acerca de la ley 26.589 de mediacion

42
Acerca de la Mediación previa obligatoria, los honorarios de mediación, la irretroactividad de su aplicación y la distribución de costas en procesos de alimentos Por Eduardo Sirkin Acerca de la Mediación previa obligatoria, los honorarios de mediación, la irretroactividad de su aplicación y la distribución de costas en procesos de alimentos Por Eduardo Sirkin(*) Desde que se impuso la mediación previa obligatoria por Ley 24.573, sancionada el 4-10-1995; promulgada el 25-10-1995 que debía entrar en vigencia en el mes de marzo de 1996 en el ámbito de la Justicia Nacional Civil y Comercial, y que por razones de cómputos y faltantes por un acuerdo inter cámaras entró en vigencia en abril de 1996, se han suscitado situaciones respecto a la retribución de los honorarios de los mediadores, la exigibilidad de los mismos y su percepción.- La primitiva ley tenía previsto, conforme con el Decreto 91/98 la retribución de los honorarios del mediador, la oportunidad de su pago, y la ejecución en las mediaciones oficiales de quienes resultaren sorteados y en base a las pautas impuestas por el art. 21.[1] Se fijaba un plazo de treinta días corridos para el pago de los honorarios, en caso de no ser abonados en el momento de finalizar la audiencia, en cuyo caso el mediador estaba facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta el pago.- Se establecía que de no ser abonado en término podían ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, con fuerza ejecutiva, sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 12 de la ley 24.573.[2] Con ello, no obstante la realidad y hechos acaecidos respecto a las probabilidades de cobro o sus demoras, la ley estableció

Upload: ezefadu

Post on 27-Oct-2015

83 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

Acerca de la Mediación previa obligatoria, los honorarios de mediación, la irretroactividad de su aplicación y la distribución de costas en procesos de alimentosPor Eduardo Sirkin

Acerca de la Mediación previa obligatoria, los honorarios de mediación, la irretroactividad de su aplicación y la distribución de costas en procesos de alimentos

Por Eduardo Sirkin(*) 

Desde que se impuso la mediación previa obligatoria por Ley 24.573, sancionada el 4-10-1995; promulgada el 25-10-1995 que debía entrar en vigencia en el mes de marzo de 1996 en el ámbito de la Justicia Nacional Civil y Comercial, y que por razones de cómputos y faltantes por un acuerdo inter cámaras entró en vigencia en abril de 1996, se han suscitado situaciones respecto a la retribución de los honorarios de los mediadores, la exigibilidad de los mismos y su percepción.- La primitiva ley tenía previsto, conforme con el Decreto 91/98 la retribución de los honorarios del mediador, la oportunidad de su pago, y la ejecución en las mediaciones oficiales de quienes resultaren sorteados y en base a las pautas impuestas por el art. 21.[1] Se fijaba un plazo de treinta días corridos para el pago de los honorarios, en caso de no ser abonados en el momento de finalizar la audiencia, en cuyo caso el mediador estaba facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta el pago.- Se establecía que de no ser abonado en término podían ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, con fuerza ejecutiva, sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 12 de la ley 24.573.[2] Con ello, no obstante la realidad y hechos acaecidos respecto a las probabilidades de cobro o sus demoras, la ley estableció la exigibilidad de dichos honorarios a partir del vencimiento del plazo.- Posteriormente, la retribución del mediador fue modificada por imperio del Decreto 1465/2007 [3]que mejoró la escala de honorarios de los mediadores y que rigió hasta la sanción del Decreto 1467/2011, reglamentario de la ley Nº 26.589. [4] Comentando al pasar, que dicha ley 24.573 impuso el art. 360 con una deficiente redacción, eliminando la oportunidad de ofrecer pruebas en los procesos de conocimiento, situación superada por la reforma al CPCCN por la ley 25.488 (vigente desde el 22-5-2002), donde, a partir de esta última, tanto abogados como jueces dieron la importancia que merece a ese encuentro hoy llamado "Audiencia preliminar" aunque en la jerga sea la audiencia del 360 [5], con aplicación del principio de inmediación y participación activa de magistrados, letrados y partes.- Con fecha 15-04-2010 se sancionó por el Congreso de la Nación la ley 26.589 de Mediación y Conciliación, con modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454 con sus modificaciones, la última por ley25.488), promulgada el 03-05-2010 y publicada en el B.O. el 06-05-2010, entrando en vigencia el 06-08-2010, atento a lo dispuesto por el art. 63.[6]

