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Universidad alas peruanas” Facultad de derecho y ciencias políticas Subcapítulo VI ACTIVIDAD PROBATORIA La actividad probatoria comprende todos aquellos actos de las partes tendientes a acreditar los hechos que se han afirmado en el proceso; incluso el juez laboral realiza actividad probatoria cuando de oficio solicita la incorporación al proceso de determinados medios probatorios con la finalidad de consolidar su perspectiva acerca de determinadas afirmaciones. La actividad probatoria viene a ser el conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídico procesal que tienen por finalidad acreditar sus afirmaciones. La actividad probatoria es realizada mediante los medios probatorios, que tienen por objeto, por un lado, confirmar lo expuesto por las partes y, por lo otro lado, contradecir lo alegado por la contraparte. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer Valer con relativo a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la Actividad Probatoria Página 1

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Subcapítulo VIACTIVIDAD PROBATORIA

La actividad probatoria comprende todos aquellos actos de las partes tendientes a acreditar los hechos que se han afirmado en el proceso; incluso el juez laboral realiza actividad probatoria cuando de oficio solicita la incorporación al proceso de determinados medios probatorios con la finalidad de consolidar su perspectiva acerca de determinadas afirmaciones.

La actividad probatoria viene a ser el conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídico procesal que tienen por finalidad acreditar sus afirmaciones. La actividad probatoria es realizada mediante los medios probatorios, que tienen por objeto, por un lado, confirmar lo expuesto por las partes y, por lo otro lado, contradecir lo alegado por la contraparte.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer Valer con relativo a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia

LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LAS PRUEBAS

La Nueva Ley Procesal del Trabajo no hace ninguna referencia expresa de lo que constituyen los medios probatorios, motivo por el cual nos dedicaremos a indagar qué es lo que constituyen.

Los medios probatorios pueden ser definidos como aquellos instrumentos en virtud de los cuales las partes que integran la relación jurídico-procesal pretenden acreditar sus afirmaciones con la finalidad de que se les conceda lo peticionado en la

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demanda, en la contestación de la demanda, en la reconvención o en la contestación de esta última. Excepcionalmente, los medios probatorios podrán ser solicitados e in-corporados al proceso cuando el juez lo considere pertinente a efectos de que se genere certeza acerca de los hechos invocados por las partes o por una de ellas.

Con acierto se ha señalado que los medios probatorios o medios de prueba no son otra cosa que las herramientas -aportadas principalmente por las partes y eventualmente gestionadas a iniciativa del juez- gracias a las cuales el órgano jurisdiccional se pone en contacto con los hechos desconocidos para comprobarlos con base en las razones o motivos que los mismos provocan y que llevan al juez a la certeza sobre la existencia u ocurrencia de tales hechos.

El Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Entonces, los medios probatorios le otorgan a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, de manera tal que serán estos, luego del correspondiente saneamiento probatorio, los que finalmente orienten la actividad decisoria del juez. En resumidas cuentas, lo que se busca con los medios de prueba no solo es acreditar lo vertido por las partes, además de ello se pretende producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos y a encontrar una decisión fundamentada en la verdad o realidad, Puede decirse que las pruebas son aquellos instrumentos jurídicos que dejaron de ser medios probatorios para convertirse en elementos que concretamente acreditan ciertos hechos alegados. Y han pasado de un estado a otro –es decir, de tener la calidad de medios probatorios a tener la calidad de pruebas– porque el juzgador las ha analizado y ha concluido que efectivamente acreditan total o parcialmente los hechos invocados por las partes.

1. LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOSComo regla general, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes

durante los actos postulatorios, es decir, con la presentación de la demanda y con la contestación de ella.

El artículo 189º del Código Procesal Civil establece que “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”. A su vez, la Nueva Ley Procesal del Trabajo indica que “los medios

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probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación”.

Como se observa, hay coincidencia y claridad en lo que respecta a la oportunidad en que deben ofrecerse los medios probatorios; sin embargo, es preciso decir, que como toda regla general, tiene sus excepciones.

La primera de ellas se presenta cuando el demandante toma conocimiento de hechos nuevos o los conoce u obtiene con posterioridad a la presentación de la demanda y luego de que esta le ha sido notificada al demandante. En este caso, será válido el ofrecimiento de los medios probatorios de forma extemporánea siempre y cuando estos sean puestos en conocimiento del juez laboral hasta antes de la actuación probatoria. Igual derecho tiene el demandado, pues también podrá ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos de forma posterior a la presentación de su demanda, pero siempre antes de la actuación probatoria.

La segunda excepción está referida a las pruebas de oficio. En este caso, a pesar de que precluyó la etapa postulatoria, no es por voluntad de las partes que se incorporan nuevos medios probatorios al proceso, sino porque el juez así lo considera. Con mayor detalle explicaremos lo referente a la prueba de oficio al comentar el artículo 22º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

La tercera excepción la constituye la prueba anticipada, a la cual nos referiremos en las siguientes líneas del presente comentario.

