vulnerabilidad crítica con violación transversal de derechos a idénticos, parecidos o

disímiles grupos prioritarios (v.gr., niños, jóvenes, ancianos, mujeres, discapacitados,

excluidos sociales, etc.), lo más probable es que este precedente, sirva y anude a la Corte,

mucho más de lo que se cree y creía.

Desde otra arista, si bien es cierto que el decisorio puede adolecer de vicios

argumentativos, falacias o parcialidades, pudiéndose criticar inclusive la falta de una

decisión más categórica en términos sustantivos, no hay que olvidar que es el primer

precedente, en términos reales, donde el Máximo Tribunal se involucra en una materia cara

a la relación de poderes y a la ciudadanía toda, la cual se halla intersectada por aristas e

intereses institucionales y extra institucionales de todo tipo y alcance.

En línea con lo expuesto, a fin de repensar el estado de cosas que nos lega el

resolutorio, amén de lo dicho con anterioridad, hemos de puntualizar a modo de (acotada)

guía, algunas cuestiones que estimamos de interés. Entre ellas:

a) Determinación y ratificación del acceso a una vivienda digna como derecho:

El acceso a la vivienda digna es un derecho, aquí46 y en otras latitudes47.

46 Constitución Nacional (arts. 14 bis y 75, incs. 19 y 22); Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(art. 31); Ley nacional 24464 del Sistema Federal de la Vivienda; Ley local 148 de Villas de Emergencia y Núcleos

Habitacionales Transitorios; Ley local 449 del Código de Planeamiento Urbano; Ley local 1451 del Instituto de la

Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires; Ley local 1408 de Emergencia Habitacional; Ley local 1770 de

Urbanización de Villas; Programa 21 de Naciones Unidas; Programa Hábitat de Naciones Unidas; Programa

nacional “Mejor vivir” (dec. 1142/2003); Programas de la ciudad de Buenos Aires destinados a personas “en

situación de calle”: decs. 91/1985, 607/1997, 895/2002, 1234/2004, 97/2005, 690/2006, 960/2008.

47 Reconocen en sus constituciones el derecho a una vivienda digna: Armenia (1995) art. 31, Bahrein (1973) Art. 9

incis f), Bangladesh (1972) art. 15, Bélgica (1994) Artículo 23, Bolivia (1967) Artículo 199, Burkina Faso (1991)

Artículo 18, Camboya (1993) Artículo 31, Colombia (1991) Artículo 51, Congo (2005) Artículo 48, República de

Coera (1948) Artículo 35, República Popular Democrática de Corea (1972) Artículo 69, Costa Rica (1949) Artículo

65, El Salvador (1984) Artículos 51 y 119, Ecuador (1998) Artículos 23 y 32, Eslovenia (1991) Artículo 78, España

(1978) Artículo 47, Federación de Rusia (1993) Artículo 40, Finlandia (1999) Artículo 19, Grecia (1975) Artículo 21,

Guatemala (1985) Artículo 105, Guinea ecuatorial (1995) Artículo 13, Guyana (1980) Artículo 26, Haití (1987)

Artículo 22, Honduras (1982) Artículos 118, 123, 178 y 179, India (1949) Artículo 39, Irán (1980) Artículos 3 inciso

12., 31 y 43, Italia (1947) Artículo 47, Mali (1992) Artículo 17, México (1983) Artículo 4, Nepal (1990) Artículo 26,

Nicaragua (1987) Artículo 64, Nigeria (1989) Artículo 17 2. (d), Pakistán (1990) Artículo 38 (d), Panamá (1978)

Artículo 113, Paraguay (1992) Artículos 57, 59 y 100, Países Bajos (1984) Artículo 22 2. , Perú (1993) Artículo 195

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Si pensáramos que hace varios años nuestra Constitución Nacional tiene en su letra

este mandato, la afirmación vertida rayaría con lo absurdamente obvio.

Sin embargo, resulta necesario volver a reiterar esta afirmación, porque un derecho

sólo es tal en la medida en que pueda invocarse, exigirse y operativizarse.

Esto no importa desconocer que los derechos económicos y sociales, con especial

énfasis, son más “difíciles o complejos” de concretar o satisfacer, porque dependen,

justamente, de una serie de condiciones económicas como presupuesto y de otras tantas

decisiones de índole política, relacionadas con el diseño y ejecución de un plan de gobierno

que maximice los beneficios y derechos de todos.

No obstante ello, como se aclarará a posteriori, la ausencia de políticas públicas

serias que brinden reales respuestas estructurales a problemas de ese tipo, respetando los

compromisos y prioridades que la propia letra constitucional estipula, hacen que los

argumentos que los mismos poderes naturalmente políticos abstractamente dan en relación

a las limitaciones presupuestarias, resulten inaceptables. A lo sumo, las mentadas

limitaciones presupuestarias importarían, al pensar en una política pública que procure

razonablemente erradicar paulatinamente la pobreza estructural y los casos de

vulnerabilidad extrema asociados como solución sustantiva, un menor ámbito de alcance.

Por ello, estimamos con la Corte, la necesidad de reafirmar esto que consideramos

una piedra angular, es decir, que el acceso a una vivienda digna, desde el sistema de

fuentes48, conforma una prescripción normativa, no una mera declaración sino una norma

jurídica operativa con vocación de efectividad, que no se garantiza con la abstención de

medidas que pudiesen tener repercusiones negativas.