Page 2: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

 Si no fuese porque en su articulado modifica normas del CPCCN por su redacción similar, daría las pautas de su vigencia en todo el país ya que con precisión "establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial" [7], y si bien la primera ley de mediación n° 24.573 tenía conceptos semejantes ("todo juicio"), se entendió y aplicó exclusivamente para el ámbito y jurisdicción de la Justicia Nacional.- La ley 26.589 al entrar en vigencia deroga los arts. 1° a 31 de la ley 24.573 y las leyes 25.287 y 26.094 y atento a que se ha reformulado la suspensión de la prescripción que había impuesto la ley 25.661 que sustituyó exclusivamente el art. 29 de laley. 24.573 [8] deberemos atenernos a lo dispuesto en el art. 18 del nuevo cuerpo legal. [9] Además de prorrogar "sine die" la vigencia de la mediación obligatoria previa al juicio, introduce una serie de modificaciones al régimen instaurado, intentando dar respuesta tanto a la comunicad jurídica como a los mediadores y la participación interdisciplinaria previo consentimiento de la totalidad de las partes y con especialización afín al conflicto de que se trate, cuyas especialidades son derivadas a la reglamentación.- Así se crea la Mediación familiar, la que comprende las controversias patrimoniales o extramatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros, trayendo confusión y contradicción en la expresión poco feliz del art. 31[10] al incorporar controversias "que se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial", no obstante estar excluídas por el art.5 de la ley.[11] Prevé la actuación del mediador interdisciplinariamente, previo consentimiento de la totalidad de las partes y afines con el conflicto de que se trate, cuyas especialidades son derivadas a la reglamentación. [12].- La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. Se prevé un honorario básico para el mediador, habiéndose omitido referirse a los de los profesionales asistentes. [13] Los mediadores de familia deberán cumplir con los requisitos para su inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica que exija la autoridad de aplicación. [14] Respecto a la designación del mediador trae como innovación la derivación judicial a mediación, si el magistrado lo estimara conveniente, reiterando que, a mi juicio atenta contra los principios de celeridad, inmediación, economía procesal y ejercicio de las facultades-deberes impuestos en los arts. 34 y 36 del CPCCN. Con ello se abre un abanico de casos que, no previstos en la ley, convierte al juez en legislador, aunque le impone esa derivación por un breve plazo, habiéndose mejorado el proyecto al permitírselo por única vez, relacionando el art. 16 de la ley[15] con el nuevo art. 360 del PCCCN [16]en su redacción que modifica. [17] La regla general impuesta en el CPCCN establece que toda persona que litigue por sí o en representación de un tercero deberá constituir domicilio legal dentro de la jurisdicción territorial en que se encuentre el respectivo juzgado o tribunal. [18] Se trata del domicilio procesal coherentemente consignado además en el R.J.N. en su artículo 47 en igual sentido, [19] y en el mismo serán válidas las notificaciones que se cursen aunque la persona no viva allí.- Todo lo contrario ocurre con el domicilio denunciado que es al atribuido a la parte o ésta a la contraria, que casi siempre coincide con el domicilio real, sin entrar a evaluar las disposiciones de la legislación de fondo, en cuanto al lugar o asiento de los negocios o del domicilio legal allí previsto, que no debemos confundir con el procesal. [20] De la redacción de la norma procesal se desprende que una simple y primera lectura puede llevar a confundir el domicilio legal del C.C. con el ritual [21] y aunque sea obvio a esta altura, la diferencia es importante para la validez de las notificaciones que sean cursadas, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 147 de la Acordada de la C.S.J.N. nº 9/90 que reglamentó -entre