Pues bien, queda claro cuándo es que deben presentarse los medios probatorios, sin embargo, creemos importante señalar cuáles son los medios probatorios que admite la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

1.1. LAS CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS

Dado que la Nueva Ley Procesal del Trabajo no hace mayor referencia de los medios probatorios en el proceso laboral, por mandato de su Primera Disposición Complementaria debemos remitirnos supletoriamente a lo que establece el Código Procesal Civil.

1.1.1. LOS MEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS

Según el artículo 192º del Código Procesal Civil, los medios probatorios típicos pueden ser:

-     la declaración de parte;

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-     la declaración de testigos;

-     los documentos;

-     la pericia; y

-     la inspección judicial.

Sobre el particular, puede decirse que la declaración de parte es aquella que se lleva a cabo personalmente y en presencia del juez, bajo sanción de nulidad, y “constituye un relato de los hechos o experiencias propias reservadas exclusivamente a las partes del proceso (ningún otro actor procesal podría efectuarla), permite examinar cada una de las posiciones que contiene la declaración a efectuar, la mismas que, una vez dictada oralmente, será transcrita en el acta declarativa correspondiente, que generalmente opera en la diligencia única de actuación de pruebas.

Por su parte, la declaración de testigos o testimonial, a diferencia de la declaración de parte que es una declaración sobre hechos propios, constituye la narración de los hechos y experiencias ajenas, y, por este hecho, se convierta esta declaración, en una realizada por una tercera parte del proceso, e igualmente ajeno a él. El testigo relata sus experiencias al juez en segunda persona y no en primera, que es la efectuada por la declaración de parte, de ahí que su declaración es tomada dentro de un segundo plano, careciendo de la preeminencia que se otorga a la declaración de parte, por eso se exige que el testigo sea un tercero dentro de las partes del proceso; pero al mismo tiempo, tiene que conocer personalmente los hechos litigiosos, caso contrario, estaríamos frente a un falsario; en todo caso, no está permitida una declaración indirecta, pues estaríamos ante el caso del simple rumor; tampoco una declaración escrita realizada por el testigo.

El documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. De esta forma, se puede afirmar que todo documento tiene dos virtudes esenciales, que son: ser tangibles y que sustentan un hecho. En esta línea, son infinitas las posibilidades para que un escrito o un objeto puedan ser catalogados como un documento; así, a modo de ejemplo, podemos decir que constituyen documentos, siempre y cuando acrediten un hecho: una cinta de video, una prenda de vestir, un cabello, un arma blanca, entre otros

La pericia, puede señalarse que ella “es la consulta técnica a la que recurre el juez para complementar o integrar sus conocimientos; se trata de un testigo técnico; complementan la limitación del saber del juzgador pese a ser considerado el juez el perito de los peritos, convirtiéndose en un auxiliar

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extraordinario y no ordinario (caso del secretario) de la justicia. El consultor no opera independientemente del juez sino a través de él, proponiéndole noticias y nociones que finalmente admitirá o rechazará según su entender”.

La pericia necesariamente debe ser realizada por personas con especiales conocimientos, a quienes se les denomina peritos. Se ha dicho que “el perito es la persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su especial preparación jurídica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar algún hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguación, y sean de interés o necesidad para la investigación”. Es preciso indicar que “en materia laboral la pericia es esencialmente contable y es practicada por peritos inspectores judiciales dependientes de los juzgados de trabajo”.

La inspección judicial en su significado genérico, es la actividad dirigida a percibir los hechos en que consistan las razones y las pruebas; es una percepción visual estatuida a través de los sentidos, tiene por finalidad la corroboración de ciertos hechos, que por su naturaleza no pueden ser llevados al lugar del juzgado. La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en virtud de resolución fundamentada, el juez puede encargar a la autoridad administrativa de trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados.

1.2. LOS MEDIOS PROBATORIOS ATÍPICOS

Los medios probatorios atípicos son aquellos que no se encuentran regulados expresamente en el Código Procesal Civil, y que sin embargo puede ser utilizados en la medida que cumplan su finalidad, cual es acreditar los hechos y afirmaciones de las partes.

Eduardo Couture, concluye que el proceso no puede ser ajeno al progreso técnico y científico, por lo que considera que la enumeración de medios probatorios contenida en los códigos es enunciativa y no taxativa. En suma, en virtud de los medios probatorios atípicos es posible acreditar determinadas situaciones mediante pruebas que no son comunes, pero que por su importancia se hacen indispensables para poder resolver la controversia con la mayor certeza posible.

1.3. LA PRUEBA ANTICIPADA

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Si tenemos como premisa que los medios probatorios deben ser aportados por las partes únicamente en la demanda y en la contestación, es claro que la prueba anticipada se constituye como una excepción a la regla general.

