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JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEE-BCS-JI-002/2018.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COMONDÚ, BAJA CALIFORNIA SUR.
ELECCIÓN IMPUGNADA: REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL MUNICIPIO DE COMONDÚ.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS GARCÍA ROSAS.
MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN.
PROYECTISTA: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ Y JUAN MANUEL HOLZKAN.
La Paz, Baja California Sur, a 09 de agosto de 2018.
SENTENCIA, que CONFIRMA la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de
Comondú, Baja California Sur, mediante el acta circunstanciada del procedimiento
de asignación de regidurías por el mencionado principio, al considerar que,
GLOSARIO
BCS Coherente Baja California Sur Coherente
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEEBCS Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
Ley Electoral local Ley Electoral del Estado de Baja California Sur
Ley de Medios local Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur
MC Movimiento Ciudadano
MORENA Movimiento de Regeneración Nacional
NA Nueva Alianza
PAN Partido Acción Nacional
PES Partido Encuentro Social
PHBCS Partido Humanista de Baja California Sur
TEE-BCS-JI-002/2018
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PRD Partido de la Revolución Democrática
PRI Partido Revolucionario Institucional
PRS Partido de Renovación Sudcaliforniana
PT Partido del Trabajo
PVEM Partido Verde Ecologista de México
Reglamento de Candidatas y Candidatos
Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a cargos de Elección Popular
Reglas de Operación Reglas de Operación para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes,
se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral local 2017-2018
inició con la primera sesión del Consejo General del IEEBCS celebrada el 01
de diciembre del 2017, de acuerdo al orden del día respectiva1, en relación
con el artículo 77 de la Ley Electoral local, además de ser señalado en el
calendario electoral aprobado por dicho órgano como el día de inicio del
proceso electoral2.
b) Jornada electoral. El 1 de julio3, se llevó a cabo la jornada electoral para la
renovación de los integrantes de los 5 ayuntamientos de Baja California Sur
y diputaciones locales.
c) Cómputo municipal y procedimiento de asignación de regidurías por el
principio de representación proporcional. El 4 de julio, dio inicio la sesión
del Consejo Municipal para efectuar el cómputo municipal de la elección de
ayuntamiento, cómputo que terminó el día cinco de julio; obteniéndose los
resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN OBTENIDA
% VOTACIÓN TOTAL
OBTENIDA
PAN-PRD-PRS-PH 7,434 22.68%
PRI 7,823 23.87%
1 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/ordenes_dia/ORDEN_DIA_SESION_E XTRAORDINARIA_CG_IEEBCS_2017-12-01-1000.pdf 2 Visible en el siguiente vínculo http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/CG-0060-OCTUBRE-2017.pdf 3 A partir de este momento, todas las fechas a que se haga referencia, a menos que se indique lo contrario, se referirán al año 2018.
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PT 422 1.29%
PVEM 229 0.70%
MC 234 0.71%
NA 268 0.82%
BCS COHERENTE 208 0.63%
MORENA-PES 10,721 32.71%
CI 4,096 12.50%
CNR 3 0.01%
VN 1,333 4.07%
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
32,771 100%
De igual forma, en la referida sesión se llevó a cabo el procedimiento de
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el
cual quedó de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
NOMBRE GÉNERO AL QUE
SE LE ASIGNÓ LA REGIDURÍA
LUGAR QUE OCUPA LA REGIDURÍA EN LA PLANILLA
DEL PARTIDO POLÍTICO
PRI FRANCISCO ALEJANDRO
GARCÍA BERBER MASCULINO PRIMERA
PAN-PRD-PRS-PH MARÍA DEL CARMEN
NIEBLAS MEZA FEMENINO PRIMERA
C. INDEPENDIENTE JOSÉ LUIS GARCÍA ROSAS MASCULINO PRIMERA
d) Validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. Concluido el
cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de
integrantes del Ayuntamiento de Comondú y entregó la constancia de
mayoría a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
De igual forma, el 6 de julio, el Consejo Municipal expidió la constancia de
asignación de regidores por el principio de representación proporcional para
integrar el H. Ayuntamiento de Comondú, B.C.S., a los ciudadanos José Luis
García Rosas y Luis Enrique Castillo Mendez, propietario y suplente
respectivamente, pertenecientes a la planilla registrada por la candidatura
independiente “Fuerza Hoyos”.