Page 3: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

otras cosas- las notificaciones. [22] El párrafo final del art. 42 del CPCCN incorporado en el cuerpo ritual desde su primera ley 17.454 con vigencia a partir del 1° de febrero de 1968, puso fin a las argucias de algunos litigantes que constituían domicilio en cada escrito y posteriormente promovían nulidades atribuibles a las notificaciones cursadas.- De ahí la importancia de acelerar el trámite en la comunicación a la contraria del nuevo domicilio constituido, sea por cédula o por los medios previstos en la actualidad por imperio de lo dispuesto en la ley 25.488. [23] Con la ligereza que es utilizada la denominación, extrajudicialmente y con consecuencias judiciales, tiene sus variantes y bemoles.- En efecto, en el intercambio epistolar en el que incluimos: telegramas, cartas documento, notificaciones por actas notariales, es usual a fin de concentrar la recepción de las respuestas y además controlar en su caso el resultado de los envíos, la constitución de un domicilio que generalmente coincide con el del letrado asesor.- Ese domicilio constituido será considerado válido exclusivamente para el intercambio extrajudicial, no pudiendo utilizarse para una posterior notificación del traslado de demanda o citación previa a una mediación.- Lo mismo ocurre cuando en el marco de una mediación previa obligatoria, en el comparendo la parte constituye un domicilio, que regirá a todos los efectos derivados de esa actuación, como postergación de audiencias, citación a una reapertura de mediación o lo que se desprenda de dicho trámite.- El domicilio subsistirá a ese único efecto. Claro que la primera citación habrá de cursársela al domicilio denunciado. [24] Irretroactividad del arancel de honorarios de los mediadores Se ha sostenido en casos en que el mediador pretendiera la aplicación de la ley o arancel más beneficioso para si, la irretroactividad y el consiguiente rechazo por considerar que sus estipendios deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía al momento de celebrarse la mediación, de modo que si los trabajos se desarrollaron bajo la vigencia del decreto 81/89 (ver supra) no era de aplicación el decreto 1465/07 (ver supra), toda vez que este último –de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del C.C.- no es de aplicación retroactiva. [25] Asimismo, que el decreto 1465/07 fue publicado en el Boletín Oficial el día 19 de octubre de 2007, se advierte que la aplicación retroactiva de dicho decreto, pretendida por la mediadora, es improcedente, toda vez que el legislador -en este caso el Poder Ejecutivo emisor del decreto reglamentario de la ley de mediación 24.573- no lo previó de manera expresa.- Es sabido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce concretas restricciones a la vigencia retroactiva de las normas. Al respecto se sostuvo que "si bien el principio de no retroactividad de las leyes establecido en el art. 3ero del Código Civil no tiene jerarquía constitucional, razón por la cual no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio bajo el amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (C.S.J.N."Mendoza Reyes, Rigoberto c/ Rest Services SRL", del 5.2.98, LL 1998-C, pág. 640).- Además, que si bien no se desconoce que en el caso el nuevo decreto 1465/07 establece una escala arancelaria más favorable para la mediadora pero perjudicial para los deudores-, resulta forzoso concluir que aquélla adquirió el derecho definido en el decreto 91/98, y que tales honorarios resultan alcanzados y protegidos -en esa medida-por el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional. Y ello será en tanto y en cuanto no exista otra norma

