acto juridico temas vys

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Acto Juridico Temas Vys

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CURSO

:ACTO JURIDICODOCENTE

:ABOG. OLAYA RAMOS .

GRUPO N

:

06INTEGRANTES:VALRIO YOVERAA SERNAQUE.CICLO

:IIIPIURA PER

2015PRIMERA UNIDADEl hecho jurdico:Un hecho jurdico es el antecedente o la causa de una relacin jurdica. Una norma jurdica parte siempre de un presupuesto de hecho para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el rea del Derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurdico. Es habitual que en derecho procesal se establezca que una sentencia judicial explique dos aspectos: hechos jurdicos que se entienden probados, y fundamentos de derecho a aplicar a tales hechos. As, el fallo o sentencia vendr fundamentado por estas dos categoras. Segn Ortoln: La funcin de los hechos en la jurisprudencia es funcin eficiente.

Es importante distinguir, dentro de los hechos jurdicos en sentido amplio, los llamados actos jurdicos y los hechos jurdicos en sentido estricto. Un hecho jurdico en sentido estricto no tiene por qu ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurdico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurdicos son hechos jurdicos, pero no todos los hechos jurdicos son actos jurdicos Ejemplos de hechos jurdicos:

La muerte La promulgacin de una Ley.

El nacimiento de una persona.

Una declaracin de guerra.

Una catstrofe humana (genocidios, golpes de estado, etc.)

Ejemplos de hechos jurdicos que adems son actos jurdicos (Nota: todos los actos jurdicos son adems hechos jurdicos pero no a la inversa):

La firma de un contrato.

El otorgamiento del consentimiento matrimonial.

Otorgar testamento Las inscripciones registrales

Clasificacin De Hechos Jurdicos

HECHOS JURDICOS

ART. 896 C.C. Son aquellos hechos que presentan la propiedad de producir efectos jurdicos.

Se los puede definir como el supuesto de hecho necesario paraque se produzca un efecto jurdico. Es decir circunstancias que cuando se producen determinan ciertas consecuencias conforme a la ley.

CLASIFICACIN DE HECHOS JURDICOS.

HECHOS NATURALES: Sin intervencin del hombre por ejemplo el granizo, que para el caso de estar asegurado un rodado contra l, corresponder indemnizacin probado el hecho.

HECHOS HUMANOS: Provocados por el hombre. Presenta efectos jurdicos. Por ejemplo un contrato de locacin.

CLASIFICACIN

HECHOS POSITIVOS: Transformacin efectiva de ciertas circunstancias de hecho. Por ejemplo la muerte. HECHOS NEGATIVOS. Representan la abstencin. Por ejemplo no cumplir con una obligacin de hacer (pagar un alquiler) o cumplir con una obligacin de no hacer (ser locatario de varios locales enuna misma cuadra y obligarse a abstenerse de alquilar simultneamente para la explotacin de un mismo rubro)

HECHOS JURDICOS HUMANOS VOLUNTARIOS: HECHOS JURIDICOS HUMANOS INVOLUNTARIOS. HECHOS LICITOS. Conforme a la Ley.

HECHOS ILCITOS: Se clasifican en delitos y cuasidelitos.. HECHOS VOLUNTARIOS.

Art. 897 C.Civil.

Deben ser realizados condiscernimiento, intencin y libertad. Los 3 elementos enumerados en el artculo conforme la Doctrina, pueden resumirse en la INTENCIN. Ya que si falta discernimiento no responde la intencin,tampoco habra intencin si se llega al acto mediante violencia, s decir si se coartara la libertad.

Ser reputado como voluntario el acto que surja de una declaracin de voluntad conciente, y emanada de una persona capaz.

Podr el autor de esa declaracin de voluntad (persona capaz) impugnar su validez si media causa legal para hacerlo (mediante accin judicial).Como por...

SEGUNDA UNIDADEl acto jurdico: Conceptos y elementos.

ACTO JURIDICO INFORMACION GENERAL

El acto jurdico se define como un hecho jurdico voluntario, lcito con manifestacin de voluntad y efectos queridos por el sujeto.

Artculo 140.- Nocin de Acto Jurdico: elementos esenciales El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.2.- Objeto fsica y jurdicamente posible.3.- Fin lcito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad.

ELEMENTOS

a) los llamados esenciales, vale decir, los que son comunes a todo acto jurdico como la manifestacin de voluntad, la capacidad, el fin o la finalidad y la forma;

c) los naturales o efectos propios de cada tipo de acto, derivados de su misma naturaleza, como las obligaciones de saneamiento, como efecto de todo contrato de compraventa; y

d) los accidentales, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condicin, el plazo y el cargo

REQUISITOS:

Manifestacin de voluntad:Implica primero la formacin de la voluntad, proceso que encierra tres fases: el discernimiento, la intencin y la libertad. Luego, concluido la anterior, se da propiamente la manifestacin, al tener que necesariamente objetivarse la voluntad gestada internamente.

Agente capaz:La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por s mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener presente los artculos 43 y 44 en los cuales se seala taxativamente quienes estn incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo, entre otras, cuando se seala que los tutores no podrn comprar o alquilar bienes de sus pupilos(artculo 538).DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

Objeto fsica y jurdicamente posible:El objeto del acto consiste en la relacin jurdica que emana de la celebracin; esta relacin a su vez tendr como objeto a la prestacin o conducta la cual desarrollar el sujeto y, finalmente, la prestacin tendr como objeto a los bienes, servicios y derechos.

La posibilidad jurdica o licitud, estar referida especficamente a la prestacin, ya que la conducta humana es la nica posible de ser declarada lcita o ilcita. Mientras que la posibilidad fsica atae a la prestacin, los bienes y los servicios.

Fin lcito:Es el elemento que da justificacin a una manifestacin de voluntad, para que produzca determinados efectos jurdicos. De all que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso est en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurdico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son caractersticos o propios. Ahora bien, existen a su vez propsitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que -salvo que se erijan como la razn determinante del acto-carecen de importancia.

Forma:Es el aspecto externo de la manifestacin de voluntad, la que la hace reconocible, evidente. Aqu hacemos la precisin en cuanto a distinguir forma con formalidad. Hay actos que para perfeccionarse requieren del cumplimiento de ciertas formalidades y as tener plena validez y poder desplegar todos sus efectos. Pero tambin hay otras, que no requieren para su perfeccin, el cumplimiento de ninguna formalidad. Obviamente estos ltimos tendrn una forma, pues ser la manera de plasmar una declaracin de voluntad, exteriorizarla, hacindola jurdicamente relevante. La formalidad por tanto es por llamarla de alguna manera una forma especial de los actos jurdicos, ya sea por exigencia de la ley o por convenio entre las partes, para ser tenidos como vlidos.

TERCERA SESINLOS REQUISISTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICODe acuerdo con el artculo 140 de nuestro Cdigo Civil, al conceptualizar al acto jurdico, dicho precepto normativo tambin hace referencia a sus requisitos necesarios (elementos esenciales de carcter general) que le son comunes, es decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto, saber:

1. LA Manifestacin DE LA VOLUNTAD:La voluntad constituye la esencia misma del acto jurdico, pero slo por la manifestacin el sujeto lo hace conocer. La conjuncin de la voluntad y su manifestacin es el resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna o real a la voluntad manifestada.

En el proceso de la formacin de la voluntad deben distinguirse tres fases: El discernimiento, es un estado de conciencia determinado por el desarrollo intelectual del individuo que invistindolo de la facultad de conocer en general, lo coloca en condicin de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de apreciar y juzgar sus actos y de los ajenos, o en trminos ms simples de distinguir los diversos actos en sus diferentes categoras.

La intencin, consiste en el propsito deliberado de realizar el producir sus efectos.

La libertad, debe entenderse como la espontaneidad de celebrar el acto jurdico. Es la determinacin, la facultad de eleccin. como consecuencia del discernimiento y de la intencin.

Clases de Manifestacin:a) Manifestacin expresaLa manifestacin de voluntad es expresa cuando los medios empleados por le sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaj.ehablado o escrito y tambin el mmico.

La declaracin expresa mediante la mmica 'se da cuando el sujeto revela gastos o seas, tales como movimientos de las manos o de la cabeza. Este puede ser un lenguaje tan expresivo como los anteriores.

El Cdigo, adems de dispensar un mejor tratamiento a la manifestacin expresa, suprime "la ejecucin de un hecho material. El art. 141 establece que la manifestacin de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Por esto ultimo debe entenderse el lenguaje mmico ms no la "ejecucin de un hecho material" que cae dentro de la nocin del "comportamiento" al que se refiere el mismo Art. 141 como expresin de la manifestacin

tcta.

b) Manifestacin TcitaLa manifestacin de voluntad es tcita cuando no est dirigido directamente.a dar a conocer la voluntad interna; esta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. las actitudes o comportamientos es lo que la doctrina reconoce como falta concluyente, hechos concluyentes, los cuales deben permitir una presuncin de la voluntad de quien los realiza.

c) El SilencioEn relacin al silencio debe dejarse establecido pues que la doctrina es unnime en considerar Que, en si mismo no constituye declaracin de voluntad. la cuestin est en cuanto existe obligacin de explicarse y en tal caso, si el silencio es una manifestacin tcita o presunt.