II. Juicio de Inconformidad. El 7 de julio, el PRI, por conducto de su representante
propietaria ante el Consejo Municipal, promovió Juicio de Inconformidad en contra
de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
realizado por el Consejo Municipal Electoral de Comondú, en el cual controvierte la
asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional a una
candidatura independiente.
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El nueve de julio, compareció como tercero interesado el ciudadano José Luis
García Rosas, en virtud de que fue a quien se le asignó la constancia de regidor por
el principio de representación proporcional para integrar el H. Ayuntamiento de
Comondú, como propietario, de conformidad a la prelación de la planilla registrada
por la candidatura independiente “Fuerza Hoyos”, formulando las manifestaciones
que consideró pertinentes, por lo que tal escrito será estudiado y tomado en cuenta
para emitir la presente resolución.
III. Trámite ante este órgano jurisdiccional. De conformidad con el artículo 47 de
la Ley de Medios local, se tiene lo siguiente:
a) Remisión a este Tribunal Estatal Electoral del Juicio de Inconformidad
e informe circunstanciado. El 10 de julio, se recibió en la oficialía de partes
de este órgano jurisdiccional, oficio suscrito por el Secretario General del
Consejo Municipal Electoral de Comondú, a través del cual remitió el Juicio
de Inconformidad, anexos e informe circunstanciado.
b) Turno. El 12 de julio, se turnó el expediente en que se actúa a la ponencia
del Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
c) Radicación. El 14 de julio, se radicó el presente expediente en la ponencia
antes mencionada.
d) Admisión. El 17 de julio, se admitió el presente expediente.
e) Cierre de instrucción. El 08 de agosto, se declaró cerrada la etapa de
instrucción, por lo que el expediente se encontraba en condiciones para emitir
la resolución respectiva.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal; 36, base V y
36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 9, 10, fracción
III, 18, fracción II, 47, párrafo quinto y 61, párrafo tercero, de la Ley de Medios local;
así como el artículo 30, fracción I, de la Ley Electoral local; y el artículo 5, fracciones
V y X, y el artículo 13, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur.
SEGUNDO. Procedencia del Juicio de Inconformidad. Previamente al estudio de
fondo, es pertinente examinar si el juicio electoral en que se actúa reúne los
requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige
la Ley de Medios local, pues de configurarse alguna de las causas legales de
improcedencia, resultaría decretar el desechamiento de plano del mismo, por existir
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un obstáculo que impediría la valida constitución del proceso y, con ello, la
imposibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia
planteada.
En el presente Juicio de Inconformidad, se encuentran satisfechos los requisitos
generales y especiales exigidos por la normatividad aplicable, como a continuación
se razona:
I. Requisitos Generales.
a) Forma. El artículo 39 de la Ley de Medios local, señala los requisitos de
forma que se deben satisfacer en la interposición de los Juicios de
Inconformidad.
En el caso concreto, el presente juicio de inconformidad cuenta con los
requisitos de procedencia, puesto que: se presentó por escrito ante el órgano
responsable, es decir ante el Consejo Municipal Electoral de Comondú;
señala el nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones;
acredita la personalidad con que se ostenta, en términos del artículo 19 de la
Ley de Medios local, y la autoridad responsable así la reconoce en el informe
circunstanciado; se asienta la firma autógrafa de quien promueve; señala el
acto que pretende impugnar así como la autoridad responsable; expresa
agravios, los preceptos legales supuestamente violados y narra los hechos a
su consideración.
b) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad se interpuso oportunamente dentro
del plazo de 5 días, contados a partir del día siguiente en que concluyó la
práctica del cómputo municipal correspondiente, según lo previsto en el
artículo 22 fracción I de la Ley de Medios local.