Page 4: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

posterior que expresamente y legalmente modifique -de manera retroactiva- sus términos. [26] Cabe acotar como refiriera al principio sobre la exigibilidad de los honorarios del Mediador, a quien la jurisprudencia no le brinda el carácter de parte en el proceso, aunque sí, el cumplimiento de la citación para poner en su conocimiento que el juicio fue iniciado y que una vez concluida su gestión, está facultado para requerir los honorarios que el Decreto vigente establece.- Si consideramos que la gestión concluye con la mediación, frustrada por falta de notificación al o los requeridos; solucionada por acuerdo de partes o cualquier variante, la exigibilidad nace desde el vencimiento de los plazos consignados en el Decreto 1467/2011 y por consiguiente el plazo de prescripción de sus honorarios. [27] Distribución de las costas en alimentos Se ha considerado que si bien en los juicios de alimentos la condena en costas al demandado resulta de su especial naturaleza, cuando no se trata de la declaración correspondiente a la sentencia que fija la pensión, sino de una simple incidencia suscitada en su trámite, no existe razón para no aplicar los principios emergentes de los arts. 68 y 69 del Código Procesal.  Lo contrario implicaría posibilitar cualquier planteo improcedente por parte de la alimentada, ya que siempre estaría amparada por la exención de costas. [28] Asimismo que siendo que la obligación alimentaria pesa por igual sobre ambos padres (arts.265 y 271 del Cód. Civil, ref. porleyes 23.264 y 23.515), cabe apartarse del criterio que, con sustento en el carácter asistencial de la obligación alimentaria, impone las costas al demandado por alimentos, independientemente del resultado de la pretensión actora, cuando se trata de un incidente de aumento de cuota, planteado a poco de tiempo de suscripto un convenio sobre el particular y cuando se ha justificado la alteración de las circunstancias de hecho que dieran lugar a la determinación convencional.- No admitir en esos supuestos que las costas sean impuestas por su orden coloca al demandado en una situación de indefensión, desde que lo deja a merced de la veleidad de la actora en la promoción de cuanto incidente se le ocurriera plantear con o sin derecho. [29]

Finalmente, que cuando la sentencia guarda silencio sobre las costas debe entenderse que las mismas han sido impuestas en el orden causado. [30] Pérdida de la jurisdicción Considero, por haberse presentado casos en que considero un abuso de las actuaciones por parte de magistrados, que no es aceptable expedirse sobre la imposición de costas una vez homologado un acuerdo sobre alimentos, reducción o aumento en el que no se ha dicho nada al respecto, y meses más tarde, ante el pedido de honorarios por un mediador, las imponga al alimentante.- Situación como la descripta es improcedente, (art. 253 del CPCCN), atento a lo dispuesto en el art. 166 del CPCCN,encontrándose notificadas las partes y consentidas las homologaciones, el magistrado se desprendió de las actuaciones y no tiene facultades ni imperium para adicionar a las sentencias una modificación como la que impuso en la resolución, susceptible de apelación, para mantener la declaración de nulidad en el memorial correspondiente.- 

(*) Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 47 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 49 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de

Page 5: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 250 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el [email protected][1] Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley Nº 24.573 , estableció en su Anexo I, artículos 3º y 4º, los aranceles que corresponde abonar según se opte por llevar a cabo la mediación obligatoriaARTICULO 21.— Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-): PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.Si promovido el procedimiento de mediación, este se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.En las mediaciones privadas los honorarios pueden acordarse libremente rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.Los honorarios no abonados en término, pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº 24.573.En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad, será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia Nacional en lo Civil.[2] Ley 24.374. Artículo 12. Actas. Información al Ministerio de Justicia.Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.

Page 6: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, este debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado, en las mediaciones privadas.Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Para entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido oportunamente sorteado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada, este debe ser informado por el mediador al MINISTERIO DE JUSTICIA dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 17, inciso 1) de esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la correspondiente constancia[3] En base al artículo 30 de la Ley Nº 24.573 y sus prórrogas, establecidas por las Leyes Nº 25.287 y Nº 26.094 .Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 3º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente:siguiente:"ARTICULO 3º - Mediación Privada. Arancel. Designación del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador.Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero quecorresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en el mismo artículo.El mediador podrá ser designado:1) Por acuerdo entre las partes.2) Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado nomenor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación.Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí. El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberánotificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos, y el mediador elegidoserá considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador dellistado propuesto. El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente del listadopropuesto y debidamente notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograranotificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrádirigir otra notificación como no sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo."ARTICULO 21.- Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago.Ejecución.Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que

Page 7: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

resultare sorteado, sefijan de acuerdo a las siguientes pautas:1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500): PESOS DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hastaPESOS SEIS MIL ($ 6.000):PESOS SEISCIENTOS ($ 600).4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hastaPESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) enAdelante PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará laescala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio. En caso de que el reclamante desista de lamediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.En las mediaciones oficiales y privadas los honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador  está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución. Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº 24.573. En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL."[4] Decreto 1467/2011. ANEXO III.- HONORARIOS DEL MEDIADORARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).