En idénticos términos, un mandato conminatorio para cada una de las autoridades y

un derecho a reglamentar a través de la fijación de políticas públicas que atiendan a la

resolución del conflicto habitacional de modo serio y real.

inciso 8, Filipinas (1986) Artículo 13 incisos 9 y 10, Polonia (1997) Artículo 75 inciso 1, Portugal (1982) Artículo 65,

República Dominicana (1966) Artículo 8 inciso 15 (b) y 17, Sao Tomé y Príncipe (1975) Artículo 48, Seychelles

(1993) Artículo 34, Sri Lanka (1977) Artículo 27, Suiza (1999) Artículo 41, Suriname (1987) Artículo 49, Turquía

(1982) Artículo 57, Venezuela (1999) Artículo 82, Vietnam (1992) Artículo 58. Observación general núm. 4 sobre el

derecho a una vivienda adecuada, aprobada 13 diciembre 1991 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; Observación general núm. 7 sobre el derecho a una vivienda adecuada: desalojos forzosos , aprobada

el 20 de mayo de 1997 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

48 Lo que incluye el plexo hermenéutico in totum.

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Por último, circunstancia sopesada por el cimero órgano, los derechos humanos

deben ser interpretados y garantidos de modo interdependiente, complementario y

transversal, característica que casos como el de autos, donde la ausencia de vivienda

importaba la vulneración de un sinnúmero de derechos humanos convergentes, claramente

demuestra.

En este sentido, el Tratado de la Constitución Europea, en su art. II 94, bajo la

denominación de "Seguridad social y ayuda social", explica que el derecho de contar con

una vivienda digna, al igual que el derecho a la alimentación, al vestido y al medio

ambiente sano, se relaciona con una mínima calidad de vida y con el esencial derecho a la

salud. La falta de vivienda se traduce en enfermedad, inseguridad, falta de empleo y

educación, impide el ejercicio de los derechos políticos y acarrea la ausencia de vida

familiar.

De allí que haya sido calificado como un "derecho compuesto", cuya vulneración

acarrea el desconocimiento de otros derechos fundamentales. Por ello, la solución

habitacional debe venir acompañada no sólo de un techo sino de un conjunto de servicios

que permitan dar respuesta de modo cabal, global e integral al “problema humano” de

habitar (v.gr., agua, cloacas, etc.)49.

b) La operatividad derivada del derecho en cuestión como exigibilidad

El problema del derecho al acceso a una vivienda digna, como postulásemos, no es

normativo, sino operativo. La discusión, luego de su consagración expresa, siempre fue en

términos de exigibilidad y alcance.

Aquí la Corte postula que estos derechos son de operatividad derivada, efectuando

una serie de aclaraciones que sopesamos de relevancia para una lectura más coherente, en

la hermenéutica del precedente, de la afirmación antedicha.

En este sentido, el Máximo Tribunal clarifica que esa operatividad derivada, lo es en

tanto se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, requiriendo -en principio- para

su implementación de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que

49 El III capítulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresa que el “derecho a un nivel de

vida adecuado”, significa tener acceso a una vivienda digna, al agua potable, al saneamiento, a los servicios

básicos. Art. 14 bis de la Constitución Nacional; b) Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1; c)

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; d) Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, art 11; e) Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación

contra la Mujer; f) Convención sobre los Derechos del Niño, art 27.2.

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provoque su implementación.

A través de esa premisa y otras de similar tenor reseñadas al momentos de

esclarecer los argumentos vertidos, creemos que la Corte aborda el conflicto asumiendo las

limitaciones que tiene desde sí, tratando de lograr un prudente equilibrio entre el respeto a

las institucionalidades, propias y ajenas, y los derechos de los (pobres) ciudadanos como

mandatos exigibles.

Es que, como mencionásemos, el derecho al acceso a una vivienda digna

importa/urge la definición de una política pública.

Por ello, son los poderes naturalmente políticos quienes:

i. en principio, no como dice el Tribunal sino la Constitución al distribuir e imponer

competencias, deben abordar el conflicto, diseñando y estructurando respuestas de esa

naturaleza, porque es a ellos a quienes, prima facie, corresponde valorar otros derechos así

como los recursos necesarios50 en esta relación compleja que involucra al titular de la

pretensión, al Estado (legitimado pasivo directo) y al resto de la comunidad, quien en

definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos (legitimado pasivo indirecto).

ii. también en principio, cuentan con prioridad, preferencia, mejores herramientas e

información para determinar que política pública es la más conveniente (lo que la Corte mal

llama la “discrecionalidad” de elegir, igualmente sometido, aclaración innecesaria, al

control de razonabilidad);

iii. los más perfectibles, para llevar a cabo y proponer, otra vez en línea de principio,

más allá de la crisis real de representatividad y la realidad de la mecánica deliberativa

institucional, una discusión al respecto, generando mecanismos de participación ciudadana

que enriquezcan el proceso deliberativo de modo sustantivo.

Por lo expuesto, la Corte es clara cuando dice que ninguna de las opciones del menú

de soluciones que la Ciudad proponía importaba la existencia de una política pública51 que

50 Considerando 11.

51 Obsérvese que la Ley N° 341, por ejemplo, estipula como mandato la elaboración de políticas públicas en

materia de vivienda para todos los “hogares de escasos recursos en situación crítica habitacional”. Sin embargo, a

poco que se lee, esta regulación termina siendo un sin sentido, carente de cualquier atisbo de razonabilidad y

seriedad. Esto principalmente porque, la gran franja que debería ser prioritariamente tratada, en tanto conforma

el sector social más vulnerable y necesitado (“los pobres”, que suelen estar hacinados, enfermos y en situación

crítica), en los términos de lo regulado, nunca podrán acceder a estos beneficios. Lo estatuido en el artículo 9

inciso a) es muestra elocuente de ello. La informalidad y precariedad de la realidad en la que viven los sectores

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procurase erradicar de modo real, racional y efectivo, en favor de grupos vulnerables en

situación extrema, las necesidades habitacionales existentes.