Len Barandarn, criticando el Art. 1077 det Cdigo del 36 y postulando su modificacin en el Proyecto de Reforma. dice que en lo atienente al silencio no se trata simplemente de que exista o no obligacin de explicarse, sino que el asunto mismo acerca de qui tacit consertir videtur o non videtur, debe apreciarse segn los' antecedentes circunstanciales en un caso determinado.

As pues, el Cdigo en su Art. 142 ha dejado establecido que "El silencio importa manifestacin de voluntad cuando la ley o al convenio le atribuyen ese significado". la norma se contradice con la concepcin del silencio en la moderna doctrina, pues no.constituye manifestacin de voluntad en ningn sentido ya 'que carece de significado jurdico en s mismo. El significado slo se le puede atribuir la ley o el convenio; la primera con sus normas supletorias; y, el segundo con la hiptesis y

consecuencias previstas.

Manual de la Puente y Susana Zusman dicen que no significa que la ley o el convenio traten de presumir cul es la voluntad de silente, sino que se da al silencio el valor de determinada declaracin de voluntad, de tal manera Quesi el sujeto calla, sabe que con ello estn dando lugar a que su actitud tenga los efectos jurdicos que seala la ley o se convenga entre las partes.

Slo la ley o el convenio pueden, pues, atribuir significado al silencio.

2. LA CAPACIDADSi bien la manifestacin de voluntad es la esencia misma del acto jurdico, la sola manifestacin no es suficiente para darle eficacia y validez. Es necesario que la manifestacin emane de un sujeto capaz. La capacidad se constituye por ello, en un segundo requisito de validez.

La capacidad est referida tanto a la persona natural como a la persona jurdica y abarca tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. la capacidad se distingue en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La primera denota la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; la segunda, la posibilidadde celebrar actos jurdicos por s.

a) Capacidad de goceTratndose de las personas naturales, la nocin de capacidad de goce

est contenida en el Art. I del Cdigo.

Tratndose de las personas jurdicas que, como ya se ha indicado, tienen tambin personalidad, su capacidad de goce se da con el inicio de su existencia, ya sea que se trate de personas de derechos pblico o de derecho privado, y est en funcin de su finalidad que, a las primeras se las asigna la ley Y.a las segundas su acto constitutivo. Pero ambas, adems. estn sometidas, en cuanto a su capacidad de goce, a la gran limitacin que les impone el ser entre abstractos, como contraposicin a las personas naturales, pues slo pueden adquirir y teneros derechos y contraer las obligaciones que no sean lnflerentes a la condicin de la persona humana, conforme al principio contenido en el Art. 43 del Cdigo de! 36 Y que el nuevo Cdigo no reftera, sin que ello pueda significar la abrogacin de este principio.

b) Capacidad de ejercicioLa capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar, en la expresin de MESSINEO es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por s solo, derechos subjetivos o de asumir con la propa voluntad, o sea, por si solo. obligaciones jurclcas, es decir de celebrar actos juridicos.

Las personas naturales tienen, pues, tal capacidad de ejercicio a partir de los 18 aos de edad, pues antes de cumplirlos estn en estado de Incapacidad y esta ser para menores de 16 aos y relativa para los menores de 18 aos pero mayores de 16, salvo que contraigan matrimonio y obtengan ttulo que los autorice oficialmente a ejercer una profesln u oficio. As resulta de los Art. 42, 43, inc. 1; 44, inc. 1 y 46

deI C.C.

Pero no obstante la mayora de edad, existen otras causas de incapacidad de ejercicio.

Son causalesde incapacidad absoluta.la privacin de discernimiento por enfernedad mental y la imposibilidad de expresar la voluntad de manera indubitable por causa de sordomudez, ciego, sordez y ciego mudez contorme al Art. 43 incs. 2 y 3 del C.C., e! cual no ha mantenido la ausencia como causal, como la contemplaba el Cdigo 36 en el inc. 4 de su Art. 9 sino que le da un tratamiento especial.

Son causales de incapacidad relativa el retardo y deterioro mental, la prodigalidad, la mala gestin, la ebriedad habitual, la toxcomanla y la punicin con interdiccin civil. conforme el Art 44 del Cdigo vigente.

La capacidad de ejercicio no se da en las personas juridicas por ser entes abstractos.

3. EL OBJETOSi bien la voluntad que es la esencia del acto jurdico, debe ser rmanifestada por un agente capaz, para que exista el acto jurdico se requiere, adems, de un objeto, que por e[lo se constituye tambin en un requstlo de validez.

Tanto el cdigo del 36 como el vigente se refieren al objeto como requisito

de validez.

Caracteres del ObjetoAtendiendo a lo dispuesto por el Art 140, inc. 2 del Cdigo, el objeto debe ser posible tsica y jurdicamente; y segn el artculo 219. Inc.3 debe ser tambin determinable.

La posibilidad fsica esta referida a la factibilidad de realizacin con adecuacin a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de exstJrde los bienes.

La posibilidad jurdica est referida a la conformidad con el ordenamiento jurdico. Se le suele confundir con la licitud, pero creemos que son conceptos diferentes. La licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto mas amplio como es el del ordenamiento jurdico, que comprende los principios generales que inspiran la idea de orden pblico y que se integra con la Jurisprudencia, la Costumbre y la Doctrina.

La determinabilidad est referida a la identificacin de los bienes e intereses que constituyen el objeto.

4. EL FIN LICITO COMO REQUISITO DE VALIDEZEl acto jurdico, segun el Artculo 140 del C.C. es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. La finaalidad o "fin licito consiste en la orientacin que se da a la manifestacin de voluntad, esto es, que sta se dirja directa y reflexivamente a la produccin de efectos jurdicos, vale decir. a crear, regular. modificar o extingur relaciones jurdicas. Habra pues una identificacin de la finalidad del acto jurdico con el contenido del mismo, o sea. con los efectos

La identificacin de la finalidad con el contenido del acto judico, debe estar referida al contenido especifico de cada acto, determinado por la manifestacin o manifestaciones de voluntad que le dan la existencia jurdica y a cuyos efectos le son aplicables las previsiones eslablecidas por el o los celebrantes. Si las previsiones presentan vacos o defectos, pueden ser integrados por normas de carcter supetono; as el arrendamiento del predio urbano en el que no se proveen las causas para la resolucin del contrato, les son aplicables las previstas en la Ley. Pero si las previsiones colisionan con normas de orden publico, sta prevalecen sea para hacer

nulo el acto o para asignarle los defectos que la ley tiene previstos.

5. LA FORMALa forma, dice LEON BARANDIARAN comentando el Cdigo del 36, es esencial para el acto, pues sin forrma no caera dentro del mbito de la vida jurdica.

La forma es, as otro de los requisitos para la validez del acto jurdico. Pero es nescesano dejar establecido que no toda forma se constituye en requisito de validez, aunque no puede concebirse un acto jurdico sin forma y que adems, esta constituye un medio de prueba de la existencia del acto.

a) Forma VerbalConsiste en la manifeslacin de la voluntad mediante el lenguaje hablado y sin que la expresin verbal y oral se plasme documentalmente.

b) Forma Escrita o InstrumentalConsiste en la manifestacin de voluntad mediante el lenguaje escrito, que queda contenido en un documento. Puede tratarse de cualquier documento ya sea un instrumento publico o un documento privado, ya otorgado ante notario y otro fedatario o funcionario publicoo ya otorgado de puo y letra por el propio interesado o por otro, o por medio mecanogrficos; puede tratarse de cartas, telegramas, tlex y en general cualquiermodo de expresin escrita.

La ventaja de la forma escrita es que facilita la prueba. Puede la Ley, en unos casos, requerirla slo para fines probatorios (forma ad probalionen) y, en otros, por su carcter consustancial con el acto celebrado (forma ad solemnhatem).c) Forma Voluntaria o No PrescribeEs la llamada forma libre y tambin convencional. Pero preferimos denominarla forma voluntaria, porque es indicativa de la libertad para su adopcin y porque pudiendo resultar de la convencin es, por ende, voluntaria

La nocin de forma voluntana se vincula a la de los actos no formales que se caracterizan por su consensualidad, es decir, por perfeccionarse con la sola voluntad de los celebrantes, sin que la declaracin deba revestir formas predeterminadas por la ley. As por ejemplo, la compra - venta que se formaliza con el solo consentimiento de las partes; la donacin de cosas muebles de escaso valor, o el arrendamiento de las partes, la donacin de cosas muebles de escaso valor; o el arrendamiento de un local comercial.

d) Forma PrescritaEs la forma que la ley prescribe en carcter imperativo. Es por eso tambin llamada forma necesaria, legal o rorzosa; y la ley la designa refirindola an con formalidades adiconales a la forma escrita o instrumental.

La nocin de la forma prescrita se vincula a la de los actos formales a las cuales la ley les prescrbe una forma. A su vez, la forma necesaria puede ser Ad Solemnitatem, cuando la forma es consustancial al acto de modo que sin ella el acto no adquiere existencia, y Ad Probationem, cuando la foma slo es exigida como medio de prueba.

Cuadros Villena completa el anlisis de esta distincin entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases:

Formas Solemnes o AD SOLEMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto jurdico de dos elementos:

a) La realizacin de la forma.

b) Que su omisin est sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurdicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fcilmente el contenido del acto jurdico.

La forma solemne ms utilizada es la escritura pblica, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrument pblico, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendi y autoriz. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurdico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trmites establecidos en los artculos 248 al 268. Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurdico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurdico. Quiere decir que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con nulidad, la omisin de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria.