La prueba anticipada busca “salvar la urgencia que suele haber en la diligencia inmediata de alguna prueba, antes de iniciarse el proceso en donde serán actuadas”.

Para los asuntos laborales, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria, ante juicio, conducente a probar determinados hechos puntuales –excepción hecha de la prueba pericial laboral y de la exhibición del libro de planillas de remuneraciones–, ante el inminente peligro de la desaparición o adulteración de los hechos que deben ser constatados, y que por su naturaleza, está en manos del empleador o de un tercero”.

En lo que concierne a la parte operativa, una vez ofrecida a la autoridad judicial, la solicitud de prueba anticipada deberá ser calificada por el juez, evaluando si realmente reúne las características para ser considerada como tal, incluyendo el pago de las respectivas tasas judiciales. En este sentido, si se declara procedente el pedido, se le dará el trámite correspondiente de acuerdo con los lineamientos de los artículos 284º y siguientes del Código Procesal Civil.

1.4. LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Los sucedáneos de los medios probatorios se constituyen como “las pruebas indirectas, por antonomasia, que teniendo por apoyo a la ley o a la razón lógica del juzgador y recurriendo a complicados mecanismos deductivos o inductivos, determinan que ciertos actos u omisiones de los litigantes se equiparen a una probanza directa que facilitará, en última instancia, formar un criterio o convicción sobre el proceso judicial en su conjunto. En materia laboral, más que en ninguna otra disciplina (salvo la penal), por la consensualidad de los contratos de trabajo, se adapta el empleo frecuente de los sucedáneos de los medios probatorios, traslucido en la abundante jurisprudencia dictada sobre asuntos judiciales bien particulares, por ejemplo: cuando existen pruebas insuficientes, negativa vedada para exhibir documentos sobre los hechos debatidos, cuando deba aplicarse el principio de primacía de la realidad, etc.”.

1.5. LAS PRESUNCIONES

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Certeramente se ha dicho que la presunción “es el razonamiento jurídico lógico o inferencia que permite concluir de un hecho conocido otro desconocido. Consecuentemente, la palabra presunción no alude al hecho conocido ni al hecho desconocido”.

La presunción alude siempre a un conocimiento anticipado y por eso incompleto; se usa para significar, precisamente, un conocimiento aproximativo y se requieren de elementos varios por cuanto uno solo no bastaría para proporcionar la prueba indiciaria. Son pues, las pruebas críticas, a diferencia de las históricas, que están aportados físicamente en los autos; pero ambas otorgan al juez una probabilidad. En ocasiones, las pruebas críticas valdrán más que las históricas, es lo que explica la aceptación casi generalizada del principio de primacía de la realidad.

Doctrinariamente se reconoce que las presunciones pueden clasificarse en legales y judiciales.

1.5.1. Las presunciones legales Son aquellas en donde el razonamiento lógico ya se encuentra contenido en la ley. Se trata de que a priori la ley ha asumido determinada posición, la cual deberá ser desvirtuada a efectos de que no se aplique el supuesto contenido en ella.

Dentro del ámbito de las presunciones legales, tenemos a la presunción absoluta o iure et de iure. Esta no admite prueba en contrario; es decir, no hay forma de desvirtuar la presunción. Consideramos que más que una presunción constituye una afirmación u asunción legal, ya que si no es posible rebatirla técnicamente no estamos ante una presunción.

La otra de modalidad de presunción legal es la relativa o iuris tantum. En contrario a la presunción iure et de iure, esta sí admite prueba en contrario; en otras palabras, concede la posibilidad a las partes de contradecir lo que se asume como una verdad inicial.

1.5.2. Las presunciones judiciales , Conocidas también como hominis o simples, no están propiamente contenidas en la ley, sino que es esta la que le permite al juez establecer presunciones sobre la base de razonamientos lógicos.

1.6. LOS INDICIOS

Los indicios son los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. Así, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que

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sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

2. PRUEBA DE OFICIOSi tenemos en consideración que nuestro sistema procesal se rige

preponderantemente por el principio dispositivo, es claro que por regla general corresponde a las partes probar sus afirmaciones; sin embargo, ello no es óbice para que excepcionalmente el juez pueda irrogarse la facultad de solicitar a las partes la presentación de medios probatorios adicionales y de forma extemporánea, máxime si con ello, sobre la base del principio iura novit curia, pretende resolver la controversia jurídica con la mayor justicia posible.

Precisamente es esto lo que se conoce como prueba de oficio. Puede entenderse, entonces, que la prueba de oficio es la no ofrecida por las partes sino ordenada por el juez, cuando los medios probatorios que las partes le han ofrecido no le causan certeza ni convicción para poder determinar con claridad un hecho controvertido.

La prueba de oficio es perfectamente legal y no vulnera derecho alguno de la partes, pues no es que el juez suplante en su voluntad a una de ellas.