En esa línea argumental fija parámetros objetivos52 a los que suma, como veremos

posteriormente, mínimos de operatividad, en el caso (y en otros casos donde se acredite

similares circunstancias), que importan, para los poderes naturalmente políticos, un guiño

en términos de reglamentación efectiva, y para los ciudadanos, la garantía de que ante la

ausencia de esas políticas públicas, a pesar de la operatividad derivada y acreditado el

compromiso a su dignidad, el derecho al acceso a la vivienda digna, es posible.

c) La discusión en abstracto del derecho a la vivienda y la configuración del caso. El caso

como puerta de acceso a la justiciabilidad de conductas

Un dato valioso que dimana del precedente es que, la existencia o no de la mentada

política pública, no es óbice, para en un caso donde se halle en compromiso la dignidad de

la persona como tal, se reconozca operativamente ese derecho, sin que esto presuponga o

importe violación de zonas de reserva solo entendibles en pos de las garantías ciudadanas.

De esta forma, como es lógico en el diseño institucional, la judicatura ejerce su

mandato constitucional a través de la puerta que abre el justiciable al traerle “su” conflicto,

esclareciendo que las conductas positivas u omisivas de los restantes poderes estará

sometida al (consabido) escrutinio de razonabilidad.

En esa inteligencia, la Corte aporta notas que pueden servir para otros sinnúmero de

más vulnerables, también. Por otra parte, la ley está plagada de criterios ambivalentes, de ámbitos competenciales

discrecionales ausentes de condicionantes y criterios objetivos. Asimismo, la suma que da, en términos reales,

difícilmente permita, en la realidad del mercado, dar una respuesta satisfactoria. La idea que subyace a la forma

de hacer política pública, al estilo “financista”, tampoco pareciese ser la adecuada para estructurar y tratar una

problemática transversal, y esto hablando aún, económicamente. Ver, asimismo, las “promesas” que la Ley N°

3706 norma para las personas en situación de calle -v.gr., promoción de acciones positivas, la remoción de

obstáculos para la plena garantía y protección de sus derechos, la formulación e implementación de políticas

públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas y coordinadas

intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado, la integración al presupuesto anual de

partidas destinadas a la política pública y programas, acuerdos ínter jurisdiccionales para propender a la

realización de acciones conjuntas, orientación de políticas para formación y fortalecimiento de personas en

situación de calle, entre otras (arts. 3 y 4), y el acceso a los servicios sociasistenciales (ver Título IV)-.

52 V.gr., derechos efectivos aún cuando pueda ser su operatividad derivada; maximización de beneficios;

insuficiencia de medidas negativas; no abstención; mandatos de cada autoridad como competencias y

responsabilidades reprochables; operatividad derivada con condicionante de acceso en la situación de

vulnerabilidad acreditada; entre otros.

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casos donde sea probable acreditar similares extremos en relación a una situación, si bien

distinta, crítica, que justifique, en los términos sentenciados, el reconocimiento directo e

inmediato del derecho.

En tal sentido, basta con recordar que el máximo tribunal efectiviza el derecho

invocado ante el estado de extrema vulnerabilidad acreditado, en tanto su situación

personal, económica y social, suponía la imposibilidad de, a pesar de razonables esfuerzos,

procurarse un medio para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y

seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral53.

d) La discusión del alcance del derecho como elemento determinante

Garantizar este derecho, fijar su alcance, es uno de los puntos más álgidos,

sobremanera cuando se piensa en satisfacer el mandato jurídicamente indeterminado de

“vivienda digna”.

Dicha circunstancia se agrava aún más cuando es el propio poder judicial el que

debe, judicializado un conflicto, llenar de contenido al imperativo constitucional en el

contexto de una política ausente y ante una grave situación de vulnerabilidad, tal como se

ve reflejado en las “soluciones” que la mayoría y los por sus votos decretan. Esto, pues

como la propia Corte lo señala con cita de Rawls, importa asumir algún tipo de teoría sobre

la justicia, para recrear una herramienta que permita optimizar los valores, recursos y fines

comprometidos.

Así, en principio, como todo concepto jurídico indeterminado, la noción de vivienda

digna puede sugerir distintos ámbitos de certeza (negativa y positiva) y un halo de

penumbras.

Por ello, más allá de las disquisiciones que pueden elucubrarse en torno al mismo, lo

cierto es que si hay algo que está claro, y que surge del precedente, es que tanto los

paradores y albergues como los subsidios para arrendar una “habitación”, no satisfacen esa

noción, ni la idea de política pública (operatividad derivada) para resolver un problema

estructural permanente.

El mismo razonamiento puede ofrecerse a aquellos que con visiones perfeccionistas

y holistas tratar de justificar porque esa idea de vivienda digna es, sino irrealizable, de muy

dificultosa realización, ante el escollo de poder determinar en qué consiste, pues,

claramente, cuando se piensa en llenar de contenido a ese concepto de modo digno para

53 Ver parágrafo primero del considerando 7.

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grupos en extrema vulnerabilidad, no se piensa en un penthouse.

En línea con lo explicitado, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales

en torno al derecho a la vivienda a dicho que “(…) no se debe interpretar en un sentido

estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho

de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una

comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y

dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el

derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios

fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la

persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el

término ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas

consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos,

sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la

referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de

vivienda a secas, sino de vivienda adecuada….”. “…Así pues, el concepto de adecuación es

particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para

subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas

formas de vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los

efectos del Pacto54.

Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales,

económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, propios, el Comité

considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser

tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos

figuran la seguridad jurídica de la tenencia, la disponibilidad de servicios, materiales,

facilidades e infraestructura, los gastos soportables, la habitabilidad, la asequibilidad, el

lugar y la adecuación cultural.

