accion de inconstitucionalidad

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El día de hoy el Dip. Jaime Bonilla firma la acción de inconstitucionalidad de la reforma en materia de telecomunicaciones al lado de 160 diputados que también se pronuncian en contra de la misma. Esta acción es el resultado de un acuerdo entre la Dip. Purificación Carpinteiro y el Grupo Parlamentario del PRD.

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    ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD MINISTRO, DON JUAN N. SILVA MEZA. PRESIDENTE DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Diputado Agustn Miguel Alonso Raya en mi carcter de representante comn de los legisladores que suscriben la presente demanda, mismo que acredito con la constancia que acompao como anexo nmero 1, con domicilio para or notificaciones el recinto legislativo de San Lzaro, en Avenida del Congreso Nmero 66, Colonia El Parque, Delegacin Venustiano Carranza, cdigo postal 15960, de esta ciudad de Mxico, Distrito Federal; designo como delegado en trminos de los artculos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos a don Elisur Arteaga Nava abogado;; ante usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:

    Con fundamento en los artculos 105, fraccin II, inciso a) de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 59, 60, 61, 62 y dems relativos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del plazo de treinta das naturales que prevn los citados ordenamientos, promuevo la presente ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los trminos siguientes: En cumplimiento a lo previsto por el artculo 61 de la Ley Reglamentaria, manifiesto:

    I. NOMBRE Y FIRMA DEL PROMOVENTE: Dip. Agustn Miguel Alonso Raya: Firma al calce del documento.

    II. RGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITI Y PROMULG LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS:

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    rgano Legislativo: Congreso de la Unin, integrado por la Cmara de Diputados y Senadores. rgano Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

    III. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO:

    Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 14 de julio de 2014, en su totalidad, por existir contradiccin en su procedimiento legislativo con lo dispuesto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, publicada en el Diario Oficial de la Federacin, mediante el decreto citado en el punto anterior, el 14 de julio de 2014, por transgredir el mandato de legislacin convergente.

    Los artculos 3, fraccin XVLI; 9, fracciones XV y XVII; 15,

    fracciones XX, XXII, LX y LXII; 20, fraccin XI; 44; 51; 89, fracciones III y VII; 90, prrafos 4 y 5; 99; 100; 119; 120; 131; 144, prrafo tres; 177, fraccin VII; 190, fracciones I, II y VII; 206; 208; 217; fracciones I, VI, VII, VIII, IX y X; 232; 233; 234; 235; 236; 237, fraccin III; 262, ltimo prrafo; 263; 265; 266, fracciones XVI y XXII; 267, prrafos primero y antepenltimo; 269; 270; 271; 272; 273; 274; 275; prrafo tres; 277; 284; 285; 286; 287; 288; 294; 297; 299; 300; 308; 311 fraccin inciso c), fraccin I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, publicada el 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, mediante el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin; por existir contradiccin con lo dispuesto por la Carta Magna;

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    Tratados Internacionales y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los artculos 27 y 144 de la Ley Federal de Derechos de

    Autor, publicada el 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, mediante el Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin; por existir contradiccin con lo dispuesto por la Carta Magna; Tratados Internacionales y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los artculos 39, fraccin VII, 68, 70 y 71 de la Ley Federal

    de Metrologa y Normalizacin, por existir contradiccin con lo dispuesto por la Carta Magna.

    Los artculos transitorios Noveno; Dcimo, prrafo tres;

    Undcimo, inciso a.; Duodcimo, prrafos dos y tres y fracciones IV, VI, VIII y X; Cuadragsimo; Cuadragsimo primero; y Cuadragsimo quinto del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin, publicado el 14 de julio de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin; por existir contradiccin con lo dispuesto por la Carta Magna; Tratados Internacionales y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    IV. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

    Artculos 1., prrafos primero, segundo y quinto; 2, inciso B; 3, fraccin V y VII; 6., prrafos primero, segundo y tercero, fracciones I, III y VI del apartado B, ; 7.; 14, segundo prrafo; 16, prrafos primero, segundo, decimosegundo y decimotercero; 28 prrafos 17 y 18; 70; 71; 72; 128 y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

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    Artculos cuarto, octavo transitorios del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artculos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 11 de junio de 2013. Artculos 8.1; 11.2; 13, incisos 1, 2 y 3; 24, 25 y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos. Artculos 1, 2, 8, 10, 12 y 19 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos. Artculos 14, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos. Artculos 1, 2.2, 2.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.5 y 8.3 de la Declaracin sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minoras nacionales o tnicas, religiosas y lingsticas. Artculos 1, 2, 3, 4, 5, 16, 18, 19, 20, 21, 39 y 46.2 de la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas. Artculos 3; 15, fracciones 1.a) y 2 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales.

    V. ANTECEDENTES.

    1. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal present ante el Senado de la Repblica del Honorable Congreso de la Unin de la LXII Legislatura, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin de Mxico; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin.

    2. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la Repblica del Honorable Congreso de la Unin de la LXII Legislatura, turn de inmediato la referida Iniciativa a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisin, para efectos de su estudio, anlisis y dictamen correspondiente.

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    3. Las Comisiones referidas en el numeral anterior, se instalaron en sesin permanente el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y establecieron un mtodo y ruta crtica para el estudio y dictamen de la iniciativa de leyes secundarias en materia de telecomunicaciones y radiodifusin presentada por el Ejecutivo Federal, y al efecto organizaron foros que se realizaron en la sede del Senado de la Repblica los das dos, tres, y cuatro de abril del dos mil catorce. Asimismo, las referidas Comisiones Dictaminadoras abrieron un espacio para recibir opiniones por escrito de Senadoras y Senadores sobre los temas contenidos en la iniciativa de leyes secundarias en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusin, a efecto de poder ser estudiadas y analizadas para la elaboracin del dictamen correspondiente.

    4. En fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, las

    Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisin del Senado de la Repblica recibieron un anteproyecto de dictamen por parte de la Comisin de Comunicaciones mismo que se hizo del conocimiento de los senadores.

    5. Con fecha veintids de abril de dos mi catorce, la Mesa Directiva de la Cmara de Diputados, emiti el oficio LXII-II/PMD-ST7053/14 a efecto de que las Comisiones de Comunicaciones y de Radio y Televisin se declarasen en reunin permanente con el objeto de recibir y estar en posibilidad de dictaminar la minuta, que en su caso, se reciba del Senado de la Repblica, y que corresponda al proyecto de decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin de Mxico; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

    6. Con motivo de dar cumplimiento al citado oficio LXII-

    II/PMD-ST7053/14, las Comisiones de Comunicaciones y Radio y Televisin con fundamento en los artculos 81 numeral 1, 150 fracciones II y IV, 170, 171 y 177 numeral 4 del Reglamento de la Cmara de Diputados se instalaron en sesin permanente, con fechas veintids y veintitrs de abril de dos mil catorce, segn corresponda; con la finalidad de recibir y dictaminar la minuta referida.

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    7. En sesin de fecha 2 de julio de 2014, las Comisiones

    Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos y de Radio y Televisin del Senado de la Repblica, aprobaron el correspondiente dictamen, mismo que se turn al Pleno de la Cmara de Senadores.

    8. En la sesin de la Comisin Permanente del Congreso de

    la Unin, del 3 de julio de 2014, se aprob la convocatoria a un periodo extraordinario al Senado de la Repblica, con el fin de discutir y votar el dictamen con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin.

    9. En la sesin del 4 de julio de 2014, el Pleno de la Cmara

    de Senadores, discuti y aprob el dictamen con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin, turnndose para sus efectos constitucionales a esta Cmara de Diputados.

