acción revocatoria o pauliana

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Page 1: Acción revocatoria o pauliana

Acción revocatoria o pauliana   : concepto y antecedentes.

Aquella que corresponde a los acreedores para pedir la rescisión de los actos dolosos y dañosos realizados por el deudor

El fundamento de esta acción es el de evitar que no sea disminuida la garantía que tiene el acreedor sobre los bienes del deudor

Los antecedentes de la acción revocatoria o pauliana están en una refundición de una serie de normas del Derecho Romano, y concretamente en la compilación de Justiniano, estaban encaminadas a contrarrestar los actos de los deudores realizados en fraude de acreedores.

En cuanto a su naturaleza jurídica, como se trata de una refundición de acciones no resulta clara, se suele confundir la acción revocatoria con la llamada acción de simulación, y sus diferencias son:

1.- En la simulación se aparenta realizar una enajenación que no existe en realidad. Sin embargo en la acción revocatoria el negocio fraudulento es efectivamente realizado.

2.- Cuando prospera la acción de simulación se desvirtúa el acto simulado en su totalidad, por el contrario, al prosperar la acción de revocación el acto fraudulento sólo se revoca en la parte necesaria para dejar a salvo los derechos del acreedor.

Dentro de la naturaleza jurídica se diferencia si tiene carácter personal o carácter real. Tiene carácter personal, porque aunque persigue bienes que están en poder del adquirente esta persecución se detiene ante los adquirentes a titulo oneroso y de buena fe.

También hay que diferenciar esta acción de la acción subrogatoria. Las dos acciones tienen como finalidad reforzar la responsabilidad patrimonial del deudor, sin embargo, la subrogatoria se ejercita por dejadez del deudor mientras que la pauliana se ejercita contra la actuación del deudor.

Otra diferencia es que la acción subrogatoria integra en el patrimonio del deudor bienes que no estaban en él, la pauliana entrega bienes que salieron del patrimonio del deudor.

El acreedor en la acción subrogatoria ejercita un derecho ajeno y en la pauliana ejercita un derecho propio.

La acción subrogatoria aprovecha a todos los acreedores y en la pauliana solo al que la ejercita.

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Quienes pueden ejercitar la acción pauliana? Pueden ejercitarla los acreedores que tengan créditos anteriores a la fecha de la enajenación y que se vean perjudicados por estas.

Requisitos para la acción revocatoria   :

1.- La existencia de un crédito a favor del actor (quien ejercita la acción).

2.- Que se produzca una enajenación posterior de bienes del deudor.

3.- Que esa enajenación sea fraudulenta.

4.- Que perjudique al acreedor.

A estos requisitos hay que añadir otros por la Jurisprudencia y es el de la ausencia de otro medio para exigir el crédito.

De estos requisitos destacamos dos:

- Que la enajenación perjudique al acreedor: es necesario para el ejercicio de la acción que el acreedor pruebe la insolvencia o el aumento de la insolvencia del deudor que ha producido la enajenación.

Por tanto hay que decir también que es necesario que no haya bienes libres dentro del patrimonio del deudor y que el acreedor no tenga otro medio para satisfacer su crédito.

- Que esa enajenación sea fraudulenta: esa enajenación se realice con la intención de perjudicarlos o al menos con conciencia del daño que se causa. La Jurisprudencia dice que es suficiente con que se sepa que con la enajenación el acreedor no puede hacer efectivo su crédito.

Es difícil probar que la enajenación ha sido fraudulenta, Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a titulo gratuito ; establece dos presunciones :

a) Enajenación a titulo gratuito, se presume que siempre está hecho el fraude del acreedor. Presunción iure et iuris (no admite prueba en contrario).

b) Cuando se enajenan bienes obligados al efecto. Presunción iuris tantum (admite prueba en contrario).