En este sentido, el cómputo municipal inició el día miércoles 4 de julio y
concluyó el día jueves 5 de julio, y el actor presentó escrito de juicio de
inconformidad el día 7 de julio, de manera que se presentó dentro del plazo
legal establecido.
c) Legitimación y personería. Este requisito está satisfecho, dado que de
acuerdo al artículo 19, en su fracción I, última parte, de la Ley de Medios
local, la ciudadana Rocío Adriana Gutiérrez Ontiveros es representante
propietaria del PRI, dado que en el informe circunstanciado que remite la
autoridad responsable reconoce que tiene acreditada su personalidad ante
ese Consejo Municipal.
Asimismo, se encuentra satisfecha la legitimación con que se ostenta, toda
vez que el PRI se encuentra debidamente registrado ante el IEEBCS;
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asimismo, contendió para la designación de ayuntamientos y diputaciones en
el proceso electoral 2017-2018.
d) Definitividad. Se combate un acto definitivo, en virtud de que no procede
algún otro medio de impugnación previo al presentado, de acuerdo a la
normatividad aplicable.
e) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que el PRI
participó en el proceso electoral 2017-2018 para la elección de
ayuntamientos en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, y en ese
sentido es de considerarse que el acto de que se duele puede causar agravio
a cualquiera de los contendientes por tratarse de la conclusión de dicha
contienda electoral.
II.- Requisitos Especiales.
El artículo 40 de la Ley de Medios local, señala los requisitos especiales. Así, se
tiene que el presente Juicio de Inconformidad cumple con estos requisitos, con base
en lo siguiente:
El actor encausa su queja en contra de la elección de regidores por el
principio de representación proporcional, objetando el procedimiento de
asignación.
Invoca la impugnación del acta circunstanciada del procedimiento de
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional
realizada por el Consejo Municipal Electoral de Comondú.
Menciona de manera precisa que impugna dicho procedimiento de
asignación, por no estar contemplado en la Ley Electoral local.
TERCERO. Tercero interesado. Compareció con tal carácter el ciudadano José
Luis García Rosas, quien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 43
de la Ley de Medios local, como se señala a continuación:
a) Forma. En el escrito consta el nombre y firma autógrafa del tercero
interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y exhibe los
documentos mediante los cuales acredita la personalidad con que
comparece.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de los 2 días en que se
publicitó el medio de impugnación en los estrados de la autoridad
responsable, que comprendió los días 8 y 9 de julio, siendo que el tercero
interesado compareció el día 9 de julio, lo anterior de conformidad con el
artículo 43, párrafo segundo, de la Ley de Medios local.
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c) Legitimación e interés. Se cumple este requisito porque el acto impugnado
fue favorable a los intereses del compareciente y, en consecuencia, pretende
su subsistencia.
En cuanto a los argumentos de defensa que hace valer, textualmente dice:
“…Si bien es cierto que la ley electoral del estado de Baja California Sur, no contempla la asignación de regidurías de representación proporcional, a las candidaturas independientes, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación emitió la jurisprudencia número 4/2016, que a la letra dice CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LE ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN ELECTORAL.”
De igual forma, el tercero interesado dice que se debe declarar la validez del acta y
respetar su derecho a ser asignado como regidor de representación proporcional,
pues se deben considerar las candidaturas independientes en igualdad de derechos
y prerrogativas políticas, pues de lo contrario, se violentarían sus derechos políticos
y civiles por carecer de un partido político, así como el de formar parte de un
ayuntamiento como regidor independiente, el cual, de no respetarse sería una forma
de simular un derecho en favor del gobernado.
CUARTO. Síntesis de agravios.
De acuerdo al artículo 41, fracción IV, de la Ley de Medios Local –aplicable por
analogía-, se debe suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, siempre
y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso.
Al respecto, también resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000, de rubro:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”4, la cual manifiesta que los
razonamientos o expresiones emitidos por la parte actora son suficientes cuando se
exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa
el acto impugnado, asimismo los motivos que lo originaron.
En consecuencia, dicha suplencia será aplicada en el presente fallo, siempre que
se expresen con claridad las vulneraciones alegadas que se consideren fueron
cometidas por la autoridad responsable al momento de emitir el acto controvertido.
4 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
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Precisado lo anterior, del escrito y anexos presentados por el actor, se tiene que el
recurrente esgrime el siguiente agravio:
Se adolece de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal
y como consecuencia, la asignación de regidores de representación
proporcional, al haber concedido la responsable una regiduría al candidato
independiente, siendo que a éste no le asiste el derecho de otorgársele, de
conformidad con nuestra legislatura, específicamente del contenido del
artículo 169 de la Ley Electoral local.
