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ACUERDO CG-RDC-017-2011. DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE OAXACA, POR EL
QUE SE RESUELVE SOBRE LA ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE
SAN JUAN COTZOCÓN, PERTENECIENTE AL XX DISTRITO ELECTORAL LOCAL
CON CABECERA EN SAN PEDRO Y SAN PABLO AYUTLA, OAXACA.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, por el que se resuelve sobre la elección celebrada en el
Municipio de San Juan Cotzocón, perteneciente al XX distrito electoral local
con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca, que se genera a partir
de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
A. Marco Contextual
I. Ubicación geográfica. El municipio de San Juan Cotzocón se encuentra localizado en la Región Sierra Norte y en el Distrito Mixe de Oaxaca, limita al norte con el municipio de Santiago Yaveo, al suroeste con el municipio de Santiago Zacatepec y con el municipio de Santa María Alotepec, al sur con el municipio de San Miguel Quetzaltepec, al sureste con el municipio de San Juan Mazatlán y al este con el municipio de Matías Romero Avendaño. Al extremo noreste limita con el estado de Veracruz de la Ignacio de la Llave en particular con el municipio de Jesús Carranza.1
II. Población Total.2 De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, el
municipio tiene un total de 22,356 habitantes, los cuales se distribuyen en los
términos siguientes:
LOCALIDAD POBLACIÓN %
María Lombardo de Caso 3,857 17.25%
San Juan Cotzocón 3,700 16.55%
San Felipe Zihualtepec 2,096 9.38%
Jaltepec de Candayoc 1770 7.92%
El Porvenir 1580 7.07%
Santa María Puxmecatan 1380 6.17%
San Juan Otzolotepec 909 4.07%
1 http: //www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/20/20460.pdf, consultado el 1° de octubre de 2011.
2 INEGI, Censo General de Población y Vivienda, Principales Resultados por Localidad, 2010. México
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Acuerdo: CG-RDC-017-2011.
Arroyo Carrizal 660 2.95%
Emiliano Zapata 647 2.89%
Arroyo Peña Amarilla 598 2.67%
Nuevo Cerro Mojarra 582 2.60%
La Nueva Raza 574 2.57%
Benito Juarez 568 2.54%
Arroyo Encino 430 1.92%
El Tesoro 406 1.82%
La Libertad 386 1.73%
Santa Rosa Zihualtepec 342 1.53%
Santa Maria Matamoros 303 1.36%
Profesor Julio de la Fuente 289 1.29%
Arroyo Venado 232 1.04%
Otros (Se dispersa en diferentes
localidades que no rebasan 1.5% del total de la población).
1047 4.68%
a) Población de 18 años y más. La ciudadanía con capacidad de ejercer
el derecho de votar y ser votado en el municipio, es del orden de 13,584
personas, lo que representa el 57.15% de la totalidad de los habitantes
del municipio.3 Este grupo de personas se distribuye de la siguiente
forma:
LOCALIDAD POBLACIÓN DE 18
AÑOS O MÁS %
María Lombardo de Caso 2,342 17.24%
San Juan Cotzocón 2,101 15.47%
San Felipe Zihualtepec 1,303 9.59%
Jaltepec de Candayoc 1,112 8.19%
El Porvenir 992 7.30%
Santa María Puxmecatan 858 6.32%
San Juan Otzolotepec 564 4.15%
Arroyo Carrizal 385 2.83%
Emiliano Zapata 412 3.03%
Arroyo Peña Amarilla 397 2.92%
Nuevo Cerro Mojarra 342 2.52%
La Nueva Raza 381 2.80%
Benito Juárez 351 2.58%
3 http: //www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/datos-geograficos/20/20460.pdf, consultado el 1° de octubre de 2011.
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Acuerdo: CG-RDC-017-2011.
Arroyo Encino 250 1.84%
El Tesoro 248 1.83%
La Libertad 246 1.81%
Santa Rosa Zihualtepec 195 1.44%
Santa María Matamoros 162 1.19%
Profesor Julio de la Fuente 171 1.26%
Arroyo Venado 143 1.05%
Otros (Se dispersa en diferentes
localidades que no rebasan 1.5% del total de la población).
629 4.63%
b) Población de 3 años y más que habla lengua indígena. En el
municipio hay 10630 hablantes de alguna lengua indígena que
representa el 48.3% del total de la población que tiene una edad de 3
años y más. En resumen por cada 2 habitantes del municipio 1 habla
alguna lengua indígena y se distribuyen en las comunidades de la
siguiente manera:
LOCALIDAD HABLANTES DE
LENGUA INDÍGENA %
María Lombardo de Caso 1,076 10.12%
San Juan Cotzocón 3,402 32.00%
San Felipe Zihualtepec 974 9.16%
Jaltepec de Candayoc 907 8.53%
El Porvenir 72 0.68%
Santa María Puxmecatan 1267 11.92%
San Juan Otzolotepec 749 7.05%
Arroyo Carrizal 290 2.73%
Emiliano Zapata 48 0.45%
Arroyo Peña Amarilla 11 0.10%
Nuevo Cerro Mojarra 180 1.69%
La Nueva Raza 203 1.91%
Benito Juárez 24 0.23%
Arroyo Encino 178 1.67%
El Tesoro 11 0.10%
La Libertad 29 0.27%
Santa Rosa Zihualtepec 184 1.73%
Santa María Matamoros 283 2.66%
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Acuerdo: CG-RDC-017-2011.
Profesor Julio de la Fuente 179 1.68%
Arroyo Venado 218 2.05%
Otros (Se dispersa en diferentes
localidades que no rebasan 1.5% del total de la población).
345 3.25%
Fuente: INEGI, Censo General de Población y Vivienda, Principales
Resultados por Localidad, 2010. México.
B. Elección Ordinaria 2010.- Mediante oficio número
IEEPCO/DEUYC/1596/11, de fecha veintisiete de julio del dos mil once, se
solicitó al Presidente Municipal Constitucional de San Juan Cotzocón,
informara por escrito, cuando menos con sesenta días de anticipación, la
fecha, hora y lugar de la celebración de la Asamblea General Comunitaria por
virtud de la cual se renovarían a los Concejales Municipales de la comunidad
referida, resultando lo siguiente:
I. Escrito de la Autoridad Municipal. Mediante oficio número
CAMSJC/0003/2011, fechado el uno de septiembre del dos mil once, recibido
en este Instituto el catorce del mismo mes y año, el ciudadano Eustaquio
Mateos Albino, en su carácter de Presidente del Consejo de San Juan
Cotzocón, informó que la Asamblea General Comunitaria para la renovación
de las Autoridades Municipales se llevaría a cabo el uno de noviembre del dos
mil once.
II. Escrito de Síndico del Consejo Municipal. Con fecha veintisiete de octubre
del dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, un
escrito signado por el ciudadano Hugo Reyes Reyes, en su carácter de
Consejero Síndico del Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, mediante el
cual informó que mediante Asamblea General Comunitaria de fecha
veinticinco de septiembre del año en curso, del cual acompañó el acta y
anexos de la misma, acordaron que la renovación de Concejales al
Ayuntamiento del Municipio referido, se llevaría a cabo el cuatro de
noviembre del presente año, lo anterior con la finalidad de contar con más
tiempo para invitar a participar en la Asamblea General Comunitaria a los
ciudadanos de las Agencias Municipales; de la misma forma, solicitó a este
Instituto se comisionara a personal del mismo para que asistieran a la
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Asamblea General Comunitaria de elección de Autoridades Municipales, en
calidad de observadores electorales.
III. Escrito del denominado Comité de Usos y Costumbres. Mediante escrito
sin anexos, fechado el cuatro de octubre del dos mil once, recibido en este
Instituto el veintisiete del mismo mes y año, los ciudadanos Fernando
Romero Reyes, Tito Julián Lorenzo y León Bautista Bartolo, quienes se
presentan con el carácter de integrantes del Comité de Usos y Costumbres de
San Juan Cotzocón, sin acreditarlo, solicitaron a este Instituto se comisionara
a personal del mismo para que asistieran a la Asamblea General Comunitaria
de elección de Autoridades Municipales, de fecha cuatro de noviembre del
dos mil once, con la finalidad de que asistieran y atestiguaran el desarrollo de
la elección referida, en calidad de observadores electorales.