    10. La Mesa Directiva del Pleno de la Cmara de Diputados del Honorable Congreso de la Unin de la LXII Legislatura, mediante oficio D.G.P.L. 62-II- 8-3567 de fecha 5 de julio de 2014, turn la referida minuta a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisin para efectos de su estudio, anlisis y dictamen correspondiente y a las Comisiones Especiales de Agenda Digital y Tecnologas de la Informacin y de Tecnologas de la Informacin y Comunicacin, para opinin.

    11. En la sesin de la Comisin Permanente del Congreso de

    la Unin, del 7 de julio de 2014, se aprob la convocatoria a un periodo extraordinario a la Cmara de Diputados, con el fin de discutir y votar la minuta con proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, y la Ley del Sistema Pblico de Radiodifusin del Estado Mexicano; y se

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    reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin.

    12. En sesin de fecha 7 de julio de 2014, las Comisiones

    Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisin de esta Cmara de Diputados aprobaron el presente dictamen, mismo que se turn al Pleno para su discusin y aprobacin.

    VI. CONCEPTOS DE INVALIDEZ:

    CONTRADICCIONES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EN MATERIA A DERECHOS HUMANOS

    PRIMERO.- Localizacin geogrfica, en tiempo real, de los equipos de comunicacin mvil. Invalidez del artculo 190 fraccin I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin por ser contrario a lo dispuesto por los artculos 1, primer y segundo prrafos, 14, segundo prrafo, 16, primer y segundo prrafos, y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; artculos 8.1, 11.2, 25 y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos; artculos 8, 10 y 12 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; y 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, relativos al derecho humano a la privacidad; de debido proceso, recurso efectivo y de seguridad de datos personales.

    Artculo 190. (de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin). Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados debern: I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuracin y administracin de justicia, en la localizacin geogrfica, en tiempo real, de los equipos de comunicacin mvil, en los trminos que establezcan las leyes. Cualquier omisin o desacato a estas disposiciones ser sancionada por la autoridad, en los trminos de lo previsto por la legislacin penal aplicable.

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    El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artculo 189 de esta Ley, establecer los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados debern adoptar para que la colaboracin a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;

    De conformidad con la disposicin impugnada, los

    concesionarios y autorizados de telecomunicaciones estn obligados a colaborar con las instancias de seguridad, procuracin y administracin de justicia en la localizacin geogrfica, en tiempo real, de los equipos de comunicacin mvil.

    Dicho mandamiento establece restricciones a los derecho de privacidad, intimidad o vida privada y proteccin de datos personales, reconocidos por nuestra Carta Magna en sus artculos 1, prrafo primero, 14, segundo prrafo, y 16, primer y segundo prrafos;1por la Convencin Americana de Derechos Humanos en su artculo 11.2;2 por la Declaracin Universal de

    1 Tesis: 2a. LXIII/2008; Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta; Novena poca; 169700 8 de 12; Segunda Sala; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pag. 229; Tesis Aislada(Constitucional). DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. EST PROTEGIDO POR EL ARTCULO 16, PRIMER PRRAFO, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garanta de seguridad jurdica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un mbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los dems, con la limitante que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garanta puede extenderse a una proteccin que va ms all del aseguramiento del domicilio como espacio fsico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artculo 16, primer prrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese mbito reservado de la vida. Amparo en revisin 134/2008. Marco Antonio Prez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos.Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez. 2 Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

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    Derechos Humanos, artculo 12;3 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 17.4 Los derechos humanos no son absolutos, sus restricciones a los mismos deben ser razonables y proporcionales.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que el derecho a la vida privada no es absoluto y nicamente puede ser restringido por los Estados cuando se cumplan los siguientes requisitos: que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por lo que deben estar previstas en ley; se debe perseguir un fin legtimo; y dichas injerencias deben ser necesarias en una sociedad democrtica.5

    De conformidad con la jurisprudencia por contradiccin, P./J. 21/2014 (10a.),6 la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para los jueces mexicanos, cuando sea ms protectora de la persona humana; por lo tanto, para que la familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin.

    3 Artculo 12. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.

    4 Artculo 17. 1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin. 2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    5 Caso Tristn Donoso, prr. 56. 6 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA

    DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensin de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artculo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretacin ms favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurdicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso especfico debe determinarse con base en la verificacin de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonizacin, debe aplicarse el criterio que resulte ms favorecedor para la proteccin de los derechos humanos.

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    restriccin establecida en el artculo impugnado sea valida debe cumplir, como mnimo, con los requisitos que, en el tema, ha determinado dicho rgano de control convencional.

    El artculo impugnado no cumple con los requisitos anteriormente mencionados debido a que:

    1.- En la disposicin no se definen los siguientes trminos:

    instancias de seguridad

    instancias de procuracin

    instancias de administracin de justicia

    Al no determinarse de forma clara las autoridades competentes para solicitar dicha intervencin, la determinacin de la competencia se deja al arbitrio de las mismas y de los concesionarios y autorizados, lo que es contrario al principio de legalidad bajo el que se debe regir la actuacin de toda autoridad.

    El mandato de la norma impugnada de colaboracin se har en trminos de las leyes, lo cual no garantiza la seguridad jurdica de los gobernados ni la proteccin de sus derechos humanos; la interpretacin de dichas leyes ser la que realicen tanto las autoridades indeterminadas, como los concesionarios y autorizados, so pena de sanciones en el mbito penal para los ltimos.

    2.- Al no determinarse, de forma precisa, las autoridades competentes facultadas para solicitar la intervencin a los equipos mviles de los particulares, se establecen sanciones, en el mbito penal, para el caso de que los concesionarios o autorizados no faciliten la informacin requerida.

    La falta de claridad de la ley y las sanciones penales, generan inseguridad jurdica para los concesionarios y autorizados, quienes, para evitar las sanciones penales, facilitarn la informacin que se les requiera.

    Al no determinarse de forma clara los supuestos jurdicos, el tipo penal que se establece en la disposicin es abierto, por lo tanto, es ambiguo y delega a la autoridad judicial la obligacin de concluir la descripcin tpica. Esto es contrario al principio de exacta aplicacin de la ley penal (nullum crimen sine lege),

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    reconocido en el artculo 14 constitucional, prrafo tercero.

    3.- Se deja la determinacin de los supuestos jurdicos, en los que se permitir la restriccin al derecho a la vida privada, al criterio arbitrario de la autoridad.

    El primer requisito que la Corte Interamericana seala para restringir el derecho a la privacidad, es el de legalidad. La disposicin impugnada no cumple este requisito, porque no regula el fin que se persigue con est intervencin, ni los requisitos y supuestos para que sea procedente, esto da total autonoma de determinacin a las autoridades.

    La remisin a otras leyes no es suficiente para que se respete el principio de legalidad, debido a que, al excluir al Poder Judicial de la revisin de la procedencia de las solicitudes, la interpretacin de las leyes a que se remite estar a cargo de las mismas autoridades que realicen el requerimiento, bajo la amenaza de sancionar penalmente a los particulares que nieguen la colaboracin.

    La transgresin a los derechos de privacidad, proteccin de datos y debido proceso es tan grave, que los particulares difcilmente sabrn si los mismos les fueron violentados y, de ser el caso, reclamar la proteccin de la justicia federal.

    4.- No se establecen lineamientos legales para el uso, procesamiento y destruccin de la informacin obtenida, ni la duracin de la intervencin.