En consonancia con lo expuesto, sin dubitación alguna, la lectura (“lo leído”) del

precedente en análisis por los distintos medios y actores involucrados, demuestra lo

neurálgico del tema en cuestión.

En este sentido, puede verse como inclusive la propia agencia de la Corte55, realiza

54 Observación General N° 4: “El derecho a una vivienda adecuada -párrafo 1 del artículo 11 del Pacto-”.

55 Informe de Prensa Nº 28 Buenos Aires, http://www.cij.gov.ar/nota-9003-Derecho-a-la-vivienda--la-Corte-

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interpretaciones personales o las reproduce como “información” (autorizada), para su

divulgación, de modo, por lo menos, erróneo56.

A modo de síntesis, resulta elocuente el diagnóstico efectuado por Gargarella y

Maurino al analizar la tesitura jurisprudencial del Superior Tribunal de la Ciudad, en

cuanto expresan que “el escueto contenido mínimo del derecho a la vivienda que se ofrece

en los fallos analizados sólo podría explicarse en base a una teoría según la cual el acceso al

seguro a una vivienda adecuada no fuera en realidad un derecho constitucional exigible al

Estado, pero la aversión a dotar al derecho a la vivienda de sustancia es injustificable en

nuestro acuerdo constitucional, tanto como lo sería una concepción análoga respecto del

derecho a la salud, la educación y la seguridad social, por citar los casos más obvios. Los

arreglos constitucionales liberal-conservadores de 1853 posiblemente podrían encontrar

consistencia con tales teorías –que reconocen pocos derechos, básicamente construidos

como libertades normativas– pero, sencillamente, ya no puede encajar con los compromisos

adoptados en el país y la Ciudad mediante las reformas constitucionales consagradas luego

de la recuperación democrática”57.

e) Las funciones de Estado naturalmente políticas y la construcción de políticas públicas

Otro punto que la Corte marca con especial énfasis, tal como puntualizáramos al

momento de dar tratamiento a la noción cabal de operatividad derivada, es el respeto,

ejercicio y responsabilidad de los quehaceres y competencias que el plexo jurídico impone a

cada función de Estado.

Más allá de las razones brindadas en el apartado antecedente, resulta importante

hacer hincapié en que, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo son quienes detentan la

iniciativa y tienen la prioridad de fijar, dentro del sinnúmero de opciones posibles que

puedan elucubrar y pergeñar en base a los instrumentos de toda índole con los que

detenten, el menú de soluciones posibles.

En esa línea, la “prudencia” con que la Corte -a pesar de seleccionar un caso más

ordeno-a-la-Ciudad-poner-fin-a-la-situacion-de-calle-de-una-madre-y-su-hijo discapacitado.html, 24 de abril de

2012.

56 Obsérvese por ejemplo que en el propio copete de la nota apuntada, reiterado en su desarrollo, apuntan que la

CSJN “señaló que, si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía mínima para las personas que

afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad”, dato y lectura falaz (el resaltado me pertenece).

57 R. Gargarella y G. Maurino, “Vivir en la calle. El derecho a la vivienda en la jurisprudencia del TSJC”, JA, abril de

2010, pp. 10-18.

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“facil”- se mueve, sabiendo que la discusión real (macro) versa sobre un conflicto

estructural donde se involucran un sinnúmero de aristas que escapan al “caso” pero que lo

hacen, es tan obvia como necesaria.

Es que, como apunta, no es a ella a quien corresponde fijar cuál plan en concreto

debe aplicarse. Es decir, no le corresponde “hacer” qué política. Pensemos, que ese proceso

deliberativo debería, por muchos argumentos, ser dado y decidido, de mejor manera, en

otro ámbito, donde se escuche y participe a la ciudadanía.

Así, la afirmación del Máximo Tribunal pareciese una toma de posición madura,

respetuosa, prudente y correcta, siempre que no se renuncie al ejercicio del control de

constitucionalidad/convencionalidad (razonabilidad) de las opciones que en concreto se

planifiquen, como ocurrió en el presente. O, que, ante la ausencia de las mismas, como

también aconteció aquí, ello no sea óbice para proceder a su reconocimiento.

f) La posibilidad de pensar al ámbito judicial como un lugar para discutir la construcción de

políticas públicas ante la clausura de otros ámbitos deliberativos naturales. Condicionantes y

acondicionamientos para algún tipo de discusión.

Frente a la inexistencia o ineficacia estructural de políticas o programas orientados a

garantizar el goce de este derecho económico-social y la clausura o letargo de los ámbitos

institucionales naturalmente políticos, la vía judicial resulta el único/último camino

institucional habilitado o no punido para el reclamo.

No hay dudas que nuestro Estado reconoce un sinnúmero de derechos, tantos que

es difícil nombrar alguno que no esté, expresa o implícitamente, establecido. De allí que

postulemos, tal como el precedente demarca o señala, que el problema de la efectividad de

los derechos se relaciona con la organización del poder o la sala de máquinas que la

Constitución ha construido para lograr tales cometidos, con sus fallas y objeciones. Invita a

repensar la distribución de poder, la forma de ejercerlo, ampliando los mecanismos de

participación e involucramiento ciudadano/democrático.

Esta premisa de aceptar la imposición del Poder Judicial como un ámbito para exigir

derechos de este tipo58, consolida la idea de que, a pesar de las visiones ortodoxas, el mismo

es, por distintas razones, un lugar (si bien no deseado) “posible” para la construcción de

políticas públicas o, por lo menos, para el diálogo de poderes en función de ese cometido.

58 Circunstancia que, paradójicamente, los poderes políticos no tardan en criticar como invasión a su zona de

reserva o a algún tipo de cuestión política no justiciable.