CUARTA SESINClasificacin de los Actos Jurdicos Unilaterales y Bilaterales o Sinalagmticos1. En los unilaterales solo interviene en su realizacin la voluntad de una de las partes, al menos en su inicio. Por ejemplo; el testamento y la donacin.

En los bilaterales, ambos contrayentes quedan obligados. Por ejemplo, en un contrato de compra - venta, el vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida, y el comprador el precio convenido. La palabra bilateral y sinalagmtico significan obligatorio para ambas partes. Oneroso y GratuitosSon onerosos cuando cada una de las partes se obliga recprocamente a dar o a hacer alguna cosa. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento, el arrendador recibe el beneficio de una cantidad de dinero, pero a cambio esta obligado a ceder el uso de un bien mueble o inmueble.En cuanto al arrendatario, recibe el uso de un bien pero adquiere la obligacin de pagar un precio peridicamente. Hay por tanto cargas y beneficios recprocos.

En los actos jurdicos gratuitos slo una de las partes obtiene beneficios y su contraparte obligaciones. Por ejemplo, en un contrato de donacin, el nico beneficiario es el donatario y es el donante el que se compromete a transferir la propiedad de una cosa. Entre vivos y por causa de muerteLos actos jurdicos entre vivos producen sus efectos en vida de los contratantes. Por ejemplo, en un contrato de matrimonio o de prstamo, las obligaciones y derechos se realizan cuando estn en vida los contratantes.En cambio, en los actos jurdicos por causa de muerte o post mortem, las consecuencias de derecho se producen cuando una persona muere como es el caso del testamento o del fideicomiso. Conmutativos y AleatoriosSon conmutativos aquellos actos en los que las prestaciones se conocen con certeza desde que se celebra el acto jurdico. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta, se conoce desde un inicio el bien o derechos que se adquieren y las obligaciones que se imponen.En lo referente a los actos jurdicos aleatorios, las obligaciones y derechos dependen de la realizacin de ciertas condiciones. Por ejemplo, la compra de una cosecha (compra de esperanza), en donde los beneficios dependen del clima y de los cuidados que el agricultor ponga en lo que siembra.Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurdico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.

Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestacin depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o prdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro.

Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las caractersticas comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realizacin de ese hecho (cundo).La oposicin y no slo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, adems, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la prdida de la otra.

Es importante sealar que el Diccionario de la lengua espaola, define al trmino aleatorio, del latn "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar. Momentneos y de Tracto SucesivoSon momentneos los actos que producen efectos en el momento de su celebracin. Por ejemplo, una compra-venta, la transferencia de la propiedad y el pago del precio se pacta desde la celebracin del contrato. Son detracto sucesivolos actos cuyos efectos se prolongan en el tiempo hasta su terminacin. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento o un contrato de trabajo por tiempo determinado.TERCERA UNIDADQUINTA SESINLa representacin en los actos jurdicos.

CONCEPTO

Por regla general toda persona en el ejercicio de sus derechos, y en uso de sus facultades puede celebrar cualquier acto jurdico sin contravenir la ley, el orden pblico y las buenas costumbres.

Por excepcin, la ley otorga o faculta a la persona o sujeto de derecho que pueda celebrar indirectamente el negocio o acto Jurdico, por intermedio de otra persona que previamente a designado con tal fin, para que acte a su nombre y representacin celebrando directamente el acto jurdico. A esta persona se le denomina Representante.

En esta ltima hiptesis se da la institucin de la representacin, consecuentemente, el representante es la persona que en forma directa celebra el negocio o acto jurdico, en cambio el representado lo hace en forma indirecta, y a cuyo nombre el representante celebra el Acto Jurdico con un tercero. Ejm: A es apoderada de B y celebra un contrato de

arrendamiento con C. A, acta como representante y B como representada.REQUISITOS.

1.- La Capacidad. El representante debe ser una persona capaz, es decir con capacidad jurdica otorgada por la ley para poder celebrar actos jurdicos por s mismo y consecuentemente a nombre de otro.

No debe estar incurso en las incapacidades contenidas en los Arts. 43 y 44 del C.C., en concordancia con el art. 145 del mismo cuerpo de leyes.

2.- Que el representante aporte una voluntad propia, de lo contrario sera un simple mensajero, y actuara slo como simple transmisor de la voluntad del representado. Sin embargo, es evidente que el carcter del representante no es la de un simple mensajero dado que se caracteriza, fundamentalmente, porque negocia, conversa, se informa, conviene las

condiciones propias del acto jurdico hasta dejarlo plenamente celebrado y muchas veces ejecuta el acto jurdico.

3.- Los derechos y obligaciones del acto jurdico celebrado por el representante deben 1

Richard Villavicencio Saldaa recaer exclusivamente sobre el representado y no sobre el representante, por lo que debe manifestarse expresamente esta intencin en el documento que contiene el acto jurdico( contrato u otra forma de acto jurdico).

4.- El representante debe estar facultado para actuar a nombre del representado con el tercero, no debiendo excederse en las facultades de que est premunido.

Tratndose de una representacin convencional, si el representante pacta o celebre un acto jurdico mas all de lo que est autorizado por el representado, dicho acto no compromete a ste ltimo, por lo que deviene en ineficaz lo convenido en exceso. Ejemplo: Si Pablo autoriza a Moiss para que alquile una de sus propiedades y Moiss alquila 2 propiedades, el acto deviene ineficaz por exceso en la representacin que ejerce Moiss.

En el caso de la representacin legal, a diferencia de la representacin convencional los lmites de las facultades o de la autorizacin del representado est prescrito por la ley.CLASES DE REPRESENTACIN

1.- REPRESENTACIN LEGAL .- Llamada tambin Representacin Necesaria, se sustenta en la ley, en la funcin tuitiva del Estado y en aquella finalidad dirigida fundamentalmente por el Estado a fin de que nadie se quede sin la proteccin de sus intereses y derechos. Comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurdicas.

En relacin a los incapaces, los padres son representantes legales, respecto de sus hijos menores, y an de los que estn por nacer. El Derecho familia ha creado la institucin jurdica denominada Patria Potestad, la que se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio.

Tratndose de los hijos extramatrimoniales, la representacin es ejercida por el padre o la madre que los ha reconocido y si ambos lo reconocen, pero viven separados, el Juez determina a quien corresponde.

La Tutela se ejerce sobre los menores de edad que no se encuentran bajo la Patria Potestad.

Al representante la ley lo denomina tutor.

La Curatela se ejerce sobre las personas mayores de edad que son incapaces absolutos, los Curadores son representantes legales de las personas anteriormente indicadas.

Los Representante Legales de las personas Jurdicas de derecho Pblico se determinan por las disposiciones que las leyes establezcan, (en concordancia con los arts. 76 y 79 del C.C.) Por ejemplo. El Alcalde representa a la Municipalidad, el Rector a la Universidad, el Decano a la Facultad de Derecho, El Ministro al Ministerio, etc.

En el caso de las personas jurdicas de Derecho Privado regulados por el Cdigo Civil, la ley general de Sociedades o por leyes especiales. Sus representantes son los presidentes, gerentes generales, secretarios generales, segn el caso particular.

2.- REPRESENTACIN VOLUNTARIA CONVENCIONAL .- Es aquella que surge en forma libre y espontnea de parte de las personas naturales o jurdicas, como resultado de un acuerdo de voluntades.

Para el Jurista Italiano Covielo, el otorgamiento del poder de representacin es siempre una manifestacin de voluntad por la cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y en defensa de sus intereses. Por ejemplo, el mandato regulado por los Arts. 1790 y 1792 del C.C.REPRESENTACIN DIRECTA Y REPRESENTACIN INDIRECTA.REPRESENTACIN DIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en que el representante declara una voluntad propia, que acta a nombre del representado, y que est premunido de facultades o poderes conferidos por el representado para ejercer la representacin. Estos requisitos deben ser concurrentes y tener una representacin emanada de un poder.

REPRESENTACIN INDIRECTA .- Doctrinariamente es aquella en la cual una persona se coloca en lugar de otra, celebrando el acto jurdico en su propio nombre, sin poner de manifiesto que est actuando a nombre de otro o cuidando interese ajenos. En este caso el representante recibe la denominacin de interposita persona.

El Cdigo Civil vigente regula dicha Institucin en los Arts. 1809 al 1813.

SEXTA SESINLa interpretacin del Acto jurdicoEl acto jurdico es el instrumento conferido por el ordenamiento jurdico a lo particulares para dictar normas que regulen sus propios intereses. Precisamente, la autonoma privada es la potestad que tienen los individuos ara darse normas as mismos que regulen sus relaciones jurdicas; los particulares tienen la potestad de constituir por si y par si su propio ordenamiento jurdico particular

Si el acto jurdico es la regulacin de relaciones jurdicas privadas, es obvia la exigencia de interpretarlo, la misma exigencia de interpretacin de la norma jurdica general y abstracta con la diferenta del carcter particular y concreto de la norma negocial. El objeto de la interpretacin del acto jurdico es la manifestacin de voluntad.

El significado de las palabras y los signos utilizados como medio de expresin puede variar segn el contexto, segn las circunstancias y segn el particular modo de expresarse de los individuos o de los particulares grupos sociales. Por eso, puede suceder que la declaracin negocial no tenga un significado univoco, o que esa declaracin sea entendida de modo diverso por el declarante, por el destinatario de la declaracin por los terceros eventualmente interesados.