La prueba de oficio tiene por objeto que el director del proceso, con la finalidad de concluir su decisión final, le requiera a alguna de las partes uno o varios medios probatorios adicionales. Como se advierte, constituye un requisito para la procedencia de la prueba de oficio que los hechos en cuestión estén medianamente probados, de forma tal que con la prueba de oficio queden totalmente acreditados.

Pero la prueba de oficio no es una facultad ilimitada del juez laboral, existen límites que el juzgador debe observar y respetar. Así, en opinión de Picó Junoy y de Carrión Lugo, la cual compartimos, los límites a la iniciativa del juez en materia probatoria son perfectamente identificables y son los siguientes:

las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba aportada por las partes;

las pruebas de oficio deben estar relacionadas con los hechos controvertidos que surgen de las posiciones de las partes;

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las pruebas de oficio deben estar sometidas al contradictorio; y,

las pruebas de oficio son subsidiarias y no sirven para sustituir a las partes.

La disposición de la actuación de pruebas de oficio representa una potestad del juez laboral que conoce del pleito y de ninguna manera una obligación. Si el juez del proceso lo considera pertinente para esclarecer los hechos controvertidos, ordenará la actuación oficiosa de una prueba; del mismo modo, si dicho magistrado estima que los medios de prueba actuados resultan ser suficientes para formarse convicción acerca de los hechos materia del proceso, entonces, no tiene por qué disponer la actuación de prueba de oficio alguna.

En atención a lo señalado anteriormente, es que el superior jerárquico se encuentra impedido de ordenarle al juez que conoció del proceso en primera instancia que proceda a actuar de oficio algún medio de prueba o, también, de reprocharle que haya omitido disponer que se actúen pruebas de oficio, en aquellos casos en que el juez de primera instancia consideró suficientes los medios de prueba actuados en el proceso.

3. LA CARGA DE LA PRUEBAIgual regla recoge la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ya que en el primer párrafo

de su artículo 23° señala que: "La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos".

Sin embargo, al tratarse de una regla general, tiene sus excepciones, por lo que en muy puntuales casos esta carga no recae sobre el peticionante del derecho sino sobre un agente diferente, que puede ser la contraparte o un tercero.

Como se aprecia, el ordenamiento jurídico distribuye la carga de la prueba entre la parte demandante y la parte demandada sobre la base de los hechos que tales sujetos procesales aleguen como fundamento fáctico de su demanda o de su contestación. En ese sentido, la carga de la prueba recae en el actor respecto de los hechos señalados en la demanda como causa petendi, vale decir, como sustento de su pretensión.

No obstante ello, esta norma adjetiva establece reglas especiales de distribución de la carga probatoria y, además, deja abierta la posibilidad para que mediante otras disposiciones legales se regulen nuevos y diferentes supuestos de distribución de la carga de la prueba.

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Corno quiera que ese es el marco normativo sobre el cual se asienta la carga de la prueba, pasemos a analizar cómo es que se desarrolla la actividad probatoria de las partes y en qué casos se produce la inversión y distribución de la carga de la prueba.

Al encontrarnos todavía bajo los efectos de la regla general probatoria, corresponde que sea el trabajador demandante quien pruebe sus afirmaciones; en especial, la que se refiere al título que da origen a los derechos que reclama.

En efecto, si el demandante pretende que se le reconozcan y otorguen una serie derechos propios de toda relación laboral, entonces tendría que probar que existió una relación laboral entre las partes, pues es partir de allí que resultan exigibles los subsecuentes derechos.

Es claro que esta probanza le concierne al demandante, ya que es él quien debe darle a conocer al juzgador que efectivamente hubo o hay un vínculo entre las partes y que, siendo veraces sus afirmaciones, existe una acreencia a su favor de tipo laboral.

Y esto no significa que sea el propio trabajador demandante quien en todos los casos sea el que directamente aporte o incorpore al proceso los medios probatorios que correspondan, pues podría suceder que a solicitud de él, el propio empleador o un tercero sean quienes lo hagan, ello en virtud de la figura de la exhibición.

Siendo así, podemos afirmar que el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre el trabajador demandante implica que es él quien debe ofrecer los medios probatorios pertinentes y con ellos acreditar la existencia de la prestación personal de servicios; no obstante, esto no supone que sea él quien necesariamente deba aportar la prueba que fuere, pues esto puede ser efectuado por un agente distinto a él.

En suma, la estructura probatoria en el proceso laboral se inicia y depende de que el demandante acredite que ha prestado servicios personales en favor de otra persona, los cuales necesariamente deben tener connotación laboral. Si esto es realizado con éxito deberá presumirse que entre las partes existió una relación de trabajo de plazo indefinido, correspondiéndole al demandado demostrar que la presunción no es tal y que, en todo caso, la relación generada entre las partes no es de carácter laboral o, si lo es, se trata de una de naturaleza temporal.