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En esa inteligencia, el caso, su configuración, permite salvar los reparos a eso que en

principio parece una invasión de poderes. Es cierto que pueden haber motivos para

cuestionar lo que hace el Poder Judicial como poder al tratar este tipos de cuestiones,

especialmente, si pensamos en deferencias estratégicas, argumentación, motivaciones e

intereses.

Sin embargo, en un contexto donde los canales políticos institucionales están

sesgados, donde la representación no es un salvoconducto válido, esta función de Estado se

avizora como una de las últimas llaves, circunstancia que no salva, por supuesto, que los

jueces personas interpreten, con lo que eso implica.

Entre los condicionantes que se esgrimen para resistir a lo judicial como ámbito, es

que estos conflictos rompen o resquebrajan con los moldes de los procesos pensados

ortodoxamente59, tanto en su forma de tramitación en estricto, en la actividad de los

interlocutores60 y operadores, en la materia que conforma el nudo y los problemas y aristas

que importan, como en la posible solución a brindar, poniendo en crisis o tensión los

paradigmas que otrora se sostuviesen.

De esta manera los formas que hacen a los procesos vigentes, cuando se dirimen en

ellos problemáticas colectivas o donde subyacen políticas públicas o temas de agenda,

aparecen como una limitación/condicionante para el reconocimiento de derechos.

No obstante ello, de un tiempo a esta parte, en la senda de la redefinición de su rol

institucional en la relación de poderes de cara a la sociedad, la Corte Suprema ha

instrumentado un cúmulo de herramientas para acondicionar la discusión de este tipo de

conflictos, ampliando las voces, los medios y formas deliberativas -v.gr., amicus curiae,

audiencias públicas, unidad de análisis económico de las decisiones, etc.-61.

Esto responde, como mencionáramos, al reconocimiento de las propias limitaciones

del ámbito judicial y la necesidad de crear instrumentos que generen mejores condiciones

deliberativas y que permitan escuchar a las voces afectadas.

59 V.gr., sirva de ejemplo que la propia Corte obvia formalidades (ni más ni menos que la extemporaneidad de la

defensa de la limitación de los recursos presupuestarios) a fin de lograr un análisis exhaustivo de una

controversia de trascendencia institucional, salvaguardando el derecho de defensa.

60 Entre ellos, el propio poder judicial, quien ha imposibilitado, impedido, dificultado, cuestionado o

autorestringido la judicialización de este tipo de problemáticas.

61 Instrumentos que, lamentablemente, adolecen de serias críticas tanto en su diagramación com en su ejercicio

por parte del propio órgano.

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Complementa la tesitura expuesta, la premisa de que esta función de Estado, por lo

menos la cúspide, es consciente de sus reproches antimayoritarios, motivo por el cual

propone la construcción, aún parcial, precaria y rudimentaria, de una instancia deliberativa

más inclusiva (en formas de razonar y argumentar), participativa e integral, aún cuando

este muy lejos, de lo esperado/deseable.

g) La redifinición del rol de la CSJN como función de Estado a través del control de

constitucionalidad/convencionalidad: la razonabilidad

La decisión recaída dice algo o mucho sobre el rol que asume y perfila, con ese

cometido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en términos, de un poder llamado a

dialogar con el resto para la construcción, mejoramiento y perfeccionamiento de las

políticas institucionales que propenden, promueven, reconocen u operativizan derechos62.

Para ello, a través del control de constitucionalidad/convencionalidad63, testea y

hace el escrutinio de razonabilidad de cada una de las medidas adoptadas o, ante su

ausencia, de la responsabilidad y reproche de la conducta omisiva64.

En este sentido, destacamos que la actuación del Poder Judicial en el control de

constitucionalidad/convencionalidad pertenece al plano profundo de nuestra práctica

constitucional. Allí debe evitarse la oscilación entre una actitud de deferencia hacia el poder

político, aún autoritario, y un elitismo epistémico que lleva a los jueces, a veces, a sustituir

el proceso político democrático en la determinación de soluciones sustantivas. La

62 Sagüés, María Sofía, El ámbito institucional y revisor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la dinámica

jurisdiccional y política actual, ponencia presentada en las Terceras Jornadas de Profesores orientada al análisis

crítico y al debate, septiembre de 2008; Sagüés, N.P., El Tercer Poder. Notas sobre el perfil político del Poder Judicial,

Lexis Nexis Argentina, 2005, Bs. As; Oteiza, E., La Corte Suprema, entre la justicia sin política y la política sin justicia,

Librería Editora Platense, Bs. As, 1994; Verbistsky, H., Hacer la Corte -la construcción de un poder absoluto sin justicia

ni control-, Ed. Planeta, Bs. As, 1993; Carrió, A., La Corte Suprema y su independencia, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As.,

1996.

63 Hitters, Juan Carlos, “Control de Constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación.”, Ponencia general

del XXV Congreso Nacional de derecho Procesal. Hacia el Bicentenario. Por una justicia transparente en el sistema

republicano, en Homenaje a la memoria del Dr. Mario A. Morello, AADP, pp. 758 y ss; Sagües, Néstor P., El

“Control de convencionalidad”, en particular sobre las Constituciones Nacionales, La Ley, T. 2009-B, pp. 761/767

64 Pensemos en el proyecto de reforma del Código Civil, el cual propicia reformular sus (intocables) derechos

reales numerus clausus para incluir barrios privados y otras formas, pero “olvidó” toda referencia a los sectores

marginales que se hayan en situaciones habitacionales precarias e irregulares y que urgen de respuestas que den

una solución a su problema en términos de reconocimiento de derechos con sus cosas. Idéntica objeción podría

proyectarse respecto de la regulación que si se dispensó a la propiedad comunitaria indígena.