Page 8: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO (2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400).ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se planteen en los procesos de mediaciónfamiliar previstas en el artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único, estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia, se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia, teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del presente anexo.ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).[5] CPCCN. Artículo 360: Audiencia preliminar.  Texto según Ley  26.589 vigente desde el 04-08-2010)A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.[6] ARTÍCULO 63 ley 26.589: Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa

Page 9: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

(90) días de su publicación en el Boletín Oficial.[7] ARTÍCULO 1 ley 26.589: Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.[8] Ley 25.661. Sin efecto. ARTICULO 1° — Modificase el artículo 29 de la Ley 24.573, que quedará redactado de la siguiente forma:Artículo 29: Sin efecto. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.Art. 3986 C.C. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta sus pensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".[9] Art. 18 ley 26.589: Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediaciónprejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.[10] ARTÍCULO 31 ley 26.589: Mediación familiar.La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.[11] ARTÍCULO 5 ley 26.589: Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso

Page 10: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e  interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos  preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el  artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.[12] ARTÍCULO 10 LEY  26.589: Actuación del mediador con profesionales asistentes.Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria. Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.[13] ARTÍCULO 35 LEY 26.589: Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes.La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.[14] ARTÍCULO 33 LEY 26.589: Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.[15] ARTÍCULO 16 LEY  26.589: Designación del mediador.La designación del mediador podrá efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso,por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.[16] ARTÍCULO 55 LEY  26.589: Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 360: Audiencia preliminar.A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las

Page 11: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

condiciones establecidas en este capítulo.Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.[17] SIRKIN, Eduardo "Acerca de la ley 26.589 de Mediación previa obligatoria y Reforma del CPCCN con cuadro comparativo, vigente desde el 04-08-2010 (elDial.com - DC1357)[18] Art. 40 CPCCN.– Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.[19] Reglamento para la Justicia Nacional. Encabezamiento, indicación de la personería y patrocinio. Art. 47.- Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si lo hubiera.[20] Art. 89. C.C.– domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.Art. 90.C.C.– domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:1 Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;2 Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;3 El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;4 Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;5 Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;6 Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;7 El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;8 Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;9 (Derogado por ley 23515).[21] SIRKIN, Eduardo "Acerca del domicilio constituido y sus variantes" (elDial.com - DC1575)[22] SIRKIN, Eduardo "Notificaciones, alertas y modalidades" (elDial.com - DC5DA)[23] Art. 136. CPCCN.– (Texto según ley 25488, art. 2). Medios de notificación. En los casos en que este Código u otrasleyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:1) Acta notarial.2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.3) Carta documento con aviso de entrega.La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Page 12: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.[24] LEY 26.589. ARTÍCULO 24: Notificación de la audiencia. El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.[25] CNCom, Sala E, in re: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Dolci Jorge Luis s/ejecutivo", del 30.6.03; íd. CNCiv., Sala H, in re: "Burbirge, Clelia Josefina c/Consorcio de Propietarios Ecuador 1428 s/nulidad de asamblea", del 5.2.02)." (elDial.com - AA5E61)[26] (elDial.com - AA4DA8)[27] C.C. Art. 4032.– Se prescribe por dos años la obligación de pagar:1 A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago;2 A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento;3 A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron;4 A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.[28]   CNCIV - Sala I - Nro. de Recurso: I091856 - Fecha: 27-2-1997) S., N. c/A. s/ALIMENTOS.(Sentencia Interlocutoria(elDial.com - AE61F)[29] CPCB Art. 265 ¦ CPCB Art. 271 ¦ LEY 23264 ¦ LEY 23515 "S. c/ G. s/ Inc. aumento cuota alimentaria" - CC0001 - SI 51565 RSI-587-89 I - 19-12-1989. MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst - Arazi ( elDial.com - W6D66 ) [30] "S.S.R. c/ N.J.G. s/ Aumento cuota alimentaria" - CC0001 - SI 52191 RSI-285-90 I - 10-5-1990. MAG. VOTANTES: Montes de Oca - Furst - Arazi (elDial.com - W6D7A )

.