Así, dice tal asignación corresponde a la segunda posición de la planilla
registrada por el PRI, en virtud de la proporción de la votación obtenida, ello
porque la ley local no contempla la asignación a los candidatos
independientes, por lo que se debe respetar el federalismo y la autonomía de
los estados en su reglamentación y legislación interna.
QUINTO. Definición de la litis. Conforme a los agravios vertidos por el actor y
analizadas detenidamente las constancias y los hechos narrados, se centra la litis
en determinar si en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional las candidaturas independientes tienen derecho a que
se les otorguen, y por tanto, si la asignada al ciudadano José Luis García Rosas,
miembro de la planilla del candidato independiente “Fuerza Hoyos”, se encuentra
ajustada a derecho.
SEXTO. Estudio de fondo. El promovente hace valer un único motivo de agravio,
el cual hace consistir en la transgresión al artículo 169 de la Ley Electoral local, por
parte de la responsable, con la asignación de una regiduría de representación
proporcional a un candidato independiente, pues dice que la ley local no contempla
su otorgamiento a tal fuerza política, por lo que se debe respetar el federalismo y la
autonomía de los estados en su reglamentación y legislación interna.
Al respecto, tal motivo de agravio resulta infundado por un lado e inoperante por
el otro, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Primeramente, debe tenerse en contexto el contenido normativo que regula la
participación de candidaturas independientes en procesos electorales, mismo que
se encuentra en la Ley Electoral local de la siguiente manera:
Artículo 169.- Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 3% de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coaliciones, el 6% cuando se trate de dos partidos y hasta el 9% cuando la coalición este integrada por tres o más partidos políticos.
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Artículo 170.- El Consejo Municipal, en los términos del artículo 135 de la Constitución, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 162 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones: I. Se asignará un Regidor a cada partido político que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior; II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político en forma individual, mediante el esquema de candidaturas comunes o coaliciones, los Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, en la asignación de los Regidores de representación proporcional. Artículo 172.- La asignación de Regidores de representación proporcional, se hará en el orden de prelación de los candidatos a Regidores que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones. … Artículo 185.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular: a) Gobernador del Estado; b) Diputados por el Principio de Mayoría Relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional, y c) Integrantes de los Ayuntamientos. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.
Como se observa, contrario a la manifestado por el recurrente, de manera literal la
Ley Electoral local contempla para la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional a los partidos políticos que, en forma individual, o a
través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no hubiesen alcanzado el
triunfo por mayoría relativa.
Sin embargo, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos en
mención, cuando se refiere a que la asignación de regidurías de
representación proporcional se hará a los partidos políticos, resulta válido
incluir a las planillas de candidaturas independientes, al ser esta una fuerza
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política que participa dentro del proceso electoral, la cual tiene derecho a su
otorgamiento.
Lo anterior se robustece con el contenido del numeral 172 de la ley en cita, de la
cual se advierte que la asignación de las regidurías por el principio de
representación proporcional se realiza a partir de la misma lista o planilla de
candidatos que se registró y contendió por el principio de mayoría relativa, y con la
votación que se utilizó para efectos de la referida elección.
Tal criterio lo interpretó la Sala Superior al resolver en el expediente SUP-REC-
564/2015 Y ACUMULADOS, el cual dice:
“Asimismo, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos en cita, en aquellas porciones normativas en donde se indica que la asignación de regidurías se hará a los partidos políticos, este último término deberá entenderse en un sentido amplio e incluir a las planillas de candidatos independientes, como una fuerza política más con pleno derecho a dicha asignación”.
En este sentido, de una interpretación conformé de los preceptos bajo análisis, es
dable concluir que, para la asignación de las regidurías por el principio de
representación proporcional, no puede distinguirse entre candidaturas
independientes y los partidos políticos, pues como ya se señaló, éstas se
realizan a partir de la misma lista o planilla que se registró y contendió por el principio
de mayoría relativa.