IV. Solicitud de diversas Agencias Municipales y de Policía. Con fecha tres de
noviembre del dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de este
Instituto un escrito signado por los ciudadanos: Santiago Nolasco Vásquez,
Agente de Policía de Profesor Julio de la Fuente; David Avalos Tobar,
Comisario Ejidal de Emiliano Ramírez Ortega; Carmelo Vásquez Cortes,
Agente Municipal de María Lombardo de Caso; Juan Tolentino Alejandro,
Agente de Policía de La Libertad; María Dolores Macías Guillen, Agente
Municipal del Paraíso; Elia Castañeda Martínez, Agente Municipal de Emiliano
Zapata; Eustaquio Cleofás Ausencio, Agente Municipal de Santa María
Matamoros; y Melitón Morales Sabino, Agente de Policía de Arroyo Carrizal,
mediante el cual solicitaron a este Instituto la emisión de la convocatoria para
llevar a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan
Cotzocón; que la elección se lleve a cabo en el mes de diciembre del presente
año; y que se invalide o quede sin efecto el nombramiento del Presidente de
San Juan Cotzocón que se realizaría el cuatro de noviembre del dos mil once.
V. Remisión del escrito a la Autoridad Municipal. Mediante oficio número
IEEPCEO/DEUYC/1656/2011, de fecha tres de noviembre del dos mil once, fue
remitido para su atención a la Autoridad Municipal de San Juan Cotzocón, el
escrito referido en el párrafo que antecede, así como los anexos que
acompañan, lo anterior en razón de competencia de dicha Autoridad
Municipal y atendiendo a que es una solicitud de participación en la elección
de Concejales al Ayuntamiento del Municipio referido, a fin de que se le diera
la respuesta correspondiente.
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VI. Reunión de Trabajo de fecha siete de noviembre del dos mil once. En
atención a la petición efectuada el tres de noviembre del dos mil once, por
los ciudadanos Santiago Nolasco Vásquez, David Avalos Tobar y otros,
referida en el punto IV de este apartado, se citó a una reunión de trabajo con
la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la problemática del
Municipio de San Juan Cotzocón, llevándose a cabo la reunión de trabajo en
la oficina que ocupa la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres de este
Instituto, con la participación de los ciudadanos: Hugo Reyes Reyes,
Consejero Síndico del Consejo Municipal de San Juan Cotzocón; Álvaro Ayala
Espinoza, Consejero de Obras del Consejo Municipal; Mario Moisés Alarcón
López, Consejero de Hacienda del Consejo Municipal; el Presidente y Vocal
del denominado Comité de Usos y Costumbres del Municipio de San Juan
Cotzocón; cuatro de las veintiún Agencias del Municipio referido; así como
siete ciudadanos inconformes de dicho Municipio; en la que se les hizo de su
conocimiento que mediante oficio número IEEPCEO/DEUYC/1656/2011, su
petición también fue remitida a la Autoridad Municipal de San Juan Cotzocón
para su atención, en razón de su competencia y atendiendo a que es una
solicitud de participación en la elección; por lo que después de manifestar sus
planteamientos, los ciudadanos asistentes acordaron realizar una nueva
reunión de trabajo en las oficinas que ocupa este Instituto, el día dieciséis de
noviembre del dos mil once.
VII. Requerimiento del Tribunal Estatal Electoral. Con fecha siete de
noviembre del dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, mediante
acuerdos de fechas cuatro y cinco de noviembre del presente año,
decretados en los expedientes números CA/102/2011 y CA/103/2011,
referente a los escritos presentados por los ciudadanos Joaquín Ortiz García y
Alfredo Eloísa Peñaloza, ordenó requerir a este Instituto un informe en
relación a la organización y desarrollo de la elección de Concejales al
Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón; en mérito de lo anterior,
con fecha ocho de noviembre del dos mil once, esta Autoridad Electoral dio
cumplimiento en tiempo y forma con el requerimiento decretado por el
Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
VIII. Recepción de la documentación relativa a la Asamblea General
Comunitaria. Con fecha once de noviembre del dos mil once, se recibió en la
oficialía de partes de este Instituto, el escrito signado por los ciudadanos
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Hugo Reyes Reyes y Fernando Romero Reyes, Síndico del Consejo de
Administración Municipal y Presidente del Comité de Usos y Costumbres, del
Municipio de San Juan Cotzocón, mediante el cual remitieron la
documentación relativa a la Asamblea General Comunitaria de fecha cuatro
de noviembre del dos mil once, de la elección de Concejales al Ayuntamiento
del Municipio de San Juan Cotzocón.
IX. Escrito del ciudadano Fernando Romero Reyes. Con fecha catorce de
noviembre del dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de este
Instituto, un escrito signado por el ciudadano Fernando Romero Reyes,
mediante el cual remite el instrumento notarial número ciento once mil
seiscientos cuarenta y dos, volumen mil setecientos ochenta y uno, emitido
por el Licenciado Omar Abacuc Sánchez Heras, Notario Público número 38, en
el Estado de Oaxaca, referente a la Asamblea General Comunitaria del
Municipio de San Juan Cotzocón, de fecha cuatro de noviembre del dos mil
once.
X. Resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Con
fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, fueron notificadas en la
oficialía de partes de este Instituto, las resoluciones dictadas por el Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca, en los expedientes números RASDC/03/2011 y
RASDC/04/2011, en las cuales se desechó de plano los recursos de apelación
presentados por los ciudadanos Joaquín Ortiz Gómez y Alfredo Eloísa
Peñaloza, referentes a la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan
Cotzocón, ordenando remitir los escritos impugnativos de los ciudadanos
referidos al Consejo General de este Instituto, a efecto de que atienda las
manifestaciones planteadas por los recurrentes en los escritos de mérito.
XI. Minuta de acuerdos de fecha trece de noviembre del dos mil once. Con
fecha dieciséis de noviembre del dos mil once, se recibió en la oficialía de
partes de este Instituto una minuta de acuerdos celebrada entre los Agentes
Municipales y de Policía, representantes de Núcleos Rurales, los Consejeros
de la Administración Municipal y ciudadanos representativos, en la que
manifiestan que están de acuerdo con celebrar la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, solicitando la invalidación de la elección
celebrada el cuatro de noviembre del dos mil once, así como se sienten las
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bases de la elección de autoridades municipales antes de emitir la
convocatoria correspondiente.
XII. Reunión de Trabajo de fecha dieciséis de noviembre del dos mil once.
Con la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la elección de
Concejales al Ayuntamiento, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la
oficina que ocupa la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres de este
Instituto, con integrantes del Consejo de Administración Municipal, Agentes
Municipales y de Policía y representantes de Núcleos Rurales, en la que
acordaron lo siguiente:
“1.- LOS AGENTES COINCIDEN EN MANIFESTAR QUE SI ESTAN DE
ACUERDO EN QUE SE LLEVE A CABO LA ELECCIÓN, PERO QUE
PRIMERO EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
CONCLUYA CON LAS OBRAS QUE SE ESTAN REALIZANDO
ACTUALMENTE.
2.- LOS AGENTES COINCIDEN EN MANIFESTAR QUE DESCONOCEN
LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL
DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO.
3.- MANIFIESTAN QUE ESTAN DE ACUERDO EN QUE LA PRÓXIMA
REUNIÓN SE LLEVE A CABO EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE A LAS 11:00
AM EN EL SALÓN “ASTORGA” DEL HOTEL EL “MESÓN”, CON
DOMICILIO EN BLVD. BENITO JUÁREZ, No. 1684, COL. EL REPOSO,
DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA.