En principio, luego de acreditada la prestación personal de servicios, le incumbe al trabajador o ex trabajador demandante acreditar lo siguiente:

la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal,

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el motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido, y/o

la existencia del daño alegado.

Esto quiere decir que, en condiciones normales o regulares, la carga de prueba recae sobre el trabajador o ex trabajador, de manera que si este no puede acreditar sus afirmaciones no se le concederán los derechos peticionados.

No obstante, por circunstancias excepcionales, básicamente cuando por alguna imposibilidad material o jurídica el trabajador o ex trabajador no puede aportar la prueba que fuere, el juez laboral se encuentra en la potestad de redireccianar la carga de la prueba, dirigiendo esta hacia quien pueda tener la misma prueba, una de similar valor o que la sustituya. Regularmente, será el empleador o ex empleador a quien se le trasladará esta carga.

4. FORMA DE LOS INTERROGATORIOSConocido también como examen directo, el interrogatorio es aquella

investigación realizada estrictamente por el juez laboral que recae sobre las partes, los peritos, el testigo u otras personas cuyas declaraciones resultan fundamentales para el esclarecimiento o acreditación de la teoría del casó.

El interrogatorio se constituye como aquella serie o catálogo de preguntas que se le formulan a los sujetos interrogados con la finalidad de encontrar la verdad de los hechos o acercarse lo más posible a ella. Siendo así, solo corresponderá interrogar a una persona cuando se tenga certeza de que su declaración resultará valiosa para el deslinde de los hechos, pues de lo contrario el interrogatorio no tendría sentido.

El interrogatorio efectivo "requiere de un planeamiento fundamentado en la teoría del caso, que permita saber qué le aporta el testigo a ella; cuáles son las fortalezas y debilidades del testigo y de su testimonio; y cuáles son los temas básicos que se deben examinar con un testigo determinado".

Teniendo en consideración los principios del nuevo proceso laboral, los interrogatorios son preponderantemente orales, de manera que el director del proceso formula las correspondientes preguntas oralmente, teniendo el interrogado que absolverlas de la misma forma.

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A diferencia de la absolución de una posición o de una interrogante de manera escrita, el interrogatorio oral es sumamente importante, pues independientemente de la conexión personal entre el juez y el sujeto interrogado, que ya de por sí es trascendental, el juez laboral podrá tomar conocimiento de otros aspectos igual de significativos, tales como la actitud o la conducta del interrogado o, de ser el caso, su silencio.

Es el juez laboral quien se encuentra a cargo del interrogatorio, no obstante, ello no significa que sea él quien exclusivamente formule las preguntas del caso. En efecto, el artículo 24° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo faculta a los abogados de las partes para participar activamente, pudiendo, de ser el caso, interrogar o contrainterrogar al demandante, al demandado, a los testigos o a los peritos, pues el artículo bajo comentario les concede esa facultad.

Los letrados pueden efectuar preguntas a los declarantes, las cuales no deben ser reiterativas con relación a las hechas por el magistrado, ya que si no se trataría de una actividad ociosa e inútil y, además, dilatoria. Tales preguntas, dicho sea de paso, deben ser pertinentes e idóneas y deben estar referidas al conocimiento que tenga el declarante.

Los abogados del demandante y del demandado, además de tener la potestad de hacer preguntas a las partes, testigos y peritos, pueden solicitarle a los declarantes que aclaren sus respuestas, que hagan precisiones sobre el particular, a fin de esclarecer los hechos sobre los que están declarando. Las preguntas o pedidos de aclaración que efectúen los abogados de las partes a quienes estén sujetas a interrogación no se supeditan a una determinada formalidad o ritualismo -recuérdese que ni siquiera es exigible presentar pliego interrogatorio alguno para que sea absuelto- por lo que tal actividad se realiza en forma libre, aunque, destacamos, las referidas preguntas o pedidos de aclaración que se hagan a los declarantes deben hacerse en forma precisa y clara y de manera vaga o ambigua, dirigiéndose todo ello a la determinación de la verdad de los hechos.

5. DECLARACIÓN DE PARTELa declaración de parte viene a ser aquella manifestación efectuada

exclusivamente por cada una de las partes, y que se realiza personalmente y en presencia del juez, bajo sanción de nulidad. Mediante ella se busca dar a conocer al juez cuál es la perspectiva que se tiene respecto de los hechos o experiencias propias,

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con la finalidad de que el juzgador pueda examinar cada una de las posiciones y, sobre le base de ellas, pueda formarse una juicio de valor.