La interpretacin de acto jurdico es la tcnica dirigida al conocimiento del contenido sentido y alcance del acto, o sea, de la regulacin establecida por el agente o agentes que lo crean. En otras palabras, se trata de determinar el contenido de acto jurdico atribuyndole su exacto que determine las obligaciones y los derecho que de el se derivan.

La interpretacin del acto jurdico puede presentar segn los casos dificultades mayores o menores, pero es siempre necesaria. La interpretacin del ser humano y del lenguaje hace que la reproduccin de la voluntad mediante la declaracin no este libre de confusin y dudas, por lo que la interpretacin deviene en un quehacer necesario para aclarar las dudas y establecer su significado. Es inexacta la mxima tradicional que afirma in claris non fit interpretario, pues ya el decir que el tenor literal de un texto es tan inequvoco que hace superflua toda interpretacin, descansa sobre una interpretacin.

As como la interpretacin de la ley consiste en entender n solo su expresin literal, sino sobre todo su espritu, as tambin la interpretacin del acto jurdico (norma jurdica formal) se funda sobre la necesidad de establecer reconstruyendo a travs del anlisis de las declaraciones de voluntad y circunstancias que rodean a esta el sentido de la regulacin de los intereses privados

Las fuentes romanas contienen una serie de criterios de interpretacin del acto jurdico, enunciados por los juristas en ocasiones de pronunciar soluciones para casos prcticos, criterios generales que fueron recogidos por el derecho justinianeo, que ha elaborado en trminos racionales una teora de la interpretacin. El libro segundo del cdigo civil contiene algunas de esas normas de interpretacin.

Los criterios interpretativos vern segn que el acto sea unilateral en el cual la valoracin esta limitada a las declaraciones de u solo sujeto, o bilateral o plurilateral, en el que la investigacin se orienta a la comn intencin de las partes; son distintos en los actos onerosos respecto de los gratuitos; en los actos inter vivos contrapuntos a los actos mortis causa.[3]

Acerca del objeto de la interpretacin la doctrina se encuentra dividida. Para unos es la voluntad (interpretacin subjetiva que tiene su forma en el cdigo de napolen y en los que en el se inspiran), para otros es la declaracin con la cual se forma el acto jurdico (interpretacin objetiva seguida por un sector de la doctrina alemana). Existe tambin una teora mixta de las dos anteriores acogida, principalmente por el cdigo italiano de 1942. Nuestro cdigo expresa que el acto jurdico es manifestacin de voluntad (articulo 140). En la manifestacin no solamente esta comprendida la declaracin de voluntad con la cual se forma el acto jurdico, sino tambin elementos extra formacin del acto como son los comportamientos de las partes anteriores, coetneos y posteriores a la creacin del acto, as como todos aquellos hechos compatible con la declaracin de los cuales se pruebe la voluntad real, de alguna forma exterioriza, de la gente. Por consiguiente adelantamos que nuestro ordenamiento civil opta por un sistema mixto de interpretacin del acto jurdico. Desde ya hacemos presente que las palabras voluntad e intencin son usadas como sinnimas.

La interpretacin del Acto jurdico en el Cdigo Civil peruanoEn la esencia del acto jurdico esta la voluntad jurdica. Los elementos esenciales de la voluntad jurdica son el discernimiento, la intencin, la libertad y la exteriorizaron. La voluntad interna y su declaracin constituye una unidad denominada voluntad jurdica. Al derecho no le interesa la voluntad como hecho psicolgico no exteriorizado y por tanto, sin ninguna trascendencia social. El derecho, por ser regulador de conducta humana social, solamente se preocupa de encausar la voluntad exteriorizada como acto social encaminado a producir consecuencias jurdicas.

Con la interpretacin del acto jurdico no se persigue reconstruir la voluntad real que se reconozca en lo exteriorizado y no cada una de las intenciones individuales.

La buena fe no admite que se haga prevalecer una indagacin subjetiva que puede conducir a sustituir la voluntad de las partes por una voluntad ficticia producto de la apreciacin conjetural del interprete, ni tampoco permite la supremaca de la teora objetiva que puede llevar a amparar el error, el dolo, la usura, el abuso de la parte fuerte sobre la dbil, sino que propicia una averiguacin intermedia entre esos dos extremos. La interpretacin no tiene por objeto nicamente a la declaracin, no se agota en los estrechos limites de la declaracin con la cual se crea el acto jurdico, no se limita al anlisis gramatical de las expresiones usadas por los declarantes, sino que investiga y reconstruye la voluntad real, de alguna forma exteriorizada, de las partes tomando en consideracin sus comportamientos anteriores, simultneos o sucesivos.

Los contratos deben celebrarse, ejecutarse e interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que, verosmilmente, las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsin. Para la interpretacin se requiere:

se tomara especialmente en cuenta la literalidad de los trminos utilizados, cuando proceda la interpretacin restrictiva.

En los otros casos se tomara especialmente en cuenta: la finalidad econmica del contrato, de acuerdo con lo que fue la intencin comn de las partes al contratar; la intencin de cada una de las partes al contratar en cuanto la otra parte la hubiera conocido, u obrando con la debida diligencia debido conocerla; el sentido que razonablemente hubiera dado a la manifestacin de cada una de las partes una persona en la situacin y de las condiciones de otra; los actos de cada parte anteriores a la conclusin del contrato; la conducta de las partes despus de concluido el contrato; los usos y costumbres del lugar de celebracin del contrato.

En los contratos predispuestos: las clusulas especiales prevalecen sobre las generales aunque estas no hayan sido canceladas; las clusulas incorporadas prevalecen sobre las preexistentes; las clausulas ambiguas sern interpretadas contra el predisponerte.[4]

Nuestro cdigo civil adopta como principio general, rector, de interpretacin el sistema objetivo, lo que esta bien, puesto que toda interpretacin tiene que empezar por el anlisis de la declaracin o declaraciones de voluntad con la que se forma el acto jurdico, pero en modo alguno puede desdear el sistema subjetivo como un principio subsidiario, porque la voluntad real del agente no solamente se evidencia con la declaracin con la cual se forma el acto jurdico, sino tambin con los comportamientos compatibles con tal declaracin, sean anteriores, o coetneas o sucesivos, e inclusive con el silencio de las partes, sus necesidades, sus posibilidades, el ambiente social en el cual se desenvuelven. Si el cdigo adoptara el criterio objetivista a ultranza, sin ninguna atenuacin, seria un pobre cdigo puesto solamente al servicio de la parte ms fuerte, propiciara la usura, la expoliacin de la parte dbil, el dolo.

SEPTIMA SESINModalidades de los Actos JurdicosLas modalidades son limitaciones a los actos jurdicos en cuanto a su nacimiento, extincin o su forma de realizarse, es decir, son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realizacin depende el nacimiento o extincin de obligaciones.

Las modalidades del acto jurdico son:

La condicin

El termino.

Condicin

Es un acontecimiento futuro de realizacin incierta del cual dependen el nacimiento o la extincin de los efectos del acto jurdico.

Existen dos clases de condicin:

1. Suspensiva: los efectos del acto jurdico no se producen hasta que no se cumplen los requisitos o circunstancias de la condicin. Por ejemplo, un contrato de seguro contra accidentes automovilsticos, en donde la obligacin para la compaa de seguros y los derechos para el asegurado no se producen hasta que se origina un accidente.

2. Resolutorio: es el acontecimiento futuro e incierto que al realizarse extingue los efectos del acto jurdico. Por ejemplo, la pensin de viudez generara por efectos de la muerte de un trabajador por riesgo de trabajo derechos para la persona viuda (pensin mensual vitalicia), pero dicha pensin esta sujeta a una condicin resolutoria, es decir, que el viudo o viuda no contraiga matrimonio pues si lo hace la pensin se extingue.

Trmino

Se llama trmino al acontecimiento futuro de realizacin cierta del cual depende el nacimiento o la extincin de los efectos jurdicos de un acto.Existen dos clases:

1. Suspensivo: Se define como el acontecimiento futuro e inevitable a partir de cuya realizacin se producen los efectos del acto. Por ejemplo, en un contrato de prstamo de dinero se establece que el deudor cumplir con su obligacin el prximo 30 de abril de 2004.

2. Extintivo: Es cuando existe un acontecimiento futuro y cierto que al llevarse a cabo pone fin o extingue los efectos del acto jurdico. Por ejemplo, la celebracin de una contrato de arrendamiento por tiempo determinado en el que al llegar la fecha de vencimiento fijado en dicho contrato, se extinguen los efectos jurdicos del mismo.

OCTAVA SESINLA SIMULACIN DEL ACTO JURDICO2.1 DEFINICINLa simulacin es la declaracin solo aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engaar a terceros. Se trata de un acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurdico para emitir una falsa declaracin de voluntad con el animo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad.

Cifuentes, sostiene que la simulacin es en acto o negocio jurdico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaracin recepticia no verdadera para engaar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado.