4.- EN ESTE ACTO SE DAN POR ENTERADOS LOS AQUÍ PRESENTES Y
SE NOTIFICARÁ A LAS AUTORIDADES QUE NO ASISTIERON A DICHA
REUNIÓN.”
XIII. Reunión de Trabajo de fecha veintitrés de noviembre del dos mil once.
Con la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la elección de
Concejales al Ayuntamiento, se llevó a cabo una reunión de trabajo en el
salón “Astorga” del Hotel “El Mesón” en el Municipio de San Juan Bautista
Tuxtepec, con integrantes del Consejo de Administración Municipal, Agentes
Municipales y de Policía y representantes de Núcleos Rurales, sin que
asistiera la parte representativa de la cabecera municipal; los asistentes
después de expresar sus puntos de vista, acordaron lo siguiente:
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“1.- MANIFIESTAN QUE ESTAN DE ACUERDO EN QUE LA PRÓXIMA
REUNIÓN SE LLEVE A CABO EL DÍA 03 DE DICIEMBRE A LAS 11:00
AM EN EL SALÓN “ASTORGA” DEL HOTEL EL “MESÓN”, CON
DOMICILIO EN BLVD. BENITO JUÁREZ, No. 1684, COL. EL REPOSO,
DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA.
2.- EN ESTE ACTO SE DAN POR ENTERADOS LOS AQUÍ PRESENTES Y
SE NOTIFICARÁ A LAS AUTORIDADES QUE NO ASISTIERON A DICHA
REUNIÓN.”
XIV. Recurso de inconformidad. Con fecha veintitrés de noviembre del dos
mil once se recibió en este Instituto un escrito de inconformidad interpuesto
por el ciudadano Baldomero Bonola Hernández, mediante el cual impugnó la
Asamblea General Comunitaria de fecha cuatro de noviembre del dos mil
once, en la que se eligió a los Concejales al Ayuntamiento del Municipio de
San Juan Cotzocón.
XV. Reunión de Trabajo de fecha treinta de noviembre del dos mil once. Con
la finalidad de abordar los asuntos relacionados con la elección de Concejales
al Ayuntamiento, se llevó a cabo en las Instalaciones de Este Instituto una
reunión de trabajo del Consejo General del IEEPCO con integrantes del
Consejo de Administración Municipal, Agentes Municipales, de Policía y
representantes de Núcleos Rurales, en la que acordaron lo siguiente:
“1.- LOS CIUDADANOS Y AUTORIDADES AUXILIARES DEL
MUNICIPIO DE SAN JUAN COTZOCON, MANIFIESTAN QUE ESTAN
EN LA MEJOR DISPOSICION DE SEGUIR DIALOGANDO PARA
LOGARA LOS ACUERDOS QUE PERMITAN SOLUCIONAR EL
CONFLICTO QUE PREVALECE EN EL MUNICIPIO DE SAN JUAN
COTZOCON, MIXE, OAXACA.
2.- ASI MISMO SE DEJA SIN EFECTO LA REUNION PROGRAMA (SIC)
EL DIA 03 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIGNADA EN LA
MINUTA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE EN EL MUNICIPIO DE SAN
JUAN BAUTISTA, TUXTEPEC, OAXACA.”
Es importante señalar que en dicha reunión, la parte representativa de la
cabecera municipal de manera unilateral se retiro de la reunión, tal y como se
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desprende de la certificación realizada por el Secretario General de este
Instituto y que se asentó en la Minuta de Trabajo.
XVI. Escrito de Síndico del Consejo Municipal. Con fecha treinta de
noviembre del dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de este
Instituto, un escrito signado por el ciudadano Hugo Reyes Reyes, Consejero
Síndico del Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, mediante el cual solicitó
que se valide la elección que se llevó a cabo el cuatro de noviembre del dos
mil once, donde fue electa la autoridad municipal misma que fungirá el
periodo dos mil doce.
C. Solicitudes de apoyo y colaboración.
El 24 de noviembre del 2011, el Presidente del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, giró diversos oficios
al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, la
Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca y la Secretaría de
Asuntos Indígenas, para que, desde sus respectivos ámbitos de competencia,
proporcionaran la información con la que contaran, atinente a las condiciones
que prevalecían en el municipio de San Juan Cotzocón. Este órgano
administrativo electoral recibió como respuesta los informes siguientes:
I. Del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología
Social. El 08 de diciembre de 2011, se recibió en la oficialía de partes de
este Instituto, el informe del Centro de Investigaciones y Estudios
Superiores en Antropología Social Unidad Pacifico Sur.
II. Secretaría de Asuntos Indígenas. Con fecha diecinueve de diciembre del
dos mil once, se recibió en la oficialía de partes de este Instituto, el
oficio número SAI/0357/2011, signado por el Licenciado Adelfo Regino
Montes, Secretario de Asuntos Indígenas.
III. Secretaría General de Gobierno del Estado. A la fecha del presente
acuerdo, no se recibió respuesta a la información solicitada en vía de
apoyo y colaboración, de la Secretará General de Gobierno del Estado
de Oaxaca.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, es competente para resolver sobre
la calificación de las elecciones de Concejales a los Ayuntamientos que se
efectúan bajo el régimen de derecho consuetudinario en la entidad, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, apartado B, segundo
párrafo, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca; 92, fracción XXX y 140, del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca.
SEGUNDO. Derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Para entender el asunto en cuestión, por tratarse de derechos colectivos de
los pueblos y comunidades indígenas, es preciso tener presente que su
sistema de vida, en prácticamente todos los órdenes, está entendido por una
cosmovisión distinta de la que rige para las llamadas democracias
occidentales. Así como que los sistemas normativos internos de los pueblos y
comunidades indígenas obedecen a principios diversos de los que priman en
el derecho escrito, legislado o codificado que se inscribe en la tradición
romano-canónica y germánica.
La premisa antes indicada, resulta fundamental para no realizar
interpretaciones y aplicaciones normativas atendiendo a códigos culturales
distintos y, en ocasiones, antitéticos, porque se estaría realizando una
asimilación-imposición, cuestión que se prescribe como prohibida por el
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
A. Orden normativo internacional
Mediante diversos instrumentos del sistema de Naciones Unidas, se ha
construido un marco universal de estándares mínimos para la dignidad,
bienestar y derechos de los pueblos y comunidades indígenas del mundo, en
particular, los que se glosan a continuación:
I. El Convenio 169. De la Organización Internacional del Trabajo, Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la
Conferencia General de dicho organismo internacional el 27 de junio de
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1989 y ratificado por México el 05 de septiembre de 1990, en su artículo
1, apartados 1, inciso b), y 2, contiene disposiciones similares a las
contempladas en el artículo 2° de la carta magna, párrafos segundo y
tercero, en cuanto precisa que el convenio resulta aplicable a los
pueblos considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país en la época de la conquista y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Así mismo, que el criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones de dicho convenio, lo constituye la
conciencia de su identidad indígena (o tribal).
Ahora bien, en lo que interesa, el instrumento internacional prescribe lo
siguiente:
a) La obligación de los Estados signatarios, por conducto de sus
gobiernos, de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad.4
b) En dicha acción deben incluirse medidas que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social, cultural, sus costumbres,
tradiciones y sus instituciones.5
c) La adopción de las medidas especiales necesarias para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de los pueblos interesados.6
d) El respeto íntegro de los valores, prácticas e instituciones de los
pueblos indígenas, con motivo de la aplicación del convenio.7
4 Convenio 169, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo 2, apartado 1.
5 Ibíd. Artículo 2, apartado 2, inciso b).
6 Ibíd. Artículo 4, apartado 1.
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e) La consideración de las costumbres o derecho consuetudinario
cuando se aplique a los pueblos interesados la legislación nacional.8
f) El derecho de los pueblos indígenas de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.9
g) Tanto la consideración que debe efectuarse de las costumbres o
derecho consuetudinario en la aplicación de la legislación nacional,
como el derecho de conservación de tales costumbres y de sus
instituciones, no pueden tener como efecto impedir a los miembros de
los pueblos ejercer los derechos reconocidos a toda la ciudadanía del
país.10
h) La protección de los pueblos indígenas contra la violación de sus
derechos y la aptitud jurídica de iniciar procedimientos legales,
personalmente o por medio de sus organismos representativos, para
asegurar el respeto efectivo de tales derechos.11
En ese tenor, no debe perderse de vista que los preceptos antes
enunciados, por así disponerlo el artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, forman parte de la “ley suprema de
toda la Unión”, es decir, integran el sistema de fuentes federal que las
autoridades, tanto estatales como federales, están obligadas a
observarlas en su actuación, al resolver los asuntos de su competencia.