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contribución de orientar nuestra práctica constitucional hacia los ideales de una democracia

liberal debe hacerse en su papel de triple custodio de las reglas del proceso democrático

(entendidas no en sentido meramente formal sino sustantivo), de la autonomía personal,

que implica rechazar normas con fundamentos perfeccionistas, y de la continuidad de la

práctica constitucional. En ese rol de triple custodio, los jueces deben ejercer una

independencia entendida, no como asilamiento, sino como participación vigorosa en un

diálogo interactivo con los poderes políticos65.

En ejercicio de ese magisterio, la sentencia de la Corte demuestra la irrazonabilidad

de la posición del Tribunal Superior de la Ciudad, ya que la solución que inteligen del

análisis hermenéutico que proponen importa admitir que el contenido mínimo del acceso a

la vivienda es brindar abrigo a quienes carezcan de un techo, sin ofrecer al “sector más

vulnerable y en peores condiciones económico-sociales” alguna solución viable que permita

erradicar su problema.

h) Fijación de parámetros para el tratamiento de problemas estructurales y de directrices

interpretativas para la “regulación o diseño” de las (futuras) políticas públicas en la materia

Las condiciones económicas constituyen presupuestos para el ejercicio de los

derechos democráticos, siendo necesario que el Estado genere ciudadanía a través de la

elaboración de posibilidades reales de acceso a los bienes primarios por parte de los

sectores en extrema vulnerabilidad.

Con esa impronta, es que la Corte realiza disímiles consideraciones, tanto para la

construcción de futuras soluciones, como para la forma de abordaje de este tipo de

conflictos.

Entre ellas destacamos, que: el menú de soluciones debe sopesar categorías en

función de grupos prioritarios; las cuestiones presupuestarias abstractamente invocadas no

constituyen un argumento; la respuesta a brindar no debe evaluarse en términos

económicos sino en relación a la idoneidad de la solución con medidas transversales de

costo mínimo (su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso); no pueden

soslyarse las particularidades del caso, midiendo las opciones y mejoras en función del

conjunto general de la población; reconocer, en palabras del Comité, la inmediatez de la

obligación y el nivel de desarrollo del país, la situación económica del mismo en ese

momento -teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión

65 Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 2002, pp. 399.

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económica- y si el Estado intentó encontrar opciones de bajo costo, como criterios objetivos

para controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; las características de la

realidad como pauta de razonabilidad para el contralor de algún tipo de política pública66;

el argumento de la utilización de los máximos recursos disponibles (“presupuesto

inelástico”) parece subordinado a un análisis integral por parte de la Ciudad de la

asignación de sus recursos presupuestarios que no podrá prescindir de la obligación

primaria que surge de los tratados a los que se comprometió la Argentina, que es dar plena

efectividad a los derechos reconocidos en sus textos; la intervención estatal para la atención

de la problemática tiene que ser global y especializada67, articulando los programas

públicos existentes entre las distintas reparticiones competentes para superar la situación de

extrema vulnerabilidad; el desarrollo de una planificación coordinada y adecuada68,

debiendo asesorarla en búsqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar una

solución al problema habitacional69; y la no evaluación del precio del servicio que paga el

Estado para, según su costo, dar por cumplido con su deber, circunstancia que demostró en

el caso, por ejemplo, que la solución arbitrada hasta ese entonces, era mala y costosa.

i) Garantía mínima como frontera a la elección discrecional de opciones

Un punto importante a destacar del decisorio, es que interpretó que, la

razonabilidad, en el campo de las reglas normativas, significa una garantía mínima del

derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes

públicos, debiendo acreditarse, como ocurre en autos con un niño discapacitado y su madre

en situación de calle, una amenaza grave para la existencia misma de la persona.

Es decir, que la razonabilidad se traduce entonces en que, sin perjuicio de las

decisiones políticas discrecionales70, los poderes deben atender las garantías mínimas

indispensables para que una persona sea considerada tal en situaciones de extrema

66 v.gr., precariedad e informalidad laboral, menores ingresos, etc.

67 Para el niño y la madre, debiendo procurarse que esta ejerza algún tipo de actividad rentable que no

perjudique ni ponga en peligro la integridad física y emocional del menor enfermo, y que además le permita en

algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso (considerando

15).

68 Ver considerando 15, último párrafo.

69 Obligaciones que estima no han sido cumplidas en forma acabada y total en el caso (ver considerando 15,

tercer parágrafo).

70 Imaginamos, como explicitaremos, que refiere a la opción de qué política pública diagramar o estructurar.

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vulnerabilidad, interpretación que permite compatibilizar la división de poderes, la

discrecionalidad del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los

sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio a los jueces71.

Por ello, las políticas públicas existentes en la Ciudad, a la luz del precedente y de su

análisis hermenéutico, importan asumir que no existen, dentro del menú de soluciones

vigentes, políticas públicas direccionadas a pensar el acceso a la vivienda de los sectores

más vulnerables como un derecho en serio que tutele garantías mínimas de la persona en

tanto tal, permitiendo erradicar o combatir el flagelo, en vez de ofrecer como paliativos

ineficientes al “problema”, sólo subsidios parciales, limitados, contingentes, precarios y

temporarios.

En similares términos, reivindicar el derecho a la vivienda implica luchar por la

inclusión72 de las personas más vulnerables de la sociedad y hacer respetar la obligación legal

de los Estados de garantizar una vida digna para los “excluidos estructurales”,

especialmente, en contextos de sociedades marcadamente desiguales, fragmentadas y

polarizadas.

j) Presupuesto inelástico como argumento inatendible en abstracto

El liberalismo conservador postula verdades dogmáticas como mandatos

fundamentalistas. Sin embargo, existen varias confusiones.