Se trata pues de una divergencia, acordada entre los celebrantes del acto jurdico, entre la voluntad interna o real y la externa o manifestada para engaar a terceros o protegerse frente a los mismos. Es por eso que Ferrara[9]define a la simulacin como la declaracin de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engao la apariencia de un negocio jurdico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Para destacar el carcter abstracto y complejo de la simulacin, el mismo Ferrara nos conduce a la siguiente descripcin: Dos celebrantes de un acto jurdico para sus fines particulares, se proponen engaar a los terceros hacindoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Para cumplir su propsito llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declara querer, cuando en realidad no lo quieren. Esta declaracin va dirigida a engendrar en los dems una falsa representacin de su querer, los terceros que ignoran el concierto secreto de los contratantes y no pueden perpetrar en sus intenciones, creen que el acto realizado es cierto y verdadero, en razn que consideran que las declaraciones contractuales son serias y han producido una transformacin real en las relaciones jurdicas de las partes.

As, por ejemplo, el deudor para impedir una medida cautelar como el embargo, simula haber vendido la totalidad de su patrimonio a otra persona que acepta participar en el acto simulado. El acreedor que cree que es cierto ya no podr ordenar la ejecucin sobre esos bienes. Pero al margen de esta apariencia, el supuesto vendedor y comprador saben que tal circunstancia solo es aparente, en la medida que en la realidad el desplazamiento no se ha producido. El acreedor cree en el cuento porque desconoce la realidad.

Hay pues, en los actos simulados dos versiones: La aparente de fachada, que rige para los terceros y la verdadera o real que la saben los simuladores. El acto simulado tiene eficacia para los terceros, pero es ineficaz entre los simuladores. De ah que la simulacin sea posible solo entre actos bilaterales o plurilaterales.

La simulacin funciona de diferentes maneras o tiene distintos alcances. As, Juan puede simular que vende un bien a Pedro, cuando en realidad no lo vende, Juan puede simular vender un bien a Pedro, cuando en realidad se lo esta donando. Juan puede simular que vende un bien a Pedro por 30 dlares, cuando en realidad se lo vende por 50 dlares. Estas expresiones dan lugar a lo que se conoce con el nombre de clases de simulacin.

Sobre el particular, el artculo 1414 del Cdigo Italiano nos dice que hay simulacin cuando los contratantes crean con su declaracin, solo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos. En el prrafo segundo, aade, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos.

REQUISITOS DE LA SIMULACIN:

Actualmente la doctrina es unnime la doctrina que considera que los requisitos de la simulacin de los actos jurdicos son dos:

a) el acuerdo simulatorio; y,

b) el fin de engaar a terceros.

Otros autores consideran que adems de los requisitos sealados anteriormente tambin debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su manifestacin; en nuestro medio VIDAL RAMIREZ, indica que una de las caractersticas de la simulacin es: la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada. No compartimos est ltima caracterstica que se le considera al acto jurdico simulado, puesto que ello se adecuara a la naturaleza jurdica de la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad externa (manifestacin), tal como se ha referido al tratar la naturaleza jurdica de la simulacin.

4.1 EL ACUERDO SIMULATORIO:La simulacin no puede realizarse sin la previa disposicin de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aqul por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en pblico.

La simulacin puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Ser bilateral cuando en el negocio slo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varas partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donacin, en la cual existe nicamente prestacin slo de una de las partes.

El acuerdo simulatorio denominado tambin contradeclaracin, vincula la situacin aparente y la situacin real. El acuerdo simulatorio podr ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A ste ltimo se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento pblico o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, tambin pblico o privado, otorgado por las mismas partes simultneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. As cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suelo exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubrindose as de cualquier intento de la ejecucin de la deuda.

No existe acuerdo simulatorio, sino una declaracin disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la declaracin simulada. A veces en la prctica, declaracin disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaracin disimulada, muchas veces supone implcitamente, un acuerdo simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la declaracin simulada que contradice la disimulada); pero son separables: as, si simultneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que ser permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaracin disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se acta con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recprocamente ocultan o engaan en algo.

4.2 EL PERJUICIO DE CAUSAR DAOS A TERCEROS:Como la simulacin se dirige a producir un acto jurdico aparente, el propsito de engaar le es inherente. El engao va dirigido a los terceros, aunque sea un engao no reprobado por la ley, aunque no sea un engao reprobado por la ley. En ste ltimo trmino al decir del Doctor TORRES. El engao no siempre es fraude de los terceros, porque la simulacin puede tener una finalidad lcita como lcita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

Fin de engao, no implica ni intencin de daar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engaar, por ejemplo, a un pariente pedigeo, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engaar, por jactancia, para dar la impresin de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulacin con fin lcito. Pero ste es ilcito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenacin para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzara si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

Con la declaracin de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y autntico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

5. LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO SIMULADOEl articulo 193 del Cdigo Civil dispone que "La accin para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, segn el caso".

La accin no es sino el derecho que tiene una persona para acudir ante la autoridad judicial, cuando requiere de su intervencin para que administre justicia y de esa manera solucione el conflicto.

De manera que en las ocasiones que una persona pueda plantear la nulidad del acto simulado requiere del derecho de accin, el mismo que de conformidad con el articulo 193 , ya citado, corresponde a las partes que celebran el acto jurdico o al tercero que haya sido perjudicado.

El acto jurdico que contenga una simulacin absoluta adolece tambin de una nulidad absoluta, tal como lo establece el inciso 5) del articulo 219 del Codigo Civil. En cambio, si el acto jurdico adolece de simulacin relativa, es un acto anulable o con nulidad relativa, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero.

Lo que prima en este caso, es el inters del tercero que hizo el negocio o celebro el acto, sobre la base del acto simulado, porque ha disimulado que no lo conoca. Luego, pata el tercero no tiene importancia el acto disimulado sino el simulado.

La accin de nulidad puede ejercitarla los propios simulantes del acto, es decir el uno contra el otro indistintamente, igualmente los terceros pueden accionar contra los simulantes.

La accin de nulidad cabe tanto en el caso de la simulacin absoluta como de la relativa, precepto que nace del texto del articulo 193 del Cdigo Civil. En el caso de simulacin absoluta, si bien el acto no existe, pero la sentencia establecer, al declarar el derecho, que el acto simulado no genero efecto alguno.

En el caso de la simulacin relativa se podr declarar la nulidad del acto aparente, haciendo ostensible el acto oculto. De esta manera, el acto oculto siempre surte sus efectos entre las partes.

Pero la accin tambin puede ser planteada por el tercero perjudicado, tanto en el caso de la nulidad como de la anulabilidad. El Cdigo vigente, no se refiere a la prescriptibilidad ni imprescriptibilidad por la accin de simulacin. Pero el libro VIII del Cdigo Civil, sobre Prescripcin y Caducidad, en su articulo 2001, hace ligeras referencias a la prescripcin de la simulacin. As el citado dispositivo en su inciso 1, se refiere a que la accin para platear la nulidad del acto jurdico, prescribe a los diez aos. Igualmente el inciso 2, seala que prescribe a los siete aos la accin de daos y perjuicios derivados para las partes de la violacin de un acto simulado. Finalmente el inciso 4, sostiene que prescribe a los dos aos la accin de anulabilidad, que procede en caso de la simulacin relativa.

EFICACIA JURIDICA DE LA SIMULACINLa simulacin no es reprochable. Su carcter ilcito o lcito dependen del fin para el cual sea empleada. En consecuencia el acto simulado surte sus efectos, a no ser que sea cubierta anteladamente-

As, si el acto jurdico contienen una simulacin absoluta, es decir que solo existe el acto aparente, irreal no produce eficacia alguna entre las partes simulantes. De conformidad con el acuerdo simulatorio, en la simulacin absoluta, nada se altera. As, el simulante vendedor contina siendo propietario y el adquirente no adquiere nada, es por eso que el artculo 219 del Cdigo Civil, considera al acto jurdico con simulacin absoluta como un acto jurdico nulo.

En la simulacin relativa, como ya se ha visto, el acuerdo simulatorio consiste en producir un acto aparente y un acto real pero oculto para los terceros. El acto aparente no tiene eficacia para las partes, en razn que la misma descansa en el acto oculto, siempre que rena los requisitos de sustancia y efecto, tal como lo dispone el articulo 191 del Cdigo Civil, por lo tanto es eficaz el acto oculto y no el aparente.

Lo mismo sucede si la simulacin relativa es parcial o cuando se trata de la interposita persona, en las que tienen eficacia, entre las partes, las clausulas ocultas y las que verdaderamente son partes, ms no la persona interpuesta.

Si se trata de terceros de buena fe, es el acto aparente el que les produce el engao, razn por la que pueden plantear la accin para hacer valer, a su arbitrio, el acto aparente o el acto oculto.

La simulacin absoluta y relativa1. CLASES DE SIMULACINLa simulacin puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto celebrado no contiene tras s ninguna declaracin realmente querida; es relativa cuando tras un acto falaz se esconde una declaracin distinta, realmente querida. Hagamos, primero, algunas breves reflexiones sobre la simulacin absoluta.

1.1 SIMULACIN ABSOLUTAPropiamente, la existencia de la misma no puede en s acarrear dificultad: se presenta siempre que el acto no debe producir efecto alguno, ni el expresado en aqul, ni otro cualquiera. El acto, por carecer de su elemento esencial, el consentimiento verdadero, es inexistente. De ah que aun el hecho mediante una formalidad ad solemnitatem, no devenga, si el acto es simulado absolutamente, vlido). La opinin que alguna vez en contrario ha sido propugnada, est hoy definitivamente superada. Lese en Staudinger: "si se prescinde del caso de matrimonio, no se puede decir de manera alguna que deben considerarse como vlidos los negocios simulados, concertados ante rganos o autoridades, fijados por escritura pblica. Lo anterior es tambin lo que se dice expresamente en la Exposicin de Motivos (del Cdigo alemn). La declaracin de voluntad dada slo simuladamente ante otro contratante, de acuerdo con ste, quedar nula, segn el artculo 117 (del Cdigo alemn), aun cuando el negocio basado en tal declaracin de voluntad est fijado notarialmente o judicialmente".