En efecto, en el convenio se abordan los derechos individuales y
colectivos de los pueblos indígenas y se condena la discriminación
contra los pueblos originarios y se promueve su plena y efectiva
participación en todos los asuntos que les atañen, además, se garantiza
7 Ibíd. Artículo 5, inciso b).
8 Ibíd. Artículo 8, apartado 1.
9 Ibíd. Artículo 8, apartado 2.
10 Ibíd. Artículo 8, apartado 3.
11 Ibíd. Artículo 12.
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su derecho a la diferencia y al logro de sus propias prioridades en cuanto
a su desarrollo económico, social y cultural.
II. La Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. Aprobada el 13 de septiembre de 2007 por la Asamblea
General de la Naciones Unidas, se trata de un documento detallado
sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas, en el cual se
reconoce:
a) El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, para
decidir sobre su condición política y perseguir su desarrollo económico,
social y cultural.12
b) Que las colectividades indígenas tienen derecho a la autonomía o al
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y
locales.13
c) Que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si
lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.14
d) Que las personas indígenas tienen derecho a vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos.15 Así como al disfrute pleno de todos
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la
Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
Humanos y la normativa internacional de derechos humanos, ya sea
como colectivo o como individuo.
En efecto, en la declaración se abordan los derechos individuales y
colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando su
derecho a la diferencia y al logro de sus propias prioridades para
perseguir su desarrollo económico, social y cultural. Además, en el
12 Declaración Universal Sobre los Derechos de los pueblos indígenas, Artículo 3.
13 Ibíd. Artículo 4.
14 Ibíd. Artículo 5.
15 Ibíd. Artículo 7.
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marco de su propia autodeterminación, se promueve su plena y efectiva
participación en todos los asuntos que les atañen.
Por último, en la declaración universal se afirma que los pueblos
indígenas tienen derecho, como pueblo o como personas, al disfrute
pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de
derechos humanos, condenando todo tipo de discriminación contra los
pueblos originarios.
B. Orden normativo federal
En el marco jurídico nacional, se establece que a través de la ley, se protegerá
y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas
específicas de organización social y el respeto a la integridad e identidad de
los pueblos y comunidades indígenas, como a continuación se demuestra:
I. Constitución federal. El artículo 2º de la Carta Magna tras declarar la
indivisibilidad de la nación mexicana, procede a reconocer la
composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas, a quienes identifica como: aquellos descendientes de las
poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización, que aún conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
De igual forma, se precisa que los pueblos indígenas se conforman por
comunidades, entendiéndose por éstas aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El texto en comento, determina que el reconocimiento de los pueblos y
comunidades indígenas se concretice en las constituciones y leyes de las
entidades federativas, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de
asentamiento físico, además, deben considerarse los principios
generales de conservación total o parcial de instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas propias, conciencia de identidad
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indígena, conformación de unidades sociales, económicas y culturales,
existencia de un territorio común y reconocimiento de autoridades
propias electas con base en sus usos y costumbres.
Pese a la libertad que se confiere a las entidades federativas para
desarrollar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre
determinación y autonomía, conforme las situaciones y aspiraciones de
estos pueblos en cada entidad, el apartado A del artículo 2º de la
constitución federal les reconoce y garantiza diversas manifestaciones
concretas de autonomía, entre ellas se acentúan las siguientes:
a) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural.16
b) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los
principios generales de la Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, especialmente, la dignidad e
integridad de las mujeres.17
c) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y en el entendido
de garantizar la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones.18
d) Autonomía para elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos. Para ello, las constituciones y
leyes de las entidades federativas deben reconocer y regular estos
derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política, de conformidad con sus sistemas
normativos internos.19
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 2°, fracción I.
17 Ibíd. Fracción II
18 Ibíd. Fracción III.
19 Ibíd. Fracción VII.
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e) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, por
lo que debe garantizarse que, en todos los juicios y procedimientos
administrativos en los que sean parte, ya sea de forma individual o
colectiva, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de la constitución federal.20
Así mismo, se afirma que el derecho a la libre determinación se
ejercerse en un marco constitucional de autonomía de los pueblos
originarios, que asegure la unidad nacional.
Por su parte, el Apartado B, del artículo 2° de la carta magna, impone a
las autoridades de la Federación, los Estados y los Municipios, el deber
de establecer las instituciones y las políticas necesarias para garantizar,
tanto la vigencia de los derechos de los indígenas, como su desarrollo
integral. Las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con
los pueblos originarios, con el objeto de alcanzar la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria.
Así las cosas, las disposiciones constitucionales se traducen en el deber
de la autoridad de ponderar las costumbres y especificidades culturales
del pueblo o comunidad indígena de que se trate, al interpretar y aplicar
las disposiciones legales en los asuntos que les atañen, así como el
imperativo de prescindir de todo obstáculo que coarte en la práctica el
ejercicio de los derechos colectivos o individuales.
II. Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. La misma
conclusión se alcanza al atender las disposiciones de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, que contienen normas de
naturaleza y finalidad análogas a las analizadas, toda vez que instituyen
mandatos a los poderes y autoridades estatales para implementar no
sólo medidas para prevenir la discriminación, sino también otras de
carácter positivo y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades.
20 Ibíd. Fracción VIII.
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Conforme el artículo 2 de esta ley, corresponde al Estado promover las
condiciones para que la igualdad y la libertad de las personas sean reales
y efectivas, para lo cual, deben los poderes públicos (federales) eliminar
aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de esos
derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del
país, así como promover la participación de las autoridades de los
demás órdenes de gobierno y de los particulares en la eliminación de
dichos obstáculos.
Además prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades,21 en congruencia con el principio de
interdicción de la discriminación injusta, recogido en el artículo 1°,
tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La ley en comento, en su capítulo III, incorpora una serie de medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad material de
determinadas colectividades que por diferentes razones
tradicionalmente han sufrido de falta de condiciones reales para ejercer
en plenitud los derechos que el ordenamiento reconoce a favor de todo
individuo, que los órganos públicos y las autoridades federales en
general, en su respectivo ámbito de competencia, deben llevar a cabo.
Entre las colectividades que tradicionalmente han sufrido la
discriminación se encuentra la población indígena, según establece el
artículo 14 de la ley, respecto de las cuales se ordena a los órganos
públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia,
llevar a cabo, en forma enunciativa y no limitativa, diversas medidas
positivas y compensatorias para promover la igualdad de oportunidades,
entre las cuales se destacan:
a) Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en los cuales
sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus
21 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, Artículo 9°.
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costumbres y especificaciones culturales, respetando los preceptos de la
Constitución; y
b) Garantizar en cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si
así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento
de su lengua.
Por su parte, con carácter general, el artículo 15 de la ley ordena a los
órganos públicos y a las autoridades federales adoptar las medidas que
tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades, así como a
prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas
referidas en el artículo 4 del propio ordenamiento, es decir, aquellas que
la sufren en razón de su origen étnico o nacional, sexo, edad,
discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otra, que tenga como efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas.