La declaración de parte es un medio de prueba por el que el demandante o demandado presta una declaración de conocimiento ante el juez del proceso. La referida declaración debe estar referida a los hechos litigiosos, pudiendo ser veraz o no ajustarse a la verdad, lo que determinará en su oportunidad el órgano jurisdiccional. La declaración de parte es provocada por el interrogatorio que le hace el juez o, también, bajo las directivas de este último, el abogado correspondiente. Así, mediante el mencionado medio probatorio, el demandante o demandado puede reconocer o no un determinado hecho, en forma total o parcial, lo que puede acarrear consecuencias jurídicas favorables o perjudiciales para el declarante.

La declaración de parte representa un acto jurídico procesal voluntario, en la medida de que, aun cuando es provocada en virtud del interrogatorio que se practica al sujeto procesal, la declaración, el reconocimiento o negación de un determinado hecho es de entera voluntad del declarante. La declaración de parte es un medio de prueba de carácter directo, personal e histórico. Constituye una declaración de ciencia o de conocimiento representada por el conjunto de afirmaciones y negaciones que hace la persona que declara.

6. DECLARACIÓN DE TESTIGOSLa declaración de testigos es un medio probatorio por el cual un tercero ajeno al

demandante y demandado rinde ante el juez su testimonio referido al conocimiento que tenga respecto de ciertos hechos que interesan al proceso. La declaración de testigos consiste en una declaración de ciencia y representativa de hechos que un tercero hace frente al órgano jurisdiccional a solicitud de las partes o por orden del juez, y que tiene por finalidad que el testigo reproduzca objetivamente lo acontecido sin que haya manifestaciones de tipo subjetivo.

A diferencia de la declaración de parte, que es una declaración sobre hechos propios, la declaración de testigos o testimonial constituye la narración de los hechos y experiencias ajenas. En este caso, el testigo expone su apreciación de los hechos como alguien que no tiene vinculación con las partes en litigio, pero que conoce personalmente las circunstancias litigiosas.

La declaración de testigos constituye un acto procesal, por el que se expresa una declaración voluntaria de ciencia, y el encargado de hacerla no es una de las partes sino un tercero, que manifiesta al magistrado distintos hechos, según lo que trate el interrogatorio.

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Decimos que la declaración de testigos es una declaración de ciencia, porque el testigo declara lo que asegura conocer respecto de los hechos que le son preguntados. La declaración testimonial no es una declaración de verdad, pues el deponente puede referir intencionalmente o por error involuntario hechos que no son reales.

La declaración de testigos tiene carácter representativo, por cuanto los hechos declarados por quien presta su testimonio son expuestos desde su punto de vista o según la apreciación que tenga o que le dicten sus sentidos.

La declaración de testigos es un acto procesal, porque constituye un medio de prueba y se actúa al interior de un proceso. Es un medio de prueba de naturaleza personal, pues es una persona quien presta la declaración. Es un medio de prueba indirecto, porque el juez de la causa va a conocer los hechos en forma mediata y no directa mediante la deposición del declarante. Es, además, de naturaleza histórica, pues tiende a la reconstrucción de hechos pasados.

7. EXHIBICIÓN DE PLANILLASEn lo que atañe a la exhibición de planillas en el proceso laboral, la Nueva Ley

Procesal del Trabajo efectúa la distinción de las planillas manuales y las planillas electrónicas a efectos de su exhibición.

Así tenemos que, tratándose de planillas manuales, su exhibición se concreta con la presentación de las copias legalizadas de tales planillas manuales que guarden relación con los periodos necesitados de probanza. Es decir, el empleador no está obligado a presentar las planillas manuales en original, pues ello puede entorpecer la marcha de su actividad jurídica o económica, bastando para el cumplimiento de dicho deber la presentación de las mencionadas planillas manuales correspondientes a los periodos señalados por la parte que solicitó la exhibición y dispuestos por el juzgador.

En el caso de las planillas electrónicas, el órgano jurisdiccional ordena la exhibición de ellas -ciñéndose a los periodos pertinentes a los fines del proceso- al funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Promoción el Empleo que tenga como función proporcionar dicha información. La información suministrada por el citado funcionario respecto de las planillas electrónicas objeto de exhibición no es susceptible de tacha. Si el interesado plantea la referida cuestión probatoria por no estar de acuerdo con la información que aparece en las planillas electrónicas, entonces, el magistrado la rechazará de plano, declarándola improcedente.

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Es de destacar que la inviabilidad de cuestionar mediante tacha la información relacionada con las planillas electrónicas no impide que, en caso de haber alguna irregularidad vinculada a tal información, el interesado pueda ejercitar las acciones correspondientes dirigidas a denunciar y sancionar la responsabilidad penal o funcional en que pudiere haber incurrido el funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo encargado de informar sobre las planillas electrónicas en cuestión, e incluso la parte procesal (empleador) si a esta última le fuese imputable también la irregularidad o ilicitud relativa a tales planillas.