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Efectos de la acción pauliana

1º.- Adquirentes de los bienes

a) La revocación o rescisión del acto fraudulento, sin embargo, la doctrina dice que sólo se consigue cuando no se perjudique los intereses de terceros.

El efecto que tiene es de una indemnización de los daños y perjuicios.

El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá de indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

El adquirente enajenado de las cosas fraudulentas, pero de buena fe no le afectaría la acción.

2º.- Adquirentes o posteriores

Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrán reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Causas de la extinción de la acción pauliana   :

- Se extingue la acción cuando se produce el pago al acreedor del crédito que tenía.

- Cuando el deudor renuncia al acto fraudulento.

- Cuando la acción caduca, que es de cuatro años (empieza a contar desde que se ejercita la acción).

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OBJETIVOS:

- Conocer cual es el procedimiento correcto para introducir en los Juzgados una acción Revocatoria o Pauliana.

- Saber a quien podemos interponer una acción Revocatoria o Pauliana

- Cuando es el momento necesario de hacer esta acción.

- Saber que la acción Pauliana puede darse a través de la rescisión o resolución y lo que esto significa.

INTRODUCCION:

Para Cabanellas: Acción Pauliana: Es la que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos.

La acción revocatoria o Pauliana - es la acción que se le concede jurídicamente al acreedor para poder pedir, bajo ciertas condiciones la revocación de los actos o contratos realizados en perjuicio de su derecho, por el deudor. Este puede impugnar los actos que el deudor haya podido realizar en fraude de su Derecho.

Si el deudor posee o adquiere bienes suficientes para pagar a sus acreedores, éstos no pueden proceder a la acción revocatoria, para ello el acreedor tiene que demostrar que el deudor se encuentra insolvente.

Si el deudor quiere defraudar al acreedor puede hacerlo mediante un titulo oneroso o gratuito, El título Oneroso es aquel en que el deudor vende a un tercero parte de su patrimonio para perjudicar al acreedor y no cumplir con su obligación. En el Derecho Romano se exigía el fraude del deudor en todos los actos, fueren onerosos o gratuitos, a diferencia de nuestro código civil que sólo exige en los actos onerosos y no en los gratuitos.

El título gratuito es dar a alguien de forma gratuita sin recibir ningún pago a cambio, solo con la intención de perjudicar al acreedor.

los actos a Título Oneroso es la complicidad en el fraude. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, para la revocación del acto es preciso que el tercero haya sido cómplice en el fraude.

En el título gratuito no es necesaria la complicidad. El acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, con título gratuito puede ser revocado a solicitud de éstos, igualmente se daba en el Derecho Romano.

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El acreedor que entable la acción debe probar los requisitos necesarios para que pueda ser acogida por el juez o tribunal, se puede valer de todos los medios de prueba, incluyendo testigos y la presuncional.

La revocación se declara únicamente en interés del acreedor que la ejerce y como consecuencia no beneficia a los otros, ni la pueden invocar,

La acción Pauliana puede darse a través de la rescisión o resolución, es decir, puede darse un acuerdo de voluntades en el cual se deja sin efecto un contrato, el acuerdo de voluntades ha podido crear un vínculo jurídico, que también puede aniquilarlo o extinguirlo.

Los efectos de la rescisión dependen de la voluntad de las partes, se puede acordar que el contrato originario quede sin efecto retroactivamente, con obligación de las partes de restituirse mutuamente todo lo que hubieran recibido, o bien acordar que el contrato deja de producir sus efectos en adelante, quedando firmes los ya producidos.

En el Derecho Romano se combatía el fraude a través de varios medios de impugnación, los cuales fueron unificados por el Derecho Justiniano, pero sin crear una teoría armónica. La concepción románica de esta acción ha sido decepcionada en buena parte por el Derecho Moderno.

1.- LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA:

Es la que se concede al acreedor para pedir, bajo ciertas condiciones, la revocación de los actos o contratos realizados en perjuicio de su derecho.