    La localizacin geogrfica de los equipos de comunicacin mvil de los particulares, que se autoriza en la disposicin impugnada, no slo permite ubicar a los mismos en tiempo real, sino que permitir que las autoridades conozcan patrones en su vida privada como los lugares que frecuenta; las personas con que se relaciona; preferencias polticas, sexuales, religiosas, ideolgicas, entre otros datos privados. Es importante que en la ley se determine el uso, procesamiento y destruccin de la misma, como medida de proteccin a los derechos humanos de privacidad de los particulares y proteccin a sus datos personales.

    Para que la injerencia a los derechos humanos sea razonable y proporcional se debe establecer un limite a la

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    duracin de la intervencin por medio de la localizacin geogrfica en tiempo real.

    5.- Se deja al Instituto la facultad de establecer, de forma arbitraria, los lineamientos que los concesionarios y autorizados debern adoptar en la ejecucin de las obligaciones que se les imponen, por lo que la configuracin de la restriccin al derecho a la privacidad no tiene fundamento en una ley.

    La configuracin de la actuacin de particulares autorizados para revelar datos privados de otros particulares ser determinada por una autoridad sin que se establezcan parmetros en ley.

    6.- No se prev la existencia de una autoridad independiente que supervise la razonabilidad de la solicitud de localizacin geogrfica, como lo era anteriormente la autorizacin judicial.

    Bajo el amparo de la disposicin impugnada, legalmente los particulares estarn en continua vigilancia de todo tipo de autoridades sin que se les informe los motivos. Se est negando el debido proceso ante la privacin y molestia de distintos derechos humanos.

    El excluir la participacin del poder judicial en la revisin de la procedencia de la localizacin geogrfica, en tiempo real, de los particulares, no es razonable. Si la motivacin de dicha exclusin es la urgencia de la investigacin, existen otras vas: se pueden prever medios expeditos de intervencin del poder judicial en casos urgentes, por medio de los cuales las autoridades de investigacin tengan la posibilidad de acudir de forma inmediata con las autoridades judiciales y que estas ltimas estn obligadas a dar respuesta a dichas solicitudes en un periodo no mayor a 12 horas. No era necesario conculcar el derecho a la vida privada de forma tan invasiva como lo hace la norma que se reclama invlida.

    7.- No se prev la intervencin de los particulares o de organismos autnomos que protejan los derechos humanos, en la vigilancia de la actuacin de las autoridades en esta materia y, en especfico, en la supervisin de la razonabilidad de las solicitudes de localizacin geogrfica.

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    Ante la falta de comunicacin al particular de la restriccin a que se somete su derecho a la vida privada, para que la injerencia sea razonable y proporcional, se debe dar intervencin a la sociedad civil o a los organismos autnomos que se encarguen de la proteccin de los derechos humanos, en la vigilancia de la actuacin de las autoridades competentes para realizar solicitudes y, en particular, en las autorizaciones de las solicitudes de referencia.

    8.- No se establece el fin legtimo que se persigue con la intervencin de los equipos mviles de los particulares.

    Como se seal en el numeral 3 de esta lista, al no preverse, en la disposicin impugnada, los supuestos de procedencia de las solicitudes de intervencin, mediante la localizacin geogrfica de los dispositivos mviles de los particulares, resulta imposible determinar cual es el fin que se persigue con la injerencia a la vida privada de los particulares, y por lo tanto, no se puede determinar si dicho fin es legtimo o no.

    9.- La intervencin en los equipos mviles, descrita en la norma que se impugna, no es necesaria en nuestra sociedad democrtica.

    Al no poder determinarse cul es el fin que se persigue con la disposicin impugnada, por no existir supuestos especficos de procedencia, es imposible saber si dicha restriccin al derecho de privacidad es necesaria en nuestra sociedad.

    No es razonable el permitir una injerencia absoluta, permanente e indiscriminada a los derechos de privacidad y proteccin de datos personales de los particulares para cualquier supuesto que requieran autoridades no especficas. La norma impugnada elimina el derecho humano de privacidad, en la localizacin de todas las personas que utilicen dispositivos mviles.

    No es ajeno a nuestro conocimiento que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin a principios de este ao resolvi la accin de inconstitucionalidad 32/2012, en materia de localizacin geogrfica, en tiempo real, de dispositivos mviles. Independientemente de la opinin de los suscritos, sobre la correspondencia de dicha resolucin con los tratados signados por Mxico, nos permitimos afirmar que la disposicin aqu impugnada es contraria a los principios establecidos en la citada

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    accin de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

    1.- No se establecen los supuestos jurdicos de procedencia para las solicitudes de intervencin de los equipos mviles de particulares.

    En la resolucin de la accin de inconstitucionalidad 32/2012 se justific la localizacin geogrfica en tiempo real, en la urgencia que representa la investigacin de determinados delitos graves, como el narcotrfico, la extorsin y el secuestro. En el artculo impugnado, no se determinan los delitos cuya investigacin autorice solicitar una intervencin al derecho de privacidad de los particulares mediante la localizacin geogrfica de sus equipos mviles.

    Esa H. Suprema Corte resolvi que toda invasin al derecho a la privacidad requiere una orden judicial y que slo puede prescindirse de dicho requerimiento en casos en los que se pongan en riesgo la vida o integridad fsica de las vctimas del delito o cuando exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito. La disposicin impugnada no cumple con las citadas limitantes.

    2.- No se establece el fin legtimo que se persigue con la

    intervencin de los equipos mviles de los particulares.

    En la resolucin de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin, de fecha 16 de enero de 2014, se razon que la intervencin al derecho a la privacidad es constitucional con vista al inters de preservar el orden pblico y la paz social, garantizar la proteccin de los derechos de la vida e integridad fsica y psicolgica de las personas y la eficaz investigacin de los delitos graves de narcotrfico, extorsin y secuestro; se resolvi por la constitucionalidad de la intervencin en los casos en que se pone en riesgo la vida, la integridad fsica de las vctimas o exista el riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del Delito.

    El fin de salvaguardar la vida, integridad fsica y evitar el ocultamiento o desaparicin del objeto del delito, en los casos de narcotrfico, extorsin y secuestro, fue ponderado por esa Suprema Corte por encima del derecho a la privacidad. Contrario a lo resuelto, el artculo impugnado, al no determinar los casos de procedencia de la solicitudes de intervencin de los equipos mviles de los particulares, se deja abierta la viabilidad de las mismas a cualquier fin que arguya, arbitrariamente, perseguir la

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    autoridad.

    Las violaciones descritas en los anteriores numerales no se subsanan con la remisin que se hace a otras disposiciones normativas con la expresin de que la colaboracin se har en trminos de las leyes debido a que con la exclusin del poder judicial, en la determinacin de procedencia de las solicitudes de intervencin, se deja como interpretes de las leyes a las autoridades indeterminadas, a los concesionarios y autorizados.

    Adems de las violaciones hasta aqu expuestas, consideramos que la norma jurdica impugnada es contraria a los siguientes mandamientos fundamentales:

    1.- Es contraria al artculo primero constitucional, prrafos primero y segundo, y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, debido a que establece restricciones a los derechos humanos de privacidad y proteccin de datos, no previstas por la Carta Magna.

    La citada disposicin constitucional ordena que el ejercicio de los derecho humano no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitucin establezca. Un principio bsico de interpretacin constitucional, en trminos del segundo prrafo del artculo primero constitucional, dicta que cualquier restriccin en materia de derechos humanos debe ser expresa. En nuestra Carta Magna no existe disposicin expresa que permita la restriccin del derecho humano de privacidad mediante la localizacin geogrfica de los dispositivos mviles de los particulares, ni a la proteccin de los datos personales que deriven de la misma.

    En el mismo sentido que el prrafo segundo, del artculo primero constitucional, el artculo 29 de la Convencin Americana establece que la interpretacin de las normas en materia de derechos humanos debe ser en el sentido de dar la mayor proteccin a las personas, por lo que, no se pueden llegar a interpretar que existen excepciones a los derechos humanos que no estn expresamente establecidas en la Carta Magna o en los tratados internacionales.