Por último, el hecho de que la exhibición de las planillas electrónicas se materialice con la información que al respecto brinde el funcionario correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo encargado de ello, no obsta para que los sujetos procesales, en vez de recurrir a dicha exhibición para acreditar sus alegaciones, puedan suministrar al proceso copias certificadas de la información recogida en las planillas electrónicas, las mismas que corresponde emitir al mencionada ministerio.

8. PERICIACon mucho acierto se ha indicado que "la pericia es la consulta técnica a la que

recurre el juez para complementar o integrar sus conocimientos: se trata de un testigo técnico: complementan la limitación del saber del juzgador pese a ser considerado el juez el perito de los peritos, convirtiéndose en un auxiliar extraordinario y no ordinario (caso del secretario) de la justicia. El consultor no opera independientemente del juez sino a través de él, proponiéndole noticias y nociones que finalmente admitirá o rechazará según su entender". La pericia constituye un medio de prueba realizado por terceros que cuentan con conocimientos especiales en algún campo determinado de la ciencia, arte o técnica, razón por la cual su opinión resulta calificada para desentrañar algún asunto o materia que escapa al común entendimiento de las personas, con la finalidad de ilustrar al juzgador para que pueda resolver correctamente. Así, tenemos que la pericia tiene por objeto que los peritos encargados de la misma verifiquen los hechos que precisan de conocimientos especiales en el área científica, tecnológica, artística, etc., sin los cuales el hombre de inteligencia promedio, entre los que se incluye al magistrado, no podría esclarecer tales hechos. De esta manera los peritos ilustran al juez sobre algún hecho que exija conocimientos calificados para su comprobación, contribuyendo así a formarle convicción sobre la veracidad, circunstancias, causas y efectos de lo que es sometido a pericia peritos inspectores judiciales dependientes de los juzgados de trabajo".

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De esta manera, en el ámbito del Derecho procesal del trabajo, la pericia tiene por finalidad presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular de forma precisa y real los montos de los derechos peticionados. En este sentido, la pericia apunta a descifrar, calcular o corroborar ciertos datos numéricos que son de mucha complejidad y que por su propia naturaleza le tomarán mucho trabajo al juez.

La pericia debe ser realizada por un perito, quien "es la persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su especial preparación jurídica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar algún hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguación, y sean de interés o necesidad para la investigación".

Es preciso indicar que para que el peritaje sea válido se requiere de ciertas formalidades, que pasan por la exigencia de que el perito sea hábil para ejercer el encargo, situación que se presenta con las nóminas periciales que cada Colegio Profesional otorga a las Cortes de los distritos judiciales poniendo a los miembros de su orden a fin de que puedan ser escogidos cuando se requiera de su auxilio. Seguidamente tiene que existir el pedido que ordena la ejecución de la prueba pericial con el encargo preciso de qué aspecto técnico ha de merecer la atención del perito. Luego, tenemos la juramentación del encargado, ritual procesal que está condicionado a que el perito no esté impedido para ejercitar la comisión, y al mismo tiempo, a ser responsabilizado ante los litigantes y el mismo juzgador del dictamen a evacuar. Asimismo, deberá señalar sus honorarios y respetar el plazo consignado por el juez para evacuarlo.

La pericia es la actividad realizada por personas expertas que vuelcan sus conocimientos especializados en un documento denominado informe o dictamen, en el que consignan:

a) La materia sometida a pericia y los exámenes o investigaciones realizados por el perito.

b) Lo relacionado al análisis de los puntos de la pericia y a la fundamentación del caso.

c) Las conclusiones de la pericia, vale decir, los resultados de la misma, la opinión final y concreta del perito sobre el asunto o materia sometida a pericia.

Entonces, la pericia representa un medio probatorio, pues se orienta a acreditar la existencia de algún hecho o suceso, la manera cómo aconteció, las causas que lo

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produjeron, los efectos que conlleva, etc. La pericia es una declaración de ciencia, por cuanto la persona encargada del peritaje únicamente brinda información, a través del correspondiente dictamen, de los exámenes realizados y de las conclusiones a las que arriba, sustentadas en su experiencia y en sus conocimientos calificados sobre alguna materia o ciencia.

La pericia tiene carácter eminentemente objetivo y no subjetivo. Esta versa sobre hechos cuya apreciación implica un alto grado de dificultad, porque de no ser así, no requeriría el juez del aporte de expertos para su esclarecimiento. La pericia es, finalmente, de carácter valorativo, por cuanto el perito emite un juicio de valor u opinión sobre lo que es materia pericial, explicando lo acontecido y todas aquellas circunstancias que se desarrollaron.

Una vez llamado el perito para que declare sobre lo que es objeto de la pericia, será interrogado por el juez de manera libre, concreta y clara, y sin sujeción a fórmulas rituales de ningún tipo, tan es así que, a efectos de la intervención de los peritos, no resulta exigible a la parte que ofrece dicho medio probatorio la presentación de ningún pliego de preguntas, lo cual no obsta que la parte o su abogado hayan preparado y tengan consigo un pliego de interrogatorios para hacerle al perito, de manera ordenada, las preguntas pertinentes.