El acreedor tiene por garantía el patrimonio del deudor, pero no está autorizado a impugnar u oponerse a la celebración de los actos o contratos que realice, pues ha depositado en él su confianza, salvo que de mala fe pretenda con ellos burlar el pago.

2.- REQUISITOS:

a.)Perjuicio a los acreedores (eventos damni)

Son dos las razones fundamentales que justifican este requisito:

a.)El interés es la medida de la acción, pues donde no hay interés no hay acción.

b.)El perjuicio del acreedor justifica la desposesión que sufre el tercero que contrató con el deudor.

El perjuicio está justificado cuando concurren los requisitos siguientes:

a.)Que el deudor se halle insolvente:

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El perjuicio está justificado cuando concurren los requisitos siguientes:

a.)Que el deudor se halle insolvente:

Si el deudor tiene o adquiere bienes en cantidad suficiente para pagar a sus acreedores, no procede la acción revocatoria, pues estos deben existir al tiempo de entablarse la acción. La prueba de la insolvencia corresponde al acreedor.

b.)Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes se hallare insolvente.

En otras palabras: que el acto del deudor lo deje en insolvencia o que ésta ya exista antes del acto, agravándola.

Ejemplo: Juan debe C$100.000 y tiene una casa que vale C$ 80.000 y un carro que vale C$ 30.000. Si vende la casa, se encontrará insolvente. Si Juan antes de la venta hubiere contraído otra deuda de C$ 40.000, dicha venta agrava su estado de insolvencia anterior a ella.

Como consecuencia, si no existía insolvencia anterior, ni el acto o contrato la produjo, de tal manera que el deudor tiene suficientes bienes para que se paguen sus acreedores, estos actos y contratos no podrán ser revocados, aunque se produzca la insolvencia en virtud de otros actos posteriores, los que sí podrán ser revocados.

De no ser así, todos los actos y contratos estarían sometidos a la revocación, lo cual es contrario a la seguridad jurídica y a lo dispuesto en el arto. 2227 inc. 2 C., que preceptúa que el perjuicio debe resultar del acto mismo, o que el deudor ya se encontrare en estado de insolvencia.

Si la insolvencia del deudor resultare de actos accidentales y no del acto o contrato, tampoco éstos estarán sujetos a la revocación por parte de los acreedores.

Este segundo requisito debe ser probado por el acreedor. Para que se pueda entablar la acción revocatoria no es preciso que la insolvencia haya sido declarada previamente por los Tribunales de Justicia, pues basta que el deudor se encuentre insolvente, lo que debe demostrar el acreedor.

c. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea

de fecha anterior al acto del deudor.

El acreedor cuyo crédito nació con posterioridad al acto o contrato no puede intentar la acción revocatoria, por cuanto ellos no le han causado perjuicio. La Corte Suprema confirma en su jurisprudencia el principio de la anterioridad del crédito.

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Existen ciertos créditos que aparentemente no tienen fecha anterior, pero que en la realidad sí la tienen: los que nacen con anterioridad al acto, pero reconocidos con posterioridad al acto o contrato.

Ejemplo: La indemnización de perjuicios por actos o hechos ilícitos; los que reclaman los subrogados en créditos anteriores al acto o contrato, aunque el pago sea posterior a dichos actos o contratos, ya que el tercero que pago ocupa la posición del primitivo acreedor.

El arto. 2228 C. establece una excepción al principio de la anterioridad del crédito dice: “Exceptuando de la condición 3ª . del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que los irrogue el crimen”.

Ejemplo: Juan piensa causarle daño a José y para aludir el pago de los daños y perjuicios enajena sus bienes. La agresión se produce con posterioridad al acto, causando daños y perjuicios, pero José tiene acción para revocar las mencionadas enajenaciones, aunque sean anteriores al hecho que causó el daño.

Para que esta excepción se produzca es necesario que:

i) El deudor verifique las enajenaciones con el deliberado propósito de eludir la responsabilidad del delito.