    2.- Es contraria a los artculos constitucionales 14, segundo prrafo, y 16, prrafo primero; 8.1 y 25 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaracin

  • 16

    Universal de Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, relativos al derecho al debido proceso y recurso efectivo.

    Las citadas disposiciones establecen que nadie puede ser privado de su derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    La forma en que esta redactado el artculo impugnado, permite que se prive y/o moleste a los particulares en su derecho a la privacidad de forma constante y perpetua. De conformidad con la disposicin impugnada los particulares nunca sabrn en que momento empez la intromisin a su derecho ni en que momento termin, si es que termina, todo esto sin autorizacin judicial ni motivacin de los actos de privacin y molestia.

    Al permitir, la norma impugnada, que los particulares no sean informados de la molestia y privacin de sus derechos, se les priva de la posibilidad de acudir a los tribunales competentes a reclamar las violaciones; con ello se transgrede su derecho a un recurso efectivo.

    3.- Es contraria al artculo 16 constitucional, segundo prrafo, relativo al derecho a la proteccin de los datos personales.

    La citada disposicin constitucional establece que toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblica o para proteger los derechos de terceros.

    Como se razon, la localizacin geogrfica de los equipos

    de comunicacin mvil de los particulares, no slo permite ubicar a los mismos en tiempo real, sino que permite que se conozcan

  • 17

    patrones de vida privada como los lugares que se frecuentan; las personas con que se relaciona; preferencias polticas, sexuales, religiosas, ideolgicas, entre otros datos privados. En la disposicin impugnada no se establece el tratamiento que se deba dar a los datos personales que se desprendan de la investigacin en que utilice la localizacin geogrfica de los dispositivos mviles de los particulares, lo que deja desprotegido al particular en su derecho humano a la proteccin en sus datos personales.

    4.- Es contraria al artculo 133 constitucional.

    De conformidad con el artculo 133, relacionado con el artculo primero constitucional, prrafo segundo, en materia de derechos humanos, la Carta Magna y los tratados internacionales en la materia, son la Ley Suprema de la Unin. La disposicin impugnada es contraria a la supremaca constitucional y convencional en materia de derechos humanos, al establecer excepciones al derecho humano de privacidad no previstas en dichos ordenamientos.

    La disposicin impugnada permite la injerencia en los derechos humanos de privacidad, proteccin de datos, debido proceso y recurso efectivo, sin tener sustento constitucional, ni ser clara y especfica en los supuestos de procedencia, en las autoridades competentes para solicitarla y sin tener un fin lcito y necesario para nuestra sociedad.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esa H.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin declare la invalidez del artculo 190 fraccin I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin SEGUNDO.- Conservacin de un registro y control de comunicaciones para identificacin de datos, que permitan su consulta y entrega en tiempo real, a travs de medios electrnicos. Invalidez del artculo 190 fraccin II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin por ser contrario a lo dispuesto por los artculos 1, prrafos primero y segundo; 14, segundo prrafo; 16, prrafos primero, segundo, decimosegundo y decimotercero; y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; artculos 8.1, 11.2, y 29 de la Convencin

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    Americana de Derechos Humanos; artculos 12 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, relativos a los derechos humanos de privacidad, intimidad o vida privada; debido proceso; inviolabilidad de comunicaciones privadas y proteccin de datos personales.

    Artculo 190 (de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin). Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados debern: () II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de lnea que utilice numeracin propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisin los siguientes datos: a) Nombre, denominacin o razn social y domicilio del suscriptor; b) Tipo de comunicacin (transmisin de voz, buzn vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvo o transferencia de llamada) o servicios de mensajera o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados); c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefona mvil: nmero de destino, modalidad de lneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de lneas de prepago; d)Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duracin de la comunicacin, as como el servicio de mensajera o multimedia; e) Adems de los datos anteriores, se deber conservar la fecha y hora de la primera activacin del servicio y la etiqueta de localizacin (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio; f) En su caso, identificacin y caractersticas tcnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los cdigos internacionales de identidad de fabricacin del equipo y del suscriptor; g)La ubicacin digital del posicionamiento geogrfico de las lneas telefnicas, y h)La obligacin de conservacin de datos, comenzar a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicacin.

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    Para tales efectos, el concesionario deber conservar los datos referidos en el prrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a travs de medios electrnicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deber conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrnico, en cuyo caso, la entrega de la informacin a las autoridades competentes se realizar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificacin de la solicitud. La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizar mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artculo 189 de esta Ley, los cuales debern informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el prrafo tercero, fraccin I del presente artculo. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarn las medidas tcnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservacin, que garanticen su conservacin, cuidado, proteccin, no manipulacin o acceso ilcito, destruccin, alteracin o cancelacin, as como el personal autorizado para su manejo y control. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la proteccin, tratamiento y control de los datos personales en posesin de los concesionarios o de los autorizados, ser aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares;

    El artculo 190, fraccin II, de la Ley Federal de

    Telecomunicaciones y Radiodifusin, autoriza el registro y control de todas las comunicaciones de los particulares que se realicen desde cualquier lnea, bajo cualquier modalidad; as como el acceso electrnico, en tiempo real, por autoridades no determinadas, a la base de datos que se genere de dicho control y registro.

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    La disposicin impugnada, establece, como obligacin de los concesionarios y autorizados, la de conservar, hasta por 24 meses, el registro de todas las comunicaciones de los particulares, a partir de la fecha en que se produzcan, mediante un sistema electrnico que identifique: nombre, denominacin o razn social y domicilio del suscriptor; tipo de comunicacin (transmisin de voz, buzn vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvo o transferencia de llamada) o servicios de mensajera o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados); datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefona mvil: nmero de destino, modalidad de lneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de lneas de prepago; datos necesarios para determinar la fecha, hora y duracin de la comunicacin, as como el servicio de mensajera o multimedia; fecha y hora de la primera activacin del servicio y la etiqueta de localizacin (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio; identificacin y caractersticas tcnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los cdigos internacionales de identidad de fabricacin del equipo y del suscriptor; y, la ubicacin digital del posicionamiento geogrfico de las lneas telefnicas. Tambin autoriza a autoridades indeterminadas la consulta electrnica, en tiempo real, del sistema en que se contengan los datos sealados, durante los primeros 12 meses del registro; y el acceso a la informacin que soliciten, durante los ltimos 12 meses de registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento.

    El registro, control, identificacin, conservacin, retencin y

    acceso a las comunicaciones de los particulares y, por ende, a los datos que de las mismas se desprendan, son una injerencia al derecho a la vida privada, que debe ser razonable, proporcional, legal, con un fin lcito y necesaria en nuestra sociedad democrtica, reconocido por los artculos 1, prrafo primero, 14, segundo prrafo, y 16, prrafo primero, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicano;7por la Convencin Americana

    7 Tesis: 2a. LXIII/2008; Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta; Novena poca; 169700 8 de 12; Segunda Sala; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pag. 229; Tesis Aislada(Constitucional). DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. EST PROTEGIDO POR EL ARTCULO 16, PRIMER PRRAFO, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Op. cit. nota 1.

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    de Derechos Humanos en su artculo 11.2;8 por la Declaracin Universal de Derechos Humanos, artculo 12;9 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 1710.

    En ese sentido se ha pronunciado, de forma vinculante para Mxico,11 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Escher y Otros vs. Brasil, Sentencia de 6 de julio de 2009, en la que se resolvi:

    1.- El artculo 11 de la Convencin prohbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos mbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. Prrafo 113.