Es sabido que en el proceso laboral la pericia que mayormente se emplea es la pericia contable, la que puede ser ofrecida por la parte interesada si así lo estima conveniente, por lo que tal derecho del justiciable no se opone a lo normado en el artículo 28° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé la pericia contable desarrollada por órganos de auxilio judicial que forman parte de los órganos jurisdiccionales laborales. Así tenemos que, conforme se desprende del citado precepto legal:

a) Los informes contables pueden ser elaborados por peritos adscritos a los Juzgados Especializados de Trabajo y juzgados de Paz Letrados Laborales.

b) Tales informes contables son realizados con el objeto proporcionar al órgano jurisdiccional que conoce del proceso laboral la suficiente información como para hacer los cálculos respectivos en la sentencia acerca de los montos a que ascienden los derechos amparados en dicha resolución judicial.

c) Los informes contables en mención, a cargo, como se dijera, de los peritos adscritos a los Juzgados Especializados de Trabajo y Juzgados de Paz Letrados Laborales, no pueden ser ofrecidos como medios de prueba y mucho menos actuarse en la audiencia respectiva. La pericia contable mencionada sirve, pues,

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a los fines de la sentencia que se expida, para las operaciones y cálculos que comprenda la sentencia, si fuera el caso. Lo señalado, reiteramos, no impide que si algún sujeto procesal lo estima pertinente para probar sus afirmaciones, pueda ofrecer como medio probatorio -a ser actuado en la audiencia correspondiente si el juez lo admite- una pericia contable.

9. PRESUNCIONES LEGALES DERIVADAS DE LA CONDUCÍA DE LAS PARTESCorrectamente se ha afirmado que "sin ser propiamente medios de prueba, sino

un método para fijar la certeza de ciertos hechos o mecanismos de dispensa de la prueba, las presunciones resultan igualmente importantes en materia probatoria".

Las presunciones son, en buena cuenta, aquellos hechos que la ley tiene por ciertos sin necesidad de que sean probados, son "el razona-miento, juicio lógico o inferencia que permite concluir de un hecho conocido, otro desconocido. Consecuentemente, la palabra presunción no alude ni al hecho conocido ni al hecho desconocido", sino a lo que lleva a uno a ser lo otro.

El magistrado se encuentra facultado para obtener conclusiones en contra de los intereses de los justiciables basándose en la conducta que estos hayan adoptado en el juicio, en especial cuando la actividad probatoria es entorpecida deliberadamente por una de las partes, ya sea demandante o demandado.

De esta forma, se dice que la conducta procesal puede servir como fuente o motivo de prueba, vale decir, como hecho que prueba otro hecho. Estamos aquí ante un motivo de índole subsidiaria, del cual podrá hacer uso el magistrado cuando concurra con otros motivos de la misma naturaleza.

Como se aprecia, la conducta procesal de las partes, sobre todo aquella que sea temeraria, dilatoria u obstructiva, puede servirle al juez para deducir quién es el sujeto que hace uso indebido del proceso y, por ende, quién cuenta con razón y quién está desprovisto de ella. Al respecto, el artículo 282° del Código Procesal Civil señala claramente que el juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios -cual es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones-, o con otras actitudes de obstrucción.

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La obstaculización de la actividad probatoria imputable a una de las partes, circunstancia que faculta al juez a extraer conclusiones en contra de los intereses del infractor, puede configurarse en los siguientes casos:

a) Se obstaculiza la actividad probatoria si el sujeto procesal no cumple con el mandato judicial referido a la exhibición de documentos que incumbe o que se relaciona con la contraparte.

b) Se obstaculiza la actividad probatoria cuando el sujeto procesal aduce la inexistencia de documentación relevante para el proceso, no obstante ser dicha documentación inherente a su actividad jurídica o económica y, por lo tanto, es lógico suponer que cuenta con ella y que resulta falso su argumento en el sentido de que no existe.

c) Se obstaculiza la actividad probatoria cuando el sujeto procesal impide o niega injustificadamente el acceso al magistrado al material probatorio o al lugar donde se encuentra este.

d) Se obstaculiza la actividad probatoria cuando el sujeto procesal impide o niega injustificadamente a los peritos -si hubieren sido ofrecidos como prueba o dispuestos judicialmente- el acceso al material probatorio o al lugar donde se halle dicho material.

e) Se obstaculiza la actividad probatoria si el sujeto procesal rehúsa declarar cuando es requerido judicialmente para ello.

f) Se obstaculiza la actividad probatoria si el sujeto procesal, al momento de declarar, no responde en forma categórica y clara sino más bien lo hace con reticencias o evasivas, sin brindar una información precisa y directa sobre el particular.

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