Pero en ciertos casos no puede actuar la consideracin de que lo declarado no responde a una determinacin de la voluntad, de suerte que la declaracin carezca de todo efecto. Tratndose de actos en que por su naturaleza intervienen funcionarios pblicos para darles autenticidad, y en que, y esto es lo fundamental, no slo estn en juego intereses de los declarantes, sino de orden pblico, se considera entonces que la simulacin no debe tomarse en cuenta; as, por ejemplo, el caso del matrimonio. Pero hasta qu punto, en tales casos se deba aceptar una consideracin de tal clase, que mantenga la validez del acto, con desaire de la simulacin, es cuestin debatible. Planck se pronuncia por un criterio extensivo; Staudinger, por uno restrictivo, limitado al caso de matrimonio; y por uno temporizante, Oertmann.

Conforme a nuestro C. C., tratndose del matrimonio no sera invocable nulidad por simulacin, pues los art. 277, incs. 5 y 6, C.C. 1984 limitan las causales de nulidad de dicho acto al error y a la violencia.

La simulacin no es dable que se presente, por la naturaleza de las cosas, en los actos complejos, "declaracin de voluntad unitaria", como se les ha apodado. El campo de aplicacin de la simulacin no puede desbordar hasta los actos de potestad del Estado; es decir, que en los actos simplemente administrativos no es concebible que se presente simulacin, la cual s puede presentarse tratndose de negocios privados que celebra el Estado.

Dentro de los negocios jurdicos, los unilaterales no son simulables, pues falta la concertacin de las partes para generar la ficcin. Es, pues, slo dentro de un acto concertado por dos voluntades que se puede presentar la figura, pues ellas no quieren atribuir valor alguno a la declaracin. En la declaracin unilateral, la discrepancia entre lo querido y lo declarado no puede ser otra cosa que una reserva mental.

NOVENA SESINFRAUDE DEL ACTO JURDICOEl vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engao, malicia, abuso de confianza que produce un dao, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilcita. Este significado aplicado a las relaciones jurdicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposicin que realiza el deudor con los que se reduce a al insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados.

TORRES VASQUEZ ANBAL/ 2001 / Pg. 573 6051. FRAUDE DEL ACTO JURIDICODebemos entender que los diferentes acreedores, llmese quirografarios o comunes, tienen ligada la suerte de sus crditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor. Por lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminucin de esa garanta comn, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor; pero debemos aclarar que mientras sean actos normales de administracin o disposicin la Ley no puede hacer nada. A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para as sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es ms fcil de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la accin que la ley le otorga o reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que se llama as en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el bien que se transfiri.

RAMIREZ VIDAL FERNANDO/1999/ Pg.365 3921. EL FRAUDELa nocin de fraude implica una inmediata referencial al engao, al acto contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximacin al concepto de frustracin de los fines de la ley o de los derechos de un tercero. El fraude supone, en este sentido, una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, abstrayndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra va negocial, receptada a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No diverge de la voluntad declarada. Es precisamente esta realidad la que, amparada en la norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Generalmente el fraude se estructura a travs de acciones, no de omisiones, que en el caso de reflejar la pasividad del deudor en el ejercicio de sus derechos, caern en el mbito de la Accin Subrogatoria. El fraude puede penetrar en el campo de la invalidez negocial y sancionarse con la correspondiente nulidad, o alejarse de ese mbito para constituir un supuesto de ineficacia parcial por la va de su oponibilidad al acreedor legitimado que triunfa en el ejercicio de la Accin Pauliana.

SANTOS CIFUENTES / 1986 / Pg. 547-5671. EL FRAUDE DEL ACTO JURDICOCon el fraude en el acto jurdico, el deudor para eludir sus obligaciones busca quedarse en una insolvencia aparente, una "miseria provocada" por l mismo al transferir sus bienes a terceras personas, ventas o donaciones que son verdaderas, no son simuladas, son transferencias reales de los bienes, para despus ocultar o esconder el dinero percibido por el precio de las transferencias, que es ms fcil de ocultar; ante stas transferencias fraudulentas el acreedor mediante la accin revocatoria o pauliana buscar recuperar dichos bienes, y reintegrndolos al patrimonio del deudor, poder hacerse pago de su deuda.

GONSALO MEZA MAURICIO/2003/ Pg. 313-3422. CONCEPTUALIZACIONES Fraude: En Derecho supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete se ampara en una norma lcita de hecho, pero lo hace con la finalidad de eludir la aplicacin de otra, causando as un engao camuflado bajo la apariencia de legalidad.

Fraude de Acreedores: Es el fraude civil ms frecuente en la prctica y que presenta un mayor inters. Un deudor alega ser insolvente, esto es, carecer de bienes con los que hacer efectivo el pago de una deuda, pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: por ejemplo, ha ido regalando o transfiriendo sus fincas a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una accin para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberan haber salido de l.

Garanta: En Derecho civil y comercial, es un mecanismo jurdico para proteger o asegurar el compromiso de que una determinada obligacin ser cumplida en tiempo y forma. Por encima de cualquier otra garanta, el Derecho conoce la llamada garanta patrimonial universal: todo acreedor, sea el que sea el origen de la deuda, sabe que el obligado al pago responde del cumplimiento de su obligacin con todos sus bienes presentes y hasta con los que pueda llegar a tener si mejora de fortuna (bienes futuros del deudor).

Deuda: Obligacin que se puede hacer cumplir mediante una accin legal para el pago de dinero. En la ley moderna, el trmino deuda no tiene un significado fijo y puede considerarse en esencia como lo que una persona le debe legalmente a otra.

Acreedor: El que tiene accin o derecho a pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de una obligacin.

Deudor: Aquel que est obligado a dar, hacer o no hacer algo.

Acto Jurdico: Es el acto humano voluntario, lcito, con manifestacin de voluntad destinada a crear. Regula o extinguir relaciones jurdicas

FRAUDE DEL ACTO JURDICO

2. EL FRAUDE1. NOCIN DE FRAUDELa palabra "fraude" viene de las locuciones latinas: fraus, fraudis que significan falsedad, engao, malicia, abuso de confianza que produce un dao por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilcita, es decir, no tiene un significado inequvoco, unas veces indica astucia y artificio, otras el engao, y en una acepcin ms amplia una conducta desleal; en fin, toda accin contraria a la verdad y a la rectitud; que perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero.

MAYNZ, sealaba a su vez, respecto de la nocin de fraude, que el trmino se utilizaba generalmente como sinnimo de dolo, pero en una acepcin particular, hace referencia al resultado del dolo, al dao causado por las maniobras fraudulentas.

A partir de lo expuesto, resultan obvias las dificultades existentes para elaborar un concepto unvoco y omnicomprensivo de las distintas acepciones de fraude. os conceptos hasta aqu expuestos permiten delinear una nocin genrica, ms amplia que la del fraude a los acreedores, cuya figura legisla nuestro Cdigo Civil, y cuya configuracin atae a la propia Teora General del Acto Jurdico y que se esparce desde ella por diversas ramas del derecho.

1. ORIGEN Y NATURALEZA JURDICAEn principio se desarroll esta institucin en la antigua ROMA, como resultado de la evolucin de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues aparece cuando la responsabilidad deja de ser personal para tornarse en patrimonial, es decir, desde que se sustituye la ejecucin en la persona del deudor por la ejecucin en sus bienes. De este modo la responsabilidad personal por deudas se atenu y dio lugar a la aparicin, en la etapa del Derecho Pretoriano, de la denominada Accin Pauliana. Luego de mucho tiempo pas a Europa, donde es recogido por el Derecho medieval espaol; para luego ser adoptado por todo el derecho europeo.

CONCEPTO Y CLASIFICACIN1. CONCEPTOTEOFILO IDROGO seala "Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurdicos reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a ttulo oneroso o gratuito para burlar a la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores". Se trata de una accin voluntaria y con mala fe del deudor para reducir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores o del Estado, transgredindose norma imperativas, transfiere sus bienes porque el dinero es ms de ocultar que lo bienes muebles o inmuebles, que estn amenazados por futuras medidas cautelares por parte de los acreedores.

1. CLASIFICACINa. FRAUDE A LA LEYPor el fraude a la ley se evade la aplicacin de una ley (ley defraudada) amparndose en otra ley (ley de cobertura) que slo de modo aparente protege el acto realizado caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado dao.

Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al prohibido por una norma imperativa apoyndose en otra norma que no es prohibitiva. El acto in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma imperativa que lo prohbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo .

La nulidad del acto en fraude de la ley no necesita de especial justificacin por el ordenamiento jurdico. Nuestro cdigo no contiene un artculo que lo declara expresamente pero en todo caso esta previsto en el art. V del T.P del C.C. que la letra dice"Es nulo todo acto jurdico contrario a las leyes que interesan al orden pblico o las buenas costumbres", que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurdico realizado en fraude de la ley.

a. FRAUDE DE LOS ACREEDORESEl fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfaccin total o parcial de sus crditos.