Muchos piensan que cabe también aunque no esté de por medio un crimen, sino el propósito de eludir la responsabilidad de operaciones comerciales de carácter dudoso, que con posterioridad producen pérdidas, dejando al deudor en la imposibilidad de pagar a sus acreedores.

ii) La acción la dirija la víctima, o sus herederos, de los daños y perjuicios ocasionados por el crimen. Los otros acreedores no la pueden intentar.

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b.- Que el deudor haya querido defraudar (concilium fraudes) y la complicidad del tercero en el fraude (conscius fraudes)

Estos dos requisitos sólo son requeridos para los actos o t{títulos oneroso. El arto. 2233 C. se refiere exclusivamente a los actos onerosos. Este artículo exige como primera condición el ánimo de defraudar. Expresa que es preciso para la revocación del acto que el “deudor haya querido por este medio defraudar a sus acreedores”.

Al acreedor le basta probar la insolvencia del deudor y el conocimiento que éste tenía de ella, pues de acuerdo con el arto. 2234 C. el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. De aquí que la doctrina estima que el ánimo de defraudar no consiste en la intensión deliberada de defraudar, sino en la conciencia que ha tenido el deudor de provocar o gravar su insolvencia con el acto o contrato.

La presunción del arto. 2234 C. es iuris tantum, admite prueba en contrario. El deudor podrá demostrar que no obstante conocer su estado de insolvencia, no ha tenido el ánimo de defraudar, como en el caso que cita Salvat del que hubiere invertido el precio de la venta de sus bienes en el pago de los acreedores que más lo apremiaban.

En el derecho romano se exigía el fraude del deudor (concilium fraudes) en todos los actos, sean onerosos o gratuitos, a diferencia de nuestro Código Civil que sólo lo exige en los actos onerosos y no en los gratuitos. Ello se debe a que en éste se siguió las orientaciones de la Partidas. Tal orientación se justifica en las enajenaciones a título gratuito por cuanto el donatario no resulta perjudicado, pues no ha entregado contraprestación por el acto o contrato, en cambio el acreedor sí resulta dañado.

El segundo requisito que exige el arto. 2233 C. en los actos a título oneroso es la complicidad en el fraude. Expresa que si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso, para la revocación del acto, que el tercero haya sido cómplice en el fraude. Sin este requisito la acción no pede prosperar.

Cuando el acto es a título gratuito no es necesario esta complicidad. El arto. 2232 C. expresa que si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque aquél a quien sus bienes hubiere pasado ignorase la insolvencia del deudor. Igual solución se daba en el Derecho Romano.

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La complicidad del tercero en el fraude del deudor también se presume si en el momento de tratar con éste, conocía su estado de insolvencia. El acreedor, pues, debe probar la insolvencia del deudor y el conocimiento que de ella tenía el tercero. Comprobando estos hechos se presume la complicidad. Se sostiene que esta presunción es iuris tantum, que admite prueba en contrario, como en el caso que cita Salvat del tercero que no obstante tener conocimiento de la insolvencia del deudor haya procedido de buena fe.

Ejemplo: Haber obtenido, valiéndose de gestiones más premiosas, el pago de su crédito, una dación en pago, una hipoteca o prenda. El tercero ha procedido con más diligencia que otos acreedores del deudor, en defensa de sus créditos.

En los actos o contratos onerosos es necesario para que prospere la acción pauliana; el daño a los acreedores; el fraude del deudor y la complicidad del tercero en dicho fraude. En los actos a título gratuito basta el perjuicio, no siendo necesario el fraude y la complicidad del tercero. La importancia de distinguir entre actos a título oneroso y a título gratuito. La Corte Suprema ha dicho que:

a) Para que proceda la acción revocatoria contra el adquirente a título oneroso se necesita:

i) La insolvencia del deudor:

Esta insolvencia también puede resultar del acto revocado. Si la insolvencia no resulta del acto impugnado, sino de otro posterior no prospera la acción, ya que no le ocasión{o perjuicio alguno.

ii) La intención del deudor de defraudar a su acreedor. El fraude del deudor se presume por su estado de insolvencia .

iii) La complicidad del tercero en el fraude.