Una de ellas es suponer que el orden del mercado es espontáneo. Nada más lejos de

la verdad: en primer lugar, el orden del mercado se basa en la estructura de propiedad, que,

como es obvio, está establecida por leyes deliberadamente dictadas que convalidan ciertos

actos de posesión y transmisión de bienes -los que podrían no ser reconocidos-, les imputan

ciertos derechos y obligaciones -que podrían tener diferente alcance-, y establecen sanciones

penales para quienes interfieren con esos derechos. En segundo lugar, esas leyes son

ejecutadas por tribunales y policías que se mantienen con el resultado de obligaciones

positivas de pagar impuestos. En tercer lugar, el mercado funciona a través de contratos que

también requieren leyes, tribunales, oficiales de justicia e impuestos para pagar todo lo

anterior, para ser ejecutados73.

71 Considerando 12.

72 Facilitar y realizar el derecho a la vivienda a través de medidas positivas que permitan ayudar a los particulares

y a las comunidades a ejercer su derecho a la vivienda teniendo en consideración las características de cada sector.

V.gr., promoción de políticas de créditos hipotecarios blandos para la clase media.

73 Op. cit. nota 65, pp. 312.

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Otra confusión, es la de pensar que la autonomía personal sólo se constituye a través

de condiciones negativas, como la no interferencia de otros, y no a través de condiciones

positivas, como las prestaciones de otros. La posibilidad efectiva de materializar planes de

vida requiere de bienes y recursos que deben ser proporcionados tanto por abstenciones

como por actos positivos de los demás74.

En ese contexto, ante el mandato diáfano de la Constitución respecto de la mejora de

las condiciones de vida de grupos en situaciones de extrema vulnerabilidad en términos de

prioridad y preferencia comparativa, la limitación de recursos abstractamente argüida

deviene en una justificación inválida. Sobremanera, cuando no se dan razones, no se explicita

y acredita el plan de ejecución presupuestaria y la concreción de los objetivos del programa

de gobierno.

De allí que el argumento de la utilización de los máximos recursos disponibles

(“presupuesto inelástico”) parece subordinado a un análisis integral por parte de la Ciudad

de la asignación de sus recursos presupuestarios que no podrá prescindir de la obligación

primaria que surge de los tratados a los que se comprometió la Argentina, que es dar plena

efectividad a los derechos reconocidos en sus textos.

Así, la disponibilidad de recursos, aunque condiciona la obligación de adoptar

medidas, no modifica el carácter inmediato de la obligación. Menos aún si se piensa en los

términos en que propone la Corte: luego de que la propia demandada reconociese que no

está en juego el reconocimiento del derecho sino como se operativiza, no parece serio, en ese

contexto, que los sectores más vulnerables adolezcan de alternativas que en términos reales

permitan revertir paulatinamente el problema.

Ni los paradores, ni el beneficio del Decreto N° 690/06 o la Ley N° 341 (carecía de

ingresos mínimos), abastecen la noción de política pública estructural.

La Corte, respetuosamente, resalta que no hay una única manera de responder, pero

lo cierto es que las alternativas planteadas no dan respuesta alguna ni al caso ni a la crisis

habitacional que sufren los que se encuentran en situación de exclusión. Por eso, corresponde

exigir un cambio de conducta/política por parte de las autoridades, que diseñe y promueva,

aún asumiendo las limitaciones de recursos, algún tipo de política pública estructural

progresiva75.

74 Op. cit. nota 65, pp. 312.

75 El mensaje político es claro, hay más de 250 causas sobre la materia esperando en los estrados de la Corte

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k) Autoridades interpretativas para el contralor del alcance de políticas públicas

Otros datos trascendentes que surgen del fallo en análisis y que tendrán una

impronta calificada en el reconocimiento y operatividad del derecho al acceso a una

vivienda digna y en la morigeración de la responsabilidad internacional en el marco del

sistema interamericano de protección de los derechos humanos, es que la Corte vuelve a

admitir, resaltar, la visión monista del derecho, la integralidad del sistema de fuentes

independientemente de su origen, la importancia de las “autoridades” encargadas de

interpretarla76, la calificación de dichas voces y su aceptabilidad en términos de

“condiciones de vigencia” (art. 75 inc. 22 CN)77.

V. Algunas conclusiones, nuevas premisas, interrogantes reformulados

“En el pequeño mundo en el cual los niños viven su existencia”, dice Pip en Grandes

Esperanzas de Charles Dickens, no hay nada que se perciba y se sienta con tanta agudeza

como la injusticia (…). Pero la fuerte percepción de la injusticia manifiesta se aplica también

a los adultos. Lo que nos mueve, con razón suficiente, no es la percepción de que el mundo

no es justo del todo, lo cual pocos esperamos, sino que hay injusticias claramente

remediables en nuestro entorno que quisiéramos suprimir78.

Esta premisa esclarece nuestra tesitura y, en cierta medida, el posicionamiento de la

Corte en la relación dialógica entre poderes, a fin de hacer realidad el acceso al derecho a la

vivienda digna de aquellas personas inmersas en situaciones de extrema vulnerabilidad o

pobreza estructural, con compromiso transversal de derechos.

No hay dudas que el fallo anotado constituye un precedente de importancia

(“DESC derecho a la vivienda digna CSJN fallo Quisberth”;

http://www.centrocultural.coop/blogs/reconstruyendo/etiquetas/vivienda/).

76 En palabras de la Corte, es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el intérprete autorizado

del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta (ver considerando 10).

77 Espiell, Héctor Gros, La eficacia de las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos y la ejecución

interna de sentencias internacionales, Protección Internacional de Derechos Humanos, Subsecretaría de Derechos

Humanos y Sociales, Ministerio del Interior, Buenos Aires, 1999, pp. 43 y ss; Hitters, Juan Carlos, ¿Son vinculantes

los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y

convencionalidad, La Ley, 2008-E, pp. 1169 y ss; González Campaña, Germán, El juicio de compatibilidad de los

tratados internacionales realizado por el Congreso, La Ley suplemento, Revista del Colegio Público de Abogados de la

Capital Federal, N° 45, septiembre-octubre del 2005, pp. 16 y ss.