    2.- El mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pblica.12

    3.- Aunque las conversaciones telefnicas no se encuentran expresamente previstas en el artculo 11 de la Convencin, se trata de una forma de comunicacin incluida dentro del mbito de proteccin de la vida privada.13 Prrafo 114.

    4.- El artculo 11 protege las conversaciones realizadas a travs de las lneas telefnicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con 8 Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin.

    9 Artculo 12. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.

    10 Artculo 17. 1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin. 2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    11 P./J. 21/2014 (10a.), JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MS FAVORABLE A LA PERSONA.

    12Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 48, prr. 194; Caso Escu Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, prr. 95, y Caso Tristn Donoso, prr. 55.

    13 Caso Tristn Donoso, prr. 55.

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    asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla.14

    5.- El artculo 11 se aplica a las conversaciones telefnicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones tcnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabacin y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duracin de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabacin de las conversaciones. La proteccin a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilcitamente el contenido de las conversaciones telefnicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicacin.

    6.- La fluidez informativa que existe hoy en da coloca al derecho a la vida privada de las personas en una situacin de mayor riesgo debido a las nuevas herramientas tecnolgicas y su utilizacin cada vez ms frecuente. Este progreso, en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefnicas, no significa que las personas deban quedar en una situacin de vulnerabilidad frente al Estado o a los particulares. De all que el Estado debe asumir un compromiso, an mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales las frmulas tradicionales de proteccin del derecho a la vida privada. Prrafo 115.

    7.- El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin legtimo y ser necesarias en una sociedad democrtica.15 Prrafo 116.

    8.- La legislacin que faculta la interceptacin y monitoreo de las comunicaciones telefnicas o de otro tipo, aunque formulada con la intencin de combatir el crimen, puede convertirse en un instrumento de espionaje y persecucin por su irregular interpretacin y aplicacin. De ese modo, en vista del riesgo intrnseco de abuso de cualquier sistema de monitoreo,

    14 ECHR Case of Halford v. the United Kingdom, judgement of 27 May 1997, Reports 1997-III, prrs. 44 y 45.

    15 Caso Tristn Donoso, prr. 56.

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    dicha medida debe basarse en legislacin particularmente precisa, con reglas claras y detalladas. 16 La Convencin Americana, protege la confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones frente a cualquier injerencia arbitraria o abusiva por parte del Estado o de particulares, razn por la cual tanto la vigilancia como la intervencin, la grabacin y la divulgacin de esas comunicaciones quedan prohibidas, salvo en los casos previstos en ley y que se adecuen a los propsitos y objetivos de la Convencin Americana. Prrafo 118.

    9.- Para que resulte conforme a la Convencin Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legtimo, y c) ser idnea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convencin. Prrafo 129.

    La resolucin anteriormente descrita es vinculante para Mxico en trminos de la jurisprudencia por contradiccin, P./J. 21/2014 (10a.).17 El artculo impugnado en esta accin no se adecua a los propsitos y objetivos de la Convencin Americana debido a que:

    1.- No se establece la finalidad de restringir el derecho a la vida privada, de forma general, por medio del registro y control de todas las comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de lnea, bajo cualquier modalidad; as como a travs de la identificacin, conservacin, retencin y acceso a los datos que de dichas comunicaciones se desprendan

    En la disposicin que se impugna, prrafo primero, se

    establece de forma indiscriminada el mandato de registro y control de todas las comunicaciones, lo que es contrario al requisito de que toda injerencia a un derecho humano debe perseguir un fin legtimo.

    Al no establecerse supuestos de procedencia, para el

    registro y control de las comunicaciones, se desprovee a la restriccin del derecho humano de un fin especfico, lo que

    16 Razonamiento que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos planteo ante la Corte. 17 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MS FAVORABLE A LA PERSONA.

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    autoriza afectar a todos los particulares en su derecho a la vida privada sin existir razn alguna que lo justifique. 2- La injerencia no es idnea, necesaria ni proporcional. La disposicin impugnada, al estar desprovista de finalidad alguna, no puede someterse a anlisis alguno de idoneidad, necesidad o proporcionalidad. No se puede determinar si su fin es legtimo y en base a eso si la forma en que se est restringiendo corresponde a las necesidades de la sociedad democrtica de forma eficaz. Tampoco se puede someter al anlisis de idoneidad necesidad y proporcionalidad la determinacin de la temporalidad de conservacin de los datos personales ni del acceso y entrega de los mismos. Ni en el prrafo segundo de la disposicin impugnada, ni en la exposicin de motivos, se establecen los elementos que permitan determinar el motivo de la duracin de la conservacin de los datos hasta por 24 meses; ni el motivo por el cual la entrega de la informacin a las autoridades debe ser inmediata durante los primeros 12 meses de conservacin y 48 horas durante los ltimos 12 meses de conservacin. 3.- En la disposicin impugnada no se determinan quienes son las autoridades competentes para solicitar o acceder al sistema de informacin de datos que derivan del registro y control de las comunicaciones de los particulares, lo que genera inseguridad jurdica y deja en estado de indefensin a los particulares que no sern informados de las autoridades que accedan a sus datos personales. Al establecer restricciones a un derecho humano, la disposicin normativa impugnada debe ser precisa, con reglas claras y detalladas, para evitar cualquier riesgo de vulneracin ilcita al mismo. En el presente caso, bajo la actual regulacin, no slo se esta invadiendo de forma innecesaria el derecho a la privacidad sino que prcticamente se esta dando la posibilidad de que cualquier autoridad pueda acceder a los datos personales sin necesidad de un fin legtimo.

    4.- De conformidad con el prrafo 3 del artculo impugnado, los mecanismos de entrega de los datos personales, en tiempo real, no estarn determinados en ley, sino por las autoridades administrativas, lo que viola el requisito de legalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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    5.- Se deja a los particulares, concesionarios y

    autorizados, libertad de determinacin, con respecto a las medidas de manejo, control, conservacin, cuidado, proteccin, no manipulacin o acceso ilcito, destruccin, alteracin o cancelacin y en general el tratamiento de los datos personales, prrafo 4 de la disposicin impugnada. Dicho prrafo es contrario al requisito de legalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Al ser discrecional y no consentida la entrega de estos

    datos personales, su tratamiento, proteccin y control debe ser regulado de forma especial y estricta y no nicamente remitir a la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de Particulares como se hace en el prrafo 5. Adems de no cumplir con los requisitos para la injerencia de los derechos humanos que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artculo 190 fraccin II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin es contrario a los artculos 1, prrafos primero y segundo; 14, segundo prrafo; 16, prrafos primero, segundo; y 133, todos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y 8.1 y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos:

    1.- Es contraria al artculo primero constitucional, prrafos primero y segundo, y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, debido a que establece restricciones a los derechos humanos de privacidad, de inviolabilidad de comunicaciones privadas y proteccin de datos personales, no previstas por la Carta Magna.

    Al igual que se seal en el concepto de invalidez anterior, el artculo primero constitucional, prrafo primero, establece que el ejercicio de los derecho humano no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitucin establezca. Un principio bsico de interpretacin constitucional, en trminos del segundo prrafo del artculo primero constitucional, dicta que cualquier restriccin en materia de derechos humanos debe ser expresa.

    En nuestra Carta Magna no existe disposicin expresa que permita la restriccin de los derechos humanos de privacidad, inviolabilidad de comunicaciones privadas y proteccin de datos

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    personales, de forma general, por medio del registro y control de todas las comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de lnea, bajo cualquier modalidad; as como a travs de la identificacin, conservacin, retencin y acceso a los datos que de dichas comunicaciones se desprendan. Restricciones de esa amplitud slo pueden ser establecidas por la Carta Magna, en respeto de los derechos humanos.