Page 13: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

Acerca de la ley 26.589 de Mediación previa obligatoria y Reforma del CPCCN con cuadro comparativo, vigente desde el 04-08-2010Por Eduardo Sirkin

"Con fecha 15-04-2010 se sancionó por el Congreso de la Nación la ley 26.589 de Mediación y Conciliación, con modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454 con sus

modificaciones, la última por ley 25.488), promulgada el 03-05-2010 y publicada en el B.O. el 06-05-2010 entrando en vigencia el 04-08-2010 atento a lo dispuesto por el art. 63."

Acerca de la ley 26.589 de Mediación previa obligatoria y Reforma del CPCCN con cuadro comparativo, 

vigente desde el 04-08-2010 

Por Eduardo Sirkin (*)

 Con fecha 15-04-2010 se sancionó por el Congreso de la Nación la ley 26.589 de Mediación y Conciliación, con modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454 con sus modificaciones, la última por ley25.488), promulgada el 03-05-2010 y publicada en el B.O. el 06-05-2010 entrando en vigencia el 04-08-2010 atento a lo dispuesto por el art. 63.[1] Si no fuese porque en su articulado modifica normas del CPCCN por su redacción similar, daría las pautas de su vigencia en todo el país ya que con precisión "establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial" [2] y si bien la primera ley de mediación n° 24.573 tenía conceptos semejantes ("todo juicio"), se entendió y aplicó exclusivamente para el ámbito y jurisdicción de la Justicia Nacional.- La ley 26.589 al entrar en vigencia deroga los arts. 1° a 31 de la ley 24.573 y las leyes 25.287 y 26.094 y atento a que se ha reformulado la suspensión de la prescripción que había impuesto la ley 25.661 que sustituyó exclusivamente el art. 29 de laley. 24.573 [3] deberemos atenernos a lo dispuesto en el art. 18 del nuevo cuerpo legal. [4] Además de prorrogar "sine die" la vigencia de la mediación obligatoria previa al juicio, introduce una serie de modificaciones al régimen instaurado, intentando dar respuesta tanto a la comunicad jurídica como a los mediadores y la participación interdisciplinaria previo consentimiento de la totalidad de las partes y con especialización afín al conflicto de que se trate, cuyas especialidades son derivadas a la reglamentación.- Así crea la Mediación familiar la que comprende las controversias patrimoniales o extramatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros, incorporando confusión y contradicción en la expresión poco feliz del art. 31[5] al incorporar controversias "que se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial" no obstante estar excluidas por el art.5 de la ley.[6] Prevé la actuación del mediador interdisciplinariamente, previo consentimiento de la totalidad de las partes y afines con el conflicto de que se trate, cuyas especialidades son derivadas a la reglamentación. [7].-