Si la revocación del acto, dice la Suprema, restringiese solamente sus efectos respecto al deudor, bastaría el fraude de éste para justificarla. Pero esto no es posible, pues a revocación tiene que producir necesariamente sus efectos también contra tercero, a quien se despoja de los derechos que había adquirido mediante otro correlativo; y, por lo tanto, para

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que la revocatoria no resulte una injusticia con respecto al tercero, debe encontrar su fundamento jurídico en la culpa del mismo tercero, culpa que consiste propiamente en su mala fe, y que la ley presume cuando en el momento de tratar con el deudor el tercero conocía el estado de insolvencia de aquél.

b.) No se revoca la venta si no se prueba el fraude del deudor y la complicidad del adquirente.

3.- LA ACCION REVOCATORIA Y LOS SUBADQUIRENTES:

Es posible que el tercero adquirente de los bienes del deudor los trasmita a un tercero que es el subadquirente a que me refiero. Para que prospere la acción revocatoria contra los subadquirentes es necesario que:

a. Sea procedente contra el primer adquirente: Si el acto fue válido con respecto al primer adquirente, la acción no prospera contra el subadquirente.

b. Que el subadquirente sea cómplice en la adquisición a título oneroso. En la gratuita no es necesario tal complicidad

El arto. 2235 C. dice: “Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por título gratuito. Si fuere por título oneroso, sólo en el caso que hubiere sido cómplice en el fraude”.

Se pueden dar las combinaciones siguientes:

i. Cuando el primer adquirente y el subadquirente adquieren a título gratuito. En este supuesto basta el perjuicio para que prospere la acción pauliana contra el subadquirente. Esta misma acción cabría contra el primer adquirente.

ii. Cuando el primer adquirente es a título gratuito y el subadquirente es a título oneroso. Para que prospere la acción revocatoria es preciso que concurran los requisitos siguientes:

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1.- El perjuicio a los acreedores

2.- El fraude del deudor.

3.- La complicidad del subadquirente

Para la procedencia de la acción contra el primer adquirente bastaba el perjuicio, no siendo necesario los otros dos requisitos.

iii. Cuando el primer adquirente y el subadquirente adquieren a título oneroso. Para que prospere la acción revocatoria es necesario que concurran los requisitos siguientes:

1.- Perjuicio al acreedor

2.- Fraude del deudor.

3.- Complicidad del primer adquirente y del subadquirente.

iv. Cuando el primer adquirente es a título oneroso y el segundo a título gratuito. Para que prospere la acción revocatoria es preciso que concurran los requisitos siguientes:

1.- Perjuicio a los acreedores

2.- Fraude del deudor

3.- Complicidad del primer adquirente. Como puede observarse, no se requiere la complicidad del subadquirente.

4.- ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS:

El Arto. 2226 C. habla en general de los actos jurídicos que pueden ser revocados por los acreedores. Son objetos de esta acción los actos bilaterales o unilaterales, los onerosos y los gratuitos.

También puede ser objeto de la acción pauliana la renuncia de facultades. Así se dispone en el arto. 2229 C. que dice: “Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos adquiridos;

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pero hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiere podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos y usar de las facultades renunciadas”.

Para revocar la renuncia de facultades no es preciso robar el fraude del deudor, basta probar el perjuicio, ya que, generalmente, estas renuncias son a titulo gratuito. Si se hacen a título oneroso será preciso: el perjuicio, el fraude del deudor y la complicidad del tercero.