C. Orden normativo Local
Atendiendo a las directrices determinadas por los instrumentos
internacionales y la constitución federal, el legislador local ha establecido
normas, medidas y procedimientos, garantes de las formas específicas de
organización social de las comunidades indígenas, encaminadas a la
protección de sus tradiciones y prácticas democráticas, las cuales han
utilizado en la regulación y solución de sus conflictos internos y en la elección
de sus propias autoridades, como a continuación se precisa:
I. Constitución Local. Los artículos 25, 27, 29, 31 y 67, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, fundamentalmente, se
encargan de desarrollar para el ámbito local, las disposiciones necesarias
para configurar un gobierno republicano, representativo y popular, el
cual, según expresa el numeral 29, tiene como base de su organización
política y administrativa, el municipio libre.
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El artículo 16 del mismo cuerpo normativo proclama la composición
étnica plural del Estado de Oaxaca, sustentada en la presencia y
diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran, mencionando
expresamente los Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos,
Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes,
Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques.
La disposición constitucional reconoce a los pueblos y comunidades
indígenas el derecho a la libre determinación expresada como
autonomía, gozando incluso de personalidad jurídica de derecho
público, así como de derechos sociales, tales como: formas de
organización social, política y de gobierno, sistemas normativos
internos, jurisdicción sobre sus territorios, acceso a los recursos
naturales de sus tierras y territorios, participación en el quehacer
educativo y en los planes de desarrollo, formas de expresión religiosa y
artística, acervo cultural y, en general, los mecanismos de protección
para todos los elementos que configuran su identidad. Para asegurar
tales prerrogativas, al legislador local se le impone el deber de
considerar tales conceptos en una ley reglamentaria.
En congruencia con este hecho social (conformación étnica plural de la
entidad) reconocido jurídicamente, el segundo párrafo del artículo 29
constitucional, tras prescribir que las elecciones de los ayuntamientos se
realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, precisa que
en los municipios con comunidades indígenas regidas por el sistema de
usos y costumbres, debe observarse lo señalado en el segundo párrafo
del artículo 16, el cual impone al legislador ordinario el mandato de
establecer “las normas, medidas y procedimientos que aseguren la
protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán
ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen".
II. Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Por
ser este cuerpo legal el encargado de regular, entre otras cuestiones, lo
relativo a los derechos y obligaciones político electorales de la
ciudadanía; y la función estatal de organizar y vigilar las elecciones de
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los integrantes de los ayuntamientos,22 su Libro Cuarto se encuentra
dedicado a regular la renovación periódica de las autoridades
municipales, electoralmente regidos por normas de derecho
consuetudinario.
Conforme el artículo 131, párrafos 3 y 4 de la ley adjetiva, el
procedimiento electoral consuetudinario es: el conjunto de actos
realizados por las autoridades electorales competentes, los órganos
comunitarios de consulta y por la ciudadanía de una comunidad, a
través del cual se propone y elige públicamente a quienes
desempeñaran el cargo de concejales municipales.
Así mismo, respecto de este tipo de comicios, la ley electoral del estado
impone los siguientes requisitos formales:
a) Que las autoridades municipales encargadas de la renovación de los
ayuntamientos en la comunidad, informen al instituto electoral, por lo
menos con sesenta días de anticipación y por escrito, la fecha y lugar de
la celebración del acto de renovación de concejales.23
b) Que la Asamblea General Comunitaria, decida libremente la
integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con
base en su tradición, o bien, mediante acuerdo o consenso de sus
integrantes, pudiendo incluso quedar integrados, en la autoridad
electoral, funcionarios municipales.24
c) Que en la jornada electoral se observen las disposiciones normativas
definidas por la comunidad, en cuanto a la forma y procedimiento para
desarrollar de la elección, respetándose, en todo caso, las fechas,
horarios y lugares de costumbre.25
d) Que finalizada las votaciones, se elabore un acta en la que firmen,
invariablemente, las autoridades municipales en funciones, los
22 Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, artículo 1, incisos a) y c).
23, Ibíd. Artículo 135.
24 Ibíd. Artículo 136.
25 Ibíd. Artículo 137, párrafos 1 y 2.
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integrantes del órgano que presidió el proceso electivo, las personas de
la municipalidad que, por costumbre, deban hacerlo, la ciudadanía que
hubieren intervenido, así como quienes se considere pertinente.26
e) Que en este tipo de elecciones se encuentra proscrita la
participación de los partidos políticos nacionales y estatales, dado que
los ayuntamientos electos por esta modalidad, según lo dispone la ley,
no deben tener filiación partidista.27
f) Que a más tardar a los cinco días de celebradas las votaciones, los
órganos y personas que hubieren presidido el procedimiento, deben
hacer llegar al instituto electoral local el resultado.28
De las disposiciones antes apuntadas, se traduce que, en materia
electoral, el sistema normativo interno de los pueblos y comunidades
indígenas, comprende los actos previos a los comicios, (etapa
preparatoria), las propuestas de concejales, (registro de candidatos) las
formas de votación, de escrutinio y el cierre de la votación (jornada
electoral) y la emisión de la declaración de validez (etapa de
calificación).
Así mismo, que en el desarrollo de este tipo de procesos, sobre esta
autoridad administrativa electoral recae el imperativo de garantizar que
los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, se ajusten
invariablemente a los procedimientos consuetudinarios que se vienen
utilizando en la elección de sus autoridades, o en su caso, a los
consensos normativos previos, así como, a los principios
constitucionales y legales de la materia.
III. Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Oaxaca. El desarrollo legislativo atinente a los aspectos
abordados, se encuentra principalmente en la normatividad
Reglamentaria del artículo 16 de la constitución local, la cual se define
26 Ibíd. Artículo 137, párrafo 3.
27 Ibíd. Artículo 138.
28 Ibíd. Artículo 139.
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como norma de orden público e interés social en materia de derechos y
cultura de los pueblos y comunidades indígenas.
En la ley que nos ocupa, se enuncia que sus disposiciones constituyen las
prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia, dignidad y
bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas.29 Asimismo, se
regula las atribuciones y obligaciones de los Poderes del Estado en el
tema de derechos de los pueblos originarios.
Es de destacarse, que la ley cumple una función supletoria para todos
los casos no previstos en otras leyes del Estado, en relación con el
ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.30 Este
principio se complementa con lo dispuesto por el artículo tercero
transitorio, que derogó las disposiciones legales de igual o menor rango
que resultaran contrarias a las disposiciones de esta ley. Este es el punto
más avanzado de la legislación local en relación con los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas, pues su objetivo es que la ley se
aplique a plenitud y sin impedimento alguno, en todos los ámbitos y
materias en los que intervienen los individuos o colectividades
indígenas.
En la caracterización de los pueblos y comunidades indígenas que
presenta la norma, se retoman los términos del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, además, con base en la
experiencia oaxaqueña, los enriquece y los adapta en función de la
historia y las condiciones específicas del Estado, a partir de los pueblos
indígenas que tienen su origen en la entidad o que aquí residen.31
La ley identifica por su nombre a todos los pueblos que corresponden a
esa caracterización, para hacer explícito su reconocimiento y el hecho
de estar conformadas por comunidades. Incluye también a las
comunidades afromexicanas, aunque, sin conceptualizarlos como
pueblos indígenas, sino comunidades análogas a las de estos.
29 Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, artículo 1, primer párrafo.
30 Ibíd. Artículo 1, segundo párrafo.
31 Ibíd. Artículo 2°.
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Si bien la ley no otorga nuevos derechos a los pueblos indígenas, sino
que parte de reconocer y establecer las condiciones legales e
institucionales para que puedan ser ejercidos por ellos, además de
garantizar el respeto de la sociedad y las entidades del Estado a las
prerrogativas mínimas de éstos. Así mismo, establece diversas
obligaciones que se asocian con sus derechos, a partir de definir que la
comunidad indígena es el ámbito en el que se expresa de manera plena,
directa e inmediata la condición Indígena.
Por otro lado, el artículo 3 define los conceptos y sujetos fundamentales
de la ley, en los términos siguientes:
a) La fracción I, determina que el término Estado se aplicará al de
Oaxaca, como parte del sistema federal.
b) Se precisa a los dos tipos de sujetos de los derechos sociales que se
reconocen en la norma, a saber:
“Artículo 3°.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I…
II.- Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber
dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas,
sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del
Estado de Oaxaca: poseen formas propias de organización económica,
social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a
cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del
artículo 2° de este Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos
indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público,
para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los
Gobiernos Estatal, Municipales, así como con terceras personas.