    En el mismo sentido que el prrafo segundo del artculo primero constitucional; el artculo 29 de la Convencin Americana establece que la interpretacin de las normas en materia de derechos humanos debe ser en el sentido de dar la mayor proteccin a las personas, por lo que, de ninguna forma los tribunales nacionales pueden interpretar que existen excepciones a los derechos humanos que no estn expresamente establecidas en la Carta Magna.

    2.- La disposicin impugnada es contrara a lo dispuesto de forma expresa por los prrafos decimosegundo y decimotercero del artculo 16 constitucional, en lo que respecta al derecho humano de inviolabilidad de comunicaciones privadas, que establecen que las comunicaciones privadas son inviolables y que exclusivamente la autoridad judicial federal podr autorizar la intervencin de las mismas. En el prrafo decimotercero, incluso, se establecen limitantes para el poder judicial, en las materias: electoral, fiscal, administrativo, civil, laboral, mercantil y penal.

    La Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha considerado 18 que la violacin al derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra sin el consentimiento de los interlocutores-, una comunicacin ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversacin interceptada; que el objeto de proteccin constitucional no hace referencia nicamente al proceso de comunicacin, sino tambin a aquellos datos que identifican la comunicacin, debido a que de ellos se desprende informacin sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicacin afectando la privacidad de los comunicantes; y que la proteccin de las comunicaciones se

    18 Amparo Directo en Revisin 1621/2010, relacionado con los AD 6 y 7/2011, pp. 39-41.

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    extiende a aquellas injerencias que se realizan con posterioridad a la comunicacin en tiempo real en los soportes materiales que almacenan la comunicacin.

    3.- Es contraria a los artculos constitucionales 14, segundo prrafo, y 16, prrafo primero; y 8.1 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, relativos al derecho humano de debido proceso.

    Como ya se seal las citadas disposiciones constitucionales establecen que nadie puede ser privado de su derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Los prrafos 3 y 4 de la disposicin impugnada permiten que los mecanismo de entrega de los datos personales, en tiempo real, se determinen por las autoridades, en lugar de que se establezcan en la ley; y que los particulares, concesionarios y autorizados determinen las medidas de manejo, control, conservacin, cuidado, proteccin, no manipulacin o acceso ilcito, destruccin, alteracin o cancelacin y en general el tratamiento de los datos personales. Dichos prrafos son contrarios al principio de legalidad que, de conformidad con los artculos constitucionales 14 y 16, y 8.1 de la Convencin Americana, debe regir en todo acto de privacin o molestia a los derechos humanos.

    Con fundamento en la disposicin impugnada, los particulares estarn en constante vigilancia por el estado, privados y molestados en su derecho a la privada sin que puedan acudir a un recurso efectivo a defender su derecho.

    No slo se est violentando el derecho a la vida privada sino que se estn negando los principios bsicos de debido proceso a todos los particulares.

    3.- Es contraria al artculo 16 constitucional, segundo prrafo, relativo al derecho humano de proteccin de datos personales.

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    De conformidad con el artculo 16, segundo prrafo, toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin y cancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cual debe establecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblica o para proteger los derechos de terceros.

    La disposicin impugnada no establece supuestos especficos de procedencia para la injerencia en el derecho humano de privacidad, en cambio permite dicha injerencia de forma general e indiscriminada, lo que incumple con el requisito de fin legtimo para la constitucionalidad de las restricciones a derechos humanos y violenta de forma expresa el derecho humano de proteccin de datos personales reconocido por el segundo prrafo del artculo 16 constitucional. Al no existir supuestos especficos de procedencia no pueden existir razones de seguridad nacional, orden pblico, seguridad y salud pblica o para proteger los derechos de terceros que justifiquen la restriccin al derecho humano que actualiza el artculo impugnado.

    4.- Es contraria al artculo 133 constitucional.

    De conformidad con el artculo 133, relacionado con el artculo primero constitucional, prrafo segundo, en materia de derechos humanos, la Carta Magna y los tratados internacionales en la materia, son la Ley Suprema de la Unin. La disposicin impugnada es contraria a la supremaca constitucional y convencional en materia de derechos humanos, al establecer excepciones al derecho humano de privacidad no previstas en dichos ordenamientos.

    Con fecha 16 de julio de 2014 la Alta Comisionada de Naciones Unidas para Derechos Humanos, present el informe El derecho a la privacidad en la era digital19 en donde expres la

    19 En cumplimiento de la resolucin 68/167 de la Asamblea General de

    la Organizacin de las Naciones Unidas, ante la preocupacin del incremento de la capacidad de los gobiernos, de las empresas y de las personas de llevar a cabo actividades de vigilancia, interceptacin y recopilacin de datos, lo que podra constituir una violacin o una transgresin de los derechos humanos, en particular del derecho a la privacidad, establecido en el artculo 12 de la

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    preocupacin por la falta de transparencia en las polticas y prcticas de vigilancia gubernamental: dbiles garantas procesales, coercin a las empresas para facilitar el acceso a la informacin (sanciones penales), falta de consentimiento de los usuarios. En el informe se concluye que cualquier captura de datos de las comunicaciones es potencialmente una interferencia en la vida privada, y que la recopilacin y conservacin de datos de comunicaciones supone una injerencia en la vida privada; por lo anterior se inst a los Estados a establecer instituciones independientes que revisen la vigilancia estatal en defensa de los derechos humanos de los particulares. La norma impugnada no cumple con el llamado que realiz la Alta Comisionada de Naciones Unidas, ni permite la vigilancia gubernamental de forma indiscriminada y sin transparencia alguna.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esa H.

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin declare la invalidez del artculo impugnado.

    TERCERO.- Suspensin inmediata del servicio de telefona para hacer cesar la comisin de delitos.

    Invalidez del artculo 190 fraccin VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin por ser contrario a lo dispuesto por los artculos 1, prrafos primero y segundo; 6 prrafos primero, segundo y tercero; 7 ; 14, segundo prrafo; 16, prrafo primero; y 133 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 8.1; 13, incisos 1, 2 y 3; y 29 de la Convencin Americana de Derechos Humanos; y 19 la Declaracin Universal de Derechos Humanos, relativos a los derechos humanos de libertad de expresin y debido proceso.

    Artculo 190. (de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin). Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados debern:

    Declaracin Universal de Derechos Humanos y el artculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

    http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/68/167&referer=http://www.ohchr.org/EN/Issues/DigitalAge/Pages/DigitalAgeIndex.aspx&Lang=S

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    VII. Realizar el bloqueo inmediato de lneas de comunicacin mvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; as como realizar la suspensin inmediata del servicio de telefona cuando as lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisin de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;

    El artculo impugnado, permite que el derecho humano de libertad de expresin, reconocido por los artculos 6 y 7 constitucionales, 13 de la Convencin Americana de Derechos Humanos y 19 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, pueda ser restringido con finalidad de hacer cesar la comisin de delitos. De conformidad con el prrafo segundo del artculo primero constitucional las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitucin y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

    El artculo 6 constitucional, establece que el derecho a la libertad de expresin no puede ser objeto de ninguna inquisicin judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algn delito, o perturbe el orden pblico; el artculo 7 constitucional reconoce que la libertad de difundir opiniones, informacin e ideas, a travs de cualquier medio no puede restringirse por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios y tecnologas de la informacin y comunicacin encaminados a impedir la transmisin y circulacin de ideas y opiniones, y que ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusin. En el mismo sentido en el artculo 13 de la Convencin Americana se reitera que el ejercicio del citado derecho humano no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.