5.- LEGITIMACION ACTIVA:

El arto. 2226 C. se refiere a todos los acreedores sin distinción. Claro que es improbable que un acreedor hipotecario o prendario, suficientemente garantizado para pagarse su crédito con el producto de los bienes dados en garantía, entable la acción revocatoria.

6.- LEGITIMACION PASIVA:

Debe demandarse al deudor y al adquirente. Si existiera un subadquirente también debe ser demandado. Existe un litis consorcio necesaria pasiva..

7.- PRUEBA DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION:

El acreedor que entable la acción debe probar los requisitos necesarios para que pueda ser acogida por el Juez o Tribunal. Se pede valer de todos los medios de prueba, incluyendo la de testigos y la presuncional.

8.- EFECTOS:

a. Revocación del acto impugnado.

Por medio de la acción pauliana se revoca el acto o contrato atacado, dejándolo sin efecto, a fin de que el acreedor pueda satisfacer su crédito como si no existiere tal acto o contrato.

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Si el acto o contrato revocado trasmitió bienes o derechos, el acreedor podrá satisfacer su crédito mediante la realización de éstos, sin el obstáculo de la enajenación revocada. Si el acto revocado tenía por objeto la constitución de un derecho real.

Ejemplo: Usufructo, hipoteca, prenda, etc. El acreedor también podrá realizar el bien originalmente afectado, como libre de tal derecho real. Si el acto revocado tenía por objeto la renuncia de una facultad, el acreedor podrá usar de dicha facultad, como si no existiera.

b. Relación de los acreedores

La revocación se declara únicamente en interés del acreedor que la ejerce y, como consecuencia, no beneficia a los otros, ni la pueden invocar. Se declara también hasta el importe de sus créditos, por lo que si el acreedor se puede satisfacer con parte de los bienes enajenados, la revocación sólo se declara con relación a ellos. El arto. 2230 C dice: “La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en interés de los acreedores que la hubieran pedido y hasta el importe de sus créditos”. No obstante, si la revocación fue pedida por el procurador del concurso, ésta aprovechará a todos los acreedores del concurso, sin distinción de fechas, es decir, tanto a los de fecha anterior al acto como a los de distinción de fechas posteriores. No rige en tal caso la distinción del arto. 2227 inc. 3 C.

c. Relaciones de los acreedores con los terceros adquirentes

Decretada la revocación, deberá el tercero devolver los bienes adquiridos. El alcance de esta obligación depende de la buena o mala fe del tercero.

a. Tercero de mala fe

El arto. 2236 C. dispone que, revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.

Se sostiene que este artículo se aplica también a los títulos gratuitos. Cuando la enajenación es a título gratuito no se precisa la prueba del fraude y la complicidad del tercero para que proceda la acción pauliana. No obstante, si se prueba dicho fraude en el adquirente a

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título gratuito, su obligación de devolver se regirá por lo dispuesto en la mencionada disposición.

De acuerdo con el arto 2237 C., el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. El artículo contempla dos supuestos: la venta a un subadquirente de buena fe, contra quien no cabe la acción revocatoria, y la pérdida de la cosa.

Se discute en la doctrina el derecho que tiene el adquirente de mala fe de pedir la devolución del precio pagado o su descuento del valor que deba devolver. Se hace la distinción siguiente: el tercero puede hacer uso de tal derecho si el precio se invirtió en provecho de los acreedores.

Ejemplo: En pago de otros acreedores del deudor, por el contrario, no puede hacerlo si no se invirtió en provecho de los acreedores del deudor.

b. Tercero de buena fe

Si el tercero ha procedido de buena fe, las cosas son diferentes a las establecidas en el arto. 2237 C. El deudor no está obligado a devolver los frutos percibidos y devuelve la cosa en el estado que se encuentra.

Este supuesto sólo es aplicable en las adquisiciones a título gratuito, porque si el tercero es a título oneroso y de buena fe no cabe en su contra la acción pauliana.

c. Derecho de los terceros de hacer cesar la acción revocatoria.