III.- Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que
forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a
un asentamiento común, que pertenecen a un asentamiento común,
que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados
en el artículo 2° de este Ordenamiento y que tengan una categoría
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administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o
agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades
indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público,
para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los
Gobiernos Estatal, y Municipales, así como con terceras personas.”
c) En la fracción IV, se conceptualiza a la autonomía como: la expresión
de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como
partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden
jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir
prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena,
tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de
justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura.
d) Respecto de los derechos individuales se dispone en su fracción VI
que son: las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico
oaxaqueño otorga a todo hombre o mujer, independientemente de ser
o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el solo hecho
de ser personas.
e) A los derechos sociales, en su fracción VII, los puntualiza como: las
facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico
oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los
ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para
garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no
discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.
f) En cuanto a los sistemas normativos internos la fracción VIII
determina que son: el conjunto de normas jurídicas orales de carácter
consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades
aplican para la resolución de sus conflictos.
g) A las Autoridades Municipales las asienta en la fracción IX como:
aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política
del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el libro IV del
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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de
Oaxaca.
h) Por su parte, a las Autoridades Comunitarias la fracción X las define
como: aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen
como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales
pueden o no coincidir con las Municipales. Dentro de éstas se
encuentran las que administran Justicia.
La norma en comento, reconoce no sólo la existencia de los sistemas
normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, si no, su
vigencia en el derecho positivo de la entidad.
En efecto, se reconocen las características propias y específicas de cada
pueblo, comunidad y municipio del Estado, sobre las cuales se generan
sus sistemas normativos, y que retoman sus tradiciones ancestrales y
que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y
adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto
en el Estado de Oaxaca, dichos sistemas se consideran actualmente
vigentes y en uso.32
i) Por último, se otorgan facultades a la Secretaría de Asuntos
indígenas para garantizar el respeto de los derechos sociales de los
pueblos y, en caso de controversia entre las autoridades municipales y
comunitarias, atribuciones para buscar los acuerdos.33
De igual manera, tales facultades, se reflejan en las fracciones I, II y VII
del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Oaxaca.
D. Conclusiones.
Precisado lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de la
normatividad expresada con anterioridad, se concluye que en el Estado de
Oaxaca existe un sistema jurídico especial, dirigido a tutelar la elección de
32 Ibíd. Artículo 4.
33 Ibíd. Artículos 5, 12 y 44.
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representantes populares elegidos por sistemas normativos de los pueblos y
comunidades indígenas. Los cuales se revisten de diversas cualidades y
principios reconocidos por el orden normativo nacional e internacional. En el
marco de la libre autodeterminación, se mencionan sólo los que interesan:
� Los colectivos indígenas cuentan con atribuciones constitucionales y
legales, para organizar y celebrar procesos electorales de sus propias
autoridades municipales.
� Los pueblos originarios cuentan con atribuciones constitucionales y
legales, para prescribir su propio sistema normativo regulador de sus
comicios, mediante los cuales pueden definir el método, las formas y
procedimientos. Sin que éstos conlleven la afectación a algún derecho
individual de la ciudadanía.
� Pueden adaptar los métodos ancestrales o tradicionales, a las
condiciones sociales y políticas actuales, conforme a sus propias
necesidades, mediante consensos previos al inicio de sus procesos
electorales.
� Que sobre la autoridad administrativa electoral, recae un doble
imperativo, por un lado, garantizar el ejercicio de los derechos políticos
individuales de la ciudadanía y, por otra parte, garantizar el ejerció de
los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
� El deber de toda autoridad de ponderar las costumbres y
especificidades culturales del pueblo o comunidad indígena de que se
trate, al momento de resolver los asuntos que les atañen a dichos
colectivos o personas indígenas. Así como la prohibición de imponer
cualquier medida que conlleve una asimilación forzada.
De las disposiciones nacionales e internacionales analizadas se tiene que, en
consonancia con la función y naturaleza de los derechos de las colectividades
indígenas y de sus integrantes, es indispensable la adopción o
implementación de medidas especiales que permitan a estos sujetos, en
condiciones de igualdad real respecto de los demás, la tutela completa y
efectiva de sus derechos individuales y colectivos, así como de sus intereses
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jurídicamente relevantes, para ello, se torna necesario eliminar los obstáculos
fácticos que imposibiliten o inhiban el ejercicio de sus derechos.
Ciertamente, se reconoce la diversidad cultural a partir de las características
propias y específicas de cada pueblo, comunidad y municipio del Estado,
como fuente generadora de sus sistemas normativos, en los cuales se
retoman tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por
generaciones, las cuales son enriquecidas y adaptadas con el paso del tiempo
a diversas circunstancias y necesidades propias de cada pueblo o comunidad.
Por lo tanto, en el Estado de Oaxaca dichos sistemas se consideran
actualmente vigentes y en uso.
Bajo estas premisas, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas del
Estado de Oaxaca, lo constituye el conjunto de normas jurídicas que
establecen la configuración de las formas de gobierno, la creación,
organización, atribuciones y competencias de sus órganos de autogobierno,
los cuales les garantizan el pleno acceso a sus derechos fundamentales
reconocidos en diversos instrumentos jurídicos, vinculantes o declarativos,
como el conjunto de sistemas normativos (derecho consuetudinario) en que
los pueblos y comunidades indígenas se basan para autogobernarse o en la
resolución de sus conflictos internos.
TERCERO. Calificación de la elección. Una vez integrado el expediente de la
elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan
Cotzocón para el periodo 2012, celebrada bajo el régimen de derecho
consuetudinario, se procede a realizar un análisis exhaustivo de todas las
constancias que obran en el mismo con la finalidad de verificar si se cumplen
con las cualidades esenciales para ser calificada como legalmente válida, de
conformidad con los motivos y razones que a continuación se precisan:
a) Planteamientos de Autoridades Auxiliares de las Agencias Municipales y
de Policía, así como de ciudadanos del Municipio de San Juan Cotzocón.
1. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Instituto el
día tres de noviembre del año en curso, los ciudadanos Santiago Nolasco
Vásquez, Agente de Policía de Profesor Julio de la Fuente; David Avalos Tobar,
Comisario Ejidal de Emiliano Ramírez Ortega; Carmelo Vásquez Cortes,
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Agente Municipal de María Lombardo de Caso; Juan Tolentino Alejandro,
Agente de Policía de La Libertad; María Dolores Macías Guillen, Agente
Municipal del Paraíso; Elia Castañeda Martínez, Agente Municipal de Emiliano
Zapata; Eustaquio Cleofás Ausencio, Agente Municipal de Santa María
Matamoros; y Melitón Morales Sabino, Agente de Policía de Arroyo Carrizal,
solicitaron a este Instituto la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la
elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón; que la
elección se lleve a cabo en el mes de diciembre del presente año; y que se
invalide o quede sin efecto el nombramiento del Presidente de San Juan
Cotzocón que se realizaría el cuatro de noviembre del dos mil once.
2. Derivado de la resolucion recaída en los expedientes números
RASDC/03/2011 y RASDC/04/2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral
de Oaxaca el día dieciséis de noviembre del presente año, en la que ordenó
remitir los escritos impugnativos a este Consejo General, a efecto de atender
las manifestaciones planteadas por los recurrentes Joaquín Ortiz Gómez y
Alfredo Eloísa Peñaloza, referentes a que se revoque la convocatoria emitida
por el Síndico Municipal del Consejo Municipal de San Juan Cotzocón, y otros
que se autodenominan “Comité de Usos y Costumbres” para realizar la
elección en el Municipio referido, celebrada el cuatro de noviembre de dos
mil once. Plantean que tal convocatoria, fue emitida por autoridades que no
tienen atribuciones para ello, y porque ésta resulta violatoria a los derechos
humanos en el ejercicio del voto activo y pasivo, al imponer condiciones tales
como las que se hayan prestado los cargos solo en la cabecera municipal,
cuando es bien sabido que los habitantes de las agencias o núcleos rurales,
prestan sus servicios en la localidad en la que habitan.