78 Amartya Sen, La idea de la justicia, Ed. Taurus, Bs. As., 2011, pp. 11.

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superlativa que resquebraja el silenciamiento de la judicatura del Máximo Tribunal,

abriendo sus puertas.

Por supuesto que esto no importa desconocer ni dejar de objetar que se trate de un

caso de particulares contornos, escogido por el Máximo Tribunal, que adolece de lecturas y

entendimientos parciales. O, si se quiere, que no insufla de una mayor sustantividad, con

términos más categóricos y comprometidos, al derecho a la vivienda de esa franja crítica.

Sin embargo, esa “prudencia” que en otros tiempos supo ensombrecerse de

deferencias estratégicas, con argumentos tales como derechos programáticos,

operatividades derivadas sin condicionantes objetivos, cuestiones políticas no justiciables o

presupuestarias, hoy puede ser vista o aceptada como una forma respetuosa de proponer el

diálogo y de abordar un conflicto estructural crítico que requiere del ejercicio de las

competencias de poderes naturalmente políticos y de la construcción de ámbitos de

participación deliberativa.

La posibilidad de reconocer la efectividad del derecho en situaciones de extrema

vulnerabilidad ante la ausencia de políticas públicas o la irrazonabilidad de las existentes,

siempre que se acredite esa situación personal, económica y social de, a pesar de razonables

esfuerzos, encontrarse imposibilitado de procurarse un medio para vivir con las

condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su

integridad física, psíquica y moral, es el mandato sentenciado por la Corte, cuyo alcance,

según sus propias palabras, fija ella, pero que halla, en la dignidad de la persona en cuanto

tal, una garantía mínima irrenunciable.

En ese sentido, las autorestricciones que postula la Corte, deben ser leídas como

exhortaciones o conminaciones para que los poderes políticos cumplan con los cometidos

constitucionales que pesan sobre sí, a fin de que evalúen, con apego a alguna teoría de la

justicia, qué política pública estructural (alguna) es la más adecuada para lograr,

progresivamente, la obligación de garantir de mejor forma el derecho en cuestión con los

recursos existentes.

Es que, como recalcase el Máximo Tribunal, los derechos humanos, entre ellos el

acceso a una vivienda digna, especialmente de grupos prioritarios, no son meras

declaraciones sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad, que no se

garantizan con la abstención de medidas que pudiesen tener repercusiones negativas o con

otras parciales, temporarias, más costosas e ineficientes como los subsidios.

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Por el contrario, la intervención estatal para la atención de la problemática tiene que

ser global y especializada, articulando los programas públicos existentes entre las distintas

reparticiones competentes para superar la situación de extrema vulnerabilidad,

desarrollando una planificación coordinada y adecuada79, asesorando a las personas que se

encuentren en ese estado en la búsqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar

una solución al problema habitacional.

Justamente por ello, no se trata simplemente de evaluar el precio del servicio que

paga el Estado para, según su costo, dar por cumplido con su deber, sino de valorar su

calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso (micro y macro).

Es necesario, pues así lo exige el plexo jurídico todo y lo recuerda el decisorio, que

ejerciendo sus competencias a través de un proceso deliberativo inclusivo, los poderes

naturalmente políticos formulen algún tipo de política pública estructural que de repuesta a

una problemática de esa naturaleza, ausente en el presente.

Por ello, la invocación de las limitaciones presupuestarias en abstracto, resulta no un

argumento sino una excusa, pues por más modesta que fuese, esa política pública que trate

de remediar integralmente y con vocación de permanencia las situaciones críticas

atendiendo las preferencias normativas, podría/debería existir. Esto, sin olvidar, como

también quedase en claro del precedente, que el argumento de la utilización de los

máximos recursos disponibles (“presupuesto inelástico”) parece subordinado a un análisis

integral por parte de la Ciudad de la asignación de sus recursos presupuestarios que no

podrá prescindir de la obligación primaria que surge de los tratados a los que se

comprometió la Argentina, que es dar plena efectividad a los derechos reconocidos en sus

textos.

En este contexto, por más que pudiésemos criticar muchos pasajes de lo resuelto,

destacamos como positivo que la Corte no renunció, se hizo cargo, aún en un caso simple

pero testigo, de una problemática estructural que pone en tensión innumerables intereses, y

dónde marcó pautas interesantes en pos de las deudas por saldar.

Por otra parte, es incuestionable que la satisfacción sustantiva del derecho en

cuestión en el corto plazo es, por todo lo que se encuentra en juego, muy dificultosa,

circunstancia que no enerva la reivindicación inmediata de los compromisos y

responsabilidades institucionales en términos de “cambio de políticas”.

79 Ver considerando 15, último párrafo.

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Es de esperar, ante el cuadro crítico que en materia habitacional retrata la Ciudad y

si el diálogo es bien leído, que cada una de las funciones de Estado cumpla con los

cometidos impuestos, pues “la manera de afrontar estos desafíos no debe consistir en

debilitar el derecho en cuestión, sino –en primer lugar– en afirmar su normatividad, ya que

el camino para lidiar con estas ofensas institucionales –y las que resultan en general de una

sociedad desigual y excluyente– no debe ser el de negarlas, desnaturalizando los derechos

cuya violación las denuncia”80, sino en reconocerlas para la construcción de más y mejor

ciudadanía, única razón de la existencia del Estado.

80 Op. cit. nota 57, pp. 10-18.