Page 14: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

 La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. Se prevé un honorario básico para el mediador, habiéndose omitido referirse a los de los profesionales asistentes. [8] Los mediadores de familia deberán cumplir con los requisitos para su inscripción que deberá incluir necesariamente la capacitación básica que exija la autoridad de aplicación. [9] Respecto a la designación del mediador trae como innovación la derivación judicial a mediación, si el magistrado lo estimara conveniente, reiterando que, a mi juicio atenta contra los principios de celeridad, inmediación, economía procesal y ejercicio de las facultades-deberes impuestos en los arts. 34 y 36 del CPCCN. Con ello se abre un abanico de casos en que no previstos en la ley convierte al juez en legislador, aunque le impone esa derivación por un breve plazo, habiéndose mejorado el proyecto al permitírselo por única vez, relacionando el art. 16 de la ley[10] con el nuevo art. 360 del PCCCN[11]en su redacción que modifica.- También se ha incorporado, al modificarse el art. 34 del CPCCN relacionándolo con la audiencia preliminar del art. 360 del CPCCN, la potestad del juez de enviar a las partes a mediación tanto en el acto de esa audiencia "o cuando lo considere pertinente" si las circunstancias lo justifican. [12] En los casos en que durante la tramitación del proceso, el juez actuante, por única vez derivare expediente al procedimiento de mediación, los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes. [13] Atento a que dicho párrafo está transcripto en la nueva redacción del art. 34 del CPCCN habrá de entenderse para su cómputo como días hábiles.- Pero como alerta, atento a que la redacción no es idéntica dependerá de qué artículo invoque el juez ya que en el art. 34nuevo texto el plazo de suspensión se reanudará unja vez vencido o sea en forma automática y en el art. 360 nuevo texto al vencer el plazo de suspensión la reanudación del procedimiento requiere el pedido de cualquiera de las partes. Con lo cualsi utilizó el primero, se reanuda el plazo de caducidad de la instancia del proceso. Se mantiene la comparecencia personal y prohibición de hacerlo por apoderado las personas físicas domiciliadas dentro del radio de 150km. de la ciudad en la que se celebren las audiencias y a las de fuera de ese radio y personas jurídicas, el apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones, eximiendo de la obligación de comparecer personalmente a las personas que se encuentren autorizadas a declarar por oficio en los términos del art. 407 del CPCCN. La asistencia letrada es obligatoria. [14] Se fija el plazo para realizar la mediación en días corridos indicándose desde cuando comienza cada uno. [15] En lo referente a honorarios de los letrados de las partes además de la ley de aranceles impone las pautas del art. 1627 del C.C. [16] Establece la caducidad de la instancia del trámite de mediación para el caso en que transcurra un año sin que se haya iniciado el proceso judicial.[17] Fija el alcance de la condena en costas incluyendo además de los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, manteniendo que los gastos superfluos o inútiles no serán objeto de reintegro y los excesivos podrán ser reducidos por el juez. [18] Modifica el art. 207 del CPCCN en cuanto a la caducidad de las medidas cautelares, incorporando un párrafo relacionado con la mediación y el reinicio vencidos los 20 días de la conclusión. [19]

Page 15: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

 Una nueva modificación se introduce en la audiencia preliminar, texto transcripto en la nota 9 del presente, como expresara supra, en cuanto a la derivación a un modo de solución de conflictos que deberán acordar en la audiencia y la facultad del juez, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justificasen.- Otorga carácter ejecutable al acuerdo instrumentado y acta suscripta por el mediador no siendo feliz el término de"certificación de su firma" que puede dar lugar a incidentes. [20] En lo que respecta al juicio por alimentos, fija la fecha ya admitida por la jurisprudencia nacional en cuanto al inicio de las cuotas mensuales retroactivas desde la interposición de la mediación.[21] En lo referente a la citación de terceros, cuando el mediador advirtiere que es necesaria su intervención, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o por el tercero, con el requisito que en todos los casos deben estar de acuerdo las partes, podrá citarlo a fin que comparezca a la instancia de mediación. Si no concurriere en incomparecencia injustificada, no podrá intervenir en la mediación posteriormente.[22] A continuación inserto un cuadro comparativo de las normas procesales vigentes y las que regirán por ley 26.589 en el CPCCN a partir del 06-08-2010, colocando en negrita y cursiva los agregados.-   

CODIGO PROCESAL C. y C. NaciónSegún ley 25.488  

Texto por reforma según ley26.589vigencia a partir del 04-AGO-2010 

 

ARTÍCULO 52: Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:  

Art. 34.– (Texto según ley25488, art. 2). Deberes. Son deberes de los jueces: 1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer

Artículo 34: Deberes.Son deberes de los jueces:1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la

Page 16: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36  , inc. 1 e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo

notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a

Page 17: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar en lo posible, en un mismo

despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier

Page 18: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.  

 

ARTÍCULO 53: Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Art. 77.– Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la

Artículo 77: Alcance de la condena en costas.La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la

Page 19: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478 .(Párrafo incorporado por ley 24432, art. 9 ).

obligación,incluyendo los del procedimiento de mediaciónprejudicial obligatoria.Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.   

 

ARTÍCULO 54: Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:  

Art. 207.– Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y

Artículo 207: Caducidad.Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediaciónprejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de

Page 20: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. 

lamediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el actacon su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas.Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá ; proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.  