3. De igual forma, el día dieciséis de noviembre del año que transcurre, se
recibió en la oficialía de partes de este órgano administrativo electoral, una
minuta de acuerdos signada por 7 agentes municipales, 9 agentes de policía
y 3 integrantes del Consejo de Administración Municipal y diversos
ciudadanos, en la cual manifiestan que están de acuerdo con celebrar la
elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, solicitando la
invalidación de la elección celebrada el cuatro de noviembre del dos mil once,
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así como se sienten las bases de la elección de autoridades municipales antes
de emitir la convocatoria correspondiente.
4. El veintitrés de noviembre del dos mil once se recibió en este Instituto un
escrito de inconformidad interpuesto por el ciudadano Baldomero Bonola
Hernández, mediante el cual impugnó la Asamblea General Comunitaria de
fecha cuatro de noviembre del dos mil once, en la que se eligió a los
Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón,
argumentando que no se le permitió ejercer su derecho a votar y ser votado
vulnerando su derecho político electoral consagrado en el artículo 35 de la
Constitución Federal y por ende solicita que se declare la nulidad de la
asamblea comunitaria realizada el día cuatro de noviembre de 2011 y se
garantice la universalidad del sufragio.
En ese tenor, de la revisión a las promociones antes descritas, presentadas
por diversas autoridades auxiliares de las diferentes Agencias, así como por
ciudadanos del Municipio de San Juan Cotzocón, y de las minutas de trabajo
levantadas en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, ya señaladas con anterioridad en el apartado de antecedentes, se
pueden resumir los siguientes planteamientos:
• Están de acuerdo en que se lleve a cabo la elección, pero donde se
convoque y participen todas las personas del municipio mayores de 18
años.
• Desconocen y solicitan que no se valide la elección de Concejales al
Ayuntamiento celebrada el día 04 de noviembre de 2011.
• No se convocó a todas las ciudadanas y ciudadanos del municipio de
San Juan Cotzocón, Oaxaca y por ende no se les permitió participar en
la elección de concejales para el periodo 2012.
b) Documentación relativa a la Asamblea General Comunitaria del 04 de
Noviembre de 2011. El día once de noviembre del dos mil once, se recibió en
la oficialía de partes de este Instituto, la documentación relativa a la
Asamblea General Comunitaria de fecha cuatro de noviembre del dos mil
once, relativa a la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de
San Juan Cotzocón, dicha documentación consiste en lo siguiente:
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1. Acta de Asamblea General Comunitaria de fecha 04 de Noviembre de 2011. 2. Constancias de origen y vecindad de los ciudadanos electos, signadas por el Consejero Síndico Municipal. 3. Constancias de no antecedentes penales de los ciudadanos electos, signadas por el Consejero Síndico Municipal. 4. Oficio de integración del Cabildo. 5. Copia simple de las identificaciones de los ciudadanos electos. 6. Acuses de recibo del oficio mediante el cual se les entregaron las convocatorias a las agencias municipales, agencias de policía y núcleos rurales. 7. Fotografías de los lugares donde, según el dicho de los oferentes, se pegaron las convocatorias. 8. Fotografías que al decir de los oferentes, corresponden al desarrollo de la asamblea general comunitaria. 9. Acta de Certificación de hechos levantada por el Notario Público Nº 38 Licenciado Omar Abacuc Sánchez Heras sobre el desarrollo de la asamblea general comunitaria de fecha 04 de noviembre de 2011.
Ahora bien, es necesario precisar que de los acuses de recibo de los oficios
signados por el Síndico y el Consejero Regidor de Salud del Consejo Municipal
de San Juan Cotzocón, así como por el Presidente y Secretario del Comité de
Usos y Costumbres, que se entregaron a las agencias municipales, de policía
y núcleos rurales para difundir la fecha, hora y lugar de la elección, se puede
establecer que de las 24 comunidades que conforman el Municipio de San
Juan Cotzocón, sólo se entregaron 21 oficios-notificación donde se les hacía
de su conocimiento la convocatoria, y de los cuales sólo 10 de ellos fueron
notificados de manera personal a los agentes municipales o de policía
(autoridades auxiliares municipales), en 3 solamente se asienta que recibió el
agente o que se hizo de su conocimiento, y en los 8 restantes se asienta el
acuse por personas distintas a la autoridad auxiliar municipal.
Así también, de las fotografías que se exhiben de los lugares donde, según el
dicho de los oferentes, se pegaron las convocatorias, no se puede acreditar
plenamente que las mismas hayan sido publicadas en todas y cada una de las
24 comunidades que conforman el Municipio de San Juan Cotzocón, y mucho
menos que esto haya sido a través de las autoridades auxiliares municipales,
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de conformidad con las reglas generales de valoración de las pruebas que
obran en el expediente respectivo.
De igual manera, aunque se señala que la convocatoria fue emitida y firmada
por el Comité de Usos y Costumbres, el Consejo de Administración Municipal
y las autoridades auxiliares municipales, de su revisión se puede establecer
que si bien es cierto la firman integrantes del denominado Comité de Usos y
Costumbres, de los integrantes del Consejo de Administración Municipal
únicamente lo firman 2 de 6 integrantes, y por último, no se aprecia que en
dicha convocatoria, aun y cuando lo señala en el cuerpo de la misma, haya
firmado alguna autoridad auxiliar municipal, es decir, ningún Agente
Municipal o de Policía signó dicho documento.
c). Análisis del asunto. Como está acreditado en el expediente
correspondiente, el día 04 de noviembre de 2011 se llevó a cabo en la
cabecera municipal del Municipio de San Juan Cotzocón la Asamblea General
Comunitaria para elegir a las autoridades municipales, pese al planteamiento
de diversos ciudadanos y autoridades auxiliares municipales que dicha
elección implicaría una restricción al derecho de sufragar de todas las
ciudadanas y ciudadanos del municipio que no radican en la cabecera
municipal.
En relación con lo anterior, de las constancias que obran en el expediente
respectivo, no se acredita plenamente que se haya convocado a todas las
ciudadanas y ciudadanos para participar en dicha elección a través de las
autoridades auxiliares municipales de las comunidades que conforman el
municipio de San Juan Cotzocón, tal y como se desprende de la siguiente
tabla enunciativa:
LOCALIDAD Notificacion con
Acuse A la Autoridad
Auxiliar Municipal
María Lombardo de Caso SI SI
San Felipe Zihualtepec SI NO
Jaltepec de Candayoc SI NO
El Porvenir SI SI
Santa María Puxmecatan NO NO
San Juan Otzolotepec NO NO
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Arroyo Carrizal SI SI
Emiliano Zapata SI SI
Arroyo Peña Amarilla SI SI
Nuevo Cerro Mojarra NO NO
La Nueva Raza SI NO
Benito Juárez SI NO
Arroyo Encino SI SI
El Tesoro NO NO
La Libertad NO NO
Santa Rosa Zihualtepec SI NO
Santa María Matamoros SI SI
Profesor Julio de la Fuente SI SI
Arroyo Venado SI SI
Eva Samano SI SI
El Paraíso SI SI
En esa tesitura se puede establecer que no hay certeza de que las ciudadanas
y ciudadanos de las comunidades que integran el municipio referido, hayan
sido enterados oportunamente de la fecha, hora y lugar en que se llevaría a
cabo la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.
Lo anterior se robustece al considerar que dicho municipio tiene una
población total de 22,356 habitantes de los cuales 13,584 son mayores de 18
años y que los ciudadanos con derecho de votar eran 14,523 con base en la
lista nominal utilizada para el proceso electoral dos mil diez.