El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo es mayor que el activo por tanto, el insolvente, no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar y cumplir con sus obligaciones (deudas)

El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una garanta patrimonial genrica o comn del recupero de sus crditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice tambin "prenda general o comn". Se pueden considera tres tipos de acreedores:

Quirogrficos, aquellos cuyo crdito no esta respaldado con garantas especificas.

Privilegiados, aquel en que la ley favorece que su crdito debe ser pagado con preferencia a otros.

Garantizado, aquel que cuenta con garantas especficas (prenda hipoteca).

Los actos "in fraudem creditorium" son los actos por los que los deudores buscan la no satisfaccin de sus deudas realizando actos jurdicos que tienden a desaparecer o reducir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecucin judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus crditos.

El deudor tiene un derecho de libre administracin y disposicin de su patrimonio que sin embargo est limitado a razn de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.

La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:

El acto simulado, es el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el acreedor cobre.

El Deudor, Acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no ejerce acciones que le compete contra el acreedor, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese crdito a su patrimonio. O cuando terceros promueven acciones contra el deudor y ste no se defiende poniendo, as, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre perjudicara a sus acreedores, es decir, que con su inaccin o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su integridad, con el propsito de que no existan bienes que puedan ser realizados por su acreedor

El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a derechos, frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.a. DIFERENCIAS El acto jurdico en fraude de la ley adolece de invalides absoluta, es nulo sin importar sin con l se caus o no dao. En cambio, el acto jurdico celebrado en fraude de los acreedores, para ser declarado ineficaz va accin pauliana es necesario que con l se haya causado perjuicio al acreedor accionante

El acto jurdico en fraude a la ley no se encuentra expresamente sealado en nuestra codificacin civil. En cambio, el acto jurdico celebrado en fraude los acreedores se encuentra codificado en el Artculo 195 del Cdigo Civil.

CUARTA UNIDADDCIMASESINLos vicios de la voluntad en el acto jurdico.

1. Concepto.

Vicio = Defecto.

Hay ciertos defectos que afectan ya sea: a) a la VOLUNTAD de las partes, b) al ACTO en s en cuanto a buena fe y seguridad jurdica se refiere.

Veamos por separado ambos supuestos:

- VICIOS DE LA VOLUNTAD: Estos vicios afectan directamente a la voluntad, distorsionan el querer del sujeto que padece de los vicios. Recordemos que la voluntad requiere cuatro elementos: tres internos (discernimiento, intencin y libertad) y uno externo: su exteriorizacin. La falta de cualquiera de ellos hace involuntario al acto.

Para nuestro Cdigo Civil son vicios de la voluntad los que afectan a la intencin y a la libertad.

Desvan la recta intencin:1) El error.

2) El dolo.Restringe la libertad: 1) La violencia.

- VICIOS DEL ACTO: Estos vicios no afectan la voluntad de las partes, en principio intactas, pero s al acto jurdico en s, en tanto repugnan y atentan contra la buena fe, la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurdicas.

Son: 1) La simulacin.

2) El Fraude.

3) La Lesin.Los vicios de la voluntad: Son aquellos defectos congnitos (de nacimiento, de formacin) de los actos jurdicos, que afectan al querer del sujeto, ya sea a su intencin (error, dolo); ya sea a su libertad (fuerza o temor) para celebrar el negocio de que se trate.

Los actos afectados son, en principio, vlidos, pero una vez constatados los vicios por el juez, a requerimiento de la parte afectada, afectan la eficacia del acto jurdico, imponindose su invalidez.

2. Importancia de su estudio

Es importante abordar el estudio de los vicios (de la voluntad y de los actos jurdicos) pues de ellos se origina las nulidades. Es trascendental que una relacin jurdica en formacin, est libre de defectos que le puedan restar eficacia.

3. Enumeracin:

- Error,

- Dolo,

- Violencia.

4. ERROR

4.1. Concepto: El error constituye una falsa representacin de la realidad, una opinin no correspondiente con la verdad.

Error = Falso conocimiento; concepcin no acorde con la realidad. Suele equipararse a la ignorancia, que no es ya el conocimiento falso, sino la ausencia de conocimiento (Manuel Ossorio Diccionario Jurdico).

El error puede ocurrir debido a la nocin equivocada que se tiene acerca de algo, de un hecho, de un dato, de una norma; es decir, en todo caso en que exista discordancia entre lo querido y la realidad que corresponde a ese querer, circunstancia esta en la que propiamente estamos se habla de error.

4.2. El error de hecho y el error de derecho.

ERROR DE HECHO: Es la nocin equivocada acerca de un dato, de una circunstancia, de una cosa, relativos al acto. EJEMPLO: Si creo comprar una casa que en realidad estoy alquilando, o pienso comprar un animal de raza y en realidad no lo es, evidentemente estoy errando acerca de las circunstancias tenidas en cuenta al celebrar los esos actos.

ERROR DE DERECHO: Consiste en el desconocimiento de una norma jurdica, o en su apreciacin o interpretacin errnea, o en la creencia de la permanencia en vigor de una ley derogada.

DIFERENCIA ENTRE AMBOS: En tanto que el error de hecho puede ser invocado para restar eficacia a un acto que se encuentra viciado por esa circunstancia, la ignorancia de las leyes o le error de derecho no impedir el efecto de los actos lcitos, ni excusar de la responsabilidad por los ilcitos (Art. 285 C.C.).

4.3. Situaciones en que el error es excusable

No debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana hace que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal clculo de mercado al cual se destinan las mercaderas que se adquieren, o una operacin meramente desventajosa, de por s, no invalidan el acto.

Para que el error sea causa de invalidacin de un acto, debe ser: a) Esencial, y b) excusable.

Que significa debe ser excusable? Significa que el ERROR solamente puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, INEVITABLE. Tiene aplicacin aqu el dicho comn de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

A la excusabilidad se refiere el Art. 289 del C.C. al prever: el error no perjudica cuando ha habido razn para errar pero no podr ser alegado cuando procediera de negligencia imputable.4.4- El error esencial y accidentalEl error esencial: Recae sobre las circunstancias determinantes para la celebracin del acto. EJEMPLO: El error sobre la naturaleza del acto: Creo estar celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donacin. Evidentemente, tengo una concepcin equivocada del acto que estoy realizando. Leer Art. 286 C.C.P.

El error accidental: Recae sobre situaciones simplemente accesorias que no fueron tenidas en mira como mviles fundamentales para la conclusin del negocio.

Todos los supuestos en que el error no haya sido el mvil principal del acto, la equivocacin ser accidental, y como tal NO AUTORIZAR su invalidacin.

EJEMPLO DE ERROR ACCIDENTAL: Si yerro en los simples motivos, compre un auto pro que cre que gan la lotera, y no fue as.

5. DOLO

5.1. Concepto: Es un vicio de la voluntad; especficamente, la intencin de quien por medio del mismo es inducido a celebrar un acto.

Caracteriza a este vicio el ENGAO, del cual se vale una persona para obtener de otra la celebracin de un negocio que, en otras condiciones, no se hubiera efectuado.

Accin engaosa del agente, que le induce a una persona a realizar un acto contrario a su verdadera voluntad.

El dolo consiste en el uso (por parte del contratante) de engaos, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona con el fin de inducirla a concluir un contrato, que, sin aquellos no concluira dicha persona.

5.2. Clasificacin del dolo

5.2.1. Dolo principal y dolo incidental:

DOLO PRINCIPAL: Es el dolo al que alude el art. 291 de nuestro C.C.: para que el dolo cause la nulidad del acto se requiere que haya determinado la declaracin de voluntad. Es el acto que la victima no hubiera materializado, en absoluto, de no haber existido el dolo o engao; y

DOLO INCIDENTAL: En este tipo de dolo, el engao recae exclusivamente sobre elementos accesorios del acto. Consecuentemente, este se habra realizado an mediando el engao sobre dichos elementos secundarios. El engao no recaer sobre un hecho que sera indiferente para la conclusin del contrato; se referir a un hecho que deba ser decisivo para la victima del dolo. El dolo determinante se llama dolo principal, por oposicin al dolo incidental.

En que radica la diferencia? El dolo tiene relevancia como motivo de la anulacin, cuando es elemento decisivo en la formacin de un acto, NO cuando es motivo secundario.

5.2.2 .Dolo positivo y dolo negativo:

DOLO POSITIVO: (por accin) es la accin engaosa del agente, que le induce a una persona a realizar un acto contrario a su verdadera voluntad. El dolo consiste en el uso (por parte del contratante) de engaos, maquinaciones, artificios o mentiras hacia una persona con el fin de inducirla a concluir un contrato, que, sin aquellos no concluira dicha persona.

DOLO NEGATIVO: (por omisin) El dolo que vicia el consentimiento no solo puede materializarse por un acto positivo del agente, dado que, igualmente, la Ley sanciona el que proviene de una omisin o abstencin. Se lo denomina tambien Reticencia dolosa.

Exige las mismas condiciones que el dolo positivo. Al respecto el C. C. establece en el Art. 290 in fine: las reglas se aplicarn igualmente a las omisiones dolosas.