 

ARTÍCULO 55: Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:  

Art. 360.– (Texto según ley25488, art. 2). Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare

Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el

Page 21: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto: 1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos. 2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art. 361  del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto. 3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar. 5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. 6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la

libro de asistencia. En tal acto:1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes amediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas

Page 22: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.  

en este capítulo.Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.  

 

ARTÍCULO 56: Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:  

Art. 500.– Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2) A la ejecución de multas procesales. 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 

Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables.Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.2. A la ejecución de multas procesales.3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Page 23: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

 

 

ARTÍCULO 57: Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por el siguiente:  

Art. 644.– Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el art. 639  no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas. 

Artículo 644: Sentencia.Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.   

       

(*)   Profesor Adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 45 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 47 años. Subdirector del Departamento de Derecho Procesal de dicha Facultad. Ex docente de la Escuela de Iniciación profesional del CPACF. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Ex Profesor Adjunto de Derecho Procesal en las facultades de derecho de las Universidades de Belgrano y El Salvador. Ex Subdirector de Doctrina Judicial de Editorial La Ley. Ex Director de la Sección Procesal del Instituto de Asuntos Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Miembro de la Asociación Argentina de

Page 24: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

Derecho Procesal. Miembro de la Sección Procesal de la Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Autor de más de 170 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado "Profesor Consulto" por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires el [email protected]  [1]  ARTÍCULO 63 ley 26.589: Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.[2]   ARTÍCULO 1 ley 26.589: Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.[3] Ley 25.661. Sin efecto. ARTICULO 1° — Modificase el artículo 29 de la Ley 24.573, que quedará redactado de la siguiente forma:Artículo 29: Sin efecto. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.Art. 3986 C.C. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta sus pensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".[4]   Art. 18 ley 26.589: Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos: a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero; b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial; c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación. En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediaciónprejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.[5] ARTÍCULO 31 ley 26.589: Mediación familiar.La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.[6]  ARTÍCULO 5 ley 26.589: Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Page 25: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e  interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos  preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el  artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo; l) Procesos voluntarios.[7]   ARTÍCULO 10 LEY  26.589: Actuación del mediador con profesionales asistentes.Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria. Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.[8]   ARTÍCULO 35 LEY 26.589: Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes.La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.[9] ARTÍCULO 33 LEY 26.589: Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.[10]  ARTÍCULO 16 LEY  26.589: Designación del mediador.La designación del mediador podrá efectuarse: a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito; b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles; c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria; d) Durante la tramitación del proceso,por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.[11] ARTÍCULO 55 LEY  26.589: Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 360: Audiencia preliminar.A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio

Page 26: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

sobre los cuales versará la prueba.4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.[12] ARTÍCULO 52 LEY  26.589: Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:Artículo 34: Deberes.Son deberes de los jueces:1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

Page 27: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.[13] ARTÍCULO 17 LEY 26.589: Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.[14]  ARTÍCULO 19 LEY 26.589: Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones. Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.Art. 407.CPCCN.– (Texto según ley 23216, art. 1  ). Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por leypara la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.[15]  ARTÍCULO 20 LEY 26.589: Plazo para realizar la mediación. El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes. ARTÍCULO 6 LEY 26.589: Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.[16] ARTÍCULO 37 LEY 26.589: Honorarios de los letrados de las partes.La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.Art. 1627. C.C.– El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. (Párrafo incorporado por ley 24432).[17] ARTÍCULO 51 LEY 26.589: Caducidad de la instancia de mediación.Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.[18] ARTÍCULO 53 LEY 26.589: Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 77: Alcance de la condena en costas.La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento demediación prejudicial obligatoria.Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u

Page 28: Acerca de La Ley 26.589 de Mediacion

originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.[19]  ARTÍCULO 54 LEY 26.589: Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 207: Caducidad.Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.[20]  ARTÍCULO 56 LEY 26.589: Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables.Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.2. A la ejecución de multas procesales.3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.[21]  ARTÍCULO 57 ley 26.589: Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:Artículo 644: Sentencia.Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.[22] ARTÍCULO 22 LEY 26.589: Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.