El arto. 2231 C. dispone que el tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando fianza suficiente sobre el pago íntegro de su crédito, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlo.

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La justificación de tal derecho se encuentra en la propia finalidad de la acción revocatoria: si hay pago o fianza desaparece el perjuicio al acreedor.

d.- Relaciones del deudor con el tercero.

En las relaciones del tercero con el deudor el acto se considera válido. Como consecuencia, el saldo de la venta de los bienes devueltos para pagar a los acreedores, pertenece el tercero. Sobre este saldo tampoco tienen derecho los acreedores que no intentaron la acción, ya que ésta se acoge en interés de los demandantes.

9.- LA ACCION PAULIANA Y EL REGISTRO

El Arto. 3950 C. regula fundamentalmente la repercusión de las acciones rescisorias o resolutorias con relación a terceros. Como regla general establece que las acciones rescisorias o resolutorias no perjudican a los terceros que hayan inscrito su derecho, exceptuándose:

a. Las acciones de rescisión o resolución que deben su origen a causas que; habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, constan en el Registro.

b. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:

1.- Cuando la segunda enajenación ha sido por título lucrativo.

2.- Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor,

3.- Cuando se está en cualquiera de los casos comprendidos en el capítulo que trata del fraude de los actos jurídicos.

Los terceros a que se refieren los literales 1) y 2) son los subadquirentes, es decir, los que adquieren del primer adquirente (el que adquirió del deudor).

Si la adquisición es a título gratuito (caso del literal 1) el Registro no protege al tercero aunque esté de buena fe. El arto. 3950 inc. 2 parte primera C., no hace más que aplicar el arto. 2235 C.

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Si la adquisición es a título oneroso y el adquirente es de mala fe (caso del literal 2), es decir, tiene conocimiento del fraude, el Registro no protege a éste. El conocimiento lo puede tener, ya sea porque es cómplice en el fraude o porque conoce que el acto es fraudulento y puede ser anulado.

También es posible que el subadquirente no sea cómplice en el fraude y también desconozca la fraudulencia del acto, pero que le afecte la acción pauliana por haber adquirido con posterioridad a la anotación preventiva de dicha acción. De aquí la gran importancia de anotarla en el Registro, para impedir que surja un tercero protegido por el Registro.

Es más exigente la ley cuando se trata de proteger al tercero registral. Al tercero corriente, o sea, el que adquiere al margen del Registro, sólo le afecta la acción pauliana cuando es cómplice en el fraude, según así lo dispone el arto. 2235 C.

Si el tercero tiene buena fe y reúne todas las demás condiciones exigidas, el Registro lo protege frente a la acción pauliana. Así se desprende de los artos. 3796, 3949 y 3950 C. inc. 2 parte C.

Para impedir el surgimiento del tercero protegido por el Registro el acreedor puede pedir la anotación de su demanda.

La acción pauliana funcionará con independencia del Registro, si se llenan los requisitos de ley, prospera; en caso contrario, será rechazada.

10.- NATURALEZA DE LA ACCION PAULIANA

En torno a su naturaleza jurídica se ha abierto una amplia discusión sobre tres puntos: su carácter personal, real o mixto, su carácter anulatorio, rescisorio o de inoponibilidad; su carácter indemnizatorio; y su naturaleza ejecutiva o conservativa. Los dos primeros se refieren al efecto que produce sobre el acto impugnado y el tercero a una cuestión de oportunidad de su ejercicio.

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La doctrina ha formulado otras características; se le aprecia como una acción de carácter penal en virtud del fraude, calificandola de acción exdelictus; como una causa de abuso del derecho, y como un supuesto de enriquecimiento sin causa.

Esta confusa discusión trae su causa del Derecho Romano en donde se combatía el fraude a través de varios medios de impugnación, los cuales fueron unificados por el Derecho justinianeo, pero sin crear una teoría armónica. La concepción románica de esta acción ha sido decepcionada en buena parte por el Derecho moderno.