En la omisin dolosa, al igual que en la accin dolosa, los medios de que se vale el autor deben ser capaces de producir el mismo efecto: inducirnos al error, mantener el error o la ignorancia en que nos encontrbamos y, en consecuencia, determinarnos a la realizacin del acto. No habr reticencia u ocultacin dolosa sino en los casos en que la ley impone a una persona la obligacin de hablar con claridad y se calla, o no dice ms que parte de todo lo que debiera y estaba obligada a decir.

Forma especial del dolo omisivo es la reticencia, esto es, el callar circunstancias que se tena el deber de comunicar al otro. La reticencia puede verificarse en los contratos de seguro.

5.2.3 .Dolo directo y dolo indirecto: Segn que aludan al dolo entre las partes o al dolo entre terceros. (nos remitimos)

5.2.4. Dolo bueno y dolo malo: En derecho romano, dolus malus y dolos bonus). Podriamos llamarlo tambien dolo lcito y dolo licito. El criterio de delimitacin entre ambos se deduce de las ideas dominantes, para la sociedad como la actual, en la prctica del trfico comn.

Segn esto, han de calificarse como lcitas aquellas sutilezas, exageraciones y malicias que la opinin comn tolera inocuas y naturales en el trfico, pro que todos suelen emplearlas en el gnero de contratacin de que se trate. EJEMPLO: todo oferente las utiliza al ponderar sus mercancas).

En los llamados dolus bonus, consiste en la exagerada ostentacin de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones, acompaan al ofrecimiento de un bien o de una presentacin. ES frecuente entre el comerciante y un cliente, EJEMPLO: este tejido es indestructible, este medicamento elimina el resfriado en 1 da. Una persona de entendimiento medio sabe que tales cualidades ensalzadas por el vendedor no se corresponden con la verdad y son fruto de la exageracin y, dado que el derecho solo tiene en cuenta el comportamiento del hombre de mediano juicio, nadie podr en estos casos solicitar la anulacin del contrato, ni an quien hubiese confiado en la veracidad de la exageracin.

5.3. Requisitos para que el engao vicie el acto:

Para que el engao vicie el acto, se requiere a tenor del Art. 291 C.C.- 1) Que haya sido determinante de la declaracin de la voluntad, y; 2) Que haya causado dao.

Veamos por separado ambos supuestos:DOLO DETERMINANTE DE LA DECLARACIN DE VOLUNTAD: No es sino aquel que se erige en mvil primordial para que el engaado celebre el acto.

Cuando el dolo es determinante, la doctrina lo denomina dolo principal. Cuando no lo es, se habla de dolo incidental. El dolo incidental o no determinante no es la causa eficiente del acto, que igualmente se hubiera celebrado, sino que simplemente lo hubiera sido en otras condiciones, en este caso, menos onerosa para la victima, ya sea por un menor precio, ya sea con un distinto plazo de entrega, etc.

El EJEMPLO diferenciador entre dolo principal e incidental lo traa Velez en la nota al Art. 934 de su Cdigo: si por dolo me hacen vender una propiedad que no quera venderla, el acto debe anularse; si por el contrario, igual vendera esa propiedad, solo me deben indemnizar el dao, pagando la diferencia del precio engaado.

Determinar si el dolo fue principal o incidental, es una cuestin de hecho, sujeta a la prudente apreciacin del Juez.

QUE HAYA CAUSADO DAO: Esto ya no hace relacin a la voluntad, sino a las consecuencias objetivas de la falta de voluntad. Debe considerarse que, si se anula el acto doloso, es precisamente porque se supone caus un perjuicio, en cuyo caso la sancin ms severa ser su invalidez y la restitucin de las cosas al estado anterior.

5.4. Dolo de un tercero: El Art. 291 del C.C. dispone expresamente que el dolo afectar la validez de los actos, sea que provengan de las partes, sea que provengan de terceros.

En los Cdigos Civiles Francs e Italiano y en el mismo derecho romano - el dolo del tercero no originaba la anulacin del acto, sino que simplemente lo haca responsable por los perjuicios ocasionados; solo excepcionalmente, cuando se probase connivencia del tercero con la otra parte, se admita la invalidacin.

Nuestro Cdigo Civil al igual que el argentino categricamente, seala que, venga de quien provenga, el dolo es causal de anulacin del acto.

5.5. Personas contra quienes debe dirigirse la accin:

La demanda de anulacin por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales.

5.6. Prueba del dolo:

Es un principio general que la prueba con relacin a los vicios de la voluntad corresponde a quien los invoca, pues la estabilidad en las relaciones as lo impone. La prueba directa, sin embargo, ser muchas veces difcil; razn por la cual cabran las presunciones, siempre y cuando estas renan las condiciones procesales requeridas para erigirse en un medio probatorio idneo.

5.7. Efectos del dolo:

El dolo produce dos consecuencias fundamentales: da lugar a la anulacin del acto, y a que se reclamen los daos y perjuicios ocasionados por el vicio.

6. VIOLENCIA. ESPECIES. DE LA FUERZA Y DEL TEMOR

6.1. Concepto: Estaremos ante este vicio cuando por medio de la coercin, ya sea mediante apremios fsico, ya sea mediante intimidaciones o amenazas, se obligue al afectado a celebrar o ejecutar un acto que, en otras condiciones, no lo hara.

Nuestro Cdigo Civil se refiere al clsico vicio de la violencia, o falta de libertad, como FUERZA Y TEMOR. En otras disposiciones, sin embargo, emplea, genricamente, la palabra violencia.

6.2. FUERZA.

6.2.1. Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto:

Podemos sealar dos requisitos:

Debe haber sido mvil determinante, al punto que el acto no se lo hubiera celebrado, en absoluto, en otras condiciones.Debe ser irresistible.

6.2. DEL TEMOR. Intimidacin. Condiciones para que el acto sea anulable.

Las condiciones para que la intimidacin torne anulable al acto son que:

( Consistan en injustas amenazas.( De un mal inminente.( De un mal grave.( Que tales amenazas hayan provocado temor fundado en el sujeto pasivo de ellas.

6.3. Violencia de un tercero: Al igual que en el supuesto del dolo, la violencia de tercero vicia el acto. Leer Art. 295 del C.C.P.

6.4. Efectos de acto viciado de violencia. Idem Dolo

66. Personas contra quienes debe dirigirse la accin: Idem Dolo.6.7. Prescripcin de la accin de anulabilidad: Las acciones para obtener la anulacin de los actos ejecutados mediando violencia prescriben a los dos aos, con la particularidad de que el plazo se empieza a computar desde que ces la fuerza o intimidacin. (Art. 663 inc. a del C.C.)

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA:- GAUTO BEJARANO. Marcelino. Hechos y Actos jurdicos- MORENO RODRIGUEZ, Jos Antonio. Curso de Derecho Civil Hechos y Actos Jurdicos DCIMA PRIMERA SESINLa nulidad del acto jurdico

La nulidad es la sancin legal que priva a un acto jurdico de sus efectos propios o normales, a raz de una causa existente en el momento de su celebracin.

El principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al momento de celebracin del acto. Otras consecuencias son: 1) La negacin de las acciones: por ejemplo, puedo oponer como defensa que no escrituro porque hay nulidad del acto jurdico; 2) mantiene el acto la calidad de hecho jurdico: si bien a raz del vicio los efectos normales del acto desaparecen, subsisten los efectos anormales. No se llega a considerar como un acto jurdico pero sigue siendo un hecho.

Los caracteres esenciales de la nulidad son: 1) Es una sancin legal: esto significa que es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal;

2) Priva al acto jurdico de sus efectos propios o normales: significa que no le permite producir las consecuencias jurdicas que las partes queran lograr;

3) Se produce a raz de una causa existente en el acto al momento de su celebracin: es lo que se suele llamar causa originaria de la nulidad.

La nulidad no implica privar al acto de todos sus efectos; pero el acto queda privado de sus efectos esenciales, es decir, de aquellos que las partes tuvieron especialmente en mira al celebrarlo.

Es necesario distinguir la nulidad de la inoponibilidad:

1) La nulidad implica una invalidez completa del acto que puede invocarse erga omnes. Sus efectos pueden ser excesivos y el vicio es originario;

2) El acto inoponible es ineficaz respecto de ciertas personas pero conserva toda su validez entre las partes y con relacin a los dems terceros. Los efectos se limitan estrictamente al inters amparado por la ley y el vicio puede ser posterior en uno de sus aspectos.

Por ejemplo, los actos celebrados en fraude de los acreedores son inoponibles a stos, pero conservan su validez entre las partes y aun respecto de los acreedores cuyo crdito tiene fecha posterior al acto impugnado.

Clasificacin de las nulidades

1) Actos nulos y anulables

En los artculos 1041 y siguientes se establece que son nulos:

A) Los actos jurdicos otorgados por quienes adolecen de incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa;

B) Los otorgados por incapaces de derecho;

C) Los celebrados por quienes dependen para ese acto de la autorizacin judicial;

D) Los actos en que los agentes hubieran procedido con simulacin o fraude presumido por la ley; o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto; o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley; o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Por su parte, el artculo 1045 enumera los actos anulables:

A) Son anulables los actos jurdicos cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razn, por ejemplo, los dementes no declarados tales;

B) Los otorgados por personas cuya incapacidad impuesta por la ley no fuese conocida al tiempo de firmarse el acto;

C) Cuando la prohibicin del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigacin de hecho;

D) Cuando tuviesen el vicio de error, violencia, dolo,