  • 31

    De conformidad con la Convencin Americana y con el

    artculo 7 constitucional, no se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.

    De lo anterior se desprende que, si bien el derecho de libertad de expresin no es absoluto, las restricciones a su ejercicio deben estar sujetas nicamente a responsabilidades ulteriores y no a censura previa. El derecho de expresin no puede restringirse por vas indirectas como la suspensin del servicio de telefona.

    Como se ha reiterado en los dos conceptos de invalidez anteriores, para que una restriccin a los derechos humanos sea vlida debe cumplir, como mnimo, con los requisitos que ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, por lo que deben estar previstas en ley; se debe perseguir un fin legtimo; y dichas injerencias deben ser necesarias en una sociedad democrtica.20

    En el presente caso ni siquiera es necesario entrar en el estudio de los requisitos que ha determinado la Corte Interamericana para establecer la invalidez del artculo impugnado, ya que l mismo est en notoria contradiccin con lo establecido por el artculo 7 constitucional y el inciso 2 del artculo 13 de la Convencin Americana, que establecen que el derecho de expresin no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

    De conformidad con los artculos 2 constitucional y 29 de la Convencin Americana, ninguna disposicin puede ser interpretada en el sentido de limitar los derechos humanos reconocidos en dichos ordenamientos en mayor medida que la prevista en ellos. Los citados ordenamientos, previeron las restricciones que pueden darse al derecho de expresin y, por lo tanto, ninguna interpretacin puede restringir en mayor medida

    20 Caso Tristn Donoso, prr. 56.

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    ese derecho, ni siquiera invocando orden pblico o seguridad nacional. El trmino censura previa, se debe entender como todos aquellos procedimientos que condicionan la expresin o la difusin de informacin al control del Estado,21 que es lo que precisamente ocurrira con la suspensin inmediata del servicio de telefona so pretexto de hacer cesar la comisin de delitos (seguridad pblica). Las nicas restricciones que pueden darse al derecho a expresin se deben manifestar a travs de la aplicacin de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de ese derecho.22

    Adems de contradecir el texto expreso de los artculos 7 constitucional y 13.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, el artculo impugnado es contrario a los artculos 1, prrafos primero y segundo; 14, segundo prrafo; 16, prrafo primero; y 133, todos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y 8.1 y 29 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos:

    1.- Es contrario al artculo primero constitucional, prrafos primero y segundo, por establecer una restriccin al derecho humano de expresin no prevista en forma expresa por la Carta Magna.

    Como ya se ha reiterado, el artculo primero constitucional, prrafo primero, establece que el ejercicio de los derechos humanos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitucin establezca. Un principio bsico de interpretacin constitucional, en trminos del segundo prrafo del artculo primero constitucional, dicta que cualquier restriccin en materia de derechos humanos debe ser expresa.

    En nuestra Carta Magna no existe disposicin expresa que permita la restriccin del derecho humano de expresin mediante la suspensin inmediata del servicio de telefona para hacer cesar

    21 Garca Ramrez, Sergio, La libertad de expresin en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisin de Derechos Humanos del Distrito Federal, Primera Edicin, Mxico, p. 33.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/libros/libertad_expresion3.pdf 22 Ibid. p. 36.

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    la comisin de delitos. En el artculo impugnado ni siquiera se precisan los delitos que autorizaran la suspensin del servicio de telefona dejando sin objeto lcito la injerencia del derecho

    Los artculos 1 constitucional, segundo prrafo, y 29 de la Convencin Americana, establecen que la interpretacin de las normas en materia de derechos humanos debe ser en el sentido de dar la mayor proteccin a las personas, por lo que, de ninguna forma se podra llegar a interpretar que existen excepciones a los derechos humanos que no estn expresamente establecidas en la Carta Magna. En el presente caso, en vista de que los artculos 7 constitucional y 13.2 de la Convencin Americana de Derechos Humanos establecen que las nicas restricciones que pueden darse al derecho a expresin se deben manifestar mediante la aplicacin de responsabilidades ulteriores, la interpretacin del prrafo primero del artculo 6 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos debe ser en el sentido de que las inquisiciones judiciales o administrativas a la manifestacin de ideas, en el caso de ataque a la moral, vida privada, derechos de terceros, delitos u orden pblico, NICAMENTE PUEDEN MANIFESTARSE MEDIANTE LA APLICACIN DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES.

    2.- Es contraria a los artculos constitucionales 14, segundo prrafo, y 16, prrafo primero; y 8.1 de la Convencin Americana de los Derechos Humanos, relativos al derecho humano de debido proceso.

    Como ya se ha sealado, las citadas disposiciones constitucionales establecen que nadie puede ser privado de su derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    La disposicin impugnada permite que los particulares sean privados y molestados en su derecho humano a la libre expresin sin que medie juicio previo y sin necesidad de que se motive y funde la injerencia en su derecho, lo que es contrario al debido proceso reconocido en los artculos constitucionales 14 y 16, y 8.1 de la Convencin Americana.

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    3.- Es contraria al artculo 133 constitucional.

    De conformidad con el artculo 133, relacionado con el artculo primero constitucional, prrafo segundo, en materia de derechos humanos, la Carta Magna y los tratados internacionales en la materia, son la Ley Suprema de la Unin. La disposicin impugnada es contraria a la supremaca constitucional y convencional en materia de derechos humanos, al establecer excepciones al derecho humano de privacidad no previstas en dichos ordenamientos.

    Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente, solicitamos a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin declare la invalidez del artculo impugnado.

    CUARTO.- Financiamiento de las concesiones de radiodifusin de uso social; operacin de las concesiones de radiodifusin y/o televisin de uso social; y sanciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusin para los concesionarios de uso social. Invalidez de los artculos 89, fracciones III y VII; 90, prrafos 4 y 5; 237, fraccin III; 299 y 300 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin por ser contrarios a lo dispuesto por los artculos 1, prrafos primero, segundo y quinto; 2, inciso B; 6, inciso B, fraccin III; 28, prrafos 17 y 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 29 de la Convencin Americana de Derechos Humanos; 1 y 2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; 1, 2.2, 2.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 4.5 y 8.3 de la Declaracin sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minoras nacionales o tnicas, religiosas y lingsticas; y 1, 2, 3, 4, 5, 16, 18, 19, 20, 21, 39 y 46.2 de la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indgenas. Derechos colectivos, en materia de radiodifusin y telecomunicaciones, de las organizaciones civiles, sin fines de lucro, que estn constituidas bajo los principios de participacin ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de gnero y pluralidad; de las comunidades indgenas y de las instituciones de educacin superior de carcter privado; y derecho humano a la no discriminacin.

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    Artculo 89 (de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin). Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrn obtener ingresos de las siguientes fuentes: III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisin de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepcin de lo dispuesto en la fraccin VII del presente artculo; VII. Venta de publicidad a los entes pblicos federales, los cuales destinarn el uno por ciento del monto para servicios de comunicacin social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indgenas del pas, el cual se distribuir de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrn autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos. Artculo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusin para uso pblico y social, el Instituto deber tomar en consideracin: El Instituto deber reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indgenas el diez por ciento de la banda de radiodifusin sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionar en la parte alta de la referida banda. El Instituto podr otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indgenas, en el segmento de la banda del espectro radioelctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso pblico, comercial o social, que no sean comunitarias o indgenas, en el resto del segmento de AM.