De igual manera, debe considerarse que en esta elección ordinaria
únicamente votaron 1,038 ciudadanos de conformidad con la propia acta de
la asamblea general comunitaria de fecha 04 de noviembre de 2011,
documental con valor probatorio pleno, esto es, únicamente votaron 1,038
ciudadanos de un total de 14,523 ciudadanos con derecho a emitir su voto, es
decir, un 7.15% del total de ciudadanos, lo que representa un bajo índice de
participación de las ciudadanas y ciudadanos de las comunidades que
integran el municipio, y al no haberse garantizado plenamente el ejercicio del
voto de todas las ciudadanas y ciudadanos del Municipio, queda acreditada la
vulneración al principio de universalidad del voto.
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A mayor abundamiento, es necesario exponer algunas características del
municipio, el cual constituye el territorio más grande del distrito Mixe, con un
alto grado de marginación de conformidad con lo señalado por la Secretaría
de Desarrollo Social del Gobierno Federal, que establece que 10,255
habitantes no cuentan con agua entubada, lo que representa un 46.31% del
total de la población de dicho municipio. Otros datos que revelan la
marginalidad en que se encuentra el municipio, es que ocupa el lugar 480 a
nivel nacional en grado de marginación, y la población ocupada con ingreso
de hasta 2 salarios mínimos es del 83.59%.
Respecto a las vías de generales de comunicación se debe señalar que dicho
municipio, se integra en dos grandes bloques:
La parte alta, comúnmente denominada “La Sierra”, debido a que son alturas
que van desde los 300 hasta los 1200 metros sobre el nivel del mar,
caracterizada con pendientes accidentadas con lomeríos y cañadas
profundas, alta pedregosidad y que comprende las comunidades de San Juan
Jaltepec de Candayoc, San Juan Otzolotepec, Santa María Puxmetacan, Santa
María Matamoros, Arroyo Venado y San Juan Cotzocón, lo cual hace que sea
una zona de difícil acceso por lo agreste del territorio.
La parte baja; caracterizado por pendientes poco pronunciadas,
generalmente lomeríos con poca pedregosidad y altura que van desde los 40
hasta los 300 metros sobre el nivel del mar y que comprende las
comunidades de El Paraíso, La Nueva Raza, Emiliano Zapata, Benito Juárez, El
Tesoro, El Porvenir, La Libertad, Arroyo Peña Amarilla, Santa Rosa, Profesor
Julio de la Fuente, Eva Sámano, Arroyo Encino, Nuevo Cerro Mojarra, San
Felipe Zihualtepec, María Lombardo y Arroyo Carrizal. En el municipio, existe
un camino principal que lo atraviesa de Oeste a Este, con un tramo desde la
cabecera a la Agencia Municipal de María Lombardo y comunidades
circundantes de más de 80 kilómetros en no muy buenas condiciones.
Con base en todo lo anterior y en los datos de marginación que se han expuesto,
dentro de los que se incluyen una falta de vías de comunicación idóneas entre la
cabecera municipal y el resto de las comunidades integrantes del ayuntamiento,
aunado a la carencia de servicios básicos en varias de las comunidades del
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municipio, ponen de manifiesto que la realización de la elección solo en la
cabecera municipal es insuficiente para garantizar la participación de los
habitantes con derecho a voto en la elección de los concejales, por lo que se
puede establecer que no se garantizó plenamente la participación de todos
los ciudadanos del municipio en dicha elección, actualizándose la existencia
de la vulneración al principio de la Universalidad del voto, aunado a que no se
permitió la participación de las agencias municipales y de policía en las
decisiones relativas a la renovación del Ayuntamiento.
Lo anterior se robustece si se considera que la controversia que se resolvió en
los expedientes SX-JDC-436/2010, SX-JDC-443/2010 y acumulados, que anuló
la elección ordinaria en ese municipio para el periodo 2011, en la cual se
consideró que se debe celebrar una nueva elección en la que puedan
participar en condiciones de igualdad los ciudadanos de las agencias y
núcleos de población del municipio aludido, por lo que resultaba un menester
que se tomaran las medidas idóneas para incluirlos.
Por lo que si bien se reconoce que el lugar en que se lleven a cabo las
elecciones es un derecho de una comunidad, la validez o limitación a los
sistemas normativos de derecho consuetudinario no debe estar investida de
una afectación de los derechos fundamentales, por lo cual, garantizar que las
elecciones se celebren en un ambiente propicio para que se den elecciones
auténticas y libres es base de cualquier procedimiento electivo, en ese
sentido y de acuerdo con Instituciones como el Centro de Investigaciones y
Estudios Superiores en Antropología Social y la Secretaria de Asuntos
Indígenas, se debe previamente a cualquier intento de realización de un
proceso electivo de esta naturaleza, consultar con las comunidades para
solucionar las contradicciones que se dan al interior de las mismas y fijar
claramente las reglas de participación bajo el espíritu del dialogo y la
conciliación.
d) Acreditación de exclusión de ciudadanos. En este caso no puede
considerarse que las elecciones hayan sido auténticas si un sector mayoritario
de la comunidad indígena no pudo ejercer su derecho de elegir a sus
autoridades En esas condiciones, queda evidenciado que en la elección se
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violentó el derecho al sufragio de los habitantes del municipio al excluirlos de
participar en la misma.
e) Universalidad del sufragio. Queda plenamente demostrado en el
expediente, que en la elección de los concejales del municipio de San Juan
Cotzocón, Oaxaca no se satisfizo el principio de universalidad del sufragio en
sus diversas vertientes. Así como que no se permitió de forma real y material
la integración de las agencias municipales en las decisiones relativas a la
renovación del Ayuntamiento.
h) Conclusión. La elección ordinaria del municipio de San Juan Cotzocón,
celebrada el 04 de noviembre de 2011 no puede considerarse legalmente
válida, ya que un sector mayoritario de la comunidad no pudo ejercer su
derecho de elegir a sus autoridades, en esas condiciones, al quedar
acreditado que la elección de concejales del municipio de San Juan Cotzocón,
Oaxaca, no se llevó a cabo bajo un método que pudiera considerarse
democrático, pues no se preservó el principio de universalidad del sufragio en
sus diversas vertientes, ni se promovió de forma real y material la integración
de las agencias municipales en las decisiones del cabildo y de la asamblea
comunitaria, lo que violentó el derecho al sufragio de los habitantes del
municipio señalado con anterioridad, por lo tanto, lo procedente es calificar
como no válida la elección ordinaria de concejales en el municipio de San
Juan Cotzocón, Oaxaca, por no reunir los requisitos para ser considerada
como una elección democráticamente válida.
En consecuencia, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, con fundamento lo dispuesto por los artículos 113 y
114, apartado B, párrafo primero y fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 83; 92, fracción XXX; 133; 134; 135; 136;
137; 138; 140 y 143, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, y habiéndose agotado la etapa conciliatoria en las
reuniones referidas en los antecedentes citados, estima procedente calificar
la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San
Juan Cotzocón, al tenor del siguiente:
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A C U E R D O
PRIMERO. Se califica como no válida la elección ordinaria de Concejales del
Ayuntamiento del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, celebrada
el día 04 de noviembre de 2011.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a la Sexagésima Primera Legislatura
del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para que en términos
de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado
de Oaxaca, determine lo conducente.
TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, en atención a lo dispuesto por los artículos 91 y 94, inciso j), del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca,
para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE el presente acuerdo, por oficio, al Honorable Congreso del
Estado de Oaxaca y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, para los efectos
legales pertinentes; por estrados, a los demás interesados, y hágase del
conocimiento público en la página que tiene este órgano administrativo
electoral en Internet.
Así lo resolvieron las Consejeras y los Consejeros Electorales por unanimidad
de votos, en sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca, celebrada en la ciudad de Oaxaca de
Juárez, Oaxaca, el día veinte de diciembre de dos mil once, ante el Secretario
General, quien da fe.
POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL
CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO
ALBERTO ALONSO CRIOLLO FRANCISCO JAVIER OSORIO ROJAS