A. Acción real, personal o mixta

a) Carácter real

Se funda en algunos textos del Digesto y de las Instituciones. En éstas aparecen enumeradas entre las acciones reales (Libro IV, Título VI, de Actionibus, 26).

Sus antecedentes se encuentran en la vindicatio utilis que se le concedía al acreedor para reivindicar del tercero consicius fraudes el bien enajenado como si fuera propietario; en el interdictum frauditorum, medida posesorio para reintegrar al acreedor en la posesión del bien vendido por el deudor a un tercero; y la actio infactum como auténtica acción reivindicatoria por medio de la cual se rescinde la enajenación y se restituye la cosa.

b) Carácter personal

El Derecho moderno la contempla como una acción personal las razones siguientes: no existe la contradicción de textos como en Roma, surge para proteger un derecho de crédito y no un derecho real; puede ejercitarse sobre cosas que no son determinadas; cuando afecta a terceros, es por la complicidad de éstos en el fraude y no por ser poseedores de la cosa.

c) Carácter mixto

Los que la consideran como acción mixta parte de que en su esencia es personal, pero al perjudicar a terceros se convierte en mixta.

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La anterior distinción tiene importancia no sólo en cuanto a los efectos, sino también en cuanto a la competencia de los jueces que conocerán de esta acción. Son diferentes las reglas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con la competencia de las acciones reales, personales y mixtas.

B.- Acción de nulidad, rescisión o de inoponibilidad.

Los partidarios de la nulidad piensan que con ella se anula el acto frente a todos: las partes del contrato y los terceros.

Los partidarios de la inoponibilidad parten de que el acto es intrínsicamente válido, pero no oponible a terceros.

Los que la consideran como acción rescisoria parten de que el acto es válido pero puede ser revocado y declarado ineficaz con relación al amparado con la acción.

Diferencia de estas posiciones: La acción de nulidad y de inoponibilidad parten de ideas y efectos diferentes: la inoponibilidad presupone que el acto es intrínsecamente válido entre las partes, por el contrario la nulidad considera que es nulo por afectarle un vicio; el vicio que afecta el acto nulo es contemporáneo con su nacimiento, mientras que en la inoponibilidad la insolvencia puede tomarse en consideración desde el momento de presentarse la demanda.

C.- Acción de indemnización

No podemos aceptar que sea una acción de indemnización, pues fundamentalmente se dirige a destruir el acto y si no prospera la acción (por encontrarse el bien en manos de un tercero de buena fe o por otra causa), se deben los daños y perjuicios.

11.- JURISPRUDENCIA

La Corte Suprema ha dicho que:

Page 19: Acción revocatoria o pauliana

a.- Las acciones de nulidad a que se refieren los artos. 2256, 2257 y 2258 C. son diferentes a la acción revocatoria o pauliana.

b.- La presunción de insolvencia por no aparecer bienes inscritos a favor del deudor se aplica tanto para la declaratoria de insolvencia como para la acción revocatoria.

V.- CONCLUSIÓN

Es Importante saber y conocer cuales son los procedimientos correctos para interponer una acción Revocatoria o Pauliana, como conocedores del Derecho, una de nuestras obligaciones, es saber ante quien, el momento preciso, la forma en que se interpondrá.

Como estudiantes hemos adquiridos nuevos conocimientos, mediante la Investigación y la lectura de textos que nos proporcionan información valiosa para enriquecer nuestras habilidades de pensar y saber como actuaremos en los casos que nos ocupa.

VI.- BIBLIOGRAFÍA

1.- Derecho de Obligaciones, autor Dr. Iván Escobar Fornos, páginas 315 a la 326.

2.- Diccionario Jurídico Elemental, autor Guillermo Cabanellas de Torres.[pic][pic][pic][pic][pic][pic]