En este sentido, de la interpretación más benéfica de los supuestos normativos
previstos en la normativa electoral, se concluye que el derecho a la asignación
de regidurías por el principio de representación proporcional, corresponde
tanto a las planillas de candidaturas independientes, como a las de los
partidos políticos.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior, al
resolver el expediente SUP-REC-577/2015
“En este sentido, una interpretación conforme de los referidos preceptos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se precisa que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, permite arribar a la convicción de que, tratándose de los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que los mismos derivan, como ha quedado precisado, de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, no cabe hacer distinción alguna para efectos de la asignación”.
Así también, lo anterior se encuentra sustentado en el criterio contenido en la tesis
de jurisprudencia 4/2016, la cual se lee textualmente de la siguiente manera:
Jurisprudencia 4/2016
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CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.
Por otro lado, teniendo en consideración el contenido del artículo 185, inciso c),
de la Ley Electoral local, el cual contempla que no procederá en ningún caso el
registro de aspirantes a candidaturas independientes por el principio de
representación proporcional, debe decirse que tal precepto no prohíbe la
participación de tal fuerza política en la asignación de regidurías de
representación proporcional.
Al respecto, realizando una interpretación conforme de dicho precepto, tal
concepto lo que prohíbe es un registro distinto al de la planilla que se registre
para participar en la elección de ayuntamientos de mayoría relativa, es decir,
que las candidaturas independientes participen únicamente en la elección de
regidores por el principio de representación proporcional, sin haber registrado
planilla para participar en la elección de mayoría relativa.
Lo anterior, ya que la asignación de regidores por el citado principio no se sujeta a
un registro distinto, pues se realiza a partir de la misma lista o planilla de
candidaturas que se registró y contendió por el principio de mayoría relativa.
Tal interpretación conforme de las normas que prevén la asignación de regidurías
resulta necesaria, ya que dicho principio de interpretación de las normas permite
armonizar el ordenamiento secundario a la Constitución Federal, lo que es una
consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura
coherente.
Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al
juicio de invalidez. Es decir, antes de considerar a una norma jurídica como
constitucionalmente inválida, es necesario encontrar en ella un significado que la
haga compatible con la Constitución Federal y que le permita, por tanto, subsistir
dentro del ordenamiento.
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La interpretación de las normas conforme a la norma suprema se ha fundamentado
tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en
el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador.
El principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento, se
ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1 de la
Constitución Federal, el cual obliga a maximizar la protección en aquellos
escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una
declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por el promovente respecto que la
normatividad electoral local no contempla la asignación de regidurías de
representación proporcional a las candidaturas independientes, es necesario
considerar el contenido de los artículos 5 y 7 de las Reglas de Operación, así como
el artículo 48, del Reglamento de Candidatas y Candidatos, en los cuales se
estipula:
Reglas de Operación 5. Son derechos de las ciudadanas y ciudadanos obtener la calidad de aspirantes y solicitar su registro como candidatas y candidatos independientes, sujetándose a los requisitos, condiciones y plazos establecidos en la Ley Electoral, las presentes Reglas y las demás disposiciones aplicables, para ocupar los siguientes cargos de elección popular: I. Gobernador. II. Diputados por el principio de mayoría relativa. III. Integrantes de Ayuntamientos. 7. Las planillas integradas por candidatas y candidatos independientes para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional. Reglamento de Candidatas y Candidatos Artículo 48.- Las planillas integradas por candidatas o candidatos independientes para participar en la elección de integrantes de los Ayuntamientos, tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, se puede observar que en la fracción III, del artículo 5, de las Reglas
de Operación se contempla a las candidaturas independientes como fuerzas
políticas a las cuales se les da participación para contender a los cargos de
elección popular para integrar los Ayuntamientos, sin hacer distinción alguna
en la forma de participación que tendrán en esta, es decir, si será por el principio
de mayoría relativa o por el de representación proporcional.
Así también, en el artículo 7 de las citadas reglas, y 48 del Reglamento de
Candidatas y Candidatos, se estipula expresamente que las planillas integradas
por las candidaturas independientes que participen en la elección de
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ayuntamientos, tienen el derecho a participar en la asignación de las regidurías
de representación proporcional.