  • 36

    Artculo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusin o de televisin y audio restringidos, as como los programadores y operadores de seales, debern mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programacin transmitida por da, para lo cual se seguirn las siguientes reglas: III. Para los concesionarios de uso social indgenas y comunitarias de radiodifusin: a) En estaciones de televisin, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes pblicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no exceder del seis por ciento del tiempo total de transmisin por cada canal de programacin, y b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes pblicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no exceder del catorce por ciento del tiempo total de transmisin por cada canal de programacin. La duracin de la publicidad referida en esta fraccin no incluye los promocionales propios de la estacin, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposicin del Poder Ejecutivo. Artculo 299. Los ingresos a los que se refiere el artculo anterior, sern los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, as como los gravables si estos se encuentran sujetos a un rgimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del ltimo ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infraccin respectiva. De no estar disponible, se utilizar la base de clculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior. El Instituto podr solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la informacin fiscal necesaria a que se refiere este artculo para determinar el monto de las multas sealadas en el artculo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

  • 37

    En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habindoseles solicitado no hubieren proporcionado la informacin fiscal a que se refiere el artculo que antecede, se les aplicarn las multas siguientes:

    I. En los supuestos del artculo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mnimo;

    II. En los supuestos del artculo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mnimo;

    III. En los supuestos del artculo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mnimo, y

    IV. En los supuestos del artculo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mnimo.

    Para calcular el importe de las multas referidas a razn de das de salario mnimo, se tendr como base el salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal del da en que se realice la conducta o se actualice el supuesto. Artculo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podr imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantas sealadas. Se considerar reincidente al que habiendo incurrido en una infraccin que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza. Para la imposicin de las sanciones no se considerar la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artculo 298. Por lo que se refiere a las dos ltimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de informacin.

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    En relacin al Financiamiento y operacin de las concesiones de radiodifusin de uso social de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin. Los artculos 89, fracciones III y VII, y 90, prrafo 4 y 5, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, limitan las fuentes por medio de las cuales los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos y se les restringe el uso de la banda de radiodifusin sonora FM y de la banda del espectro Radioelctrico AM. Las concesiones de uso social, estn definidas por el artculo 67, fraccin IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusin, como aquellas que confieren el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusin con propsitos culturales, cientficos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Dentro de este tipo de concesiones quedan comprendidas las comunitarias, indgenas y las que se otorguen a instituciones de educacin superior de carcter privado. Al limitar las fuentes por medio de las cuales los concesionarios de uso social pueden obtener ingresos y limitar el uso de la banda de radiodifusin sonora FM y de la banda del espectro Radioelctrico AM, se estn restringiendo los derechos colectivos, en materia de radiodifusin, de las organizaciones civiles, sin fines de lucro, que estn constituidas bajo los principios de participacin ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de gnero y pluralidad;23 de las comunidades indgenas y de las instituciones de educacin superior de carcter privado.

    Los derechos colectivos, en materia de telecomunicaciones, de las asociaciones civiles, comunidades indgenas e instituciones de educacin superior, se encuentran reconocidos por los artculos 1; 2, inciso B; 6, inciso B, fraccin III; 28, prrafo 17 y 18 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. La ltima disposicin determina que las concesiones de uso social se deben sujetar, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artculos 2, 3, 6 y 7 de la Constitucin, derechos colectivos de los pueblos indgenas, derecho a la educacin y de libertad de expresin; y que, para la

    23 Artculo 67, fraccin IV, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusin.

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    persecucin de sus fines dichas concesiones se otorgarn bajo el mecanismo de asignacin directa.

    El estado Mexicano se ha comprometido

    internacionalmente ha proteger la existencia y la identidad nacional o tnica, cultural, religiosa y lingstica de las minoras dentro de su territorio y a fomentarn las condiciones para la promocin de esa identidad, mediante la adopcin de medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.24

    Al englobar el artculo 28 constitucional las concesiones

    comunitarias e indgenas dentro del apartado de sociales, se debe entender, bajo el principio de interpretacin pro persona, que toda esa categora goza de los mismos derechos colectivos en materia de telecomunicaciones y radiodifusin, y que, por lo tanto, cualquier ampliacin en los derechos de alguno de esas minoras, en la materia de telecomunicaciones, beneficia a las dems.

    En nuestro sistema jurdico, los derechos colectivos a los

    que ms regulacin constitucional se les ha dado, son los de los pueblos indgenas. De conformidad con lo establecido, en los artculo 2, inciso B, constitucional; la Federacin, los Estados y los Municipios, tienen la obligacin de promover la igualdad de oportunidades de los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria, por lo que deben establecer las instituciones y determinar las polticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indgenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales debern ser diseadas y operadas conjuntamente con ellos.

    En materia de telecomunicaciones, la fraccin VI del

    apartado B, del artculo 2 constitucional, prev que parar abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indgenas, las citadas autoridades, tienen la obligacin de extender la red de comunicaciones que permita la integracin de las comunidades, mediante la construccin y ampliacin de vas de comunicacin y telecomunicacin; y de establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indgenas puedan

    24 Artculo 1 de la Declaracin sobre los Derechos de las personas

    pertenecientes a minoras nacionales o tnicas, religiosas y lingsticas.

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    adquirir, operar y administrar medios de comunicacin, en los trminos que las leyes de la materia determinen.

    En lo que respecta a la materia de radiodifusin, la citada

    disposicin, debe interpretarse de forma conjunta con los artculos constitucionales 6, inciso B, fraccin III; y 28, prrafo 17 y 18,25 que establecen que la radiodifusin es un servicio pblico de inters general, por lo que el Estado tiene la obligacin de 25 6. B. En materia de radiodifusin y telecomunicaciones: III. La radiodifusin es un servicio pblico de inters general, por lo que el Estado garantizar que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la poblacin, preservando la pluralidad y la veracidad de la informacin, as como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artculo 3o. de esta Constitucin. 28. Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocacin, as como la autorizacin de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operacin de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusin y telecomunicaciones. El Instituto notificar al Secretario del ramo previo a su determinacin, quien podr emitir una opinin tcnica. Las concesiones podrn ser para uso comercial, pblico, privado y social que incluyen las comunitarias y las indgenas, las que se sujetarn, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artculos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitucin. El Instituto fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, as como por la autorizacin de servicios vinculados a stas, previa opinin de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este prrafo no sern vinculantes y debern emitirse en un plazo no mayor de treinta das; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuar los trmites correspondientes. Las concesiones del espectro radioelctrico sern otorgadas mediante licitacin pblica, a fin de asegurar la mxima concurrencia, previniendo fenmenos de concentracin que contraren el inters pblico y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningn caso el factor determinante para definir al ganador de la licitacin ser meramente econmico. Las concesiones para uso pblico y social sern sin fines de lucro y se otorgarn bajo el mecanismo de asignacin directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevar un registro pblico de concesiones. La ley establecer un esquema efectivo de sanciones que seale como causal de revocacin del ttulo de concesin, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prcticas monoplicas. En la revocacin de las concesiones, el Instituto dar aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que ste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestacin del servicio.

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    garantizar que sea prestado en condiciones de competencia, con el objetivo de brindar los beneficios de la cultura a toda la poblacin, preservar la pluralidad y la veracidad de la informacin, fomentar los valores de identidad nacional y contribuir a los fines establecidos en el artculo 3 constitucional en materia de educacin.

    El acceso de las comunidades indgenas y en general de

    todas las organizaciones civiles sin fines de lucro, a las concesiones en materia de radiodifusin, debe estar garantizado por el Estado, en vista de su obligacin constitucional de establecer condiciones para que las minoras puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicacin26 como instrumento para proteger la existencia y la identidad nacional o tnica, cultural, religiosa y lingstica de las mismas y para fomentarn las condiciones para la promocin de esa identidad.27

    La constitucin establece, como requisito para pertenecer

    al rgimen de concesiones so