Por tanto, de lo señalado anteriormente radica lo infundado del agravio aducido por
el promovente, pues la normativa electoral local si prevé la participación de las
candidaturas independientes en la asignación de regidurías de representación
proporcional.
Por otro lado, se tiene que las Reglas de Operación fueron aprobadas por el
IEEBCS en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2017, las
cuales no fueran controvertidas en su momento, en consecuencia, si el
recurrente consideraba que dichas reglas resultaban contrarias a derecho, y este
no lo controvirtió en su momento, ha quedado firme.
Tal cuestión se actualiza de la misma manera en relación a las modificaciones
del Reglamento de Candidatas y Candidatos, en las cuales se incluyó el
contenido del numeral 48 en cita, pues éstas fueron aprobadas por el IEEBCS en
fecha 28 de diciembre de 2017, las cuales si bien fueron controvertidas, no fue
impugnado por los motivos de inconformidad que ahora se aducen y tampoco fue
modificado por alguna resolución judicial posterior5.
Por tanto, ha de estimarse que precluyó el derecho del ahora promovente para
controvertir el contenido normativo de las Reglas de Operación y el
Reglamento de Candidatas y Candidatos, que contemplan que las planillas
integradas por las candidaturas independientes que participen en la elección de
ayuntamientos, tienen el derecho a participar en la asignación de las regidurías de
representación proporcional, ya que no fue impugnado en su momento procesal
oportuno.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia de la Primera Sala
de la SCJN:
1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber
5 El Reglamento de Candidatas y Candidatos fue impugnado ante este Tribunal por los partidos políticos de Renovación Sudcaliforniana y Baja California Sur Coherente, controvirtiendo el contenido de los transitorios noveno y décimo, al cual recayó el expediente TEE-BCS-RA-01/2018 y acumulados, en cuya sentencia se confirmó el contenido de los mismos. Asimismo, tal resolución fue impugnada ante la Sala Superior del TEPJF, formándose el expediente SUP-JRC-4/2018 y acumulado, la cual resolvió confirmar la sentencia primigenia.
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cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.
De igual forma, resulta aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala de la SCJN,
sobre la preclusión, que indica:
2a. CXLVIII/2008 PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. La mencionada institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, contribuye a que el proceso en general, para cumplir sus fines, se tramite con la mayor celeridad posible, pues por virtud de la preclusión, las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, dando sustento a las fases subsecuentes, de modo que el juicio se desarrolle ordenadamente y se establezca un límite a la posibilidad de discusión, en aras de que la controversia planteada se solucione en el menor tiempo posible, observando el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la preclusión tiene lugar cuando: a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo; b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión. Si bien el último de los supuestos referidos corresponde a la consumación propiamente dicha, indefectiblemente en todos ellos la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. En ese sentido, la figura procesal referida permite que las resoluciones judiciales susceptibles de ser revocadas, modificadas o nulificadas a través de los recursos y medios ordinarios de defensa que establezca la ley procesal atinente, adquieran firmeza cuando se emita la decisión que resuelva el medio impugnativo o, en su caso, cuando transcurra el plazo legal sin que el recurso o medio de defensa relativo se haya hecho valer.
Como se observa, al no interponerse el recurso judicial pertinente, la oportunidad
para aducir vulneraciones por el contenido de las referidas normas que alega el
inconforme, ha precluido, de ahí lo inoperante del agravio que aduce el recurrente.
QUINTO. Efectos de la sentencia.
Es menester aclarar los efectos de las resoluciones que pueden tomar los Juicios
de Inconformidad que dicte este Tribunal, mismos que son conforme a lo establecido
por el artículo 65 de la Ley de Medios local, el cual dice:
ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos: I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados; …
Por lo anterior, y al resultar infundado e inoperante el agravio hecho valer por el
promovente en el presente Juicio de Inconformidad, es que este Tribunal Estatal
Electoral determina resolver de la siguiente manera
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se confirma la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de
Comondú mediante el Acta Circunstanciada del Procedimiento de Asignación de
Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, en términos de ley, en cuanto a la
autoridad responsable, notifíquese mediante oficio acompañado de copia certificada
de la presente resolución.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario
General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO